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BOCG. Senado, serie II, núm. 123-c, de 19/02/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 19 de febrero de 1999 Núm. 123 (c)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 133

Núm. exp. 121/000133)

PROYECTO DE LEY

621/000123 Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de

octubre, del Tribunal Constitucional.


ENMIENDAS

621/000123

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley Orgánica de

modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal

Constitucional.


Palacio del Senado, 17 de febrero de 1999.--La Presidenta del Senado,

Esperanza Aguirre Gil de Biedma.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


El Senador José Nieto Cicuéndez (GPMX), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 1 enmienda al Proyecto de

Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,

del Tribunal Constitucional.


Palacio del Senado, 9 de febrero de 1999.--José Nieto Cicuéndez.


ENMIENDA NUM. 1

De don José Nieto Cicuéndez (GPMX).


El Senador José Nieto Cicuéndez (GPMX), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo uno, quinto.


ENMIENDA

De adición.


Añadir en la letra b) del apartado 1 del artículo 75 ter, que se propone,

«in fine», lo siguiente: «... o las entidades municipalistas que cumplan

las mismas condiciones de representatividad».


MOTIVACION

Legitimar a estas entidades para la presentación de conflictos en defensa

de la autonomía local.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 1 enmienda al Proyecto de

Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,

del Tribunal Constitucional.


Palacio del Senado, 10 de febrero de 1999.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.





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ENMIENDA NUM. 2

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Cuarta.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«1.(Igual que en el Proyecto de Ley Orgánica).


2.(Igual que en el Proyecto de Ley Orgánica).


3.Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de la presente

Disposición Adicional Cuarta, el enjuiciamiento de las Normas Forales de

los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco será a

través del recurso o de la cuestión de inconstitucionalidad regulados en

el Título II de la presente Ley Orgánica, según el régimen establecido en

el mismo, quedando excluida la jurisdicción contencioso-administrativa

del enjuiciamiento de dichas Normas Forales.


4.Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de la presente

Disposición Adicional Cuarta, las disposiciones, resoluciones y actos de

los órganos ejecutivos de los Territorios Históricos de la Comunidad

Autónoma del País Vasco podrán dar lugar al planteamiento de los

conflictos de competencia regulados en el Capítulo 4 del Título IV de la

presente Ley Orgánica y según el régimen establecido en el mismo,

quedando en dicho caso excluida la jurisdicción

contencioso-administrativa del enjuiciamiento de las citadas

disposiciones, resoluciones y actos.»

JUSTIFICACION

En cuanto al apartado 3 (nuevo), pretende ser coherente a nivel procesal

con la naturaleza y posición que en el ordenamiento jurídico tienen las

Normas Forales. Dichas Normas Forales se aprueban por órganos

parlamentarios (las Juntas Generales) depositarios a la soberanía popular

(elecciones directas) por un procedimiento equivalente en su totalidad al

legislativo (Reglamentos internos de funcionamiento de las Juntas

Generales), cubren la reserva de Ley (por ejemplo, las Normas Forales

sobre los distintos tributos), y desplazan en el ámbito de las

competencias exclusivas de los Territorios Históricos, a normas con rango

de Ley de las Cortes Generales y del Parlamento Vasco.


En definitiva, las Normas Forales «son disposiciones normativas con

fuerza de Ley y no se diferencian en nada de las Leyes del Parlamento

Vasco», innovan el ordenamiento jurídico dentro de un marco competencial

establecido y su control se fundamenta en el respeto a dicho marco, es

decir, se basa en criterios de competencia y no de jerarquía.


También ha de añadirse que habiéndose reconocido, por el Proyecto de Ley

ahora enmendado, la legitimación activa de los Territorios Históricos, lo

coherente sería reconocérseles también legitimación pasiva para una

adecuada defensa de su autonomía foral.


En el apartado 4 (nuevo) cabe señalar que las disposiciones, resoluciones

y actos de los órganos ejecutivos de los Territorios Históricos, en el

ámbito de sus competencias, tienen la misma posición relativa en el

ordenamiento jurídico que las disposiciones, resoluciones y actos del

Gobierno Vasco o del órgano ejecutivo de cualquier Comunidad Autónoma.


El Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, al amparo de lo dispuesto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula dos enmiendas al

Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3

de octubre, del Tribunal Constitucional.


Palacio del Senado, 16 de febrero de 1999.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


ENMIENDA NUM. 3

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica

2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a los efectos de

adicionar un nuevo párrafo al final del apartado sexto del artículo

único.


Redacción que se propone:


«Artículo único

Se modifica.../...


Sexto.Se añaden.../...


Disposición Adicional Quinta (nueva)

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Catalunya, además de los sujetos

legitimados de acuerdo con el artículo 75 ter.1 de la presente Ley, lo

estarán también las comarcas que supongan, al menos, la mitad de las

existentes en el ámbito territorial de aplicación de la Disposición con

rango de Ley y representen, como mínimo, un sexto de la población

oficial.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la legitimación que se otorga a las provincias, en el

ámbito de Catalunya debe introducirse también la legitimación de las

Comarcas. En este sentido,




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el artículo 141 de la Constitución que es el que regula las provincias,

prevé también que «se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes

de la provincia». De acuerdo con ello, el artículo 5 del Estatuto de

Autonomía de Catalunya prevé que la Generalitat estructurará su

organización territorial en «municipios y Comarcas», estableciendo

también expresamente que deberá garantizarse «la autonomía de las

diferentes entidades territoriales» (entre las que se incluye a las

Comarcas).


De acuerdo con todo ello se justifica esta nueva Disposición Adicional

específica para Catalunya, que se añadiría a las ya previstas para las

Comunidades Autónomas de les Illes Balears, Canarias y País Vasco.


ENMIENDA NUM. 4

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió), al Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica

2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, a los efectos de

suprimir el texto «determinando, según proceda, la titularidad o

atribución de la competencia controvertida» en el apartado 5 del artículo

75.quinque de la mencionada Ley, a que hace referencia el apartado quinto

del artículo único.


JUSTIFICACION

Ateniendo a que los entes locales tienen delimitado su ámbito

competencial no en la Constitución sino en base a la atribución que se

efectúa en las leyes del Estado y en las leyes autonómicas, no se

considera adecuada esta determinación de la titularidad a través de

sentencias del Tribunal Constitucional.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de

modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal

Constitucional.


Palacio del Senado, 10 de febrero de 1999.--El Portavoz, Juan José

Laborda Martín.


ENMIENDA NUM. 5

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica en el cuarto párrafo lo siguiente:


Donde dice: «... y, de otro, un sexto del número de Municipios del ámbito

territorial a que afecte...»

Debe decir: «... y, de otro, un séptimo del número de Municipios del

ámbito territorial a que afecte...»

JUSTIFICACION

En coherencia con lo previsto en el artículo 75.ter.1.b).


ENMIENDA NUM. 6

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único. Cuarto bis.


ENMIENDA

De adición.


Cuarto bis.El primer párrafo del artículo 73.1 de la Ley Orgánica 2/1979,

de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, queda redactado de la

siguiente manera:


«Artículo 73.1.En el caso en que algunos de los órganos constitucionales

a los que se refiere el artículo 59.1.c de esta Ley, por acuerdo de sus

respectivos Plenos, estime que otro de dichos órganos adopta...»

Resto igual.


JUSTIFICACION

En coherencia con la nueva estructura del artículo 59 que se prevé en el

artículo único.Cuarto.


ENMIENDA NUM. 7

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo segundo.


ENMIENDA

De adición.





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Se propone la adición de un artículo segundo, pasando el artículo único a

ser artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo segundo

Primero.La Disposición Adicional Primera de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa queda

redactada en los siguientes términos:


«1.En la Comunidad Autónoma del País Vasco la referencia del apartado 2

del artículo 1 de esta Ley incluye las Administraciones de los

Territorios Históricos.


2.No corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa el

conocimiento de las decisiones o resoluciones dictadas por la Comisión

Arbitral a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía del

País Vasco.


Segundo.Queda derogada la Disposición Adicional Decimosexta de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, añadida por la Ley

4/1999, de 13 de enero.»

JUSTIFICACION

La Disposición Adicional Primera de la Ley 29/1998, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, así como la Disposición

Adicional Decimosexta de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

abonan una interpretación de que sólo son susceptibles de control por la

Jurisdicción Contencioso-administrativa los actos y disposiciones de las

Juntas Generales de los Territorios Históricos en materia de personal y

gestión patrimonial. La enmienda pretende por tanto afirmar el control de

la Jurisdicción Contencioso-administrativa de acuerdo con lo previsto en

el artículo 106.1 de la Constitución, 9.4 de la LOPJ y 38.3 del Estatuto

de Autonomía del País Vasco.


ENMIENDA NUM. 8

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una Disposición Final, que tendrá la siguiente

redacción:


«El artículo Segundo de esta Ley tiene el carácter de Ley ordinaria.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de adición de un artículo segundo que

afecta a leyes que tienen el carácter de leyes ordinarias.