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BOCG. Senado, serie II, núm. 126-a, de 11/01/1999
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 11 de enero de 1999 Núm. 126 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 89

Núm. exp. 121/000087)

PROYECTO DE LEY

621/000126 Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del

Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

621/000126

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 11 de enero de 1999, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto

de Ley Orgánica de modificación del Título VIII del Libro II del Código

Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se

comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el

próximo día 11 de febrero, jueves.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 11 de enero de 1999.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DEL TITULO VIII DEL LIBRO II DEL

CODIGO PENAL APROBADO POR LEY ORGANICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE

PREAMBULO

Una Proposición no de ley, aprobada por el Pleno del Congreso de los

Diputados, con fecha 26 de noviembre de 1996, complementada por otra de 6

de mayo de 1997, ambas a iniciativa del Grupo Parlamentario Popular, ha

instado al Gobierno a presentar un Proyecto de Ley Orgánica en el que se




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revisen los tipos penales para garantizar una auténtica protección de la

integridad y libertad sexual de los menores e incapaces, específicamente

mediante la reforma de los tipos delictivos de abuso sexual, y se

tipifique penalmente la conducta de quienes, por cualquier medio,

vendieren, difundieren, exhibieren o facilitaren la difusión, venta o

exhibición de materiales pornográficos cuando en ellos aparezcan personas

de las características indicadas. Una recomendación del Defensor del

Pueblo, dirigida al Ministerio de Justicia con fecha 28 de noviembre del

mismo año, abunda en consideraciones similares.


Las directrices que han guiado la redacción de las indicadas proposición

y recomendación coinciden con las expresadas en la Resolución 1099

(1996), de 25 de septiembre, relativa a la explotación sexual de los

niños, de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.


En el mismo sentido, el Consejo de la Unión Europea, sobre la base del

artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, ha adoptado, el día 29 de

noviembre de 1996, una Acción Común relativa a la lucha contra la trata

de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como consecuencia

de la cual los Estados Miembros se comprometen a revisar la legislación

nacional vigente relativa, entre otros extremos, a la explotación sexual

o abusos sexuales cometidos con niños y a la trata de niños con fines de

explotación o abuso sexual, considerando tales conductas como

infracciones penales, previendo para las mismas penas eficaces,

proporcionadas y disuasorias, y ampliando los fundamentos de la

competencia de los Tribunales propios más allá del estricto principio de

territorialidad.


Todo ello determina al Estado español a modificar las normas contenidas

en el Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre,

relativas a los delitos contra la libertad sexual, las cuales no

responden adecuadamente, ni en la tipificación de las conductas ni en la

conminación de las penas correspondientes, a las exigencias de la

Sociedad nacional e internacional en relación con la importancia de los

bienes jurídicos en juego, que no se reducen a la expresada libertad

sexual, ya que también se han de tener muy especialmente en cuenta los

derechos inherentes a la dignidad de la persona humana, el derecho al

libre desarrollo de la personalidad y la indemnidad o integridad sexual

de los menores e incapaces, cuya voluntad, carente de la necesaria

formación para poder ser considerada verdaderamente como libre, no puede

ser siempre determinante de la licitud de unas conductas que, sin

embargo, podrían ser lícitas entre adultos.


Al invocar la dignidad de la persona humana y los derechos inherentes a

la misma como bienes jurídicos afectados por las conductas de referencia,

se pone de manifiesto que también el acatamiento de la Constitución

Española constituye uno de los fundamentos, y no el menos importante, de

la reforma proyectada, desde el momento en que, según el artículo 10.1 de

aquélla, «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son

inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y

a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz

social», lo que ha de ser completado por la constante jurisprudencia del

Tribunal Constitucional, para quien «la dignidad es un valor espiritual y

moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la

autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva

consigo la pretensión al respeto por parte de los demás» (STC 53/1985,

fundamento jurídico 8, citada a título de ejemplo).


A las expresadas orientaciones responde la presente Ley Orgánica, la

cual, no obstante el escaso tiempo transcurrido desde la entrada en vigor

del nuevo Código Penal, considera indispensable, por las razones ya

expuestas, la reforma del título VIII de su libro II, a fin de tipificar

de manera más precisa los llamados delitos contra la libertad e

indemnidad sexuales en relación con la edad de las víctimas y con las

circunstancias concurrentes; reintroducir el delito de corrupción de

menores o incapaces por considerar insuficientes las normas relativas a

la prostitución, definiendo auténticamente ambos conceptos; ampliar las

conductas reprochables de naturaleza pornográfica, también en relación

con los menores e incapaces; acomodar la valoración de las circunstancias

que agravan la responsabilidad a cada una de las especies delictivas; y

revisar el sistema de penas, rechazando aquellas sanciones que en este

ámbito no resultarían adecuadas al principio de proporcionalidad o a las

necesidades de la prevención general y especial que la Sociedad demanda,

como sucedería en principio con las meramente pecuniarias.


Asimismo, los requerimientos de la Sociedad española, alarmada por la

disminución de protección jurídica que se ha producido en el ámbito de

los delitos de significación sexual a partir del repetido Código Penal de

23 de noviembre de 1995, han motivado que se complemente la reforma de la

que se viene haciendo referencia con la revisión de los delitos de acoso

sexual, los delitos de exhibicionismo




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y provocación sexual cometidos ante mayores de edad, el tráfico de

personas con el propósito de su explotación sexual, y la mera asistencia

a espectáculos exhibicionistas o pornográficos. También en estos

supuestos se han procurado conjugar las necesidades de la prevención

general y especial con el irrenunciable principio de proporcionalidad de

las penas en el contexto general de todas las infracciones tipificadas en

el nuevo título de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales.


Además, se ha suprimido el último inciso de la circunstancia 5ª del

citado artículo 180, a fin de no alterar en este campo el juego normal de

las reglas sobre concurso de normas penales; se ha previsto, siguiendo un

notable ejemplo de Derecho comparado, que en los delitos sexuales

relativos a menores los plazos de prescripción no empiecen a correr hasta

el día en que la víctima alcance su mayoría de edad, y se ha recordado

expresamente la necesidad de apreciar concurso real entre los delitos

relativos a la prostitución y corrupción de menores y las agresiones o

abusos sexuales cometidos concretamente sobre la persona que se encuentra

en tan lamentable situación.


Por último, por la vía de las disposiciones finales, se han modificado,

de un lado, el artículo 301 del mismo Código Penal, para tener en cuenta,

en el llamado «blanqueo de dinero», los bienes procedentes de los delitos

a que se está haciendo referencia, y, de otro lado, las reglas sobre

competencia extraterritorial previstas en el artículo 23 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, a fin de aplicar igualmente el principio de

universalidad a los delitos de corrupción de menores o incapaces, por

considerarlos en el actual momento histórico al menos de tanta

trascendencia internacional como los delitos relativos a la prostitución,

al responder unos y otros a la categoría internacional de delitos de

explotación de seres humanos, renunciando, además, al principio de la

doble incriminación cuando no resulte necesario en virtud de un tratado

internacional o de un acto normativo de una organización internacional de

la que España sea parte.


ARTICULO PRIMERO

Se modifica el epígrafe del Título VIII del Libro II del Código Penal,

aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, que tendrá la

siguiente redacción: «Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales».


ARTICULO SEGUNDO

Se modifican los Capítulos I a V del Título VIII del Libro II del Código

Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, los cuales

tendrán la siguiente redacción:


«CAPITULO I

De las agresiones sexuales

Artículo 178

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia

o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la

pena de prisión de uno a cuatro años.


Artículo 179

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal

o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías,

el responsable será castigado, como reo de violación, con la pena de

prisión de seis a doce años.


Artículo 180

1.Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de

cuatro a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a

quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las

siguientes circunstancias:


1.ªCuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter

particularmente degradante o vejatorio.


2.ªCuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más

personas.


3.ªCuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,

enfermedad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.


4.ªCuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido

de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente,

descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la

víctima.


5.ªCuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente

peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones

previstas en




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los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que

pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.


2.Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas

previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.


CAPITULO II

De los abusos sexuales

Artículo 181

1.El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento,

realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de

otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la

pena de prisión de uno a tres años, o multa de dieciocho a veinticuatro

meses.


2.A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no

consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre

personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se

abusare.


3.La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga

prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta

que coarte la libertad de la víctima.


4.Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior

si concurriere la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en el

apartado 1 del artículo 180 de este Código.


Artículo 182

1.En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual

consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción

de objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será

castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.


2.La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad

superior cuando concurra la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas

en el artículo 180.1 de este Código.


Artículo 183

1.El que, interviniendo engaño, cometiere abuso sexual con persona mayor

de trece años y menor de dieciséis, será castigado con la pena de prisión

de uno a dos años, o multa de doce a veinticuatro meses.


2. Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o

bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, la

pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad

superior si concurriera la circunstancia 3ª, o la 4ª, de las previstas en

el artículo 180.1 de este Código.


CAPITULO III

Del acoso sexual

Artículo 184

1.El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un

tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de

servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la

víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o

humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de

arresto de seis a doce fines de semana o multa de tres a seis meses.


2.Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose

de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el

anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con

las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la

indicada relación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro fines

de semana o multa de seis a doce meses.


3.Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad,

enfermedad o situación, la pena será de arresto de doce a veinticuatro

fines de semana o multa de seis a doce meses en los supuestos previstos

en el apartado 1, y de prisión de seis meses a un año en los supuestos

previstos en el apartado 2 del presente artículo.


CAPITULO IV

De los delitos de exhibicionismo y provocación sexual

Artículo 185

El que ejecutare o hiciere ejecutar a otra persona




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actos de exhibición obscena ante menores de edad o incapaces, será

castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a

doce meses.


Artículo 186

El que, por cualquier medio directo, vendiere, difundiere o exhibiere

material pornográfico entre menores de edad o incapaces, será castigado

con la pena de prisión de seis meses a un año, o multa de seis a doce

meses.


CAPITULO V

De los delitos relativos a la prostitución y la corrupción de menores

Artículo 187

1.El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una

persona menor de edad o incapaz, será castigado con las penas de prisión

de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.


2.Incurrirán en la pena de prisión indicada, en su mitad superior, y

además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, los que

realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de

ésta o funcionario público.


3.Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los

apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable

perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter

transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.


Artículo 188

1.El que determine, empleando violencia, intimidación o engaño, o

abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad

de la víctima, a persona mayor de edad a ejercer la prostitución o a

mantenerse en ella, será castigado con las penas de prisión de dos a

cuatro años y multa de doce a veinticuatro me-ses.


2.Será castigado con las mismas penas el que directa o indirectamente

favorezca la entrada, estancia o salida del territorio nacional de

personas, con el propósito de su explotación sexual, empleando violencia,

intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de

necesidad o vulnerabilidad de la víctima.


3.Se impondrán las penas correspondientes en su mitad superior, y además

la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, a los que

realicen las conductas descritas en los apartados anteriores, en sus

respectivos casos, prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de

ésta o funcionario público.


4.Si las mencionadas conductas se realizaren sobre persona menor de edad

o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución,

se impondrá al responsable la pena superior en grado a la que corresponda

según los apartados anteriores.


5.Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio

de las que correspondan por las agresiones o abusos sexuales cometidos

sobre la persona prostituida.


Artículo 189

1.Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años:


a)El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en

espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como

privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, o

financiare cualquiera de estas actividades.


b)El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare

la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de

material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores

de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el

extranjero o fuere desconocido.


A quien poseyera dicho material para la realización de cualquiera de

estas conductas se le impondrá la pena en su mitad inferior.


2.Se impondrá la pena superior en grado cuando el culpable perteneciere a

una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se

dedicare a la realización de tales actividades.


3.El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de

naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la

personalidad




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de éste, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o

multa de seis a doce meses.


4.El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento, a un

menor de edad o incapaz, y que, con conocimiento de su estado de

prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su

continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el

mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o incapaz, será

castigado con la pena de multa de seis a doce meses.


5.El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de

privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en

su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en

el apartado anterior.


Artículo 190

La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos

comprendidos en este Capítulo, será equiparada a las sentencias de los

Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la

circunstancia agravante de reincidencia.»

ARTICULO TERCERO

En el artículo 132.1 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995,

de 23 de noviembre, se añade, a continuación de su texto vigente, el

siguiente inciso:


«En los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, malos

tratos, detenciones ilegales, torturas y otros delitos contra la

integridad moral, contra la libertad sexual y contra la intimidad, cuando

la víctima fuera menor de edad, desde el día en que ésta haya alcanzado

la mayoría de edad.Si la víctima falleciere antes de la mayoría de edad

el plazo de prescripción se computará a partir de la fecha del

fallecimiento.»

ARTICULO CUARTO

Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23

de noviembre, un nuevo artículo 57 con la siguiente redacción:


«Artículo 57

Los Jueces y Tribunales, en los delitos de homicidio, lesiones, aborto,

contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad

sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico,

atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente

represente, podrán acordar en sus sentencias la prohibición de que el reo

se aproxime a la víctima o se comunique con ella o con su familia, vuelva

al lugar en que haya cometido el delito, o acuda a aquel en que resida la

víctima o su familia, si fueren distintos, dentro del período de tiempo

que el Juez o Tribunal señalen, según las circunstancias del caso, sin

que pueda exceder de cinco años.»

ARTICULO QUINTO

Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23

de noviembre, un nuevo apartado 1º bis en el artículo 83.1 con la

siguiente redacción:


«Artículo 83.1

1º bis)Prohibición de aproximarse a la víctima o comunicarse con ella o

con su familia.»

ARTICULO SEXTO

Se introduce en el Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23

de noviembre, un nuevo apartado g) en el artículo 105.1 con la siguiente

redacción:


«Artículo 105.1

g)Prohibición de aproximarse a la víctima o de comunicarse con ella

o con su familia.»

ARTICULO SEPTIMO

Se modifica el apartado 2 del artículo 617 del Código Penal, aprobado por

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, cuya redacción pasa a ser la

siguiente:





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«Artículo 617.2

2.El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será

castigado con la pena de arresto de uno a tres fines de semana o multa de

diez a treinta días.


Cuando los ofendidos sean el cónyuge o persona a quien se halle ligado de

forma estable por análoga relación de afectividad, o los hijos propios, o

del cónyuge o conviviente, pupilos, o ascendientes, siempre que con él

convivan, la pena será la de arresto de tres a seis fines de semana o

multa de uno a dos meses. Asimismo, los Jueces o Tribunales podrán

acordar en sus sentencias, a petición de la víctima, la prohibición de

que el reo se aproxime al ofendido o se comunique con él o con su

familia, así como la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que se

hubiere cometido la falta o acuda a aquel en que resida la víctima o su

familia si fueren distintos, por tiempo de tres meses a un año.»

DISPOSICION FINAL

Unica

1.Se modifica el apartado 2, punto a), del artículo 23 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente

redacción:


«Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud

de un Tratado Internacional o de un acto normativo de una Organización

Internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho

requisito.»

2.Se modifica el apartado 4, punto e), del artículo 23 de la mencionada

Ley Orgánica del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:


«Los delitos relativos a la prostitución y los de corrupción de menores o

incapaces.»