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BOCG. Senado, serie II, núm. 120-a, de 30/12/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 30 de diciembre de 1998 Núm. 120 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 130

Núm. exp. 121/000130)

PROYECTO DE LEY

621/000120 De modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de

las Bases del Régimen Local y otras medidas para el desarrollo del

gobierno local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y

seguridad vial y en materia de aguas.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000120

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 30 de diciembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

reguladora de las Bases del Régimen Local y otras medidas para el

desarrollo del gobierno local, en materia de tráfico, circulación de

vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión General de las Comunidades

Autónomas.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se

comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el

próximo día 10 de febrero de 1999, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 30 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.





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PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL,

REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL Y OTRAS MEDIDAS PARA EL

DESARROLLO DEL GOBIERNO LOCAL, EN MATERIA DE TRAFICO, CIRCULACION DE

VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL Y EN MATERIA DE AGUAS

PREAMBULO

I

La Constitución Española de 1978 estructuró un modelo de Estado

compuesto en el que los centros de decisión se multiplican, incluyendo a

determinadas Entidades Locales --Municipios y Provincias-- en dicha

estructura y garantizando la autonomía de las mismas para la gestión de

sus respectivos intereses. El marco competencial concreto de las

Entidades Locales lo determinarán las Leyes.


La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen

Local, cumplió la función de establecer la delimitación básica de la

autonomía local, mediante el señalamiento de unos ámbitos materiales en

los que las Entidades Locales han de ejercer competencias, sin determinar

en qué grado, cuestión que correspondería concretar el legislador

sectorial, estatal o autonómico correspondiente.


También en la Carta Europea de Autonomía Local, hecha en Estrasburgo

el 15 de octubre de 1985 y aprobada y ratificada por el Reino de España

el 20 de enero de 1988, se define la autonomía local como el derecho y la

capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una

parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su

propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes. Asimismo señala

que el ejercicio de las competencias públicas debe incumbir

preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos.


Han transcurrido más de doce años desde la aprobación de la Ley

7/1985 y desde distintos sectores, entre los que se encuentra la

Federación Española de Municipios y Provincias, se ha criticado el que,

ni por parte del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, al legislar en

los ámbitos materiales señalados en el artículo 25 de dicho Ley, se haya

procedido a desarrollar de forma sustantiva la atribución de competencias

a los municipios, por lo que, durante este período, se ha venido

generando un movimiento reivindicativo municipal para la consecución de

un nuevo marco competencial que procure una mayor descentralización hacia

los municipios.


Así, en la Asamblea Extraordinaria de la Federación Española de

Municipios y Provincias, celebrada a finales de 1993, se definió el

objetivo de la consecución de un «Pacto Local» que clarificase el ámbito

competencial de la Administración Local y que permitiese resolver con

mayor eficacia las demandas de los ciudadanos, mediante el acercamiento

de la Administración a los mismos, así como la aplicación plena del

principio de subsidiariedad. Se planteaba, como necesidad, que los

municipios puedan asumir las funciones que, de acuerdo con su capacidad y

la demanda social, les corresponda.


Tras diversas negociaciones, con fecha 30 de mayo de 1997, el

Consejo de Ministros se dio por informado de la propuesta del Ministerio

de Administraciones Públicas de «Bases para la negociación del Acuerdo

para el Desarrollo del Pacto Local», propuesta que fue consensuada con la

Federación Española de Municipios y Provincias con fecha 29 de julio de

1997.


En dicho acuerdo se contiene una serie de criterios y vías para la

articulación de las diferentes actuaciones encaminadas a una mayor

profundización de la autonomía local, y aunque se reconoce que la mayor

parte de las reivindicaciones de los Entes locales afectan a materias que

forma parte del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas, se

incluyen determinados compromisos cuya regulación corresponde al Estado.


De estos compromisos, una parte importante deben desarrollarse a

través de diversas modificaciones a la Ley 7/1985, de 2 de abril,

Reguladora de las Bases del Régimen Local y, en menor medida, al Real

Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el

Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial, y a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.


II

En lo que se refiere a las modificaciones de la Ley 7/1985, de 2 de

abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, éstas se centran en las

siguientes cuestiones:


En primer lugar se incluye como artículo 5, actualmente sin

contenido por haber sido anulado por el Tribunal Constitucional en la

Sentencia de




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214/1989, de 21 de diciembre, la regulación que con carácter básico ya se

establece en la actualidad en el artículo 1º del Texto Refundido de las

disposiciones legales vigentes en materia de régimen local aprobado por

Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por considerar que la

previsión sobre la capacidad jurídica de las Entidades locales debe

figurar en la propia Ley de Bases.


En segundo lugar, se lleva a cabo con la modificación de los

artículos 20 a 23 , 32 a 35 y 46.2.a), una nueva distribución de

competencias entre el Pleno y el Presidente de la corporación a fin de

solventar los problemas planteados al atribuirse en la actual regulación

al Pleno funciones que tienen un carácter eminentemente ejecutivo y que

es más lógico que sean competencia del Alcalde, en aras a una mayor

eficacia en el funcionamiento del respectivo Ayuntamiento o Diputación.


Como contrapartida, se clarifican las competencias del Pleno, se

refuerzan las funciones de control por parte de éste mediante una mayor

frecuencia de sus sesiones ordinarias y se establece el carácter

preceptivo de los órganos de estudio, informe y seguimiento de la gestión

del Alcalde o del Presidente y de sus órganos delegados en los

Ayuntamientos de los Municipios con más de 5.000 habitantes y en las

Diputaciones Provinciales.


Por su parte, las modificaciones de los artículos 22.3 y 33.3 son

consecuencia de la introducción en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General, de la cuestión de confianza en el

ámbito local.


También se modifica parcialmente el artículo 46.2.a), estableciendo

una nueva frecuencia de las sesiones plenarias ordinarias, a efectos de

facilitar el control de los demás órganos de la Corporación, así como

fijando garantías para la convocatoria de los Plenos extraordinarios

convocados a petición de la cuarta parte, al menos, de los concejales.


Asimismo se añade a este artículo una nueva letra e), dando una mayor

relevancia a la parte de los Plenos ordinarios destinada a la actividad

de control.


En el artículo 47.3 se introducen las correcciones necesarias en el

régimen de adopción de acuerdos fruto de las nuevas atribuciones del

Alcalde y del Pleno.


El nuevo segundo párrafo que se introduce en el artículo 48 viene

justificado por la necesidad de prever el supuesto --hasta ahora no

contemplado en la Ley-- de que el dictamen del Consejo de Estado deba ser

solicitado conjuntamente por Entidades locales pertenecientes al ámbito

territorial de distintas Comunidades Autónomas, en cuyo caso la solicitud

deberá cursarse a través del Ministerio de Administraciones Públicas.


El artículo 49 incorpora una nueva previsión a fin de dar mayor

agilidad al procedimiento de aprobación de las ordenanzas municipales

cuando no se hubieran presentado reclamaciones o sugerencias a las

mismas.


Por su parte, con la previsión contenida en el nuevo tercer apartado

del artículo 50 se pretende cubrir la laguna hasta ahora existente por

cuanto el legislador no había previsto a qué Administración correspondía

la resolución de las cuestiones planteadas en el deslinde de términos

municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas.


También se modifica el artículo 52.1 a fin de reflejar el recurso de

reposición potestativo contra los actos y acuerdos de las entidades

locales, recurso que había sido suprimido por la Ley 30/92, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común. Con ello se pretende resolver los

innumerables problemas que su desaparición había ocasionado en el ámbito

de la administración local.


Por su parte, en el apartado 2º del artículo 58 se realiza una

mención especial de la necesidad de que los Entes locales cuyos

territorios resulten afectados participen en los planes generales de las

obras públicas de interés supralocal así como en la determinación de los

usos del dominio público por parte de otras administraciones, haciendo

así efectivo el principio general consagrado por la jurisprudencia del

Tribunal Constitucional de garantizar el derecho a participar de los

Entes locales en todos aquellos asuntos que afecten a su ámbito de

interés respectivo.


Asimismo se modifica parcialmente la redacción de los artículos 64 a

67 de la Ley, introduciendo mayor seguridad jurídica en los

procedimientos de impugnación de los actos de las Corporaciones locales,

aclarando los procedimientos y añadiendo plazos no previstos en la

redacción originaria de la Ley.


Por su parte, con el nuevo apartado 3 del artículo 73 se pretende

una mención expresa en la Ley de Bases a que la actuación corporativa de

los miembros de las Corporaciones Locales se realice a través de los

grupos políticos, con la posibilidad de dotación económica para su

funcionamiento siguiendo una regulación similar a la que se contempla en

el Reglamento del Congreso de los Diputados para sus grupos políticos.


En el artículo 84 se contempla expresamente el principio general de

que las licencias o autorizaciones




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otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares

de obtener las correspondientes licencias de la Entidades locales

previstas en la legislación vigente, armonizando así el ejercicio

legitimo de las competencias de todas las administraciones implicadas e

incorporando la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional al

respecto contenida en la sentencia de 19 de febrero de 1998 sobre la Ley

27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante

(f.j.39).


Con la nueva redacción del apartado 1 del artículo 118.1.A)a) se

establecen los casos en que la Comisión Nacional de Administración Local

debe emitir informe, corrigiendo la anterior redacción cuya referencia al

artículo 5 de la Ley, que había sido declarada nula por el Tribunal

Constitucional en la Sentencia antes citada, había planteado algunas

dudas sobre las materias que debían ser objeto de tales informes.


Por último, el reconocimiento expreso en la Disposición Adicional

Quinta de la Ley de Bases de que las Asociaciones de entidades locales

puedan celebrar convenios con las Administraciones públicas viene a

cubrir un vacío normativo al respecto que estaba planteando problemas de

interpretación a la hora de autorizar estos convenios.


III

En lo que se refiere a la materia de tráfico y circulación de

vehículos a motor, la modificación propuesta del Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la

Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,

modificado por Ley 5/1997, de 24 de marzo, viene a precisar cuando se

entiende abandonado un vehículo en la vía pública, solucionando de esta

forma las actuales dificultades que tienen los Ayuntamientos,

especialmente de las grandes ciudades, para la retirada de los vehículos

abandonados por la indefinición en la Ley de esta situación.


IV

Por último, las nuevas previsiones que se introducen en la Ley

29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, obedecen a la necesidad de que en la

propia Ley se reconozca la participación de los Entes locales en el

Consejo Nacional del Agua y de las Provincias afectadas en los órganos de

gobierno de las Confederaciones Hidrográficas, haciendo también en este

caso efectivo su derecho a participar en todos aquellos asuntos que

afecten a su ámbito de interés.


Artículo 1.Régimen Local.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 7/1985, de 2

de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:


Primera.Capacidad jurídica.


Se da nuevo contenido al artículo 5 quedando redactado de la

siguiente forma:


«Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas

competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las

leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer,

reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar

contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse,

interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas

en las leyes.»

Segunda.Organos de estudio, informe y seguimiento.


El artículo 20 queda redactado como sigue:


«Artículo 20.1.La organización municipal responde a las siguientes

reglas: a)El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en

todos los Ayuntamientos.


b)La Comisión de Gobierno existe en todos los Municipios con

población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos,

cuando así lo disponga su Reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno

de su Ayuntamiento.


c)En los Municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en

que así lo disponga su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno,

existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra

forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o

consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno,

así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de

Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las

competencias de control que corresponden al




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Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán

derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de

Concejales pertenecientes a los mismos.


d)El resto de los órganos, complementarios de los anteriores, se

establece y regula por los propios Municipios en sus Reglamentos

orgánicos.»

2.Las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local

podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista

en el número anterior.


3.Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán

establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo

previsto en este artículo y en las Leyes de las Comunidades Autónomas a

las que se refiere el número anterior.


Tercera.Competencias del Alcalde.


El artículo 21 queda redactado de la siguiente forma:


«1.El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo

caso, las siguientes atribuciones:


a)Dirigir el gobierno y la administración municipal.


b)Representar al Ayuntamiento.


c)Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos

previstos en la presente ley y en la legislación electoral general, de la

Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y

decidir los empates con voto de calidad.


d)Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras

municipales.


e)Dictar Bandos.


f)El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el

Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su

competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las

contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquellas estén previstas

en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio

económico no supere el diez por ciento de sus recursos ordinarios, salvo

las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las

operaciones vivas en cada momento no superen el quince por ciento de los

ingresos liquidados en el ejercicio anterior; ordenar pagos y rendir

cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales.


g)Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto

y la Plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas

para la selección del personal y para los concursos de provisión de

puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no

sean fijas y periódicas.


h)Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su

nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los

funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando

cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que

celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 99.1 y 3 de esta Ley.


i)Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.


j)Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo

del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la

de los instrumentos de gestión urbanística y de los Proyectos de

Urbanización.


k)El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la

defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso

cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en

materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al

mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.


l)La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad

en materias de la competencia de la Alcaldía.


m)Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de

catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las

medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.


n)Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por

infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal

facultad esté atribuida a otros órganos.


ñ)Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe

no supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto

ni, en cualquier caso, los mil millones de pesetas; incluidas las de

carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años,

siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el

porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto

del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.





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o)La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea

competente para su contratación o concesión y estén previstos en el

Presupuesto.


p)La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el

diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500

millones de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere

el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:


--La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el

Presupuesto.


--La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o

artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.


q)El otorgamiento de las licencias, salvo que las Leyes sectoriales

lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.


r)Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del

Ayuntamiento.


s)Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquellas que

la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al

Municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.


2.Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes

de Alcalde.


3.El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo

las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de

Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de

operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la

separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal

laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), k), l) y m) del

número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de

Gobierno el ejercicio de las atribuciones contempladas en el apartado

j).»

Cuarta.Competencias del Pleno.


El artículo 22 queda redactado de la siguiente forma:


«1.El Pleno, integrado por todos los Concejales, es presidido por el

Alcalde.


2.Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:


a)El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.


b)Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones

supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión

de Municipios y de las Entidades a que se refiere el artículo 45;

creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del

Municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas Entidades y la

adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.


c)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que

ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos

de ordenación previstos en la legislación urbanística.


d)La aprobación del Reglamento orgánico y de las Ordenanzas.


e)La determinación de los recursos propios de carácter tributario;

la aprobación y modificación de los Presupuestos; la disposición de

gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo

ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Haciendas Locales.


f)La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los

expedientes de municipalización.


g)La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras

Administraciones públicas.


h)El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades

locales y demás Administraciones públicas.


i)La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de

puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones

complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y

régimen del personal eventual.


j)El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa

de la Corporación en materias de competencia plenaria.


k)La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.


l)La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio

público.


m)La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía

acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del diez por ciento

de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que

le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en

cada momento supere el quince por ciento de los ingresos corrientes

liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo

dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.





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n)Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe

supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y,

en cualquier caso, los mil millones de pesetas, así como los contratos y

concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y

los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas

sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos

ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando

sea superior a la cuantía señalada en esta letra.


ñ)La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea

competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén

previstos en los Presupuestos.


o)La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el diez

por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso,

cuando sea superior a 500 millones de pesetas, así como las enajenaciones

patrimoniales en los siguientes supuestos:


--Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén

declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el

Presupuesto.


--Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos

porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.


p)Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su

aprobación una mayoría especial.


q)Las demás que expresamente le confieran las Leyes.


3.Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción

censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el

mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.


4.El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el

Alcalde y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el número

2, letras a), b), c), d), e), f), g), h), i), l), y p), y en el número 3

de este artículo.»

Quinta.Delegación de atribuciones en la Comisión de Gobierno.


El artículo 23.2.b) queda redactado de la siguiente forma:


«b)Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le

delegue o le atribuyan las Leyes.»

Sexta.Organos de estudio, informe y seguimiento.


El artículo 32 queda redactado como sigue:


«Artículo 32.La organización provincial responde a las siguientes

reglas:


1)El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el

Pleno existen en todas las Diputaciones.


2)Asimismo existirán en todas las Diputaciones órganos que tengan

por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser

sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión

del Presidente, la Comisión de Gobierno y los Diputados que ostenten

delegaciones, siempre que la respectiva legislación autonómica no prevea

una forma organizativa distinta en este ámbito y sin perjuicio de las

competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos

políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en

dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los

mismos.


3)El resto de los órganos complementarios de los anteriores, se

establece y regula por las propias Diputaciones. No obstante, las Leyes

de las Comunidades Autónomas sobre régimen local podrán establecer una

organización provincial complementaria de la prevista en este texto

legal.»

Séptima.Competencias del Pleno.


Los apartados 2 y 3 artículo 33 quedan redactados de la siguiente

forma:


«2.Corresponde en todo caso al Pleno:


a)La organización de la Diputación.


b)La aprobación de las Ordenanzas.


c)La aprobación y modificación de los Presupuestos, la disposición

de gastos dentro de los límites de su competencia y la aprobación

provisional de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la

Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


d)La aprobación de los planes de carácter provincial.





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e)El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.


f)La aprobación de la plantilla de personal, la relación de puestos

de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones

complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y

régimen del personal eventual.


g)La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio

público.


h)El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades

locales y demás Administraciones públicas.


i)El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa

de la Corporación en materias de competencia plenaria.


j)La declaración de lesividad de los actos de la Diputación.


k)La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía

acumulada en el ejercicio económico exceda del diez por ciento de los

recursos ordinarios, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando

el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el

quince por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio

anterior, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora

de las Haciendas Locales.


l)Las contrataciones y concesiones de todo tipo, cuando su importe

supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y,

en todo caso, los 500 millones de pesetas, así como los contratos y

concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años en

todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando el importe

acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado,

referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio

y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.


m)La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea

competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén

previstos en los Presupuestos.


n)La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el diez

por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso,

cuando sea superior a 500 millones de pesetas, así como las enajenaciones

patrimoniales en los siguientes supuestos:


--Cuando se trate de bienes inmuebles, o de bienes muebles, que

estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en

el Presupuesto.


--Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen el porcentaje

y la cuantía que se indican para las adquisiciones de bienes.


ñ)Aquellas atribuciones que deban corresponder al Pleno por exigir

su aprobación una mayoría especial.


o)Las demás que expresamente la atribuyan las Leyes.


3.Pertenece, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de

censura al presidente y sobre la cuestión de confianza planteada por el

mismo, que se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.»

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33 con la siguiente

redacción: «4.El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones

en el Presidente y en la Comisión de Gobierno, salvo las enunciadas en el

número 2, letras a), b), c), d), e), f), h), y ñ), y número 3 de este

artículo.»

Octava.Competencias del Presidente.


El artículo 34 queda redactado de la forma siguiente:


«34.1.Corresponde en todo caso al Presidente de la Diputación:


a)Dirigir el gobierno y la administración de la Provincia.


b)Representar a la Diputación.


c)Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos

previstos en la presente ley y en la legislación electoral general, de la

Comisión de Gobierno y cualquier otro órgano de la Diputación, y decidir

los empates con voto de calidad.


d)Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras cuya

titularidad o ejercicio corresponde a la Diputación provincial.


e)Asegurar la gestión de los servicios propios de la Comunidad

Autónoma cuya gestión ordinaria esté encomendada a la Diputación.


f)El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el

Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su

competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de




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las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, siempre que aquellas

estén previstas en el Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada

ejercicio económico no supere el diez por ciento de sus recursos

ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el

importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no superen el

quince por ciento de los ingresos liquidados en el ejercicio anterior;

ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto

en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


g)Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto

y la Plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas

para la selección del personal y para los concursos de provisión de

puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no

sean fijas y periódicas.


h)Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su

nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los

funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando

cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Esta atribución se

entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 99.1 y 3 de esta

Ley.


i)El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la

defensa de la Diputación en las materias de su competencia, incluso

cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en

materias de la competencia del Pleno, en este último supuesto dando

cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.


j)La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad

en materia de la competencia del Presidente.


k)Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe

no supere el diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto

ni, en cualquier caso, los 500 millones de pesetas ; incluidas las de

carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años,

siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el

porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto

del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.


l)La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea

competente para su contratación o concesión y estén previstos en el

Presupuesto.


m)La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el

diez por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500

millones de pesetas, así como la enajenación de patrimonio que no supere

el porcentaje y la cuantía indicados en los siguientes supuestos:


--La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el

Presupuesto.


--La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o

artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el Presupuesto.


n)Ordenar la publicación y ejecución y hacer cumplir los acuerdos de

la Diputación.


ñ)Las demás que expresamente les atribuyan las Leyes.


o)El ejercicio de aquellas otras atribuciones que la legislación del

Estado o de las Comunidades Autónomas asigne a la Diputación y no estén

expresamente atribuidas a otros órganos.


2.El Presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones,

salvo la de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión

de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, concertar

operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la

separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal

laboral, y las enunciadas en los apartados a), i) y j) del número

anterior.


3.Corresponde, asimismo, al Presidente el nombramiento de los

Vicepresidentes.»

Novena.Delegación de atribuciones.


El artículo 35.2.b) queda redactado de la siguiente forma:


«Las atribuciones que el Presidente le delegue o le atribuyan las

Leyes.»

Décima.Periodicidad de las sesiones del Pleno.


El apartado a) del artículo 46.2 se sustituye por la siguiente

redacción:


«El Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los

Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las

Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los

municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y

cada tres en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno

celebra sesión extraordinaria cuando así lo




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decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número

legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda

solicitar más de tres anualmente. En este último caso, la celebración del

mismo no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera

solicitada, no pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un

Pleno ordinario o de otro extraordinario con más asuntos si no lo

autorizan expresamente los solicitantes de la convocatoria.


Si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por

el número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará

automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la

finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por

el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día

siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En ausencia

del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno

quedará válidamente constituido siempre que concurra el quorum requerido

en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el

miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.»

Undécima.Actividad de control del Pleno.


Se añade una nueva letra e) al artículo 46.2, con la siguiente

redacción:


«e)En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los

demás órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y

diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma

efectiva en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la

participación de todos los grupos municipales en la formulación de

ruegos, preguntas y mociones.»

Duodécima.Régimen de adopción de acuerdos.


El artículo 47.3 queda redactado de la siguiente forma:


«3.Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número

legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las

siguientes materias:


a)Aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la

Corporación.


b)Creación, modificación o disolución de Mancomunidades u otras

organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la

aprobación y modificación de sus Estatutos.


c)Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones

públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de

gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por Ley se

impongan obligatoriamente.


d)Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes

comunales.


e)Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que

su cuantía exceda del veinte por ciento de los recursos ordinarios del

Presupuesto.


f)Municipalización o provincialización de actividades en régimen de

monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio

correspondiente.


g)Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones

de quitas o esperas, cuando su importe supere el diez por ciento de los

recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones de

crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1998, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


h)Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter

tributario.


i)Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la

tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la

legislación urbanística.


j)Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del veinte por

ciento de los recursos ordinarios de su Presupuesto.


k)Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o

comunales.


l)Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o Instituciones

públicas.


m)Las restantes determinadas por la Ley.»

Decimotercera.Dictamen del Consejo de Estado.


Se añade un segundo párrafo al artículo 48 con la siguiente

redacción:


«Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades

pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas,

la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones

Públicas a petición de la Entidad de mayor población.»




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Decimocuarta.Aprobación de ordenanzas.


Se añade un párrafo final a la letra c) del artículo 49, del

siguiente tenor:


«En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o

sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta

entonces provisional.»

Decimoquinta.Deslindes.


Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 50 con el siguiente

contenido:


«3.Las cuestiones que se susciten entre Municipios pertenecientes a

distintas Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos

municipales se resolverán por la Administración del Estado, previo

informe del Instituto Geográfico Nacional, audiencia de los Municipios

afectados y de las respectivas Comunidades Autónomas y dictamen del

Consejo de Estado.»

Decimosexta.Recurso de reposición potestativo.


El artículo 52.1 queda redactado de la siguiente forma:


«1.Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan

fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones

que procedan ante la Jurisdicción competente, pudiendo no obstante

interponer con carácter previo y potestativo recurso de reposición.»

Decimoséptima.Participación de los Entes locales.


Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 58

con la siguiente redacción:


«La participación de los Municipios en la formación de los planes

generales de obras públicas que les afecten se realizará en todo caso de

conformidad con lo que disponga la correspondiente legislación sectorial.


Asimismo, en la determinación de usos y en la adopción de resoluciones

por parte de otras Administraciones públicas en materia de concesiones o

autorizaciones relativa al dominio público de su competencia, será

requisito indispensable para su aprobación el informe previo de los

Municipios en cuyo territorio se encuentre dicho dominio público, de

acuerdo con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.»

Decimoctava.Ampliación de información.


El artículo 64 queda redactado de la siguiente manera:


«64.La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas

pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número

1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días

hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley, en el

que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo

de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el 1 del

artículo 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la

documentación interesada.»

Decimonovena.Impugnación de acuerdos.


Se sustituye la redacción del artículo 65 por la siguiente:


«65.1Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades

Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un

acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico,

podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que

anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.


2.El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que

se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a

partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.


3.La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad

Autónoma, podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción

contencioso-administrativa dentro del plazo señalado para la

interposición del recurso de tal naturaleza señalado en la Ley Reguladora

de dicha Jurisdicción, contado desde el día siguiente a aquel en que

venza el requerimiento dirigido a la Entidad local, o al de la recepción

de la comunicación de la misma rechazando el requerimiento, si se produce

dentro del plazo señalado para ello.


4.La Administración del Estado o, en su caso, la de la Comunidad

Autónoma, podrá también impugnar directamente el acto o acuerdo ante la

jurisdicción




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contencioso-administrativa, sin necesidad de formular requerimiento, en

el plazo señalado en la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.»

Vigésima.Procedimientos de impugnación.


El párrafo inicial artículo 66 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,

queda redactado de la siguiente manera:


«66.Los actos o acuerdos de las Entidades locales que menoscaben

competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas, interfieran su

ejercicio o excedan de la competencia de dichas Entidades, podrán ser

impugnados por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo

anterior.»

Vigesimoprimera.Suspensión de acuerdos.


El artículo 67 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, queda redactado de

la siguiente forma:


«67.1.Si una Entidad local adoptara actos o acuerdos que atenten

gravemente el interés general de España, el Delegado del Gobierno, previo

requerimiento para su anulación al Presidente de la Corporación efectuado

dentro de los diez días siguientes al de la recepción de aquéllos, podrá

suspenderlos y adoptar las medidas pertinentes para la protección de

dicho interés.


2.El plazo concedido al Presidente de la Corporación en el

requerimiento de anulación no podrá ser superior a cinco días. El del

ejercicio de la facultad de suspensión será de diez días, contados a

partir del siguiente al de la finalización del plazo del requerimiento o

al de la respuesta del Presidente de la Corporación, si fuese anterior.


3.Acordada la suspensión de un acto o acuerdo, el Delegado del

Gobierno deberá impugnarlo en el plazo de diez días desde la suspensión

ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.»

Vigesimosegunda.Grupos políticos.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 73 del siguiente tenor:


«3.A efectos de su actuación corporativa, los miembros de las

Corporaciones Locales se constituirán en grupos políticos, en la forma y

con los derechos y obligaciones que se establezcan.


El Pleno de la Corporación, con cargo a los Presupuestos anuales de

la misma, podrá asignar a los Grupos políticos una dotación económica que

deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y

otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos,

dentro de los límites que, en su caso, se establezcan con carácter

general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y sin que

puedan destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo

al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan

constituir activos fijos de carácter patrimonial.


Los Grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de

la dotación a que se refiere el párrafo anterior, que pondrán a

disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida.»

Vigesimotercera.Artículo 75.1.


El apartado 1 del artículo 75 de la Ley queda redactados de la forma

siguiente:


«75.1.Los miembros de las Corporaciones Locales percibirán

retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con

dedicación parcial o exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el

Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el

pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en

el artículo anterior.


En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será

incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los

Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos

y Empresas de ellas dependientes.»

Vigesimocuarta.Artículo 77.


Se añade un segundo párrafo en el artículo 77 de la Ley, con la

siguiente redacción:


«La solicitud de ejercicio del derecho recogido en el párrafo

anterior, habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales

siguientes a aquél en que se hubiese presentado.»

Vigesimoquinta.Licencias.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 84 de la Ley con el

contenido siguiente:


«3.Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras

Administraciones públicas no eximen a




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sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades

locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes

leyes sectoriales.»

Vigesimosexta.Informe de la Comisión Nacional de Administración

Local.


El artículo 118.1.A) a) queda redactado de la siguiente forma:


«Anteproyectos de Ley y Proyectos de Disposiciones Administrativas

de competencia del Estado en las materias que afecten a la Administración

Local, tales como las referentes a su régimen organizativo y de

funcionamiento; régimen sustantivo de sus funciones y servicios

--incluidas la atribución o supresión de competencias--; régimen

estatutario de sus funcionarios; procedimiento administrativo, contratos,

concesiones y demás formas de prestación de los servicios públicos;

expropiación y responsabilidad patrimonial; régimen de sus bienes, y

haciendas locales.»

Vigesimoséptima.Celebración de convenios.


Se añade un apartado 3 a la Disposición Adicional Quinta de la Ley

con la siguiente redacción:


«Dichas asociaciones, en el ámbito propio de sus funciones, podrán

celebrar convenios con las distintas Administraciones públicas.»

Vigesimoctava.Actualización de regímes especiales.


Se añade el apartado siguiente a la disposición adicional sexta de

la Ley:


«3.Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores,

mediante Ley de las Comunidades Autónomas respectivas, se podrán

actualizar dichos regímenes especiales, a cuyo efecto, respetando el

principio de autonomía local y a instancia de los correspondientes

Ayuntamientos, podrán establecerse las siguientes especialidades al

régimen general de organización municipal previsto en la presente Ley:


1ªSe podrá modificar la denominación de los órganos necesarios

contemplados en el artículo 20.1 de esta Ley.


2ªEl Pleno u órgano equivalente podrá funcionar también mediante

comisiones.


Corresponde, en este caso, a las Comisiones, además de las funciones

previstas en el artículo 20.1c) de esta Ley para los órganos

complementarios que tengan como función el estudio, informe o consulta de

los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, aquellas

que les atribuya o delegue dicho Pleno, salvo las contenidas en los

apartados 2 y 3 del artículo 47 y las atribuciones contenidas en el

apartado 3 del artículo 22 de esta Ley.


3ªSe podrán atribuir a la Comisión de Gobierno prevista en el

artículo 23 de esta Ley, como propias, competencias en las siguientes

materias:


a)Aquellas que la presente Ley no reserve en exclusiva al Pleno, por

ser delegables o por no requerir una mayoría específica para la adopción

de acuerdos.


b)Las que esta Ley atribuye al Alcalde en relación con el urbanismo,

contratación, personal y adquisición y enajenación de bienes.


c)La aprobación de proyectos y reglamentos y ordenanzas y el

proyecto de Presupuesto.


4ªSe podrán atribuir al Alcalde, como propias, aquellas competencias

que la presente Ley no reserva en exclusiva al Pleno, por ser delegables

o por no requerir una mayoría específica para la adopción de acuerdos.»

Artículo 2.Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


Se añade al final de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del

Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990,

de 2 de marzo, modificado por la Ley 5/1997, de 24 de marzo, lo

siguiente:


«Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:


a)Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya

sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad

competente.


b)Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en

el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su

desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de

matriculación.





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En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de

acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.


En el supuesto contemplado en el apartado a'), y en aquellos

vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de

matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita

la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez

transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de 15

días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso

contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.»

Artículo 3.Confederaciones Hidrográficas.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 29/1985, de 2

de agosto, de Aguas:


Primera.Se modifica el artículo 17 de la Ley 29/1985 quedando

redactado del siguiente tenor:


«17.Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el

Consejo Nacional del Agua en el que, junto con la Administración del

Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los

Entes Locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor

implantación, los Organismos de cuenca, así como las organizaciones

profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional,

relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y estructura

orgánica se determinarán por Decreto.»

Segunda.Se añade un nueva apartado e) al artículo 25 de la Ley

29/1985 con el siguiente contenido:


«e)Las Provincias estarán representadas de acuerdo con el porcentaje

de su territorio afectado por la cuenca hidrográfica.»

DISPOSICION ADICIONAL (nueva)

«Salvo previsión legal distinta en cuanto a sus cuantías, las multas

por infracción de ordenanzas, no podrán exceder de 300.000 pesetas en

municipios de más 250.000 habitantes, de 150.000 pesetas en los de 50.001

a 250.000 habitantes, de 75.000 pesetas en los de 20.001 a 50.000

habitantes, de 50.000 pesetas en los de 5.001 a 20.000 habitantes, y de

25.000 pesetas en los demás municipios.»

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.