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BOCG. Senado, serie II, núm. 116-a, de 29/12/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 29 de diciembre de 1998 Núm. 116 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 126

Núm. exp. 121/000125)

PROYECTO DE LEY

621/000116 Sobre concesión de un crédito extraordinario por importe de

196.505.344 pesetas, para el pago de indemnizaciones, establecidas en la

Sentencia firme dictada en el recurso Contencioso-Administrativo número

5/234/1996, a favor de médicos especialistas en Estomatología.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000116

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 29 de diciembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley sobre concesión de un crédito extraordinario por importe

de 196.505.344 pesetas, para el pago de indemnizaciones, establecidas en

la Sentencia firme dictada en el recurso Contencioso-Administrativo

número 5/234/1996, a favor de médicos especialistas en Estomatología.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Presupuestos.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se

comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el

próximo día 9 de febrero de 1999, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 29 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY SOBRE CONCESION DE UN CREDITO EXTRAORDINARIO POR IMPORTE

DE 196.505.344 PESETAS, PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES, ESTABLECIDAS EN

LA SENTENCIA FIRME DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

NUMERO 5/234/1996, A FAVOR DE MEDICOS ESPECIALISTAS EN ESTOMATOLOGIA

EXPOSICION DE MOTIVOS

La formación de médicos especialistas en España viene regulada por el

Real Decreto 127/1984,




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de 11 de enero. En dicha norma se proponen dos sistemas para llevar a

cabo la formación de especialistas en nuestro país, como residentes en

Centros Sanitarios y como alumnos en Escuelas Universitarias. La

formación de estomatólogos en España se realiza conforme a este segundo

sistema.


De igual modo, la Directiva 93/16, que integra las Directivas 75/362,

75/363 y 82/76, recoge la normativa europea en esta materia.


La Directiva 75/362, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados

y otros títulos y otras medidas, distingue tres supuestos distintos en

que pueden encontrarse las especialidades médicas:


1.Que sean comunes a todos los Estados Miembros y se incluyan en la lista

que se contiene en el artículo 5.2 de la propia Directiva.


2.Que sean comunes a dos o más Estados Miembros, y se mencionen en el

artículo 7.2 de la Directiva.


3.Que se trate de especialidades no incluidas en los artículos 5 y 7, ya

citados, de la Directiva.


La Directiva 75/363, llamada «de coordinación», prevé una armonización de

las condiciones de formación y acceso a las diferentes especialidades

médicas y señala en su artículo 2.1.c) que la formación ha de realizarse

«a tiempo completo y bajo el control de las autoridades y organismos

competentes de conformidad con el punto 1 del anexo», en el que se

establece que dicha formación será objeto de una remuneración adecuada.


En base a lo anterior y a la vista de las convocatorias realizadas por la

Administración Española, el Tribunal de Justicia de las Comunidades

concluye que la obligación de remuneración a la formación prevista en el

artículo 2.1.c) de la Directiva 75/363 sólo se aplica a las

especialidades médicas comunes a todos los Estados Miembros o a dos o

más, mencionadas en los artículos 5 y 7 de la Directiva 75/362,

considerando a la especialidad de estomatología como incluida entre las

del artículo 7 de la Directiva, por lo que en España se han incumplido

dichas Directivas al no haberse remunerado a los médicos estomatólogos

por el período de formación.


La Sentencia de 1 de julio de 1997 dictada por la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso

interpuesto por don Roberto Javier Torres Muñoz y 111 más, sobre

remuneración de los médicos estomatólogos durante la realización del

Programa de Formación Sanitaria Especializada y sobre el pago de las

tasas académicas declara, con fundamento en las normas ya referidas, el

derecho de los recurrentes a ser remunerados durante el período de

formación y la exención del pago de tasas académicas, con el abono de las

cantidades correspondientes actualizadas desde la fecha en que debieron

ser pagadas hasta la fecha de la Sentencia, mediante la aplicación del

Indice de Precios al Consumo.


Con la finalidad de dotar crédito para que se proceda a la ejecución de

la Sentencia, se tramita el presente crédito extraordinario, de acuerdo

con el Consejo de Estado, previo informe favorable de la Dirección

General de Presupuestos.


Artículo 1.Concesión del crédito extraordinario

Se concede un crédito extraordinario, por importe de 196.505.344 pesetas,

a la Sección 26 «Ministerio de Sanidad y Consumo», Servicio 01

«Ministerio y Subsecretaría», Programa 411A «Dirección y Servicios

Generales de Sanidad», Capítulo 1 «Gastos de personal», Artículo 14 «Otro

personal», Concepto 144 «Retribuciones a Médicos Especialistas en

Estomatología, conforme a lo establecido en la Sentencia firme dictada en

el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 5/234/1996».


Artículo 2.Financiación del crédito extraordinario

El crédito extraordinario a que se refiere el artículo anterior se

financiará con Deuda Pública, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.


DISPOSICION FINAL

Unica.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».