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BOCG. Senado, serie II, núm. 116-a, de 29/12/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 29 de diciembre de 1998 Núm. 116 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 126
Núm. exp. 121/000125)
PROYECTO DE LEY
621/000116 Sobre concesión de un crédito extraordinario por importe de
196.505.344 pesetas, para el pago de indemnizaciones, establecidas en la
Sentencia firme dictada en el recurso Contencioso-Administrativo número
5/234/1996, a favor de médicos especialistas en Estomatología.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000116
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 29 de diciembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley sobre concesión de un crédito extraordinario por importe
de 196.505.344 pesetas, para el pago de indemnizaciones, establecidas en
la Sentencia firme dictada en el recurso Contencioso-Administrativo
número 5/234/1996, a favor de médicos especialistas en Estomatología.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Presupuestos.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo 106.2, se
comunica que el plazo para la presentación de enmiendas terminará el
próximo día 9 de febrero de 1999, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 29 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY SOBRE CONCESION DE UN CREDITO EXTRAORDINARIO POR IMPORTE
DE 196.505.344 PESETAS, PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES, ESTABLECIDAS EN
LA SENTENCIA FIRME DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
NUMERO 5/234/1996, A FAVOR DE MEDICOS ESPECIALISTAS EN ESTOMATOLOGIA
EXPOSICION DE MOTIVOS
La formación de médicos especialistas en España viene regulada por el
Real Decreto 127/1984,
de 11 de enero. En dicha norma se proponen dos sistemas para llevar a
cabo la formación de especialistas en nuestro país, como residentes en
Centros Sanitarios y como alumnos en Escuelas Universitarias. La
formación de estomatólogos en España se realiza conforme a este segundo
sistema.
De igual modo, la Directiva 93/16, que integra las Directivas 75/362,
75/363 y 82/76, recoge la normativa europea en esta materia.
La Directiva 75/362, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados
y otros títulos y otras medidas, distingue tres supuestos distintos en
que pueden encontrarse las especialidades médicas:
1.Que sean comunes a todos los Estados Miembros y se incluyan en la lista
que se contiene en el artículo 5.2 de la propia Directiva.
2.Que sean comunes a dos o más Estados Miembros, y se mencionen en el
artículo 7.2 de la Directiva.
3.Que se trate de especialidades no incluidas en los artículos 5 y 7, ya
citados, de la Directiva.
La Directiva 75/363, llamada «de coordinación», prevé una armonización de
las condiciones de formación y acceso a las diferentes especialidades
médicas y señala en su artículo 2.1.c) que la formación ha de realizarse
«a tiempo completo y bajo el control de las autoridades y organismos
competentes de conformidad con el punto 1 del anexo», en el que se
establece que dicha formación será objeto de una remuneración adecuada.
En base a lo anterior y a la vista de las convocatorias realizadas por la
Administración Española, el Tribunal de Justicia de las Comunidades
concluye que la obligación de remuneración a la formación prevista en el
artículo 2.1.c) de la Directiva 75/363 sólo se aplica a las
especialidades médicas comunes a todos los Estados Miembros o a dos o
más, mencionadas en los artículos 5 y 7 de la Directiva 75/362,
considerando a la especialidad de estomatología como incluida entre las
del artículo 7 de la Directiva, por lo que en España se han incumplido
dichas Directivas al no haberse remunerado a los médicos estomatólogos
por el período de formación.
La Sentencia de 1 de julio de 1997 dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso
interpuesto por don Roberto Javier Torres Muñoz y 111 más, sobre
remuneración de los médicos estomatólogos durante la realización del
Programa de Formación Sanitaria Especializada y sobre el pago de las
tasas académicas declara, con fundamento en las normas ya referidas, el
derecho de los recurrentes a ser remunerados durante el período de
formación y la exención del pago de tasas académicas, con el abono de las
cantidades correspondientes actualizadas desde la fecha en que debieron
ser pagadas hasta la fecha de la Sentencia, mediante la aplicación del
Indice de Precios al Consumo.
Con la finalidad de dotar crédito para que se proceda a la ejecución de
la Sentencia, se tramita el presente crédito extraordinario, de acuerdo
con el Consejo de Estado, previo informe favorable de la Dirección
General de Presupuestos.
Artículo 1.Concesión del crédito extraordinario
Se concede un crédito extraordinario, por importe de 196.505.344 pesetas,
a la Sección 26 «Ministerio de Sanidad y Consumo», Servicio 01
«Ministerio y Subsecretaría», Programa 411A «Dirección y Servicios
Generales de Sanidad», Capítulo 1 «Gastos de personal», Artículo 14 «Otro
personal», Concepto 144 «Retribuciones a Médicos Especialistas en
Estomatología, conforme a lo establecido en la Sentencia firme dictada en
el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 5/234/1996».
Artículo 2.Financiación del crédito extraordinario
El crédito extraordinario a que se refiere el artículo anterior se
financiará con Deuda Pública, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».