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BOCG. Senado, serie II, núm. 112-h, de 22/12/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 22 de diciembre de 1998 Núm. 112 (h)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 140

Núm. exp. 121/000141)

PROYECTO DE LEY

621/000112 De Presupuestos Generales del Estado para 1999.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000112

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 17 de diciembre de 1998, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Presupuestos sobre el Proyecto de

Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, con el texto que

adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 18 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS

GENERALES DEL ESTADO PARA 1999

PREAMBULO

Los Presupuestos Generales del Estado para 1999 son continuadores de la

política de rigor en la reducción del déficit público y disciplina en el

gasto que se empezó a aplicar en 1996. Con ello se va a asegurar no sólo

cumplir el objetivo más exigente de consolidación fiscal que impone la

moneda única, sino también reforzar las condiciones que definen el nuevo

patrón de comportamiento de la economía española, caracterizado por la

compatibilidad de un crecimiento económico sostenido con el control de

los desequilibrios básicos de la economía, que se está traduciendo en un

fuerte ritmo de creación de empleo.


La principal característica de estos Presupuestos, los primeros que se

elaboran en el seno de la




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Unión Económica y Monetaria europea, es que en ellos se recogen las

exigencias de estabilidad que van a regir en la moneda única. La Unión

Monetaria va a suponer, en efecto, una mayor disciplina presupuestaria en

el marco de los compromisos fiscales más estrictos firmados en el Pacto

de Estabilidad y Crecimiento. Y en el nuevo contexto de la integración

europea, la política fiscal va a ser el principal instrumento en manos de

las autoridades nacionales para preservar los objetivos de estabilidad

macroeconómica.


Para España esta mayor exigencia no va a suponer un cambio de orientación

de la política económica emprendida, cuyos ejes básicos han sido y

seguirán siendo la reducción del déficit público y saneamiento de las

finanzas públicas y la flexibilización y liberalización de sectores

económicos claves. Por el contrario, el acceso a la moneda única como

miembros fundadores y los resultados conseguidos con los dos últimos años

constituyen el principal respaldo para seguir actuando en esta línea.


En el plano presupuestario, el escenario actual de crecimiento

equilibrado de la economía española exige destinar el máximo margen

posible a reducir el déficit público. Esto es esencial para una política

fiscal activa que contribuya a consolidar las expectativas de estabilidad

de precios y bajos tipos de interés que continuarán en los próximos

meses, lo que permitirá seguir facilitando la financiación del sector

privado de la economía y con ello estimular el crecimiento económico y la

creación de empleo.


En primer lugar, el grueso de la reducción del déficit seguirá recayendo

en la contención del gasto. En 1999, y por tercer año consecutivo, el

gasto público crecerá por debajo de la tasa de aumento nominal del PIB.


Pero, además, el mayor esfuerzo de austeridad se concentra en el gasto

corriente, lo que permite destinar mayores recursos a los gastos de

capital, cuyo crecimiento sensiblemente superior al del PIB, garantiza el

aumento de las inversiones que favorecen el crecimiento potencial a medio

plazo.


A ello hay que unir que las inversiones vuelven a ser superiores al

déficit previsto, cumpliendo de nuevo la llamada regla de oro de las

finanzas públicas que consolida el cambio de signo que se produjo por

primera vez en 1997. Ello quiere decir que el Estado está generando un

importante volumen de ahorro que permite financiar parte de la inversión

pública sin necesidad de recurrir a un mayor endeudamiento.


Finalmente, y aunque el descenso de los tipos de interés, favorecido por

el propio proceso de consolidación fiscal, ha aligerado de manera notable

la carga financiera de la deuda, el recorte del gasto se ha centrado de

manera importante en el componente primario. Es decir, la reducción del

déficit público se está consiguiendo a partir de una contención del gasto

al margen de los gastos financieros, lo que refuerza la sostenibilidad

presupuestaria a medio plazo.


La política de austeridad y control del gasto que se viene aplicando

desde hace dos años, permite contar ahora con un mayor margen no sólo

para fijar una senda más exigente de reducción del déficit público sino

también para poder reducir la presión fiscal compatible con una

reestructuración del gasto hacia aquellas políticas que más favorecen el

bienestar y la solidaridad social, el crecimiento económico y el empleo.


La inversión en infraestructuras, en capital humano, tanto en educación

como en formación de los trabajadores, y en investigación y desarrollo

tecnológico son capítulos fundamentales para asegurar la competitividad y

crecimiento futuro de nuestra economía. Los Presupuestos para 1999

aumentan considerablemente los recursos destinados a estas políticas de

gasto, con dos características que refuerzan la estabilidad de estas

actuaciones en el futuro: en primer lugar, la generación de un nivel

creciente de ahorro público que permite financiar parte de la inversión

pública sin recurrir al déficit; y, en segundo lugar, la positiva

evolución del mercado laboral, liberando recursos antes destinados al

pago de las prestaciones por desempleo que se destinarán a dotar de

mayores fondos a las políticas activas de empleo y formación profesional.


Finalmente, los Presupuestos para 1999 aseguran los niveles de cobertura

y protección del gasto social con tres medidas fundamentales: el

incremento de las pensiones públicas igual a la inflación para 1999, lo

que garantiza mantener el poder adquisitivo de las mismas; el aumento de

los recursos destinados a la sanidad por encima del crecimiento medio del

gasto total; y la continuidad de la política de saneamiento de la

Seguridad Social, a partir de los favorables resultados de la lucha

contra el fraude en las prestaciones y la práctica culminación del

proceso de financiación por el Estado de los gastos sanitarios, lo que en

unión al incremento de los ingresos por cotizaciones sociales, como

consecuencia del aumento del empleo, aseguran la sostenibilidad y

suficiencia




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financiera del sistema, por un lado, y una mayor equidad y solidaridad de

la protección dispensada, por otro.


De conformidad con esta voluntad reguladora, en lo que respecta al

contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para 1999,

pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes aspectos:


El Título I relativo a la aprobación de los Presupuestos y de sus

modificaciones tiene ya en cuenta en su Capítulo I al definir el ámbito

de los Presupuestos Generales del Estado la clasificación que de los

Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que

se hace presente en el resto de la Ley.


En lo relativo a las normas de modificación y ejecución de los créditos

presupuestarios contenidos en el Capítulo II no se introducen novedades

significativas respecto a las contenidas en la Ley de Presupuestos del

año pasado, manteniendo la línea de austeridad, control del déficit y

disciplina presupuestaria ya iniciada los dos ejercicios anteriores.


El Capítulo III relativo a la Seguridad Social introduce una novedad de

importancia, al preverse la asunción por el Estado de la totalidad de la

financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del

Instituto Nacional de la Salud, suprimiéndose la referencia a la

aportación procedente de cotizaciones sociales. Con ello se produce una

desvinculación total de la Seguridad Social en el plano financiero y

supone un avance importante en el proceso de separación de fuentes de

financiación.


El Título II, relativo a la Gestión Presupuestaria, regula como en

ejercicios anteriores la gestión de los Presupuestos Docentes y la

Gestión Presupuestaria de la Sanidad, sin que para este ejercicio se

hayan introducido cambios relevantes.


La estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen su

reflejo en el Título III, relativo a los Gastos de Personal, que

establece en su Capítulo I un incremento cuantitativo de las

retribuciones del personal al servicio del sector público igual al índice

de inflación previsto.


También se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo

Público. La presente Ley de Presupuestos al igual que la anterior,

mantiene su regulación en un único artículo. La modificación del mismo no

afecta a su contenido. Se le da, simplemente, una redacción más correcta,

dado lo forzada que ahora resulta como consecuencia de las sucesivas

adiciones que ha ido sufriendo su texto para ir excluyendo del límite, en

la oferta del empleo público, a determinados colectivos de personal.


En el Capítulo II relativo a los regímenes retributivos, se incluyen

junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y

de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos

cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico

y Social) y de los Organos Constitucionales (Tribunal de Cuentas,

Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder

Judicial). La necesaria transparencia en el gasto público determina la

obligatoriedad, primero, de la aprobación de dichas retribuciones por las

Cortes Generales y, después, de su reflejo en el articulado de los

Presupuestos Generales del Estado.


El Título IV, relativo a las pensiones públicas establece un incremento

de las mismas igual a la inflación prevista, lo que garantiza mantener el

poder adquisitivo de las mismas, asegurando de esta manera los niveles de

cobertura y protección del gasto social.


Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se

prevé un incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al

saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999. Este límite deberá ser

efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado, previa

autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en limitados casos.


El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se limita a la

actualización de determinados parámetros con la finalidad de consolidar

para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios de

convergencia y, en particular, el de proseguir en el objetivo de

reducción del déficit público.


El escenario normativo para el próximo ejercicio se caracteriza, pues,

por el deseo de impulsar y poner en práctica la reforma del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, así como de la tributación de los

no residentes y de dar utilidad y consolidar las reformas ya realizadas

en el pasado ejercicio.


De acuerdo con lo expuesto y, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, se regulan los coeficientes de actualización del

valor de adquisición aplicables, exclusivamente, a los bienes inmuebles.


En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los coeficientes de

corrección monetaria aplicables




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a las transmisiones de bienes inmuebles y se determina el importe de los

pagos fraccionados que las entidades sujetas a este impuesto deben

realizar. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, se

actualiza el mínimo exento y la tarifa aplicable en el caso de que las

Comunidades Autónomas no aprueben cuantías propias o no hayan asumido

competencias en la materia.


En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se actualizan las

reducciones a practicar en la base imponible en función del grado de

parentesco del adquirente o de su condición de minusválido y la tarifa

del impuesto, que se aplican en el caso de que las Comunidades Autónomas

no hayan aprobado cuantías propias o no hayan asumido competencias en la

materia.


Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, se actualiza, exclusivamente, la cuantía correspondiente a

las transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.


En el ámbito de los Impuestos Especiales se actualizan en el 1,8 por 100

las cuantías de la tarifa del Impuesto sobre Hidrocarburos.


Finalmente, se mantienen para 1999 los tipos vigentes en 1998 para las

tasas de cuantía fija de la hacienda estatal y las tasas sobre el juego,

tanto en lo relativo a la tarifa aplicable a casinos como en lo que se

refiere a las cuantías exigibles para las máquinas tragaperras.


En la imposición local, la base imponible del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista; sin embargo

se exceptúan de esta actualización los bienes inmuebles que fueron objeto

de revisión en 1998. Las tarifas del Impuesto sobre Actividades

Económicas no sufren incremento alguno.


Los Entes Territoriales se contemplan en el Título VII. En su Capítulo I

relativo a las Corporaciones Locales se recoge, conforme a lo dispuesto

en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales, la participación de los municipios, provincias, Comunidades

autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del

Estado. Los criterios de reparto entre las entidades locales serán

regulados por las Cortes Generales cuando se apruebe el sistema de

financiación para el quinquenio 1999-2003.


El Capítulo II relativo a Comunidades Autónomas fija los porcentajes de

participación de las mismas en los ingresos del Estado para el quinquenio

1997-2001, distinguiéndose los porcentajes definitivos de participación

en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF y los porcentajes

definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos

generales del Estado, aplicables en 1 de enero de 1999. Se distingue

igualmente en lo referente a la financiación en 1999 por participación en

los ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas a las que les es

de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio

1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre

el sistema de financiación.


Y por último, se recogen otras normas relativas a la financiación de la

Formación Continua, a la Garantía del Estado para obras de interés

cultural, al Seguro de Crédito a la Exportación, y al interés legal del

dinero, que se sitúa en un 4,25 por ciento y al interés de demora que se

fija en un 6,25 por ciento, habilitando al Gobierno para que, atendiendo

a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, puede revisar

los tipos de interés fijado en el vigente ejercicio.


TITULO I

DE LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES

CAPITULO I

Créditos iniciales y financiación de los mismos

Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales del Estado

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1999 se

integran:


a) El presupuesto del Estado.


b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración

General del Estado.


c) El presupuesto de la Seguridad Social.


d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa

específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto

de gastos:


Consejo de Seguridad Nuclear.


Consejo Económico y Social.


Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Instituto Cervantes.


Agencia de Protección de Datos.





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Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).


e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las

restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los

servicios públicos de radiodifusión y televisión.


f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales. g) Los

presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes

Organismos públicos.


Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los

Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de

gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a),

b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos

económicos I a VIII por importe de 32.296.525.009* miles de pesetas,

según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley.


La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la

siguiente, en miles de pesetas:


Alta Dirección del Estado y del Gobierno: 46.402.471.


Administración General: 69.363.625.


Relaciones Exteriores: 146.306.781.


Justicia: 231.115.561.


Protección y Seguridad Nuclear: 5.207.857.


Defensa: 873.434.376.


Seguridad y Protección Civil: 618.079.093.


Seguridad y Protección Social: 12.333.678.177.


Promoción Social: 745.240.918.


Sanidad: 4.122.824.600.


Educación: 998.483.796.


Vivienda y Urbanismo: 112.655.720.


Bienestar Comunitario: 59.308.044.


Cultura: 104.973.950.


Otros Servicios Comunitarios y Sociales: 30.621.409.


Infraestructuras Básicas y Transportes: 1.233.619.669.


Comunicaciones: 33.742.067.


Infraestructuras Agrarias: 68.731.731.


Investigación Científica, Técnica y Aplicada: 460.002.572.


Información Básica y Estadística: 41.260.144.


Regulación económica: 299.386.798.


Regulación financiera: 272.486.477.


Agricultura, Ganadería y Pesca: 1.086.434.186.


Industria: 132.901.475.


Energía: 6.209.356.


Minería: 151.770.175.


Turismo: 16.602.633.


Comercio: 138.938.007.


Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales: 3.786.155.441.


Relaciones financieras con la Unión Europea: 1.029.587.900.


Deuda Pública: 3.041.000.000.


Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado

anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se

prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su

importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a

continuación:


Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el

apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de

6.102.433.664 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:





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Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre

subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se

distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas,

según se indica a continuación:


Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos

en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere

el apartado uno, por importe de 3.385.848.858 miles de pesetas, cuya

distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.


Artículo 3. De los beneficios fiscales

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman

en 4.911.343.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora

como anexo al estado de ingresos del Estado.


Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2

de la presente Ley

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que

ascienden a 32.296.525.009 miles de pesetas, se financiarán:


a) con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que

se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman

en 29.874.307.320 miles de pesetas; y

b) con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se

regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.


Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos

referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que,

a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban

incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del Texto Refundido de la

Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto

Cervantes.





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Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e),

f) y g) del artículo 1 de esta Ley

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión

Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al

desarrollo de sus actividades, por un importe de 76.338.000 miles de

pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.


2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales

para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a

que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:


--«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos

de 156.905.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual

cuantía.


--«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de

gastos de 27.256.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual

cuantía.


--«TVE Temática, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de

5.710.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.


Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades mercantiles

estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de

gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o

consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen,

relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación

consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier

caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que

reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas

empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se

especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y

previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados

financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,

pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:


Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).


Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).


Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).


Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (C.N.S.E.).


Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).


Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).


Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).


Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.


Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».


Escuela Oficial de Turismo (E.O.T.).


Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (F.N.M.T.).


Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).


Gerencia del Sector de la Construcción Naval.


Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).


Instituto de Crédito Oficial (ICO).


Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).


Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.


Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).


Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).


Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).


Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).


Artículo 7. Presupuesto del Banco de España

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de

junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de

gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a

esta Ley.


CAPITULO II

Normas de modificación y ejecución

de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios Generales

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, las modificaciones de los

créditos presupuestarios




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autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:


Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán

a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no

resulten modificados por aquélla. Segunda. Todo acuerdo de modificación

presupuestaria deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio, u

Organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo,

concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en

aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No

obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a

nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida

lo sea a nivel de artículo.


En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su

resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la

incidencia en la consecución de los objetivos previstos.


Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del

Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el

Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones

Públicas para su conocimiento.


Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido

de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las

transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de

competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley

16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se

trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se

realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen

entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», deriven de la

autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.Uno de esta Ley,

o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.313G.227.11.


Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la

Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les

serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la

Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1989.


Artículo 9. Créditos vinculantes

Con vigencia exclusiva durante 1999, se considerarán vinculantes, con el

nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de

gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios

anteriores.


Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones

presupuestarias

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de

Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de

modificaciones presupuestarias:


1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11 de

la presente Ley.


2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados

en el apartado 3. punto b) del artículo 59 del Real Decreto Legislativo

1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido

de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los

créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea

distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los

que estén consignados.


3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en

favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos

Reales Decretos de traspaso de servicios.


4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas,

incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de

diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuese necesario en

función de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de Colaboración

suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros Organos

del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del

Estado y Organismos públicos.


5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde el

crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en el

artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.


6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos

en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos

autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese

necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente

presupuesto




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con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación

Científica y Técnica.


7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas

incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u

Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando

ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación

o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en

los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso

del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de

Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los

Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado

por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.


8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el

último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de

aportaciones de la Unión Europea.


9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como

consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y

Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas

Armadas.


Dos. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de

Defensa las siguientes competencias específicas en materia de

modificaciones presupuestarias:


1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo

71.1.b) y c) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,

motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o

de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos

procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones

alimentarias debidamente autorizadas.


2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el

presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la

Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades

operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos

nuevos.


Tres. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponde al Ministro de

Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en

el artículo 71.1.b) y c), del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la

disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio. Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del

Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada

disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del

ejercicio anterior.


Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos

del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias

del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se

hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de

ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de

Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran

necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad. En todo caso,

una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere

el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda,

Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento. Cuatro. A los

efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del Texto Refundido de

la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos

ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los

presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea

necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones

de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos

ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1,

apartados a) y d), del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.


Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se

remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del

Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas

afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.


Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias

Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1999 con cargo al

presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras,

excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos




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de crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados

como consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por

operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía total

de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en

el Presupuesto del Estado.


El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información

sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio

1999, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de

las mismas. Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1999, lo

dispuesto en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de

septiembre.


No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los

remanentes que se recogen en el Anexo VI de esta Ley.


Tres. Durante 1999 no podrán efectuarse transferencias de crédito de

operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones

siguientes:


--Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en materia de

modificaciones presupuestarias», salvo las previstas en su apartado

Uno.2.


--Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas

de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».


--Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden

motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia

declaradas por normas con rango de Ley.


--Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el

vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de

la Investigación Científica y Técnica.


--Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de

Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso

en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las

Fuerzas Armadas.


Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo

dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los derechos y

las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al

Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del

déficit inicialmente previsto en esta Ley, adoptando, en su caso, los

acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean

necesarios. Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los

inicialmente previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su

recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se

aplicará a reducir el déficit inicial.


Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de

Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del

Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho

período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo

previsto en este artículo.


CAPITULO III

De la Seguridad Social

Artículo 12. De la Seguridad Social

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto

del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones

finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de

3.917.846.081 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un

importe de 65.341.324 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso

afectado a aquella entidad por importe estimado de 63.289.794 miles de

pesetas.


Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles

de pesetas para atender a la financiación de los complementos para

mínimos de las pensiones de dicho sistema.


Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad

Social para 1999, el Estado le concede un préstamo que importa 88.100.000

miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su

cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del

2000.


Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un préstamo sin interés a

la Seguridad Social hasta un máximo de 210.000.000 miles de pesetas, para

cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan

producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las

recaudadas en el año.


El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de

la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de

enero




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de 1999 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de

flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de

libramiento de fondos.


TITULO II

DE LA GESTION PRESUPUESTARIA

CAPITULO I

De la gestión de los Presupuestos Docentes

Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para

sostenimiento de Centros concertados

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del

artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del

Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad

escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos

públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el

año 1999, es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.


Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la

composición y forma de financiación de los Ciclos Formativos de Grado

Medio, a partir de 1 de enero de 1999, éstos se financiarán con arreglo a

los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. Si

bien, a los Ciclos Formativos de Grado Medio que no tengan definido

módulo económico en el citado Anexo, se les aplicará los correspondientes

a Formación Profesional de Primer Grado.


Dado el carácter experimental de la implantación en Centros concertados

de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas de Garantía

Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a

su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico

establecido en el Anexo IV, para los Centros de Formación Profesional de

Primer Grado.


Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la

financiación de los Ciclos Formativos de Grado Superior, éstos se

financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional

de Segundo Grado.


Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de Bachillerato

Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las

enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 , de 3

de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán

conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley, en

función de las disponibilidades presupuestarias.


Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas,

podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las

exigencias derivadas del curriculum establecido por cada una de las

enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías

de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.


Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de

enero de 1999, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos

Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel

educativo en los Centros concertados, pudiendo la Administración aceptar

pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las

organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de

los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la

firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a

cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1999. El componente del

módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de Enero

de 1999.


Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas

cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin

perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del

Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los

«Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las

disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía

correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros

concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada

curso escolar.


Dos. A los Centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo de la

Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los

servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición

Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de

Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará

sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del

profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas

de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados

tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional,




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en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que

tengan concertadas.


Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de

financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que

se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas

de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada,

son las que se establecen a continuación: Formación Profesional de

segundo grado, Ciclos Formativos de Grado Superior, Bachillerato

Unificado Polivalente y Bachillerato L.O.G.S.E. 3.000 pesetas alumno/mes

durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31

de diciembre de 1999.


La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los

alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la

abonada directamente por la Administración para la financiación de los

«Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser

inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el importe

correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos

establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo las

Administraciones educativas competentes establecer la regulación

necesaria al respecto.


Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las

relaciones Profesor/Unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de

estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a

jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto

la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las

reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a

superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.


Cinco. La ratio Profesor/Unidad de los Centros concertados podrá ser

incrementada en función del número total de profesores afectados por las

medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en

vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina

de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos

docentes.


Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se

produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la normativa

vigente en materia de conciertos educativos.


Seis. A los Centros docentes concertados de Educación Especial se les

dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos

plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades

en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe anual

de la ayuda será de 175.000 pesetas por alumno.


La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los Centros

concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con

características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los

mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las

disponibilidades presupuestarias.


Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades

de competencia de la Administración General del Estado

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica

11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su

Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal

funcionario docente y no docente y contratado docente de las

Universidades de competencia de la Administración General del Estado para

1999 por los importes detallados en el Anexo V de esta Ley.


CAPITULO II

De la gestión presupuestaria de la Sanidad

Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud

Uno. Con vigencia exclusiva para 1999, las transferencias de crédito del

Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de

distribución de competencias:


a) Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones

del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas

presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo,

siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones

protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni

supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa

respectivo.





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b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las

transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos,

pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten a

los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a

los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la

consecución de los objetivos del Programa respectivo.


c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar

aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las

competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director

General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.


Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias

a que se refieren los apartados a) y b) del número Uno de este artículo,

se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de

Presupuestos) para su conocimiento.


Artículo 16. Régimen presupuestario de las Fundaciones de naturaleza o

titularidad pública

Con respeto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de

gestión del INSALUD, se dispone:


Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD

en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de las

Fundaciones deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la

Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda,

con objeto de que se emita el correspondiente informe.


Dos. Las Fundaciones no podrán realizar modificaciones en su presupuesto

que supongan transferencias de crédito de capítulos presupuestarios

relativos a operaciones de capital a capítulos presupuestarios relativos

a operaciones corrientes. Asimismo, dentro de las operaciones corrientes,

no se podrán realizar aquellas que supongan movimiento entre capítulo I y

el resto de ellos, tanto si suponen aumento como decremento de crédito

para dicho capítulo.


Tres. Las modificaciones de carácter retributivo relativas al personal de

estas Entidades deberán ser comunicadas a las direcciones Generales de

Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de Economía y

Hacienda así como al Ministerio de Administraciones Públicas. En

cualquier caso, la masa salarial de cada ejercicio económico deberá ser

informada favorablemente, con carácter previo a cualquier incremento

retributivo, por los indicados órganos administrativos.


Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria,

servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada

por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el

INSALUD con las Entidades deberán ser comunicados a la Dirección General

de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda con carácter

previo.


Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente,

a la dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y

Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por estas

Entidades.


Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional

de la Salud

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, no se considerarán como

ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos

procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de

la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de

la Ley General Presupuestaria.


Artículo 18. Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto

Nacional de la Salud

Con vigencia exclusiva para 1999, podrán generar crédito en los estados

de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los ingresos

derivados de operaciones contempladas en el Artículo 71.1.a) del Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de los

ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones altruistas para la

realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de

trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares, que

se hayan producido en el último mes del ejercicio anterior, siempre que

el destino de los citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3

de la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social.





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CAPITULO III

Otras normas sobre gestión presupuestaria

Artículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaria

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en

1999 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de

otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal

de Administración Tributaria será de un 18 por 100.


Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco,

b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación

de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan

producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos

Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de

crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en

el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de

liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje

señalado en el punto anterior.


TITULO III

DE LOS GASTOS DE PERSONAL

CAPITULO I

Del incremento de los gastos del personal

al servicio del sector público

Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la

actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del

sector público

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el

sector público:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b) Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los

Organismos de ellas dependientes.


c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de

conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto

Legislativo 781/1986, de 18 de abril.


d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad

Social.


e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.


f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.


g) La entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos.


h) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades

estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y

televisión y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.


i) Las Universidades competencia de la Administración General del

Estado.


j) Las Sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de

cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a

los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al Sector

Público destinadas a cubrir déficit de explotación.


k) Las Entidades públicas empresariales a las que se refiere el

artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y

Funcionamiento de la Administración General del Estado, las Entidades de

Derecho Público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General

Presupuestaria y el resto de los Entes del Sector Público estatal,

autonómico y local.


Dos. Con efectos de 1 de enero de 1999, las retribuciones íntegras del

personal al servicio del sector público no podrán experimentar un

incremento global superior al 1,8 por ciento con respecto a las del año

1998, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación

tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad

del mismo.


Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos

superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las

normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación,

deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al

mismo.


Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio

de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y

excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de

trabajo, por la variación del número




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de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de

los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo

dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública.


Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de

los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de

Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las

Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 1999 recogerán

expresamente los criterios señalados en el presente artículo.


Artículo 21. Oferta de Empleo Público

Uno. Durante 1999, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo

personal del sector público delimitado en el artículo anterior, se

concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se

consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de

los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de

nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por ciento de la tasa de

reposición de efectivos.


Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde

el número de plazas se determinará reglamentariamente de acuerdo con los

planes que se establezcan para la cobertura de las plantillas

establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las

Fuerzas Armadas, y para la profesionalización de las Fuerzas Armadas, ni

a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas

Comunidades autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos

de Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las

correspondientes plazas.


Tampoco será de aplicación al personal de la Administración de Justicia,

para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988,

de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las

Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo

de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del

Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas

para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.


No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las

Administraciones Públicas podrán convocar los puestos o plazas que,

estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de

puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados

interina o temporalmente.


Dos. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado anterior,

podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público, previo informe

favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del

Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los

departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la

convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al

personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos

autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos

autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal

estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de

Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y

personal de los Entes públicos Agencia Estatal de Administración

Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos,

y de la Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos», así como de

los puestos o plazas a que se refiere el último párrafo del apartado uno.


Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda

podrán autorizar conjuntamente, dentro de los criterios de limitación

establecidos con carácter general, las correspondientes convocatorias de

plazas vacantes de las Entidades públicas empresariales y Entes públicos

no mencionados anteriormente, estén o no pendientes de adaptación,

ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la

específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real

Decreto que apruebe la Oferta de Empleo Público.


Tres. Durante 1999 no se procederá a la contratación de nuevo personal

temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a

que se refiere el apartado dos, salvo en casos excepcionales y para

cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de

los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda.


Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán

automáticamente al vencer su plazo temporal.


Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con

arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en




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el ámbito al que se refiere el apartado dos, requerirá la previa

autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y

de Economía y Hacienda. Cinco. El apartado uno de este artículo tiene

carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de

la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas y

los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al

ejercicio de 1999 recogerán expresamente los criterios señalados en dicho

apartado.


CAPITULO II

De los regímenes retributivos

Artículo 22. Personal del sector público estatal sometido a régimen

administrativo y estatutario

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, las cuantías de los componentes

de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a

régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación

de las siguientes normas:


a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las

complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de

trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 1,8 por ciento

respecto de las establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en

su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para

asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación

procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación,

responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.


b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias

tendrá, asimismo, un crecimiento del 1,8 por ciento respecto de las

establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio de las

modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos

asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos

fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.


c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones

que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del

servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en

esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8 por ciento

previsto en la misma.


Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las

retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio

nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de

la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la

normativa vigente.


Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de

las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción

social, devengados durante 1998 por el personal laboral afectado, con el

límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de

Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose,

en todo caso:


a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.


b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del

empleador.


c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o

despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera

realizado el trabajador.


Con efectos de 1 de enero de 1999, las masa salarial del personal laboral

del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global

superior al 1,8 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio

de 1998, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin

perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos

asignados a cada Departamento Ministerial u Organismo Público mediante el

incremento de la productividad o modificación de los sistemas de

organización del trabajo o clasificación profesional.


Lo previsto en el párrafo anterior representa el limite máximo de la masa

salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través

de la negociación colectiva.


Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de

homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que

respecta a efectivos de personal y antigüedad




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del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas

extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose

por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales

conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1999, deberán

satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral

derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo

largo del expresado año.


Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por su

normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a

los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral

de la Administración del Estado Para el personal laboral en el extranjero

la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias

específicas de cada país.


Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación,

de sus Organos Consultivos y de la Administración General del Estado

Uno. Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en el

presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas

extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la

percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que

pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:


Pesetas

Presidente del Gobierno 12.552.564

Vicepresidente del Gobierno 11.798.148

Ministro del Gobierno 11.074.968

Presidente del Consejo de Estado 11.074.968

Presidente del Consejo Económico

y Social 12.889.200

Dos. El régimen retributivo para 1999 de los Secretarios de Estado,

Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con

carácter general para los funcionarios públicos del Grupo A en la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo,

complemento de destino y complemento específico, referidas a doce

mensualidades:


S.E. y Subsec. y D.G. y

asimilados asimilados asimilados

Sueldo 1.896.300 1.896.300 1.896.300

Complemento

de destino 3.266.412 2.613.132 2.090.496

Complemento

específico 4.918.140 4.306.344 3.438.000

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior

mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la

normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad

que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento

dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de

acuerdo con lo previsto en el artículo 26.Uno.E) de la presente Ley.


Cuatro. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario

General del Consejo de Estado tendrán en 1999 la misma cuantía que la que

se establezca para los Secretarios de Estado en el número dos del

presente artículo.


Dentro de los créditos establecidos para tal fin el Presidente del

Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los

Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 26.Uno.E) de la presente Ley.


Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su

caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio

de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las Entidades Públicas

Empresariales y demás Entes Públicos serán autorizadas, durante el

ejercicio de 1999, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del

titular del Departamento al que se encuentran adscritos, dentro de los

criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 22

de esta Ley.


Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos de los Organos

Constitucionales

Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en el

presente artículo se fijan en las siguientes cuantías:


Uno. Consejo General del Poder Judicial.


1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder

Judicial:





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Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 4.289.936

Otras remuneraciones (a percibir

en 12 mensualidades) 15.732.336

TOTAL 20.022.272

2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 4.289.936

Otras remuneraciones (a percibir

en 12 mensualidades) 12.780.336

TOTAL 17.070.272

3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 4.064.172

Otras remuneraciones (a percibir

en 12 mensualidades) 12.428.508

TOTAL 16.492.680

4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores los

Altos Cargos antes referidos percibirán las retribuciones por antigüedad

que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa vigente y las

derivadas de los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial en

materia de adecuación por este mismo concepto.


Dos. Tribunal Constitucional.


1. Presidente del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 6.590.458

Otras remuneraciones (a percibir

en 12 mensualidades) 12.789.852

TOTAL 19.380.310

2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 6.590.458

Otras remuneraciones (a percibir

en 12 mensualidades) 11.947.176

TOTAL 18.537.634

3. Magistrado del Tribunal Constitucional:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 6.590.458

Otras remuneraciones (a percibir

en 12 mensualidades) 10.261.956

TOTAL 16.852.414




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4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores los

Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones por

antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa vigente

y las derivadas de los acuerdos del Tribunal Constitucional en materia de

adecuación por este mismo concepto. Tres. Tribunal de Cuentas.


1. Presidente del Tribunal de Cuentas:


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir

en 14 mensualidades iguales 16.358.790

2. Presidente de Sección:


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir

en 14 mensualidades iguales 16.358.790

3. Consejero de Cuentas:


Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir

en 14 mensualidades iguales 16.358.790

4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores los

Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones por

antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa

vigente.


Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.Uno de esta Ley,

las retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios

incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la

aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las

siguientes:


A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle

clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de

acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:


Grupo Sueldo Trienios

A 1.896.300 72.828

B 1.609.440 58.260

C 1.199.724 43.728

D 980.988 29.208

E 895.560 21.900

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada

una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de

acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los

funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante

los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el

importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente

reducción proporcional.


C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de

trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías

referidas a doce mensualidades:


Nivel Importe pesetas

30 1.665.132

29 1.493.604

28 1.430.784

27 1.367.952

26 1.200.108

25 1.064.760

24 1.001.940

23 939.144

22 876.300

21 813.588

20 755.760

19 717.132

18 678.540

17 639.924

16 601.380

15 562.764

14 524.184

13 485.568

12 446.952

11 408.396

10 369.792

9 350.520

8 331.164

7 311.916

6 292.596

5 273.288

4 244.380

3 215.472

2 186.528

1 157.644

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de

destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos

que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello

implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto

de trabajo.


D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que

se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 1,8 por ciento

respecto de la aprobada para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su

caso, de lo previsto en el artículo 22.Uno.a) de esta Ley.


E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial

rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o

iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que

redunden en mejorar sus resultados.


Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y

de fijación de las cuantías individuales




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del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:


Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función

de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño

del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos

asignados al mismo en el correspondiente programa.


Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de

productividad durante un período de tiempo originarán derechos

individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones

correspondientes a períodos sucesivos.


F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán

por los Departamentos Ministeriales u Organismos Públicos dentro de los

créditos asignados a tal fin.


Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser

reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada

normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía

ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en

períodos sucesivos.


Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.b), de esta Ley, el

Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los

créditos globales destinados a atender el complemento de productividad,

las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al

rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada

programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías

individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y

Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los

criterios de concesión aplicados.


Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas,

excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el

Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que

correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén

vinculadas a la condición de funcionario de carrera.


Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas

extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el

Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las

retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo

reservado a personal eventual que desempeñe.


Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios

especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual

percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de

clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones

complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.


Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los

funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los

funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un

puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los

funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo

que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de

carrera.


Artículo 27. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal militar de

carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter

permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería

profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las

Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro de acuerdo con las previsiones

contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del

Personal Militar Profesional, serán las siguientes:


a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de

equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la

cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se

efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este

personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los

funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley

30/1984.





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b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,

que experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las

establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.Uno.a) de la presente Ley.


c) El complemento de dedicación especial, incluido el

correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la

disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de

octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas

cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los

créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.


De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.b) de esta Ley y en la

regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el

Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los

créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para

adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de

consecución de los objetivos fijados al mismo.


En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación

especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán

derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones

correspondientes a períodos sucesivos.


Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las

Universidades para la utilización de las Instituciones Sanitarias del

Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos

en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y

sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición

de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que

les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias los

complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías

establecidas en aplicación de la base decimotercera, Ocho, 4, 5 y 6 a) y

b) del citado Real Decreto.


Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá

percibir asimismo la ayuda para vestuario, las pensiones de recompensas,

el importe del complemento de dedicación especial y atención continuada,

según lo establecido en el apartado c) del punto Uno anterior, y el

complemento familiar a que hacen referencia los artículo 4º.4 y 8º y la

disposición adicional segunda del Reglamento de Retribuciones del

Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de

11 de octubre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto

en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de

compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el

apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas

al efecto en el correspondiente concierto.


Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo

incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus

organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas

correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el

número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto

que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente

Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación

de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar

percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las

recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la

Ley 17/1989, de 19 de julio, así como la ayuda para vestuario, en la

misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas

Armadas.


Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene una relación de

servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones

básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en

el que se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida

para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de

la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que

correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen

y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica

aplicable a dicho personal.


Cinco. En el año 1999 los militares de reemplazo percibirán, durante la

prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales

para atender sus gastos personales.


Seis. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio

de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal

de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.


Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en




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el año 1999 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las

siguientes:


Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia

en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía

establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se

efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a

los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley

30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable al personal del

Cuerpo de la Guardia Civil.


Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que

experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las

establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.Uno.a) de esta Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas

establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública.


Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los

alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los

Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 1999, en las

mismas cuantías establecidas para 1998 incrementadas en el 1,8 por

ciento.


Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios del Cuerpo

Nacional de Policía, serán las siguientes:


Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle

clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la

cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma

de la Función Pública.


La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se

efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a

los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley

30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los

funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.


Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódicas que

experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las

establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el

artículo 22.Uno.a) de esta Ley.


La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas

establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de

aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Artículo 30. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y

Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley, las

retribuciones a percibir en el año: 1999 por los miembros del Poder

Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al

servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:


1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981, de

1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la

Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 64.511 pesetas.


2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que

experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las vigentes

en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo

22.Uno.a) de esta Ley.


3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los

funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica

6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un

incremento del 1,8 por ciento respecto a las vigentes en 1998, sin

perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas

retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.Uno.a) de

esta Ley.


4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada

una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de

acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios




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incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.


Dos. Las retribuciones para el año 1999 de los Miembros del Poder

Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2

siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se

especifican para cada uno de ellos.


1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente

de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las

siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 4.210.024

Complemento de destino (a percibir

en 12 mensualidades) 12.585.396

Total 16.795.420

Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado del

Tribunal Supremo:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 4.210.024

Complemento de destino (a percibir

en 12 mensualidades) 6.186.888

Total 10.396.912

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala

en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las

siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 3.988.446

Complemento de destino (a percibir

en 12 mensualidades) 12.369.924

Total 16.358.370

Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no sean

Magistrados del Tribunal Supremo:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 3.988.446

Complemento de destino (a percibir

en 12 mensualidades) 5.971.416

Total 9.959.862

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de

11.074.968 pesetas, a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas

extraordinarias.


Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 4.210.024

Complemento de destino (a percibir

en 12 mensualidades) 2.585.396

Total 16.795.420

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal

Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional,

en las siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 3.988.446

Complemento de destino (a percibir

en 12 mensualidades) 12.585.396

Total 16.573.842

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la

Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías

especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y

para la represión de los delitos económicos relacionados con la

corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las

siguientes cuantías:


Pesetas

Sueldo (a percibir en 14

mensualidades) 3.988.446

Complemento de destino (a percibir

en 12 mensualidades) 12.369.924

Total 16.358.370




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3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se

refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la

retribución por antigüedad que les corresponda.


4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del

Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los

apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las

establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del

ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de

29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por

el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros

del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.


Artículo 31. Retribuciones del personal de la Seguridad Social

Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal

funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado

con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán

las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del

Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de

agosto.


Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley

3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario

del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y

el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos

retributivos en el artículo 26.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio

de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho

Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino

fijado en la letra C) del citado artículo 26 se satisfaga en catorce

mensualidades.


El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos

específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al

referido personal, experimentará un incremento del 1,8 por ciento

respecto al aprobado para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su

caso, de lo previsto en el artículo 22.Uno.a) de esta Ley.


La cuantía individual del complemento de productividad se determinará

conforme a los criterios señalados en el artículo 2º, Tres. c) y

disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las

demás normas dictadas en su desarrollo.


Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario

de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el

artículo 22.Uno de esta Ley.


CAPITULO III

Otras disposiciones en materia de régimen

del personal activo

Artículo 32. Prohibición de ingresos atípicos

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la

presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel,

no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u

otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la

Administración o a cualquier poder público como contraprestación de

cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas

impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos,

debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente

régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación

del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa

específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo

desempeñado.


Artículo 33. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación

Uno. Durante 1999 las cuantías a percibir por los conceptos de

recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán

un incremento del 1,8 por ciento sobre las reconocidas en 1998.


Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se

regirán por su legislación especial.


Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y

Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el

Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el

Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.


Artículo 34. Otras normas comunes

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos

de Sanitarios Locales,




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así como el personal cuyas retribuciones en 1998 no correspondieran a las

establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 65/1997, de

30 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas

expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán

percibiendo durante el año 1999 las mismas retribuciones con un

incremento del 1,8 por ciento sobre las cuantías correspondientes al año

1998.


Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos,

en los casos de adscripción durante 1999 de un funcionario sujeto a un

régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al

que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que

correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna

asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas a

propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.


A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo

anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por

antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de

origen del funcionario.


Tres. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos no podrá abonar

sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de incentivos

al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta finalidad se

consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable

del Ministerio de Economía y Hacienda.


Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la

presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.


Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de

retribuciones del personal laboral y no funcionario

Uno. Durante el año 1999, será preciso informe favorable conjunto de los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para

proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del

personal laboral y no funcionario al servicio de:


a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.


b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad

Social.


c) La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.


d) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades

estatales y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.


e) Las Universidades competencia de la Administración General del

Estado.


f) Las entidades públicas empresariales, las Entidades de Derecho

Público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria

y el resto de los Entes públicos, en las condiciones y por los

procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión

Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características

específicas de aquéllas.


El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será

emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados

siguientes.


Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o

acuerdos colectivos que se celebren en el año 1999, deberá solicitarse

del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de

masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que

puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto

la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas

en 1998.


Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas

retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato

individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las

retribuciones satisfechas y devengadas durante 1998.


Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva

creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado

uno del presente artículo.


Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por

determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no

funcionario, las siguientes actuaciones:


a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos

citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las

adhesiones o extensiones a los mismos.


b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como

sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.


c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se

trate de personal fijo o contratado




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por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte

mediante convenio colectivo.


d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo

unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la

aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios

públicos.


e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal

contratado en el exterior.


En el informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo, los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán

las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de

cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley.


Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de

este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a los

Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el

correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el

caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la

valoración de todos sus aspectos económicos.


Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince

días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su

valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven

consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto

para el año 1999 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo

que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y

al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 23 de esta Ley.


Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia

con omisión del trámite de informe o en contra de un informe

desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales

para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras

Leyes de Presupuestos

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las

retribuciones para 1999 sin el cumplimiento de los requisitos

establecidos en el presente artículo.


Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de

inversiones

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades

Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1999, con cargo

a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de

carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que

se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:


a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por

administración directa y con aplicación de la legislación de contratos

del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de

inversiones.


b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas

y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.


c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el

personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el

crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.


Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de

los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de

diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la

Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda,

la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el

tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la

legislación sobre Contratos laborales, eventuales o temporales. Los

departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento

de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal

contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos,

de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal

contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia

de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto

refundido de la Ley General Presupuestaria.


La información a los representantes de los trabajadores se realizará de

conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores.


Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando

se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y

correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan

los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto

refundido de




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la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 1999.


Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su

formalización, por el Servicio Jurídico del departamento, organismo o

entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de

contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de

los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.


Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo

será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte

preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del

texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los

créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de

personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el

concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.


En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales,

comerciales, financieras o análogas, y en las Entidades públicas

empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del

correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no

disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la

contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso

de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la

Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de

Economía y Hacienda para su resolución.


TITULO IV

DE LAS PENSIONES PUBLICAS

CAPITULO I

Determinación inicial de las pensiones

del Régimen de Clases Pasivas del Estado,

especiales de guerra y no contributivas

de la Seguridad Social

Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases

Pasivas del Estado

Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los

Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del

texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real

Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a

que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo

Texto legal, se tendrán en cuenta para 1999 los haberes reguladores que a

continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se

contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la

citada norma:


a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del

artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:


GRUPO Haber Regulador

(Pesetas/año)

A 4.643.836

B 3.654.816

C 2.806.963

D 2.220.771

E 1.893.384

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido

artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:


ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR

DEL ESTADO

Indice Haber Regulador

(Pesetas/año)

10

8 3.654.816

6 2.806.963

4 2.220.771

3 1.893.384

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador Haber Regulador

(Pesetas/año)

4,75 4.643.836

4,50 4.643.836

4,00 4.643.836

3,50 4.643.836

3,25 4.643.836

3,00 4.643.836

2,50 4.643.836

2,25 3.654.816

2,00 3.200.385

1,50 2.220.771

1,25 1.893.384




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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Haber Regulador

(Pesetas/año)

Secretario General 4.643.836

De Letrados 4.643.836

Gerente 4.643.836

CORTES GENERALES

Cuerpo Haber Regulador

(Pesetas/año)

De Letrados 4.643.836

De Archiveros-Bibliotecarios 4.643.836

De Asesores Facultativos 4.643.836

De Redactores, Taquígrafos

y Estenotipistas 4.643.836

Técnico-Administrativo 4.643.836

Auxiliar Administrativo 2.806.963

De Ujieres 2.220.771

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el

personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del

texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos

económicos a partir de 1 de enero de 1999, se tendrán en cuenta las bases

reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:


a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a

continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en

su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de

proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice

multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo,

carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.


ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR

DEL ESTADO

Importe por

concepto de sueldo

Indice Grado Grado especial y grado en cómputo anual

--

(Pesetas)

10

10 (5,5) 7 3.027.555

10 (5,5) 6 2.942.000

Importe por

concepto de sueldo

Indice Grado Grado especial y grado en cómputo anual

--

(Pesetas)

10

10 5 2.641.637

10 4 2.556.082

10 3 2.470.524

10 2 2.384.963

10 1 2.299.406

8 6 2.221.411

8 5 2.152.977

8 4 2.084.542

8 3 2.016.107

8 2 1.947.672

8 1 1.879.236

6 5 1.692.310

6 4 1.640.998

6 3 1.589.689

6 2 1.538.378

6 1 (12 por 100) 1.659.361

6 1 1.487.067

4 3 1.252.227

4 2 (24 por 100) 1.494.215

4 2 1.218.011

4 1 (12 por 100) 1.322.021

4 1 1.183.795

3 3 1.081.210

3 2 1.055.552

3 1 1.029.897

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Multiplicador Importe por concepto

de sueldo

en cómputo anual

--

Pesetas

4,75 5.083.800

4,50 4.816.232

4,00 4.281.095

3,50 3.745.956

3,25 3.478.390

3,00 3.210.820

2,50 2.675.684

2,25 2.408.117

2,00 2.140.547

1,50 1.605.410

1,25 1.337.841




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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Importe por concepto

de sueldo en cómputo anual

--

Pesetas

Secretario General 4.816.232

De Letrados 4.281.095

Gerente 4.281.095

CORTES GENERALES

Cuerpo Importe por concepto

de sueldo y grado

en cómputo anual

--

Pesetas

De Letrados 2.801.711

De Archiveros-Bibliotecarios 2.801.711

De Asesores Facultativos 2.801.711

De Redactores, Taquígrafos

y Estenotipistas 2.572.852

Técnico-Administrativo 2.572.852

Auxiliar Administrativo 1.549.462

De Ujieres 1.225.645

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso,

grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se

obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el

causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada

trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado

servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de

proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros

siguientes:


ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR

DEL ESTADO

Indice Valor unitario del trienio

en cómputo anual

--

Pesetas

10

8 80.456

6 60.341

4 40.228

3 30.173

ADMINISTRACION DE JUSTICIA

Valor unitario del trienio

Multiplicadores en cómputo anual

a efectos de trienios --

Pesetas

3,50 187.295

3,25 173.919

3,00 160.541

2,50 133.781

2,25 120.569

2,00 107.027

1,50 80.270

1,25 66.893

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo Valor unitario del trienio

en cómputo anual

--

Pesetas

Secretario General 187.295

De Letrados 187.295

Gerente 187.295

CORTES GENERALES

Cuerpo Valor unitario del trienio

en cómputo anual

--

Pesetas

De Letrados 114.557

De Archiveros-Bibliotecarios 114.557

De Asesores Facultativos 114.557

De Redactores, Taquígrafos

y Estenotipistas 114.557

Técnico-Administrativo 114.557

Auxiliar Administrativo 68.736

De Ujieres 45.823

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto

se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en

las reglas precedentes y la legislación correspondiente.


Artículo 38. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales

de guerra para 1999

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979,

de 18 de septiembre,




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en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra

civil, no podrá ser inferior, para 1999, al establecido como cuantía

mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de

viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones

causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no

incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación

reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.


Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de

junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana,

cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las

Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1999 en las siguientes

cuantías:


a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los

porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de

573.832 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria

de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por

retribuciones no percibidas, será de 1.547.617 pesetas, referida a 12

mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades

extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria

por estos conceptos.


c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe

que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad

Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de

sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no

incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su

legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.


2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes

profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser

inferior, para 1999, al establecido como de cuantía mínima en el sistema

de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de

titulares mayores de sesenta y cinco años.


Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de

marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan

para 1999 en las siguientes cuantías:


a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una

incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la

cantidad de 1.083.331 pesetas, referida a 12 mensualidades.


b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el

establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social

para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y

cinco años.


Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de

marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el

Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para 1999, en el importe

que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de

incapacidad a la cuantía de 687.525 pesetas, referida a 12 mensualidades.


Cinco. La cuantía para 1999 de las pensiones causadas al amparo del

Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de

derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron

parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros

de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los

conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el

apartado Dos. a) del precedente artículo 37.


Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las

siguientes:


a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido

como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las

pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares

mayores de sesenta y cinco años.


b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de

cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de

viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.


Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de

la Seguridad Social

Para 1999, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la

Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 531.370

pesetas íntegras anuales.





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CAPITULO II

Limitaciones en el señalamiento inicial

de las pensiones públicas

Artículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones

públicas

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de

las pensiones públicas no podrá superar durante 1999 la cuantía íntegra

de 295.389 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias

que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará

afectada por el citado límite.


No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir

menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho

límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra

anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante 1999, el

importe de 4.135.446 pesetas.


Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente

derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo

37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado

para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del

señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites

que se establecen en el apartado anterior.


A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada

una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas

ellas excediera de 295.389 pesetas mensuales, se reducirán

proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.


No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo

del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas

en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de

Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada

por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la minoración se efectuará

preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su

reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones,

procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación

de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma

de todas ellas no supere el indicado límite máximo.


Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en

favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas,

si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los

límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o

suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último

señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite

legal.


Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los

apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran

conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan

al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional

hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará,

en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente

percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse

con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.


Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del

señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres, se

alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las

otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de

oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado,

con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en que se haya

producido la variación.


En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.


Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos

iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de

las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio

de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del

cobro de la misma.


Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se

aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante 1999:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.





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b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al

amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones

extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,

originadas por actos terroristas.


Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones

públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones

mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas

en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se

regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de

terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas

de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de

actos terroristas.


CAPITULO III

Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas

para 1999

Artículo 41. Revalorización y modificación de los valores de las

pensiones públicas para 1999

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones

que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les

sean de aplicación, experimentarán en 1999 un incremento del 1,8 por 100,

de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Texto Refundido de

la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin

perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente

artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la

legislación especial de la guerra civil.


Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su

modalidad contributiva, experimentarán en 1999 un incremento del 1,8 por

ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley

General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones

contenidas en los artículos siguientes de éste Capítulo y que les sean

expresamente de aplicación.


Tres. Las pensiones referidas en el artículo 39 de este título que

vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1998, se fijarán en 1999 en

531.370 pesetas íntegras anuales.


Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta

de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley

50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para

1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial

de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando

hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1993,

experimentarán el 1 de enero de 1999 una reducción, respecto de los

importes percibidos en 31 de diciembre de 1998, del 20 por 100 de la

diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 --o

tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31

de diciembre de 1977-- y la que correspondería en 31 de diciembre de

1973.


Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de

previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio,

de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción

dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y no

referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en

1999 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su

normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de

diciembre de 1998, salvo las excepciones que se contienen en los

siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de

aplicación.


Artículo 42. Pensiones no revalorizables durante 1999

Uno. En 1999 no experimentarán revalorización las pensiones públicas

siguientes:


a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o

sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de

29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a

la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe

íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su

titular, exceda de 295.389 pesetas íntegras en cómputo mensual,

entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente

artículo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones

extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la

Seguridad




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Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones

mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre

pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.


b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los

Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985,

con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como

tal Caminero.


c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de

septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los

causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de

funcionarios.


d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de

junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto

cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de

excombatientes profesionales.


e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e

Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas,

excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas previsto en la Ley

13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas

las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e

Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías

fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de esta Ley, calculadas

unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez

e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia

resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo

absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las

percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por

reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.


f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial

de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de

diciembre de 1998, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al

31 de diciembre de 1973.


Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión

Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas

o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades

Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se

financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas,

o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal

incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias

por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los

regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se

refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo

aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a

dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias

o con los pactos que se produzcan.


Artículo 43. Limitación del importe de la revalorización para 1999 de las

pensiones públicas

Uno. El importe de la revalorización para 1999 de las pensiones públicas

que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan

incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un

valor íntegro anual superior a 4.135.446 pesetas.


Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más

pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una

vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a

que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará

proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el

exceso sobre dicho límite.


A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar

determinará su propio límite máximo de percepción anual para las

pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con

la citada cuantía íntegra de 4.135.446 pesetas anuales la misma

proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo

o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas

que perciba el titular.


El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente

fórmula:


P

L = x 4.135.446 pesetas anuales.


T

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de

1998 por la pensión o




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pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado

de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes

pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.


No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el

interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las

Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de

la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para

1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a

cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado dos del

artículo 42, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos

anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar,

en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir

dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese

sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima

fijada en cada momento.


Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la

revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no

pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras

pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se

efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan

practicar las oportunas comprobaciones.


La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia

del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este

reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de

pensión.


En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de

concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o

inspección periódica.


Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán

a:


a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del

Estado, originadas por actos terroristas.


b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al

amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones

extraordinarias a víctimas del terrorismo.


c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,

originadas por actos terroristas.


Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las

pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las

establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio,

por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por

actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas

limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no

procedentes de actos terroristas.


CAPITULO IV

Complementos para mínimos

Artículo 44. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones

de Clases Pasivas

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los

pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el

ejercicio de 1999 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a

837.635 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos

económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.


Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado

hubiera percibido durante 1998 ingresos por cuantía igual o inferior a

822.824 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso,

por las pruebas obtenidas por la Administración.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a

cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión

social.


En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se

tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el

complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma

proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.


Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos

se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la

fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.





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Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en

1999 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter

provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo

declarado.


En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o

a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de

complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la

exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de

la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas

mensualidades de pensión.


Tres. Durante 1999 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases

Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:


Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados

precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la

legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan

en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad

reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre,

a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos

económicos.


Artículo 45. Reconocimiento de los complementos para las pensiones

inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de

dichas pensiones en 1999

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán

derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía

mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social

en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o

trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 837.635 pesetas al

año.


No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad

contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía

superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un

complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos

y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a

la suma de 837.635 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía

mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el

complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes

de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el

interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por

importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en

términos mensuales.


A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se

equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a

cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión

social.


Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número

anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1998 ingresos por

cuantía igual o inferior a 822.824 pesetas. Esta presunción podrá

destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.


Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los

pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que

tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante

1998 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 822.824

pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1999

declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento

de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades

indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma

que reglamentariamente se determinen.


Cuatro. Durante 1999 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de

la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en

cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular,

en las cuantías siguientes:





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CAPITULO V

Otras disposiciones en materia de pensiones públicas

Artículo 46. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio

de Vejez e Invalidez

A partir del 1 de enero de 1999 la cuantía de las pensiones del

extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con

otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 570.500

pesetas.


A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por

los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la

pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación

reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la

Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.


TITULO V

DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS

CAPITULO I

Deuda Pública

Artículo 47. Deuda Pública

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de

Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de

que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999 no supere el

correspondiente saldo a 1 de enero de 1999 en más de 2.337.889.953 miles

de pesetas.


Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser

sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de

Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:


a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos

presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.


b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas

en la presente Ley y la evolución real de los mismos.


c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las

operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente y

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del

Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.


Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el

párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución,

respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.





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Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos

Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de

esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1999 por los importes

que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.


Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda del Estado al

Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al

Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o

en otras Entidades Financieras al Congreso de los Diputados y al Senado

Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de gastos

relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aún cuando lo asumido

sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del

Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la

siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes

precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último

del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos

financieros y amortizaciones para el ejercicio.


El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de

los Diputados y del Senado el importe y características de las

operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses

por instrumentos de la Deuda Pública viva.


El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al

Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España

o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de

los saldos.


CAPITULO II

Avales Públicos y Otras Garantías

Artículo 50. Importe de los avales del Estado

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el

ejercicio de 1999 no podrá exceder de 345.000 millones de pesetas. No se

imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por

motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en

la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente

concedidos.


Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los

siguientes límites máximos de avales del Estado:


a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe

máximo de 30.000 millones de pesetas. b) A Radio Televisión Española por

un importe máximo de 171.873 millones de pesetas.


c) Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el

límite máximo de 6.500 millones de pesetas a garantizar operaciones de

inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras

domiciliadas en España.


El importe avalado no podrá superar el 27 por cien del precio total del

buque financiado.


Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de

crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes

cargas financieras.


Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema, serán,

como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de

marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen. El procedimiento

para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión

Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de

inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras

domiciliadas en España.


Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a

que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento

previo del aval expreso a cada operación de crédito.


Cuatro. Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se entenderán

referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval,

extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.


Artículo 51. Avales de las Entidades públicas empresariales y Sociedades

mercantiles estatales

Uno. Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a

prestar avales en el




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ejercicio 1999, en relación con las operaciones de crédito que concierten

las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o

indirectamente, hasta un límite máximo de 100.000 millones de pesetas.


Dos. La Entidad pública empresarial Puertos del Estado podrá autorizar a

la Autoridad Portuaria de Barcelona la concesión de avales durante el

ejercicio de 1999 a favor de la sociedad «International Trade Center

Barcelona, Sociedad Anónima», con un límite máximo de 2.000 millones de

pesetas».


Artículo 52. Información sobre avales públicos otorgados

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos

del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características

principales de los avales públicos otorgados.


Artículo 52 bis. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos

por Fondos de Titulización de Activos

1. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima durante el

ejercicio de 1999 de 300.000 millones de pesetas, con el objeto de

garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de

Activos constituidos al amparo de los convenios que suscriba el

Ministerio de Economía y Hacienda y las Sociedades Gestoras de Fondos de

Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de

Valores con el objeto de mejorar la financiación de la actividad

productiva empresarial.


2. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior deberá

ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la

constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.


3. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se

refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial

y, en su caso, registral.


4. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca, en

su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a

que hace mención el apartado 1. del presente artículo.


CAPITULO III

Relaciones del Estado con el Instituto

de Crédito Oficial

Artículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial y

Fondo de Provisión

Uno. El Estado reembolsará durante 1999 al Instituto de Crédito Oficial

tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones

financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas

en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a

la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que

aquél haya incurrido.


Los ingresos depositados en Instituto de Crédito Oficial durante el año

1999 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del

Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente

con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales

del Estado en la aplicación 15.23.762B.444, el resultado neto de las

operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y

corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad

financiadora participante en el convenio. En el caso de que existan

saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de

diciembre de 1999, éstos se ingresarán en el Tesoro.


Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en

operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito

Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada

del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de

reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.


Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere

el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de

7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1999, asciende a 80.000

millones de pesetas.


Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se

refiere el Apartado Cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de

Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de

agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1998 del Fondo de

Provisión constituido en el Instituto de Crédito




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Oficial, de acuerdo con el Apartado Cuarto de la Disposición Adicional

Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante

1999 y con justificación de nuevas necesidades dotar al Fondo hasta un

límite de 25.000 millones de pesetas.


Artículo 54. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto

de Crédito Oficial

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del

Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las

compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 53

de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades

reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último

párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Artículo 55. Fondo de Ayuda al Desarrollo

La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en 1999 en

80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines previstos en

los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

modificados por el artículo ..... de la Ley ...../1998, de ........ de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de

Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a

lo largo de 1999. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las

operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con

cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en

cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales

acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda

exterior de los países prestatarios.


El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe,

país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el

Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.


Artículo 56. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de

desarrollo social básico en el exterior

La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere

el artículo .... de la Ley ......./1998, de ....... de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, ascenderá en 1999 a 12.000 millones

de pesetas y se destinará a los fines previstos en el apartado Tres de

ese artículo.


El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo

por un importe de hasta 12.000 millones de pesetas a lo largo de 1999.


El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe,

país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el

Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.


TITULO VI

NORMAS TRIBUTARIAS

CAPITULO I

Impuestos Directos

SECCION PRIMERA

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley

40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a

actividades económicas que se efectúen durante 1999, los coeficientes de

actualización del valor de adquisición serán los siguientes:





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No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de

diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,097.


La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la

inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la

fecha de la transmisión del bien inmueble.


Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en

el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles

afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto

sobre Sociedades en el artículo 58.Uno de esta Ley.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con

lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,

se aplicarán las siguientes reglas:


1ª. Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado

anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las

amortizaciones contabilizadas corres-pondientes al mismo, sin tomar en

consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las

operaciones de actualización.


2ª. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de

lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor

anterior del elemento patrimonial.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se

tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar

los coeficientes de actualización.


3ª. El importe que resulte de las operaciones descritas en el número

anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las

operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,

siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la

depreciación monetaria.


4ª. La ganancia o perdida patrimonial será el resultado de minorar la

diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el

importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.


SECCION SEGUNDA

Impuesto sobre Sociedades

Artículo 58. Coeficiente de corrección monetaria

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1999,

los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de

adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:


Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,889

En el ejercicio 1984 1,715

En el ejercicio 1985 1,584

En el ejercicio 1986 1,491

En el ejercicio 1987 1,420

En el ejercicio 1988 1,357

En el ejercicio 1989 1,298

En el ejercicio 1990 1,247

En el ejercicio 1991 1,205

En el ejercicio 1992 1,178

En el ejercicio 1993 1,162

En el ejercicio 1994 1,141

En el ejercicio 1995 1,096

En el ejercicio 1996 1,044

En el ejercicio 1997 1,020

En el ejercicio 1998 1,007

En el ejercicio 1999 1,000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


a) Sobre el período de adquisición o coste de producción, atendiendo

al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El

coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que

se hubiesen realizado.


b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que

se realizaron.


Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con

lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio,

los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las

amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en

consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las

operaciones de actualización.


La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo

establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del valor

anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto

proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del

artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.





Página 1057




El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo

anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las

operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley

7/1996,siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la

depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo

15 de la Ley 43/1995.


Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se

tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar

los coeficientes establecidos en el apartado uno.


Artículo 59. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1999, el

porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18

por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2

del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho

apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al

sujeto pasivo.


Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje

será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen

redondeado por defecto.


Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo

anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado

conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad

de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha

en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1998. Las sociedades

transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto

de la base imponible que deba ser objeto de imputación.


SECCION TERCERA

Impuesto sobre el Patrimonio

Artículo 60. Base liquidable

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado dos del

artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, quedará redactado como sigue:


«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que

se refiere el apartado anterior o si aquella no hubiese asumido

competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la

base imponible se reducirá en 17.300.000 de pesetas».


Artículo 61. Cuota íntegra

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado Dos del

artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:


«Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias

normativa en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable

del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:


Artículo 61 bis. Personas obligadas a presentar declaración

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el artículo 37 de la Ley

19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará

redactado de la siguiente forma:


Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración.


Están obligados a presentar declaración:


a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación

personal, cuando su base imponible,




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determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte

superior a 17.300.000 pesetas. o cuando no dándose esta circunstancia el

valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas

reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 pesetas.


b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real,

cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.


SECCION CUARTA

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Artículo 62. Base liquidable

Con efectos 1 de enero de 1999, se modifica la letra a) del apartado 2

del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, que quedará redactada del siguiente modo:


«a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:


Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún

años: 2.602.000 pesetas, mas 650.500 pesetas por cada año menos de

veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder

de 7.806.000 pesetas.


Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más

años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas.


Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,

ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas.


Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados

más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.


En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o

sensorial, se aplicará la reducción de 7.806.000 pesetas, además de las

que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el

causante.


A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la

reducción las que tengan la consideración legal de minusválidos con un

grado de disminución igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el

baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio.»

Artículo 63. Tarifa

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del

artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:


«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se

refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias

normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no

resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la

Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en

la siguiente escala:


Artículo 64. Cuota tributaria

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del

artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, quedará redactado como sigue:


«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la

cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla

no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos

la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el




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que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en

función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según

el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:


Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación

del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de

aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato

inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio

preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del

tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado

coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del

exceso.


En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que

corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que

por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros

colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se

estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del

beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.


Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el

coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños

cuando el patrimonio preexistente exceda de 655.000.000 de pesetas, sin

perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen

conocidos.»

SECCION QUINTA

Impuestos Locales

Artículo 65. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, y sin perjuicio de lo establecido

en el artículo 69.3 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del

Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de

naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,018. Este

coeficiente se aplicará en los siguientes términos:


a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los

datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a

dichos bienes para 1998.


b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de

orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin

que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado

coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en

virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del

Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para

la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles

del municipio.


c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de

actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se

obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas en el

artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.


Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica

previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base

imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el

Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por

cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.


Artículo 66. Impuesto sobre Actividades Económicas

Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,

contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de

septiembre, en los términos que a continuación se indican:


1º. Se modifica el epígrafe 659.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


«Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos

de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes.





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Cuota mínima municipal de:


-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.


--En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.


--En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.


--En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283 pesetas.


--En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.


Notas

1ª. Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no

mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.


2ª. Se clasifican en este epígrafe los denominados «quioscos de prensa»

entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad

principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas,

así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos,

tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de

transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.


Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter

accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por

menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales

como «cd-rom», cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, «compact-disc»,

etc».


2º. Se crea el Grupo 847 en la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto,

con la siguiente redacción:


«GRUPO 847. Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones.


Cuota nacional de 2.000.000 pesetas.


Notas

1ª. Este Grupo comprende la prestación de servicios postales,

consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos

postales en todas su modalidades; los servicios de telegramas, télex,

giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga

a los anteriores.


2ª. Podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad

relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos

de franqueo.


3ª. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, satisfará el 50

% de la cuota señalada, por la totalidad de los servicios a que se

refiere este grupo.»

3º. Se modifica el epígrafe 931.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


«Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación Básica: Educación Primaria y/o

Educación Secundaria Obligatoria, exclusivamente.


Cuota de: 33.638 pesetas».


4º. Se modifica el Epígrafe 931.3 de la Sección 1ª de las Tarifas del

Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:


Epígrafe 931.3. Enseñanza de Bachillerato, Orientación Universitaria,

Formación Profesional y Ciclos Formativos de Formación Profesional

Específica de Grado Medio y Grado Superior, exclusivamente.


Cuota de: 36.101 pesetas.


Nota: Este epígrafe faculta para impartir Programas de Garantía Social».


5º. Se crea una nota al Grupo 745 de la Sección 2ª de las Tarifas del

Impuesto, con la siguiente redacción:


«Nota: Con motivo de la obligación de suscribir en presencia de Corredor

de Comercio los contratos objeto de intervención, los sujetos pasivos

matriculados en este grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional

alguna, de despachos auxiliares en locales ubicados en los distintos

municipios de sus correspondientes circunscripciones».


6º. Se modifica el Epígrafe 751.1 de la Sección 1ª de las tarifas del

impuesto que quedará redactado en los términos siguientes:


«Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales

cubiertos.





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Cuota de:


Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta

actividad: 39.910 pesetas.


Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite

anterior: 6.624 pesetas.


Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán

todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios

y elementos accesorios.


Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches

que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que

esencialmente se encierran de noche.


En caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se

incrementarán en un 25 por 100».


Dos. Se formaliza la adecuación a la actualización de las cuotas del

Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo desde el 1 de enero

de 1996 por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, del cuadro

de coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la

actividad, fijado en la letra e) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción

para la aplicación de las Tarifas del Impuesto contenida en el Anexo II

del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el cual

queda fijado como sigue:


«Coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la

actividad

Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre

Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones

establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración

correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7,

según los casos, del Real Decreto 243/1995 de 17 de febrero, por el que

se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades

Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de

gestión censal de dicho Impuesto.


CAPITULO II

Impuestos Indirectos

SECCION PRIMERA

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Artículo 67. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas

Con efectos a partir de 1 de enero de 1999, la escala adjunta a que hace

referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la

Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre, será la siguiente:


SECCION SEGUNDA

Impuestos Especiales

Artículo 68. Impuesto sobre Hidrocarburos

Con efectos desde 1 de enero de 1999, la tarifa 1ª del apartado 1 del

artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos

Especiales, quedará redactada como sigue:


«Tarifa 1ª:


Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 67.352 pesetas por 1.000 litros.


Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior:


67.040 pesetas por 1.000 litros.


Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 61.844 pesetas por 1.000

litros.


Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 44.901 pesetas por 1.000 litros.





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Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos

en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 13.097

pesetas por 1.000 litros.


Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.235 pesetas por tonelada.


Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 132.313 pesetas por tonelada.


Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de

servicio público: 9.562 pesetas por tonelada.


Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.227

pesetas por tonelada.


Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.800 pesetas por gigajulio.


Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante:


25'82 pesetas por gigajulio.


Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 48.549 pesetas por 1.000

litros.


Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante:


24.051 pesetas por 1.000 litros.


CAPITULO III

Otros Tributos

Artículo 69. Tasas y otras prestaciones de carácter público

Uno. Se mantienen para 1999 los tipos de cuantía fija de las tasas de la

Hacienda estatal en el importe exigible para 1998 por el artículo 73 de

la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1998.


Dos. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un

porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.


Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero,

apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el

que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los

juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:


«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.


Uno. Tipos tributarios.


a) El tipo tributario general será del 20 por 100.


b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:


Dos. Cuotas fijas.


En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para

la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la

clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas

Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de

octubre, según las normas siguientes:


A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:


a) Cuota anual: 456.000 pesetas.


b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en

los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y

siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado

por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:


Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo

previsto en la letra a) anterior.


Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el

resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores

por el precio máximo autorizado para la partida.


B) Máquinas tipo «C» o de azar:


a) Cuota anual: 669.000 pesetas.


Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las

Leyes de Presupuestos.


Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas

autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con

premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre

juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por

cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.





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Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa,

los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior

a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la

diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el

Ministerio de Economía y Hacienda.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e

ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del

precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de

junio».


TITULO VII

DE LOS ENTES TERRITORIALES

CAPITULO I

Corporaciones Locales

Artículo 70. Liquidación definitiva de la participación en tributos del

Estado de los años 1997 y 1998

La liquidación definitiva de la participación en Tributos del Estado

correspondiente al ejercicio 1997, se deberá realizar en los términos de

los artículos 71.Dos y 74.Cuatro de la Ley 12/1996, de Presupuestos

Generales del Estado para 1997 considerando a estos efectos, como

población de derecho resultante del censo o padrón renovado y

oficialmente aprobado por el Gobierno y vigente en 1 de enero de 1997, la

contenida en el censo de 1991.


No obstante, ninguna Corporación Local podrá percibir, en relación a

1997, en términos brutos, una participación inferior a las entregas a

cuenta efectuadas a lo largo de dicho ejercicio. Esta garantía se hará

efectiva exclusivamente por cuenta del Estado.


La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado para

el año 1998, se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 74

y 75 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del

Estado para 1998.


No obstante, ninguna Corporación Local podrá percibir en términos brutos

una cantidad inferior a las entregas a cuenta efectuadas a lo largo de

dicho ejercicio.


Dicha garantía se hará efectiva exclusivamente por cuenta del Estado.


Artículo 71. Participación de los municipios en los tributos del Estado

para el ejercicio de 1999

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los

municipios, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta de la

liquidación definitiva, a realizar para el presente ejercicio, se cifra

en 925.000,0 millones de pesetas, tal como figura consignado en la

Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las

Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa

912A, por participación en ingresos del Estado.


Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se

procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los

municipios en los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra

determinada en el apartado segundo del artículo 112 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con los

siguientes criterios:


Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les

atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su

participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana

de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta

su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y

servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán,

respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria

de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían

en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población

equivalente al de la población total de cada una de las respectivas

entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les

correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de

la letra c), del apartado Tercero siguiente:


Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo

procedimiento establecido en el apartado primero anterior, para calcular

la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y




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la Línea de la Concepción y se distribuirán entre los municipios

respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada

municipio, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de

diciembre de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por

los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:


Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los

Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción,

en la forma siguiente:


a) Como regla general cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual

a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la

participación en los tributos del Estado del año 1998.


b) No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo

precedente, a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población

inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por 100 del

déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos

estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las

Corporaciones Locales del año 1995.


c) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias

positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto

en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan

y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.


A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los

siguientes:


1. El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada

municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de

diciembre de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por

los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:


2. El 14 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio

en el ejercicio de 1997 ponderado por el número de habitantes de derecho

de cada municipio, obtenidos según las cifras de población, oficialmente

aprobadas por el Gobierno y vigentes en 31 de diciembre de 1999.


A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1996 el

resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:


En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes

criterios:


A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación

con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio

económico de 1997, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre

Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto

sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento

del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un

coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará

en la forma que se determina en los párrafos siguientes.


B) La relación a x RcO se calculará, para

Rpm

cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación

a cada municipio, de la siguiente manera:


--En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica,

multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo

impositivo real fijado por el Pleno de la




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Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 o 0,3,

respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso

y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en

cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base

imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible

media por habitante del estrato en el que se encuadre.


--En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el

coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón

Municipal del Impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los

índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la

suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en

relación con cada supuesto de sujeción al mismo.


--En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre

el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,

multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A),

por uno.


--El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los

párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión Õ a x RcO

Rpm

aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población de

derecho deducido del Padrón vigente a 31 de diciembre de 1999 y aprobado

oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.


C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las

cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas

nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el

recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones

Provinciales.


D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada

municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor

calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los

Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000

habitantes. 3. El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad

recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en

el mismo tramo de población.


Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de

la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por

habitante de todos los Municipios encuadrados en cada tramo y la suma de

las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los

tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada

tramo.


Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se distribuirán

en función de la población de los Municipios comprendidos en el tramo

respectivo.


A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán las siguientes

cifras:


a) Los derechos liquidados por los Capítulos Uno, Dos y Tres de los

estados consolidados de Ingresos de los Municipios contenidos en las

últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las

Corporaciones Locales, disponibles por la Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales.


b) Los tramos de población se identificarán con los utilizados a

efectos de distribuir el 75 por ciento asignado a la variable población.


4. El 2,5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares

de Infantil, Primaria, 1er. ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria

y Especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles

pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de

conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los

Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades

escolares en funcionamiento al final del año 1997.


Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos

del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46

de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.


Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias de conformidad con lo

establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre

Régimen Fiscal de Canarias participarán en los tributos del Estado según

el Régimen General, a excepción de la determinación de la cuantía de la

participación en los tributos no susceptibles de cesión a las Comunidades

Autónomas del Capítulo




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II de los Presupuestos Generales del Estado, que vendrá determinado por

el 83 por ciento de la que correspondería en aquel régimen.


Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el

marco del Convenio Económico.


Artículo 72. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas

uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado,

para 1999

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta

a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e

islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria,

equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para

el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se

cifra en 469.151,9 millones de pesetas, tal como figura consignado en la

Sección 32, Servicio 23. Dirección General de Coordinación con las

Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales por

participación en ingresos del Estado, de los que 42.043,7 millones de

pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 427.108,2

millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria

compensatoria por la supresión del canon de producción de energía

eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico

de empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la

implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace

referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades

Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación

en los ingresos del Estado, percibida por asimilación a las Diputaciones

Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de

Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los

créditos del programa 911B bajo el concepto único de Participación en los

tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.


Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no

psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos insulares y Cabildos se

asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de

60.612,6 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya

dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte

correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación

extraordinaria a que se refiere el apartado Uno anterior.


La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se

repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones

efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988,

debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las

entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los

tributos del Estado.


Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en

los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de

Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las

correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a

asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación

del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser

objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos

del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de

la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión

Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes

que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.


Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se

procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las

Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en

los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra determinada en

el apartado segundo del artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con los

siguientes criterios:


Primero. El importe resultante para 1999 de la participación en tributos

del Estado a favor de las Provincias, Islas y Comunidades Autónomas

uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma proporción

señalada en el apartado Uno anterior para la determinación de la

participación ordinaria y extraordinaria.


Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia

sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta

del apartado Tres anterior.


La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado,

proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las

citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas,

expidiéndose las oportunas órdenes de pago




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contra los créditos correspondientes, excepto para las aportaciones que

correspondan a las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas

uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las

Islas Baleares.


En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y financiera de

los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986,

de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional

de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá

en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del

ente transferidor del servicio en el citado fondo.


Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas

y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y

Cantabria, en la forma siguiente:


a) Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en

términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los

tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la asistencia

sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de

evolución interanual del IPC entre 31 de diciembre de 1998 y 31 de

diciembre de 1999.


b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias

positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en

función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y

la cantidad prevista en el punto anterior.


A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los

siguientes:


--El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según

las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y

vigentes el 31 de diciembre de 1999.


--El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.


--El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los

municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de

población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 31 de

diciembre de 1999.


--El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor

añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para

aquél la cifra del último año conocido.


--El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de

producción de energía eléctrica.


Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y

Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio

Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País

Vasco, y afectará, exclusivamente a la participación ordinaria.


Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma

proporción que los municipios canarios.


Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición

indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las

Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.


Artículo 73. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las

Corporaciones Locales

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado

para el ejercicio de 1999 a que se refiere el artículo 71 serán abonadas

a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava

parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán de acuerdo con

los siguientes criterios:


--La variable población se determinará utilizando el Padrón Municipal

referido a 1 de mayo de 1996.


--La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la

última liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en el

artículo 71 de la presente Ley.


--La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito

tributario se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los

Presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1995.


--La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última

liquidación practicada.


--En todo caso se considerará como entrega mínima a cuenta de la

participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad

igual a la percibida por este concepto en el ejercicio de 1998.


--No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población

inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad

equivalente al 95 por 100 de la que se les asigna en la letra b) del

apartado Tercero, del punto Dos, del artículo 71.





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Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado

para el ejercicio de 1999 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales,

Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos

Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del

crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación

incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia

sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos

criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin

más modificaciones que las relativas a la actualización de los datos de

la población, que deberá referirse a las cifras del Padrón Municipal a 1

de Mayo de 1996 y las que se produzcan como consecuencia del ajuste de la

participación de los Cabildos Insulares de Canarias.


Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los

tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de

Navarra y de las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios

señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 71 de la

presente Ley.


Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en

los tributos del Estado a favor de las Diputaciones forales del País

Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades

de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los

apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.


Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer

gastos con cargo al ejercicio de 2000, hasta un importe máximo

equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el

Presupuesto para 1999, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de

la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y

Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a

satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2000 en dicho mes.


Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de

las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio

serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del

ejercicio citado.


Artículo 74. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de

transporte colectivo urbano

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la

disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas

Locales, se fija inicialmente en 6.548 millones de pesetas el crédito

destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano

prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho

según las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998,

oficialmente aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con

anterioridad a dicha fecha, no incluidas en el Area Metropolitana de

Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o

ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y

forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del

Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones

públicas, en virtud de algún Convenio de financiación específico o

contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de

explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas

por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el

número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su

ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación

de los distintos modos de transporte. A tal efecto la distribución del

crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios:


--El 90 por 100 en función del déficit medio por título de transporte

emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de

financiación, de cuatro tramos en la que el término extremo del último

tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas las

entidades con derecho a subvención. La financiación correspondiente al

déficit medio señalado en primer lugar se multiplicará a su vez por el

número de billetes expedidos o título equivalente para determinar la

asignación por este concepto.


--El 5 por 100 en función de la longitud de la red en trayecto de ida y

expresada en kilómetros.


--El 5 por 100 en función de la relación viajeros/habitantes de derecho,

deducidos estos últimos de las cifras de población vigentes en 1 de enero

de 1998, aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con

anterioridad a dicha fecha, que se ponderará en función del número de

habitantes citado divididos por 50.000.


--En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de

financiación del déficit medio por billete serán objeto de ajuste en

función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer

tramo.





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Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas

condiciones fijadas anteriormente:


--Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras

de población vigentes en 1 de enero de 1998, aprobadas por el Gobierno

mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, en los que

concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:


a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo

urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.


b) Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro

inmobiliario urbano sea superior a 36.000, en la fecha señalada.


Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este

servicio, y para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la

subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción

aplicable a su participación en tributos del Estado.


Artículo 75. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales

concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora

de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del vigente

Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de

compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción

obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los

términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora

de las Haciendas Locales.


Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas

necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada

caso, con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios

de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones

legalmente concedidas.


Artículo 76. Otras subvenciones a las Entidades Locales

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, programa

912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las

cuotas del actual Impuesto de Vehículos de tracción Mecánica objeto de

condonación en el año 1999 como consecuencia de la aplicación de los

beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación

para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.


El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el

importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en

función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al

Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba o actualice los

oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración

mínima de tres años renovables automáticamente con el fin de establecer

la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios

hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.


Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se concede

una ayuda de 600 millones de pesetas, a la Ciudad de Ceuta, destinada a

compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora

instalada en la Ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así

como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de

resultar insuficiente la producción de dicha planta. Las ayudas para el

funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante

entregas a cuenta mensuales de 20 millones de pesetas cada una. Por el

Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de

comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria. En base a dicha comprobación se realizará una liquidación

definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado

en el ejercicio económico, que no podrá superar el 50 por 100 de los

gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de

pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los

ejercicios subsiguientes.


Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán

satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán

en función de las solicitudes presentadas por los órganos de

representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán

justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio

de Economía y Hacienda




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en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General

Presupuestaria.


Tres. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se

expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los

apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se tramitarán

simultáneamente, a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo

el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la

participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a

la disposición efectiva de fondos, se realizará con carácter prioritario

de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o

mensuales y de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y

simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en

razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de

condiciones.


Se declaran de urgente tramitación:


--Los expedientes de modificación de créditos con relación a los

compromisos señalados.


--Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a

que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.


A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases

del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida

procedimientos especiales de registro contable de las respectivas

operaciones.


Cuatro. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando

proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los

efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las

solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en

base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones

Locales afectadas.


Cinco. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines

señalados en el apartado tres anterior se transferirán con la

periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente,

habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las

Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las

obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones

pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por

parte del Estado.


Artículo 77. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la

gestión recaudatoria de los tributos locales

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se

pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto

de 1999, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público

anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus

necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la

respectiva Corporación.


Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de

los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del

Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de

Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de

resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales.


En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes

condicionamientos:


a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la

recaudación previsible como imputable a cada padrón.


b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta

fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la

misma en concepto de participación en los tributos del Estado.


c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos

períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.


d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y

Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos

recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos

de referencia, en la forma prevista en el articulo 130.2 de la Ley

reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte

que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo

efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en

parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna

justificación.


e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las

mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de

la Ley reguladora de las Haciendas Locales.


Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos

se librarán por su importe




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neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el

apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de

septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el

mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el

párrafo primero de este artículo.


Artículo 78. Información a suministrar por las Corporaciones Locales

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las

participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a

distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los

servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas

Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine por

los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:


a) Antes del 30 de septiembre de 1999, la siguiente documentación:


a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida

obtenida en 1997 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de

Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza

Urbana.


a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas

de los padrones del año 1997 correspondientes al Impuesto sobre Bienes

Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se

citan en el párrafo precedente.


a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de

Actividades Económicas en 1997, incluida la incidencia de la aplicación

de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales.


Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,

se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo

los modelos conteniendo el detalle de la información necesaria.


b) Antes del 30 de junio de 1999 y previo requerimiento de los

servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los

documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la

distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de

transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el

artículo 74.


Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y

cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o

servicio, referidos al ejercicio de 1998, según el modelo definido por la

Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.


Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en

régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de

ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficits o resultados

reales producidos en el ejercicio de 1998.


Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa

por un Organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales

del ejercicio 1998 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad,

debidamente autenticadas y auditadas en su caso, con el detalle de las

operaciones que corresponden a los resultados de explotación del

transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio

respectivo.


Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el

servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión

indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.


Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,

actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en

que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas

como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás

Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace

referencia en el artículo 74 de la presente Ley.


Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa,

organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el

cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a

31 de diciembre de 1998. A los Ayuntamientos que no cumplieran con el

envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se

les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el

servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés

general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás

perceptores.





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Igualmente, a los municipios que no aportaran la documentación que se

determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará,

en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del

esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por

este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a

efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los

tributos del Estado para 1999.


Artículo 79. Retenciones a practicar a las Entidades Locales en

aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora

de las Haciendas Locales

Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la

disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas

Locales se realizarán con carácter previo a la cancelación de las deudas

que motivaron la solicitud de retención, según el orden de imputación que

corresponda. Las deudas se entenderán canceladas, en la parte

concurrente, cuando se haya efectuado la retención.


Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del

Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de

recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas

superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al

pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.


Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención

alcanzará un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a

la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la

liquidación definitiva anual de la participación en los tributos del

Estado.


La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100 cuando se trate de

deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente

repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en

especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a

cuenta de cualquier impuesto, de cotizaciones sociales que hayan sido o

hubieran debido ser objeto de retención.


En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo

siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá

reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería

de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de

tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y

obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de

personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y

mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil,

prestación de servicios sociales, y extinción de incendios, en cuya

realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma

de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.


No obstante, a partir del 1 de enero de 1999 y salvo que la cuantía de la

deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en

el párrafo anterior, un porcentaje de retención inferior al 25 por 100 de

las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva, cuando las

Entidades Locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de

tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a

cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades

retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier

impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser

objeto de retención.


En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de

anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá

de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del

correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito

en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del

crédito a favor de la respectiva Corporación, y en orden a su cuantía.


Tres. En los procedimientos de deducción a que se refiere este artículo,

la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales

dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación

financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de

los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijará el

período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al

porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar

tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la

adaptación, en su caso, de otro en curso.


Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias de

las Entidades Locales que se realicen con posterioridad al término




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del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable

será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.


Asimismo, el retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas

de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado

que resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003, devengarán

el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día

siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida

liquidación definitiva.


Cinco. Las Entidades Locales podrán presentar un Plan específico de

amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca

un programa de cancelación de la deuda pendiente. El Plan comprenderá

igualmente un compromiso relativo al pago en periodo voluntario de las

obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.


Siempre que el Plan presentado se considere viable y las Entidades

Locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la

prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés

legal del dinero aplicable en un punto.


Asimismo, las Entidades Locales podrán presentar un Plan específico de

cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos

de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su

cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas

tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso

relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y

conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.


CAPITULO II

Comunidades Autónomas

Artículo 80. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en

los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de

enero de 1997

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación

de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por

Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre

de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio

1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997:


a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001,

aplicables en 1 de enero de 1997, aprobados por las respectivas

Comisiones Mixtas son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan,

los siguientes:


Cataluña 15

Galicia 15

Asturias 5

Cantabria 15

La Rioja 10

Murcia 10

Valencia 15

Aragón 5

Canarias 15

Castilla y León 15

b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio

1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997, aprobados por las

respectivas Comisiones Mixtas son, para las Comunidades Autónomas que se

relacionan, los siguientes:


Cataluña 0,5450288

Galicia 0,9376384

Asturias 0,0051383

Cantabria 0,0321049

La Rioja 0,0069795

Murcia 0,0107362

Valencia 0,6060634

Aragón 0,0279096

Canarias 0,5135873

Baleares 0,0184672

Madrid -0,1822988

Castilla y León 0,1533663

Artículo 81. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en

los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de

enero de 1998

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, y




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en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por Acuerdo

del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996,

se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio

1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998:


a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001,

aplicables en 1 de enero de 1998, son, para las Comunidades Autónomas que

se relacionan, los siguientes:


Cataluña 15

Galicia 15

Asturias 5

Cantabria 15

La Rioja 10

Murcia 10

Valencia 15

Aragón 5

Canarias 15

Baleares 15

Castilla y León 15

b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio

1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, son, para las Comunidades

Autónomas que se relacionan, los siguientes:


Cataluña 0,5924387

Galicia 0,9392974

Asturias 0,0051474

Cantabria 0,0321617

La Rioja 0,0069918

Murcia 0,0107877

Valencia 0,6071516

Aragón 0,0298351

Canarias 0,5255519

Baleares 0,1169083

Madrid -0,1823978

Castilla y León 0,1536377

Artículo 82. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en

los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de

enero de 1999

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación

de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por

Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre

de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio

1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999:


a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001,

aplicables en 1 de enero de 1999, son, para las Comunidades Autónomas que

se relacionan, los siguientes:


Cataluña 15

Galicia 15

Asturias 5

Cantabria 15

La Rioja 15

Murcia 10

Valencia 15

Aragón 15

Canarias 15

Baleares 15

Castilla y León 15

b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio

1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999, son, para las Comunidades

Autónomas que se relacionan, los siguientes:


Cataluña 0,5961664

Galicia 0,9659995

Asturias 0,0051549

Cantabria 0,0322703

La Rioja 0,0693822

Murcia 0,0114805

Valencia 0,6091167

Aragón 0,2355364

Canarias 0,5263135

Baleares 0,0898044

Madrid -0,1794822

Castilla y León 0,1569314

Artículo 83. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos

del Estado

Uno. La financiación provisional durante 1999, por participación en los

ingresos del Estado,




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de aquellas Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas han

adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo

del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996,

se efectúa dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos

créditos correspondientes al importe de las entregas a cuenta que

resultan para los mecanismos siguientes:


1.º) Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos

territoriales del estado por el IRPF.


2.º) Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos

generales del Estado.


Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo

de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF, correspondientes al 98 por 100 de

«entregas a cuenta» determinadas según la regla 8ª del epígrafe 3.8.1 del

Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas en el quinquenio 1997-2001, son para cada Comunidad Autónoma

los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación

con las Haciendas Territoriales» - «Participación en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF» - Programa 911-B. Dichos créditos

presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por

dozavas partes mensuales.


La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos

territoriales del Estado por el IRPF para 1999, de cada Comunidad

Autónoma, se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:


1.ª Según lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de

financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por

aplicación de la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras

definitivas de los términos que integran su cálculo:


Piri (1999) = Piri (1996) . IEirpfi (1999) / IEirpfi (1996) . 0,85.


Donde Piri (1999) =El importe definitivo resultante para el tramo de

participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la

Comunidad i en el año 1999. Piri (1996) =El valor definitivo del tramo de

participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la

Comunidad Autónoma i vigente en 1999, en valores del año base 1996.


IEirpfi (1999) =Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año

1999, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la

Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la

regla 4ª del epígrafe 3.7 del Modelo del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.


IEirpfi (1996) =Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año

1996 aportados por los declarantes residentes en el territorio de la

Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la

regla 4ª del epígrafe 3.7 del Modelo del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001; el coeficiente 0,85

tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto al de

1999, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por 100 del impuesto y a

partir de este año solamente el 85 por 100 del mismo.


2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999

se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte

para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1999.


3.ª El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad

Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la

participación en ingresos generales del Estado que se practique en el

mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma

conjunta.


Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo

de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos

generales del Estado, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a

cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes de participación

en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001 a las

respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma

los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación

con las Haciendas Territoriales» - «Participación en los ingresos

generales del Estado» - Programa




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911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las

Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.


La liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos

generales del Estado se practicará según las siguientes reglas:


1.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se

procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio

presupuestario del 2000, la liquidación definitiva del tramo de

participación en los ingresos generales del Estado para 1999 de cada

Comunidad Autónoma según lo previsto en el Modelo para la aplicación del

sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio

1997-2001, de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando los valores

definitivos de las variables que integran su cálculo:


Pigi' (1999) = PPI (iq99) . ITAE (1999)

Donde

Pigi' (1999) =El importe de la financiación definitiva que corresponde a

cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1999.


PPI (iq99) =Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio

vigente en el año 1999.


ITAE (1999)=La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II

del Presupuesto de Ingresos del Estado por los impuestos directos e

indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la

Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.


2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades

Autónomas en los ingresos generales del Estado para 1999 se practicará

por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada

Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1999.


3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad

Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de

la participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF

para 1999 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido

practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor,

a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a

la práctica de la liquidación y, en todo caso, antes de finalizar el

tercer trimestre del 2000, con cargo al crédito que a tal efecto se

habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para

el 2000.


Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el

párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma,

le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por

su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese

bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o

en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.


Artículo 84. Financiación en 1999 de las Comunidades Autónomas a las que

no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el

quinquenio 1997-2001

Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas

no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les es

aplicable en 1999, los créditos presupuestarios destinados a su

financiación, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de su

participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el Método

para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política

Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son para cada Comunidad

Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de

Coordinación con las Haciendas Territoriales» - «Participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado» - Programa 911-B.


Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos

a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.


Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de

financiación adoptado, o el que se adopte durante 1999, para estas

Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.


Artículo 85. Liquidación definitiva de la participación de las

Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores

De conformidad con la previsión recogida en el artículo 83 de la Ley

12/1996, de 30 de diciembre, y en el artículo 84 de la Ley 65/1997, de 30




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de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32 , Programa 911-B,

Servicio 18 --Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales. Varias-- «Liquidación definitiva de la participación en

los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito

a transferir a los distintos servicios de esta Sección)», de 18.638.310

miles de pesetas.


Artículo 86. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al

coste de los nuevos servicios traspasados

Si a partir del 1 de enero de 1999 se efectúan nuevas transferencias de

servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su

coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A,

«Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios

asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos

de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en

su momento por la Dirección General de Presupuestos.


A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas

transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:


a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la

gestión del servicio transferido.


b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1999,

desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.


c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1999, que corresponda

desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de

1999, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que

comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el

importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.


d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente

al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior

consolidación para futuros ejercicios económicos.


Artículo 87. Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de Financiación

de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001

Uno. De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y

Financiera de 23 de septiembre de 1996 y 27 de marzo de 1998, relativos

al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades

Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32,

Programa 911B, Servicio 18 -- Dirección General de Coordinación con las

Haciendas Territoriales. Varias -- «Para la aplicación del Fondo de

Garantía», el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación

para 1997 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas que han adoptado

el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que se efectuará,

simultáneamente a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa

complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de

los dos tramos de la participación en ingresos del Estado de dicho

ejercicio, conforme a las siguientes reglas:


1.ª Se practicará en primer lugar la liquidación correspondiente a la

garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto

sobre la Renta de las personas Físicas», del modo siguiente:


a) Se determinará el importe resultante para cada Comunidad Autónoma

de aplicar el índice de incremento entre 1996 y 1997 del PIB nominal, al

coste de los factores, a la financiación que le corresponde, en valores

del año 1996, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa

complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de

la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


b) Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada

Comunidad Autónoma, se restará la suma de los importes arrojados por los

valores definitivos para 1997 de la tarifa complementaria del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos

territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, según las respectivas liquidaciones.


En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la

potestad normativa en la tarifa complementaria del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el

rendimiento de la misma se computará el que hubiese resultado si no

hubiese ejercitado dicha potestad.


Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la

Comunidad Autónoma saldo




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acreedor, que le será abonado con cargo al crédito presupuestario

señalado al principio de este artículo. Si la diferencia obtenida es de

valor negativo, no producirá efecto.


2.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la

garantía de «evolución de la participación en los ingresos generales del

Estado», del modo siguiente:


a) Se determinará el importe resultante para cada Comunidad Autónoma

de aplicar el índice de incremento entre 1996 y 1997 del PIB nominal, al

coste de los factores, a la financiación que le corresponde, en valores

del año 1996, por su participación en los ingresos generales del Estado.


b) Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada

Comunidad Autónoma, se restará el importe arrojado por el valor

definitivo para 1997 de su participación en los ingresos generales del

Estado, según la respectiva liquidación.


Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la

Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al

crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la

diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.


3.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la

garantía de «suficiencia dinámica», del modo siguiente:


a) Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:


Indice = 1 + ((F97/F96) -- 1) 0,9

Donde F97 y F96 representan la suma de los recursos obtenidos en 1997,

por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han adoptado el

Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas para el quinquenio 1997-2001, por los valores definitivos de la

tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y la

suma de los valores de los mismos mecanismos financieros en el año 1996.


Obtenido el índice anterior, se determinará el resultado de aplicarlo a

la financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 1996, por los

citados mecanismos financieros.


b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restarán,

para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones

definitivas para 1997 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación en

los ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones

para 1997 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las

reglas 1.ª y 2.ª precedentes.


Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la

Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al

crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la

diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.


Dos. En el ejercicio 1999 las Comunidades Autónomas que han adoptado el

Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un anticipo de

tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año del «límite mínimo de

evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas», que les será hecho efectivo de acuerdo con las siguientes

reglas:


1.ª El importe total del anticipo, para cada Comunidad Autónoma, será

igual a la diferencia entre el resultado de aplicar el coeficiente 0,98 y

el índice de incremento previsto para el PIB nominal, al coste de los

factores, entre 1996 y 1999, a la suma de sus recursos, en valores de

1996, por la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del

Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la suma

de las entregas a cuenta por ambos mecanismos que se hayan determinado

para 1999.


Si el resultado de la diferencia anterior fuese negativo, no producirá

efecto.


2.ª El importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes

mensuales.


3.ª El anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para 1999

de la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con cargo al importe de

la misma si resulta positivo.


Cuando la liquidación para 1999 de la garantía del «límite mínimo de

evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas» arroje para una Comunidad Autónoma importe




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negativo o, siendo positivo, resulte insuficiente para cancelar el

anticipo de tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se

compensará con los saldos acreedores resultantes de las liquidaciones

definitivas para 1999 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en

los ingresos del Estado.


Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para cancelar

el anticipo se compensará en la primera entrega a cuenta que se efectúe a

la Comunidad Autónoma con cargo a los créditos dotados a su favor en la

Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las liquidaciones

anteriormente reseñadas, y si no fuese bastante, en las siguientes.


Artículo 88. Fondo de Compensación Interterritorial

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley

29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política

Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.


Dos. Para el ejercicio 1999, el porcentaje al que se refiere el artículo

2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 42,04722 por 100.


Tres. Este Fondo, dotado por importe de 138.697 millones de pesetas para

el ejercicio de 1999, a través de los créditos que figuran en la Sección

33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo

a dicha Sección.


Cuatro. En el ejercicio 1999 serán beneficiarias del Fondo las

Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia,

Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de

acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1990, de 26

de diciembre.


Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación

Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente

al Presupuesto de 1999 a disposición de la misma Administración a la que

correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1998.


Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios

anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda

podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por

igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a

cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la

antedicha incorporación.


Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio

económico.


TITULO VIII

COTIZACIONES SOCIALES

Artículo 89. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,

Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional

durante 1999

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo

de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de

1999, serán las siguientes:


Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad

Social.


1. El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los Regímenes de

la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de

1 de enero de 1999, en la cuantía de 399.780 pesetas mensuales.


2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1999, las bases de

cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las

contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope

mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada

momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en

contrario.


Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad

Social.


1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y

situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,

exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,

estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las

bases mínimas y máximas siguientes:


--Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y

grupos de cotización,




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se incrementarán, desde el 1 de enero de 1999 y respecto de las vigentes

en 1998, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo

interprofesional.


--Las cuantías de las bases máximas durante 1999 serán las siguientes:


De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive: 399.780 pesetas mensuales.


De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 345.180 pesetas mensuales o

11.506 pesetas diarias.


2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social

serán, durante 1999, los siguientes:


a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6

por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 será a cargo del

trabajador.


b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes

de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de

diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.


3. Durante 1999, para la cotización adicional por horas extraordinarias

establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de

la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:


--Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza

mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y

el 2 por 100 a cargo del trabajador.


--Cuando se trate de las horas extraordinarias que no estén comprendidas

en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a

cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.


4. No obstante lo previsto en el apartado Dos.1 de este artículo, a

partir del 1 de enero de 1999, la base máxima de cotización por

contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de

251.130 pesetas mensuales.


Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1998, vinieran

cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el

párrafo anterior, podrán, durante 1999, mantener aquélla o incrementarla

en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de

cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al

exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo

anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de

comercio.


5. A efectos de determinar, durante 1999, las bases máximas de cotización

por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:


5.1. Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a

las distintas categorías profesionales, serán:


Grupo de Pesetas/mes

cotización

1 344.520

2 344.520

3 291.930

4 265.410

5 265.410

7 250.350

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades

realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter

anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas

correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el

artista.


5.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las

bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las

bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los

artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5, del artículo 32

del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de

diciembre.


6. A efectos de determinar, durante 1999, las bases máximas de cotización

por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo

siguiente:


6.1. Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a

las distintas categorías profesionales, serán:





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Grupo de Pesetas/mes

cotización

1 399.780

2 388.200

3 376.890

7 284.910

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales

taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases

mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que

cada categoría profesional esté encuadrada.


6.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las

bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará

las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los

profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5, del

artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de

otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

2064/1995, de 22 de diciembre.


6.3. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1998, vinieran

cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el

apartado 6.1, podrán, durante 1999, mantener aquélla o incrementarla en

el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de

cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al

exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida

para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del

profesional taurino.


Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario.


1. Durante 1999, la base de cotización de los trabajadores por cuenta

ajena, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,

será, según los distinto grupos de cotización en que se encuadren las

diferentes categorías profesionales, las siguientes:


Grupo de Base de cotización

cotización pesetas/mes

1 125.700

2 104.280

3 90.660

4 84.150

5 84.150

6 84.150

Grupo de Base de cotización

cotización pesetas/mes

7 84.150

8 84.150

9 84.150

10 84.150

11 84.150

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante

1999, de 89.490 pesetas mensuales.


2. Durante 1999, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por

cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y

respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100.


3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán

obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización

correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos

realicen.


4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979,

de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26

de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por

hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 1999, dicha modalidad

de cotización.


La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los

trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la

base de cotización el 1 por 100.


5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a

efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a

cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que

el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a

contingencias profesionales.


6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de

cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los

número 1 y 3 de este apartado.


Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta

Propia o Autónomos.


En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,

las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de

enero de 1999, los siguientes:





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1. La base máxima de cotización será de 399.780 pesetas mensuales. La

base mínima de cotización será de 113.340 pesetas mensuales.


2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero

de 1999, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos

dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.


La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que,

en 1 de enero de 1999, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará limitada

a la cuantía de 213.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad,

vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener

dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo

porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este

Régimen.


Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta

Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de

la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un

régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre

mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base

que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen

Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o

Autónomos.


3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social

será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la

protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5

por 100.


Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.


En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la

base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1999, los

siguientes:


1. La base de cotización será 84.150 pesetas mensuales.


2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el

18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del

trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter

parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo

el pago de la cuota correspondiente.


Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.


1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de

aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin

perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de

lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Texto Refundido de las Leyes

116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por

Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número

siguiente.


2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en

este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos

segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del Texto Refundido

aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las

remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio

de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la

Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal

determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y

categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de

remuneración percibida en el año precedente.


Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en

consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes

actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las

bases mínimas que se establezcan, para las distintas categorías

profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1. del

apartado Dos de este artículo. Siete. Cotización al Régimen Especial de

la Minería del Carbón.


1. A partir del 1 de enero de 1999, la cotización al Régimen Especial de

la Seguridad Social de la Minería del Carbón se determinará mediante la

aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a

efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de

cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:


Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas

o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a

efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31

de diciembre de 1998, ambos inclusive.





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Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por

categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas

mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento

General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad

Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.


Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los

días a los que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco,

por exceso.


Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de

cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior

al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la

cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de

cotización establecido en el número 1 del apartado Uno y dividirlo por

los días naturales del año 1999, redondeada, por exceso, a cero o cinco.


Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base

normalizada de cotización y la base máxima de cotización por

contingencias comunes, correspondiente al grupo de cotización en que esté

encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo

previsto en el número 1. del apartado Dos de este artículo, de ser

aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que

se establezca, para el ejercicio 1999, por el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales.


2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las

bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el

número anterior.


Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de

desempleo.


1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la

Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación

legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los

últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en

su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento

en que cesó la obligación legal de cotizar. 2. La reanudación de la

prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho,

supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de

cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.


Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,

en aplicación del número 3 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho

inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización

que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social,

durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al

derecho inicial por el que opta.


Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación

Profesional.


La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía

Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de

enero de 1999, de acuerdo con lo que a continuación se señala:


1. La base de cotización para las contingencias citadas, y en todos los

Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la

correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales.


A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los

Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el

artículo 19.6 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30

de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio

de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.


Como base de cotización para Desempleo que corresponde por los

trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen

Especial Agrario de la Seguridad Social se mantendrá la establecida en el

artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la

base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía

Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen

Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual

de cotización por jornadas reales a la que se refiere el apartado Tres

del presente artículo.


2. A partir del 1 de enero de 1999, los tipos de cotización serán los

siguientes:


2.1. Para la contingencia de desempleo:


2.1.1. Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a

tiempo parcial y fijos discontinuos,




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así como la contratación de duración determinada en las modalidades de

contratos formativos, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que

sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados:


7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6

por 100 a cargo del trabajador.


2.1.2. Contratación de duración determinada.


2.1.2.1. Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 por

100, del que el 6,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100

a cargo del trabajador.


2.1.2.2. Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por

100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100

a cargo del trabajador.


Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o

parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a

disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3

por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por

100 a cargo del trabajador.


No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado

de trabajo y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en

el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores

sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo

anterior.


2.2. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a

cargo exclusivo de la empresa.


2.3. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del

que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo

del trabajador.


Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.


Durante 1999, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado

un contrato para la formación, o de aprendizaje, con anterioridad a 17 de

mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:


a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única

mensual, en los siguientes términos:


--En los contratos para la formación, 4.667 pesetas por contingencias

comunes, de las que 3.891 pesetas serán a cargo del empresario y 776

pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.809

pesetas por contingencias comunes, de las que 3.176 pesetas serán a cargo

del empresario y 633 pesetas al cargo del trabajador.


--En ambas modalidades de contratos, 535 pesetas por contingencias

profesionales, a cargo del empresario.


b) La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 298

pesetas, a cargo del empresario.


c) La cotización por Formación Profesional, consistirá en una cuota

mensual de 165 pesetas, de las que 142 pesetas serán a cargo del

empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.


d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas

extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional a que se

refiere el apartado Dos.3 de este artículo.


Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar

las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en

este artículo.


Artículo 90. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios

para 1999

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,

gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado

(MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la

financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la

citada disposición, serán las siguientes:


1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados

integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.


2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de

la Ley 29/1975, representará el 5,17 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo

del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el

0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.


Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social




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de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas

Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la

financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la

citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en

activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento

sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos

Pasivos.


2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de

la Ley 28/1975, representará el 9,06 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo

del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el

3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.


Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen

Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de

Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que

se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la

financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la

citada disposición, serán los siguientes:


1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de

Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69

por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de

Derechos Pasivos.


2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del

Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por ciento de los haberes

reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo

del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el

0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Seguimiento de Objetivos

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación

durante 1999 el sistema previsto en la Disposición Adicional Decimosexta

de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea el agente del sector público

estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:


Centros e Instituciones Penitenciarias.


Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.


Seguridad Vial.


Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.


Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.


Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.


Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Creación de Infraestructura de Carreteras.


Plan Nacional de Regadíos.


Investigación Científica.


Investigación Técnica.


Investigación y Desarrollo Tecnológico.


Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.


También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto

en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de

Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades

Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.


Segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a

partir del 1 de enero de 1999, en 1.202.991 pesetas anuales.


Dos. A partir del 1 de enero de 1999, la cuantía de las prestaciones

económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más

años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento,

será de 455.460 pesetas anuales.


Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté

afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento

y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos

esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de

683.220 pesetas anuales.


Tercera. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley

13/1982, de Integración Social de los Minusválidos

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los subsidios económicos a que se

refiere la Ley




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13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la

clase de subsidio, en las siguientes cuantías:


Pesetas/mes

Subsidio de Garantía de Ingresos

Mínimos 24.935

Subsidio por ayuda de tercera

persona 9.725

Subsidio de movilidad y compen sación para gastos de transporte

6.075

Dos. A partir del 1 de enero de 1999, las pensiones asistenciales

reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y

en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de

24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias

del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.


Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de

comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su

reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y

exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los

procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y

presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos

procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.


Cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia

Humana (V.I.H.)

Durante 1999 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en

favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia

Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1

del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, se

determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los

párrafos citados sobre el importe de 70.382 pesetas.


Quinta. Interés legal del dinero

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,

de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,

éste queda establecido en el 4,25 por ciento hasta el 31 de diciembre de

1999.


Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el

artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 por ciento

Sexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición

adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1999 de los

compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o

conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en

instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y

Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000 millones

de pesetas.


El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por

primera vez en 1999 para obras o conjuntos de obras destinadas a su

exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas.


Dos. En el año 1999 será de aplicación lo dispuesto en el apartado

anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la

Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se celebren

en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.


Séptima. Modificación de tipos de interés de los préstamos concedidos por

el IRYDA

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para

modificar el tipo de interés nominal de los préstamos que fueron

concedidos directamente por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo

Agrario y que se encuentran en período de amortización. Se tomará como

referencia anual el tipo marginal de la última subasta de Letras del

Tesoro a un año celebrada en el ejercicio anterior, incrementado en 0,50

puntos.


Octava. Seguro de Crédito a la Exportación

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la

modalidad de Póliza




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Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá

asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la

Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE) será, para el ejercicio 1999, de

550.000 millones de pesetas.


Novena. Sorteo extraordinario de Lotería Nacional para la Asociación

Española contra el Cáncer

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará,

durante 1999, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a

favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las

normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.


Décima. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante

1999 los beneficios de un sorteo extraordinario especial de Lotería

Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que

dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.


Decimoprimera. Sorteo especial «Campeonato del Mundo de Atletismo»

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante

1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del

Comité Organizador del Campeonato del Mundo de Atletismo en Sevilla, de

acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.


Decimosegunda. Sorteo especial «Xacobeo1999»

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante

1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del

«Xacobeo 1999», de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de

Economía y Hacienda.


Decimotercera. Devolución del «Capital Paralizado» de los Pósitos

Municipales, administrado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación

Quedan derogadas la Ley de 23 de enero de 1906 por la que se creó la

Delegación Regia, y el Reglamento para el funcionamiento de los Pósitos

contenido en el Decreto de 14 de enero de 1955, autorizándose al

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer el cauce

reglamentario adecuado, con el que en un período transitorio de dos años,

se regularice la situación de los Pósitos cuyo «Capital Paralizado» se

encuentra depositado en el Banco de España. A este fin, podrá devolver,

previa petición del Ayuntamiento afectado, el mencionado «Capital

Paralizado», siempre que el importe del mismo sea igual o superior a

quince mil pesetas.»

Decimocuarta. Modificación de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de

Plantillas de las Fuerzas Armadas

Se modifica el artículo 2 de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de

Plantillas de las Fuerzas Armadas, que quedará redactado como sigue:


«Las plantillas máximas de Militares de Empleo de la categoría de Tropa y

Marinería Profesionales a alcanzar a 31 de diciembre de 1999 serán

67.500.


Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección

y reclutamiento a partir de la aprobación de los Presupuestos del

Estado.»

Decimoquinta. Proyectos concertados de investigación de los Programas

Nacionales Científico-Tecnológicos

En relación con los proyectos concertados de investigación de los

Programas Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante

créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el

Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene

atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se

autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos

de hasta un




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máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se

presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales

bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en

que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las

cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de

tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera

justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y

cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe

favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y

Tecnología (CICYT).


Por otra parte, en relación con los créditos concedidos por el Centro

para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) para la Promoción de la

Innovación Industrial y Tecnológica, dicho Centro, a través de su Consejo

de Administración, con arreglo a las facultades otorgadas por sus normas

de actuación, puede tomar acuerdos que supongan la concesión de

moratorias, aplazamientos y revisión del tipo de interés aplicable,

siempre que a juicio del CDTI existan garantías suficientes por parte del

deudor y su situación financiera lo justifique.


Decimosexta. Financiación de formación continua

De la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo

89.Nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de

dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará, en la forma

establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los

interlocutores sociales, a la financiación de acciones sobre formación

continua de trabajadores ocupados.


A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo

anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del

Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de Formación

Continua en las Administraciones Públicas y aquéllos que sean fruto de

cualesquiera otros acuerdos.


A la financiación de la formación continua en las Administraciones

Públicas se destinarán según lo acordado por la Comisión Tripartita de la

Formación Continua, un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo

primero de esta Disposición Adicional. Esta cuantía vendrá consignada en

el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, como dotación

diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de

Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones

Públicas.


En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará

una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo

saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo

que corresponda.


Decimoséptima. Asignación tributaria a fines religiosos y otros

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2 del

Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos,

de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional

quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones

correspondientes al período impositivo de 1998, será el 0,5239 por

ciento.


Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1999, en

concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.741.798.000

pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1998, se procederá,

en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si

existiera, a la Iglesia Católica.


Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su

caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas

minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.


Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1998.


Decimoctava. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo

Uno. Se prorroga para 1999 la disposición adicional vigésima octava de la

Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado

para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y restauración de

los bienes singulares declarados Patrimonio de la Humanidad,




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las Catedrales y los bienes culturales relacionados con el anexo XI de

dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al desarrollo

contemplados en la misma. Se incluyen en el citado Anexo XI a los mismos

efectos los Monasterios de Yuso y Suso, de San Millán de la Cogolla, en

la Rioja; el Palau de la Música Catalana y el Hospital de Sant Pau de

Barcelona; las Médulas de León, y el Monte Perdido en los Pirineos.


Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley

30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la

Participación Privada de Actividades de Interés Cultural, durante el

ejercicio de 1999 gozarán de una deducción del 25 por ciento en la cuota

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración

de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades,

que no podrá exceder del 15 por ciento de la base imponible previa a esta

deducción, las cantidades donadas al Instituto Cervantes y a las

instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua

oficial propia, para la promoción y difusión de la lengua española y de

las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español,

mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías.


Decimonovena. Aumento de la dotación de los Fondos de fomento de la

inversión española en el exterior

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa

en 10.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para

Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 1999 operaciones

por un importe total máximo de 25.000 millones de pesetas.


Dos. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña

y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de pesetas. El Comité

Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y

Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 1999 operaciones por un

importe total máximo de 2.000 millones de pesetas.


Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de

Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías,

durante el año 1999, por un importe de 40.000 millones de pesetas.


Vigésima. Revalorización para 1999 de las prestaciones de Gran Invalidez

del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona

encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de

diciembre de 1998 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las

Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero de 1999 un

incremento de 1,8 por 100.


Vigésima primera. Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del

precio

Durante el ejercicio de 1999, el Gobierno no autorizará la celebración

de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio,

regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en el Real

Decreto 704/1997, de 16 de mayo.


Vigésima segunda. Amortización anticipada de determinados empréstitos

Se autoriza al Ministro de Fomento para que pueda acordar la amortización

anticipada de los empréstitos vivos procedentes de las antiguas Juntas de

Obras y Servicios de Puertos y Comisiones Administrativas de Puertos, así

como los procedentes del Instituto Nacional de la Vivienda y los

resguardos nominativos emitidos al amparo del Real Decreto de 22 de

septiembre de 1917.


Vigésima tercera. Suprimida

Vigésima Cuarta. Compensación estatal a los Ayuntamientos por la

bonificación establecida en el artículo 12 a) de la Ley 7/1972

El Gobierno durante 1999 estudiará la compensación a los Ayuntamientos

afectados por la bonificación establecida en el artículo 12 a) de la Ley

7/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de

autopistas en régimen de




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peaje de las que son beneficiarias las sociedades concesionarias de las

autopistas, tanto de titularidad Estatal como Autonómica.


Vigésima Quinta. Modificación de determinados artículos de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


Uno. El artículo 78.3 queda redactado como sigue:


La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los

órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las

fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos y, en

su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares

y otras entidades locales reconocidas por las leyes, de acuerdo con los

mismos.


Dos. El tercer párrafo del artículo 92.1 queda redactado como sigue:


Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el

párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los

Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares,

otras entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo

soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


Tres. El artículo 92.3 queda redactado como sigue:


La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos

competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de

las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones

Provinciales, Cabildos, Consejos insulares, otras entidades locales

reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de

las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas

entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de

Economía y Hacienda.


Cuatro. La Disposición Adicional Cuarta.2 queda redactada como sigue:


La formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones

inherentes a los Catastros Inmobiliarios, serán de competencia exclusiva

del Estado y se ejercerán por el Centro de Gestión Catastral y

Cooperación Tributaria, directamente o a través de los convenios de

colaboración que se celebren con los Ayuntamientos o, en su caso,

Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares u otras entidades

locales reconocidas por las leyes, a petición de los mismos en los

términos que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio

de la configuración de dichos Catastros Inmobiliarios como base de datos

utilizable tanto por la Administración del Estado como por la autonómica

y la local.


Vigésima Sexta. Integración social de los disminuidos físicos, psíquicos

y sensoriales

El Gobierno continuará su labor para la integración social de los

disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales y adoptará medidas

especiales para contribuir de forma efectiva a la supresión de barreras

de comunicación, incluyendo medidas de apoyo para la formación,

investigación y fomento de la lengua de signos, que beneficien al

conjunto de las personas sordas.


Vigésima Séptima. Participación de las Entidades Locales en Tributos del

Estado

Con cargo al crédito destinado al pago de la liquidación definitiva de la

participación de los Ayuntamientos en los Tributos del Estado del año

1998, se podrá hacer efectivo un importe máximo de 3.000 millones de

pesetas, a los municipios a los que se les haya aplicado el esfuerzo

fiscal mínimo previsto en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales

del Estado, por no presentar los certificados de datos relativos al

esfuerzo fiscal para la realización de las liquidaciones definitivas de

la participación en Tributos del Estado correspondientes a los ejercicios

de 1994, 1995, 1996 y 1997, con pérdida en la cuantía de la participación

sobre la




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que le hubiera correspondido de aplicarse el esfuerzo fiscal real

correspondiente en cada año.


La cuantía total antedicha se repartirá proporcionalmente a las pérdidas

de los Ayuntamientos afectados en tales períodos, sin que, en ningún

caso, la asignación de cada uno pueda sobrepasar el 80 por 100 de su

pérdida. Para determinar el montante de la pérdida no se computarán, en

ningún caso, intereses de demora.


Los municipios con derecho a esta asignación deberán presentar los

certificados de esfuerzo fiscal correspondientes en un plazo de tres

meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en las mismas

condiciones que figuran en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado

correspondientes a los años señalados anteriormente.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector

público estatal no sometido a legislación laboral

Durante 1999, la indemnización por residencia del personal en activo del

sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral,

continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la

tienen reconocida, con un incremento del 1,8 por ciento sobre las

cuantías vigentes en 1998.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran

percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las

establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el

ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán

devengándola sin incremento alguno en el año 1999 o con el que proceda

para alcanzar éstas últimas.


Segunda. Complementos personales y transitorios

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30

de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal

incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,

serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el

año 1999, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.


Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una

disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal

transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya

absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las

que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.


A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el

incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta

Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que

tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el

complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán

los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por

servicios extraordinarios.


Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal

de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de

Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la

Seguridad Social y al Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y

restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán

por las mismas normas establecidas en el apartado uno anterior para los

funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2

de agosto.


Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal

destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas

establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin

perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país

de destino.


Tercera. Fondo de Solidaridad

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad,

creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se

aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de

empleo, gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en

colaboración con Administraciones




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Públicas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine

el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


Cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas

Se prorroga durante 1999 la facultad conferida en la disposición final

tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para 1993.


Quinta. Efectos de los pagos de las deudas a que se refiere el crédito

32.911D.16.453

Los pagos de las deudas a que se refiere el crédito 32.911D.16.453

consignado en los Presupuestos Generales del Estado para 1998, una vez

realizados, surtirán sus efectos con fecha 31 de mayo de 1995.


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ANEXO II

Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se

reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente

establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en

el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de

los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a

continuación:


PRIMERO. Aplicables a todas las Secciones y Programas.


Uno. Los destinados a satisfacer:


a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos

en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de

los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes

28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de junio.


b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida

en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los

respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga

determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos

o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.


c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la

Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el

Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones

de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión,

conversión, canje o amortización de la misma.


d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en

los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe

de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los

mismos.


Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los

Organismos autónomos y de otros Organismos públicos, para reflejar las

repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos

que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los

Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas

tales modificaciones.


SEGUNDO. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.


Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:


Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e

indemnizaciones.


Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:


El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «Para los fines

sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional

(artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio)».


Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:


El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las

FAS en operaciones de la O.N.U.


Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:


a) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas

tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.


b) El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en

avales prestados por el Tesoro.


c) El crédito 15.612D.16.357, gastos derivados de la acuñación del

Euro.


Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:


a) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482,

16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades

de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida

urgencia.


b) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos

electorales.


c) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos

electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, de Régimen Electoral General).





Página 1099




d) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones

en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven

de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la

Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios de transporte

que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter

internacional.


e) El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención,

investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el

tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la Ley

36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de

los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.


Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:


El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el

Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes

integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo

30 de la Ley 16/1985, como, de la diferencia entre la consignación

inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68,

Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de

crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de

la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.


Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:


El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de

interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de

15 de julio.


Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»:


El crédito 20.741A.101.751 «A Comunidades Autónomas para reactivación

económica de las comarcas mineras del carbón», así como el crédito 20,

Transferencias entre Subsectores , 06.711 « Al Instituto para la

Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las

Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de financiación

al citado Organismo.


Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura Pesca y

Alimentación»:


El crédito 21.719A.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro

Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de

Seguros.


Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:


Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 11.421 «Aportación del

Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las

operaciones corrientes del INSALUD» y 11.721 «Aportación del Estado a la

Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones

de capital del INSALUD», en las cantidades necesarias para atender las

liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.


Once. En la Sección 32,» Entes Territoriales»:


a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas

por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que

resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando

exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo

70.1 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, así

como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A,

«Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios

asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del

coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no

aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u

organismo del que las competencias procedan.


b) El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la

liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales

en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.


c) Los créditos 460.02, 460.03 y 460.04 del programa 912C, «Otras

aportaciones a las Corporaciones Locales», por razón de otros derechos




Página 1100




legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones

Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.


d) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía

autónomica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.


e) El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada

del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la

liquidación del ejercicio anterior.


f) El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras

derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas Derivadas,

Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones definitivas del

ejercicio 1998.


g) El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del «Fondo de

Garantía», hasta el importe que resulte de las liquidaciones practicadas.


Doce. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea»:


Los créditos del programa 921A, «Transferencias al Presupuesto General de

las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos

que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las

Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las

mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones

agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior

comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.


TERCERO.


Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de

financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las

Comunidades Europeas.


CUARTO.


En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean

necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las

repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los

créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de

los Presupuestos Generales del Estado.


ANEXO III

Operaciones de crédito autorizadas

a Organismos Públicos

Miles de Pesetas

Ministerio de Economía y Hacienda

Instituto de Crédito Oficial 450.000.000

(Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten

y amorticen dentro del año, ni a la

refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo)

Ministerio de Fomento

Aeropuertos Españoles y Navegación

Aérea 24.500.000

Puertos del Estado y Autoridades Por tuarias 5.013.000

(Cifra de incremento neto de endeu damiento bancario a largo plazo).


Red Nacional de los Ferrocarriles Es pañoles 50.000.000

(Esta cifra se entenderá como incre mento neto máximo del endeudamien to

a largo plazo, entre el 1 de enero

y el 31 de diciembre de 1999, por lo

que no afectará a las operaciones de

tesorería que se concierten y amorti cen en el año, ni se computará en

el mismo la refinanciación de la deuda

contraída a corto y largo plazo).


Entidad Pública Empresarial Correos

y Telégrafos 2.500.000

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

Fondo Español de Garantía Agraria

(FEGA) 15.000.000

Ministerio de la Presidencia

Ente Público Radio Televisión Espa ñola 171.873.000

(Esta cifra se entenderá como incre mento neto máximo de la posición

deudora a corto y largo plazo, entre

el 1 de enero y el 31 de diciembre

de 1999).





Página 1101




ANEXO IV

Módulos económicos de distribución

de fondos públicos para sostenimiento

de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes

anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los

Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas

quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre

de 1999, de la siguiente forma:


Pesetas

Educación Infantil y Educación Primaria:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 3.756.625

Gastos variables 511.307

Otros gastos (media) 766.071

IMPORTE TOTAL ANUAL: 5.034.003

Educación Especial*. (Niveles obli gatorios y gratuitos):


I. Educación Básica/Primaria:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 3.756.625

Gastos variables 511.307

Otros gastos (media) 817.144

IMPORTE TOTAL ANUAL: 5.085.076

Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos

educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:


Psíquicos 2.722.395

Autistas o problemas graves de perso nalidad 2.208.282

Auditivos 2.533.083

Plurideficientes 3.143.916

II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»

Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 7.513.250

Pesetas

Gastos variables 670.876

Otros gastos (media) 1.164.128

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.348.254

Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos

educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:


Psíquicos 4.346.681

Autistas o problemas graves de perso nalidad 3.887.830

Auditivos 3.367.814

Plurideficientes 4.833.456

Formación Profesional de Primer Grado:


I. Ramas Industriales y Agrarias:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 1.091.370

IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.716.991

II. Ramas de Servicios:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 954.578

IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.580.199

Ciclos Formativos de Grado Medio: (1)

I. Gestión Administrativa:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 2.346.694

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.972.315




Página 1102




Pesetas

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 0

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 311.508

IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 311.508

Ciclos Formativos de Grado Medio: (2)

II. Comercio:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 2.346.694

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.972.315

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 0

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 311.508

IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 311.508

Ciclos Formativos de Grado Medio: (3)

III. Carrocería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 1.596.998

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.222.619

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Pesetas

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 1.719.524

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.345.145

Ciclos Formativos de Grado Medio: (4)

IV. Electromecánica de vehículos:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 1.983.268

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.608.889

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 2.102.679

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.728.300

Ciclos Formativos de Grado Medio: (5)

V. Equipos Electrónicos de consumo:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 2.276.085

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.901.706

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 2.395.497

IMPORTE TOTAL ANUAL: 10.021.118




Página 1103




Pesetas

Ciclos Formativos de Grado Medio: (6)

VI. Equipos e instalaciones electrotécnicas:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 1.970.807

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.596.428

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 2.093.334

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.718.955

Ciclos Formativos de Grado Medio: (7)

VII. Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 1.596.998

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.222.619

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 1.719.524

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.345.145

Ciclos Formativos de Grado Medio: (8)

VIII. Confección:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 1.983.268

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.608.889

Pesetas

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 0

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 311.508

IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 311.508

Ciclos Formativos de Grado Medio: (9)

IX. Peluquería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 1.628.148

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.253.769

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 1.750.675

IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.376.296

Ciclos Formativos de Grado Medio: (10)

X. Cuidados Auxiliares de Enfermería:


Primer Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 6.718.424

Gastos variables 907.197

Otros gastos (media) 1.285.490

IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.911.111

Segundo Curso del Ciclo Formativo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales 0

Gastos variables 0

Otros gastos (media) 311.508

IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 311.508




Página 1104




Pesetas

Formación Profesional de Segundo

Grado:


I. Ramas Administrativas y de Delineación:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales: 6.201.621

Gastos variables 901.327

Otros gastos (media) 1.022.797

IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.125.745

II. Restantes Ramas:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales: 6.201.621

Gastos variables 901.327

Otros gastos (media) 1.168.709

IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.271.657

Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación

Universitaria y Bachillerato LOGSE

Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales: 6.352.467

Gastos variables 1.219.750

Otros gastos (media) 1.163.868

IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.736.085

EDUCACION SECUNDARIA

OBLIGATORIA: Pesetas

Primer Ciclo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales: 4.507.949

Gastos variables 601.513

Otros gastos (media) 995.893

IMPORTE TOTAL ANUAL: 6.105.355

Segundo Ciclo:


Salarios de personal docente, incluidas

cargas sociales: 5.999.552

Gastos variables 1.151.986

Otros gastos (media) 1.099.209

IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.250.747

* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias

educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de

Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable

en cada una de ellas.


La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las unidades

concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Educación

Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Primero y Segundo

Grados, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, Bachillerato

Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, así como el

nuevo Bachillerato regulado en la L.O.G.S.E. será incrementada en 154.388

pesetas en los Centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor

coste originado por el plus de residencia del Personal de Administración

y Servicios.


ANEXO V

Costes de personal de las Universidades

de competencia de la Administración General del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de

personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el

siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad

Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de

28 de febrero y disposiciones que lo desarrollan venga a incorporar a su

presupuesto la Universidad procedente de las Instituciones Sanitarias

correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas

vinculadas.


ANEXO VI

Remanentes de crédito incorporables a 1999

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se

recogen a continuación:


a) Los remanentes del crédito 16.01.223A.484 destinado al pago de

indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.


b) Los remanentes del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al

Fondo al que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional primera

de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.


c) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por

los Reales Decretos-Leyes 24/1997, 29/1997 y 2/1998 promulgados para

reparar los daños causados por diversas inundaciones.


d) El de crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de

la Ley 19/1994, así como el que correspondan al superproyecto

96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre

que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60».





Página 1105




e) El del crédito 17.38.513D.601. para inversiones que correspondan

al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las

Islas-Baleares», siempre que sea inferior al que se produzca en el

crédito 17.38.513D.60.


f) Los de los créditos 20.101.741A.751, 20.101.741A.761 y

20.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras del

carbón.


g) El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio

de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en

infraestructura de costas, incluida en el superproyecto 89.17.05.9002,

siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito

23.06.514C.60.


h) El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio

de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de

infraestructuras hidráulicas y de calidad de las agua, siempre que sea

inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.441A.60.


i) El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad

establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio

de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de

infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea

inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.512A.61.


j) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las

transferencias a que se refiere el artículo 10.


k) Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en

los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.


l) Los procedentes de créditos generados como consecuencia de

ingresos procedentes de la Unión Europea.


ll) Los procedentes de créditos comprometidos por operaciones no

financieras correspondientes a inversiones de modernización y

sostenimiento de las Fuerzas Armadas.


m) El del crédito 18.103.422 A 63 para inversiones para dar

cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/94, R.E.F. de Canarias, que

corresponde al superproyecto 97.18.103.0001.


n) El del crédito 18.103.422 C 63 para inversiones para dar

cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/94, R.E.F. de Canarias, que

corresponde al superproyecto 97.18.103.0002.


ñ) El crédito 32.02.513A.751 que corresponde a la Generalitat de

Catalunya en concepto de obras de infraestructura ferroviaria de acuerdo

con el convenio suscrito con el Estado.


o) Los remanentes de crédito originados por las retenciones a que se

refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de

desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio

Histórico Español, que se realicen en el último trimestre del ejercicio.


SECCION 01

Sin modificaciones.


SECCION 02

Sin modificaciones.


SECCION 03

Sin modificaciones.


SECCION 04

Sin modificaciones.


SECCION 05

Sin modificaciones.


SECCION 06

Sin modificaciones.


SECCION 07

Sin modificaciones.


SECCION 08

Sin modificaciones.





Página 1106




SECCION 12

CREDITO: 1.000.000 de pesetas

ALTA

Sección: 12.


Servicio: 01.


Programa: 132.A.


Concepto: 481.06.


BAJA

Sección: 12.


Servicio: 01.


Programa: 132.A.


Concepto: 492.


SECCION 12

ALTA

Sección: 12.


Servicio: 03.


Programa: 134.A.


Concepto: 48.6.


Crédito: 75.000.000.


BAJA

Sección: 12.


Servicio: 103.


Programa: 134.A.


Concepto: 48.6.01.


Crédito: -75.000.000.


BAJA

Sección: 12.


Servicio: 03.


Programa: 800.X.


Concepto: 4.14.


Crédito: -75.000.000.


Ingresos:


Sección: 12.


Servicio: 103.


Programa: Concepto: 4.04.


Crédito: -75.000.000.


SECCION 12

En la Sección 12 (Ministerio de Asuntos Exteriores), Organismo 103,

Agencia Española de Cooperación Internacional, Programa 134.A

(Cooperación para el Desarrollo) se modifica la denominación del concepto

497, de tal manera que donde dice: «Organización Mundial Sefardi», debe

decir: «Subvenciones a Organizaciones no Gubernamentales para ayudas a

sefardíes víctimas de la persecución nazi».


SECCION 12

CREDITO: 20.000.000 de pesetas

ALTA

Sección: 12.


Servicio: 103.


Programa: 134.A.


Concepto: 487.


BAJA

Sección: 12.


Servicio: 103.


Programa: 134.A.


Concepto: 486.01.


SECCION 12

CREDITO: 20.000.000 de pesetas

ALTA

Sección: 12.


Servicio: 103.


Programa: 134.A.


Concepto: 482.00.


BAJA

Sección: 12.


Servicio: 103.


Programa: 134.A.


Concepto: 486.01.





Página 1107




SECCION 13

Sin modificaciones.


SECCION 14

Sin modificaciones.


SECCION 15

ALTA

SECCION: 15.


SERVICIO: 15.


PROGRAMA: 800.X.


CAPITULO: 7.


ARTICULO: 71.


CONCEPTO: 714.


MODIFICACION PROPUESTA: 150.000 miles de pesetas.


BAJA

SECCION: 31.


SERVICIO: 02.


PROGRAMA: 633.A.


CAPITULO: 2.


ARTICULO: 22.


CONCEPTO: 226.


MODIFICACION PROPUESTA: 150.000 miles de pesetas.


REPERCUSION PRESUPUESTO INE

ALTA INGRESOS

SECCION: 15.


SERVICIO: 105.


CONCEPTO: 700.


MODIFICACION PROPUESTA: 150.000 miles de pesetas.


ALTA GASTOS

SECCION: 15.


SERVICIO: 105.


PROGRAMA: 551.C.


CAPITULO: 6.


ARTICULO: 63.


CONCEPTO: 630.


MODIFICACION PROPUESTA: 150.000 miles de pesetas.


SECCION 15

Incremento de 28.956 millones de pesetas en el concepto presupuestario

indicado dotado con 15.721 millones en el proyecto de Presupuestos para

1999, hasta alcanzar la cifra de 44.677 millones de pesetas.


PRESUPUESTOS DE GASTOS

ALTA

Sección: 15. Ministerio de Economía y Hacienda.


Servicio: 14. Dirección General de Análisis y Programación

Presupuestaria.


Programa: 724.C. Incentivos regionales a la localización industrial.


Concepto: 771. Subvenciones a empresas localizadas en Grandes Areas de

Expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno.


Importe: Incremento de 28.956.000 miles de pesetas.


PRESUPUESTOS DE INGRESOS

ALTA

Incremento de 28.956.000 miles de pesetas.


Capítulo: 7.


Concepto: 790. Transferencias de capital del exterior del Fondo Europeo

de Desarrollo Regional.


SECCION 16

ARTICULO: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


ALTA

Sección: 16.


Servicio: 01.


Programa: 221.A.


Concepto:





Página 1108




BAJA

Sección: 16.


Servicio: 01.


Programa: 221.A.


Concepto:


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Proyecto: 99160010005. «Aduana de Beni-Enzar-Melilla».


Incremento anualidad 1999: 100.000.000 de pesetas.


BAJA

Proyecto: 92160010025. «Obras en edificios administrativos».


Disminución anualidad 1999: 100.000.000 pesetas.


SECCION 16

ARTICULO: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


ALTA

Sección: 16.


Servicio: 03.


Programa: 222.A.


Concepto:


BAJA

Sección: 16.


Servicio: 03.


Programa: 222.A.


Concepto:


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Proyecto: 97160030020. «Obras en Melilla».


Importe: 1999: 50.000.000 de pesetas.


2000: 150.000.000 de pesetas.


BAJA

Proyecto: 89160060765. «Obras urgentes e imprevistos».


Importe: 1999: 50.000.000 de pesetas.


2000: 150.000.000 de pesetas.


SECCION 16

ALTA

Sección: 16.


Servicio: 04.


Programa: 222.A.


Concepto: 63.


BAJA

Sección: 16.


Servicio: 04.


Programa: 222.A.


Concepto: 63.


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Proyecto: 89160070065. «Obras en Baleares».


Importe: 1999. 10.000.000 de pesetas.


2000: 100.000.000 de pesetas.


2001: 150.000.000 de pesetas.


BAJA

Proyecto: 89160070225. «Obras en Castellón».


Importe: 1999: 10.000.000 de pesetas.


Proyecto: 87160070040. «Fondo para urgencias previstas».


Importe: 2000: 100.000.000 de pesetas.


2001: 150.000.000 de pesetas.


SECCION 16

ALTA

Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 01. Dirección General de Protección Civil.





Página 1109




Programa: 223.A. Protección Civil.


Capítulo: 7. Transferencias de capital.


Artículo: 76. A Corporación Locales.


Concepto: 762. A Corporaciones Locales para creación de infraestructuras

derivadas de la aplicación de Planes de emergencia nuclear.


Importe: 300.000.000 de pesetas.


BAJA

Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 03. Dirección General de la Policía.


Programa: 222.A. Seguridad ciudadana.


Capítulo: 6. Inversiones Reales.


Artículo: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Proyecto: 89160060525. Obras en Barcelona. Jefatura Superior.


Importe: 83.000.000 de pesetas.


Proyecto: 89160060705. Obras en Mallorca.


Importe: 25.000.000 de pesetas.


Proyecto: 89160060765. Obras urgentes e imprevistos.


Importe: 42.000.000 de pesetas.


Servicio: 04. Dirección General de la Guardia Civil.


Programa: 222.A. Seguridad ciudadana.


Capítulo: 6. Inversiones reales.


Artículo: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Proyecto: 89160070225. Obras Castellón.


Importe: 150.000.000 de pesetas.


SECCION 16

ALTA

Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 02. Secretaría de Estado de Seguridad.


Programa: 221.A. Dirección y Servicios Generales de Seguridad y

Protección Civil.


Concepto: 792. Sistema de Información Schengen.


Importe: 35.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 16. Ministerio del Interior.


Servicio: 02. Secretaría de Estado de Seguridad.


Programa: 221.A. Dirección y Servicios Generales de Seguridad y

Protección Civil.


Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 35.000 miles de pesetas.


Proyecto: 9816020005. «Reparación de vehículos».


SECCION 16

ALTA

Sección: 16. Interior.


Servicio: 04. Dirección General de la Guardia Civil.


Programa: 222.A. Seguridad ciudadana.


Capítulo: 6. Inversiones reales.


Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios.


Superproyecto: 89160078252. Equipos especiales.


Proyecto: 9916040020. Equipamiento especial Ceuta.


Importe: 32.000.000 de pesetas.


Proyecto: 9916040025. Equipamiento especial Melilla.


Importe: 32.000.000 de pesetas.


BAJA

Sección: 16. Interior.


Servicio: 04. Dirección General de la Guardia Civil.


Programa: 222.A. Seguridad ciudadana.


Capítulo: 6. Inversiones reales.


Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios.


Superproyecto: 89160078252. Equipos especiales.


Proyecto: 86160070125. Equipos especiales.


Importe: 64.000.000 de pesetas.


SECCION 17

ALTA GASTOS

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Artículo: 60.


Superproyecto:





Página 1110




Proyecto: Nuevo.


Provincia: Soria.


Denominación: Redacción proyecto vía alta capacidad

Medinaceli-Soria-Tudela.


Dotación: 10.000 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección:


Servicio:


Programa:


Capítulo: 2.


Artículo: 22.


Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.


Modificación propuesta: 10.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

17. MINISTERIO DE FOMENTO.


20. SECRETARIA DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTES.


511.D. DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE FOMENTO.


471. SUBVENCION AL TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO DE MERCANCIAS ENTRE LA

PENINSULA Y LAS ISLAS CANARIAS O ENTRE ESTAS Y LA PENINSULA. ASI COMO EL

EXISTENTE ENTRE ISLAS Y EL DE EXPORTACION DE LAS MISMAS A PAISES

EXTRANJEROS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.


IMPORTE: 500.000.000 de pesetas.


Quedando el total del crédito en dicha partida presupuestaria en

3.000.000.000 de pesetas.


BAJA

17. MINISTERIO DE FOMENTO.


20. SECRETARIA DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTES.


511.D. DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE FOMENTO.


871. APORTACIONES PATRIMONIALES.


IMPORTE: 500.000.000 de pesetas.


SECCION 17

ALTA

17. MINISTERIO DE FOMENTO.


20. SECRETARIO DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES.


511.D. DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE FOMENTO.


747. A PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS: AUTORIDAD PORTUARIA

DE SANTA CRUZ DE TENERIFE PARA LA EJECUCION DEL PUERTO DE LA ESTACA EN LA

ISLA DEL HIERRO.


IMPORTE: 250.000.000 de pesetas.


ANUALIDADES AÑO 2000: 250.000.000.


2001: 1.000.000.000.


2002: 1.000.000.000.


2003: 1.000.000.000.


BAJA

17. MINISTERIO DE FOMENTO.


20. SECRETARIO DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES.


511.D. DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE FOMENTO.


871. APORTACIONES PATRIMONIALES.


IMPORTE: 250.000.000 de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 20.


Programa: 511.D.


871: Aportaciones patrimoniales.


Importe: 250.000.000 pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 20.


Programa: 511.D.


747: A Puertos del Estado y Autoridades Portuarias: Autoridad Portuaria

de Santa Cruz de Tenerife para la ejecución del Puerto de la Estaca en la

isla del Hierro.


Importe: 250.000.000 pesetas.





Página 1111




SECCION 17

ALTA GASTOS

Sección: 17.


Servicio: 20.


Programa: 513.A.


Capítulo: 6.


Artículo 60.


Concepto: 601.


Proyecto 1987.23.03.0565. Plan de supresión de pasos a nivel en Murcia:


300.000 miles de pesetas.


Proyecto: 1995.17.39.0560. En Murcia: 300.000 miles de pesetas.


Modificación propuesta 600.000 miles de pesetas.


ALTAS DE INGRESOS

Sección:


Servicio:


Programa:


Capítulo: 2.


Artículo: 22.


Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.


Modificación propuesta: 600.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA DE GASTOS

Sección: 17.


Servicio: 20.


Programa: 513.A.


Capítulo: 6.


Concepto: 601.


Proyecto 1987.23.03.0660. Renovación de vías e instalaciones en Valencia:


100.000 miles de pesetas.


Proyecto:


Modificación propuesta 100.000 miles de pesetas.


ALTAS DE INGRESOS

Sección:


Servicio:


Programa:


Capítulo: 2.


Artículo: 22.


Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.


Modificación propuesta: 100.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 20. S. Est. De Infraestructuras y Transportes.


Programa: 513.A. Infraestructura del transporte ferroviario.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto de inversión (nuevo): «Línea férrea Barcelona-Puigcerdá».


Importe: Se dota con 250 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 20. S. Est. De Infraestructuras y Transportes.


Programa: 513.A. Infraestructura del transporte ferroviario.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto: 1998-17-20-0330.


Importe: Se minora en 250 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 20. S. Est. De Infraestructuras y Transportes.


Programa: 513.A. Infraestructura del transporte ferroviario.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto de inversión (nuevo): «Renovación línea Lleida-Manresa».


Importe: Se dota con 250 millones de pesetas.





Página 1112




BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 20. S. Est. De Infraestructuras y Transportes.


Programa: 513.A. Infraestructura del transporte ferroviario.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto: 1987-23-03-0660.


Importe: Se minora en 250 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

SECCION: 17.


SERVICIO: 34.


PROGRAMA: 515.B.


ARTICULO: 63.


PROYECTO: Ampliación Aeródromo de Santa Cilia.


DOTACION: -Año 1999 +50 millones de pesetas.


BAJA

SECCION: 17.


SERVICIO: 34.


PROGRAMA: 515.B.


ARTICULO: 62.


SUPERPROYECTO: 1999.17.34.80.23. Regulaciones y normativa técnica de

Aviación Civil.


PROYECTO: 1993-17-34-0050.


DOTACION: -Año 1999 -50 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

SECCION: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513.D.


ARTICULO: 60.


SUPERPROYECTO: 1996 17 38 9400. Planeamiento y proyectos.


PROYECTO: 1999 17 38 4550.


DENOMINACION: N-234. DESDOBLAMIENTO DAROCA CALATAYUD.


DOTACION: -Año 1999 +30.000 miles de pesetas.


BAJA

SECCION: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513.D.


ARTICULO: 60.


SUPERPROYECTO: 1992.17.38.9010. Red de alta capacidad.


PROYECTO: 1993 17 38 0120.


DENOMINACION: ACTUACIONES EN LA RED DE ALTA CAPACIDAD E INCIDENCIAS.


DOTACION: -Año 1999 -30.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

SECCION: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513.D.


ARTICULO: 61.


SUPERPROYECTO: 1998 17 38 9007. Acondicionamientos.


PROYECTO: 1999 17 38 3255.


DENOMINACION: N-260 BOLTAÑA-FISCAL (VARIANTE DE JANOVAS).


DOTACION: -Año 1999 +20.000 miles de pesetas.


BAJA

SECCION: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513.D.


ARTICULO: 61.


SUPERPROYECTO: 1988 17 38 9007. Acondicionamientos.


PROYECTO: 1993 17 38 2200.


DENOMINACION: ACTUACIONES EN ACONDICIONAMIENTOS E INCIDENCIAS.


DOTACION: -Año 1999 -20.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

SECCION: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513.D.


ARTICULO: 61.





Página 1113




SUPERPROYECTO: 1998 17 38 9007. Acondicionamientos.


PROYECTO: 1999 17 38 3020.


DENOMINACION: N-260 CAMPO-AINSA.


DOTACION: -Año 1999 +332.000 miles de pesetas.


BAJA

SECCION: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513.D.


ARTICULO: 61.


SUPERPROYECTO: 1988 17 38 9007. Acondicionamientos.


PROYECTO: 1993 17 38 2200.


DENOMINACION: ACTUACIONES EN ACONDICIONAMIENTOS E INCIDENCIAS.


DOTACION: -Año 1999 -332.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

SECCION: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513.D.


ARTICULO: 60.


SUPERPROYECTO: 1993 17 38 9006. Actuaciones en medio urbano y accesos a

puertos y aeropuertos.


PROYECTO: 1996 17 38 0255.


DENOMINACION: N-232 DUPLICACION DE CALZADA. EL BURGO EBRO-ZARAGOZA

CALATAYUD.


DOTACION: -Año 1999 +500.000 miles de pesetas.


BAJA

SECCION: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513.D.


ARTICULO: 60.


SUPERPROYECTO: 1993 17 38 9006. Actuaciones en medio urbano y acceso a

puertos y aeropuertos.


PROYECTO: 1992 17 38 0005.


DENOMINACION: ACTUACIONES EN MEDIO URBANO E INCIDENCIAS.


DOTACION: -Año 1999 -500.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

SECCION: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513.D.


ARTICULO: 61.


SUPERPROYECTO: 1988 17 38 9007. Acondicionamientos.


PROYECTO: 1998 17 38 3160.


DENOMINACION: N-122 TARAZONA-L.P. NAVARRA.


DOTACION: -Año 1999 +100.000 miles de pesetas.


BAJA

SECCION: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513.D.


ARTICULO: 61.


SUPERPROYECTO: 1988 17 38 9007. Acondicionamientos.


PROYECTO: 1993 17 38 2200.


DENOMINACION: ACTUACIONES EN ACONDICIONAMIENTOS E INCIDENCIAS.


DOTACION: -Año 1999 -100.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

SECCION: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513.D.


ARTICULO: 61.


SUPERPROYECTO: 1988 17 38 9007. Acondicionamientos.


PROYECTO: 1999 17 38 3250.


DENOMINACION: N-232 VARIANTE DE ALCAÑIZ.


DOTACION: -Año 1999 +300.000 miles de pesetas.





Página 1114




BAJA

SECCION: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513.D.


ARTICULO: 61.


SUPERPROYECTO: 1988 17 38 9007. Acondicionamientos.


PROYECTO: 1993 17 38 2200.


DENOMINACION: ACTUACIONES EN ACONDICIONAMIENTOS E INCIDENCIAS.


DOTACION: -Año 1999 -300.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Superproyecto: 1996.17.38.94.00. Planeamientos y Proyectos.


Proyecto: 1998.17.38.4580. Autovía de Andalucía. Nueva calzada de

Despeñaperros. Tramo Venta de Cárdenas-Santa Elena. (Redacción de

Proyecto).


Importe: Año 1999: +50.000 miles de pesetas.


Año 2000: +250.000 miles de pesetas.


BAJA

Superproyecto: 1992.17.38.9010. Red de Alta Capacidad.


Proyecto: 1993.17.38.0120. Actuaciones en la Red de Alta Capacidad e

Incidencias.


Importe: Año 1999: -50.000 millones de pesetas.


Año 2000: -250.000 miles de pesetas.


SECCION 17

CREDITO

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Superproyecto: 1992 17 38 9010. Red de Alta Capacidad.


Proyecto: 1998 17 38 0730.


Denominación: Autovía Tarancón-Cuenca. Tramo Abia de la Obispalía

-Cuenca.


Dotación: +450.000 miles de pesetas.


BAJA

1)

Superproyecto: 1993 17 38 9006. Actuaciones en medio urbano y acceso a

puertos y aeropuertos.


Proyecto: 1996 17 38 0330.


Denominación: Enlace N-420 con circunvalación de Cuenca.


Dotación: -190.000 miles de pesetas.


2)

Proyecto: 1996 17 38 0335.


Denominación: N-400. Variante y acondicionamiento. Acceso a Cuenca.


Dotación: -260.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.





Página 1115




Programa: 513.E.


Concepto: 61.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.E.


Concepto: 63.


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Superproyecto: 1999 17 38 8201. Conservación ordinaria.


Proyecto: 1986 17 04 1010.


Denominación: Actuaciones de conservación y explotación. (Conservación

ordinaria y viabilidad, rehabilitación y mejora, mejoras funcionales

locales y seguridad vial) en Melilla.


Dotación: 350.000 miles de pesetas.


BAJA

Superproyecto: 1992 17 38 8007. Maquinaria y equipos.


Proyecto: 1990 17 04 0630.


Denominación: Maquinaria y Equipos.


Dotación: -350.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Superproyecto: 1993 17 38 9006. Actuaciones en medio urbano y accesos a

puertos y aeropuertos.


Proyecto: 1996 17 38 0355.


Denominación: El Palmar-Alcantarilla.


Dotación: Año 1999: +262.025 miles de pesetas.


BAJA

Superproyecto: 1992 17 38 9006. Actuaciones en medio urbano y accesos a

puertos y aeropuertos.


Proyecto: 1992 17 38 0005.


Denominación: Actuaciones en medio urbano e incidencias.


Dotación: Año 1999: -262.025 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Superproyecto: 1996 17 38 9400. Planeamiento y proyectos.


Proyecto: 1996 17 38 40 55.


Denominación: Autopista León (Onzonilla)-Benavente.


Dotación: Año 1999: +150.000 miles de pesetas.


Año 2000: +250.000 miles de pesetas.





Página 1116




BAJA

Superproyecto: 1992 17 38 9010. Red de alta capacidad.


Proyecto: 1993 17 38 0120.


Denominación: Actuaciones en la Red de Alta Capacidad e Incidencias.


Dotación: Año 1999: -150.000 miles de pesetas.


Año 2000: -250.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto: 60.


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Superproyecto: 1996 17 38 9400. Planeamiento y proyectos.


Proyectos: 1996 17 38 4075.


Denominación: Conexión Avila-Salamanca.


Dotación: Año 1999: +175.000 miles de pesetas.


Año 2000: +350.00 miles de pesetas.


BAJA

Superproyecto: 1992 17 38 9010. Red de Alta Capacidad.


Proyecto: 1993 17 38 0120.


Dotación: Año 1999: -175.000 miles de pesetas.


Año 2000: -350.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ARTICULO: 60

ALTA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto:


BAJA

Sección: 17.


Servicio: 38.


Programa: 513.D.


Concepto:


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Superproyecto: 1996 17 38 9400. Planeamiento y proyectos.


Proyecto: 1996 17 38 4085. Autovía Palencia-Benavente.


Importe: Año 1999: +100.000 miles de pesetas.


Año 2000: +200.000 miles de pesetas.


BAJA

Superproyecto: 1992 17 38 9010. Red de alta capacidad.


Proyecto: 1993 17 38 0120. Actuaciones en la red de alta capacidad e

incidencias.


Importe: Año 1999: -100.000 miles de pesetas.


Año 2000: -200.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.





Página 1117




Proyecto de inversión: 1998-17-38-4360. Cuarto cinturón Abrera-Terrasa.


Importe: Se aumenta su dotación en 100 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Superproyecto: 1992-17-38-9010.


Proyecto: 1993-17-38-0120.


Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto de inversión (nuevo): «N-II. Desdoblamiento

Tordera-Fornells-Girona».


Importe: Se dota por importe de 100 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Superproyecto: 1992-17-38-9010.


Proyecto: 1993-17-38-0120.


Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto de inversión: 98-17-38-3170. «N-260 Xerrallo-Pont de Suert».


Importe: Se aumenta su dotación en 60 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 61.


Superproyecto: 1998-17-04-9007.


Proyecto: 1992-17-38-2115.


Importe: Se minora en 60 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto de inversión: 1998-17-38-3115. «Vilaller-Vielha (túnel)».


Importe: Se aumenta su dotación en 100 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto: 1993-17-38-2200.


Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.





Página 1118




Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto de inversión: 96-17-38-4215: «N-340. Duplicación final variante

de Tarragona y Variante de Altafulla y Torredembarra».


Importe: Se aumenta su dotación en 163,5 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Superproyecto: 1992-17-38-9010.


Proyecto: 1996-17-38-4210.


Importe: Se minora en 163,5 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto de inversión: 96-17-38-4230. N-340. Autovía entre Tarragona

(Vilaseca) y l'Hospitalet de l'Infant. Variante de Cambrils.


Importe: Se aumenta su dotación en 111 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto: 1996-17-38-4210.


Importe: Se minora en 111 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto de inversión: 1996-17-38-4220. Variante de Vallirana.


Importe: Se aumenta su dotación en 225 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Superproyecto: 1992-17-38-9010.


Proyecto: 1993-17-38-0120.


Importe: Se minora en 125 millones de pesetas.


Programa: 513.E. Conservación y Explotación de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto: 1986-17-04-0965.


Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto de inversión: 1996-17-38-4310. «Variante de Cervelló».


Importe: Se aumenta su dotación en 500 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.





Página 1119




Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto: 1996-17-38-4210.


Importe: Se minora en 500 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto de inversión: 1996-17-38-4225. «N-340 Variante de Vilaseca (fase

2)».


Importe: Se aumenta su dotación en 334 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60.


Proyecto: 1993-17-38-0120. «Actuaciones en red de alta capacidad e

incidencias».


Importe: Se minora en 165 millones de pesetas.


Programa: 513.E. Conservación y Explotación de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto: 1986-17-04-0965.


Importe: Se minora en 169 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto de inversión: 1996-17-38-0325. «N-II Duplicación de calzada

Lleida-Els Alamús».


Importe: Se aumenta su dotación en 500 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.E. Conservación y Explotación de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto: 1986-17-04-0965.


Importe: Se minora en 500 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto de inversión: 1998-17-38-0700. «Calzadas laterales A-7 y

eliminación de semáforos».


Importe: Se aumenta su dotación en 200 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.E. Conservación y Explotación de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras.


Proyecto: 1986-17-04-0965.


Importe: Se minora en 200 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.





Página 1120




Artículo: 61. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto de inversión (nuevo): N-260 Variante de Gerri de la Sal.


Importe: Se aumenta su dotación en 200 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión nueva en Infraestructuras.


Superproyecto: 1988-17-04-9007.


Proyecto: 1992-17-38-2115.


Importe: Se minora en 200 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto de inversión: 1998-17-38-3155. N-260 Grifeu-Colera.


Importe: Se aumenta su dotación en 200 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Superproyecto: 1998-17-04-9007.


Proyecto: 1992-17-38-2115.


Importe: Se minora en 200 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto de inversión: 1998-17-38-3120. «N-420. Variante de Falset».


Importe: Se aumenta su dotación en 480 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto: 1992-17-38-2115.


Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.


Proyecto: 1997-17-38-3040.


Importe. Se minora en 380 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto de inversión: 1993-17-38-2500. «N-240. Variante de Les Borges

Blanques».


Importe: Se aumenta su dotación en 462 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto: 1992-17-38-2115.


Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.


Proyecto: 1997-17-38-3040.


Importe. Se minora en 362 millones de pesetas.





Página 1121




SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto de inversión: 1998-17-38-3100. «N-240. Acondicionamiento A-7

Tarragona-Valls».


Importe: Se aumenta su dotación en 500 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Superproyecto: 1988-17-04-9007.


Proyecto de inversión: 1993-17-38-2200.


Importe: Se minora en 500 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto de inversión (nuevo): «N-II Travesía de Fornells de la Selva

p.k. 709,5 al p.k. 712».


Importe: Se dota con 100 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.E. Conservación y Explotación de Carreteras.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto de inversión: 1986-17-04-0965.


Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

PROYECTO: 592. Plataforma Logística Aeropuerto de Zaragoza.


DOTACION: -Año 1999 +1.000 millones de pesetas.


BAJA

PROYECTO: 168. Informática y Comunicaciones varios aeropuertos.


DOTACION: -Año 1999 -1.000 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

PROYECTO: 015. Nueva Estación Intermodal de Zaragoza. Soterramiento vías.


DOTACION: -Año 1999 +1.500 millones de pesetas.


BAJA

PROYECTO: 008. RAF de Zaragoza.


DOTACION: -Año 1999 -1.500 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

SECCION: 17.


SERVICIO: 38.


PROGRAMA: 513.D.


ARTICULO: 60.


SUPERPROYECTO: 1993 17 38 90006. Actuaciones en medio urbano y accesos a

puertos y aeropuertos.


PROYECTO: 1996 17 38 0265.


DENOMINACION: Tudela de Duero-Valladolid.


DOTACION: Año 1999: 200.000 miles de pesetas.


BAJA

SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.


SERVICIO: 02. D.G. Presupuestos Gastos de los Departamentos

Ministeriales.





Página 1122




PROGRAMA: 633. Imprevistos y funciones no clasificadas.


CONCEPTO: 630. Inversiones de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


DOTACION: Año 1999: 200.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.E. Conservación y explotación de carreteras.


Artículo: 22. Material, suministro y otros.


Concepto: 222. Comunicaciones.


Subconcepto: 222.90. Telefónicas, obligaciones de ejercicios anteriores.


Dotación: Año 1999: +13.500 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.E. Conservación y explotación de carreteras.


Artículo: 22. Material, suministros y otros.


Concepto: 222. Comunicaciones.


Subconcepto: 222.00. Telefónicas.


Dotación: Año 1999: -13.500 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.E. Conservación y explotación de carreteras.


Artículo: 22. Material, suministros y otros.


Concepto: 226. Gastos diversos.


Subconcepto: 226.93. Jurídicos, contenciosos, obligaciones de ejercicios

anteriores.


Dotación: Año 1999: + 97.300 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.


Programa: 513.E. Conservación y explotación de carreteras.


Artículo: 22. Material, suministros y otros.


Concepto: 226. Gastos diversos.


Subconcepto: 226.03. Jurídicos, contenciosos.


Dotación: Año 1999: -97.300 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 09. Dirección General para la Vivienda, la Arquitectura y el

Urbanismo.


Programa: 431.A. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y

acceso a vivienda.


Concepto: 611. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes

destinados al uso general.


Importe: Incremento de 400.000 miles de pesetas.


Superproyecto: 1999.17.09.8200.


Proyecto: 1986.17.07.0200.


Provincia: 56. Melilla.


Denominación: Inversión de reposición, conservación y rehabilitación de

patrimonio de Melilla.


BAJA

Sección: 31. Gastos de Diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de presupuestos. Gastos de los

Departamentos Ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 400.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 34. Dirección General de Aviación Civil.


Programa: 515.B. Regulación y supervisión de la aviación civil.


Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios.





Página 1123




Proyecto: Helipuerto civil en Ceuta. Estudio y análisis de viabilidad

(nuevo).


Importe: Se dota el proyecto con 30 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 34. Dirección General de Aviación Civil.


Programa: 515.B. Regulación y supervisión de la aviación civil.


Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios.


Proyecto: 1999-17-34-1510. Desarrollo de la actividad heliportuaria de

España.


Importe: Se minora en 30 millones de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 26. Secretaría General de Comunicaciones.


Programa: 521.B. Ordenación de las comunicaciones y gestión del espectro

radioeléctrico.


Concepto: 614. Para todo tipo de acciones relacionadas con el desarrollo

del programa ARTE (Acción regional de telecomunicaciones).


Importe: 510.000 miles de pesetas.


BAJAS

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 26. Secretaría General de Comunicaciones.


Programa: 521.B. Ordenación de las Comunicaciones y gestión del espectro

radioeléctrico.


Concepto: 620. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de

los servicios.


Importe: 145.000 miles de pesetas.


Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 213.000 miles de pesetas.


Concepto: 640. Gastos de inversiones de carácter inmaterial.


Importe: 152.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 09. Dirección General para la Vivienda, la Arquitectura y el

Urbanismo.


Programa: 431.A. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y

acceso a vivienda.


Concepto: 611. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes

destinados al uso general.


Importe: Incremento de 200.000 miles de pesetas.


Superproyecto: 1999.17.09.8200.


Proyecto: 1986.17.07.0195.


Provincia: 55. Ceuta.


Denominación: Inversión de reposición, conservación y rehabilitación de

patrimonio en Ceuta.


BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

Departamentos Ministeriales.





Página 1124




Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 200.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

PAIF DE AENA

Proyecto: Torre de Control aeropuerto de Melilla.


Dotación: Se aumenta su dotación en 100 millones de pesetas.


BAJA

PAIF DE AENA

Proyecto: 205. Abastecimientos diversos y asistencias técnicas varios

aeropuertos.


Dotación: Se minora en 100 millones de pesetas.


SECCION 17

Aplicación presupuestaria 17.34.515D.486.


DONDE DICE:


«Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península y Melilla.»

DEBE DECIR:


«Subvención al tráfico aéreo regular entre Ceuta, Melilla y el resto del

territorio nacional.»

SECCION 17

Aplicación presupuestaria 17.34.515D.487.


DONDE DICE:


«Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península e Islas y

Melilla, así como entre Islas. Obligaciones ejercicios anteriores.»

DEBE DECIR:


«Subvención al tráfico aéreo regular entre el Archipiélago Canario,

Balear, Ceuta y Melilla, con el resto del territorio nacional, así como

entre Islas. Obligaciones de ejercicios anteriores.»

SECCION 17

ALTA (Presupuesto de Gastos)

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 20. Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.


Programa: 511.D. Dirección y Servicios Generales de Fomento.


Capítulo: 8. Activos financieros.


Artículo: 82. Concesión de préstamos al Sector Público.


Concepto: 821. Préstamos a largo plazo.


Subconcepto: 821.07. Anticipo reintegrable al Ente Público Puertos del

Estado para facilitar financiación a las Autoridades portuarias al objeto

de que puedan hacer frente a las obligaciones derivadas de sentencias

judiciales por aplicación de tarifas. A regular por Orden del Ministro de

Fomento.


Importe: 1.600.000 miles de pesetas.


BAJAS (Presupuesto de Gastos)

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 20. Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.


Programa: 511.D. Dirección y Servicios Generales de Fomento.


Capítulo: 9. Pasivos financieros.


Artículo: 90. Amortización de deuda pública en moneda nacional.


Concepto: 902. Amortización de los empréstitos vivos procedentes de las

antiguas Juntas de Obras y Servicios de Puertos y Comisión Administrativa

de Grupos de Puertos.


Importe: 505.000 miles de pesetas.


Servicio: 09. Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el

Urbanismo.


Programa: 431.A. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y

acceso a la vivienda.


Capítulo: 9. Pasivos financieros.


Artículo: 90. Amortización de deuda pública en moneda nacional.





Página 1125




Concepto: 901. Amortización de deuda pública en moneda nacional a largo

plazo.


Subconcepto: 901.00 con destino a anticipar la amortización de Cédulas

emisión 1 de abril de 1956.


Importe: 1.095.000 miles de pesetas.


TOTAL BAJAS: 1.600.000 miles de pesetas.


SECCION 17

ALTA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 20. Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.


Programa: 513.A. Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Capítulo: 6.


Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al

uso general.


Proyecto: 1995.17.39.0760 «Puerto de Bilbao».


Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 1.000 millones de

pesetas.


BAJA

Sección: 17. Ministerio de Fomento.


Servicio: 20. Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.


Programa: 513.A. Infraestructura del Transporte Ferroviario.


Capítulo: 6.


Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al

uso general.


Superproyecto: 1995.17.39.9300 «Actuaciones complementarias».


Proyecto: 1987.23.03.0660. «Renovaciones de vía e instalaciones».


Modificación propuesta: se minora su dotación en 1.000 millones de

pesetas.


SECCION 17

ALTA GASTOS

Sección: 17.


Servicio: 20. Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.


Programa: 513.A. Infraestructura de Transporte Ferroviario.


Capítulo: 7.


Artículo: 75. Comunidades Autónomas.


Concepto: 751. Para el Convenio de infraestructuras del ferrocarril

metropolitano de Bilbao.


Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 1.000 millones de

pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección:


Servicio:


Programa:


Capítulo: 2.


Artículo: 22.


Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.


Modificación propuesta: se incrementa su dotación en 1.000 millones de

pesetas.


SECCION 18

ALTA

18. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.


207. INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA.


456.A. MUSICA.


76. A CORPORACIONES LOCALES.


762.05. AL CABILDO DE TENERIFE PARA LA CONSTRUCCION DEL AUDITORIO.


IMPORTE: 230.000.000 de pesetas.


BAJA

18. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.


207. INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA.


456.A. MUSICA.


76. A CORPORACIONES LOCALES.


762.05. AL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE PARA LA CONSTRUCCION

DEL AUDITORIO.


IMPORTE: 230.000.000 de pesetas.





Página 1126




SECCION 18

I. PRESUPUESTO DEL ESTADO

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 12. Secretaría de Estado y Cultura.


Programa: 800.X. Transferencias entre subsectores.


Concepto: 416. Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la

Música.


Importe: 40.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. D.G. de Presupuestos. Gastos de los Departamentos

Ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Concepto: 630. Inversión de reposición.


Importe: 40.000 miles de pesetas.


II. INCREMENTOS EN EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES

ESCENICAS Y DE LA MUSICA

INGRESOS

Organismo: 18.207.


Concepto: 400 del Departamento al que está adscrito.


Importe: 40.000 miles de pesetas.


GASTOS

Organismo: 18.207.


Programa: 456.A. Música.


Concepto: 480.00. A la Confederación de Juventudes Musicales de España.


Importe: 40.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio u Organismo: 05. Dirección General de Personal y Servicios.


Programa: 422.A. Educación Infantil y Primaria.


Concepto: 131. «Laboral eventual».


Importe: 9.660.348 miles de pesetas.


Concepto: 160.00. Cuotas Sociales a la Seguridad Social.


Importe: 1.001.879 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio u Organismo: 05. Dirección General de Personal y Servicios.


Programa: 422.A. Educación Infantil y Primaria.


Concepto: 481. Para atender enseñanzas derivadas de los acuerdos

suscritos por el Estado con Confesiones Religiosas.


Importe: 20.000 miles de pesetas.


Concepto: 482. A la Conferencia Episcopal para hacer efectiva la

Enseñanza de la Religión Católica en los Colegios Públicos.


Importe: 10.642.227 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio u Organismo: 13. Dirección de Bellas Artes y Bienes Culturales.


Programa: 458.C. Conservación y Conservación de Bienes Culturales.


Concepto: 765 (nuevo). Al Ayuntamiento de Cestona, para la realización de

la reproducción de la Cueva de Ekain.


Importe: 70.000 miles de pesetas.


Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 10.000 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL ANEXO DE INVERSIONES

Superproyecto: 1997.18.13.8210.


La anualidad de 1999 y el coste total se incrementa en 10.000 miles de

pesetas.


Proyecto: 1997.18.13.0054.


La anualidad de 1999 y el coste total se incrementa en 10.000 miles de

pesetas.





Página 1127




BAJA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio u Organismo: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes

Culturales.


Programa: 458.C. Conservación y restauración de Bienes Culturales.


Concepto: 761. Ayudas a la reproducción de cuevas de arte paleolítico.


Importe: 80.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio u Organismo: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes

Culturales.


Programa: 458.D. Protección al Patrimonio Histórico.


Concepto: 766. Al Ayuntamiento de Béjar para la adquisición del Bosque de

Béjar.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio u Organismo: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de

los Departamentos Ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 14. Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.


Programa: 134.B. Cooperación, promoción y difusión cultural en el

exterior.


Concepto: 226.06. Reuniones, conferencias y cursos.


Importe: 45.000 miles de pesetas.


Concepto: 226.15: Gastos diversos en el exterior.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


Programa: 452.A. Archivos.


Concepto: 226.06. Reuniones, conferencias y cursos.


Importe: 30.000 miles de pesetas.


Concepto: 227.06. Estudios y trabajos técnicos.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de Diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

Departamentos Ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificados.


Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 175.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio u Organismo: 15. Dirección General de Cooperación cultural.


Concepto: 440 (N), al Consorcio organizador del Foro Universal de las

Culturas de Barcelona, 2004.


Importe: 200.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio u Organismo: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes

Culturales.


Programa: 453.A. Museos.


Concepto: 630. Inversión de reposición.


Importe: 95.000 miles de pesetas.


Repercusión en el Anexo de Inversiones Reales:


--Proyecto 1997.18.13.0021, Museo Arqueológico Nacional. Reforma general:


Anualidad




Página 1128




1999: Minoración de 80.000 miles de pesetas. Anualidad 2000: Aumento de

80.000 miles de pesetas.


--Proyecto 1997.18.13.0023, Liquidaciones, revisiones de precios, obras

menores y suministros varios a museos: Anualidad 1999: minoración de

15.000 miles de pesetas.


Concepto: 640. Gastos de inversiones de carácter inmaterial.


Importe: 25.000 miles de pesetas.


Repercusión en el Anexo de Inversiones Reales:


--Proyecto 1990.24.04.0025, Estudios e Investigación: Anualidad 1999:


Minoración de 25.000 miles de pesetas.


Programa: 452.A. Archivos.


Servicio: 14. Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.


Concepto: 620. Inversión nueva.


Importe: 80.000 miles de pesetas.


Repercusión en el Anexo de Inversiones Reales:


--Proyecto 98.18.14.0113, Archivo Histórico Provincial Lleida. Nueva

Sede: anualidad 1999: Minoración de 80.000 miles de pesetas. Anualidad

2000: aumento de 80.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio u Organismo: 07. Dirección General de Enseñanza Superior e

Investigación Científica.


Programa: 422.D. Enseñanzas Universitarias.


Concepto: 445 (nuevo). Para atender la financiación que corresponda,

mediante convenio, de los centros y enseñanzas universitarias en Ceuta y

Melilla.


Importe: 664.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio u Organismo: 07. Dirección General de Enseñanza Superior e

Investigación Científica.


Programa: 514.A. Investigación Científica.


Concepto: 781. Becas y Ayudas de Formación y movilidad de profesorado y

personal investigador.


Importe: 664.000 miles de pesetas.


SECCION 18

ALTA GASTOS

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.


Programa: 800.X.


Capítulo: 7.


Artículo: 71.


Concepto: 710.01.


Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 150 millones de

pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección:


Servicio:


Programa:


Capítulo: 2.


Artículo 22.


Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.


Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 150 millones de

pesetas.


REPERCUSION PRESUPUESTO CSD

ALTA INGRESOS

Sección: 18.


Servicio: 101.





Página 1129




Concepto: 700.00.


Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 150 millones de

pesetas.


ALTA GASTOS

Sección: 18.


Servicio: 101.


Programa: 457.A.


Capítulo: 7.


Artículo: 75.


Concepto: 752. Al País Vasco para el Centro de Alto Rendimiento Palacio

de Alhóndiga.


Modificación propuesta: se incrementa su dotación en 150 millones de

pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 12. Secretaría de Estado de Cultura.


Programa: 800.X.


Capítulo: 4.


Artículo: 41.


Concepto: 416.


Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 50.000 miles de

pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. D.G. Presupuestos. Gastos de los Departamentos

Ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Capítulo: 2. Gastos corrientes en bienes y servicios.


Artículo: 22. Material, suministros y otros.


Concepto: 226.


Modificación propuesta: se minora su dotación en 50.000 miles de pesetas.


REPERCUSION PRESUPUESTO INAEM

ALTA INGRESOS

Sección: 18.


Servicio: 207.


Programa: 456.A.


Capítulo: 4.


Artículo: 48.


Concepto: 485.01.


Modificación propuesta: se incrementa su dotación en 50.000 miles de

pesetas.


ALTA GASTOS

Sección: 18.


Servicio: 207.


Programa: 456.A.


Capítulo: 4.


Artículo: 48.


Concepto: 485.01.


Modificación propuesta: se incrementa su dotación en 50.000 miles de

pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 13. Dirección general de Bellas Artes y Bienes Culturales.


Programa: 453.A. Museos.


Capítulo: 7. Transferencias de capital.


Artículo: 78. A familias e instituciones sin fines de lucro.


Concepto: 784.00. A la Fundación Museo Balenciaga para la remodelación de

su sede.


Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 110 millones de

pesetas.


Concepto: 784.03. Al Museo de la Paz de Gernika.


Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 40 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

Departamentos Ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.





Página 1130




Concepto: 226.99. Gastos diversos. Otros.


Modificación propuesta: se disminuye su dotación en 150 millones de

pesetas.


SECCION 18

ALTA GASTOS

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 12. Secretaría General de Cultura.


Programa: 800.X.


Capítulo: 7.


Artículo: 71.


Concepto: 716.


Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 150 millones de

pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección:


Servicio:


Programa:


Capítulo: 2.


Artículo: 22.


Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.


Modificación propuesta: se incrementa su dotación en 150 millones de

pesetas.


REPERCUSION PRESUPUESTO INAEM

ALTA INGRESOS

Sección: 18.


Servicio: 207.


Concepto: 700.


Modificación propuesta: se incrementa su dotación en 150 millones de

pesetas.


ALTA GASTOS

Sección: 18.


Servicio: 207.


Programa: 456.A.


Capítulo: 7.


Artículo: 76.


Concepto: 762.06. A la Diputación Foral de Bizkaia para equipamiento del

Auditorio Euskalduna Jauregia Bilbao.


Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 150 millones de

pesetas.


SECCION 18

ALTA

Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.


Servicio: 12. Secretaría de Estado de Cultura.


Programa: 800.X. Transferencias entre Subsectores.


Concepto: 716. Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la

Música.


Importe: 100.000.000 de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

Departamentos Ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 100.000.000 de pesetas.


REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DEL INAEM

PRESUPUESTO DE INGRESOS

ALTA

Organismo: 207. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.


Concepto: 700. Del Departamento al que está adscrito.


Importe: 100.000.000 de pesetas.


PRESUPUESTO DE GASTOS

ALTA

Organismo: 207. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.





Página 1131




Programa: 456.A. Música.


Concepto: 780 (nuevo). Para la remodelación del Palau de la Música

Catalana, en su segunda fase.


Importe: 100.000.000 de pesetas.


SECCION: 19

ALTA

Sección: 19.


Servicio:


Programa: 324.B.


Concepto: 451.01.


Crédito (miles de ptas.): 21.250.


ALTA

Sección: 19.


Servicio:


Programa: 324.B.


Concepto: 451.02.


Crédito (miles de ptas.): 10.050.


BAJA

Sección: 19.


Servicio:


Programa: 324.B.


Concepto: 457.01.


Crédito (miles de ptas.): -21.250.


BAJA

Sección: 19.


Servicio:


Programa: 324.B.


Concepto: 457.02.


Crédito (miles de ptas.): -10.000.


SECCION 19

ALTA

Sección: 19.


Servicio:


Programa: 800.X.


Concepto: 411.01.


Crédito (miles de ptas.): 208.000.000.


ALTA

Sección: 19.


Servicio:


Programa: 800.X.


Concepto: 411.02.


Crédito (miles de ptas.): 292.000.000.


BAJA

Sección: 19.


Servicio:


Programa: 324.B.


Concepto: 441.01.


Crédito (miles de ptas.): -208.000.000.


BAJA

Sección: 19.


Servicio:


Programa: 324.B.


Concepto: 441.02.


Crédito (miles de ptas.): -292.000.000.


SECCION 19

ALTA

Crédito: 47.400.


Sección: 19.


Servicio: 04.


Programa: 313.O.


Concepto: 160.00.


BAJA

Crédito: -25.000.


Sección: 19.


Servicio: 06.


Programa: 612.C.


Concepto: 120.00.





Página 1132




BAJA

Crédito: -18.000.


Sección: 19.


Servicio: 06.


Programa: 612.C.


Concepto: 121.00

BAJA

Crédito: -4.400.


Sección: 19.


Servicio: 06.


Programa: 612.C.


Concepto: 121.01.


SECCION 19

Se cambia la denominación de las aplicaciones presupuestarias que se

relacionan, cuya nueva redacción es la siguiente:


-- 19.101.322.A.460.01: «Planes de Contratación Temporal de trabajadores

desempleados y Planes de Contratación Temporal de trabajadores

desempleados en Zonas Rurales Deprimidas, con especial referencia a los

parados de larga duración».


-- 19.101.322.A.460.07: «Planes de Contratación Temporal de trabajadores

desempleados en el Programa de Fomento de Empleo Agrario a desarrollar en

las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura».


SECCION: 19

Aplicación Presupuestaria: 19.101.800X.411.


DEBE DECIR:


«Al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, para gastos

derivados del programa de Escuelas Taller y Casas de Oficios.»

Aplicación Presupuestaria: 19.101.800X.411.01.


DEBE DECIR:


«Para ayudas salariales a los alumnos-trabajadores de Escuelas Taller y

Casas de Oficios en las fases de alternancia.»

Aplicación Presupuestaria: 19.101.800X.411.02

DEBE DECIR:


«Para subvenciones correspondientes al programa de Escuelas Taller y

Casas de Oficios, y otros gastos.»

SECCION 19

Redistribución de los créditos del Programa 322.A, subconceptos 460.01 y

460.07

Redistribución

Aplicaciones (miles de pesetas)

ALTA 19.101.322.A.460.01 3.214.668

BAJA 19.101.322.A.460.07 -3.214.668

SECCION 19

19.101.324.B.486.01: «A Entidades Promotoras para ayudas salariales a los

alumnos trabajadores en las fases de alternancia».


19.101.324.B.486.02: «Para becas a los alumnos y subvenciones a entidades

promotoras y otros gastos.»

SECCION 20

APLICACION CUANTIA DE LAS BAJAS

PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)

20.01.542e.743 Aportación patrimonial al Centro para el Desarrollo

Tecnológico Industrial (CDTI) 6.315.000

20.01.542E.744 Para la financiación de la Participación en Programas

Espaciales, a través del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial

(CDTI) 18.000.000




Página 1133




APLICACION CUANTIA DE LAS BAJAS

PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)

20.01.542E.745 Al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI)

para compensación cuota CERN 370.000

20.01.721A.120.00 Sueldos del Grupo A 2.212

20.01.721A.120.01 Sueldos del Grupo B 1.877

20.01.721A.120.02 Sueldos del Grupo C 4.200

20.01.721A.120.05 Trienios 1.000

20.01.721A.121.00 Complemento de destino 4.300

20.01.721A.121.01 Complemento específico 2.635

20.01.721A.640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial 159.800

03. SECRETARIA DE ESTADO DE LA ENERGIA

Y RECURSOS MINERALES

20.03.542E.640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial 25.000

20.03.542E.740 Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Energía

570.000

20.03.542E.770 Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Energía

1.330.000

20.03.731F.100.00 Retribuciones Básicas 2.213

20.03.731F.100.01 Otras remuneraciones 8.186

20.03.731F.110 Retribuciones Básicas y otras remuneraciones de personal

eventual 2.933

20.03.731F.120.00 Sueldos del Grupo A 46.460

20.03.731F.120.02 Sueldos del Grupo C 8.398

20.03.731F.120.03 Sueldos del Grupo D 20.601

20.03.731F.120.04 Sueldos del Grupo E 1.044

20.03.731F.120.05 Trienios 20.386

20.03.731F.121.00 Complemento de destino 44.065

20.03.731F.121.01 Complemento específico 46.080

20.03.731F.160.00 Seguridad Social 15.429

20.03.731F.742 Al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la

Energía 1.726.000

20.03.731F.743 Subvenciones Programa de Ahorro y Eficiencia Energética

(P.A.E.E.) 539.034

20.03.731F.744 Al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la

Energía

para Subvenciones del Programa de Ahorro y Eficiencia

Energética (PAEE) 2.160.000

20.03.731F.745 Programa Piloto de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos

con aprovechamiento Energético a través del Proyecto de la

Planta de Zabalgarbi 200.000




Página 1134




APLICACION CUANTIA DE LAS BAJAS

PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)

20.03.731F.774 Subvenciones Programa de Ahorro y Eficiencia Energética

(P.A.E.E.) 1.000.966

08. DIRECCION GENERAL DE TECNOLOGIA

Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

20.08.542E.100.00 Retribuciones básicas 2.213

20.08.542E.100.01 Otras remuneraciones 5.529

20.08.542E.120.00 Sueldos del Grupo A 97.343

20.08.542E.120.01 Sueldos del Grupo B 20.654

20.08.542E.120.02 Sueldos del Grupo C 22.395

20.08.542E.120.03 Sueldos del Grupo D 36.624

20.08.542E.120.04 Sueldos del Grupo E 1.044

20.08.542E.120.05 Trienios 36.991

20.08.542E.121.00 Complemento de destino 98.646

20.08.542E.121.01 Complemento específico 77.678

20.08.542E.160.00 Seguridad Social 30.027

20.08.542E.490 Contribución Española al Secretariado EUREKA 25.000

20.08.542E.740 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 1.600.000

20.08.542E.770 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 15.900.000

20.08.542E.780 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 2.000.000

20.08.542E.821.10 Aportaciones reembolsables a empresas para el

desarrollo de

proyectos aeronáuticos 3.399.000

20.08.542E.821.11 Aportaciones reembolsables a empresas. Programa de

Fomento

de Tecnología Industrial 1.250.000

20.08.542E.831.04 Aportaciones reembolsables a empresas para el

desarrollo de

proyectos aeronáuticos 2.915.000

20.08.542E.831.10 Aportaciones reembolsables a empresas para el

desarrollo de

la Sociedad de la Información, de Tecnología de la Información

y de las Comunicaciones y de la Producción 3.750.000

20.08.542E.831.11 Aportaciones reembolsables a empresas Programa de

Fomento

de Tecnología Industrial 1.250.000

20.08.542E.831.12 Aportaciones reembolsables a empresas para el

desarrollo de

proyectos espaciales 2.100.000

20.08.722C.120.00 Sueldos del Grupo A 30.973

20.08.722C.120.01 Sueldos del Grupo B 24.410

20.08.722C.120.02 Sueldos del Grupo C 12.597

20.08.722C.120.03 Sueldos del Grupo D 22.890




Página 1135




APLICACION CUANTIA DE LAS BAJAS

PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)

20.08.722C.120.05 Trienios 23.057

20.08.722C.121.00 Complemento de destino 48.743

20.08.722C.121.01 Complemento específico 28.794

20.08.722C.130.00 Retribuciones básicas 13.240

20.08.722C.130.01 Otras remuneraciones 3.955

20.08.722C.160.00 Seguridad Social 27.904

20.08.722C.741 Plan de Calidad y Seguridad Industrial 160.00

20.08.722C.771 Plan de Calidad y Seguridad Industrial 750.000

20.08.722C.781 Plan de Calidad y Seguridad Industrial 840.000

20.08.722C.783 Potenciación y mejora de la Asociación Española de

Normalización (AENOR) 315.000

20.08.722C.784 Potenciación y Fomento de la Entidad Nacional de

Acreditación (ENAC) 135.000

20.08.722C.785 Potenciación y mejora de la Asociación para el Fomento de

la

Investigación y la Tecnología de la Seguridad Contra Incendios

(AFITI) 96.000

20.08.722C.786 Potenciación de la Fundación para el Fomento de la

Innovación

Industrial 404.000

15. DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA

20.15.542E.777 Programa de Fomento de Tecnología Industrial-Desarrollo

Tecnológico 1.670.000

20.15.542.E.784 Programa de Fomento de Tecnología

Industrial-Desarrollo

Tecnológico 130.000

20.15.542E.821.10 Aportaciones reembolsables a empresas para el

desarrollo de

proyectos tecnológico-industriales cualificados 90.384.000

20.15.542E.821.12 Plan de Innovación Industrial 2.500.000

20.15.542E.831.04 Aportaciones reembolsables a empresas para desarrollo

de

proyectos tecnológico-industriales cualificados 118.326.000

20.15.542E.831.12 Plan de Innovación Industrial 7.500.000

20.15.722D.120.00 Sueldos del Grupo A 42.034

20.15.722D.120.01 Sueldos del Grupo B 5.633

20.15.722D.120.02 Sueldos del Grupo C 9.797

20.15.722D.120.03 Sueldos del Grupo D 22.890

20.15.722D.120.05 Trienios 26.456

20.15.722D.121.00 Complemento de Destino 43.902

20.15.722D.121.01 Complemento Específico 32.897




Página 1136




APLICACION CUANTIA DE LAS BAJAS

PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)

20.15.722D.130.00 Retribuciones Básicas 3.814

20.15.722D.130.01 Otras remuneraciones 1.139

20.15.722D.160.00 Seguridad Social 8.624

20.15.722D.620 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de

los

servicios 7.550

20.15.722D.640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial 1.000.000

20.15.722D.740 Plan de Competitividad del Sector Textil-Confección

(RETEX) 50.000

20.15.722D.772 Programa de Promoción del Diseño Industrial 1.139.000

20.15.722D.774 Plan de Competitividad del Sector Textil-Confección

(RETEX) 2.147.000

20.15.722D.782 Programa de Promoción del Diseño Industrial 300.000

20.15.722D.783 Plan de Competitividad del Sector Textil-Confección

(RETEX) 550.000

20.15.723B.100.00 Retribuciones Básicas 2.213

20.15.723B.100.01 Otras Retribuciones 5.529

20.15.723B.120.00 Sueldos del Grupo A 86.282

20.15.723B.120.01 Sueldos del Grupo B 22.532

20.15.723B.120.02 Sueldos del Grupo C 30.792

20.15.723B.120.03 Sueldos del Grupo D 35.479

20.15.723B.120.04 Sueldos del Grupo E 1.044

20.15.723B.120.05 Trienios 48.347

20.15.723B.121.00 Complemento de destino 92.295

20.15.723B.121.01 Complemento específico 64.351

20.15.723B.160.00 Seguridad Social 42.206

20.15.723B.441 Para compensar quebrantos por avales y préstamos de

Reconversión Industrial a librar a través del Instituto de Crédito

Oficial (ICO) 2.000.000

20.15.723B.741 Políticas de Reindustrialización 1.000.000

20.15.723B.743 Primas a la Construcción Naval 6.000.000

20.15.723B.760 Políticas de Reindustrialización 1.000.000

20.15.723B.775 Para compensación de intereses de préstamos para la

Construcción Naval 6.400.000

20.15.723B.776 Primas a la Construcción Naval 16.000.000

20.15.723B.778 Políticas de Reindustrialización 500.000

20.15.723B.785 Políticas de Reindustrialización 500.000

20.15.723B.821.07 Políticas de Reindustrialización 5.000.000

20.15.723B.831.00 Políticas de Reindustrialización 10.000.000




Página 1137




APLICACION CUANTIA DE LAS BAJAS

PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)

ANEXO DE INVERSIONES REALES

Servicio 01: Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales

Programa 721A. Art. 64

9320018

9320010002 Seguimiento y evaluación de programas industriales

20.000

9320010030 Estructura, conducta y resultados de las empresas y

sectores industriales 39.800

9720010001 Estudios, asistencia técnica y seguimiento de programas

tecnológicos 30.000

9720010003 Estudios, asistencia técnica y seguimiento de programas de

calidad y seguridad industrial 50.000

9720018005 Superproyecto: Promoción, Publicidad y Cooperación

Internacional 20.000

9720010006 Ferias, exposiciones y congresos en el sector de la

artesanía 20.000

Servicio 03: Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales

Programa 542E. Art. 64

9920038

9920030001 Estudios para la ejecución de actividades I+D

energéticas 25.000

Servicio 15: Dirección General de Industria

Programa 722D. Art. 62

9520158

9520150035 Adquisición de equipos e instrumentos para el LOEMCO

7.550

Programa 722D. Art. 64

9920159

Vehículos 1.000.000

9920150001 Sistema integrado de información sobre vehículos

1.000.000

SECCION 20

ALTAS

APLICACION EXPLICACION DEL GASTO CUANTIA DE LAS ALTAS

PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)

03. SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA Y ENERGIA

20.03.542E.746 Aportación patrimonial al Centro para el Desarrollo

Tecnológico Industrial (CDTI) 6.315.000

20.03.542E.747 Para la financiación de la Participación en Programas

Espaciales, a través del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial

(CDTI) 18.000.000




Página 1138




APLICACION EXPLICACION DEL GASTO CUANTIA DE LAS ALTAS

PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)

20.03.542E.748 Al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI)

para compensación cuota CERN 370.000

20.03.721A.100.00 Retribuciones básicas 2.213

20.03.721A.100.01 Otras remuneraciones 8.186

20.03.721A.110 Retribuciones Básicas y otras remuneraciones de personal

eventual 2.933

20.03.721A.120.00 Sueldos del Grupo A 26.548

20.03.721A.120.01 Sueldos del Grupo B 1.877

20.03.721A.120.02 Sueldos del Grupo C 9.800

20.03.721A.120.03 Sueldos del Grupo D 5.722

20.03.721A.120.04 Sueldos del Grupo E 1.044

20.03.721A.120.05 Trienios 9.360

20.03.721A.121.00 Complemento de destino 15.253

20.03.721A.121.01 Complemento específico 28.798

20.03.721A.160.00 Seguridad Social 9.366

20.03.721A.640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial 159.800

04. DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA Y TECNOLOGIA

20.04.542E.100.00 Retribuciones Básicas 2.213

20.04.542E.100.01 Otras remuneraciones 5.529

20.04.542E.120.00 Sueldos del Grupo A 30.973

20.04.542E.120.01 Sueldos del Grupo B 3.755

20.04.542E.120.02 Sueldos del Grupo C 8.398

20.04.542E.120.03 Sueldos del Grupo D 9.156

20.04.542E.120.05 Trienios 10.337

20.04.542E.121.00 Complemento de destino 23.561

20.04.542E.121.01 Complemento específico 30.025

20.04.542E.160.00 Seguridad Social 8.467

20.04.542E.740 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 700.000

20.04.542E.770 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 10.170.000

20.04.542E.780 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 1.930.000

20.04.542E.821.10 Aportaciones reembolsables a empresas para desarrollo

de

proyectos tecnológico-industriales cualificados 90.384.000

20.04.542E.821.11 Plan de Innovación Industrial 2.500.000

20.04.542E.821.12 Aportaciones reembolsables a empresas para el

desarrollo de

proyectos aeronáuticos 3.399.000

20.04.542E.821.13 Aportaciones reembolsables a empresas. Programa de

Fomento

de Tecnología Industrial 1.250.000




Página 1139




APLICACION EXPLICACION DEL GASTO CUANTIA DE LAS ALTAS

PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)

20.04.542E.831.10 Aportaciones reembolsables a empresas para desarrollo

de

proyectos tecnológico-industriales cualificados 118.326.000

20.04.542E.831.11 Plan de Innovación Industrial 7.500.000

20.04.542E.831.12 Aportaciones reembolsables a empresas para desarrollo

de

proyectos aeronáuticos 2.915.000

20.04.542E.831.13 Aportaciones reembolsables a empresas. Programa de

Fomento de Tecnología Industrial 1.250.000

20.04.722C.120.00 Sueldos del Grupo A 30.973

20.04.722C.120.01 Sueldos del Grupo B 24.410

20.04.722C.120.02 Sueldos del Grupo C 12.597

20.04.722C.120.03 Sueldos del Grupo D 22.890

20.04.722C.120.05 Trienios 23.057

20.04.722C.121.00 Complemento de destino 48.743

20.04.722C.121.01 Complemento específico 28.794

20.04.722C.130.00 Retribuciones básicas 13.240

20.04.722C.130.01 Otras remuneraciones 3.955

20.04.722C.160.00 Seguridad Social 27.904

20.04.722C.741 Plan de Calidad y Seguridad Industrial 160.000

20.04.722C.771 Plan de Calidad y Seguridad Industrial 750.000

20.04.722C.781 Plan de Calidad y Seguridad Industrial 840.000

20.04.722C.785 Potenciación y mejora de la Asociación Española de

Normalización (AENOR) 315.000

20.04.722C.786 Potenciación y mejora de la Entidad Nacional de

Acreditación

(ENAC) 135.000

20.04.722.C.787 Potenciación y mejora de la Asociación para el

Fomento de la

Investigación y la Tecnología de la Seguridad contra Incendios

(AFITI) 96.000

20.04.722C.788 Potenciación de la Fundación para el Fomento de la

Innovación Industrial 404.000

20.04.722D.120.00 Sueldos del Grupo A 42.034

20.04.722D.120.01 Sueldos del Grupo B 5.633

20.04.722D.120.02 Sueldos del Grupo C 9.797

20.04.722D.120.03 Sueldos del Grupo D 22.890

20.04.722D.120.05 Trienios 26.456

20.04.722D.121.00 Complemento de destino 43.902

20.04.722D.121.01 Complemento específico 32.897

20.04.722D.130.00 Retribuciones básicas 3.814

20.04.722D.130.01 Otras remuneraciones 1.139

20.04.722D.160.00 Seguridad Social 8.624

20.04.722D.620 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de

los

servicios 7.550




Página 1140




APLICACION EXPLICACION DEL GASTO CUANTIA DE LAS ALTAS

PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)

20.04.722D.640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial 1.000.000

20.04.722D.742 Plan de Competitividad del Sector Textil Confección

(RETEX) 50.000

20.04.722D.772 Plan de Competitividad del Sector Textil Confección

(RETEX) 2.147.000

20.04.722D.773 Programa de Promoción del Diseño Industrial 1.139.000

20.04.722D.782 Plan de Competitividad del Sector Textil Confección

(RETEX) 550.000

20.04.722D.783 Programa de Promoción del Diseño Industrial 300.000

20.04.723B.120.00 Sueldos del Grupo A 86.282

20.04.723B.120.01 Sueldos del Grupo B 22.532

20.04.723B.120.02 Sueldos del Grupo C 30.792

20.04.723B.120.03 Sueldos del Grupo D 35.479

20.04.723B.120.04 Sueldos del Grupo E 1.044

20.04.723B.120.05 Trienios 48.347

20.04.723B.121.00 Complemento de destino 92.295

20.04.723B.121.01 Complemento específico 64.351

20.04.723B.160.00 Seguridad Social 42.206

20.04.723B.441 Para compensar quebranto por avales y préstamos de

Reconversión Industrial a librar a través del Instituto de Crédito

Oficial (ICO) 2.000.000

20.04.723B.744 Políticas de Reindustrialización 1.000.000

20.04.723B.746 Primas a la Construcción Naval 6.000.000

20.04.723B.764 Políticas de Reindustrialización 1.000.000

20.04.723B.774 Políticas de Reindustrialización 500.000

20.04.723B.775 Para compensación de intereses de préstamos para la

Construcción Naval 6.400.000

20.04.723B.776 Primas a la Construcción Naval 16.000.000

20.04.723B.784 Políticas de Reindustrialización 500.000

20.04.723B.821.14 Políticas de Reindustrialización 5.000.000

20.04.723B.831.14 Políticas de Reindustrialización 10.000.000

05. DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA

20.05.542E.640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial 25.000

20.05.542E.740 Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Energía

570.000




Página 1141




APLICACION EXPLICACION DEL GASTO CUANTIA DE LAS ALTAS

PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)

20.05.542.770 Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Energía

1.330.000

20.05.731F.120.00 Sueldos del Grupo A 22.120

20.05.731F.120.02 Sueldos del Grupo C 2.800

20.05.731F.120.03 Sueldos del Grupo D 14.872

20.05.731F.120.05 Trienios 12.026

20.05.731F.121.00 Complemento de destino 33.119

20.05.731F.121.01 Complemento específico 19.919

20.05.731F.160.00 Seguridad Social 6.063

20.05.731F.741 Al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la

Energía 1.726.000

20.05.731F.742 Subvenciones Programa de Ahorro y Eficiencia Energética

(P.A.E.E.) 539.034

20.05.731F.743 Al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la

Energía,

para Subvenciones del Programa de Ahorro y Eficiencia Energética

2.160.000

20.05.731F.744 Programa Piloto de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos

con aprovechamiento energético a través del Proyecto de la

Planta de Zabalgarbi 200.000

20.05.731F.772 Subvenciones Programa de Ahorro y Eficiencia Energética

(P.A.E.E.) 1.000.966

07. DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS

Y TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION

20.07.542E.100.00 Retribuciones Básicas 2.213

20.07.542E.100.01 Otras remuneraciones 5.529

20.07.542E.120.00 Sueldos del Grupo A 66.918

20.07.542E.120.01 Sueldos del Grupo B 16.965

20.07.542E.120.02 Sueldos del Grupo C 14.145

20.07.542E.120.03 Sueldos del Grupo D 27.630

20.07.542E.120.04 Sueldos del Grupo E 1.044

20.07.542E.120.05 Trienios 26.654

20.07.542E.121.00 Complemento de destino 75.101

20.07.542E.121.01 Complemento específico 46.713

20.07.542E.160.00 Seguridad Social 21.560

20.07.542E.490 Contribución española al Secretariado EUREKA 25.000

20.07.542E.740 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 700.000

20.07.542E.770 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 6.900.000

20.07.542E.780 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 900.000




Página 1142




APLICACION EXPLICACION DEL GASTO CUANTIA DE LAS ALTAS

PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)

20.07.542E.831.10 Aportaciones reembolsables a empresas para el

desarrollo de

la Sociedad de la Información 3.750.000

20.07.542E.831.11 Aportaciones reembolsables a empresas para el

desarrollo de

proyectos espaciales 2.100.000

ANEXO DE INVERSIONES REALES

Servicio 03. Secretaría de Estado de Industria y Energía

Programa 721A. Art. 64

9320018

9320010002 Seguimiento y evaluación de programas industriales

20.000

9320010030 Estructura, conducta y resultados de las empresas y

sectores

industriales 39.800

9720010001 Estudios, asistencia técnica y seguimiento de programas

tecnológicos 30.000

9720010003 Estudios, asistencia técnica y seguimiento de programas de

calidad y seguridad industrial 50.000

9720018005 Superproyecto: Promoción, Publicidad y Cooperación

Internacional 20.000

9720010006 Ferias, exposiciones y congresos en el sector de la

artesanía. 20.000

Servicio 05. Dirección General de la Energía

Programa 542E. Art. 64

9920038

9920030001 Estudios para la ejecución de actividades I+D energéticas

25.000

Servicio 04. Dirección General de Industria y Tecnología

Programa 722D. Art. 62

9520158

9520150035 Adquisición de equipos e instrumentos para el LOEMCO

7.550

Programa 722D. Art. 64

9920159

Vehículos 1.000.000

9920150001 Sistema integrado de información sobre vehículos

1.000.000




Página 1143




SECCION 20

ALTA

SECCION: 20. Ministerio de Industria y Energía.


SERVICIO U ORGANISMO: 102. Oficina Española de Patentes y Marcas.


PROGRAMA: 722B. Regulación y protección de la Propiedad Industrial.


CONCEPTO: 620. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de

los servicios.


IMPORTE: 2.000.000 miles de pesetas.


PROYECTO: 1999201020001. «Construcción del Edificio para la Sede O.P.M.»,

cuyo resultante final sería 3.531.000 miles de pesetas.


ALTA

SECCION: 20. Ministerio de Industria y Energía.


SERVICIO U ORGANISMO: 102. Oficina Española de Patentes y Marcas.


CONCEPTO: 870. Remanente de Tesorería resultando el total de su dotación

2.425.522 miles de pesetas.


IMPORTE: 2.000.000 miles de pesetas.


SECCION 21

ALTA

SECCION: 21. Ministerio Agricultura, Pesca y Alimentación.


SERVICIO: 09.


PROGRAMA: 718.B.


CONCEPTO: 777. Acciones piloto de pesca experimental.


BAJA

SECCION: 21. Ministerio Agricultura, Pesca y Alimentación.


SERVICIO: 09.


PROGRAMA: 718.B.


CONCEPTO: 777. Campañas experimentales.


SECCION 21

ALTA GASTOS

Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.


Servicio: 09. Secretaría General de Pesca Marítima.


Programa: 718.A. Protección y conservación de recursos pesqueros.


Concepto: 781. Para el convenio con la Sociedad Oceanográfica de

Donostia.


Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 150 millones de

pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección:


Servicio:


Programa:


Capítulo: 2.


Artículo: 22.


Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.


Modificación propuesta: se incrementa su dotación en 150 millones de

pesetas.


SECCION 22

ALTA

SECCION: 22. Ministerio de Administraciones Públicas.


SERVICIO: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.


PROGRAMA: 121.E. Administración Periférica del Estado.


SUBCONCEPTO: 221.98. Suministros, obligaciones de ejercicios anteriores.


IMPORTE: 15.500 miles de pesetas.


BAJA

SECCION: 22. Ministerio de Administraciones Públicas.


SERVICIO: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.


PROGRAMA: 121.E. Administración Periférica del Estado.


CONCEPTO: 230. Indemnizaciones por razón del servicio. Dietas.


IMPORTE: 15.500 miles de pesetas.


SECCION 22

ALTA

SECCION: 22. Ministerio de Administraciones Públicas.





Página 1144




SERVICIO: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.


PROGRAMA: 121.E. Administración Periférica del Estado.


CONCEPTO: 228. Transportes, obligaciones de ejercicio anteriores.


IMPORTE: 4.000 miles de pesetas.


BAJA

SECCION: 22. Ministerio de Administraciones Públicas.


SERVICIO: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.


PROGRAMA: 121.E. Administración Periférica del Estado.


CONCEPTO: 231. Locomoción.


IMPORTE: 4.000 miles de pesetas.


SECCION 22

ALTA

SECCION: 22. Ministerio de Administraciones Públicas.


SERVICIO: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.


PROGRAMA: 121.E. Administración Periférica del Estado.


SUBCONCEPTO: 222.98. Comunicaciones telefónicas, obligaciones de

ejercicios anteriores.


IMPORTE: 35.000 miles de pesetas.


BAJA

SECCION: 22. Ministerio de Administraciones Públicas.


SERVICIO: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.


PROGRAMA: 121.E. Administración Periférica del Estado.


CONCEPTO: 230. Indemnizaciones por razón del servicio. Dietas.


IMPORTE: 12.500 miles de pesetas.


CONCEPTO: 231. Locomoción.


IMPORTE: 22.500 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A

Concepto: 61.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 61.


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Proyecto 1995.17.17.0002. Presa de Melonares (Sevilla).


Importe: 800.000 miles de pesetas.


BAJA

Proyecto 1993.17.17.7361. Expropiaciones.


Importe de la baja: 800.000 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 60.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 61.


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Proyecto 1990.17.06.0010. Presa en el Río Víboras.


Importe: + 700.000 miles de pesetas.





Página 1145




BAJA

Proyecto: 1993.17.17.7361. Expropiaciones.


Importe: -700.000 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 60.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto: 60.


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Proyecto 1986.17.06.0725. Presa de Mingorría.


Importe: + 200.000 miles de pesetas.


BAJA

Proyecto 1993.17.17.3005. Presa de Irueña (Fuenteguinaldo).


Importe: -200.000 miles de pesetas.


SECCION 23

ARTICULO: 60

ALTA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto:


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto:


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Proyecto 1986.17.06.0555. Mejora de los regadíos del Páramo.


Importe del alta (miles de pesetas): 400.000.


Importe final de la anualidad 1999 (miles de pesetas). 700.000.


BAJA

Proyecto 1993.17.17.3005. Presa de Irueña (Fuenteguinaldo).


Importe de la baja (miles de pesetas): 400.000.


Importe final de la anualidad 1999 (miles de pesetas): 1.284.000

SECCION 23

ARTICULO: 60

ALTA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto:


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 512.A.


Concepto:


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Proyecto: 1986.17.06.0920. Canal de enlace Esla-Cea-Valderaduey.


Importe: 400.000 miles de pesetas.


Importe final de la anualidad 1999: 425.000 miles de pesetas.





Página 1146




BAJA

Proyecto: 1993.17.17.3005. Presa de Irueña (Fuenteguinaldo).


Importe: 400.000 miles de pesetas.


Importe final de la anualidad 1999: 1.284.000 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05. D.G. de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.


Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de recursos hidráulicos.


Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras.


Proyecto de Inversión: 1997-23-05-0005. «Encauzamiento del río

Llobregat».


Importe: Se aumenta su dotación en 2.370 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63.


Importe: Se minora en 2.370 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 31. Gastos Diversos Ministerios.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63.


Importe: Se aumenta en 2.370 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las

Aguas.


Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de Recursos Hidráulicos.


Artículo: 61. Inversión de Reposición en Infraestructuras.


Proyecto de Inversión: 1997-23-05-0005: «Encauzamiento del río

Llobregat».


Importe: Se minora su dotación en 1.870 millones de pesetas.


Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Aplicación: 23-05-512A-61.


PIP: 1988-17-06-0809.


Importe: Se minora en 200 millones de pesetas.


Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Aplicación: 23-05-512A-61.


PIP: 1988-17-06-0909.


Importe: Se minora en 300 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección: 23.


Servicio: 06.


Programa: 514.C.


Capítulo: 6.


Artículo: 60.


Concepto: 601. Proyecto (N) Regeneración de la Bahía de Portman.


Modificación propuesta: 600.000 miles de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección:


Servicio:


Programa:


Capítulo: 2.


Artículo: 22.


Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.


Modificación propuesta: 600.000 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

SECCION: 23.


SERVICIO: 05.


PROGRAMA: 512.A.





Página 1147




ARTICULO: 61.


PROYECTO: Nueva-Obras Pacto Agua-Yesa.


DOTACION: 250 millones de pesetas.


BAJA

SECCION: 23. No regionalizable.


SERVICIO: 05.


PROGRAMA: 512.A.


ARTICULO: 61.


DOTACION: 250 millones de pesetas.


PIP: 88 17 0060809.


SECCION 23

ALTA GASTOS

SECCION: 23.


ORGANISMO: 05.


PROGRAMA: 512.A.


ARTICULO: 61.


PROYECTO: Nueva-Plan restitución Valle Aragón (Yesa). Proyectos.


DOTACION: 150 millones de pesetas.


BAJA

SECCION: 23.


ORGANISMO: 05.


PROGRAMA: 512.A.


ARTICULO: 61.


DOTACION: 150 millones de pesetas.


PIP: 88 17 0060809.


SECCION 23

ALTA GASTOS

SECCION: 23.


SERVICIO: 05.


PROGRAMA: 441.A.


ARTICULO: 60.


PROYECTO: Convenio Caminos Bardenas.


DOTACION: 300 millones de pesetas.


BAJA

SECCION: 23.


COMUNIDAD: 93. NO REGIONALIZABLE.


SERVICIO: 05.


PROGRAMA: 512.A.


ARTICULO: 61.


PROYECTO: 88 17 06 0809.


DOTACION: 300 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23.


Servicio: 07.


Programa: 511.F.


Concepto: 781.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 441.A.


Concepto: 750.


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Proyecto: 23 07 511.F 781. Convenio con organizaciones sindicales para

recuperación pueblos abandonados.


Importe: 175.000.000 de pesetas.


BAJA

Proyecto: 23 05 441.A 750.


Importe:


105.000.000 de pesetas en aplicación de la Ley de Aguas.


35.000.000 de pesetas en la aplicación presupuestaria (DGCN).


35.000.000 de pesetas en la aplicación presupuestaria (DGCEA).


SECCION 23

ALTA GASTOS

SECCION: 23.


SERVICIO: 05.


PROGRAMA: 512.A.


ARTICULO: 60.





Página 1148




PROYECTO: 1986 17 06 0595. Presa del Val.


DOTACION: 300 millones de pesetas.


BAJA

SECCION: 23.


COMUNIDAD: 93. NO REGIONALIZABLE.


SERVICIO: 05.


PROGRAMA: 512.A.


ARTICULO: 61.


PROYECTO: 88 17 06 0809.


DOTACION: 300 millones de pesetas.


ALTA GASTOS

SECCION: 23.


SERVICIO: 05.


PROGRAMA: 512.A.


ARTICULO: 60.


PROYECTO: 1987 17 06 0020. Presa de Mora de Rubielos.


DOTACION: 400 millones de pesetas.


BAJA

SECCION: 23.


COMUNIDAD: 93. NO REGIONALIZABLE.


SERVICIO: 05.


PROGRAMA: 512.A.


ARTICULO: 61.


PROYECTO: 88 17 06 0809.


DOTACION: 400 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las

Aguas.


Programa: 441.A. Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del

agua.


Concepto: 751. Transferencias de capital a comunidades autónomas.


--Convenio Cataluña: en cumplimiento del Plan Nacional de Saneamiento y

Depuración de Aguas Residuales Urbanas.


Importe: Se aumenta su dotación en 2.100 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 441.A.


Concepto: 601.


Importe: 2.100 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05.


Programa: 441.A.


Concepto: 601.


Importe: Se aumenta su dotación en 2.100 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las

Aguas.


Programa: 441.A: Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del

agua.


Concepto: 751. Transferencias de capital a Comunidades Autónomas.


Convenio Cataluña: en cumplimiento del Plan Nacional de Saneamiento y

Depuración de Aguas Residuales Urbanas.


Importe: se minora su dotación en 1.650 millones de pesetas.


Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Aplicación: 23-05-512A-60.


PIP: 1986-17-06-1345.


Importe: Se minora en 450 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05. D.G. de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.


Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de recursos hidráulicos.


Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructuras.





Página 1149




Proyecto de Inversión: 1998-23-05-0020. «Canalización de las rieras del

Maresme».


Importe: Se aumenta su dotación en 1.000 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63.


Importe: Se minora en 1.000 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 31. Gastos diversos Ministerios.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63.


Importe: Se aumenta su dotación en 825 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23. Ministerio Medio Ambiente.


Servicio: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las

Aguas.


Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de Recursos Hidráulicos.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto de Inversión: 1998-23-05-0020. «Canalización de las Rieras del

Maresme».


Importe: Se minora su dotación en 500 millones de pesetas.


Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Aplicación: 23-05-512A-60.


PIP: 1986-17-06-1345.


Importe: Se minora en 325 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05. D.G. de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.


Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de recursos hidráulicos.


Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructuras.


Proyecto de Inversión: 1997-23-05-0001. «Canal Segarra-Garrigues».


Importe: Se aumenta su dotación en 500 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63.


Importe: Se minora en 500 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 31. Gastos diversos Ministerios.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63.


Importe: Se aumenta en 500 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las

Aguas.


Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de Recursos Hidráulicos.


Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructuras.


Proyecto de Inversión: 1997-23-05-0001: «Canal Segarra-Garrigues».


Importe: Se minora su dotación en 400 millones de pesetas.


Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Aplicación: 23-05-512.A-61.


PIP: 1989-17-06-0910.


Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 06. D.G. de Costas.


Programa: 514.C. Actuación en la costa.





Página 1150




Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras.


Proyecto de Inversión (nuevo): «Varado de barcas de Caldes d'Estrac».


Importe: Se dota por importe de 67 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63.


Importe: Se minora en 67 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección 31. Gastos diversos Ministerios.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63.


Importe: Se aumenta en 67 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 06. Dirección Gral. de Costas.


Programa: 514 C: Actuaciones en la Costa.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto de Inversión: 1994-17-15-0108: «Regeneración Playas de

Barcelona».


Importe: Se minora en 67 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo: 226. Confederación Hidrográfica del Ebro.


Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de recursos hidráulicos.


Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras.


Proyecto de Inversión (nuevo): «Obras en las cuencas del Segre y del

Noguera Pallaresa para reparar los daños ocasionados por las riadas de

1997».


Importe: Se dota por importe de 500 millones de pesetas.


Programación plurianual (Mptas.): 2000 2001 2002

500 500 500

BAJA

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63

Importe: Se minora en 300 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Organismo: 226.


Programa: 512.A.


Artículo: 61. Se minora en 150 millones de pesetas.


Artículo: 62. Se minora en 50 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA EN GASTOS

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 800.X.


Concepto: 710.


Incremento: 500 millones de pesetas.


BAJA EN GASTOS

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Concepto: 630.


Disminución: 200 millones de pesetas.


ALTA INGRESOS

Sección: 23.


Servicio: 226.


Concepto: 700.


Incremento: 500 millones de pesetas.





Página 1151




ALTA GASTOS

Sección: 23.


Servicio: 226.


Programa: 512.A.


Artículo: 61. Disminución 150 millones de pesetas.


Artículo: 62. Disminución 50 millones de pesetas.


SECCION 23

ALTA

SECCION: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


ORGANISMO: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de Aguas.


PROGRAMA: 512.A.


ARTICULO: 61.


PROYECTO: 1986.17.06.1390 «Otros planes de riegos en el Guadalquivir».


IMPORTE: Anualidad 1999. 100.000 miles de pesetas.


BAJA

SECCION: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


ORGANISMO: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de Aguas.


PROGRAMA: 512.A.


ARTICULO: 61.


PROYECTO: 1988.17.06.0805 «Otras actuaciones en infraestructuras

hidráulicas C. Guadalquivir».


IMPORTE: Anualidad 1999. 100.000 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA

SECCION: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


ORGANISMO: 233. Confederación Hidrográfica del Norte.


PROGRAMA: 512.A.


ARTICULO: 60.


CODIGO: 1.999 23 233 0035.


TITULO: «Recuperación de cauce y márgenes del río Eo en Pontenova

(Lugo)».


ANUALIDADES:


Año 1999: 75.000.000.


Año 2000: 100.000.000.


BAJA

SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.


SERVICIO: 02. D.G. Presupuestos.


PROGRAMA: 633. Imprevistos y funciones no clasificadas.


CONCEPTO: 630. Inversiones de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


IMPORTE: Se minora su importe en 75.000.000 pesetas.


ALTA EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS

23.05.800.X.710: 75.000 miles de pesetas.


ALTA EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS

23.233.700: 75.000 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA

SECCION: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


ORGANISMO: 233. Confederación Hidrográfica del Norte.


PROGRAMA: 512.A.


ARTICULO: 60.


CODIGO: 1999 23 233 0025.


TITULO: «Acondicionamiento de la margen derecha del río Miño entre los

Puentes Nuevo y Romano en Orense».


ANUALIDADES:


Año 1999: 85.000.000.


Año 2000: 300.000.000.


Año 2001: 240.000.000.


BAJA

SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.


SERVICIO: 02. DG Presupuesto Gastos de los Departamentos Ministeriales.





Página 1152




PROGRAMA: 633. Imprevistos y funciones no clasificadas.


CONCEPTO: 630. Inversiones de reposición: asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


IMPORTE: Se minora su importe en 85.000.000 pesetas.


ALTA EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS

23.05.800.X.710: 85.000 miles de pesetas.


ALTA EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS

23.233.700: 85.000 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo: 233. Confederación Hidrográfica del Norte.


Programa: 512.A.


Artículo: 60.


Código: 1999 23 233 0030.


Título: «Acondicionamiento de cauce y márgenes del río Rato en Lugo».


Anualidades:


Año 1999: 25.000.000.


Año 2000: 150.000.000.


Año 2001: 125.000.000.


BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

Departamentos Ministeriales.


Programa: 633. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Concepto: 630. Inversiones de reposición: asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: Se minora en 25.000.000 de pesetas.


ALTA EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS

23.05.800.X.710: 25.000 miles de pesetas.


ALTA EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS

23.233.700: 25.000 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo: 233. Confederación Hidrográfica del Norte.


Programa: 441.A. Infraestructura Urbana de Saneamiento y Calidad del

Agua.


Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al

uso general.


Proyecto de inversión (nuevo): 1999.23.233.0004. «Saneamiento de la

Cuenca del río Louro».


Programación plurianual (miles de ptas.):


1999: 40.000.


2000: 2.500.000.


2001: 2.700.000.


2002: 2.876.376.


BAJA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Organismo: 233. Confederación Hidrográfica del Norte.


Programa: 441.A. Infraestructura Urbana de Saneamiento y Calidad del

Agua.


Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al

uso general.


Proyecto de inversión: 1997.23.233.0010. «Obras de nueva inversión en

abastecimiento de agua y saneamiento en varias provincias de la Cuenca».


1999: 40.000.


SECCION 23

ALTA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 08. Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.


Programa: 443.D. Protección y mejora del Medio Ambiente.


Concepto: 750. Transferencias a Comunidades Autónomas para llevar a cabo

los Planes Nacionales de Residuos Peligrosos, Suelos Contaminados




Página 1153




y Residuos Sólidos Urbanos, así como la gestión de Aceites Usados.


Importe: Incremento de 15.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

Departamentos Ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 15.000 miles de pesetas.


SECCION 23

ALTA GASTOS

Sección: 23.


Servicio: 05.


Programa: 800.X.


Concepto: 710.


Incremento: 500 millones de pesetas.


BAJA EN GASTOS

Sección: 31.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Concepto: 630.


Disminución: 200 millones de pesetas.


REPERCUSION EN EL ORGANISMO

ALTA INGRESOS

Sección: 23.


Servicio: 226.


Concepto: 700.


Incremento: 500 millones de pesetas.


ALTA GASTOS

Sección: 23.


Servicio: 226.


Programa: 512.A.


Artículo: 61. Disminución 150 millones de pesetas.


Artículo: 62. Disminución 50 millones de pesetas.


SECCION 25

Sin modificaciones.


SECCION 26

ALTA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad y Consumo.


Servicio u Organismo: 203. Instituto de Salud Carlos III.


Programa: 542.H. Investigación Sanitaria.


Concepto: 784. Ayudas para estudios e Investigación de Malformaciones

Congénitas.


Importe: 16.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad y Consumo.


Servicio u Organismo: 07.


Programa: 413.C.


Concepto: 227.06.


Importe: 10.000 miles de pesetas.


Sección: 26. Ministerio de Sanidad y Consumo.


Servicio u Organismo: 09.


Programa: 413.B.


Concepto: 227.06.


Importe: 4.000 miles de pesetas.


Sección: 26. Ministerio de Sanidad y Consumo.


Servicio u Organismo: 203.


Programa: 542.H.


Concepto: 484.


Importe: 2.000 miles de pesetas.


Repercusión en las transferencias de la Sección:


Alta 26.01.800X.713.


Al Instituto Carlos III: 16.000.000 de pesetas.


Baja 26.01.800X.413.


Al Instituto Carlos III: 2.000.000 de pesetas.


Repercusión en los ingresos del Instituto Carlos III:


Alta 26.203.700, del Departamento al que está adscrito: 16.000.000 de

pesetas.





Página 1154




Baja 26.203.400, del Departamento al que está adscrito: 2.000.000 de

pesetas.


SECCION 26

ALTA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad y Consumo.


Organismo: 203. Instituto Salud Carlos III.


Programa: 542.H. Investigación Sanitaria.


Concepto: 483. Fondo de Investigación Sanitaria. Ayudas y Becas de

Investigación y Estudios.


Importe: 225.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad y Consumo.


Organismo: 203. Instituto Salud Carlos III.


Programa: 542.H. Investigación Sanitaria.


Concepto: 781. Fondo de Investigación Sanitaria. Concesión de Ayudas de

Investigación e Infraestructura.


Importe: 225.000 miles de pesetas.


SECCION 26

ALTA

Sección: 26. Ministerio de Sanidad y Consumo.


Servicio: 01. Ministerio y Subsecretaría.


Programa: 800.X. Transferencias entre subsectores.


Concepto: 713. Al Instituto de Salud Carlos III.


Importe: 115.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 31. Gastos Diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección Gral. de Presupuestos. Gastos de los

Departamentos Ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento

operativo de los servicios.


Importe: 115.000 miles de pesetas.


REPERCUSION EN EL

PRESUPUESTO DE GASTOS DEL INSTITUTO DE SALUD CARLOS III

Alta en el concepto 26.203.542H.620. «Inversión nueva asociada al

funcionamiento operativo de los Servicios».


Dotación: 115.000 miles de pesetas.


Proyecto de Inversión: 1987.26.103.5665. Obras y equipamiento del

Complejo Sanitario de Chamartín.


REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL INSTITUTO DE SALUD

CARLOS III

Alta en el concepto 26.203.700. «del Departamento al que está adscrito».


Dotación: 115.000 miles de pesetas.


SECCION 31

ALTA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63.


Importe: Se aumenta en 2.370 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23.


Servicio: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las

Aguas.


Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de Recursos Hidráulicos.


Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.


Proyecto de Inversión: 1993-17-17-7361. «Expropiaciones Artículo 61».


Importe: Se minora su dotación en 1.870 millones de pesetas.


Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Aplicación: 23-05-512A-61.


PIP: 1988-17-06-0809.


Importe: Se minora en 200 millones de pesetas.





Página 1155




Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Aplicación: 23-05-512A-61.


PIP: 1988-17-06-0909.


Importe: Se minora en 300 millones de pesetas.


SECCION 31

ALTA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02.


Programa: 633.A.


Artículo: 63.


Importe: Se aumenta en 825 millones de pesetas.


BAJA

Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Servicio: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las

Aguas.


Programas: 512.A. Gestión e Infraestructuras de Recursos Hidráulicos.


Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.


Proyecto de Inversión: 1998-23-05-0020. «Canalización de las Rieras del

Maresme».


Importe: Se minora su dotación en 50 millones de pesetas.


Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.


Aplicación: 23-05-512A-60.


PIP: 1986-17-06-1345.


Importe: Se minora en 325 millones de pesetas.


SECCION 31

ALTA

Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.


Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los

Departamentos ministeriales.


Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.


Concepto: 226.99. Gastos Diversos. Otros.


Importe: 1.081.734 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 32. Entes Territoriales.


Servicio: 23. Dirección General de Coordinación con las Haciendas

Territoriales. Transferencias a Corporaciones Locales.


Programa: 912.C. Otras aportaciones a Corporaciones Locales.


Concepto: 464. Al Ayuntamiento de Barcelona para amortiguar las pérdidas

de recaudación en el IAE producidas en el año 1995 a causa de la

reducción del coeficiente máximo del 2 al 1'9 prevista en el artículo 23

de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.


Importe: 1.081.734 miles de pesetas.


SECCION 32

Sin modificaciones.


SECCION 33

Sin modificaciones.


SECCION 34

Sin modificaciones.


SECCION 60

CREDITO

ALTA

Sección: 60.


Servicio:


Programa: 2223.


Concepto: 710*.


BAJA

Sección: 60.


Servicio:


Programa: 2223.


Concepto: 741**.


PROYECTO DE INVERSION N.º: 500.000 miles de pesetas




Página 1156




ARTICULO: 62

CREDITO

ALTA

Sección: 60.


Servicio:


Programa: 2223.


Concepto: 62.


BAJA

Sección: 60.


Servicio:


Programa: 2223.


Concepto: 62.


PROYECTO DE INVERSION N.º

ALTA

Código Proyecto de Inversión: Hospital de Inca, Baleares. 997 99.0195.11.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Código Proyecto de Inversión: Liquidaciones, revisiones de precios,

incidencias. 6001 99.0103.11.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


SECCION 60

ALTA

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2223. Atención Especializada.


Concepto: 782. Transferencia de capital de la Fundación Jiménez Díaz.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2223. Atención Especializada.


Concepto: 622. Inversiones nuevas, edificios y otras construcciones.


Subconcepto: 6221. Construcciones.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


Repercusión en el Anexo de Inversiones:


Código Proyecto de Inversión: Liquidaciones, revisiones de precios,

incidencias.


Código: 6001 99.0103.11.


Importe: 50.000 miles de pesetas.


SECCION 60

ALTA

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2121. Atención Primaria de Salud.


Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios.


Código Proyecto de Inversión: Centro de Salud Ciudad Rodrigo (Salamanca).


Código: 3797 99.0194.01.


Importe: 15.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2121. Atención Primaria de Salud.


Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios.


Código Proyecto de Inversión: Liquidaciones, revisiones de precios.


Código: 6001 99.0066.01.


Importe: 15.000 miles de pesetas.


SECCION 60

Sección: 60. Seguridad Social (INSALUD).


Programa: 2121. Atención Primaria de Salud.


Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los

servicios.


ANEXO DE INVERSIONES DEL INSALUD

ALTA

Código Proyecto de Inversión: Centro de Salud La Palomera, León.


2497 99.0196.01.


Importe: 10.000 miles de pesetas.





Página 1157




BAJA

Código Proyecto de Inversión: Liquidaciones, revisiones de precios.


6001 99.0066.01.


Importe: 10.000 miles de pesetas.


SECCION 60

ALTA

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2223. Atención Especializada.


Concepto: 759. Otras Transferencias de Capital.


Subconcepto: 7594. Transferencia de Capital a Aragón Hospital Royo

Villanova de Zaragoza.


Importe: 150.000 miles de pesetas.


BAJA

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2223. Atención Especializada.


Concepto: 622. Inversiones nuevas, edificios y otras construcciones.


Subconcepto: 6221. Construcciones.


Importe: 150.000 miles de pesetas.


Repercusión en Anexo de Inversiones

Código Proyecto de Inversión: Liquidaciones, revisiones de precios,

incidencias. 6001 99.0103.11.


Importe: 150.000 miles de pesetas.


SECCION 60

Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.


Programa: 2223. Atención Especializada.


Artículo: 63. Inversión reposición asociada al funcionamiento operativo

de los servicios.


ANEXO DE INVERSIONES DEL INSALUD

ALTA

Código Proyecto Inversión: Hospital Central de Asturias. Reforma 3397

99.0197.11.


Importe: 100.000 miles de pesetas.


BAJA

Código Proyecto Inversión: Liquidaciones, revisiones de precios,

incidencias. 6001 99.0168.11.


Importe: 100.000 miles de pesetas.