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BOCG. Senado, serie II, núm. 112-h, de 22/12/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 22 de diciembre de 1998 Núm. 112 (h)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 140
Núm. exp. 121/000141)
PROYECTO DE LEY
621/000112 De Presupuestos Generales del Estado para 1999.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000112
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 17 de diciembre de 1998, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Presupuestos sobre el Proyecto de
Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999, con el texto que
adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 18 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DEL ESTADO PARA 1999
PREAMBULO
Los Presupuestos Generales del Estado para 1999 son continuadores de la
política de rigor en la reducción del déficit público y disciplina en el
gasto que se empezó a aplicar en 1996. Con ello se va a asegurar no sólo
cumplir el objetivo más exigente de consolidación fiscal que impone la
moneda única, sino también reforzar las condiciones que definen el nuevo
patrón de comportamiento de la economía española, caracterizado por la
compatibilidad de un crecimiento económico sostenido con el control de
los desequilibrios básicos de la economía, que se está traduciendo en un
fuerte ritmo de creación de empleo.
La principal característica de estos Presupuestos, los primeros que se
elaboran en el seno de la
Unión Económica y Monetaria europea, es que en ellos se recogen las
exigencias de estabilidad que van a regir en la moneda única. La Unión
Monetaria va a suponer, en efecto, una mayor disciplina presupuestaria en
el marco de los compromisos fiscales más estrictos firmados en el Pacto
de Estabilidad y Crecimiento. Y en el nuevo contexto de la integración
europea, la política fiscal va a ser el principal instrumento en manos de
las autoridades nacionales para preservar los objetivos de estabilidad
macroeconómica.
Para España esta mayor exigencia no va a suponer un cambio de orientación
de la política económica emprendida, cuyos ejes básicos han sido y
seguirán siendo la reducción del déficit público y saneamiento de las
finanzas públicas y la flexibilización y liberalización de sectores
económicos claves. Por el contrario, el acceso a la moneda única como
miembros fundadores y los resultados conseguidos con los dos últimos años
constituyen el principal respaldo para seguir actuando en esta línea.
En el plano presupuestario, el escenario actual de crecimiento
equilibrado de la economía española exige destinar el máximo margen
posible a reducir el déficit público. Esto es esencial para una política
fiscal activa que contribuya a consolidar las expectativas de estabilidad
de precios y bajos tipos de interés que continuarán en los próximos
meses, lo que permitirá seguir facilitando la financiación del sector
privado de la economía y con ello estimular el crecimiento económico y la
creación de empleo.
En primer lugar, el grueso de la reducción del déficit seguirá recayendo
en la contención del gasto. En 1999, y por tercer año consecutivo, el
gasto público crecerá por debajo de la tasa de aumento nominal del PIB.
Pero, además, el mayor esfuerzo de austeridad se concentra en el gasto
corriente, lo que permite destinar mayores recursos a los gastos de
capital, cuyo crecimiento sensiblemente superior al del PIB, garantiza el
aumento de las inversiones que favorecen el crecimiento potencial a medio
plazo.
A ello hay que unir que las inversiones vuelven a ser superiores al
déficit previsto, cumpliendo de nuevo la llamada regla de oro de las
finanzas públicas que consolida el cambio de signo que se produjo por
primera vez en 1997. Ello quiere decir que el Estado está generando un
importante volumen de ahorro que permite financiar parte de la inversión
pública sin necesidad de recurrir a un mayor endeudamiento.
Finalmente, y aunque el descenso de los tipos de interés, favorecido por
el propio proceso de consolidación fiscal, ha aligerado de manera notable
la carga financiera de la deuda, el recorte del gasto se ha centrado de
manera importante en el componente primario. Es decir, la reducción del
déficit público se está consiguiendo a partir de una contención del gasto
al margen de los gastos financieros, lo que refuerza la sostenibilidad
presupuestaria a medio plazo.
La política de austeridad y control del gasto que se viene aplicando
desde hace dos años, permite contar ahora con un mayor margen no sólo
para fijar una senda más exigente de reducción del déficit público sino
también para poder reducir la presión fiscal compatible con una
reestructuración del gasto hacia aquellas políticas que más favorecen el
bienestar y la solidaridad social, el crecimiento económico y el empleo.
La inversión en infraestructuras, en capital humano, tanto en educación
como en formación de los trabajadores, y en investigación y desarrollo
tecnológico son capítulos fundamentales para asegurar la competitividad y
crecimiento futuro de nuestra economía. Los Presupuestos para 1999
aumentan considerablemente los recursos destinados a estas políticas de
gasto, con dos características que refuerzan la estabilidad de estas
actuaciones en el futuro: en primer lugar, la generación de un nivel
creciente de ahorro público que permite financiar parte de la inversión
pública sin recurrir al déficit; y, en segundo lugar, la positiva
evolución del mercado laboral, liberando recursos antes destinados al
pago de las prestaciones por desempleo que se destinarán a dotar de
mayores fondos a las políticas activas de empleo y formación profesional.
Finalmente, los Presupuestos para 1999 aseguran los niveles de cobertura
y protección del gasto social con tres medidas fundamentales: el
incremento de las pensiones públicas igual a la inflación para 1999, lo
que garantiza mantener el poder adquisitivo de las mismas; el aumento de
los recursos destinados a la sanidad por encima del crecimiento medio del
gasto total; y la continuidad de la política de saneamiento de la
Seguridad Social, a partir de los favorables resultados de la lucha
contra el fraude en las prestaciones y la práctica culminación del
proceso de financiación por el Estado de los gastos sanitarios, lo que en
unión al incremento de los ingresos por cotizaciones sociales, como
consecuencia del aumento del empleo, aseguran la sostenibilidad y
suficiencia
financiera del sistema, por un lado, y una mayor equidad y solidaridad de
la protección dispensada, por otro.
De conformidad con esta voluntad reguladora, en lo que respecta al
contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para 1999,
pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes aspectos:
El Título I relativo a la aprobación de los Presupuestos y de sus
modificaciones tiene ya en cuenta en su Capítulo I al definir el ámbito
de los Presupuestos Generales del Estado la clasificación que de los
Organismos Públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que
se hace presente en el resto de la Ley.
En lo relativo a las normas de modificación y ejecución de los créditos
presupuestarios contenidos en el Capítulo II no se introducen novedades
significativas respecto a las contenidas en la Ley de Presupuestos del
año pasado, manteniendo la línea de austeridad, control del déficit y
disciplina presupuestaria ya iniciada los dos ejercicios anteriores.
El Capítulo III relativo a la Seguridad Social introduce una novedad de
importancia, al preverse la asunción por el Estado de la totalidad de la
financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del
Instituto Nacional de la Salud, suprimiéndose la referencia a la
aportación procedente de cotizaciones sociales. Con ello se produce una
desvinculación total de la Seguridad Social en el plano financiero y
supone un avance importante en el proceso de separación de fuentes de
financiación.
El Título II, relativo a la Gestión Presupuestaria, regula como en
ejercicios anteriores la gestión de los Presupuestos Docentes y la
Gestión Presupuestaria de la Sanidad, sin que para este ejercicio se
hayan introducido cambios relevantes.
La estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen su
reflejo en el Título III, relativo a los Gastos de Personal, que
establece en su Capítulo I un incremento cuantitativo de las
retribuciones del personal al servicio del sector público igual al índice
de inflación previsto.
También se incluye en este capítulo la regulación de la Oferta de Empleo
Público. La presente Ley de Presupuestos al igual que la anterior,
mantiene su regulación en un único artículo. La modificación del mismo no
afecta a su contenido. Se le da, simplemente, una redacción más correcta,
dado lo forzada que ahora resulta como consecuencia de las sucesivas
adiciones que ha ido sufriendo su texto para ir excluyendo del límite, en
la oferta del empleo público, a determinados colectivos de personal.
En el Capítulo II relativo a los regímenes retributivos, se incluyen
junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y
de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos
cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico
y Social) y de los Organos Constitucionales (Tribunal de Cuentas,
Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder
Judicial). La necesaria transparencia en el gasto público determina la
obligatoriedad, primero, de la aprobación de dichas retribuciones por las
Cortes Generales y, después, de su reflejo en el articulado de los
Presupuestos Generales del Estado.
El Título IV, relativo a las pensiones públicas establece un incremento
de las mismas igual a la inflación prevista, lo que garantiza mantener el
poder adquisitivo de las mismas, asegurando de esta manera los niveles de
cobertura y protección del gasto social.
Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se
prevé un incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al
saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999. Este límite deberá ser
efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado, previa
autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en limitados casos.
El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se limita a la
actualización de determinados parámetros con la finalidad de consolidar
para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios de
convergencia y, en particular, el de proseguir en el objetivo de
reducción del déficit público.
El escenario normativo para el próximo ejercicio se caracteriza, pues,
por el deseo de impulsar y poner en práctica la reforma del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, así como de la tributación de los
no residentes y de dar utilidad y consolidar las reformas ya realizadas
en el pasado ejercicio.
De acuerdo con lo expuesto y, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, se regulan los coeficientes de actualización del
valor de adquisición aplicables, exclusivamente, a los bienes inmuebles.
En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los coeficientes de
corrección monetaria aplicables
a las transmisiones de bienes inmuebles y se determina el importe de los
pagos fraccionados que las entidades sujetas a este impuesto deben
realizar. Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, se
actualiza el mínimo exento y la tarifa aplicable en el caso de que las
Comunidades Autónomas no aprueben cuantías propias o no hayan asumido
competencias en la materia.
En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se actualizan las
reducciones a practicar en la base imponible en función del grado de
parentesco del adquirente o de su condición de minusválido y la tarifa
del impuesto, que se aplican en el caso de que las Comunidades Autónomas
no hayan aprobado cuantías propias o no hayan asumido competencias en la
materia.
Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, se actualiza, exclusivamente, la cuantía correspondiente a
las transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.
En el ámbito de los Impuestos Especiales se actualizan en el 1,8 por 100
las cuantías de la tarifa del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Finalmente, se mantienen para 1999 los tipos vigentes en 1998 para las
tasas de cuantía fija de la hacienda estatal y las tasas sobre el juego,
tanto en lo relativo a la tarifa aplicable a casinos como en lo que se
refiere a las cuantías exigibles para las máquinas tragaperras.
En la imposición local, la base imponible del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista; sin embargo
se exceptúan de esta actualización los bienes inmuebles que fueron objeto
de revisión en 1998. Las tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas no sufren incremento alguno.
Los Entes Territoriales se contemplan en el Título VII. En su Capítulo I
relativo a las Corporaciones Locales se recoge, conforme a lo dispuesto
en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, la participación de los municipios, provincias, Comunidades
autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del
Estado. Los criterios de reparto entre las entidades locales serán
regulados por las Cortes Generales cuando se apruebe el sistema de
financiación para el quinquenio 1999-2003.
El Capítulo II relativo a Comunidades Autónomas fija los porcentajes de
participación de las mismas en los ingresos del Estado para el quinquenio
1997-2001, distinguiéndose los porcentajes definitivos de participación
en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF y los porcentajes
definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos
generales del Estado, aplicables en 1 de enero de 1999. Se distingue
igualmente en lo referente a la financiación en 1999 por participación en
los ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas a las que les es
de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio
1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre
el sistema de financiación.
Y por último, se recogen otras normas relativas a la financiación de la
Formación Continua, a la Garantía del Estado para obras de interés
cultural, al Seguro de Crédito a la Exportación, y al interés legal del
dinero, que se sitúa en un 4,25 por ciento y al interés de demora que se
fija en un 6,25 por ciento, habilitando al Gobierno para que, atendiendo
a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, puede revisar
los tipos de interés fijado en el vigente ejercicio.
TITULO I
DE LA APROBACION DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES
CAPITULO I
Créditos iniciales y financiación de los mismos
Artículo 1. Ambito de los Presupuestos Generales del Estado
En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1999 se
integran:
a) El presupuesto del Estado.
b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración
General del Estado.
c) El presupuesto de la Seguridad Social.
d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa
específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto
de gastos:
Consejo de Seguridad Nuclear.
Consejo Económico y Social.
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Instituto Cervantes.
Agencia de Protección de Datos.
Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).
e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las
restantes Sociedades mercantiles estatales para la gestión de los
servicios públicos de radiodifusión y televisión.
f) Los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales. g) Los
presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes
Organismos públicos.
Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los
Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley
Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de
gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a),
b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los Capítulos
económicos I a VIII por importe de 32.296.525.009* miles de pesetas,
según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley.
La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la
siguiente, en miles de pesetas:
Alta Dirección del Estado y del Gobierno: 46.402.471.
Administración General: 69.363.625.
Relaciones Exteriores: 146.306.781.
Justicia: 231.115.561.
Protección y Seguridad Nuclear: 5.207.857.
Defensa: 873.434.376.
Seguridad y Protección Civil: 618.079.093.
Seguridad y Protección Social: 12.333.678.177.
Promoción Social: 745.240.918.
Sanidad: 4.122.824.600.
Educación: 998.483.796.
Vivienda y Urbanismo: 112.655.720.
Bienestar Comunitario: 59.308.044.
Cultura: 104.973.950.
Otros Servicios Comunitarios y Sociales: 30.621.409.
Infraestructuras Básicas y Transportes: 1.233.619.669.
Comunicaciones: 33.742.067.
Infraestructuras Agrarias: 68.731.731.
Investigación Científica, Técnica y Aplicada: 460.002.572.
Información Básica y Estadística: 41.260.144.
Regulación económica: 299.386.798.
Regulación financiera: 272.486.477.
Agricultura, Ganadería y Pesca: 1.086.434.186.
Industria: 132.901.475.
Energía: 6.209.356.
Minería: 151.770.175.
Turismo: 16.602.633.
Comercio: 138.938.007.
Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales: 3.786.155.441.
Relaciones financieras con la Unión Europea: 1.029.587.900.
Deuda Pública: 3.041.000.000.
Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado
anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se
prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su
importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a
continuación:
Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el
apartado Uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de
6.102.433.664 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:
Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre
subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se
distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas,
según se indica a continuación:
Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos
en el Capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere
el apartado uno, por importe de 3.385.848.858 miles de pesetas, cuya
distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.
Artículo 3. De los beneficios fiscales
Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman
en 4.911.343.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora
como anexo al estado de ingresos del Estado.
Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2
de la presente Ley
Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que
ascienden a 32.296.525.009 miles de pesetas, se financiarán:
a) con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que
se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman
en 29.874.307.320 miles de pesetas; y
b) con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se
regulan en el Capítulo I del Título V de esta Ley.
Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales
Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos
referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que,
a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban
incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del Texto Refundido de la
Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto
Cervantes.
Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e),
f) y g) del artículo 1 de esta Ley
Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión
Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al
desarrollo de sus actividades, por un importe de 76.338.000 miles de
pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.
2. Se aprueban los presupuestos de las Sociedades mercantiles estatales
para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a
que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:
--«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos
de 156.905.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual
cuantía.
--«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de
gastos de 27.256.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual
cuantía.
--«TVE Temática, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de
5.710.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.
Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes Sociedades mercantiles
estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de
gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o
consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen,
relacionándose en este último caso las Sociedades objeto de presentación
consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier
caso, de forma separada los de las Sociedades mercantiles estatales que
reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas
empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se
especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y
previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados
financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso,
pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:
Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).
Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (C.M.T.).
Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (C.N.S.E.).
Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Consorcio de Compensación de Seguros (C.C.S.).
Consorcio de la Zona Especial de Canarias (C.Z.E.C.).
Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.
Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».
Escuela Oficial de Turismo (E.O.T.).
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (F.N.M.T.).
Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).
Gerencia del Sector de la Construcción Naval.
Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).
Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).
Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).
Artículo 7. Presupuesto del Banco de España
De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de
junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de
gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a
esta Ley.
CAPITULO II
Normas de modificación y ejecución
de créditos presupuestarios
Artículo 8. Principios Generales
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, las modificaciones de los
créditos presupuestarios
autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:
Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán
a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no
resulten modificados por aquélla. Segunda. Todo acuerdo de modificación
presupuestaria deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio, u
Organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo,
concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en
aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No
obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a
nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida
lo sea a nivel de artículo.
En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su
resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la
incidencia en la consecución de los objetivos previstos.
Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del
Capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el
Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones
Públicas para su conocimiento.
Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido
de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las
transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de
competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se
trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se
realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen
entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», deriven de la
autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.Uno de esta Ley,
o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.313G.227.11.
Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español no les
serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la
Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1989.
Artículo 9. Créditos vinculantes
Con vigencia exclusiva durante 1999, se considerarán vinculantes, con el
nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de
gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios
anteriores.
Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones
presupuestarias
Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de
Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias:
1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11 de
la presente Ley.
2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados
en el apartado 3. punto b) del artículo 59 del Real Decreto Legislativo
1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los
créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea
distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los
que estén consignados.
3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en
favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos
Reales Decretos de traspaso de servicios.
4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas,
incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de
diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuese necesario en
función de los Convenios, Protocolos y otros instrumentos de Colaboración
suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros Organos
del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del
Estado y Organismos públicos.
5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde el
crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos
en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos
autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese
necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente
presupuesto
con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación
Científica y Técnica.
7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas
incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u
Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando
ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación
o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en
los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso
del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de
Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los
Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado
por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el
último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de
aportaciones de la Unión Europea.
9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como
consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y
Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas
Armadas.
Dos. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de
Defensa las siguientes competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias:
1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo
71.1.b) y c) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria,
motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o
de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos
procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones
alimentarias debidamente autorizadas.
2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el
presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la
Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades
operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos
nuevos.
Tres. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponde al Ministro de
Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en
el artículo 71.1.b) y c), del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la
disposición adicional vigésima segunda del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio. Asimismo, podrán generar crédito, por Acuerdo del
Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada
disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del
ejercicio anterior.
Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos
del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias
del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se
hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de
ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de
Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran
necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad. En todo caso,
una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere
el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda,
Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento. Cuatro. A los
efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del Texto Refundido de
la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos
ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los
presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea
necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones
de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos
ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1,
apartados a) y d), del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.
Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se
remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del
Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas
afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.
Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias
Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1999 con cargo al
presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras,
excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos
de crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados
como consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por
operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía total
de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en
el Presupuesto del Estado.
El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información
sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio
1999, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de
las mismas. Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1999, lo
dispuesto en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre.
No obstante podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los
remanentes que se recogen en el Anexo VI de esta Ley.
Tres. Durante 1999 no podrán efectuarse transferencias de crédito de
operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones
siguientes:
--Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en materia de
modificaciones presupuestarias», salvo las previstas en su apartado
Uno.2.
--Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas
de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».
--Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden
motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia
declaradas por normas con rango de Ley.
--Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el
vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de
la Investigación Científica y Técnica.
--Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de
Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso
en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las
Fuerzas Armadas.
Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo
dispuesto en el punto Uno de este artículo así como el de los derechos y
las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al
Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del
déficit inicialmente previsto en esta Ley, adoptando, en su caso, los
acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean
necesarios. Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los
inicialmente previstos, con la excepción de aquéllos que, previa su
recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se
aplicará a reducir el déficit inicial.
Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de
Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del
Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho
período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo
previsto en este artículo.
CAPITULO III
De la Seguridad Social
Artículo 12. De la Seguridad Social
Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto
del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones
finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de
3.917.846.081 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un
importe de 65.341.324 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso
afectado a aquella entidad por importe estimado de 63.289.794 miles de
pesetas.
Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles
de pesetas para atender a la financiación de los complementos para
mínimos de las pensiones de dicho sistema.
Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad
Social para 1999, el Estado le concede un préstamo que importa 88.100.000
miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su
cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del
2000.
Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un préstamo sin interés a
la Seguridad Social hasta un máximo de 210.000.000 miles de pesetas, para
cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan
producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las
recaudadas en el año.
El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de
la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de
enero
de 1999 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de
flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de
libramiento de fondos.
TITULO II
DE LA GESTION PRESUPUESTARIA
CAPITULO I
De la gestión de los Presupuestos Docentes
Artículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para
sostenimiento de Centros concertados
Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del
artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad
escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos
públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el
año 1999, es el fijado en el Anexo IV de esta Ley.
Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la
composición y forma de financiación de los Ciclos Formativos de Grado
Medio, a partir de 1 de enero de 1999, éstos se financiarán con arreglo a
los módulos económicos establecidos en el Anexo IV de la presente Ley. Si
bien, a los Ciclos Formativos de Grado Medio que no tengan definido
módulo económico en el citado Anexo, se les aplicará los correspondientes
a Formación Profesional de Primer Grado.
Dado el carácter experimental de la implantación en Centros concertados
de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas de Garantía
Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a
su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico
establecido en el Anexo IV, para los Centros de Formación Profesional de
Primer Grado.
Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la
financiación de los Ciclos Formativos de Grado Superior, éstos se
financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional
de Segundo Grado.
Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de Bachillerato
Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las
enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 , de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán
conforme al módulo económico establecido en el Anexo IV de esta Ley, en
función de las disponibilidades presupuestarias.
Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas,
podrán adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las
exigencias derivadas del curriculum establecido por cada una de las
enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías
de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.
Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de
enero de 1999, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos
Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel
educativo en los Centros concertados, pudiendo la Administración aceptar
pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las
organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de
los citados Convenios Colectivos, hasta el momento en que se produzca la
firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a
cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1999. El componente del
módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de Enero
de 1999.
Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas
cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin
perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del
Centro respectivo. La distribución de los importes que integran los
«Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía
correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros
concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada
curso escolar.
Dos. A los Centros que hayan implantado el Primero y Segundo Ciclo de la
Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los
servicios de orientación educativa a que se refiere la Disposición
Adicional Tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará
sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del
profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas
de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los Centros concertados
tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional,
en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que
tengan concertadas.
Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de
financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que
se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas
de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada,
son las que se establecen a continuación: Formación Profesional de
segundo grado, Ciclos Formativos de Grado Superior, Bachillerato
Unificado Polivalente y Bachillerato L.O.G.S.E. 3.000 pesetas alumno/mes
durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 1999.
La financiación obtenida por los Centros, consecuencia del cobro a los
alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la
abonada directamente por la Administración para la financiación de los
«Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser
inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el importe
correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos
establecidos en el Anexo IV de la presente Ley, pudiendo las
Administraciones educativas competentes establecer la regulación
necesaria al respecto.
Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las
relaciones Profesor/Unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de
estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a
jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto
la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las
reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a
superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo IV.
Cinco. La ratio Profesor/Unidad de los Centros concertados podrá ser
incrementada en función del número total de profesores afectados por las
medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en
vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina
de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos
docentes.
Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se
produzcan en los Centros concertados, como consecuencia de la normativa
vigente en materia de conciertos educativos.
Seis. A los Centros docentes concertados de Educación Especial se les
dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos
plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades
en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe anual
de la ayuda será de 175.000 pesetas por alumno.
La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los Centros
concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con
características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los
mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las
disponibilidades presupuestarias.
Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades
de competencia de la Administración General del Estado
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica
11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su
Disposición Final Segunda, se autorizan los costes de personal
funcionario docente y no docente y contratado docente de las
Universidades de competencia de la Administración General del Estado para
1999 por los importes detallados en el Anexo V de esta Ley.
CAPITULO II
De la gestión presupuestaria de la Sanidad
Artículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud
Uno. Con vigencia exclusiva para 1999, las transferencias de crédito del
Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de
distribución de competencias:
a) Corresponderá al Director General de Presupuestos e Inversiones
del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas
presupuestarias incluidas en el mismo Grupo de Programas y Capítulo,
siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones
protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni
supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del Programa
respectivo.
b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las
transferencias de crédito entre rúbricas de distintos Capítulos,
pertenecientes a un mismo Grupo de Programas, siempre que no afecten a
los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a
los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la
consecución de los objetivos del Programa respectivo.
c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar
aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las
competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director
General de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.
Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias
a que se refieren los apartados a) y b) del número Uno de este artículo,
se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de
Presupuestos) para su conocimiento.
Artículo 16. Régimen presupuestario de las Fundaciones de naturaleza o
titularidad pública
Con respeto a las Entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de
gestión del INSALUD, se dispone:
Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD
en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de las
Fundaciones deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la
Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda,
con objeto de que se emita el correspondiente informe.
Dos. Las Fundaciones no podrán realizar modificaciones en su presupuesto
que supongan transferencias de crédito de capítulos presupuestarios
relativos a operaciones de capital a capítulos presupuestarios relativos
a operaciones corrientes. Asimismo, dentro de las operaciones corrientes,
no se podrán realizar aquellas que supongan movimiento entre capítulo I y
el resto de ellos, tanto si suponen aumento como decremento de crédito
para dicho capítulo.
Tres. Las modificaciones de carácter retributivo relativas al personal de
estas Entidades deberán ser comunicadas a las direcciones Generales de
Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de Economía y
Hacienda así como al Ministerio de Administraciones Públicas. En
cualquier caso, la masa salarial de cada ejercicio económico deberá ser
informada favorablemente, con carácter previo a cualquier incremento
retributivo, por los indicados órganos administrativos.
Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria,
servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada
por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el
INSALUD con las Entidades deberán ser comunicados a la Dirección General
de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda con carácter
previo.
Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente,
a la dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y
Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por estas
Entidades.
Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional
de la Salud
Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, no se considerarán como
ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos
procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de
la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de
la Ley General Presupuestaria.
Artículo 18. Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto
Nacional de la Salud
Con vigencia exclusiva para 1999, podrán generar crédito en los estados
de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los ingresos
derivados de operaciones contempladas en el Artículo 71.1.a) del Texto
Refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de los
ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones altruistas para la
realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de
trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares, que
se hayan producido en el último mes del ejercicio anterior, siempre que
el destino de los citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3
de la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
CAPITULO III
Otras normas sobre gestión presupuestaria
Artículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaria
Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en
1999 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de
otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal
de Administración Tributaria será de un 18 por 100.
Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco,
b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación
de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan
producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos
Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de
crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en
el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de
liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje
señalado en el punto anterior.
TITULO III
DE LOS GASTOS DE PERSONAL
CAPITULO I
Del incremento de los gastos del personal
al servicio del sector público
Artículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del
sector público
Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el
sector público:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Administraciones de las Comunidades autónomas y los
Organismos de ellas dependientes.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de
conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad
Social.
e) Los Organos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.
g) La entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos.
h) El Ente público Radiotelevisión Española y sus Sociedades
estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y
televisión y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.
i) Las Universidades competencia de la Administración General del
Estado.
j) Las Sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de
cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a
los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al Sector
Público destinadas a cubrir déficit de explotación.
k) Las Entidades públicas empresariales a las que se refiere el
artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado, las Entidades de
Derecho Público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General
Presupuestaria y el resto de los Entes del Sector Público estatal,
autonómico y local.
Dos. Con efectos de 1 de enero de 1999, las retribuciones íntegras del
personal al servicio del sector público no podrán experimentar un
incremento global superior al 1,8 por ciento con respecto a las del año
1998, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación
tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad
del mismo.
Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos
superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las
normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación,
deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al
mismo.
Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio
de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y
excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de
trabajo, por la variación del número
de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de
los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de
los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de
Presupuestos de las Comunidades autónomas y los Presupuestos de las
Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 1999 recogerán
expresamente los criterios señalados en el presente artículo.
Artículo 21. Oferta de Empleo Público
Uno. Durante 1999, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo
personal del sector público delimitado en el artículo anterior, se
concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se
consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de
los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de
nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por ciento de la tasa de
reposición de efectivos.
Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde
el número de plazas se determinará reglamentariamente de acuerdo con los
planes que se establezcan para la cobertura de las plantillas
establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las
Fuerzas Armadas, y para la profesionalización de las Fuerzas Armadas, ni
a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas
Comunidades autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos
de Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las
correspondientes plazas.
Tampoco será de aplicación al personal de la Administración de Justicia,
para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988,
de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las
Administraciones Públicas con competencias educativas para el desarrollo
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas
para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las
Administraciones Públicas podrán convocar los puestos o plazas que,
estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de
puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados
interina o temporalmente.
Dos. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado anterior,
podrá autorizar, a través de la Oferta de Empleo Público, previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del
Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los
departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la
convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al
personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos
autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos
autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal
estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de
Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y
personal de los Entes públicos Agencia Estatal de Administración
Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos,
y de la Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos», así como de
los puestos o plazas a que se refiere el último párrafo del apartado uno.
Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda
podrán autorizar conjuntamente, dentro de los criterios de limitación
establecidos con carácter general, las correspondientes convocatorias de
plazas vacantes de las Entidades públicas empresariales y Entes públicos
no mencionados anteriormente, estén o no pendientes de adaptación,
ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la
específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real
Decreto que apruebe la Oferta de Empleo Público.
Tres. Durante 1999 no se procederá a la contratación de nuevo personal
temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a
que se refiere el apartado dos, salvo en casos excepcionales y para
cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de
los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda.
Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán
automáticamente al vencer su plazo temporal.
Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con
arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en
el ámbito al que se refiere el apartado dos, requerirá la previa
autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y
de Economía y Hacienda. Cinco. El apartado uno de este artículo tiene
carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13 y 156.1 de
la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades autónomas y
los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al
ejercicio de 1999 recogerán expresamente los criterios señalados en dicho
apartado.
CAPITULO II
De los regímenes retributivos
Artículo 22. Personal del sector público estatal sometido a régimen
administrativo y estatutario
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, las cuantías de los componentes
de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a
régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación
de las siguientes normas:
a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las
complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de
trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 1,8 por ciento
respecto de las establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en
su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para
asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación
procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.
b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias
tendrá, asimismo, un crecimiento del 1,8 por ciento respecto de las
establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio de las
modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos
asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos
fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.
c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones
que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del
servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en
esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8 por ciento
previsto en la misma.
Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las
retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio
nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de
la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la
normativa vigente.
Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal
Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de
las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción
social, devengados durante 1998 por el personal laboral afectado, con el
límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de
Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose,
en todo caso:
a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del
empleador.
c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o
despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera
realizado el trabajador.
Con efectos de 1 de enero de 1999, las masa salarial del personal laboral
del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global
superior al 1,8 por ciento respecto de la establecida para el ejercicio
de 1998, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin
perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos
asignados a cada Departamento Ministerial u Organismo Público mediante el
incremento de la productividad o modificación de los sistemas de
organización del trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el limite máximo de la masa
salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través
de la negociación colectiva.
Las variaciones de la masa salarial bruta se calculará en términos de
homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que
respecta a efectivos de personal y antigüedad
del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas
extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose
por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales
conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1999, deberán
satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral
derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo
largo del expresado año.
Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por su
normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a
los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral
de la Administración del Estado Para el personal laboral en el extranjero
la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias
específicas de cada país.
Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación,
de sus Organos Consultivos y de la Administración General del Estado
Uno. Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en el
presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas
extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la
percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que
pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:
Pesetas
Presidente del Gobierno 12.552.564
Vicepresidente del Gobierno 11.798.148
Ministro del Gobierno 11.074.968
Presidente del Consejo de Estado 11.074.968
Presidente del Consejo Económico
y Social 12.889.200
Dos. El régimen retributivo para 1999 de los Secretarios de Estado,
Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con
carácter general para los funcionarios públicos del Grupo A en la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo,
complemento de destino y complemento específico, referidas a doce
mensualidades:
S.E. y Subsec. y D.G. y
asimilados asimilados asimilados
Sueldo 1.896.300 1.896.300 1.896.300
Complemento
de destino 3.266.412 2.613.132 2.090.496
Complemento
específico 4.918.140 4.306.344 3.438.000
Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior
mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la
normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad
que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento
dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de
acuerdo con lo previsto en el artículo 26.Uno.E) de la presente Ley.
Cuatro. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario
General del Consejo de Estado tendrán en 1999 la misma cuantía que la que
se establezca para los Secretarios de Estado en el número dos del
presente artículo.
Dentro de los créditos establecidos para tal fin el Presidente del
Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los
Consejeros Permanentes y Secretario General del mismo, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 26.Uno.E) de la presente Ley.
Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su
caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio
de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las Entidades Públicas
Empresariales y demás Entes Públicos serán autorizadas, durante el
ejercicio de 1999, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del
titular del Departamento al que se encuentran adscritos, dentro de los
criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 22
de esta Ley.
Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos de los Organos
Constitucionales
Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en el
presente artículo se fijan en las siguientes cuantías:
Uno. Consejo General del Poder Judicial.
1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder
Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 4.289.936
Otras remuneraciones (a percibir
en 12 mensualidades) 15.732.336
TOTAL 20.022.272
2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 4.289.936
Otras remuneraciones (a percibir
en 12 mensualidades) 12.780.336
TOTAL 17.070.272
3. Secretario General del Consejo General del Poder Judicial:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 4.064.172
Otras remuneraciones (a percibir
en 12 mensualidades) 12.428.508
TOTAL 16.492.680
4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores los
Altos Cargos antes referidos percibirán las retribuciones por antigüedad
que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa vigente y las
derivadas de los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial en
materia de adecuación por este mismo concepto.
Dos. Tribunal Constitucional.
1. Presidente del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 6.590.458
Otras remuneraciones (a percibir
en 12 mensualidades) 12.789.852
TOTAL 19.380.310
2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 6.590.458
Otras remuneraciones (a percibir
en 12 mensualidades) 11.947.176
TOTAL 18.537.634
3. Magistrado del Tribunal Constitucional:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 6.590.458
Otras remuneraciones (a percibir
en 12 mensualidades) 10.261.956
TOTAL 16.852.414
4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores los
Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones por
antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa vigente
y las derivadas de los acuerdos del Tribunal Constitucional en materia de
adecuación por este mismo concepto. Tres. Tribunal de Cuentas.
1. Presidente del Tribunal de Cuentas:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir
en 14 mensualidades iguales 16.358.790
2. Presidente de Sección:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir
en 14 mensualidades iguales 16.358.790
3. Consejero de Cuentas:
Pesetas
Remuneraciones anuales a percibir
en 14 mensualidades iguales 16.358.790
4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores los
Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones por
antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa
vigente.
Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública
Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.Uno de esta Ley,
las retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la
aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las
siguientes:
A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle
clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de
acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:
Grupo Sueldo Trienios
A 1.896.300 72.828
B 1.609.440 58.260
C 1.199.724 43.728
D 980.988 29.208
E 895.560 21.900
B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada
una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de
acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de
diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los
funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante
los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el
importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente
reducción proporcional.
C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de
trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías
referidas a doce mensualidades:
Nivel Importe pesetas
30 1.665.132
29 1.493.604
28 1.430.784
27 1.367.952
26 1.200.108
25 1.064.760
24 1.001.940
23 939.144
22 876.300
21 813.588
20 755.760
19 717.132
18 678.540
17 639.924
16 601.380
15 562.764
14 524.184
13 485.568
12 446.952
11 408.396
10 369.792
9 350.520
8 331.164
7 311.916
6 292.596
5 273.288
4 244.380
3 215.472
2 186.528
1 157.644
En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de
destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos
que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello
implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto
de trabajo.
D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que
se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 1,8 por ciento
respecto de la aprobada para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su
caso, de lo previsto en el artículo 22.Uno.a) de esta Ley.
E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial
rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o
iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que
redunden en mejorar sus resultados.
Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y
de fijación de las cuantías individuales
del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función
de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño
del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos
asignados al mismo en el correspondiente programa.
Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de
productividad durante un período de tiempo originarán derechos
individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.
F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán
por los Departamentos Ministeriales u Organismos Públicos dentro de los
créditos asignados a tal fin.
Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser
reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada
normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía
ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en
períodos sucesivos.
Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.b), de esta Ley, el
Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los
créditos globales destinados a atender el complemento de productividad,
las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al
rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada
programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías
individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y
Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los
criterios de concesión aplicados.
Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas,
excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el
Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que
correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén
vinculadas a la condición de funcionario de carrera.
Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas
extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el
Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las
retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo
reservado a personal eventual que desempeñe.
Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios
especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual
percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de
clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones
complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los
funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los
funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un
puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los
funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo
que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de
carrera.
Artículo 27. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal militar de
carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter
permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería
profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las
Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro de acuerdo con las previsiones
contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del
Personal Militar Profesional, serán las siguientes:
a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de
equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la
cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se
efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este
personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley
30/1984.
b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico,
que experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las
establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.Uno.a) de la presente Ley.
c) El complemento de dedicación especial, incluido el
correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la
disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de
octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas
cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los
créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.Uno.b) de esta Ley y en la
regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el
Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los
créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para
adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de
consecución de los objetivos fijados al mismo.
En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación
especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán
derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones
correspondientes a períodos sucesivos.
Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las
Universidades para la utilización de las Instituciones Sanitarias del
Departamento según las bases establecidas para el régimen de los mismos
en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y
sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición
de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que
les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias los
complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías
establecidas en aplicación de la base decimotercera, Ocho, 4, 5 y 6 a) y
b) del citado Real Decreto.
Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá
percibir asimismo la ayuda para vestuario, las pensiones de recompensas,
el importe del complemento de dedicación especial y atención continuada,
según lo establecido en el apartado c) del punto Uno anterior, y el
complemento familiar a que hacen referencia los artículo 4º.4 y 8º y la
disposición adicional segunda del Reglamento de Retribuciones del
Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de
11 de octubre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto
en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de
compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el
apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas
al efecto en el correspondiente concierto.
Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo
incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus
organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas
correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el
número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto
que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente
Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar
percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las
recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la
Ley 17/1989, de 19 de julio, así como la ayuda para vestuario, en la
misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas
Armadas.
Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene una relación de
servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones
básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en
el que se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida
para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que
correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen
y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica
aplicable a dicho personal.
Cinco. En el año 1999 los militares de reemplazo percibirán, durante la
prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales
para atender sus gastos personales.
Seis. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio
de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal
de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.
Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en
el año 1999 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las
siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia
en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía
establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se
efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a
los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley
30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable al personal del
Cuerpo de la Guardia Civil.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que
experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las
establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.Uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los
alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los
Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 1999, en las
mismas cuantías establecidas para 1998 incrementadas en el 1,8 por
ciento.
Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios del Cuerpo
Nacional de Policía, serán las siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle
clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la
cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se
efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a
los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley
30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los
funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódicas que
experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las
establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el
artículo 22.Uno.a) de esta Ley.
La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas
establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de
aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Artículo 30. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y
Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.Uno de esta Ley, las
retribuciones a percibir en el año: 1999 por los miembros del Poder
Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al
servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:
1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, 31/1981, de
1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la
Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 64.511 pesetas.
2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que
experimentarán un incremento del 1,8 por ciento respecto de las vigentes
en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo
22.Uno.a) de esta Ley.
3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los
funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un
incremento del 1,8 por ciento respecto a las vigentes en 1998, sin
perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas
retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.Uno.a) de
esta Ley.
4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada
una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de
acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.
Dos. Las retribuciones para el año 1999 de los Miembros del Poder
Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2
siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se
especifican para cada uno de ellos.
1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente
de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las
siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 4.210.024
Complemento de destino (a percibir
en 12 mensualidades) 12.585.396
Total 16.795.420
Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado del
Tribunal Supremo:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 4.210.024
Complemento de destino (a percibir
en 12 mensualidades) 6.186.888
Total 10.396.912
Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala
en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las
siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 3.988.446
Complemento de destino (a percibir
en 12 mensualidades) 12.369.924
Total 16.358.370
Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no sean
Magistrados del Tribunal Supremo:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 3.988.446
Complemento de destino (a percibir
en 12 mensualidades) 5.971.416
Total 9.959.862
2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de
11.074.968 pesetas, a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas
extraordinarias.
Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 4.210.024
Complemento de destino (a percibir
en 12 mensualidades) 2.585.396
Total 16.795.420
Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal
Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional,
en las siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 3.988.446
Complemento de destino (a percibir
en 12 mensualidades) 12.585.396
Total 16.573.842
Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la
Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías
especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y
para la represión de los delitos económicos relacionados con la
corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las
siguientes cuantías:
Pesetas
Sueldo (a percibir en 14
mensualidades) 3.988.446
Complemento de destino (a percibir
en 12 mensualidades) 12.369.924
Total 16.358.370
3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se
refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la
retribución por antigüedad que les corresponda.
4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del
Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los
apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las
establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del
ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de
29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por
el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros
del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.
Artículo 31. Retribuciones del personal de la Seguridad Social
Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal
funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado
con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán
las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del
Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de
agosto.
Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-Ley
3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario
del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y
el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos
retributivos en el artículo 26.Uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio
de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho
Real Decreto-Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino
fijado en la letra C) del citado artículo 26 se satisfaga en catorce
mensualidades.
El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos
específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al
referido personal, experimentará un incremento del 1,8 por ciento
respecto al aprobado para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su
caso, de lo previsto en el artículo 22.Uno.a) de esta Ley.
La cuantía individual del complemento de productividad se determinará
conforme a los criterios señalados en el artículo 2º, Tres. c) y
disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 3/1987, y en las
demás normas dictadas en su desarrollo.
Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario
de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el
artículo 22.Uno de esta Ley.
CAPITULO III
Otras disposiciones en materia de régimen
del personal activo
Artículo 32. Prohibición de ingresos atípicos
Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la
presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel,
no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u
otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la
Administración o a cualquier poder público como contraprestación de
cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas
impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos,
debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente
régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación
del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa
específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo
desempeñado.
Artículo 33. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación
Uno. Durante 1999 las cuantías a percibir por los conceptos de
recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán
un incremento del 1,8 por ciento sobre las reconocidas en 1998.
Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se
regirán por su legislación especial.
Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y
Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el
Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.
Artículo 34. Otras normas comunes
Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos
de Sanitarios Locales,
así como el personal cuyas retribuciones en 1998 no correspondieran a las
establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 65/1997, de
30 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas
expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán
percibiendo durante el año 1999 las mismas retribuciones con un
incremento del 1,8 por ciento sobre las cuantías correspondientes al año
1998.
Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos,
en los casos de adscripción durante 1999 de un funcionario sujeto a un
régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al
que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que
correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna
asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas a
propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.
A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo
anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por
antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de
origen del funcionario.
Tres. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos no podrá abonar
sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de incentivos
al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta finalidad se
consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable
del Ministerio de Economía y Hacienda.
Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la
presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.
Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de
retribuciones del personal laboral y no funcionario
Uno. Durante el año 1999, será preciso informe favorable conjunto de los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para
proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del
personal laboral y no funcionario al servicio de:
a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.
b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social.
c) La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.
d) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades
estatales y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.
e) Las Universidades competencia de la Administración General del
Estado.
f) Las entidades públicas empresariales, las Entidades de Derecho
Público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria
y el resto de los Entes públicos, en las condiciones y por los
procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión
Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características
específicas de aquéllas.
El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será
emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados
siguientes.
Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o
acuerdos colectivos que se celebren en el año 1999, deberá solicitarse
del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de
masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que
puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto
la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas
en 1998.
Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas
retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato
individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las
retribuciones satisfechas y devengadas durante 1998.
Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva
creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado
uno del presente artículo.
Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por
determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no
funcionario, las siguientes actuaciones:
a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos
citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las
adhesiones o extensiones a los mismos.
b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como
sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.
c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se
trate de personal fijo o contratado
por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte
mediante convenio colectivo.
d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo
unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la
aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios
públicos.
e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal
contratado en el exterior.
En el informe a que se refiere el apartado Uno de este artículo, los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán
las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de
cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley.
Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado Uno de
este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a los
Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el
correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el
caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la
valoración de todos sus aspectos económicos.
Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince
días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su
valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven
consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto
para el año 1999 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo
que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y
al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 23 de esta Ley.
Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia
con omisión del trámite de informe o en contra de un informe
desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales
para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras
Leyes de Presupuestos
Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las
retribuciones para 1999 sin el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente artículo.
Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de
inversiones
Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades
Gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1999, con cargo
a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de
carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que
se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por
administración directa y con aplicación de la legislación de contratos
del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de
inversiones.
b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas
y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.
c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el
personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el
crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.
Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de
los artículos 15 y 17 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la
Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda,
la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el
tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la
legislación sobre Contratos laborales, eventuales o temporales. Los
departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento
de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal
contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos,
de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal
contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia
de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria.
La información a los representantes de los trabajadores se realizará de
conformidad con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando
se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y
correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan
los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto
refundido de
la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 1999.
Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su
formalización, por el Servicio Jurídico del departamento, organismo o
entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de
contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de
los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.
Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo
será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte
preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del
texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los
créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de
personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el
concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.
En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales,
comerciales, financieras o análogas, y en las Entidades públicas
empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del
correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no
disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la
contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso
de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la
Entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de
Economía y Hacienda para su resolución.
TITULO IV
DE LAS PENSIONES PUBLICAS
CAPITULO I
Determinación inicial de las pensiones
del Régimen de Clases Pasivas del Estado,
especiales de guerra y no contributivas
de la Seguridad Social
Artículo 37. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases
Pasivas del Estado
Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los
Capítulos II, III, IV y VII del Subtítulo Segundo del Título Primero del
texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a
que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo
Texto legal, se tendrán en cuenta para 1999 los haberes reguladores que a
continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se
contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la
citada norma:
a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del
artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
GRUPO Haber Regulador
(Pesetas/año)
A 4.643.836
B 3.654.816
C 2.806.963
D 2.220.771
E 1.893.384
b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido
artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR
DEL ESTADO
Indice Haber Regulador
(Pesetas/año)
10
8 3.654.816
6 2.806.963
4 2.220.771
3 1.893.384
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Multiplicador Haber Regulador
(Pesetas/año)
4,75 4.643.836
4,50 4.643.836
4,00 4.643.836
3,50 4.643.836
3,25 4.643.836
3,00 4.643.836
2,50 4.643.836
2,25 3.654.816
2,00 3.200.385
1,50 2.220.771
1,25 1.893.384
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuerpo Haber Regulador
(Pesetas/año)
Secretario General 4.643.836
De Letrados 4.643.836
Gerente 4.643.836
CORTES GENERALES
Cuerpo Haber Regulador
(Pesetas/año)
De Letrados 4.643.836
De Archiveros-Bibliotecarios 4.643.836
De Asesores Facultativos 4.643.836
De Redactores, Taquígrafos
y Estenotipistas 4.643.836
Técnico-Administrativo 4.643.836
Auxiliar Administrativo 2.806.963
De Ujieres 2.220.771
Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el
personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del
texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos
económicos a partir de 1 de enero de 1999, se tendrán en cuenta las bases
reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:
a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a
continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en
su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de
proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice
multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo,
carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR
DEL ESTADO
Importe por
concepto de sueldo
Indice Grado Grado especial y grado en cómputo anual
--
(Pesetas)
10
10 (5,5) 7 3.027.555
10 (5,5) 6 2.942.000
Importe por
concepto de sueldo
Indice Grado Grado especial y grado en cómputo anual
--
(Pesetas)
10
10 5 2.641.637
10 4 2.556.082
10 3 2.470.524
10 2 2.384.963
10 1 2.299.406
8 6 2.221.411
8 5 2.152.977
8 4 2.084.542
8 3 2.016.107
8 2 1.947.672
8 1 1.879.236
6 5 1.692.310
6 4 1.640.998
6 3 1.589.689
6 2 1.538.378
6 1 (12 por 100) 1.659.361
6 1 1.487.067
4 3 1.252.227
4 2 (24 por 100) 1.494.215
4 2 1.218.011
4 1 (12 por 100) 1.322.021
4 1 1.183.795
3 3 1.081.210
3 2 1.055.552
3 1 1.029.897
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Multiplicador Importe por concepto
de sueldo
en cómputo anual
--
Pesetas
4,75 5.083.800
4,50 4.816.232
4,00 4.281.095
3,50 3.745.956
3,25 3.478.390
3,00 3.210.820
2,50 2.675.684
2,25 2.408.117
2,00 2.140.547
1,50 1.605.410
1,25 1.337.841
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuerpo Importe por concepto
de sueldo en cómputo anual
--
Pesetas
Secretario General 4.816.232
De Letrados 4.281.095
Gerente 4.281.095
CORTES GENERALES
Cuerpo Importe por concepto
de sueldo y grado
en cómputo anual
--
Pesetas
De Letrados 2.801.711
De Archiveros-Bibliotecarios 2.801.711
De Asesores Facultativos 2.801.711
De Redactores, Taquígrafos
y Estenotipistas 2.572.852
Técnico-Administrativo 2.572.852
Auxiliar Administrativo 1.549.462
De Ujieres 1.225.645
b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso,
grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se
obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el
causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada
trienio en función del cuerpo o plaza en los que hubiera prestado
servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de
proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros
siguientes:
ADMINISTRACION CIVIL Y MILITAR
DEL ESTADO
Indice Valor unitario del trienio
en cómputo anual
--
Pesetas
10
8 80.456
6 60.341
4 40.228
3 30.173
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Valor unitario del trienio
Multiplicadores en cómputo anual
a efectos de trienios --
Pesetas
3,50 187.295
3,25 173.919
3,00 160.541
2,50 133.781
2,25 120.569
2,00 107.027
1,50 80.270
1,25 66.893
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cuerpo Valor unitario del trienio
en cómputo anual
--
Pesetas
Secretario General 187.295
De Letrados 187.295
Gerente 187.295
CORTES GENERALES
Cuerpo Valor unitario del trienio
en cómputo anual
--
Pesetas
De Letrados 114.557
De Archiveros-Bibliotecarios 114.557
De Asesores Facultativos 114.557
De Redactores, Taquígrafos
y Estenotipistas 114.557
Técnico-Administrativo 114.557
Auxiliar Administrativo 68.736
De Ujieres 45.823
Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto
se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en
las reglas precedentes y la legislación correspondiente.
Artículo 38. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales
de guerra para 1999
Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979,
de 18 de septiembre,
en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra
civil, no podrá ser inferior, para 1999, al establecido como cuantía
mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de
viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones
causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no
incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación
reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.
Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de
junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana,
cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las
Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1999 en las siguientes
cuantías:
a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los
porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de
573.832 pesetas, referida a 12 mensualidades.
b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria
de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por
retribuciones no percibidas, será de 1.547.617 pesetas, referida a 12
mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades
extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria
por estos conceptos.
c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe
que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad
Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de
sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no
incapacitados mayores de 21 años con derecho a pensión, de acuerdo con su
legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.
2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes
profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser
inferior, para 1999, al establecido como de cuantía mínima en el sistema
de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de
titulares mayores de sesenta y cinco años.
Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de
marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan
para 1999 en las siguientes cuantías:
a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una
incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la
cantidad de 1.083.331 pesetas, referida a 12 mensualidades.
b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el
establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social
para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y
cinco años.
Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de
marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el
Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para 1999, en el importe
que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de
incapacidad a la cuantía de 687.525 pesetas, referida a 12 mensualidades.
Cinco. La cuantía para 1999 de las pensiones causadas al amparo del
Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de
derechos y servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron
parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros
de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los
conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el
apartado Dos. a) del precedente artículo 37.
Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las
siguientes:
a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido
como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las
pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares
mayores de sesenta y cinco años.
b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de
cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de
viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de
la Seguridad Social
Para 1999, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la
Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 531.370
pesetas íntegras anuales.
CAPITULO II
Limitaciones en el señalamiento inicial
de las pensiones públicas
Artículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones
públicas
Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de
las pensiones públicas no podrá superar durante 1999 la cuantía íntegra
de 295.389 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias
que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará
afectada por el citado límite.
No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir
menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho
límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra
anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante 1999, el
importe de 4.135.446 pesetas.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente
derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo
37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del
señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites
que se establecen en el apartado anterior.
A tal efecto se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada
una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas
ellas excediera de 295.389 pesetas mensuales, se reducirán
proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.
No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo
del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas
en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de
Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada
por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la minoración se efectuará
preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su
reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones,
procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación
de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma
de todas ellas no supere el indicado límite máximo.
Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en
favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas,
si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los
límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o
suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último
señalamiento hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite
legal.
Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los
apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran
conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan
al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional
hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará,
en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente
percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse
con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del
señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres, se
alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las
otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de
oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado,
con efectos del primer día del mes siguiente a aquél en que se haya
producido la variación.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de
concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.
Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos
iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de
las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio
de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del
cobro de la misma.
Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se
aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante 1999:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al
amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones
extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,
originadas por actos terroristas.
Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones
públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones
mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas
en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se
regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de
terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas
de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de
actos terroristas.
CAPITULO III
Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas
para 1999
Artículo 41. Revalorización y modificación de los valores de las
pensiones públicas para 1999
Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones
que se contienen en los siguientes artículos de este Capítulo y que les
sean de aplicación, experimentarán en 1999 un incremento del 1,8 por 100,
de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Texto Refundido de
la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin
perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente
artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la
legislación especial de la guerra civil.
Dos. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su
modalidad contributiva, experimentarán en 1999 un incremento del 1,8 por
ciento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley
General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones
contenidas en los artículos siguientes de éste Capítulo y que les sean
expresamente de aplicación.
Tres. Las pensiones referidas en el artículo 39 de este título que
vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1998, se fijarán en 1999 en
531.370 pesetas íntegras anuales.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta
de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley
50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial
de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando
hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1993,
experimentarán el 1 de enero de 1999 una reducción, respecto de los
importes percibidos en 31 de diciembre de 1998, del 20 por 100 de la
diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 --o
tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31
de diciembre de 1977-- y la que correspondería en 31 de diciembre de
1973.
Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de
previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio,
de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción
dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y no
referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en
1999 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su
normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de
diciembre de 1998, salvo las excepciones que se contienen en los
siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de
aplicación.
Artículo 42. Pensiones no revalorizables durante 1999
Uno. En 1999 no experimentarán revalorización las pensiones públicas
siguientes:
a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o
sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de
29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a
la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe
íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su
titular, exceda de 295.389 pesetas íntegras en cómputo mensual,
entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente
artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones
extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la
Seguridad
Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones
mejoradas al amparo del Real Decreto-Ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre
pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.
b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los
Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985,
con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como
tal Caminero.
c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de
septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los
causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de
funcionarios.
d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de
junio, en favor de huérfanos mayores de 21 años no incapacitados, excepto
cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de
excombatientes profesionales.
e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas,
excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas previsto en la Ley
13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas
las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías
fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de esta Ley, calculadas
unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez
e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia
resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo
absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las
percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por
reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial
de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de
diciembre de 1998, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al
31 de diciembre de 1973.
Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión
Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas
o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades
Autónomas, de Corporaciones Locales o de Organismos autónomos y se
financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas,
o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal
incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias
por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los
regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se
refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo
aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a
dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias
o con los pactos que se produzcan.
Artículo 43. Limitación del importe de la revalorización para 1999 de las
pensiones públicas
Uno. El importe de la revalorización para 1999 de las pensiones públicas
que, conforme a las normas de los preceptos de este Capítulo, puedan
incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un
valor íntegro anual superior a 4.135.446 pesetas.
Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más
pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una
vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a
que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará
proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el
exceso sobre dicho límite.
A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar
determinará su propio límite máximo de percepción anual para las
pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con
la citada cuantía íntegra de 4.135.446 pesetas anuales la misma
proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo
o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas
que perciba el titular.
El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente
fórmula:
P
L = x 4.135.446 pesetas anuales.
T
Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de
1998 por la pensión o
pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado
de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes
pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el
interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las
Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de
la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para
1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996,
de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a
cargo de alguna de las Entidades a que se refiere el apartado dos del
artículo 42, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos
anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar,
en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir
dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese
sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima
fijada en cada momento.
Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la
revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no
pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras
pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se
efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan
practicar las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia
del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este
reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de
pensión.
En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de
concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o
inspección periódica.
Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán
a:
a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del
Estado, originadas por actos terroristas.
b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al
amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones
extraordinarias a víctimas del terrorismo.
c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social,
originadas por actos terroristas.
Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las
pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las
establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio,
por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por
actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas
limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no
procedentes de actos terroristas.
CAPITULO IV
Complementos para mínimos
Artículo 44. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones
de Clases Pasivas
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los
pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el
ejercicio de 1999 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a
837.635 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos
económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado
hubiera percibido durante 1998 ingresos por cuantía igual o inferior a
822.824 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso,
por las pruebas obtenidas por la Administración.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se
equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a
cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión
social.
En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se
tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el
complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma
proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos
se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la
fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.
Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en
1999 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter
provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo
declarado.
En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o
a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de
complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la
exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de
la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas
mensualidades de pensión.
Tres. Durante 1999 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases
Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:
Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados
precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la
legislación especial derivada de la guerra civil cuyas cuantías se fijan
en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad
reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre,
a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos
económicos.
Artículo 45. Reconocimiento de los complementos para las pensiones
inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de
dichas pensiones en 1999
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán
derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía
mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social
en su modalidad contributiva, que no perciban ingresos de capital o
trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 837.635 pesetas al
año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad
contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía
superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un
complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos
y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a
la suma de 837.635 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía
mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el
complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes
de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el
interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por
importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en
términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se
equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a
cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión
social.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número
anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1998 ingresos por
cuantía igual o inferior a 822.824 pesetas. Esta presunción podrá
destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los
pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que
tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante
1998 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 822.824
pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1999
declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento
de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma
que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Durante 1999 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de
la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en
cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular,
en las cuantías siguientes:
CAPITULO V
Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 46. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio
de Vejez e Invalidez
A partir del 1 de enero de 1999 la cuantía de las pensiones del
extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con
otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 570.500
pesetas.
A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por
los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la
pasada guerra civil española, cualquiera que fuese la legislación
reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.
TITULO V
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
CAPITULO I
Deuda Pública
Artículo 47. Deuda Pública
Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de
Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de
que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999 no supere el
correspondiente saldo a 1 de enero de 1999 en más de 2.337.889.953 miles
de pesetas.
Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser
sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de
Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:
a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos
presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.
b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas
en la presente Ley y la evolución real de los mismos.
c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las
operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente y
d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del
Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.
Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el
párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución,
respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.
Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a Organismos públicos
Se autoriza a los Organismos públicos que figuran en el Anexo III de
esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1999 por los importes
que, para cada uno, figuran en el Anexo citado.
Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda del Estado al
Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al
Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o
en otras Entidades Financieras al Congreso de los Diputados y al Senado
Los Organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de gastos
relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aún cuando lo asumido
sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la
siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes
precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último
del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos
financieros y amortizaciones para el ejercicio.
El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de
los Diputados y del Senado el importe y características de las
operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses
por instrumentos de la Deuda Pública viva.
El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al
Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España
o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de
los saldos.
CAPITULO II
Avales Públicos y Otras Garantías
Artículo 50. Importe de los avales del Estado
Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el
ejercicio de 1999 no podrá exceder de 345.000 millones de pesetas. No se
imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por
motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en
la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente
concedidos.
Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los
siguientes límites máximos de avales del Estado:
a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe
máximo de 30.000 millones de pesetas. b) A Radio Televisión Española por
un importe máximo de 171.873 millones de pesetas.
c) Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el
límite máximo de 6.500 millones de pesetas a garantizar operaciones de
inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras
domiciliadas en España.
El importe avalado no podrá superar el 27 por cien del precio total del
buque financiado.
Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de
crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes
cargas financieras.
Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema, serán,
como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de
marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen. El procedimiento
para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de
inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras
domiciliadas en España.
Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a
que se refieren los apartados anteriores, requerirá el otorgamiento
previo del aval expreso a cada operación de crédito.
Cuatro. Los importes indicados en los apartados Uno y Dos se entenderán
referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval,
extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.
Artículo 51. Avales de las Entidades públicas empresariales y Sociedades
mercantiles estatales
Uno. Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a
prestar avales en el
ejercicio 1999, en relación con las operaciones de crédito que concierten
las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o
indirectamente, hasta un límite máximo de 100.000 millones de pesetas.
Dos. La Entidad pública empresarial Puertos del Estado podrá autorizar a
la Autoridad Portuaria de Barcelona la concesión de avales durante el
ejercicio de 1999 a favor de la sociedad «International Trade Center
Barcelona, Sociedad Anónima», con un límite máximo de 2.000 millones de
pesetas».
Artículo 52. Información sobre avales públicos otorgados
El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos
del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características
principales de los avales públicos otorgados.
Artículo 52 bis. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos
por Fondos de Titulización de Activos
1. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima durante el
ejercicio de 1999 de 300.000 millones de pesetas, con el objeto de
garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de
Activos constituidos al amparo de los convenios que suscriba el
Ministerio de Economía y Hacienda y las Sociedades Gestoras de Fondos de
Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de
Valores con el objeto de mejorar la financiación de la actividad
productiva empresarial.
2. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior deberá
ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la
constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.
3. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se
refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial
y, en su caso, registral.
4. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca, en
su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a
que hace mención el apartado 1. del presente artículo.
CAPITULO III
Relaciones del Estado con el Instituto
de Crédito Oficial
Artículo 53. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial y
Fondo de Provisión
Uno. El Estado reembolsará durante 1999 al Instituto de Crédito Oficial
tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones
financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas
en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a
la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que
aquél haya incurrido.
Los ingresos depositados en Instituto de Crédito Oficial durante el año
1999 por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del
Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente
con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales
del Estado en la aplicación 15.23.762B.444, el resultado neto de las
operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y
corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad
financiadora participante en el convenio. En el caso de que existan
saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de
diciembre de 1999, éstos se ingresarán en el Tesoro.
Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en
operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito
Oficial los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de
reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.
Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere
el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de
7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1999, asciende a 80.000
millones de pesetas.
Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se
refiere el Apartado Cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de
agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1998 del Fondo de
Provisión constituido en el Instituto de Crédito
Oficial, de acuerdo con el Apartado Cuarto de la Disposición Adicional
Sexta del Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá durante
1999 y con justificación de nuevas necesidades dotar al Fondo hasta un
límite de 25.000 millones de pesetas.
Artículo 54. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto
de Crédito Oficial
El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del
Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las
compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 53
de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades
reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último
párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Artículo 55. Fondo de Ayuda al Desarrollo
La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en 1999 en
80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines previstos en
los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
modificados por el artículo ..... de la Ley ...../1998, de ........ de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de
Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a
lo largo de 1999. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las
operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con
cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en
cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales
acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda
exterior de los países prestatarios.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe,
país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el
Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.
Artículo 56. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de
desarrollo social básico en el exterior
La dotación al Fondo para la concesión de microcréditos a que se refiere
el artículo .... de la Ley ......./1998, de ....... de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, ascenderá en 1999 a 12.000 millones
de pesetas y se destinará a los fines previstos en el apartado Tres de
ese artículo.
El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo
por un importe de hasta 12.000 millones de pesetas a lo largo de 1999.
El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe,
país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el
Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.
TITULO VI
NORMAS TRIBUTARIAS
CAPITULO I
Impuestos Directos
SECCION PRIMERA
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 57. Coeficientes de actualización del valor de adquisición
Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley
40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a
actividades económicas que se efectúen durante 1999, los coeficientes de
actualización del valor de adquisición serán los siguientes:
No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de
diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,097.
La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la
inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la
fecha de la transmisión del bien inmueble.
Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en
el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles
afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto
sobre Sociedades en el artículo 58.Uno de esta Ley.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con
lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio,
se aplicarán las siguientes reglas:
1ª. Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado
anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones contabilizadas corres-pondientes al mismo, sin tomar en
consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las
operaciones de actualización.
2ª. La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de
lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor
anterior del elemento patrimonial.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se
tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar
los coeficientes de actualización.
3ª. El importe que resulte de las operaciones descritas en el número
anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las
operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-Ley 7/1996,
siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria.
4ª. La ganancia o perdida patrimonial será el resultado de minorar la
diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el
importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.
SECCION SEGUNDA
Impuesto sobre Sociedades
Artículo 58. Coeficiente de corrección monetaria
Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1999,
los coeficientes previstos en el artículo 15.11, a) de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de
adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:
Coeficiente
Con anterioridad a 1 de enero de 1984 1,889
En el ejercicio 1984 1,715
En el ejercicio 1985 1,584
En el ejercicio 1986 1,491
En el ejercicio 1987 1,420
En el ejercicio 1988 1,357
En el ejercicio 1989 1,298
En el ejercicio 1990 1,247
En el ejercicio 1991 1,205
En el ejercicio 1992 1,178
En el ejercicio 1993 1,162
En el ejercicio 1994 1,141
En el ejercicio 1995 1,096
En el ejercicio 1996 1,044
En el ejercicio 1997 1,020
En el ejercicio 1998 1,007
En el ejercicio 1999 1,000
Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre el período de adquisición o coste de producción, atendiendo
al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El
coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que
se hubiesen realizado.
b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que
se realizaron.
Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con
lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio,
los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las
amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en
consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las
operaciones de actualización.
La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo
establecido en el apartado anterior, se minorará en el importe del valor
anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto
proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del
artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo
anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las
operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley
7/1996,siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la
depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo
15 de la Ley 43/1995.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se
tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar
los coeficientes establecidos en el apartado uno.
Artículo 59. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades
Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1999, el
porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18
por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2
del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho
apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al
sujeto pasivo.
Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje
será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen
redondeado por defecto.
Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo
anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado
conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad
de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha
en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1998. Las sociedades
transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto
de la base imponible que deba ser objeto de imputación.
SECCION TERCERA
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 60. Base liquidable
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado dos del
artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, quedará redactado como sigue:
«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que
se refiere el apartado anterior o si aquella no hubiese asumido
competencias normativas en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la
base imponible se reducirá en 17.300.000 de pesetas».
Artículo 61. Cuota íntegra
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado Dos del
artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:
«Dos.Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias
normativa en materia de Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable
del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:
Artículo 61 bis. Personas obligadas a presentar declaración
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el artículo 37 de la Ley
19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración.
Están obligados a presentar declaración:
a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación
personal, cuando su base imponible,
determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte
superior a 17.300.000 pesetas. o cuando no dándose esta circunstancia el
valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas
reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 pesetas.
b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real,
cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.
SECCION CUARTA
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 62. Base liquidable
Con efectos 1 de enero de 1999, se modifica la letra a) del apartado 2
del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, que quedará redactada del siguiente modo:
«a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:
Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún
años: 2.602.000 pesetas, mas 650.500 pesetas por cada año menos de
veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder
de 7.806.000 pesetas.
Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más
años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas.
Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado,
ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas.
Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados
más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.
En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o
sensorial, se aplicará la reducción de 7.806.000 pesetas, además de las
que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el
causante.
A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la
reducción las que tengan la consideración legal de minusválidos con un
grado de disminución igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el
baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.»
Artículo 63. Tarifa
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del
artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:
«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se
refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias
normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no
resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la
Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en
la siguiente escala:
Artículo 64. Cuota tributaria
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del
artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, quedará redactado como sigue:
«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la
cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla
no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos
la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el
que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en
función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según
el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:
Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación
del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de
aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato
inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio
preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del
tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado
coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del
exceso.
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que
corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que
por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros
colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se
estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del
beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el
coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños
cuando el patrimonio preexistente exceda de 655.000.000 de pesetas, sin
perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen
conocidos.»
SECCION QUINTA
Impuestos Locales
Artículo 65. Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, y sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 69.3 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de
naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,018. Este
coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los
datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a
dichos bienes para 1998.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de
orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin
que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado
coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en
virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del
Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para
la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles
del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de
actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se
obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas en el
artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica
previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base
imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Artículo 66. Impuesto sobre Actividades Económicas
Uno. Se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas,
contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de
septiembre, en los términos que a continuación se indican:
1º. Se modifica el epígrafe 659.4 de la Sección 1ª de las Tarifas del
Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos
de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes.
Cuota mínima municipal de:
-- En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.
--En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.
--En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.
--En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283 pesetas.
--En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Notas
1ª. Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no
mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.
2ª. Se clasifican en este epígrafe los denominados «quioscos de prensa»
entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad
principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas,
así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos,
tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de
transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.
Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter
accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por
menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales
como «cd-rom», cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, «compact-disc»,
etc».
2º. Se crea el Grupo 847 en la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto,
con la siguiente redacción:
«GRUPO 847. Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones.
Cuota nacional de 2.000.000 pesetas.
Notas
1ª. Este Grupo comprende la prestación de servicios postales,
consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,
transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos
postales en todas su modalidades; los servicios de telegramas, télex,
giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga
a los anteriores.
2ª. Podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad
relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos
de franqueo.
3ª. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, satisfará el 50
% de la cuota señalada, por la totalidad de los servicios a que se
refiere este grupo.»
3º. Se modifica el epígrafe 931.2 de la Sección 1ª de las Tarifas del
Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación Básica: Educación Primaria y/o
Educación Secundaria Obligatoria, exclusivamente.
Cuota de: 33.638 pesetas».
4º. Se modifica el Epígrafe 931.3 de la Sección 1ª de las Tarifas del
Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:
Epígrafe 931.3. Enseñanza de Bachillerato, Orientación Universitaria,
Formación Profesional y Ciclos Formativos de Formación Profesional
Específica de Grado Medio y Grado Superior, exclusivamente.
Cuota de: 36.101 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para impartir Programas de Garantía Social».
5º. Se crea una nota al Grupo 745 de la Sección 2ª de las Tarifas del
Impuesto, con la siguiente redacción:
«Nota: Con motivo de la obligación de suscribir en presencia de Corredor
de Comercio los contratos objeto de intervención, los sujetos pasivos
matriculados en este grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional
alguna, de despachos auxiliares en locales ubicados en los distintos
municipios de sus correspondientes circunscripciones».
6º. Se modifica el Epígrafe 751.1 de la Sección 1ª de las tarifas del
impuesto que quedará redactado en los términos siguientes:
«Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales
cubiertos.
Cuota de:
Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta
actividad: 39.910 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite
anterior: 6.624 pesetas.
Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán
todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios
y elementos accesorios.
Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches
que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que
esencialmente se encierran de noche.
En caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se
incrementarán en un 25 por 100».
Dos. Se formaliza la adecuación a la actualización de las cuotas del
Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo desde el 1 de enero
de 1996 por el Real Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre, del cuadro
de coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la
actividad, fijado en la letra e) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción
para la aplicación de las Tarifas del Impuesto contenida en el Anexo II
del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el cual
queda fijado como sigue:
«Coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la
actividad
Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre
Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones
establecidas en el apartado anterior, deberán presentar la declaración
correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7,
según los casos, del Real Decreto 243/1995 de 17 de febrero, por el que
se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades
Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de
gestión censal de dicho Impuesto.
CAPITULO II
Impuestos Indirectos
SECCION PRIMERA
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 67. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas
Con efectos a partir de 1 de enero de 1999, la escala adjunta a que hace
referencia el párrafo primero del artículo 43 del Texto Refundido de la
Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, será la siguiente:
SECCION SEGUNDA
Impuestos Especiales
Artículo 68. Impuesto sobre Hidrocarburos
Con efectos desde 1 de enero de 1999, la tarifa 1ª del apartado 1 del
artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos
Especiales, quedará redactada como sigue:
«Tarifa 1ª:
Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 67.352 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior:
67.040 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 61.844 pesetas por 1.000
litros.
Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 44.901 pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos
en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 13.097
pesetas por 1.000 litros.
Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.235 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 132.313 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de
servicio público: 9.562 pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.227
pesetas por tonelada.
Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.800 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante:
25'82 pesetas por gigajulio.
Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 48.549 pesetas por 1.000
litros.
Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante:
24.051 pesetas por 1.000 litros.
CAPITULO III
Otros Tributos
Artículo 69. Tasas y otras prestaciones de carácter público
Uno. Se mantienen para 1999 los tipos de cuantía fija de las tasas de la
Hacienda estatal en el importe exigible para 1998 por el artículo 73 de
la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1998.
Dos. Se consideran como tipos fijos aquéllos que no se determinan por un
porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.
Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero,
apartado cuarto, del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el
que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los
juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:
«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.
Uno. Tipos tributarios.
a) El tipo tributario general será del 20 por 100.
b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:
Dos. Cuotas fijas.
En los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para
la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la
clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas
Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de
octubre, según las normas siguientes:
A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 456.000 pesetas.
b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo «B» en
los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y
siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado
por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo
previsto en la letra a) anterior.
Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el
resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores
por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquinas tipo «C» o de azar:
a) Cuota anual: 669.000 pesetas.
Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las
Leyes de Presupuestos.
Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas
autorizado para la partida en máquinas de tipo «B» o recreativas con
premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre
juegos de suerte, envite o azar, se incrementará en 10.500 pesetas por
cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa,
los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior
a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la
diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el
Ministerio de Economía y Hacienda.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e
ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del
precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de
junio».
TITULO VII
DE LOS ENTES TERRITORIALES
CAPITULO I
Corporaciones Locales
Artículo 70. Liquidación definitiva de la participación en tributos del
Estado de los años 1997 y 1998
La liquidación definitiva de la participación en Tributos del Estado
correspondiente al ejercicio 1997, se deberá realizar en los términos de
los artículos 71.Dos y 74.Cuatro de la Ley 12/1996, de Presupuestos
Generales del Estado para 1997 considerando a estos efectos, como
población de derecho resultante del censo o padrón renovado y
oficialmente aprobado por el Gobierno y vigente en 1 de enero de 1997, la
contenida en el censo de 1991.
No obstante, ninguna Corporación Local podrá percibir, en relación a
1997, en términos brutos, una participación inferior a las entregas a
cuenta efectuadas a lo largo de dicho ejercicio. Esta garantía se hará
efectiva exclusivamente por cuenta del Estado.
La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado para
el año 1998, se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 74
y 75 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para 1998.
No obstante, ninguna Corporación Local podrá percibir en términos brutos
una cantidad inferior a las entregas a cuenta efectuadas a lo largo de
dicho ejercicio.
Dicha garantía se hará efectiva exclusivamente por cuenta del Estado.
Artículo 71. Participación de los municipios en los tributos del Estado
para el ejercicio de 1999
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los
municipios, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta de la
liquidación definitiva, a realizar para el presente ejercicio, se cifra
en 925.000,0 millones de pesetas, tal como figura consignado en la
Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa
912A, por participación en ingresos del Estado.
Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se
procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los
municipios en los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra
determinada en el apartado segundo del artículo 112 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con los
siguientes criterios:
Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les
atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su
participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana
de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta
su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y
servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán,
respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria
de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían
en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población
equivalente al de la población total de cada una de las respectivas
entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les
correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de
la letra c), del apartado Tercero siguiente:
Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo
procedimiento establecido en el apartado primero anterior, para calcular
la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y
la Línea de la Concepción y se distribuirán entre los municipios
respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de
diciembre de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por
los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los
Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción,
en la forma siguiente:
a) Como regla general cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual
a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la
participación en los tributos del Estado del año 1998.
b) No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo
precedente, a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población
inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por 100 del
déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos
estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las
Corporaciones Locales del año 1995.
c) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias
positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto
en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan
y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los
siguientes:
1. El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de
diciembre de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por
los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
2. El 14 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio
en el ejercicio de 1997 ponderado por el número de habitantes de derecho
de cada municipio, obtenidos según las cifras de población, oficialmente
aprobadas por el Gobierno y vigentes en 31 de diciembre de 1999.
A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1996 el
resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes
criterios:
A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación
con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio
económico de 1997, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto
sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento
del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un
coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará
en la forma que se determina en los párrafos siguientes.
B) La relación a x RcO se calculará, para
Rpm
cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación
a cada municipio, de la siguiente manera:
--En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica,
multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo
impositivo real fijado por el Pleno de la
Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 o 0,3,
respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso
y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en
cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base
imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible
media por habitante del estrato en el que se encuadre.
--En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el
coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del Padrón
Municipal del Impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los
índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la
suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en
relación con cada supuesto de sujeción al mismo.
--En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana,
multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A),
por uno.
--El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los
párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión Õ a x RcO
Rpm
aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población de
derecho deducido del Padrón vigente a 31 de diciembre de 1999 y aprobado
oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.
C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las
cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas
nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el
recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones
Provinciales.
D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada
municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor
calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los
Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000
habitantes. 3. El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad
recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en
el mismo tramo de población.
Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de
la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por
habitante de todos los Municipios encuadrados en cada tramo y la suma de
las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los
tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada
tramo.
Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se distribuirán
en función de la población de los Municipios comprendidos en el tramo
respectivo.
A los efectos de los cálculos precedentes se utilizarán las siguientes
cifras:
a) Los derechos liquidados por los Capítulos Uno, Dos y Tres de los
estados consolidados de Ingresos de los Municipios contenidos en las
últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las
Corporaciones Locales, disponibles por la Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales.
b) Los tramos de población se identificarán con los utilizados a
efectos de distribuir el 75 por ciento asignado a la variable población.
4. El 2,5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares
de Infantil, Primaria, 1er. ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria
y Especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles
pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de
conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los
Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades
escolares en funcionamiento al final del año 1997.
Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos
del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46
de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.
Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias de conformidad con lo
establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre
Régimen Fiscal de Canarias participarán en los tributos del Estado según
el Régimen General, a excepción de la determinación de la cuantía de la
participación en los tributos no susceptibles de cesión a las Comunidades
Autónomas del Capítulo
II de los Presupuestos Generales del Estado, que vendrá determinado por
el 83 por ciento de la que correspondería en aquel régimen.
Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el
marco del Convenio Económico.
Artículo 72. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas
uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado,
para 1999
Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta
a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e
islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria,
equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para
el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se
cifra en 469.151,9 millones de pesetas, tal como figura consignado en la
Sección 32, Servicio 23. Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales por
participación en ingresos del Estado, de los que 42.043,7 millones de
pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 427.108,2
millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria
compensatoria por la supresión del canon de producción de energía
eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico
de empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la
implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace
referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades
Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación
en los ingresos del Estado, percibida por asimilación a las Diputaciones
Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de
Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los
créditos del programa 911B bajo el concepto único de Participación en los
tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.
Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no
psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos insulares y Cabildos se
asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de
60.612,6 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya
dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte
correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación
extraordinaria a que se refiere el apartado Uno anterior.
La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se
repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones
efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988,
debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las
entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los
tributos del Estado.
Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en
los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las
correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a
asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación
del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser
objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos
del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de
la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión
Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes
que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.
Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se
procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las
Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en
los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra determinada en
el apartado segundo del artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con los
siguientes criterios:
Primero. El importe resultante para 1999 de la participación en tributos
del Estado a favor de las Provincias, Islas y Comunidades Autónomas
uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma proporción
señalada en el apartado Uno anterior para la determinación de la
participación ordinaria y extraordinaria.
Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia
sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta
del apartado Tres anterior.
La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado,
proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las
citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas,
expidiéndose las oportunas órdenes de pago
contra los créditos correspondientes, excepto para las aportaciones que
correspondan a las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas
uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las
Islas Baleares.
En cualquier caso, igualmente cuando la gestión económica y financiera de
los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional
de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá
en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del
ente transferidor del servicio en el citado fondo.
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas
y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y
Cantabria, en la forma siguiente:
a) Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en
términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los
tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la asistencia
sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de
evolución interanual del IPC entre 31 de diciembre de 1998 y 31 de
diciembre de 1999.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias
positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en
función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y
la cantidad prevista en el punto anterior.
A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los
siguientes:
--El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según
las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y
vigentes el 31 de diciembre de 1999.
--El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.
--El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los
municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de
población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 31 de
diciembre de 1999.
--El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor
añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para
aquél la cifra del último año conocido.
--El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de
producción de energía eléctrica.
Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y
Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio
Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País
Vasco, y afectará, exclusivamente a la participación ordinaria.
Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma
proporción que los municipios canarios.
Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición
indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las
Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.
Artículo 73. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las
Corporaciones Locales
Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para el ejercicio de 1999 a que se refiere el artículo 71 serán abonadas
a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava
parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán de acuerdo con
los siguientes criterios:
--La variable población se determinará utilizando el Padrón Municipal
referido a 1 de mayo de 1996.
--La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la
última liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en el
artículo 71 de la presente Ley.
--La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito
tributario se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los
Presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1995.
--La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última
liquidación practicada.
--En todo caso se considerará como entrega mínima a cuenta de la
participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad
igual a la percibida por este concepto en el ejercicio de 1998.
--No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población
inferior a los 5.000 habitantes percibirán como mínimo una cantidad
equivalente al 95 por 100 de la que se les asigna en la letra b) del
apartado Tercero, del punto Dos, del artículo 71.
Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado
para el ejercicio de 1999 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales,
Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos
Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del
crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación
incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia
sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos
criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin
más modificaciones que las relativas a la actualización de los datos de
la población, que deberá referirse a las cifras del Padrón Municipal a 1
de Mayo de 1996 y las que se produzcan como consecuencia del ajuste de la
participación de los Cabildos Insulares de Canarias.
Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los
tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de
Navarra y de las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios
señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 71 de la
presente Ley.
Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en
los tributos del Estado a favor de las Diputaciones forales del País
Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades
de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los
apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.
Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer
gastos con cargo al ejercicio de 2000, hasta un importe máximo
equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el
Presupuesto para 1999, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de
la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y
Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a
satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2000 en dicho mes.
Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de
las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio
serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del
ejercicio citado.
Artículo 74. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de
transporte colectivo urbano
Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la
disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales, se fija inicialmente en 6.548 millones de pesetas el crédito
destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano
prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho
según las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998,
oficialmente aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con
anterioridad a dicha fecha, no incluidas en el Area Metropolitana de
Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o
ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y
forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del
Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones
públicas, en virtud de algún Convenio de financiación específico o
contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de
explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas
por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el
número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su
ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación
de los distintos modos de transporte. A tal efecto la distribución del
crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios:
--El 90 por 100 en función del déficit medio por título de transporte
emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de
financiación, de cuatro tramos en la que el término extremo del último
tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas las
entidades con derecho a subvención. La financiación correspondiente al
déficit medio señalado en primer lugar se multiplicará a su vez por el
número de billetes expedidos o título equivalente para determinar la
asignación por este concepto.
--El 5 por 100 en función de la longitud de la red en trayecto de ida y
expresada en kilómetros.
--El 5 por 100 en función de la relación viajeros/habitantes de derecho,
deducidos estos últimos de las cifras de población vigentes en 1 de enero
de 1998, aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con
anterioridad a dicha fecha, que se ponderará en función del número de
habitantes citado divididos por 50.000.
--En cualquier caso las asignaciones resultantes en cada tramo de
financiación del déficit medio por billete serán objeto de ajuste en
función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer
tramo.
Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas
condiciones fijadas anteriormente:
--Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras
de población vigentes en 1 de enero de 1998, aprobadas por el Gobierno
mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, en los que
concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo
urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.
b) Que el número de unidades urbanas censadas en el Catastro
inmobiliario urbano sea superior a 36.000, en la fecha señalada.
Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este
servicio, y para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la
subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción
aplicable a su participación en tributos del Estado.
Artículo 75. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales
concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del vigente
Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de
compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción
obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los
términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales.
Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas
necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada
caso, con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios
de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones
legalmente concedidas.
Artículo 76. Otras subvenciones a las Entidades Locales
Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, programa
912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las
cuotas del actual Impuesto de Vehículos de tracción Mecánica objeto de
condonación en el año 1999 como consecuencia de la aplicación de los
beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación
para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.
El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el
importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en
función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al
Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba o actualice los
oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración
mínima de tres años renovables automáticamente con el fin de establecer
la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios
hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.
Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se concede
una ayuda de 600 millones de pesetas, a la Ciudad de Ceuta, destinada a
compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora
instalada en la Ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así
como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de
resultar insuficiente la producción de dicha planta. Las ayudas para el
funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante
entregas a cuenta mensuales de 20 millones de pesetas cada una. Por el
Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de
comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 81 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria. En base a dicha comprobación se realizará una liquidación
definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado
en el ejercicio económico, que no podrá superar el 50 por 100 de los
gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de
pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los
ejercicios subsiguientes.
Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán
satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán
en función de las solicitudes presentadas por los órganos de
representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán
justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio
de Economía y Hacienda
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General
Presupuestaria.
Tres. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se
expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los
apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se tramitarán
simultáneamente, a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo
el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la
participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a
la disposición efectiva de fondos, se realizará con carácter prioritario
de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o
mensuales y de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y
simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en
razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de
condiciones.
Se declaran de urgente tramitación:
--Los expedientes de modificación de créditos con relación a los
compromisos señalados.
--Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a
que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.
A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases
del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida
procedimientos especiales de registro contable de las respectivas
operaciones.
Cuatro. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando
proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los
efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las
solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en
base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones
Locales afectadas.
Cinco. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines
señalados en el apartado tres anterior se transferirán con la
periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente,
habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las
Corporaciones Locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las
obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones
pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por
parte del Estado.
Artículo 77. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la
gestión recaudatoria de los tributos locales
Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se
pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto
de 1999, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público
anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus
necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la
respectiva Corporación.
Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de
los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del
Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de
Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de
resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales.
En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes
condicionamientos:
a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la
recaudación previsible como imputable a cada padrón.
b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta
fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la
misma en concepto de participación en los tributos del Estado.
c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos
períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.
d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y
Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos
recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos
de referencia, en la forma prevista en el articulo 130.2 de la Ley
reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte
que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo
efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en
parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna
justificación.
e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las
mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de
la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos
se librarán por su importe
neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el
apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de
septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el
mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el
párrafo primero de este artículo.
Artículo 78. Información a suministrar por las Corporaciones Locales
Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las
participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a
distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los
servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas
Corporaciones Locales deberán facilitar, en la forma que se determine por
los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:
a) Antes del 30 de septiembre de 1999, la siguiente documentación:
a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida
obtenida en 1997 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de
Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza
Urbana.
a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas
de los padrones del año 1997 correspondientes al Impuesto sobre Bienes
Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se
citan en el párrafo precedente.
a.3) Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de
Actividades Económicas en 1997, incluida la incidencia de la aplicación
de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales,
se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo
los modelos conteniendo el detalle de la información necesaria.
b) Antes del 30 de junio de 1999 y previo requerimiento de los
servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los
documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la
distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de
transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el
artículo 74.
Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y
cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o
servicio, referidos al ejercicio de 1998, según el modelo definido por la
Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.
Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en
régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de
ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficits o resultados
reales producidos en el ejercicio de 1998.
Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa
por un Organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales
del ejercicio 1998 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad,
debidamente autenticadas y auditadas en su caso, con el detalle de las
operaciones que corresponden a los resultados de explotación del
transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio
respectivo.
Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el
servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión
indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.
Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan,
actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en
que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas
como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás
Administraciones públicas distintas a la subvención a que se hace
referencia en el artículo 74 de la presente Ley.
Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa,
organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a
31 de diciembre de 1998. A los Ayuntamientos que no cumplieran con el
envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se
les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el
servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés
general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás
perceptores.
Igualmente, a los municipios que no aportaran la documentación que se
determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará,
en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del
esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por
este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a
efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los
tributos del Estado para 1999.
Artículo 79. Retenciones a practicar a las Entidades Locales en
aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora
de las Haciendas Locales
Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la
disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas
Locales se realizarán con carácter previo a la cancelación de las deudas
que motivaron la solicitud de retención, según el orden de imputación que
corresponda. Las deudas se entenderán canceladas, en la parte
concurrente, cuando se haya efectuado la retención.
Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del
Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de
recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas
superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al
pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.
Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención
alcanzará un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a
la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la
liquidación definitiva anual de la participación en los tributos del
Estado.
La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100 cuando se trate de
deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente
repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en
especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a
cuenta de cualquier impuesto, de cotizaciones sociales que hayan sido o
hubieran debido ser objeto de retención.
En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá
reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería
de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de
tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y
obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de
personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y
mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil,
prestación de servicios sociales, y extinción de incendios, en cuya
realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma
de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.
No obstante, a partir del 1 de enero de 1999 y salvo que la cuantía de la
deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en
el párrafo anterior, un porcentaje de retención inferior al 25 por 100 de
las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva, cuando las
Entidades Locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de
tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a
cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades
retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier
impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser
objeto de retención.
En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de
anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, la retención habrá
de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del
correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito
en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del
crédito a favor de la respectiva Corporación, y en orden a su cuantía.
Tres. En los procedimientos de deducción a que se refiere este artículo,
la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales
dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación
financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de
los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijará el
período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al
porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar
tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la
adaptación, en su caso, de otro en curso.
Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias de
las Entidades Locales que se realicen con posterioridad al término
del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable
será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.
Asimismo, el retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas
de la participación de las Entidades Locales en los tributos del Estado
que resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003, devengarán
el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día
siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida
liquidación definitiva.
Cinco. Las Entidades Locales podrán presentar un Plan específico de
amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca
un programa de cancelación de la deuda pendiente. El Plan comprenderá
igualmente un compromiso relativo al pago en periodo voluntario de las
obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.
Siempre que el Plan presentado se considere viable y las Entidades
Locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la
prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés
legal del dinero aplicable en un punto.
Asimismo, las Entidades Locales podrán presentar un Plan específico de
cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos
de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su
cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas
tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso
relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y
conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.
CAPITULO II
Comunidades Autónomas
Artículo 80. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en
los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de
enero de 1997
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por
Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre
de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio
1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997:
a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos
territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001,
aplicables en 1 de enero de 1997, aprobados por las respectivas
Comisiones Mixtas son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan,
los siguientes:
Cataluña 15
Galicia 15
Asturias 5
Cantabria 15
La Rioja 10
Murcia 10
Valencia 15
Aragón 5
Canarias 15
Castilla y León 15
b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio
1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997, aprobados por las
respectivas Comisiones Mixtas son, para las Comunidades Autónomas que se
relacionan, los siguientes:
Cataluña 0,5450288
Galicia 0,9376384
Asturias 0,0051383
Cantabria 0,0321049
La Rioja 0,0069795
Murcia 0,0107362
Valencia 0,6060634
Aragón 0,0279096
Canarias 0,5135873
Baleares 0,0184672
Madrid -0,1822988
Castilla y León 0,1533663
Artículo 81. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en
los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de
enero de 1998
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y
en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por Acuerdo
del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996,
se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio
1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998:
a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos
territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001,
aplicables en 1 de enero de 1998, son, para las Comunidades Autónomas que
se relacionan, los siguientes:
Cataluña 15
Galicia 15
Asturias 5
Cantabria 15
La Rioja 10
Murcia 10
Valencia 15
Aragón 5
Canarias 15
Baleares 15
Castilla y León 15
b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio
1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, son, para las Comunidades
Autónomas que se relacionan, los siguientes:
Cataluña 0,5924387
Galicia 0,9392974
Asturias 0,0051474
Cantabria 0,0321617
La Rioja 0,0069918
Murcia 0,0107877
Valencia 0,6071516
Aragón 0,0298351
Canarias 0,5255519
Baleares 0,1169083
Madrid -0,1823978
Castilla y León 0,1536377
Artículo 82. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en
los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de
enero de 1999
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica
8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y en el Modelo para la aplicación del sistema de financiación
de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por
Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre
de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio
1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999:
a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos
territoriales del Estado por el IRPF, para el quinquenio 1997-2001,
aplicables en 1 de enero de 1999, son, para las Comunidades Autónomas que
se relacionan, los siguientes:
Cataluña 15
Galicia 15
Asturias 5
Cantabria 15
La Rioja 15
Murcia 10
Valencia 15
Aragón 15
Canarias 15
Baleares 15
Castilla y León 15
b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio
1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999, son, para las Comunidades
Autónomas que se relacionan, los siguientes:
Cataluña 0,5961664
Galicia 0,9659995
Asturias 0,0051549
Cantabria 0,0322703
La Rioja 0,0693822
Murcia 0,0114805
Valencia 0,6091167
Aragón 0,2355364
Canarias 0,5263135
Baleares 0,0898044
Madrid -0,1794822
Castilla y León 0,1569314
Artículo 83. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos
del Estado
Uno. La financiación provisional durante 1999, por participación en los
ingresos del Estado,
de aquellas Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas han
adoptado el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el Acuerdo
del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996,
se efectúa dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos
créditos correspondientes al importe de las entregas a cuenta que
resultan para los mecanismos siguientes:
1.º) Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos
territoriales del estado por el IRPF.
2.º) Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos
generales del Estado.
Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo
de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos
territoriales del Estado por el IRPF, correspondientes al 98 por 100 de
«entregas a cuenta» determinadas según la regla 8ª del epígrafe 3.8.1 del
Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el quinquenio 1997-2001, son para cada Comunidad Autónoma
los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación
con las Haciendas Territoriales» - «Participación en los ingresos
territoriales del Estado por el IRPF» - Programa 911-B. Dichos créditos
presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por
dozavas partes mensuales.
La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos
territoriales del Estado por el IRPF para 1999, de cada Comunidad
Autónoma, se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:
1.ª Según lo previsto en el Modelo para la aplicación del sistema de
financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por
aplicación de la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras
definitivas de los términos que integran su cálculo:
Piri (1999) = Piri (1996) . IEirpfi (1999) / IEirpfi (1996) . 0,85.
Donde Piri (1999) =El importe definitivo resultante para el tramo de
participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la
Comunidad i en el año 1999. Piri (1996) =El valor definitivo del tramo de
participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la
Comunidad Autónoma i vigente en 1999, en valores del año base 1996.
IEirpfi (1999) =Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año
1999, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la
Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la
regla 4ª del epígrafe 3.7 del Modelo del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.
IEirpfi (1996) =Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año
1996 aportados por los declarantes residentes en el territorio de la
Comunidad i, determinados con iguales criterios a los aplicados en la
regla 4ª del epígrafe 3.7 del Modelo del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001; el coeficiente 0,85
tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto al de
1999, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por 100 del impuesto y a
partir de este año solamente el 85 por 100 del mismo.
2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999
se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte
para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1999.
3.ª El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad
Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la
participación en ingresos generales del Estado que se practique en el
mismo ejercicio, y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma
conjunta.
Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo
de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos
generales del Estado, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a
cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes de participación
en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001 a las
respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma
los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación
con las Haciendas Territoriales» - «Participación en los ingresos
generales del Estado» - Programa
911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las
Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
La liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos
generales del Estado se practicará según las siguientes reglas:
1.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se
procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio
presupuestario del 2000, la liquidación definitiva del tramo de
participación en los ingresos generales del Estado para 1999 de cada
Comunidad Autónoma según lo previsto en el Modelo para la aplicación del
sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio
1997-2001, de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando los valores
definitivos de las variables que integran su cálculo:
Pigi' (1999) = PPI (iq99) . ITAE (1999)
Donde
Pigi' (1999) =El importe de la financiación definitiva que corresponde a
cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1999.
PPI (iq99) =Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio
vigente en el año 1999.
ITAE (1999)=La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II
del Presupuesto de Ingresos del Estado por los impuestos directos e
indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la
Seguridad Social y las cotizaciones al Desempleo.
2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos generales del Estado para 1999 se practicará
por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada
Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1999.
3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad
Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de
la participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF
para 1999 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido
practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor,
a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a
la práctica de la liquidación y, en todo caso, antes de finalizar el
tercer trimestre del 2000, con cargo al crédito que a tal efecto se
habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para
el 2000.
Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el
párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma,
le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por
su participación en ingresos generales del Estado, y si no fuese
bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o
en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.
Artículo 84. Financiación en 1999 de las Comunidades Autónomas a las que
no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el
quinquenio 1997-2001
Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas
no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les es
aplicable en 1999, los créditos presupuestarios destinados a su
financiación, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de su
participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el Método
para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política
Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son para cada Comunidad
Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de
Coordinación con las Haciendas Territoriales» - «Participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado» - Programa 911-B.
Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos
a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de
financiación adoptado, o el que se adopte durante 1999, para estas
Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.
Artículo 85. Liquidación definitiva de la participación de las
Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores
De conformidad con la previsión recogida en el artículo 83 de la Ley
12/1996, de 30 de diciembre, y en el artículo 84 de la Ley 65/1997, de 30
de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32 , Programa 911-B,
Servicio 18 --Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales. Varias-- «Liquidación definitiva de la participación en
los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito
a transferir a los distintos servicios de esta Sección)», de 18.638.310
miles de pesetas.
Artículo 86. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al
coste de los nuevos servicios traspasados
Si a partir del 1 de enero de 1999 se efectúan nuevas transferencias de
servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su
coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A,
«Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios
asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos
de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en
su momento por la Dirección General de Presupuestos.
A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas
transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:
a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la
gestión del servicio transferido.
b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1999,
desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.
c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1999, que corresponda
desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de
1999, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que
comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el
importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.
d) La valoración definitiva en pesetas del año base, correspondiente
al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior
consolidación para futuros ejercicios económicos.
Artículo 87. Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de Financiación
de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001
Uno. De conformidad con los Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y
Financiera de 23 de septiembre de 1996 y 27 de marzo de 1998, relativos
al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades
Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32,
Programa 911B, Servicio 18 -- Dirección General de Coordinación con las
Haciendas Territoriales. Varias -- «Para la aplicación del Fondo de
Garantía», el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación
para 1997 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas que han adoptado
el Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que se efectuará,
simultáneamente a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa
complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
los dos tramos de la participación en ingresos del Estado de dicho
ejercicio, conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se practicará en primer lugar la liquidación correspondiente a la
garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto
sobre la Renta de las personas Físicas», del modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante para cada Comunidad Autónoma
de aplicar el índice de incremento entre 1996 y 1997 del PIB nominal, al
coste de los factores, a la financiación que le corresponde, en valores
del año 1996, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa
complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada
Comunidad Autónoma, se restará la suma de los importes arrojados por los
valores definitivos para 1997 de la tarifa complementaria del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos
territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, según las respectivas liquidaciones.
En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la
potestad normativa en la tarifa complementaria del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el
rendimiento de la misma se computará el que hubiese resultado si no
hubiese ejercitado dicha potestad.
Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la
Comunidad Autónoma saldo
acreedor, que le será abonado con cargo al crédito presupuestario
señalado al principio de este artículo. Si la diferencia obtenida es de
valor negativo, no producirá efecto.
2.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la
garantía de «evolución de la participación en los ingresos generales del
Estado», del modo siguiente:
a) Se determinará el importe resultante para cada Comunidad Autónoma
de aplicar el índice de incremento entre 1996 y 1997 del PIB nominal, al
coste de los factores, a la financiación que le corresponde, en valores
del año 1996, por su participación en los ingresos generales del Estado.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada
Comunidad Autónoma, se restará el importe arrojado por el valor
definitivo para 1997 de su participación en los ingresos generales del
Estado, según la respectiva liquidación.
Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la
Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al
crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la
diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.
3.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la
garantía de «suficiencia dinámica», del modo siguiente:
a) Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:
Indice = 1 + ((F97/F96) -- 1) 0,9
Donde F97 y F96 representan la suma de los recursos obtenidos en 1997,
por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han adoptado el
Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas para el quinquenio 1997-2001, por los valores definitivos de la
tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
y los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y la
suma de los valores de los mismos mecanismos financieros en el año 1996.
Obtenido el índice anterior, se determinará el resultado de aplicarlo a
la financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 1996, por los
citados mecanismos financieros.
b) Del importe resultante de la letra a) precedente, se restarán,
para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones
definitivas para 1997 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación en
los ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones
para 1997 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las
reglas 1.ª y 2.ª precedentes.
Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la
Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al
crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la
diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.
Dos. En el ejercicio 1999 las Comunidades Autónomas que han adoptado el
Modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un anticipo de
tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año del «límite mínimo de
evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas», que les será hecho efectivo de acuerdo con las siguientes
reglas:
1.ª El importe total del anticipo, para cada Comunidad Autónoma, será
igual a la diferencia entre el resultado de aplicar el coeficiente 0,98 y
el índice de incremento previsto para el PIB nominal, al coste de los
factores, entre 1996 y 1999, a la suma de sus recursos, en valores de
1996, por la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del
Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la suma
de las entregas a cuenta por ambos mecanismos que se hayan determinado
para 1999.
Si el resultado de la diferencia anterior fuese negativo, no producirá
efecto.
2.ª El importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes
mensuales.
3.ª El anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para 1999
de la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con cargo al importe de
la misma si resulta positivo.
Cuando la liquidación para 1999 de la garantía del «límite mínimo de
evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas» arroje para una Comunidad Autónoma importe
negativo o, siendo positivo, resulte insuficiente para cancelar el
anticipo de tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se
compensará con los saldos acreedores resultantes de las liquidaciones
definitivas para 1999 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en
los ingresos del Estado.
Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para cancelar
el anticipo se compensará en la primera entrega a cuenta que se efectúe a
la Comunidad Autónoma con cargo a los créditos dotados a su favor en la
Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las liquidaciones
anteriormente reseñadas, y si no fuese bastante, en las siguientes.
Artículo 88. Fondo de Compensación Interterritorial
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley
29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política
Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.
Dos. Para el ejercicio 1999, el porcentaje al que se refiere el artículo
2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 42,04722 por 100.
Tres. Este Fondo, dotado por importe de 138.697 millones de pesetas para
el ejercicio de 1999, a través de los créditos que figuran en la Sección
33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo
a dicha Sección.
Cuatro. En el ejercicio 1999 serán beneficiarias del Fondo las
Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia,
Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de
acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1990, de 26
de diciembre.
Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación
Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente
al Presupuesto de 1999 a disposición de la misma Administración a la que
correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1998.
Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios
anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda
podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por
igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a
cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la
antedicha incorporación.
Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio
económico.
TITULO VIII
COTIZACIONES SOCIALES
Artículo 89. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social,
Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
durante 1999
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo
de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de
1999, serán las siguientes:
Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad
Social.
1. El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los Regímenes de
la Seguridad Social que lo tengan establecido, queda fijado, a partir de
1 de enero de 1999, en la cuantía de 399.780 pesetas mensuales.
2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1999, las bases de
cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las
contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope
mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada
momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en
contrario.
Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad
Social.
1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y
situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social,
exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las
bases mínimas y máximas siguientes:
--Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y
grupos de cotización,
se incrementarán, desde el 1 de enero de 1999 y respecto de las vigentes
en 1998, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo
interprofesional.
--Las cuantías de las bases máximas durante 1999 serán las siguientes:
De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive: 399.780 pesetas mensuales.
De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 345.180 pesetas mensuales o
11.506 pesetas diarias.
2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social
serán, durante 1999, los siguientes:
a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6
por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 será a cargo del
trabajador.
b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes
de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de
diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.
3. Durante 1999, para la cotización adicional por horas extraordinarias
establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:
--Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza
mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y
el 2 por 100 a cargo del trabajador.
--Cuando se trate de las horas extraordinarias que no estén comprendidas
en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a
cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.
4. No obstante lo previsto en el apartado Dos.1 de este artículo, a
partir del 1 de enero de 1999, la base máxima de cotización por
contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de
251.130 pesetas mensuales.
Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1998, vinieran
cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el
párrafo anterior, podrán, durante 1999, mantener aquélla o incrementarla
en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de
cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al
exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo
anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de
comercio.
5. A efectos de determinar, durante 1999, las bases máximas de cotización
por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:
5.1. Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales, serán:
Grupo de Pesetas/mes
cotización
1 344.520
2 344.520
3 291.930
4 265.410
5 265.410
7 250.350
El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades
realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter
anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas
correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el
artista.
5.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las
bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las
bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los
artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5, del artículo 32
del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre.
6. A efectos de determinar, durante 1999, las bases máximas de cotización
por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo
siguiente:
6.1. Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a
las distintas categorías profesionales, serán:
Grupo de Pesetas/mes
cotización
1 399.780
2 388.200
3 376.890
7 284.910
El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales
taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases
mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que
cada categoría profesional esté encuadrada.
6.2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las
bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará
las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los
profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b) del número 5, del
artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de
otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre.
6.3. Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1998, vinieran
cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el
apartado 6.1, podrán, durante 1999, mantener aquélla o incrementarla en
el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de
cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al
exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida
para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del
profesional taurino.
Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario.
1. Durante 1999, la base de cotización de los trabajadores por cuenta
ajena, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social,
será, según los distinto grupos de cotización en que se encuadren las
diferentes categorías profesionales, las siguientes:
Grupo de Base de cotización
cotización pesetas/mes
1 125.700
2 104.280
3 90.660
4 84.150
5 84.150
6 84.150
Grupo de Base de cotización
cotización pesetas/mes
7 84.150
8 84.150
9 84.150
10 84.150
11 84.150
La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante
1999, de 89.490 pesetas mensuales.
2. Durante 1999, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por
cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y
respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100.
3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán
obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización
correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos
realicen.
4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979,
de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26
de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por
hectáreas podrán mantener, durante el ejercicio de 1999, dicha modalidad
de cotización.
La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los
trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la
base de cotización el 1 por 100.
5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a
efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a
cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que
el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a
contingencias profesionales.
6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de
cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los
número 1 y 3 de este apartado.
Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos.
En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos,
las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de
enero de 1999, los siguientes:
1. La base máxima de cotización será de 399.780 pesetas mensuales. La
base mínima de cotización será de 113.340 pesetas mensuales.
2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero
de 1999, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos
dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.
La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que,
en 1 de enero de 1999, tuvieren 50 o más años cumplidos, estará limitada
a la cuantía de 213.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad,
vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener
dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo
porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este
Régimen.
Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de
la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un
régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre
mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base
que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos.
3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social
será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la
protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5
por 100.
Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la
base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1999, los
siguientes:
1. La base de cotización será 84.150 pesetas mensuales.
2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el
18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del
trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter
parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo
el pago de la cuota correspondiente.
Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.
1. Lo establecido en los apartados Uno y Dos de este artículo será de
aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin
perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de
lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Texto Refundido de las Leyes
116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por
Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número
siguiente.
2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en
este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos
segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del Texto Refundido
aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las
remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la
Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal
determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y
categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de
remuneración percibida en el año precedente.
Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en
consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes
actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las
bases mínimas que se establezcan, para las distintas categorías
profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1. del
apartado Dos de este artículo. Siete. Cotización al Régimen Especial de
la Minería del Carbón.
1. A partir del 1 de enero de 1999, la cotización al Régimen Especial de
la Seguridad Social de la Minería del Carbón se determinará mediante la
aplicación de lo previsto en el apartado Dos, sin perjuicio de que, a
efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de
cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas
o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a
efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31
de diciembre de 1998, ambos inclusive.
Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por
categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas
mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.
Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los
días a los que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco,
por exceso.
Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de
cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior
al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la
cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de
cotización establecido en el número 1 del apartado Uno y dividirlo por
los días naturales del año 1999, redondeada, por exceso, a cero o cinco.
Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base
normalizada de cotización y la base máxima de cotización por
contingencias comunes, correspondiente al grupo de cotización en que esté
encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo
previsto en el número 1. del apartado Dos de este artículo, de ser
aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que
se establezca, para el ejercicio 1999, por el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales.
2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las
bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el
número anterior.
Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de
desempleo.
1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la
Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación
legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los
últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en
su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento
en que cesó la obligación legal de cotizar. 2. La reanudación de la
prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho,
supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de
cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.
Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y,
en aplicación del número 3 del artículo 210 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho
inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización
que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social,
durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al
derecho inicial por el que opta.
Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación
Profesional.
La cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía
Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de
enero de 1999, de acuerdo con lo que a continuación se señala:
1. La base de cotización para las contingencias citadas, y en todos los
Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la
correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el
artículo 19.6 del Texto Refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30
de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio
de lo señalado en el apartado Seis de este artículo.
Como base de cotización para Desempleo que corresponde por los
trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen
Especial Agrario de la Seguridad Social se mantendrá la establecida en el
artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la
base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía
Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen
Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual
de cotización por jornadas reales a la que se refiere el apartado Tres
del presente artículo.
2. A partir del 1 de enero de 1999, los tipos de cotización serán los
siguientes:
2.1. Para la contingencia de desempleo:
2.1.1. Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a
tiempo parcial y fijos discontinuos,
así como la contratación de duración determinada en las modalidades de
contratos formativos, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que
sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados:
7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6
por 100 a cargo del trabajador.
2.1.2. Contratación de duración determinada.
2.1.2.1. Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 por
100, del que el 6,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100
a cargo del trabajador.
2.1.2.2. Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por
100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100
a cargo del trabajador.
Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o
parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a
disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3
por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por
100 a cargo del trabajador.
No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado
de trabajo y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en
el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores
sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo
anterior.
2.2. Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a
cargo exclusivo de la empresa.
2.3. Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del
que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo
del trabajador.
Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje.
Durante 1999, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado
un contrato para la formación, o de aprendizaje, con anterioridad a 17 de
mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:
a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única
mensual, en los siguientes términos:
--En los contratos para la formación, 4.667 pesetas por contingencias
comunes, de las que 3.891 pesetas serán a cargo del empresario y 776
pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.809
pesetas por contingencias comunes, de las que 3.176 pesetas serán a cargo
del empresario y 633 pesetas al cargo del trabajador.
--En ambas modalidades de contratos, 535 pesetas por contingencias
profesionales, a cargo del empresario.
b) La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 298
pesetas, a cargo del empresario.
c) La cotización por Formación Profesional, consistirá en una cuota
mensual de 165 pesetas, de las que 142 pesetas serán a cargo del
empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.
d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas
extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional a que se
refiere el apartado Dos.3 de este artículo.
Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar
las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en
este artículo.
Artículo 90. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios
para 1999
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado,
gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
(MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la
citada disposición, serán las siguientes:
1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados
integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de
la Ley 29/1975, representará el 5,17 por ciento de los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo
del 5,17 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social
de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la
citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en
activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento
sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos
Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de
la Ley 28/1975, representará el 9,06 por ciento de los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo
del 9,06 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen
Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de
Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que
se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la
financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la
citada disposición, serán los siguientes:
1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de
Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69
por ciento sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de
Derechos Pasivos.
2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del
Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por ciento de los haberes
reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo
del 5,61 el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el
0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Seguimiento de Objetivos
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación
durante 1999 el sistema previsto en la Disposición Adicional Decimosexta
de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea el agente del sector público
estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:
Centros e Instituciones Penitenciarias.
Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.
Seguridad Vial.
Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.
Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.
Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.
Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Creación de Infraestructura de Carreteras.
Plan Nacional de Regadíos.
Investigación Científica.
Investigación Técnica.
Investigación y Desarrollo Tecnológico.
Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.
También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto
en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de
Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades
Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
Segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a
partir del 1 de enero de 1999, en 1.202.991 pesetas anuales.
Dos. A partir del 1 de enero de 1999, la cuantía de las prestaciones
económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más
años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento,
será de 455.460 pesetas anuales.
Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté
afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por ciento
y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos
esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de
683.220 pesetas anuales.
Tercera. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley
13/1982, de Integración Social de los Minusválidos
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los subsidios económicos a que se
refiere la Ley
13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la
clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Pesetas/mes
Subsidio de Garantía de Ingresos
Mínimos 24.935
Subsidio por ayuda de tercera
persona 9.725
Subsidio de movilidad y compen sación para gastos de transporte
6.075
Dos. A partir del 1 de enero de 1999, las pensiones asistenciales
reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y
en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de
24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias
del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.
Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de
comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su
reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y
exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los
procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y
presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos
procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.
Cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (V.I.H.)
Durante 1999 las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en
favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (V.I.H.), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1
del artículo 2 del Real Decreto-Ley 9/1993, de 28 de mayo, se
determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los
párrafos citados sobre el importe de 70.382 pesetas.
Quinta. Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984,
de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero,
éste queda establecido en el 4,25 por ciento hasta el 31 de diciembre de
1999.
Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el
artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 por ciento
Sexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural
Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición
adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1999 de los
compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o
conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en
instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y
Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000 millones
de pesetas.
El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por
primera vez en 1999 para obras o conjuntos de obras destinadas a su
exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas.
Dos. En el año 1999 será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la
Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se celebren
en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.
Séptima. Modificación de tipos de interés de los préstamos concedidos por
el IRYDA
Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para
modificar el tipo de interés nominal de los préstamos que fueron
concedidos directamente por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo
Agrario y que se encuentran en período de amortización. Se tomará como
referencia anual el tipo marginal de la última subasta de Letras del
Tesoro a un año celebrada en el ejercicio anterior, incrementado en 0,50
puntos.
Octava. Seguro de Crédito a la Exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la
modalidad de Póliza
Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá
asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la
Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE) será, para el ejercicio 1999, de
550.000 millones de pesetas.
Novena. Sorteo extraordinario de Lotería Nacional para la Asociación
Española contra el Cáncer
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará,
durante 1999, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a
favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las
normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Décima. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante
1999 los beneficios de un sorteo extraordinario especial de Lotería
Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que
dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.
Decimoprimera. Sorteo especial «Campeonato del Mundo de Atletismo»
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante
1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del
Comité Organizador del Campeonato del Mundo de Atletismo en Sevilla, de
acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.
Decimosegunda. Sorteo especial «Xacobeo1999»
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante
1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del
«Xacobeo 1999», de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de
Economía y Hacienda.
Decimotercera. Devolución del «Capital Paralizado» de los Pósitos
Municipales, administrado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación
Quedan derogadas la Ley de 23 de enero de 1906 por la que se creó la
Delegación Regia, y el Reglamento para el funcionamiento de los Pósitos
contenido en el Decreto de 14 de enero de 1955, autorizándose al
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer el cauce
reglamentario adecuado, con el que en un período transitorio de dos años,
se regularice la situación de los Pósitos cuyo «Capital Paralizado» se
encuentra depositado en el Banco de España. A este fin, podrá devolver,
previa petición del Ayuntamiento afectado, el mencionado «Capital
Paralizado», siempre que el importe del mismo sea igual o superior a
quince mil pesetas.»
Decimocuarta. Modificación de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de
Plantillas de las Fuerzas Armadas
Se modifica el artículo 2 de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de
Plantillas de las Fuerzas Armadas, que quedará redactado como sigue:
«Las plantillas máximas de Militares de Empleo de la categoría de Tropa y
Marinería Profesionales a alcanzar a 31 de diciembre de 1999 serán
67.500.
Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección
y reclutamiento a partir de la aprobación de los Presupuestos del
Estado.»
Decimoquinta. Proyectos concertados de investigación de los Programas
Nacionales Científico-Tecnológicos
En relación con los proyectos concertados de investigación de los
Programas Nacionales Científico-Tecnológicos, financiados mediante
créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el
Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene
atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se
autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos
de hasta un
máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se
presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales
bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en
que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las
cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de
tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera
justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y
cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe
favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y
Tecnología (CICYT).
Por otra parte, en relación con los créditos concedidos por el Centro
para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) para la Promoción de la
Innovación Industrial y Tecnológica, dicho Centro, a través de su Consejo
de Administración, con arreglo a las facultades otorgadas por sus normas
de actuación, puede tomar acuerdos que supongan la concesión de
moratorias, aplazamientos y revisión del tipo de interés aplicable,
siempre que a juicio del CDTI existan garantías suficientes por parte del
deudor y su situación financiera lo justifique.
Decimosexta. Financiación de formación continua
De la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo
89.Nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de
dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará, en la forma
establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los
interlocutores sociales, a la financiación de acciones sobre formación
continua de trabajadores ocupados.
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo
anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del
Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de Formación
Continua en las Administraciones Públicas y aquéllos que sean fruto de
cualesquiera otros acuerdos.
A la financiación de la formación continua en las Administraciones
Públicas se destinarán según lo acordado por la Comisión Tripartita de la
Formación Continua, un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo
primero de esta Disposición Adicional. Esta cuantía vendrá consignada en
el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, como dotación
diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de
Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones
Públicas.
En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará
una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo
saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo
que corresponda.
Decimoséptima. Asignación tributaria a fines religiosos y otros
Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2 del
Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos,
de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional
quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones
correspondientes al período impositivo de 1998, será el 0,5239 por
ciento.
Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1999, en
concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.741.798.000
pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1998, se procederá,
en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si
existiera, a la Iglesia Católica.
Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su
caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas
minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.
Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1998.
Decimoctava. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo
Uno. Se prorroga para 1999 la disposición adicional vigésima octava de la
Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y restauración de
los bienes singulares declarados Patrimonio de la Humanidad,
las Catedrales y los bienes culturales relacionados con el anexo XI de
dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al desarrollo
contemplados en la misma. Se incluyen en el citado Anexo XI a los mismos
efectos los Monasterios de Yuso y Suso, de San Millán de la Cogolla, en
la Rioja; el Palau de la Música Catalana y el Hospital de Sant Pau de
Barcelona; las Médulas de León, y el Monte Perdido en los Pirineos.
Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley
30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la
Participación Privada de Actividades de Interés Cultural, durante el
ejercicio de 1999 gozarán de una deducción del 25 por ciento en la cuota
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración
de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades,
que no podrá exceder del 15 por ciento de la base imponible previa a esta
deducción, las cantidades donadas al Instituto Cervantes y a las
instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua
oficial propia, para la promoción y difusión de la lengua española y de
las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español,
mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías.
Decimonovena. Aumento de la dotación de los Fondos de fomento de la
inversión española en el exterior
Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa
en 10.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para
Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 1999 operaciones
por un importe total máximo de 25.000 millones de pesetas.
Dos. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña
y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de pesetas. El Comité
Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y
Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 1999 operaciones por un
importe total máximo de 2.000 millones de pesetas.
Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de
Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías,
durante el año 1999, por un importe de 40.000 millones de pesetas.
Vigésima. Revalorización para 1999 de las prestaciones de Gran Invalidez
del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona
encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de
diciembre de 1998 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero de 1999 un
incremento de 1,8 por 100.
Vigésima primera. Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del
precio
Durante el ejercicio de 1999, el Gobierno no autorizará la celebración
de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio,
regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en el Real
Decreto 704/1997, de 16 de mayo.
Vigésima segunda. Amortización anticipada de determinados empréstitos
Se autoriza al Ministro de Fomento para que pueda acordar la amortización
anticipada de los empréstitos vivos procedentes de las antiguas Juntas de
Obras y Servicios de Puertos y Comisiones Administrativas de Puertos, así
como los procedentes del Instituto Nacional de la Vivienda y los
resguardos nominativos emitidos al amparo del Real Decreto de 22 de
septiembre de 1917.
Vigésima tercera. Suprimida
Vigésima Cuarta. Compensación estatal a los Ayuntamientos por la
bonificación establecida en el artículo 12 a) de la Ley 7/1972
El Gobierno durante 1999 estudiará la compensación a los Ayuntamientos
afectados por la bonificación establecida en el artículo 12 a) de la Ley
7/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de
autopistas en régimen de
peaje de las que son beneficiarias las sociedades concesionarias de las
autopistas, tanto de titularidad Estatal como Autonómica.
Vigésima Quinta. Modificación de determinados artículos de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Uno. El artículo 78.3 queda redactado como sigue:
La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los
órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las
fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos y, en
su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares
y otras entidades locales reconocidas por las leyes, de acuerdo con los
mismos.
Dos. El tercer párrafo del artículo 92.1 queda redactado como sigue:
Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el
párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los
Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares,
otras entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo
soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Tres. El artículo 92.3 queda redactado como sigue:
La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos
competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de
las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones
Provinciales, Cabildos, Consejos insulares, otras entidades locales
reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de
las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas
entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de
Economía y Hacienda.
Cuatro. La Disposición Adicional Cuarta.2 queda redactada como sigue:
La formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones
inherentes a los Catastros Inmobiliarios, serán de competencia exclusiva
del Estado y se ejercerán por el Centro de Gestión Catastral y
Cooperación Tributaria, directamente o a través de los convenios de
colaboración que se celebren con los Ayuntamientos o, en su caso,
Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares u otras entidades
locales reconocidas por las leyes, a petición de los mismos en los
términos que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio
de la configuración de dichos Catastros Inmobiliarios como base de datos
utilizable tanto por la Administración del Estado como por la autonómica
y la local.
Vigésima Sexta. Integración social de los disminuidos físicos, psíquicos
y sensoriales
El Gobierno continuará su labor para la integración social de los
disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales y adoptará medidas
especiales para contribuir de forma efectiva a la supresión de barreras
de comunicación, incluyendo medidas de apoyo para la formación,
investigación y fomento de la lengua de signos, que beneficien al
conjunto de las personas sordas.
Vigésima Séptima. Participación de las Entidades Locales en Tributos del
Estado
Con cargo al crédito destinado al pago de la liquidación definitiva de la
participación de los Ayuntamientos en los Tributos del Estado del año
1998, se podrá hacer efectivo un importe máximo de 3.000 millones de
pesetas, a los municipios a los que se les haya aplicado el esfuerzo
fiscal mínimo previsto en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales
del Estado, por no presentar los certificados de datos relativos al
esfuerzo fiscal para la realización de las liquidaciones definitivas de
la participación en Tributos del Estado correspondientes a los ejercicios
de 1994, 1995, 1996 y 1997, con pérdida en la cuantía de la participación
sobre la
que le hubiera correspondido de aplicarse el esfuerzo fiscal real
correspondiente en cada año.
La cuantía total antedicha se repartirá proporcionalmente a las pérdidas
de los Ayuntamientos afectados en tales períodos, sin que, en ningún
caso, la asignación de cada uno pueda sobrepasar el 80 por 100 de su
pérdida. Para determinar el montante de la pérdida no se computarán, en
ningún caso, intereses de demora.
Los municipios con derecho a esta asignación deberán presentar los
certificados de esfuerzo fiscal correspondientes en un plazo de tres
meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en las mismas
condiciones que figuran en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado
correspondientes a los años señalados anteriormente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector
público estatal no sometido a legislación laboral
Durante 1999, la indemnización por residencia del personal en activo del
sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral,
continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la
tienen reconocida, con un incremento del 1,8 por ciento sobre las
cuantías vigentes en 1998.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran
percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las
establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el
ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán
devengándola sin incremento alguno en el año 1999 o con el que proceda
para alcanzar éstas últimas.
Segunda. Complementos personales y transitorios
Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30
de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal
incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el
año 1999, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.
Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una
disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal
transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya
absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las
que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.
A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el
incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta
Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que
tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el
complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán
los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por
servicios extraordinarios.
Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
de las Fuerzas Armadas y de los cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de
Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la
Seguridad Social y al Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y
restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán
por las mismas normas establecidas en el apartado uno anterior para los
funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2
de agosto.
Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal
destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas
establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin
perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país
de destino.
Tercera. Fondo de Solidaridad
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad,
creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se
aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de
empleo, gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en
colaboración con Administraciones
Públicas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine
el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas
Se prorroga durante 1999 la facultad conferida en la disposición final
tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1993.
Quinta. Efectos de los pagos de las deudas a que se refiere el crédito
32.911D.16.453
Los pagos de las deudas a que se refiere el crédito 32.911D.16.453
consignado en los Presupuestos Generales del Estado para 1998, una vez
realizados, surtirán sus efectos con fecha 31 de mayo de 1995.
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ANEXO II
Créditos ampliables
Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se
reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente
establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en
el Presupuesto del Estado, en los de los Organismos autónomos y en los de
los otros Organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a
continuación:
PRIMERO. Aplicables a todas las Secciones y Programas.
Uno. Los destinados a satisfacer:
a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos
en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de
los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes
28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de junio.
b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida
en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los
respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga
determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos
o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.
c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la
Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraída por el
Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones
de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión,
conversión, canje o amortización de la misma.
d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en
los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe
de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los
mismos.
Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los
Organismos autónomos y de otros Organismos públicos, para reflejar las
repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos
que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los
Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas
tales modificaciones.
SEGUNDO. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.
Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:
Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e
indemnizaciones.
Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:
El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415 «Para los fines
sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional
(artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio)».
Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:
El crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las
FAS en operaciones de la O.N.U.
Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:
a) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas
tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.
b) El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en
avales prestados por el Tesoro.
c) El crédito 15.612D.16.357, gastos derivados de la acuñación del
Euro.
Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:
a) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482,
16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades
de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida
urgencia.
b) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos
electorales.
c) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos
electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, de Régimen Electoral General).
d) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones
en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven
de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la
Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios de transporte
que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter
internacional.
e) El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención,
investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el
tráfico de drogas y demás fines a que se refiere el artículo 2 de la Ley
36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de
los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.
Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»:
El crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el
Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes
integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo
30 de la Ley 16/1985, como, de la diferencia entre la consignación
inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68,
Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de
crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de
la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»:
El crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de
interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de
15 de julio.
Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»:
El crédito 20.741A.101.751 «A Comunidades Autónomas para reactivación
económica de las comarcas mineras del carbón», así como el crédito 20,
Transferencias entre Subsectores , 06.711 « Al Instituto para la
Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las
Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de financiación
al citado Organismo.
Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura Pesca y
Alimentación»:
El crédito 21.719A.01.440 destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro
Agrario Combinado correspondiente al Consorcio de Compensación de
Seguros.
Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»:
Los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 11.421 «Aportación del
Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las
operaciones corrientes del INSALUD» y 11.721 «Aportación del Estado a la
Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones
de capital del INSALUD», en las cantidades necesarias para atender las
liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.
Once. En la Sección 32,» Entes Territoriales»:
a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas
por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que
resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando
exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo
70.1 del Real Decreto Legislativo 1.091/1988, de 23 de septiembre, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, así
como los que, en su caso, se habiliten en el programa 911A,
«Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios
asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del
coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no
aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u
organismo del que las competencias procedan.
b) El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la
liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones Locales
en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.
c) Los créditos 460.02, 460.03 y 460.04 del programa 912C, «Otras
aportaciones a las Corporaciones Locales», por razón de otros derechos
legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones
Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.
d) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía
autónomica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.
e) El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada
del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la
liquidación del ejercicio anterior.
f) El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras
derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas Derivadas,
Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones definitivas del
ejercicio 1998.
g) El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del «Fondo de
Garantía», hasta el importe que resulte de las liquidaciones practicadas.
Doce. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con la Unión Europea»:
Los créditos del programa 921A, «Transferencias al Presupuesto General de
las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos
que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las
Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las
mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones
agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior
comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.
TERCERO.
Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de
financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las
Comunidades Europeas.
CUARTO.
En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean
necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las
repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los
créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de
los Presupuestos Generales del Estado.
ANEXO III
Operaciones de crédito autorizadas
a Organismos Públicos
Miles de Pesetas
Ministerio de Economía y Hacienda
Instituto de Crédito Oficial 450.000.000
(Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten
y amorticen dentro del año, ni a la
refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo)
Ministerio de Fomento
Aeropuertos Españoles y Navegación
Aérea 24.500.000
Puertos del Estado y Autoridades Por tuarias 5.013.000
(Cifra de incremento neto de endeu damiento bancario a largo plazo).
Red Nacional de los Ferrocarriles Es pañoles 50.000.000
(Esta cifra se entenderá como incre mento neto máximo del endeudamien to
a largo plazo, entre el 1 de enero
y el 31 de diciembre de 1999, por lo
que no afectará a las operaciones de
tesorería que se concierten y amorti cen en el año, ni se computará en
el mismo la refinanciación de la deuda
contraída a corto y largo plazo).
Entidad Pública Empresarial Correos
y Telégrafos 2.500.000
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fondo Español de Garantía Agraria
(FEGA) 15.000.000
Ministerio de la Presidencia
Ente Público Radio Televisión Espa ñola 171.873.000
(Esta cifra se entenderá como incre mento neto máximo de la posición
deudora a corto y largo plazo, entre
el 1 de enero y el 31 de diciembre
de 1999).
ANEXO IV
Módulos económicos de distribución
de fondos públicos para sostenimiento
de centros concertados
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes
anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los
Centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas
quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre
de 1999, de la siguiente forma:
Pesetas
Educación Infantil y Educación Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 3.756.625
Gastos variables 511.307
Otros gastos (media) 766.071
IMPORTE TOTAL ANUAL: 5.034.003
Educación Especial*. (Niveles obli gatorios y gratuitos):
I. Educación Básica/Primaria:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 3.756.625
Gastos variables 511.307
Otros gastos (media) 817.144
IMPORTE TOTAL ANUAL: 5.085.076
Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
Psíquicos 2.722.395
Autistas o problemas graves de perso nalidad 2.208.282
Auditivos 2.533.083
Plurideficientes 3.143.916
II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 7.513.250
Pesetas
Gastos variables 670.876
Otros gastos (media) 1.164.128
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.348.254
Personal complementario (Logopedas, fisioterapeutas, ayudantes técnicos
educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:
Psíquicos 4.346.681
Autistas o problemas graves de perso nalidad 3.887.830
Auditivos 3.367.814
Plurideficientes 4.833.456
Formación Profesional de Primer Grado:
I. Ramas Industriales y Agrarias:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 1.091.370
IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.716.991
II. Ramas de Servicios:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 954.578
IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.580.199
Ciclos Formativos de Grado Medio: (1)
I. Gestión Administrativa:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 2.346.694
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.972.315
Pesetas
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 0
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 311.508
IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 311.508
Ciclos Formativos de Grado Medio: (2)
II. Comercio:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 2.346.694
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.972.315
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 0
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 311.508
IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 311.508
Ciclos Formativos de Grado Medio: (3)
III. Carrocería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 1.596.998
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.222.619
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Pesetas
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 1.719.524
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.345.145
Ciclos Formativos de Grado Medio: (4)
IV. Electromecánica de vehículos:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 1.983.268
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.608.889
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 2.102.679
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.728.300
Ciclos Formativos de Grado Medio: (5)
V. Equipos Electrónicos de consumo:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 2.276.085
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.901.706
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 2.395.497
IMPORTE TOTAL ANUAL: 10.021.118
Pesetas
Ciclos Formativos de Grado Medio: (6)
VI. Equipos e instalaciones electrotécnicas:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 1.970.807
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.596.428
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 2.093.334
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.718.955
Ciclos Formativos de Grado Medio: (7)
VII. Fabricación a medida e instalación de carpintería y muebles:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 1.596.998
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.222.619
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 1.719.524
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.345.145
Ciclos Formativos de Grado Medio: (8)
VIII. Confección:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 1.983.268
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.608.889
Pesetas
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 0
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 311.508
IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 311.508
Ciclos Formativos de Grado Medio: (9)
IX. Peluquería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 1.628.148
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.253.769
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 1.750.675
IMPORTE TOTAL ANUAL: 9.376.296
Ciclos Formativos de Grado Medio: (10)
X. Cuidados Auxiliares de Enfermería:
Primer Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 6.718.424
Gastos variables 907.197
Otros gastos (media) 1.285.490
IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.911.111
Segundo Curso del Ciclo Formativo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales 0
Gastos variables 0
Otros gastos (media) 311.508
IMPORTE TOTAL TRIMESTRE SEPTIEMBRE A NOVIEMBRE: 311.508
Pesetas
Formación Profesional de Segundo
Grado:
I. Ramas Administrativas y de Delineación:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales: 6.201.621
Gastos variables 901.327
Otros gastos (media) 1.022.797
IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.125.745
II. Restantes Ramas:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales: 6.201.621
Gastos variables 901.327
Otros gastos (media) 1.168.709
IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.271.657
Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación
Universitaria y Bachillerato LOGSE
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales: 6.352.467
Gastos variables 1.219.750
Otros gastos (media) 1.163.868
IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.736.085
EDUCACION SECUNDARIA
OBLIGATORIA: Pesetas
Primer Ciclo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales: 4.507.949
Gastos variables 601.513
Otros gastos (media) 995.893
IMPORTE TOTAL ANUAL: 6.105.355
Segundo Ciclo:
Salarios de personal docente, incluidas
cargas sociales: 5.999.552
Gastos variables 1.151.986
Otros gastos (media) 1.099.209
IMPORTE TOTAL ANUAL: 8.250.747
* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias
educativas, podrán adecuar los módulos de Personal Complementario de
Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable
en cada una de ellas.
La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las unidades
concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Educación
Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Primero y Segundo
Grados, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, Bachillerato
Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, así como el
nuevo Bachillerato regulado en la L.O.G.S.E. será incrementada en 154.388
pesetas en los Centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor
coste originado por el plus de residencia del Personal de Administración
y Servicios.
ANEXO V
Costes de personal de las Universidades
de competencia de la Administración General del Estado
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de
personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el
siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad
Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de
28 de febrero y disposiciones que lo desarrollan venga a incorporar a su
presupuesto la Universidad procedente de las Instituciones Sanitarias
correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas
vinculadas.
ANEXO VI
Remanentes de crédito incorporables a 1999
Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio, los remanentes que se
recogen a continuación:
a) Los remanentes del crédito 16.01.223A.484 destinado al pago de
indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.
b) Los remanentes del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al
Fondo al que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional primera
de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.
c) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por
los Reales Decretos-Leyes 24/1997, 29/1997 y 2/1998 promulgados para
reparar los daños causados por diversas inundaciones.
d) El de crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de
la Ley 19/1994, así como el que correspondan al superproyecto
96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre
que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60».
e) El del crédito 17.38.513D.601. para inversiones que correspondan
al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las
Islas-Baleares», siempre que sea inferior al que se produzca en el
crédito 17.38.513D.60.
f) Los de los créditos 20.101.741A.751, 20.101.741A.761 y
20.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras del
carbón.
g) El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio
de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en
infraestructura de costas, incluida en el superproyecto 89.17.05.9002,
siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito
23.06.514C.60.
h) El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio
de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de
infraestructuras hidráulicas y de calidad de las agua, siempre que sea
inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.441A.60.
i) El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad
establecida en el Convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio
de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de
infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea
inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.512A.61.
j) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las
transferencias a que se refiere el artículo 10.
k) Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en
los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.
l) Los procedentes de créditos generados como consecuencia de
ingresos procedentes de la Unión Europea.
ll) Los procedentes de créditos comprometidos por operaciones no
financieras correspondientes a inversiones de modernización y
sostenimiento de las Fuerzas Armadas.
m) El del crédito 18.103.422 A 63 para inversiones para dar
cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/94, R.E.F. de Canarias, que
corresponde al superproyecto 97.18.103.0001.
n) El del crédito 18.103.422 C 63 para inversiones para dar
cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/94, R.E.F. de Canarias, que
corresponde al superproyecto 97.18.103.0002.
ñ) El crédito 32.02.513A.751 que corresponde a la Generalitat de
Catalunya en concepto de obras de infraestructura ferroviaria de acuerdo
con el convenio suscrito con el Estado.
o) Los remanentes de crédito originados por las retenciones a que se
refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de
desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español, que se realicen en el último trimestre del ejercicio.
SECCION 01
Sin modificaciones.
SECCION 02
Sin modificaciones.
SECCION 03
Sin modificaciones.
SECCION 04
Sin modificaciones.
SECCION 05
Sin modificaciones.
SECCION 06
Sin modificaciones.
SECCION 07
Sin modificaciones.
SECCION 08
Sin modificaciones.
SECCION 12
CREDITO: 1.000.000 de pesetas
ALTA
Sección: 12.
Servicio: 01.
Programa: 132.A.
Concepto: 481.06.
BAJA
Sección: 12.
Servicio: 01.
Programa: 132.A.
Concepto: 492.
SECCION 12
ALTA
Sección: 12.
Servicio: 03.
Programa: 134.A.
Concepto: 48.6.
Crédito: 75.000.000.
BAJA
Sección: 12.
Servicio: 103.
Programa: 134.A.
Concepto: 48.6.01.
Crédito: -75.000.000.
BAJA
Sección: 12.
Servicio: 03.
Programa: 800.X.
Concepto: 4.14.
Crédito: -75.000.000.
Ingresos:
Sección: 12.
Servicio: 103.
Programa: Concepto: 4.04.
Crédito: -75.000.000.
SECCION 12
En la Sección 12 (Ministerio de Asuntos Exteriores), Organismo 103,
Agencia Española de Cooperación Internacional, Programa 134.A
(Cooperación para el Desarrollo) se modifica la denominación del concepto
497, de tal manera que donde dice: «Organización Mundial Sefardi», debe
decir: «Subvenciones a Organizaciones no Gubernamentales para ayudas a
sefardíes víctimas de la persecución nazi».
SECCION 12
CREDITO: 20.000.000 de pesetas
ALTA
Sección: 12.
Servicio: 103.
Programa: 134.A.
Concepto: 487.
BAJA
Sección: 12.
Servicio: 103.
Programa: 134.A.
Concepto: 486.01.
SECCION 12
CREDITO: 20.000.000 de pesetas
ALTA
Sección: 12.
Servicio: 103.
Programa: 134.A.
Concepto: 482.00.
BAJA
Sección: 12.
Servicio: 103.
Programa: 134.A.
Concepto: 486.01.
SECCION 13
Sin modificaciones.
SECCION 14
Sin modificaciones.
SECCION 15
ALTA
SECCION: 15.
SERVICIO: 15.
PROGRAMA: 800.X.
CAPITULO: 7.
ARTICULO: 71.
CONCEPTO: 714.
MODIFICACION PROPUESTA: 150.000 miles de pesetas.
BAJA
SECCION: 31.
SERVICIO: 02.
PROGRAMA: 633.A.
CAPITULO: 2.
ARTICULO: 22.
CONCEPTO: 226.
MODIFICACION PROPUESTA: 150.000 miles de pesetas.
REPERCUSION PRESUPUESTO INE
ALTA INGRESOS
SECCION: 15.
SERVICIO: 105.
CONCEPTO: 700.
MODIFICACION PROPUESTA: 150.000 miles de pesetas.
ALTA GASTOS
SECCION: 15.
SERVICIO: 105.
PROGRAMA: 551.C.
CAPITULO: 6.
ARTICULO: 63.
CONCEPTO: 630.
MODIFICACION PROPUESTA: 150.000 miles de pesetas.
SECCION 15
Incremento de 28.956 millones de pesetas en el concepto presupuestario
indicado dotado con 15.721 millones en el proyecto de Presupuestos para
1999, hasta alcanzar la cifra de 44.677 millones de pesetas.
PRESUPUESTOS DE GASTOS
ALTA
Sección: 15. Ministerio de Economía y Hacienda.
Servicio: 14. Dirección General de Análisis y Programación
Presupuestaria.
Programa: 724.C. Incentivos regionales a la localización industrial.
Concepto: 771. Subvenciones a empresas localizadas en Grandes Areas de
Expansión industrial y otras zonas acordadas por el Gobierno.
Importe: Incremento de 28.956.000 miles de pesetas.
PRESUPUESTOS DE INGRESOS
ALTA
Incremento de 28.956.000 miles de pesetas.
Capítulo: 7.
Concepto: 790. Transferencias de capital del exterior del Fondo Europeo
de Desarrollo Regional.
SECCION 16
ARTICULO: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
ALTA
Sección: 16.
Servicio: 01.
Programa: 221.A.
Concepto:
BAJA
Sección: 16.
Servicio: 01.
Programa: 221.A.
Concepto:
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Proyecto: 99160010005. «Aduana de Beni-Enzar-Melilla».
Incremento anualidad 1999: 100.000.000 de pesetas.
BAJA
Proyecto: 92160010025. «Obras en edificios administrativos».
Disminución anualidad 1999: 100.000.000 pesetas.
SECCION 16
ARTICULO: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
ALTA
Sección: 16.
Servicio: 03.
Programa: 222.A.
Concepto:
BAJA
Sección: 16.
Servicio: 03.
Programa: 222.A.
Concepto:
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Proyecto: 97160030020. «Obras en Melilla».
Importe: 1999: 50.000.000 de pesetas.
2000: 150.000.000 de pesetas.
BAJA
Proyecto: 89160060765. «Obras urgentes e imprevistos».
Importe: 1999: 50.000.000 de pesetas.
2000: 150.000.000 de pesetas.
SECCION 16
ALTA
Sección: 16.
Servicio: 04.
Programa: 222.A.
Concepto: 63.
BAJA
Sección: 16.
Servicio: 04.
Programa: 222.A.
Concepto: 63.
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Proyecto: 89160070065. «Obras en Baleares».
Importe: 1999. 10.000.000 de pesetas.
2000: 100.000.000 de pesetas.
2001: 150.000.000 de pesetas.
BAJA
Proyecto: 89160070225. «Obras en Castellón».
Importe: 1999: 10.000.000 de pesetas.
Proyecto: 87160070040. «Fondo para urgencias previstas».
Importe: 2000: 100.000.000 de pesetas.
2001: 150.000.000 de pesetas.
SECCION 16
ALTA
Sección: 16. Ministerio del Interior.
Servicio: 01. Dirección General de Protección Civil.
Programa: 223.A. Protección Civil.
Capítulo: 7. Transferencias de capital.
Artículo: 76. A Corporación Locales.
Concepto: 762. A Corporaciones Locales para creación de infraestructuras
derivadas de la aplicación de Planes de emergencia nuclear.
Importe: 300.000.000 de pesetas.
BAJA
Sección: 16. Ministerio del Interior.
Servicio: 03. Dirección General de la Policía.
Programa: 222.A. Seguridad ciudadana.
Capítulo: 6. Inversiones Reales.
Artículo: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Proyecto: 89160060525. Obras en Barcelona. Jefatura Superior.
Importe: 83.000.000 de pesetas.
Proyecto: 89160060705. Obras en Mallorca.
Importe: 25.000.000 de pesetas.
Proyecto: 89160060765. Obras urgentes e imprevistos.
Importe: 42.000.000 de pesetas.
Servicio: 04. Dirección General de la Guardia Civil.
Programa: 222.A. Seguridad ciudadana.
Capítulo: 6. Inversiones reales.
Artículo: 63. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Proyecto: 89160070225. Obras Castellón.
Importe: 150.000.000 de pesetas.
SECCION 16
ALTA
Sección: 16. Ministerio del Interior.
Servicio: 02. Secretaría de Estado de Seguridad.
Programa: 221.A. Dirección y Servicios Generales de Seguridad y
Protección Civil.
Concepto: 792. Sistema de Información Schengen.
Importe: 35.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 16. Ministerio del Interior.
Servicio: 02. Secretaría de Estado de Seguridad.
Programa: 221.A. Dirección y Servicios Generales de Seguridad y
Protección Civil.
Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Importe: 35.000 miles de pesetas.
Proyecto: 9816020005. «Reparación de vehículos».
SECCION 16
ALTA
Sección: 16. Interior.
Servicio: 04. Dirección General de la Guardia Civil.
Programa: 222.A. Seguridad ciudadana.
Capítulo: 6. Inversiones reales.
Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios.
Superproyecto: 89160078252. Equipos especiales.
Proyecto: 9916040020. Equipamiento especial Ceuta.
Importe: 32.000.000 de pesetas.
Proyecto: 9916040025. Equipamiento especial Melilla.
Importe: 32.000.000 de pesetas.
BAJA
Sección: 16. Interior.
Servicio: 04. Dirección General de la Guardia Civil.
Programa: 222.A. Seguridad ciudadana.
Capítulo: 6. Inversiones reales.
Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios.
Superproyecto: 89160078252. Equipos especiales.
Proyecto: 86160070125. Equipos especiales.
Importe: 64.000.000 de pesetas.
SECCION 17
ALTA GASTOS
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Artículo: 60.
Superproyecto:
Proyecto: Nuevo.
Provincia: Soria.
Denominación: Redacción proyecto vía alta capacidad
Medinaceli-Soria-Tudela.
Dotación: 10.000 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección:
Servicio:
Programa:
Capítulo: 2.
Artículo: 22.
Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.
Modificación propuesta: 10.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
17. MINISTERIO DE FOMENTO.
20. SECRETARIA DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTES.
511.D. DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE FOMENTO.
471. SUBVENCION AL TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO DE MERCANCIAS ENTRE LA
PENINSULA Y LAS ISLAS CANARIAS O ENTRE ESTAS Y LA PENINSULA. ASI COMO EL
EXISTENTE ENTRE ISLAS Y EL DE EXPORTACION DE LAS MISMAS A PAISES
EXTRANJEROS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.
IMPORTE: 500.000.000 de pesetas.
Quedando el total del crédito en dicha partida presupuestaria en
3.000.000.000 de pesetas.
BAJA
17. MINISTERIO DE FOMENTO.
20. SECRETARIA DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTES.
511.D. DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE FOMENTO.
871. APORTACIONES PATRIMONIALES.
IMPORTE: 500.000.000 de pesetas.
SECCION 17
ALTA
17. MINISTERIO DE FOMENTO.
20. SECRETARIO DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES.
511.D. DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE FOMENTO.
747. A PUERTOS DEL ESTADO Y AUTORIDADES PORTUARIAS: AUTORIDAD PORTUARIA
DE SANTA CRUZ DE TENERIFE PARA LA EJECUCION DEL PUERTO DE LA ESTACA EN LA
ISLA DEL HIERRO.
IMPORTE: 250.000.000 de pesetas.
ANUALIDADES AÑO 2000: 250.000.000.
2001: 1.000.000.000.
2002: 1.000.000.000.
2003: 1.000.000.000.
BAJA
17. MINISTERIO DE FOMENTO.
20. SECRETARIO DE ESTADO DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES.
511.D. DIRECCION Y SERVICIOS GENERALES DE FOMENTO.
871. APORTACIONES PATRIMONIALES.
IMPORTE: 250.000.000 de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 20.
Programa: 511.D.
871: Aportaciones patrimoniales.
Importe: 250.000.000 pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 20.
Programa: 511.D.
747: A Puertos del Estado y Autoridades Portuarias: Autoridad Portuaria
de Santa Cruz de Tenerife para la ejecución del Puerto de la Estaca en la
isla del Hierro.
Importe: 250.000.000 pesetas.
SECCION 17
ALTA GASTOS
Sección: 17.
Servicio: 20.
Programa: 513.A.
Capítulo: 6.
Artículo 60.
Concepto: 601.
Proyecto 1987.23.03.0565. Plan de supresión de pasos a nivel en Murcia:
300.000 miles de pesetas.
Proyecto: 1995.17.39.0560. En Murcia: 300.000 miles de pesetas.
Modificación propuesta 600.000 miles de pesetas.
ALTAS DE INGRESOS
Sección:
Servicio:
Programa:
Capítulo: 2.
Artículo: 22.
Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.
Modificación propuesta: 600.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA DE GASTOS
Sección: 17.
Servicio: 20.
Programa: 513.A.
Capítulo: 6.
Concepto: 601.
Proyecto 1987.23.03.0660. Renovación de vías e instalaciones en Valencia:
100.000 miles de pesetas.
Proyecto:
Modificación propuesta 100.000 miles de pesetas.
ALTAS DE INGRESOS
Sección:
Servicio:
Programa:
Capítulo: 2.
Artículo: 22.
Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.
Modificación propuesta: 100.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 20. S. Est. De Infraestructuras y Transportes.
Programa: 513.A. Infraestructura del transporte ferroviario.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de inversión (nuevo): «Línea férrea Barcelona-Puigcerdá».
Importe: Se dota con 250 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 20. S. Est. De Infraestructuras y Transportes.
Programa: 513.A. Infraestructura del transporte ferroviario.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto: 1998-17-20-0330.
Importe: Se minora en 250 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 20. S. Est. De Infraestructuras y Transportes.
Programa: 513.A. Infraestructura del transporte ferroviario.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de inversión (nuevo): «Renovación línea Lleida-Manresa».
Importe: Se dota con 250 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 20. S. Est. De Infraestructuras y Transportes.
Programa: 513.A. Infraestructura del transporte ferroviario.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto: 1987-23-03-0660.
Importe: Se minora en 250 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
SECCION: 17.
SERVICIO: 34.
PROGRAMA: 515.B.
ARTICULO: 63.
PROYECTO: Ampliación Aeródromo de Santa Cilia.
DOTACION: -Año 1999 +50 millones de pesetas.
BAJA
SECCION: 17.
SERVICIO: 34.
PROGRAMA: 515.B.
ARTICULO: 62.
SUPERPROYECTO: 1999.17.34.80.23. Regulaciones y normativa técnica de
Aviación Civil.
PROYECTO: 1993-17-34-0050.
DOTACION: -Año 1999 -50 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
SECCION: 17.
SERVICIO: 38.
PROGRAMA: 513.D.
ARTICULO: 60.
SUPERPROYECTO: 1996 17 38 9400. Planeamiento y proyectos.
PROYECTO: 1999 17 38 4550.
DENOMINACION: N-234. DESDOBLAMIENTO DAROCA CALATAYUD.
DOTACION: -Año 1999 +30.000 miles de pesetas.
BAJA
SECCION: 17.
SERVICIO: 38.
PROGRAMA: 513.D.
ARTICULO: 60.
SUPERPROYECTO: 1992.17.38.9010. Red de alta capacidad.
PROYECTO: 1993 17 38 0120.
DENOMINACION: ACTUACIONES EN LA RED DE ALTA CAPACIDAD E INCIDENCIAS.
DOTACION: -Año 1999 -30.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
SECCION: 17.
SERVICIO: 38.
PROGRAMA: 513.D.
ARTICULO: 61.
SUPERPROYECTO: 1998 17 38 9007. Acondicionamientos.
PROYECTO: 1999 17 38 3255.
DENOMINACION: N-260 BOLTAÑA-FISCAL (VARIANTE DE JANOVAS).
DOTACION: -Año 1999 +20.000 miles de pesetas.
BAJA
SECCION: 17.
SERVICIO: 38.
PROGRAMA: 513.D.
ARTICULO: 61.
SUPERPROYECTO: 1988 17 38 9007. Acondicionamientos.
PROYECTO: 1993 17 38 2200.
DENOMINACION: ACTUACIONES EN ACONDICIONAMIENTOS E INCIDENCIAS.
DOTACION: -Año 1999 -20.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
SECCION: 17.
SERVICIO: 38.
PROGRAMA: 513.D.
ARTICULO: 61.
SUPERPROYECTO: 1998 17 38 9007. Acondicionamientos.
PROYECTO: 1999 17 38 3020.
DENOMINACION: N-260 CAMPO-AINSA.
DOTACION: -Año 1999 +332.000 miles de pesetas.
BAJA
SECCION: 17.
SERVICIO: 38.
PROGRAMA: 513.D.
ARTICULO: 61.
SUPERPROYECTO: 1988 17 38 9007. Acondicionamientos.
PROYECTO: 1993 17 38 2200.
DENOMINACION: ACTUACIONES EN ACONDICIONAMIENTOS E INCIDENCIAS.
DOTACION: -Año 1999 -332.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
SECCION: 17.
SERVICIO: 38.
PROGRAMA: 513.D.
ARTICULO: 60.
SUPERPROYECTO: 1993 17 38 9006. Actuaciones en medio urbano y accesos a
puertos y aeropuertos.
PROYECTO: 1996 17 38 0255.
DENOMINACION: N-232 DUPLICACION DE CALZADA. EL BURGO EBRO-ZARAGOZA
CALATAYUD.
DOTACION: -Año 1999 +500.000 miles de pesetas.
BAJA
SECCION: 17.
SERVICIO: 38.
PROGRAMA: 513.D.
ARTICULO: 60.
SUPERPROYECTO: 1993 17 38 9006. Actuaciones en medio urbano y acceso a
puertos y aeropuertos.
PROYECTO: 1992 17 38 0005.
DENOMINACION: ACTUACIONES EN MEDIO URBANO E INCIDENCIAS.
DOTACION: -Año 1999 -500.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
SECCION: 17.
SERVICIO: 38.
PROGRAMA: 513.D.
ARTICULO: 61.
SUPERPROYECTO: 1988 17 38 9007. Acondicionamientos.
PROYECTO: 1998 17 38 3160.
DENOMINACION: N-122 TARAZONA-L.P. NAVARRA.
DOTACION: -Año 1999 +100.000 miles de pesetas.
BAJA
SECCION: 17.
SERVICIO: 38.
PROGRAMA: 513.D.
ARTICULO: 61.
SUPERPROYECTO: 1988 17 38 9007. Acondicionamientos.
PROYECTO: 1993 17 38 2200.
DENOMINACION: ACTUACIONES EN ACONDICIONAMIENTOS E INCIDENCIAS.
DOTACION: -Año 1999 -100.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
SECCION: 17.
SERVICIO: 38.
PROGRAMA: 513.D.
ARTICULO: 61.
SUPERPROYECTO: 1988 17 38 9007. Acondicionamientos.
PROYECTO: 1999 17 38 3250.
DENOMINACION: N-232 VARIANTE DE ALCAÑIZ.
DOTACION: -Año 1999 +300.000 miles de pesetas.
BAJA
SECCION: 17.
SERVICIO: 38.
PROGRAMA: 513.D.
ARTICULO: 61.
SUPERPROYECTO: 1988 17 38 9007. Acondicionamientos.
PROYECTO: 1993 17 38 2200.
DENOMINACION: ACTUACIONES EN ACONDICIONAMIENTOS E INCIDENCIAS.
DOTACION: -Año 1999 -300.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto: 60.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto: 60.
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Superproyecto: 1996.17.38.94.00. Planeamientos y Proyectos.
Proyecto: 1998.17.38.4580. Autovía de Andalucía. Nueva calzada de
Despeñaperros. Tramo Venta de Cárdenas-Santa Elena. (Redacción de
Proyecto).
Importe: Año 1999: +50.000 miles de pesetas.
Año 2000: +250.000 miles de pesetas.
BAJA
Superproyecto: 1992.17.38.9010. Red de Alta Capacidad.
Proyecto: 1993.17.38.0120. Actuaciones en la Red de Alta Capacidad e
Incidencias.
Importe: Año 1999: -50.000 millones de pesetas.
Año 2000: -250.000 miles de pesetas.
SECCION 17
CREDITO
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto: 60.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto: 60.
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Superproyecto: 1992 17 38 9010. Red de Alta Capacidad.
Proyecto: 1998 17 38 0730.
Denominación: Autovía Tarancón-Cuenca. Tramo Abia de la Obispalía
-Cuenca.
Dotación: +450.000 miles de pesetas.
BAJA
1)
Superproyecto: 1993 17 38 9006. Actuaciones en medio urbano y acceso a
puertos y aeropuertos.
Proyecto: 1996 17 38 0330.
Denominación: Enlace N-420 con circunvalación de Cuenca.
Dotación: -190.000 miles de pesetas.
2)
Proyecto: 1996 17 38 0335.
Denominación: N-400. Variante y acondicionamiento. Acceso a Cuenca.
Dotación: -260.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.E.
Concepto: 61.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.E.
Concepto: 63.
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Superproyecto: 1999 17 38 8201. Conservación ordinaria.
Proyecto: 1986 17 04 1010.
Denominación: Actuaciones de conservación y explotación. (Conservación
ordinaria y viabilidad, rehabilitación y mejora, mejoras funcionales
locales y seguridad vial) en Melilla.
Dotación: 350.000 miles de pesetas.
BAJA
Superproyecto: 1992 17 38 8007. Maquinaria y equipos.
Proyecto: 1990 17 04 0630.
Denominación: Maquinaria y Equipos.
Dotación: -350.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto: 60.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto: 60.
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Superproyecto: 1993 17 38 9006. Actuaciones en medio urbano y accesos a
puertos y aeropuertos.
Proyecto: 1996 17 38 0355.
Denominación: El Palmar-Alcantarilla.
Dotación: Año 1999: +262.025 miles de pesetas.
BAJA
Superproyecto: 1992 17 38 9006. Actuaciones en medio urbano y accesos a
puertos y aeropuertos.
Proyecto: 1992 17 38 0005.
Denominación: Actuaciones en medio urbano e incidencias.
Dotación: Año 1999: -262.025 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto: 60.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto: 60.
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Superproyecto: 1996 17 38 9400. Planeamiento y proyectos.
Proyecto: 1996 17 38 40 55.
Denominación: Autopista León (Onzonilla)-Benavente.
Dotación: Año 1999: +150.000 miles de pesetas.
Año 2000: +250.000 miles de pesetas.
BAJA
Superproyecto: 1992 17 38 9010. Red de alta capacidad.
Proyecto: 1993 17 38 0120.
Denominación: Actuaciones en la Red de Alta Capacidad e Incidencias.
Dotación: Año 1999: -150.000 miles de pesetas.
Año 2000: -250.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto: 60.
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto: 60.
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Superproyecto: 1996 17 38 9400. Planeamiento y proyectos.
Proyectos: 1996 17 38 4075.
Denominación: Conexión Avila-Salamanca.
Dotación: Año 1999: +175.000 miles de pesetas.
Año 2000: +350.00 miles de pesetas.
BAJA
Superproyecto: 1992 17 38 9010. Red de Alta Capacidad.
Proyecto: 1993 17 38 0120.
Dotación: Año 1999: -175.000 miles de pesetas.
Año 2000: -350.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ARTICULO: 60
ALTA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto:
BAJA
Sección: 17.
Servicio: 38.
Programa: 513.D.
Concepto:
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Superproyecto: 1996 17 38 9400. Planeamiento y proyectos.
Proyecto: 1996 17 38 4085. Autovía Palencia-Benavente.
Importe: Año 1999: +100.000 miles de pesetas.
Año 2000: +200.000 miles de pesetas.
BAJA
Superproyecto: 1992 17 38 9010. Red de alta capacidad.
Proyecto: 1993 17 38 0120. Actuaciones en la red de alta capacidad e
incidencias.
Importe: Año 1999: -100.000 miles de pesetas.
Año 2000: -200.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 1998-17-38-4360. Cuarto cinturón Abrera-Terrasa.
Importe: Se aumenta su dotación en 100 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Superproyecto: 1992-17-38-9010.
Proyecto: 1993-17-38-0120.
Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de inversión (nuevo): «N-II. Desdoblamiento
Tordera-Fornells-Girona».
Importe: Se dota por importe de 100 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Superproyecto: 1992-17-38-9010.
Proyecto: 1993-17-38-0120.
Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 98-17-38-3170. «N-260 Xerrallo-Pont de Suert».
Importe: Se aumenta su dotación en 60 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61.
Superproyecto: 1998-17-04-9007.
Proyecto: 1992-17-38-2115.
Importe: Se minora en 60 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 1998-17-38-3115. «Vilaller-Vielha (túnel)».
Importe: Se aumenta su dotación en 100 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto: 1993-17-38-2200.
Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 96-17-38-4215: «N-340. Duplicación final variante
de Tarragona y Variante de Altafulla y Torredembarra».
Importe: Se aumenta su dotación en 163,5 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Superproyecto: 1992-17-38-9010.
Proyecto: 1996-17-38-4210.
Importe: Se minora en 163,5 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 96-17-38-4230. N-340. Autovía entre Tarragona
(Vilaseca) y l'Hospitalet de l'Infant. Variante de Cambrils.
Importe: Se aumenta su dotación en 111 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto: 1996-17-38-4210.
Importe: Se minora en 111 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 1996-17-38-4220. Variante de Vallirana.
Importe: Se aumenta su dotación en 225 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Superproyecto: 1992-17-38-9010.
Proyecto: 1993-17-38-0120.
Importe: Se minora en 125 millones de pesetas.
Programa: 513.E. Conservación y Explotación de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto: 1986-17-04-0965.
Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 1996-17-38-4310. «Variante de Cervelló».
Importe: Se aumenta su dotación en 500 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de Infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto: 1996-17-38-4210.
Importe: Se minora en 500 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 1996-17-38-4225. «N-340 Variante de Vilaseca (fase
2)».
Importe: Se aumenta su dotación en 334 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60.
Proyecto: 1993-17-38-0120. «Actuaciones en red de alta capacidad e
incidencias».
Importe: Se minora en 165 millones de pesetas.
Programa: 513.E. Conservación y Explotación de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto: 1986-17-04-0965.
Importe: Se minora en 169 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 1996-17-38-0325. «N-II Duplicación de calzada
Lleida-Els Alamús».
Importe: Se aumenta su dotación en 500 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.E. Conservación y Explotación de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto: 1986-17-04-0965.
Importe: Se minora en 500 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 1998-17-38-0700. «Calzadas laterales A-7 y
eliminación de semáforos».
Importe: Se aumenta su dotación en 200 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.E. Conservación y Explotación de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras.
Proyecto: 1986-17-04-0965.
Importe: Se minora en 200 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de inversión (nuevo): N-260 Variante de Gerri de la Sal.
Importe: Se aumenta su dotación en 200 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión nueva en Infraestructuras.
Superproyecto: 1988-17-04-9007.
Proyecto: 1992-17-38-2115.
Importe: Se minora en 200 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 1998-17-38-3155. N-260 Grifeu-Colera.
Importe: Se aumenta su dotación en 200 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Superproyecto: 1998-17-04-9007.
Proyecto: 1992-17-38-2115.
Importe: Se minora en 200 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 1998-17-38-3120. «N-420. Variante de Falset».
Importe: Se aumenta su dotación en 480 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto: 1992-17-38-2115.
Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.
Proyecto: 1997-17-38-3040.
Importe. Se minora en 380 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 1993-17-38-2500. «N-240. Variante de Les Borges
Blanques».
Importe: Se aumenta su dotación en 462 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto: 1992-17-38-2115.
Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.
Proyecto: 1997-17-38-3040.
Importe. Se minora en 362 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 1998-17-38-3100. «N-240. Acondicionamiento A-7
Tarragona-Valls».
Importe: Se aumenta su dotación en 500 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Superproyecto: 1988-17-04-9007.
Proyecto de inversión: 1993-17-38-2200.
Importe: Se minora en 500 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.D. Creación de infraestructuras de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto de inversión (nuevo): «N-II Travesía de Fornells de la Selva
p.k. 709,5 al p.k. 712».
Importe: Se dota con 100 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.E. Conservación y Explotación de Carreteras.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto de inversión: 1986-17-04-0965.
Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
PROYECTO: 592. Plataforma Logística Aeropuerto de Zaragoza.
DOTACION: -Año 1999 +1.000 millones de pesetas.
BAJA
PROYECTO: 168. Informática y Comunicaciones varios aeropuertos.
DOTACION: -Año 1999 -1.000 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
PROYECTO: 015. Nueva Estación Intermodal de Zaragoza. Soterramiento vías.
DOTACION: -Año 1999 +1.500 millones de pesetas.
BAJA
PROYECTO: 008. RAF de Zaragoza.
DOTACION: -Año 1999 -1.500 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
SECCION: 17.
SERVICIO: 38.
PROGRAMA: 513.D.
ARTICULO: 60.
SUPERPROYECTO: 1993 17 38 90006. Actuaciones en medio urbano y accesos a
puertos y aeropuertos.
PROYECTO: 1996 17 38 0265.
DENOMINACION: Tudela de Duero-Valladolid.
DOTACION: Año 1999: 200.000 miles de pesetas.
BAJA
SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.
SERVICIO: 02. D.G. Presupuestos Gastos de los Departamentos
Ministeriales.
PROGRAMA: 633. Imprevistos y funciones no clasificadas.
CONCEPTO: 630. Inversiones de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
DOTACION: Año 1999: 200.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.E. Conservación y explotación de carreteras.
Artículo: 22. Material, suministro y otros.
Concepto: 222. Comunicaciones.
Subconcepto: 222.90. Telefónicas, obligaciones de ejercicios anteriores.
Dotación: Año 1999: +13.500 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.E. Conservación y explotación de carreteras.
Artículo: 22. Material, suministros y otros.
Concepto: 222. Comunicaciones.
Subconcepto: 222.00. Telefónicas.
Dotación: Año 1999: -13.500 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.E. Conservación y explotación de carreteras.
Artículo: 22. Material, suministros y otros.
Concepto: 226. Gastos diversos.
Subconcepto: 226.93. Jurídicos, contenciosos, obligaciones de ejercicios
anteriores.
Dotación: Año 1999: + 97.300 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 38. Dirección General de Carreteras.
Programa: 513.E. Conservación y explotación de carreteras.
Artículo: 22. Material, suministros y otros.
Concepto: 226. Gastos diversos.
Subconcepto: 226.03. Jurídicos, contenciosos.
Dotación: Año 1999: -97.300 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 09. Dirección General para la Vivienda, la Arquitectura y el
Urbanismo.
Programa: 431.A. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y
acceso a vivienda.
Concepto: 611. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes
destinados al uso general.
Importe: Incremento de 400.000 miles de pesetas.
Superproyecto: 1999.17.09.8200.
Proyecto: 1986.17.07.0200.
Provincia: 56. Melilla.
Denominación: Inversión de reposición, conservación y rehabilitación de
patrimonio de Melilla.
BAJA
Sección: 31. Gastos de Diversos Ministerios.
Servicio: 02. Dirección General de presupuestos. Gastos de los
Departamentos Ministeriales.
Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Importe: 400.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 34. Dirección General de Aviación Civil.
Programa: 515.B. Regulación y supervisión de la aviación civil.
Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios.
Proyecto: Helipuerto civil en Ceuta. Estudio y análisis de viabilidad
(nuevo).
Importe: Se dota el proyecto con 30 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 34. Dirección General de Aviación Civil.
Programa: 515.B. Regulación y supervisión de la aviación civil.
Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios.
Proyecto: 1999-17-34-1510. Desarrollo de la actividad heliportuaria de
España.
Importe: Se minora en 30 millones de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 26. Secretaría General de Comunicaciones.
Programa: 521.B. Ordenación de las comunicaciones y gestión del espectro
radioeléctrico.
Concepto: 614. Para todo tipo de acciones relacionadas con el desarrollo
del programa ARTE (Acción regional de telecomunicaciones).
Importe: 510.000 miles de pesetas.
BAJAS
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 26. Secretaría General de Comunicaciones.
Programa: 521.B. Ordenación de las Comunicaciones y gestión del espectro
radioeléctrico.
Concepto: 620. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de
los servicios.
Importe: 145.000 miles de pesetas.
Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Importe: 213.000 miles de pesetas.
Concepto: 640. Gastos de inversiones de carácter inmaterial.
Importe: 152.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 09. Dirección General para la Vivienda, la Arquitectura y el
Urbanismo.
Programa: 431.A. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y
acceso a vivienda.
Concepto: 611. Inversión de reposición en infraestructuras y bienes
destinados al uso general.
Importe: Incremento de 200.000 miles de pesetas.
Superproyecto: 1999.17.09.8200.
Proyecto: 1986.17.07.0195.
Provincia: 55. Ceuta.
Denominación: Inversión de reposición, conservación y rehabilitación de
patrimonio en Ceuta.
BAJA
Sección: 31. Gastos de diversos ministerios.
Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
Departamentos Ministeriales.
Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Importe: 200.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
PAIF DE AENA
Proyecto: Torre de Control aeropuerto de Melilla.
Dotación: Se aumenta su dotación en 100 millones de pesetas.
BAJA
PAIF DE AENA
Proyecto: 205. Abastecimientos diversos y asistencias técnicas varios
aeropuertos.
Dotación: Se minora en 100 millones de pesetas.
SECCION 17
Aplicación presupuestaria 17.34.515D.486.
DONDE DICE:
«Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península y Melilla.»
DEBE DECIR:
«Subvención al tráfico aéreo regular entre Ceuta, Melilla y el resto del
territorio nacional.»
SECCION 17
Aplicación presupuestaria 17.34.515D.487.
DONDE DICE:
«Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península e Islas y
Melilla, así como entre Islas. Obligaciones ejercicios anteriores.»
DEBE DECIR:
«Subvención al tráfico aéreo regular entre el Archipiélago Canario,
Balear, Ceuta y Melilla, con el resto del territorio nacional, así como
entre Islas. Obligaciones de ejercicios anteriores.»
SECCION 17
ALTA (Presupuesto de Gastos)
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 20. Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.
Programa: 511.D. Dirección y Servicios Generales de Fomento.
Capítulo: 8. Activos financieros.
Artículo: 82. Concesión de préstamos al Sector Público.
Concepto: 821. Préstamos a largo plazo.
Subconcepto: 821.07. Anticipo reintegrable al Ente Público Puertos del
Estado para facilitar financiación a las Autoridades portuarias al objeto
de que puedan hacer frente a las obligaciones derivadas de sentencias
judiciales por aplicación de tarifas. A regular por Orden del Ministro de
Fomento.
Importe: 1.600.000 miles de pesetas.
BAJAS (Presupuesto de Gastos)
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 20. Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.
Programa: 511.D. Dirección y Servicios Generales de Fomento.
Capítulo: 9. Pasivos financieros.
Artículo: 90. Amortización de deuda pública en moneda nacional.
Concepto: 902. Amortización de los empréstitos vivos procedentes de las
antiguas Juntas de Obras y Servicios de Puertos y Comisión Administrativa
de Grupos de Puertos.
Importe: 505.000 miles de pesetas.
Servicio: 09. Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el
Urbanismo.
Programa: 431.A. Promoción, administración y ayudas para rehabilitación y
acceso a la vivienda.
Capítulo: 9. Pasivos financieros.
Artículo: 90. Amortización de deuda pública en moneda nacional.
Concepto: 901. Amortización de deuda pública en moneda nacional a largo
plazo.
Subconcepto: 901.00 con destino a anticipar la amortización de Cédulas
emisión 1 de abril de 1956.
Importe: 1.095.000 miles de pesetas.
TOTAL BAJAS: 1.600.000 miles de pesetas.
SECCION 17
ALTA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 20. Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.
Programa: 513.A. Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Capítulo: 6.
Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al
uso general.
Proyecto: 1995.17.39.0760 «Puerto de Bilbao».
Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 1.000 millones de
pesetas.
BAJA
Sección: 17. Ministerio de Fomento.
Servicio: 20. Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.
Programa: 513.A. Infraestructura del Transporte Ferroviario.
Capítulo: 6.
Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructuras y bienes destinados al
uso general.
Superproyecto: 1995.17.39.9300 «Actuaciones complementarias».
Proyecto: 1987.23.03.0660. «Renovaciones de vía e instalaciones».
Modificación propuesta: se minora su dotación en 1.000 millones de
pesetas.
SECCION 17
ALTA GASTOS
Sección: 17.
Servicio: 20. Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.
Programa: 513.A. Infraestructura de Transporte Ferroviario.
Capítulo: 7.
Artículo: 75. Comunidades Autónomas.
Concepto: 751. Para el Convenio de infraestructuras del ferrocarril
metropolitano de Bilbao.
Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 1.000 millones de
pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección:
Servicio:
Programa:
Capítulo: 2.
Artículo: 22.
Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.
Modificación propuesta: se incrementa su dotación en 1.000 millones de
pesetas.
SECCION 18
ALTA
18. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
207. INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA.
456.A. MUSICA.
76. A CORPORACIONES LOCALES.
762.05. AL CABILDO DE TENERIFE PARA LA CONSTRUCCION DEL AUDITORIO.
IMPORTE: 230.000.000 de pesetas.
BAJA
18. MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA.
207. INSTITUTO NACIONAL DE ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA.
456.A. MUSICA.
76. A CORPORACIONES LOCALES.
762.05. AL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE PARA LA CONSTRUCCION
DEL AUDITORIO.
IMPORTE: 230.000.000 de pesetas.
SECCION 18
I. PRESUPUESTO DEL ESTADO
ALTA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio: 12. Secretaría de Estado y Cultura.
Programa: 800.X. Transferencias entre subsectores.
Concepto: 416. Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la
Música.
Importe: 40.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02. D.G. de Presupuestos. Gastos de los Departamentos
Ministeriales.
Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Concepto: 630. Inversión de reposición.
Importe: 40.000 miles de pesetas.
II. INCREMENTOS EN EL PRESUPUESTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES
ESCENICAS Y DE LA MUSICA
INGRESOS
Organismo: 18.207.
Concepto: 400 del Departamento al que está adscrito.
Importe: 40.000 miles de pesetas.
GASTOS
Organismo: 18.207.
Programa: 456.A. Música.
Concepto: 480.00. A la Confederación de Juventudes Musicales de España.
Importe: 40.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio u Organismo: 05. Dirección General de Personal y Servicios.
Programa: 422.A. Educación Infantil y Primaria.
Concepto: 131. «Laboral eventual».
Importe: 9.660.348 miles de pesetas.
Concepto: 160.00. Cuotas Sociales a la Seguridad Social.
Importe: 1.001.879 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio u Organismo: 05. Dirección General de Personal y Servicios.
Programa: 422.A. Educación Infantil y Primaria.
Concepto: 481. Para atender enseñanzas derivadas de los acuerdos
suscritos por el Estado con Confesiones Religiosas.
Importe: 20.000 miles de pesetas.
Concepto: 482. A la Conferencia Episcopal para hacer efectiva la
Enseñanza de la Religión Católica en los Colegios Públicos.
Importe: 10.642.227 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio u Organismo: 13. Dirección de Bellas Artes y Bienes Culturales.
Programa: 458.C. Conservación y Conservación de Bienes Culturales.
Concepto: 765 (nuevo). Al Ayuntamiento de Cestona, para la realización de
la reproducción de la Cueva de Ekain.
Importe: 70.000 miles de pesetas.
Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Importe: 10.000 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL ANEXO DE INVERSIONES
Superproyecto: 1997.18.13.8210.
La anualidad de 1999 y el coste total se incrementa en 10.000 miles de
pesetas.
Proyecto: 1997.18.13.0054.
La anualidad de 1999 y el coste total se incrementa en 10.000 miles de
pesetas.
BAJA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio u Organismo: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales.
Programa: 458.C. Conservación y restauración de Bienes Culturales.
Concepto: 761. Ayudas a la reproducción de cuevas de arte paleolítico.
Importe: 80.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio u Organismo: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales.
Programa: 458.D. Protección al Patrimonio Histórico.
Concepto: 766. Al Ayuntamiento de Béjar para la adquisición del Bosque de
Béjar.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio u Organismo: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de
los Departamentos Ministeriales.
Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio: 14. Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.
Programa: 134.B. Cooperación, promoción y difusión cultural en el
exterior.
Concepto: 226.06. Reuniones, conferencias y cursos.
Importe: 45.000 miles de pesetas.
Concepto: 226.15: Gastos diversos en el exterior.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
Programa: 452.A. Archivos.
Concepto: 226.06. Reuniones, conferencias y cursos.
Importe: 30.000 miles de pesetas.
Concepto: 227.06. Estudios y trabajos técnicos.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 31. Gastos de Diversos Ministerios.
Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
Departamentos Ministeriales.
Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificados.
Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Importe: 175.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio u Organismo: 15. Dirección General de Cooperación cultural.
Concepto: 440 (N), al Consorcio organizador del Foro Universal de las
Culturas de Barcelona, 2004.
Importe: 200.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio u Organismo: 13. Dirección General de Bellas Artes y Bienes
Culturales.
Programa: 453.A. Museos.
Concepto: 630. Inversión de reposición.
Importe: 95.000 miles de pesetas.
Repercusión en el Anexo de Inversiones Reales:
--Proyecto 1997.18.13.0021, Museo Arqueológico Nacional. Reforma general:
Anualidad
1999: Minoración de 80.000 miles de pesetas. Anualidad 2000: Aumento de
80.000 miles de pesetas.
--Proyecto 1997.18.13.0023, Liquidaciones, revisiones de precios, obras
menores y suministros varios a museos: Anualidad 1999: minoración de
15.000 miles de pesetas.
Concepto: 640. Gastos de inversiones de carácter inmaterial.
Importe: 25.000 miles de pesetas.
Repercusión en el Anexo de Inversiones Reales:
--Proyecto 1990.24.04.0025, Estudios e Investigación: Anualidad 1999:
Minoración de 25.000 miles de pesetas.
Programa: 452.A. Archivos.
Servicio: 14. Dirección General del Libro, Archivos y Bibliotecas.
Concepto: 620. Inversión nueva.
Importe: 80.000 miles de pesetas.
Repercusión en el Anexo de Inversiones Reales:
--Proyecto 98.18.14.0113, Archivo Histórico Provincial Lleida. Nueva
Sede: anualidad 1999: Minoración de 80.000 miles de pesetas. Anualidad
2000: aumento de 80.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio u Organismo: 07. Dirección General de Enseñanza Superior e
Investigación Científica.
Programa: 422.D. Enseñanzas Universitarias.
Concepto: 445 (nuevo). Para atender la financiación que corresponda,
mediante convenio, de los centros y enseñanzas universitarias en Ceuta y
Melilla.
Importe: 664.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio u Organismo: 07. Dirección General de Enseñanza Superior e
Investigación Científica.
Programa: 514.A. Investigación Científica.
Concepto: 781. Becas y Ayudas de Formación y movilidad de profesorado y
personal investigador.
Importe: 664.000 miles de pesetas.
SECCION 18
ALTA GASTOS
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.
Programa: 800.X.
Capítulo: 7.
Artículo: 71.
Concepto: 710.01.
Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 150 millones de
pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección:
Servicio:
Programa:
Capítulo: 2.
Artículo 22.
Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.
Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 150 millones de
pesetas.
REPERCUSION PRESUPUESTO CSD
ALTA INGRESOS
Sección: 18.
Servicio: 101.
Concepto: 700.00.
Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 150 millones de
pesetas.
ALTA GASTOS
Sección: 18.
Servicio: 101.
Programa: 457.A.
Capítulo: 7.
Artículo: 75.
Concepto: 752. Al País Vasco para el Centro de Alto Rendimiento Palacio
de Alhóndiga.
Modificación propuesta: se incrementa su dotación en 150 millones de
pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio: 12. Secretaría de Estado de Cultura.
Programa: 800.X.
Capítulo: 4.
Artículo: 41.
Concepto: 416.
Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 50.000 miles de
pesetas.
BAJA
Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02. D.G. Presupuestos. Gastos de los Departamentos
Ministeriales.
Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Capítulo: 2. Gastos corrientes en bienes y servicios.
Artículo: 22. Material, suministros y otros.
Concepto: 226.
Modificación propuesta: se minora su dotación en 50.000 miles de pesetas.
REPERCUSION PRESUPUESTO INAEM
ALTA INGRESOS
Sección: 18.
Servicio: 207.
Programa: 456.A.
Capítulo: 4.
Artículo: 48.
Concepto: 485.01.
Modificación propuesta: se incrementa su dotación en 50.000 miles de
pesetas.
ALTA GASTOS
Sección: 18.
Servicio: 207.
Programa: 456.A.
Capítulo: 4.
Artículo: 48.
Concepto: 485.01.
Modificación propuesta: se incrementa su dotación en 50.000 miles de
pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio: 13. Dirección general de Bellas Artes y Bienes Culturales.
Programa: 453.A. Museos.
Capítulo: 7. Transferencias de capital.
Artículo: 78. A familias e instituciones sin fines de lucro.
Concepto: 784.00. A la Fundación Museo Balenciaga para la remodelación de
su sede.
Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 110 millones de
pesetas.
Concepto: 784.03. Al Museo de la Paz de Gernika.
Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 40 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
Departamentos Ministeriales.
Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Concepto: 226.99. Gastos diversos. Otros.
Modificación propuesta: se disminuye su dotación en 150 millones de
pesetas.
SECCION 18
ALTA GASTOS
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio: 12. Secretaría General de Cultura.
Programa: 800.X.
Capítulo: 7.
Artículo: 71.
Concepto: 716.
Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 150 millones de
pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección:
Servicio:
Programa:
Capítulo: 2.
Artículo: 22.
Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.
Modificación propuesta: se incrementa su dotación en 150 millones de
pesetas.
REPERCUSION PRESUPUESTO INAEM
ALTA INGRESOS
Sección: 18.
Servicio: 207.
Concepto: 700.
Modificación propuesta: se incrementa su dotación en 150 millones de
pesetas.
ALTA GASTOS
Sección: 18.
Servicio: 207.
Programa: 456.A.
Capítulo: 7.
Artículo: 76.
Concepto: 762.06. A la Diputación Foral de Bizkaia para equipamiento del
Auditorio Euskalduna Jauregia Bilbao.
Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 150 millones de
pesetas.
SECCION 18
ALTA
Sección: 18. Ministerio de Educación y Cultura.
Servicio: 12. Secretaría de Estado de Cultura.
Programa: 800.X. Transferencias entre Subsectores.
Concepto: 716. Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la
Música.
Importe: 100.000.000 de pesetas.
BAJA
Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
Departamentos Ministeriales.
Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Importe: 100.000.000 de pesetas.
REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DEL INAEM
PRESUPUESTO DE INGRESOS
ALTA
Organismo: 207. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
Concepto: 700. Del Departamento al que está adscrito.
Importe: 100.000.000 de pesetas.
PRESUPUESTO DE GASTOS
ALTA
Organismo: 207. Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
Programa: 456.A. Música.
Concepto: 780 (nuevo). Para la remodelación del Palau de la Música
Catalana, en su segunda fase.
Importe: 100.000.000 de pesetas.
SECCION: 19
ALTA
Sección: 19.
Servicio:
Programa: 324.B.
Concepto: 451.01.
Crédito (miles de ptas.): 21.250.
ALTA
Sección: 19.
Servicio:
Programa: 324.B.
Concepto: 451.02.
Crédito (miles de ptas.): 10.050.
BAJA
Sección: 19.
Servicio:
Programa: 324.B.
Concepto: 457.01.
Crédito (miles de ptas.): -21.250.
BAJA
Sección: 19.
Servicio:
Programa: 324.B.
Concepto: 457.02.
Crédito (miles de ptas.): -10.000.
SECCION 19
ALTA
Sección: 19.
Servicio:
Programa: 800.X.
Concepto: 411.01.
Crédito (miles de ptas.): 208.000.000.
ALTA
Sección: 19.
Servicio:
Programa: 800.X.
Concepto: 411.02.
Crédito (miles de ptas.): 292.000.000.
BAJA
Sección: 19.
Servicio:
Programa: 324.B.
Concepto: 441.01.
Crédito (miles de ptas.): -208.000.000.
BAJA
Sección: 19.
Servicio:
Programa: 324.B.
Concepto: 441.02.
Crédito (miles de ptas.): -292.000.000.
SECCION 19
ALTA
Crédito: 47.400.
Sección: 19.
Servicio: 04.
Programa: 313.O.
Concepto: 160.00.
BAJA
Crédito: -25.000.
Sección: 19.
Servicio: 06.
Programa: 612.C.
Concepto: 120.00.
BAJA
Crédito: -18.000.
Sección: 19.
Servicio: 06.
Programa: 612.C.
Concepto: 121.00
BAJA
Crédito: -4.400.
Sección: 19.
Servicio: 06.
Programa: 612.C.
Concepto: 121.01.
SECCION 19
Se cambia la denominación de las aplicaciones presupuestarias que se
relacionan, cuya nueva redacción es la siguiente:
-- 19.101.322.A.460.01: «Planes de Contratación Temporal de trabajadores
desempleados y Planes de Contratación Temporal de trabajadores
desempleados en Zonas Rurales Deprimidas, con especial referencia a los
parados de larga duración».
-- 19.101.322.A.460.07: «Planes de Contratación Temporal de trabajadores
desempleados en el Programa de Fomento de Empleo Agrario a desarrollar en
las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura».
SECCION: 19
Aplicación Presupuestaria: 19.101.800X.411.
DEBE DECIR:
«Al Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, para gastos
derivados del programa de Escuelas Taller y Casas de Oficios.»
Aplicación Presupuestaria: 19.101.800X.411.01.
DEBE DECIR:
«Para ayudas salariales a los alumnos-trabajadores de Escuelas Taller y
Casas de Oficios en las fases de alternancia.»
Aplicación Presupuestaria: 19.101.800X.411.02
DEBE DECIR:
«Para subvenciones correspondientes al programa de Escuelas Taller y
Casas de Oficios, y otros gastos.»
SECCION 19
Redistribución de los créditos del Programa 322.A, subconceptos 460.01 y
460.07
Redistribución
Aplicaciones (miles de pesetas)
ALTA 19.101.322.A.460.01 3.214.668
BAJA 19.101.322.A.460.07 -3.214.668
SECCION 19
19.101.324.B.486.01: «A Entidades Promotoras para ayudas salariales a los
alumnos trabajadores en las fases de alternancia».
19.101.324.B.486.02: «Para becas a los alumnos y subvenciones a entidades
promotoras y otros gastos.»
SECCION 20
APLICACION CUANTIA DE LAS BAJAS
PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)
20.01.542e.743 Aportación patrimonial al Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial (CDTI) 6.315.000
20.01.542E.744 Para la financiación de la Participación en Programas
Espaciales, a través del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial
(CDTI) 18.000.000
APLICACION CUANTIA DE LAS BAJAS
PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)
20.01.542E.745 Al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI)
para compensación cuota CERN 370.000
20.01.721A.120.00 Sueldos del Grupo A 2.212
20.01.721A.120.01 Sueldos del Grupo B 1.877
20.01.721A.120.02 Sueldos del Grupo C 4.200
20.01.721A.120.05 Trienios 1.000
20.01.721A.121.00 Complemento de destino 4.300
20.01.721A.121.01 Complemento específico 2.635
20.01.721A.640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial 159.800
03. SECRETARIA DE ESTADO DE LA ENERGIA
Y RECURSOS MINERALES
20.03.542E.640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial 25.000
20.03.542E.740 Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Energía
570.000
20.03.542E.770 Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Energía
1.330.000
20.03.731F.100.00 Retribuciones Básicas 2.213
20.03.731F.100.01 Otras remuneraciones 8.186
20.03.731F.110 Retribuciones Básicas y otras remuneraciones de personal
eventual 2.933
20.03.731F.120.00 Sueldos del Grupo A 46.460
20.03.731F.120.02 Sueldos del Grupo C 8.398
20.03.731F.120.03 Sueldos del Grupo D 20.601
20.03.731F.120.04 Sueldos del Grupo E 1.044
20.03.731F.120.05 Trienios 20.386
20.03.731F.121.00 Complemento de destino 44.065
20.03.731F.121.01 Complemento específico 46.080
20.03.731F.160.00 Seguridad Social 15.429
20.03.731F.742 Al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la
Energía 1.726.000
20.03.731F.743 Subvenciones Programa de Ahorro y Eficiencia Energética
(P.A.E.E.) 539.034
20.03.731F.744 Al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la
Energía
para Subvenciones del Programa de Ahorro y Eficiencia
Energética (PAEE) 2.160.000
20.03.731F.745 Programa Piloto de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos
con aprovechamiento Energético a través del Proyecto de la
Planta de Zabalgarbi 200.000
APLICACION CUANTIA DE LAS BAJAS
PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)
20.03.731F.774 Subvenciones Programa de Ahorro y Eficiencia Energética
(P.A.E.E.) 1.000.966
08. DIRECCION GENERAL DE TECNOLOGIA
Y SEGURIDAD INDUSTRIAL
20.08.542E.100.00 Retribuciones básicas 2.213
20.08.542E.100.01 Otras remuneraciones 5.529
20.08.542E.120.00 Sueldos del Grupo A 97.343
20.08.542E.120.01 Sueldos del Grupo B 20.654
20.08.542E.120.02 Sueldos del Grupo C 22.395
20.08.542E.120.03 Sueldos del Grupo D 36.624
20.08.542E.120.04 Sueldos del Grupo E 1.044
20.08.542E.120.05 Trienios 36.991
20.08.542E.121.00 Complemento de destino 98.646
20.08.542E.121.01 Complemento específico 77.678
20.08.542E.160.00 Seguridad Social 30.027
20.08.542E.490 Contribución Española al Secretariado EUREKA 25.000
20.08.542E.740 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 1.600.000
20.08.542E.770 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 15.900.000
20.08.542E.780 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 2.000.000
20.08.542E.821.10 Aportaciones reembolsables a empresas para el
desarrollo de
proyectos aeronáuticos 3.399.000
20.08.542E.821.11 Aportaciones reembolsables a empresas. Programa de
Fomento
de Tecnología Industrial 1.250.000
20.08.542E.831.04 Aportaciones reembolsables a empresas para el
desarrollo de
proyectos aeronáuticos 2.915.000
20.08.542E.831.10 Aportaciones reembolsables a empresas para el
desarrollo de
la Sociedad de la Información, de Tecnología de la Información
y de las Comunicaciones y de la Producción 3.750.000
20.08.542E.831.11 Aportaciones reembolsables a empresas Programa de
Fomento
de Tecnología Industrial 1.250.000
20.08.542E.831.12 Aportaciones reembolsables a empresas para el
desarrollo de
proyectos espaciales 2.100.000
20.08.722C.120.00 Sueldos del Grupo A 30.973
20.08.722C.120.01 Sueldos del Grupo B 24.410
20.08.722C.120.02 Sueldos del Grupo C 12.597
20.08.722C.120.03 Sueldos del Grupo D 22.890
APLICACION CUANTIA DE LAS BAJAS
PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)
20.08.722C.120.05 Trienios 23.057
20.08.722C.121.00 Complemento de destino 48.743
20.08.722C.121.01 Complemento específico 28.794
20.08.722C.130.00 Retribuciones básicas 13.240
20.08.722C.130.01 Otras remuneraciones 3.955
20.08.722C.160.00 Seguridad Social 27.904
20.08.722C.741 Plan de Calidad y Seguridad Industrial 160.00
20.08.722C.771 Plan de Calidad y Seguridad Industrial 750.000
20.08.722C.781 Plan de Calidad y Seguridad Industrial 840.000
20.08.722C.783 Potenciación y mejora de la Asociación Española de
Normalización (AENOR) 315.000
20.08.722C.784 Potenciación y Fomento de la Entidad Nacional de
Acreditación (ENAC) 135.000
20.08.722C.785 Potenciación y mejora de la Asociación para el Fomento de
la
Investigación y la Tecnología de la Seguridad Contra Incendios
(AFITI) 96.000
20.08.722C.786 Potenciación de la Fundación para el Fomento de la
Innovación
Industrial 404.000
15. DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA
20.15.542E.777 Programa de Fomento de Tecnología Industrial-Desarrollo
Tecnológico 1.670.000
20.15.542.E.784 Programa de Fomento de Tecnología
Industrial-Desarrollo
Tecnológico 130.000
20.15.542E.821.10 Aportaciones reembolsables a empresas para el
desarrollo de
proyectos tecnológico-industriales cualificados 90.384.000
20.15.542E.821.12 Plan de Innovación Industrial 2.500.000
20.15.542E.831.04 Aportaciones reembolsables a empresas para desarrollo
de
proyectos tecnológico-industriales cualificados 118.326.000
20.15.542E.831.12 Plan de Innovación Industrial 7.500.000
20.15.722D.120.00 Sueldos del Grupo A 42.034
20.15.722D.120.01 Sueldos del Grupo B 5.633
20.15.722D.120.02 Sueldos del Grupo C 9.797
20.15.722D.120.03 Sueldos del Grupo D 22.890
20.15.722D.120.05 Trienios 26.456
20.15.722D.121.00 Complemento de Destino 43.902
20.15.722D.121.01 Complemento Específico 32.897
APLICACION CUANTIA DE LAS BAJAS
PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)
20.15.722D.130.00 Retribuciones Básicas 3.814
20.15.722D.130.01 Otras remuneraciones 1.139
20.15.722D.160.00 Seguridad Social 8.624
20.15.722D.620 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de
los
servicios 7.550
20.15.722D.640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial 1.000.000
20.15.722D.740 Plan de Competitividad del Sector Textil-Confección
(RETEX) 50.000
20.15.722D.772 Programa de Promoción del Diseño Industrial 1.139.000
20.15.722D.774 Plan de Competitividad del Sector Textil-Confección
(RETEX) 2.147.000
20.15.722D.782 Programa de Promoción del Diseño Industrial 300.000
20.15.722D.783 Plan de Competitividad del Sector Textil-Confección
(RETEX) 550.000
20.15.723B.100.00 Retribuciones Básicas 2.213
20.15.723B.100.01 Otras Retribuciones 5.529
20.15.723B.120.00 Sueldos del Grupo A 86.282
20.15.723B.120.01 Sueldos del Grupo B 22.532
20.15.723B.120.02 Sueldos del Grupo C 30.792
20.15.723B.120.03 Sueldos del Grupo D 35.479
20.15.723B.120.04 Sueldos del Grupo E 1.044
20.15.723B.120.05 Trienios 48.347
20.15.723B.121.00 Complemento de destino 92.295
20.15.723B.121.01 Complemento específico 64.351
20.15.723B.160.00 Seguridad Social 42.206
20.15.723B.441 Para compensar quebrantos por avales y préstamos de
Reconversión Industrial a librar a través del Instituto de Crédito
Oficial (ICO) 2.000.000
20.15.723B.741 Políticas de Reindustrialización 1.000.000
20.15.723B.743 Primas a la Construcción Naval 6.000.000
20.15.723B.760 Políticas de Reindustrialización 1.000.000
20.15.723B.775 Para compensación de intereses de préstamos para la
Construcción Naval 6.400.000
20.15.723B.776 Primas a la Construcción Naval 16.000.000
20.15.723B.778 Políticas de Reindustrialización 500.000
20.15.723B.785 Políticas de Reindustrialización 500.000
20.15.723B.821.07 Políticas de Reindustrialización 5.000.000
20.15.723B.831.00 Políticas de Reindustrialización 10.000.000
APLICACION CUANTIA DE LAS BAJAS
PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)
ANEXO DE INVERSIONES REALES
Servicio 01: Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales
Programa 721A. Art. 64
9320018
9320010002 Seguimiento y evaluación de programas industriales
20.000
9320010030 Estructura, conducta y resultados de las empresas y
sectores industriales 39.800
9720010001 Estudios, asistencia técnica y seguimiento de programas
tecnológicos 30.000
9720010003 Estudios, asistencia técnica y seguimiento de programas de
calidad y seguridad industrial 50.000
9720018005 Superproyecto: Promoción, Publicidad y Cooperación
Internacional 20.000
9720010006 Ferias, exposiciones y congresos en el sector de la
artesanía 20.000
Servicio 03: Secretaría de Estado de la Energía y Recursos Minerales
Programa 542E. Art. 64
9920038
9920030001 Estudios para la ejecución de actividades I+D
energéticas 25.000
Servicio 15: Dirección General de Industria
Programa 722D. Art. 62
9520158
9520150035 Adquisición de equipos e instrumentos para el LOEMCO
7.550
Programa 722D. Art. 64
9920159
Vehículos 1.000.000
9920150001 Sistema integrado de información sobre vehículos
1.000.000
SECCION 20
ALTAS
APLICACION EXPLICACION DEL GASTO CUANTIA DE LAS ALTAS
PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)
03. SECRETARIA DE ESTADO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
20.03.542E.746 Aportación patrimonial al Centro para el Desarrollo
Tecnológico Industrial (CDTI) 6.315.000
20.03.542E.747 Para la financiación de la Participación en Programas
Espaciales, a través del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial
(CDTI) 18.000.000
APLICACION EXPLICACION DEL GASTO CUANTIA DE LAS ALTAS
PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)
20.03.542E.748 Al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI)
para compensación cuota CERN 370.000
20.03.721A.100.00 Retribuciones básicas 2.213
20.03.721A.100.01 Otras remuneraciones 8.186
20.03.721A.110 Retribuciones Básicas y otras remuneraciones de personal
eventual 2.933
20.03.721A.120.00 Sueldos del Grupo A 26.548
20.03.721A.120.01 Sueldos del Grupo B 1.877
20.03.721A.120.02 Sueldos del Grupo C 9.800
20.03.721A.120.03 Sueldos del Grupo D 5.722
20.03.721A.120.04 Sueldos del Grupo E 1.044
20.03.721A.120.05 Trienios 9.360
20.03.721A.121.00 Complemento de destino 15.253
20.03.721A.121.01 Complemento específico 28.798
20.03.721A.160.00 Seguridad Social 9.366
20.03.721A.640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial 159.800
04. DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA Y TECNOLOGIA
20.04.542E.100.00 Retribuciones Básicas 2.213
20.04.542E.100.01 Otras remuneraciones 5.529
20.04.542E.120.00 Sueldos del Grupo A 30.973
20.04.542E.120.01 Sueldos del Grupo B 3.755
20.04.542E.120.02 Sueldos del Grupo C 8.398
20.04.542E.120.03 Sueldos del Grupo D 9.156
20.04.542E.120.05 Trienios 10.337
20.04.542E.121.00 Complemento de destino 23.561
20.04.542E.121.01 Complemento específico 30.025
20.04.542E.160.00 Seguridad Social 8.467
20.04.542E.740 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 700.000
20.04.542E.770 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 10.170.000
20.04.542E.780 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 1.930.000
20.04.542E.821.10 Aportaciones reembolsables a empresas para desarrollo
de
proyectos tecnológico-industriales cualificados 90.384.000
20.04.542E.821.11 Plan de Innovación Industrial 2.500.000
20.04.542E.821.12 Aportaciones reembolsables a empresas para el
desarrollo de
proyectos aeronáuticos 3.399.000
20.04.542E.821.13 Aportaciones reembolsables a empresas. Programa de
Fomento
de Tecnología Industrial 1.250.000
APLICACION EXPLICACION DEL GASTO CUANTIA DE LAS ALTAS
PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)
20.04.542E.831.10 Aportaciones reembolsables a empresas para desarrollo
de
proyectos tecnológico-industriales cualificados 118.326.000
20.04.542E.831.11 Plan de Innovación Industrial 7.500.000
20.04.542E.831.12 Aportaciones reembolsables a empresas para desarrollo
de
proyectos aeronáuticos 2.915.000
20.04.542E.831.13 Aportaciones reembolsables a empresas. Programa de
Fomento de Tecnología Industrial 1.250.000
20.04.722C.120.00 Sueldos del Grupo A 30.973
20.04.722C.120.01 Sueldos del Grupo B 24.410
20.04.722C.120.02 Sueldos del Grupo C 12.597
20.04.722C.120.03 Sueldos del Grupo D 22.890
20.04.722C.120.05 Trienios 23.057
20.04.722C.121.00 Complemento de destino 48.743
20.04.722C.121.01 Complemento específico 28.794
20.04.722C.130.00 Retribuciones básicas 13.240
20.04.722C.130.01 Otras remuneraciones 3.955
20.04.722C.160.00 Seguridad Social 27.904
20.04.722C.741 Plan de Calidad y Seguridad Industrial 160.000
20.04.722C.771 Plan de Calidad y Seguridad Industrial 750.000
20.04.722C.781 Plan de Calidad y Seguridad Industrial 840.000
20.04.722C.785 Potenciación y mejora de la Asociación Española de
Normalización (AENOR) 315.000
20.04.722C.786 Potenciación y mejora de la Entidad Nacional de
Acreditación
(ENAC) 135.000
20.04.722.C.787 Potenciación y mejora de la Asociación para el
Fomento de la
Investigación y la Tecnología de la Seguridad contra Incendios
(AFITI) 96.000
20.04.722C.788 Potenciación de la Fundación para el Fomento de la
Innovación Industrial 404.000
20.04.722D.120.00 Sueldos del Grupo A 42.034
20.04.722D.120.01 Sueldos del Grupo B 5.633
20.04.722D.120.02 Sueldos del Grupo C 9.797
20.04.722D.120.03 Sueldos del Grupo D 22.890
20.04.722D.120.05 Trienios 26.456
20.04.722D.121.00 Complemento de destino 43.902
20.04.722D.121.01 Complemento específico 32.897
20.04.722D.130.00 Retribuciones básicas 3.814
20.04.722D.130.01 Otras remuneraciones 1.139
20.04.722D.160.00 Seguridad Social 8.624
20.04.722D.620 Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de
los
servicios 7.550
APLICACION EXPLICACION DEL GASTO CUANTIA DE LAS ALTAS
PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)
20.04.722D.640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial 1.000.000
20.04.722D.742 Plan de Competitividad del Sector Textil Confección
(RETEX) 50.000
20.04.722D.772 Plan de Competitividad del Sector Textil Confección
(RETEX) 2.147.000
20.04.722D.773 Programa de Promoción del Diseño Industrial 1.139.000
20.04.722D.782 Plan de Competitividad del Sector Textil Confección
(RETEX) 550.000
20.04.722D.783 Programa de Promoción del Diseño Industrial 300.000
20.04.723B.120.00 Sueldos del Grupo A 86.282
20.04.723B.120.01 Sueldos del Grupo B 22.532
20.04.723B.120.02 Sueldos del Grupo C 30.792
20.04.723B.120.03 Sueldos del Grupo D 35.479
20.04.723B.120.04 Sueldos del Grupo E 1.044
20.04.723B.120.05 Trienios 48.347
20.04.723B.121.00 Complemento de destino 92.295
20.04.723B.121.01 Complemento específico 64.351
20.04.723B.160.00 Seguridad Social 42.206
20.04.723B.441 Para compensar quebranto por avales y préstamos de
Reconversión Industrial a librar a través del Instituto de Crédito
Oficial (ICO) 2.000.000
20.04.723B.744 Políticas de Reindustrialización 1.000.000
20.04.723B.746 Primas a la Construcción Naval 6.000.000
20.04.723B.764 Políticas de Reindustrialización 1.000.000
20.04.723B.774 Políticas de Reindustrialización 500.000
20.04.723B.775 Para compensación de intereses de préstamos para la
Construcción Naval 6.400.000
20.04.723B.776 Primas a la Construcción Naval 16.000.000
20.04.723B.784 Políticas de Reindustrialización 500.000
20.04.723B.821.14 Políticas de Reindustrialización 5.000.000
20.04.723B.831.14 Políticas de Reindustrialización 10.000.000
05. DIRECCION GENERAL DE LA ENERGIA
20.05.542E.640 Gastos en inversiones de carácter inmaterial 25.000
20.05.542E.740 Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Energía
570.000
APLICACION EXPLICACION DEL GASTO CUANTIA DE LAS ALTAS
PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)
20.05.542.770 Investigación y Desarrollo Tecnológico de la Energía
1.330.000
20.05.731F.120.00 Sueldos del Grupo A 22.120
20.05.731F.120.02 Sueldos del Grupo C 2.800
20.05.731F.120.03 Sueldos del Grupo D 14.872
20.05.731F.120.05 Trienios 12.026
20.05.731F.121.00 Complemento de destino 33.119
20.05.731F.121.01 Complemento específico 19.919
20.05.731F.160.00 Seguridad Social 6.063
20.05.731F.741 Al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la
Energía 1.726.000
20.05.731F.742 Subvenciones Programa de Ahorro y Eficiencia Energética
(P.A.E.E.) 539.034
20.05.731F.743 Al Instituto para la Diversificación y Ahorro de la
Energía,
para Subvenciones del Programa de Ahorro y Eficiencia Energética
2.160.000
20.05.731F.744 Programa Piloto de Tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos
con aprovechamiento energético a través del Proyecto de la
Planta de Zabalgarbi 200.000
20.05.731F.772 Subvenciones Programa de Ahorro y Eficiencia Energética
(P.A.E.E.) 1.000.966
07. DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIAS
Y TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION
20.07.542E.100.00 Retribuciones Básicas 2.213
20.07.542E.100.01 Otras remuneraciones 5.529
20.07.542E.120.00 Sueldos del Grupo A 66.918
20.07.542E.120.01 Sueldos del Grupo B 16.965
20.07.542E.120.02 Sueldos del Grupo C 14.145
20.07.542E.120.03 Sueldos del Grupo D 27.630
20.07.542E.120.04 Sueldos del Grupo E 1.044
20.07.542E.120.05 Trienios 26.654
20.07.542E.121.00 Complemento de destino 75.101
20.07.542E.121.01 Complemento específico 46.713
20.07.542E.160.00 Seguridad Social 21.560
20.07.542E.490 Contribución española al Secretariado EUREKA 25.000
20.07.542E.740 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 700.000
20.07.542E.770 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 6.900.000
20.07.542E.780 Programa de Fomento de Tecnología Industrial 900.000
APLICACION EXPLICACION DEL GASTO CUANTIA DE LAS ALTAS
PRESUPUESTARIA (en miles de pesetas)
20.07.542E.831.10 Aportaciones reembolsables a empresas para el
desarrollo de
la Sociedad de la Información 3.750.000
20.07.542E.831.11 Aportaciones reembolsables a empresas para el
desarrollo de
proyectos espaciales 2.100.000
ANEXO DE INVERSIONES REALES
Servicio 03. Secretaría de Estado de Industria y Energía
Programa 721A. Art. 64
9320018
9320010002 Seguimiento y evaluación de programas industriales
20.000
9320010030 Estructura, conducta y resultados de las empresas y
sectores
industriales 39.800
9720010001 Estudios, asistencia técnica y seguimiento de programas
tecnológicos 30.000
9720010003 Estudios, asistencia técnica y seguimiento de programas de
calidad y seguridad industrial 50.000
9720018005 Superproyecto: Promoción, Publicidad y Cooperación
Internacional 20.000
9720010006 Ferias, exposiciones y congresos en el sector de la
artesanía. 20.000
Servicio 05. Dirección General de la Energía
Programa 542E. Art. 64
9920038
9920030001 Estudios para la ejecución de actividades I+D energéticas
25.000
Servicio 04. Dirección General de Industria y Tecnología
Programa 722D. Art. 62
9520158
9520150035 Adquisición de equipos e instrumentos para el LOEMCO
7.550
Programa 722D. Art. 64
9920159
Vehículos 1.000.000
9920150001 Sistema integrado de información sobre vehículos
1.000.000
SECCION 20
ALTA
SECCION: 20. Ministerio de Industria y Energía.
SERVICIO U ORGANISMO: 102. Oficina Española de Patentes y Marcas.
PROGRAMA: 722B. Regulación y protección de la Propiedad Industrial.
CONCEPTO: 620. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de
los servicios.
IMPORTE: 2.000.000 miles de pesetas.
PROYECTO: 1999201020001. «Construcción del Edificio para la Sede O.P.M.»,
cuyo resultante final sería 3.531.000 miles de pesetas.
ALTA
SECCION: 20. Ministerio de Industria y Energía.
SERVICIO U ORGANISMO: 102. Oficina Española de Patentes y Marcas.
CONCEPTO: 870. Remanente de Tesorería resultando el total de su dotación
2.425.522 miles de pesetas.
IMPORTE: 2.000.000 miles de pesetas.
SECCION 21
ALTA
SECCION: 21. Ministerio Agricultura, Pesca y Alimentación.
SERVICIO: 09.
PROGRAMA: 718.B.
CONCEPTO: 777. Acciones piloto de pesca experimental.
BAJA
SECCION: 21. Ministerio Agricultura, Pesca y Alimentación.
SERVICIO: 09.
PROGRAMA: 718.B.
CONCEPTO: 777. Campañas experimentales.
SECCION 21
ALTA GASTOS
Sección: 21. Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Servicio: 09. Secretaría General de Pesca Marítima.
Programa: 718.A. Protección y conservación de recursos pesqueros.
Concepto: 781. Para el convenio con la Sociedad Oceanográfica de
Donostia.
Modificación propuesta: se aumenta su dotación en 150 millones de
pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección:
Servicio:
Programa:
Capítulo: 2.
Artículo: 22.
Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.
Modificación propuesta: se incrementa su dotación en 150 millones de
pesetas.
SECCION 22
ALTA
SECCION: 22. Ministerio de Administraciones Públicas.
SERVICIO: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.
PROGRAMA: 121.E. Administración Periférica del Estado.
SUBCONCEPTO: 221.98. Suministros, obligaciones de ejercicios anteriores.
IMPORTE: 15.500 miles de pesetas.
BAJA
SECCION: 22. Ministerio de Administraciones Públicas.
SERVICIO: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.
PROGRAMA: 121.E. Administración Periférica del Estado.
CONCEPTO: 230. Indemnizaciones por razón del servicio. Dietas.
IMPORTE: 15.500 miles de pesetas.
SECCION 22
ALTA
SECCION: 22. Ministerio de Administraciones Públicas.
SERVICIO: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.
PROGRAMA: 121.E. Administración Periférica del Estado.
CONCEPTO: 228. Transportes, obligaciones de ejercicio anteriores.
IMPORTE: 4.000 miles de pesetas.
BAJA
SECCION: 22. Ministerio de Administraciones Públicas.
SERVICIO: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.
PROGRAMA: 121.E. Administración Periférica del Estado.
CONCEPTO: 231. Locomoción.
IMPORTE: 4.000 miles de pesetas.
SECCION 22
ALTA
SECCION: 22. Ministerio de Administraciones Públicas.
SERVICIO: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.
PROGRAMA: 121.E. Administración Periférica del Estado.
SUBCONCEPTO: 222.98. Comunicaciones telefónicas, obligaciones de
ejercicios anteriores.
IMPORTE: 35.000 miles de pesetas.
BAJA
SECCION: 22. Ministerio de Administraciones Públicas.
SERVICIO: 01. Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales.
PROGRAMA: 121.E. Administración Periférica del Estado.
CONCEPTO: 230. Indemnizaciones por razón del servicio. Dietas.
IMPORTE: 12.500 miles de pesetas.
CONCEPTO: 231. Locomoción.
IMPORTE: 22.500 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 512.A
Concepto: 61.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto: 61.
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Proyecto 1995.17.17.0002. Presa de Melonares (Sevilla).
Importe: 800.000 miles de pesetas.
BAJA
Proyecto 1993.17.17.7361. Expropiaciones.
Importe de la baja: 800.000 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto: 60.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto: 61.
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Proyecto 1990.17.06.0010. Presa en el Río Víboras.
Importe: + 700.000 miles de pesetas.
BAJA
Proyecto: 1993.17.17.7361. Expropiaciones.
Importe: -700.000 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto: 60.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto: 60.
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Proyecto 1986.17.06.0725. Presa de Mingorría.
Importe: + 200.000 miles de pesetas.
BAJA
Proyecto 1993.17.17.3005. Presa de Irueña (Fuenteguinaldo).
Importe: -200.000 miles de pesetas.
SECCION 23
ARTICULO: 60
ALTA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto:
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto:
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Proyecto 1986.17.06.0555. Mejora de los regadíos del Páramo.
Importe del alta (miles de pesetas): 400.000.
Importe final de la anualidad 1999 (miles de pesetas). 700.000.
BAJA
Proyecto 1993.17.17.3005. Presa de Irueña (Fuenteguinaldo).
Importe de la baja (miles de pesetas): 400.000.
Importe final de la anualidad 1999 (miles de pesetas): 1.284.000
SECCION 23
ARTICULO: 60
ALTA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto:
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 512.A.
Concepto:
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Proyecto: 1986.17.06.0920. Canal de enlace Esla-Cea-Valderaduey.
Importe: 400.000 miles de pesetas.
Importe final de la anualidad 1999: 425.000 miles de pesetas.
BAJA
Proyecto: 1993.17.17.3005. Presa de Irueña (Fuenteguinaldo).
Importe: 400.000 miles de pesetas.
Importe final de la anualidad 1999: 1.284.000 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 05. D.G. de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.
Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de recursos hidráulicos.
Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras.
Proyecto de Inversión: 1997-23-05-0005. «Encauzamiento del río
Llobregat».
Importe: Se aumenta su dotación en 2.370 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Artículo: 63.
Importe: Se minora en 2.370 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 31. Gastos Diversos Ministerios.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Artículo: 63.
Importe: Se aumenta en 2.370 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las
Aguas.
Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de Recursos Hidráulicos.
Artículo: 61. Inversión de Reposición en Infraestructuras.
Proyecto de Inversión: 1997-23-05-0005: «Encauzamiento del río
Llobregat».
Importe: Se minora su dotación en 1.870 millones de pesetas.
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Aplicación: 23-05-512A-61.
PIP: 1988-17-06-0809.
Importe: Se minora en 200 millones de pesetas.
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Aplicación: 23-05-512A-61.
PIP: 1988-17-06-0909.
Importe: Se minora en 300 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección: 23.
Servicio: 06.
Programa: 514.C.
Capítulo: 6.
Artículo: 60.
Concepto: 601. Proyecto (N) Regeneración de la Bahía de Portman.
Modificación propuesta: 600.000 miles de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección:
Servicio:
Programa:
Capítulo: 2.
Artículo: 22.
Concepto: 220.05. Sobre determinados medios de transporte.
Modificación propuesta: 600.000 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
SECCION: 23.
SERVICIO: 05.
PROGRAMA: 512.A.
ARTICULO: 61.
PROYECTO: Nueva-Obras Pacto Agua-Yesa.
DOTACION: 250 millones de pesetas.
BAJA
SECCION: 23. No regionalizable.
SERVICIO: 05.
PROGRAMA: 512.A.
ARTICULO: 61.
DOTACION: 250 millones de pesetas.
PIP: 88 17 0060809.
SECCION 23
ALTA GASTOS
SECCION: 23.
ORGANISMO: 05.
PROGRAMA: 512.A.
ARTICULO: 61.
PROYECTO: Nueva-Plan restitución Valle Aragón (Yesa). Proyectos.
DOTACION: 150 millones de pesetas.
BAJA
SECCION: 23.
ORGANISMO: 05.
PROGRAMA: 512.A.
ARTICULO: 61.
DOTACION: 150 millones de pesetas.
PIP: 88 17 0060809.
SECCION 23
ALTA GASTOS
SECCION: 23.
SERVICIO: 05.
PROGRAMA: 441.A.
ARTICULO: 60.
PROYECTO: Convenio Caminos Bardenas.
DOTACION: 300 millones de pesetas.
BAJA
SECCION: 23.
COMUNIDAD: 93. NO REGIONALIZABLE.
SERVICIO: 05.
PROGRAMA: 512.A.
ARTICULO: 61.
PROYECTO: 88 17 06 0809.
DOTACION: 300 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23.
Servicio: 07.
Programa: 511.F.
Concepto: 781.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 441.A.
Concepto: 750.
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Proyecto: 23 07 511.F 781. Convenio con organizaciones sindicales para
recuperación pueblos abandonados.
Importe: 175.000.000 de pesetas.
BAJA
Proyecto: 23 05 441.A 750.
Importe:
105.000.000 de pesetas en aplicación de la Ley de Aguas.
35.000.000 de pesetas en la aplicación presupuestaria (DGCN).
35.000.000 de pesetas en la aplicación presupuestaria (DGCEA).
SECCION 23
ALTA GASTOS
SECCION: 23.
SERVICIO: 05.
PROGRAMA: 512.A.
ARTICULO: 60.
PROYECTO: 1986 17 06 0595. Presa del Val.
DOTACION: 300 millones de pesetas.
BAJA
SECCION: 23.
COMUNIDAD: 93. NO REGIONALIZABLE.
SERVICIO: 05.
PROGRAMA: 512.A.
ARTICULO: 61.
PROYECTO: 88 17 06 0809.
DOTACION: 300 millones de pesetas.
ALTA GASTOS
SECCION: 23.
SERVICIO: 05.
PROGRAMA: 512.A.
ARTICULO: 60.
PROYECTO: 1987 17 06 0020. Presa de Mora de Rubielos.
DOTACION: 400 millones de pesetas.
BAJA
SECCION: 23.
COMUNIDAD: 93. NO REGIONALIZABLE.
SERVICIO: 05.
PROGRAMA: 512.A.
ARTICULO: 61.
PROYECTO: 88 17 06 0809.
DOTACION: 400 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las
Aguas.
Programa: 441.A. Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del
agua.
Concepto: 751. Transferencias de capital a comunidades autónomas.
--Convenio Cataluña: en cumplimiento del Plan Nacional de Saneamiento y
Depuración de Aguas Residuales Urbanas.
Importe: Se aumenta su dotación en 2.100 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 441.A.
Concepto: 601.
Importe: 2.100 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 05.
Programa: 441.A.
Concepto: 601.
Importe: Se aumenta su dotación en 2.100 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las
Aguas.
Programa: 441.A: Infraestructura urbana de saneamiento y calidad del
agua.
Concepto: 751. Transferencias de capital a Comunidades Autónomas.
Convenio Cataluña: en cumplimiento del Plan Nacional de Saneamiento y
Depuración de Aguas Residuales Urbanas.
Importe: se minora su dotación en 1.650 millones de pesetas.
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Aplicación: 23-05-512A-60.
PIP: 1986-17-06-1345.
Importe: Se minora en 450 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 05. D.G. de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.
Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de recursos hidráulicos.
Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructuras.
Proyecto de Inversión: 1998-23-05-0020. «Canalización de las rieras del
Maresme».
Importe: Se aumenta su dotación en 1.000 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Artículo: 63.
Importe: Se minora en 1.000 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 31. Gastos diversos Ministerios.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Artículo: 63.
Importe: Se aumenta su dotación en 825 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23. Ministerio Medio Ambiente.
Servicio: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las
Aguas.
Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de Recursos Hidráulicos.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de Inversión: 1998-23-05-0020. «Canalización de las Rieras del
Maresme».
Importe: Se minora su dotación en 500 millones de pesetas.
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Aplicación: 23-05-512A-60.
PIP: 1986-17-06-1345.
Importe: Se minora en 325 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 05. D.G. de Obras Hidráulicas y Calidad de las Aguas.
Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de recursos hidráulicos.
Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructuras.
Proyecto de Inversión: 1997-23-05-0001. «Canal Segarra-Garrigues».
Importe: Se aumenta su dotación en 500 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Artículo: 63.
Importe: Se minora en 500 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 31. Gastos diversos Ministerios.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Artículo: 63.
Importe: Se aumenta en 500 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las
Aguas.
Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de Recursos Hidráulicos.
Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructuras.
Proyecto de Inversión: 1997-23-05-0001: «Canal Segarra-Garrigues».
Importe: Se minora su dotación en 400 millones de pesetas.
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Aplicación: 23-05-512.A-61.
PIP: 1989-17-06-0910.
Importe: Se minora en 100 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 06. D.G. de Costas.
Programa: 514.C. Actuación en la costa.
Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras.
Proyecto de Inversión (nuevo): «Varado de barcas de Caldes d'Estrac».
Importe: Se dota por importe de 67 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Artículo: 63.
Importe: Se minora en 67 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección 31. Gastos diversos Ministerios.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Artículo: 63.
Importe: Se aumenta en 67 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 06. Dirección Gral. de Costas.
Programa: 514 C: Actuaciones en la Costa.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de Inversión: 1994-17-15-0108: «Regeneración Playas de
Barcelona».
Importe: Se minora en 67 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo: 226. Confederación Hidrográfica del Ebro.
Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de recursos hidráulicos.
Artículo: 61. Inversión de reposición en infraestructuras.
Proyecto de Inversión (nuevo): «Obras en las cuencas del Segre y del
Noguera Pallaresa para reparar los daños ocasionados por las riadas de
1997».
Importe: Se dota por importe de 500 millones de pesetas.
Programación plurianual (Mptas.): 2000 2001 2002
500 500 500
BAJA
Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Artículo: 63
Importe: Se minora en 300 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Organismo: 226.
Programa: 512.A.
Artículo: 61. Se minora en 150 millones de pesetas.
Artículo: 62. Se minora en 50 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA EN GASTOS
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 800.X.
Concepto: 710.
Incremento: 500 millones de pesetas.
BAJA EN GASTOS
Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Concepto: 630.
Disminución: 200 millones de pesetas.
ALTA INGRESOS
Sección: 23.
Servicio: 226.
Concepto: 700.
Incremento: 500 millones de pesetas.
ALTA GASTOS
Sección: 23.
Servicio: 226.
Programa: 512.A.
Artículo: 61. Disminución 150 millones de pesetas.
Artículo: 62. Disminución 50 millones de pesetas.
SECCION 23
ALTA
SECCION: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
ORGANISMO: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de Aguas.
PROGRAMA: 512.A.
ARTICULO: 61.
PROYECTO: 1986.17.06.1390 «Otros planes de riegos en el Guadalquivir».
IMPORTE: Anualidad 1999. 100.000 miles de pesetas.
BAJA
SECCION: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
ORGANISMO: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de Aguas.
PROGRAMA: 512.A.
ARTICULO: 61.
PROYECTO: 1988.17.06.0805 «Otras actuaciones en infraestructuras
hidráulicas C. Guadalquivir».
IMPORTE: Anualidad 1999. 100.000 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA
SECCION: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
ORGANISMO: 233. Confederación Hidrográfica del Norte.
PROGRAMA: 512.A.
ARTICULO: 60.
CODIGO: 1.999 23 233 0035.
TITULO: «Recuperación de cauce y márgenes del río Eo en Pontenova
(Lugo)».
ANUALIDADES:
Año 1999: 75.000.000.
Año 2000: 100.000.000.
BAJA
SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.
SERVICIO: 02. D.G. Presupuestos.
PROGRAMA: 633. Imprevistos y funciones no clasificadas.
CONCEPTO: 630. Inversiones de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
IMPORTE: Se minora su importe en 75.000.000 pesetas.
ALTA EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS
23.05.800.X.710: 75.000 miles de pesetas.
ALTA EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS
23.233.700: 75.000 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA
SECCION: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
ORGANISMO: 233. Confederación Hidrográfica del Norte.
PROGRAMA: 512.A.
ARTICULO: 60.
CODIGO: 1999 23 233 0025.
TITULO: «Acondicionamiento de la margen derecha del río Miño entre los
Puentes Nuevo y Romano en Orense».
ANUALIDADES:
Año 1999: 85.000.000.
Año 2000: 300.000.000.
Año 2001: 240.000.000.
BAJA
SECCION: 31. Gastos de diversos Ministerios.
SERVICIO: 02. DG Presupuesto Gastos de los Departamentos Ministeriales.
PROGRAMA: 633. Imprevistos y funciones no clasificadas.
CONCEPTO: 630. Inversiones de reposición: asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
IMPORTE: Se minora su importe en 85.000.000 pesetas.
ALTA EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS
23.05.800.X.710: 85.000 miles de pesetas.
ALTA EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS
23.233.700: 85.000 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo: 233. Confederación Hidrográfica del Norte.
Programa: 512.A.
Artículo: 60.
Código: 1999 23 233 0030.
Título: «Acondicionamiento de cauce y márgenes del río Rato en Lugo».
Anualidades:
Año 1999: 25.000.000.
Año 2000: 150.000.000.
Año 2001: 125.000.000.
BAJA
Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
Departamentos Ministeriales.
Programa: 633. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Concepto: 630. Inversiones de reposición: asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Importe: Se minora en 25.000.000 de pesetas.
ALTA EN EL PRESUPUESTO DE GASTOS
23.05.800.X.710: 25.000 miles de pesetas.
ALTA EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS
23.233.700: 25.000 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo: 233. Confederación Hidrográfica del Norte.
Programa: 441.A. Infraestructura Urbana de Saneamiento y Calidad del
Agua.
Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al
uso general.
Proyecto de inversión (nuevo): 1999.23.233.0004. «Saneamiento de la
Cuenca del río Louro».
Programación plurianual (miles de ptas.):
1999: 40.000.
2000: 2.500.000.
2001: 2.700.000.
2002: 2.876.376.
BAJA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Organismo: 233. Confederación Hidrográfica del Norte.
Programa: 441.A. Infraestructura Urbana de Saneamiento y Calidad del
Agua.
Artículo: 60. Inversión nueva en infraestructura y bienes destinados al
uso general.
Proyecto de inversión: 1997.23.233.0010. «Obras de nueva inversión en
abastecimiento de agua y saneamiento en varias provincias de la Cuenca».
1999: 40.000.
SECCION 23
ALTA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 08. Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Programa: 443.D. Protección y mejora del Medio Ambiente.
Concepto: 750. Transferencias a Comunidades Autónomas para llevar a cabo
los Planes Nacionales de Residuos Peligrosos, Suelos Contaminados
y Residuos Sólidos Urbanos, así como la gestión de Aceites Usados.
Importe: Incremento de 15.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
Departamentos Ministeriales.
Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Importe: 15.000 miles de pesetas.
SECCION 23
ALTA GASTOS
Sección: 23.
Servicio: 05.
Programa: 800.X.
Concepto: 710.
Incremento: 500 millones de pesetas.
BAJA EN GASTOS
Sección: 31.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Concepto: 630.
Disminución: 200 millones de pesetas.
REPERCUSION EN EL ORGANISMO
ALTA INGRESOS
Sección: 23.
Servicio: 226.
Concepto: 700.
Incremento: 500 millones de pesetas.
ALTA GASTOS
Sección: 23.
Servicio: 226.
Programa: 512.A.
Artículo: 61. Disminución 150 millones de pesetas.
Artículo: 62. Disminución 50 millones de pesetas.
SECCION 25
Sin modificaciones.
SECCION 26
ALTA
Sección: 26. Ministerio de Sanidad y Consumo.
Servicio u Organismo: 203. Instituto de Salud Carlos III.
Programa: 542.H. Investigación Sanitaria.
Concepto: 784. Ayudas para estudios e Investigación de Malformaciones
Congénitas.
Importe: 16.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 26. Ministerio de Sanidad y Consumo.
Servicio u Organismo: 07.
Programa: 413.C.
Concepto: 227.06.
Importe: 10.000 miles de pesetas.
Sección: 26. Ministerio de Sanidad y Consumo.
Servicio u Organismo: 09.
Programa: 413.B.
Concepto: 227.06.
Importe: 4.000 miles de pesetas.
Sección: 26. Ministerio de Sanidad y Consumo.
Servicio u Organismo: 203.
Programa: 542.H.
Concepto: 484.
Importe: 2.000 miles de pesetas.
Repercusión en las transferencias de la Sección:
Alta 26.01.800X.713.
Al Instituto Carlos III: 16.000.000 de pesetas.
Baja 26.01.800X.413.
Al Instituto Carlos III: 2.000.000 de pesetas.
Repercusión en los ingresos del Instituto Carlos III:
Alta 26.203.700, del Departamento al que está adscrito: 16.000.000 de
pesetas.
Baja 26.203.400, del Departamento al que está adscrito: 2.000.000 de
pesetas.
SECCION 26
ALTA
Sección: 26. Ministerio de Sanidad y Consumo.
Organismo: 203. Instituto Salud Carlos III.
Programa: 542.H. Investigación Sanitaria.
Concepto: 483. Fondo de Investigación Sanitaria. Ayudas y Becas de
Investigación y Estudios.
Importe: 225.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 26. Ministerio de Sanidad y Consumo.
Organismo: 203. Instituto Salud Carlos III.
Programa: 542.H. Investigación Sanitaria.
Concepto: 781. Fondo de Investigación Sanitaria. Concesión de Ayudas de
Investigación e Infraestructura.
Importe: 225.000 miles de pesetas.
SECCION 26
ALTA
Sección: 26. Ministerio de Sanidad y Consumo.
Servicio: 01. Ministerio y Subsecretaría.
Programa: 800.X. Transferencias entre subsectores.
Concepto: 713. Al Instituto de Salud Carlos III.
Importe: 115.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 31. Gastos Diversos Ministerios.
Servicio: 02. Dirección Gral. de Presupuestos. Gastos de los
Departamentos Ministeriales.
Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Concepto: 630. Inversión de reposición asociada al funcionamiento
operativo de los servicios.
Importe: 115.000 miles de pesetas.
REPERCUSION EN EL
PRESUPUESTO DE GASTOS DEL INSTITUTO DE SALUD CARLOS III
Alta en el concepto 26.203.542H.620. «Inversión nueva asociada al
funcionamiento operativo de los Servicios».
Dotación: 115.000 miles de pesetas.
Proyecto de Inversión: 1987.26.103.5665. Obras y equipamiento del
Complejo Sanitario de Chamartín.
REPERCUSION EN EL PRESUPUESTO DE INGRESOS DEL INSTITUTO DE SALUD
CARLOS III
Alta en el concepto 26.203.700. «del Departamento al que está adscrito».
Dotación: 115.000 miles de pesetas.
SECCION 31
ALTA
Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Artículo: 63.
Importe: Se aumenta en 2.370 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23.
Servicio: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las
Aguas.
Programa: 512.A. Gestión e Infraestructuras de Recursos Hidráulicos.
Artículo: 61. Inversión de reposición en Infraestructuras.
Proyecto de Inversión: 1993-17-17-7361. «Expropiaciones Artículo 61».
Importe: Se minora su dotación en 1.870 millones de pesetas.
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Aplicación: 23-05-512A-61.
PIP: 1988-17-06-0809.
Importe: Se minora en 200 millones de pesetas.
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Aplicación: 23-05-512A-61.
PIP: 1988-17-06-0909.
Importe: Se minora en 300 millones de pesetas.
SECCION 31
ALTA
Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02.
Programa: 633.A.
Artículo: 63.
Importe: Se aumenta en 825 millones de pesetas.
BAJA
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Servicio: 05. Dirección General de Obras Hidráulicas y Calidad de las
Aguas.
Programas: 512.A. Gestión e Infraestructuras de Recursos Hidráulicos.
Artículo: 60. Inversión nueva en Infraestructuras.
Proyecto de Inversión: 1998-23-05-0020. «Canalización de las Rieras del
Maresme».
Importe: Se minora su dotación en 50 millones de pesetas.
Sección: 23. Ministerio de Medio Ambiente.
Aplicación: 23-05-512A-60.
PIP: 1986-17-06-1345.
Importe: Se minora en 325 millones de pesetas.
SECCION 31
ALTA
Sección: 31. Gastos de diversos Ministerios.
Servicio: 02. Dirección General de Presupuestos. Gastos de los
Departamentos ministeriales.
Programa: 633.A. Imprevistos y funciones no clasificadas.
Concepto: 226.99. Gastos Diversos. Otros.
Importe: 1.081.734 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 32. Entes Territoriales.
Servicio: 23. Dirección General de Coordinación con las Haciendas
Territoriales. Transferencias a Corporaciones Locales.
Programa: 912.C. Otras aportaciones a Corporaciones Locales.
Concepto: 464. Al Ayuntamiento de Barcelona para amortiguar las pérdidas
de recaudación en el IAE producidas en el año 1995 a causa de la
reducción del coeficiente máximo del 2 al 1'9 prevista en el artículo 23
de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre.
Importe: 1.081.734 miles de pesetas.
SECCION 32
Sin modificaciones.
SECCION 33
Sin modificaciones.
SECCION 34
Sin modificaciones.
SECCION 60
CREDITO
ALTA
Sección: 60.
Servicio:
Programa: 2223.
Concepto: 710*.
BAJA
Sección: 60.
Servicio:
Programa: 2223.
Concepto: 741**.
PROYECTO DE INVERSION N.º: 500.000 miles de pesetas
ARTICULO: 62
CREDITO
ALTA
Sección: 60.
Servicio:
Programa: 2223.
Concepto: 62.
BAJA
Sección: 60.
Servicio:
Programa: 2223.
Concepto: 62.
PROYECTO DE INVERSION N.º
ALTA
Código Proyecto de Inversión: Hospital de Inca, Baleares. 997 99.0195.11.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
BAJA
Código Proyecto de Inversión: Liquidaciones, revisiones de precios,
incidencias. 6001 99.0103.11.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
SECCION 60
ALTA
Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.
Programa: 2223. Atención Especializada.
Concepto: 782. Transferencia de capital de la Fundación Jiménez Díaz.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.
Programa: 2223. Atención Especializada.
Concepto: 622. Inversiones nuevas, edificios y otras construcciones.
Subconcepto: 6221. Construcciones.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
Repercusión en el Anexo de Inversiones:
Código Proyecto de Inversión: Liquidaciones, revisiones de precios,
incidencias.
Código: 6001 99.0103.11.
Importe: 50.000 miles de pesetas.
SECCION 60
ALTA
Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.
Programa: 2121. Atención Primaria de Salud.
Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios.
Código Proyecto de Inversión: Centro de Salud Ciudad Rodrigo (Salamanca).
Código: 3797 99.0194.01.
Importe: 15.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.
Programa: 2121. Atención Primaria de Salud.
Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios.
Código Proyecto de Inversión: Liquidaciones, revisiones de precios.
Código: 6001 99.0066.01.
Importe: 15.000 miles de pesetas.
SECCION 60
Sección: 60. Seguridad Social (INSALUD).
Programa: 2121. Atención Primaria de Salud.
Artículo: 62. Inversión nueva asociada al funcionamiento operativo de los
servicios.
ANEXO DE INVERSIONES DEL INSALUD
ALTA
Código Proyecto de Inversión: Centro de Salud La Palomera, León.
2497 99.0196.01.
Importe: 10.000 miles de pesetas.
BAJA
Código Proyecto de Inversión: Liquidaciones, revisiones de precios.
6001 99.0066.01.
Importe: 10.000 miles de pesetas.
SECCION 60
ALTA
Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.
Programa: 2223. Atención Especializada.
Concepto: 759. Otras Transferencias de Capital.
Subconcepto: 7594. Transferencia de Capital a Aragón Hospital Royo
Villanova de Zaragoza.
Importe: 150.000 miles de pesetas.
BAJA
Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.
Programa: 2223. Atención Especializada.
Concepto: 622. Inversiones nuevas, edificios y otras construcciones.
Subconcepto: 6221. Construcciones.
Importe: 150.000 miles de pesetas.
Repercusión en Anexo de Inversiones
Código Proyecto de Inversión: Liquidaciones, revisiones de precios,
incidencias. 6001 99.0103.11.
Importe: 150.000 miles de pesetas.
SECCION 60
Sección: 60. Seguridad Social INSALUD.
Programa: 2223. Atención Especializada.
Artículo: 63. Inversión reposición asociada al funcionamiento operativo
de los servicios.
ANEXO DE INVERSIONES DEL INSALUD
ALTA
Código Proyecto Inversión: Hospital Central de Asturias. Reforma 3397
99.0197.11.
Importe: 100.000 miles de pesetas.
BAJA
Código Proyecto Inversión: Liquidaciones, revisiones de precios,
incidencias. 6001 99.0168.11.
Importe: 100.000 miles de pesetas.