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BOCG. Senado, serie II, núm. 114-b, de 07/12/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 7 de diciembre de 1998 Núm. 114 (b)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 123

Núm. exp. 121/000122)

PROYECTO DE LEY

621/000114 Por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la

jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados

casos especiales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).


PROPUESTAS DE VETO

621/000114

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las propuestas de veto presentadas al Proyecto de Ley por la

que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada

del sistema de la Seguridad Social, en determinados casos especiales

(procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).


Palacio del Senado, 3 de diciembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente propuesta de veto al Proyecto de Ley por la que se dictan

reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de

la Seguridad Social, en determinados casos especiales (procedente del

Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--José Fermín Román Clemente.


PROPUESTA DE VETO NUM. 1

De don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente propuesta de veto.


La Ley General de la Seguridad Social en su artículo 9, punto 2, indica

que a medida que los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad

Social se regulen según determinadas normas, entre las que se mencionan

la homogeneidad con el Régimen General, se dictarán las normas

reglamentarias relativas al tiempo, alcance y condiciones para la

conservación de los derechos o en curso de adquisición de las personas

que pasen de unos a otros regímenes mediante la totalización de los

períodos de permanencia en cada uno de dichos regímenes, siempre que no

se superpongan.


Dicho apartado marca unas pautas indicando que será indistinto el régimen

al que haya de afectar dichas normas de totalización, teniendo en cuenta

la extensión y contenido alcanzado por la acción protectora de cada uno

de ellos.


Este marco jurídico ha servido para regular lo que ha venido en llamarse

cómputo recíproco de cotizaciones en el sistema de la Seguridad Social, a

través de una mención




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expresa en las propias normas reguladoras de los diferentes regímenes

especiales y, en su defecto, en el Real Decreto 2957/1973, de 16 de

noviembre, dirigido a aquellos que no lo tuvieran expresamente

reconocido, en sus normas particulares, pero coincidan en tenerlo con el

Régimen General.


No obstante toda esta regulación vino a demostrarse insuficiente para dar

solución a todos los casos que los trabajadores de un régimen u otro

planteaban en el momento de solicitar sus derechos a determinadas

prestaciones. Esta insuficiencia dio lugar a que se dictara una

resolución del órgano administrativo competente en su día, que se

transcribió en la ya conocida, por este Congreso de los Diputados,

Circular 112/1978, de 26 de septiembre, del extinguido Servicio del

Mutualismo Laboral, por la que cerraba de una manera más completa las

lagunas que la normativa reguladora hasta ese momento había dejado.


A pesar de esta regulación algunos Tribunales de Justicia han considerado

que determinadas prestaciones de jubilación solicitadas con menos de 65

años de edad no eran concedidas, no porque les negasen la condición de

mutualista con anterioridad al 1 de enero de 1967 y por tanto conservaran

el derecho a la citada jubilación, sino porque marcaba una prioridad en

el reconocimiento de la pensión desde el régimen que no contemplaba la

jubilación anticipada, desconociendo la posibilidad que la Circular

112/78 entrañaba para analizar en último lugar el derecho.


Por estas Sentencias el Organo Administrativo correspondiente del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ha intentado en dos ocasiones

derogar la citada Circular 112/78 con otra de igual rango, dejando a

amplios colectivos, privados de aquellos derechos, que por otro lado han

venido disfrutando desde ese año, planificando incluso sus últimos años

de vida laboral en activo en relación a ese derecho ya consolidado.


Esta Ley también tiene como objeto regular de una manera definitiva un

tema que también tiene conexión con el cómputo recíproco de cotizaciones,

cual es la consideración que deben tener en nuestro país los períodos

trabajados en el extranjero antes de 1 de enero de 1967.


Hasta este momento no ha habido ninguna duda sobre su validez para

adquirir la condición de mutualista, como correctamente se ha venido

aplicando en función de las normas internacionales que nuestro país ha

firmado con otros estados y con la Unión Europea.


No obstante una interpretación restrictiva del órgano administrativo ha

querido por segunda vez intentar eliminar esa condición, privando a los

trabajadores españoles que tuvieron que emigrar a otros países antes de

1-1-67 de un derecho que han venido disfrutando hasta este momento.


La primera vez fue por Resolución de la Dirección General de Ordenación

Jurídica y Entidades colaboradoras de la Seguridad Social dependiente del

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 21-12-1995, dejada sin

efecto por resolución posterior del mismo órgano administrativo de

23-1-1996.


La segunda vez ha sido por sendas resoluciones de fecha 14 de noviembre y

5 de diciembre de 1987, cuya vigencia hubiera comenzado a partir de 1 de

abril de este año en el supuesto de no haber intervenido el Congreso de

los Diputados.


La intervención que el Congreso de los Diputados ha tenido en este tema

fue la adopción de una Moción, a propuesta del Grupo Parlamentario de

Izquierda Unida aprobada mayoritariamente por todos los Grupos

Parlamentarios cuyo contenido insta al Gobierno, en el marco del Pacto de

Toledo, a adoptar las medidas legales correspondientes para mantener la

vigencia de la Resolución 112/78 y de la Circular 5/1990, en lo referido

a la validez de las cotizaciones efectuadas en el extranjero.


La justificación de esta Ley viene dada por la necesidad de reforzar dos

aspectos básicos que de alguna manera han querido ser contestados por una

falta de desarrollo legislativo.


Estos son: el momento en el que interviene el derecho adquirido en su día

por haber sido mutualista a la hora de la jubilación anticipada y cuándo

se adquiere esa misma condición por los trabajos efectuados en el

extranjero, en fechas que en España se adquiría el derecho a la

jubilación anticipada.


Con esta iniciativa se pretende contemplar, con rango de Ley, estos dos

aspectos dentro de la Ley General de la Seguridad Social, contemplando

las normas transitorias, la evolución del Sistema y las corrientes

jurisprudenciales a nivel comunitario.


También sirve esta Ley para indicar cuáles son los criterios a considerar

para acceder al resto de prestaciones cuando sea necesario acudir a la

técnica del cómputo recíproco de cotizaciones. El cómputo recíproco de

cotizaciones hay que entenderlo referido a aquellos períodos no

superpuestos, es decir, a aquellos que de forma continua o alterna se

suceden en distintos regímenes. También refuerza la unicidad del Sistema

al contemplar este aspecto para todos los regímenes que lo conforman.


El transcurso del tiempo ha originado diversas situaciones ambiguas que

necesitan de la acción legislativa para su clarificación, para orientar

al Gobierno en su desarrollo y proteger los derechos de los ciudadanos.


Por todo ello, y dado que el Proyecto de Ley no recoge los criterios

expresados arriba, se presenta esta propuesta de veto.