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BOCG. Senado, serie II, núm. 113-d, de 04/12/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 4 de diciembre de 1998 Núm. 113 (d)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 142

Núm. exp. 121/000142)

PROYECTO DE LEY

621/000113 De Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


ENMIENDAS

621/000113

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3

enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.


Palacio del Senado, 24 de noviembre de 1998.--Inmaculada de Boneta y

Piedra.


ENMIENDA NUM. 1

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 23.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Se suprime este artículo, pues no parece razonable introducir en la Ley

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, medidas

relativas a infracciones y sanciones.


ENMIENDA NUM. 2

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a los artículos 75 y 76.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Es necesario que las sanciones que se establezcan en estos artículos sean

debatidas entre las diversas instituciones




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y el sector. En consecuencia hasta que esto no se produzca entendemos

deben ser suprimidos estos artículos.


ENMIENDA NUM. 3

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De modificación.


Disposición: Disposición Adicional Duodécima plazo para la adaptación de

los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la

Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio de Planes.


Texto que se propone: «Para la adaptación de los compromisos por

pensiones de las empresas con su personal a la Disposición Adicional

Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones,

el plazo previsto en las Disposiciones Transitorias decimocuarta apartado

1 y decimoquinta apartados 1 y 2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Privados se extenderá hasta 3 años desde

la publicación del correspondiente desarrollo reglamentario.»

JUSTIFICACION

La Ley 30/1995 establecía un período de tres años para proceder a la

adaptación de los compromisos por pensiones. Este período finaliza el 10

de mayo de 1999.


Durante este período se han venido produciendo modificaciones

legislativas de la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 y de

las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley

30/1995, que constituyen la base legal y el marco financiero y fiscal de

referencia para el desarrollo reglamentario de la exteriorización de los

compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores.


Dado que en la actualidad no se ha producido aún el correspondiente

desarrollo reglamentario, necesario para definir los elementos esenciales

del régimen de adaptación de los compromisos por pensiones, es necesario

ampliar el plazo de exteriorización de compromisos por pensiones a fin de

facilitar la adaptación de los mismos en un plazo razonable, igual al

concedido inicialmente por la Ley.


ENMIENDA NUM. 4

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX) y el Grupo Parlamentario de

Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra (Grupo Mixto) y el Grupo

Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

Al Título V, capítulo II, artículo 71 bis (nuevo).


De adición.


«El personal docente que tenga la condición de laboral fijo y esté

adscrito a plazas incluidas en las vigentes relaciones de puestos de

trabajo docentes del Departamento de Educación, Universidades e

Investigación, podrá acceder a la condición de funcionario de carrera

docente en el Cuerpo correspondiente al nivel de la plaza a la que está

adscrito, aun careciendo de la específica titulación para el acceso a

dicho Cuerpo, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter

excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas por la

Administración Educativa del País Vasco, previa regulación del Parlamento

Vasco de acuerdo con este precepto.»

JUSTIFICACION

Se trata de posibilitar la funcionarización del personal docente que

accedió a la red pública con una relación laboral indefinida en virtud de

los procesos de confluencia de ikastolas y publificación de centros

privados. Las plazas que ocupan --con titularidad adquirida desde el

momento de la publificación, reflejadas en las correspondientes

relaciones de puestos de trabajo-- son de naturaleza administrativa,

permaneciendo en ellas a extinguir, puesto que se hallan abocadas a su

provisión por funcionarios. Permanencia, por otro lado, que deviene

imposible en muchos casos como consecuencia de la nueva ordenación de

centros (fusiones, integraciones, desgloses, transformaciones y

supresiones) que dimana del mapa escolar.


Esta realidad plantea una enorme complejidad en la gestión de los

recursos humanos de la administración educativa, fundamentalmente a la

hora de definir y llevar a buen término procesos homogéneos de

redistribución del personal imprescindibles en un momento, como el

presente, de reordenación del sistema educativo como consecuencia de la

implantación de la Reforma.


Se plantea la celebración de unas pruebas restringidas con carácter

excepcional y por una sola vez, extensible a quienes carecen de la

específica titulación, si bien buena parte de los afectados cuentan con

una titulación de superior nivel acreditando, en todos los casos, una

experiencia docente de muchos años en plazas en las que, por otra parte,

en caso de no prosperar la propuesta realizada, se mantendrían en su

condición de personal laboral fijo (impidiendo, como ya hemos apuntado,

la necesaria racionalización de la plantilla docente del Departamento de

Educación.)

El personal comprendido en esta propuesta, por colectivos, es el

siguiente:


-- Personal laboral de ikastolas confluyentes: 261 personas.


-- Personal laboral de centros publificados: 170 personas.


-- Personal laboral de ikastolas transferidas de la Diputación Foral de

Araba: 4 personas.


-- Personal laboral de la Escuela Oficial de Idiomas de Vitoria-Gasteiz:


6 personas.





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-- Personal laboral «experto»: 3 personas.


-- Personal laboral de Educación Especial: 23 personas.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 1998.--La Senadora, Inmaculada de

Boneta y Piedra y el Portavoz del GPSNV, Joseba Zubia Atxaerandio.


La Senadora Pilar Costa Serra (Grupo Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

para 1999.


Palacio del Senado, 25 de noviembre de 1998.--Pilar Costa Serra.


ENMIENDA NUM. 5

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


La Senadora Pilar Costa Serra (Grupo Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone la creación de una nueva Disposición Derogatoria:


Quinta: «Queda derogado el artículo 42 sobre la Tasa de Seguridad

Aeroportuaria, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social».


JUSTIFICACION

Dar cumplimiento a los compromisos e iniciativas aprobadas en el Congreso

y Senado para la supresión de la tasa aeroportuaria.


ENMIENDA NUM. 6

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


La Senadora Pilar Costa Serra (Grupo Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

ENMIENDA

De modificación.


Nueva Disposición Adicional: Undécima (bis)

Se modifica el artículo 101 sobre Tasas Aeroportuarias en los aeropuertos

de las islas Canarias, Baleares y Melilla en tráficos regulares

interinsulares y con el territorio insular español, aprobado en la Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 1997.


«Quedan exentos de las tasas aplicables a los pasajeros y de aterrizaje

los aeropuertos de las Illes Balears, Canarias y Melilla.»

JUSTIFICACION

Compensación a los territorios no peninsulares.


ENMIENDA NUM. 7

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


La Senadora Pilar Costa Serra (Grupo Mixto), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Nueva Disposición Adicional: Undécima tercera

Se adiciona un apartado 8 al artículo 15, sobre tarifas de aproximación

recogido en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social de 1997.


«8.La presente tasa no será de aplicación a las aeronaves con origen o

destino en los aeropuertos de las Illes Balears, Canarias y Melilla.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica y compensación en los territorios no peninsulares.


ENMIENDA NUM. 8

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra (Grupo Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición de un nuevo artículo a continuación del artículo 21 del actual

Proyecto de Ley con el texto siguiente:


Artículo 21.Modificación de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por el

que se regulan los incentivos en materia de Seguridad Social, y de

carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la

estabilidad en el empleo.


El artículo 1.º, apartado 1, de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre por el

que se regulan los incentivos en materia de Seguridad Social y de

carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la

estabilidad en el empleo queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 1.ºFomento de la contratación indefinida de los trabajadores

por cuenta ajena y de los socios trabajadores




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y de trabajo de las cooperativas a que se refiere el artículo 2.º»

JUSTIFICACION

La Ley 64/1997, de 24 de diciembre («BOE» del 30/12/97) regula los

incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el

fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.


La incentivación, que se extiende tanto a la contratación indefinida

ordinaria o tradicional como al nuevo contrato de fomento de la

contratación indefinida, se completa con normas específicas que tienen en

cuenta circunstancias personales concurrentes en determinados colectivos

de trabajadores con especiales dificultades de acceso al empleo.


La incentivación se concreta en bonificaciones en las cuotas

empresariales a la Seguridad Social, debidamente graduadas, que se

financian con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias del

Instituto Nacional de Empleo.


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--Inmaculada de Boneta y

Piedra.


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 27

enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.


Palacio del Senado, 26 de noviembre de 1998.--José Nieto Cicuéndez y

Pilar Costa Serra.


ENMIENDA NUM. 9

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 2.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el apartado uno del artículo 16 de la Ley 19/1991,

de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sustituyendo el

redactado «el que resulte de capitalizar el 20 por ciento» por el

siguiente texto:


«el que resulte de capitalizar el 12,5 por ciento.»

JUSTIFICACION

Con una capitalización del 20 por ciento, se favorece a los poseedores de

acciones de empresas con beneficios proporcionalmente altos. Con esta

enmienda, representará multiplicar el promedio de beneficios por ocho.


ENMIENDA NUM. 10

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un artículo nuevo en el Título I, sección tercera,

sobre Impuestos Locales, con el siguiente texto:


Se añade un párrafo al artículo 111.7 de la Ley 39/1998, de 28 de

diciembre, reguladora de las haciendas locales, con el siguiente

redactado:


«Estas obligaciones también se harán extensibles a los Juzgados de

Primera Instancia.»

JUSTIFICACION

Se persigue evitar una merma en la recaudación derivada de la

prescripción de las liquidaciones por el impuesto sobre el incremento de

valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando la formalización en

escritura pública no se produce hasta que transcurridos más de cinco años

desde que una transmisión, por desacuerdo entre las partes, fuera

presentada ante el Juzgado de primera instancia, sin que tuviera

conocimiento de ello el Ayuntamiento exactor.


ENMIENDA NUM. 11

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 5.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado del siguiente tenor:


«Los suministros domésticos de electricidad, gas, agua y telefonía básica

serán gravados con el tipo reducido del 4%.»

MOTIVACION

Aplicar a dichos suministros el mismo régimen que se aplican a otros

suministros domésticos como alimentación o medicamentos.





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ENMIENDA NUM. 12

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 5 relativa al

Impuesto sobre el Valor Añadido:


Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999 se da nueva redacción a

los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido:


Uno.Añadir el siguiente redactado al segundo párrafo del punto 9.º del

artículo 20: «Esta exención comprenderá las prestaciones para la

conservación y mejora de las escuelas públicas que lleven a cabo

municipios».


Dos.El párrafo primero del punto 20 del artículo 20 queda redactado en

los términos siguientes:


«20.ºLas entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición

de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en

ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una

explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines

públicos, a superficies viales, y a equipamientos de uso público.»

Tres.El punto 21 del artículo 20 queda redactado en los términos

siguientes:


«21.ºLas entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la

aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de

terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las

adjudicaciones de terrenos que se efectúan a los propietarios citados por

las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.


La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la

reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias a favor

del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.


Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos

exigidos por la legislación urbanística.»

JUSTIFICACION

En el punto uno se propone la exención de las prestaciones de

conservación y mejora de las escuelas que llevan a cabo los municipios

tanto por el carácter de la actividad a la que se destina como por el

sujeto que las realiza.


En segundo lugar, se pretende, de una parte extender a los equipamientos

de uso público el tratamiento previsto para parques, jardines y

superficies viales de uso público, dadas las graves consecuencias de su

no extensión por lo que al urbanismo municipal se refiere.


De otra parte, se trata de asimilar las cesiones gratuitas y obligatorias

de terrenos destinados a equipamientos establecidas por Ley a las

disposiciones establecidas para terrenos rústicos, y los citados ámbitos

de uso público, puesto que el municipio no puede optar por rechazar o

aceptar como si de una donación se tratase.


ENMIENDA NUM. 13

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 16.


ENMIENDA

De supresión

Suprimir en la nueva redacción propuesta del artículo 33.1.A) la tercera

medida cautelar propuesta eliminando la expresión «cualquiera otra

legalmente prevista».


MOTIVACION

No dejar inconcreta una medida transcendente que se plantea en términos

de decisión unilateral de la Administración.


ENMIENDA NUM. 14

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Nuevo artículo 20

Añadir un nuevo artículo 20 (pasando el artículo 20 del Proyecto a ser

artículo 21, y corrigiendo sucesivamente la numeración de todos los

artículos siguientes), con el siguiente texto:


«Artículo 20.Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social

Se suprime el apartado 1.3 del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, y modificado por la Ley 24/1997, de 15 de julio,

de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.»

MOTIVACION

Suprimir la previsión que la Ley 24/1997 contenía para el supuesto de que

el IPC previsto resultase superior al realmente




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producido, a los efectos de revalorización de pensiones.


ENMIENDA NUM. 15

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 23.7.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir en la nueva redacción que se propone en el artículo 17 de la

LISOS los números 2 y 3.


MOTIVACION

Porque ocasionan inseguridad jurídica al trabajador, implican una sanción

desproporcionada y abuso de posición por parte de la Administración.


ENMIENDA NUM. 16

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 23.8.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir en la nueva redacción que se propone del artículo 18.2 de la

LISOS el segundo párrafo eliminando desde: «en el caso del subsidio por

desempleo», hasta: «específica de aplicación».


MOTIVACION

Por configurar como infracción sustantiva lo que es una infracción

formal.


ENMIENDA NUM. 17

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 23.19.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir en la redacción que se propone del apartado 1.2 del artículo 46

de la LISOS el segundo párrafo, desde: «así mismo», hasta: «subsidios por

desempleo».


MOTIVACION

Incoherencia y desproporción en la sanción accesoria.


ENMIENDA NUM. 18

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 25.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto el apartado 15 del artículo 96 de la Ley

del Estatuto de los Trabajadores que se propone:


«15.Contravenir los límites legales o paccionados en la realización de

horas extraordinarias cuando afecten a siete o más trabajadores, o a la

totalidad de los trabajadores del centro de trabajo si éste ocupa a menos

de cinco trabajadores, o a la prohibición del Gobierno de realizar horas

extraordinarias a que se refiere el artículo 35.2 de la presente Ley.»

MOTIVACION

Reforzar la lucha contra la realización de horas extraordinarias fuera de

los límites legales.


ENMIENDA NUM. 19

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 39.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La modificación de la Ley General Presupuestaria que este artículo

propone es de tal envergadura que merece




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su tramitación como Proyecto de Ley independiente.


ENMIENDA NUM. 20

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 41.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La aplicación de este artículo pone en peligro la continuidad y

viabilidad de las empresas que se citan.


ENMIENDA NUM. 21

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 55.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La Ley por la que se creó la Gerencia de Infraestructura de la Defensa

está siendo actualmente revisada mediante la tramitación en el Congreso

de una Proposición de Ley, presentada precisamente por el Grupo Popular,

y que se encuentra pendiente de Informe de Ponencia en la Comisión de

Defensa.


ENMIENDA NUM. 22

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 70.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«El artículo 110 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social queda sin contenido.»

MOTIVACION

Con esta enmienda se pretende volver a la situación anterior a la

aprobación del descuento del 12 por ciento sobre el precio de venta de

los libros de texto y del material didáctico complementario, llevada a

cabo por la anterior «Ley de acompañamiento».


ENMIENDA NUM. 23

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 74.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La aprobación de este artículo, con la modificación de la Ley de

Televisión Privada que contiene, supone una profunda reforma de los

principios que inspiraron esta Ley, que no puede solventarse con la

especial y rápida tramitación que caracteriza a las leyes de

acompañamiento a los Presupuestos.


ENMIENDA NUM. 24

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a los artículos 75 y 76.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

No se ha dado audiencia previa a los sectores afectados, la tipificación

de las infracciones parece arbitraria y desproporcionada, además de

inexacta, no se establecen graduaciones para las sanciones y, en general,

no cabe introducir un régimen legal sancionador con las imprecisiones y

defectos del texto que se propone, y sin el rigor jurídico necesario.





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ENMIENDA NUM. 25

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 77.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

No puede admitirse la creación de sociedades mercantiles para la

ejecución de obras e infraestructuras de modernización y consolidación de

regadíos, especialmente a falta de conocer el Plan Nacional.


ENMIENDA NUM. 26

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir al Título V un artículo que modifique la Ley de

autopistas de peaje en el siguiente sentido.


«Artículo...Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre la

construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de

concesión

Con efectos a 1 de enero de 1999 se suprime el artículo 12 a) relativo a

la reducción de hasta el 95 por ciento en la contribución territorial

urbana, ahora sobre Bienes Inmuebles, que recaiga sobre las autopistas de

peaje.»

JUSTIFICACION

Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley

reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que no es

de ámbito local.


ENMIENDA NUM. 27

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Décima.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir en la redacción que se propone del artículo 38.1, 2.º párrafo,

de la Ley de Integración Social de Minusválidos la expresión «bien por

opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad

laboral».


MOTIVACION

Garantizar la participación y control social en relación con una medida

importante.


ENMIENDA NUM. 28

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimosexta.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto el párrafo segundo:


«La no acreditación del derecho a los sindicados beneficios supondrá la

suspensión de los mismos a partir del mes siguiente en que vence el plazo

de tres meses previsto en el párrafo anterior. Los beneficios se

restablecerán tan pronto se acredite el derecho a los mismos. La entidad

gestora, a la vez que procede a la suspensión, requerirá formalmente a la

empresa para que en el plazo de un mes cumpla con la obligación de

acreditar el derecho a los beneficios y, caso de no ser atendido dicho

requerimiento en el plazo de un mes desde el requerimiento formal, se

perderá definitivamente el derecho a los mismos.»

MOTIVACION

Modular la sanción y garantizar la voluntariedad en el incumplimiento.


ENMIENDA NUM. 29

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Segunda.


ENMIENDA

De modificación.





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Sustituir: «... tendrá derecho a una deducción del 5 por 100...», por el

siguiente texto:


«... tendrá derecho a una deducción del 10 por 100...».


MOTIVACION

Fomento de la producción cinematográfica mediante incentivos fiscales

mayores al coproductor financiero.


ENMIENDA NUM. 30

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a las Disposiciones Adicionales.


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Disposición Adicional.Modificación de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública

Se incorpora una Disposición Adicional Vigésimo Quinta a la Ley 30/84, de

2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la

siguiente redacción:


Las Administraciones Públicas podrán convocar procesos selectivos en

turno específico de acceso por promoción interna a cuerpos o escalas con

funciones auxiliares de carácter administrativo en los que podrán

participar, además del personal funcionario pertenecientes a cuerpos o

escalas de grupo E, el personal laboral fijo perteneciente a categorías

con funciones similares a las del grupo E de funcionarios.


El sistema selectivo será el de concurso-oposición y para participar en

estos procesos se requerirá una antigüedad de al menos dos años en los

cuerpos, escalas o categorías a que hace referencia el párrafo anterior y

poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con

carácter general para el acceso al cuerpo o escala en el que aspiran a

ingresar.


Los aspirantes aprobados deberán elegir entre los destinos que ofrezca la

Administración, de acuerdo con el orden de prelación obtenido, u optar

por permanecer en su provincia de residencia, en cuyo caso la

Administración les destinará a un puesto en la misma.


Lo preceptuado en esta Disposición tiene la consideración de bases del

régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictado al amparo del

artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, aplicable a

todas las Administraciones Públicas.»

ENMIENDA NUM. 31

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una disposición adicional con el siguiente redactado:


«Participación en los tributos del Estado. Modificación de la Ley

39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


Se modifica el artículo 112.2 y se suprimen los artículos 113 y 114,

relativos a la fórmula del cálculo de la participación y al índice de

evolución de la misma.


Artículo 112.2

La financiación inicial provisional de los Municipios por su

participación en los tributos del Estado es de 973.684,2 millones de

pesetas.


Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de los Municipios en los

tributos del Estado constituirá en un porcentaje entre el 4 y el 4,5 por

ciento del vigente ITAE a 1 de enero de 1999.


Se garantiza que eventuales modificaciones en la compartición de tributos

que reduzcan el importe de los citados ITAE tendrán un efecto neutro

sobre la participación de los Municipios.»

JUSTIFICACION

Se trata de establecer la participación de los Municipios como un

porcentaje directo de los tributos del Estado, sin mínimos ni máximos.


ENMIENDA NUM. 32

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone una enmienda de adición resumida en la siguiente Disposición

Adicional:


«Disposición Adicional...Modificación del tendido de líneas de servicios

públicos

Uno.La modificación del tendido de las líneas eléctricas, telefónicas, de

gas, o cualquier otro servicio público,




Página 110




como consecuencia de proyectos o planes en suelo urbano, comportarán el

derecho de la compañía titular del servicio público afectado a ser

compensado con arreglo a los criterios aplicables en materia de

expropiación forzosa.


Dos.Para determinar la procedencia y, en su caso la cuantía de la

indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la

instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas

técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si

carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la

autorización fue concedida a precario.


Tres.También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo relativo

al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios afectados, y

al pago de la indemnización fijada.»

JUSTIFICACION

Con esta Disposición Adicional se trata de corregir el trato

injustificadamente privilegiado que reciben las compañías titulares de

las líneas de servicios públicos cuyo trazado ha de verse alterado como

consecuencia de las obras y servicios ejecutados por la administración.


Nada justifica que a estas compañías se dispense un trato más favorable

que el que corresponde a los particulares cuando son expropiados en sus

bienes y derechos. En la situación actual la Administración que necesita

modificar el trazado de las líneas de servicios públicos que discurren

por terrenos de titularidad pública, debe compensar el total de gastos

del traslado o nueva instalación, independientemente del grado de

amortización u obsolescencia de las líneas trasladadas, incluso en el

caso de que tales líneas no actúen con la preceptiva autorización de

ocupación del dominio público afectado.


ENMIENDA NUM. 33

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional que modifique el

artículo 111 de la Ley 39/1998, reguladora de las Haciendas Locales,

añadiendo un nuevo apartado con el siguiente redactado:


«7)En la relación o índice que deben remitir los Notarios al

Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los

inmuebles de que se trata.»

JUSTIFICACION

Facilitar la determinación del objeto de la imposición y de la base

imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de

naturaleza urbana.


ENMIENDA NUM. 34

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria Tercera, letras a) y b).


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda que propone la supresión de la modificación

de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.


ENMIENDA NUM. 34 BIS

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional con la siguiente

redacción:


«Disposición Adicional. Disolución y liquidación de los Fondos de

Promoción de Empleo

1. Los Fondos de Promoción de Empleo se disolverán a través del

procedimiento establecido en esta forma. A tal fin, los órganos de

gobierno de los Fondos adoptarán, en el plazo máximo de tres meses a

partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los correspondientes

acuerdos, extinguiéndose la personalidad de los Fondos una vez concluido

el proceso de liquidación iniciado mediante estos acuerdos de disolución.


2. El proceso de liquidación se llevará a cabo por una Comisión

Liquidadora integrada por un máximo de 30 miembros y formada por quienes

designen, de forma conjunta, los órganos de gobierno de los Fondos, una

vez adoptado el acuerdo de disolución. La Comisión Liquidadora asumirá a

partir de su constitución las funciones de los órganos de gobierno de los

Fondos, ostentando la representación de éstos. Durante este proceso de

liquidación, los órganos técnicos y administrativos de los Fondos

funcionarán como órganos de apoyo de la Comisión Liquidadora.


Serán funciones de la Comisión Liquidadora la confección del inventario,

la elaboración del balance final y la determinación del patrimonio, así

como el pago de los acreedores, incluidos expresamente los trabajadores

perceptores de prestaciones de los Fondos. A tales efectos, la Comisión

Liquidadora recibirá las aportaciones o subvenciones públicas necesarias

para estos pagos, en los




Página 111




mismos términos en que hasta la entrada en vigor de la presente Ley eran

recibidas por los Fondos.


3. Una vez concluido el proceso de liquidación quedarán extinguidos los

Fondos de Promoción de Empleo, sin perjuicio de que la Comisión

Liquidadora constituya una Oficina Pagadora a los solos efectos del pago

de prestaciones que funcionará utilizando los medios personales y

materiales provenientes de los Fondos que se le adscriban por la Comisión

Liquidadora. El funcionamiento de la Oficina Pagadora sólo se producirá

mientras estén vigentes las aludidas obligaciones de pago de

prestaciones, quedando extinguida aquélla cuando concluya la vigencia de

tales obligaciones.


4. El patrimonio resultante tras la extinción de los Fondos se ingresará

en el Patrimonio del Estado y se destinará a fines de formación

profesional, gestionando de forma tripartita de la manera que se

determine por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo con las

Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas. A la

realización de las funciones correspondientes a estos fines se adscribirá

el personal proveniente de los Fondos.»

MOTIVACION

De conformidad con el dictamen del Consejo Económico y Social, necesidad

de proceder a la disolución y liquidación de los Fondos de Promoción de

Empleo.


Los Senadores José María Fuster Muniesa, Manuel Lorenzo Blasco Nogués y

Luis Estaún García, Senadores del Partido Aragonés (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto

de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1999.


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--José María Fuster Muniesa,

Manuel Lorenzo Blasco Nogués y Luis Estaún García.


ENMIENDA NUM. 35

De don José María Fuster Muniesa, don Manuel Lorenzo Blasco Nogués y don

Luis Estaún García (GPP).


Los Senadores José María Fuster Muniesa, Manuel Lorenzo Blasco Nogués y

Luis Estaún García, del Partido Aragonés (GPP), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente

enmienda al artículo 5 (Modificación de la Ley 37/1992, del Impuesto

sobre el Valor Añadido).


ENMIENDA

De adición.


Se modifica el artículo 78 de la Ley sobre el Impuesto sobre el Valor

Añadido en la redacción dada por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre,

donde se establece que «se aplicará el tipo reducido del 7% a ciertas

operaciones», que quedará redactado de la siguiente forma:


1.Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los

bienes que se indican a continuación:


3.ºLos siguientes bienes cuando, por sus características objetivas,

envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser

utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de

actividades agrícolas, forestales y ganaderas: semillas y materiales de

origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la

reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos,

correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o

ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en

invernadero «y las bolsas cuya finalidad sea la utilización por los

cultivadores del melocotón para proteger los frutos de la acción de

plagas».


JUSTIFICACION

Las bolsas que produce la Comunidad de Regantes del Guadalope tienen como

única finalidad su utilización por los cultivadores del melocotón de la

zona para proteger los frutos de la acción de la mosca del Mediterráneo,

evitando que depositen en él sus larvas, e impidiendo así su

putrefacción.


Además se ha comprobado que con la colocación de la bolsa en el fruto se

consigue una maduración más uniforme, se evitan los roces producidos por

el contacto de las ramas y se corrige en gran medida la caída anticipada

de la fruta.


Por lo cual se considera conveniente homologarlas a los plaguicidas y

plásticos de invernadero, dado que cumplen la misma función.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 144 enmiendas al Proyecto de Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--El Portavoz adjunto, Ramón

Aleu i Jornet.


ENMIENDA NUM. 36

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1, Título I, Capítulo I, Sección Primera.PRE.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprimen los puntos Quinto, Sexto y Séptimo.


JUSTIFICACION

Se establecen unos coeficientes de amortización homogéneos para supuestos

hetereogéneos no suficientemente




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especificados, empeorando una normativa que no es necesario modificar en

este sentido.


ENMIENDA NUM. 37

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adiciónal inicio del artículo 2 con la siguiente redacción:


«Modificación del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio.


Con efectos desde 1 de enero de 1999 se da nueva redacción al número Dos

del apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes

términos:


Dos. Las participaciones en entidades, siempre que concurran las

condiciones siguientes:


a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un

patrimonio mobiliario o inmobiliario.


b) Que cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los

supuestos establecidos en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas.


c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la

entidad sea superior al 20 por 100.


d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección

en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más

del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades

económicas y de trabajo personal.


La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado

conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta

Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los

activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorados

en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor total del

patrimonio neto de la entidad.»

JUSTIFICACION

Regular de forma razonable las exenciones en el Impuesto sobre el

Patrimonio, evitando la desfiscalización de los grandes patrimonios, en

especial por la relación que guarda la norma que se modifica con el

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


ENMIENDA NUM. 38

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 3.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno, con la siguiente

redacción. El actual contenido del artículo 3 pasa a ser apartado Dos:


«Uno. Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica la letra c) del

apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactada como sigue:


c) En los casos en que la base imponible de una adquisición mortis

causa que corresponda a los cónyuges, ascendientes, descendientes o

adoptados, o bien parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años

que hubiesen convivido con el causante durante los dos años, anteriores

al fallecimiento, estuviese incluido el valor de la vivienda habitual de

la persona fallecida, para obtener la base liquidable se aplicará en la

imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo

a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del valor de dicha

vivienda, con un límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo,

y siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes

al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro

de ese plazo.


En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere

el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese

dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los

intereses de demora.»

JUSTIFICACION

Limitar los beneficios en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones a la

transmisión de la vivienda habitual, evitando la desfiscalización de los

grandes patrimonios.


ENMIENDA NUM. 39

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.


ENMIENDA

De adición.





Página 113




Se propone la siguiente redacción al final del art. 5.


«Con efectos desde 1 de enero de 1.999 se introduce la siguiente

modificación en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido.


Se añade un nuevo párrafo en el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley del

Impuesto sobre el Valor Añadido con la siguiente redacción:


Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de

servicios realizadas por las Cooperativas Agrícolas a sus socios como

consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su

objeto social, incluido la utilización por los socios de la maquinaria en

común.»

JUSTIFICACION

Adecuado tratamiento fiscal de las Cooperativas Agrarias. De otro lado,

se sustituye el actual contenido del artículo, por no adecuarse el mismo

al real sentido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las

Comunidades Europeas de 5 de mayo de 1998.


ENMIENDA NUM. 40

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5 bis.


ENMIENDA

De adición.


El artículo 7 punto 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto

sobre el Valor Añadido queda redactado en los siguientes términos:


«8º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas

directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante

contraprestación de naturaleza tributaria.


Lo dispuesto en le párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos

Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general,

de empresas mercantiles, salvo por la entrega de bienes y la prestación

de servicios realizados directamente por las empresas participadas por el

ente público en el cien por cien de su Capital Social. Igualmente, se

incluirán en los supuestos de no sujeción las transferencias realizadas

por los entes públicos a las empresas mixtas en proporción a la

participación de aquellos en el capital social de las mismas, siempre que

estos fondos se destinen a la entrega de bienes y prestación de servicios

realizados por los entes públicos de forma gratuita o mediante

contraprestación de naturaleza tributaria.»

JUSTIFICACION

La actual redacción de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

olvida la singularidad de las Empresas Municipales que realizan un

Servicio Público.


Esta disposición invierte el principio general de no sujeción de los

Entes Públicos contemplado en la VI Directiva Comunitaria, cuyo artículo

4.5 señala que «Los estados, las regiones, las provincias, los municipios

y los demás organismos de Derecho Público no tendrán la condición de

sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen

en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que

con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas,

cotización o retribuciones.»

Así, la vigente sujeción al impuesto de las trasferencias municipales a

las empresas públicas prestadoras de servicios deja de considerar

aspectos tales como los siguientes:


1. Que la utilización de una sociedad de capital social enteramente

municipal no es otra cosa que una forma de gestión directa por parte de

municipio (art. 85.3 de la Ley de Bases de Régimen Local), para la

realización de actividades públicas, esenciales, dirigidas a satisfacer

necesidades colectivas, que se prestan con carácter obligatorio y de

forma gratuita, en la mayoría de los casos (limpieza viaria, recogida de

residuos sólidos urbanos, mantenimiento de parques y jardines o limpieza

de centros públicos de Enseñanza).


2. Que el Ente Local es el sostenedor de las Empresas Municipales,

existiendo plena identificación entre el patrimonio social y el

patrimonio del socio (Ayuntamiento), de tal suerte que la Sociedad está

plenamente integrada en la organización y el presupuesto municipal.


ENMIENDA NUM. 41

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 14.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado 36 al art. 14: «36º Se añade un párrafo

segundo al apartado 7 del art. 111, con la siguiente redacción:


Despúes del párrafo: «...que les hayan sido presentadas para conocimiento

o legitimación de firmas.»

Añadir: En dichas relaciones o índices, se deberá hacer constar la

referencia catastral de los inmuebles de que se trata.»




Página 114




JUSTIFICACION

Facilitar la determinación del objeto de la imposición y de la base

imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de

naturaleza urbana.


ENMIENDA NUM. 42

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 14, apartado 8.º

ENMIENDA

De modificación.


Adicionar un párrafo segundo al número 1 del artículo 12 de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,

modificado en el apartado 8.º del artículo 14, del siguiente tenor:


«En relación a lo previsto en los artículos 2.2, 10 y 11 de la presente

Ley, la normativa a que se refiere el párrafo anterior también se

aplicará a los restantes ingresos de derecho público de las entidades

locales siempre que la naturaleza de éstos así lo permita. Lo previsto en

este párrafo no supone, en ningún caso, modificación alguna de la

naturaleza de la información tributaria obtenida por las distintas

administraciones tributarias, ni tampoco del régimen legal al que está

sometido el uso y la cesión de dicha información.»

JUSTIFICACION

Resolver dudas en la gestión cotidiana de los ingresos de derecho público

no tributarios.


Con la redacción propuesta, además se respeta el contenido de los

trabajos realizados en el seno de la FEMP.


ENMIENDA NUM. 43

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 16.


ENMIENDA

Art. 33.1.b)

De sustitución.


Sustituir:


«... podrá adoptar medidas cautelares... del Director General de la misma

o autoridad en quien deleguen.»

Por:


«... para adoptar las medidas cautelares que aseguren su cobro, requerirá

autorización del Juez de Instrucción del domicilio del deudor.»

JUSTIFICACION

El anteproyecto copia literalmente al artículo 128 de la Ley General

Tributaria en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 66/1997, pero

olvida deliberadamente que para adoptar las medidas cautelares, se

requiere el concurso del Juez Instructor, tal y como lo prevé el artículo

128 de la LGT que copia. El dictamen del CES ya le advierte al Gobierno

el poder exorbitante que le quiere dar a la TGSS que no le da a la

Administración Tributaria. Por otra parte existen serias dudas jurídicas

que sin la intervención judicial la Administración pueda llevar a cabo lo

que pretende el Gobierno.


ENMIENDA NUM. 44

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 17.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La Administración no debe recabar de los ciudadanos aquellos datos que

obren en su poder.


ENMIENDA NUM. 45

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 20.


ENMIENDA

De adición.


Añadir el siguiente texto al enunciado del título:


«Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad

Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»




Página 115




JUSTIFICACION

Para concordar con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 46

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 20, Uno. 174 apartado 1. segundo párrafo.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir:


«... no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta,

siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización

de quince años.»

Por:


«... no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta,

siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización

de acuerdo con las reglas siguientes:


-- con menos de 35 años de edad en la fecha del fallecimiento, cinco años

de cotización,

-- con más de 35 años de edad en la fecha del fallecimiento, cinco años,

más un tercio del tiempo transcurrido desde el cumplimiento de los 35

años de edad y la que tuviera en el momento del hecho causante de la

prestación.


En los dos supuestos anteriores, al memos la cuarta parte del período de

cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años

inmediatamente anteriores al hecho causante.»

JUSTIFICACION

La mayoría de los nuevos contratos de trabajo que se celebran en los

últimos años, son contratos temporales, de aprendizaje o de prácticas,

cuando no, a tiempo parcial. Esta realidad que se está produciendo

provocaría que, en muchas ocasiones, el trabajador joven no alcance el

período mínimo de cotización exigido de quince años, con lo cual, en caso

de fallecimiento sin estar en alta o, en situación asimilada a la de alta

en la Seguridad Social, no generarían derecho a pensión por muerte y

supervivencia.


ENMIENDA NUM. 47

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 20. Dos. 174.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir:


«podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1999.»

Por:


«podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1998.»

JUSTIFICACION

La Disposición Adicional Decimotercera, uno, de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y de orden social,

estableció que desde la situación de no alta en la S.S. se podrían causar

pensiones por muerte y supervivencia, pero sus efectos económicos no

podrían ser anteriores a 1 de enero de 1998.


La nueva redacción que ahora se quiere dar al art. 174.1 de la LGSS es

claro que se trata de una rectificación en toda regla de una norma que

sólo ha estado en vigor un año. Por lo tanto no tiene ningún sentido que

ahora al rectificar no se den los efectos económicos que tiene la norma

que se pretende rectificar, pues se establecería un trato desigual entre

ciudadanos que no tiene socialmente ninguna justificación.


ENMIENDA NUM. 48

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 20. Cuatro. 176.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir:


«podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1999.»

Por:


«podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1998.»




Página 116




JUSTIFICACION

Por los mismos motivos que los expuestos anteriormente respecto al

apartado dos del art. 13.


ENMIENDA NUM. 49

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 20.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un número seis (nuevo):


«El apartado segundo del número 3 del artículo 138 queda redactado de la

forma siguiente:


-- con 35 o menos años de edad en la fecha del hecho causante de la

prestación, cinco años de cotización,

-- con más de 35 años de edad en la fecha del hecho causante de la

prestación, cinco años, más un tercio del tiempo transcurrido desde el

cumplimiento de los 35 años de edad y la que tuviera en el momento del

hecho causante de la prestación.


En los dos supuestos anteriores, al menos la cuarta parte del período de

cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años

inmediatamente anteriores al hecho causante.»

JUSTIFICACION

La mayoría de los nuevos contratos de trabajo que se celebran en los

últimos años, son contratos temporales, de aprendizaje o de prácticas,

cuando no a tiempo parcial. Esta realidad que se está produciendo

provocaría que, en muchas ocasiones, el trabajador joven no alcance el

período mínimo de cotización exigido de quince años, con lo cual en caso

de estar afectado por una incapacidad permanente en el grado de absoluta

sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad

Social, no generaría pensión de invalidez.


ENMIENDA NUM. 50

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 20.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo punto siete con el siguiente texto:


«Añadir a la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley General de

la Seguridad Social un nuevo punto 5.º:


Lo establecido en los apartados anteriores no afectará a los trabajadores

socios de las sociedades laborales, reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de

marzo».


JUSTIFICACION

Reafirmar la inclusión, a todos los efectos, de todos los socios

trabajadores de las sociedades laborales en el Régimen General de la

Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 51

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 22. Dos.2.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No parece justo suprimir obligaciones a sociedades cuya finalidad es

conseguir beneficios fiscales.


ENMIENDA NUM. 52

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 22. Cinco. 2.º párrafo.


ENMIENDA

De modificación.


Añadir después de «...1.º de enero de 1998»:


«... si los interesados hubieran estado incluidos en el Régimen General

de la Seguridad Social el 31 de diciembre de 1997.»




Página 117




JUSTIFICACION

La retroactividad de esta regulación, que modifica la aprobada en la Ley

de Medidas del año pasado, sólo tiene algún sentido para aquellos casos

en que se hubiera detectado una aplicación abusiva de la norma, pero no

parece adecuada para otros casos, en los que se genera una deuda

sobrevenida, al final del ejercicio a personas que históricamente

satisfacían sus obligaciones sociales en la forma determinada por la

Administración.


ENMIENDA NUM. 53

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

Capítulo III del Título II, «Infracciones y sanciones en el orden

social».


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La dispersión normativa genera inseguridad jurídica por lo que, en vez de

efectuarse una reordenación de las infracciones y sanciones, tal y como

la que realiza el artículo 23 del Proyecto que se enmienda, las mismas

deberían insertarse en las leyes sustantivas que las sustentan. Las

modificaciones de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y

Sanciones en el Orden Social deberían producirse en el contexto, tantas

veces reclamado por la doctrina científica, de una nueva articulación de

la misma, sistemática y acorde con las leyes materiales de las que se

desprenden los supuestos de infracción.


ENMIENDA NUM. 54

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 23, dos.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la modificación que efectúa el Proyecto de Ley

que se enmienda en el artículo 14, apartado 1.4 de la Ley 8/1988, de 7 de

abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


JUSTIFICACION

La tipificación como infracción grave de la no utilización de los medios

informáticos, electrónicos o telemáticos, es acorde con la implantación

repentina de un sistema que puede perjudicar a los pequeños empresarios

que no disponen ni de la infraestructura ni de los medios necesarios para

cumplir, ipso facto, la obligación legal.


ENMIENDA NUM. 55

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 23, seis.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del artículo 16 de la Ley 8/1988, de 7 de

abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la redacción

dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, en la cual se añade

un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:


«3. No presentar ante la Entidad Gestora los antecedentes, justificantes

o datos que no obren en la misma, cuando a ello sean requeridos y acepten

al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de modificación presentada al apartado 2

del artículo 17 de la Ley 8/1988, en la redacción dada al mismo por el

artículo 23, Siete del Proyecto de Ley que se enmienda.


ENMIENDA NUM. 56

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 23, siete.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 17 de la Ley

8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,

en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el

cual tendrá el siguiente contenido:





Página 118




«2. No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos

ordenados por la Entidad Gestora, en los supuestos así establecidos.»

JUSTIFICACION

Razones de proporcionalidad y correspondencia con otro tipo de

infracciones que afectan al mismo deber de cumplimiento, aconsejan la

calificación de la falta de información que en este apartado se tipifica

como infracción grave, como leve, por lo que se propone su ubicación

dentro del artículo 16.3 de la Ley 8/1988 y dejar el resto del artículo

conforme al Proyecto.


ENMIENDA NUM. 57

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 23, dieciocho.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 36 de la Ley

8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,

en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el

cual tendrá el siguiente contenido:


«2. Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda, toda

acción que consista en la reiteración, durante tres o más veces, de un

mismo comportamiento infractor.»

JUSTIFICACION

Razones de seguridad jurídica aconsejan la eliminación de expresiones

indeterminadas contrarias al principio de legalidad y tipicidad

sancionador.


ENMIENDA NUM. 58

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 25.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la adición de un apartado Uno en el artículo 25 a la par que

se modifica su actual redacción que pasará a constituir un nuevo apartado

Dos. La redacción de ambos apartados será la siguiente:


«Artículo 25. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de

los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de

marzo

Uno. Se modifica el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, el cual tendrá el siguiente contenido:


«1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de

trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria

de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior.


Con la excepción de lo previsto en el apartado 4 de este artículo, sólo

podrán realizarse horas extraordinarias por las causas que se determinen

en la negociación colectiva.


2. No podrán realizarse horas extraordinarias en aquellas actividades

que, por sus condiciones de riesgo, penosidad o peligrosidad tengan

limitada la jornada por Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre,

sobre jornadas especiales de trabajo, o cuya tarifa de cotización para

las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional sea

igual o superior al 6% de conformidad con el Real Decreto 2930/1979.


La realización de horas extraordinarias, salvo aquellas a las que se

refiere el apartado 4 de este artículo, será incompatible con los

acuerdos de distribución irregular de la jornada previstos en el apartado

2 del artículo 34.


3. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a sesenta al

año, diez al mes y dos al día, salvo lo previsto en el apartado 4 de este

artículo. Para los trabajadores que, por la modalidad o duración de su

contrato, realizaran una jornada en cómputo anual inferior a la jornada

general de la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se

reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.


A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, y con la excepción

prevista en el apartado 6, párrafo segundo de este artículo, no se

computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante

descanso dentro de los tres meses siguientes a su realización, salvo para

el tope diario de dos horas que, en ningún caso, podrá rebasarse. El

Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas

extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para

ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las

oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso.


4. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada

ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas

extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o

reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin

perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.


5. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria

salvo que su realización se haya pactado




Página 119




en convenio colectivo dentro de los límites del apartado 3 de este

artículo.


6. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se

optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije,

que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o

compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia

de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán

ser compensadas mediante descanso dentro de los tres meses siguientes a

su realización.


Cada hora extraordinaria adicional realizada sobre las sesenta horas

anuales se compensará con un descanso mínimo de una hora y treinta

minutos, dentro de los tres meses inmediatamente siguientes a la fecha de

realización.


7. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada

trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado

para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al

trabajador en el recibo correspondiente.»

Dos. Se modifica el apartado 11 y se introducen dos nuevos apartados, con

los números 14 y 15, en el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:


«11. Los actos del empresario que fueren contrarios al respecto de la

intimidad y consideración de vida a la dignidad de los trabajadores, o

que comporte algunas de las conductas previstas en el apartado 14 de este

artículo.


14. Las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual que provoquen una

situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante para el

trabajador cuando se produzcan dentro del ámbito al que alcanzan las

facultades de dirección empresarial.


15. Contravenir los límites legales o paccionados en la realización de

horas extraordinarias cuando afecten a quince o más trabajadores, o a la

totalidad de los trabajadores del centro de trabajo si éste ocupa a más

de 5 trabajadores, o a la prohibición del Gobierno de realizar horas

extraordinarias a que se refiere el artículo 35.3 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Una de las medidas a adoptar en la lucha contra el paro debe ser la de

limitar en todos sus extremos el recurso a las horas extraordinarias. Por

ello, se propone la modificación del artículo 35 del Estatuto de los

Trabajadores, con una regulación que trata de desincentivar la

realización de las horas extraordinarias, las cuales se someten a

estrictos límites, y de compensarlas con tiempos de descanso

equivalentes. La modificación que se efectúa en el apartado 15 del

artículo 96 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al

mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, es coherente, a su vez, con

la modificación propuesta al artículo 35.


De otro lado, y por lo que se refiere a los apartados 11 y 14 del

artículo 96 del Estatuto de los Trabajadores, el principio de tipicidad

obliga a definir la conducta constitutiva de acoso sexual en el ámbito

laboral y sancionar dicha conducta cuando sea cometida tanto por el

empresario como por aquellas personas a que alcanzan sus facultades de

dirección y, respecto de las cuales, también responde.


ENMIENDA NUM. 59

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 26, dos.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de la letra e) del apartado 2 del artículo 20

de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de

Trabajo Temporal, en la redacción dada a la misma por el Proyecto de Ley

que se enmienda, la cual tendrá el siguiente contenido:


«e) Formalizar contrato de puesta a disposición para la cobertura de las

funciones correspondientes a puestos de trabajo que, en los doce meses

anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente o

por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del

Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor,

entendiéndose cometida una infracción por cada trabajador afectado.»

JUSTIFICACION

Razones de seguridad jurídica aconsejan la supresión del término:


«funciones», como causa de la formalización de un contrato de puesta a

disposición, pues no esta contemplado en su Ley. De otro lado, la

modificación propuesta adopta la redacción del artículo 8 c) de la Ley

14/1994, pues es el supuesto que sustenta la infracción.


ENMIENDA NUM. 60

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 28.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Dos, con la siguiente

redacción (el actual contenido del artículo pasa a ser apartado Uno):





Página 120




«Dos. Se incorpora una disposición adicional vigesimoquinta a la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública,

con la siguientes redacción:


Las Administraciones Públicas podrán convocar procesos selectivos en

turno específico de acceso por promoción interna a Cuerpos o Escalas con

funciones auxiliares de carácter administrativo en el que podrá

participar, además del personal funcionario perteneciente a Cuerpos o

escalas del Grupo E, el personal laboral fijo perteneciente a categorías

con funciones similares a las del grupo E de funcionarios.


El sistema selectivo será el de concurso-oposición y para participar en

estos procesos se requerirá una antigüedad de al menos dos años en los

Cuerpos, Escalas o categorías a que hace referencia el párrafo anterior y

poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con

carácter general para el acceso al Cuerpo o Escala en el que aspiran a

ingresar.


Los aspirantes aprobados deberán elegir entre los destinos que ofrezca la

Administración de acuerdo con el orden de prelación obtenido, u optar por

permanecer en su provincia de residencia, en cuyo caso la Administración

les destinará a un puesto en la misma.»

JUSTIFICACION

Reconocimiento necesario del derecho de ingreso a la función pública.


ENMIENDA NUM. 61

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 29. Bis.


ENMIENDA

Al Artículo 29. Bis. Ampliación de la jubilación LOGSE a los funcionarios

docentes acogidos a regímenes de seguridad social o de previsión

distintos del de clases pasivas

De adición.


El apartado 5 de la Disposición transitoria novena de la LOGSE Adicional

Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, queda redactado de la siguiente forma:


«5. Los funcionarios de los cuerpos docentes, a que se refiere esta

norma, acogidos a regímenes de seguridad social o de previsión distintos

del de Clases Pasivas, podrán igualmente acogerse a la jubilación

anticipada siempre que reúnan todos los requisitos establecidos en el

apartado 1 de esta disposición, salvo el de pertenecer al régimen de

Clases Pasivas del Estado.


La cuantía de la pensión de jubilación será la que resulte de aplicar la

base reguladora que en cada caso proceda, el porcentaje de cálculo

correspondiente a la suma de años cotizados a la seguridad social, y del

período de tiempo que les falte hasta el cumplimiento de la edad de 65

años.


Los funcionarios que se jubilen de acuerdo con la presente norma

percibirán así mismo la gratificación que establece el apartado cuatro,

siempre que en el momento de su jubilación tengan acreditados 28 años

efectivos de cotización a la seguridad social. La cuantía de la

gratificación extraordinaria no podrá en ningún caso ser superior al

equivalente de 25 mensualidades del salario mínimo interprofesional.»

JUSTIFICACION

Necesidad de resolver la situación en la que se encuentran los profesores

acogidos a régimen de Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 62

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Se impide al Parlamento el debate como proyecto de ley ordinario de 25

artículos de la Ley General Presupuestaria.


ENMIENDA NUM. 63

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Uno (bis).


ENMIENDA

De adición.


El número 2 del artículo 61 tendrá la siguiente redacción:


«2. Podrán adquirirse compromisos de gasto que hayan de extenderse a

ejercicios posteriores a aquel que autorice




Página 121




siempre que la ejecución de las citadas actuaciones se inicie en el

ejercicio en el que adquiera el compromiso y se encuentren en algunos de

los casos que a continuación se enumeran:» (resto igual).


JUSTIFICACION

No tiene sentido que se decida en un ejercicio un gasto plurianual si no

se va a iniciar su ejecución en el mismo ejercicio.


ENMIENDA NUM. 64

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. dos.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No debe quitarse la competencia al Consejo de Ministros en los supuestos

de transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas

funciones, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de

diferentes departamentos ministeriales que se produzcan como consecuencia

de la aplicación de recursos procedentes del fondo Europeo de Desarrollo

Regional o del Fondo Social Europeo.


ENMIENDA NUM. 65

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. tres.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del párrafo tercero del apartado 7 del artículo

79 del TRLGP.


JUSTIFICACION

El texto que propone suprimir pretende establecer un régimen excepcional

para los anticipos de caja fija relativos al programa 222ª «Seguridad

Ciudadana» de la Sección 16 (Ministerio del Interior).


ENMIENDA NUM. 66

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. cinco.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo

99.


JUSTIFICACION

El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 99 del TRLGP, que se

propone suprimir por esta enmienda, permite que el Consejo de Ministros

pueda discrecionalmente reducir el control interno sobre los Organismos

Autónomos.


ENMIENDA NUM. 67

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. cinco.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustitución de la expresión:


«...las fundaciones de naturaleza estatal y...».


Por:


«... las fundaciones constituidas por la Administración General del

Estado o por Entidades de ella dependientes.»

JUSTIFICACION

Las fundaciones «de naturaleza estatal» no existen en nuestro Derecho. La

expresión «naturaleza» referida a un ente jurídico como es una fundación,

hace referencia al carácter público o privado de dicho jurídico.





Página 122




ENMIENDA NUM. 68

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone en el párrafo segundo del artículo 130.1 la modificación de la

expresión:


«Las sociedades mercantiles estatales, y las fundaciones de competencia o

titularidad pública estatal rendirán...».


Por la expresión:


«Las sociedades mercantiles estatales, y las fundaciones constituidas por

la Administración General del Estado o por Entidades de ella

dependientes.»

JUSTIFICACION

Las fundaciones no son «de competencia o titularidad estatal», pues no

existe el concepto de fundaciones «de competencia o titularidad estatal»,

ni el concepto jurídico de «fundación pública».


ENMIENDA NUM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

Art. 130. bis

De sustitución.


Sustituir la expresión:


«La contabilidad pública queda sometida a verificación...».


Por la expresión:


«La contabilidad de la Administración General del Estado y los Organos y

Entidades a los que se refiere el artículo 123.1 queda sometida a

verificación...».


JUSTIFICACION

La redacción del artículo 130 bis enmendado ignora que lo que se verifica

no es «la contabilidad pública» en abstracto, sino las contabilidades

reales de la Administración General del Estado y de los demás organismos

y entidades públicas de ella dependientes, todos los cuales están sujetos

al Plan General de Contabilidad Pública, como proclama el artículo 123.1

del TRLGP.


ENMIENDA NUM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

Art. 127.b

De sustitución.


Sustituir la expresión:


«...y las Entidades del sistema de la Seguridad Social».


Por:


«... y las Entidades del Sistema de la Seguridad Social, incluidas las

Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en tanto

que entidades colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social.»

JUSTIFICACION

La expresión que se propone sustituir es jurídicamente incorrecta, y no

puede sino plantear problemas.


ENMIENDA NUM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

Art. 123.3

De sustitución.





Página 123




Sustitución de la expresión:


«Las Fundaciones de competencia o titularidad pública estatal...».


Por:


«Las Fundaciones constituidas por la Administración General del Estado o

por Entidades de ella dependientes.»

JUSTIFICACION

Las Fundaciones no son «de competencia o titularidad estatal», pues no

existe el concepto de fundaciones «de competencia o titularidad estatal»,

ni el concepto jurídico de «fundación pública».


ENMIENDA NUM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

Art. 127.f

De sustitución.


Sustitución de la expresión:


«f) Los Presidentes del Patronato de las fundaciones de competencia o

titularidad pública estatal».


Por la expresión:


«f) Los Presidentes de los Patronatos de las fundaciones constituidas por

la Administración General del Estado o por Entidades de ella

dependientes.»

JUSTIFICACION

La expresión «Los Presidentes del Patronato de las fundaciones....» es

incorrecta pues cada Fundación sólo tiene un Patronato, y cada Patronato

un único Presidente.


ENMIENDA NUM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustitución de la expresión:


«...y las Fundaciones de competencia o titularidad pública».


Por la expresión:


«...y las Fundaciones constituidas por la Administración General del

Estado o por Entidades de ella dependientes.»

JUSTIFICACION

Las Fundaciones no son «de competencia o titularidad estatal», pues no

existe el concepto de fundaciones «de competencia o titularidad estatal»,

ni el concepto jurídico de «fundación pública».


ENMIENDA NUM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir al final del texto del artículo 130 Bis el siguiente

inciso:


«... sin perjuicio de las competencias propias del Tribunal de Cuentas.»

JUSTIFICACION

El texto del artículo 130 Bis que se enmienda ignora las competencias que

para la verificación de la contabilidad de las Entidades tiene el

Tribunal de Cuentas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica

2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y por la Ley 7/1988, de 5

de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.





Página 124




ENMIENDA NUM. 75

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir al artículo 131.2 el siguiente inciso:


«remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados

y del Senado, y al Tribunal de Cuentas, información sobre la ejecución de

los presupuestos en curso de ejecución.»

JUSTIFICACION

También, el Tribunal de Cuentas debe recibir regularmente la información

regularmente remitida por la IGAE a las Cortes Generales sobre la

ejecución de los Presupuestos Generales del Estado en curso.


ENMIENDA NUM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

Artículo 132. 1

De sustitución.


Se propone la sustitución de la expresión:


«1. Cuenta General de las Administraciones Públicas Estatales...».


Por la expresión:


«1. Cuenta General de la Administración General del Estado y demás

Entidades públicas vinculadas o dependientes de ella, que se formará

...».


JUSTIFICACION

El precepto que se enmienda padece graves deficiencias que, de no

resolverse, dificultarán el control externo del gasto público estatal.


ENMIENDA NUM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

Art. 132. 4

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:


«4. Cuenta General de la Seguridad Social que se formará mediante la

agregación o consolidación de las cuentas de las Entidades Gestoras,

Servicios Comunes, y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades

Profesionales de la Seguridad Social y Fundaciones constituidas al amparo

de la Ley 15/1997 de 25 de abril.»

JUSTIFICACION

El texto del artículo 132 omite toda referencia a la Cuenta General de la

Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 78

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

Art. 132. 3

De sustitución.


Se propone la sustitución de la expresión:


«Cuenta General de las fundaciones de competencia o titularidad pública

estatal...».


Por la expresión:


«Cuenta General de las Fundaciones constituidas por la Administración

General del Estado o por las Entidades de ella dependientes.»

JUSTIFICACION

Las Fundaciones no son «de competencia o titularidad estatal», pues no

existe el concepto de fundaciones «de




Página 125




competencia o titularidad estatal», ni el concepto jurídico de «fundación

pública».


ENMIENDA NUM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

Art. 137

De sustitución.


Se propone la sustitución de la expresión:


«El Pleno, oído el Fiscal, dictará ...».


Por la expresión:


«El Pleno del Tribunal, dictará ...».


JUSTIFICACION

Habida cuenta de que el Fiscal forma parte del Pleno del Tribunal de

Cuentas (artículo 21.1 Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo) pues es

miembro de éste con los mismos derechos que los demás miembros del Pleno

(los Consejeros de Cuentas).


ENMIENDA NUM. 80

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

De adición.


Nuevo apartado g) del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria.


«g) La determinación del coste y, en su caso, rendimiento de los

servicios, sirviendo de base para la medición de la eficiencia y para la

fijación de la cuantía de las tasas y precios públicos de acuerdo con lo

establecido en la normativa vigente.»

JUSTIFICACION

Al determinar los fines de la contabilidad pública la referencia a la

determinación del coste de los servicios parece necesaria.


ENMIENDA NUM. 81

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

De adición.


Nuevo apartado h) del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria.


«h) El ejercicio del control de la gestión económico financiera del

sector público.»

JUSTIFICACION

El ejercicio del control es otro fin necesario de la contabilidad

pública.


ENMIENDA NUM. 82

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce.


ENMIENDA

De adición.


Nuevo apartado i) del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley General

Presupuestaria.


«i) Servir como instrumento para el análisis de los efectos económicos y

financieros de la actividad de los entes del sector público.»

JUSTIFICACION

El análisis de los efectos económicos y financieros es otro de los fines

de la contabilidad pública.





Página 126




ENMIENDA NUM. 83

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce (artículo 134).


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir la supresión del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria que propone el Proyecto de Ley.


JUSTIFICACION

El artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria

establece la obligación de unir a la Cuenta de la Administración General

del Estado una memoria justificativa del coste y rendimiento de los

servicios públicos. Su supresión sería regresivo.


ENMIENDA NUM. 84

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39. Doce (artículo 135).


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir la supresión del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley

General Presupuestaria que propone el Proyecto de Ley.


JUSTIFICACION

El artículo 135 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria

mandata a la IGAE para que elabore un estado anual agregado con las

cuentas de los Organismos Autónomos que permita ofrecer una visión

general de la gestión. La supresión del artículo sería regresiva respecto

a la ley anterior.


ENMIENDA NUM. 85

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 41.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por desconocerse el alcance y real finalidad del precepto.


ENMIENDA NUM. 86

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 43, bis.


ENMIENDA

De modificación.


Adicionar un nuevo apartado Uno al artículo 43 bis (pasando los actuales

Uno y Dos, respectivamente, a Dos y Tres).


«Uno. Se modifica el actual texto del artículo 144 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado

como sigue:


«Artículo 144. El ejercicio presupuestario coincidirá con el del año

natural y a él se imputarán:


a) Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el

período de que se deriven; y

b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de enero

siguiente, siempre que corresponda a gastos realizados antes de la

expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos

créditos».


JUSTIFICACION

El artículo 49 de la Ley General Presupuestaria, que trata de la

coincidencia del ejercicio presupuestario con el año natural, fue

modificado por la ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de

Disciplina Presupuestaria. Tal modificación ha supuesto una nueva

redacción de dicho artículo en el sentido de poder reconocer como

obligaciones del ejercicio los gastos realizados antes del cierre del

ejercicio presupuestario y que se reconozcan durante el primer mes del

ejercicio siguiente.


El contenido de dicho artículo puede trasladarse a la ley 39/88 de

Haciendas Locales con el fin de legalizar una práctica que es habitual en

muchos municipios.


Con la redacción propuesta, además, se respeta el contenido de los

trabajos realizados en el seno de la FEMP.





Página 127




ENMIENDA NUM. 87

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 43, ter «Participación de las Entidades Locales en Tributos del

Estado» del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el redactado de los artículos 112, 113 y 114 de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, contenido en el

artículo 43 ter del Proyecto, por el siguiente:


«Artículo 112.


1. Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de los municipios de

los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas

contenidas en esta Ley.


2. La financiación inicial de los municipios por su participación en los

tributos del Estado es de 895.586 millones de pesetas.


Artículo 113.


1. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los

créditos correspondientes a la Participación de los Municipios en los

Tributos del Estado, que se determinarán por aplicación de la siguiente

fórmula.


PIEN=PPIxIE

PIEN: Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año

N

IE: Indice de evolución que prevalezca, según las reglas del artículo

114, siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias y

económicas.


2. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio

económico, se procederá, con anterioridad al 15 de julio, a efectuar la

liquidación definitiva de la Participación de los Municipios en los

Tributos del Estado.


Artículo 114. Para determinar el índice de evolución al que se refiere el

artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


a) Como norma general, el índice de evolución será igual al cociente

entre el Producto Interior Bruto a precios de mercado, del año al que se

refiera la participación y el del año 1999, salvo los previstos en el

apartado b) siguiente.


Para el cálculo del cociente se utilizarán como valores definitivos del

Producto Interior Bruto a precios de mercado el que disponga el Instituto

Nacional de Estadística a 31 de marzo del ejercicio posterior al que se

refiera el dato.


b) En cualquier caso, el incremento del montante de la participación

de un ejercicio respecto al anterior nunca será inferior al que

experimente el Indice de Precios al Consumo respecto del ejercicio

precedente (diciembre a diciembre)».


JUSTIFICACION

Respetar estrictamente el preacuerdo de la FEMP de 5 de octubre de 1998.


ENMIENDA NUM. 88

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 43, quater «Endeudamiento Local».


ENMIENDA

De modificación.


Adicionar al párrafo primero del artículo 51.1 de la ley 39/1988, de 28

de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el

artículo 43 quater del Proyecto, el siguiente texto:


(Donde dice) «... ahorro neto negativo (añadir): superior al dos por

ciento de los ingresos corrientes liquidados o de las partidas de

ingresos por naturaleza vinculados a la explotación, excluidas, en este

último supuesto, las dotaciones para la amortización de activos».


JUSTIFICACION

No resulta admisible un mayor tutelaje de la Administración del Estado a

los Ayuntamientos cuando las cifras del endeudamiento local no justifican

estas medidas y cuando, por otra parte, la propia redacción del proyecto

prevé en el apartado 5º de este artículo, que las Leyes de Presupuestos

Generales del Estado pueda fijar anualmente límites de acceso al crédito

de las Entidades Locales cuando se ven circunstancias que culturalmente

puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.


ENMIENDA NUM. 89

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 128




formula la siguiente enmienda al artículo 43, quater «Endeudamiento

Local».


ENMIENDA

De modificación.


Modificar el último párrafo del artículo 51.1 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el

artículo 43 quater del Proyecto, por el siguiente texto:


«Cuando el ahorro neto negativo sea superior al porcentaje señalado en el

párrafo primero de este apartado, el Pleno de la respectiva Corporación

deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a

seis años, destinado a nivelar la situación financiera de la entidad,

organismo autónomo o sociedad mercantil local. Dicho Plan deberá ser

presentado juntamente con la solicitud de la autorización

correspondiente.»

JUSTIFICACION

No resulta admisible un mayor tutelaje de la Administración del Estado a

los Ayuntamientos cuando las cifras del endeudamiento local no justifican

estas medidas y cuando, por otra parte, la propia redacción del proyecto

prevé en el apartado 5º de este artículo, que las Leyes de Presupuestos

Generales del Estado pueda fijar anualmente límites de acceso al crédito

de las Entidades Locales cuando se ven circunstancias que culturalmente

puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.


ENMIENDA NUM. 90

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 43, quater «Endeudamiento Local».


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el párrafo segundo del artículo 51.3 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el

artículo 43 quater del Proyecto.


JUSTIFICACION

No resulta admisible un mayor tutelaje de la Administración del Estado a

los Ayuntamientos cuando las cifras del endeudamiento local no justifican

estas medidas y cuando, por otra parte, la propia redacción del proyecto

prevé en el apartado 5º de este artículo, que las Leyes de Presupuestos

Generales del Estado pueda fijar anualmente límites de acceso al crédito

de las Entidades Locales cuando se ven circunstancias que culturalmente

puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.


ENMIENDA NUM. 91

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 43, quater «Endeudamiento Local».


ENMIENDA

De modificación.


Modificar el párrafo primero del artículo 52 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el

artículo 43 quater del Proyecto, por el siguiente texto:


«Para atender necesidades transitorias de tesorería, las Entidades

Locales podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no

exceda de un año, siempre que en su conjunto no superen el treinta por

ciento de sus ingresos por operaciones corrientes, deducidos de la última

liquidación presupuestaria, salvo que la operación haya de realizarse en

el primer semestre del año, en cuyo caso se tomará en consideración la

liquidación del ejercicio anterior a este último. A estos efectos tendrán

la consideración de créditos a corto plazo, entre otros, los

siguientes...» (resto igual).


JUSTIFICACION

No resulta admisible un mayor tutelaje de la Administración del Estado a

los Ayuntamientos cuando las cifras del endeudamiento local no justifican

estas medidas y cuando, por otra parte, la propia redacción del proyecto

prevé en el apartado 5º de este artículo, que las Leyes de Presupuestos

Generales del Estado pueda fijar anualmente límites de acceso al crédito

de las Entidades Locales cuando se ven circunstancias que culturalmente

puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.


ENMIENDA NUM. 92

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 129




formula la siguiente enmienda al artículo 43, quater «Endeudamiento

Local».


ENMIENDA

De modificación.


Modificar el párrafo segundo del artículo 53.2 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el

artículo 43 quater del Proyecto, por el siguiente texto:


«Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán concertar las

operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo

importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el diez

por ciento de sus recursos corrientes deducidos de la última liquidación

presupuestaria, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el

importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el

quince por ciento de los citados recursos.»

JUSTIFICACION

No resulta admisible un mayor tutelaje de la Administración del Estado a

los Ayuntamientos cuando las cifras del endeudamiento local no justifican

estas medidas y cuando, por otra parte, la propia redacción del proyecto

prevé en el apartado 5º de este artículo, que las Leyes de Presupuestos

Generales del Estado pueda fijar anualmente límites de acceso al crédito

de las Entidades Locales cuando se ven circunstancias que culturalmente

puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.


ENMIENDA NUM. 93

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 43, quater «Endeudamiento Local».


ENMIENDA

De modificación.


Modificar la letra b) del artículo 54.1 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el

artículo 43 quater del Proyecto, por el siguiente texto:


«b) Igualmente precisarán de autorización la concertación de operaciones

de crédito de cualquier naturaleza, cuando el volumen total del capital

vivo a largo plazo exceda del ciento treinta por ciento de los ingresos

corrientes deducidos de la última declaración presupuestaria, según

cifras de los estados contables consolidados que integran los

Presupuestos Generales de la Corporación.»

JUSTIFICACION

No resulta admisible un mayor tutelaje de la Administración del Estado a

los Ayuntamientos cuando las cifras del endeudamiento local no justifican

estas medidas y cuando, por otra parte, la propia redacción del proyecto

prevé en el apartado 5º de este artículo, que las Leyes de Presupuestos

Generales del Estado pueda fijar anualmente límites de acceso al crédito

de las Entidades Locales cuando se ven circunstancias que culturalmente

puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.


ENMIENDA NUM. 94

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 43, quater «Endeudamiento Local».


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el número 4 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el

artículo 43 quater del Proyecto.


JUSTIFICACION

No resulta admisible un mayor tutelaje de la Administración del Estado a

los Ayuntamientos cuando las cifras del endeudamiento local no justifican

estas medidas y cuando, por otra parte, la propia redacción del proyecto

prevé en el apartado 5º de este artículo, que las Leyes de Presupuestos

Generales del Estado pueda fijar anualmente límites de acceso al crédito

de las Entidades Locales cuando se ven circunstancias que culturalmente

puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.


ENMIENDA NUM. 95

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 45.


ENMIENDA

De supresión.





Página 130




JUSTIFICACION

El texto del artículo no corresponde al de la Proposición no de ley

aprobada por todos los Grupos Parlamentarios de la Cámara el 17 de junio

de 1.997, y no cumple las condiciones requeridas en la iniciativa, en

relación a una regulación específica mediante una Ley singular que recoja

las peculiaridades del régimen de los Organismos Públicos de

Investigación (OPIS).


ENMIENDA NUM. 96

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 47.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se ha regido hasta

el presente, y por mandato constitucional, por lo regulado en una Ley

propia y desde entonces ha tenido la consideración de Ente Público.


Seguramente por descuido la Ley 6/1997 (LOFAGE) no lo incluyó dentro de

la Disposición Adicional Décima, donde se relaciona una serie de

Organismo o Entes públicos que se regirán por su legislación específica y

supletoriamente por aquella.


ENMIENDA NUM. 97

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 53.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice:


«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad

Nuclear...».


Debe decir:


«1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear...»

JUSTIFICACION

El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se ha regido hasta

el presente, y por mandato constitucional, por lo regulado en una Ley

propia y desde entonces ha tenido la consideración de Ente Público.


Seguramente por descuido la Ley 6/1997 (LOFAGE) no lo incluyó dentro de

la Disposición Adicional Décima, donde se relaciona una serie de

Organismo o Entes públicos que se regirán por su legislación específica y

supletoriamente por aquella.


ENMIENDA NUM. 98

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 54. Adaptación del ONLAE a la Ley 6/1997 de 14 de abril.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el punto 5 del Artículo 54 por el siguiente texto:


«5. Con rango legal y a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda,

se procederá a elaborar una nueva Instrucción General de Loterías y

Juegos del Estado que establecerá la configuración, desarrollo,

funcionamiento y concesiones de los juegos de competencia estatal.»

JUSTIFICACION

La nueva organización de los juegos y apuestas del Estado, lo mismo que

se hizo en materia de tabacos por Ley, justifica un rango superior al

Real Decreto ya que con la actual redacción del Artículo 54.5 se

deslegaliza el tema que afecta a colectivos importantes (concesiones,

suspensión de las mismas, traspasos, etc...). Por otra parte, la

redacción del punto 5 indica (con rango de la Ley de Acompañamiento) la

dirección del futuro Real Decreto.


ENMIENDA NUM. 99

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 59. Medidas de modificación y adaptación del régimen jurídico




Página 131




de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone sustituir el actual texto por el siguiente:


«Con carácter extraordinario y a fin de acomodar las posibilidades de

actuación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a las exigencias

derivadas de la introducción del Euro y los procesos conexos con la

misma, y durante la vigencia de esta fase, la Fábrica Nacional de Moneda

y Timbre procederá a la elaboración de programas anuales con objeto de

adaptar la organización y funcionamiento de la Entidad en su aspecto

industrial, económico y financiero a las necesidades derivadas de la

implantación de medidas legales y administrativas relacionadas con la

Unión Económica y Monetaria, sin perjuicio de la normativa que fuere de

aplicación a la Entidad de acuerdo con lo previsto en el texto refundido

de la Ley General Presupuestaria y de acuerdo con lo establecido en la

legislación laboral vigente.»

JUSTIFICACION

El nuevo texto pretende ajustar más correctamente y de acuerdo con la

regulación de las relaciones laborales en la FNMT, los necesarios planes

para la implantación del Euro. Asimismo se propone la eliminación del

punto 6 del texto del Proyecto que con su actual redacción para pretender

la segregación de áreas de negocio de la FNMT.


ENMIENDA NUM. 100

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 63, bis (Nuevo) «El Consorcio de la zona Franca de Barcelona».


ENMIENDA

De adición.


«El consorcio de la zona Franca de Barcelona se rige por sus propios

Estatutos. La modificación de los mismos corresponde exclusivamente al

Pleno del consorcio que en todo caso deberá respetar los derechos

patrimoniales de la ciudad de Barcelona.»

JUSTIFICACION

Por precaución. En previsión de eventuales enmiendas por parte de otro

Grupo Parlamentario en un sentido radicalmente distinto.


ENMIENDA NUM. 101

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 63, ter.


ENMIENDA

De adición.


Adición de un Artículo 63 ter. con el siguiente texto:


«Solo mediante Ley específica y sustantiva podrán regularse los

mecanismos para el cambio de titularidad, tipo de personalidad jurídica o

atribución de la responsabilidad de la gestión de los Hospitales Públicos

del Insalud.»

JUSTIFICACION

Por precaución. En previsión de eventuales enmiendas que el Grupo

Popular, ya sea atendiendo indicaciones del Gobierno o fruto de su propia

iniciativa y aprovechando la escasa trascendencia pública del trámite en

el Senado de este Proyecto de Ley, cuya tramitación y finalidad está

condicionada por la Ley de Presupuestos, pueda presentar sobre cambios de

esta naturaleza, y entendiendo que no es propio de la finalidad de esta

Ley abordar cambios legislativos de tanta entidad y alcance social.


ENMIENDA NUM. 102

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 63, quater.


ENMIENDA

De adición.


Adición de un Artículo 63 quater. con el siguiente texto:


«Solo mediante Ley específica y sustantiva podrá modificarse la Ley

54/1997 de 27 de Noviembre, del Sector Eléctrico, en los relativo a la

conversión en norma legal de los acuerdos que puedan establecerse entre

el Gobierno y la Empresas del Sector Eléctrico, y específicamente en lo

que concierne al traslado a la legislación vigente del Preacuerdo

suscrito por el Gobierno con el Sector el dia 22 de Septiembre de 1998.»

JUSTIFICACION

Por precaución. En previsión de eventuales enmiendas que el Grupo

Popular, por iniciativa propia o atendiendo




Página 132




indicaciones del Gobierno y aprovechando la escasa resonancia pública del

paso por el Senado de este Proyecto de Ley, cuya tramitación y finalidad

está condicionada por la Ley de Presupuestos, pueda presentar recogiendo

los contenidos del mencionado pre-acuerdo, y entendiendo que no es propio

del carácter de esta Ley abordar temas de tanta entidad y magnitud

económica.


También por otro tipo de precaución. Se pretende evitar al Gobierno el

riesgo de incumplir sus compromisos. El Ministro de Industria se

comprometió en el Senado, el pasado dia 18 de noviembre a traer a las

Cortes el pre-acuerdo, eventualmente con modificaciones, previa consulta

a todas las partes interesadas, resultando que en los últimos dias no ha

sido sólo la CSEN la que se ha manifestado en contra del pre-acuerdo,

sino también GrandCess (Asociación de grandes consumidores de energía

eléctrica del Sector Servicios, que agrupa entre otras a Empresas como

Teléfonica, El Corte Inglés, Renfe etc...) y la Comisión Europea también

ha puesto reparos. El prestigio del Gobierno de España requiere no sóolo

que se evite que sean los propios sectores económicos interesados (UNESA,

FARMAINDUSTRIA etc...)los que inspiran el contenido de las Leyes sino

que, además, es importante que no lo parezca, sobre todo cuando los

afectados son los usuarios, es decir, toda la ciudadanía española.


ENMIENDA NUM. 103

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 65. uno. 6.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coincidencia con las enmiendas relativas al Patrimonio Nacional.


ENMIENDA NUM. 104

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 70. Precio de venta al por menor de determinados libros de texto

y material didáctico complementario.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda de nueva Disposición Adicional, que permite

ir avanzando hacia un sistema de ayudas para todos en la compra de libros

de texto hasta conseguir su gratuidad.


Esta medida permitirá además no ocasionar graves perjuicios al sector de

librerías ni menoscabar el papel cultural que actualmente desempeñan.


ENMIENDA NUM. 105

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 71.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Incorrección de otorgar tal tratamiento a la enseñanza de religión.


ENMIENDA NUM. 106

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 72.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Inconveniencia de proceder a modificaciones de normas de recientísima

aprobación parlamentaria.


ENMIENDA NUM. 107

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 73.


ENMIENDA

De supresión.





Página 133




JUSTIFICACION

Inconveniencia de proceder a modificaciones de normas de recientísima

aprobación parlamentaria.


ENMIENDA NUM. 108

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 73, apartado 3.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto del apartado 3 del artículo 73 por el siguiente:


«Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten

servicios postales, deberán llevar en todo caso una contabilidad

diferenciada de los ingresos y gastos correspondientes a los mismos, y

quienes tuvieran otorgada una licencia administrativa singular deberán

separar contablemente los ingresos y gastos correspondientes a cada

licencia. Esta separación contable se llevará a cabo en el plazo máximo

de dos años contados desde la entrada en vigor de esta ley».


JUSTIFICACION

La lógica de la ley exige que todos los operadores privados sean tratados

de igual manera que el operador público, a efectos de la no

discriminación de este último.


ENMIENDA NUM. 109

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 74.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por no ser la denominada Ley de Acompañamiento de los PGE la norma

adecuada para la transcendente modificación que se propone de la Ley de

la Televisión Privada.


ENMIENDA NUM. 110

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 75.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El régimen sancionador en esta materia debe ser objeto de una elaboración

y valoración reflexiva y consensuada.


ENMIENDA NUM. 111

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 76.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El régimen sancionador en esta materia debe ser objeto de una elaboración

y valoración reflexiva y consensuada.


ENMIENDA NUM. 112

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 77.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Necesidad de definición del Plan Nacional de Regadíos con carácter previo

a la creación de los instrumentos que prevé el precepto.





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ENMIENDA NUM. 113

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 79. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: al apartado 4.


ENMIENDA

Se propone la siguiente redacción:


Cuatro. El primer inciso del primer párrafo del apartado Seis queda

redactado de la siguiente forma:


«Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD, incluyendo

la refinanciación de los créditos, ya tomen la forma de operaciones

singulares o de líneas de crédito, habrán de ser previamente autorizadas

por el Consejo de Ministros, y deberán aplicarse a programas y proyectos

que se atengan a los principios, objetivos y prioridades que establece la

Ley 23/1998, de 7 de julio de Cooperación Internacional para el

Desarrollo.»

JUSTIFICACION

Necesidad de adecuar el funcionamiento de los FAD a las previsiones de la

vigente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.


ENMIENDA NUM. 114

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 79. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


ENMIENDA

Adición de un apartado cuatro bis.


Cuatro. bis. El segundo inciso del primer párrafo del apartado Seis queda

redactado de la siguiente forma:


«La gestión, administración seguimiento y evaluación del FAD, en su

consideración de créditos concesionales en los términos

internacionalmente vigentes en materia de crédito a la exportación con

apoyo oficial, corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través

de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la pequeña y Mediana

Empresa. La Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda de Ayuda al

Desarrollo examinará todas las propuestas de operaciones de activo

realizadas con cargo a dichos créditos, que deberán aplicarse a programas

y proyectos que se atengan a los principios, objetivos y prioridades que

establece la Ley 23/1998 de 7 de julio, de Cooperación Internacional para

el Desarrollo Todo ello sin perjuicio de que, en el caso de créditos

destinados a programas y proyectos de desarrollo social básico y que

estén específicamente destinados a mejorar las condiciones de vida de los

sectores más necesitados de la población, se procederá con arreglo a la

normativa que se elabore en desarrollo de la citada Ley 23/1998 de

Cooperación Internacional para el Desarrollo.»

JUSTIFICACION

Necesidad de adecuar el funcionamiento de los FAD a las previsiones de la

vigente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.


ENMIENDA NUM. 115

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 80.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 80 (bis.) con la siguiente

redacción:


«1. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, del Sector

Eléctrico.


Se modifica el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Sexta,

Costes de transición a la competencia, que queda redactado en los

siguientes términos:


Durante en plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor de la

presente Ley el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del

Sistema Eléctrico o de la Comisión Nacional de la Energía, podrá

establecer anualmente el importe máximo de esta retribución fija con la

distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado

lo hacen aconsejable una vez cumplidas las condiciones y compromisos

establecidos en esta disposición transitoria, el Gobierno, previo informe

de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico o de la Comisión Nacional

de la Energía, podrá reducir el citado periodo de diez años. En ningún

caso la retribución reconocida en esta Disposición podrá ser objeto de

titulización.»

2. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de Octubre, del sector de

hidrocarburos.


Se añade una Disposición Adicional Vigésima con el siguiente texto:


«Los Presidentes de la Comisión Nacional de la Energía y de la Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico comparecerán cada 4 meses ante la Comisión

de Industria, Energía y Turismo del Congreso de los Diputados




Página 135




para informar sobre la evolución del desarrollo reglamentario de las

leyes del sector energético y de las actuaciones desarrolladas por las

Comisiones citadas.»

JUSTIFICACION

El Gobierno ha anunciado recientemente la suscripción de un acuerdo con

las empresas del sector eléctrico para titulizar un porcentaje elevado de

los ingresos reconocidos por costes de transición a la competencia sin

solicitar informe previo a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico;

con ello, una cantidad máxima que, según la Ley, se reconocería a las

empresas año a año en función de la evolución de diversos factores, se

convierte en una cantidad cierta que se carga en la tarifa eléctrica en

claro perjuicio a los consumidores y usuarios. Para evitar este tipo de

prácticas, procede que las Comisiones reguladoras independientes del

sector informen previamente las decisiones anuales que pueda tomar el

Gobierno en esta materia y que se evite la titulización de las

retribuciones que se puedan reconocer para intentar que los beneficios de

la liberalización afecten a los consumidores y usuarios.


De otra parte, es necesario que el Parlamento ejerza plenamente sus

funciones constitucionales de control por lo que procede que los

Presidentes de las Comisiones reguladoras en materia energética

comparezcan regularmente ante las comisiones de las Cámaras para informar

sobre el desarrollo de los procesos de liberalización sectorial y los

efectos de los mismos.


ENMIENDA NUM. 116

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Segunda, sobre la «Integración en el Régimen

General de la Seguridad Social del personal de la Comunidad Foral y de

las Entidades Locales de Navarra».


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir:


«Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo de seis meses, a

la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, y en los

términos que reglamentariamente se establezcan...»

Por:


«Se autoriza al Gobierno para que una vez determinado el coste de

integración proceda, en el plazo de seis meses, a la inclusión en el

campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, y en los

términos que reglamentariamente se establezcan,...»

JUSTIFICACION

Se trata de una mejora técnica y de asegurar que la inclusión en el

Régimen General tiene un coste, tal y como la han tenido otras

inclusiones de otros colectivos de trabajadores.


ENMIENDA NUM. 117

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Cuarta.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por no justificarse tal extensión de la actividad, máxime tomando en

consideración la reciente promulgación de la Ley 52/1997.


ENMIENDA NUM. 118

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Sexta.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir:


«...plazo máximo de veinte años...»

Por:


«...plazo máximo de un año...»

JUSTIFICACION

Establecer un plazo razonable para abonar los compromisos financieros del

Ministerio de Fomento con las Comunidades Autónomas.





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ENMIENDA NUM. 119

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Octava.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por disconformidad con la ampliación del plazo de adaptación.


ENMIENDA NUM. 120

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Décima.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por pretender la disposición dejar sin virtualidad práctica aspectos

esenciales de la Ley de Integración Social de Minusválidos.


ENMIENDA NUM. 121

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Duodécima.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No conveniencia de ampliar la prórroga del plazo para la adaptación de

los compromisos por pensiones.


ENMIENDA NUM. 122

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimosexta.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La Administración no debe recabar de los ciudadanos aquellos datos que

obren en su poder.


ENMIENDA NUM. 123

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimoctava. Seguros de Crédito a la

Exportación.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El Seguro de Crédito a la Exportación está ubicado en los Presupuestos

Generales del Estado y en las Entidades Financieras colaboradoras del

Ministerio de Economía y ahora se pretende sacarlo fuera a través de la

titulización como se ha hecho con la Deuda Eléctrica.


ENMIENDA NUM. 124

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimonovena. Modificación de la Ley 11/1997, de

24 de abril, de envases y residuos de envases. Uno.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir el apartado 1 de la Disposición Adicional

Decimonovena por el siguiente texto:





Página 137




«4. Esta cantidad aportada de forma individual por cada producto

envasado, en función de la diferente tipología de envases, no tendrá la

consideración de precio ni estará sujeta a tributación alguna.


Los envasadores deberán identificar de forma clara, diferenciada e

individual las aportaciones que realizan por cada producto envasado al

sistema integrado de gestión.


Las cantidades económicas destinadas a compensar a las Entidades locales

y, en su caso, a las Comunidades Autónomas participantes en los sistemas

integrados de gestión por los costes adicionales que deban de soportar

serán aportadas directamente por dichos sistemas a las mismas. Asimismo,

los convenios de colaboración entre las Entidades locales y las

Comunidades Autónomas los sistemas integrados de gestión deben asegurar

la financiación de campañas de sensibilización ciudadana e información

pública para la consecución de los objetivos de reducción, reciclado y

reutilización.


De acuerdo con el artículo 16, los envasadores deberán facilitar

información sobre cualquier tipo de actuación que lleven a cabo los

sistemas integrados de gestión relativa a la cantidad y a la tipología de

productos envasados puestos en el mercado a través de dichos sistemas,

así como sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes

empresariales de prevención de residuos de envases, de tal modo que sea

distribuida entre los agentes económicos y la Comisión mixta con objeto

de profundizar en los objetivos de prevención y de reducción de los

envases.»

JUSTIFICACION

Mejora de la financiación de los sistemas integrados de gestión.


ENMIENDA NUM. 125

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimonovena. Apartado Dos

ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas presentadas.


ENMIENDA NUM. 126

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimonovena. Apartado Tres.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas presentadas.


ENMIENDA NUM. 127

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Vigésima.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Inconveniencia de proceder a la modificación de normas de recientísima

aprobación parlamentaria.


ENMIENDA NUM. 128

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Vigésimo primera.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La nueva redacción que se pretende dar al art. 218, número 2 de la LGSS

está destinada a no permitir tener derecho a una pensión de jubilación

con cargo a la Seguridad Social española a aquellos trabajadores

españoles emigrantes que, habiendo cotizado a la seguridad social de

otros países y reuniendo el período de cotización de al menos 15 años en

el país de emigración y después de haber cumplido 52 años, retorna a

España. Hasta la actualidad, y de acuerdo con la vigente normativa y con

las reiteradas sentencias del TS, la situación es totalmente contraria a

la que en el futuro se pretende que sea.


La redacción del proyecto del Gobierno incurre, al menos, en dos graves

contradicciones: la primera, que no tiene




Página 138




sentido ni lógica provisional que desde los 52 años de edad del

trabajador emigrante retorno a España y hasta los 65 años de edad, el

sistema de protección social español, le concede una prestación que,

aunque pequeña, al menos palia o elimina situaciones de necesidad y

pobreza severas y, precisamente, cuando el trabajador alcanza una edad a

partir de la cual se considera que no está en condiciones de trabajar (65

años de edad), es cuando le niega toda posibilidad de protección. La

segunda contradicción es que choca frontalmente con toda la política de

libre circulación de trabajadores y ciudadanos prevista en los Tratados

de la U.E.


ENMIENDA NUM. 129

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Vigésimo Segunda.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del párrafo segundo del apartado 2 del

artículo 35 de la Ley 43/1995:


«El coproductor financiero que participe en una producción española de

largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 15 por

100 de la inversión que financie, con el límite del 15 por 100 de la

renta del período derivada de dichas inversiones.


Igualmente, en el párrafo cuarto del mismo apartado:


Donde dice: «... el límite del 5 por 100...».


Debe decir: «... el límite del 15 por 100...».


JUSTIFICACION

Establecer en un nivel adecuado los beneficios fiscales del coproductor

financiero, de tal forma que se estimule de forma real la producción

cinematográfica.


ENMIENDA NUM. 130

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Vigésimo Séptima.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el tercer párrafo de la nota común 2ª a la Sección 1ª de las

tarifas del impuesto, contenida en el apartado tres de la Disposición

Adicional Vigesimoséptima que queda con la siguiente redaccion:


«Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido

anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos

siguientes:


a) Fusión, escisión o aportación de ramas de actividad

b) Transformación de sociedades

c) Cambio en la personalidad jurídico-tributaria del explotador

cuando el anterior titular mantenga una posición del control sobre el

patrimonio afecto a la actividad en la nueva entidad.


d) Sucesión en la titularidad de la explotación por familiares

vinculados al anterior titular por línea directa o colateral hasta el

tercer grando inclusive.»

JUSTIFICACION

En ninguno de los casos previstos de la redacción propuesta existe una

auténtica creación de la actividad económica, ya que en ellos sólo tiene

lugar una mera sucesión en la titularidad de la que ya se venía

ejerciendo, aprovechando diferentes figuras jurídicas.


Con la redacción propuesta, además, se respeta el contenido de los

trabajos realizados en el seno de la FEMP.


ENMIENDA NUM. 131

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Vigésimo Séptima.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 bis:


«4 bis. Se adiciona un apartado 3 a la regla 14ª de la Instrucción del

Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado en los

términos siguientes:


3. Cuando uno cualquiera de los elementos tenidos en cuenta para el

cálculo de las cuotas experimente una oscilación superior a los

porcentajes señalados en esta Regla, la declaración de variación que ha

de formularse deberá contener la situación de todos los elementos

tributarios en el momento en que se ha producido la oscilación que se

declara.»

JUSTIFICACION

La posibilidad de fijar un porcentaje de oscilación diferente para un

elemento tributario concreto puede inducir




Página 139




a confusión respecto al contenido de la obligación de formular

declaraciones de variación.


Con la redacción propuesta, además, se respeta el contenido de los

trabajos realizados en el seno de la FEMP.


ENMIENDA NUM. 132

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Vigésimo Séptima.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el punto 5, que pasa a tener la siguiente redacción:


«5. Tributación Local de Telefónica y restantes operadores.


Uno. Se modifica la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988 dando

nueva redacción al apartado Uno de la Ley 15/1987, de 30 de julio, que

queda redactado en los siguientes términos:


Telefónica de España, S.A., al margen de compensar en metálico con

periodicidad anual por su actividad a Ayuntamientos y Diputaciones en sus

respectivos ámbitos, tributará además por los restantes tributos de

carácter local y precios públicos de la misma naturaleza que pudieran

corresponderle.


Dos. Igualmente estarán obligados al pago de todos los tributos de

carácter local y precios públicos de la misma naturaleza que pudieran

corresponderles, cualesquiera otras sociedades o entidades operadoras de

telefonía fija y móvil.


Tres. Las referencias a la «Compañía Telefónica Nacional de España»

contenidas en la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la

Compañía Telefónica Nacional de España, así como en el Real Decreto

1.334/1988, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la

Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica

Nacional de España, se entenderán realizadas a la empresa del «Grupo

Telefónica» a la que, en su caso, le haya sido, o le sea, transmitida la

Concesión para la prestación de los servicios de telecomunicación

establecida en el Contrato de Concesión entre el Estado y Telefónica de

fecha 26 de diciembre de 1991.»

JUSTIFICACION

Dado que Telefónica de España, S.A. tiene un accionariado privado, se

estima necesario añadir a la compensación en metálico de periodicidad

anual, establecida en la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988,

reguladora de las Haciendas Locales, las correspondientes tasas y precios

públicos locales que pudieran corresponderles por su actividad y no

entender como compensación de éstos el 1,9 y el 0,1 local y provincial,

respectivamente de los ingresos brutos facturados establecidos en la Ley

15/1987, sino como aportación a las arcas municipales y provinciales por

el desarrollo de la actividad económica en dicho ámbito.


ENMIENDA NUM. 133

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Trigésimo Segunda.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El texto de la Disposición Adicional Trigésima Segunda no remueve, ni

siquiera de forma provisional, los problemas de funcionamiento y los

conflictos internos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria

sino que introduce más confusión en la ya deteriorada situación.


ENMIENDA NUM. 134

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, con la

siguiente redacción:


«Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el segundo párrafo del

apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto Sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:


A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de

bienes aquéllas en las que más del 20 por 100 de su activo no esté afecto

a actividades económicas tal y como se definen en el artículo 25 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»




Página 140




JUSTIFICACION

Evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios.


ENMIENDA NUM. 135

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, con la

siguiente redacción:


«Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica la letra b) del

apartado Dos del artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada

como sigue.


b) Que para la ordenación de aquélla se utilicen, al menos, tres

personas empleadas con contrato laboral con dedicación exclusiva y a

jornada completa, que no sean el cónyuge o estén ligadas al contribuyente

por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado

inclusive.»

JUSTIFICACION

Incorporación de una mínima cautela, al objeto de evitar planificaciones

elusivas que conducen a la desfiscalización de los grandes patrimonios.


La presente propuesta debe ponerse en conexión con la enmienda al

artículo 57 del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para

1999, en la que se insta el mantenimiento de la vigencia de la Ley

18/1991, del IRPF, para dicho ejercicio.


ENMIENDA NUM. 136

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, con la

siguiente redacción:


«Disposición adicional. Retenciones en supuestos de incrementos de

patrimonio

1. Estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los incrementos de

patrimonio que resulten de la transmisión o reembolso de acciones o

participaciones representativas del capital o patrimonio de las

Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que no correspondan a

residentes en otros países de la Unión Europea o en países con los que

España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble imposición con

cláusula de intercambio de información.


2. Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro por este concepto,

las personas o entidades depositarias de las acciones o participaciones

y, en su defecto, las personas o entidades que intervengan en la

transmisión de las acciones o efectúen el reembolso de las

participaciones.


3. El importe de la retención será el resultado de aplicar al incremento

de patrimonio sujeto el porcentaje del 30 por 100.


4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de plazos

para hacer efectivo el ingreso a que se refiere esta Disposición.»

JUSTIFICACION

Contemplar expresamente este supuesto de retención, al objeto de

posibilitar el control del cumplimiento posterior de los inversores en un

mercado financiero masivo como es el de las Instituciones de Inversión

Colectiva. Igualmente se pretende periodificar más adecuadamente la

recaudación para facilitar el cumplimiento de los objetivos de reducción

del déficit público y la atención a objetivos de gasto, sociales y de

inversión, que se estiman prioritarios.


ENMIENDA NUM. 137

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una Disposición adicional, con la siguiente

redacción:


Disposición adicional. Rentas en especie en el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas

Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley reguladora del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, durante




Página 141




1999

rentas en especie:


1) Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie las

primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de

enfermedad del trabajador.


2) En el caso de utilización de vivienda, y si se trata de vivienda

arrendada puesta a disposición del contribuyente, la renta en especie se

valorará, en primer lugar, en la cuantía del alquiler satisfecho, sin que

exista límite máximo en relación a cuantía de las restantes

contraprestaciones del trabajo.»

JUSTIFICACION

En cuanto a la consideración como renta en especie de las primas o cuotas

satisfechas a entidades aseguradoras, resulta evidente su necesidad al

objeto de la adecuada protección y desarrollo del sistema público de

Seguridad Social.


Respecto a los criterios de valoración de la renta en especie por

utilización de vivienda, se trata de evitar que retribuciones efectivas

queden artificialmente exentas de tributación, o considerablemente

minoradas, lo que sucedería si no se toma en consideración el coste para

el pagador de tal contraprestación perfectamente cuantificable en los

casos de arrendamiento.


ENMIENDA NUM. 138

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva)

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional que modifique el

artículo 111 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales,

añadiendo un nuevo apartado con el siguiente redactado:


«7) En la relación o índice que deben remitir los Notarios al

Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los

inmuebles de que se trata.»

JUSTIFICACION

Facilitar la determinación del objeto de la imposición y de la base

imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de

naturaleza urbana.


ENMIENDA NUM. 139

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


»Disposición Adicional (nueva). Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de

mayo sobre la construcción, conservación y explotación de las autopistas

en régimen de concesión

Con efectos 1 de enero de 1.999 se deroga el artículo 12 a) relativo a la

reducción de hasta el 95% en la contribución territorial urbana, ahora

Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que recaiga sobre las autopistas de

peaje, sin que en ningún caso sea de aplicación lo dispuesto en la

Disposición Transitoria Segunda, 2º de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre

de Haciendas Locales.»

JUSTIFICACION

Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley

reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que no es

de ámbito local.


ENMIENDA NUM. 140

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional.


»Disposición Adicional (nueva). Modificación del tendido de líneas de

servicios públicos

Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas, telefónicas,

de gas o cualquier otro servicio público, como consecuencia de proyectos

o planes en suelo urbano, comportarán el derecho de la compañía titular




Página 142




del servicio público afectado a ser compensado con arreglo a los

criterios aplicables en materia de expropiación forzosa.


Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso la cuantía de la

indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la

instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas

técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si

carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la

autorización fue concedida a precario.


Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo

relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios

afectados, y al pago de la indemnización fijada.»

JUSTIFICACION

Con esta disposición adicional se trata de corregir el trato

injustificadamente privilegiado que reciben las compañías titulares de

las líneas de servicios públicos cuyo trazado ha de verse alterado como

consecuencia de las obras y servicios ejecutados por la administración.


Nada justifica que a estas compañías se dispense un trato más favorable

que el que corresponde a los particulares cuando son expropiados en sus

bienes y derechos. En la situación actual la Administración que necesita

modificar el trazado de las líneas de servicios públicos que discurren

por terrenos de titularidad pública, debe compensar el total de los

gastos del traslado o nueva instalación, independientemente del grado de

amortización u obsolescencia de las líneas trasladadas, incluso en el

caso de que tales líneas no cuenten con la preceptiva autorización de

ocupación del dominio público afectado.


ENMIENDA NUM. 141

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, con la

siguiente redacción:


«Disposición adicional. Disolución y liquidación de los Fondos de

Promoción de Empleo

1. Los Fondos de Promoción de Empleo se disolverán a través del

procedimiento establecido en esta forma. A tal fin, los órganos de

gobierno de los Fondos adoptarán, en el plazo máximo de tres meses a

partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los correspondientes

acuerdos, extinguiéndose la personalidad de los Fondos una vez concluido

el proceso de liquidación iniciado mediante estos acuerdos de disolución.


2. El proceso de liquidación se llevará a cabo por una Comisión

Liquidadora integrada por un máximo de 30 miembros y formada por quienes

designen, de forma conjunta, los órganos de gobierno de los Fondos, una

vez adoptado el acuerdo de disolución. La Comisión Liquidadora asumirá a

partir de su constitución, las funciones de los órganos de gobierno de

los Fondos, ostentando la representación de éstos. Durante este proceso

de liquidación, los órganos técnicos y administrativos de los Fondos

funcionarán como órganos de apoyo de la Comisión Liquidadora.


Serán funciones de la Comisión Liquidadora la confección del inventario,

la elaboración del balance final y la determinación del patrimonio, así

como el pago de los acreedores, incluidos expresamente los trabajadores

perceptores de prestaciones de los Fondos. A tales efectos, la Comisión

Liquidadora recibirá las aportaciones o subvenciones públicas necesarias

para estos pagos, en los mismos términos en que hasta la entrada en vigor

de la presente Ley eran recibidas por los Fondos.


3. Una vez concluido el proceso de liquidación quedarán extinguidos los

Fondos de Promoción de Empleo, sin perjuicio de que la Comisión

Liquidadora constituya una Oficina Pagadora a los solos efectos del pago

de prestaciones que funcionará utilizando los medios personales y

materiales provenientes de los Fondos que se le adscriban por la Comisión

Liquidadora. El funcionamiento de la Oficina Pagadora sólo se producirá

mientras estén vigentes las aludidas obligaciones de pago de

prestaciones, quedando extinguida aquélla cuando concluya la vigencia de

tales obligaciones.


4. El patrimonio resultante tras la extinción de los Fondos se ingresará

en el Patrimonio del Estado y se destinará a fines de formación

profesional, gestionado de forma tripartita de la manera que se determine

por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo con las

Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas. Para la

realización de las funciones correspondientes a estos fines se adscribirá

el personal necesario proveniente de los Fondos.»

JUSTIFICACION

De conformidad con el dictamen del Consejo Económico y Social, necesidad

de proceder a la disolución y liquidación de los Fondos de Promoción de

Empleo.


ENMIENDA NUM. 142

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).





Página 143




ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Mejora de la cobertura de subsidio por desempleo

El Gobierno procederá, previa negociación con los agentes sociales, a

ampliar la cobertura del subsidio por desempleo, fundamentalmente en los

supuestos de parados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años,

con ingresos o rentas de cualquier tipo inferiores al salario mínimo

interprofesional en cómputo anual y en los de cabezas de familia

monoparental, en paro de larga duración, cuyos ingresos o rentas

efectivos, de cualquier tipo, sean también inferiores al salario mínimo

interprofesional en cómputo anual.»

JUSTIFICACION

Al producirse, cada año, exceso de recaudación por cotizaciones al

desempleo sobre el volumen de gasto que hay que afrontar por estas

prestaciones, se propone esta Disposición que tienen financiación propia

en las cuotas por desempleo y se dirige a los colectivos más necesitados

de protección.


ENMIENDA NUM. 143

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional que tendrá la

siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos

1. El Estado garantiza, mediante un sistema de anticipos, el pago de

alimentos reconocido a favor de los hijos menores de edad en convenio

judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de

separación legal, divorcio declaración de nulidad del matrimonio, proceso

de filiación o de alimentos.


Se considera alimentos a los efectos de esta Ley los definidos como tales

en el Código Civil.


2. El pago de los anticipos previstos en el apartado anterior, se

atenderá con cargo a un Fondo dotado con el crédito previsto en los

Presupuestos Generales del Estado 15.314c.13.83 (Concesión de Préstamos

fuera del sector público).


La gestión de dicho Fondo corresponde al Ministerio de Economía y

Hacienda.


3. Serán beneficiarios del Fondo los menores de edad que sean españoles,

o quienes no siéndolo residan habitualmente en España, y sean nacionales

de otro Estado que reconozca ayudas análogas a los españoles en su

territorio, que tengan reconocido derecho de alimentos, acordado en

convenio regulador judicialmente aprobado o resolución judicial, en

nulidad del matrimonio, proceso de filiación o alimentos y no perciban

las cuantías correspondientes a los mismos.


Podrán percibir dichas ayudas quienes sean beneficiarios, o tengan a su

cargo beneficiarios. En ambos casos, será necesario que la unidad

familiar constituida por el/la progenitor/a e hijos con derechos a

alimentos no supere la cantidad establecida por la Ley Reguladora del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la obligatoriedad de

efectuar declaración.


A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos se tendrá en

cuenta, además de los ingresos declarados por el perceptor, la carencia

de bienes patrimoniales o los signos externos que manifiesten su real

capacidad económica, negándose el percibo de estas ayudas si dichos

signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan que éste

dispone de medios económicos que superen el límite fijado por la Ley.


El ser el interesado propietario de la vivienda que resida habitualmente

no constituirá por sí mismo obstáculo para el reconocimiento del derecho,

siempre que aquélla no sea suntuaria.


4. Para la determinación del importe de los anticipos se tendrá en cuenta

las cuantías reconocidas por alimentos en el correspondiente convenio

regulador judicialmente aprobado o resolución judicial, con el siguiente

límite máximo, en función al número de hijos:


Con un hijo a cargo, 43.490 (cuarenta y tres mil cuatrocientas noventa)

pesetas mensuales. Con más de un hijo a cargo, corresponderá a cada hijo,

la cuantía resultante de aplicar la siguiente fórmula --en la que N es el

número de hijos:


43490+(N-1) x 19320

N

Estas cuantías se actualizarán anualmente, de acuerdo con el crecimiento

que se establezca para las pensiones mínimas de orfandad del Sistema de

la Seguridad Social.


La cuantía de los anticipos no podrá exceder, en ningún caso, del importe

de los alimentos efectivamente reconocidos por convenio regulador

aprobado judicialmente o por resolución judicial.


5. La solicitud de estas ayudas se presentará por el interesado o su

representante al Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los

documentos que reglamentariamente se determinen, los datos que permitan

apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su

unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, los datos

del obligado a prestar alimentos y testimonio de la Resolución judicial

que acredite haber instado sin efecto la ejecución para hacer efectivas

las cantidades adecuadas.


6. Podrán acordarse ayudas provisionales con anterioridad a haber instado

la ejecución, siempre que quede




Página 144




acreditada la precaria situación económica del interesado y que medie

convenio regulador judicialmente aprobado o resolución judicial

reconociendo el derecho de alimentos.


El procedimiento a seguir será el previsto en el apartado anterior

sustituyendo el testimonio de haber instado la ejecución sin efecto por

testimonio de la resolución judicial donde se reconoce el derecho a

alimentos.


7. El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los

pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo

frente al obligado al pago de alimentos. La repetición del importe de los

pagos realizados contra el obligado a satisfacerlos, se realizará, en su

caso, mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el

Reglamento General de Recaudación.


El Estado podrá personarse como parte en el proceso que se siga.


8. El Estado podrá exigir el reembolso total o parcial de los pagos

efectuados, por el procedimiento previsto en el Reglamento General de

Recaudación en los siguientes casos:


Cuando por resolución judicial firme se declare la inexistencia de la

obligación de pago de alimentos.


Cuando el perceptor reciba del obligado a prestar alimentos, con

posterioridad a su abono por el Estado, el pago total o parcial de las

cantidades adeudadas.


Cuando la ayuda se hubiese obtenido en base a la aportación de datos

falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra forma

fraudulenta, así como la omisión deliberada de circunstancias que

hubieran determinado la denegación o reducción de ayuda solicitada.


Cuando la cuantía de los alimentos acordada en convenio regulador

judicialmente aprobado o en resolución judicial firme, sea inferior a la

abonada por el Estado.


En todo caso, el reembolso de los pagos recibidos en cualquiera de los

supuestos previstos en el párrafo anterior será requisito inexcusable

para poder solicitar en el futuro nuevos anticipos.


Los ingresos obtenidos por el Estado por cualquiera de los conceptos

recogidos en el párrafo primero de este apartado se afectarán al Fondo

regulado en el apartado 2.»

JUSTIFICACION

Regular legalmente los anticipos a personas afectadas por el impago de

alimentos a los hijos menores de edad acordados en los procedimientos

correspondientes.


ENMIENDA NUM. 144

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone una nueva Disposición Adicional

El Gobierno modificará en un plazo de 12 meses el Reglamento General

sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,

aprobado por Real decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, a fin de

garantizar que las remuneraciones por el denominado «tronco de propinas»

de los trabajadores por cuenta ajena en casinos de juego pasan a formar

parte de la base de cotización para todas las contingencias y situaciones

amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad

Social.


JUSTIFICACION

Permitir que una remuneración fija y periódica se incorpore a las bases

de cotización de un colectivo de trabajadores perjudicado por la

exclusión.


ENMIENDA NUM. 145

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Reducción del tiempo de trabajo

El Gobierno establecerá, antes del 31 de marzo de 1999, un sistema de

incentivos, con cargo al Programa 322 A del INEM, en forma de reducción

de las aportaciones empresariales a la Seguridad Social para aquellos

nuevos contratos que supongan incrementos netos de plantilla y que sean

consecuencia de la reducción o reordenación de la jornada máxima de

trabajo acordada en la negociación colectiva.»

JUSTIFICACION

Dejando a los resultados de la negociación colectiva los efectos sobre el

empleo que puede tener una reducción o reorganización del tiempo de

trabajo, es conveniente que el Gobierno favorezca este proceso

incentivándolo con medidas de apoyo.





Página 145




ENMIENDA NUM. 146

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Servicio Público de Empleo

El Gobierno, antes del 30 de junio de 1999, previa negociación con los

agentes sociales y las Comunidades Autónomas, presentará en el Congreso

de los Diputados un Proyecto de Ley de Regulación del Servicio Estatal de

Empleo inspirado en los siguientes principios:


El Servicio Estatal de Empleo será público y gratuito, siendo su

principal objetivo la ejecución y desarrollo de las políticas y programas

de empleo cuya competencia corresponde al Estado.


El Servicio Estatal de Empleo garantizará la unidad del mercado de

trabajo en todo el territorio español y su integración en el mercado

único europeo, así como la igualdad de acceso de todos los españoles a

los distintos servicios públicos de empleo, la libre circulación de

trabajadores y la no discriminación en todos los procesos de inserción

laboral.


La estructura financiera del Servicio se basará en las aportaciones

fiscales, las cotizaciones sociales y las dotaciones provenientes de la

Unión Europea, sin que las cotizaciones por desempleo puedan destinarse a

gastos de naturaleza no contributiva.


El Servicio Estatal de Empleo organizará la distribución de los recursos

en función de criterios objetivos que garanticen la solidaridad y la

descentralización.


La gestión del Servicio Estatal de Empleo garantizará la participación,

en sus órganos de planificación y control, de las Comunidades Autónomas,

las Corporaciones Locales y los Agentes Sociales.»

JUSTIFICACION

Las transferencias del INEM a las Comunidades Autónomas se están

produciendo sin haberse definido por ley, previamente, las directrices

básicas del Servicio Estatal de Empleo y dando lugar a vacíos importantes

en la articulación de las políticas sobre el mercado de trabajo.


ENMIENDA NUM. 147

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Estabilidad en el empleo

Con el fin de mejorar las condiciones de estabilidad en el empleo, el

Gobierno adoptará, antes del 31 de marzo de 1999, las siguientes medidas

legislativas con el fin de conseguir los siguientes objetivos:


Todo trabajador que suscriba más de dos contratos temporales sucesivos,

para el desempeño de un puesto de trabajo de naturaleza análoga, sin que

medie más de treinta días entre la extinción de uno y la formalización

del sucesivo, o cuyo contrato inicial haya sido objeto de dos prórrogas,

adquirirá la condición de fijo, y, en consecuencia, se transformará su

último contrato, o el prorrogado, en contrato por tiempo indefinido. A

estos efectos, se equipararán la contratación sucesiva y la prórroga de

contrato.


Asimismo, adquirirá la condición de fijo el trabajador que haya

permanecido vinculado laboralmente a una misma empresa, con uno o varios

contratos temporales, para el desempeño de puestos de trabajos de

naturaleza análoga, durante tres años, salvo en los casos en que ésta sea

la duración prevista en la negociación colectiva para un tipo de contrato

de duración determinada.


La Administración General del Estado sólo podrá formalizar contratos

temporales en supuestos excepcionales previstos en la ley de regulación

del personal a servicio de dicha Administración o, en su caso, por la

negociación colectiva, bajo la observancia estricta del principio de

causalidad y sin que, en ningún caso, sean contratos de puesta a

disposición.»

JUSTIFICACION

Combatir el fraude en la utilización no causal de los contratos por

tiempo determinado y restringir el recurso a la contratación temporal en

la Administración General del Estado.


ENMIENDA NUM. 148

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.





Página 146




Se propone la siguiente redacción:


»Disposición Adicional. Programas de interés estatal de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14

de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

se considerarán programas de interés estatal para su desarrollo por la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, durante 1999, los relativos a

la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales y

convencionales en los siguientes ámbitos de actuación:


-- La prevención de los riesgos laborales.


-- La igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras con especial

atención a la lucha contra todo tipo de discriminación profesional y

salarial en la empresa por razón de sexo.


-- La estabilidad en el empleo, en especial, la represión del uso no

causal de los contratos temporales.


-- La realización de horas extraordinarias.


-- La declaración de programa de interés estatal deberá acompañarse de la

dotación de medios y colaboraciones que se estimen precisos para el

cumplimiento de los objetivos, así como el seguimiento y control de los

resultados obtenidos. De estos resultados se dará cuenta al Congreso de

los Diputados mediante una información cuatrimestral que el Gobierno

pondrá a disposición de la Cámara.»

JUSTIFICACION

La definición de objetivos preferentes es fundamental en la actuación

inspectora. La coincidencia de esos objetivos con la sensibilidad social

mayoritaria, imprescindible. Por ello, mediante esta Disposición se trata

de luchar contra la plaga de la siniestralidad laboral, el exceso de

temporalidad en el empleo y la discriminación de la mujer en el trabajo.


ENMIENDA NUM. 149

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Actuaciones en favor de la mujer en los programas

de inserción laboral activa

Todas las actuaciones que desarrollen las distintas Administraciones

Públicas en materia de Formación Profesional Ocupacional, Escuelas

Taller, Casas de Oficio y, en general, cualquier programa de inserción

laboral activa, dirigidas a personas en situación de desempleo

involuntario, deberán incluir en el conjunto de sus beneficiarios un

porcentaje de mujeres igual al del total de mujeres desempleadas sobre el

conjunto de parados inscritos en el Servicio Público de Empleo del ámbito

territorial al que corresponda la actuación en concreto y sin que, en

ningún caso, dicho porcentaje sea inferior al 50%, salvo circunstancias

objetivamente justificadas.»

JUSTIFICACION

Hoy día, el número de mujeres inscritas como desempleadas en las Oficinas

de los Servicios Públicos de Empleo es superior al de los varones. Siendo

así, es lógico y equitativo que las medidas de políticas activas que

traten de luchar contra el desempleo tengan como beneficiarios un

porcentaje mayor de mujeres que de varones.


ENMIENDA NUM. 150

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Programas de políticas activas contra el paro de

larga duración

El Gobierno adoptará las medidas legales y administrativas necesarias

para la implantación progresiva, durante 1999, de los siguientes

Programas de Empleo:


1. Establecimiento de un plan de actuación en cooperación con Comunidades

Autónomas y Corporaciones Locales, contra el paro de larga duración, y en

particular, el de los menores de veinticinco años, mujeres y mayores de

cuarenta años.


Las Corporaciones Locales, a través de los recursos atribuidos al

Programa 322 A del INEM, subvencionarán las iniciativas que tiendan a

satisfacer necesidades sociales o a explorar potenciales yacimientos de

empleo, dentro de los siguientes sectores y actividades y aquellos




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otros que sean definidos, al respecto, por la correspondiente Comunidad

Autónoma:


Servicios de proximidad:


-- Ayuda a domicilio.


-- Teleasistencia.


-- Servicios de cátering a personas necesitadas.


-- Cuidado de menores de cero a tres años.


-- Acompañamiento de personas mayores, niños y minusválidos en

transporte, gestiones y tiempo de ocio.


-- Desarrollo del convenio sociosanitario para la atención hospitalaria.


-- Prestación de servicios en asociaciones de enfermos crónicos, con

atención especial a los enfermos de Alzheimer.


-- Equipos sociales en barriadas conflictivas.


-- Cultura y medioambiente.


-- Actividades de turismo rural (restauración, senderismo...)

-- Vigilantes ecológicos y de patrimonio histórico-cultural.


-- Clasificación y recuperación de residuos.


-- Iniciativa para adecentamiento de la periferia urbana.


-- Educación:


Animadores escolares: tutores de enlace formación-empleo, colaboradores

para tareas de laboratorio y biblioteca, animadores de tiempo libre

escolar, actividades en medios de comunicación o artes escénicas,

monitores de deportes, asesores informáticos, comedores escolares, u

otras tareas similares.


Animadores extraescolares: eliminación del absentismo escolar, prevención

del fracaso escolar, integración de minorías.


-- Vivienda:


Autoconstrucción y recuperación de viviendas o cascos antiguos,

especialmente para jóvenes parejas, minorías étnicas o emigrantes.


-- Agricultura y medio rural:


Actividades que traten de conservar y potenciar procesos artesanales.


Forestación.


Explotación de recursos ociosos.


La iniciativa social deberá desarrollarse por organizaciones sin fines de

lucro (Cooperativas de Trabajo Asociado, Fundaciones, Organizaciones no

Gubernamentales, etc.) que presentarán ante la correspondiente

Corporación Local un proyecto concreto en el que necesariamente deberá

incluirse un estudio del mercado potencial de ingresos de forma que la

subvención pública se vaya reduciendo paulatinamente hasta llegar, si

fuera posible, al pronto de rentabilidad económica.


2. Establecimiento de un programa de garantía social, con recursos

procedentes del Programa 322 A del INEM, en colaboración con Comunidades

Autónomas y Corporaciones Locales, dirigido a desempleados mayores de

cincuenta y dos años, perceptores del subsidio por desempleo. A través de

este programa, los Ayuntamientos contratarían a estos desempleados para

trabajos, no específicamente atribuidos a las plantillas municipales,

pero que redunden en una mayor eficacia de los servicios. El coste de las

contrataciones se financiaría, a través de convenio, entre el INEM

--abono del subsidio por desempleo--, la Corporación Local --abono de la

diferencia entre la cuantía del subsidio y el salario a abonar-- y el

Servicio Público de Empleo --costes de Seguridad Social, con cargo al

Programa 322 A, antes citado.


3. Puesta en funcionamiento, durante 1999, de ciento cincuenta Casas de

Oficio, destinadas a le mejora de la cualificación profesional de parados

mayores de cuarenta años.»

JUSTIFICACION

Con el primer programa se pretende ir incorporando, paulatinamente, al

mercado un elenco de servicios, potenciales yacimientos de empleo, que

redunden en una mayor calidad de vida y, al tiempo, satisfacer

necesidades sociales no cubiertas por falta de solvencia económica.


El programa segundo trata de incidir en una situación prolongada de

desempleo haciendo que, en el tránsito a la jubilación, miles de personas

puedan recuperar su iniciativa profesional.


El programa tercero trata de mejorar la empleabilidad de miles de

personas que por su edad y por sus bajas o inadecuadas cualificaciones,

no encuentran su oportunidad en el mercado.


ENMIENDA NUM. 151

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio,

por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 14/1994,

de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal,

que tendrá el siguiente contenido:


Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán

derecho, durante los períodos de prestación de servicio en las mismas, a

percibir, como mínimo,




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la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar

en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, calculada por

unidad de tiempo. Dicha remuneración deberá incluir, en su caso, la parte

proporcional de pagas extraordinarias, festivos y vacaciones.»

JUSTIFICACION

Luchar contra la excesiva temporalidad en los puestos de trabajo,

desincentivándola jurídicamente.


ENMIENDA NUM. 152

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva disposición adicional que modifique la

disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/1988, reguladora de las

Haciendas Locales, añadiendo un nuevo apartado con el siguiente

redactado:


«El Gobierno establecerá un mecanismo de compensación de las obligaciones

respectivas entre las Corporaciones Locales, el Estado, la Seguridad

Social y sus organismos autónomos, sociedades mercantiles y demás entes

de ellos dependientes.»

JUSTIFICACION

Principio de reciprocidad.


ENMIENDA NUM. 153

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone una nueva Disposición Adicional:


Las Empresas Pesqueras Mixtas, reguladas al amparo del Real Decreto

222/1991, gozarán de una bonificación de un 60% en las cuotas de la

Seguridad Social siempre que contraten trabajadores españoles con empleo

estable regulados por un Convenio Colectivo Estatal de Pesca y durante la

duración del contrato, según se recoge en el Dictamen del CES sobre

Empresas Mixtas.


JUSTIFICACION

Evitar la no contratación de trabajadores españoles en función de costes

derivados de una doble imposición.


ENMIENDA NUM. 154

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, con la

siguiente redacción:


Disposición adicional. Infracciones y Sanciones para los compradores y

productores de leche y productos lácteos

El Gobierno en el plazo máximo de seis meses, remitirá al Congreso de los

Diputados un proyecto de Ley de regulación de las infracciones y

sanciones administrativas para los compradores y productores de leche y

productos lácteos.»

JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas a los artículos 75 y 76. Se trata en

consecuencia de posibilitar la elaboración de una normativa adecuada en

esta materia.


ENMIENDA NUM. 155

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.





Página 149




Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, con la

siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Reconocimiento de derechos y servicios prestados

a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y

de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República

Con efectos desde 1 de enero de 1999 se da nueva redacción al número Dos

del artículo 5 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, que queda redactado

en los siguientes términos:


Dos. Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá

derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de

incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha pensión se

percibirá en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias, y su

cuantía, en función del empleo alcanzado por el causante como máximo

hasta el 31 de marzo de 1939, será el 99% de la pensión sin cómputo de

trienios correspondientes a empleos análogos de los causantes incluidos

en el Título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Este porcentaje se

alcanzará de manera gradual en tres anualidades sucesivas.»

JUSTIFICACION

Conceder el máximo de porcentaje de pensión a los causantes comprendidos

en el ámbito de aplicación del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de

octubre.


ENMIENDA NUM. 156

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Horas extraordinarias en la Administración

Pública

Las horas de trabajo que se desarrollen por los empleados públicos, en

cualquier Administración, sobre la duración máxima de la jornada

ordinaria de trabajo, se compensarán por tiempos de descanso

equivalentes, dentro de los tres meses siguientes a su realización, sin

que, en cualquier caso, aquellas puedan ser superiores, en número, a

sesenta horas al año, dos horas al día o diez horas al mes, salvo

supuestos de fuerza mayor.»

JUSTIFICACION

No es admisible que las Administraciones Públicas abonen cantidades por

realización de horas extraordinarias. Por lo tanto, deberán limitarlas al

máximo y compensarlas con descansos equivalentes.


ENMIENDA NUM. 157

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Modificación de los permisos y prestación por

maternidad

Uno. Se modifican los artículos 45.1 d) y 48.4 del Texto Refundido de la

Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que tendrán el siguiente contenido:


45.1 d) Maternidad, paternidad, adopción y acogimiento permanente o

preadoptivo de menores.»

48.4. La suspensión por maternidad tendrá una duración de dieciséis

semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho

semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la

interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al

parto.


No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen,

aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar

por que el padre disfrute, a partir de la séptima semana posterior al

parto, del resto del período de suspensión no consumido, siempre que se

efectúe de forma ininterrumpida y que la incorporación al trabajo de la

madre no suponga riesgo para su salud.


La suspensión por paternidad, que será compatible con el ejercicio de la

opción de la madre establecida en el párrafo anterior, tendrá una

duración de cuatro semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple

hasta seis semanas. El padre podrá disfrutar de dicho período hasta la

edad de nueve meses del hijo.


Los períodos de suspensión por maternidad o, en su caso, por paternidad

tendrán una duración de veinte semanas ininterrumpidas en los supuestos

de fallecimiento de cualquiera de los progenitores, así como en el de

familia monoparental.





Página 150




En los supuestos de adopción y acogimiento familiar permanente o

preadoptivo, si el niño es menor de seis años, la suspensión tendrá una

duración máxima de veinte semanas. En el acogimiento familiar permanente

las veinte semanas se contarán a elección del trabajador, a partir de la

decisión administrativa o judicial del acogimiento. En los supuestos de

acogimiento familiar preadoptivo o de adopción, las veinte semanas se

contarán, bien a partir de la decisión administrativa o judicial del

acogimiento, bien a partir de la resolución judicial en la que se haya

constituido la adopción. Si el hijo acogido o adoptado es mayor de seis

años, la suspensión tendrá una duración máxima de doce semanas. Si se

tratara de una adopción internacional, se agregará a la duración máxima

de la suspensión el período de permanencia obligatoria mínima de los

padres en el país de origen del hijo adoptado. En el caso de que el padre

y la madre trabajen, el tiempo total de la suspensión podrá ser

distribuido, a opción de los adoptantes, en dos períodos ininterrumpidos

y consecutivos.


Dos. Se modifican los artículos 133 bis y 180 b) del Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los cuales tendrán la

siguiente redacción:


«133 bis. Situaciones protegidas. A efectos de la prestación por

maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la

paternidad, la adopción y el acogimiento familiar permanente o

preadoptivo durante los períodos de descanso que por tales situaciones se

disfrute, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48 de la

Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y el número

3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la

Reforma de la Función Pública.»

«180 b) La consideración, como efectivamente cotizado, del período de

excedencia legal que los interesados disfruten en razón del cuidado de

cada hijo, de acuerdo con la legislación aplicable.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2

de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el cual

tendrá la siguiente redacción:


3. En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso

de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta

dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la

interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al

parto.


No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen,

aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar

por que el padre disfrute, a partir de la séptima semana posterior al

parto, del resto del período de suspensión no consumido, siempre que se

efectúe de forma ininterrumpida y que la incorporación al trabajo de la

madre no suponga riesgo para su salud.


El permiso por paternidad de los funcionarios, que será compatible con el

ejercicio de la opción de la madre establecida en el párrafo anterior,

tendrá una duración de cuatro semanas ininterrumpidas ampliables por

parto múltiple hasta seis semanas. El funcionario podrá disfrutar de

dicho permiso hasta la edad de nueve meses del hijo.


Los permisos por maternidad o, en su caso, paternidad tendrán una

duración de veinte semanas ininterrumpidas en los supuestos de

fallecimiento de cualquiera de los progenitores, así como en el de

familia monoparental.


En los supuestos de adopción y acogimiento familiar permanente o

preadoptivo, si el niño es menor de seis años, el funcionario tendrá

derecho a un permiso de veinte semanas de duración máxima. En el

acogimiento familiar permanente las veinte semanas se contarán a elección

del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial del

acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo o de

adopción, las veinte semanas se contarán, bien a partir de la decisión

administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la resolución

judicial en la que se haya constituido la adopción. Si el hijo acogido o

adoptado es mayor de seis años, el permiso tendrá una duración máxima de

doce semanas. Si se tratara de una adopción internacional, se agregará a

la duración máxima del permiso el período de permanencia obligatoria

mínima de los padres en el país de origen del hijo adoptado. En el caso

de que el padre y la madre trabajen, el tiempo total del permiso podrá

ser distribuido, a opción de los adoptantes, en dos períodos

ininterrumpidos y consecutivos.»

JUSTIFICACION

La enmienda tiene por objeto la adopción de una serie de medidas

tendentes a conciliar la vida familiar y profesional de los trabajadores,

favoreciendo la participación del padre, así como a mejorar la inserción

familiar de los menores en los supuestos de adopción y acogimiento

familiar.


Por último, con la finalidad de que el disfrute de beneficios laborales

no tenga repercusiones en los derechos de pensión, se propone que el

período de 3 años de excedencia por cuidado de hijo sea considerado como

de cotización efectiva.


ENMIENDA NUM. 158

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.





Página 151




Se propone la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Bonificación de las cuotas a la Seguridad Social

durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción y

acogimiento

Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas

para sustituir a trabajadores que tengan suspendido su contrato de

trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad,

adopción y acogimiento permanente o preadoptivo, en los términos

establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los

Trabajadores, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las

cuotas empresariales a la Seguridad Social, incluidas las de accidente de

trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales

de las cuotas de recaudación conjunta.


La duración máxima de las bonificaciones previstas en el párrafo anterior

coincidirá con la de los períodos de los descansos a los que se refiere

el citado apartado del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. En

los supuestos en que el trabajador no agote el período de descanso a que

tuviera derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su

reincorporación a la empresa.»

JUSTIFICACION

Bonificación de los contratos de interinidad también en el supuesto de

permiso por paternidad, facilitando la conciliación de su vida familiar y

profesional.


ENMIENDA NUM. 159

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con la siguiente

redacción:


«Disposición Adicional (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo

1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley de Impuestos de

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Se añade un nuevo apartado K) al número 2 del artículo 10 del Real

Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la

Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, con la siguiente redacción:


«En las Transmisiones realizadas mediante subasta judicial o notarial,

servirá de base imponible el valor de adjudicación, salvo que el

determinado por la previa tasación judicial sea superior en cuyo caso se

tomará este último, y sin prejuicio de la posibilidad de comprobación

administrativa de valores.


En los supuestos en los que el adjudicatario asuma obligaciones

garantizadas con los bienes adjudicados, al valor determinado conforme al

párrafo anteiror se adicionará el correspondiente a las cargas

preferentes asumidas.»

JUSTIFICACION

Mantener la recaudación normativa de las Comunidades Autónomas.


Con la anterior normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en

las subastas judiciales el precio era el de adjudicación, salvo que la

tasación fuere mayor y siempre se dejaba la posibilidad de comprobación

de valores a la Administración. El texto refundido del Impuesto nada dice

de lo anterior y el Tribunal Supremo estimó que hay concurrencia entre el

precio de la subasta y el valor real. La enmienda trata de evitar esta

interpretación recuperando la normativa anterior.


ENMIENDA NUM. 160

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«A fin de ir avanzando hacia un sistema de ayudas para todos en la compra

de libros de texto hasta conseguir su gratuidad en el plazo de cuatro

años, se establecerán ayudas por la compra de libros de texto aprobados

por el Ministerio de Educación y Cultura para los/as escolares de la

Educación Primaria y Secundaria Obligatoria. La concesión de estas ayudas

deberá articularse mediante los procedimientos administrativos que se

determinen».


JUSTIFICACION

Extensión de la gratuidad de la enseñanza.





Página 152




ENMIENDA NUM. 161

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional.


«Disposición Adicional (nueva)

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la

Ley 30/1994 de Fundaciones e incentivos da la Participación Privada en

Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y

actividades relacionadas con la «Capitalidad Cultural Europea-Salamanca

2002», siempre que se aprueben por el «Consorcio de la Ciudad de

Salamanca-Capitalidad Cultural Europea 2002» y se realicen por las

entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la

Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de

Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en

Actividades de Interés General.


A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción

y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos

con carácter general en la misma ley, en relación con los programas y

actividades que se realicen para cada acontecimiento hasta el final del

período de su vigencia.


Dos.1 Los sujetos pasivos del Impuesto sobre sociedades podrán deducir de

la cuota íntegra del Impuesto el 15 por ciento de las inversiones que,

efectuadas en el término municipal de Salamanca o en el ámbito

territorial que se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y

programas de actividades establecidas en el punto Uno, y que consiste en:


a) Elementos del inmovilizado inmaterial nuevos, sin que en ningún

caso, se consideren como tales los terrenos.


b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que

reúnan los requisitos que establezca el Ayuntamiento de Salamanca y que

contribuyan a realzar el espacio físico afectado por la «Capitalidad

Cultural Europea en Salamanca 2002».


c) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de

propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente

para la promoción de la Capital Europea de la Cultura Salamanca 2002, y

reciban la aprobación prevista en el apartado Uno de este artículo.


2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del

título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre

Sociedades no podrá exceder del 35 por ciento de la cuota íntegra,

minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e

internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos

bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas

podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los

períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y

sucesivos.


El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas

en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que,

dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en

los siguientes casos:


a) En las entidades de nueva creación

b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores

mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere

como tal la aplicación o capitalización de reservas.


Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales,

profesionales o artísticas les será de aplicación la deducción

establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones

que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una

bonificación del 95 por ciento de la cuota cuando los bienes y derechos

adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a

la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren

los apartados anteriores.


Cinco.1. Los sujetos pasivos del Impuesto de Actividades Económicas

gozarán de una bonificación del 95 por ciento en las cuotas y recargos

correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural,

científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la Capitalidad

Europea de la Cultura Salamanca 2002, y que se apruebe de acuerdo con el

procedimiento fijado en el apartado uno de este artículo.


2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos

de la «Capitalidad Europea de la Cultura-Salamanca 2002», según

certificación del Consorcio a que se refiere el apartado Uno de este

artículo, gozarán de una bonificación del 95 por ciento en todos los

impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones

relacionadas con dicho fin.


3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo

dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.


Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente

disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración

Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se

determine.


A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse

certificación expedida por el «Consorcio Capital Europea de la

Cultura-Salamanca 2002», de que las inversiones con derecho a deducción

se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades




Página 153




así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.


Posteriormente la Administración Tributaria comprobará la concurrencia de

las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios

fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte

procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.


Siete. El Consorcio «Capital Europea de la Cultura-Salamanca 2002»

remitirá a la Dirección General de Tributos copia de los certificados

emitidos en relación con los beneficios contenidos en la presente

Disposición Adicional en los meses de enero, abril, junio y octubre para

su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.


Ocho. 1. La presente Disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre

de 2002.


2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias

para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición

adicional.


JUSTIFICACION

Dotar de cobertura bonificaciones fiscales a la Capital Europea de la

Cultura-Salamanca 2002.


ENMIENDA NUM. 162

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con la siguiente

redacción:


«Con efectos desde 1 de enero de 1999, se añade un nuevo apartado 4 al

artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, con la siguiente redacción:


4. No se integrará en la base imponible las ayudas procedentes de la

política agraria común y que tengan su origen en la menor producción

aportada por los socios a las sociedades o entidades en las que ellos se

encuadren.»

JUSTIFICACION

Adecuado tratamiento fiscal de las Cooperativas Agrarias.


ENMIENDA NUM. 163

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone una nueva Disposición Adicional.


Añadir a la relación de Obras Hidráulicas que el Decreto Ley 9/98, de 28

de agosto, declara de interés general, las siguientes:


-- Desaladora de Carboneras.


-- Obras de acondicionamiento de la depuradora de Tarragona para

conseguir el uso para riego de las aguas depuradas.


-- Regulación del río La Tordera.


JUSTIFICACION

Se trata de obras que tienen, como mínimo, la misma importancia que las

relacionadas en el citado Decreto.


ENMIENDA NUM. 164

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


El párrafo primero del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de

20 de diciembre, del Medicamento, queda modificado en los siguientes

términos:


«En el momento de autorizar y registrar una especialidad farmacéutica se

decidirá, además, si se incluye, modalidad en su caso, o se excluye de la

prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de

ésta o a fondos estatales afectos a la Sanidad.»

JUSTIFICACION

La decisión de si se incluye o no la prestación farmacéutica en la

Seguridad Social se ha de hacer en el momento de autorizar y registrar

una especialidad farmacéutica.





Página 154




ENMIENDA NUM. 165

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 94 de la Ley

25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:


«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere

la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá

sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, por

la especialidad farmacéutica de idéntica composición cualitativa y

cuantitava en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de

administración y dosificación, que tenga el menor precio en el mercado.


El farmacéutico asumirá la responsabilidad de hacer efectiva, mediante la

información adecuada, la facultad de opción del usuario prevista en el

párrafo anterior.»

JUSTIFICACION

La sustitución de una especialidad farmacéutica que supere el precio de

referencia, ha de ser por lo que tenga menos precio en el mercado.


Además, el farmacéutico ha de informar al usuario, antes de sustituir la

especialidad farmacéutica, de la posibilidad que tiene de adquirir la

especialidad farmacétuica prescrita por el médico, abonando la diferencia

de precio.


ENMIENDA NUM. 166

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


El apartado 3 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del

Medicamento, queda modificado en los siguientes términos:


«La decisión de excluir total o parcialmente o someter a condiciones

especiales de financiación los medicamentos o productos sanitarios ya

incluidos en la prestación de la Seguridad Social se hará con los

criterios establecidos en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el

precio de los similares existentes en el mercado y las orientaciones del

Consejo Interterritoiral del Sistema Nacional de Salud y previo informe

de la Comisión Nacional de Uso Racional de los Medicamentos.»

JUSTIFICACION

Debe restablecerse el informe previo de la Comisión Nacional de uso

Racional del Medicamento.


ENMIENDA NUM. 167

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 9 de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacción:


«4. La aprobación de un expediente de una Especialidad Farmacéutica

Genérica que cumpla con los requisitos establecidos, deberá autorizarse

en el plazo máximo de seis meses.


Los titulares de la autorización de comercialización de una Especialidad

Farmacéutica Genérica, adoptarán las medidas necesarias para que la

especialidad sea comercializada en el plazo de dos meses a partir de su

autorización»

JUSTIFICACION

Agilizar la introducción de Medicamentos Genéricos.


ENMIENDA NUM. 168

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Dos. Se añade un apartado 4 bis al Art. 100 de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacción:





Página 155




«4 bis. Los precios de las Especialidades Farmacéuticas Genéricas podrán

ser fijados libremente por el laboratorio productor, serán, en todo caso,

inferiores al 75% del precio de la Especialidad Farmacéutica de

referencia y podrán ser modificados libremente a la baja por el

laboratoorio productor, dando cuenta a la Dirección General de Farmacia

del Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de la intervención

administrativa que se considere necesaria.»

JUSTIFICACION

Facilitar la bajada de precios a través de la competencia.


ENMIENDA NUM. 169

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición una nueva disposición, con la siguiente redacción:


«Disposición Adicional. Derogación del apartado 1.3 del artículo 48 de la

Ley General de la Seguridad Social

Queda derogado el apartado 1.3 del artículo 48 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo 11

de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social.»

JUSTIFICACION

Derogar un precepto introducido sin consenso en su día por el Gobierno

del Partido Popular y que ha sido reiteradamente impugnado por el Grupo

Socialista.


ENMIENDA NUM. 170

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Tercera.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por desconocerse el alcance y real finalidad del precepto.


ENMIENDA NUM. 171

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Cuarta.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Se trata de eliminar el brutal incremento de la fiscalidad sobre el

tabaco. Dicho incremento se produjo por primera vez este año 98 y aunque

anunció el Gobierno que sólo era para este ejercicio vuelve a aparecer en

el Proyecto para 1999.


La justificación de tal subida ha sido equilibrar los descontrolados

incrementos de gasto de la sanidad canaria. Tal y como se ha planteado

produce un efecto muy negativo tanto en la industria tabaquera de las

islas como en el negocio turístico.


ENMIENDA NUM. 172

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva disposición transitoria, en los siguientes

términos:


«Disposición Transitoria (nueva). Impuesto sobre el Valor Añadido

Lo dispuesto en el artículo 5 bis de la presente Ley resultará de

aplicación a las liquidaciones que por el Impuesto




Página 156




del Valor Añadido se practiquen con posterioridad al 1 de enero de 1.999

y a las anteriores sobre las que no haya recaído resolución

administrativa o jurisdiccional firme.»

JUSTIFICACION

Se trata de aplicar el nuevo texto propuesto en la enmienda al Impuesto

sobre el Valor Añadido a todas las liquidaciones que se hayan practicado

a los Ayuntamientos y sobre las que no haya recaído resolución firme.


ENMIENDA NUM. 173

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria Segunda.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda a la Disposición Transitoria Tercera.


ENMIENDA NUM. 174

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Queda derogado el punto 11»

JUSTIFICACION

El precepto mencionado no ha surtido los efectos buscados, al menos para

alguna de las grandes compañías que lo han inspirado.


ENMIENDA NUM. 175

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición una nueva disposición, con la siguiente redacción:


«Quedan derogadas las siguientes normas:


a) Los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, Disposición

Adicional Segunda y Disposición Final Primera, tercer párrafo, del Real

Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter

fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.


b) El artículo 27, apartado 3, de la Ley 14/1996, de 30 de

diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y

de Medidas Fiscales Complementarias, en lo referente a la nueva redacción

de los artículos 75 y 75 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


c) El apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


d) El artículo 127 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.»

JUSTIFICACION

La enmienda pretende, en primer lugar (derogación del Decreto-Ley 7/1996

y de determinados preceptos de la Ley de Cesión de Tributos), posibilitar

un tratamiento adecuado y constitucional de los incrementos patrimoniales

en el IRPF. La presente propuesta debe ponerse en conexión con la

enmienda al artículo 57 del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del

Estado para 1999, en la que se insta el mantenimiento de la vigencia de

la Ley 18/1991, del IRPF, para dicho ejercicio.


Respecto a la derogación del apartado 6 del artículo 20 de la Ley del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se trata de evitar la progresiva

desfiscalización de los grandes patrimonios.


Por último, la derogación del artículo 127 bis de la Ley del Impuesto

sobre Sociedades resulta necesaria, pues la diferente tributación que

introduce este precepto es injusta, discriminatoria y no neutral.


ENMIENDA NUM. 176

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria (nueva).


ENMIENDA

De adición.





Página 157




Se propone la adición una nueva disposición, con la siguiente redacción:


«Queda derogado el artículo 39 de la Ley 66/97 de 30 de Diciembre de

Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, por el que se añade

un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 131.bis de Texto Refundido

de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»

JUSTIFICACION

Por existir mecanismos e instrumentos más eficaces y respetuosos con los

derechos de los trabajadores en materia de incapacidad temporal.


ENMIENDA NUM. 177

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición una nueva disposición, con la siguiente redacción:


«Queda derogado el artículo 33 de la Ley 13/1996 de medidas fiscales,

administrativas y de orden social, por el que se crean las tasas por

inscripción y acreditación catastral.»

JUSTIFICACION

Estas tasas no se corresponden a un servicio que presten las

administraciones a los beneficiarios del mismo, sino que es una forma de

facilitar la tarea de éstas en la gestión del Catastro y en la

liquidación del IBL. Además, el coste de organización administrativa

necesaria para su gestión puede resultar superior a los ingresos que

genere su recaudación.


ENMIENDA NUM. 178

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Segunda.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Previsión contraria al principio de legalidad tributaria.


ENMIENDA NUM. 179

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Las empresas operadoras de televisión por cable que a la entrada en

vigor de la Ley 42/1995, reguladora de las telecomunicaciones por cable,

se encontrasen en explotación comercial, podrán continuar realizando esa

actividad por un periodo de cuatro años más a partir del vencimiento del

periodo transitorio establecido en el punto 4 de la Disposición

Transitoria primera de dicha Ley.


JUSTIFICACION

Impedir que a partir del día 24 de diciembre del presente año tengan que

cerrar su actividad unas 700 pequeñas y medianas empresas operadoras de

cable en España, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo,

inversiones en instalaciones, así como que deje de prestarse el servicio

de televisión por cable en España, con la consiguiente pérdida de puestos

de trabajo, inversiones e instalaciones, así como que deje de prestarse

el servicio de televisión por cable a más de un 1.400.000 familias.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 29 enmiendas

al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 180

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 5.





Página 158




ENMIENDA

De modificación.


Se propone introducir un número al artículo 5 del Proyecto de Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social con la siguiente

redacción:


«La letra n) del apartado 18 del número uno del artículo 20 de la Ley

37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:


n) la gestión y depósito de las Instituciones de Inversión

Colectiva, de los Fondos de Capital Riesgo, de los Fondos de Pensiones,

de las Mutualidades y sistemas de previsión social, de Regulación del

Mercado Hipotecario, de Titulización Hipotecaria y Colectivos de

Jubilación constituidos de acuerdo con su legislación específica.»

JUSTIFICACION

En la actualidad están exentas de Impuesto sobre el Valor Añadido, a

tenor del artículo 20.Uno, apartado 18 letra n) del Impuesto sobre el

Valor Añadido:


«La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de

los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de

Titulización Hipotecaria y Colectivos de Jubilación constituidos de

acuerdo con su legislación específica.»

A pesar de que la Ley incluye a los Colectivos de Jubilación, en los que

podrían quedar incluidas las Mutualidades de Previsión Social, la

expresión no es lo suficientemente clara como para generar una

interpretación única y determinante.


Si partimos del hecho de que los Fondos de Pensiones, las Mutualidades de

Previsión Social y las Entidades de Previsión Social Voluntaria se

dirigen a una cobertura de prestaciones análoga, parece necesario que su

situación con respecto al sistema fiscal sea semejante. Además en las

Entidades de Previsión, o Mutualidades, la ausencia de ánimo de lucro ha

de ser un motivo adicional para igualar el tratamiento en este impuesto.


Debe tenerse en cuenta que la Disposición Adicional 31.ª de la Ley

66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, exigió al Gobierno remitir al Congreso de los Diputados un

informe sobre la incidencia de la imposición indirecta entre los

distintos instrumentos, compromiso que todavía no se ha cumplido a pesar

de haberse fijado como plazo el del 30 de junio de 1998.


ENMIENDA NUM. 181

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 16.


ENMIENDA

De modificación.


La rúbrica y los números 1 y 2 del artículo 33 del texto refundido de la

Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, quedan redactados como sigue:


«Artículo 33. «Procedimiento de solicitud de» medidas cautelares,

procedimiento de apremio y título ejecutivo.


Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la

Tesorería General de la misma podrá solicitar «a la autoridad judicial

competente» la adopción «urgente» de medidas cautelares de carácter

provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso,

dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.


«El procedimiento de solicitud de medidas cautelares se regulará conforme

a las normas reglamentarias que desarrollen la presente norma, no

pudiendo en ningún caso exceder su resolución el plazo de setenta y dos

horas desde la incoación del procedimiento.


La resolución de la autoridad judicial no podrá dar lugar a recurso

alguno».»

JUSTIFICACION

El artículo otorga a la Tesorería General de la Seguridad Social unas

facultades desproporcionadas y sin sujeción a control de la legalidad

específica.


En efecto, es la Tesorería General la que estima unilateralmente la

concurrencia de «indicios racionales», la proporcionalidad de la medida

cautelar... sin sujeción a cautelas previas o posteriores que no sean el

abstracto control de legalidad. Una aplicación inadecuada de esas

facultades puede producir daños de especial gravedad.


Por ello, y en garantía de los derechos de las Administraciones Públicas,

pero también de los administrados, se hace necesaria la intervención de

la autoridad judicial del modo que se propone.


ENMIENDA NUM. 182

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 19.


ENMIENDA

De adición.





Página 159




De adición, de un nuevo artículo a continuación del artículo 19.


Artículo 19 bis. Modificación del Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio,

por el que se amplía la protección por desempleo a los socios

trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.


Se modifican los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1043/1985, de 19 de

junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios

trabajadores de Cooperativas, quedando redactados de la siguiente forma:


«Artículo 2.º Se considerarán en situación legal de desempleo los socios

trabajadores y de trabajo de cooperativas que se encuentren en alguno de

los siguientes supuestos:


Los que hubieran cesado, con carácter definitivo, en la prestación de

trabajo en la Cooperativa, perdiendo los derechos económicos derivados

directamente de dicha prestación por alguna de las siguientes causas:


Por expulsión improcedente de la Cooperativa.


Por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor.


Los aspirantes a socios que hubieran cesado en la prestación de trabajo

durante el período de prueba por decisión unilateral del Consejo Rector

de la Cooperativa.


Los socios de duración determinada cuando su relación societaria se

extinga por la expiración del tiempo convenido.


Artículo 3.º La declaración de la situación legal de desempleo de los

socios trabajadores y de trabajo de Cooperativas se efectuará con arreglo

a las siguientes normas:


a) En el supuesto de expulsión del socio será necesaria la

resolución judicial definitiva de la jurisdicción competente que declare

expresamente la improcedencia de la expulsión.


b) En el caso de cese definitivo de la actividad por causa

económica, tecnológica o de fuerza mayor será necesario que la existencia

de tales causas sea debidamente constatada por la autoridad laboral,

conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.


c) En el caso de cese durante el período de prueba será necesaria

comunicación del acuerdo de no admisión por parte del Consejo Rector de

la Cooperativa al aspirante.


d) En el supuesto de extinción por la expiración del tiempo

convenido será necesario aportar el contrato de sociedad de duración

determinada y certificado del acuerdo de admisión de socio de duración

determinada adoptado por el Consejo Rector, así como copia de sus

Estatutos Sociales.»

JUSTIFICACION

Con la promulgación de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de

Euskadi, se posibilita la contratación de socios de duración determinada,

siempre y cuando las Cooperativas incorporen en sus Estatutos Sociales

dicha posibilidad (véase el artículo 26-2 de la citada Ley).


Posibilidad que ahora también se recoge en el Proyecto de Ley General de

Cooperativas presentado por el Gobierno al Congreso de los Diputados.


Esta posibilidad podría tener en estos momentos la traba, en lo que se

refiere a los socios de trabajadores, de no reconocérseles la situación

legal de desempleo cuando expira su contrato de sociedad de duración

determinada por una interpretación restrictiva de la redacción del Real

Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por

desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.


Se requiere una aclaración suficiente para hacer efectivamente viable

esta figura, de gran interés institucional para las Cooperativas.


El propio Consejo Económico y Social cree necesario hacer una

consideración sobre los socios trabajadores de las Cooperativas de

Trabajo Asociado cuando su relación societaria es de duración

determinada. Si bien el Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, amplió la

protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de

Trabajo Asociado, en ciertas Comunidades Autónomas se está planteando una

interpretación restrictiva de su texto, que provoca el no reconocimiento

de la situación legal de desempleo de los socios de duración determinada

cuando su relación societaria se extinga por la expiración del tiempo

convenido.


ENMIENDA NUM. 183

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 21.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar la redacción del último párrafo del apartado primero

de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la

nueva redacción que se contiene en el artículo 21 del Proyecto de Ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Redacción que se propone:


1. (...)

«No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedarán eximidos

de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieran optado




Página 160




por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que en el momento de

ejercer la opción tenga establecida dicho Colegio profesional, siempre

que la Mutualidad cumpla los siguientes requisitos:


a) Que cubra, al menos, las contingencias de jubilación,

fallecimiento, invalidez y, si el profesional no dispone de cobertura

pública, facilitarle asistencia sanitaria.


b) Que las aportaciones de los mutualistas no sean inferiores al 80

por 100 de la cuota mínima obligatoria establecida en el Régimen Especial

de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en caso de que sean

inferiores, que la pensión de jubilación que se garantice no sea inferior

a la pensión media del citado Régimen Especial.


Los Colegios profesionales podrán establecer o designar la Mutualidad de

Previsión Social directamente en sus Estatutos o por acuerdos adoptados

por sus órganos representativos. El derecho de opción de los colegiados a

favor de este sistema alternativo podrá ejercitarse desde la fecha

consignada en los Estatutos o desde la de adopción del acuerdo por los

órganos representativos.»

JUSTIFICACION

Según se establece por el Consejo Económico y Social en su dictamen al

Proyecto de Ley, la exigencia de que sólo puedan ser alternativas para el

profesional colegiado las Mutualidades de Previsión que fuesen de

adscripción obligatoria el 10 de noviembre de 1995 es un requisito que,

además de ser discriminatorio y no venir establecido en la Ley de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, penaliza a las

Mutualidades profesionales que se constituyeron o adaptaron al principio

de voluntariedad de incorporación antes de la entrada en vigor de la Ley.


Además, debe tenerse en cuenta que tras la entrada en vigor de la citada

Ley 30/1995, adscripción o pertenencia obligatoria a una Mutualidad de

Previsión Social desaparecerán en un plazo máximo de cinco años, pasando

a ser totalmente voluntaria.


Por otro lado, carece de justificación el que se excluya el carácter

alternativo a una Mutualidad no por su ámbito e intensidad de cobertura,

sino simplemente por el que se trate de una Mutualidad amparada en el

apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión

Social, aunque la obligación de afiliación no fuese efectiva en la

práctica.


En último lugar, sería contrario al principio de igualdad el que no se

ofreciese a aquellos Colegios profesionales que no hayan decidido su

integración en el Régimen de Trabajadores Autónomos la posibilidad de

establecer o designar una Mutualidad de Previsión Social que pueda servir

de alternativa a dicho Régimen Especial, máxime si para ello se exige a

la Mutualidad un ámbito de cobertura similar al del citado Régimen

Especial.


Por ello se propone en la enmienda, tal y como aconseja el CES, que el

carácter alternativo de una Mutualidad no venga determinado por su

carácter obligatorio o voluntario en el año 1995, sino por su ámbito e

intensidad de cobertura o protección.


ENMIENDA NUM. 184

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 21.


ENMIENDA

De adición.


De adición de un nuevo artículo a continuación del artículo 21.


«Artículo 21 bis. 1. Modificación de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre,

por la que se regulan los incentivos en materia de Seguridad Social y de

carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la

estabilidad en el empleo.»

Se modifica el artículo 1.º, apartado 1, de la Ley 64/1997, de 26 de

diciembre, por la que se regulan los incentivos en materia de Seguridad

Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida

y la estabilidad en el empleo, quedando redactado de la siguiente forma:


«Artículo 1. Fomento de la contratación indefinida.


1. La presente Ley regula los incentivos a la contratación indefinida de

los trabajadores por cuenta ajena y de los socios trabajadores y de

trabajo de las Cooperativas a que se refiere el artículo 2.»

JUSTIFICACION

La Ley 64/1997, de 24 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30)

regula los incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal

para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el

empleo.


La incentivación, que se extiende tanto a la contratación indefinida

ordinaria o tradicional como al nuevo contrato de fomento de la

contratación indefinida, se completa con normas específicas que tienen en

cuenta circunstancias personales concurrentes en determinados colectivos

de trabajadores con especiales dificultades de acceso al empleo.


La incentivación se concreta en bonificaciones en las cuotas

empresariales a la Seguridad Social, debidamente graduadas, que se

financian con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias del

Instituto Nacional de Empleo.


Los incentivos recogidos en la Ley 64/1997 son los siguientes:


Jóvenes desempleados menores de treinta años: Bonificación del 40 por 100

de la cuota empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes

por un período máximo de veinticuatro meses siguientes a la contratación.





Página 161




Desempleados de larga duración, es decir, inscritos en la Oficina de

Empleo por un período de, al menos, doce meses: Idéntico incentivo que el

colectivo recogido en el apartado a) anterior.


Desempleados mayores de cuarenta y cinco años: Bonificación del 60 por

100 de la cuota empresarial de la Seguridad Social los dos primeros años

del contrato y de un 50 por 100 durante el resto de la vigencia del

mismo.


Las transformaciones de los contratos temporales y de duración

determinada, vigentes a la entrada en vigor de la norma, así como las

transformaciones de los contratos de aprendizaje, prácticas, formación,

de relevo y sustitución por anticipación de la edad de jubilación,

cualquiera que sea la fecha de su celebración, en indefinidos:


Bonificación del 50 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes a

la transformación.


Mujeres desempleadas de larga duración cuando contraten en profesiones y

oficios en que el colectivo femenino está subrepresentado: Bonificación

del 60 por 100 durante un período de veinticuatro meses siguientes a la

contratación.


Los incentivos están establecidos fundamentalmente, tal y como se indica

en la Exposición de Motivos del Real Decreto, en la necesidad de corregir

la alta tasa de desempleo, la precarización y la intensa rotación que los

contratos laborales tienen actualmente, incentivando la contratación

indefinida.


Las Cooperativas españolas, en atención a las medidas fomentadoras de la

contratación indefinida, han solicitado al Instituto Nacional de Empleo

(INEM) las bonificaciones correspondientes por la incorporación

indefinida de socios trabajadores que se encontraban dentro de los

supuestos de la Ley 64/1997 y, sorprendentemente, se han encontrado con

una respuesta negativa por parte de los responsables territoriales del

INEM, que han aducido para dicha negativa la relación societaria y no

laboral de la condición de socio trabajador.


No es entendible que una medida incentivadora de la contratación

indefinida no se reconozca a la incorporación de socios trabajadores por

las Cooperativas, cuando la condición de socio trabajador es un plus en

la estabilidad del empleo y además incorpora un valor adicional a la

citada estabilidad, cual es su efecto redistribuidor de la riqueza

generada por la Sociedad Cooperativa.


Por todo ello, consideramos que el criterio restrictivo del INEM no puede

deberse más que a un error interpretativo, máxime cuando la Constitución

Española en su artículo 129-2.º establece que «los poderes públicos

promoverán eficazmente... y fomentarán, mediante una legislación

adecuada, las Sociedades Cooperativas. También establecerán los medios

que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios

de producción».


En cualquier caso, la situación actual de las Cooperativas debido a la

interpretación restrictiva del INEM entendemos que calificarse como de

injusta discriminación negativa y, por las razones expuestas

precedentemente, solicitamos una modificación de la Ley 64/1997, que

reconozca a las Cooperativas los incentivos en él recogidos cuando

contraten a socios trabajadores de duración indefinida en igualdad de

trato que las contrataciones laborales de duración indeterminada

efectuadas por las empresas mercantiles.


ENMIENDA NUM. 185

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 21.


ENMIENDA

De adición.


De adición de un nuevo artículo a continuación del artículo 21.


«Artículo 21 bis. 2. Modificación del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de

septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la

Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con

personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos

de descanso por maternidad, adopción y acogimiento; convalidado por el

Congreso de los Diputados con fecha 24 de septiembre de 1998.»

El artículo 1.º del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el

que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los

contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para

sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad,

adopción y acogimiento queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 1.º Los contratos de interinidad que se celebren con personas

desempleadas para sustituir a trabajadores que tengan suspendido el

contrato de trabajo, o contrato societario para el caso de socios

trabajadores o de trabajo de las Cooperativas, durante los períodos de

descanso por maternidad, adopción y acogimiento, en los términos

establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los

Trabajadores.»

JUSTIFICACION

El pasado día 5 de septiembre se publicó en el «Boletín Oficial del

Estado» el Real Decreto-ley 11/1998, por el que se regulan las

bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de

interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a

trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y

acogimiento, que consideramos excluye al colectivo de socios trabajadores

y socios de trabajo de las Cooperativas de Trabajo Asociado.


Este Real Decreto-ley ha sido convalidado posteriormente, el 24 de

septiembre, por el Congreso de los Diputados.


En la citada normativa no se contempla la posibilidad de que las

Cooperativas puedan acogerse a las bonificaciones para el caso de

sustitución de socios trabajadores durante el período de descanso por

maternidad, adopción y acogimiento; al delimitar su aplicación

«exclusivamente» a trabajadores que tengan suspendido su contrato de




Página 162




trabajo, terminología que imposibilita sensu estricto a las Cooperativas

el que puedan beneficiarse de las mencionadas bonificaciones en los casos

enmarcados en dicho Real Decreto-ley, debido a que, como ya es sabido, no

existe «contrato de trabajo» entre la Cooperativa y el socio trabajador.


Por ello, consideramos que no se está alcanzando el fin último de

fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres,

discriminándose a las personas que se encuentran en las situaciones

descritas y que forman parte de la Cooperativa, aun estando éstos

adscritos como asimilados en el Régimen General de Trabajadores por

Cuenta Ajena y, no obstante, cumpliendo con las obligaciones establecidas

en dicho régimen de cotización de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 186

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 23.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa se acerca en sus

requisitos de configuración y régimen al «ius poniendi» en materia penal.


Cabría pensar que el principio de tipicidad del artículo 25.1 de la

Constitución sí se cubre con norma de rango legal, pero de una «calidad»

menor, con menos garantías y quiebra del principio democrático. Además,

por exigencia jurisprudencial estricta, este procedimiento privilegiado

paralelo a las Leyes de Presupuestos sólo debe utilizarse para materias

con conexión directa con los ingresos y gastos, que en este caso no

existe.


ENMIENDA NUM. 187

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 24.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Misma justificación que en la anterior.


ENMIENDA NUM. 188

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 25.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Misma justificación que en la anterior.


ENMIENDA NUM. 189

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 26.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Misma justificación que en la anterior.


ENMIENDA NUM. 190

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 27.


ENMIENDA

De supresión.





Página 163




JUSTIFICACION

Lo previsto en este artículo supone clara transgresión del principio de

igualdad y de la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre los

procesos de selección de carácter restringido. En definitiva, permite

consolidar nombramientos y contrataciones discrecionales bajo apariencia

del estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales de igualdad,

mérito, capacidad y publicidad.


ENMIENDA NUM. 191

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 30.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 30. Personal adscrito al Programa de Sanidad Marítima del

Instituto Social de la Marina.


El personal laboral fijo adscrito al Servicio de Sanidad Marítima del

Instituto Social de la Marina podrá integrarse en las correspondientes

categorías de Personal Estatutario de la Seguridad Social, de conformidad

con los requisitos previstos en el Real Decreto-ley 3/1987 y en el Real

Decreto 118/1991 y en los términos que reglamentariamente se

establezcan.»

JUSTIFICACION

Entendemos que este colectivo profesional, vinculado directa y

exclusivamente con el Instituto Social de la Marina, a través del

Servicio de Sanidad Marítima debería integrarse en los regímenes

estatutarios de la Seguridad Social, correspondiendo al Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales articular el procedimiento de integración,

según los requisitos de titulación exigidos por la legislación vigente,

como las necesidades derivadas de la actual estructura

orgánico-asistencial de las instituciones sanitarias de la Seguridad

Social.


ENMIENDA NUM. 192

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 54.


ENMIENDA

De modificación, al apartado cinco del artículo 54.


Se propone el siguiente texto:


«54.5 Por Real Decreto-ley el Gobierno procederá a elaborar una nueva

Instrucción General de Loterías y Juegos del Estado que establecerá la

configuración de los juegos de competencia estatal, la organización de su

red comercial única y la regulación normativa sobre la selección,

clasificación, funcionamiento, traslado, transmisión y suspensión de los

puntos de venta, así como el régimen de infracciones y sanciones y el

procedimiento sancionador específico. Asimismo, establecerá que la

titularidad de un punto de venta constituya a su titular, durante el

tiempo que expresamente se determine, en una situación reglamentaria de

carácter concesional que le faculte u obligue a la gestión comercial de

todos los juegos del Estado; y los supuestos en los que el ONLAE,

respetando los derechos adquiridos, pueda revocar la titularidad de un

punto de venta, previa audiencia del interesado, cuando de forma

reiterada no se alcance el volumen anual de ventas durante el período que

se determine, en función de las ventas medias por habitante, zona y año,

teniéndose en cuenta el juego de que se trate y el censo de población o

zona donde esté ubicado el punto de venta.»

JUSTIFICACION

Entendemos que la forma procedente e idónea para regular la normativa que

configure los juegos y apuestas del Estado es la del Real Decreto-ley

para dar cobertura a este servicio, que el Estado se reserva y explota a

través de la red de establecimientos autorizados que comercializan sus

productos.


Pensamos que no se puede sustraer a los grupos parlamentarios el

conocimiento y debate de una materia tan importante, cual es la de la

nueva estructura normativa de los juegos de competencia estatal, máxime

frente al reto que supone la liberalización del mercado en el contexto de

las directrices marcadas por la Unión Europea.


En definitiva, lo que se propone es que de partida y aprovechando la

circunstancia de la adaptación del Organismo Nacional de Loterías y

Apuestas del Estado a la Ley 6/1997, prevista en el artículo 54 del

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

se configure como «única» la red comercial de dicho Organismo --apartado

cinco-- cuyos puntos de venta, exclusivos o mixtos, puedan comercializar

todos los productos del ONLAE, regulándose normativamente la selección,

clasificación, funcionamiento, traslado, transmisión y suspensión de

dichos establecimientos.


Entendemos, asimismo, que dicho Proyecto de Ley debe contemplar la

previsión de establecer, vía Real Decreto-ley,




Página 164




el régimen de infracciones en que puedan incurrir los sujetos que

intervengan en el mercado del juego y apuestas del Estado, así como las

correspondientes sanciones, su graduación y el procedimiento sancionador

específico, todo ello en base al principio de legalidad penal establecido

por el artículo 25-1.º de la Constitución, extendido por el Tribunal

Constitucional al Derecho administrativo sancionador (STC de 8 de junio

de 1981).


ENMIENDA NUM. 193

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 71 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Artículo 71 bis (nuevo). Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de

julio, reguladora del Derecho a la Educación:


«Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del

Derecho a la Educación, que queda redactado de la siguiente forma:


Para el sostenimiento de centros privados con fondos públicos se

establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos

centros que impartan el segundo ciclo de la educación infantil, la

educación primaria y la secundaria obligatoria, y reúnan los requisitos

previstos en este título. A tal efecto, los citados centros deberán

formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente

concierto.»

JUSTIFICACION

El 4 de abril de 1995 el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso

presentó ante esa Cámara la proposición de ley que denominó «Gratuidad de

la enseñanza en el segundo ciclo de la educación infantil», en la que

preconizaba la extensión de los conciertos educativos de la LODE a los

centros que impartieran el segundo ciclo de la educación infantil y

reunieran los requisitos establecidos en dicha Ley. El texto de la

proposición es idéntico al que se formula en la presente demanda.


Por otra parte, el sistema de financiación del segundo ciclo de la

educación infantil en el País Vasco es, precisamente, el de conciertos

educativos.


ENMIENDA NUM. 194

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 71 bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Artículo 71 bis (nuevo)

«Uno. Los convenios con entidades privadas sin fines de lucro para la

gratuidad del segundo ciclo de la educación infantil, en las Comunidades

Autónomas que no tengan el pleno ejercicio de las competencias en materia

de educación no universitaria, serán autorizados por el titular del

Ministerio de Educación y Cultura, tendrán una duración de cuatro años,

prorrogables, y serán financiados con el importe del módulo de conciertos

aprobado para la educación primaria. A los centros que suscriban el

convenio les será de aplicación lo señalado para los centros concertados

en los artículos 48.3, 50, 53, 56, 57 y 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de

3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.


Dos. Los centros privados a los que se refiere el número anterior que no

puedan acogerse al régimen de convenio por insuficiencia de las

consignaciones presupuestarias correspondientes se incorporarán a dicho

régimen en un plazo no superior a tres años. Durante el mencionado plazo

podrán, asimismo, suscribirse convenios con financiación parcial.


Tres. En tanto no se implanten con carácter general las enseñanzas del

segundo ciclo de la educación infantil, lo señalado en el presente

artículo será de aplicación a los centros privados de educación

preescolar con autorización definitiva.»

JUSTIFICACION

Establecer los elementos fundamentales del régimen jurídico de los

convenios de educación infantil señalados en el artículo 11.2 de la

LOGSE.


ENMIENDA NUM. 195

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 75.


ENMIENDA

De supresión.





Página 165




JUSTIFICACION

El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa se acerca en sus

requisitos de configuración y régimen al «ius puniendi» en materia penal.


Cabría pensar que el principio de tipicidad del artículo 25.1 de la

Constitución sí se cubre con norma de rango legal, pero de una «calidad»

menor, con menos garantías y quiebra del principio democrático. Además,

por exigencia jurisprudencial estricta, este procedimiento privilegiado,

paralelo a las Leyes de Presupuestos, sólo debe utilizarse para materias

con conexión directa con los ingresos y gastos, que en este caso no

existe.


ENMIENDA NUM. 196

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 76.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Misma que en la anterior.


ENMIENDA NUM. 197

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 78.


ENMIENDA

De adición.


Se formula la siguiente enmienda al artículo 78, «Declaración de interés

general de determinadas obras de regadío.»

De adición.


Se añaden dos nuevos epígrafes al artículo 78, entre los párrafos b) y

c):


b.1) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y

Modernización de Regadíos de los Ayuntamientos de Valdegobia, Añana,

Kuartango, Ribera Alta y Ribera Baja, Lantaron y Armiñón, en Alava, y San

Zadornil, en Burgos.


b.2) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y

Modernización de Regadíos en los términos municipales de Berantevilla y

Zambrana, en Alava, y Treviño, en Burgos, que incluye las localidades de

Berantevilla, Portilla, Escanzana, Lacervilla, Mijancas, Santurde y

Tobera, Villanueva Tobera, San Martín del Zar, Arana, Dordonir, Moscador

y Taravero.


JUSTIFICACION

La situación geográfica del Territorio Histórico de Alava hace necesarias

unas determinadas actuaciones en materia de infraestructura, de la

coordinación con otras Comunidades Autónomas, como Castilla-León, de

Rioja o Navarra, o la actuación de instituciones de ámbito superior,

cuando los proyectos abarcan dos o más autonomías.


En materia de regadíos se tienen elaborados Proyectos de Modernización y

Mejora en diferentes zonas de territorio alavés, que son colindantes con

las Comunidades Autónomas de Castilla-León o La Rioja y que se han

elaborado integrando las superficies homogéneas de regadío,

independientemente de la Comunidad Autónoma a la que pertenecían.


Estos proyectos es preciso declararlos de interés general por su

dimensión social y económica y diferenciarlos en las siguientes

denominaciones:


1. Proyecto de Regadío Valles Alaveses-San Zadornil-Berberana: Agrupa a

9.000 hectáreas (8.000 en Alava y 1.000 en Burgos) en la parte más

occidental del Territorio Histórico de Alava y en la zona este de Burgos,

colindante con Alava. Se trata de un proyecto de acumulación de aguas de

invierno en seis embalses para su distribución en época estival.


2. Proyecto de Regadío Río Rojo, que agrupa a 1.500 hectáreas, 750 de las

cuales se encuentran en Alava e idéntico porcentaje en Treviño (Burgos).


Se trata de un proyecto de acumulación de aguas de invierno en un embalse

para su distribución en época estival.


3. Proyecto de Regadío Rioja Alavesa-Rioja, que incluye 13.000 hectáreas,

de las cuales 10.000 hectáreas se encuentran en Alava y 3.000 hectáreas

en La Rioja. Se trata de un proyecto de utilización de aguas de invierno,

dirigido al cultivo de la vid, con un porcentaje mínimo de acumulación de

aguas en un embalse para su distribución en época estival.


El presupuesto total de los proyectos anteriores se evalúa, en función de

los proyectos definitivos elaborados (Valles Alaveses, San

Zadornil-Berberana y La Rioja) o anteproyectos (Rioja Alavesa-Rioja), en

16.900 millones de pesetas, distribuido en 1.400 Río Rojo, 5.500 Valles

Alaveses-San Zadornil-Berberana y 10.000 millones Rioja Alavesa-Rioja,

solicitándose para su ejecución recursos presupuestarios para su

financiación conjunta, entre Estado y Comunidades Autónomas (en

porcentaje




Página 166




de 60-40 por 100), de 10.140 millones a distribuir en planes

plurianuales.


ENMIENDA NUM. 198

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimonovena.


ENMIENDA

De adición.


Adición de un apartado 3, pasando el 3 a ser el 4.


Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 11/1997, de 24 de

abril, con la siguiente redacción:


«Los sistemas... mismo, debiendo transmitir aquéllos dicha aportación en

la cadena comercial hasta el consumidor final, sin que dicha transmisión

y repercusión puedan ser objeto de negociaciones comerciales.»

JUSTIFICACION

La filosofía del mecanismo instaurado en la Ley 11/1997, mediante los

sistemas integrados de gestión, para conseguir unos determinados

objetivos de reciclado y valoración, se basa en imponer, con carácter

general, la obligación de que los agentes que participan en la cadena de

comercialización vayan trasladando el coste de la aportación económica al

SIG hasta el consumidor final, que es, en suma, quien se beneficia

efectivamente de su creación y sus resultados.


La única manera de conseguir la plena concienciación y participación de

esos diferentes agentes de la cadena comercial es implicándose en la

financiación de esos SIG de una manera activa.


El primer párrafo del artículo 10 de la Ley 11/1997 está redactado de tal

forma que permite una interpretación en la que pueden acogerse aquellos

agentes de la cadena comercial que no quieran aceptar que les sea

repercutida la aportación que sus inmediatos superiores en esa cadena

hayan realizado al SIG, sin que esa fuera la pretensión a la hora de

introducir esa redacción.


La aplicación práctica del artículo 10 de la Ley 11/1997 en el sentido de

que sean sólo los envasadores los que soporten la total contribución a

los SIG, sin que los demás agentes de la cadena comercial deban

participar en ello, implica, en algunos sectores, una inmediata crisis

económica con la carga social que ello comporta y una total pasividad del

resto de agentes incluidos en el SIG.


ENMIENDA NUM. 199

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimonovena.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el primer párrafo del artículo 10, que quedaría redactado de

la siguiente manera:


«Los sistemas integrados de gestión se financiarán mediante la aportación

por los envasadores de una cantidad por cada producto envasado puesto por

primera vez en el mercado nacional, acordada, en función de los

diferentes tipos de envases, por la cantidad a la que se asigne la

gestión del sistema, con los agentes económicos participantes en el

mismo, debiendo transmitir aquéllos dicha aportación en la cadena

comercial hasta el consumidor final sin que dicha transmisión o

repercusión pueda ser objeto de negociaciones comerciales.»

JUSTIFICACION

La filosofía del mecanismo instaurado en la Ley 11/1997 mediante los

sistemas integrados de gestión, para conseguir unos determinados

objetivos de reciclado y valorización, se basa en imponer, con carácter

general, la obligación de que los agentes que participan en la cadena de

comercialización vayan trasladando el coste de la aportación económica al

SIG hasta el consumidor final, que es, en suma, quien se beneficia

efectivamente de su creación y sus resultados.


La única manera de conseguir la plena concienciación y participación de

esos agentes de la cadena comercial es implicándoles en la financiación

de esos SIG de una manera activa.


ENMIENDA NUM. 200

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda de una Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.





Página 167




Modificación de los artículos 8, 16 y 94 de la Ley 25/1990, de 20 de

diciembre, del Medicamento.


Uno. Adición de un apartado 6 bis, 1, al artículo 8:


«Especialidad farmacéutica bioequivalente: Especialidad farmacéutica de

idéntica composición cualitativa y cuantitativa en sustancias

medicinales, forma farmacéutica, presentación, dosis y vía de

administración que otra especialidad de referencia, y que resulte

intercambiable con la misma en razón de su bioequivalencia, bien por

tratarse del mismo medicamento aunque se presente con distinta

denominación y titular, bien por haberse demostrado tal posibilidad en

caso necesario, de acuerdo con las directrices de la Unión Europea,

mediante un ensayo de bioequivalencia.


Para que una especialidad farmacéutica se considere como bioequivalente

con respecto a otra de referencia deberá ser calificada como tal, de

oficio o a instancia de parte, por la Dirección General de Farmacia y

Productos Sanitarios.»

Dos. Adición al apartado 1 del artículo 16, con la siguiente redacción:


«Las especialidades farmacéuticas con un nombre de fantasía o nombre

comercial que tengan la calificación de bioequivalentes, incluida la de

referencia, se identificarán por llevar la sigla EQ en el cupón

precinto.»

Tres. Modificación del tercer párrafo del apartado 6 del artículo 94, que

queda redactado de la siguiente forma:


«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere

la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá

sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el párrafo anterior, por

la especialidad farmacéutica bioequivalente de idéntica composición

cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica,

vía de administración y dosificación de inferior precio.»

JUSTIFICACION

El soporte jurídico que se está ultimando para la puesta en práctica de

un sistema de precios de referencia prevé lo contenido en esta enmienda

en términos perfectamente equiparables. No obstante, tanto la naturaleza

del tema --la definición de especialidad farmacéutica bioequivalente--

como la seguridad jurídica (rango de Ley) que debe sustentar su posterior

aplicación aconsejan la inclusión de estos aspectos en el correspondiente

apartado del artículo 8 de la Ley del Medicamento, dedicado a

definiciones, al igual que lo hizo la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 169,

uno, con el término «Especialidad farmacéutica genérica».


Por razones análogas, debe adecuarse lo dispuesto en el artículo 16 de la

Ley del Medicamento, sobre garantías de identificación, al igual que lo

hizo la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, en su artículo 169, dos, en relación

con las siglas EFG.


El sistema de precios de referencia próximamente en vigor afecta a los

llamados grupos homogéneos, estableciendo que por debajo del precio de

referencia resultante de la aplicación del método para su cálculo se

incluya, necesariamente, al menos una especialidad farmacéutica genérica.


En ciertos grupos homogéneos cabe la posibilidad de que por debajo del

precio de referencia se incluya más de una especialidad farmacéutica

genérica y/o especialidades farmacéuticas no genéricas pero sí

bioequivalentes, cuyos precios difieren entre sí. Ante tal eventualidad,

y salvaguardadas tanto la posibilidad de elección que puedan ejercer los

usuarios según lo estipulado en el segundo párrafo de este mismo

artículo, como el cumplimiento de los requisitos de calidad que garantiza

la bioequivalencia, el Sistema Nacional de Salud debe evitar la

posibilidad de un gasto innecesario, restringiendo la sustitución a la

especialidad farmacéutica genérica o bioequivalente de precio inferior.


ENMIENDA NUM. 201

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda de una Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Adicional al Anteproyecto de Ley

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social con la siguiente

redacción:


«Los organismos a que se refiere la Disposición Adicional Cuadragésima

octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 podrán

promover Planes y Fondos de Pensiones y realizar aportaciones a

Mutualidades de Previsión Social siempre que dichos recursos se imputen

fiscalmente a los sujetos y no sobrepasen el límite financiero de

aportación al sistema de Planes y Fondos de Pensiones.


Las prestaciones que se satisfagan por las Mutualidades, Planes de

Pensiones y contratos de seguros de vida financiados por los organismos a

que se refiere el apartado anterior no tendrán la consideración de

pensiones públicas si cumplen los requisitos contemplados en dicho

apartado, por lo que no estarán sujetas a la limitación de señalamiento

inicial ni se computarán al objeto de la fijación de la cuantía máxima de

dichas pensiones públicas.»




Página 168




JUSTIFICACION

La Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

establece la obligación de regular los términos y condiciones en que los

organismos a que se refiere la Disposición Adicional Cuadragésima octava

de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 podrán realizar

aportaciones a Mutualidades de previsión social o suscribir contratos de

seguro a efectos de su adecuado tratamiento en el régimen financiero,

fiscal y de concurrencia de pensiones públicas.


Este mandato legal todavía no se ha cumplido, lo cual, además de producir

discriminaciones al impedir que el mutualismo o los seguros de vida sean

utilizados como sistemas de previsión social de las empresas y

Administraciones públicas, está provocando confusión en el propio ámbito

de los Planes y Fondos de Pensiones que pueden también estar afectados

por la concurrencia de pensiones.


A este respecto hay que tener en cuenta que el artículo 37 de la Ley

4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, considera

pensiones públicas a cualesquiera que se abonen total o parcialmente con

recursos públicos y que en base a este precepto existen determinados

informes, incluso de organismos ministeriales (Asesoría Jurídica de la

Secretaría de Estado de Hacienda), que consideran que las prestaciones de

Planes de Pensiones financiados mediante aportaciones de sociedades

estatales o empresas públicas son «pensiones públicas» a efectos de la

normativa de concurrencia de pensiones.


Por otro lado, la presente enmienda da cumplimiento a una recomendación

reiterada por el Consejo Económico y Social en sus dictámenes al Proyecto

de Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como a

los Proyectos de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social para 1997 y 1999.


ENMIENDA NUM. 202

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda de una Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se añade el siguiente texto:


«Añadir al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de

Vehículos a Motor y Seguridad Vial, artículo 60, apartado 2, que hará

pasar al 3 el actual con la siguiente redacción:


«Todos los centros docentes, oficiales o privados, deberán reunir unos

requisitos mínimos para impartir las enseñanzas Ècon garantías de

calidad'. El Gobierno establecerá por vía reglamentaria dichos requisitos

mínimos, para lo que queda expresamente autorizado.


Los requisitos mínimos se referirán a la titulación o acreditación de

conocimientos de los profesores y directores, relación numérica

alumno-profesor, instalaciones docentes y número de puestos escolares,

que deberán guardar proporción con la demanda existente».»

JUSTIFICACION

La dificultad de regular con el necesario detalle el sector de

autoescuelas procede de los criterios que, con carácter general, inspiran

la política del Gobierno español en orden a la reducción de las

intervenciones que todavía limitan la libre concurrencia y, sobre todo,

el hecho de que esta política responde a las obligaciones que se derivan

para España de su integración en la Unión Europea (UE), igualmente

inspirada en estos principios.


A estos efectos, se cuenta con un antecedente en la Ley Orgánica 8/1985,

de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, artículo 14, que

dice textualmente:


«Artículo 14.1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos

mínimos para impartir las enseñanzas con garantías de calidad. El

Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos.


Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica de

profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y

deportivas, número de puestos escolares.»

Como base en este precepto fue dictado el Real Decreto 1004/1991, de 14

de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros

de enseñanza de régimen general no universitarios. Su carencia impidió

que se incluyera la regulación de las enseñanzas de conducción en el

Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de

30 de mayo, a lo que se opuso el dictamen del Consejo de Estado.


En razón a ello continúa en vigor el Real Decreto 1753/1984, de 30 de

agosto, por el que se aprueba el vigente Reglamento Regulador de Escuelas

Particulares de Vehículos a Motor, que fue dictado con el informe

favorable del Consejo de Estado.


ENMIENDA NUM. 203

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigésimo

Quinta.


ENMIENDA

De adición.





Página 169




El texto sería el siguiente:


«Las ayudas económicas otorgadas por la Administración en casos de

asistencia económica para la liberación de buques pesqueros españoles

apresados con ocasión de conflictos pesqueros internacionales podrán ser

consideradas como ayudas a fondo perdido cuando las circunstancias

excepcionales concurrentes en estos casos hubieran justificado las

mismas.»

JUSTIFICACION

Fijar un marco en relación a la asistencia económica prestada para buques

pesqueros españoles, objeto de apresamiento con ocasión de conflictos

pesqueros internacionales.


ENMIENDA NUM. 204

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al Capítulo VI. Acción administrativa en

materia de Energía.


ENMIENDA

De modificación.


Acción administrativa en materia de Energía.


Creación de un nuevo artículo 81.


Artículo 81. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del

Sector Eléctrico.


Se modifica el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:


«5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá

determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el

régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía

eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no

consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos

agrícolas, ganaderos, los resultantes del refino del crudo de petróleo o

de servicios, aun cuando las instalaciones de producción de energía

eléctrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.»

JUSTIFICACION

La legislación vigente en materia de producción de energía eléctrica en

régimen especial no es lo suficientemente clara en cuanto al régimen

retributivo de las instalaciones que utilizan como energía primaria

residuos, entre ellos los de refinería.


Aunque a la vista de la vigente Ley del Sector Eléctrico pueda entenderse

que tales instalaciones, incluidas las que excedan de 50 MW de potencia,

pueden disfrutar de una prima que complemente su retribución, sería

deseable una modificación de la misma para disipar toda duda al respecto.


ENMIENDA NUM. 205

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda de una Nueva Disposición Derogatoria.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Derogatoria con el siguiente

texto:


«Disposición Derogatoria Segunda.


Queda derogada la Disposición Adicional Octava de la Ley 42/1994, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.»

JUSTIFICACION

La aprobación de la Ley 37/1998, de modificación del Concierto Económico

con la Comunidad Autónoma del País Vasco, incorpora la posibilidad de

regular y exaccionar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

el Impuesto sobre Sociedades obtenidos por no residentes en territorio

español, atendiendo a los lógicos puntos de conexión especificados en el

Concierto Económico.


Esta circunstancia hace innecesaria la existencia de la mencionada

Disposición Adicional, que fue aprobada precisamente con el objeto de

cubrir la falta de concertación de estas figuras tributarias.


ENMIENDA NUM. 206

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 21.


ENMIENDA

De adición.





Página 170




Enmienda de adición de un nuevo Artículo a continuación del Artículo 21

del actual Proyecto de Ley con el texto siguiente:


Artículo ... Modificación de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por el

que se regulan los incentivos en materia de Seguridad Social y de

carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la

estabilidad en el empleo

El Artículo 1.º, Apartado 1 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por el

que se regulan los incentivos en materia de Seguridad Social y de

carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la

estabilidad en el empleo queda redactado de la siguiente forma:


«Artículo 1.º Fomento de la contratación indefinida.


1. La presente Ley regula los incentivos a la contratación indefinida de

los trabajadores por cuenta ajena y de los socios trabajadores y de

trabajo de las Cooperativas a que se refiere el artículo 2.º»

JUSTIFICACION

La Ley 64/1997, de 24 de diciembre («BOE» del 30-12-97) regula los

incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el

fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.


La incentivación se completa con normas específicas que tienen en cuenta

circunstancias personales concurrentes en determinados colectivos de

trabajadores con especiales dificultades de acceso al empleo.


Las Cooperativas del Estado español, en atención a las medidas

fomentadoras de la contratación indefinida, han solicitado al Instituto

Nacional de Empleo (INEM) las bonificaciones correspondientes por la

incorporación indefinida de socios trabajadores o de trabajo que se

encontraban dentro de los supuestos de la Ley 64/1997 y,

sorprendentemente, se han encontrado con una respuesta negativa por parte

de los responsables territoriales del INEM.


Consideramos que el criterio restrictivo del INEM no puede deberse más

que a un error interpretativo, máxime cuando la Constitución Española en

su Artículo 129-2.º establece que «Los poderes públicos promoverán

eficazmente... y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las

Sociedades Cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el

acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción».


En consecuencia, solicitamos una modificación de la Ley 64/1997, que

reconozca a las Cooperativas los incentivos en él recogidos cuando

contraten a socios trabajadores o de trabajo de duración indefinida en

igualdad de trato que las contrataciones laborales de duración

indeterminada efectuadas por las empresas mercantiles.


ENMIENDA NUM. 207

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda de una Nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


Se incorpora una nueva Disposición Adicional al Proyecto de Ley, con el

siguiente tenor literal:


«Disposición Adicional. Derogación del apartado 1.3 del artículo 48 de la

Ley General de la Seguridad.


Queda derogado el apartado 1.3 del artículo 48 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo 11

de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social.»

JUSTIFICACION

El desarrollo y aplicación de las Recomendaciones contenidas en el

llamado Pacto de Toledo (abril 1995) tuvo su principal objetivo en

garantizar la pervivencia del Sistema Público de Seguridad Social de

carácter contributivo, para lo cual se hacía imprescindible mantener el

equilibrio financiero del Sistema, adoptando medidas graduales de mejora

y adaptación del mismo a la realidad actual.


Una de las medidas consensuadas por los Partidos Políticos y plasmada en

la Recomendación Decimoprimera del Pacto de Toledo, fue la relativa a la

revalorización anual y automática de las pensiones en función de la

evolución del índice de Precios al Consumo, lo que se traduce en el

mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.


El artículo 11 de la Ley 24/1997, 15 de julio, de Consolidación y

Racionalización del Sistema de Seguridad Social estableció no sólo la

revalorización anual de las pensiones en función del IPC previsto para

cada ejercicio, sino que, en aquellos casos en que el IPC real alcanzara

valores superiores al IPC previsto, se procedería a la correspondiente

actualización mediante un abono compensatorio antes del 1 de abril del

ejercicio posterior.


Habida cuenta que el déficit de las Administraciones Públicas evoluciona

favorablemente como consecuencia de una política de racionalización del

gasto público.


Partiendo de esta realidad y de la manifiesta voluntad de los Grupos

Parlamentarios firmantes del Pacto de Toledo, de que todos los ciudadanos

puedan beneficiarse de la bonanza económica, es posible replantearse la

oportunidad de mantener la vigencia del apartado 1.3 del artículo 48 de

la LGSS relativo a la absorción de diferencias, de forma que también los

pensionistas puedan participar




Página 171




y beneficiarse de los efectos del crecimiento de la economía nacional.


ENMIENDA NUM. 208

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda de una Disposición Adicional Trigésimo

Cuarta.


ENMIENDA

De adición.


1. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 4 de la Disposición Adicional

27 de la Ley General de la Seguridad Social, expresando lo siguiente:


«No obstante lo anterior y en lo referente a las cotizaciones efectuadas

por desempleo y FOGASA correspondientes a trabajadores que con el cambio

de encuadramiento no están protegidos por dichas contingencias, podrá

solicitarse la devolución de lo cotizado en los últimos cinco años

contados desde la fecha de presentación de la solicitud.»

2. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 5 de la Disposición Adicional

27 de la Ley General de la Seguridad Social, expresando lo siguiente:


«En los casos de trabajadores que hayan efectuado durante 1998 un cambio

de encuadramiento durante 1998 en cumplimiento de lo establecido en la

D.A. 43.ª de la Ley 66/97 y que a resultas de lo dispuesto en la nueva

regulación deban regularizar un nuevo encuadramiento, será opcional la

retroactividad al 01-01-98 ó 01-01-99.»

JUSTIFICACION

Solucionar el problema derivado de haber cotizado al desempleo y al Fondo

de Garantía Salarial (FOGASA) y no estar protegido por las prestaciones

dimanantes de dichas cotizaciones. Razón por la cual procede arbitrar un

mecanismo para solicitar la devolución de lo cotizado.


Garantizar que la retroactividad por el nuevo encuadramiento sea de

carácter opcional, para los trabajadores que hayan efectuado el cambio a

lo largo de 1998.


El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 209

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

al artículo 1 ter (Nuevo).


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 1 ter

Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el apartado Uno del

artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio que quedará redactado como sigue:


Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la

correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no

podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por

obligación personal del 60 por 100 de la parte general de la base

imponible de este último.


A esos efectos:


a) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio

que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o

destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por

la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


b) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite

anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta

alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder el 80 por

100.»

JUSTIFICACION

Evitar el efecto de la acumulación de las cuotas del IRPF y del IP.


ENMIENDA NUM. 210

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado,




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formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimonovena

(Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de

Envases).


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir la redacción propuesta como apartado 4 del artículo 10 del

punto Uno de la Disposición Adicional Decimonovena, por la siguiente:


«4. A los efectos de facilitar el control y seguimiento de las

obligaciones establecidas en el artículo 10.1 de esta Ley, en las

facturas que emitan los envasadores a los comerciantes o distribuidores

por las transacciones comerciales de productos envasados puestos por

primera vez en el mercado nacional a través de sistemas integrados de

gestión de residuos de envases y envases usados, se podrá reflejar a

efectos informativos y sin que afecte al cálculo de las mismas, ya sea de

forma global o producto a producto, la contribución efectuada a dichos

sistemas por los productos comprendidos en éstas. La aportación

correspondiente a cada producto concreto estará incluida, en todo caso,

en el precio unitario del mismo.


Los envasadores facilitarán las actuaciones que lleven a cabo los

sistemas integrados de gestión para comprobar la cantidad y tipología de

productos envasados puestos por primera vez en el mercado nacional por

aquéllos a través de dichos sistemas.


Los sistemas integrados de gestión deberán respetar los principios de

confidencialidad e intimidad mercantil en relación con cualquier

información que conozcan como consecuencia de las actuaciones señaladas

en el párrafo anterior.»

JUSTIFICACION

Adecuación a la estrategia europea en la materia y coherencia con el

espíritu de la Ley (quien contamina paga), así como evitar el efecto

inflacionista que supondrá la modificación de mantenerse su redacción

actual.


ENMIENDA NUM. 211

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

a la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional Trigésimo Cuarta. Homogeneización de Regímenes

Jurídicos del Personal del Sistema Nacional de Salud

Sin perjuicio de lo que disponga el futuro Estatuto Marco previsto en el

artículo 84 de la Ley General de Sanidad, la vinculación temporal de

personal estatutario no sanitario adscrito al Sistema Nacional de Salud

se podrá efectuar en los mismos supuestos y bajo las mismas modalidades

previstas en el Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las

Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26

de abril de 1973.»

JUSTIFICACION

Se trata de eliminar al personal laboral del ámbito de los órganos de

prestación de servicios sanitarios, reconduciéndolos hacia el régimen

estatutario, salvo en los supuestos excepcionales en que los Estatutos no

contemplen fórmulas de vinculación que se adapten a las necesidades

asistenciales.


Se trata de paliar los efectos que el régimen actual del Estatuto de

Personal No Sanitario está produciendo, dado que se prevé la vinculación

temporal de este personal bajo el régimen laboral aplicándosele no

obstante el referido Estatuto, a la par que los principios y normas del

Estatuto de los Trabajadores. Ello genera que se ganen por los

interesados muchas demandas de fijeza y reclasificación profesional, o

consolidación de cuantías o conceptos retributivos. Este apartado

establece la posibilidad de vinculación temporal de dicho personal bajo

régimen estatutario y en las modalidades previstas en el Estatuto de

Personal Sanitario No Facultativo. Se elige como referencia el Estatuto

de Personal Sanitario No Facultativo por ser más claro que el régimen

establecido en el Estatuto de Personal Médico.


ENMIENDA NUM. 212

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

a la Disposición Adicional Trigésimo Quinta (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional Trigésimo Quinta. Integración en el Cuerpo de

Catedráticos de Música y Artes Escénicas de determinados funcionarios que

prestan servicios en los Conservatorios de Música de la Comunidad de

Canarias

Uno. Durante el año 1999, podrá integrarse en el Cuerpo de Catedráticos

de Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de

funcionario con la categoría de Profesor Especial o Catedrático y preste

servicios en los Conservatorios de Música que, siendo de titularidad de

otras Administraciones Públicas,




Página 173




se hayan integrado o se integren en la red de centros docentes públicos

de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que concurran las

siguientes circunstancias:


1. Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad del

centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante el

correspondiente acuerdo que deberá tener vigencia en el año 1999.


2. Que tenga la titularidad requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3

de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el

momento de su ingreso en la Administración Pública de procedencia se

exigía para el acceso a los Cuerpos docentes estatales de la misma

categoría.


Dos. El personal fijo que realice funciones docentes en los

conservatorios citados en el apartado anterior sólo podrá ingresar en el

Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas una vez haya superado

las pruebas selectivas convocadas al efecto por el Gobierno de Canarias,

en la forma que determine el Parlamento de Canarias.


Tres. La ordenación de estos funcionarios en el Cuerpo en que se integren

se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionario de la

Administración de procedencia.


Cuatro. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán

desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su

integración, y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre

provisión de puestos de trabajo docentes.


Cinco. La Administración educativa competente elaborará la relación

nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración

se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título

nominativo.


Seis. A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los

servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento

como funcionarios del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas,

serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias

específicas que a tal fin se aprueben por las distintas Administraciones

educativas.


Siete. Para la consolidación y consecución de sexenios o conceptos

análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán únicamente los

servicios prestados a partir de su integración en el Cuerpo de

Catedráticos de Música y Artes Escénicas.


JUSTIFICACION

Tal como ocurre en estos ámbitos territoriales del Estado, las enseñanzas

musicales en Canarias han sido soportadas por las Corporaciones Locales,

de modo que los dos Conservatorios Superiores de Música existentes en las

Islas han sido de titularidad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran

Canaria y del Cabildo Insular de Tenerife. Desde la entrada en vigor de

la LOGSE, fue preocupación, tanto de las Corporaciones señaladas como del

propio Gobierno de la Comunidad, llevar a cabo un proceso de

transferencias de ambos centros docentes, de forma que la Administración

que ostenta las competencias sobre la materia sea igualmente titular de

los centros en que se imparten las enseñanzas correspondientes.


En coherencia con esa voluntad, la Consejería de Educación, Cultura y

Deportes fue autorizada por el Gobierno de Canarias para la suscripción

del oportuno convenio con las Corporaciones referidas, que se llevó a

cabo con fechas 9 y 13 de febrero de 1995, y en los que se preveía una

asunción progresiva de la financiación de los Conservatorios a lo largo

de cuatro cursos académicos contándose desde el 1994/95. Así pues, dentro

del curso 1997/98 se producirá el traspaso de la titularidad de los

centros a favor de la Comunidad Autónoma de Canarias, habiéndose fijado

como fecha concreta para el referido cambio la de 1 de enero de 1998.


Este procedimiento, naturalmente, lleva consigo la asunción del personal

docente de estos centros, la mayor parte del cual tiene la condición de

funcionario de carrera de la Administración Local, lo que, por una parte,

le imposibilita para la impartición de las enseñanzas de régimen especial

contempladas en el capítulo primero del título segundo de la LOGSE y, por

otra, al no poseer esta Comunidad Cuerpos docentes propios, hace

imposible la integración a que se referiere el artículo 12 de la Ley

30/1984. Para obviar ambos obstáculos es preciso que por parte del Estado

se pueda proceder a su integración en los Cuerpos funcionariales que

tiene atribuida la impartición de las enseñanzas señaladas, lo que habrá

de hacerse a través de la norma legal correspondiente.


En este sentido, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, en su artículo 111, contempla tal

supuesto en referencia al Cuerpo de Profesores de Música y Artes

Escénicas. Sin embargo, en las referidas Administraciones Locales existen

funcionarios que prestan docencia en los respectivos Conservatorios con

la categoría de Catedrático o Profesor Especial, que deben tener un

tratamiento diferente, por cuanto en su momento superaron pruebas

equivalentes a las que correspondían al Cuerpo de Catedráticos de Música.


Todo ello basado en lo dispuesto en el artículo 149.1.18.º y 30.º de la

Constitución.


Por consiguiente, parece oportuno permitir a estos funcionarios la

integración en el actual Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes

Escénicas a través del mismo procedimiento.


ENMIENDA NUM. 213

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda

a la Disposición Transitoria Décima.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente modificación:


Donde dice: «Antes del día 1 de abril de 1999», debe decir: «Antes del

día 1 de enero del año 2000» (resto igual).





Página 174




JUSTIFICACION

Creemos que la ampliación de la fecha es imprescindible para dar tiempo a

las Corporaciones Locales, para adecuar sus instrumentos de recaudación a

dicha norma.


ENMIENDA NUM. 214

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional del siguiente

tenor:


«Las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones de cualquier

clase de que fueran titulares las entidades que a la entrada en vigor de

la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico realizarán

actividades eléctricas se entenderán transferidas a las sociedades que

deban constituirse de conformidad con la exigencia de separación

establecida en el artículo 14 de la citada Ley, así como a las que con

carácter previo e instrumental puedan constituirse para la configuración

definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo previsto en la

citada Ley, desarrollen actividades reguladas y no reguladas.»

JUSTIFICACION

La enmienda que se propone tiene por objeto determinar con mayor

precisión y detalle el ámbito de los derechos que se entienden

transferidos a las sociedades que deban constituirse en su momento, de

conformidad con el principio de separación de actividades reguladas y no

reguladas establecido en el artículo 14 de la Ley 54/1997, así como

extender los beneficios de la citada Ley a las sociedades que de forma

instrumental se constituyan transitoriamente dentro del proceso,

posiblemente complejo, de separación de actividades eléctricas.


ENMIENDA NUM. 215

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Incluir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley, 1997, de 27 de noviembre, del

Sector Eléctrico no impedirá la ejecución de transmisiones de activos y

otras operaciones que se realicen con ocasión de los procesos de

separación de actividades reguladas y no reguladas previstas en el

apartado 1 de su Disposición Transitoria Quinta, aun cuando dichas

operaciones tengan un carácter preparatorio o instrumental para la

configuración definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo

previsto en la citada Ley 54/1997, desarrollen actividades reguladas y no

reguladas.


Se aplicará a dichas operaciones lo dispuesto en el apartado 2 de la

referida Disposición Transitoria Quinta.»

JUSTIFICACION

Con la presente enmienda se pretende que queden amparadas por el régimen

previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Sector

Eléctrico las operaciones de reordenación interna que, dentro de un grupo

de sociedades, puedan llevarse a cabo con carácter previo o instrumental

de los procesos de separación jurídica de actividades que deben

realizarse por imperativo del artículo 14 de dicha Ley.


El Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 24 enmiendas al

Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer

i Roca.


ENMIENDA NUM. 216

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de añadir un nuevo apartado segundo bis al

artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1. Segundo Bis)

El apartado 10 del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

quedará redactado del siguiente modo:


La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no

determinará para la entidad rentas positivas




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o negativas. No obstante, en los supuestos de separación de socio,

obligatoria o voluntaria, la diferencia positiva entre el importe de la

cuota de separación y el valor teórico contable de la acción o

participación amortizada, determinará una renta negativa que será

fiscalmente deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su

importe, siempre que la sociedad pruebe que un importe equivalente a la

renta negativa se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del socio

separado.»

JUSTIFICACION

El objeto de esta enmienda es la eliminación de la doble imposición que

se produce en la separación de socio en relación con la ganancia obtenida

por éste atribuible a plusvalías tácitas o a fondo de comercio.


Para ello, se propone que se modifique el apartado 10 del artículo 15 de

la Ley del Impuesto sobre Sociedades de forma que se compute como renta

negativa la parte de la pérdida producida en la sociedad al amortizar las

participaciones del socio separado que no sea atribuible a reservas

explícitas.


ENMIENDA NUM. 217

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de añadir un artículo 1 bis A, previo al 1 bis con

el siguiente redactado.


Redacción que se propone:


«Artículo 1bis A

Se modifica el artículo 4.8 Dos c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio que quedará con el siguiente redactado:


c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la

entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del

20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o

colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la

consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.»

JUSTIFICACION

Establecer en el 5 por 100 la participación mínima individual necesaria

para la aplicación de este régimen fiscal, ya que la participación del 5

por 100 es la usualmente aceptada para determinar las participaciones

significativas en los impuestos de sociedades y renta.


ENMIENDA NUM. 218

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de suprimir el artículo 2bis, párrafos

primero y segundo.


JUSTIFICACION

Suprimir la adicción de un apartado 9 al artículo 19 de la Ley de

Sociedades relativo a la eliminación de provisiones.


ENMIENDA NUM. 219

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de adicionar un apartado segundo al artículo

5.


Redacción que se propone:


«Artículo 5 segundo (nuevo)

Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 78. Dos, 3.º, con la

siguiente redacción:


Asimismo, no se considerarán vinculadas directamente al precio de las

operaciones sujetas al impuesto, las subvenciones pagadas por entes

públicos a las entidades encargadas de la prestación de los servicios

públicos de radiodifusión, televisión y transporte público, no

constituyendo, en ningún caso, prestaciones de servicios a efectos de

este impuesto.»

JUSTIFICACION

En el caso de las subvenciones pagadas a las empresas públicas encargadas

de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión, televisión y

transporte público, no se puede entender que el destinatario de dichos

servicios sea el ente público que paga la subvención, sino los ciudadanos

a quienes se dirigen tales servicios.


Además, tales subvenciones no tienen por objeto servir de

contraprestación alguna sino que pretenden contribuir a los gastos en que

incurren dichas empresas para prestar el servicio público que se le

encomienda cubriendo




Página 176




sus déficit de explotación y sus proyectos de inversión. Se trata, de

alguna manera, de subvenciones vinculadas a los compromisos de inversión

y de gasto asumidos para la debida prestación del servicio de transporte

público y no de subvenciones vinculadas a prestación de servicios alguna.


Por todo lo señalado, se hace preciso aclarar que estas subvenciones no

han de suponer carga adicional para las entidades que prestan los

servicios públicos de radiodifusión, televisión y transporte público. No

tiene sentido plantear que unas subvenciones satisfechas por la asunción

de determinadas cargas por parte de las empresas públicas que prestan

tales servicios puedan implicar la asunción de costes adicionales por el

IVA.


ENMIENDA NUM. 220

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de adicionar un apartado tercero al artículo

5.


Redacción que se propone:


«Artículo 5 tercero (nuevo)

Se añade un nuevo número 7.º, al apartado Tres del artículo 104 con la

siguiente redacción:


7.º El importe de las subvenciones a que se refiere el artículo 78,

apartado Dos, punto 3.º, último párrafo.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la modificación del artículo 78. Dos 3.º de la Ley del

IVA propuesto en la enmienda por la que se adiciona un apartado Segundo

al artículo 5 de este Proyecto.


ENMIENDA NUM. 221

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de adicionar un nuevo apartado tres al

artículo 5 del referido texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 5.3 (nuevo apartado)

Se añade una Disposición Transitoria Decimotercera con la redacción

siguiente:


«Disposición Transitoria Decimotercera. Efectos de las subvenciones en

las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes de inversión antes

del día 1 de enero de 1998.


Uno. Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero de

1998, por la adquisición o importancia de bienes de inversión, no deberán

ser objeto de la regularización establecida en el artículo 107 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la

medida en que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte

modificada, respecto de la del año en el que se soportaron las

mencionadas cuotas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 102,

104, apartado dos, numero 2.º, y 106 de la citada Ley en relación con la

percepción de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo

78, apartado dos, número 3.º de la misma, no integre la base imponible

del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Dos. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad

al día 1 de enero de 1998 no se verá reducida por la percepción de

subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar

la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importancia se

soportaron dichas cuotas.»

JUSTIFICACION

Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión

realizadas por las empresas que reciben subvenciones periódicamente no

deben verse afectadas en sus deducciones por las subvenciones acordadas

con posterioridad al 1 de enero de 1998, porque ello equivaldría a dar

efecto retroactivo a la modificación de la prorrata producida como

consecuencia de la percepción de estas últimas subvenciones.


ENMIENDA NUM. 222

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de añadir dos nuevos apartados al artículo 5

del referido texto.


Redacción que se propone:





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«Artículo 5, seis y siete (nuevos apartados)

Seis. El número 4.º del artículo 91.Uno.1 quedará redactado de la

siguiente forma:


4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego,

incluso en estado sólido, excepto las destinadas al consumo doméstico y

obtenidas mediante conexión con la red de distribución o suministro

correspondiente.


Siete. Se añade un párrafo g) al artículo 91.Dos.1.1.º con el siguiente

texto: g) El agua destinada para consumo doméstico obtenida mediante

conexión con la red de distribución o suministro correspondiente.»

JUSTIFICACION

Establecer un tipo del IVA, lo más reducido posible, sobre el consumo de

agua doméstico que se obtiene vía una red de distribución o de

suministro, por ser un bien de primera necesidad. Dicha reducción del IVA

respecto la situación actual se basa en el uso de las normas

intracomunitarias que permiten la aplicación de tipos reducidos a

determinado tipo de consumos.


ENMIENDA NUM. 223

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo

cinco.


Redacción que se propone:


«Artículo cinco (nuevo apartado)

Se añade un nuevo párrafo al apartado 5.º del artículo 7 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre.


A los efectos de esta Ley se entienden prestados en régimen de

dependencia derivado de una relación administrativa los servicios

efectuados por los titulares de Oficinas liquidadoras de Distrito

Hipotecario en todo lo referente a la actividad de liquidación de

impuestos que les sea encomendada.»

JUSTIFICACION

Dejar clara la subordinación de las oficinas liquidadoras de distrito

hipotecario a la Comunidad Autónoma para la que presten los servicios de

gestión, liquidación y recaudación de impuestos y por tanto la

dependencia administrativa del titular de la oficina respecto de los

órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en consonancia con su

carácter de funcionario público, a estos efectos, reconocido en el

Reglamento Hipotecario aprobado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de

septiembre.


Se plasma así de forma expresa, con carácter aclaratorio, el criterio de

la Comisión Europea, expresado a través de la Dirección General XXI

(Aduana y fiscalidad indirecta) en contestación a consulta de 3 de

diciembre de 1997, sobre régimen de IVA aplicable a las oficinas

liquidadoras.


ENMIENDA NUM. 224

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de suprimir el artículo 13 del apartado dos.


JUSTIFICACION

El concepto de tasa va vinculado a la contraprestación de un servio que

en el caso de la revisión por ITV la Jefatura Central de Tráfico no

presta, ya que depende de las Comunidades Autónomas que se limitan a

transmitir, informáticamente, la información que requiere la Jefatura.


ENMIENDA NUM. 225

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de adicionar un artículo 16 bis al referido

texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 16 bis (nuevo). Modificación de los artículos 30 y 31 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio

Uno. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado como sigue:


Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas

impugnadas o no, deberán hacerse




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efectivos, salvo lo que se previene en el párrafo final de este artículo,

dentro de los plazos siguientes:


a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha

de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o el inmediato

hábil posterior.


b) Las notificaciones dadas entre los días 16 y último de cada mes,

desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el

inmediato hábil posterior.


En caso de impago en los plazos señalados, se incidirá automáticamente en

la situación de apremio, excepto cuando se trate de deudas contraídas por

el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás

entidades de Derecho Público o empresas dependientes de las mismas, que

realicen prestaciones públicas.


No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) anteriores las

administraciones públicas y las entidades gestoras de la Seguridad Social

podrán hacer efectivos los importes que figuren en las reclamaciones de

deudas hasta el último día hábil del mes siguiente al de su notificación.


Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al final del apartado 4 del artículo 30

con la redacción siguiente:


No será necesario el requisito de garantía de aval o consignación de la

deuda para la suspensión del procedimiento recaudatorio de las

reclamaciones de deudas o actas de liquidación en el supuesto que la

impugnación se efectúe por parte de las administraciones públicas o de

las entidades gestoras de la Seguridad Social.


Tres. El apartado 4 del artículo 31 queda redactado como sigue:


Los importes de los descubiertos figurados en las actas de liquidación,

objeto o no de recurso ordinario, deberán ser hechos efectivos hasta el

último día del mes siguiente al de su notificación, incidiéndose

automáticamente en otro caso en la situación de apremio, salvo que se

trate de una administración pública o de una entidad gestora de la

Seguridad Social.


Si contra el acta de liquidación se formulare recurso ordinario, se

estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.»

JUSTIFICACION

En el apartado uno, y atendiendo a la especificidad de la tramitación

administrativa, se hace necesario el mantenimiento de los actuales plazos

de pago. Igualmente, se trata de garantizar que no se incurra en apremio

automáticamente para las administraciones públicas y las entidades

gestoras de la Seguridad Social.


En el apartado dos, se precisa que el requisito de garantía de aval o

consignación de la deuda puede considerarse accesorio y, en todo caso,

reiterativo en relación a medios alternativos cuando se trata de asegurar

la solvencia como deudor o de obligar al pago de una deuda por parte de

las administraciones públicas o entidades gestoras de la Seguridad

Social.


En el apartado tres se trata de garantizar que no se incurra en apremio

automáticamente para administraciones públicas y las entidades gestoras

de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 226

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de modificar el artículo 21.


Redacción que se propone:


«Artículo 21

Se modifica la Disposición Adicional 15.ª de la Ley 30/95, de Ordenación

y Supervisión de los Seguros Privados, de 8 de noviembre de 1995, con la

siguiente redacción:


Disposición Adicional 15.ª Integración en la Seguridad Social de los

colegiados en colegios profesionales

1. Primer y segundo párrafo: sin variación.


No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedarán eximidos

de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por

Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieran optado por

incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que en el momento de

ejercer la opción tenga establecida dicho Colegio Profesional, siempre

que la Mutualidad cumpla los siguientes requisitos:


a) que cubra, al menos las contingencia de jubilación,

fallecimiento. invalidez y, si el profesional no dispone de cobertura

pública, facilitarle asistencia sanitaria.


b) que las aportaciones de los mutualistas no sean inferiores al 80

por ciento de la cuota mínima obligatoria establecida en el Régimen

Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Los colegios profesionales podrán establecer o designar la Mutualidad de

Previsión Social directamente en sus estatutos o por acuerdos adoptados

por sus órganos representativos. El derecho de opción de los colegiados a

favor de este sistema alternativo podrán ejercitarse desde la fecha

consignada en los estatutos o desde la de adopción del acuerdo por los

órganos representativos.


2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista, en el primer

párrafo del apartado anterior, los profesionales colegiados que hubieran

iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y no

hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen




Página 179




Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos .../... se

formula la solicitud.


Los profesionales colegiados que hubieran, iniciado su actividad con

anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuviesen integrados en tal

fecha en una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1

del Reglamento de Entidades de Previsión Social, deberán solicitar el

alta en dicho Régimen.../... en la mencionada disposición transitoria.


3. Sin variación.»

JUSTIFICACION

La exigencia de que la Mutualidad de Previsión Social tenga que ser de

adscripción obligatoria a efectos de poder ser alternativa para el

profesional colegiado respecto del Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos es un requisito que además de ser discriminatorio no venía

establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados.


Además, deben tenerse en cuenta que tras la entrada en vigor de la citada

Ley 30/95, la adscripción o pertenencia obligatoria a una Mutualidad de

Previsión Social desaparecerá en un plazo máximo de 5 años, pasando a ser

totalmente voluntaria,

Por otro lado, carece de justificación el que se excluya el carácter

alternativo a una Mutualidad no por su ámbito e intensidad de cobertura,

sino simplemente por el que se trate de una Mutualidad amparada en el

apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión

Social, aunque la obligación de afiliación no fuese efectiva en la

práctica.


En último lugar, sería contrario al principio de igualdad el que no se

ofreciese a aquellos Colegios Profesionales que no hayan decidido su

integración en el Régimen de Trabajadores Autónomos la posibilidad de

establecer o designar una Mutualidad de Previsión Social que pueda servir

de alternativa a dicho Régimen Especial, máxime si para ello se exige a

la Mutualidad un ámbito de cobertura similar al del citado Régimen

especial.


ENMIENDA NUM. 227

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de modificar el artículo 22.Tres del referido

texto.


Redacción que se propone:


Se propone suprimir el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24

de mayo, de Sociedades Laborales.


JUSTIFICACION

Las excepciones que fijan en el apartado que se suprime limitan

gravemente la participación de los socios trabajadores en las

imprescindibles tareas directivas, a la vez que discrimina a quienes las

asumen, ya que aunque ejerzan tareas directivas por delegación de los

demás socios trabajadores, siguen siendo trabajadores por cuenta ajena.


ENMIENDA NUM. 228

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de modificar determinados apartados del

artículo 43 quater.


Redacción que se propone:


Artículo 43 quater. Endeudamiento local

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incluidos en este

artículo, manteniendo invariante la redacción del resto de artículos de

esta Ley contenidos en el artículo 43 quater, de acuerdo con la redacción

establecida en el Congreso de los Diputados.


a) El apartado 3 del artículo 50 quedará redactado como sigue:


«3. La Deuda pública de las entidades locales y los títulos-valores de

carácter equivalente emitidos por ésta gozarán de los mismos beneficios y

condiciones que la Deuda pública del Estado.»

b) El apartado 5.A.a) del artículo 50 quedará redactado como sigue:


«a) En el supuesto previsto en el artículo 52.a) mediante la afectación

de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en el

ejercicio económico, hasta el límite máximo del anticipo o anticipos

concedidos.»

c) El apartado 5.A.c) del artículo 50 quedará redactado como sigue:


«c) Con la afectación de ingresos procedentes de Contribuciones

especiales, Tasas y Precios públicos.»

d) El apartado 5.B.b) y c) del artículo 50 quedará redactado como

sigue:





Página 180




«b) Con el instrumento previsto en el apartado b) de la letra A anterior.


c) Con la afectación de ingresos procedentes de Contribuciones

especiales, Tasas y Precios públicos, siempre que exista una relación

directa entre dichos recursos y el gasto a financiar con la operación de

crédito.»

e) Al apartado 5.B del artículo 50 se les añade una nueva letra d)

del siguiente tenor:


«d) Cuando se trate de inversiones cofinanciadas con fondos procedentes

de la Unión Europea o con aportaciones de cualquier Administración

pública, con la propia subvención de capital, siempre que haya una

relación directa de ésta con el gasto financiado con la operación de

crédito.»

f) El artículo 51 quedará redactado como sigue:


«La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en

la presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la

Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado

para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el

momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento

mercantil en el que se soporte la operación, ante la entidad financiera

correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el

documento.


Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del

Presupuesto, se podrán concertar las siguientes modalidades de

operaciones de crédito:


a) Operaciones de Tesorería, dentro de los límites fijados por la

Ley siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido reembolsadas

y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el párrafo primero

de este artículo.


b) Operaciones de Crédito a largo plazo para la financiación de

inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito

tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo

158.»

g) La letra c) del artículo 52, quedará redactada como sigue:


«c) Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año.»

h) El artículo 54 tendrá la siguiente redacción:


«1. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo,

incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o

añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros,

conceder avales y sustituir operaciones de crédito concertadas con

anterioridad por parte de las entidades locales, sus organismos autónomos

y sociedades mercantiles de capital íntegramente local sin previa

autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y

Hacienda o de los de la Comunidad Autónoma a que la Entidad local

pertenezca, que tenga atribuida en su Estatuto competencia en la materia,

cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los

Presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad

ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de

operaciones que no estén realizadas con entidades financieras residentes

en España en moneda nacional o equivalente se requerirá adicionalmente la

posterior autorización definitiva del Ministerio de Economía y Hacienda.


A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las Entidades locales y

sus organismos autónomos de carácter administrativo la diferencia entre

los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive,

del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los

capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe

de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de

cada uno de los préstamos y empréstitos propios avalados a terceros

pendientes de reembolso.


El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los

préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la Corporación

pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se

determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los

intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la

modalidad y condiciones de cada operación.


Se considera ahorro neto en los organismos autónomos de carácter

comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del

ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales, los resultados de la

actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos,

en ambos casos, y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal

y como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos casos.


No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las

operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles,

en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.


Si el objeto de la actividad del organismo autónomo o sociedad mercantil

local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se

obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.


Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva

Corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar

en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de

gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como

mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo

autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado

conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente.


2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1

anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier

naturaleza incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen

total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y

largo plazo exceda del 110 por 100 de los ingresos corrientes liquidados

en el ejercicio inmediatamente anterior, en su defecto, en el precedente

a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre

del año y no se haya liquidado el Presupuesto correspondiente a aquél,




Página 181




según cifras deducidas de los estados contables consolidados que integran

los Presupuestos Generales de la Corporación.


3. No será precisa la presentación del plan de saneamiento financiero a

que se refiere el apartado uno anterior en el caso de autorización de

operaciones de crédito que tengan por finalidad la sustitución de

operaciones de crédito a largo plazo concertadas con anterioridad, en la

forma prevista por la Ley, con el fin de disminuir la carga financiera o

el riesgo de dichas operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de

aquellas pendientes de vencimiento.


4. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores, las

autorizaciones en ellos preceptuadas podrán ser sustituidas, para las

Entidades Locales de más de 200.000 habitantes, por la aprobación de un

Escenario de Consolidación Presupuestaria por el órgano competente.


El escenario de Consolidación Presupuestaria contendrá el compromiso por

parte de la Entidad local, aprobado por su Pleno, del límite máximo del

déficit no financiero, e importe máximo del endeudamiento para cada uno

de los tres ejercicios siguientes.


El órgano competente para aprobar el escenario de Consolidación

Presupuestaria, será aquél a quien corresponde la autorización de las

operaciones de endeudamiento.


5. En todo caso, precisarán de autorización del Ministerio de Economía y

Hacienda, una vez concedida la autorización de los órganos competentes de

la Comunidad Autónoma a la que la entidad local pertenezca, en el caso de

que ésta tenga atribuida en su estatuto competencia en la materia, las

operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales, y

las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o

añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros en los

siguientes casos:


a) Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras

no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de

determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las

cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones,

que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las Entidades

locales, organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital

íntegramente local.


b) Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier

otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto

en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


6. En los casos en que de acuerdo con las reglas establecidas en el

presente artículo se precise autorización para concertar la operación de

endeudamiento, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto

vinculados a tal operación hasta tanto no se disponga de la

correspondiente autorización.


7. Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se

refieren los apartados anteriores, se atenderá a la situación económica

de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil local

peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información

contable a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 54,

incluido el cálculo del Remanente de Tesorería, del estado de previsión

de movimientos y situación de la deuda y, además, el plazo de

amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la

inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve

el crédito a concertar o modificar.


8. Los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda habrán

de tener conocimiento de las operaciones de crédito autorizadas por las

Comunidades Autónomas, así como de las que no requieran autorización, en

la forma en que reglamentariamente se establezca.


Asimismo el Ministerio de Economía y Hacienda comunicará a los órganos

competentes de las Comunidades Autónomas, la concesión de la autorización

a que se refieren los apartados 1 y 5 del presente artículo.


9. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente,

fijar límites de acceso al crédito de las Entidades locales cuando se den

circunstancias que coyunturalmente pueden aconsejar tal medida por

razones de política económica general.»

JUSTIFICACION

Introducir una serie de mejoras técnicas en el texto y respetar las

competencias de la Comunidades Autónomas referidas a la tutela financiera

de éstas respecto de las operaciones de crédito y endeudamiento

municipal.


ENMIENDA NUM. 229

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de modificar el artículo 74 del referido

texto.


Redacción que se propone:


«Artículo 74

Uno. Se añade un nuevo número que será el 1 con la siguiente redacción:


Es objeto de la presente Ley regular la gestión indirecta del servicio

público esencial de la televisión.


Dos. Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto.


1. No obstante los dispuesto en el artículo 4 de esta ley, se preverán

concesiones administrativas cuyo objeto




Página 182




será la emisión de programas con una cobertura que abarque el territorio

de cada Comunidad Autónoma.


2. El número de estas concesiones será de una por Comunidad Autónoma.


3. Con excepción de lo dispuesto en la letra a) del epígrafe 1 del

artículo 7.º, las competencias establecidas en esta Ley a favor del

Gobierno o de sus unidades ministeriales o administrativas, en cuanto se

refieran a las concesiones de ámbito autonómico, se entenderán atribuidas

a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas.


4. Las sociedades concesionarias de una televisión autonómica deberán

tener un capital mínimo de 500 millones de pesetas.


5. El Gobierno incorporará al Plan Técnico Nacional de la Televisión

Privada las previsiones necesarias para hacer efectiva la aplicación de

esta Disposición en un plazo no superior a seis meses desde su

aprobación.


Tres. Se añade una nueva Disposición Adicional, con el siguiente

redactado.


1. Las zonas territoriales a que se refiere el artículo 4.º de esta Ley

vendrán delimitadas por los territorios de las Comunidades Autónomas o

por los ámbitos territoriales de las lenguas españolas que tengan

carácter de cooficial en varias Comunidades Autónomas.


2. En aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución

Española, las televisiones privadas con ámbito de cobertura nacional

deberán emitir, como mínimo, un 25 por 100 de su tiempo de emisión diario

en dichas lenguas.»

JUSTIFICACION

Por lo que se refiere al número uno, aun cuando la actual redacción de la

Ley 4/1989, 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión

establece la titularidad estatal de dichos servicios, el proyecto de Ley

de modificación de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del

Tercer Canal de Televisión, prevé la titularidad autonómica en aras a

posibilitar la privatización de dichos canales.


Por lo que se refiere al número dos, nada justifica, en el marco

constitucional del Estado de las Autonomías la exclusión de televisiones

privadas de ámbito autonómico. No substituye este vacío la posibilidad de

privatizar la televisión autonómica, por cuanto ello significa la

renuncia a un servicio público esencial que en determinadas Comunidades

es incluso básico, cuando entra en juego la defensa y promoción de las

lenguas y culturas diferentes del castellano.


Por lo que se refiere al número tres, es necesario adaptar la

articulación de este servicio público esencial al mandato constitucional

de protección de todas las lenguas españolas y a articulación del Estado

en diferentes Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 230

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de suprimir la Disposición Adicional

Duodécima del referido texto.


JUSTIFICACION

Refrendar la votación negativa de este Grupo Parlamentario al texto de la

Disposición y evitar un perjuicio a las actividades industriales del

sector ubicadas en España.


ENMIENDA NUM. 231

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de modificar la Disposición Adicional 25.ª al

referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Vigésimo Quinta. Aplicación del Real Decreto

11/1998 a socios trabajadores de cooperativas y a trabajadores autónomos

También podrán acogerse a los beneficios del Real Decreto Ley 11/1998, de

4 de septiembre:


1. Las sociedades cooperativas que sustituyan, en los términos previstos

en el mismo, a socios trabajadores o socios de trabajo durante los

períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, con

independencia del régimen de afiliación a la Seguridad Social en el que

estuvieran incluidos los socios trabajadores sustituidos, siempre que los

contratos de interinidad se celebren con trabajadores desempleados.


2. Las empresas, que sustituyan a quienes estén obligatoriamente

adscritos al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores

Autónomos, durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y

acogimiento de los mismos, y siempre que el alta a la Seguridad Social se

haya producido con un período mínimo de 12 meses de antelación a la

solicitud de los beneficios a lo que se refiere el citado Real Decreto

Ley, y que los contratos de interinidad se celebren con trabajadores

desempleados.»




Página 183




JUSTIFICACION

Ampliar el alcance del coste cero de una sustitución laboral en caso de

descanso por maternidad al colectivo de autónomos por ley deben estar

obligatoriamente adscritos al Régimen de Autónomos.


ENMIENDA NUM. 232

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional

al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva)

Queda derogado el apartado 1.3 del artículo 48 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo 11

de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social.»

JUSTIFICACION

Consolidar con carácter indefinido las mejoras de poder adquisitivo de

las pensiones, que se derivan de la existencia de una tasa de inflación

real inferior a la prevista inicialmente para el ejercicio, en virtud de

la cual se produjo la actualización de las mismas.


ENMIENDA NUM. 233

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional al

referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva). Beneficios fiscales aplicables a las

empresas públicas que operan en el sector de las telecomunicaciones

Las rentas que obtengan las empresas del Estado, de las Comunidades

Autónomas y de las Entidades Locales en la transmisión de acciones o

participaciones del capital de sociedades mercantiles del sector de las

telecomunicaciones con participación pública, disfrutarán de exención en

el Impuesto de Sociedades.»

JUSTIFICACION

El 1 de diciembre de 1998 se liberalizan casi completamente los servicios

de telecomunicaciones en el Estado Español, a partir de esta fecha la

gestión y prestación de estos servicios se realizará en competencia y

principalmente por compañías del sector privado tal como promueven las

directivas de la Unión Europea sobre este particular.


La propuesta de enmienda tiene la finalidad de favorecer el proceso de

liberalización de las telecomunicaciones y permitir que las diferentes

empresas o entes públicos que gestionan servicios de telecomunicaciones

ya sean estatales o autonómicos puedan transferir su actividad al sector

privado en España. Sin duda esto tendrá efectos beneficiosos para la

ocupación y la economía al tratarse de una decisión encaminada a

fundamentar el desarrollo de las telecomunicaciones y contribuirá al

cumplimiento de los principios de libre competencia, transparencia e

igualdad de trato en operaciones.


Esta enmienda permitiría que el tratamiento dado a la privatización de

empresas o entes públicos que gestionan servicios de telecomunicaciones

sea el mismo que el otorgado al ente público Retevisión y a la sociedad

anónima creada para realizar el proceso de privatización del citado ente

público, tal como viene recogido en el artículo 4.7 de la Ley 12/1997, de

24 de abril, de liberalización de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 234

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional

al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva)

Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Real

Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero,




Página 184




sobre Infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los

servicios de telecomunicación, se entenderán referidos a la entrada en

vigor del Reglamento técnico que lo desarrolle.»

JUSTIFICACION

Evitar la situación actual de inseguridad jurídica, que produce el hecho

de que el Real Decreto-Ley 1/1998, convalidado por el Congreso, establece

un plazo concreto para el cumplimiento de unas obligaciones que se

desconocen, por no haber sido publicado el Reglamento de desarrollo; lo

que hace que la ley, si bien vigente, resulte a la práctica inaplicable,

pero con el riesgo de constituir un foco de inseguridad jurídica del

ciudadano frente a la administración.


ENMIENDA NUM. 235

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional al

referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional

El texto del apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley

25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas

estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales

de carácter público, quedará redactado como sigue:


«1. Antes del 1 de enero de 1999, las Entidades locales habrán de aprobar

definitivamente y publicar los acuerdos precisos de Imposición y

ordenación de tributos al objeto de poder exigir las tasas devengadas por

la prestación de los servicios públicos de que sean titulares en forma de

gestión directa y en régimen de Derecho público, con arreglo a las

modificaciones introducidas por la presente Ley en la sección 31 del

capítulo 111 del Título 1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, y antes de la fecha

indicada, las respectivas Corporaciones deberán aprobar definitivamente y

publicar los acuerdos precisos, al objeto de poder exigir precios

públicos con arreglo a dichas normas.


Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán

seguir exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa

anterior.


La previsión contenida en los párrafos anteriores no será de aplicación a

los casos de los servicios públicos de distribución de agua que se

presten en régimen de Derecho privado, ya sea en forma de gestión

directa, indirecta o mixta, que mantendrán la consideración de precios

privados y seguirán sujetos a la normativa de regulación de precios».»

JUSTIFICACION

En aras a la seguridad jurídica, económica y social en un amplio sector

público y privado que tienen a su cargo la prestación de los servicios de

abastecimiento de agua potable, se propone ratificar la consideración de

precio privado a la contraprestación pagada por los usuarios,

correspondiente al servicio público de distribución de agua, siempre que

se realice el mismo, en régimen de derecho privado y con independencia de

la titularidad pública o privada de quien lo presta, en lógica

consecuencia de la aplicación de la Sentencia 1851/1995, de 14 de

diciembre, del Tribunal Constitucional a la que la Ley 25/98, de 13 de

julio, da respuesta.


Se trata por tanto de clarificar la confusa situación existente y no de

una modificación legal. En este sentido ni en el recurso de

inconstitucionalidad planteado en su día contra determinados artículos de

la Ley 8/89, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos ni

congruentemente en la propia Sentencia del TC se puso en cuestión lo

establecido en el artículo 2.b) de esta Ley que excluye de su aplicación

la contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que

presten las Entidades u Organismos que actúen según normas de derecho

privado (dicho artículo no ha sido derogado en la Ley 25/1998).


Asimismo este criterio se reafirma en el artículo 20.1 en su letra b) de

la Ley 39/1998 «al vincular la aplicación de tasas a la prestación del

servicio o la realización de la actividad en régimen de derecho público».


Como consecuencia pues de la vigencia de dichos dos artículos las

contraprestaciones indicadas siguen teniendo la consideración de precios

privados.


Este criterio ha sido manifestado por la Subdirección General de Tributos

Locales a raíz de una consulta recientemente formulada.


ENMIENDA NUM. 236

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de adicionar una Disposición Adicional nueva.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 10/1990, de 15 de

octubre, del Deporte:





Página 185




Primero. Se modifica el número 1 del artículo 20, que quedará redactado

como sigue:


1. Las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes que participen en

competición profesional deberán inscribirse en el Registro de

Asociaciones y Entidades deportivas correspondiente y en la federación

respectiva. La certificación del correspondiente asiento, expedida por el

Registro de Asociaciones y Entidades Deportivas, deberá acompañarse a la

solicitud de inscripción de las mismas en el Registro Mercantil.


Segundo. Se modifica el número 3 del artículo 21 que quedará redactado

como sigue:


3. El capital de las Sociedades Anónimas Deportivas estará representado

por acciones nominativas. El régimen de representación de acciones se

regirá por lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas, y, si cotizasen en un mercado de valores, dicho régimen se

regulará por la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de

desarrollo.


Tercero. Se modifica el artículo 22 que queda redactado como sigue:


1. A los efectos de esta ley se entenderá por participación significativa

en una Sociedad Anónima deportiva aquella que alcance, de forma directa o

indirecta, al menos el 10% del capital o de los derechos de voto de la

entidad.


También tendrá la consideración de participación significativa aquella

que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia

notable en la entidad. Reglamentariamente se determinará cuándo se debe

presumir que una persona física o jurídica pueda ejercer dicha influencia

notable.


2. Lo dispuesto en este artículo y en el siguiente para las Sociedades

Anónimas deportivas se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las

normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre

participaciones significativas contenidas en la legislación del Mercado

de Valores.


3. Toda persona física o jurídica que pretende adquirir, directa o

indirectamente, una participación significativa en una Sociedad Anónima

Deportiva deberá informar previamente de ello al Consejo Superior de

Deportes y a la Liga Profesional correspondiente, indicando la cuantía de

dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el

plazo máximo en que se debe realizar la operación. Dicho deber de

comunicación afectará, asimismo, a cualquier incremento que se produzca

en aquellas participaciones siempre que en virtud del mismo se alcance,

directa o indirectamente, un porcentaje en el capital o en los derechos

de voto de la entidad que sea múltiplo de 5.


4. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este

artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el

artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


5. Las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán participar en el capital

de otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la competición

profesional de la misma modalidad deportiva.


Cuarto. Se modifica el artículo 23 que queda redactado como sigue:


1. El Consejo Superior de Deportes dispondrá de un plazo máximo de tres

meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para, en su

caso, y previo informe de la Liga profesional correspondiente, oponerse a

la adquisición pretendida. La oposición podrá fundarse en las siguientes

causas:


a) Cuando con la adquisición pretendida se presuma que se pueda

producir una relación de control de otra u otras Sociedades Anónimas

Deportivas que participen en la misma competición. En todo caso se

entenderá que existe una relación de control cuando una persona física o

jurídica que tenga la mayoría del capital o de los derechos de voto de

una Sociedad Anónima Deportiva pretenda la adquisición de una

participación superior al 49% del capital de otra.


b) Por la falta de transparencia en la estructura del grupo

empresarial o agrupación de interés económico que pretenda la

adquisición, de forma que impida conocer la existencia de una relación de

control con otra u otras Sociedades Anónimas Deportivas.


c) Cuando a través de la adquisición de una participación

significativa de una Sociedad Anónima Deportiva se pueda desvirtuar,

alterar o adulterar el normal desarrollo de la competición profesional de

la modalidad deportiva correspondiente o se pueda poner en peligro la

solvencia financiera de la Sociedad Anónima Deportiva cuya participación

se pretende adquirir.


Si el Consejo Superior de Deportes no se pronuncia en dicho plazo se

entenderá que acepta la pretensión.


2. Cuando se efectúe una de las adquisiciones de las reguladas en el

artículo 22 sin haber informado previamente al Consejo Superior de

Deportes, o habiéndole informado, no hubieran transcurrido los tres meses

previstos en el número anterior, o si mediara la oposición expresa del

Consejo Superior de Deportes, se producirán los siguientes efectos:


a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los

derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas

irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los

correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en

vía judicial según lo previsto en la legislación de Sociedades Anónimas,

estando legitimado al efecto el Consejo Superior de Deportes.


b) Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el artículo

79.4 de esta Ley.


3. Toda persona física o jurídica que directa o indirectamente pretenda

dejar de tener una participación significativa de una Sociedad Anónima

Deportiva, que pretenda reducir su participación de forma que ésta

traspase alguno de los porcentajes previstos en el artículo 22, o que, en

virtud de la enajenación pretendida, pueda perder




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el control de la Sociedad Anónima Deportiva, deberá informar previamente

al Consejo Superior de Deportes y a la Liga profesional correspondiente

indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para

llevarla a cabo.


El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo

previsto en el artículo 79.4. de esta Ley.


4. Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán comunicar al Consejo

Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente, en cuanto

tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de

participaciones en su capital que traspasen los porcentajes señalados en

el artículo 22

5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las Sociedades

Anónimas Deportivas deberán informar al Consejo Superior de Deportes y a

la Liga Profesional correspondiente, en la forma y con la periodicidad

que reglamentariamente se establezca, sobre la composición del

accionariado, o de las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal

información comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación

de otras Sociedades Anónimas Deportivas en su capital, cualquiera que sea

su cuantía.


Quinto. Se modifica el artículo 24 que quedará redactado como sigue:


1. La Sociedad estará administrada por un Consejo de Administración

compuesto por el número de miembros determinado en sus Estatutos.


2. No podrán ser administradores, además de quienes se encuentren en

alguna de las situaciones que lo impidan según la Ley de Sociedades

Anónimas y demás disposiciones de aplicación general, quienes en los 5

años anteriores hayan sido sancionados por infracción muy grave en

materia deportiva mediante resolución firme, ni el personal al servicio

de las Administraciones Públicas que preste servicios o los haya prestado

en los dos años anteriores, en Departamentos, Organismos, Entes o

Empresas Públicas con competencias que se relacionen directamente con la

actividad de la Sociedad.


3. Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos

directivos o con poder de representación de una Sociedad Anónima

Deportiva, no podrán ejercer cargo alguno en otra Sociedad Anónima

Deportiva que participe en competición profesional de la misma modalidad

deportiva.


Sexto. Se modifica el artículo 26 que queda redactado como sigue:


1. La contabilidad, incluida la aplicación de resultados, de las

Sociedades Anónimas Deportivas se elaborará de conformidad con la Ley de

Sociedades Anónimas y el Código de Comercio.


2. Si las Sociedades Anónimas Deportivas cuentan con varias secciones

deportivas, llevarán una contabilidad específica para cada una de ellas,

con independencia de su consolidación en un balance general y en los

demás instrumentos de contabilidad.


3. Para la cuantificación del patrimonio social o fondos propios de la

Sociedad Anónima Deportiva, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en

los artículos 163.1 y 260.1.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas, se computará con signo acreedor, y se clasificará dentro de

este epígrafe el importe de amortización acumulada de los derechos de

adquisición de jugadores, según la correspondiente cuenta del Plan

General de Contabilidad adaptado a las Sociedades Anónimas Deportivas.


Dicha clasificación no tendrá carácter contable y podrá transcribirse en

el Balance de Situación de Cuentas Anuales en forma de cuenta de orden,

reflejándose en la partida de Activo los derechos sobre los jugadores con

contrato en vigor que han sido amortizados, y en la partida Pasivo dicho

fondo de amortización acumulada. Esta cuantificación se realizará a

juicio de los administradores, con la verificación de los Auditores de

Cuentas de la sociedad, y siempre que no existan circunstancias objetivas

que desaconsejen dicha clasificación.


Séptimo. Queda derogado el artículo 27.


Octavo. Se modifica la letra e) del número 1 del artículo 76 que queda

redactado como sigue:


e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y

antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros

jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de

directivos, administradores de derecho o de hecho de clubes y Sociedades

Anónimas Deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus

equipos o a los espectadores a la violencia.


Noveno. Se introduce un número 6 en el artículo 76 que quedará redactado

como sigue:


6. Se considerará infracción muy grave la no comunicación de una

participación significativa de que trata el artículo 22.


Décimo. Se introduce un número 4 en el artículo 79 que queda redactado

como sigue:


4. Por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo

76.6 podrá imponerse la sanción de multa de cuantía comprendida entre

5.000.001 ptas. a 100.000.000 de pesetas. Por la comisión de las

infracciones graves previstas en el mismo apartado podrá imponerse la

sanción de multa de hasta 5.000.000 de pesetas.


Undécimo. Se introduce una Disposición Transitoria nueva que queda

redactada como sigue:


La Disposición Adicional por la que se introducen determinadas

modificaciones en la ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, será de

aplicación con carácter retroactivo desde el 1 de julio de 1997.


Duodécimo. Disposición Derogatoria.


Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en

esta Ley, en especial las contenidas en el Real Decreto Legislativo

1084/1991, de 5 de julio, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades

Anónimas




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Deportivas y las contenidas en su modificación del Real Decreto 449/1995,

de 24 de marzo.


JUSTIFICACION

Esta reforma de la Ley del deporte persigue acomodar el régimen jurídico

de las Sociedades Anónimas Deportivas al general de las Sociedades

Anónimas, respetando ciertas singularidades que les son propias.


Por ello se exige que, en todo caso, las acciones sean siempre

nominativas como medio de controlar las participaciones que se puedan

tener en el capital de más de una SAD, lo que podría adulterar los

resultados de las competiciones.


ENMIENDA NUM. 237

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de añadir una Disposición Adicional (nueva).


Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva)

1) «El artículo 19, apartados 2.b) y 3, de la Ley 3/1993, de 22 de marzo,

Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación,

quedará redactado como sigue:


«Artículo 19.2.b): El Pleno elegirá entre sus miembros un Presidente,

seis Vicepresidentes y un Tesorero, que lo serán también del Comité

Ejecutivo.»

«Artículo 19.3: El Comité Ejecutivo es el órgano de gestión,

administración y propuesta del Consejo Superior. Estará compuesto por el

Presidente, los seis Vicepresidentes, el Tesorero y 15 miembros del Pleno

elegidos por el mismo en la forma señalada en el artículo siguiente y

cuyas competencias se establecerán en el Reglamento de Régimen Interior

del Consejo Superior.


Necesariamente formarán parte del Comité Ejecutivo un Presidente de

Cámara por cada Comunidad Autónoma, uno por Ceuta y Melilla y tres

Presidentes más, uno por cada una de las tres Comunidades Autónomas con

mayor número de Cámaras, así como uno de los ocho vocales de reconocido

prestigio en la vida económica española a que se refiere el artículo

19.2.a)».»

2) «Se añade una nueva disposición transitoria.


Disposición transitoria: El presidente y los actuales miembros del Comité

Ejecutivo del Consejo Superior continuarán en sus cargos hasta la

finalización de su actual mandato, debiendo dicho Comité Ejecutivo ser

completado con la elección por el Pleno, en el plazo máximo de tres

meses, de tres nuevos Vicepresidentes y los nuevos vocales previstos en

esta Ley».»

JUSTIFICACION

La experiencia obtenida desde la entrada en vigor de la Ley 3/1993,

Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, especialmente en lo que

respecta a la composición de los órganos de gobierno del Consejo

Superior, hace aconsejable acometer esta modificación, de manera que en

su órgano de gestión y administración participen al menos una Cámara de

cada Comunidad Autónoma y, en aquellas Comunidades Autónomas en las que

el número de Cámaras es mayor, su representación debería ampliarse con el

fin de que las posibles diferencias dentro de una misma Comunidad

Autónoma, estén también representadas en el órgano de gestión del Consejo

Superior, participando así también de sus acuerdos.


ENMIENDA NUM. 238

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, a los efectos de adicionar una nueva Disposición

Transitoria al referido texto.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria (nueva)

El procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Decimotercera

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, resultará aplicable a la regularización de bienes de inversión a

realizar en el último período de liquidación del ejercicio 1998.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda presentada al artículo 5 de esta Ley en

relación a la regulación de bienes de inversión adquiridos antes de 1998

a los que sea aplicable la regla de la prorrata.


ENMIENDA NUM. 239

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el

Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.





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ENMIENDA DE ADICION. DISPOSICION ADICIONAL. PROGRAMA DE FOMENTO DEL

EMPLEO ESTABLE PARA 1999

Primero. Ambito de aplicación. 1. Podrán acogerse a los beneficios

establecidos para el programa de fomento de empleo estable las empresas

que contraten indefinidamente de acuerdo con los requisitos y condiciones

que se señala en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la

Oficina de Empleo e incluidos en alguno de los colectivos siguientes:


a) Jóvenes menores de 30 años.


b) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la Oficina de

Empleo durante doce o más meses.


c) Desempleados mayores de 45 años.


Los beneficios serán de aplicación a la contratación indefinida tanto si

se realiza a jornada completa como a tiempo parcial, incluida en este

último supuesto la contratación de trabajadores fijos discontinuos.


2. Igualmente se incentivará la transformación en indefinidos, de los

contratos de duración determinada o temporal formalizados con

trabajadores incluidos en alguno de los colectivos referidos, cualquiera

que sea la modalidad contractual objeto de transformación y que estén

vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente norma.


Asimismo, se incentivará la transformación de contratos de aprendizaje,

prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación

de la edad de jubilación en indefinidos cualquiera que sea la fecha de su

celebración.


Segundo. Incentivos. 1. Los contratos indefinidos iniciados a tiempo

completo celebrados durante el período comprendido entre el 17 de mayo y

el 31 de diciembre de 1999, así como los contratos indefinidos iniciados

a tiempo parcial incluidos los fijos discontinuos que se celebren desde

el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 darán derecho, durante un

período de veinticuatro meses siguientes a la fecha de la contratación, a

las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad

Social por contingencias comunes:


a) Contrataciones de jóvenes menores de 30 años: 35 por 100 durante

el primer año de vigencia del contrato; 25 por 100 durante el segundo año

de vigencia del contrato.


b) Contrataciones de desempleados inscritos en la Oficina de Empleo

durante un período mínimo de doce meses: 40 por 100 durante el primer año

de vigencia del contrato, 30 por 100 durante el segundo año de vigencia

del mismo.


c) Mujeres inscritas en la Oficina de Empleo, por un período mínimo

de 12 meses, contratadas para prestar servicios en profesiones y

ocupaciones con menor índice de empleo femenino establecidas en la Orden

Ministerial de 16 de septiembre de 1998 para el fomento del empleo

estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de

empleo femenino: 45 por 100 durante el primer año de vigencia del

contrato; 40 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.


d) Mayores de 45 años: 45 por 100 durante el primer año de vigencia

del contrato; 40 por 100 durante el resto de vigencia del mismo.


2. Cuando las contrataciones establecidas en las letras a), b) y d) del

número anterior se realicen con mujeres, las bonificaciones de cuotas se

incrementarán en cinco puntos, siempre y que dichas contrataciones se

efectúen a tiempo completo.


3. Las transformaciones de contratos temporales a tiempo completo o

parcial en indefinidos a tiempo completo, darán lugar a una bonificación

del 25% durante los veinticuatro meses siguientes a dicha transformación.


Dará derecho a la misma bonificación la transformación de contratos

temporales a tiempo parcial en indefinidos a tiempo parcial, incluidos

los contratos de fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del

nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato

temporal que se transforma.


Las bonificaciones aplicables a las contrataciones a tiempo parcial serán

proporcionales al tiempo efectivo de trabajo, aplicándose a las bases de

cotización correspondientes.


4. Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo

estable se formalizará en el modelo oficial que disponga el Instituto

Nacional de Empleo.


5. Las contrataciones iniciales y las transformaciones de contratos

temporales en indefinidas realizadas durante el período comprendido entre

el 17 de mayo de 1997 al 17 de mayo de 1999, conforme a lo previsto en el

Real Decreto Ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan incentivos

en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la

estabilidad en el empleo y Ley 64/1997, de 26 de diciembre, tendrán

derecho a una bonificación del 20 por 100 de la cuota empresarial a la

Seguridad Social por contingencias comunes, por un período adicional de

doce meses siguientes a aquel en que cumplan los veinticuatro meses de

formalización del contrato inicial o de la transformación del contrato

temporal en indefinido. En consecuencia, para estos supuestos, el período

total de disfrute de bonificaciones será de treinta y seis meses

siguientes a la contratación inicial o transformación.


Tercero. Exclusiones. 1. Las ayudas previstas en este programa no se

aplicarán en los siguientes supuestos:


a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el

artículo uno, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones

legales.


b) Contrataciones que afecten al cónyugue, ascendientes,

descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el

segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de

dirección o sean miembros de los órganos de administración de las

empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se

produzcan con estos últimos.


c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los

veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen

prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un

contrato por tiempo indefinido.


Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el

supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a

las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo

establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo.





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d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter

indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del

contrato.


2. Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido declarado

improcedente, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del

Real Decreto Ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos

en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la

estabilidad en el empleo y Ley 64/1997, de 26 de diciembre, quedarán

excluidas por un período de doce meses, de las ayudas contempladas en la

presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de

contrataciones igual al de las extinguidas.


El período de exclusión se contará a partir de la declaración de

improcedencia del despido.


Cuarto. Requisitos de los beneficiarios. Los beneficiarios de las ayudas

previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:


a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones

tributarias y frente a la Seguridad Social.


b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de

la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones

no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo

previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre

Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Quinto. Incompatibilidades. Los beneficios aquí previstos no podrán, en

concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar

el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se

bonifica.


Sexto. Reintegro de los beneficios. 1. En los supuestos de obtención de

las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesión,

procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por

bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo

correspondiente.


2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se

entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril,

sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Séptimo. Financiación de los incentivos. 1. Las bonificaciones

establecidas se financiarán con cargo a la correspondiente partida

presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.


2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará semestralmente

al Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de

bonificación de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos,

con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que las

empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.


Octavo. Las contrataciones por tiempo indefinido de los trabajadores

minusválidos continuarán rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto

1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo selectivo y las

medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 108 enmiendas al Proyecto

de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--El Portavoz, Pío

García-Escudero Márquez.


ENMIENDA NUM. 240 Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el párrafo 4º del apartado II de la Exposición de Motivos,

que quedará redactado como sigue:


'En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece que en las

liquidaciones parciales a cuenta que se practiquen con ocasión del pago

de las percepciones derivadas de los seguros de vida se tomen en cuenta

las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto'.


JUSTIFICACION

Se ajusta la mención a la modificación en la Exposición de Motivos con el

contenido de la misma, puesto que se practican todas las reducciones

previstas en el artículo 20 y no sólo la relativa al grado de parentesco.


ENMIENDA NUM. 241

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se proponen las siguientes modificaciones en el artículo 1:


1.Se incorpora un nuevo apartado Primero bis con la siguiente redacción:


'Primero Bis.Se añade una nueva letra j) al apartado 1 del artículo 7 de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:


'j)Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas

por la Ley 55/1980, de 11 de




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noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común, o en la

legislación autonómica correspondiente.'

2.El apartado séptimo puede ser sustituido por otros del siguiente tenor:


'Séptimo.Añadir un nuevo capítulo XVI al título VIII de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:


'Capítulo XVI.Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en

mano común.


Artículo 135 bis.Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales

en mano común.


1.La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes

vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del

ejercicio que se apliquen a:


a)Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y

servicios destinados al uso al que el monte esté destinado.


A estos efectos, será necesario obtener de la Administración forestal

competente un certificado acreditativo de la inversión realizada conforme

a los requisitos indicados.


b)Financiación de obras de infraestructuras y servicios públicos, de

interés social.


A estos efectos, será necesario obtener de la Administración competente

un certificado acreditativo de la inversión realizada conforme a los

requisitos indicados.


La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá

efectuar en el propio período impositivo o en los tres siguientes.


2.Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común tributarán

al tipo impositivo previsto en el apartado 2 del artículo 26 de esta Ley.


3.Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común no estarán

obligadas a presentar declaración por este Impuesto en aquellos períodos

impositivos en que no obtengan ingresos sometidos al mismo.


4.Los partícipes o miembros de las comunidades titulares de montes

vecinales en mano común integrarán en la base de este Impuesto o del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, las

cantidades que les sean efectivamente distribuidas por la comunidad.


Dichos ingresos tendrán el tratamiento previsto para las participaciones

en beneficios de entidades en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley o

en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley .../1998, de ..., del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias'.


JUSTIFICACION

El singular régimen jurídico aplicable a los montes vecinales en mano

común, así como la específica realidad social y económica en que se

insertan, justifican la existencia de un régimen fiscal especial para las

comunidades titulares de dichos montes vecinales.


ENMIENDA NUM. 242

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 1. Apartado noveno (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se incorpora un nuevo apartado noveno al artículo 1 con el siguiente

tenor:


'Noveno.Se incorpora una nueva disposición adicional a la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente

redacción:


'Disposición adicional decimoquinta: Incentivos fiscales para la

renovación de la flota mercante.


1.Se podrán amortizar de manera acelerada los buques, embarcaciones y

artefactos navales, que cumplan los siguientes requisitos:


a)Que se trate de buques, embarcaciones o artefactos navales nuevos

que sean puestos a disposición del adquirente entre el 1 de enero del año

1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o que hayan sido encargados en

virtud de un contrato de construcción suscrito dentro de dicho período,

siempre que su puesta a disposición del adquirente sea anterior al 31 de

diciembre del año 2006, o bien que se trate de buques usados adquiridos

después del 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto de mejoras, cuyo

importe sea superior al 25% de su valor de adquisición y que se realicen

antes del 31 de diciembre del año 2003.


b)Que el buque, embarcación o artefacto naval se inscriba en las

listas Primera, Segunda o Quinta del artículo 4.1 del Real Decreto

1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación y registro

marítimo de buques.


c)Que el sujeto pasivo adquirente explote el buque, embarcación o

artefacto naval mediante su afectación a su propia actividad, o bien

mediante su arrendamiento a casco desnudo, siempre que, en este último

caso, la entidad arrendadora sea una Agrupación Española o Europea de

Interés Económico y se cumplan los siguientes requisitos:


a')Que el arrendatario sea una persona física o jurídica que tenga

como actividad habitual la explotación de




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buques, embarcaciones o artefactos navales y que afecte el elemento a

dicha actividad.


b')Que al menos el 75% de la ventaja fiscal obtenida se traslade por

el arrendador al usuario.


A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización, al

tipo que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, de las

diferencias en los ingresos fiscales que se producirían con y sin la

aplicación de este régimen.


c')Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener la

participación en la misma durante al menos las dos terceras partes del

plazo del contrato de arrendamiento.


d')Que el precio de adquisición del buque, embarcación o artefacto

naval, el tipo de interés de la financiación utilizada y el importe del

alquiler, sean los normales de mercado entre partes independientes.


e')Que no exista vinculación entre el vendedor del activo y el

arrendatario del mismo.


f')Que al menos el 20% de los recursos necesarios para financiar la

adquisición del buque, embarcación o artefacto naval proceda de fondos

propios de la Agrupación.


d)Que la construcción o mejora se realice en la Unión Europea,

excepto en los territorios que dentro de la misma sean considerados como

'paraísos fiscales'.


e)Que se solicite y obtenga la concesión del beneficio del

Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo a la construcción o

mejora del elemento. Para la concesión del beneficio, el Ministerio de

Economía y Hacienda tendrá en cuenta, desde el punto de vista del interés

general, que el proyecto presenta una interés económico y social

significativo, en particular en materia de empleo. A tal fin, será

necesario el informe previo de los Ministerios de Industria y Energía y

Fomento, según se trate de elementos nuevos o usados respectivamente; la

solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de 3 meses, transcurrido

el cual podrá entenderse desestimada.


2.La amortización se practicará de acuerdo con las siguientes normas:


a)La amortización anual fiscalmente deducible tendrá como límite el

35% del precio de adquisición del buque o del valor de la mejora.


b)La amortización podrá realizarse con anterioridad a la puesta del

buque, embarcación o artefacto naval, en condiciones de funcionamiento o

del inicio de la mejora, con el límite de las cantidades pagadas.


c)La deducción de las cantidades que excedan del importe de la

depreciación efectiva no estará condicionada a su imputación contable a

la cuenta de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades incrementarán la

base imponible con ocasión de la amortización o transmisión del elemento

que disfrutó de aquella.


3.Los buques, embarcaciones o artefactos navales adquiridos en régimen de

arrendamiento financiero podrán acogerse, alternativamente, a la

amortización especial prevista en la presente norma o a lo dispuesto en

el artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.


4.Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el sujeto pasivo

perderá el beneficio de la libertad de amortización y deberá ingresar el

importe de las cuotas correspondientes a los ejercicios durante los

cuales hubiese gozado de este incentivo fiscal, junto con las sanciones,

recargos e interese de demora que resulten procedentes.


5.La aplicación de esta libertad de amortización es incompatible para los

mismos elementos con el disfrute de las primas de funcionamiento a que se

refiere el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre Primas y

Financiación.


JUSTIFICACION

La Disposición Adicional 46.ª de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, prevé que el

Gobierno sustituirá el sistema de primas a la construcción naval,

actualmente vigente, por un modelo de incentivos fiscales a la

construcción naval y a la renovación de la flota mercante, lográndose, de

esta forma, una mayor transparencia en los incentivos al sector, una

mejor adecuación con el ordenamiento comunitario y una mayor eficacia.


El objetivo de esta norma es dar cumplimiento a lo establecido en la

mencionada disposición adicional, configurando un incentivo fiscal a la

inversión en buques, embarcaciones y artefactos navales, elementos todos

ellos destinados al transporte marítimo que, cumpliendo la normativa

comunitaria, fomente la adquisición de buques nuevos o la mejora de los

mismos, renovándose, de esta forma, la flota mercante española, lo que

traerá consigo beneficios añadidos sobre el medio ambiente oceánico y la

renovación tecnológica.


Para ello, se instrumenta un incentivo a la inversión con carácter

temporal, consistente en la amortización acelerada a favor de buques,

embarcaciones y artefactos navales nuevos y sus mejoras que, entre otras

peculiaridades, permite amortizar los pagos a cuenta de tales bienes,

pues, dado el ciclo largo de producción que tienen estos instrumentos de

navegación, se hace imprescindible fomentar la inversión desde que se

formalice el contrato. Asimismo, se prevén los necesarios controles

administrativos para asegurar que la inversión se destine a los fines

previstos.


El disfrute del incentivo supondrá la pérdida de las primas a la

construcción naval.


ENMIENDA NUM. 243

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al Título I -- Sección Primera: Artículo 1.- Impuesto

sobre Sociedades.


ENMIENDA

De modificación.


Se efectúan las siguientes modificaciones en el artículo 1:


Uno.Se incorpora como nuevo apartado segundo bis la modificación

efectuada en el artículo 2 bis del artículo




Página 192




192

Dos.Se incorporan como nuevo apartado tercero bis, las modificaciones

efectuadas en el artículo 2 bis del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Tres.Se incorpora como nuevo apartado anterior al tercero bis a que se

refiere la modificación anterior el contenido de la Disposición Adicional

Vigésimasegunda.


JUSTIFICACION

Mejora sistemática.


ENMIENDA NUM. 244

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 1

ENMIENDA

De modificación.


Se da nueva redacción al apartado sexto.


'Sexto.El artículo 127 queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 127.Amortización de elementos patrimoniales objeto de

reinversión.


1.Los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones

económicas en los que se materialice la reinversión del importe total

obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado

material, también afectos a explotaciones económicas, realizada en el

período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122

de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de

multiplicar por 2,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto

en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. La reinversión

deberá realizarse dentro del plazo al que se refire el artículo 21.1 de

esta Ley.


2.Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la

transmisión, la amortización a la que se refiere el apartado anterior se

aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de

reinversión.


3.La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo

previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente

habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de

pérdidas y ganancias'.


JUSTIFICACION

La enmienda aprobada en el Congreso excede con mucho del próposito que

debe cumplir, sustituyendo al beneficio fiscal de la exención por

reinversión en las pymes, tendría un alto coste para el Tesoro e

interferiría en la racionalidad económica de las decisiones de inversión

de las pymes. Resulta, por ello, más adecuado ajustar el incremento de

los coeficientes de amortización exclusivamente para aquellos bienes en

los que se materialice la reinversión del importe obtenido en la

correspondiente transmisión patrimonial onerosa (que antes habría podido

disfrutar de la exención por reinversión).


ENMIENDA NUM. 245

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al Título I. Capítulo II. Sección primera. Artículo 4

nuevo.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un artículo 4 nuevo con la siguiente redacción:


«Artículo 4.Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la gestión y

administración de infraestructuras ferroviarias.


Se modifica la letra d) del párrafo tercero del número 8º y el número 9

del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre reguladora del

Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedarán redactadas del siguiente

modo:


«d)Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de

infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las

concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto

por el número 9º siguiente».


«9º.Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de

las siguientes: a)Las que tengan por objeto la cesión del derecho a

utilizar el dominio público portuario.


b)Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e

instalaciones en aeropuertos.


c)Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar

infraestructuras ferroviarias.


d)Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y

para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito

portuario.»

JUSTIFICACION

Equiparar el tratamiento en el IVA de las infraestructuras ferroviarias

con la correspondiente en puertos y aeropuertos.





Página 193




ENMIENDA NUM. 246

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28

de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


ENMIENDA

De modificación.


Al final del artículo 5 se añadirá lo siguiente:


«Dos.Se modifica el número 3º del apartado dos del artículo 87 de la Ley

37/992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que

quedará redactado de la siguiente forma.


«3º.Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de

los importadores».


Tres.Se deroga el apartado tres del artículo 87 de la ley 37/1992, de 28

de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Cuatro.Se modifica el número 7º del apartado Uno. 2 del artículo 91 de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«7º.La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con

excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones

de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas

cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones

similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado

Uno, numero 14º. De esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.»

JUSTIFICACION

La liberalización de la representación indirecta determina la necesidad

de extender la responsabilidad solidaria a todas las personas que vayan a

actuar en nombre propio en los despachos aduaneros, sean o no Agentes de

Aduanas.


Por otra parte, debe suprimirse la responsabilidad subsidiaria de los

Agentes de Aduanas por cuanto que en los despachos efectuados con

representación directa el pago de los derechos de importación y del IVA

se efectúa por el importador y las garantías correspondientes se prestan

también por los importadores.


Asimismo se incluye en el tipo reducido del Impuesto las becerradas y las

novilladas.


ENMIENDA NUM. 247

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al Título I, Capítulo II -- Sección Primera bis.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Sección Primera bis, que se denominará «IMPUESTOS

ESPECIALES», con el siguiente contenido:


Artículo 5 bis.Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de

Impuestos Especiales.


Uno.El apartado 4 del artículo 8 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,

de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:


«4. En los supuestos de importación, responderán solidariamente del pago

del impuesto las personas que, sin tener la condición de sujetos pasivos,

resulten obligadas al pago de la deuda aduanera de acuerdo con la

normativa vigente sobre la materia».


Dos.El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,

de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue:


«2.La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo

establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto quedará

limitada a:


a)Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en

agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.


b)Los motores instalados en emplazamientos fijos y los motores que,

siendo trasladables de un lugar a otro, se empleen exclusivamente con

fines distintos a los de propulsión.


c)Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías

públicas, que se utilicen en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de

21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de

modificación de la anterior.


d)Los motores de maquinarias utilizadas en la construcción, la

ingeniería civil y las obras y servicios públicos que no hayan sido

autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 59, 61 y 62 del

Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a

motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo

339/1990, de 2 de marzo, para circular por las vías y terrenos a que se

refiere el artículo 2 del mismo. En ningún caso podrán utilizar gasóleo

como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4

de la tarifa 1ª,




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los motores de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición,

con arreglo a lo establecido en el citado texto articulado y en su Anexo,

de vehículos distintos de los vehículos especiales.


Salvo en los casos previstos en este apartado, en el apartado 2 del

artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52, estará prohibida la

utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que

reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los

correspondientes trazadores y marcadores».


Tres.En la letra A) del artículo 64 bis de la Ley 38/1992, de 28 de

diciembre, de Impuestos Especiales, se introduce un nuevo apartado 6, con

la siguiente redacción:


«6.«Repercusión». Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de

aplicación en relación con el Impuesto sobre la Electricidad teniendo en

cuenta las siguientes reglas específicas:


a)Cuando la contraprestación por un suministro de energía eléctrica

deba de satisfacerse a más de un sujeto pasivo, cada uno de éstos

repercutirá la porción de cuota imputable a la parte de la

contraprestación que le corresponda percibir. En particular, la

repercusión de la porción de cuota correspondiente a los peajes por

utilización de una red de transporte que tenga la condición de «depósito

fiscal» será efectuada, cuando este concepto se facture separadamente,

por el titular de dicha red en su condición de sujeto pasivo del

impuesto.


b)Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, en los

casos de entregas de energía eléctrica efectuadas con la intermediación

del Operador del Mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley

54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la repercusión sobre

los adquirentes de las cuotas devengadas que correspondan será efectuada

por el sujeto pasivo por medio del citado Operador del Mercado».


JUSTIFICACION

-- Apartado Uno.La modificación introducida tiene por objeto acomodar a

la normativa vigente en materia aduanera (Reglamento CEE número 291/92,

del Consejo, de 12 de octubre de 1992, de Código aduanero comunitario) la

condición de responsable solidario del pago del impuesto especial.


-- Apartado Dos.Técnica. Razones de sistemática. Se recoge el contenido

de la Disposición adicional Vigesimoctava del Proyecto.


-- Apartado Tres.Clarificar las operaciones de repercusión tributaria de

las cuotas del Impuesto sobre la Electricidad en los casos en que

interviene el «operador de mercado» y en los casos en que los peajes por

utilización de redes de transporte de energía eléctrica son facturados

separadamente.


ENMIENDA NUM. 248

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al Título I, Capítulo II -- Sección Tercera (nueva).


ENMIENDA

De modificación.


Uno.El Título de la Sección III será «Régimen Económico y Fiscal de

Canarias».


Dos.Se añade un apartado séptimo bis, con la siguiente redacción:


'Séptimo bis: Con efectos desde 1 de enero de 1999, la letra f) del

apartado 3º del anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, queda

redactado de la siguiente forma:


f)Los vehículos tipo jeep cuyos modelos de serie, por estar

considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido

debidamente homologados por la Administración tributaria canaria, cuando

su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General

Indirecto Canario y el Impuesto especial sobre Determinados Medios de

Transporte, no exceda de 4.090.503 pesetas.


La homologación se realizará atendiendo a las características del

vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y

precio de venta al público.


A estos efectos se considerarán homologados por sus características

técnicas los vehículos que, según las normas vigentes en la legislación

estatal o comunitaria, en su caso, tengan la consideración de tipo jeep.


El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el

punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas

de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante

legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero».


JUSTIFICACION

Técnica.Por razones de sistemática, se incluye como apartado séptimo bis

el contenido de la Disposición Transitoria Duodécima.


ENMIENDA NUM. 249

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




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del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 7 pre.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el artículo 7 pre, por pasar su contenido al artículo 13 ter

(nuevo) «Tasa por derechos de examen».


JUSTIFICACION

Técnica. Razones de sistemática.


ENMIENDA NUM. 250

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 12 bis.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo artículo 12 bis con el siguiente contenido:


«Artículo 12 bis.«Tasas exigibles por los servicios y actividades

realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil».


Se adicionan dos nuevos apartados en el Concepto 9º de la Tarifa 2ª,

«Autorizaciones», de la Tasa «Reconocimientos, autorizaciones y

concursos», convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la

redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,

de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los términos

siguientes:


«e)Realización de pruebas de capacitación para la obtención de licencias

de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas

asimiladas: 12.340 pesetas.


f)Habilitación de entidades para dedicarse a la enseñanza conducente

a la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de

escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas.»

JUSTIFICACION

Complementar los hechos imponibles de la Tasa «Reconocimientos,

Autorizaciones y concursos», en lo que se refiere a materia de armas, en

una actividad cuyos gastos serán muy cuantiosos.


ENMIENDA NUM. 251

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 13 bis nuevo.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:


13

Se modifica el apartado 9 del artículo 42 de la Ley 13/1996, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como

sigue:


«Nueve.El 50 por ciento de lo recaudado por esta tasa se ingresará en el

Tesoro Público».


JUSTIFICACION

Afectar a AENA los medios financieros que corresponden al coste de las

inversiones que realiza en materia de seguridad aeroportuaria.


ENMIENDA NUM. 252

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 13 ter.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo artículo 13 ter con el contenido siguiente:


«Artículo 13 ter.«Tasa por derechos de examen».


Se modifica el apartado Cinco del artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que

quedará redactado en los siguientes términos:


«Cinco.Estarán exentas del pago de la tasa:


a)Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.


b)Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el

plazo, al menos, de un mes anterior a




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la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y

Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas

por la Administración pública estatal en las que soliciten su

participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en

el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado

ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones

de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo,

carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al Salario Mínimo

Interprofesional».


JUSTIFICACION

El propósito de la enmienda es evitar que cualquier persona que no tenga

empleo en cualquier momento quede exenta, no solamente de la tasa por

derechos de examen para concurrir a las pruebas selectivas de acceso a la

Administración, sino también de la correspondiente a las pruebas de

aptitud que organice la Administración como requisito previo para el

ejercicio de profesiones reguladas en la Unión Europea, permitiendo el

acceso, en condiciones de igualdad, a los empleos públicos.


La redacción propuesta delimita, de un lado, el alcance subjetivo de la

exención --al precisar los requisitos que han de concurrir en las

personas que se encuentran en situación de desempleo-- y, de otro, su

alcance objetivo pues, de acuerdo con su finalidad, no alcanza a las

pruebas de aptitud que pudieran convocarse como requisito previo para el

ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea.


ENMIENDA NUM. 253

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 14. Sistema Tributario Local.


ENMIENDA

De modificación.


Se efectúan las siguientes modificaciones en el artículo 14:


Primera.El punto 19º queda redactado como sigue:


«19.1.Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 78, ....»

(texto actual de la Ley).


2.El apartado 3 del artículo 78 queda redactado como sigue:


«La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los

órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las

fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos y, en

su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares

y otras entidades locales reconocidas por las leyes, de acuerdo con los

mismos».


Segunda.En el punto 20º, en la redacción al artículo 83.1,d)de la Ley

39/1988, donde dice «... vendan en el mismo establecimientos los

productos ...», debe decir «... vendan en el mismo establecimiento los

productos ...».


Tercera.El punto 21º queda redactado de la siguiente forma:


«21.1.El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 92 queda redactado

como sigue:


«Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el

párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los

Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares,

otras entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo

soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezcan».


2.Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 92, que

quedará redactado .... (incluir texto actual del Proyecto).


3.El apartado 3 del artículo 92 queda redactado como sigue:


«La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos

competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de

las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones

Provinciales, Cabildos, Consejos insulares, otras entidades locales

reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de

las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas

entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de

Economía y Hacienda».


Cuarta.1.En el Punto 24º, por el que se modifica el artículo 96, en el

cuadro del apartado 4, relativo a los coeficientes, en su letra E) dice:


Municipio con población ... debe decir: «Municipios con población ...».


Quinta.En el punto 24º se sustituye la redacción del apartado 6 del

artículo 96 de la Ley 39/1988 por la siguiente:


«6.Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50

por 100 de la cuota del Impuesto, incrementada o no:


a)En función de la clase de carburante que consuma el vehículo, y en

razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio

ambiente.


b)En función de las características de los motores de los vehículos

y su incidencia en el medio ambiente.


Igualmente las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de

hasta el 100 por 100 de la cuota del Impuesto, incrementada o no, para

los vehículos históricos, o aquéllos que tengan una antigüedad mínima de




Página 197




veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta

no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en

su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de

fabricar.


La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las

bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá

en la Ordenanza Fiscal.»

Sexta.En el punto 33º, en la redacción del artículo 108.2 de la Ley

39/1988, en el cuadro de porcentajes del artículo 108.2 de la Ley

39/1988, donde dice «Período de uno hasta quince años», debe decir

«Período de hasta quince años».


Séptima.En el punto 34º, en la redacción del artículo 109.2 de la Ley

39/1988, en la escala de gravamen del artículo 109.2 de la Ley 39/1988

donde dice «D) Municipios con población de derecho 50.001», debe decir

«D) Municipios con población de derecho de 50.001».


Octava.Se adiciona un punto 36º nuevo con el siguiente contenido:


«36º.Se añade un último párrafo a la Disposición Adicional segunda con la

siguiente redacción:


«Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y en tanto no

se apruebe una nueva Ponencia de valores o se modifique la existente, se

mantendrá el mismo régimen de asignación de valores catastrales y bases

liquidables para los bienes inmuebles de naturaleza urbana que pasen a

formar parte de otro término municipal. En estos casos, los Ayuntamientos

aplicarán a los bienes inmuebles afectados un tipo de gravamen igual al

vigente en el municipio de origen en el momento de dicha alteración,

salvo que acuerden establecer otro tipo de gravamen, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 73 de la presente Ley».


Novena.Se añade un punto 37º nuevo con la siguiente redacción:


«37º.La Disposición Adicional Cuarta.2 queda redactada como sigue:


«La formación, conservación, renovación revisión y demás funciones

inherentes a los Catastros Inmobiliarios, serán de competencia exclusiva

del Estado y se ejercerán por la Dirección General del Catastro,

directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren

con los Ayuntamientos o, en su caso, Diputaciones Provinciales, Cabildos,

Consejos insulares u otras entidades locales reconocidas por las leyes, a

petición de los mismos en los términos que reglamentariamente se

establezcan. Todo ello sin perjuicio de la configuración de dichos

Catastros Inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la

Administración del Estado como por la autonómica y la local».


JUSTIFICACION

Subsanar errores.


Se incorpora la Disposición Adicional 25ª de la Ley de Presupuestos.


En el punto 24.2 la modificación tiene por objeto introducir la

posibilidad de que los Ayuntamientos establezcan voluntariamente una

bonificación en favor de los vehículos históricos con el fin de

salvaguardar el carácter representativo y simbólico de una determinada

época de producción automovilística y fomentar la conservación del

patrimonio histórico, dada la importante significación que aquélla tuvo

en nuestra cultura, a la vez que adaptar nuestra legislación al resto de

los países de la UE.


ENMIENDA NUM. 254

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 22.TRES.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 22. Tres del Proyecto, por el que se da nueva

redacción al artículo 21 de la Ley de Sociedades Laborales, en los

siguientes términos:


En el apartado 1 del citado artículo 21 de la Ley de Sociedades

Laborales, se sustituye la expresión

'y quedarán comprendidos en la protección por desempleo, cuando esta

contingencia estuviera prevista en dicho Régimen, y en la otorgada por el

Fondo de Garantía Salarial', por la siguiente: 'y quedarán comprendidos

en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía

Salarial, cuando éstas contingencias estuvieran previstas en dicho

Régimen'.


JUSTIFICACION

Extender la salvedad relativa al desempleo, a la protección otorgada por

el Fondo de Garantía Salarial, toda vez que en el precepto que se

modifica no se pretende alterar el ámbito de protección de ninguno de los

Regímenes de Seguridad Social, de forma que los trabajadores a los que se

refiere este apartado disfrutarán de la protección por desempleo y de la

otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, si así estuviera previsto en

el Régimen de Encuadramiento.


ENMIENDA NUM. 255

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 22, apartado cuatro.





Página 198




ENMIENDA

De modificación.


El artículo 22, apartado cuatro, queda redactado como sigue:


'Cuatro.Se considerarán debidas las altas que se hubiera practicado y las

cotizaciones a la Seguridad Social, incluidas las cotizaciones por los

conceptos de recaudación conjunta, ingresadas en cualquier Régimen del

Sistema con anterioridad a 1 de enero de 1998 respecto de...'.


JUSTIFICACION

La frase 'incluidas las cotizaciones por los conceptos de recaudación

conjunta' ya estaba incluida en el apartado Tres.3. de la Disposición

Adicional cuadragésimo tercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y se considera que

debe mantenerse en la redacción que ahora la sustituye; y ello para mayor

garantía jurídica y para evitar que por la no inclusión de su referencia

expresa pueda entenderse que ahora las cotizaciones por los conceptos de

recaudación conjunta ya ingresadas no tienen la misma consideración de

cotizaciones debidas que se da a las cotizaciones a la Seguridad Social

sin que existan razones que justifiquen un tratamiento distinto entre

ambos tipos de cotizaciones.


ENMIENDA NUM. 256

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 23, apartado once.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado once del artículo 23, que queda redactado de la

siguiente forma:


'Once.Se introducen los siguientes nuevos apartados en el artículo 27:


5.El incumplimiento en materia de integración laboral de minusválidos de

la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para minusválidos, o

de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.'

JUSTIFICACION

Adecuación de carácter técnico de la Ley 13/1982 de 7 de abril.


ENMIENDA NUM. 257

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 24.


ENMIENDA

De modificación.


Modificación del artículo 24 que modifica la Ley 31/1995 de 8 de

noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales respecto del artículo 47.14

de dicha Ley.


El artículo 47.14 de la LPRL queda redactado como sigue:


'No informar el promotor o el empresario titular del Centro de trabajo a

aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos

y las medidas de protección, prevención y emergencia'.


JUSTIFICACION

Se propone la modificación del número 14, del artículo 47 de la Ley

31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en el sentido de introducir

la figura del Promotor como sujeto responsable por incumplimiento de las

labores de información sobre riesgos laborales, en paralelo al nuevo

apartado 10 del artículo 48 de la misma Ley, que sí le imputa

responsabilidad, pero sólo cuando las actividades estén

reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.


ENMIENDA NUM. 258

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 25, apartado 15.


ENMIENDA

De supresión.


Supresión del apartado 15 contenido en el artículo 25 que modifica el

Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobada por

Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


JUSTIFICACION

La introducción de este nuevo apartado en lo referente a horas

extraordinarias debe de ser objeto de negociación




Página 199




con los interlocutores sociales y por tanto se considera no debe

incluirse en este texto del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 259

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 28 (modificación Ley 30/1984, de Medidas

para la Reforma de la Función Pública).


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 28 del Proyecto, que queda redactado como sigue:


Artículo 28.Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas

para la Reforma de la Función Pública.


Se adiciona un último párrafo al apartado 2 del artículo 29 de la Ley

30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función

Pública.


'Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de

permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos,

trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios

públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones

Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados,

ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2

del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades

Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de

febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de

marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los

ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este

derecho'.


JUSTIFICACION

La redacción del nuevo párrafo del artículo 29.2 de la Ley 30/1984, no

debe referirse a la no aplicación del 'párrafo anterior', relativo a las

retribuciones y a la percepción de trienios, sino del anterior a este

último, relativo al cómputo de tiempo de permanencia en situación de

servicios especiales a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.


Por tanto resulta imprescindible redactar de nuevo el precepto

mencionado, del tal modo que se refiera a la materia a la que realmente

debe aludir, que es exclusivamente a la no aplicación a los funcionarios

en servicios especiales, que hayan ingresado al servicio de las

Instituciones Comunitarias Europeas, de lo que dispone el propio apartado

2 del artículo 29 en relación con el cómputo del tiempo de permanencia en

la situación de servicios especiales a efectos de ascensos, trienios y

derechos pasivos.


ENMIENDA NUM. 260

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 28.bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona un nuevo artículo 28.bis con el siguiente contenido:


Se añade al artículo 29.2, lebra n) de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de

Medidas para la Reforma de la Función Pública, el siguiente inciso:


'o Directores Insulares de la Administración General del Estado'

JUSTIFICACION

Sin perjuicio de su condición estrictamente funcionarial, la identidad

entre las condiciones personales para proceder a su nombramiento

(funcionarios de carrera del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades

Locales para cuyo ingreso se exija titulación universitaria superior) y

de la atribución, en su ámbito territorial, de las mismas competencias

atribuidas por la LOFAGE a los Subdelegados del Gobierno en las

provincias (artículo 30.2), aconsejan la asimilación de la situación

administrativa que corresponde a unos y otros, con posterioridad a su

nombramiento.


ENMIENDA NUM. 261

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 30.


ENMIENDA

De supresión.





Página 200




JUSTIFICACION

La medida incluida en el precepto vulneraría el principal general de

dependencia del Ministerio de Sanidad y Consumo de los Cuerpos y Escalas

de personal sanitario.


ENMIENDA NUM. 262

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 35. Bis.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un artículo 35. Bis, con la siguiente redacción:


Artículo: Modificación del artículo 101 de la Ley 27/1992, de 24 de

noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Cuerpo especial

facultativo de la Marina Civil.


Para pertenecer al Cuerpo Especial Facultativo de la Marina Civil deberá

poseerse algunas de las siguientes titulaciones: Licenciado en Náutica y

Transporte Marítimo, Licenciado en Máquinas Navales, Licenciado en

Radioelectrónica Naval, Capitán de la Marina Mercante, Jefe de Máquinas

de la Marina Mercante y Oficial Radioelectrónico de primera clase de la

Marina Mercante.


Para integrarse en dicho Cuerpo, sin que, a tal efecto, sea necesaria la

celebración de pruebas, aquellos funcionarios de carrera que así lo

soliciten y que, poseyendo una de las titulaciones mencionadas,

pertenezcan a Cuerpos o Escalas del Grupo A y presten sus servicios en la

Administración Marítima o en la Sociedad Estatal de Salvamento y

Seguridad Marítima, o los hayan prestado durante un mínimo de dos años en

los cinco inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la presente

Ley.


La integración del personal laboral que posea alguna de las titulaciones

mencionadas se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Disposición

Transitoria Novena de la Ley 27/92, de 24 de noviembre.


JUSTIFICACION

Se propone la integración en el Cuerpo Especial Facultativo de Marina

Civil del Grupo A de aquellos funcionarios de carrera que pertenezcan a

Cuerpo o Escalas del Grupo A, posean algunas de las titulaciones

universitarias de segundo ciclo propias del ámbito de la Marina Civil y

prestan sus servicios en la Administración Marítima o en la Sociedad

Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima, o los hayan prestado durante

un mínimo de dos años en los cinco inmediatamente anteriores al uno de

enero de 1999.


ENMIENDA NUM. 263

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al título III. Sección Tercera. Artículo 35 ter nuevo.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo artículo 35 bis con el siguiente contenido:


Artículo 35 bis.Modificación del artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Se adiciona un apartado cartorce al artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30

de diciembre, con la siguiente redacción:


«Catorce: Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios

pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera.


Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia

Aduanera quedan incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial

de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los

términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 29/1975, de 27 de

junio, reguladora del mismo, y en el artículo 2 del Texto Refundido de la

Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo

670/1987, de 30 de abril».


JUSTIFICACION

Incluir en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios

de la Administración General del Estado a los funcionarios que ingresen

en los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera creados por el art. 56

de la Ley 66/1997.


ENMIENDA NUM. 264

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 201




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 36.1 y 2.


ENMIENDA

De modificación.


Los apartados 1 y 2 del artículo 36 del proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se da nueva

redacción al artículo 41 y a la Disposición Adicional Undécima de la Ley

de Clases Pasivas del Estado, quedan redactadas como sigue:


'Uno.El artículo 41 quedará redactado en los siguientes términos:


'Artículo 41.Condiciones del derecho a la pensión.


1.Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los

derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando

incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o

de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho a la

asistencia jurídica gratuita.


Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado

fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.


2.En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por

cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en

cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo

interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual,

podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha

de fallecimiento del causante fuera menor de 23 años y, en ese momento o

antes del cumplimiento de los 21 años, no sobreviviera ninguno de los

padres. En este caso la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla 23

años de edad.


No obstante, si el huérfano mayor de 21 años se incapacitase para todo

trabajo antes de cumplir los 23 años de edad tendrá derecho a la pensión

de orfandad, con carácter vitalicio, siempre que acredite el derecho a la

asistencia jurídica gratuita.


3.La situación del huérfano incapacitado o mayor de 21 años se revisará

con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la

comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser

titular de la pensión de orfandad.


4.A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto

la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.


Dos.Se incorpora la Disposición Adicional Undécima con la siguiente

redacción:


'La regulación contenida en el artículo 41 de este Texto, a excepción de

lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, será de aplicación a

las pensiones de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo

de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las

causadas en aplicación de la legislación especial de guerra, siempre que

en uno y otro caso el límite de edad determinante de la condición de

beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de 21 años'.


JUSTIFICACION

Su justificación se basa en determinadas dudas de interpretación que el

texto propuesto inicialmente ha generado en su tramitación en el Congreso

de los Diputados, lo que, en aras de una mayor claridad, hace aconsejable

su modificación.


ENMIENDA NUM. 265

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 39.2.


ENMIENDA

De adición.


Se añade al artículo 39.2 del proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social (en el que se da nueva redacción al

artículo 61 de la LGP) el siguiente párrafo:


'El epígrafe b) del apartado 2 del artículo 61 queda redactado como

sigue:


b)Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley y

las que resulten de la suscripción de los convenios a que se refiere el

artículo 91.'

JUSTIFICACION

La actual redacción suscita dudas sobre si la suscripción de un

Contrato-Programa, además de la autorización del Consejo de Ministros

regulada en el artículo 74.4 de la LGP, requiere de forma previa una ley

específica o si, por el contrario, dado que el propio artículo 91 de la

LGP regula los citados contratos-Programa y es una norma con rango de

ley, puede entenderse cumplido el requisito establecido en la actual

redacción del artículo 61.2.b).


Entendemos que la solución es la modificación del artículo 61 en el

sentido propuesto, que evita los problemas derivados de tener que

disponer de una ley específica para cada caso.


ENMIENDA NUM. 266

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 202




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 39.5.


ENMIENDA

De modificación.


En el artículo 39.5 del Proyecto, por el que se da nueva redacción a los

artículos 99 y 100 de la Ley General Presupuestaria, se introduce la

siguiente modificación en cuanto a la redacción del artículo 99 de dicha

Ley General Presupuestaria, que queda redactada como sigue:


'Artículo 99.


1.Las disposiciones contenidas en el Capítulo inmediato anterior serán de

aplicación a la intervención de los Organismos Autónomos del Estado, los

cuales, como complemento a la función interventora, estarán sometidos a

control financiero permanente, mediante la realización de auditorías,

evaluaciones u otras técnicas de control.


El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda

y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del

Estado, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control

financiero permanente, como único sistema de control, en aquellos

Organismos Autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo

justifique.


2.Las Entidades Públicas Empresariales estarán sometidas a control

financiero permanente.


El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta del Ministro de

Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la

Adminsitración del Estado, que en determinadas Entidades Públicas

Empresariales el control financiero permanente se sustituya por su

ejercicio centralizado desde la propia Intervención General de la

Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya

su relización.


3.Los Entes públicos, a que se refieren las Disposiciones Adicionales

Novena y Décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado, estarán sometidos al sistema de

control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención

General de la Administración del Estado, establecido en su Ley

reguladora, y, en su defecto, al establecido para las Entidades Públicas

Empresariales.


4.Las Sociedades mercantiles estatales estarán sometidas a control

financiero, ejercido de forma centralizada por la Intervención General de

la Adminsitración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se

incluya su realización. Dicho régimen de control será compatible con la

auditoría de cuentas anuales a que, en su caso, puedan estar obligadas de

acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.'

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 267

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 39.12.


ENMIENDA

De modificación.


En el artículo 39.12 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, por el que se modifica el Título VI

de la LGP, se introduce la siguiente modificación en la redacción del

artículo 130 de la LGP:


En el artículo 130 añadir un punto 3 con la siguiente redacción:


'3.El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos de

remisión por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de las

cuentas y demás documentación que deba rendirse'.


JUSTIFICACION

El punto que se propone se encuentra recogido en el artículo 129 del

texto actual exactamente con la misma redacción. Se considera necesaria

su inclusión en orden a la rendición de cuentas por procedimientos

informativos en un futuro próximo.


ENMIENDA NUM. 268

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 39.12.


ENMIENDA

De modificación.


En el artículo 39.12 del proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, por el que se modifica el Titulo VI

de la LGP, se introduce la siguiente modificación en la redacción del

artículo 130.1 de la LGP:


En el último inciso del primer párrafo de dicho artículo 130.1, se debe

cambiar '... a la Intervención General de la Administración del Estado

antes del 31 de julio del año siguiente al que se refieran' por '... a la

Intervención General de la Administración del Estado dentro de los siete

meses siguientes a la terminación del ejercicio económico'.





Página 203




JUSTIFICACION

Pueden existir sociedades mercantiles estatales cuyo ejercicio económico

no coincide con el año natural, por lo que resulta más razonable definir

el plazo de remisión de las cuentas a la Intervención General de la

Administración del Estado computando el número de meses posteriores al

cierre del ejercicio económico en línea a cómo se hace en otros artículos

como es el caso del artículo 128 anterior. Para el caso general de

entidades cuyo ejercicio coincide con el año natural, el plazo que se

indica en la modificación que se propone coincide exactamente con el de

la redacción anterior.


ENMIENDA NUM. 269

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 41.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado Uno del artículo 41 del Proyecto, que queda

redactado como sigue:


'Uno.Se autoriza al Ministerio de Defensa a enajenar, con la extensión

objetiva y el precio que acuerde el Gobierno, las factorías, fábricas,

terrenos e instalaciones que, a 1 de enero de 1999, se encuentren cedidos

temporalmente a la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales

Militares, S. A., a la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias

Militares, S. A., a la Empresa SBB Blindados, S. A. y a Construcciones

Aeronáuticas, S. A.'

JUSTIFICACION

La Factoría de Construcciones Aeronáuticas, S. A. en Getafe se encuentra

situada en parte dentro de los terrenos de la Base militar.


La Factoría tiene en la actualidad una superficie aproximada de 440.000

m2, de los cuales 51.000 m2 son propiedad de Construcciones Aeronáuticas,

S. A. y el resto, unos 390.000 m2 son propiedad del Estado Español

(Ministerio de Defensa). Las instalaciones existentes dentro de la

Factoría son propiedad de C.A.S.A.


La Factoría constituye un todo y está separada materialmente de los

terrenos de la Base Aérea, si bien con las conexiones necesarias para

tener acceso a las pistas de despegue.


La inclusión de Construcciones Aeronáuticas, S. A. en el apartado 1 del

artículo 41 permite no sólo resolver una situación anómala que se ha

mantenido durante más de 40 años, sino también que no se perjudiquen los

fines de interés para la defensa nacional, teniendo en cuenta lo

dispuesto en el apartado 4 del artículo 41, manteniendo al mismo tiempo

la tradicional vinculación de Base Aérea y Factoría existente en la

actualidad.


ENMIENDA NUM. 270

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 43.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 43 del Proyecto, por el que se añade un apartado

3 al artículo 68 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las

Administraciones Públicas. Dicho apartado 3 queda redactado como sigue:


'3.A efectos de la liquidación de los contratos de obra de carácter

plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono

total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10

por 100 del importe de la adjudicación, en el momento en que ésta se

realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo

fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente,

según el momento en que se prevea realizar el pago.'

JUSTIFICACION

Los contratos celebrados bajo la modalidad de abono total del precio no

deben sujetarse a la retención adicional del 10% para liquidaciones, ya

que disponen de regulación específica para esta materia.


ENMIENDA NUM. 271

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 43 bis.


ENMIENDA

De adición.


El artículo 43 bis quedará redactado de la siguiente forma:


«Artículo 43 bis.Del contenido del Presupuesto General de las Entidades

Locales, de la exigibilidad de las




Página 204




obligaciones de pago y de la disponibilidad de sus créditos

presupuestarios.


Uno.Se modifica el actual texto del artículo 147.1 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado

como sigue:


1.Al Presupuesto General se unirán como anexos:


a)Los planes y programas de inversión y financiación que, para un

plazo de cuatro años, podrán formular los Municipios y demás Entidades

Locales de ámbito supramunicipal.


b)Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de

las Sociedades Mercantiles de cuyo capital social sea titular único o

partícipe mayoritario la Entidad Local.


c)El estado de consolidación del Presupuesto de la propia Entidad

con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus Organismos

Autónomos y Sociedades Mercantiles.


d)El estado de previsión de movimientos y situación de la deuda

comprensiva del detalle de operaciones de crédito o de endeudamiento

pendientes de reembolso al principio del ejercicio, de las nuevas

operaciones previstas a realizar a lo largo del mismo y del volumen de

endeudamiento al cierre del ejercicio económico, con distinción de

operaciones a corto plazo, operaciones a largo plazo, de recurrencia al

mercado de capitales y realizadas en divisas o similares, así como de las

amortizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejercicio».


Dos.Se modifica el actual texto del artículo 154.2 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado

como sigue:


«2.Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán

despachar mandamientos ni ejecución ni dictar providencias de embargo

contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local ni

exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto

cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio

público».


Tres.Se da nueva redacción a la letra b) del número 6 del artículo 154 de

la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, con el siguiente texto:


'b)La concesión de las autorizaciones previstas en el artículo 54, de

conformidad con las reglas contenidas en el Capítulo VII del Título

Primero de esta Ley, en el caso de que existan previsiones iniciales

dentro del Capítulo IX del Estado de ingresos».


JUSTIFICACION

Se modifica el título del precepto.


Apartado tres: Concordar las referencias a los artículos de la Ley con la

nueva redacción dada al artículo 54 de la misma.


ENMIENDA NUM. 272

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 43 ter. Participación de las Entidades

Locales en Tributos del Estado.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 43 ter quedará redactado como sigue:


«Uno.Se sustituye el actual texto del Título II. Capítulo III y del

Título III. Capítulo III de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:


TITULO II

CAPITULO III

PARTICIPACION EN TRIBUTOS Del ESTADO

Artículo 112. 1.Durante el quinquenio 1999-2003 la Participación de los

Municipios en los Tributos del Estado se determinará con arreglo a las

normas contenidas en esta Ley.


2.La financiación definitiva de los Municipios por su participación en

los tributos del Estado en el año 1999 se cuantifica en 895.586,0,-

millones de pesetas.


Artículo 113. 1.Anualmente los Presupuestos Generales del Estado

incluirán los créditos correspondientes a la Participación de los

Municipios en los Tributos del Estado, que se determinará por aplicación

de la siguiente fórmula:


PTEN = PTE99 x IEP

Donde:


PTEN = Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año

N.


PTE99= Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año

1999.


IE = Indice de evolución que prevalezca, según las reglas del artículo

114 siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias y

económicas.


2.Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio

económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la

Participación de los Municipios en los Tributos del Estado.


A este fin, se aplicará la fórmula contenida en el número 1 precedente,

utilizando los valores aplicables a cada uno de los términos del segundo

miembro. Para determinar el índice definitivo de evolución prevalente de

cada año, se




Página 205




utilizará el primer valor que fije en el año siguiente al período de

referencia, con cualquier carácter, el Instituto Nacional de Estadística

para las magnitudes respectivas.


Artículo 114.Para determinar el índice de evolución al que se refiere el

artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas, que

podrán ser objeto de revisión a partir del año 2002:


a)Como regla general, la financiación se incrementará en los mismos

términos en que lo haga el Producto Interior Bruto, a precios de mercado,

en términos nominales, entre el año al que se refiera la participación y

el año 1999.


b)En cualquier caso, el incremento de la financiación interanual

nunca será inferior al que experimente el índice de precios al consumo, a

31 de Diciembre, entre el año a que se refiera la participación y el

inmediato precedente.


Artículo 115. 1.El importe de la Participación de los Municipios en los

Tributos del Estado se distribuirá anualmente entre éstos conforme

dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de

conformidad con las siguientes reglas:


A)A los Municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción se

les asignará una cantidad proporcional a su participación en el año 1998

sobre el total a distribuir para todos los Municipios.


B)Durante el quinquenio 1999-2003, los Municipios que han venido

integrando las Areas Metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán

percibiendo, con cargo a la participación global de los Municipios en los

tributos del Estado, la dotación compensatoria prevista en el artículo

114.2, c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1988.


Las cantidades totales y fórmula de distribución de cada ejercicio serán

fijadas por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.


C)El resto de la Participación de los Municipios una vez detraídos los

importes correspondientes a los apartados A) y B) precedentes, se

distribuirá entre todos los municipios, excepto Madrid, Barcelona y la

Línea de la Concepción, con arreglo a los siguientes criterios:


a) El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de

cada municipio, según las cifras de población aprobadas por el Gobierno,

que figuren en el último Padrón Municipal vigente, ponderadas por los

siguientes coeficientes multiplicadores según estratos de población.


b)El 14 por 100 en función del número de habitantes de derecho

ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido en el

segundo ejercicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generales del

Estado correspondiente.


A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada municipio

el que para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos Generales

del Estado en función de la aplicación que por los municipios se haga de

los tributos contenidos en la presente Ley.


c)El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria

definida para cada tramo de población en la forma que se determine en las

Leyes de Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta las

estadísticas disponibles al efecto.


d)El 2,5 por 100 restante en función del número de unidades

escolares de Educación Infantil, Primaria, 1er. Ciclo de la ESO y

Especial existentes en centros públicos en que los inmuebles pertenezcan

a los municipios, o en atención a los gastos de conservación y

mantenimiento que deben correr a cargo de los mismos. A tal fin se

tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al

final del segundo ejercicio anterior al que la participación se refiera.


2.En ningún, caso, los municipios podrán percibir por esta distribución,

singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido

como financiación el último año del quinquenio anterior.


Artículo 116.Cuando un municipio, con la utilización de las normas

financieras reguladas en la presente Ley no pudiera prestar adecuadamente

los servicios públicos municipales obligatorios, los Presupuestos

Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino

y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de

cubrir insuficiencias financieras manifiestas.


TITULO III

CAPITULO III

PARTICIPACION EN TRIBUTOS Del ESTADO

Artículo 125. 1.Durante el quinquenio 1999 -- 2003 la Participación de

las Provincias en los Tributos del Estado se determinará con arreglo a

las normas contenidas en esta Ley.


2.La financiación definitiva de las Provincias por su Participación en

los Tributos del Estado en el año 1999 es de 493.843,0 millones de

pesetas.


3.Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos

correspondientes a la Participación de las Provincias en los Tributos del

Estado, que se determinará por aplicación de la fórmula establecida en el

apartado 1 del artículo 113.


4.Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio

económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la

Participación de las Provincias en los Tributos del Estado.





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A este fin, se aplicará, análogamente, la misma fórmula contenida en el

apartado 1 del artículo 113, utilizando el mismo índice de evolución que

resulte para los Municipios, según las reglas fijadas en los artículos

113 y 114.


Artículo 126. 1.El importe de la participación de las Provincias en los

tributos del Estado se distribuirá entre las mismas conforme se

establezca por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la

base de los siguientes criterios:


A)El número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla,

según los últimos padrones municipales oficialmente aprobados.


B)La superficie.


C)Número de habitantes de derecho de los municipios menores de 20.000

habitantes en relación al total de habitantes de la provincia.


D)La inversa de la renta per cápita.


E)Otros criterios que se estimen procedentes.


2.En ningún caso, las provincias e islas podrán percibir por esta

distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que

hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio

anterior.


Artículo 127. 1.Cuando una provincia, con la utilización de los recursos

financieros regulados en la presente Ley, no pudiera ejercer

adecuadamente las competencias a que se refieren las letras a), b), c) y

d) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los

Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación

de su destino y distribución una asignación complementaria, cuya

finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.


Dos.En el artículo 140.3 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, la referencia al artículo 115, a)

debe sustituirse por «artículo 115.1.C,b)».


Tres.Asimismo se suprime la Disposición Adicional Decimotercera, que se

integra en el apartado B del número 1 del Artículo 115 en su nueva

redacción.»

JUSTIFICACION

Se ha acordado con la Federación Española de Municipios y Provincias

(FEMP) un conjunto de medidas para la reforma del sistema de financiación

de las Entidades locales implantado por la Ley 39/1988, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL). Por lo que se

refiere al ámbito financiero, el acuerdo incide en la Participación de

las Entidades locales en los Ingresos del Estado correspondiente al

próximo quinquenio 1999-2003 y en las operaciones de crédito. En relación

a aquella Participación se pretenden los siguientes objetivos:


a)Establecer una financiación inicial para el primer año del

quinquenio, 1999, que sirva de base para determinar la financiación de

los restantes años del citado período.


b)Definir con una mayor claridad los índices de evolución que se

utilizarán para determinar la financiación de los años del quinquenio

1999-2003, distintos del primero, 1999.


c)Establecer unas variables de distribución de la Participación que

respondan a los siguientes objetivos:


-- Crecimiento homogéneo de la financiación.


-- Consecución de un sistema redistributivo.


-- Impulsar a los Ayuntamientos a la asunción de un mayor grado de

corresponsabilidad financiera.


-- Dotar de una financiación mínima a los pequeños Municipios, que son

los que tienen una menor capacidad de obtención de recursos para atender

sus necesidades de gasto.


En síntesis, las modificaciones que se introducen en la presente

enmienda, en relación al modelo de Participación de las Entidades locales

en los Ingresos del Estado son las siguientes.


1.En relación a los Municipios:


A)Se establece en el artículo 112.2 L.R.H.L. la financiación inicial

definitiva, cuantificándose, para los Municipios, en 895.586 millones de

pesetas.


B)En cuanto al índice de evolución, se suprime la referencia, que hace el

actual artículo 114 LRHL, al cociente entre los ingresos del Estado del

año al que se refiere la participación y los del ejercicio 1999 definidos

en los términos del artículo 113.1. En la presente enmienda se da nueva

redacción al artículo 114, definiendo una regla general y un límite

mínimo a los que deberá ajustarse el índice de evolución:


* Regla general: crecimiento del PIB, a precios de mercado, en términos

nominales, a partir del año base del quinquenio, año 1999.


* Límite mínimo: crecimiento del IPC entre el ejercicio al que se refiera

la participación y el ejercicio inmediato precedente, referidos a 31 de

diciembre.


Asimismo, se contiene la previsión de que estas reglas son susceptibles

de variación a partir del año 2002, no teniendo, en consecuencia,

carácter cerrado para todo el quinquenio.


C)En cuanto a las reglas de distribución de la citada Participación entre

todos los Municipios, se modifica el artículo 115 LRHL en los siguientes

términos:


a)Se sistematizan mejor los grandes conceptos por los que participan

los Municipios en los Ingresos del Estado, ya que, a diferencia de la

actual redacción, se incluyen en este artículo no sólo las referencias a

los Municipios de Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, que

participan con arreglo a una cuantía fija establecida por las Leyes de

Presupuestos Generales del Estado, y al resto de Municipios, que

participan con arreglo a las variables definidas en este precepto; sino

también la referencia a los Municipios integrantes de las Areas

Metropolitanas de Madrid y Barcelona,




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que antes se incluía en la Disposición Adicional Decimotercera; lo que

motiva, en consecuencia, la supresión de esta última, en la enmienda que

ahora se presenta.


b)Se modifican las definiciones y los pesos relativos de las

variables que intervienen en el modelo de financiación con arreglo a

estos criterios:


* Se incrementa del 70 al 75 por 100 el peso relativo de la participación

que se distribuye en función del número de habitantes de derecho de cada

municipio ponderado de acuerdo con unos coeficientes multiplicadores, que

sufren variación en relación al actual sistema, ampliándose el número de

estratos, desdoblándose los actuales estratos entre 20.001 y 100.000

habitantes y entre 5.001 y 20.000 habitantes.


* Se reduce del 25 al 14 por 100 el peso relativo de la participación que

se distribuye en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio

ponderado por el número de habitantes de derecho.


* Se reduce del 5 al 2,5 por ciento el peso relativo de la participación

que se distribuye en función del número de unidades escolares.


* Se introduce una nueva variable, el inverso de la capacidad

recaudatoria, que, con un peso relativo del 8,5 por 100, se define para

este tramo de población en los términos que fijen las Leyes de

Presupuestos Generales del Estado.


c) Se establece, una financiación mínima garantizada, para todos los

Municipios, equivalente al importe percibido en el año 1998.


2.En relación a las Provincias y entes asimilados:


A) Se modifica el artículo 125, estableciendo en su apartado 2 una

financiación inicial definitiva de 493.843 millones de pesetas, para el

año base del quinquenio, 1999.


B)Se mantiene la definición de los criterios de distribución del actual

modelo, que se recogen en el artículo 126.1 LRHL .


C)Se establece en el apartado 2 del artículo 126, como financiación

mínima, con carácter general, la obtenida en el año 1998, último

ejercicio del quinquenio anterior (1994-1998).


ENMIENDA NUM. 273

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 43 quater. Endeudamiento local.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 43 quater queda redactado de la siguiente forma:


Uno. «El Capítulo VII del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

Reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado como sigue:


«CAPITULO VII

OPERACIONES DE CREDITO

Artículo 49

En los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales, sus

organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente

local, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades,

tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de

cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.


Artículo 50

1.Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución

total o parcial de operaciones preexistentes, las Entidades locales, sus

organismos autónomos y las sociedades mercantiles de capital íntegramente

local, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en

cualquiera de sus formas.


2.El crédito podrá instrumentarse mediante: a)Emisión pública de Deuda.


b)Contratación de préstamos o créditos.


c)Cualquier otra apelación al crédito público o privado.


d)Conversión y sustitución total o parcial de operaciones

preexistentes.


3.La Deuda pública de las entidades locales y los titulos-valores de

carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios

y condiciones que la Deuda pública del Estado.


4.Para los casos excepcionales previstos en los artículos 158.5 y 174.2

de esta Ley, el crédito sólo podrá instrumentarse mediante préstamos o

créditos concertados con entidades financieras.


5.El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito

podrá ser garantizado en la siguiente forma:


A.Tratándose de operaciones de crédito a corto plazo:


a)En el supuesto previsto en el artículo 52.a), mediante la

afectación de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en

el ejercicio económico, hasta el límite máximo del anticipo o anticipos

concedidos.


b)En las operaciones de préstamo o crédito concertadas por

Organismos autónomos y Sociedades mercantiles de capital íntegramente

local, con avales concedidos por la Corporación correspondiente. Cuando

la participación social sea detentada por diversas Entidades Locales, el




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aval deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su porcentaje de

participación en el capital social.


c)Con la afectación de ingresos procedentes de Contribuciones

especiales, Tasas y Precios públicos.


B.Tratándose de operaciones de crédito a largo plazo:


Con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales.


Con el instrumento previsto en el apartado b) de la letra A anterior.


c)Con la afectación de ingresos procedentes de Contribuciones

especiales, Tasas y Precios públicos, siempre que exista una relación

directa entre dichos recursos y el gasto a financiar con la operación de

crédito.


d)Cuando se trate de inversiones cofinanciadas con fondos

procedentes de la Unión Europea o con aportaciones de cualquier

Administración pública, con la propia subvención de capital, siempre que

haya una relación directa de ésta con el gasto financiado con la

operación de crédito.


6.Las Corporaciones Locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus

intereses y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación

de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de

crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma

individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades

con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten

concesiones que hayan de revertir a la Entidad respectiva.


7.Las Corporaciones Locales también podrán conceder avales a Sociedades

mercantiles participadas por personas o entidades privadas, en las que

tengan una cuota de participación en el capital social no inferior al 30

por ciento.


El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su

participación en la sociedad.


8.Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán

sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no

podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa

mediante crédito de la obra o del servicio por la propia Entidad.


Artículo 51

La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en

la presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la

Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado

para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el

momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento

mercantil en el que se soporte la operación, ante la entidad financiera

correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el

documento.


Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del

Presupuesto, se podrán concertar las siguientes modalidades de

operaciones de crédito:


a)Operaciones de Tesorería, dentro de los límites fijados por la

Ley, siempre que las concertadas sean reembolsadas y se justifique dicho

extremo en la forma señalada en el párrafo primero de este artículo.


b)Operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de

inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito

tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo

158.


Artículo 52

Para atender necesidades transitorias de tesorería, las Entidades Locales

podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no excedan de

un año, siempre que en su conjunto no superen el 30 por 100 de sus

ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior,

salvo que la operación haya de realizarse en el primer semestre del año

sin que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal

ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del

ejercicio anterior a éste último. A estos efectos, tendrán la

consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras, las

siguientes:


a)Los anticipos que se perciban de entidades financieras, con o sin

intermediación de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta de los

productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio

económico y liquidados a través de un padrón o matrícula.


b)Los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para

cubrir desfases transitorios de tesorería.


c)Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año.


Artículo 53

1.En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de

crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad

esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a la gestión del

presupuesto en la forma prevista en la sección 1ª del capítulo primero

del título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, será de aplicación

lo previsto en la letra k) del artículo 3, apartado uno, de la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.


En caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto, será de

aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada Ley de Contratos

de las Administraciones Públicas, salvo que se realice la oportuna

adaptación del Presupuesto o de sus bases de ejecución, como condición

previa a la viabilidad de los compromisos adquiridos para suscribir la

correspondiente operación de crédito. Dicha modificación deberá

realizarse por acuerdo del Pleno de la Corporación, en cualquier caso.


2.La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá

acordarse previo informe de la Intervención, en el que se analizará,

especialmente, la capacidad de la Entidad Local para hacer frente, en el

tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.





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Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán concertar las

operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo

importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10

por 100 de sus recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.


La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le

corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de

esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por 100 de

los recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.


Una vez superados dichos límites la aprobación corresponderá al Pleno de

la Corporación Local.


Artículo 54

1.No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo,

incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o

añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros, ni

conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito concertadas con

anterioridad por parte de las Entidades Locales, sus organismos autónomos

y sociedades mercantiles de capital íntegramente local sin previa

autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y

Hacienda ó, en el caso de operaciones realizadas con entidades

financieras residentes en España en moneda nacional o equivalente, de la

Comunidad Autónoma a que la Entidad local pertenezca que tenga atribuida

en su Estatuto competencia en la materia, cuando de los estados

financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los

resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del

último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.


A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las Entidades locales y

sus organismos autónomos de carácter administrativo la diferencia entre

los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive,

del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los

capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe

de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de

cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros

pendientes de reembolso.


El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los

préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la Corporación

pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se

determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los

intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la

modalidad y condiciones de cada operación.


Se considera ahorro neto en los organismos autónomos de carácter

comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del

ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales, los resultados de la

actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos,

en ambos casos, y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal

y como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos casos.


No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las

operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles,

en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.


Si el objeto de la actividad del organismo autónomo o sociedad mercantil

local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se

obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.


Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva

Corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar

en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de

gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como

mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo

autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado

conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente.


2.Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1

anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier

naturaleza incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen

total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y

largo plazo exceda del 110 por 100 de los ingresos corrientes liquidados

o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en

el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el

primer semestre del año y no se haya liquidado el Presupuesto

correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados

contables consolidados que integran los Presupuestos Generales de la

Corporación.


3.No será precisa la presentación del plan de saneamiento financiero a

que se refiere el apartado 1 anterior en el caso de autorización de

operaciones de crédito que tengan por finalidad la sustitución de

operaciones de crédito a largo plazo concertadas con anterioridad, en la

forma prevista por la Ley, con el fin de disminuir la carga financiera o

el riesgo de dichas operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de

aquéllas pendientes de vencimiento.


4.No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores, las

Entidades Locales de más de 200.000 habitantes podrán optar por sustituir

las autorizaciones en ellos preceptuadas por la presentación de un

Escenario de Consolidación Presupuestaria, para su aprobación por el

órgano competente.


El Escenario de Consolidación Presupuestaria contendrá el compromiso por

parte de la Entidad local, aprobado por su Pleno, del límite máximo del

déficit no financiero, e importe máximo del endeudamiento para cada uno

de los tres ejercicios siguientes.


El órgano competente para aprobar el Escenario de Consolidación

Presupuestaria, será aquél a quién corresponde la autorización de las

operaciones de endeudamiento, previo informe del Ministerio de Economía y

Hacienda en el caso de que la competencia sea de la Comunidad Autónoma.


En el caso de que el Escenario de Consolidación Presupuestaria contenga

alguna operación de las enumeradas en el apartado 5 de este artículo, la

autorización corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, previo

informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la

materia.


5.En todo caso precisarán de la autorización del Ministerio de Economía y

Hacienda las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión

de avales, y las




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demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan

garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los

siguientes casos:


a)Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras

no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de

determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las

cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones,

que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las Entidades

Locales, organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital

íntegramente local.


b)Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier

otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto

en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.


6.En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en el

presente artículo, se precise autorización para concertar la operación de

endeudamiento, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto

vinculados a tal operación, hasta tanto no se disponga de la

correspondiente autorización.


7.Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se

refieren los apartados anteriores, se atenderá a la situación económica

de la Entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil local

peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información

contable a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 54,

incluido el cálculo del Remanente de Tesorería, del Estado de previsión

de movimientos y situación de la deuda y, además, al plazo de

amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la

inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve

el crédito a concertar o a modificar.


8.Los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda habrán de

tener conocimiento de las operaciones de crédito autorizadas por las

Comunidades Autónomas, así como de las que no requieran autorización, en

la forma en que reglamentariamente se establezca.


9.Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente,

fijar límites de acceso al crédito de las Entidades Locales cuando se den

circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por

razones de política económica general.


Artículo 55

Los Organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales, precisarán

la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe de la

Intervención para la concertación de operaciones de crédito a largo

plazo.


Artículo 56

1.La Secretaría de Estado de Hacienda mantendrá una central de riesgos

que provea de información sobre las distintas operaciones de créditos

concertadas por las entidades locales y las cargas financieras que

supongan.Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades financieras, así

como las distintas Administraciones públicas remitirán los datos

necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por

aquélla se señale.


A tales efectos, se arbitrarán las medidas necesarias para que en el

plazo de doce meses se transfiera por parte del Banco de Crédito Local,

toda la información existente en la base de datos pública gestionada por

aquél hasta la fecha de la correspondiente transferencia.


2.El Banco de España colaborará con los órganos competentes de la

Secretaría de Estado de Hacienda con el fin de suministrar la información

que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos,

establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-Ley 18/1962, de

Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento

de las Corporaciones Locales en la forma, con el alcance y periodicidad

que se establezca.


3.Con independencia de lo anterior, los órganos competentes de la

Secretaría de Estado de Hacienda podrán requerir al Banco de España la

obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las

Corporaciones locales con entidades financieras declarantes al Servicio

Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen

reglamentariamente.


4.Igualmente, las Corporaciones locales informarán a los órganos

competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda sobre el resto de su

endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance,

contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.


Dos.Se da nueva redacción al segundo párrafo del número 2 del artículo

130 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Locales, con el siguiente texto:


«Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar

canceladas antes de finalizar cada ejercicio, no deberán suponer carga

financiera alguna para las diputaciones y no se computarán a los efectos

de los límites previstos en los artículos 52, 53 y 54 de esta Ley».


JUSTIFICACION

En virtud de un acuerdo reciente con la Federación Española de Municipios

y Provincias (FEMP), se han adoptado un conjunto de medidas para la

reforma del sistema de financiación de las Entidades locales establecido

en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas

Locales (LRHL). Por lo que respecta al ámbito financiero, el acuerdo

afecta a la Participación de las Entidades Locales en los Ingresos del

Estado y a las operaciones de crédito. En relación a estas últimas se

persiguen los siguientes objetivos:


a)Adaptar y simplificar el sistema actual de autorización de

operaciones de crédito local a los objetivos establecidos en el Programa

de Convergencia con la Unión Europea en materia de déficit y deuda de las

Administraciones Públicas:





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--Profundizando en la contención y control de los niveles de

endeudamiento de las Entidades locales.


--Consiguiendo una sólida situación de equilibrio presupuestario.


b)Actualizar la tipología de las operaciones de crédito a largo

plazo y sistematizar la correspondiente a las operaciones a corto plazo.


c)Regular las garantías que pueden prestar las Entidades locales

para el pago de las operaciones financieras.


En síntesis, las nuevas modificaciones consisten fundamentalmente en

refundir el contenido de los artículos 51 y 54 anteriores en el 54 nuevo,

con la finalidad de recoger en un sólo artículo todo el sistema de

autorización de operaciones de crédito, que anteriormente quedaba

disperso.


Artículo 50

Se modifica el apartado 3 para adaptar su redacción a la LOFCA.


En el apartado 5, letra B, se sistematizan y aclaran las garantías que

puedan ofrecer las Corporaciones locales en las operaciones a largo

plazo.


Artículo 51

Su contenido actual recoge, sin otra modificación que una leve corrección

técnica, el apartado 4 del artículo 54 anterior.


Artículo 52

Recoge esencialmente el contenido del anterior artículo 52.


Artículo 54

Recoge esencialmente el contenido de los anteriores 51 y 54, con la

finalidad de incluir en un solo artículo todos los preceptos que regulan

la autorización de operaciones de crédito.


En su actual redacción contiene:


1.La definición de la variable Ahorro Neto, así como su método de

cálculo.


Se ha suprimido la variable Ahorro Bruto por estar subsumida en la

anterior en su nueva configuración.


Asimismo se establecen los valores de dicha variable, superados los

cuales resulta preceptiva la autorización por el órgano competente.


2.Igualmente precisarán autorización las operaciones de endeudamiento

cuando la deuda total de la Entidad local exceda del 110 por 100 de los

recursos corrientes liquidados.


3.La autorización singular de cada operación de crédito se sustituye,

para las Entidades locales de más de 200.000 habitantes, por la

aprobación, por el órgano de tutela, de un Escenario de Consolidación

Presupuestaria, que contendrá compromisos sobre déficit y deuda para los

tres ejercicios siguientes.


Con esta medida se equipara el control de dichas variables de cara a los

compromisos con la Unión Europea, de las Entidades locales de mayor

tamaño con las Comunidades Autónomas.


4.Dada la transcendencia de estas modalidades de endeudamiento, queda

reservada al Ministerio de Economía y Hacienda la autorización de las

operaciones de endeudamiento que se materialicen a través de:


--Créditos en el exterior o con entidades financieras no residentes.


--La emisión de Deuda Pública.


5.Se mantiene, en el apartado 9, la posibilidad de que se fijen límites

al endeudamiento en los Entes locales en las Leyes de Presupuestos

Generales del Estado.


Artículo 55

La autorización por el Pleno de las operaciones de crédito de los

organismos autónomos y sociedades mercantiles se circunscribe sólo a las

de plazo superior a 1 año.


ENMIENDA NUM. 274

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 54.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 54 del referido

Proyecto de Ley del siguiente tenor:


...'6.La asistencia jurídica del Organismo Nacional de Loterías y

Apuestas del Estado corresponderá al Servicio Jurídico del Estado'.


JUSTIFICACION

La importancia de los intereses económicos gestionados por el Organismo

Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, justifica la conveniencia de

mantener el actual sistema de asistencia jurídica del mismo a cargo del

Servicio Jurídico del Estado, a través de la norma que se propone y que

viene a constituir una salvedad a la prevención que se deriva del

artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica

al Estado e Instituciones Públicas, atribuyendo de forma directa al




Página 212




Servicio Jurídico del Estado la asistencia jurídica de la nueva entidad

pública empresarial, sin necesidad de que por la misma se concierte el

Convenio a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 de la referida Ley

52/1997, de 27 de noviembre.


ENMIENDA NUM. 275

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 55.


ENMIENDA

De adición.


Se adicionan dos nuevos apartados, con los números 12 y 13, al artículo

55 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, con el siguiente contenido:


'Doce

Hasta tanto se aprueben los Estatutos del Organismo Autónomo a que se

refiere el punto NUEVE y se determinen los Organos Ejecutivos y de

Gestión del mismo, se mantendrá vigente la actual estructura organizativa

de la Dirección-Gerencia de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa,

regulada por las Leyes 28/1984 de 31 de julio y 32/1994, de 19 de

diciembre y Reglamento aprobado por R.D. 2698/1985, de 27 de diciembre.


Trece

Hasta que se determine por el Presidente del nuevo Organismo Autónomo el

régimen de desconcentración y delegación de competencias a que se refiere

el apartado b) del Punto CUATRO, el Director-Gerente de la Gerencia de

Infraestructuras de la Defensa tendrá atribuidas, transitoriamente en

virtud de desconcentración, las funciones y competencias que le asignan

el artículo 7º de la Ley 32/1994, de 19 de diciembre por la que se

modifica la Ley 28/1984, de 31 de julio y el artículo 8º para su

desarrollo, aprobado por R.D. 2698/1985, de 27 de diciembre'.


JUSTIFICACION

Al no contemplarse en el nuevo Proyecto de Ley ni la Dirección-Gerencia

ni ningún otro Organo de Gobierno ni de Gestión de este Organismo

Autónomo, quedaría configurado como una persona jurídica cuyo único

representante y único titular de las competencias a él atribuidas sería

el Secretario de Estado, con el cual habría que despachar la totalidad de

los asuntos.


Indudablemente la dirección del Organismo no podría asumir y ejercer las

competencias que actualmente tiene atribuidas hasta que se aprobara y

publicara el nuevo Estatuto de la Gerencia y se establecieran las

desconcentraciones y delegaciones que el Secretario de Estado estime

oportunas.


ENMIENDA NUM. 276

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 62.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 62 para añadir a la redacción el texto subrayado:


'Artículo 62.Ampliación de los fines del Instituto de Investigación y

Tecnología Agraria y Alimentaria

Se incluye entre los fines del Institución de Investigación y Tecnología

Agraria y Alimentaria (INIA) el siguiente:


Ejercer las competencias estatales en materia de semillas y plantas de

vivero relativas a los registros de variedades comerciales y de

variedades protegidas'.


JUSTIFICACION

Se trata de una enmienda de carácter técnico que pretende atribuir al

Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria

aquellas funciones relacionadas con las semillas y plantas de vivero que,

por su naturaleza, serían desarrolladas de forma más eficaz y eficiente

por este Organismo Autónomo que por el Departamento.


ENMIENDA NUM. 277

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 63 bis.


ENMIENDA

De adición.


En el Título IV, Capítulo II, Sección 2ª, del proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden




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Social, se añade un artículo 63 BIS, con el siguiente contenido:


'Artículo 63 bis.Medidas de modificación y adaptación del régimen

jurídico de los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al

Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y

Depósitos Francos

1.A los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real

Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, les será de aplicación la Disposición

adicional décima, apartados 1 y 3, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Estos Consorcios realizarán principalmente la gestión de la Zona Franca

así como actividades de fomento propias de las Administraciones

Territoriales que los integran. El régimen fiscal que corresponde a estos

Consorcios es el de las Administraciones Públicas Territoriales que en

ellos participan.


2.Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta

conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones

Públicas, actualice la regulación de los fines, de la organización, y del

funcionamiento de los Consorcios de la Zona Franca contenida en el Real

Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y

Depósitos Francos, el Real Decreto de 22 de julio de 1930, aprobando el

Reglamento en que se desenvuelven las bases del Real Decreto-Ley de 11 de

junio de 1929, el Decreto de 3 de junio de 1931, por el que se declara

comprendido en el apartado D) del Decreto de 15 de abril de 1931, al Real

Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, la Ley de 27 de diciembre de 1934,

por la que se da nueva redacción a la base XIV del Real Decreto-Ley de 11

de junio de 1929, la Ley 102/75, de 17 de julio, por la que se integra el

puerto interior de la Zona Franca de Barcelona, en el ámbito del propio

puerto, así como su normativa de desarrollo y los Estatutos y Reglamentos

del Régimen Interior de los Consorcios.


3.Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto Legislativo, a

propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda en el plazo de

un año a adecuar la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero

de la base 9ª del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, de Bases de

Puertos, Zonas y Depósitos Francos, y en el artículo 131 del Real Decreto

de 22 de julio de 1930, aprobando el Reglamento en que se desarrollan las

bases del Real Decreto-Ley citado, al sistema tributario vigente,

adaptándola a las necesidades de financiación de los consorcios de las

Zonas Francas, refundiendo la citada normativa, reguladora de dicho

recurso, con los preceptos tributarios relacionados con la misma,

contenidos tanto en las Leyes General Tributaria y General

Presupuestaria, como en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades,

incluyéndose en la presente delegación legislativa la autorización para

regularizar, aclarar y armonizar los texto legales a refundir. Hasta

tanto dicha adecuación se lleve a cabo, mantendrán la recaudación del

recurso citado, los consorcios que actualmente la tengan atribuida. El

Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados y al Senado del uso de

la delegación legislativa autorizada en este apartado.'

JUSTIFICACION

Con las modificaciones y precisiones que se incorporan al ordenamiento

vigente de los Consorcios de las Zonas Francas, y especialmente con las

autorizaciones que se conceden al Gobierno en los apartados 2 y 3, se

trata de despejar situaciones que en la práctica, y por la obsolescencia

de las normas reguladoras, pudieran perturbar el normal funcionamiento y

desarrollo de la actividad de los Consorcios.


ENMIENDA NUM. 278

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 64. Modificación de los artículos 12 y 13

de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el apartado Cinco.


JUSTIFICACION

Debe incorporarse a la Ley de Presupuestos.


ENMIENDA NUM. 279

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 65.


ENMIENDA

De Adición.


Se añade un apartado 9 al artículo 65 del Proyecto, con el siguiente

texto:


'9.Del Ministerio de Fomento:


Los administradores de infraestructuras ferroviarias, por lo quie

respecta a las decisiones relativas a la adjudicación de franjas o surcos

de infraestructuras'.





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JUSTIFICACION

Necesidad de acomodar la ley a lo dispuesto en el artículo 16.3 del Real

Decreto 2111/1998 de 2 de octubre, por el que se regula el acceso a las

infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con lo que establece la

normativa comunitaria dirigida a liberalizar el transporte ferroviario

europeo, y concretamente con lo dispuesto en la directiva 95/19/CE del

Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades

de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes

cánones de utilización.


ENMIENDA NUM. 280

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 65. Apartado Uno.8.


ENMIENDA

De supresión.


Supresión del apartado uno.8 del artículo 65 del Proyecto de Ley, que

dice '8. Del Ministerio de Industria y Energía.


La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico'.


JUSTIFICACION

Como consecuencia de otra enmienda, en la que se propone:


La inclusión de una nueva disposición transitoria en el Proyecto de Ley

que es, técnicamente, más correcta que la redacción contenida en el

artículo 65, que no diferencia entre actos susceptibles de recursos y

actos que no lo son.


ENMIENDA NUM. 281

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a los nuevos artículos 69 BIS, 69 TER, 69 QUATER, 69

QUINQUIES Y 69 SEXIENS.


ENMIENDA

De adición.


Se añaden los siguientes artículos 69 bis, 69 ter, 69 quater, 69

quinquies y 69 sexiens, dentro del Capítulo I del Título V del Proyecto:


Artículo 69 BIS.Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia

de ruido

1.Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases de despegue y ascenso,

y en las de aproximación y aterrizaje en los aeropuertos, los

procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido

aprobados por el Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones de

información aeronáutica a que se refiere el Capítulo IV del libro octavo

del Reglamento de Circulación Aérea aprobado por el Real Decreto 73/1992,

de 31 de enero.


2.Asimismo en el pilotaje de aeronaves civiles se deberán respetar los

métodos de abatimiento del ruido y la restricciones en el uso del empuje

negativo por reversa y en el uso de las unidades auxiliares de potencia,

así como las restricciones establecidas respecto a pruebas de motores y

horarios nocturnos previstas en los citados procedimientos de disciplina

de tráfico aéreo en materia de ruido. También se deberá respetar en la

utilización de los aviones de reacción subsónicos lo dispuesto en el

volumen 1, segunda parte, Capítulo




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2, del Anexo 16 al Convenio de Aviación Civil Internacional, de 7 de

diciembre de 1944.


3.Las operaciones de despegue y ascenso, y las de aproximación y

aterrizaje en los aeropuertos deberán efectuarse dentro de la zona de

tráfico normal, entendiendo por tal la que comprende hasta una milla

náutica a cada flanco de la ruta nominal que la aeronave deba seguir

tanto en sus despegues como en sus aproximaciones, hasta alcanzar o

descender a una altura igual a 6000 pies, respectivamente.


Artículo 69 TER.Infracciones y sanciones administrativas

1.Constituyen administrativas graves las acciones u omisiones que se

relacionan a continuación:


a)Realizar las fases de despegue y ascenso, o las de aproximación y

aterrizaje, sin seguir lo establecido en los procedimientos de tráfico

aéreo en materia de ruidos.


b)Realizar dichas operaciones desviándose de la zona de tráfico

normal, definida en el punto 3 del artículo anterior.


c)Incumplir los métodos de abatimiento del ruido o las restricciones

en el uso del empuje negativo o reversa o vulnerar las restricciones

respecto de los horarios nocturnos previstos en los procedimientos de

tráfico aéreo en materia de ruido.


d)Utilizar las unidades auxiliares de potencia de las aeronaves

incumpliendo lo dispuesto en los procedimientos de tráfico aéreo en

materia de ruido.


e)Realizar las pruebas de motores en régimen superior al ralentí

fuera de los lugares establecidos para dichas pruebas.


2.Constituye infracción administrativa muy grave la utilización de los

aviones de reacción subsónicos, incumpliendo lo dispuesto en el volumen

I, segunda parte, Capítulo 2, del Anexo 16 al Convenio de Aviación Civil

Internacional, de 7 de diciembre de 1944.


3.Constituyen asimismo infracciones administrativas muy graves las

acciones u omisiones que se relacionan en el apartado 1 de este artículo

cuando hayan supuesto lesión a alguna persona, o daños y perjuicios

superiores a doscientas mil pesetas o cuando se produzcan las

infracciones en horario nocturno de acuerdo con lo establecido en las

publicaciones de información aeronáutica a que se refiere el apartado 1

del artículo anterior.


4.Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán

sancionadas:


a)las infracciones graves con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.


b) las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta

10.000.000 de pesetas.


5.Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta las siguiente

circunstancias:


a)la existencia de intencionalidad o reiteración.


b)la naturaleza e importancia de los daños o perjuicios causados.


c)la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una

infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por

resolución firme.


d)el peligro resultante de la infracción para la salud de las

personas, la seguridad de las cosas o para el medio ambiente.


Artículo 69 QUATER.Responsables

Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas en el

artículo anterior las compañías aéreas o los explotadores u operadores de

las aeronaves con las que se haya cometido la infracción.


Artículo 69 QUINQUIES.Competencia para imponer las sanciones

1.Las sanciones por infracciones muy graves desde 5.000.001 hasta

10.000.000 de pesetas serán impuestas por el Ministro de Fomento.


2.Las sanciones por infracciones muy graves desde 1.000.001 hasta

5.000.000 de pesetas serán impuestas por el Secretario de Estado de

Infraestructuras y Transportes.


3.Las sanciones por infracciones graves serán impuestas por el Director

General de Aviación Civil.


Artículo 69 SEXIENS.Procedimiento sancionador

El procedimiento para la imposición de sanciones previstas en el artículo

anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 127 a 138 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a

lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se

aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de potestad

sancionadora.


JUSTIFICACION

Esta propuesta supone la introducción por primera vez en nuestro

ordenamiento jurídico de una norma legal con el objeto de reducir

significativamente el impacto acústico que se produce por el uso de las

aeronaves civiles en los aeropuertos y en sus proximidades.


Esta medida se adopta como consecuencia de la preocupación social a este

respecto, manifestada en concreto en las poblaciones cercanas a grandes

aeropuertos como es el caso del aeropuerto de Madrid-Barajas, lo cual

hace preciso contar con un instrumento legal que permita la reducción del

impacto acústico de las aeronaves en los aeropuertos y en las poblaciones

próximas a los mismos.


Esta propuesta es asimismo consecuencia de las previsiones contenidas en

la Declaración de Impacto Ambiental formulada en su día mediante

Resolución de la Dirección General de Información y Evaluación Ambiental

sobre el proyecto de ampliación del Aeropuerto de Barajas de 10 de abril

de 1996 (BOE nº 89, de 12 de abril), y que se presume servirá de

antecedente de otras obras de ampliación o mejora de similares

características, que se puedan producir en otros aeropuertos españoles y

que necesariamente deban someterse a declaraciones de impacto ambiental

de conformidad con la legislación vigente en esta materia.


ENMIENDA NUM. 282

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 72.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 72 del Proyecto, en los siguientes términos:


'La rúbrica de este artículo se modifica del siguiente modo:


'Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de

Telecomunicaciones y de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación

de las Telecomunicaciones.'

Se introduce un apartado Uno, que queda redactado del siguiente modo:


Uno.La rúbrica del artículo 11 queda redactada del siguiente modo:


'Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las autorizaciones

generales'.


El actual apartado Uno pasa a ser el Dos con el siguiente texto:





Página 216




Dos.El artículo 17, apartado 1, segundo y tercer párrafo quedan

redactados del siguiente modo:


'Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la

prestación de servicios de telecomunicaciones que requiera la utilización

del dominio público radioeléctrico, se estará en cuanto a la

participación extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a

lo que se disponga en la normativa específica.


En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares de

licencias individuales, deberán tener un representante en España'.


Se introduce un apartado Tres, con el siguiente texto:


Tres: El artículo 22, apartado 2 primer párrafo queda redactado del

siguiente modo:


'Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las partes.


El Gobierno, en el reglamento al que hace referencia el apartado 7 de

este artículo, podrá, con carácter previo a la interconexión, establecer

las condiciones mínimas que le sean aplicables, en particular las

relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos

esenciales para la prestación del servicio o para la instalación o

explotación de la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas

condiciones habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los

operadores.'

El apartado Dos pasará a ser el Cuatro.


Se introduce un apartado Cinco con el siguiente texto:


Cinco: La rúbrica del artículo 60 queda redactado del siguiente modo:


'Condiciones que deben cumplir los instaladores'.


Se introduce un apartado Seis con el siguiente texto:


Seis: El artículo 62 párrafo quinto primer inciso queda redactados del

siguiente modo:


'La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia

individual que revestirá la forma de concesión o autorización

administrativa y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas'. (el resto del

precepto no se modifica).


Se introduce un apartado Siete con el siguiente texto:


Siete: El artículo 63, apartado 3 queda redactado del siguiente modo:


'3.En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la

autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16'.


Los apartados Tres, Cuatro, Cinco, Seis y Siete pasarán a ser Ocho,

Nueve, Diez, Once y Doce respectivamente.


Se introduce un apartado Trece con el siguiente texto:


Trece: La Disposición transitoria primera, apartado 5, letra d), segundo

párrafo queda redactado del siguiente modo:


'En los supuestos previstos en el apartado anterior y hasta que se

apruebe, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta

Ley, el reglamento que establezca el procedimiento de transformación del

título existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación la

normativa anteriormente vigente.'

El apartado Ocho, pasa a ser Catorce.


Se introduce un apartado Quince con el siguiente texto:


Quince: El apartado b) de la disposición adicional sexta de la Ley

31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones

queda redactado del siguiente modo:


'Si se trata de personas jurídicas deberán tener la forma de sociedad

anónima. Las personas físicas o jurídicas residentes o nacionales de

países que no sean miembros de la Unión Europea, sólo podrán participar

en el capital de una sociedad concesionaria, en aplicación del principio

de reciprocidad'.


JUSTIFICACION

La modificaciones que se introducen consiguen dar mayor rigor a la

redacción del texto. Así las que se propone a los artículos 11, 17

apartado 1, 22 apartado 2, 60, 62, 63 apartado 3 recogen puras

correcciones técnicas o de redacción. La modificación que se sugiere del

artículo 73, apartado 4, introduce mayor rigor en la regulación de la

tasa por el uso del espectro radioeléctrico. Por su parte, la disposición

transitoria primera, apartado 5. letra d), segundo párrafo, pretende dar

mayor rigor gramatical al texto.


La modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de

18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones tiene dos

objetivos fundamentales: El primero, corregir las deficiencias técnicas

de la redacción actual del precepto de esa enmienda, que ha mantenido

errores de redacción notorios. Así cuando dice que los principios sobre

participación en el capital se aplicarán 'a toda clase de personas

físicas', a las que, por tanto, también parecía exigir que tuvieran

acciones nominativas, lo que es de todo punto imposible. La segunda y

fundamental es equiparar el régimen exigible a las empresas

concesionarias de servicios de radiofusión a los mismos principios que el

propio Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social establece de nuevo para los concesionarios de servicios de

televisión. No hay ninguna razón ni teórica ni práctica que aconseje el

mantenimiento de un régimen jurídico diferenciado.





Página 217




ENMIENDA NUM. 283

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 73.


ENMIENDA

De modificación.


Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 73 del

Proyecto:


Se introduce un apartado Uno con el siguiente texto:


'Uno: El artículo 4.2.primer inciso, quedará redactado del siguiente

modo:


Los servicios a que se refiere la letra A) del apartado anterior se

prestarán conforme a lo dispuesto en el Título II y en el Título II.'

Se introduce un apartado Dos con el siguiente texto:


'Dos.El artículo 15, apartado 3 párrafo primero, quedará redactado del

siguiente modo:


3.Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de

libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya

circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en

régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo

con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado

anterior.'

Se introduce un apartado Tres con el siguiente texto:


Tres: El artículo 18.1.B).último párrafo, quedará redactado del siguiente

modo:


'Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de

libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios

reservados.'

El apartado Uno pasa a ser apartado Cuatro.


Se introduce un apartado Cinco con el siguiente texto:


El párrafo primero del apartado 1 del artículo 26 recibirá la siguiente

redacción:


'Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya

finalidad es complementar la financiación de este servicio. Los activos

en metálico procedentes de las aportaciones que se establecen en el

artículo 27 integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta a tal

efecto.'

El párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 26 recibirá la siguiente

redacción:


'El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado de

la gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal

la cantidad máxima disponible, de acuerdo con lo establecido en el Plan

de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el

artículo 20.'

El párrafo noveno del mismo apartado recibirá la siguiente redacción:


'El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los ingresos y

gastos del Fondo de Compensación y sobre el coste de la financiación del

Servicio Postal Universal, que será elevado a la Comisión Delegada del

Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos, el citado Ministerio

podrá requerir de los operadores postales toda la información que estime

necesaria.'

Se introduce un apartado Seis con la siguiente redacción:


Los apartados b) y c) del artículo 27 quedarán redactados del siguiente

modo: 'b)Las donaciones ordinarias realizadas por cualquier persona

física o jurídica que desee contribuir a la financiación del servicio

postal universal.


c)Los rendimientos financieros derivados de la cuenta a que se

refiere el apartado 1 del artículo anterior.'

Se introduce un apartado Siete con la siguiente redacción:


El párrafo primero del artículo 28 quedará redactado como sigue:


'El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere

el artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para

el supuesto de que la prestación del servicio postal universal suponga

una carga financiera para el operador, no compensada a través de las

contrapartidas que se establecen en los artículo 25 y 27 a).'

Se introduce un apartado Ocho con la siguiente redacción:


Ocho: El artículo 30.1, párrafo primero segundo inciso, quedará redactado

del siguiente modo:


'La gestión y recaudación de estas tasas corresponderá a la entidad

habilitada para prestar el servicio postal universal.'

El apartado Dos pasa a ser el Nueve.


Se introduce un apartado Diez con el siguiente texto:


Diez.El texto del primer inciso del apartado 1 de la disposición

transitoria segunda, quedara como sigue:





Página 218




'1.De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo de

dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el operador

al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, deberá

disponer de una contabilidad analítica, debidamente auditada, que permita

conocer el coste de éste y, en su caso, el de los servicios obligatorios.


Asimismo, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, estará

sometida al sistema de control de su gestión económico-financiera por

parte de la Intervención General de la Administración del Estado,

establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,

aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,

para las sociedades mercantiles estatales.'

El apartado Tres pasa a ser el Once.


JUSTIFICACION

La modificación que se introduce pretende salvar algunas imprecisiones

del texto de la Ley. En particular, las modificaciones propuestas en los

artículo 4.2, 15.3, 18.1.B y 30.1, salvan imprecisiones en las

referencias cruzadas, indebidas expresiones gramaticales y homologan la

nomenclatura empleada por el conjunto de los preceptos de la Ley. Las

modificaciones que se introducen en el apartado 1 de la disposición

transitoria segunda dan mayor rigor al régimen de contabilidad de los

operadores que la Ley impone y aseguran que éste se ajuste a la Directiva

Comunitaria.


ENMIENDA NUM. 284

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 74.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 74 del Proyecto del siguiente modo:


En el apartado Tres de este artículo 74, referido al artículo 21 de la

Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, el apartado 2 queda

redactado del siguiente modo:


'2.También deberá informar previamente al Ministerio de Fomento, en los

términos señalados en el apartado 1, quien pretenda incrementar, directa

o indirectamente, su participación de tal forma que su procentaje de

capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes

porcentajes: 5%, 10%, 15%, 20%, 25%, 30%, 35%, 40% y 45%.'

Se suprime el apartado Cuatro del artículo 74 del proyecto, y el Cinco

pasa a ser el Cuatro.


JUSTIFICACION

Las modificaciones del artículo que se proponen pretenden facilitar el

que las acciones de las sociedades concesionarias de televisión sean

susceptibles de ser vendidas en mercados secundarios. Además, se

garantiza el respeto al principio de no concentración de medios que

inspiró, en su día, el contenido de la Ley 10/1988.


Desaparece la referencia al artículo 24.2º) que no se modifica.


ENMIENDA NUM. 285

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 75.


ENMIENDA

De modificación.


Modificar el artículo 75, relativo a las infracciones de los compradores

de leche y productos lácteos y sanciones aplicables, en el siguiente

sentido:


1.Se suprime la letra c) del apartado Uno.


2.Se modifica la redacción de las letras b) y c) del apartado Dos, que

quedan redactadas en los siguientes términos:


'b)No identificar documentalmente cada entrega individual de leche u

otros productos lácteos.


c)No ingresar, en los plazos y condiciones establecidos por la

normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta en

concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de

la tasa, en su caso'.


3.El apartado Cuatro queda redactado en los siguientes términos:


'Cuatro.Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 5.000.001

a 10.000.000 de pesetas, con la pérdida de la autorización administrativa

o con ambas sanciones'.


JUSTIFICACION

La modificación propuesta pretende, por un lado, mejorar técnicamente el

precepto y, por otro, incorporar al mismo algunas de las sugerencias

planteadas por la Comisión Europea.





Página 219




ENMIENDA NUM. 286

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 76.


ENMIENDA

De modificación.


Modificar el artículo 76 relativo a las infracciones de los productores

de leche y productos lácteos y sanciones aplicables, en los siguientes

aspectos concretos:


Se suprime la letra b) del apartado Uno, que quedará redactado en los

siguientes términos:


'Uno.Se considerará infracción muy grave el incumplimiento por los

productores de leche y de productos lácteos de las obligaciones y

compromisos derivados de la ejecución de los programas nacionales de

abandono indemnizado de la producción lechera'.


JUSTIFICACION

La modificación propuesta pretende, por un lado, mejorar técnicamente el

precepto y, por otro, incorporar al mismo alguna de las observaciones

planteadas por la Comisión Europea.


ENMIENDA NUM. 287

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.


ENMIENDA

De supresión.


Su suprime el apartado d) del artículo 78.


JUSTIFICACION

Mejora técnica, para su correcta consideración en el artículo 78.bis.


ENMIENDA NUM. 288

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.bis.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 78.bis del Proyecto queda redactado como sigue:


'Uno.A efectos de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1985, de

2 de agosto, de Aguas, se declaran como obras hidráulicas de interés

general las siguientes:


a)Al Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales del Alto Deba

(Guipúzcoa)

b)La Desaladora de Agua de Mar de Carboneras (Almería)

c)Las obras del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de

Medio Ambiente y el Gobierno de Canarias en materia de Infraestructuras

Hidráulicas y de Calidad de las Aguas, de fecha 30 de diciembre de 1997,

relacionadas a continuación:


* Balsa de Trevejos (Tenerife).


* Colectores Generales de Saneamiento del Valle de la Orotava (Tenerife).


* Trasvase Teno-Adeje (Tenade). Tenerife.


* Sistema hiráulico de La Viña (Embalse de las Rosas). La Palma.


* Balsas de regulación para abastecimiento a medianías. Gran Canaria.


* Mejora del abastecimiento urbano de la Isla de La Gomera. La Gomera.


* Abastecimiento urbano al Noroeste de Tenerife. Tenerife.


* Aducción general del abastecimiento del Area metropolitana de La

Laguna. Tenerife.


d)La Regulación de la Rambla Cerverola y la Regulación de Excedentes

Invernales para la recarga artificial de acuíferos en Vall d'Uixó.


Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las

declaraciones siguientes:


a)La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9,

10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.


b)La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes

afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación

Forzosa.'

JUSTIFICACION

Con esta actuación se pretende incorporar una planta de desalación de

agua marina con tecnología de ósmosis inversa y capacidad de tratamiento

de 120.000 m3/día, lo que permitirá reforzar la garantía de suministro

para las necesidades de agua de la provincia de Almería, tanto para

riegos como para abastecimiento, especialmente en virtud de su enlace con

la Conexión Negratín-Almanzora.





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Mejora técnica que permita la declaración de interés general de diversas

obras hidráulicas, diferenciadas por su naturaleza de las que se

relacionan en el artículo 78.


Asimismo, se incorpora en este precepto la declaración de interés general

de las obras de Regulación de la Rambla Cerverola y de Regulación de

Excedentes Invernales para la recarga artificial de acuíferos en Vall

d'Uixó, que figuraban en la Disposición Adicional Vigésimo Tercera del

Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999 aprobado

por el Congreso, a fin de mejorar tecnicamente la Regulación de esta

materia.


ENMIENDA NUM. 289

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al Capítulo IV del Título V con el número 78 TER

(artículo nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo artículo al Capítulo IV del Título V con el número 78 TER

con el siguiente texto:


'Artículo...Regulación de las profesiones de Enólogo, Técnico

Especialista en Vitivinicultura y Técnico en Elaboración de Vinos

1.Se regula la profesión de Enólogo para la que se exigirá el título

universitario de Licenciado en Enología establecido mediante el Real

Decreto 1845/1996, de 26 de julio.


Los Enólogos tienen la capacidad profesional para realizar el conjunto de

actividades relativas a los métodos y técnicas de cultivo de viñedo y la

elaboración de vinos, mostos y otros derivados de la vid, el análisis de

los productos elaborados y su almacejane, gestión y conservación.


Asismismo se les reconoce la capacidad para realizar aquellas actividades

relacionadas con las condiciones técnico-sanitarias del proceso enológico

y con la legislación propia del sector y aquellas actividades incluidas

en el ámbito de la investigación e innovación dentro del campo de la

vitucultura y de la enología.


2.Se regula la profesión de Técnico Especialista en Vitivinicultura, para

la que se exigirá el título de Técnico Superior en Industria Alimentaria,

establecido mediante el Real Decreto 2050/1995, de 22 de diciembre,

correpondiente a las enseñanzas de Formación Profesional de Grado

Superior, o el título de Técnico Especialista en Viticultura y Enotecnia,

establecido mediante el Real Decreto 2329/1977, de 29 de julio,

correspondiente a estudios de Formación Profesional de Segundo Grado, con

capacidad y responsabilidad respecto de la producción de uva, el control

de la calidad y la preparación, elaboración y fabricación de vinos,

mostos y otros derivados de la vid, mediante la utilización de las

técnicas y procedimientos previstos en la normativa propia.


3.Se regula la profesión de Técnico en Elaboración de Vinos, para la que

se exigirá el título de Técnico en Elaboración de Vinos y otras Bebidas,

correspondiente a estudios de Formación Profesional de grado medio, con

capacidad para realizar las operaciones de elaboración, crianza y

envasado de vinos y otras bebidas en las condiciones establecidas en los

manuales de procedimiento y calidad, así como para manejar la maquinaria

y equipos correspondientes y efectuar su mantenimiento de primer nivel.


4.Lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias

profesionales de los Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos

Agrícolas, no afecta a la situación ni a los derechos de quienes, a la

entrada en vigor de la misma, acrediten de forma fehaciente, y en las

condiciones que reglamentariamente se determinen, que han ejercido la

profesión durante un período de tiempo de cinco años.


El Reglamento que se dicte en aplicación de esta Ley contemplará dichas

situaciones transitorias y posibilitará su habilitación para el

desarrollo de las mencionadas profesiones'.


JUSTIFICACION

La propuesta tiene por objeto la regulación de las profesiones de

Enólogo, de Técnico Especialista en Vitivinicultura y de Técnico en

Elaboración de Vinos con objeto de que la realización de las actividades

propias de estas especialidades permita un mayor desarrollo del potencial

vitivinícola, así como la mejora de la competitividad del sector y el

cumplimiento de las exigencias de fabricación y calidad contenidas en las

directrices de la Unión Europea, satisfaciendo al mismo tiempo las

exigencias de rango formal previstas en el artículo 36 de la Constitución

Española.


Con el fin de reordenar los recursos humanos actualmente existentes en el

sector y establecer un procedimiento de adaptación de aquellos

profesionales que no cumpliendo los nuevos requisitos de formación

establecidos, acrediten el desarrollo de las actividadess y de los

trabajos de que se trata durante cinco años, se propone regular tres

profesiones, diferenciadas según el nivel de formación de los

profesionales. Las titulaciones afectadas por esta medida serán las

siguientes:


* El título universitario oficial de Licenciado en Enología, establecido

mediante el Real Decreto 1845/1996, de 26 de julio.


* Las enseñanzas de Viticultura y Enotecnia incluidas dentro de la

Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Agraria, régimen de

enseñanzas especializadas, de acuerdo con el Real Decreto 2329/1977, de

29 de julio.


* El título de Técnico Superior en Industria Alimentaria, incluido en el

ciclo formativo de grado superior de la nueva ordenación de la formación

profesional, establecido por el Real Decreto 2050/1995, de 22 de

diciembre.





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* El título de Técnico en Elaboración de Vinos y otras Bebidas, incluido

en el ciclo formativo de grado medio de la nueva ordenación de la

Formación Profesional, según el Real Decreto 2055/1995, de 22 de

diciembre.


ENMIENDA NUM. 290

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.Ter (Nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo artículo 78.ter en el Capítulo IV del Título V del

Proyecto, con el siguiente texto:


'Artículo 78.ter.Prohibición de nuevas plantaciones de olivos

1.Queda prohibida toda nueva plantación de olivos destinada a la

producción y comercialización de aceituna de mesa y de aceite de oliva

hasta el 1 de noviembre del año 2001, con excepción de las plantaciones

de sustitución o renovación de olivos.


2.La infracción de esta prohibición será sancionada con una multa de

1.000.000 de pesetas por hectárea o cantidad proporcional a la superficie

indebidamente plantada.


3.Los titulares de viveros únicamente podrán vender plantones de olivos

destinados a la sustitución o renovación de olivos o a fines distintos a

la producción y comercialización de aceituna de mesa o de aceite de

oliva.A estos efectos, los viveristas deberán exigir a los compradores la

acreditación documental de esta circunstancia.


4.Los titulares de los viveros que incumplan la obligación de exigir la

documentación a que se refiere el apartado anterior serán sancionados con

multa de 400 pesetas por plantón comercializado.'

JUSTIFICACION

El artículo 4 del Reglamento (CE) 1638/98 señala que 'los olivos

adicionales y las superficies correspondientes plantados con

posterioridad al 1 de mayo de 1998, o bien aquellos que no hubieran sido

objeto de una declaración de cultivo en una fecha que se determinará, no

podrán dar lugar a una ayuda a los oleicultores en el marco de la

organización común de mercados en el sector de las materias grasas a

partir del 1 de noviembre del 2001'. Este precepto supone, en la

práctica, la exclusión del régimen de ayuda de las producciones de

aquellos olivos plantados después del 1 de mayo de 1998, ya que, teniendo

en cuanta el ciclo de crecimiento de los olivos, aquellos no producirán

su primera cosecha antes del 1 de noviembre de 2001.


La presente enmienda tiene por objeto hacer eficaz el precepto

comunitario.


ENMIENDA NUM. 291

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.QUATER (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo artículo 78.quater en el Título V, Capítulo IV, con la

siguiente redacción:


'Artículo...Enfermedades agropecuarias de alta transmisibilidad

En situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensión

en España de epizootías o fitopatologías de alta transmisibilidad y

difusión, la declaración de la enfermedad por la autoridad competente

facultará a la Administración General del Estado para ejercer las

funciones necesarias para la adopción de medidas, así como su ejecución,

inspección, coordinación y seguimiento hasta el restablecimiento de la

normalidad sanitaria en todo el territorio nacional'.


JUSTIFICACION

El artículo 149.1.13ª y 16ª de la Constitución atribuye al Estado

competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la

planificación general de la actividad económica y de la sanidad,

respectivamente.


Por otra parte, el artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad

Europea establece que las prohibiciones o restricciones a la importación,

exportación o tránsito entre los Estados miembros no serán aplicables en

los supuestos'.... de protección de la salud y vida de las personas y

animales, preservación de los vegetales...' lo que significa que cada

Estado miembro podrá imponer en estos casos prohibiciones o restricciones

al comercio intracomunitario.


En uso de la habilitación contenida en estas normas, la presente

propuesta trata de posibilitar la adopción de medidas ágiles y eficaces

en aquellos casos en que enfermedades de alta transmisibilidad supongan

un riesgo potencial grave para la cabaña nacional de las distintas

especies.





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ENMIENDA NUM. 292

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 80.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el artículo 80 del proyecto, por el que se da nueva redacción

al artículo 33.1 de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector

Eléctrico. El último párrafo del citado artículo 33.1 de la Ley 54/97

queda redactado así:


'La suscripción de acciones en los supuestos de ampliación de capital a

que se refiere el párrafo anterior se realizará al mayor de los dos

valores siguientes: cinco mil pesetas o el valor teórico que resulte del

último balance aprobado por la sociedad'.


JUSTIFICACION

El artículo 80 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y

del Orden Social tiene por objeto modificar el artículo 33.1 de la Ley

del Sector Eléctrico a fin de arbitrar un mecanismo que permita la

entrada en el capital del operador del mercado de cualquier agente del

mercado que pudiera estar interesado.


Además de la posibilidad de que se puedan producir compraventas entre los

accionistas existentes y los posibles demandantes de acciones, se

establece un mecanismo de ampliación de capital que, respetando los

límites porcentuales de participación, hace viable la entrada en el

capital de la Sociedad. Sin embargo, a fin de garantizar que estos

supuestos de ampliación de capital, para los que se excluye el derecho de

suscripción preferente, no supongan un perjuicio para los antiguos

accionistas, se propone establecer un doble procedimiento para la

determinación del precio. Para ello, se establece que el precio será el

mayor de dos, uno, cinco mil pesetas, precio de mercado conocido por

haber sido el de adjudicación en la subasta que formalizó la

privatización de esta empresa o, el valor teórico contable, que supone

que el pago de las acciones será el nominal más lo que haya de

repercutirse sobre las reservas constituidas por la Sociedad, es decir,

mil pesetas más la prima, lo que garantiza el mantenimiento de la

posición económica del antiguo accionista.


ENMIENDA NUM. 293

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a un nuevo Capítulo VII del Título V (artículo 80

bis).


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona un nuevo Capítulo VII al Título V del Proyecto, bajo la

rúbrica 'Acción Administrativas en materia de deportes', que constará de

un artículo, el 80 bis, con el siguiente contenido:


80

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de

octubre, del Deporte:


'Se modifica el artículo 8 en sus apartados o) y r) que pasan a tener el

siguiente contenido:


ARTICULO 8

Son competencias del Consejo Superior de Deportes las siguientes:


o)Autorizar la Inscripción de las Sociedades Anónimas Deportivas en

el Registro de Asociaciones Deportivas, inscribir la adquisición y la

enajenación de participaciones significativas en su accionariado y

autorizar la adquisición de sus valores en los términos señalados en el

artículo 22.2.


r)Velar por la efectiva aplicación de esta Ley y demás normas que la

desarrollen ejercitando al efecto las acciones que proceden así como

cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga

el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente norma.


Se modifica el artículo 20 en su párrafo primero que pasa a tener el

siguiente contenido:


ARTICULO 20.1

Las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes que participen en una

competición profesional deberán inscribirse, de conformidad con lo que

señala el artículo 15, en el Registro de Asociaciones Deportivas

correspondiente y en la Federación respectiva.


La certificación acreditativa del asiento de inscripción de una Sociedad

Anónima Deportiva en el Registro de Asociaciones Deportivas deberá

acompañarse a la solicitud de inscripción de ésta en el Registro

Mercantil.


Se modifica el artículo 21 en su párrafo tercero que pasa a tener el

siguiente contenido:


ARTICULO 21.3

El capital de las Sociedades Anónimas Deportivas estará representado por

acciones nominativas.


El artículo 22 pasa a quedar redactado como sigue:





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ARTICULO 22

1.Toda persona física o jurídica que adquiera o enajena una participación

significativa en una Sociedad Anónima Deportiva deberá comunicar, en los

términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de

Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación.


Se entenderá por participación significativa en una Sociedad Anónima

Deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en

ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición

o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con

los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o

múltiplo del cinco por ciento.


2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una

Sociedad Anónima Deportiva o valores que puedan dar derecho directa o

indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los

que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos

de voto de la sociedad igual o superior al veinticinco por ciento, deberá

obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.


El Consejo Superior de Deportes sólo podrá denegar la autorización en los

casos señalados en el artículo siguiente. Si no recayere resolución

expresa en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud se

entenderá concedida la autorización.


3.A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o

adquiridas por una misma persona física o jurídica:


a)Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las

entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el

artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores;

b)Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás

personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma

concertada o formando con ella una unidad de decisión.


Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una

persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano

de administración.


En todo caso se tendrá en cuenta tanto lo titularidad dominical de las

acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en

virtud de cualquier título.


El artículo 23 quedará redactado como sigue:


ARTICULO 23

1.Las Sociedades Anónimas Deportivas y los Clubes que participen en

competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar

directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad Anónima Deportiva

que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta,

pertenezca a la misma modalidad deportiva.


2.Ninguna persona física o jurídica que directa o indirectamente ostente

una participación en los derechos de voto en una Sociedad Anónima

Deportiva igual o superior al veinticinco por ciento podrá detentar

directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho

veinticinco por ciento en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe

en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la

misma modalidad deportiva.


3.Tampoco podrán adquirirse acciones de una Sociedad Anónima Deportiva u

otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su

suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de

adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición

profesional en la que la sociedad participe.


4.Toda adquisición de acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o de

valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga

incumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores será nula de pleno

derecho.


5.Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán remitir al Consejo Superior

de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente información relativa

a la titularidad de sus valores con la periodicidad y extensión que se

determine reglamentariamente.


6.Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán permitir el examen del libro

registro de acciones nominativas al Consejo Superior de Deportes a

requerimiento de ésta y estarán obligadas a actualizarlo inmediatamente

después de que tengan conocimiento de la sucesión en la titularidad de

sus acciones.


Se modifica el artículo 24 que quedará redactado como sigue:


ARTICULO 24

1.El órgano de administración de las Sociedades Anónimas Deportivas será

un Consejo de Administración compuesto por el número de miembros que

determinen los Estatutos.


2.No podrán formar parte del Consejo de Administración:


a)Las personas señaladas en la Ley de Sociedades Anónimas y demás

normas de general aplicación;

b)Quienes en los últimos cinco años hayan sido sancionados por una

infracción muy grave en materia deportiva;

c)Quienes estén al servicio de cualquier Administración Pública o

sociedad en cuyo capital participe alguna Administración Pública siempre

que la actividad del órgano o unidad a la que estén adscritos estén

relacionada con la de las Sociedades Anónimas Deportivas;

d)Quienes tengan o hayan tenido en los dos últimos años la condición

de alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades

de derecho público vinculadas o dependientes de ella, en los términos

señalados en el artículo 1.2 de la Ley 12/1995, de 12 de mayo, siempre

que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las Sociedades

Anónimas Deportivas.


3.Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos

directivos en una Sociedad Anónima Deportiva no podrán ejercer cargo

alguno en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma




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competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma

modalidad deportiva.


Se modifica el artículo 26 que pasa a tener el siguiente contenido:


ARTICULO 26

1.Las Sociedades Anónimas Deportivas que cuenten con varias secciones

deportivas llevarán una contabilidad que permita diferenciar las

operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su

integración en las cuentas anuales de la sociedad.


Sin perjuicio de la aplicación del artículo 200 del Texto Refundido de la

Ley de Sociedades Anónimas, en la memoria deberá especificarse, en su

caso, la distribución del importe neto de la cifra de negocios

correspondientes a las actividades propias de cada sección deportiva de

la sociedad.


Reglamentariamente se determinarán las normas específicas y los modelos a

los que deberán ajustarse las cuentas de las Sociedades Anónimas

Deportivas así como la frecuencia y el alcance de la información

periódica que deban remitir al Consejo Superior de Deportes.


2.Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán remitir al Consejo Superior

de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente el informe de

auditoría de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del

depósito de dichas cuentas en el Registro Mercantil.


3.Además de lo dispuesto en el párrafo anterior y en la legislación

aplicable a las Sociedades Anónimas, el Consejo Superior de Deportes, de

oficio o a petición de la Liga Profesional correspondiente, podrá exigir

el sometimiento de una Sociedad Anónima Deportiva a una auditoría

complementaria realizada por auditores por él designados con el alcance y

el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo.


Se modifica el artículo 27 que tendrá un único párrafo con el siguiente

contenido:


ARTICULO 27

Los créditos por préstamos hechos por los accionistas, consejeros y demás

administradores de una Sociedad Anónima Deportiva a favor de ésta tendrán

la consideración de subordinados respecto de los demás en los que la

sociedad figure como deudora.


Se modifica el artículo 76 en sus párrafos primero --letra e)-- y sexto y

se añade un nuevo párrafo séptimo:


ARTICULO 76.1.e)

Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de

jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público,

así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de

derecho o de hecho de Clubes Deportivos, técnicos, árbitros y deportistas

que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.


ARTICULO 76.6

Se considerarán infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas

deportivas las siguientes:


a)La adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima

deportiva de manera que se pase a tener la mayoría de los derechos de

voto de la misma sin obtener autorización expresa o presunta del Consejo

Superior de Deportes.


b)El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría

de las cuentas anuales o el informe de gestión en los plazos y en los

términos establecidos en esta Ley.


c)La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del

Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.


d)La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las

auditorías que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes según

lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.


La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado

a) de este artículo recaerá sobre el adquirente o adquirentes y quienes

actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en los

restantes apartados la responsabilidad recaerá en la Sociedad Anónima

Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el

incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.


ARTICULO 76.7

Se considerarán infracciones graves en materia de sociedades anónimas

deportivas el incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición

y enajenación de participaciones significativas de una sociedad anónima

deportiva así como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber

de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos

señalados en el artículo 23.6.


La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este párrafo

recaerá, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a

comunicar la adquisición o enajenación y, en el segundo, sobre la

Sociedad Anónima Deportiva y el administrador o administradores a quienes

se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.


Se añaden tres nuevos párrafos al artículo 79 con el siguiente tenor:


ARTICULO 79.4

Por la comisión de infracciones muy graves en materia de sociedades

anónimas deportivas se impondrán las siguientes sanciones:


a)Multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 25.000.0001 y

75.000.000 pesetas.


b)Si se trata de la infracción señalada en el apartado a) del

artículo 76.6, la suspensión de los derechos políticos de las acciones o

valores adquiridos; esta medida podrá adoptarse con carácter cautelar tan

pronto como se incoe el expediente sancionador.





Página 225




ARTICULO 79.5

Por la comisión de la infracción grave en materia de sociedades anónimas

deportivas prevista en el artículo 76.7 se impondrá la sanción de multa

pecuniaria de cuantía comprendida entre 1.000.000 y 25.000.000 pesetas.


La competencia para imponer las sanciones previstas en este párrafo y en

el anterior corresponderá al Presidente del Consejo Superior de Deportes

y las resoluciones que dicte en esta materia pondrán fin a la vía

administrativa.


ARTICULO 79.6

Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta Ley

y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se aplicará

ésta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la

infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para

imponerla.


Se añade un nuevo párrafo quinto a la Disposición Adicional Séptima:


DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA

5.Los Clubes Deportivos que se amparen en la presente Disposición

ajustarán la contabilidad de sus secciones deportivas profesionales a las

normas que regulan o en el futuro puedan regular la de las Sociedades

Anónimas Deportivas y estarán sometidas a las mismas obligaciones que se

establezcan para éstas conforme al artículo 26.1 de esta Ley respecto a

la información periódica que deben remitir al Consejo Superior de

Deportes.


Se deroga la Disposición Adicional Undécima que queda sin contenido.


Se añade una Disposición Transitoria Sexta con el siguiente contenido:


DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA

1.Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la modificación de

la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, efectuada por la Ley

.../1998, de... de..., de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, las Sociedades Anónimas Deportivas que hayan cumplido con todas

las obligaciones establecidas en la misma y que no hayan sido sancionadas

por alguna de las infracciones previstas en el artículo 76.6 de la citada

Ley, podrán solicitar la admisión a negociación de sus acciones en las

Bolsas de Valores.


2.En relación con las Sociedades Anónimas Deportivas cuyas acciones, de

conformidad con lo previsto en el apartado anterior, hayan sido admitidas

a cotización en alguna Bolsa de Valores, la Comisión Nacional del Mercado

de Valores podrá exigir la realización de las auditorías complementarias

que estime necesarias en los términos establecidos en el artículo 26.3 de

esta Ley.


3.El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, regulará las especialidades que

puedan concurrir en relación con el alcance y la frecuencia de la

información que las Sociedades Anónimas Deportivas que coticen en Bolsa

deberán hacer pública.


Se añade una nueva Disposición Final Quinta:


DISPOSICION FINAL QUINTA

1.Una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado primero

de la Disposición Transitoria Sexta de la presenta Ley, las disposiciones

vigentes en materia de Sociedades Anónimas resultarán directamente

aplicables a las Sociedades Anónimas Deportivas en cuanto no contraríen

las especialidades que en esta Ley se establecen.


2.En el supuesto de confluencia de competencias del Consejo Superior de

Deportes y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dichas

entidades podrán coordinar sus actuaciones tanto en lo referente a la

recepción de información como en lo relativo a aquellas otras materias

que así lo requieran, de manera que se cumplan de forma más eficaz los

objetivos y fines de cada una de ellas.


Se añade una Disposición Final Sexta con el siguiente contenido:


DISPOSICION FINAL SEXTA

Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro de

Asociaciones Deportivas y las secciones que en él deban crearse así como

el Registro de Participaciones Significativas en Sociedades Anónimas

Deportivas.


JUSTIFICACION

Reforma de la Ley del Deporte en materia referente al régimen jurídico de

las Sociedades Anónimas Deportivas.


ENMIENDA NUM. 294

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 80 BIS.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo artículo 80 bis en el Capítulo VI del Título V del

Proyecto, con el siguiente contenido:


Artículo 80 bis.Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del

Sector Eléctrico

La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,

del Sector Eléctrico, queda redactada en los siguientes términos:





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'Disposición Transitoria Sexta.Costes de transición a la competencia

1.Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de

mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades

titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de

diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del

Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la

tarifa de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se

reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensación por

tales costes.


El importe base global de la compensación prevista por el párrafo

anterior, que se actualizará anualmente en los términos

reglamentariamente previstos, será en valor a 31 de diciembre de 1998, la

suma de las cantidades resultantes de realizar las operaciones

siguientes:


a)Del importe, en valor a 31 de diciembre de 1997, al que se refiere

el artículo 13.a) del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre,

actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real

Decreto, se deducirán las cantidades correspondientes al año 1998 que se

perciban de conformidad con el mismo en concepto de retribución fija con

destino a la asignación por consumo de carbón autóctono.


b)Del importe resultante de sumar las cantidades, en valor a 31 de

diciembre de 1997, a las que se refieren las letras b) y c) del citado

artículo 13 del Real Decreto 2017/1997, actualizado a 31 de diciembre de

1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades

que se perciban con cargo al ejercicio 1998 en concepto de retribución

fija con destino a la asignación general y a la asignación específica.


2.A la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra

a) del párrafo segundo del apartado 1 y al 20% de la cantidad resultante

de realizar la operación descrita en la letra b) de dicho párrafo,

actualizadas en los términos reglamentariamente previstos, serán de

aplicación las reglas siguientes:


a)La compensación se satisfará mediante la percepción por las

sociedades titulares del derecho de una retribución fija, expresada en

pesetas por KWH, que se calculará, en los términos reglamentariamente

establecidos, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por

las citadas sociedades a través de la tarifa eléctrica y la retribución

reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la presente Ley.


b)Durante un plazo máximo que concluirá el día 31 de diciembre del

año 2007, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de

esta retribución fija con la distribución que corresponda. No obstante,

si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas

las condiciones y compromisos establecidos en esta Disposición

Transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado plazo. Si el coste medio

de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley

resultara en media anual superior a 6 pesetas por KWH, este exceso se

deducirá del importe pendiente de compensación correspondiente a la parte

del derecho de compensación a la que se refiere el presente apartado.


3.Al 80% de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en

la letra b) del párrafo segundo del apartado 1, actualizado de

conformidad con lo previsto en esta Disposición Transitoria, serán de

aplicación las reglas siguientes:


a)El importe pendiente de compensación, correspondiente a la parte

del derecho de compensación a la que se refiere este apartado, se

reducirá en un 20%, con efectos al día 31 de diciembre de 1998.


b)El importe pendiente de compensación restante se satisfará

mediante la afectación a tal fin, a partir del día 1 de enero de 1999, de

un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los

consumidores, que será del 4,5% y que se mantendrá hasta la satisfacción

íntegra del importe a que se refiere el presente apartado.


Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, en caso de

producirse cambios en el régimen tarifario o cualquier otra circunstancia

que puedan afectar negativamente a la satisfacción de la compensación o

de desaparición de aquel régimen, el Estado tomará las medidas necesarias

para asegurar tal satisfacción.


c)El coste correspondiente a la parte del derecho de compensación a

la que se refiere este apartado tendrá la consideración de coste definido

como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto 2017/1997 o

de la disposición que, en su caso, lo sustituya en el futuro.


d)El reparto entre las sociedades titulares del derecho de

compensación se realizará mediante la aplicación de los porcentajes

establecidos en el Anexo III del Real Decreto 2017/1997.


4.Las sociedades titulares del derecho de compensación a que se refiere

el apartado anterior de la presente Disposición transitoria podrán

cederlo a terceros.


En el caso de que la cesión total o parcial del derecho de compensación

se produzca a favor de un Fondo de Titulización de Activos, el tipo de

interés que se aplicará para la actualización del importe base global de

la parte cedida pendiente de compensación a 31 de diciembre de cada año

será, desde la fecha de la cesión hasta el íntegro pago de la parte

cedida, el que corresponda al coste económico medio efectivo total de la

financiación, excluídos los costes de gestión y administración del Fondo.


A tal efecto, las condiciones de financiación del Fondo quedarán sujetas

a autorización del Gobierno.


Quedarán reducidos en un 99 por 100 los aranceles de Corredores de

Comercio Colegiados, de Notarios y de Registradores Mercantiles y de la

Propiedad correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en

relación con la cesión del derecho de compensación a Fondos de

Titulización de Activos o con la titulización del mismo.


5.En todo caso, el importe a recuperar por las empresas elécticas

beneficiarias de los costes de transición a la competencia, a través de

los mecanismos a que se refieren los apartados 2 y 3 de la presente

Disposición, no superarán, hasta el año 2007, en ningún caso, el importe

total a recuperar si la totalidad de estos costes se hubieran liquidado

por el procedimiento de diferencias a que se refiere el apartado 2.


En el caso de que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo

anterior se diera lugar a cantidades negativas, el Gobierno establecerá

el procedimiento que asegure la compensación procedente, en su caso, a

los consumidores.'




Página 227




6.Las referencias contenidas en otras previsiones de la presente Ley

distintas de esta Disposición Transitoria al período durante el cual

subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de

las empresas de energía eléctrica se entenderán hechas al período en que

subsista la compensación a que se refiere el apartado 2 de la presente

Disposición Transitoria.


7.Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de desarrollo de

esta Disposición Transitoria y a adoptar las medidas dirigidas a asegurar

la plena efectividad de lo establecido en la misma.'

JUSTIFICACION

La Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, estableció en su Disposición

transitoria sexta el reconocimiento en favor de las empresas eléctricas

de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo con el fin

de garantizar un tránsito no traumático desde un sistema de

reconocimiento de costes fuertemente intervenido a un sistema de

progresiva liberalización. El importe total de esta compensación se cifró

en 1.988.561 millones de pesetas, cuantía en la que estaban incorporados

los incentivos al consumo garantizado de carbón regulado en la misma Ley.


La iniciativa legislativa que se presenta pretende, tras un año de

funcionamiento del mercado de electricidad, modificar el régimen jurídico

aplicable a los denominados CTCs, diferenciando dos sistemas de

recuperación:


El primero, hace referencia al 20% de la cuantía pendiente de recuperar

(aproximadamente 300.000 millones) más el denominado incentivo al consumo

garantizado del carbón (254.000 millones), cuantías éstas cuyo mecanismo

de recuperación es el que preveía la Disposición transitoria sexta de la

Ley 54/1997, actualmente en vigor, que viene a consistir en un cobro

calculado como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos a través

de la tarifa y la retribución reconocida para la producción. Se trata,

por tanto, en este caso, de dar continuidad al sistema existente, que

podrá verse ajustado en función de la evolución del precio medio del Kwh.


El segundo procedimiento de recuperación de costes de transición a la

competencia que se propone en esta nueva Disposición transitoria,

consiste en establecer un porcentaje de lo recaudado por la tarifa

eléctrica para la satisfacción de dicha cantidad. En principio, se está

hablando de una cantidad aproximada de 1.050.000 millones de pesetas, a

cuyo pago se afecta un 4,5% de la tarifa, habiéndose deducido, a cambio

de este mecanismo, alrededor de 250.000 millones de pesetas que minorarán

la cantidad a recuperar.


La referencia a las cifras contenida en la propuesta no se puede

concretar debido a que su cálculo dependerá de la cantidad CTCs

recuperada una vez liquidado el ejercicio económico de 1998.


La misma Disposición transitoria contempla la posibilidad de que la

cuantía así recuperada pueda ser cedida a terceros previsiblemente a

través de un Fondo de Titulización de Activos, estableciéndose en

consecuencia, un mecanismo de actualización al coste económico

equivalente de cada uno de los títulos que se coloquen.


A fin de facilitar esta cesión de crédito, se establece una reducción de

aranceles a cobrar por corredores de comercio, notarios y registradores

al igual que se hizo para la operación de titulización de la moratoria

nuclear.


Este nuevo mecanismo de recuperación de CTCs se enmarca dentro de un

paquete de medidas que están siendo articuladas a través de normas de

rango inferior (Reales Decretos y Ordenes Ministeriales) que pretenden

ampliar los márgenes de liberalización del mercado eléctrico, permitiendo

el acceso al mismo a un número significativo de consumidores que vienen a

representar el 50% del consumo nacional y continuar con la política de

bajada de tarifas de consumo de electricidad que viene haciéndose

efectiva en los últimos dos años. Ante tales modificaciones, la

posibilidad de titulizar una parte significativa de los CTCs pretende

restar incertidumbre a la actividad del sector eléctrico, preservando su

equilibrio económico-financiero en este nuevo marco.


ENMIENDA NUM. 295

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 80. Bis (Nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un artículo 80.Bis en el Capítulo VI del Título V, con el

siguiente texto:


Artículo 80.Bis.Modificación de los artículos 21 y 27 de la Ley 34/1998,

de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos

'1.Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 34/1998, de 7 de

octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactado en los

siguientes términos:


La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de

inversiones y del plan de restauración presentados por el solicitante y

responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de

la Seguridad Social y de restauración, así como del pago de multas y

sanciones.


2.Se modifica el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 34/1998, de 7 de

octubre, que queda redactado en los siguientes términos:


La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará en

función del programa de inversiones presentado por el solicitante y

responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de

la Seguridad Social de desmantelamiento y de recuperación, así como del

pago de multas que procedan de conformidad con el régimen sancionador

previsto en el Título VI'.





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JUSTIFICACION

El titular de un permiso de investigación, de acuerdo con el artículo 22

de la Ley del Sector de Hidrocarburos, está obligado a desarrollar, en

todo caso, el programa de labores, los trabajos de reconocimiento y las

inversiones dentro de los plazos que se especifiquen en las resoluciones

de otorgamiento del órgano competente. Precisamente para garantizar el

cumplimiento de estas obligaciones se exige la presentación de una

garantía por parte del titular del permiso que responde del cumplimiento,

entre otras, de las obligaciones fiscales, de la Seguridad Social y de

restauración.


De acuerdo con el artículo 21 y con el 27 de esta Ley, donde se hace

referencia a la garantía del permiso de investigación, la garantía debe

fijarse precisamente en función del plan de inversiones y del plan de

restauración presentados por el solicitante. Por ello, resulta preciso

especificar en estos artículos que entre los conceptos de cuyo

cumplimiento debe responder esta garantía figuran necesariamente las

obligaciones de inversión que se derivan de la concesión del permiso, de

forma que el incumplimiento de estas obligaciones fundamentales para el

titular de un permiso de investigación y que se recogen en la resolución

de otorgamiento, determine la posibilidad de su ejecución total o

parcial.


ENMIENDA NUM. 296

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 80.Ter.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un artículo 80.ter al Capítulo VI del Título V, con la siguiente

redacción:


Artículo 80.Ter

Modificación del artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del

Sector de Hidrocarburos.


'Se modifica el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del

Sector de Hidrocarburos, que queda redactado en los siguientes términos:


Artículo 93.Tarifas de combustibles gaseosos

El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo

Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las

tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados

del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los

precios de cesión de gas natural y de gases licuados del petróleo para

los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo

los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de

determinación y actualización automática de las mismas.Las tarifas de

venta a los usuarios tendrán el carácter de máximas y serán únicas para

todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades'.


JUSTIFICACION

Las tarifas de venta al consumidor de GLP½s por canalización son fijadas

por el Ministerio de Industria y Energía previo Acuerdo de la Comisión

Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, lo que hace necesario

fijar igualmente el precio de compra de la materia prima, que supone la

parte más importante del precio final.


Al tener un tratamiento similar el suministro de GLP½s por canalización y

el suministro de gas natural, parece coherente mantener el mismo esquema

de fijación de tarifas y de precio de cesión de la materia prima, sistema

por otro lado que ha venido utilizándose hasta el momento.


ENMIENDA NUM. 297

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 80. Quater.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un artículo 80.Quater en el Capítulo V del Proyecto, con la

siguiente redacción:


'80.Quater.Modificación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley

34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.


Se añade un nuevo apartado 1 bis a la Disposición transitoria quinta de

la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la

siguiente redacción:


1.bis. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el

cumplimiento del nivel de consumo se referirá a períodos anuales'.


JUSTIFICACION

La Disposición transitoria quinta de la Ley del Sector de Hidrocarburos

establece un calendario de acuerdo con el cual se va ampliando

progresivamente el concepto de consumidor cualificado, condición que de

acuerdo con el




Página 229




artículo 60 de esta misma Ley, otorga la posibilidad de adquirir gas a

los comercializadores en condiciones libremente pactadas o directamente.


La ampliación de este concepto de consumidor cualificado viene

determinado por el cumplimiento de un determinado nivel de consumo en

cada una de las fases que se definen en este calendario. Sin embargo, no

se recoge el período temporal al cual va referido el nivel de consumo que

resulta necesario cumplir en cada momento.


Por lo tanto, para evitar posibles inseguridades jurídicas que podrían

derivarse de esta indefinición y con el fin de evitar problemas de

interpretación, resulta preciso aclarar que el nivel del consumo que se

debe cumplir para adquirir la condición de consumidor cualificado en cada

fase del calendario, se refiere al consumo anual realizado por la

instalación, siendo éste el fin al que responde la presente enmienda.


ENMIENDA NUM. 298

SIN CONTENIDO

ENMIENDA NUM. 299

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo nuevo.


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona un nuevo artículo al Proyecto de Ley con la siguiente

redacción:


La Disposición Adicional Quinta de la Ley 29/1998 de 13 de julio,

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tendrá la

redacción siguiente:


'Disposición Adicional Quinta.Modificación del Texto Refundido de la Ley

de Procedimiento Laboral

1.No conocerá los Organos jurisdiccionales del Orden Social:


a)De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a

huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal al que se

refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de

los Trabajadores.


b)De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la

Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por

las Entidaes Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta,

así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.


c)De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las

disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos

al Derecho Administrativo en materia laboral, salvo los que se expresa en

el apartado siguiente.


2.Los Organos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las

pretensiones sobre:


a)Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de

cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con

las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo.


b)Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo

y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.


3.En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el

Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para

incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y

especialidades procesales correspondientes a los supuestos del anterior

número 2. Dicha Ley determinará la fecha de entrada en vigor de la

atribución a la Jurisdicción del Orden Social de las materias

comprendidas en el número 2 de este artículo'.


La Disposición Final Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tendrá la

redacción siguiente:


'Disposición Final Tercera.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en

el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo establecido en la

Disposición Adicional Quinta'.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 300

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Tercera.


ENMIENDA

De modificación.





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Se modifica la disposición Adicional Tercera del Proyecto, por la que se

da nueva redacción al artículo 241.2 de la Ley de Procedimiento Laboral,

agregando al final del segundo párrafo del citado artículo 241.2 lo

siguiente:


'a contar a partir de la fecha de pago por parte de la Entidad que

hubiera anticipado la prestación'.


JUSTIFICACION

Mejora técnica, dada la necesidad de introducir un 'dies a quo' para el

cómputo del plazo indicado.


ENMIENDA NUM. 301

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimoctava.


ENMIENDA

De modificación.


'El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar a la Compañía

Española de Seguros de Crédito a la Exportación S. A. (CESCE) a que, con

el objeto de conseguir una gestión más eficiente de la cartera que

asegura en nombre propio y por cuenta del Estado en el Crédito a la

Exportación, pueda enajenar, ceder y constituir derechos, total o

parcialmente, sobre los créditos frente a terceros que se deriven de la

cobertura por cuenta del Estado de cualquier tipo de crédito a la

exportación. A tal efecto, podrá autorizar la conclusión por CESCE de

operaciones de titulación o de cualquier otra índole, siempre que las

mismas supongan una disminución en el riesgo contraído o una mejora en la

rentabilidad de la citada cartera gestionada por la Compañía en nombre

propio o por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realización de este

tipo de operaciones tendrá en cuenta los derechos de terceros en la parte

de los créditos no asegurada y en el riesgo no vencido'.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 302

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva (Decimoctava Bis).


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional, la decimoctava bis, al Proyecto

con el siguiente contenido:


'Se modifica la Disposición Transitoria séptima de la Ley 4/1990, de 29

de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, añadiendo los

siguientes apartados Tres y Cuatro:


'Tres.Además del sistema de liquidación previsto en el apartado Dos

anterior, y para los contratos al que el mismo se refiere, el Ministro de

Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, a la

Compañía Española de Seguros de Crédito a la Explotación, S. A. Cía. de

Seguros y Reaseguros para que convenga con el asegurado que así lo

solicite la resolución de la relación de seguro y la excluxión del

aludido sistema de liquidación de determinados créditos asegurados

indemnizados y no recobrados, a incluidos en uno o varios Convenios

Bilaterales de moratoria o remisión parcial de deuda, con efectos de

cesión al asegurado del valor económico de los citados créditos, todo

ello sin perjuicio de la titularidad nominal del Estado sobre los mismos

y de su gestión formal por parte de la Compañía Española de Seguros de

Créditos a la Exportación S. A. Cía. de Seguros y Reaseguros. En todo

caso dicho acuerdo deberá ser aprobado por el Ministro de Economía y

Hacienda.'

'Cuatro.Por Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda se

fijará, al tipo de cambio pesetas/dólar que debe servir de referencia

para la determinación del valor económico de las liquidaciones que se

lleven a cabo mediante este procedimiento excepcional'.'

JUSTIFICACION

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley 4/1990 de Presupuestos

Generales del Estado para 1990 prevé, para los contratos de seguros de

crédito a la exportación suscritos con anterioridad a la entrada en vigor

de dicha Ley que se refieran a créditos denominados en moneda extranjera,

pero cuya indemnización se hubiese efectuado en pesetas, que la Compañía

Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A., proceda al

reparto y la liquidación de cada recobro recibido, abonando a cada

asegurado, con carácter provisional y a cuenta de la liquidación

definitiva, la plusvalía originada por la variación en el tipo de cambio

utilizado en el cálculo de lo indemnizado, previa deducción de las

minusvalias que en su caso resulten de otros recobros que incluyan

créditos del mismo asegurado. A estos efectos, se prevé que la

liquidación definitiva se efectúe con carácter único para cada asegurado

al producirse el último recobro previsto en el convenio o convenios de

refinanciación. Si formulada la liquidación definitiva, el contravalor de

los importes recobrados resultase inferior a las indemnizaciones

percibidas por el asegurado, la Compañía Española de Seguros de Crédito a

la Exportación, S. A., elevará a definitivas las indemnizaciones

practicadas hasta la fecha.


Teniendo en cuenta que los vencimientos previstos para obtener el recobro

de determinados países pueden prolongarse excesivamente al preocederse a

sucesivas refinanciaciones,




Página 231




parece aconsejable arbitrar un mecanismo que permita, excepcionalmente y

en supuestos puntales, la segregación de deuda asegurada incluida en

Convenios de Refinanciación, con la consiguiente exclusión de la misma

del sistema de liquidación previsto en la citada Disposición Transitoria

Séptima de la Ley 4/1990, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del

Estado.


ENMIENDA NUM. 303

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésima.


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona un nuevo apartado Tres, a la Disposición Adicional Vigésima

«Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado

de Tabacos y Normativa Tributaria» con el siguiente contenido:


Tres.Las letras b) y c) del apartado 2 del número tres del artículo 7,

quedarán redactadas de la siguiente forma:


«b)La discriminación por los expendedores en vitrinas o escaparates de

productos, marcas o fabricantes, así como la identificación externa

mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes,

marquistas o distribuidores concretos y la publicidad en el exterior del

establecimiento de sus marcas o productos.


c)La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de

existencias de las labores más demandadas, así como la identificación en

el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de

venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de

fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior

del establecimiento de sus marcas o productos».


JUSTIFICACION

La redacción actual podría conducir a afirmar que la publicidad exterior

de una marca o producto sería algo distinto a la «identificación externa

con logotipos, rótulos» etc., por lo que se propone una modificación

aclaratoria en tal sentido.


ENMIENDA NUM. 304

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta.


ENMIENDA

De modificación.


Se añaden dos nuevos apartados a la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta

con el siguiente tenor:


Tercero: El Título V de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte

pasa a denominarse 'El Comité Olímpico y el Comité Paralímpico

Españoles'.


Cuarto: Añadir un nuevo apartado 7 al artículo 48 de la Ley 10/1990, de

15 de octubre, del Deporte, que queda redactado como sigue:


'7.Las disposiciones reguladoras del régimen tributario del Comité

Olímpico Español serán igualmente aplicables al Comité Paralímpico

Español'.


JUSTIFICACION

El primer apartado por razones de coherencia legislativa.


El segundo apartado para permitir al Comité Paralímpico una homologación

fiscal con el Comité Olímpico, ya que se le han otorgado objeto,

naturaleza y funciones análogas en el ámbito deportivo y por tanto ambos

han sido declarados de utilidad pública.


ENMIENDA NUM. 305

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo novena (nueva).


Técnica.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Adicional Vigésimo novena se denominará:


«Reducción de rendimientos netos en el régimen de estimación objetiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».


JUSTIFICACION

Técnica.


ENMIENDA NUM. 306

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




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del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional

Trigésima bis (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona una nueva Disposición Adicional Trigésima bis con la

siguiente redacción:


«Disposición Adicional Trigésima bis.Procedimiento para la deducción de

deudas de determinados Entes Públicos

1.Las deudas de derecho público firmes, vencidas, líquidas y exigibles

que los Entes territoriales, Organismos Autónomos, Seguridad Social y

demás Entidades de Derecho Público, cuya actividad no se rija por el

ordenamiento jurídico privado, tengan con la Hacienda Pública podrán

deducirse de las retenciones sobre las cantidades que la Administración

del Estado deba transferir a las referidas Entidades.


2.La competencia para dictar la resolución acordando la extinción de

deudas mediante retención con cargo a las cantidades que la

Administración del Estado deba transferir a la correspondiente Entidad

deudora corresponde al Director del Departamento de Recaudación de la

Agencia Tributaria, quien podrá delegar la misma.


3.El inicio del procedimiento determinará la suspensión del procedimiento

de cobro de las deudas a que el mismo se refiere, con efectos desde la

fecha del acuerdo hasta que se produzca la retención.


4.La extinción de las deudas objeto del procedimiento de deducción por

retención tendrá lugar cuando se produzca la retención y por el importe

concurrente.


Las deudas objeto del procedimiento de deducción anteriormente descrito,

devengarán interés legal que corresponda desde la fecha de ingreso en

período voluntario de las deudas hasta la fecha en que se practique la

retención.


5.En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento previsto

para la deducción por retención previsto en el presente artículo, se

aplicará supletoriamente, en todo lo que no resulte contrario a éste el

previsto en el artículo 65.4 del Reglamento General de Recaudación para

la compensación de oficio de deudas de Entidades Pública con cargo a las

cantidades correspondientes que la Administración del Estado deba

transferir a aquéllas.'

JUSTIFICACION

Clarificar el procedimiento aplicable en estos casos, regulándolo de

forma similar a lo establecido para la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 307

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigesimasegunda. apartado

Quinto. Agencia Estatal de Administración Tributaria.


ENMIENDA

De modificación.


Al apartado Quinto de la Disposición Adicional Trigesimasegunda, se le

añadirá un número 7, que quedará redactado como sigue:


«7.En el Proyecto de Ley a que se refiere el número 1 de este apartado se

creará asimismo el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado,

como Cuerpo perteneciente al Grupo B de los previstos en el artículo 25

de la Ley 30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, al que

se incorporarán los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda

Pública que estén en posesión de la especialidad de Contabilidad.»

JUSTIFICACION

Completar el texto de la actual disposición Adicional Trigésimasegunda.


ENMIENDA NUM. 308

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigesimasegunda. partado

Sexto. Agencia Estatal de Administración Tributaria.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado Sexto, párrafo segundo, quedará redactado como sigue:


«Para garantizar la objetividad, la fase de instrucción del procedimiento

de comprobación e investigación y propuesta de resolución de una parte, y

la fase de resolución del procedimiento de otra, se realizarán con clara

separación entre ambas».


JUSTIFICACION

Mejora técnica. La objetividad --como reconoce el párrafo anterior de la

misma disposición-- es un principio




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procedimental, por lo que de conformidad con la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, la separación debe referirse siempre a fases del

procedimiento pero no a personas.


ENMIENDA NUM. 309

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigesimasegunda. Apartado

Séptimo. Agencia Estatal de Administración Tributaria.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado Séptimo de la Disposición Adicional Trigesimasegunda, quedará

redactado como sigue:


«Séptimo.Con el fin de mejorar el cumplimiento de las obligaciones

tributarias y combatir eficazmente el fraude fiscal el Gobierno, en el

plazo de nueve meses, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición

Final Cuarta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y otras Normas Tributarias, aprobará el Estatuto Orgánico de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desarrollará sus

funciones, régimen jurídico, organización y funcionamiento, con arreglo a

los principios de eficiencia y economía de gestión autonomía

organizativa, participación de las Administraciones Públicas interesadas

en su gestión y corresponsabilidad fiscal, contenidos en su normativa

específica y en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de los

Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias.»

JUSTIFICACION

Coordinación con la nueva Ley del IRPF.


ENMIENDA NUM. 310

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigésima Tercera.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Puesto que actualmente se está reconsiderando la regulación del Régimen

Especial Agrario, no resulta oportuno introducir modificaciones parciales

en su régimen jurídico, sino que toda propuesta debería analizarse

oportunamente dentro del conjunto de modificaciones que precisa este

régimen para su modernización. Y ello, con el objetivo de que su

regulación resulte ser un todo homogéneo y evitar distorsiones

innecesarias.


ENMIENDA NUM. 311

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigésima Cuarta (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Adicional Trigésima cuarta con la siguiente

redacción:


«Disposición Adicional Trigésima cuarta. Infracciones administrativas en

materia de contrabando.


El artículo 14 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de

Represión del Contrabando, queda redactado como sigue:


1. Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo

dispuesto en el artículo 5, articulo 6, números 1 y 2, y en los artículos

7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.


2. Antes de iniciado el procedimiento sancionador por infracción

administrativa de contrabando, las autoridades, los funcionarios y

fuerzas que, en el ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de

conductas o hechos que puedan constituir infracción administrativa de

contrabando, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, efectos

e instrumentos que, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley, puedan

resultar decomisados».


JUSTIFICACION

La modificación propuesta supone la incorporación del apartado 1 del

artículo 2. El vigente apartado único se mantiene como apartado 1.


El procedimiento sancionador por infracción administrativa de

contrabando, regulado en el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio,

adaptándose al marco procesal administrativo y a los principios que rigen

la potestad sancionadora administrativa, no se inicia, a diferencia de




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su antecesor, por la actuación de las autoridades, funcionarios o fuerzas

competentes para la represión del contrabando, sino por acuerdo del

órgano de la administración aduanera competente para su iniciación que,

en la mayoría de los supuestos, actúa basándose en las actuaciones

realizadas por aquéllos.


Esta modificación hace aconsejable dar expresa cobertura legal a las

medidas provisionales que, para asegurar la eficacia de la acción

administrativa y la salvaguarda de los intereses protegidos por la

normativa de contrabando, deben adoptar los órganos encargados de poner

de manifiesto las infracciones administrativas de contrabando, con

anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador. Actuaciones

que en el procedimiento sancionador anterior se encuadraban como medidas

provisionales adoptadas una vez iniciado el mismo.


La modificación (actualmente en trámite parlamentario) del artículo 72 de

la ley 30/1992, prevé la adopción de medidas provisionales antes de

iniciarse un procedimiento administrativo, condicionándola a que esté

previsto en una norma con rango de Ley. Esta modificación viene a

corroborar la posibilidad de proceder a la aprehensión de los bienes, con

anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador por infracción

administrativa de contrabando. Pero, a su vez, establece la necesidad de

que la Ley de Represión del Contrabando, u otra norma con rango de Ley,

recoja expresamente dicha posibilidad.


La justificación invocada por la Ley 30/1992 para la adopción de esta

medida es la protección provisional de los intereses implicados. En el

caso del contrabando esta protección se hace imprescindible.


Así la Ley Orgánica 12/1995, sanciona las infracciones administrativas de

contrabando con el comiso de las mercancías objeto del contrabando, de

los bienes, efectos e instrumentos empleados en su comisión y de los

medios de transporte con los que se lleve a efecto. La aprehensión

cautelar de estos bienes, efectos e instrumentos, en el momento de la

puesta de manifiesto de la infracción, se considera imprescindible, no

sólo para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, dadas

las características especiales que revisten los distintos elementos que

intervienen en el contrabando, sino también para evitar la puesta a

consumo de unos bienes cuya retirada del mercado es, entre otros, el

objeto del comiso, por ejemplo tabaco, especies protegidas, bienes

integrantes del patrimonio artístico, etc.


Además, sin la aprehensión cautelar será imposible, en muchos casos, la

valoración de dichos bienes por el órgano administrativo competente para

iniciar el procedimiento, y por tanto, la determinación exacta de la

naturaleza administrativa o penal del contrabando y de su sanción,

establecidas en función del valor de dichos bienes.


Todo ello sin perjuicio de que durante el procedimiento el órgano

competente deba confirmar la aprehensión cautelar, acordando la

intervención de dichos bienes u otras medidas provisionales establecidas

en los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta misma Ley Orgánica, o modificar o

levantar la misma.


ENMIENDA NUM. 312

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional al Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el siguiente texto:


«Se introducen los cambios siguientes en la Disposición Adicional

Decimoquinta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley

24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:


a) Los apartados 1 y 4 del artículo 91 del texto refundido de la Ley

de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989,

de 29 de marzo, quedan redactados como sigue:


«1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el

dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos

sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las

acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a

las acciones ordinarias».


Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar

el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior.


En caso de sociedades no cotizadas de no existir beneficios distribuibles

o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no

pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes.


Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto

tendrán derecho en igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y

conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.


4. Respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de

acciones sin voto, así como de la recuperación del derecho de voto en

caso de no satisfacción del dividendo mínimo y en el carácter no

acumulativo del mismo, en el caso de sociedades cotizadas se estará a lo

que dispongan sus estatutos».


b) El artículo 159.1 letra c) del Texto Refundido en la Ley de

Sociedades Anónimas, quedará redactado como sigue:


«c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el

importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que

resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad. No

obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas

podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier




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precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de éstas,

pudiendo limitarse a establecer el procedimiento para su determinación».


c) El artículo 159.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades

Anónimas quedará del modo siguiente:


«2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue

en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme

a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 153 podrá atribuirles

también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en

relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando

concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 de este artículo

y siempre que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso,

el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que

resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad elaborado

a instancias de los administradores a tal fin».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 313

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se introduce una Disposición Adicional Nueva.


Nueva Disposición Adicional

'En los períodos impositivos no prescritos anteriores a 1 de enero de

1999, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido

firmes, tendrán la consideración de renta exenta en el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas las indemnizaciones por expropiaciones que

den lugar al traslado de poblaciones y se hayan realizado de conformidad

con el procedimiento previsto en el Capítulo V de la Ley de Expropiación

Forzosa de 16 de diciembre de 1954'.


JUSTIFICACION

La enmienda atiende a la necesidad de declarar exentas estas

indemnizaciones por la problemática social de las mismas que afectan a

términos municipales completos.


ENMIENDA NUM. 314

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Adicional al Proyecto, con el siguiente

contenido:


'Disposición adicional.Modificación de la Ley 17/1985, de 1 de julio,

sobre objetos fabricados con metales preciosos

El artículo 13 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados

con metales preciosos, según la redacción dada por el artículo 177 de la

Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y

del orden social, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 13

1.Para la comercialización en el territorio español de objetos fabricados

con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean

miembros de la Unión Europea, se exigen los siguientes requisitos:


a)Que cumplan los requisitos que para la comercialización en el

mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.


b)Que con independencia de los contrastes con que estos objetos

hayan sido marcados en el Estado de origen, se marquen en destino con el

punzón de contraste de garantía.


2.Los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado

miembro de la unión Europea, podrán ser comercializados en territorio

español sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el apartado

1 del presente artículo, siempre que posean el contraste de

identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de

procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:


a)El contraste de identificación de origen deberá haber sido

registrado por el órgano correspondiente del Estado miembro de

procedencia. Dicho registro se acreditará ante el órgano competente de

una Comunidad Autónoma con carácter previo a la comercialización por

primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el

correspondiente contraste de identificación de origen.


b)El contraste de garantía ofrecerá una información equivalente a la

exigida por la presente Ley a tales contrastes.


Asimismo deberá haber sido realizado por un organismo independiente o, en

su caso, por un laboratorio sometido




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al control de la Adminsitración pública o de un organismo independiente

de un Estado miembro. Estos organismos independientes o laboratorios

deberán ser reconocidos por el órgano competente de una Comunidad

Autónoma con carácter previo a la comercialización por primera vez en

territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente

contraste de garantía efectuado por uno de tales organismos

independientes o laboratorios.


En el caso de que los objetos fabricados con metales preciosos

procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea no reúnan alguno

de los requisitos anteriores, les serán de aplicación las previsiones del

apartado 1 del presente artículo, salvo que concurriera la circunstancia

prevista en el siguiente apartado.


3.No serán de aplicación las previsiones de los apartados 1 y 2 del

presente artículo si existiesen acuerdos con otro u otros Estados sobre

condiciones de reconocimiento mutuo de contrastes de objetos fabricados

con metales preciosos'.


JUSTIFICACION

El artículo 13 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados

con metales preciosos, fue modificado por el artículo 177 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del

orden social.


La aplicación práctica del apartado 2 del artículo 13 ha puesto de

manifiesto diversas dificultades en su redacción actual.


En primer término, el requisito de acreditación mediante certificado ante

una Adminsitración pública española competente del registro del contraste

de identificación de origen ante la Oficina de Marcas del Estado de

procedencia no resulta factible, ya que en realidad los contrastes de

identificación de origen o de fabricante no son equiparables a las marcas

reguladas por la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre,

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros

en materia de marcas. En consecuencia, una interpretación literal de la

disposición actualmente vigente (apartado 2.b) del artículo 13),

impediría la comercialización de los objetos fabricados con metales

preciosos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, en

los que sus contrastes de identificación de origen no estuvieran

registrados en sus oficinas nacionales de marcas sino en el

correspondiente registro 'ad hoc', en su caso.


En segundo término, la Comisión Europea considera (procedimiento B

98/2215) que la interpretación literal del actual apartado 2.d) del

artículo 13 ('que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido

realizado por un organismo independiente y previamente reconocido por el

órgano competente de la Administración pública española') podría dar

lugar a que los punzonados de garantía efectuados por laboratorios

autorizados (no oficiales) sometidos al control de una Administración

pública del estado miembro de procedencia o de un organismo independiente

no pudieran circular libremente en España, mientras que en España están

legalmente autorizados para realizar tales punzonados los laboratorios

autorizados e intervenidos por las Administraciones Públicas (artículo 6

de la Ley 17/1985 y artículo 23.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley

17/1985, aprobado por el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero).


ENMIENDA NUM. 315

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional al Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social con el siguiente texto:


'Se introducen en la redacción del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28

de julio del Mercado de Valores los cambios siguientes:


1º)La letra d) quedará como sigue:


'd)La adquisición o cesión de valores por cuenta propia por aquellas

entidades que únicamente estén autorizados para operar por cuenta ajena,

así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 40

de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un

carácter ocasional o aislado'.


2º)La letra k) tendrá el texto siguiente:


'k)La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de

inversión y de sus grupos a un nivel inferior al 80 por 100 del que sea

exigible, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses

consecutivos'.


3º)La letra l) quedará con el tenor siguiente:


'l)La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las

obligaciones previstas en las letras a), b), c) g) y h) del número 1 del

artículo 70, así como de las limitaciones y reglas previstas en los

números 2, 3 y 4 del citado artículo y, en su caso, de las personas o

entidades a que se refiere el artículo 65.2'.


4º)La letra q) quedará del modo siguiente redactada:


'q)Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 64

y 65, así como la realización por las empresas de servicios de inversión

o por las demás entidades registradas en la Comisión Nacional del Mercado

de Valores de actividades para las que no estén autorizadas, y la

inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus

apoderados, de las reglas que se establezcan al amparo de los apartados 3

y 4 del artículo 65'.





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5º)La letra u) tendrá la siguiente redacción:


'u)La adquisición de una participación significativa o aumento de la

misma incumpliendo lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 69,

así como que el titular de dichas participaciones incurra en el supuesto

de hecho contemplado en el apartado 11 del citado artículo'.


6º)Se añaden 5 nuevas letras v), w), x), y) y z) con la redacción

siguiente:


'v)La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos

previstos en el artículo 72'.


'w)La obtención de la autorización como empresa de servicios de inversión

o como entidad de las previstas en el artículo 65.2 por medio de

declaraciones falsas o por otro medio irregular'.


'x)El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por las

personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2, por otras

entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las

obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en

el artículo 36 de esta ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de

acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma'.


'y)La creación de un mercado o sistema organizado de negociación de

valores u otros instrumentos financieros sin haber obtenido cualesquiera

de las autorizaciones exigidas en esta Ley'.


'z)Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su

comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de

infracción'.


JUSTIFICACION

Completar y mejorar el régimen sancionador de la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores.


ENMIENDA NUM. 316

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Régimen Fiscal del Grupo dependiente de la Sociedad Estatal de

participaciones industriales.


Tendrán la consideración de gasto deducible en el régimen de tributación

consolidada del Impuesto sobre Sociedades del grupo dependiente de la

Sociedad Estatal de participaciones industriales las provisiones que

dicha sociedad dote por la depreciación de las participaciones

mayoritarias en sus entidades participadas, que se correspondan con las

dotaciones realizadas por tales entidades para atender los compromisos

laborales de su personal a que se refiere la disposición adicional

vigésimo quinta de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales

Administrativas y de Orden Social para 1998.


JUSTIFICACION

Se establece el régimen tributario de determinadas provisiones que dicte

la SEPI.


ENMIENDA NUM. 317

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se incorpora una nueva Disposición Adicional al Proyecto de Ley, con el

siguiente tenor literal:


'Disposición Adicional.Derogación del apartado 1.3 del artículo 48 de la

Ley General de la Seguridad Social

Queda derogado el apartado 1.3 del artículo 48 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo 11

de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del

Sistema de Seguridad Social'.


JUSTIFICACION

El desarrollo y aplicación de las Recomendaciones contenidas en el

llamado Pacto de Toledo (Abril 1995), constituyó uno de los compromisos

electorales del Partido Popular que el nuevo Gobierno, desde su toma de

posesión, se propuso llevar a inmediato efecto sobre la base del Diálogo

Social.


Su principal objetivo era garantizar la pervivencia del Sistema Público

de Seguridad Social de carácter contributivo, para lo cual se hacía

imprescindible mantener el equilibrio financiero del Sistema, adoptando

medidas graduales de mejora y adaptación del mismo a la realidad actual.


Una de las medidas consensuadas por los Partidos Políticos y plasmada en

la Recomendación Décimo Primera del Pacto de Toledo, fue la relativa a la

revalorización anual y automática de las pensiones en función de la

evolución




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del Indice de Precios al Consumo, lo que se traduce en el mantenimiento

del poder adquisitivo de las pensiones.


Esta medida resultaba esencial en un momento en que las desviaciones

resultantes entre el IPC previsto y el IPC real eran muy significativas,

quedando en manos de cada Gobierno la decisión de que las pensiones

recuperasen en cada momento su poder adquisitivo.


El artículo 11 de la Ley 24/1997, 15 de julio, de Consolidación y

Racionalización del Sistema de Seguridad Social, texto normativo en el

que se articulan las Recomendaciones del Pacto de Toledo sobre la base

del Acuerdo alcanzado entre el Gobierno y las Organizaciones Sindicales,

garantiza por primera vez la revalorización automática de todas las

pensiones del Sistema, incluidas las mínimas.


La Ley 24/1997 puso así fin a cualquier discrecionalidad a través de un

mandato legal. Esta Ley vino a establecer, no sólo la revalorización

anual de las pensiones en función del IPC previsto para cada ejercicio,

sino que, en aquellos casos en que el IPC real alcanzara valores

superiores al IPC previsto, se procedería a la correspondiente

actualización mediante un abono compensatorio antes del 1 de abril del

ejercicio posterior. En caso contrario, las diferencias existentes serían

absorbidas en la revalorización que correspondiera aplicar en el

siguiente ciclo económico.


No obstante, es evidente que la mejor política dirigida al mantenimiento

del poder adquisitivo de las pensiones, es aquella que es capaz de

controlar los precios así como de minimizar las desviaciones entre el IPC

previsto y el IPC real, es decir aquella que posibilita, por así decirlo,

que el IPC y poder adquisitivo discurran de forma paralela en todo

momento como consecuencia del acierto en las previsiones macroeconómicas.


La política económica ha permitido no sólo rebajar los niveles de

inflación hasta cotas similares a las europeas, sino que las desviaciones

entre las previsiones y los resultados reales están siendo mínimas.


También el déficit de las Administraciones Públicas evoluciona muy

favorablemente como consecuencia de una política de racionalización del

gasto público. La evolución de ambos parámetros está estabilizada y se

verá reforzada como consecuencia de la implantación del EURO.


Partiendo de esta realidad y de la manifiesta voluntad de los Grupos

Parlamentarios firmantes del Pacto de Toledo, de que todos los ciudadanos

puedan beneficiarse de la bonanza económica, es posible replantearse la

oportunidad de mantener la vigencia del apartado 1.3 del artículo 48 de

la LGSS relativo a la absorción de diferencias, de forma que también los

pensionistas puedan participar y beneficiarse de los efectos del

crecimiento de la economía nacional.


ENMIENDA NUM. 318

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade al proyecto una nueva Disposición adicional con el siguiente

contenido:


'Disposición adicional.Modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo,

Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo,

Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, y Navegación:


Uno.Los apartados 2.b) y 3 quedan redactados como siguen:


'Artículo 19.2.b): El Pleno elegirá entre sus miembros un Presidente,

seis Vicepresidentes y un Tesorero, que lo serán también del Comité

Ejecutivo'.


'Artículo 19,3: El Comité Ejecutivo es el órgano de gestión,

administración y propuesta del Consejo Superior. Estará compuesto por el

Presidente, las seis Vicepresidentes, el Tesorero y 15 miembros del Pleno

elegidos por el mismo en la forma señalada en el artículo siguiente y

cuyas competencias se establecerán en el Reglamento del Régimen Interior

del Consejo Superior.


Necesariamente formarán parte del Comité Ejecutivo un Presidente de

Cámara por cada Comunidad Autónoma, uno por Ceuta y Melilla y tres

Presidentes más, uno por cada una de las tres Comunidades Autónomas con

mayor número de Cámaras'.


Dos.Se añade una nueva Disposición Transitoria con el siguiente

contenido:


Disposición transitoria.El Presidente y los TV miembros del Comité

Ejecutivo del Consejo Superior continuarán en sus cargos hasta la

finalización de su actual mandato, debiendo dicho Comité Ejecutivo ser

completado con la elección por el Pleno, en el plazo máximo de tres

meses, de tres nuevos Vicepresidentes y los nuevos vocales previstos en

esta Ley

El Comité Ejecutivo del Consejo Superior seguirá funcionando válidamente

con los quórums de asistencia y con las mayorías de votación necesarias

para la constitución del órgano y adopción de acuerdos en cada caso,

establecidos legalmente en este momento hasta la elección, por el Pleno,

de los nuevos miembros que formarán el Comité Ejecutivo'




Página 239




JUSTIFICACION

La experiencia obtenida desde la entrada en vigor de la Ley 3/1993,

Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, especialmente en lo que

respecta a la composición de los órganos de gobierno del Consejo

Superior, hace aconsejable acometer esta modificación, de manera que en

su órgano de gestión y administración paricipen al menos una Cámara de

cada Comunidad Autónoma y, en aquellas Comunidades Autónomas en las que

el número de Cámara es mayor, su representación debería ampliarse con el

fin de que las posibles diferencias dentro de una misma Comunidad

Autónoma, estén también representadas en el órgano de gestión del Consejo

Superior, participando así también de sus acuerdos.


El aumento de tres a seis Vicepresidentes en los órganos de gobierno del

Consejo Superior resulta necesario por la reciente complejidad de las

labores de relación y representación que está asumiendo el Consejo

Superior y por la necesidad de contar con suficientes medios personales

representativos para atender adecuadamente los cargos de contacto y

reuniones --y muy particularmente de carácter internacional-- que exige

la actividad del Consejo y del conjunto de las Cámaras españolas.


La Disposición transitoria que se propone evitará demoras en la

adaptación de la nueva disposición.


ENMIENDA NUM. 319

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona una nueva Disposición Adicional con el siguiente contenido:


Disposición Adicional...Modificación de la Ley del Patrimonio Histórico

Español

Se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 16/1985, de 25 de

junio, del Patrimonio Histórico Español, que queda redactado en los

siguientes términos:


«Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del

Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos

exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho

alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Transcurrido el plazo

de diez años, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la

presente Ley, salvo que sus poseedores soliciten a la Administración del

Estado prorrogar esta situación por igual plazo, y aquella sea concedida

oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de

Bienes del Patrimonio Histórico Español».


JUSTIFICACION

El art. 32 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, en su redacción

actual, permite la importación de bienes culturales y su libre

exportación durante 10 años, siempre y cuando esos bienes hayan sido

declarados legalmente al entrar en territorio español.


En estas fechas para muchos coleccionistas ha transcurrido o está a punto

de transcurrir dicho plazo, y se encuentran con que el régimen

excepcional establecido en aquella norma no podrá seguir siendo aplicado

a sus colecciones por más tiempo, debiendo desde ese momento someterse,

en cuanto a la salida de la misma fuera de España, al régimen general de

toda exportación de bienes culturales previsto en la Ley del Patrimonio

Histórico y Real Decreto que la desarrolla (solicitud de permiso, oferta

irrevocable de las piezas a favor del Estado, etc.)

En este sentido, varios propietarios han optado por sacar las obras fuera

de España antes de la finalización del plazo y, una vez transcurrido

éste, han vuelto a solicitar el permiso de importación válido para otros

10 años, no pudiendo el Ministerio oponerse a su otorgamiento, pues la

Ley no lo prohibe. Todo esto con el consiguiente riesgo para las obras

que se trasladan de nuestro territorio a otro extranjero

innecesariamente, y el dispendio de los particulares que tienen que pagar

el transporte.


También se nos ha comunicado por ciertos particulares la posibilidad de

sacar definitivamente dichas colecciones fuera de España para que no

pierdan valor, lo cual iría en contra del espíritu que pretendía el

legislador cual es la protección y el enriquecimiento del Patrimonio

Histórico Español.


ENMIENDA NUM. 320

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona una nueva Disposición Adicional con el siguiente contenido:


Disposición Adicional...Obligación de realizar determinados pagos a

cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto

sobre Sociedades.


Uno.Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la Disposición adicional

cuarta de la ley 43/1995, de 27 de diciembre,




Página 240




del Impuesto sobre Sociedades, resultará aplicable en relación con la

obligación de retener o de ingresar a cuenta que se establezca

reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos financieros de

rendimiento explícito.


Dos.En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones

representativas del capital o patrimonio de las instituciones de

inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a

cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto

sobre Sociedades, en los casos y en la forma que reglamentariamente se

establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias,

comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones

mencionadas.


Tres.Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar

pagos a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y

sobre Sociedades a cargo del transmitente de acciones y participaciones

de Instituciones de Inversión Colectiva, con el límite del 20 por 100 de

la renta obtenida en las citadas transmisiones.


JUSTIFICACION

Ampliar el ámbito objetivo de aplicación de la normativa reguladora de

los pagos a cuenta a los rendimientos explícitos y determinar el régimen

de pagos a cuenta en las transmisiones o reembolsos de acciones o

participaciones representativas del capital o patrimonio de las

instituciones de inversión colectiva.


ENMIENDA NUM. 321

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva). Prórroga

incentivos 'Cartuja 93'.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una Disposición Adicional Nueva con el siguiente

epígrafe y texto:


Prórroga incentivos 'Cartuja 93'

'Se prorroga la vigencia de la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, hasta el

31 de diciembre del 2000'.


JUSTIFICACION

La Ley que se propone prorrogar tenía por objeto rentabilizar al máximo

tanto desde el punto de vista económico como social las inversiones

efectuadas en la Isla de La Cartuja con motivo de la Exposición Universal

de Sevilla de 1992. Casi dos tercios del Parque Cartuja 93 ha sido ya

objeto de aprovechamiento mediante la instalación de importantes

empresas. Queda pendiente de aprovechamiento un tercio, aproximadamente,

de esa área. Con objeto de incentivar el aprovechamiento total y dado que

la vigencia de la Ley de beneficios fiscales a la inversión se agota el

31 de diciembre de 1998, parece necesario prorrogar la vigencia de la ley

por dos años más.


ENMIENDA NUM. 322

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se incorporan una nueva Disposición Adicional al Proyecto de Ley, con el

siguiente tenor literal:


'Disposición Adicional.Ampliación del plazo previsto en la Disposición

Transitoria quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social

Se procede a ampliar el plazo previsto en la Disposición Transitoria

quinta bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,

aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la

redacción dada a la misma por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de

Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de modo

que las Disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del

artículo 137 del mencionado texto legal, deberán ser aprobadas por el

Gobierno durante el ejercicio de 1999'.


JUSTIFICACION

El plazo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la LGSS se ha

revelado insuficiente, ante la complejidad técnica que entraña la

elaboración de un listado de enfermedades del tenor exigido por la propia

Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.


Se hace preciso, por tanto, establecer un plazo más amplio que el

inicialmente señalado.


ENMIENDA NUM. 323

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 241




del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional

(Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se incorpora una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:


'A los efectos de la aplicación del artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

por el que se da nueva redacción al artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29

de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, no tendrán la

consideración de públicas las pensiones anejas a las recompensas

reguladas en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones

policiales, y en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la

Orden del Mérito de la Guardia Civil, así como las pensiones anejas a las

recompensas militares que se otorguen al personal de las Fuerzas Armadas,

quedando, en consecuencia, exceptuadas de las normas sobre límites

máximos y revalorización de pensiones públicas.'

JUSTIFICACION

Actualmente existen dudas para determinar si las pensiones anejas a las

recompensas policiales y de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia

Civil están incluidas en las normas presupuestarias relativas al límite

máximo de percepción de pensiones públicas, habida cuenta de que no están

expresamente excluidas.


Dado que dichas pensiones anejas son, dada la causa a que obedecen,

remuneraciones económicas derivadas e inseparables de cierta recompensa o

medida honorífica con la que se premian actos o conductas y no pensiones

destinadas a cubrir contingencias que se tratan de paliar mediante los

sistemas de previsión social, no parece que deban quedar afectadas por

las normas sobre límite máximo de percepción de pensiones que establecen

las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.


La aplicación de dicha limitación podría dar lugar a que los

beneficiarios de dichas pensiones anejas no percibieren su importe, por

lo que la recompensa perdería una parte significativa de sus efectos.


ENMIENDA NUM. 324

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a una Nueva Disposición Adicional.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional al Proyecto, con el siguiente

contenido:


Disposición Adicional

Modificación de la Ley de 27 de abril de 1946, sobre reforma de la

Mancomunidad de los Canales del Talbilla.


Uno.Se añade al párrafo primero del artículo 1º el siguiente inciso:


'Además, la Mancomunidad podrá incrementar el suministro de agua potable

a los Municipios con la finalidad de abastecer a instalaciones

industriales y de servicios cuyas necesidades no se encuentren

contempladas en sus dotaciones'

Dos.El artículo 3º queda redactado como sigue:


'Artículo 3º.Todos los Municipios situados en la zona geográfica que

pueda ser abastecida por la Mancomunidad podrán solicitar su ingreso en

la misma al Ministerio de Medio Ambiente, el cual, previo informe de

aquella, resolverá respecto a su admisión, determinando las condiciones a

que han de someterse.


Los Municipios y Entidades actualmente abastecidos como consecuencia de

autorización ministerial previa se considerarán miembros de pleno derecho

de la Mancomunidad'.


JUSTIFICACION

Desde que fue promulgada la Ley de 27/ de abril de 1946, sobre reforma de

la Mancomunidad de los Canales de Talbilla, se han producido una serie de

transformaciones socio-económicas que hacen necesaria su modificación, al

menos en los artículos que más precisen su adaptación a las

circunstancias actuales; adaptación, por otra parte, posibilitada por la

obtención de nuevos recursos hidráulicos procedentes de la desalación del

agua del mar. Se requiere, por un lado, contemplar entre las funciones

atribuidas al Organismo el suministro de agua potable a los Municipios

para atender el abastecimiento de instalaciones industriales cuyas

necesidades no se encuentren contempladas en sus dotaciones. Asimismo, se

precisa posibilitar el ingreso en el Organismo de Municipios que no

solicitaron en el período del año 1946 establecido en la Ley y

regularizar la situación de los abastecidos mediante autorizaciones

ministeriales posteriores.


ENMIENDA NUM. 325

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De adición.





Página 242




Se incorpora una nueva Disposición Adicional al Proyecto, con el

siguiente texto:


'Disposición Adicional

Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 11 del artículo 94 de

la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social

--apartado que pasa a cifrarse como punto 14 de dicho artículo-- con

la siguiente redacción:


No obstante, las ayudas de estudio y las de asistencia psicológica a la

víctimas del terrorismo podrán ser concedidas, conforme a lo que

establezcan las normas de desarrollo de este precepto, cualquiera que

fuese la fecha de comisión de la actividad delictiva causante del daño

que dio origen a su condición de víctimas'.


JUSTIFICACION

Se mejora ligeramente el régimen de resarcimientos y ayudas a las

víctimas del terrorismo regulado por la Ley 13/1996 de 30 de diciembre,

para acoger el principio de retroactividad de las ayudas de estudio, y de

asistencia psicológica que excepciona la irretroactividad general de las

prestaciones consagrada en el número 11 del artículo 94 de la citada Ley.


ENMIENDA NUM. 326

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 206 del Real

Decreto 1/1994, de 20 de junio:


'2.Además de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, se

desarrollarán acciones específicas de formación, perfeccionamiento,

orientación, reconversión e inserción profesional en favor de los

trabajadores desempleados, así como aquellas otras que tengan por objeto

el fomento del empleo estable'.


JUSTIFICACION

1.De un lado, la acción protectora de los trabajadores desempleados debe

abarcar la totalidad del itinerario profesional desde que el trabajador

está desempleado hasta que se inserta en el mercado de trabajo, lo que

implica incluir dentro de la misma el conjunto de acciones que van desde

la orientación profesional, adaptada a los requerimientos profesionales

de los desempleados, hasta medidas que faciliten inserción profesional,

tras los necesarios procesos de formación y perfeccionamiento

profesional. De no ser así la asistencia al desempleado queda incompleta.


Por ello ha de incluirse en este artículo, como parte esencial del

proceso medidas de apoyo a la inserción profesional y al fomento del

empleo estable.


2.De otro, y como consecuencia de lo anterior, las Directrices europeas

para el Empleo aprobadas como consecuencia de la Cumbre de Luxemburgo por

los Jefes de Estado de la Unión Europea establece para todos los Estados

Miembros la necesidad de articular medidas de fomento de apoyo a su

inserción en general, mediante un trato personalizado a los demandantes

de empleo, sustituyendo progresivamente medidas pasivas de protección por

medidas activas, por aquéllas que fomenten la capacidad de integración en

el mercado de trabajo y promuevan la creación de puestos de trabajo.


ENMIENDA NUM. 327

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Programa de Fomento del

Empleo estable para 1999.


ENMIENDA

De adición.


Primero.Ambito de aplicación

1.Podrán acogerse a los beneficios establecidos para el programa de

fomento de empleo estable las empresas que contraten indefinidamente de

acuerdo con los requisitos y condiciones que se señala en esta norma, a

trabajadores desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo e incluidos

en algunos de los colectivos siguientes:


a)Jóvenes menores de 30 años.


b)Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la Oficina de Empleo

durante doce o más meses.


c)Desempleados mayores de 45 años.


Los beneficios serán de aplicación a la contratación indefinida tanto si

se realiza a jornada completa como a tiempo parcial, incluida en este

último supuesto la contratación de trabajadores fijos discontinuos.


2.Igualmente se incentivará la transformación en indefinidos, de los

contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la

modalidad contractual




Página 243




objeto de transformació y que estén vigentes en el momento de entrada en

vigor de la presente norma. Asimismo se incentivará la transformación de

contratos de aprendizaje, prácticas para la formación, de relevo y de

sustitución por anticipación de la edad de jubilación en indefinidos

cualquiera que sea la fecha de su celebración.


Segundo.Incentivos

1.Los contratos indefinidos iniciados a tiempo completo celebrados

durante el período comprendido entre el 17 de mayo y el 31 de diciembre

de 1999, así como los contratos indefinidos iniciados a tiempo parcial

incluidos los fijos discontinuos que se celebren desde el 1 de enero al

31 de diciembre de 1999 darán derecho, durante un período de 24 meses

siguientes a la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones

de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:


a)Contrataciones de jóvenes menores de 30 años: 35 por 100 durante

el primer año de vigencia del contrato; 25 por 100 durante el segundo

años de vigencia del contrato.


b)Contrataciones de desempleados inscritos en la Oficina de Empleo

durante un período mínimo de doce meses: 40 por 100 durante el primer año

de vigencia del contrato, 30 por 100 durante el segundo año de vigencia

del mismo.


c)Mujeres inscritas en la Oficina de Empleo, por un período mínimo

de 12 meses, contratadas para prestar servicios en profesiones y

ocupaciones con menor índice de empleo femenino establecidas en la Orden

Ministerial de 16 de septiembre de 1998 para el fomento del empleo

estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de

empleo femenino: 45 por 100 durante el primer año de vigencia del

contrato; 40 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.


d)Mayores de 45 años: 45 por 100 durante el primer año de vigencia

del contrato; 40 por 100 durante el resto de vigencia del mismo.


2.Cuando las contrataciones establecidas en las letras a), b)y d), del

número anterior se realicen con mujeres, las bonificaciones de cuotas se

incrementarán en 5 puntos, siempre y que dichas contrataciones se

efectúen a tiempo completo.


3.Las transformaciones de contratos temporales a tiempo completo o

parcial en indefinidos a tiempo completo, darán lugar a una bonificación

del 25 por 100 durante los 24 meses siguientes a dicha transformación.


Dará derecho a la misma bonificación la transformación de contratos

temporales a tiempo parcial en indefinidos a tiempo parcial, incluidos

los contratos de fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del

nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato

temporal que se transforma.


4.Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo

estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto

Nacional de Empleo.


5.Las contrataciones iniciales y las transformaciones de contratos

temporales en indefinidas realizadas durante el período comprendido entre

el 17 de mayo de 1997 al 17 de mayo de 1999, conforme a lo previsto en el

Real Decreto-Ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan incentivos

en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la

estabilidad en el empleo y Ley 64/1997, de 26 de diciembre, tendrán

derecho a una bonificación del 20 por 100 de la cuota empresarial a la

Seguridad Social por contingencias comunes, por un período adicional de

doce meses siguientes a aquél en que cumplan los veinticuatro meses de

formalización del contrato inicial o de la transformación del contrato

temporal en indefinido.En consecuencia, para estos supuestos, el período

total de disfrute de bonificaciones será de 36 meses siguientes a la

contratación inicial o transformación.


Tercero.Exclusiones

1.Las ayudas previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes

supuestos:


a)Relaciones Laborales de carácter especial previstas en el artículo

1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real

Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones

legales.


b)Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes

y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado

inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o

sean miembros de los órganos de administración de las empresas que

revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con

estos últimos.


c)Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro

meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado

servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato

por tiempo indefinido.


Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el

supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a

las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo

establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24

de marzo.


d)Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter

indefinido en un plazo de tres meses previo a la formalización del

contrato.


2.Las empresas que hayan extinguido o extingan por despido declarado

improcedente, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del

Real Decreto-Ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos

en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la

estabilidad en el empleo y Ley 64/1997, de 26 de diciembre quedarán

excluidas por un período de doce meses, de las ayudas contempladas en la

presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de

contrataciones igual al de las extinguidas.





Página 244




El período de exclusión se contará a partir de la declaración de

improcedencia del despido.


Cuarto.Requisito de los beneficiarios. Los beneficiarios de las ayudas

previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:


a)Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones

tributarias y frente a la Seguridad Social.


b)No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de

la aplicación de los programas de empleo por la comisión de Infracciones

no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo

previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre

infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Quinto.Incompatibilidades. Los beneficios aquí previstos no podrán, en

concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar

el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se

bonifica.


Sexto.Reintegro de los beneficios

1.En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos

exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades

dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con

el recargo correspondiente.


2.La obligación de reintegro establecida en el número anterior se

entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril,

sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.


Séptimo.Financiación de los incentivos

1.Las bonificaciones establecidas se financiarán con cargo a la

correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.


2.La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará semestralmente

al Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de

bonificación de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos,

con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que las

empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.


Octavo.Las contrataciones por tiempo indefinido de los trabajadores

minusválidos continuarán rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto

1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo selectivo y las

medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos.


JUSTIFICACION

Consolidar las reformas introducidas como consecuencia de los Acuerdos

Interconfederales suscritos durante 1997, especialmente en el desarollo

de la estabildad en el empleo por la evolución de la contratación

indefinida.


ENMIENDA NUM. 328

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria.


ENMIENDA

De adición.


Se propone incluir una disposición transitoria en el Proyecto de ley de

Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social con el siguiente

texto:


'Disposición Transitoria.Comisión Nacional del Sistema Eléctrico

1.Durante el período transitorio al que se refiere la disposición

transitoria décima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de

Hidrocarburos, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico ejercerá las

funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Energía en relación con el

sector eléctrico.


2.Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números

1 y 2 del apartado Tercero de la disposición adicional undécima de la Ley

34/1998, y contra los actos de trámite en las mismas materias que

determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan

indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de

Industria y Energía.


Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que

de dicten en el ejercicio de la función de resolución de los conflictos

que le sean planteadas en relación con la gestión económica y técnica del

sistema eléctrico y de las Circulares que se refieran a materia de

información, que pondrán fin a la vía administrativa.


3.Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario,

dictados por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, las resoluciones

del Ministro de Industria y Energía que resuelvan recursos ordinarios

contra actos dictados por dicha Comisión, las resoluciones que se dicten

en el ejercicio de la función de resolución de los conflictos que le sean

planteadas en relación con la gestión económica, y técnica del sistema

eléctrico y las Circulares que se refieran a materia de información,

serán recurribles en única instancia ante la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional'.





Página 245




JUSTIFICACION

Necesidad de clarificar las funciones y el régimen de recursos que

corresponde a la CNSE durante el período transitorio de cinco años por el

que se prolonga su existencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley del

Sector de Hidrocarburos.


ENMIENDA NUM. 329

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Tercera.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción de la Disposición Transitoria Tercera

del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, con el siguiente contenido:


'Hasta tanto se liquide el Contrato entre el Ministerio de la Marina y el

Instituto Nacional de Industria, aprobado por Decreto de 10 de septiembre

de 1996, y el Contrato entre el Ministerio de Defensa y el Instituto

Nacional de Industria, aprobado por Real Decreto de 3 de agosto de 1981,

éstos continuarán en vigor con sus correspondientes anexos y normas

adicionales en su caso, quedando extinguidos y sin valor jurídico alguno

desde el momento de su liquidación, que deberá llevarse a cabo en un

plazo no superior a dieciocho meses, aunque las factorías, fábricas e

instalaciones influidas por este precepto, seguirán afectas a los fines

de interés para la Defensa Nacional.


El régimen de las fábricas, factorías e instalaciones cedidas por el

Ministerio de Defensa a la Empresa Nacional Bazán de Construcciones

Navales Militares,

S. A., a la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S. A.


y a la Empresa SBB Blindados, S. A. a que se refiere el artículo 41 de la

presente Ley, seguirá siendo el de los referidos contratos hasta su total

enajenación a las citadas empresas y en los plazos previstos. En relación

con las fábricas de Sevilla, con excepción de las Canteras y Alcalá de

Guadaira, de La Coruña y de Valladolid, seguirán manteniendo el mismo

régimen jurídico hasta el momento de su retrocesión al Ministerio de

Defensa.


Los programas de armamento, munición y material militar y sus actividades

complementarias encomendados por Defensa a la Empresa Nacional Santa

Bárbara de Industria Militares, S. A. y a SBB Blindados, S. A. así como

los programas navales y las obras complementarias de los mismos

encomendados por Defensa a la Empresa Nacional BAZAN de Construcciones

Militares, S. A. en curso en el momento de la liquidación de los

contratos INI-Defensa y Marina (hoy Defensa) e INI, continuarán

realizándose según lo acordado en las respectivas órdenes de ejecución y

conciertos subsiguientes que sean consecuencia de aquéllos hasta su

finalización'.


JUSTIFICACION

Puesto que los contratos INI-Defensa y Marina (hoy Defensa)-INI quedarán

extinguidos y sin valor jurídico alguno desde su liquidación, es preciso

asegurar la continuidad en la ejecución de los programas en curso con

aquellas empresas hasta su finalización.


ENMIENDA NUM. 330

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta. Técnica.


ENMIENDA

De modificación.


Enmienda técnica al apartado Uno de la Disposición Transitoria Cuarta.


En el apartado Uno donde dice: «...a las entregas e importaciones de las

labores de tabaco serán las siguientes: ...», debe decir: «... a las

entregas e importaciones de las labores de tabaco serán los siguientes

...».


JUSTIFICACION

Corrección de errores.


ENMIENDA NUM. 331

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta bis (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona una nueva Disposición Transitoria Cuarta bis, con la

siguiente redacción.





Página 246




«Disposición Transitoria Cuarta bis.Efectos de las subvenciones en las

cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes de inversión antes del

día 1 de enero de 1998.


Uno.Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero de 1998,

por la adquisición o importación de bienes de inversión, no deberán ser

objeto de la regularización establecida en el artículo 107 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la

medida en que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte

modificada, respecto de la del año en el que se soportaron las

mencionadas cuotas, por aplicación de los dispuesto en los artículos 102,

104, apartado dos, número 2º, y 106 de la citada Ley en relación con la

percepción de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo

78, apartado dos, número 3º de la misma, no integre la base imponible del

Impuesto sobre el Valor Añadido.


Dos.La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad

al día 1 de enero de 1998 no se verá reducida por la percepción de

subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar

la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se

soportaron dichas cuotas».


JUSTIFICACION

Las cuotas soportados por la adquisición de bienes de inversión

realizadas por las empresas que reciben subvenciones periódicamente no

deben verse afectadas en sus deducciones por las subvenciones acordadas

con posterioridad al 1 de enero de 1998, porque ello equivaldría a dar

efecto retroactivo a la modificación de la prorrata producida como

consecuencia de la percepción de estas últimas subvenciones.


ENMIENDA NUM. 332

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Quinta.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado Uno de la Disposición Transitoria Quinta del Proyecto, queda

redactado como sigue:


'Uno: A la entrada en vigor de esta Ley, los Centros Gestores de los

Ministerios de Fomento y Medio Ambiente efectuarán, para los contratos de

obra nueva en curso, con excepción de los realizados bajo la modalidad de

abono total del precio, una retención del 10 por 100 del precio de

adjudicación aplicable al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el

contrato para la terminación de las obras o al siguiente, según el

momento en que se prevea realizar el pago.'

JUSTIFICACION

Los contratos celebrados bajo la modalidad de abono total del precio no

deben sujetarse a la retención adicional del 10% para liquidaciones, ya

que disponen de regulación específica para esta materia.


ENMIENDA NUM. 333

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Sexta.


ENMIENDA

De modificación.


Uno.El Título de la Disposición Transitoria sexta será «Endeudamiento

local».


Dos.En el apartado 1 y en el apartado 2, después de «artículo 51» y

«artículo 54», respectivamente, debe incluirse el siguiente inciso «de la

Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 334

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Novena.Sistema Tributario

Local. Técnica.


ENMIENDA

De modificación.


En la Disposición Transitoria Novena se han detectado los siguientes

errores:





Página 247




«En el Apartado 2, donde dice «... como consecuencia dela ...» debe

decir: « ...como consecuencia de la ...» «En el Apartado 3, donde dice

«...Ley 39/1998 ...»...» debe decir: «... Ley 39/1988 ....».


«En el Apartado 4, donde dice «...Ley 39/1998 ...»...» debe decir: «...


Ley 39/1988 ....».


JUSTIFICACION

Corrección de errores.


ENMIENDA NUM. 335

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Décima.Técnica.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Transitoria Décima se denominará:


«Régimen transitorio de las tasas y precios públicos locales»

JUSTIFICACION

Técnica.


ENMIENDA NUM. 336

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Undécima.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime la Disposición Transitoria Undécima por estar incluido su

contenido en el apartado primero del artículo 7 pre bis «Modificaciones

en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de aspectos fiscales del Régimen

Económico y Fiscal de Canarias».


JUSTIFICACION

Técnica.


ENMIENDA NUM. 337

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Duodécima.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime la Disposición Transitoria Duodécima por pasar su contenido al

apartado séptimo del artículo 7 pre bis «Modificaciones en la Ley

20/1991, de 7 de junio, de aspectos fiscales del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias».


JUSTIFICACION

Técnica.Razones de sistemática.


ENMIENDA NUM. 338

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Decimotercera.


ENMIENDA

De modificación.


Se da título a la Disposición.


La Disposición Transitoria Decimotercera, deberá llevar por título

«Fiscalidad de las Pequeñas y Medianas Empresas».


JUSTIFICACION

Técnica.


ENMIENDA NUM. 339

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 248




del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria

Decimocuarta nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona una nueva Disposición Transitoria Decimocuarta, con la

siguiente redacción:


«Disposición Transitoria decimocuarta.Régimen tributario en el Impuesto

sobre Sociedades de la remuneración de las cuentas mantenidas por la

Tesorería General de la Seguridad Social en el Banco de España.


El régimen establecido en la letra a) del apartado 4 del artículo 146 de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se

aplicará a las retribuciones satisfechas por el Banco de España a la

Tesorería General de la Seguridad Social en virtud del Convenio suscrito

entre ambas entidades en fecha 30 de noviembre de 1995 en cumplimiento de

lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 41/1994, de

30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995».


JUSTIFICACION

Precisar el ámbito objetivo de aplicación del régimen establecido en la

letra a) del apartado 4 del artículo 146 de la Ley 43/1995, del Impuesto

sobre Sociedades.


ENMIENDA NUM. 340

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Decimoquinta nueva.


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona una nueva Disposición Transitoria Decimoquinta, con la

siguiente redacción:


«Disposición Transitoria decimoquinta

Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se hubiera

acordado por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de

Administración Tributaria la compensación de las deudas contraídas por

las Entidades Locales con la Hacienda Pública Estatal con la

participación que les corresponde en los ingresos del Estado, y siempre

que la compensación no se hubiera consumado en el momento de dicha

entrada en vigor, las Entidades locales afectadas podrán optar por

acogerse al régimen de deducción previsto en la Disposición Adicional

Trigésima bis de esta Ley por la totalidad o parte de las cantidades

pendientes de retención e ingreso, en cuyo caso se devengará el interés

correspondiente a partir del momento en que surta efecto la opción».


JUSTIFICACION

Técnica.En concordancia con la disposición trigésima bis «Procedimiento

para la deducción de deudas de determinados Entes Públicos».


ENMIENDA NUM. 341

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria del siguiente

tenor:


'Lo dispuesto en la letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por la

presente Ley, será de aplicación a los períodos impositivos iniciados

durante 1998.'

JUSTIFICACION

Restituir la exención en el Impuesto sobre Sociedades para el ejercicio

1998 a las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad

Social, por cuanto la disposición adicional quinta de la Ley 37/1998, de

16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, derogó, por error, la exención de tales entidades

para dicho ejercicio.


ENMIENDA NUM. 342

SIN CONTENIDO

ENMIENDA NUM. 343

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 249




del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria

Tercera.


ENMIENDA

De adición.


La Disposición Derogatoria Tercera del Proyecto de Ley de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social queda redactada como sigue:


'Tercera-Uno.Quedan derogadas las siguientes normas:


a)La Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de

Infraestructura de Defensa.


b)La Ley 32/1994, de 19 de diciembre, de prórroga de la vigencia de

la Gerencia de Infraestructura de la Defensa y que modifica parcialmente

la Ley 28/1984.


c)La Disposición Adicional Novena de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Dos.No obstante, dichas disposiciones y las dictadas para su desarrollo

continuarán en vigor, en lo que no se opongan a la presente Ley, con

carácter reglamentario, hasta la aprobación de los Estatutos del

Organismo Autónomo, previstos en el apartado 9 del artículo 55'.


JUSTIFICACION

Con esta fórmula partiendo de que se promulgará un Decreto de

desconcentración y delegación, que se publicaría en principio en los

primeros días del próximo año, las competencias del Secretario de Estado

de Defensa en lo que se estime oportuno podrán seguir desarrollándose por

el Director Gerente del Organismo hasta la aprobación de los nuevos

Estatutos.


De este modo, mediante esta presencia reglamentaria de la anterior

normativa, la figura del Director Gerente entendemos que no quedaría

vacía de contenido durante el período transitorio hasta el desarrollo de

la nueva Ley, la cual parece esencial habida cuenta de las

características del Organismo y de la necesaria agilidad en su

funcionamiento.


ENMIENDA NUM. 344

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria Cuarta.Sistema Tributario

Local. Técnica.


ENMIENDA

De modificación.


En la Disposición Derogatoria cuarta se han detectado los siguientes

errores:


«En el primer párrafo, sustituir la expresión «... dispuesto en el

apartado uno de este artículo, ...» por «... dispuesto en la presente

Ley».


En la letra c) donde dice «... de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre..»

debe decir: «... de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ...»

JUSTIFICACION

Corrección técnica.


ENMIENDA NUM. 345

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria Quinta (nueva).


ENMIENDA

De modificación.


Se deroga el apartado 3 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991, de 7 de

junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico

Fiscal de Canarias.


JUSTIFICACION

Debe suprimirse la responsabilidad subsidiaria de los Agentes de Aduanas

por cuanto que en los despachos efectuados con representación directa el

pago de los derechos de importación y del IVA se efectúan por el

importador y las garantías correspondientes se prestan también por los

importadores.


Coordinación con la correlativa modificación de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


ENMIENDA NUM. 346

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Tercera bis nueva.


ENMIENDA

De adición.





Página 250




Se adiciona una nueva Disposición final tercera bis, con la siguiente

redacción:


«Disposición Final tercera bis.Cumplimiento de obligaciones de

información de Notarios y Registradores

Reglamentariamente se determinará la forma y plazo de cumplimentar las

obligaciones específicas de información con transcendencia tributaria que

incumben a los Notarios y Registradores respecto de los instrumentos

jurídicos que intervengan, con la finalidad de integrar las diferentes

obligaciones de información que les incumben, a efectos de la gestión de

distintos tributos e identificación catastral de los bienes inmuebles, y

de simplificar el tratamiento de la información recibida y el acceso a la

misma de las diferentes Administraciones tributarias en lo que concierne

a los tributos y actuaciones catastrales cuya gestión les está

encomendada.


En su caso, esta regulación permitirá dispensar de la exigencia

individualizada de cada una de las obligaciones específicas de

información que incuben a estos sujetos que actualmente se encuentran

reguladas en las Leyes y Reglamentos vigentes».


JUSTIFICACION

Se pretende equiparar las obligaciones de información de estos dos tipos

de funcionarios retribuidos por arancel y determinar el marco normativo

que deberá ser desarrollado reglamentariamente.


ENMIENDA NUM. 347

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 80 ter (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un artículo 80 ter titulado «fundaciones públicas sanitarias»,

dentro de un nuevo capítulo del Título V titulado «acción administrativa

en materia de sanidad».


PROPUESTA NORMATIVA:


Se propone la inclusión de un artículo relativo a las Fundaciones

Públicas Sanitarias, en el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social para 1999.


Se propone incluir el siguiente texto:


Artículo. Fundaciones Públicas Sanitarias

1. Para la gestión y administración de centros, servicios y

establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención

sanitaria, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud podrán crearse

Fundaciones Públicas Sanitarias.


2. Las Fundaciones Públicas Sanitarias son organismos públicos, adscritos

al Instituto Nacional de la Salud, que se regirán por las disposiciones

contenidas en este artículo.


3. La constitución, modificación y extinción de las Fundaciones Públicas

Sanitarias, así como sus correspondientes estatutos, serán aprobados por

Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y

Consumo. Al proyecto de acuerdo se acompañará el plan inicial de

actuación al que se refiere el apartado siguiente.


4. El plan inicial de actuación de las Fundaciones Públicas Sanitarias

será aprobado por la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, e incluirá los

siguientes extremos:


a) Los objetivos que la entidad deba alcanzar.


b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para su

funcionamiento.


5. El personal al servicio de las Fundaciones Públicas Sanitarias, con

carácter general, se regirá por las normas de carácter estatutario,

relativas al personal de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.


Asimismo podrá incorporarse personal que ostente vinculación de carácter

funcionarial o laboral, al que le será de aplicación su propia normativa.


6. El personal directivo, que se determinará en los Estatutos de la

Entidad, podrá contratarse conforme al régimen laboral de alta dirección,

previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Si la designación

recae en quien ostente vinculación como personal estatutario fijo o

funcionario de carrera, podrá efectuarse nombramiento a través del

sistema de libre designación.


7. El régimen de contratación respetará, en todo caso, los principios de

publicidad y libre concurrencia, y se regirá por las previsiones

contenidas al respecto en la legislación de contratos de las

Administraciones Públicas.


8. Las Fundaciones Públicas Sanitarias dispondrán de su propio patrimonio

y podrán tener bienes adscritos por la Administración General del Estado

o por la Tesorería General de la Seguridad Social.


Por lo que respecta a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad

Social que se les adscriban, serán objeto de administración ordinaria por

las Fundaciones Públicas Sanitarias, a cuyos efectos se les atribuyen los

mismos derechos y obligaciones que a las Entidades Gestoras de la

Seguridad Social.


En lo que respecta a su propio patrimonio podrán adquirir a título

oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier

clase, que quedarán afectados al cumplimiento de sus fines. Las

adquisiciones de bienes inmuebles, así como las enajenaciones de bienes

inmuebles propios, requerirán el previo informe favorable de la

Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud.





Página 251




9. Los recursos económicos de las Fundaciones Públicas Sanitarias podrán

provenir de cualesquiera de las fuentes previstas en el artículo 65.1 de

la Ley 6/1997, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado.


10. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,

intervención y de control financiero, será el establecido en la Ley

General Presupuestaria para las Entidades Públicas Empresariales.


11. Las Fundaciones Públicas Sanitarias se regirán en lo no previsto en

el presente artículo por lo dispuesto para las entidades públicas

empresariales en la Ley 6/1997, sobre Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado.


JUSTIFICACION

La necesaria personificación de los centros sanitarios públicos obliga a

la búsqueda de formas organizativas dirigidas al logro de una óptima

eficiencia. Se trata de lograr la desburocratización de la gestión, la

descentralización en la toma de decisiones y la autonomía de la gestión.


Para el logro de estos objetivos, además de la separación de las

funciones de compra y provisión, es necesario alcanzar mayores cotas de

responsabilidad en la Dirección de los Servicios Sanitarios, motivar al

personal, establecer una mayor flexibilidad en la Gestión Económica y en

la de Recursos Humanos de forma que parte de las retribuciones se

vinculen a la obtención de resultados.


Se trata por tanto de establecer una personificación jurídica-pública

adecuada y adaptada a las circunstancias de las instituciones sanitarias

públicas, como instrumento de eficiencia y eficacia, detectada la

necesidad de buscar este tipo de personificaciones como salvaguardia del

propio sistema público necesario.


Este artículo incorporado a través de esta Ley daría vida a las

«Fundaciones Públicas Sanitarias», con la finalidad de dejar clara su

naturaleza y vocación públicas y responder a las críticas infundadas

sobre la privatización de la sanidad.


ENMIENDA NUM. 348

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 21.


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 21. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.


La Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de

noviembre, de Ordenación y Supresión de los Seguros Privados, queda

redactada de la siguiente forma:


«1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones

establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la

incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido

integrado en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores

por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de

aplicación y, en todo caso, al alta en dicho Régimen en los términos

reglamentarios establecidos.


Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera

producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998,

el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con

anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer

trimestre de 1999 y surtirá efecto desde el día primero del mes en que se

hubiese formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en

el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los

reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la

actividad el 1 de enero de 1999.


No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de

la obligación de alta en el régimen especial de los trabajadores por

cuenta propia o autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por

incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener

establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que el ámbito

de cobertura dispensado por la mutualidad, atendiendo a la naturaleza y

cuantía de sus prestaciones, sea similar al del mencionado régimen

especial, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Lo

anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de

la disposición transitoria quinta de esta Ley.


2. Quedarán exentos de la obligación de alta, prevista en el primer

párrafo del apartado anterior, los profesionales colegiados que hubieran

iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos

Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una

Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado

Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido

incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los

Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados

podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por

solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá

efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.


Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con

anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal

fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior,

deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que

decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se

lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la

Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación

hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez

la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la

mencionada Disposición Transitoria.


3. Reglamentariamente se determinarán los plazos y modalidades de

ejercicio por el profesional colegiado del derecho de opción reconocido

en los anteriores apartados.





Página 252




4. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados

anteriores, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de

los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin

necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de

representación de los respectivos Colegios Profesionales.»

JUSTIFICACION

No dejar cerrado para el futuro el derecho de opción reconocido y

habilitar el desarrollo reglamentario correspondiente.


ENMIENDA NUM. 349

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo nuevo 80 bis.


ENMIENDA

De adición.


Se adiciona un nuevo artículo 80 bis, en un nuevo Capítulo del Título V,

titulado «acción administrativa en materia de Sanidad». El nuevo

artículo, titulado «modificación del artículo 22 de la Ley 25/1990, del

Medicamento», tendrá el texto siguiente:


«22.1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por razones sanitarias

objetivas, podrá sujetar a reservas singulares la autorización de las

especialidades farmacéuticas que así lo requieran por su naturaleza o

características, así como las condiciones generales de prescripción y

dispensación de las mismas o las específicas del Sistema Nacional de

Salud.»

JUSTIFICACION

La modificación pretende ajustar la previsión legal a las exigencias que

en la actualidad se derivan de los procedimientos de autorización de

especialidades farmacéuticas.


Asimismo, la nueva redacción del apartado 1 proporciona amparo, desde el

punto de vista de una adecuada técnica jurídica, a la vigente previsión

del apartado 3 del mismo artículo, referida específicamente a condiciones

de prescripción y ámbito de uso de las especialidades farmacéuticas.


Desde el 1 de enero de 1998 la introducción en el mercado de nuevas

especialidades farmacéuticas se realiza por procedimientos europeos, ya

sea centralizado o de mutuo reconocimiento.


Este hecho implica la asignación o determinación de unas condiciones con

respecto a la prescripción y dispensación de medicamentos basadas en

otros sistemas sanitarios que no tienen en cuenta los aspectos

relacionados con el Sistema Nacional de Salud en España.


Por otra parte, la citada introducción por procedimientos comunitarios de

nuevas especialidades similares a otras ya presentes en el mercado y

sometidas a diferentes condiciones de prescripción o dispensación, puede

dar lugar a distorsiones asistenciales que no estarían de acuerdo con la

realidad del Sistema Nacional de Salud ni con las características de

eficacia y seguridad del correspondiente grupo de medicamentos.


La necesidad inexcusable de esta modificación contribuye a la separación

efectiva de la evaluación de los medicamentos por la Agencia Española del

Medicamento y las condiciones de prescripción y dispensación en el

Sistema Nacional de Salud, cuya competencia corresponde a la Dirección

General de Farmacia y Productos Sanitarios.


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 122

enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social.


Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--José Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 350

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional 32.ª, puntos quinto y

séptimo.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir donde dice: «seis meses», por: «tres meses».


MOTIVACION

Mejorar los plazos para dar solución a situaciones que no admiten demora

en su solución.


ENMIENDA NUM. 351

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 14.


ENMIENDA

De supresión.





Página 253




MOTIVACION

La reforma de la Hacienda Local debe de producirse en un debate

específico sobre la financiación que facilite el consenso de los grupos

parlamentarios en torno al contenido de los acuerdos entre la FEMP y el

Gobierno y no mediante el abuso de esta fórmula legislativa.


ENMIENDA NUM. 352

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 44 bis.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La reforma de la Hacienda Local debe de producirse en un debate

específico sobre la financiación que facilite el consenso de los grupos

parlamentarios en torno al contenido de los acuerdos entre la FEMP y el

Gobierno y no mediante el abuso de esta fórmula legislativa.


ENMIENDA NUM. 353

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional 32, punto segundo, tercer

párrafo.


ENMIENDA

De adición.


Se añade a continuación del párrafo tercero el siguiente inciso:


«En todo caso, la relación de puestos de trabajo de la Agencia

determinará la naturaleza, contenido y características de desempeño y

retribución de cada uno de los puestos de trabajo de ésta, con aplicación

para el personal funcionario de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de

la Ley 30/1984. Su elaboración y aprobación se hará de acuerdo a lo

establecido con carácter general en materia de relaciones de puestos de

trabajo y retribuciones del personal de la Administración del Estado.»

MOTIVACION

Armonizar el tratamiento del régimen de personal de la Agencia Estatal

con el general que regula al resto del personal al servicio de la

Administración General del Estado, dado que el caso de la Agencia es la

única excepción a la Ley 30/1984.


ENMIENDA NUM. 354

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional 32.bis:


«Del Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado.


1. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de seis meses

desde la entrada en vigor de la presente Ley, un Proyecto de Ley mediante

el cual se creará el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del

Estado, como cuerpo perteneciente al Grupo B de los previstos en el

artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y

Hacienda.


2. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que

estén en posesión de la especialidad de Contabilidad se integrarán en el

Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado.


3. Se declara a extinguir la especialidad de contabilidad del Cuerpo de

Gestión de la Hacienda Pública.


4. Se deberán establecer los mecanismos adecuados para posibilitar la

integración en el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado

de los funcionarios del cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que no

estén en posesión de la especialidad de Contabilidad.»

MOTIVACION

La inclusión en el Proyecto de Ley de Medidas, a través de enmienda

aprobada por el Congreso de los Diputados, de una Disposición Adicional

referida a la Agencia Tributaria, en la que se contempla la creación del

Cuerpo Técnico de Hacienda, en el que se integran el resto de las

especialidades que junto con la de Contabilidad conformaron, en el

momento de su creación, el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, debe

conllevar necesariamente, en paralelo, el reconocimiento de la

correspondiente sustantividad al colectivo de funcionarios de la referida

especialidad.


La reciente creación de la Oficina Nacional de Auditoría, en el seno de

la Intervención General de la Administración




Página 254




del Estado, así como las modificaciones introducidas por el Proyecto de

Ley de Medidas en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria

tanto en lo que se refiere a su Título VI, relativo a la Contabilidad

Pública, como en lo que afecta al control interno de la gestión económica

financiera de los Organismos Autónomos del Estado, Entidades Públicas

Empresariales, otros Entes Públicos y Sociedades Estatales, aconsejan la

integración de los funcionarios de referencia en el Cuerpo Técnico de

Auditoría y Contabilidad del Estado, dado el papel desempeñado por los

mismos en tales áreas, mediante la asunción de cometidos y

responsabilidades de especial cualificación.


ENMIENDA NUM. 355

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 1. Tercero.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone añadir al principio del apartado Tercero, el siguiente texto:


«El punto 1 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

quedará redactado como sigue:


El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación

personal de contribuir será el 40 por cien.»

MOTIVACION

Aumentar la recaudación por este tributo y reducir el diferencial con el

marginal máximo del IRPF.


ENMIENDA NUM. 356

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 1. Impuesto sobre Sociedades.


ENMIENDA

De modificación.


Se crea un nuevo apartado Tercero-Bis del siguiente tenor:


«Tercero-Bis

Se suprimen los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre del Impuesto de Sociedades.»

MOTIVACION

No existe una evaluación coste beneficio de este gasto fiscal y sí una

clara desfiscalización del mismo.


ENMIENDA NUM. 357

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo Capítulo I pre dentro del Título II de lo Social, que

constará de un artículo con dos apartados del siguiente tenor:


«Capítulo I pre. De la reorganización del tiempo de trabajo y de la Renta

Mínima

Artículo 16 pre

A. Se modifican los artículos 34 y 35 del Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la

Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedarán redactados de la

siguiente forma:


«Artículo 34

1. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, a partir del 1

de enero del año 2000, será de treinta y cinco horas de cómputo semanal

de trabajo efectivo, en ningún caso se podrá hacer un cómputo anual de la

misma. Hasta esa fecha y mediante la negociación colectiva se tenderá a

adecuar la jornada de trabajo al nuevo marco laboral establecido en este

artículo. Esta medida no supondrá en ningún caso y por ningún concepto

una pérdida salarial.


2. En el ámbito de la Administración del Estado la jornada semanal será

de 35 horas para todo el personal al servicio de las mismas y de sus

organismos independientes.»

«Artículo 35. Horas extraordinarias

No podrán realizarse horas extraordinarias, entendiéndose por éstas las

que se realicen, de forma voluntaria,




Página 255




sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, salvo las que se

realicen para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios

o urgentes. Las horas extraordinarias realizadas se compensarán siempre

por tiempo de descanso retribuido incrementado en un 75% sobre la

duración de estas horas.»

B. Renta Mínima.


1. Se establece una Renta Mínima de igual cuantía que el Salario Mínimo

Interprofesional, para aquellos ciudadanos y ciudadanas que estando

excluidos del mercado laboral no tengan acceso a la prestación o subsidio

por desempleo, y no dispongan de otro tipo de rentas o patrimonio cuya

cuantía será determinada reglamentariamente.


2. Asimismo el Estado garantizará a este colectivo la prestación de

ayudas o subvenciones de pago total o parcial de los gastos de transporte

público, educación, medicamentos, vivienda y gastos adicionales de luz,

agua y comunidad, en función del nivel de renta y situación familiar de

la persona desempleada.


3. Estas prestaciones se realizarán con cargo a la Hacienda Pública y no

con cargo a los Presupuestos de la Seguridad Social.»

MOTIVACION

Dada la situación del mercado de trabajo en nuestro país, es necesario

adoptar medidas tanto en el ámbito

reorganizativo del tiempo de trabajo en el sentido de disminuir la

jornada y la imposibilidad de realizar horas extraordinarias, como el

establecimiento de una renta mínima para aquellos colectivos de excluidos

del mercado laboral y que no tengan acceso a la prestación o subsidio de

desempleo.


ENMIENDA NUM. 358

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 16 bis del siguiente tenor:


«16 bis. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 45 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedará redactado:


«3. Prescribirá a los cinco años desde la fecha de su cobro el derecho de

la Administración para exigir la devolución de las prestaciones

indebidamente percibidas, con independencia de la causa que originó la

percepción indebida y siempre que la Entidad Gestora no haya incurrido en

error imputable a la misma».»

MOTIVACION

Evitar los perjuicios a los particulares derivados de errores imputables

a la Administración.


ENMIENDA NUM. 359

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 17.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto desde: «... así como...», hasta el final del párrafo

por el siguiente:


«..., tipos de contratos realizados, así como los referidos a cotización

y recaudación en ámbito de la Seguridad Social y el destino dado a las

subvenciones y bonificaciones obtenidas, en los términos y condiciones

que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.»

MOTIVACION

Mayor control de los caudales públicos.


ENMIENDA NUM. 360

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 18.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto desde: «... así como...», hasta el final del párrafo

por el siguiente:


«..., tipos de contratos realizados, así como los referidos a cotización

y recaudación en ámbito de la Seguridad Social y el destino dado a las

subvenciones y bonificaciones obtenidas, en los términos y condiciones




Página 256




que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así

como cualesquiera otros exigidos en la normativa de la Seguridad Social».


MOTIVACION

Mayor control de los caudales públicos.


ENMIENDA NUM. 361

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 19 pre del siguiente tenor:


«19 pre. Se modifica el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad

Social, en los siguientes términos:


1. Duración de la prestación. La duración de la prestación por desempleo

estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años

anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la

obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:


Desde 6 hasta 12 meses: 3 meses.


Desde 12 hasta 18 meses: 6 meses.


Desde 10 hasta 24 meses: 9 meses.


Desde 24 hasta 30 meses: 12 meses.


Desde 30 hasta 36 meses: 15 meses.


Desde 36 hasta 42 meses: 18 meses.


Desde 42 hasta 48 meses: 21 meses.


Desde 48 hasta 54 meses: 24 meses.


Desde 54 hasta 60 meses: 30 meses.


Desde 72 meses: 36 meses.


2. Cuando se autorice a una empresa a reducir el número de días u horas

de trabajo, o a suspender los contratos, de forma continuada o no por

tiempo inferior a seis meses y posteriormente se autorice por resolución

administrativa la extinción de los contratos, los trabajadores afectados

tendrán derecho a la prestación por desempleo, sin que se les compute a

efectos de la duración máxima del mismo, el tiempo durante el que

percibiera el desempleo total o parcial, en virtud de aquellas

resoluciones.


3. Cuando el derecho a prestación se extinga por realizar el titular un

trabajo de duración superior a seis meses, éste podrá optar, en el caso

de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho

inicial por el período que le restaba y las bases y tipos de

correspondencia, o percibir la prestación generada por las nuevas

cotizaciones efectuadas.»

MOTIVACION

La existencia de colectivos de trabajadores cada vez más amplios

expulsados del sistema de protección por desempleo y el avance de los

fenómenos de precarización, temporalidad y paro de larga duración, exige

una recuperación y mejora del marco normativo protector anterior al año

1992.


ENMIENDA NUM. 362

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo artículo 20 bis del siguiente tenor:


«Artículo 20 bis: Se modifica el apartado b) del número 1 del artículo

137 bis de la Ley General de la Seguridad Social, creado por la Ley

26/1990, de 20 de diciembre, por el que se establecen en la Seguridad

Social prestaciones no contributivas, en el siguiente sentido:


«b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante

cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la

fecha de solicitud de la pensión. Para el colectivo de emigrantes

retornados no serán exigibles los requisitos temporales expresados en

este apartado».»

MOTIVACION

Favorecer en condiciones dignas el retorno.


ENMIENDA NUM. 363

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 20 bis del siguiente tenor:


«20 bis. Se modifica el artículo 214.1 de la Ley General de la Seguridad

Social.





Página 257




Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la

entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social,

comprendiendo dichas cotizaciones tanto la aportación de la empresa como

la del trabajador.»

MOTIVACION

Cuando con carácter general el tope máximo de la cuantía de la prestación

de carácter contributivo es el 170% del SMI parece plenamente justificado

recuperar los criterios normativos recogidos en la Ley de protección por

desempleo del 2 de agosto de 1984 y que suponen eximir al trabajador

desempleado del abono de la cotización de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 364

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo artículo 20 ter del siguiente tenor:


«Artículo 20 ter: Añadir in fine al artículo 154 bis de la Ley General de

la Seguridad Social, creado por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por

el que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no

contributivas, el siguiente texto:


«Para el colectivo de emigrantes retornados no serán exigibles los

requisitos temporales expresados en este apartado».»

MOTIVACION

Favorecer en condiciones dignas el retorno.


ENMIENDA NUM. 365

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 20 ter del siguiente tenor:


«20 ter. Se suprime el apartado 4 del artículo 214 de la Ley General de

la Seguridad Social.»

MOTIVACION

Cuando con carácter general el tope máximo de la cuantía de la prestación

de carácter contributivo es el 170% del SMI parece plenamente justificado

recuperar los criterios normativos recogidos en la Ley de protección por

desempleo del 2 de agosto de 1984 y que suponen eximir al trabajador

desempleado del abono de la cotización de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 366

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 20 quater del siguiente tenor:


«20 quater. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 211 de la Ley

General de la Seguridad Social, que quedarán redactados de la siguiente

forma:


«2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base

reguladora los siguientes porcentajes: el 75% durante los 180 primeros

días y el 70% a partir del día ciento ochenta y uno.


3. La cuantía de la prestación no será superior al doble del SMI, salvo

cuando el trabajador tenga hijos a su cargo, en cuyo caso, la cuantía

será del 220% del SMI cuando tenga uno o dos hijos y el 250% cuando tenga

tres o más hijos».»

MOTIVACION

Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las

prestaciones, y de solidaridad del sistema. Recuperar los niveles de

protección anteriores al decretazo de 1992.


ENMIENDA NUM. 367

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente




Página 258




ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 20 quinquies del siguiente tenor:


«20 quinquies. Los apartados 1.1, 1.3 y 2 del artículo 215 de la Ley

General de la Seguridad Social quedan redactados de la siguiente forma:


1.1. Serán beneficiarios del subsidio:


Los parados que figurando inscritos como demandantes de empleo durante el

plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada y ajustada

a su perfil profesional, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza

superiores, en cómputo mensual, al 100% del SMI incluida la parte

proporcional de las pagas extraordinarias, se encuentren en algunas de

las siguientes situaciones (el resto del apartado queda igual).


1.3. (añadir al final del texto el siguiente párrafo): Para el colectivo

de emigrantes retomados no serán exigibles los requisitos temporales

expresados en este apartado.


2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por

responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge o a un familiar por

consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.»

MOTIVACION

Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las

prestaciones, y de solidaridad del sistema en la prestación por

desempleo.


ENMIENDA NUM. 368

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo sexiens del siguiente tenor:


«20 sexiens. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 216 de la Ley

General de la Seguridad Social, quedando redactados de la siguiente

manera:


En el apartado 1 sustituir donde dice: «... 18 meses...», por: «... 24

meses...».


2. En el caso previsto en el apartado 1.2 del artículo anterior la

duración del subsidio será, la siguiente:


a) En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades

familiares:


Período de cotización/duración de subsidio:


2

3 meses de cotización: 9 meses.


4 meses de cotización: 24 meses.


b) En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades

familiares:


Período de cotización/duración del subsidio:


3

4 o más meses de cotización: 12 meses.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 369

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 20 septiens del siguiente tenor:


«20 septiens. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley

General de la Seguridad Social, quedando redactado de la siguiente forma:


1. Se sustituye donde dice: «... 75% del SMI...», por: «... 100% del

SMI...», y donde dice: «... excluida...», por: «... incluida...».


2. Sustituir a partir de: «... excluida la parte proporcional...», hasta

el final, por: «... incluida la parte proporcional de las pagas

extraordinarias:


a) 100% cuando el trabajador tenga un familiar a su cargo.


b) 125% cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.


c) 150% cuando el trabajador tenga tres o más familiares a cargo».»




Página 259




MOTIVACION

Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las

prestaciones y de solidaridad del sistema de prestaciones por desempleo.


ENMIENDA NUM. 370

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 20 octogiens del siguiente tenor:


Se modifica la siguiente expresión del apartado 2 del artículo 175 de la

Ley General de la Seguridad Social, en el siguiente sentido:


Sustituir la expresión: «..., o cuando realizándolo, los ingresos que

obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 50% del Salario Mínimo

Interprofesional...», por la siguiente:


«..., o en los que efectuando trabajo lucrativo su nivel de renta sea

inferior al 150% del Salario Mínimo Interprofesional...».


MOTIVACION

La enmienda pretende plantear un límite razonable a la incompatibilidad

entre la percepción de la pensión de orfandad y el salario derivado de

renta del trabajo, con el fin de evitar agravios comparativos de difícil

justificación.


ENMIENDA NUM. 371

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al Capítulo II. Añadir una nueva sección.


ENMIENDA

De adición.


Sección Tercera. De la jubilación

Artículo 22 bis. Jubilación

Uno. El párrafo segundo de la D.A. 10.ª del Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley del Estatuto de los Trabajadores queda modificado en los términos que

siguen:


«Se reconoce el derecho a la jubilación voluntaria a los sesenta años.»

Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 161 del Real Decreto Legislativo

1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la

Ley General de Seguridad Social queda redactado en los siguientes

términos:


«1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad

contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que además

de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las

siguientes condiciones:


a) Haber cumplido sesenta años de edad.


b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de

los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho

años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.


2. La edad mínima a que se refiere el apartado a) anterior podrá ser

rebajada a los 55 años por Real Decreto, a propuesta de las

organizaciones sindicales y empresariales que tengan acreditada la

condición de mayor representatividad, en aquellos grupos o actividades

profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza penosa, tóxica, peligrosa

o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre

que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o

trabajo el mínimo de actividad que se establezca y en su defecto mediante

coeficientes reductores.»

Tres. El apartado 1 del artículo 167 del Real Decreto Legislativo 1/1994,

de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

General de Seguridad Social queda redactado en los siguientes términos:


«1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no

contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta años de edad,

carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites

establecidos en el artículo 144, residan legalmente en territorio español

y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la

edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos

e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.»

Cuatro. El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para

la reforma de la Función Pública queda redactado como sigue:


«La jubilación forzosa se declara de oficio al cumplir el funcionario los

60 años de edad.»




Página 260




Artículo 22 ter. Reducción de la edad de jubilación

1. La edad mínima de 60 años, que se exige con carácter general en el

sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de

jubilación, se rebaja a los 57 años para los trabajadores por cuenta

ajena cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por

jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en la

Ley.


2. En los supuestos en que esté prevista la aplicación de coeficientes

reductores a la edad mínima de 60 años, dichos coeficientes se aplicarán

a la edad de 57 años, siempre que tenga lugar la correspondiente

sustitución de los trabajadores jubilados.


3. Pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se refiere el

artículo anterior los trabajadores que pertenezcan a una empresa que esté

obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por así establecerlo un

convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los propios trabajadores

afectados.


4. La solicitud podrá presentarse con una antelación de seis meses a la

fecha en que el trabajador tenga previsto su cese en el trabajo, debiendo

acompañar a la misma certificación de la empresa acreditativa del

compromiso de sustitución.


5. En todo caso, el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación

requerirá el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación del

nuevo trabajador.


Artículo 22 quattor. Carácter de las nuevas contrataciones

1. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se

jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de

contratación vigentes, siempre que sean concausales y no lo sean a tiempo

parcial. Tales contratos que se regirán por la normativa específica que

regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración

mínima de 2 años y habrán de formalizarse en todo caso por escrito,

debiendo constar en los mismos el nombre del trabajador a quien se

sustituye.


2. Se registrarán en la Oficina de Empleo correspondiente, donde quedará

depositado un ejemplar; otro, debidamente diligenciado, será entregado al

trabajador que se jubile para que lo presente en la Entidad Gestora a la

que corresponda el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.


Artículo 22 quinquies. Obligaciones de las empresas

Si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador,

el empresario deberá sustituirlo, en el plazo de 15 días, por otro

trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar la duración

máxima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor. En caso de

incumplimiento deberá abonar a la Entidad Gestora correspondiente el

importe de la prestación de jubilación devengado desde el momento del

cese del trabajador contratado.


Artículo 22 sexsiens. Estímulos a la contratación indefinida

1. Si el contrato se celebrase por tiempo indefinido con jóvenes

desempleados menores de 30 años o desempleados en la Oficina de Empleo

por un período mínimo de 12 meses, el empresario cotizará por dicho

trabajador, por contingencias comunes al Régimen General de la Seguridad

Social, aplicando como aportación empresarial el porcentaje del 25%

durante toda la vigencia del contrato.


2. Cuando el contrato se hubiese celebrado por tiempo determinado, con

cualquier trabajador desempleado, y el empresario optase a su

finalización por convertirlo en un contrato por tiempo indefinido tendrá

derecho, desde este momento, a efectuar la cotización a la Seguridad

Social en los términos previstos en el número anterior.


MOTIVACION

Contribuir a la creación de empleo y mejorar nuestro sistema de

protección social.


ENMIENDA NUM. 372

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 23.Doce.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Parece más adecuada la redacción actual vigente.


ENMIENDA NUM. 373

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 23.Dieciocho.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir dónde dice número 2, por número 3.





Página 261




MOTIVACION

Necesidad de incluir este número, pero manteniendo el 2 existente.


ENMIENDA NUM. 374

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 23.Diecinueve, segundo párrafo.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Por ser más adecuada la redacción actual.


ENMIENDA NUM. 375

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 25, apartado 14.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


«14. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito de la

empresa.»

MOTIVACION

Redacción más adecuada al concepto de acoso sexual en el trabajo que no

tiene que ir ligada exclusivamente, como presupone el texto del Proyecto

de Ley, a las facultades de dirección.


ENMIENDA NUM. 376

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 25, apartado 15.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas, y porque no hay límite legal de

realización de horas extraordinarias, ya que sólo están permitidas las de

fuerza mayor.


ENMIENDA NUM. 377

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo 25 bis, del siguiente tenor:


«Artículo 25 bis: Se da una nueva redacción al artículo 35 de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, en el siguiente sentido:


1. No podrán realizarse horas extraordinarias, entendiéndose por éstas

las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo,

salvo aquellas que se realicen para prevenir o reparar siniestros u otros

daños extraordinarios y urgentes.


2. La realización de horas extraordinarias se registrará diariamente y se

totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al

trabajador, y a los representantes legales de los trabajadores en la

empresa.


3. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria.


4. Las horas extraordinarias realizadas se compensarán siempre por tiempo

de descanso retribuido incrementado, en un 75 por 100 sobre la duración

de estas horas, salvo que en convenio colectivo sectorial se acuerde la

remuneración económica, que también será incrementada en un 75 por 100

sobre la remuneración ordinaria.»

MOTIVACION

Para favorecer la creación de empleo estable.





Página 262




ENMIENDA NUM. 378

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al Título II, Capítulo II. Acción protectora de la

Seguridad Social.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Sección Tercera, que estará compuesta por

cuatro artículos del siguiente tenor:


«Sección Tercera. Protección Social en materia de cooperativas:


«26 bis. Artículo. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General

de la Seguridad Social.


Se modifica la Disposición Adicional Cuarta, párrafo primero del Real

Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda

redactado de la forma siguiente:


«Disposición Adicional Cuarta. Modalidades de integración de los socios

trabajadores y de los socios de trabajo de las Cooperativas.


1. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado

disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la

cooperativa entre las modalidades siguientes:


a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas

cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los

Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo

con su actividad y dedicación a la cooperativa de los socios

trabajadores, bien sea a tiempo parcial o completo.»

JUSTIFICACION

Se propone la inclusión del citado artículo sobre la base de:


1. Disipar todas las dudas que se están produciendo debido a

interpretaciones administrativas restrictivas, y contrarias a las

numerosas sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.


2. Cumplir con la previsión establecida en el párrafo quinto de la misma

Disposición Adicional Cuarta, en función de la cual el Gobierno está

autorizado para regular el alcance, términos y condiciones de la opción

prevista en la presente disposición, así como para, en su caso, adaptar

las normas de los Regímenes de la Seguridad Social a las peculiaridades

de la actividad cooperativa.


Artículo 26 ter. Modificación del Real Decreto Ley 11/1998, de 5 de

septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la

Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con

personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos

de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.


Se añade una nueva Disposición Adicional a la única existente, quedando,

por tanto, como sigue:


«Disposición Adicional Segunda.


Los beneficios recogidos en la presente normativa serán de aplicación en

las sociedades cooperativas para los socios trabajadores que se

encuentren en algunos de los supuestos de maternidad, adopción y

acogimiento.»

JUSTIFICACION

Se propone la inclusión del citado artículo sobre la base de:


1. Evitar la discriminación de la sociedad cooperativa, que no podría

beneficiarse de la bonificación prevista en caso de contratación de

desempleados para la sustitución del socio trabajador encuadrado en los

supuestos previstos en el Real Decreto Ley.


Artículo 26 quater. Modificación de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General

de Cooperativas.


Se añade un nuevo párrafo en el artículo 151 de la Ley 3/1987, de 2 de

abril, General de Cooperativas, quedando éste como sigue:


Artículo 151. Acción Administrativa.


El Gobierno actuará en el orden cooperativo, con carácter general, a

través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al que dotará de los

recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones de

promoción, difusión, formación, inspección y registral, sin perjuicio de

la actividad empresarial que desarrollen las Cooperativas para el

cumplimiento de su objeto social.


Serán de aplicación a los socios trabajadores de las Sociedades

Cooperativas, todas las normas sobre trabajadores por cuenta ajena que

tengan por objeto la consolidación y creación de empleos estables, tanto

las relativas a la Seguridad Social como a las modalidades de

contratación.


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


Artículo 26 quinquater. Modificación de la Ley 18/1991 de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas.


Uno. Se suprime el punto n) del artículo 7.


Dos. Se propone dar una nueva redacción al artículo 14.2 c) del siguiente

tenor literal:





Página 263




14.2.c) «La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago

único con el fin de ser aportada a cooperativas o sociedades laborales,

de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio,

podrá imputarse como renta de trabajo regular a cada uno de los períodos

impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido

derecho a la prestación, practicándose, en tal caso,

declaración-liquidación complementaria una vez se reintegre tal

prestación por dichas cooperativas o sociedades laborales a los

trabajadores. Tal declaración-liquidación, que no conllevará sanción,

intereses de demora ni recargo alguno, se presentará en el plazo que

media entre la fecha en que se reintegre la prestación y el final del

siguiente plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto. La

imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período

impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado

el pago único.


Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las

variaciones en el valor de las partes representativas del capital social

de dichas cooperativas o sociedades laborales, que tendrán la

consideración de pérdidas o ganancias patrimoniales».


JUSTIFICACION

Existen causas objetivas que justifican un tratamiento fiscal

diferenciado para la prestación por desempleo en la modalidad de pago

único respecto a la común de tipo periódico. Se trata de dos supuestos de

hecho distintos, no tanto por el momento de la percepción de la

prestación como por la distinta capacidad económica real o capacidad para

disponer de lo percibido, ya que el destino de las prestaciones en la

modalidad de pago único es obligatorio y no acrecienta el patrimonio

líquido del sujeto sino que se transforma en una inversión financiera

necesaria para crear el puesto de trabajo donde desarrollar su actividad.


No constituye, por tanto, renta discrecional en tanto en cuanto el sujeto

que percibe tal prestación no puede decidir el destino de la misma sino

que la percepción de la misma está supeditada, de manera obligatoria, a

su inversión en la cooperativa o sociedad laboral donde se crea el puesto

de trabajo.


La fórmula de imputación actual de la prestación de desempleo en la

modalidad de pago único puede provocar un injustificado incremento del

tipo marginal del perceptor, al sumarse ésta a las rentas de trabajo

procedentes de la actividad desarrollada en el puesto de trabajo creado,

sin que se corresponda con un efectivo disfrute de la renta percibida en

la referida modalidad de prestación por desempleo.


La regulación actual establecida en el artículo 7.n) si bien atenúa los

efectos negativos no soluciona en su totalidad el problema ya que, al

establecer un límite fijo, supone una discriminación para aquellos

trabajadores que debido a un mayor período de cotización en su actividad

laboral tienen un derecho a percibir mayores prestaciones de las cuales,

sin embargo, no disponen para su propio uso y disfrute sino que, como se

ha dicho, las invierte en su totalidad en una inversión necesaria para

crear su nuevo puesto de trabajo.


La propuesta aquí planteada pretende dar una solución más justa puesto

que grava la prestación por desempleo, en el momento en que efectivamente

dispone de la capacidad contributiva real para hacer frente al Impuesto,

al igual que ocurre con las demás prestaciones por desempleo y con las

demás rentas. Además esta opción se adecua mucho mejor al objetivo de

lucha contra el desempleo y fomento de la actividad productiva que la

mencionada modalidad de pago único persigue. Así lo han entendido las

diputaciones forales de Vizcaya y Navarra donde han regulado la exención

total de las rentas percibidas por la prestación por desempleo en su

modalidad de pago único.


Por último el Consejo Económico y Social, en su Dictamen sobre el

Anteproyecto de Ley del IRPF de 20 de abril, expone su opinión al

respecto proponiendo que «la imputación temporal sea en el momento en que

esta percepción constituya renta efectiva».


ENMIENDA NUM. 379

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 29.


ENMIENDA

De modificación.


Se da una nueva redacción al artículo 29.


«Se crea la Escala de Asesores Técnico Laborales Marítimos perteneciente

al Grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984,

adscrita al Instituto Social de la Marina.


En la citada Escala podrá integrarse el personal laboral fijo de la

categoría de Asesores Técnicos Laborales Marítimos, siempre y cuando

posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la

participación en las correspondientes pruebas selectivas en las que se

tendrán en cuenta los servicios prestados en su condición de laboral en

el puesto de trabajo y las pruebas superadas para acceder al mismo.»

MOTIVACION

Carece de fundamento la creación de una especialización del Cuerpo

Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social al que

pertenecen cerca de 2.000 funcionarios para una simple funcionarización

de un colectivo de 40 trabajadores laborales fijos cuyas funciones son

totalmente ajenas a la naturaleza de los cometidos asignados a dicho

Cuerpo y que están en transferencias a Comunidades Autónomas.





Página 264




ENMIENDA NUM. 380

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 36.Dos.


ENMIENDA

De adición.


Se propone suprimir tras la expresión: «... contenida en el artículo 41

de este texto», la frase: «a excepción de lo dispuesto en el apartado 5».


MOTIVACION

No excluir a los que se encuentran en el apartado 5 de la cobertura que

ofrece el artículo 41.


ENMIENDA NUM. 381

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 36.Tres.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Ampliar la cobertura a todos los que cumplan los requisitos exigidos, una

vez que entre en vigor la Ley.


ENMIENDA NUM. 382

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 37.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

El texto del proyecto es perjudicial para los que más necesitados están

de esta prestación, especialmente los incapacitados que son excluidos de

la anterior redacción, y empeora el sistema de financiación y las

coberturas.


ENMIENDA NUM. 383

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 38.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye: «... podrán...», por:


«... deberán...».


MOTIVACION

La redacción del Proyecto puede hacer que no se cumpla lo previsto en el

artículo.


ENMIENDA NUM. 384

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 40.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con lo expresado por los sindicatos en el Consejo Económico

y Social.


ENMIENDA NUM. 385

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 265




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 41.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

El propósito del artículo no es otro que preparar la privatización,

aumentando los activos. El régimen actual es perfectamente válido.


ENMIENDA NUM. 386

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 44.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar

su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus

responsables.


ENMIENDA NUM. 387

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 45.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar

su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus

responsables.


ENMIENDA NUM. 388

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 46.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar

su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus

responsables.


ENMIENDA NUM. 389

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 47.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar

su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus

responsables.


ENMIENDA NUM. 390

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 49.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar

su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus

responsables.


ENMIENDA NUM. 391

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 266




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 50.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar

su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus

responsables.


ENMIENDA NUM. 392

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 51.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar

su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus

responsables.


ENMIENDA NUM. 393

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 52.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

No es la personalidad jurídica apropiada para un órgano colegiado de

carácter consultivo.


ENMIENDA NUM. 394

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 53.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone disminuir el control parlamentario de los organismos y

semiprivatizar su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de

sus responsables.


ENMIENDA NUM. 395

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 54.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar

su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus

responsables.


ENMIENDA NUM. 396

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 54.Cinco.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Cinco. Por Real Decreto Legislativo el Gobierno procederá a elaborar una

nueva Instrucción General de Loterías y Juegos del Estado que establecerá

la configuración de los juegos de competencia estatal, la organización de

su red comercial única, y la regulación normativa sobre la selección,

clasificación, funcionamiento, traslado, transmisión y suspensión de los

puntos de venta, así como el régimen de infracciones y sanciones y el

procedimiento sancionador específico. Asimismo, establecerá




Página 267




que la titularidad de un punto de venta constituya a su titular, durante

el tiempo que expresamente se determine, en una situación reglamentaria

de carácter concesional que le faculte u obligue a la gestión comercial

de todos los Juegos del Estado; y los supuestos en los que el ONLAE,

respetando los derechos adquiridos, pueda revocar la titularidad de un

punto de venta, previa audiencia del interesado, cuando de forma

reiterada no se alcance el volumen anual de ventas durante el período que

se determine, en función de las ventas medias por habitante, zona y año,

teniéndose en cuenta el Juego de que se trate y el censo de población o

zona donde esté ubicado el punto de venta. El plazo para el ejercicio de

esta delegación al Gobierno es de tres meses.»

MOTIVACION

Entendemos que la forma procedente e idónea para regular la normativa que

configure los Juegos y Apuestas del Estado, es la del Real

Decreto-Legislativo para dar cobertura a este servicio que el Estado se

reserva y explota a través de la red de establecimientos autorizados que

comercializan dichos productos.


Pensamos que no se puede sustraer a los grupos parlamentarios el

conocimiento y debate de una materia tan importante, cual es la de la

nueva estructura normativa de los Juegos de competencia estatal, máxime

frente al reto que supone la liberalización del mercado en el contexto de

las directrices marcadas por la Unión Europea.


ENMIENDA NUM. 397

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 55.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar

su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus

responsables. Es una burla a la actividad y responsabilidad del

Parlamento pretender sustituir una Ley por otra mediante un solo

artículo.


ENMIENDA NUM. 398

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 56.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone disminuir el control parlamentario del organismos y semiprivatizar

su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus

responsables.


ENMIENDA NUM. 399

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 57.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone disminuir el control parlamentario del organismos y semiprivatizar

su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus

responsables.


ENMIENDA NUM. 400

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 58.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone disminuir el control parlamentario del organismos y semiprivatizar

su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus

responsables.


ENMIENDA NUM. 401

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 268




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 59.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

El texto del proyecto propone adaptar la organización y funcionamiento de

la Entidad, en su aspecto industrial, económico y financiero, a las

necesidades derivadas de la implantación de medidas legales y

administrativas, pero no se exponen cuáles son las necesidades que se

derivan de la implantación de las medidas legales y administrativas

relacionadas con la Unión Europea, lo que nos lleva a definir el texto

del Gobierno como ambiguo y genérico, lo que podría implicar que se

pretende una modificación institucional de la NNMT de carácter abierto,

sólo gobernada por los criterios del grupo directivo del momento y de los

gestores ocasionales del Ministerio de Economía y Hacienda. Nos parece

que el texto del proyecto no fija el alcance de las medidas que se

propone, no fija las rigideces y carencias que supuestamente existen en

la actualidad y que motivan las necesidad de cambio del régimen jurídico.


ENMIENDA NUM. 402

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 64.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La exclusión de la resolución de los recursos administrativos es

contraria a toda doctrina. La delegación ya sea permanente o puntual no

excluye que la resolución del recurso se considere emanada del titular

del Ministerio, como así lo hacen valer los Abogados del Estado para

remitir, en los Contenciosos-Administrativos, las actuaciones a la

Audiencia Nacional.


ENMIENDA NUM. 403

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 65.uno.2.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una letra e):


«e) Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.»

MOTIVACION

Si el Gobierno tiene intención de dedicarse a especular con el suelo

público adscrito al Ministerio de Defensa o a adjudicar contratos de

suministro a la carta, debe dar al menos la oportunidad de que lo que

deciden por delegación el Consejo Rector o su Presidente sea recurrible

ante el Ministro, y éste pueda rectificar cuando el «apaño» sea demasiado

gordo.


ENMIENDA NUM. 404

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 66.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En la ley de patentes y marcas ya aparecen regulados los procedimientos

para resolver las solicitudes, por lo que no es necesario introducir

dicho cambio en la legislación.


ENMIENDA NUM. 405

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 67.


ENMIENDA

De supresión.





Página 269




MOTIVACION

En la ley de patentes y marcas ya aparecen regulados los procedimientos

para resolver las solicitudes, por lo que no es necesario introducir

dicho cambio en la legislación.


ENMIENDA NUM. 406

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 72.Dos.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«... Los demás costes ocasionados se repartirán mediante convenio, entre

los operadores afectados por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos,

resolverá en el plazo de un mes la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones.»

MOTIVACION

Garantizar mediante plazo la resolución definitiva del desacuerdo entre

los operadores.


ENMIENDA NUM. 407

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 72.Ocho.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto por el siguiente:


«La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo

informe vinculante de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,

podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos, o de los

criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función

de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de

concurrencia de operadores en el mercado.»

MOTIVACION

Garantizar la eficacia y adecuación de las medidas provisionales en el

mercado de las telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 408

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 74.Uno.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La redacción propuesta supondría en la práctica la entrega de una

«patente de corso» para que los inversores interesados en ello superaran

los límites establecidos a sabiendas de que en el caso de ser

sorprendidos tendrían un plazo de regularización, el cual no sólo

incentivaría dichas prácticas sino que en todo caso pudiera suponer el

desarrollo de operaciones a corto plazo altamente dañinas para el sector

de la Televisión explotado en régimen de concesión administrativa por

empresas privadas.


ENMIENDA NUM. 409

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 74.Tres.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 21 de la Ley 10/1988 queda con la siguiente redacción:


«1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o

indirectamente, una participación significativa en el capital de una

sociedad concesionaria del servicio público esencial de televisión,

deberá informar previamente de ello a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, indicando el porcentaje de dicha




Página 270




participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo

máximo en el que se pretende hacer la operación:


Se entenderá por participación significativa en una entidad concesionaria

del servicio público esencial de televisión aquella que alcance, de forma

directa o indirecta, al menos el 2 por 100 del capital o de los derechos

de voto vinculados a las acciones de la entidad.


2. También deberá informar, previamente a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en los términos señalados en el apartado 1, quien

pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación de tal

forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase

alguno de los siguientes porcentajes: 2 por 100, 5 por 100, 10 por 100,

15 por 100 o 20 por 100.


3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dispondrá de un

plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 410

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 77.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Lo urgente y prioritario es el plan de regadíos; sin que exista dicho

plan, difícilmente se podrá evaluar la utilidad de estas sociedades.


Además la creación de estas sociedades puede resultar contrario con las

competencias que tienen atribuidas las Comunidades Autónomas en materia

de regadíos, ya que éstas no participan previamente en la creación de

estas sociedades.


ENMIENDA NUM. 411

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 78.Uno.c).


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Por su escasa rentabilidad social y su alto impacto ambiental.


ENMIENDA NUM. 412

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo artículo 78 ter con el siguiente texto:


«Se declara como obra de interés general, a todos los efectos, la

construcción de la planta desalinizadora de Carboneras (Almería).»

MOTIVACION

Para atender las necesidades del Levante almeriense y el Campo de Níjar.


ENMIENDA NUM. 413

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 79.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto del artículo por lo siguiente:


«1. Los FAD se adecuarán a los principios y objetivos de la Ley de

Cooperación.





Página 271




2. Una Ley, cuyo proyecto deberá ser remitido al Congreso en el primer

trimestre de 1999, adecuará la legislación vigente en materia de créditos

FAD a la vigente Ley de Cooperación.»

MOTIVACION

El proyecto hace uso de los créditos FAD sin tener en cuenta la reciente

Ley de Cooperación.


ENMIENDA NUM. 414

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 80.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

El operador de mercado, es una figura que no debería existir, y mucho

menos estar participado por capital privado.


ENMIENDA NUM. 415

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda

ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo artículo, del siguiente tenor literal:


«Artículo...


Se modifica parcialmente el Anexo IX de la Ley 38/1988, de 28 de

diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes

términos:


a)Los Juzgados de lo Social que a continuación se indican extenderán

su jurisdicción a los partidos judiciales que en cada caso se expresan,

quedando las provincias que se modifican con la distribución siguiente:


ANEXO IX

Juzgado de lo Social

Provincia Número de Juzgados

Asturias

Mieres 1 Extiende su jurisdicción a los Partidos

Judiciales números 2 y 12.»

MOTIVACION

Como consecuencia de errores u olvidos históricos, y debido a que en la

actualidad las poblaciones de ALLER, LENA y QUIROS pertenecen, en el

orden jurisdiccional Social, al Partido Judicial número 10, de Oviedo, y

dado que geográficamente están mucho más cerca del Partido Judicial de

Mieres, pensamos que por motivos tanto de proximidad geográfica, como de

racionalidad, deben pertenecer al Partido Judicial número 12 de Mieres y

dejar de pertenecer al Partido Judicial número 10 de Oviedo.


ENMIENDA NUM. 416

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Cuarta.


ENMIENDA

De modificación.


En el apartado dos, sustituir ese párrafo por: «Dos. En dicho convenio

deberá preverse la contraprestación económica a satisfacer por la

sociedad o fundación al Estado que recoja el coste total, que se

ingresará en el Tesoro Público.»

MOTIVACION

Fijar que el convenio recoja el coste del servicio.


ENMIENDA NUM. 417

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Quinta.





Página 272




ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el segundo párrafo de esta Disposición quedando:


«Se realizará un convenio de cesión de créditos que contemple el ente,

local o estatal, que sufrague todos los gastos motivados por operaciones

de cancelación e inscripción que requieran pagos a terceros. Estos gastos

podrán repercutirse a los propietarios de las viviendas.»

MOTIVACION

No se puede establecer unilateralmente que sean los entes locales los que

sufraguen los costes de inscripción. Tendrá que ser consensuado por ambos

partícipes, Estado y administraciones locales. Además, esos costes

registrales, en función de determinados parámetros, renta, etcétera,

podrán ser trasladados a los beneficiarios que no tienen que tener las

mismas circunstancias que les hicieron merecedores de subvenciones.


ENMIENDA NUM. 418

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Quinta.


ENMIENDA

De adición.


Se modifica el primer párrafo de esta Disposición con el siguiente texto:


«Se ceden a las corporaciones o entes locales o a las Comunidades

Autónomas y a los organismos autónomos dependientes de ellas competentes

en materia de vivienda, según el acuerdo que se establezca, los créditos

(...)».


MOTIVACION

Posibilitar la participación de las Comunidades Autónomas, que tiene

competencias sobre viviendas, sin perjuicio de la preferencia municipal a

la hora de gestionar los créditos.


ENMIENDA NUM. 419

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta.


ENMIENDA

De modificación.


En lugar de «un plazo máximo de veinte años» se propone «un año».


MOTIVACION

Las transferencias en política de vivienda están hechas. En concreto, en

la Ley de Arrendamientos Urbanos, en sus disposiciones establece que las

Comunidades Autónomas podrán regular el depósito de fianzas. Es preciso,

pues, cuanto antes finiquitar y traspasar el saldo estatal de fianzas y

transferirlo a las diferentes Comunidades Autónomas según el origen que

haya habido en la constitución de esas fianzas.


ENMIENDA NUM. 420

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Octava.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Esta medida de gracia carece de justificación alguna, lo que debe hacerse

es aplicar la Ley.


ENMIENDA NUM. 421

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Décima.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La redacción actual del segundo párrafo del artículo 38.1 de la Ley de

Integración Social de Minusválidos, es




Página 273




más adecuada ya que garantiza mejor el derecho del discapacitado a

integrarse en el mercado laboral ordinario.


ENMIENDA NUM. 422

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone semiprivatizar su gestión sometiéndola a la discrecionalidad

absoluta de sus responsables y convertirla en un mecanismo de

especulación y mercadeo.


ENMIENDA NUM. 423

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimotercera.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Esta profesión necesita la dotación de avales para el desempeño de la

misma y mayor control.


ENMIENDA NUM. 424

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimocuarta.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime la diferenciación por día de baja, quedando:


«Día de baja, indemnización diaria: 8.000 pesetas.»

MOTIVACION

Simplificación administrativa y procedimental.


ENMIENDA NUM. 425

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimoquinta.Uno.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Lo único que suprimen es, el final del número 2 la frase: «con referencia

a una fecha comprendida entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre».


Creemos innecesario el modificar la ley únicamente para suprimir dicho

inciso, por lo que solicitamos su supresión.


ENMIENDA NUM. 426

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimoquinta.Dos.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Este apartado es exactamente igual al que se recoge en la ley originaria,

por lo que no entendemos la razón de introducir algo que deja la ley

exactamente igual a como estaba. Es decir, este apartado y el de la ley,

son idénticos.





Página 274




ENMIENDA NUM. 427

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimosexta.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo número 2 del siguiente tenor:


«2. Con la información recabada, según lo dispuesto en el número

anterior, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, elaborará un

Informe que se remitirá al Congreso de los Diputados para su conocimiento

y discusión.»

MOTIVACION

Mayor transparencia, control y conocimiento de los caudales públicos.


ENMIENDA NUM. 428

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimosexta.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al final del segundo párrafo de esta Disposición, lo siguiente:


(...) párrafo anterior «sin perjuicio de que la Inspección determine una

fecha anterior la pérdida de derechos».


MOTIVACION

Esta Disposición intenta establecer un censo de las empresas que

disfrutan de una bonificación. Parece lógico que las que no accedan a él,

en el plazo que marca esta Disposición por carecer de los requisitos

necesarios, puedan sufrir una Inspección para controlar la fecha desde la

cual han carecido de los requisitos y comprobar su correspondencia con la

fecha en que han dejado de bonificarse en las cuotas a la Seguridad

Social.


ENMIENDA NUM. 429

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimonovena.Uno.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el segundo párrafo del punto 4, introducido por el

apartado uno de la Disposición Adicional Decimonovena.


MOTIVACION

Todos los envasadores deben cumplir lo estipulado en el apartado,

independientemente del valor de conjunto de la aportación al sistema

integrado de gestión.


ENMIENDA NUM. 430

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimonovena.Tres.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone cambiar el texto de dicho apartado por el siguiente:


«Tres. Lo dispuesto en esta Disposición será aplicable a partir del 1 de

abril de 1999.»

MOTIVACION

Mejora técnica, puesto que lo que se va a aplicar a partir del 1 de abril

de 1999 es lo que introduce la Disposición Adicional, y no ningún

artículo.


ENMIENDA NUM. 431

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Primera.





Página 275




ENMIENDA

De modificación.


Sustituir a partir de: «... y porcentaje aplicable a aquélla...», hasta

el final, por el siguiente texto:


«... Estas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para

acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b)

de esta Ley para acceder a una pensión contributiva de jubilación.»

MOTIVACION

Facilitar el acceso a la pensión contributiva de jubilación en aquellos

supuestos en los que no se haya llegado al período mínimo de cotización

exigida.


ENMIENDA NUM. 432

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Segunda.


ENMIENDA

De modificación.


A partir de: «2. (...)», se sustituye este segundo párrafo por:


«2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes

cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o

documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su

producción industrial seriada y que además incorporen un tratamiento para

una difusión en subtitulado o teletexto, darán derecho al productor a una

deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida

por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el

coproductor financiero (...).»

MOTIVACION

En la Ley de Medidas de Acompañamiento del año pasado se subió del 10 al

15 por ciento la deducción por inversiones y a su vez, por unanimidad en

el Congreso se instó al Gobierno a realizar aquellas labores necesarias

para que todos los productos cinematográficos contasen con el soporte

necesario para la subtitulación o el tratamiento en teletexto como

fórmula de apoyo a la integración de las personas sordas.


Si se considera necesario favorecer a un sector y de forma continuada

como es el de la industria cinematográfica y, por otro lado, existe un

mandato al Gobierno establecido con el apoyo de todos los grupos

políticos, para apoyar en este ámbito normativo a un colectivo de

potenciales usuarios, como son las personas sordas, es lógico que se

integren ambos aspectos: el apoyo industrial y la integración social de

un colectivo. Además, sin un coste elevado y, en todo caso, menor al

gasto fiscal generado, por medio del subtitulado en cualquiera de sus

fórmulas, facilitamos la comercialización fuera de nuestras fronteras

porque en muchos mercados se comercializan los productos cinematográficos

subtitulando, dejando el sonido original. Si contasen los distribuidores

exteriores de películas españolas con el texto secuencializado de esas

películas, sería más fácil exportar nuestra producción cinematográfica,

objetivo que se supone es uno de los fines del apoyo fiscal a la

industria cinematográfica.


ENMIENDA NUM. 433

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigésima Segunda. Punto

Segundo.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir desde: «... sin perjuicio de los...», hasta: «... mejor

funcionamiento de la Agencia...».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 434

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor literal:


«Disposición Adicional. Derogación del apartado 1.3 del artículo 48 de la

Ley General de la Seguridad Social.


Queda derogado el apartado 1.3 del artículo 48 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social




Página 276




aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la

redacción dado al mismo por el artículo 11 de la Ley 29/1997, de 15 de

junio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad

Social.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 435

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional (NUEVA). Se modifica la Sección 8.ª de la Orden de

26 de enero de 1998 en el sentido de mantener los coeficientes reductores

aplicables para determinar la cotización en los supuestos de Convenio

Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta, con el fin de

mantener en 1998 los mismos coeficientes vigentes durante 1997.»

MOTIVACION

Mejorar la situación de las personas afectadas por dicha Orden.


ENMIENDA NUM. 436

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición adicional nueva:


Se modifican la letra b) del artículo 137.bis, y el artículo 2 de la Ley

26/1990, de 20 de diciembre por la que se establecen en la Seguridad

Social prestaciones no contributivas.


Estas modificaciones serán las siguientes:


1. Nueva redacción letra b) artículo 137 bis del texto refundido de la

Ley Social.


b. Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante

cinco años, de los cuales dos deberán serlo inmediatamente anteriores a

la fecha de solicitud de la pensión. Los requisitos temporales

establecidos en esta letra no serán exigibles al colectivo de emigrantes

españoles retornados.


2. Nueva redacción del artículo 154. bis del texto refundido de la Ley

General de la Seguridad Social.


Artículo 154 bis: tendrán derecho a la pensión de jubilación en su

modalidad no contributiva, las personas que habiendo cumplido 65 años de

edad carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites

establecidos en el artículo 137 bis, residan legalmente en territorio

español y lo hayan hecho durante 10 años, entre la edad de 16 años y la

edad de devengo de la pensión, de los cuales 2 deberán ser consecutivos e

inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación. Los requisitos

temporales establecidos en este artículo no serán exigibles al colectivo

de emigrantes españoles retornados.»

MOTIVACION

Una de las causas de extinción del derecho a estas pensiones

asistenciales, es el retorno a España, es decir que, cuando estos

ancianos, generalmente, después de largos años de estancia en el

extranjero, con la permanente esperanza de regreso a su país de origen,

logran cumplir su deseo, se encuentran con la pérdida de los beneficios

establecidos en el país de emigración y con la imposibilidad de acceder a

los existentes en el origen, para sus connacionales en igual situaciones

de edad y falta de recursos.


Se expone todo lo anterior al objeto de dar a conocer la grave situación

en que se encuentra un importante colectivo de retornados y, solicitar

que se tomen las medidas necesarias para que, el proceso migratorio,

nunca lesione los derechos que les asisten en razón a su incapacidad o

ancianidad, unidas a la falta de recursos suficientes e imposibilidad de

acceder a pensiones de carácter contributivo.


ENMIENDA NUM. 437

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:





Página 277




«Disposición Adicional nueva:


Con efectos de 1 de enero de 1998, el artículo 157 del Reglamento

General de Recaudación del Sistema General de la Seguridad Social (RD

1517/91, de 11 de octubre) quedará redactado como sigue:


«Artículo 157. Débitos de las Corporaciones Locales y Organismos Públicos

Las certificaciones de descubierto comprensivas de los débitos a la

Seguridad Social de las Corporaciones Locales y Organismos públicos,

contra cuyos fondos, derechos, valores y bienes, conforme a lo dispuesto

en el ordenamiento vigente, no pueda despacharse mandamiento de ejecución

ni dictarse providencia de embargo, se documentarán por la Tesorería

General de la Seguridad Social para su compensación con los

correspondientes créditos o mediante su deducción de las transferencias

que por la Administración del Estado hubieran de efectuarse a favor de

las Corporaciones y Organismos deudores a la Seguridad Social, en la

forma y con arreglo al procedimiento establecido en la Subsección tercera

de la Sección segunda del capítulo VI del título V de este Real Decreto,

sin que pueda incluirse en la certificación de descubierto recargo de

apremio».»

MOTIVACION

Precisar su redacción a fin de evitar la reclamación incorrecta de

apremio por la Seguridad Social a las Corporaciones Locales.


ENMIENDA NUM. 438

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


Se modifica el artículo 11.2 apartado i) del Texto Refundido del Estatuto

de los Trabajadores.


Se añade el siguiente párrafo in fine:


«y a prestaciones por desempleo».


MOTIVACION

La situación de discriminación para el colectivo de aprendices generada

por la reforma de 1994 y mantenida por el Real Decreto-Ley 8/1997 de

medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo, y el fomento de

la contratación indefinida debe ser revisada y superada, no sólo por

razones de constitucionalidad, sino también para integrar a dichos

colectivos en el Sistema de Protección por desempleo.


ENMIENDA NUM. 439

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«El Gobierno habilitará un Fondo específico para dar cumplimiento al

acuerdo tomado por el Congreso de los Diputados con fecha de 27 de

diciembre de 1995, sobre la Proposición no de Ley con número de

expediente 161/461, por la que se instaba al Gobierno a elaborar un

informe sobre medidas y vías de financiación para complementar las

pensiones de jubilación de los prejubilados de la empresa ALCATEL,

publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de 5 de enero de

1996, serie D, número 318.»

MOTIVACION

Cumplir los acuerdos adoptados por el Congreso de los Diputados.


ENMIENDA NUM. 440

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional:


El Gobierno realizará las modificaciones normativas oportunas para que

aquellos trabajadores de 45 años en




Página 278




situación legal de desempleo, que carezcan de rentas de cualquier

naturaleza superiores al Salario Mínimo Interprofesional y que hayan

agotado la Prestación Contributiva y Asistencial por Desempleo, queden

equiparados en las condiciones que recoge la legislación vigente a los

trabajadores mayores de 52 años que obtienen subsidio por desempleo.»

MOTIVACION

Intentar paliar la situación de desempleados mayores de 45 años que

engrosan buena parte de los llamados parados de larga duración, y que

cada vez más, a la vista de la evolución del mercado laboral, pueden

presentar verdaderas situaciones de marginación y exclusión social.


ENMIENDA NUM. 441

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Adicional del siguiente tenor:


(Nueva)

«Disposición Adicional. Se modifica el apartado 4 del artículo 143 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, en los siguientes términos:


«4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios

cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de

jubilación, excepto las correspondientes al Régimen Especial de la

Minería del Carbón. La nueva denominación no implicará modificación

alguna, respecto a las condiciones de la prestación que se viniese

percibiendo».»

MOTIVACION

Recelos de los mineros a ver recortados sus derechos.


ENMIENDA NUM. 442

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De adición.


El Gobierno modificará la Disposición Adicional Unica, del Real Decreto

489/1998, por el que se desarrolla en materia de seguridad social la Ley

63/1997, de 26 de diciembre, en relación a los contratos de trabajo a

tiempo parcial, y se modifican otros aspectos del régimen jurídico

aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, que a su vez modifica el

artículo 65 del Reglamento General sobre cotizaciones y liquidación de

otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto

2064/1995, de 22 de diciembre, para que se considere respecto de los

trabajadores por cuenta ajena, en virtud de contratos a tiempo parcial y

de relevo, como día efectivamente cotizado, el día trabajado,

independientemente de la duración de la jornada laboral, a efectos de

reunir los períodos de carencia necesarios para facilitar el acceso a una

prestación social.»

MOTIVACION

El Gobierno está destacando, como medida importante para incentivar la

creación de empleo, la extensión y potenciación del trabajo a tiempo

parcial. En el Plan de Acción para el empleo del Reino de España, de

abril de 1998, se recoge la intención de incentivar la contratación a

tiempo parcial estable, con bonificaciones en las cuotas sociales.


Es verdad que nuestro país se encuentra por debajo de la media

comunitaria en lo relativo a la presencia del contrato a tiempo parcial

en el total de asalariados pero, según informaciones del Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales, tan sólo el 5% de los trabajadores que buscan

empleo en nuestro país desean un contrato a tiempo parcial. Por tanto, de

extenderse el trabajo a tiempo parcial, no sería como opción voluntaria

sino ante la imposibilidad de encontrar un empleo a tiempo completo,

además del carácter mayoritariamente femenino de este tipo de

contratación.


Cuestión de capital importancia es la protección social que devengan

estos contratos. El Gobierno ha reconocido protección social plena a los

llamados contratos marginales (inferiores a doce horas a la semana o

cuarenta y ocho mensuales) corrigiendo el despropósito de la reforma

laboral de 1994. Pero esta reforma también estableció nuevas reglas para

computar cotizaciones a efectos de prestaciones futuras.


Ahora se computan las horas efectivamente trabajadas por lo que se

restringe el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a las

prestaciones de la Seguridad Social, ya que para tener derecho a una

determinada prestación social, un trabajador a tiempo parcial que trabaje

media jornada deberá haber cotizado el doble de días que un trabajador a

jornada completa. Es decir, para un trabajador que realiza el 50% de la

jornada habitual, cada día de cotización equivaldría a medio día

computable, por lo que si se necesitan 180 días como período de carencia




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general, equivaldría en su caso a 360 días de cotización a tiempo

parcial. Se ha puesto fin de esta forma a la consideración como día

cotizado a efectos de reunir los períodos de carencia necesarios, con

independencia de la duración de la jornada.


ENMIENDA NUM. 443

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional.


«Disposición Adicional Nueva

Modificación del artículo 1.2 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de

Sanidad, quedando redactada de la siguiente forma:


«Son titulares del Derecho a la Protección de la Salud y la Atención

Sanitaria Gratuita todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que

tengan su residencia en el Territorio Nacional con independencia de su

situación legal».»

MOTIVACION

Garantizar este derecho básico y constitucional a todos los ciudadanos

residentes en Territorio Español.


ENMIENDA NUM. 444

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Adicional del siguiente tenor (nueva):


«Disposición Adicional. Se modifica el apartado 4 del artículo 143 del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por

Real Decreto Legislativo 1/1994, en los siguientes términos:


«4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios

cumplan la edad de 65 años pasarán a denominarse pensiones de jubilación,

excepto las correspondientes al Régimen Especial de la Minería del

Carbón. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto

de las condiciones de prestación que se viniese percibiendo».»

MOTIVACION

Recelos de los mineros a ver recortados sus derechos.


ENMIENDA NUM. 445

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional

El Gobierno realizará las modificaciones normativas oportunas para

equiparar el Salario Mínimo Interprofesional de los menores y mayores de

18 años, eliminando de esta forma la diferencia de las cuantías según la

edad de los trabajadores.


Para 1999 el Salario Mínimo Interprofesional quedará fijado en 72.000

pesetas al mes. En cómputo anual para 1999, la cuantía del Salario Mínimo

Interprofesional, incluidas las pagas extraordinarias, no será inferior a

1.008.000 pesetas.»

MOTIVACION

En primer lugar, choca frontalmente con el espíritu de nuestra

Constitución discriminar según la edad a los trabajadores. En segundo

lugar, el SMI --desde 1983-- ha perdido más de 13 puntos porcentuales de

poder adquisitivo.


ENMIENDA NUM. 446

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Nueva Disposición Adicional.





Página 280




ENMIENDA

De adición.


«El Gobierno presentará en el plazo de seis meses una Ley de financiación

para el cumplimiento del Plan Gerontológico. La financiación contemplará

recursos suficientes para, entre otros objetivos, desarrollar y potenciar

el sistema de prestaciones no contributivas, mejorar sustancialmente las

pensiones mínimas y resto de las pensiones contributivas, garantizar en

el marco general del sistema nacional de salud la prevención y asistencia

a las personas mayores mediante una adecuada atención primaria y

hospitalaria, y ofrecer unos servicios sociales idóneos para dar

respuesta a las necesidades de las personas mayores.»

MOTIVACION

Asegurar los fondos necesarios para desarrollar el Plan Gerontológico,

aprobado por el Ministerio de Asuntos Sociales en 1991, tras un amplio

proceso de negociaciones y consultas.


ENMIENDA NUM. 447

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:


«Disposición Adicional

El Gobierno, asegurará a través de las correspondientes contrataciones y

dotación presupuestaria, que en todos los centros públicos autorizados

para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo haya personal

médico no objetor que preste la asistencia demandada por las mujeres, en

su ámbito de atención territorial o en cualquier otro que las mismas

elijan para preservar su intimidad.»

MOTIVACION

Pese al reconocimiento legal, que aunque de modo insuficiente, permite la

interrupción voluntaria del embarazo en nuestro país, la decisión de las

mujeres se ve obstaculizada en la mayoría de esos centros públicos, al

acogerse la gran parte del médico-sanitario a la no regulada objeción de

conciencia, que prácticamente anula los derechos reconocidos por la Ley.


ENMIENDA NUM. 448

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:


«Disposición Adicional

El Gobierno creará las dotaciones presupuestarias necesarias para

asegurar la existencia en los Centros de Atención Primaria de las

prestaciones ginecológicas a las mujeres, en cuanto se refiere a

prevención, información, control y asistencia de todas las posibles

enfermedades ginecológicas, especialmente las de prevención del cáncer

genital y mamario; de enfermedades de transmisión sexual, VIH, y de

información y prestación de métodos anticonceptivos a mujeres jóvenes y

adolescentes.»

MOTIVACION

Si no se acerca la asistencia ginecológica a la población en los centros

de asistencia médica más cercanos a las mujeres, como son los centros de

atención primaria, dotándolos de medios suficientes para poder prestar

dicha asistencia, no se eliminarán las largas listas de espera que sufren

las mujeres en este tipo de prestación sanitaria.


ENMIENDA NUM. 449

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Las Fundaciones creadas al amparo del Instituto Carlos III, estarán

sometidas al control social, de la misma forma que el Fondo de

Investigación Sanitaria y deberán presentar su presupuesto y memoria

actual, para su aprobación por el Congreso de los Diputados.»

MOTIVACION

Las Fundaciones al amparo del Instituto Carlos III, promovidas por la

Administración y financiadas con recursos




Página 281




públicos, en la medida en que suponen investigaciones estratégicas en

nuestro país, deben asegurarse su continuidad, así como deben tener un

control presupuestario por parte del Congreso de los Diputados.


ENMIENDA NUM. 450

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor literal:


«El Gobierno adoptará las medidas necesarias para agilizar los convenios

o procedimientos con el Ministerio de Defensa, con el fin de permitir el

uso civil del Hospital Militar Gómez Ulla, para que la zona sur de Madrid

goce de unos servicios sanitarios adecuados a las necesidades de la

población residente en esa zona.»

MOTIVACION

Necesidad de acometer estos trámites.


ENMIENDA NUM. 451

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional.


Disposición Adiciona Nueva

«El Ministerio de Sanidad y Consumo incluirá en el catálogo de

prestaciones sanitarias las prótesis auditivas y la anestesia epidural,

con carácter general.»

MOTIVACION

Necesidad de su inclusión como prestaciones sanitarias.


ENMIENDA NUM. 452

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente tenor:


«El Gobierno regulará con carácter de urgencia, y en un máximo de tres

meses, las disposiciones que desarrollen y concreten la actividad de

cogeneración eléctrica, mediante Real Decreto, como mínimo las primas a

los precios de venta de la energía excedentaria de los autoproductores y

el autoconsumo mínimo.»

MOTIVACION

El sector de los autogeneradores no puede desarrollarse porque, entre

otras cosas, no está desarrollada la Ley de acompañamiento de la LOSEN.


ENMIENDA NUM. 453

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

Se crea una nueva Disposición Adicional con el tenor siguiente:


«Disposición Adicional (Nueva). Se crea un nuevo apartado en la

Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 39/1988, reguladora de las

Haciendas Locales, que diga: Las Entidades Locales podrán deducir de sus

cotizaciones a la Seguridad Social los importes de las deudas firmes

contraídas con ellas, sus organismos autónomos y las sociedades

mercantiles íntegramente pertenecientes a ellos, por el Estado, las

Comunidades Autónomas y la Seguridad Social, y sus organismos autónomos,

sociedades mercantiles y demás entes de ellos dependientes, debiendo

aplicar su importe a la cancelación de las citadas deudas. El Estado

arbritará los medios y el procedimiento para repercutir a dichas

deducciones a las respectivas administraciones, organismos y sociedades.»

MOTIVACION

Se pretende corresponder a las facultades de que dispone el Estado y la

Seguridad Social respecto de la efectividad




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de las deudas contraídas por las corporaciones locales y a su vez para

regularizar la situación de morosidad de las administraciones autonómicas

respecto a las corporaciones locales. Además, es equiparar este mecanismo

que puede aplicar el sector privado, como las empresas constructoras,

etcétera, a los ayuntamientos.


ENMIENDA NUM. 454

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

Se crea una nueva Disposición Adicional, con el siguiente tenor:


«Disposición Adicional (Nueva). El Gobierno presentará al Congreso un

Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Grandes Fortunas, operando las

oportunas modificaciones en el actual sobre el Patrimonio, para

convertirlo en un auténtico tributo que grave la capacidad económica

manifestada a través de la posesión de riqueza.»

MOTIVACION

Aumentar la suficiencia financiera del Estado y la progresividad del

sistema tributario.


ENMIENDA NUM. 455

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«Disposición Adicional

Se modifica la letra K del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/95, de

Contrato de las Administraciones Públicas, queda redactada en los

siguientes términos:


K) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de

valores negociables y otros instrumentos financieros y los servicios

prestados por el Banco de España.»

MOTIVACION

Se trata de evitar que las operaciones bancarias queden excluidas del

régimen de contratación administrativo.


ENMIENDA NUM. 456

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente tenor:


«Disposición Adicional (nueva).El Gobierno de acuerdo con el Banco de

España fijará unas tarifas máximas por el servicio de pagos mediante

tarjeta de rédito o de crédito.»

MOTIVACION

Existe una situación de oligopolio por parte de los emisores de tarjetas

y propietarios de la intermediación de pagos electrónicos, en el que las

pymes y en conjunto el sector comercial tienen que sufrir una minoración

de ingresos relevantes por el extendido uso de las tarjetas de crédito y

rédito que los consumidores realizan.


ENMIENDA NUM. 457

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente tenor:


«Disposición Adicional (Nueva).El interés que pueda cobrar una entidad

crediticia por los saldos en descubierto será como máximo el doble del

interés legal del dinero, fijado para 1999 en un 4,25 por ciento.


MOTIVACION

Fijar un tope máximo que las entidades de crédito y los usuarios conozcan

para que en operaciones aceptadas por el banco, como la que supone cargar

en la cuenta del




Página 283




usuario un importe cuando no hay fondos que lo cubran, éstos no sean

usureros.


ENMIENDA NUM. 458

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Adicional del siguiente tenor:


(Nueva)

«Disposición Adicional. Modificación del tendido de líneas de servicios

públicos

Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas, telefónicas,

agua, gas, o cualquier otro servicio público, como consecuencia de

proyectos o planes en suelo urbano comportarán el derecho de la compañía

titular del servicio público afectado a ser compensado con arreglo a los

criterios aplicables en materia de expropiación forzosa.


Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la

indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la

instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas

técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si

carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la

autorización fue concedida a precario.


Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo

relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios

afectados, y al pago de la indemnización fijada.»

MOTIVACION

Se pretende corregir el trato injustificadamente privilegiado que reciben

las compañías titulares de las líneas de servicios públicos cuyo trazado

ha de verse alterado como consecuencia de las obras y servicios

ejecutados por la administración. Nada justifica que a estas compañías se

dispense un trato más favorable que el que corresponde a los particulares

cuando son expropiados en sus bienes y derechos.


ENMIENDA NUM. 459

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional.


Se incluye en el Título II. Capítulo II. Sección 3.ª, de la Ley 39/1988,

de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales la siguiente

Subsección:


«Subsección 7.ª Impuesto sobre Viviendas Desocupadas

Artículo 111 bis. Naturaleza y hecho imponible

El Impuesto sobre Viviendas Desocupadas grabará la tenencia de Viviendas

Desocupadas, es decir, sin que sirvan de domicilio habitual del

propietario, sus familiares o arrendatarios.


Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas,

las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que aun

carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un

patrimonio separado susceptible de imposición, que sean titulares de los

inmuebles gravados.


Artículo 111 ter. Base imponible y tipo

La base imponible de este impuesto será el valor que corresponda a las

viviendas en el Impuesto de Bienes Inmuebles en el momento de producirse

el devengo de aquél. La base imponible será la base liquidable. El tipo

impositivo será progresivo en función del tiempo ininterrumpido que la

vivienda permanezca sin ocupar sin que pueda ser inferior al 2 por ciento

ni superior al 6 por ciento. La graduación del tipo impositivo de los

indicados límites se hará según las siguientes reglas: en las viviendas

que hayan estado desocupadas menos de 2 años el tipo no podrá ser

superior al 4% y en las viviendas que hayan estado desocupadas más de 4

años el tipo no podrá ser inferior al referido porcentaje del 4%.


Quedarán exentas del pago del impuesto aquellas viviendas en las que su

desocupación no llegue al año natural.


Artículo 111 cuarto. Devengo y gestión

El impuesto será anual y se devengara el día 1 de enero de cada año

siendo la cuota irreducible. Los Ayuntamientos vendrán obligados a

aprobar la correspondiente ordenanza, de acuerdo con lo establecido en la

Sección 2.ª del Capítulo III del Título Primero de esta Ley, y a la

formación del correspondiente Registro de Viviendas Desocupadas con

especificación del titular, valor a los efectos del Impuesto de Bienes

Inmuebles y fecha desde la que se hallan desocupadas. Los sujetos pasivos

estarán obligados, de acuerdo con el momento que establezcan los

Ayuntamientos, a presentar declaración por cada una de las viviendas de

su situación de desocupadas, en el plazo de treinta días desde que se

produzca esta situación, y de su ocupación en igual plazo a los efectos

del nacimiento o interrupción del sujeto impositivo. Cuando




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los sujetos pasivos no presenten las declaraciones citadas, o éstas

fueran defectuosas, los ayuntamientos procederán de oficio o a instancia

de parte a incluir en Registro las viviendas desocupadas o a rectificar

las presentadas sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la

omisión o del defectuoso cumplimiento de las obligaciones impuestas.»

MOTIVACION

Fomentar la oferta de vivienda.


ENMIENDA NUM. 460

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva disposición adicional:


«Disposición Adicional...


Sorteo Especial Cooperación Internacional al Desarrollo del Estado

Español

Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará

durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de la Lotería Nacional

a favor de la Cooperación Internacional al Desarrollo del Estado Español,

de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y

Hacienda.


Dos. En los sorteos de la Lotería Nacional en los cuales el premio quede

en poder del Estado, se destinará el 10% del premio a la Cooperación

Internacional al Desarrollo del Estado Español.»

MOTIVACION

Proporcionar fondos con destino a alcanzar el objetivo de la campaña por

el 0,7%.


ENMIENDA NUM. 461

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

Se crea una Disposición Adicional nueva con el siguiente tenor:


«Disposición Adicional (Nueva): Las autopistas de peaje que hayan

recibido una prórroga por el contrato de concesión, perderán la

bonificación establecida en el artículo 12.a) del Impuesto de Bienes

Inmuebles y los propietarios de las empresas concesionarias perderán

cualesquiera bonificaciones y exenciones en otros impuestos, como IRPF,

Impuesto de Sociedades y subvenciones en las cuotas de la Seguridad

Social.»

MOTIVACION

Las prórrogas a las concesionarias que, además, han tenido una rebaja en

la fiscalidad de sus productos, sin compensar el erario público los

gastos por el seguro de cambio, no han sido equilibradas para los

contribuyentes. La reducción de los gastos fiscales o bonificaciones

sociales servirá para equilibrar parcialmente las cuentas consolidadas de

los usuarios-contribuyentes.


ENMIENDA NUM. 462

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:


«El Gobierno adoptará las medidas necesarias para acometer la reversión

de la concesión al Estado, de aquellas autopistas, que están en la

actualidad bajo concesión administrativa en manos privadas por un período

de tiempo establecido.»

MOTIVACION

Las necesidades sociales en relación a la disminución en el precio de los

peajes de las autopistas no pasa por el alargamiento de la concesión

administrativa a los sectores correspondientes, sino la vuelta al Estado

de estas infraestructuras suficientemente amortizadas hace tiempo.





Página 285




ENMIENDA NUM. 463

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Tercera.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

El propósito del artículo no es otro que preparar la privatización,

aumentando los activos. El régimen actual es perfectamente válido.


ENMIENDA NUM. 464

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Quinta.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone sustituir el texto de dicha disposición adicional.


MOTIVACION

Su redacción es insuficiente y a la vez poco clara.


ENMIENDA NUM. 465

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Transitoria.


«Disposición Transitoria Nueva: ASISTENCIA SANITARIA A LOS INMIGRANTES:


El Gobierno garantizará para 1998 la Atención Sanitaria Gratuita de los

ciudadanos extranjeros que tengan su residencia en el Territorio Nacional

con independencia de su situación legal.»

MOTIVACION

Garantizar este derecho básico y constitucional a todos los ciudadanos

residentes en Territorio Español.


ENMIENDA NUM. 466

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria Segunda.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

El propósito del artículo no es otro que preparar la privatización,

aumentando los activos. El régimen actual es perfectamente válido.


ENMIENDA NUM. 467

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria Tercera a) y b).


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar

su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus

responsables. Es una burla a la actividad y responsabilidad del

Parlamento pretender sustituir una Ley por otra mediante un sólo

artículo.


ENMIENDA NUM. 468

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente




Página 286




ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Derogatoria del siguiente tenor:


«Disposición Derogatoria:


Queda derogada la Disposición transitoria sexta bis del Real Decreto

Legislativo 1/1994, de 12 de junio, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dada por

el apartado dos del artículo 10 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de

consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 469

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir la expresión: «el Gobierno», por la expresión: «el

Congreso de los Diputados».


MOTIVACION

Que sea el Parlamento el que realice tal función o tarea, y no el

Gobierno.


ENMIENDA NUM. 470

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Creación de una Nueva Disposición Final del siguiente tenor:


«Devolución del exceso de gravamen soportado por los propietarios de

viviendas afectadas por aluminosis.


Los propietarios de viviendas afectadas por aluminosis que hubieran

recibido ayudas de las Administraciones Públicas para la reparación de

las mismas tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la integración en la

base imponible del impuesto como incremento de patrimonio de las ayudas

recibidas.»

MOTIVACION

Al igual que se pide la exención de estas ayudas se solicita la

aplicación retroactiva de la norma, una vez existe un amplio consenso

sobre lo improcedente del gravamen sobre las subvenciones.


ENMIENDA NUM. 471

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 20 punto 5.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Por ser más restrictivo que la normativa existente en su carácter social.