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BOCG. Senado, serie II, núm. 113-d, de 04/12/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 4 de diciembre de 1998 Núm. 113 (d)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 142
Núm. exp. 121/000142)
PROYECTO DE LEY
621/000113 De Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
ENMIENDAS
621/000113
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3
enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
Palacio del Senado, 24 de noviembre de 1998.--Inmaculada de Boneta y
Piedra.
ENMIENDA NUM. 1
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 23.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se suprime este artículo, pues no parece razonable introducir en la Ley
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, medidas
relativas a infracciones y sanciones.
ENMIENDA NUM. 2
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a los artículos 75 y 76.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Es necesario que las sanciones que se establezcan en estos artículos sean
debatidas entre las diversas instituciones
y el sector. En consecuencia hasta que esto no se produzca entendemos
deben ser suprimidos estos artículos.
ENMIENDA NUM. 3
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De modificación.
Disposición: Disposición Adicional Duodécima plazo para la adaptación de
los compromisos por pensiones de las empresas con su personal a la
Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio de Planes.
Texto que se propone: «Para la adaptación de los compromisos por
pensiones de las empresas con su personal a la Disposición Adicional
Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones,
el plazo previsto en las Disposiciones Transitorias decimocuarta apartado
1 y decimoquinta apartados 1 y 2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Privados se extenderá hasta 3 años desde
la publicación del correspondiente desarrollo reglamentario.»
JUSTIFICACION
La Ley 30/1995 establecía un período de tres años para proceder a la
adaptación de los compromisos por pensiones. Este período finaliza el 10
de mayo de 1999.
Durante este período se han venido produciendo modificaciones
legislativas de la disposición adicional primera de la Ley 8/1987 y de
las disposiciones transitorias decimoquinta y decimosexta de la Ley
30/1995, que constituyen la base legal y el marco financiero y fiscal de
referencia para el desarrollo reglamentario de la exteriorización de los
compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores.
Dado que en la actualidad no se ha producido aún el correspondiente
desarrollo reglamentario, necesario para definir los elementos esenciales
del régimen de adaptación de los compromisos por pensiones, es necesario
ampliar el plazo de exteriorización de compromisos por pensiones a fin de
facilitar la adaptación de los mismos en un plazo razonable, igual al
concedido inicialmente por la Ley.
ENMIENDA NUM. 4
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX) y el Grupo Parlamentario de
Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra (Grupo Mixto) y el Grupo
Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos, al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
Al Título V, capítulo II, artículo 71 bis (nuevo).
De adición.
«El personal docente que tenga la condición de laboral fijo y esté
adscrito a plazas incluidas en las vigentes relaciones de puestos de
trabajo docentes del Departamento de Educación, Universidades e
Investigación, podrá acceder a la condición de funcionario de carrera
docente en el Cuerpo correspondiente al nivel de la plaza a la que está
adscrito, aun careciendo de la específica titulación para el acceso a
dicho Cuerpo, mediante pruebas selectivas restringidas que, con carácter
excepcional y por una sola vez, podrán ser convocadas por la
Administración Educativa del País Vasco, previa regulación del Parlamento
Vasco de acuerdo con este precepto.»
JUSTIFICACION
Se trata de posibilitar la funcionarización del personal docente que
accedió a la red pública con una relación laboral indefinida en virtud de
los procesos de confluencia de ikastolas y publificación de centros
privados. Las plazas que ocupan --con titularidad adquirida desde el
momento de la publificación, reflejadas en las correspondientes
relaciones de puestos de trabajo-- son de naturaleza administrativa,
permaneciendo en ellas a extinguir, puesto que se hallan abocadas a su
provisión por funcionarios. Permanencia, por otro lado, que deviene
imposible en muchos casos como consecuencia de la nueva ordenación de
centros (fusiones, integraciones, desgloses, transformaciones y
supresiones) que dimana del mapa escolar.
Esta realidad plantea una enorme complejidad en la gestión de los
recursos humanos de la administración educativa, fundamentalmente a la
hora de definir y llevar a buen término procesos homogéneos de
redistribución del personal imprescindibles en un momento, como el
presente, de reordenación del sistema educativo como consecuencia de la
implantación de la Reforma.
Se plantea la celebración de unas pruebas restringidas con carácter
excepcional y por una sola vez, extensible a quienes carecen de la
específica titulación, si bien buena parte de los afectados cuentan con
una titulación de superior nivel acreditando, en todos los casos, una
experiencia docente de muchos años en plazas en las que, por otra parte,
en caso de no prosperar la propuesta realizada, se mantendrían en su
condición de personal laboral fijo (impidiendo, como ya hemos apuntado,
la necesaria racionalización de la plantilla docente del Departamento de
Educación.)
El personal comprendido en esta propuesta, por colectivos, es el
siguiente:
-- Personal laboral de ikastolas confluyentes: 261 personas.
-- Personal laboral de centros publificados: 170 personas.
-- Personal laboral de ikastolas transferidas de la Diputación Foral de
Araba: 4 personas.
-- Personal laboral de la Escuela Oficial de Idiomas de Vitoria-Gasteiz:
6 personas.
-- Personal laboral «experto»: 3 personas.
-- Personal laboral de Educación Especial: 23 personas.
Palacio del Senado, 26 de noviembre de 1998.--La Senadora, Inmaculada de
Boneta y Piedra y el Portavoz del GPSNV, Joseba Zubia Atxaerandio.
La Senadora Pilar Costa Serra (Grupo Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
para 1999.
Palacio del Senado, 25 de noviembre de 1998.--Pilar Costa Serra.
ENMIENDA NUM. 5
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
La Senadora Pilar Costa Serra (Grupo Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de una nueva Disposición Derogatoria:
Quinta: «Queda derogado el artículo 42 sobre la Tasa de Seguridad
Aeroportuaria, de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social».
JUSTIFICACION
Dar cumplimiento a los compromisos e iniciativas aprobadas en el Congreso
y Senado para la supresión de la tasa aeroportuaria.
ENMIENDA NUM. 6
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
La Senadora Pilar Costa Serra (Grupo Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
ENMIENDA
De modificación.
Nueva Disposición Adicional: Undécima (bis)
Se modifica el artículo 101 sobre Tasas Aeroportuarias en los aeropuertos
de las islas Canarias, Baleares y Melilla en tráficos regulares
interinsulares y con el territorio insular español, aprobado en la Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social de 1997.
«Quedan exentos de las tasas aplicables a los pasajeros y de aterrizaje
los aeropuertos de las Illes Balears, Canarias y Melilla.»
JUSTIFICACION
Compensación a los territorios no peninsulares.
ENMIENDA NUM. 7
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
La Senadora Pilar Costa Serra (Grupo Mixto), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Nueva Disposición Adicional: Undécima tercera
Se adiciona un apartado 8 al artículo 15, sobre tarifas de aproximación
recogido en la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social de 1997.
«8.La presente tasa no será de aplicación a las aeronaves con origen o
destino en los aeropuertos de las Illes Balears, Canarias y Melilla.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica y compensación en los territorios no peninsulares.
ENMIENDA NUM. 8
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra (Grupo Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición de un nuevo artículo a continuación del artículo 21 del actual
Proyecto de Ley con el texto siguiente:
Artículo 21.Modificación de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por el
que se regulan los incentivos en materia de Seguridad Social, y de
carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la
estabilidad en el empleo.
El artículo 1.º, apartado 1, de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre por el
que se regulan los incentivos en materia de Seguridad Social y de
carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la
estabilidad en el empleo queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1.ºFomento de la contratación indefinida de los trabajadores
por cuenta ajena y de los socios trabajadores
y de trabajo de las cooperativas a que se refiere el artículo 2.º»
JUSTIFICACION
La Ley 64/1997, de 24 de diciembre («BOE» del 30/12/97) regula los
incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el
fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.
La incentivación, que se extiende tanto a la contratación indefinida
ordinaria o tradicional como al nuevo contrato de fomento de la
contratación indefinida, se completa con normas específicas que tienen en
cuenta circunstancias personales concurrentes en determinados colectivos
de trabajadores con especiales dificultades de acceso al empleo.
La incentivación se concreta en bonificaciones en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social, debidamente graduadas, que se
financian con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias del
Instituto Nacional de Empleo.
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--Inmaculada de Boneta y
Piedra.
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 27
enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
Palacio del Senado, 26 de noviembre de 1998.--José Nieto Cicuéndez y
Pilar Costa Serra.
ENMIENDA NUM. 9
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el apartado uno del artículo 16 de la Ley 19/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sustituyendo el
redactado «el que resulte de capitalizar el 20 por ciento» por el
siguiente texto:
«el que resulte de capitalizar el 12,5 por ciento.»
JUSTIFICACION
Con una capitalización del 20 por ciento, se favorece a los poseedores de
acciones de empresas con beneficios proporcionalmente altos. Con esta
enmienda, representará multiplicar el promedio de beneficios por ocho.
ENMIENDA NUM. 10
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un artículo nuevo en el Título I, sección tercera,
sobre Impuestos Locales, con el siguiente texto:
Se añade un párrafo al artículo 111.7 de la Ley 39/1998, de 28 de
diciembre, reguladora de las haciendas locales, con el siguiente
redactado:
«Estas obligaciones también se harán extensibles a los Juzgados de
Primera Instancia.»
JUSTIFICACION
Se persigue evitar una merma en la recaudación derivada de la
prescripción de las liquidaciones por el impuesto sobre el incremento de
valor de los terrenos de naturaleza urbana cuando la formalización en
escritura pública no se produce hasta que transcurridos más de cinco años
desde que una transmisión, por desacuerdo entre las partes, fuera
presentada ante el Juzgado de primera instancia, sin que tuviera
conocimiento de ello el Ayuntamiento exactor.
ENMIENDA NUM. 11
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 5.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado del siguiente tenor:
«Los suministros domésticos de electricidad, gas, agua y telefonía básica
serán gravados con el tipo reducido del 4%.»
MOTIVACION
Aplicar a dichos suministros el mismo régimen que se aplican a otros
suministros domésticos como alimentación o medicamentos.
ENMIENDA NUM. 12
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 5 relativa al
Impuesto sobre el Valor Añadido:
Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999 se da nueva redacción a
los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido:
Uno.Añadir el siguiente redactado al segundo párrafo del punto 9.º del
artículo 20: «Esta exención comprenderá las prestaciones para la
conservación y mejora de las escuelas públicas que lleven a cabo
municipios».
Dos.El párrafo primero del punto 20 del artículo 20 queda redactado en
los términos siguientes:
«20.ºLas entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición
de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en
ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una
explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines
públicos, a superficies viales, y a equipamientos de uso público.»
Tres.El punto 21 del artículo 20 queda redactado en los términos
siguientes:
«21.ºLas entregas de terrenos que se realicen como consecuencia de la
aportación inicial a las Juntas de Compensación por los propietarios de
terrenos comprendidos en polígonos de actuación urbanística y las
adjudicaciones de terrenos que se efectúan a los propietarios citados por
las propias Juntas en proporción a sus aportaciones.
La exención se extiende a las entregas de terrenos a que dé lugar la
reparcelación, incluidas las cesiones gratuitas y obligatorias a favor
del municipio, en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Esta exención estará condicionada al cumplimiento de los requisitos
exigidos por la legislación urbanística.»
JUSTIFICACION
En el punto uno se propone la exención de las prestaciones de
conservación y mejora de las escuelas que llevan a cabo los municipios
tanto por el carácter de la actividad a la que se destina como por el
sujeto que las realiza.
En segundo lugar, se pretende, de una parte extender a los equipamientos
de uso público el tratamiento previsto para parques, jardines y
superficies viales de uso público, dadas las graves consecuencias de su
no extensión por lo que al urbanismo municipal se refiere.
De otra parte, se trata de asimilar las cesiones gratuitas y obligatorias
de terrenos destinados a equipamientos establecidas por Ley a las
disposiciones establecidas para terrenos rústicos, y los citados ámbitos
de uso público, puesto que el municipio no puede optar por rechazar o
aceptar como si de una donación se tratase.
ENMIENDA NUM. 13
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 16.
ENMIENDA
De supresión
Suprimir en la nueva redacción propuesta del artículo 33.1.A) la tercera
medida cautelar propuesta eliminando la expresión «cualquiera otra
legalmente prevista».
MOTIVACION
No dejar inconcreta una medida transcendente que se plantea en términos
de decisión unilateral de la Administración.
ENMIENDA NUM. 14
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Nuevo artículo 20
Añadir un nuevo artículo 20 (pasando el artículo 20 del Proyecto a ser
artículo 21, y corrigiendo sucesivamente la numeración de todos los
artículos siguientes), con el siguiente texto:
«Artículo 20.Revalorización de las pensiones de la Seguridad Social
Se suprime el apartado 1.3 del artículo 48 del Texto Refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, y modificado por la Ley 24/1997, de 15 de julio,
de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.»
MOTIVACION
Suprimir la previsión que la Ley 24/1997 contenía para el supuesto de que
el IPC previsto resultase superior al realmente
producido, a los efectos de revalorización de pensiones.
ENMIENDA NUM. 15
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 23.7.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir en la nueva redacción que se propone en el artículo 17 de la
LISOS los números 2 y 3.
MOTIVACION
Porque ocasionan inseguridad jurídica al trabajador, implican una sanción
desproporcionada y abuso de posición por parte de la Administración.
ENMIENDA NUM. 16
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 23.8.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir en la nueva redacción que se propone del artículo 18.2 de la
LISOS el segundo párrafo eliminando desde: «en el caso del subsidio por
desempleo», hasta: «específica de aplicación».
MOTIVACION
Por configurar como infracción sustantiva lo que es una infracción
formal.
ENMIENDA NUM. 17
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 23.19.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir en la redacción que se propone del apartado 1.2 del artículo 46
de la LISOS el segundo párrafo, desde: «así mismo», hasta: «subsidios por
desempleo».
MOTIVACION
Incoherencia y desproporción en la sanción accesoria.
ENMIENDA NUM. 18
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 25.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto el apartado 15 del artículo 96 de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores que se propone:
«15.Contravenir los límites legales o paccionados en la realización de
horas extraordinarias cuando afecten a siete o más trabajadores, o a la
totalidad de los trabajadores del centro de trabajo si éste ocupa a menos
de cinco trabajadores, o a la prohibición del Gobierno de realizar horas
extraordinarias a que se refiere el artículo 35.2 de la presente Ley.»
MOTIVACION
Reforzar la lucha contra la realización de horas extraordinarias fuera de
los límites legales.
ENMIENDA NUM. 19
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 39.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La modificación de la Ley General Presupuestaria que este artículo
propone es de tal envergadura que merece
su tramitación como Proyecto de Ley independiente.
ENMIENDA NUM. 20
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 41.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La aplicación de este artículo pone en peligro la continuidad y
viabilidad de las empresas que se citan.
ENMIENDA NUM. 21
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 55.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La Ley por la que se creó la Gerencia de Infraestructura de la Defensa
está siendo actualmente revisada mediante la tramitación en el Congreso
de una Proposición de Ley, presentada precisamente por el Grupo Popular,
y que se encuentra pendiente de Informe de Ponencia en la Comisión de
Defensa.
ENMIENDA NUM. 22
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 70.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«El artículo 110 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social queda sin contenido.»
MOTIVACION
Con esta enmienda se pretende volver a la situación anterior a la
aprobación del descuento del 12 por ciento sobre el precio de venta de
los libros de texto y del material didáctico complementario, llevada a
cabo por la anterior «Ley de acompañamiento».
ENMIENDA NUM. 23
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 74.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La aprobación de este artículo, con la modificación de la Ley de
Televisión Privada que contiene, supone una profunda reforma de los
principios que inspiraron esta Ley, que no puede solventarse con la
especial y rápida tramitación que caracteriza a las leyes de
acompañamiento a los Presupuestos.
ENMIENDA NUM. 24
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a los artículos 75 y 76.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
No se ha dado audiencia previa a los sectores afectados, la tipificación
de las infracciones parece arbitraria y desproporcionada, además de
inexacta, no se establecen graduaciones para las sanciones y, en general,
no cabe introducir un régimen legal sancionador con las imprecisiones y
defectos del texto que se propone, y sin el rigor jurídico necesario.
ENMIENDA NUM. 25
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 77.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
No puede admitirse la creación de sociedades mercantiles para la
ejecución de obras e infraestructuras de modernización y consolidación de
regadíos, especialmente a falta de conocer el Plan Nacional.
ENMIENDA NUM. 26
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al Título V un artículo que modifique la Ley de
autopistas de peaje en el siguiente sentido.
«Artículo...Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, sobre la
construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de
concesión
Con efectos a 1 de enero de 1999 se suprime el artículo 12 a) relativo a
la reducción de hasta el 95 por ciento en la contribución territorial
urbana, ahora sobre Bienes Inmuebles, que recaiga sobre las autopistas de
peaje.»
JUSTIFICACION
Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley
reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que no es
de ámbito local.
ENMIENDA NUM. 27
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Décima.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir en la redacción que se propone del artículo 38.1, 2.º párrafo,
de la Ley de Integración Social de Minusválidos la expresión «bien por
opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad
laboral».
MOTIVACION
Garantizar la participación y control social en relación con una medida
importante.
ENMIENDA NUM. 28
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimosexta.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto el párrafo segundo:
«La no acreditación del derecho a los sindicados beneficios supondrá la
suspensión de los mismos a partir del mes siguiente en que vence el plazo
de tres meses previsto en el párrafo anterior. Los beneficios se
restablecerán tan pronto se acredite el derecho a los mismos. La entidad
gestora, a la vez que procede a la suspensión, requerirá formalmente a la
empresa para que en el plazo de un mes cumpla con la obligación de
acreditar el derecho a los beneficios y, caso de no ser atendido dicho
requerimiento en el plazo de un mes desde el requerimiento formal, se
perderá definitivamente el derecho a los mismos.»
MOTIVACION
Modular la sanción y garantizar la voluntariedad en el incumplimiento.
ENMIENDA NUM. 29
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir: «... tendrá derecho a una deducción del 5 por 100...», por el
siguiente texto:
«... tendrá derecho a una deducción del 10 por 100...».
MOTIVACION
Fomento de la producción cinematográfica mediante incentivos fiscales
mayores al coproductor financiero.
ENMIENDA NUM. 30
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a las Disposiciones Adicionales.
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Disposición Adicional.Modificación de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública
Se incorpora una Disposición Adicional Vigésimo Quinta a la Ley 30/84, de
2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la
siguiente redacción:
Las Administraciones Públicas podrán convocar procesos selectivos en
turno específico de acceso por promoción interna a cuerpos o escalas con
funciones auxiliares de carácter administrativo en los que podrán
participar, además del personal funcionario pertenecientes a cuerpos o
escalas de grupo E, el personal laboral fijo perteneciente a categorías
con funciones similares a las del grupo E de funcionarios.
El sistema selectivo será el de concurso-oposición y para participar en
estos procesos se requerirá una antigüedad de al menos dos años en los
cuerpos, escalas o categorías a que hace referencia el párrafo anterior y
poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con
carácter general para el acceso al cuerpo o escala en el que aspiran a
ingresar.
Los aspirantes aprobados deberán elegir entre los destinos que ofrezca la
Administración, de acuerdo con el orden de prelación obtenido, u optar
por permanecer en su provincia de residencia, en cuyo caso la
Administración les destinará a un puesto en la misma.
Lo preceptuado en esta Disposición tiene la consideración de bases del
régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictado al amparo del
artículo 149.1.18 de la Constitución y, en consecuencia, aplicable a
todas las Administraciones Públicas.»
ENMIENDA NUM. 31
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una disposición adicional con el siguiente redactado:
«Participación en los tributos del Estado. Modificación de la Ley
39/1998, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
Se modifica el artículo 112.2 y se suprimen los artículos 113 y 114,
relativos a la fórmula del cálculo de la participación y al índice de
evolución de la misma.
Artículo 112.2
La financiación inicial provisional de los Municipios por su
participación en los tributos del Estado es de 973.684,2 millones de
pesetas.
Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de los Municipios en los
tributos del Estado constituirá en un porcentaje entre el 4 y el 4,5 por
ciento del vigente ITAE a 1 de enero de 1999.
Se garantiza que eventuales modificaciones en la compartición de tributos
que reduzcan el importe de los citados ITAE tendrán un efecto neutro
sobre la participación de los Municipios.»
JUSTIFICACION
Se trata de establecer la participación de los Municipios como un
porcentaje directo de los tributos del Estado, sin mínimos ni máximos.
ENMIENDA NUM. 32
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone una enmienda de adición resumida en la siguiente Disposición
Adicional:
«Disposición Adicional...Modificación del tendido de líneas de servicios
públicos
Uno.La modificación del tendido de las líneas eléctricas, telefónicas, de
gas, o cualquier otro servicio público,
como consecuencia de proyectos o planes en suelo urbano, comportarán el
derecho de la compañía titular del servicio público afectado a ser
compensado con arreglo a los criterios aplicables en materia de
expropiación forzosa.
Dos.Para determinar la procedencia y, en su caso la cuantía de la
indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la
instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas
técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si
carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la
autorización fue concedida a precario.
Tres.También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo relativo
al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios afectados, y
al pago de la indemnización fijada.»
JUSTIFICACION
Con esta Disposición Adicional se trata de corregir el trato
injustificadamente privilegiado que reciben las compañías titulares de
las líneas de servicios públicos cuyo trazado ha de verse alterado como
consecuencia de las obras y servicios ejecutados por la administración.
Nada justifica que a estas compañías se dispense un trato más favorable
que el que corresponde a los particulares cuando son expropiados en sus
bienes y derechos. En la situación actual la Administración que necesita
modificar el trazado de las líneas de servicios públicos que discurren
por terrenos de titularidad pública, debe compensar el total de gastos
del traslado o nueva instalación, independientemente del grado de
amortización u obsolescencia de las líneas trasladadas, incluso en el
caso de que tales líneas no actúen con la preceptiva autorización de
ocupación del dominio público afectado.
ENMIENDA NUM. 33
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional que modifique el
artículo 111 de la Ley 39/1998, reguladora de las Haciendas Locales,
añadiendo un nuevo apartado con el siguiente redactado:
«7)En la relación o índice que deben remitir los Notarios al
Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los
inmuebles de que se trata.»
JUSTIFICACION
Facilitar la determinación del objeto de la imposición y de la base
imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de
naturaleza urbana.
ENMIENDA NUM. 34
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria Tercera, letras a) y b).
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda que propone la supresión de la modificación
de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa.
ENMIENDA NUM. 34 BIS
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional con la siguiente
redacción:
«Disposición Adicional. Disolución y liquidación de los Fondos de
Promoción de Empleo
1. Los Fondos de Promoción de Empleo se disolverán a través del
procedimiento establecido en esta forma. A tal fin, los órganos de
gobierno de los Fondos adoptarán, en el plazo máximo de tres meses a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los correspondientes
acuerdos, extinguiéndose la personalidad de los Fondos una vez concluido
el proceso de liquidación iniciado mediante estos acuerdos de disolución.
2. El proceso de liquidación se llevará a cabo por una Comisión
Liquidadora integrada por un máximo de 30 miembros y formada por quienes
designen, de forma conjunta, los órganos de gobierno de los Fondos, una
vez adoptado el acuerdo de disolución. La Comisión Liquidadora asumirá a
partir de su constitución las funciones de los órganos de gobierno de los
Fondos, ostentando la representación de éstos. Durante este proceso de
liquidación, los órganos técnicos y administrativos de los Fondos
funcionarán como órganos de apoyo de la Comisión Liquidadora.
Serán funciones de la Comisión Liquidadora la confección del inventario,
la elaboración del balance final y la determinación del patrimonio, así
como el pago de los acreedores, incluidos expresamente los trabajadores
perceptores de prestaciones de los Fondos. A tales efectos, la Comisión
Liquidadora recibirá las aportaciones o subvenciones públicas necesarias
para estos pagos, en los
mismos términos en que hasta la entrada en vigor de la presente Ley eran
recibidas por los Fondos.
3. Una vez concluido el proceso de liquidación quedarán extinguidos los
Fondos de Promoción de Empleo, sin perjuicio de que la Comisión
Liquidadora constituya una Oficina Pagadora a los solos efectos del pago
de prestaciones que funcionará utilizando los medios personales y
materiales provenientes de los Fondos que se le adscriban por la Comisión
Liquidadora. El funcionamiento de la Oficina Pagadora sólo se producirá
mientras estén vigentes las aludidas obligaciones de pago de
prestaciones, quedando extinguida aquélla cuando concluya la vigencia de
tales obligaciones.
4. El patrimonio resultante tras la extinción de los Fondos se ingresará
en el Patrimonio del Estado y se destinará a fines de formación
profesional, gestionando de forma tripartita de la manera que se
determine por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo con las
Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas. A la
realización de las funciones correspondientes a estos fines se adscribirá
el personal proveniente de los Fondos.»
MOTIVACION
De conformidad con el dictamen del Consejo Económico y Social, necesidad
de proceder a la disolución y liquidación de los Fondos de Promoción de
Empleo.
Los Senadores José María Fuster Muniesa, Manuel Lorenzo Blasco Nogués y
Luis Estaún García, Senadores del Partido Aragonés (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto
de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1999.
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--José María Fuster Muniesa,
Manuel Lorenzo Blasco Nogués y Luis Estaún García.
ENMIENDA NUM. 35
De don José María Fuster Muniesa, don Manuel Lorenzo Blasco Nogués y don
Luis Estaún García (GPP).
Los Senadores José María Fuster Muniesa, Manuel Lorenzo Blasco Nogués y
Luis Estaún García, del Partido Aragonés (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al artículo 5 (Modificación de la Ley 37/1992, del Impuesto
sobre el Valor Añadido).
ENMIENDA
De adición.
Se modifica el artículo 78 de la Ley sobre el Impuesto sobre el Valor
Añadido en la redacción dada por la Ley 41/1994, de 30 de diciembre,
donde se establece que «se aplicará el tipo reducido del 7% a ciertas
operaciones», que quedará redactado de la siguiente forma:
1.Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los
bienes que se indican a continuación:
3.ºLos siguientes bienes cuando, por sus características objetivas,
envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser
utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de
actividades agrícolas, forestales y ganaderas: semillas y materiales de
origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la
reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos,
correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o
ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en
invernadero «y las bolsas cuya finalidad sea la utilización por los
cultivadores del melocotón para proteger los frutos de la acción de
plagas».
JUSTIFICACION
Las bolsas que produce la Comunidad de Regantes del Guadalope tienen como
única finalidad su utilización por los cultivadores del melocotón de la
zona para proteger los frutos de la acción de la mosca del Mediterráneo,
evitando que depositen en él sus larvas, e impidiendo así su
putrefacción.
Además se ha comprobado que con la colocación de la bolsa en el fruto se
consigue una maduración más uniforme, se evitan los roces producidos por
el contacto de las ramas y se corrige en gran medida la caída anticipada
de la fruta.
Por lo cual se considera conveniente homologarlas a los plaguicidas y
plásticos de invernadero, dado que cumplen la misma función.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 144 enmiendas al Proyecto de Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--El Portavoz adjunto, Ramón
Aleu i Jornet.
ENMIENDA NUM. 36
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1, Título I, Capítulo I, Sección Primera.PRE.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprimen los puntos Quinto, Sexto y Séptimo.
JUSTIFICACION
Se establecen unos coeficientes de amortización homogéneos para supuestos
hetereogéneos no suficientemente
especificados, empeorando una normativa que no es necesario modificar en
este sentido.
ENMIENDA NUM. 37
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 2.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adiciónal inicio del artículo 2 con la siguiente redacción:
«Modificación del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos desde 1 de enero de 1999 se da nueva redacción al número Dos
del apartado Octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, que queda redactado en los siguientes
términos:
Dos. Las participaciones en entidades, siempre que concurran las
condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un
patrimonio mobiliario o inmobiliario.
b) Que cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los
supuestos establecidos en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la
entidad sea superior al 20 por 100.
d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección
en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más
del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades
económicas y de trabajo personal.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado
conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta
Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los
activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorados
en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor total del
patrimonio neto de la entidad.»
JUSTIFICACION
Regular de forma razonable las exenciones en el Impuesto sobre el
Patrimonio, evitando la desfiscalización de los grandes patrimonios, en
especial por la relación que guarda la norma que se modifica con el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
ENMIENDA NUM. 38
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 3.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado Uno, con la siguiente
redacción. El actual contenido del artículo 3 pasa a ser apartado Dos:
«Uno. Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica la letra c) del
apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactada como sigue:
c) En los casos en que la base imponible de una adquisición mortis
causa que corresponda a los cónyuges, ascendientes, descendientes o
adoptados, o bien parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años
que hubiesen convivido con el causante durante los dos años, anteriores
al fallecimiento, estuviese incluido el valor de la vivienda habitual de
la persona fallecida, para obtener la base liquidable se aplicará en la
imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo
a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del valor de dicha
vivienda, con un límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo,
y siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes
al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro
de ese plazo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere
el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese
dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los
intereses de demora.»
JUSTIFICACION
Limitar los beneficios en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones a la
transmisión de la vivienda habitual, evitando la desfiscalización de los
grandes patrimonios.
ENMIENDA NUM. 39
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 5.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción al final del art. 5.
«Con efectos desde 1 de enero de 1.999 se introduce la siguiente
modificación en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Se añade un nuevo párrafo en el artículo 91.Uno.2.3º de la Ley del
Impuesto sobre el Valor Añadido con la siguiente redacción:
Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de
servicios realizadas por las Cooperativas Agrícolas a sus socios como
consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su
objeto social, incluido la utilización por los socios de la maquinaria en
común.»
JUSTIFICACION
Adecuado tratamiento fiscal de las Cooperativas Agrarias. De otro lado,
se sustituye el actual contenido del artículo, por no adecuarse el mismo
al real sentido de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de 5 de mayo de 1998.
ENMIENDA NUM. 40
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 5 bis.
ENMIENDA
De adición.
El artículo 7 punto 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido queda redactado en los siguientes términos:
«8º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas
directamente por los entes públicos sin contraprestación o mediante
contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en le párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos
Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general,
de empresas mercantiles, salvo por la entrega de bienes y la prestación
de servicios realizados directamente por las empresas participadas por el
ente público en el cien por cien de su Capital Social. Igualmente, se
incluirán en los supuestos de no sujeción las transferencias realizadas
por los entes públicos a las empresas mixtas en proporción a la
participación de aquellos en el capital social de las mismas, siempre que
estos fondos se destinen a la entrega de bienes y prestación de servicios
realizados por los entes públicos de forma gratuita o mediante
contraprestación de naturaleza tributaria.»
JUSTIFICACION
La actual redacción de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
olvida la singularidad de las Empresas Municipales que realizan un
Servicio Público.
Esta disposición invierte el principio general de no sujeción de los
Entes Públicos contemplado en la VI Directiva Comunitaria, cuyo artículo
4.5 señala que «Los estados, las regiones, las provincias, los municipios
y los demás organismos de Derecho Público no tendrán la condición de
sujetos pasivos en cuanto a las actividades u operaciones que desarrollen
en el ejercicio de sus funciones públicas, ni siquiera en el caso de que
con motivo de tales actividades u operaciones perciban derechos, rentas,
cotización o retribuciones.»
Así, la vigente sujeción al impuesto de las trasferencias municipales a
las empresas públicas prestadoras de servicios deja de considerar
aspectos tales como los siguientes:
1. Que la utilización de una sociedad de capital social enteramente
municipal no es otra cosa que una forma de gestión directa por parte de
municipio (art. 85.3 de la Ley de Bases de Régimen Local), para la
realización de actividades públicas, esenciales, dirigidas a satisfacer
necesidades colectivas, que se prestan con carácter obligatorio y de
forma gratuita, en la mayoría de los casos (limpieza viaria, recogida de
residuos sólidos urbanos, mantenimiento de parques y jardines o limpieza
de centros públicos de Enseñanza).
2. Que el Ente Local es el sostenedor de las Empresas Municipales,
existiendo plena identificación entre el patrimonio social y el
patrimonio del socio (Ayuntamiento), de tal suerte que la Sociedad está
plenamente integrada en la organización y el presupuesto municipal.
ENMIENDA NUM. 41
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 14.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado 36 al art. 14: «36º Se añade un párrafo
segundo al apartado 7 del art. 111, con la siguiente redacción:
Despúes del párrafo: «...que les hayan sido presentadas para conocimiento
o legitimación de firmas.»
Añadir: En dichas relaciones o índices, se deberá hacer constar la
referencia catastral de los inmuebles de que se trata.»
JUSTIFICACION
Facilitar la determinación del objeto de la imposición y de la base
imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de
naturaleza urbana.
ENMIENDA NUM. 42
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 14, apartado 8.º
ENMIENDA
De modificación.
Adicionar un párrafo segundo al número 1 del artículo 12 de la Ley
39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,
modificado en el apartado 8.º del artículo 14, del siguiente tenor:
«En relación a lo previsto en los artículos 2.2, 10 y 11 de la presente
Ley, la normativa a que se refiere el párrafo anterior también se
aplicará a los restantes ingresos de derecho público de las entidades
locales siempre que la naturaleza de éstos así lo permita. Lo previsto en
este párrafo no supone, en ningún caso, modificación alguna de la
naturaleza de la información tributaria obtenida por las distintas
administraciones tributarias, ni tampoco del régimen legal al que está
sometido el uso y la cesión de dicha información.»
JUSTIFICACION
Resolver dudas en la gestión cotidiana de los ingresos de derecho público
no tributarios.
Con la redacción propuesta, además se respeta el contenido de los
trabajos realizados en el seno de la FEMP.
ENMIENDA NUM. 43
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 16.
ENMIENDA
Art. 33.1.b)
De sustitución.
Sustituir:
«... podrá adoptar medidas cautelares... del Director General de la misma
o autoridad en quien deleguen.»
Por:
«... para adoptar las medidas cautelares que aseguren su cobro, requerirá
autorización del Juez de Instrucción del domicilio del deudor.»
JUSTIFICACION
El anteproyecto copia literalmente al artículo 128 de la Ley General
Tributaria en la redacción dada por el art. 28 de la Ley 66/1997, pero
olvida deliberadamente que para adoptar las medidas cautelares, se
requiere el concurso del Juez Instructor, tal y como lo prevé el artículo
128 de la LGT que copia. El dictamen del CES ya le advierte al Gobierno
el poder exorbitante que le quiere dar a la TGSS que no le da a la
Administración Tributaria. Por otra parte existen serias dudas jurídicas
que sin la intervención judicial la Administración pueda llevar a cabo lo
que pretende el Gobierno.
ENMIENDA NUM. 44
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 17.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La Administración no debe recabar de los ciudadanos aquellos datos que
obren en su poder.
ENMIENDA NUM. 45
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 20.
ENMIENDA
De adición.
Añadir el siguiente texto al enunciado del título:
«Modificación del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
JUSTIFICACION
Para concordar con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 46
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 20, Uno. 174 apartado 1. segundo párrafo.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir:
«... no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta,
siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización
de quince años.»
Por:
«... no se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta,
siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización
de acuerdo con las reglas siguientes:
-- con menos de 35 años de edad en la fecha del fallecimiento, cinco años
de cotización,
-- con más de 35 años de edad en la fecha del fallecimiento, cinco años,
más un tercio del tiempo transcurrido desde el cumplimiento de los 35
años de edad y la que tuviera en el momento del hecho causante de la
prestación.
En los dos supuestos anteriores, al memos la cuarta parte del período de
cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años
inmediatamente anteriores al hecho causante.»
JUSTIFICACION
La mayoría de los nuevos contratos de trabajo que se celebran en los
últimos años, son contratos temporales, de aprendizaje o de prácticas,
cuando no, a tiempo parcial. Esta realidad que se está produciendo
provocaría que, en muchas ocasiones, el trabajador joven no alcance el
período mínimo de cotización exigido de quince años, con lo cual, en caso
de fallecimiento sin estar en alta o, en situación asimilada a la de alta
en la Seguridad Social, no generarían derecho a pensión por muerte y
supervivencia.
ENMIENDA NUM. 47
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 20. Dos. 174.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir:
«podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1999.»
Por:
«podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1998.»
JUSTIFICACION
La Disposición Adicional Decimotercera, uno, de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas, y de orden social,
estableció que desde la situación de no alta en la S.S. se podrían causar
pensiones por muerte y supervivencia, pero sus efectos económicos no
podrían ser anteriores a 1 de enero de 1998.
La nueva redacción que ahora se quiere dar al art. 174.1 de la LGSS es
claro que se trata de una rectificación en toda regla de una norma que
sólo ha estado en vigor un año. Por lo tanto no tiene ningún sentido que
ahora al rectificar no se den los efectos económicos que tiene la norma
que se pretende rectificar, pues se establecería un trato desigual entre
ciudadanos que no tiene socialmente ninguna justificación.
ENMIENDA NUM. 48
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 20. Cuatro. 176.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir:
«podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1999.»
Por:
«podrán retrotraerse a una fecha anterior a 1 de enero de 1998.»
JUSTIFICACION
Por los mismos motivos que los expuestos anteriormente respecto al
apartado dos del art. 13.
ENMIENDA NUM. 49
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 20.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un número seis (nuevo):
«El apartado segundo del número 3 del artículo 138 queda redactado de la
forma siguiente:
-- con 35 o menos años de edad en la fecha del hecho causante de la
prestación, cinco años de cotización,
-- con más de 35 años de edad en la fecha del hecho causante de la
prestación, cinco años, más un tercio del tiempo transcurrido desde el
cumplimiento de los 35 años de edad y la que tuviera en el momento del
hecho causante de la prestación.
En los dos supuestos anteriores, al menos la cuarta parte del período de
cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años
inmediatamente anteriores al hecho causante.»
JUSTIFICACION
La mayoría de los nuevos contratos de trabajo que se celebran en los
últimos años, son contratos temporales, de aprendizaje o de prácticas,
cuando no a tiempo parcial. Esta realidad que se está produciendo
provocaría que, en muchas ocasiones, el trabajador joven no alcance el
período mínimo de cotización exigido de quince años, con lo cual en caso
de estar afectado por una incapacidad permanente en el grado de absoluta
sin estar en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad
Social, no generaría pensión de invalidez.
ENMIENDA NUM. 50
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 20.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo punto siete con el siguiente texto:
«Añadir a la Disposición Adicional Vigésimo Séptima de la Ley General de
la Seguridad Social un nuevo punto 5.º:
Lo establecido en los apartados anteriores no afectará a los trabajadores
socios de las sociedades laborales, reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de
marzo».
JUSTIFICACION
Reafirmar la inclusión, a todos los efectos, de todos los socios
trabajadores de las sociedades laborales en el Régimen General de la
Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 51
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 22. Dos.2.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No parece justo suprimir obligaciones a sociedades cuya finalidad es
conseguir beneficios fiscales.
ENMIENDA NUM. 52
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 22. Cinco. 2.º párrafo.
ENMIENDA
De modificación.
Añadir después de «...1.º de enero de 1998»:
«... si los interesados hubieran estado incluidos en el Régimen General
de la Seguridad Social el 31 de diciembre de 1997.»
JUSTIFICACION
La retroactividad de esta regulación, que modifica la aprobada en la Ley
de Medidas del año pasado, sólo tiene algún sentido para aquellos casos
en que se hubiera detectado una aplicación abusiva de la norma, pero no
parece adecuada para otros casos, en los que se genera una deuda
sobrevenida, al final del ejercicio a personas que históricamente
satisfacían sus obligaciones sociales en la forma determinada por la
Administración.
ENMIENDA NUM. 53
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Capítulo III del Título II, «Infracciones y sanciones en el orden
social».
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La dispersión normativa genera inseguridad jurídica por lo que, en vez de
efectuarse una reordenación de las infracciones y sanciones, tal y como
la que realiza el artículo 23 del Proyecto que se enmienda, las mismas
deberían insertarse en las leyes sustantivas que las sustentan. Las
modificaciones de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social deberían producirse en el contexto, tantas
veces reclamado por la doctrina científica, de una nueva articulación de
la misma, sistemática y acorde con las leyes materiales de las que se
desprenden los supuestos de infracción.
ENMIENDA NUM. 54
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 23, dos.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la modificación que efectúa el Proyecto de Ley
que se enmienda en el artículo 14, apartado 1.4 de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
JUSTIFICACION
La tipificación como infracción grave de la no utilización de los medios
informáticos, electrónicos o telemáticos, es acorde con la implantación
repentina de un sistema que puede perjudicar a los pequeños empresarios
que no disponen ni de la infraestructura ni de los medios necesarios para
cumplir, ipso facto, la obligación legal.
ENMIENDA NUM. 55
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 23, seis.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del artículo 16 de la Ley 8/1988, de 7 de
abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en la redacción
dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, en la cual se añade
un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:
«3. No presentar ante la Entidad Gestora los antecedentes, justificantes
o datos que no obren en la misma, cuando a ello sean requeridos y acepten
al derecho a la continuidad en la percepción de la prestación.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de modificación presentada al apartado 2
del artículo 17 de la Ley 8/1988, en la redacción dada al mismo por el
artículo 23, Siete del Proyecto de Ley que se enmienda.
ENMIENDA NUM. 56
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 23, siete.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 17 de la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el
cual tendrá el siguiente contenido:
«2. No comparecer, salvo causa justificada, a los reconocimientos médicos
ordenados por la Entidad Gestora, en los supuestos así establecidos.»
JUSTIFICACION
Razones de proporcionalidad y correspondencia con otro tipo de
infracciones que afectan al mismo deber de cumplimiento, aconsejan la
calificación de la falta de información que en este apartado se tipifica
como infracción grave, como leve, por lo que se propone su ubicación
dentro del artículo 16.3 de la Ley 8/1988 y dejar el resto del artículo
conforme al Proyecto.
ENMIENDA NUM. 57
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 23, dieciocho.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 36 de la Ley
8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, el
cual tendrá el siguiente contenido:
«2. Se sancionará en el máximo de la calificación que corresponda, toda
acción que consista en la reiteración, durante tres o más veces, de un
mismo comportamiento infractor.»
JUSTIFICACION
Razones de seguridad jurídica aconsejan la eliminación de expresiones
indeterminadas contrarias al principio de legalidad y tipicidad
sancionador.
ENMIENDA NUM. 58
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 25.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la adición de un apartado Uno en el artículo 25 a la par que
se modifica su actual redacción que pasará a constituir un nuevo apartado
Dos. La redacción de ambos apartados será la siguiente:
«Artículo 25. Modificación del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo
Uno. Se modifica el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, el cual tendrá el siguiente contenido:
«1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de
trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria
de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior.
Con la excepción de lo previsto en el apartado 4 de este artículo, sólo
podrán realizarse horas extraordinarias por las causas que se determinen
en la negociación colectiva.
2. No podrán realizarse horas extraordinarias en aquellas actividades
que, por sus condiciones de riesgo, penosidad o peligrosidad tengan
limitada la jornada por Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre,
sobre jornadas especiales de trabajo, o cuya tarifa de cotización para
las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional sea
igual o superior al 6% de conformidad con el Real Decreto 2930/1979.
La realización de horas extraordinarias, salvo aquellas a las que se
refiere el apartado 4 de este artículo, será incompatible con los
acuerdos de distribución irregular de la jornada previstos en el apartado
2 del artículo 34.
3. El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a sesenta al
año, diez al mes y dos al día, salvo lo previsto en el apartado 4 de este
artículo. Para los trabajadores que, por la modalidad o duración de su
contrato, realizaran una jornada en cómputo anual inferior a la jornada
general de la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se
reducirá en la misma proporción que exista entre tales jornadas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, y con la excepción
prevista en el apartado 6, párrafo segundo de este artículo, no se
computarán las horas extraordinarias que hayan sido compensadas mediante
descanso dentro de los tres meses siguientes a su realización, salvo para
el tope diario de dos horas que, en ningún caso, podrá rebasarse. El
Gobierno podrá suprimir o reducir el número máximo de horas
extraordinarias por tiempo determinado, con carácter general o para
ciertas ramas de actividad o ámbitos territoriales, para incrementar las
oportunidades de colocación de los trabajadores en paro forzoso.
4. No se tendrá en cuenta, a efectos de la duración máxima de la jornada
ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas
extraordinarias autorizadas, el exceso de las trabajadas para prevenir o
reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, sin
perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.
5. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria
salvo que su realización se haya pactado
en convenio colectivo dentro de los límites del apartado 3 de este
artículo.
6. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se
optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije,
que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o
compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia
de pacto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán
ser compensadas mediante descanso dentro de los tres meses siguientes a
su realización.
Cada hora extraordinaria adicional realizada sobre las sesenta horas
anuales se compensará con un descanso mínimo de una hora y treinta
minutos, dentro de los tres meses inmediatamente siguientes a la fecha de
realización.
7. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada
trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado
para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al
trabajador en el recibo correspondiente.»
Dos. Se modifica el apartado 11 y se introducen dos nuevos apartados, con
los números 14 y 15, en el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:
«11. Los actos del empresario que fueren contrarios al respecto de la
intimidad y consideración de vida a la dignidad de los trabajadores, o
que comporte algunas de las conductas previstas en el apartado 14 de este
artículo.
14. Las ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual que provoquen una
situación objetivamente intimidatoria, hostil o humillante para el
trabajador cuando se produzcan dentro del ámbito al que alcanzan las
facultades de dirección empresarial.
15. Contravenir los límites legales o paccionados en la realización de
horas extraordinarias cuando afecten a quince o más trabajadores, o a la
totalidad de los trabajadores del centro de trabajo si éste ocupa a más
de 5 trabajadores, o a la prohibición del Gobierno de realizar horas
extraordinarias a que se refiere el artículo 35.3 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Una de las medidas a adoptar en la lucha contra el paro debe ser la de
limitar en todos sus extremos el recurso a las horas extraordinarias. Por
ello, se propone la modificación del artículo 35 del Estatuto de los
Trabajadores, con una regulación que trata de desincentivar la
realización de las horas extraordinarias, las cuales se someten a
estrictos límites, y de compensarlas con tiempos de descanso
equivalentes. La modificación que se efectúa en el apartado 15 del
artículo 96 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al
mismo por el Proyecto de Ley que se enmienda, es coherente, a su vez, con
la modificación propuesta al artículo 35.
De otro lado, y por lo que se refiere a los apartados 11 y 14 del
artículo 96 del Estatuto de los Trabajadores, el principio de tipicidad
obliga a definir la conducta constitutiva de acoso sexual en el ámbito
laboral y sancionar dicha conducta cuando sea cometida tanto por el
empresario como por aquellas personas a que alcanzan sus facultades de
dirección y, respecto de las cuales, también responde.
ENMIENDA NUM. 59
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 26, dos.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la modificación de la letra e) del apartado 2 del artículo 20
de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de
Trabajo Temporal, en la redacción dada a la misma por el Proyecto de Ley
que se enmienda, la cual tendrá el siguiente contenido:
«e) Formalizar contrato de puesta a disposición para la cobertura de las
funciones correspondientes a puestos de trabajo que, en los doce meses
anteriores, hayan sido objeto de amortización por despido improcedente o
por las causas previstas en los artículos 50, 51 y 52, apartado c), del
Estatuto de los Trabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor,
entendiéndose cometida una infracción por cada trabajador afectado.»
JUSTIFICACION
Razones de seguridad jurídica aconsejan la supresión del término:
«funciones», como causa de la formalización de un contrato de puesta a
disposición, pues no esta contemplado en su Ley. De otro lado, la
modificación propuesta adopta la redacción del artículo 8 c) de la Ley
14/1994, pues es el supuesto que sustenta la infracción.
ENMIENDA NUM. 60
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 28.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado Dos, con la siguiente
redacción (el actual contenido del artículo pasa a ser apartado Uno):
«Dos. Se incorpora una disposición adicional vigesimoquinta a la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública,
con la siguientes redacción:
Las Administraciones Públicas podrán convocar procesos selectivos en
turno específico de acceso por promoción interna a Cuerpos o Escalas con
funciones auxiliares de carácter administrativo en el que podrá
participar, además del personal funcionario perteneciente a Cuerpos o
escalas del Grupo E, el personal laboral fijo perteneciente a categorías
con funciones similares a las del grupo E de funcionarios.
El sistema selectivo será el de concurso-oposición y para participar en
estos procesos se requerirá una antigüedad de al menos dos años en los
Cuerpos, Escalas o categorías a que hace referencia el párrafo anterior y
poseer la titulación y el resto de los requisitos establecidos con
carácter general para el acceso al Cuerpo o Escala en el que aspiran a
ingresar.
Los aspirantes aprobados deberán elegir entre los destinos que ofrezca la
Administración de acuerdo con el orden de prelación obtenido, u optar por
permanecer en su provincia de residencia, en cuyo caso la Administración
les destinará a un puesto en la misma.»
JUSTIFICACION
Reconocimiento necesario del derecho de ingreso a la función pública.
ENMIENDA NUM. 61
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 29. Bis.
ENMIENDA
Al Artículo 29. Bis. Ampliación de la jubilación LOGSE a los funcionarios
docentes acogidos a regímenes de seguridad social o de previsión
distintos del de clases pasivas
De adición.
El apartado 5 de la Disposición transitoria novena de la LOGSE Adicional
Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, queda redactado de la siguiente forma:
«5. Los funcionarios de los cuerpos docentes, a que se refiere esta
norma, acogidos a regímenes de seguridad social o de previsión distintos
del de Clases Pasivas, podrán igualmente acogerse a la jubilación
anticipada siempre que reúnan todos los requisitos establecidos en el
apartado 1 de esta disposición, salvo el de pertenecer al régimen de
Clases Pasivas del Estado.
La cuantía de la pensión de jubilación será la que resulte de aplicar la
base reguladora que en cada caso proceda, el porcentaje de cálculo
correspondiente a la suma de años cotizados a la seguridad social, y del
período de tiempo que les falte hasta el cumplimiento de la edad de 65
años.
Los funcionarios que se jubilen de acuerdo con la presente norma
percibirán así mismo la gratificación que establece el apartado cuatro,
siempre que en el momento de su jubilación tengan acreditados 28 años
efectivos de cotización a la seguridad social. La cuantía de la
gratificación extraordinaria no podrá en ningún caso ser superior al
equivalente de 25 mensualidades del salario mínimo interprofesional.»
JUSTIFICACION
Necesidad de resolver la situación en la que se encuentran los profesores
acogidos a régimen de Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 62
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se impide al Parlamento el debate como proyecto de ley ordinario de 25
artículos de la Ley General Presupuestaria.
ENMIENDA NUM. 63
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Uno (bis).
ENMIENDA
De adición.
El número 2 del artículo 61 tendrá la siguiente redacción:
«2. Podrán adquirirse compromisos de gasto que hayan de extenderse a
ejercicios posteriores a aquel que autorice
siempre que la ejecución de las citadas actuaciones se inicie en el
ejercicio en el que adquiera el compromiso y se encuentren en algunos de
los casos que a continuación se enumeran:» (resto igual).
JUSTIFICACION
No tiene sentido que se decida en un ejercicio un gasto plurianual si no
se va a iniciar su ejecución en el mismo ejercicio.
ENMIENDA NUM. 64
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. dos.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No debe quitarse la competencia al Consejo de Ministros en los supuestos
de transferencias de créditos entre programas, incluidos en distintas
funciones, correspondientes a Servicios u Organismos autónomos de
diferentes departamentos ministeriales que se produzcan como consecuencia
de la aplicación de recursos procedentes del fondo Europeo de Desarrollo
Regional o del Fondo Social Europeo.
ENMIENDA NUM. 65
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. tres.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del párrafo tercero del apartado 7 del artículo
79 del TRLGP.
JUSTIFICACION
El texto que propone suprimir pretende establecer un régimen excepcional
para los anticipos de caja fija relativos al programa 222ª «Seguridad
Ciudadana» de la Sección 16 (Ministerio del Interior).
ENMIENDA NUM. 66
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. cinco.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo
99.
JUSTIFICACION
El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 99 del TRLGP, que se
propone suprimir por esta enmienda, permite que el Consejo de Ministros
pueda discrecionalmente reducir el control interno sobre los Organismos
Autónomos.
ENMIENDA NUM. 67
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. cinco.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustitución de la expresión:
«...las fundaciones de naturaleza estatal y...».
Por:
«... las fundaciones constituidas por la Administración General del
Estado o por Entidades de ella dependientes.»
JUSTIFICACION
Las fundaciones «de naturaleza estatal» no existen en nuestro Derecho. La
expresión «naturaleza» referida a un ente jurídico como es una fundación,
hace referencia al carácter público o privado de dicho jurídico.
ENMIENDA NUM. 68
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone en el párrafo segundo del artículo 130.1 la modificación de la
expresión:
«Las sociedades mercantiles estatales, y las fundaciones de competencia o
titularidad pública estatal rendirán...».
Por la expresión:
«Las sociedades mercantiles estatales, y las fundaciones constituidas por
la Administración General del Estado o por Entidades de ella
dependientes.»
JUSTIFICACION
Las fundaciones no son «de competencia o titularidad estatal», pues no
existe el concepto de fundaciones «de competencia o titularidad estatal»,
ni el concepto jurídico de «fundación pública».
ENMIENDA NUM. 69
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
Art. 130. bis
De sustitución.
Sustituir la expresión:
«La contabilidad pública queda sometida a verificación...».
Por la expresión:
«La contabilidad de la Administración General del Estado y los Organos y
Entidades a los que se refiere el artículo 123.1 queda sometida a
verificación...».
JUSTIFICACION
La redacción del artículo 130 bis enmendado ignora que lo que se verifica
no es «la contabilidad pública» en abstracto, sino las contabilidades
reales de la Administración General del Estado y de los demás organismos
y entidades públicas de ella dependientes, todos los cuales están sujetos
al Plan General de Contabilidad Pública, como proclama el artículo 123.1
del TRLGP.
ENMIENDA NUM. 70
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
Art. 127.b
De sustitución.
Sustituir la expresión:
«...y las Entidades del sistema de la Seguridad Social».
Por:
«... y las Entidades del Sistema de la Seguridad Social, incluidas las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en tanto
que entidades colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social.»
JUSTIFICACION
La expresión que se propone sustituir es jurídicamente incorrecta, y no
puede sino plantear problemas.
ENMIENDA NUM. 71
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
Art. 123.3
De sustitución.
Sustitución de la expresión:
«Las Fundaciones de competencia o titularidad pública estatal...».
Por:
«Las Fundaciones constituidas por la Administración General del Estado o
por Entidades de ella dependientes.»
JUSTIFICACION
Las Fundaciones no son «de competencia o titularidad estatal», pues no
existe el concepto de fundaciones «de competencia o titularidad estatal»,
ni el concepto jurídico de «fundación pública».
ENMIENDA NUM. 72
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
Art. 127.f
De sustitución.
Sustitución de la expresión:
«f) Los Presidentes del Patronato de las fundaciones de competencia o
titularidad pública estatal».
Por la expresión:
«f) Los Presidentes de los Patronatos de las fundaciones constituidas por
la Administración General del Estado o por Entidades de ella
dependientes.»
JUSTIFICACION
La expresión «Los Presidentes del Patronato de las fundaciones....» es
incorrecta pues cada Fundación sólo tiene un Patronato, y cada Patronato
un único Presidente.
ENMIENDA NUM. 73
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustitución de la expresión:
«...y las Fundaciones de competencia o titularidad pública».
Por la expresión:
«...y las Fundaciones constituidas por la Administración General del
Estado o por Entidades de ella dependientes.»
JUSTIFICACION
Las Fundaciones no son «de competencia o titularidad estatal», pues no
existe el concepto de fundaciones «de competencia o titularidad estatal»,
ni el concepto jurídico de «fundación pública».
ENMIENDA NUM. 74
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al final del texto del artículo 130 Bis el siguiente
inciso:
«... sin perjuicio de las competencias propias del Tribunal de Cuentas.»
JUSTIFICACION
El texto del artículo 130 Bis que se enmienda ignora las competencias que
para la verificación de la contabilidad de las Entidades tiene el
Tribunal de Cuentas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y por la Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
ENMIENDA NUM. 75
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al artículo 131.2 el siguiente inciso:
«remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados
y del Senado, y al Tribunal de Cuentas, información sobre la ejecución de
los presupuestos en curso de ejecución.»
JUSTIFICACION
También, el Tribunal de Cuentas debe recibir regularmente la información
regularmente remitida por la IGAE a las Cortes Generales sobre la
ejecución de los Presupuestos Generales del Estado en curso.
ENMIENDA NUM. 76
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
Artículo 132. 1
De sustitución.
Se propone la sustitución de la expresión:
«1. Cuenta General de las Administraciones Públicas Estatales...».
Por la expresión:
«1. Cuenta General de la Administración General del Estado y demás
Entidades públicas vinculadas o dependientes de ella, que se formará
...».
JUSTIFICACION
El precepto que se enmienda padece graves deficiencias que, de no
resolverse, dificultarán el control externo del gasto público estatal.
ENMIENDA NUM. 77
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
Art. 132. 4
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:
«4. Cuenta General de la Seguridad Social que se formará mediante la
agregación o consolidación de las cuentas de las Entidades Gestoras,
Servicios Comunes, y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social y Fundaciones constituidas al amparo
de la Ley 15/1997 de 25 de abril.»
JUSTIFICACION
El texto del artículo 132 omite toda referencia a la Cuenta General de la
Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 78
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
Art. 132. 3
De sustitución.
Se propone la sustitución de la expresión:
«Cuenta General de las fundaciones de competencia o titularidad pública
estatal...».
Por la expresión:
«Cuenta General de las Fundaciones constituidas por la Administración
General del Estado o por las Entidades de ella dependientes.»
JUSTIFICACION
Las Fundaciones no son «de competencia o titularidad estatal», pues no
existe el concepto de fundaciones «de
competencia o titularidad estatal», ni el concepto jurídico de «fundación
pública».
ENMIENDA NUM. 79
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
Art. 137
De sustitución.
Se propone la sustitución de la expresión:
«El Pleno, oído el Fiscal, dictará ...».
Por la expresión:
«El Pleno del Tribunal, dictará ...».
JUSTIFICACION
Habida cuenta de que el Fiscal forma parte del Pleno del Tribunal de
Cuentas (artículo 21.1 Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo) pues es
miembro de éste con los mismos derechos que los demás miembros del Pleno
(los Consejeros de Cuentas).
ENMIENDA NUM. 80
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
De adición.
Nuevo apartado g) del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria.
«g) La determinación del coste y, en su caso, rendimiento de los
servicios, sirviendo de base para la medición de la eficiencia y para la
fijación de la cuantía de las tasas y precios públicos de acuerdo con lo
establecido en la normativa vigente.»
JUSTIFICACION
Al determinar los fines de la contabilidad pública la referencia a la
determinación del coste de los servicios parece necesaria.
ENMIENDA NUM. 81
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
De adición.
Nuevo apartado h) del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria.
«h) El ejercicio del control de la gestión económico financiera del
sector público.»
JUSTIFICACION
El ejercicio del control es otro fin necesario de la contabilidad
pública.
ENMIENDA NUM. 82
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce.
ENMIENDA
De adición.
Nuevo apartado i) del artículo 124 del Texto Refundido de la Ley General
Presupuestaria.
«i) Servir como instrumento para el análisis de los efectos económicos y
financieros de la actividad de los entes del sector público.»
JUSTIFICACION
El análisis de los efectos económicos y financieros es otro de los fines
de la contabilidad pública.
ENMIENDA NUM. 83
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce (artículo 134).
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir la supresión del artículo 134 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria que propone el Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
El artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria
establece la obligación de unir a la Cuenta de la Administración General
del Estado una memoria justificativa del coste y rendimiento de los
servicios públicos. Su supresión sería regresivo.
ENMIENDA NUM. 84
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39. Doce (artículo 135).
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir la supresión del artículo 135 del Texto Refundido de la Ley
General Presupuestaria que propone el Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
El artículo 135 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria
mandata a la IGAE para que elabore un estado anual agregado con las
cuentas de los Organismos Autónomos que permita ofrecer una visión
general de la gestión. La supresión del artículo sería regresiva respecto
a la ley anterior.
ENMIENDA NUM. 85
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 41.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por desconocerse el alcance y real finalidad del precepto.
ENMIENDA NUM. 86
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 43, bis.
ENMIENDA
De modificación.
Adicionar un nuevo apartado Uno al artículo 43 bis (pasando los actuales
Uno y Dos, respectivamente, a Dos y Tres).
«Uno. Se modifica el actual texto del artículo 144 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado
como sigue:
«Artículo 144. El ejercicio presupuestario coincidirá con el del año
natural y a él se imputarán:
a) Los derechos liquidados en el mismo, cualquiera que sea el
período de que se deriven; y
b) Las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de enero
siguiente, siempre que corresponda a gastos realizados antes de la
expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos
créditos».
JUSTIFICACION
El artículo 49 de la Ley General Presupuestaria, que trata de la
coincidencia del ejercicio presupuestario con el año natural, fue
modificado por la ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de
Disciplina Presupuestaria. Tal modificación ha supuesto una nueva
redacción de dicho artículo en el sentido de poder reconocer como
obligaciones del ejercicio los gastos realizados antes del cierre del
ejercicio presupuestario y que se reconozcan durante el primer mes del
ejercicio siguiente.
El contenido de dicho artículo puede trasladarse a la ley 39/88 de
Haciendas Locales con el fin de legalizar una práctica que es habitual en
muchos municipios.
Con la redacción propuesta, además, se respeta el contenido de los
trabajos realizados en el seno de la FEMP.
ENMIENDA NUM. 87
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 43, ter «Participación de las Entidades Locales en Tributos del
Estado» del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el redactado de los artículos 112, 113 y 114 de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, contenido en el
artículo 43 ter del Proyecto, por el siguiente:
«Artículo 112.
1. Durante el quinquenio 1999-2003 la participación de los municipios de
los tributos del Estado se determinará con arreglo a las normas
contenidas en esta Ley.
2. La financiación inicial de los municipios por su participación en los
tributos del Estado es de 895.586 millones de pesetas.
Artículo 113.
1. Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los
créditos correspondientes a la Participación de los Municipios en los
Tributos del Estado, que se determinarán por aplicación de la siguiente
fórmula.
PIEN=PPIxIE
PIEN: Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año
N
IE: Indice de evolución que prevalezca, según las reglas del artículo
114, siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias y
económicas.
2. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio
económico, se procederá, con anterioridad al 15 de julio, a efectuar la
liquidación definitiva de la Participación de los Municipios en los
Tributos del Estado.
Artículo 114. Para determinar el índice de evolución al que se refiere el
artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Como norma general, el índice de evolución será igual al cociente
entre el Producto Interior Bruto a precios de mercado, del año al que se
refiera la participación y el del año 1999, salvo los previstos en el
apartado b) siguiente.
Para el cálculo del cociente se utilizarán como valores definitivos del
Producto Interior Bruto a precios de mercado el que disponga el Instituto
Nacional de Estadística a 31 de marzo del ejercicio posterior al que se
refiera el dato.
b) En cualquier caso, el incremento del montante de la participación
de un ejercicio respecto al anterior nunca será inferior al que
experimente el Indice de Precios al Consumo respecto del ejercicio
precedente (diciembre a diciembre)».
JUSTIFICACION
Respetar estrictamente el preacuerdo de la FEMP de 5 de octubre de 1998.
ENMIENDA NUM. 88
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 43, quater «Endeudamiento Local».
ENMIENDA
De modificación.
Adicionar al párrafo primero del artículo 51.1 de la ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el
artículo 43 quater del Proyecto, el siguiente texto:
(Donde dice) «... ahorro neto negativo (añadir): superior al dos por
ciento de los ingresos corrientes liquidados o de las partidas de
ingresos por naturaleza vinculados a la explotación, excluidas, en este
último supuesto, las dotaciones para la amortización de activos».
JUSTIFICACION
No resulta admisible un mayor tutelaje de la Administración del Estado a
los Ayuntamientos cuando las cifras del endeudamiento local no justifican
estas medidas y cuando, por otra parte, la propia redacción del proyecto
prevé en el apartado 5º de este artículo, que las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado pueda fijar anualmente límites de acceso al crédito
de las Entidades Locales cuando se ven circunstancias que culturalmente
puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.
ENMIENDA NUM. 89
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 43, quater «Endeudamiento
Local».
ENMIENDA
De modificación.
Modificar el último párrafo del artículo 51.1 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el
artículo 43 quater del Proyecto, por el siguiente texto:
«Cuando el ahorro neto negativo sea superior al porcentaje señalado en el
párrafo primero de este apartado, el Pleno de la respectiva Corporación
deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a un plazo no superior a
seis años, destinado a nivelar la situación financiera de la entidad,
organismo autónomo o sociedad mercantil local. Dicho Plan deberá ser
presentado juntamente con la solicitud de la autorización
correspondiente.»
JUSTIFICACION
No resulta admisible un mayor tutelaje de la Administración del Estado a
los Ayuntamientos cuando las cifras del endeudamiento local no justifican
estas medidas y cuando, por otra parte, la propia redacción del proyecto
prevé en el apartado 5º de este artículo, que las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado pueda fijar anualmente límites de acceso al crédito
de las Entidades Locales cuando se ven circunstancias que culturalmente
puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.
ENMIENDA NUM. 90
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 43, quater «Endeudamiento Local».
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el párrafo segundo del artículo 51.3 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el
artículo 43 quater del Proyecto.
JUSTIFICACION
No resulta admisible un mayor tutelaje de la Administración del Estado a
los Ayuntamientos cuando las cifras del endeudamiento local no justifican
estas medidas y cuando, por otra parte, la propia redacción del proyecto
prevé en el apartado 5º de este artículo, que las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado pueda fijar anualmente límites de acceso al crédito
de las Entidades Locales cuando se ven circunstancias que culturalmente
puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.
ENMIENDA NUM. 91
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 43, quater «Endeudamiento Local».
ENMIENDA
De modificación.
Modificar el párrafo primero del artículo 52 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el
artículo 43 quater del Proyecto, por el siguiente texto:
«Para atender necesidades transitorias de tesorería, las Entidades
Locales podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no
exceda de un año, siempre que en su conjunto no superen el treinta por
ciento de sus ingresos por operaciones corrientes, deducidos de la última
liquidación presupuestaria, salvo que la operación haya de realizarse en
el primer semestre del año, en cuyo caso se tomará en consideración la
liquidación del ejercicio anterior a este último. A estos efectos tendrán
la consideración de créditos a corto plazo, entre otros, los
siguientes...» (resto igual).
JUSTIFICACION
No resulta admisible un mayor tutelaje de la Administración del Estado a
los Ayuntamientos cuando las cifras del endeudamiento local no justifican
estas medidas y cuando, por otra parte, la propia redacción del proyecto
prevé en el apartado 5º de este artículo, que las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado pueda fijar anualmente límites de acceso al crédito
de las Entidades Locales cuando se ven circunstancias que culturalmente
puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.
ENMIENDA NUM. 92
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 43, quater «Endeudamiento
Local».
ENMIENDA
De modificación.
Modificar el párrafo segundo del artículo 53.2 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el
artículo 43 quater del Proyecto, por el siguiente texto:
«Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán concertar las
operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo
importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el diez
por ciento de sus recursos corrientes deducidos de la última liquidación
presupuestaria, salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el
importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el
quince por ciento de los citados recursos.»
JUSTIFICACION
No resulta admisible un mayor tutelaje de la Administración del Estado a
los Ayuntamientos cuando las cifras del endeudamiento local no justifican
estas medidas y cuando, por otra parte, la propia redacción del proyecto
prevé en el apartado 5º de este artículo, que las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado pueda fijar anualmente límites de acceso al crédito
de las Entidades Locales cuando se ven circunstancias que culturalmente
puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.
ENMIENDA NUM. 93
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 43, quater «Endeudamiento Local».
ENMIENDA
De modificación.
Modificar la letra b) del artículo 54.1 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el
artículo 43 quater del Proyecto, por el siguiente texto:
«b) Igualmente precisarán de autorización la concertación de operaciones
de crédito de cualquier naturaleza, cuando el volumen total del capital
vivo a largo plazo exceda del ciento treinta por ciento de los ingresos
corrientes deducidos de la última declaración presupuestaria, según
cifras de los estados contables consolidados que integran los
Presupuestos Generales de la Corporación.»
JUSTIFICACION
No resulta admisible un mayor tutelaje de la Administración del Estado a
los Ayuntamientos cuando las cifras del endeudamiento local no justifican
estas medidas y cuando, por otra parte, la propia redacción del proyecto
prevé en el apartado 5º de este artículo, que las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado pueda fijar anualmente límites de acceso al crédito
de las Entidades Locales cuando se ven circunstancias que culturalmente
puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.
ENMIENDA NUM. 94
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 43, quater «Endeudamiento Local».
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el número 4 del artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, modificado por el
artículo 43 quater del Proyecto.
JUSTIFICACION
No resulta admisible un mayor tutelaje de la Administración del Estado a
los Ayuntamientos cuando las cifras del endeudamiento local no justifican
estas medidas y cuando, por otra parte, la propia redacción del proyecto
prevé en el apartado 5º de este artículo, que las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado pueda fijar anualmente límites de acceso al crédito
de las Entidades Locales cuando se ven circunstancias que culturalmente
puedan aconsejar tal medida por razones de política económica general.
ENMIENDA NUM. 95
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 45.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El texto del artículo no corresponde al de la Proposición no de ley
aprobada por todos los Grupos Parlamentarios de la Cámara el 17 de junio
de 1.997, y no cumple las condiciones requeridas en la iniciativa, en
relación a una regulación específica mediante una Ley singular que recoja
las peculiaridades del régimen de los Organismos Públicos de
Investigación (OPIS).
ENMIENDA NUM. 96
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 47.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se ha regido hasta
el presente, y por mandato constitucional, por lo regulado en una Ley
propia y desde entonces ha tenido la consideración de Ente Público.
Seguramente por descuido la Ley 6/1997 (LOFAGE) no lo incluyó dentro de
la Disposición Adicional Décima, donde se relaciona una serie de
Organismo o Entes públicos que se regirán por su legislación específica y
supletoriamente por aquella.
ENMIENDA NUM. 97
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 53.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice:
«1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad
Nuclear...».
Debe decir:
«1. El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear...»
JUSTIFICACION
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se ha regido hasta
el presente, y por mandato constitucional, por lo regulado en una Ley
propia y desde entonces ha tenido la consideración de Ente Público.
Seguramente por descuido la Ley 6/1997 (LOFAGE) no lo incluyó dentro de
la Disposición Adicional Décima, donde se relaciona una serie de
Organismo o Entes públicos que se regirán por su legislación específica y
supletoriamente por aquella.
ENMIENDA NUM. 98
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 54. Adaptación del ONLAE a la Ley 6/1997 de 14 de abril.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el punto 5 del Artículo 54 por el siguiente texto:
«5. Con rango legal y a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda,
se procederá a elaborar una nueva Instrucción General de Loterías y
Juegos del Estado que establecerá la configuración, desarrollo,
funcionamiento y concesiones de los juegos de competencia estatal.»
JUSTIFICACION
La nueva organización de los juegos y apuestas del Estado, lo mismo que
se hizo en materia de tabacos por Ley, justifica un rango superior al
Real Decreto ya que con la actual redacción del Artículo 54.5 se
deslegaliza el tema que afecta a colectivos importantes (concesiones,
suspensión de las mismas, traspasos, etc...). Por otra parte, la
redacción del punto 5 indica (con rango de la Ley de Acompañamiento) la
dirección del futuro Real Decreto.
ENMIENDA NUM. 99
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 59. Medidas de modificación y adaptación del régimen jurídico
de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone sustituir el actual texto por el siguiente:
«Con carácter extraordinario y a fin de acomodar las posibilidades de
actuación de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a las exigencias
derivadas de la introducción del Euro y los procesos conexos con la
misma, y durante la vigencia de esta fase, la Fábrica Nacional de Moneda
y Timbre procederá a la elaboración de programas anuales con objeto de
adaptar la organización y funcionamiento de la Entidad en su aspecto
industrial, económico y financiero a las necesidades derivadas de la
implantación de medidas legales y administrativas relacionadas con la
Unión Económica y Monetaria, sin perjuicio de la normativa que fuere de
aplicación a la Entidad de acuerdo con lo previsto en el texto refundido
de la Ley General Presupuestaria y de acuerdo con lo establecido en la
legislación laboral vigente.»
JUSTIFICACION
El nuevo texto pretende ajustar más correctamente y de acuerdo con la
regulación de las relaciones laborales en la FNMT, los necesarios planes
para la implantación del Euro. Asimismo se propone la eliminación del
punto 6 del texto del Proyecto que con su actual redacción para pretender
la segregación de áreas de negocio de la FNMT.
ENMIENDA NUM. 100
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 63, bis (Nuevo) «El Consorcio de la zona Franca de Barcelona».
ENMIENDA
De adición.
«El consorcio de la zona Franca de Barcelona se rige por sus propios
Estatutos. La modificación de los mismos corresponde exclusivamente al
Pleno del consorcio que en todo caso deberá respetar los derechos
patrimoniales de la ciudad de Barcelona.»
JUSTIFICACION
Por precaución. En previsión de eventuales enmiendas por parte de otro
Grupo Parlamentario en un sentido radicalmente distinto.
ENMIENDA NUM. 101
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 63, ter.
ENMIENDA
De adición.
Adición de un Artículo 63 ter. con el siguiente texto:
«Solo mediante Ley específica y sustantiva podrán regularse los
mecanismos para el cambio de titularidad, tipo de personalidad jurídica o
atribución de la responsabilidad de la gestión de los Hospitales Públicos
del Insalud.»
JUSTIFICACION
Por precaución. En previsión de eventuales enmiendas que el Grupo
Popular, ya sea atendiendo indicaciones del Gobierno o fruto de su propia
iniciativa y aprovechando la escasa trascendencia pública del trámite en
el Senado de este Proyecto de Ley, cuya tramitación y finalidad está
condicionada por la Ley de Presupuestos, pueda presentar sobre cambios de
esta naturaleza, y entendiendo que no es propio de la finalidad de esta
Ley abordar cambios legislativos de tanta entidad y alcance social.
ENMIENDA NUM. 102
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 63, quater.
ENMIENDA
De adición.
Adición de un Artículo 63 quater. con el siguiente texto:
«Solo mediante Ley específica y sustantiva podrá modificarse la Ley
54/1997 de 27 de Noviembre, del Sector Eléctrico, en los relativo a la
conversión en norma legal de los acuerdos que puedan establecerse entre
el Gobierno y la Empresas del Sector Eléctrico, y específicamente en lo
que concierne al traslado a la legislación vigente del Preacuerdo
suscrito por el Gobierno con el Sector el dia 22 de Septiembre de 1998.»
JUSTIFICACION
Por precaución. En previsión de eventuales enmiendas que el Grupo
Popular, por iniciativa propia o atendiendo
indicaciones del Gobierno y aprovechando la escasa resonancia pública del
paso por el Senado de este Proyecto de Ley, cuya tramitación y finalidad
está condicionada por la Ley de Presupuestos, pueda presentar recogiendo
los contenidos del mencionado pre-acuerdo, y entendiendo que no es propio
del carácter de esta Ley abordar temas de tanta entidad y magnitud
económica.
También por otro tipo de precaución. Se pretende evitar al Gobierno el
riesgo de incumplir sus compromisos. El Ministro de Industria se
comprometió en el Senado, el pasado dia 18 de noviembre a traer a las
Cortes el pre-acuerdo, eventualmente con modificaciones, previa consulta
a todas las partes interesadas, resultando que en los últimos dias no ha
sido sólo la CSEN la que se ha manifestado en contra del pre-acuerdo,
sino también GrandCess (Asociación de grandes consumidores de energía
eléctrica del Sector Servicios, que agrupa entre otras a Empresas como
Teléfonica, El Corte Inglés, Renfe etc...) y la Comisión Europea también
ha puesto reparos. El prestigio del Gobierno de España requiere no sóolo
que se evite que sean los propios sectores económicos interesados (UNESA,
FARMAINDUSTRIA etc...)los que inspiran el contenido de las Leyes sino
que, además, es importante que no lo parezca, sobre todo cuando los
afectados son los usuarios, es decir, toda la ciudadanía española.
ENMIENDA NUM. 103
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 65. uno. 6.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coincidencia con las enmiendas relativas al Patrimonio Nacional.
ENMIENDA NUM. 104
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 70. Precio de venta al por menor de determinados libros de texto
y material didáctico complementario.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda de nueva Disposición Adicional, que permite
ir avanzando hacia un sistema de ayudas para todos en la compra de libros
de texto hasta conseguir su gratuidad.
Esta medida permitirá además no ocasionar graves perjuicios al sector de
librerías ni menoscabar el papel cultural que actualmente desempeñan.
ENMIENDA NUM. 105
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 71.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Incorrección de otorgar tal tratamiento a la enseñanza de religión.
ENMIENDA NUM. 106
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 72.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Inconveniencia de proceder a modificaciones de normas de recientísima
aprobación parlamentaria.
ENMIENDA NUM. 107
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 73.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Inconveniencia de proceder a modificaciones de normas de recientísima
aprobación parlamentaria.
ENMIENDA NUM. 108
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 73, apartado 3.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto del apartado 3 del artículo 73 por el siguiente:
«Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten
servicios postales, deberán llevar en todo caso una contabilidad
diferenciada de los ingresos y gastos correspondientes a los mismos, y
quienes tuvieran otorgada una licencia administrativa singular deberán
separar contablemente los ingresos y gastos correspondientes a cada
licencia. Esta separación contable se llevará a cabo en el plazo máximo
de dos años contados desde la entrada en vigor de esta ley».
JUSTIFICACION
La lógica de la ley exige que todos los operadores privados sean tratados
de igual manera que el operador público, a efectos de la no
discriminación de este último.
ENMIENDA NUM. 109
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 74.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por no ser la denominada Ley de Acompañamiento de los PGE la norma
adecuada para la transcendente modificación que se propone de la Ley de
la Televisión Privada.
ENMIENDA NUM. 110
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 75.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El régimen sancionador en esta materia debe ser objeto de una elaboración
y valoración reflexiva y consensuada.
ENMIENDA NUM. 111
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 76.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El régimen sancionador en esta materia debe ser objeto de una elaboración
y valoración reflexiva y consensuada.
ENMIENDA NUM. 112
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 77.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Necesidad de definición del Plan Nacional de Regadíos con carácter previo
a la creación de los instrumentos que prevé el precepto.
ENMIENDA NUM. 113
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 79. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social: al apartado 4.
ENMIENDA
Se propone la siguiente redacción:
Cuatro. El primer inciso del primer párrafo del apartado Seis queda
redactado de la siguiente forma:
«Todas las operaciones de activo realizadas con cargo al FAD, incluyendo
la refinanciación de los créditos, ya tomen la forma de operaciones
singulares o de líneas de crédito, habrán de ser previamente autorizadas
por el Consejo de Ministros, y deberán aplicarse a programas y proyectos
que se atengan a los principios, objetivos y prioridades que establece la
Ley 23/1998, de 7 de julio de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.»
JUSTIFICACION
Necesidad de adecuar el funcionamiento de los FAD a las previsiones de la
vigente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
ENMIENDA NUM. 114
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 79. Modificación de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
ENMIENDA
Adición de un apartado cuatro bis.
Cuatro. bis. El segundo inciso del primer párrafo del apartado Seis queda
redactado de la siguiente forma:
«La gestión, administración seguimiento y evaluación del FAD, en su
consideración de créditos concesionales en los términos
internacionalmente vigentes en materia de crédito a la exportación con
apoyo oficial, corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a través
de la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la pequeña y Mediana
Empresa. La Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda de Ayuda al
Desarrollo examinará todas las propuestas de operaciones de activo
realizadas con cargo a dichos créditos, que deberán aplicarse a programas
y proyectos que se atengan a los principios, objetivos y prioridades que
establece la Ley 23/1998 de 7 de julio, de Cooperación Internacional para
el Desarrollo Todo ello sin perjuicio de que, en el caso de créditos
destinados a programas y proyectos de desarrollo social básico y que
estén específicamente destinados a mejorar las condiciones de vida de los
sectores más necesitados de la población, se procederá con arreglo a la
normativa que se elabore en desarrollo de la citada Ley 23/1998 de
Cooperación Internacional para el Desarrollo.»
JUSTIFICACION
Necesidad de adecuar el funcionamiento de los FAD a las previsiones de la
vigente Ley de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
ENMIENDA NUM. 115
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 80.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo artículo 80 (bis.) con la siguiente
redacción:
«1. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de Noviembre, del Sector
Eléctrico.
Se modifica el párrafo segundo de la Disposición Transitoria Sexta,
Costes de transición a la competencia, que queda redactado en los
siguientes términos:
Durante en plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor de la
presente Ley el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico o de la Comisión Nacional de la Energía, podrá
establecer anualmente el importe máximo de esta retribución fija con la
distribución que corresponda. No obstante, si las condiciones del mercado
lo hacen aconsejable una vez cumplidas las condiciones y compromisos
establecidos en esta disposición transitoria, el Gobierno, previo informe
de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico o de la Comisión Nacional
de la Energía, podrá reducir el citado periodo de diez años. En ningún
caso la retribución reconocida en esta Disposición podrá ser objeto de
titulización.»
2. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de Octubre, del sector de
hidrocarburos.
Se añade una Disposición Adicional Vigésima con el siguiente texto:
«Los Presidentes de la Comisión Nacional de la Energía y de la Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico comparecerán cada 4 meses ante la Comisión
de Industria, Energía y Turismo del Congreso de los Diputados
para informar sobre la evolución del desarrollo reglamentario de las
leyes del sector energético y de las actuaciones desarrolladas por las
Comisiones citadas.»
JUSTIFICACION
El Gobierno ha anunciado recientemente la suscripción de un acuerdo con
las empresas del sector eléctrico para titulizar un porcentaje elevado de
los ingresos reconocidos por costes de transición a la competencia sin
solicitar informe previo a la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico;
con ello, una cantidad máxima que, según la Ley, se reconocería a las
empresas año a año en función de la evolución de diversos factores, se
convierte en una cantidad cierta que se carga en la tarifa eléctrica en
claro perjuicio a los consumidores y usuarios. Para evitar este tipo de
prácticas, procede que las Comisiones reguladoras independientes del
sector informen previamente las decisiones anuales que pueda tomar el
Gobierno en esta materia y que se evite la titulización de las
retribuciones que se puedan reconocer para intentar que los beneficios de
la liberalización afecten a los consumidores y usuarios.
De otra parte, es necesario que el Parlamento ejerza plenamente sus
funciones constitucionales de control por lo que procede que los
Presidentes de las Comisiones reguladoras en materia energética
comparezcan regularmente ante las comisiones de las Cámaras para informar
sobre el desarrollo de los procesos de liberalización sectorial y los
efectos de los mismos.
ENMIENDA NUM. 116
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Segunda, sobre la «Integración en el Régimen
General de la Seguridad Social del personal de la Comunidad Foral y de
las Entidades Locales de Navarra».
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir:
«Se autoriza al Gobierno para que proceda, en el plazo de seis meses, a
la integración en el Régimen General de la Seguridad Social, y en los
términos que reglamentariamente se establezcan...»
Por:
«Se autoriza al Gobierno para que una vez determinado el coste de
integración proceda, en el plazo de seis meses, a la inclusión en el
campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, y en los
términos que reglamentariamente se establezcan,...»
JUSTIFICACION
Se trata de una mejora técnica y de asegurar que la inclusión en el
Régimen General tiene un coste, tal y como la han tenido otras
inclusiones de otros colectivos de trabajadores.
ENMIENDA NUM. 117
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Cuarta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por no justificarse tal extensión de la actividad, máxime tomando en
consideración la reciente promulgación de la Ley 52/1997.
ENMIENDA NUM. 118
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir:
«...plazo máximo de veinte años...»
Por:
«...plazo máximo de un año...»
JUSTIFICACION
Establecer un plazo razonable para abonar los compromisos financieros del
Ministerio de Fomento con las Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 119
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Octava.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por disconformidad con la ampliación del plazo de adaptación.
ENMIENDA NUM. 120
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Décima.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por pretender la disposición dejar sin virtualidad práctica aspectos
esenciales de la Ley de Integración Social de Minusválidos.
ENMIENDA NUM. 121
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Duodécima.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No conveniencia de ampliar la prórroga del plazo para la adaptación de
los compromisos por pensiones.
ENMIENDA NUM. 122
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimosexta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La Administración no debe recabar de los ciudadanos aquellos datos que
obren en su poder.
ENMIENDA NUM. 123
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimoctava. Seguros de Crédito a la
Exportación.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El Seguro de Crédito a la Exportación está ubicado en los Presupuestos
Generales del Estado y en las Entidades Financieras colaboradoras del
Ministerio de Economía y ahora se pretende sacarlo fuera a través de la
titulización como se ha hecho con la Deuda Eléctrica.
ENMIENDA NUM. 124
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimonovena. Modificación de la Ley 11/1997, de
24 de abril, de envases y residuos de envases. Uno.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el apartado 1 de la Disposición Adicional
Decimonovena por el siguiente texto:
«4. Esta cantidad aportada de forma individual por cada producto
envasado, en función de la diferente tipología de envases, no tendrá la
consideración de precio ni estará sujeta a tributación alguna.
Los envasadores deberán identificar de forma clara, diferenciada e
individual las aportaciones que realizan por cada producto envasado al
sistema integrado de gestión.
Las cantidades económicas destinadas a compensar a las Entidades locales
y, en su caso, a las Comunidades Autónomas participantes en los sistemas
integrados de gestión por los costes adicionales que deban de soportar
serán aportadas directamente por dichos sistemas a las mismas. Asimismo,
los convenios de colaboración entre las Entidades locales y las
Comunidades Autónomas los sistemas integrados de gestión deben asegurar
la financiación de campañas de sensibilización ciudadana e información
pública para la consecución de los objetivos de reducción, reciclado y
reutilización.
De acuerdo con el artículo 16, los envasadores deberán facilitar
información sobre cualquier tipo de actuación que lleven a cabo los
sistemas integrados de gestión relativa a la cantidad y a la tipología de
productos envasados puestos en el mercado a través de dichos sistemas,
así como sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes
empresariales de prevención de residuos de envases, de tal modo que sea
distribuida entre los agentes económicos y la Comisión mixta con objeto
de profundizar en los objetivos de prevención y de reducción de los
envases.»
JUSTIFICACION
Mejora de la financiación de los sistemas integrados de gestión.
ENMIENDA NUM. 125
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimonovena. Apartado Dos
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 126
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimonovena. Apartado Tres.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 127
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Vigésima.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Inconveniencia de proceder a la modificación de normas de recientísima
aprobación parlamentaria.
ENMIENDA NUM. 128
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Vigésimo primera.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La nueva redacción que se pretende dar al art. 218, número 2 de la LGSS
está destinada a no permitir tener derecho a una pensión de jubilación
con cargo a la Seguridad Social española a aquellos trabajadores
españoles emigrantes que, habiendo cotizado a la seguridad social de
otros países y reuniendo el período de cotización de al menos 15 años en
el país de emigración y después de haber cumplido 52 años, retorna a
España. Hasta la actualidad, y de acuerdo con la vigente normativa y con
las reiteradas sentencias del TS, la situación es totalmente contraria a
la que en el futuro se pretende que sea.
La redacción del proyecto del Gobierno incurre, al menos, en dos graves
contradicciones: la primera, que no tiene
sentido ni lógica provisional que desde los 52 años de edad del
trabajador emigrante retorno a España y hasta los 65 años de edad, el
sistema de protección social español, le concede una prestación que,
aunque pequeña, al menos palia o elimina situaciones de necesidad y
pobreza severas y, precisamente, cuando el trabajador alcanza una edad a
partir de la cual se considera que no está en condiciones de trabajar (65
años de edad), es cuando le niega toda posibilidad de protección. La
segunda contradicción es que choca frontalmente con toda la política de
libre circulación de trabajadores y ciudadanos prevista en los Tratados
de la U.E.
ENMIENDA NUM. 129
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Vigésimo Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del párrafo segundo del apartado 2 del
artículo 35 de la Ley 43/1995:
«El coproductor financiero que participe en una producción española de
largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 15 por
100 de la inversión que financie, con el límite del 15 por 100 de la
renta del período derivada de dichas inversiones.
Igualmente, en el párrafo cuarto del mismo apartado:
Donde dice: «... el límite del 5 por 100...».
Debe decir: «... el límite del 15 por 100...».
JUSTIFICACION
Establecer en un nivel adecuado los beneficios fiscales del coproductor
financiero, de tal forma que se estimule de forma real la producción
cinematográfica.
ENMIENDA NUM. 130
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Vigésimo Séptima.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el tercer párrafo de la nota común 2ª a la Sección 1ª de las
tarifas del impuesto, contenida en el apartado tres de la Disposición
Adicional Vigesimoséptima que queda con la siguiente redaccion:
«Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido
anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos
siguientes:
a) Fusión, escisión o aportación de ramas de actividad
b) Transformación de sociedades
c) Cambio en la personalidad jurídico-tributaria del explotador
cuando el anterior titular mantenga una posición del control sobre el
patrimonio afecto a la actividad en la nueva entidad.
d) Sucesión en la titularidad de la explotación por familiares
vinculados al anterior titular por línea directa o colateral hasta el
tercer grando inclusive.»
JUSTIFICACION
En ninguno de los casos previstos de la redacción propuesta existe una
auténtica creación de la actividad económica, ya que en ellos sólo tiene
lugar una mera sucesión en la titularidad de la que ya se venía
ejerciendo, aprovechando diferentes figuras jurídicas.
Con la redacción propuesta, además, se respeta el contenido de los
trabajos realizados en el seno de la FEMP.
ENMIENDA NUM. 131
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Vigésimo Séptima.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado 4 bis:
«4 bis. Se adiciona un apartado 3 a la regla 14ª de la Instrucción del
Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado en los
términos siguientes:
3. Cuando uno cualquiera de los elementos tenidos en cuenta para el
cálculo de las cuotas experimente una oscilación superior a los
porcentajes señalados en esta Regla, la declaración de variación que ha
de formularse deberá contener la situación de todos los elementos
tributarios en el momento en que se ha producido la oscilación que se
declara.»
JUSTIFICACION
La posibilidad de fijar un porcentaje de oscilación diferente para un
elemento tributario concreto puede inducir
a confusión respecto al contenido de la obligación de formular
declaraciones de variación.
Con la redacción propuesta, además, se respeta el contenido de los
trabajos realizados en el seno de la FEMP.
ENMIENDA NUM. 132
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Vigésimo Séptima.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el punto 5, que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. Tributación Local de Telefónica y restantes operadores.
Uno. Se modifica la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988 dando
nueva redacción al apartado Uno de la Ley 15/1987, de 30 de julio, que
queda redactado en los siguientes términos:
Telefónica de España, S.A., al margen de compensar en metálico con
periodicidad anual por su actividad a Ayuntamientos y Diputaciones en sus
respectivos ámbitos, tributará además por los restantes tributos de
carácter local y precios públicos de la misma naturaleza que pudieran
corresponderle.
Dos. Igualmente estarán obligados al pago de todos los tributos de
carácter local y precios públicos de la misma naturaleza que pudieran
corresponderles, cualesquiera otras sociedades o entidades operadoras de
telefonía fija y móvil.
Tres. Las referencias a la «Compañía Telefónica Nacional de España»
contenidas en la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la
Compañía Telefónica Nacional de España, así como en el Real Decreto
1.334/1988, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la
Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica
Nacional de España, se entenderán realizadas a la empresa del «Grupo
Telefónica» a la que, en su caso, le haya sido, o le sea, transmitida la
Concesión para la prestación de los servicios de telecomunicación
establecida en el Contrato de Concesión entre el Estado y Telefónica de
fecha 26 de diciembre de 1991.»
JUSTIFICACION
Dado que Telefónica de España, S.A. tiene un accionariado privado, se
estima necesario añadir a la compensación en metálico de periodicidad
anual, establecida en la Disposición Adicional Octava de la Ley 39/1988,
reguladora de las Haciendas Locales, las correspondientes tasas y precios
públicos locales que pudieran corresponderles por su actividad y no
entender como compensación de éstos el 1,9 y el 0,1 local y provincial,
respectivamente de los ingresos brutos facturados establecidos en la Ley
15/1987, sino como aportación a las arcas municipales y provinciales por
el desarrollo de la actividad económica en dicho ámbito.
ENMIENDA NUM. 133
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Trigésimo Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El texto de la Disposición Adicional Trigésima Segunda no remueve, ni
siquiera de forma provisional, los problemas de funcionamiento y los
conflictos internos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
sino que introduce más confusión en la ya deteriorada situación.
ENMIENDA NUM. 134
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, con la
siguiente redacción:
«Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto Sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de
bienes aquéllas en las que más del 20 por 100 de su activo no esté afecto
a actividades económicas tal y como se definen en el artículo 25 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
JUSTIFICACION
Evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios.
ENMIENDA NUM. 135
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, con la
siguiente redacción:
«Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica la letra b) del
apartado Dos del artículo 40 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que quedará redactada
como sigue.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilicen, al menos, tres
personas empleadas con contrato laboral con dedicación exclusiva y a
jornada completa, que no sean el cónyuge o estén ligadas al contribuyente
por vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado
inclusive.»
JUSTIFICACION
Incorporación de una mínima cautela, al objeto de evitar planificaciones
elusivas que conducen a la desfiscalización de los grandes patrimonios.
La presente propuesta debe ponerse en conexión con la enmienda al
artículo 57 del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para
1999, en la que se insta el mantenimiento de la vigencia de la Ley
18/1991, del IRPF, para dicho ejercicio.
ENMIENDA NUM. 136
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional. Retenciones en supuestos de incrementos de
patrimonio
1. Estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los incrementos de
patrimonio que resulten de la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las
Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que no correspondan a
residentes en otros países de la Unión Europea o en países con los que
España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble imposición con
cláusula de intercambio de información.
2. Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro por este concepto,
las personas o entidades depositarias de las acciones o participaciones
y, en su defecto, las personas o entidades que intervengan en la
transmisión de las acciones o efectúen el reembolso de las
participaciones.
3. El importe de la retención será el resultado de aplicar al incremento
de patrimonio sujeto el porcentaje del 30 por 100.
4. El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de plazos
para hacer efectivo el ingreso a que se refiere esta Disposición.»
JUSTIFICACION
Contemplar expresamente este supuesto de retención, al objeto de
posibilitar el control del cumplimiento posterior de los inversores en un
mercado financiero masivo como es el de las Instituciones de Inversión
Colectiva. Igualmente se pretende periodificar más adecuadamente la
recaudación para facilitar el cumplimiento de los objetivos de reducción
del déficit público y la atención a objetivos de gasto, sociales y de
inversión, que se estiman prioritarios.
ENMIENDA NUM. 137
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una Disposición adicional, con la siguiente
redacción:
Disposición adicional. Rentas en especie en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley reguladora del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, durante
1999
rentas en especie:
1) Tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie las
primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de
enfermedad del trabajador.
2) En el caso de utilización de vivienda, y si se trata de vivienda
arrendada puesta a disposición del contribuyente, la renta en especie se
valorará, en primer lugar, en la cuantía del alquiler satisfecho, sin que
exista límite máximo en relación a cuantía de las restantes
contraprestaciones del trabajo.»
JUSTIFICACION
En cuanto a la consideración como renta en especie de las primas o cuotas
satisfechas a entidades aseguradoras, resulta evidente su necesidad al
objeto de la adecuada protección y desarrollo del sistema público de
Seguridad Social.
Respecto a los criterios de valoración de la renta en especie por
utilización de vivienda, se trata de evitar que retribuciones efectivas
queden artificialmente exentas de tributación, o considerablemente
minoradas, lo que sucedería si no se toma en consideración el coste para
el pagador de tal contraprestación perfectamente cuantificable en los
casos de arrendamiento.
ENMIENDA NUM. 138
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva)
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva disposición adicional que modifique el
artículo 111 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales,
añadiendo un nuevo apartado con el siguiente redactado:
«7) En la relación o índice que deben remitir los Notarios al
Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los
inmuebles de que se trata.»
JUSTIFICACION
Facilitar la determinación del objeto de la imposición y de la base
imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de
naturaleza urbana.
ENMIENDA NUM. 139
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
»Disposición Adicional (nueva). Modificación de la Ley 8/1972, de 10 de
mayo sobre la construcción, conservación y explotación de las autopistas
en régimen de concesión
Con efectos 1 de enero de 1.999 se deroga el artículo 12 a) relativo a la
reducción de hasta el 95% en la contribución territorial urbana, ahora
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que recaiga sobre las autopistas de
peaje, sin que en ningún caso sea de aplicación lo dispuesto en la
Disposición Transitoria Segunda, 2º de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre
de Haciendas Locales.»
JUSTIFICACION
Se trata de poner fin a un beneficio fiscal que no reconoce la Ley
reguladora de Haciendas Locales, que afecta a una competencia que no es
de ámbito local.
ENMIENDA NUM. 140
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional.
»Disposición Adicional (nueva). Modificación del tendido de líneas de
servicios públicos
Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas, telefónicas,
de gas o cualquier otro servicio público, como consecuencia de proyectos
o planes en suelo urbano, comportarán el derecho de la compañía titular
del servicio público afectado a ser compensado con arreglo a los
criterios aplicables en materia de expropiación forzosa.
Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso la cuantía de la
indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la
instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas
técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si
carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la
autorización fue concedida a precario.
Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo
relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios
afectados, y al pago de la indemnización fijada.»
JUSTIFICACION
Con esta disposición adicional se trata de corregir el trato
injustificadamente privilegiado que reciben las compañías titulares de
las líneas de servicios públicos cuyo trazado ha de verse alterado como
consecuencia de las obras y servicios ejecutados por la administración.
Nada justifica que a estas compañías se dispense un trato más favorable
que el que corresponde a los particulares cuando son expropiados en sus
bienes y derechos. En la situación actual la Administración que necesita
modificar el trazado de las líneas de servicios públicos que discurren
por terrenos de titularidad pública, debe compensar el total de los
gastos del traslado o nueva instalación, independientemente del grado de
amortización u obsolescencia de las líneas trasladadas, incluso en el
caso de que tales líneas no cuenten con la preceptiva autorización de
ocupación del dominio público afectado.
ENMIENDA NUM. 141
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional. Disolución y liquidación de los Fondos de
Promoción de Empleo
1. Los Fondos de Promoción de Empleo se disolverán a través del
procedimiento establecido en esta forma. A tal fin, los órganos de
gobierno de los Fondos adoptarán, en el plazo máximo de tres meses a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los correspondientes
acuerdos, extinguiéndose la personalidad de los Fondos una vez concluido
el proceso de liquidación iniciado mediante estos acuerdos de disolución.
2. El proceso de liquidación se llevará a cabo por una Comisión
Liquidadora integrada por un máximo de 30 miembros y formada por quienes
designen, de forma conjunta, los órganos de gobierno de los Fondos, una
vez adoptado el acuerdo de disolución. La Comisión Liquidadora asumirá a
partir de su constitución, las funciones de los órganos de gobierno de
los Fondos, ostentando la representación de éstos. Durante este proceso
de liquidación, los órganos técnicos y administrativos de los Fondos
funcionarán como órganos de apoyo de la Comisión Liquidadora.
Serán funciones de la Comisión Liquidadora la confección del inventario,
la elaboración del balance final y la determinación del patrimonio, así
como el pago de los acreedores, incluidos expresamente los trabajadores
perceptores de prestaciones de los Fondos. A tales efectos, la Comisión
Liquidadora recibirá las aportaciones o subvenciones públicas necesarias
para estos pagos, en los mismos términos en que hasta la entrada en vigor
de la presente Ley eran recibidas por los Fondos.
3. Una vez concluido el proceso de liquidación quedarán extinguidos los
Fondos de Promoción de Empleo, sin perjuicio de que la Comisión
Liquidadora constituya una Oficina Pagadora a los solos efectos del pago
de prestaciones que funcionará utilizando los medios personales y
materiales provenientes de los Fondos que se le adscriban por la Comisión
Liquidadora. El funcionamiento de la Oficina Pagadora sólo se producirá
mientras estén vigentes las aludidas obligaciones de pago de
prestaciones, quedando extinguida aquélla cuando concluya la vigencia de
tales obligaciones.
4. El patrimonio resultante tras la extinción de los Fondos se ingresará
en el Patrimonio del Estado y se destinará a fines de formación
profesional, gestionado de forma tripartita de la manera que se determine
por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo con las
Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas. Para la
realización de las funciones correspondientes a estos fines se adscribirá
el personal necesario proveniente de los Fondos.»
JUSTIFICACION
De conformidad con el dictamen del Consejo Económico y Social, necesidad
de proceder a la disolución y liquidación de los Fondos de Promoción de
Empleo.
ENMIENDA NUM. 142
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Mejora de la cobertura de subsidio por desempleo
El Gobierno procederá, previa negociación con los agentes sociales, a
ampliar la cobertura del subsidio por desempleo, fundamentalmente en los
supuestos de parados de larga duración, mayores de cuarenta y cinco años,
con ingresos o rentas de cualquier tipo inferiores al salario mínimo
interprofesional en cómputo anual y en los de cabezas de familia
monoparental, en paro de larga duración, cuyos ingresos o rentas
efectivos, de cualquier tipo, sean también inferiores al salario mínimo
interprofesional en cómputo anual.»
JUSTIFICACION
Al producirse, cada año, exceso de recaudación por cotizaciones al
desempleo sobre el volumen de gasto que hay que afrontar por estas
prestaciones, se propone esta Disposición que tienen financiación propia
en las cuotas por desempleo y se dirige a los colectivos más necesitados
de protección.
ENMIENDA NUM. 143
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional que tendrá la
siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Fondo de Garantía del Pago de Alimentos
1. El Estado garantiza, mediante un sistema de anticipos, el pago de
alimentos reconocido a favor de los hijos menores de edad en convenio
judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de
separación legal, divorcio declaración de nulidad del matrimonio, proceso
de filiación o de alimentos.
Se considera alimentos a los efectos de esta Ley los definidos como tales
en el Código Civil.
2. El pago de los anticipos previstos en el apartado anterior, se
atenderá con cargo a un Fondo dotado con el crédito previsto en los
Presupuestos Generales del Estado 15.314c.13.83 (Concesión de Préstamos
fuera del sector público).
La gestión de dicho Fondo corresponde al Ministerio de Economía y
Hacienda.
3. Serán beneficiarios del Fondo los menores de edad que sean españoles,
o quienes no siéndolo residan habitualmente en España, y sean nacionales
de otro Estado que reconozca ayudas análogas a los españoles en su
territorio, que tengan reconocido derecho de alimentos, acordado en
convenio regulador judicialmente aprobado o resolución judicial, en
nulidad del matrimonio, proceso de filiación o alimentos y no perciban
las cuantías correspondientes a los mismos.
Podrán percibir dichas ayudas quienes sean beneficiarios, o tengan a su
cargo beneficiarios. En ambos casos, será necesario que la unidad
familiar constituida por el/la progenitor/a e hijos con derechos a
alimentos no supere la cantidad establecida por la Ley Reguladora del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la obligatoriedad de
efectuar declaración.
A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos se tendrá en
cuenta, además de los ingresos declarados por el perceptor, la carencia
de bienes patrimoniales o los signos externos que manifiesten su real
capacidad económica, negándose el percibo de estas ayudas si dichos
signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan que éste
dispone de medios económicos que superen el límite fijado por la Ley.
El ser el interesado propietario de la vivienda que resida habitualmente
no constituirá por sí mismo obstáculo para el reconocimiento del derecho,
siempre que aquélla no sea suntuaria.
4. Para la determinación del importe de los anticipos se tendrá en cuenta
las cuantías reconocidas por alimentos en el correspondiente convenio
regulador judicialmente aprobado o resolución judicial, con el siguiente
límite máximo, en función al número de hijos:
Con un hijo a cargo, 43.490 (cuarenta y tres mil cuatrocientas noventa)
pesetas mensuales. Con más de un hijo a cargo, corresponderá a cada hijo,
la cuantía resultante de aplicar la siguiente fórmula --en la que N es el
número de hijos:
43490+(N-1) x 19320
N
Estas cuantías se actualizarán anualmente, de acuerdo con el crecimiento
que se establezca para las pensiones mínimas de orfandad del Sistema de
la Seguridad Social.
La cuantía de los anticipos no podrá exceder, en ningún caso, del importe
de los alimentos efectivamente reconocidos por convenio regulador
aprobado judicialmente o por resolución judicial.
5. La solicitud de estas ayudas se presentará por el interesado o su
representante al Ministerio de Economía y Hacienda, acompañando los
documentos que reglamentariamente se determinen, los datos que permitan
apreciar la situación económica del interesado y de los integrantes de su
unidad familiar, sus circunstancias personales y familiares, los datos
del obligado a prestar alimentos y testimonio de la Resolución judicial
que acredite haber instado sin efecto la ejecución para hacer efectivas
las cantidades adecuadas.
6. Podrán acordarse ayudas provisionales con anterioridad a haber instado
la ejecución, siempre que quede
acreditada la precaria situación económica del interesado y que medie
convenio regulador judicialmente aprobado o resolución judicial
reconociendo el derecho de alimentos.
El procedimiento a seguir será el previsto en el apartado anterior
sustituyendo el testimonio de haber instado la ejecución sin efecto por
testimonio de la resolución judicial donde se reconoce el derecho a
alimentos.
7. El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los
pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo
frente al obligado al pago de alimentos. La repetición del importe de los
pagos realizados contra el obligado a satisfacerlos, se realizará, en su
caso, mediante el procedimiento administrativo de apremio previsto en el
Reglamento General de Recaudación.
El Estado podrá personarse como parte en el proceso que se siga.
8. El Estado podrá exigir el reembolso total o parcial de los pagos
efectuados, por el procedimiento previsto en el Reglamento General de
Recaudación en los siguientes casos:
Cuando por resolución judicial firme se declare la inexistencia de la
obligación de pago de alimentos.
Cuando el perceptor reciba del obligado a prestar alimentos, con
posterioridad a su abono por el Estado, el pago total o parcial de las
cantidades adeudadas.
Cuando la ayuda se hubiese obtenido en base a la aportación de datos
falsos o deliberadamente incompletos o a través de cualquier otra forma
fraudulenta, así como la omisión deliberada de circunstancias que
hubieran determinado la denegación o reducción de ayuda solicitada.
Cuando la cuantía de los alimentos acordada en convenio regulador
judicialmente aprobado o en resolución judicial firme, sea inferior a la
abonada por el Estado.
En todo caso, el reembolso de los pagos recibidos en cualquiera de los
supuestos previstos en el párrafo anterior será requisito inexcusable
para poder solicitar en el futuro nuevos anticipos.
Los ingresos obtenidos por el Estado por cualquiera de los conceptos
recogidos en el párrafo primero de este apartado se afectarán al Fondo
regulado en el apartado 2.»
JUSTIFICACION
Regular legalmente los anticipos a personas afectadas por el impago de
alimentos a los hijos menores de edad acordados en los procedimientos
correspondientes.
ENMIENDA NUM. 144
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone una nueva Disposición Adicional
El Gobierno modificará en un plazo de 12 meses el Reglamento General
sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social,
aprobado por Real decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, a fin de
garantizar que las remuneraciones por el denominado «tronco de propinas»
de los trabajadores por cuenta ajena en casinos de juego pasan a formar
parte de la base de cotización para todas las contingencias y situaciones
amparadas por la acción protectora del Régimen General de la Seguridad
Social.
JUSTIFICACION
Permitir que una remuneración fija y periódica se incorpore a las bases
de cotización de un colectivo de trabajadores perjudicado por la
exclusión.
ENMIENDA NUM. 145
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Reducción del tiempo de trabajo
El Gobierno establecerá, antes del 31 de marzo de 1999, un sistema de
incentivos, con cargo al Programa 322 A del INEM, en forma de reducción
de las aportaciones empresariales a la Seguridad Social para aquellos
nuevos contratos que supongan incrementos netos de plantilla y que sean
consecuencia de la reducción o reordenación de la jornada máxima de
trabajo acordada en la negociación colectiva.»
JUSTIFICACION
Dejando a los resultados de la negociación colectiva los efectos sobre el
empleo que puede tener una reducción o reorganización del tiempo de
trabajo, es conveniente que el Gobierno favorezca este proceso
incentivándolo con medidas de apoyo.
ENMIENDA NUM. 146
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Servicio Público de Empleo
El Gobierno, antes del 30 de junio de 1999, previa negociación con los
agentes sociales y las Comunidades Autónomas, presentará en el Congreso
de los Diputados un Proyecto de Ley de Regulación del Servicio Estatal de
Empleo inspirado en los siguientes principios:
El Servicio Estatal de Empleo será público y gratuito, siendo su
principal objetivo la ejecución y desarrollo de las políticas y programas
de empleo cuya competencia corresponde al Estado.
El Servicio Estatal de Empleo garantizará la unidad del mercado de
trabajo en todo el territorio español y su integración en el mercado
único europeo, así como la igualdad de acceso de todos los españoles a
los distintos servicios públicos de empleo, la libre circulación de
trabajadores y la no discriminación en todos los procesos de inserción
laboral.
La estructura financiera del Servicio se basará en las aportaciones
fiscales, las cotizaciones sociales y las dotaciones provenientes de la
Unión Europea, sin que las cotizaciones por desempleo puedan destinarse a
gastos de naturaleza no contributiva.
El Servicio Estatal de Empleo organizará la distribución de los recursos
en función de criterios objetivos que garanticen la solidaridad y la
descentralización.
La gestión del Servicio Estatal de Empleo garantizará la participación,
en sus órganos de planificación y control, de las Comunidades Autónomas,
las Corporaciones Locales y los Agentes Sociales.»
JUSTIFICACION
Las transferencias del INEM a las Comunidades Autónomas se están
produciendo sin haberse definido por ley, previamente, las directrices
básicas del Servicio Estatal de Empleo y dando lugar a vacíos importantes
en la articulación de las políticas sobre el mercado de trabajo.
ENMIENDA NUM. 147
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Estabilidad en el empleo
Con el fin de mejorar las condiciones de estabilidad en el empleo, el
Gobierno adoptará, antes del 31 de marzo de 1999, las siguientes medidas
legislativas con el fin de conseguir los siguientes objetivos:
Todo trabajador que suscriba más de dos contratos temporales sucesivos,
para el desempeño de un puesto de trabajo de naturaleza análoga, sin que
medie más de treinta días entre la extinción de uno y la formalización
del sucesivo, o cuyo contrato inicial haya sido objeto de dos prórrogas,
adquirirá la condición de fijo, y, en consecuencia, se transformará su
último contrato, o el prorrogado, en contrato por tiempo indefinido. A
estos efectos, se equipararán la contratación sucesiva y la prórroga de
contrato.
Asimismo, adquirirá la condición de fijo el trabajador que haya
permanecido vinculado laboralmente a una misma empresa, con uno o varios
contratos temporales, para el desempeño de puestos de trabajos de
naturaleza análoga, durante tres años, salvo en los casos en que ésta sea
la duración prevista en la negociación colectiva para un tipo de contrato
de duración determinada.
La Administración General del Estado sólo podrá formalizar contratos
temporales en supuestos excepcionales previstos en la ley de regulación
del personal a servicio de dicha Administración o, en su caso, por la
negociación colectiva, bajo la observancia estricta del principio de
causalidad y sin que, en ningún caso, sean contratos de puesta a
disposición.»
JUSTIFICACION
Combatir el fraude en la utilización no causal de los contratos por
tiempo determinado y restringir el recurso a la contratación temporal en
la Administración General del Estado.
ENMIENDA NUM. 148
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
»Disposición Adicional. Programas de interés estatal de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 42/1997, de 14
de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
se considerarán programas de interés estatal para su desarrollo por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, durante 1999, los relativos a
la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales y
convencionales en los siguientes ámbitos de actuación:
-- La prevención de los riesgos laborales.
-- La igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras con especial
atención a la lucha contra todo tipo de discriminación profesional y
salarial en la empresa por razón de sexo.
-- La estabilidad en el empleo, en especial, la represión del uso no
causal de los contratos temporales.
-- La realización de horas extraordinarias.
-- La declaración de programa de interés estatal deberá acompañarse de la
dotación de medios y colaboraciones que se estimen precisos para el
cumplimiento de los objetivos, así como el seguimiento y control de los
resultados obtenidos. De estos resultados se dará cuenta al Congreso de
los Diputados mediante una información cuatrimestral que el Gobierno
pondrá a disposición de la Cámara.»
JUSTIFICACION
La definición de objetivos preferentes es fundamental en la actuación
inspectora. La coincidencia de esos objetivos con la sensibilidad social
mayoritaria, imprescindible. Por ello, mediante esta Disposición se trata
de luchar contra la plaga de la siniestralidad laboral, el exceso de
temporalidad en el empleo y la discriminación de la mujer en el trabajo.
ENMIENDA NUM. 149
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Actuaciones en favor de la mujer en los programas
de inserción laboral activa
Todas las actuaciones que desarrollen las distintas Administraciones
Públicas en materia de Formación Profesional Ocupacional, Escuelas
Taller, Casas de Oficio y, en general, cualquier programa de inserción
laboral activa, dirigidas a personas en situación de desempleo
involuntario, deberán incluir en el conjunto de sus beneficiarios un
porcentaje de mujeres igual al del total de mujeres desempleadas sobre el
conjunto de parados inscritos en el Servicio Público de Empleo del ámbito
territorial al que corresponda la actuación en concreto y sin que, en
ningún caso, dicho porcentaje sea inferior al 50%, salvo circunstancias
objetivamente justificadas.»
JUSTIFICACION
Hoy día, el número de mujeres inscritas como desempleadas en las Oficinas
de los Servicios Públicos de Empleo es superior al de los varones. Siendo
así, es lógico y equitativo que las medidas de políticas activas que
traten de luchar contra el desempleo tengan como beneficiarios un
porcentaje mayor de mujeres que de varones.
ENMIENDA NUM. 150
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Programas de políticas activas contra el paro de
larga duración
El Gobierno adoptará las medidas legales y administrativas necesarias
para la implantación progresiva, durante 1999, de los siguientes
Programas de Empleo:
1. Establecimiento de un plan de actuación en cooperación con Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales, contra el paro de larga duración, y en
particular, el de los menores de veinticinco años, mujeres y mayores de
cuarenta años.
Las Corporaciones Locales, a través de los recursos atribuidos al
Programa 322 A del INEM, subvencionarán las iniciativas que tiendan a
satisfacer necesidades sociales o a explorar potenciales yacimientos de
empleo, dentro de los siguientes sectores y actividades y aquellos
otros que sean definidos, al respecto, por la correspondiente Comunidad
Autónoma:
Servicios de proximidad:
-- Ayuda a domicilio.
-- Teleasistencia.
-- Servicios de cátering a personas necesitadas.
-- Cuidado de menores de cero a tres años.
-- Acompañamiento de personas mayores, niños y minusválidos en
transporte, gestiones y tiempo de ocio.
-- Desarrollo del convenio sociosanitario para la atención hospitalaria.
-- Prestación de servicios en asociaciones de enfermos crónicos, con
atención especial a los enfermos de Alzheimer.
-- Equipos sociales en barriadas conflictivas.
-- Cultura y medioambiente.
-- Actividades de turismo rural (restauración, senderismo...)
-- Vigilantes ecológicos y de patrimonio histórico-cultural.
-- Clasificación y recuperación de residuos.
-- Iniciativa para adecentamiento de la periferia urbana.
-- Educación:
Animadores escolares: tutores de enlace formación-empleo, colaboradores
para tareas de laboratorio y biblioteca, animadores de tiempo libre
escolar, actividades en medios de comunicación o artes escénicas,
monitores de deportes, asesores informáticos, comedores escolares, u
otras tareas similares.
Animadores extraescolares: eliminación del absentismo escolar, prevención
del fracaso escolar, integración de minorías.
-- Vivienda:
Autoconstrucción y recuperación de viviendas o cascos antiguos,
especialmente para jóvenes parejas, minorías étnicas o emigrantes.
-- Agricultura y medio rural:
Actividades que traten de conservar y potenciar procesos artesanales.
Forestación.
Explotación de recursos ociosos.
La iniciativa social deberá desarrollarse por organizaciones sin fines de
lucro (Cooperativas de Trabajo Asociado, Fundaciones, Organizaciones no
Gubernamentales, etc.) que presentarán ante la correspondiente
Corporación Local un proyecto concreto en el que necesariamente deberá
incluirse un estudio del mercado potencial de ingresos de forma que la
subvención pública se vaya reduciendo paulatinamente hasta llegar, si
fuera posible, al pronto de rentabilidad económica.
2. Establecimiento de un programa de garantía social, con recursos
procedentes del Programa 322 A del INEM, en colaboración con Comunidades
Autónomas y Corporaciones Locales, dirigido a desempleados mayores de
cincuenta y dos años, perceptores del subsidio por desempleo. A través de
este programa, los Ayuntamientos contratarían a estos desempleados para
trabajos, no específicamente atribuidos a las plantillas municipales,
pero que redunden en una mayor eficacia de los servicios. El coste de las
contrataciones se financiaría, a través de convenio, entre el INEM
--abono del subsidio por desempleo--, la Corporación Local --abono de la
diferencia entre la cuantía del subsidio y el salario a abonar-- y el
Servicio Público de Empleo --costes de Seguridad Social, con cargo al
Programa 322 A, antes citado.
3. Puesta en funcionamiento, durante 1999, de ciento cincuenta Casas de
Oficio, destinadas a le mejora de la cualificación profesional de parados
mayores de cuarenta años.»
JUSTIFICACION
Con el primer programa se pretende ir incorporando, paulatinamente, al
mercado un elenco de servicios, potenciales yacimientos de empleo, que
redunden en una mayor calidad de vida y, al tiempo, satisfacer
necesidades sociales no cubiertas por falta de solvencia económica.
El programa segundo trata de incidir en una situación prolongada de
desempleo haciendo que, en el tránsito a la jubilación, miles de personas
puedan recuperar su iniciativa profesional.
El programa tercero trata de mejorar la empleabilidad de miles de
personas que por su edad y por sus bajas o inadecuadas cualificaciones,
no encuentran su oportunidad en el mercado.
ENMIENDA NUM. 151
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Modificación de la Ley 14/1994, de 1 de junio,
por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 14/1994,
de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal,
que tendrá el siguiente contenido:
Los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán
derecho, durante los períodos de prestación de servicio en las mismas, a
percibir, como mínimo,
la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar
en el convenio colectivo aplicable a la empresa usuaria, calculada por
unidad de tiempo. Dicha remuneración deberá incluir, en su caso, la parte
proporcional de pagas extraordinarias, festivos y vacaciones.»
JUSTIFICACION
Luchar contra la excesiva temporalidad en los puestos de trabajo,
desincentivándola jurídicamente.
ENMIENDA NUM. 152
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva disposición adicional que modifique la
disposición adicional decimocuarta de la Ley 39/1988, reguladora de las
Haciendas Locales, añadiendo un nuevo apartado con el siguiente
redactado:
«El Gobierno establecerá un mecanismo de compensación de las obligaciones
respectivas entre las Corporaciones Locales, el Estado, la Seguridad
Social y sus organismos autónomos, sociedades mercantiles y demás entes
de ellos dependientes.»
JUSTIFICACION
Principio de reciprocidad.
ENMIENDA NUM. 153
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone una nueva Disposición Adicional:
Las Empresas Pesqueras Mixtas, reguladas al amparo del Real Decreto
222/1991, gozarán de una bonificación de un 60% en las cuotas de la
Seguridad Social siempre que contraten trabajadores españoles con empleo
estable regulados por un Convenio Colectivo Estatal de Pesca y durante la
duración del contrato, según se recoge en el Dictamen del CES sobre
Empresas Mixtas.
JUSTIFICACION
Evitar la no contratación de trabajadores españoles en función de costes
derivados de una doble imposición.
ENMIENDA NUM. 154
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición adicional, con la
siguiente redacción:
Disposición adicional. Infracciones y Sanciones para los compradores y
productores de leche y productos lácteos
El Gobierno en el plazo máximo de seis meses, remitirá al Congreso de los
Diputados un proyecto de Ley de regulación de las infracciones y
sanciones administrativas para los compradores y productores de leche y
productos lácteos.»
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas a los artículos 75 y 76. Se trata en
consecuencia de posibilitar la elaboración de una normativa adecuada en
esta materia.
ENMIENDA NUM. 155
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional, con la
siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Reconocimiento de derechos y servicios prestados
a quienes durante la guerra civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y
de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República
Con efectos desde 1 de enero de 1999 se da nueva redacción al número Dos
del artículo 5 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, que queda redactado
en los siguientes términos:
Dos. Asimismo, reconocidos los servicios prestados, dicho personal tendrá
derecho al cobro de una pensión sujeta en todo caso al régimen de
incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. Dicha pensión se
percibirá en doce mensualidades más dos pagas extraordinarias, y su
cuantía, en función del empleo alcanzado por el causante como máximo
hasta el 31 de marzo de 1939, será el 99% de la pensión sin cómputo de
trienios correspondientes a empleos análogos de los causantes incluidos
en el Título I de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Este porcentaje se
alcanzará de manera gradual en tres anualidades sucesivas.»
JUSTIFICACION
Conceder el máximo de porcentaje de pensión a los causantes comprendidos
en el ámbito de aplicación del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de
octubre.
ENMIENDA NUM. 156
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Horas extraordinarias en la Administración
Pública
Las horas de trabajo que se desarrollen por los empleados públicos, en
cualquier Administración, sobre la duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo, se compensarán por tiempos de descanso
equivalentes, dentro de los tres meses siguientes a su realización, sin
que, en cualquier caso, aquellas puedan ser superiores, en número, a
sesenta horas al año, dos horas al día o diez horas al mes, salvo
supuestos de fuerza mayor.»
JUSTIFICACION
No es admisible que las Administraciones Públicas abonen cantidades por
realización de horas extraordinarias. Por lo tanto, deberán limitarlas al
máximo y compensarlas con descansos equivalentes.
ENMIENDA NUM. 157
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Modificación de los permisos y prestación por
maternidad
Uno. Se modifican los artículos 45.1 d) y 48.4 del Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que tendrán el siguiente contenido:
45.1 d) Maternidad, paternidad, adopción y acogimiento permanente o
preadoptivo de menores.»
48.4. La suspensión por maternidad tendrá una duración de dieciséis
semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho
semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la
interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al
parto.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen,
aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar
por que el padre disfrute, a partir de la séptima semana posterior al
parto, del resto del período de suspensión no consumido, siempre que se
efectúe de forma ininterrumpida y que la incorporación al trabajo de la
madre no suponga riesgo para su salud.
La suspensión por paternidad, que será compatible con el ejercicio de la
opción de la madre establecida en el párrafo anterior, tendrá una
duración de cuatro semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple
hasta seis semanas. El padre podrá disfrutar de dicho período hasta la
edad de nueve meses del hijo.
Los períodos de suspensión por maternidad o, en su caso, por paternidad
tendrán una duración de veinte semanas ininterrumpidas en los supuestos
de fallecimiento de cualquiera de los progenitores, así como en el de
familia monoparental.
En los supuestos de adopción y acogimiento familiar permanente o
preadoptivo, si el niño es menor de seis años, la suspensión tendrá una
duración máxima de veinte semanas. En el acogimiento familiar permanente
las veinte semanas se contarán a elección del trabajador, a partir de la
decisión administrativa o judicial del acogimiento. En los supuestos de
acogimiento familiar preadoptivo o de adopción, las veinte semanas se
contarán, bien a partir de la decisión administrativa o judicial del
acogimiento, bien a partir de la resolución judicial en la que se haya
constituido la adopción. Si el hijo acogido o adoptado es mayor de seis
años, la suspensión tendrá una duración máxima de doce semanas. Si se
tratara de una adopción internacional, se agregará a la duración máxima
de la suspensión el período de permanencia obligatoria mínima de los
padres en el país de origen del hijo adoptado. En el caso de que el padre
y la madre trabajen, el tiempo total de la suspensión podrá ser
distribuido, a opción de los adoptantes, en dos períodos ininterrumpidos
y consecutivos.
Dos. Se modifican los artículos 133 bis y 180 b) del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, los cuales tendrán la
siguiente redacción:
«133 bis. Situaciones protegidas. A efectos de la prestación por
maternidad, se consideran situaciones protegidas la maternidad, la
paternidad, la adopción y el acogimiento familiar permanente o
preadoptivo durante los períodos de descanso que por tales situaciones se
disfrute, de acuerdo con lo previsto en el número 4 del artículo 48 de la
Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y el número
3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública.»
«180 b) La consideración, como efectivamente cotizado, del período de
excedencia legal que los interesados disfruten en razón del cuidado de
cada hijo, de acuerdo con la legislación aplicable.»
Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2
de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el cual
tendrá la siguiente redacción:
3. En el supuesto de parto, las funcionarias tendrán derecho a un permiso
de dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta
dieciocho semanas. El período de permiso se distribuirá a opción de la
interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al
parto.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen,
aquélla, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar
por que el padre disfrute, a partir de la séptima semana posterior al
parto, del resto del período de suspensión no consumido, siempre que se
efectúe de forma ininterrumpida y que la incorporación al trabajo de la
madre no suponga riesgo para su salud.
El permiso por paternidad de los funcionarios, que será compatible con el
ejercicio de la opción de la madre establecida en el párrafo anterior,
tendrá una duración de cuatro semanas ininterrumpidas ampliables por
parto múltiple hasta seis semanas. El funcionario podrá disfrutar de
dicho permiso hasta la edad de nueve meses del hijo.
Los permisos por maternidad o, en su caso, paternidad tendrán una
duración de veinte semanas ininterrumpidas en los supuestos de
fallecimiento de cualquiera de los progenitores, así como en el de
familia monoparental.
En los supuestos de adopción y acogimiento familiar permanente o
preadoptivo, si el niño es menor de seis años, el funcionario tendrá
derecho a un permiso de veinte semanas de duración máxima. En el
acogimiento familiar permanente las veinte semanas se contarán a elección
del funcionario, a partir de la decisión administrativa o judicial del
acogimiento. En los supuestos de acogimiento familiar preadoptivo o de
adopción, las veinte semanas se contarán, bien a partir de la decisión
administrativa o judicial del acogimiento, bien a partir de la resolución
judicial en la que se haya constituido la adopción. Si el hijo acogido o
adoptado es mayor de seis años, el permiso tendrá una duración máxima de
doce semanas. Si se tratara de una adopción internacional, se agregará a
la duración máxima del permiso el período de permanencia obligatoria
mínima de los padres en el país de origen del hijo adoptado. En el caso
de que el padre y la madre trabajen, el tiempo total del permiso podrá
ser distribuido, a opción de los adoptantes, en dos períodos
ininterrumpidos y consecutivos.»
JUSTIFICACION
La enmienda tiene por objeto la adopción de una serie de medidas
tendentes a conciliar la vida familiar y profesional de los trabajadores,
favoreciendo la participación del padre, así como a mejorar la inserción
familiar de los menores en los supuestos de adopción y acogimiento
familiar.
Por último, con la finalidad de que el disfrute de beneficios laborales
no tenga repercusiones en los derechos de pensión, se propone que el
período de 3 años de excedencia por cuidado de hijo sea considerado como
de cotización efectiva.
ENMIENDA NUM. 158
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Bonificación de las cuotas a la Seguridad Social
durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción y
acogimiento
Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas
para sustituir a trabajadores que tengan suspendido su contrato de
trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, paternidad,
adopción y acogimiento permanente o preadoptivo, en los términos
establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los
Trabajadores, tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 en las
cuotas empresariales a la Seguridad Social, incluidas las de accidente de
trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales
de las cuotas de recaudación conjunta.
La duración máxima de las bonificaciones previstas en el párrafo anterior
coincidirá con la de los períodos de los descansos a los que se refiere
el citado apartado del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. En
los supuestos en que el trabajador no agote el período de descanso a que
tuviera derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su
reincorporación a la empresa.»
JUSTIFICACION
Bonificación de los contratos de interinidad también en el supuesto de
permiso por paternidad, facilitando la conciliación de su vida familiar y
profesional.
ENMIENDA NUM. 159
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con la siguiente
redacción:
«Disposición Adicional (nueva). Modificación del Real Decreto Legislativo
1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la Ley de Impuestos de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Se añade un nuevo apartado K) al número 2 del artículo 10 del Real
Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, Texto Refundido de la
Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, con la siguiente redacción:
«En las Transmisiones realizadas mediante subasta judicial o notarial,
servirá de base imponible el valor de adjudicación, salvo que el
determinado por la previa tasación judicial sea superior en cuyo caso se
tomará este último, y sin prejuicio de la posibilidad de comprobación
administrativa de valores.
En los supuestos en los que el adjudicatario asuma obligaciones
garantizadas con los bienes adjudicados, al valor determinado conforme al
párrafo anteiror se adicionará el correspondiente a las cargas
preferentes asumidas.»
JUSTIFICACION
Mantener la recaudación normativa de las Comunidades Autónomas.
Con la anterior normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en
las subastas judiciales el precio era el de adjudicación, salvo que la
tasación fuere mayor y siempre se dejaba la posibilidad de comprobación
de valores a la Administración. El texto refundido del Impuesto nada dice
de lo anterior y el Tribunal Supremo estimó que hay concurrencia entre el
precio de la subasta y el valor real. La enmienda trata de evitar esta
interpretación recuperando la normativa anterior.
ENMIENDA NUM. 160
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«A fin de ir avanzando hacia un sistema de ayudas para todos en la compra
de libros de texto hasta conseguir su gratuidad en el plazo de cuatro
años, se establecerán ayudas por la compra de libros de texto aprobados
por el Ministerio de Educación y Cultura para los/as escolares de la
Educación Primaria y Secundaria Obligatoria. La concesión de estas ayudas
deberá articularse mediante los procedimientos administrativos que se
determinen».
JUSTIFICACION
Extensión de la gratuidad de la enseñanza.
ENMIENDA NUM. 161
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional.
«Disposición Adicional (nueva)
Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 67 de la
Ley 30/1994 de Fundaciones e incentivos da la Participación Privada en
Actividades de Interés General, será de aplicación a los programas y
actividades relacionadas con la «Capitalidad Cultural Europea-Salamanca
2002», siempre que se aprueben por el «Consorcio de la Ciudad de
Salamanca-Capitalidad Cultural Europea 2002» y se realicen por las
entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la
Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General.
A estos efectos se elevarán en cinco puntos los porcentajes de deducción
y la cuantía porcentual de los límites máximos de deducción establecidos
con carácter general en la misma ley, en relación con los programas y
actividades que se realicen para cada acontecimiento hasta el final del
período de su vigencia.
Dos.1 Los sujetos pasivos del Impuesto sobre sociedades podrán deducir de
la cuota íntegra del Impuesto el 15 por ciento de las inversiones que,
efectuadas en el término municipal de Salamanca o en el ámbito
territorial que se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y
programas de actividades establecidas en el punto Uno, y que consiste en:
a) Elementos del inmovilizado inmaterial nuevos, sin que en ningún
caso, se consideren como tales los terrenos.
b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que
reúnan los requisitos que establezca el Ayuntamiento de Salamanca y que
contribuyan a realzar el espacio físico afectado por la «Capitalidad
Cultural Europea en Salamanca 2002».
c) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de
propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente
para la promoción de la Capital Europea de la Cultura Salamanca 2002, y
reciban la aprobación prevista en el apartado Uno de este artículo.
2. Esta deducción, conjuntamente con las reguladas en el capítulo IV del
título VI de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, de Impuesto sobre
Sociedades no podrá exceder del 35 por ciento de la cuota íntegra,
minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y las bonificaciones, y será incompatible para los mismos
bienes o gastos con las previstas en la citada Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Las cantidades no deducidas
podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los
períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y
sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas
en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que,
dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en
los siguientes casos:
a) En las entidades de nueva creación
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere
como tal la aplicación o capitalización de reservas.
Tres. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales,
profesionales o artísticas les será de aplicación la deducción
establecida en el apartado anterior en los términos y con las condiciones
que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Cuatro. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una
bonificación del 95 por ciento de la cuota cuando los bienes y derechos
adquiridos se destinen, directa y exclusivamente por el sujeto pasivo a
la realización de inversiones con derecho a deducción a que se refieren
los apartados anteriores.
Cinco.1. Los sujetos pasivos del Impuesto de Actividades Económicas
gozarán de una bonificación del 95 por ciento en las cuotas y recargos
correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural,
científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la Capitalidad
Europea de la Cultura Salamanca 2002, y que se apruebe de acuerdo con el
procedimiento fijado en el apartado uno de este artículo.
2. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos
de la «Capitalidad Europea de la Cultura-Salamanca 2002», según
certificación del Consorcio a que se refiere el apartado Uno de este
artículo, gozarán de una bonificación del 95 por ciento en todos los
impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones
relacionadas con dicho fin.
3. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo
dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28
de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Seis. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente
disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración
Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se
determine.
A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse
certificación expedida por el «Consorcio Capital Europea de la
Cultura-Salamanca 2002», de que las inversiones con derecho a deducción
se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades
así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.
Posteriormente la Administración Tributaria comprobará la concurrencia de
las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios
fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte
procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.
Siete. El Consorcio «Capital Europea de la Cultura-Salamanca 2002»
remitirá a la Dirección General de Tributos copia de los certificados
emitidos en relación con los beneficios contenidos en la presente
Disposición Adicional en los meses de enero, abril, junio y octubre para
su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes.
Ocho. 1. La presente Disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre
de 2002.
2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias
para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición
adicional.
JUSTIFICACION
Dotar de cobertura bonificaciones fiscales a la Capital Europea de la
Cultura-Salamanca 2002.
ENMIENDA NUM. 162
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con la siguiente
redacción:
«Con efectos desde 1 de enero de 1999, se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 10 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, con la siguiente redacción:
4. No se integrará en la base imponible las ayudas procedentes de la
política agraria común y que tengan su origen en la menor producción
aportada por los socios a las sociedades o entidades en las que ellos se
encuadren.»
JUSTIFICACION
Adecuado tratamiento fiscal de las Cooperativas Agrarias.
ENMIENDA NUM. 163
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone una nueva Disposición Adicional.
Añadir a la relación de Obras Hidráulicas que el Decreto Ley 9/98, de 28
de agosto, declara de interés general, las siguientes:
-- Desaladora de Carboneras.
-- Obras de acondicionamiento de la depuradora de Tarragona para
conseguir el uso para riego de las aguas depuradas.
-- Regulación del río La Tordera.
JUSTIFICACION
Se trata de obras que tienen, como mínimo, la misma importancia que las
relacionadas en el citado Decreto.
ENMIENDA NUM. 164
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de
20 de diciembre, del Medicamento, queda modificado en los siguientes
términos:
«En el momento de autorizar y registrar una especialidad farmacéutica se
decidirá, además, si se incluye, modalidad en su caso, o se excluye de la
prestación farmacéutica de la Seguridad Social, con cargo a fondos de
ésta o a fondos estatales afectos a la Sanidad.»
JUSTIFICACION
La decisión de si se incluye o no la prestación farmacéutica en la
Seguridad Social se ha de hacer en el momento de autorizar y registrar
una especialidad farmacéutica.
ENMIENDA NUM. 165
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un tercer párrafo al apartado 6 del artículo 94 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con el siguiente texto:
«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere
la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá
sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el apartado anterior, por
la especialidad farmacéutica de idéntica composición cualitativa y
cuantitava en sustancias medicinales, forma farmacéutica, vía de
administración y dosificación, que tenga el menor precio en el mercado.
El farmacéutico asumirá la responsabilidad de hacer efectiva, mediante la
información adecuada, la facultad de opción del usuario prevista en el
párrafo anterior.»
JUSTIFICACION
La sustitución de una especialidad farmacéutica que supere el precio de
referencia, ha de ser por lo que tenga menos precio en el mercado.
Además, el farmacéutico ha de informar al usuario, antes de sustituir la
especialidad farmacéutica, de la posibilidad que tiene de adquirir la
especialidad farmacétuica prescrita por el médico, abonando la diferencia
de precio.
ENMIENDA NUM. 166
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
El apartado 3 del artículo 94 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del
Medicamento, queda modificado en los siguientes términos:
«La decisión de excluir total o parcialmente o someter a condiciones
especiales de financiación los medicamentos o productos sanitarios ya
incluidos en la prestación de la Seguridad Social se hará con los
criterios establecidos en los puntos anteriores y teniendo en cuenta el
precio de los similares existentes en el mercado y las orientaciones del
Consejo Interterritoiral del Sistema Nacional de Salud y previo informe
de la Comisión Nacional de Uso Racional de los Medicamentos.»
JUSTIFICACION
Debe restablecerse el informe previo de la Comisión Nacional de uso
Racional del Medicamento.
ENMIENDA NUM. 167
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 9 de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacción:
«4. La aprobación de un expediente de una Especialidad Farmacéutica
Genérica que cumpla con los requisitos establecidos, deberá autorizarse
en el plazo máximo de seis meses.
Los titulares de la autorización de comercialización de una Especialidad
Farmacéutica Genérica, adoptarán las medidas necesarias para que la
especialidad sea comercializada en el plazo de dos meses a partir de su
autorización»
JUSTIFICACION
Agilizar la introducción de Medicamentos Genéricos.
ENMIENDA NUM. 168
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Dos. Se añade un apartado 4 bis al Art. 100 de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento, con la siguiente redacción:
«4 bis. Los precios de las Especialidades Farmacéuticas Genéricas podrán
ser fijados libremente por el laboratorio productor, serán, en todo caso,
inferiores al 75% del precio de la Especialidad Farmacéutica de
referencia y podrán ser modificados libremente a la baja por el
laboratoorio productor, dando cuenta a la Dirección General de Farmacia
del Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de la intervención
administrativa que se considere necesaria.»
JUSTIFICACION
Facilitar la bajada de precios a través de la competencia.
ENMIENDA NUM. 169
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición una nueva disposición, con la siguiente redacción:
«Disposición Adicional. Derogación del apartado 1.3 del artículo 48 de la
Ley General de la Seguridad Social
Queda derogado el apartado 1.3 del artículo 48 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo 11
de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social.»
JUSTIFICACION
Derogar un precepto introducido sin consenso en su día por el Gobierno
del Partido Popular y que ha sido reiteradamente impugnado por el Grupo
Socialista.
ENMIENDA NUM. 170
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Tercera.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por desconocerse el alcance y real finalidad del precepto.
ENMIENDA NUM. 171
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Cuarta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Se trata de eliminar el brutal incremento de la fiscalidad sobre el
tabaco. Dicho incremento se produjo por primera vez este año 98 y aunque
anunció el Gobierno que sólo era para este ejercicio vuelve a aparecer en
el Proyecto para 1999.
La justificación de tal subida ha sido equilibrar los descontrolados
incrementos de gasto de la sanidad canaria. Tal y como se ha planteado
produce un efecto muy negativo tanto en la industria tabaquera de las
islas como en el negocio turístico.
ENMIENDA NUM. 172
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva disposición transitoria, en los siguientes
términos:
«Disposición Transitoria (nueva). Impuesto sobre el Valor Añadido
Lo dispuesto en el artículo 5 bis de la presente Ley resultará de
aplicación a las liquidaciones que por el Impuesto
del Valor Añadido se practiquen con posterioridad al 1 de enero de 1.999
y a las anteriores sobre las que no haya recaído resolución
administrativa o jurisdiccional firme.»
JUSTIFICACION
Se trata de aplicar el nuevo texto propuesto en la enmienda al Impuesto
sobre el Valor Añadido a todas las liquidaciones que se hayan practicado
a los Ayuntamientos y sobre las que no haya recaído resolución firme.
ENMIENDA NUM. 173
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda a la Disposición Transitoria Tercera.
ENMIENDA NUM. 174
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Queda derogado el punto 11»
JUSTIFICACION
El precepto mencionado no ha surtido los efectos buscados, al menos para
alguna de las grandes compañías que lo han inspirado.
ENMIENDA NUM. 175
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición una nueva disposición, con la siguiente redacción:
«Quedan derogadas las siguientes normas:
a) Los artículos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, Disposición
Adicional Segunda y Disposición Final Primera, tercer párrafo, del Real
Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter
fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
b) El artículo 27, apartado 3, de la Ley 14/1996, de 30 de
diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y
de Medidas Fiscales Complementarias, en lo referente a la nueva redacción
de los artículos 75 y 75 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) El apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) El artículo 127 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.»
JUSTIFICACION
La enmienda pretende, en primer lugar (derogación del Decreto-Ley 7/1996
y de determinados preceptos de la Ley de Cesión de Tributos), posibilitar
un tratamiento adecuado y constitucional de los incrementos patrimoniales
en el IRPF. La presente propuesta debe ponerse en conexión con la
enmienda al artículo 57 del proyecto de Ley de Presupuestos Generales del
Estado para 1999, en la que se insta el mantenimiento de la vigencia de
la Ley 18/1991, del IRPF, para dicho ejercicio.
Respecto a la derogación del apartado 6 del artículo 20 de la Ley del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se trata de evitar la progresiva
desfiscalización de los grandes patrimonios.
Por último, la derogación del artículo 127 bis de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades resulta necesaria, pues la diferente tributación que
introduce este precepto es injusta, discriminatoria y no neutral.
ENMIENDA NUM. 176
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición una nueva disposición, con la siguiente redacción:
«Queda derogado el artículo 39 de la Ley 66/97 de 30 de Diciembre de
Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, por el que se añade
un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 131.bis de Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
JUSTIFICACION
Por existir mecanismos e instrumentos más eficaces y respetuosos con los
derechos de los trabajadores en materia de incapacidad temporal.
ENMIENDA NUM. 177
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición una nueva disposición, con la siguiente redacción:
«Queda derogado el artículo 33 de la Ley 13/1996 de medidas fiscales,
administrativas y de orden social, por el que se crean las tasas por
inscripción y acreditación catastral.»
JUSTIFICACION
Estas tasas no se corresponden a un servicio que presten las
administraciones a los beneficiarios del mismo, sino que es una forma de
facilitar la tarea de éstas en la gestión del Catastro y en la
liquidación del IBL. Además, el coste de organización administrativa
necesaria para su gestión puede resultar superior a los ingresos que
genere su recaudación.
ENMIENDA NUM. 178
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Previsión contraria al principio de legalidad tributaria.
ENMIENDA NUM. 179
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Las empresas operadoras de televisión por cable que a la entrada en
vigor de la Ley 42/1995, reguladora de las telecomunicaciones por cable,
se encontrasen en explotación comercial, podrán continuar realizando esa
actividad por un periodo de cuatro años más a partir del vencimiento del
periodo transitorio establecido en el punto 4 de la Disposición
Transitoria primera de dicha Ley.
JUSTIFICACION
Impedir que a partir del día 24 de diciembre del presente año tengan que
cerrar su actividad unas 700 pequeñas y medianas empresas operadoras de
cable en España, con la consiguiente pérdida de puestos de trabajo,
inversiones en instalaciones, así como que deje de prestarse el servicio
de televisión por cable en España, con la consiguiente pérdida de puestos
de trabajo, inversiones e instalaciones, así como que deje de prestarse
el servicio de televisión por cable a más de un 1.400.000 familias.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 29 enmiendas
al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social.
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 180
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 5.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone introducir un número al artículo 5 del Proyecto de Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social con la siguiente
redacción:
«La letra n) del apartado 18 del número uno del artículo 20 de la Ley
37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado como sigue:
n) la gestión y depósito de las Instituciones de Inversión
Colectiva, de los Fondos de Capital Riesgo, de los Fondos de Pensiones,
de las Mutualidades y sistemas de previsión social, de Regulación del
Mercado Hipotecario, de Titulización Hipotecaria y Colectivos de
Jubilación constituidos de acuerdo con su legislación específica.»
JUSTIFICACION
En la actualidad están exentas de Impuesto sobre el Valor Añadido, a
tenor del artículo 20.Uno, apartado 18 letra n) del Impuesto sobre el
Valor Añadido:
«La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de
los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de
Titulización Hipotecaria y Colectivos de Jubilación constituidos de
acuerdo con su legislación específica.»
A pesar de que la Ley incluye a los Colectivos de Jubilación, en los que
podrían quedar incluidas las Mutualidades de Previsión Social, la
expresión no es lo suficientemente clara como para generar una
interpretación única y determinante.
Si partimos del hecho de que los Fondos de Pensiones, las Mutualidades de
Previsión Social y las Entidades de Previsión Social Voluntaria se
dirigen a una cobertura de prestaciones análoga, parece necesario que su
situación con respecto al sistema fiscal sea semejante. Además en las
Entidades de Previsión, o Mutualidades, la ausencia de ánimo de lucro ha
de ser un motivo adicional para igualar el tratamiento en este impuesto.
Debe tenerse en cuenta que la Disposición Adicional 31.ª de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, exigió al Gobierno remitir al Congreso de los Diputados un
informe sobre la incidencia de la imposición indirecta entre los
distintos instrumentos, compromiso que todavía no se ha cumplido a pesar
de haberse fijado como plazo el del 30 de junio de 1998.
ENMIENDA NUM. 181
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 16.
ENMIENDA
De modificación.
La rúbrica y los números 1 y 2 del artículo 33 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, quedan redactados como sigue:
«Artículo 33. «Procedimiento de solicitud de» medidas cautelares,
procedimiento de apremio y título ejecutivo.
Para asegurar el cobro de las deudas con la Seguridad Social, la
Tesorería General de la misma podrá solicitar «a la autoridad judicial
competente» la adopción «urgente» de medidas cautelares de carácter
provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso,
dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.
«El procedimiento de solicitud de medidas cautelares se regulará conforme
a las normas reglamentarias que desarrollen la presente norma, no
pudiendo en ningún caso exceder su resolución el plazo de setenta y dos
horas desde la incoación del procedimiento.
La resolución de la autoridad judicial no podrá dar lugar a recurso
alguno».»
JUSTIFICACION
El artículo otorga a la Tesorería General de la Seguridad Social unas
facultades desproporcionadas y sin sujeción a control de la legalidad
específica.
En efecto, es la Tesorería General la que estima unilateralmente la
concurrencia de «indicios racionales», la proporcionalidad de la medida
cautelar... sin sujeción a cautelas previas o posteriores que no sean el
abstracto control de legalidad. Una aplicación inadecuada de esas
facultades puede producir daños de especial gravedad.
Por ello, y en garantía de los derechos de las Administraciones Públicas,
pero también de los administrados, se hace necesaria la intervención de
la autoridad judicial del modo que se propone.
ENMIENDA NUM. 182
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 19.
ENMIENDA
De adición.
De adición, de un nuevo artículo a continuación del artículo 19.
Artículo 19 bis. Modificación del Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio,
por el que se amplía la protección por desempleo a los socios
trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
Se modifican los artículos 2 y 3 del Real Decreto 1043/1985, de 19 de
junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios
trabajadores de Cooperativas, quedando redactados de la siguiente forma:
«Artículo 2.º Se considerarán en situación legal de desempleo los socios
trabajadores y de trabajo de cooperativas que se encuentren en alguno de
los siguientes supuestos:
Los que hubieran cesado, con carácter definitivo, en la prestación de
trabajo en la Cooperativa, perdiendo los derechos económicos derivados
directamente de dicha prestación por alguna de las siguientes causas:
Por expulsión improcedente de la Cooperativa.
Por causas económicas, tecnológicas o de fuerza mayor.
Los aspirantes a socios que hubieran cesado en la prestación de trabajo
durante el período de prueba por decisión unilateral del Consejo Rector
de la Cooperativa.
Los socios de duración determinada cuando su relación societaria se
extinga por la expiración del tiempo convenido.
Artículo 3.º La declaración de la situación legal de desempleo de los
socios trabajadores y de trabajo de Cooperativas se efectuará con arreglo
a las siguientes normas:
a) En el supuesto de expulsión del socio será necesaria la
resolución judicial definitiva de la jurisdicción competente que declare
expresamente la improcedencia de la expulsión.
b) En el caso de cese definitivo de la actividad por causa
económica, tecnológica o de fuerza mayor será necesario que la existencia
de tales causas sea debidamente constatada por la autoridad laboral,
conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
c) En el caso de cese durante el período de prueba será necesaria
comunicación del acuerdo de no admisión por parte del Consejo Rector de
la Cooperativa al aspirante.
d) En el supuesto de extinción por la expiración del tiempo
convenido será necesario aportar el contrato de sociedad de duración
determinada y certificado del acuerdo de admisión de socio de duración
determinada adoptado por el Consejo Rector, así como copia de sus
Estatutos Sociales.»
JUSTIFICACION
Con la promulgación de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de
Euskadi, se posibilita la contratación de socios de duración determinada,
siempre y cuando las Cooperativas incorporen en sus Estatutos Sociales
dicha posibilidad (véase el artículo 26-2 de la citada Ley).
Posibilidad que ahora también se recoge en el Proyecto de Ley General de
Cooperativas presentado por el Gobierno al Congreso de los Diputados.
Esta posibilidad podría tener en estos momentos la traba, en lo que se
refiere a los socios de trabajadores, de no reconocérseles la situación
legal de desempleo cuando expira su contrato de sociedad de duración
determinada por una interpretación restrictiva de la redacción del Real
Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por
desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado.
Se requiere una aclaración suficiente para hacer efectivamente viable
esta figura, de gran interés institucional para las Cooperativas.
El propio Consejo Económico y Social cree necesario hacer una
consideración sobre los socios trabajadores de las Cooperativas de
Trabajo Asociado cuando su relación societaria es de duración
determinada. Si bien el Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, amplió la
protección por desempleo a los socios trabajadores de Cooperativas de
Trabajo Asociado, en ciertas Comunidades Autónomas se está planteando una
interpretación restrictiva de su texto, que provoca el no reconocimiento
de la situación legal de desempleo de los socios de duración determinada
cuando su relación societaria se extinga por la expiración del tiempo
convenido.
ENMIENDA NUM. 183
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 21.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar la redacción del último párrafo del apartado primero
de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la
nueva redacción que se contiene en el artículo 21 del Proyecto de Ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Redacción que se propone:
1. (...)
«No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedarán eximidos
de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieran optado
por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que en el momento de
ejercer la opción tenga establecida dicho Colegio profesional, siempre
que la Mutualidad cumpla los siguientes requisitos:
a) Que cubra, al menos, las contingencias de jubilación,
fallecimiento, invalidez y, si el profesional no dispone de cobertura
pública, facilitarle asistencia sanitaria.
b) Que las aportaciones de los mutualistas no sean inferiores al 80
por 100 de la cuota mínima obligatoria establecida en el Régimen Especial
de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en caso de que sean
inferiores, que la pensión de jubilación que se garantice no sea inferior
a la pensión media del citado Régimen Especial.
Los Colegios profesionales podrán establecer o designar la Mutualidad de
Previsión Social directamente en sus Estatutos o por acuerdos adoptados
por sus órganos representativos. El derecho de opción de los colegiados a
favor de este sistema alternativo podrá ejercitarse desde la fecha
consignada en los Estatutos o desde la de adopción del acuerdo por los
órganos representativos.»
JUSTIFICACION
Según se establece por el Consejo Económico y Social en su dictamen al
Proyecto de Ley, la exigencia de que sólo puedan ser alternativas para el
profesional colegiado las Mutualidades de Previsión que fuesen de
adscripción obligatoria el 10 de noviembre de 1995 es un requisito que,
además de ser discriminatorio y no venir establecido en la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, penaliza a las
Mutualidades profesionales que se constituyeron o adaptaron al principio
de voluntariedad de incorporación antes de la entrada en vigor de la Ley.
Además, debe tenerse en cuenta que tras la entrada en vigor de la citada
Ley 30/1995, adscripción o pertenencia obligatoria a una Mutualidad de
Previsión Social desaparecerán en un plazo máximo de cinco años, pasando
a ser totalmente voluntaria.
Por otro lado, carece de justificación el que se excluya el carácter
alternativo a una Mutualidad no por su ámbito e intensidad de cobertura,
sino simplemente por el que se trate de una Mutualidad amparada en el
apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión
Social, aunque la obligación de afiliación no fuese efectiva en la
práctica.
En último lugar, sería contrario al principio de igualdad el que no se
ofreciese a aquellos Colegios profesionales que no hayan decidido su
integración en el Régimen de Trabajadores Autónomos la posibilidad de
establecer o designar una Mutualidad de Previsión Social que pueda servir
de alternativa a dicho Régimen Especial, máxime si para ello se exige a
la Mutualidad un ámbito de cobertura similar al del citado Régimen
Especial.
Por ello se propone en la enmienda, tal y como aconseja el CES, que el
carácter alternativo de una Mutualidad no venga determinado por su
carácter obligatorio o voluntario en el año 1995, sino por su ámbito e
intensidad de cobertura o protección.
ENMIENDA NUM. 184
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 21.
ENMIENDA
De adición.
De adición de un nuevo artículo a continuación del artículo 21.
«Artículo 21 bis. 1. Modificación de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre,
por la que se regulan los incentivos en materia de Seguridad Social y de
carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la
estabilidad en el empleo.»
Se modifica el artículo 1.º, apartado 1, de la Ley 64/1997, de 26 de
diciembre, por la que se regulan los incentivos en materia de Seguridad
Social y de carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida
y la estabilidad en el empleo, quedando redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1. Fomento de la contratación indefinida.
1. La presente Ley regula los incentivos a la contratación indefinida de
los trabajadores por cuenta ajena y de los socios trabajadores y de
trabajo de las Cooperativas a que se refiere el artículo 2.»
JUSTIFICACION
La Ley 64/1997, de 24 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 30)
regula los incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal
para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el
empleo.
La incentivación, que se extiende tanto a la contratación indefinida
ordinaria o tradicional como al nuevo contrato de fomento de la
contratación indefinida, se completa con normas específicas que tienen en
cuenta circunstancias personales concurrentes en determinados colectivos
de trabajadores con especiales dificultades de acceso al empleo.
La incentivación se concreta en bonificaciones en las cuotas
empresariales a la Seguridad Social, debidamente graduadas, que se
financian con cargo a las correspondientes partidas presupuestarias del
Instituto Nacional de Empleo.
Los incentivos recogidos en la Ley 64/1997 son los siguientes:
Jóvenes desempleados menores de treinta años: Bonificación del 40 por 100
de la cuota empresarial de la Seguridad Social por contingencias comunes
por un período máximo de veinticuatro meses siguientes a la contratación.
Desempleados de larga duración, es decir, inscritos en la Oficina de
Empleo por un período de, al menos, doce meses: Idéntico incentivo que el
colectivo recogido en el apartado a) anterior.
Desempleados mayores de cuarenta y cinco años: Bonificación del 60 por
100 de la cuota empresarial de la Seguridad Social los dos primeros años
del contrato y de un 50 por 100 durante el resto de la vigencia del
mismo.
Las transformaciones de los contratos temporales y de duración
determinada, vigentes a la entrada en vigor de la norma, así como las
transformaciones de los contratos de aprendizaje, prácticas, formación,
de relevo y sustitución por anticipación de la edad de jubilación,
cualquiera que sea la fecha de su celebración, en indefinidos:
Bonificación del 50 por 100 durante los veinticuatro meses siguientes a
la transformación.
Mujeres desempleadas de larga duración cuando contraten en profesiones y
oficios en que el colectivo femenino está subrepresentado: Bonificación
del 60 por 100 durante un período de veinticuatro meses siguientes a la
contratación.
Los incentivos están establecidos fundamentalmente, tal y como se indica
en la Exposición de Motivos del Real Decreto, en la necesidad de corregir
la alta tasa de desempleo, la precarización y la intensa rotación que los
contratos laborales tienen actualmente, incentivando la contratación
indefinida.
Las Cooperativas españolas, en atención a las medidas fomentadoras de la
contratación indefinida, han solicitado al Instituto Nacional de Empleo
(INEM) las bonificaciones correspondientes por la incorporación
indefinida de socios trabajadores que se encontraban dentro de los
supuestos de la Ley 64/1997 y, sorprendentemente, se han encontrado con
una respuesta negativa por parte de los responsables territoriales del
INEM, que han aducido para dicha negativa la relación societaria y no
laboral de la condición de socio trabajador.
No es entendible que una medida incentivadora de la contratación
indefinida no se reconozca a la incorporación de socios trabajadores por
las Cooperativas, cuando la condición de socio trabajador es un plus en
la estabilidad del empleo y además incorpora un valor adicional a la
citada estabilidad, cual es su efecto redistribuidor de la riqueza
generada por la Sociedad Cooperativa.
Por todo ello, consideramos que el criterio restrictivo del INEM no puede
deberse más que a un error interpretativo, máxime cuando la Constitución
Española en su artículo 129-2.º establece que «los poderes públicos
promoverán eficazmente... y fomentarán, mediante una legislación
adecuada, las Sociedades Cooperativas. También establecerán los medios
que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios
de producción».
En cualquier caso, la situación actual de las Cooperativas debido a la
interpretación restrictiva del INEM entendemos que calificarse como de
injusta discriminación negativa y, por las razones expuestas
precedentemente, solicitamos una modificación de la Ley 64/1997, que
reconozca a las Cooperativas los incentivos en él recogidos cuando
contraten a socios trabajadores de duración indefinida en igualdad de
trato que las contrataciones laborales de duración indeterminada
efectuadas por las empresas mercantiles.
ENMIENDA NUM. 185
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 21.
ENMIENDA
De adición.
De adición de un nuevo artículo a continuación del artículo 21.
«Artículo 21 bis. 2. Modificación del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de
septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con
personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos
de descanso por maternidad, adopción y acogimiento; convalidado por el
Congreso de los Diputados con fecha 24 de septiembre de 1998.»
El artículo 1.º del Real Decreto-ley 11/1998, de 4 de septiembre, por el
que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los
contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para
sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad,
adopción y acogimiento queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1.º Los contratos de interinidad que se celebren con personas
desempleadas para sustituir a trabajadores que tengan suspendido el
contrato de trabajo, o contrato societario para el caso de socios
trabajadores o de trabajo de las Cooperativas, durante los períodos de
descanso por maternidad, adopción y acogimiento, en los términos
establecidos en el número 4 del artículo 48 del Estatuto de los
Trabajadores.»
JUSTIFICACION
El pasado día 5 de septiembre se publicó en el «Boletín Oficial del
Estado» el Real Decreto-ley 11/1998, por el que se regulan las
bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de
interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a
trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y
acogimiento, que consideramos excluye al colectivo de socios trabajadores
y socios de trabajo de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
Este Real Decreto-ley ha sido convalidado posteriormente, el 24 de
septiembre, por el Congreso de los Diputados.
En la citada normativa no se contempla la posibilidad de que las
Cooperativas puedan acogerse a las bonificaciones para el caso de
sustitución de socios trabajadores durante el período de descanso por
maternidad, adopción y acogimiento; al delimitar su aplicación
«exclusivamente» a trabajadores que tengan suspendido su contrato de
trabajo, terminología que imposibilita sensu estricto a las Cooperativas
el que puedan beneficiarse de las mencionadas bonificaciones en los casos
enmarcados en dicho Real Decreto-ley, debido a que, como ya es sabido, no
existe «contrato de trabajo» entre la Cooperativa y el socio trabajador.
Por ello, consideramos que no se está alcanzando el fin último de
fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres,
discriminándose a las personas que se encuentran en las situaciones
descritas y que forman parte de la Cooperativa, aun estando éstos
adscritos como asimilados en el Régimen General de Trabajadores por
Cuenta Ajena y, no obstante, cumpliendo con las obligaciones establecidas
en dicho régimen de cotización de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 186
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 23.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa se acerca en sus
requisitos de configuración y régimen al «ius poniendi» en materia penal.
Cabría pensar que el principio de tipicidad del artículo 25.1 de la
Constitución sí se cubre con norma de rango legal, pero de una «calidad»
menor, con menos garantías y quiebra del principio democrático. Además,
por exigencia jurisprudencial estricta, este procedimiento privilegiado
paralelo a las Leyes de Presupuestos sólo debe utilizarse para materias
con conexión directa con los ingresos y gastos, que en este caso no
existe.
ENMIENDA NUM. 187
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 24.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Misma justificación que en la anterior.
ENMIENDA NUM. 188
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 25.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Misma justificación que en la anterior.
ENMIENDA NUM. 189
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 26.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Misma justificación que en la anterior.
ENMIENDA NUM. 190
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 27.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Lo previsto en este artículo supone clara transgresión del principio de
igualdad y de la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre los
procesos de selección de carácter restringido. En definitiva, permite
consolidar nombramientos y contrataciones discrecionales bajo apariencia
del estricto cumplimiento de los requisitos constitucionales de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad.
ENMIENDA NUM. 191
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 30.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 30. Personal adscrito al Programa de Sanidad Marítima del
Instituto Social de la Marina.
El personal laboral fijo adscrito al Servicio de Sanidad Marítima del
Instituto Social de la Marina podrá integrarse en las correspondientes
categorías de Personal Estatutario de la Seguridad Social, de conformidad
con los requisitos previstos en el Real Decreto-ley 3/1987 y en el Real
Decreto 118/1991 y en los términos que reglamentariamente se
establezcan.»
JUSTIFICACION
Entendemos que este colectivo profesional, vinculado directa y
exclusivamente con el Instituto Social de la Marina, a través del
Servicio de Sanidad Marítima debería integrarse en los regímenes
estatutarios de la Seguridad Social, correspondiendo al Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales articular el procedimiento de integración,
según los requisitos de titulación exigidos por la legislación vigente,
como las necesidades derivadas de la actual estructura
orgánico-asistencial de las instituciones sanitarias de la Seguridad
Social.
ENMIENDA NUM. 192
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 54.
ENMIENDA
De modificación, al apartado cinco del artículo 54.
Se propone el siguiente texto:
«54.5 Por Real Decreto-ley el Gobierno procederá a elaborar una nueva
Instrucción General de Loterías y Juegos del Estado que establecerá la
configuración de los juegos de competencia estatal, la organización de su
red comercial única y la regulación normativa sobre la selección,
clasificación, funcionamiento, traslado, transmisión y suspensión de los
puntos de venta, así como el régimen de infracciones y sanciones y el
procedimiento sancionador específico. Asimismo, establecerá que la
titularidad de un punto de venta constituya a su titular, durante el
tiempo que expresamente se determine, en una situación reglamentaria de
carácter concesional que le faculte u obligue a la gestión comercial de
todos los juegos del Estado; y los supuestos en los que el ONLAE,
respetando los derechos adquiridos, pueda revocar la titularidad de un
punto de venta, previa audiencia del interesado, cuando de forma
reiterada no se alcance el volumen anual de ventas durante el período que
se determine, en función de las ventas medias por habitante, zona y año,
teniéndose en cuenta el juego de que se trate y el censo de población o
zona donde esté ubicado el punto de venta.»
JUSTIFICACION
Entendemos que la forma procedente e idónea para regular la normativa que
configure los juegos y apuestas del Estado es la del Real Decreto-ley
para dar cobertura a este servicio, que el Estado se reserva y explota a
través de la red de establecimientos autorizados que comercializan sus
productos.
Pensamos que no se puede sustraer a los grupos parlamentarios el
conocimiento y debate de una materia tan importante, cual es la de la
nueva estructura normativa de los juegos de competencia estatal, máxime
frente al reto que supone la liberalización del mercado en el contexto de
las directrices marcadas por la Unión Europea.
En definitiva, lo que se propone es que de partida y aprovechando la
circunstancia de la adaptación del Organismo Nacional de Loterías y
Apuestas del Estado a la Ley 6/1997, prevista en el artículo 54 del
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
se configure como «única» la red comercial de dicho Organismo --apartado
cinco-- cuyos puntos de venta, exclusivos o mixtos, puedan comercializar
todos los productos del ONLAE, regulándose normativamente la selección,
clasificación, funcionamiento, traslado, transmisión y suspensión de
dichos establecimientos.
Entendemos, asimismo, que dicho Proyecto de Ley debe contemplar la
previsión de establecer, vía Real Decreto-ley,
el régimen de infracciones en que puedan incurrir los sujetos que
intervengan en el mercado del juego y apuestas del Estado, así como las
correspondientes sanciones, su graduación y el procedimiento sancionador
específico, todo ello en base al principio de legalidad penal establecido
por el artículo 25-1.º de la Constitución, extendido por el Tribunal
Constitucional al Derecho administrativo sancionador (STC de 8 de junio
de 1981).
ENMIENDA NUM. 193
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 71 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Artículo 71 bis (nuevo). Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, reguladora del Derecho a la Educación:
«Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, que queda redactado de la siguiente forma:
Para el sostenimiento de centros privados con fondos públicos se
establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos
centros que impartan el segundo ciclo de la educación infantil, la
educación primaria y la secundaria obligatoria, y reúnan los requisitos
previstos en este título. A tal efecto, los citados centros deberán
formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente
concierto.»
JUSTIFICACION
El 4 de abril de 1995 el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso
presentó ante esa Cámara la proposición de ley que denominó «Gratuidad de
la enseñanza en el segundo ciclo de la educación infantil», en la que
preconizaba la extensión de los conciertos educativos de la LODE a los
centros que impartieran el segundo ciclo de la educación infantil y
reunieran los requisitos establecidos en dicha Ley. El texto de la
proposición es idéntico al que se formula en la presente demanda.
Por otra parte, el sistema de financiación del segundo ciclo de la
educación infantil en el País Vasco es, precisamente, el de conciertos
educativos.
ENMIENDA NUM. 194
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 71 bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Artículo 71 bis (nuevo)
«Uno. Los convenios con entidades privadas sin fines de lucro para la
gratuidad del segundo ciclo de la educación infantil, en las Comunidades
Autónomas que no tengan el pleno ejercicio de las competencias en materia
de educación no universitaria, serán autorizados por el titular del
Ministerio de Educación y Cultura, tendrán una duración de cuatro años,
prorrogables, y serán financiados con el importe del módulo de conciertos
aprobado para la educación primaria. A los centros que suscriban el
convenio les será de aplicación lo señalado para los centros concertados
en los artículos 48.3, 50, 53, 56, 57 y 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de
3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Dos. Los centros privados a los que se refiere el número anterior que no
puedan acogerse al régimen de convenio por insuficiencia de las
consignaciones presupuestarias correspondientes se incorporarán a dicho
régimen en un plazo no superior a tres años. Durante el mencionado plazo
podrán, asimismo, suscribirse convenios con financiación parcial.
Tres. En tanto no se implanten con carácter general las enseñanzas del
segundo ciclo de la educación infantil, lo señalado en el presente
artículo será de aplicación a los centros privados de educación
preescolar con autorización definitiva.»
JUSTIFICACION
Establecer los elementos fundamentales del régimen jurídico de los
convenios de educación infantil señalados en el artículo 11.2 de la
LOGSE.
ENMIENDA NUM. 195
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 75.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El ejercicio de la potestad sancionadora administrativa se acerca en sus
requisitos de configuración y régimen al «ius puniendi» en materia penal.
Cabría pensar que el principio de tipicidad del artículo 25.1 de la
Constitución sí se cubre con norma de rango legal, pero de una «calidad»
menor, con menos garantías y quiebra del principio democrático. Además,
por exigencia jurisprudencial estricta, este procedimiento privilegiado,
paralelo a las Leyes de Presupuestos, sólo debe utilizarse para materias
con conexión directa con los ingresos y gastos, que en este caso no
existe.
ENMIENDA NUM. 196
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 76.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Misma que en la anterior.
ENMIENDA NUM. 197
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 78.
ENMIENDA
De adición.
Se formula la siguiente enmienda al artículo 78, «Declaración de interés
general de determinadas obras de regadío.»
De adición.
Se añaden dos nuevos epígrafes al artículo 78, entre los párrafos b) y
c):
b.1) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y
Modernización de Regadíos de los Ayuntamientos de Valdegobia, Añana,
Kuartango, Ribera Alta y Ribera Baja, Lantaron y Armiñón, en Alava, y San
Zadornil, en Burgos.
b.2) Obras incluidas en el Proyecto Integrado de Mejora y
Modernización de Regadíos en los términos municipales de Berantevilla y
Zambrana, en Alava, y Treviño, en Burgos, que incluye las localidades de
Berantevilla, Portilla, Escanzana, Lacervilla, Mijancas, Santurde y
Tobera, Villanueva Tobera, San Martín del Zar, Arana, Dordonir, Moscador
y Taravero.
JUSTIFICACION
La situación geográfica del Territorio Histórico de Alava hace necesarias
unas determinadas actuaciones en materia de infraestructura, de la
coordinación con otras Comunidades Autónomas, como Castilla-León, de
Rioja o Navarra, o la actuación de instituciones de ámbito superior,
cuando los proyectos abarcan dos o más autonomías.
En materia de regadíos se tienen elaborados Proyectos de Modernización y
Mejora en diferentes zonas de territorio alavés, que son colindantes con
las Comunidades Autónomas de Castilla-León o La Rioja y que se han
elaborado integrando las superficies homogéneas de regadío,
independientemente de la Comunidad Autónoma a la que pertenecían.
Estos proyectos es preciso declararlos de interés general por su
dimensión social y económica y diferenciarlos en las siguientes
denominaciones:
1. Proyecto de Regadío Valles Alaveses-San Zadornil-Berberana: Agrupa a
9.000 hectáreas (8.000 en Alava y 1.000 en Burgos) en la parte más
occidental del Territorio Histórico de Alava y en la zona este de Burgos,
colindante con Alava. Se trata de un proyecto de acumulación de aguas de
invierno en seis embalses para su distribución en época estival.
2. Proyecto de Regadío Río Rojo, que agrupa a 1.500 hectáreas, 750 de las
cuales se encuentran en Alava e idéntico porcentaje en Treviño (Burgos).
Se trata de un proyecto de acumulación de aguas de invierno en un embalse
para su distribución en época estival.
3. Proyecto de Regadío Rioja Alavesa-Rioja, que incluye 13.000 hectáreas,
de las cuales 10.000 hectáreas se encuentran en Alava y 3.000 hectáreas
en La Rioja. Se trata de un proyecto de utilización de aguas de invierno,
dirigido al cultivo de la vid, con un porcentaje mínimo de acumulación de
aguas en un embalse para su distribución en época estival.
El presupuesto total de los proyectos anteriores se evalúa, en función de
los proyectos definitivos elaborados (Valles Alaveses, San
Zadornil-Berberana y La Rioja) o anteproyectos (Rioja Alavesa-Rioja), en
16.900 millones de pesetas, distribuido en 1.400 Río Rojo, 5.500 Valles
Alaveses-San Zadornil-Berberana y 10.000 millones Rioja Alavesa-Rioja,
solicitándose para su ejecución recursos presupuestarios para su
financiación conjunta, entre Estado y Comunidades Autónomas (en
porcentaje
de 60-40 por 100), de 10.140 millones a distribuir en planes
plurianuales.
ENMIENDA NUM. 198
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimonovena.
ENMIENDA
De adición.
Adición de un apartado 3, pasando el 3 a ser el 4.
Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 11/1997, de 24 de
abril, con la siguiente redacción:
«Los sistemas... mismo, debiendo transmitir aquéllos dicha aportación en
la cadena comercial hasta el consumidor final, sin que dicha transmisión
y repercusión puedan ser objeto de negociaciones comerciales.»
JUSTIFICACION
La filosofía del mecanismo instaurado en la Ley 11/1997, mediante los
sistemas integrados de gestión, para conseguir unos determinados
objetivos de reciclado y valoración, se basa en imponer, con carácter
general, la obligación de que los agentes que participan en la cadena de
comercialización vayan trasladando el coste de la aportación económica al
SIG hasta el consumidor final, que es, en suma, quien se beneficia
efectivamente de su creación y sus resultados.
La única manera de conseguir la plena concienciación y participación de
esos diferentes agentes de la cadena comercial es implicándose en la
financiación de esos SIG de una manera activa.
El primer párrafo del artículo 10 de la Ley 11/1997 está redactado de tal
forma que permite una interpretación en la que pueden acogerse aquellos
agentes de la cadena comercial que no quieran aceptar que les sea
repercutida la aportación que sus inmediatos superiores en esa cadena
hayan realizado al SIG, sin que esa fuera la pretensión a la hora de
introducir esa redacción.
La aplicación práctica del artículo 10 de la Ley 11/1997 en el sentido de
que sean sólo los envasadores los que soporten la total contribución a
los SIG, sin que los demás agentes de la cadena comercial deban
participar en ello, implica, en algunos sectores, una inmediata crisis
económica con la carga social que ello comporta y una total pasividad del
resto de agentes incluidos en el SIG.
ENMIENDA NUM. 199
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimonovena.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el primer párrafo del artículo 10, que quedaría redactado de
la siguiente manera:
«Los sistemas integrados de gestión se financiarán mediante la aportación
por los envasadores de una cantidad por cada producto envasado puesto por
primera vez en el mercado nacional, acordada, en función de los
diferentes tipos de envases, por la cantidad a la que se asigne la
gestión del sistema, con los agentes económicos participantes en el
mismo, debiendo transmitir aquéllos dicha aportación en la cadena
comercial hasta el consumidor final sin que dicha transmisión o
repercusión pueda ser objeto de negociaciones comerciales.»
JUSTIFICACION
La filosofía del mecanismo instaurado en la Ley 11/1997 mediante los
sistemas integrados de gestión, para conseguir unos determinados
objetivos de reciclado y valorización, se basa en imponer, con carácter
general, la obligación de que los agentes que participan en la cadena de
comercialización vayan trasladando el coste de la aportación económica al
SIG hasta el consumidor final, que es, en suma, quien se beneficia
efectivamente de su creación y sus resultados.
La única manera de conseguir la plena concienciación y participación de
esos agentes de la cadena comercial es implicándoles en la financiación
de esos SIG de una manera activa.
ENMIENDA NUM. 200
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda de una Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Modificación de los artículos 8, 16 y 94 de la Ley 25/1990, de 20 de
diciembre, del Medicamento.
Uno. Adición de un apartado 6 bis, 1, al artículo 8:
«Especialidad farmacéutica bioequivalente: Especialidad farmacéutica de
idéntica composición cualitativa y cuantitativa en sustancias
medicinales, forma farmacéutica, presentación, dosis y vía de
administración que otra especialidad de referencia, y que resulte
intercambiable con la misma en razón de su bioequivalencia, bien por
tratarse del mismo medicamento aunque se presente con distinta
denominación y titular, bien por haberse demostrado tal posibilidad en
caso necesario, de acuerdo con las directrices de la Unión Europea,
mediante un ensayo de bioequivalencia.
Para que una especialidad farmacéutica se considere como bioequivalente
con respecto a otra de referencia deberá ser calificada como tal, de
oficio o a instancia de parte, por la Dirección General de Farmacia y
Productos Sanitarios.»
Dos. Adición al apartado 1 del artículo 16, con la siguiente redacción:
«Las especialidades farmacéuticas con un nombre de fantasía o nombre
comercial que tengan la calificación de bioequivalentes, incluida la de
referencia, se identificarán por llevar la sigla EQ en el cupón
precinto.»
Tres. Modificación del tercer párrafo del apartado 6 del artículo 94, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Cuando la presentación de la especialidad farmacéutica prescrita supere
la cuantía establecida como precio de referencia, el farmacéutico deberá
sustituirla, excepto en el supuesto previsto en el párrafo anterior, por
la especialidad farmacéutica bioequivalente de idéntica composición
cualitativa y cuantitativa en sustancias medicinales, forma farmacéutica,
vía de administración y dosificación de inferior precio.»
JUSTIFICACION
El soporte jurídico que se está ultimando para la puesta en práctica de
un sistema de precios de referencia prevé lo contenido en esta enmienda
en términos perfectamente equiparables. No obstante, tanto la naturaleza
del tema --la definición de especialidad farmacéutica bioequivalente--
como la seguridad jurídica (rango de Ley) que debe sustentar su posterior
aplicación aconsejan la inclusión de estos aspectos en el correspondiente
apartado del artículo 8 de la Ley del Medicamento, dedicado a
definiciones, al igual que lo hizo la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 169,
uno, con el término «Especialidad farmacéutica genérica».
Por razones análogas, debe adecuarse lo dispuesto en el artículo 16 de la
Ley del Medicamento, sobre garantías de identificación, al igual que lo
hizo la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, en su artículo 169, dos, en relación
con las siglas EFG.
El sistema de precios de referencia próximamente en vigor afecta a los
llamados grupos homogéneos, estableciendo que por debajo del precio de
referencia resultante de la aplicación del método para su cálculo se
incluya, necesariamente, al menos una especialidad farmacéutica genérica.
En ciertos grupos homogéneos cabe la posibilidad de que por debajo del
precio de referencia se incluya más de una especialidad farmacéutica
genérica y/o especialidades farmacéuticas no genéricas pero sí
bioequivalentes, cuyos precios difieren entre sí. Ante tal eventualidad,
y salvaguardadas tanto la posibilidad de elección que puedan ejercer los
usuarios según lo estipulado en el segundo párrafo de este mismo
artículo, como el cumplimiento de los requisitos de calidad que garantiza
la bioequivalencia, el Sistema Nacional de Salud debe evitar la
posibilidad de un gasto innecesario, restringiendo la sustitución a la
especialidad farmacéutica genérica o bioequivalente de precio inferior.
ENMIENDA NUM. 201
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda de una Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Adicional al Anteproyecto de Ley
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social con la siguiente
redacción:
«Los organismos a que se refiere la Disposición Adicional Cuadragésima
octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 podrán
promover Planes y Fondos de Pensiones y realizar aportaciones a
Mutualidades de Previsión Social siempre que dichos recursos se imputen
fiscalmente a los sujetos y no sobrepasen el límite financiero de
aportación al sistema de Planes y Fondos de Pensiones.
Las prestaciones que se satisfagan por las Mutualidades, Planes de
Pensiones y contratos de seguros de vida financiados por los organismos a
que se refiere el apartado anterior no tendrán la consideración de
pensiones públicas si cumplen los requisitos contemplados en dicho
apartado, por lo que no estarán sujetas a la limitación de señalamiento
inicial ni se computarán al objeto de la fijación de la cuantía máxima de
dichas pensiones públicas.»
JUSTIFICACION
La Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
establece la obligación de regular los términos y condiciones en que los
organismos a que se refiere la Disposición Adicional Cuadragésima octava
de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 podrán realizar
aportaciones a Mutualidades de previsión social o suscribir contratos de
seguro a efectos de su adecuado tratamiento en el régimen financiero,
fiscal y de concurrencia de pensiones públicas.
Este mandato legal todavía no se ha cumplido, lo cual, además de producir
discriminaciones al impedir que el mutualismo o los seguros de vida sean
utilizados como sistemas de previsión social de las empresas y
Administraciones públicas, está provocando confusión en el propio ámbito
de los Planes y Fondos de Pensiones que pueden también estar afectados
por la concurrencia de pensiones.
A este respecto hay que tener en cuenta que el artículo 37 de la Ley
4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, considera
pensiones públicas a cualesquiera que se abonen total o parcialmente con
recursos públicos y que en base a este precepto existen determinados
informes, incluso de organismos ministeriales (Asesoría Jurídica de la
Secretaría de Estado de Hacienda), que consideran que las prestaciones de
Planes de Pensiones financiados mediante aportaciones de sociedades
estatales o empresas públicas son «pensiones públicas» a efectos de la
normativa de concurrencia de pensiones.
Por otro lado, la presente enmienda da cumplimiento a una recomendación
reiterada por el Consejo Económico y Social en sus dictámenes al Proyecto
de Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como a
los Proyectos de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social para 1997 y 1999.
ENMIENDA NUM. 202
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda de una Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se añade el siguiente texto:
«Añadir al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, artículo 60, apartado 2, que hará
pasar al 3 el actual con la siguiente redacción:
«Todos los centros docentes, oficiales o privados, deberán reunir unos
requisitos mínimos para impartir las enseñanzas Ècon garantías de
calidad'. El Gobierno establecerá por vía reglamentaria dichos requisitos
mínimos, para lo que queda expresamente autorizado.
Los requisitos mínimos se referirán a la titulación o acreditación de
conocimientos de los profesores y directores, relación numérica
alumno-profesor, instalaciones docentes y número de puestos escolares,
que deberán guardar proporción con la demanda existente».»
JUSTIFICACION
La dificultad de regular con el necesario detalle el sector de
autoescuelas procede de los criterios que, con carácter general, inspiran
la política del Gobierno español en orden a la reducción de las
intervenciones que todavía limitan la libre concurrencia y, sobre todo,
el hecho de que esta política responde a las obligaciones que se derivan
para España de su integración en la Unión Europea (UE), igualmente
inspirada en estos principios.
A estos efectos, se cuenta con un antecedente en la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, artículo 14, que
dice textualmente:
«Artículo 14.1. Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos
mínimos para impartir las enseñanzas con garantías de calidad. El
Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos.
Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica de
profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y
deportivas, número de puestos escolares.»
Como base en este precepto fue dictado el Real Decreto 1004/1991, de 14
de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros
de enseñanza de régimen general no universitarios. Su carencia impidió
que se incluyera la regulación de las enseñanzas de conducción en el
Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 772/1997, de
30 de mayo, a lo que se opuso el dictamen del Consejo de Estado.
En razón a ello continúa en vigor el Real Decreto 1753/1984, de 30 de
agosto, por el que se aprueba el vigente Reglamento Regulador de Escuelas
Particulares de Vehículos a Motor, que fue dictado con el informe
favorable del Consejo de Estado.
ENMIENDA NUM. 203
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigésimo
Quinta.
ENMIENDA
De adición.
El texto sería el siguiente:
«Las ayudas económicas otorgadas por la Administración en casos de
asistencia económica para la liberación de buques pesqueros españoles
apresados con ocasión de conflictos pesqueros internacionales podrán ser
consideradas como ayudas a fondo perdido cuando las circunstancias
excepcionales concurrentes en estos casos hubieran justificado las
mismas.»
JUSTIFICACION
Fijar un marco en relación a la asistencia económica prestada para buques
pesqueros españoles, objeto de apresamiento con ocasión de conflictos
pesqueros internacionales.
ENMIENDA NUM. 204
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Capítulo VI. Acción administrativa en
materia de Energía.
ENMIENDA
De modificación.
Acción administrativa en materia de Energía.
Creación de un nuevo artículo 81.
Artículo 81. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico.
Se modifica el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, que queda redactado en los siguientes términos:
«5. El Gobierno, previa consulta con las Comunidades Autónomas, podrá
determinar el derecho a la percepción de una prima que complemente el
régimen retributivo de aquellas instalaciones de producción de energía
eléctrica que utilicen como energía primaria, energías renovables no
consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos
agrícolas, ganaderos, los resultantes del refino del crudo de petróleo o
de servicios, aun cuando las instalaciones de producción de energía
eléctrica tengan una potencia instalada superior a 50 MW.»
JUSTIFICACION
La legislación vigente en materia de producción de energía eléctrica en
régimen especial no es lo suficientemente clara en cuanto al régimen
retributivo de las instalaciones que utilizan como energía primaria
residuos, entre ellos los de refinería.
Aunque a la vista de la vigente Ley del Sector Eléctrico pueda entenderse
que tales instalaciones, incluidas las que excedan de 50 MW de potencia,
pueden disfrutar de una prima que complemente su retribución, sería
deseable una modificación de la misma para disipar toda duda al respecto.
ENMIENDA NUM. 205
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda de una Nueva Disposición Derogatoria.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Derogatoria con el siguiente
texto:
«Disposición Derogatoria Segunda.
Queda derogada la Disposición Adicional Octava de la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.»
JUSTIFICACION
La aprobación de la Ley 37/1998, de modificación del Concierto Económico
con la Comunidad Autónoma del País Vasco, incorpora la posibilidad de
regular y exaccionar el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
el Impuesto sobre Sociedades obtenidos por no residentes en territorio
español, atendiendo a los lógicos puntos de conexión especificados en el
Concierto Económico.
Esta circunstancia hace innecesaria la existencia de la mencionada
Disposición Adicional, que fue aprobada precisamente con el objeto de
cubrir la falta de concertación de estas figuras tributarias.
ENMIENDA NUM. 206
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 21.
ENMIENDA
De adición.
Enmienda de adición de un nuevo Artículo a continuación del Artículo 21
del actual Proyecto de Ley con el texto siguiente:
Artículo ... Modificación de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por el
que se regulan los incentivos en materia de Seguridad Social y de
carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la
estabilidad en el empleo
El Artículo 1.º, Apartado 1 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por el
que se regulan los incentivos en materia de Seguridad Social y de
carácter fiscal para el fomento de la contratación indefinida y la
estabilidad en el empleo queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 1.º Fomento de la contratación indefinida.
1. La presente Ley regula los incentivos a la contratación indefinida de
los trabajadores por cuenta ajena y de los socios trabajadores y de
trabajo de las Cooperativas a que se refiere el artículo 2.º»
JUSTIFICACION
La Ley 64/1997, de 24 de diciembre («BOE» del 30-12-97) regula los
incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el
fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el empleo.
La incentivación se completa con normas específicas que tienen en cuenta
circunstancias personales concurrentes en determinados colectivos de
trabajadores con especiales dificultades de acceso al empleo.
Las Cooperativas del Estado español, en atención a las medidas
fomentadoras de la contratación indefinida, han solicitado al Instituto
Nacional de Empleo (INEM) las bonificaciones correspondientes por la
incorporación indefinida de socios trabajadores o de trabajo que se
encontraban dentro de los supuestos de la Ley 64/1997 y,
sorprendentemente, se han encontrado con una respuesta negativa por parte
de los responsables territoriales del INEM.
Consideramos que el criterio restrictivo del INEM no puede deberse más
que a un error interpretativo, máxime cuando la Constitución Española en
su Artículo 129-2.º establece que «Los poderes públicos promoverán
eficazmente... y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las
Sociedades Cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el
acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción».
En consecuencia, solicitamos una modificación de la Ley 64/1997, que
reconozca a las Cooperativas los incentivos en él recogidos cuando
contraten a socios trabajadores o de trabajo de duración indefinida en
igualdad de trato que las contrataciones laborales de duración
indeterminada efectuadas por las empresas mercantiles.
ENMIENDA NUM. 207
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda de una Nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
Se incorpora una nueva Disposición Adicional al Proyecto de Ley, con el
siguiente tenor literal:
«Disposición Adicional. Derogación del apartado 1.3 del artículo 48 de la
Ley General de la Seguridad.
Queda derogado el apartado 1.3 del artículo 48 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo 11
de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social.»
JUSTIFICACION
El desarrollo y aplicación de las Recomendaciones contenidas en el
llamado Pacto de Toledo (abril 1995) tuvo su principal objetivo en
garantizar la pervivencia del Sistema Público de Seguridad Social de
carácter contributivo, para lo cual se hacía imprescindible mantener el
equilibrio financiero del Sistema, adoptando medidas graduales de mejora
y adaptación del mismo a la realidad actual.
Una de las medidas consensuadas por los Partidos Políticos y plasmada en
la Recomendación Decimoprimera del Pacto de Toledo, fue la relativa a la
revalorización anual y automática de las pensiones en función de la
evolución del índice de Precios al Consumo, lo que se traduce en el
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
El artículo 11 de la Ley 24/1997, 15 de julio, de Consolidación y
Racionalización del Sistema de Seguridad Social estableció no sólo la
revalorización anual de las pensiones en función del IPC previsto para
cada ejercicio, sino que, en aquellos casos en que el IPC real alcanzara
valores superiores al IPC previsto, se procedería a la correspondiente
actualización mediante un abono compensatorio antes del 1 de abril del
ejercicio posterior.
Habida cuenta que el déficit de las Administraciones Públicas evoluciona
favorablemente como consecuencia de una política de racionalización del
gasto público.
Partiendo de esta realidad y de la manifiesta voluntad de los Grupos
Parlamentarios firmantes del Pacto de Toledo, de que todos los ciudadanos
puedan beneficiarse de la bonanza económica, es posible replantearse la
oportunidad de mantener la vigencia del apartado 1.3 del artículo 48 de
la LGSS relativo a la absorción de diferencias, de forma que también los
pensionistas puedan participar
y beneficiarse de los efectos del crecimiento de la economía nacional.
ENMIENDA NUM. 208
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda de una Disposición Adicional Trigésimo
Cuarta.
ENMIENDA
De adición.
1. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 4 de la Disposición Adicional
27 de la Ley General de la Seguridad Social, expresando lo siguiente:
«No obstante lo anterior y en lo referente a las cotizaciones efectuadas
por desempleo y FOGASA correspondientes a trabajadores que con el cambio
de encuadramiento no están protegidos por dichas contingencias, podrá
solicitarse la devolución de lo cotizado en los últimos cinco años
contados desde la fecha de presentación de la solicitud.»
2. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 5 de la Disposición Adicional
27 de la Ley General de la Seguridad Social, expresando lo siguiente:
«En los casos de trabajadores que hayan efectuado durante 1998 un cambio
de encuadramiento durante 1998 en cumplimiento de lo establecido en la
D.A. 43.ª de la Ley 66/97 y que a resultas de lo dispuesto en la nueva
regulación deban regularizar un nuevo encuadramiento, será opcional la
retroactividad al 01-01-98 ó 01-01-99.»
JUSTIFICACION
Solucionar el problema derivado de haber cotizado al desempleo y al Fondo
de Garantía Salarial (FOGASA) y no estar protegido por las prestaciones
dimanantes de dichas cotizaciones. Razón por la cual procede arbitrar un
mecanismo para solicitar la devolución de lo cotizado.
Garantizar que la retroactividad por el nuevo encuadramiento sea de
carácter opcional, para los trabajadores que hayan efectuado el cambio a
lo largo de 1998.
El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--Victoriano Ríos Pérez.
ENMIENDA NUM. 209
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al artículo 1 ter (Nuevo).
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 1 ter
Con efectos desde 1 de enero de 1999, se modifica el apartado Uno del
artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio que quedará redactado como sigue:
Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la
correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no
podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por
obligación personal del 60 por 100 de la parte general de la base
imponible de este último.
A esos efectos:
a) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio
que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o
destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite
anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta
alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder el 80 por
100.»
JUSTIFICACION
Evitar el efecto de la acumulación de las cuotas del IRPF y del IP.
ENMIENDA NUM. 210
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimonovena
(Modificación de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de
Envases).
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la redacción propuesta como apartado 4 del artículo 10 del
punto Uno de la Disposición Adicional Decimonovena, por la siguiente:
«4. A los efectos de facilitar el control y seguimiento de las
obligaciones establecidas en el artículo 10.1 de esta Ley, en las
facturas que emitan los envasadores a los comerciantes o distribuidores
por las transacciones comerciales de productos envasados puestos por
primera vez en el mercado nacional a través de sistemas integrados de
gestión de residuos de envases y envases usados, se podrá reflejar a
efectos informativos y sin que afecte al cálculo de las mismas, ya sea de
forma global o producto a producto, la contribución efectuada a dichos
sistemas por los productos comprendidos en éstas. La aportación
correspondiente a cada producto concreto estará incluida, en todo caso,
en el precio unitario del mismo.
Los envasadores facilitarán las actuaciones que lleven a cabo los
sistemas integrados de gestión para comprobar la cantidad y tipología de
productos envasados puestos por primera vez en el mercado nacional por
aquéllos a través de dichos sistemas.
Los sistemas integrados de gestión deberán respetar los principios de
confidencialidad e intimidad mercantil en relación con cualquier
información que conozcan como consecuencia de las actuaciones señaladas
en el párrafo anterior.»
JUSTIFICACION
Adecuación a la estrategia europea en la materia y coherencia con el
espíritu de la Ley (quien contamina paga), así como evitar el efecto
inflacionista que supondrá la modificación de mantenerse su redacción
actual.
ENMIENDA NUM. 211
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición Adicional Trigésimo Cuarta (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional Trigésimo Cuarta. Homogeneización de Regímenes
Jurídicos del Personal del Sistema Nacional de Salud
Sin perjuicio de lo que disponga el futuro Estatuto Marco previsto en el
artículo 84 de la Ley General de Sanidad, la vinculación temporal de
personal estatutario no sanitario adscrito al Sistema Nacional de Salud
se podrá efectuar en los mismos supuestos y bajo las mismas modalidades
previstas en el Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26
de abril de 1973.»
JUSTIFICACION
Se trata de eliminar al personal laboral del ámbito de los órganos de
prestación de servicios sanitarios, reconduciéndolos hacia el régimen
estatutario, salvo en los supuestos excepcionales en que los Estatutos no
contemplen fórmulas de vinculación que se adapten a las necesidades
asistenciales.
Se trata de paliar los efectos que el régimen actual del Estatuto de
Personal No Sanitario está produciendo, dado que se prevé la vinculación
temporal de este personal bajo el régimen laboral aplicándosele no
obstante el referido Estatuto, a la par que los principios y normas del
Estatuto de los Trabajadores. Ello genera que se ganen por los
interesados muchas demandas de fijeza y reclasificación profesional, o
consolidación de cuantías o conceptos retributivos. Este apartado
establece la posibilidad de vinculación temporal de dicho personal bajo
régimen estatutario y en las modalidades previstas en el Estatuto de
Personal Sanitario No Facultativo. Se elige como referencia el Estatuto
de Personal Sanitario No Facultativo por ser más claro que el régimen
establecido en el Estatuto de Personal Médico.
ENMIENDA NUM. 212
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición Adicional Trigésimo Quinta (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional Trigésimo Quinta. Integración en el Cuerpo de
Catedráticos de Música y Artes Escénicas de determinados funcionarios que
prestan servicios en los Conservatorios de Música de la Comunidad de
Canarias
Uno. Durante el año 1999, podrá integrarse en el Cuerpo de Catedráticos
de Música y Artes Escénicas el personal docente que tenga la condición de
funcionario con la categoría de Profesor Especial o Catedrático y preste
servicios en los Conservatorios de Música que, siendo de titularidad de
otras Administraciones Públicas,
se hayan integrado o se integren en la red de centros docentes públicos
de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que concurran las
siguientes circunstancias:
1. Que se haya producido o se produzca un cambio en la titularidad del
centro docente a favor de la Administración autonómica, mediante el
correspondiente acuerdo que deberá tener vigencia en el año 1999.
2. Que tenga la titularidad requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el
momento de su ingreso en la Administración Pública de procedencia se
exigía para el acceso a los Cuerpos docentes estatales de la misma
categoría.
Dos. El personal fijo que realice funciones docentes en los
conservatorios citados en el apartado anterior sólo podrá ingresar en el
Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas una vez haya superado
las pruebas selectivas convocadas al efecto por el Gobierno de Canarias,
en la forma que determine el Parlamento de Canarias.
Tres. La ordenación de estos funcionarios en el Cuerpo en que se integren
se hará respetando la fecha de nombramiento como funcionario de la
Administración de procedencia.
Cuatro. Los funcionarios a que se refiere este artículo continuarán
desempeñando los destinos que tengan asignados en el momento de su
integración, y quedarán, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre
provisión de puestos de trabajo docentes.
Cinco. La Administración educativa competente elaborará la relación
nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración
se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título
nominativo.
Seis. A efectos de movilidad territorial de estos funcionarios, los
servicios prestados por los mismos con anterioridad a su nombramiento
como funcionarios del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas,
serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias
específicas que a tal fin se aprueben por las distintas Administraciones
educativas.
Siete. Para la consolidación y consecución de sexenios o conceptos
análogos por parte de estos funcionarios, se considerarán únicamente los
servicios prestados a partir de su integración en el Cuerpo de
Catedráticos de Música y Artes Escénicas.
JUSTIFICACION
Tal como ocurre en estos ámbitos territoriales del Estado, las enseñanzas
musicales en Canarias han sido soportadas por las Corporaciones Locales,
de modo que los dos Conservatorios Superiores de Música existentes en las
Islas han sido de titularidad del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran
Canaria y del Cabildo Insular de Tenerife. Desde la entrada en vigor de
la LOGSE, fue preocupación, tanto de las Corporaciones señaladas como del
propio Gobierno de la Comunidad, llevar a cabo un proceso de
transferencias de ambos centros docentes, de forma que la Administración
que ostenta las competencias sobre la materia sea igualmente titular de
los centros en que se imparten las enseñanzas correspondientes.
En coherencia con esa voluntad, la Consejería de Educación, Cultura y
Deportes fue autorizada por el Gobierno de Canarias para la suscripción
del oportuno convenio con las Corporaciones referidas, que se llevó a
cabo con fechas 9 y 13 de febrero de 1995, y en los que se preveía una
asunción progresiva de la financiación de los Conservatorios a lo largo
de cuatro cursos académicos contándose desde el 1994/95. Así pues, dentro
del curso 1997/98 se producirá el traspaso de la titularidad de los
centros a favor de la Comunidad Autónoma de Canarias, habiéndose fijado
como fecha concreta para el referido cambio la de 1 de enero de 1998.
Este procedimiento, naturalmente, lleva consigo la asunción del personal
docente de estos centros, la mayor parte del cual tiene la condición de
funcionario de carrera de la Administración Local, lo que, por una parte,
le imposibilita para la impartición de las enseñanzas de régimen especial
contempladas en el capítulo primero del título segundo de la LOGSE y, por
otra, al no poseer esta Comunidad Cuerpos docentes propios, hace
imposible la integración a que se referiere el artículo 12 de la Ley
30/1984. Para obviar ambos obstáculos es preciso que por parte del Estado
se pueda proceder a su integración en los Cuerpos funcionariales que
tiene atribuida la impartición de las enseñanzas señaladas, lo que habrá
de hacerse a través de la norma legal correspondiente.
En este sentido, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, en su artículo 111, contempla tal
supuesto en referencia al Cuerpo de Profesores de Música y Artes
Escénicas. Sin embargo, en las referidas Administraciones Locales existen
funcionarios que prestan docencia en los respectivos Conservatorios con
la categoría de Catedrático o Profesor Especial, que deben tener un
tratamiento diferente, por cuanto en su momento superaron pruebas
equivalentes a las que correspondían al Cuerpo de Catedráticos de Música.
Todo ello basado en lo dispuesto en el artículo 149.1.18.º y 30.º de la
Constitución.
Por consiguiente, parece oportuno permitir a estos funcionarios la
integración en el actual Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes
Escénicas a través del mismo procedimiento.
ENMIENDA NUM. 213
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición Transitoria Décima.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente modificación:
Donde dice: «Antes del día 1 de abril de 1999», debe decir: «Antes del
día 1 de enero del año 2000» (resto igual).
JUSTIFICACION
Creemos que la ampliación de la fecha es imprescindible para dar tiempo a
las Corporaciones Locales, para adecuar sus instrumentos de recaudación a
dicha norma.
ENMIENDA NUM. 214
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional del siguiente
tenor:
«Las autorizaciones administrativas, licencias y concesiones de cualquier
clase de que fueran titulares las entidades que a la entrada en vigor de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico realizarán
actividades eléctricas se entenderán transferidas a las sociedades que
deban constituirse de conformidad con la exigencia de separación
establecida en el artículo 14 de la citada Ley, así como a las que con
carácter previo e instrumental puedan constituirse para la configuración
definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo previsto en la
citada Ley, desarrollen actividades reguladas y no reguladas.»
JUSTIFICACION
La enmienda que se propone tiene por objeto determinar con mayor
precisión y detalle el ámbito de los derechos que se entienden
transferidos a las sociedades que deban constituirse en su momento, de
conformidad con el principio de separación de actividades reguladas y no
reguladas establecido en el artículo 14 de la Ley 54/1997, así como
extender los beneficios de la citada Ley a las sociedades que de forma
instrumental se constituyan transitoriamente dentro del proceso,
posiblemente complejo, de separación de actividades eléctricas.
ENMIENDA NUM. 215
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Incluir una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley, 1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico no impedirá la ejecución de transmisiones de activos y
otras operaciones que se realicen con ocasión de los procesos de
separación de actividades reguladas y no reguladas previstas en el
apartado 1 de su Disposición Transitoria Quinta, aun cuando dichas
operaciones tengan un carácter preparatorio o instrumental para la
configuración definitiva de los grupos de sociedades que, conforme a lo
previsto en la citada Ley 54/1997, desarrollen actividades reguladas y no
reguladas.
Se aplicará a dichas operaciones lo dispuesto en el apartado 2 de la
referida Disposición Transitoria Quinta.»
JUSTIFICACION
Con la presente enmienda se pretende que queden amparadas por el régimen
previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Sector
Eléctrico las operaciones de reordenación interna que, dentro de un grupo
de sociedades, puedan llevarse a cabo con carácter previo o instrumental
de los procesos de separación jurídica de actividades que deben
realizarse por imperativo del artículo 14 de dicha Ley.
El Grupo Parlamentario de Convergència i Unió, al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 24 enmiendas al
Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer
i Roca.
ENMIENDA NUM. 216
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de añadir un nuevo apartado segundo bis al
artículo 1.
Redacción que se propone:
«Artículo 1. Segundo Bis)
El apartado 10 del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
quedará redactado del siguiente modo:
La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias no
determinará para la entidad rentas positivas
o negativas. No obstante, en los supuestos de separación de socio,
obligatoria o voluntaria, la diferencia positiva entre el importe de la
cuota de separación y el valor teórico contable de la acción o
participación amortizada, determinará una renta negativa que será
fiscalmente deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su
importe, siempre que la sociedad pruebe que un importe equivalente a la
renta negativa se ha integrado en la base imponible del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades del socio
separado.»
JUSTIFICACION
El objeto de esta enmienda es la eliminación de la doble imposición que
se produce en la separación de socio en relación con la ganancia obtenida
por éste atribuible a plusvalías tácitas o a fondo de comercio.
Para ello, se propone que se modifique el apartado 10 del artículo 15 de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades de forma que se compute como renta
negativa la parte de la pérdida producida en la sociedad al amortizar las
participaciones del socio separado que no sea atribuible a reservas
explícitas.
ENMIENDA NUM. 217
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de añadir un artículo 1 bis A, previo al 1 bis con
el siguiente redactado.
Redacción que se propone:
«Artículo 1bis A
Se modifica el artículo 4.8 Dos c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio que quedará con el siguiente redactado:
c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la
entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del
20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o
colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la
consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.»
JUSTIFICACION
Establecer en el 5 por 100 la participación mínima individual necesaria
para la aplicación de este régimen fiscal, ya que la participación del 5
por 100 es la usualmente aceptada para determinar las participaciones
significativas en los impuestos de sociedades y renta.
ENMIENDA NUM. 218
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de suprimir el artículo 2bis, párrafos
primero y segundo.
JUSTIFICACION
Suprimir la adicción de un apartado 9 al artículo 19 de la Ley de
Sociedades relativo a la eliminación de provisiones.
ENMIENDA NUM. 219
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de adicionar un apartado segundo al artículo
5.
Redacción que se propone:
«Artículo 5 segundo (nuevo)
Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 78. Dos, 3.º, con la
siguiente redacción:
Asimismo, no se considerarán vinculadas directamente al precio de las
operaciones sujetas al impuesto, las subvenciones pagadas por entes
públicos a las entidades encargadas de la prestación de los servicios
públicos de radiodifusión, televisión y transporte público, no
constituyendo, en ningún caso, prestaciones de servicios a efectos de
este impuesto.»
JUSTIFICACION
En el caso de las subvenciones pagadas a las empresas públicas encargadas
de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión, televisión y
transporte público, no se puede entender que el destinatario de dichos
servicios sea el ente público que paga la subvención, sino los ciudadanos
a quienes se dirigen tales servicios.
Además, tales subvenciones no tienen por objeto servir de
contraprestación alguna sino que pretenden contribuir a los gastos en que
incurren dichas empresas para prestar el servicio público que se le
encomienda cubriendo
sus déficit de explotación y sus proyectos de inversión. Se trata, de
alguna manera, de subvenciones vinculadas a los compromisos de inversión
y de gasto asumidos para la debida prestación del servicio de transporte
público y no de subvenciones vinculadas a prestación de servicios alguna.
Por todo lo señalado, se hace preciso aclarar que estas subvenciones no
han de suponer carga adicional para las entidades que prestan los
servicios públicos de radiodifusión, televisión y transporte público. No
tiene sentido plantear que unas subvenciones satisfechas por la asunción
de determinadas cargas por parte de las empresas públicas que prestan
tales servicios puedan implicar la asunción de costes adicionales por el
IVA.
ENMIENDA NUM. 220
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de adicionar un apartado tercero al artículo
5.
Redacción que se propone:
«Artículo 5 tercero (nuevo)
Se añade un nuevo número 7.º, al apartado Tres del artículo 104 con la
siguiente redacción:
7.º El importe de las subvenciones a que se refiere el artículo 78,
apartado Dos, punto 3.º, último párrafo.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la modificación del artículo 78. Dos 3.º de la Ley del
IVA propuesto en la enmienda por la que se adiciona un apartado Segundo
al artículo 5 de este Proyecto.
ENMIENDA NUM. 221
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de adicionar un nuevo apartado tres al
artículo 5 del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 5.3 (nuevo apartado)
Se añade una Disposición Transitoria Decimotercera con la redacción
siguiente:
«Disposición Transitoria Decimotercera. Efectos de las subvenciones en
las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes de inversión antes
del día 1 de enero de 1998.
Uno. Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero de
1998, por la adquisición o importancia de bienes de inversión, no deberán
ser objeto de la regularización establecida en el artículo 107 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la
medida en que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte
modificada, respecto de la del año en el que se soportaron las
mencionadas cuotas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 102,
104, apartado dos, numero 2.º, y 106 de la citada Ley en relación con la
percepción de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
78, apartado dos, número 3.º de la misma, no integre la base imponible
del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos. La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad
al día 1 de enero de 1998 no se verá reducida por la percepción de
subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar
la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importancia se
soportaron dichas cuotas.»
JUSTIFICACION
Las cuotas soportadas por la adquisición de bienes de inversión
realizadas por las empresas que reciben subvenciones periódicamente no
deben verse afectadas en sus deducciones por las subvenciones acordadas
con posterioridad al 1 de enero de 1998, porque ello equivaldría a dar
efecto retroactivo a la modificación de la prorrata producida como
consecuencia de la percepción de estas últimas subvenciones.
ENMIENDA NUM. 222
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de añadir dos nuevos apartados al artículo 5
del referido texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 5, seis y siete (nuevos apartados)
Seis. El número 4.º del artículo 91.Uno.1 quedará redactado de la
siguiente forma:
4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego,
incluso en estado sólido, excepto las destinadas al consumo doméstico y
obtenidas mediante conexión con la red de distribución o suministro
correspondiente.
Siete. Se añade un párrafo g) al artículo 91.Dos.1.1.º con el siguiente
texto: g) El agua destinada para consumo doméstico obtenida mediante
conexión con la red de distribución o suministro correspondiente.»
JUSTIFICACION
Establecer un tipo del IVA, lo más reducido posible, sobre el consumo de
agua doméstico que se obtiene vía una red de distribución o de
suministro, por ser un bien de primera necesidad. Dicha reducción del IVA
respecto la situación actual se basa en el uso de las normas
intracomunitarias que permiten la aplicación de tipos reducidos a
determinado tipo de consumos.
ENMIENDA NUM. 223
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de añadir un nuevo apartado al artículo
cinco.
Redacción que se propone:
«Artículo cinco (nuevo apartado)
Se añade un nuevo párrafo al apartado 5.º del artículo 7 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre.
A los efectos de esta Ley se entienden prestados en régimen de
dependencia derivado de una relación administrativa los servicios
efectuados por los titulares de Oficinas liquidadoras de Distrito
Hipotecario en todo lo referente a la actividad de liquidación de
impuestos que les sea encomendada.»
JUSTIFICACION
Dejar clara la subordinación de las oficinas liquidadoras de distrito
hipotecario a la Comunidad Autónoma para la que presten los servicios de
gestión, liquidación y recaudación de impuestos y por tanto la
dependencia administrativa del titular de la oficina respecto de los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en consonancia con su
carácter de funcionario público, a estos efectos, reconocido en el
Reglamento Hipotecario aprobado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre.
Se plasma así de forma expresa, con carácter aclaratorio, el criterio de
la Comisión Europea, expresado a través de la Dirección General XXI
(Aduana y fiscalidad indirecta) en contestación a consulta de 3 de
diciembre de 1997, sobre régimen de IVA aplicable a las oficinas
liquidadoras.
ENMIENDA NUM. 224
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de suprimir el artículo 13 del apartado dos.
JUSTIFICACION
El concepto de tasa va vinculado a la contraprestación de un servio que
en el caso de la revisión por ITV la Jefatura Central de Tráfico no
presta, ya que depende de las Comunidades Autónomas que se limitan a
transmitir, informáticamente, la información que requiere la Jefatura.
ENMIENDA NUM. 225
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de adicionar un artículo 16 bis al referido
texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 16 bis (nuevo). Modificación de los artículos 30 y 31 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio
Uno. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado como sigue:
Los importes que figuren en las reclamaciones de deudas por cuotas
impugnadas o no, deberán hacerse
efectivos, salvo lo que se previene en el párrafo final de este artículo,
dentro de los plazos siguientes:
a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha
de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o el inmediato
hábil posterior.
b) Las notificaciones dadas entre los días 16 y último de cada mes,
desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el
inmediato hábil posterior.
En caso de impago en los plazos señalados, se incidirá automáticamente en
la situación de apremio, excepto cuando se trate de deudas contraídas por
el Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales y demás
entidades de Derecho Público o empresas dependientes de las mismas, que
realicen prestaciones públicas.
No obstante lo dispuesto en los apartados a) y b) anteriores las
administraciones públicas y las entidades gestoras de la Seguridad Social
podrán hacer efectivos los importes que figuren en las reclamaciones de
deudas hasta el último día hábil del mes siguiente al de su notificación.
Dos. Se adiciona un nuevo párrafo al final del apartado 4 del artículo 30
con la redacción siguiente:
No será necesario el requisito de garantía de aval o consignación de la
deuda para la suspensión del procedimiento recaudatorio de las
reclamaciones de deudas o actas de liquidación en el supuesto que la
impugnación se efectúe por parte de las administraciones públicas o de
las entidades gestoras de la Seguridad Social.
Tres. El apartado 4 del artículo 31 queda redactado como sigue:
Los importes de los descubiertos figurados en las actas de liquidación,
objeto o no de recurso ordinario, deberán ser hechos efectivos hasta el
último día del mes siguiente al de su notificación, incidiéndose
automáticamente en otro caso en la situación de apremio, salvo que se
trate de una administración pública o de una entidad gestora de la
Seguridad Social.
Si contra el acta de liquidación se formulare recurso ordinario, se
estará a lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior.»
JUSTIFICACION
En el apartado uno, y atendiendo a la especificidad de la tramitación
administrativa, se hace necesario el mantenimiento de los actuales plazos
de pago. Igualmente, se trata de garantizar que no se incurra en apremio
automáticamente para las administraciones públicas y las entidades
gestoras de la Seguridad Social.
En el apartado dos, se precisa que el requisito de garantía de aval o
consignación de la deuda puede considerarse accesorio y, en todo caso,
reiterativo en relación a medios alternativos cuando se trata de asegurar
la solvencia como deudor o de obligar al pago de una deuda por parte de
las administraciones públicas o entidades gestoras de la Seguridad
Social.
En el apartado tres se trata de garantizar que no se incurra en apremio
automáticamente para administraciones públicas y las entidades gestoras
de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 226
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de modificar el artículo 21.
Redacción que se propone:
«Artículo 21
Se modifica la Disposición Adicional 15.ª de la Ley 30/95, de Ordenación
y Supervisión de los Seguros Privados, de 8 de noviembre de 1995, con la
siguiente redacción:
Disposición Adicional 15.ª Integración en la Seguridad Social de los
colegiados en colegios profesionales
1. Primer y segundo párrafo: sin variación.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedarán eximidos
de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por
Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieran optado por
incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que en el momento de
ejercer la opción tenga establecida dicho Colegio Profesional, siempre
que la Mutualidad cumpla los siguientes requisitos:
a) que cubra, al menos las contingencia de jubilación,
fallecimiento. invalidez y, si el profesional no dispone de cobertura
pública, facilitarle asistencia sanitaria.
b) que las aportaciones de los mutualistas no sean inferiores al 80
por ciento de la cuota mínima obligatoria establecida en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Los colegios profesionales podrán establecer o designar la Mutualidad de
Previsión Social directamente en sus estatutos o por acuerdos adoptados
por sus órganos representativos. El derecho de opción de los colegiados a
favor de este sistema alternativo podrán ejercitarse desde la fecha
consignada en los estatutos o desde la de adopción del acuerdo por los
órganos representativos.
2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista, en el primer
párrafo del apartado anterior, los profesionales colegiados que hubieran
iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y no
hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen
Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos .../... se
formula la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran, iniciado su actividad con
anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuviesen integrados en tal
fecha en una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1
del Reglamento de Entidades de Previsión Social, deberán solicitar el
alta en dicho Régimen.../... en la mencionada disposición transitoria.
3. Sin variación.»
JUSTIFICACION
La exigencia de que la Mutualidad de Previsión Social tenga que ser de
adscripción obligatoria a efectos de poder ser alternativa para el
profesional colegiado respecto del Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos es un requisito que además de ser discriminatorio no venía
establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados.
Además, deben tenerse en cuenta que tras la entrada en vigor de la citada
Ley 30/95, la adscripción o pertenencia obligatoria a una Mutualidad de
Previsión Social desaparecerá en un plazo máximo de 5 años, pasando a ser
totalmente voluntaria,
Por otro lado, carece de justificación el que se excluya el carácter
alternativo a una Mutualidad no por su ámbito e intensidad de cobertura,
sino simplemente por el que se trate de una Mutualidad amparada en el
apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión
Social, aunque la obligación de afiliación no fuese efectiva en la
práctica.
En último lugar, sería contrario al principio de igualdad el que no se
ofreciese a aquellos Colegios Profesionales que no hayan decidido su
integración en el Régimen de Trabajadores Autónomos la posibilidad de
establecer o designar una Mutualidad de Previsión Social que pueda servir
de alternativa a dicho Régimen Especial, máxime si para ello se exige a
la Mutualidad un ámbito de cobertura similar al del citado Régimen
especial.
ENMIENDA NUM. 227
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de modificar el artículo 22.Tres del referido
texto.
Redacción que se propone:
Se propone suprimir el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 4/1997, de 24
de mayo, de Sociedades Laborales.
JUSTIFICACION
Las excepciones que fijan en el apartado que se suprime limitan
gravemente la participación de los socios trabajadores en las
imprescindibles tareas directivas, a la vez que discrimina a quienes las
asumen, ya que aunque ejerzan tareas directivas por delegación de los
demás socios trabajadores, siguen siendo trabajadores por cuenta ajena.
ENMIENDA NUM. 228
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de modificar determinados apartados del
artículo 43 quater.
Redacción que se propone:
Artículo 43 quater. Endeudamiento local
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, incluidos en este
artículo, manteniendo invariante la redacción del resto de artículos de
esta Ley contenidos en el artículo 43 quater, de acuerdo con la redacción
establecida en el Congreso de los Diputados.
a) El apartado 3 del artículo 50 quedará redactado como sigue:
«3. La Deuda pública de las entidades locales y los títulos-valores de
carácter equivalente emitidos por ésta gozarán de los mismos beneficios y
condiciones que la Deuda pública del Estado.»
b) El apartado 5.A.a) del artículo 50 quedará redactado como sigue:
«a) En el supuesto previsto en el artículo 52.a) mediante la afectación
de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en el
ejercicio económico, hasta el límite máximo del anticipo o anticipos
concedidos.»
c) El apartado 5.A.c) del artículo 50 quedará redactado como sigue:
«c) Con la afectación de ingresos procedentes de Contribuciones
especiales, Tasas y Precios públicos.»
d) El apartado 5.B.b) y c) del artículo 50 quedará redactado como
sigue:
«b) Con el instrumento previsto en el apartado b) de la letra A anterior.
c) Con la afectación de ingresos procedentes de Contribuciones
especiales, Tasas y Precios públicos, siempre que exista una relación
directa entre dichos recursos y el gasto a financiar con la operación de
crédito.»
e) Al apartado 5.B del artículo 50 se les añade una nueva letra d)
del siguiente tenor:
«d) Cuando se trate de inversiones cofinanciadas con fondos procedentes
de la Unión Europea o con aportaciones de cualquier Administración
pública, con la propia subvención de capital, siempre que haya una
relación directa de ésta con el gasto financiado con la operación de
crédito.»
f) El artículo 51 quedará redactado como sigue:
«La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en
la presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la
Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado
para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el
momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento
mercantil en el que se soporte la operación, ante la entidad financiera
correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el
documento.
Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del
Presupuesto, se podrán concertar las siguientes modalidades de
operaciones de crédito:
a) Operaciones de Tesorería, dentro de los límites fijados por la
Ley siempre que las concertadas con anterioridad hayan sido reembolsadas
y se justifique dicho extremo en la forma señalada en el párrafo primero
de este artículo.
b) Operaciones de Crédito a largo plazo para la financiación de
inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito
tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo
158.»
g) La letra c) del artículo 52, quedará redactada como sigue:
«c) Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año.»
h) El artículo 54 tendrá la siguiente redacción:
«1. No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo,
incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o
añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros,
conceder avales y sustituir operaciones de crédito concertadas con
anterioridad por parte de las entidades locales, sus organismos autónomos
y sociedades mercantiles de capital íntegramente local sin previa
autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y
Hacienda o de los de la Comunidad Autónoma a que la Entidad local
pertenezca, que tenga atribuida en su Estatuto competencia en la materia,
cuando de los estados financieros que reflejen la liquidación de los
Presupuestos, los resultados corrientes y los resultados de la actividad
ordinaria del último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior en el caso de
operaciones que no estén realizadas con entidades financieras residentes
en España en moneda nacional o equivalente se requerirá adicionalmente la
posterior autorización definitiva del Ministerio de Economía y Hacienda.
A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las Entidades locales y
sus organismos autónomos de carácter administrativo la diferencia entre
los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive,
del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los
capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe
de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de
cada uno de los préstamos y empréstitos propios avalados a terceros
pendientes de reembolso.
El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los
préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la Corporación
pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se
determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los
intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la
modalidad y condiciones de cada operación.
Se considera ahorro neto en los organismos autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del
ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales, los resultados de la
actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos,
en ambos casos, y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal
y como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos casos.
No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las
operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles,
en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.
Si el objeto de la actividad del organismo autónomo o sociedad mercantil
local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se
obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.
Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva
Corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar
en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de
gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como
mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo
autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado
conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente.
2. Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1
anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier
naturaleza incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen
total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y
largo plazo exceda del 110 por 100 de los ingresos corrientes liquidados
en el ejercicio inmediatamente anterior, en su defecto, en el precedente
a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el primer semestre
del año y no se haya liquidado el Presupuesto correspondiente a aquél,
según cifras deducidas de los estados contables consolidados que integran
los Presupuestos Generales de la Corporación.
3. No será precisa la presentación del plan de saneamiento financiero a
que se refiere el apartado uno anterior en el caso de autorización de
operaciones de crédito que tengan por finalidad la sustitución de
operaciones de crédito a largo plazo concertadas con anterioridad, en la
forma prevista por la Ley, con el fin de disminuir la carga financiera o
el riesgo de dichas operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de
aquellas pendientes de vencimiento.
4. No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores, las
autorizaciones en ellos preceptuadas podrán ser sustituidas, para las
Entidades Locales de más de 200.000 habitantes, por la aprobación de un
Escenario de Consolidación Presupuestaria por el órgano competente.
El escenario de Consolidación Presupuestaria contendrá el compromiso por
parte de la Entidad local, aprobado por su Pleno, del límite máximo del
déficit no financiero, e importe máximo del endeudamiento para cada uno
de los tres ejercicios siguientes.
El órgano competente para aprobar el escenario de Consolidación
Presupuestaria, será aquél a quien corresponde la autorización de las
operaciones de endeudamiento.
5. En todo caso, precisarán de autorización del Ministerio de Economía y
Hacienda, una vez concedida la autorización de los órganos competentes de
la Comunidad Autónoma a la que la entidad local pertenezca, en el caso de
que ésta tenga atribuida en su estatuto competencia en la materia, las
operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión de avales, y
las demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o
añadan garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros en los
siguientes casos:
a) Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras
no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de
determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las
cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones,
que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las Entidades
locales, organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital
íntegramente local.
b) Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier
otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto
en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
6. En los casos en que de acuerdo con las reglas establecidas en el
presente artículo se precise autorización para concertar la operación de
endeudamiento, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto
vinculados a tal operación hasta tanto no se disponga de la
correspondiente autorización.
7. Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se
refieren los apartados anteriores, se atenderá a la situación económica
de la entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil local
peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información
contable a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 54,
incluido el cálculo del Remanente de Tesorería, del estado de previsión
de movimientos y situación de la deuda y, además, el plazo de
amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la
inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve
el crédito a concertar o modificar.
8. Los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda habrán
de tener conocimiento de las operaciones de crédito autorizadas por las
Comunidades Autónomas, así como de las que no requieran autorización, en
la forma en que reglamentariamente se establezca.
Asimismo el Ministerio de Economía y Hacienda comunicará a los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, la concesión de la autorización
a que se refieren los apartados 1 y 5 del presente artículo.
9. Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente,
fijar límites de acceso al crédito de las Entidades locales cuando se den
circunstancias que coyunturalmente pueden aconsejar tal medida por
razones de política económica general.»
JUSTIFICACION
Introducir una serie de mejoras técnicas en el texto y respetar las
competencias de la Comunidades Autónomas referidas a la tutela financiera
de éstas respecto de las operaciones de crédito y endeudamiento
municipal.
ENMIENDA NUM. 229
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de modificar el artículo 74 del referido
texto.
Redacción que se propone:
«Artículo 74
Uno. Se añade un nuevo número que será el 1 con la siguiente redacción:
Es objeto de la presente Ley regular la gestión indirecta del servicio
público esencial de la televisión.
Dos. Se añade una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto.
1. No obstante los dispuesto en el artículo 4 de esta ley, se preverán
concesiones administrativas cuyo objeto
será la emisión de programas con una cobertura que abarque el territorio
de cada Comunidad Autónoma.
2. El número de estas concesiones será de una por Comunidad Autónoma.
3. Con excepción de lo dispuesto en la letra a) del epígrafe 1 del
artículo 7.º, las competencias establecidas en esta Ley a favor del
Gobierno o de sus unidades ministeriales o administrativas, en cuanto se
refieran a las concesiones de ámbito autonómico, se entenderán atribuidas
a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas.
4. Las sociedades concesionarias de una televisión autonómica deberán
tener un capital mínimo de 500 millones de pesetas.
5. El Gobierno incorporará al Plan Técnico Nacional de la Televisión
Privada las previsiones necesarias para hacer efectiva la aplicación de
esta Disposición en un plazo no superior a seis meses desde su
aprobación.
Tres. Se añade una nueva Disposición Adicional, con el siguiente
redactado.
1. Las zonas territoriales a que se refiere el artículo 4.º de esta Ley
vendrán delimitadas por los territorios de las Comunidades Autónomas o
por los ámbitos territoriales de las lenguas españolas que tengan
carácter de cooficial en varias Comunidades Autónomas.
2. En aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Constitución
Española, las televisiones privadas con ámbito de cobertura nacional
deberán emitir, como mínimo, un 25 por 100 de su tiempo de emisión diario
en dichas lenguas.»
JUSTIFICACION
Por lo que se refiere al número uno, aun cuando la actual redacción de la
Ley 4/1989, 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión
establece la titularidad estatal de dichos servicios, el proyecto de Ley
de modificación de la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del
Tercer Canal de Televisión, prevé la titularidad autonómica en aras a
posibilitar la privatización de dichos canales.
Por lo que se refiere al número dos, nada justifica, en el marco
constitucional del Estado de las Autonomías la exclusión de televisiones
privadas de ámbito autonómico. No substituye este vacío la posibilidad de
privatizar la televisión autonómica, por cuanto ello significa la
renuncia a un servicio público esencial que en determinadas Comunidades
es incluso básico, cuando entra en juego la defensa y promoción de las
lenguas y culturas diferentes del castellano.
Por lo que se refiere al número tres, es necesario adaptar la
articulación de este servicio público esencial al mandato constitucional
de protección de todas las lenguas españolas y a articulación del Estado
en diferentes Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 230
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de suprimir la Disposición Adicional
Duodécima del referido texto.
JUSTIFICACION
Refrendar la votación negativa de este Grupo Parlamentario al texto de la
Disposición y evitar un perjuicio a las actividades industriales del
sector ubicadas en España.
ENMIENDA NUM. 231
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de modificar la Disposición Adicional 25.ª al
referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Vigésimo Quinta. Aplicación del Real Decreto
11/1998 a socios trabajadores de cooperativas y a trabajadores autónomos
También podrán acogerse a los beneficios del Real Decreto Ley 11/1998, de
4 de septiembre:
1. Las sociedades cooperativas que sustituyan, en los términos previstos
en el mismo, a socios trabajadores o socios de trabajo durante los
períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento, con
independencia del régimen de afiliación a la Seguridad Social en el que
estuvieran incluidos los socios trabajadores sustituidos, siempre que los
contratos de interinidad se celebren con trabajadores desempleados.
2. Las empresas, que sustituyan a quienes estén obligatoriamente
adscritos al régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores
Autónomos, durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y
acogimiento de los mismos, y siempre que el alta a la Seguridad Social se
haya producido con un período mínimo de 12 meses de antelación a la
solicitud de los beneficios a lo que se refiere el citado Real Decreto
Ley, y que los contratos de interinidad se celebren con trabajadores
desempleados.»
JUSTIFICACION
Ampliar el alcance del coste cero de una sustitución laboral en caso de
descanso por maternidad al colectivo de autónomos por ley deben estar
obligatoriamente adscritos al Régimen de Autónomos.
ENMIENDA NUM. 232
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional
al referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva)
Queda derogado el apartado 1.3 del artículo 48 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo 11
de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social.»
JUSTIFICACION
Consolidar con carácter indefinido las mejoras de poder adquisitivo de
las pensiones, que se derivan de la existencia de una tasa de inflación
real inferior a la prevista inicialmente para el ejercicio, en virtud de
la cual se produjo la actualización de las mismas.
ENMIENDA NUM. 233
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional al
referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva). Beneficios fiscales aplicables a las
empresas públicas que operan en el sector de las telecomunicaciones
Las rentas que obtengan las empresas del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de las Entidades Locales en la transmisión de acciones o
participaciones del capital de sociedades mercantiles del sector de las
telecomunicaciones con participación pública, disfrutarán de exención en
el Impuesto de Sociedades.»
JUSTIFICACION
El 1 de diciembre de 1998 se liberalizan casi completamente los servicios
de telecomunicaciones en el Estado Español, a partir de esta fecha la
gestión y prestación de estos servicios se realizará en competencia y
principalmente por compañías del sector privado tal como promueven las
directivas de la Unión Europea sobre este particular.
La propuesta de enmienda tiene la finalidad de favorecer el proceso de
liberalización de las telecomunicaciones y permitir que las diferentes
empresas o entes públicos que gestionan servicios de telecomunicaciones
ya sean estatales o autonómicos puedan transferir su actividad al sector
privado en España. Sin duda esto tendrá efectos beneficiosos para la
ocupación y la economía al tratarse de una decisión encaminada a
fundamentar el desarrollo de las telecomunicaciones y contribuirá al
cumplimiento de los principios de libre competencia, transparencia e
igualdad de trato en operaciones.
Esta enmienda permitiría que el tratamiento dado a la privatización de
empresas o entes públicos que gestionan servicios de telecomunicaciones
sea el mismo que el otorgado al ente público Retevisión y a la sociedad
anónima creada para realizar el proceso de privatización del citado ente
público, tal como viene recogido en el artículo 4.7 de la Ley 12/1997, de
24 de abril, de liberalización de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 234
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de adicionar una nueva Disposición Adicional
al referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (nueva)
Los plazos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Real
Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero,
sobre Infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los
servicios de telecomunicación, se entenderán referidos a la entrada en
vigor del Reglamento técnico que lo desarrolle.»
JUSTIFICACION
Evitar la situación actual de inseguridad jurídica, que produce el hecho
de que el Real Decreto-Ley 1/1998, convalidado por el Congreso, establece
un plazo concreto para el cumplimiento de unas obligaciones que se
desconocen, por no haber sido publicado el Reglamento de desarrollo; lo
que hace que la ley, si bien vigente, resulte a la práctica inaplicable,
pero con el riesgo de constituir un foco de inseguridad jurídica del
ciudadano frente a la administración.
ENMIENDA NUM. 235
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional al
referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional
El texto del apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley
25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas
estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales
de carácter público, quedará redactado como sigue:
«1. Antes del 1 de enero de 1999, las Entidades locales habrán de aprobar
definitivamente y publicar los acuerdos precisos de Imposición y
ordenación de tributos al objeto de poder exigir las tasas devengadas por
la prestación de los servicios públicos de que sean titulares en forma de
gestión directa y en régimen de Derecho público, con arreglo a las
modificaciones introducidas por la presente Ley en la sección 31 del
capítulo 111 del Título 1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, y antes de la fecha
indicada, las respectivas Corporaciones deberán aprobar definitivamente y
publicar los acuerdos precisos, al objeto de poder exigir precios
públicos con arreglo a dichas normas.
Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las entidades locales podrán
seguir exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa
anterior.
La previsión contenida en los párrafos anteriores no será de aplicación a
los casos de los servicios públicos de distribución de agua que se
presten en régimen de Derecho privado, ya sea en forma de gestión
directa, indirecta o mixta, que mantendrán la consideración de precios
privados y seguirán sujetos a la normativa de regulación de precios».»
JUSTIFICACION
En aras a la seguridad jurídica, económica y social en un amplio sector
público y privado que tienen a su cargo la prestación de los servicios de
abastecimiento de agua potable, se propone ratificar la consideración de
precio privado a la contraprestación pagada por los usuarios,
correspondiente al servicio público de distribución de agua, siempre que
se realice el mismo, en régimen de derecho privado y con independencia de
la titularidad pública o privada de quien lo presta, en lógica
consecuencia de la aplicación de la Sentencia 1851/1995, de 14 de
diciembre, del Tribunal Constitucional a la que la Ley 25/98, de 13 de
julio, da respuesta.
Se trata por tanto de clarificar la confusa situación existente y no de
una modificación legal. En este sentido ni en el recurso de
inconstitucionalidad planteado en su día contra determinados artículos de
la Ley 8/89, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos ni
congruentemente en la propia Sentencia del TC se puso en cuestión lo
establecido en el artículo 2.b) de esta Ley que excluye de su aplicación
la contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que
presten las Entidades u Organismos que actúen según normas de derecho
privado (dicho artículo no ha sido derogado en la Ley 25/1998).
Asimismo este criterio se reafirma en el artículo 20.1 en su letra b) de
la Ley 39/1998 «al vincular la aplicación de tasas a la prestación del
servicio o la realización de la actividad en régimen de derecho público».
Como consecuencia pues de la vigencia de dichos dos artículos las
contraprestaciones indicadas siguen teniendo la consideración de precios
privados.
Este criterio ha sido manifestado por la Subdirección General de Tributos
Locales a raíz de una consulta recientemente formulada.
ENMIENDA NUM. 236
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de adicionar una Disposición Adicional nueva.
Redacción que se propone:
Disposición Adicional
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte:
Primero. Se modifica el número 1 del artículo 20, que quedará redactado
como sigue:
1. Las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes que participen en
competición profesional deberán inscribirse en el Registro de
Asociaciones y Entidades deportivas correspondiente y en la federación
respectiva. La certificación del correspondiente asiento, expedida por el
Registro de Asociaciones y Entidades Deportivas, deberá acompañarse a la
solicitud de inscripción de las mismas en el Registro Mercantil.
Segundo. Se modifica el número 3 del artículo 21 que quedará redactado
como sigue:
3. El capital de las Sociedades Anónimas Deportivas estará representado
por acciones nominativas. El régimen de representación de acciones se
regirá por lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, y, si cotizasen en un mercado de valores, dicho régimen se
regulará por la Ley del Mercado de Valores y sus disposiciones de
desarrollo.
Tercero. Se modifica el artículo 22 que queda redactado como sigue:
1. A los efectos de esta ley se entenderá por participación significativa
en una Sociedad Anónima deportiva aquella que alcance, de forma directa o
indirecta, al menos el 10% del capital o de los derechos de voto de la
entidad.
También tendrá la consideración de participación significativa aquella
que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia
notable en la entidad. Reglamentariamente se determinará cuándo se debe
presumir que una persona física o jurídica pueda ejercer dicha influencia
notable.
2. Lo dispuesto en este artículo y en el siguiente para las Sociedades
Anónimas deportivas se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las
normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre
participaciones significativas contenidas en la legislación del Mercado
de Valores.
3. Toda persona física o jurídica que pretende adquirir, directa o
indirectamente, una participación significativa en una Sociedad Anónima
Deportiva deberá informar previamente de ello al Consejo Superior de
Deportes y a la Liga Profesional correspondiente, indicando la cuantía de
dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el
plazo máximo en que se debe realizar la operación. Dicho deber de
comunicación afectará, asimismo, a cualquier incremento que se produzca
en aquellas participaciones siempre que en virtud del mismo se alcance,
directa o indirectamente, un porcentaje en el capital o en los derechos
de voto de la entidad que sea múltiplo de 5.
4. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este
artículo siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el
artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
5. Las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán participar en el capital
de otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la competición
profesional de la misma modalidad deportiva.
Cuarto. Se modifica el artículo 23 que queda redactado como sigue:
1. El Consejo Superior de Deportes dispondrá de un plazo máximo de tres
meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para, en su
caso, y previo informe de la Liga profesional correspondiente, oponerse a
la adquisición pretendida. La oposición podrá fundarse en las siguientes
causas:
a) Cuando con la adquisición pretendida se presuma que se pueda
producir una relación de control de otra u otras Sociedades Anónimas
Deportivas que participen en la misma competición. En todo caso se
entenderá que existe una relación de control cuando una persona física o
jurídica que tenga la mayoría del capital o de los derechos de voto de
una Sociedad Anónima Deportiva pretenda la adquisición de una
participación superior al 49% del capital de otra.
b) Por la falta de transparencia en la estructura del grupo
empresarial o agrupación de interés económico que pretenda la
adquisición, de forma que impida conocer la existencia de una relación de
control con otra u otras Sociedades Anónimas Deportivas.
c) Cuando a través de la adquisición de una participación
significativa de una Sociedad Anónima Deportiva se pueda desvirtuar,
alterar o adulterar el normal desarrollo de la competición profesional de
la modalidad deportiva correspondiente o se pueda poner en peligro la
solvencia financiera de la Sociedad Anónima Deportiva cuya participación
se pretende adquirir.
Si el Consejo Superior de Deportes no se pronuncia en dicho plazo se
entenderá que acepta la pretensión.
2. Cuando se efectúe una de las adquisiciones de las reguladas en el
artículo 22 sin haber informado previamente al Consejo Superior de
Deportes, o habiéndole informado, no hubieran transcurrido los tres meses
previstos en el número anterior, o si mediara la oposición expresa del
Consejo Superior de Deportes, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los
derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas
irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los
correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en
vía judicial según lo previsto en la legislación de Sociedades Anónimas,
estando legitimado al efecto el Consejo Superior de Deportes.
b) Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el artículo
79.4 de esta Ley.
3. Toda persona física o jurídica que directa o indirectamente pretenda
dejar de tener una participación significativa de una Sociedad Anónima
Deportiva, que pretenda reducir su participación de forma que ésta
traspase alguno de los porcentajes previstos en el artículo 22, o que, en
virtud de la enajenación pretendida, pueda perder
el control de la Sociedad Anónima Deportiva, deberá informar previamente
al Consejo Superior de Deportes y a la Liga profesional correspondiente
indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para
llevarla a cabo.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo
previsto en el artículo 79.4. de esta Ley.
4. Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán comunicar al Consejo
Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente, en cuanto
tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de
participaciones en su capital que traspasen los porcentajes señalados en
el artículo 22
5. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las Sociedades
Anónimas Deportivas deberán informar al Consejo Superior de Deportes y a
la Liga Profesional correspondiente, en la forma y con la periodicidad
que reglamentariamente se establezca, sobre la composición del
accionariado, o de las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal
información comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación
de otras Sociedades Anónimas Deportivas en su capital, cualquiera que sea
su cuantía.
Quinto. Se modifica el artículo 24 que quedará redactado como sigue:
1. La Sociedad estará administrada por un Consejo de Administración
compuesto por el número de miembros determinado en sus Estatutos.
2. No podrán ser administradores, además de quienes se encuentren en
alguna de las situaciones que lo impidan según la Ley de Sociedades
Anónimas y demás disposiciones de aplicación general, quienes en los 5
años anteriores hayan sido sancionados por infracción muy grave en
materia deportiva mediante resolución firme, ni el personal al servicio
de las Administraciones Públicas que preste servicios o los haya prestado
en los dos años anteriores, en Departamentos, Organismos, Entes o
Empresas Públicas con competencias que se relacionen directamente con la
actividad de la Sociedad.
3. Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos
directivos o con poder de representación de una Sociedad Anónima
Deportiva, no podrán ejercer cargo alguno en otra Sociedad Anónima
Deportiva que participe en competición profesional de la misma modalidad
deportiva.
Sexto. Se modifica el artículo 26 que queda redactado como sigue:
1. La contabilidad, incluida la aplicación de resultados, de las
Sociedades Anónimas Deportivas se elaborará de conformidad con la Ley de
Sociedades Anónimas y el Código de Comercio.
2. Si las Sociedades Anónimas Deportivas cuentan con varias secciones
deportivas, llevarán una contabilidad específica para cada una de ellas,
con independencia de su consolidación en un balance general y en los
demás instrumentos de contabilidad.
3. Para la cuantificación del patrimonio social o fondos propios de la
Sociedad Anónima Deportiva, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en
los artículos 163.1 y 260.1.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas, se computará con signo acreedor, y se clasificará dentro de
este epígrafe el importe de amortización acumulada de los derechos de
adquisición de jugadores, según la correspondiente cuenta del Plan
General de Contabilidad adaptado a las Sociedades Anónimas Deportivas.
Dicha clasificación no tendrá carácter contable y podrá transcribirse en
el Balance de Situación de Cuentas Anuales en forma de cuenta de orden,
reflejándose en la partida de Activo los derechos sobre los jugadores con
contrato en vigor que han sido amortizados, y en la partida Pasivo dicho
fondo de amortización acumulada. Esta cuantificación se realizará a
juicio de los administradores, con la verificación de los Auditores de
Cuentas de la sociedad, y siempre que no existan circunstancias objetivas
que desaconsejen dicha clasificación.
Séptimo. Queda derogado el artículo 27.
Octavo. Se modifica la letra e) del número 1 del artículo 76 que queda
redactado como sigue:
e) Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y
antideportivos de jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros
jugadores o al público, así como las declaraciones públicas de
directivos, administradores de derecho o de hecho de clubes y Sociedades
Anónimas Deportivas, técnicos, árbitros y deportistas que inciten a sus
equipos o a los espectadores a la violencia.
Noveno. Se introduce un número 6 en el artículo 76 que quedará redactado
como sigue:
6. Se considerará infracción muy grave la no comunicación de una
participación significativa de que trata el artículo 22.
Décimo. Se introduce un número 4 en el artículo 79 que queda redactado
como sigue:
4. Por la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo
76.6 podrá imponerse la sanción de multa de cuantía comprendida entre
5.000.001 ptas. a 100.000.000 de pesetas. Por la comisión de las
infracciones graves previstas en el mismo apartado podrá imponerse la
sanción de multa de hasta 5.000.000 de pesetas.
Undécimo. Se introduce una Disposición Transitoria nueva que queda
redactada como sigue:
La Disposición Adicional por la que se introducen determinadas
modificaciones en la ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, será de
aplicación con carácter retroactivo desde el 1 de julio de 1997.
Duodécimo. Disposición Derogatoria.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
esta Ley, en especial las contenidas en el Real Decreto Legislativo
1084/1991, de 5 de julio, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades
Anónimas
Deportivas y las contenidas en su modificación del Real Decreto 449/1995,
de 24 de marzo.
JUSTIFICACION
Esta reforma de la Ley del deporte persigue acomodar el régimen jurídico
de las Sociedades Anónimas Deportivas al general de las Sociedades
Anónimas, respetando ciertas singularidades que les son propias.
Por ello se exige que, en todo caso, las acciones sean siempre
nominativas como medio de controlar las participaciones que se puedan
tener en el capital de más de una SAD, lo que podría adulterar los
resultados de las competiciones.
ENMIENDA NUM. 237
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de añadir una Disposición Adicional (nueva).
Redacción que se propone:
Disposición Adicional (nueva)
1) «El artículo 19, apartados 2.b) y 3, de la Ley 3/1993, de 22 de marzo,
Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación,
quedará redactado como sigue:
«Artículo 19.2.b): El Pleno elegirá entre sus miembros un Presidente,
seis Vicepresidentes y un Tesorero, que lo serán también del Comité
Ejecutivo.»
«Artículo 19.3: El Comité Ejecutivo es el órgano de gestión,
administración y propuesta del Consejo Superior. Estará compuesto por el
Presidente, los seis Vicepresidentes, el Tesorero y 15 miembros del Pleno
elegidos por el mismo en la forma señalada en el artículo siguiente y
cuyas competencias se establecerán en el Reglamento de Régimen Interior
del Consejo Superior.
Necesariamente formarán parte del Comité Ejecutivo un Presidente de
Cámara por cada Comunidad Autónoma, uno por Ceuta y Melilla y tres
Presidentes más, uno por cada una de las tres Comunidades Autónomas con
mayor número de Cámaras, así como uno de los ocho vocales de reconocido
prestigio en la vida económica española a que se refiere el artículo
19.2.a)».»
2) «Se añade una nueva disposición transitoria.
Disposición transitoria: El presidente y los actuales miembros del Comité
Ejecutivo del Consejo Superior continuarán en sus cargos hasta la
finalización de su actual mandato, debiendo dicho Comité Ejecutivo ser
completado con la elección por el Pleno, en el plazo máximo de tres
meses, de tres nuevos Vicepresidentes y los nuevos vocales previstos en
esta Ley».»
JUSTIFICACION
La experiencia obtenida desde la entrada en vigor de la Ley 3/1993,
Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, especialmente en lo que
respecta a la composición de los órganos de gobierno del Consejo
Superior, hace aconsejable acometer esta modificación, de manera que en
su órgano de gestión y administración participen al menos una Cámara de
cada Comunidad Autónoma y, en aquellas Comunidades Autónomas en las que
el número de Cámaras es mayor, su representación debería ampliarse con el
fin de que las posibles diferencias dentro de una misma Comunidad
Autónoma, estén también representadas en el órgano de gestión del Consejo
Superior, participando así también de sus acuerdos.
ENMIENDA NUM. 238
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, a los efectos de adicionar una nueva Disposición
Transitoria al referido texto.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria (nueva)
El procedimiento establecido en la Disposición Transitoria Decimotercera
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, resultará aplicable a la regularización de bienes de inversión a
realizar en el último período de liquidación del ejercicio 1998.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda presentada al artículo 5 de esta Ley en
relación a la regulación de bienes de inversión adquiridos antes de 1998
a los que sea aplicable la regla de la prorrata.
ENMIENDA NUM. 239
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) en el
Senado, al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
ENMIENDA DE ADICION. DISPOSICION ADICIONAL. PROGRAMA DE FOMENTO DEL
EMPLEO ESTABLE PARA 1999
Primero. Ambito de aplicación. 1. Podrán acogerse a los beneficios
establecidos para el programa de fomento de empleo estable las empresas
que contraten indefinidamente de acuerdo con los requisitos y condiciones
que se señala en esta norma, a trabajadores desempleados, inscritos en la
Oficina de Empleo e incluidos en alguno de los colectivos siguientes:
a) Jóvenes menores de 30 años.
b) Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la Oficina de
Empleo durante doce o más meses.
c) Desempleados mayores de 45 años.
Los beneficios serán de aplicación a la contratación indefinida tanto si
se realiza a jornada completa como a tiempo parcial, incluida en este
último supuesto la contratación de trabajadores fijos discontinuos.
2. Igualmente se incentivará la transformación en indefinidos, de los
contratos de duración determinada o temporal formalizados con
trabajadores incluidos en alguno de los colectivos referidos, cualquiera
que sea la modalidad contractual objeto de transformación y que estén
vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente norma.
Asimismo, se incentivará la transformación de contratos de aprendizaje,
prácticas, para la formación, de relevo y de sustitución por anticipación
de la edad de jubilación en indefinidos cualquiera que sea la fecha de su
celebración.
Segundo. Incentivos. 1. Los contratos indefinidos iniciados a tiempo
completo celebrados durante el período comprendido entre el 17 de mayo y
el 31 de diciembre de 1999, así como los contratos indefinidos iniciados
a tiempo parcial incluidos los fijos discontinuos que se celebren desde
el 1 de enero al 31 de diciembre de 1999 darán derecho, durante un
período de veinticuatro meses siguientes a la fecha de la contratación, a
las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad
Social por contingencias comunes:
a) Contrataciones de jóvenes menores de 30 años: 35 por 100 durante
el primer año de vigencia del contrato; 25 por 100 durante el segundo año
de vigencia del contrato.
b) Contrataciones de desempleados inscritos en la Oficina de Empleo
durante un período mínimo de doce meses: 40 por 100 durante el primer año
de vigencia del contrato, 30 por 100 durante el segundo año de vigencia
del mismo.
c) Mujeres inscritas en la Oficina de Empleo, por un período mínimo
de 12 meses, contratadas para prestar servicios en profesiones y
ocupaciones con menor índice de empleo femenino establecidas en la Orden
Ministerial de 16 de septiembre de 1998 para el fomento del empleo
estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de
empleo femenino: 45 por 100 durante el primer año de vigencia del
contrato; 40 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.
d) Mayores de 45 años: 45 por 100 durante el primer año de vigencia
del contrato; 40 por 100 durante el resto de vigencia del mismo.
2. Cuando las contrataciones establecidas en las letras a), b) y d) del
número anterior se realicen con mujeres, las bonificaciones de cuotas se
incrementarán en cinco puntos, siempre y que dichas contrataciones se
efectúen a tiempo completo.
3. Las transformaciones de contratos temporales a tiempo completo o
parcial en indefinidos a tiempo completo, darán lugar a una bonificación
del 25% durante los veinticuatro meses siguientes a dicha transformación.
Dará derecho a la misma bonificación la transformación de contratos
temporales a tiempo parcial en indefinidos a tiempo parcial, incluidos
los contratos de fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del
nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato
temporal que se transforma.
Las bonificaciones aplicables a las contrataciones a tiempo parcial serán
proporcionales al tiempo efectivo de trabajo, aplicándose a las bases de
cotización correspondientes.
4. Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo
estable se formalizará en el modelo oficial que disponga el Instituto
Nacional de Empleo.
5. Las contrataciones iniciales y las transformaciones de contratos
temporales en indefinidas realizadas durante el período comprendido entre
el 17 de mayo de 1997 al 17 de mayo de 1999, conforme a lo previsto en el
Real Decreto Ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan incentivos
en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la
estabilidad en el empleo y Ley 64/1997, de 26 de diciembre, tendrán
derecho a una bonificación del 20 por 100 de la cuota empresarial a la
Seguridad Social por contingencias comunes, por un período adicional de
doce meses siguientes a aquel en que cumplan los veinticuatro meses de
formalización del contrato inicial o de la transformación del contrato
temporal en indefinido. En consecuencia, para estos supuestos, el período
total de disfrute de bonificaciones será de treinta y seis meses
siguientes a la contratación inicial o transformación.
Tercero. Exclusiones. 1. Las ayudas previstas en este programa no se
aplicarán en los siguientes supuestos:
a) Relaciones laborales de carácter especial previstas en el
artículo uno, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones
legales.
b) Contrataciones que afecten al cónyugue, ascendientes,
descendientes y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el
segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de
dirección o sean miembros de los órganos de administración de las
empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se
produzcan con estos últimos.
c) Contrataciones realizadas con trabajadores que en los
veinticuatro meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen
prestado servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un
contrato por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el
supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a
las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo
establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo.
d) Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter
indefinido en un plazo de tres meses previos a la formalización del
contrato.
2. Las empresas que hayan extinguido o extingan, por despido declarado
improcedente, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del
Real Decreto Ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos
en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la
estabilidad en el empleo y Ley 64/1997, de 26 de diciembre, quedarán
excluidas por un período de doce meses, de las ayudas contempladas en la
presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de
contrataciones igual al de las extinguidas.
El período de exclusión se contará a partir de la declaración de
improcedencia del despido.
Cuarto. Requisitos de los beneficiarios. Los beneficiarios de las ayudas
previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social.
b) No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de
la aplicación de los programas de empleo por la comisión de infracciones
no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Quinto. Incompatibilidades. Los beneficios aquí previstos no podrán, en
concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar
el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se
bonifica.
Sexto. Reintegro de los beneficios. 1. En los supuestos de obtención de
las ayudas sin reunir los requisitos exigidos para su concesión,
procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por
bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo
correspondiente.
2. La obligación de reintegro establecida en el número anterior se
entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Séptimo. Financiación de los incentivos. 1. Las bonificaciones
establecidas se financiarán con cargo a la correspondiente partida
presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará semestralmente
al Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de
bonificación de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos,
con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que las
empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.
Octavo. Las contrataciones por tiempo indefinido de los trabajadores
minusválidos continuarán rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto
1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo selectivo y las
medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 108 enmiendas al Proyecto
de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NUM. 240 Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el párrafo 4º del apartado II de la Exposición de Motivos,
que quedará redactado como sigue:
'En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establece que en las
liquidaciones parciales a cuenta que se practiquen con ocasión del pago
de las percepciones derivadas de los seguros de vida se tomen en cuenta
las reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley del Impuesto'.
JUSTIFICACION
Se ajusta la mención a la modificación en la Exposición de Motivos con el
contenido de la misma, puesto que se practican todas las reducciones
previstas en el artículo 20 y no sólo la relativa al grado de parentesco.
ENMIENDA NUM. 241
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se proponen las siguientes modificaciones en el artículo 1:
1.Se incorpora un nuevo apartado Primero bis con la siguiente redacción:
'Primero Bis.Se añade una nueva letra j) al apartado 1 del artículo 7 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
'j)Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común reguladas
por la Ley 55/1980, de 11 de
noviembre, sobre régimen de los montes vecinales en mano común, o en la
legislación autonómica correspondiente.'
2.El apartado séptimo puede ser sustituido por otros del siguiente tenor:
'Séptimo.Añadir un nuevo capítulo XVI al título VIII de la Ley 43/1995,
de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
'Capítulo XVI.Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales en
mano común.
Artículo 135 bis.Régimen de las comunidades titulares de montes vecinales
en mano común.
1.La base imponible correspondiente a las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común se reducirá en el importe de los beneficios del
ejercicio que se apliquen a:
a)Inversiones para la conservación, mejora, protección, acceso y
servicios destinados al uso al que el monte esté destinado.
A estos efectos, será necesario obtener de la Administración forestal
competente un certificado acreditativo de la inversión realizada conforme
a los requisitos indicados.
b)Financiación de obras de infraestructuras y servicios públicos, de
interés social.
A estos efectos, será necesario obtener de la Administración competente
un certificado acreditativo de la inversión realizada conforme a los
requisitos indicados.
La aplicación del beneficio a las indicadas finalidades se deberá
efectuar en el propio período impositivo o en los tres siguientes.
2.Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común tributarán
al tipo impositivo previsto en el apartado 2 del artículo 26 de esta Ley.
3.Las comunidades titulares de montes vecinales en mano común no estarán
obligadas a presentar declaración por este Impuesto en aquellos períodos
impositivos en que no obtengan ingresos sometidos al mismo.
4.Los partícipes o miembros de las comunidades titulares de montes
vecinales en mano común integrarán en la base de este Impuesto o del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda, las
cantidades que les sean efectivamente distribuidas por la comunidad.
Dichos ingresos tendrán el tratamiento previsto para las participaciones
en beneficios de entidades en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley o
en el apartado 1 del artículo 23 de la Ley .../1998, de ..., del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias'.
JUSTIFICACION
El singular régimen jurídico aplicable a los montes vecinales en mano
común, así como la específica realidad social y económica en que se
insertan, justifican la existencia de un régimen fiscal especial para las
comunidades titulares de dichos montes vecinales.
ENMIENDA NUM. 242
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 1. Apartado noveno (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se incorpora un nuevo apartado noveno al artículo 1 con el siguiente
tenor:
'Noveno.Se incorpora una nueva disposición adicional a la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente
redacción:
'Disposición adicional decimoquinta: Incentivos fiscales para la
renovación de la flota mercante.
1.Se podrán amortizar de manera acelerada los buques, embarcaciones y
artefactos navales, que cumplan los siguientes requisitos:
a)Que se trate de buques, embarcaciones o artefactos navales nuevos
que sean puestos a disposición del adquirente entre el 1 de enero del año
1999 y el 31 de diciembre del año 2003 o que hayan sido encargados en
virtud de un contrato de construcción suscrito dentro de dicho período,
siempre que su puesta a disposición del adquirente sea anterior al 31 de
diciembre del año 2006, o bien que se trate de buques usados adquiridos
después del 1 de enero de 1999 que hayan sido objeto de mejoras, cuyo
importe sea superior al 25% de su valor de adquisición y que se realicen
antes del 31 de diciembre del año 2003.
b)Que el buque, embarcación o artefacto naval se inscriba en las
listas Primera, Segunda o Quinta del artículo 4.1 del Real Decreto
1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación y registro
marítimo de buques.
c)Que el sujeto pasivo adquirente explote el buque, embarcación o
artefacto naval mediante su afectación a su propia actividad, o bien
mediante su arrendamiento a casco desnudo, siempre que, en este último
caso, la entidad arrendadora sea una Agrupación Española o Europea de
Interés Económico y se cumplan los siguientes requisitos:
a')Que el arrendatario sea una persona física o jurídica que tenga
como actividad habitual la explotación de
buques, embarcaciones o artefactos navales y que afecte el elemento a
dicha actividad.
b')Que al menos el 75% de la ventaja fiscal obtenida se traslade por
el arrendador al usuario.
A estos efectos, la ventaja fiscal se valorará en la actualización, al
tipo que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, de las
diferencias en los ingresos fiscales que se producirían con y sin la
aplicación de este régimen.
c')Los socios de la entidad arrendadora deberán mantener la
participación en la misma durante al menos las dos terceras partes del
plazo del contrato de arrendamiento.
d')Que el precio de adquisición del buque, embarcación o artefacto
naval, el tipo de interés de la financiación utilizada y el importe del
alquiler, sean los normales de mercado entre partes independientes.
e')Que no exista vinculación entre el vendedor del activo y el
arrendatario del mismo.
f')Que al menos el 20% de los recursos necesarios para financiar la
adquisición del buque, embarcación o artefacto naval proceda de fondos
propios de la Agrupación.
d)Que la construcción o mejora se realice en la Unión Europea,
excepto en los territorios que dentro de la misma sean considerados como
'paraísos fiscales'.
e)Que se solicite y obtenga la concesión del beneficio del
Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo a la construcción o
mejora del elemento. Para la concesión del beneficio, el Ministerio de
Economía y Hacienda tendrá en cuenta, desde el punto de vista del interés
general, que el proyecto presenta una interés económico y social
significativo, en particular en materia de empleo. A tal fin, será
necesario el informe previo de los Ministerios de Industria y Energía y
Fomento, según se trate de elementos nuevos o usados respectivamente; la
solicitud deberá resolverse en el plazo máximo de 3 meses, transcurrido
el cual podrá entenderse desestimada.
2.La amortización se practicará de acuerdo con las siguientes normas:
a)La amortización anual fiscalmente deducible tendrá como límite el
35% del precio de adquisición del buque o del valor de la mejora.
b)La amortización podrá realizarse con anterioridad a la puesta del
buque, embarcación o artefacto naval, en condiciones de funcionamiento o
del inicio de la mejora, con el límite de las cantidades pagadas.
c)La deducción de las cantidades que excedan del importe de la
depreciación efectiva no estará condicionada a su imputación contable a
la cuenta de pérdidas y ganancias. Dichas cantidades incrementarán la
base imponible con ocasión de la amortización o transmisión del elemento
que disfrutó de aquella.
3.Los buques, embarcaciones o artefactos navales adquiridos en régimen de
arrendamiento financiero podrán acogerse, alternativamente, a la
amortización especial prevista en la presente norma o a lo dispuesto en
el artículo 128 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre.
4.Si los requisitos se incumplieran posteriormente, el sujeto pasivo
perderá el beneficio de la libertad de amortización y deberá ingresar el
importe de las cuotas correspondientes a los ejercicios durante los
cuales hubiese gozado de este incentivo fiscal, junto con las sanciones,
recargos e interese de demora que resulten procedentes.
5.La aplicación de esta libertad de amortización es incompatible para los
mismos elementos con el disfrute de las primas de funcionamiento a que se
refiere el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre Primas y
Financiación.
JUSTIFICACION
La Disposición Adicional 46.ª de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, prevé que el
Gobierno sustituirá el sistema de primas a la construcción naval,
actualmente vigente, por un modelo de incentivos fiscales a la
construcción naval y a la renovación de la flota mercante, lográndose, de
esta forma, una mayor transparencia en los incentivos al sector, una
mejor adecuación con el ordenamiento comunitario y una mayor eficacia.
El objetivo de esta norma es dar cumplimiento a lo establecido en la
mencionada disposición adicional, configurando un incentivo fiscal a la
inversión en buques, embarcaciones y artefactos navales, elementos todos
ellos destinados al transporte marítimo que, cumpliendo la normativa
comunitaria, fomente la adquisición de buques nuevos o la mejora de los
mismos, renovándose, de esta forma, la flota mercante española, lo que
traerá consigo beneficios añadidos sobre el medio ambiente oceánico y la
renovación tecnológica.
Para ello, se instrumenta un incentivo a la inversión con carácter
temporal, consistente en la amortización acelerada a favor de buques,
embarcaciones y artefactos navales nuevos y sus mejoras que, entre otras
peculiaridades, permite amortizar los pagos a cuenta de tales bienes,
pues, dado el ciclo largo de producción que tienen estos instrumentos de
navegación, se hace imprescindible fomentar la inversión desde que se
formalice el contrato. Asimismo, se prevén los necesarios controles
administrativos para asegurar que la inversión se destine a los fines
previstos.
El disfrute del incentivo supondrá la pérdida de las primas a la
construcción naval.
ENMIENDA NUM. 243
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I -- Sección Primera: Artículo 1.- Impuesto
sobre Sociedades.
ENMIENDA
De modificación.
Se efectúan las siguientes modificaciones en el artículo 1:
Uno.Se incorpora como nuevo apartado segundo bis la modificación
efectuada en el artículo 2 bis del artículo
192
Dos.Se incorporan como nuevo apartado tercero bis, las modificaciones
efectuadas en el artículo 2 bis del artículo 97 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Tres.Se incorpora como nuevo apartado anterior al tercero bis a que se
refiere la modificación anterior el contenido de la Disposición Adicional
Vigésimasegunda.
JUSTIFICACION
Mejora sistemática.
ENMIENDA NUM. 244
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 1
ENMIENDA
De modificación.
Se da nueva redacción al apartado sexto.
'Sexto.El artículo 127 queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 127.Amortización de elementos patrimoniales objeto de
reinversión.
1.Los elementos del inmovilizado material afectos a explotaciones
económicas en los que se materialice la reinversión del importe total
obtenido en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado
material, también afectos a explotaciones económicas, realizada en el
período impositivo en el que se cumplan las condiciones del artículo 122
de esta Ley, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de
multiplicar por 2,5 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto
en las tablas de amortización oficialmente aprobadas. La reinversión
deberá realizarse dentro del plazo al que se refire el artículo 21.1 de
esta Ley.
2.Cuando el importe invertido sea superior o inferior al obtenido en la
transmisión, la amortización a la que se refiere el apartado anterior se
aplicará sólo sobre el importe de dicha transmisión que sea objeto de
reinversión.
3.La deducción del exceso de la cantidad amortizable resultante de lo
previsto en este artículo respecto de la depreciación efectivamente
habida, no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de
pérdidas y ganancias'.
JUSTIFICACION
La enmienda aprobada en el Congreso excede con mucho del próposito que
debe cumplir, sustituyendo al beneficio fiscal de la exención por
reinversión en las pymes, tendría un alto coste para el Tesoro e
interferiría en la racionalidad económica de las decisiones de inversión
de las pymes. Resulta, por ello, más adecuado ajustar el incremento de
los coeficientes de amortización exclusivamente para aquellos bienes en
los que se materialice la reinversión del importe obtenido en la
correspondiente transmisión patrimonial onerosa (que antes habría podido
disfrutar de la exención por reinversión).
ENMIENDA NUM. 245
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I. Capítulo II. Sección primera. Artículo 4
nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un artículo 4 nuevo con la siguiente redacción:
«Artículo 4.Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la gestión y
administración de infraestructuras ferroviarias.
Se modifica la letra d) del párrafo tercero del número 8º y el número 9
del artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedarán redactadas del siguiente
modo:
«d)Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de
infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las
concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto
por el número 9º siguiente».
«9º.Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de
las siguientes: a)Las que tengan por objeto la cesión del derecho a
utilizar el dominio público portuario.
b)Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e
instalaciones en aeropuertos.
c)Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar
infraestructuras ferroviarias.
d)Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y
para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito
portuario.»
JUSTIFICACION
Equiparar el tratamiento en el IVA de las infraestructuras ferroviarias
con la correspondiente en puertos y aeropuertos.
ENMIENDA NUM. 246
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28
de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
ENMIENDA
De modificación.
Al final del artículo 5 se añadirá lo siguiente:
«Dos.Se modifica el número 3º del apartado dos del artículo 87 de la Ley
37/992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
quedará redactado de la siguiente forma.
«3º.Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de
los importadores».
Tres.Se deroga el apartado tres del artículo 87 de la ley 37/1992, de 28
de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuatro.Se modifica el número 7º del apartado Uno. 2 del artículo 91 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«7º.La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con
excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones
de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas
cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones
similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 20, apartado
Uno, numero 14º. De esta Ley cuando no estén exentas del Impuesto.»
JUSTIFICACION
La liberalización de la representación indirecta determina la necesidad
de extender la responsabilidad solidaria a todas las personas que vayan a
actuar en nombre propio en los despachos aduaneros, sean o no Agentes de
Aduanas.
Por otra parte, debe suprimirse la responsabilidad subsidiaria de los
Agentes de Aduanas por cuanto que en los despachos efectuados con
representación directa el pago de los derechos de importación y del IVA
se efectúa por el importador y las garantías correspondientes se prestan
también por los importadores.
Asimismo se incluye en el tipo reducido del Impuesto las becerradas y las
novilladas.
ENMIENDA NUM. 247
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I, Capítulo II -- Sección Primera bis.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Sección Primera bis, que se denominará «IMPUESTOS
ESPECIALES», con el siguiente contenido:
Artículo 5 bis.Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales.
Uno.El apartado 4 del artículo 8 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, queda redactado como sigue:
«4. En los supuestos de importación, responderán solidariamente del pago
del impuesto las personas que, sin tener la condición de sujetos pasivos,
resulten obligadas al pago de la deuda aduanera de acuerdo con la
normativa vigente sobre la materia».
Dos.El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre,
de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue:
«2.La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo
establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto quedará
limitada a:
a)Los motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en
agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura.
b)Los motores instalados en emplazamientos fijos y los motores que,
siendo trasladables de un lugar a otro, se empleen exclusivamente con
fines distintos a los de propulsión.
c)Los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías
públicas, que se utilicen en actividades reguladas por la Ley 22/1973, de
21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de
modificación de la anterior.
d)Los motores de maquinarias utilizadas en la construcción, la
ingeniería civil y las obras y servicios públicos que no hayan sido
autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 59, 61 y 62 del
Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
motor y Seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, para circular por las vías y terrenos a que se
refiere el artículo 2 del mismo. En ningún caso podrán utilizar gasóleo
como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4
de la tarifa 1ª,
los motores de aquellos artefactos o aparatos que tengan la condición,
con arreglo a lo establecido en el citado texto articulado y en su Anexo,
de vehículos distintos de los vehículos especiales.
Salvo en los casos previstos en este apartado, en el apartado 2 del
artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52, estará prohibida la
utilización como carburante del gasóleo al que, conforme a lo que
reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los
correspondientes trazadores y marcadores».
Tres.En la letra A) del artículo 64 bis de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, se introduce un nuevo apartado 6, con
la siguiente redacción:
«6.«Repercusión». Lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley será de
aplicación en relación con el Impuesto sobre la Electricidad teniendo en
cuenta las siguientes reglas específicas:
a)Cuando la contraprestación por un suministro de energía eléctrica
deba de satisfacerse a más de un sujeto pasivo, cada uno de éstos
repercutirá la porción de cuota imputable a la parte de la
contraprestación que le corresponda percibir. En particular, la
repercusión de la porción de cuota correspondiente a los peajes por
utilización de una red de transporte que tenga la condición de «depósito
fiscal» será efectuada, cuando este concepto se facture separadamente,
por el titular de dicha red en su condición de sujeto pasivo del
impuesto.
b)Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, en los
casos de entregas de energía eléctrica efectuadas con la intermediación
del Operador del Mercado al que se refiere el artículo 33 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la repercusión sobre
los adquirentes de las cuotas devengadas que correspondan será efectuada
por el sujeto pasivo por medio del citado Operador del Mercado».
JUSTIFICACION
-- Apartado Uno.La modificación introducida tiene por objeto acomodar a
la normativa vigente en materia aduanera (Reglamento CEE número 291/92,
del Consejo, de 12 de octubre de 1992, de Código aduanero comunitario) la
condición de responsable solidario del pago del impuesto especial.
-- Apartado Dos.Técnica. Razones de sistemática. Se recoge el contenido
de la Disposición adicional Vigesimoctava del Proyecto.
-- Apartado Tres.Clarificar las operaciones de repercusión tributaria de
las cuotas del Impuesto sobre la Electricidad en los casos en que
interviene el «operador de mercado» y en los casos en que los peajes por
utilización de redes de transporte de energía eléctrica son facturados
separadamente.
ENMIENDA NUM. 248
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título I, Capítulo II -- Sección Tercera (nueva).
ENMIENDA
De modificación.
Uno.El Título de la Sección III será «Régimen Económico y Fiscal de
Canarias».
Dos.Se añade un apartado séptimo bis, con la siguiente redacción:
'Séptimo bis: Con efectos desde 1 de enero de 1999, la letra f) del
apartado 3º del anexo II de la Ley 20/1991, de 7 de junio, queda
redactado de la siguiente forma:
f)Los vehículos tipo jeep cuyos modelos de serie, por estar
considerados de aplicación industrial, comercial o agrícola hubiesen sido
debidamente homologados por la Administración tributaria canaria, cuando
su precio final de venta al público, excluidos el Impuesto General
Indirecto Canario y el Impuesto especial sobre Determinados Medios de
Transporte, no exceda de 4.090.503 pesetas.
La homologación se realizará atendiendo a las características del
vehículo en cuanto a su comportamiento en tracción, seguridad de vuelco y
precio de venta al público.
A estos efectos se considerarán homologados por sus características
técnicas los vehículos que, según las normas vigentes en la legislación
estatal o comunitaria, en su caso, tengan la consideración de tipo jeep.
El precio final de venta al público será el de estos vehículos en el
punto de entrega, en orden de marcha, con todas las opciones incorporadas
de serie y certificado por el fabricante nacional o el representante
legal debidamente autorizado por el fabricante extranjero».
JUSTIFICACION
Técnica.Por razones de sistemática, se incluye como apartado séptimo bis
el contenido de la Disposición Transitoria Duodécima.
ENMIENDA NUM. 249
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 7 pre.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el artículo 7 pre, por pasar su contenido al artículo 13 ter
(nuevo) «Tasa por derechos de examen».
JUSTIFICACION
Técnica. Razones de sistemática.
ENMIENDA NUM. 250
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 12 bis.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo artículo 12 bis con el siguiente contenido:
«Artículo 12 bis.«Tasas exigibles por los servicios y actividades
realizadas por la Dirección General de la Guardia Civil».
Se adicionan dos nuevos apartados en el Concepto 9º de la Tarifa 2ª,
«Autorizaciones», de la Tasa «Reconocimientos, autorizaciones y
concursos», convalidada por Decreto 551/1960, de 24 de marzo, en la
redacción dada por el artículo 23 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre,
de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los términos
siguientes:
«e)Realización de pruebas de capacitación para la obtención de licencias
de armas largas rayadas para caza mayor o de escopetas y armas
asimiladas: 12.340 pesetas.
f)Habilitación de entidades para dedicarse a la enseñanza conducente
a la obtención de licencias de armas largas rayadas para caza mayor o de
escopetas y armas asimiladas: 33.250 pesetas.»
JUSTIFICACION
Complementar los hechos imponibles de la Tasa «Reconocimientos,
Autorizaciones y concursos», en lo que se refiere a materia de armas, en
una actividad cuyos gastos serán muy cuantiosos.
ENMIENDA NUM. 251
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 13 bis nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo artículo 13 bis con la siguiente redacción:
13
Se modifica el apartado 9 del artículo 42 de la Ley 13/1996, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como
sigue:
«Nueve.El 50 por ciento de lo recaudado por esta tasa se ingresará en el
Tesoro Público».
JUSTIFICACION
Afectar a AENA los medios financieros que corresponden al coste de las
inversiones que realiza en materia de seguridad aeroportuaria.
ENMIENDA NUM. 252
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 13 ter.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo artículo 13 ter con el contenido siguiente:
«Artículo 13 ter.«Tasa por derechos de examen».
Se modifica el apartado Cinco del artículo 18 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que
quedará redactado en los siguientes términos:
«Cinco.Estarán exentas del pago de la tasa:
a)Las personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100.
b)Las personas que figuraren como demandantes de empleo durante el
plazo, al menos, de un mes anterior a
la fecha de convocatoria de pruebas selectivas de acceso a los Cuerpos y
Escalas de funcionarios o a las categorías de personal laboral convocadas
por la Administración pública estatal en las que soliciten su
participación. Serán requisitos para el disfrute de la exención que, en
el plazo de que se trate, no hubieren rechazado oferta de empleo adecuado
ni se hubiesen negado a participar, salvo causa justificada, en acciones
de promoción, formación o reconversión profesionales y que, asimismo,
carezcan de rentas superiores, en cómputo mensual, al Salario Mínimo
Interprofesional».
JUSTIFICACION
El propósito de la enmienda es evitar que cualquier persona que no tenga
empleo en cualquier momento quede exenta, no solamente de la tasa por
derechos de examen para concurrir a las pruebas selectivas de acceso a la
Administración, sino también de la correspondiente a las pruebas de
aptitud que organice la Administración como requisito previo para el
ejercicio de profesiones reguladas en la Unión Europea, permitiendo el
acceso, en condiciones de igualdad, a los empleos públicos.
La redacción propuesta delimita, de un lado, el alcance subjetivo de la
exención --al precisar los requisitos que han de concurrir en las
personas que se encuentran en situación de desempleo-- y, de otro, su
alcance objetivo pues, de acuerdo con su finalidad, no alcanza a las
pruebas de aptitud que pudieran convocarse como requisito previo para el
ejercicio de profesiones reguladas de la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 253
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 14. Sistema Tributario Local.
ENMIENDA
De modificación.
Se efectúan las siguientes modificaciones en el artículo 14:
Primera.El punto 19º queda redactado como sigue:
«19.1.Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 78, ....»
(texto actual de la Ley).
2.El apartado 3 del artículo 78 queda redactado como sigue:
«La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los
órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las
fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos y, en
su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares
y otras entidades locales reconocidas por las leyes, de acuerdo con los
mismos».
Segunda.En el punto 20º, en la redacción al artículo 83.1,d)de la Ley
39/1988, donde dice «... vendan en el mismo establecimientos los
productos ...», debe decir «... vendan en el mismo establecimiento los
productos ...».
Tercera.El punto 21º queda redactado de la siguiente forma:
«21.1.El tercer párrafo del apartado 1 del artículo 92 queda redactado
como sigue:
«Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el
párrafo primero de este apartado, podrán ser delegadas en los
Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares,
otras entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo
soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezcan».
2.Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 92, que
quedará redactado .... (incluir texto actual del Proyecto).
3.El apartado 3 del artículo 92 queda redactado como sigue:
«La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos
competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de
las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones
Provinciales, Cabildos, Consejos insulares, otras entidades locales
reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de
las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas
entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de
Economía y Hacienda».
Cuarta.1.En el Punto 24º, por el que se modifica el artículo 96, en el
cuadro del apartado 4, relativo a los coeficientes, en su letra E) dice:
Municipio con población ... debe decir: «Municipios con población ...».
Quinta.En el punto 24º se sustituye la redacción del apartado 6 del
artículo 96 de la Ley 39/1988 por la siguiente:
«6.Las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 50
por 100 de la cuota del Impuesto, incrementada o no:
a)En función de la clase de carburante que consuma el vehículo, y en
razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio
ambiente.
b)En función de las características de los motores de los vehículos
y su incidencia en el medio ambiente.
Igualmente las Ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de
hasta el 100 por 100 de la cuota del Impuesto, incrementada o no, para
los vehículos históricos, o aquéllos que tengan una antigüedad mínima de
veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si ésta
no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en
su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de
fabricar.
La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las
bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores se establecerá
en la Ordenanza Fiscal.»
Sexta.En el punto 33º, en la redacción del artículo 108.2 de la Ley
39/1988, en el cuadro de porcentajes del artículo 108.2 de la Ley
39/1988, donde dice «Período de uno hasta quince años», debe decir
«Período de hasta quince años».
Séptima.En el punto 34º, en la redacción del artículo 109.2 de la Ley
39/1988, en la escala de gravamen del artículo 109.2 de la Ley 39/1988
donde dice «D) Municipios con población de derecho 50.001», debe decir
«D) Municipios con población de derecho de 50.001».
Octava.Se adiciona un punto 36º nuevo con el siguiente contenido:
«36º.Se añade un último párrafo a la Disposición Adicional segunda con la
siguiente redacción:
«Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y en tanto no
se apruebe una nueva Ponencia de valores o se modifique la existente, se
mantendrá el mismo régimen de asignación de valores catastrales y bases
liquidables para los bienes inmuebles de naturaleza urbana que pasen a
formar parte de otro término municipal. En estos casos, los Ayuntamientos
aplicarán a los bienes inmuebles afectados un tipo de gravamen igual al
vigente en el municipio de origen en el momento de dicha alteración,
salvo que acuerden establecer otro tipo de gravamen, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 73 de la presente Ley».
Novena.Se añade un punto 37º nuevo con la siguiente redacción:
«37º.La Disposición Adicional Cuarta.2 queda redactada como sigue:
«La formación, conservación, renovación revisión y demás funciones
inherentes a los Catastros Inmobiliarios, serán de competencia exclusiva
del Estado y se ejercerán por la Dirección General del Catastro,
directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren
con los Ayuntamientos o, en su caso, Diputaciones Provinciales, Cabildos,
Consejos insulares u otras entidades locales reconocidas por las leyes, a
petición de los mismos en los términos que reglamentariamente se
establezcan. Todo ello sin perjuicio de la configuración de dichos
Catastros Inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la
Administración del Estado como por la autonómica y la local».
JUSTIFICACION
Subsanar errores.
Se incorpora la Disposición Adicional 25ª de la Ley de Presupuestos.
En el punto 24.2 la modificación tiene por objeto introducir la
posibilidad de que los Ayuntamientos establezcan voluntariamente una
bonificación en favor de los vehículos históricos con el fin de
salvaguardar el carácter representativo y simbólico de una determinada
época de producción automovilística y fomentar la conservación del
patrimonio histórico, dada la importante significación que aquélla tuvo
en nuestra cultura, a la vez que adaptar nuestra legislación al resto de
los países de la UE.
ENMIENDA NUM. 254
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 22.TRES.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 22. Tres del Proyecto, por el que se da nueva
redacción al artículo 21 de la Ley de Sociedades Laborales, en los
siguientes términos:
En el apartado 1 del citado artículo 21 de la Ley de Sociedades
Laborales, se sustituye la expresión
'y quedarán comprendidos en la protección por desempleo, cuando esta
contingencia estuviera prevista en dicho Régimen, y en la otorgada por el
Fondo de Garantía Salarial', por la siguiente: 'y quedarán comprendidos
en la protección por desempleo y en la otorgada por el Fondo de Garantía
Salarial, cuando éstas contingencias estuvieran previstas en dicho
Régimen'.
JUSTIFICACION
Extender la salvedad relativa al desempleo, a la protección otorgada por
el Fondo de Garantía Salarial, toda vez que en el precepto que se
modifica no se pretende alterar el ámbito de protección de ninguno de los
Regímenes de Seguridad Social, de forma que los trabajadores a los que se
refiere este apartado disfrutarán de la protección por desempleo y de la
otorgada por el Fondo de Garantía Salarial, si así estuviera previsto en
el Régimen de Encuadramiento.
ENMIENDA NUM. 255
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 22, apartado cuatro.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 22, apartado cuatro, queda redactado como sigue:
'Cuatro.Se considerarán debidas las altas que se hubiera practicado y las
cotizaciones a la Seguridad Social, incluidas las cotizaciones por los
conceptos de recaudación conjunta, ingresadas en cualquier Régimen del
Sistema con anterioridad a 1 de enero de 1998 respecto de...'.
JUSTIFICACION
La frase 'incluidas las cotizaciones por los conceptos de recaudación
conjunta' ya estaba incluida en el apartado Tres.3. de la Disposición
Adicional cuadragésimo tercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y se considera que
debe mantenerse en la redacción que ahora la sustituye; y ello para mayor
garantía jurídica y para evitar que por la no inclusión de su referencia
expresa pueda entenderse que ahora las cotizaciones por los conceptos de
recaudación conjunta ya ingresadas no tienen la misma consideración de
cotizaciones debidas que se da a las cotizaciones a la Seguridad Social
sin que existan razones que justifiquen un tratamiento distinto entre
ambos tipos de cotizaciones.
ENMIENDA NUM. 256
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 23, apartado once.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado once del artículo 23, que queda redactado de la
siguiente forma:
'Once.Se introducen los siguientes nuevos apartados en el artículo 27:
5.El incumplimiento en materia de integración laboral de minusválidos de
la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para minusválidos, o
de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.'
JUSTIFICACION
Adecuación de carácter técnico de la Ley 13/1982 de 7 de abril.
ENMIENDA NUM. 257
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 24.
ENMIENDA
De modificación.
Modificación del artículo 24 que modifica la Ley 31/1995 de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales respecto del artículo 47.14
de dicha Ley.
El artículo 47.14 de la LPRL queda redactado como sigue:
'No informar el promotor o el empresario titular del Centro de trabajo a
aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo sobre los riesgos
y las medidas de protección, prevención y emergencia'.
JUSTIFICACION
Se propone la modificación del número 14, del artículo 47 de la Ley
31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, en el sentido de introducir
la figura del Promotor como sujeto responsable por incumplimiento de las
labores de información sobre riesgos laborales, en paralelo al nuevo
apartado 10 del artículo 48 de la misma Ley, que sí le imputa
responsabilidad, pero sólo cuando las actividades estén
reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales.
ENMIENDA NUM. 258
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, apartado 15.
ENMIENDA
De supresión.
Supresión del apartado 15 contenido en el artículo 25 que modifica el
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobada por
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
JUSTIFICACION
La introducción de este nuevo apartado en lo referente a horas
extraordinarias debe de ser objeto de negociación
con los interlocutores sociales y por tanto se considera no debe
incluirse en este texto del Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 259
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 28 (modificación Ley 30/1984, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública).
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 28 del Proyecto, que queda redactado como sigue:
Artículo 28.Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de la Función Pública.
Se adiciona un último párrafo al apartado 2 del artículo 29 de la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública.
'Lo dispuesto en este apartado 2 relativo al cómputo del tiempo de
permanencia en situación de servicios especiales, a efectos de ascensos,
trienios y derechos pasivos, no será de aplicación a los funcionarios
públicos que habiendo ingresado al servicio de las Instituciones
Comunitarias Europeas, o al de Entidades y Organismos asimilados,
ejerciten el derecho de transferencias establecido en el artículo 11.2
del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades
Europeas, aprobado por el Reglamento 259/1968 del Consejo, de 29 de
febrero, modificado por el Reglamento 571/1992 del Consejo, de 2 de
marzo, sin perjuicio de los efectos económicos que puedan derivar de los
ascensos y trienios consolidados hasta el momento del ejercicio de este
derecho'.
JUSTIFICACION
La redacción del nuevo párrafo del artículo 29.2 de la Ley 30/1984, no
debe referirse a la no aplicación del 'párrafo anterior', relativo a las
retribuciones y a la percepción de trienios, sino del anterior a este
último, relativo al cómputo de tiempo de permanencia en situación de
servicios especiales a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.
Por tanto resulta imprescindible redactar de nuevo el precepto
mencionado, del tal modo que se refiera a la materia a la que realmente
debe aludir, que es exclusivamente a la no aplicación a los funcionarios
en servicios especiales, que hayan ingresado al servicio de las
Instituciones Comunitarias Europeas, de lo que dispone el propio apartado
2 del artículo 29 en relación con el cómputo del tiempo de permanencia en
la situación de servicios especiales a efectos de ascensos, trienios y
derechos pasivos.
ENMIENDA NUM. 260
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 28.bis (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona un nuevo artículo 28.bis con el siguiente contenido:
Se añade al artículo 29.2, lebra n) de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, el siguiente inciso:
'o Directores Insulares de la Administración General del Estado'
JUSTIFICACION
Sin perjuicio de su condición estrictamente funcionarial, la identidad
entre las condiciones personales para proceder a su nombramiento
(funcionarios de carrera del Estado, Comunidades Autónomas o Entidades
Locales para cuyo ingreso se exija titulación universitaria superior) y
de la atribución, en su ámbito territorial, de las mismas competencias
atribuidas por la LOFAGE a los Subdelegados del Gobierno en las
provincias (artículo 30.2), aconsejan la asimilación de la situación
administrativa que corresponde a unos y otros, con posterioridad a su
nombramiento.
ENMIENDA NUM. 261
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 30.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La medida incluida en el precepto vulneraría el principal general de
dependencia del Ministerio de Sanidad y Consumo de los Cuerpos y Escalas
de personal sanitario.
ENMIENDA NUM. 262
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 35. Bis.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un artículo 35. Bis, con la siguiente redacción:
Artículo: Modificación del artículo 101 de la Ley 27/1992, de 24 de
noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Cuerpo especial
facultativo de la Marina Civil.
Para pertenecer al Cuerpo Especial Facultativo de la Marina Civil deberá
poseerse algunas de las siguientes titulaciones: Licenciado en Náutica y
Transporte Marítimo, Licenciado en Máquinas Navales, Licenciado en
Radioelectrónica Naval, Capitán de la Marina Mercante, Jefe de Máquinas
de la Marina Mercante y Oficial Radioelectrónico de primera clase de la
Marina Mercante.
Para integrarse en dicho Cuerpo, sin que, a tal efecto, sea necesaria la
celebración de pruebas, aquellos funcionarios de carrera que así lo
soliciten y que, poseyendo una de las titulaciones mencionadas,
pertenezcan a Cuerpos o Escalas del Grupo A y presten sus servicios en la
Administración Marítima o en la Sociedad Estatal de Salvamento y
Seguridad Marítima, o los hayan prestado durante un mínimo de dos años en
los cinco inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de la presente
Ley.
La integración del personal laboral que posea alguna de las titulaciones
mencionadas se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Disposición
Transitoria Novena de la Ley 27/92, de 24 de noviembre.
JUSTIFICACION
Se propone la integración en el Cuerpo Especial Facultativo de Marina
Civil del Grupo A de aquellos funcionarios de carrera que pertenezcan a
Cuerpo o Escalas del Grupo A, posean algunas de las titulaciones
universitarias de segundo ciclo propias del ámbito de la Marina Civil y
prestan sus servicios en la Administración Marítima o en la Sociedad
Estatal de Salvamento y Seguridad Marítima, o los hayan prestado durante
un mínimo de dos años en los cinco inmediatamente anteriores al uno de
enero de 1999.
ENMIENDA NUM. 263
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al título III. Sección Tercera. Artículo 35 ter nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo artículo 35 bis con el siguiente contenido:
Artículo 35 bis.Modificación del artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se adiciona un apartado cartorce al artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30
de diciembre, con la siguiente redacción:
«Catorce: Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios
pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera.
Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos del Servicio de Vigilancia
Aduanera quedan incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial
de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, en los
términos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley 29/1975, de 27 de
junio, reguladora del mismo, y en el artículo 2 del Texto Refundido de la
Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo
670/1987, de 30 de abril».
JUSTIFICACION
Incluir en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios
de la Administración General del Estado a los funcionarios que ingresen
en los Cuerpos del Servicio de Vigilancia Aduanera creados por el art. 56
de la Ley 66/1997.
ENMIENDA NUM. 264
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 36.1 y 2.
ENMIENDA
De modificación.
Los apartados 1 y 2 del artículo 36 del proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se da nueva
redacción al artículo 41 y a la Disposición Adicional Undécima de la Ley
de Clases Pasivas del Estado, quedan redactadas como sigue:
'Uno.El artículo 41 quedará redactado en los siguientes términos:
'Artículo 41.Condiciones del derecho a la pensión.
1.Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los
derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando
incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o
de la fecha del fallecimiento del causante, tuvieran derecho a la
asistencia jurídica gratuita.
Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado
fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite.
2.En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por
cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en
cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo
interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual,
podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha
de fallecimiento del causante fuera menor de 23 años y, en ese momento o
antes del cumplimiento de los 21 años, no sobreviviera ninguno de los
padres. En este caso la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla 23
años de edad.
No obstante, si el huérfano mayor de 21 años se incapacitase para todo
trabajo antes de cumplir los 23 años de edad tendrá derecho a la pensión
de orfandad, con carácter vitalicio, siempre que acredite el derecho a la
asistencia jurídica gratuita.
3.La situación del huérfano incapacitado o mayor de 21 años se revisará
con la periodicidad que se determine reglamentariamente en orden a la
comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser
titular de la pensión de orfandad.
4.A los efectos de este texto, la relación paterno-filial comprende tanto
la matrimonial como la no matrimonial, así como la legal por adopción.
Dos.Se incorpora la Disposición Adicional Undécima con la siguiente
redacción:
'La regulación contenida en el artículo 41 de este Texto, a excepción de
lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, será de aplicación a
las pensiones de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo
de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las
causadas en aplicación de la legislación especial de guerra, siempre que
en uno y otro caso el límite de edad determinante de la condición de
beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de 21 años'.
JUSTIFICACION
Su justificación se basa en determinadas dudas de interpretación que el
texto propuesto inicialmente ha generado en su tramitación en el Congreso
de los Diputados, lo que, en aras de una mayor claridad, hace aconsejable
su modificación.
ENMIENDA NUM. 265
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 39.2.
ENMIENDA
De adición.
Se añade al artículo 39.2 del proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social (en el que se da nueva redacción al
artículo 61 de la LGP) el siguiente párrafo:
'El epígrafe b) del apartado 2 del artículo 61 queda redactado como
sigue:
b)Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de Ley y
las que resulten de la suscripción de los convenios a que se refiere el
artículo 91.'
JUSTIFICACION
La actual redacción suscita dudas sobre si la suscripción de un
Contrato-Programa, además de la autorización del Consejo de Ministros
regulada en el artículo 74.4 de la LGP, requiere de forma previa una ley
específica o si, por el contrario, dado que el propio artículo 91 de la
LGP regula los citados contratos-Programa y es una norma con rango de
ley, puede entenderse cumplido el requisito establecido en la actual
redacción del artículo 61.2.b).
Entendemos que la solución es la modificación del artículo 61 en el
sentido propuesto, que evita los problemas derivados de tener que
disponer de una ley específica para cada caso.
ENMIENDA NUM. 266
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 39.5.
ENMIENDA
De modificación.
En el artículo 39.5 del Proyecto, por el que se da nueva redacción a los
artículos 99 y 100 de la Ley General Presupuestaria, se introduce la
siguiente modificación en cuanto a la redacción del artículo 99 de dicha
Ley General Presupuestaria, que queda redactada como sigue:
'Artículo 99.
1.Las disposiciones contenidas en el Capítulo inmediato anterior serán de
aplicación a la intervención de los Organismos Autónomos del Estado, los
cuales, como complemento a la función interventora, estarán sometidos a
control financiero permanente, mediante la realización de auditorías,
evaluaciones u otras técnicas de control.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda
y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del
Estado, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control
financiero permanente, como único sistema de control, en aquellos
Organismos Autónomos en los que la naturaleza de sus actividades lo
justifique.
2.Las Entidades Públicas Empresariales estarán sometidas a control
financiero permanente.
El Consejo de Ministros podrá acordar, a propuesta del Ministro de
Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la
Adminsitración del Estado, que en determinadas Entidades Públicas
Empresariales el control financiero permanente se sustituya por su
ejercicio centralizado desde la propia Intervención General de la
Administración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se incluya
su relización.
3.Los Entes públicos, a que se refieren las Disposiciones Adicionales
Novena y Décima de la Ley de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, estarán sometidos al sistema de
control de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención
General de la Administración del Estado, establecido en su Ley
reguladora, y, en su defecto, al establecido para las Entidades Públicas
Empresariales.
4.Las Sociedades mercantiles estatales estarán sometidas a control
financiero, ejercido de forma centralizada por la Intervención General de
la Adminsitración del Estado, en ejecución del Plan anual en que se
incluya su realización. Dicho régimen de control será compatible con la
auditoría de cuentas anuales a que, en su caso, puedan estar obligadas de
acuerdo con lo establecido por la legislación vigente.'
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 267
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 39.12.
ENMIENDA
De modificación.
En el artículo 39.12 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, por el que se modifica el Título VI
de la LGP, se introduce la siguiente modificación en la redacción del
artículo 130 de la LGP:
En el artículo 130 añadir un punto 3 con la siguiente redacción:
'3.El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá los procedimientos de
remisión por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de las
cuentas y demás documentación que deba rendirse'.
JUSTIFICACION
El punto que se propone se encuentra recogido en el artículo 129 del
texto actual exactamente con la misma redacción. Se considera necesaria
su inclusión en orden a la rendición de cuentas por procedimientos
informativos en un futuro próximo.
ENMIENDA NUM. 268
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 39.12.
ENMIENDA
De modificación.
En el artículo 39.12 del proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, por el que se modifica el Titulo VI
de la LGP, se introduce la siguiente modificación en la redacción del
artículo 130.1 de la LGP:
En el último inciso del primer párrafo de dicho artículo 130.1, se debe
cambiar '... a la Intervención General de la Administración del Estado
antes del 31 de julio del año siguiente al que se refieran' por '... a la
Intervención General de la Administración del Estado dentro de los siete
meses siguientes a la terminación del ejercicio económico'.
JUSTIFICACION
Pueden existir sociedades mercantiles estatales cuyo ejercicio económico
no coincide con el año natural, por lo que resulta más razonable definir
el plazo de remisión de las cuentas a la Intervención General de la
Administración del Estado computando el número de meses posteriores al
cierre del ejercicio económico en línea a cómo se hace en otros artículos
como es el caso del artículo 128 anterior. Para el caso general de
entidades cuyo ejercicio coincide con el año natural, el plazo que se
indica en la modificación que se propone coincide exactamente con el de
la redacción anterior.
ENMIENDA NUM. 269
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 41.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado Uno del artículo 41 del Proyecto, que queda
redactado como sigue:
'Uno.Se autoriza al Ministerio de Defensa a enajenar, con la extensión
objetiva y el precio que acuerde el Gobierno, las factorías, fábricas,
terrenos e instalaciones que, a 1 de enero de 1999, se encuentren cedidos
temporalmente a la Empresa Nacional Bazán de Construcciones Navales
Militares, S. A., a la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias
Militares, S. A., a la Empresa SBB Blindados, S. A. y a Construcciones
Aeronáuticas, S. A.'
JUSTIFICACION
La Factoría de Construcciones Aeronáuticas, S. A. en Getafe se encuentra
situada en parte dentro de los terrenos de la Base militar.
La Factoría tiene en la actualidad una superficie aproximada de 440.000
m2, de los cuales 51.000 m2 son propiedad de Construcciones Aeronáuticas,
S. A. y el resto, unos 390.000 m2 son propiedad del Estado Español
(Ministerio de Defensa). Las instalaciones existentes dentro de la
Factoría son propiedad de C.A.S.A.
La Factoría constituye un todo y está separada materialmente de los
terrenos de la Base Aérea, si bien con las conexiones necesarias para
tener acceso a las pistas de despegue.
La inclusión de Construcciones Aeronáuticas, S. A. en el apartado 1 del
artículo 41 permite no sólo resolver una situación anómala que se ha
mantenido durante más de 40 años, sino también que no se perjudiquen los
fines de interés para la defensa nacional, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el apartado 4 del artículo 41, manteniendo al mismo tiempo
la tradicional vinculación de Base Aérea y Factoría existente en la
actualidad.
ENMIENDA NUM. 270
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 43.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 43 del Proyecto, por el que se añade un apartado
3 al artículo 68 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de las
Administraciones Públicas. Dicho apartado 3 queda redactado como sigue:
'3.A efectos de la liquidación de los contratos de obra de carácter
plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono
total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10
por 100 del importe de la adjudicación, en el momento en que ésta se
realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo
fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente,
según el momento en que se prevea realizar el pago.'
JUSTIFICACION
Los contratos celebrados bajo la modalidad de abono total del precio no
deben sujetarse a la retención adicional del 10% para liquidaciones, ya
que disponen de regulación específica para esta materia.
ENMIENDA NUM. 271
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 43 bis.
ENMIENDA
De adición.
El artículo 43 bis quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 43 bis.Del contenido del Presupuesto General de las Entidades
Locales, de la exigibilidad de las
obligaciones de pago y de la disponibilidad de sus créditos
presupuestarios.
Uno.Se modifica el actual texto del artículo 147.1 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado
como sigue:
1.Al Presupuesto General se unirán como anexos:
a)Los planes y programas de inversión y financiación que, para un
plazo de cuatro años, podrán formular los Municipios y demás Entidades
Locales de ámbito supramunicipal.
b)Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de
las Sociedades Mercantiles de cuyo capital social sea titular único o
partícipe mayoritario la Entidad Local.
c)El estado de consolidación del Presupuesto de la propia Entidad
con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus Organismos
Autónomos y Sociedades Mercantiles.
d)El estado de previsión de movimientos y situación de la deuda
comprensiva del detalle de operaciones de crédito o de endeudamiento
pendientes de reembolso al principio del ejercicio, de las nuevas
operaciones previstas a realizar a lo largo del mismo y del volumen de
endeudamiento al cierre del ejercicio económico, con distinción de
operaciones a corto plazo, operaciones a largo plazo, de recurrencia al
mercado de capitales y realizadas en divisas o similares, así como de las
amortizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejercicio».
Dos.Se modifica el actual texto del artículo 154.2 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado
como sigue:
«2.Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán
despachar mandamientos ni ejecución ni dictar providencias de embargo
contra los derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda Local ni
exigir fianzas, depósitos y cauciones a las Entidades Locales, excepto
cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio
público».
Tres.Se da nueva redacción a la letra b) del número 6 del artículo 154 de
la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, con el siguiente texto:
'b)La concesión de las autorizaciones previstas en el artículo 54, de
conformidad con las reglas contenidas en el Capítulo VII del Título
Primero de esta Ley, en el caso de que existan previsiones iniciales
dentro del Capítulo IX del Estado de ingresos».
JUSTIFICACION
Se modifica el título del precepto.
Apartado tres: Concordar las referencias a los artículos de la Ley con la
nueva redacción dada al artículo 54 de la misma.
ENMIENDA NUM. 272
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 43 ter. Participación de las Entidades
Locales en Tributos del Estado.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 43 ter quedará redactado como sigue:
«Uno.Se sustituye el actual texto del Título II. Capítulo III y del
Título III. Capítulo III de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado como sigue:
TITULO II
CAPITULO III
PARTICIPACION EN TRIBUTOS Del ESTADO
Artículo 112. 1.Durante el quinquenio 1999-2003 la Participación de los
Municipios en los Tributos del Estado se determinará con arreglo a las
normas contenidas en esta Ley.
2.La financiación definitiva de los Municipios por su participación en
los tributos del Estado en el año 1999 se cuantifica en 895.586,0,-
millones de pesetas.
Artículo 113. 1.Anualmente los Presupuestos Generales del Estado
incluirán los créditos correspondientes a la Participación de los
Municipios en los Tributos del Estado, que se determinará por aplicación
de la siguiente fórmula:
PTEN = PTE99 x IEP
Donde:
PTEN = Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año
N.
PTE99= Participación de los Municipios en los Tributos del Estado del año
1999.
IE = Indice de evolución que prevalezca, según las reglas del artículo
114 siguiente, determinado según las previsiones presupuestarias y
económicas.
2.Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio
económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la
Participación de los Municipios en los Tributos del Estado.
A este fin, se aplicará la fórmula contenida en el número 1 precedente,
utilizando los valores aplicables a cada uno de los términos del segundo
miembro. Para determinar el índice definitivo de evolución prevalente de
cada año, se
utilizará el primer valor que fije en el año siguiente al período de
referencia, con cualquier carácter, el Instituto Nacional de Estadística
para las magnitudes respectivas.
Artículo 114.Para determinar el índice de evolución al que se refiere el
artículo 113, apartado 1, se tendrán en cuenta las siguientes reglas, que
podrán ser objeto de revisión a partir del año 2002:
a)Como regla general, la financiación se incrementará en los mismos
términos en que lo haga el Producto Interior Bruto, a precios de mercado,
en términos nominales, entre el año al que se refiera la participación y
el año 1999.
b)En cualquier caso, el incremento de la financiación interanual
nunca será inferior al que experimente el índice de precios al consumo, a
31 de Diciembre, entre el año a que se refiera la participación y el
inmediato precedente.
Artículo 115. 1.El importe de la Participación de los Municipios en los
Tributos del Estado se distribuirá anualmente entre éstos conforme
dispongan las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, de
conformidad con las siguientes reglas:
A)A los Municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción se
les asignará una cantidad proporcional a su participación en el año 1998
sobre el total a distribuir para todos los Municipios.
B)Durante el quinquenio 1999-2003, los Municipios que han venido
integrando las Areas Metropolitanas de Madrid y Barcelona continuarán
percibiendo, con cargo a la participación global de los Municipios en los
tributos del Estado, la dotación compensatoria prevista en el artículo
114.2, c) de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1988.
Las cantidades totales y fórmula de distribución de cada ejercicio serán
fijadas por la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 113 de esta Ley.
C)El resto de la Participación de los Municipios una vez detraídos los
importes correspondientes a los apartados A) y B) precedentes, se
distribuirá entre todos los municipios, excepto Madrid, Barcelona y la
Línea de la Concepción, con arreglo a los siguientes criterios:
a) El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de
cada municipio, según las cifras de población aprobadas por el Gobierno,
que figuren en el último Padrón Municipal vigente, ponderadas por los
siguientes coeficientes multiplicadores según estratos de población.
b)El 14 por 100 en función del número de habitantes de derecho
ponderado según el esfuerzo fiscal medio de cada municipio obtenido en el
segundo ejercicio anterior al de la Ley de Presupuestos Generales del
Estado correspondiente.
A estos efectos se entenderá por esfuerzo fiscal medio de cada municipio
el que para cada ejercicio determinen las Leyes de Presupuestos Generales
del Estado en función de la aplicación que por los municipios se haga de
los tributos contenidos en la presente Ley.
c)El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria
definida para cada tramo de población en la forma que se determine en las
Leyes de Presupuestos Generales del Estado teniendo en cuenta las
estadísticas disponibles al efecto.
d)El 2,5 por 100 restante en función del número de unidades
escolares de Educación Infantil, Primaria, 1er. Ciclo de la ESO y
Especial existentes en centros públicos en que los inmuebles pertenezcan
a los municipios, o en atención a los gastos de conservación y
mantenimiento que deben correr a cargo de los mismos. A tal fin se
tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al
final del segundo ejercicio anterior al que la participación se refiera.
2.En ningún, caso, los municipios podrán percibir por esta distribución,
singularmente consideradas, cantidad inferior a la que hubieran percibido
como financiación el último año del quinquenio anterior.
Artículo 116.Cuando un municipio, con la utilización de las normas
financieras reguladas en la presente Ley no pudiera prestar adecuadamente
los servicios públicos municipales obligatorios, los Presupuestos
Generales del Estado podrán establecer, con especificación de su destino
y distribución, una asignación complementaria, cuya finalidad será la de
cubrir insuficiencias financieras manifiestas.
TITULO III
CAPITULO III
PARTICIPACION EN TRIBUTOS Del ESTADO
Artículo 125. 1.Durante el quinquenio 1999 -- 2003 la Participación de
las Provincias en los Tributos del Estado se determinará con arreglo a
las normas contenidas en esta Ley.
2.La financiación definitiva de las Provincias por su Participación en
los Tributos del Estado en el año 1999 es de 493.843,0 millones de
pesetas.
3.Anualmente los Presupuestos Generales del Estado incluirán los créditos
correspondientes a la Participación de las Provincias en los Tributos del
Estado, que se determinará por aplicación de la fórmula establecida en el
apartado 1 del artículo 113.
4.Liquidados los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio
económico, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la
Participación de las Provincias en los Tributos del Estado.
A este fin, se aplicará, análogamente, la misma fórmula contenida en el
apartado 1 del artículo 113, utilizando el mismo índice de evolución que
resulte para los Municipios, según las reglas fijadas en los artículos
113 y 114.
Artículo 126. 1.El importe de la participación de las Provincias en los
tributos del Estado se distribuirá entre las mismas conforme se
establezca por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la
base de los siguientes criterios:
A)El número de habitantes de derecho de la respectiva provincia o isla,
según los últimos padrones municipales oficialmente aprobados.
B)La superficie.
C)Número de habitantes de derecho de los municipios menores de 20.000
habitantes en relación al total de habitantes de la provincia.
D)La inversa de la renta per cápita.
E)Otros criterios que se estimen procedentes.
2.En ningún caso, las provincias e islas podrán percibir por esta
distribución, singularmente consideradas, cantidad inferior a la que
hubieran percibido como financiación el último año del quinquenio
anterior.
Artículo 127. 1.Cuando una provincia, con la utilización de los recursos
financieros regulados en la presente Ley, no pudiera ejercer
adecuadamente las competencias a que se refieren las letras a), b), c) y
d) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, los
Presupuestos Generales del Estado podrán establecer, con especificación
de su destino y distribución una asignación complementaria, cuya
finalidad será la de cubrir insuficiencias financieras manifiestas.
Dos.En el artículo 140.3 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, la referencia al artículo 115, a)
debe sustituirse por «artículo 115.1.C,b)».
Tres.Asimismo se suprime la Disposición Adicional Decimotercera, que se
integra en el apartado B del número 1 del Artículo 115 en su nueva
redacción.»
JUSTIFICACION
Se ha acordado con la Federación Española de Municipios y Provincias
(FEMP) un conjunto de medidas para la reforma del sistema de financiación
de las Entidades locales implantado por la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LRHL). Por lo que se
refiere al ámbito financiero, el acuerdo incide en la Participación de
las Entidades locales en los Ingresos del Estado correspondiente al
próximo quinquenio 1999-2003 y en las operaciones de crédito. En relación
a aquella Participación se pretenden los siguientes objetivos:
a)Establecer una financiación inicial para el primer año del
quinquenio, 1999, que sirva de base para determinar la financiación de
los restantes años del citado período.
b)Definir con una mayor claridad los índices de evolución que se
utilizarán para determinar la financiación de los años del quinquenio
1999-2003, distintos del primero, 1999.
c)Establecer unas variables de distribución de la Participación que
respondan a los siguientes objetivos:
-- Crecimiento homogéneo de la financiación.
-- Consecución de un sistema redistributivo.
-- Impulsar a los Ayuntamientos a la asunción de un mayor grado de
corresponsabilidad financiera.
-- Dotar de una financiación mínima a los pequeños Municipios, que son
los que tienen una menor capacidad de obtención de recursos para atender
sus necesidades de gasto.
En síntesis, las modificaciones que se introducen en la presente
enmienda, en relación al modelo de Participación de las Entidades locales
en los Ingresos del Estado son las siguientes.
1.En relación a los Municipios:
A)Se establece en el artículo 112.2 L.R.H.L. la financiación inicial
definitiva, cuantificándose, para los Municipios, en 895.586 millones de
pesetas.
B)En cuanto al índice de evolución, se suprime la referencia, que hace el
actual artículo 114 LRHL, al cociente entre los ingresos del Estado del
año al que se refiere la participación y los del ejercicio 1999 definidos
en los términos del artículo 113.1. En la presente enmienda se da nueva
redacción al artículo 114, definiendo una regla general y un límite
mínimo a los que deberá ajustarse el índice de evolución:
* Regla general: crecimiento del PIB, a precios de mercado, en términos
nominales, a partir del año base del quinquenio, año 1999.
* Límite mínimo: crecimiento del IPC entre el ejercicio al que se refiera
la participación y el ejercicio inmediato precedente, referidos a 31 de
diciembre.
Asimismo, se contiene la previsión de que estas reglas son susceptibles
de variación a partir del año 2002, no teniendo, en consecuencia,
carácter cerrado para todo el quinquenio.
C)En cuanto a las reglas de distribución de la citada Participación entre
todos los Municipios, se modifica el artículo 115 LRHL en los siguientes
términos:
a)Se sistematizan mejor los grandes conceptos por los que participan
los Municipios en los Ingresos del Estado, ya que, a diferencia de la
actual redacción, se incluyen en este artículo no sólo las referencias a
los Municipios de Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, que
participan con arreglo a una cuantía fija establecida por las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado, y al resto de Municipios, que
participan con arreglo a las variables definidas en este precepto; sino
también la referencia a los Municipios integrantes de las Areas
Metropolitanas de Madrid y Barcelona,
que antes se incluía en la Disposición Adicional Decimotercera; lo que
motiva, en consecuencia, la supresión de esta última, en la enmienda que
ahora se presenta.
b)Se modifican las definiciones y los pesos relativos de las
variables que intervienen en el modelo de financiación con arreglo a
estos criterios:
* Se incrementa del 70 al 75 por 100 el peso relativo de la participación
que se distribuye en función del número de habitantes de derecho de cada
municipio ponderado de acuerdo con unos coeficientes multiplicadores, que
sufren variación en relación al actual sistema, ampliándose el número de
estratos, desdoblándose los actuales estratos entre 20.001 y 100.000
habitantes y entre 5.001 y 20.000 habitantes.
* Se reduce del 25 al 14 por 100 el peso relativo de la participación que
se distribuye en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio
ponderado por el número de habitantes de derecho.
* Se reduce del 5 al 2,5 por ciento el peso relativo de la participación
que se distribuye en función del número de unidades escolares.
* Se introduce una nueva variable, el inverso de la capacidad
recaudatoria, que, con un peso relativo del 8,5 por 100, se define para
este tramo de población en los términos que fijen las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
c) Se establece, una financiación mínima garantizada, para todos los
Municipios, equivalente al importe percibido en el año 1998.
2.En relación a las Provincias y entes asimilados:
A) Se modifica el artículo 125, estableciendo en su apartado 2 una
financiación inicial definitiva de 493.843 millones de pesetas, para el
año base del quinquenio, 1999.
B)Se mantiene la definición de los criterios de distribución del actual
modelo, que se recogen en el artículo 126.1 LRHL .
C)Se establece en el apartado 2 del artículo 126, como financiación
mínima, con carácter general, la obtenida en el año 1998, último
ejercicio del quinquenio anterior (1994-1998).
ENMIENDA NUM. 273
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 43 quater. Endeudamiento local.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 43 quater queda redactado de la siguiente forma:
Uno. «El Capítulo VII del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales, quedará redactado como sigue:
«CAPITULO VII
OPERACIONES DE CREDITO
Artículo 49
En los términos previstos en esta Ley, las Entidades locales, sus
organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente
local, podrán concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades,
tanto a corto como a largo plazo, así como operaciones financieras de
cobertura y gestión del riesgo del tipo de interés y del tipo de cambio.
Artículo 50
1.Para la financiación de sus inversiones, así como para la sustitución
total o parcial de operaciones preexistentes, las Entidades locales, sus
organismos autónomos y las sociedades mercantiles de capital íntegramente
local, podrán acudir al crédito público y privado, a largo plazo, en
cualquiera de sus formas.
2.El crédito podrá instrumentarse mediante: a)Emisión pública de Deuda.
b)Contratación de préstamos o créditos.
c)Cualquier otra apelación al crédito público o privado.
d)Conversión y sustitución total o parcial de operaciones
preexistentes.
3.La Deuda pública de las entidades locales y los titulos-valores de
carácter equivalente emitidos por éstas gozarán de los mismos beneficios
y condiciones que la Deuda pública del Estado.
4.Para los casos excepcionales previstos en los artículos 158.5 y 174.2
de esta Ley, el crédito sólo podrá instrumentarse mediante préstamos o
créditos concertados con entidades financieras.
5.El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito
podrá ser garantizado en la siguiente forma:
A.Tratándose de operaciones de crédito a corto plazo:
a)En el supuesto previsto en el artículo 52.a), mediante la
afectación de los recursos tributarios objeto del anticipo, devengados en
el ejercicio económico, hasta el límite máximo del anticipo o anticipos
concedidos.
b)En las operaciones de préstamo o crédito concertadas por
Organismos autónomos y Sociedades mercantiles de capital íntegramente
local, con avales concedidos por la Corporación correspondiente. Cuando
la participación social sea detentada por diversas Entidades Locales, el
aval deberá quedar limitado, para cada partícipe, a su porcentaje de
participación en el capital social.
c)Con la afectación de ingresos procedentes de Contribuciones
especiales, Tasas y Precios públicos.
B.Tratándose de operaciones de crédito a largo plazo:
Con la constitución de garantía real sobre bienes patrimoniales.
Con el instrumento previsto en el apartado b) de la letra A anterior.
c)Con la afectación de ingresos procedentes de Contribuciones
especiales, Tasas y Precios públicos, siempre que exista una relación
directa entre dichos recursos y el gasto a financiar con la operación de
crédito.
d)Cuando se trate de inversiones cofinanciadas con fondos
procedentes de la Unión Europea o con aportaciones de cualquier
Administración pública, con la propia subvención de capital, siempre que
haya una relación directa de ésta con el gasto financiado con la
operación de crédito.
6.Las Corporaciones Locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus
intereses y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación
de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de
crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma
individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades
con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten
concesiones que hayan de revertir a la Entidad respectiva.
7.Las Corporaciones Locales también podrán conceder avales a Sociedades
mercantiles participadas por personas o entidades privadas, en las que
tengan una cuota de participación en el capital social no inferior al 30
por ciento.
El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su
participación en la sociedad.
8.Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán
sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no
podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa
mediante crédito de la obra o del servicio por la propia Entidad.
Artículo 51
La concertación de cualquiera de las modalidades de crédito previstas en
la presente Ley, excepto la regulada en el artículo 130, requerirá que la
Corporación o entidad correspondiente disponga del Presupuesto aprobado
para el ejercicio en curso, extremo que deberá ser justificado en el
momento de suscribir el correspondiente contrato, póliza o documento
mercantil en el que se soporte la operación, ante la entidad financiera
correspondiente y ante el fedatario público que intervenga o formalice el
documento.
Excepcionalmente, cuando se produzca la situación de prórroga del
Presupuesto, se podrán concertar las siguientes modalidades de
operaciones de crédito:
a)Operaciones de Tesorería, dentro de los límites fijados por la
Ley, siempre que las concertadas sean reembolsadas y se justifique dicho
extremo en la forma señalada en el párrafo primero de este artículo.
b)Operaciones de crédito a largo plazo para la financiación de
inversiones vinculadas directamente a modificaciones de crédito
tramitadas en la forma prevista en los apartados 1, 2, 3 y 6 del artículo
158.
Artículo 52
Para atender necesidades transitorias de tesorería, las Entidades Locales
podrán concertar operaciones de crédito a corto plazo, que no excedan de
un año, siempre que en su conjunto no superen el 30 por 100 de sus
ingresos liquidados por operaciones corrientes en el ejercicio anterior,
salvo que la operación haya de realizarse en el primer semestre del año
sin que se haya producido la liquidación del presupuesto de tal
ejercicio, en cuyo caso se tomará en consideración la liquidación del
ejercicio anterior a éste último. A estos efectos, tendrán la
consideración de operaciones de crédito a corto plazo, entre otras, las
siguientes:
a)Los anticipos que se perciban de entidades financieras, con o sin
intermediación de los órganos de gestión recaudatoria, a cuenta de los
productos recaudatorios de los impuestos devengados en cada ejercicio
económico y liquidados a través de un padrón o matrícula.
b)Los préstamos y créditos concedidos por entidades financieras para
cubrir desfases transitorios de tesorería.
c)Las emisiones de deuda por plazo no superior a un año.
Artículo 53
1.En la concertación o modificación de toda clase de operaciones de
crédito con entidades financieras de cualquier naturaleza, cuya actividad
esté sometida a normas de derecho privado, vinculadas a la gestión del
presupuesto en la forma prevista en la sección 1ª del capítulo primero
del título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, será de aplicación
lo previsto en la letra k) del artículo 3, apartado uno, de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
En caso de que no existan previsiones presupuestarias al efecto, será de
aplicación, en todo caso, el artículo 9 de la mencionada Ley de Contratos
de las Administraciones Públicas, salvo que se realice la oportuna
adaptación del Presupuesto o de sus bases de ejecución, como condición
previa a la viabilidad de los compromisos adquiridos para suscribir la
correspondiente operación de crédito. Dicha modificación deberá
realizarse por acuerdo del Pleno de la Corporación, en cualquier caso.
2.La concertación o modificación de cualesquiera operaciones deberá
acordarse previo informe de la Intervención, en el que se analizará,
especialmente, la capacidad de la Entidad Local para hacer frente, en el
tiempo, a las obligaciones que de aquéllas se deriven para la misma.
Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán concertar las
operaciones de crédito a largo plazo previstas en el Presupuesto, cuyo
importe acumulado, dentro de cada ejercicio económico, no supere el 10
por 100 de sus recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.
La concertación de las operaciones de crédito a corto plazo le
corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas de
esta naturaleza, incluida la nueva operación, no supere el 15 por 100 de
los recursos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.
Una vez superados dichos límites la aprobación corresponderá al Pleno de
la Corporación Local.
Artículo 54
1.No se podrán concertar nuevas operaciones de crédito a largo plazo,
incluyendo las operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o
añadan garantías adicionales con o sin intermediación de terceros, ni
conceder avales, ni sustituir operaciones de crédito concertadas con
anterioridad por parte de las Entidades Locales, sus organismos autónomos
y sociedades mercantiles de capital íntegramente local sin previa
autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y
Hacienda ó, en el caso de operaciones realizadas con entidades
financieras residentes en España en moneda nacional o equivalente, de la
Comunidad Autónoma a que la Entidad local pertenezca que tenga atribuida
en su Estatuto competencia en la materia, cuando de los estados
financieros que reflejen la liquidación de los Presupuestos, los
resultados corrientes y los resultados de la actividad ordinaria del
último ejercicio, se deduzca un ahorro neto negativo.
A estos efectos se entenderá por ahorro neto de las Entidades locales y
sus organismos autónomos de carácter administrativo la diferencia entre
los derechos liquidados por los capítulos uno a cinco, ambos inclusive,
del estado de ingresos, y de las obligaciones reconocidas por los
capítulos uno, dos y cuatro del estado de gastos, minorada en el importe
de una anualidad teórica de amortización de la operación proyectada y de
cada uno de los préstamos y empréstitos propios y avalados a terceros
pendientes de reembolso.
El importe de la anualidad teórica de amortización, de cada uno de los
préstamos a largo plazo concertados y de los avalados por la Corporación
pendientes de reembolso, así como la de la operación proyectada, se
determinará en todo caso, en términos constantes, incluyendo los
intereses y la cuota anual de amortización, cualquiera que sea la
modalidad y condiciones de cada operación.
Se considera ahorro neto en los organismos autónomos de carácter
comercial, industrial, financiero o análogo los resultados corrientes del
ejercicio y, en las sociedades mercantiles locales, los resultados de la
actividad ordinaria, excluidos los intereses de préstamos o empréstitos,
en ambos casos, y minorados en una anualidad teórica de amortización, tal
y como se define en el párrafo anterior, igualmente en ambos casos.
No se incluirán en el cálculo de las anualidades teóricas, las
operaciones de crédito garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles,
en proporción a la parte del préstamo afectado por dicha garantía.
Si el objeto de la actividad del organismo autónomo o sociedad mercantil
local, es la construcción de viviendas, el cálculo del ahorro neto se
obtendrá tomando la media de los dos últimos ejercicios.
Cuando el ahorro neto sea de signo negativo, el Pleno de la respectiva
Corporación deberá aprobar un plan de saneamiento financiero a realizar
en un plazo no superior a tres años, en el que se adopten medidas de
gestión, tributarias, financieras y presupuestarias que permitan como
mínimo ajustar a cero el ahorro neto negativo de la entidad, organismo
autónomo o sociedad mercantil. Dicho plan deberá ser presentado
conjuntamente con la solicitud de la autorización correspondiente.
2.Precisarán de autorización de los órganos citados en el apartado 1
anterior, las operaciones de crédito a largo plazo de cualquier
naturaleza incluido el riesgo deducido de los avales, cuando el volumen
total del capital vivo de las operaciones de crédito vigentes a corto y
largo plazo exceda del 110 por 100 de los ingresos corrientes liquidados
o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior o, en su defecto, en
el precedente a este último cuando el cómputo haya de realizarse en el
primer semestre del año y no se haya liquidado el Presupuesto
correspondiente a aquél, según las cifras deducidas de los estados
contables consolidados que integran los Presupuestos Generales de la
Corporación.
3.No será precisa la presentación del plan de saneamiento financiero a
que se refiere el apartado 1 anterior en el caso de autorización de
operaciones de crédito que tengan por finalidad la sustitución de
operaciones de crédito a largo plazo concertadas con anterioridad, en la
forma prevista por la Ley, con el fin de disminuir la carga financiera o
el riesgo de dichas operaciones, respecto a las obligaciones derivadas de
aquéllas pendientes de vencimiento.
4.No obstante lo previsto en los apartados 1 y 2 anteriores, las
Entidades Locales de más de 200.000 habitantes podrán optar por sustituir
las autorizaciones en ellos preceptuadas por la presentación de un
Escenario de Consolidación Presupuestaria, para su aprobación por el
órgano competente.
El Escenario de Consolidación Presupuestaria contendrá el compromiso por
parte de la Entidad local, aprobado por su Pleno, del límite máximo del
déficit no financiero, e importe máximo del endeudamiento para cada uno
de los tres ejercicios siguientes.
El órgano competente para aprobar el Escenario de Consolidación
Presupuestaria, será aquél a quién corresponde la autorización de las
operaciones de endeudamiento, previo informe del Ministerio de Economía y
Hacienda en el caso de que la competencia sea de la Comunidad Autónoma.
En el caso de que el Escenario de Consolidación Presupuestaria contenga
alguna operación de las enumeradas en el apartado 5 de este artículo, la
autorización corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, previo
informe, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la
materia.
5.En todo caso precisarán de la autorización del Ministerio de Economía y
Hacienda las operaciones de crédito a corto y largo plazo, la concesión
de avales, y las
demás operaciones que modifiquen las condiciones contractuales o añadan
garantías adicionales, con o sin intermediación de terceros, en los
siguientes casos:
a)Las que se formalicen en el exterior o con entidades financieras
no residentes en España, cualquiera que sea la divisa que sirva de
determinación del capital de la operación proyectada, incluidas las
cesiones a entidades financieras no residentes de las participaciones,
que ostenten entidades residentes, en créditos otorgados a las Entidades
Locales, organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital
íntegramente local.
b)Las que se instrumenten mediante emisiones de deuda o cualquier
otra forma de apelación al crédito público, sin perjuicio de lo previsto
en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
6.En los casos en que, de acuerdo con las reglas establecidas en el
presente artículo, se precise autorización para concertar la operación de
endeudamiento, no podrán adquirir firmeza los compromisos de gasto
vinculados a tal operación, hasta tanto no se disponga de la
correspondiente autorización.
7.Para el otorgamiento de la autorización de las operaciones a que se
refieren los apartados anteriores, se atenderá a la situación económica
de la Entidad, organismo autónomo o sociedad mercantil local
peticionarios, deducida al menos de los análisis y de la información
contable a la que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 54,
incluido el cálculo del Remanente de Tesorería, del Estado de previsión
de movimientos y situación de la deuda y, además, al plazo de
amortización de la operación, a la futura rentabilidad económica de la
inversión a realizar y a las demás condiciones de todo tipo que conlleve
el crédito a concertar o a modificar.
8.Los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda habrán de
tener conocimiento de las operaciones de crédito autorizadas por las
Comunidades Autónomas, así como de las que no requieran autorización, en
la forma en que reglamentariamente se establezca.
9.Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán, anualmente,
fijar límites de acceso al crédito de las Entidades Locales cuando se den
circunstancias que coyunturalmente puedan aconsejar tal medida por
razones de política económica general.
Artículo 55
Los Organismos autónomos y las sociedades mercantiles locales, precisarán
la previa autorización del Pleno de la Corporación e informe de la
Intervención para la concertación de operaciones de crédito a largo
plazo.
Artículo 56
1.La Secretaría de Estado de Hacienda mantendrá una central de riesgos
que provea de información sobre las distintas operaciones de créditos
concertadas por las entidades locales y las cargas financieras que
supongan.Los Bancos, Cajas de Ahorros y demás entidades financieras, así
como las distintas Administraciones públicas remitirán los datos
necesarios a tal fin, que tendrán carácter público en la forma que por
aquélla se señale.
A tales efectos, se arbitrarán las medidas necesarias para que en el
plazo de doce meses se transfiera por parte del Banco de Crédito Local,
toda la información existente en la base de datos pública gestionada por
aquél hasta la fecha de la correspondiente transferencia.
2.El Banco de España colaborará con los órganos competentes de la
Secretaría de Estado de Hacienda con el fin de suministrar la información
que se reciba a través de su Servicio Central de Información de Riesgos,
establecido en virtud del artículo 16 del Decreto-Ley 18/1962, de
Nacionalización y Reorganización del Banco de España, sobre endeudamiento
de las Corporaciones Locales en la forma, con el alcance y periodicidad
que se establezca.
3.Con independencia de lo anterior, los órganos competentes de la
Secretaría de Estado de Hacienda podrán requerir al Banco de España la
obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las
Corporaciones locales con entidades financieras declarantes al Servicio
Central de Información de Riesgos en los términos que se fijen
reglamentariamente.
4.Igualmente, las Corporaciones locales informarán a los órganos
competentes de la Secretaría de Estado de Hacienda sobre el resto de su
endeudamiento y cargas financieras, en la forma y con el alcance,
contenido y periodicidad, que reglamentariamente se establezca.
Dos.Se da nueva redacción al segundo párrafo del número 2 del artículo
130 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, con el siguiente texto:
«Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior deberán quedar
canceladas antes de finalizar cada ejercicio, no deberán suponer carga
financiera alguna para las diputaciones y no se computarán a los efectos
de los límites previstos en los artículos 52, 53 y 54 de esta Ley».
JUSTIFICACION
En virtud de un acuerdo reciente con la Federación Española de Municipios
y Provincias (FEMP), se han adoptado un conjunto de medidas para la
reforma del sistema de financiación de las Entidades locales establecido
en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales (LRHL). Por lo que respecta al ámbito financiero, el acuerdo
afecta a la Participación de las Entidades Locales en los Ingresos del
Estado y a las operaciones de crédito. En relación a estas últimas se
persiguen los siguientes objetivos:
a)Adaptar y simplificar el sistema actual de autorización de
operaciones de crédito local a los objetivos establecidos en el Programa
de Convergencia con la Unión Europea en materia de déficit y deuda de las
Administraciones Públicas:
--Profundizando en la contención y control de los niveles de
endeudamiento de las Entidades locales.
--Consiguiendo una sólida situación de equilibrio presupuestario.
b)Actualizar la tipología de las operaciones de crédito a largo
plazo y sistematizar la correspondiente a las operaciones a corto plazo.
c)Regular las garantías que pueden prestar las Entidades locales
para el pago de las operaciones financieras.
En síntesis, las nuevas modificaciones consisten fundamentalmente en
refundir el contenido de los artículos 51 y 54 anteriores en el 54 nuevo,
con la finalidad de recoger en un sólo artículo todo el sistema de
autorización de operaciones de crédito, que anteriormente quedaba
disperso.
Artículo 50
Se modifica el apartado 3 para adaptar su redacción a la LOFCA.
En el apartado 5, letra B, se sistematizan y aclaran las garantías que
puedan ofrecer las Corporaciones locales en las operaciones a largo
plazo.
Artículo 51
Su contenido actual recoge, sin otra modificación que una leve corrección
técnica, el apartado 4 del artículo 54 anterior.
Artículo 52
Recoge esencialmente el contenido del anterior artículo 52.
Artículo 54
Recoge esencialmente el contenido de los anteriores 51 y 54, con la
finalidad de incluir en un solo artículo todos los preceptos que regulan
la autorización de operaciones de crédito.
En su actual redacción contiene:
1.La definición de la variable Ahorro Neto, así como su método de
cálculo.
Se ha suprimido la variable Ahorro Bruto por estar subsumida en la
anterior en su nueva configuración.
Asimismo se establecen los valores de dicha variable, superados los
cuales resulta preceptiva la autorización por el órgano competente.
2.Igualmente precisarán autorización las operaciones de endeudamiento
cuando la deuda total de la Entidad local exceda del 110 por 100 de los
recursos corrientes liquidados.
3.La autorización singular de cada operación de crédito se sustituye,
para las Entidades locales de más de 200.000 habitantes, por la
aprobación, por el órgano de tutela, de un Escenario de Consolidación
Presupuestaria, que contendrá compromisos sobre déficit y deuda para los
tres ejercicios siguientes.
Con esta medida se equipara el control de dichas variables de cara a los
compromisos con la Unión Europea, de las Entidades locales de mayor
tamaño con las Comunidades Autónomas.
4.Dada la transcendencia de estas modalidades de endeudamiento, queda
reservada al Ministerio de Economía y Hacienda la autorización de las
operaciones de endeudamiento que se materialicen a través de:
--Créditos en el exterior o con entidades financieras no residentes.
--La emisión de Deuda Pública.
5.Se mantiene, en el apartado 9, la posibilidad de que se fijen límites
al endeudamiento en los Entes locales en las Leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
Artículo 55
La autorización por el Pleno de las operaciones de crédito de los
organismos autónomos y sociedades mercantiles se circunscribe sólo a las
de plazo superior a 1 año.
ENMIENDA NUM. 274
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 54.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 54 del referido
Proyecto de Ley del siguiente tenor:
...'6.La asistencia jurídica del Organismo Nacional de Loterías y
Apuestas del Estado corresponderá al Servicio Jurídico del Estado'.
JUSTIFICACION
La importancia de los intereses económicos gestionados por el Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, justifica la conveniencia de
mantener el actual sistema de asistencia jurídica del mismo a cargo del
Servicio Jurídico del Estado, a través de la norma que se propone y que
viene a constituir una salvedad a la prevención que se deriva del
artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica
al Estado e Instituciones Públicas, atribuyendo de forma directa al
Servicio Jurídico del Estado la asistencia jurídica de la nueva entidad
pública empresarial, sin necesidad de que por la misma se concierte el
Convenio a que se refiere el apartado 4 del artículo 1 de la referida Ley
52/1997, de 27 de noviembre.
ENMIENDA NUM. 275
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 55.
ENMIENDA
De adición.
Se adicionan dos nuevos apartados, con los números 12 y 13, al artículo
55 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, con el siguiente contenido:
'Doce
Hasta tanto se aprueben los Estatutos del Organismo Autónomo a que se
refiere el punto NUEVE y se determinen los Organos Ejecutivos y de
Gestión del mismo, se mantendrá vigente la actual estructura organizativa
de la Dirección-Gerencia de la Gerencia de Infraestructura de la Defensa,
regulada por las Leyes 28/1984 de 31 de julio y 32/1994, de 19 de
diciembre y Reglamento aprobado por R.D. 2698/1985, de 27 de diciembre.
Trece
Hasta que se determine por el Presidente del nuevo Organismo Autónomo el
régimen de desconcentración y delegación de competencias a que se refiere
el apartado b) del Punto CUATRO, el Director-Gerente de la Gerencia de
Infraestructuras de la Defensa tendrá atribuidas, transitoriamente en
virtud de desconcentración, las funciones y competencias que le asignan
el artículo 7º de la Ley 32/1994, de 19 de diciembre por la que se
modifica la Ley 28/1984, de 31 de julio y el artículo 8º para su
desarrollo, aprobado por R.D. 2698/1985, de 27 de diciembre'.
JUSTIFICACION
Al no contemplarse en el nuevo Proyecto de Ley ni la Dirección-Gerencia
ni ningún otro Organo de Gobierno ni de Gestión de este Organismo
Autónomo, quedaría configurado como una persona jurídica cuyo único
representante y único titular de las competencias a él atribuidas sería
el Secretario de Estado, con el cual habría que despachar la totalidad de
los asuntos.
Indudablemente la dirección del Organismo no podría asumir y ejercer las
competencias que actualmente tiene atribuidas hasta que se aprobara y
publicara el nuevo Estatuto de la Gerencia y se establecieran las
desconcentraciones y delegaciones que el Secretario de Estado estime
oportunas.
ENMIENDA NUM. 276
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 62.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 62 para añadir a la redacción el texto subrayado:
'Artículo 62.Ampliación de los fines del Instituto de Investigación y
Tecnología Agraria y Alimentaria
Se incluye entre los fines del Institución de Investigación y Tecnología
Agraria y Alimentaria (INIA) el siguiente:
Ejercer las competencias estatales en materia de semillas y plantas de
vivero relativas a los registros de variedades comerciales y de
variedades protegidas'.
JUSTIFICACION
Se trata de una enmienda de carácter técnico que pretende atribuir al
Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria
aquellas funciones relacionadas con las semillas y plantas de vivero que,
por su naturaleza, serían desarrolladas de forma más eficaz y eficiente
por este Organismo Autónomo que por el Departamento.
ENMIENDA NUM. 277
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 63 bis.
ENMIENDA
De adición.
En el Título IV, Capítulo II, Sección 2ª, del proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, se añade un artículo 63 BIS, con el siguiente contenido:
'Artículo 63 bis.Medidas de modificación y adaptación del régimen
jurídico de los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al
Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y
Depósitos Francos
1.A los Consorcios de la Zona Franca constituidos con arreglo al Real
Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, les será de aplicación la Disposición
adicional décima, apartados 1 y 3, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Estos Consorcios realizarán principalmente la gestión de la Zona Franca
así como actividades de fomento propias de las Administraciones
Territoriales que los integran. El régimen fiscal que corresponde a estos
Consorcios es el de las Administraciones Públicas Territoriales que en
ellos participan.
2.Se autoriza al Gobierno para que mediante Real Decreto, a propuesta
conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones
Públicas, actualice la regulación de los fines, de la organización, y del
funcionamiento de los Consorcios de la Zona Franca contenida en el Real
Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, de Bases de Puertos, Zonas y
Depósitos Francos, el Real Decreto de 22 de julio de 1930, aprobando el
Reglamento en que se desenvuelven las bases del Real Decreto-Ley de 11 de
junio de 1929, el Decreto de 3 de junio de 1931, por el que se declara
comprendido en el apartado D) del Decreto de 15 de abril de 1931, al Real
Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, la Ley de 27 de diciembre de 1934,
por la que se da nueva redacción a la base XIV del Real Decreto-Ley de 11
de junio de 1929, la Ley 102/75, de 17 de julio, por la que se integra el
puerto interior de la Zona Franca de Barcelona, en el ámbito del propio
puerto, así como su normativa de desarrollo y los Estatutos y Reglamentos
del Régimen Interior de los Consorcios.
3.Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto Legislativo, a
propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda en el plazo de
un año a adecuar la normativa del recurso previsto en el párrafo tercero
de la base 9ª del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, de Bases de
Puertos, Zonas y Depósitos Francos, y en el artículo 131 del Real Decreto
de 22 de julio de 1930, aprobando el Reglamento en que se desarrollan las
bases del Real Decreto-Ley citado, al sistema tributario vigente,
adaptándola a las necesidades de financiación de los consorcios de las
Zonas Francas, refundiendo la citada normativa, reguladora de dicho
recurso, con los preceptos tributarios relacionados con la misma,
contenidos tanto en las Leyes General Tributaria y General
Presupuestaria, como en la Ley reguladora del Impuesto sobre Sociedades,
incluyéndose en la presente delegación legislativa la autorización para
regularizar, aclarar y armonizar los texto legales a refundir. Hasta
tanto dicha adecuación se lleve a cabo, mantendrán la recaudación del
recurso citado, los consorcios que actualmente la tengan atribuida. El
Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados y al Senado del uso de
la delegación legislativa autorizada en este apartado.'
JUSTIFICACION
Con las modificaciones y precisiones que se incorporan al ordenamiento
vigente de los Consorcios de las Zonas Francas, y especialmente con las
autorizaciones que se conceden al Gobierno en los apartados 2 y 3, se
trata de despejar situaciones que en la práctica, y por la obsolescencia
de las normas reguladoras, pudieran perturbar el normal funcionamiento y
desarrollo de la actividad de los Consorcios.
ENMIENDA NUM. 278
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 64. Modificación de los artículos 12 y 13
de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime el apartado Cinco.
JUSTIFICACION
Debe incorporarse a la Ley de Presupuestos.
ENMIENDA NUM. 279
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 65.
ENMIENDA
De Adición.
Se añade un apartado 9 al artículo 65 del Proyecto, con el siguiente
texto:
'9.Del Ministerio de Fomento:
Los administradores de infraestructuras ferroviarias, por lo quie
respecta a las decisiones relativas a la adjudicación de franjas o surcos
de infraestructuras'.
JUSTIFICACION
Necesidad de acomodar la ley a lo dispuesto en el artículo 16.3 del Real
Decreto 2111/1998 de 2 de octubre, por el que se regula el acceso a las
infraestructuras ferroviarias, de acuerdo con lo que establece la
normativa comunitaria dirigida a liberalizar el transporte ferroviario
europeo, y concretamente con lo dispuesto en la directiva 95/19/CE del
Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre la adjudicación de las capacidades
de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes
cánones de utilización.
ENMIENDA NUM. 280
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 65. Apartado Uno.8.
ENMIENDA
De supresión.
Supresión del apartado uno.8 del artículo 65 del Proyecto de Ley, que
dice '8. Del Ministerio de Industria y Energía.
La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico'.
JUSTIFICACION
Como consecuencia de otra enmienda, en la que se propone:
La inclusión de una nueva disposición transitoria en el Proyecto de Ley
que es, técnicamente, más correcta que la redacción contenida en el
artículo 65, que no diferencia entre actos susceptibles de recursos y
actos que no lo son.
ENMIENDA NUM. 281
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a los nuevos artículos 69 BIS, 69 TER, 69 QUATER, 69
QUINQUIES Y 69 SEXIENS.
ENMIENDA
De adición.
Se añaden los siguientes artículos 69 bis, 69 ter, 69 quater, 69
quinquies y 69 sexiens, dentro del Capítulo I del Título V del Proyecto:
Artículo 69 BIS.Procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia
de ruido
1.Toda aeronave civil deberá seguir, en las fases de despegue y ascenso,
y en las de aproximación y aterrizaje en los aeropuertos, los
procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido
aprobados por el Ministerio de Fomento contenidos en las publicaciones de
información aeronáutica a que se refiere el Capítulo IV del libro octavo
del Reglamento de Circulación Aérea aprobado por el Real Decreto 73/1992,
de 31 de enero.
2.Asimismo en el pilotaje de aeronaves civiles se deberán respetar los
métodos de abatimiento del ruido y la restricciones en el uso del empuje
negativo por reversa y en el uso de las unidades auxiliares de potencia,
así como las restricciones establecidas respecto a pruebas de motores y
horarios nocturnos previstas en los citados procedimientos de disciplina
de tráfico aéreo en materia de ruido. También se deberá respetar en la
utilización de los aviones de reacción subsónicos lo dispuesto en el
volumen 1, segunda parte, Capítulo
2, del Anexo 16 al Convenio de Aviación Civil Internacional, de 7 de
diciembre de 1944.
3.Las operaciones de despegue y ascenso, y las de aproximación y
aterrizaje en los aeropuertos deberán efectuarse dentro de la zona de
tráfico normal, entendiendo por tal la que comprende hasta una milla
náutica a cada flanco de la ruta nominal que la aeronave deba seguir
tanto en sus despegues como en sus aproximaciones, hasta alcanzar o
descender a una altura igual a 6000 pies, respectivamente.
Artículo 69 TER.Infracciones y sanciones administrativas
1.Constituyen administrativas graves las acciones u omisiones que se
relacionan a continuación:
a)Realizar las fases de despegue y ascenso, o las de aproximación y
aterrizaje, sin seguir lo establecido en los procedimientos de tráfico
aéreo en materia de ruidos.
b)Realizar dichas operaciones desviándose de la zona de tráfico
normal, definida en el punto 3 del artículo anterior.
c)Incumplir los métodos de abatimiento del ruido o las restricciones
en el uso del empuje negativo o reversa o vulnerar las restricciones
respecto de los horarios nocturnos previstos en los procedimientos de
tráfico aéreo en materia de ruido.
d)Utilizar las unidades auxiliares de potencia de las aeronaves
incumpliendo lo dispuesto en los procedimientos de tráfico aéreo en
materia de ruido.
e)Realizar las pruebas de motores en régimen superior al ralentí
fuera de los lugares establecidos para dichas pruebas.
2.Constituye infracción administrativa muy grave la utilización de los
aviones de reacción subsónicos, incumpliendo lo dispuesto en el volumen
I, segunda parte, Capítulo 2, del Anexo 16 al Convenio de Aviación Civil
Internacional, de 7 de diciembre de 1944.
3.Constituyen asimismo infracciones administrativas muy graves las
acciones u omisiones que se relacionan en el apartado 1 de este artículo
cuando hayan supuesto lesión a alguna persona, o daños y perjuicios
superiores a doscientas mil pesetas o cuando se produzcan las
infracciones en horario nocturno de acuerdo con lo establecido en las
publicaciones de información aeronáutica a que se refiere el apartado 1
del artículo anterior.
4.Las infracciones tipificadas en los apartados anteriores serán
sancionadas:
a)las infracciones graves con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.
b) las infracciones muy graves con multa desde 1.000.001 hasta
10.000.000 de pesetas.
5.Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta las siguiente
circunstancias:
a)la existencia de intencionalidad o reiteración.
b)la naturaleza e importancia de los daños o perjuicios causados.
c)la reincidencia por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
d)el peligro resultante de la infracción para la salud de las
personas, la seguridad de las cosas o para el medio ambiente.
Artículo 69 QUATER.Responsables
Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas en el
artículo anterior las compañías aéreas o los explotadores u operadores de
las aeronaves con las que se haya cometido la infracción.
Artículo 69 QUINQUIES.Competencia para imponer las sanciones
1.Las sanciones por infracciones muy graves desde 5.000.001 hasta
10.000.000 de pesetas serán impuestas por el Ministro de Fomento.
2.Las sanciones por infracciones muy graves desde 1.000.001 hasta
5.000.000 de pesetas serán impuestas por el Secretario de Estado de
Infraestructuras y Transportes.
3.Las sanciones por infracciones graves serán impuestas por el Director
General de Aviación Civil.
Artículo 69 SEXIENS.Procedimiento sancionador
El procedimiento para la imposición de sanciones previstas en el artículo
anterior se ajustará a lo establecido en los artículos 127 a 138 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a
lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de potestad
sancionadora.
JUSTIFICACION
Esta propuesta supone la introducción por primera vez en nuestro
ordenamiento jurídico de una norma legal con el objeto de reducir
significativamente el impacto acústico que se produce por el uso de las
aeronaves civiles en los aeropuertos y en sus proximidades.
Esta medida se adopta como consecuencia de la preocupación social a este
respecto, manifestada en concreto en las poblaciones cercanas a grandes
aeropuertos como es el caso del aeropuerto de Madrid-Barajas, lo cual
hace preciso contar con un instrumento legal que permita la reducción del
impacto acústico de las aeronaves en los aeropuertos y en las poblaciones
próximas a los mismos.
Esta propuesta es asimismo consecuencia de las previsiones contenidas en
la Declaración de Impacto Ambiental formulada en su día mediante
Resolución de la Dirección General de Información y Evaluación Ambiental
sobre el proyecto de ampliación del Aeropuerto de Barajas de 10 de abril
de 1996 (BOE nº 89, de 12 de abril), y que se presume servirá de
antecedente de otras obras de ampliación o mejora de similares
características, que se puedan producir en otros aeropuertos españoles y
que necesariamente deban someterse a declaraciones de impacto ambiental
de conformidad con la legislación vigente en esta materia.
ENMIENDA NUM. 282
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 72.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 72 del Proyecto, en los siguientes términos:
'La rúbrica de este artículo se modifica del siguiente modo:
'Modificación de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de
Telecomunicaciones y de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación
de las Telecomunicaciones.'
Se introduce un apartado Uno, que queda redactado del siguiente modo:
Uno.La rúbrica del artículo 11 queda redactada del siguiente modo:
'Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las autorizaciones
generales'.
El actual apartado Uno pasa a ser el Dos con el siguiente texto:
Dos.El artículo 17, apartado 1, segundo y tercer párrafo quedan
redactados del siguiente modo:
'Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la
prestación de servicios de telecomunicaciones que requiera la utilización
del dominio público radioeléctrico, se estará en cuanto a la
participación extranjera en su capital o, en su caso, en su patrimonio, a
lo que se disponga en la normativa específica.
En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares de
licencias individuales, deberán tener un representante en España'.
Se introduce un apartado Tres, con el siguiente texto:
Tres: El artículo 22, apartado 2 primer párrafo queda redactado del
siguiente modo:
'Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las partes.
El Gobierno, en el reglamento al que hace referencia el apartado 7 de
este artículo, podrá, con carácter previo a la interconexión, establecer
las condiciones mínimas que le sean aplicables, en particular las
relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos
esenciales para la prestación del servicio o para la instalación o
explotación de la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas
condiciones habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los
operadores.'
El apartado Dos pasará a ser el Cuatro.
Se introduce un apartado Cinco con el siguiente texto:
Cinco: La rúbrica del artículo 60 queda redactado del siguiente modo:
'Condiciones que deben cumplir los instaladores'.
Se introduce un apartado Seis con el siguiente texto:
Seis: El artículo 62 párrafo quinto primer inciso queda redactados del
siguiente modo:
'La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia
individual que revestirá la forma de concesión o autorización
administrativa y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas'. (el resto del
precepto no se modifica).
Se introduce un apartado Siete con el siguiente texto:
Siete: El artículo 63, apartado 3 queda redactado del siguiente modo:
'3.En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o de la
autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16'.
Los apartados Tres, Cuatro, Cinco, Seis y Siete pasarán a ser Ocho,
Nueve, Diez, Once y Doce respectivamente.
Se introduce un apartado Trece con el siguiente texto:
Trece: La Disposición transitoria primera, apartado 5, letra d), segundo
párrafo queda redactado del siguiente modo:
'En los supuestos previstos en el apartado anterior y hasta que se
apruebe, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta
Ley, el reglamento que establezca el procedimiento de transformación del
título existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación la
normativa anteriormente vigente.'
El apartado Ocho, pasa a ser Catorce.
Se introduce un apartado Quince con el siguiente texto:
Quince: El apartado b) de la disposición adicional sexta de la Ley
31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones
queda redactado del siguiente modo:
'Si se trata de personas jurídicas deberán tener la forma de sociedad
anónima. Las personas físicas o jurídicas residentes o nacionales de
países que no sean miembros de la Unión Europea, sólo podrán participar
en el capital de una sociedad concesionaria, en aplicación del principio
de reciprocidad'.
JUSTIFICACION
La modificaciones que se introducen consiguen dar mayor rigor a la
redacción del texto. Así las que se propone a los artículos 11, 17
apartado 1, 22 apartado 2, 60, 62, 63 apartado 3 recogen puras
correcciones técnicas o de redacción. La modificación que se sugiere del
artículo 73, apartado 4, introduce mayor rigor en la regulación de la
tasa por el uso del espectro radioeléctrico. Por su parte, la disposición
transitoria primera, apartado 5. letra d), segundo párrafo, pretende dar
mayor rigor gramatical al texto.
La modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de
18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones tiene dos
objetivos fundamentales: El primero, corregir las deficiencias técnicas
de la redacción actual del precepto de esa enmienda, que ha mantenido
errores de redacción notorios. Así cuando dice que los principios sobre
participación en el capital se aplicarán 'a toda clase de personas
físicas', a las que, por tanto, también parecía exigir que tuvieran
acciones nominativas, lo que es de todo punto imposible. La segunda y
fundamental es equiparar el régimen exigible a las empresas
concesionarias de servicios de radiofusión a los mismos principios que el
propio Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social establece de nuevo para los concesionarios de servicios de
televisión. No hay ninguna razón ni teórica ni práctica que aconseje el
mantenimiento de un régimen jurídico diferenciado.
ENMIENDA NUM. 283
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 73.
ENMIENDA
De modificación.
Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 73 del
Proyecto:
Se introduce un apartado Uno con el siguiente texto:
'Uno: El artículo 4.2.primer inciso, quedará redactado del siguiente
modo:
Los servicios a que se refiere la letra A) del apartado anterior se
prestarán conforme a lo dispuesto en el Título II y en el Título II.'
Se introduce un apartado Dos con el siguiente texto:
'Dos.El artículo 15, apartado 3 párrafo primero, quedará redactado del
siguiente modo:
3.Los envíos nacionales y transfronterizos de publicidad directa, de
libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya
circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en
régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo
con arreglo a alguna de las modalidades previstas en el apartado
anterior.'
Se introduce un apartado Tres con el siguiente texto:
Tres: El artículo 18.1.B).último párrafo, quedará redactado del siguiente
modo:
'Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de
libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios
reservados.'
El apartado Uno pasa a ser apartado Cuatro.
Se introduce un apartado Cinco con el siguiente texto:
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 26 recibirá la siguiente
redacción:
'Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya
finalidad es complementar la financiación de este servicio. Los activos
en metálico procedentes de las aportaciones que se establecen en el
artículo 27 integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta a tal
efecto.'
El párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 26 recibirá la siguiente
redacción:
'El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado de
la gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al
operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal
la cantidad máxima disponible, de acuerdo con lo establecido en el Plan
de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el
artículo 20.'
El párrafo noveno del mismo apartado recibirá la siguiente redacción:
'El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los ingresos y
gastos del Fondo de Compensación y sobre el coste de la financiación del
Servicio Postal Universal, que será elevado a la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos, el citado Ministerio
podrá requerir de los operadores postales toda la información que estime
necesaria.'
Se introduce un apartado Seis con la siguiente redacción:
Los apartados b) y c) del artículo 27 quedarán redactados del siguiente
modo: 'b)Las donaciones ordinarias realizadas por cualquier persona
física o jurídica que desee contribuir a la financiación del servicio
postal universal.
c)Los rendimientos financieros derivados de la cuenta a que se
refiere el apartado 1 del artículo anterior.'
Se introduce un apartado Siete con la siguiente redacción:
El párrafo primero del artículo 28 quedará redactado como sigue:
'El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere
el artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para
el supuesto de que la prestación del servicio postal universal suponga
una carga financiera para el operador, no compensada a través de las
contrapartidas que se establecen en los artículo 25 y 27 a).'
Se introduce un apartado Ocho con la siguiente redacción:
Ocho: El artículo 30.1, párrafo primero segundo inciso, quedará redactado
del siguiente modo:
'La gestión y recaudación de estas tasas corresponderá a la entidad
habilitada para prestar el servicio postal universal.'
El apartado Dos pasa a ser el Nueve.
Se introduce un apartado Diez con el siguiente texto:
Diez.El texto del primer inciso del apartado 1 de la disposición
transitoria segunda, quedara como sigue:
'1.De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo de
dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el operador
al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, deberá
disponer de una contabilidad analítica, debidamente auditada, que permita
conocer el coste de éste y, en su caso, el de los servicios obligatorios.
Asimismo, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, estará
sometida al sistema de control de su gestión económico-financiera por
parte de la Intervención General de la Administración del Estado,
establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre,
para las sociedades mercantiles estatales.'
El apartado Tres pasa a ser el Once.
JUSTIFICACION
La modificación que se introduce pretende salvar algunas imprecisiones
del texto de la Ley. En particular, las modificaciones propuestas en los
artículo 4.2, 15.3, 18.1.B y 30.1, salvan imprecisiones en las
referencias cruzadas, indebidas expresiones gramaticales y homologan la
nomenclatura empleada por el conjunto de los preceptos de la Ley. Las
modificaciones que se introducen en el apartado 1 de la disposición
transitoria segunda dan mayor rigor al régimen de contabilidad de los
operadores que la Ley impone y aseguran que éste se ajuste a la Directiva
Comunitaria.
ENMIENDA NUM. 284
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 74.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 74 del Proyecto del siguiente modo:
En el apartado Tres de este artículo 74, referido al artículo 21 de la
Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, el apartado 2 queda
redactado del siguiente modo:
'2.También deberá informar previamente al Ministerio de Fomento, en los
términos señalados en el apartado 1, quien pretenda incrementar, directa
o indirectamente, su participación de tal forma que su procentaje de
capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes
porcentajes: 5%, 10%, 15%, 20%, 25%, 30%, 35%, 40% y 45%.'
Se suprime el apartado Cuatro del artículo 74 del proyecto, y el Cinco
pasa a ser el Cuatro.
JUSTIFICACION
Las modificaciones del artículo que se proponen pretenden facilitar el
que las acciones de las sociedades concesionarias de televisión sean
susceptibles de ser vendidas en mercados secundarios. Además, se
garantiza el respeto al principio de no concentración de medios que
inspiró, en su día, el contenido de la Ley 10/1988.
Desaparece la referencia al artículo 24.2º) que no se modifica.
ENMIENDA NUM. 285
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 75.
ENMIENDA
De modificación.
Modificar el artículo 75, relativo a las infracciones de los compradores
de leche y productos lácteos y sanciones aplicables, en el siguiente
sentido:
1.Se suprime la letra c) del apartado Uno.
2.Se modifica la redacción de las letras b) y c) del apartado Dos, que
quedan redactadas en los siguientes términos:
'b)No identificar documentalmente cada entrega individual de leche u
otros productos lácteos.
c)No ingresar, en los plazos y condiciones establecidos por la
normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta en
concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de
la tasa, en su caso'.
3.El apartado Cuatro queda redactado en los siguientes términos:
'Cuatro.Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 5.000.001
a 10.000.000 de pesetas, con la pérdida de la autorización administrativa
o con ambas sanciones'.
JUSTIFICACION
La modificación propuesta pretende, por un lado, mejorar técnicamente el
precepto y, por otro, incorporar al mismo algunas de las sugerencias
planteadas por la Comisión Europea.
ENMIENDA NUM. 286
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 76.
ENMIENDA
De modificación.
Modificar el artículo 76 relativo a las infracciones de los productores
de leche y productos lácteos y sanciones aplicables, en los siguientes
aspectos concretos:
Se suprime la letra b) del apartado Uno, que quedará redactado en los
siguientes términos:
'Uno.Se considerará infracción muy grave el incumplimiento por los
productores de leche y de productos lácteos de las obligaciones y
compromisos derivados de la ejecución de los programas nacionales de
abandono indemnizado de la producción lechera'.
JUSTIFICACION
La modificación propuesta pretende, por un lado, mejorar técnicamente el
precepto y, por otro, incorporar al mismo alguna de las observaciones
planteadas por la Comisión Europea.
ENMIENDA NUM. 287
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.
ENMIENDA
De supresión.
Su suprime el apartado d) del artículo 78.
JUSTIFICACION
Mejora técnica, para su correcta consideración en el artículo 78.bis.
ENMIENDA NUM. 288
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.bis.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 78.bis del Proyecto queda redactado como sigue:
'Uno.A efectos de lo establecido en el artículo 44 de la Ley 29/1985, de
2 de agosto, de Aguas, se declaran como obras hidráulicas de interés
general las siguientes:
a)Al Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales del Alto Deba
(Guipúzcoa)
b)La Desaladora de Agua de Mar de Carboneras (Almería)
c)Las obras del Convenio de Colaboración entre el Ministerio de
Medio Ambiente y el Gobierno de Canarias en materia de Infraestructuras
Hidráulicas y de Calidad de las Aguas, de fecha 30 de diciembre de 1997,
relacionadas a continuación:
* Balsa de Trevejos (Tenerife).
* Colectores Generales de Saneamiento del Valle de la Orotava (Tenerife).
* Trasvase Teno-Adeje (Tenade). Tenerife.
* Sistema hiráulico de La Viña (Embalse de las Rosas). La Palma.
* Balsas de regulación para abastecimiento a medianías. Gran Canaria.
* Mejora del abastecimiento urbano de la Isla de La Gomera. La Gomera.
* Abastecimiento urbano al Noroeste de Tenerife. Tenerife.
* Aducción general del abastecimiento del Area metropolitana de La
Laguna. Tenerife.
d)La Regulación de la Rambla Cerverola y la Regulación de Excedentes
Invernales para la recarga artificial de acuíferos en Vall d'Uixó.
Dos. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las
declaraciones siguientes:
a)La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9,
10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
b)La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes
afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación
Forzosa.'
JUSTIFICACION
Con esta actuación se pretende incorporar una planta de desalación de
agua marina con tecnología de ósmosis inversa y capacidad de tratamiento
de 120.000 m3/día, lo que permitirá reforzar la garantía de suministro
para las necesidades de agua de la provincia de Almería, tanto para
riegos como para abastecimiento, especialmente en virtud de su enlace con
la Conexión Negratín-Almanzora.
Mejora técnica que permita la declaración de interés general de diversas
obras hidráulicas, diferenciadas por su naturaleza de las que se
relacionan en el artículo 78.
Asimismo, se incorpora en este precepto la declaración de interés general
de las obras de Regulación de la Rambla Cerverola y de Regulación de
Excedentes Invernales para la recarga artificial de acuíferos en Vall
d'Uixó, que figuraban en la Disposición Adicional Vigésimo Tercera del
Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999 aprobado
por el Congreso, a fin de mejorar tecnicamente la Regulación de esta
materia.
ENMIENDA NUM. 289
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Capítulo IV del Título V con el número 78 TER
(artículo nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo artículo al Capítulo IV del Título V con el número 78 TER
con el siguiente texto:
'Artículo...Regulación de las profesiones de Enólogo, Técnico
Especialista en Vitivinicultura y Técnico en Elaboración de Vinos
1.Se regula la profesión de Enólogo para la que se exigirá el título
universitario de Licenciado en Enología establecido mediante el Real
Decreto 1845/1996, de 26 de julio.
Los Enólogos tienen la capacidad profesional para realizar el conjunto de
actividades relativas a los métodos y técnicas de cultivo de viñedo y la
elaboración de vinos, mostos y otros derivados de la vid, el análisis de
los productos elaborados y su almacejane, gestión y conservación.
Asismismo se les reconoce la capacidad para realizar aquellas actividades
relacionadas con las condiciones técnico-sanitarias del proceso enológico
y con la legislación propia del sector y aquellas actividades incluidas
en el ámbito de la investigación e innovación dentro del campo de la
vitucultura y de la enología.
2.Se regula la profesión de Técnico Especialista en Vitivinicultura, para
la que se exigirá el título de Técnico Superior en Industria Alimentaria,
establecido mediante el Real Decreto 2050/1995, de 22 de diciembre,
correpondiente a las enseñanzas de Formación Profesional de Grado
Superior, o el título de Técnico Especialista en Viticultura y Enotecnia,
establecido mediante el Real Decreto 2329/1977, de 29 de julio,
correspondiente a estudios de Formación Profesional de Segundo Grado, con
capacidad y responsabilidad respecto de la producción de uva, el control
de la calidad y la preparación, elaboración y fabricación de vinos,
mostos y otros derivados de la vid, mediante la utilización de las
técnicas y procedimientos previstos en la normativa propia.
3.Se regula la profesión de Técnico en Elaboración de Vinos, para la que
se exigirá el título de Técnico en Elaboración de Vinos y otras Bebidas,
correspondiente a estudios de Formación Profesional de grado medio, con
capacidad para realizar las operaciones de elaboración, crianza y
envasado de vinos y otras bebidas en las condiciones establecidas en los
manuales de procedimiento y calidad, así como para manejar la maquinaria
y equipos correspondientes y efectuar su mantenimiento de primer nivel.
4.Lo establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias
profesionales de los Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos
Agrícolas, no afecta a la situación ni a los derechos de quienes, a la
entrada en vigor de la misma, acrediten de forma fehaciente, y en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, que han ejercido la
profesión durante un período de tiempo de cinco años.
El Reglamento que se dicte en aplicación de esta Ley contemplará dichas
situaciones transitorias y posibilitará su habilitación para el
desarrollo de las mencionadas profesiones'.
JUSTIFICACION
La propuesta tiene por objeto la regulación de las profesiones de
Enólogo, de Técnico Especialista en Vitivinicultura y de Técnico en
Elaboración de Vinos con objeto de que la realización de las actividades
propias de estas especialidades permita un mayor desarrollo del potencial
vitivinícola, así como la mejora de la competitividad del sector y el
cumplimiento de las exigencias de fabricación y calidad contenidas en las
directrices de la Unión Europea, satisfaciendo al mismo tiempo las
exigencias de rango formal previstas en el artículo 36 de la Constitución
Española.
Con el fin de reordenar los recursos humanos actualmente existentes en el
sector y establecer un procedimiento de adaptación de aquellos
profesionales que no cumpliendo los nuevos requisitos de formación
establecidos, acrediten el desarrollo de las actividadess y de los
trabajos de que se trata durante cinco años, se propone regular tres
profesiones, diferenciadas según el nivel de formación de los
profesionales. Las titulaciones afectadas por esta medida serán las
siguientes:
* El título universitario oficial de Licenciado en Enología, establecido
mediante el Real Decreto 1845/1996, de 26 de julio.
* Las enseñanzas de Viticultura y Enotecnia incluidas dentro de la
Formación Profesional de Segundo Grado, Rama Agraria, régimen de
enseñanzas especializadas, de acuerdo con el Real Decreto 2329/1977, de
29 de julio.
* El título de Técnico Superior en Industria Alimentaria, incluido en el
ciclo formativo de grado superior de la nueva ordenación de la formación
profesional, establecido por el Real Decreto 2050/1995, de 22 de
diciembre.
* El título de Técnico en Elaboración de Vinos y otras Bebidas, incluido
en el ciclo formativo de grado medio de la nueva ordenación de la
Formación Profesional, según el Real Decreto 2055/1995, de 22 de
diciembre.
ENMIENDA NUM. 290
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.Ter (Nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo artículo 78.ter en el Capítulo IV del Título V del
Proyecto, con el siguiente texto:
'Artículo 78.ter.Prohibición de nuevas plantaciones de olivos
1.Queda prohibida toda nueva plantación de olivos destinada a la
producción y comercialización de aceituna de mesa y de aceite de oliva
hasta el 1 de noviembre del año 2001, con excepción de las plantaciones
de sustitución o renovación de olivos.
2.La infracción de esta prohibición será sancionada con una multa de
1.000.000 de pesetas por hectárea o cantidad proporcional a la superficie
indebidamente plantada.
3.Los titulares de viveros únicamente podrán vender plantones de olivos
destinados a la sustitución o renovación de olivos o a fines distintos a
la producción y comercialización de aceituna de mesa o de aceite de
oliva.A estos efectos, los viveristas deberán exigir a los compradores la
acreditación documental de esta circunstancia.
4.Los titulares de los viveros que incumplan la obligación de exigir la
documentación a que se refiere el apartado anterior serán sancionados con
multa de 400 pesetas por plantón comercializado.'
JUSTIFICACION
El artículo 4 del Reglamento (CE) 1638/98 señala que 'los olivos
adicionales y las superficies correspondientes plantados con
posterioridad al 1 de mayo de 1998, o bien aquellos que no hubieran sido
objeto de una declaración de cultivo en una fecha que se determinará, no
podrán dar lugar a una ayuda a los oleicultores en el marco de la
organización común de mercados en el sector de las materias grasas a
partir del 1 de noviembre del 2001'. Este precepto supone, en la
práctica, la exclusión del régimen de ayuda de las producciones de
aquellos olivos plantados después del 1 de mayo de 1998, ya que, teniendo
en cuanta el ciclo de crecimiento de los olivos, aquellos no producirán
su primera cosecha antes del 1 de noviembre de 2001.
La presente enmienda tiene por objeto hacer eficaz el precepto
comunitario.
ENMIENDA NUM. 291
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.QUATER (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo artículo 78.quater en el Título V, Capítulo IV, con la
siguiente redacción:
'Artículo...Enfermedades agropecuarias de alta transmisibilidad
En situaciones excepcionales en las que exista grave peligro de extensión
en España de epizootías o fitopatologías de alta transmisibilidad y
difusión, la declaración de la enfermedad por la autoridad competente
facultará a la Administración General del Estado para ejercer las
funciones necesarias para la adopción de medidas, así como su ejecución,
inspección, coordinación y seguimiento hasta el restablecimiento de la
normalidad sanitaria en todo el territorio nacional'.
JUSTIFICACION
El artículo 149.1.13ª y 16ª de la Constitución atribuye al Estado
competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica y de la sanidad,
respectivamente.
Por otra parte, el artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea establece que las prohibiciones o restricciones a la importación,
exportación o tránsito entre los Estados miembros no serán aplicables en
los supuestos'.... de protección de la salud y vida de las personas y
animales, preservación de los vegetales...' lo que significa que cada
Estado miembro podrá imponer en estos casos prohibiciones o restricciones
al comercio intracomunitario.
En uso de la habilitación contenida en estas normas, la presente
propuesta trata de posibilitar la adopción de medidas ágiles y eficaces
en aquellos casos en que enfermedades de alta transmisibilidad supongan
un riesgo potencial grave para la cabaña nacional de las distintas
especies.
ENMIENDA NUM. 292
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 80.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el artículo 80 del proyecto, por el que se da nueva redacción
al artículo 33.1 de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico. El último párrafo del citado artículo 33.1 de la Ley 54/97
queda redactado así:
'La suscripción de acciones en los supuestos de ampliación de capital a
que se refiere el párrafo anterior se realizará al mayor de los dos
valores siguientes: cinco mil pesetas o el valor teórico que resulte del
último balance aprobado por la sociedad'.
JUSTIFICACION
El artículo 80 del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y
del Orden Social tiene por objeto modificar el artículo 33.1 de la Ley
del Sector Eléctrico a fin de arbitrar un mecanismo que permita la
entrada en el capital del operador del mercado de cualquier agente del
mercado que pudiera estar interesado.
Además de la posibilidad de que se puedan producir compraventas entre los
accionistas existentes y los posibles demandantes de acciones, se
establece un mecanismo de ampliación de capital que, respetando los
límites porcentuales de participación, hace viable la entrada en el
capital de la Sociedad. Sin embargo, a fin de garantizar que estos
supuestos de ampliación de capital, para los que se excluye el derecho de
suscripción preferente, no supongan un perjuicio para los antiguos
accionistas, se propone establecer un doble procedimiento para la
determinación del precio. Para ello, se establece que el precio será el
mayor de dos, uno, cinco mil pesetas, precio de mercado conocido por
haber sido el de adjudicación en la subasta que formalizó la
privatización de esta empresa o, el valor teórico contable, que supone
que el pago de las acciones será el nominal más lo que haya de
repercutirse sobre las reservas constituidas por la Sociedad, es decir,
mil pesetas más la prima, lo que garantiza el mantenimiento de la
posición económica del antiguo accionista.
ENMIENDA NUM. 293
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a un nuevo Capítulo VII del Título V (artículo 80
bis).
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona un nuevo Capítulo VII al Título V del Proyecto, bajo la
rúbrica 'Acción Administrativas en materia de deportes', que constará de
un artículo, el 80 bis, con el siguiente contenido:
80
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 10/1990, de 15 de
octubre, del Deporte:
'Se modifica el artículo 8 en sus apartados o) y r) que pasan a tener el
siguiente contenido:
ARTICULO 8
Son competencias del Consejo Superior de Deportes las siguientes:
o)Autorizar la Inscripción de las Sociedades Anónimas Deportivas en
el Registro de Asociaciones Deportivas, inscribir la adquisición y la
enajenación de participaciones significativas en su accionariado y
autorizar la adquisición de sus valores en los términos señalados en el
artículo 22.2.
r)Velar por la efectiva aplicación de esta Ley y demás normas que la
desarrollen ejercitando al efecto las acciones que proceden así como
cualquier otra facultad atribuida legal o reglamentariamente que persiga
el cumplimiento de los fines y objetivos señalados en la presente norma.
Se modifica el artículo 20 en su párrafo primero que pasa a tener el
siguiente contenido:
ARTICULO 20.1
Las Sociedades Anónimas Deportivas y Clubes que participen en una
competición profesional deberán inscribirse, de conformidad con lo que
señala el artículo 15, en el Registro de Asociaciones Deportivas
correspondiente y en la Federación respectiva.
La certificación acreditativa del asiento de inscripción de una Sociedad
Anónima Deportiva en el Registro de Asociaciones Deportivas deberá
acompañarse a la solicitud de inscripción de ésta en el Registro
Mercantil.
Se modifica el artículo 21 en su párrafo tercero que pasa a tener el
siguiente contenido:
ARTICULO 21.3
El capital de las Sociedades Anónimas Deportivas estará representado por
acciones nominativas.
El artículo 22 pasa a quedar redactado como sigue:
ARTICULO 22
1.Toda persona física o jurídica que adquiera o enajena una participación
significativa en una Sociedad Anónima Deportiva deberá comunicar, en los
términos que se establezcan reglamentariamente, al Consejo Superior de
Deportes el alcance, plazo y condiciones de la adquisición o enajenación.
Se entenderá por participación significativa en una Sociedad Anónima
Deportiva aquella que comprenda acciones u otros valores convertibles en
ellas o que puedan dar derecho directa o indirectamente a su adquisición
o suscripción de manera que el adquirente pase o deje de tener, junto con
los que ya posea, una participación en el capital de la sociedad igual o
múltiplo del cinco por ciento.
2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir acciones de una
Sociedad Anónima Deportiva o valores que puedan dar derecho directa o
indirectamente a su suscripción o adquisición de manera que, unidos a los
que posea, pase a detentar una participación en el total de los derechos
de voto de la sociedad igual o superior al veinticinco por ciento, deberá
obtener autorización previa del Consejo Superior de Deportes.
El Consejo Superior de Deportes sólo podrá denegar la autorización en los
casos señalados en el artículo siguiente. Si no recayere resolución
expresa en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud se
entenderá concedida la autorización.
3.A los efectos previstos en este artículo, se considerarán poseídas o
adquiridas por una misma persona física o jurídica:
a)Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las
entidades pertenecientes a su mismo grupo tal y como éste se define en el
artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores;
b)Las acciones u otros valores poseídos o adquiridos por las demás
personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquella, de forma
concertada o formando con ella una unidad de decisión.
Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una
persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano
de administración.
En todo caso se tendrá en cuenta tanto lo titularidad dominical de las
acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en
virtud de cualquier título.
El artículo 23 quedará redactado como sigue:
ARTICULO 23
1.Las Sociedades Anónimas Deportivas y los Clubes que participen en
competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar
directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad Anónima Deportiva
que tome parte en la misma competición profesional o, siendo distinta,
pertenezca a la misma modalidad deportiva.
2.Ninguna persona física o jurídica que directa o indirectamente ostente
una participación en los derechos de voto en una Sociedad Anónima
Deportiva igual o superior al veinticinco por ciento podrá detentar
directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho
veinticinco por ciento en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe
en la misma competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la
misma modalidad deportiva.
3.Tampoco podrán adquirirse acciones de una Sociedad Anónima Deportiva u
otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su
suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de
adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición
profesional en la que la sociedad participe.
4.Toda adquisición de acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o de
valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga
incumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores será nula de pleno
derecho.
5.Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán remitir al Consejo Superior
de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente información relativa
a la titularidad de sus valores con la periodicidad y extensión que se
determine reglamentariamente.
6.Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán permitir el examen del libro
registro de acciones nominativas al Consejo Superior de Deportes a
requerimiento de ésta y estarán obligadas a actualizarlo inmediatamente
después de que tengan conocimiento de la sucesión en la titularidad de
sus acciones.
Se modifica el artículo 24 que quedará redactado como sigue:
ARTICULO 24
1.El órgano de administración de las Sociedades Anónimas Deportivas será
un Consejo de Administración compuesto por el número de miembros que
determinen los Estatutos.
2.No podrán formar parte del Consejo de Administración:
a)Las personas señaladas en la Ley de Sociedades Anónimas y demás
normas de general aplicación;
b)Quienes en los últimos cinco años hayan sido sancionados por una
infracción muy grave en materia deportiva;
c)Quienes estén al servicio de cualquier Administración Pública o
sociedad en cuyo capital participe alguna Administración Pública siempre
que la actividad del órgano o unidad a la que estén adscritos estén
relacionada con la de las Sociedades Anónimas Deportivas;
d)Quienes tengan o hayan tenido en los dos últimos años la condición
de alto cargo de la Administración General del Estado y de las entidades
de derecho público vinculadas o dependientes de ella, en los términos
señalados en el artículo 1.2 de la Ley 12/1995, de 12 de mayo, siempre
que la actividad propia del cargo tenga relación con la de las Sociedades
Anónimas Deportivas.
3.Los miembros del Consejo de Administración y quienes ostenten cargos
directivos en una Sociedad Anónima Deportiva no podrán ejercer cargo
alguno en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma
competición profesional o, siendo distinta, pertenezca a la misma
modalidad deportiva.
Se modifica el artículo 26 que pasa a tener el siguiente contenido:
ARTICULO 26
1.Las Sociedades Anónimas Deportivas que cuenten con varias secciones
deportivas llevarán una contabilidad que permita diferenciar las
operaciones referidas a cada una de ellas con independencia de su
integración en las cuentas anuales de la sociedad.
Sin perjuicio de la aplicación del artículo 200 del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, en la memoria deberá especificarse, en su
caso, la distribución del importe neto de la cifra de negocios
correspondientes a las actividades propias de cada sección deportiva de
la sociedad.
Reglamentariamente se determinarán las normas específicas y los modelos a
los que deberán ajustarse las cuentas de las Sociedades Anónimas
Deportivas así como la frecuencia y el alcance de la información
periódica que deban remitir al Consejo Superior de Deportes.
2.Las Sociedades Anónimas Deportivas deberán remitir al Consejo Superior
de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente el informe de
auditoría de las cuentas anuales y el informe de gestión antes del
depósito de dichas cuentas en el Registro Mercantil.
3.Además de lo dispuesto en el párrafo anterior y en la legislación
aplicable a las Sociedades Anónimas, el Consejo Superior de Deportes, de
oficio o a petición de la Liga Profesional correspondiente, podrá exigir
el sometimiento de una Sociedad Anónima Deportiva a una auditoría
complementaria realizada por auditores por él designados con el alcance y
el contenido que se determine en el correspondiente acuerdo.
Se modifica el artículo 27 que tendrá un único párrafo con el siguiente
contenido:
ARTICULO 27
Los créditos por préstamos hechos por los accionistas, consejeros y demás
administradores de una Sociedad Anónima Deportiva a favor de ésta tendrán
la consideración de subordinados respecto de los demás en los que la
sociedad figure como deudora.
Se modifica el artículo 76 en sus párrafos primero --letra e)-- y sexto y
se añade un nuevo párrafo séptimo:
ARTICULO 76.1.e)
Los comportamientos, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de
jugadores, cuando se dirijan al árbitro, a otros jugadores o al público,
así como las declaraciones públicas de directivos, administradores de
derecho o de hecho de Clubes Deportivos, técnicos, árbitros y deportistas
que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia.
ARTICULO 76.6
Se considerarán infracciones muy graves en materia de sociedades anónimas
deportivas las siguientes:
a)La adquisición de acciones o valores de una sociedad anónima
deportiva de manera que se pase a tener la mayoría de los derechos de
voto de la misma sin obtener autorización expresa o presunta del Consejo
Superior de Deportes.
b)El incumplimiento del deber de presentar el informe de auditoría
de las cuentas anuales o el informe de gestión en los plazos y en los
términos establecidos en esta Ley.
c)La negativa, obstrucción o resistencia al examen por parte del
Consejo Superior de Deportes del libro registro de acciones nominativas.
d)La negativa, obstrucción o resistencia al sometimiento a las
auditorías que fueran acordadas por el Consejo Superior de Deportes según
lo dispuesto en el artículo 26.3 de esta Ley.
La responsabilidad por las infracciones a las que se refiere el apartado
a) de este artículo recaerá sobre el adquirente o adquirentes y quienes
actúen concertadamente con ellos; en las infracciones señaladas en los
restantes apartados la responsabilidad recaerá en la Sociedad Anónima
Deportiva y en el administrador o administradores a quienes se imputa el
incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.
ARTICULO 76.7
Se considerarán infracciones graves en materia de sociedades anónimas
deportivas el incumplimiento del deber de comunicación de la adquisición
y enajenación de participaciones significativas de una sociedad anónima
deportiva así como el retraso injustificado en el cumplimiento del deber
de actualizar el libro registro de acciones nominativas en los términos
señalados en el artículo 23.6.
La responsabilidad por las infracciones relacionadas en este párrafo
recaerá, en el primer caso, sobre la persona o personas obligadas a
comunicar la adquisición o enajenación y, en el segundo, sobre la
Sociedad Anónima Deportiva y el administrador o administradores a quienes
se impute el incumplimiento, la negativa, obstrucción o resistencia.
Se añaden tres nuevos párrafos al artículo 79 con el siguiente tenor:
ARTICULO 79.4
Por la comisión de infracciones muy graves en materia de sociedades
anónimas deportivas se impondrán las siguientes sanciones:
a)Multa pecuniaria de cuantía comprendida entre 25.000.0001 y
75.000.000 pesetas.
b)Si se trata de la infracción señalada en el apartado a) del
artículo 76.6, la suspensión de los derechos políticos de las acciones o
valores adquiridos; esta medida podrá adoptarse con carácter cautelar tan
pronto como se incoe el expediente sancionador.
ARTICULO 79.5
Por la comisión de la infracción grave en materia de sociedades anónimas
deportivas prevista en el artículo 76.7 se impondrá la sanción de multa
pecuniaria de cuantía comprendida entre 1.000.000 y 25.000.000 pesetas.
La competencia para imponer las sanciones previstas en este párrafo y en
el anterior corresponderá al Presidente del Consejo Superior de Deportes
y las resoluciones que dicte en esta materia pondrán fin a la vía
administrativa.
ARTICULO 79.6
Cuando unos mismos hechos impliquen una infracción tipificada en esta Ley
y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se aplicará
ésta última tanto en la configuración, calificación y graduación de la
infracción como en la cuantía de la sanción y la competencia para
imponerla.
Se añade un nuevo párrafo quinto a la Disposición Adicional Séptima:
DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA
5.Los Clubes Deportivos que se amparen en la presente Disposición
ajustarán la contabilidad de sus secciones deportivas profesionales a las
normas que regulan o en el futuro puedan regular la de las Sociedades
Anónimas Deportivas y estarán sometidas a las mismas obligaciones que se
establezcan para éstas conforme al artículo 26.1 de esta Ley respecto a
la información periódica que deben remitir al Consejo Superior de
Deportes.
Se deroga la Disposición Adicional Undécima que queda sin contenido.
Se añade una Disposición Transitoria Sexta con el siguiente contenido:
DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA
1.Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la modificación de
la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, efectuada por la Ley
.../1998, de... de..., de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, las Sociedades Anónimas Deportivas que hayan cumplido con todas
las obligaciones establecidas en la misma y que no hayan sido sancionadas
por alguna de las infracciones previstas en el artículo 76.6 de la citada
Ley, podrán solicitar la admisión a negociación de sus acciones en las
Bolsas de Valores.
2.En relación con las Sociedades Anónimas Deportivas cuyas acciones, de
conformidad con lo previsto en el apartado anterior, hayan sido admitidas
a cotización en alguna Bolsa de Valores, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores podrá exigir la realización de las auditorías complementarias
que estime necesarias en los términos establecidos en el artículo 26.3 de
esta Ley.
3.El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, regulará las especialidades que
puedan concurrir en relación con el alcance y la frecuencia de la
información que las Sociedades Anónimas Deportivas que coticen en Bolsa
deberán hacer pública.
Se añade una nueva Disposición Final Quinta:
DISPOSICION FINAL QUINTA
1.Una vez transcurrido el plazo a que hace referencia el apartado primero
de la Disposición Transitoria Sexta de la presenta Ley, las disposiciones
vigentes en materia de Sociedades Anónimas resultarán directamente
aplicables a las Sociedades Anónimas Deportivas en cuanto no contraríen
las especialidades que en esta Ley se establecen.
2.En el supuesto de confluencia de competencias del Consejo Superior de
Deportes y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dichas
entidades podrán coordinar sus actuaciones tanto en lo referente a la
recepción de información como en lo relativo a aquellas otras materias
que así lo requieran, de manera que se cumplan de forma más eficaz los
objetivos y fines de cada una de ellas.
Se añade una Disposición Final Sexta con el siguiente contenido:
DISPOSICION FINAL SEXTA
Reglamentariamente se regulará el funcionamiento del Registro de
Asociaciones Deportivas y las secciones que en él deban crearse así como
el Registro de Participaciones Significativas en Sociedades Anónimas
Deportivas.
JUSTIFICACION
Reforma de la Ley del Deporte en materia referente al régimen jurídico de
las Sociedades Anónimas Deportivas.
ENMIENDA NUM. 294
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 80 BIS.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo artículo 80 bis en el Capítulo VI del Título V del
Proyecto, con el siguiente contenido:
Artículo 80 bis.Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
Sector Eléctrico
La Disposición Transitoria Sexta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre,
del Sector Eléctrico, queda redactada en los siguientes términos:
'Disposición Transitoria Sexta.Costes de transición a la competencia
1.Se reconoce la existencia de unos costes de transición al régimen de
mercado competitivo, previsto en la presente Ley, de las sociedades
titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica que a 31 de
diciembre de 1997 estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación del
Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre determinación de la
tarifa de las empresas gestoras del servicio. En consecuencia, se
reconoce a dichas sociedades el derecho a percibir una compensación por
tales costes.
El importe base global de la compensación prevista por el párrafo
anterior, que se actualizará anualmente en los términos
reglamentariamente previstos, será en valor a 31 de diciembre de 1998, la
suma de las cantidades resultantes de realizar las operaciones
siguientes:
a)Del importe, en valor a 31 de diciembre de 1997, al que se refiere
el artículo 13.a) del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre,
actualizado a 31 de diciembre de 1998 conforme se prevé en dicho Real
Decreto, se deducirán las cantidades correspondientes al año 1998 que se
perciban de conformidad con el mismo en concepto de retribución fija con
destino a la asignación por consumo de carbón autóctono.
b)Del importe resultante de sumar las cantidades, en valor a 31 de
diciembre de 1997, a las que se refieren las letras b) y c) del citado
artículo 13 del Real Decreto 2017/1997, actualizado a 31 de diciembre de
1998 conforme se prevé en dicho Real Decreto, se deducirán las cantidades
que se perciban con cargo al ejercicio 1998 en concepto de retribución
fija con destino a la asignación general y a la asignación específica.
2.A la cantidad resultante de realizar la operación descrita en la letra
a) del párrafo segundo del apartado 1 y al 20% de la cantidad resultante
de realizar la operación descrita en la letra b) de dicho párrafo,
actualizadas en los términos reglamentariamente previstos, serán de
aplicación las reglas siguientes:
a)La compensación se satisfará mediante la percepción por las
sociedades titulares del derecho de una retribución fija, expresada en
pesetas por KWH, que se calculará, en los términos reglamentariamente
establecidos, como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos por
las citadas sociedades a través de la tarifa eléctrica y la retribución
reconocida para la producción en el artículo 16.1 de la presente Ley.
b)Durante un plazo máximo que concluirá el día 31 de diciembre del
año 2007, el Gobierno podrá establecer anualmente el importe máximo de
esta retribución fija con la distribución que corresponda. No obstante,
si las condiciones del mercado lo hacen aconsejable, una vez cumplidas
las condiciones y compromisos establecidos en esta Disposición
Transitoria, el Gobierno podrá reducir el citado plazo. Si el coste medio
de generación a que se refiere el artículo 16.1 de la presente Ley
resultara en media anual superior a 6 pesetas por KWH, este exceso se
deducirá del importe pendiente de compensación correspondiente a la parte
del derecho de compensación a la que se refiere el presente apartado.
3.Al 80% de la cantidad resultante de realizar la operación descrita en
la letra b) del párrafo segundo del apartado 1, actualizado de
conformidad con lo previsto en esta Disposición Transitoria, serán de
aplicación las reglas siguientes:
a)El importe pendiente de compensación, correspondiente a la parte
del derecho de compensación a la que se refiere este apartado, se
reducirá en un 20%, con efectos al día 31 de diciembre de 1998.
b)El importe pendiente de compensación restante se satisfará
mediante la afectación a tal fin, a partir del día 1 de enero de 1999, de
un porcentaje de la facturación por venta de energía eléctrica a los
consumidores, que será del 4,5% y que se mantendrá hasta la satisfacción
íntegra del importe a que se refiere el presente apartado.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, en caso de
producirse cambios en el régimen tarifario o cualquier otra circunstancia
que puedan afectar negativamente a la satisfacción de la compensación o
de desaparición de aquel régimen, el Estado tomará las medidas necesarias
para asegurar tal satisfacción.
c)El coste correspondiente a la parte del derecho de compensación a
la que se refiere este apartado tendrá la consideración de coste definido
como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto 2017/1997 o
de la disposición que, en su caso, lo sustituya en el futuro.
d)El reparto entre las sociedades titulares del derecho de
compensación se realizará mediante la aplicación de los porcentajes
establecidos en el Anexo III del Real Decreto 2017/1997.
4.Las sociedades titulares del derecho de compensación a que se refiere
el apartado anterior de la presente Disposición transitoria podrán
cederlo a terceros.
En el caso de que la cesión total o parcial del derecho de compensación
se produzca a favor de un Fondo de Titulización de Activos, el tipo de
interés que se aplicará para la actualización del importe base global de
la parte cedida pendiente de compensación a 31 de diciembre de cada año
será, desde la fecha de la cesión hasta el íntegro pago de la parte
cedida, el que corresponda al coste económico medio efectivo total de la
financiación, excluídos los costes de gestión y administración del Fondo.
A tal efecto, las condiciones de financiación del Fondo quedarán sujetas
a autorización del Gobierno.
Quedarán reducidos en un 99 por 100 los aranceles de Corredores de
Comercio Colegiados, de Notarios y de Registradores Mercantiles y de la
Propiedad correspondientes a cualesquiera actos que tengan lugar en
relación con la cesión del derecho de compensación a Fondos de
Titulización de Activos o con la titulización del mismo.
5.En todo caso, el importe a recuperar por las empresas elécticas
beneficiarias de los costes de transición a la competencia, a través de
los mecanismos a que se refieren los apartados 2 y 3 de la presente
Disposición, no superarán, hasta el año 2007, en ningún caso, el importe
total a recuperar si la totalidad de estos costes se hubieran liquidado
por el procedimiento de diferencias a que se refiere el apartado 2.
En el caso de que, como consecuencia de lo previsto en el párrafo
anterior se diera lugar a cantidades negativas, el Gobierno establecerá
el procedimiento que asegure la compensación procedente, en su caso, a
los consumidores.'
6.Las referencias contenidas en otras previsiones de la presente Ley
distintas de esta Disposición Transitoria al período durante el cual
subsista la retribución de los costes de transición a la competencia de
las empresas de energía eléctrica se entenderán hechas al período en que
subsista la compensación a que se refiere el apartado 2 de la presente
Disposición Transitoria.
7.Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones de desarrollo de
esta Disposición Transitoria y a adoptar las medidas dirigidas a asegurar
la plena efectividad de lo establecido en la misma.'
JUSTIFICACION
La Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, estableció en su Disposición
transitoria sexta el reconocimiento en favor de las empresas eléctricas
de unos costes de transición al régimen de mercado competitivo con el fin
de garantizar un tránsito no traumático desde un sistema de
reconocimiento de costes fuertemente intervenido a un sistema de
progresiva liberalización. El importe total de esta compensación se cifró
en 1.988.561 millones de pesetas, cuantía en la que estaban incorporados
los incentivos al consumo garantizado de carbón regulado en la misma Ley.
La iniciativa legislativa que se presenta pretende, tras un año de
funcionamiento del mercado de electricidad, modificar el régimen jurídico
aplicable a los denominados CTCs, diferenciando dos sistemas de
recuperación:
El primero, hace referencia al 20% de la cuantía pendiente de recuperar
(aproximadamente 300.000 millones) más el denominado incentivo al consumo
garantizado del carbón (254.000 millones), cuantías éstas cuyo mecanismo
de recuperación es el que preveía la Disposición transitoria sexta de la
Ley 54/1997, actualmente en vigor, que viene a consistir en un cobro
calculado como la diferencia entre los ingresos medios obtenidos a través
de la tarifa y la retribución reconocida para la producción. Se trata,
por tanto, en este caso, de dar continuidad al sistema existente, que
podrá verse ajustado en función de la evolución del precio medio del Kwh.
El segundo procedimiento de recuperación de costes de transición a la
competencia que se propone en esta nueva Disposición transitoria,
consiste en establecer un porcentaje de lo recaudado por la tarifa
eléctrica para la satisfacción de dicha cantidad. En principio, se está
hablando de una cantidad aproximada de 1.050.000 millones de pesetas, a
cuyo pago se afecta un 4,5% de la tarifa, habiéndose deducido, a cambio
de este mecanismo, alrededor de 250.000 millones de pesetas que minorarán
la cantidad a recuperar.
La referencia a las cifras contenida en la propuesta no se puede
concretar debido a que su cálculo dependerá de la cantidad CTCs
recuperada una vez liquidado el ejercicio económico de 1998.
La misma Disposición transitoria contempla la posibilidad de que la
cuantía así recuperada pueda ser cedida a terceros previsiblemente a
través de un Fondo de Titulización de Activos, estableciéndose en
consecuencia, un mecanismo de actualización al coste económico
equivalente de cada uno de los títulos que se coloquen.
A fin de facilitar esta cesión de crédito, se establece una reducción de
aranceles a cobrar por corredores de comercio, notarios y registradores
al igual que se hizo para la operación de titulización de la moratoria
nuclear.
Este nuevo mecanismo de recuperación de CTCs se enmarca dentro de un
paquete de medidas que están siendo articuladas a través de normas de
rango inferior (Reales Decretos y Ordenes Ministeriales) que pretenden
ampliar los márgenes de liberalización del mercado eléctrico, permitiendo
el acceso al mismo a un número significativo de consumidores que vienen a
representar el 50% del consumo nacional y continuar con la política de
bajada de tarifas de consumo de electricidad que viene haciéndose
efectiva en los últimos dos años. Ante tales modificaciones, la
posibilidad de titulizar una parte significativa de los CTCs pretende
restar incertidumbre a la actividad del sector eléctrico, preservando su
equilibrio económico-financiero en este nuevo marco.
ENMIENDA NUM. 295
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 80. Bis (Nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un artículo 80.Bis en el Capítulo VI del Título V, con el
siguiente texto:
Artículo 80.Bis.Modificación de los artículos 21 y 27 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
'1.Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, del Sector de Hidrocarburos, que queda redactado en los
siguientes términos:
La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de
inversiones y del plan de restauración presentados por el solicitante y
responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de
la Seguridad Social y de restauración, así como del pago de multas y
sanciones.
2.Se modifica el apartado 2 del artículo 27 de la Ley 34/1998, de 7 de
octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará en
función del programa de inversiones presentado por el solicitante y
responderá al cumplimiento de las obligaciones de inversión, fiscales, de
la Seguridad Social de desmantelamiento y de recuperación, así como del
pago de multas que procedan de conformidad con el régimen sancionador
previsto en el Título VI'.
JUSTIFICACION
El titular de un permiso de investigación, de acuerdo con el artículo 22
de la Ley del Sector de Hidrocarburos, está obligado a desarrollar, en
todo caso, el programa de labores, los trabajos de reconocimiento y las
inversiones dentro de los plazos que se especifiquen en las resoluciones
de otorgamiento del órgano competente. Precisamente para garantizar el
cumplimiento de estas obligaciones se exige la presentación de una
garantía por parte del titular del permiso que responde del cumplimiento,
entre otras, de las obligaciones fiscales, de la Seguridad Social y de
restauración.
De acuerdo con el artículo 21 y con el 27 de esta Ley, donde se hace
referencia a la garantía del permiso de investigación, la garantía debe
fijarse precisamente en función del plan de inversiones y del plan de
restauración presentados por el solicitante. Por ello, resulta preciso
especificar en estos artículos que entre los conceptos de cuyo
cumplimiento debe responder esta garantía figuran necesariamente las
obligaciones de inversión que se derivan de la concesión del permiso, de
forma que el incumplimiento de estas obligaciones fundamentales para el
titular de un permiso de investigación y que se recogen en la resolución
de otorgamiento, determine la posibilidad de su ejecución total o
parcial.
ENMIENDA NUM. 296
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 80.Ter.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un artículo 80.ter al Capítulo VI del Título V, con la siguiente
redacción:
Artículo 80.Ter
Modificación del artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos.
'Se modifica el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 93.Tarifas de combustibles gaseosos
El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las
tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados
del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los
precios de cesión de gas natural y de gases licuados del petróleo para
los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo
los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de
determinación y actualización automática de las mismas.Las tarifas de
venta a los usuarios tendrán el carácter de máximas y serán únicas para
todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades'.
JUSTIFICACION
Las tarifas de venta al consumidor de GLP½s por canalización son fijadas
por el Ministerio de Industria y Energía previo Acuerdo de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, lo que hace necesario
fijar igualmente el precio de compra de la materia prima, que supone la
parte más importante del precio final.
Al tener un tratamiento similar el suministro de GLP½s por canalización y
el suministro de gas natural, parece coherente mantener el mismo esquema
de fijación de tarifas y de precio de cesión de la materia prima, sistema
por otro lado que ha venido utilizándose hasta el momento.
ENMIENDA NUM. 297
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 80. Quater.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un artículo 80.Quater en el Capítulo V del Proyecto, con la
siguiente redacción:
'80.Quater.Modificación de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Se añade un nuevo apartado 1 bis a la Disposición transitoria quinta de
la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la
siguiente redacción:
1.bis. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el
cumplimiento del nivel de consumo se referirá a períodos anuales'.
JUSTIFICACION
La Disposición transitoria quinta de la Ley del Sector de Hidrocarburos
establece un calendario de acuerdo con el cual se va ampliando
progresivamente el concepto de consumidor cualificado, condición que de
acuerdo con el
artículo 60 de esta misma Ley, otorga la posibilidad de adquirir gas a
los comercializadores en condiciones libremente pactadas o directamente.
La ampliación de este concepto de consumidor cualificado viene
determinado por el cumplimiento de un determinado nivel de consumo en
cada una de las fases que se definen en este calendario. Sin embargo, no
se recoge el período temporal al cual va referido el nivel de consumo que
resulta necesario cumplir en cada momento.
Por lo tanto, para evitar posibles inseguridades jurídicas que podrían
derivarse de esta indefinición y con el fin de evitar problemas de
interpretación, resulta preciso aclarar que el nivel del consumo que se
debe cumplir para adquirir la condición de consumidor cualificado en cada
fase del calendario, se refiere al consumo anual realizado por la
instalación, siendo éste el fin al que responde la presente enmienda.
ENMIENDA NUM. 298
SIN CONTENIDO
ENMIENDA NUM. 299
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona un nuevo artículo al Proyecto de Ley con la siguiente
redacción:
La Disposición Adicional Quinta de la Ley 29/1998 de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tendrá la
redacción siguiente:
'Disposición Adicional Quinta.Modificación del Texto Refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral
1.No conocerá los Organos jurisdiccionales del Orden Social:
a)De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a
huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal al que se
refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
b)De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la
Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por
las Entidaes Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta,
así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.
c)De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las
disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos
al Derecho Administrativo en materia laboral, salvo los que se expresa en
el apartado siguiente.
2.Los Organos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las
pretensiones sobre:
a)Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de
cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con
las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
b)Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo
y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.
3.En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el
Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para
incorporar a la Ley de Procedimiento Laboral las modalidades y
especialidades procesales correspondientes a los supuestos del anterior
número 2. Dicha Ley determinará la fecha de entrada en vigor de la
atribución a la Jurisdicción del Orden Social de las materias
comprendidas en el número 2 de este artículo'.
La Disposición Final Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tendrá la
redacción siguiente:
'Disposición Final Tercera.Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de lo establecido en la
Disposición Adicional Quinta'.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 300
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Tercera.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la disposición Adicional Tercera del Proyecto, por la que se
da nueva redacción al artículo 241.2 de la Ley de Procedimiento Laboral,
agregando al final del segundo párrafo del citado artículo 241.2 lo
siguiente:
'a contar a partir de la fecha de pago por parte de la Entidad que
hubiera anticipado la prestación'.
JUSTIFICACION
Mejora técnica, dada la necesidad de introducir un 'dies a quo' para el
cómputo del plazo indicado.
ENMIENDA NUM. 301
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimoctava.
ENMIENDA
De modificación.
'El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar a la Compañía
Española de Seguros de Crédito a la Exportación S. A. (CESCE) a que, con
el objeto de conseguir una gestión más eficiente de la cartera que
asegura en nombre propio y por cuenta del Estado en el Crédito a la
Exportación, pueda enajenar, ceder y constituir derechos, total o
parcialmente, sobre los créditos frente a terceros que se deriven de la
cobertura por cuenta del Estado de cualquier tipo de crédito a la
exportación. A tal efecto, podrá autorizar la conclusión por CESCE de
operaciones de titulación o de cualquier otra índole, siempre que las
mismas supongan una disminución en el riesgo contraído o una mejora en la
rentabilidad de la citada cartera gestionada por la Compañía en nombre
propio o por cuenta del Estado. En cualquier caso, la realización de este
tipo de operaciones tendrá en cuenta los derechos de terceros en la parte
de los créditos no asegurada y en el riesgo no vencido'.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 302
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva (Decimoctava Bis).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional, la decimoctava bis, al Proyecto
con el siguiente contenido:
'Se modifica la Disposición Transitoria séptima de la Ley 4/1990, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, añadiendo los
siguientes apartados Tres y Cuatro:
'Tres.Además del sistema de liquidación previsto en el apartado Dos
anterior, y para los contratos al que el mismo se refiere, el Ministro de
Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, a la
Compañía Española de Seguros de Crédito a la Explotación, S. A. Cía. de
Seguros y Reaseguros para que convenga con el asegurado que así lo
solicite la resolución de la relación de seguro y la excluxión del
aludido sistema de liquidación de determinados créditos asegurados
indemnizados y no recobrados, a incluidos en uno o varios Convenios
Bilaterales de moratoria o remisión parcial de deuda, con efectos de
cesión al asegurado del valor económico de los citados créditos, todo
ello sin perjuicio de la titularidad nominal del Estado sobre los mismos
y de su gestión formal por parte de la Compañía Española de Seguros de
Créditos a la Exportación S. A. Cía. de Seguros y Reaseguros. En todo
caso dicho acuerdo deberá ser aprobado por el Ministro de Economía y
Hacienda.'
'Cuatro.Por Orden Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda se
fijará, al tipo de cambio pesetas/dólar que debe servir de referencia
para la determinación del valor económico de las liquidaciones que se
lleven a cabo mediante este procedimiento excepcional'.'
JUSTIFICACION
La Disposición Transitoria Séptima de la Ley 4/1990 de Presupuestos
Generales del Estado para 1990 prevé, para los contratos de seguros de
crédito a la exportación suscritos con anterioridad a la entrada en vigor
de dicha Ley que se refieran a créditos denominados en moneda extranjera,
pero cuya indemnización se hubiese efectuado en pesetas, que la Compañía
Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A., proceda al
reparto y la liquidación de cada recobro recibido, abonando a cada
asegurado, con carácter provisional y a cuenta de la liquidación
definitiva, la plusvalía originada por la variación en el tipo de cambio
utilizado en el cálculo de lo indemnizado, previa deducción de las
minusvalias que en su caso resulten de otros recobros que incluyan
créditos del mismo asegurado. A estos efectos, se prevé que la
liquidación definitiva se efectúe con carácter único para cada asegurado
al producirse el último recobro previsto en el convenio o convenios de
refinanciación. Si formulada la liquidación definitiva, el contravalor de
los importes recobrados resultase inferior a las indemnizaciones
percibidas por el asegurado, la Compañía Española de Seguros de Crédito a
la Exportación, S. A., elevará a definitivas las indemnizaciones
practicadas hasta la fecha.
Teniendo en cuenta que los vencimientos previstos para obtener el recobro
de determinados países pueden prolongarse excesivamente al preocederse a
sucesivas refinanciaciones,
parece aconsejable arbitrar un mecanismo que permita, excepcionalmente y
en supuestos puntales, la segregación de deuda asegurada incluida en
Convenios de Refinanciación, con la consiguiente exclusión de la misma
del sistema de liquidación previsto en la citada Disposición Transitoria
Séptima de la Ley 4/1990, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del
Estado.
ENMIENDA NUM. 303
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésima.
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona un nuevo apartado Tres, a la Disposición Adicional Vigésima
«Modificación de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado
de Tabacos y Normativa Tributaria» con el siguiente contenido:
Tres.Las letras b) y c) del apartado 2 del número tres del artículo 7,
quedarán redactadas de la siguiente forma:
«b)La discriminación por los expendedores en vitrinas o escaparates de
productos, marcas o fabricantes, así como la identificación externa
mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de fabricantes,
marquistas o distribuidores concretos y la publicidad en el exterior del
establecimiento de sus marcas o productos.
c)La ausencia reiterada, en los puntos de venta con recargo, de
existencias de las labores más demandadas, así como la identificación en
el exterior del establecimiento en que se encuentre sito el punto de
venta mediante logotipos, rótulos o elementos identificativos de
fabricantes, marquistas o distribuidores y la publicidad en el exterior
del establecimiento de sus marcas o productos».
JUSTIFICACION
La redacción actual podría conducir a afirmar que la publicidad exterior
de una marca o producto sería algo distinto a la «identificación externa
con logotipos, rótulos» etc., por lo que se propone una modificación
aclaratoria en tal sentido.
ENMIENDA NUM. 304
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
Se añaden dos nuevos apartados a la Disposición Adicional Vigésimo Cuarta
con el siguiente tenor:
Tercero: El Título V de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte
pasa a denominarse 'El Comité Olímpico y el Comité Paralímpico
Españoles'.
Cuarto: Añadir un nuevo apartado 7 al artículo 48 de la Ley 10/1990, de
15 de octubre, del Deporte, que queda redactado como sigue:
'7.Las disposiciones reguladoras del régimen tributario del Comité
Olímpico Español serán igualmente aplicables al Comité Paralímpico
Español'.
JUSTIFICACION
El primer apartado por razones de coherencia legislativa.
El segundo apartado para permitir al Comité Paralímpico una homologación
fiscal con el Comité Olímpico, ya que se le han otorgado objeto,
naturaleza y funciones análogas en el ámbito deportivo y por tanto ambos
han sido declarados de utilidad pública.
ENMIENDA NUM. 305
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo novena (nueva).
Técnica.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Adicional Vigésimo novena se denominará:
«Reducción de rendimientos netos en el régimen de estimación objetiva del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».
JUSTIFICACION
Técnica.
ENMIENDA NUM. 306
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional
Trigésima bis (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona una nueva Disposición Adicional Trigésima bis con la
siguiente redacción:
«Disposición Adicional Trigésima bis.Procedimiento para la deducción de
deudas de determinados Entes Públicos
1.Las deudas de derecho público firmes, vencidas, líquidas y exigibles
que los Entes territoriales, Organismos Autónomos, Seguridad Social y
demás Entidades de Derecho Público, cuya actividad no se rija por el
ordenamiento jurídico privado, tengan con la Hacienda Pública podrán
deducirse de las retenciones sobre las cantidades que la Administración
del Estado deba transferir a las referidas Entidades.
2.La competencia para dictar la resolución acordando la extinción de
deudas mediante retención con cargo a las cantidades que la
Administración del Estado deba transferir a la correspondiente Entidad
deudora corresponde al Director del Departamento de Recaudación de la
Agencia Tributaria, quien podrá delegar la misma.
3.El inicio del procedimiento determinará la suspensión del procedimiento
de cobro de las deudas a que el mismo se refiere, con efectos desde la
fecha del acuerdo hasta que se produzca la retención.
4.La extinción de las deudas objeto del procedimiento de deducción por
retención tendrá lugar cuando se produzca la retención y por el importe
concurrente.
Las deudas objeto del procedimiento de deducción anteriormente descrito,
devengarán interés legal que corresponda desde la fecha de ingreso en
período voluntario de las deudas hasta la fecha en que se practique la
retención.
5.En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento previsto
para la deducción por retención previsto en el presente artículo, se
aplicará supletoriamente, en todo lo que no resulte contrario a éste el
previsto en el artículo 65.4 del Reglamento General de Recaudación para
la compensación de oficio de deudas de Entidades Pública con cargo a las
cantidades correspondientes que la Administración del Estado deba
transferir a aquéllas.'
JUSTIFICACION
Clarificar el procedimiento aplicable en estos casos, regulándolo de
forma similar a lo establecido para la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 307
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigesimasegunda. apartado
Quinto. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
ENMIENDA
De modificación.
Al apartado Quinto de la Disposición Adicional Trigesimasegunda, se le
añadirá un número 7, que quedará redactado como sigue:
«7.En el Proyecto de Ley a que se refiere el número 1 de este apartado se
creará asimismo el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado,
como Cuerpo perteneciente al Grupo B de los previstos en el artículo 25
de la Ley 30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda, al que
se incorporarán los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda
Pública que estén en posesión de la especialidad de Contabilidad.»
JUSTIFICACION
Completar el texto de la actual disposición Adicional Trigésimasegunda.
ENMIENDA NUM. 308
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigesimasegunda. partado
Sexto. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado Sexto, párrafo segundo, quedará redactado como sigue:
«Para garantizar la objetividad, la fase de instrucción del procedimiento
de comprobación e investigación y propuesta de resolución de una parte, y
la fase de resolución del procedimiento de otra, se realizarán con clara
separación entre ambas».
JUSTIFICACION
Mejora técnica. La objetividad --como reconoce el párrafo anterior de la
misma disposición-- es un principio
procedimental, por lo que de conformidad con la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, la separación debe referirse siempre a fases del
procedimiento pero no a personas.
ENMIENDA NUM. 309
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigesimasegunda. Apartado
Séptimo. Agencia Estatal de Administración Tributaria.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado Séptimo de la Disposición Adicional Trigesimasegunda, quedará
redactado como sigue:
«Séptimo.Con el fin de mejorar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y combatir eficazmente el fraude fiscal el Gobierno, en el
plazo de nueve meses, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición
Final Cuarta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias, aprobará el Estatuto Orgánico de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desarrollará sus
funciones, régimen jurídico, organización y funcionamiento, con arreglo a
los principios de eficiencia y economía de gestión autonomía
organizativa, participación de las Administraciones Públicas interesadas
en su gestión y corresponsabilidad fiscal, contenidos en su normativa
específica y en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de los
Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias.»
JUSTIFICACION
Coordinación con la nueva Ley del IRPF.
ENMIENDA NUM. 310
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigésima Tercera.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Puesto que actualmente se está reconsiderando la regulación del Régimen
Especial Agrario, no resulta oportuno introducir modificaciones parciales
en su régimen jurídico, sino que toda propuesta debería analizarse
oportunamente dentro del conjunto de modificaciones que precisa este
régimen para su modernización. Y ello, con el objetivo de que su
regulación resulte ser un todo homogéneo y evitar distorsiones
innecesarias.
ENMIENDA NUM. 311
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigésima Cuarta (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Adicional Trigésima cuarta con la siguiente
redacción:
«Disposición Adicional Trigésima cuarta. Infracciones administrativas en
materia de contrabando.
El artículo 14 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de
Represión del Contrabando, queda redactado como sigue:
1. Se aplicará a las infracciones administrativas de contrabando lo
dispuesto en el artículo 5, articulo 6, números 1 y 2, y en los artículos
7, 8, 9 y 10 de la presente Ley.
2. Antes de iniciado el procedimiento sancionador por infracción
administrativa de contrabando, las autoridades, los funcionarios y
fuerzas que, en el ejercicio de sus competencias, tengan conocimiento de
conductas o hechos que puedan constituir infracción administrativa de
contrabando, procederán a la aprehensión cautelar de los bienes, efectos
e instrumentos que, de acuerdo con el artículo 5 de esta Ley, puedan
resultar decomisados».
JUSTIFICACION
La modificación propuesta supone la incorporación del apartado 1 del
artículo 2. El vigente apartado único se mantiene como apartado 1.
El procedimiento sancionador por infracción administrativa de
contrabando, regulado en el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio,
adaptándose al marco procesal administrativo y a los principios que rigen
la potestad sancionadora administrativa, no se inicia, a diferencia de
su antecesor, por la actuación de las autoridades, funcionarios o fuerzas
competentes para la represión del contrabando, sino por acuerdo del
órgano de la administración aduanera competente para su iniciación que,
en la mayoría de los supuestos, actúa basándose en las actuaciones
realizadas por aquéllos.
Esta modificación hace aconsejable dar expresa cobertura legal a las
medidas provisionales que, para asegurar la eficacia de la acción
administrativa y la salvaguarda de los intereses protegidos por la
normativa de contrabando, deben adoptar los órganos encargados de poner
de manifiesto las infracciones administrativas de contrabando, con
anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador. Actuaciones
que en el procedimiento sancionador anterior se encuadraban como medidas
provisionales adoptadas una vez iniciado el mismo.
La modificación (actualmente en trámite parlamentario) del artículo 72 de
la ley 30/1992, prevé la adopción de medidas provisionales antes de
iniciarse un procedimiento administrativo, condicionándola a que esté
previsto en una norma con rango de Ley. Esta modificación viene a
corroborar la posibilidad de proceder a la aprehensión de los bienes, con
anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador por infracción
administrativa de contrabando. Pero, a su vez, establece la necesidad de
que la Ley de Represión del Contrabando, u otra norma con rango de Ley,
recoja expresamente dicha posibilidad.
La justificación invocada por la Ley 30/1992 para la adopción de esta
medida es la protección provisional de los intereses implicados. En el
caso del contrabando esta protección se hace imprescindible.
Así la Ley Orgánica 12/1995, sanciona las infracciones administrativas de
contrabando con el comiso de las mercancías objeto del contrabando, de
los bienes, efectos e instrumentos empleados en su comisión y de los
medios de transporte con los que se lleve a efecto. La aprehensión
cautelar de estos bienes, efectos e instrumentos, en el momento de la
puesta de manifiesto de la infracción, se considera imprescindible, no
sólo para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, dadas
las características especiales que revisten los distintos elementos que
intervienen en el contrabando, sino también para evitar la puesta a
consumo de unos bienes cuya retirada del mercado es, entre otros, el
objeto del comiso, por ejemplo tabaco, especies protegidas, bienes
integrantes del patrimonio artístico, etc.
Además, sin la aprehensión cautelar será imposible, en muchos casos, la
valoración de dichos bienes por el órgano administrativo competente para
iniciar el procedimiento, y por tanto, la determinación exacta de la
naturaleza administrativa o penal del contrabando y de su sanción,
establecidas en función del valor de dichos bienes.
Todo ello sin perjuicio de que durante el procedimiento el órgano
competente deba confirmar la aprehensión cautelar, acordando la
intervención de dichos bienes u otras medidas provisionales establecidas
en los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta misma Ley Orgánica, o modificar o
levantar la misma.
ENMIENDA NUM. 312
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional al Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con el siguiente texto:
«Se introducen los cambios siguientes en la Disposición Adicional
Decimoquinta de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:
a) Los apartados 1 y 4 del artículo 91 del texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 29 de marzo, quedan redactados como sigue:
«1. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el
dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los estatutos
sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares de las
acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que corresponda a
las acciones ordinarias».
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar
el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de sociedades no cotizadas de no existir beneficios distribuibles
o de no haberlos en cantidad suficiente, la parte de dividendo mínimo no
pagada deberá ser satisfecha dentro de los cinco ejercicios siguientes.
Mientras no se satisfaga el dividendo mínimo, las acciones sin voto
tendrán derecho en igualdad de condiciones que las acciones ordinarias y
conservando, en todo caso, sus ventajas económicas.
4. Respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de
acciones sin voto, así como de la recuperación del derecho de voto en
caso de no satisfacción del dividendo mínimo y en el carácter no
acumulativo del mismo, en el caso de sociedades cotizadas se estará a lo
que dispongan sus estatutos».
b) El artículo 159.1 letra c) del Texto Refundido en la Ley de
Sociedades Anónimas, quedará redactado como sigue:
«c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el
importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que
resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad. No
obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas
podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier
precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de éstas,
pudiendo limitarse a establecer el procedimiento para su determinación».
c) El artículo 159.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas quedará del modo siguiente:
«2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue
en los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme
a lo establecido en el apartado 1.b) del artículo 153 podrá atribuirles
también la facultad de excluir el derecho de suscripción preferente en
relación a las emisiones de acciones que sean objeto de delegación cuando
concurran las circunstancias previstas en el apartado 1 de este artículo
y siempre que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso,
el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que
resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad elaborado
a instancias de los administradores a tal fin».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 313
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se introduce una Disposición Adicional Nueva.
Nueva Disposición Adicional
'En los períodos impositivos no prescritos anteriores a 1 de enero de
1999, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido
firmes, tendrán la consideración de renta exenta en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas las indemnizaciones por expropiaciones que
den lugar al traslado de poblaciones y se hayan realizado de conformidad
con el procedimiento previsto en el Capítulo V de la Ley de Expropiación
Forzosa de 16 de diciembre de 1954'.
JUSTIFICACION
La enmienda atiende a la necesidad de declarar exentas estas
indemnizaciones por la problemática social de las mismas que afectan a
términos municipales completos.
ENMIENDA NUM. 314
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Adicional al Proyecto, con el siguiente
contenido:
'Disposición adicional.Modificación de la Ley 17/1985, de 1 de julio,
sobre objetos fabricados con metales preciosos
El artículo 13 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados
con metales preciosos, según la redacción dada por el artículo 177 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
del orden social, queda redactado en los siguientes términos:
'Artículo 13
1.Para la comercialización en el territorio español de objetos fabricados
con metales preciosos importados procedentes de Estados que no sean
miembros de la Unión Europea, se exigen los siguientes requisitos:
a)Que cumplan los requisitos que para la comercialización en el
mercado interior se establecen en el capítulo II de esta Ley.
b)Que con independencia de los contrastes con que estos objetos
hayan sido marcados en el Estado de origen, se marquen en destino con el
punzón de contraste de garantía.
2.Los objetos fabricados con metales preciosos procedentes de otro Estado
miembro de la unión Europea, podrán ser comercializados en territorio
español sin necesidad de cumplir los requisitos previstos en el apartado
1 del presente artículo, siempre que posean el contraste de
identificación de origen y el contraste de garantía del Estado de
procedencia, y que estos contrastes cumplan los siguientes requisitos:
a)El contraste de identificación de origen deberá haber sido
registrado por el órgano correspondiente del Estado miembro de
procedencia. Dicho registro se acreditará ante el órgano competente de
una Comunidad Autónoma con carácter previo a la comercialización por
primera vez en territorio español de los objetos que poseyeran el
correspondiente contraste de identificación de origen.
b)El contraste de garantía ofrecerá una información equivalente a la
exigida por la presente Ley a tales contrastes.
Asimismo deberá haber sido realizado por un organismo independiente o, en
su caso, por un laboratorio sometido
al control de la Adminsitración pública o de un organismo independiente
de un Estado miembro. Estos organismos independientes o laboratorios
deberán ser reconocidos por el órgano competente de una Comunidad
Autónoma con carácter previo a la comercialización por primera vez en
territorio español de los objetos que poseyeran el correspondiente
contraste de garantía efectuado por uno de tales organismos
independientes o laboratorios.
En el caso de que los objetos fabricados con metales preciosos
procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea no reúnan alguno
de los requisitos anteriores, les serán de aplicación las previsiones del
apartado 1 del presente artículo, salvo que concurriera la circunstancia
prevista en el siguiente apartado.
3.No serán de aplicación las previsiones de los apartados 1 y 2 del
presente artículo si existiesen acuerdos con otro u otros Estados sobre
condiciones de reconocimiento mutuo de contrastes de objetos fabricados
con metales preciosos'.
JUSTIFICACION
El artículo 13 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados
con metales preciosos, fue modificado por el artículo 177 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
La aplicación práctica del apartado 2 del artículo 13 ha puesto de
manifiesto diversas dificultades en su redacción actual.
En primer término, el requisito de acreditación mediante certificado ante
una Adminsitración pública española competente del registro del contraste
de identificación de origen ante la Oficina de Marcas del Estado de
procedencia no resulta factible, ya que en realidad los contrastes de
identificación de origen o de fabricante no son equiparables a las marcas
reguladas por la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros
en materia de marcas. En consecuencia, una interpretación literal de la
disposición actualmente vigente (apartado 2.b) del artículo 13),
impediría la comercialización de los objetos fabricados con metales
preciosos procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, en
los que sus contrastes de identificación de origen no estuvieran
registrados en sus oficinas nacionales de marcas sino en el
correspondiente registro 'ad hoc', en su caso.
En segundo término, la Comisión Europea considera (procedimiento B
98/2215) que la interpretación literal del actual apartado 2.d) del
artículo 13 ('que el contraste de garantía sobre el objeto haya sido
realizado por un organismo independiente y previamente reconocido por el
órgano competente de la Administración pública española') podría dar
lugar a que los punzonados de garantía efectuados por laboratorios
autorizados (no oficiales) sometidos al control de una Administración
pública del estado miembro de procedencia o de un organismo independiente
no pudieran circular libremente en España, mientras que en España están
legalmente autorizados para realizar tales punzonados los laboratorios
autorizados e intervenidos por las Administraciones Públicas (artículo 6
de la Ley 17/1985 y artículo 23.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley
17/1985, aprobado por el Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero).
ENMIENDA NUM. 315
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional al Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social con el siguiente texto:
'Se introducen en la redacción del artículo 99 de la Ley 24/1988, de 28
de julio del Mercado de Valores los cambios siguientes:
1º)La letra d) quedará como sigue:
'd)La adquisición o cesión de valores por cuenta propia por aquellas
entidades que únicamente estén autorizados para operar por cuenta ajena,
así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 40
de esta Ley, salvo que tales actividades o incumplimientos tengan un
carácter ocasional o aislado'.
2º)La letra k) tendrá el texto siguiente:
'k)La reducción de los recursos propios de las empresas de servicios de
inversión y de sus grupos a un nivel inferior al 80 por 100 del que sea
exigible, permaneciendo en esta situación durante, al menos, seis meses
consecutivos'.
3º)La letra l) quedará con el tenor siguiente:
'l)La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las
obligaciones previstas en las letras a), b), c) g) y h) del número 1 del
artículo 70, así como de las limitaciones y reglas previstas en los
números 2, 3 y 4 del citado artículo y, en su caso, de las personas o
entidades a que se refiere el artículo 65.2'.
4º)La letra q) quedará del modo siguiente redactada:
'q)Incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 64
y 65, así como la realización por las empresas de servicios de inversión
o por las demás entidades registradas en la Comisión Nacional del Mercado
de Valores de actividades para las que no estén autorizadas, y la
inobservancia por una empresa de servicios de inversión o por sus
apoderados, de las reglas que se establezcan al amparo de los apartados 3
y 4 del artículo 65'.
5º)La letra u) tendrá la siguiente redacción:
'u)La adquisición de una participación significativa o aumento de la
misma incumpliendo lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 69,
así como que el titular de dichas participaciones incurra en el supuesto
de hecho contemplado en el apartado 11 del citado artículo'.
6º)Se añaden 5 nuevas letras v), w), x), y) y z) con la redacción
siguiente:
'v)La realización de operaciones societarias sin cumplir los requisitos
previstos en el artículo 72'.
'w)La obtención de la autorización como empresa de servicios de inversión
o como entidad de las previstas en el artículo 65.2 por medio de
declaraciones falsas o por otro medio irregular'.
'x)El incumplimiento por las empresas de servicios de inversión, por las
personas o entidades a que se refiere el artículo 65.2, por otras
entidades financieras, o por los fedatarios públicos, de las
obligaciones, limitaciones o prohibiciones que derivan de lo dispuesto en
el artículo 36 de esta ley, o de las disposiciones o reglas dictadas de
acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma'.
'y)La creación de un mercado o sistema organizado de negociación de
valores u otros instrumentos financieros sin haber obtenido cualesquiera
de las autorizaciones exigidas en esta Ley'.
'z)Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su
comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción por el mismo tipo de
infracción'.
JUSTIFICACION
Completar y mejorar el régimen sancionador de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.
ENMIENDA NUM. 316
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Régimen Fiscal del Grupo dependiente de la Sociedad Estatal de
participaciones industriales.
Tendrán la consideración de gasto deducible en el régimen de tributación
consolidada del Impuesto sobre Sociedades del grupo dependiente de la
Sociedad Estatal de participaciones industriales las provisiones que
dicha sociedad dote por la depreciación de las participaciones
mayoritarias en sus entidades participadas, que se correspondan con las
dotaciones realizadas por tales entidades para atender los compromisos
laborales de su personal a que se refiere la disposición adicional
vigésimo quinta de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales
Administrativas y de Orden Social para 1998.
JUSTIFICACION
Se establece el régimen tributario de determinadas provisiones que dicte
la SEPI.
ENMIENDA NUM. 317
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se incorpora una nueva Disposición Adicional al Proyecto de Ley, con el
siguiente tenor literal:
'Disposición Adicional.Derogación del apartado 1.3 del artículo 48 de la
Ley General de la Seguridad Social
Queda derogado el apartado 1.3 del artículo 48 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al mismo por el artículo 11
de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del
Sistema de Seguridad Social'.
JUSTIFICACION
El desarrollo y aplicación de las Recomendaciones contenidas en el
llamado Pacto de Toledo (Abril 1995), constituyó uno de los compromisos
electorales del Partido Popular que el nuevo Gobierno, desde su toma de
posesión, se propuso llevar a inmediato efecto sobre la base del Diálogo
Social.
Su principal objetivo era garantizar la pervivencia del Sistema Público
de Seguridad Social de carácter contributivo, para lo cual se hacía
imprescindible mantener el equilibrio financiero del Sistema, adoptando
medidas graduales de mejora y adaptación del mismo a la realidad actual.
Una de las medidas consensuadas por los Partidos Políticos y plasmada en
la Recomendación Décimo Primera del Pacto de Toledo, fue la relativa a la
revalorización anual y automática de las pensiones en función de la
evolución
del Indice de Precios al Consumo, lo que se traduce en el mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones.
Esta medida resultaba esencial en un momento en que las desviaciones
resultantes entre el IPC previsto y el IPC real eran muy significativas,
quedando en manos de cada Gobierno la decisión de que las pensiones
recuperasen en cada momento su poder adquisitivo.
El artículo 11 de la Ley 24/1997, 15 de julio, de Consolidación y
Racionalización del Sistema de Seguridad Social, texto normativo en el
que se articulan las Recomendaciones del Pacto de Toledo sobre la base
del Acuerdo alcanzado entre el Gobierno y las Organizaciones Sindicales,
garantiza por primera vez la revalorización automática de todas las
pensiones del Sistema, incluidas las mínimas.
La Ley 24/1997 puso así fin a cualquier discrecionalidad a través de un
mandato legal. Esta Ley vino a establecer, no sólo la revalorización
anual de las pensiones en función del IPC previsto para cada ejercicio,
sino que, en aquellos casos en que el IPC real alcanzara valores
superiores al IPC previsto, se procedería a la correspondiente
actualización mediante un abono compensatorio antes del 1 de abril del
ejercicio posterior. En caso contrario, las diferencias existentes serían
absorbidas en la revalorización que correspondiera aplicar en el
siguiente ciclo económico.
No obstante, es evidente que la mejor política dirigida al mantenimiento
del poder adquisitivo de las pensiones, es aquella que es capaz de
controlar los precios así como de minimizar las desviaciones entre el IPC
previsto y el IPC real, es decir aquella que posibilita, por así decirlo,
que el IPC y poder adquisitivo discurran de forma paralela en todo
momento como consecuencia del acierto en las previsiones macroeconómicas.
La política económica ha permitido no sólo rebajar los niveles de
inflación hasta cotas similares a las europeas, sino que las desviaciones
entre las previsiones y los resultados reales están siendo mínimas.
También el déficit de las Administraciones Públicas evoluciona muy
favorablemente como consecuencia de una política de racionalización del
gasto público. La evolución de ambos parámetros está estabilizada y se
verá reforzada como consecuencia de la implantación del EURO.
Partiendo de esta realidad y de la manifiesta voluntad de los Grupos
Parlamentarios firmantes del Pacto de Toledo, de que todos los ciudadanos
puedan beneficiarse de la bonanza económica, es posible replantearse la
oportunidad de mantener la vigencia del apartado 1.3 del artículo 48 de
la LGSS relativo a la absorción de diferencias, de forma que también los
pensionistas puedan participar y beneficiarse de los efectos del
crecimiento de la economía nacional.
ENMIENDA NUM. 318
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade al proyecto una nueva Disposición adicional con el siguiente
contenido:
'Disposición adicional.Modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo,
Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo,
Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, y Navegación:
Uno.Los apartados 2.b) y 3 quedan redactados como siguen:
'Artículo 19.2.b): El Pleno elegirá entre sus miembros un Presidente,
seis Vicepresidentes y un Tesorero, que lo serán también del Comité
Ejecutivo'.
'Artículo 19,3: El Comité Ejecutivo es el órgano de gestión,
administración y propuesta del Consejo Superior. Estará compuesto por el
Presidente, las seis Vicepresidentes, el Tesorero y 15 miembros del Pleno
elegidos por el mismo en la forma señalada en el artículo siguiente y
cuyas competencias se establecerán en el Reglamento del Régimen Interior
del Consejo Superior.
Necesariamente formarán parte del Comité Ejecutivo un Presidente de
Cámara por cada Comunidad Autónoma, uno por Ceuta y Melilla y tres
Presidentes más, uno por cada una de las tres Comunidades Autónomas con
mayor número de Cámaras'.
Dos.Se añade una nueva Disposición Transitoria con el siguiente
contenido:
Disposición transitoria.El Presidente y los TV miembros del Comité
Ejecutivo del Consejo Superior continuarán en sus cargos hasta la
finalización de su actual mandato, debiendo dicho Comité Ejecutivo ser
completado con la elección por el Pleno, en el plazo máximo de tres
meses, de tres nuevos Vicepresidentes y los nuevos vocales previstos en
esta Ley
El Comité Ejecutivo del Consejo Superior seguirá funcionando válidamente
con los quórums de asistencia y con las mayorías de votación necesarias
para la constitución del órgano y adopción de acuerdos en cada caso,
establecidos legalmente en este momento hasta la elección, por el Pleno,
de los nuevos miembros que formarán el Comité Ejecutivo'
JUSTIFICACION
La experiencia obtenida desde la entrada en vigor de la Ley 3/1993,
Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, especialmente en lo que
respecta a la composición de los órganos de gobierno del Consejo
Superior, hace aconsejable acometer esta modificación, de manera que en
su órgano de gestión y administración paricipen al menos una Cámara de
cada Comunidad Autónoma y, en aquellas Comunidades Autónomas en las que
el número de Cámara es mayor, su representación debería ampliarse con el
fin de que las posibles diferencias dentro de una misma Comunidad
Autónoma, estén también representadas en el órgano de gestión del Consejo
Superior, participando así también de sus acuerdos.
El aumento de tres a seis Vicepresidentes en los órganos de gobierno del
Consejo Superior resulta necesario por la reciente complejidad de las
labores de relación y representación que está asumiendo el Consejo
Superior y por la necesidad de contar con suficientes medios personales
representativos para atender adecuadamente los cargos de contacto y
reuniones --y muy particularmente de carácter internacional-- que exige
la actividad del Consejo y del conjunto de las Cámaras españolas.
La Disposición transitoria que se propone evitará demoras en la
adaptación de la nueva disposición.
ENMIENDA NUM. 319
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona una nueva Disposición Adicional con el siguiente contenido:
Disposición Adicional...Modificación de la Ley del Patrimonio Histórico
Español
Se modifica el apartado 2 del artículo 32 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español, que queda redactado en los
siguientes términos:
«Tales bienes podrán exportarse previa licencia de la Administración del
Estado, que se concederá siempre que la solicitud cumpla los requisitos
exigidos por la legislación en vigor, sin que pueda ejercitarse derecho
alguno de preferente adquisición respecto de ellos. Transcurrido el plazo
de diez años, dichos bienes quedarán sometidos al régimen general de la
presente Ley, salvo que sus poseedores soliciten a la Administración del
Estado prorrogar esta situación por igual plazo, y aquella sea concedida
oído el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de
Bienes del Patrimonio Histórico Español».
JUSTIFICACION
El art. 32 de la Ley del Patrimonio Histórico Español, en su redacción
actual, permite la importación de bienes culturales y su libre
exportación durante 10 años, siempre y cuando esos bienes hayan sido
declarados legalmente al entrar en territorio español.
En estas fechas para muchos coleccionistas ha transcurrido o está a punto
de transcurrir dicho plazo, y se encuentran con que el régimen
excepcional establecido en aquella norma no podrá seguir siendo aplicado
a sus colecciones por más tiempo, debiendo desde ese momento someterse,
en cuanto a la salida de la misma fuera de España, al régimen general de
toda exportación de bienes culturales previsto en la Ley del Patrimonio
Histórico y Real Decreto que la desarrolla (solicitud de permiso, oferta
irrevocable de las piezas a favor del Estado, etc.)
En este sentido, varios propietarios han optado por sacar las obras fuera
de España antes de la finalización del plazo y, una vez transcurrido
éste, han vuelto a solicitar el permiso de importación válido para otros
10 años, no pudiendo el Ministerio oponerse a su otorgamiento, pues la
Ley no lo prohibe. Todo esto con el consiguiente riesgo para las obras
que se trasladan de nuestro territorio a otro extranjero
innecesariamente, y el dispendio de los particulares que tienen que pagar
el transporte.
También se nos ha comunicado por ciertos particulares la posibilidad de
sacar definitivamente dichas colecciones fuera de España para que no
pierdan valor, lo cual iría en contra del espíritu que pretendía el
legislador cual es la protección y el enriquecimiento del Patrimonio
Histórico Español.
ENMIENDA NUM. 320
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona una nueva Disposición Adicional con el siguiente contenido:
Disposición Adicional...Obligación de realizar determinados pagos a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto
sobre Sociedades.
Uno.Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de la Disposición adicional
cuarta de la ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, resultará aplicable en relación con la
obligación de retener o de ingresar a cuenta que se establezca
reglamentariamente respecto a las transmisiones de activos financieros de
rendimiento explícito.
Dos.En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva estarán obligadas a practicar retención o ingreso a
cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto
sobre Sociedades, en los casos y en la forma que reglamentariamente se
establezca, las entidades gestoras, administradoras, depositarias,
comercializadoras o cualquier otra encargada de las operaciones
mencionadas.
Tres.Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de efectuar
pagos a cuenta de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y
sobre Sociedades a cargo del transmitente de acciones y participaciones
de Instituciones de Inversión Colectiva, con el límite del 20 por 100 de
la renta obtenida en las citadas transmisiones.
JUSTIFICACION
Ampliar el ámbito objetivo de aplicación de la normativa reguladora de
los pagos a cuenta a los rendimientos explícitos y determinar el régimen
de pagos a cuenta en las transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las
instituciones de inversión colectiva.
ENMIENDA NUM. 321
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva). Prórroga
incentivos 'Cartuja 93'.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una Disposición Adicional Nueva con el siguiente
epígrafe y texto:
Prórroga incentivos 'Cartuja 93'
'Se prorroga la vigencia de la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, hasta el
31 de diciembre del 2000'.
JUSTIFICACION
La Ley que se propone prorrogar tenía por objeto rentabilizar al máximo
tanto desde el punto de vista económico como social las inversiones
efectuadas en la Isla de La Cartuja con motivo de la Exposición Universal
de Sevilla de 1992. Casi dos tercios del Parque Cartuja 93 ha sido ya
objeto de aprovechamiento mediante la instalación de importantes
empresas. Queda pendiente de aprovechamiento un tercio, aproximadamente,
de esa área. Con objeto de incentivar el aprovechamiento total y dado que
la vigencia de la Ley de beneficios fiscales a la inversión se agota el
31 de diciembre de 1998, parece necesario prorrogar la vigencia de la ley
por dos años más.
ENMIENDA NUM. 322
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se incorporan una nueva Disposición Adicional al Proyecto de Ley, con el
siguiente tenor literal:
'Disposición Adicional.Ampliación del plazo previsto en la Disposición
Transitoria quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social
Se procede a ampliar el plazo previsto en la Disposición Transitoria
quinta bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la
redacción dada a la misma por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de
Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de modo
que las Disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del
artículo 137 del mencionado texto legal, deberán ser aprobadas por el
Gobierno durante el ejercicio de 1999'.
JUSTIFICACION
El plazo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la LGSS se ha
revelado insuficiente, ante la complejidad técnica que entraña la
elaboración de un listado de enfermedades del tenor exigido por la propia
Ley de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.
Se hace preciso, por tanto, establecer un plazo más amplio que el
inicialmente señalado.
ENMIENDA NUM. 323
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional
(Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se incorpora una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
'A los efectos de la aplicación del artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,
por el que se da nueva redacción al artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29
de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, no tendrán la
consideración de públicas las pensiones anejas a las recompensas
reguladas en la Ley 5/1964, de 29 de abril, sobre condecoraciones
policiales, y en la Ley 19/1976, de 29 de mayo, por la que se crea la
Orden del Mérito de la Guardia Civil, así como las pensiones anejas a las
recompensas militares que se otorguen al personal de las Fuerzas Armadas,
quedando, en consecuencia, exceptuadas de las normas sobre límites
máximos y revalorización de pensiones públicas.'
JUSTIFICACION
Actualmente existen dudas para determinar si las pensiones anejas a las
recompensas policiales y de la Orden del Mérito del Cuerpo de la Guardia
Civil están incluidas en las normas presupuestarias relativas al límite
máximo de percepción de pensiones públicas, habida cuenta de que no están
expresamente excluidas.
Dado que dichas pensiones anejas son, dada la causa a que obedecen,
remuneraciones económicas derivadas e inseparables de cierta recompensa o
medida honorífica con la que se premian actos o conductas y no pensiones
destinadas a cubrir contingencias que se tratan de paliar mediante los
sistemas de previsión social, no parece que deban quedar afectadas por
las normas sobre límite máximo de percepción de pensiones que establecen
las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado.
La aplicación de dicha limitación podría dar lugar a que los
beneficiarios de dichas pensiones anejas no percibieren su importe, por
lo que la recompensa perdería una parte significativa de sus efectos.
ENMIENDA NUM. 324
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a una Nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional al Proyecto, con el siguiente
contenido:
Disposición Adicional
Modificación de la Ley de 27 de abril de 1946, sobre reforma de la
Mancomunidad de los Canales del Talbilla.
Uno.Se añade al párrafo primero del artículo 1º el siguiente inciso:
'Además, la Mancomunidad podrá incrementar el suministro de agua potable
a los Municipios con la finalidad de abastecer a instalaciones
industriales y de servicios cuyas necesidades no se encuentren
contempladas en sus dotaciones'
Dos.El artículo 3º queda redactado como sigue:
'Artículo 3º.Todos los Municipios situados en la zona geográfica que
pueda ser abastecida por la Mancomunidad podrán solicitar su ingreso en
la misma al Ministerio de Medio Ambiente, el cual, previo informe de
aquella, resolverá respecto a su admisión, determinando las condiciones a
que han de someterse.
Los Municipios y Entidades actualmente abastecidos como consecuencia de
autorización ministerial previa se considerarán miembros de pleno derecho
de la Mancomunidad'.
JUSTIFICACION
Desde que fue promulgada la Ley de 27/ de abril de 1946, sobre reforma de
la Mancomunidad de los Canales de Talbilla, se han producido una serie de
transformaciones socio-económicas que hacen necesaria su modificación, al
menos en los artículos que más precisen su adaptación a las
circunstancias actuales; adaptación, por otra parte, posibilitada por la
obtención de nuevos recursos hidráulicos procedentes de la desalación del
agua del mar. Se requiere, por un lado, contemplar entre las funciones
atribuidas al Organismo el suministro de agua potable a los Municipios
para atender el abastecimiento de instalaciones industriales cuyas
necesidades no se encuentren contempladas en sus dotaciones. Asimismo, se
precisa posibilitar el ingreso en el Organismo de Municipios que no
solicitaron en el período del año 1946 establecido en la Ley y
regularizar la situación de los abastecidos mediante autorizaciones
ministeriales posteriores.
ENMIENDA NUM. 325
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se incorpora una nueva Disposición Adicional al Proyecto, con el
siguiente texto:
'Disposición Adicional
Se añade el siguiente párrafo al final del apartado 11 del artículo 94 de
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas
y del Orden Social
--apartado que pasa a cifrarse como punto 14 de dicho artículo-- con
la siguiente redacción:
No obstante, las ayudas de estudio y las de asistencia psicológica a la
víctimas del terrorismo podrán ser concedidas, conforme a lo que
establezcan las normas de desarrollo de este precepto, cualquiera que
fuese la fecha de comisión de la actividad delictiva causante del daño
que dio origen a su condición de víctimas'.
JUSTIFICACION
Se mejora ligeramente el régimen de resarcimientos y ayudas a las
víctimas del terrorismo regulado por la Ley 13/1996 de 30 de diciembre,
para acoger el principio de retroactividad de las ayudas de estudio, y de
asistencia psicológica que excepciona la irretroactividad general de las
prestaciones consagrada en el número 11 del artículo 94 de la citada Ley.
ENMIENDA NUM. 326
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional (Nueva).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 206 del Real
Decreto 1/1994, de 20 de junio:
'2.Además de las prestaciones comprendidas en el apartado anterior, se
desarrollarán acciones específicas de formación, perfeccionamiento,
orientación, reconversión e inserción profesional en favor de los
trabajadores desempleados, así como aquellas otras que tengan por objeto
el fomento del empleo estable'.
JUSTIFICACION
1.De un lado, la acción protectora de los trabajadores desempleados debe
abarcar la totalidad del itinerario profesional desde que el trabajador
está desempleado hasta que se inserta en el mercado de trabajo, lo que
implica incluir dentro de la misma el conjunto de acciones que van desde
la orientación profesional, adaptada a los requerimientos profesionales
de los desempleados, hasta medidas que faciliten inserción profesional,
tras los necesarios procesos de formación y perfeccionamiento
profesional. De no ser así la asistencia al desempleado queda incompleta.
Por ello ha de incluirse en este artículo, como parte esencial del
proceso medidas de apoyo a la inserción profesional y al fomento del
empleo estable.
2.De otro, y como consecuencia de lo anterior, las Directrices europeas
para el Empleo aprobadas como consecuencia de la Cumbre de Luxemburgo por
los Jefes de Estado de la Unión Europea establece para todos los Estados
Miembros la necesidad de articular medidas de fomento de apoyo a su
inserción en general, mediante un trato personalizado a los demandantes
de empleo, sustituyendo progresivamente medidas pasivas de protección por
medidas activas, por aquéllas que fomenten la capacidad de integración en
el mercado de trabajo y promuevan la creación de puestos de trabajo.
ENMIENDA NUM. 327
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional. Programa de Fomento del
Empleo estable para 1999.
ENMIENDA
De adición.
Primero.Ambito de aplicación
1.Podrán acogerse a los beneficios establecidos para el programa de
fomento de empleo estable las empresas que contraten indefinidamente de
acuerdo con los requisitos y condiciones que se señala en esta norma, a
trabajadores desempleados, inscritos en la Oficina de Empleo e incluidos
en algunos de los colectivos siguientes:
a)Jóvenes menores de 30 años.
b)Desempleados inscritos ininterrumpidamente en la Oficina de Empleo
durante doce o más meses.
c)Desempleados mayores de 45 años.
Los beneficios serán de aplicación a la contratación indefinida tanto si
se realiza a jornada completa como a tiempo parcial, incluida en este
último supuesto la contratación de trabajadores fijos discontinuos.
2.Igualmente se incentivará la transformación en indefinidos, de los
contratos de duración determinada o temporal, cualquiera que sea la
modalidad contractual
objeto de transformació y que estén vigentes en el momento de entrada en
vigor de la presente norma. Asimismo se incentivará la transformación de
contratos de aprendizaje, prácticas para la formación, de relevo y de
sustitución por anticipación de la edad de jubilación en indefinidos
cualquiera que sea la fecha de su celebración.
Segundo.Incentivos
1.Los contratos indefinidos iniciados a tiempo completo celebrados
durante el período comprendido entre el 17 de mayo y el 31 de diciembre
de 1999, así como los contratos indefinidos iniciados a tiempo parcial
incluidos los fijos discontinuos que se celebren desde el 1 de enero al
31 de diciembre de 1999 darán derecho, durante un período de 24 meses
siguientes a la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones
de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes:
a)Contrataciones de jóvenes menores de 30 años: 35 por 100 durante
el primer año de vigencia del contrato; 25 por 100 durante el segundo
años de vigencia del contrato.
b)Contrataciones de desempleados inscritos en la Oficina de Empleo
durante un período mínimo de doce meses: 40 por 100 durante el primer año
de vigencia del contrato, 30 por 100 durante el segundo año de vigencia
del mismo.
c)Mujeres inscritas en la Oficina de Empleo, por un período mínimo
de 12 meses, contratadas para prestar servicios en profesiones y
ocupaciones con menor índice de empleo femenino establecidas en la Orden
Ministerial de 16 de septiembre de 1998 para el fomento del empleo
estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de
empleo femenino: 45 por 100 durante el primer año de vigencia del
contrato; 40 por 100 durante el segundo año de vigencia del mismo.
d)Mayores de 45 años: 45 por 100 durante el primer año de vigencia
del contrato; 40 por 100 durante el resto de vigencia del mismo.
2.Cuando las contrataciones establecidas en las letras a), b)y d), del
número anterior se realicen con mujeres, las bonificaciones de cuotas se
incrementarán en 5 puntos, siempre y que dichas contrataciones se
efectúen a tiempo completo.
3.Las transformaciones de contratos temporales a tiempo completo o
parcial en indefinidos a tiempo completo, darán lugar a una bonificación
del 25 por 100 durante los 24 meses siguientes a dicha transformación.
Dará derecho a la misma bonificación la transformación de contratos
temporales a tiempo parcial en indefinidos a tiempo parcial, incluidos
los contratos de fijos discontinuos. En este supuesto la jornada del
nuevo contrato indefinido será como mínimo igual a la del contrato
temporal que se transforma.
4.Los contratos acogidos al presente programa de fomento del empleo
estable se formalizarán en el modelo oficial que disponga el Instituto
Nacional de Empleo.
5.Las contrataciones iniciales y las transformaciones de contratos
temporales en indefinidas realizadas durante el período comprendido entre
el 17 de mayo de 1997 al 17 de mayo de 1999, conforme a lo previsto en el
Real Decreto-Ley 9/1997, de 16 de mayo, por el que se regulan incentivos
en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la
estabilidad en el empleo y Ley 64/1997, de 26 de diciembre, tendrán
derecho a una bonificación del 20 por 100 de la cuota empresarial a la
Seguridad Social por contingencias comunes, por un período adicional de
doce meses siguientes a aquél en que cumplan los veinticuatro meses de
formalización del contrato inicial o de la transformación del contrato
temporal en indefinido.En consecuencia, para estos supuestos, el período
total de disfrute de bonificaciones será de 36 meses siguientes a la
contratación inicial o transformación.
Tercero.Exclusiones
1.Las ayudas previstas en este programa no se aplicarán en los siguientes
supuestos:
a)Relaciones Laborales de carácter especial previstas en el artículo
1, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, u otras disposiciones
legales.
b)Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes
y demás parientes, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado
inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o
sean miembros de los órganos de administración de las empresas que
revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con
estos últimos.
c)Contrataciones realizadas con trabajadores que en los veinticuatro
meses anteriores a la fecha de la contratación hubiesen prestado
servicios en la misma empresa o grupo de empresas mediante un contrato
por tiempo indefinido.
Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación en el
supuesto de vinculación laboral anterior del trabajador con empresas a
las que la solicitante de los beneficios haya sucedido en virtud de lo
establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo.
d)Trabajadores que hayan finalizado su relación laboral de carácter
indefinido en un plazo de tres meses previo a la formalización del
contrato.
2.Las empresas que hayan extinguido o extingan por despido declarado
improcedente, contratos bonificados al amparo de la presente norma y del
Real Decreto-Ley 9/1997, de 17 de mayo, por el que se regulan incentivos
en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal para el fomento y la
estabilidad en el empleo y Ley 64/1997, de 26 de diciembre quedarán
excluidas por un período de doce meses, de las ayudas contempladas en la
presente disposición. La citada exclusión afectará a un número de
contrataciones igual al de las extinguidas.
El período de exclusión se contará a partir de la declaración de
improcedencia del despido.
Cuarto.Requisito de los beneficiarios. Los beneficiarios de las ayudas
previstas en esta norma deberán reunir los siguientes requisitos:
a)Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
tributarias y frente a la Seguridad Social.
b)No haber sido excluidos del acceso a los beneficios derivados de
la aplicación de los programas de empleo por la comisión de Infracciones
no prescritas graves o muy graves, todo ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 45.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril sobre
infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Quinto.Incompatibilidades. Los beneficios aquí previstos no podrán, en
concurrencia con otras ayudas públicas para la misma finalidad, superar
el 60 por 100 del coste salarial anual correspondiente al contrato que se
bonifica.
Sexto.Reintegro de los beneficios
1.En los supuestos de obtención de las ayudas sin reunir los requisitos
exigidos para su concesión, procederá la devolución de las cantidades
dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con
el recargo correspondiente.
2.La obligación de reintegro establecida en el número anterior se
entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 8/1988, de 7 de abril,
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Séptimo.Financiación de los incentivos
1.Las bonificaciones establecidas se financiarán con cargo a la
correspondiente partida presupuestaria del Instituto Nacional de Empleo.
2.La Tesorería General de la Seguridad Social facilitará semestralmente
al Instituto Nacional de Empleo, el número de trabajadores objeto de
bonificación de cuotas a la Seguridad Social, detallados por colectivos,
con sus respectivas bases de cotización y las deducciones que las
empresas apliquen como consecuencia de lo previsto en la presente norma.
Octavo.Las contrataciones por tiempo indefinido de los trabajadores
minusválidos continuarán rigiéndose por lo establecido en el Real Decreto
1451/1983, de 11 de mayo, por el que se regula el empleo selectivo y las
medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos.
JUSTIFICACION
Consolidar las reformas introducidas como consecuencia de los Acuerdos
Interconfederales suscritos durante 1997, especialmente en el desarollo
de la estabildad en el empleo por la evolución de la contratación
indefinida.
ENMIENDA NUM. 328
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria.
ENMIENDA
De adición.
Se propone incluir una disposición transitoria en el Proyecto de ley de
Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social con el siguiente
texto:
'Disposición Transitoria.Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
1.Durante el período transitorio al que se refiere la disposición
transitoria décima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico ejercerá las
funciones atribuidas a la Comisión Nacional de Energía en relación con el
sector eléctrico.
2.Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números
1 y 2 del apartado Tercero de la disposición adicional undécima de la Ley
34/1998, y contra los actos de trámite en las mismas materias que
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan
indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de
Industria y Energía.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que
de dicten en el ejercicio de la función de resolución de los conflictos
que le sean planteadas en relación con la gestión económica y técnica del
sistema eléctrico y de las Circulares que se refieran a materia de
información, que pondrán fin a la vía administrativa.
3.Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario,
dictados por la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, las resoluciones
del Ministro de Industria y Energía que resuelvan recursos ordinarios
contra actos dictados por dicha Comisión, las resoluciones que se dicten
en el ejercicio de la función de resolución de los conflictos que le sean
planteadas en relación con la gestión económica, y técnica del sistema
eléctrico y las Circulares que se refieran a materia de información,
serán recurribles en única instancia ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional'.
JUSTIFICACION
Necesidad de clarificar las funciones y el régimen de recursos que
corresponde a la CNSE durante el período transitorio de cinco años por el
que se prolonga su existencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley del
Sector de Hidrocarburos.
ENMIENDA NUM. 329
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Tercera.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción de la Disposición Transitoria Tercera
del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, con el siguiente contenido:
'Hasta tanto se liquide el Contrato entre el Ministerio de la Marina y el
Instituto Nacional de Industria, aprobado por Decreto de 10 de septiembre
de 1996, y el Contrato entre el Ministerio de Defensa y el Instituto
Nacional de Industria, aprobado por Real Decreto de 3 de agosto de 1981,
éstos continuarán en vigor con sus correspondientes anexos y normas
adicionales en su caso, quedando extinguidos y sin valor jurídico alguno
desde el momento de su liquidación, que deberá llevarse a cabo en un
plazo no superior a dieciocho meses, aunque las factorías, fábricas e
instalaciones influidas por este precepto, seguirán afectas a los fines
de interés para la Defensa Nacional.
El régimen de las fábricas, factorías e instalaciones cedidas por el
Ministerio de Defensa a la Empresa Nacional Bazán de Construcciones
Navales Militares,
S. A., a la Empresa Nacional Santa Bárbara de Industrias Militares, S. A.
y a la Empresa SBB Blindados, S. A. a que se refiere el artículo 41 de la
presente Ley, seguirá siendo el de los referidos contratos hasta su total
enajenación a las citadas empresas y en los plazos previstos. En relación
con las fábricas de Sevilla, con excepción de las Canteras y Alcalá de
Guadaira, de La Coruña y de Valladolid, seguirán manteniendo el mismo
régimen jurídico hasta el momento de su retrocesión al Ministerio de
Defensa.
Los programas de armamento, munición y material militar y sus actividades
complementarias encomendados por Defensa a la Empresa Nacional Santa
Bárbara de Industria Militares, S. A. y a SBB Blindados, S. A. así como
los programas navales y las obras complementarias de los mismos
encomendados por Defensa a la Empresa Nacional BAZAN de Construcciones
Militares, S. A. en curso en el momento de la liquidación de los
contratos INI-Defensa y Marina (hoy Defensa) e INI, continuarán
realizándose según lo acordado en las respectivas órdenes de ejecución y
conciertos subsiguientes que sean consecuencia de aquéllos hasta su
finalización'.
JUSTIFICACION
Puesto que los contratos INI-Defensa y Marina (hoy Defensa)-INI quedarán
extinguidos y sin valor jurídico alguno desde su liquidación, es preciso
asegurar la continuidad en la ejecución de los programas en curso con
aquellas empresas hasta su finalización.
ENMIENDA NUM. 330
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta. Técnica.
ENMIENDA
De modificación.
Enmienda técnica al apartado Uno de la Disposición Transitoria Cuarta.
En el apartado Uno donde dice: «...a las entregas e importaciones de las
labores de tabaco serán las siguientes: ...», debe decir: «... a las
entregas e importaciones de las labores de tabaco serán los siguientes
...».
JUSTIFICACION
Corrección de errores.
ENMIENDA NUM. 331
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta bis (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona una nueva Disposición Transitoria Cuarta bis, con la
siguiente redacción.
«Disposición Transitoria Cuarta bis.Efectos de las subvenciones en las
cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes de inversión antes del
día 1 de enero de 1998.
Uno.Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero de 1998,
por la adquisición o importación de bienes de inversión, no deberán ser
objeto de la regularización establecida en el artículo 107 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la
medida en que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte
modificada, respecto de la del año en el que se soportaron las
mencionadas cuotas, por aplicación de los dispuesto en los artículos 102,
104, apartado dos, número 2º, y 106 de la citada Ley en relación con la
percepción de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
78, apartado dos, número 3º de la misma, no integre la base imponible del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Dos.La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad
al día 1 de enero de 1998 no se verá reducida por la percepción de
subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar
la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se
soportaron dichas cuotas».
JUSTIFICACION
Las cuotas soportados por la adquisición de bienes de inversión
realizadas por las empresas que reciben subvenciones periódicamente no
deben verse afectadas en sus deducciones por las subvenciones acordadas
con posterioridad al 1 de enero de 1998, porque ello equivaldría a dar
efecto retroactivo a la modificación de la prorrata producida como
consecuencia de la percepción de estas últimas subvenciones.
ENMIENDA NUM. 332
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Quinta.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado Uno de la Disposición Transitoria Quinta del Proyecto, queda
redactado como sigue:
'Uno: A la entrada en vigor de esta Ley, los Centros Gestores de los
Ministerios de Fomento y Medio Ambiente efectuarán, para los contratos de
obra nueva en curso, con excepción de los realizados bajo la modalidad de
abono total del precio, una retención del 10 por 100 del precio de
adjudicación aplicable al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el
contrato para la terminación de las obras o al siguiente, según el
momento en que se prevea realizar el pago.'
JUSTIFICACION
Los contratos celebrados bajo la modalidad de abono total del precio no
deben sujetarse a la retención adicional del 10% para liquidaciones, ya
que disponen de regulación específica para esta materia.
ENMIENDA NUM. 333
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Sexta.
ENMIENDA
De modificación.
Uno.El Título de la Disposición Transitoria sexta será «Endeudamiento
local».
Dos.En el apartado 1 y en el apartado 2, después de «artículo 51» y
«artículo 54», respectivamente, debe incluirse el siguiente inciso «de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 334
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Novena.Sistema Tributario
Local. Técnica.
ENMIENDA
De modificación.
En la Disposición Transitoria Novena se han detectado los siguientes
errores:
«En el Apartado 2, donde dice «... como consecuencia dela ...» debe
decir: « ...como consecuencia de la ...» «En el Apartado 3, donde dice
«...Ley 39/1998 ...»...» debe decir: «... Ley 39/1988 ....».
«En el Apartado 4, donde dice «...Ley 39/1998 ...»...» debe decir: «...
Ley 39/1988 ....».
JUSTIFICACION
Corrección de errores.
ENMIENDA NUM. 335
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Décima.Técnica.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Transitoria Décima se denominará:
«Régimen transitorio de las tasas y precios públicos locales»
JUSTIFICACION
Técnica.
ENMIENDA NUM. 336
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Undécima.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la Disposición Transitoria Undécima por estar incluido su
contenido en el apartado primero del artículo 7 pre bis «Modificaciones
en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de aspectos fiscales del Régimen
Económico y Fiscal de Canarias».
JUSTIFICACION
Técnica.
ENMIENDA NUM. 337
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Duodécima.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la Disposición Transitoria Duodécima por pasar su contenido al
apartado séptimo del artículo 7 pre bis «Modificaciones en la Ley
20/1991, de 7 de junio, de aspectos fiscales del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias».
JUSTIFICACION
Técnica.Razones de sistemática.
ENMIENDA NUM. 338
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Decimotercera.
ENMIENDA
De modificación.
Se da título a la Disposición.
La Disposición Transitoria Decimotercera, deberá llevar por título
«Fiscalidad de las Pequeñas y Medianas Empresas».
JUSTIFICACION
Técnica.
ENMIENDA NUM. 339
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria
Decimocuarta nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona una nueva Disposición Transitoria Decimocuarta, con la
siguiente redacción:
«Disposición Transitoria decimocuarta.Régimen tributario en el Impuesto
sobre Sociedades de la remuneración de las cuentas mantenidas por la
Tesorería General de la Seguridad Social en el Banco de España.
El régimen establecido en la letra a) del apartado 4 del artículo 146 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se
aplicará a las retribuciones satisfechas por el Banco de España a la
Tesorería General de la Seguridad Social en virtud del Convenio suscrito
entre ambas entidades en fecha 30 de noviembre de 1995 en cumplimiento de
lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 41/1994, de
30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995».
JUSTIFICACION
Precisar el ámbito objetivo de aplicación del régimen establecido en la
letra a) del apartado 4 del artículo 146 de la Ley 43/1995, del Impuesto
sobre Sociedades.
ENMIENDA NUM. 340
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Decimoquinta nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona una nueva Disposición Transitoria Decimoquinta, con la
siguiente redacción:
«Disposición Transitoria decimoquinta
Cuando con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se hubiera
acordado por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria la compensación de las deudas contraídas por
las Entidades Locales con la Hacienda Pública Estatal con la
participación que les corresponde en los ingresos del Estado, y siempre
que la compensación no se hubiera consumado en el momento de dicha
entrada en vigor, las Entidades locales afectadas podrán optar por
acogerse al régimen de deducción previsto en la Disposición Adicional
Trigésima bis de esta Ley por la totalidad o parte de las cantidades
pendientes de retención e ingreso, en cuyo caso se devengará el interés
correspondiente a partir del momento en que surta efecto la opción».
JUSTIFICACION
Técnica.En concordancia con la disposición trigésima bis «Procedimiento
para la deducción de deudas de determinados Entes Públicos».
ENMIENDA NUM. 341
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la adición de una nueva Disposición Transitoria del siguiente
tenor:
'Lo dispuesto en la letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según redacción dada por la
presente Ley, será de aplicación a los períodos impositivos iniciados
durante 1998.'
JUSTIFICACION
Restituir la exención en el Impuesto sobre Sociedades para el ejercicio
1998 a las entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad
Social, por cuanto la disposición adicional quinta de la Ley 37/1998, de
16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, derogó, por error, la exención de tales entidades
para dicho ejercicio.
ENMIENDA NUM. 342
SIN CONTENIDO
ENMIENDA NUM. 343
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria
Tercera.
ENMIENDA
De adición.
La Disposición Derogatoria Tercera del Proyecto de Ley de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social queda redactada como sigue:
'Tercera-Uno.Quedan derogadas las siguientes normas:
a)La Ley 28/1984, de 31 de julio, de Creación de la Gerencia de
Infraestructura de Defensa.
b)La Ley 32/1994, de 19 de diciembre, de prórroga de la vigencia de
la Gerencia de Infraestructura de la Defensa y que modifica parcialmente
la Ley 28/1984.
c)La Disposición Adicional Novena de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Dos.No obstante, dichas disposiciones y las dictadas para su desarrollo
continuarán en vigor, en lo que no se opongan a la presente Ley, con
carácter reglamentario, hasta la aprobación de los Estatutos del
Organismo Autónomo, previstos en el apartado 9 del artículo 55'.
JUSTIFICACION
Con esta fórmula partiendo de que se promulgará un Decreto de
desconcentración y delegación, que se publicaría en principio en los
primeros días del próximo año, las competencias del Secretario de Estado
de Defensa en lo que se estime oportuno podrán seguir desarrollándose por
el Director Gerente del Organismo hasta la aprobación de los nuevos
Estatutos.
De este modo, mediante esta presencia reglamentaria de la anterior
normativa, la figura del Director Gerente entendemos que no quedaría
vacía de contenido durante el período transitorio hasta el desarrollo de
la nueva Ley, la cual parece esencial habida cuenta de las
características del Organismo y de la necesaria agilidad en su
funcionamiento.
ENMIENDA NUM. 344
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria Cuarta.Sistema Tributario
Local. Técnica.
ENMIENDA
De modificación.
En la Disposición Derogatoria cuarta se han detectado los siguientes
errores:
«En el primer párrafo, sustituir la expresión «... dispuesto en el
apartado uno de este artículo, ...» por «... dispuesto en la presente
Ley».
En la letra c) donde dice «... de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre..»
debe decir: «... de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ...»
JUSTIFICACION
Corrección técnica.
ENMIENDA NUM. 345
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria Quinta (nueva).
ENMIENDA
De modificación.
Se deroga el apartado 3 del artículo 21 bis de la Ley 20/1991, de 7 de
junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico
Fiscal de Canarias.
JUSTIFICACION
Debe suprimirse la responsabilidad subsidiaria de los Agentes de Aduanas
por cuanto que en los despachos efectuados con representación directa el
pago de los derechos de importación y del IVA se efectúan por el
importador y las garantías correspondientes se prestan también por los
importadores.
Coordinación con la correlativa modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
ENMIENDA NUM. 346
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Tercera bis nueva.
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona una nueva Disposición final tercera bis, con la siguiente
redacción:
«Disposición Final tercera bis.Cumplimiento de obligaciones de
información de Notarios y Registradores
Reglamentariamente se determinará la forma y plazo de cumplimentar las
obligaciones específicas de información con transcendencia tributaria que
incumben a los Notarios y Registradores respecto de los instrumentos
jurídicos que intervengan, con la finalidad de integrar las diferentes
obligaciones de información que les incumben, a efectos de la gestión de
distintos tributos e identificación catastral de los bienes inmuebles, y
de simplificar el tratamiento de la información recibida y el acceso a la
misma de las diferentes Administraciones tributarias en lo que concierne
a los tributos y actuaciones catastrales cuya gestión les está
encomendada.
En su caso, esta regulación permitirá dispensar de la exigencia
individualizada de cada una de las obligaciones específicas de
información que incuben a estos sujetos que actualmente se encuentran
reguladas en las Leyes y Reglamentos vigentes».
JUSTIFICACION
Se pretende equiparar las obligaciones de información de estos dos tipos
de funcionarios retribuidos por arancel y determinar el marco normativo
que deberá ser desarrollado reglamentariamente.
ENMIENDA NUM. 347
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 80 ter (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Se añade un artículo 80 ter titulado «fundaciones públicas sanitarias»,
dentro de un nuevo capítulo del Título V titulado «acción administrativa
en materia de sanidad».
PROPUESTA NORMATIVA:
Se propone la inclusión de un artículo relativo a las Fundaciones
Públicas Sanitarias, en el Proyecto de Ley de Medidas Fiscales,
Administrativas y de Orden Social para 1999.
Se propone incluir el siguiente texto:
Artículo. Fundaciones Públicas Sanitarias
1. Para la gestión y administración de centros, servicios y
establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención
sanitaria, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud podrán crearse
Fundaciones Públicas Sanitarias.
2. Las Fundaciones Públicas Sanitarias son organismos públicos, adscritos
al Instituto Nacional de la Salud, que se regirán por las disposiciones
contenidas en este artículo.
3. La constitución, modificación y extinción de las Fundaciones Públicas
Sanitarias, así como sus correspondientes estatutos, serán aprobados por
Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Sanidad y
Consumo. Al proyecto de acuerdo se acompañará el plan inicial de
actuación al que se refiere el apartado siguiente.
4. El plan inicial de actuación de las Fundaciones Públicas Sanitarias
será aprobado por la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, e incluirá los
siguientes extremos:
a) Los objetivos que la entidad deba alcanzar.
b) Los recursos humanos, financieros y materiales precisos para su
funcionamiento.
5. El personal al servicio de las Fundaciones Públicas Sanitarias, con
carácter general, se regirá por las normas de carácter estatutario,
relativas al personal de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
Asimismo podrá incorporarse personal que ostente vinculación de carácter
funcionarial o laboral, al que le será de aplicación su propia normativa.
6. El personal directivo, que se determinará en los Estatutos de la
Entidad, podrá contratarse conforme al régimen laboral de alta dirección,
previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto. Si la designación
recae en quien ostente vinculación como personal estatutario fijo o
funcionario de carrera, podrá efectuarse nombramiento a través del
sistema de libre designación.
7. El régimen de contratación respetará, en todo caso, los principios de
publicidad y libre concurrencia, y se regirá por las previsiones
contenidas al respecto en la legislación de contratos de las
Administraciones Públicas.
8. Las Fundaciones Públicas Sanitarias dispondrán de su propio patrimonio
y podrán tener bienes adscritos por la Administración General del Estado
o por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por lo que respecta a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad
Social que se les adscriban, serán objeto de administración ordinaria por
las Fundaciones Públicas Sanitarias, a cuyos efectos se les atribuyen los
mismos derechos y obligaciones que a las Entidades Gestoras de la
Seguridad Social.
En lo que respecta a su propio patrimonio podrán adquirir a título
oneroso o gratuito, poseer, arrendar bienes y derechos de cualquier
clase, que quedarán afectados al cumplimiento de sus fines. Las
adquisiciones de bienes inmuebles, así como las enajenaciones de bienes
inmuebles propios, requerirán el previo informe favorable de la
Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud.
9. Los recursos económicos de las Fundaciones Públicas Sanitarias podrán
provenir de cualesquiera de las fuentes previstas en el artículo 65.1 de
la Ley 6/1997, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.
10. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad,
intervención y de control financiero, será el establecido en la Ley
General Presupuestaria para las Entidades Públicas Empresariales.
11. Las Fundaciones Públicas Sanitarias se regirán en lo no previsto en
el presente artículo por lo dispuesto para las entidades públicas
empresariales en la Ley 6/1997, sobre Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado.
JUSTIFICACION
La necesaria personificación de los centros sanitarios públicos obliga a
la búsqueda de formas organizativas dirigidas al logro de una óptima
eficiencia. Se trata de lograr la desburocratización de la gestión, la
descentralización en la toma de decisiones y la autonomía de la gestión.
Para el logro de estos objetivos, además de la separación de las
funciones de compra y provisión, es necesario alcanzar mayores cotas de
responsabilidad en la Dirección de los Servicios Sanitarios, motivar al
personal, establecer una mayor flexibilidad en la Gestión Económica y en
la de Recursos Humanos de forma que parte de las retribuciones se
vinculen a la obtención de resultados.
Se trata por tanto de establecer una personificación jurídica-pública
adecuada y adaptada a las circunstancias de las instituciones sanitarias
públicas, como instrumento de eficiencia y eficacia, detectada la
necesidad de buscar este tipo de personificaciones como salvaguardia del
propio sistema público necesario.
Este artículo incorporado a través de esta Ley daría vida a las
«Fundaciones Públicas Sanitarias», con la finalidad de dejar clara su
naturaleza y vocación públicas y responder a las críticas infundadas
sobre la privatización de la sanidad.
ENMIENDA NUM. 348
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 21.
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 21. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
La Disposición Adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supresión de los Seguros Privados, queda
redactada de la siguiente forma:
«1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones
establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la
incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido
integrado en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de
aplicación y, en todo caso, al alta en dicho Régimen en los términos
reglamentarios establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera
producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998,
el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con
anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer
trimestre de 1999 y surtirá efecto desde el día primero del mes en que se
hubiese formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en
el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los
reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la
actividad el 1 de enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de
la obligación de alta en el régimen especial de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por
incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener
establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que el ámbito
de cobertura dispensado por la mutualidad, atendiendo a la naturaleza y
cuantía de sus prestaciones, sea similar al del mencionado régimen
especial, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Lo
anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de
la disposición transitoria quinta de esta Ley.
2. Quedarán exentos de la obligación de alta, prevista en el primer
párrafo del apartado anterior, los profesionales colegiados que hubieran
iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos
Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una
Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado
Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido
incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados
podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por
solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá
efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con
anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal
fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior,
deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que
decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se
lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la
Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación
hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez
la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la
mencionada Disposición Transitoria.
3. Reglamentariamente se determinarán los plazos y modalidades de
ejercicio por el profesional colegiado del derecho de opción reconocido
en los anteriores apartados.
4. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados
anteriores, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin
necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de
representación de los respectivos Colegios Profesionales.»
JUSTIFICACION
No dejar cerrado para el futuro el derecho de opción reconocido y
habilitar el desarrollo reglamentario correspondiente.
ENMIENDA NUM. 349
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo nuevo 80 bis.
ENMIENDA
De adición.
Se adiciona un nuevo artículo 80 bis, en un nuevo Capítulo del Título V,
titulado «acción administrativa en materia de Sanidad». El nuevo
artículo, titulado «modificación del artículo 22 de la Ley 25/1990, del
Medicamento», tendrá el texto siguiente:
«22.1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por razones sanitarias
objetivas, podrá sujetar a reservas singulares la autorización de las
especialidades farmacéuticas que así lo requieran por su naturaleza o
características, así como las condiciones generales de prescripción y
dispensación de las mismas o las específicas del Sistema Nacional de
Salud.»
JUSTIFICACION
La modificación pretende ajustar la previsión legal a las exigencias que
en la actualidad se derivan de los procedimientos de autorización de
especialidades farmacéuticas.
Asimismo, la nueva redacción del apartado 1 proporciona amparo, desde el
punto de vista de una adecuada técnica jurídica, a la vigente previsión
del apartado 3 del mismo artículo, referida específicamente a condiciones
de prescripción y ámbito de uso de las especialidades farmacéuticas.
Desde el 1 de enero de 1998 la introducción en el mercado de nuevas
especialidades farmacéuticas se realiza por procedimientos europeos, ya
sea centralizado o de mutuo reconocimiento.
Este hecho implica la asignación o determinación de unas condiciones con
respecto a la prescripción y dispensación de medicamentos basadas en
otros sistemas sanitarios que no tienen en cuenta los aspectos
relacionados con el Sistema Nacional de Salud en España.
Por otra parte, la citada introducción por procedimientos comunitarios de
nuevas especialidades similares a otras ya presentes en el mercado y
sometidas a diferentes condiciones de prescripción o dispensación, puede
dar lugar a distorsiones asistenciales que no estarían de acuerdo con la
realidad del Sistema Nacional de Salud ni con las características de
eficacia y seguridad del correspondiente grupo de medicamentos.
La necesidad inexcusable de esta modificación contribuye a la separación
efectiva de la evaluación de los medicamentos por la Agencia Española del
Medicamento y las condiciones de prescripción y dispensación en el
Sistema Nacional de Salud, cuya competencia corresponde a la Dirección
General de Farmacia y Productos Sanitarios.
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 122
enmiendas al Proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social.
Palacio del Senado, 30 de noviembre de 1998.--José Fermín Román Clemente.
ENMIENDA NUM. 350
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional 32.ª, puntos quinto y
séptimo.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir donde dice: «seis meses», por: «tres meses».
MOTIVACION
Mejorar los plazos para dar solución a situaciones que no admiten demora
en su solución.
ENMIENDA NUM. 351
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 14.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La reforma de la Hacienda Local debe de producirse en un debate
específico sobre la financiación que facilite el consenso de los grupos
parlamentarios en torno al contenido de los acuerdos entre la FEMP y el
Gobierno y no mediante el abuso de esta fórmula legislativa.
ENMIENDA NUM. 352
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 44 bis.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La reforma de la Hacienda Local debe de producirse en un debate
específico sobre la financiación que facilite el consenso de los grupos
parlamentarios en torno al contenido de los acuerdos entre la FEMP y el
Gobierno y no mediante el abuso de esta fórmula legislativa.
ENMIENDA NUM. 353
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional 32, punto segundo, tercer
párrafo.
ENMIENDA
De adición.
Se añade a continuación del párrafo tercero el siguiente inciso:
«En todo caso, la relación de puestos de trabajo de la Agencia
determinará la naturaleza, contenido y características de desempeño y
retribución de cada uno de los puestos de trabajo de ésta, con aplicación
para el personal funcionario de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de
la Ley 30/1984. Su elaboración y aprobación se hará de acuerdo a lo
establecido con carácter general en materia de relaciones de puestos de
trabajo y retribuciones del personal de la Administración del Estado.»
MOTIVACION
Armonizar el tratamiento del régimen de personal de la Agencia Estatal
con el general que regula al resto del personal al servicio de la
Administración General del Estado, dado que el caso de la Agencia es la
única excepción a la Ley 30/1984.
ENMIENDA NUM. 354
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional 32.bis:
«Del Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado.
1. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de la presente Ley, un Proyecto de Ley mediante
el cual se creará el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del
Estado, como cuerpo perteneciente al Grupo B de los previstos en el
artículo 25 de la Ley 30/1984 y adscrito al Ministerio de Economía y
Hacienda.
2. Los funcionarios del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que
estén en posesión de la especialidad de Contabilidad se integrarán en el
Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado.
3. Se declara a extinguir la especialidad de contabilidad del Cuerpo de
Gestión de la Hacienda Pública.
4. Se deberán establecer los mecanismos adecuados para posibilitar la
integración en el Cuerpo Técnico de Auditoría y Contabilidad del Estado
de los funcionarios del cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública que no
estén en posesión de la especialidad de Contabilidad.»
MOTIVACION
La inclusión en el Proyecto de Ley de Medidas, a través de enmienda
aprobada por el Congreso de los Diputados, de una Disposición Adicional
referida a la Agencia Tributaria, en la que se contempla la creación del
Cuerpo Técnico de Hacienda, en el que se integran el resto de las
especialidades que junto con la de Contabilidad conformaron, en el
momento de su creación, el Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, debe
conllevar necesariamente, en paralelo, el reconocimiento de la
correspondiente sustantividad al colectivo de funcionarios de la referida
especialidad.
La reciente creación de la Oficina Nacional de Auditoría, en el seno de
la Intervención General de la Administración
del Estado, así como las modificaciones introducidas por el Proyecto de
Ley de Medidas en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria
tanto en lo que se refiere a su Título VI, relativo a la Contabilidad
Pública, como en lo que afecta al control interno de la gestión económica
financiera de los Organismos Autónomos del Estado, Entidades Públicas
Empresariales, otros Entes Públicos y Sociedades Estatales, aconsejan la
integración de los funcionarios de referencia en el Cuerpo Técnico de
Auditoría y Contabilidad del Estado, dado el papel desempeñado por los
mismos en tales áreas, mediante la asunción de cometidos y
responsabilidades de especial cualificación.
ENMIENDA NUM. 355
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 1. Tercero.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone añadir al principio del apartado Tercero, el siguiente texto:
«El punto 1 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
quedará redactado como sigue:
El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación
personal de contribuir será el 40 por cien.»
MOTIVACION
Aumentar la recaudación por este tributo y reducir el diferencial con el
marginal máximo del IRPF.
ENMIENDA NUM. 356
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 1. Impuesto sobre Sociedades.
ENMIENDA
De modificación.
Se crea un nuevo apartado Tercero-Bis del siguiente tenor:
«Tercero-Bis
Se suprimen los artículos 34, 35, 36 y 37 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre del Impuesto de Sociedades.»
MOTIVACION
No existe una evaluación coste beneficio de este gasto fiscal y sí una
clara desfiscalización del mismo.
ENMIENDA NUM. 357
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo Capítulo I pre dentro del Título II de lo Social, que
constará de un artículo con dos apartados del siguiente tenor:
«Capítulo I pre. De la reorganización del tiempo de trabajo y de la Renta
Mínima
Artículo 16 pre
A. Se modifican los artículos 34 y 35 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedarán redactados de la
siguiente forma:
«Artículo 34
1. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, a partir del 1
de enero del año 2000, será de treinta y cinco horas de cómputo semanal
de trabajo efectivo, en ningún caso se podrá hacer un cómputo anual de la
misma. Hasta esa fecha y mediante la negociación colectiva se tenderá a
adecuar la jornada de trabajo al nuevo marco laboral establecido en este
artículo. Esta medida no supondrá en ningún caso y por ningún concepto
una pérdida salarial.
2. En el ámbito de la Administración del Estado la jornada semanal será
de 35 horas para todo el personal al servicio de las mismas y de sus
organismos independientes.»
«Artículo 35. Horas extraordinarias
No podrán realizarse horas extraordinarias, entendiéndose por éstas las
que se realicen, de forma voluntaria,
sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, salvo las que se
realicen para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios
o urgentes. Las horas extraordinarias realizadas se compensarán siempre
por tiempo de descanso retribuido incrementado en un 75% sobre la
duración de estas horas.»
B. Renta Mínima.
1. Se establece una Renta Mínima de igual cuantía que el Salario Mínimo
Interprofesional, para aquellos ciudadanos y ciudadanas que estando
excluidos del mercado laboral no tengan acceso a la prestación o subsidio
por desempleo, y no dispongan de otro tipo de rentas o patrimonio cuya
cuantía será determinada reglamentariamente.
2. Asimismo el Estado garantizará a este colectivo la prestación de
ayudas o subvenciones de pago total o parcial de los gastos de transporte
público, educación, medicamentos, vivienda y gastos adicionales de luz,
agua y comunidad, en función del nivel de renta y situación familiar de
la persona desempleada.
3. Estas prestaciones se realizarán con cargo a la Hacienda Pública y no
con cargo a los Presupuestos de la Seguridad Social.»
MOTIVACION
Dada la situación del mercado de trabajo en nuestro país, es necesario
adoptar medidas tanto en el ámbito
reorganizativo del tiempo de trabajo en el sentido de disminuir la
jornada y la imposibilidad de realizar horas extraordinarias, como el
establecimiento de una renta mínima para aquellos colectivos de excluidos
del mercado laboral y que no tengan acceso a la prestación o subsidio de
desempleo.
ENMIENDA NUM. 358
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 16 bis del siguiente tenor:
«16 bis. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 45 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que quedará redactado:
«3. Prescribirá a los cinco años desde la fecha de su cobro el derecho de
la Administración para exigir la devolución de las prestaciones
indebidamente percibidas, con independencia de la causa que originó la
percepción indebida y siempre que la Entidad Gestora no haya incurrido en
error imputable a la misma».»
MOTIVACION
Evitar los perjuicios a los particulares derivados de errores imputables
a la Administración.
ENMIENDA NUM. 359
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 17.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto desde: «... así como...», hasta el final del párrafo
por el siguiente:
«..., tipos de contratos realizados, así como los referidos a cotización
y recaudación en ámbito de la Seguridad Social y el destino dado a las
subvenciones y bonificaciones obtenidas, en los términos y condiciones
que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.»
MOTIVACION
Mayor control de los caudales públicos.
ENMIENDA NUM. 360
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 18.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto desde: «... así como...», hasta el final del párrafo
por el siguiente:
«..., tipos de contratos realizados, así como los referidos a cotización
y recaudación en ámbito de la Seguridad Social y el destino dado a las
subvenciones y bonificaciones obtenidas, en los términos y condiciones
que se establezcan por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así
como cualesquiera otros exigidos en la normativa de la Seguridad Social».
MOTIVACION
Mayor control de los caudales públicos.
ENMIENDA NUM. 361
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 19 pre del siguiente tenor:
«19 pre. Se modifica el artículo 210 de la Ley General de la Seguridad
Social, en los siguientes términos:
1. Duración de la prestación. La duración de la prestación por desempleo
estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los 6 años
anteriores a la situación legal de desempleo, o al momento en que cesó la
obligación de cotizar, con arreglo a la siguiente escala:
Desde 6 hasta 12 meses: 3 meses.
Desde 12 hasta 18 meses: 6 meses.
Desde 10 hasta 24 meses: 9 meses.
Desde 24 hasta 30 meses: 12 meses.
Desde 30 hasta 36 meses: 15 meses.
Desde 36 hasta 42 meses: 18 meses.
Desde 42 hasta 48 meses: 21 meses.
Desde 48 hasta 54 meses: 24 meses.
Desde 54 hasta 60 meses: 30 meses.
Desde 72 meses: 36 meses.
2. Cuando se autorice a una empresa a reducir el número de días u horas
de trabajo, o a suspender los contratos, de forma continuada o no por
tiempo inferior a seis meses y posteriormente se autorice por resolución
administrativa la extinción de los contratos, los trabajadores afectados
tendrán derecho a la prestación por desempleo, sin que se les compute a
efectos de la duración máxima del mismo, el tiempo durante el que
percibiera el desempleo total o parcial, en virtud de aquellas
resoluciones.
3. Cuando el derecho a prestación se extinga por realizar el titular un
trabajo de duración superior a seis meses, éste podrá optar, en el caso
de que se le reconozca una nueva prestación, entre reabrir el derecho
inicial por el período que le restaba y las bases y tipos de
correspondencia, o percibir la prestación generada por las nuevas
cotizaciones efectuadas.»
MOTIVACION
La existencia de colectivos de trabajadores cada vez más amplios
expulsados del sistema de protección por desempleo y el avance de los
fenómenos de precarización, temporalidad y paro de larga duración, exige
una recuperación y mejora del marco normativo protector anterior al año
1992.
ENMIENDA NUM. 362
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo artículo 20 bis del siguiente tenor:
«Artículo 20 bis: Se modifica el apartado b) del número 1 del artículo
137 bis de la Ley General de la Seguridad Social, creado por la Ley
26/1990, de 20 de diciembre, por el que se establecen en la Seguridad
Social prestaciones no contributivas, en el siguiente sentido:
«b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante
cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la
fecha de solicitud de la pensión. Para el colectivo de emigrantes
retornados no serán exigibles los requisitos temporales expresados en
este apartado».»
MOTIVACION
Favorecer en condiciones dignas el retorno.
ENMIENDA NUM. 363
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 20 bis del siguiente tenor:
«20 bis. Se modifica el artículo 214.1 de la Ley General de la Seguridad
Social.
Durante el período de percepción de la prestación por desempleo, la
entidad gestora ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social,
comprendiendo dichas cotizaciones tanto la aportación de la empresa como
la del trabajador.»
MOTIVACION
Cuando con carácter general el tope máximo de la cuantía de la prestación
de carácter contributivo es el 170% del SMI parece plenamente justificado
recuperar los criterios normativos recogidos en la Ley de protección por
desempleo del 2 de agosto de 1984 y que suponen eximir al trabajador
desempleado del abono de la cotización de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 364
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo artículo 20 ter del siguiente tenor:
«Artículo 20 ter: Añadir in fine al artículo 154 bis de la Ley General de
la Seguridad Social, creado por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por
el que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no
contributivas, el siguiente texto:
«Para el colectivo de emigrantes retornados no serán exigibles los
requisitos temporales expresados en este apartado».»
MOTIVACION
Favorecer en condiciones dignas el retorno.
ENMIENDA NUM. 365
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 20 ter del siguiente tenor:
«20 ter. Se suprime el apartado 4 del artículo 214 de la Ley General de
la Seguridad Social.»
MOTIVACION
Cuando con carácter general el tope máximo de la cuantía de la prestación
de carácter contributivo es el 170% del SMI parece plenamente justificado
recuperar los criterios normativos recogidos en la Ley de protección por
desempleo del 2 de agosto de 1984 y que suponen eximir al trabajador
desempleado del abono de la cotización de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 366
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 20 quater del siguiente tenor:
«20 quater. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 211 de la Ley
General de la Seguridad Social, que quedarán redactados de la siguiente
forma:
«2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base
reguladora los siguientes porcentajes: el 75% durante los 180 primeros
días y el 70% a partir del día ciento ochenta y uno.
3. La cuantía de la prestación no será superior al doble del SMI, salvo
cuando el trabajador tenga hijos a su cargo, en cuyo caso, la cuantía
será del 220% del SMI cuando tenga uno o dos hijos y el 250% cuando tenga
tres o más hijos».»
MOTIVACION
Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las
prestaciones, y de solidaridad del sistema. Recuperar los niveles de
protección anteriores al decretazo de 1992.
ENMIENDA NUM. 367
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 20 quinquies del siguiente tenor:
«20 quinquies. Los apartados 1.1, 1.3 y 2 del artículo 215 de la Ley
General de la Seguridad Social quedan redactados de la siguiente forma:
1.1. Serán beneficiarios del subsidio:
Los parados que figurando inscritos como demandantes de empleo durante el
plazo de un mes, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada y ajustada
a su perfil profesional, y careciendo de rentas de cualquier naturaleza
superiores, en cómputo mensual, al 100% del SMI incluida la parte
proporcional de las pagas extraordinarias, se encuentren en algunas de
las siguientes situaciones (el resto del apartado queda igual).
1.3. (añadir al final del texto el siguiente párrafo): Para el colectivo
de emigrantes retomados no serán exigibles los requisitos temporales
expresados en este apartado.
2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por
responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge o a un familiar por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.»
MOTIVACION
Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las
prestaciones, y de solidaridad del sistema en la prestación por
desempleo.
ENMIENDA NUM. 368
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo sexiens del siguiente tenor:
«20 sexiens. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 216 de la Ley
General de la Seguridad Social, quedando redactados de la siguiente
manera:
En el apartado 1 sustituir donde dice: «... 18 meses...», por: «... 24
meses...».
2. En el caso previsto en el apartado 1.2 del artículo anterior la
duración del subsidio será, la siguiente:
a) En el caso de que el trabajador tenga responsabilidades
familiares:
Período de cotización/duración de subsidio:
2
3 meses de cotización: 9 meses.
4 meses de cotización: 24 meses.
b) En el caso de que el trabajador carezca de responsabilidades
familiares:
Período de cotización/duración del subsidio:
3
4 o más meses de cotización: 12 meses.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 369
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 20 septiens del siguiente tenor:
«20 septiens. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 217 de la Ley
General de la Seguridad Social, quedando redactado de la siguiente forma:
1. Se sustituye donde dice: «... 75% del SMI...», por: «... 100% del
SMI...», y donde dice: «... excluida...», por: «... incluida...».
2. Sustituir a partir de: «... excluida la parte proporcional...», hasta
el final, por: «... incluida la parte proporcional de las pagas
extraordinarias:
a) 100% cuando el trabajador tenga un familiar a su cargo.
b) 125% cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo.
c) 150% cuando el trabajador tenga tres o más familiares a cargo».»
MOTIVACION
Exigencia de cumplimiento de los principios de suficiencia de las
prestaciones y de solidaridad del sistema de prestaciones por desempleo.
ENMIENDA NUM. 370
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 20 octogiens del siguiente tenor:
Se modifica la siguiente expresión del apartado 2 del artículo 175 de la
Ley General de la Seguridad Social, en el siguiente sentido:
Sustituir la expresión: «..., o cuando realizándolo, los ingresos que
obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 50% del Salario Mínimo
Interprofesional...», por la siguiente:
«..., o en los que efectuando trabajo lucrativo su nivel de renta sea
inferior al 150% del Salario Mínimo Interprofesional...».
MOTIVACION
La enmienda pretende plantear un límite razonable a la incompatibilidad
entre la percepción de la pensión de orfandad y el salario derivado de
renta del trabajo, con el fin de evitar agravios comparativos de difícil
justificación.
ENMIENDA NUM. 371
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Capítulo II. Añadir una nueva sección.
ENMIENDA
De adición.
Sección Tercera. De la jubilación
Artículo 22 bis. Jubilación
Uno. El párrafo segundo de la D.A. 10.ª del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores queda modificado en los términos que
siguen:
«Se reconoce el derecho a la jubilación voluntaria a los sesenta años.»
Dos. Los apartados 1 y 2 del artículo 161 del Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley General de Seguridad Social queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad
contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que además
de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las
siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta años de edad.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de
los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los ocho
años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
2. La edad mínima a que se refiere el apartado a) anterior podrá ser
rebajada a los 55 años por Real Decreto, a propuesta de las
organizaciones sindicales y empresariales que tengan acreditada la
condición de mayor representatividad, en aquellos grupos o actividades
profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza penosa, tóxica, peligrosa
o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre
que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o
trabajo el mínimo de actividad que se establezca y en su defecto mediante
coeficientes reductores.»
Tres. El apartado 1 del artículo 167 del Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General de Seguridad Social queda redactado en los siguientes términos:
«1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no
contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta años de edad,
carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites
establecidos en el artículo 144, residan legalmente en territorio español
y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la
edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos
e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.»
Cuatro. El artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para
la reforma de la Función Pública queda redactado como sigue:
«La jubilación forzosa se declara de oficio al cumplir el funcionario los
60 años de edad.»
Artículo 22 ter. Reducción de la edad de jubilación
1. La edad mínima de 60 años, que se exige con carácter general en el
sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión de
jubilación, se rebaja a los 57 años para los trabajadores por cuenta
ajena cuyas empresas los sustituyan, simultáneamente a su cese por
jubilación, por otros trabajadores, en las condiciones previstas en la
Ley.
2. En los supuestos en que esté prevista la aplicación de coeficientes
reductores a la edad mínima de 60 años, dichos coeficientes se aplicarán
a la edad de 57 años, siempre que tenga lugar la correspondiente
sustitución de los trabajadores jubilados.
3. Pueden solicitar la jubilación a partir de la edad a que se refiere el
artículo anterior los trabajadores que pertenezcan a una empresa que esté
obligada a sustituirlos por otros trabajadores, por así establecerlo un
convenio colectivo o en virtud de acuerdo con los propios trabajadores
afectados.
4. La solicitud podrá presentarse con una antelación de seis meses a la
fecha en que el trabajador tenga previsto su cese en el trabajo, debiendo
acompañar a la misma certificación de la empresa acreditativa del
compromiso de sustitución.
5. En todo caso, el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación
requerirá el cese efectivo en el trabajo y la simultánea contratación del
nuevo trabajador.
Artículo 22 quattor. Carácter de las nuevas contrataciones
1. Los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se
jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de
contratación vigentes, siempre que sean concausales y no lo sean a tiempo
parcial. Tales contratos que se regirán por la normativa específica que
regule la modalidad contractual de que se trate, tendrán una duración
mínima de 2 años y habrán de formalizarse en todo caso por escrito,
debiendo constar en los mismos el nombre del trabajador a quien se
sustituye.
2. Se registrarán en la Oficina de Empleo correspondiente, donde quedará
depositado un ejemplar; otro, debidamente diligenciado, será entregado al
trabajador que se jubile para que lo presente en la Entidad Gestora a la
que corresponda el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación.
Artículo 22 quinquies. Obligaciones de las empresas
Si durante la vigencia del contrato se produjera el cese del trabajador,
el empresario deberá sustituirlo, en el plazo de 15 días, por otro
trabajador desempleado por el tiempo que reste para alcanzar la duración
máxima del contrato, salvo supuestos de fuerza mayor. En caso de
incumplimiento deberá abonar a la Entidad Gestora correspondiente el
importe de la prestación de jubilación devengado desde el momento del
cese del trabajador contratado.
Artículo 22 sexsiens. Estímulos a la contratación indefinida
1. Si el contrato se celebrase por tiempo indefinido con jóvenes
desempleados menores de 30 años o desempleados en la Oficina de Empleo
por un período mínimo de 12 meses, el empresario cotizará por dicho
trabajador, por contingencias comunes al Régimen General de la Seguridad
Social, aplicando como aportación empresarial el porcentaje del 25%
durante toda la vigencia del contrato.
2. Cuando el contrato se hubiese celebrado por tiempo determinado, con
cualquier trabajador desempleado, y el empresario optase a su
finalización por convertirlo en un contrato por tiempo indefinido tendrá
derecho, desde este momento, a efectuar la cotización a la Seguridad
Social en los términos previstos en el número anterior.
MOTIVACION
Contribuir a la creación de empleo y mejorar nuestro sistema de
protección social.
ENMIENDA NUM. 372
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 23.Doce.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Parece más adecuada la redacción actual vigente.
ENMIENDA NUM. 373
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 23.Dieciocho.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir dónde dice número 2, por número 3.
MOTIVACION
Necesidad de incluir este número, pero manteniendo el 2 existente.
ENMIENDA NUM. 374
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 23.Diecinueve, segundo párrafo.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Por ser más adecuada la redacción actual.
ENMIENDA NUM. 375
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, apartado 14.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto por el siguiente:
«14. El acoso sexual, cuando se produzca dentro del ámbito de la
empresa.»
MOTIVACION
Redacción más adecuada al concepto de acoso sexual en el trabajo que no
tiene que ir ligada exclusivamente, como presupone el texto del Proyecto
de Ley, a las facultades de dirección.
ENMIENDA NUM. 376
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 25, apartado 15.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas, y porque no hay límite legal de
realización de horas extraordinarias, ya que sólo están permitidas las de
fuerza mayor.
ENMIENDA NUM. 377
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 25 bis, del siguiente tenor:
«Artículo 25 bis: Se da una nueva redacción al artículo 35 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, en el siguiente sentido:
1. No podrán realizarse horas extraordinarias, entendiéndose por éstas
las que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo,
salvo aquellas que se realicen para prevenir o reparar siniestros u otros
daños extraordinarios y urgentes.
2. La realización de horas extraordinarias se registrará diariamente y se
totalizarán semanalmente, entregando copia del resumen semanal al
trabajador, y a los representantes legales de los trabajadores en la
empresa.
3. La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria.
4. Las horas extraordinarias realizadas se compensarán siempre por tiempo
de descanso retribuido incrementado, en un 75 por 100 sobre la duración
de estas horas, salvo que en convenio colectivo sectorial se acuerde la
remuneración económica, que también será incrementada en un 75 por 100
sobre la remuneración ordinaria.»
MOTIVACION
Para favorecer la creación de empleo estable.
ENMIENDA NUM. 378
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título II, Capítulo II. Acción protectora de la
Seguridad Social.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Sección Tercera, que estará compuesta por
cuatro artículos del siguiente tenor:
«Sección Tercera. Protección Social en materia de cooperativas:
«26 bis. Artículo. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General
de la Seguridad Social.
Se modifica la Disposición Adicional Cuarta, párrafo primero del Real
Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que queda
redactado de la forma siguiente:
«Disposición Adicional Cuarta. Modalidades de integración de los socios
trabajadores y de los socios de trabajo de las Cooperativas.
1. Los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado
disfrutarán de los beneficios de la Seguridad Social, pudiendo optar la
cooperativa entre las modalidades siguientes:
a) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Dichas
cooperativas quedarán integradas en el Régimen General o en alguno de los
Regímenes Especiales de la Seguridad Social, según proceda, de acuerdo
con su actividad y dedicación a la cooperativa de los socios
trabajadores, bien sea a tiempo parcial o completo.»
JUSTIFICACION
Se propone la inclusión del citado artículo sobre la base de:
1. Disipar todas las dudas que se están produciendo debido a
interpretaciones administrativas restrictivas, y contrarias a las
numerosas sentencias de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.
2. Cumplir con la previsión establecida en el párrafo quinto de la misma
Disposición Adicional Cuarta, en función de la cual el Gobierno está
autorizado para regular el alcance, términos y condiciones de la opción
prevista en la presente disposición, así como para, en su caso, adaptar
las normas de los Regímenes de la Seguridad Social a las peculiaridades
de la actividad cooperativa.
Artículo 26 ter. Modificación del Real Decreto Ley 11/1998, de 5 de
septiembre, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con
personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos
de descanso por maternidad, adopción y acogimiento.
Se añade una nueva Disposición Adicional a la única existente, quedando,
por tanto, como sigue:
«Disposición Adicional Segunda.
Los beneficios recogidos en la presente normativa serán de aplicación en
las sociedades cooperativas para los socios trabajadores que se
encuentren en algunos de los supuestos de maternidad, adopción y
acogimiento.»
JUSTIFICACION
Se propone la inclusión del citado artículo sobre la base de:
1. Evitar la discriminación de la sociedad cooperativa, que no podría
beneficiarse de la bonificación prevista en caso de contratación de
desempleados para la sustitución del socio trabajador encuadrado en los
supuestos previstos en el Real Decreto Ley.
Artículo 26 quater. Modificación de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General
de Cooperativas.
Se añade un nuevo párrafo en el artículo 151 de la Ley 3/1987, de 2 de
abril, General de Cooperativas, quedando éste como sigue:
Artículo 151. Acción Administrativa.
El Gobierno actuará en el orden cooperativo, con carácter general, a
través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al que dotará de los
recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones de
promoción, difusión, formación, inspección y registral, sin perjuicio de
la actividad empresarial que desarrollen las Cooperativas para el
cumplimiento de su objeto social.
Serán de aplicación a los socios trabajadores de las Sociedades
Cooperativas, todas las normas sobre trabajadores por cuenta ajena que
tengan por objeto la consolidación y creación de empleos estables, tanto
las relativas a la Seguridad Social como a las modalidades de
contratación.
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
Artículo 26 quinquater. Modificación de la Ley 18/1991 de Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas.
Uno. Se suprime el punto n) del artículo 7.
Dos. Se propone dar una nueva redacción al artículo 14.2 c) del siguiente
tenor literal:
14.2.c) «La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago
único con el fin de ser aportada a cooperativas o sociedades laborales,
de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio,
podrá imputarse como renta de trabajo regular a cada uno de los períodos
impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido
derecho a la prestación, practicándose, en tal caso,
declaración-liquidación complementaria una vez se reintegre tal
prestación por dichas cooperativas o sociedades laborales a los
trabajadores. Tal declaración-liquidación, que no conllevará sanción,
intereses de demora ni recargo alguno, se presentará en el plazo que
media entre la fecha en que se reintegre la prestación y el final del
siguiente plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto. La
imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período
impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado
el pago único.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las
variaciones en el valor de las partes representativas del capital social
de dichas cooperativas o sociedades laborales, que tendrán la
consideración de pérdidas o ganancias patrimoniales».
JUSTIFICACION
Existen causas objetivas que justifican un tratamiento fiscal
diferenciado para la prestación por desempleo en la modalidad de pago
único respecto a la común de tipo periódico. Se trata de dos supuestos de
hecho distintos, no tanto por el momento de la percepción de la
prestación como por la distinta capacidad económica real o capacidad para
disponer de lo percibido, ya que el destino de las prestaciones en la
modalidad de pago único es obligatorio y no acrecienta el patrimonio
líquido del sujeto sino que se transforma en una inversión financiera
necesaria para crear el puesto de trabajo donde desarrollar su actividad.
No constituye, por tanto, renta discrecional en tanto en cuanto el sujeto
que percibe tal prestación no puede decidir el destino de la misma sino
que la percepción de la misma está supeditada, de manera obligatoria, a
su inversión en la cooperativa o sociedad laboral donde se crea el puesto
de trabajo.
La fórmula de imputación actual de la prestación de desempleo en la
modalidad de pago único puede provocar un injustificado incremento del
tipo marginal del perceptor, al sumarse ésta a las rentas de trabajo
procedentes de la actividad desarrollada en el puesto de trabajo creado,
sin que se corresponda con un efectivo disfrute de la renta percibida en
la referida modalidad de prestación por desempleo.
La regulación actual establecida en el artículo 7.n) si bien atenúa los
efectos negativos no soluciona en su totalidad el problema ya que, al
establecer un límite fijo, supone una discriminación para aquellos
trabajadores que debido a un mayor período de cotización en su actividad
laboral tienen un derecho a percibir mayores prestaciones de las cuales,
sin embargo, no disponen para su propio uso y disfrute sino que, como se
ha dicho, las invierte en su totalidad en una inversión necesaria para
crear su nuevo puesto de trabajo.
La propuesta aquí planteada pretende dar una solución más justa puesto
que grava la prestación por desempleo, en el momento en que efectivamente
dispone de la capacidad contributiva real para hacer frente al Impuesto,
al igual que ocurre con las demás prestaciones por desempleo y con las
demás rentas. Además esta opción se adecua mucho mejor al objetivo de
lucha contra el desempleo y fomento de la actividad productiva que la
mencionada modalidad de pago único persigue. Así lo han entendido las
diputaciones forales de Vizcaya y Navarra donde han regulado la exención
total de las rentas percibidas por la prestación por desempleo en su
modalidad de pago único.
Por último el Consejo Económico y Social, en su Dictamen sobre el
Anteproyecto de Ley del IRPF de 20 de abril, expone su opinión al
respecto proponiendo que «la imputación temporal sea en el momento en que
esta percepción constituya renta efectiva».
ENMIENDA NUM. 379
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 29.
ENMIENDA
De modificación.
Se da una nueva redacción al artículo 29.
«Se crea la Escala de Asesores Técnico Laborales Marítimos perteneciente
al Grupo A de los contemplados en el artículo 25 de la Ley 30/1984,
adscrita al Instituto Social de la Marina.
En la citada Escala podrá integrarse el personal laboral fijo de la
categoría de Asesores Técnicos Laborales Marítimos, siempre y cuando
posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la
participación en las correspondientes pruebas selectivas en las que se
tendrán en cuenta los servicios prestados en su condición de laboral en
el puesto de trabajo y las pruebas superadas para acceder al mismo.»
MOTIVACION
Carece de fundamento la creación de una especialización del Cuerpo
Superior de Técnicos de la Administración de la Seguridad Social al que
pertenecen cerca de 2.000 funcionarios para una simple funcionarización
de un colectivo de 40 trabajadores laborales fijos cuyas funciones son
totalmente ajenas a la naturaleza de los cometidos asignados a dicho
Cuerpo y que están en transferencias a Comunidades Autónomas.
ENMIENDA NUM. 380
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 36.Dos.
ENMIENDA
De adición.
Se propone suprimir tras la expresión: «... contenida en el artículo 41
de este texto», la frase: «a excepción de lo dispuesto en el apartado 5».
MOTIVACION
No excluir a los que se encuentran en el apartado 5 de la cobertura que
ofrece el artículo 41.
ENMIENDA NUM. 381
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 36.Tres.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Ampliar la cobertura a todos los que cumplan los requisitos exigidos, una
vez que entre en vigor la Ley.
ENMIENDA NUM. 382
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 37.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
El texto del proyecto es perjudicial para los que más necesitados están
de esta prestación, especialmente los incapacitados que son excluidos de
la anterior redacción, y empeora el sistema de financiación y las
coberturas.
ENMIENDA NUM. 383
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 38.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye: «... podrán...», por:
«... deberán...».
MOTIVACION
La redacción del Proyecto puede hacer que no se cumpla lo previsto en el
artículo.
ENMIENDA NUM. 384
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 40.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con lo expresado por los sindicatos en el Consejo Económico
y Social.
ENMIENDA NUM. 385
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 41.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
El propósito del artículo no es otro que preparar la privatización,
aumentando los activos. El régimen actual es perfectamente válido.
ENMIENDA NUM. 386
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 44.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar
su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus
responsables.
ENMIENDA NUM. 387
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 45.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar
su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus
responsables.
ENMIENDA NUM. 388
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 46.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar
su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus
responsables.
ENMIENDA NUM. 389
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 47.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar
su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus
responsables.
ENMIENDA NUM. 390
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 49.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar
su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus
responsables.
ENMIENDA NUM. 391
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 50.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar
su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus
responsables.
ENMIENDA NUM. 392
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 51.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar
su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus
responsables.
ENMIENDA NUM. 393
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 52.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
No es la personalidad jurídica apropiada para un órgano colegiado de
carácter consultivo.
ENMIENDA NUM. 394
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 53.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone disminuir el control parlamentario de los organismos y
semiprivatizar su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de
sus responsables.
ENMIENDA NUM. 395
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 54.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar
su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus
responsables.
ENMIENDA NUM. 396
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 54.Cinco.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Cinco. Por Real Decreto Legislativo el Gobierno procederá a elaborar una
nueva Instrucción General de Loterías y Juegos del Estado que establecerá
la configuración de los juegos de competencia estatal, la organización de
su red comercial única, y la regulación normativa sobre la selección,
clasificación, funcionamiento, traslado, transmisión y suspensión de los
puntos de venta, así como el régimen de infracciones y sanciones y el
procedimiento sancionador específico. Asimismo, establecerá
que la titularidad de un punto de venta constituya a su titular, durante
el tiempo que expresamente se determine, en una situación reglamentaria
de carácter concesional que le faculte u obligue a la gestión comercial
de todos los Juegos del Estado; y los supuestos en los que el ONLAE,
respetando los derechos adquiridos, pueda revocar la titularidad de un
punto de venta, previa audiencia del interesado, cuando de forma
reiterada no se alcance el volumen anual de ventas durante el período que
se determine, en función de las ventas medias por habitante, zona y año,
teniéndose en cuenta el Juego de que se trate y el censo de población o
zona donde esté ubicado el punto de venta. El plazo para el ejercicio de
esta delegación al Gobierno es de tres meses.»
MOTIVACION
Entendemos que la forma procedente e idónea para regular la normativa que
configure los Juegos y Apuestas del Estado, es la del Real
Decreto-Legislativo para dar cobertura a este servicio que el Estado se
reserva y explota a través de la red de establecimientos autorizados que
comercializan dichos productos.
Pensamos que no se puede sustraer a los grupos parlamentarios el
conocimiento y debate de una materia tan importante, cual es la de la
nueva estructura normativa de los Juegos de competencia estatal, máxime
frente al reto que supone la liberalización del mercado en el contexto de
las directrices marcadas por la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 397
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 55.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar
su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus
responsables. Es una burla a la actividad y responsabilidad del
Parlamento pretender sustituir una Ley por otra mediante un solo
artículo.
ENMIENDA NUM. 398
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 56.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone disminuir el control parlamentario del organismos y semiprivatizar
su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus
responsables.
ENMIENDA NUM. 399
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 57.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone disminuir el control parlamentario del organismos y semiprivatizar
su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus
responsables.
ENMIENDA NUM. 400
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 58.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone disminuir el control parlamentario del organismos y semiprivatizar
su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus
responsables.
ENMIENDA NUM. 401
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 59.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
El texto del proyecto propone adaptar la organización y funcionamiento de
la Entidad, en su aspecto industrial, económico y financiero, a las
necesidades derivadas de la implantación de medidas legales y
administrativas, pero no se exponen cuáles son las necesidades que se
derivan de la implantación de las medidas legales y administrativas
relacionadas con la Unión Europea, lo que nos lleva a definir el texto
del Gobierno como ambiguo y genérico, lo que podría implicar que se
pretende una modificación institucional de la NNMT de carácter abierto,
sólo gobernada por los criterios del grupo directivo del momento y de los
gestores ocasionales del Ministerio de Economía y Hacienda. Nos parece
que el texto del proyecto no fija el alcance de las medidas que se
propone, no fija las rigideces y carencias que supuestamente existen en
la actualidad y que motivan las necesidad de cambio del régimen jurídico.
ENMIENDA NUM. 402
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 64.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La exclusión de la resolución de los recursos administrativos es
contraria a toda doctrina. La delegación ya sea permanente o puntual no
excluye que la resolución del recurso se considere emanada del titular
del Ministerio, como así lo hacen valer los Abogados del Estado para
remitir, en los Contenciosos-Administrativos, las actuaciones a la
Audiencia Nacional.
ENMIENDA NUM. 403
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 65.uno.2.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una letra e):
«e) Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.»
MOTIVACION
Si el Gobierno tiene intención de dedicarse a especular con el suelo
público adscrito al Ministerio de Defensa o a adjudicar contratos de
suministro a la carta, debe dar al menos la oportunidad de que lo que
deciden por delegación el Consejo Rector o su Presidente sea recurrible
ante el Ministro, y éste pueda rectificar cuando el «apaño» sea demasiado
gordo.
ENMIENDA NUM. 404
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 66.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En la ley de patentes y marcas ya aparecen regulados los procedimientos
para resolver las solicitudes, por lo que no es necesario introducir
dicho cambio en la legislación.
ENMIENDA NUM. 405
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 67.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En la ley de patentes y marcas ya aparecen regulados los procedimientos
para resolver las solicitudes, por lo que no es necesario introducir
dicho cambio en la legislación.
ENMIENDA NUM. 406
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 72.Dos.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«... Los demás costes ocasionados se repartirán mediante convenio, entre
los operadores afectados por el cambio y, a falta de acuerdo entre éstos,
resolverá en el plazo de un mes la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.»
MOTIVACION
Garantizar mediante plazo la resolución definitiva del desacuerdo entre
los operadores.
ENMIENDA NUM. 407
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 72.Ocho.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto por el siguiente:
«La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo
informe vinculante de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, máximos y mínimos, o de los
criterios para su fijación y los mecanismos para su control, en función
de los costes reales de la prestación del servicio y del grado de
concurrencia de operadores en el mercado.»
MOTIVACION
Garantizar la eficacia y adecuación de las medidas provisionales en el
mercado de las telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 408
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 74.Uno.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La redacción propuesta supondría en la práctica la entrega de una
«patente de corso» para que los inversores interesados en ello superaran
los límites establecidos a sabiendas de que en el caso de ser
sorprendidos tendrían un plazo de regularización, el cual no sólo
incentivaría dichas prácticas sino que en todo caso pudiera suponer el
desarrollo de operaciones a corto plazo altamente dañinas para el sector
de la Televisión explotado en régimen de concesión administrativa por
empresas privadas.
ENMIENDA NUM. 409
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 74.Tres.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 21 de la Ley 10/1988 queda con la siguiente redacción:
«1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o
indirectamente, una participación significativa en el capital de una
sociedad concesionaria del servicio público esencial de televisión,
deberá informar previamente de ello a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, indicando el porcentaje de dicha
participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo
máximo en el que se pretende hacer la operación:
Se entenderá por participación significativa en una entidad concesionaria
del servicio público esencial de televisión aquella que alcance, de forma
directa o indirecta, al menos el 2 por 100 del capital o de los derechos
de voto vinculados a las acciones de la entidad.
2. También deberá informar, previamente a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en los términos señalados en el apartado 1, quien
pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación de tal
forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase
alguno de los siguientes porcentajes: 2 por 100, 5 por 100, 10 por 100,
15 por 100 o 20 por 100.
3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dispondrá de un
plazo máximo de tres meses, a contar desde la fecha.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 410
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 77.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Lo urgente y prioritario es el plan de regadíos; sin que exista dicho
plan, difícilmente se podrá evaluar la utilidad de estas sociedades.
Además la creación de estas sociedades puede resultar contrario con las
competencias que tienen atribuidas las Comunidades Autónomas en materia
de regadíos, ya que éstas no participan previamente en la creación de
estas sociedades.
ENMIENDA NUM. 411
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 78.Uno.c).
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Por su escasa rentabilidad social y su alto impacto ambiental.
ENMIENDA NUM. 412
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo artículo 78 ter con el siguiente texto:
«Se declara como obra de interés general, a todos los efectos, la
construcción de la planta desalinizadora de Carboneras (Almería).»
MOTIVACION
Para atender las necesidades del Levante almeriense y el Campo de Níjar.
ENMIENDA NUM. 413
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 79.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo por lo siguiente:
«1. Los FAD se adecuarán a los principios y objetivos de la Ley de
Cooperación.
2. Una Ley, cuyo proyecto deberá ser remitido al Congreso en el primer
trimestre de 1999, adecuará la legislación vigente en materia de créditos
FAD a la vigente Ley de Cooperación.»
MOTIVACION
El proyecto hace uso de los créditos FAD sin tener en cuenta la reciente
Ley de Cooperación.
ENMIENDA NUM. 414
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 80.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
El operador de mercado, es una figura que no debería existir, y mucho
menos estar participado por capital privado.
ENMIENDA NUM. 415
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo, del siguiente tenor literal:
«Artículo...
Se modifica parcialmente el Anexo IX de la Ley 38/1988, de 28 de
diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes
términos:
a)Los Juzgados de lo Social que a continuación se indican extenderán
su jurisdicción a los partidos judiciales que en cada caso se expresan,
quedando las provincias que se modifican con la distribución siguiente:
ANEXO IX
Juzgado de lo Social
Provincia Número de Juzgados
Asturias
Mieres 1 Extiende su jurisdicción a los Partidos
Judiciales números 2 y 12.»
MOTIVACION
Como consecuencia de errores u olvidos históricos, y debido a que en la
actualidad las poblaciones de ALLER, LENA y QUIROS pertenecen, en el
orden jurisdiccional Social, al Partido Judicial número 10, de Oviedo, y
dado que geográficamente están mucho más cerca del Partido Judicial de
Mieres, pensamos que por motivos tanto de proximidad geográfica, como de
racionalidad, deben pertenecer al Partido Judicial número 12 de Mieres y
dejar de pertenecer al Partido Judicial número 10 de Oviedo.
ENMIENDA NUM. 416
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
En el apartado dos, sustituir ese párrafo por: «Dos. En dicho convenio
deberá preverse la contraprestación económica a satisfacer por la
sociedad o fundación al Estado que recoja el coste total, que se
ingresará en el Tesoro Público.»
MOTIVACION
Fijar que el convenio recoja el coste del servicio.
ENMIENDA NUM. 417
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Quinta.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el segundo párrafo de esta Disposición quedando:
«Se realizará un convenio de cesión de créditos que contemple el ente,
local o estatal, que sufrague todos los gastos motivados por operaciones
de cancelación e inscripción que requieran pagos a terceros. Estos gastos
podrán repercutirse a los propietarios de las viviendas.»
MOTIVACION
No se puede establecer unilateralmente que sean los entes locales los que
sufraguen los costes de inscripción. Tendrá que ser consensuado por ambos
partícipes, Estado y administraciones locales. Además, esos costes
registrales, en función de determinados parámetros, renta, etcétera,
podrán ser trasladados a los beneficiarios que no tienen que tener las
mismas circunstancias que les hicieron merecedores de subvenciones.
ENMIENDA NUM. 418
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Quinta.
ENMIENDA
De adición.
Se modifica el primer párrafo de esta Disposición con el siguiente texto:
«Se ceden a las corporaciones o entes locales o a las Comunidades
Autónomas y a los organismos autónomos dependientes de ellas competentes
en materia de vivienda, según el acuerdo que se establezca, los créditos
(...)».
MOTIVACION
Posibilitar la participación de las Comunidades Autónomas, que tiene
competencias sobre viviendas, sin perjuicio de la preferencia municipal a
la hora de gestionar los créditos.
ENMIENDA NUM. 419
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA
De modificación.
En lugar de «un plazo máximo de veinte años» se propone «un año».
MOTIVACION
Las transferencias en política de vivienda están hechas. En concreto, en
la Ley de Arrendamientos Urbanos, en sus disposiciones establece que las
Comunidades Autónomas podrán regular el depósito de fianzas. Es preciso,
pues, cuanto antes finiquitar y traspasar el saldo estatal de fianzas y
transferirlo a las diferentes Comunidades Autónomas según el origen que
haya habido en la constitución de esas fianzas.
ENMIENDA NUM. 420
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Octava.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Esta medida de gracia carece de justificación alguna, lo que debe hacerse
es aplicar la Ley.
ENMIENDA NUM. 421
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Décima.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La redacción actual del segundo párrafo del artículo 38.1 de la Ley de
Integración Social de Minusválidos, es
más adecuada ya que garantiza mejor el derecho del discapacitado a
integrarse en el mercado laboral ordinario.
ENMIENDA NUM. 422
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone semiprivatizar su gestión sometiéndola a la discrecionalidad
absoluta de sus responsables y convertirla en un mecanismo de
especulación y mercadeo.
ENMIENDA NUM. 423
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimotercera.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Esta profesión necesita la dotación de avales para el desempeño de la
misma y mayor control.
ENMIENDA NUM. 424
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimocuarta.
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime la diferenciación por día de baja, quedando:
«Día de baja, indemnización diaria: 8.000 pesetas.»
MOTIVACION
Simplificación administrativa y procedimental.
ENMIENDA NUM. 425
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimoquinta.Uno.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Lo único que suprimen es, el final del número 2 la frase: «con referencia
a una fecha comprendida entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre».
Creemos innecesario el modificar la ley únicamente para suprimir dicho
inciso, por lo que solicitamos su supresión.
ENMIENDA NUM. 426
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimoquinta.Dos.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Este apartado es exactamente igual al que se recoge en la ley originaria,
por lo que no entendemos la razón de introducir algo que deja la ley
exactamente igual a como estaba. Es decir, este apartado y el de la ley,
son idénticos.
ENMIENDA NUM. 427
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimosexta.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo número 2 del siguiente tenor:
«2. Con la información recabada, según lo dispuesto en el número
anterior, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, elaborará un
Informe que se remitirá al Congreso de los Diputados para su conocimiento
y discusión.»
MOTIVACION
Mayor transparencia, control y conocimiento de los caudales públicos.
ENMIENDA NUM. 428
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimosexta.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del segundo párrafo de esta Disposición, lo siguiente:
(...) párrafo anterior «sin perjuicio de que la Inspección determine una
fecha anterior la pérdida de derechos».
MOTIVACION
Esta Disposición intenta establecer un censo de las empresas que
disfrutan de una bonificación. Parece lógico que las que no accedan a él,
en el plazo que marca esta Disposición por carecer de los requisitos
necesarios, puedan sufrir una Inspección para controlar la fecha desde la
cual han carecido de los requisitos y comprobar su correspondencia con la
fecha en que han dejado de bonificarse en las cuotas a la Seguridad
Social.
ENMIENDA NUM. 429
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimonovena.Uno.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el segundo párrafo del punto 4, introducido por el
apartado uno de la Disposición Adicional Decimonovena.
MOTIVACION
Todos los envasadores deben cumplir lo estipulado en el apartado,
independientemente del valor de conjunto de la aportación al sistema
integrado de gestión.
ENMIENDA NUM. 430
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimonovena.Tres.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone cambiar el texto de dicho apartado por el siguiente:
«Tres. Lo dispuesto en esta Disposición será aplicable a partir del 1 de
abril de 1999.»
MOTIVACION
Mejora técnica, puesto que lo que se va a aplicar a partir del 1 de abril
de 1999 es lo que introduce la Disposición Adicional, y no ningún
artículo.
ENMIENDA NUM. 431
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Primera.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir a partir de: «... y porcentaje aplicable a aquélla...», hasta
el final, por el siguiente texto:
«... Estas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para
acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b)
de esta Ley para acceder a una pensión contributiva de jubilación.»
MOTIVACION
Facilitar el acceso a la pensión contributiva de jubilación en aquellos
supuestos en los que no se haya llegado al período mínimo de cotización
exigida.
ENMIENDA NUM. 432
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Vigésimo Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
A partir de: «2. (...)», se sustituye este segundo párrafo por:
«2. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes
cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o
documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su
producción industrial seriada y que además incorporen un tratamiento para
una difusión en subtitulado o teletexto, darán derecho al productor a una
deducción del 20 por ciento. La base de la deducción estará constituida
por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el
coproductor financiero (...).»
MOTIVACION
En la Ley de Medidas de Acompañamiento del año pasado se subió del 10 al
15 por ciento la deducción por inversiones y a su vez, por unanimidad en
el Congreso se instó al Gobierno a realizar aquellas labores necesarias
para que todos los productos cinematográficos contasen con el soporte
necesario para la subtitulación o el tratamiento en teletexto como
fórmula de apoyo a la integración de las personas sordas.
Si se considera necesario favorecer a un sector y de forma continuada
como es el de la industria cinematográfica y, por otro lado, existe un
mandato al Gobierno establecido con el apoyo de todos los grupos
políticos, para apoyar en este ámbito normativo a un colectivo de
potenciales usuarios, como son las personas sordas, es lógico que se
integren ambos aspectos: el apoyo industrial y la integración social de
un colectivo. Además, sin un coste elevado y, en todo caso, menor al
gasto fiscal generado, por medio del subtitulado en cualquiera de sus
fórmulas, facilitamos la comercialización fuera de nuestras fronteras
porque en muchos mercados se comercializan los productos cinematográficos
subtitulando, dejando el sonido original. Si contasen los distribuidores
exteriores de películas españolas con el texto secuencializado de esas
películas, sería más fácil exportar nuestra producción cinematográfica,
objetivo que se supone es uno de los fines del apoyo fiscal a la
industria cinematográfica.
ENMIENDA NUM. 433
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Trigésima Segunda. Punto
Segundo.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir desde: «... sin perjuicio de los...», hasta: «... mejor
funcionamiento de la Agencia...».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 434
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor literal:
«Disposición Adicional. Derogación del apartado 1.3 del artículo 48 de la
Ley General de la Seguridad Social.
Queda derogado el apartado 1.3 del artículo 48 del Texto Refundido de la
Ley General de la Seguridad Social
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la
redacción dado al mismo por el artículo 11 de la Ley 29/1997, de 15 de
junio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad
Social.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 435
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional (NUEVA). Se modifica la Sección 8.ª de la Orden de
26 de enero de 1998 en el sentido de mantener los coeficientes reductores
aplicables para determinar la cotización en los supuestos de Convenio
Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta, con el fin de
mantener en 1998 los mismos coeficientes vigentes durante 1997.»
MOTIVACION
Mejorar la situación de las personas afectadas por dicha Orden.
ENMIENDA NUM. 436
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición adicional nueva:
Se modifican la letra b) del artículo 137.bis, y el artículo 2 de la Ley
26/1990, de 20 de diciembre por la que se establecen en la Seguridad
Social prestaciones no contributivas.
Estas modificaciones serán las siguientes:
1. Nueva redacción letra b) artículo 137 bis del texto refundido de la
Ley Social.
b. Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante
cinco años, de los cuales dos deberán serlo inmediatamente anteriores a
la fecha de solicitud de la pensión. Los requisitos temporales
establecidos en esta letra no serán exigibles al colectivo de emigrantes
españoles retornados.
2. Nueva redacción del artículo 154. bis del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
Artículo 154 bis: tendrán derecho a la pensión de jubilación en su
modalidad no contributiva, las personas que habiendo cumplido 65 años de
edad carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites
establecidos en el artículo 137 bis, residan legalmente en territorio
español y lo hayan hecho durante 10 años, entre la edad de 16 años y la
edad de devengo de la pensión, de los cuales 2 deberán ser consecutivos e
inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación. Los requisitos
temporales establecidos en este artículo no serán exigibles al colectivo
de emigrantes españoles retornados.»
MOTIVACION
Una de las causas de extinción del derecho a estas pensiones
asistenciales, es el retorno a España, es decir que, cuando estos
ancianos, generalmente, después de largos años de estancia en el
extranjero, con la permanente esperanza de regreso a su país de origen,
logran cumplir su deseo, se encuentran con la pérdida de los beneficios
establecidos en el país de emigración y con la imposibilidad de acceder a
los existentes en el origen, para sus connacionales en igual situaciones
de edad y falta de recursos.
Se expone todo lo anterior al objeto de dar a conocer la grave situación
en que se encuentra un importante colectivo de retornados y, solicitar
que se tomen las medidas necesarias para que, el proceso migratorio,
nunca lesione los derechos que les asisten en razón a su incapacidad o
ancianidad, unidas a la falta de recursos suficientes e imposibilidad de
acceder a pensiones de carácter contributivo.
ENMIENDA NUM. 437
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional nueva:
Con efectos de 1 de enero de 1998, el artículo 157 del Reglamento
General de Recaudación del Sistema General de la Seguridad Social (RD
1517/91, de 11 de octubre) quedará redactado como sigue:
«Artículo 157. Débitos de las Corporaciones Locales y Organismos Públicos
Las certificaciones de descubierto comprensivas de los débitos a la
Seguridad Social de las Corporaciones Locales y Organismos públicos,
contra cuyos fondos, derechos, valores y bienes, conforme a lo dispuesto
en el ordenamiento vigente, no pueda despacharse mandamiento de ejecución
ni dictarse providencia de embargo, se documentarán por la Tesorería
General de la Seguridad Social para su compensación con los
correspondientes créditos o mediante su deducción de las transferencias
que por la Administración del Estado hubieran de efectuarse a favor de
las Corporaciones y Organismos deudores a la Seguridad Social, en la
forma y con arreglo al procedimiento establecido en la Subsección tercera
de la Sección segunda del capítulo VI del título V de este Real Decreto,
sin que pueda incluirse en la certificación de descubierto recargo de
apremio».»
MOTIVACION
Precisar su redacción a fin de evitar la reclamación incorrecta de
apremio por la Seguridad Social a las Corporaciones Locales.
ENMIENDA NUM. 438
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
Se modifica el artículo 11.2 apartado i) del Texto Refundido del Estatuto
de los Trabajadores.
Se añade el siguiente párrafo in fine:
«y a prestaciones por desempleo».
MOTIVACION
La situación de discriminación para el colectivo de aprendices generada
por la reforma de 1994 y mantenida por el Real Decreto-Ley 8/1997 de
medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo, y el fomento de
la contratación indefinida debe ser revisada y superada, no sólo por
razones de constitucionalidad, sino también para integrar a dichos
colectivos en el Sistema de Protección por desempleo.
ENMIENDA NUM. 439
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«El Gobierno habilitará un Fondo específico para dar cumplimiento al
acuerdo tomado por el Congreso de los Diputados con fecha de 27 de
diciembre de 1995, sobre la Proposición no de Ley con número de
expediente 161/461, por la que se instaba al Gobierno a elaborar un
informe sobre medidas y vías de financiación para complementar las
pensiones de jubilación de los prejubilados de la empresa ALCATEL,
publicada en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, de 5 de enero de
1996, serie D, número 318.»
MOTIVACION
Cumplir los acuerdos adoptados por el Congreso de los Diputados.
ENMIENDA NUM. 440
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional:
El Gobierno realizará las modificaciones normativas oportunas para que
aquellos trabajadores de 45 años en
situación legal de desempleo, que carezcan de rentas de cualquier
naturaleza superiores al Salario Mínimo Interprofesional y que hayan
agotado la Prestación Contributiva y Asistencial por Desempleo, queden
equiparados en las condiciones que recoge la legislación vigente a los
trabajadores mayores de 52 años que obtienen subsidio por desempleo.»
MOTIVACION
Intentar paliar la situación de desempleados mayores de 45 años que
engrosan buena parte de los llamados parados de larga duración, y que
cada vez más, a la vista de la evolución del mercado laboral, pueden
presentar verdaderas situaciones de marginación y exclusión social.
ENMIENDA NUM. 441
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Adicional del siguiente tenor:
(Nueva)
«Disposición Adicional. Se modifica el apartado 4 del artículo 143 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, en los siguientes términos:
«4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios
cumplan la edad de 65 años, pasarán a denominarse pensiones de
jubilación, excepto las correspondientes al Régimen Especial de la
Minería del Carbón. La nueva denominación no implicará modificación
alguna, respecto a las condiciones de la prestación que se viniese
percibiendo».»
MOTIVACION
Recelos de los mineros a ver recortados sus derechos.
ENMIENDA NUM. 442
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De adición.
El Gobierno modificará la Disposición Adicional Unica, del Real Decreto
489/1998, por el que se desarrolla en materia de seguridad social la Ley
63/1997, de 26 de diciembre, en relación a los contratos de trabajo a
tiempo parcial, y se modifican otros aspectos del régimen jurídico
aplicable a los trabajadores a tiempo parcial, que a su vez modifica el
artículo 65 del Reglamento General sobre cotizaciones y liquidación de
otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
2064/1995, de 22 de diciembre, para que se considere respecto de los
trabajadores por cuenta ajena, en virtud de contratos a tiempo parcial y
de relevo, como día efectivamente cotizado, el día trabajado,
independientemente de la duración de la jornada laboral, a efectos de
reunir los períodos de carencia necesarios para facilitar el acceso a una
prestación social.»
MOTIVACION
El Gobierno está destacando, como medida importante para incentivar la
creación de empleo, la extensión y potenciación del trabajo a tiempo
parcial. En el Plan de Acción para el empleo del Reino de España, de
abril de 1998, se recoge la intención de incentivar la contratación a
tiempo parcial estable, con bonificaciones en las cuotas sociales.
Es verdad que nuestro país se encuentra por debajo de la media
comunitaria en lo relativo a la presencia del contrato a tiempo parcial
en el total de asalariados pero, según informaciones del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales, tan sólo el 5% de los trabajadores que buscan
empleo en nuestro país desean un contrato a tiempo parcial. Por tanto, de
extenderse el trabajo a tiempo parcial, no sería como opción voluntaria
sino ante la imposibilidad de encontrar un empleo a tiempo completo,
además del carácter mayoritariamente femenino de este tipo de
contratación.
Cuestión de capital importancia es la protección social que devengan
estos contratos. El Gobierno ha reconocido protección social plena a los
llamados contratos marginales (inferiores a doce horas a la semana o
cuarenta y ocho mensuales) corrigiendo el despropósito de la reforma
laboral de 1994. Pero esta reforma también estableció nuevas reglas para
computar cotizaciones a efectos de prestaciones futuras.
Ahora se computan las horas efectivamente trabajadas por lo que se
restringe el acceso de los trabajadores a tiempo parcial a las
prestaciones de la Seguridad Social, ya que para tener derecho a una
determinada prestación social, un trabajador a tiempo parcial que trabaje
media jornada deberá haber cotizado el doble de días que un trabajador a
jornada completa. Es decir, para un trabajador que realiza el 50% de la
jornada habitual, cada día de cotización equivaldría a medio día
computable, por lo que si se necesitan 180 días como período de carencia
general, equivaldría en su caso a 360 días de cotización a tiempo
parcial. Se ha puesto fin de esta forma a la consideración como día
cotizado a efectos de reunir los períodos de carencia necesarios, con
independencia de la duración de la jornada.
ENMIENDA NUM. 443
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional.
«Disposición Adicional Nueva
Modificación del artículo 1.2 de la Ley 14/86, de 25 de abril, General de
Sanidad, quedando redactada de la siguiente forma:
«Son titulares del Derecho a la Protección de la Salud y la Atención
Sanitaria Gratuita todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que
tengan su residencia en el Territorio Nacional con independencia de su
situación legal».»
MOTIVACION
Garantizar este derecho básico y constitucional a todos los ciudadanos
residentes en Territorio Español.
ENMIENDA NUM. 444
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Adicional del siguiente tenor (nueva):
«Disposición Adicional. Se modifica el apartado 4 del artículo 143 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1/1994, en los siguientes términos:
«4. Las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios
cumplan la edad de 65 años pasarán a denominarse pensiones de jubilación,
excepto las correspondientes al Régimen Especial de la Minería del
Carbón. La nueva denominación no implicará modificación alguna, respecto
de las condiciones de prestación que se viniese percibiendo».»
MOTIVACION
Recelos de los mineros a ver recortados sus derechos.
ENMIENDA NUM. 445
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional
El Gobierno realizará las modificaciones normativas oportunas para
equiparar el Salario Mínimo Interprofesional de los menores y mayores de
18 años, eliminando de esta forma la diferencia de las cuantías según la
edad de los trabajadores.
Para 1999 el Salario Mínimo Interprofesional quedará fijado en 72.000
pesetas al mes. En cómputo anual para 1999, la cuantía del Salario Mínimo
Interprofesional, incluidas las pagas extraordinarias, no será inferior a
1.008.000 pesetas.»
MOTIVACION
En primer lugar, choca frontalmente con el espíritu de nuestra
Constitución discriminar según la edad a los trabajadores. En segundo
lugar, el SMI --desde 1983-- ha perdido más de 13 puntos porcentuales de
poder adquisitivo.
ENMIENDA NUM. 446
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Nueva Disposición Adicional.
ENMIENDA
De adición.
«El Gobierno presentará en el plazo de seis meses una Ley de financiación
para el cumplimiento del Plan Gerontológico. La financiación contemplará
recursos suficientes para, entre otros objetivos, desarrollar y potenciar
el sistema de prestaciones no contributivas, mejorar sustancialmente las
pensiones mínimas y resto de las pensiones contributivas, garantizar en
el marco general del sistema nacional de salud la prevención y asistencia
a las personas mayores mediante una adecuada atención primaria y
hospitalaria, y ofrecer unos servicios sociales idóneos para dar
respuesta a las necesidades de las personas mayores.»
MOTIVACION
Asegurar los fondos necesarios para desarrollar el Plan Gerontológico,
aprobado por el Ministerio de Asuntos Sociales en 1991, tras un amplio
proceso de negociaciones y consultas.
ENMIENDA NUM. 447
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:
«Disposición Adicional
El Gobierno, asegurará a través de las correspondientes contrataciones y
dotación presupuestaria, que en todos los centros públicos autorizados
para la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo haya personal
médico no objetor que preste la asistencia demandada por las mujeres, en
su ámbito de atención territorial o en cualquier otro que las mismas
elijan para preservar su intimidad.»
MOTIVACION
Pese al reconocimiento legal, que aunque de modo insuficiente, permite la
interrupción voluntaria del embarazo en nuestro país, la decisión de las
mujeres se ve obstaculizada en la mayoría de esos centros públicos, al
acogerse la gran parte del médico-sanitario a la no regulada objeción de
conciencia, que prácticamente anula los derechos reconocidos por la Ley.
ENMIENDA NUM. 448
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional, del siguiente tenor:
«Disposición Adicional
El Gobierno creará las dotaciones presupuestarias necesarias para
asegurar la existencia en los Centros de Atención Primaria de las
prestaciones ginecológicas a las mujeres, en cuanto se refiere a
prevención, información, control y asistencia de todas las posibles
enfermedades ginecológicas, especialmente las de prevención del cáncer
genital y mamario; de enfermedades de transmisión sexual, VIH, y de
información y prestación de métodos anticonceptivos a mujeres jóvenes y
adolescentes.»
MOTIVACION
Si no se acerca la asistencia ginecológica a la población en los centros
de asistencia médica más cercanos a las mujeres, como son los centros de
atención primaria, dotándolos de medios suficientes para poder prestar
dicha asistencia, no se eliminarán las largas listas de espera que sufren
las mujeres en este tipo de prestación sanitaria.
ENMIENDA NUM. 449
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Las Fundaciones creadas al amparo del Instituto Carlos III, estarán
sometidas al control social, de la misma forma que el Fondo de
Investigación Sanitaria y deberán presentar su presupuesto y memoria
actual, para su aprobación por el Congreso de los Diputados.»
MOTIVACION
Las Fundaciones al amparo del Instituto Carlos III, promovidas por la
Administración y financiadas con recursos
públicos, en la medida en que suponen investigaciones estratégicas en
nuestro país, deben asegurarse su continuidad, así como deben tener un
control presupuestario por parte del Congreso de los Diputados.
ENMIENDA NUM. 450
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor literal:
«El Gobierno adoptará las medidas necesarias para agilizar los convenios
o procedimientos con el Ministerio de Defensa, con el fin de permitir el
uso civil del Hospital Militar Gómez Ulla, para que la zona sur de Madrid
goce de unos servicios sanitarios adecuados a las necesidades de la
población residente en esa zona.»
MOTIVACION
Necesidad de acometer estos trámites.
ENMIENDA NUM. 451
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional.
Disposición Adiciona Nueva
«El Ministerio de Sanidad y Consumo incluirá en el catálogo de
prestaciones sanitarias las prótesis auditivas y la anestesia epidural,
con carácter general.»
MOTIVACION
Necesidad de su inclusión como prestaciones sanitarias.
ENMIENDA NUM. 452
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente tenor:
«El Gobierno regulará con carácter de urgencia, y en un máximo de tres
meses, las disposiciones que desarrollen y concreten la actividad de
cogeneración eléctrica, mediante Real Decreto, como mínimo las primas a
los precios de venta de la energía excedentaria de los autoproductores y
el autoconsumo mínimo.»
MOTIVACION
El sector de los autogeneradores no puede desarrollarse porque, entre
otras cosas, no está desarrollada la Ley de acompañamiento de la LOSEN.
ENMIENDA NUM. 453
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
Se crea una nueva Disposición Adicional con el tenor siguiente:
«Disposición Adicional (Nueva). Se crea un nuevo apartado en la
Disposición Adicional decimocuarta de la Ley 39/1988, reguladora de las
Haciendas Locales, que diga: Las Entidades Locales podrán deducir de sus
cotizaciones a la Seguridad Social los importes de las deudas firmes
contraídas con ellas, sus organismos autónomos y las sociedades
mercantiles íntegramente pertenecientes a ellos, por el Estado, las
Comunidades Autónomas y la Seguridad Social, y sus organismos autónomos,
sociedades mercantiles y demás entes de ellos dependientes, debiendo
aplicar su importe a la cancelación de las citadas deudas. El Estado
arbritará los medios y el procedimiento para repercutir a dichas
deducciones a las respectivas administraciones, organismos y sociedades.»
MOTIVACION
Se pretende corresponder a las facultades de que dispone el Estado y la
Seguridad Social respecto de la efectividad
de las deudas contraídas por las corporaciones locales y a su vez para
regularizar la situación de morosidad de las administraciones autonómicas
respecto a las corporaciones locales. Además, es equiparar este mecanismo
que puede aplicar el sector privado, como las empresas constructoras,
etcétera, a los ayuntamientos.
ENMIENDA NUM. 454
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
Se crea una nueva Disposición Adicional, con el siguiente tenor:
«Disposición Adicional (Nueva). El Gobierno presentará al Congreso un
Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Grandes Fortunas, operando las
oportunas modificaciones en el actual sobre el Patrimonio, para
convertirlo en un auténtico tributo que grave la capacidad económica
manifestada a través de la posesión de riqueza.»
MOTIVACION
Aumentar la suficiencia financiera del Estado y la progresividad del
sistema tributario.
ENMIENDA NUM. 455
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«Disposición Adicional
Se modifica la letra K del artículo 3, apartado uno, de la Ley 13/95, de
Contrato de las Administraciones Públicas, queda redactada en los
siguientes términos:
K) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de
valores negociables y otros instrumentos financieros y los servicios
prestados por el Banco de España.»
MOTIVACION
Se trata de evitar que las operaciones bancarias queden excluidas del
régimen de contratación administrativo.
ENMIENDA NUM. 456
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente tenor:
«Disposición Adicional (nueva).El Gobierno de acuerdo con el Banco de
España fijará unas tarifas máximas por el servicio de pagos mediante
tarjeta de rédito o de crédito.»
MOTIVACION
Existe una situación de oligopolio por parte de los emisores de tarjetas
y propietarios de la intermediación de pagos electrónicos, en el que las
pymes y en conjunto el sector comercial tienen que sufrir una minoración
de ingresos relevantes por el extendido uso de las tarjetas de crédito y
rédito que los consumidores realizan.
ENMIENDA NUM. 457
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente tenor:
«Disposición Adicional (Nueva).El interés que pueda cobrar una entidad
crediticia por los saldos en descubierto será como máximo el doble del
interés legal del dinero, fijado para 1999 en un 4,25 por ciento.
MOTIVACION
Fijar un tope máximo que las entidades de crédito y los usuarios conozcan
para que en operaciones aceptadas por el banco, como la que supone cargar
en la cuenta del
usuario un importe cuando no hay fondos que lo cubran, éstos no sean
usureros.
ENMIENDA NUM. 458
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se añade una Disposición Adicional del siguiente tenor:
(Nueva)
«Disposición Adicional. Modificación del tendido de líneas de servicios
públicos
Uno. La modificación del tendido de las líneas eléctricas, telefónicas,
agua, gas, o cualquier otro servicio público, como consecuencia de
proyectos o planes en suelo urbano comportarán el derecho de la compañía
titular del servicio público afectado a ser compensado con arreglo a los
criterios aplicables en materia de expropiación forzosa.
Dos. Para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantía de la
indemnización se tendrá en cuenta, además de la antigüedad de la
instalación, si la línea o conducción afectada contraviene las normas
técnicas o de seguridad, si está fuera de ordenación urbanística, si
carece de autorización administrativa para su tendido, o bien si la
autorización fue concedida a precario.
Tres. También será aplicable la Ley de Expropiación Forzosa en lo
relativo al procedimiento a seguir para la retirada de los servicios
afectados, y al pago de la indemnización fijada.»
MOTIVACION
Se pretende corregir el trato injustificadamente privilegiado que reciben
las compañías titulares de las líneas de servicios públicos cuyo trazado
ha de verse alterado como consecuencia de las obras y servicios
ejecutados por la administración. Nada justifica que a estas compañías se
dispense un trato más favorable que el que corresponde a los particulares
cuando son expropiados en sus bienes y derechos.
ENMIENDA NUM. 459
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional.
Se incluye en el Título II. Capítulo II. Sección 3.ª, de la Ley 39/1988,
de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales la siguiente
Subsección:
«Subsección 7.ª Impuesto sobre Viviendas Desocupadas
Artículo 111 bis. Naturaleza y hecho imponible
El Impuesto sobre Viviendas Desocupadas grabará la tenencia de Viviendas
Desocupadas, es decir, sin que sirvan de domicilio habitual del
propietario, sus familiares o arrendatarios.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas y jurídicas,
las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que aun
carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un
patrimonio separado susceptible de imposición, que sean titulares de los
inmuebles gravados.
Artículo 111 ter. Base imponible y tipo
La base imponible de este impuesto será el valor que corresponda a las
viviendas en el Impuesto de Bienes Inmuebles en el momento de producirse
el devengo de aquél. La base imponible será la base liquidable. El tipo
impositivo será progresivo en función del tiempo ininterrumpido que la
vivienda permanezca sin ocupar sin que pueda ser inferior al 2 por ciento
ni superior al 6 por ciento. La graduación del tipo impositivo de los
indicados límites se hará según las siguientes reglas: en las viviendas
que hayan estado desocupadas menos de 2 años el tipo no podrá ser
superior al 4% y en las viviendas que hayan estado desocupadas más de 4
años el tipo no podrá ser inferior al referido porcentaje del 4%.
Quedarán exentas del pago del impuesto aquellas viviendas en las que su
desocupación no llegue al año natural.
Artículo 111 cuarto. Devengo y gestión
El impuesto será anual y se devengara el día 1 de enero de cada año
siendo la cuota irreducible. Los Ayuntamientos vendrán obligados a
aprobar la correspondiente ordenanza, de acuerdo con lo establecido en la
Sección 2.ª del Capítulo III del Título Primero de esta Ley, y a la
formación del correspondiente Registro de Viviendas Desocupadas con
especificación del titular, valor a los efectos del Impuesto de Bienes
Inmuebles y fecha desde la que se hallan desocupadas. Los sujetos pasivos
estarán obligados, de acuerdo con el momento que establezcan los
Ayuntamientos, a presentar declaración por cada una de las viviendas de
su situación de desocupadas, en el plazo de treinta días desde que se
produzca esta situación, y de su ocupación en igual plazo a los efectos
del nacimiento o interrupción del sujeto impositivo. Cuando
los sujetos pasivos no presenten las declaraciones citadas, o éstas
fueran defectuosas, los ayuntamientos procederán de oficio o a instancia
de parte a incluir en Registro las viviendas desocupadas o a rectificar
las presentadas sin perjuicio de las sanciones que se deriven de la
omisión o del defectuoso cumplimiento de las obligaciones impuestas.»
MOTIVACION
Fomentar la oferta de vivienda.
ENMIENDA NUM. 460
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva disposición adicional:
«Disposición Adicional...
Sorteo Especial Cooperación Internacional al Desarrollo del Estado
Español
Uno. El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará
durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de la Lotería Nacional
a favor de la Cooperación Internacional al Desarrollo del Estado Español,
de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y
Hacienda.
Dos. En los sorteos de la Lotería Nacional en los cuales el premio quede
en poder del Estado, se destinará el 10% del premio a la Cooperación
Internacional al Desarrollo del Estado Español.»
MOTIVACION
Proporcionar fondos con destino a alcanzar el objetivo de la campaña por
el 0,7%.
ENMIENDA NUM. 461
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
Se crea una Disposición Adicional nueva con el siguiente tenor:
«Disposición Adicional (Nueva): Las autopistas de peaje que hayan
recibido una prórroga por el contrato de concesión, perderán la
bonificación establecida en el artículo 12.a) del Impuesto de Bienes
Inmuebles y los propietarios de las empresas concesionarias perderán
cualesquiera bonificaciones y exenciones en otros impuestos, como IRPF,
Impuesto de Sociedades y subvenciones en las cuotas de la Seguridad
Social.»
MOTIVACION
Las prórrogas a las concesionarias que, además, han tenido una rebaja en
la fiscalidad de sus productos, sin compensar el erario público los
gastos por el seguro de cambio, no han sido equilibradas para los
contribuyentes. La reducción de los gastos fiscales o bonificaciones
sociales servirá para equilibrar parcialmente las cuentas consolidadas de
los usuarios-contribuyentes.
ENMIENDA NUM. 462
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional del siguiente tenor:
«El Gobierno adoptará las medidas necesarias para acometer la reversión
de la concesión al Estado, de aquellas autopistas, que están en la
actualidad bajo concesión administrativa en manos privadas por un período
de tiempo establecido.»
MOTIVACION
Las necesidades sociales en relación a la disminución en el precio de los
peajes de las autopistas no pasa por el alargamiento de la concesión
administrativa a los sectores correspondientes, sino la vuelta al Estado
de estas infraestructuras suficientemente amortizadas hace tiempo.
ENMIENDA NUM. 463
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Tercera.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
El propósito del artículo no es otro que preparar la privatización,
aumentando los activos. El régimen actual es perfectamente válido.
ENMIENDA NUM. 464
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Quinta.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone sustituir el texto de dicha disposición adicional.
MOTIVACION
Su redacción es insuficiente y a la vez poco clara.
ENMIENDA NUM. 465
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Transitoria.
«Disposición Transitoria Nueva: ASISTENCIA SANITARIA A LOS INMIGRANTES:
El Gobierno garantizará para 1998 la Atención Sanitaria Gratuita de los
ciudadanos extranjeros que tengan su residencia en el Territorio Nacional
con independencia de su situación legal.»
MOTIVACION
Garantizar este derecho básico y constitucional a todos los ciudadanos
residentes en Territorio Español.
ENMIENDA NUM. 466
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
El propósito del artículo no es otro que preparar la privatización,
aumentando los activos. El régimen actual es perfectamente válido.
ENMIENDA NUM. 467
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria Tercera a) y b).
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Supone disminuir el control parlamentario del organismo y semiprivatizar
su gestión sometiéndola a la discrecionalidad absoluta de sus
responsables. Es una burla a la actividad y responsabilidad del
Parlamento pretender sustituir una Ley por otra mediante un sólo
artículo.
ENMIENDA NUM. 468
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Derogatoria del siguiente tenor:
«Disposición Derogatoria:
Queda derogada la Disposición transitoria sexta bis del Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 12 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en redacción dada por
el apartado dos del artículo 10 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de
consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 469
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la expresión: «el Gobierno», por la expresión: «el
Congreso de los Diputados».
MOTIVACION
Que sea el Parlamento el que realice tal función o tarea, y no el
Gobierno.
ENMIENDA NUM. 470
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Creación de una Nueva Disposición Final del siguiente tenor:
«Devolución del exceso de gravamen soportado por los propietarios de
viviendas afectadas por aluminosis.
Los propietarios de viviendas afectadas por aluminosis que hubieran
recibido ayudas de las Administraciones Públicas para la reparación de
las mismas tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la integración en la
base imponible del impuesto como incremento de patrimonio de las ayudas
recibidas.»
MOTIVACION
Al igual que se pide la exención de estas ayudas se solicita la
aplicación retroactiva de la norma, una vez existe un amplio consenso
sobre lo improcedente del gravamen sobre las subvenciones.
ENMIENDA NUM. 471
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 20 punto 5.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Por ser más restrictivo que la normativa existente en su carácter social.