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BOCG. Senado, serie II, núm. 114-a, de 28/11/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 28 de noviembre de 1998 Núm. 114 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 123

Núm. exp. 121/000122)

PROYECTO DE LEY

621/000114 Por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la

jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados

casos especiales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000114

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 28 de noviembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso

de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el

Proyecto de Ley por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la

jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados

casos especiales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Trabajo y Seguridad

Social.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de

enmiendas terminará el próximo día 2 de diciembre, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 28 de noviembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.





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PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE DICTAN REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

JUBILACION ANTICIPADA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN DETERMINADOS

CASOS ESPECIALES. (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 5/1998, DE 29 DE

MAYO)

EXPOSICION DE MOTIVOS

El apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley General

de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de

20 de junio, determina que, a medida que los Regímenes Especiales

configuren sus beneficios de acuerdo con los criterios del Régimen

General, se dictarán normas relativas al tiempo, alcance y condiciones

para lograr los derechos en curso de adquisición de las personas que

pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos

de permanencia en cada uno de los mencionados Regímenes, siempre que no

se superpongan. Conforme a las previsiones legales, los distintos

Regímenes Especiales establecieron sus respectivas regulaciones para el

cómputo de las cotizaciones efectuadas a otros Regímenes, a efectos del

reconocimiento del derecho a las prestaciones.


De tales regulaciones, se deducen unos criterios generales para el

reconocimiento de las prestaciones, cuando se acrediten cotizaciones en

varios Regímenes. En primer lugar, reconocerá la prestación el Régimen de

Seguridad Social en que el interesado estaba en alta, en el momento del

hecho causante o el último en que se produjo tal circunstancia, siempre

que reúna en el mismo todas las condiciones necesarias; caso de no

corresponder el derecho, se aplicará la misma fórmula en el Régimen

anterior; si en ninguno de ellos se acreditan las condiciones necesarias,

resolverá sobre el derecho aquél en que el interesado tenga mayor número

de cotizaciones, previa totalización de todas las acreditadas.


No obstante, surge el problema de si en el Régimen en el que el

interesado reunía mayor número de cotizaciones tampoco acredita todos los

requisitos para acceder a la pensión, como puede ser el de la edad.


Aunque una práctica administrativa había venido admitiendo la posibilidad

de que, en tales casos, pudiese resolver un Régimen que, en virtud de

derecho transitorio, contemplase la jubilación antes de los sesenta y

cinco años, aunque en el mismo no se acreditase el mayor número de

cotizaciones, sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que dicha

práctica no se acomodaba a las normas en vigor, doctrina jurisprudencial

que fue recogida mediante instrucciones internas de la Administración,

con efectividad a partir de 1 de abril de 1998.


El Congreso de los Diputados, con fecha 31 de marzo de 1998, aprobó

una moción en la que se insta al Gobierno a mantener los criterios que se

venían aplicando con anterioridad a la fecha indicada, si bien en el

marco de las recomendaciones del «Pacto de Toledo».


A tal finalidad responde el contenido de la presente disposición,

mediante la cual, y con carácter de urgencia, a fin de dar cumplimiento a

la iniciativa parlamentaria señalada y de que las solicitudes de

pensiones de jubilación puedan reconocerse en función de los criterios

indicados, se establecen normas respecto al reconocimiento del derecho a

la pensión de jubilación, cuando el interesado acredita cotizaciones en

dos o más Regímenes de la Seguridad Social, sin que en ninguno de ellos,

aisladamente considerados, reúna todos los requisitos para acceder a

dicha pensión. En estos casos, se mantiene la posibilidad de que el

interesado pueda acceder a la pensión anticipadamente, siempre que

hubiese estado afiliado a un Régimen que reconociese ese derecho, aunque

no sea aquél en que se acreditan el mayor número de cotizaciones. No

obstante, en el marco de los principios de contribución y

proporcionalidad que deben regir el sistema de la Seguridad Social, y

cuya potenciación constituye uno de los puntos básicos del «Pacto de

Toledo», se exige que el interesado acredite, del total de las

cotizaciones efectuadas, al menos, una cuarta parte en alguno de los

Regímenes que contemplaba el beneficio de la jubilación anticipada.


ARTICULO UNICO.Reglas de aplicación.


1.Lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley será de aplicación en

los supuestos en que, habiéndose cotizado a varios Regímenes del sistema

de la Seguridad Social, el interesado no reúna todos los requisitos

exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos,

considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los

Regímenes a los que se hubiese cotizado.


En los supuestos indicados, resolverá sobre el derecho a la pensión

de jubilación el Régimen en el que se acredite el mayor número de

cotizaciones, computando como cotizadas al mismo la totalidad de las que

acredite el interesado.





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No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando el

trabajador no haya cumplido la edad mínima para causar el derecho a la

pensión de jubilación en el Régimen por el que deba resolverse el

derecho, por ser aquél en que se acredite el mayor número de

cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho Régimen, siempre que

se acredite el requisito de edad en alguno de los demás Regímenes que se

hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de

cotización, en los términos que se establecen en los apartados

siguientes.


2.Para la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del

apartado anterior será necesaria la concurrencia de los siguientes

requisitos: a)Que el interesado tuviese la condición de mutualista el

1 de enero de 1967 o en cualquier fecha con anterioridad o que se le

certifique por algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en

razón de actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las

fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado

lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales y

que, en virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas

en consideración.


b)Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a

lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los

Regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los

precedentes de dichos Regímenes, o a regímenes de seguridad social

extranjeros, en los términos y condiciones señalados en la letra

anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida

laboral del trabajador sea de treinta o más años, en cuyo caso, será

suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de cinco años en

los Regímenes antes señalados.


3.El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos

de sesenta y cinco años, cuando se cumplan las exigencias establecidas en

los apartados precedentes, se llevará a cabo por el Régimen en que el

interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas

reguladoras.


La pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la

aplicación del porcentaje del 8 por 100 por cada año o fracción de año

que, en el momento del hecho causante, le falte al interesado para el

cumplimiento de los sesenta y cinco años.


Lo establecido en el párrafo precedente, se entiende sin perjuicio

de lo previsto en el párrafo segundo, norma segunda, de la Disposición

Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, así como en

la norma segunda de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento

General del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, aprobado por el

Decreto 2864/1970, de 9 de julio.


4.Las referencias al 1 de enero de 1967 se entenderán realizadas a

la fecha que se determine en sus respectivas normas reguladoras, respecto

a los Regímenes o colectivos que contemplen otra distinta, en orden a la

posibilidad de anticipación de la edad de jubilación.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica.Régimen de Clases Pasivas.


Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley no será de aplicación

en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. El cómputo recíproco de

cotizaciones entre dicho Régimen y los demás Regímenes del sistema de la

Seguridad Social se regirá por lo establecido en el Real Decreto

691/1991, de 12 de abril.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Facultades de aplicación y desarrollo.


Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para que dicte

las disposiciones de carácter general que sean precisas para la

aplicación y desarrollo de este Real Decreto-ley.


Segunda.Entrada en vigor.


El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien podrá aplicarse a

las pensiones de jubilación cuyo hecho causante se produzca a partir del

día 1 de abril de 1998.