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BOCG. Senado, serie II, núm. 114-a, de 28/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 28 de noviembre de 1998 Núm. 114 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 123
Núm. exp. 121/000122)
PROYECTO DE LEY
621/000114 Por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la
jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados
casos especiales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000114
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 28 de noviembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso
de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el
Proyecto de Ley por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la
jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social, en determinados
casos especiales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1998, de 29 de mayo).
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Trabajo y Seguridad
Social.
Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo
135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de
enmiendas terminará el próximo día 2 de diciembre, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 28 de noviembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE DICTAN REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
JUBILACION ANTICIPADA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN DETERMINADOS
CASOS ESPECIALES. (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 5/1998, DE 29 DE
MAYO)
EXPOSICION DE MOTIVOS
El apartado 2 del artículo 9 del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de
20 de junio, determina que, a medida que los Regímenes Especiales
configuren sus beneficios de acuerdo con los criterios del Régimen
General, se dictarán normas relativas al tiempo, alcance y condiciones
para lograr los derechos en curso de adquisición de las personas que
pasen de unos a otros Regímenes, mediante la totalización de los períodos
de permanencia en cada uno de los mencionados Regímenes, siempre que no
se superpongan. Conforme a las previsiones legales, los distintos
Regímenes Especiales establecieron sus respectivas regulaciones para el
cómputo de las cotizaciones efectuadas a otros Regímenes, a efectos del
reconocimiento del derecho a las prestaciones.
De tales regulaciones, se deducen unos criterios generales para el
reconocimiento de las prestaciones, cuando se acrediten cotizaciones en
varios Regímenes. En primer lugar, reconocerá la prestación el Régimen de
Seguridad Social en que el interesado estaba en alta, en el momento del
hecho causante o el último en que se produjo tal circunstancia, siempre
que reúna en el mismo todas las condiciones necesarias; caso de no
corresponder el derecho, se aplicará la misma fórmula en el Régimen
anterior; si en ninguno de ellos se acreditan las condiciones necesarias,
resolverá sobre el derecho aquél en que el interesado tenga mayor número
de cotizaciones, previa totalización de todas las acreditadas.
No obstante, surge el problema de si en el Régimen en el que el
interesado reunía mayor número de cotizaciones tampoco acredita todos los
requisitos para acceder a la pensión, como puede ser el de la edad.
Aunque una práctica administrativa había venido admitiendo la posibilidad
de que, en tales casos, pudiese resolver un Régimen que, en virtud de
derecho transitorio, contemplase la jubilación antes de los sesenta y
cinco años, aunque en el mismo no se acreditase el mayor número de
cotizaciones, sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que dicha
práctica no se acomodaba a las normas en vigor, doctrina jurisprudencial
que fue recogida mediante instrucciones internas de la Administración,
con efectividad a partir de 1 de abril de 1998.
El Congreso de los Diputados, con fecha 31 de marzo de 1998, aprobó
una moción en la que se insta al Gobierno a mantener los criterios que se
venían aplicando con anterioridad a la fecha indicada, si bien en el
marco de las recomendaciones del «Pacto de Toledo».
A tal finalidad responde el contenido de la presente disposición,
mediante la cual, y con carácter de urgencia, a fin de dar cumplimiento a
la iniciativa parlamentaria señalada y de que las solicitudes de
pensiones de jubilación puedan reconocerse en función de los criterios
indicados, se establecen normas respecto al reconocimiento del derecho a
la pensión de jubilación, cuando el interesado acredita cotizaciones en
dos o más Regímenes de la Seguridad Social, sin que en ninguno de ellos,
aisladamente considerados, reúna todos los requisitos para acceder a
dicha pensión. En estos casos, se mantiene la posibilidad de que el
interesado pueda acceder a la pensión anticipadamente, siempre que
hubiese estado afiliado a un Régimen que reconociese ese derecho, aunque
no sea aquél en que se acreditan el mayor número de cotizaciones. No
obstante, en el marco de los principios de contribución y
proporcionalidad que deben regir el sistema de la Seguridad Social, y
cuya potenciación constituye uno de los puntos básicos del «Pacto de
Toledo», se exige que el interesado acredite, del total de las
cotizaciones efectuadas, al menos, una cuarta parte en alguno de los
Regímenes que contemplaba el beneficio de la jubilación anticipada.
ARTICULO UNICO.Reglas de aplicación.
1.Lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley será de aplicación en
los supuestos en que, habiéndose cotizado a varios Regímenes del sistema
de la Seguridad Social, el interesado no reúna todos los requisitos
exigidos para acceder a la pensión de jubilación en ninguno de ellos,
considerando únicamente las cotizaciones acreditadas en cada uno de los
Regímenes a los que se hubiese cotizado.
En los supuestos indicados, resolverá sobre el derecho a la pensión
de jubilación el Régimen en el que se acredite el mayor número de
cotizaciones, computando como cotizadas al mismo la totalidad de las que
acredite el interesado.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando el
trabajador no haya cumplido la edad mínima para causar el derecho a la
pensión de jubilación en el Régimen por el que deba resolverse el
derecho, por ser aquél en que se acredite el mayor número de
cotizaciones, podrá reconocerse la pensión por dicho Régimen, siempre que
se acredite el requisito de edad en alguno de los demás Regímenes que se
hayan tenido en cuenta para la totalización de los períodos de
cotización, en los términos que se establecen en los apartados
siguientes.
2.Para la aplicación de lo establecido en el tercer párrafo del
apartado anterior será necesaria la concurrencia de los siguientes
requisitos: a)Que el interesado tuviese la condición de mutualista el
1 de enero de 1967 o en cualquier fecha con anterioridad o que se le
certifique por algún país extranjero períodos cotizados o asimilados, en
razón de actividades realizadas en el mismo, con anterioridad a las
fechas indicadas, que, de haberse efectuado en España, hubieran dado
lugar a la inclusión de aquél en alguna de las Mutualidades Laborales y
que, en virtud de las normas de derecho internacional, deban ser tomadas
en consideración.
b)Que, al menos, la cuarta parte de las cotizaciones totalizadas a
lo largo de la vida laboral del trabajador se hayan efectuado en los
Regímenes que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada o a los
precedentes de dichos Regímenes, o a regímenes de seguridad social
extranjeros, en los términos y condiciones señalados en la letra
anterior, salvo que el total de cotizaciones a lo largo de la vida
laboral del trabajador sea de treinta o más años, en cuyo caso, será
suficiente con que se acredite un mínimo de cotizaciones de cinco años en
los Regímenes antes señalados.
3.El reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación con menos
de sesenta y cinco años, cuando se cumplan las exigencias establecidas en
los apartados precedentes, se llevará a cabo por el Régimen en que el
interesado acredite mayor número de cotizaciones, aplicando sus normas
reguladoras.
La pensión de jubilación será objeto de reducción, mediante la
aplicación del porcentaje del 8 por 100 por cada año o fracción de año
que, en el momento del hecho causante, le falte al interesado para el
cumplimiento de los sesenta y cinco años.
Lo establecido en el párrafo precedente, se entiende sin perjuicio
de lo previsto en el párrafo segundo, norma segunda, de la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, así como en
la norma segunda de la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento
General del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, aprobado por el
Decreto 2864/1970, de 9 de julio.
4.Las referencias al 1 de enero de 1967 se entenderán realizadas a
la fecha que se determine en sus respectivas normas reguladoras, respecto
a los Regímenes o colectivos que contemplen otra distinta, en orden a la
posibilidad de anticipación de la edad de jubilación.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.Régimen de Clases Pasivas.
Lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley no será de aplicación
en el Régimen de Clases Pasivas del Estado. El cómputo recíproco de
cotizaciones entre dicho Régimen y los demás Regímenes del sistema de la
Seguridad Social se regirá por lo establecido en el Real Decreto
691/1991, de 12 de abril.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para que dicte
las disposiciones de carácter general que sean precisas para la
aplicación y desarrollo de este Real Decreto-ley.
Segunda.Entrada en vigor.
El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien podrá aplicarse a
las pensiones de jubilación cuyo hecho causante se produzca a partir del
día 1 de abril de 1998.