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BOCG. Senado, serie II, núm. 110-d, de 23/11/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 23 de noviembre de 1998 Núm. 110 (d)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 137

Núm. exp. 121/000137)

PROYECTO DE LEY

621/000110 Sobre introducción del euro.


INFORME DE LA PONENCIA

621/000110

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión de Economía y Hacienda para estudiar el Proyecto de Ley sobre

introducción del euro.


Palacio del Senado, 20 de noviembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley sobre introducción

del Euro, integrada por los Excmos. Sres. Alierta Izuel (GPP), Cambra i

Sánchez (GPCiU), Gangoiti Llaguno (GPSNV), Ostos Domínguez (GPS),

Pleguezuelos Aguilar (GPS) y Utrera Mora (GPP) tiene el honor de elevar a

la Comisión de Economía y Hacienda el siguiente

INFORME

La Ponencia acordó por mayoría incorporar una adición al apartado Dos del

artículo 27 en la redacción dada por el Congreso de los Diputados.


La Ponencia, igualmente por mayoría, acordó incorporar todas las

enmiendas del GP. Popular, con excepción de las enmiendas números 17, 18

y 19, debiendo considerarse aceptada la enmienda número 24 del GP. de

Convèrgencia i Unió como consecuencia de la aceptación de la enmienda

número 15 del GP. Popular.


La Ponencia acordó aplazar hasta el Pleno el debate sobre las enmiendas

números 17, 18 y 19, entendiendo en relación con las dos últimas que

procede examinar, con carácter previo, la adecuación constitucional de la

Disposición Adicional Tercera, en la redacción dada por el Congreso de




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los Diputados, y de la enmienda número 19 propuesta por el GP. Popular.


Palacio del Senado, a 18 de noviembre de 1998.--Mariano Alierta Izuel,

Sixte Cambra i Sánchez, Jon Gangoiti Llaguno, Prudencio Ostos Domínguez,

Francisca Pleguezuelos Aguilar y Francisco Utrera Mora.


ANEXO

PROYECTO DE LEY SOBRE IntroducciOn DEL EURO

PREAMBULO

I

El Consejo de la Unión Europea, en su composición de Jefes de Estado o de

Gobierno, mediante Decisión adoptada el 2 de mayo de 1998, acordó que

once países, España entre ellos, reúnen las condiciones necesarias para

la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999.


II

La adopción de la moneda única no precisa, en principio, de otro

entramado jurídico que aquel que proporcionan los dos Reglamentos

Comunitarios; el Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio

de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del

euro, y el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la

introducción del euro.


Estas dos normas de derecho derivado representan el acervo comunitario

básico en lo concerniente a la introducción del euro.


El primer Reglamento citado tiene como finalidades básicas: de una parte,

determinar la sustitución del ecu por el euro, a partir del 1 de enero de

1999; de otra, determinar uno de los principios básicos en el proceso,

cual es el de la continuidad de todos los instrumentos jurídicos, así

como fijar las correspondientes reglas de redondeo de los importes

monetarios resultantes de las conversiones durante el período

transitorio.


Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre la introducción del

euro, conformado por los aspectos básicos siguientes:


En primer término, se dispone la sustitución de las monedas de los

Estados miembros participantes en la tercera fase por el euro.


En segunda instancia, se comprenden un conjunto de reglas para ordenar el

período transitorio. Así se recogen, entre otros, los aspectos

siguientes:


1º) Pervivencia de las unidades monetarias nacionales, si bien en tanto

subdivisiones del euro.


2º) Igual validez de la unidad monetaria nacional que sirva como

referencia a un instrumento jurídico.


3º) Inalterabilidad de los instrumentos jurídicos como consecuencia de la

sustitución de la moneda.


4º) Reconocimiento del principio de no prohibición no compulsión, en lo

concerniente a la utilización del euro durante el período transitorio.


5º) Pervivencia de las monedas y billetes referidos en la unidad

monetaria nacional, en tanto instrumentos de curso legal.


En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación, a partir

del 1 de enero del 2002, de los billetes y monedas denominados en el

euro, así como el procedimiento de canje de las monedas y billetes

cifrados en unidades monetarias nacionales.


III

La aplicación directa de las dos disposiciones citadas eximiría, en

principio, de dictar otra normativa que no fuera aquella que

estableciera, en ciertos casos, un régimen facultativo de la utilización

del euro en el período transitorio, de conformidad con el principio antes

referido de no prohibición, no obligación en la utilización del euro

durante el período transitorio.


Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros participantes en la Unión

Monetaria, han procedido a adecuar su ordenamiento interno, de acuerdo

con sus peculiares características, para hacer efectivos los mecanismos

de introducción del euro como moneda única en cada uno de sus sistemas

monetarios y para armonizar tales mecanismos con el conjunto de normas

que pueden verse afectadas a consecuencia de tal evento.


Esta labor de producción normativa tiene, en todos los casos, la

indiscutible necesidad de preparar a los distintos ordenamientos

jurídicos para




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que la introducción del euro, en tanto elemento homogeneizador de todos

los sistemas monetarios que entran en régimen de unión monetaria, no

produzca efecto indeseado alguno.


La indicada finalidad no agota, con todo, la oportunidad de la norma. Se

trata también de facilitar a la población el uso de la nueva moneda, el

conocimiento de los mecanismos de coexistencia con la antigua unidad

monetaria durante el período transitorio y, en general, de procurar el

tránsito más imperceptible y sosegado hacia la nueva moneda.


Esta actividad legislativa puede ser realizada desde dos enfoques

distintos que, de antemano hay que señalar, llevan a idéntico resultado.


El primero consistiría en adaptar singularmente todas y cada una de las

normas que puedan verse afectadas por la modificación del sistema

monetario. El segundo, parte de una posición conceptualista en la que,

reafirmándose la neutralidad de la modificación, se ofrecen reglas

generales que completan, en lo que al propio sistema monetario afectado

se refiere, la introducción del euro como moneda única.


Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el legislador español.


A partir de la afirmación reglamentaria de que durante el período

transitorio seguirá siendo de aplicación el Derecho monetario de los

Estados miembros participantes, salvo lo dispuesto en el segundo de los

Reglamentos que anteriormente se han referido, la presente norma no

modifica disposición alguna de Derecho monetario sino que, al recoger la

sustitución de la peseta por el euro como moneda nacional, explicita los

principios que dentro de nuestro sistema monetario gobiernan tal

modificación, organizando las correspondientes reglas procesales de orden

interno para hacerlos efectivos, y coordinando la coexistencia de la

peseta con el euro durante el período transitorio.


En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar la pérdida de su

necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge,

singularizándola para nuestro entorno, expresiones contenidas en los

Reglamentos comunitarios. Este recurso debe comprenderse dentro del

objeto y finalidad de la norma, que no es el de desarrollar el estatuto

jurídico del euro, materia que corresponde al Derecho Comunitario, sino

el de preparar y completar nuestro ordenamiento jurídico para la más

suave recepción de la moneda única.


La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita la introducción del

euro en nuestro sistema jurídico, y evita la afloración de elementos

interpretativos que pudiesen malograr lo que no puede ser considerado

sino como una mera modificación del sistema monetario, pues el euro pasa

a ser, desde la perspectiva de nuestro sistema, nuestra nueva moneda

nacional, mero cambio en el nombre de la misma, cuya equivalencia con la

peseta se hace descansar irrevocablemente en el tipo fijo de conversión.


IV

Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia a desarrollar

materias propias de Derecho interno. A ello se debe la definición del

concepto de «redenominación» y la consideración de que no constituye

hecho imponible como corolario del principio de neutralidad que gobierna

la modificación de nuestro sistema monetario. También por ello define la

subdivisión centesimal del euro con el término «céntimo» más acorde con

la más reciente tradición monetaria española, pues como se admite en las

propias disposiciones comunitarias, es posible utilizar variantes del

término antes citado en el uso cotidiano de cada Estado Miembro.


Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia de importes

tiene en la órbita del derecho sancionador. El artículo 5 de la Ley y la

disposición adicional segunda previenen de cualquier duda interpretativa

que pudiera asistir a quienes apliquen la norma desde la rigurosa

perspectiva del principio de tipicidad del derecho sancionador.


En la regulación de las reglas de redondeo se establece una norma de

prevención en el tratamiento de las operaciones intermedias. Se trata de

establecer una regla inmodificable que respete la integridad de las sumas

pagaderas, liquidables o contabilizables, cuando éstas pasan por sistemas

de cálculos intermedios. Esta regla tendrá su fundamental aplicación

mientras se produzcan conversiones en ambos sentidos, esto es, durante el

período transitorio.


Por lo que respecta a la utilización del euro y la peseta como unidades

de cuenta y medios de pago durante el período transitorio, los artículos

13 y 14 organizan esta convivencia; a tal efecto se recuerda la

posibilidad contenida en el artículo 8.3 del Reglamento 974/98 del

Consejo, de 3 de mayo, en lo relativo al pago mediante abono en cuenta. A

su vez, la condición de la peseta como subdivisión del euro justifica la

gratuidad de las conversiones.





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La Ley regula una serie de medidas necesarias para garantizar la dualidad

de unidades de cuenta y medios de pago durante el período de

coexistencia. Establece, también, teñido del principio de gratuidad, el

régimen de redenominación de las cuentas bancarias, trasunto en el plano

escritural del canje de billetes y monedas. Regula, asimismo, el cambio

de unidad de cuenta en los mercados de valores, en los procedimientos

operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y

sistemas de pagos, y en las obligaciones de información de las

instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades

aseguradoras.


Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento de

redenominación de la Deuda del Estado y el cambio de unidad de cuenta de

su mercado. Las particularidades del funcionamiento de la Central de

Anotaciones amparan un sistema de redenominación de toda la deuda en

circulación que permite realizarla entre el cierre del mercado del último

día hábil de 1998 y el primer día hábil de mercado de 1999, a partir de

una regla general de redenominación por los saldos individuales de cada

código valor. La necesaria habilitación reglamentaria para establecer los

procedimientos técnicos y para acomodar el régimen de fungibilidad de

esta Deuda redenominada con la nueva deuda a emitir directamente en

euros, cierra el marco de esta regulación, que se completa con el régimen

de redenominación de otros instrumentos de Deuda Pública que no se

negocian dentro del citado mercado, tales como la Deuda representada en

forma distinta a anotaciones en cuenta o simplemente la Deuda referida a

operaciones de financiación exterior.


Se regula asimismo el régimen de redenominación de valores de renta fija

distintos de los antes señalados, atendiendo al principio de

redenominación del nominal del valor. La Ley también permite en ciertos

casos la utilización de un régimen de redenominación por saldos, cuando

precisamente existan condiciones próximas a las que posibilitan la

utilización de este procedimiento en la Deuda del Estado.


La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación de la cifra de

capital social sin olvidar el carácter sustantivo que en nuestro

ordenamiento tiene dicha cifra. En este particular, la norma opta por el

criterio de redenominar tomando como primera referencia la cifra de

capital. Fruto del criterio escogido es la admisión de una reducción del

número de decimales del nominal resultante de las acciones por razones

prácticas, teniendo presente que dicha reducción es legal y

estatutariamente inocua dado que expresará siempre una parte alícuota del

capital social.


V

El capítulo IV establece, fundamentalmente, las reglas de canje a partir

del momento de entrada en circulación de billetes y monedas denominados

en euros. A partir de dicho momento, pierde la peseta la consideración de

unidad de cuenta del sistema monetario y seis meses más tarde también su

consideración de medio de pago de curso legal, conservando, eso sí, un

mero valor de canje ante el Banco de España, salvo que dicho momento se

anticipa merced a las previsiones del Reglamento comunitario. A partir

del 30 de junio del año 2002, el euro será la única unidad de cuenta y el

único medio de pago de curso legal, no solo en el territorio nacional,

sino también en el de los restantes Estados miembros participantes. El

proceso de introducción encuentra, pues, en dicho momento, su

culminación.


VI

El capítulo V, y último, completa el panorama normativo con la exposición

de una serie de medidas, algunas de ellas no conectadas de modo íntimo a

la idea de la introducción del euro, pero cuya regulación se antoja

favorecedora de la recepción de la moneda única, y de enervar ciertas

consecuencias que trae consigo.


Así, en relación con las obligaciones contables se establece un régimen

facultativo asimétrico, declarando irreversible la utilización de la

unidad de cuenta cuando se haya optado por llevar los libros contables o

expresar las cuentas anuales en euros.


En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha conexión con las

previsiones sobre redenominación de la cifra de capital social, se

permite una fórmula sencilla de ajustar el valor nominal de las acciones

que, a consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado una cifra con

más de dos decimales. El ajuste llega hasta el céntimo más cercano, en

tanto subdivisión ordinaria del euro.


Se impone a la Administración Pública, en los actos, contratos y

disposiciones generales, la obligación de señalar el importe equivalente

en euros




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en tanto se mantenga la utilización de la unidad de cuenta peseta, e

idéntica prevención se extiende a las profesiones oficiales, notarios,

corredores de comercio colegiados y registradores, con el doble objetivo

de ir procediendo a una redenominación física de los instrumentos y

Registros e ir acostumbrando a los agentes intervinientes a la

asimilación de los nuevos estándares. En los actos administrativos esta

disposición está condicionada al desarrollo reglamentario y a las

posibilidades materiales de actuación.


La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las

circunstancias lo exijan, a establecer una nueva fórmula de cálculo o un

nuevo tipo de referencia que sustituirá al denominado MIBOR hipotecario,

conforme a las prescripciones vigentes en la materia. Tal facultad, que

revela un ejercicio de previsión, debe entenderse sin perjuicio de la

posibilidad que las partes tienen para modificar sus correspondientes

contratos buscando fórmulas de determinación del tipo de interés que

respondan a la previsible nueva evolución de los mercados. Idéntica

finalidad debe predicarse respecto de las referencias a otros tipos MIBOR

que la Ley, en otra clase de operaciones financieras, también regula.


En el apartado relativo a las normas tributarias, la Ley otorga el amparo

legal necesario para que el Ministro de Economía y Hacienda u otros

órganos competentes puedan aprobar, facultativamente, los plazos,

procedimientos y condiciones para la presentación de las declaraciones y

autoliquidaciones en euros, conjugando la flexibilidad del sistema con la

irreversibilidad del proceso, al modo que ocurre en el caso de la

regulación de las obligaciones contables. Con esta habilitación se puede

llevar a cabo el régimen tributario anunciado, con respecto al Impuesto

sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, por el Plan Nacional

de Transición al Euro. Idéntica prevención se contiene en relación con

las normas sobre cotización a la Seguridad Social.


Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para, si fuere necesario

en el curso de los acontecimientos, establecer un régimen específico de

protección de los consumidores en el tratamiento de la doble exposición

de precios durante el período transitorio.


VII

Una de las consecuencias de la Unión Económica y Monetaria es la

integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales

dirigido por el Banco Central Europeo.


El Estado español está obligado a aprobar aquellas disposiciones

generales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento por parte

del Banco de España de las obligaciones que le impone su condición de

parte integrante del SEBC, tal y como se recoge en el artículo 1.3 de la

Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, introducido

por la reciente Ley 12/1998, de 28 de abril, y que entrará en vigor el

próximo 1 de enero de 1999.


Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco

de España se verá obligado a la realización de una serie de procesos

operativos homogéneos con los que deberán realizar otros Bancos Centrales

de países miembros de la Unión Monetaria Europea, y en unos horarios,

distintos de los habituales, coincidentes con los de éstos y todo ello

conforme a las exigencias de funcionamiento del Banco Central Europeo y

del citado Sistema.


Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación de la

política monetaria común, hasta el funcionamiento del Sistema de Pagos

Español que, en breve, será parte integrante del sistema general TARGET

--Transeuropean Automated Real-Time Gross Settlement Express Transfer--,

pasando por los procesos de apertura y cierre de mercados y actividades

conexas, integrarán parte de la actividad del Banco de España en un área

de actuación común europea sometida a las reglas homogéneas antes

mencionadas, lo que se traduce en la necesidad de adecuar a dichas normas

las condiciones de trabajo de aquellos empleados asignados a las citadas

tareas. La inminente puesta en funcionamiento del citado sistema hace

necesario introducir una Disposición Adicional, la tercera de la presente

Ley, al objeto de asegurar el cumplimiento por parte del Banco de España

de las obligaciones que le impone su condición de parte integrante del

SEBC.


Finalmente, cabe reseñar que la disposición final primera establece un

régimen de coordinación organizativa, indispensable por la celeridad con

que presumiblemente van a discurrir los acontecimientos en el período

transitorio, completando este régimen de coordinación con la posibilidad

de que el Gobierno pueda, a la luz de las circunstancias y valorando las

diversas normas de aplicación, ajustar las cifras expresivas de importes

monetarios en las disposiciones legales vigentes.





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VIII

No quedaría completo este preámbulo sin un elogio y despedida de la

peseta. Cabe recordar aquí la probable etimología catalana de la peseta y

el origen liberal de su elevación a unidad monetaria nacional. En efecto,

durante largo tiempo la peseta convivió con reales, doblones, escudos y

otras monedas, hasta que la Revolución de 1868 la convierte en la unidad

oficial del sistema monetario español, posición que ha mantenido desde

entonces, a través de diversas vicisitudes y distintas acuñaciones de

monedas y emisiones de billetes del Banco de España. Es justo reconocer,

por otro lado, que la peseta ha compartido el papel de unidad de cuenta

en la práctica cotidiana con su múltiplo el duro.


Pues bien, es indudable que el Reino de España y los ciudadanos que dan

el impulso primordial a sus instituciones tienen una acreditada vocación

europeísta y que han promovido y acogido muy favorablemente tanto la

unión monetaria como los demás avances de la construcción europea. Sin

embargo, el saludo de bienvenida al euro no impide la evocación afectuosa

de una moneda, la peseta, que ha dominado la vida económica española

durante ciento treinta años, se ha introducido en la literatura y en los

dichos populares y ha servido para cifrar el trabajo, los negocios, los

impuestos y las ilusiones de muchas generaciones de españoles.


CAPITULO I

Objeto de la Ley

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto completar el régimen jurídico para la

introducción del euro como moneda única, dentro del sistema monetario

nacional, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos (CE) nº

1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997 sobre determinadas

disposiciones relativas a la introducción del euro y el (CE) nº 974/98

del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro.


Artículo 2. Definición de los conceptos empleados

Uno. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por instrumentos

jurídicos las disposiciones legales y reglamentarias, los actos

administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos

jurídicos unilaterales, los asientos registrales, los instrumentos de

pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con

efectos jurídicos.


Dos. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por tipo de

conversión el adoptado irrevocablemente por el Consejo de la Comunidad

Europea con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del

artículo 109 L del Tratado de la Comunidad Europea para sustituir la

peseta por el euro.


Tres. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por redenominación

el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad de

cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en cualquier

instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión, y una vez

practicado el correspondiente redondeo. La redenominación no tiene la

consideración de hecho imponible tributario.


Durante el período transitorio, al que se refiere el artículo 12 de esta

Ley, la redenominación de un instrumento jurídico llevará necesariamente

aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta.


Finalizado el período transitorio, la redenominación se entenderá

automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas

específicas señaladas en la presente Ley, aunque no se altere

materialmente la expresión de la unidad de cuenta.


El procedimiento de redenominación de la cifra de capital social, de los

valores integrantes de una emisión, de las cuentas abiertas en entidades

de crédito y de la Deuda Pública, se llevará a cabo exclusivamente en la

forma prescrita en esta Ley, y, en todo caso, será gratuito para el

inversor o cliente de la entidad.


CAPITULO II

Modificación del Sistema Monetario Nacional

SECCION PRIMERA

La Moneda Nacional

Artículo 3. Sustitución de la peseta por el euro

Uno. Desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la moneda del sistema

monetario nacional es el




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euro, tal y como esta moneda se define en el Reglamento (CE) 974/98 del

Consejo, de 3 de mayo de 1998.


Dos. El euro sucede sin solución de continuidad y de modo íntegro a la

peseta como moneda del sistema monetario nacional. La unidad monetaria y

de cuenta del sistema es un euro. Un euro se divide en cien cents o

céntimos. Los billetes y monedas denominados en euros serán los únicos de

curso legal en el territorio nacional.


Artículo 4. Pervivencia transitoria de la peseta como unidad de cuenta y

medio de pago del sistema

Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, la peseta

podrá continuar siendo utilizada como unidad de cuenta del sistema

monetario en todo instrumento jurídico, en cuanto subdivisión del euro,

con arreglo al tipo de conversión, hasta el 31 de diciembre del año 2001.


A partir de dicho momento, la utilización de la peseta como unidad de

cuenta no gozará de la protección del sistema monetario. Todo empleado o

funcionario público que tuviere conocimiento por razón de su profesión,

oficio o cargo de un nuevo instrumento jurídico en el que los importes

exigibles se quisieren denominar en pesetas, a excepción de aquellos en

que el contenido del instrumento se refiera precisamente a billetes o

monedas denominados en pesetas como objeto directo del mismo, advertirá

de esta circunstancia.


Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los billetes

y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de

pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión

del euro al tipo de conversión, hasta el 30 de junio del año 2002, salvo

que se disponga legalmente un plazo inferior, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 24 de esta Ley. A partir de dicho momento, tales

billetes y monedas sólo conservarán un mero valor de canje en los

términos previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 5. Derecho sancionador

Uno. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las

referencias contenidas en las normas sancionadoras a la moneda nacional

se entenderán hechas tanto al euro como a la peseta hasta la finalización

del período de canje a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.


Dos. Durante el período transitorio, las referencias contenidas en las

normas sancionadoras a importes monetarios expresados en pesetas se

entenderán también hechas al importe monetario correspondiente en euros

que resulte de la aplicación del tipo de conversión y, en su caso, del

redondeo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de

esta Ley.


Asimismo, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la

unidad de cuenta ecu se entenderán realizadas a la unidad euro al tipo de

un euro por un ecu.


Tres. La misma equivalencia expresada en el apartado anterior se

entenderá subsistente, en su caso, para la aplicación de las

disposiciones sancionadoras por actos realizados antes de la finalización

del período transitorio, una vez concluido dicho período.


SECCION SEGUNDA

Principios y efectos que gobiernan la

modificación del sistema monetario

Artículo 6. Principio de neutralidad

La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en

esta Ley, no produce alteración del valor de los créditos o deudas,

cualquiera que sea su naturaleza, permaneciendo su valor idéntico al que

tuvieran en el momento de la sustitución, sin solución de continuidad.


Artículo 7. Principio de fungibilidad

Las referencias contenidas en cualquier instrumento jurídico a importes

monetarios tendrán la misma validez y eficacia, ya se expresen en pesetas

o en euros, siempre que dichos importes se hayan obtenido con arreglo al

tipo de conversión y reglas de redondeo previstas en el artículo 11 de

esta Ley.


Artículo 8. Principio de equivalencia nominal

El importe monetario expresado en euros resultante de la aplicación del

tipo de conversión y del redondeo en su caso, es equivalente al importe

monetario expresado en pesetas que fue objeto de la conversión.





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Artículo 9. Principio de gratuidad

La sustitución de la peseta por el euro, así como la realización de las

operaciones previstas en esta Ley o de cualesquiera otras que fueren

necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, será

gratuita para los consumidores, sin que pueda suponer el cobro de gastos,

suplidos, comisiones, precios o conceptos análogos, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 11, en relación con el redondeo. Se

considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio

que contravenga lo dispuesto en este artículo, que será considerado,

respecto de las entidades de crédito, normativa de ordenación y

disciplina.


Artículo 10. Efecto de continuidad

La sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en ningún caso,

considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos, extintivos,

revocatorios, rescisorios o resolutorios en el cumplimiento de las

obligaciones.


La sustitución de la peseta por el euro no exime ni excusa del

cumplimiento de las obligaciones que existan al tiempo de la sustitución,

ni autoriza la alteración unilateral de su contenido, salvo que las

partes hubieren pactado expresamente lo contrario. En particular, en el

supuesto de contratos con consumidores y usuarios, deberán respetarse los

derechos reconocidos en la legislación de defensa de éstos.


La Ley no concede acción para reclamar ante los Tribunales de Justicia la

modificación, extinción, revocación, rescisión o resolución del contenido

de una obligación alegando la modificación de cualquier elemento del

negocio jurídico o la alteración del valor de las prestaciones debidas,

como consecuencia de la sustitución de la peseta por el euro.


SECCION TERCERA

Redondeo

Artículo 11. Redondeo

Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar,

cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una

conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto

al céntimo más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o

contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta deberán

redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En caso de

que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última

cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el redondeo

se efectuará a la cifra superior.


Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o

contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados

en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende

por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la

operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final

del correspondiente importe monetario.


CAPITULO III

Período transitorio

SECCION PRIMERA

Delimitación

Artículo 12. Delimitación del período transitorio El período transitorio

se define como el que media entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de

diciembre del año 2001, ambos inclusive. Durante este período, coexisten

el euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago, de acuerdo

con lo previsto en los Reglamentos comunitarios del Consejo (CE) 1103/97

y (CE) 974/98, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, y sin

perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 24 de la presente Ley.


SECCION SEGUNDA

Principios que gobiernan la coexistencia

del euro y de la peseta como unidad de cuenta y medio de pago

durante el período transitorio

Artículo 13. Principio de dualidad en el uso de unidades de cuenta

Durante el período transitorio, los nuevos instrumentos jurídicos que

expresen importes monetarios, de conformidad con el sistema monetario




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nacional podrán expresarse tanto en la unidad de cuenta peseta como en la

unidad de cuenta euro siempre que, en este último caso, en las relaciones

de derecho privado exista acuerdo de las partes, o, en las relaciones con

las Administraciones Públicas, exista la posibilidad de utilizar la

unidad de cuenta euro y el interesado opte por emplearla. Lo dispuesto en

este artículo se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que se

contienen en esta Ley sobre la redenominación de instrumentos jurídicos

en el período transitorio.


Artículo 14. Principio de ejecución según la unidad de cuenta empleada

Uno. Los importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta se

ejecutarán en pesetas. Los expresados en la unidad de cuenta euro se

ejecutarán en euros. Lo dispuesto en este número se entenderá sin

perjuicio de lo que las partes hubieren pactado.


Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, todo importe

denominado en la unidad de cuenta euro o en la unidad de cuenta peseta,

pagadero dentro del territorio nacional mediante abono en cuenta del

acreedor, podrá ser abonado por el deudor en el importe equivalente tanto

en la unidad euro como en la unidad peseta. El importe será abonado en la

cuenta del acreedor en la denominación de la misma.


El deudor de una cantidad cierta en pesetas que, en aplicación de la

regla contenida en el párrafo anterior, quisiere pagar en euros, deberá

aportar una cantidad en euros tal que, aplicada el tipo de conversión y

una vez redondeada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley,

arroje la cantidad debida en pesetas. Recíprocamente, el deudor de una

cantidad cierta en euros que en aplicación de la regla referida en el

párrafo anterior, quisiere pagar en pesetas, deberá aportar una cantidad

en pesetas tal que, aplicando el tipo de conversión, y una vez

redondeada, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, arroje

la cantidad debida en euros.


Tres. Las conversiones que realicen las entidades de crédito, conforme a

lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, serán gratuitas.


Cuatro. Serán igualmente gratuitas las conversiones de efectivo que hayan

de hacer las empresas de servicios de inversión para ejecutar órdenes de

clientes.


Cinco. Las comisiones y tarifas por servicios financieros en euros,

cualquiera que sea la entidad financiera que los realice, serán iguales a

aquellas aplicadas a idénticos servicios en pesetas.


Seis. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores constituirá respecto

a las entidades financieras normas de ordenación y disciplina según su

legislación específica.


SECCION TERCERA

Medidas necesarias para garantizar

la dualidad de unidades de cuenta y medios

de pago durante el período transitorio

Artículo 15. Redenominación de cuentas bancarias

Uno. Durante el período transitorio, previo acuerdo entre las partes, las

entidades de crédito redenominarán en euros las cuentas de efectivo en

pesetas que los particulares y las Administraciones Públicas mantengan

abiertas en la respectiva entidad.


Dos. La redenominación se realizará por el saldo que presente la cuenta

el día de la redenominación, aplicando el tipo de conversión, así como el

régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. Esta

redenominación será gratuita. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo

de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con

esta redenominación. Lo dispuesto en este artículo será considerado,

respecto a las entidades de crédito, normativa de ordenación y

disciplina.


Tres. La redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de

disposición de la misma, sin perjuicio de que se pueda seguir disponiendo

de la cuenta mediante cheques cifrados en pesetas.


Artículo 16. Régimen de la Deuda del Estado

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones de Deuda que realicen

el Estado o sus Organismos Autónomos en la unidad de cuenta del sistema

monetario nacional se realizarán en euros. A tales efectos, el límite de

emisión que se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para

los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se entenderá convertido

automáticamente a euros desde el




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mismo día 1 de enero de 1999, con arreglo al tipo de conversión, y así

sucesivamente hasta el ejercicio correspondiente al año 2001, salvo que

dichas Leyes hayan pasado a utilizar la unidad de cuenta euro.


Dos. A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta del Mercado

de Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro. En consecuencia,

tanto el registro de los valores incluidos en la Central de Anotaciones

como su negociación, compensación y liquidación se realizarán,

exclusivamente, en dicha unidad de cuenta.


Tres. La Deuda del Estado denominada en pesetas, representada mediante

anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de

enero de 1999, se encuentre en circulación el citado día, y cuyo registro

contable se lleve en la Central de Anotaciones, se redenominará a euros

entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el primer día hábil para

el Mercado de Deuda Publica en Anotaciones del año 1999. La

redenominación se realizará, con carácter general, mediante la aplicación

del tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los códigos valor

de Deuda del Estado de cada titular, según figuren en el cierre de

mercado del día hábil inmediato anterior. La cifra resultante se

redondeará, en su caso, al céntimo más próximo, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. No obstante lo anterior, si el

saldo nominal por código valor de un titular estuviere constituido por

varios registros, la redenominación y su correspondiente redondeo se

realizarán por cada uno de ellos, la suma de los cuales dará el saldo

nominal en euros. La suma de los saldos nominales así obtenidos

constituirá el saldo nominal total de cada código valor.


Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán expresarse en céntimos de

euro. No obstante, con objeto de homogeneizar las emisiones de Deuda del

Estado redenominadas con las nuevas emisiones de Deuda del Estado en

euros, se podrán establecer por el Ministro de Economía y Hacienda

importes nominales mínimos de negociación, así como los procedimientos de

consolidación de los valores para alcanzar los importes mínimos

negociables y los procedimientos técnicos que permitan el mantenimiento,

sin solución de continuidad, de los códigos valores.


Cuatro. La Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas,

emitida o contraida con anterioridad al 1 de enero de 1999, distinta de

la que se refiere el número anterior, se redenominará de conformidad con

las siguientes reglas:


a) La representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro

contable se lleve a cabo a través del Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores, se redenominará según el procedimiento

establecido en el artículo 17 de esta Ley para las emisiones de valores

distintas de la Deuda del Estado.


b) La formalizada mediante préstamos singulares se redenominará

aplicando el tipo de conversión al principal del préstamo, redondeando la

cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de

esta Ley.


c) La representada mediante títulos físicos, bien sean títulos al

portador o certificados de inscripción nominativa, se redenominará

aplicando el tipo de conversión al nominal de cada título redondeando la

cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de

esta Ley.


Los restantes instrumentos de Deuda del Estado se redenominarán

atendiendo a la naturaleza jurídica del instrumento en cuestión.


Cinco. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para redenominar la

Deuda del Estado que, emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se

encuentre en circulación en dicha fecha y esté denominada en la moneda de

uno de los Estados miembros que adopten el euro en sustitución de su

moneda nacional, siempre y cuando el Estado emisor de dicha moneda haya

adoptado las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 8.4 del Reglamento (CE) 974/1998 del Consejo de 3 de mayo sobre

la introducción del euro.


Seis. Las emisiones distintas de la Deuda del Estado cuyo registro

contable se lleve a cabo por la Central de Anotaciones, se redenominarán

a la unidad euro, previo acuerdo del emisor, con arreglo a lo dispuesto

en el apartado tres de este artículo.


Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo

caso gratuitas.


Artículo 17. Redenominación de las emisiones de valores de renta fija

distintos de la Deuda del Estado

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, inclusive, se podrán redenominar

las emisiones de valores de renta fija, distintas de las reguladas en el

artículo anterior, y expresadas en la unidad de cuenta peseta, emitidas

con anterioridad a dicha fecha, con arreglo a lo dispuesto en este

artículo.





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Dos. La facultad de redenominar a que se refiere este artículo estará

supeditada, eventualmente, a que el mercado donde se negocie la emisión

haya adoptado el euro como unidad de cuenta para la negociación.


Tres. La redenominación se realizará aplicando el tipo de conversión a

cada valor individual, redondeando la cifra resultante en la forma

prevista en el artículo 11 de esta Ley. El importe de la emisión,

expresado en la unidad de cuenta euro, se calculará mediante la suma de

todos los valores así redenominados.


Cuatro. La redenominación de la emisión podrá realizarse a partir del 1

de enero de 1999 por simple acuerdo del emisor, sin necesidad de acuerdo

del sindicato de obligacionistas, en su caso, salvo que el contrato de

emisión excluya expresamente la facultad de redenominación hasta el día

31 de diciembre del 2001 y durante dicho período. Bastará para su

acreditación en los registros contables correspondientes la presentación

de la certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración

o de gobierno, en su caso, del ente emisor, con las firmas legitimadas,

en el que se acredite el haberse ajustado al método de redenominación

indicado en el número anterior y el cumplimiento de los demás requisitos

previstos en este artículo. Cuando sea procedente, la acreditación ante

el Registro Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión Nacional del

Mercado de Valores se realizará por idéntico documento, causando en el

Registro Mercantil, previa su oportuna calificación, nota marginal en el

asiento correspondiente a la emisión. Estas operaciones, de simple

carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios notariales ni

registrales, y estarán exentas de publicación en el Boletín Oficial del

Registro Mercantil.


La publicidad sobre la redenominación de valores a que se refiere este

artículo, en el caso de que se negocien en un mercado secundario, se

ajustará a la legislación del mercado de valores.


Cinco. Exclusivamente durante el período transitorio, la redenominación

de valores de renta fija a que se refiere este artículo negociados en un

mercado secundario organizado, también podrá realizarse mediante la

redenominación de saldos de la misma referencia, por tenedor, en las

condiciones que, en su caso, se fijen reglamentariamente, siempre y

cuando las circunstancias técnicas o de mercado permitan la agregación

del saldo nominal final de la emisión.


Seis. Asimismo, los saldos nominales de los valores a que se refiere el

presente artículo podrán expresarse en céntimos de euro. No obstante, se

podrán establecer, al amparo de las normas técnicas de cada mercado

secundario, importes mínimos nominales de negociación.


Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo

caso gratuitas.


Artículo 18. Cambio de la unidad de cuenta en los mercados de valores

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a los mercados de

valores, distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, para que

cambien la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad

peseta a la unidad euro, por lo que concierne a la negociación,

compensación y liquidación de valores y otros instrumentos financieros.


Esta operación se realizará de forma gratuita para los inversores en

todos los mercados secundarios de valores.


Dos. Durante el período transitorio, la información que hayan de

facilitar los organismos rectores en los mercados de valores a que se

refiere el apartado anterior, sobre las operaciones que en ellos se

realizan, se ofrecerá en euros, conforme a las reglas que, en su caso,

establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, el Ministro de

Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de ofrecer la

información en euros y pesetas, en los medios de difusión de la

información suministrada por los mercados secundarios oficiales, con el

fin de favorecer la protección del inversor en dichos mercados.


Artículo 19. Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos

operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y

sistemas de pagos

A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza el cambio de la unidad de

cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en los procedimientos operativos

de los sistemas españoles de compensación y liquidación de valores y

productos financieros derivados, de los sistemas españoles de pagos y de

los sistemas de compensación de los medios de pago.





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Artículo 20. Unidad de cuenta en las obligaciones de información de las

Instituciones de Inversión Colectiva, fondos de pensiones y entidades

aseguradoras

Uno. Durante el período transitorio, las Instituciones de Inversión

Colectiva que por sí mismas o por decisión, en su caso, de su sociedad

gestora hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar la

información exigida por la legislación vigente en euros . El Ministro de

Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores, podrá establecer los supuestos y las condiciones en que la

información elaborada por las Instituciones de Inversión Colectiva y

sociedades gestoras deba realizarse en euros y en pesetas.


Dos. Durante el período transitorio, las entidades gestoras de aquellos

fondos de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta

deberán facilitar a las comisiones de control la información exigida por

la legislación vigente en euros. El ministro de Economía y Hacienda podrá

establecer los supuestos y las condiciones en que la información a

facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones

deba realizarse tanto en euros como en pesetas.


Tres. Durante el período transitorio, las entidades aseguradoras y las

mutualidades de previsión social que hayan adoptado el euro como unidad

de cuenta deberán facilitar la información exigida por la legislación

vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrán establecer

los supuestos y las condiciones en que la información a facilitar a los

tomadores, asegurados y beneficiarios deba realizarse tanto en euros como

en pesetas.


Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia

de las Comunidades Autónomas en materia de información y protección de

los consumidores y usuarios.


Cuatro. El deber de facilitar la información a que se refieren los tres

apartados anteriores no perjudicará a lo establecido en el artículo 27 de

esta Ley respecto de la expresión de las cuentas anuales y los libros de

contabilidad.


Artículo 21. Redenominación de la cifra del capital social

Uno. La redenominación de la cifra de capital social de las sociedades

mercantiles se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha

cifra del tipo de conversión, redondeando posteriormente su importe de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Realizada

esta operación, el valor nominal de las acciones o participaciones se

hallará multiplicando la cifra resultante en euros por un número que

exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de

dicha acción o participación representare respecto de la cifra original

expresada en pesetas. El valor nominal resultante en euros de las

acciones o participaciones no se redondeará, si bien podrá reducirse el

número de decimales por razones prácticas hasta un número no superior a

seis. Esta última operación no alterará en modo alguno la proporción de

la acción o participación con respecto a la cifra de capital social a

todos los efectos legales y estatutarios.


Dos. La redenominación del capital social y del valor nominal de las

acciones o participaciones podrá realizarse a partir del 1 de enero de

1999 y no requerirá sino certificación del acuerdo adoptado por el órgano

de administración, con las firmas legitimadas, donde conste

fehacientemente que la redenominación se ha llevado a cabo de acuerdo con

lo dispuesto en este artículo. Su constancia registral se realizará

mediante nota marginal practicada en la última inscripción relativa a la

cifra de capital social y del valor nominal de las acciones o

participaciones. Estas operaciones, de simple carácter aritmético, no

devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales, incluso si

se formalizan mediante escritura pública. En todo caso, estarán eximidas

de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y no

devengarán tributo alguno.


Tres. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la redenominación de la

cifra del capital y aportaciones de las sociedades cooperativas y a

supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.


Artículo 22. Publicidad utilizando monedas en euros y monedas o

medallones conmemorativos sin curso legal

Uno. El régimen de control de publicidad previsto en el artículo 15.4 de

la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España,

resultará igualmente de aplicación a la realización de publicidad sobre

monedas en euros que pretenda realizarse si bien, la competencia para

autorizar




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y sancionar corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera.


Dos. Se someterá a la autorización de la Dirección General del Tesoro y

Política Financiera la fabricación, comercialización y distribución de

monedas o medallones conmemorativos en euros que carezcan de curso legal.


La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con sujeción al

procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúen en los

mercados financieros, podrá imponer multas de hasta 100 millones de

pesetas a las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de

éstas, que vulneren lo dispuesto en el párrafo anterior.


CAPITULO IV

Fin del período transitorio

Artículo 23. Utilización exclusiva de la unidad de cuenta euro

A partir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario empleará

exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos

instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios en la unidad de

cuenta del sistema monetario emplearán la unidad de cuenta euro con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.


Artículo 24. El canje hasta el 30 de junio del 2002

Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, o hasta una

fecha anterior si se reduce este plazo legalmente, se efectuará el canje

de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con

arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso, de las

normas de redondeo contenidas en el artículo 11 de esta Ley. La reducción

del plazo a que se refiere este apartado determinará la pérdida del curso

legal de la peseta al momento de finalización del mismo.


Dos. El canje se realizará por el Banco de España, Bancos, Cajas de

Ahorro y Cooperativas de Crédito.


Tres. Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros

contra la entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que se

puedan admitir canjes inversos.


Cuatro. El canje es gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo

de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con

este canje.


Cinco. La actividad de canje a que se refiere este artículo se entenderá

incluida entre las reservadas a las entidades de crédito por el artículo

28.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de

las Entidades de Crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en el

articulo 29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen operaciones de

canje en infracción de dicha reserva legal.


Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio del 2002

A partir del 1 de julio de 2002 o, en su caso, a partir de la fecha de

finalización del plazo a que se refiere el apartado Uno del artículo

anterior, los billetes y monedas denominados en pesetas sólo conservarán

un valor, que lo será de canje, por billetes y monedas denominados en

euros, con arreglo al tipo de conversión y en la forma y modo que

determine el Ministro de Economía y Hacienda. Este canje se llevará a

cabo, exclusivamente, por el Banco de España, previo el correspondiente

redondeo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de

esta Ley.


Artículo 26. Instrumentos no redenominados durante el período transitorio

A partir del 1 de enero de año 2002, los instrumentos jurídicos que no

hubieren sido redenominados durante el período transitorio se entenderán

automáticamente expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la

aplicación al importe monetario correspondiente del tipo de conversión,

y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo establecido en el

artículo 11 de esta Ley. En todo caso se observarán las reglas de

redenominación establecidas en los artículos 15, 17 y 21 de esta Ley.


Reglamentariamente se establecerán las normas por las cuales los

registros públicos administrativos procederán progresivamente a cambiar

materialmente la expresión de la unidad de cuenta peseta por la unidad de

cuenta euro.





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CAPITULO V

Medidas tendentes a favorecer la plena

introducción del euro

Artículo 27. Medidas en relación con las obligaciones contables

Uno. Para los ejercicios que se cierren durante el período transitorio,

las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, se podrán formular,

depositar y publicar expresando sus valores en pesetas o en euros. Con

carácter general, la opción de expresar las cuentas en euros podrá ser

acordada por el órgano de administración de la entidad. No obstante, en

el supuesto de fondos de pensiones, la opción de expresar los valores en

euros requerirá el acuerdo previo y expreso de la Comisión de Control del

Fondo.


Dos. Durante el período señalado en el apartado anterior, los sujetos

contables podrán realizar sus anotaciones en los libros de contabilidad,

expresando sus valores en pesetas o en euros.


Asimismo, tampoco será exigible la verificación por auditores de cuentas

del balance que haya de servir de base a la correspondiente operación de

aumento de capital con cargo a reservas que resultara necesario, en su

caso, como consecuencia del ajuste regulado en este artículo, previsto en

el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de

diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas.


Tres. Si se ejercitase la opción de expresar en euros las cuentas

anuales, individuales o consolidadas o, en su caso, las anotaciones en

los libros de contabilidad, no podrá volverse a utilizar la unidad de

cuenta peseta salvo casos excepcionales, debidamente justificados en la

forma que reglamentariamente se determine.


Cuatro. Las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar en

todo caso las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros,

aplicando el tipo de conversión y efectuando, en su caso, el redondeo

conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, con inclusión en

la memoria dentro del apartado «bases de presentación de las cuentas

anuales» de una explicación sobre la adaptación de los importes de los

ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro en

la entidad.


Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos contables

derivados de la introducción del euro con inclusión asimismo de los que

deban ser, en su caso, incluidos en las cuentas anuales correspondientes

al ejercicio de 1998.


Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio

de lo previsto en la normativa propia de las entidades financieras

sometidas a la supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros sobre

publicación de estados de situación e información a las citadas

autoridades supervisoras.


Artículo 28. Ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las

acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de la

redenominación del capital social

Uno. Si a consecuencia de la redenominación de que trata el artículo 21

de esta Ley, el valor nominal de la acción o participación resultante

arrojase una cifra con más de dos decimales, y cualesquiera que fueren

las condiciones exigidas por los estatutos sociales, el órgano de

administración podrá acordar, para su ejecución en un plazo no posterior

al 31 de diciembre del año 2001, el aumento o reducción de capital cuyo

único objetivo sea redondear, en la forma prevista en el artículo 11 de

esta Ley, los valores nominales de las acciones o participaciones al alza

o a la baja al céntimo más próximo. El aumento se realizará con cargo a

reservas disponibles. La reducción se realizará mediante la creación de

una reserva indisponible. La cifra de capital social resultante será la

suma de los valores nominales de las acciones una vez ajustados en la

forma señalada en éste número.


El ajuste por reducción del valor nominal no podrá realizarse cuando la

cifra resultante de capital social sea inferior al capital mínimo

establecido legalmente, en cuyo caso se redondeará al alza.


Dos. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se

elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.


Estas operaciones estarán eximidas de publicación en periódicos y en el

Boletín Oficial del Registro Mercantil.


No existirá el derecho de oposición por parte de los acreedores en caso

de reducción del capital previsto en los artículos 166 del Real Decreto

Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el




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que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 81

de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad

Limitada.


Tres. La operación de ajuste prevista en éste artículo no devengará

tributo alguno. Tampoco se devengarán derechos arancelarios notariales o

registrales.


Cuatro. Los beneficios dispuestos en este artículo y el particular

régimen de adopción de acuerdos aquí previsto, no serán de aplicación a

las sociedades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y antes

del 31 de diciembre del 2001, o que dentro de dicho plazo hayan aumentado

o reducido su cifra de capital social sin haberla previamente

redenominado.


Cinco. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al ajuste de las

participaciones y cifra de capital social de las cooperativas y a

supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.


Artículo 29. Medidas en relación con los pagos públicos

Se faculta al Director General del Tesoro y Política Financiera, en

cuanto ordenador de pagos del Estado, para que, previo informe de la

Intervención General de la Administración del Estado y de los

Departamentos afectados, disponga durante el período entre el 1 de enero

de 1999 y 31 de diciembre del 2001, los pagos e ingresos no tributarios

que puedan realizarse en euros, teniendo presente la unidad de cuenta en

la que esté expresado el instrumento jurídico causa del pago o del

ingreso. A tal efecto, se autoriza al Director General del Tesoro y

Política Financiera a realizar las actuaciones necesarias para coordinar

el funcionamiento de la ordenación de pagos del Estado con el Banco de

España en cuanto a la disposición de la Cuenta del Tesoro y a los pagos

derivados de la Deuda del Estado.


Artículo 30. Actos, contratos administrativos y normas

Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los

precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones

Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, y los importes

monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a partir

de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe

equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión pudiendo en

este caso expresar una cifra final en euros con un número de decimales no

superior a seis.


Durante el mismo período, y en la forma que reglamentariamente se

establezca, se procurará, cuando el volumen de los actos administrativos

que se dicten lo permita, que los importes monetarios que, como saldos

finales, expresen los actos administrativos, hagan constar el importe

equivalente en euros aplicando el tipo de conversión y en su caso la

regla de redondeo del artículo 11 de esta Ley.


Las indicaciones a que se refiere este artículo no alterarán la unidad de

cuenta en la que se entiendan expresados tales actos, contratos o

disposiciones.


Artículo 31. Actuaciones de profesionales oficiales

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los notarios, de oficio, harán

constar en los documentos que autoricen y que estén expresados en la

unidad de cuenta peseta, el importe equivalente en la unidad de cuenta

euro, mediante la aplicación del tipo de conversión y aplicando en su

caso el correspondiente redondeo previsto en el artículo 11 de esta Ley.


Igual obligación recaerá sobre los corredores de comercio colegiados

respecto de los documentos que intervengan. La expresión del importe

equivalente en la unidad de cuenta euro se realizará a continuación de la

expresada en pesetas y no alterará por ello la unidad de cuenta en la que

el documento se entienda autorizado o intervenido.


En el caso de que las partes hayan hecho constar voluntariamente en el

documento el importe equivalente en euros, el notario o corredor de

comercio se limitará a comprobar la correcta aplicación del tipo de

conversión y de las reglas de redondeo previstas en el artículo 11.


A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse o intervenirse

documento alguno cuyos importes monetarios se expresen en la unidad de

cuenta peseta cuando se emplee la unidad de cuenta del sistema monetario

nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado

Uno del artículo 4 de esta Ley.


Dos. A partir del 1 de enero de 1999 los registradores de la propiedad y

mercantiles admitirán la




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expresión de la unidad de cuenta euro en los documentos de toda clase,

que se presenten en el Registro. De igual modo, harán constar de oficio

en los asientos registrales que practiquen a partir de dicha fecha,

respecto de los documentos que contengan referencias a la unidad de

cuenta peseta, además de dicha cifra, la correspondiente en euros por

aplicación del tipo de conversión y previo, en su caso, el

correspondiente redondeo practicado de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 11 de esta Ley. Idéntica obligación alcanzará en cuanto a las

notas y certificaciones que expidan en las que se contengan expresiones

en la unidad de cuenta peseta.


Si un documento que se presentare en el Registro contuviere discordancias

entre la unidad de cuenta expresada en pesetas y la presentada como

equivalente en euros, sin observancia de aplicación del tipo de

conversión y las reglas de redondeo referidas anteriormente, suspenderán

la práctica del asiento correspondiente hasta la subsanación de dicha

discordancia.


Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado Uno anterior y en el

párrafo primero del apartado Dos anterior, no se realizará tal actuación

cuando el importe que se haga figurar en el documento o en el Registro,

expresado en la unidad de cuenta peseta, sea el resultado de adicionar

importes monetarios individualizados. En particular, no se redenominará

el importe de la emisión de obligaciones salvo que conste la suma

agregada de los valores o, en su caso, saldos, redenominados a euros de

conformidad con lo dispuesto en esta Ley en relación con la

redenominación de valores de renta fija privada, en cuyo caso será esta

cifra la que se haga constar como equivalente en euros a la expresada en

pesetas. Tampoco se redenominará el valor nominal de las acciones,

participaciones o cuotas salvo que conste su determinación de conformidad

con las reglas establecidas en esta Ley para la redenominación del

capital social.


Artículo 32. MIBOR

Uno. El tipo de interés del mercado interbancario a un año (MIBOR) a que

se refiere la Circular 8/1990 del Banco de España, para aplicar a los

préstamos hipotecarios vigentes al 1 de enero de 1999, se seguirá

calculando y publicando mientras concurran los requisitos técnicos

necesarios para su elaboración. Se presumirá, salvo prueba en contrario,

que las simples referencias contenidas en los contratos de préstamo

hipotecario al MIBOR como tipo de interés de referencia, lo son al que se

refiere el inciso inicial de éste número.


Dos. Si no fuere posible su elaboración por dificultades técnicas o de

mercado, el Ministro de Economía y Hacienda, quedará facultado para bien

determinar su fórmula de cálculo o bien para establecer un nuevo tipo o

indice de referencia equivalente que sustituirá a aquél por ministerio de

la Ley. Si no fuese posible establecer un nuevo tipo o índice de

referencia equivalente, se procurará que guarde la mayor analogía posible

con aquel. Asimismo quedará facultado para establecer reglas sobre

publicidad de los citados índices. En el supuesto que lo previsto en este

número resultare de aplicación, la ley no concederá acción para reclamar

la aplicación de cualquier tipo sustitutivo, subsidiario o

convencionalmente aplicable en defecto del inicialmente pactado por las

partes, ni la modificación o alteración unilateral del préstamo o su

extinción, como consecuencia de la aplicación de lo aquí dispuesto.


Tres. En operaciones financieras de toda índole distintas de las

previstas en los apartados uno y dos anteriores que utilicen como

referencia un tipo MIBOR cuyo cálculo no pudiera realizarse por perder

significación financiera, y siempre que las partes no hubiesen

establecido un tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente

aplicable en defecto del inicialmente pactado, que fuere de aplicación

efectiva, o no hubieren dispuesto reglas para el caso de desaparición o

falta de representatividad de dicho tipo, será de aplicación, en su

lugar, el tipo de interés que presente la mayor analogía con aquél.


A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta al

Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias técnicas o de

mercado lo aconsejen, para determinar una nueva fórmula de cálculo o bien

para establecer un tipo sustitutivo que se aplicará por ministerio de la

Ley. En el supuesto de que lo previsto en este número resultare de

aplicación, la Ley no concede acción a ninguna de las partes para

reclamar unilateralmente la modificación, resolución o rescisión del

contrato como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este

apartado.


Artículo 33. Disposiciones de Derecho Tributario

Uno. El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que corresponda

la competencia de




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acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo, podrá aprobar los

modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros, así como las

condiciones y circunstancias de su utilización, respecto de los tributos

que se devenguen a partir del 1 de enero de 1999, salvo aquellos cuyo

período impositivo haya comenzado antes de esa fecha.


Dos. Cumplido lo establecido en el apartado anterior, el contribuyente

podrá optar por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada tributo

en que resulte obligado. Para poder ejercer la opción, cuando está

obligado a llevar contabilidad mercantil de acuerdo con el Código de

Comercio o la legislación específica que le sea aplicable, será preciso

que exprese en euros las anotaciones en sus libros de contabilidad, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley. Una vez

ejercida la opción, ésta tendrá carácter irrevocable.


Tres. Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la opción

por expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad,

conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, conllevará el

deber de utilizar esta misma unidad de cuenta en los libros y registros

exigidos por las normas fiscales. Los contribuyentes que no deban llevar

contabilidad mercantil podrán utilizar el euro en los libros y registros

fiscales de acuerdo con las disposiciones que se establezcan.


Artículo 34. Disposiciones sobre cotizaciones a la Seguridad Social

Reglamentariamente se determinará el momento, procedimiento y condiciones

para que pueda emplearse la unidad de cuenta euro en las relaciones con

la Seguridad Social y en los pagos resultantes de las cotizaciones a la

misma.


Artículo 35. Doble exposición de precios en pesetas y euros. Derechos de

consumidores y usuarios

Uno. Toda exposición dual de precios se realizará obteniendo el precio en

euros mediante la aplicación del tipo de conversión y norma de redondeo

prevista en el artículo 11 de la presente Ley.


Dos. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas

competencias, podrán establecer un régimen de protección de los derechos

de consumidores y usuarios de específica aplicación al período de

transición hasta la plena utilización del euro. En particular, dicho

régimen podrá establecer la necesidad de que en toda doble exposición de

precios en la unidad de cuenta euro y peseta, se indique la unidad que

sirve de base para el cálculo de la conversión y el redondeo.


Artículo 36. Cotización oficial

A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1 de

enero de 1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda

nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco

Central Europeo, por sí o a través del Banco de España. El Banco de

España podrá también publicar cotizaciones del euro respecto a monedas

distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo. Durante el

período transitorio, el Banco de España publicará a título informativo la

equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta peseta.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 11º, primer inciso, y

13º del artículo 149, 1º de la Constitución Española, y sin perjuicio de

lo que se dispone en el artículo 35 de la presente Ley.


Segunda

Uno. La integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos

Centrales determina la reorganización de sus servicios y dependencias.


Dos. La presente disposición entrará en vigor en la fecha de su

publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Tercera

Se añade un nuevo párrafo al apartado tres del artículo 14 de la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de la Financiación de las

Comunidades Autónomas, con el siguiente redactado:





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«Con relación a lo que se prevé en el párrafo anterior, no se considerará

financiación exterior, a los efectos de su preceptiva autorización, las

operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se

realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la

Unión Monetaria Europea.»

Cuarta. Garantías en operaciones con el Banco de España, con el Banco

Central Europeo y otros

Uno. La afección de préstamos no hipotecarios como garantía en favor del

Banco de España, del Banco Central Europeo, o de los bancos centrales

nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para asegurar el

cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras que contraigan

frente a ellos las entidades de crédito se regirán por las siguientes

disposiciones:


a) Los préstamos susceptibles de afección cualesquiera que sean los

requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado respecto

de su cesión o gravamen.


b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial a tal efecto

por el Banco de España que producirá todos sus efectos frente a terceros

desde su inscripción en el registro que a tal fin establezca el Banco de

España. El documento deberá ser igualmente inscrito en el Registro de

Venta a Plazos de Bienes Muebles regulado en el artículo 15 de la Ley

25/1995, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Los

documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución. De no

entregarse al beneficiario de la garantía el documento original del

préstamo afectado, se hará constar en el mismo la referencia de dicha

inscripción.


c) Los frutos de los préstamos afectos corresponderán, salvo pacto

en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.


d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el

beneficiario de la garantía adquirirá la titularidad de pleno derecho de

los préstamos afectos, subrogándose en la posición contractual de la

entidad prestamista. Una vez satisfechas las citadas obligaciones con

cargo a los pagos procedentes de los préstamos, el beneficiario

restituirá el sobrante, si lo hubiese, a la entidad incumplidora. No

obstante, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta

organizada por el Banco de España según el procedimiento que éste

establezca, restituyéndose igualmente el sobrante, si lo hubiera, a la

entidad incumplidora.


e) Para la determinación de los importes vencidos, líquidos y

exigibles de las obligaciones garantizadas que hayan sido incumplidas, se

estará a la certificación que a tal efecto expida el beneficiario de la

garantía. De este importe se deducirán, en su caso, las cantidades que

hubiesen sido satisfechas con cargo a otras garantías que pudieran

asegurar las mismas obligaciones.


f) En caso de quiebra o suspensión de pagos de la entidad que

hubiera afectado en garantía los préstamos, además de producirse el

efecto previsto en el apartado d) anterior, el beneficiario de la misma

gozará de derecho absoluto de separación en relación con los derechos de

crédito derivados de tales préstamos. La constitución de las garantías a

que se refiere la presente norma y la obligación garantizada por ellas no

podrán ser impugnadas en el caso de medidas de carácter retroactivo

vinculadas a los citados procedimientos concursales.


Dos. El régimen previsto en la legislación sobre mercados de valores para

las prendas y las operaciones dobles y con pacto de recompra, realizadas

en garantía de obligaciones contraídas frente al Banco de España en el

ejercicio de sus operaciones de política monetaria, será igualmente de

aplicación a las operaciones de análoga naturaleza, realizadas en España

en garantía de obligaciones contraídas frente al Banco Central Europeo y

a los demás Bancos Centrales de los Estados Miembros de la Unión Europea

en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria.


Tres. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el BOE.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo

dispuesto en esta Ley. Asimismo, el Gobierno podrá dictar las medidas

necesarias para garantizar que la ejecución de lo dispuesto en esta Ley

se realice de forma armónica, habilitándosele, a tal efecto, para ajustar

los




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importes monetarios a cifras enteras de euro, así como para introducir, a

los efectos del artículo 11. Dos, aquellas especificaciones que sean

necesarias en materia de seguros.


La coordinación de las medidas establecidas en esta Ley se realizará a

través de la Comisión Interministerial para la Coordinación de

Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones

Públicas creada por el Real Decreto 363/1997 de 14 de marzo, quien deberá

preceptivamente informar toda disposición reglamentaria que se dicte al

amparo de esta disposición adicional.


Segunda

Uno. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco de

introducción del euro, para:


a) A propuesta de la Intervención General de la Administración del

Estado, determinar qué estados o cuentas entre los que deben rendir al

Tribunal de Cuentas la Administración del Estado, sus organismos

autónomos y restantes entidades estatales sujetas a contabilidad pública,

se expresará en euros, así como dictar normas en relación con la

contabilidad de la Administración Local; b) Dictar normas en relación con

los Presupuestos de la Administración Local, al objeto de su adecuación a

lo previsto en la presente Ley.


Dos. Asimismo se faculta a la Intervención General de la Administración

del Estado para determinar la información expresable en euros dentro de

la información contable intermedia y de fin de ejercicio que no se rinde

al Tribunal de Cuentas, y para determinar las reglas contables de

aplicación del régimen de conversión en las entidades sujetas a

contabilidad pública.


Tercera

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999, salvo sus

disposiciones adicional segunda y final primera que entrarán en vigor el

mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.