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BOCG. Senado, serie II, núm. 110-d, de 23/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 23 de noviembre de 1998 Núm. 110 (d)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 137
Núm. exp. 121/000137)
PROYECTO DE LEY
621/000110 Sobre introducción del euro.
INFORME DE LA PONENCIA
621/000110
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Economía y Hacienda para estudiar el Proyecto de Ley sobre
introducción del euro.
Palacio del Senado, 20 de noviembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley sobre introducción
del Euro, integrada por los Excmos. Sres. Alierta Izuel (GPP), Cambra i
Sánchez (GPCiU), Gangoiti Llaguno (GPSNV), Ostos Domínguez (GPS),
Pleguezuelos Aguilar (GPS) y Utrera Mora (GPP) tiene el honor de elevar a
la Comisión de Economía y Hacienda el siguiente
INFORME
La Ponencia acordó por mayoría incorporar una adición al apartado Dos del
artículo 27 en la redacción dada por el Congreso de los Diputados.
La Ponencia, igualmente por mayoría, acordó incorporar todas las
enmiendas del GP. Popular, con excepción de las enmiendas números 17, 18
y 19, debiendo considerarse aceptada la enmienda número 24 del GP. de
Convèrgencia i Unió como consecuencia de la aceptación de la enmienda
número 15 del GP. Popular.
La Ponencia acordó aplazar hasta el Pleno el debate sobre las enmiendas
números 17, 18 y 19, entendiendo en relación con las dos últimas que
procede examinar, con carácter previo, la adecuación constitucional de la
Disposición Adicional Tercera, en la redacción dada por el Congreso de
los Diputados, y de la enmienda número 19 propuesta por el GP. Popular.
Palacio del Senado, a 18 de noviembre de 1998.--Mariano Alierta Izuel,
Sixte Cambra i Sánchez, Jon Gangoiti Llaguno, Prudencio Ostos Domínguez,
Francisca Pleguezuelos Aguilar y Francisco Utrera Mora.
ANEXO
PROYECTO DE LEY SOBRE IntroducciOn DEL EURO
PREAMBULO
I
El Consejo de la Unión Europea, en su composición de Jefes de Estado o de
Gobierno, mediante Decisión adoptada el 2 de mayo de 1998, acordó que
once países, España entre ellos, reúnen las condiciones necesarias para
la adopción de la moneda única el 1 de enero de 1999.
II
La adopción de la moneda única no precisa, en principio, de otro
entramado jurídico que aquel que proporcionan los dos Reglamentos
Comunitarios; el Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio
de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del
euro, y el Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo, de 3 de mayo, sobre la
introducción del euro.
Estas dos normas de derecho derivado representan el acervo comunitario
básico en lo concerniente a la introducción del euro.
El primer Reglamento citado tiene como finalidades básicas: de una parte,
determinar la sustitución del ecu por el euro, a partir del 1 de enero de
1999; de otra, determinar uno de los principios básicos en el proceso,
cual es el de la continuidad de todos los instrumentos jurídicos, así
como fijar las correspondientes reglas de redondeo de los importes
monetarios resultantes de las conversiones durante el período
transitorio.
Mayor interés reviste el segundo Reglamento sobre la introducción del
euro, conformado por los aspectos básicos siguientes:
En primer término, se dispone la sustitución de las monedas de los
Estados miembros participantes en la tercera fase por el euro.
En segunda instancia, se comprenden un conjunto de reglas para ordenar el
período transitorio. Así se recogen, entre otros, los aspectos
siguientes:
1º) Pervivencia de las unidades monetarias nacionales, si bien en tanto
subdivisiones del euro.
2º) Igual validez de la unidad monetaria nacional que sirva como
referencia a un instrumento jurídico.
3º) Inalterabilidad de los instrumentos jurídicos como consecuencia de la
sustitución de la moneda.
4º) Reconocimiento del principio de no prohibición no compulsión, en lo
concerniente a la utilización del euro durante el período transitorio.
5º) Pervivencia de las monedas y billetes referidos en la unidad
monetaria nacional, en tanto instrumentos de curso legal.
En tercer lugar, se fija el régimen de puesta en circulación, a partir
del 1 de enero del 2002, de los billetes y monedas denominados en el
euro, así como el procedimiento de canje de las monedas y billetes
cifrados en unidades monetarias nacionales.
III
La aplicación directa de las dos disposiciones citadas eximiría, en
principio, de dictar otra normativa que no fuera aquella que
estableciera, en ciertos casos, un régimen facultativo de la utilización
del euro en el período transitorio, de conformidad con el principio antes
referido de no prohibición, no obligación en la utilización del euro
durante el período transitorio.
Sin embargo, la mayoría de los Estados miembros participantes en la Unión
Monetaria, han procedido a adecuar su ordenamiento interno, de acuerdo
con sus peculiares características, para hacer efectivos los mecanismos
de introducción del euro como moneda única en cada uno de sus sistemas
monetarios y para armonizar tales mecanismos con el conjunto de normas
que pueden verse afectadas a consecuencia de tal evento.
Esta labor de producción normativa tiene, en todos los casos, la
indiscutible necesidad de preparar a los distintos ordenamientos
jurídicos para
que la introducción del euro, en tanto elemento homogeneizador de todos
los sistemas monetarios que entran en régimen de unión monetaria, no
produzca efecto indeseado alguno.
La indicada finalidad no agota, con todo, la oportunidad de la norma. Se
trata también de facilitar a la población el uso de la nueva moneda, el
conocimiento de los mecanismos de coexistencia con la antigua unidad
monetaria durante el período transitorio y, en general, de procurar el
tránsito más imperceptible y sosegado hacia la nueva moneda.
Esta actividad legislativa puede ser realizada desde dos enfoques
distintos que, de antemano hay que señalar, llevan a idéntico resultado.
El primero consistiría en adaptar singularmente todas y cada una de las
normas que puedan verse afectadas por la modificación del sistema
monetario. El segundo, parte de una posición conceptualista en la que,
reafirmándose la neutralidad de la modificación, se ofrecen reglas
generales que completan, en lo que al propio sistema monetario afectado
se refiere, la introducción del euro como moneda única.
Este segundo sistema ha sido por el que ha optado el legislador español.
A partir de la afirmación reglamentaria de que durante el período
transitorio seguirá siendo de aplicación el Derecho monetario de los
Estados miembros participantes, salvo lo dispuesto en el segundo de los
Reglamentos que anteriormente se han referido, la presente norma no
modifica disposición alguna de Derecho monetario sino que, al recoger la
sustitución de la peseta por el euro como moneda nacional, explicita los
principios que dentro de nuestro sistema monetario gobiernan tal
modificación, organizando las correspondientes reglas procesales de orden
interno para hacerlos efectivos, y coordinando la coexistencia de la
peseta con el euro durante el período transitorio.
En alguna ocasión, y de modo consciente, para evitar la pérdida de su
necesario sentido pedagógico, la redacción de la norma recoge,
singularizándola para nuestro entorno, expresiones contenidas en los
Reglamentos comunitarios. Este recurso debe comprenderse dentro del
objeto y finalidad de la norma, que no es el de desarrollar el estatuto
jurídico del euro, materia que corresponde al Derecho Comunitario, sino
el de preparar y completar nuestro ordenamiento jurídico para la más
suave recepción de la moneda única.
La presente Ley es, pues, un instrumento que facilita la introducción del
euro en nuestro sistema jurídico, y evita la afloración de elementos
interpretativos que pudiesen malograr lo que no puede ser considerado
sino como una mera modificación del sistema monetario, pues el euro pasa
a ser, desde la perspectiva de nuestro sistema, nuestra nueva moneda
nacional, mero cambio en el nombre de la misma, cuya equivalencia con la
peseta se hace descansar irrevocablemente en el tipo fijo de conversión.
IV
Junto a la finalidad expuesta, la norma no renuncia a desarrollar
materias propias de Derecho interno. A ello se debe la definición del
concepto de «redenominación» y la consideración de que no constituye
hecho imponible como corolario del principio de neutralidad que gobierna
la modificación de nuestro sistema monetario. También por ello define la
subdivisión centesimal del euro con el término «céntimo» más acorde con
la más reciente tradición monetaria española, pues como se admite en las
propias disposiciones comunitarias, es posible utilizar variantes del
término antes citado en el uso cotidiano de cada Estado Miembro.
Mención especial merece el tratamiento que la equivalencia de importes
tiene en la órbita del derecho sancionador. El artículo 5 de la Ley y la
disposición adicional segunda previenen de cualquier duda interpretativa
que pudiera asistir a quienes apliquen la norma desde la rigurosa
perspectiva del principio de tipicidad del derecho sancionador.
En la regulación de las reglas de redondeo se establece una norma de
prevención en el tratamiento de las operaciones intermedias. Se trata de
establecer una regla inmodificable que respete la integridad de las sumas
pagaderas, liquidables o contabilizables, cuando éstas pasan por sistemas
de cálculos intermedios. Esta regla tendrá su fundamental aplicación
mientras se produzcan conversiones en ambos sentidos, esto es, durante el
período transitorio.
Por lo que respecta a la utilización del euro y la peseta como unidades
de cuenta y medios de pago durante el período transitorio, los artículos
13 y 14 organizan esta convivencia; a tal efecto se recuerda la
posibilidad contenida en el artículo 8.3 del Reglamento 974/98 del
Consejo, de 3 de mayo, en lo relativo al pago mediante abono en cuenta. A
su vez, la condición de la peseta como subdivisión del euro justifica la
gratuidad de las conversiones.
La Ley regula una serie de medidas necesarias para garantizar la dualidad
de unidades de cuenta y medios de pago durante el período de
coexistencia. Establece, también, teñido del principio de gratuidad, el
régimen de redenominación de las cuentas bancarias, trasunto en el plano
escritural del canje de billetes y monedas. Regula, asimismo, el cambio
de unidad de cuenta en los mercados de valores, en los procedimientos
operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y
sistemas de pagos, y en las obligaciones de información de las
instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones y entidades
aseguradoras.
Dentro de estas medidas encuentran acomodo el procedimiento de
redenominación de la Deuda del Estado y el cambio de unidad de cuenta de
su mercado. Las particularidades del funcionamiento de la Central de
Anotaciones amparan un sistema de redenominación de toda la deuda en
circulación que permite realizarla entre el cierre del mercado del último
día hábil de 1998 y el primer día hábil de mercado de 1999, a partir de
una regla general de redenominación por los saldos individuales de cada
código valor. La necesaria habilitación reglamentaria para establecer los
procedimientos técnicos y para acomodar el régimen de fungibilidad de
esta Deuda redenominada con la nueva deuda a emitir directamente en
euros, cierra el marco de esta regulación, que se completa con el régimen
de redenominación de otros instrumentos de Deuda Pública que no se
negocian dentro del citado mercado, tales como la Deuda representada en
forma distinta a anotaciones en cuenta o simplemente la Deuda referida a
operaciones de financiación exterior.
Se regula asimismo el régimen de redenominación de valores de renta fija
distintos de los antes señalados, atendiendo al principio de
redenominación del nominal del valor. La Ley también permite en ciertos
casos la utilización de un régimen de redenominación por saldos, cuando
precisamente existan condiciones próximas a las que posibilitan la
utilización de este procedimiento en la Deuda del Estado.
La Ley cierra este capítulo regulando la redenominación de la cifra de
capital social sin olvidar el carácter sustantivo que en nuestro
ordenamiento tiene dicha cifra. En este particular, la norma opta por el
criterio de redenominar tomando como primera referencia la cifra de
capital. Fruto del criterio escogido es la admisión de una reducción del
número de decimales del nominal resultante de las acciones por razones
prácticas, teniendo presente que dicha reducción es legal y
estatutariamente inocua dado que expresará siempre una parte alícuota del
capital social.
V
El capítulo IV establece, fundamentalmente, las reglas de canje a partir
del momento de entrada en circulación de billetes y monedas denominados
en euros. A partir de dicho momento, pierde la peseta la consideración de
unidad de cuenta del sistema monetario y seis meses más tarde también su
consideración de medio de pago de curso legal, conservando, eso sí, un
mero valor de canje ante el Banco de España, salvo que dicho momento se
anticipa merced a las previsiones del Reglamento comunitario. A partir
del 30 de junio del año 2002, el euro será la única unidad de cuenta y el
único medio de pago de curso legal, no solo en el territorio nacional,
sino también en el de los restantes Estados miembros participantes. El
proceso de introducción encuentra, pues, en dicho momento, su
culminación.
VI
El capítulo V, y último, completa el panorama normativo con la exposición
de una serie de medidas, algunas de ellas no conectadas de modo íntimo a
la idea de la introducción del euro, pero cuya regulación se antoja
favorecedora de la recepción de la moneda única, y de enervar ciertas
consecuencias que trae consigo.
Así, en relación con las obligaciones contables se establece un régimen
facultativo asimétrico, declarando irreversible la utilización de la
unidad de cuenta cuando se haya optado por llevar los libros contables o
expresar las cuentas anuales en euros.
En relación con el derecho de sociedades, y en estrecha conexión con las
previsiones sobre redenominación de la cifra de capital social, se
permite una fórmula sencilla de ajustar el valor nominal de las acciones
que, a consecuencia de la redenominación, hubieren arrojado una cifra con
más de dos decimales. El ajuste llega hasta el céntimo más cercano, en
tanto subdivisión ordinaria del euro.
Se impone a la Administración Pública, en los actos, contratos y
disposiciones generales, la obligación de señalar el importe equivalente
en euros
en tanto se mantenga la utilización de la unidad de cuenta peseta, e
idéntica prevención se extiende a las profesiones oficiales, notarios,
corredores de comercio colegiados y registradores, con el doble objetivo
de ir procediendo a una redenominación física de los instrumentos y
Registros e ir acostumbrando a los agentes intervinientes a la
asimilación de los nuevos estándares. En los actos administrativos esta
disposición está condicionada al desarrollo reglamentario y a las
posibilidades materiales de actuación.
La Ley faculta al Ministro de Economía y Hacienda, cuando las
circunstancias lo exijan, a establecer una nueva fórmula de cálculo o un
nuevo tipo de referencia que sustituirá al denominado MIBOR hipotecario,
conforme a las prescripciones vigentes en la materia. Tal facultad, que
revela un ejercicio de previsión, debe entenderse sin perjuicio de la
posibilidad que las partes tienen para modificar sus correspondientes
contratos buscando fórmulas de determinación del tipo de interés que
respondan a la previsible nueva evolución de los mercados. Idéntica
finalidad debe predicarse respecto de las referencias a otros tipos MIBOR
que la Ley, en otra clase de operaciones financieras, también regula.
En el apartado relativo a las normas tributarias, la Ley otorga el amparo
legal necesario para que el Ministro de Economía y Hacienda u otros
órganos competentes puedan aprobar, facultativamente, los plazos,
procedimientos y condiciones para la presentación de las declaraciones y
autoliquidaciones en euros, conjugando la flexibilidad del sistema con la
irreversibilidad del proceso, al modo que ocurre en el caso de la
regulación de las obligaciones contables. Con esta habilitación se puede
llevar a cabo el régimen tributario anunciado, con respecto al Impuesto
sobre Sociedades e Impuesto sobre el Valor Añadido, por el Plan Nacional
de Transición al Euro. Idéntica prevención se contiene en relación con
las normas sobre cotización a la Seguridad Social.
Finalmente, la Ley otorga el cimiento necesario para, si fuere necesario
en el curso de los acontecimientos, establecer un régimen específico de
protección de los consumidores en el tratamiento de la doble exposición
de precios durante el período transitorio.
VII
Una de las consecuencias de la Unión Económica y Monetaria es la
integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales
dirigido por el Banco Central Europeo.
El Estado español está obligado a aprobar aquellas disposiciones
generales que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento por parte
del Banco de España de las obligaciones que le impone su condición de
parte integrante del SEBC, tal y como se recoge en el artículo 1.3 de la
Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, introducido
por la reciente Ley 12/1998, de 28 de abril, y que entrará en vigor el
próximo 1 de enero de 1999.
Como parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco
de España se verá obligado a la realización de una serie de procesos
operativos homogéneos con los que deberán realizar otros Bancos Centrales
de países miembros de la Unión Monetaria Europea, y en unos horarios,
distintos de los habituales, coincidentes con los de éstos y todo ello
conforme a las exigencias de funcionamiento del Banco Central Europeo y
del citado Sistema.
Estas nuevas exigencias, que abarcan desde la instrumentación de la
política monetaria común, hasta el funcionamiento del Sistema de Pagos
Español que, en breve, será parte integrante del sistema general TARGET
--Transeuropean Automated Real-Time Gross Settlement Express Transfer--,
pasando por los procesos de apertura y cierre de mercados y actividades
conexas, integrarán parte de la actividad del Banco de España en un área
de actuación común europea sometida a las reglas homogéneas antes
mencionadas, lo que se traduce en la necesidad de adecuar a dichas normas
las condiciones de trabajo de aquellos empleados asignados a las citadas
tareas. La inminente puesta en funcionamiento del citado sistema hace
necesario introducir una Disposición Adicional, la tercera de la presente
Ley, al objeto de asegurar el cumplimiento por parte del Banco de España
de las obligaciones que le impone su condición de parte integrante del
SEBC.
Finalmente, cabe reseñar que la disposición final primera establece un
régimen de coordinación organizativa, indispensable por la celeridad con
que presumiblemente van a discurrir los acontecimientos en el período
transitorio, completando este régimen de coordinación con la posibilidad
de que el Gobierno pueda, a la luz de las circunstancias y valorando las
diversas normas de aplicación, ajustar las cifras expresivas de importes
monetarios en las disposiciones legales vigentes.
VIII
No quedaría completo este preámbulo sin un elogio y despedida de la
peseta. Cabe recordar aquí la probable etimología catalana de la peseta y
el origen liberal de su elevación a unidad monetaria nacional. En efecto,
durante largo tiempo la peseta convivió con reales, doblones, escudos y
otras monedas, hasta que la Revolución de 1868 la convierte en la unidad
oficial del sistema monetario español, posición que ha mantenido desde
entonces, a través de diversas vicisitudes y distintas acuñaciones de
monedas y emisiones de billetes del Banco de España. Es justo reconocer,
por otro lado, que la peseta ha compartido el papel de unidad de cuenta
en la práctica cotidiana con su múltiplo el duro.
Pues bien, es indudable que el Reino de España y los ciudadanos que dan
el impulso primordial a sus instituciones tienen una acreditada vocación
europeísta y que han promovido y acogido muy favorablemente tanto la
unión monetaria como los demás avances de la construcción europea. Sin
embargo, el saludo de bienvenida al euro no impide la evocación afectuosa
de una moneda, la peseta, que ha dominado la vida económica española
durante ciento treinta años, se ha introducido en la literatura y en los
dichos populares y ha servido para cifrar el trabajo, los negocios, los
impuestos y las ilusiones de muchas generaciones de españoles.
CAPITULO I
Objeto de la Ley
Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto completar el régimen jurídico para la
introducción del euro como moneda única, dentro del sistema monetario
nacional, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos (CE) nº
1103/97, del Consejo, de 17 de junio de 1997 sobre determinadas
disposiciones relativas a la introducción del euro y el (CE) nº 974/98
del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro.
Artículo 2. Definición de los conceptos empleados
Uno. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por instrumentos
jurídicos las disposiciones legales y reglamentarias, los actos
administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos
jurídicos unilaterales, los asientos registrales, los instrumentos de
pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con
efectos jurídicos.
Dos. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por tipo de
conversión el adoptado irrevocablemente por el Consejo de la Comunidad
Europea con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del
artículo 109 L del Tratado de la Comunidad Europea para sustituir la
peseta por el euro.
Tres. A los efectos previstos en esta Ley, se entiende por redenominación
el cambio irreversible de la unidad de cuenta peseta a la unidad de
cuenta euro, en tanto exprese un importe monetario, en cualquier
instrumento jurídico, conforme al tipo de conversión, y una vez
practicado el correspondiente redondeo. La redenominación no tiene la
consideración de hecho imponible tributario.
Durante el período transitorio, al que se refiere el artículo 12 de esta
Ley, la redenominación de un instrumento jurídico llevará necesariamente
aparejada la alteración material de la expresión de la unidad de cuenta.
Finalizado el período transitorio, la redenominación se entenderá
automáticamente realizada con arreglo, en su caso, a las normas
específicas señaladas en la presente Ley, aunque no se altere
materialmente la expresión de la unidad de cuenta.
El procedimiento de redenominación de la cifra de capital social, de los
valores integrantes de una emisión, de las cuentas abiertas en entidades
de crédito y de la Deuda Pública, se llevará a cabo exclusivamente en la
forma prescrita en esta Ley, y, en todo caso, será gratuito para el
inversor o cliente de la entidad.
CAPITULO II
Modificación del Sistema Monetario Nacional
SECCION PRIMERA
La Moneda Nacional
Artículo 3. Sustitución de la peseta por el euro
Uno. Desde el 1 de enero de 1999, inclusive, la moneda del sistema
monetario nacional es el
euro, tal y como esta moneda se define en el Reglamento (CE) 974/98 del
Consejo, de 3 de mayo de 1998.
Dos. El euro sucede sin solución de continuidad y de modo íntegro a la
peseta como moneda del sistema monetario nacional. La unidad monetaria y
de cuenta del sistema es un euro. Un euro se divide en cien cents o
céntimos. Los billetes y monedas denominados en euros serán los únicos de
curso legal en el territorio nacional.
Artículo 4. Pervivencia transitoria de la peseta como unidad de cuenta y
medio de pago del sistema
Uno. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, la peseta
podrá continuar siendo utilizada como unidad de cuenta del sistema
monetario en todo instrumento jurídico, en cuanto subdivisión del euro,
con arreglo al tipo de conversión, hasta el 31 de diciembre del año 2001.
A partir de dicho momento, la utilización de la peseta como unidad de
cuenta no gozará de la protección del sistema monetario. Todo empleado o
funcionario público que tuviere conocimiento por razón de su profesión,
oficio o cargo de un nuevo instrumento jurídico en el que los importes
exigibles se quisieren denominar en pesetas, a excepción de aquellos en
que el contenido del instrumento se refiera precisamente a billetes o
monedas denominados en pesetas como objeto directo del mismo, advertirá
de esta circunstancia.
Dos. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, los billetes
y monedas denominados en pesetas continuarán siendo válidos como medio de
pago de curso legal con pleno poder liberatorio, en cuanto subdivisión
del euro al tipo de conversión, hasta el 30 de junio del año 2002, salvo
que se disponga legalmente un plazo inferior, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 24 de esta Ley. A partir de dicho momento, tales
billetes y monedas sólo conservarán un mero valor de canje en los
términos previstos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 5. Derecho sancionador
Uno. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las
referencias contenidas en las normas sancionadoras a la moneda nacional
se entenderán hechas tanto al euro como a la peseta hasta la finalización
del período de canje a que se refiere el artículo 24 de esta Ley.
Dos. Durante el período transitorio, las referencias contenidas en las
normas sancionadoras a importes monetarios expresados en pesetas se
entenderán también hechas al importe monetario correspondiente en euros
que resulte de la aplicación del tipo de conversión y, en su caso, del
redondeo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de
esta Ley.
Asimismo, las referencias contenidas en las normas sancionadoras a la
unidad de cuenta ecu se entenderán realizadas a la unidad euro al tipo de
un euro por un ecu.
Tres. La misma equivalencia expresada en el apartado anterior se
entenderá subsistente, en su caso, para la aplicación de las
disposiciones sancionadoras por actos realizados antes de la finalización
del período transitorio, una vez concluido dicho período.
SECCION SEGUNDA
Principios y efectos que gobiernan la
modificación del sistema monetario
Artículo 6. Principio de neutralidad
La sustitución de la peseta por el euro, en los términos previstos en
esta Ley, no produce alteración del valor de los créditos o deudas,
cualquiera que sea su naturaleza, permaneciendo su valor idéntico al que
tuvieran en el momento de la sustitución, sin solución de continuidad.
Artículo 7. Principio de fungibilidad
Las referencias contenidas en cualquier instrumento jurídico a importes
monetarios tendrán la misma validez y eficacia, ya se expresen en pesetas
o en euros, siempre que dichos importes se hayan obtenido con arreglo al
tipo de conversión y reglas de redondeo previstas en el artículo 11 de
esta Ley.
Artículo 8. Principio de equivalencia nominal
El importe monetario expresado en euros resultante de la aplicación del
tipo de conversión y del redondeo en su caso, es equivalente al importe
monetario expresado en pesetas que fue objeto de la conversión.
Artículo 9. Principio de gratuidad
La sustitución de la peseta por el euro, así como la realización de las
operaciones previstas en esta Ley o de cualesquiera otras que fueren
necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3, será
gratuita para los consumidores, sin que pueda suponer el cobro de gastos,
suplidos, comisiones, precios o conceptos análogos, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 11, en relación con el redondeo. Se
considerará nulo de pleno derecho cualquier cláusula, pacto o convenio
que contravenga lo dispuesto en este artículo, que será considerado,
respecto de las entidades de crédito, normativa de ordenación y
disciplina.
Artículo 10. Efecto de continuidad
La sustitución de la peseta por el euro no podrá ser, en ningún caso,
considerada como un hecho jurídico con efectos modificativos, extintivos,
revocatorios, rescisorios o resolutorios en el cumplimiento de las
obligaciones.
La sustitución de la peseta por el euro no exime ni excusa del
cumplimiento de las obligaciones que existan al tiempo de la sustitución,
ni autoriza la alteración unilateral de su contenido, salvo que las
partes hubieren pactado expresamente lo contrario. En particular, en el
supuesto de contratos con consumidores y usuarios, deberán respetarse los
derechos reconocidos en la legislación de defensa de éstos.
La Ley no concede acción para reclamar ante los Tribunales de Justicia la
modificación, extinción, revocación, rescisión o resolución del contenido
de una obligación alegando la modificación de cualquier elemento del
negocio jurídico o la alteración del valor de las prestaciones debidas,
como consecuencia de la sustitución de la peseta por el euro.
SECCION TERCERA
Redondeo
Artículo 11. Redondeo
Uno. En los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar,
cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una
conversión a la unidad euro, deberán redondearse por exceso o por defecto
al céntimo más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o
contabilizar y se conviertan a la unidad monetaria peseta deberán
redondearse por exceso o por defecto a la peseta más próxima. En caso de
que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última
cifra sea exactamente la mitad de un céntimo o de una peseta, el redondeo
se efectuará a la cifra superior.
Dos. En ningún caso podrá modificarse el importe a pagar, liquidar o
contabilizar como saldo final, como consecuencia de redondeos practicados
en operaciones intermedias. A los efectos de este apartado, se entiende
por operación intermedia aquella en que el objeto inmediato de la
operación no sea el pago, liquidación o contabilización como saldo final
del correspondiente importe monetario.
CAPITULO III
Período transitorio
SECCION PRIMERA
Delimitación
Artículo 12. Delimitación del período transitorio El período transitorio
se define como el que media entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de
diciembre del año 2001, ambos inclusive. Durante este período, coexisten
el euro y la peseta como unidades de cuenta y medios de pago, de acuerdo
con lo previsto en los Reglamentos comunitarios del Consejo (CE) 1103/97
y (CE) 974/98, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo, y sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 4 y 24 de la presente Ley.
SECCION SEGUNDA
Principios que gobiernan la coexistencia
del euro y de la peseta como unidad de cuenta y medio de pago
durante el período transitorio
Artículo 13. Principio de dualidad en el uso de unidades de cuenta
Durante el período transitorio, los nuevos instrumentos jurídicos que
expresen importes monetarios, de conformidad con el sistema monetario
nacional podrán expresarse tanto en la unidad de cuenta peseta como en la
unidad de cuenta euro siempre que, en este último caso, en las relaciones
de derecho privado exista acuerdo de las partes, o, en las relaciones con
las Administraciones Públicas, exista la posibilidad de utilizar la
unidad de cuenta euro y el interesado opte por emplearla. Lo dispuesto en
este artículo se entiende sin perjuicio de las reglas especiales que se
contienen en esta Ley sobre la redenominación de instrumentos jurídicos
en el período transitorio.
Artículo 14. Principio de ejecución según la unidad de cuenta empleada
Uno. Los importes monetarios expresados en la unidad de cuenta peseta se
ejecutarán en pesetas. Los expresados en la unidad de cuenta euro se
ejecutarán en euros. Lo dispuesto en este número se entenderá sin
perjuicio de lo que las partes hubieren pactado.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, todo importe
denominado en la unidad de cuenta euro o en la unidad de cuenta peseta,
pagadero dentro del territorio nacional mediante abono en cuenta del
acreedor, podrá ser abonado por el deudor en el importe equivalente tanto
en la unidad euro como en la unidad peseta. El importe será abonado en la
cuenta del acreedor en la denominación de la misma.
El deudor de una cantidad cierta en pesetas que, en aplicación de la
regla contenida en el párrafo anterior, quisiere pagar en euros, deberá
aportar una cantidad en euros tal que, aplicada el tipo de conversión y
una vez redondeada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley,
arroje la cantidad debida en pesetas. Recíprocamente, el deudor de una
cantidad cierta en euros que en aplicación de la regla referida en el
párrafo anterior, quisiere pagar en pesetas, deberá aportar una cantidad
en pesetas tal que, aplicando el tipo de conversión, y una vez
redondeada, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, arroje
la cantidad debida en euros.
Tres. Las conversiones que realicen las entidades de crédito, conforme a
lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo, serán gratuitas.
Cuatro. Serán igualmente gratuitas las conversiones de efectivo que hayan
de hacer las empresas de servicios de inversión para ejecutar órdenes de
clientes.
Cinco. Las comisiones y tarifas por servicios financieros en euros,
cualquiera que sea la entidad financiera que los realice, serán iguales a
aquellas aplicadas a idénticos servicios en pesetas.
Seis. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores constituirá respecto
a las entidades financieras normas de ordenación y disciplina según su
legislación específica.
SECCION TERCERA
Medidas necesarias para garantizar
la dualidad de unidades de cuenta y medios
de pago durante el período transitorio
Artículo 15. Redenominación de cuentas bancarias
Uno. Durante el período transitorio, previo acuerdo entre las partes, las
entidades de crédito redenominarán en euros las cuentas de efectivo en
pesetas que los particulares y las Administraciones Públicas mantengan
abiertas en la respectiva entidad.
Dos. La redenominación se realizará por el saldo que presente la cuenta
el día de la redenominación, aplicando el tipo de conversión, así como el
régimen de redondeo establecido en el artículo 11 de esta Ley. Esta
redenominación será gratuita. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo
de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con
esta redenominación. Lo dispuesto en este artículo será considerado,
respecto a las entidades de crédito, normativa de ordenación y
disciplina.
Tres. La redenominación de la cuenta alcanzará a los medios de
disposición de la misma, sin perjuicio de que se pueda seguir disponiendo
de la cuenta mediante cheques cifrados en pesetas.
Artículo 16. Régimen de la Deuda del Estado
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, las emisiones de Deuda que realicen
el Estado o sus Organismos Autónomos en la unidad de cuenta del sistema
monetario nacional se realizarán en euros. A tales efectos, el límite de
emisión que se prevea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para
los ejercicios de 1999, 2000 y 2001 se entenderá convertido
automáticamente a euros desde el
mismo día 1 de enero de 1999, con arreglo al tipo de conversión, y así
sucesivamente hasta el ejercicio correspondiente al año 2001, salvo que
dichas Leyes hayan pasado a utilizar la unidad de cuenta euro.
Dos. A partir del día 1 de enero de 1999, la unidad de cuenta del Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones será la unidad euro. En consecuencia,
tanto el registro de los valores incluidos en la Central de Anotaciones
como su negociación, compensación y liquidación se realizarán,
exclusivamente, en dicha unidad de cuenta.
Tres. La Deuda del Estado denominada en pesetas, representada mediante
anotaciones en cuenta que, habiendo sido emitida con anterioridad al 1 de
enero de 1999, se encuentre en circulación el citado día, y cuyo registro
contable se lleve en la Central de Anotaciones, se redenominará a euros
entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el primer día hábil para
el Mercado de Deuda Publica en Anotaciones del año 1999. La
redenominación se realizará, con carácter general, mediante la aplicación
del tipo de conversión al saldo nominal de cada uno de los códigos valor
de Deuda del Estado de cada titular, según figuren en el cierre de
mercado del día hábil inmediato anterior. La cifra resultante se
redondeará, en su caso, al céntimo más próximo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. No obstante lo anterior, si el
saldo nominal por código valor de un titular estuviere constituido por
varios registros, la redenominación y su correspondiente redondeo se
realizarán por cada uno de ellos, la suma de los cuales dará el saldo
nominal en euros. La suma de los saldos nominales así obtenidos
constituirá el saldo nominal total de cada código valor.
Los saldos nominales de Deuda del Estado podrán expresarse en céntimos de
euro. No obstante, con objeto de homogeneizar las emisiones de Deuda del
Estado redenominadas con las nuevas emisiones de Deuda del Estado en
euros, se podrán establecer por el Ministro de Economía y Hacienda
importes nominales mínimos de negociación, así como los procedimientos de
consolidación de los valores para alcanzar los importes mínimos
negociables y los procedimientos técnicos que permitan el mantenimiento,
sin solución de continuidad, de los códigos valores.
Cuatro. La Deuda del Estado en circulación, denominada en pesetas,
emitida o contraida con anterioridad al 1 de enero de 1999, distinta de
la que se refiere el número anterior, se redenominará de conformidad con
las siguientes reglas:
a) La representada mediante anotaciones en cuenta y cuyo registro
contable se lleve a cabo a través del Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores, se redenominará según el procedimiento
establecido en el artículo 17 de esta Ley para las emisiones de valores
distintas de la Deuda del Estado.
b) La formalizada mediante préstamos singulares se redenominará
aplicando el tipo de conversión al principal del préstamo, redondeando la
cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de
esta Ley.
c) La representada mediante títulos físicos, bien sean títulos al
portador o certificados de inscripción nominativa, se redenominará
aplicando el tipo de conversión al nominal de cada título redondeando la
cifra resultante de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de
esta Ley.
Los restantes instrumentos de Deuda del Estado se redenominarán
atendiendo a la naturaleza jurídica del instrumento en cuestión.
Cinco. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para redenominar la
Deuda del Estado que, emitida con anterioridad al 1 de enero de 1999, se
encuentre en circulación en dicha fecha y esté denominada en la moneda de
uno de los Estados miembros que adopten el euro en sustitución de su
moneda nacional, siempre y cuando el Estado emisor de dicha moneda haya
adoptado las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 8.4 del Reglamento (CE) 974/1998 del Consejo de 3 de mayo sobre
la introducción del euro.
Seis. Las emisiones distintas de la Deuda del Estado cuyo registro
contable se lleve a cabo por la Central de Anotaciones, se redenominarán
a la unidad euro, previo acuerdo del emisor, con arreglo a lo dispuesto
en el apartado tres de este artículo.
Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo
caso gratuitas.
Artículo 17. Redenominación de las emisiones de valores de renta fija
distintos de la Deuda del Estado
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, inclusive, se podrán redenominar
las emisiones de valores de renta fija, distintas de las reguladas en el
artículo anterior, y expresadas en la unidad de cuenta peseta, emitidas
con anterioridad a dicha fecha, con arreglo a lo dispuesto en este
artículo.
Dos. La facultad de redenominar a que se refiere este artículo estará
supeditada, eventualmente, a que el mercado donde se negocie la emisión
haya adoptado el euro como unidad de cuenta para la negociación.
Tres. La redenominación se realizará aplicando el tipo de conversión a
cada valor individual, redondeando la cifra resultante en la forma
prevista en el artículo 11 de esta Ley. El importe de la emisión,
expresado en la unidad de cuenta euro, se calculará mediante la suma de
todos los valores así redenominados.
Cuatro. La redenominación de la emisión podrá realizarse a partir del 1
de enero de 1999 por simple acuerdo del emisor, sin necesidad de acuerdo
del sindicato de obligacionistas, en su caso, salvo que el contrato de
emisión excluya expresamente la facultad de redenominación hasta el día
31 de diciembre del 2001 y durante dicho período. Bastará para su
acreditación en los registros contables correspondientes la presentación
de la certificación del acuerdo adoptado por el órgano de administración
o de gobierno, en su caso, del ente emisor, con las firmas legitimadas,
en el que se acredite el haberse ajustado al método de redenominación
indicado en el número anterior y el cumplimiento de los demás requisitos
previstos en este artículo. Cuando sea procedente, la acreditación ante
el Registro Mercantil, y, en su caso, ante la Comisión Nacional del
Mercado de Valores se realizará por idéntico documento, causando en el
Registro Mercantil, previa su oportuna calificación, nota marginal en el
asiento correspondiente a la emisión. Estas operaciones, de simple
carácter aritmético, no devengarán derechos arancelarios notariales ni
registrales, y estarán exentas de publicación en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil.
La publicidad sobre la redenominación de valores a que se refiere este
artículo, en el caso de que se negocien en un mercado secundario, se
ajustará a la legislación del mercado de valores.
Cinco. Exclusivamente durante el período transitorio, la redenominación
de valores de renta fija a que se refiere este artículo negociados en un
mercado secundario organizado, también podrá realizarse mediante la
redenominación de saldos de la misma referencia, por tenedor, en las
condiciones que, en su caso, se fijen reglamentariamente, siempre y
cuando las circunstancias técnicas o de mercado permitan la agregación
del saldo nominal final de la emisión.
Seis. Asimismo, los saldos nominales de los valores a que se refiere el
presente artículo podrán expresarse en céntimos de euro. No obstante, se
podrán establecer, al amparo de las normas técnicas de cada mercado
secundario, importes mínimos nominales de negociación.
Siete. Las operaciones previstas en el presente artículo serán en todo
caso gratuitas.
Artículo 18. Cambio de la unidad de cuenta en los mercados de valores
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza a los mercados de
valores, distintos del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, para que
cambien la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad
peseta a la unidad euro, por lo que concierne a la negociación,
compensación y liquidación de valores y otros instrumentos financieros.
Esta operación se realizará de forma gratuita para los inversores en
todos los mercados secundarios de valores.
Dos. Durante el período transitorio, la información que hayan de
facilitar los organismos rectores en los mercados de valores a que se
refiere el apartado anterior, sobre las operaciones que en ellos se
realizan, se ofrecerá en euros, conforme a las reglas que, en su caso,
establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Asimismo, el Ministro de
Economía y Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de ofrecer la
información en euros y pesetas, en los medios de difusión de la
información suministrada por los mercados secundarios oficiales, con el
fin de favorecer la protección del inversor en dichos mercados.
Artículo 19. Cambio de la unidad de cuenta en los procedimientos
operativos de los sistemas de compensación y liquidación de valores y
sistemas de pagos
A partir del 1 de enero de 1999, se autoriza el cambio de la unidad de
cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en los procedimientos operativos
de los sistemas españoles de compensación y liquidación de valores y
productos financieros derivados, de los sistemas españoles de pagos y de
los sistemas de compensación de los medios de pago.
Artículo 20. Unidad de cuenta en las obligaciones de información de las
Instituciones de Inversión Colectiva, fondos de pensiones y entidades
aseguradoras
Uno. Durante el período transitorio, las Instituciones de Inversión
Colectiva que por sí mismas o por decisión, en su caso, de su sociedad
gestora hayan adoptado el euro como unidad de cuenta deberán facilitar la
información exigida por la legislación vigente en euros . El Ministro de
Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, podrá establecer los supuestos y las condiciones en que la
información elaborada por las Instituciones de Inversión Colectiva y
sociedades gestoras deba realizarse en euros y en pesetas.
Dos. Durante el período transitorio, las entidades gestoras de aquellos
fondos de pensiones que hayan adoptado el euro como unidad de cuenta
deberán facilitar a las comisiones de control la información exigida por
la legislación vigente en euros. El ministro de Economía y Hacienda podrá
establecer los supuestos y las condiciones en que la información a
facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones
deba realizarse tanto en euros como en pesetas.
Tres. Durante el período transitorio, las entidades aseguradoras y las
mutualidades de previsión social que hayan adoptado el euro como unidad
de cuenta deberán facilitar la información exigida por la legislación
vigente en euros. El Ministro de Economía y Hacienda podrán establecer
los supuestos y las condiciones en que la información a facilitar a los
tomadores, asegurados y beneficiarios deba realizarse tanto en euros como
en pesetas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la competencia
de las Comunidades Autónomas en materia de información y protección de
los consumidores y usuarios.
Cuatro. El deber de facilitar la información a que se refieren los tres
apartados anteriores no perjudicará a lo establecido en el artículo 27 de
esta Ley respecto de la expresión de las cuentas anuales y los libros de
contabilidad.
Artículo 21. Redenominación de la cifra del capital social
Uno. La redenominación de la cifra de capital social de las sociedades
mercantiles se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha
cifra del tipo de conversión, redondeando posteriormente su importe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley. Realizada
esta operación, el valor nominal de las acciones o participaciones se
hallará multiplicando la cifra resultante en euros por un número que
exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de
dicha acción o participación representare respecto de la cifra original
expresada en pesetas. El valor nominal resultante en euros de las
acciones o participaciones no se redondeará, si bien podrá reducirse el
número de decimales por razones prácticas hasta un número no superior a
seis. Esta última operación no alterará en modo alguno la proporción de
la acción o participación con respecto a la cifra de capital social a
todos los efectos legales y estatutarios.
Dos. La redenominación del capital social y del valor nominal de las
acciones o participaciones podrá realizarse a partir del 1 de enero de
1999 y no requerirá sino certificación del acuerdo adoptado por el órgano
de administración, con las firmas legitimadas, donde conste
fehacientemente que la redenominación se ha llevado a cabo de acuerdo con
lo dispuesto en este artículo. Su constancia registral se realizará
mediante nota marginal practicada en la última inscripción relativa a la
cifra de capital social y del valor nominal de las acciones o
participaciones. Estas operaciones, de simple carácter aritmético, no
devengarán derechos arancelarios, notariales ni registrales, incluso si
se formalizan mediante escritura pública. En todo caso, estarán eximidas
de publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y no
devengarán tributo alguno.
Tres. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la redenominación de la
cifra del capital y aportaciones de las sociedades cooperativas y a
supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.
Artículo 22. Publicidad utilizando monedas en euros y monedas o
medallones conmemorativos sin curso legal
Uno. El régimen de control de publicidad previsto en el artículo 15.4 de
la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España,
resultará igualmente de aplicación a la realización de publicidad sobre
monedas en euros que pretenda realizarse si bien, la competencia para
autorizar
y sancionar corresponderá a la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera.
Dos. Se someterá a la autorización de la Dirección General del Tesoro y
Política Financiera la fabricación, comercialización y distribución de
monedas o medallones conmemorativos en euros que carezcan de curso legal.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, con sujeción al
procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúen en los
mercados financieros, podrá imponer multas de hasta 100 millones de
pesetas a las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de
éstas, que vulneren lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPITULO IV
Fin del período transitorio
Artículo 23. Utilización exclusiva de la unidad de cuenta euro
A partir del 1 de enero del año 2002, el sistema monetario empleará
exclusivamente el euro como unidad de cuenta. Todos los nuevos
instrumentos jurídicos que expresen importes monetarios en la unidad de
cuenta del sistema monetario emplearán la unidad de cuenta euro con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley.
Artículo 24. El canje hasta el 30 de junio del 2002
Uno. Desde el 1 de enero hasta el 30 de junio del año 2002, o hasta una
fecha anterior si se reduce este plazo legalmente, se efectuará el canje
de billetes y monedas en pesetas por billetes y monedas en euros con
arreglo al tipo de conversión y a la aplicación, en su caso, de las
normas de redondeo contenidas en el artículo 11 de esta Ley. La reducción
del plazo a que se refiere este apartado determinará la pérdida del curso
legal de la peseta al momento de finalización del mismo.
Dos. El canje se realizará por el Banco de España, Bancos, Cajas de
Ahorro y Cooperativas de Crédito.
Tres. Sólo se podrá entregar billetes y monedas denominadas en euros
contra la entrega de billetes y monedas denominadas en pesetas sin que se
puedan admitir canjes inversos.
Cuatro. El canje es gratuito. Queda prohibido el cobro de cualquier tipo
de gasto, suplido, comisión, precio o concepto análogo en relación con
este canje.
Cinco. La actividad de canje a que se refiere este artículo se entenderá
incluida entre las reservadas a las entidades de crédito por el artículo
28.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito, siendo de aplicación lo dispuesto en el
articulo 29 de la misma a quienes ofrezcan o efectúen operaciones de
canje en infracción de dicha reserva legal.
Artículo 25. El canje a partir del 1 de julio del 2002
A partir del 1 de julio de 2002 o, en su caso, a partir de la fecha de
finalización del plazo a que se refiere el apartado Uno del artículo
anterior, los billetes y monedas denominados en pesetas sólo conservarán
un valor, que lo será de canje, por billetes y monedas denominados en
euros, con arreglo al tipo de conversión y en la forma y modo que
determine el Ministro de Economía y Hacienda. Este canje se llevará a
cabo, exclusivamente, por el Banco de España, previo el correspondiente
redondeo realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de
esta Ley.
Artículo 26. Instrumentos no redenominados durante el período transitorio
A partir del 1 de enero de año 2002, los instrumentos jurídicos que no
hubieren sido redenominados durante el período transitorio se entenderán
automáticamente expresados en la unidad de cuenta euro, mediante la
aplicación al importe monetario correspondiente del tipo de conversión,
y, en su caso, aplicando el régimen de redondeo establecido en el
artículo 11 de esta Ley. En todo caso se observarán las reglas de
redenominación establecidas en los artículos 15, 17 y 21 de esta Ley.
Reglamentariamente se establecerán las normas por las cuales los
registros públicos administrativos procederán progresivamente a cambiar
materialmente la expresión de la unidad de cuenta peseta por la unidad de
cuenta euro.
CAPITULO V
Medidas tendentes a favorecer la plena
introducción del euro
Artículo 27. Medidas en relación con las obligaciones contables
Uno. Para los ejercicios que se cierren durante el período transitorio,
las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, se podrán formular,
depositar y publicar expresando sus valores en pesetas o en euros. Con
carácter general, la opción de expresar las cuentas en euros podrá ser
acordada por el órgano de administración de la entidad. No obstante, en
el supuesto de fondos de pensiones, la opción de expresar los valores en
euros requerirá el acuerdo previo y expreso de la Comisión de Control del
Fondo.
Dos. Durante el período señalado en el apartado anterior, los sujetos
contables podrán realizar sus anotaciones en los libros de contabilidad,
expresando sus valores en pesetas o en euros.
Asimismo, tampoco será exigible la verificación por auditores de cuentas
del balance que haya de servir de base a la correspondiente operación de
aumento de capital con cargo a reservas que resultara necesario, en su
caso, como consecuencia del ajuste regulado en este artículo, previsto en
el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas.
Tres. Si se ejercitase la opción de expresar en euros las cuentas
anuales, individuales o consolidadas o, en su caso, las anotaciones en
los libros de contabilidad, no podrá volverse a utilizar la unidad de
cuenta peseta salvo casos excepcionales, debidamente justificados en la
forma que reglamentariamente se determine.
Cuatro. Las cuentas anuales expresadas en euros deberán incorporar en
todo caso las cifras del ejercicio precedente expresadas en euros,
aplicando el tipo de conversión y efectuando, en su caso, el redondeo
conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, con inclusión en
la memoria dentro del apartado «bases de presentación de las cuentas
anuales» de una explicación sobre la adaptación de los importes de los
ejercicios precedentes, así como del proceso de introducción del euro en
la entidad.
Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los aspectos contables
derivados de la introducción del euro con inclusión asimismo de los que
deban ser, en su caso, incluidos en las cuentas anuales correspondientes
al ejercicio de 1998.
Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio
de lo previsto en la normativa propia de las entidades financieras
sometidas a la supervisión del Banco de España, de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros sobre
publicación de estados de situación e información a las citadas
autoridades supervisoras.
Artículo 28. Ajuste, al céntimo más próximo, del valor nominal de las
acciones, participaciones y cuotas sociales, a resultas de la
redenominación del capital social
Uno. Si a consecuencia de la redenominación de que trata el artículo 21
de esta Ley, el valor nominal de la acción o participación resultante
arrojase una cifra con más de dos decimales, y cualesquiera que fueren
las condiciones exigidas por los estatutos sociales, el órgano de
administración podrá acordar, para su ejecución en un plazo no posterior
al 31 de diciembre del año 2001, el aumento o reducción de capital cuyo
único objetivo sea redondear, en la forma prevista en el artículo 11 de
esta Ley, los valores nominales de las acciones o participaciones al alza
o a la baja al céntimo más próximo. El aumento se realizará con cargo a
reservas disponibles. La reducción se realizará mediante la creación de
una reserva indisponible. La cifra de capital social resultante será la
suma de los valores nominales de las acciones una vez ajustados en la
forma señalada en éste número.
El ajuste por reducción del valor nominal no podrá realizarse cuando la
cifra resultante de capital social sea inferior al capital mínimo
establecido legalmente, en cuyo caso se redondeará al alza.
Dos. Adoptado el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, se
elevará a escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
Estas operaciones estarán eximidas de publicación en periódicos y en el
Boletín Oficial del Registro Mercantil.
No existirá el derecho de oposición por parte de los acreedores en caso
de reducción del capital previsto en los artículos 166 del Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 81
de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
Tres. La operación de ajuste prevista en éste artículo no devengará
tributo alguno. Tampoco se devengarán derechos arancelarios notariales o
registrales.
Cuatro. Los beneficios dispuestos en este artículo y el particular
régimen de adopción de acuerdos aquí previsto, no serán de aplicación a
las sociedades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1999 y antes
del 31 de diciembre del 2001, o que dentro de dicho plazo hayan aumentado
o reducido su cifra de capital social sin haberla previamente
redenominado.
Cinco. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación al ajuste de las
participaciones y cifra de capital social de las cooperativas y a
supuestos que presenten analogía con los aquí regulados.
Artículo 29. Medidas en relación con los pagos públicos
Se faculta al Director General del Tesoro y Política Financiera, en
cuanto ordenador de pagos del Estado, para que, previo informe de la
Intervención General de la Administración del Estado y de los
Departamentos afectados, disponga durante el período entre el 1 de enero
de 1999 y 31 de diciembre del 2001, los pagos e ingresos no tributarios
que puedan realizarse en euros, teniendo presente la unidad de cuenta en
la que esté expresado el instrumento jurídico causa del pago o del
ingreso. A tal efecto, se autoriza al Director General del Tesoro y
Política Financiera a realizar las actuaciones necesarias para coordinar
el funcionamiento de la ordenación de pagos del Estado con el Banco de
España en cuanto a la disposición de la Cuenta del Tesoro y a los pagos
derivados de la Deuda del Estado.
Artículo 30. Actos, contratos administrativos y normas
Desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2001, los
precios de los nuevos contratos celebrados por las Administraciones
Públicas, cuando utilicen la peseta como unidad de cuenta, y los importes
monetarios utilizados como expresiones finales en las normas que a partir
de dicha fecha se dicten, deberán hacer constar a continuación el importe
equivalente en la unidad de cuenta euro al tipo de conversión pudiendo en
este caso expresar una cifra final en euros con un número de decimales no
superior a seis.
Durante el mismo período, y en la forma que reglamentariamente se
establezca, se procurará, cuando el volumen de los actos administrativos
que se dicten lo permita, que los importes monetarios que, como saldos
finales, expresen los actos administrativos, hagan constar el importe
equivalente en euros aplicando el tipo de conversión y en su caso la
regla de redondeo del artículo 11 de esta Ley.
Las indicaciones a que se refiere este artículo no alterarán la unidad de
cuenta en la que se entiendan expresados tales actos, contratos o
disposiciones.
Artículo 31. Actuaciones de profesionales oficiales
Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los notarios, de oficio, harán
constar en los documentos que autoricen y que estén expresados en la
unidad de cuenta peseta, el importe equivalente en la unidad de cuenta
euro, mediante la aplicación del tipo de conversión y aplicando en su
caso el correspondiente redondeo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
Igual obligación recaerá sobre los corredores de comercio colegiados
respecto de los documentos que intervengan. La expresión del importe
equivalente en la unidad de cuenta euro se realizará a continuación de la
expresada en pesetas y no alterará por ello la unidad de cuenta en la que
el documento se entienda autorizado o intervenido.
En el caso de que las partes hayan hecho constar voluntariamente en el
documento el importe equivalente en euros, el notario o corredor de
comercio se limitará a comprobar la correcta aplicación del tipo de
conversión y de las reglas de redondeo previstas en el artículo 11.
A partir del 1 de enero del año 2002 no podrá autorizarse o intervenirse
documento alguno cuyos importes monetarios se expresen en la unidad de
cuenta peseta cuando se emplee la unidad de cuenta del sistema monetario
nacional sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado
Uno del artículo 4 de esta Ley.
Dos. A partir del 1 de enero de 1999 los registradores de la propiedad y
mercantiles admitirán la
expresión de la unidad de cuenta euro en los documentos de toda clase,
que se presenten en el Registro. De igual modo, harán constar de oficio
en los asientos registrales que practiquen a partir de dicha fecha,
respecto de los documentos que contengan referencias a la unidad de
cuenta peseta, además de dicha cifra, la correspondiente en euros por
aplicación del tipo de conversión y previo, en su caso, el
correspondiente redondeo practicado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 de esta Ley. Idéntica obligación alcanzará en cuanto a las
notas y certificaciones que expidan en las que se contengan expresiones
en la unidad de cuenta peseta.
Si un documento que se presentare en el Registro contuviere discordancias
entre la unidad de cuenta expresada en pesetas y la presentada como
equivalente en euros, sin observancia de aplicación del tipo de
conversión y las reglas de redondeo referidas anteriormente, suspenderán
la práctica del asiento correspondiente hasta la subsanación de dicha
discordancia.
Tres. No obstante lo dispuesto en el apartado Uno anterior y en el
párrafo primero del apartado Dos anterior, no se realizará tal actuación
cuando el importe que se haga figurar en el documento o en el Registro,
expresado en la unidad de cuenta peseta, sea el resultado de adicionar
importes monetarios individualizados. En particular, no se redenominará
el importe de la emisión de obligaciones salvo que conste la suma
agregada de los valores o, en su caso, saldos, redenominados a euros de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley en relación con la
redenominación de valores de renta fija privada, en cuyo caso será esta
cifra la que se haga constar como equivalente en euros a la expresada en
pesetas. Tampoco se redenominará el valor nominal de las acciones,
participaciones o cuotas salvo que conste su determinación de conformidad
con las reglas establecidas en esta Ley para la redenominación del
capital social.
Artículo 32. MIBOR
Uno. El tipo de interés del mercado interbancario a un año (MIBOR) a que
se refiere la Circular 8/1990 del Banco de España, para aplicar a los
préstamos hipotecarios vigentes al 1 de enero de 1999, se seguirá
calculando y publicando mientras concurran los requisitos técnicos
necesarios para su elaboración. Se presumirá, salvo prueba en contrario,
que las simples referencias contenidas en los contratos de préstamo
hipotecario al MIBOR como tipo de interés de referencia, lo son al que se
refiere el inciso inicial de éste número.
Dos. Si no fuere posible su elaboración por dificultades técnicas o de
mercado, el Ministro de Economía y Hacienda, quedará facultado para bien
determinar su fórmula de cálculo o bien para establecer un nuevo tipo o
indice de referencia equivalente que sustituirá a aquél por ministerio de
la Ley. Si no fuese posible establecer un nuevo tipo o índice de
referencia equivalente, se procurará que guarde la mayor analogía posible
con aquel. Asimismo quedará facultado para establecer reglas sobre
publicidad de los citados índices. En el supuesto que lo previsto en este
número resultare de aplicación, la ley no concederá acción para reclamar
la aplicación de cualquier tipo sustitutivo, subsidiario o
convencionalmente aplicable en defecto del inicialmente pactado por las
partes, ni la modificación o alteración unilateral del préstamo o su
extinción, como consecuencia de la aplicación de lo aquí dispuesto.
Tres. En operaciones financieras de toda índole distintas de las
previstas en los apartados uno y dos anteriores que utilicen como
referencia un tipo MIBOR cuyo cálculo no pudiera realizarse por perder
significación financiera, y siempre que las partes no hubiesen
establecido un tipo sustitutivo, subsidiario o convencionalmente
aplicable en defecto del inicialmente pactado, que fuere de aplicación
efectiva, o no hubieren dispuesto reglas para el caso de desaparición o
falta de representatividad de dicho tipo, será de aplicación, en su
lugar, el tipo de interés que presente la mayor analogía con aquél.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se faculta al
Ministro de Economía y Hacienda, cuando las circunstancias técnicas o de
mercado lo aconsejen, para determinar una nueva fórmula de cálculo o bien
para establecer un tipo sustitutivo que se aplicará por ministerio de la
Ley. En el supuesto de que lo previsto en este número resultare de
aplicación, la Ley no concede acción a ninguna de las partes para
reclamar unilateralmente la modificación, resolución o rescisión del
contrato como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en este
apartado.
Artículo 33. Disposiciones de Derecho Tributario
Uno. El Ministro de Economía y Hacienda, o el órgano al que corresponda
la competencia de
acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo, podrá aprobar los
modelos de declaraciones y autoliquidaciones en euros, así como las
condiciones y circunstancias de su utilización, respecto de los tributos
que se devenguen a partir del 1 de enero de 1999, salvo aquellos cuyo
período impositivo haya comenzado antes de esa fecha.
Dos. Cumplido lo establecido en el apartado anterior, el contribuyente
podrá optar por declarar o autoliquidar en euros respecto de cada tributo
en que resulte obligado. Para poder ejercer la opción, cuando está
obligado a llevar contabilidad mercantil de acuerdo con el Código de
Comercio o la legislación específica que le sea aplicable, será preciso
que exprese en euros las anotaciones en sus libros de contabilidad, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de esta Ley. Una vez
ejercida la opción, ésta tendrá carácter irrevocable.
Tres. Desde el inicio del período transitorio, el ejercicio de la opción
por expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad,
conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley, conllevará el
deber de utilizar esta misma unidad de cuenta en los libros y registros
exigidos por las normas fiscales. Los contribuyentes que no deban llevar
contabilidad mercantil podrán utilizar el euro en los libros y registros
fiscales de acuerdo con las disposiciones que se establezcan.
Artículo 34. Disposiciones sobre cotizaciones a la Seguridad Social
Reglamentariamente se determinará el momento, procedimiento y condiciones
para que pueda emplearse la unidad de cuenta euro en las relaciones con
la Seguridad Social y en los pagos resultantes de las cotizaciones a la
misma.
Artículo 35. Doble exposición de precios en pesetas y euros. Derechos de
consumidores y usuarios
Uno. Toda exposición dual de precios se realizará obteniendo el precio en
euros mediante la aplicación del tipo de conversión y norma de redondeo
prevista en el artículo 11 de la presente Ley.
Dos. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, podrán establecer un régimen de protección de los derechos
de consumidores y usuarios de específica aplicación al período de
transición hasta la plena utilización del euro. En particular, dicho
régimen podrá establecer la necesidad de que en toda doble exposición de
precios en la unidad de cuenta euro y peseta, se indique la unidad que
sirve de base para el cálculo de la conversión y el redondeo.
Artículo 36. Cotización oficial
A efectos de lo dispuesto en la legislación vigente, a partir del 1 de
enero de 1999 tendrá la consideración de cambio oficial de la moneda
nacional frente a otras divisas el que publique para el euro el Banco
Central Europeo, por sí o a través del Banco de España. El Banco de
España podrá también publicar cotizaciones del euro respecto a monedas
distintas de las consideradas por el Banco Central Europeo. Durante el
período transitorio, el Banco de España publicará a título informativo la
equivalencia del cambio oficial en la unidad de cuenta peseta.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 11º, primer inciso, y
13º del artículo 149, 1º de la Constitución Española, y sin perjuicio de
lo que se dispone en el artículo 35 de la presente Ley.
Segunda
Uno. La integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos
Centrales determina la reorganización de sus servicios y dependencias.
Dos. La presente disposición entrará en vigor en la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Tercera
Se añade un nuevo párrafo al apartado tres del artículo 14 de la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de la Financiación de las
Comunidades Autónomas, con el siguiente redactado:
«Con relación a lo que se prevé en el párrafo anterior, no se considerará
financiación exterior, a los efectos de su preceptiva autorización, las
operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se
realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la
Unión Monetaria Europea.»
Cuarta. Garantías en operaciones con el Banco de España, con el Banco
Central Europeo y otros
Uno. La afección de préstamos no hipotecarios como garantía en favor del
Banco de España, del Banco Central Europeo, o de los bancos centrales
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones presentes o futuras que contraigan
frente a ellos las entidades de crédito se regirán por las siguientes
disposiciones:
a) Los préstamos susceptibles de afección cualesquiera que sean los
requisitos formales o materiales que las partes hubiesen pactado respecto
de su cesión o gravamen.
b) Dicha afección podrá formalizarse en modelo oficial a tal efecto
por el Banco de España que producirá todos sus efectos frente a terceros
desde su inscripción en el registro que a tal fin establezca el Banco de
España. El documento deberá ser igualmente inscrito en el Registro de
Venta a Plazos de Bienes Muebles regulado en el artículo 15 de la Ley
25/1995, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Los
documentos así inscritos serán título suficiente para su ejecución. De no
entregarse al beneficiario de la garantía el documento original del
préstamo afectado, se hará constar en el mismo la referencia de dicha
inscripción.
c) Los frutos de los préstamos afectos corresponderán, salvo pacto
en contrario, a la entidad de crédito que aporta la garantía.
d) En caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas, el
beneficiario de la garantía adquirirá la titularidad de pleno derecho de
los préstamos afectos, subrogándose en la posición contractual de la
entidad prestamista. Una vez satisfechas las citadas obligaciones con
cargo a los pagos procedentes de los préstamos, el beneficiario
restituirá el sobrante, si lo hubiese, a la entidad incumplidora. No
obstante, podrá también ejecutarse la garantía mediante subasta
organizada por el Banco de España según el procedimiento que éste
establezca, restituyéndose igualmente el sobrante, si lo hubiera, a la
entidad incumplidora.
e) Para la determinación de los importes vencidos, líquidos y
exigibles de las obligaciones garantizadas que hayan sido incumplidas, se
estará a la certificación que a tal efecto expida el beneficiario de la
garantía. De este importe se deducirán, en su caso, las cantidades que
hubiesen sido satisfechas con cargo a otras garantías que pudieran
asegurar las mismas obligaciones.
f) En caso de quiebra o suspensión de pagos de la entidad que
hubiera afectado en garantía los préstamos, además de producirse el
efecto previsto en el apartado d) anterior, el beneficiario de la misma
gozará de derecho absoluto de separación en relación con los derechos de
crédito derivados de tales préstamos. La constitución de las garantías a
que se refiere la presente norma y la obligación garantizada por ellas no
podrán ser impugnadas en el caso de medidas de carácter retroactivo
vinculadas a los citados procedimientos concursales.
Dos. El régimen previsto en la legislación sobre mercados de valores para
las prendas y las operaciones dobles y con pacto de recompra, realizadas
en garantía de obligaciones contraídas frente al Banco de España en el
ejercicio de sus operaciones de política monetaria, será igualmente de
aplicación a las operaciones de análoga naturaleza, realizadas en España
en garantía de obligaciones contraídas frente al Banco Central Europeo y
a los demás Bancos Centrales de los Estados Miembros de la Unión Europea
en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria.
Tres. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el BOE.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se faculta al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente lo
dispuesto en esta Ley. Asimismo, el Gobierno podrá dictar las medidas
necesarias para garantizar que la ejecución de lo dispuesto en esta Ley
se realice de forma armónica, habilitándosele, a tal efecto, para ajustar
los
importes monetarios a cifras enteras de euro, así como para introducir, a
los efectos del artículo 11. Dos, aquellas especificaciones que sean
necesarias en materia de seguros.
La coordinación de las medidas establecidas en esta Ley se realizará a
través de la Comisión Interministerial para la Coordinación de
Actividades para la Introducción del Euro en las Administraciones
Públicas creada por el Real Decreto 363/1997 de 14 de marzo, quien deberá
preceptivamente informar toda disposición reglamentaria que se dicte al
amparo de esta disposición adicional.
Segunda
Uno. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, dentro del marco de
introducción del euro, para:
a) A propuesta de la Intervención General de la Administración del
Estado, determinar qué estados o cuentas entre los que deben rendir al
Tribunal de Cuentas la Administración del Estado, sus organismos
autónomos y restantes entidades estatales sujetas a contabilidad pública,
se expresará en euros, así como dictar normas en relación con la
contabilidad de la Administración Local; b) Dictar normas en relación con
los Presupuestos de la Administración Local, al objeto de su adecuación a
lo previsto en la presente Ley.
Dos. Asimismo se faculta a la Intervención General de la Administración
del Estado para determinar la información expresable en euros dentro de
la información contable intermedia y de fin de ejercicio que no se rinde
al Tribunal de Cuentas, y para determinar las reglas contables de
aplicación del régimen de conversión en las entidades sujetas a
contabilidad pública.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1999, salvo sus
disposiciones adicional segunda y final primera que entrarán en vigor el
mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.