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BOCG. Senado, serie II, núm. 111-a, de 18/11/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 18 de noviembre de 1998 Núm. 111 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 128

Núm. exp. 121/000128)

PROYECTO DE LEY

621/000111 De modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de

Demarcación y de Planta Judicial.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000111

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 18 de noviembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto

de Ley de modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de

Demarcación y de Planta Judicial.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 30 de noviembre, lunes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 18 de noviembre de 1998.--El Vicepresidente primero

del Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La Secretaria

primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 38/1988, DE 28 DE

DICIEMBRE, DE DEMARCACION Y DE PLANTA JUDICIAL

PREAMBULO

El artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder

Judicial, atribuye carácter provincial a la jurisdicción de las

Audiencias Provinciales, si bien, en el apartado 2 del citado artículo se

dispone que podrán crearse Secciones de la Audiencia Provincial fuera de

la capital de la provincia,




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a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.


Asimismo, el principio de eficacia de la justicia, así como el

derecho a la tutela por los Jueces y Tribunales de los derechos e

intereses legítimos de los ciudadanos, consagrado en el artículo 24 de la

Constitución, exige la garantía del fácil acceso de éstos a los diversos

órganos judiciales, garantía que precisa la adopción de determinadas

medidas de adaptación y perfeccionamiento.


Como consecuencia de ello, procede la creación de Secciones de las

Audiencias Provinciales de Cádiz, Málaga, Asturias, Badajoz, A Coruña,

Pontevedra y Murcia, fuera de la capital de la Provincia, con sede en las

ciudades de Algeciras, Jerez de la Frontera, Ceuta, Melilla, Gijón,

Mérida, Santiago de Compostela, Vigo y Cartagena.


Por otra parte, la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, de Estatuto

de Autonomía de Ceuta y la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de

Estatuto de Autonomía de Melilla, en su respectiva disposición adicional

sexta, contemplan la adecuación de la planta judicial a las necesidades

de ambas ciudades.


Por lo tanto, de acuerdo con las previsiones legales establecidas en

el artículo 35 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial, vistas las

comunicaciones de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las Comunidades

Autónomas afectadas, y con informe del Consejo General de Poder Judicial.


Artículo primero

Se modifica el artículo tercero, apartado segundo de la Ley 38/1988,

de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que quedará

redactado en los siguientes términos:


«2.Sin embargo, tienen su jurisdicción limitada a un solo partido

judicial, o a varios o, por el contrario, ampliada a varias provincias

las Secciones de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de los

órdenes a que se refiere el párrafo anterior, en los casos previstos en

los anexos V, VII, VIII, IX, X y XI de esta Ley.»

Artículo Segundo

Se modifica parcialmente el Anexo V de la Ley 38/1988, de 28 de

diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en los siguientes

términos:


ANEXO V

Audiencias Provinciales

Provincia Magistrados

ANDALUCIA

Almería 8

Cádiz:


--Cádiz 16

--Jerez de la Frontera 3

(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 2, 7

y 15.)

--Algeciras 3

(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 3,

5 y 8.)

Córdoba 10

Granada 13

Huelva 6

Jaén 7

Málaga 19

Sevilla 24

----- 109

PRINCIPADO DE ASTURIAS

Oviedo:


--Oviedo 19

--Gijón 4

(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 8 y

17.)

------ 23

EXTREMADURA

Badajoz:


--Badajoz 7

--Mérida 3

(Extiende su jurisdicción a los

partidos judiciales números 1, 2, 4, 9, 10, 11, 13 y 14.)

Cáceres 6

------ 16




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Provincia Magistrados

GALICIA

A Coruña:


--A Coruña 17

--Santiago de Compostela 3

(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 2, 5,

10, 11, 12 y 13.)

Lugo 6

Ourense 6

Pontevedra:


--Pontevedra 13

--Vigo 4

(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 3 y

10.)

------ 49

REGION DE MURCIA

Murcia:


--Murcia 13

--Cartagena 3

(Extiende su jurisdicción a los partidos judiciales números 2 y

11.)

------ 16

CIUDAD DE CEUTA

Ceuta 3

----- 3

CIUDAD DE MELILLA

Melilla 3

------ 3

Artículo tercero

Se modifica el segundo párrafo del artículo 20.1 de la Ley 38/1988,

de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en su redacción

dada por el artículo tercero de la Ley 26/1998, de 13 de julio, que

quedará redactado en los siguientes términos:


«Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo

informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con

carácter preceptivo de la Comunidad Autónoma afectada, se podrán

transformar Juzgados de una clase en Juzgados de clase distinta de la

misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.»

Artículo cuarto Se modifica el artículo 8, apartado segundo, de la

Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, que

quedará redactado en los siguientes términos:


«Las Secciones de las Audiencias Provinciales, los Juzgados de lo

Penal, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados de lo

Social y los Juzgados de Menores con jurisdicción de extensión inferior o

superior a la de una provincia, tienen su sede en la capital del partido

que se señale por la Ley de la correspondiente Comunidad Autónoma, y

toman el nombre del municipio correspondiente.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En tanto las Comunidades Autónomas respectivas no fijen la sede de

las Secciones de las Audiencias Provinciales, ésta se entenderá situada

en donde se hubiera constituido la Sección de la Audiencia Provincial

correspondiente, según lo dispuesto en el artículo segundo de la presente

Ley que modifica parcialmente el Anexo V de la Ley 38/1988, de 28 de

diciembre.


Segunda

En tanto no inicien su actividad las Secciones de las Audiencias

Provinciales correspondientes a las nuevas circunscripciones

territoriales creadas en la presente Ley, mantendrán su competencia los

órganos judiciales que la tuvieran a la entrada en vigor de esta

disposición, conociendo de los asuntos




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pendientes ante ellas hasta su definitiva conclusión.


Tercera

El Gobierno, en función del volumen de litigiosidad de las nuevas

Secciones creadas por esta Ley, podrá aumentar el número de plazas de

Magistrado de las mismas y, en su caso, de Secciones, según lo dispuesto

en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 20 de la Ley 38/1988, de 28 de

diciembre, oído el Consejo General del Poder Judicial y la Comunidad

Autónoma afectada.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Facultad de desarrollo.


El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean precisas en la

ejecución y desarrollo de lo previsto en la presente Ley.


Segunda.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».