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BOCG. Senado, serie II, núm. 106-c, de 16/11/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 16 de noviembre de 1998 Núm. 106 (c)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 109

PROYECTO DE LEY

621/000106 De modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


INFORME DE LA PONENCIA

621/000106

PRESIDENCIA DEL SENADO

del Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión de Interior y Función Pública para estudiar el Proyecto de Ley

de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,

María Cruz Rodríguez Saldaña.


modificación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

integrada por los Excmos. Sres. D. Juan Antonio Arévalo Santiago (GPS),

D. Salvador Carrera i Comes (GPCIU), D. Heliodoro Gallego Cuesta (GPS),

D. Dionisio García Carnero (GPP), D. José Fermín Román Clemente (GPMX) y

D. Manuel María Uriarte Zulueta (GPP), tiene el honor de elevar a la

Comisión de Interior y Función Pública el siguiente

I N F O R M E

enmiendas números 49, 50, 53, 54 y 56 a 58, presentadas por el Grupo

Parlamentario Socialista; 60 a 67 y 69, presentadas por el Sr. Ríos

Pérez, perteneciente al Grupo Parlamentario Mixto (la enmienda n.º 63,

aceptada, se incluye corrigiendo lo que parece ser un error, pues no hace

referencia al Artículo 54 de la Ley 30/92, sino al 59 de la misma Ley); y

71 a 78, presentadas por el Grupo Parlamentario Popular.





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enmiendas.


Proyecto de Ley, que son los siguientes:


la preposición «de» antes de la expresión «la documentación precisa...».


sustituye la expresión «domino público» por «dominio público».


transcribe en singular el adjetivo erróneamente redactado en plural

«previstos».


Santiago, Salvador Carrera i Comes, Heliodoro Gallego Cuesta, Dionisio

García Carnero, José Fermín Román Clemente y Manuel María Uriarte

Zulueta.


ANEXO

PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE

REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO COMUN

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

y del Procedimiento Administrativo Común constituye una pieza clave en

las relaciones de la Administración con los ciudadanos y en la

satisfacción de los intereses generales a los que la Administración debe

servir por mandato constitucional (103.1 CE). Ambos aspectos están

interrelacionados y, dada su importancia, aparecen contemplados en el

artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la

competencia para regular «las bases del régimen jurídico de las

Administraciones Públicas», por un lado, y directamente, por otro, el

«procedimiento administrativo común». Se pretende garantizar de esta

manera una igualdad en las condiciones jurídicas básicas de todos los

ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones

Públicas.


noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común sustituyó a la Ley de Procedimiento

Administrativo de 1958, introduciendo una nueva regulación adaptada a los

principios constitucionales y a la nueva organización territorial del

Estado, incorporando avances significativos en la relación de las

Administraciones con los ciudadanos.


problemas que han llevado a plantear desde diversos sectores la necesidad

de su modificación. La proliferación de normas reguladoras de

procedimientos administrativos, los problemas detectados en la regulación

de ciertos artículos --como los referidos al silencio administrativo, la

revisión de los actos o la responsabilidad patrimonial--, y la supresión

del recurso de reposición son lugares comunes en las críticas formuladas

a la Ley 30/1992, que justifican su reforma pensando en el buen

funcionamiento de la Administración Pública y, sobre todo, en los

ciudadanos, que son los destinatarios de su actuación.


relación con la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado, los modelos administrativos deben construirse siempre

en función de los ciudadanos, y no al revés. Por ello, también en el

proceso de reforma de la Ley 30/1992 se ha tenido como objetivo esta

orientación general que debe presidir todas y cada una de las

manifestaciones de la reforma administrativa, puesto que la Constitución

de 1978 ha querido señalar solemnemente en su artículo 103 que la

«Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales».


circunscribe a modificar los aspectos más problemáticos de la Ley

30/1992, según la opinión de la doctrina y de los aplicadores del

derecho: fundamentalmente, la regulación del silencio administrativo

--suprimiendo la certificación de acto presunto--, el sistema de revisión

de actos, la responsabilidad patrimonial y la regulación de la suspensión

del acto administrativo.


y completan la Ley 30/1992, con el fin de dar cumplimiento a la

proposición no de Ley aprobada por el Congreso de los Diputados el 3 de

junio de 1997, por la que se insta al Gobierno a presentar un proyecto de

Ley de modificación de la Ley 30/1992 que solucione las deficiencias




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detectadas en la aplicación del texto vigente y su mejor adecuación a la

realidad plurilingüística del Estado.


II

principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del

de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado

por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su

recepción por el Título preliminar del Código Civil. Por otra, el

principio, bien conocido en el Derecho procedimental administrativo

europeo y también recogido por la jurisprudencia

contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en

que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada

arbitrariamente.


aplicado al Derecho Público, se incluye también el principio de lealtad

institucional como criterio rector que facilite la colaboración y la

cooperación entre las diferentes Administraciones Públicas, recogiendo

los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.


fórmula orgánica, las Conferencias Sectoriales. Se mantiene con su

contenido básico la actual regulación, que a su vez procede de la Ley

12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, aunque en el actual

momento de desarrollo de estos órganos se considera oportuno incorporar

diferentes matizaciones en el artículo 5.


existentes y que sin embargo en la actualidad carecen de previsión

normativa adecuada, como la existencia de otros órganos de cooperación

diferentes de las Conferencias Sectoriales, que pueden ser tanto los

órganos de apoyo de las Conferencias como aquéllos otros en principio

ajenos a las mismas por referirse a ámbitos materiales específicos, y que

requieren de una adecuada especialización.


ya apuntado en la modificación de la Ley General Presupuestaria operada

por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social, ya que en la práctica comienza a ser

una fórmula muy útil para articular el ejercicio de las funciones

administrativas del Estado y las Comunidades Autónomas.


atribución a los titulares de los Departamentos Ministeriales y los

Presidentes o Directores de los Organismos Públicos de la competencia

para la formalización de convenios de colaboración, tiene como finalidad

recuperar un principio tradicional en el derecho público español y lograr

la coherencia adecuada entre el contenido de este artículo con el

artículo anterior y las funciones que a aquéllos atribuye la Ley 6/1997,

de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración

General del Estado (LOFAGE), la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos

de las Administraciones Públicas y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,

del Gobierno.


Comunidades Europeas pretende ajustar el actual texto a la realidad del

Derecho Comunitario, ya que parece conveniente diferenciar entre el plazo

para la comunicación de disposiciones de carácter general o resoluciones

y el plazo para la remisión de proyectos de disposiciones.


delegación de competencias en órganos de las entidades de derecho público

dependientes, para facilitar la descentralización y, con ello, una más

fácil gestión que, en definitiva, se traduce en mayor eficacia y mejor

servicio a los ciudadanos. Por otra parte, se clarifica la redacción de

su apartado 5 respecto a la admisibilidad de la delegación en los

procedimientos en que se prevea, con carácter preceptivo, un dictamen o

informe.


III

ciudadanos se modifican algunos aspectos de la regulación de la actividad

de las Administraciones Públicas contenida en el Título IV.


Ley a la realidad plurilingüística del Estado, de conformidad con la

proposición no de Ley de 3 de junio de 1997, incorporando una regulación

inspirada en el artículo 231.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,

del Poder Judicial, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica

16/1994, de 8 de noviembre.


impulsar el empleo y aplicación de las técnicas y medios informáticos y

telemáticos por parte de la Administración. Por su parte, el




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nuevo apartado 5 regula la expedición de copias de los documentos

presentados ante la Administración, respondiendo a la necesidad de dar

efectivo cumplimiento al derecho reconocido a los ciudadanos por el

artículo 35.c).


apartado 1 precisa los supuestos en que es obligado dictar resolución

expresa, incluyendo los casos de prescripción, renuncia del derecho,

caducidad del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición

sobrevenida del objeto del procedimiento, en los que la resolución

consistirá en la declaración de la circunstancia correspondiente.


parte de la premisa de que un procedimiento administrativo que no sea

ágil y breve es difícil que pueda ser una institución al verdadero

servicio a los ciudadanos. Por eso, a falta de norma expresa, el apartado

3 de este mismo artículo establece como plazo general supletorio de

duración de los procedimientos administrativos el de tres meses, sin que

en ningún caso pueda superar el de seis meses, según el apartado 2, salvo

que una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así se prevea en

la normativa comunitaria europea, plazo en el que deberá notificarse la

resolución. El plazo, por otra parte, comenzará a contarse, en los

procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde que la misma

haya tenido entrada efectivamente en el registro del órgano competente

para su tramitación. Este extremo debe ser comunicado a los solicitantes

indicando la duración máxima del procedimiento en cuestión, de acuerdo

con el apartado 4.


inspiración del moderno Derecho Público Comunitario, por causas tasadas

previstas en el apartado 5: requerimiento a los interesados para subsanar

deficiencias, intervención previa y preceptiva de un órgano de las

Comunidades Europeas, informes preceptivos y determinantes del contenido

de la resolución, realización de pruebas técnicas o análisis

contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados o el inicio

de negociaciones para finalizar convencionalmente el procedimiento

administrativo. Se prevé también la ampliación de plazos en el apartado

6, aunque limitando su decisión al órgano competente para resolver y en

su caso, al superior jerárquico. En el 7 se realiza una referencia

explícita a la responsabilidad disciplinaria, si bien se omite la

relativa a la remoción del puesto de trabajo.


regla general el silencio positivo, exceptuándose sólo cuando una norma

con rango de Ley o norma comunitaria europea establezca lo contrario. No

podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está

tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del

procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que

diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por

la Administración --siempre indeseable-- nunca puede causar perjuicios

innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en

presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido

correctamente con las obligaciones legalmente impuestas.


los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, los de revisión

de actos administrativos y disposiciones generales, los iniciados de

oficio, y los procedimientos de los que pudiera derivarse para los

solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre el dominio o

servicio público. Se trata de regular esta capital institución del

procedimiento administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que

se suprime la certificación de actos presuntos que, como es sabido,

permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos para

resolver y antes de expedir la certificación o que transcurriera el plazo

para expedirla, dictar un acto administrativo expreso aún cuando

resultara contrario a los efectos del silencio ya producido. Por todo

ello, el silencio administrativo positivo producirá un verdadero acto

administrativo eficaz, que la Administración pública sólo podrá revisar

de acuerdo con los procedimientos de revisión establecidos en la Ley.


Igualmente, se concibe el silencio administrativo negativo como ficción

legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso

contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración

pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da

la razón al ciudadano, se evitará el pleito.


Administración en los procedimientos iniciados de oficio. Se diferencian

los casos en los que pudieran derivarse el reconocimiento o constitución

de derechos o situaciones jurídicas individualizadas, en los cuales los

interesados que hubieran comparecido podrán entender desestimadas sus

pretensiones (supuestos de subvenciones, concursos de traslado de

funcionarios, etc.), de los casos




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en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de

intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de

gravamen, en los que los interesados podrán entender caducado el

procedimiento.


transformación del régimen de silencio de cada uno de los aproximadamente

dos mil procedimientos existentes en la actualidad en el ámbito de la

Administración General del Estado, en la disposición transitoria se

mantiene la vigencia del sentido del silencio previsto en las normas

aprobadas en el proceso de adecuación de procedimientos que siguió a la

Ley 30/1992, si bien que su forma de producción y efectos serán los

previstos en la presente Ley. En este sentido, y en la línea apuntada de

profundización en el silencio positivo, se encomienda al Gobierno que en

el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley realice la

adaptación de los procedimientos al sentido del silencio administrativo

legalmente previsto. Para el estudio y propuesta de las reformas, y, en

particular, con el fin de simplificar y racionalizar la gran variedad de

procedimientos especiales que tras la Ley 30/1992 se han regulado en el

ámbito de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos,

en la disposición adicional se ordena al Ejecutivo la creación de una

Comisión Interministerial presidida por el Ministro de Administraciones

Públicas.


se modifica el régimen de cómputo de plazos contenido en el artículo 48.4

y se precisa la regulación de la ampliación de trámites contenida en el

artículo 49. Finalmente, y de conformidad con los artículos 102, 72 y

136, en el artículo 54 se exige la motivación de la revisión de las

disposiciones generales y de la adopción de medidas provisionales.


IV

artículo 58 en aras del principio de seguridad jurídica, recuperando, por

un lado, la convalidación de la notificación en parecidos términos a como

se contemplaba en la Ley de 1958, aunque reduciendo el plazo a tres

meses. Por otro, se introduce en este mismo artículo una previsión

dirigida a evitar que por la vía del rechazo de las notificaciones se

obtenga una estimación presunta de la solicitud.


letra a), eliminándose la expresión «contenido esencial» referida al

ámbito de la lesión de los derechos y libertades susceptibles de amparo

constitucional, que constituye una delimitación vinculante para el

legislador.


concordancia con el resto de las modificaciones, se actualiza la

regulación de las medidas provisionales del artículo 72, introduciendo

las previsiones necesarias para flexibilizar el momento de su adopción

con las cautelas necesarias para garantizar el respeto a los derechos de

los ciudadanos. Así se permite que, en los casos determinados por las

Leyes sectoriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación del

procedimiento. En el mismo sentido, se introduce la posibilidad de

modificación de dichas medidas en atención a la regla «rebus sic

stantibus».


V

finalidad de reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a

la actuación de la Administración.


un trámite de inadmisión de las solicitudes de los interesados, sin

necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma. Por otra parte, se introduce la

revisión de oficio de las disposiciones generales nulas, que no opera, en

ningún caso, como acción de nulidad.


la Administración prevista en el artículo 103, con lo que se obliga a la

Administración Pública a acudir a los Tribunales si quiere revisarlos,

mediante la pertinente previa declaración de lesividad y posterior

impugnación, eliminando también la posibilidad de que los ciudadanos

utilizasen esta vía que había desnaturalizado por concepto el régimen de

los recursos administrativos. De esta forma, se colocan Administración y

ciudadanos en una posición equiparable.


sus límites, añadiendo que no puede constituir dispensa o exención no

permitida por las leyes, ni ser contraria al principio de igualdad o al

interés público.


producen importantes modificaciones.





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En particular destaca el establecimiento, en los artículo 107 y 116 a

117, del recurso de reposición con carácter potestativo, atendiendo,

sobre todo, a los problemas planteados en el ámbito de la Administración

Local. Se recupera, en el mismo artículo 107, el recurso de alzada, que

se regula con su configuración tradicional en los artículos 114 y 115.


Todo ello junto al recurso de revisión contra actos firmes previsto en el

artículo 108, del que se precisa la causa segunda de procedencia del

recurso en el artículo 118.1, introduciendo en el art. 119 un trámite de

inadmisión similar al previsto para la revisión de oficio. Dada la

trascendencia del sistema de recursos como institución de garantía para

los ciudadanos, en la disposición transitoria, se prevé que a los

procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la modificación

no les será de aplicación la misma, salvo en lo relativo al sistema de

recursos.


agotan la vía administrativa, previstos en el artículo 109, y se suprime,

recogiendo una petición bien unánime, la llamada comunicación previa a la

Administración que debían formular los interesados antes de interponer el

recurso contencioso-administrativo prevista en el artículo 110.3, por

ser, no sólo innecesaria, sino probablemente obstaculizadora de un

proceso judicial ágil y breve.


de recurso regulada en el artículo 111, se mantiene la regla general de

la no suspensión, si bien que se introducen, con las cautelas adecuadas,

algunos criterios que la jurisprudencia había manifestado reiteradamente

sobre la tutela cautelar, autorizándose la posibilidad de que la

suspensión, en el marco del principio de razonabilidad, puede prolongarse

sin solución de continuidad hasta la sede jurisdiccional.


VI

en aras del principio de eficacia, se suprime la prohibición de la

delegación del ejercicio de la potestad sancionadora.


públicas, en el Título X se introducen algunas modificaciones

importantes. Por una parte, se amplía la regulación de la responsabilidad

concurrente de diferentes Administraciones públicas previsto en el

artículo 140, distinguiendo el régimen de las actuaciones conjuntas de

otros supuestos de concurrencia. En el 141 se matizan los supuestos de

fuerza mayor que no dan lugar a responsabilidad y, en beneficio del

afectado, se prevé la actualización de la cuantía de la indemnización. Se

opta, con la nueva redacción del artículo 144, por la unificación del

régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la

Administración sin discriminar su actuación en régimen de Derecho Público

o Privado en concordancia con la unidad de fuero.


autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas, se

pretende garantizar su efectividad, al preverse en el artículo 145 que se

exigirá de oficio. Por otra parte, desaparece del artículo 146 toda

mención a su responsabilidad civil por los daños producidos en el

desempeño del servicio, clarificando el régimen instaurado por la Ley

30/1992 de exigencia directa de responsabilidad a la Administración, y en

concordancia con ello, en la disposición derogatoria se derogan la Ley de

5 de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 de septiembre de 1904,

relativos a la responsabilidad civil de los funcionarios públicos.


VII

recogiendo un conjunto de prescripciones heterogéneas respecto a su

aplicación. En primer lugar, y con el fin de reforzar la especificidad de

los procedimientos tributarios dentro de la necesaria armonía con los

principios comunes al régimen jurídico y procedimiento de las

Administraciones Públicas, se modifica la redacción del primer apartado

de la disposición adicional quinta.


disposición adicional undécima, recogiendo la especialidad de los

procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas

Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios.


duodécima pone fin al problema relativo a la disparidad de criterios

jurisprudenciales sobre el orden competente para conocer de estos

procesos cuando el daño se produce en relación con la asistencia

sanitaria pública, atribuyéndolos a orden contencioso-administrativo.


convenios de colaboración,




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mediante la nueva disposición adicional decimotercera se prevé un

desarrollo reglamentario de este aspecto.


dispone la aplicación a las Ciudades de Ceuta y Melilla de lo dispuesto

en el Título I de la Ley, relativo a las relaciones entre

Administraciones Públicas, por su condición de tales.


Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, qué se

entiende por registro del órgano competente para la tramitación del

procedimiento a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, con

lo que se facilita el cómputo de los plazos por los ciudadanos.


Final de la Ley 30/1992 contribuye a asegurar más intensamente la

seguridad jurídica en relaciones jurídicas entre Administración y

ciudadanos, a la vez que los exonera, como es lógico, de cargas de orden

burocrático otorgando eficacia directa al derecho reconocido en el

artículo 35.f).


Artículo 1.Modificación del articulado de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, que a continuación se relacionan quedarán

redactados como sigue:


generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,

descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento

pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.


fe y de confianza legítima.


principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los

criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.


gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las

Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la

Administración Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los

objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico.


cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única.


actúan de conformidad con los principios de transparencia y de

participación.»

Administraciones Públicas.


con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:


sus competencias.


totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos

cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones.


sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias

competencias.


que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio

de sus competencias.


anterior, las Administraciones Públicas podrán solicitar cuantos datos,

documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que

se dirija la solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la

ejecución de sus competencias.


ente del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de

medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio

grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de

sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará

motivadamente a la Administración solicitante.


Autónomas y las Entidades




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que integran la Administración Local, deberán colaborar y auxiliarse para

aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus

respectivos ámbitos territoriales de competencias.


Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de

colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y

procedimientos que de manera común y voluntaria establezcan tales

Administraciones.


tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en

aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan

articular una actividad común entre ambas Administraciones, una actividad

más eficaz de los mismos, se ajustarán a los instrumentos y

procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos

siguientes.»

cooperación.


Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre

ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de

ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación

competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los

casos.


naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados

por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus

competencias en cuya composición se prevea que participen representantes

de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de

consulta.


general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la

Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno,

en representación de la Administración de la respectiva Comunidad

Autónoma, se denominan Comisiones Bilaerales de Cooperación. Su creación

se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su

régimen.


sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la

Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de

Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades

Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada

Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de

institucionalización y en su reglamento interno.


Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto

de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación

suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, de la

documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.


firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de

los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En

su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de

Convenio de Conferencia Sectorial.


Comisiones y Grupos de Trabajo para la preparación, estudio y desarrollo

de cuestiones concretas propias del ámbito material de cada una de ellas.


Administración General del Estado y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que

reúnan a responsables de la materia.


de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las

Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de

éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a

sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día.»

dependientes de la misma, podrán celebrar convenios de colaboración con

los órganos competentes de las Administraciones de las Comunidades

Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.


especificar, cuando así proceda:


la que actúa cada una de las partes.





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acuerdan las partes firmantes del Convenio.


anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el

supuesto de extinción.


resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan

plantearse respecto de los Convenios de colaboración.


política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de

interés común o a fijar el marco general y la metodología para el

desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o

en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales.


organización común, ésta podrá adoptar la forma de Consorcio dotado de

personalidad jurídica.


como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.


todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los

Estatutos respectivos.


utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable

a las Administraciones consorciadas.»

Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas

conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en

las que ostenten competencias concurrentes.


Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de

planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido así como el

seguimiento y evaluación multilateral de su puesta en práctica.


especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su

contenido:


Administración.


modificación.


eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las

Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, pueden ser

completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que

concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma

bilateral.


objeto de publicación oficial.»

Unión Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los

actos de sus Instituciones, deban comunicarse a éstas disposiciones de

carácter general ó resoluciones, las Administraciones Públicas procederán

a su remisión al órgano de la Administración General del Estado

competente para realizar la comunicación a dichas Instituciones. En

ausencia de plazo específico para cumplir esa obligación, la remisión se

efectuará en el de quince días.


información, en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse

en tiempo útil a los efectos del cumplimiento de esa obligación.»

delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros

órganos de la misma Administración, aun cuando no




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sean jerárquicamente dependientes, o de las Entidades de Derecho público

vinculadas o dependientes de aquéllas.


relativas a:


Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales,

Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y

Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.


dictado los actos objeto de recurso.


publicarse en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad

Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que

pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de

éste.


indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por

el órgano delegante.


competencias que se ejerzan por delegación.


para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma

reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un

dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para

resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente

procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del

mismo.


que la haya conferido.


para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá

adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.»

General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los

interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del

Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán

utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.


el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y

existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se

tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que

requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los

mismos.


Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se

ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.


castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban

surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los

documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente.


Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma

donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano no será

precisa su traducción.»

se hará el correspondiente asiento de todo escrito o comunicación que sea

presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia.


También se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y

comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.


administrativas correspondientes de su propia organización otros

registros con el fin de facilitar la presentación de escritos y

comunicaciones. Dichos registros serán auxiliares del registro general,

al que comunicarán toda anotación que efectúen.


salida de los escritos y comunicaciones, e indicarán la fecha del día de

la recepción o salida.


serán cursados sin dilación a sus destinatarios y a las unidades

administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido

recibidas.





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Administraciones Públicas establezcan para la recepción de escritos y

comunicaciones de los particulares o de órganos administrativos, deberán

instalarse en soporte informático.


practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de

entrada, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado,

órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano

administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido

del escrito o comunicación que se registra.


registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros

del órgano administrativo.


dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán

presentarse:


pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier

Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las

entidades que integran la Administración Local si, en este último caso,

se hubiese suscrito el oportuno Convenio.


establezca.


España en el extranjero.


Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación

y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática

así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las

solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en

cualquiera de los registros.


de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán acompañar una copia de los

documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y

comunicaciones.


registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este

artículo, será remitida al órgano destinatario devolviéndose el original

al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se

entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los

registros mencionados y previa comprobación de su identidad con el

original.


que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de

los ciudadanos a la presentación de documentos previsto en el artículo

35.


postal o telegráfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina

pública correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en

el momento de la presentación de solicitudes y escritos a las

Administraciones Públicas.


actualizada una relación de las oficinas de registro propias o

concertadas, sus sistemas de acceso y comunicación, así como los horarios

de funcionamiento.»

todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de

iniciación.


procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición

sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la

declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación

de los hechos producidos y las normas aplicables.


los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así

como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos

únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.


será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.


Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango

de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa

comunitaria europea.


plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el

apartado anterior se contarán:





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acuerdo de iniciación.


la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente

para su tramitación.


actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos,

con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como

de los efectos que produzca el silencio administrativo.


interesados del plazo máximo normativamente establecido para la

resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos

que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención

en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o

en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días

siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano

competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación

indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el

órgano competente.


procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los

siguientes casos:


de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio

necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del

requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su

defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo

previsto en el artículo 71 de la presente Ley.


órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la

petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación

del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá

serles comunicada.


determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o

distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que

deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que

igualmente deberá ser comunicada a los mismos.


contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el

tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.


pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley,

desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto,

en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante

declaración formulada por la Administración o los interesados.


afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de

resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del

órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para

resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y

materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo .


resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias

concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición

posibles.


podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.


deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.


a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los

órganos administrativos competentes para instruir y resolver son

directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del

cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en

plazo.


responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de

acuerdo con la normativa vigente.»

a solicitud de interesado.


vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa

legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud

para entenderla estimada o desestimada




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por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la

resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el

apartado 4 de este artículo.


administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma

con rango de ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo

contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de

ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la

Constitución, aquéllos cuya estimación tuviera como consecuencia que se

transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio

público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación

de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto

desestimatorio.


la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el

transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si llegado el plazo

de resolución el órgano administrativo competente no dictase resolución

expresa sobre el mismo.


efectos la consideración de acto administrativo finalizado del

procedimiento.


de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo

o contencioso-administrativo que resulte procedente.


apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:


resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse

de ser confirmatoria del mismo.


resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la

Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.


se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier

persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos

desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y

notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y

su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido

en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido

que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado

el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.»

iniciados de oficio.


máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución

expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación

legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:


reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras

situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren

comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio

administrativo.


sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir

efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos

casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las

actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.


por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo

para resolver y notificar la resolución».


otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos

son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados

festivos.


esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.


del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o

publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que

se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si

en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que

comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del

mes.





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prorrogado al primer día hábil siguiente.


siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del

acto de que se trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la

estimación o la desestimación por silencio administrativo.


que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano

administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.


de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de

trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de

trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.


Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial,

fijarán en su respectivo ámbito el Calendario de días inhábiles a efectos

de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades

Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la

Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que

será de aplicación.


el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que

garanticen su conocimiento por los ciudadanos.»

oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos

establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las

circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de

tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los

interesados.


aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las Misiones

Diplomáticas y Oficinas Consulares, así como a aquéllos que, tramitándose

en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en

los que intervengan interesados residentes fuera de España.


ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del

plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un

plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su

denegación no serán susceptibles de recursos».


derecho:


disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos,

reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.


o del dictamen de órganos consultivos.


de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los

artículos 72 y 136 de esta Ley.


ampliación de plazos.


como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria

expresa.


selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con

lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en

todo caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la

resolución que se adopte.»

administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos

previstos en el artículo siguiente.


a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener

el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no

definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que

procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para

interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en

su caso, cualquier otro que estimen procedente.


omitiesen alguno de los demás requisitos




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previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en

que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del

contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o

resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.


notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será

suficiente el intento de notificación debidamente acreditado.»

tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,

así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.


expediente.


notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal

efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar

adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el

apartado primero de este artículo.


de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación

podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el

domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de

la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente

junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que

se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres

días siguientes.


una actuación administrativa, se hará constar en el expediente,

especificándose las circunstancias del intento de notificación y se

tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.


ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1

de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido

practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de

edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el ÈÈBoletín Oficial

del Estado'', de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea

la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito

territorial del órgano que lo dictó.


extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el

tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada

correspondiente.


notificación complementarias a través de los restantes medios de

difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos

párrafos anteriores.


a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:


indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la

notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para

garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso,

adicional a la notificación efectuada.


o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la

convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o

medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones,

careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.»

derecho en los casos siguientes: a)Los que lesionen los derechos y

libertades susceptibles de amparo constitucional.


la materia o del territorio.


consecuencia de ésta.


legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas

esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.





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por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los

requisitos esenciales para su adquisición.


de rango legal.


administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras

disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias

reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de

disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

individuales.»

el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación

específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de

diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con

indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su

petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos

previstos en el artículo 42.


concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente,

hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano,

cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades

especiales.


órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora

voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta

sucinta, que se incorporará al procedimiento.»

para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las

medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de

la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio

suficiente para ello.


competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y

para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar

las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por

una norma con rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser

confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del

procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes

a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.


procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no

contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.


perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que

impliquen violación de derechos amparados por las leyes.


la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en

virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en

cuenta en el momento de su adopción.


administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.»

iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen

favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la

Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los

actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que

no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el

artículo 62.1.


oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano

consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán

declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos

previstos en el artículo 62.2.


motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por

los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado

u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se

basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan

manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran




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desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.


disposición o acto podrán establecer, en la misma resolución, las

indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las

circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin

perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos

firmes dictados en aplicación de la misma.


transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse

resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se

hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma

desestimada por silencio administrativo.»

interés público los actos favorables para los interesados que sean

anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley, a fin de

proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo.


transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y

exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el

mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley.


procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad, se producirá la

caducidad del mismo.


las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el

órgano de cada Administración competente en la materia.


Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el

Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado

superior de la Entidad.»

sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no

constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea

contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento

jurídico.


cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los

errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.»

deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la

imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o

perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán

interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de

reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o

anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley.


interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al

procedimiento.


ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia

así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación,

conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones

específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los

principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los

ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.


sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior,

respetando su carácter potestativo para el interesado.


Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las

facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos

establecidos por la Ley.


cabrá recurso en vía administrativa.


en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general

podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha

disposición.





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procedimientos establecidos por su legislación específica.»

recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las

circunstancias previstas en el artículo 118.1.»

refiere el artículo 107.2.


superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.


disposición legal o reglamentaria así lo establezca.


consideración de finalizadores del procedimiento.»

personal del mismo.


su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.


disposiciones específicas.


no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su

verdadero carácter.


alegados por quienes los hubieren causado.»

una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución de

acto impugnado.


quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente

razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros

la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia

de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o

a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando

concurran alguna de las siguientes circunstancias:


reparación.


nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.l de esta Ley.


transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya

tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la

misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos

no será de aplicación lo establecido en el art. 42.4, segundo párrafo, de

esta Ley.


cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés

público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.


naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o

garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos

reglamentariamente.


administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se

extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado

interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la

suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta

que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la

solicitud.


administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la

suspensión




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de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que

aquél se insertó.'

28. 'Artículo 114. Objeto.


1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no

pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante

el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los

tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las

Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de éstas,

actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano

al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al

Presidente de los mismos.


se impugna o ante el competente para resolverlo.


acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez

días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.


directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.»

mes, si el acto fuera expreso.


solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a

aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los

efectos del silencio administrativo.


resolución será firme a todos los efectos.


meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá

entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el

artículo 43.2 segundo párrafo.


recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en

los casos establecidos en el artículo 118.1.»

podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano

que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden

jurisdiccional contencioso-administrativo.


que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación

presunta del recurso de reposición interpuesto.»

un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres

meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a

partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa

específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos

únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin

perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de

revisión.


será de un mes.


interponerse de nuevo dicho recurso.»

el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que

los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando

concurra alguna de las circunstancias siguientes:


resulte de los propios documentos incorporados al expediente.


del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la

resolución recurrida.


testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o

posterior a aquella resolución.


prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra

conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial

firme.





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trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a

la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás

casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los

documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.


los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren

los artículos 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las

mismas se sustancien y resuelvan.»

motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen

del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,

cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el

apartado primero del artículo anterior o en el supuesto de que se

hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente

iguales.


revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino

también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto

recurrido.


recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la

resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía

jurisdiccional contencioso-administrativa.»

reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente

atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del

procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido

en este Título.


administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de

rango legal o reglamentario.


por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto

del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una

relación contractual.»

Administraciones Públicas.


entre varias Administraciones Públicas se derive responsabilidad en los

términos previstos en la presente Ley, las Administraciones

intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico

regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la

responsabilidad entre las diferentes Administraciones Públicas.


la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada

Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público

tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será

solidaria cuando no sea posible dicha determinación.»

provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de

acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de

hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según

el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes

en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las

prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer

para estos casos.


valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa,

legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso,

las valoraciones predominantes en el mercado.


en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su

actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de

responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por

el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por

demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con

arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.


en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más

adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público,

siempre que exista acuerdo con el interesado.»




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privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por

el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación

del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se

encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto

en los artículos 139 y siguientes de esta Ley.»

autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.


refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán

directamente a la Administración Pública correspondiente las

indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y

personal a su servicio.


los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a

su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o

culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que

reglamentariamente se establezca.


otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la

existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del

personal al servicio de las Administraciones Públicas y su relación con

la producción del resultado dañoso.


autoridades y demás personal a su servicio por los daños y perjuicios

causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa

o negligencia graves.


administrativa.


perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales

competentes.»

Administraciones Públicas, así como la responsabilidad civil derivada del

delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación

correspondiente.


las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de

reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni

interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos, salvo que la

determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea

necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.»

Artículo 2.Modificación de las disposiciones de la parte final de Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, que a continuación se relacionan

quedarán redactadas como sigue:


materia tributaria.


regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y

garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y

las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de

norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de

la presente Ley.


para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento así como, en

su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la

normativa tributaria.


se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la Ley General

Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la

misma.»

instados ante Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares.





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Oficinas Consulares por ciudadanos extranjeros no comunitarios se regirán

por su normativa específica, que se adecuará a los compromisos

internacionales asumidos por España y, en materia de visados, a los

Convenios de Schengen y disposiciones que los desarrollen, aplicándose

supletoriamente la presente Ley.»

asistencia sanitaria.


Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de

las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud

y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y

perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las

correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa

prevista en esta ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden

contencioso-administrativo en todo caso.»

convenios de colaboración.


de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de los

organismos públicos vinculados o dependientes, podrán celebrar los

convenios previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les

otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento de los trámites

establecidos, entre los que se incluirá necesariamente el informe del

Ministerio o Ministerios afectados. El régimen de suscripción de los

mismos y, en su caso, de su autorización, así como los aspectos

procedimentales o formales relacionados con los mismos, se ajustará al

procedimiento que reglamentariamente se establezca.»

de Ceuta y Melilla.


la Administración General del Estado y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas será de aplicación a las relaciones con las

Ciudades de Ceuta y Melilla en la medida en que afecte al ejercicio de

las competencias estatutariamente asumidas.»

efectos del artículo 42.3.b) de esta Ley, se entiende por registro del

órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los

registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la

misma.


tramitación y resolución corresponda a órganos integrados en el Organo

Central del Ministerio de Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles

Generales de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se contará

desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros

de los citados órganos.»

Territorios Históricos del País Vasco.


en el artículo segundo, se entenderá por Administraciones públicas las

Diputaciones Forales y las Administraciones institucionales de ellas

dependientes, así como las Juntas Generales de los Territorios Históricos

en cuanto dicten actos y disposiciones en materia de personal y gestión

patrimonial sujetos al Derecho público.»

interés general y de la legalidad objetiva las Comunidades Autónomas y

los entes forales se organizarán conforme a lo establecido en esta

Disposición.


específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la

Administración activa, o a través de los servicios jurídicos de esta

última.


jerárquica ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones,

directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan

elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta,

actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.





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el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.»

de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.


publicación en el ÈÈBoletín Oficial del Estado''.»

Artículo 3.Modificación de secciones de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común:


Título VII, que pasará a denominarse «Recurso de del Capítulo II del

Título VII pasa a ser Sección 4.ª, bajo la rúbrica de «Recurso

extraordinario de revisión», comprendiendo los artículos 118 y 119 de la

Ley.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica.Simplificación de procedimientos.


de esta Ley, establecerá las modificaciones normativas precisas en las

disposiciones reglamentarias dictadas en la adecuación y desarrollo de la

Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la simplificación

de los procedimientos administrativos vigentes en el ámbito de la

Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos,

atendiendo especialmente a la implantación de categorías generales de

procedimientos, así como a la eliminación de trámites innecesarios que

dificulten las relaciones de los ciudadanos con la Administración

Pública. En ningún caso, las especialidades de los distintos

procedimientos podrán suponer una disminución o limitación de las

garantías consagradas en esta Ley.


Gobierno adaptará en el plazo de dos años las normas reguladoras de los

procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la

presente Ley.


números anteriores el Gobierno creará una Comisión Interministerial

presidida por el Ministro de Administraciones Públicas.


sus respectivos ámbitos, adaptarán aquellos procedimientos en los que

proceda modificar el sentido del silencio administrativo a lo establecido

por la presente Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Subsistencia de normas preexistentes.


Adicional Unica de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango,

las normas reglamentarias existentes y, en especial, las aprobadas en el

marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo

de la misma, en cuanto no se opongan a la presente Ley.


máximo de duración del procedimiento superior a los seis meses, se

entenderá que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución

será precisamente de seis meses, con las excepciones previstas en el

apartado segundo del artículo 42.


apartado 2 de la Disposición Adicional Unica, conservará validez el

sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si

bien que su forma de producción y efectos serán los previstos en la

presente Ley.





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Segunda.Aplicación de la Ley a los procedimientos en tramitación.


presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la

normativa anterior.


revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente

Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

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funcionarios públicos.


rango en lo que contradigan o se opongan a la presente Ley.


DISPOSICION FINAL

Desarrollo y entrada en vigor de la Ley

respectivas competencias, dictarán las disposiciones de desarrollo y

aplicación de la presente Ley que resulten necesarias.


publicación en el «Boletín Oficial del Estado».