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BOCG. Senado, serie II, núm. 102-f, de 06/11/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 6 de noviembre de 1998 Núm. 102 (f)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 80

PROYECTO DE LEY

621/000102 Sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles de uso turístico y normas tributarias.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000102

PRESIDENCIA DEL SENADO

aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley

sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso

turístico y normas tributarias, con el texto que adjunto se publica.


motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


primero del Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La

Secretaria primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES

INMUEBLES DE USO TURISTICO Y

NORMAS TRIBUTARIAS

PREAMBULO

I

todas aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar

de un alojamiento durante un período determinado cada año. El interés en

realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado en la

utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente dispone

de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales; por otro, lo

hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble,

con lo que reduce considerablemente la inversión ajustándola a sus

posibilidades reales de disfrute.





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temporal del derecho a disfrutar del bien. A pesar de que el 6 de julio

de 1960 se inscribió en el Registro de la Propiedad Industrial una

patente de invención de unas llamadas «pólizas de verano», que atribuían

a sus titulares el derecho a disfrutar de un alojamiento vacacional por

«períodos fijos o variables», este sistema de explotación turística de

inmuebles era desconocido en España hasta tiempo relativamente reciente;

sí pueden encontrarse en cambio fórmulas similares de explotación en

otros ámbitos, como son, por ejemplo, el régimen jurídico de dulas,

tradicional en Canarias, que consiste en dividir temporalmente la

explotación del agua entre sus titulares, o las comunidades pro-diviso

con la concurrencia de los derechos dominicales de invernadero,

agostadero, pastos y de labor (cada dos, tres o seis años), propios de

Extremadura, así como, en nuestro Derecho histórico, la dula de

aprovechamientos de pastos y la división temporal del uso y disfrute de

una finca por razón de diversos cultivos.


un amplio desarrollo, hasta hacer de España el segundo país del mundo en

número de complejos explotados de esta forma.


lugar común la idea de que la legislación existente era insuficiente para

dotar a la misma de un marco legislativo adecuado. Esta idea resultaba

cuando menos apresurada. El problema no era tanto de configuración

jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho.


de preocupación la gran cantidad de abusos que se han dado en este

sector: desde la «propuesta de Resolución sobre la necesidad de colmar la

laguna jurídica existente en materia de multipropiedad», que fue

presentada al Parlamento Europeo el 17 de octubre de 1986, hasta la

Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre

de 1994, «relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a

determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de

utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido». Hitos

importantes en ese camino fueron las Resoluciones del Parlamento Europeo

de 13 de octubre de 1988 y 11 de junio de 1991. También cabe citar la

Resolución de 14 de septiembre de 1989, que se enmarca en el campo de las

adquisiciones inmobiliarias transfronterizas.


problema no estaba tanto en una teórica insuficiencia legislativa como en

el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor está especialmente

desprotegido, de modo que lo procedente era la elaboración de una

directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y que

limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuera

aconsejable.


unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del

contrato. La Directiva, en su traducción al español, lo llama «derecho de

resolución», y añade la caracterización «ad nutum» para indicar que el

mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o razón. Sin

embargo, precisamente porque no es necesario alegar ningún motivo, y no

lo es porque no es necesario que exista, al ser una facultad que se

concede al adquirente por el mero hecho de serlo y que puede ejercitar

libremente sin necesidad de que concurra ninguna condición ulterior

parece más ajustado denominarlo facultad de «desistimiento», que es

expresión que acentúa ese carácter unilateral e incondicionado.


vendedor una obligación de información que se desglosa en los siguientes

aspectos: en primer lugar, el vendedor debe disponer, a favor de

cualquiera que lo solicite, de un documento informativo en el que se

recojan determinados extremos; en segundo lugar, el contrato debe

contener ciertas menciones que tienen por objeto, en definitiva, informar

al adquirente de aspectos esenciales de lo que está adquiriendo. Para

hacer plenamente eficaz este deber de información, se establece que, en

el caso de que el contrato no contuviera alguna de las menciones

exigidas, el adquirente tendrá el derecho a resolver unilateralmente el

contrato en el plazo de tres meses a contar desde su celebración. Esta

facultad conserva en el texto la denominación de «facultad de resolución»

porque tiene una naturaleza distinta a la del desistimiento en cuanto es

necesario que exista una previa condición, como es el incumplimiento, por

parte del vendedor, del deber de información que le incumbe.


de resolución, la Directiva establece que, para el caso de que la

adquisición se haya financiado con un préstamo del vendedor o de




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un tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el

ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,

igualmente, la resolución del préstamo.


la lengua en que debe ir redactado el contrato que firma el adquirente o

la sujeción a determinados fueros.


terminológico y otra de política legislativa.


la opinión pública hasta el punto de ser, con mucho, la forma más

habitual de denominar entre nosotros a la institución, con independencia

de que se hubiera constituido como una forma de propiedad o como una

forma de derecho personal. Pero es precisamente ese carácter globalizador

con el que normalmente se utiliza, por un lado, y el hecho de hacer

referencia a una forma concreta de propiedad, por otro, lo que lo hacen

un término inadecuado por equívoco.


«tiempo compartido». Sin embargo, esta forma de denominar a la

institución resulta también poco satisfactoria. En principio, parece un

término más genérico que el de «multipropiedad», pero hay que tener en

cuenta que «tiempo compartido» no es más que la traducción al español de

la forma inglesa «time-sharing». La expresión «tiempo compartido», aunque

no parece presentar serios inconvenientes para denominar con ella la

forma societaria del derecho francés, no es adecuada para incluir

cualesquiera otras fórmulas, tanto si son de derecho personal (el

multi-arriendo griego) o de derecho real (el derecho de habitación

periódica portugués). Además, tiene el inconveniente de que parece dar a

entender que, entre los titulares de estos derechos, lo que se comparte

es el tiempo, cuando es precisamente lo contrario, puesto que los

titulares lo son respecto de períodos de tiempo diferentes y excluyentes.


Por ello, resulta preferible la expresión «derecho de aprovechamiento por

turno», en primer lugar, porque es menos comprometida, en el sentido de

ser una expresión más genérica y más descriptiva y, en segundo lugar,

porque se ajusta perfectamente a la regulación que del mismo se hace.


Nada obsta, sin embargo, a que se mantenga la utilización de esta

denominación, o de cualquier otra, en particular a efectos promocionales,

siempre que no contenga la palabra propiedad, o no pueda ser equívoca en

cuanto al contenido del derecho a que se hace referencia.


debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su

regulación a una sola, dejando fuera de la ley a las demás. Se ha optado

por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un

nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo sin embargo

la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de

temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de

la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica.


la Directiva, sino que procura dotar a la institución de una regulación

completa. Así determina la posibilidad de constituir un derecho de

naturaleza real por el que se adquiere la facultad de disfrutar de un

inmueble durante un período determinado del año; regula cómo se

constituye sobre un inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento por

turno y dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de

desistimiento y resolución que establece la Directiva europea.


regulación interna más amplia de la exigida por aquél, y más aún,

tratándose de directivas que establecen unas garantías mínimas de

protección.


civil y mercantil del Estado y, por tanto, la Ley se dicta al amparo de

lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 14.ª de la Constitución.


Lógicamente, ello se entiende sin perjuicio de las competencias que la

propia Constitución reconoce en cuanto a la conservación, modificación o

desarrollo de los derechos civiles de las Comunidades Autónomas.


servicios, esencial para la vida del régimen y para el adecuado disfrute

del derecho adquirido. Sin empresa de servicios, o si esta funciona

incorrectamente, el derecho no podrá ser ejercitado en la práctica y de

poco le servirá al adquirente que el contenido jurídico del mismo esté en

otros aspectos perfectamente determinado.


II

y normas tributarias) y desarrollado en veinte artículos, tres

disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una

disposición




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final. El Título I se divide en tres Capítulos (disposiciones generales,

régimen jurídico e incumplimiento de los servicios); el Capítulo II, a su

vez, está dividido en dos secciones (constitución y condiciones de

promoción y transmisión).


definir el ámbito de aplicación, la Ley utiliza la expresión

«alojamientos» para denominar los elementos sujetos al régimen. Tal

expresión incluye tan sólo los elementos que sean susceptibles de ser

utilizados como alojamiento. Por eso, luego se excluyen de la

constitución los locales, entendiendo por tales todos los elementos que

no pueden tener tal destino y por eso se exige, antes de la constitución

del régimen, la obtención de las correspondientes cédulas de

habitabilidad, requisito que sólo tiene sentido para elementos destinados

a alojamiento.


edificio, conjunto inmobiliario o sector de éstos arquitectónicamente

diferenciado para evitar que en una edificación o grupo de edificaciones

el propietario de tan sólo alguno o algunos alojamientos, físicamente

dispersos, constituya un régimen de derechos de aprovechamiento por turno

sobre los mismos. No se impide la extinción parcial del régimen siempre

que se respete esa identidad física y los derechos preexistentes. Se

permite, no obstante, la explotación mixta de un inmueble siempre que el

tipo de explotación que tenga que convivir con un régimen de derechos de

aprovechamiento por turno sea otro tipo de explotación turística, pues en

este caso, las dos actividades, a efectos materiales de convivencia, son

tan próximas que ningún perjuicio grave para los clientes y los titulares

de los derechos puede derivarse de ello.


norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por

turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues

aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y

deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del

Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar

que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.


en el ámbito de la ley los arrendamientos de temporada que tengan por

objeto mas de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas

correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas.


régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que puede

ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de disfrute

del adquirente. Esta limitación de la duración del régimen es, además, la

que permite que el propietario que lo ha constituido siga, durante la

vida de éste, vinculado al inmueble. Esta vinculación es deseable a

partir del momento en que se considera que lo que ofrece el propietario

no es solo una titularidad inmobiliaria, sino también un servicio durante

la existencia del derecho, que es lo que explica la naturaleza

necesariamente compleja de la relación entre el titular de un derecho de

aprovechamiento por turno y el propietario del inmueble. Así pues, el

propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los

debidos servicios implícitos en su titularidad. Esta garantía mínima

exigible existe desde el momento en que el propietario sigue vinculado al

inmueble, lo cual sólo puede ser así porque los derechos por él

enajenados no son plenos, sino limitados. Y la limitación, en este caso,

solo puede afectar a la duración del régimen.


III

constitutiva, y se impone como obligatoria su inscripción en el registro

de la propiedad, con el fin de evitar que se puedan iniciar las

transmisiones de derechos de aprovechamiento por turno antes de que tanto

el fedatario autorizante como el registrador controlen la legalidad del

régimen y se haga público. Así, los adquirentes, antes o despues de su

adquisición, podrán acudir al registro para recabar la información

esencial sobre el régimen al que se encuentra sometida su adquisición,

con plena garantía de su adecuación a la legalidad.


empresa que ha de prestar los servicios propios del contenido esencial

del derecho de aprovechamiento por turno, salvo que el propietario o

promotor manifieste expresamente que asume directamente su prestación.


transmisión» se transponen la mayoría de las normas de la Directiva de

1994. Aparte de su naturaleza restrictiva del principio de autonomía de

la voluntad, en la transposición no hay problemas especiales, salvo por

lo que se refiere al caso de que el contrato se celebre directamente ante

Notario. La intervención del fedatario público sería




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suficiente para considerar innecesario conceder al adquirente la facultad

de desistimiento, pues su presencia impide el que la otra parte haga

valer su preponderancia, pero, puesto que la Directiva no establece

ninguna excepción en favor de estos contratos intervenidos, ha sido

necesario conservar esa facultad de desistimiento, si bien exigiendo que

el mismo se haga por acta notarial como documento público equivalente a

la escritura en la que se ha formalizado el contrato sobre un derecho de

aprovechamiento por turno.


al transmitente en el contrato de adquisición de un derecho de

aprovechamiento por turno (artículo 13) está justificada por la singular

naturaleza de tal derecho, donde el valor del mismo depende tanto de los

servicios como de su contenido, de forma que es perfectamente lógico que

el impago de aquéllos pueda implicar la resolución del derecho. Se

permite, asimismo, pactar una cláusula penal que compense al propietario

o promotor que opta por resolver el contrato cuando el adquirente deje de

pagar las cuotas debidas al prestador de servicios.


IV

administrativas para el caso de incumplimiento de sus normas. Pero es

obvio que ello no impide que tales incumplimientos, cuando la actividad

sea calificada como turística por las Comunidades Autónomas o mediante el

desarrollo de la normativa autonómica en materia de protección a los

consumidores y usuarios, puedan ser consideradas por la legislación de

aquéllas como infracciones administrativas sancionables, sin perjuicio de

los derechos que la Ley reconoce a los titulares de los derechos de

aprovechamiento por turno. No obstante, la Ley intenta que, a través de

la exigencia de unos requisitos previos muy rigurosos, cuyo cumplimiento

es indispensable para constituir el régimen y cuyo control se atribuye a

Notarios y Registradores, los incumplimientos sean aislados o, al menos,

poco frecuentes, haciendo mínima la necesidad de la intervención

administrativa.


V

los derechos contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad

no discriminar en el plano fiscal a los titulares de los derechos reales

de aprovechamiento por turno en relación con los titulares de otras

posibles fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.


reales seguirían el régimen previsto en las diferentes leyes de los

tributos para los derechos de esta naturaleza y, como consecuencia de su

carácter de derechos reales de disfrute sobre bienes inmuebles, darían

lugar, en algunos supuestos, a la aplicación de tipos impositivos

superiores a los previstos para la transmisión o adquisición de derechos

de carácter personal.


particular de las normas contempladas en este Título, que no constituyen,

en puridad, un régimen tributario específico, sino que contienen,

únicamente, ciertas especialidades que no impiden la aplicación, en lo no

previsto expresamente, de la normativa tributaria general y de las

disposiciones propias del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto

sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados a los que se hace referencia en el citado

Título.


del derecho en cuestión, se unifica el criterio para su valoración a

efectos de su integración en la base imponible de este Impuesto,

determinando la valoración por el precio de la adquisición.


del tipo reducido al 7 por ciento a las prestaciones de servicios

consistentes en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de

bienes inmuebles como en otras formas de utilización de los bienes

inmuebles por período determinado o determinable del año con prestación

de alguno de los servicios complementarios propios de la industria

hotelera.


Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la aplicación

del tipo de gravamen del 4 por ciento, propio de la transmisión de

derechos de carácter personal.


presente Ley asimila el tratamiento en los supuestos contemplados en la

misma de los derechos reales de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles y otros de derechos de naturaleza personal distintos de los

anteriores, con la finalidad ya señalada de no discriminar negativamente

a los primeros.





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como de la Directiva 94/47/CE, en cuanto que incentiva sustancialmente la

adquisición de los derechos contemplados.


VI

Directiva, que en su artículo 9 exige a los Estados miembros adoptar las

medidas necesarias para que, en cualquier caso, el adquirente no quede

privado de la protección que le concede la misma. La disposición pretende

precisamente eso, en cuanto se trate de derechos de aprovechamiento por

turno sobre bienes inmuebles situados en España, soslayando la

posibilidad de que el contrato se someta a la jurisdicción pactada por

las partes. En definitiva, se trata de evitar los posibles fraudes de

ley, los llamados «fraudes de ley internacionales», que se pueden dar

amparándose en la existencia, dentro de un espacio común, de Estados

donde la Directiva comunitaria no haya sido traspuesta por no haberse

sentido la necesidad de hacerlo al no comercializarse en sus territorios

esta clase de derechos. Este mismo camino es el que está tratando de

tomar la Unión Europea en lo que se refiere a Directivas comunitarias de

protección a los consumidores para evitar precisamente que su falta de

trasposición en algunos Estados sirva de medio para soslayar la

aplicación de las normas dictadas por los otros para la integración en

sus respectivos ordenamientos. Y así, en esta dirección apunta la

iniciativa comunitaria relativa a las acciones de cesación en materia de

protección de los intereses de los consumidores. La disposición está

además apoyada, a mayor abundamiento, en los artículos 16 de los

Convenios de Bruselas de 27 de Septiembre de 1968 y de Lugano de 16 de

Septiembre de 1988, y en los artículos 3 y 4 del Convenio de Roma sobre

la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980.


VII

en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de

derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un

tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes en todo caso

la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la

entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la

Disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los

regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a

su forma de explotación con pleno respeto de los derechos ya adquiridos.


Por eso la Disposición exige sólamente los requisitos del artículo 5 y no

el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se

proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno

una vez que haya entrado en vigor y aún aquéllos, sólo en la medida en

que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.


TITULO I

NORMAS CIVILES Y MERCANTILES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.Ambito objetivo.


transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de

bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con

carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un

alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida

propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que

estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el

mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los

servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las

alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de

aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o

de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.


edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente

diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con

la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho

régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez

alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario

esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por




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turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de

aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para

períodos determinados.


siete días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos han

de tener todos la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para

reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no

podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos

al régimen.


caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse

multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra

propiedad.


derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles podrá utilizarse

cualquier otra denominación siempre que no induzca a confusión a los

consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza,

características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de

disfrute.


gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble,

según esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el

mismo. La reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o

una cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho

real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen.


resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos

de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de su derecho de

propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.


promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe

profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de

aprovechamiento por turno.


por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas hasta un máximo

de cincuenta años y en los que se anticipen las rentas correspondientes a

algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo

dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de

Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente

a una temporada anual determinada que se corresponda con un período

determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento

determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que

esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a

disfrutar del derecho.


cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años

y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período

determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será

nulo de pleno derecho debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario

cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como

indemnizados los daños y perjuicios sufridos.


Artículo 2.Límites y consecuencias del incumplimiento.


anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo,

serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a

cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la

transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por

turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo

establecido por aquélla.


estas últimas se conciertan una vez que haya surgido la cuestión

discutida o son de sometimiento al sistema arbitral de consumo o a un

Tribunal arbitral especializado que pudiera constituirse siempre que en

su composición participen, en régimen de igualdad, las organizaciones de

consumidores.


Artículo 3.Duración.


fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la

terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un

inmueble en construcción.


titulares no tendrán derecho a compensación alguna.





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CAPITULO II

Régimen jurídico

Constitución

Artículo 4.Constitución del régimen.


el propietario registral del inmueble. Para poder hacerlo, deberá

previamente:


Propiedad. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber inscrito

la declaración de obra nueva en construcción.


necesarias para ejercer la actividad turística, las de apertura, las

necesarias para la primera ocupación de los alojamientos, zonas comunes y

servicios accesorios que sean necesarias para el destino y la

correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra esté

tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la

necesaria para la actividad turística.


iniciada, solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde

la comercialización de derechos que impliquen la facultad de disfrute de

un alojamiento durante un período de tiempo al año tenga, con arreglo a

su legislación, la calificación de actividad turística sometida a

licencia.


Ley, el contrato con una empresa de servicios que reúna, en aquellas

Comunidades Autónomas donde se establezcan, los requisitos que se exijan

a éstas, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos requisitos, haya

decidido asumirlos directamente él.


fiscales y tendrán que tener, al menos, una sucursal domiciliada en

España.


construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirentes

de derechos de aprovechamiento por turno, un aval bancario con alguna de

las entidades registradas en el Banco de España, o un seguro de caución

con entidad autorizada que garantice la devolución de las cantidades

entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizadas con

arreglo al Indice Anual de Precios al Consumo, si la obra no ha sido

finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario

descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del derecho opte

por la resolución del contrato en los términos previstos en el artículo

10 de la presente Ley. Las cantidades así recibidas serán independientes

de las que deba satisfacer el propietario o promotor en concepto de

indemnización de daños y perjuicios consecuencia del incumplimiento de

sus obligaciones.


todo aquello que les sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio,

sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de

viviendas, y sus normas de desarrollo.


finalización de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el aval

constituido, ni extinguirse el contrato de seguro.


constituirá mediante su formalización en escritura pública, y se

inscribirá en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la

escritura deberá concurrir la empresa que haya asumido la administración

y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del

propietario de que son por él asumidos directamente.


derechos de aprovechamiento por turno antes de estar válidamente

constituido el régimen, se les aplicara lo dispuesto en el artículo 1.7.


de esta Ley.


de aprovechamiento por turno y los Registradores no lo inscribirán

mientras no se les acredite el cumplimiento de los requisitos

establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo.


Artículo 5.Escritura reguladora.


turno deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:


de aprovechamiento por




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turno y del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los

servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los

aprovechamientos. Si la construcción está únicamente comenzada, se

indicará la fecha límite para la terminación de la misma.


edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia

a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación turística al

tiempo que se constituye sobre él un régimen de aprovechamiento por

turno, se determinará cuáles de los alojamientos son susceptibles de ser

gravados con derechos de aprovechamiento por turno y para qué períodos al

año.


expresará el número de éstos, su duración, indicando el día y hora

inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación al

alojamiento, si está previamente constituida la división horizontal, o

con relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que

tenga destinado, así como su valor, y los días del año no configurados

como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento,

a reparaciones y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también

un número correlativo respecto a cada alojamiento.


inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando que

éstos se asumen directamente por el propietario o por una empresa de

servicios.


aprovechamiento por turno. De los mismos no podrá resultar para los

titulares de los derechos ninguna obligación o limitación contraria a lo

establecido en la presente Ley.


turística del inmueble. Se acompañará igualmente el plano de distribución

de los distintos alojamientos en la respectiva planta.


comunidad.


testimonio, el contrato celebrado con la empresa de servicios y los

contratos de seguro a que se refiere el artículo 7. Deberá acompañarse

una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro.


incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval o el

seguro de caución a los que se refiere el artículo 4.2.


responsables de la realidad de los contratos incorporados.


en construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el

Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses a contar desde su

conclusión. Para realizar tal constancia será necesario aportar las

licencias a las que se refiere el artículo 4.1 letra b) y que no se

aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.


obra, deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de

aprovechamiento por turno sobre el inmueble en cuestión mientras este

último se encontraba en construcción.


Artículo 6.Inscripción del régimen y su modificación.


Registro de la Propiedad, el Registrador suspenderá la inscripción de

aquellos apartados o artículos de los Estatutos que impongan a los

titulares de los derechos de aprovechamiento por turno alguna obligación

o limitación contraria a lo establecido en la presente Ley.


reguladora no constaren como fincas registrales independientes los

distintos alojamientos destinados a aprovechamientos por turno, el

Registrador les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se

haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en

cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se refiere

el número 3º del apartado 1 del artículo anterior.


por turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en la

escritura o en el contrato elevado a público, la subrogación en la parte

proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del

inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario si, al

constituirse la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de distribución de

la responsabilidad hipotecaria




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entre todos los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la

constitución del régimen.


título al presentante, el Registrador archivará copia de los contratos

incorporados a la misma, haciéndolo constar en la inscripción del régimen

y en toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de los derechos

de aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia de tales contratos

a las certificaciones que expida relativas al inmueble sobre el que se ha

constituido el régimen, cuando así se le hubiera pedido expresamente en

la solicitud de certificación.


en el Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios, en el caso

de que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los mismos o

por haberse extinguido el contrato, o en caso de resolución, o un acta de

manifestaciones en la que el propietario se haga cargo directamente de

los servicios o cuando se aporte el documento informativo a que se

refiere el artículo 8.2, el Registrador archivará copia y hará constar el

hecho por nota al margen de la inscripción del régimen con referencia al

legajo donde hayan sido archivados. El Registrador suspenderá el archivo

si en el acta, el propietario, o en el nuevo contrato, la empresa de

servicios no hacen asunción expresa de las condiciones del anterior, si

el contrato se hubiera celebrado antes de la constitución del régimen o

si el documento informativo no contuviera las menciones exigidas en el

artículo 8.2. También suspenderá el Registrador el archivo de aquellos

contratos que no tengan las firmas legitimadas notarialmente.


anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será válida

mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad conforme a lo

dispuesto en el párrafo anterior.


con el consentimiento de la empresa de servicios y de la Comunidad de

Titulares, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de esta Ley,

debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser inscrita en

el Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el artículo

4.3.


Artículo 7.Seguro.


por turno, el propietario deberá suscribir y mantener en vigor una póliza

de seguro que cubra, por todo el tiempo que dure la promoción y hasta la

transmisión de la totalidad de los derechos de aprovechamiento por turno,

el riesgo de nacimiento a su cargo de la obligación de indemnizar a

terceros los daños causados y perjuicios causados por él o cualquiera de

sus dependientes hasta que dicha transmisión se produzca.


responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los

alojamientos derivada de la utilización de los mismos, asi como de seguro

de incendios y otros daños generales del edificio o del conjunto de sus

instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad del

propietario o promotor con la compañia de seguros, éste y la empresa de

servicios pueden pactar que esta última se haga cargo del pago de las

primas de estos seguros.


SECCION 2.ª

Condiciones de promoción y transmisión

Artículo 8.Información general.


Ley, está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por

turno con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga

la palabra propiedad.


que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno que se proponga iniciar la transmisión de estos

derechos deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su caso,

apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un

documento informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará

gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de la

Propiedad correspondiente, a cualquier persona que solicite información.


En tal documento se mencionarán los siguientes extremos:


persona física o jurídica que participe profesionalmente en la

transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por

turno.


de transmisión, con indicación




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de la fecha en que, según lo que resulte de la nota del Registro de la

Propiedad al pie de la escritura reguladora, se ha de extinguir el

régimen.


para su terminación, también según lo que resulte de la escritura

reguladora, e indicación de la fecha estimada de extinción del régimen,

calculada sobre la fecha límite de la terminación de la obra.


régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra en

construcción.


condiciones de este disfrute.


y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa de su

importe o de las bases para su determinación.


cargo de la administración con expresión de su denominación y sus datos

de inscripción en el Registro Mercantil.


de los que lo tengan más alto. Asimismo, el importe de la primera cuota

anual que deberá satisfacerse por la utilización de las instalaciones y

servicios comunes, o su estimación, y el procedimiento de cálculo de las

futuras anualidades.


aprovechamiento por turno y del número de turnos por alojamiento.


unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que

dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo

ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona y

domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en

construcción, indicación del aval o del seguro constituido para

garantizar la terminación de la misma.


intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón

social del tercero que se va a hacer cargo del servicio, haciéndose

mención del documento que, con carácter anual, expedirá dicho tercero

acreditando la participación del régimen en el programa de intercambio.


El documento, firmado por el representante legal de la empresa de

intercambio, expresará que el contrato del adquirente o titular del

derecho de aprovechamiento con la empresa de intercambio es un contrato

independiente y distinto del contrato que vincula al adquirente con el

promotor o propietario del régimen de aprovechamiento por turno. En el

documento se hará constar además la cuota de participación como socio en

el programa de intercambio y las cuotas de intercambio correspondientes.


afiliados al programa de intercambio, así como el número de regímenes que

participan en dicho programa y una reseña general sobre el funcionamiento

del sistema. El documento expedido por la sociedad de intercambio se

incorporará y formará parte integrante del documento informativo previsto

en este artículo.


que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa

que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de

consumo, informar al adquirente sobre cómo puede solicitar información

genérica y gratuita acerca de los derechos que, en general, le asisten en

los organismos y a los profesionales oficiales siguientes, indicando la

dirección y teléfono de los más próximos al lugar donde se encuentre el

inmueble sobre el que se ha constituido el régimen:


Colegios Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad

Inmobiliaria, Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y

Registradores.


que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno deberá tener también, de acuerdo con la

normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autonoma competente en

materia de consumo, a disposición de las personas a quienes proponga la

celebración del contrato, un inventario completo de todos los muebles,

instalaciones




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y ajuar con que cuente el alojamiento y en el que conste el valor global

del mismo.


refiere el apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta relativa

a derechos de aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de

inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad, expresando la

titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse a efectos de

conocer la situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del

régimen de aprovechamiento por turno.


Artículo 9.Contenido mínimo del contrato.


marco de su actividad profesional y relativo a derechos de

aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en

él se expresarán, al menos, los siguientes extremos:


reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del

Notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de

inscripción en el Registro de la Propiedad.


transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de

conformidad con las disposiciones de la presente Ley.


alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus

datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación

de los días y horas en que se inicia y termina.


construcción. En este último caso habrá de indicarse:


Ayuntamiento que la ha expedido.


utilización del inmueble.


la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la

cual se computará la duración del régimen.


alojamiento, así como el valor que se le ha atribuido a efectos del aval

o del seguro a los que se refiere el artículo 4.2.


entidad donde se ha constituido o con quien se ha contratado y que el

mismo podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de que

la obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o si

no se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.


conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez

adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se

hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de

que se actualizará con arreglo al Indice de Precios al Consumo que

publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan

establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio

de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media

de dicho índice en los últimos 5 años. También se hará expresión del

importe de los impuestos que, conforme a lo establecido en la presente

Ley, lleva aparejada la adquisición, así como una indicación somera de

los honorarios notariales y registrales para el caso de que el contrato

se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la

Propiedad.


haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.


a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.


intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta

posibilidad se expresarán los eventuales costes y se hará referencia al

documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo

8.2.k) de esta Ley.


inscripción en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de

sociedades, y el domicilio:


con el propietario o promotor en el momento de la celebración del

contrato,




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caso. Este tercero si es una persona jurídica deberá tener sucursal

abierta e inscrita en España.


a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en

construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de

inscribirse el acta de terminación de la obra.


información del Registrador competente, cuyo domicilio y número de fax

constará expresamente.


incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas,

figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes.


se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el

adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida. Además,

se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas

españolas oficiales en el lugar de celebración, a elección del

adquirente.


miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que

el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la

lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.


que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno deberán conservar a disposición de las

organizaciones de consumidores previstas en la Disposición Adicional

Primera de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas, las

traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente

y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.


existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la

más favorable al adquirente.


por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar

parte integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación

implica el del deber de información a los efectos establecidos en el

artículo siguiente.


Artículo 10.Desistimiento y resolución del contrato.


plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir

del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo

fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el

siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no

abonará indemnización o gasto alguno.


los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no

hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la

prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de

los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento

informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro,

el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses a contar desde

la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto

alguno.


suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la

responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y

sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción

de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y

siguientes del Código Civil.


adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la

subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.


sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste

podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de

expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de

este artículo.





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propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure

necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por

cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su

recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento,

será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.


el desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Esta será

título hábil para reinscribir el derecho de aprovechamiento a favor del

transmitente.


Artículo 11.Prohibición de anticipos.


transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de

desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que

se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes

establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para

garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a

dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o

indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio

de la mencionada facultad de desistir.


transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución

de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en

los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total

cumplimiento.


Artículo 12.Régimen de préstamos a la adquisición.


tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, quedarán resueltos cuando

el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el

artículo 10.


sanción o pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o

resolución.


transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el

préstamo a cargo de éste.


Artículo 13.Resolución por falta de pago de las cuotas.


resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de

aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las

cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al menos, un

año.


instancia de la empresa de servicios, previo requerimiento fehaciente de

pago al deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que

conste a tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la

resolución del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se

satisfacen íntegramente las cantidades reclamadas.


favor del titular del derecho la parte proporcional del precio

correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.


todo o en parte de las cantidades que con arreglo al párrafo anterior

corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello sin

perjuicio de la facultad moderadora de los tribunales establecida en el

artículo 1154 del Código Civil.


este artículo quedará obligado a atender las deudas que el titular del

derecho de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con la empresa de

servicios, salvo pacto en contrario con ésta.


Artículo 14.Publicidad registral.


turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo que el

contrato deberá elevarse a escritura pública y el Registrador abrir folio

al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión,

quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.


por turno el Registrador hará constar, mediante nota marginal, que el

mismo queda gravado con carácter real para responder de las dos últimas

cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o

notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la

garantía, el prestador de los servicios




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podrá recurrir a cualquiera de los procedimientos ejecutivos que la Ley

de Propiedad Horizontal permite utilizar a la comunidad de propietarios

para reclamar las cuotas por gastos comunes y al procedimiento

extrajudicial de ejecución hipotecaria.


derecho de desistimiento que el artículo 10 establece en favor del

adquirente, que sólo puede hacerse por acta notarial, y de los demás

derechos que le reconoce la presente Ley.


el derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el

artículo 9.


Artículo 15.Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por

turno.


libremente disponer de su derecho sin más limitaciones que las que

resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las

obligaciones derivadas del régimen.


profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos reales

constituidos sobre los mismos quedará sujeto a lo dispuesto en los

artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley. Los adquirentes de estos

derechos quedarán subrogados en los que correspondan al titular del

derecho de aprovechamiento por turno con arreglo a esta Ley y, en

especial, los que le corresponden frente al propietario del inmueble.


por turno no estuviera inscrito a favor del transmitente del derecho real

o cedente del derecho personal, el adquirente o cesionario podrá

solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento por turno a

nombre del transmitente o cedente por el procedimiento regulado en el

artículo 312 del Reglamento Hipotecario.


deberá prever la constitución de una Comunidad de Titulares. La Comunidad

de Titulares se regirá por los estatutos previstos en la escritura

reguladora o los que libremente adopten los titulares de los derechos y

sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:


deberán ser tomados por la mayoría de dos tercios de los titulares.


titulares del derecho de aprovechamiento por turno.


titular.


perjudicial para los interesados, el Juez proveerá a instancia de parte

lo que corresponda.


funcionamiento de las comunidades de propietarios se aplicarán supletoria

y subsidiariamente a las presentes.


CAPITULO III

Incumplimiento de los servicios

Artículo 16.Incumplimiento de los servicios.


derechos de aprovechamiento por turno, de la efectiva prestación de los

servicios. En caso de incumplimiento por la empresa de servicios, el

propietario o promotor deberá resolver el contrato y exigir el

resarcimiento de daños y perjuicios. La acción de resolución corresponde

al propietario o promotor. En todo caso, cualquier titular de un derecho

de aprovechamiento por turno podrá reclamar del propietario la efectiva

prestación de los servicios y las indemnizaciones que correspondan en el

caso de que tal prestación no se efectúe. Una vez resuelto el celebrado

con la primitiva empresa de servicios, el propietario o promotor deberá

asumir directamente la prestación del servicio o contratarla con otra

empresa de servicios. Cualquier alteración del contrato no perjudicará,

en ningún caso, a los titulares de los derechos de aprovechamiento por

turno.


TITULO II

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 17.Ambito de aplicación.


los derechos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto

en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a integrar

el ordenamiento interno.





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disposiciones tributarias generales.


Artículo 18.Impuesto sobre el Patrimonio.


naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo

10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, por su precio de adquisición.


Artículo 19.Impuesto sobre el Valor Añadido.


operaciones:


derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en

el artículo 1 de la presente Ley.


período determinado o determinable del año con prestación de alguno de

los servicios complementarios propios de la industria hotelera.


Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el

artículo 4.3 de la presente Ley.


realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias, les será de aplicación el

tipo reducido que, conforme a su legislación, esté previsto para el

Impuesto General Indirecto Canario.


Artículo 20.Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario de los derechos

contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su naturaleza, les

será aplicable el tipo de gravamen del 4 por ciento en el Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Organizaciones de consumidores y usuarios.


constituidas tendrán derecho a recibir, a costa del propietario o

promotor, copia de toda la documentación que, en cumplimiento de las

normas de la presente Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de

verificar si éstas han sido observadas.


Segunda.Imperatividad de la Ley.


utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período

determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de

esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración.


Tercera.Regímenes fiscales forales

sin perjuicio de los regímenes fiscales forales de Concierto y Convenio

Económico, en vigor en los Territorios Históricos del País Vasco y en la

Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Promoción y Transmisión.


de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles,

construidos o en construcción, durante un periodo determinado o

determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.


hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez

transcurrido el periodo de adaptación, si ésta no se hubiera realizado,

se regirá por la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a

partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de

conformidad con el régimen publicado en el Registro.


presente Ley.





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Segunda.Regímenes preexistentes.


de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período

determinado o determinable del año cuya constitución conste de cualquier

forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a

las disposiciones de la presente Ley.


Registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del

Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la

adaptación.


personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un

período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la

adaptación prevenida en la presente disposición.


escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean

compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de

la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los

derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado

sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación.


La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.


titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas

indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la

escritura de adaptación deberá ser otorgada por el Presidente de la

comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia Comunidad adoptado

por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.


deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos

que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de

aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los

turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno

deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos

disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin

necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino

sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el

régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por

turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los

requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera

el régimen preexistente, incluso si era indefinida.


regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a

partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de

duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación,

declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.


Tercera.Incumplimiento de la obligación de adaptación.


adaptar el régimen dará derecho a los adquirentes, aunque no contraten

con él directamente, a resolver los contratos que se hubieran celebrado

después de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la devolución

de las cantidades satisfechas y la indemnización de daños y perjuicios.


DISPOSICION FINAL

Unica.Competencia constitucional.


149.1.6.ª, 8.ª y 14.ª de la Constitución, sin perjuicio de la

conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de

los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.