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BOCG. Senado, serie II, núm. 102-f, de 06/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 6 de noviembre de 1998 Núm. 102 (f)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 80
PROYECTO DE LEY
621/000102 Sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000102
PRESIDENCIA DEL SENADO
aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley
sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso
turístico y normas tributarias, con el texto que adjunto se publica.
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
primero del Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La
Secretaria primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES
INMUEBLES DE USO TURISTICO Y
NORMAS TRIBUTARIAS
PREAMBULO
I
todas aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar
de un alojamiento durante un período determinado cada año. El interés en
realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado en la
utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente dispone
de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales; por otro, lo
hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble,
con lo que reduce considerablemente la inversión ajustándola a sus
posibilidades reales de disfrute.
temporal del derecho a disfrutar del bien. A pesar de que el 6 de julio
de 1960 se inscribió en el Registro de la Propiedad Industrial una
patente de invención de unas llamadas «pólizas de verano», que atribuían
a sus titulares el derecho a disfrutar de un alojamiento vacacional por
«períodos fijos o variables», este sistema de explotación turística de
inmuebles era desconocido en España hasta tiempo relativamente reciente;
sí pueden encontrarse en cambio fórmulas similares de explotación en
otros ámbitos, como son, por ejemplo, el régimen jurídico de dulas,
tradicional en Canarias, que consiste en dividir temporalmente la
explotación del agua entre sus titulares, o las comunidades pro-diviso
con la concurrencia de los derechos dominicales de invernadero,
agostadero, pastos y de labor (cada dos, tres o seis años), propios de
Extremadura, así como, en nuestro Derecho histórico, la dula de
aprovechamientos de pastos y la división temporal del uso y disfrute de
una finca por razón de diversos cultivos.
un amplio desarrollo, hasta hacer de España el segundo país del mundo en
número de complejos explotados de esta forma.
lugar común la idea de que la legislación existente era insuficiente para
dotar a la misma de un marco legislativo adecuado. Esta idea resultaba
cuando menos apresurada. El problema no era tanto de configuración
jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho.
de preocupación la gran cantidad de abusos que se han dado en este
sector: desde la «propuesta de Resolución sobre la necesidad de colmar la
laguna jurídica existente en materia de multipropiedad», que fue
presentada al Parlamento Europeo el 17 de octubre de 1986, hasta la
Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre
de 1994, «relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a
determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de
utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido». Hitos
importantes en ese camino fueron las Resoluciones del Parlamento Europeo
de 13 de octubre de 1988 y 11 de junio de 1991. También cabe citar la
Resolución de 14 de septiembre de 1989, que se enmarca en el campo de las
adquisiciones inmobiliarias transfronterizas.
problema no estaba tanto en una teórica insuficiencia legislativa como en
el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor está especialmente
desprotegido, de modo que lo procedente era la elaboración de una
directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y que
limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuera
aconsejable.
unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del
contrato. La Directiva, en su traducción al español, lo llama «derecho de
resolución», y añade la caracterización «ad nutum» para indicar que el
mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o razón. Sin
embargo, precisamente porque no es necesario alegar ningún motivo, y no
lo es porque no es necesario que exista, al ser una facultad que se
concede al adquirente por el mero hecho de serlo y que puede ejercitar
libremente sin necesidad de que concurra ninguna condición ulterior
parece más ajustado denominarlo facultad de «desistimiento», que es
expresión que acentúa ese carácter unilateral e incondicionado.
vendedor una obligación de información que se desglosa en los siguientes
aspectos: en primer lugar, el vendedor debe disponer, a favor de
cualquiera que lo solicite, de un documento informativo en el que se
recojan determinados extremos; en segundo lugar, el contrato debe
contener ciertas menciones que tienen por objeto, en definitiva, informar
al adquirente de aspectos esenciales de lo que está adquiriendo. Para
hacer plenamente eficaz este deber de información, se establece que, en
el caso de que el contrato no contuviera alguna de las menciones
exigidas, el adquirente tendrá el derecho a resolver unilateralmente el
contrato en el plazo de tres meses a contar desde su celebración. Esta
facultad conserva en el texto la denominación de «facultad de resolución»
porque tiene una naturaleza distinta a la del desistimiento en cuanto es
necesario que exista una previa condición, como es el incumplimiento, por
parte del vendedor, del deber de información que le incumbe.
de resolución, la Directiva establece que, para el caso de que la
adquisición se haya financiado con un préstamo del vendedor o de
un tercero, previo acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el
ejercicio de la facultad de desistimiento o de resolución implicará,
igualmente, la resolución del préstamo.
la lengua en que debe ir redactado el contrato que firma el adquirente o
la sujeción a determinados fueros.
terminológico y otra de política legislativa.
la opinión pública hasta el punto de ser, con mucho, la forma más
habitual de denominar entre nosotros a la institución, con independencia
de que se hubiera constituido como una forma de propiedad o como una
forma de derecho personal. Pero es precisamente ese carácter globalizador
con el que normalmente se utiliza, por un lado, y el hecho de hacer
referencia a una forma concreta de propiedad, por otro, lo que lo hacen
un término inadecuado por equívoco.
«tiempo compartido». Sin embargo, esta forma de denominar a la
institución resulta también poco satisfactoria. En principio, parece un
término más genérico que el de «multipropiedad», pero hay que tener en
cuenta que «tiempo compartido» no es más que la traducción al español de
la forma inglesa «time-sharing». La expresión «tiempo compartido», aunque
no parece presentar serios inconvenientes para denominar con ella la
forma societaria del derecho francés, no es adecuada para incluir
cualesquiera otras fórmulas, tanto si son de derecho personal (el
multi-arriendo griego) o de derecho real (el derecho de habitación
periódica portugués). Además, tiene el inconveniente de que parece dar a
entender que, entre los titulares de estos derechos, lo que se comparte
es el tiempo, cuando es precisamente lo contrario, puesto que los
titulares lo son respecto de períodos de tiempo diferentes y excluyentes.
Por ello, resulta preferible la expresión «derecho de aprovechamiento por
turno», en primer lugar, porque es menos comprometida, en el sentido de
ser una expresión más genérica y más descriptiva y, en segundo lugar,
porque se ajusta perfectamente a la regulación que del mismo se hace.
Nada obsta, sin embargo, a que se mantenga la utilización de esta
denominación, o de cualquier otra, en particular a efectos promocionales,
siempre que no contenga la palabra propiedad, o no pueda ser equívoca en
cuanto al contenido del derecho a que se hace referencia.
debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su
regulación a una sola, dejando fuera de la ley a las demás. Se ha optado
por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un
nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo sin embargo
la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de
temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de
la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica.
la Directiva, sino que procura dotar a la institución de una regulación
completa. Así determina la posibilidad de constituir un derecho de
naturaleza real por el que se adquiere la facultad de disfrutar de un
inmueble durante un período determinado del año; regula cómo se
constituye sobre un inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento por
turno y dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de
desistimiento y resolución que establece la Directiva europea.
regulación interna más amplia de la exigida por aquél, y más aún,
tratándose de directivas que establecen unas garantías mínimas de
protección.
civil y mercantil del Estado y, por tanto, la Ley se dicta al amparo de
lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 14.ª de la Constitución.
Lógicamente, ello se entiende sin perjuicio de las competencias que la
propia Constitución reconoce en cuanto a la conservación, modificación o
desarrollo de los derechos civiles de las Comunidades Autónomas.
servicios, esencial para la vida del régimen y para el adecuado disfrute
del derecho adquirido. Sin empresa de servicios, o si esta funciona
incorrectamente, el derecho no podrá ser ejercitado en la práctica y de
poco le servirá al adquirente que el contenido jurídico del mismo esté en
otros aspectos perfectamente determinado.
II
y normas tributarias) y desarrollado en veinte artículos, tres
disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una
disposición
final. El Título I se divide en tres Capítulos (disposiciones generales,
régimen jurídico e incumplimiento de los servicios); el Capítulo II, a su
vez, está dividido en dos secciones (constitución y condiciones de
promoción y transmisión).
definir el ámbito de aplicación, la Ley utiliza la expresión
«alojamientos» para denominar los elementos sujetos al régimen. Tal
expresión incluye tan sólo los elementos que sean susceptibles de ser
utilizados como alojamiento. Por eso, luego se excluyen de la
constitución los locales, entendiendo por tales todos los elementos que
no pueden tener tal destino y por eso se exige, antes de la constitución
del régimen, la obtención de las correspondientes cédulas de
habitabilidad, requisito que sólo tiene sentido para elementos destinados
a alojamiento.
edificio, conjunto inmobiliario o sector de éstos arquitectónicamente
diferenciado para evitar que en una edificación o grupo de edificaciones
el propietario de tan sólo alguno o algunos alojamientos, físicamente
dispersos, constituya un régimen de derechos de aprovechamiento por turno
sobre los mismos. No se impide la extinción parcial del régimen siempre
que se respete esa identidad física y los derechos preexistentes. Se
permite, no obstante, la explotación mixta de un inmueble siempre que el
tipo de explotación que tenga que convivir con un régimen de derechos de
aprovechamiento por turno sea otro tipo de explotación turística, pues en
este caso, las dos actividades, a efectos materiales de convivencia, son
tan próximas que ningún perjuicio grave para los clientes y los titulares
de los derechos puede derivarse de ello.
norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por
turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues
aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y
deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del
Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar
que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
en el ámbito de la ley los arrendamientos de temporada que tengan por
objeto mas de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas
correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas.
régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que puede
ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de disfrute
del adquirente. Esta limitación de la duración del régimen es, además, la
que permite que el propietario que lo ha constituido siga, durante la
vida de éste, vinculado al inmueble. Esta vinculación es deseable a
partir del momento en que se considera que lo que ofrece el propietario
no es solo una titularidad inmobiliaria, sino también un servicio durante
la existencia del derecho, que es lo que explica la naturaleza
necesariamente compleja de la relación entre el titular de un derecho de
aprovechamiento por turno y el propietario del inmueble. Así pues, el
propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los
debidos servicios implícitos en su titularidad. Esta garantía mínima
exigible existe desde el momento en que el propietario sigue vinculado al
inmueble, lo cual sólo puede ser así porque los derechos por él
enajenados no son plenos, sino limitados. Y la limitación, en este caso,
solo puede afectar a la duración del régimen.
III
constitutiva, y se impone como obligatoria su inscripción en el registro
de la propiedad, con el fin de evitar que se puedan iniciar las
transmisiones de derechos de aprovechamiento por turno antes de que tanto
el fedatario autorizante como el registrador controlen la legalidad del
régimen y se haga público. Así, los adquirentes, antes o despues de su
adquisición, podrán acudir al registro para recabar la información
esencial sobre el régimen al que se encuentra sometida su adquisición,
con plena garantía de su adecuación a la legalidad.
empresa que ha de prestar los servicios propios del contenido esencial
del derecho de aprovechamiento por turno, salvo que el propietario o
promotor manifieste expresamente que asume directamente su prestación.
transmisión» se transponen la mayoría de las normas de la Directiva de
1994. Aparte de su naturaleza restrictiva del principio de autonomía de
la voluntad, en la transposición no hay problemas especiales, salvo por
lo que se refiere al caso de que el contrato se celebre directamente ante
Notario. La intervención del fedatario público sería
suficiente para considerar innecesario conceder al adquirente la facultad
de desistimiento, pues su presencia impide el que la otra parte haga
valer su preponderancia, pero, puesto que la Directiva no establece
ninguna excepción en favor de estos contratos intervenidos, ha sido
necesario conservar esa facultad de desistimiento, si bien exigiendo que
el mismo se haga por acta notarial como documento público equivalente a
la escritura en la que se ha formalizado el contrato sobre un derecho de
aprovechamiento por turno.
al transmitente en el contrato de adquisición de un derecho de
aprovechamiento por turno (artículo 13) está justificada por la singular
naturaleza de tal derecho, donde el valor del mismo depende tanto de los
servicios como de su contenido, de forma que es perfectamente lógico que
el impago de aquéllos pueda implicar la resolución del derecho. Se
permite, asimismo, pactar una cláusula penal que compense al propietario
o promotor que opta por resolver el contrato cuando el adquirente deje de
pagar las cuotas debidas al prestador de servicios.
IV
administrativas para el caso de incumplimiento de sus normas. Pero es
obvio que ello no impide que tales incumplimientos, cuando la actividad
sea calificada como turística por las Comunidades Autónomas o mediante el
desarrollo de la normativa autonómica en materia de protección a los
consumidores y usuarios, puedan ser consideradas por la legislación de
aquéllas como infracciones administrativas sancionables, sin perjuicio de
los derechos que la Ley reconoce a los titulares de los derechos de
aprovechamiento por turno. No obstante, la Ley intenta que, a través de
la exigencia de unos requisitos previos muy rigurosos, cuyo cumplimiento
es indispensable para constituir el régimen y cuyo control se atribuye a
Notarios y Registradores, los incumplimientos sean aislados o, al menos,
poco frecuentes, haciendo mínima la necesidad de la intervención
administrativa.
V
los derechos contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad
no discriminar en el plano fiscal a los titulares de los derechos reales
de aprovechamiento por turno en relación con los titulares de otras
posibles fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.
reales seguirían el régimen previsto en las diferentes leyes de los
tributos para los derechos de esta naturaleza y, como consecuencia de su
carácter de derechos reales de disfrute sobre bienes inmuebles, darían
lugar, en algunos supuestos, a la aplicación de tipos impositivos
superiores a los previstos para la transmisión o adquisición de derechos
de carácter personal.
particular de las normas contempladas en este Título, que no constituyen,
en puridad, un régimen tributario específico, sino que contienen,
únicamente, ciertas especialidades que no impiden la aplicación, en lo no
previsto expresamente, de la normativa tributaria general y de las
disposiciones propias del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto
sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados a los que se hace referencia en el citado
Título.
del derecho en cuestión, se unifica el criterio para su valoración a
efectos de su integración en la base imponible de este Impuesto,
determinando la valoración por el precio de la adquisición.
del tipo reducido al 7 por ciento a las prestaciones de servicios
consistentes en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles como en otras formas de utilización de los bienes
inmuebles por período determinado o determinable del año con prestación
de alguno de los servicios complementarios propios de la industria
hotelera.
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la aplicación
del tipo de gravamen del 4 por ciento, propio de la transmisión de
derechos de carácter personal.
presente Ley asimila el tratamiento en los supuestos contemplados en la
misma de los derechos reales de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles y otros de derechos de naturaleza personal distintos de los
anteriores, con la finalidad ya señalada de no discriminar negativamente
a los primeros.
como de la Directiva 94/47/CE, en cuanto que incentiva sustancialmente la
adquisición de los derechos contemplados.
VI
Directiva, que en su artículo 9 exige a los Estados miembros adoptar las
medidas necesarias para que, en cualquier caso, el adquirente no quede
privado de la protección que le concede la misma. La disposición pretende
precisamente eso, en cuanto se trate de derechos de aprovechamiento por
turno sobre bienes inmuebles situados en España, soslayando la
posibilidad de que el contrato se someta a la jurisdicción pactada por
las partes. En definitiva, se trata de evitar los posibles fraudes de
ley, los llamados «fraudes de ley internacionales», que se pueden dar
amparándose en la existencia, dentro de un espacio común, de Estados
donde la Directiva comunitaria no haya sido traspuesta por no haberse
sentido la necesidad de hacerlo al no comercializarse en sus territorios
esta clase de derechos. Este mismo camino es el que está tratando de
tomar la Unión Europea en lo que se refiere a Directivas comunitarias de
protección a los consumidores para evitar precisamente que su falta de
trasposición en algunos Estados sirva de medio para soslayar la
aplicación de las normas dictadas por los otros para la integración en
sus respectivos ordenamientos. Y así, en esta dirección apunta la
iniciativa comunitaria relativa a las acciones de cesación en materia de
protección de los intereses de los consumidores. La disposición está
además apoyada, a mayor abundamiento, en los artículos 16 de los
Convenios de Bruselas de 27 de Septiembre de 1968 y de Lugano de 16 de
Septiembre de 1988, y en los artículos 3 y 4 del Convenio de Roma sobre
la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980.
VII
en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de
derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un
tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes en todo caso
la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la
entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la
Disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los
regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a
su forma de explotación con pleno respeto de los derechos ya adquiridos.
Por eso la Disposición exige sólamente los requisitos del artículo 5 y no
el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se
proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno
una vez que haya entrado en vigor y aún aquéllos, sólo en la medida en
que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.
TITULO I
NORMAS CIVILES Y MERCANTILES
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.Ambito objetivo.
transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de
bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con
carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un
alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida
propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que
estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el
mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los
servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las
alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de
aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o
de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente
diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con
la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho
régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez
alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario
esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por
turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de
aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para
períodos determinados.
siete días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos han
de tener todos la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para
reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no
podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos
al régimen.
caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse
multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra
propiedad.
derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles podrá utilizarse
cualquier otra denominación siempre que no induzca a confusión a los
consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza,
características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de
disfrute.
gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble,
según esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el
mismo. La reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o
una cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho
real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen.
resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos
de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de su derecho de
propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.
promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe
profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de
aprovechamiento por turno.
por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas hasta un máximo
de cincuenta años y en los que se anticipen las rentas correspondientes a
algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo
dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de
Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse necesariamente
a una temporada anual determinada que se corresponda con un período
determinado o determinable de esa temporada y a un alojamiento
determinado o determinable por sus condiciones genéricas, siempre que
esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde se va a
disfrutar del derecho.
cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años
y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período
determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será
nulo de pleno derecho debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario
cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como
indemnizados los daños y perjuicios sufridos.
Artículo 2.Límites y consecuencias del incumplimiento.
anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo,
serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a
cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la
transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por
turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo
establecido por aquélla.
estas últimas se conciertan una vez que haya surgido la cuestión
discutida o son de sometimiento al sistema arbitral de consumo o a un
Tribunal arbitral especializado que pudiera constituirse siempre que en
su composición participen, en régimen de igualdad, las organizaciones de
consumidores.
Artículo 3.Duración.
fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la
terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un
inmueble en construcción.
titulares no tendrán derecho a compensación alguna.
CAPITULO II
Régimen jurídico
Constitución
Artículo 4.Constitución del régimen.
el propietario registral del inmueble. Para poder hacerlo, deberá
previamente:
Propiedad. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber inscrito
la declaración de obra nueva en construcción.
necesarias para ejercer la actividad turística, las de apertura, las
necesarias para la primera ocupación de los alojamientos, zonas comunes y
servicios accesorios que sean necesarias para el destino y la
correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra esté
tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la
necesaria para la actividad turística.
iniciada, solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde
la comercialización de derechos que impliquen la facultad de disfrute de
un alojamiento durante un período de tiempo al año tenga, con arreglo a
su legislación, la calificación de actividad turística sometida a
licencia.
Ley, el contrato con una empresa de servicios que reúna, en aquellas
Comunidades Autónomas donde se establezcan, los requisitos que se exijan
a éstas, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos requisitos, haya
decidido asumirlos directamente él.
fiscales y tendrán que tener, al menos, una sucursal domiciliada en
España.
construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirentes
de derechos de aprovechamiento por turno, un aval bancario con alguna de
las entidades registradas en el Banco de España, o un seguro de caución
con entidad autorizada que garantice la devolución de las cantidades
entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizadas con
arreglo al Indice Anual de Precios al Consumo, si la obra no ha sido
finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario
descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del derecho opte
por la resolución del contrato en los términos previstos en el artículo
10 de la presente Ley. Las cantidades así recibidas serán independientes
de las que deba satisfacer el propietario o promotor en concepto de
indemnización de daños y perjuicios consecuencia del incumplimiento de
sus obligaciones.
todo aquello que les sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio,
sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de
viviendas, y sus normas de desarrollo.
finalización de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el aval
constituido, ni extinguirse el contrato de seguro.
constituirá mediante su formalización en escritura pública, y se
inscribirá en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la
escritura deberá concurrir la empresa que haya asumido la administración
y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del
propietario de que son por él asumidos directamente.
derechos de aprovechamiento por turno antes de estar válidamente
constituido el régimen, se les aplicara lo dispuesto en el artículo 1.7.
de esta Ley.
de aprovechamiento por turno y los Registradores no lo inscribirán
mientras no se les acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo.
Artículo 5.Escritura reguladora.
turno deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:
de aprovechamiento por
turno y del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los
servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los
aprovechamientos. Si la construcción está únicamente comenzada, se
indicará la fecha límite para la terminación de la misma.
edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia
a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación turística al
tiempo que se constituye sobre él un régimen de aprovechamiento por
turno, se determinará cuáles de los alojamientos son susceptibles de ser
gravados con derechos de aprovechamiento por turno y para qué períodos al
año.
expresará el número de éstos, su duración, indicando el día y hora
inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación al
alojamiento, si está previamente constituida la división horizontal, o
con relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que
tenga destinado, así como su valor, y los días del año no configurados
como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento,
a reparaciones y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también
un número correlativo respecto a cada alojamiento.
inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando que
éstos se asumen directamente por el propietario o por una empresa de
servicios.
aprovechamiento por turno. De los mismos no podrá resultar para los
titulares de los derechos ninguna obligación o limitación contraria a lo
establecido en la presente Ley.
turística del inmueble. Se acompañará igualmente el plano de distribución
de los distintos alojamientos en la respectiva planta.
comunidad.
testimonio, el contrato celebrado con la empresa de servicios y los
contratos de seguro a que se refiere el artículo 7. Deberá acompañarse
una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro.
incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval o el
seguro de caución a los que se refiere el artículo 4.2.
responsables de la realidad de los contratos incorporados.
en construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el
Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses a contar desde su
conclusión. Para realizar tal constancia será necesario aportar las
licencias a las que se refiere el artículo 4.1 letra b) y que no se
aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.
obra, deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de
aprovechamiento por turno sobre el inmueble en cuestión mientras este
último se encontraba en construcción.
Artículo 6.Inscripción del régimen y su modificación.
Registro de la Propiedad, el Registrador suspenderá la inscripción de
aquellos apartados o artículos de los Estatutos que impongan a los
titulares de los derechos de aprovechamiento por turno alguna obligación
o limitación contraria a lo establecido en la presente Ley.
reguladora no constaren como fincas registrales independientes los
distintos alojamientos destinados a aprovechamientos por turno, el
Registrador les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se
haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en
cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se refiere
el número 3º del apartado 1 del artículo anterior.
por turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en la
escritura o en el contrato elevado a público, la subrogación en la parte
proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del
inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario si, al
constituirse la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de distribución de
la responsabilidad hipotecaria
entre todos los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la
constitución del régimen.
título al presentante, el Registrador archivará copia de los contratos
incorporados a la misma, haciéndolo constar en la inscripción del régimen
y en toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de los derechos
de aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia de tales contratos
a las certificaciones que expida relativas al inmueble sobre el que se ha
constituido el régimen, cuando así se le hubiera pedido expresamente en
la solicitud de certificación.
en el Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios, en el caso
de que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los mismos o
por haberse extinguido el contrato, o en caso de resolución, o un acta de
manifestaciones en la que el propietario se haga cargo directamente de
los servicios o cuando se aporte el documento informativo a que se
refiere el artículo 8.2, el Registrador archivará copia y hará constar el
hecho por nota al margen de la inscripción del régimen con referencia al
legajo donde hayan sido archivados. El Registrador suspenderá el archivo
si en el acta, el propietario, o en el nuevo contrato, la empresa de
servicios no hacen asunción expresa de las condiciones del anterior, si
el contrato se hubiera celebrado antes de la constitución del régimen o
si el documento informativo no contuviera las menciones exigidas en el
artículo 8.2. También suspenderá el Registrador el archivo de aquellos
contratos que no tengan las firmas legitimadas notarialmente.
anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será válida
mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad conforme a lo
dispuesto en el párrafo anterior.
con el consentimiento de la empresa de servicios y de la Comunidad de
Titulares, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de esta Ley,
debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser inscrita en
el Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el artículo
4.3.
Artículo 7.Seguro.
por turno, el propietario deberá suscribir y mantener en vigor una póliza
de seguro que cubra, por todo el tiempo que dure la promoción y hasta la
transmisión de la totalidad de los derechos de aprovechamiento por turno,
el riesgo de nacimiento a su cargo de la obligación de indemnizar a
terceros los daños causados y perjuicios causados por él o cualquiera de
sus dependientes hasta que dicha transmisión se produzca.
responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los
alojamientos derivada de la utilización de los mismos, asi como de seguro
de incendios y otros daños generales del edificio o del conjunto de sus
instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad del
propietario o promotor con la compañia de seguros, éste y la empresa de
servicios pueden pactar que esta última se haga cargo del pago de las
primas de estos seguros.
SECCION 2.ª
Condiciones de promoción y transmisión
Artículo 8.Información general.
Ley, está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por
turno con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga
la palabra propiedad.
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno que se proponga iniciar la transmisión de estos
derechos deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su caso,
apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un
documento informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará
gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de la
Propiedad correspondiente, a cualquier persona que solicite información.
En tal documento se mencionarán los siguientes extremos:
persona física o jurídica que participe profesionalmente en la
transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por
turno.
de transmisión, con indicación
de la fecha en que, según lo que resulte de la nota del Registro de la
Propiedad al pie de la escritura reguladora, se ha de extinguir el
régimen.
para su terminación, también según lo que resulte de la escritura
reguladora, e indicación de la fecha estimada de extinción del régimen,
calculada sobre la fecha límite de la terminación de la obra.
régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra en
construcción.
condiciones de este disfrute.
y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa de su
importe o de las bases para su determinación.
cargo de la administración con expresión de su denominación y sus datos
de inscripción en el Registro Mercantil.
de los que lo tengan más alto. Asimismo, el importe de la primera cuota
anual que deberá satisfacerse por la utilización de las instalaciones y
servicios comunes, o su estimación, y el procedimiento de cálculo de las
futuras anualidades.
aprovechamiento por turno y del número de turnos por alojamiento.
unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que
dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo
ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona y
domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en
construcción, indicación del aval o del seguro constituido para
garantizar la terminación de la misma.
intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón
social del tercero que se va a hacer cargo del servicio, haciéndose
mención del documento que, con carácter anual, expedirá dicho tercero
acreditando la participación del régimen en el programa de intercambio.
El documento, firmado por el representante legal de la empresa de
intercambio, expresará que el contrato del adquirente o titular del
derecho de aprovechamiento con la empresa de intercambio es un contrato
independiente y distinto del contrato que vincula al adquirente con el
promotor o propietario del régimen de aprovechamiento por turno. En el
documento se hará constar además la cuota de participación como socio en
el programa de intercambio y las cuotas de intercambio correspondientes.
afiliados al programa de intercambio, así como el número de regímenes que
participan en dicho programa y una reseña general sobre el funcionamiento
del sistema. El documento expedido por la sociedad de intercambio se
incorporará y formará parte integrante del documento informativo previsto
en este artículo.
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa
que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de
consumo, informar al adquirente sobre cómo puede solicitar información
genérica y gratuita acerca de los derechos que, en general, le asisten en
los organismos y a los profesionales oficiales siguientes, indicando la
dirección y teléfono de los más próximos al lugar donde se encuentre el
inmueble sobre el que se ha constituido el régimen:
Colegios Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad
Inmobiliaria, Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y
Registradores.
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno deberá tener también, de acuerdo con la
normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autonoma competente en
materia de consumo, a disposición de las personas a quienes proponga la
celebración del contrato, un inventario completo de todos los muebles,
instalaciones
y ajuar con que cuente el alojamiento y en el que conste el valor global
del mismo.
refiere el apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta relativa
a derechos de aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de
inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad, expresando la
titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse a efectos de
conocer la situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del
régimen de aprovechamiento por turno.
Artículo 9.Contenido mínimo del contrato.
marco de su actividad profesional y relativo a derechos de
aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en
él se expresarán, al menos, los siguientes extremos:
reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del
Notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de
inscripción en el Registro de la Propiedad.
transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de
conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus
datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación
de los días y horas en que se inicia y termina.
construcción. En este último caso habrá de indicarse:
Ayuntamiento que la ha expedido.
utilización del inmueble.
la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la
cual se computará la duración del régimen.
alojamiento, así como el valor que se le ha atribuido a efectos del aval
o del seguro a los que se refiere el artículo 4.2.
entidad donde se ha constituido o con quien se ha contratado y que el
mismo podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de que
la obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o si
no se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.
conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez
adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se
hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de
que se actualizará con arreglo al Indice de Precios al Consumo que
publica el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan
establecido otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio
de una de ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media
de dicho índice en los últimos 5 años. También se hará expresión del
importe de los impuestos que, conforme a lo establecido en la presente
Ley, lleva aparejada la adquisición, así como una indicación somera de
los honorarios notariales y registrales para el caso de que el contrato
se eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la
Propiedad.
haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.
a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.
intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta
posibilidad se expresarán los eventuales costes y se hará referencia al
documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo
8.2.k) de esta Ley.
inscripción en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de
sociedades, y el domicilio:
con el propietario o promotor en el momento de la celebración del
contrato,
caso. Este tercero si es una persona jurídica deberá tener sucursal
abierta e inscrita en España.
a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en
construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de
inscribirse el acta de terminación de la obra.
información del Registrador competente, cuyo domicilio y número de fax
constará expresamente.
incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas,
figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes.
se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el
adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida. Además,
se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas
españolas oficiales en el lugar de celebración, a elección del
adquirente.
miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que
el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la
lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.
que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de
aprovechamiento por turno deberán conservar a disposición de las
organizaciones de consumidores previstas en la Disposición Adicional
Primera de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas, las
traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente
y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.
existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la
más favorable al adquirente.
por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar
parte integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación
implica el del deber de información a los efectos establecidos en el
artículo siguiente.
Artículo 10.Desistimiento y resolución del contrato.
plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir
del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo
fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el
siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no
abonará indemnización o gasto alguno.
los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no
hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la
prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de
los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento
informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro,
el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses a contar desde
la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto
alguno.
suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y
sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción
de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y
siguientes del Código Civil.
adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la
subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste
podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de
expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de
este artículo.
propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure
necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por
cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su
recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento,
será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.
el desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Esta será
título hábil para reinscribir el derecho de aprovechamiento a favor del
transmitente.
Artículo 11.Prohibición de anticipos.
transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de
desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que
se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes
establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para
garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a
dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o
indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio
de la mencionada facultad de desistir.
transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución
de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en
los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total
cumplimiento.
Artículo 12.Régimen de préstamos a la adquisición.
tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, quedarán resueltos cuando
el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el
artículo 10.
sanción o pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o
resolución.
transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el
préstamo a cargo de éste.
Artículo 13.Resolución por falta de pago de las cuotas.
resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de
aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las
cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al menos, un
año.
instancia de la empresa de servicios, previo requerimiento fehaciente de
pago al deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que
conste a tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la
resolución del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se
satisfacen íntegramente las cantidades reclamadas.
favor del titular del derecho la parte proporcional del precio
correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.
todo o en parte de las cantidades que con arreglo al párrafo anterior
corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello sin
perjuicio de la facultad moderadora de los tribunales establecida en el
artículo 1154 del Código Civil.
este artículo quedará obligado a atender las deudas que el titular del
derecho de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con la empresa de
servicios, salvo pacto en contrario con ésta.
Artículo 14.Publicidad registral.
turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo que el
contrato deberá elevarse a escritura pública y el Registrador abrir folio
al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión,
quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
por turno el Registrador hará constar, mediante nota marginal, que el
mismo queda gravado con carácter real para responder de las dos últimas
cuotas, a contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o
notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la
garantía, el prestador de los servicios
podrá recurrir a cualquiera de los procedimientos ejecutivos que la Ley
de Propiedad Horizontal permite utilizar a la comunidad de propietarios
para reclamar las cuotas por gastos comunes y al procedimiento
extrajudicial de ejecución hipotecaria.
derecho de desistimiento que el artículo 10 establece en favor del
adquirente, que sólo puede hacerse por acta notarial, y de los demás
derechos que le reconoce la presente Ley.
el derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el
artículo 9.
Artículo 15.Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por
turno.
libremente disponer de su derecho sin más limitaciones que las que
resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las
obligaciones derivadas del régimen.
profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos reales
constituidos sobre los mismos quedará sujeto a lo dispuesto en los
artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley. Los adquirentes de estos
derechos quedarán subrogados en los que correspondan al titular del
derecho de aprovechamiento por turno con arreglo a esta Ley y, en
especial, los que le corresponden frente al propietario del inmueble.
por turno no estuviera inscrito a favor del transmitente del derecho real
o cedente del derecho personal, el adquirente o cesionario podrá
solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento por turno a
nombre del transmitente o cedente por el procedimiento regulado en el
artículo 312 del Reglamento Hipotecario.
deberá prever la constitución de una Comunidad de Titulares. La Comunidad
de Titulares se regirá por los estatutos previstos en la escritura
reguladora o los que libremente adopten los titulares de los derechos y
sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:
deberán ser tomados por la mayoría de dos tercios de los titulares.
titulares del derecho de aprovechamiento por turno.
titular.
perjudicial para los interesados, el Juez proveerá a instancia de parte
lo que corresponda.
funcionamiento de las comunidades de propietarios se aplicarán supletoria
y subsidiariamente a las presentes.
CAPITULO III
Incumplimiento de los servicios
Artículo 16.Incumplimiento de los servicios.
derechos de aprovechamiento por turno, de la efectiva prestación de los
servicios. En caso de incumplimiento por la empresa de servicios, el
propietario o promotor deberá resolver el contrato y exigir el
resarcimiento de daños y perjuicios. La acción de resolución corresponde
al propietario o promotor. En todo caso, cualquier titular de un derecho
de aprovechamiento por turno podrá reclamar del propietario la efectiva
prestación de los servicios y las indemnizaciones que correspondan en el
caso de que tal prestación no se efectúe. Una vez resuelto el celebrado
con la primitiva empresa de servicios, el propietario o promotor deberá
asumir directamente la prestación del servicio o contratarla con otra
empresa de servicios. Cualquier alteración del contrato no perjudicará,
en ningún caso, a los titulares de los derechos de aprovechamiento por
turno.
TITULO II
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 17.Ambito de aplicación.
los derechos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto
en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a integrar
el ordenamiento interno.
disposiciones tributarias generales.
Artículo 18.Impuesto sobre el Patrimonio.
naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo
10.3.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio, por su precio de adquisición.
Artículo 19.Impuesto sobre el Valor Añadido.
operaciones:
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en
el artículo 1 de la presente Ley.
período determinado o determinable del año con prestación de alguno de
los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,
prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el
artículo 4.3 de la presente Ley.
realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias, les será de aplicación el
tipo reducido que, conforme a su legislación, esté previsto para el
Impuesto General Indirecto Canario.
Artículo 20.Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
el Valor Añadido o al Impuesto General Indirecto Canario de los derechos
contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su naturaleza, les
será aplicable el tipo de gravamen del 4 por ciento en el Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.Organizaciones de consumidores y usuarios.
constituidas tendrán derecho a recibir, a costa del propietario o
promotor, copia de toda la documentación que, en cumplimiento de las
normas de la presente Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de
verificar si éstas han sido observadas.
Segunda.Imperatividad de la Ley.
utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período
determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de
esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración.
Tercera.Regímenes fiscales forales
sin perjuicio de los regímenes fiscales forales de Concierto y Convenio
Económico, en vigor en los Territorios Históricos del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Promoción y Transmisión.
de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles,
construidos o en construcción, durante un periodo determinado o
determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.
hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez
transcurrido el periodo de adaptación, si ésta no se hubiera realizado,
se regirá por la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a
partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de
conformidad con el régimen publicado en el Registro.
presente Ley.
Segunda.Regímenes preexistentes.
de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período
determinado o determinable del año cuya constitución conste de cualquier
forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a
las disposiciones de la presente Ley.
Registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del
Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la
adaptación.
personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un
período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la
adaptación prevenida en la presente disposición.
escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean
compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de
la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los
derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado
sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación.
La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.
titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas
indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la
escritura de adaptación deberá ser otorgada por el Presidente de la
comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia Comunidad adoptado
por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.
deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos
que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de
aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los
turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno
deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos
disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin
necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino
sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el
régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por
turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los
requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera
el régimen preexistente, incluso si era indefinida.
regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de
duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación,
declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.
Tercera.Incumplimiento de la obligación de adaptación.
adaptar el régimen dará derecho a los adquirentes, aunque no contraten
con él directamente, a resolver los contratos que se hubieran celebrado
después de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la devolución
de las cantidades satisfechas y la indemnización de daños y perjuicios.
DISPOSICION FINAL
Unica.Competencia constitucional.
149.1.6.ª, 8.ª y 14.ª de la Constitución, sin perjuicio de la
conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de
los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.