Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, serie II, núm. 100-e, de 06/11/1998
PDF




Página 175




BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 6 de noviembre de 1998 Núm. 100 (e)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 114

PROYECTO DE LEY

621/000100 Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras

Normas Tributarias.


INFORME DE LA PONENCIA

621/000100

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la ponencia designada en el seno de la

Comisión de Economía y Hacienda para estudiar el Proyecto de Ley del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias.


Palacio del Senado, 4 de noviembre de 1998.--El Vicepresidente primero

del Senado, Presidente en funciones, Joan Rigol i Roig.--La Secretaria

primera del Senado, María Cruz Rodríguez Saldaña.


sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias

integrada por los Excmos. Sres. D. Mariano Alierta Izuel (GPP), D. Sixte

Cambra i Sánchez (GPCIU), D. Enrique Serafín Cobo Fernández (GPS), D. Jon

Gangoiti Llaguno (GPSNV), D. Octavio José Granado Martínez (GPS) y D.


Francisco Utrera Mora (GPP) tiene el honor de elevar a la Comisión de

Economía y Hacienda el siguiente

INFORME

La Ponencia, por mayoría, acuerda rectificar algunos errores técnicos e

incorporar todas las enmiendas del Grupo Parlamentario Popular, excepto

las números 260, 274 y 280, introduciendo varias modificaciones en

algunas de ellas, considerándose aceptadas, en todo o en parte, las

enmiendas números 215, 216, 222, 230, 236, 239, 240, 244 y 245 del Grupo

Parlamentario de Convèrgencia i Unió y la número 66 del Grupo

Parlamentario Socialista.


La Ponencia, igualmente por mayoría acuerda modificar los artículos 51 y

62 e introducir una nueva Disposición Adicional (Vigesimosegunda).





Página 176




Los representantes en la Ponencia del Grupo Parlamentario Popular retiran

la enmienda número 248.


Palacio del Senado, a 28 de octubre de 1998.--Mariano Alierta Izuel,

Sixte Cambra i Sánchez, Enrique Serafín Cobo Fernández, Jon Gangoiti

Llaguno, Octavio José Granado Martínez y Francisco Utrera Mora.


ANEXO

PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y

OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS

PREAMBULO

I

La Constitución española, en su artículo 31.1, establece: «Todos

contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su

capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en

los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá

alcance confiscatorio».


Renta de las Personas Físicas constituye uno de los pilares estructurales

de nuestro sistema tributario. Se trata de un tributo en el que el

principio de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y

progresividad tributaria, encuentran su más adecuada proyección. Es por

ello que este Impuesto es el instrumento más idóneo para alcanzar los

objetivos de redistribución de la renta y de solidaridad que la

Constitución propugna y que dotan de contenido al Estado social y

democrático de Derecho, dada su generalidad, como demuestra el hecho de

que en sus declaraciones anuales resultan afectados 31 millones de

españoles, y su capacidad recaudatoria.


reforma tributaria iniciada en 1977 ha sufrido múltiples modificaciones a

lo largo de su historia, pues ningún tributo y, menos de la importancia

de éste, puede permanecer al margen de los cambios sociales, económicos,

incluso tecnológicos, en los que se inscribe.


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se produjo con la Ley

18/1991, de 6 de junio, que pretendió dar respuesta a los problemas

planteados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989,

adaptando el Impuesto a las exigencias constitucionales.


en 1991 ha agravado los problemas que presentaba la anterior regulación.


La excesiva complejidad del Impuesto con los costes indirectos de gestión

que ello entraña; la dispersión, su poca coherencia y la falta de

sistematización de su normativa, debida, en parte, a los repetidos

ajustes, cambios y modificaciones que el Impuesto ha sufrido desde su

entrada en vigor; su inusitada carga gestora, que lo ha convertido en un

tributo centrado en las devoluciones y pagos anticipados y, en suma, las

deficiencias funcionales que dificultan la lucha contra el fraude fiscal,

han ocasionado una significativa pérdida de su elasticidad recaudatoria.


Impuesto al modelo vigente en los países de nuestro entorno y, en

especial, a determinadas figuras consustanciales al mismo, como el

establecimiento de un mínimo personal y familiar exento de tributación.


España se mueve en el contexto de un mercado único en el que las

decisiones de política fiscal pueden determinar consecuencias no

deseables si se alejan de los criterios seguidos por el resto de los

países occidentales en esta materia de política fiscal. En tal marco de

actuación, el Impuesto ha de ser un instrumento eficaz para la creación

de empleo, de fomento del ahorro y, en suma, del crecimiento económico

que exige el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Empleo y la Unión

Económica y Monetaria Europea.


introducir mayor equidad en el reparto de los tributos, y mejorar el

tratamiento fiscal de las rentas del trabajo y de las personas con

mayores cargas familiares, hace de todo punto necesaria la reforma del

Impuesto.


II

las modificaciones precisas para impulsar la actividad económica,

favorecer la neutralidad del Impuesto e impulsar el ahorro, por medio del

Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que sometió a gravamen las

ganancias de capital, que con arreglo a la Ley del año 1991 quedaban

exentas de tributación si el capital se inmovilizaba




Página 177




en un período de tiempo determinado, lo que menoscababa el principio de

justicia tributaria y entorpecía al mismo tiempo el crecimiento

económico. Posteriormente, se estableció un nuevo régimen de tributación

para las pequeñas y medianas empresas, las cuales constituyen el núcleo

de nuestra actividad económica y de empleo. A la vez, se realizaron

reformas parciales en aspectos decisivos del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas como la tarifa, cuyos parámetros se alejaban

claramente de los correspondientes a un impuesto moderno; también se

adoptaron medidas de apoyo a las familias, con un incremento sustancial

de las deducciones familiares, y se potenció la gestión del Impuesto.


Autonomías, se ha visto consolidado con el nuevo sistema de financiación

de las Comunidades Autónomas aprobado en el año 1996, que se fundamenta

en el principio de corresponsabilidad fiscal. Para hacer efectivo este

principio, se introdujo en la estructura del Impuesto un gravamen

complementario cuyo producto se destina a la financiación de las

Comunidades Autónomas y que puede ser modificado por las mismas.


proyecto de revisión global del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, que es el que incorpora la presente Ley.


III

La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un

contexto de globalización económica, y tras el éxito logrado por la

sociedad española con nuestro ingreso en la tercera fase de la Unión

Económica y Monetaria, requería un estudio detallado de sus consecuencias

económicas y sociales. Asimismo, la incidencia del Impuesto y su

generalidad necesitan de un apoyo social indudable; de ahí que en su

reforma se deba implicar el mayor número posible de interlocutores

sociales.


Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto de un proceso de

reflexión y estudio amplio, iniciado desde el comienzo de la legislatura,

que tiene su manifestación más importante en la creación por Resolución

del Secretario de Estado de Hacienda de 17 de febrero de 1997 de la

«Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas».


Los trabajos de esta Comisión, presentados el 13 de febrero de 1998,

suponen un refrendo a la necesidad de la reforma del Impuesto, a la vez

que aportan sólidos argumentos en favor de la misma, y se señalan sus

objetivos y características generales. En este sentido, la alta calidad

técnica de los trabajos de la Comisión se ha visto favorecida tanto por

el perfil técnico de sus componentes (procedentes de la Administración

Pública, Universidad, expertos en Hacienda Pública, Catedráticos de

Derecho Financiero y Tributario, etc.) como por las valiosas opiniones

externas, realizadas desde distintos ámbitos y recibidas durante sus

sesiones de trabajo.


Los resultados de este laborioso proceso de información pública, los

estudios económicos llevados a cabo a lo largo del mismo, los informes y

análisis recibidos y las opiniones contrastadas se condensan en la Ley,

en la cual el Gobierno ha tenido también en cuenta las corrientes de

opinión de distintos ámbitos sociales ante los trabajos de la Comisión,

así como los informes elaborados por otros órganos, y del Consejo

Económico y Social.


IV

artículos, junto con las correspondientes disposiciones adicionales,

transitorias, derogatoria y finales.


disponible, considerando como tal la renta que puede utilizar el

contribuyente tras atender a sus necesidades y las de los sujetos que de

él dependen. Para plasmar este principio se declara la exención de un

mínimo de renta que varía según las circunstancias personales y

familiares del contribuyente; es éste uno de los aspectos más importantes

de la reforma.


personal de contribuir. La regulación de la tributación de los no

residentes se difiere a una ley posterior.


con el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas, considerando

como contribuyente a la persona física, tal y como exige la doctrina del

Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley tiene muy en cuenta que el

contribuyente forma parte de una familia cuya protección merece un

tratamiento fiscal favorable para lo que, además de la configuración del

mínimo familiar antes referido, se articulan otras medidas tendentes a

este fin (declaración conjunta, exención de pensiones por alimentos,

deducción por inversión en la vivienda habitual, tributación favorable de

las pensiones en




Página 178




favor de los hijos). Igualmente, el legislador ha tenido en cuenta los

gastos de enfermedad y los de cuidado o atención que puedan afectar al

contribuyente, a cuyo efecto se establece un mínimo personal y familiar

especial para aquellas personas que se encuentran afectadas por una

discapacidad de grado elevado o un estado carencial que implique la ayuda

de terceras personas.


compensación.


respecto a la situación anterior mediante la fijación de nuevas

reducciones y, en particular, con la creación de una reducción específica

para estos rendimientos que hace perder peso a la aportación de los

asalariados respecto a las demás fuentes de renta.


rendimiento estimado de la vivienda habitual. En los rendimientos del

capital mobiliario, se introduce una notable mejora en la tributación del

ahorro, procurando un tratamiento neutral de las distintas formas de

ahorro: se aclara la fiscalidad de los sistemas alternativos a los planes

de pensiones, se mejora su regulación actual al servicio de la

neutralidad y se da un tratamiento sencillo y unitario, favorable al

ahorro a largo plazo, a los rendimientos derivados de contratos de

seguros. En este terreno se ha optado por un esquema de máxima

simplicidad en la calificación, evitando las injustificadas

discriminaciones actuales entre las diferentes modalidades de

contratación.


mantiene las reglas incorporadas al Impuesto en 1998, en cuya capacidad

impulsora de la inversión y el empleo tiene puesta su confianza este

Gobierno.


algunas modificaciones respecto de la normativa vigente. Destaca en este

sentido la incorporación a tal concepto de las derivadas de elementos

afectos a actividades económicas, con la finalidad de no introducir

diferenciaciones con el resto de personas físicas.


de ser subrayadas: la minoración de la carga tributaria, con una rebaja

general de los tipos, incluidos el mínimo y el máximo, y la reducción y

redefinición de los tramos, quedando perfectamente homologada con las que

rigen en la mayoría de los países europeos, que se inclinan por la

simplificación también en este terreno.


e incluso se mejoran aquéllas que, o bien responden a un mandato

constitucional, como es el caso de la adquisición de vivienda habitual, o

bien favorecen el interés general, supuesto de los donativos, o resultan

necesarias por razones de equilibrio territorial, como ocurre con la

deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.


autonómica del quinquenio 1997-2001, se mantiene la estructura del

gravamen autonómico o complementario del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas diseñado en la Ley 14/1996, con lo que se garantiza la

corresponsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas y la suficiencia

de recursos.


coordinación legislativa, las reglas sobre regímenes especiales, la

mayoría regulados hasta ahora al margen de la Ley del Impuesto, como son

los de imputación de rentas y de instituciones de inversión colectiva.


Por otro lado, se modifica la normativa reguladora de la gestión del

tributo; en tal línea se introducen las medidas necesarias para mejorarla

y agilizarla, se reducen de manera significativa el número de

declarantes, y se evita el exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota

diferencial del Impuesto. Por fin, se refuerzan las exigencias del

principio de reserva de ley, a cuyo fin se establecen las condiciones y

los límites correspondientes a cada modalidad integrante del sistema de

ingresos a cuenta.


TITULO PRELIMINAR

NATURALEZA, OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.Naturaleza del Impuesto.


carácter personal y directo que grava, según los principios de igualdad,

generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas, de acuerdo

con sus circunstancias personales y familiares.


Artículo 2.Objeto del Impuesto.


entendida como la totalidad




Página 179




de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las

imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia

del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia

del pagador.


entendida ésta como su renta disponible, que será el resultado de

disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y familiar.


Artículo 3.Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las

Comunidades Autónomas.


cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributos del

Estado a las Comunidades Autónomas.


Comunidades Autónomas son las tarifas correspondientes al gravamen

autonómico y las deducciones que recaigan exclusivamente sobre este

último, en los términos y con los límites establecidos en las leyes.


con lo establecido en la presente Ley y, en su caso, en la normativa

dictada por la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que las

Comunidades Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias

normativas sobre este Impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo

con la tarifa complementaria y las deducciones establecidas por el

Estado.


Artículo 4.Ambito de aplicación.


todo el territorio español.


los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en

vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en

la Comunidad Foral de Navarra.


especialidades previstas en su normativa específica y en esta Ley.


Artículo 5.Tratados y convenios.


dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a

formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96

de la Constitución española.


TITULO I

SUJECION AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES

CAPITULO I

Hecho imponible y rentas exentas

Artículo 6.Hecho imponible.


contribuyente.


prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar

rendimientos del trabajo o del capital.


al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Artículo 7.Rentas exentas.





Página 180




Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto-ley

9/1993, de 28 de mayo.


sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la

guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del

Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.


daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente

reconocida.


cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los

Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la

normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda

considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o

contrato.


Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de

incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.


integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los

trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de

previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la

Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en

situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente

absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social.


máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda.


El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose

producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social

y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas

últimas.


de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido

causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión

para toda profesión u oficio.


capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio.


acogimiento de personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco años.


niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o

equivalente inclusive.


de decisión judicial.


las condiciones que reglamentariamente se determinen.


ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo

Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el

Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen

reglamentariamente.


entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único

establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se

regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago

único, con el límite de 1.000.000 pesetas, siempre que las cantidades

percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la

citada norma.


al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco

años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en

sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al

mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de

trabajador autónomo.


Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y por las

Comunidades Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz

Roja Española y por la Organización Nacional de Ciegos.


español por la participación en misiones internacionales de paz o

humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


el extranjero, en la cuantía y con las condiciones que reglamentariamente

se establezcan, siempre que hayan tributado efectivamente




Página 181




en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza similar o

idéntica a este Impuesto.


CAPITULO II

Contribuyentes

Artículo 8.Contribuyentes.


territorio español.


extranjero por alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2

y 3 del artículo siguiente.


Artículo 9.Residencia habitual en territorio español.


territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes

circunstancias:


territorio español. Para determinar este período de permanencia en

territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el

contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto

de países o territorios de los calificados reglamentariamente como

paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe

la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural.


actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.


su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los

criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no

separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.


personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e

hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el

extranjero, por su condición de:


al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,

administrativo, técnico o de servicios de la misma.


al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a ellas

adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes

consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.


miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas

ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o

misiones de observadores en el extranjero.


oficial que no tenga carácter diplomático o consular.


no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o empleo

oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con

anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas

en el mismo.


de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero con

anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de las

condiciones enumeradas en el número 1º de este apartado.


personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva

residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente

como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en

que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos

impositivos siguientes.


los tratados internacionales en los que España sea parte, no se

considerarán contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales

extranjeros que tengan su residencia habitual en España, cuando esta

circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos establecidos

en el apartado 2 de este artículo.





Página 182




Artículo 10.Atribución de rentas.


personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás

entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos,

comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos

aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración

Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.


actividad o fuente de donde procedan para cada uno de los socios,

herederos, comuneros o partícipes.


sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto

sobre Sociedades.


sujetas al Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 11.Individualización de rentas.


del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el

régimen económico del matrimonio.


haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a

que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley, se atribuirán a las

personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.


que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos

patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.


obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la

ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos

humanos afectos a las actividades.


concurren en quienes figuren como titulares de las actividades

económicas.


por los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley

19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares

de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.


de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.


transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán

ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su

obtención o que las haya ganado directamente.


CAPITULO III

Período impositivo, devengo del impuesto e imputación temporal

Artículo 12.Regla general.


perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.


Artículo 13.Período impositivo inferior al año natural.


produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de

diciembre.


Impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de la opción por la

tributación conjunta prevista en el artículo 68.3 de esta Ley.


Artículo 14.Imputación temporal.


del Impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de

acuerdo con los siguientes criterios:


impositivo en que sean exigibles por su perceptor.


lo dispuesto en la normativa




Página 183




reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las

especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.


impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.


por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del

derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se

imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.


contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en

períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se

imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación

complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.


Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior,

los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en

que la resolución judicial adquiera firmeza.


que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones

por el Impuesto.


único de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral, podrá

imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber

mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha

imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período

impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado

el pago único.


contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas

obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los

cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con

precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente,

mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la

entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea

superior al año.


hubiese instrumentado, en todo o en parte, mediante la emisión de efectos

cambiarios y éstos fuesen transmitidos en firme antes de su vencimiento,

la renta se imputará al período impositivo de su transmisión.


operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales.


Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o

temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará

al período impositivo en que se constituya la renta.


cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como

consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se

imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.


se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.


estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a la

reparación de la misma, podrán imputarse por cuartas partes, en el

periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.


cambio de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán

integrarse en la base imponible correspondiente al último período

impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las condiciones que

se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso,

declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de

demora ni recargo alguno.


pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del

último período impositivo que deba declararse.


TITULO II

DETERMINACION DE LA CAPACIDAD ECONOMICA SOMETIDA A GRAVAMEN

Artículo 15.Determinación de la base imponible y liquidable.


de la renta disponible del contribuyente, expresión de su capacidad

económica.





Página 184




en el artículo 45 de esta Ley.


términos previstos en la presente Ley, por el siguiente orden:


origen. Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los

ingresos computables y los gastos deducibles y las ganancias y pérdidas

patrimoniales se determinarán por diferencia entre los valores de

transmisión y adquisición.


caso, correspondan para cada una de las fuentes de renta.


rentas según su origen.


familiar que la Ley reconoce al contribuyente, en función de sus

circunstancias personales y familiares.


imponible las reducciones previstas en el artículo 46 de esta Ley.


CAPITULO I

Definición y determinación de la renta gravable

SECCION 1ª

Rendimientos del trabajo

Artículo 16.Rendimientos íntegros del trabajo.


contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o

naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o

indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o

estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades

económicas.


locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos

de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.


de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por

empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los

términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987,

de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su

normativa de desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas

personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal

tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a

través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra

fórmula, permitan su disposición anticipada por parte de las personas a

quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos,

que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho

de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga

duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


trabajo:


públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones

públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente,

enfermedad, viudedad, orfandad o similares.


generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras

entidades similares.


pensiones.


seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas

aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la

determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de

reducción en la base imponible del Impuesto.


contratos se integrarán en la base imponible en la medida en que la

cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser

objeto de reducción o minoración




Página 185




en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos previstos

en el artículo 46.1 números 1º, 2º y 3º de esta Ley.


beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los

compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos

previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de

junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su

normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las

contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente

realizadas por el trabajador.


Diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los Diputados y Senadores

de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas

autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones

Provinciales, Cabildos Insulares u otras entidades locales, con

exclusión, en todo caso, de la parte de las mismas que dichas

instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.


coloquios, seminarios y similares.


artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su

explotación.


Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás

miembros de otros órganos representativos.


anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7

de esta Ley.


fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios

personales.


Ley.


humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de

lucro.


especial.


c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral

especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación

laboral especial de las personas que intervengan en operaciones

mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y

ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de

producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de

intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se

calificarán como rendimientos de actividades económicas.


Artículo 17.Rendimiento neto del trabajo.


rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Los

rendimientos íntegros se computarán, en su caso, previa aplicación de los

porcentajes de reducción a los que se refiere el apartado siguiente.


totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones

siguientes:


un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de

forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen

reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el

tiempo.


rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente

se establezcan.


establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas

en el número 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan

transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos

años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.


contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo

16.2.a).5ª) de esta Ley, percibidas en forma de capital, se reducirán en

los siguientes términos:





Página 186




antelación a la fecha en que se perciban, en un 40 por 100.


de antelación a la fecha en que se perciban, en un 60 por 100.


antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100.


rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se

perciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el

pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo

de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad

suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


cuando se trate de prestaciones por jubilación derivadas de los contratos

de seguros colectivos a los que se refiere el artículo 16.2.a).5ª de esta

Ley, en los que las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan

sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, la

reducción aplicable será de un 40 por 100 para las prestaciones de

jubilación correspondientes a las primas satisfechas con más de dos años

de antelación a la fecha en que se perciban.


de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen

reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los beneficiarios

de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo

16.2.a) 5ª) de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción, en el caso de

rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez, cuando no se

cumplan ls requisitos anteriores.


por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce

años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,

en los términos que reglamentariamente se establezcan.


cuando se trate de prestaciones por invalidez derivadas de los contratos

de seguros colectivos previstos en el artículo 16.2.a).5ª) de esta Ley,

en los que las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido

imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, la

reducción aplicable será, en todo caso, de un 40 por 100.


prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley, cuando se

perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales

imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 46.1 de

esta Ley.


la aplicación de las reducciones a las que se refieren las letras b) y c)

anteriores.


siguientes:


obligatorias de funcionarios.


similares.


cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que

corresponda a los fines esenciales de estas Instituciones, y con el

límite que reglamentariamente se establezca.


suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que

percibe los rendimientos, con el límite de 50.000 pesetas anuales.


Artículo 18.Reducciones.


cuantías:


inferiores a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.


entre 1.350.001 y 2.000.000 pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado

de multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo

y 1.350.001 pesetas anuales.


2.000.000 pesetas o con rentas distintas de las del trabajo superiores a

1.000.000 pesetas: 375.000 pesetas anuales.





Página 187




discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100

e inferior al 65 por 100.


discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100

e inferior al 65 por 100 que, para desplazarse a su lugar de trabajo o

para desempeñar el mismo, acrediten necesitar ayuda de terceras personas

o movilidad reducida.


discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.


SECCION 2ª

Rendimientos del capital

Artículo 19.Definición de rendimientos del capital.


totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su

denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan,

directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos,

cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a

actividades económicas realizadas por el mismo.


titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de

reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales,

salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.


urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por

el contribuyente.


restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no

se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.


SUBSECCION 1ª

Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 20.Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.


la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos

reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del

arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de

uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o

naturaleza.


conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o

subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos

aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el

Valor Añadido.


Artículo 21.Gastos deducibles y reducciones.


rendimientos íntegros los gastos siguientes:


La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la

adquisición o mejora de los bienes, derechos o facultades de uso o

disfrute de los que procedan los rendimientos, y demás gastos de

financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros

obtenidos.


del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las

condiciones que reglamentariamente se determinen.


derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en

concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la

parte proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las

condiciones que reglamentariamente se determinen.


años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de

forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.





Página 188




rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente

se establezcan.


Artículo 22.Rendimiento en caso de parentesco.


bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el

cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado

inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser

inferior al que resulte de las reglas del artículo 71 de esta Ley.


SUBSECCION 2ª

Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 23.Rendimientos íntegros del capital mobiliario.


mobiliario los siguientes:


de cualquier tipo de entidad.


rendimientos, dinerarios o en especie:


en los beneficios de cualquier tipo de entidad.


excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por

decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los

beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una

entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.


derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su

denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que

representen la participación en los fondos propios de la entidad.


de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o

partícipe.


cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se

multiplicarán por los siguientes porcentajes:


artículo 26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas,

reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de

las Cooperativas, de la distribución de la prima de emisión y de las

operaciones descritas en los puntos 3º y 4º de la letra a) anterior. Se

aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que

correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos

meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho

cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se

produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en

transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los

contribuyentes cuando las operaciones anteriormente descritas se realicen

por la entidad transparente.


en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, el

plazo previsto en el párrafo anterior será de un año.


propios.


cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie,

como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como

remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión,

reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos

representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.





Página 189




incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento

en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como

pago de un crédito de proveedores o suministradores.


naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones

financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos

financieros.


financieros con pacto de recompra.


consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial,

de un crédito titularidad de aquélla.


conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre

el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de

los mismos y su valor de adquisición o suscripción.


valores que se reciban.


para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen

adecuadamente.


financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos

financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a

dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los

activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.


capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto

cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley,

deban tributar como rendimientos del trabajo.


mobiliario las siguientes reglas:


mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital

percibido y el importe de las primas satisfechas.


adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se

considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a

cada anualidad los porcentajes siguientes:


en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes

durante toda la vigencia de la misma.


adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se

considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a

cada anualidad los porcentajes siguientes:


cinco años.


inferior o igual a diez años.


inferior o igual a quince años.


años.


no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título

sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado

de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los

previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la

rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que

reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas

por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e

intervivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente,

el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de

los previstos en las letras b) y c) anteriores.


reglamentariamente se establezcan,




Página 190




las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta

por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez,

distintos de los contemplados en el artículo 16.2.a), y en los que no

haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato

de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del

Impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir

del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido

satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya

sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título

gratuito e inter vivos, cuando excedan del valor actual actuarial de las

rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos casos no

serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c)

anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el

contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de

anterioridad a la fecha de jubilación.


no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título

sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el

ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario

será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas

hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías

que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan

tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas

hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a

título gratuito e inter vivos, se restará, adicionalmente, la

rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.


rendimientos, dinerarios o en especie:


contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad

industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas

por el contribuyente.


dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.


minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el

subarrendador, que no constituyan actividades económicas.


imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia,

legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del

capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los

porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de

este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas

derivadas de contratos de seguro de vida.


imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que

dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.


sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la

contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o

fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de

su actividad económica habitual.


Artículo 24.Gastos deducibles y reducciones.


rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:


depósito aquellos importes que repercutan las sociedades y agencias de

valores, así como los de aquellas otras entidades autorizadas, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores, que tengan por finalidad retribuir la

prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del

servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la

administración de valores representados en anotaciones en cuenta.


una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en

donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por

cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.





Página 191




asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas

o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los

gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del

deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.


totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones

siguientes:


como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma

notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.


rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente

se establezcan.


de vida recibidas en forma de capital se reducirán en los siguientes

términos:


antelación a la fecha en que se perciban, en un 30 por 100.


antelación a la fecha en que se perciban, en un 60 por 100.


antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100.


total derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se

reciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago

de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,

en los términos que reglamentariamente se establezcan.


términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de

capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los

establecidos en el artículo 16.2.a) 5ª) de esta Ley, se reducirán en un

60 por 100. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por

invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en

un 40 por 100.


por invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce

años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,

en los términos que reglamentariamente se establezcan.


aplicables a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y

d) del apartado 3 y la letra d) del apartado 4 del artículo 23 de esta

Ley, que sean percibidas en forma de renta.


la aplicación de las reducciones a las que se refiere la letra b) de este

apartado.


SECCION 3ª

Rendimientos de actividades económicas

Artículo 25.Rendimientos íntegros de actividades económicas.


aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital

conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del

contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y

de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en

la producción o distribución de bienes o servicios.


actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de

servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas,

pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones

liberales, artísticas y deportivas.


que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad

económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:


local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.


persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.





Página 192




Artículo 26.Reglas generales de cálculo del rendimiento neto.


según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las

reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta

Ley para la estimación directa, y en el artículo 29 de esta Ley para la

estimación objetiva.


27

importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de

actividades económicas ejercidas por el contribuyente.


económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales

derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se

cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente

capítulo.


activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial,

siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su

patrimonio.


enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años

desde ésta.


servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a

terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.


inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se

atenderá a este último.


Artículo 27.Elementos patrimoniales afectos.


económica:


contribuyente.


del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los

bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del

titular de la actividad económica.


para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán

esta consideración los activos representativos de la participación en

fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.


parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se

entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice

en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de

afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.


obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y

notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan

considerarse afectos a una actividad económica.


independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio,

resulte común a ambos cónyuges.


Artículo 28.Normas para la determinación del rendimiento neto en

estimación directa.


en cuenta las siguientes especiales:


que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de

previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo

previsto en el artículo 46 de esta Ley.


cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con

mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el

régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta

propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación

prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la

disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,

de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como

alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la

parte que tenga




Página 193




por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad

Social, con el límite de 500.000 pesetas anual.


laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad

Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan

con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades

económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la

determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada

uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado

correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.


Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos

menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos

tributarios.


convivan con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al

objeto de la actividad económica de que se trate, se deducirá, para la

determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la

contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado

y, a falta de aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último.


La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos

del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos

tributarios.


bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.


cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de

empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos

los de difícil justificación.


Artículo 29.Normas para la determinación del rendimiento neto en

estimación objetiva.


regulará por lo establecido en el presente artículo y las disposiciones

que lo desarrollen.


reglas:


en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos

generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine

el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones

realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.


o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los

cuales se establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras

individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.


dar lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso,

pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de

la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos

regímenes.


Artículo 30.Reducciones.


años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como

obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en

un 30 por 100.


rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente

se establezcan.


SECCION 4ª

Ganancias y pérdidas patrimoniales

Artículo 31.Concepto.


del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión

de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta

Ley se califiquen como rendimientos.


patrimonio: a)En los supuestos de división de la cosa común.


del régimen económico matrimonial de participación.





Página 194




separación de comuneros.


ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos

recibidos.


siguientes supuestos: a)En reducciones del capital. Cuando la

reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la

amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas

las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá

proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan

en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no

afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del

contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.


aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los

bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los

valores afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta

su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia

patrimonial.


contribuyente.


participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la

Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones.


actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber

estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los 5 años

anteriores a la fecha de la transmisión.


pongan de manifiesto:


citadas en el artículo 55.3 de esta Ley.


de su vivienda habitual.


liberalidades.


cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la

fecha de dicha transmisión.


posterior transmisión del elemento patrimonial.


admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales

de valores españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores

homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas

transmisiones.


admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales

de valores españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores

homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.


pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los

valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del

contribuyente.


transmisiones realizadas en los plazos a los que se refieren los dos

últimos párrafos del artículo 23.1 de esta Ley.


Artículo 32.Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma

general.


entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos

patrimoniales.


patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.





Página 195




transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que

corresponda a cada componente del mismo.


Artículo 33.Transmisiones a título oneroso.


adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos

los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.


se minorará en el importe de las amortizaciones.


actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la

aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente

Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán

de la siguiente manera:


apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.


enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y

tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten

satisfechos por el transmitente.


satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo

caso prevalecerá éste.


Artículo 34.Transmisiones a título lucrativo.


lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por

importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la

aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


apartado 3 del artículo 31 de esta Ley, el donatario se subrogará en la

posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de

dichos bienes.


Artículo 35.Normas específicas de valoración.


negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores

españoles y representativos de la participación en fondos propios de

sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la

diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión,

determinado por su cotización en el mercado secundario oficial de valores

españoles en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado

cuando sea superior a la cotización.


importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.


obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser

superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan

tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia

patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se

produzca la transmisión.


adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.


Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición

tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste

total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados

que correspondan.


admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores

españoles y representativos de la participación en fondos propios de

sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la

diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.


corresponde con el que habrían convenido




Página 196




partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de

transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:


ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.


de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con

anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se

computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones

a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de

balances.


determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que

corresponda al adquirente.


procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de

ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que

se produzca la citada transmisión.


adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.


Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición

tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste

total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados

que correspondan.


sociedades transparentes, la ganancia o pérdida se computará por la

diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de

transmisión de aquéllas.


integrado:


distribución, hubiesen sido imputados a los contribuyentes como

rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo

comprendido entre su adquisición y enajenación.


posterioridad a la imputación de la base imponible positiva, se

disminuirá el valor de adquisición en el importe de los dividendos o

participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos

durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia.


transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del

último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los

inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el

Patrimonio.


aplicación, cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de

suscripción en las dos letras anteriores.


pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de

los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:


recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del

mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.


que se formalice la aportación o el inmediato anterior.


determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como

consecuencia de la aportación no dineraria.


sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio

de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la

cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos

y el valor de adquisición del título o participación de capital que

corresponda.


ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la

diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o

valores representativos de la participación del socio y el valor de

mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del

mercado de los entregados.


el importe que le corresponda en el traspaso.





Página 197




éste tendrá la consideración de precio de adquisición.


siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o

pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte

proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la

indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el

valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte

proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se

computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor

del patrimonio del contribuyente.


patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de

adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos

siguientes:


pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas,

por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la

suma de las rentas efectivamente satisfechas.


renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se

determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de

la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales

transmitidos.


inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para

el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se

refiere el artículo 33.1.a) de esta Ley se minorará de forma proporcional

al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos

del capital inmobiliario.


transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado

de aquéllos.


opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se

considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando

la operación no suponga la cobertura de una operación principal

concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por

el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en

la sección 3ª de este capítulo.


actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor

contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente

puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho

valor.


anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los

transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer

lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de

suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores

adquiridos en primer lugar.


como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las

cuales procedan.


se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del

título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


Artículo 36.Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda

habitual y de elementos afectos a actividades económicas.


por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que

el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la

adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que

reglamentariamente se determinen.


en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte

proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la

cantidad reinvertida.





Página 198




transmitan elementos afectos a las mismas podrán optar por tributar por

las ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las normas de

esta Ley, o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la reinversión de

beneficios extraordinarios, en cuyo caso se integrará en cada período

impositivo el importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese

período en la parte general de la base imponible.


exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 37.Ganancias patrimoniales no justificadas.


los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se

corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente,

así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por

este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los

libros o registros oficiales.


liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran,

salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de

los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del

período de prescripción.


CAPITULO II

Integración y compensación de rentas

Artículo 38.Integración y compensación de rentas en la parte general de

la base imponible.


la renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas

patrimoniales a que se refiere el artículo siguiente, y estará

constituida por:


limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las

imputaciones de renta a que se refiere el título VII y el artículo 78 de

esta Ley.


exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y

pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.


esta letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo

positivo de las rentas previstas en la letra a) de este artículo,

obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de

dicho saldo positivo.


compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en

los párrafos anteriores.


cuatro años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de

ejercicios posteriores.


Artículo 39.Integración y compensación de rentas en la parte especial de

la base imponible.


saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre

sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales

que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos

patrimoniales o de mejoras realizadas en los mismos, con más de dos años

de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que

correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.


negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias y

pérdidas patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se

pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.


cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera

del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a

pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.





Página 199




CAPITULO III

Mínimo personal y familiar

Artículo 40.Mínimo personal y familiar.


siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de la

base imponible, sin que pueda ésta resultar negativa como consecuencia de

tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir la

parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.


anuales.


una edad superior a 65 años, de 850.000 pesetas cuando sea discapacitado

y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e

inferior al 65 por 100, y de 1.150.000 pesetas cuando el grado de

minusvalía sea igual o superior al 65 por 100.


dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales

superiores al Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las exentas.


conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores a las

que se fijen reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas

anuales:


descendiente, desde los 3 hasta los 16 años de edad.


anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales

superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de

550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas y

acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e

inferior al 65 por 100, además de las anteriores si proceden, 300.000

pesetas anuales. Esta cuantía será de 600.000 pesetas anuales cuando el

grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.


asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al

contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos

previstos en la legislación civil aplicable.


refiere el número 1º anterior cuando las personas que generen el derecho

a los mismos presenten declaración por este Impuesto o la comunicación

prevista en el artículo 81 de esta Ley.


los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes

iguales.


parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo

familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no

tengan rentas superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente en

cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.


deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los apartados

anteriores, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha

de devengo del Impuesto.


será necesario que el ascendiente dependa y conviva con el contribuyente,

al menos, la mitad del período impositivo.


por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los

apartados anteriores.





Página 200




CAPITULO IV

Reglas especiales de valoración

Artículo 41.Estimación de rentas.


6.3 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se

entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos

independientes, salvo prueba en contrario.


de capitales ajenos en general, se entenderá por valor normal en el

mercado el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el

último día del período impositivo.


Artículo 42.Operaciones vinculadas.


operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


corresponda al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de

trabajo personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su

valoración en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995,

de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, anteriormente citada,

cuando impliquen un aumento de sus ingresos. En este caso, también la

entidad procederá a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto

sobre Sociedades.


Artículo 43.Rentas en especie.


para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma

gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no

supongan un gasto real para quien las conceda.


en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la

renta tendrá la consideración de dineraria.


especie:


precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la

propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte

que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de

500.000 pesetas anuales ó 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años,

en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.


reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo

de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.


realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter

social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios

rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas

de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que

reglamentariamente se determine.


culturales del personal empleado.


contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del

trabajador.


cobertura de enfermedad del trabajador, en las condiciones y con los

límites que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 44.Valoración de las rentas en especie.


valor normal en el mercado, con las siguientes especialidades:


de acuerdo con las siguientes normas de valoración:


catastral.


revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados

en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales,




Página 201




y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 5 por 100 del

valor catastral.


valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará

como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que

deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos

casos, el porcentaje será del 5 por 100.


restantes contraprestaciones del trabajo.


pagador, incluidos los tributos que graven la operación.


refiere el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad

del pagador, dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que

correspondería al vehículo si fuese nuevo.


última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso

anterior.


dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del

dinero vigente en el período.


operación, las siguientes rentas:


similares.


otro similar, sin perjuicio de lo previsto en las letras e) y f) del

apartado 2 del artículo anterior.


manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por

vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado

inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo

anterior.


de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por

empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los

términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987,

de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su

normativa de desarrollo.


rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan

como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar

al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al

público del bien, derecho o servicio de que se trate.


con los artículos 32 y 35 de esta Ley.


según las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se adicionará el

ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al

perceptor de la renta.


CAPITULO V

Regímenes de determinación de la base imponible

Artículo 45.Regímenes de determinación de la base imponible.


determinará con carácter general por el régimen de estimación directa.


llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:


admitirá dos modalidades:


actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el

conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los

100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a

su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


económicas, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las

siguientes normas:





Página 202




1ª)Los contribuyentes que reúnan las circunstancias previstas en las

normas reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos

conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos

que reglamentariamente se establezcan.


los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor

Añadido o Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine

reglamentariamente.


fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y

cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el

número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las

explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que, para

el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se

determinen reglamentariamente.


de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de

rentas.


lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


actividades económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos,

índices o módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se

trate de contribuyentes que hayan renunciado a este último régimen de

determinación de la base imponible.


CAPITULO VI

Base liquidable

SECCION 1ª

Base liquidable general

Artículo 46.Base liquidable general.


practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las

siguientes reducciones:


concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no

integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte

que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el

artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes

y Fondos de Pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de

gasto deducible para hallar los rendimientos netos de actividades

económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1ª

del artículo 28 de la presente Ley.


concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o

empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la

Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las

contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de

junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por

cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del

promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del

trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición

adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los

Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los

citados socios trabajadores.


social a los que se refieren los tres números anteriores deberán reunir,

además de los señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:


su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán

rebasar las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de

8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por

el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los

Planes y Fondos de Pensiones.


consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las

reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, practicando

declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los

intereses de




Página 203




demora. A su vez, las cantidades percibidas por la disposición anticipada

de los derechos consolidados tributarán como rendimientos del capital

mobiliario, salvo que provengan de los contratos de seguro a que se

refiere el número 3º de este apartado, en cuyo caso, tributarán como

rendimientos del trabajo.


en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los

excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base

imponible a los que se refiere este artículo. No obstante, resultará

aplicable la regla prevista en la letra c) del artículo 27 de la Ley

8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen

sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.


menor de las cantidades siguientes:


de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


económicas los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el

artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente

ejerzan su actividad a través de las mismas como profesionales, artistas

o deportistas.


que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3

de la ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de

Pensiones.


por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del

contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial.


Artículo 47.Compensación de bases liquidables generales negativas.


ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que

se obtengan en los cuatro años siguientes.


cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera

del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a

bases liquidables generales negativas de años posteriores.


SECCION 2ª

Base liquidable especial

Artículo 48.Base liquidable especial.


de la base imponible.


TITULO III

CALCULO DEL IMPUESTO

CAPITULO I

Determinación de la cuota íntegra estatal

Artículo 49.Cuota íntegra estatal.


de aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 50

y 53 de esta Ley, a las bases liquidables general y especial,

respectivamente.


Artículo 50.Escala general del Impuesto.


en la siguiente escala:


multiplicar por 100 el cociente




Página 204




resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala

prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo

medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales.


Artículo 51.Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por

alimentos a favor de los hijos.


hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a

la base liquidable general, aplicarán la escala del artículo anterior

separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de

la base liquidable general.


Artículo 52.Escala aplicable a los residentes en el extranjero.


en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se

refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de esta Ley, las escalas

aplicables serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 50 y en

el apartado 1 del artículo 61 ambos de esta Ley.


Artículo 53.Tipos de gravamen especiales.


el artículo 9, apartados 2 y 3 de esta Ley, se gravará al tipo del 20 por

100.


CAPITULO II

Determinación de la cuota líquida estatal

Artículo 54.Cuota líquida estatal.


disminuir la cuota íntegra estatal en el 85 por 100 del importe total de

las deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55 de esta

Ley.


anterior no podrá ser negativo.


Artículo 55.Deducciones.


su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y

circunstancias:


cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o

rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la

residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación

deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o

rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan

corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la

amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.


depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos

de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y

siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la

vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el

párrafo anterior, de 1.500.000 pesetas anuales.


se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables a

la base de deducción a que se refiere la letra a) anterior serán en las

condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los

siguientes:


el 25 por 100 sobre las primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el

exceso hasta 1.500.000.


y del 15 por 100, respectivamente.


la deducción por adquisición




Página 205




de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción

por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades

invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la

medida en que hubiesen sido objeto de deducción.


ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la

adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la

ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En

este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva

mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio

de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como

la ganancia patrimonial exenta por reinversión.


contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No

obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a

pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento

del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el

cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral,

obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.


habitual los contribuyentes minusválidos que efectúen obras e

instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes

del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía

pública, con las siguientes especialidades:


por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y

comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado

de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan

reglamentariamente.


en la letra a) del apartado 1º anterior, será de 2.000.000 pesetas

anuales.


utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables

serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan

reglamentariamente, los previstos en la letra b) del apartado 1º

anterior.


de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la

minusvalía.


adecuación que deban efectuarse en viviendas ocupadas por el

contribuyente minusválido a título de arrendatario, subarrendatario o

usufructuario.


económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la

inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa

del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de

deducción.


contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se establezca

reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones

formales del citado régimen.


de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en

Actividades de Interés General.


legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado

correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad

pública, no comprendidas en la letra anterior.


Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas

íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente

corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases

liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.


mantengan su residencia habitual




Página 206




en Ceuta o Melilla durante un plazo no inferior a cinco años, en los

períodos impositivos iniciados con posterioridad al final de ese plazo,

por las rentas obtenidas fuera de dichas ciudades cuando, al menos, una

tercera parte del patrimonio neto del contribuyente, determinado conforme

a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado

en dichas ciudades.


que pueden gozar de la deducción será el importe neto de los rendimientos

y ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.


rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidas en dichas ciudades.


contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del

Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.


rentas comprendidas en esta letra que puedan gozar de la deducción.


o Melilla, se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las

cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria que

proporcionalmente corresponda a las rentas computadas para la

determinación de las bases liquidables positivas que hubieran sido

obtenidas en Ceuta o Melilla.


cuando la totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en

las condiciones que reglamentariamente se determinen.


siguiente.


obtenidas en Ceuta o Melilla las siguientes:


cualquier clase realizados en dichos territorios.


inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan

sobre los mismos.


efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se

determinen, en Ceuta o Melilla.


radicados en Ceuta o Melilla.


situados en Ceuta o Melilla.


obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en

dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.


arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones que

reglamentariamente se determinen.


materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social

exclusivo en dichos territorios.


de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.


Artículo 56.Límites de determinadas deducciones.


del artículo 55 de esta Ley, no podrá exceder del 10 por 100 de la base

liquidable del contribuyente.


Artículo 57.Comprobación de la situación patrimonial.


que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar

el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación

al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones

realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.


de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos

patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio

del contribuyente.





Página 207




TITULO IV

GRAVAMEN AUTONOMICO O COMPLEMENTARIO

CAPITULO I

Normas comunes

Artículo 58.Normas comunes aplicables para la determinación del gravamen

autonómico o complementario.


aplicarán las normas relativas a la sujeción al Impuesto, y determinación

de la capacidad económica contenidas en los títulos I y II de esta Ley,

así como las relativas a la tributación familiar, regímenes especiales e

instituciones de inversión colectiva, contenidas en los títulos VI, VII y

VIII de esta Ley.


CAPITULO II

Residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma

Artículo 59.Residencia habitual en el territorio de una Comunidad

Autónoma.


residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio

de una Comunidad Autónoma:


período impositivo.


ausencias temporales.


permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho

territorio radique su vivienda habitual.


refiere el punto 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio

de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses.


Se considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la

base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(I.R.P.F.), determinada por los siguientes componentes de renta:


el centro de trabajo respectivo, si existe.


derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en

que radiquen éstos.


empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique

el centro de gestión de cada una de ellas.


entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad

profesional.


criterios establecidos en los puntos 1º y 2º anteriores, se considerarán

residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.).


Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra,

cumplirá sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia,

cuando ésta actúe como punto de conexión.


deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas

físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que

correspondan, con inclusión de los intereses de demora.


terminará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las

declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(I.R.P.F.) correspondientes al año en que concurran las circunstancias

que, según lo previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba

considerarse que no ha existido cambio de residencia.


objeto principal lograr una menor tributación efectiva en este Impuesto.


continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en

relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (I.R.P.F.), cuando concurran las siguientes

circunstancias:





Página 208




el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (I.R.P.F.) sea superior en, al menos, un 50 por 100, a

la del año anterior al cambio.


normas de individualización.


la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas (I.R.P.F.) sea inferior a la que hubiese

correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad

Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.


a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener

su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la

que residió con anterioridad al cambio.


permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural,

se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en

que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus

intereses económicos.


aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1

del artículo 9 de la presente Ley, se considerarán residentes en el

territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el

cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan

de ellas.


CAPITULO III

Cálculo del gravamen autonómico o complementario

SECCION 1ª

Determinación de la cuota íntegra autonómica

Artículo 60.Cuota íntegra autonómica o complementaria.


suma de las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los

que se refieren los artículos 61 y 63 de esta Ley, a la base liquidable

general y especial, respectivamente.


Artículo 61.Escala autonómica o complementaria del Impuesto.


autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo

13.uno.1º.a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos

del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.


refiere el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas

en materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(I.R.P.F.), será aplicable la siguiente escala complementaria:


complementario el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante

de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en

el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de

gravamen autonómico se expresará con dos decimales.


Artículo 62.Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por

alimentos a favor de los hijos.


hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a

la base liquidable general, aplicarán la escala del artículo anterior

separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de

la base liquidable general.


Artículo 63.Tipo de gravamen especial.





Página 209




SECCION 2ª

Determinación de la cuota líquida autonómica o complementaria

Artículo 64.Cuota líquida autonómica o complementaria.


disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:


las previstas en el artículo 55 de esta Ley, con los límites y requisitos

de situación patrimonial previstos en los artículos 56 y 57 de la misma.


Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 14/1996,

de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.


anterior no podrá ser negativo.


TITULO V

CUOTA DIFERENCIAL

Artículo 65.Cuota diferencial.


total del Impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y

autonómica o complementaria, en los siguientes importes: a)Las

deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición

internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley.


previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.


sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se

refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido

imputadas a dichas sociedades. Estas cuotas, junto con los pagos a cuenta

imputados correspondientes a las mismas tendrán como límite máximo el

derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, resultante de sumar el

estatal y autonómico o complementario a los que se refieren los artículos

50 y 61 de esta Ley, a la base imponible imputada.


76.4 de esta Ley.


Artículo 66.Deducción por doble imposición de dividendos.


que a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que

se refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley y de la parte de

base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a

dichos rendimientos:


procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por 100.


procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por 100.


retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas,

reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de

las Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha

Ley.


íntegro percibido.


podrán deducirse en los cuatro años siguientes.


Artículo 67.Deducción por doble imposición internacional.


ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se

deducirá la menor de las cantidades siguientes:


gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o ganancias

patrimoniales.


liquidable gravada en el extranjero.





Página 210




multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida

total por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de

gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte

general o especial de la base imponible, según proceda. El tipo de

gravamen se expresará con dos decimales.


TITULO VI

TRIBUTACION FAMILIAR

Artículo 68.Tributación conjunta.


alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar:


hubiere:


de los padres, vivan independientes de éstos.


patria potestad prorrogada o rehabilitada.


matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que

convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la

regla 1ª), de este artículo.


tiempo.


realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada

año, salvo en el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de

la unidad familiar, en cuyo caso, los restantes miembros de la unidad

familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo las rentas

del fallecido.


Artículo 69.Opción por la tributación conjunta.


optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), con arreglo a

las normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente

título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este

Impuesto.


sucesivos.


totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta

declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.


modificada con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el

plazo reglamentario de declaración.


individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo

de diez días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.


Artículo 70.Normas aplicables en la tributación conjunta.


del Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes,

determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la

deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados

siguientes.


tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la

tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en

función del número de miembros de la unidad familiar.


letra b) del número 1 del artículo 46 de esta Ley será aplicado

individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad

familiar.


68

apartado 2 del artículo 40 de esta Ley se aplicará teniendo en cuenta las

circunstancias de cada uno de los cónyuges, con el mínimo conjunto de

1.100.000 pesetas.


68




Página 211




personal previsto en el apartado 2 del artículo 40 de esta Ley será de

900.000, 1.000.000 y 1.200.000 o 1.500.000 pesetas, respectivamente.


Cuando el padre y la madre convivan juntos, el mínimo personal será el

previsto en el apartado 2 del artículo 40 de esta Ley.


hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por mínimo familiar.


normas generales del Impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases

liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los

contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos

anteriores en que hayan tributado individualmente.


compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior,

por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las

reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley.


integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación

conjunta, serán gravadas acumuladamente.


solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a

prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta

que corresponda a cada uno de ellos.


TITULO VII

REGIMENES ESPECIALES

SECCION 1ª

Imputación de rentas inmobiliarias

Artículo 71.Imputación de rentas inmobiliarias.


tales en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora

de las Haciendas Locales, no afectos a actividades económicas, ni

generadores de rendimientos de capital inmobiliario, excluida la vivienda

habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta

imputada la cantidad que resulte de aplicar el 3 por 100 al valor

catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que

corresponda en cada período impositivo.


revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos regulados

en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de

1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,5 por 100 del valor

catastral.


este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido

notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el

50 por 100 de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto

sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,5 por 100.


que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no

se estimará renta alguna.


de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio.


estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al

propietario.


bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real,

prorrateando la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en

función de la duración anual del periodo de aprovechamiento. Cuando no

pueda determinarse la base liquidable, se tomará como base de imputación

el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.


derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su

duración no exceda de dos semanas por año.


SECCION 2ª

Imputaciones en el régimen de transparencia fiscal

Artículo 72.Imputación de bases imponibles.


imponible, de acuerdo con lo




Página 212




previsto en el artículo 38 de esta Ley, la base imponible obtenida por

las sociedades transparentes a las que se refiere el artículo 75 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades en la

proporción que resulte de los estatutos sociales y, en su defecto, de

acuerdo con su participación en el capital social.


la parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos

obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de

entidad residente en territorio español le será de aplicación lo

dispuesto en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley.


régimen de transparencia fiscal se efectuará en el período impositivo en

que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si éstas

no se hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde la fecha de

cierre del ejercicio social, se imputarán al período impositivo en el que

venza dicho plazo.


períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los

ejercicios sociales.


que haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá

producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las

declaraciones de los contribuyentes.


Artículo 73.Imputación de otros conceptos.


derecho a la imputación:


derecho la sociedad. Las bases de las deducciones y bonificaciones se

integrarán en la liquidación de los contribuyentes, minorando, en su

caso, la cuota según las normas específicas de este Impuesto.


base imponible positiva.


correspondientes a la sociedad transparente.


Impuesto sobre Sociedades, así como la cuota que hubiere sido imputada a

dicha sociedad, con el límite a que se refiere el artículo 65. c) de esta

Ley.


Artículo 74.Individualización.


personas físicas que tengan los derechos económicos inherentes a la

cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la

sociedad transparente.


SECCION 3ª

Transparencia fiscal internacional

Artículo 75.Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal

internacional.


entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta

perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este

artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:


previsto en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos

de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral,

consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una

participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos

propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente

en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de

esta última.


se computará por el importe de la participación indirecta que determine

en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.


proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la

participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de

la entidad.


territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas

en el apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o




Página 213




análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que

hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.


de las siguientes fuentes:


reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una

actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de esta

Ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo

grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del

Código de Comercio.


cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los

apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta Ley.


de los siguientes activos financieros:


reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.


contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de

actividades empresariales.


intermediación en mercados oficiales de valores.


consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin

perjuicio de lo establecido en la letra c).


propios se entenderá que procede de la realización de actividades

crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente

y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del

artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario

procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades

empresariales.


de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de

exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o

entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del

artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas

personas residentes.


ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras,

aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente

relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no

residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no

vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


y b) que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.


anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se

deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en

más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:


mediante la correspondiente organización de medios materiales y

personales.


rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades

empresariales.


actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d)

que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra

b') anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5

por 100 por la entidad no residente.


apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por

100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la

entidad no residente.


la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no

residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades

en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.


la entidad no residente.


impuestos de naturaleza




Página 214




idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho

por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.


apartado 2 se imputarán en la parte general de la base imponible, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.


contribuyentes comprendidos en la letra a) del apartado 1, que participen

directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de

otra u otras entidades no residentes. En este último caso, el importe de

la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.


el día en que la entidad no residente en territorio español haya

concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse

de duración superior a doce meses, salvo que el contribuyente opte por

realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en

que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre

que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la

fecha de conclusión del mismo.


que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.


calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las

restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la

determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el

importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos

criterios y principios.


del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.


la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El

mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.


contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas

cantidades abonadas a dichas reservas.


por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se

manifieste.


efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de

los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un

convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación

interna del país o territorio de que se trate, en la parte que

corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.


períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.


territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.


correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.


participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en

la letra c) del apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, en relación a la

renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a

que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta

positiva imputada.


presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) los

siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio

español:


positiva que deba ser imputada.


territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se

presumirá que:


fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.


valor de adquisición de la participación.





Página 215




prueba en contrario.


cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas

de las entidades obligadas a la inclusión.


dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a

formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 2 de esta Ley.


SECCION 4ª

Derechos de imagen

Artículo 76.Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen.


sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) la cantidad a que se

refiere el apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:


hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad,

residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, será

indiferente que la cesión, consentimiento, o autorización hubiese tenido

lugar cuando la persona física no fuese contribuyente.


una relación laboral.


relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas

en los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados

con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho

a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización

de la imagen de la persona física.


cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo

por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado

anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por

100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación

a cargo de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado

anterior por los actos allí señalados.


haya satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios

laborales de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad

a que se refiere la letra c) del apartado 1 por los actos allí señalados.


Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que

se refiere el apartado 9 y se minorará en el valor de la contraprestación

obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión,

consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del apartado

1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en

el que la persona física titular de la imagen sea contribuyente por este

Impuesto.


íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.)

correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del

apartado 1:


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) o sobre

Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no

residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta

derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.


sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad

residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta

derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.


por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en

beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un

convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación

interna del país o territorio de que se trate, en la parte que

corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.


residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona

física como consecuencia de la primera cesión del derecho




Página 216




a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su

utilización.


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) satisfecho en

el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la

persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la

explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su

utilización.


correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se

realizó la imputación.


territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.


íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la

base imponible.


impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que

se refiere la letra c) del apartado 1 se efectúe el pago o satisfaga la

contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la

persona física no fuese contribuyente por este Impuesto, en cuyo caso la

inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período

impositivo por el que deba tributar por este Impuesto, según los casos.


imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.


pago o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la

persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1.


primera cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios

distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya

sido imputada por la persona física a que se refiere el primer párrafo

del apartado 1. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a

cuenta.


contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas

cantidades abonadas a dichas reservas.


anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de

dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.


sola vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se

manifieste.


apartado 1 y la cesión, consentimiento o autorización a que se alude la

letra a) del mismo se hubiese producido a favor de una sociedad sometida

al régimen de transparencia por aplicación de lo dispuesto en la letra c)

del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, y ésta, a su vez, hubiese efectuado la cesión,

consentimiento o autorización a la persona o entidad a que se refiere la

letra c) de dicho apartado:


sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba satisfacer

la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 por los

actos allí señalados.


sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona física

a que se refiere el primer párrafo del apartado 1.


entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios

internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno

y en el artículo 4 de esta Ley.


persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá efectuar

un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o

en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí

señalados.


de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de esta Ley, y se practicará

el ingreso a cuenta sobre dicho valor.


deberá presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e

impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de

presentar la declaración deberá determinar su importe y efectuar su

ingreso en el Tesoro.





Página 217




TITULO VIII

INSTITUCIONES DE INVERSION COLECTIVA

Artículo 77.Tributación de los socios o partícipes de las instituciones

de inversión colectiva.


de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,

Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la

parte general o especial de la base imponible, de conformidad con lo

dispuesto en las normas de esta Ley, las siguientes rentas:


transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas

últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los

transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquéllos que

adquirió en primer lugar.


colectiva, que en ningún caso darán derecho a la deducción por doble

imposición de dividendos a que se refiere el artículo 66 de esta Ley.


de aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria

o inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo general de

gravamen establecido en el artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 78.Tributación de los socios o partícipes de las instituciones

de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados

reglamentariamente como paraísos fiscales.


colectiva constituidas en países o territorios calificados

reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la parte general

de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de

esta Ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la

participación al día de cierre del período impositivo y su valor de

adquisición.


colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la

participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble

imposición.


se refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la

acción o participación.


TITULO IX

GESTION DEL IMPUESTO

CAPITULO I

Declaraciones

Artículo 79.Obligación de declarar.


declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


esta Ley, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas

procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:


brutas anuales en tributación separada o conjunta.


rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo 71, en los casos y con

los límites que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado para cada año.


anterior, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este

impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de

un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato laboral en el ejercicio

o prorrogado el que estuviere vigente. Asimismo, deberán presentar

declaración por este Impuesto quienes perciban pensiones compensatorias

recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las

previstas en el artículo 7, letra k) de esta Ley, en




Página 218




cuantía superior al mínimo personal y familiar que les corresponda.


Economía y Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su

presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las

declaraciones por medios telemáticos.


modalidades simplificadas o especiales de declaración.


establezca el Ministro de Economía y Hacienda.


que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos

y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que

determine el Ministro de Economía y Hacienda.


obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de

las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963, de

28 de diciembre, General Tributaria.


Administraciones Públicas no podrán exigir la aportación de declaraciones

por este Impuesto al objeto de obtener subvenciones o cualesquiera

prestaciones públicas, o en modo alguno condicionar éstas a la

presentación de dichas declaraciones.


Artículo 80.Autoliquidación.


Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la

deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos

determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.


fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.


de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén

inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro

General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico

Español.


obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de

las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963, de

28 de diciembre, General Tributaria.


sucesores del causante podrán solicitar a la Administración tributaria el

fraccionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a las

rentas a que se refiere dicho precepto, calculada aplicando el tipo

regulado en el artículo 67.2 de esta Ley.


declaración relativo al período impositivo del fallecimiento y se

concederá en función de los períodos impositivos a los que correspondería

imputar dichas rentas en caso de que aquél no se hubiese producido con el

límite máximo de cuatro años en las condiciones que se determinen

reglamentariamente.


Artículo 81.Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de

devolución.


este Impuesto, conforme al artículo 79.2 de esta Ley, y que hayan

soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados

superiores a la cuota líquida total minorada en el importe de las

deducciones por doble imposición de dividendos e internacional, podrán

dirigir una comunicación a la Administración tributaria solicitando la

devolución de la cantidad que resulte procedente.


contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y

documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución.


la Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el

plazo y el lugar de su presentación. Asimismo, determinará los supuestos

y condiciones de presentación de las comunicaciones por medios

telemáticos y los casos en que los datos comunicados se entenderán

subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no comunica

variación en los mismos.


comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su poder,

efectuará, si procede, la devolución que resulte al contribuyente.





Página 219




A efectos meramente informativos, se comunicará a los contribuyentes el

resultado de los cálculos efectuados, por los medios que

reglamentariamente se establezcan.


realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro del plazo de los

tres meses siguientes, que la Administración practique una liquidación

provisional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 84

de esta Ley y la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. La

notificación no podrá implicar ninguna obligación a cargo del

contribuyente distinta a la restitución de lo previamente devuelto más el

interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.b) de la Ley General

Tributaria. A este mismo régimen quedarán igualmente sujetos los

contribuyentes que hayan obtenido devoluciones superiores a las que les

correspondan.


devolución a que se refiere el presente artículo, se determinará

reglamentariamente.


pago por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la

cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el

artículo 58.2 c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria, desde el día siguiente al término de dicho plazo y hasta la

fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente

así lo reclame.


la determinación de las cuotas a que se refiere el artículo 64 de esta

Ley, a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el

artículo 3.b).2º de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de

Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias.


CAPITULO II

Pagos a cuenta

Artículo 82.Obligación de practicar pagos a cuenta.


los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda

tributaria, podrán consistir en:


atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este

Impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en

concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (I.R.P.F.) correspondiente al perceptor, en la cantidad que se

determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los

casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas

obligaciones los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades

económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio

de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás

entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante

establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a

los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros

rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan

gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el

apartado 2 del artículo 23 de la Ley.../1998, de , del Impuesto sobre la

Renta de no Residentes y normas tributarias.


rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una

entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el

artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio

español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus

servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a

cuenta.


letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los

valores de deuda pública que con anterioridad a la entrada en vigor de

esta Ley no estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente podrán

excepcionarse de la retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.


cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin

que el incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta.





Página 220




este Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra

devengada.


un importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u

obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la

cantidad que debió ser retenida.


sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir

las cantidades efectivamente retenidas.


Administración tributaría podrá computar como importe íntegro una

cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la

efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como

retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el

importe íntegro.


dicho ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base

imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las

normas previstas en esta Ley y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera

sido repercutido.


obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), autoliquidando e ingresando su

importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.


contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso

a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.


atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará

por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que

proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su

participación en el beneficio de la entidad.


Artículo 83.Importe máximo de los pagos a cuenta.


trabajo derivados de relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y

haberes pasivos, se fijarán reglamentariamente tomando como referencia el

importe que resultaría de aplicar las tarifas a la base de la retención o

ingreso a cuenta.


porcentaje de retención o ingreso a cuenta no podrá superar el 40 por

100.


fijen reglamentariamente sobre los rendimientos del capital no podrán

superar el 25 por 100.


fijen reglamentariamente sobre los rendimientos derivados de actividades

económicas no podrán superar el 20 por 100.


fijen reglamentariamente sobre las ganancias patrimoniales no podrán

superar el 20 por 100.


fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan

actividades económicas, no podrán superar los siguientes límites:


a)cuando se calculen en función de los rendimientos netos de la

actividad, el 20 por 100.


la actividad, el 5 por 100.


CAPITULO III

Liquidaciones provisionales

Artículo 84.Liquidación provisional.


provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo

123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


contribuyentes que no tengan que presentar declaración, conforme al

artículo 79.2 de esta Ley, sólo se les practicará la liquidación

provisional de oficio a que se refiere el apartado anterior, en los

siguientes casos:


rendimientos del trabajo sean falsos, incorrectos o inexactos,

habiéndosele practicado, como consecuencia, unas retenciones inferiores a

las que habrían sido procedentes.





Página 221




las retenciones que se deriven de los datos facilitados por el

contribuyente al pagador.


comunicación prevista en el artículo 81 de esta Ley contenga datos

falsos, incorrectos o inexactos o se haya omitido alguno de los datos que

deban figurar en la misma.


segundo del artículo 81.3 de esta Ley, no les será de aplicación lo

establecido en el artículo 123.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria.


perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar

la Administración tributaria.


Artículo 85.Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar.


fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la

autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a

practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al

término del plazo establecido para la presentación de la declaración.


seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la

fecha de su presentación.


la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades

efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la

Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre

la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores

liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.


establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria

procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada,

sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o

definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.


sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el artículo

75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

ni los pagos a cuenta de dichas sociedades.


artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no

imputable al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de

devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de

la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el día

siguiente al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se

ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.


pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.


CAPITULO IV

Obligaciones formales

Artículo 86.Obligaciones formales de los contribuyentes.


Físicas (I.R.P.F.) estarán obligados a conservar, durante el plazo de

prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las

operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de

cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.


actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de

estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo

dispuesto en el Código de Comercio.


obligación a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga

carácter mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos

contribuyentes que determinen su rendimiento neto por la modalidad

simplificada del régimen de estimación directa.


llevar en la forma que se determine por el Ministro de Economía y

Hacienda los libros o registros que reglamentariamente se establezcan.


información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la

declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas




Página 222




Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las

rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos de los

contribuyentes.


Artículo 87.Obligaciones formales del retenedor, del obligado a practicar

ingresos a cuenta y otras obligaciones formales.


presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan

reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a

cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la

práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de

retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine

reglamentariamente.


obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las

condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación

acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.


Ministro de Economía y Hacienda.


de información para las personas y entidades que desarrollen o se

encuentren en las siguientes operaciones o situaciones:


hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.


no sometidas a retención.


aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del

Impuesto.


deducción por este Impuesto, en relación con la identidad de los donantes

así como los importes recibidos, cuando éstos hubieren solicitado

certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por

este Impuesto.


Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos,

respecto a los premios que satisfagan exentos del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas.


TITULO X

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 88.Responsabilidad patrimonial del contribuyente.


Personas Físicas (I.R.P.F.) tendrán la misma consideración que las

referidas en el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los

bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública

por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo

previsto en el apartado 6 del artículo 70 de esta Ley para el caso de

tributación conjunta.


Artículo 89.Infracciones y sanciones.


sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.


TITULO XI

ORDEN JURISDICCIONAL

Artículo 90.Orden jurisdiccional.


vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las

controversias de hecho y de Derecho que se susciten entre la

Administración Tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás

obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que

se refiere la presente Ley.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Retribuciones en especie.


préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados

con anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido

puesto




Página 223




a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.


Segunda.Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a

negociación con posterioridad a una reducción de capital.


participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados

secundarios oficiales de valores españoles, se hubiera producido una

reducción del capital instrumentada mediante una disminución del valor

nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones en

circulación del contribuyente, se aplicarán las reglas previstas en la

sección 4ª del capítulo I del título II de esta Ley, con las siguientes

especialidades:


función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en

el artículo 31, apartado 3, letra a) de esta Ley.


totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre

el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o

participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a

que se refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición

de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su

anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia

patrimonial.


en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el

capital de sociedades transparentes.


Tercera.Agencia Estatal de Administración Tributaria.


Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que actúa

con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada,

en el cumplimiento de sus fines.


en el art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos

Generales del Estado para 1991, su Estatuto orgánico, y demás normativa

específica.


Cuarta.Información por medios telemáticos.


garantías que se establezcan mediante Orden del Ministro de Economía y

Hacienda, la información de carácter tributario que precisen las

Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones podrá ser

suministrada a aquéllas directamente por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por medios informáticos o telemáticos, en el

marco de colaboración que se establezca. Asimismo, en la Orden citada se

podrá regular el suministro de información en los casos previstos en el

artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria.


Administraciones públicas puedan disponer de dichas informaciones no se

exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones

expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la

presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones

tributarias.


Quinta.Captación de datos.


Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá al Gobierno

las medidas precisas para asegurar la captación de datos, obrantes en

cualquier clase de registro público o registro de las Administraciones

públicas, que sean precisos para la gestión y el control del Impuesto.


Sexta.Recurso Cameral Permanente.


b) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo,

Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se

girará sobre los rendimientos comprendidos en la sección 3ª del capítulo

I del título II de esta Ley, cuando deriven de actividades incluidas en

el artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras

Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.





Página 224




Séptima.Remisiones normativas de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


del Impuesto sobre Sociedades, a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a

los preceptos correspondientes de esta Ley.


Octava.Remisiones normativas de la Ley de Regulación de los Planes y

Fondos de Pensiones.


Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, a la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán

hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.


Novena.Remisiones normativas de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a

las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.


la Renta de las Personas Físicas, efectuadas por la Ley 14/1996, de 30 de

diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y

de Medidas Fiscales Complementarias, se entenderán hechas a los preceptos

correspondientes de esta Ley.


Décima.Remisiones normativas de la Ley de Ordenación y Supervisión de los

Seguros Privados.


Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados a la Ley 18/1991, de 6

de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se

entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.


Undécima.Modificación del régimen transitorio de acomodación de los

compromisos por pensiones.


transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado

en los siguientes términos:


transitorio que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus

trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones,

instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o

beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido plan, bien

a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.


pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada

cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el

correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación

que le sea aplicable.


para hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la

imputación fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de

deducción en el impuesto personal del promotor en los términos

establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta.


aplicación a las primas de contratos de seguro satisfechas para la

cobertura de prestaciones causadas respecto a los jubilados o

beneficiarios amparadas en este régimen transitorio, aunque los

empresarios o las instituciones no hayan instrumentado los compromisos

por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un plan de

pensiones, salvo que las empresas o entidades se acojan a la excepción

prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria decimocuarta.»

disposición transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre,

de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente

redacción:


aplicable en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas

a mututalidades de previsión social formalizadas a través de contratos de

seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades que reúnan los

requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley /1998, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias,

realizadas para dar cumplimiento




Página 225




a lo establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y

decimoquinta de la presente Ley, siempre que dichas contribuciones se

correspondan a derechos por servicios pasados reconocidos con arreglo a

los límites establecidos para los planes de pensiones en la disposición

transitoria decimoquinta, apartado cuarto, y en su desarrollo

reglamentario.»

Duodécima.Tabla de retenciones sobre rendimientos del trabajo y pagos

fraccionados sobre rendimientos de actividades económicas en estimación

objetiva.


retenciones aplicables en el ejercicio de 1999 a los rendimientos del

trabajo, teniendo en cuenta la tarifa y las circunstancias personales y

familiares del perceptor.


contribuyentes acogidos al régimen de estimación objetiva del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, con una reducción máxima del

veinticinco por ciento.


Decimotercera.Modificación del Impuesto sobre Primas de Seguros.


la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas

y del Orden Social, con la siguiente redacción:


Decimocuarta.Obligaciones de información

de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión

colectiva, en relación con las operaciones sobre acciones o

participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que

dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de

las mismas.


Físicas (I.R.P.F) o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar

información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en

relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectuen o

se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o

indirectamente, con países o territorios calificados reglamentariamente

como paraísos fiscales.


Decimoquinta.


230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria:


Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen

carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva

aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin

que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión

tenga por objeto: a)La investigación o persecución de delitos públicos

por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.


del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus

competencias.


con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en

la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas

del sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de

prestaciones a cargo del mismo sistema.


para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o

subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.


en el marco legalmente establecido.


incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.


funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria.


resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información

exigirá resolución




Página 226




expresa, en la que previa ponderación de los intereses públicos y

privados afectados en el asunto de que se trate, y por haberse agotado

los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes

y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la

Administración Tributaria».


Decimosexta.Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena.


términos previstos en el artículo 46 de esta Ley, las cantidades abonadas

en virtud de contratos de seguro, concertados por mutualidades de

previsión social por trabajadores por cuenta ajena como sistema

complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año

en los términos que se fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas

hayan realizado aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo

previsto en la Disposición transitoria quinta y la Disposición adicional

decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de Seguros Privados y siempre y cuando exista un acuerdo de

los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las

prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el

artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y

Fondos de Pensiones.


Decimoséptima.Planes de pensiones y Mutualidades de Previsión Social

constituidos a favor de personas con minusvalía.


planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía igual

o superior al 65 por 100. A los mismos les resultará aplicable el régimen

financiero y fiscal de los planes de pensiones con las siguientes

especialidades:


minusválido partícipe como las personas que tengan con el mismo una

relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado

inclusive. En este último caso las personas con minusvalía habrán de ser

designados beneficiarios de manera única e irrevocable para cualquier

contingencia. No obstante, la contingencia de muerte del minusválido

podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de

quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones del minusválido

en proporción a la aportación de estos.


y Donaciones.


en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los

Planes y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:


minusválidas partícipes no podrán rebasar la cantidad de 2.200.000

pesetas.


favor de personas con minusvalía ligadas por relación de parentesco no

podrán rebasar la cantidad de 1.100.000 pesetas. Ello sin perjuicio de

las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de

acuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


a favor de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias

aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 2.200.000 pesetas.


sanción prevista en el artículo 36.4 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

Regulación de Planes y Fondos de Pensiones. A estos efectos, cuando

concurran varias aportaciones a favor del minusválido, se entenderá que

el límite de 2.200.000 pesetas se cubre, primero, con las aportaciones

del propio minusválido y cuando éstas no superen dicho límite, con las

restantes aportaciones, en proporción a su cuantía.


mismo beneficiario minusválido, por encima del límite de 2.200.000

pesetas anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los

términos previstos en el artículo 35.3.n) de la Ley 8/1987, de Regulación

de los Planes y Fondos de Pensiones.


renta, salvo que, por circunstancias




Página 227




excepcionales, y en los términos y condiciones que reglamentariamente se

establezcan, puedan percibirse en forma de capital.


relación con las contingencias por las que pueden satisfacerse las

prestaciones, a las que se refiere el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8

de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


hacerse efectivos los derechos consolidados en el plan de pensiones por

parte de las personas con minusvalía, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes

y Fondos de Pensiones.


lo previsto en la presente disposición, podrán ser objeto de reducción en

la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas con los siguientes límites máximos:


personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el

límite de 1.100.000 pesetas anuales. Ello sin perjuicio de las

aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de

acuerdo con los límites establecidos en el artículo 46 de esta Ley.


partícipes, con el límite de 2.200.000 pesetas anuales.


que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las

del propio minusválido, no podrá exceder de 2.200.000 pesetas anuales. A

estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del

minusválido, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las

aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no

alcanzaran el límite de 2.200.000 pesetas señalado, podrán ser objeto de

reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la

base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que en ningún caso el

conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que

realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de

2.200.000 pesetas.


obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía,

correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente

disposición, gozarán de una reducción en el Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas hasta un importe máximo de dos veces el salario

mínimo interprofesional.


personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se

refiere la presente disposición, la reducción prevista en el artículo

17.2.b) de esta Ley será del 50 por 100, siempre que hayan transcurrido

más de dos años desde la primera aportación.


aplicación a las aportaciones a Mutualidades de Previsión Social

realizadas a partir de 1 de enero de 1999 y prestaciones de las mismas a

favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en los

anteriores apartados. En tal caso, los límites establecidos por esta

disposición serán conjuntos para las aportaciones de Planes de Pensiones

y a Mutualidades de Previsión Social.


los previstos en esta disposición adicional tendrá las consecuencias

previstas en el artículo 46.1.b), segundo párrafo, de esta Ley.


Decimoctava.Pasa a ser el apartado Tercero de la Disposición Final

Segunda.


Decimonovena.Información con trascendencia tributaria.


13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, el

adjudicatario concierte con terceros la realización parcial del contrato,

la Administración contratante queda obligada a suministrar a la Agencia

Estatal de la Administración Tributaria la siguiente información:


subcontratista.





Página 228




días, computados desde aquél en que tenga lugar la comunicación del

contratista a la Administración establecida en el apartado 2.a) del

citado texto legal.


Vigésima.(Nueva) Rentas forestales.


la Personas Físicas las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas

forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión

forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de

repoblación forestal aprobados por la administración forestal competente,

siempre que el período de producción medio, según la especie de que se

trate, determinado en cada caso por la administración forestal

competente, sea igual o superior a veinte años.


Vigesimoprimera.(Nueva) Carácter vinculante de las contestaciones a

determinadas consultas sobre la aplicación del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas.


Administración tributaria consultas, cuya contestación tendrá carácter

vinculante para ésta, sobre la aplicación del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, en las condiciones y con los requisitos que se

indican a continuación:


profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos,

asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y organizaciones

profesionales, así como por las federaciones que agrupen a las

organizaciones o entidades antes mencionadas, cuando se refieran a

cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.


que se formulen en los términos anteriores, mediante resolución, que se

comunicará a la entidad consultante y se publicará en el «Boletín Oficial

del Ministerio de Economía y Hacienda».


consultas, así como los efectos de su contestación, se regirán por lo

dispuesto en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se

establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba

tener carácter vinculante para la Administración tributaria.


Vigesimosegunda.(Nueva) Ayudas a la vivienda habitual percibidas en 1998.


defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y

destinadas a la reparación de la misma, podrán imputarse por cuartas

partes, en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres

siguientes.


Vigesimotercera.(Nueva) Subvenciones de la política agraria comunitaria y

ayudas públicas.


de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades las rentas

positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:


comunitaria:


nectarinas.


comunitaria:





Página 229




destrucción, por incendio, inundación o hundimiento, de elementos

patrimoniales afectos al ejercicio de actividades económicas.


tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas como las

pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos

afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior

al de las pérdidas producidas en los citados elementos podrá integrarse

en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdida,

sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (I.R.P.F.).


artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, se regularán por lo en él establecido, aun cuando la

reinversión se produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1

de enero de 1999.


Segunda.Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva

constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales.


hace referencia el artículo 78 de esta Ley, se tomará como valor de

adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período

impositivo al que sea de aplicación la presente Ley, respecto de las

participaciones y acciones que en el mismo se posean por el

contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de

adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la

determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de

las acciones o participaciones.


las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios

obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se

integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos.


A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han

sido dotadas con los primeros beneficios ganados.


Tercera.Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión

social.


de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas

aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta

Ley, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base

imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en

concepto de rendimientos del trabajo.


exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido

ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de

acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan

tributado previamente.


hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible,

se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez

percibidas.


Cuarta.Compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento de

vivienda.


procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones

económicas en los siguientes supuestos:


anterioridad al 4 de mayo de 1998 y tuvieran derecho a la deducción por

adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen

establecido en la presente Ley para dicha deducción le resulte menos

favorable que el regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.


vivienda por razón de contrato de antigüedad anterior al 24 de abril de

1998, en el caso de que la presente Ley les resulte menos favorable




Página 230




que la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, como consecuencia de la no aplicación de la mencionada

deducción por alquiler, siempre que mantenga el sistema de arrendamiento

para su vivienda habitual.


contribuyente, dentro de los seis meses siguientes a aquél en que

finalice el plazo para presentar la declaración por el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.).


Quinta.Partidas pendientes de compensación.


impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo positivo de los

rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo

38.a) de esta Ley.


impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo de las ganancias y

pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.


impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo positivo de la base

liquidable general prevista en el artículo 47 de esta Ley.


Sexta.Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores

de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la

entrada en vigor de esta Ley.


correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre

de 1994, le resultarán aplicables los porcentajes de reducción

establecidos en la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6

de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez

calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos

23 y 24, excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del

apartado 2, de esta Ley.


Séptima.Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.


artículos 17.2 c) y d) y 24.2 b) y c) de esta Ley sólo será de aplicación

a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994.


Octava.Tributación de determinados valores de deuda pública.


reembolso, realizadas desde 1 de enero de 1999, de valores de la deuda

pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que con

anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la

parte especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las

reducciones previstas en el apartado 24.2 de esta Ley.


Novena.Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con

anterioridad a 31 de diciembre de 1994.


patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31

de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en la

regla 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


Décima.Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985.


derivados de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9

de mayo de 1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta

del contrato en virtud de la aplicación de la regla 7ª del apartado 11 de

la disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre,

de Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto

deducible, mientras subsista esta




Página 231




situación y en concepto de compensación, la cantidad que corresponda a la

amortización del inmueble.


Undécima.Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y

temporales.


inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital

mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes

establecidos por el artículo 23.3, letras b) y c) de esta Ley a las

prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en

vigor de la presente Ley, cuando ya se hubiera producido, con

anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.


tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el

caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta

si se trata de rentas temporales.


constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor

de la presente Ley, para el cálculo del rendimiento del capital

mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad

obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.


Duodécima.Aplicación de lo dispuesto en el apartado Tercero de la

Disposición Final Segunda de esta Ley, a las bases imponibles negativas

del Impuesto sobre Sociedades anteriores a la entrada en vigor de la

presente Ley.


del período impositivo en que sea de aplicación la presente Ley podrán

compensarse en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,

contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquél en

el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.


Decimotercera(Nueva).


entrada en vigor de esta Ley, hubieran seguido haciendo aportaciones a

los mismos con posterioridad al cese de su actividad laboral, podrán

optar entre:


aportaciones para cubrir la contingencia de fallecimiento.


partir de la entrada en vigor de esta Ley, tributando como rendimientos

del trabajo en la forma establecida en la sección 1ª del Capítulo I de

esta Ley, y, en concreto, aplicando la reducción prevista en el artículo

17.2.b) de la misma.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.


disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en

particular, las siguientes normas:


las Instituciones de Inversión Colectiva, en lo que se refiere a este

Impuesto.


19

Personas Físicas.


que se conceden ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia

humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema

sanitario.


diciembre, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la

Protección por Desempleo.


Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.





Página 232




vigencia:


se conceden determinadas exenciones fiscales y aduaneras al Instituto de

Relaciones Europeo-Latinoamericano (IRELA).


Cooperativas.


Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias.


sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de Empleo, en

lo que se refiere a este Impuesto.


septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


Económico y Fiscal de Canarias, en lo que se refiere a este Impuesto.


Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.


Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General,

salvo en lo relativo al límite de la deducción a que se refiere su

artículo 61.


de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.


Explotaciones Agrarias.


diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


27

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


programa PREVER para la modernización del parque de vehículos

automóviles, el incremento de la seguridad vial y la defensa y protección

del medio ambiente.


se regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal

para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el

empleo.


diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


a la presente Ley en tanto no se haga uso de las habilitaciones

reglamentarias que en ella se han previsto.


no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las

obligaciones devengadas durante su vigencia.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda

redactado en los siguientes términos:


cualquier otro título sucesorio.


negocio jurídico a título gratuito, «inter-vivos».


seguros sobre la vida,




Página 233




cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los

supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias .


obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se

someterán al Impuesto sobre Sociedades.»

Segunda.Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades.


1999, los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados

como sigue:


dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a

formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96

de la Constitución Española.»

positivas obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del

inmovilizado material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se

deducirá el importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1

de enero de 1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:


los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas

relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la

correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable

del elemento patrimonial transmitido.


coeficiente determinado por:


y la tesorería.


durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en

los cinco ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este

último plazo fuere menor, a elección del sujeto pasivo.


superior a 0,4.»

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


23

con la siguiente redacción:


rentas positivas de los periodos impositivos que concluyan en los diez

años inmediatos y sucesivos.»

exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la

procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación

pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron.»

rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los diez

años inmediatos y sucesivos.»

compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período

impositivo cuya renta sea positiva.»

exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la

procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas




Página 234




cuya compensación pretenda, cualquiera que sea el ejercicio en que se

originaron.»

por 100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de

entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto,

sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicho porcentaje se

hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en

que sea exigible el beneficio que se distribuya. La deducción también

será del 100 por 100 respecto de la participación en beneficios

procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión

social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.


de sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o

participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación

en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y

pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas

operaciones, en la parte que corresponda a los beneficios no

distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a

la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el

párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo

establecido en el artículo 15.3 de esta Ley.


respecto de las siguientes rentas:


la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo

previsto en el último párrafo del apartado anterior.


anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones en

beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo con las

normas establecidas en el presente artículo.


a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para

constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la prima de

emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el

patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.


rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin

haberse producido respecto de las mismas la compensación de bases

imponibles negativas, excepto que la no compensación hubiese derivado de

lo previsto en el apartado dos del artículo 23 de esta Ley.


del mercado hipotecario.


acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores

a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con

posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una

transmisión de valores homogéneos.


beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o

cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de

la participación. En este caso la recuperación del valor de la

participación no se integrará en la base imponible.


depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos

de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este

Impuesto, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades

propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que

dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición

interna de plusvalías.


refiere la presente letra tenga carácter parcial.


depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base

imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.),

en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas

propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La

deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la

presente letra tenga carácter parcial.


podrá exceder del importe resultante




Página 235




de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de

gravamen que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(I.R.P.F.) corresponde a las ganancias de capital derivadas de la

transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de

antelación.»

trabajadores minusválidos.


por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de

trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de

Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el período

impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos

con dicho tipo de contrato del período inmediatamente anterior.


computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con

contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que

dispone la normativa laboral.


prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de

amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley

7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero y

en el artículo 123 de la presente Ley.»

presente capítulo.


realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de

este título.


podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que

concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.


previstas en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer

ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzcan

resultados positivos, en los siguientes casos: a)En las entidades de

nueva creación.


mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere

como tal la aplicación o capitalización de reservas.


se refiere el presente apartado, aplicadas en el período impositivo, no

podrán exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota íntegra minorada

en las deducciones para evitar la doble imposición interna e

internacional y las bonificaciones.


deducción en más de una entidad.


los artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante

cinco años o durante su vida útil si fuere inferior.


el que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la

cantidad deducida, además de los intereses de demora.»

sujeto pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los

tres, nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según

las normas previstas en esta Ley.


natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base

imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del

período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que

se refiere el párrafo anterior.


produzca efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración

censal, durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba

surtir efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera

la citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el

ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente

declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el

inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre

el inicio de dicho periodo impositivo y la finalización del plazo para

efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido periodo

impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.


fraccionado respecto de los pagos correspondientes




Página 236




al mismo período impositivo y siguientes, en tanto no se renuncie a su

aplicación a través de la correspondiente declaración censal que deberá

ejercitarse en los mismos plazos establecidos en el párrafo anterior.»

pierda dicho carácter.


la sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las

operaciones reguladas en el capítulo VIII del título VIII de esta Ley, de

manera que la primera reúna los requisitos para ser considerada

dominante, el régimen tributario previsto en este capítulo resultará de

aplicación al nuevo grupo así formado, previa comunicación a la

Administración tributaria y desde el mismo momento de la extinción del

grupo preexistente.


conclusión del primer período impositivo en el que el nuevo grupo tribute

en el régimen de los grupos de sociedades.»

fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las

normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (I.R.P.F.), según proceda. Esta valoración se aumentará o

disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero

entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de

adquisición de los entregados.»

absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales,

por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de

este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(I.R.P.F.), según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en

el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o

recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de

los entregados.»

los bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble

imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 28.2 de

esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio.


Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble

imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 28.5 de

esta Ley por las rentas generadas en la transmisión de la participación.»

Tercera.Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la

Circulación de Vehículos a Motor.


y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que queda redactada en

los siguientes términos:


necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


para su desarrollo el contrato de seguro para responsabilidad civil

derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley

50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.»

Cuarta.Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria.


Ley, se autoriza al Gobierno para aprobar el Estatuto orgánico de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desarrollará sus

funciones, régimen jurídico, organización y funcionamiento, con

adaptación a los principios de eficiencia y economía de gestión,

autonomía organizativa, participación de las Administraciones Públicas

interesadas en su gestión y corresponsabilidad fiscal, contenidos en su

normativa específica y en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión

de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias.





Página 237




Quinta.Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la

Constitución española:


en esta Ley.


Sexta.Habilitación normativa.


desarrollo y aplicación de esta Ley.


Séptima.Entrada en vigor.


obstante, las habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del

Estado entrarán en vigor el día siguiente a la publicación de la presente

Ley en el «Boletín Oficial del Estado».


(I.R.P.F.), la presente Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a

partir de dicha fecha y a las que corresponda imputar a partir de la

misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y sus normas de desarrollo.