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BOCG. Senado, serie II, núm. 106-b, de 05/11/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 5 de noviembre de 1998 Núm. 106 (b)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 109

621/000106 De modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


ENMIENDAS

621/000106

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de modificación

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Palacio del Senado, 3 de noviembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 1

enmienda al Proyecto de Ley de reforma de la Ley 30/92, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Palacio del Senado, 28 de octubre de 1998.--Inmaculada de Boneta y

Piedra.


ENMIENDA NUM. 1

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda de

adición, artículo 7, punto 1, artículo 36. Lengua de los Procedimientos.


ENMIENDA

Texto que se propone:


«La Administración General del Estado, deberá ajustarse a las

prescripciones que en materia lingüística se contienen en la Carta

europea de las lenguas regionales o minoritarias, en cuanto supongan una

mayor protección hacia las lenguas cooficiales junto con el castellano en

las Comunidades con lengua propia así reconocida en sus respectivos

Estatutos de Autonomía.»

JUSTIFICACION

Prever el cumplimiento del mandato del Senado al Gobierno en moción

aprobada por el Pleno de 24 de marzo de 1998, en relación a la

ratificación de la citada Carta




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europea de las lenguas regionales o minoritarias, hecha en Estrasburgo en

noviembre de 1992 de acuerdo con la relación de puntos que se indican en

la citada moción.


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 34

enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 1998.--José Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 2

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 2.


ENMIENDA

De adición.


Creación de un nuevo punto 6 en el artículo 4 del siguiente tenor:


«6. Los costes evaluables de este auxilio deberán ser compensados por la

Administración solicitante.»

MOTIVACION

En prevención de posibles abusos.


ENMIENDA NUM. 3

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 2.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto 7 del artículo 4 del siguiente tenor:


«7. La Administración General del Estado podrá acordar con las

Administraciones de las Comunidades Autónomas la transferencia y asunción

por éstas, de la Administración ordinaria del Estado en su ámbito

territorial.»

MOTIVACION

Posibilidad de mayor descentralización.


ENMIENDA NUM. 4

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 3.


ENMIENDA

De adición.


Añadir «in fine» al apartado 1 del artículo 5:


«También podrá ser convocada a solicitud de dos o más Comunidades

Autónomas.»

MOTIVACION

Posibilidad de convocatoria también por las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NUM. 5

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 4.


ENMIENDA

De adición.


Se añade al final del apartado 1 del artículo 3:


«... los convenios de colaboración podrán celebrarse igualmente a

iniciativa de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas...».


MOTIVACION

Poner en plano de igualdad a las administraciones.





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ENMIENDA NUM. 6

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un punto nuevo.


Adición de un nuevo apartado e), al artículo 4.1.e) con el siguiente

texto:


«4.1.e) Remitirse, mutuamente, los escritos y documentos que, por error,

les hayan hecho llegar los ciudadanos y se refieran a expedientes o

asuntos de competencia de otras Administraciones Públicas. En estos

casos, se entenderá que los escritos han tenido entrada en la

Administración de destino al tiempo en que se recibieron en aquéllas a la

que se hicieron llegar.»

MOTIVACION

Dada la frecuente existencia de organismos paralelos de distintas

Administraciones Públicas cuya delimitación competencial no siempre está

al alcance de la generalidad de los ciudadanos (p. ej., Direcciones

Provinciales de Trabajo y Seguridad Social y Delegaciones de Trabajo de

la Consejería correspondiente), es fácil el error de presentar ante una

recursos, documentos o solicitudes dirigidas a la otra. La enmienda

pretende clarificar estas situaciones y, sobre todo, asegurar que, en los

casos de error, el ciudadano no haya de sufrir perjuicio, corrigiendo la

situación actual en que muchos órganos declaran extemporáneas solicitudes

o recursos presentados a tiempo en el órgano paralelo de otra

Administración.


ENMIENDA NUM. 7

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un punto nuevo del siguiente tenor:


Se crea un segundo apartado en el artículo 9, con el siguiente redactado:


«2. El régimen jurídico de las relaciones interadministrativas de las

entidades locales en el establecido en la Ley de Bases del Régimen

Local.»

MOTIVACION

Con esta previsión se pretende que las Comunidades Autónomas no

modifiquen tal régimen añadiendo nuevas previsiones o nuevas técnicas de

relación que tengan el efecto de aumentar el intervencionismo sobre la

actividad local. En este sentido es de destacar que no pocas leyes

autonómicas establecen supuesto de relación, esencialmente de

coordinación, que modifican el régimen general previsto en la Ley de

Bases en un sentido perjudicial a los entes locales.


ENMIENDA NUM. 8

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto por el que se añade al artículo 24, apartado 1,

letra d) lo siguiente:


«... Las cuales deberán ser necesariamente tramitadas para su respuesta

en la siguiente sesión del órgano colegiado...».


MOTIVACION

Mejora técnica del proyecto.


ENMIENDA NUM. 9

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un punto nuevo por el que se modifica el contenido del apartado 3

del artículo 28.





Página 28




Se sustituye desde: «... no implicará, ...», hasta el final, por el texto

siguiente: «... no traerá consigo la invalidez de los actos en que hayan

intervenido aquéllos, salvo que dicha intervención haya determinado el

sentido de la resolución adoptada».


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 10

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un punto nuevo creando un apartado l) en el artículo 35:


«l) Exigir de la Administración la prestación y, en su caso, el

establecimiento de los servicios que aquélla deba prestar

obligatoriamente.»

MOTIVACION

Es un derecho no renunciable y por lo tanto exigible.


ENMIENDA NUM. 11

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un punto nuevo por el que se crea un apartado 2 en el artículo

35:


«2. En los términos establecidos en el artículo 13 de la Constitución y

en sus relaciones con las Administraciones Públicas, los extranjeros

tendrán los mismos derechos señalados en el párrafo anterior.»

MOTIVACION

En coherencia con el texto constitucional.


ENMIENDA NUM. 12

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto por el que se da nueva redacción al apartado 2 del

artículo 31:


«2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses

económicos y sociales se considerarán titulares de intereses colectivos

en el ámbito de tal representación.»

MOTIVACION

La titularidad de intereses legítimos colectivos no la da o la quita la

ley especial. Además, la redacción del proyecto corre el riesgo de

interpretarse como que sólo se les reconocerá tal titularidad en el

supuesto de que una Ley así lo establezca. Por el contrario, si la

asociación u organización representa intereses económicos y sociales,

serán, ya por ello, titulares de interés legítimos colectivos en ámbito

de su representación.


ENMIENDA NUM. 13

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un punto nuevo por el que se da nueva redacción a la letra a) del

artículo 35:


«a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los

procedimientos en los que puedan tener la condición de interesados y

obtener copias de documentos contenidos en ellos.»




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MOTIVACION

Se desprende del evidente carácter previo de la información, con

requisito imprescindible para conocer en qué medida los derechos o

intereses legítimos, individuales o colectivos, pueden resultar afectados

en un procedimiento y, por tanto, aconsejar la comparecencia como

interesado.


ENMIENDA NUM. 14

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un punto nuevo por el que se da nueva redacción a la letra b) del

artículo 35:


«b) A poder identificar a las autoridades y funcionarios bajo cuya

responsabilidad se tramiten y resuelvan los procedimientos y a quienes

corresponda su resolución.»

MOTIVACION

El derecho no debe quedar restringido a la identificación de los

funcionarios encargados de la gestión burocrática de tramitación, sino

que se debe abarcar, lógicamente, a la de los encargados de la

resolución.


ENMIENDA NUM. 15

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 6.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye en el apartado 1 del artículo 13:


«... entidades de derecho público...», por: «... organismos públicos...».


MOTIVACION

Adaptarse a la LOFAGE que ha derogado el artículo 6.1.b) de la Ley

General Presupuestaria.


ENMIENDA NUM. 16

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 7.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el texto del siguiente tenor:


«Artículo 36. Lengua de los procedimientos

1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración

General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los

interesados que se dirijan a los órganos de aquélla con sede en el

territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua

que sea cooficial en ella.


En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el

interesado, y si éste no manifestara de forma expresa la lengua de su

elección, se entenderá hecha ésta en favor de la que haya sido utilizada

por el administrado en su primer escrito.


2. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento y existiera

discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en

castellano si ésta es una de las lenguas en controversia.


3. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las

Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se

ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.


En cualquier caso, deberán traducirse al castellano los documentos que

deban sustituir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma,

salvo en los siguientes supuestos:


radicados en territorios con la misma lengua cooficial.


obstante tengan fijada su residencia o domicilio social en el territorio

de la Comunidad Autónoma de la administración remitente.


4. También deberán traducirse al castellano los documentos

administrativos cuando así lo soliciten expresamente los propios

interesados. La solicitud de traducción del texto suspenderá el plazo

para la interposición de recursos.





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5. Los expedientes o las partes de los mismos redactados en una lengua

cooficial distinta del castellano por la Administración Pública

instructora, salvo que se dé alguno de los supuestos previstos en el

punto 3, letras «a» y «b».»

MOTIVACION

Mejor tratamiento del plurilingüismo.


ENMIENDA NUM. 17

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un punto nuevo por el que se da nueva redacción al artículo 37:


«Artículo 37. Derecho de acceso a archivos y registros

1. Los administrados (o, los ciudadanos administrados en general) tienen

derecho a acceder a los archivos y registros públicos al objeto de

examinar los documentos sobrantes en los mismos, cualquiera que sea la

forma o soporte material de dichos documentos.


2. El derecho contemplado en el anterior apartado podrá ser ejercido sin

limitación alguna en relación a aquellos documentos, hechos,

circunstancias o datos que hubieran sido sometidos en su día, a través de

cualquier medio, a información, vista o audiencia pública de cualquier

persona sin atender a una legitimación determinada.


3. El acceso a los Archivos y Registros públicos solamente podrá ser

denegado mediante resolución fundada en los perjuicios que del mismo

pudieran derivarse para la seguridad y defensa del Estado, la indagación

de los delitos y el secreto sumarial, y la intimidad de las personas.


4. Se entenderán comprendidos dentro de las limitaciones genéricas a que

hace referencia el anterior apartado los siguientes supuestos:


bienes e intereses a que hace referencia el artículo 105, apartado b), de

la Constitución.


actuaciones del Gobierno del Estado y de los Gobiernos de las Comunidades

Autónomas, relativas al ejercicio de competencias constitucionales o

estatutarias no sujetas al Derecho Administrativo, si se da, además,

alguna de las siguientes circunstancias:


secretos oficiales.


limitaciones al derecho de acceso a que hace referencia el apartado 3.


en fase de estudio o preparación.


Defensa Nacional o la Seguridad Pública, cuando dicha información sea

secreta de acuerdo con la Ley, o cuando de su revelación pudieran

derivarse racionalmente perjuicios para la Defensa Nacional o la

Seguridad Pública.


orden a la investigación o prevención de los delitos cuando con ello

pudieran ponerse en peligro derechos o libertades de terceros, o cuando

las diligencias de prevención e investigación pudieran verse

perjudicadas.


monetaria, fiscal y financiera de cuya revelación o publicación

anticipada o indebida pudieran derivarse perjuicios para los intereses

generales o, en su caso, para la propia efectividad de las medidas a

adoptar.


5. El acceso a los documentos que contengan datos relativos a la

intimidad de las personas estará reservado a éstas, a sus causahabientes

o a aquellos que se amparen en un mandamiento judicial o se hallaren

debidamente autorizados por aquéllas. No obstante, y sin perjuicio de lo

dispuesto en el punto 2, cualquier persona tendrá derecho a acceder a

tales datos si los mismos hacen referencia directa a hechos o

circunstancias de notorio interés público, sin que sea posible equiparar

a tal interés la satisfacción de la mera curiosidad.


6. Los propios interesados o sus causahabientes podrán exigir que sean

rectificados o completados los datos documentales a ellos referidos,

salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo,

conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes

procedimientos, siempre y cuando en este último supuesto de dichos

expedientes no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.


7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados, el acceso a

los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos

pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los

procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter

sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido

puedan hacerse valer por terceros para el ejercicio de cualquier derecho,

podrá ser ejercido además, por aquellos que acreditan un interés

legítimo.


8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de

los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo

pago, en su caso, deje las exacciones que se hallen legalmente

establecidas.


9. La Ley no protege el abuso de derecho y, en consecuencia, el derecho

de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea

afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos,

debiéndose, a tal fin, formular, con la máxima precisión posible,

petición individualizada de los documentos que se desee




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consultar ofreciendo cuantas referencias sea posible en orden a su

localización, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter

potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de

materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que

acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá

autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes,

siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.


10. Salvando siempre la identidad de los afectados, la Administración

podrá hacer públicas regularmente, por cualquier medio, las

instrucciones, circulares y respuestas a consultar planteadas por los

particulares u otros órganos administrativos, de las que se derive una

interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes, a

efectos de que puedan ser alegadas por los particulares, si éstos lo

estiman pertinente, en sus relaciones con la Administración.


11. El acceso a los datos contenidos en el padrón municipal de habitantes

se regirá por lo dispuesto en la legislación de régimen local, siendo de

aplicación supletoria lo dispuesto en esta Ley en aquello que no resulte

incompatible con la citada legislación.


12. Salvo lo que puedan disponer la legislación sobre patrimonio

histórico documental u otras leyes especiales, la Administración Pública

deberá conservar la documentación de interés general que obre en su poder

hasta que ésta haya agotado todos sus efectos y en todo caso durante

setenta y cinco años contados desde la fecha del documento o desde la

fecha en que se haya dispuesto el archivo del expediente o de las

actuaciones correspondientes.»

MOTIVACION

Se amplía el derecho de acceso.


ENMIENDA NUM. 18

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, punto 8.


ENMIENDA

De adición.


Se añade lo siguiente al apartado 6 del artículo 38:


«En todo caso, deberán estar abiertos en horarios de mañana y tarde.»

MOTIVACION

Se garantiza el derecho de acceso.


ENMIENDA NUM. 19

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 9.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime la letra c) del apartado 5 del artículo 42.


MOTIVACION

La Administración incumple sistemáticamente estos plazos y se convierten

en un instrumento dilatorio.


ENMIENDA NUM. 20

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 10.


ENMIENDA

De adición.


Se añade al final del apartado 5 del artículo 43 lo siguiente:


«... Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo

de 7 días...».


MOTIVACION

Facilitar la prueba que de otro modo podría dilatarse.


ENMIENDA NUM. 21

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 10.


ENMIENDA

De modificación.





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Se sustituye en el apartado 2 del artículo 43 desde: «... Siempre efecto

desestimatorio», por: «... efecto desestimatorio no obstante cuando el

recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una

solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso

si llegado el plazo de resolución de ésta el órgano administrativo

competente no dictase resolución expresa sobre el mismo...».


MOTIVACION

Por seguridad jurídica y para sancionar la independencia de las

Administraciones Públicas.


ENMIENDA NUM. 22

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo punto suprimiendo en el apartado 1 del artículo 47 lo

siguiente: «... Siempre que no se exprese otra cosa, ...».


MOTIVACION

Se evita la arbitrariedad de la Administración.


ENMIENDA NUM. 23

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 11.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime desde: «..., produciendo los siguientes efectos...», hasta el

final del apartado uno, dejando subsistente sólo el apartado 2 sin

número.


MOTIVACION

No tiene sentido que en el artículo 44.1 se invierta la regla general de

modo que en el procedimiento iniciado de oficio susceptible de finalizar

con un acto favorable, la consecuencia sea la desestimación y no la

estimación por silencio. Existen dos categorías de procedimientos en los

que se produce esta situación: las subvenciones y ayudas y los

procedimientos de responsabilidad patrimonial. Ambos pueden iniciarse de

oficio o a solicitud de los interesados y las consecuencias del silencio

deberían ser iguales en ambos casos, porque lo decisivo no es el modo de

iniciación sino que el procedimiento pueda desembocar o no en un acto

favorable para los interesados.


ENMIENDA NUM. 24

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 15.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 58 y el

apartado 4 de dicho artículo.


MOTIVACION

La Ley no puede exigir formalidades a los ciudadanos y arbitrariamente

eximirse de ellas a la Administración, supone un privilegio

injustificado.


ENMIENDA NUM. 25

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un punto nuevo por el que se da nueva redacción al apartado 4

del artículo 58:


«4) Cuando se desconozca la identidad de los interesados en un

procedimiento o se ignore su domicilio, pese a haber desarrollado una

diligencia ordinaria para averiguar una y otro, la notificación se hará

por medio de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad

Autónoma o de la provincia, según cuál sea la administración de la que

proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que los

dictó.»




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MOTIVACION

Tal como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la

notificación por edictos no pasa de ser meramente formal la inmensa

mayoría de los casos, y no asegura en modo alguno el conocimiento por el

interesado. Por ello ha de restringirse, estrictamente a los dos

supuestos hoy previstos en el artículo 80.3 de la LPA, desconocimiento de

la identidad o desconocimiento del domicilio, y sólo cuando se dé este

supuesto, basta con la publicación en el Boletín Oficial correspondiente,

ya que la fijación del anuncio en el tablón del Ayuntamiento no pasa de

ser una complicación burocrática sin la menor utilidad.


ENMIENDA NUM. 26

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo punto por el que se añade un apartado 6 al artículo 59.


Añadir in fine: «6) Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación,

ello se hará constar en el expediente junto con el día y la hora en que

se intentó la notificación, intento que se repetirá en otra fecha y en

hora distinta.»

MOTIVACION

Se trata de resolver al máximo todos los supuestos.


ENMIENDA NUM. 27

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 22.


ENMIENDA

De adición.


Se añade al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 107:


«..., y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo

que, en su caso, se interponga contra la misma...».


MOTIVACION

Evitar que la resolución no acepte la impugnación de los actos de

trámite, o ni siquiera se ocupe de la cuestión, por lo que conviene

mantener la redacción actual.


ENMIENDA NUM. 28

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 22.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 107 por: «...


Los recursos contra un acto administrativo que se funde únicamente en la

ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrá

interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición...».


MOTIVACION

No reducir los actuales supuestos de ilegalidad a los específicamente

nulos, sino mantener la cobertura más amplia como garantía para el

ciudadano.


ENMIENDA NUM. 29

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un punto 44 por el que se da nueva redacción al apartado 4 del

artículo 58:


«... 4. Cuando se desconozca la identidad de los interesados en un

procedimiento o se ignore su domicilio, pese a haber desarrollado una

diligencia ordinaria para averiguar una y otro, la notificación se hará

por medio de




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anuncios en el «Boletín Oficial del Estado», de la Comunidad Autónoma o

de la provincia, según cuál sea la administración de la que proceda el

acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que los dictó...».


MOTIVACION

Tal como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, la

notificación por edictos no pasa de ser meramente formal en la inmensa

mayoría de los casos, y no asegura en modo alguno el conocimiento por el

interesado. Por ello ha de restringirse, estrictamente a los dos

supuestos hoy previstos en el artículo 80.3 de la LPA, desconocimiento de

la identidad o desconocimiento del domicilio, y sólo cuando tal

desconocimiento no sea fácilmente evitable con una diligencia normal.


Ahora bien, cuando se dé este supuesto, basta con la publicación en el

Boletín Oficial correspondiente, ya que la financiación del anuncio en el

tablón del Ayuntamiento no pasa de ser una complicación burocrática sin

la menor utilidad.


ENMIENDA NUM. 30

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, punto 27.


ENMIENDA

De adición.


Se añade al artículo 114 un apartado 3:


«... 3. El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos

de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la

presente Ley...».


MOTIVACION

La modificación del artículo 115 que contenía el fundamento del recurso

no lo recoge, por lo que desaparecería del texto legal.


ENMIENDA NUM. 31

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 28.


ENMIENDA

De adición.


Se añade en el apartado 2 del artículo 115 «... Transcurridos tres meses

desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución,

se podrá entender desestimado, salvo en el supuesto previsto en el

artículo 43 quedará expedita la vía procedente».


MOTIVACION

Prever expresamente la resolución presunta que en el proyecto desaparece.


ENMIENDA NUM. 32

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 33.


ENMIENDA

De adición.


Se añade en el apartado 2 del artículo 127 a continuación de: «...


expresamente atribuida, ...», lo siguiente: «... sin que pueda delegarse

en órgano distinto,...».


MOTIVACION

Seguridad jurídica.


ENMIENDA NUM. 33

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 35.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime desde: «... no serán indemnizables...», hasta el final del

apartado 1.


MOTIVACION

Sólo debe ser admisible el caso de fuerza mayor, por lo que debe estarse

incluso al supuesto de caso fortuito. El inciso cuya supresión se propone

permitiría disquisiciones




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científico-técnicas a cuyo amparo podría obviarse el principio de

indemnización por el daño causado.


ENMIENDA NUM. 34

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo uno, punto 38.


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime en el apartado 1 del artículo 146: «... derivada de

delito...».


MOTIVACION

Admitir los supuestos de culpa extracontractual o Aquiliana, ya que se

contempla la culpa o negligencia grave.


ENMIENDA NUM. 35

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo segundo, punto 4.


ENMIENDA

De modificación.


Se da nueva redacción al contenido de la Disposición Adicional

Decimotercera.


«... El régimen de suscripción de convenios de colaboración entre la

Administración General del Estado y sus organismos públicos, y en su

caso, de su autorización así como los aspectos procedimentales o formales

relacionados con los mismos, se ajustará un procedimiento que

reglamentariamente se determine...».


MOTIVACION

Se supone que esta disposición adicional se refiere a los convenios de

colaboración entre la Administración General del Estado y sus Organismos

Públicos. En otro caso, el régimen de suscripción de convenios de

colaboración/cooperación debe ser convenido a tenor de lo dispuesto en el

artículo 6.º de la Ley.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 9 enmiendas al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común (núm. expte. 621/000106).


Palacio del Senado, 30 de octubre de 1998.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 36

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 1.3.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«3.Artículo 5.Conferencias Sectoriales.


1.La Administración General del Estado y la Administración de las

Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre

ambas, de composición multilateral, en aquellas materias en las que

existía interrelación competencial, y con funciones cooperación según los

casos.


A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tienen naturaleza

de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la

Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias

en cuya composición se prevea que participen representantes de la

Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta.


2.Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito

sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la

Administración General del Estado, y a miembros en representación de las

Administraciones de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias

Sectoriales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido

en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento

interno.


3.La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o

Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto

de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación

suficiente y se acompañará el orden del día y, en su caso, la

documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.


4.Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán

por el Ministro o Ministros competentes y por los representantes de las

correspondientes Comunidades Autónomas. En su caso, estos




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acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de

Conferencia Sectorial.


5.Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de Comisiones y

Grupos de Trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones

concretas propias del ámbito material de cada una de ellas.»

JUSTIFICACION

En cuanto al título del precepto (del Proyecto de ley) se propone adecuar

el mismo al contenido del artículo a tenor del nuevo texto que se

propone.


En cuanto, al apartado 1 (del Proyecto de Ley), se propone que el

presente artículo se constriña a los órganos de cooperación multilateral,

dejando los órganos de composición bilateral para el siguiente articulo.


Además estos órganos multilaterales lo serán a los efectos de la

cooperación pero no de la coordinación.


En cuanto al apartado 2 (del Proyecto de ley), se propone su supresión en

el presente artículo y su traslación al artículo siguiente, donde se

trataría específicamente la cooperación bilateral.


En cuanto al apartado 3 (del Proyecto de ley), se propone la supresión de

la expresión 'de los Consejos de Gobierno' por atentar la misma a la

capacidad de autoorganización de las Comunidades Autónomas.


En cuanto al apartado 5 (del Proyecto de ley) se predica lo mismo que lo

dicho respecto al apartado 3.


En cuanto al apartado 7 (del Proyecto de ley), se propone su supresión ya

que su contenido queda subsumido bien en los órganos de cooperación

multilateral bien en los órganos de cooperación bilateral.


En cuanto al apartado 8. (del Proyecto de ley), se propone su supresión

por ser improcedente la previsión legal al ser ésta una cuestión a tratar

con el contenido establecido en el precepto ahora enmendado u otro

distinto, en el reglamento interno de la correspondiente Conferencia

Sectorial.


ENMIENDA NUM. 37

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 1.4.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«4.Artículo 6.Cooperación Bilateral y Convenios de Colaboración.


1.Los órganos de cooperación de composición bilateral que reúnan a

miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del

Estado, y a miembros en representación de la Administración de la

respectiva Comunidad Autónoma se denominarán Comisiones Bilaterales de

Cooperación. Su creación se efectuará mediante acuerdo, que determinará

los elementos esenciales de su régimen.


2.La Administración General y los organismos públicos vinculados o

dependientes de la misma, podrán celebrar convenios bilaterales de

colaboración con los organismos competentes de las correspondientes

Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus

respectivas competencias.»

3.(Igual redacción que el Apartado 2 del Proyecto de ley).


4.(Igual redacción que el Apartado 3 del Proyecto de ley).


5.(Igual redacción que el Apartado 4 del Proyecto de ley).


6.(Igual redacción que el Apartado 5 del Proyecto de ley).


JUSTIFICACION

En cuanto al título del precepto (del Proyecto de ley), se propone

adecuar el mismo al contenido del artículo a tenor del nuevo texto que se

propone.


En cuanto al apartado 1 (nuevo), se introduce en este artículo el

apartado 2 del artículo anterior, por las razones expuestas al proponer

su supresión del citado artículo anterior.


En cuanto al apartado 2 (nº 1, del Proyecto de ley), se proponen breves

modificaciones para adaptarlo al contenido del artículo (Cooperación

Bilateral).


En cuanto al apartado 3 (nº 2 del Proyecto de ley), no experimenta

modificaciones. Lo mismo sucede con los apartados 3,4,5 y 6 (que se

corresponden con los apartados 2,3,4 y 5, del Proyecto de ley).


ENMIENDA NUM. 38

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 1.5.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«5.Artículo 7.Régimen Jurídico de los Convenios de Conferencia Sectorial

y Convenios de Cooperación Bilateral.


1.El acuerdo aprobatorio de los Convenios debe especificar, según su

naturaleza, los siguientes elementos de su contenido.





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Los objetivos de interés común a cumplir.


Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.


Las aportaciones de medios personales y materiales de cada

Administración.


Los compromisos de aportación de recursos financieros.


La duración así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y

modificación.


2.El acuerdo aprobatorio de un convenio tendrá eficacia vinculante para

la Administración General del Estado y para las Comunidades Autónomas

participantes que lo suscriban.


3.Los acuerdos aprobatorios de Convenios serán objeto de publicación

oficial.»

JUSTIFICACION

En cuanto al título del precepto (del Proyecto de ley), se propone

adecuar el mismo al contenido del artículo a tenor del nuevo texto que se

propone.


En cuanto a los apartados 1 y 2 (del Proyecto de ley), se propone su

supresión ya que los «Planes y Programas Conjuntos» no son algo distinto

al posible contenido de los Convenios de Conferencia Sectorial o de los

Convenios de Cooperación Bilateral.


En cuanto a los apartados 1,2 y 3 que se proponen (y que reproducen

sustancialmente los apartados 3,4 y 5 del Proyecto de ley), no pretenden

otra cosa que establecer el régimen jurídico aplicable tanto a los

Convenios de Conferencia Sectorial como a los Convenios de Cooperación

Bilateral, suprimiendo, en coherencia con el conjunto del contenido nuevo

contenido del artículo, todas las referencias a «planes y programas» y a

posibles acuerdos bilaterales en cascada de los multilaterales, ya que

esta última circunstancia se producirá o no, según los casos, pero ya se

encuentra suficientemente tratada en los artículos precedentes.


ENMIENDA NUM. 39

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 1.6 bis.


ENMIENDA

De adición.


Incluir un apartado 6 bis nuevo del siguiente tenor (que se convertiría

en 7), alterando el orden de numeración de los demás apartados de dicho

artículo.


«Artículo 12.Competencia

1.La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los

órganos administrativos que la tengan atribuida como propia salvo los

casos de delegación o evocación, cuando se efectúen en los términos

previstos en las leyes reguladoras de la organización administrativa que

aprueben las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las

Comunidades Autónomas.


La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no

suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque si de los

elementos determinantes de su ejercicio, que en cada caso se prevén.


2.La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los

órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros

jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los

requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.


3.Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración sin

especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de

instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores

por razón de la materia y del territorio, y de existir varios de éstos,

al superior jerárquico común.»

JUSTIFICACION

Adecuación a lo previsto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, en

relación con el 148.1º y los correspondientes preceptos referidos a las

competencias de autoorganización de cada Estatuto de Autonomía. Todo lo

que no sea garantizar un trato uniforme a los ciudadanos en sus

relaciones con las distintas administraciones no es básico.


ENMIENDA NUM. 40

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 1.6. ter.


ENMIENDA

De adición.


«6 ter.Se derogan los artículos 13 a 17 y 22 a 27, de la Ley 30/1992.»

JUSTIFICACION

Idéntica a la de la enmienda anterior. Regulan materias respecto a las

que existe reserva de Ley, pero no tienen el carácter de básicas. La

redacción que se propone a los artículos 12 y 22, en otras enmiendas,

recoge lo que debe ser básico, con respecto a las competencias de

autoorganización de las Comunidades Autónomas.





Página 38




ENMIENDA NUM. 41

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 1.7.


ENMIENDA

De supresión.


Supresión del apartado 7 que da una nueva redacción al artículo 13.


JUSTIFICACION

En concordancia con otras enmiendas presentadas,este precepto no es

básico.


ENMIENDA NUM. 42

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 1.7 bis.


ENMIENDA

De adición.


Se introduce un nuevo apartado 7 bis, que modificaría el orden de

numeración de los demás apartados de dicho artículo.


«Artículo 22.Régimen

1.El régimen jurídico de los órganos colegiados se establecerá por Ley de

las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.


2.La Composición y funcionamiento de los órganos colegiados de la

Administración del Estado se regirán por lo previsto en este Capítulo o

en otras leyes.


3.Los órganos colegiados de las Comunidades Autónomas contarán con un

Presidente y un Secretario y los miembros de las normas reguladoras de

los mismos determinen. Dichas normas habrán de garantizar a todos los

miembros del órgano el derecho a ser informados con antelación sobre los

asuntos a tratar en sus sesiones y a participar en las deliberaciones y

votaciones. Asimismo, exigirán la constancia en Acta de los acuerdos que

se adopten y de los votos particulares que se emitan.»

JUSTIFICACION

Idéntica a la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 43

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 1.8.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


8.Artículo 36.Lengua en los procedimientos.


1.(Igual que en el Proyecto de ley).


2.(Igual que en el Proyecto de ley).


3.La Administración Pública Autonómica con lengua oficial distinta del

castellano e instructora de un procedimiento administrativo, deberá

traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos

que deban surtir efecto fuera del territorio de esa Comunidad Autónoma.


Si debieran surtir efectos en el territorio de otra Comunidad Autónoma

donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano no será

precisa su traducción.


JUSTIFICACION

Se propone una nueva redacción al apartado 3 para que se circunscriba a

la regulación de la lengua en aquellos documentos, expedientes o partes

de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la

Comunidad Autónoma que los produjo.


Asimismo se propone la supresión de la expresión «y los documentos

dirigidos a los interesados que lo soliciten», ya que su contenido

normativo para las Comunidades Autónomas con lengua cooficial distinta

del castellano se deriva, según el Tribunal Constitucional, de la propia

Constitución y no de una Ley básica del Estado.


ENMIENDA NUM. 44

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 1.12.





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ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse un nuevo apartado 3 al artículo 44 del siguiente tenor:


«3. En los casos en que del procedimiento puedan derivarse efectos

desfavorables para unos y favorables para otros, únicamente se aplicarás

la regla establecida en el número dos precedentes.»

JUSTIFICACION

El texto actual plantea un problema aplicativo de envergadura cual es el

de la determinación de las consecuencias del vencimiento del plazo en los

casos en que del procedimiento puedan derivarse efectos favorables para

unos y desfavorables para otros, teniendo en cuenta que no pueden

producirse conjuntamente las consecuencias que se establecen en el texto

actual; no puede producirse el silencio negativo en un procedimiento

caducado.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley de

modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 1998.--El Portavoz, Juan José

Laborda Martín.


ENMIENDA NUM. 45

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1, punto 3 (artículo 5).


ENMIENDA

De modificación.


«1.La Administración General del Estado y la Administración de las

Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre

ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de

ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación

competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los

casos.


A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tienen la

naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados

por la Administración General del Estado para el ejercicio de sus

competencias en cuya composición se prevea que participen representantes

de la Administración de las Comunidades Autónomas con la finalidad de

consulta.


Adición de un tercer párrafo en el apartado 1

Los órganos de cooperación son creados mediante norma estatal cuando

exista la correspondiente habilitación competencial en favor del Estado

y, de no existir, mediante acuerdo entre ambas Administraciones. En este

último caso, la creación puede formalizarse mediante acuerdo de

institucionalización estableciendo los elementos esenciales del régimen

del órgano o mediante simple acta constitutiva cuando no tenga vocación

de permanencia.


2.Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general

que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la

Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno,

en representación de la Administración de la respectiva Comunidad

Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación

se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su

régimen.


3.Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito

sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la

Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de

Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades

Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada

Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de

institucionalización y en su reglamento interno.


Adición de dos párrafos nuevos en el apartado 3

Cuando en virtud de la correspondiente habilitación competencial en favor

del Estado han sido creados mediante Ley, tienen la denominación y

régimen establecidos en su normativa.


Dependen funcionalmente y se encuadran en los órganos de nivel superior

los órganos multilaterales que, dentro del mismo ámbito sectorial, reúnen

a representantes de rango inferior.


4.La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o

Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto

de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación

suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, la

documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.


5.Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán

por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los

órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su

caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio

de Conferencia Sectorial.


6.Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de Comisiones y

Grupos de Trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones

concretas propias del ámbito material de cada una de ellas.





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7.Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la

Administración General del Estado y las Administraciones de las

Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que

reúnan a responsables de la materia.


Adición de un apartado nuevo 8

8.La presidencia de los órganos de cooperación de composición

multilateral corresponde a la representación de Administración General

del Estado. La vicepresidencia, de existir, a la representación de la

Administración de las Comunidades Autónomas, pudiendo su titular asumir

la del conjunto de las mismas. La secretaría es asegurada por el órgano

de la Administración General del Estado que se determine en la norma o

acuerdo de creación.


9.(Anterior 8).Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de

cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a

competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar

que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea

invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el

orden del día.


Adición nuevo apartado 10

10.El régimen de funcionamiento de los órganos de cooperación de

composición multilateral y de ámbito sectorial es el establecido en su

norma o acuerdo de creación y en su reglamento interno. El reglamento

interno, cuya aprobación corresponde al propio órgano de cooperación,

debe determinar en todo caso los siguientes aspectos de funcionamiento:


convocatoria de las reuniones, orden del día, quórum de constitución, y

régimen de adopción de acuerdos.


Adición de un nuevo apartado 11

11.Los acuerdos de los órganos de cooperación de composición multilateral

tienen en cuenta las siguientes reglas:


del órgano. En su defecto, por el voto favorable de la Administración

General del Estado y de la mayoría de las Comunidades Autónomas, pudiendo

establecerse en las normas de funcionamiento que un acuerdo se considera

adoptado por el órgano siempre que no se produzca el voto negativo

expreso de un número determinado de Comunidades Autónomas.


órgano, para aquellos de sus miembros que hayan expresado su voto

favorable. Aquellas Comunidades Autónomas que no hubieran expresado su

voto favorable a un acuerdo pueden adherirse con posterioridad.


adoptados. Cuando establezcan compromisos exigibles entre las partes, se

formalizan en un documento propio, suscrito de forma bilateral o

multilateral, entre las representaciones de la Administración General del

Estado y de la Administración de las Comunidades Autónomas. Estos

acuerdos, cuando se hayan suscrito en el seno de una Conferencia

Sectorial, son objeto de publicación oficial.


JUSTIFICACION

Se trata de establecer el régimen jurídico de los órganos de cooperación.


ENMIENDA NUM. 46

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.4 (artículo 6).


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir por:


1.Los convenios que se formalicen entre la Administración General del

Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas adoptan las

modalidades siguientes:


orientación política sobre la actuación de cada Administración en una

cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología

para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación

competencial o en un asunto de mutuo interés.


respectivas establecen compromisos determinados y exigibles para

finalidades como: el intercambio de información, la prestación de

asistencia técnica, la coordinación procedimental, la utilización de

instalaciones o medios técnicos, la gestión de equipamientos, la

construcción de infraestructuras, o la financiación de programas de

cooperación o actuación conjunta.


de colaboración de suscripción generalizada formalizados en virtud de un

acuerdo adoptado por una Conferencia Sectorial y, en su caso, con arreglo

a un modelo aprobado por la misma.


gestión se realice entre órganos y entidades de distintas

Administraciones, según lo previsto en el artículo 15.4 de esta Ley.


Cuando la Administración General del Estado pacte con la Administración

de las Comunidades Autónomas




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un intercambio de prestaciones patrimoniales utilizará el correspondiente

contrato, de carácter administrativo o privado, con arreglo a la

legislación sobre contratación administrativa.


2.Los convenios de colaboración se circunscriben a una sola Comunidad

Autónoma exclusivamente cuando su objeto responda a una situación o

problemática singular o represente una iniciativa que inicialmente tenga

que ser experimental. En los demás casos y en particular cuando la

iniciativa proceda de la Administración General del Estado, la

suscripción debe ser planteada y ofrecida a la totalidad de Comunidades

Autónomas que hayan asumido competencias en la materia del convenio.


3.Por parte de cada Administración, los convenios de colaboración se

firman por el órgano competente y observando la exigencia de autorización

previa o aprobación posterior así como los demás trámites impuestos por

el procedimiento en su caso establecido para su suscripción.


4.Dentro del respeto a las competencias propias de cada Administración y

a su indisponibilidad así como a las competencias atribuidas a los

órganos firmantes, el contenido de los convenios de colaboración debe

especificar:


la materia o materias a que se refiere el convenio y los motivos de su

suscripción.


asume cada Administración.


los créditos presupuestarios a cuyo cargo se efectúen las aportaciones.


pueden adoptar la forma de órganos mixtos, con representación de cada

Administración, y a los que, entre otras funciones, se les puede

encomendar la solución de los problemas de interpretación y de las

controversias que se produzcan sobre el cumplimiento de los compromisos.


la denuncia y de las restantes formas de extinción del convenio.


5.Los convenios de colaboración surten efectos para las Administraciones

que los suscriben desde la fecha de su firma, salvo que en ellos se

establezca otra cosa. Frente a terceros empiezan a surtir efectos a

partir de su publicación oficial.


6.Los convenios de colaboración, una vez suscritos, deben publicarse en

el «Boletín Oficial del Estado» y en el Diario Oficial de la Comunidad

Autónoma respectiva.


7.Los convenios de colaboración se rigen por el ordenamiento

jurídico-administrativo siendo el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo el competente para resolver las controversias

que surjan entre las partes y que no hayan sido solucionadas a través de

los órganos de seguimiento.


8.Lo establecido en los apartados anteriores es aplicable a los convenios

de encomienda de gestión. Lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 es

aplicable a los acuerdos de modificación, prórroga o desarrollo de

convenios de colaboración suscritos.


JUSTIFICACION

Establecer el régimen jurídico de los Convenios entre Administraciones.


ENMIENDA NUM. 47

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1, artículo 6.bis (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


«Organismos de Cooperación

1.La Administración General del Estado y la Administración de las

Comunidades Autónomas pueden crear para cooperar entre ambas una

organización común dotada de personalidad jurídica, constituida como

consorcio, fundación o sociedad mercantil, cuyo objeto sea la gestión de

un servicio, equipamiento o infraestructura de titularidad compartida o

la ejecución conjunta de una actuación en cuya materia ambas ostenten

competencias.


Cada una de las Administraciones que participen en el organismo de

cooperación adopta los actos necesarios para su creación observando las

exigencias y los trámites establecidos en su respectiva legislación, en

particular en materia de hacienda pública. De forma complementaria,

dichas Administraciones pueden formalizar la decisión común de creación

del organismo mediante la suscripción de un convenio de colaboración

entre las mismas.


2.Los consorcios creados de acuerdo con lo establecido en el apartado

anterior se rigen por el ordenamiento jurídico-administrativo y su

personalidad jurídica es de Derecho público. Los estatutos del consorcio

son aprobados por cada una de las Administraciones consorciadas y deben

determinar:


encomienden las Administraciones consorciadas.


modalidades de representación de las Administraciones consorciadas y la

forma de designación de sus representantes.


Administraciones consorciadas y en particular de las facultades de

control de estas últimas.


contratación, personal y patrimonio.





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aplicables.


presupuesto de las Administraciones consorciadas y, en su caso, mediante

ingresos propios por la prestación de servicios, sin que pueda percibir

ingresos de naturaleza tributaria.


de funcionamiento, para la adhesión o retirada de miembros, así como para

la disolución.


3.Cuando el organismo se configure como fundación o como sociedad

mercantil, su constitución y régimen se rigen, respectivamente, por la

legislación aplicable a las fundaciones de interés general o por el

Derecho privado.


4.Los estatutos de los consorcios, fundaciones y sociedades mercantiles

constituidos con arreglo a lo establecido en este artículo son objeto de

publicación oficial.»

JUSTIFICACION

Establecer el régimen jurídico de los Organismos de cooperación.


ENMIENDA NUM. 48

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1 (artículo 6, apartado 5).


ENMIENDA

A L T E R N A T I V A

De modificación.


Se propone modificar el primer párrafo:


«Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización

común, esta podrá adoptar la forma de Consorcio, Fundación o Sociedad

Mercantil, dotados de personalidad jurídica.»

JUSTIFICACION

La Administración General del Estado y la Administración General de las

Comunidades Autónomas pueden crear para cooperar entre ambas una

organización común dotada de personalidad jurídica, constituida no sólo

bajo la forma de Consorcio, sino también de Fundación o Sociedad

Mercantil.


ENMIENDA NUM. 49

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.10 (artículo 42.3).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión en el apartado 3 del inciso «para recibir la

notificación».


JUSTIFICACION

Mejora técnica. Evitar la confusión que éste inciso puede producir en

relación con lo previsto en el artículo 58.4.


ENMIENDA NUM. 50

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.10 (artículo 42.4).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición en el párrafo segundo del inciso «y notificación» a

continuación de «plazo máximo normativamente establecido para la

resolución».


JUSTIFICACION

En coherencia con los demás preceptos de la Ley en que los plazos son de

resolución y notificación.


ENMIENDA NUM. 51

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.10 (artículo 42.5).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición al final de la letra c) del siguiente párrafo:





Página 43




«No obstante, la suspensión no podrá exceder del plazo máximo establecido

para la emisión del informe.»

JUSTIFICACION

Establecimiento de un límite temporal a la causa de suspensión prevista

en la letra c).


ENMIENDA NUM. 52

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.11 (artículo 43).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición en el apartado 5 de los siguientes párrafos:


«El certificado se emitirá por el órgano que debió resolver el

procedimiento, sin que pueda delegar esta competencia, o por el

secretario del órgano colegiado. El certificado deberá ser comprensivo de

la solicitud presentada y del vencimiento del plazo.


La no emisión del certificado correspondiente dentro del plazo y con los

requisitos establecidos será considerada como falta muy grave.


Los interesados podrán solicitar el certificado correspondiente a partir

del día siguiente al del vencimiento del plazo en que debió dictarse y

notificarse la resolución y podrán solicitar de la Administración que se

exijan las responsabilidades correspondientes.»

JUSTIFICACION

Regular el instituto del certificado que pueda solicitarse para probar el

acto presunto, así como tipificar la no emisión en plazo.


ENMIENDA NUM. 53

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.12 (artículo 44).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición en el apartado 2 del siguiente párrafo:


«En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por

causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para

resolver y notificar la resolución.»

JUSTIFICACION

Necesidad de prever esta causa de interrupción del cómputo del plazo.


ENMIENDA NUM. 54

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.17 (artículo 62.g)).


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado g) quedando:


«g)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de

rango legal.»

JUSTIFICACION

Volver al texto del Proyecto y a la Ley 30/1992.


ENMIENDA NUM. 55

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.21 (artículo 103).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1.Podrán ser anulados por la Administración, a iniciativa propia o a

solicitud del interesado, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano

consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, los actos declarativos

de derechos cuando concurran las siguientes circunstancias:


reglamentario.





Página 44




cuatro años desde que fueron dictados.


2.En los demás casos, la anulación de los actos declarativos de derechos

requerirá la declaración previa de lesividad para el interés público y la

ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo.


3.La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos

cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa

audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los

términos establecidos en el artículo 84 de esta Ley.


4.Si el acto proviniera de la Administración General del Estado o de las

Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el

órgano de cada Administración competente en la materia.


5.Si el acto proviniera de las Entidades que integran la Administración

Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la

Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la

Entidad.


6.Transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado

resolución, se podrá entender que ésta es contraria a la revisión del

acto.»

JUSTIFICACION

Debe mantenerse la posibilidad legal de revisión de oficio de los actos

anulables.


ENMIENDA NUM. 56

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.29 (artículo 115.1).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición en el apartado 1 del inciso: «siguiente a aquél», a

continuación de: «a partir del día».


JUSTIFICACION

En coherencia con lo previsto en el artículo 48 de esta Ley y en la Ley

de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


ENMIENDA NUM. 57

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.29 (artículo 115.2).


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime la parte final del apartado que dice «en que quedará expedita

la vía procedente».


JUSTIFICACION

Mejora técnica para evitar confusión.


ENMIENDA NUM. 58

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.31 (artículo 117.1).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición en el apartado 1 del inciso: «siguiente a aquél», a

continuación de: «a partir del día».


JUSTIFICACION

En coherencia con lo previsto en el artículo 48 de esta Ley y en la Ley

de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


ENMIENDA NUM. 59

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.31 (artículo 117.2).


ENMIENDA

De adición.


Se añade al final del apartado 2 el siguiente párrafo:


«Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender

desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo

43.2, segundo párrafo.»

JUSTIFICACION

En coherencia con lo previsto en el artículo 43.2 y en el artículo 115.2.





Página 45




El Senador Victoriano Ríos Pérez (CC-GPMX), al amparo de lo previsto en

el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al

Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 1998.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 60

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 1, punto 4 (artículo 6), apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir en el primer párrafo del artículo 6, apartado 1, la

palabra «organismos» por «órganos».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 61

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 1, punto 4 (artículo 6), apartado 4.


ENMIENDA

De modificación.


La palabra Protocolos Generales debe ir en mayúsculas.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 62

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 1, punto 11 (artículo 43), apartado 2.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir en el segundo párrafo del artículo 43, apartado 2, la

expresión «Alzada», quedando el texto como sigue:


«No obstante, cuando el recurso de Alzada se haya interpuesto contra la

desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el

trascurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si llegado el plazo

de resolución el órgano administrativo competente no dictase resolución

expresa sobre el mismo».


JUSTIFICACION

Adecuar el régimen de recursos al sentido del silencio que establece la

regulación propuesta.


ENMIENDA NUM. 63

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 1, punto 15 (artículo 54).


ENMIENDA

De adición.


Se debe añadir el resto del artículo 59.


«Artículo 59. Práctica de la notificación

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita

tener constancia de la recepción por el interesado o su representante,

así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.


La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al

expediente.


2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la

notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal

efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar

adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el

apartado primero de este artículo.


Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no

hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá

hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el

domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de

la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente

junto con el día y la hora en que intentó la notificación,




Página 46




intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de

los tres días siguientes.


3. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una

actuación administrativa, se hará constar en el expediente,

especificándose las circunstancias del intento de notificación y se

tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.


4. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se

ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1

de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido

practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de

edictos del Ayuntamiento de su último domicilio en el «Boletín Oficial

del Estado», de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea

la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito

territorial del órgano que lo dictó.


En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país

extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el

tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada

correspondiente.


Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de

notificación complementarias a través de los restantes medios de

difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos

párrafos anteriores.


5. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a

la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:


indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la

notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para

garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso,

adicional a la notificación efectuada.


selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso,

la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o

medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones,

careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 64

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 1, punto 19 (artículo 72), apartado 2.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir la expresión: «norma de rango de ley», por: «norma con rango de

ley».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 65

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 1, punto 19 (artículo 72), apartado 3.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir la expresión: «No se podrán dictar medidas», por: «no se podrán

adoptar medidas».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 66

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 1, punto 26 (artículo 110).


ENMIENDA

De modificación.


El título de dicho artículo debe decir: «Interposición del recurso», en

vez de «Interposición de recurso».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 67

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento




Página 47




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 1, punto 27

(artículo 111), apartado 2.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir la expresión: «... la ejecución del acto recurrido, cuando

concurran alguna de las siguientes circunstancias», por: «... la

ejecución del acto impugnado, cuando concurran alguna de las siguientes

circunstancias».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 68

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 1, punto 27 (artículo 111), apartado 4, párrafo

tercero.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto:


«La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa

cuando no se deriven perjuicios para el interés público, de terceros o

para la eficacia de la resolución o acto impugnado, y los efectos de ésta

se extiendan a la vía contencioso-administrativa...» (resto igual).


JUSTIFICACION

No debemos hacer depender la prolongación de la suspensión en la

existencia de una medida cautelar, ya que puede que no haya sido

necesaria la adopción de ésta para preservar los intereses en conflicto.


ENMIENDA NUM. 69

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 1, punto 33 (artículo 119), apartado 3.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir la expresión: «... sin que recaiga resolución», por: «... sin

haberse dictado y notificado la resolución».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 70

De don Victoriano Ríos Pérez

(GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 1, punto 35 (artículo 140), apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto:


«Cuando de la gestión conjunta de varias Administraciones Públicas, se

derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley,

aquéllas responderán de forma solidaria...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Se trata de una redacción más comprensible que la del Proyecto al

modificarse en nuestra propuesta la llamada «gestión dimanante de

fórmulas conjuntas...».


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de

Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 1998.--El Portavoz, Pío

García-Escudero Márquez.


ENMIENDA NUM. 71

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De Modificación.





Página 48




En el párrafo 2º del apartado I de la Exposición de Motivos se sustituye

la expresión «...y que incorpora avances significativos en la relación de

las Administraciones con los ciudadanos...», por «incorporando avances

significativos en la relación de las Administraciones con los

ciudadanos...».


JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 72

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De Adición.


En el párrafo 5º del apartado II se introduce el término «desarrolla».


Quedando el texto como sigue:


«Se introduce y desarrolla el concepto de plan y programa conjunto...»

JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 73

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De Modificación.


Se sustituye la redacción de la última parte del párrafo nº 6 del

apartado III por «En el 7 se realiza una referencia explícita a la

responsabilidad disciplinaria, si bien se omite la relativa a la remoción

del puesto de trabajo».


JUSTIFICACION

Mejora de redacción.


ENMIENDA NUM. 74

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De Adición.


En el párrafo 10º del apartado III añadir la expresión: «...para que en

el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley realice la

adaptación de los procedimientos al sentido del silencio administrativo

legalmente previsto...».


Quedando el texto como sigue:


En cualquier caso, con el fin de abordar detenidamente la transformación

del régimen de silencio de cada uno de los aproximadamente dos mil

procedimientos existentes en la actualidad en el ámbito de la

Administración General del Estado, en la disposición transitoria se

mantiene la vigencia del sentido del silencio previsto en las normas

aprobadas en el proceso de adecuación de procedimientos que siguió a la

Ley 30/1992, si bien que su forma de producción y efectos serán los

previstos en la presente Ley. En este sentido, y en la línea apuntada de

profundización en el silencio positivo, se encomienda al Gobierno que en

el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley realice la

adaptación de los procedimientos al sentido del silencio administrativo

legalmente previsto. Para el estudio y propuesta de las reformas, y, en

particular, con el fin de simplificar y racionalizar la gran variedad de

procedimientos especiales que tras la Ley 30/1992 se han regulado en el

ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos,

en la disposición adicional se ordena al Ejecutivo la creación de una

Comisión Interministerial presidida por el Ministerio de Administraciones

Públicas.


JUSTIFICACION

Adaptación a la redacción de la Disposición Adicional Unica.


ENMIENDA NUM. 75

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.





Página 49




ENMIENDA

De Adición.


Se añade al párrafo 3º del apartado IV de la Exposición de Motivos la

expresión: «...con las cautelas necesarias para garantizar el respeto a

los derechos de los ciudadanos...».


Quedando el texto como sigue:


En el Título VI, junto a la reforma del artículo 71 para lograr la

concordia con el resto de las modificaciones, se actualiza la regulación

de las medidas provisionales del artículo 72, introduciendo las

previsiones necesarias para flexibilizar el momento de su adopción con

las cautelas necesarias para garantizar el respeto a los derechos de los

ciudadanos. Así se permite que, en los casos determinados por las leyes

sectoriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación del

procedimiento. En el mismo sentido, se introduce la posibilidad de

modificación de dichas medidas en atención a la regla «rebus sic

stantibus».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 76

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De Supresión.


Suprimir en el párrafo 5º del apartado V la expresión «...y la

posibilidad de recurrir directamente disposiciones generales...».


JUSTIFICACION

Adaptación a la nueva redacción del artículo 107.


ENMIENDA NUM. 77

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 2.8 (Disposición Adicional Decimoséptima

de la Ley 30/92).


ENMIENDA

De Modificación.


En el primer apartado se debe suprimir la coma después de la expresión

Comunidades Autónomas y se debe añadir «y».


En ambos casos el texto queda como sigue:


«1. Para el ejercicio de función consultiva en cuanto garantía del

interés general y de la legalidad objetiva las Comunidades Autónomas y

los entes forales se organizarán conforme a lo establecido en esta

Disposición.


2. La Administración consultiva podrá articularse mediante órganos

específicos dotados de autonomía orgánica y funcional con respecto a la

Administración activa, o a través de los servicios jurídicos de esta

última.


En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a dependencia

jerárquica ya sea orgánica o funcional, ni recibir instrucciones,

directrices o cualquier clase de indicación de los órganos que hayan

elaborado las disposiciones o producido los actos objeto de consulta,

actuando para cumplir con tales garantías de forma colegiada.


3. La presente Disposición Final tiene carácter básico de acuerdo con el

artículo 149.1.18ª de la Constitución».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 78

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 2.8 (Disposición Adicional Decimoséptima

de la Ley 30/92).


ENMIENDA

De Modificación.


En el primer apartado se debe suprimir la expresión «y locales».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.





Página 50




El Grupo Parlamentario Catalán Convergència i Unió, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6

enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.


Palacio del Senado, 30 de octubre de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


ENMIENDA NUM. 79

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de modificar el

apartado 8 del artículo 5 de la mencionada Ley, a que hace referencia el

apartado 3 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Los artículos de la Ley 30/1992 .../...


3. «Artículo 5.


8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de

composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las

Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que las asociaciones

de éstas con mayor implantación en el ámbito estatal o en el de una

Comunidad Autónoma, sean invitadas a asistir a sus reuniones, con

carácter permanente o según el orden del día.»

JUSTIFICACION

No cerrar la posibilidad de poder invitar si se considera conveniente, a

asociaciones representativas de entidades locales, aunque su ámbito sea

inferior al estatal.


ENMIENDA NUM. 80

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común a los efectos de adicionar un texto en

el artículo 42 de la mencionada Ley a que hace referencia el apartado 10

del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Los artículos de la Ley 30/1992 .../...


10. Artículo 42.


1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos

los procedimientos, y a notificarla y publicarla según proceda,

cualquiera que sea su forma .../... (resto igual).»

JUSTIFICACION

Mejora técnica en coherencia con el contenido de otros artículos del

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 81

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de adicionar un texto

en el apartado 2 del artículo 42 de la mencionada Ley, a que hace

referencia el apartado 10 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Los artículos de la Ley 30/1992 .../...


10. Artículo 42

2. El plazo máximo en el que debe notificarse y, en su caso, publicarse

la resolución expresa .../... (resto igual).»

JUSTIFICACION

Mejora técnica en coherencia con el contenido de otros artículos del

Proyecto de Ley.





Página 51




ENMIENDA NUM. 82

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de suprimir desde «así

como en el supuesto...» hasta «... sustancialmente iguales» en el

apartado 3 del artículo 102 de la mencionada Ley, a que hace referencia

el apartado 20 del artículo 1.


JUSTIFICACION

Proteger los derechos de los administrados, toda vez que la inadmisión a

trámite de las solicitudes de nulidad de los actos administrativos no

puede basarse en la realización de una operación de analogía. En

definitiva, la pura relación de semejanza o de similitud entre los

supuestos de hecho constituye una base endeble para la aplicación de una

norma ya que en ningún caso se trata de supuestos idénticos.


ENMIENDA NUM. 83

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de modificar el

apartado 2 del artículo 107 de la mencionada Ley, a que hace referencia

el apartado 23 del artículo 1.


Redacción que se propone:


«Artículo 1

Los artículos de la Ley 30/1992 .../...


23. «Artículo 107.


2. Las administraciones públicas, en el ámbito de su competencia, podrán

dictar las correspondientes disposiciones, en supuestos o sectores

determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique,

a fin de sustituir el recurso de alzada o, en su caso, el de reposición

por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,

mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas

no sometidos a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios,

garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los

interesados en todo procedimiento administrativo, con sujeción, además, a

las siguientes directrices:


siempre de carácter voluntario.


ostentar el carácter de decisiones definitivas o vinculantes o de

propuestas de resolución para los órganos administrativos.


fases. El coste de su funcionamiento será asumido por la Administración.


personas independientes, expertas y de reconocido prestigio.


podrán alterar y modificar los trámites del procedimiento, con respeto a

sus principios básicos.


podrán utilizar la mediación, la conciliación y el arbitraje en los

conflictos que les sean sometidos, de estar referidos a derechos

disponibles.


colegiados o comisiones serán impugnables ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo por vulneración de derechos fundamentales, por

notoria infracción de las normas de ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia aplicables o por quebrantamiento de forma causante de

indefensión.»

JUSTIFICACION

Incorporar la posibilidad de que las administraciones públicas puedan

determinar en qué supuestos se puede sustituir el recurso de alzada y, en

su caso, el de reposición en consonancia con los principios generales a

los que debe someterse la misma en sus relaciones con los ciudadanos y

atendiendo a las directrices establecidas para los referidos supuestos.


ENMIENDA NUM. 84

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán en el Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del




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Procedimiento Administrativo Común, a los efectos de añadir una nueva

Disposición Adicional Segunda, pasando la actual Unica a ser la Primera.


Redacción que se propone:


Disposición Adicional Segunda (nueva)

El apartado 2 del artículo 107 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, queda redactado

de la siguiente forma:


«2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposicional

general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad

indeterminada de personas, el órgano judicial ordenará su completa

publicación en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días a

contar desde la firmeza de la sentencia.»

JUSTIFICACION

Con objeto de proteger los derechos de los destinatarios de las

disposiciones generales y atendiendo al cumplimiento del principio de

seguridad jurídica se incorpora la obligatoriedad de la publicación

completa de la sentencia para el supuesto de que anulare una disposición

general.


*

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*

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*

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Página 53




INDICE

Artículo Enmendante de

EXPOSICION

DE MOTIVOS G.P. Popular 71

PRIMERO

Art. 4 Ley 30/92




Página 54




Artículo Enmendante de




Página 55




Artículo Enmendante de




Página 56




Artículo Enmendante de

SEGUNDO

Disposición Adicional Decimotercera Ley 30/92 Sr. Román Clemente

(G.P. Mixto) 35

Disposición Adicional Decimoséptima Ley 30/92 G.P. Popular 77

DISPOSICION ADICIONAL

SEGUNDA (nueva) G.P. Convergència i Unió 84