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BOCG. Senado, serie II, núm. 102-e, de 23/10/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 23 de octubre de 1998 Núm. 102 (e)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 80

621/000102 Sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles de uso turístico y normas tributarias.


DICTAMEN DE LA COMISION

621/000102

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Justicia en el Proyecto

de Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de

uso turístico y normas tributarias.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Comisión de Justicia, tras deliberar sobre el Proyecto de Ley sobre

derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso

turístico y normas tributarias, así como sobre las enmiendas presentadas

al mismo, tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente

DICTAMEN

PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES

INMUEBLES DE USO TURISTICO Y NORMAS TRIBUTARIAS

PREAMBULO

I

Con el término impropio de 'multipropiedad' se vienen denominando todas

aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar de un

alojamiento durante un período determinado cada año. El interés en

realizar una adquisición de esta naturaleza suele estar justificado en la

utilización vacacional del inmueble: por un lado, el adquirente dispone

de un lugar estable y seguro para sus vacaciones anuales; por otro, lo

hace sin tener que adquirir, y pagar, la entera propiedad del inmueble,

con lo que reduce considerablemente la inversión ajustándola a sus

posibilidades reales de disfrute.





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Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división temporal

del derecho a disfrutar del bien. A pesar de que el 6 de julio de 1960 se

inscribió en el Registro de la Propiedad Industrial una patente de

invención de unas llamadas 'pólizas de verano', que atribuían a sus

titulares el derecho a disfrutar de un alojamiento vacacional por

'períodos fijos o variables', este sistema de explotación turística de

inmuebles era desconocido en España hasta tiempo relativamente reciente;

sí pueden encontrarse en cambio fórmulas similares de explotación en

otros ámbitos, como son, por ejemplo, el régimen jurídico de dulas,

tradicional en Canarias, que consiste en dividir temporalmente la

explotación del agua entre sus titulares, o las comunidades pro-diviso

con la concurrencia de los derechos dominicales de invernadero,

agostadero, pastos y de labor (cada dos, tres o seis años), propios de

Extremadura, así como, en nuestro Derecho histórico, la dula de

aprovechamientos de pastos y la división temporal del uso y disfrute de

una finca por razón de diversos cultivos.


Sea como fuere, desde que esta figura se empezó a aplicar, ha tenido un

amplio desarrollo, hasta hacer de España el segundo país del mundo en

número de complejos explotados de esta forma.


Muy poco después de la introducción de la figura, se convirtió en un

lugar común la idea de que la legislación existente era insuficiente para

dotar a la misma de un marco legislativo adecuado. Esta idea resultaba

cuando menos apresurada. El problema no era tanto de configuración

jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho.


Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de

preocupación la gran cantidad de abusos que se han dado en este sector:


desde la 'propuesta de Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna

jurídica existente en materia de multipropiedad', que fue presentada al

Parlamento Europeo el 17 de octubre de 1986, hasta la Directiva 94/47/CE

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, 'relativa

a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos

de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles

en régimen de tiempo compartido'. Hitos importantes en ese camino fueron

las Resoluciones del Parlamento Europeo de 13 de octubre de 1988 y 11 de

junio de 1991. También cabe citar la Resolución de 14 de septiembre de

1989, que se enmarca en el campo de las adquisiciones inmobiliarias

transfronterizas.


Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el

problema no estaba tanto en una teórica insuficiencia legislativa como en

el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor está especialmente

desprotegido, de modo que lo procedente era la elaboración de una

directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y que

limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuera

aconsejable.


Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son las siguientes:


Estableció, en favor del adquirente, un derecho de desistimiento

unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del

contrato. La Directiva, en su traducción al español, lo llama 'derecho de

resolución', y añade la caracterización 'ad nutum' para indicar que el

mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o razón. Sin

embargo, precisamente porque no es necesario alegar ningún motivo, y no

lo es porque no es necesario que exista, al ser una facultad que se

concede al adquirente por el mero hecho de serlo y que puede ejercitar

libremente sin necesidad de que concurra ninguna condición ulterior

parece más ajustado denominarlo facultad de 'desistimiento', que es

expresión que acentúa ese carácter unilateral e incondicionado.


Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva impone al vendedor

una obligación de información que se desglosa en los siguientes aspectos:


en primer lugar, el vendedor debe disponer, a favor de cualquiera que lo

solicite, de un documento informativo en el que se recojan determinados

extremos; en segundo lugar, el contrato debe contener ciertas menciones

que tienen por objeto, en definitiva, informar al adquirente de aspectos

esenciales de lo que está adquiriendo. Para hacer plenamente eficaz este

deber de información, se establece que, en el caso de que el contrato no

contuviera alguna de las menciones exigidas, el adquirente tendrá el

derecho a resolver unilateralmente el contrato en el plazo de tres meses

a contar desde su celebración. Esta facultad conserva en el texto la

denominación de 'facultad de resolución' porque tiene una naturaleza

distinta a la del desistimiento en cuanto es necesario que exista una

previa condición, como es el incumplimiento, por parte del vendedor, del

deber de información que le incumbe.


Como disposición complementaria de las facultades de desistimiento y de

resolución, la Directiva establece que, para el caso de que la

adquisición




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se haya financiado con un préstamo del vendedor o de un tercero, previo

acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el ejercicio de la

facultad de desistimiento o de resolución implicará, igualmente, la

resolución del préstamo.


Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos, como son el de la

lengua en que debe ir redactado el contrato que firma el adquirente o la

sujeción a determinados fueros.


La figura suscitaba dos cuestiones jurídicas. Una de orden terminológico

y otra de política legislativa.


El término 'multipropiedad' tenía la gran ventaja de haber calado en la

opinión pública hasta el punto de ser, con mucho, la forma más habitual

de denominar entre nosotros a la institución, con independencia de que se

hubiera constituido como una forma de propiedad o como una forma de

derecho personal. Pero es precisamente ese carácter globalizador con el

que normalmente se utiliza, por un lado, y el hecho de hacer referencia a

una forma concreta de propiedad, por otro, lo que lo hacen un término

inadecuado por equívoco.


Otra opción era utilizar la fórmula empleada en la Directiva; 'tiempo

compartido'. Sin embargo, esta forma de denominar a la institución

resulta también poco satisfactoria. En principio, parece un término más

genérico que el de 'multipropiedad', pero hay que tener en cuenta que

'tiempo compartido' no es más que la traducción al español de la forma

inglesa 'time-sharing'. La expresión 'tiempo compartido', aunque no

parece presentar serios inconvenientes para denominar con ella la forma

societaria del derecho francés, no es adecuada para incluir cualesquiera

otras fórmulas, tanto si son de derecho personal (el multi-arriendo

griego) o de derecho real (el derecho de habitación periódica portugués).


Además, tiene el inconveniente de que parece dar a entender que, entre

los titulares de estos derechos, lo que se comparte es el tiempo, cuando

es precisamente lo contrario, puesto que los titulares lo son respecto de

períodos de tiempo diferentes y excluyentes. Por ello, resulta preferible

la expresión 'derecho de aprovechamiento por turno', en primer lugar,

porque es menos comprometida, en el sentido de ser una expresión más

genérica y más descriptiva y, en segundo lugar, porque se ajusta

perfectamente a la regulación que del mismo se hace. Nada obsta, sin

embargo, a que se mantenga la utilización de esta denominación, o de

cualquier otra, en particular a efectos promocionales, siempre que no

contenga la palabra propiedad, o no pueda ser equívoca en cuanto al

contenido del derecho a que se hace referencia.


La cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si

debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su

regulación a una sola, dejando fuera de la ley a las demás. Se ha optado

por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un

nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo sin embargo

la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de

temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de

la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica.


La Ley, por otra parte, no se limita a la transposición estricta de la

Directiva, sino que procura dotar a la institución de una regulación

completa. Así determina la posibilidad de constituir un derecho de

naturaleza real por el que se adquiere la facultad de disfrutar de un

inmueble durante un período determinado del año; regula cómo se

constituye sobre un inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento por

turno y dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de

desistimiento y resolución que establece la Directiva europea.


No es la primera vez que un texto comunitario es origen de una regulación

interna más amplia de la exigida por aquél, y más aún, tratándose de

directivas que establecen unas garantías mínimas de protección.


Todas estas cuestiones pueden encuadrarse dentro del Derecho privado

civil y mercantil del Estado y, por tanto, la Ley se dicta al amparo de

lo establecido en el artículo 149.1.6ª, 8ª y 14ª de la Constitución.


Lógicamente, ello se entiende sin perjuicio de las competencias que la

propia Constitución reconoce en cuanto a la conservación, modificación o

desarrollo de los derechos civiles de las Comunidades Autónomas.


Además, la Ley contiene una expresa mención de la empresa de servicios,

esencial para la vida del régimen y para el adecuado disfrute del derecho

adquirido. Sin empresa de servicios, o si esta funciona incorrectamente,

el derecho no podrá ser ejercitado en la práctica y de poco le servirá al

adquirente que el contenido jurídico del mismo esté en otros aspectos

perfectamente determinado.


II

El texto está dividido en dos Títulos (normas civiles y mercantiles, y

normas tributarias) y desarrollado




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en veinte artículos, tres disposiciones adicionales, tres disposiciones

transitorias y una disposición final. El Título I se divide en tres

Capítulos (disposiciones generales, régimen jurídico e incumplimiento de

los servicios); el Capítulo II, a su vez, está dividido en dos secciones

(constitución y condiciones de promoción y transmisión).


El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales. Al definir el

ámbito de aplicación, la Ley utiliza la expresión 'alojamientos' para

denominar los elementos sujetos al régimen. Tal expresión incluye tan

sólo los elementos que sean susceptibles de ser utilizados como

alojamiento. Por eso, luego se excluyen de la constitución los locales,

entendiendo por tales todos los elementos que no pueden tener tal destino

y por eso se exige, antes de la constitución del régimen, la obtención de

las correspondientes cédulas de habitabilidad, requisito que sólo tiene

sentido para elementos destinados a alojamiento.


Además, se establece que el régimen sólo podrá recaer sobre un edificio,

conjunto inmobiliario o sector de éstos arquitectónicamente diferenciado

para evitar que en una edificación o grupo de edificaciones el

propietario de tan sólo alguno o algunos alojamientos, físicamente

dispersos, constituya un régimen de derechos de aprovechamiento por turno

sobre los mismos. No se impide la extinción parcial del régimen siempre

que se respete esa identidad física y los derechos preexistentes. Se

permite, no obstante, la explotación mixta de un inmueble siempre que el

tipo de explotación que tenga que convivir con un régimen de derechos de

aprovechamiento por turno sea otro tipo de explotación turística, pues en

este caso, las dos actividades, a efectos materiales de convivencia, son

tan próximas que ningún perjuicio grave para los clientes y los titulares

de los derechos puede derivarse de ello.


El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma

para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o

similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque

es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en

consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil,

ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el

fraude de ley se produzca en la práctica.


No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos en el

ámbito de la ley los arrendamientos de temporada que tengan por objeto

mas de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas

correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas.


Se establece una duración mínima (3 años) y máxima (50 años) del régimen.


Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que puede ser un

tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de disfrute del

adquirente. Esta limitación de la duración del régimen es, además, la que

permite que el propietario que lo ha constituido siga, durante la vida de

éste, vinculado al inmueble. Esta vinculación es deseable a partir del

momento en que se considera que lo que ofrece el propietario no es solo

una titularidad inmobiliaria, sino también un servicio durante la

existencia del derecho, que es lo que explica la naturaleza

necesariamente compleja de la relación entre el titular de un derecho de

aprovechamiento por turno y el propietario del inmueble. Así pues, el

propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los

debidos servicios implícitos en su titularidad. Esta garantía mínima

exigible existe desde el momento en que el propietario sigue vinculado al

inmueble, lo cual sólo puede ser así porque los derechos por él

enajenados no son plenos, sino limitados. Y la limitación, en este caso,

solo puede afectar a la duración del régimen.


III

La formalización del régimen en escritura pública se establece como

constitutiva, y se impone como obligatoria su inscripción en el registro

de la propiedad, con el fin de evitar que se puedan iniciar las

transmisiones de derechos de aprovechamiento por turno antes de que tanto

el fedatario autorizante como el registrador controlen la legalidad del

régimen y se haga público. Así, los adquirentes, antes o despues de su

adquisición, podrán acudir al registro para recabar la información

esencial sobre el régimen al que se encuentra sometida su adquisición,

con plena garantía de su adecuación a la legalidad.


Al otorgamiento de la escritura reguladora ha de concurrir la empresa que

ha de prestar los servicios propios del contenido esencial del derecho de

aprovechamiento por turno, salvo que el propietario o promotor manifieste

expresamente que asume directamente su prestación.


En la sección dedicada a las 'condiciones de promoción y transmisión' se

transponen la mayoría




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de las normas de la Directiva de 1994. Aparte de su naturaleza

restrictiva del principio de autonomía de la voluntad, en la

transposición no hay problemas especiales, salvo por lo que se refiere al

caso de que el contrato se celebre directamente ante Notario. La

intervención del fedatario público sería suficiente para considerar

innecesario conceder al adquirente la facultad de desistimiento, pues su

presencia impide el que la otra parte haga valer su preponderancia, pero,

puesto que la Directiva no establece ninguna excepción en favor de estos

contratos intervenidos, ha sido necesario conservar esa facultad de

desistimiento, si bien exigiendo que el mismo se haga por acta notarial

como documento público equivalente a la escritura en la que se ha

formalizado el contrato sobre un derecho de aprovechamiento por turno.


La facultad resolutoria que, salvo pacto en contrario, se reconoce al

transmitente en el contrato de adquisición de un derecho de

aprovechamiento por turno (artículo 13) está justificada por la singular

naturaleza de tal derecho, donde el valor del mismo depende tanto de los

servicios como de su contenido, de forma que es perfectamente lógico que

el impago de aquéllos pueda implicar la resolución del derecho. Se

permite, asimismo, pactar una cláusula penal que compense al propietario

o promotor que opta por resolver el contrato cuando el adquirente deje de

pagar las cuotas debidas al prestador de servicios.


(SE HA SUPRIMIDO EL ULTIMO PARRAFO DE ESTE APARTADO III)

IV

La Ley, de ámbito estrictamente civil, no impone sanciones

administrativas para el caso de incumplimiento de sus normas. Pero es

obvio que ello no impide que tales incumplimientos, cuando la actividad

sea calificada como turística por las Comunidades Autónomas o mediante el

desarrollo de la normativa autonómica en materia de protección a los

consumidores y usuarios, puedan ser consideradas por la legislación de

aquéllas como infracciones administrativas sancionables, sin perjuicio de

los derechos que la Ley reconoce a los titulares de los derechos de

aprovechamiento por turno. No obstante, la Ley intenta que, a través de

la exigencia de unos requisitos previos muy rigurosos, cuyo cumplimiento

es indispensable para constituir el régimen y cuyo control se atribuye a

Notarios y Registradores, los incumplimientos sean aislados o, al menos,

poco frecuentes, haciendo mínima la necesidad de la intervención

administrativa.


V

El Título II contiene un serie de normas tributarias aplicables a los

derechos contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad no

discriminar en el plano fiscal a los titulares de los derechos reales de

aprovechamiento por turno en relación con los titulares de otras posibles

fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.


En efecto, de no introducirse esta regulación, los citados derechos

reales seguirían el régimen previsto en las diferentes leyes de los

tributos para los derechos de esta naturaleza y, como consecuencia de su

carácter de derechos reales de disfrute sobre bienes inmuebles, darían

lugar, en algunos supuestos, a la aplicación de tipos impositivos

superiores a los previstos para la transmisión o adquisición de derechos

de carácter personal.


De acuerdo con lo anterior y, teniendo presente el carácter particular de

las normas contempladas en este Título, que no constituyen, en puridad,

un régimen tributario específico, sino que contienen, únicamente, ciertas

especialidades que no impiden la aplicación, en lo no previsto

expresamente, de la normativa tributaria general y de las disposiciones

propias del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor

Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados a los que se hace referencia en el citado Título.


En el Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea la naturaleza del

derecho en cuestión, se unifica el criterio para su valoración a efectos

de su integración en la base imponible de este Impuesto, determinando la

valoración por el precio de la adquisición.


En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se generaliza la aplicación del

tipo reducido al 7 por ciento a las prestaciones de servicios

consistentes en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de

bienes inmuebles como en otras formas de utilización de los bienes

inmuebles por período determinado o determinable del año con prestación

de alguno de los servicios complementarios propios de la industria

hotelera.





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Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados se establece la aplicación del tipo de

gravamen del 4 por ciento, propio de la transmisión de derechos de

carácter personal.


En definitiva, pues, el régimen tributario contemplado en la presente Ley

asimila el tratamiento en los supuestos contemplados en la misma de los

derechos reales de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y otros

de derechos de naturaleza personal distintos de los anteriores, con la

finalidad ya señalada de no discriminar negativamente a los primeros.


Esta finalidad responde plenamente al objeto de la presente Ley, así como

de la Directiva 94/47/CE, en cuanto que incentiva sustancialmente la

adquisición de los derechos contemplados.


VI

La disposición adicional segunda está justificada por la propia

Directiva, que en su artículo 9 exige a los Estados miembros adoptar las

medidas necesarias para que, en cualquier caso, el adquirente no quede

privado de la protección que le concede la misma. La disposición pretende

precisamente eso, en cuanto se trate de derechos de aprovechamiento por

turno sobre bienes inmuebles situados en España, soslayando la

posibilidad de que el contrato se someta a la jurisdicción pactada por

las partes. En definitiva, se trata de evitar los posibles fraudes de

ley, los llamados 'fraudes de ley internacionales', que se pueden dar

amparándose en la existencia, dentro de un espacio común, de Estados

donde la Directiva comunitaria no haya sido traspuesta por no haberse

sentido la necesidad de hacerlo al no comercializarse en sus territorios

esta clase de derechos. Este mismo camino es el que está tratando de

tomar la Unión Europea en lo que se refiere a Directivas comunitarias de

protección a los consumidores para evitar precisamente que su falta de

trasposición en algunos Estados sirva de medio para soslayar la

aplicación de las normas dictadas por los otros para la integración en

sus respectivos ordenamientos. Y así, en esta dirección apunta la

iniciativa comunitaria relativa a las acciones de cesación en materia de

protección de los intereses de los consumidores. La disposición está

además apoyada, a mayor abundamiento, en los artículos 16 de los

Convenios de Bruselas de 27 de Septiembre de 1968 y de Lugano de 16 de

Septiembre de 1988, y en los artículos 3 y 4 del Convenio de Roma sobre

la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980.


VII

En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable, en

cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de

derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un

tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes en todo caso

la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la

entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la

Disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los

regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a

su forma de explotación con pleno respeto de los derechos ya adquiridos.


Por eso la Disposición exige sólamente los requisitos del artículo 5 y no

el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se

proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno

una vez que haya entrado en vigor y aún aquéllos, sólo en la medida en

que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.


TITULO I

NORMAS CIVILES Y MERCANTILES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.Ambito objetivo

1.Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio,

transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de

bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con

carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un

alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida

propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que

estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el

mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los

servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las

alteraciones




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del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por

turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con

lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.


2.El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un

edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente

diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con

la necesaria excepción de los locales, deben estar sometidos a dicho

régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez

alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario

esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por

turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de

aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para

períodos determinados.


3.El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete

días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos han de

tener todos la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para

reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no

podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos

al régimen.


4.El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún caso

vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse

multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra

propiedad.


A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del derecho

de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles podrá utilizarse

cualquier otra denominación siempre que no induzca a confusión a los

consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza,

características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de

disfrute.


Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno gravará, en

conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble, según esté

previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el mismo. La

reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o una cuota

de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho real

limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen.


El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que

resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos

de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de su derecho de

propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.


5.Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario, promotor y

a cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en

la transmisión o comercialización de derechos de aprovechamiento por

turno.


6.Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por

temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas hasta un máximo de

cincuenta años y en los que se anticipen las rentas correspondientes a

algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo

dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de

Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse a una temporada

que se corresponda con un período específico de cada año y a un

alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas,

siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde

se va a disfrutar del derecho.


7.El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier

otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo

a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o

determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno

derecho debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera

rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños

y perjuicios sufridos.


Artículo 2.Límites y consecuencias del incumplimiento

1.Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie

anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo,

serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a

cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la

transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por

turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo

establecido por aquélla.


2.Son nulas las estipulaciones de sumisión a arbitraje, salvo si estas

últimas se conciertan una vez que haya surgido la cuestión discutida o

son de sometimiento al sistema arbitral de consumo o a un Tribunal

arbitral especializado que pudiera constituirse siempre que en su

composición participen,




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en régimen de igualdad, las organizaciones de consumidores.


Artículo 3.Duración

1.La duración del régimen será de 3 a 50 años a contar desde la fecha de

inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación

de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en

construcción.


2.Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración los

titulares no tendrán derecho a compensación alguna.


CAPITULO II

Régimen jurídico

SECCION 1.ª

Constitución

Artículo 4.Constitución del régimen

1.El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el

propietario registral del inmueble. Para poder hacerlo, deberá

previamente:


Propiedad. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber inscrito

la declaración de obra nueva en construcción.


necesarias para ejercer la actividad turística, las de apertura, las

necesarias para la primera ocupación de los alojamientos, zonas comunes y

servicios accesorios que sean necesarias para el destino y la

correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra esté

tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la

necesaria para la actividad turística.


Esta última, tanto si la obra está terminada como si tan sólo iniciada,

solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde la

comercialización de derechos que impliquen la facultad de disfrute de un

alojamiento durante un período de tiempo al año tenga, con arreglo a su

legislación, la calificación de actividad turística sometida a licencia.


Ley, el contrato con una empresa de servicios que reúna, en aquellas

Comunidades Autónomas donde se establezcan, los requisitos que se exijan

a éstas, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos requisitos, haya

decidido asumirlos directamente él.


Las empresas de servicios no podrán estar domiciliadas en paraísos

fiscales y tendrán que tener, al menos, una sucursal domiciliada en

España.


2.El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en

construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirentes

de derechos de aprovechamiento por turno, un aval bancario con alguna de

las entidades registradas en el Banco de España, o un seguro de caución

con entidad autorizada que garantice la devolución de las cantidades

entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizadas con

arreglo al Indice Anual de Precios al Consumo, si la obra no ha sido

finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario

descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del derecho opte

por la resolución del contrato en los términos previstos en el artículo

10 de la presente Ley. Las cantidades así recibidas serán independientes

de las que deba satisfacer el propietario o promotor en concepto de

indemnización de daños y perjuicios consecuencia del incumplimiento de

sus obligaciones.


Las garantías de las cantidades entregadas a cuenta se regirán, en todo

aquello que les sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre

percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de

viviendas, y sus normas de desarrollo.


Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste la finalización

de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el aval constituido, ni

extinguirse el contrato de seguro.


3.El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble, se constituirá

mediante su formalización en escritura pública, y se inscribirá en el

Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la escritura deberá

concurrir la empresa que haya asumido la administración y prestación de

los servicios, salvo manifestación expresa del propietario de que son por

él asumidos directamente.





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A los contratos por virtud de los cuales se constituyan o transmitan

derechos de aprovechamiento por turno antes de estar válidamente

constituido el régimen, se les aplicara lo dispuesto en el artículo 1.7.


de esta Ley.


4.Los Notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen de

aprovechamiento por turno y los Registradores no lo inscribirán mientras

no se les acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en los

apartados 1 y 2 de este artículo.


Artículo 5.Escritura reguladora

1.La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por

turno deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:


1º.La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen de

aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella existan,

con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de

los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente comenzada, se

indicará la fecha límite para la terminación de la misma.


2º.La descripción de cada uno de los alojamientos que integren cada

edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia

a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación turística al

tiempo que se constituye sobre él un régimen de aprovechamiento por

turno, se determinará cuáles de los alojamientos son susceptibles de ser

gravados con derechos de aprovechamiento por turno y para qué períodos al

año.


3º.En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por turno se expresará

el número de éstos, su duración, indicando el día y hora inicial y final,

la cuota que corresponda a cada turno con relación al alojamiento, si

está previamente constituida la división horizontal, o con relación al

total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que tenga destinado, así

como su valor, y los días del año no configurados como turnos de

aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento, a reparaciones

y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también un número

correlativo respecto a cada alojamiento.


4º.Referencia a los servicios que se han de prestar y que son inherentes

a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando que éstos se

asumen directamente por el propietario o por una empresa de servicios.


5º.En su caso, los estatutos a los que se somete el régimen de

aprovechamiento por turno. De los mismos no podrá resultar para los

titulares de los derechos ninguna obligación o limitación contraria a lo

establecido en la presente Ley.


6º.La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso,

turística del inmueble. Se acompañará igualmente el plano de distribución

de los distintos alojamientos en la respectiva planta.


7º.La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de

comunidad.


8º.Duración del régimen.


2.Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por

testimonio, el contrato celebrado con la empresa de servicios y los

contratos de seguro a que se refiere el artículo 7. Deberá acompañarse

una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro.


En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción, deberá

incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval o el

seguro de caución a los que se refiere el artículo 4.2.


La persona o personas físicas que otorguen la escritura serán

responsables de la realidad de los contratos incorporados.


3.En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble en

construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el

Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses a contar desde su

conclusión. Para realizar tal constancia será necesario aportar las

licencias a las que se refiere el artículo 4.1 letra b) y que no se

aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.


El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de la obra,

deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de

aprovechamiento por turno sobre el inmueble en cuestión mientras este

último se encontraba en construcción.


Artículo 6.Inscripción del régimen y su modificación

1.Presentada la escritura reguladora para su inscripción en el Registro

de la Propiedad, el Registrador suspenderá la inscripción de aquellos

apartados o artículos de los Estatutos que impongan a los titulares de

los derechos de aprovechamiento por turno alguna obligación o limitación

contraria a lo establecido en la presente Ley.





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Si al inscribir el régimen en el Registro mediante la escritura

reguladora no constaren como fincas registrales independientes los

distintos alojamientos destinados a aprovechamientos por turno, el

Registrador les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se

haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en

cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se refiere

el número 3º del apartado 1 del artículo anterior.


Al inscribir la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento por

turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en la

escritura o en el contrato elevado a público, la subrogación en la parte

proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del

inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario si, al

constituirse la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de distribución de

la responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos de

aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del régimen.


2.Una vez inscrita la escritura reguladora y antes de restituir el título

al presentante, el Registrador archivará copia de los contratos

incorporados a la misma, haciéndolo constar en la inscripción del régimen

y en toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de los derechos

de aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia de tales contratos

a las certificaciones que expida relativas al inmueble sobre el que se ha

constituido el régimen, cuando así se le hubiera pedido expresamente en

la solicitud de certificación.


3.Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo en el

Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios, en el caso de

que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los mismos o por

haberse extinguido el contrato, o en caso de resolución, o un acta de

manifestaciones en la que el propietario se haga cargo directamente de

los servicios o cuando se aporte el documento informativo a que se

refiere el artículo 8.2, el Registrador archivará copia y hará constar el

hecho por nota al margen de la inscripción del régimen con referencia al

legajo donde hayan sido archivados. El Registrador suspenderá el archivo

si en el acta, el propietario, o en el nuevo contrato, la empresa de

servicios no hacen asunción expresa de las condiciones del anterior, si

el contrato se hubiera celebrado antes de la constitución del régimen o

si el documento informativo no contuviera las menciones exigidas en el

artículo 8.2. También suspenderá el Registrador el archivo de aquellos

contratos que no tengan las firmas legitimadas notarialmente.


Cualquier modificación que se realice en los contratos y documento

anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será válida

mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad conforme a lo

dispuesto en el párrafo anterior.


4.El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario registral, con

el consentimiento de la empresa de servicios y de la Comunidad de

Titulares, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de esta Ley,

debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser inscrita en

el Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el artículo

4.3.


Artículo 7.Seguro

Antes de la constitución del régimen de derechos de aprovechamiento por

turno, el propietario deberá suscribir y mantener en vigor una póliza de

seguro que cubra, por todo el tiempo que dure la promoción y hasta la

transmisión de la totalidad de los derechos de aprovechamiento por turno,

el riesgo de nacimiento a su cargo de la obligación de indemnizar a

terceros los daños causados y perjuicios causados por él o cualquiera de

sus dependientes hasta que dicha transmisión se produzca.


Además deberá suscribir y mantener en vigor un seguro que cubra la

responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los

alojamientos derivada de la utilización de los mismos, asi como de seguro

de incendios y otros daños generales del edificio o del conjunto de sus

instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad del

propietario o promotor con la compañia de seguros, éste y la empresa de

servicios pueden pactar que esta última se haga cargo del pago de las

primas de estos seguros.


SECCION 2.ª

Condiciones de promoción y transmisión

Artículo 8.Información general

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente Ley,

está prohibida la transmisión




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de derechos de aprovechamiento por turno con la denominación de

multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad.


2.El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que

se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno que se proponga iniciar la transmisión de estos

derechos deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su caso,

apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un

documento informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará

gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de la

Propiedad correspondiente, a cualquier persona que solicite información.


En tal documento se mencionarán los siguientes extremos:


persona física o jurídica que participe profesionalmente en la

transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por

turno.


de transmisión, con indicación de la fecha en que, según lo que resulte

de la nota del Registro de la Propiedad al pie de la escritura

reguladora, se ha de extinguir el régimen.


para su terminación, también según lo que resulte de la escritura

reguladora, e indicación de la fecha estimada de extinción del régimen,

calculada sobre la fecha límite de la terminación de la obra.


régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra en

construcción.


condiciones de este disfrute.


y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa de su

importe o de las bases para su determinación.


cargo de la administración con expresión de su denominación y sus datos

de inscripción en el Registro Mercantil.


de los que lo tengan más alto. Asimismo, el importe de la primera cuota

anual que deberá satisfacerse por la utilización de las instalaciones y

servicios comunes, o su estimación, y el procedimiento de cálculo de las

futuras anualidades.


aprovechamiento por turno y del número de turnos por alojamiento.


unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que

dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo

ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona y

domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en

construcción, indicación del aval o del seguro constituido para

garantizar la terminación de la misma.


intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón

social del tercero que se va a hacer cargo del servicio, haciéndose

mención del documento que, con carácter anual, expedirá dicho tercero

acreditando la participación del régimen en el programa de intercambio.


El documento, firmado por el representante legal de la empresa de

intercambio, expresará que el contrato del adquirente o titular del

derecho de aprovechamiento con la empresa de intercambio es un contrato

independiente y distinto del contrato que vincula al adquirente con el

promotor o propietario del régimen de aprovechamiento por turno. En el

documento se hará constar además la cuota de participación como socio en

el programa de intercambio y las cuotas de intercambio correspondientes.


En el documento se expresará además el número total de socios afiliados

al programa de intercambio, así como el número de regímenes que

participan en dicho programa y una reseña general sobre el funcionamiento

del sistema. El documento expedido por la sociedad de intercambio se

incorporará y formará parte integrante del documento informativo previsto

en este artículo.


3.El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que

se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa

que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de

consumo, informar al adquirente sobre cómo puede solicitar información

genérica y gratuita acerca de los derechos que, en general, le asisten en

los organismos y a los profesionales oficiales siguientes,




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indicando la dirección y teléfono de los más próximos al lugar donde se

encuentre el inmueble sobre el que se ha constituido el régimen:


--Oficinas de Turismo.


--Instituto Nacional del Consumo.


--Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de

turismo y consumo.


--Oficinas Municipales de Consumo.


--Registradores de la Propiedad.


--Notarios.


Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los Colegios

Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria,

Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y Registradores.


4.El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica que

se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno deberá tener también, de acuerdo con la

normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autonoma competente en

materia de consumo, a disposición de las personas a quienes proponga la

celebración del contrato, un inventario completo de todos los muebles,

instalaciones y ajuar con que cuente el alojamiento y en el que conste el

valor global del mismo.


5.Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se refiere el

apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta relativa a derechos

de aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de inscripción del

régimen en el Registro de la Propiedad, expresando la titularidad y

cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse a efectos de conocer la

situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del régimen de

aprovechamiento por turno.


Artículo 9.Contenido mínimo del contrato

1.El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el marco de

su actividad profesional y relativo a derechos de aprovechamiento por

turno de alojamientos deberá constar por escrito y en él se expresarán,

al menos, los siguientes extremos:


1º.La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura

reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del

Notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de

inscripción en el Registro de la Propiedad.


2º.Referencia expresa a la naturaleza real o personal del derecho

transmitido, haciendo constar la fecha en que el régimen se extinguirá de

conformidad con las disposiciones de la presente Ley.


3º.Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento

sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos

registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los

días y horas en que se inicia y termina.


4º.Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en

construcción. En este último caso habrá de indicarse:


Ayuntamiento que la ha expedido.


utilización del inmueble.


la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la

cual se computará la duración del régimen.


alojamiento, así como el valor que se le ha atribuido a efectos del aval

o del seguro a los que se refiere el artículo 4.2.


entidad donde se ha constituido o con quien se ha contratado y que el

mismo podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de que

la obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o si

no se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.


5º.El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que conforme a

la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez adquirido el

derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se hubiera hecho

cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de que se

actualizará con arreglo al Indice de Precios al Consumo que publica el

Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan establecido




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otra forma de actualización, que no podrá quedar al arbitrio de una de

ellas, indicando, a título orientativo, cuál ha sido la media de dicho

índice en los últimos 5 años. También se hará expresión del importe de

los impuestos que, conforme a lo establecido en la presente Ley, lleva

aparejada la adquisición, así como una indicación somera de los

honorarios notariales y registrales para el caso de que el contrato se

eleve a escritura pública y se inscriba en el Registro de la Propiedad.


6º.Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12, haciendo

constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.


7º.Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho a

disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.


8º.Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de

intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta

posibilidad se expresarán los eventuales costes y se hará referencia al

documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo

8.2.k) de esta Ley.


9º.Expresión del nombre o razón social, con los datos de la inscripción

en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de sociedades, y el

domicilio:


con el propietario o promotor en el momento de la celebración del

contrato,

caso. Este tercero si es una persona jurídica deberá tener sucursal

abierta e inscrita en España.


10º.Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y a la

fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en construcción, con

referencia a la fecha límite en que habrá de inscribirse el acta de

terminación de la obra.


11º.Expresión del derecho que asiste al adquirente a:


información del Registrador competente, cuyo domicilio y número de fax

constará expresamente.


12º.Lugar y firma del contrato.


2.El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en

el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán

como anexo inseparable suscrito por las partes.


3.El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley se

redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el

adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida. Además,

se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas

españolas oficiales en el lugar de celebración, a elección del

adquirente.


Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado

miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que

el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la

lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.


Los propietarios, promotores o cualquier persona física o jurídica que se

dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de aprovechamiento

por turno deberán conservar a disposición de las organizaciones de

consumidores previstas en la Disposición Adicional Primera de esta Ley y,

en su caso, de las autoridades turísticas, las traducciones de los

documentos que deben entregar a cualquier adquirente y de las cláusulas

que tengan la consideración de condiciones generales.


Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de

existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la

más favorable al adquirente.


4.Toda la información contenida en el documento informativo previsto por

el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar parte

integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación implica el

del deber de información a los efectos establecidos en el artículo

siguiente.


Artículo 10.Desistimiento y resolución del contrato

1.El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo

de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del

mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese

inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día

hábil.





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Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o

gasto alguno.


2.Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los

que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no

hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la

prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de

los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento

informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro,

el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses a contar desde

la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto

alguno.


En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada

al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en

que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo

establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del

contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes del

Código Civil.


Completada la información antes de que expire el citado plazo, el

adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la

subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.


Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin

que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá

igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración

del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.


3.El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al

propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure

necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por

cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su

recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento,

será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.


Si el contrato se celebra ante Notario en el caso del artículo 14.2, el

desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Esta será título

hábil para reinscribir el derecho de aprovechamiento a favor del

transmitente.


Artículo 11.Prohibición de anticipos

1.Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al

transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de

desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que

se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes

establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para

garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a

dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o

indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio

de la mencionada facultad de desistir.


2.Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente,

tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha

cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres

meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento.


Artículo 12.Régimen de préstamos a la adquisición

Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un

tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, quedarán resueltos cuando

el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el

artículo 10.


No podrán incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una sanción

o pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o resolución.


Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al

transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el

préstamo a cargo de éste.


Artículo 13.Resolución por falta de pago de las cuotas

1.Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad

resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de

aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las

cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante, al menos, un

año.


El propietario podrá ejercer esta facultad de resolución, a instancia de

la empresa de servicios, previo requerimiento fehaciente de pago al

deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que conste a tal

fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la resolución del

mismo si en el plazo de treinta días naturales no se satisfacen

íntegramente las cantidades reclamadas.





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2.Para llevar a cabo la resolución el propietario deberá consignar a

favor del titular del derecho la parte proporcional del precio

correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.


No obstante, mediante claúsula penal podrá pactarse la pérdida en todo o

en parte de las cantidades que con arreglo al párrafo anterior

corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello sin

perjuicio de la facultad moderadora de los tribunales establecida en el

artículo 1154 del Código Civil.


3.El propietario que ejercite la facultad resolutoria regulada en este

artículo quedará obligado a atender las deudas que el titular del derecho

de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con la empresa de

servicios, salvo pacto en contrario con ésta.


Artículo 14.Publicidad registral

1.La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por turno

podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo que el contrato

deberá elevarse a escritura pública y el Registrador abrir folio al turno

cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión, quedando

siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.


Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento por

turno el Registrador hará constar, mediante nota marginal, que el mismo

queda gravado con carácter real para responder de las dos últimas cuotas,

a contar desde el momento de la reclamación por vía judicial o notarial,

por todo el tiempo de vida del régimen. Para hacer efectiva la garantía,

el prestador de los servicios podrá recurrir a cualquiera de los

procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad Horizontal permite

utilizar a la comunidad de propietarios para reclamar las cuotas por

gastos comunes y al procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.


2.Si el contrato se celebrara ante Notario, éste advertirá del derecho de

desistimiento que el artículo 10 establece en favor del adquirente, que

sólo puede hacerse por acta notarial, y de los demás derechos que le

reconoce la presente Ley.


3.El Notario no autorizará la escritura ni el Registrador inscribirá el

derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el artículo

9.


Artículo 15.Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por

turno

1.El titular de un derecho de aprovechamiento por turno puede libremente

disponer de su derecho sin más limitaciones que las que resultan de las

leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las obligaciones

derivadas del régimen.


2.El titular de derechos de aprovechamiento por turno que participe

profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos reales

constituidos sobre los mismos quedará sujeto a lo dispuesto en los

artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley. Los adquirentes de estos

derechos quedarán subrogados en los que correspondan al titular del

derecho de aprovechamiento por turno con arreglo a esta Ley y, en

especial, los que le corresponden frente al propietario del inmueble.


3.En el caso del apartado anterior, si el derecho de aprovechamiento por

turno no estuviera inscrito a favor del transmitente del derecho real o

cedente del derecho personal, el adquirente o cesionario podrá solicitar

la inscripción del derecho de aprovechamiento por turno a nombre del

transmitente o cedente por el procedimiento regulado en el artículo 312

del Reglamento Hipotecario.


4.La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno deberá

prever la constitución de una Comunidad de Titulares. La Comunidad de

Titulares se regirá por los estatutos previstos en la escritura

reguladora o los que libremente adopten los titulares de los derechos y

sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:


1ª.Los acuerdos que tiendan a modificar el régimen constituido, deberán

ser tomados por la mayoría de dos tercios de los titulares.


2ª.Los demás acuerdos requerirán únicamente la mayoría simple de los

titulares del derecho de aprovechamiento por turno.


3ª.Cada persona tendrá tantos votos como derechos de los que es titular.


4ª.Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste fuere gravemente

perjudicial para los interesados, el Juez proveerá a instancia de parte

lo que corresponda.


5ª.Las normas de la Ley de Propiedad Horizontal reguladoras del

funcionamiento de las comunidades de propietarios se aplicarán supletoria

y subsidiariamente a las presentes.





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CAPITULO III

Incumplimiento de los servicios

Artículo 16.Incumplimiento de los servicios

El propietario o promotor es responsable, frente a los titulares de

derechos de aprovechamiento por turno, de la efectiva prestación de los

servicios. En caso de incumplimiento por la empresa de servicios, el

propietario o promotor deberá resolver el contrato y exigir el

resarcimiento de daños y perjuicios. La acción de resolución corresponde

al propietario o promotor. En todo caso, cualquier titular de un derecho

de aprovechamiento por turno podrá reclamar del propietario la efectiva

prestación de los servicios y las indemnizaciones que correspondan en el

caso de que tal prestación no se efectúe. Una vez resuelto el celebrado

con la primitiva empresa de servicios, el propietario o promotor deberá

asumir directamente la prestación del servicio o contratarla con otra

empresa de servicios. Cualquier alteración del contrato no perjudicará,

en ningún caso, a los titulares de los derechos de aprovechamiento por

turno.


TITULO II

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 17.Ambito de aplicación

Las normas tributarias contempladas en este Título se aplicarán a los

derechos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en

los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a integrar el

ordenamiento interno.


En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las disposiciones

tributarias generales.


Artículo 18.Impuesto sobre el Patrimonio

Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su

naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo

10,3,b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, por su precio de adquisición.


Artículo 19.Impuesto sobre el Valor Añadido

1.Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes

operaciones:


1º.Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los

derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en

el artículo 1 de la presente Ley.


2º.Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por

período determinado o determinable del año con prestación de alguno de

los servicios complementarios propios de la industria hotelera.


3º.Los servicios contemplados en el artículo 91, Uno, 2, segundo de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el

artículo 4.3 de la presente Ley.


2.A las operaciones señaladas en el apartado anterior, cuando se realicen

en la Comunidad Autónoma de Canarias, les será de aplicación el tipo

reducido que, conforme a su legislación, esté previsto para el Impuesto

General Indirecto Canario.


Artículo 20.Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados

A las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre el

Valor Añadido de los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera

que sea su naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen del 4 por

ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Organizaciones de consumidores y usuarios

Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas

tendrán derecho a recibir, a costa del propietario o promotor, copia de

toda la documentación que, en cumplimiento de las normas de la presente

Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de verificar si éstas han

sido observadas.


Segunda.Imperatividad de la Ley

Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización

de uno o más inmuebles




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situados en España durante un período determinado o determinable del año

quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el

lugar y la fecha de su celebración.


Tercera.Regímenes fiscales forales

Las normas tributarias contempladas en la presente Ley se entenderán sin

perjuicio de los regímenes fiscales forales de Concierto y Convenio

Económico, en vigor en los Territorios Históricos del País Vasco y en la

Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Promoción y Transmisión

1.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción de

cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles,

construidos o en construcción, durante un periodo determinado o

determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.


2.La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que hasta la

entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez transcurrido el

periodo de adaptación, si ésta no se hubiera realizado, se regirá por la

presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a partir de la

fecha de la misma, la transmisión se realizará de conformidad con el

régimen publicado en el Registro.


3.Serán en todo caso de aplicación los artículos 2 y 8 a 12 de la

presente Ley.


Segunda.Regímenes preexistentes

1. Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de

uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período

determinado o determinable del año cuya constitución conste de cualquier

forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a

las disposiciones de la presente Ley.


Si el régimen preexistente estuviera inscrito se podrá solicitar del

Registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del

Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la

adaptación.


Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o

personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un

período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la

adaptación prevenida en la presente disposición.


2.Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la escritura

reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean compatibles con la

naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a

los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos

adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado sólo

deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación. La

escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.


Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los titulares de

los derechos son propietarios del inmueble por cuotas indivisas que

llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la escritura de

adaptación deberá ser otorgada por el Presidente de la comunidad de

propietarios, previo acuerdo de la propia Comunidad adoptado por mayoría

simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.


En la escritura de adaptación el propietario único del inmueble deberá

describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se

van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de aquél,

idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los turnos aún

no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno deberá,

además, constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con

los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin necesidad de que el

régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino sólo respecto de los

turnos no enajenados. Si desea transformar todo el régimen para

convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno, tal y

como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los requisitos

establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen

preexistente, incluso si era indefinida.


3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los

regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a

partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de

duración inferior, o que hagan, en la




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escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo

indefinido o plazo cierto.


Tercera.Incumplimiento de la obligación de adaptación

El incumplimiento, por parte del propietario, de la obligación de adaptar

el régimen dará derecho a los adquirentes, aunque no contraten con él

directamente, a resolver los contratos que se hubieran celebrado después

de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la devolución de las

cantidades satisfechas y la indemnización de daños y perjuicios.


DISPOSICION FINAL

Unica.Competencia constitucional

Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6ª,

8ª y 14ª de la Constitución, sin perjuicio de la conservación,

modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos

civiles, forales o especiales, allí donde existan.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 1998.--El Presidente de la Comisión,

Juan Moya Sanabria.--El Secretario primero de la Comisión, José María

Barcina Magro.


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VOTOS PARTICULARES

621/000102

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la

Comisión de Justicia en el Proyecto de Ley sobre derechos de

aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas

tributarias.


Palacio del Senado, 21 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


NUM. 1

Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117

del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al

texto del Proyecto de Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno de

bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, para su defensa

ante el Pleno, la enmienda número:


20.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 1998.--El Portavoz, José Nieto

Cicuéndez.


NUM. 2

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, Grupo Mixto, al amparo de lo

previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener

como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de aprovechamiento

por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, para

su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:


2

Palacio del Senado, 21 de octubre de 1998.--José Fermín Román Clemente.


NUM. 3

De don Salvador Capdevila i Bas (GPCIU).


El Senador Salvador Capdevila i Bas, perteneciente al Grupo Parlamentario

de Convergència i Unió, al amparo de lo previsto en el artículo 117 del

Reglamento del Senado, desea mantener como voto particular la enmienda in

voce presentada en la Comisión de Justicia en el debate del dictamen del

Proyecto de Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles de uso turístico y normas tributarias, en los siguientes

términos:


Redacción alternativa al artículo 1.6 párrafo segundo, último inciso:


«Tales contratos deberán referirse necesariamente a una temporada anual

determinada que se corresponda con un período determinado o determinable

de esa temporada y a un alojamiento determinado o determinable por sus

condiciones genéricas, siempre que esté especificado el edificio o

conjunto inmobiliario donde se va a disfrutar del derecho».


Y todo ello para su defensa ante el Pleno de la Cámara.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 1998.--Salvador Capdevila i Bas.