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BOCG. Senado, serie II, núm. 97-f, de 23/10/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 23 de octubre de 1998 Núm. 97 (f)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 100
621/000097 De restitución o compensación a los partidos políticos de
bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre
responsabilidades políticas del período 1936-1939.
DICTAMEN DE LA COMISION
621/000097
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión Constitucional en el
Proyecto de Ley de restitución o compensación a los partidos políticos de
bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre
responsabilidades políticas del período 1936-1939.
Palacio del Senado, 21 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Comisión Constitucional, tras deliberar sobre el Proyecto de Ley de
restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos
incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades
políticas del período 1936-1939 así como sobre las enmiendas presentadas
al mismo, tiene el honor de elevar a V.E. el siguiente
DICTAMEN
PROYECTO DE LEY DE RESTITUCION O COMPENSACION A LOS PARTIDOS POLITICOS DE
BIENES Y DERECHOS INCAUTADOS EN APLICACION DE LA NORMATIVA SOBRE
RESPONSABILIDADES POLITICAS DEL PERIODO 1936-1939
EXPOSICION DE MOTIVOS
Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales los
partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el Frente
Popular, así como cualesquiera otros que se hubiesen opuesto al
alzamiento militar que dio lugar al inicio de la Guerra Civil, al tiempo
que se decretaba
la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles, efectos y documentos
perteneciesen a los referidos partidos y agrupaciones, pasando todo ello
a la propiedad del Estado. Los términos de este Decreto fueron
confirmados en la posterior Ley de 9 de febrero de 1939, que señaló como
fundamento de dichas medidas la responsabilidad política en que habían
incurrido las organizaciones citadas.
Superada la guerra civil y promulgada la Constitución española de 1978,
se han venido sucediendo decisiones de variada índole, encaminadas a la
restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por
decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta. Así, las normas
de amnistía, el reconocimiento de derechos asistenciales a las personas
pertenecientes al ejército republicano, o la restitución de bienes y
derechos del denominado patrimonio sindical histórico incautado a las
organizaciones sindicales, conforme a la Ley 4/86 de 8 de enero.
En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho proceso
reparador, creando el marco jurídico necesario para reintegrar a los
partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos
durante la guerra civil o al finalizar ésta, en línea con uno de los
objetivos que inspiró nuestra actual Constitución de garantizar la
convivencia de todos los españoles superando las consecuencias de la
guerra civil, y en consonancia con el papel relevante que la misma otorga
a los partidos políticos, a los que incardina en la médula del Estado
democrático, mediante la precisión de su concurrencia a la formación y
manifestación de la voluntad popular, lo que exige de ese Estado
democrático un acto de justicia histórica como es el de devolución a los
mismos de aquello que les fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un
trato idéntico al ya dado en su día a las organizaciones sindicales.
Estas premisas básicas permiten reconocer, en primer término, el derecho
a la restitución y acotar después los ámbitos objetivo y subjetivo de la
ley, tarea llena de graves dificultades técnico-jurídicas, ya que será
preciso delimitar qué se restituye (bienes, derechos de contenido
patrimonial, derechos personales, frutos, rentas, etc.), así como quiénes
son los beneficiarios de la devolución, siendo todo ello sumamente
complejo, dado que han transcurrido más de cincuenta años, han
desaparecido algunos de los primitivos titulares y se han destruido
Archivos, Protocolos y Registros.
En esta tesitura se ha optado por no reconocer los derechos personales y
aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil evaluación, como
es el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha decidido acotar a los
partidos políticos el ámbito subjetivo del texto legal elaborado al
considerar que, conforme establece el artículo 6 de la Constitución, son
entidades que concurren de manera especial en la formación y
manifestación de la voluntad popular, cualidad que los diferencia de los
meros sujetos portadores de intereses privados.
Se trata en suma de abordar esta ingente tarea de forma prudente y al
propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de
restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley.
Junto a los principios jurídicos ya apuntados, es necesario añadir el de
seguridad jurídica por el cual se trata de conciliar el derecho de los
actuales propietarios de los bienes a no ser inquietados en su propiedad,
con el objetivo de que la restitución produzca el efecto deseado en favor
de los partidos que fueron despojados de sus bienes y derechos.
A ello ha de sumarse el principio de la mayor gratuidad posible, en el
sentido de que los beneficiarios de la restitución, que ya han sufrido
serios perjuicios durante un largo período de tiempo, soporten los
menores gastos y costes posibles inherentes al proceso. De ahí que se
haya considerado conveniente que la declaración de restitución sea título
suficiente para la inscripción registral de los bienes, y que todos los
actos o negocios jurídicos derivados de la aplicación de esta Ley estén
exentos de cualquier tributo y se les apliquen todas aquellas
bonificaciones establecidas a favor del Estado.
Dada la enorme casuística y las dificultades prácticas que pueden surgir
a la hora de aplicar estos criterios, se prevé la atribución de
competencias a un órgano administrativo específico para que reciba y
tramite las solicitudes, evalúe las pruebas presentadas sobre la
titularidad de los peticionarios y la concreción de los bienes
incautados, aplique criterios uniformes de valoración a la hora de la
fijación de indemnizaciones sustitutorias y proponga al Gobierno la
adopción de la decisión que en cada caso corresponda, si bien se ha
estimado oportuno posponer el ejercicio de tales competencias al
necesario desarrollo reglamentario de la presente Ley.
La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios
bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual, si la
restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y adquiridos
legítimamente dichos
bienes por terceros de buena fe o por haber sufrido alteraciones
sustanciales que impidan su conversión a su forma originaria, el Estado
compensará pecuniariamente al partido político desposeído, por el valor
del bien o bienes de que se trate.
Para finalizar, únicamente indicar que el espíritu de reposición a la
situación originaria exige que el Estado realice por su iniciativa y a su
costa actuaciones tales como deslindes e inscripciones registrales.
Artículo Primero.Restitución de bienes o derechos de contenido
patrimonial
El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente Ley, a
los beneficiarios previstos en el artículo tercero, los bienes inmuebles
y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular y que fueron
incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a ellos
vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley
de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9
de junio de 1943. La restitución a los partidos políticos de bienes
inmuebles o derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas
jurídicas a ellos vinculadas, sólo procederá cuando se trate de bienes
que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades
políticas de aquéllos en el momento de la incautación.
No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización
o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde
el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido
patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.
Artículo Segundo.Compensación pecuniaria
1.Si los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no
pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado
suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas
distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el
artículo séptimo de la presente Ley o por cualquier otra causa, el Estado
compensará pecuniariamente su valor.
Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros, a
propuesta del Centro Directivo a que se refiere el artículo sexto de esta
Ley, con referencia a la fecha de su entrada en vigor.
No procederá restitución ni compensación alguna, en aquellos casos en que
ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de
cualquier otra normativa.
2.En el supuesto de que los bienes hubiesen experimentado alteraciones
físicas mediante la incorporación de mejoras, el beneficiario de la
devolución vendrá obligado a abonar al Estado el valor de dichas mejoras,
con referencia a la fecha prevista en el número anterior, salvo que éstas
representen más del veinticinco por ciento del valor total de los bienes
o derechos, en cuyo caso el Estado podrá optar por la percepción de la
compensación derivada del aumento de valor, o por el mantenimiento de su
titularidad, abonando la compensación correspondiente al valor de los
bienes o derechos.
3.En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el Estado
con cargas de carácter real, independientemente del derecho de los
beneficiarios a recuperar su propiedad, procederá el abono de una
compensación pecuniaria por la reducción del valor de dichos bienes, de
acuerdo con lo establecido en el apartado uno de este artículo.
Artículo Tercero.Beneficiarios de la restitución o compensación
Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación previstas en
esta Ley:
1.Los partidos políticos mencionados de forma genérica o individualizada
en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939 que, con anterioridad
al 6 de diciembre de 1978 hubieren solicitado formalmente su
reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos
legalmente y siempre que su personalidad no se haya extinguido con
anterioridad al 1 de diciembre de 1995, respecto de los bienes y derechos
de contenido patrimonial de los que fueron titulares e incautados en
aplicación de dicha Ley y las demás normas sobre responsabilidades
políticas.
2.Asimismo, los citados Partidos Políticos respecto de los bienes
inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas
jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos hubieran
sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás normas sobre
responsabilidades políticas y estuvieran afectos o destinados
al ejercicio de actividades políticas de dichos partidos en el momento de
la incautación.
Artículo Cuarto.Regularización jurídica
El Estado procederá a identificar los bienes inmuebles y derechos de
contenido patrimonial reclamados de acuerdo con los datos de titulación
que aparezcan en sus archivos, así como en los Protocolos Notariales y
Registros de la Propiedad, regularizando la situación jurídica de
aquéllos y realizando los deslindes, segregaciones, inmatriculaciones y
demás operaciones de regularización registral que resulten necesarias,
sin perjuicio de que tales operaciones registrales de inscripción o
complementarias de ella se efectúen una vez acordada la restitución, al
constituir ésta título suficiente para aquéllas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo sexto.
Artículo Quinto.Plazo para el ejercicio de derechos
Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán
ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente al
de entrada en vigor de la norma que, de acuerdo con la Disposición Final
Primera, se apruebe para el desarrollo de lo establecido en esta Ley.
Las solicitudes, efectuadas por los representantes legales de los
beneficiarios previstos en el artículo tercero, contendrán la descripción
detallada del bien o derecho cuya restitución o compensación se solicita.
A la solicitud se acompañarán los documentos acreditativos de la
existencia en su momento de los bienes o derechos, del derecho a la
restitución o compensación que se solicita, de la titularidad,
incautación por aplicación de la normativa mencionada en el artículo
primero, así como de cuanta otra documentación se establezca
reglamentariamente, aceptándose como pruebas o medios acreditativos,
todos los admitidos en derecho.
El Estado facilitará el acceso con preferencia y gratuidad, a los fondos
y archivos, así como a los registros públicos donde pudiera hallarse la
referida documentación.
Artículo Sexto.Tramitación y resolución de solicitudes
La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de los
bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo por la
Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los oportunos
expedientes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se
establezca y propondrá las valoraciones de los bienes y derechos a los
efectos compensatorios previstos en esta Ley.
La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada,
corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe y a propuesta de la
citada Dirección General, a través del Ministerio de Economía y Hacienda,
acordando la desestimación o la restitución total o parcial o el derecho
a la compensación, constituyendo la declaración de restitución título
suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en el Registro de
la Propiedad.
Artículo Séptimo.Aplazamiento de la restitución o compensación
En el caso de que al amparo de la presente Ley hubiera que restituir
bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en un plazo
no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar, en
resolución motivada, por su compensación o restitución. En este último
caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos años,
previo informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado, fijando
una indemnización complementaria.
Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, el
Gobierno podrá acordar en resolución motivada un aplazamiento en el pago
de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el fraccionamiento
del pago al que pudieran estar obligados los beneficiarios de
restituciones en los supuestos contemplados en esta Ley. Dichos
aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán, en ambos casos,
el interés legal del dinero.
Artículo Octavo.Exenciones tributarias
1.La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la
compensación pecuniaria dispuestas en la presente Ley no se integrarán en
la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los partidos políticos
y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, y cuando impliquen la
realización de alguno de los hechos imponibles del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, estará exenta del mismo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los
regímenes fiscales forales vigentes en los Territorios Históricos del
País Vasco y del régimen de Convenio Económico con Navarra.
2.Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos que, en
su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad, u otros Registros
públicos gozarán de los mismos beneficios que los establecidos a favor
del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios que
hubieran de satisfacerse.
Artículo Noveno.Recursos
Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la presente
Ley pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra los
mismos recurso contencioso-administrativo.
DISPOSICION ADICIONAL
1.Además de los bienes y derechos contemplados en el artículo primero de
esta Ley, excepcionalmente, serán objeto de compensación a los
beneficiarios establecidos en el artículo tercero:
disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios,
siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de las
normas a las que se refiere el artículo primero, párrafo primero.
El importe de esta compensación se fijará por un período máximo de
duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor, y su
cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según el Indice
del Valor Constante de la Peseta, elaborado por el Banco de España.
en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente
autorizadas para operar como tales en la fecha de la incautación, siempre
que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios
establecidos en el artículo tercero y la incautación fuese consecuencia
de la aplicación de la normativa a que se refiere el artículo primero,
párrafo primero.
El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la
cuantía incautada según el Indice del Valor Constante de la Peseta
elaborado por el Banco de España.
2.El importe total máximo a abonar por beneficiario será de quinientos
millones de pesetas por los dos conceptos compensables a que se refiere
el número anterior.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Desarrollo reglamentario
El Gobierno, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Presidencia,
Justicia y Economía y Hacienda, desarrollará reglamentariamente lo
dispuesto en la misma.
Segunda.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
Palacio del Senado, 19 de octubre de 1998.--El Presidente de la Comision,
Pedro Agramunt Font de Mora.--El Secretario primero de la Comision, Juan
Blancas Llamas.
VOTOS PARTICULARES
621/000097
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la
Comisión Constitucional en el Proyecto de Ley de restitución o
compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en
aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período
1936-1939.
Palacio del Senado, 21 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
NUM. 1
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán Convergència i Unió, al amparo de lo
previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener
como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de restitución o
compensación a los partidos políticos de bienes incautados en aplicación
de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939,
para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:
23
Palacio del Senado, 19 de octubre de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
NUM. 2
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, Grupo Mixto, al amparo de lo
previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener
como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de restitución o
compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en
aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período
de 1936/1939, para su defensa ante el Pleno, la enmienda número:
5.
Palacio del Senado, 20 de octubre de 1998.--José Fermín Román Clemente.
NUM. 3
De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).
La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, Grupo Mixto, al amparo de lo
previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener
como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de restitución o
compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en
aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período
1936/1939, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:
1
Palacio del Senado, 20 de octubre de 1998.--Inmaculada de Boneta y
Piedra.
NUM. 4
Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).
El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117
del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al
texto del Proyecto de Ley de restitución o compensación a los partidos
políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa
sobre responsabilidades políticas del período 1936/1939, para su defensa
ante el Pleno, la enmienda número:
6.
Palacio del Senado, 20 de octubre de 1998.--El Portavoz, José Nieto
Cicuéndez.
NUM. 5
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Senador Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario
Socialista del Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1
del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto
particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de
restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos
incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades
políticas del período 1936-1939.
En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito
de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo el
veto número 1 y todas las enmiendas socialistas.
Palacio del Senado, 20 de octubre de 1998.--El Portavoz, Juan José
Laborda Martín.