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BOCG. Senado, serie II, núm. 97-f, de 23/10/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 23 de octubre de 1998 Núm. 97 (f)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 100

621/000097 De restitución o compensación a los partidos políticos de

bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre

responsabilidades políticas del período 1936-1939.


DICTAMEN DE LA COMISION

621/000097

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión Constitucional en el

Proyecto de Ley de restitución o compensación a los partidos políticos de

bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre

responsabilidades políticas del período 1936-1939.


Palacio del Senado, 21 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


La Comisión Constitucional, tras deliberar sobre el Proyecto de Ley de

restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos

incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades

políticas del período 1936-1939 así como sobre las enmiendas presentadas

al mismo, tiene el honor de elevar a V.E. el siguiente

DICTAMEN

PROYECTO DE LEY DE RESTITUCION O COMPENSACION A LOS PARTIDOS POLITICOS DE

BIENES Y DERECHOS INCAUTADOS EN APLICACION DE LA NORMATIVA SOBRE

RESPONSABILIDADES POLITICAS DEL PERIODO 1936-1939

EXPOSICION DE MOTIVOS

Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales los

partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el Frente

Popular, así como cualesquiera otros que se hubiesen opuesto al

alzamiento militar que dio lugar al inicio de la Guerra Civil, al tiempo

que se decretaba




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la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles, efectos y documentos

perteneciesen a los referidos partidos y agrupaciones, pasando todo ello

a la propiedad del Estado. Los términos de este Decreto fueron

confirmados en la posterior Ley de 9 de febrero de 1939, que señaló como

fundamento de dichas medidas la responsabilidad política en que habían

incurrido las organizaciones citadas.


Superada la guerra civil y promulgada la Constitución española de 1978,

se han venido sucediendo decisiones de variada índole, encaminadas a la

restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por

decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta. Así, las normas

de amnistía, el reconocimiento de derechos asistenciales a las personas

pertenecientes al ejército republicano, o la restitución de bienes y

derechos del denominado patrimonio sindical histórico incautado a las

organizaciones sindicales, conforme a la Ley 4/86 de 8 de enero.


En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho proceso

reparador, creando el marco jurídico necesario para reintegrar a los

partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos

durante la guerra civil o al finalizar ésta, en línea con uno de los

objetivos que inspiró nuestra actual Constitución de garantizar la

convivencia de todos los españoles superando las consecuencias de la

guerra civil, y en consonancia con el papel relevante que la misma otorga

a los partidos políticos, a los que incardina en la médula del Estado

democrático, mediante la precisión de su concurrencia a la formación y

manifestación de la voluntad popular, lo que exige de ese Estado

democrático un acto de justicia histórica como es el de devolución a los

mismos de aquello que les fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un

trato idéntico al ya dado en su día a las organizaciones sindicales.


Estas premisas básicas permiten reconocer, en primer término, el derecho

a la restitución y acotar después los ámbitos objetivo y subjetivo de la

ley, tarea llena de graves dificultades técnico-jurídicas, ya que será

preciso delimitar qué se restituye (bienes, derechos de contenido

patrimonial, derechos personales, frutos, rentas, etc.), así como quiénes

son los beneficiarios de la devolución, siendo todo ello sumamente

complejo, dado que han transcurrido más de cincuenta años, han

desaparecido algunos de los primitivos titulares y se han destruido

Archivos, Protocolos y Registros.


En esta tesitura se ha optado por no reconocer los derechos personales y

aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil evaluación, como

es el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha decidido acotar a los

partidos políticos el ámbito subjetivo del texto legal elaborado al

considerar que, conforme establece el artículo 6 de la Constitución, son

entidades que concurren de manera especial en la formación y

manifestación de la voluntad popular, cualidad que los diferencia de los

meros sujetos portadores de intereses privados.


Se trata en suma de abordar esta ingente tarea de forma prudente y al

propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de

restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley.


Junto a los principios jurídicos ya apuntados, es necesario añadir el de

seguridad jurídica por el cual se trata de conciliar el derecho de los

actuales propietarios de los bienes a no ser inquietados en su propiedad,

con el objetivo de que la restitución produzca el efecto deseado en favor

de los partidos que fueron despojados de sus bienes y derechos.


A ello ha de sumarse el principio de la mayor gratuidad posible, en el

sentido de que los beneficiarios de la restitución, que ya han sufrido

serios perjuicios durante un largo período de tiempo, soporten los

menores gastos y costes posibles inherentes al proceso. De ahí que se

haya considerado conveniente que la declaración de restitución sea título

suficiente para la inscripción registral de los bienes, y que todos los

actos o negocios jurídicos derivados de la aplicación de esta Ley estén

exentos de cualquier tributo y se les apliquen todas aquellas

bonificaciones establecidas a favor del Estado.


Dada la enorme casuística y las dificultades prácticas que pueden surgir

a la hora de aplicar estos criterios, se prevé la atribución de

competencias a un órgano administrativo específico para que reciba y

tramite las solicitudes, evalúe las pruebas presentadas sobre la

titularidad de los peticionarios y la concreción de los bienes

incautados, aplique criterios uniformes de valoración a la hora de la

fijación de indemnizaciones sustitutorias y proponga al Gobierno la

adopción de la decisión que en cada caso corresponda, si bien se ha

estimado oportuno posponer el ejercicio de tales competencias al

necesario desarrollo reglamentario de la presente Ley.


La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios

bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual, si la

restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y adquiridos

legítimamente dichos




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bienes por terceros de buena fe o por haber sufrido alteraciones

sustanciales que impidan su conversión a su forma originaria, el Estado

compensará pecuniariamente al partido político desposeído, por el valor

del bien o bienes de que se trate.


Para finalizar, únicamente indicar que el espíritu de reposición a la

situación originaria exige que el Estado realice por su iniciativa y a su

costa actuaciones tales como deslindes e inscripciones registrales.


Artículo Primero.Restitución de bienes o derechos de contenido

patrimonial

El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente Ley, a

los beneficiarios previstos en el artículo tercero, los bienes inmuebles

y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular y que fueron

incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a ellos

vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley

de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9

de junio de 1943. La restitución a los partidos políticos de bienes

inmuebles o derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas

jurídicas a ellos vinculadas, sólo procederá cuando se trate de bienes

que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades

políticas de aquéllos en el momento de la incautación.


No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono, indemnización

o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de percibir desde

el momento de la incautación, ni por los derechos de contenido

patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.


Artículo Segundo.Compensación pecuniaria

1.Si los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no

pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado

suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas

distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el

artículo séptimo de la presente Ley o por cualquier otra causa, el Estado

compensará pecuniariamente su valor.


Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros, a

propuesta del Centro Directivo a que se refiere el artículo sexto de esta

Ley, con referencia a la fecha de su entrada en vigor.


No procederá restitución ni compensación alguna, en aquellos casos en que

ya se hubiese producido la restitución o compensación en aplicación de

cualquier otra normativa.


2.En el supuesto de que los bienes hubiesen experimentado alteraciones

físicas mediante la incorporación de mejoras, el beneficiario de la

devolución vendrá obligado a abonar al Estado el valor de dichas mejoras,

con referencia a la fecha prevista en el número anterior, salvo que éstas

representen más del veinticinco por ciento del valor total de los bienes

o derechos, en cuyo caso el Estado podrá optar por la percepción de la

compensación derivada del aumento de valor, o por el mantenimiento de su

titularidad, abonando la compensación correspondiente al valor de los

bienes o derechos.


3.En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el Estado

con cargas de carácter real, independientemente del derecho de los

beneficiarios a recuperar su propiedad, procederá el abono de una

compensación pecuniaria por la reducción del valor de dichos bienes, de

acuerdo con lo establecido en el apartado uno de este artículo.


Artículo Tercero.Beneficiarios de la restitución o compensación

Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación previstas en

esta Ley:


1.Los partidos políticos mencionados de forma genérica o individualizada

en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939 que, con anterioridad

al 6 de diciembre de 1978 hubieren solicitado formalmente su

reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos

legalmente y siempre que su personalidad no se haya extinguido con

anterioridad al 1 de diciembre de 1995, respecto de los bienes y derechos

de contenido patrimonial de los que fueron titulares e incautados en

aplicación de dicha Ley y las demás normas sobre responsabilidades

políticas.


2.Asimismo, los citados Partidos Políticos respecto de los bienes

inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas

jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos hubieran

sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás normas sobre

responsabilidades políticas y estuvieran afectos o destinados




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al ejercicio de actividades políticas de dichos partidos en el momento de

la incautación.


Artículo Cuarto.Regularización jurídica

El Estado procederá a identificar los bienes inmuebles y derechos de

contenido patrimonial reclamados de acuerdo con los datos de titulación

que aparezcan en sus archivos, así como en los Protocolos Notariales y

Registros de la Propiedad, regularizando la situación jurídica de

aquéllos y realizando los deslindes, segregaciones, inmatriculaciones y

demás operaciones de regularización registral que resulten necesarias,

sin perjuicio de que tales operaciones registrales de inscripción o

complementarias de ella se efectúen una vez acordada la restitución, al

constituir ésta título suficiente para aquéllas, de acuerdo con lo

establecido en el artículo sexto.


Artículo Quinto.Plazo para el ejercicio de derechos

Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán

ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente al

de entrada en vigor de la norma que, de acuerdo con la Disposición Final

Primera, se apruebe para el desarrollo de lo establecido en esta Ley.


Las solicitudes, efectuadas por los representantes legales de los

beneficiarios previstos en el artículo tercero, contendrán la descripción

detallada del bien o derecho cuya restitución o compensación se solicita.


A la solicitud se acompañarán los documentos acreditativos de la

existencia en su momento de los bienes o derechos, del derecho a la

restitución o compensación que se solicita, de la titularidad,

incautación por aplicación de la normativa mencionada en el artículo

primero, así como de cuanta otra documentación se establezca

reglamentariamente, aceptándose como pruebas o medios acreditativos,

todos los admitidos en derecho.


El Estado facilitará el acceso con preferencia y gratuidad, a los fondos

y archivos, así como a los registros públicos donde pudiera hallarse la

referida documentación.


Artículo Sexto.Tramitación y resolución de solicitudes

La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de los

bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo por la

Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los oportunos

expedientes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se

establezca y propondrá las valoraciones de los bienes y derechos a los

efectos compensatorios previstos en esta Ley.


La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada,

corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe y a propuesta de la

citada Dirección General, a través del Ministerio de Economía y Hacienda,

acordando la desestimación o la restitución total o parcial o el derecho

a la compensación, constituyendo la declaración de restitución título

suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en el Registro de

la Propiedad.


Artículo Séptimo.Aplazamiento de la restitución o compensación

En el caso de que al amparo de la presente Ley hubiera que restituir

bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en un plazo

no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar, en

resolución motivada, por su compensación o restitución. En este último

caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos años,

previo informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado, fijando

una indemnización complementaria.


Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, el

Gobierno podrá acordar en resolución motivada un aplazamiento en el pago

de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el fraccionamiento

del pago al que pudieran estar obligados los beneficiarios de

restituciones en los supuestos contemplados en esta Ley. Dichos

aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán, en ambos casos,

el interés legal del dinero.


Artículo Octavo.Exenciones tributarias

1.La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la

compensación pecuniaria dispuestas en la presente Ley no se integrarán en

la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los partidos políticos

y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, y cuando impliquen la

realización de alguno de los hechos imponibles del




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Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, estará exenta del mismo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los

regímenes fiscales forales vigentes en los Territorios Históricos del

País Vasco y del régimen de Convenio Económico con Navarra.


2.Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos que, en

su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad, u otros Registros

públicos gozarán de los mismos beneficios que los establecidos a favor

del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios que

hubieran de satisfacerse.


Artículo Noveno.Recursos

Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la presente

Ley pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra los

mismos recurso contencioso-administrativo.


DISPOSICION ADICIONAL

1.Además de los bienes y derechos contemplados en el artículo primero de

esta Ley, excepcionalmente, serán objeto de compensación a los

beneficiarios establecidos en el artículo tercero:


disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios,

siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación de las

normas a las que se refiere el artículo primero, párrafo primero.


El importe de esta compensación se fijará por un período máximo de

duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor, y su

cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según el Indice

del Valor Constante de la Peseta, elaborado por el Banco de España.


en cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente

autorizadas para operar como tales en la fecha de la incautación, siempre

que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios

establecidos en el artículo tercero y la incautación fuese consecuencia

de la aplicación de la normativa a que se refiere el artículo primero,

párrafo primero.


El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la

cuantía incautada según el Indice del Valor Constante de la Peseta

elaborado por el Banco de España.


2.El importe total máximo a abonar por beneficiario será de quinientos

millones de pesetas por los dos conceptos compensables a que se refiere

el número anterior.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Desarrollo reglamentario

El Gobierno, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor

de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de Presidencia,

Justicia y Economía y Hacienda, desarrollará reglamentariamente lo

dispuesto en la misma.


Segunda.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Boletín Oficial del Estado.


Palacio del Senado, 19 de octubre de 1998.--El Presidente de la Comision,

Pedro Agramunt Font de Mora.--El Secretario primero de la Comision, Juan

Blancas Llamas.





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VOTOS PARTICULARES

621/000097

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la

Comisión Constitucional en el Proyecto de Ley de restitución o

compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en

aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período

1936-1939.


Palacio del Senado, 21 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


NUM. 1

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán Convergència i Unió, al amparo de lo

previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener

como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de restitución o

compensación a los partidos políticos de bienes incautados en aplicación

de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939,

para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:


23

Palacio del Senado, 19 de octubre de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


NUM. 2

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, Grupo Mixto, al amparo de lo

previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener

como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de restitución o

compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en

aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período

de 1936/1939, para su defensa ante el Pleno, la enmienda número:


5.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 1998.--José Fermín Román Clemente.


NUM. 3

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, Grupo Mixto, al amparo de lo

previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener

como votos particulares al texto del Proyecto de Ley de restitución o

compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en

aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período

1936/1939, para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:


1

Palacio del Senado, 20 de octubre de 1998.--Inmaculada de Boneta y

Piedra.


NUM. 4

Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo previsto en el artículo 117

del Reglamento del Senado, desea mantener como votos particulares al

texto del Proyecto de Ley de restitución o compensación a los partidos

políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa

sobre responsabilidades políticas del período 1936/1939, para su defensa

ante el Pleno, la enmienda número:


6.





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Palacio del Senado, 20 de octubre de 1998.--El Portavoz, José Nieto

Cicuéndez.


NUM. 5

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Senador Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario

Socialista del Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1

del Reglamento de la Cámara, formula mediante este escrito un voto

particular al Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley de

restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos

incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades

políticas del período 1936-1939.


En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito

de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo el

veto número 1 y todas las enmiendas socialistas.


Palacio del Senado, 20 de octubre de 1998.--El Portavoz, Juan José

Laborda Martín.