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BOCG. Senado, serie II, núm. 100-d, de 19/10/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 19 de octubre de 1998 Núm. 100 (d)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 114
621/000100 Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias.
ENMIENDAS
621/000100
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Palacio del Senado, 15 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
Los Senadores José Nieto Cicuéndez (GPMX) y Pilar Costa Serra (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan 36 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Palacio del Senado, 7 de octubre de 1998.--José Nieto Cicuéndez y Pilar
Costa Serra.
ENMIENDA NUM. 1
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 2, apartado 2.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Se suprime la previsión de disminuir la renta en la cuantía del mínimo
personal y familiar, en coherencia con las enmiendas que mantienen las
deducciones de la cuota del impuesto. El traslado de las deducciones
personales y familiares a la base del impuesto y su generalización a la
totalidad de los contribuyentes mediante la instauración del mínimo
personal y familiar, significa una aproximación inadecuada del impuesto a
la capacidad económica de las personas. Al universalizar las deducciones,
necesariamente éstas pierden la relación directa con la capacidad
económica del sujeto pasivo. Al operar en la base, las deducciones
efectivas aumentan con los niveles de renta y su correspondiente tipo
marginal, por lo que, a mayor capacidad económica se tiene derecho a una
mayor deducción, lo que contraviene el principio de ajuste a la capacidad
económica.
ENMIENDA NUM. 2
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 7, letra f).
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social
o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad
permanente o gran invalidez.»
MOTIVACION
Se amplía la consideración de rentas exentas a todas las pensiones de
incapacidad, para no discriminar rentas de igual naturaleza por razón del
grado de la incapacidad.
ENMIENDA NUM. 3
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 7, letra g).
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de
clases pasivas.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 4
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 15, apartado 3, número 4.º
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Se suprime la previsión de disminuir la renta en la cuantía del mínimo
personal y familiar, en coherencia con las enmiendas que mantienen las
deducciones de la cuota del impuesto. El traslado de las deducciones
personales y familiares a la base del impuesto y su generalización a la
totalidad de los contribuyentes mediante la instauración del mínimo
personal y familiar, significa una aproximación inadecuada del impuesto a
la capacidad económica de las personas. Al universalizar las deducciones,
necesariamente éstas pierden la relación directa con la capacidad
económica del sujeto pasivo. Al operar en la base, las deducciones
efectivas aumentan con los niveles de renta y su correspondiente tipo
marginal, por lo que, a mayor capacidad económica, se tiene derecho a una
mayor deducción, lo que contraviene el principio de ajuste a la capacidad
económica.
ENMIENDA NUM. 5
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 17, apartado 3.
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva letra f), con el siguiente texto:
«f) En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5
por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros, excluidas las
contribuciones que los promotores de Planes de Pensiones imputen a los
partícipes, con un máximo de 275.000 pesetas. Dicho porcentaje será el 15
por 100, con límite de 675.000 pesetas, para los contribuyentes que sean
invidentes o minusválidos, físicos o psíquicos, en el grado
reglamentariamente establecido.
El Gobierno podrá adaptar dichos porcentajes, así como su límite, a las
características de relaciones laborales determinadas, cuando resulten
manifiestamente insuficientes para incluir los gastos específicos de las
mismas.»
MOTIVACION
Se incluye como gasto deducible de los rendimientos del trabajo el 5 por
100 de los ingresos íntegros actualmente existentes.
ENMIENDA NUM. 6
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 18.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
El traslado de las deducciones personales y familiares a la base del
impuesto y su generalización a la totalidad de los contribuyentes
mediante la instauración del mínimo personal y familiar, significa una
aproximación inadecuada del impuesto a la capacidad económica de las
personas. Al universalizar las deducciones, necesariamente éstas pierden
la relación directa con la capacidad económica del sujeto pasivo. Al
operar en la base, las deducciones efectivas aumentan con los niveles de
renta y su correspondiente tipo margnial, por lo que, a mayor capacidad
económica, se tiene derecho a una mayor deducción, lo que contraviene el
principio de ajuste a la capacidad económica.
ENMIENDA NUM. 7
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 21, apartado 1, letra a).
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas, que trasladan esta deducción a la
cuota.
ENMIENDA NUM. 8
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 26, apartado 1, párrafo primero.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el primer inciso por el siguiente texto:
«El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según
las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas
especiales contenidas en este artículo y en el artículo 28.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas que suprimen el régimen de estimación
objetiva.
ENMIENDA NUM. 9
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 28.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir las referencias a «estimación directa».
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas que suprimen el régimen de estimación
objetiva.
ENMIENDA NUM. 10
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 28, regla 4.ª
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Los distintos contribuyentes deben tributar según su renta real y, por lo
tanto, la determinación de las bases imponibles debe acercarse, al
máximo, a conseguir tal empeño. El sistema de determinación de
rendimientos
que debe prevalecer es el de estimación directa, suprimiéndose otros
regímenes.
ENMIENDA NUM. 11
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 29.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Los distintos contribuyentes deben tributar según su renta real y, por lo
tanto, la determinación de las bases imponibles debe acercarse, al
máximo, a conseguir tal empeño. El sistema de determinación de
rendimientos que debe prevalecer es el de estimación directa,
suprimiéndose otros regímenes.
ENMIENDA NUM. 12
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Sección 4.ª del Capítulo I del Título II.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo artículo 37 bis al final de la Sección, con el siguiente
texto:
«Artículo 37 bis. Reducciones
Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años,
se reducirán en un 20 por 100. La cantidad resultante se dividirá por el
período de generación, incorporando el resultado a la base liquidable a
los efectos de obtener el tipo medio que deberá ser aplicado al importe
de la ganancia patrimonial.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas que eliminan el tratamiento diferencial
beneficioso de estos incrementos de patrimonio o plusvalías, que las hace
tributar al tipo especial y único del 20%.
ENMIENDA NUM. 13
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 39.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Eliminar el tratamiento diferencial beneficioso de las plusvalías, que
las hace tributar al tipo especial y único del 20%.
ENMIENDA NUM. 14
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 40.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Se suprime la previsión de disminuir la renta en la cuantía del mínimo
personal y familiar, en coherencia con las enmiendas que mantienen las
deducciones de la cuota del impuesto. El traslado de las deducciones
personales y familiares a la base del impuesto y su generalización a la
totalidad de los contribuyentes mediante la instauración del mínimo
personal y familiar, significa una aproximación inadecuada del impuesto a
la capacidad económica de las personas. Al universalizar las deducciones,
necesariamente éstas pierden la relación directa con la capacidad
económica del sujeto pasivo. Al operar en la base, las deducciones
efectivas aumentan con los niveles de renta y su correspondiente tipo
marginal, por lo que, a mayor capacidad económica, se tiene derecho a una
mayor deducción, lo que contraviene el principio de ajuste a la capacidad
económica.
ENMIENDA NUM. 15
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo
107
40, apartado 3, 1.º, letras a) y b).
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«a) Por cada ascendiente mayor de 65 años que dependa y conviva con el
contribuyente y no tenga rentas superiores al Salario Mínimo
Interprofesional, incluidas las exentas:
1. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a tres
millones de pesetas: 200.000 pesetas anuales.
2. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a seis
millones de pesetas y superiores a tres millones de pesetas: 150.000
pesetas anuales.
3. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a quince
millones de pesetas y superiores a seis millones de pesetas: 100.000
pesetas anuales.
régimen de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos
en el Código Civil, siempre que dependan del contribuyente y no tengan
rentas superiores a las que se fije reglamentariamente, con el límite
mínimo de 200.000 pesetas anuales:
1. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a tres
millones de pesetas:
-- 350.000 pesetas anuales por el primero y segundo.
-- 500.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.
2. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a seis
millones de pesetas y superiores a tres millones de pesetas:
-- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.
-- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.
3. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a quince
millones de pesetas y superiores a seis millones de pesetas:
-- 100.000 pesetas anuales por el primero y segundo.
-- 150.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.
Estas cuantías se incrementarán, en los supuestos previstos en los
números 1 y 2:
hijo, desde los 3 hasta los 16 años de edad.
años.»
MOTIVACION
Alternativa a la enmienda anterior, ésta propone modificar el tratamiento
que el proyecto da al mínimo familiar, dándole un carácter más progresivo
haciendo depender su cuantía de los rendimientos netos del contribuyente.
ENMIENDA NUM. 16
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 45.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Los distintos contribuyentes deben tributar según su renta real y, por lo
tanto, la determinación de las bases imponibles debe acercarse, al
máximo, a conseguir tal empeño. El sistema de determinación de
rendimientos que debe prevalecer es el de estimación directa,
suprimiéndose otros regímenes.
ENMIENDA NUM. 17
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 50, apartado 1.
ENMIENDA
Sustituir la escala estatal por la siguiente:
MOTIVACION
Mantener el carácter progresivo del impuesto.
ENMIENDA NUM. 18
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 53.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Eliminar el tratamiento diferencial beneficioso de las plusvalías, que
las hace tributar al tipo especial y único del 20%.
ENMIENDA NUM. 19
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 55, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
Los contribuyentes podrán aplicar las siguientes deducciones por la
adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a
constituir su residencia habitual:
satisfechas hasta el límite de las primeras 850.000 pesetas, y el 18 por
100 de las cantidades satisfechas hasta las siguientes 850.000 pesetas.
satisfechas hasta el límite de las primeras 850.000 pesetas, y el 15 por
100 de las cantidades satisfechas hasta las siguientes 850.000 pesetas.
A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que
se refiere el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto
pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se
entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber
transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente
exijan el cambio de vivienda, como separación matrimonial, traslado
laboral, obtención de empleo u otros análogos.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de
la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las
cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas que
cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan
reglamentariamente.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades
satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,
incluidos los intereses y gastos originados que hayan corrido a cargo del
adquirente. A estos efectos no se computarán las cantidades que
constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la
adquisición de una nueva vivienda habitual.»
MOTIVACION
Trasladar a deducción de la cuota, los intereses hipotecarios de
adquisición de la vivienda, con un tratamiento más equitativo para las
rentas más bajas.
ENMIENDA NUM. 20
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 55, apartado 2.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el segundo párrafo.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 21
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 55.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:
«Deducciones familiares
Los contribuyentes podrán aplicar las siguientes deducciones por este
concepto:
-- 40.000 pesetas, por el primero.
-- 45.000 pesetas, por el segundo.
-- 50.000 pesetas, por el tercero y sucesivos.
No se practicará esta deducción por los descendientes:
-- Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo
la excepción contemplada en la letra d) de este apartado uno.
-- Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo
interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período
impositivo de que se trate.
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo
grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de
cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que
tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción
los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas
anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para
mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate,
supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los
efectos de esta letra, se asimilarán a los descendientes aquellas
personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de acogimiento no
remunerado formalizado ante la entidad pública competente.
tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional
garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de
que se trate: 30.000 pesetas. Esta deducción será de 40.000 pesetas si la
edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se
efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción
cuando tengan derecho a la misma sus padres.
años: 40.000 pesetas.
soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del
mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al
salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho
años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes;
mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en
el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que
procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 75.000
pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona
afectada por la minusvalía esté vinculada al contribuyente por razones de
tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstancias de nivel
de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios
contribuyentes, la deducción se prorrateará por partes iguales en la
declaración de cada uno.»
MOTIVACION
Se propone el mantenimiento de las deducciones personales y familiares en
la cuota, incrementando su valor, y rechazando la creación del mínimo
personal y familiar.
ENMIENDA NUM. 22
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 55.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:
«Deducción por gastos de enfermedad
Los contribuyentes podrán deducir, por este concepto, el 15 por 100 de
los gastos sufragados durante el período de la imposición por razones de
enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que
tenga derecho a deducción en la cuota, por prestaciones que no estén
cubiertas por el sistema público de salud.»
MOTIVACION
Mantener esta clase de deducciones por su carácter social, ajustadas a
las prestaciones no cubiertas.
ENMIENDA NUM. 23
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 55.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:
«Deducción por gastos de custodia de niños y niñas
Los contribuyentes podrán deducir, por este concepto, el 20 por 100, con
un máximo de 65.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el
período impositivo por la custodia de los hijos menores de tres años,
cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el
sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a cuatro millones de
pesetas anuales.»
MOTIVACION
Mantener y aumentar esta deducción.
ENMIENDA NUM. 24
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 55.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:
«Deducción por alquiler
Los contribuyentes podrán deducir, por este concepto, el 20 por 100, con
un máximo de 125.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el
período impositivo por alquiler de su vivienda habitual, siempre que el
contribuyente no tenga rendimientos netos superiores a cuatro millones de
pesetas anuales.»
MOTIVACION
Mantener y aumentar esta deducción.
ENMIENDA NUM. 25
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 55.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:
«Deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente.
El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente
aplicable en los casos que se indican a continuación será el siguiente:
-- Contribuyentes con rendimientos netos iguales o inferiores a 1.500.000
pesetas: 110.000 pesetas.
-- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre
1.500.001 y 3.500.000 pesetas: 110.000 menos el resultado de multiplicar
por 0,04 la diferencia entre el rendimiento neto y 1.500.000.
-- Contribuyentes con rendimientos netos superiores a 3.500.000 pesetas:
30.000 pesetas.»
MOTIVACION
Incluir la deducción por rendimientos del trabajo dependiente para
mejorar el tratamiento fiscal de las rentas del trabajo, aumentando la
progresividad del impuesto.
ENMIENDA NUM. 26
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 61, apartado 1.
ENMIENDA
Sustituir la escala complementaria por la siguiente:
MOTIVACION
Mantener el carácter progresivo del impuesto.
ENMIENDA NUM. 27
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 63.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Eliminar el tratamiento diferencial beneficioso de las plusvalías, que
las hace tributar al tipo especial y único del 20%.
ENMIENDA NUM. 28
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 68, apartado 1, 1.ª
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el párrafo inicial por el siguiente texto:
«1.ª) La integrada por los cónyuges no separados legalmente, o por los
integrantes de una pareja de hecho, con independencia de su orientación
sexual, y, si los hubiere:»
MOTIVACION
Reconocer el carácter de unidad familiar, y por lo tanto la posibilidad
de tributar conjuntamente, a los integrantes de una pareja de hecho, con
independencia de su orientación sexual.
ENMIENDA NUM. 29
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 70, apartado 2, números 2.º y 3.º
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 30
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo 79, apartado 2, letra a).
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«a) Rendimientos del trabajo hasta 1.500.000 pesetas anuales.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 31
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a las Disposiciones Adicionales.
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Las Cortes Generales constituirán en su seno una Comisión Mixta
Congreso-Senado, encargada de la elaboración, en el plazo de un año, de
una propuesta de nuevo modelo consensuado de financiación autonómica,
basado en la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas, en la
solidaridad interterritorial y en la corresponsabilidad fiscal.»
MOTIVACION
La reforma del IRPF que propone el Gobierno, supone «dinamitar» el actual
modelo de financiación autonómica. La disminución de recaudación global
del IRPF hará inviable un aumento de ingresos de las Comunidades
Autónomas por la vía de la cesión del 30% del IRPF, invalida
la actual capacidad de corresponsabilidad fiscal y significará que la
Administración Central asumirá una parte importantísima del coste
financiero que supondrá la reforma. El sistema de financiación autonómica
pasaría de la «corresponsabilidad fiscal» a la «compensación fiscal».
ENMIENDA NUM. 32
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Los contribuyentes que, con fecha anterior al 24 de abril de 1998,
hubieran adquirido su vivienda habitual, podrán optar por mantener el
sistema y tratamiento fiscal previsto para dicha adquisición en la
normativa que por esta ley se deroga. En este supuesto imputarán como
renta el porcentaje correspondiente del valor de la vivienda; como gasto,
los intereses invertidos en dicha adquisición, y como deducción de la
cuota, el 15 por 100 del resto de cantidades invertidas con los límites y
requisitos establecidos.»
MOTIVACION
Establecer un régimen transitorio adecuado.
ENMIENDA NUM. 33
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades
El párrafo inicial del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la
siguiente forma:
1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación
personal de contribuir será el 42 por 100.»
MOTIVACION
Reducir la amplia distancia existente entre el tipo aplicable para el
impuesto de sociedades y el tipo marginal máximo del IRPF, situando aquél
en la media europea.
ENMIENDA NUM. 34
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a las Disposiciones Finales.
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva Disposición Final con el siguiente texto:
«El Gobierno, cada seis meses, remitirá a las Cortes Generales la
información referente a la actuación inspectora de la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria, que comprenderá para cada período, al menos
los siguientes datos, distribuidos por Comunidades Autónomas:
-- actas levantadas y su clasificación por nivel de deuda tributaria.
-- cantidad total de la deuda tributaria descubierta.
-- actuaciones ante órganos jurisdiccionales por delito fiscal.»
MOTIVACION
Permitir a las Cámaras tener un conocimiento, al menos general, de la
actuación de la Administración en persecución del fraude fiscal.
ENMIENDA NUM. 35
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a las Disposiciones Finales.
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva Disposición Final con el siguiente texto:
«El Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley Orgánica
de modificación del tratamiento jurídico-penal de los delitos contra la
Hacienda Pública, que comprenda, al menos, los siguientes extremos:
existencia de delito fiscal.
existente, de magnitud igual al triplo de éste, que atendería al importe
global de lo defraudado por todos los tributos en un período continuado
de tres años.
las cantidades eludidas por todas y cada una de las personas jurídicas de
cuyas conductas típicas deba responder una misma persona física.
requisito para conseguir la exclusión de la pena, que el ingreso efectivo
de las deudas tributarias deba ir acompañado de declaraciones tributarias
completas y veraces, que permitan conocer con exactitud la verdadera
naturaleza del hecho imponible y de la totalidad de sus elementos.
constituyen instrumentos para facilitar el fraude de terceros, con
independencia de la cuantía del fraude cometido por los que utilizan
dichos instrumentos.»
MOTIVACION
El proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
remitido por el Gobierno, según la propia memoria económica que lo
acompaña, supondría una reducción del Impuesto para los niveles de renta
superiores a cinco millones (el 5,6% de los declarantes) de un 6,2%. Una
reducción tan significativa dejaría la figura del delito fiscal aún más
desdibujada, y no cabe entender que la política de lucha contra el fraude
desprecie, como parece, y excluya, en general, la utilización de un
instrumento adecuado a sus fines, como es la sanción penal para
determinadas conductas especialmente graves. Por ello, entendemos que una
reforma fiscal tan sustancial debe ir acompañada de los instrumentos
legislativos necesarios para adecuar a la misma el tratamiento penal de
las conductas defraudadoras en determinados niveles.
ENMIENDA NUM. 36
De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a las Disposiciones Finales.
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva Disposición Final con el siguiente texto:
«Comisión para el estudio de Impuestos ecológicos.
El Gobierno procederá a la constitución de una Comisión para la
elaboración de un Informe-estudio de la utilización del sistema fiscal
como instrumento de política ambiental, que será remitido a las Cortes
Generales y tendrá como objetivos:
derivar propuestas de tributos específicos teniendo en cuanta la realidad
española. Las propuestas podrán incluir tanto la introducción de nuevos
tributos como la reforma de determinados tributos para darles un carácter
más incentivador.
energías no renovables/emisiones de carbono con el doble objetivo de
defender una propuesta en el ámbito europeo y su implantación en el
ámbito español.
En esta Comisión, participarán representaciones paritarias, formadas por
personalidades de prestigio en el ámbito del Derecho Tributario, el Medio
Ambiente y la Economía, de la Administración General del Estado, de las
Administraciones Autonómicas y Locales, de las organizaciones sociales y
de defensa ambiental más representativas, y de las Universidades.»
MOTIVACION
En toda Europa existe un creciente debate sobre la conveniencia de
utilizar el sistema fiscal como un instrumento de política ambiental con
el objetivo de incentivar la reducción de las actividades dañinas con el
medio ambiente. Creemos necesario relanzar tal discusión con el fin de
incorporar en nuestro sistema impositivo figuras de fiscalidad ecológica.
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias.
Palacio del Senado, 9 de octubre de 1998.--Victoriano Ríos Pérez.
ENMIENDA NUM. 37
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 55.5 (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Añadir un apartado 5 del siguiente tenor:
«5. Deducción por rentas obtenidas por residentes en las Islas Canarias:
1.º Los contribuyentes que tengan acreditada su residencia habitual en
las Islas Canarias, deducirán el 20% de la cuota íntegra estatal de las
rentas computadas para la determinación de la base liquidable que hubiera
sido obtenida en dicha Comunidad Autónoma.
2.º Esta deducción no será aplicable a las rentas que hubieran sido
objeto de alguna otra bonificación o exención por aplicación de la
normativa reguladora del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.
3.º Serán de aplicación para la consideración de rentas obtenidas en
Canarias los mismos criterios establecidos en Ceuta y Melilla en el
apartado 3.º del número 4 anterior, referidos al ámbito territorial de
estas ciudades Autónomas.
4.º El personal directivo o investigador residente en Canarias y
pertenecientes a empresas de investigación, innovación o desarrollo
tecnológico e I+D, que estén registradas bajo el régimen de la Zona
Especial Canaria (ZEC), podrán acogerse a una bonificación del 50% en la
cuota del impuesto durante un período no superior a cinco años.»
JUSTIFICACION
Se propone una bonificación aplicable a las rentas generadas en Canarias
por quienes tienen voluntad de permanecer y crear riqueza y para las
Islas.
Al mismo tiempo se trata de potenciar la presencia de investigaciones
relevantes en nuestro país. El añadido referente a Canarias pretende
superar su gran concentración tradicional en los sectores agrícola y de
servicios. Para ello la implantación de unas ZEC se presenta
imprescindible. Pero su potenciación --como fase siguiente e ineludible
para el éxito de la misma-- se alcanza mediante políticas fiscales
atractivas para el personal investigador y directivo en aquellas
actividades de vanguardia y desarrollo tecnológico imprescindibles para
superar la desnivelación geográfica natural de los territorios
ultraperiféricos respecto al continental.
Sólo la incentivación en la inversión tecnológica y de desarrollo puede
nivelar hoy lo que la ubicación geográfica jamás conseguiría por otro
medios. Además, el desarrollo adecuado del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias requiere, necesariamente, de la atención prioritaria a estas
políticas sin las que aquél quedaría en un simple nominalismo.
En este sentido, el Proyecto de modificación del IRPF, se presenta como
un instrumento muy útil para reflejar una fiscalidad que facilite la
presencia en Canarias de un personal avanzado en el manejo y la
investigación de las nuevas tecnologías.
ENMIENDA NUM. 38
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará con la siguiente redacción:
Artículo 31. Límite de la cuota íntegra
Uno. La cuota íntegra de este impuesto conjuntamente con la
correspondiente al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no
podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por
obligación personal, del 60 por ciento...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Respetar la proporcionalidad entre estos dos impuestos que había hasta
ahora.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 19 enmiendas
al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias.
Palacio del Senado, 14 de octubre de 1998.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 39 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 2.
ENMIENDA
De modificación.
La redacción del artículo 2 debe ser sustituida por la siguiente:
«Artículo 2.Objeto del Impuesto
Constituye el objeto de este Impuesto la renta de contribuyente,
entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas
patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la Ley,
con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que
sea la residencia del pagador.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda planteada al artículo 40.
ENMIENDA NUM. 40
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 7.
ENMIENDA
De modificación.
La redacción de la letra n) del artículo 7 debe ser sustituida por la
siguiente:
«n)Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad
gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en
el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono
de la presentación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre
que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los
casos previstos en la citada norma.»
JUSTIFICACION
Ampliar la exención a la totalidad de la prestación, eliminando el límite
de 1.000.000 de pesetas.
ENMIENDA NUM. 41 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 15.
ENMIENDA
De modificación.
La redacción del artículo 15 debe ser sustituida por la siguiente:
«Artículo 15.Determinación de la base imponible y liquidable
1.La base imponible del Impuesto es la renta disponible del
contribuyente, expresión y de su capacidad económica.
2.La base imponible se determinará aplicando los regímenes previstos en
el artículo 45 de esta Ley.
3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los
términos previstos en la presente Ley, por el siguiente orden:
1ºSe calificarán y cuantificarán las rentas con arreglo a su origen.
Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos
computables y los gastos deducibles y las ganancias y pérdidas
patrimoniales se determinarán por diferencia entre los valores de
transmisión y adquisición.
2ºSe aplicarán las reducciones del rendimiento neto que, en su caso,
correspondan para cada una de las fuentes de renta.
3ºSe procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas
según su origen.
4.La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible las
reducciones previstas en el artículo 46 de esta Ley y en los apartados
2.o y 3.o del artículo 70.2.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda planteada al artículo 40.
ENMIENDA NUM. 42 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 18.
ENMIENDA
De modificación.
La redacción del artículo 18 debe ser sustituida por la siguiente:
«Artículo 18.Reducciones
Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes
cuantías:
--Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores
a 1.250.000 pesetas: 625.000 pesetas anuales.
--Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre
1.250.001 y 2.500.000 pesetas: 625.000 pesetas, menos el resultado de
multiplicar por 0,22 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo
y 1.250.000 pesetas.
--Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a
2.500.000 pesetas o con rentas distintas de
las del trabajo superiores a 1.000.000 de pesetas: 350.000 pesetas
anuales.
Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este
artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.
Estas reducciones se incrementarán en la cuantía que se establezca por la
Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuando se trate de
contribuyentes descapacitados en el grado que se fije
reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Mejorar el tratamiento de las rentas más bajas de trabajo, incorporando
progresividad al Impuesto.
ENMIENDA NUM. 43
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 23.1.d).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción al artículo 23.1.d) del siguiente
tenor literal:
«--125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas
protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de
20 de diciembre.
--100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de la
distribución de la prima de emisión y (...).»
JUSTIFICACION
Así como en el caso de las sociedades de capitales el actual sistema de
compensación de la doble imposición puede considerarse como ajustado, no
ocurre lo mismo en las sociedades cooperativas, cuya doble imposición por
retornos sólo se compensa muy parcialmente. Así lo ha considerado el
Consejo Económico y Social en el dictamen que emitió el 20 de abril sobre
el Anteproyecto de Ley del IRPF.
ENMIENDA NUM. 44 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 33.
ENMIENDA
De modificación.
La redacción del número 2 del artítulo 33 debe ser sustituida por la
siguiente:
«2.El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se
actualizará, mediante la aplicación de los coeficientes que se
establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del
Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
JUSTIFICACION
Eliminar la restricción de actualización del valor de adquisición
solamente en el caso de bienes inmuebles.
ENMIENDA NUM. 45 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 36.
ENMIENDA
De modificación.
La redacción del apartado 2 del artículo 36 debe ser sustituida por la
siguiente:
«2.Los contribuyentes que realicean actividades económicas y transmitan
elementos afectos a las mismas podrán optar por tributar por las
ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las normas de esta
Ley, o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la reinversión de
beneficios extraordinarios, integrándose en cada período impositivo el
importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese período en la
parte general de la base imponible.
Asimismo, los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en
el apartado 1 del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, podrán aplicar a estas ganacvias patrimoniales
la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la citada Ley
43/1995.»
JUSTIFICACION
Permitir la exención por reinversión cuando se cumplan los requsitos para
acogerse a ella en los términos especificados en la Ley 43/1995.
ENMIENDA NUM. 46
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 40.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Eliminar los tratamientos personales de la base trasladándolos a cuota,
de forma que estos tratamientos familiares sean iguales para todos los
contribuyentes, con independencia de su renta.
ENMIENDA NUM. 47 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 43.2.a).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción al artículo 43.2.a) del siguiente
tenor literal:
«a)La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado, de participaciones en el capital
social de la propia empresa o de otras empresas de grupo de sociedades,
en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada
trabajador, de 1.000.000 de pesetas anuales o 3.000.000 de pesetas en los
últimos cinco años, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.»
JUSTIFICACION
La modificación de cantidades propuesta pretende ser más coherente con la
finalidad que esta norma persigue de no considerar como rentas en especie
las participaciones en el capital social de la propia empresa, que la
empresa entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado. Y esto es así porque al ser estas
cifras insuficientes en numerosos supuestos, no responde al carácter de
generalidad que se quiere atribuir a estas operaciones.
Por último, la sustitución de la expresión «acciones o participaciones de
la propia empresa» por la de «participaciones en el capital social de la
propia empresa» tiene por finalidad clarificar la aplicabilidad del
beneficio fiscal a las distintas formas jurídicas empresariales, evitando
que no quede circunscrita exclusivamente a las sociedades anónimas o
sociedades de responsabilidad limitada. Así lo ha considerado el Consejo
Económico y Social en el dictamen que emitió el 20 de abril sobre el
Anteproyecto de Ley del IRPF.
ENMIENDA NUM. 48 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 43.
ENMIENDA
De adición.
De adición de un nuevo apartado 2.g)
Se añade el siguiente texto:
«g)Por asimilación a las cuotas empresariales al Régimen General, y sin
perjuicio de su consideración como gasto de la cooperativa, las
cantidades en su caso pagadas al Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos y a las mutualidades de previsión social por las cooperativas
cuyos socios trabajadores o de trabajo estén afiliados a dicho Régimen
con el fin de cubrir las necesidades de seguridad social de dichos
socios, como consecuencia de normas en vigor aplicables con carácter
general a todos los socios trabajadores o de trabajo de la cooperativa.»
JUSTIFICACION
La legislación cooperativa establece la posibilidad de que sus socios se
afilien globalmente la Régimen General o al Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos. En este caso, es habitual que las cuotas abonadas
a la Seguridad Social se complementen con importantes cotizaciones a
Mutualidades de Previsión Social hasta alcanzar niveles de cobertura
equivalentes a los del Régimen General.
Es importante tener en cuenta que estas cotizaciones a Mutualidades no
son equiparables a otro tipo de cotizaciones a Mutualidades por
trabajadores afiliados al Régimen
General. Estas últimas son complementarias de dicho Régimen General,
mientras que las de los socios trabajadores afiliados a Autónomos tienen
carácter «sustitutivo» de las cotizaciones a la Seguridad Social. Ello
hace imprescindible un tratamiento fiscal coherente con esta realidad,
que reconozca para estas cotizaciones un tratamiento equivalente al de
las cotizaciones al Régimen General.
ENMIENDA NUM. 49
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 46, apartado 1, letra a).
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el requisito establecido para los contratos de
seguros concertados con Mutualidades de Previsión Social que establece lo
siguiente:
en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán
rebasar las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de
8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones».
JUSTIFICACION
Carece de justificación el exigir a las Mutualidades de Previsión Social
una limitación adicional a las que actualmente están sujetas por la que
se establezca un límite de aportación anual igual que el de los planes de
pensiones. Las razones que fundamentan la supresión de este requisito son
las siguientes:
ÑEn primer lugar, las Mutualidades están sujetas a un límite máximo en el
importe de sus prestaciones de 3 millones de renta anual y 13 millones de
capital (art. 65 de la Ley 30/95), limitación que no opera para los
planes de pensiones.
ÑEn segundo término, hay que tener en cuenta que las Mutialidades pueden
cubrir otras contingencias adicionales a las de los Planes de Pensiones,
por lo que la limitación que se establece puede producir confusión al no
determinarse si opera sólo para las aportaciones que den derecho a la
reducción en base imponible o, por el contrario, afecta a cualquier
aportación realizada a una o varias Mutualidades de Previsión Social.
ÑEn último lugar, existe ya una limitación en la Ley en el importe que
puede dar derecho a la reducción en base imponible que es la misma que
opera para planes y fondos de pensiones.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la nueva exigencia legal podría
poner a las Mutualidades en una situación de discriminación respecto a
los Planes de Pensiones, ya que existe un Proyecto de Real Decreto que va
a posibilitar a los partícipes de los citados planes que tengan una edad
superior a los 52 años realizar aportaciones por encima del límite de
1.100.000 pesetas.
ENMIENDA NUM. 50
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 46, apartado 1, párrafo 3º.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con
Mutualidades de Previsión Social por trabajadores por cuenta ajena o
socios trabajadores que tuviesen por objeto la cobertura de las
contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de
Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, e incluyendo el desempleo
para los citados socios trabajadores, así como las contribuciones del
promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos de
trabajo cuando dichas imputaciones se hubiesen efectuado de acuerdo con
lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley.»
JUSTIFICACION
Es conveniente eliminar las incertidumbres surgidas sobre la posibilidad
de reducir en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas las contribuciones a Mutualidades de Previsión Social
realizadas por trabajadores por cuenta ajena, cuando las Mutualidades no
tengan la consideración de sistemas de previsión social alternativos a
Planes de Pensiones. En este sentido, hay que advertir que en el Proyecto
de Ley se elimina toda referencia a «sistemas de previsión social
alternativos a Planes de Pensiones», razón por la que circunscribir la
reducción en base imponible al cumplimiento de los requisitos en la
disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones podría ser interpretadao de forma
restrictiva y discriminatoria en los términos comentados.
La modificación propuesta da cumplimiento a la conclusión 13 de la
Proposición no de Ley sobre los sistemas complementarios de Previsión
social en la que
se establece que «en la reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas había que establecer el mismo régimen fiscal para
las aportaciones a las Mutualidades de Previsión Social que el que
establezca para las aportaciones a planes y fondos de pensiones.
ENMIENDA NUM. 51
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 50.
ENMIENDA
De modificación.
Debe modificarse la tarifa incluida en el número 1, sustituyéndola por la
siguiente:
JUSTIFICACION
Incrementar la progresividad del Impuesto, reduciendo el marginal
inferior de la tarifa y ampliando la tarifa hasta el 50 por 100.
ENMIENDA NUM. 52 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 55.
ENMIENDA
De adición.
Debe añadirse un nuevo número 1 al artículo 55 deducciones con el
siguiente texto:
«Uno.Deducciones familiares:
en régimen de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos
previstos en el Código Civil, siempre que dependan del contribuyente y no
tengan rentas superiores a las que se fije reglamentariamente, con el
límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:
--55.000 pesetas anuales por el primero.
--60.000 pesetas anuales por el segundo.
--80.000 pesetas anuales por el tercero.
conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores al salario
mínimo interprofesional, incluidas las exentas, 55.000 pesetas anuales.
cada una de las personas citadas en las letras a) y b) anteriores,
cualquiera que sea su edad, que dependan del contribuyente y no tengan
rentas anuales superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente,
con el mínimo de 550.000 pesetas incluidas las exentas, que sean
discapacitadas, en el grado y con las condiciones que reglamentariamente
se establezcan, además de las anteriores, 62.000 pesetas anuales.»
JUSTIFICACION
Eliminar los tratamientos personales de la base trasladándolos a cuota,
de forma estos tratamientos familiares sean iguales para todos los
contribuyentes, con independencia de su renta.
ENMIENDA NUM. 53 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 61.
ENMIENDA
De modificación.
Debe modificarse la tarifa incluida en el número 1, sustituyéndola por la
siguiente:
JUSTIFICACION
Incrementar la progresividad del Impuesto, reduciendo el marginal
inferior de la tarifa ampliando la tarifa hasta el 50 por 100.
ENMIENDA NUM. 54
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 70.
ENMIENDA
De modificación.
El texto del epígrafe segundo del artículo 70 debe modificarse por el
siguiente texto:
«2ºEn la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 68 de
esta Ley se practicará en la parte general de la base imponible una
reducción de 550.000 pesetas.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 40; el tratamiento que debe
otorgarse a la tributación conjunta se hace equivalente a la existencia
de una tarifa específica en la que se duplica el tramo a tipo cero.
ENMIENDA NUM. 55 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima.
Apartado primero.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el tercer y cuarto párrafo de la Disposición
Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/95, en la nueva redacción que se
contiene en la norma primera de la Disposición Adicional Undécima del
Proyecto de ley.
«Las contribuciones empresariales a Planes de Pensiones y las primas
abonadas por razón de contratos de seguro o de reglamentos de
prestaciones de Mutualidades satisfechos para hacer frente a estas
prestaciones causadas no precisarán de la imputación fiscal a los
referidos beneficiarios, siendo objeto de deducción en el impuesto
personal del promotor en los términos establecidos en el apartado 1 de la
Disposición Transitoria Decimosexta.
El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de aplicación
a las primas abonadas por razón de contratos de seguro o de reglamentos
de prestaciones de Mutualidades satisfechas para la cobertura de
prestaciones causada respecto a los jubilados o beneficiarios amparadfas
en este régimen transitorio, aunque los empresarios o las instituciones
no hayan intrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores
en activo a través de un plan de pensiones, salvo que las empresas o
entidades se acojan a la excepción prevista en el apartado 2 de la
Disposición Transitoria Decimocuarta.»
JUSTIFICACION
Conviene despejar cualquier duda respecto de la no imputación fiscal de
las contribuciones satisfechas a la Mutualidades de Previsión Social en
el régimen de exteriorzación de compromisos por pensiones con pasivos, al
tratarse de una de las Conclusiones de la Proposición no de ley sobre los
sistemas de previsión social aprobada por el Congreso de los Diputados el
10 de febrero de 1.998.
ENMIENDA NUM. 56 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimosexta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La enmienda de supresión está íntimamente relacionada con la enmienda que
se propone al artículo 46, apartado 1, párrafo 3º del Proyecto de ley. De
admitirse esta última enmienda, que tiene por finalidad equiparar
plenamente el régimen fiscal de las aportaciones a Mutualidades de
Previsión Social con el de los Planes y Fondos de Pensiones, tal y como
se establece en la Proposición no de ley sobre los sistemas de previsión
social, no tendría sentido la redacción de la Disposición Adicional
Decimosexta.
Por otro lado, carece de justificación el que la reducción en base
imponible de un trabjador esté condicionada a que previamente haya
ejercido durante un año una actividad por cuenta propia, ya que los
benerficios fiscales deben concederse por la función de previsón que
otorgue la Mutualidad y no por el tiempo durante el cual se haya
estado ejerciendo una profesión. De lo contrario, se producirían
discriminacviones notorias entre diversas categorias de trabajadores por
cuenta ajena.
ENMIENDA NUM. 57
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir al apartado cuarto de la Ley del Impuesto de
Sociedades, de la Disposición Final Segunda la modificación del apartado
1 del artículo 28, con la siguiente redacción:
«Cuarto.Apartado 2,3 y 4 del artículo 28:
1.Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos,
participaciones en beneficios o retornos cooperativos de otras entidades
residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que
corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos,
participaciones en beneficio o retornos cooperativos.
La base imponible derivada de los dividendos, participaciones en
beneficio o retornos cooperativos será el importe íntegro de los mismos.
2.La deducción (...)».
JUSTIFICACION
Con esta redacción se pretende corregir los efectos negativos que
ocasiona la doble imposición en los retornos cooperativos y que se agrava
cuando son varias las cooperativas intervinientes. Así lo ha considerado
el Consejo Económico y Social en el Dictamen que emitió el 20 de abril
sobre el Anteproyecto de Ley de IRPF.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 98 enmiendas al Proyecto de Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
Palacio del Senado, 7 de octubre de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
ENMIENDA NUM. 58
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Preámbulo.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del Preámbulo:
«PREAMBULO:
1.La Constitución Española, en su artículo 31.1, establece: 'Todos
contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en
los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá
alcance confiscatorio'.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas constituye uno de los pilares estructurales de
nuestro sistema tributario. Se trata de un tributo en el que el principio
de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y progresividad
tributaria, encuentran su más adecuada proyección. Es por ello que este
impuesto es el instrumento más idóneo para alcanzar los objetivos de
redistribución de la renta y de solidaridad que la Constitución propugna
y que dotan de contenido al estado social y democrático de derecho, dada
su generalidad, como demuestra el hecho de que en sus declaraciones
anuales resultan afectados 31 millones de españoles, y su capacidad
recaudatoria.
El modelo actual del impuesto que se implantó en España con la reforma
tributaria iniciada en 1977 ha sufrido múltiples modificaciones a lo
largo de su historia, pues ningún tributo y, menos de la importancia de
éste, puede permanecer al margen de los cambios sociales, económicos,
incluso tecnológicos, en los que se inscribe.
En particular, la última modificación legislativa importante del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas se produjo con la Ley 18/1991, de
6 de junio, que pretendió dar respuesta a los problemas planteados por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, adaptando el impuesto a
las exigencias constitucionales.
Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la modificación realizada en
1991 ha puesto de manifiesto la conveniencia de proceder a una
modificación del impuesto, con un triple objetivo: proceder a una
sistematización de su normativa, facilitar la gestión del tributo y, muy
especialmente, introducir una mayor equidad en el reparto de la carga
tributaria, mejorando decididamente el tratamiento fiscal de las rentas
del trabajo.
2.La Ley está estructurada en un título preliminar y diez títulos, junto
con las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias,
derogatoria y finales.
En el título preliminar se define como objeto del impuesto la renta del
contribuyente, considerando como tal la totalidad de sus rendimientos,
ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se
establecen en la Ley.
Debe destacarse que la Ley sólo regula el supuesto de obligación personal
de contribuir, defiriéndose la regulación de la tributación de los no
residentes a una Ley posterior. La estructura general del impuesto se
diseña a partir del título I, con el análisis del hecho imponible y de
las rentas exentas, considerando como contribuyente a la persona física,
tal y como exige la doctrina del Tribunal
Constitucional. Sin embargo, la Ley tiene muy en cuenta que el
contribuyente forma parte de una familia, cuya protección merece un
tratamiento fiscal favorable, para lo que se articulan medidas tendentes
a este fin (declaración conjunta, exención de pensiones por alimentos,
deducción por hijos y por adquisición de la vivienda habitual,
tributación favorable de las pensiones en favor de los hijos).
La Ley define las rentas gravables y su forma de integración y
compensación.
El tratamiento de las rentas del trabajo mejora en grado sumo respecto a
la situación anterior, especialmente mediante la posibilidad de imputar
un determinado porcentaje de este tipo de rentas al cónyuge no perceptor
de rendimientos. Se crean, igualmente, nuevas deducciones, al objeto de
articular un conjunto de medidas claramente favorecedoras de las rentas
del trabajo.
En los rendimientos del capital inmobiliario se suprime la renta estimada
de la vivienda habitual. En los rendimientos del capital mobiliario se
introducen mejoras en la tributación del ahorro, procurando un
tratamiento neutral a las distintas formas de ahorro.
La determinación del rendimiento de las actividades económicas mantiene
las reglas incorporadas al impuesto en 1998.
En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales se producen
importantes modificaciones respecto de la normativa vigente, destacando
el sometimiento de las mismas, con las especialidades necesarias, al tipo
medio de gravamen, y acabándose así con el trato discriminatorio en favor
de este tipo de rentas que introdujo el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de
junio.
Por su parte, la tarifa del impuesto incorpora una minoración de los
tipos, incluidos el mínimo y el máximo. No obstante, las mejoras
adoptadas en la tributación de las rentas del trabajo hacen que sean
éstas las principales beneficiarias de la reforma, en especial en
relación a los contribuyentes de menor capacidad económica.
Junto a ello, y respecto a las deducciones de la cuota, se mantienen e
incluso se mejoran aquéllas que, o bien responden a un mandato
constitucional, como es el caso de la adquisición o arrendamiento de
vivienda habitual, o bien favorecen el interés general, supuesto de los
donativos, o resultan necesarias por razones de equilibrio territorial,
como es el caso de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
Se incorporan, por razones de coordinación legislativa, las reglas sobre
regímenes especiales, la mayoría regulados hasta ahora al margen de la
Ley del Impuesto, como son los de imputación de rentas y de instituciones
de inversión colectiva. Y se modifica la normativa reguladora de la
gestión del tributo, introduciendo las medidas necesarias para mejorarla
y agilizarla, reduciendo de manera significativa el número de declarantes
y evitando el exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota diferencial del
impuesto.
Por último, la Ley contempla las modificaciones legislativas necesarias
para evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios, a cuyo efecto
se modifican los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto sobre
el Patrimonio y de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
definiendo y concretando los supuestos merecedores de trato fiscal
singular (por ejemplo, vivienda habitual) y excluyéndose las entidades
que, en rigor, han de ser consideradas como de mera tenencia de bienes.»
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas al articulado.
ENMIENDA NUM. 59
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 1:
«El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de
carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de
las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.»
JUSTIFICACION
Redacción objetiva del precepto.
ENMIENDA NUM. 60
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 2.2.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 2.
JUSTIFICACION
El apartado 2 del artículo 2 constituye una afirmación de carácter
ideológico, al afirmar que el impuesto grava la capacidad económica del
contribuyente entendida ésta como su renta disponible, que será el
resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y
familiar. Se pretende en consecuencia elevar a nivel legal lo que no es
sino un determinado posicionamiento político, pretensión impropia de un
texto articulado.
ENMIENDA NUM. 61
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 3.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En la medida en que el precepto se limita a remitirse a la LOFCA y a la
Ley de cesión de tributos del Estado, su contenido normativo es nulo,
procediendo su supresión.
ENMIENDA NUM. 62
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra d) del artículo 7
«d)Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la
cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones
derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 30
millones de pesetas.»
JUSTIFICACION
La actual redacción de la letra d) limita la exención de las
indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a las que sean consecuencia
de responsabilidad civil de terceros. Debe ampliarse el ámbito de la
exención a las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico
tipo de daños, actualizándose la cuantía actualmente vigente.
ENMIENDA NUM. 63
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra f) del artículo 7:
«f)Las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas por la
Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan.»
JUSTIFICACION
Tratamiento adecuado para todas las pensiones por invalidez permanente.
ENMIENDA NUM. 64
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra g) del artículo 7:
«g)Las pensiones de inutilidad o incapacidad permanente para el servicio
de los funcionarios de las Administraciones Públicas.»
JUSTIFICACION
Ajuste a la sentencia del Tribunal Constitucional.
ENMIENDA NUM. 65
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la letra n) del artículo 7.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 14.2.c). Existencia de causas
objetivas que justifican un tratamiento
fiscal específico para las prestaciones por desempleo en la modalidad de
pago único.
ENMIENDA NUM. 66
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión, en la letra ñ) del artículo 7, de la siguiente
expresión:
«... excepto aquellos que anualmente pueda establecer la Ley de
Presupuestos Generales del Estado en función de su cuantía o de las
características del juego o apuesta.»
JUSTIFICACION
La letra ñ) del artículo 7 contempla la posibilidad de gravar
determinados premios de loterías, juegos y apuestas, según disponga la
Ley de Presupuestos. Aparte de la inseguridad y problemas que tal
previsión puede crear, en especial en relación a determinadas entidades
(ONCE, Cruz Roja), debe destacarse que, en la medida en que se sometería
dicha tributación al tipo único del 20% (artículo 39), la misma
constituye, a efectos prácticos, únicamente una reducción en el importe
de los premios objeto de distribución. En cuanto a supuestas razones de
control, no se alcanza a entender cómo puede variar la actual situación
pues, por definición, aquel que cobre el premio será el portador del
título que da derecho a la percepción del mismo.
ENMIENDA NUM. 67
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 11.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del artículo 11.
«Los rendimientos del trabajo se atribuirán a quien haya generado el
derecho a su percepción, sin perjuicio de lo previsto la letra g) del
apartado 1, del artículo 16 y de lo dispuesto en el artículo 51, para los
casos y con los límites en este último precepto establecido.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el nuevo sistema que se propone en el artículo 51 para
la imputación de los rendimientos del trabajo.
ENMIENDA NUM. 68
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 14.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra c) del apartado 2 del
artículo 14:
«c)La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único
con el fin de ser adoptada a cooperativas o sociedades laborales, de
acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, podrá
imputarse como renta de trabajo regular a cada uno de los períodos
impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido
derecho a la prestación, practicándose, en tal caso,
declaración-liquidación complementaria una vez se reintegre tal
prestación por dichas cooperativas o sociedades laborales a los
trabajadores. Tal declaración-liquidación, que no conllevará sanción,
intereses de demora ni recargo alguno, se presentará en el plazo que
media entre la fecha en que se reintegre la prestación y el final del
siguiente plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto. La
imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período
impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado
el pago único.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las
variaciones en el valor de las partes representativas del capital social
de dichas cooperativas o sociedades laborales, que tendrán la
consideración de pérdidas o ganancias patrimoniales.»
JUSTIFICACION
Solución más justa en los supuestos de prestación por desempleo en su
modalidad de pago único, previniéndose su gravamen sólo en el momento en
que se dispone de capacidad contributiva real.
ENMIENDA NUM. 69
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 14.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 14.
JUSTIFICACION
El apartado 4 del artículo 14 prevé que, en caso de fallecimiento, todas
las rentas pendientes de imputación deben integrarse en la base imponible
del último período impositivo que deba declararse. Tal previsión
desconoce que, por ejemplo en el caso de una venta a plazos, el deudor,
por el hecho del fallecimiento, no viene obligado al pago total de la
deuda pendiente, cobro que efectuarán en los plazos correspondientes los
herederos del causante. Debería en consecuencia suprimirse la norma, a
efectos de evitar situaciones de iliquidez en el pago del tributo.
ENMIENDA NUM. 70
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la rúbrica del Título II.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Determinación de la base imponible y liquidable.»
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas. En cualquier caso, y tal y como
sucedía respecto al artículo 2, el proyecto parte de una posición
ideológica (determinación de capacidad económica sometida a gravamen) que
ni se comparte ni es propia de un texto legal.
ENMIENDA NUM. 71
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 15.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 15:
«1.La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el
período de la imposición, determinada conforme a lo dispuesto en las
normas contenidas en la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Por contener el precepto una afirmación de carácter ideológico.
ENMIENDA NUM. 72
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 15.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del subapartado 4º del apartado 3 del artículo
15.
JUSTIFICACION
Por discrepancia con el concepto de mínimo personal y familiar.
ENMIENDA NUM. 73
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 16.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 16.
«1.Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las
contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal del contribuyente, y no tenga el
carácter de rendimientos de actividades económicas.
Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:
extraordinarias.
esta Ley.
haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 7 de esta Ley.
dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos
de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios
personales.
Pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987, de
8 de junio, salvo cuando deban tributar por el impuesto sobre Sucesiones
y Donaciones.
especial.
y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas
Legislativas Autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las
Diputaciones Provinciales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en
todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para
gastos de viaje y desplazamiento.
españoles en el Parlamento Europeo, excluyéndose, en todo caso, la parte
de las mismas que dicha Institución asigne para gastos de viaje y
desplazamiento y sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados
Internacionales.
ñ)Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organismos
internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados
Internacionales.
ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente
reconocidas.
Administración o de las Juntas que hagan sus veces.
por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta
Ley.
coloquios, seminarios y similares.
artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a la explotación
de la obra.
humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de
lucro.
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.
2.No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras r) y
s) del apartado anterior deriven de la ordenación por cuenta propia de
medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o
servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.»
JUSTIFICACION
Tratamiento adecuado de los conceptos que deben constituir rendimientos
del trabajo.
ENMIENDA NUM. 74
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 17.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 17:
«1.El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir los
rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.
2.Tendrán la consideración de gasto deducible exclusivamente los
siguientes:
obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y
cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, así
como las cuotas satisfechas a Sindicatos.
--Contribuyentes con rendimientos del trabajo iguales o inferiores a
1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.
--Contribuyentes con rendimientos del trabajo comprendidos entre
1.350.001 y 2.000.000 pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de
multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y
1.350.001 pesetas anuales.
--Contribuyentes con rendimientos del trabajo superiores a 2.000.000 o
con rentas distintas de las del trabajo superiores a 1.000.000 de
pesetas: 375.000 pesetas anuales.
--Contribuyentes con rendimientos del trabajo que sean invidentes,
mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en
el grado reglamentariamente establecido y que acrediten su minusvalía
mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios
Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas:
las cantidades previstas en los epígrafes anteriores de la presente letra
b), incrementadas en un 50 por 100.
litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la
que percibe los rendimientos, con el límite de 50.000 pesetas anuales.
3.Como consecuencia de la aplicación de las deducciones previstas en este
artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 75
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 18.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmienda al artículo anterior.
ENMIENDA NUM. 76
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 18.1.
ENMIENDA
De sustitución.
Se sustituyen las letras a) y b) por la siguiente redacción:
«a)Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores
a 1.375.000 pesetas: 500.000 pesetas.
entre 1.375.001 y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas menos el
resultado de dividir por cinco la diferencia entre el rendimiento del
trabajo y 1.350.000 pesetas anuales.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica, con la sustitución de una operación prolija por otra
simple.
ENMIENDA NUM. 77
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 19.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 2, con la
siguiente redacción:
«Los rendimientos íntegros correspondientes a elementos patrimoniales,
bienes o derechos, que se hallen afectos de manera exclusiva a
actividades económicas realizadas por el contribuyente se considerarán
ingresos de las indicadas actividades.»
JUSTIFICACION
Mayor precisión del precepto.
ENMIENDA NUM. 78
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 21.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 21.
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas, tratamiento de las rentas irregulares.
ENMIENDA NUM. 79
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 23.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 3 del
artículo 23:
«Rendimientos dinerarios u en especie procedentes de operaciones de
capitalización y de contratos de seguro que no incorporen el componente
mínimo de riesgo y duración que se determine reglamentariamente.»
JUSTIFICACION
Por no compartirse el tratamiento fiscal que el proyecto otorga a los
seguros.
ENMIENDA NUM. 80
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 23.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la letra e) del apartado 4 del artículo 23.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 16, tratamiento fiscal de los
derechos de imagen.
ENMIENDA NUM. 81
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 24.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 24:
«1. Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación
del rendimiento neto del capital mobiliario, exclusivamente, los de
administración y depósito.
A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito
de valores negociables aquellos que repercutan las sociedades y agencias
de valores , así como los de aquellas otras entidades autorizadas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del mercado de valores, que tengan por finalidad retribuir la
prestación derivada de la realización del servicio, por cuenta de sus
titulares, de depósito de valores representados en forma de títulos o de
la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una
gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde
se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de
los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
2. Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de
asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas
o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los
gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del
deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
3. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los gastos
a que se refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en 29.000
pesetas anuales, sin que, como consecuencia de tal disminución, el
rendimiento neto pueda resultar negativo.»
JUSTIFICACION
La motivación de la enmienda es triple:
1)Suprimir el tratamiento dado por el proyecto a los rendimientos
irregulares, y, en coherencia con otras enmiendas, eliminar las
reducciones que se contemplan para los contratos de seguro.
2)Considerar como gasto deducible los de administración de otro tipo de
imposiciones y no sólo los de depósito de valores negociables.
3)Mantener la actual deducción de 29.000 ptas., tanto para beneficiar a
los perceptores de rendimientos de escasa cuantía, como para simplificar
la gestión del impuesto.
ENMIENDA NUM. 82
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 25.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra b) del apartado 2 del
artículo 25:
«b)Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, tres personas
empleadas con contrato laboral con dedicación exclusiva y a jornada
completa, que no sea el cónyuge o esté ligado al contribuyente por
vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado
inclusive.»
JUSTIFICACION
Incorporación de una mínima cautela que figuraba en el anteproyecto de
Ley y que, inexplicablemente, no figura
en el proyecto finalmente remitido por el Gobierno. Se eleva igualmente
la exigencia a 3 personas empleadas, al objeto de evitar planificaciones
elusivas que conducen a la desfiscalización de los grandes patrimonios.
ENMIENDA NUM. 83
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 26.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 26:
«1.El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según
las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas
especiales del artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y las
del artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva.
A efectos de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto
de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades
económicas ejercidas por el contribuyente.
2.Para la determinación del rendimiento neto de las actividades
económicas se incluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas
de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas, y, en su caso, el
que resulte de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del
patrimonio afecto del contribuyente.
3.La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos
fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre
que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de
desafectación de elementos patrimoniales que se destinen al patrimonio
personal del contribuyente, el valor de adquisición de los mismos a
efectos de futuras alteraciones patrimoniales será el valor neto contable
que tuvieran en ese momento.
Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de
cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación
de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha
de aquélla.
En el supuesto de afectación a las actividades económicas de bienes o
derechos del patrimonio personal, su incorporación a la contabilidad del
contribuyente se hará por el valor de los mismos que resulte de los
criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se entenderá que no ha existido esta última, si se llevase a cabo la
enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años
desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en
los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
4.Los contribuyentes que cumplan los requisitos previstos en el apartado
uno del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades podrán acogerse a la exención por reinversión en las
condiciones previstas en el artículo 127 de la Ley 43/1995, anteriormente
citada.
5.Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios
objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de
forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo propios.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior
al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a
este último.»
JUSTIFICACION
Para la determinación del rendimiento de las actividades económicas, el
proyecto excluye las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de
bienes afectos, que por mor de tal previsión pasan a tributar en el
correspondiente capítulo del IRPF, es decir, al tipo fijo y único del
20%. Tal distinción en el tratamiento fiscal según sea el origen del
ingreso, aparte de suponer un nuevo cambio en criterios de tributación
recientemente establecidos (nuevo régimen de estimación regulado en la
«Ley de Acompañamiento» para 1998) introduce una notable incoherencia en
la fiscalidad de los rendimientos empresariales, perjudicando a los
perceptores de menores ingresos, es decir, a aquellos contribuyentes con
tipos medios de gravamen inferiores al 20%, y beneficiando
injustificadamente a los de mayor capacidad económica.
ENMIENDA NUM. 84
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 29.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva regla 2ª (las actuales 2ª y 3ª pasan a
ser 3ª y 4ª), con la siguiente redacción:
«2ª) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán
incluidas las ganancias patrimoniales netas derivadas de transmisiones
onerosas de elementos afectos a las actividades económicas, siempre y
cuando el importe anual de aquéllas no supere las 500.000 pts. En ningún
caso los rendimientos calculados por este sistema incluirán los
resultados de alteraciones patrimoniales derivadas de bienes inmuebles o
buques afectos a las actividades económicas, que se determinarán e
integrarán con
los rendimientos de la actividad conforme a las reglas del apartado 2 del
artículo 26 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Previsión necesaria, en coherencia con la enmienda al artículo 26.
ENMIENDA NUM. 85
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 30.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas, tratamiento de las rentas irregulares.
ENMIENDA NUM. 86
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 31.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 31.
«1.Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del
patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de
cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en
los apartados siguientes:
No estarán sujetas las ganancias patrimoniales que se pongan de
manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe
global de éstas durante el año natural no superen 500.000 pesetas.
Si el importe global a que se refiere el párrafo anterior procede, en
todo o en parte, de transmisiones o reembolsos de acciones o
participaciones representativas del capital social o patrimonio de las
Instituciones de inversión colectiva, las ganancias de patrimonio que se
pongan de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetas al
Impuesto.»
JUSTIFICACION
Mantener un supuesto de no sujeción que beneficia especialmente a los
perceptores de bajos ingresos y que favorece, igualmente, la
simplificación del impuesto en casos de alteraciones patrimoniales de
escasa entidad y relevancia.
ENMIENDA NUM. 87
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 31.
ENMIENDA
De modificación.
En el segundo párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31:
Donde dice: «El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia
patrimonial.»
Debe decir: «El exceso que pudiese resultar tributará como rendimiento
del capital mobiliario.»
JUSTIFICACION
Evitar la realización de operaciones elusivas, amparándose en lo previsto
en el proyecto para dar un tratamiento privilegiado a lo que en realidad
son meras distribuciones de beneficios.
ENMIENDA NUM. 88
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 31.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión de la letra c) del apartado 3 del artículo 31.
JUSTIFICACION
En coherencia con las enmiendas que pretenden evitar la desfiscalización
de los grandes patrimonios.
ENMIENDA NUM. 89
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 31.
ENMIENDA
De modificación.
En la letra a) del apartado 4 del artículo 31:
Donde dice: «artículo 55.3 de esta Ley».
Debe decir: «artículo 55.6 de esta Ley».
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 55.
ENMIENDA NUM. 90
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 31.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra b) del apartado 4 del
artículo 31:
«b)Con ocasión de la transmisión, por mayores de sesenta y cinco años, de
su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia. La exención se
extenderá, igualmente, a la transmisión de la vivienda habitual de los
citados contribuyentes, por una sola vez, y siempre que dicha vivienda
haya constituido la residencia habitual de los mismos con un plazo de
antelación, ininterrumpido, de 10 años.»
JUSTIFICACION
La letra b) del apartado 4 del artículo 31 considera, en general, exentas
las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la
transmisión, por mayores de 65 años, de su vivienda habitual (antes, sólo
si era a cambio de una renta vitalicia). Resulta claro que tal previsión
debe ser objeto de limitación y concreción (una sola transmisión y plazo
de antelación adecuado), al objeto de evitar planificaciones elusivas,
especialmente por parte de aquellos contribuyentes de mayor patrimonio.
ENMIENDA NUM. 91
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 33.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo de la letra b) del
apartado 1 del artículo 33:
«En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se
minorará en el importe de las amortizaciones, computándose en todo caso
la amortización mínima.»
JUSTIFICACION
Debe preverse expresamente que en la minoración por amortizaciones ha de
computarse, en todo caso, la amortización mínima.
ENMIENDA NUM. 92
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 33.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la supresión de la expresión: «..., exclusivamente en el caso
de bienes inmuebles, ...», contenida en el primer párrafo del apartado 2
del artículo 33.
JUSTIFICACION
En coherencia con el régimen que se propone para la tributación de las
ganancias y pérdidas patrimoniales.
ENMIENDA NUM. 93
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 34.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo 34.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 31.3.c).
ENMIENDA NUM. 94
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 35.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva letra n) en el apartado 1 del artículo
35, con la siguiente redacción:
«n) De contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o
separadamente, con capital diferido, la ganancia o pérdida patrimonial
vendrá determinada por la diferencia entre la cantidad que se perciba y
el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los
artículos 7, letra d), y 23, apartado 3, letra e), de esta Ley.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el tratamiento propuesto para la tributación de los
seguros.
ENMIENDA NUM. 95
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 36.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la rúbrica del artículo:
«Exención por reinversión.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el tratamiento propuesto para las ganancias y pérdidas
patrimoniales derivadas de bienes afectos a actividades económicas.
ENMIENDA NUM. 96
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 36.
ENMIENDA
De modificación.
En el párrafo primer del apartado 1 del artículo 36:
Donde dice: «Podrán excluirse de gravamen ...».
Debe decir: «Se excluirán de gravamen...».
JUSTIFICACION
Respeto al principio de seguridad jurídica. La Ley debe establecer sin
ambigüedad tal exención.
ENMIENDA NUM. 97
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 36.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 36.
JUSTIFICACION
En coherencia con el tratamiento propuesto para las ganancias y pérdidas
patrimoniales derivadas de bienes afectos a actividades económicas.
ENMIENDA NUM. 98
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la rúbrica del capítulo II del título II.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la rúbrica del capítulo II del
título II:
«Clases de renta».
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 99
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 38.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 38:
«Artículo 38.Clases de renta
1.A los efectos de esta Ley la renta de cada contribuyente se dividirá,
en su caso, en dos partes:
2.Será renta regular aquella que, con arreglo a lo prevenido en el
apartado siguiente y en el apartado 4 del artículo 40 de esta Ley, no
merezca la consideración o el tratamiento de renta irregular.
3.Serán rentas irregulares:
con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con
más de dos años de antelación a la fecha en que se obtenga la ganancia o
pérdida o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos,
asimismo, con la misma antelación.
Se entenderán comprendidos en esta letra las ganancias y pérdidas
patrimoniales procedentes de la enajenación o venta de bienes afectados
por incendio, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias
excepcionales similares.
notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de
producción sea superior a un año.
En ningún caso tendrán el tratamiento de renta irregular:
patrimoniales afectos a actividades económicas, que se regirán por lo
dispuesto en el apartado dos del artículo 26 de esta Ley.
económicas.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el nuevo tratamiento fiscal que se propone para las
rentas irregulares.
ENMIENDA NUM. 100
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la rúbrica del capítulo III del título II.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la rúbrica del capítulo III del
título II. Asimismo, dicho capítulo pasa a contener los artículos 39 y
40:
«Integración y compensación de rentas.»
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 101
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 39:
«Artículo 39.Integración y compensación
Para el cálculo de la base imponible, las cuantías positivas o negativas
de las rentas a que se refiere el Capítulo anterior, se integrarán y
compensarán según las reglas del artículo siguiente que resulten de
aplicación.
La base imponible derivada de la integración y compensación de las rentas
tendrá, a su vez, dos partes:
JUSTIFICACION
En coherencia con el nuevo tratamiento fiscal que se propone para las
rentas irregulares.
ENMIENDA NUM. 102
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 40.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 40:
«Artículo 40.Integración y compensación de rentas regulares e irregulares
1.Los rendimientos regulares y las imputaciones de renta a que se refiere
el Título VII de esta Ley se integrarán y compensarán entre sí sin
limitación alguna.
2.Las ganancias y pérdidas patrimoniales regulares se integrarán y
compensarán exclusivamente entre sí en cada período impositivo.
Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el
de las ganancias patrimoniales regulares que se pongan de manifiesto en
los cuatro años siguientes.
En ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo de cuatro
años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios
posteriores.
3.El resultado de las operaciones previstas en el apartado 1 anterior,
sumado al saldo positivo que, en su caso, arroje la prevista en el
apartado 2 y al cociente a que se refiere el párrafo segundo del apartado
4 siguiente y minorado en el importe de los rendimientos irregulares
negativos a que se refiere la letra b) del segundo párrafo del apartado 3
del artículo 38, constituirá el importe de la renta regular del
contribuyente.
El importe de la renta regular establecido en el párrafo anterior
constituirá la parte regular de la base imponible del impuesto.
4.Los rendimientos irregulares procedentes del trabajo o del capital así
como los rendimientos irregulares positivos de actividades económicas, se
dividirán por el número de años comprendidos en el período en que se
hayan generado, contados de fecha a fecha. En los casos en que no pueda
determinarse dicho período se tomará el de cinco años.
El cociente así hallado se integrará con los rendimientos regulares del
contribuyente para determinar su renta regular.
Los rendimientos irregulares, con excepción de lo previsto en el párrafo
anterior, se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí.
Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el
de los rendimientos irregulares que se produzcan durante los cuatro años
siguientes.
La compensación se efectuará hasta la cuantía máxima que permitan los
rendimientos irregulares, sin que pueda practicarse fuera del plazo a que
se refiere el párrafo anterior, mediante la acumulación a rendimientos
irregulares negativos de ejercicios posteriores.
5.Las ganancias y pérdidas patrimoniales irregulares se integrarán y
compensarán exclusivamente entre sí.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo,
su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias y pérdidas
patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se pongan de
manifiesto durante los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada
uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del
plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a
pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
6.El resultado positivo de las operaciones previstas en el párrafo
tercero del apartado 4, sumado al saldo positivo que, en su caso, resulte
tras la aplicación de lo previsto en el apartado 5 anterior, constituirá
el importe de la renta irregular.
El importe de la renta irregular establecido en el párrafo anterior
constituirá la parte irregular de la base imponible del impuesto.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el nuevo tratamiento fiscal que se propone para las
rentas irregulares.
ENMIENDA NUM. 103
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 43.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo en la letra a) del apartado 2
del artículo 43, con la siguiente redacción:
«En cualquier caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
--Que la oferta se realice a todos los trabajadores de las sociedades
afectadas, y no suponga discriminación para alguno de ellos.
--Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o
familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o
indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier
otra del grupo, superior al 5 por 100.
--Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.
--Que, en el caso de las entregas de acciones o participaciones de
empresas del grupo de sociedades, dichas entregas se produzcan en el
marco de la política retributiva establecida para el grupo.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el punto 3 anterior motivará
la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria,
con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que media entre
el incumplimiento del requisito y el final del siguiente plazo de
declaración anual por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.
Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo anterior de esta
letra tendrán la consideración de renta en especie.»
JUSTIFICACION
Necesidad de establecer, legalmente, los límites y requisitos exigibles
en esta materia.
ENMIENDA NUM. 104
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 44.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la letra a) del punto 1º. del
apartado 1 del artículo 44.
«a)En el caso de utilización de vivienda, y si se trata de vivienda
arrendada puesta a disposición del contribuyente, la cuantía del alquiler
satisfecho.
En los demás casos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de esta
Ley. La retribución así determinada tendrá como límite máximo el 10 por
100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.»
JUSTIFICACION
En el supuesto de valoración de la renta en especie consistente en la
utilización de vivienda, destaca en el proyecto la remisión al criterio
único de la imputación de un cierto porcentaje de la base liquidable del
IBI. De forma clara, tal previsión puede dar lugar a retribuciones
efectivas que quedarían exentas de tributación, o considerablemente
minoradas, si no se toma en consideración el coste para el pagador de tal
contraprestación, circunstancia perfectamente cuantificable en los casos
de arrendamiento.
La enmienda propone igualmente la correspondiente remisión al artículo
71, imputación de rentas inmobiliarias.
ENMIENDA NUM. 105
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la rúbrica de la sección 1.ª del capítulo VI del título II.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la rúbrica de la sección 1.ª del
capítulo VI del título II:
«Base liquidable regular.»
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 106
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 46.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 46:
«Artículo 46.Base liquidable regular
1.La base liquidable regular estará constituida por el resultado de
practicar en la parte regular de la base imponible las reducciones
previstas en el apartado 2 siguiente:
2.La parte regular de la base liquidable se reducirá exclusivamente en el
importe de las siguientes partidas:
1.ºLas cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por
profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad
Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las
contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes,
enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por
razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.
2.ºLas cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por
profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los
regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las
contingencias citadas en el número 1.º anterior.
3.ºLas cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen
como sistemas alternativos de previsión social a planes de pensiones, por
trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que
tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el número
1º anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.
4.ºLas aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones,
en las que se incluirán las contribuciones del promotor que les hubiesen
sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.
Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las
cantidades siguientes:
empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades
profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en
el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su
actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o
deportistas.
El límite máximo de deducibilidad fiscal dependerá del límite financiero
que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3
de la Ley 9/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
5.ºLas pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por
alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto
pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.
6.ºLos intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o
mejora de la vivienda habitual con un máximo de 800.000 pesetas anuales.»
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas, así como con la propuesta de mantener
los actuales incentivos fiscales a la adquisición de la vivienda habitual
de los contribuyentes.
ENMIENDA NUM. 107
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 47.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 47.
«Artículo 47.Compensación de bases liquidables regulares negativas
1. Si la base liquidable regular resultase negativa, su importe podrá ser
compensado con los de las bases liquidables regulares positivas que se
obtengan en los cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita
cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera
del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a
bases liquidables regulares negativas de años posteriores.»
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 108
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la rúbrica de la sección 2.ª del capítulo VI del título II.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la rúbrica de la sección 2.ª del
capítulo VI del título II:
«Base liquidable irregular.»
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 109
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 48.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 48:
«Artículo 48.Base liquidable irregular
1.La base liquidable irregular estará constituida por la parte irregular
de la base imponible.
2.La base liquidable irregular se dividirá en dos partes:
de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a
la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del
patrimonio.»
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 110
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 49.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 49.
«La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de
aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 50 y
53, a las bases liquidables regulares e irregulares, respectivamente.»
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 111
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 50.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 50:
«1.La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en
la siguiente escala:
2.Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de
multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida
por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la
base liquidable regular. El tipo medio de gravamen estatal se expresará
con dos decimales.
3.En el supuesto de que la Comunidad Autónoma no hubiera asumido el
'modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades
Autónomas en el quinquenio 1997-2001', se aplicará la escala general del
impuesto prevista en el apartado 1 del presente artículo 50, con las
siguientes especialidades:
para cada tramo las cuantías y porcentajes contenidos en el apartado 1
del presente artículo y los previstos en el apartado 1 del artículo 61.
multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida
por la aplicación de la escala resultante de lo previsto en la letra a)
anterior por la base liquidable regular. Este tipo medio se expresará con
dos decimales.»
JUSTIFICACION
Por disconformidad con el concepto de mínimo personal o familiar previsto
en el Proyecto. En consecuencia, se propone una escala de gravamen con un
tramo a tipo cero y un tipo mínimo del 17 por 100, concentrándose los
beneficios de tal medida en las rentas bajas y medias y evitando el
carácter regresivo del concepto anteriormente citado.
Igualmente, se adoptan las previsiones oportunas en relación a aquellas
Comunidades Autónomas que no han asumido el modelo de financiación para
el quinquenio 1997-2001, evitando la anómala situación actual, que obliga
a los contribuyentes de dichos ámbitos territoriales a calcular una cuota
autonómica no procedente.
ENMIENDA NUM. 112
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 51.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 51:
«Artículo 51.Imputación de rentas del trabajo y especialidades aplicables
en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos
1.Los contribuyentes perceptores de rentas del trabajo podrán imputar al
cónyuge no separado legalmente hasta el 30% de los rendimientos netos que
por este concepto les correspondan, siempre que dicha imputación, sumada
a las rentas íntegras de dicho cónyuge, no exceda de 1.100.000 ptas.
anuales. En todo caso, el importe total de la renta imputada, no podrá
exceder la cantidad de 1.100.000 pts. anuales.
2.Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos
por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o divorcio,
cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable regular,
aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de las
anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable regular.»
JUSTIFICACION
El Proyecto de Ley imputa las rentas del trabajo (artículo 11)
«exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción». Al
contrario de lo que sucedía en la anterior legislación, no se establece
una tarifa conjunta, que equivalía a una tarifa «splifting» hasta
determinado nivel de renta. La desaparición de esta tarifa supone, en
especial para los matrimonios con un solo perceptor de rentas del
trabajo, muy numerosos, un empeoramiento significativo, perjudicando
especialmente la medida, en la práctica, a los contribuyentes con menor
nivel de ingresos.
Se propone en consecuencia una solución consistente en imputar al cónyuge
no perceptor un porcentaje de las rentas del trabajo del cónyuge
perceptor, con los límites y requisitos necesarios para beneficiar
especialmente a los perceptores de rendimientos del trabajo.
ENMIENDA NUM. 113
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 53.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 53.Gravamen de la base liquidable irregular
1.La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen
generales que se indican en los apartados siguientes:
2.La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos
se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
por 100 de la parte de base liquidable irregular constituida por
rendimientos.
50
3.La parte de base liquidable irregular constituida por ganancias
patrimoniales se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
por 100 de esta parte de la base liquidable irregular.
50
No obstante, el contribuyente podrá optar, siempre que el resultado no
sea inferior al que resulte de lo previsto en la letra a) del párrafo
anterior, por aplicar la media de los tipos medios de gravamen de los
cuatro años anteriores, calculados, cada uno de ellos, conforme a lo
previsto en el apartado 2 del artículo 50 de esta Ley.
4.La parte de la base liquidable irregular constituida por ganancias
patrimoniales se reducirá en 170.000 ptas. anuales, sin que, como
consecuencia de tal disminución, su importe pueda resultar negativo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base
liquidable irregular constituida por ganancias patrimoniales que procedan
de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de
Inversión Colectiva o de activos financieros no será objeto de reducción
alguna.»
JUSTIFICACION
El Proyecto de Ley somete lo que denomina base liquidable especial a un
tipo único agregado, del 20%. La solución propuesta consiste en gravar
esta base liquidable irregular al tipo medio de gravamen, con lo cual se
respeta la progresividad del impuesto y se da un trato a estas rentas
compatible con los principios constitucionales que han de informar
nuestro sistema tributario.
Asimismo, y para evitar las consecuencias de la concurrencia de supuestos
extraordinarios (p. ej., en el ejercicio de que se trate se ha obtenido
excepcionalmente una base imponible regular elevada), se otorga al
contribuyente la posibilidad de optar por la aplicación de la media de
los tipos medios de gravamen de los cuatro años anteriores (el tipo medio
de cada año constituye una información habitual en las declaraciones y
calcular una media es tarea relativamente sencilla).
La propuesta se complementa con el mantenimiento de la actual reducción
agregada de 200.000 ptas. para las ganancias patrimoniales procedentes de
elementos distintos a las participaciones en Instituciones de Inversión
Colectiva y activos financieros, medida favorable para las rentas bajas y
medias y para la simplificación de la gestión del impuesto.
ENMIENDA NUM. 114
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 54.
ENMIENDA
De modificación.
En el apartado 1 del artículo 54:
Donde dice: «... el artículo 55 de esta Ley.»
Debe decir: «... los artículos 55 y 70 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 70.
ENMIENDA NUM. 115
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 55.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 55:
«1.Deducciones familiares.
60.000 pesetas anuales.
No se practicará esta deducción por los descendientes: --Que hayan
cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción
contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.
--Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo
interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período
impositivo de que se trate.
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo
grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de
cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que
tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción
los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas
anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para
mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate,
supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los
efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas personas
vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento no
remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en
materia de protección de menores.
tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional
garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de
que se trate: 30.000 pesetas.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se
efectuará por la mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción
cuando tengan derecho a la misma sus padres.
años: 30.000 pesetas.
soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del
mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al
salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho
años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes,
mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en
el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que
procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 100.000
pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona
afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de
tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública
con competencias en materia de protección de menores y se den las
circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresada en el
párrafo anterior.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios
sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la
declaración de cada uno.
2.Deducción por gastos de enfermedad.
El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de los gastos
sufragados por el sujeto pasivo durante el año por razones de enfermedad,
accidentes, invalidez o discapacidad propios o de las personas por las
que tenga derecho a deducción en la cuota así como de los gastos
satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo
del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas
a Mutualidades o sociedades de seguros médicos y de todos aquellos gastos
que tengan por finalidad mejorar el grado de autonomía de las personas
discapacitadas, en la forma en que se determine reglamentariamente.
El límite previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los
contribuyentes o a las personas con derecho a deducción a que se refiere
la letra d) del apartado 1 anterior.
3.a)Deducción por alquiler:
El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las
cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la
vivienda habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes
requisitos:
Que la base imponible del contribuyente no sea superior a 3.500.000
pesetas anuales.
Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por
100 de los rendimientos netos del contribuyente.
El 20 por 100, con un máximo de 50.000 pesetas anuales, de las cantidades
satisfechas en el período impositivo por la custodia de los hijos menores
de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y
siempre que el contribuyente no tenga una base imponible superior a
3.500.000 pesetas anuales.
4.Deducción por inversiones.
seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta
o separadamente, celebrados con entidades legalmente autorizadas para
operar en España, cuando el beneficiario sea el contribuyente o, en su
caso, su cónyuge, ascendientes o descendientes.
La presente deducción no alcanza a:
1.ºLos contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas
diferidas o de vida entera, de duración inferior a diez años.
2.ºLos contratos de seguro de rentas inmediatas.
3.ºLos contratos de seguro concertados con mutualidades cuyas primas
puedan ser objeto de reducción, en todo o en parte, en la base imponible
del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.
El importe de la deducción por contratos de seguro mixto, de capital
diferido, de rentas diferidas o de vida entera, que de acuerdo con el
punto 1º tengan derecho a la deducción, no podrá exceder de 50.000
pesetas anuales.
La recuperación de los importes satisfechos, por cualquier medio, antes
de transcurrir el plazo de diez años previsto en el punto 1º anterior,
dará lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones practicadas.
Cuando se produzca la pérdida del derecho a las deducciones practicadas,
el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto,
devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el plazo, las
cantidades deducidas más los intereses de demora a los que se refiere el
artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.
se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que
constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
A estos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación
protegible de conformidad con el Real Decreto 2190/1995, de 28 de
diciembre, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan.
Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el
contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No
obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a
pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que
necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación
matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de empleo
más ventajoso u otros análogos.
Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de
la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual,
las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que
cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan
reglamentariamente.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades
satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,
incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente,
excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades
que constituyan ganancias patrimoniales no gravadas, por reinvertirse en
la adquisición de una nueva vivienda habitual.
A los efectos de lo previsto en la presente letra b) se asimilan a la
rehabilitación las obras necesarias de adaptación de su vivienda habitual
efectuadas por los contribuyentes que sean invidentes, mutilados o
inválidos, físicos o psiquicos, congénitos o sobrevenidos en el grado
reglamentariamente establecido, o necesarias para las personas con
derecho a la deducción prevista en la letra d) del apartado 1 de este
artículo. Igualmente, se regularán reglamentariamente las condiciones y
requisitos para la aplicación de la deducción en estos supuestos.
5.Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades
económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la
inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa
del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de
deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los
contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se establezca
reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones
formales del citado régimen.
6.Deducciones por donativos.
Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en
actividades de interés general.
legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado
correspondiente, así como a las Asociaciones declaradas de utilidad
pública, no comprendidas en la letra anterior.
7.Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1.ºLos contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas
íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases
liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla. Las rentas no
obtenidas en dichas ciudades, también gozarán de la presente deducción en
la medida en que no excedan de 2.000.000 de pesetas, y que su cuantía no
supere al importe neto de los rendimientos y ganancias patrimoniales
obtenidas en dichas ciudades.
2.ºLos contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla, deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas
íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases
liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas procedentes de
Instituciones de Inversión Colectiva y a las rentas a que se refieren las
letras e) y f) del número siguiente.
3.ºA los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas
en Ceuta o Melilla las siguientes: a)Los rendimientos que deriven del
trabajo personal por razón de prestaciones efectivamente realizadas en
Ceuta o Melilla, exclusivamente cuando el contribuyente tenga su
residencia habitual en Ceuta o Melilla.
inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan
sobre los mismos.
efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, en Ceuta o Melilla.
radicados en Ceuta o Melilla.
situados en Ceuta o Melilla.
obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en
dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.
materialmente en Ceuta o Melilla, y con domicilio y objeto social
exclusivo en dichos territorios.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la supresión propuesta del denominado mínimo personal y
familiar, por afectar negativamente dicho concepto a la progresividad del
impuesto.
ENMIENDA NUM. 116
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 56.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 56:
«1.La base del conjunto de las deducciones contenidas en los apartados 4
y 6 del artículo 55 de esta Ley, no podrá exceder del 30 por 100 de la
base liquidable del contribuyente.
2.Sin perjuicio de los límites previstos en el apartado anterior, el
importe acumulado de las cantidades sobre las que sea aplicable la
deducción por adquisición de vivienda habitual, excluidas las que
correspondan al pago de intereses, no podrá exceder de 30 millones de
pesetas, sumándose a estos efectos las cantidades aplicadas por los
distintos contribuyentes en relación a una misma vivienda habitual. Este
límite será igualmente aplicable cuando se adquiera una vivienda habitual
habiendo disfrutado de la deducción por otras viviendas habituales
anteriores, sin perjuicio de la exención por reinversión prevista en el
artículo 36 de esta Ley.
3. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 5 del
artículo 55 se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de
las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementarias en el importe
total de la deducción por inversión en vivienda.»
JUSTIFICACION
Limitar a 30 millones de pesetas el importe de las cantidades que pueden
disfrutar de la deducción por adquisición de vivienda habitual, y regular
adecuadamente otros límites.
ENMIENDA NUM. 117
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 58.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 58:
«Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se
aplicarán las normas contenidas en los títulos I, II, VI, VII y VIII de
esta Ley.»
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 118
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 60.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «... base liquidable general y especial, ...».
Debe decir: «... base liquidable regular e irregular, ...».
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 119
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 61.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«1. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala
autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo
13.uno.1º a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales
complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiera aprobado la escala a que se refiere
el párrafo anterior, será aplicable la siguiente escala complementaria:
2.Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el
derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la
cuota obtenida para la aplicación de la escala prevista en el apartado
anterior por la base liquidable anterior. El tipo medio de gravamen
autonómico o complementario se expresará con dos decimales.
3.Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3, del artículo 50 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 50.
ENMIENDA NUM. 120
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 62.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 62:
«Artículo 62.Imputación de rentas del trabajo y especialidades aplicables
en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos
1.Los contribuyentes perceptores de rentas del trabajo podrán imputar al
cónyuge no separado legalmente hasta el 30% de los rendimientos netos que
por este concepto correspondan, siempre que dicha imputación, sumada a
las rentas íntegras de dicho cónyuge, no exceda de 1.100.000 pesetas
anuales. En todo caso, el importe total de la renta imputada no podrá
exceder la cantidad de 1.100.000 pts. anuales.
2.Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos
por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o divorcio,
cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable regular,
aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de la
anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable regular.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 51.
ENMIENDA NUM. 121
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 63.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 63:
«Artículo 63.Gravamen de la base liquidable irregular
1.La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen
generales que se indican en los apartados siguientes:
2.La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos
se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
por 100 de la parte de base liquidable irregular constituida por
rendimientos.
61
3.La parte de base liquidable irregular constituida por ganancias
patrimoniales se gravará con el tipo mayor de los siguientes:
por 100 de esta parte de la base liquidable irregular.
619
No obstante, el contribuyente podrá optar, siempre que el resultado no
sea inferior al que resulte de lo previsto en la letra a) del párrafo
anterior, por aplicar la media de los tipos medios de gravamen de los
cuatro años anteriores, calculados, cada uno de ellos, conforme a lo
previsto en el apartado 2 del artículo 61 de esta Ley.
4.La parte de la base liquidable irregular constituida por ganancias
patrimoniales se reducirá en 30.000 ptas. anuales, sin que, como
consecuencia de tal disminución, su importe pueda resultar negativo.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base
liquidable irregular constituida por ganancias patrimoniales que procedan
de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de
Inversión Colectiva o de activos financieros no será objeto de reducción
alguna.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 53.
ENMIENDA NUM. 122
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 64.
ENMIENDA
De modificación.
En la letra a) del apartado 1 del artículo 64:
Donde dice: «el artículo 55...».
Debe decir: «los artículos 55 y 70...».
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 70.
ENMIENDA NUM. 123
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 66.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 66.
JUSTIFICACION
Por no preverse tal posibilidad de compensación respecto a otros
conceptos.
ENMIENDA NUM. 124
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 67.2.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «... parte general o especial de la base imponible ...».
Debe decir: «... parte regular o irregular de la base imponible ...».
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 125
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 70.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 70:
«1.En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del
Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes,
determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la
deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados
siguientes.
2.En el supuesto de que proceda la imputación de rentas del trabajo al
cónyuge, prevista en el artículo 51 de la presente Ley, y en el caso de
unidades familiares contempladas en la regla 2ª del apartado 1 del
artículo 68,
los contribuyentes podrán aplicar una deducción adicional de 100.000 pts.
anuales en la cuota íntegra del impuesto.
3.Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la
tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la
tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en
función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
1.ºEl límite máximo de reducción de la base imponible previsto en la
letra b) del número 2 del artículo 46 será aplicado individualmente por
cada partícipe integrado en la unidad familiar.
2.ºEl límite de base imponible a que se refiere la letra a) del apartado
3 del artículo 55 será de 5.000.000 de pesetas anuales.
3.ºEl límite de base imponible a que se refiere la letra b) del apartado
3 del artículo 55 será de 5.000.00 de pesetas anuales.
4.ºEl límite máximo previsto en el punto 6º del apartado 2 del artículo
46, respecto a la reducción de los intereses de los capitales ajenos
invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual, será de
1.000.000 de pesetas anuales.
4.En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas
del Impuesto las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables regulares
negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes
de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan
tributado individualmente.
5.Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán
compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior,
por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las
reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley.
6.Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas
integradas, en una unidad familiar que hayan optado por la tributación
conjunta, serán gravadas acumuladamente.
7.Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y
solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a
prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte sujeta que
corresponda a cada uno de ellos.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el nuevo sistema de imputación de las rentas del
trabajo y de deducciones que se propone.
ENMIENDA NUM. 126
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 71.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción que sustituye a los apartados 1 y 2 del
artículo 71:
«1.En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectos a
actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo 20,
excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no edificado, la
renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar a la base
liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el porcentaje del 2 por
100.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere este
apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado
al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100
de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio. En estos casos el porcentaje aplicable será el 1,10 por 100.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,
por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se
estimará rendimiento íntegro alguno.
2.Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de
acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a
estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al
propietario.
3.Tendrá la consideración de gasto deducible para la determinación de la
renta a imputar, las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados
por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»
JUSTIFICACION
Necesidad de concretar el contenido del precepto. Se contempla igualmente
la deducibilidad de las cuotas devengadas por el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles.
ENMIENDA NUM. 127
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 72.
ENMIENDA
De modificación.
En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 72.
Donde dice: «...en la parte general de la base imponible...».
Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible...».
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 128
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 75.2.b).
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir las palabras: «los apartados 1 y 2».
JUSTIFICACION
El apartado 4 del artículo 23 debe quedar incluido en el ámbito de la
imputación.
ENMIENDA NUM. 129
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 75.
ENMIENDA
De modificación.
En el párrafo quinto del apartado 3 del artículo 75:
Donde dice: «...en la parte general de la base imponible...».
Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible...».
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 130
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 76.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 76.
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas, tratamiento fiscal de los derechos de
imagen.
ENMIENDA NUM. 131
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 76.
ENMIENDA
De modificación.
En el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 76:
Donde dice: «...en la parte general de la base imponible...».
Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible...».
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 132
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 77.
ENMIENDA
De modificación.
En el párrafo primero del artículo 77:
Donde dice: «...en la parte general o especial de la base imponible...».
Debe decir: «... en la parte regular o irregular de la base
imponible...».
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 133
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 78.
ENMIENDA
De modificación.
En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 78:
Donde dice: «...en la parte general de la base imponible, ...».
Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible, ...».
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 134
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 79.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 79.
«1.Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir
declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2.Con carácter general, no estarán obligados a declarar los
contribuyentes que obtengan rentas inferiores a 1.400.000 pesetas brutas
anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:
rendimientos de actividades económicas.
sujetas al impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas
brutas anuales.
Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el
párrafo primero de este apartado será de 1.500.000 pesetas.
En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que
se refiere el párrafo primero del presente apartado será de 1.500.000
pesetas.
3.Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, tampoco estarán
obligados a declarar los contribuyentes en los que concurran las
sigueintes circunstancias:
pagador.
100.000 pesetas brutas anuales.
letras a) y b) anteriores.
4.El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de
modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les
afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y
justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que
determine el Ministro de Economía y Hacienda.
5.La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada por
los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en
representación de los menores integrados en ellas, en los términos del
artículo 44 de la Ley General Tributaria.»
JUSTIFICACION
El Proyecto de Ley, al regular la obligación de declarar, establece que
no existirá la misma para los perceptores de rendimientos del trabajo
inferiores a 3.500.000 de pesetas brutas anuales. Tal medida sólo es
posible después de una radical despersonalización del impuesto (supresión
de prácticamente todas las deducciones), no garantizando por sí sola una
reducción real de la carga impositiva efectiva de los contribuyentes.
Como consecuencia de las enmiendas presentadas, procede la regulación
propuesta de la obligación de declarar, donde destaca el establecimiento
de la no procedencia de la misma, con carácter general, para aquellos
rendimientos de cuantía inferior a la indicada. No obstante lo anterior,
y al objeto de aliviar en lo posible las obligaciones formales de los
contribuyentes, tal «no obligatoriedad» se extiende a aquellos
perceptores de rendimientos del trabajo, cualquiera que sea su cuantía,
abonados por un solo pagador, y siempre que sus rendimientos del capital
mobiliario no excedan de la cifra que igualmente se determina,
beneficiándose de forma clara a la gran mayoría de perceptores de rentas
del trabajo. En estos casos, resulta posible la articulación de un
sistema de pagos a cuenta por parte del retenedor, cuyo importe anual
coincida sustancialmente con la cuota líquida del impuesto del
contribuyente.
Por último, y dado que en el esquema de enmiendas presentadas se
establecen determinadas deduciones en la cuota íntegra del impuesto, se
propone en el artículo 81, como medida complementaria de la anterior, un
sistema para que, sin merma de la señalada mejora en el cumplimiento de
obligaciones formales, los contribuyentes puedan ejercitar de forma
efectiva su derecho a la aplicación
de dichas deduciones, respetándose en todo caso los principios de
seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, principios que se
desconocen en la actual redacción del artículo 81 del proyecto.
ENMIENDA NUM. 135
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 81.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción del artículo 81:
«1.Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este
Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 79.3 de esta Ley, podrán
comunicar a la Administración tributaria, en los plazos que se fijen
reglamentariamente, los datos necesarios para la aplicación de las
deducciones que se contemplan en la presente Ley.
A estos efectos, la Administración tributaria podrá solicitar a los
contribuyentes la información y documentos que resulten necesarios para
la práctica de la liquidación.
2.La Administración tributaria, a la vista de la comunicación recibida y
de los datos y antecedentes obrantes en su poder, efectuará la
liquidación provisional que proceda, notificándosela al contribuyente en
la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.
3.Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional a que se
refiere el apartado anterior, sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso
ingresado sobre la citada cuota.
Reglamentariamente se fijará el plazo para efectuar tal devolución, que
no podrá exceder del previsto en el artículo 85.1 de esta Ley.
Transcurrido dicho plazo, sin que se haya ordenado el pago de la
devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la
cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el
artículo 85.5 de esta Ley, sin necesidad, igualmente, de que el
contribuyente así lo reclame.
4.Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la
posterior comprobación e investigación que pueda realizar la
Administración tributaria.»
JUSTIFICACION
Establecimiento de un procedimiento respetuoso con los principios de
seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, posibilitando en
la práctica la aplicación de lo previsto en la enmienda al artículo 79
del proyecto.
ENMIENDA NUM. 136
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 83.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 1 y de los
apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 83.
JUSTIFICACION
Regulación adecuada de la materia.
ENMIENDA NUM. 137
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 84.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 84.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 81.
ENMIENDA NUM. 138
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 85.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo
85.
JUSTIFICACION
No otorgar el beneficio del devengo automático de intereses a aquellos
contribuyentes que presenten sus declaraciones fuera de plazo.
ENMIENDA NUM. 139
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición adicional segunda.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «... artículo 39 de esta Ley.»
Debe decir: «... apartado 5 del artículo 40 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 140
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición adicional decimoctava.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 141
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional.Retenciones en supuestos de ganancias
patrimoniales
1.Estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las ganancias
patrimoniales que resulten de la transmisión o reembolso de acciones o
participaciones representativas del capital o patrimonio de las
Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que no correspondan a
residentes en otros países de la Unión Europea o en países con los que
España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble imposición con
cláusula de intercambio de información.
2.Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro por este concepto,
las personas o entidades depositarias de las acciones o participaciones
y, en su defecto, las personas o entidades que intervengan en la
transmisión de las acciones o efectúen el reembolso de las
participaciones.
3.El importe de la retención será el resultado de aplicar el incremento
de patrimonio sujeto el porcentaje del 25 por 100.
4.El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de plazos
para hacer efectivo el ingreso a que se refiere esta disposición.»
JUSTIFICACION
Contemplar expresamente este supuesto de retención, al objeto de
posibilitar el control del cumplimiento posterior de los inversores en un
mercado financiero masivo como es el de las Instituciones de Inversión
Colectiva. Igualmente se pretende periodificar más adecuadamente la
recaudación para facilitar el cumplimiento de los objetivos de reducción
del déficit público y la atención a objetivos de gasto, sociales y de
inversión, que se estiman prioritarios.
ENMIENDA NUM. 142
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional.Ayudas para la adquisición de material didáctico
Para el curso 1998/1999, la Ley de Presupuestos Generales del Estado
establecerá una ayuda por la adquisición
de libros de texto y material didáctico para enseñanza primaria y primer
ciclo de enseñanza secundaria obligatoria. La ayuda será de 15.000
pesetas anuales y para aquellas familias con rentas anuales inferiores a
1.500.000 pesetas.»
JUSTIFICACION
Establecer un mecanismo específico de ayuda que beneficie de forma
especial a los perceptores de bajos ingresos, evitando la injusticia que
provoca el proyecto de Ley, donde la ayuda por material escolar es tanto
más elevada cuanto mayor sean los ingresos de los contribuyentes.
ENMIENDA NUM. 143
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la
siguiente redacción:
«Disposición adicional.Asignación tributaria a fines religiosos y otros
1.La asignación tributaria a fines religiosos y otros, regulada por la
Disposición Adicional Quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para 1998, será la resultante de
aplicar el porcentaje que determine la Ley de Presupuestos de cada año a
la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria
contenidas en los artículos 49 y 60 de la presente Ley.
2.En ningún caso la cantidad sobre la que se aplique el porcentaje podrá
ser inferior a la obtenida en el ejercicio precedente, incrementada en el
porcentaje en que crezca el Producto Interior Bruto nominal, calculado a
coste de factores.»
JUSTIFICACION
Evitar recortes en el gasto social, fruto de la caída de la recaudación.
ENMIENDA NUM. 144
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición transitoria primera.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 145
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición transitoria tercera.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 146
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición transitoria cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la disposición transitoria cuarta:
«Disposición transitoria cuarta.Deducción en adquisición de vivienda
habitual
A los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con
anterioridad al 24 de abril de 1998, no les será de aplicación lo
previsto en el apartado 2 del artículo 56, en tanto continúen
satisfaciendo los importes correspondientes a su actual vivienda
habitual. Si esta fuera objeto de transmisión posterior, las bases de la
deducción
aplicadas se computarán a efectos de lo dispuesto en el indicado
artículo.»
JUSTIFICACION
En coherencia con el régimen propuesto para la deducción por adquisición
de vivienda habitual. En cualquier caso, debe destacarse que la actual
redacción de la Disposición transitoria cuarta resulta contraria a los
principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, no
definiéndose ni garantizándose el importe de la compensación ni su plazo
de duración o vigencia.
ENMIENDA NUM. 147
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición transitoria quinta.
ENMIENDA
De modificación.
En el punto 2º del apartado 1 de la disposición transitoria quinta:
Donde dice: «El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia
patrimonial».
Debe decir: «El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento
del capital mobiliario».
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 31.
ENMIENDA NUM. 148
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición transitoria sexta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 149
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición transitoria séptima.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 150
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición transitoria octava.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 151
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición derogatoria única.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo punto 9 en el apartado 1º. de la
disposición derogatoria única, con la siguiente redacción:
«9.El apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,
del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»
JUSTIFICACION
Evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios.
ENMIENDA NUM. 152
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición derogatoria única.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo punto 10 al apartado 1º. de la
disposición derogatoria única, con la siguiente redacción:
«10.El artículo 127 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del
Impuesto sobre Sociedades.»
JUSTIFICACION
La diferente tributación que introduce este precepto del Impuesto sobre
Sociedades (30% para los primeros 15 millones de ptas.) es injusta,
discriminatoria y no neutral.
ENMIENDA NUM. 153
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición final primera.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción de la disposición final primera:
«Disposición final primera.Modificación de la letra c) del apartado 2 del
artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
Se da una nueva redacción a la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de
la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, que queda redactada en los siguientes términos:
causa que corresponda a los cónyuges, ascendientes, descendientes o
adoptados, o bien parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años
que hubiesen convivido con el causante durante los dos años anteriores al
fallecimiento, estuviese incluido el valor de la vivienda habitual de la
persona fallecida, para obtener la base liquidable se aplicará en la
imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo
a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del valor de dicha
vivienda, con un límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo,
y siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes
al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro
de ese plazo.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere
el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese
dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los
intereses de demora.»
JUSTIFICACION
Limitar los beneficios en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones a la
transmisión de la vivienda habitual, evitando la desfiscalización de los
grandes patrimonios.
ENMIENDA NUM. 154
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la disposición final segunda.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado octavo (los actuales apartados
octavo, noveno, décimo y undécimo pasan a ser apartados noveno, décimo,
undécimo y duodécimo), con la siguiente redacción:
«Octavo.Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 75:
A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de
bienes aquéllas en las que más del 20 por 100 de su activo no esté afecto
a actividades económicas tal y como se definen en el artículo 25 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
JUSTIFICACION
Evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios.
ENMIENDA NUM. 155
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la disposición final (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone la edición de una nueva disposición final con la siguiente
redacción:
«Disposición final...Modificación del artículo 4.o de la Ley 19/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Se da nueva redacción al número dos del apartado octavo del artículo 4.º
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que
queda redactado en los siguientes términos:
Dos.Las participaciones en entidades, siempre que concurran las
condiciones siguientes:
patrimonio mobiliario o inmobiliario.
supuestos establecidos en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
sea superior al 20 por 100.
en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más
del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades
económicas y de trabajo personal.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado
conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta
Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los
activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorados
en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor total del
patrimonio neto de la entidad.»
JUSTIFICACION
Regular de forma razonable las exenciones en el Impuesto sobre el
Patrimonio, evitando la desfiscalización de los grandes patrimonios, en
especial por la relación que guarda la norma que se modifica con el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 59
enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y otras Normas Tributarias.
Palacio del Senado, 7 de octubre de 1998.--José Fermín Román Clemente.
ENMIENDA NUM. 156
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 2, párrafo segundo.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«El Impuesto gravará la renta del contribuyente de acuerdo con su
capacidad económica, que se determinará minorando de la renta la cuantía
del mínimo personal.»
MOTIVACION
El mínimo familiar definido en el proyecto no es más que una operación
destinada a trasladar algunas deducciones que existían en la cuota a la
base imponible, reduciendo la progresividad del tributo.
ENMIENDA NUM. 157
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 15, punto 1.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«La base imponible estará constituida por la renta del contribuyente,
como expresión de su capacidad económica.»
MOTIVACION
Mejora de la redacción y en coherencia con la definición anteriormente
dada al objeto del Impuesto.
ENMIENDA NUM. 158
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 15, punto 3,
apartado 4.º
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por la siguiente expresión:
«Se deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal que la Ley
reconoce al contribuyente.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 159
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 15, punto 4.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por la siguiente expresión:
«4. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible la
reducción prevista en el artículo 46 de esta Ley.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda al artículo 46.
ENMIENDA NUM. 160
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 16, punto 2, apartado 4.º)
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas
aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, consideradas gasto
deducible en la determinación de los rendimientos netos del trabajo u
objeto de deducción en la cuota del impuesto.»
MOTIVACION
En coherencia con el tratamiento fiscal que se propone para las
aportaciones a las mutualidades de previsión social.
ENMIENDA NUM. 161
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7, letra f).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto del Proyecto de Ley por el siguiente:
«f) Las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas por la
Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan.»
MOTIVACION
Corregir la tributación recogida en la Ley de Acompañamiento del año
1994, que obliga a tributar a indemnizaciones que antes estaban exentas
de tributación.
ENMIENDA NUM. 162
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7, letra g).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto del Proyecto de Ley por el siguiente:
«g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el
servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas.»
MOTIVACION
Mejor cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional realizada
al respecto.
ENMIENDA NUM. 163
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 40.
ENMIENDA
De sustitución.
Queda redactado como sigue:
«Artículo 40. Mínimo personal
1. El mínimo personal al que se refiere el apartado siguiente, se
aplicará a reducir la base imponible, no pudiendo ésta resultar negativa
como consecuencia de tal disminución.
2. Mínimo personal. El mínimo personal por contribuyente será de 500.000
pesetas.»
MOTIVACION
Las circunstancias familiares son atendidas con las deducciones en la
cuota que se regulan en la Sección 2.ª, por ser esta formulación más
equitativa y potenciar la progresividad del tributo.
ENMIENDA NUM. 164
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título de la Sección 1.ª del Capítulo VI del Título
II.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar un nuevo nombre del siguiente tenor:
«Base Liquidable»
MOTIVACION
Las plusvalías quedarán integradas en la base del Impuesto.
ENMIENDA NUM. 165
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 46.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo que quedará redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 46. Base Liquidable
La Base Liquidable estará constituida por el resultado de practicar en la
Base Imponible exclusivamente la reducción por pensiones compensatorias a
favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las
fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por
decisión judicial.»
MOTIVACION
Para fortalecer la progresividad del tributo, las aportaciones a
Mutualidades y planes de Pensiones serán deducibles en la cuota del
Impuesto como se regula en otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 166
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Título del artículo 46 y a sus puntos 1 y 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir en este artículo y en sus dos puntos las
expresiones: «... base liquidable general...», por la de: «... base
liquidable...».
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 167
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 53.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
No deben existir tipos de gravamen especiales.
ENMIENDA NUM. 168
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 55.1.1.ºb).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la cantidad de: «... 1.500.000...» pesetas, por:
«... 1.000.000...».
MOTIVACION
Las ayudas públicas a la vivienda deben articularse de manera prioritaria
vía gasto directo, limitando en lo posible el gasto fiscal. Este debe
contribuir a fortalecer la progresividad del tributo y beneficiar a las
cantidades invertidas en vivienda que se correspondan con la necesidad
básica de la misma.
ENMIENDA NUM. 169
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 55.1.1.ºc).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la cantidad de: «... 1.500.000...», por: «...
1.000.000...».
MOTIVACION
Las ayudas públicas a la vivienda deben articularse de manera prioritaria
vía gasto directo, limitando en lo posible el gasto fiscal. Este debe
contribuir a fortalecer la progresividad del tributo y beneficiar a las
cantidades invertidas en vivienda que se correspondan con la necesidad
básica de la misma.
ENMIENDA NUM. 170
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 55.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto 5.º del siguiente tenor literal:
«5.º Deducciones familiares
* 26.000 por el primero, 36.000 por el segundo y 51.000 por el tercero y
sucesivos.
No se practicará esta deducción por los descendientes:
* Que hayan cumplido 25 años antes del devengo del impuesto, salvo la
excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado.
* Que obtengan rentas anuales superiores al Salario Mínimo
Interprofesional (SMI).
Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo
grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de
cada uno.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que
tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción
los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas
anuales superiores al SMI, supuesto en el cual la deducción pasará a los
de grado más lejano. A los efectos de esta letra, se asimilarán a los
descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de
acogimiento no remunerado.
tengan rentas anuales superiores al SMI: 25.000 pesetas. Esta deducción
será de 50.000 pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior
a 75 años.
Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se
efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción
cuando tengan derecho a la misma sus padres.
pesetas.
soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del
mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al
SMI, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos,
congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido,
además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los
números anteriores: 60.000 pesetas.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona
afectada por la minusvalía está vinculada al sujeto pasivo por razones de
tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstancias de nivel
de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.
Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios
contribuyentes, la deducción se prorrateará por partes iguales en la
declaración de cada uno.»
MOTIVACION
Aplicar las deducciones familiares en la cuota para fortalecer la
progresividad y equidad del tributo.
ENMIENDA NUM. 171
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 55.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto del siguiente tenor literal:
«Deducción por alquiler
El 15%, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades
satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual
del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Ñ Que la base imponible del contribuyente no sea superior a 3.500.000
pesetas anuales en declaración individual o 5.000.000 de pesetas anuales
en tributación conjunta.
Ñ Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10%
de los rendimientos netos del contribuyente.»
MOTIVACION
Facilitar el acceso a una vivienda a los contribuyentes de menores
recursos.
ENMIENDA NUM. 172
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 55.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto del siguiente tenor literal:
«Deducción por gastos de custodia de niños
El 20%, con un máximo de 50.000 pesetas anuales, de las cantidades
satisfechas en el período impositivo por la custodia de los hijos menores
de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y
siempre que el contribuyente no tenga rendimientos netos superiores a
2.500.000 pesetas anuales en declaración individual o 3.500.000 pesetas
anuales en declaración conjunta.»
MOTIVACION
Mantener esta deducción en la cuota.
ENMIENDA NUM. 173
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 55.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo punto del siguiente tenor literal:
«Deducción por aportación a Mutualidades y Planes de Pensiones
Tendrán una deducción del 15 por ciento las cantidades abonadas:
Previsión Social por profesionales no integrados en algunos de los
Regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de
las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de regulación de los Planes y fondos de Pensiones.
Previsión Social por profesionales o
empresarios individuales integrados en cualquiera de los Regímenes de la
Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de contingencias
previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
regulación de los Planes y fondos de Pensiones.
Previsión Social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores,
incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas
en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo
con lo previsto en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de regulación de los Planes y fondos de Pensiones.
2. Los contratos de seguros concertados con Mutualidades de previsión
Social a los que se refiere los tres números anteriores deberán reunir,
además de los señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:
-- Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo en su
caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán
rebasar la cantidad de 500.000 pesetas.
-- Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse
efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por
el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los
Planes y fondos de Pensiones. Si se dispusiera de tales derechos
consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá incorporar
en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del
trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las
cantidades que se dejaron de ingresar por el impuesto como consecuencia
de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la cuota
íntegra, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
MOTIVACION
Hay una cierta unanimidad doctrinal que considera las deducciones en
cuota más equitativas que la simple reducción en la base imponible. De
hecho es esa la justificación de suprimir una reducción en la base
imponible como era la de los intereses por la inversión en vivienda
habitual. Además, según se demuestra por la lectura de las Memorias
Tributarias, la reducción en la base imponible de las aportaciones en
planes de pensiones es una reducción escasamente equitativa y reduce la
progresividad del impuesto.
La enmienda propuesta pretende mantener un premio fiscal al ahorro a
largo plazo, pero estableciendo unos límites cualitativos y cuantitativos
más ajustados que limiten el gasto fiscal y fortalezca la capacidad del
Estado para cubrir el mandato de satisfacer pensiones no contributivas y
otros gastos.
ENMIENDA NUM. 174
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 23.
ENMIENDA
De modificación.
Se suprime la letra b) del punto 1
MOTIVACION
Este apartado suprimido está en concordancia con el artículo 66 también
suprimido que hace referencia al denominado efecto de «doble imposición».
La propuesta alternativa al Proyecto de Ley es suprimir la deducción de
la doble imposición y, consiguientemente, la supresión de coeficientes
correctores.
La imposición por beneficios societarios responde a un hecho imponible
diferente a las rentas de las personas físicas. La búsqueda de la elusión
fiscal es la que ha propiciado el encadenamiento de empresas tenedoras de
bienes, de imagen y de cualesquiera inventos de ingeniería fiscal
escasamente transparentes. De hecho, en otros países, como por ejemplo en
Estados Unidos, no existe ninguna deducción por doble imposición.
ENMIENDA NUM. 175
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 66.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Este artículo 66 suprimido, está en concordancia con el apartado 23,
párrafo segundo y siguientes del apartado 1.d del artículo 23, también
suprimido, que hacen referencia al denominado efecto de «doble
imposición». La propuesta alternativa al Proyecto de Ley es suprimir la
deducción de la doble imposición y, consiguientemente, la supresión de
coeficientes correctores.
La imposición por beneficios societarios responde a un hecho imponible
diferente a las rentas de las personas físicas. La búsqueda de la elusión
fiscal es la que ha propiciado el encadenamiento de empresas tenedoras de
bienes, de imagen y de cualesquiera inventos de ingeniería fiscal
escasamente transparentes. De hecho, en otros países, como por ejemplo en
Estados Unidos, no existe ninguna deducción por doble imposición.
ENMIENDA NUM. 176
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Modificación del artículo 66 de la Ley 230/63, de 28 de diciembre,
General Tributaria.
El apartado a) del punto 1 del artículo 66 de la Ley 230/63, de 28 de
diciembre, General Tributaria queda redactado de la siguiente forma:
«a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento
formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación,
inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del
tributo devengado por cada hecho imponible.
El plazo de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirá,
además de por las circunstancias mencionadas anteriormente, por la
iniciación del procedimiento sancionador».»
MOTIVACION
Con motivo de la desafortunada separación del procedimiento sancionador
del inspector, acordada en la Ley de Derechos y Garantías del
Contribuyente, y sin perjuicio de otra enmienda que pretende restituir la
situación original, se pretende con esta enmienda reparar un error de la
citada Ley que no previó la interrupción de la prescripción para imponer
sanciones tributarias por el simple hecho de iniciar ese expediente.
ENMIENDA NUM. 177
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Quedan suprimidos los artículos 33 y 34 de la Ley 1/1998, de 26 de
febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.»
MOTIVACION
Los artículos cuya supresión se solicita establecen la separación del
procedimiento sancionador del inspector, circunstancia que está
originando en la Hacienda Pública un aumento del trabajo puramente
burocrático que detrae recursos desde otras tareas de verdadera
rentabilidad.
ENMIENDA NUM. 178
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Actuaciones fiscales con motivo de la implantación del euro
A partir de 1999 los planes anuales de inspección incorporarán
actuaciones específicas dirigidas a combatir las bolsas de fraude fiscal
que pudieran ponerse de manifiesto con motivo de la conversión de pesetas
en euros, anticipándose a los movimientos de los defraudadores que
pretendan recolocar sus rentas y patrimonios con el fin de evitar su
afloramiento y de mantener la opacidad fiscal de sus activos,
determinando los sectores y actividades que deban ser objeto de un
seguimiento especial, sin que en ningún caso los criterios de estas
actuaciones se hagan públicos dentro de los planes anuales de inspección.
Igualmente, el canje de pesetas por euros implicará el estricto control
fiscal y la identificación de todas las personas físicas y jurídicas que
lo realicen, para lo que el Gobierno mediante Ley determinará los
términos concretos del deber de colaboración al que estarán obligadas las
entidades financieras que participen en estas operaciones, incluido el
Banco de España.»
MOTIVACION
Se trata de una oportunidad única para luchar contra el fraude fiscal y
para que el Gobierno muestre sus intenciones de hacerlo. Existen sectores
conocidos que están registrando movimientos como resultado de la
desviación de patrimonios fiscalmente ocultos y que podrían ser
controlados y fiscalizados con evidente éxito para la Hacienda Pública.
ENMIENDA NUM. 179
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«Queda suprimido el artículo 37 y la Disposición Final Segunda de la Ley
1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.»
MOTIVACION
Los artículos cuya supresión se pide han trasladado al TEAC una ingente
carga de trabajo sin que existan paralelamente las mejoras
administrativas para hacer frente a esta situación.
ENMIENDA NUM. 180
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 73.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La existencia de estas sociedades obedece en muchos casos al intento de
eludir el pago de impuestos derivando las rentas artificialmente a
entidades que se benefician de un régimen fiscal menos gravoso. Aunque la
idea subyacente en el régimen de transparencia fiscal de imputación para
las sociedades sujetas de las bases imponibles positivas con
independencia de su distribución como beneficios es complemente acertada,
queda sin embargo desvirtuada al poderse deducir el socio la cuota pagada
por la sociedad y los beneficios fiscales ya disfrutados. Lo que se
propone no es otra cosa que la eliminación de la doble imposición de
dividendos en el ámbito de la transparencia así como la eliminación de la
doble deducción por el mismo concepto.
ENMIENDA NUM. 181
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Creación de un nuevo artículo 74 bis con el siguiente texto:
«Artículo 74 bis. Tipos impositivos
Las sociedades contempladas en esta Sección tributarán en el Impuesto
sobre Sociedades al tipo del 45%.»
MOTIVACION
Junto a otras medidas que se proponen, como la eliminación de la
deducción por doble imposición y la eliminación de imputaciones del
artículo 73, pretende evitarse operaciones de ingeniería fiscal a través
de sociedades interpuestas, restableciendo además en su plenitud la
figura del Impuesto de Sociedades como manifestación autónoma de riqueza
gravable.
ENMIENDA NUM. 182
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 79.2.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el apartado b) del texto añadiendo además un párrafo a
continuación con el siguiente texto:
«b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales cuando
conjuntamente no superen las 250.000 pesetas anuales en tributación
separada o conjunta.
Las tablas de retenciones para los rendimientos de trabajo derivados de
relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se
establecerán de forma que queden plenamente exentos de tributación por
este tipo de rentas todos los contribuyentes que obtengan unos
rendimientos máximos de 1.500.000 pesetas brutas anuales.»
MOTIVACION
De una parte se eleva el límite de la obligación de declarar en relación
con la situación actual. Pero además,
tan importante o más que eso es evitar el exceso de retención que en la
práctica obliga a presentar declaración.
ENMIENDA NUM. 183
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 83, punto 2.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por la siguiente redacción:
«2. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen
reglamentariamente sobre los rendimientos del capital no podrán ser
inferiores a los que en su momento se determinen con carácter de mínimos
por la normativa de la Unión Europea.»
MOTIVACION
Parece absurdo que ante la esperada, y deseada, aprobación de una
directiva de armonización de la tributación de las rentas del capital, se
establezcan límites que podrían vulnerar la misma.
ENMIENDA NUM. 184
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 86, punto 2.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un tercer párrafo con el siguiente texto:
«No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos que
desarrollen actividades profesionales estarán obligados a llevar
contabilidad ajustada al Código de Comercio.»
MOTIVACION
La discordancia entre la realidad y la caracterización por el Código de
Comercio de las actividades mercantiles, obedece a un anacronismo sin
fundamento en nuestra época. Los profesionales deben llevar contabilidad
ajustada al PGC igual que cualquier empresario.
ENMIENDA NUM. 185
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Segunda, primer párrafo.
ENMIENDA
De adición.
Añadir entre: «... Ley...», y: «... respecto...» la expresión:
«... siempre que sea inferior al valor efectivo de adquisición, ...».
MOTIVACION
Dado lo confuso de la redacción podría darse el caso de manipulaciones
sobre los valores al inicio del primer período con el fin de ocultar
ganancias patrimoniales.
ENMIENDA NUM. 186
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta, punto 2.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:
«Corresponderá a la Administración Tributaria, previa aportación por el
contribuyente de los justificantes necesarios, la determinación de las
circunstancias que den lugar a las compensaciones anteriores, así como de
las cuantías de las mismas.»
MOTIVACION
La extremada complejidad de esta compensación no puede recaer en el
contribuyente.
ENMIENDA NUM. 187
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta, punto 2.
ENMIENDA
De adición.
Añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:
«Corresponderá a la Administración Tributaria, previa aportación por el
contribuyente de los justificantes necesarios, la determinación de las
circunstancias que den lugar a las compensaciones anteriores, así como de
las cuantías de las mismas.»
MOTIVACION
La extremada complejidad de esta compensación no puede recaer en el
contribuyente.
ENMIENDA NUM. 188
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7, letra ñ.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir desde: «... Organización Nacional Ciegos...» (in fine).
MOTIVACION
En la forma en que está redactado el artículo según el Proyecto no se
mejora el nivel de cumplimiento de los principios de justicia tributaria
y puede, además, perjudicarse a entidades como la ONCE de reconocidos
fines sociales.
ENMIENDA NUM. 189
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7, letra ñ.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«ñ) Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de
los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos. Los premios de las
loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas
del Estado u organizados por las Comunidades Autónomas, superiores a 5
millones de pesetas, podrán estar sujetos y no exentos del impuesto en
los casos que así lo determine la Ley anual de Presupuestos,
determinándose su gravamen de acuerdo con los principios de capacidad
económica y progresividad.»
MOTIVACION
Se excluyen los premios de la ONCE y la Cruz Roja y se introduce un
criterio de progresividad.
ENMIENDA NUM. 190
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 17, puntos 1 y 2.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituyen estos puntos por un punto 1, pasando el punto 3 a ser punto
2:
«1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el
rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.»
MOTIVACION
Otorgar un tratamiento más correcto a los rendimientos irregulares del
trabajo.
ENMIENDA NUM. 191
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21, punto 2.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Otorgar un tratamiento más correcto a los rendimientos irregulares del
capital inmobiliario.
ENMIENDA NUM. 192
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 23, punto 1, letra b).
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con la eliminación de la doble imposición interna.
ENMIENDA NUM. 193
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 24, punto 2.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Otorgar un tratamiento más correcto a los rendimientos irregulares del
capital mobiliario.
ENMIENDA NUM. 194
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 30.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Otorgar un tratamiento más adecuado a los rendimientos irregulares de
actividades económicas.
ENMIENDA NUM. 195
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 38.
ENMIENDA
De modificación.
Se da una nueva redacción a este artículo:
«Artículo 38. Normas para la determinación de la base imponible
Primero. Son rentas irregulares las ganancias, las pérdidas patrimoniales
y aquellos rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma
notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, el ciclo de
producción sea superior a un año.
A efectos de lo previsto en este artículo, constituye ganancia o pérdida
patrimonial neta, el resultado de integrar y compensar las que se pongan
de manifiesto durante el ejercicio, previa aplicación, en su caso, de lo
dispuesto en el artículo 39 de esta Ley en su apartado uno, letra b).
En caso de ganancia patrimonial neta, la suma de los cocientes
resultantes de la operación contenida en el apartado siguiente, cada uno
con su respectivo signo, constituirá ganancia o pérdida patrimonial
anualizada neta.
Segundo. Las rentas irregulares, salvo en el caso de pérdidas
patrimoniales netas, se dividirán por el número de años comprendidos en
el período en que se hayan generado o se consideren imputables.
En los casos en que no pueda determinarse dicho período se tomará el de
cinco años.
Tercero. Tratándose de rendimientos irregulares, los cocientes calculados
conforme a lo prevenido en el apartado anterior, se sumarán o restarán,
según proceda a los restantes rendimientos e imputaciones.
Si este resultado fuera negativo, su importe podrá ser objeto de la
compensación prevista en el artículo 39 de esta Ley. Efectuada, en su
caso, dicha opción hasta el límite
máximo de las ganancias de patrimonio, el posible exceso de ganancia
patrimonial se integra y compensa con las demás ganancias y pérdidas para
el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial neta del ejercicio.
Cuarto. En el caso de pérdida patrimonial neta, ésta minorará
exclusivamente las ganancias patrimoniales netas de los cuatro ejercicios
siguientes sin que, en ningún caso, dicha minoración pueda afectar a la
determinación de tipo medio de gravamen correspondiente al ejercicio de
que se trate.
Quinto. Para determinar el tipo medio de gravamen se aplicará la tarifa
general del Impuesto a la magnitud integrada por:
A) En ausencia de rendimientos irregulares:
B) Cuando existan rendimientos irregulares:
el párrafo primero del apartado tercero de este artículo.
Nunca serán computables a estos afectos las rentas objeto de compensación
en períodos posteriores ni las pérdidas patrimoniales anualizadas netas.
Al resultado de esta operación se aplicarán las reducciones del artículo
46 para obtener la base liquidable sobre la que girará el tipo medio.
Sexto. 1. El tipo medio de gravamen resultante de lo dispuesto en el
apartado anterior, se aplicará a la base liquidable del ejercicio,
excluyéndose a estos efectos de dicha base:
compensaciones en el ejercicio.
apartado tercero de este artículo, cuando se traslade a ejercicios
posteriores.
2. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero
se aplicará a la magnitud determinada conforme al número 1 anterior, el
tipo más bajo de la escala.
3. Si como consecuencia del cómputo de rendimientos negativos no
acumulados la cuota determinada conforme a lo establecido en los párrafos
anteriores, resultase negativa, ésta podrá deducirse de la cuota íntegra
en los cuatro ejercicios siguientes.»
MOTIVACION
Establecer un sistema de plena integración de las plusvalías y un
tratamiento lógico de los rendimientos irregulares.
ENMIENDA NUM. 196
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 39.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 39. Compensación de rendimientos netos negativos
Uno. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación del
componente de la base imponible constituido por rendimientos netos éste
resultase negativo, su importe podrá ser compensado de la siguiente
forma:
cuatro ejercicios siguientes.
propio ejercicio o en los cuatro siguientes.
Dos. La compensación podrá efectuarse en la cuantía que el contribuyente
estime conveniente, sin poder practicarse fuera de dicho plazo mediante
la acumulación a rendimientos netos negativos de ejercicios posteriores.»
MOTIVACION
La misma que al artículo 38.
ENMIENDA NUM. 197
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Creación de un nuevo artículo 39 bis:
«Artículo 39 bis. Base Imponible
Uno. La base imponible se determinará mediante la suma de los
rendimientos, las ganancias de patrimonio y las rentas imputables y la
deducción de las pérdidas patrimoniales.
A estos efectos, las pérdidas patrimoniales se deducirán exclusivamente
de las ganancias de patrimonio. Si el resultado de la operación anterior
fuese negativo, su importe podrá ser trasladado a los cuatro ejercicios
siguientes hasta ser absorbido por las posibles ganancias de
patrimoniales que se pongan de manifiesto en igual período, atendiendo a
lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley.
En ningún caso podrá efectuarse la deducción fuera de dicho plazo
mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios
posteriores.»
MOTIVACION
La misma que al artículo 38.
ENMIENDA NUM. 198
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 48.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Restablecer el carácter sintético del impuesto.
ENMIENDA NUM. 199
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 49.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 49. Cuota íntegra estatal
La cuota íntegra estatal será el resultado de aplicar el tipo de gravamen
a la base liquidable.»
MOTIVACION
Todas las rentas deben ser integradas en la misma base.
ENMIENDA NUM. 200
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 53.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Se integran y acumulan todas las rentas del contribuyente.
ENMIENDA NUM. 201
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 16.2.i).
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
La redacción propuesta elude la relación contractual que pudieran tener
la asociación sin ánimo de lucro y el cooperante. La relación debe estar
regulada en las leyes de voluntariado o de cooperación de una forma
explícita, incluyendo los aspectos económicos, fiscales, sociales o de
seguros que pudieran formularse. La introducción en este apartado de la
Ley, aunque podría ser entendido como un avance en cuanto que son citadas
las retribuciones que pudieran existir entre las asociaciones y los
cooperantes, reforzaría el camino de la indefinición legal y el
mantenimiento de situaciones ambiguas, perjudiciales para ambas partes,
asociación y cooperante y para el fin último de la transparencia y el
fortalecimiento de las actividades humanitarias o de asistencia social.
ENMIENDA NUM. 202
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7.
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva letra q) con el siguiente texto:
«q) Las ayudas recibidas de las Administraciones Públicas para
rehabilitación de edificios afectados por aluminosis.»
MOTIVACION
En la actualidad, estas ayudas son consideradas fiscalmente incremento de
patrimonio a soportar por contribuyentes que, además de sufrir el
perjuicio del deterioro de su vivienda, en muchos casos carecen de
recursos para hacer frente al pago del mismo impuesto.
ENMIENDA NUM. 203
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7.
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva letra r) con el siguiente texto:
«Las cantidades de carácter compensatorio satisfechas por las
Administraciones Públicas con motivo de daños originados a bienes
inmuebles, siempre que aquéllos obedezcan a causas ajenas al perceptor y
que por su transcendencia social requieran de la actuación de las
Administraciones.»
MOTIVACION
Desafortunadamente, no son infrecuentes los casos en que, bien por hechos
naturales bien por fallos en la construcción de inmuebles u otra causa
humana, se producen daños generalizados en los patrimonios de personas
con limitados recursos para hacer frente a las reparaciones necesarias.
Cuando surgen las ayudas públicas no parece de justicia recortarlas por
el importe del gravamen sobre la plusvalía, más si tenemos en cuenta la
escasez que caracteriza a estas ayudas.
ENMIENDA NUM. 204
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente.
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Final del siguiente tenor:
«Devolución del exceso de gravamen soportado por los propietarios de
viviendas afectadas por aluminosis.
Los propietarios de viviendas afectadas por aluminosis que hubieran
recibido ayudas de las Administraciones Públicas para la reparación de
las mismas, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas en
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la integración en
la base imponible del impuesto como incremento de patrimonio de las
ayudas recibidas.»
MOTIVACION
Al igual que se pide la exención de estas ayudas se solicita la
aplicación retroactiva de la norma, una vez existe un amplio consenso
sobre lo improcedente del gravamen sobre las subvenciones.
ENMIENDA NUM. 205
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 79, punto 7.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Los contribuyentes que no tengan obligación de declarar según lo
previsto en los apartados anteriores, podrán solicitar de la
Administración Tributaria certificación acreditativa de esta
circunstancia, que tendrá el mismo valor que la declaración por este
impuesto a efectos de obtener subvenciones o cualesquiera prestaciones
públicas.»
MOTIVACION
Con el fin de favorecer en sus trámites a los contribuyentes exentos de
la obligación de declarar.
ENMIENDA NUM. 206
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:
«El ahorro en gasto fiscal para el Estado ocasionado por la eliminación
de la deducción por gastos de enfermedad que existía a la anterior
legislación, se vinculará a la financiación progresiva de la atención
odonto-estomatológica en la sanidad pública, así como para la ampliación
de las prestaciones sanitarias de la red sanitaria pública.»
MOTIVACION
Ligar los recursos liberados a políticas activas en la sanidad pública.
ENMIENDA NUM. 207
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional:
«Fomento del alquiler de viviendas con fines sociales
Las Administraciones Públicas desarrollarán una política de subvención de
alquileres para viviendas de uso habitual, dirigida a aquellos colectivos
con mayor dificultad para acceder a la vivienda como jóvenes, parados,
personas de reducidos ingresos, con el fin de hacer efectivo el derecho
constitucional a una vivienda digna y dinamizar el mercado de alquiler
para que converja a los niveles existentes en los países europeos más
desarrollados.»
MOTIVACION
Las políticas de gasto se muestran mucho más potentes y redistributivas
que las fiscales para alcanzar objetivos sociales.
ENMIENDA NUM. 208
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 63.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Recomponer la unidad sintética del impuesto.
ENMIENDA NUM. 209
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 40, punto 2, párrafo segundo.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir por el siguiente texto:
«Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una
edad superior a 65 años y de 1.200.000 ó 1.500.000 pesetas cuando sea
discapacitado, en el grado superior al 33 por ciento, y con las
condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
MOTIVACION
En otra enmienda se traslada a la cuota las circunstancias personales. No
obstante, y alternativamente, se introduce esta enmienda para evitar un
tratamiento discriminatorio de las personas con discapacidad.
ENMIENDA NUM. 210
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 70, punto 2, apartado 1.º
ENMIENDA
De supresión MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 211
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 70, punto 2, apartado 2.º
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir: «1.100.000», por: «1.000.000».
MOTIVACION
La consideración de la unidad familiar se contempla con la cifra
propuesta.
ENMIENDA NUM. 212
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 70, punto 2, apartado 3.º
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir las cifras: «900.000», «1.000.000», «1.200.000», y «1.500.000»,
por: «500.000».
MOTIVACION
Las circunstancias familiares ya se contemplan en la cuota mediante otras
enmiendas.
ENMIENDA NUM. 213
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 50.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la escala de la tarifa por la siguiente:
MOTIVACION
Se pretende elevar la progresividad interna de la tarifa, reduciendo los
tipos inferiores y elevando los máximos.
ENMIENDA NUM. 214
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 61.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir la escala de la tarifa por la siguiente:
MOTIVACION
Se pretende elevar la progresividad interna de la tarifa, reduciendo los
tipos inferiores y elevando los máximos.
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Palacio del Senado, 14 de octubre de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
ENMIENDA NUM. 215
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de modificar la redacción de la letra f) del
artículo 7.
Redacción que se propone:
«f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad
Social, por las entidades que la sustituyan o por Mutualidades de
Previsión Social que actúen como alternativas a la misma de acuerdo con
lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta y en la Disposición
Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como consecuencia de
incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez.»
JUSTIFICACION
Dar cumplimiento a una recomendación del Consejo Económico y Social,
según el cual es preciso evitar la discriminación en la que incurre el
Proyecto de Ley, que perjudica a aquellos profesionales colegiados que
habiendo optado por la Mutualidad de Previsión Social, resulten afectados
por una invalidez absoluta o una gran invalidez.
Hay que tener en cuenta que para dichos profesionales colegiados, que
hubiesen ejercido su derecho de opción establecido en la Disposición
Transitoria 5.ª y en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, su Mutualidad es el
único sistema de protección social por lo que se hace necesario
equipararles, en lo que se refiere al régimen de exenciones, con las
prestaciones de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 216
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de suprimir el inciso final de la letra ñ) del
artículo 7 que dice «... excepto aquellos que anualmente pueda establecer
la Ley de Presupuestos Generales del Estado en función de su cuantía o de
las características del juego o apuesta».
JUSTIFICACION
Las disposiciones de una ley tributaria de la importancia y
transcendencia social y económica como la del IRPF deben tener carácter
de permanencia en el tiempo, hecho que fortalece la seguridad jurídica y
la confianza de los ciudadanos en las normas que regulan sus derechos y
obligaciones tributarias, por lo que es de desear que sus preceptos
tengan cierta tendencia a la continuidad y no se vean sometidos a lo que
anualmente pueda establecer una regulación tan cambiante, mudable y poco
permanente como la de Presupuestos Generales del Estado.
Por otra parte, la mención que se solicita que se suprima es innecesaria
desde el punto de vista legislativo, toda vez que las Cortes Generales,
tanto a iniciativa propia como a instancias del Gobierno, podrán cambiar
siempre, mediante la oportuna norma legal, el régimen fiscal aplicable a
esta materia.
ENMIENDA NUM. 217
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de añadir un nuevo apartado q al artículo 7.
Redacción que se propone:
«q) Las cantidades fijadas judicialmente como compensación económica en
los supuestos de extinción del régimen económico matrimonial de
separación de bienes.»
JUSTIFICACION
Equiparar el tratamiento fiscal de la liquidación de los diversos
regímenes económicos del matrimonio.
En la redacción del Proyecto, la liquidación del régimen de separación de
bienes, que legalmente se concreta en la compensación económica por el
trabajo para la casa o para el otro cónyuge, se halla sujeta y no exenta
del Impuesto. No ocurre así en la liquidación de la sociedad de
gananciales ni en la del régimen de participación, supuestos ambos
exonerados de gravamen.
ENMIENDA NUM. 218
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de modificar el artículo 16, apartado 2, letra a),
prestación 4.ª).
Redacción que se propone:
«4.ª) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguros concertados con mutualidades de previsión social para la
cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6. de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones.
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos
se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía
percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de
reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir
los requisitos previstos en el artículo 46.1 números 1.º, 2.º y 3.º de
esta Ley.»
JUSTIFICACION
Corrección de carácter técnico al objeto de recoger adecuadamente la
equiparación en la tributación de las prestaciones de Mutualidades con el
régimen de planes de pensiones, tal y como sucede con el tratamiento
previsto para las aportaciones en el artículo 46 del Proyecto de Ley.
Por otro lado, la enmienda propuesta persigue establecer un tratamiento
unitario de las prestaciones de las Mutualidades. En efecto, la redacción
actual debe adaptarse a la modificación introducida en el trámite del
Proyecto en el Congreso, por el que se consideran deducibles de los
rendimientos de actividades económicas, las aportaciones a Mutualidades
que actúen como alternativas a la Seguridad Social (artículo 28). Es
necesario, en este momento, otorgar un tratamiento unitario a todas las
prestaciones, con independencia de que procedan de aportaciones que hayan
sido objeto de deducción de los rendimientos de actividades profesionales
o de aportaciones que hayan sido objeto de reducción en base imponible.
ENMIENDA NUM. 219
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de modificar el artículo 23.3 en el redactado del
primer párrafo de la letra b), primer párrafo de la letra c) y primer
párrafo de la letra c).
Redacción que se propone:
Primer párrafo de la letra b).
En el caso de rentas vitalicias inmediatas, siempre que su constitución
no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se considerará
rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada
anualidad los porcentajes siguientes.
Primer párrafo de la letra c).
Si se trata de rentas temporales inmediatas, siempre que su constitución
no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se considerará
rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada
anualidad los porcentajes siguientes.
Primer párrafo de la letra d).
Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, siempre que
su constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,
se considerará rendimiento del capital mobilitario el resultado de
aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c)
anteriores, incrementados en la rentabilidad obtenida hasta la
constitución de la renta, calculada ésta en la forma que
reglamentariamente se determine.
JUSTIFICACION
Resulta necesario modificar la actual redacción del Proyecto de Ley al
objeto de mantener la coherencia entre las regulaciones del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones regula expresamente, en su letra c), «la
percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros
sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del
beneficiario». Existe, por tanto, un hecho imponible específico del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, distinto de «la adquisición de
bienes y derechos por herencia, legado o cualquier título sucesorio»,
recogido en su letra a), que debería quedar excluido de tributación en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La actual redacción del Proyecto de Ley no hace sino introducir confusión
en la delimitación del hecho imponible del IRPF, por lo que resulta
preferible remitir a la normativa reguladora del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones al objeto de determinar los supuestos de
exclusión de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
ENMIENDA NUM. 220
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de modificar la redacción de las letras b) y c)
del apartado 2 del artículo 17.
Redacción que se propone:
«b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones
establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, que se perciban en forma
de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera
aportación, salvo que se trate de rendimientos derivados de las
prestaciones a las que se refiere el artículo 16.2.a) 5.ª, en cuyo caso
sólo se aplicará dicha reducción a los rendimientos positivos derivados
de prestaciones por jubilación que correspondan a primas satisfechas con
más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban. El plazo de
dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
derivados de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros
colectivos a que se refiere el artículo 16.2.a) 5.ª, percibidas en forma
de capital, que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años
de antelación a la fecha en que se perciban y el 70 por 100 en el caso de
los rendimientos positivos que correspondan a primas satisfechas con más
de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban.
Esta reducción del 70 por 100 resultará asimismo aplicable al rendimiento
positivo total derivado de prestaciones de estos contratos que se
perciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el
pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo
de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
de seguro de vida percibidos en forma de capital se reducirán en los
siguientes términos:
Los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de
antelación a la fecha en que se perciban, en un 30 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de
antelación a la fecha en que se perciban, en un 60 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de
antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100.
Esta reducción resultará asimismo aplicable al rendimiento positivo total
derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban
en forma de capital transcurridos más de doce años desde el pago de la
primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.»
JUSTIFICACION
Resulta necesario excluir del ámbito de aplicación de las reducciones
previstas en los artículos 17.2 y 24.2 del proyecto de ley los
rendimientos negativos derivados de prestaciones de contratos de seguro
de vida en los que el tomador ha asumido el riesgo de inversión.
ENMIENDA NUM. 221
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de adicionar una nueva letra g) en el número 2 del
artículo 17.
Redacción que se propone:
«Artículo 17
transitorio de exteriorización de los compromisos por pensiones
establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995,
de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la parte del
rendimiento que corresponda a primas satisfechas para la cobertura de
derechos por servicios pasados se reducirá en función del porcentaje, de
los previstos en las letras b), c) y d) anteriores, que proceda en virtud
del año de generación de los derechos por servicios pasados
exteriorizados, con independencia del tiempo transcurrido desde que la
prima fue satisfecha.»
JUSTIFICACION
La determinación de la reducción aplicable en el caso de prestaciones de
seguros que instrumenten compromisos por pensiones no puede hacerse
depender del momento en que el empresario acometió el proceso de
exteriorización de dichos compromisos. En este caso, podrían producirse
situaciones de difícil justificación dado que trabajadores cuyos
compromisos por pensiones hubieran surgido de un
mismo convenio colectivo tributarían de forma distinta en función, no de
su capacidad económica, sino de la celeridad con que su empresario
hubiera procedido a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 30/1995 en
relación con la exteriorización de los compromisos por pensiones.
Resulta, por tanto, necesario establecer que, a efectos de la aplicación
de los coeficientes de reducción, la antigüedad quede ligada al momento
en que se generó el compromiso y no al momento de pago de las primas,
especialmente si en el régimen transitorio se incluyen períodos de
financiación diferida de los derechos consolidados.
ENMIENDA NUM. 222
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de modificar el artículo 18.1,c).
Redacción que se propone:
«c) Contribuyentes .../... anuales.
La cuantía de estas reducciones se incrementará:
discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100
e inferior al 65 por 100.
discapacitados a los que se refiere la letra a') que para desplazarse a
su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo acrediten necesitar de
ayuda de terceras personas o se encuentren en estado carencial de
movilidad reducida.
discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
100.»
JUSTIFICACION
Mejorar el tratamiento fiscal a las personas afectadas por minusvalías en
grado igual o superior al 33 por 100 y que mantienen una actividad
laboral, primando en especial a aquellas que requieren de ayuda de
terceras personas.
ENMIENDA NUM. 223
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de adicionar un apartado 3 al artículo 21.
Redacción que se propone:
«Artículo 21
3. No se integrarán en el rendimiento neto las rentas y subvenciones
procedentes de la explotación de fincas forestales gestionadas de acuerdo
con planes técnicos de gestión y mejora forestal, ordenación de montes,
planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la
administración competente, siempre que el período de producción medio sea
igual o superior a 20 años.»
JUSTIFICACION
Favorecer y potenciar la actividad forestal con arreglo a planes
técnicos, de gestión de ordenación, y asegurar la gestión sostenible y la
permanencia de la biodiversidad en nuestros montes, a la vez que paliar
los efectos negativos de la progresiva desertización del suelo como
consecuencia de incendios, sequías y otros factores negativos para el
medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 224
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de modificar el artículo 23.1.a), 4.ª, b, primer
guión.
Redacción que se propone:
-- 148 por 100 con carácter general.
JUSTIFICACION
Mejorar la corrección por doble imposición de dividendos.
ENMIENDA NUM. 225
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de modificar el artículo 31.b).
Redacción que se propone:
«b) En la disolución o extinción del régimen económico matrimonial.»
JUSTIFICACION
Equiparar el tratamiento fiscal de la liquidación de los diversos
regímenes económicos del matrimonio. Ello requiere extender la
inexistencia de incrementos o disminuciones patrimoniales a todos los
supuestos de disolución del régimen económico matrimonial, actualmente
limitada a los regímenes de gananciales y de participación.
ENMIENDA NUM. 226
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de añadir un párrafo, que será el último, al
artículo 35.1.d).
Redacción que se propone:
Artículo 35.1.d) (Nuevo párrafo, que será el último)
«No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, será de aplicación
a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas el
régimen fiscal especial contenido en el Capítulo VIII del Título VIII de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a
opción del sujeto pasivo, regulado en el artículo 108 de dicha Ley».
JUSTIFICACION
Incorporar la aplicabilidad a las personas físicas del régimen fiscal
especial contenido actualmente en el artículo 108 de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades para las llamadas «aportaciones no dinerarias
especiales», tomando en consideración el nuevo tratamiento que el
Proyecto de Ley establece para estas operaciones cuando las mismas son
realizadas por personas físicas.
ENMIENDA NUM. 227
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de añadir una letra n) al artículo 35.1 y una
letra g) al artículo 43.2.
Redacción que se propone:
«Artículo 35.1
sobre acciones o participaciones en sociedades, la ganancia o pérdida se
computará por la diferencia entre su valor de adquisición y su valor de
cotización en el momento del ejercicio del derecho o, en caso de valores
no cotizados, el derivado de la presunción contenida en el artículo
35.1.b) de esta Ley, excepto cuando les sea de aplicación alguna de las
siguientes reducciones:
-- Cuando estos elementos patrimoniales tengan un período de permanencia
superior a dos años se reducirá en un 30 por 100.
-- Cuando los mismos tengan un período de permanencia superior a cinco
años se reducirán en un 60 por 100.
-- Cuando tengan un período de permanencia superior a ocho años, se
reducirán en un 70 por 100.
En estos supuestos, se entenderá como período de permanencia de estos
elementos patrimoniales el comprendido entre la fecha de su concesión y
el momento de su ejercicio.»
«Artículo 43.2
al valor normal de mercado de opciones de compra sobre acciones o
participaciones en sociedades siempre que las mismas no sean
transmisibles desde la misma fecha de su concesión.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica al objeto de propiciar la participación de los
trabajadores en el capital de las empresas.
ENMIENDA NUM. 228
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de modificar la letra c) del apartado 1 del
artículo 46.
Redacción que se propone:
«c) Las prestaciones percibidas tributarán en la parte que exceda de las
cuantías aportadas directamente por los
mutualistas o por las empresas o personas protectoras que no hayan gozado
de deducción o reducción de la base imponible por aplicación de las
normas previstas en la presente Ley. No obstante, resultará aplicable la
regla prevista en la letra c) del artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.»
JUSTIFICACION
Corregir los supuestos de doble imposición que, de otra manera, podrían
producirse en Mutualidades de Previsión Social cuando las contribuciones
o aportaciones realizadas a las mismas no hubieran podido gozar de
deducción o reducción en la base imponible del impuesto correspondiente
al mutualista por aplicación de los límites previstos en la Ley.
ENMIENDA NUM. 229
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de añadir un párrafo al artículo 55.1.1.ºa.
Redacción que se propone:
«En todo caso, se considerará rehabilitación de la vivienda habitual la
reparación integral de fachadas del edificio en que se ubique.»
JUSTIFICACION
Propiciar una política de incentivos para la rehabilitación de las
fachadas de los edificios urbanos, la cual resulta especialmente
importante en los núcleos antiguos de las grandes ciudades, afectando a
la seguridad física de los ciudadanos y a la calidad del entorno urbano.
ENMIENDA NUM. 230
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de modificar el artículo 56.1.
Redacción que se propone:
«Artículo 56. Límites de determinadas reducciones
1. La base de la deducción por donativos a que se refiere el apartado 3
del artículo 55 de esta Ley no podrá exceder del 15 por 100 de la base
liquidable del contribuyente.»
JUSTIFICACION
En el impuesto sobre la renta vigente hasta que entre en vigor la nueva
ley, el límite que actúa para la aplicación de las deducciones por
donativos es del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.
Puesto que este límite se aplicaba conjuntamente con el correspondiente a
otras deducciones, parece oportuno que la nueva Ley del IRPF quede
reducido --únicamente para donativos-- al 15 por 100 de la base, pero en
ningún caso puede quedar reducido al 5 por 100, tal como prevé el
Proyecto de Ley, ya que ello podría comportar un desincentivo para las
donaciones de mecenazgo a entidades sin ánimo de lucro para la
realización de actividades de interés general.
ENMIENDA NUM. 231
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de modificar el artículo 66.1, primer guión.
Redacción que se propone:
«1. Se deducirán.../... rendimientos:
-- 48 por 100, con carácter general.»
JUSTIFICACION
Mejorar la corrección de la deducción por doble imposición de dividendos.
ENMIENDA NUM. 232
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de modificar la
Disposición Adicional Undécima, apartado primero, párrafos tercero y
cuarto.
Redacción que se propone:
«Las contribuciones empresariales a Planes de Pensiones y las primas
abonadas por razón de contratos de seguro o de reglamentos de
prestaciones de Mutualidades satisfechas para hacer frente a estas
prestaciones causadas no precisarán de la imputación fiscal a los
referidos beneficiarios, siendo objeto de deducción en el impuesto
personal del promotor en los términos establecidos en el apartado 1 de la
disposición transitoria decimosexta.
El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de aplicación
a las primas abonadas por razón de contratos de seguro o de reglamentos
de prestaciones de Mutualidades satisfechas para la cobertura de
prestaciones causadas respecto a los jubilados o beneficiarios amparadas
en este régimen transitorio, aunque los empresarios o las instituciones
no hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores
en activo a través de un plan de pensiones, salvo que las empresas o
entidades se acojan a la excepción prevista en el apartado 2 de la
disposición transitoria decimocuarta.»
JUSTIFICACION
Despejar cualquier duda respecto de la no imputación fiscal de las
contribuciones satisfechas a las Mutualidades de Previsión Social en el
régimen de exteriorización de compromisos por pensiones con pasivos, al
tratarse de una de las Conclusiones de la Proposición no de Ley sobre los
sistemas de previsión social aprobada por el Congreso de los Diputados el
10 de febrero de 1998.
ENMIENDA NUM. 233
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva)
Las entidades que tengan la consideración de sociedades transparentes en
aplicación del artículo 75.1.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades podrán acordar su disolución y liquidación
con exención de impuestos y gravámenes siempre que inicien el
procedimiento de disolución y liquidación con anterioridad al 31 de
diciembre de 1999.
Los bienes y derechos que, como consecuencia de ello, se adjudiquen a los
socios, se considerarán adquiridos por los adjudicatarios en la fecha que
lo fueron por las respectivas sociedades que se extingan y se valorarán,
a efectos fiscales, por el mismo valor que tenía la participación del
adjudicatario, en la sociedad que se disuelva.»
JUSTIFICACION
Se trata de regular una vía para posibilitar la disolución y liquidación
de sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que, a causa
de sucesivas modificaciones legislativas han quedado sometidas a una
grave discriminación de carácter fiscal: que se acentúa especialmente en
la tributación por rendimientos derivados de plusvalías a largo plazo. En
este caso, sus rendimientos, cuando los socios son personas físicas,
siempre tributan por el tipo impositivo correspondiente a una tarifa
progresiva que alcanza hasta el 56%; mientras que los rendimientos
derivados de plusvalías obtenidos por sociedades no transparentes
tributan al tipo del 35%; y los que se derivan de plusvalías obtenidas
directamente por una persona física tributan por el 20%. Resulta evidente
la conveniencia de resolver esta situación discriminatoria que bloquea
improductivamente los activos de numerosas sociedades.
La vía planteada se aproxima a la que ya ha sido adoptada en otras
ocasiones para permitir a la entidad jurídica ejercer la opción de
disolución sin coste fiscal y sin beneficios fiscales, al objeto de
evitar los efectos negativos y discriminatorios que como contribuyente le
han significado las modificaciones de la normativa. Ocurrió en la Ley
42/1994, de 30 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social, que permitió la disolución de sociedades transparentes,
participadas por sociedades igualmente transparentes, para evitar quedar
gravados por un tipo impositivo del 56%; y ocurrió también en la Ley
44/1978 donde se facilitaba la disolución de las sociedades que a partir
del 1 de enero de 1979 debían empezar a tributar en régimen de
transparencia fiscal. Sin embargo, en esta ocasión se propone una opción
menos beneficiosa para el contribuyente, ya que en muchos casos la
transmisión de bienes patrimoniales procedentes de sociedades
transparentes conllevaría una tributación nula. Por ello, se propone
situar la antigüedad del bien en el momento de la adjudicación y
valorarlo por el mismo valor que tenía la participación del
adjudicatario.
ENMIENDA NUM. 234
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva)
Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones.
seguro sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido
sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado, se
les aplicará una reducción de 1.500.000 pesetas. La cantidad que exceda
dicho límite se reducirá en un 70 por 100. En los seguros colectivos o
contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado
de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
La reducción de 1.500.000 pesetas a la que se refiere el párrafo anterior
será única cualquiera que fuese el número de contratos de seguro de vida
de los que sea beneficiario. Ninguna de las reducciones señaladas en el
párrafo anterior será aplicable cuando el beneficiario tenga derecho al
régimen establecido en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Resulta necesario armonizar el tratamiento fiscal de las percepciones
derivadas de contratos de seguro en el ámbito de aplicación del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones con el tratamiento fiscal previsto en la
actualidad en otros Estados miembros de la Unión Europea e, incluso, en
la normativa foral. Dicha armonización requiere una minoración de la
tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en línea con
la reducción de la carga fiscal que supone la reforma del IRPF.
ENMIENDA NUM. 235
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva)
Se añade un nuevo párrafo al apartado 5.º del artículo 7 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre.
A los efectos de esta Ley se entienden prestados en régimen de
dependencia derivado de una relación administrativa los servicios
efectuados por los titulares de Oficinas liquidadoras de Distrito
Hipotecario en todo lo referente a la actividad de liquidación de
impuestos que les sea encomendada.»
JUSTIFICACION
Dejar clara la subordinación de las oficinas liquidadoras de distrito
hipotecario a la Comunidad Autónoma para la que presten los servicios de
gestión, liquidación y recaudación de impuestos y por tanto la
dependencia administrativa del titular de la oficina respecto de los
órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en consonancia con su
carácter de funcionario público, a estos efectos, reconocido en el
Reglamento Hipotecario aprobado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de
septiembre.
Se plasma así de forma expresa, con carácter aclaratorio, el criterio de
la Comisión Europea, expresado a través de la Dirección General XXI
(Aduana y fiscalidad indirecta) en contestación a consulta de 3 de
diciembre de 1997, sobre régimen de IVA aplicable a las oficinas
liquidadoras.
ENMIENDA NUM. 236
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva)
La letra a) de la Disposición Adicional 5.ª Uno de la Ley 42/1994, de 30
de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
quedará redactada como sigue:
comunitaria:
1. Abandono definitivo del cultivo del viñedo.
1. Prima al arranque de plantaciones de manzanos.
2. Prima al arranque de plataneras.
3. Abandono definitivo de la producción lechera.
4. Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.
5. Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.»
JUSTIFICACION
Las primas por arranque y abandono definitivo del cultivo de peras están
incluidas en el mismo reglamento que regula el abandono y arranque de
plantaciones de manzanos,
melocotones y nectarinas, por lo que la no inclusión en la base también
debería extenderse a estos productos.
ENMIENDA NUM. 237
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva)
Se modifica el Artículo 4.8 Dos c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio que quedará con el siguiente redactado:
entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del
20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o
colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la
consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.»
JUSTIFICACION
Establecer en el 5 por 100 la participación mínima individual necesaria
para la aplicación de este régimen fiscal, ya que la participación del 5
por 100 es la usualmente aceptada para determinar las participaciones
significativas en los impuestos de sociedades y renta.
ENMIENDA NUM. 238
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional (Nueva)
El Gobierno, en el plazo de 3 meses desde la aprobación de la presente
Ley, procederá a revisar el marco de incentivos fiscales y de
cotizaciones a la seguridad social para la creación de empleo y la
contratación estable por parte de las pequeñas y medianas empresas.»
JUSTIFICACION
Resulta conveniente acompañar la presente reforma del impuesto sobre la
renta de las personas físicas con una modificación de los incentivos a
las pequeñas y medianas empresas para la creación de empleo estable.
ENMIENDA NUM. 239
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de añadir un nuevo apartado 7 bis, a la
Disposición Adicional Decimoséptima.
Redacción que se propone:
«Las prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con
minusvalía derivadas de los planes de pensiones a los que se refiere la
presente Disposición Adicional, gozarán de una reducción del 60 por
ciento siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera
aportación.»
JUSTIFICACION
Incrementar la reducción actual del 40% a aplicar a las prestaciones de
los Planes de Pensiones en forma de capital hasta el 60%.
Parece justificado permitir una reducción superior para los beneficiarios
que tengan minusvalía.
Con esta medida se da cumplimiento al compromiso expresado en el Congreso
de los Diputados.
ENMIENDA NUM. 240
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de modificar el apartado 8 de la Disposición
Adicional Decimoséptima.
Redacción que se propone:
«El régimen fiscal recogido en esta Disposición Adicional será de
aplicación a las aportaciones a las Mutualidades de Previsión Social y
prestaciones de las mismas a favor de minusválidos que cumplan los
requisitos de sus puntos 1, 2 y 3.»
JUSTIFICACION
Efectuar una redacción más precisa del precepto, dada la importante
incidencia fiscal del mismo.
ENMIENDA NUM. 241
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de añadir un apartado séptimo bis a la Disposición
Final Segunda.
Redacción que se propone:
«Disposición Final Segunda. Apartado séptimo bis (nuevo)
Se añade un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 1 del artículo 75 de
la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:
«Se considerará que desarrollan una actividad empresarial aquellas
sociedades de profesionales en las que concurran las circunstancias
previstas en el artículo 25, apartado dos, de la Ley XX/98 del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, y por tanto estarán excluidas del
régimen de transparencia fiscal, salvo que de una forma voluntaria opten
por el indicado régimen».»
JUSTIFICACION
La actual distinción fiscal entre sociedades que realizan una actividad
profesional y aquellas que realizan una actividad empresarial, carece de
sentido económico. El propio artículo 25 de este proyecto de Ley no
distingue entre ambas categorías y se refiere con carácter general a las
actividades económicas entendiendo por tales las que supongan «la
ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos
humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las
actividades..., y el ejercicio de profesiones liberales, ...».
Para la determinación de los requisitos mínimos que deben concurrir en la
realización de la actividad profesional para que ésta se considere una
actividad económica, y por lo tanto, no sometida al régimen de
transparencia fiscal obligatoria se establecen los mismos que el artículo
25.2 fija para que la actividad de arrendamiento de inmuebles se
considere actividad económica.
ENMIENDA NUM. 242
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de añadir un nuevo apartado séptimo bis a la
Disposición Final Segunda.
Redacción que se propone:
«Se añade una letra d) al artículo 75, apartado 1 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente
redactado:
régimen de transparencia fiscal no será aplicable, a opción del sujeto
pasivo, para aquellas sociedades que en el desarrollo de la actividad
tengan más de 5 personas de plantilla media, con contrato laboral.»
JUSTIFICACION
Establecer que las Sociedades de Profesionales y de Artistas que
mantienen una infraestructura empresarial claramente demostrable, a
través de un mínimo de personas empleadas, puedan equiparar su régimen
tributario al de cualquier otra actividad económica, sin quedar obligados
a tributar mediante transparencia fiscal.
ENMIENDA NUM. 243
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de adicionar un apartado octavo bis a la
Disposición Final Segunda.
Redacción que se propone:
«Octavo bis
Se introduce un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 97 de la Ley
43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente redactado:
«4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos
patrimoniales que constituyan desde el punto de vista de la organización
una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica,
es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán
ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la
organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.
Desde la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22
de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, ha de entenderse, a todos los efectos fiscales, por
rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que constituyen
una unidad económica en el sentido del artículo 253.1 del citado Real
Decreto Legislativo».»
JUSTIFICACION
El párrafo que se introduce tiene un carácter meramente interpretativo de
lo que debe entenderse por rama de actividad a efectos fiscales y no
modifica la situación anteriormente existente. Tiene por finalidad evitar
contradicciones e incoherencias entre la normativa fiscal y mercantil,
consolidando la posibilidad de efectuar rescisiones parciales protegidas
fiscalmente cuando el Registro Mercantil entiende que constituyen una
unidad económica. Se trata de salir al paso de las divergencias
interpretativas que habían surgido sobre esta cuestión, concretando lo
que desde siempre debía haberse interpretado. De esta forma se coadyuva a
dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica contemplado en el
artículo 9.3. de la Constitución.
ENMIENDA NUM. 244
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de modificar la Disposición Adicional Undécima.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Undécima
Tablas de retenciones sobre rendimientos del trabajo y de ingresos a
cuenta de actividades económicas en estimación objetiva.
Antes del 15 de enero de 1999 el Gobierno aprobará las tablas de
retenciones aplicables en el ejercicio de 1999 a los rendimientos del
trabajo, teniendo en cuenta la tarifa y las circunstancias personales y
familiares del perceptor, así como la reducción de los porcentajes de
ingresos a cuenta de los rendimientos derivados de actividades económicas
en estimación objetiva.»
JUSTIFICACION
Necesidad de adecuar los ingresos a cuenta de las actividades económicas
sujetas a estimación objetiva.
ENMIENDA NUM. 245
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de modificar el título de la Disposición Adicional
Decimoséptima y los apartados 1, 2, 6, 7 y 8.
«Disposición adicional decimoséptima. Planes de pensiones y Mutualidades
de Previsión Social constituidos a favor de personas con minusvalía
A partir de 1 de enero de 1999 podrán constituirse planes de pensiones a
favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
100. A los mismos les resultará aplicable el régimen financiero y fiscal
de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:
1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el propio
minusválido partícipe como las personas que tengan con el mismo una
relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado
inclusive. En este último caso las personas con minusvalía habrán de ser
designados beneficiarios de manera única e irrevocable para cualquier
contingencia. No obstante, la contingencia de muerte del minusválido
podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de
quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones del minusválido
en proporción a la aportación de éstos. Dichas aportaciones no estarán
sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el
artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:
minusválidas partícipes no podrán rebasar la cantidad de 2.200.000
pesetas.
favor de personas con minusvalía ligadas por relación de parentesco no
podrán rebasar la cantidad de 1.100.000 pesetas. Ello sin perjuicio de
las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de
acuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
a favor de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias
aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 2.200.000 pesetas.
La inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la sanción
prevista en el artículo 36.4 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
regulación de planes y fondos de pensiones. A estos efectos, cuando
concurran varias aportaciones a favor del minusválido, se entenderá que
el límite de 2.200.000 pesetas se cubre, primero, con las aportaciones
del propio minusválido y cuando éstas no superen dicho límite, con las
restantes aportaciones, en proporción a su cuantía.
La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un
mismo beneficiario minusválido, por encima del límite de 2.200.000
pesetas anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los
términos previstos en el artículo 35.3.n) de la Ley 8/1987, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
6. Las aportaciones realizadas a planes de pensiones, de acuerdo con lo
previsto en la presente disposición, podrán ser objeto de reducción en la
parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas con los siguientes límites máximos:
personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el
límite de 1.100.000 pesetas anuales. Ello sin perjuicio de las
aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de
acuerdo con los límites establecidos en el artículo 46 de esta Ley.
partícipes, con el límite de 2.200.000 pesetas anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que
realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del
propio minusválido, no podrá exceder de 2.200.000 pesetas anuales. A
estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del
minusválido, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las
aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no
alcanzaran el límite de 2.200.000 pesetas señalado, podrán ser objeto de
reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la
base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que en ningún caso el
conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que
realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de
2.200.000 pesetas.
7. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas
en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las
aportaciones a las que se refiere la presente disposición, gozarán de una
reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta un
importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.
Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas
con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere
la presente disposición, la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de
esta Ley será del 50 por ciento, siempre que hayan transcurrido más de
dos años desde la primera aportación.
8. El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a
las aportaciones a las Mutualidades de Previsión Social constituidas a
partir de 1 de enero de 1999 y prestaciones de las mismas a favor de
minusválidos que cumplan los requisitos previstos en los anteriores
apartados. En tal caso, los límites establecidos por esta disposición
serán conjuntas para las aportaciones de Planes de Pensiones y a
Mutualidades de Previsión Social.
La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los
previstos en esta disposición adicional tendrá las consecuencias
previstas en el artículo 46.1.b), segundo párrafo, de esta Ley.»
JUSTIFICACION
-- No existe una correlación exacta entre el título de la Disposición
Adicional, referido exclusivamente a los planes de pensiones, y la
regulación normativa del contenido de dicha Disposición Adicional, ya que
también se refiere en su apartado 8 a las mutualidades de previsión
social.
-- Se establece que la realización de las aportaciones no da lugar al
hecho imponible del IS y Donaciones.
-- Esta disposición adicional regula el límite financiero y fiscal
aplicable a las aportaciones a planes de pensiones a favor de personas
con minusvalía estableciendo, en ambos casos, que las aportaciones
anuales a planes de pensiones a favor de cada persona con minusvalía,
incluyendo sus propias aportaciones, no pueden exceder de 2.200.000
pesetas.
El apartado 6, por su parte, regula los efectos fiscales derivados de la
superación de dicho límite. Sin embargo, no aparecen regulados los
efectos que tienen lugar en el ámbito financiero y, en concreto, la forma
de aplicar la sanción prevista en el artículo 36.4 de la Ley 8/1987 para
los supuestos de superación de los límites financieros.
-- Con el objetivo de completar la norma en este sentido se modifica el
apartado 2 y 6.
Se aclaran, en el apartado 8, los efectos fiscales derivados del
incumplimiento, en caso de mutualidades de previsión social, de los
requisitos previstos en la disposición adicional, de acuerdo con lo
regulado en el artículo 46 de la Ley.
ENMIENDA NUM. 246
Del Grupo Parlamentario Catalán
Unió (GPCIU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i
Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, a los efectos de
añadir un apartado primero bis, a la Disposición Final Segunda.
Redacción que se propone:
Primero bis. Apartado 10 del Artículo 15
«10. La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias
no determinará para la entidad rentas positivas o negativas. No obstante,
en los supuestos de separación de socio, obligatoria o voluntaria, la
diferencia positiva entre el importe de la cuota de separación y el valor
teórico contable de la acción o participación amortizada, determinará una
renta negativa que será fiscalmente deducible con el límite anual máximo
de la décima parte de su importe, siempre que la sociedad pruebe que un
importe equivalente a la renta negativa se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre Sociedades del socio separado.»
JUSTIFICACION
Eliminar la doble imposición que se produce en la separación de socio en
relación con la ganancia obtenida por éste atribuible a plusvalías
tácitas o a fondo de comercio.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 44 enmiendas al Proyecto de
Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas
Tributarias.
Palacio del Senado, 14 de octubre de 1998.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NUM. 247
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7.f).
ENMIENDA
De modificación.
«f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social
o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad
permanente absoluta o gran invalidez.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados
en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por
cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que
actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social
mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas
a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez
de la Seguridad Social.
La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima
que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El
exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido,
en caso de concurrencia de prestaciones de la seguridad Social y de las
mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.»
JUSTIFICACION
Equiparar las prestaciones por invalidez absoluta y gran invalidez de las
mutualidades de previsión social alternativas a la Seguridad Social, a
las que se refiere la Disposición Transitoria Quinta y la Disposición
Adicional Decimoquinta del a Ley 30/1995, de 8 de noviembre, a las mismas
prestaciones de la Seguridad Social.
ENMIENDA NUM. 248
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7.g) (Rentas exentas).
ENMIENDA
De modificación.
«g)Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de
Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa
de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para
toda profesión u oficio.
Las pensiones extraordinarias por inutilidad o incapacidad permanente del
régimen de Clases Pasivas, cuando ésta haya sido producida en acto de
servicio o como consecuencia del mismo.»
JUSTIFICACION
Las pensiones concedidas por inutilidad o incapacidad permanente en acto
de servicio, son pensiones extraordinarias. Compensatorias de un
perjuicio causado a funcionarios por el cumplimiento de sus obligaciones
que le imponen asumir ciertos riesgos y peligros --colectivo de las
Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado-- y en las
que debe primar este carácter extraordinario sobre el grado de
incapacidad, siempre que ésta sea permanente.
ENMIENDA NUM. 249
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7.n).
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 7.n)
entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único
establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se
regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago
único, con el límite de 1.000.000 pesetas, siempre que las cantidades
percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la
citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al
mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco
años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en
sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al
mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de
trabajador autónomo.»
JUSTIFICACION
Extender la exigencia del plazo mínimo de mantenimiento al caso de los
negocios propios, dado que a determinados trabajadores se les puede
permitir el cobro único a condición de que se constituyan en trabajadores
autónomos.
ENMIENDA NUM. 250
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7.ñ).
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 7.ñ)
ñ)Los premios de las loterías y apuestas organizadas por el Organismo
Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y por las Comunidades
Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española
y por la Organización Nacional de Ciegos.»
JUSTIFICACION
Se suprime la habilitación específica a la Ley de Presupuestos Generales
del Estado para que ésta pueda declarar no exentos determinados premios
en función de su cuantía y de las características del juego o apuesta.
ENMIENDA NUM. 251
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 16.1.f).
ENMIENDA
De supresión.
Se suprime esta letra.
JUSTIFICACION
Las características que concurren en algunas de las relaciones laborales
especiales, concretamente la de «artistas en espectáculos públicos» y la
de «representantes de comercio», aproximan estas actividades más al
ámbito de las actividades económicas que al de rendimientos del trabajo,
lo que impide a quienes se encuentren en esa situación la posibilidad de
deducir los gastos «empresariales» de su ejercicio, tal como ocurre al
matador de toros respecto a los gastos laborales correspondientes a su
cuadrilla. Para dar solución a estas situaciones se propone admitir la
dualidad de tratamientos tributarios, es decir: rendimientos del trabajo
o de actividades económicas, pero este último tratamiento sólo
corresponderá cuando exista una verdadera organización empresarial
(ordenación por cuenta propia).
La medida propuesta coincide con el tratamiento que el Proyecto de Ley ya
incorpora para «los rendimientos derivados de impartir cursos,
conferencias...» y para los «derivados de la elaboración de obras
literarias, artísticas o científicas...».
Esta enmienda se completa con la incorporación del texto suprimido en una
nueva letra --la j)-- al apartado 2 de este artículo y la inclusión de la
referencia a esta letra en el apartado 3.
ENMIENDA NUM. 252
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 16.2.j).
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva letra --la j)-- con el siguiente contenido:
«j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter
especial.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 16.1.f).
ENMIENDA NUM. 253
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 16.2.a).4ª).
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 16.2.a).4ª)
4ª)Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas
aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la
determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de
reducción en la base imponible del Impuesto.
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos
se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía
percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de
reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir
los requisitos previstos en el artículo 46.1 números 1º, 2º y 3º de esta
Ley.»
JUSTIFICACION
Dejar claro que las prestaciones de las mutualidades de previsión social
se califican de rendimientos del trabajo no sólo cuando las cotizaciones
han sido, al menos en parte, reducción de base imponible sino también
cuando han tenido el tratamiento de gasto deducible.
ENMIENDA NUM. 254
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 16.3.
ENMIENDA
De modificación.
Se da nueva redacción a este apartado.
«No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras c), y
d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial
de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral
especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por
cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de
aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción
y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir
en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán
como rendimientos de actividades económicas.»
JUSTIFICACION
Se añade la referencia a las relaciones laborales especiales de artistas
y representantes de comercio, en coherencia con las enmiendas a los
artículo 16.1.f) y 16.2.j).
ENMIENDA NUM. 255
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 17.2.b), c) y d).
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 17.2.b), c) y d)
«b)El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones
establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas
en el número 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan
transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos
años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
contratos de seguros colectivos a los que
se refiere el artículo 16.2.a) 5ª de esta Ley, percibidas en forma de
capital, se reducirán en los siguientes términos:
Los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de
antelación a la fecha en que se perciban, en un 40 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de
antelación a la fecha en que se perciban, en un 60 por 100.
Los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de
antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100.
Esta reducción del 70 por 100 resultará, asimismo, aplicable al
rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se
perciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el
pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo
de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad
suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores de esta letra, cuando
se trate de prestaciones por jubilación derivadas de los contratos de
seguros colectivos a los que se refiere el artículo 16.2.a).5ª de esta
Ley, en los que las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan
sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, la
reducción aplicable será de un 40 por 100 para las prestaciones de
jubilación correspondientes a las primas satisfechas con más de dos años
de antelación a la fecha en que se perciban.
de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen
reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los beneficiarios
de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo
16.2.a) 5ª) de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción, en el caso de
rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez, cuando no se
cumplan los requisitos anteriores.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por
invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce
años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores de esta letra, cuando
se trate de prestaciones por invalidez derivadas de los contratos de
seguros colectivos previstos en el artículo 16.2.a). 5ª de esta Ley, en
los que las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido
imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, la
reducción aplicable será, en todo caso, de un 40 por 100.»
JUSTIFICACION
Se reordenan las letras b) y c) de manera similar al artículo 24.2.b), de
forma que las prestaciones por jubilación se regulan exclusivamente en la
letra c).
En las letras c) y d) se recoge el tratamiento que debe darse a las
prestaciones de los seguros colectivos cuyas primas no han sido imputadas
previamente a los partícipes, de manera similar al régimen previsto para
los planes de pensiones (40 por 100 de reducción).
ENMIENDA NUM. 256
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 18.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 18. Reducciones
Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes
cuantías:
inferiores a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.
entre 1.350.001 y 2.000.000 pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado
de multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo
y 1.350.001 pesetas anuales.
2.000.000 pesetas o con rentas distintas de las del trabajo superiores a
1.000.000 pesetas: 375.000 pesetas anuales.
La cuantía de estas reducciones se incrementará:
discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100
e inferior al 65 por 100.
discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100
e inferior al 65 por 100 que, para desplazarse a su lugar de trabajo o
para desempeñar el mismo, acrediten necesitar ayuda de terceras personas
o movilidad reducida.
discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
100.»
JUSTIFICACION
Mejorar la situación de los minusválidos, complementando específicamente
a los que tengan un grado de minusvalía inferior al 65 por 100 que tenga
movilidad normal.
ENMIENDA NUM. 257
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 22.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco
Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien
inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el cónyuge o
un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del
contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que
resulte de las reglas del artículo 71 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Extender el ámbito de aplicación de esta norma de valoración del
rendimiento neto por la cesión de inmuebles entre familiares, a todos los
supuestos en que puedan producirse rendimientos del capital inmobiliario.
ENMIENDA NUM. 258
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 23.3.d).
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 23.3.d)
Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no
hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado
de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los
previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la
rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que
reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas
por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter
vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el
resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de
los previstos en las letras b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e
invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos
de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el
artículo 16.2.a), y en los que no haya existido ningún tipo de
movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su
vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de
rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su
cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del
contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o
cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos , cuando
excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la
constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los
porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la
aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se
haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de
jubilación.»
JUSTIFICACION
Dejar claro que cuando la rentabilidad acumulada hasta la constitución de
la renta haya tributado por el IS y Donaciones no debe tributar
posteriormente por el IRPF del rentista. Asimismo, se prevé que el
Reglamento establezca la forma en que tributará esta rentabilidad, cuando
proceda.
ENMIENDA NUM. 259
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 23.3.e).
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 23.3.e). En el caso de extinción de las rentas temporales o
vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier
otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en
el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital
mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas
satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las
cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado,
hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las
rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio
jurídico a título gratuito e ínter vivos, se restará, adicionalmente, la
rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.»
JUSTIFICACION
Aclarar que las rentas no tributarán en el IRPF del rentista cuando
previamente lo hayan hecho en el IS y
Donaciones por los mismos actos que los previstos en la letra d) de este
mismo artículo.
Dejar claro que cuando la rentabilidad acumulada hasta la constitución de
la renta haya tributado por el IS y Donaciones no debe tributar
posteriormente por el IRPF del rentista.
ENMIENDA NUM. 260
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 24.1.a).
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 24.1.a).
«a)Los gastos de administración y depósito de valores negociables.
A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito
aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión,
entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad
retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus
titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de
títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en
cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una
gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde
se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de
los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.»
JUSTIFICACION
Adecuación a la modificación de la Ley del Mercado de Valores.
ENMIENDA NUM. 261
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 26.1.
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 26.1
«1.El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según
las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas
especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley
para la estimación directa, y en artículo 29 de esta Ley para la
estimación objetiva.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto
de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades
económicas ejercidas por el contribuyente.»
JUSTIFICACION
Desaparece la norma de valoración de los activos fijos, que remitía a los
artículos 33 y 34 de la Ley del IRPF, para que sean de aplicación las
normas del Impuesto sobre Sociedades. De esta manera no se alteran las
reglas de determinación del rendimiento neto de este último impuesto. Por
tanto, no será necesario hacer ajustes extracontables ni regular un
régimen transitorio.
ENMIENDA NUM. 262
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 35.1.n).
ENMIENDA
De adición.
Artículo 35.1.n)
«n)En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades
económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable,
sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan
establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la modificación del artículo 26.1, respecto a la
valoración de los activos fijos afectos a actividades económicas.
ENMIENDA NUM. 263
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 39.1.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 39.1.
1. La parte especial de la base imponible estará constituida por el saldo
positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en
cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se
pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos
patrimoniales o de mejoras realizadas en los mismos, con más de dos años
de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que
correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.»
JUSTIFICACION
Desaparece la referencia a los premios de los sorteos no exentos, en
coherencia con la enmienda al artículo 7.ñ).
ENMIENDA NUM. 264
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 40.3.2º.
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 40.3.2º
«2º.No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se refiere
el número 1º anterior cuando las personas que generen el derecho a los
mismos presenten declaración por este Impuesto o la comunicación prevista
en el artículo 81 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Establecer en la propia Ley la referencia a las comunicaciones que pueden
presentar los contribuyentes que no están obligados a declarar para
obtener devoluciones.
ENMIENDA NUM. 265
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 44.1.1º.a).
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 44.1.1º.a)
«Artículo 44. Valoración de las rentas en especie
Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor
normal en el mercado, con las siguientes especialidades:
1º.Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de
acuerdo con las siguientes normas de valoración:
En el caso de utilización de vivienda, el 5 por 100 de la base liquidable
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor
catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como
base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban
computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes
contraprestaciones del trabajo.»
JUSTIFICACION
Incorporar en el texto legal el porcentaje aplicable sobre la base
liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y dotar de mayor seguridad
jurídica a este tipo de valoraciones, evitando la remisión a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
ENMIENDA NUM. 266
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 46.1, número 1.º y 2.º
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 46.1, número 1.º y 2.º
«1ºLas cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados
con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en
alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por
objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de
la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de
pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto
deducible para
hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos
que prevé el segundo párrafo de la regla 1ª. del artículo 28 de la
presente Ley.
2º.Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados
con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios
individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad
Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las
contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.»
JUSTIFICACION
Aclarar que en las mutualidades de previsión social que cubran, además de
las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, otras
diferentes, sólo reducen la base imponible por las cantidades destinadas
a la cobertura de las primeras, que deberían, por tanto, identificarse.
ENMIENDA NUM. 267
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 46.1.b).
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 46.1.b).
«b)Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse
efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por
el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en
supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en
la base imponible indebidamente practicadas, practicando
declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los
intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la
disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como
rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de los contratos
de seguro a que se refiere el número 3º de este apartado, en cuyo caso
tributarán como rendimientos del trabajo.»
JUSTIFICACION
Se regulan los efectos fiscales de la disposición anticipada de los
derechos consolidados en las mutualidades de previsión social. Esta
disposición anticipada supondrá que las MPS perderán el régimen de
diferimiento del IRPF, aplicándoseles el que corresponda a un seguro
colectivo o un seguro privado, según los casos.
ENMIENDA NUM. 268
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 55.1.1º.
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 55.1.1º.
«1º.Los contribuyentes podrán aplicar, una deducción por inversión en su
vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y
circunstancias:
cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o
rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la
residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación
deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El límite máximo anual de la base de la deducción será de 1.500.000
pesetas.
se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables a
la base de deducción a que se refiere la letra a) anterior serán, en las
condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los
siguientes:
--Durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el
25 por 100 sobre las primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el
exceso hasta 1.500.000 pesetas.
--Con posterioridad, los porcentajes anteriores serán del 20 por 100 y
del 15 por 100, respectivamente.
crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y
disposición que se establezcan reglamentariamente, siempre que se
destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual y con el límite de base de deducción previsto en la letra a)
anterior.»
JUSTIFICACION
En el artículo 55.1.1º del Proyecto de Ley existe un problema de orden
técnico en su primer párrafo, pues de su redacción parece que los
contribuyentes únicamente pueden aplicarse la deducción en base a una
sola
de las modalidades previstas en las letras a), b) y c) del precepto.
Esta circunstancia que, con carácter general, no va a suponer problema
alguno puede ocasionar distorsiones cuando el contribuyente esté
aportando cantidades a cuenta vivienda y en el mismo período impositivo
adquiere la vivienda, pues en estos casos coexisten ambas modalidades, no
siendo razonable que deba elegir entre una y otra, siempre y cuando las
cantidades con derecho a deducción no superen el límite máximo
establecido para esta deducción (1.500.000 pesetas).
ENMIENDA NUM. 269
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 55.4.1º.b).
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 55.4.1º.b). (Ceuta y Melilla)
«b)También gozarán de la presente deducción los contribuyentes que
mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un plazo no
inferior a cinco años, en los períodos impositivos iniciados con
posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de
dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto
del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del
Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que
pueden gozar de la deducción será el importe neto de los rendimientos y
ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.»
JUSTIFICACION
La deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla para residentes en
dichos territorios supone dos bonificaciones:
Para rentas obtenidas en dichos territorios.
Para rentas obtenidas fuera de dichos territorios.
En el segundo caso se exigen determinados requisitos (5 años de
residencia) y se aplica a partir de que el contribuyente haya mantenido
su residencia en Ceuta y Melilla durante un período no inferior a 5 años.
Entre los requisitos exigidos para esta deducción adicional se recoge en
el Proyecto de Ley el siguiente: «1) que la cuantía de dichas rentas no
supere al importe neto de los rendimientos y ganancias patrimoniales
obtenidas en dichas ciudades».
Este requisito produce un importante error de salto, pues en el momento
en que las rentas obtenidas fuera de Ceuta y Melilla superen las rentas
obtenidas allí no se podrá practicar la deducción, mientras que si las
rentas obtenidas fuera de dichos territorios no superan las obtenidas, la
deducción afectaría a todas las rentas obtenidas.
ENMIENDA NUM. 270
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 55.4.2º (Segundo párrafo).
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 55.4.2º (Segundo párrafo)
«(...)
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:
Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la
totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
Las rentas a las que se refieren las letras a), e) e i) del número
siguiente.»
JUSTIFICACION
La misma que la enmienda anterior, añadiéndose que se permite aplicar la
deducción sobre rentas procedentes de Instituciones de Inversión
Colectiva que se inviertan exclusivamente en Ceuta o Melilla.
ENMIENDA NUM. 271
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 56.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 56.Límites de determinadas deducciones
La base de la deducción por donativos a que se refiere el apartado 3 del
artículo 55 de esta ley, no podrá exceder del 10 por 100 de la base
liquidable del contribuyente.»
JUSTIFICACION
Se propone elevar el límite de la deducción por donativos del 5 por 100
al 10 por 100, para facilitar estos donativos.
ENMIENDA NUM. 272
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 70.2.
ENMIENDA
De adición.
Artículo 70.2.Adición de un nuevo nº 4º
«4ºEn ningún caso procederá la aplicación del mínimo personal por los
hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por mínimo familiar.»
JUSTIFICACION
Aclarar que en las declaraciones conjuntas únicamente se computan los
mínimos personales de los cónyuges (en la unidad familiar formada por
cónyuges e hijos) o el mínimo personal del padre o la madre (en la unidad
familiar formada por el padre o la madre y los hijos). Asimismo, se
aclara que el hecho de tributar conjuntamente no impide la aplicación del
mínimo familiar que proceda por los hijos integrados en la unidad
familiar.
ENMIENDA NUM. 273
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 71.
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 71.Imputación de rentas inmobiliarias
«1.En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales
en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales, no afectos a actividades económicas, ni
generadores de rendimientos de capital inmobiliario, excluida la vivienda
habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta
imputada la cantidad que resulte de aplicar el 1,5 por 100 a la base
liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, determinándose
proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período
impositivo.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere esta
letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al
titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de
aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,
por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se
estimará renta alguna.»
JUSTIFICACION
En primer lugar, se mejora la redacción de este precepto, recogiendo en
el mismo el concepto de bienes inmuebles urbanos, al mismo tiempo que se
excluye de la imputación a la vivienda habitual, tal y como ésta se
define a efectos de la deducción por inversión en vivienda.
Por otro lado, y en concordancia con la enmienda al artículo 44, se
recoge en el propio texto legal el porcentaje que aplicado sobre la base
liquidable da la renta a imputar al contribuyente.
ENMIENDA NUM. 274
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 79.2 y 3.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 79.2. y 3. (Obligación de declarar)
2.No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de esta
Ley, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas
procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
brutas anuales en tributación separada o conjunta.
rentas inmobiliarias imputadas, con el límite de 250.000 pesetas brutas
anuales, con los requisitos siguientes, que podrán modificarse en la Ley
de Presupuestos Generales del Estado de cada año:
--Que se trate de rendimientos a los que se refieren los apartados 1 y 2
del artículo 23 de la Ley del Impuesto sujetos a retención o ingreso a
cuenta y los procedentes de Letras del Tesoro.
--Que se trate de rendimientos procedentes de rentas temporales o
vitalicias sujetas a retención o ingreso a cuenta.
--Que se trate de ganancias patrimoniales provenientes de participaciones
en Instituciones de Inversión Colectiva.
--Que se trate de rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el
artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
3.El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de
1.250.000 pesetas para los contribuyentes que perciban rendimientos del
trabajo procedentes de más de un pagador o hubiesen suscrito más de un
contrato laboral en el ejercicio o prorrogado el que estuviere vigente y
para aquéllos que perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge
o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7,
letra k) de esta Ley.»
JUSTIFICACION
Se concreta en la propia Ley los casos y límite en que no existe
obligación de declarar por parte de los contribuyentes que obtengan
rendimientos de capital mobiliario, ganancias patrimoniales y rentas
inmobiliarias del artículo 71.
En cuanto a los requisitos que deben exigirse a dichos rendimientos,
deben basarse en la consideración de si existen fuentes de información
previas a disposición de la Administración (sometimiento a retención,
ganancias patrimoniales en Fondos de Inversión Mobiliaria, etc.).
Se trata de evitar que perceptores de rentas de trabajo obtenidas de
varios pagadores, o que han suscrito más de un contrato laboral en el
ejercicio o prorrogado el que estuviera vigente y que en la actualidad no
están obligados a declarar por ser sus rentas inferiores de 1.200.000,
pasen ahora a estar obligados a presentar declaración.
En coherencia, debe darse el mismo tratamiento en los casos de pensiones
compensatorias y anualidades por alimentos.
ENMIENDA NUM. 275
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 81.3, segundo párrafo.
ENMIENDA
De modificación.
Añadir al final del segundo párrafo el siguiente texto:
«...más el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.b) de la
Ley General Tributaria. A este mismo régimen quedarán igualmente sujetos
los contribuyentes que hayan obtenido devoluciones superiores a las que
les correspondan».
JUSTIFICACION
Se trata de añadir al principal que debe ser restituido, los intereses de
demora, con un carácter meramente compensatorio y no sancionador. En todo
caso, lo esencial es que pueda prever la restitución de devoluciones
excesivas, producidas por causas no imputables al interesado, como
ocurriría, por ejemplo, si éste presenta una comunicación y la
Administración toma en cuenta para efectuar la devolución datos
incompletos, por faltar parte de las imputaciones que debieran contenerse
en las declaraciones informativas de retenedores u otros obligados.
ENMIENDA NUM. 276
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 82.2, primer párrafo.
ENMIENDA
De modificación.
Añadir, al final de párrafo:
«... a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de
otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que
constituyan gastos deducible para la obtención de las rentas a que se
refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley .../1998, de ..., del
Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas Tributarias.»
JUSTIFICACION
En el caso de contribuyentes no residentes que operan sin mediación de
establecimiento permanente y ejercen actividades económicas, deben quedar
sometidos a retención todos los rendimientos satisfechos que tienen el
carácter de gasto deducible al determinar la base imponible que les
corresponde por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (artículo
29). Así lo establece la Ley de este Impuesto, por lo que debe quedar
recogido en el mismo sentido en la Ley del IRPF.
ENMIENDA NUM. 277
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 82.5 Segundo
párrafo.
ENMIENDA
De sustitución.
Artículo 82.5 Segundo párrafo, sustituirlo por el siguiente:
«Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un
importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a
ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que
debió ser retenida.»
JUSTIFICACION
La propuesta es coherente con el régimen coercitivo propuesto para las
conductas fraudulentas de los sometidos a retención, a fin de que no se
beneficien de una medida pensada para otras circunstancias. Además, la
propuesta dota de una mayor seguridad jurídica a la posición del
retenedor.
ENMIENDA NUM. 278
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 84.2, 3 y 4.
ENMIENDA
De modificación.
Artículo 84.2, 3 y 4 (liquidación provisional)
«2.Procederá la práctica de liquidación provisional de oficio, no
obstante lo dispuesto en el artículo 81.3 de esta Ley, cuando el
contribuyente hubiese omitido o falseado los datos incluidos en la
comunicación prevista en el artículo 81 de la misma o, cuando, siendo
veraz dicha comunicación, el contribuyente hubiese falseado u omitido los
datos que debió facilitar a su pagador, habiendosele practicado, como
consecuencia, unas retenciones inferiores a las que habrían sido
procedentes. Para la practica de dicha liquidación provisional solo se
computarán las retenciones efectivamente practicadas.
Del mismo modo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 81.3 de esta
Ley, los órganos de Gestión Tributaria, sin perjuicio de las
liquidaciones que procedan, podrán exigir a los perceptores de
rendimientos de trabajo la diferencia entre la retención que hubiera
debido practicarse sobre dichos rendimientos y la efectivamente
practicada, cuando dicha diferencia sea debida a la omisión o
falseamiento de los datos que deban comunicarse al pagador para la
práctica de las retenciones, siempre que se trate de contribuyentes no
obligados a declarar por el impuesto que no hayan solicitado la
devolución de los pagos a cuenta efectuados mediante la comunicación a
que se refiere el artículo 81 de la presente Ley.
3.A las liquidaciones provisionales a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81.3 de esta Ley, no les será de aplicación lo establecido
en el artículo 123.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
4.Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de
la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la
Administración tributaria.»
JUSTIFICACION
Debe tenerse en cuenta el supuesto de falta de ingreso de las retenciones
como consecuencia de las omisiones o falsedades en los datos que deben
comunicarse al retenedor, sin que esa falta de ingreso sea imputable al
retenedor, al que, por tanto, no podría exigírsele. Por tanto, es
necesario que se giren liquidaciones provisionales, o que se exijan
diferencias de retención a los perceptores de rentas de trabajo no
obligados a declarar, tanto si presentan comunicación solicitando la
devolución como si no, pero por los que se han ingresado retenciones
inferiores a las procedentes mediante falseamiento u ocultación de datos,
por la diferencia entre la retención practicada y la que hubieran debido
soportar.
También es necesaria la práctica de liquidación provisional de oficio
cuando se omiten o falsean los datos contenidos en la comunicación por la
que se solicita la devolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 81.3 de esta Ley.»
ENMIENDA NUM. 279
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 87.2.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una letra e) con la siguiente redacción:
«e)Para el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, las
Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos,
respecto a los premios que satisfagan estén exentos del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.»
JUSTIFICACION
Permitir el control de los premios de loterías y apuestas exentos del
IRPF, que dada su cuantía, pueden generar
rentas futuras importante y, en ocasiones, son motivo de intercambios y
tienen por objeto favorecer el fraude fiscal.
ENMIENDA NUM. 280
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 89.
ENMIENDA
De modificación.
«Artículo 89.Infracciones y sanciones
1.Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y
sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
2.A efectos de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones
previsto en la Ley General Tributaria, se consideran deberes tributarios
exigidos por razón de la gestión de los tributos, la comunicación al
retenedor de los datos necesarios para la determinación de las
retenciones e ingresos a cuenta, así como para la debida identificación,
a efectos fiscales, del perceptor de los rendimientos sujetos a retención
o ingreso a cuenta y la realización de las comunicaciones previstas en el
artículo 81 de esta Ley, aun cuando su presentación a la Administración
tributaria, según el citado precepto, resulte voluntaria.
El incumplimiento de tales deberes, siempre que resulten exigibles, o su
cumplimentación defectuosa, se sancionara, cuando proceda, en la forma
prevista en el apartado 1 del artículo 83 de la Ley General Tributaria.
JUSTIFICACION
Resulta preciso establecer de forma expresa estos deberes de naturaleza
tributaria a efectos de determinar el régimen sancionador correspondiente
a su incumplimiento.
ENMIENDA NUM. 281
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Adicional Segunda pasa a ser la Disposición Transitoria
Quinta y el contenido de esta última pasa a la Disposición Adicional
Segunda.
JUSTIFICACION
Se altera la ordenación de estas disposiciones para adecuar su contenido
al verdadero carácter de las mismas. Así, la disposición de «Partidas
pendientes de compensación» debe tener un carácter transitorio mientras
que la disposición «Transmisiones de valores o participaciones no
admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital» es
adicional, complementando las previsiones establecidas en el artículo 31
de esta Ley.
ENMIENDA NUM. 282 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Duodécima.
ENMIENDA
De adición.
De un apartado segundo, con el siguiente tenor:
«2.El Gobierno adaptará los pagos a cuenta a cargo de los contribuyentes
acogidos al régimen de estimación objetiva, para reducir su importe hasta
un máximo del veinte por ciento.»
El párrafo único actual de esta Disposición Adicional pasa a ser apartado
1.
JUSTIFICACION
Corrección del importe de los ingresos a cuenta de los sujetos pasivos
referidos para adoptarlos al nuevo Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
ENMIENDA NUM. 283
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimoséptima.
ENMIENDA
De modificación.
Modificación del título de la disposición adicional decimoséptima y de
los apartados 1, 2, 6, 7 y 8.
«Disposición adicional decimoséptima.Planes de pensiones y Mutualidades
de Previsión Social constituidos a favor de personas con minusvalía
A partir de 1 de enero de 1999 podrán constituirse planes de pensiones a
favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por
100. A los mismos les resultará aplicable el régimen financiero y fiscal
de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:
Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el propio
minusválido partícipe como las personas que tengan con el mismo una
relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado
inclusive. En este último caso las personas con minusvalía habrán de ser
designados beneficiarios de manera única e irrevocable para cualquier
contingencia. No obstante, la contingencia de muerte del minusválido
podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de
quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones del minusválido
en proporción a la aportación de éstos.
Dichas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el
artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:
Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas minusválidas
partícipes no podrán rebasar la cantidad de 2.200.000 pesetas.
Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de
personas con minusvalía ligadas por relación de parentesco no podrán
rebasar la cantidad de 1.100.000 pesetas. Ello sin perjuicio de las
aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo
con el límite previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor
de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, no
podrán rebasar la cantidad de 2.200.000 pesetas.
La inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la sanción
prevista en el artículo 36.4 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
regulación de planes y fondos de pensiones. A estos efectos, cuando
concurran varias aportaciones a favor del minusválido, se entenderá que
el límite de 2.200.000 pesetas se cubre, primero, con las aportaciones
del propio minusválido y cuando éstas no superen dicho límite, con las
restantes aportaciones, en proporción a su cuantía.
La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un
mismo beneficiario minusválido, por encima del límite de 2.200.000
pesetas anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los
términos previstos en el artículo 35.3.n) de la Ley 8/1987, de Regulación
de los Planes y Fondos de Pensiones.
Las aportaciones realizadas a planes de pensiones, de acuerdo con lo
previsto en la presente disposición, podrán ser objeto de reducción en la
parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas con los siguientes límites máximos:
Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de
personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el
límite de 1.100.000 pesetas anuales. Ello sin perjuicio de las
aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de
acuerdo con los límites establecidos en el artículo 46 de esta Ley.
Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas
partícipes, con el límite de 2.200.000 pesetas anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que
realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del
propio minusválido, no podrá exceder de 2.200.000 pesetas anuales. A
estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del
minusválido, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las
aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no
alcanzaran el límite de 2.200.000 pesetas señalado, podrán ser objeto de
reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la
base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que en ningún caso el
conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que
realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de
2.200.000 pesetas.
Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en
forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las
aportaciones a las que se refiere la presente disposición, gozarán de una
reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta un
importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.
Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas
con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere
la presente disposición, la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de
esta Ley será del 50% por ciento, siempre que hayan transcurrido más de
dos años desde la primera aportación.
El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a
las aportaciones a las Mutualidades de Previsión Social constituidas a
partir de 1 de enero de 1999 y prestaciones de las mismas a favor de
minusválidos que cumplan los requisitos previstos en los anteriores
apartados. En tal caso, los límites establecidos por esta disposición
serán conjuntas para las aportaciones de Planes de Pensiones y a
Mutualidades de Previsión Social.
La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los
previstos en esta disposición adicional tendrá las consecuencias
previstas en el artículo 46.1.b), segundo párrafo, de esta Ley.»
JUSTIFICACION
No existe una correlación exacta entre el título de la Disposición
Adicional, referido exclusivamente a los planes de pensiones, y la
regulación normativa del contenido de dicha Disposición Adicional, ya que
también se refiere en su apartado 8 a las mutualidades de previsión
social.
Se establece que la realización de las aportaciones no da lugar al hecho
imponible del IS y Donaciones.
Esta disposición adicional regula el límite financiero y fiscal aplicable
a las aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con
minusvalía estableciendo, en ambos casos, que las aportaciones anuales a
planes de pensiones a favor de cada persona con minusvalía, incluyendo
sus propias aportaciones, no pueden exceder de 2.200.000 pesetas.
El apartado 6, por su parte, regula los efectos fiscales derivados de la
superación de dicho límite. Sin embargo, no aparecen regulados los
efectos que tienen lugar en el ámbito financiero y, en concreto, la forma
de aplicar la sanción prevista en el artículo 36.4 de la Ley 8/1987 para
los supuestos de superación de los límites financieros.
Con el objetivo de completar la norma en este sentido se modifica el
apartado 2 y 6.
Se aclaran, en el apartado 8, los efectos fiscales derivados del
incumplimiento, en caso de mutualidades de previsión social, de los
requisitos previstos en la disposición adicional, de acuerdo con lo
regulado en el artículo 46 de la Ley.
ENMIENDA NUM. 284
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimoctava.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
El contenido de esta Disposición Adicional pasa en su totalidad a la
Disposición final Segunda, apartado tercero, donde queda mejor situado.
La Disposición Adicional Decimonovena pasa a ser Decimoctava.
ENMIENDA NUM. 285 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva. Rentas Forestales.
ENMIENDA
De modificación.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de la
Personas Físicas las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas
forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión
forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de
repoblación forestal aprobados por la administración forestal competente,
siempre que el período de producción medio, según la especie de que se
trate, determinado en cada caso por la administración forestal
competente, sea igual o superior a veinte años.
Disposición Derogatoria.
Supresión del número 17 del apartado 2 de la disposición derogatoria
única. Se reordenan los demás números, pasando el 18,19,20,21 y 22, a ser
17,18,19,20 y 21.
JUSTIFICACION
Excluir de tributación en el IRPF las subvenciones de cualquier clase
concedidas a determinadas explotaciones forestales protegibles, en
atención al interés ecológico y social que estas explotaciones suponen.
ENMIENDA NUM. 286
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.
ENMIENDA
De modificación.
Carácter vinculante de las contestaciones a determinadas consultas sobre
la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
«Durante los seis primeros meses del año 1999, podrán formularse a la
Administración tributaria consultas, cuya contestación tendrá carácter
vinculante para ésta, sobre la aplicación del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, en las condiciones y con los requisitos que se
indican a continuación:
Primero.Las consultas podrán formularse exclusivamente por colegios
profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos,
asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y organizaciones
profesionales, así como por las federaciones que agrupen a las
organizaciones o entidades antes mencionadas, cuando se refieran a
cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.
Segundo.La Dirección General de Tributos contestará las consultas que se
formulen en los términos anteriores, mediante resolución, que se
comunicará a la entidad consultante y se publicará en el 'Boletín Oficial
del Ministerio de Economía y Hacienda'.
Tercero.La presentación, tramitación y contestación de estas consultas,
así como los efectos de su contestación, se regirán por lo dispuesto en
el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el
régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter
vinculante para la Administración tributaria».
JUSTIFICACION
Tanto el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en su apartado 4,
como el artículo 8 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y
Garantías de los Contribuyentes, establecen que la contestación alas
consultas escritas tendrá carácter vinculante para la Administración
tributaria, cuando las leyes de los tributos así lo prevean.
Esta posibilidad alcanza su máxima expresión y valor en supuestos en los
que, con ocasión del establecimiento de un nuevo tributo o de una
modificación trascendente de alguno ya existente, se determina que,
durante un determinado período de tiempo a partir de su entrada en vigor,
los contribuyentes puedan formular a la Administración tributaria
consultas sobre el tributo en cuestión, cuya contestación tenga carácter
vinculante para ésta.
Para ello, se establece la posibilidad de presentar este tipo de
consultas, durante los seis primeros meses de 1999, en relación con el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, acompañando así la
reforma de este impuesto con un elemento que refuerza la seguridad
jurídica del contribuyente, en términos análogos a los que en su día se
previeron en relación con la implantación del Impuesto sobre el Valor
Añadido. Esta habilitación temporal no modifica los supuestos de
consultas cuya contestación tiene efecto vinculante previstos en el
artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997.
ENMIENDA NUM. 287
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 1, letra
a).
ENMIENDA
De modificación.
Modificación de la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 1, letra a).
«a)Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con
anterioridad al 5 de mayo de 1998 y tuvieran derecho a la deducción por
adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen
establecido en la presente Ley para dicha deducción le resulte menos
favorable que el regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas.»
JUSTIFICACION
Ampliar la fecha de referencia del 24 de abril a la fecha de publicación
del Proyecto en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.
ENMIENDA NUM. 288
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria (Nueva).
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva Disposición Transitoria.
«Disposición Transitoria Nueva
Los partícipes de planes de pensiones que, con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley, hubieran seguido haciendo aportaciones a los mismos
con posterioridad al cese de su actividad laboral, podrán optar entre:
Mantener los derechos consolidados correspondientes a dichas aportaciones
para cubrir la contingencia de fallecimiento.
Recuperarlos en forma de capital, dentro del plazo de un año a partir de
la entrada en vigor de esta Ley, tributando como rendimientos del trabajo
en la forma establecida en la sección 1ª del Capítulo I de esta Ley, y,
en concreto, aplicando la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de la
misma.»
JUSTIFICACION
Algunos partícipes de planes de pensiones que han cesado totalmente de
trabajar, bien por haberse jubilado, bien por haber sido declarados en
situación de invalidez y no realizar otro trabajo, han seguido realizando
aportaciones en la creencia de que la normativa vigente no impedía tal
actuación.
Una vez aclarada esta cuestión, en el sentido de que no cabe efectuar
aportaciones a planes de pensiones para cubrir contingencias que ya se
hayan producido, esta norma transitoria pretende dar una salida a
aquellos partícipes que en el pasado actuaron de manera distinta,
permitiendo que recuperen las cantidades que en su día aportaron con la
finalidad de cubrir contingencias ya acaecidas con anterioridad.
ENMIENDA NUM. 289
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda, apartado tercero.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Final Segunda, apartado tercero, del Proyecto de Ley del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que modifica la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará
redactada como sigue:
«Tercero.Apartados 1, 3 y 5 del artículo 23.
«1.Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas
positivas de los períodos impositivos que concluyan en los diez años
inmediatos y sucesivos.»
«3.Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de
compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período
impositivo cuya renta sea positiva.»
«5.El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso mediante la exhibición
de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia
y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda,
cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron».»
JUSTIFICACION
En materia del Impuesto sobre Sociedades el artículo 23 LIS se reforma en
dos disposiciones diferentes, lo cual no parece correcto.
En efecto en la Disposición Adicional Decimoctava se regulan los
apartados 1 y 5 del citado artículo 23. (Enmienda aceptada en el
Congreso). Por otra parte en la Disposición Final Segunda, apartado
tercero, se regula el apartado 3 de dicho artículo 23 (redacción original
del Proyecto).
Se propone que todas las modificaciones del artículo 23 LIS se efectúen
en la Disposición Final Segunda, apartado tercero, del Proyecto de Ley
del IRPF.
ENMIENDA NUM. 290
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Final Séptima, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Disposición final séptima, apartado 1 (entrada en vigor).
«1.La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999. No
obstante, las habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del
Estado entrarán en vigor el día siguiente a la publicación de la presente
Ley en el Boletín Oficial del Estado.»
JUSTIFICACION
Posibilitar a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999 para
que regule los aspectos del nuevo IRPF, aplicable a partir de 1 de enero
de 1999, para los que tiene habilitación.
INDICE
Artículo Enmendante de
PREAMBULO GP. Socialista 58
Rúbrica Título II GP. Socialista 70
Rúbrica del Cap. II
Rúbrica del Cap. III
Rúbrica de la Secc.
1ª del Cap. VI del Tít. II GP. Socialista 105
Rubrica de la Secc.
2ª del Cap. VI del Tít. II GP. Socialista 108
Disp. Adicional
Segunda GP. Socialista 139
Disp. Adicional
Undécima GP. Senadores Nacionalistas Vascos 55
Disp. Adicional
Duodécima GP. Popular 282
Disp. Adicional
Decimosexta GP. Senadores Nacionalistas Vascos 56
Disp. Adicional
Decimoséptima GP. Convergència i Unió 239
Disp. Adicional Decimoctava GP. Socialista 140
Disp. Adicional
(Nueva) Sres. Nieto Cicuéndez y Costa Serra (GPMX) 31
Disp. Transitoria
Primera GP. Socialista 144
Disp. Transitoria
Segunda Sr. Román Clemente (GPMX) 185
Disp. Transitoria
Tercera GP. Socialista 145
Disp. Transitoria
Cuarta Sres. Nieto Cicuéndez y Costa Serra (GPMX) 32
Disp. Transitoria
Quinta GP. Socialista 147
Disp. Transitoria
Sexta GP. Socialista 148
Disp. Transitoria
Séptima GP. Socialista 149
Disp. Transitoria
Octava GP. Socialista 150
Disp. Transitoria
(Nueva) GP. Popular 288
Disp. Derogatoria GP. Socialista 151
Disp. Final
Primera GP. Socialista 153
Disp. Final
Segunda Sres. Nieto Cicuéndez y Costa Serra (GPMX) 33
Disp. Final Séptima GP. Popular 290
Disp. Final
(Nueva) Sres. Nieto Cicuéndez y Costa Serra (GPMX) 34