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BOCG. Senado, serie II, núm. 100-d, de 19/10/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 19 de octubre de 1998 Núm. 100 (d)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 114

621/000100 Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras

Normas Tributarias.


ENMIENDAS

621/000100

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.


Palacio del Senado, 15 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


Los Senadores José Nieto Cicuéndez (GPMX) y Pilar Costa Serra (GPMX), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formulan 36 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.


Palacio del Senado, 7 de octubre de 1998.--José Nieto Cicuéndez y Pilar

Costa Serra.


ENMIENDA NUM. 1

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 2, apartado 2.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Se suprime la previsión de disminuir la renta en la cuantía del mínimo

personal y familiar, en coherencia con las enmiendas que mantienen las

deducciones de la cuota del impuesto. El traslado de las deducciones

personales y familiares a la base del impuesto y su generalización a la

totalidad de los contribuyentes mediante la instauración del mínimo

personal y familiar, significa una aproximación inadecuada del impuesto a

la capacidad económica de las personas. Al universalizar las deducciones,

necesariamente éstas pierden la relación directa con la capacidad

económica del sujeto pasivo. Al operar en la base, las deducciones

efectivas aumentan con los niveles de renta y su correspondiente tipo

marginal, por lo que, a mayor capacidad económica se tiene derecho a una

mayor deducción, lo que contraviene el principio de ajuste a la capacidad

económica.





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ENMIENDA NUM. 2

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 7, letra f).


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social

o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad

permanente o gran invalidez.»

MOTIVACION

Se amplía la consideración de rentas exentas a todas las pensiones de

incapacidad, para no discriminar rentas de igual naturaleza por razón del

grado de la incapacidad.


ENMIENDA NUM. 3

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 7, letra g).


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de

clases pasivas.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 4

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 15, apartado 3, número 4.º

ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Se suprime la previsión de disminuir la renta en la cuantía del mínimo

personal y familiar, en coherencia con las enmiendas que mantienen las

deducciones de la cuota del impuesto. El traslado de las deducciones

personales y familiares a la base del impuesto y su generalización a la

totalidad de los contribuyentes mediante la instauración del mínimo

personal y familiar, significa una aproximación inadecuada del impuesto a

la capacidad económica de las personas. Al universalizar las deducciones,

necesariamente éstas pierden la relación directa con la capacidad

económica del sujeto pasivo. Al operar en la base, las deducciones

efectivas aumentan con los niveles de renta y su correspondiente tipo

marginal, por lo que, a mayor capacidad económica, se tiene derecho a una

mayor deducción, lo que contraviene el principio de ajuste a la capacidad

económica.


ENMIENDA NUM. 5

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 17, apartado 3.


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva letra f), con el siguiente texto:


«f) En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5

por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros, excluidas las

contribuciones que los promotores de Planes de Pensiones imputen a los

partícipes, con un máximo de 275.000 pesetas. Dicho porcentaje será el 15

por 100, con límite de 675.000 pesetas, para los contribuyentes que sean

invidentes o minusválidos, físicos o psíquicos, en el grado

reglamentariamente establecido.


El Gobierno podrá adaptar dichos porcentajes, así como su límite, a las

características de relaciones laborales determinadas, cuando resulten

manifiestamente insuficientes para incluir los gastos específicos de las

mismas.»

MOTIVACION

Se incluye como gasto deducible de los rendimientos del trabajo el 5 por

100 de los ingresos íntegros actualmente existentes.





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ENMIENDA NUM. 6

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 18.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

El traslado de las deducciones personales y familiares a la base del

impuesto y su generalización a la totalidad de los contribuyentes

mediante la instauración del mínimo personal y familiar, significa una

aproximación inadecuada del impuesto a la capacidad económica de las

personas. Al universalizar las deducciones, necesariamente éstas pierden

la relación directa con la capacidad económica del sujeto pasivo. Al

operar en la base, las deducciones efectivas aumentan con los niveles de

renta y su correspondiente tipo margnial, por lo que, a mayor capacidad

económica, se tiene derecho a una mayor deducción, lo que contraviene el

principio de ajuste a la capacidad económica.


ENMIENDA NUM. 7

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 21, apartado 1, letra a).


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas, que trasladan esta deducción a la

cuota.


ENMIENDA NUM. 8

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 26, apartado 1, párrafo primero.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el primer inciso por el siguiente texto:


«El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según

las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas

especiales contenidas en este artículo y en el artículo 28.»

MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas que suprimen el régimen de estimación

objetiva.


ENMIENDA NUM. 9

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 28.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir las referencias a «estimación directa».


MOTIVACION

En coherencia con las enmiendas que suprimen el régimen de estimación

objetiva.


ENMIENDA NUM. 10

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 28, regla 4.ª

ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Los distintos contribuyentes deben tributar según su renta real y, por lo

tanto, la determinación de las bases imponibles debe acercarse, al

máximo, a conseguir tal empeño. El sistema de determinación de

rendimientos




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que debe prevalecer es el de estimación directa, suprimiéndose otros

regímenes.


ENMIENDA NUM. 11

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 29.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Los distintos contribuyentes deben tributar según su renta real y, por lo

tanto, la determinación de las bases imponibles debe acercarse, al

máximo, a conseguir tal empeño. El sistema de determinación de

rendimientos que debe prevalecer es el de estimación directa,

suprimiéndose otros regímenes.


ENMIENDA NUM. 12

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a la Sección 4.ª del Capítulo I del Título II.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo artículo 37 bis al final de la Sección, con el siguiente

texto:


«Artículo 37 bis. Reducciones

Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años,

se reducirán en un 20 por 100. La cantidad resultante se dividirá por el

período de generación, incorporando el resultado a la base liquidable a

los efectos de obtener el tipo medio que deberá ser aplicado al importe

de la ganancia patrimonial.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas que eliminan el tratamiento diferencial

beneficioso de estos incrementos de patrimonio o plusvalías, que las hace

tributar al tipo especial y único del 20%.


ENMIENDA NUM. 13

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 39.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Eliminar el tratamiento diferencial beneficioso de las plusvalías, que

las hace tributar al tipo especial y único del 20%.


ENMIENDA NUM. 14

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 40.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Se suprime la previsión de disminuir la renta en la cuantía del mínimo

personal y familiar, en coherencia con las enmiendas que mantienen las

deducciones de la cuota del impuesto. El traslado de las deducciones

personales y familiares a la base del impuesto y su generalización a la

totalidad de los contribuyentes mediante la instauración del mínimo

personal y familiar, significa una aproximación inadecuada del impuesto a

la capacidad económica de las personas. Al universalizar las deducciones,

necesariamente éstas pierden la relación directa con la capacidad

económica del sujeto pasivo. Al operar en la base, las deducciones

efectivas aumentan con los niveles de renta y su correspondiente tipo

marginal, por lo que, a mayor capacidad económica, se tiene derecho a una

mayor deducción, lo que contraviene el principio de ajuste a la capacidad

económica.


ENMIENDA NUM. 15

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo




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107

40, apartado 3, 1.º, letras a) y b).


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«a) Por cada ascendiente mayor de 65 años que dependa y conviva con el

contribuyente y no tenga rentas superiores al Salario Mínimo

Interprofesional, incluidas las exentas:


1. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a tres

millones de pesetas: 200.000 pesetas anuales.


2. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a seis

millones de pesetas y superiores a tres millones de pesetas: 150.000

pesetas anuales.


3. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a quince

millones de pesetas y superiores a seis millones de pesetas: 100.000

pesetas anuales.


régimen de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos previstos

en el Código Civil, siempre que dependan del contribuyente y no tengan

rentas superiores a las que se fije reglamentariamente, con el límite

mínimo de 200.000 pesetas anuales:


1. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a tres

millones de pesetas:


-- 350.000 pesetas anuales por el primero y segundo.


-- 500.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.


2. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a seis

millones de pesetas y superiores a tres millones de pesetas:


-- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.


-- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.


3. Si los rendimientos netos del contribuyente son inferiores a quince

millones de pesetas y superiores a seis millones de pesetas:


-- 100.000 pesetas anuales por el primero y segundo.


-- 150.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.


Estas cuantías se incrementarán, en los supuestos previstos en los

números 1 y 2:


hijo, desde los 3 hasta los 16 años de edad.


años.»

MOTIVACION

Alternativa a la enmienda anterior, ésta propone modificar el tratamiento

que el proyecto da al mínimo familiar, dándole un carácter más progresivo

haciendo depender su cuantía de los rendimientos netos del contribuyente.


ENMIENDA NUM. 16

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 45.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Los distintos contribuyentes deben tributar según su renta real y, por lo

tanto, la determinación de las bases imponibles debe acercarse, al

máximo, a conseguir tal empeño. El sistema de determinación de

rendimientos que debe prevalecer es el de estimación directa,

suprimiéndose otros regímenes.


ENMIENDA NUM. 17

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 50, apartado 1.


ENMIENDA

Sustituir la escala estatal por la siguiente:


MOTIVACION

Mantener el carácter progresivo del impuesto.





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ENMIENDA NUM. 18

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 53.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Eliminar el tratamiento diferencial beneficioso de las plusvalías, que

las hace tributar al tipo especial y único del 20%.


ENMIENDA NUM. 19

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 55, apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«1. Deducción por inversión en vivienda habitual.


Los contribuyentes podrán aplicar las siguientes deducciones por la

adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a

constituir su residencia habitual:


satisfechas hasta el límite de las primeras 850.000 pesetas, y el 18 por

100 de las cantidades satisfechas hasta las siguientes 850.000 pesetas.


satisfechas hasta el límite de las primeras 850.000 pesetas, y el 15 por

100 de las cantidades satisfechas hasta las siguientes 850.000 pesetas.


A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que

se refiere el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre.


Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto

pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se

entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber

transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente

exijan el cambio de vivienda, como separación matrimonial, traslado

laboral, obtención de empleo u otros análogos.


Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de

la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las

cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas que

cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan

reglamentariamente.


La base de esta deducción estará constituida por las cantidades

satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,

incluidos los intereses y gastos originados que hayan corrido a cargo del

adquirente. A estos efectos no se computarán las cantidades que

constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la

adquisición de una nueva vivienda habitual.»

MOTIVACION

Trasladar a deducción de la cuota, los intereses hipotecarios de

adquisición de la vivienda, con un tratamiento más equitativo para las

rentas más bajas.


ENMIENDA NUM. 20

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 55, apartado 2.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el segundo párrafo.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 21

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 55.


ENMIENDA

De adición.





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Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:


«Deducciones familiares

Los contribuyentes podrán aplicar las siguientes deducciones por este

concepto:


-- 40.000 pesetas, por el primero.


-- 45.000 pesetas, por el segundo.


-- 50.000 pesetas, por el tercero y sucesivos.


No se practicará esta deducción por los descendientes:


-- Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo

la excepción contemplada en la letra d) de este apartado uno.


-- Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo

interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período

impositivo de que se trate.


Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo

grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de

cada uno.


Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que

tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción

los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas

anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para

mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate,

supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los

efectos de esta letra, se asimilarán a los descendientes aquellas

personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de acogimiento no

remunerado formalizado ante la entidad pública competente.


tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional

garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de

que se trate: 30.000 pesetas. Esta deducción será de 40.000 pesetas si la

edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.


Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se

efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción

cuando tengan derecho a la misma sus padres.


años: 40.000 pesetas.


soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del

mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al

salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho

años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes;

mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en

el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que

procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 75.000

pesetas.


Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona

afectada por la minusvalía esté vinculada al contribuyente por razones de

tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstancias de nivel

de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.


Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios

contribuyentes, la deducción se prorrateará por partes iguales en la

declaración de cada uno.»

MOTIVACION

Se propone el mantenimiento de las deducciones personales y familiares en

la cuota, incrementando su valor, y rechazando la creación del mínimo

personal y familiar.


ENMIENDA NUM. 22

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 55.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:


«Deducción por gastos de enfermedad

Los contribuyentes podrán deducir, por este concepto, el 15 por 100 de

los gastos sufragados durante el período de la imposición por razones de

enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que

tenga derecho a deducción en la cuota, por prestaciones que no estén

cubiertas por el sistema público de salud.»

MOTIVACION

Mantener esta clase de deducciones por su carácter social, ajustadas a

las prestaciones no cubiertas.


ENMIENDA NUM. 23

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 55.





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ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:


«Deducción por gastos de custodia de niños y niñas

Los contribuyentes podrán deducir, por este concepto, el 20 por 100, con

un máximo de 65.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el

período impositivo por la custodia de los hijos menores de tres años,

cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el

sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a cuatro millones de

pesetas anuales.»

MOTIVACION

Mantener y aumentar esta deducción.


ENMIENDA NUM. 24

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 55.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:


«Deducción por alquiler

Los contribuyentes podrán deducir, por este concepto, el 20 por 100, con

un máximo de 125.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el

período impositivo por alquiler de su vivienda habitual, siempre que el

contribuyente no tenga rendimientos netos superiores a cuatro millones de

pesetas anuales.»

MOTIVACION

Mantener y aumentar esta deducción.


ENMIENDA NUM. 25

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 55.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo apartado con el siguiente texto:


«Deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente.


El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente

aplicable en los casos que se indican a continuación será el siguiente:


-- Contribuyentes con rendimientos netos iguales o inferiores a 1.500.000

pesetas: 110.000 pesetas.


-- Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre

1.500.001 y 3.500.000 pesetas: 110.000 menos el resultado de multiplicar

por 0,04 la diferencia entre el rendimiento neto y 1.500.000.


-- Contribuyentes con rendimientos netos superiores a 3.500.000 pesetas:


30.000 pesetas.»

MOTIVACION

Incluir la deducción por rendimientos del trabajo dependiente para

mejorar el tratamiento fiscal de las rentas del trabajo, aumentando la

progresividad del impuesto.


ENMIENDA NUM. 26

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 61, apartado 1.


ENMIENDA

Sustituir la escala complementaria por la siguiente:


MOTIVACION

Mantener el carácter progresivo del impuesto.





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ENMIENDA NUM. 27

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 63.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Eliminar el tratamiento diferencial beneficioso de las plusvalías, que

las hace tributar al tipo especial y único del 20%.


ENMIENDA NUM. 28

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 68, apartado 1, 1.ª

ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el párrafo inicial por el siguiente texto:


«1.ª) La integrada por los cónyuges no separados legalmente, o por los

integrantes de una pareja de hecho, con independencia de su orientación

sexual, y, si los hubiere:»

MOTIVACION

Reconocer el carácter de unidad familiar, y por lo tanto la posibilidad

de tributar conjuntamente, a los integrantes de una pareja de hecho, con

independencia de su orientación sexual.


ENMIENDA NUM. 29

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 70, apartado 2, números 2.º y 3.º

ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 30

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo 79, apartado 2, letra a).


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«a) Rendimientos del trabajo hasta 1.500.000 pesetas anuales.»

MOTIVACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 31

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a las Disposiciones Adicionales.


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:


«Las Cortes Generales constituirán en su seno una Comisión Mixta

Congreso-Senado, encargada de la elaboración, en el plazo de un año, de

una propuesta de nuevo modelo consensuado de financiación autonómica,

basado en la suficiencia financiera de las Comunidades Autónomas, en la

solidaridad interterritorial y en la corresponsabilidad fiscal.»

MOTIVACION

La reforma del IRPF que propone el Gobierno, supone «dinamitar» el actual

modelo de financiación autonómica. La disminución de recaudación global

del IRPF hará inviable un aumento de ingresos de las Comunidades

Autónomas por la vía de la cesión del 30% del IRPF, invalida




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la actual capacidad de corresponsabilidad fiscal y significará que la

Administración Central asumirá una parte importantísima del coste

financiero que supondrá la reforma. El sistema de financiación autonómica

pasaría de la «corresponsabilidad fiscal» a la «compensación fiscal».


ENMIENDA NUM. 32

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Los contribuyentes que, con fecha anterior al 24 de abril de 1998,

hubieran adquirido su vivienda habitual, podrán optar por mantener el

sistema y tratamiento fiscal previsto para dicha adquisición en la

normativa que por esta ley se deroga. En este supuesto imputarán como

renta el porcentaje correspondiente del valor de la vivienda; como gasto,

los intereses invertidos en dicha adquisición, y como deducción de la

cuota, el 15 por 100 del resto de cantidades invertidas con los límites y

requisitos establecidos.»

MOTIVACION

Establecer un régimen transitorio adecuado.


ENMIENDA NUM. 33

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades

El párrafo inicial del apartado 1 del artículo 26 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, queda redactado de la

siguiente forma:


1. El tipo general de gravamen para los sujetos pasivos por obligación

personal de contribuir será el 42 por 100.»

MOTIVACION

Reducir la amplia distancia existente entre el tipo aplicable para el

impuesto de sociedades y el tipo marginal máximo del IRPF, situando aquél

en la media europea.


ENMIENDA NUM. 34

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a las Disposiciones Finales.


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva Disposición Final con el siguiente texto:


«El Gobierno, cada seis meses, remitirá a las Cortes Generales la

información referente a la actuación inspectora de la Agencia Estatal de

la Administración Tributaria, que comprenderá para cada período, al menos

los siguientes datos, distribuidos por Comunidades Autónomas:


-- actas levantadas y su clasificación por nivel de deuda tributaria.


-- cantidad total de la deuda tributaria descubierta.


-- actuaciones ante órganos jurisdiccionales por delito fiscal.»

MOTIVACION

Permitir a las Cámaras tener un conocimiento, al menos general, de la

actuación de la Administración en persecución del fraude fiscal.


ENMIENDA NUM. 35

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a las Disposiciones Finales.


ENMIENDA

De adición.





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Añadir una nueva Disposición Final con el siguiente texto:


«El Gobierno remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley Orgánica

de modificación del tratamiento jurídico-penal de los delitos contra la

Hacienda Pública, que comprenda, al menos, los siguientes extremos:


existencia de delito fiscal.


existente, de magnitud igual al triplo de éste, que atendería al importe

global de lo defraudado por todos los tributos en un período continuado

de tres años.


las cantidades eludidas por todas y cada una de las personas jurídicas de

cuyas conductas típicas deba responder una misma persona física.


requisito para conseguir la exclusión de la pena, que el ingreso efectivo

de las deudas tributarias deba ir acompañado de declaraciones tributarias

completas y veraces, que permitan conocer con exactitud la verdadera

naturaleza del hecho imponible y de la totalidad de sus elementos.


constituyen instrumentos para facilitar el fraude de terceros, con

independencia de la cuantía del fraude cometido por los que utilizan

dichos instrumentos.»

MOTIVACION

El proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

remitido por el Gobierno, según la propia memoria económica que lo

acompaña, supondría una reducción del Impuesto para los niveles de renta

superiores a cinco millones (el 5,6% de los declarantes) de un 6,2%. Una

reducción tan significativa dejaría la figura del delito fiscal aún más

desdibujada, y no cabe entender que la política de lucha contra el fraude

desprecie, como parece, y excluya, en general, la utilización de un

instrumento adecuado a sus fines, como es la sanción penal para

determinadas conductas especialmente graves. Por ello, entendemos que una

reforma fiscal tan sustancial debe ir acompañada de los instrumentos

legislativos necesarios para adecuar a la misma el tratamiento penal de

las conductas defraudadoras en determinados niveles.


ENMIENDA NUM. 36

De don José Nieto Cicuéndez y doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo

de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda a las Disposiciones Finales.


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva Disposición Final con el siguiente texto:


«Comisión para el estudio de Impuestos ecológicos.


El Gobierno procederá a la constitución de una Comisión para la

elaboración de un Informe-estudio de la utilización del sistema fiscal

como instrumento de política ambiental, que será remitido a las Cortes

Generales y tendrá como objetivos:


derivar propuestas de tributos específicos teniendo en cuanta la realidad

española. Las propuestas podrán incluir tanto la introducción de nuevos

tributos como la reforma de determinados tributos para darles un carácter

más incentivador.


energías no renovables/emisiones de carbono con el doble objetivo de

defender una propuesta en el ámbito europeo y su implantación en el

ámbito español.


En esta Comisión, participarán representaciones paritarias, formadas por

personalidades de prestigio en el ámbito del Derecho Tributario, el Medio

Ambiente y la Economía, de la Administración General del Estado, de las

Administraciones Autonómicas y Locales, de las organizaciones sociales y

de defensa ambiental más representativas, y de las Universidades.»

MOTIVACION

En toda Europa existe un creciente debate sobre la conveniencia de

utilizar el sistema fiscal como un instrumento de política ambiental con

el objetivo de incentivar la reducción de las actividades dañinas con el

medio ambiente. Creemos necesario relanzar tal discusión con el fin de

incorporar en nuestro sistema impositivo figuras de fiscalidad ecológica.


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

otras Normas Tributarias.


Palacio del Senado, 9 de octubre de 1998.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 37

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 55.5 (nuevo).


ENMIENDA

De adición.





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Añadir un apartado 5 del siguiente tenor:


«5. Deducción por rentas obtenidas por residentes en las Islas Canarias:


1.º Los contribuyentes que tengan acreditada su residencia habitual en

las Islas Canarias, deducirán el 20% de la cuota íntegra estatal de las

rentas computadas para la determinación de la base liquidable que hubiera

sido obtenida en dicha Comunidad Autónoma.


2.º Esta deducción no será aplicable a las rentas que hubieran sido

objeto de alguna otra bonificación o exención por aplicación de la

normativa reguladora del Régimen Económico-Fiscal de Canarias.


3.º Serán de aplicación para la consideración de rentas obtenidas en

Canarias los mismos criterios establecidos en Ceuta y Melilla en el

apartado 3.º del número 4 anterior, referidos al ámbito territorial de

estas ciudades Autónomas.


4.º El personal directivo o investigador residente en Canarias y

pertenecientes a empresas de investigación, innovación o desarrollo

tecnológico e I+D, que estén registradas bajo el régimen de la Zona

Especial Canaria (ZEC), podrán acogerse a una bonificación del 50% en la

cuota del impuesto durante un período no superior a cinco años.»

JUSTIFICACION

Se propone una bonificación aplicable a las rentas generadas en Canarias

por quienes tienen voluntad de permanecer y crear riqueza y para las

Islas.


Al mismo tiempo se trata de potenciar la presencia de investigaciones

relevantes en nuestro país. El añadido referente a Canarias pretende

superar su gran concentración tradicional en los sectores agrícola y de

servicios. Para ello la implantación de unas ZEC se presenta

imprescindible. Pero su potenciación --como fase siguiente e ineludible

para el éxito de la misma-- se alcanza mediante políticas fiscales

atractivas para el personal investigador y directivo en aquellas

actividades de vanguardia y desarrollo tecnológico imprescindibles para

superar la desnivelación geográfica natural de los territorios

ultraperiféricos respecto al continental.


Sólo la incentivación en la inversión tecnológica y de desarrollo puede

nivelar hoy lo que la ubicación geográfica jamás conseguiría por otro

medios. Además, el desarrollo adecuado del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias requiere, necesariamente, de la atención prioritaria a estas

políticas sin las que aquél quedaría en un simple nominalismo.


En este sentido, el Proyecto de modificación del IRPF, se presenta como

un instrumento muy útil para reflejar una fiscalidad que facilite la

presencia en Canarias de un personal avanzado en el manejo y la

investigación de las nuevas tecnologías.


ENMIENDA NUM. 38

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:


«Se modifica el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará con la siguiente redacción:


Artículo 31. Límite de la cuota íntegra

Uno. La cuota íntegra de este impuesto conjuntamente con la

correspondiente al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no

podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por

obligación personal, del 60 por ciento...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Respetar la proporcionalidad entre estos dos impuestos que había hasta

ahora.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 19 enmiendas

al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

otras Normas Tributarias.


Palacio del Senado, 14 de octubre de 1998.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 39 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas

Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 2.


ENMIENDA

De modificación.


La redacción del artículo 2 debe ser sustituida por la siguiente:


«Artículo 2.Objeto del Impuesto

Constituye el objeto de este Impuesto la renta de contribuyente,

entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas

patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la Ley,

con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que

sea la residencia del pagador.»




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JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda planteada al artículo 40.


ENMIENDA NUM. 40

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 7.


ENMIENDA

De modificación.


La redacción de la letra n) del artículo 7 debe ser sustituida por la

siguiente:


«n)Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad

gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en

el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono

de la presentación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre

que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los

casos previstos en la citada norma.»

JUSTIFICACION

Ampliar la exención a la totalidad de la prestación, eliminando el límite

de 1.000.000 de pesetas.


ENMIENDA NUM. 41 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas

Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 15.


ENMIENDA

De modificación.


La redacción del artículo 15 debe ser sustituida por la siguiente:


«Artículo 15.Determinación de la base imponible y liquidable

1.La base imponible del Impuesto es la renta disponible del

contribuyente, expresión y de su capacidad económica.


2.La base imponible se determinará aplicando los regímenes previstos en

el artículo 45 de esta Ley.


3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los

términos previstos en la presente Ley, por el siguiente orden:


1ºSe calificarán y cuantificarán las rentas con arreglo a su origen.


Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos

computables y los gastos deducibles y las ganancias y pérdidas

patrimoniales se determinarán por diferencia entre los valores de

transmisión y adquisición.


2ºSe aplicarán las reducciones del rendimiento neto que, en su caso,

correspondan para cada una de las fuentes de renta.


3ºSe procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas

según su origen.


4.La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible las

reducciones previstas en el artículo 46 de esta Ley y en los apartados

2.o y 3.o del artículo 70.2.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda planteada al artículo 40.


ENMIENDA NUM. 42 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas

Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 18.


ENMIENDA

De modificación.


La redacción del artículo 18 debe ser sustituida por la siguiente:


«Artículo 18.Reducciones

Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes

cuantías:


--Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores

a 1.250.000 pesetas: 625.000 pesetas anuales.


--Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre

1.250.001 y 2.500.000 pesetas: 625.000 pesetas, menos el resultado de

multiplicar por 0,22 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo

y 1.250.000 pesetas.


--Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a

2.500.000 pesetas o con rentas distintas de




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las del trabajo superiores a 1.000.000 de pesetas: 350.000 pesetas

anuales.


Como consecuencia de la aplicación de la reducción prevista en este

artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.


Estas reducciones se incrementarán en la cuantía que se establezca por la

Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuando se trate de

contribuyentes descapacitados en el grado que se fije

reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Mejorar el tratamiento de las rentas más bajas de trabajo, incorporando

progresividad al Impuesto.


ENMIENDA NUM. 43

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 23.1.d).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción al artículo 23.1.d) del siguiente

tenor literal:


«--125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y de cooperativas

protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de

20 de diciembre.


--100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, de la

distribución de la prima de emisión y (...).»

JUSTIFICACION

Así como en el caso de las sociedades de capitales el actual sistema de

compensación de la doble imposición puede considerarse como ajustado, no

ocurre lo mismo en las sociedades cooperativas, cuya doble imposición por

retornos sólo se compensa muy parcialmente. Así lo ha considerado el

Consejo Económico y Social en el dictamen que emitió el 20 de abril sobre

el Anteproyecto de Ley del IRPF.


ENMIENDA NUM. 44 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas

Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 33.


ENMIENDA

De modificación.


La redacción del número 2 del artítulo 33 debe ser sustituida por la

siguiente:


«2.El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se

actualizará, mediante la aplicación de los coeficientes que se

establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del

Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:


apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.


JUSTIFICACION

Eliminar la restricción de actualización del valor de adquisición

solamente en el caso de bienes inmuebles.


ENMIENDA NUM. 45 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas

Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 36.


ENMIENDA

De modificación.


La redacción del apartado 2 del artículo 36 debe ser sustituida por la

siguiente:


«2.Los contribuyentes que realicean actividades económicas y transmitan

elementos afectos a las mismas podrán optar por tributar por las

ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las normas de esta

Ley, o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la reinversión de

beneficios extraordinarios, integrándose en cada período impositivo el

importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese período en la

parte general de la base imponible.


Asimismo, los sujetos pasivos que cumplan los requisitos establecidos en

el apartado 1 del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, podrán aplicar a estas ganacvias patrimoniales

la exención por reinversión prevista en el artículo 127 de la citada Ley

43/1995.»




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JUSTIFICACION

Permitir la exención por reinversión cuando se cumplan los requsitos para

acogerse a ella en los términos especificados en la Ley 43/1995.


ENMIENDA NUM. 46

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 40.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Eliminar los tratamientos personales de la base trasladándolos a cuota,

de forma que estos tratamientos familiares sean iguales para todos los

contribuyentes, con independencia de su renta.


ENMIENDA NUM. 47 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas

Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 43.2.a).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción al artículo 43.2.a) del siguiente

tenor literal:


«a)La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por

precio inferior al normal de mercado, de participaciones en el capital

social de la propia empresa o de otras empresas de grupo de sociedades,

en la parte que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada

trabajador, de 1.000.000 de pesetas anuales o 3.000.000 de pesetas en los

últimos cinco años, en las condiciones que reglamentariamente se

establezcan.»

JUSTIFICACION

La modificación de cantidades propuesta pretende ser más coherente con la

finalidad que esta norma persigue de no considerar como rentas en especie

las participaciones en el capital social de la propia empresa, que la

empresa entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por

precio inferior al normal de mercado. Y esto es así porque al ser estas

cifras insuficientes en numerosos supuestos, no responde al carácter de

generalidad que se quiere atribuir a estas operaciones.


Por último, la sustitución de la expresión «acciones o participaciones de

la propia empresa» por la de «participaciones en el capital social de la

propia empresa» tiene por finalidad clarificar la aplicabilidad del

beneficio fiscal a las distintas formas jurídicas empresariales, evitando

que no quede circunscrita exclusivamente a las sociedades anónimas o

sociedades de responsabilidad limitada. Así lo ha considerado el Consejo

Económico y Social en el dictamen que emitió el 20 de abril sobre el

Anteproyecto de Ley del IRPF.


ENMIENDA NUM. 48 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas

Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 43.


ENMIENDA

De adición.


De adición de un nuevo apartado 2.g)

Se añade el siguiente texto:


«g)Por asimilación a las cuotas empresariales al Régimen General, y sin

perjuicio de su consideración como gasto de la cooperativa, las

cantidades en su caso pagadas al Régimen Especial de Trabajadores

Autónomos y a las mutualidades de previsión social por las cooperativas

cuyos socios trabajadores o de trabajo estén afiliados a dicho Régimen

con el fin de cubrir las necesidades de seguridad social de dichos

socios, como consecuencia de normas en vigor aplicables con carácter

general a todos los socios trabajadores o de trabajo de la cooperativa.»

JUSTIFICACION

La legislación cooperativa establece la posibilidad de que sus socios se

afilien globalmente la Régimen General o al Régimen Especial de

Trabajadores Autónomos. En este caso, es habitual que las cuotas abonadas

a la Seguridad Social se complementen con importantes cotizaciones a

Mutualidades de Previsión Social hasta alcanzar niveles de cobertura

equivalentes a los del Régimen General.


Es importante tener en cuenta que estas cotizaciones a Mutualidades no

son equiparables a otro tipo de cotizaciones a Mutualidades por

trabajadores afiliados al Régimen




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General. Estas últimas son complementarias de dicho Régimen General,

mientras que las de los socios trabajadores afiliados a Autónomos tienen

carácter «sustitutivo» de las cotizaciones a la Seguridad Social. Ello

hace imprescindible un tratamiento fiscal coherente con esta realidad,

que reconozca para estas cotizaciones un tratamiento equivalente al de

las cotizaciones al Régimen General.


ENMIENDA NUM. 49

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 46, apartado 1, letra a).


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el requisito establecido para los contratos de

seguros concertados con Mutualidades de Previsión Social que establece lo

siguiente:


en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán

rebasar las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de

8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones».


JUSTIFICACION

Carece de justificación el exigir a las Mutualidades de Previsión Social

una limitación adicional a las que actualmente están sujetas por la que

se establezca un límite de aportación anual igual que el de los planes de

pensiones. Las razones que fundamentan la supresión de este requisito son

las siguientes:


ÑEn primer lugar, las Mutualidades están sujetas a un límite máximo en el

importe de sus prestaciones de 3 millones de renta anual y 13 millones de

capital (art. 65 de la Ley 30/95), limitación que no opera para los

planes de pensiones.


ÑEn segundo término, hay que tener en cuenta que las Mutialidades pueden

cubrir otras contingencias adicionales a las de los Planes de Pensiones,

por lo que la limitación que se establece puede producir confusión al no

determinarse si opera sólo para las aportaciones que den derecho a la

reducción en base imponible o, por el contrario, afecta a cualquier

aportación realizada a una o varias Mutualidades de Previsión Social.


ÑEn último lugar, existe ya una limitación en la Ley en el importe que

puede dar derecho a la reducción en base imponible que es la misma que

opera para planes y fondos de pensiones.


Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la nueva exigencia legal podría

poner a las Mutualidades en una situación de discriminación respecto a

los Planes de Pensiones, ya que existe un Proyecto de Real Decreto que va

a posibilitar a los partícipes de los citados planes que tengan una edad

superior a los 52 años realizar aportaciones por encima del límite de

1.100.000 pesetas.


ENMIENDA NUM. 50

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 46, apartado 1, párrafo 3º.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con

Mutualidades de Previsión Social por trabajadores por cuenta ajena o

socios trabajadores que tuviesen por objeto la cobertura de las

contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de

Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, e incluyendo el desempleo

para los citados socios trabajadores, así como las contribuciones del

promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos de

trabajo cuando dichas imputaciones se hubiesen efectuado de acuerdo con

lo previsto en la Disposición Adicional Primera de la citada Ley.»

JUSTIFICACION

Es conveniente eliminar las incertidumbres surgidas sobre la posibilidad

de reducir en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas las contribuciones a Mutualidades de Previsión Social

realizadas por trabajadores por cuenta ajena, cuando las Mutualidades no

tengan la consideración de sistemas de previsión social alternativos a

Planes de Pensiones. En este sentido, hay que advertir que en el Proyecto

de Ley se elimina toda referencia a «sistemas de previsión social

alternativos a Planes de Pensiones», razón por la que circunscribir la

reducción en base imponible al cumplimiento de los requisitos en la

disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de Regulación de los

Planes y Fondos de Pensiones podría ser interpretadao de forma

restrictiva y discriminatoria en los términos comentados.


La modificación propuesta da cumplimiento a la conclusión 13 de la

Proposición no de Ley sobre los sistemas complementarios de Previsión

social en la que




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se establece que «en la reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas había que establecer el mismo régimen fiscal para

las aportaciones a las Mutualidades de Previsión Social que el que

establezca para las aportaciones a planes y fondos de pensiones.


ENMIENDA NUM. 51

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 50.


ENMIENDA

De modificación.


Debe modificarse la tarifa incluida en el número 1, sustituyéndola por la

siguiente:


JUSTIFICACION

Incrementar la progresividad del Impuesto, reduciendo el marginal

inferior de la tarifa y ampliando la tarifa hasta el 50 por 100.


ENMIENDA NUM. 52 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas

Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 55.


ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse un nuevo número 1 al artículo 55 deducciones con el

siguiente texto:


«Uno.Deducciones familiares:


en régimen de tutela o acogimiento no remunerado, en los términos

previstos en el Código Civil, siempre que dependan del contribuyente y no

tengan rentas superiores a las que se fije reglamentariamente, con el

límite mínimo de 200.000 pesetas anuales:


--55.000 pesetas anuales por el primero.


--60.000 pesetas anuales por el segundo.


--80.000 pesetas anuales por el tercero.


conviva con el contribuyente y no tenga rentas superiores al salario

mínimo interprofesional, incluidas las exentas, 55.000 pesetas anuales.


cada una de las personas citadas en las letras a) y b) anteriores,

cualquiera que sea su edad, que dependan del contribuyente y no tengan

rentas anuales superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente,

con el mínimo de 550.000 pesetas incluidas las exentas, que sean

discapacitadas, en el grado y con las condiciones que reglamentariamente

se establezcan, además de las anteriores, 62.000 pesetas anuales.»

JUSTIFICACION

Eliminar los tratamientos personales de la base trasladándolos a cuota,

de forma estos tratamientos familiares sean iguales para todos los

contribuyentes, con independencia de su renta.


ENMIENDA NUM. 53 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas

Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 61.


ENMIENDA

De modificación.


Debe modificarse la tarifa incluida en el número 1, sustituyéndola por la

siguiente:


JUSTIFICACION

Incrementar la progresividad del Impuesto, reduciendo el marginal

inferior de la tarifa ampliando la tarifa hasta el 50 por 100.





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ENMIENDA NUM. 54

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 70.


ENMIENDA

De modificación.


El texto del epígrafe segundo del artículo 70 debe modificarse por el

siguiente texto:


«2ºEn la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 68 de

esta Ley se practicará en la parte general de la base imponible una

reducción de 550.000 pesetas.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 40; el tratamiento que debe

otorgarse a la tributación conjunta se hace equivalente a la existencia

de una tarifa específica en la que se duplica el tramo a tipo cero.


ENMIENDA NUM. 55 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas

Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima.


Apartado primero.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir el tercer y cuarto párrafo de la Disposición

Transitoria Decimoquinta de la Ley 30/95, en la nueva redacción que se

contiene en la norma primera de la Disposición Adicional Undécima del

Proyecto de ley.


«Las contribuciones empresariales a Planes de Pensiones y las primas

abonadas por razón de contratos de seguro o de reglamentos de

prestaciones de Mutualidades satisfechos para hacer frente a estas

prestaciones causadas no precisarán de la imputación fiscal a los

referidos beneficiarios, siendo objeto de deducción en el impuesto

personal del promotor en los términos establecidos en el apartado 1 de la

Disposición Transitoria Decimosexta.


El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de aplicación

a las primas abonadas por razón de contratos de seguro o de reglamentos

de prestaciones de Mutualidades satisfechas para la cobertura de

prestaciones causada respecto a los jubilados o beneficiarios amparadfas

en este régimen transitorio, aunque los empresarios o las instituciones

no hayan intrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores

en activo a través de un plan de pensiones, salvo que las empresas o

entidades se acojan a la excepción prevista en el apartado 2 de la

Disposición Transitoria Decimocuarta.»

JUSTIFICACION

Conviene despejar cualquier duda respecto de la no imputación fiscal de

las contribuciones satisfechas a la Mutualidades de Previsión Social en

el régimen de exteriorzación de compromisos por pensiones con pasivos, al

tratarse de una de las Conclusiones de la Proposición no de ley sobre los

sistemas de previsión social aprobada por el Congreso de los Diputados el

10 de febrero de 1.998.


ENMIENDA NUM. 56 Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas

Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimosexta.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La enmienda de supresión está íntimamente relacionada con la enmienda que

se propone al artículo 46, apartado 1, párrafo 3º del Proyecto de ley. De

admitirse esta última enmienda, que tiene por finalidad equiparar

plenamente el régimen fiscal de las aportaciones a Mutualidades de

Previsión Social con el de los Planes y Fondos de Pensiones, tal y como

se establece en la Proposición no de ley sobre los sistemas de previsión

social, no tendría sentido la redacción de la Disposición Adicional

Decimosexta.


Por otro lado, carece de justificación el que la reducción en base

imponible de un trabjador esté condicionada a que previamente haya

ejercido durante un año una actividad por cuenta propia, ya que los

benerficios fiscales deben concederse por la función de previsón que

otorgue la Mutualidad y no por el tiempo durante el cual se haya




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estado ejerciendo una profesión. De lo contrario, se producirían

discriminacviones notorias entre diversas categorias de trabajadores por

cuenta ajena.


ENMIENDA NUM. 57

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir al apartado cuarto de la Ley del Impuesto de

Sociedades, de la Disposición Final Segunda la modificación del apartado

1 del artículo 28, con la siguiente redacción:


«Cuarto.Apartado 2,3 y 4 del artículo 28:


1.Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos,

participaciones en beneficios o retornos cooperativos de otras entidades

residentes en España se deducirá el 50 por 100 de la cuota íntegra que

corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos,

participaciones en beneficio o retornos cooperativos.


La base imponible derivada de los dividendos, participaciones en

beneficio o retornos cooperativos será el importe íntegro de los mismos.


2.La deducción (...)».


JUSTIFICACION

Con esta redacción se pretende corregir los efectos negativos que

ocasiona la doble imposición en los retornos cooperativos y que se agrava

cuando son varias las cooperativas intervinientes. Así lo ha considerado

el Consejo Económico y Social en el Dictamen que emitió el 20 de abril

sobre el Anteproyecto de Ley de IRPF.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 98 enmiendas al Proyecto de Ley del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias.


Palacio del Senado, 7 de octubre de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


ENMIENDA NUM. 58

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del Preámbulo:


«PREAMBULO:


1.La Constitución Española, en su artículo 31.1, establece: 'Todos

contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su

capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en

los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá

alcance confiscatorio'.


Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas constituye uno de los pilares estructurales de

nuestro sistema tributario. Se trata de un tributo en el que el principio

de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y progresividad

tributaria, encuentran su más adecuada proyección. Es por ello que este

impuesto es el instrumento más idóneo para alcanzar los objetivos de

redistribución de la renta y de solidaridad que la Constitución propugna

y que dotan de contenido al estado social y democrático de derecho, dada

su generalidad, como demuestra el hecho de que en sus declaraciones

anuales resultan afectados 31 millones de españoles, y su capacidad

recaudatoria.


El modelo actual del impuesto que se implantó en España con la reforma

tributaria iniciada en 1977 ha sufrido múltiples modificaciones a lo

largo de su historia, pues ningún tributo y, menos de la importancia de

éste, puede permanecer al margen de los cambios sociales, económicos,

incluso tecnológicos, en los que se inscribe.


En particular, la última modificación legislativa importante del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas se produjo con la Ley 18/1991, de

6 de junio, que pretendió dar respuesta a los problemas planteados por la

Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, adaptando el impuesto a

las exigencias constitucionales.


Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la modificación realizada en

1991 ha puesto de manifiesto la conveniencia de proceder a una

modificación del impuesto, con un triple objetivo: proceder a una

sistematización de su normativa, facilitar la gestión del tributo y, muy

especialmente, introducir una mayor equidad en el reparto de la carga

tributaria, mejorando decididamente el tratamiento fiscal de las rentas

del trabajo.


2.La Ley está estructurada en un título preliminar y diez títulos, junto

con las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias,

derogatoria y finales.


En el título preliminar se define como objeto del impuesto la renta del

contribuyente, considerando como tal la totalidad de sus rendimientos,

ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se

establecen en la Ley.


Debe destacarse que la Ley sólo regula el supuesto de obligación personal

de contribuir, defiriéndose la regulación de la tributación de los no

residentes a una Ley posterior. La estructura general del impuesto se

diseña a partir del título I, con el análisis del hecho imponible y de

las rentas exentas, considerando como contribuyente a la persona física,

tal y como exige la doctrina del Tribunal




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Constitucional. Sin embargo, la Ley tiene muy en cuenta que el

contribuyente forma parte de una familia, cuya protección merece un

tratamiento fiscal favorable, para lo que se articulan medidas tendentes

a este fin (declaración conjunta, exención de pensiones por alimentos,

deducción por hijos y por adquisición de la vivienda habitual,

tributación favorable de las pensiones en favor de los hijos).


La Ley define las rentas gravables y su forma de integración y

compensación.


El tratamiento de las rentas del trabajo mejora en grado sumo respecto a

la situación anterior, especialmente mediante la posibilidad de imputar

un determinado porcentaje de este tipo de rentas al cónyuge no perceptor

de rendimientos. Se crean, igualmente, nuevas deducciones, al objeto de

articular un conjunto de medidas claramente favorecedoras de las rentas

del trabajo.


En los rendimientos del capital inmobiliario se suprime la renta estimada

de la vivienda habitual. En los rendimientos del capital mobiliario se

introducen mejoras en la tributación del ahorro, procurando un

tratamiento neutral a las distintas formas de ahorro.


La determinación del rendimiento de las actividades económicas mantiene

las reglas incorporadas al impuesto en 1998.


En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales se producen

importantes modificaciones respecto de la normativa vigente, destacando

el sometimiento de las mismas, con las especialidades necesarias, al tipo

medio de gravamen, y acabándose así con el trato discriminatorio en favor

de este tipo de rentas que introdujo el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de

junio.


Por su parte, la tarifa del impuesto incorpora una minoración de los

tipos, incluidos el mínimo y el máximo. No obstante, las mejoras

adoptadas en la tributación de las rentas del trabajo hacen que sean

éstas las principales beneficiarias de la reforma, en especial en

relación a los contribuyentes de menor capacidad económica.


Junto a ello, y respecto a las deducciones de la cuota, se mantienen e

incluso se mejoran aquéllas que, o bien responden a un mandato

constitucional, como es el caso de la adquisición o arrendamiento de

vivienda habitual, o bien favorecen el interés general, supuesto de los

donativos, o resultan necesarias por razones de equilibrio territorial,

como es el caso de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.


Se incorporan, por razones de coordinación legislativa, las reglas sobre

regímenes especiales, la mayoría regulados hasta ahora al margen de la

Ley del Impuesto, como son los de imputación de rentas y de instituciones

de inversión colectiva. Y se modifica la normativa reguladora de la

gestión del tributo, introduciendo las medidas necesarias para mejorarla

y agilizarla, reduciendo de manera significativa el número de declarantes

y evitando el exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota diferencial del

impuesto.


Por último, la Ley contempla las modificaciones legislativas necesarias

para evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios, a cuyo efecto

se modifican los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto sobre

el Patrimonio y de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,

definiendo y concretando los supuestos merecedores de trato fiscal

singular (por ejemplo, vivienda habitual) y excluyéndose las entidades

que, en rigor, han de ser consideradas como de mera tenencia de bienes.»

JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas al articulado.


ENMIENDA NUM. 59

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 1:


«El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de

carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de

las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.»

JUSTIFICACION

Redacción objetiva del precepto.


ENMIENDA NUM. 60

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2.2.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 2.


JUSTIFICACION

El apartado 2 del artículo 2 constituye una afirmación de carácter

ideológico, al afirmar que el impuesto grava la capacidad económica del

contribuyente entendida ésta como su renta disponible, que será el

resultado de disminuir la renta en la cuantía del mínimo personal y

familiar. Se pretende en consecuencia elevar a nivel legal lo que no es

sino un determinado posicionamiento político, pretensión impropia de un

texto articulado.





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ENMIENDA NUM. 61

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 3.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En la medida en que el precepto se limita a remitirse a la LOFCA y a la

Ley de cesión de tributos del Estado, su contenido normativo es nulo,

procediendo su supresión.


ENMIENDA NUM. 62

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 7.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra d) del artículo 7

«d)Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la

cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones

derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 30

millones de pesetas.»

JUSTIFICACION

La actual redacción de la letra d) limita la exención de las

indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a las que sean consecuencia

de responsabilidad civil de terceros. Debe ampliarse el ámbito de la

exención a las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico

tipo de daños, actualizándose la cuantía actualmente vigente.


ENMIENDA NUM. 63

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 7.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra f) del artículo 7:


«f)Las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas por la

Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan.»

JUSTIFICACION

Tratamiento adecuado para todas las pensiones por invalidez permanente.


ENMIENDA NUM. 64

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 7.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra g) del artículo 7:


«g)Las pensiones de inutilidad o incapacidad permanente para el servicio

de los funcionarios de las Administraciones Públicas.»

JUSTIFICACION

Ajuste a la sentencia del Tribunal Constitucional.


ENMIENDA NUM. 65

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 7.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la letra n) del artículo 7.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 14.2.c). Existencia de causas

objetivas que justifican un tratamiento




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fiscal específico para las prestaciones por desempleo en la modalidad de

pago único.


ENMIENDA NUM. 66

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 7.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión, en la letra ñ) del artículo 7, de la siguiente

expresión:


«... excepto aquellos que anualmente pueda establecer la Ley de

Presupuestos Generales del Estado en función de su cuantía o de las

características del juego o apuesta.»

JUSTIFICACION

La letra ñ) del artículo 7 contempla la posibilidad de gravar

determinados premios de loterías, juegos y apuestas, según disponga la

Ley de Presupuestos. Aparte de la inseguridad y problemas que tal

previsión puede crear, en especial en relación a determinadas entidades

(ONCE, Cruz Roja), debe destacarse que, en la medida en que se sometería

dicha tributación al tipo único del 20% (artículo 39), la misma

constituye, a efectos prácticos, únicamente una reducción en el importe

de los premios objeto de distribución. En cuanto a supuestas razones de

control, no se alcanza a entender cómo puede variar la actual situación

pues, por definición, aquel que cobre el premio será el portador del

título que da derecho a la percepción del mismo.


ENMIENDA NUM. 67

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 11.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 2 del artículo 11.


«Los rendimientos del trabajo se atribuirán a quien haya generado el

derecho a su percepción, sin perjuicio de lo previsto la letra g) del

apartado 1, del artículo 16 y de lo dispuesto en el artículo 51, para los

casos y con los límites en este último precepto establecido.»

JUSTIFICACION

En coherencia con el nuevo sistema que se propone en el artículo 51 para

la imputación de los rendimientos del trabajo.


ENMIENDA NUM. 68

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 14.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra c) del apartado 2 del

artículo 14:


«c)La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago único

con el fin de ser adoptada a cooperativas o sociedades laborales, de

acuerdo a lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, podrá

imputarse como renta de trabajo regular a cada uno de los períodos

impositivos en que, de no haber mediado el pago único, se hubiese tenido

derecho a la prestación, practicándose, en tal caso,

declaración-liquidación complementaria una vez se reintegre tal

prestación por dichas cooperativas o sociedades laborales a los

trabajadores. Tal declaración-liquidación, que no conllevará sanción,

intereses de demora ni recargo alguno, se presentará en el plazo que

media entre la fecha en que se reintegre la prestación y el final del

siguiente plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto. La

imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período

impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado

el pago único.


Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las

variaciones en el valor de las partes representativas del capital social

de dichas cooperativas o sociedades laborales, que tendrán la

consideración de pérdidas o ganancias patrimoniales.»

JUSTIFICACION

Solución más justa en los supuestos de prestación por desempleo en su

modalidad de pago único, previniéndose su gravamen sólo en el momento en

que se dispone de capacidad contributiva real.


ENMIENDA NUM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 14.





Página 91




ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 4 del artículo 14.


JUSTIFICACION

El apartado 4 del artículo 14 prevé que, en caso de fallecimiento, todas

las rentas pendientes de imputación deben integrarse en la base imponible

del último período impositivo que deba declararse. Tal previsión

desconoce que, por ejemplo en el caso de una venta a plazos, el deudor,

por el hecho del fallecimiento, no viene obligado al pago total de la

deuda pendiente, cobro que efectuarán en los plazos correspondientes los

herederos del causante. Debería en consecuencia suprimirse la norma, a

efectos de evitar situaciones de iliquidez en el pago del tributo.


ENMIENDA NUM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la rúbrica del Título II.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Determinación de la base imponible y liquidable.»

JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas. En cualquier caso, y tal y como

sucedía respecto al artículo 2, el proyecto parte de una posición

ideológica (determinación de capacidad económica sometida a gravamen) que

ni se comparte ni es propia de un texto legal.


ENMIENDA NUM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 15.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 15:


«1.La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el

período de la imposición, determinada conforme a lo dispuesto en las

normas contenidas en la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Por contener el precepto una afirmación de carácter ideológico.


ENMIENDA NUM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 15.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del subapartado 4º del apartado 3 del artículo

15.


JUSTIFICACION

Por discrepancia con el concepto de mínimo personal y familiar.


ENMIENDA NUM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 16.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 16.


«1.Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las

contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o

naturaleza, dinerarias o en especie que deriven, directa o

indirectamente, del trabajo personal del contribuyente, y no tenga el

carácter de rendimientos de actividades económicas.


Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:


extraordinarias.





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esta Ley.


haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto

en el artículo 7 de esta Ley.


dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.


locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos

de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.


fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios

personales.


Pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987, de

8 de junio, salvo cuando deban tributar por el impuesto sobre Sucesiones

y Donaciones.


especial.


y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas

Legislativas Autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las

Diputaciones Provinciales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en

todo caso, la parte de las mismas que dichas Instituciones asignen para

gastos de viaje y desplazamiento.


españoles en el Parlamento Europeo, excluyéndose, en todo caso, la parte

de las mismas que dicha Institución asigne para gastos de viaje y

desplazamiento y sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados

Internacionales.


ñ)Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organismos

internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados

Internacionales.


ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente

reconocidas.


Administración o de las Juntas que hagan sus veces.


por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta

Ley.


coloquios, seminarios y similares.


artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a la explotación

de la obra.


humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de

lucro.


imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.


2.No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras r) y

s) del apartado anterior deriven de la ordenación por cuenta propia de

medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la

finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o

servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.»

JUSTIFICACION

Tratamiento adecuado de los conceptos que deben constituir rendimientos

del trabajo.


ENMIENDA NUM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 17.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 17:


«1.El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir los

rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.


2.Tendrán la consideración de gasto deducible exclusivamente los

siguientes:


obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y

cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, así

como las cuotas satisfechas a Sindicatos.


--Contribuyentes con rendimientos del trabajo iguales o inferiores a

1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.


--Contribuyentes con rendimientos del trabajo comprendidos entre

1.350.001 y 2.000.000 pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado de

multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y

1.350.001 pesetas anuales.


--Contribuyentes con rendimientos del trabajo superiores a 2.000.000 o

con rentas distintas de las del trabajo superiores a 1.000.000 de

pesetas: 375.000 pesetas anuales.


--Contribuyentes con rendimientos del trabajo que sean invidentes,

mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en

el grado reglamentariamente establecido y que acrediten su minusvalía

mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios

Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas:


las cantidades previstas en los epígrafes anteriores de la presente letra

b), incrementadas en un 50 por 100.





Página 93




litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la

que percibe los rendimientos, con el límite de 50.000 pesetas anuales.


3.Como consecuencia de la aplicación de las deducciones previstas en este

artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.»

JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 75

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 18.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmienda al artículo anterior.


ENMIENDA NUM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 18.1.


ENMIENDA

De sustitución.


Se sustituyen las letras a) y b) por la siguiente redacción:


«a)Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores

a 1.375.000 pesetas: 500.000 pesetas.


entre 1.375.001 y 2.000.000 de pesetas: 500.000 pesetas menos el

resultado de dividir por cinco la diferencia entre el rendimiento del

trabajo y 1.350.000 pesetas anuales.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica, con la sustitución de una operación prolija por otra

simple.


ENMIENDA NUM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 19.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado 2, con la

siguiente redacción:


«Los rendimientos íntegros correspondientes a elementos patrimoniales,

bienes o derechos, que se hallen afectos de manera exclusiva a

actividades económicas realizadas por el contribuyente se considerarán

ingresos de las indicadas actividades.»

JUSTIFICACION

Mayor precisión del precepto.


ENMIENDA NUM. 78

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 21.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 21.


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas, tratamiento de las rentas irregulares.


ENMIENDA NUM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 23.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del primer párrafo del apartado 3 del

artículo 23:





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«Rendimientos dinerarios u en especie procedentes de operaciones de

capitalización y de contratos de seguro que no incorporen el componente

mínimo de riesgo y duración que se determine reglamentariamente.»

JUSTIFICACION

Por no compartirse el tratamiento fiscal que el proyecto otorga a los

seguros.


ENMIENDA NUM. 80

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 23.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la letra e) del apartado 4 del artículo 23.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 16, tratamiento fiscal de los

derechos de imagen.


ENMIENDA NUM. 81

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 24.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 24:


«1. Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación

del rendimiento neto del capital mobiliario, exclusivamente, los de

administración y depósito.


A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito

de valores negociables aquellos que repercutan las sociedades y agencias

de valores , así como los de aquellas otras entidades autorizadas, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24/1988, de 28

de julio, del mercado de valores, que tengan por finalidad retribuir la

prestación derivada de la realización del servicio, por cuenta de sus

titulares, de depósito de valores representados en forma de títulos o de

la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.


No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una

gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde

se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de

los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.


2. Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de

asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas

o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los

gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del

deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.


3. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los gastos

a que se refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en 29.000

pesetas anuales, sin que, como consecuencia de tal disminución, el

rendimiento neto pueda resultar negativo.»

JUSTIFICACION

La motivación de la enmienda es triple:


1)Suprimir el tratamiento dado por el proyecto a los rendimientos

irregulares, y, en coherencia con otras enmiendas, eliminar las

reducciones que se contemplan para los contratos de seguro.


2)Considerar como gasto deducible los de administración de otro tipo de

imposiciones y no sólo los de depósito de valores negociables.


3)Mantener la actual deducción de 29.000 ptas., tanto para beneficiar a

los perceptores de rendimientos de escasa cuantía, como para simplificar

la gestión del impuesto.


ENMIENDA NUM. 82

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 25.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra b) del apartado 2 del

artículo 25:


«b)Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, tres personas

empleadas con contrato laboral con dedicación exclusiva y a jornada

completa, que no sea el cónyuge o esté ligado al contribuyente por

vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado

inclusive.»

JUSTIFICACION

Incorporación de una mínima cautela que figuraba en el anteproyecto de

Ley y que, inexplicablemente, no figura




Página 95




en el proyecto finalmente remitido por el Gobierno. Se eleva igualmente

la exigencia a 3 personas empleadas, al objeto de evitar planificaciones

elusivas que conducen a la desfiscalización de los grandes patrimonios.


ENMIENDA NUM. 83

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 26.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 26:


«1.El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según

las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas

especiales del artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y las

del artículo 29 de esta Ley para la estimación objetiva.


A efectos de lo previsto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto

de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades

económicas ejercidas por el contribuyente.


2.Para la determinación del rendimiento neto de las actividades

económicas se incluirán las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas

de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas, y, en su caso, el

que resulte de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del

patrimonio afecto del contribuyente.


3.La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos

fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre

que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de

desafectación de elementos patrimoniales que se destinen al patrimonio

personal del contribuyente, el valor de adquisición de los mismos a

efectos de futuras alteraciones patrimoniales será el valor neto contable

que tuvieran en ese momento.


Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de

cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación

de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha

de aquélla.


En el supuesto de afectación a las actividades económicas de bienes o

derechos del patrimonio personal, su incorporación a la contabilidad del

contribuyente se hará por el valor de los mismos que resulte de los

criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.


Se entenderá que no ha existido esta última, si se llevase a cabo la

enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años

desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en

los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.


4.Los contribuyentes que cumplan los requisitos previstos en el apartado

uno del artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades podrán acogerse a la exención por reinversión en las

condiciones previstas en el artículo 127 de la Ley 43/1995, anteriormente

citada.


5.Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios

objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de

forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo propios.


Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior

al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a

este último.»

JUSTIFICACION

Para la determinación del rendimiento de las actividades económicas, el

proyecto excluye las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de

bienes afectos, que por mor de tal previsión pasan a tributar en el

correspondiente capítulo del IRPF, es decir, al tipo fijo y único del

20%. Tal distinción en el tratamiento fiscal según sea el origen del

ingreso, aparte de suponer un nuevo cambio en criterios de tributación

recientemente establecidos (nuevo régimen de estimación regulado en la

«Ley de Acompañamiento» para 1998) introduce una notable incoherencia en

la fiscalidad de los rendimientos empresariales, perjudicando a los

perceptores de menores ingresos, es decir, a aquellos contribuyentes con

tipos medios de gravamen inferiores al 20%, y beneficiando

injustificadamente a los de mayor capacidad económica.


ENMIENDA NUM. 84

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 29.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva regla 2ª (las actuales 2ª y 3ª pasan a

ser 3ª y 4ª), con la siguiente redacción:


«2ª) En los rendimientos calculados por este régimen se entenderán

incluidas las ganancias patrimoniales netas derivadas de transmisiones

onerosas de elementos afectos a las actividades económicas, siempre y

cuando el importe anual de aquéllas no supere las 500.000 pts. En ningún

caso los rendimientos calculados por este sistema incluirán los

resultados de alteraciones patrimoniales derivadas de bienes inmuebles o

buques afectos a las actividades económicas, que se determinarán e

integrarán con




Página 96




los rendimientos de la actividad conforme a las reglas del apartado 2 del

artículo 26 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Previsión necesaria, en coherencia con la enmienda al artículo 26.


ENMIENDA NUM. 85

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 30.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas, tratamiento de las rentas irregulares.


ENMIENDA NUM. 86

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 31.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del apartado 1 del artículo 31.


«1.Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del

patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de

cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en

los apartados siguientes:


No estarán sujetas las ganancias patrimoniales que se pongan de

manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe

global de éstas durante el año natural no superen 500.000 pesetas.


Si el importe global a que se refiere el párrafo anterior procede, en

todo o en parte, de transmisiones o reembolsos de acciones o

participaciones representativas del capital social o patrimonio de las

Instituciones de inversión colectiva, las ganancias de patrimonio que se

pongan de manifiesto como consecuencia de éstas estarán sujetas al

Impuesto.»

JUSTIFICACION

Mantener un supuesto de no sujeción que beneficia especialmente a los

perceptores de bajos ingresos y que favorece, igualmente, la

simplificación del impuesto en casos de alteraciones patrimoniales de

escasa entidad y relevancia.


ENMIENDA NUM. 87

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 31.


ENMIENDA

De modificación.


En el segundo párrafo de la letra a) del apartado 3 del artículo 31:


Donde dice: «El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia

patrimonial.»

Debe decir: «El exceso que pudiese resultar tributará como rendimiento

del capital mobiliario.»

JUSTIFICACION

Evitar la realización de operaciones elusivas, amparándose en lo previsto

en el proyecto para dar un tratamiento privilegiado a lo que en realidad

son meras distribuciones de beneficios.


ENMIENDA NUM. 88

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 31.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de la letra c) del apartado 3 del artículo 31.


JUSTIFICACION

En coherencia con las enmiendas que pretenden evitar la desfiscalización

de los grandes patrimonios.





Página 97




ENMIENDA NUM. 89

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 31.


ENMIENDA

De modificación.


En la letra a) del apartado 4 del artículo 31:


Donde dice: «artículo 55.3 de esta Ley».


Debe decir: «artículo 55.6 de esta Ley».


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 55.


ENMIENDA NUM. 90

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 31.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra b) del apartado 4 del

artículo 31:


«b)Con ocasión de la transmisión, por mayores de sesenta y cinco años, de

su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia. La exención se

extenderá, igualmente, a la transmisión de la vivienda habitual de los

citados contribuyentes, por una sola vez, y siempre que dicha vivienda

haya constituido la residencia habitual de los mismos con un plazo de

antelación, ininterrumpido, de 10 años.»

JUSTIFICACION

La letra b) del apartado 4 del artículo 31 considera, en general, exentas

las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la

transmisión, por mayores de 65 años, de su vivienda habitual (antes, sólo

si era a cambio de una renta vitalicia). Resulta claro que tal previsión

debe ser objeto de limitación y concreción (una sola transmisión y plazo

de antelación adecuado), al objeto de evitar planificaciones elusivas,

especialmente por parte de aquellos contribuyentes de mayor patrimonio.


ENMIENDA NUM. 91

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 33.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del segundo párrafo de la letra b) del

apartado 1 del artículo 33:


«En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se

minorará en el importe de las amortizaciones, computándose en todo caso

la amortización mínima.»

JUSTIFICACION

Debe preverse expresamente que en la minoración por amortizaciones ha de

computarse, en todo caso, la amortización mínima.


ENMIENDA NUM. 92

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 33.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la supresión de la expresión: «..., exclusivamente en el caso

de bienes inmuebles, ...», contenida en el primer párrafo del apartado 2

del artículo 33.


JUSTIFICACION

En coherencia con el régimen que se propone para la tributación de las

ganancias y pérdidas patrimoniales.


ENMIENDA NUM. 93

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 34.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del artículo 34.





Página 98




JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 31.3.c).


ENMIENDA NUM. 94

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 35.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva letra n) en el apartado 1 del artículo

35, con la siguiente redacción:


«n) De contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o

separadamente, con capital diferido, la ganancia o pérdida patrimonial

vendrá determinada por la diferencia entre la cantidad que se perciba y

el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los

artículos 7, letra d), y 23, apartado 3, letra e), de esta Ley.»

JUSTIFICACION

En coherencia con el tratamiento propuesto para la tributación de los

seguros.


ENMIENDA NUM. 95

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 36.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la rúbrica del artículo:


«Exención por reinversión.»

JUSTIFICACION

En coherencia con el tratamiento propuesto para las ganancias y pérdidas

patrimoniales derivadas de bienes afectos a actividades económicas.


ENMIENDA NUM. 96

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 36.


ENMIENDA

De modificación.


En el párrafo primer del apartado 1 del artículo 36:


Donde dice: «Podrán excluirse de gravamen ...».


Debe decir: «Se excluirán de gravamen...».


JUSTIFICACION

Respeto al principio de seguridad jurídica. La Ley debe establecer sin

ambigüedad tal exención.


ENMIENDA NUM. 97

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 36.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 36.


JUSTIFICACION

En coherencia con el tratamiento propuesto para las ganancias y pérdidas

patrimoniales derivadas de bienes afectos a actividades económicas.


ENMIENDA NUM. 98

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la rúbrica del capítulo II del título II.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la rúbrica del capítulo II del

título II:





Página 99




«Clases de renta».


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 99

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 38.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 38:


«Artículo 38.Clases de renta

1.A los efectos de esta Ley la renta de cada contribuyente se dividirá,

en su caso, en dos partes:


2.Será renta regular aquella que, con arreglo a lo prevenido en el

apartado siguiente y en el apartado 4 del artículo 40 de esta Ley, no

merezca la consideración o el tratamiento de renta irregular.


3.Serán rentas irregulares:


con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con

más de dos años de antelación a la fecha en que se obtenga la ganancia o

pérdida o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos,

asimismo, con la misma antelación.


Se entenderán comprendidos en esta letra las ganancias y pérdidas

patrimoniales procedentes de la enajenación o venta de bienes afectados

por incendio, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias

excepcionales similares.


notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de

producción sea superior a un año.


En ningún caso tendrán el tratamiento de renta irregular:


patrimoniales afectos a actividades económicas, que se regirán por lo

dispuesto en el apartado dos del artículo 26 de esta Ley.


económicas.»

JUSTIFICACION

En coherencia con el nuevo tratamiento fiscal que se propone para las

rentas irregulares.


ENMIENDA NUM. 100

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la rúbrica del capítulo III del título II.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la rúbrica del capítulo III del

título II. Asimismo, dicho capítulo pasa a contener los artículos 39 y

40:


«Integración y compensación de rentas.»

JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 101

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 39:


«Artículo 39.Integración y compensación

Para el cálculo de la base imponible, las cuantías positivas o negativas

de las rentas a que se refiere el Capítulo anterior, se integrarán y

compensarán según las reglas del artículo siguiente que resulten de

aplicación.


La base imponible derivada de la integración y compensación de las rentas

tendrá, a su vez, dos partes:


JUSTIFICACION

En coherencia con el nuevo tratamiento fiscal que se propone para las

rentas irregulares.


ENMIENDA NUM. 102

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 40.





Página 100




ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 40:


«Artículo 40.Integración y compensación de rentas regulares e irregulares

1.Los rendimientos regulares y las imputaciones de renta a que se refiere

el Título VII de esta Ley se integrarán y compensarán entre sí sin

limitación alguna.


2.Las ganancias y pérdidas patrimoniales regulares se integrarán y

compensarán exclusivamente entre sí en cada período impositivo.


Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el

de las ganancias patrimoniales regulares que se pongan de manifiesto en

los cuatro años siguientes.


En ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo de cuatro

años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios

posteriores.


3.El resultado de las operaciones previstas en el apartado 1 anterior,

sumado al saldo positivo que, en su caso, arroje la prevista en el

apartado 2 y al cociente a que se refiere el párrafo segundo del apartado

4 siguiente y minorado en el importe de los rendimientos irregulares

negativos a que se refiere la letra b) del segundo párrafo del apartado 3

del artículo 38, constituirá el importe de la renta regular del

contribuyente.


El importe de la renta regular establecido en el párrafo anterior

constituirá la parte regular de la base imponible del impuesto.


4.Los rendimientos irregulares procedentes del trabajo o del capital así

como los rendimientos irregulares positivos de actividades económicas, se

dividirán por el número de años comprendidos en el período en que se

hayan generado, contados de fecha a fecha. En los casos en que no pueda

determinarse dicho período se tomará el de cinco años.


El cociente así hallado se integrará con los rendimientos regulares del

contribuyente para determinar su renta regular.


Los rendimientos irregulares, con excepción de lo previsto en el párrafo

anterior, se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí.


Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el

de los rendimientos irregulares que se produzcan durante los cuatro años

siguientes.


La compensación se efectuará hasta la cuantía máxima que permitan los

rendimientos irregulares, sin que pueda practicarse fuera del plazo a que

se refiere el párrafo anterior, mediante la acumulación a rendimientos

irregulares negativos de ejercicios posteriores.


5.Las ganancias y pérdidas patrimoniales irregulares se integrarán y

compensarán exclusivamente entre sí.


Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo,

su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias y pérdidas

patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se pongan de

manifiesto durante los cuatro años siguientes.


La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada

uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del

plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a

pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.


6.El resultado positivo de las operaciones previstas en el párrafo

tercero del apartado 4, sumado al saldo positivo que, en su caso, resulte

tras la aplicación de lo previsto en el apartado 5 anterior, constituirá

el importe de la renta irregular.


El importe de la renta irregular establecido en el párrafo anterior

constituirá la parte irregular de la base imponible del impuesto.»

JUSTIFICACION

En coherencia con el nuevo tratamiento fiscal que se propone para las

rentas irregulares.


ENMIENDA NUM. 103

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 43.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en la letra a) del apartado 2

del artículo 43, con la siguiente redacción:


«En cualquier caso, deberán cumplirse los siguientes requisitos:


--Que la oferta se realice a todos los trabajadores de las sociedades

afectadas, y no suponga discriminación para alguno de ellos.


--Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con sus cónyuges o

familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación, directa o

indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier

otra del grupo, superior al 5 por 100.


--Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres años.


--Que, en el caso de las entregas de acciones o participaciones de

empresas del grupo de sociedades, dichas entregas se produzcan en el

marco de la política retributiva establecida para el grupo.


El incumplimiento del plazo a que se refiere el punto 3 anterior motivará

la obligación de presentar una declaración-liquidación complementaria,

con los correspondientes intereses de demora, en el plazo que media entre

el incumplimiento del requisito y el final del siguiente plazo de

declaración anual por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.


Los excesos sobre las cuantías señaladas en el párrafo anterior de esta

letra tendrán la consideración de renta en especie.»




Página 101




JUSTIFICACION

Necesidad de establecer, legalmente, los límites y requisitos exigibles

en esta materia.


ENMIENDA NUM. 104

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 44.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la letra a) del punto 1º. del

apartado 1 del artículo 44.


«a)En el caso de utilización de vivienda, y si se trata de vivienda

arrendada puesta a disposición del contribuyente, la cuantía del alquiler

satisfecho.


En los demás casos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 de esta

Ley. La retribución así determinada tendrá como límite máximo el 10 por

100 de las restantes contraprestaciones del trabajo.»

JUSTIFICACION

En el supuesto de valoración de la renta en especie consistente en la

utilización de vivienda, destaca en el proyecto la remisión al criterio

único de la imputación de un cierto porcentaje de la base liquidable del

IBI. De forma clara, tal previsión puede dar lugar a retribuciones

efectivas que quedarían exentas de tributación, o considerablemente

minoradas, si no se toma en consideración el coste para el pagador de tal

contraprestación, circunstancia perfectamente cuantificable en los casos

de arrendamiento.


La enmienda propone igualmente la correspondiente remisión al artículo

71, imputación de rentas inmobiliarias.


ENMIENDA NUM. 105

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la rúbrica de la sección 1.ª del capítulo VI del título II.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la rúbrica de la sección 1.ª del

capítulo VI del título II:


«Base liquidable regular.»

JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 106

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 46.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 46:


«Artículo 46.Base liquidable regular

1.La base liquidable regular estará constituida por el resultado de

practicar en la parte regular de la base imponible las reducciones

previstas en el apartado 2 siguiente:


2.La parte regular de la base liquidable se reducirá exclusivamente en el

importe de las siguientes partidas:


1.ºLas cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por

profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad

Social, en aquella parte que tenga por objeto la cobertura de las

contingencias de muerte, viudedad, orfandad, jubilación, accidentes,

enfermedad o invalidez para el trabajo o que otorguen prestaciones por

razón de matrimonio, maternidad, hijo o defunción.


2.ºLas cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social por

profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los

regímenes de la Seguridad Social, en cuanto amparen alguna de las

contingencias citadas en el número 1.º anterior.


3.ºLas cantidades abonadas a Mutualidades de Previsión Social, que actúen

como sistemas alternativos de previsión social a planes de pensiones, por

trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, en aquella parte que

tenga por objeto la cobertura de las contingencias citadas en el número

1º anterior, y el desempleo para los citados socios trabajadores.


4.ºLas aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones,

en las que se incluirán las contribuciones del promotor que les hubiesen

sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.


Como límite máximo de estas reducciones se aplicará la menor de las

cantidades siguientes:


empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.


A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades

profesionales los imputados por las sociedades transparentes reguladas en

el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del




Página 102




Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su

actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o

deportistas.


El límite máximo de deducibilidad fiscal dependerá del límite financiero

que en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3

de la Ley 9/1987, de 8 de junio, de regulación de los Planes y Fondos de

Pensiones.


5.ºLas pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por

alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del sujeto

pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.


6.ºLos intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o

mejora de la vivienda habitual con un máximo de 800.000 pesetas anuales.»

JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas, así como con la propuesta de mantener

los actuales incentivos fiscales a la adquisición de la vivienda habitual

de los contribuyentes.


ENMIENDA NUM. 107

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 47.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 47.


«Artículo 47.Compensación de bases liquidables regulares negativas

1. Si la base liquidable regular resultase negativa, su importe podrá ser

compensado con los de las bases liquidables regulares positivas que se

obtengan en los cuatro años siguientes.


2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita

cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera

del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a

bases liquidables regulares negativas de años posteriores.»

JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 108

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la rúbrica de la sección 2.ª del capítulo VI del título II.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la rúbrica de la sección 2.ª del

capítulo VI del título II:


«Base liquidable irregular.»

JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 109

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 48.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 48:


«Artículo 48.Base liquidable irregular

1.La base liquidable irregular estará constituida por la parte irregular

de la base imponible.


2.La base liquidable irregular se dividirá en dos partes:


de elementos patrimoniales adquiridos con más de dos años de antelación a

la fecha en que tenga lugar la alteración en la composición del

patrimonio.»

JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 110

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 49.


ENMIENDA

De modificación.





Página 103




Se propone la siguiente redacción del artículo 49.


«La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de

aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 50 y

53, a las bases liquidables regulares e irregulares, respectivamente.»

JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 111

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 50.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 50:


«1.La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en

la siguiente escala:


2.Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de

multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida

por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la

base liquidable regular. El tipo medio de gravamen estatal se expresará

con dos decimales.


3.En el supuesto de que la Comunidad Autónoma no hubiera asumido el

'modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades

Autónomas en el quinquenio 1997-2001', se aplicará la escala general del

impuesto prevista en el apartado 1 del presente artículo 50, con las

siguientes especialidades:


para cada tramo las cuantías y porcentajes contenidos en el apartado 1

del presente artículo y los previstos en el apartado 1 del artículo 61.


multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida

por la aplicación de la escala resultante de lo previsto en la letra a)

anterior por la base liquidable regular. Este tipo medio se expresará con

dos decimales.»

JUSTIFICACION

Por disconformidad con el concepto de mínimo personal o familiar previsto

en el Proyecto. En consecuencia, se propone una escala de gravamen con un

tramo a tipo cero y un tipo mínimo del 17 por 100, concentrándose los

beneficios de tal medida en las rentas bajas y medias y evitando el

carácter regresivo del concepto anteriormente citado.


Igualmente, se adoptan las previsiones oportunas en relación a aquellas

Comunidades Autónomas que no han asumido el modelo de financiación para

el quinquenio 1997-2001, evitando la anómala situación actual, que obliga

a los contribuyentes de dichos ámbitos territoriales a calcular una cuota

autonómica no procedente.


ENMIENDA NUM. 112

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 51.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 51:


«Artículo 51.Imputación de rentas del trabajo y especialidades aplicables

en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos

1.Los contribuyentes perceptores de rentas del trabajo podrán imputar al

cónyuge no separado legalmente hasta el 30% de los rendimientos netos que

por este concepto les correspondan, siempre que dicha imputación, sumada

a las rentas íntegras de dicho cónyuge, no exceda de 1.100.000 ptas.


anuales. En todo caso, el importe total de la renta imputada, no podrá

exceder la cantidad de 1.100.000 pts. anuales.


2.Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos

por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o divorcio,

cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable regular,

aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de las

anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable regular.»




Página 104




JUSTIFICACION

El Proyecto de Ley imputa las rentas del trabajo (artículo 11)

«exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción». Al

contrario de lo que sucedía en la anterior legislación, no se establece

una tarifa conjunta, que equivalía a una tarifa «splifting» hasta

determinado nivel de renta. La desaparición de esta tarifa supone, en

especial para los matrimonios con un solo perceptor de rentas del

trabajo, muy numerosos, un empeoramiento significativo, perjudicando

especialmente la medida, en la práctica, a los contribuyentes con menor

nivel de ingresos.


Se propone en consecuencia una solución consistente en imputar al cónyuge

no perceptor un porcentaje de las rentas del trabajo del cónyuge

perceptor, con los límites y requisitos necesarios para beneficiar

especialmente a los perceptores de rendimientos del trabajo.


ENMIENDA NUM. 113

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 53.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 53.Gravamen de la base liquidable irregular

1.La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen

generales que se indican en los apartados siguientes:


2.La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos

se gravará con el tipo mayor de los siguientes:


por 100 de la parte de base liquidable irregular constituida por

rendimientos.


50

3.La parte de base liquidable irregular constituida por ganancias

patrimoniales se gravará con el tipo mayor de los siguientes:


por 100 de esta parte de la base liquidable irregular.


50

No obstante, el contribuyente podrá optar, siempre que el resultado no

sea inferior al que resulte de lo previsto en la letra a) del párrafo

anterior, por aplicar la media de los tipos medios de gravamen de los

cuatro años anteriores, calculados, cada uno de ellos, conforme a lo

previsto en el apartado 2 del artículo 50 de esta Ley.


4.La parte de la base liquidable irregular constituida por ganancias

patrimoniales se reducirá en 170.000 ptas. anuales, sin que, como

consecuencia de tal disminución, su importe pueda resultar negativo.


No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base

liquidable irregular constituida por ganancias patrimoniales que procedan

de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones

representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de

Inversión Colectiva o de activos financieros no será objeto de reducción

alguna.»

JUSTIFICACION

El Proyecto de Ley somete lo que denomina base liquidable especial a un

tipo único agregado, del 20%. La solución propuesta consiste en gravar

esta base liquidable irregular al tipo medio de gravamen, con lo cual se

respeta la progresividad del impuesto y se da un trato a estas rentas

compatible con los principios constitucionales que han de informar

nuestro sistema tributario.


Asimismo, y para evitar las consecuencias de la concurrencia de supuestos

extraordinarios (p. ej., en el ejercicio de que se trate se ha obtenido

excepcionalmente una base imponible regular elevada), se otorga al

contribuyente la posibilidad de optar por la aplicación de la media de

los tipos medios de gravamen de los cuatro años anteriores (el tipo medio

de cada año constituye una información habitual en las declaraciones y

calcular una media es tarea relativamente sencilla).


La propuesta se complementa con el mantenimiento de la actual reducción

agregada de 200.000 ptas. para las ganancias patrimoniales procedentes de

elementos distintos a las participaciones en Instituciones de Inversión

Colectiva y activos financieros, medida favorable para las rentas bajas y

medias y para la simplificación de la gestión del impuesto.


ENMIENDA NUM. 114

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 54.


ENMIENDA

De modificación.


En el apartado 1 del artículo 54:


Donde dice: «... el artículo 55 de esta Ley.»

Debe decir: «... los artículos 55 y 70 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 70.





Página 105




ENMIENDA NUM. 115

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 55.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 55:


«1.Deducciones familiares.


60.000 pesetas anuales.


No se practicará esta deducción por los descendientes: --Que hayan

cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción

contemplada en el párrafo d) de este apartado uno.


--Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo

interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período

impositivo de que se trate.


Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo

grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de

cada uno.


Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que

tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción

los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas

anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para

mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate,

supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los

efectos de esta letra se asimilarán a los descendientes aquellas personas

vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento no

remunerado formalizado ante la entidad pública con competencias en

materia de protección de menores.


tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional

garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de

que se trate: 30.000 pesetas.


Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se

efectuará por la mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción

cuando tengan derecho a la misma sus padres.


años: 30.000 pesetas.


soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del

mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al

salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho

años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes,

mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en

el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que

procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 100.000

pesetas.


Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona

afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de

tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la entidad pública

con competencias en materia de protección de menores y se den las

circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresada en el

párrafo anterior.


Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios

sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la

declaración de cada uno.


2.Deducción por gastos de enfermedad.


El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de los gastos

sufragados por el sujeto pasivo durante el año por razones de enfermedad,

accidentes, invalidez o discapacidad propios o de las personas por las

que tenga derecho a deducción en la cuota así como de los gastos

satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo

del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas

a Mutualidades o sociedades de seguros médicos y de todos aquellos gastos

que tengan por finalidad mejorar el grado de autonomía de las personas

discapacitadas, en la forma en que se determine reglamentariamente.


El límite previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los

contribuyentes o a las personas con derecho a deducción a que se refiere

la letra d) del apartado 1 anterior.


3.a)Deducción por alquiler:


El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las

cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la

vivienda habitual del contribuyente, siempre que concurran los siguientes

requisitos:


Que la base imponible del contribuyente no sea superior a 3.500.000

pesetas anuales.


Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por

100 de los rendimientos netos del contribuyente.


El 20 por 100, con un máximo de 50.000 pesetas anuales, de las cantidades

satisfechas en el período impositivo por la custodia de los hijos menores

de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y

siempre que el contribuyente no tenga una base imponible superior a

3.500.000 pesetas anuales.


4.Deducción por inversiones.


seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta




Página 106




o separadamente, celebrados con entidades legalmente autorizadas para

operar en España, cuando el beneficiario sea el contribuyente o, en su

caso, su cónyuge, ascendientes o descendientes.


La presente deducción no alcanza a:


1.ºLos contratos de seguro mixto, de capital diferido, de rentas

diferidas o de vida entera, de duración inferior a diez años.


2.ºLos contratos de seguro de rentas inmediatas.


3.ºLos contratos de seguro concertados con mutualidades cuyas primas

puedan ser objeto de reducción, en todo o en parte, en la base imponible

del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de esta Ley.


El importe de la deducción por contratos de seguro mixto, de capital

diferido, de rentas diferidas o de vida entera, que de acuerdo con el

punto 1º tengan derecho a la deducción, no podrá exceder de 50.000

pesetas anuales.


La recuperación de los importes satisfechos, por cualquier medio, antes

de transcurrir el plazo de diez años previsto en el punto 1º anterior,

dará lugar a la pérdida de la totalidad de las deducciones practicadas.


Cuando se produzca la pérdida del derecho a las deducciones practicadas,

el contribuyente vendrá obligado a sumar a la cuota del impuesto,

devengada en el ejercicio en que se haya incumplido el plazo, las

cantidades deducidas más los intereses de demora a los que se refiere el

artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.


se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que

constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.


A estos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación

protegible de conformidad con el Real Decreto 2190/1995, de 28 de

diciembre, o normas de ámbito estatal que lo sustituyan.


Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el

contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No

obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a

pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que

necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación

matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de empleo

más ventajoso u otros análogos.


Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de

la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual,

las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que

cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan

reglamentariamente.


La base de esta deducción estará constituida por las cantidades

satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda,

incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente,

excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades

que constituyan ganancias patrimoniales no gravadas, por reinvertirse en

la adquisición de una nueva vivienda habitual.


A los efectos de lo previsto en la presente letra b) se asimilan a la

rehabilitación las obras necesarias de adaptación de su vivienda habitual

efectuadas por los contribuyentes que sean invidentes, mutilados o

inválidos, físicos o psiquicos, congénitos o sobrevenidos en el grado

reglamentariamente establecido, o necesarias para las personas con

derecho a la deducción prevista en la letra d) del apartado 1 de este

artículo. Igualmente, se regularán reglamentariamente las condiciones y

requisitos para la aplicación de la deducción en estos supuestos.


5.Deducciones en actividades económicas.


A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades

económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la

inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa

del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de

deducción.


No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los

contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se establezca

reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones

formales del citado régimen.


6.Deducciones por donativos.


Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:


de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en

actividades de interés general.


legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado

correspondiente, así como a las Asociaciones declaradas de utilidad

pública, no comprendidas en la letra anterior.


7.Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.


1.ºLos contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o

Melilla deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas

íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente

corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases

liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla. Las rentas no

obtenidas en dichas ciudades, también gozarán de la presente deducción en

la medida en que no excedan de 2.000.000 de pesetas, y que su cuantía no

supere al importe neto de los rendimientos y ganancias patrimoniales

obtenidas en dichas ciudades.


2.ºLos contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o

Melilla, deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas

íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente

corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases

liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.


En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas procedentes de

Instituciones de Inversión Colectiva y a las rentas a que se refieren las

letras e) y f) del número siguiente.





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3.ºA los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas

en Ceuta o Melilla las siguientes: a)Los rendimientos que deriven del

trabajo personal por razón de prestaciones efectivamente realizadas en

Ceuta o Melilla, exclusivamente cuando el contribuyente tenga su

residencia habitual en Ceuta o Melilla.


inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan

sobre los mismos.


efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se

determinen, en Ceuta o Melilla.


radicados en Ceuta o Melilla.


situados en Ceuta o Melilla.


obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en

dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.


materialmente en Ceuta o Melilla, y con domicilio y objeto social

exclusivo en dichos territorios.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la supresión propuesta del denominado mínimo personal y

familiar, por afectar negativamente dicho concepto a la progresividad del

impuesto.


ENMIENDA NUM. 116

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 56.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 56:


«1.La base del conjunto de las deducciones contenidas en los apartados 4

y 6 del artículo 55 de esta Ley, no podrá exceder del 30 por 100 de la

base liquidable del contribuyente.


2.Sin perjuicio de los límites previstos en el apartado anterior, el

importe acumulado de las cantidades sobre las que sea aplicable la

deducción por adquisición de vivienda habitual, excluidas las que

correspondan al pago de intereses, no podrá exceder de 30 millones de

pesetas, sumándose a estos efectos las cantidades aplicadas por los

distintos contribuyentes en relación a una misma vivienda habitual. Este

límite será igualmente aplicable cuando se adquiera una vivienda habitual

habiendo disfrutado de la deducción por otras viviendas habituales

anteriores, sin perjuicio de la exención por reinversión prevista en el

artículo 36 de esta Ley.


3. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 5 del

artículo 55 se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de

las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementarias en el importe

total de la deducción por inversión en vivienda.»

JUSTIFICACION

Limitar a 30 millones de pesetas el importe de las cantidades que pueden

disfrutar de la deducción por adquisición de vivienda habitual, y regular

adecuadamente otros límites.


ENMIENDA NUM. 117

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 58.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 58:


«Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se

aplicarán las normas contenidas en los títulos I, II, VI, VII y VIII de

esta Ley.»

JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 118

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 60.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... base liquidable general y especial, ...».


Debe decir: «... base liquidable regular e irregular, ...».


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.





Página 108




ENMIENDA NUM. 119

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 61.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«1. La base liquidable regular será gravada a los tipos de la escala

autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo

13.uno.1º a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos

del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales

complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.


Si la Comunidad Autónoma no hubiera aprobado la escala a que se refiere

el párrafo anterior, será aplicable la siguiente escala complementaria:


2.Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el

derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la

cuota obtenida para la aplicación de la escala prevista en el apartado

anterior por la base liquidable anterior. El tipo medio de gravamen

autonómico o complementario se expresará con dos decimales.


3.Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo

establecido en el apartado 3, del artículo 50 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 50.


ENMIENDA NUM. 120

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 62.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 62:


«Artículo 62.Imputación de rentas del trabajo y especialidades aplicables

en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos

1.Los contribuyentes perceptores de rentas del trabajo podrán imputar al

cónyuge no separado legalmente hasta el 30% de los rendimientos netos que

por este concepto correspondan, siempre que dicha imputación, sumada a

las rentas íntegras de dicho cónyuge, no exceda de 1.100.000 pesetas

anuales. En todo caso, el importe total de la renta imputada no podrá

exceder la cantidad de 1.100.000 pts. anuales.


2.Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos

por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o divorcio,

cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable regular,

aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de la

anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable regular.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 51.


ENMIENDA NUM. 121

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 63.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 63:


«Artículo 63.Gravamen de la base liquidable irregular

1.La base liquidable irregular se gravará con los tipos de gravamen

generales que se indican en los apartados siguientes:


2.La parte de la base liquidable irregular constituida por rendimientos

se gravará con el tipo mayor de los siguientes:


por 100 de la parte de base liquidable irregular constituida por

rendimientos.


61

3.La parte de base liquidable irregular constituida por ganancias

patrimoniales se gravará con el tipo mayor de los siguientes:





Página 109




por 100 de esta parte de la base liquidable irregular.


619

No obstante, el contribuyente podrá optar, siempre que el resultado no

sea inferior al que resulte de lo previsto en la letra a) del párrafo

anterior, por aplicar la media de los tipos medios de gravamen de los

cuatro años anteriores, calculados, cada uno de ellos, conforme a lo

previsto en el apartado 2 del artículo 61 de esta Ley.


4.La parte de la base liquidable irregular constituida por ganancias

patrimoniales se reducirá en 30.000 ptas. anuales, sin que, como

consecuencia de tal disminución, su importe pueda resultar negativo.


No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la parte de la base

liquidable irregular constituida por ganancias patrimoniales que procedan

de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones

representativas del capital o patrimonio de las Instituciones de

Inversión Colectiva o de activos financieros no será objeto de reducción

alguna.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 53.


ENMIENDA NUM. 122

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 64.


ENMIENDA

De modificación.


En la letra a) del apartado 1 del artículo 64:


Donde dice: «el artículo 55...».


Debe decir: «los artículos 55 y 70...».


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 70.


ENMIENDA NUM. 123

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 66.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 66.


JUSTIFICACION

Por no preverse tal posibilidad de compensación respecto a otros

conceptos.


ENMIENDA NUM. 124

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 67.2.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... parte general o especial de la base imponible ...».


Debe decir: «... parte regular o irregular de la base imponible ...».


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 125

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 70.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 70:


«1.En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del

Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes,

determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la

deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados

siguientes.


2.En el supuesto de que proceda la imputación de rentas del trabajo al

cónyuge, prevista en el artículo 51 de la presente Ley, y en el caso de

unidades familiares contempladas en la regla 2ª del apartado 1 del

artículo 68,




Página 110




los contribuyentes podrán aplicar una deducción adicional de 100.000 pts.


anuales en la cuota íntegra del impuesto.


3.Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la

tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la

tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en

función del número de miembros de la unidad familiar.


No obstante:


1.ºEl límite máximo de reducción de la base imponible previsto en la

letra b) del número 2 del artículo 46 será aplicado individualmente por

cada partícipe integrado en la unidad familiar.


2.ºEl límite de base imponible a que se refiere la letra a) del apartado

3 del artículo 55 será de 5.000.000 de pesetas anuales.


3.ºEl límite de base imponible a que se refiere la letra b) del apartado

3 del artículo 55 será de 5.000.00 de pesetas anuales.


4.ºEl límite máximo previsto en el punto 6º del apartado 2 del artículo

46, respecto a la reducción de los intereses de los capitales ajenos

invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual, será de

1.000.000 de pesetas anuales.


4.En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las normas

del Impuesto las pérdidas patrimoniales y las bases liquidables regulares

negativas, realizadas y no compensadas por los contribuyentes componentes

de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan

tributado individualmente.


5.Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán

compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior,

por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las

reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley.


6.Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas

integradas, en una unidad familiar que hayan optado por la tributación

conjunta, serán gravadas acumuladamente.


7.Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y

solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a

prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte sujeta que

corresponda a cada uno de ellos.»

JUSTIFICACION

En coherencia con el nuevo sistema de imputación de las rentas del

trabajo y de deducciones que se propone.


ENMIENDA NUM. 126

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 71.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción que sustituye a los apartados 1 y 2 del

artículo 71:


«1.En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectos a

actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto

sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo 20,

excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no edificado, la

renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar a la base

liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el porcentaje del 2 por

100.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere este

apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado

al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100

de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el

Patrimonio. En estos casos el porcentaje aplicable será el 1,10 por 100.


Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,

por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se

estimará rendimiento íntegro alguno.


2.Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de

acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre el Patrimonio.


Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a

estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al

propietario.


3.Tendrá la consideración de gasto deducible para la determinación de la

renta a imputar, las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados

por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.»

JUSTIFICACION

Necesidad de concretar el contenido del precepto. Se contempla igualmente

la deducibilidad de las cuotas devengadas por el Impuesto sobre Bienes

Inmuebles.


ENMIENDA NUM. 127

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 72.


ENMIENDA

De modificación.


En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 72.


Donde dice: «...en la parte general de la base imponible...».


Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible...».





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JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 128

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 75.2.b).


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir las palabras: «los apartados 1 y 2».


JUSTIFICACION

El apartado 4 del artículo 23 debe quedar incluido en el ámbito de la

imputación.


ENMIENDA NUM. 129

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 75.


ENMIENDA

De modificación.


En el párrafo quinto del apartado 3 del artículo 75:


Donde dice: «...en la parte general de la base imponible...».


Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible...».


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 130

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 76.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 76.


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas, tratamiento fiscal de los derechos de

imagen.


ENMIENDA NUM. 131

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 76.


ENMIENDA

De modificación.


En el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 76:


Donde dice: «...en la parte general de la base imponible...».


Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible...».


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 132

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 77.


ENMIENDA

De modificación.


En el párrafo primero del artículo 77:


Donde dice: «...en la parte general o especial de la base imponible...».


Debe decir: «... en la parte regular o irregular de la base

imponible...».


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.





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ENMIENDA NUM. 133

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 78.


ENMIENDA

De modificación.


En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 78:


Donde dice: «...en la parte general de la base imponible, ...».


Debe decir: «...en la parte regular de la base imponible, ...».


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 134

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 79.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 79.


«1.Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir

declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


2.Con carácter general, no estarán obligados a declarar los

contribuyentes que obtengan rentas inferiores a 1.400.000 pesetas brutas

anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:


rendimientos de actividades económicas.


sujetas al impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas

brutas anuales.


Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el

párrafo primero de este apartado será de 1.500.000 pesetas.


En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que

se refiere el párrafo primero del presente apartado será de 1.500.000

pesetas.


3.Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, tampoco estarán

obligados a declarar los contribuyentes en los que concurran las

sigueintes circunstancias:


pagador.


100.000 pesetas brutas anuales.


letras a) y b) anteriores.


4.El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de

modalidades simplificadas o especiales de declaración.


La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca

el Ministro de Economía y Hacienda.


Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les

afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y

justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que

determine el Ministro de Economía y Hacienda.


5.La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada por

los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en

representación de los menores integrados en ellas, en los términos del

artículo 44 de la Ley General Tributaria.»

JUSTIFICACION

El Proyecto de Ley, al regular la obligación de declarar, establece que

no existirá la misma para los perceptores de rendimientos del trabajo

inferiores a 3.500.000 de pesetas brutas anuales. Tal medida sólo es

posible después de una radical despersonalización del impuesto (supresión

de prácticamente todas las deducciones), no garantizando por sí sola una

reducción real de la carga impositiva efectiva de los contribuyentes.


Como consecuencia de las enmiendas presentadas, procede la regulación

propuesta de la obligación de declarar, donde destaca el establecimiento

de la no procedencia de la misma, con carácter general, para aquellos

rendimientos de cuantía inferior a la indicada. No obstante lo anterior,

y al objeto de aliviar en lo posible las obligaciones formales de los

contribuyentes, tal «no obligatoriedad» se extiende a aquellos

perceptores de rendimientos del trabajo, cualquiera que sea su cuantía,

abonados por un solo pagador, y siempre que sus rendimientos del capital

mobiliario no excedan de la cifra que igualmente se determina,

beneficiándose de forma clara a la gran mayoría de perceptores de rentas

del trabajo. En estos casos, resulta posible la articulación de un

sistema de pagos a cuenta por parte del retenedor, cuyo importe anual

coincida sustancialmente con la cuota líquida del impuesto del

contribuyente.


Por último, y dado que en el esquema de enmiendas presentadas se

establecen determinadas deduciones en la cuota íntegra del impuesto, se

propone en el artículo 81, como medida complementaria de la anterior, un

sistema para que, sin merma de la señalada mejora en el cumplimiento de

obligaciones formales, los contribuyentes puedan ejercitar de forma

efectiva su derecho a la aplicación




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de dichas deduciones, respetándose en todo caso los principios de

seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, principios que se

desconocen en la actual redacción del artículo 81 del proyecto.


ENMIENDA NUM. 135

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 81.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción del artículo 81:


«1.Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este

Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 79.3 de esta Ley, podrán

comunicar a la Administración tributaria, en los plazos que se fijen

reglamentariamente, los datos necesarios para la aplicación de las

deducciones que se contemplan en la presente Ley.


A estos efectos, la Administración tributaria podrá solicitar a los

contribuyentes la información y documentos que resulten necesarios para

la práctica de la liquidación.


2.La Administración tributaria, a la vista de la comunicación recibida y

de los datos y antecedentes obrantes en su poder, efectuará la

liquidación provisional que proceda, notificándosela al contribuyente en

la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan.


3.Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional a que se

refiere el apartado anterior, sea inferior a la suma de las cantidades

efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la

Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso

ingresado sobre la citada cuota.


Reglamentariamente se fijará el plazo para efectuar tal devolución, que

no podrá exceder del previsto en el artículo 85.1 de esta Ley.


Transcurrido dicho plazo, sin que se haya ordenado el pago de la

devolución por causa no imputable al contribuyente, se aplicará a la

cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el

artículo 85.5 de esta Ley, sin necesidad, igualmente, de que el

contribuyente así lo reclame.


4.Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la

posterior comprobación e investigación que pueda realizar la

Administración tributaria.»

JUSTIFICACION

Establecimiento de un procedimiento respetuoso con los principios de

seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, posibilitando en

la práctica la aplicación de lo previsto en la enmienda al artículo 79

del proyecto.


ENMIENDA NUM. 136

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 83.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 1 y de los

apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 83.


JUSTIFICACION

Regulación adecuada de la materia.


ENMIENDA NUM. 137

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 84.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 84.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 81.


ENMIENDA NUM. 138

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 85.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo

85.


JUSTIFICACION

No otorgar el beneficio del devengo automático de intereses a aquellos

contribuyentes que presenten sus declaraciones fuera de plazo.





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ENMIENDA NUM. 139

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición adicional segunda.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «... artículo 39 de esta Ley.»

Debe decir: «... apartado 5 del artículo 40 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 140

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición adicional decimoctava.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 141

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la

siguiente redacción:


«Disposición adicional.Retenciones en supuestos de ganancias

patrimoniales

1.Estarán sujetos a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las ganancias

patrimoniales que resulten de la transmisión o reembolso de acciones o

participaciones representativas del capital o patrimonio de las

Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que no correspondan a

residentes en otros países de la Unión Europea o en países con los que

España tenga en vigor un Convenio para evitar la doble imposición con

cláusula de intercambio de información.


2.Estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro por este concepto,

las personas o entidades depositarias de las acciones o participaciones

y, en su defecto, las personas o entidades que intervengan en la

transmisión de las acciones o efectúen el reembolso de las

participaciones.


3.El importe de la retención será el resultado de aplicar el incremento

de patrimonio sujeto el porcentaje del 25 por 100.


4.El Ministerio de Economía y Hacienda determinará la forma de plazos

para hacer efectivo el ingreso a que se refiere esta disposición.»

JUSTIFICACION

Contemplar expresamente este supuesto de retención, al objeto de

posibilitar el control del cumplimiento posterior de los inversores en un

mercado financiero masivo como es el de las Instituciones de Inversión

Colectiva. Igualmente se pretende periodificar más adecuadamente la

recaudación para facilitar el cumplimiento de los objetivos de reducción

del déficit público y la atención a objetivos de gasto, sociales y de

inversión, que se estiman prioritarios.


ENMIENDA NUM. 142

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la

siguiente redacción:


«Disposición adicional.Ayudas para la adquisición de material didáctico

Para el curso 1998/1999, la Ley de Presupuestos Generales del Estado

establecerá una ayuda por la adquisición




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de libros de texto y material didáctico para enseñanza primaria y primer

ciclo de enseñanza secundaria obligatoria. La ayuda será de 15.000

pesetas anuales y para aquellas familias con rentas anuales inferiores a

1.500.000 pesetas.»

JUSTIFICACION

Establecer un mecanismo específico de ayuda que beneficie de forma

especial a los perceptores de bajos ingresos, evitando la injusticia que

provoca el proyecto de Ley, donde la ayuda por material escolar es tanto

más elevada cuanto mayor sean los ingresos de los contribuyentes.


ENMIENDA NUM. 143

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la

siguiente redacción:


«Disposición adicional.Asignación tributaria a fines religiosos y otros

1.La asignación tributaria a fines religiosos y otros, regulada por la

Disposición Adicional Quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de

Presupuestos Generales del Estado para 1998, será la resultante de

aplicar el porcentaje que determine la Ley de Presupuestos de cada año a

la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o complementaria

contenidas en los artículos 49 y 60 de la presente Ley.


2.En ningún caso la cantidad sobre la que se aplique el porcentaje podrá

ser inferior a la obtenida en el ejercicio precedente, incrementada en el

porcentaje en que crezca el Producto Interior Bruto nominal, calculado a

coste de factores.»

JUSTIFICACION

Evitar recortes en el gasto social, fruto de la caída de la recaudación.


ENMIENDA NUM. 144

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición transitoria primera.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 145

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición transitoria tercera.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 146

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición transitoria cuarta.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la disposición transitoria cuarta:


«Disposición transitoria cuarta.Deducción en adquisición de vivienda

habitual

A los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con

anterioridad al 24 de abril de 1998, no les será de aplicación lo

previsto en el apartado 2 del artículo 56, en tanto continúen

satisfaciendo los importes correspondientes a su actual vivienda

habitual. Si esta fuera objeto de transmisión posterior, las bases de la

deducción




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aplicadas se computarán a efectos de lo dispuesto en el indicado

artículo.»

JUSTIFICACION

En coherencia con el régimen propuesto para la deducción por adquisición

de vivienda habitual. En cualquier caso, debe destacarse que la actual

redacción de la Disposición transitoria cuarta resulta contraria a los

principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, no

definiéndose ni garantizándose el importe de la compensación ni su plazo

de duración o vigencia.


ENMIENDA NUM. 147

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición transitoria quinta.


ENMIENDA

De modificación.


En el punto 2º del apartado 1 de la disposición transitoria quinta:


Donde dice: «El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia

patrimonial».


Debe decir: «El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento

del capital mobiliario».


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 31.


ENMIENDA NUM. 148

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición transitoria sexta.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 149

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición transitoria séptima.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 150

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición transitoria octava.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 151

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición derogatoria única.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto 9 en el apartado 1º. de la

disposición derogatoria única, con la siguiente redacción:


«9.El apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,

del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.»

JUSTIFICACION

Evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios.





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ENMIENDA NUM. 152

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición derogatoria única.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto 10 al apartado 1º. de la

disposición derogatoria única, con la siguiente redacción:


«10.El artículo 127 bis de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre del

Impuesto sobre Sociedades.»

JUSTIFICACION

La diferente tributación que introduce este precepto del Impuesto sobre

Sociedades (30% para los primeros 15 millones de ptas.) es injusta,

discriminatoria y no neutral.


ENMIENDA NUM. 153

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición final primera.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción de la disposición final primera:


«Disposición final primera.Modificación de la letra c) del apartado 2 del

artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones.


Se da una nueva redacción a la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de

la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones, que queda redactada en los siguientes términos:


causa que corresponda a los cónyuges, ascendientes, descendientes o

adoptados, o bien parientes colaterales mayores de sesenta y cinco años

que hubiesen convivido con el causante durante los dos años anteriores al

fallecimiento, estuviese incluido el valor de la vivienda habitual de la

persona fallecida, para obtener la base liquidable se aplicará en la

imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo

a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del valor de dicha

vivienda, con un límite de 20.000.000 de pesetas por cada sujeto pasivo,

y siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes

al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro

de ese plazo.


En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere

el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese

dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los

intereses de demora.»

JUSTIFICACION

Limitar los beneficios en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones a la

transmisión de la vivienda habitual, evitando la desfiscalización de los

grandes patrimonios.


ENMIENDA NUM. 154

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la disposición final segunda.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado octavo (los actuales apartados

octavo, noveno, décimo y undécimo pasan a ser apartados noveno, décimo,

undécimo y duodécimo), con la siguiente redacción:


«Octavo.Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 75:


A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de

bienes aquéllas en las que más del 20 por 100 de su activo no esté afecto

a actividades económicas tal y como se definen en el artículo 25 de la

Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

JUSTIFICACION

Evitar la desfiscalización de los grandes patrimonios.


ENMIENDA NUM. 155

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




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formula la siguiente enmienda a la disposición final (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la edición de una nueva disposición final con la siguiente

redacción:


«Disposición final...Modificación del artículo 4.o de la Ley 19/1991, de

6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.


Se da nueva redacción al número dos del apartado octavo del artículo 4.º

de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que

queda redactado en los siguientes términos:


Dos.Las participaciones en entidades, siempre que concurran las

condiciones siguientes:


patrimonio mobiliario o inmobiliario.


supuestos establecidos en el artículo 72 de la Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas.


sea superior al 20 por 100.


en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más

del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos de actividades

económicas y de trabajo personal.


La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado

conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno de esta

Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los

activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica, minorados

en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor total del

patrimonio neto de la entidad.»

JUSTIFICACION

Regular de forma razonable las exenciones en el Impuesto sobre el

Patrimonio, evitando la desfiscalización de los grandes patrimonios, en

especial por la relación que guarda la norma que se modifica con el

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 59

enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y otras Normas Tributarias.


Palacio del Senado, 7 de octubre de 1998.--José Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 156

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 2, párrafo segundo.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«El Impuesto gravará la renta del contribuyente de acuerdo con su

capacidad económica, que se determinará minorando de la renta la cuantía

del mínimo personal.»

MOTIVACION

El mínimo familiar definido en el proyecto no es más que una operación

destinada a trasladar algunas deducciones que existían en la cuota a la

base imponible, reduciendo la progresividad del tributo.


ENMIENDA NUM. 157

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 15, punto 1.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«La base imponible estará constituida por la renta del contribuyente,

como expresión de su capacidad económica.»

MOTIVACION

Mejora de la redacción y en coherencia con la definición anteriormente

dada al objeto del Impuesto.


ENMIENDA NUM. 158

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 119




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 15, punto 3,

apartado 4.º

ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por la siguiente expresión:


«Se deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal que la Ley

reconoce al contribuyente.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 159

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 15, punto 4.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por la siguiente expresión:


«4. La base liquidable será el resultado de practicar en la imponible la

reducción prevista en el artículo 46 de esta Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda al artículo 46.


ENMIENDA NUM. 160

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 16, punto 2, apartado 4.º)

ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de

seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas

aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, consideradas gasto

deducible en la determinación de los rendimientos netos del trabajo u

objeto de deducción en la cuota del impuesto.»

MOTIVACION

En coherencia con el tratamiento fiscal que se propone para las

aportaciones a las mutualidades de previsión social.


ENMIENDA NUM. 161

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7, letra f).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir el texto del Proyecto de Ley por el siguiente:


«f) Las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas por la

Seguridad Social o por las entidades que las sustituyan.»

MOTIVACION

Corregir la tributación recogida en la Ley de Acompañamiento del año

1994, que obliga a tributar a indemnizaciones que antes estaban exentas

de tributación.


ENMIENDA NUM. 162

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7, letra g).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir el texto del Proyecto de Ley por el siguiente:


«g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el

servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas.»




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MOTIVACION

Mejor cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional realizada

al respecto.


ENMIENDA NUM. 163

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 40.


ENMIENDA

De sustitución.


Queda redactado como sigue:


«Artículo 40. Mínimo personal

1. El mínimo personal al que se refiere el apartado siguiente, se

aplicará a reducir la base imponible, no pudiendo ésta resultar negativa

como consecuencia de tal disminución.


2. Mínimo personal. El mínimo personal por contribuyente será de 500.000

pesetas.»

MOTIVACION

Las circunstancias familiares son atendidas con las deducciones en la

cuota que se regulan en la Sección 2.ª, por ser esta formulación más

equitativa y potenciar la progresividad del tributo.


ENMIENDA NUM. 164

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al Título de la Sección 1.ª del Capítulo VI del Título

II.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar un nuevo nombre del siguiente tenor:


«Base Liquidable»

MOTIVACION

Las plusvalías quedarán integradas en la base del Impuesto.


ENMIENDA NUM. 165

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 46.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo que quedará redactado

de la siguiente forma:


«Artículo 46. Base Liquidable

La Base Liquidable estará constituida por el resultado de practicar en la

Base Imponible exclusivamente la reducción por pensiones compensatorias a

favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las

fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por

decisión judicial.»

MOTIVACION

Para fortalecer la progresividad del tributo, las aportaciones a

Mutualidades y planes de Pensiones serán deducibles en la cuota del

Impuesto como se regula en otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 166

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al Título del artículo 46 y a sus puntos 1 y 2.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir en este artículo y en sus dos puntos las

expresiones: «... base liquidable general...», por la de: «... base

liquidable...».


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 167

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 121




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 53.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

No deben existir tipos de gravamen especiales.


ENMIENDA NUM. 168

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 55.1.1.ºb).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir la cantidad de: «... 1.500.000...» pesetas, por:


«... 1.000.000...».


MOTIVACION

Las ayudas públicas a la vivienda deben articularse de manera prioritaria

vía gasto directo, limitando en lo posible el gasto fiscal. Este debe

contribuir a fortalecer la progresividad del tributo y beneficiar a las

cantidades invertidas en vivienda que se correspondan con la necesidad

básica de la misma.


ENMIENDA NUM. 169

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 55.1.1.ºc).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir la cantidad de: «... 1.500.000...», por: «...


1.000.000...».


MOTIVACION

Las ayudas públicas a la vivienda deben articularse de manera prioritaria

vía gasto directo, limitando en lo posible el gasto fiscal. Este debe

contribuir a fortalecer la progresividad del tributo y beneficiar a las

cantidades invertidas en vivienda que se correspondan con la necesidad

básica de la misma.


ENMIENDA NUM. 170

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 55.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto 5.º del siguiente tenor literal:


«5.º Deducciones familiares

* 26.000 por el primero, 36.000 por el segundo y 51.000 por el tercero y

sucesivos.


No se practicará esta deducción por los descendientes:


* Que hayan cumplido 25 años antes del devengo del impuesto, salvo la

excepción contemplada en el párrafo d) de este apartado.


* Que obtengan rentas anuales superiores al Salario Mínimo

Interprofesional (SMI).


Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo

grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de

cada uno.


Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que

tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción

los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas

anuales superiores al SMI, supuesto en el cual la deducción pasará a los

de grado más lejano. A los efectos de esta letra, se asimilarán a los

descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de

acogimiento no remunerado.


tengan rentas anuales superiores al SMI: 25.000 pesetas. Esta deducción

será de 50.000 pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior

a 75 años.


Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se

efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción

cuando tengan derecho a la misma sus padres.


pesetas.





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soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del

mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al

SMI, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos,

congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido,

además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los

números anteriores: 60.000 pesetas.


Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona

afectada por la minusvalía está vinculada al sujeto pasivo por razones de

tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstancias de nivel

de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.


Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios

contribuyentes, la deducción se prorrateará por partes iguales en la

declaración de cada uno.»

MOTIVACION

Aplicar las deducciones familiares en la cuota para fortalecer la

progresividad y equidad del tributo.


ENMIENDA NUM. 171

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 55.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto del siguiente tenor literal:


«Deducción por alquiler

El 15%, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades

satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual

del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:


Ñ Que la base imponible del contribuyente no sea superior a 3.500.000

pesetas anuales en declaración individual o 5.000.000 de pesetas anuales

en tributación conjunta.


Ñ Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10%

de los rendimientos netos del contribuyente.»

MOTIVACION

Facilitar el acceso a una vivienda a los contribuyentes de menores

recursos.


ENMIENDA NUM. 172

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 55.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto del siguiente tenor literal:


«Deducción por gastos de custodia de niños

El 20%, con un máximo de 50.000 pesetas anuales, de las cantidades

satisfechas en el período impositivo por la custodia de los hijos menores

de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y

siempre que el contribuyente no tenga rendimientos netos superiores a

2.500.000 pesetas anuales en declaración individual o 3.500.000 pesetas

anuales en declaración conjunta.»

MOTIVACION

Mantener esta deducción en la cuota.


ENMIENDA NUM. 173

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 55.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo punto del siguiente tenor literal:


«Deducción por aportación a Mutualidades y Planes de Pensiones

Tendrán una deducción del 15 por ciento las cantidades abonadas:


Previsión Social por profesionales no integrados en algunos de los

Regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de

las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de

junio, de regulación de los Planes y fondos de Pensiones.


Previsión Social por profesionales o




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empresarios individuales integrados en cualquiera de los Regímenes de la

Seguridad Social, que tengan por objeto la cobertura de contingencias

previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

regulación de los Planes y fondos de Pensiones.


Previsión Social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores,

incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas

en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo

con lo previsto en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 8/1987, de 8 de

junio, de regulación de los Planes y fondos de Pensiones.


2. Los contratos de seguros concertados con Mutualidades de previsión

Social a los que se refiere los tres números anteriores deberán reunir,

además de los señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:


-- Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo en su

caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán

rebasar la cantidad de 500.000 pesetas.


-- Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse

efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por

el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los

Planes y fondos de Pensiones. Si se dispusiera de tales derechos

consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá incorporar

en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del

trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las

cantidades que se dejaron de ingresar por el impuesto como consecuencia

de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la cuota

íntegra, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

MOTIVACION

Hay una cierta unanimidad doctrinal que considera las deducciones en

cuota más equitativas que la simple reducción en la base imponible. De

hecho es esa la justificación de suprimir una reducción en la base

imponible como era la de los intereses por la inversión en vivienda

habitual. Además, según se demuestra por la lectura de las Memorias

Tributarias, la reducción en la base imponible de las aportaciones en

planes de pensiones es una reducción escasamente equitativa y reduce la

progresividad del impuesto.


La enmienda propuesta pretende mantener un premio fiscal al ahorro a

largo plazo, pero estableciendo unos límites cualitativos y cuantitativos

más ajustados que limiten el gasto fiscal y fortalezca la capacidad del

Estado para cubrir el mandato de satisfacer pensiones no contributivas y

otros gastos.


ENMIENDA NUM. 174

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 23.


ENMIENDA

De modificación.


Se suprime la letra b) del punto 1

MOTIVACION

Este apartado suprimido está en concordancia con el artículo 66 también

suprimido que hace referencia al denominado efecto de «doble imposición».


La propuesta alternativa al Proyecto de Ley es suprimir la deducción de

la doble imposición y, consiguientemente, la supresión de coeficientes

correctores.


La imposición por beneficios societarios responde a un hecho imponible

diferente a las rentas de las personas físicas. La búsqueda de la elusión

fiscal es la que ha propiciado el encadenamiento de empresas tenedoras de

bienes, de imagen y de cualesquiera inventos de ingeniería fiscal

escasamente transparentes. De hecho, en otros países, como por ejemplo en

Estados Unidos, no existe ninguna deducción por doble imposición.


ENMIENDA NUM. 175

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 66.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Este artículo 66 suprimido, está en concordancia con el apartado 23,

párrafo segundo y siguientes del apartado 1.d del artículo 23, también

suprimido, que hacen referencia al denominado efecto de «doble

imposición». La propuesta alternativa al Proyecto de Ley es suprimir la

deducción de la doble imposición y, consiguientemente, la supresión de

coeficientes correctores.


La imposición por beneficios societarios responde a un hecho imponible

diferente a las rentas de las personas físicas. La búsqueda de la elusión

fiscal es la que ha propiciado el encadenamiento de empresas tenedoras de

bienes, de imagen y de cualesquiera inventos de ingeniería fiscal

escasamente transparentes. De hecho, en otros países, como por ejemplo en

Estados Unidos, no existe ninguna deducción por doble imposición.





Página 124




ENMIENDA NUM. 176

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Modificación del artículo 66 de la Ley 230/63, de 28 de diciembre,

General Tributaria.


El apartado a) del punto 1 del artículo 66 de la Ley 230/63, de 28 de

diciembre, General Tributaria queda redactado de la siguiente forma:


«a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento

formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación,

inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del

tributo devengado por cada hecho imponible.


El plazo de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirá,

además de por las circunstancias mencionadas anteriormente, por la

iniciación del procedimiento sancionador».»

MOTIVACION

Con motivo de la desafortunada separación del procedimiento sancionador

del inspector, acordada en la Ley de Derechos y Garantías del

Contribuyente, y sin perjuicio de otra enmienda que pretende restituir la

situación original, se pretende con esta enmienda reparar un error de la

citada Ley que no previó la interrupción de la prescripción para imponer

sanciones tributarias por el simple hecho de iniciar ese expediente.


ENMIENDA NUM. 177

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Quedan suprimidos los artículos 33 y 34 de la Ley 1/1998, de 26 de

febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.»

MOTIVACION

Los artículos cuya supresión se solicita establecen la separación del

procedimiento sancionador del inspector, circunstancia que está

originando en la Hacienda Pública un aumento del trabajo puramente

burocrático que detrae recursos desde otras tareas de verdadera

rentabilidad.


ENMIENDA NUM. 178

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Actuaciones fiscales con motivo de la implantación del euro

A partir de 1999 los planes anuales de inspección incorporarán

actuaciones específicas dirigidas a combatir las bolsas de fraude fiscal

que pudieran ponerse de manifiesto con motivo de la conversión de pesetas

en euros, anticipándose a los movimientos de los defraudadores que

pretendan recolocar sus rentas y patrimonios con el fin de evitar su

afloramiento y de mantener la opacidad fiscal de sus activos,

determinando los sectores y actividades que deban ser objeto de un

seguimiento especial, sin que en ningún caso los criterios de estas

actuaciones se hagan públicos dentro de los planes anuales de inspección.


Igualmente, el canje de pesetas por euros implicará el estricto control

fiscal y la identificación de todas las personas físicas y jurídicas que

lo realicen, para lo que el Gobierno mediante Ley determinará los

términos concretos del deber de colaboración al que estarán obligadas las

entidades financieras que participen en estas operaciones, incluido el

Banco de España.»

MOTIVACION

Se trata de una oportunidad única para luchar contra el fraude fiscal y

para que el Gobierno muestre sus intenciones de hacerlo. Existen sectores

conocidos que están registrando movimientos como resultado de la

desviación de patrimonios fiscalmente ocultos y que podrían ser

controlados y fiscalizados con evidente éxito para la Hacienda Pública.





Página 125




ENMIENDA NUM. 179

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«Queda suprimido el artículo 37 y la Disposición Final Segunda de la Ley

1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.»

MOTIVACION

Los artículos cuya supresión se pide han trasladado al TEAC una ingente

carga de trabajo sin que existan paralelamente las mejoras

administrativas para hacer frente a esta situación.


ENMIENDA NUM. 180

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 73.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La existencia de estas sociedades obedece en muchos casos al intento de

eludir el pago de impuestos derivando las rentas artificialmente a

entidades que se benefician de un régimen fiscal menos gravoso. Aunque la

idea subyacente en el régimen de transparencia fiscal de imputación para

las sociedades sujetas de las bases imponibles positivas con

independencia de su distribución como beneficios es complemente acertada,

queda sin embargo desvirtuada al poderse deducir el socio la cuota pagada

por la sociedad y los beneficios fiscales ya disfrutados. Lo que se

propone no es otra cosa que la eliminación de la doble imposición de

dividendos en el ámbito de la transparencia así como la eliminación de la

doble deducción por el mismo concepto.


ENMIENDA NUM. 181

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Creación de un nuevo artículo 74 bis con el siguiente texto:


«Artículo 74 bis. Tipos impositivos

Las sociedades contempladas en esta Sección tributarán en el Impuesto

sobre Sociedades al tipo del 45%.»

MOTIVACION

Junto a otras medidas que se proponen, como la eliminación de la

deducción por doble imposición y la eliminación de imputaciones del

artículo 73, pretende evitarse operaciones de ingeniería fiscal a través

de sociedades interpuestas, restableciendo además en su plenitud la

figura del Impuesto de Sociedades como manifestación autónoma de riqueza

gravable.


ENMIENDA NUM. 182

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 79.2.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el apartado b) del texto añadiendo además un párrafo a

continuación con el siguiente texto:


«b) Rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales cuando

conjuntamente no superen las 250.000 pesetas anuales en tributación

separada o conjunta.


Las tablas de retenciones para los rendimientos de trabajo derivados de

relaciones laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se

establecerán de forma que queden plenamente exentos de tributación por

este tipo de rentas todos los contribuyentes que obtengan unos

rendimientos máximos de 1.500.000 pesetas brutas anuales.»

MOTIVACION

De una parte se eleva el límite de la obligación de declarar en relación

con la situación actual. Pero además,




Página 126




tan importante o más que eso es evitar el exceso de retención que en la

práctica obliga a presentar declaración.


ENMIENDA NUM. 183

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 83, punto 2.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por la siguiente redacción:


«2. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen

reglamentariamente sobre los rendimientos del capital no podrán ser

inferiores a los que en su momento se determinen con carácter de mínimos

por la normativa de la Unión Europea.»

MOTIVACION

Parece absurdo que ante la esperada, y deseada, aprobación de una

directiva de armonización de la tributación de las rentas del capital, se

establezcan límites que podrían vulnerar la misma.


ENMIENDA NUM. 184

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 86, punto 2.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un tercer párrafo con el siguiente texto:


«No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos que

desarrollen actividades profesionales estarán obligados a llevar

contabilidad ajustada al Código de Comercio.»

MOTIVACION

La discordancia entre la realidad y la caracterización por el Código de

Comercio de las actividades mercantiles, obedece a un anacronismo sin

fundamento en nuestra época. Los profesionales deben llevar contabilidad

ajustada al PGC igual que cualquier empresario.


ENMIENDA NUM. 185

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Segunda, primer párrafo.


ENMIENDA

De adición.


Añadir entre: «... Ley...», y: «... respecto...» la expresión:


«... siempre que sea inferior al valor efectivo de adquisición, ...».


MOTIVACION

Dado lo confuso de la redacción podría darse el caso de manipulaciones

sobre los valores al inicio del primer período con el fin de ocultar

ganancias patrimoniales.


ENMIENDA NUM. 186

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta, punto 2.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:


«Corresponderá a la Administración Tributaria, previa aportación por el

contribuyente de los justificantes necesarios, la determinación de las

circunstancias que den lugar a las compensaciones anteriores, así como de

las cuantías de las mismas.»

MOTIVACION

La extremada complejidad de esta compensación no puede recaer en el

contribuyente.





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ENMIENDA NUM. 187

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta, punto 2.


ENMIENDA

De adición.


Añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto:


«Corresponderá a la Administración Tributaria, previa aportación por el

contribuyente de los justificantes necesarios, la determinación de las

circunstancias que den lugar a las compensaciones anteriores, así como de

las cuantías de las mismas.»

MOTIVACION

La extremada complejidad de esta compensación no puede recaer en el

contribuyente.


ENMIENDA NUM. 188

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7, letra ñ.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir desde: «... Organización Nacional Ciegos...» (in fine).


MOTIVACION

En la forma en que está redactado el artículo según el Proyecto no se

mejora el nivel de cumplimiento de los principios de justicia tributaria

y puede, además, perjudicarse a entidades como la ONCE de reconocidos

fines sociales.


ENMIENDA NUM. 189

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7, letra ñ.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«ñ) Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de

los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos. Los premios de las

loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas

del Estado u organizados por las Comunidades Autónomas, superiores a 5

millones de pesetas, podrán estar sujetos y no exentos del impuesto en

los casos que así lo determine la Ley anual de Presupuestos,

determinándose su gravamen de acuerdo con los principios de capacidad

económica y progresividad.»

MOTIVACION

Se excluyen los premios de la ONCE y la Cruz Roja y se introduce un

criterio de progresividad.


ENMIENDA NUM. 190

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 17, puntos 1 y 2.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituyen estos puntos por un punto 1, pasando el punto 3 a ser punto

2:


«1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el

rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.»

MOTIVACION

Otorgar un tratamiento más correcto a los rendimientos irregulares del

trabajo.


ENMIENDA NUM. 191

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 128




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 21, punto 2.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Otorgar un tratamiento más correcto a los rendimientos irregulares del

capital inmobiliario.


ENMIENDA NUM. 192

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 23, punto 1, letra b).


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con la eliminación de la doble imposición interna.


ENMIENDA NUM. 193

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 24, punto 2.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Otorgar un tratamiento más correcto a los rendimientos irregulares del

capital mobiliario.


ENMIENDA NUM. 194

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 30.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Otorgar un tratamiento más adecuado a los rendimientos irregulares de

actividades económicas.


ENMIENDA NUM. 195

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 38.


ENMIENDA

De modificación.


Se da una nueva redacción a este artículo:


«Artículo 38. Normas para la determinación de la base imponible

Primero. Son rentas irregulares las ganancias, las pérdidas patrimoniales

y aquellos rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma

notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, el ciclo de

producción sea superior a un año.


A efectos de lo previsto en este artículo, constituye ganancia o pérdida

patrimonial neta, el resultado de integrar y compensar las que se pongan

de manifiesto durante el ejercicio, previa aplicación, en su caso, de lo

dispuesto en el artículo 39 de esta Ley en su apartado uno, letra b).


En caso de ganancia patrimonial neta, la suma de los cocientes

resultantes de la operación contenida en el apartado siguiente, cada uno

con su respectivo signo, constituirá ganancia o pérdida patrimonial

anualizada neta.


Segundo. Las rentas irregulares, salvo en el caso de pérdidas

patrimoniales netas, se dividirán por el número de años comprendidos en

el período en que se hayan generado o se consideren imputables.


En los casos en que no pueda determinarse dicho período se tomará el de

cinco años.


Tercero. Tratándose de rendimientos irregulares, los cocientes calculados

conforme a lo prevenido en el apartado anterior, se sumarán o restarán,

según proceda a los restantes rendimientos e imputaciones.


Si este resultado fuera negativo, su importe podrá ser objeto de la

compensación prevista en el artículo 39 de esta Ley. Efectuada, en su

caso, dicha opción hasta el límite




Página 129




máximo de las ganancias de patrimonio, el posible exceso de ganancia

patrimonial se integra y compensa con las demás ganancias y pérdidas para

el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial neta del ejercicio.


Cuarto. En el caso de pérdida patrimonial neta, ésta minorará

exclusivamente las ganancias patrimoniales netas de los cuatro ejercicios

siguientes sin que, en ningún caso, dicha minoración pueda afectar a la

determinación de tipo medio de gravamen correspondiente al ejercicio de

que se trate.


Quinto. Para determinar el tipo medio de gravamen se aplicará la tarifa

general del Impuesto a la magnitud integrada por:


A) En ausencia de rendimientos irregulares:


B) Cuando existan rendimientos irregulares:


el párrafo primero del apartado tercero de este artículo.


Nunca serán computables a estos afectos las rentas objeto de compensación

en períodos posteriores ni las pérdidas patrimoniales anualizadas netas.


Al resultado de esta operación se aplicarán las reducciones del artículo

46 para obtener la base liquidable sobre la que girará el tipo medio.


Sexto. 1. El tipo medio de gravamen resultante de lo dispuesto en el

apartado anterior, se aplicará a la base liquidable del ejercicio,

excluyéndose a estos efectos de dicha base:


compensaciones en el ejercicio.


apartado tercero de este artículo, cuando se traslade a ejercicios

posteriores.


2. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero

se aplicará a la magnitud determinada conforme al número 1 anterior, el

tipo más bajo de la escala.


3. Si como consecuencia del cómputo de rendimientos negativos no

acumulados la cuota determinada conforme a lo establecido en los párrafos

anteriores, resultase negativa, ésta podrá deducirse de la cuota íntegra

en los cuatro ejercicios siguientes.»

MOTIVACION

Establecer un sistema de plena integración de las plusvalías y un

tratamiento lógico de los rendimientos irregulares.


ENMIENDA NUM. 196

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 39.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 39. Compensación de rendimientos netos negativos

Uno. Si en virtud de las normas aplicables para la determinación del

componente de la base imponible constituido por rendimientos netos éste

resultase negativo, su importe podrá ser compensado de la siguiente

forma:


cuatro ejercicios siguientes.


propio ejercicio o en los cuatro siguientes.


Dos. La compensación podrá efectuarse en la cuantía que el contribuyente

estime conveniente, sin poder practicarse fuera de dicho plazo mediante

la acumulación a rendimientos netos negativos de ejercicios posteriores.»

MOTIVACION

La misma que al artículo 38.


ENMIENDA NUM. 197

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Creación de un nuevo artículo 39 bis:


«Artículo 39 bis. Base Imponible

Uno. La base imponible se determinará mediante la suma de los

rendimientos, las ganancias de patrimonio y las rentas imputables y la

deducción de las pérdidas patrimoniales.





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A estos efectos, las pérdidas patrimoniales se deducirán exclusivamente

de las ganancias de patrimonio. Si el resultado de la operación anterior

fuese negativo, su importe podrá ser trasladado a los cuatro ejercicios

siguientes hasta ser absorbido por las posibles ganancias de

patrimoniales que se pongan de manifiesto en igual período, atendiendo a

lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley.


En ningún caso podrá efectuarse la deducción fuera de dicho plazo

mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios

posteriores.»

MOTIVACION

La misma que al artículo 38.


ENMIENDA NUM. 198

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 48.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Restablecer el carácter sintético del impuesto.


ENMIENDA NUM. 199

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 49.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 49. Cuota íntegra estatal

La cuota íntegra estatal será el resultado de aplicar el tipo de gravamen

a la base liquidable.»

MOTIVACION

Todas las rentas deben ser integradas en la misma base.


ENMIENDA NUM. 200

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 53.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Se integran y acumulan todas las rentas del contribuyente.


ENMIENDA NUM. 201

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 16.2.i).


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

La redacción propuesta elude la relación contractual que pudieran tener

la asociación sin ánimo de lucro y el cooperante. La relación debe estar

regulada en las leyes de voluntariado o de cooperación de una forma

explícita, incluyendo los aspectos económicos, fiscales, sociales o de

seguros que pudieran formularse. La introducción en este apartado de la

Ley, aunque podría ser entendido como un avance en cuanto que son citadas

las retribuciones que pudieran existir entre las asociaciones y los

cooperantes, reforzaría el camino de la indefinición legal y el

mantenimiento de situaciones ambiguas, perjudiciales para ambas partes,

asociación y cooperante y para el fin último de la transparencia y el

fortalecimiento de las actividades humanitarias o de asistencia social.


ENMIENDA NUM. 202

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7.





Página 131




ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva letra q) con el siguiente texto:


«q) Las ayudas recibidas de las Administraciones Públicas para

rehabilitación de edificios afectados por aluminosis.»

MOTIVACION

En la actualidad, estas ayudas son consideradas fiscalmente incremento de

patrimonio a soportar por contribuyentes que, además de sufrir el

perjuicio del deterioro de su vivienda, en muchos casos carecen de

recursos para hacer frente al pago del mismo impuesto.


ENMIENDA NUM. 203

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7.


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva letra r) con el siguiente texto:


«Las cantidades de carácter compensatorio satisfechas por las

Administraciones Públicas con motivo de daños originados a bienes

inmuebles, siempre que aquéllos obedezcan a causas ajenas al perceptor y

que por su transcendencia social requieran de la actuación de las

Administraciones.»

MOTIVACION

Desafortunadamente, no son infrecuentes los casos en que, bien por hechos

naturales bien por fallos en la construcción de inmuebles u otra causa

humana, se producen daños generalizados en los patrimonios de personas

con limitados recursos para hacer frente a las reparaciones necesarias.


Cuando surgen las ayudas públicas no parece de justicia recortarlas por

el importe del gravamen sobre la plusvalía, más si tenemos en cuenta la

escasez que caracteriza a estas ayudas.


ENMIENDA NUM. 204

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente.


ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Final del siguiente tenor:


«Devolución del exceso de gravamen soportado por los propietarios de

viviendas afectadas por aluminosis.


Los propietarios de viviendas afectadas por aluminosis que hubieran

recibido ayudas de las Administraciones Públicas para la reparación de

las mismas, tendrán derecho a la devolución de las cuotas soportadas en

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por la integración en

la base imponible del impuesto como incremento de patrimonio de las

ayudas recibidas.»

MOTIVACION

Al igual que se pide la exención de estas ayudas se solicita la

aplicación retroactiva de la norma, una vez existe un amplio consenso

sobre lo improcedente del gravamen sobre las subvenciones.


ENMIENDA NUM. 205

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 79, punto 7.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Los contribuyentes que no tengan obligación de declarar según lo

previsto en los apartados anteriores, podrán solicitar de la

Administración Tributaria certificación acreditativa de esta

circunstancia, que tendrá el mismo valor que la declaración por este

impuesto a efectos de obtener subvenciones o cualesquiera prestaciones

públicas.»

MOTIVACION

Con el fin de favorecer en sus trámites a los contribuyentes exentos de

la obligación de declarar.


ENMIENDA NUM. 206

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente




Página 132




ENMIENDA

De adición.


Creación de una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto:


«El ahorro en gasto fiscal para el Estado ocasionado por la eliminación

de la deducción por gastos de enfermedad que existía a la anterior

legislación, se vinculará a la financiación progresiva de la atención

odonto-estomatológica en la sanidad pública, así como para la ampliación

de las prestaciones sanitarias de la red sanitaria pública.»

MOTIVACION

Ligar los recursos liberados a políticas activas en la sanidad pública.


ENMIENDA NUM. 207

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional:


«Fomento del alquiler de viviendas con fines sociales

Las Administraciones Públicas desarrollarán una política de subvención de

alquileres para viviendas de uso habitual, dirigida a aquellos colectivos

con mayor dificultad para acceder a la vivienda como jóvenes, parados,

personas de reducidos ingresos, con el fin de hacer efectivo el derecho

constitucional a una vivienda digna y dinamizar el mercado de alquiler

para que converja a los niveles existentes en los países europeos más

desarrollados.»

MOTIVACION

Las políticas de gasto se muestran mucho más potentes y redistributivas

que las fiscales para alcanzar objetivos sociales.


ENMIENDA NUM. 208

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 63.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Recomponer la unidad sintética del impuesto.


ENMIENDA NUM. 209

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 40, punto 2, párrafo segundo.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


«Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una

edad superior a 65 años y de 1.200.000 ó 1.500.000 pesetas cuando sea

discapacitado, en el grado superior al 33 por ciento, y con las

condiciones que reglamentariamente se establezcan.»

MOTIVACION

En otra enmienda se traslada a la cuota las circunstancias personales. No

obstante, y alternativamente, se introduce esta enmienda para evitar un

tratamiento discriminatorio de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NUM. 210

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 70, punto 2, apartado 1.º

ENMIENDA

De supresión MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.





Página 133




ENMIENDA NUM. 211

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 70, punto 2, apartado 2.º

ENMIENDA

De modificación.


Sustituir: «1.100.000», por: «1.000.000».


MOTIVACION

La consideración de la unidad familiar se contempla con la cifra

propuesta.


ENMIENDA NUM. 212

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 70, punto 2, apartado 3.º

ENMIENDA

De modificación.


Sustituir las cifras: «900.000», «1.000.000», «1.200.000», y «1.500.000»,

por: «500.000».


MOTIVACION

Las circunstancias familiares ya se contemplan en la cuota mediante otras

enmiendas.


ENMIENDA NUM. 213

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 50.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir la escala de la tarifa por la siguiente:


MOTIVACION

Se pretende elevar la progresividad interna de la tarifa, reduciendo los

tipos inferiores y elevando los máximos.


ENMIENDA NUM. 214

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 61.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir la escala de la tarifa por la siguiente:





Página 134




MOTIVACION

Se pretende elevar la progresividad interna de la tarifa, reduciendo los

tipos inferiores y elevando los máximos.


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.


Palacio del Senado, 14 de octubre de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


ENMIENDA NUM. 215

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de modificar la redacción de la letra f) del

artículo 7.


Redacción que se propone:


«f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad

Social, por las entidades que la sustituyan o por Mutualidades de

Previsión Social que actúen como alternativas a la misma de acuerdo con

lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta y en la Disposición

Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, como consecuencia de

incapacidad permanente, absoluta o gran invalidez.»

JUSTIFICACION

Dar cumplimiento a una recomendación del Consejo Económico y Social,

según el cual es preciso evitar la discriminación en la que incurre el

Proyecto de Ley, que perjudica a aquellos profesionales colegiados que

habiendo optado por la Mutualidad de Previsión Social, resulten afectados

por una invalidez absoluta o una gran invalidez.


Hay que tener en cuenta que para dichos profesionales colegiados, que

hubiesen ejercido su derecho de opción establecido en la Disposición

Transitoria 5.ª y en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, su Mutualidad es el

único sistema de protección social por lo que se hace necesario

equipararles, en lo que se refiere al régimen de exenciones, con las

prestaciones de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 216

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de suprimir el inciso final de la letra ñ) del

artículo 7 que dice «... excepto aquellos que anualmente pueda establecer

la Ley de Presupuestos Generales del Estado en función de su cuantía o de

las características del juego o apuesta».


JUSTIFICACION

Las disposiciones de una ley tributaria de la importancia y

transcendencia social y económica como la del IRPF deben tener carácter

de permanencia en el tiempo, hecho que fortalece la seguridad jurídica y

la confianza de los ciudadanos en las normas que regulan sus derechos y

obligaciones tributarias, por lo que es de desear que sus preceptos

tengan cierta tendencia a la continuidad y no se vean sometidos a lo que

anualmente pueda establecer una regulación tan cambiante, mudable y poco

permanente como la de Presupuestos Generales del Estado.


Por otra parte, la mención que se solicita que se suprima es innecesaria

desde el punto de vista legislativo, toda vez que las Cortes Generales,

tanto a iniciativa propia como a instancias del Gobierno, podrán cambiar

siempre, mediante la oportuna norma legal, el régimen fiscal aplicable a

esta materia.


ENMIENDA NUM. 217

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de añadir un nuevo apartado q al artículo 7.


Redacción que se propone:


«q) Las cantidades fijadas judicialmente como compensación económica en

los supuestos de extinción del régimen económico matrimonial de

separación de bienes.»

JUSTIFICACION

Equiparar el tratamiento fiscal de la liquidación de los diversos

regímenes económicos del matrimonio.





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En la redacción del Proyecto, la liquidación del régimen de separación de

bienes, que legalmente se concreta en la compensación económica por el

trabajo para la casa o para el otro cónyuge, se halla sujeta y no exenta

del Impuesto. No ocurre así en la liquidación de la sociedad de

gananciales ni en la del régimen de participación, supuestos ambos

exonerados de gravamen.


ENMIENDA NUM. 218

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de modificar el artículo 16, apartado 2, letra a),

prestación 4.ª).


Redacción que se propone:


«4.ª) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de

seguros concertados con mutualidades de previsión social para la

cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6. de la Ley

8/1987, de 8 de junio, de regulación de planes y fondos de pensiones.


Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos

se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía

percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de

reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir

los requisitos previstos en el artículo 46.1 números 1.º, 2.º y 3.º de

esta Ley.»

JUSTIFICACION

Corrección de carácter técnico al objeto de recoger adecuadamente la

equiparación en la tributación de las prestaciones de Mutualidades con el

régimen de planes de pensiones, tal y como sucede con el tratamiento

previsto para las aportaciones en el artículo 46 del Proyecto de Ley.


Por otro lado, la enmienda propuesta persigue establecer un tratamiento

unitario de las prestaciones de las Mutualidades. En efecto, la redacción

actual debe adaptarse a la modificación introducida en el trámite del

Proyecto en el Congreso, por el que se consideran deducibles de los

rendimientos de actividades económicas, las aportaciones a Mutualidades

que actúen como alternativas a la Seguridad Social (artículo 28). Es

necesario, en este momento, otorgar un tratamiento unitario a todas las

prestaciones, con independencia de que procedan de aportaciones que hayan

sido objeto de deducción de los rendimientos de actividades profesionales

o de aportaciones que hayan sido objeto de reducción en base imponible.


ENMIENDA NUM. 219

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de modificar el artículo 23.3 en el redactado del

primer párrafo de la letra b), primer párrafo de la letra c) y primer

párrafo de la letra c).


Redacción que se propone:


Primer párrafo de la letra b).


En el caso de rentas vitalicias inmediatas, siempre que su constitución

no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se considerará

rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada

anualidad los porcentajes siguientes.


Primer párrafo de la letra c).


Si se trata de rentas temporales inmediatas, siempre que su constitución

no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se considerará

rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada

anualidad los porcentajes siguientes.


Primer párrafo de la letra d).


Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, siempre que

su constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones,

se considerará rendimiento del capital mobilitario el resultado de

aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y c)

anteriores, incrementados en la rentabilidad obtenida hasta la

constitución de la renta, calculada ésta en la forma que

reglamentariamente se determine.


JUSTIFICACION

Resulta necesario modificar la actual redacción del Proyecto de Ley al

objeto de mantener la coherencia entre las regulaciones del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones.


El artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones regula expresamente, en su letra c), «la

percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros

sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del

beneficiario». Existe, por tanto, un hecho imponible específico del

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, distinto de «la adquisición de

bienes y derechos por herencia, legado o cualquier título sucesorio»,

recogido en su letra a), que debería quedar excluido de tributación en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.





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La actual redacción del Proyecto de Ley no hace sino introducir confusión

en la delimitación del hecho imponible del IRPF, por lo que resulta

preferible remitir a la normativa reguladora del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones al objeto de determinar los supuestos de

exclusión de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


ENMIENDA NUM. 220

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de modificar la redacción de las letras b) y c)

del apartado 2 del artículo 17.


Redacción que se propone:


«b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones

establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, que se perciban en forma

de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera

aportación, salvo que se trate de rendimientos derivados de las

prestaciones a las que se refiere el artículo 16.2.a) 5.ª, en cuyo caso

sólo se aplicará dicha reducción a los rendimientos positivos derivados

de prestaciones por jubilación que correspondan a primas satisfechas con

más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban. El plazo de

dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.


derivados de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros

colectivos a que se refiere el artículo 16.2.a) 5.ª, percibidas en forma

de capital, que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años

de antelación a la fecha en que se perciban y el 70 por 100 en el caso de

los rendimientos positivos que correspondan a primas satisfechas con más

de ocho años de antelación a la fecha en que se perciban.


Esta reducción del 70 por 100 resultará asimismo aplicable al rendimiento

positivo total derivado de prestaciones de estos contratos que se

perciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el

pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo

de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad

suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


de seguro de vida percibidos en forma de capital se reducirán en los

siguientes términos:


Los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de

antelación a la fecha en que se perciban, en un 30 por 100.


Los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de

antelación a la fecha en que se perciban, en un 60 por 100.


Los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de

antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100.


Esta reducción resultará asimismo aplicable al rendimiento positivo total

derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban

en forma de capital transcurridos más de doce años desde el pago de la

primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,

en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

JUSTIFICACION

Resulta necesario excluir del ámbito de aplicación de las reducciones

previstas en los artículos 17.2 y 24.2 del proyecto de ley los

rendimientos negativos derivados de prestaciones de contratos de seguro

de vida en los que el tomador ha asumido el riesgo de inversión.


ENMIENDA NUM. 221

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de adicionar una nueva letra g) en el número 2 del

artículo 17.


Redacción que se propone:


«Artículo 17

transitorio de exteriorización de los compromisos por pensiones

establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 30/1995,

de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la parte del

rendimiento que corresponda a primas satisfechas para la cobertura de

derechos por servicios pasados se reducirá en función del porcentaje, de

los previstos en las letras b), c) y d) anteriores, que proceda en virtud

del año de generación de los derechos por servicios pasados

exteriorizados, con independencia del tiempo transcurrido desde que la

prima fue satisfecha.»

JUSTIFICACION

La determinación de la reducción aplicable en el caso de prestaciones de

seguros que instrumenten compromisos por pensiones no puede hacerse

depender del momento en que el empresario acometió el proceso de

exteriorización de dichos compromisos. En este caso, podrían producirse

situaciones de difícil justificación dado que trabajadores cuyos

compromisos por pensiones hubieran surgido de un




Página 137




mismo convenio colectivo tributarían de forma distinta en función, no de

su capacidad económica, sino de la celeridad con que su empresario

hubiera procedido a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 30/1995 en

relación con la exteriorización de los compromisos por pensiones.


Resulta, por tanto, necesario establecer que, a efectos de la aplicación

de los coeficientes de reducción, la antigüedad quede ligada al momento

en que se generó el compromiso y no al momento de pago de las primas,

especialmente si en el régimen transitorio se incluyen períodos de

financiación diferida de los derechos consolidados.


ENMIENDA NUM. 222

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de modificar el artículo 18.1,c).


Redacción que se propone:


«c) Contribuyentes .../... anuales.


La cuantía de estas reducciones se incrementará:


discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100

e inferior al 65 por 100.


discapacitados a los que se refiere la letra a') que para desplazarse a

su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo acrediten necesitar de

ayuda de terceras personas o se encuentren en estado carencial de

movilidad reducida.


discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por

100.»

JUSTIFICACION

Mejorar el tratamiento fiscal a las personas afectadas por minusvalías en

grado igual o superior al 33 por 100 y que mantienen una actividad

laboral, primando en especial a aquellas que requieren de ayuda de

terceras personas.


ENMIENDA NUM. 223

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de adicionar un apartado 3 al artículo 21.


Redacción que se propone:


«Artículo 21

3. No se integrarán en el rendimiento neto las rentas y subvenciones

procedentes de la explotación de fincas forestales gestionadas de acuerdo

con planes técnicos de gestión y mejora forestal, ordenación de montes,

planes dasocráticos o planes de repoblación forestal aprobados por la

administración competente, siempre que el período de producción medio sea

igual o superior a 20 años.»

JUSTIFICACION

Favorecer y potenciar la actividad forestal con arreglo a planes

técnicos, de gestión de ordenación, y asegurar la gestión sostenible y la

permanencia de la biodiversidad en nuestros montes, a la vez que paliar

los efectos negativos de la progresiva desertización del suelo como

consecuencia de incendios, sequías y otros factores negativos para el

medio ambiente.


ENMIENDA NUM. 224

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de modificar el artículo 23.1.a), 4.ª, b, primer

guión.


Redacción que se propone:


-- 148 por 100 con carácter general.


JUSTIFICACION

Mejorar la corrección por doble imposición de dividendos.


ENMIENDA NUM. 225

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de modificar el artículo 31.b).





Página 138




Redacción que se propone:


«b) En la disolución o extinción del régimen económico matrimonial.»

JUSTIFICACION

Equiparar el tratamiento fiscal de la liquidación de los diversos

regímenes económicos del matrimonio. Ello requiere extender la

inexistencia de incrementos o disminuciones patrimoniales a todos los

supuestos de disolución del régimen económico matrimonial, actualmente

limitada a los regímenes de gananciales y de participación.


ENMIENDA NUM. 226

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de añadir un párrafo, que será el último, al

artículo 35.1.d).


Redacción que se propone:


Artículo 35.1.d) (Nuevo párrafo, que será el último)

«No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, será de aplicación

a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas el

régimen fiscal especial contenido en el Capítulo VIII del Título VIII de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a

opción del sujeto pasivo, regulado en el artículo 108 de dicha Ley».


JUSTIFICACION

Incorporar la aplicabilidad a las personas físicas del régimen fiscal

especial contenido actualmente en el artículo 108 de la Ley del Impuesto

sobre Sociedades para las llamadas «aportaciones no dinerarias

especiales», tomando en consideración el nuevo tratamiento que el

Proyecto de Ley establece para estas operaciones cuando las mismas son

realizadas por personas físicas.


ENMIENDA NUM. 227

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de añadir una letra n) al artículo 35.1 y una

letra g) al artículo 43.2.


Redacción que se propone:


«Artículo 35.1

sobre acciones o participaciones en sociedades, la ganancia o pérdida se

computará por la diferencia entre su valor de adquisición y su valor de

cotización en el momento del ejercicio del derecho o, en caso de valores

no cotizados, el derivado de la presunción contenida en el artículo

35.1.b) de esta Ley, excepto cuando les sea de aplicación alguna de las

siguientes reducciones:


-- Cuando estos elementos patrimoniales tengan un período de permanencia

superior a dos años se reducirá en un 30 por 100.


-- Cuando los mismos tengan un período de permanencia superior a cinco

años se reducirán en un 60 por 100.


-- Cuando tengan un período de permanencia superior a ocho años, se

reducirán en un 70 por 100.


En estos supuestos, se entenderá como período de permanencia de estos

elementos patrimoniales el comprendido entre la fecha de su concesión y

el momento de su ejercicio.»

«Artículo 43.2

al valor normal de mercado de opciones de compra sobre acciones o

participaciones en sociedades siempre que las mismas no sean

transmisibles desde la misma fecha de su concesión.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica al objeto de propiciar la participación de los

trabajadores en el capital de las empresas.


ENMIENDA NUM. 228

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de modificar la letra c) del apartado 1 del

artículo 46.


Redacción que se propone:


«c) Las prestaciones percibidas tributarán en la parte que exceda de las

cuantías aportadas directamente por los




Página 139




mutualistas o por las empresas o personas protectoras que no hayan gozado

de deducción o reducción de la base imponible por aplicación de las

normas previstas en la presente Ley. No obstante, resultará aplicable la

regla prevista en la letra c) del artículo 27 de la Ley 8/1987, de 8 de

junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.»

JUSTIFICACION

Corregir los supuestos de doble imposición que, de otra manera, podrían

producirse en Mutualidades de Previsión Social cuando las contribuciones

o aportaciones realizadas a las mismas no hubieran podido gozar de

deducción o reducción en la base imponible del impuesto correspondiente

al mutualista por aplicación de los límites previstos en la Ley.


ENMIENDA NUM. 229

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de añadir un párrafo al artículo 55.1.1.ºa.


Redacción que se propone:


«En todo caso, se considerará rehabilitación de la vivienda habitual la

reparación integral de fachadas del edificio en que se ubique.»

JUSTIFICACION

Propiciar una política de incentivos para la rehabilitación de las

fachadas de los edificios urbanos, la cual resulta especialmente

importante en los núcleos antiguos de las grandes ciudades, afectando a

la seguridad física de los ciudadanos y a la calidad del entorno urbano.


ENMIENDA NUM. 230

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de modificar el artículo 56.1.


Redacción que se propone:


«Artículo 56. Límites de determinadas reducciones

1. La base de la deducción por donativos a que se refiere el apartado 3

del artículo 55 de esta Ley no podrá exceder del 15 por 100 de la base

liquidable del contribuyente.»

JUSTIFICACION

En el impuesto sobre la renta vigente hasta que entre en vigor la nueva

ley, el límite que actúa para la aplicación de las deducciones por

donativos es del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.


Puesto que este límite se aplicaba conjuntamente con el correspondiente a

otras deducciones, parece oportuno que la nueva Ley del IRPF quede

reducido --únicamente para donativos-- al 15 por 100 de la base, pero en

ningún caso puede quedar reducido al 5 por 100, tal como prevé el

Proyecto de Ley, ya que ello podría comportar un desincentivo para las

donaciones de mecenazgo a entidades sin ánimo de lucro para la

realización de actividades de interés general.


ENMIENDA NUM. 231

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de modificar el artículo 66.1, primer guión.


Redacción que se propone:


«1. Se deducirán.../... rendimientos:


-- 48 por 100, con carácter general.»

JUSTIFICACION

Mejorar la corrección de la deducción por doble imposición de dividendos.


ENMIENDA NUM. 232

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto




Página 140




sobre la Renta de las Personas Físicas, a los efectos de modificar la

Disposición Adicional Undécima, apartado primero, párrafos tercero y

cuarto.


Redacción que se propone:


«Las contribuciones empresariales a Planes de Pensiones y las primas

abonadas por razón de contratos de seguro o de reglamentos de

prestaciones de Mutualidades satisfechas para hacer frente a estas

prestaciones causadas no precisarán de la imputación fiscal a los

referidos beneficiarios, siendo objeto de deducción en el impuesto

personal del promotor en los términos establecidos en el apartado 1 de la

disposición transitoria decimosexta.


El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de aplicación

a las primas abonadas por razón de contratos de seguro o de reglamentos

de prestaciones de Mutualidades satisfechas para la cobertura de

prestaciones causadas respecto a los jubilados o beneficiarios amparadas

en este régimen transitorio, aunque los empresarios o las instituciones

no hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus trabajadores

en activo a través de un plan de pensiones, salvo que las empresas o

entidades se acojan a la excepción prevista en el apartado 2 de la

disposición transitoria decimocuarta.»

JUSTIFICACION

Despejar cualquier duda respecto de la no imputación fiscal de las

contribuciones satisfechas a las Mutualidades de Previsión Social en el

régimen de exteriorización de compromisos por pensiones con pasivos, al

tratarse de una de las Conclusiones de la Proposición no de Ley sobre los

sistemas de previsión social aprobada por el Congreso de los Diputados el

10 de febrero de 1998.


ENMIENDA NUM. 233

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva)

Las entidades que tengan la consideración de sociedades transparentes en

aplicación del artículo 75.1.a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades podrán acordar su disolución y liquidación

con exención de impuestos y gravámenes siempre que inicien el

procedimiento de disolución y liquidación con anterioridad al 31 de

diciembre de 1999.


Los bienes y derechos que, como consecuencia de ello, se adjudiquen a los

socios, se considerarán adquiridos por los adjudicatarios en la fecha que

lo fueron por las respectivas sociedades que se extingan y se valorarán,

a efectos fiscales, por el mismo valor que tenía la participación del

adjudicatario, en la sociedad que se disuelva.»

JUSTIFICACION

Se trata de regular una vía para posibilitar la disolución y liquidación

de sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que, a causa

de sucesivas modificaciones legislativas han quedado sometidas a una

grave discriminación de carácter fiscal: que se acentúa especialmente en

la tributación por rendimientos derivados de plusvalías a largo plazo. En

este caso, sus rendimientos, cuando los socios son personas físicas,

siempre tributan por el tipo impositivo correspondiente a una tarifa

progresiva que alcanza hasta el 56%; mientras que los rendimientos

derivados de plusvalías obtenidos por sociedades no transparentes

tributan al tipo del 35%; y los que se derivan de plusvalías obtenidas

directamente por una persona física tributan por el 20%. Resulta evidente

la conveniencia de resolver esta situación discriminatoria que bloquea

improductivamente los activos de numerosas sociedades.


La vía planteada se aproxima a la que ya ha sido adoptada en otras

ocasiones para permitir a la entidad jurídica ejercer la opción de

disolución sin coste fiscal y sin beneficios fiscales, al objeto de

evitar los efectos negativos y discriminatorios que como contribuyente le

han significado las modificaciones de la normativa. Ocurrió en la Ley

42/1994, de 30 de noviembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de

Orden Social, que permitió la disolución de sociedades transparentes,

participadas por sociedades igualmente transparentes, para evitar quedar

gravados por un tipo impositivo del 56%; y ocurrió también en la Ley

44/1978 donde se facilitaba la disolución de las sociedades que a partir

del 1 de enero de 1979 debían empezar a tributar en régimen de

transparencia fiscal. Sin embargo, en esta ocasión se propone una opción

menos beneficiosa para el contribuyente, ya que en muchos casos la

transmisión de bienes patrimoniales procedentes de sociedades

transparentes conllevaría una tributación nula. Por ello, se propone

situar la antigüedad del bien en el momento de la adjudicación y

valorarlo por el mismo valor que tenía la participación del

adjudicatario.


ENMIENDA NUM. 234

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.





Página 141




Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva)

Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones.


seguro sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido

sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado, se

les aplicará una reducción de 1.500.000 pesetas. La cantidad que exceda

dicho límite se reducirá en un 70 por 100. En los seguros colectivos o

contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado

de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.


La reducción de 1.500.000 pesetas a la que se refiere el párrafo anterior

será única cualquiera que fuese el número de contratos de seguro de vida

de los que sea beneficiario. Ninguna de las reducciones señaladas en el

párrafo anterior será aplicable cuando el beneficiario tenga derecho al

régimen establecido en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Resulta necesario armonizar el tratamiento fiscal de las percepciones

derivadas de contratos de seguro en el ámbito de aplicación del Impuesto

sobre Sucesiones y Donaciones con el tratamiento fiscal previsto en la

actualidad en otros Estados miembros de la Unión Europea e, incluso, en

la normativa foral. Dicha armonización requiere una minoración de la

tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en línea con

la reducción de la carga fiscal que supone la reforma del IRPF.


ENMIENDA NUM. 235

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva)

Se añade un nuevo párrafo al apartado 5.º del artículo 7 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre.


A los efectos de esta Ley se entienden prestados en régimen de

dependencia derivado de una relación administrativa los servicios

efectuados por los titulares de Oficinas liquidadoras de Distrito

Hipotecario en todo lo referente a la actividad de liquidación de

impuestos que les sea encomendada.»

JUSTIFICACION

Dejar clara la subordinación de las oficinas liquidadoras de distrito

hipotecario a la Comunidad Autónoma para la que presten los servicios de

gestión, liquidación y recaudación de impuestos y por tanto la

dependencia administrativa del titular de la oficina respecto de los

órganos competentes de la Comunidad Autónoma, en consonancia con su

carácter de funcionario público, a estos efectos, reconocido en el

Reglamento Hipotecario aprobado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de

septiembre.


Se plasma así de forma expresa, con carácter aclaratorio, el criterio de

la Comisión Europea, expresado a través de la Dirección General XXI

(Aduana y fiscalidad indirecta) en contestación a consulta de 3 de

diciembre de 1997, sobre régimen de IVA aplicable a las oficinas

liquidadoras.


ENMIENDA NUM. 236

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva)

La letra a) de la Disposición Adicional 5.ª Uno de la Ley 42/1994, de 30

de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social

quedará redactada como sigue:


comunitaria:


1. Abandono definitivo del cultivo del viñedo.


1. Prima al arranque de plantaciones de manzanos.


2. Prima al arranque de plataneras.


3. Abandono definitivo de la producción lechera.


4. Abandono definitivo del cultivo de peras, melocotones y nectarinas.


5. Arranque de plantaciones de peras, melocotones y nectarinas.»

JUSTIFICACION

Las primas por arranque y abandono definitivo del cultivo de peras están

incluidas en el mismo reglamento que regula el abandono y arranque de

plantaciones de manzanos,




Página 142




melocotones y nectarinas, por lo que la no inclusión en la base también

debería extenderse a estos productos.


ENMIENDA NUM. 237

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva)

Se modifica el Artículo 4.8 Dos c) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio que quedará con el siguiente redactado:


entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del

20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o

colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la

consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.»

JUSTIFICACION

Establecer en el 5 por 100 la participación mínima individual necesaria

para la aplicación de este régimen fiscal, ya que la participación del 5

por 100 es la usualmente aceptada para determinar las participaciones

significativas en los impuestos de sociedades y renta.


ENMIENDA NUM. 238

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de añadir una nueva Disposición Adicional.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (Nueva)

El Gobierno, en el plazo de 3 meses desde la aprobación de la presente

Ley, procederá a revisar el marco de incentivos fiscales y de

cotizaciones a la seguridad social para la creación de empleo y la

contratación estable por parte de las pequeñas y medianas empresas.»

JUSTIFICACION

Resulta conveniente acompañar la presente reforma del impuesto sobre la

renta de las personas físicas con una modificación de los incentivos a

las pequeñas y medianas empresas para la creación de empleo estable.


ENMIENDA NUM. 239

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de añadir un nuevo apartado 7 bis, a la

Disposición Adicional Decimoséptima.


Redacción que se propone:


«Las prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con

minusvalía derivadas de los planes de pensiones a los que se refiere la

presente Disposición Adicional, gozarán de una reducción del 60 por

ciento siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera

aportación.»

JUSTIFICACION

Incrementar la reducción actual del 40% a aplicar a las prestaciones de

los Planes de Pensiones en forma de capital hasta el 60%.


Parece justificado permitir una reducción superior para los beneficiarios

que tengan minusvalía.


Con esta medida se da cumplimiento al compromiso expresado en el Congreso

de los Diputados.


ENMIENDA NUM. 240

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de modificar el apartado 8 de la Disposición

Adicional Decimoséptima.





Página 143




Redacción que se propone:


«El régimen fiscal recogido en esta Disposición Adicional será de

aplicación a las aportaciones a las Mutualidades de Previsión Social y

prestaciones de las mismas a favor de minusválidos que cumplan los

requisitos de sus puntos 1, 2 y 3.»

JUSTIFICACION

Efectuar una redacción más precisa del precepto, dada la importante

incidencia fiscal del mismo.


ENMIENDA NUM. 241

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de añadir un apartado séptimo bis a la Disposición

Final Segunda.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Segunda. Apartado séptimo bis (nuevo)

Se añade un nuevo párrafo a la letra b) del apartado 1 del artículo 75 de

la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades, con la siguiente redacción:


«Se considerará que desarrollan una actividad empresarial aquellas

sociedades de profesionales en las que concurran las circunstancias

previstas en el artículo 25, apartado dos, de la Ley XX/98 del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, y por tanto estarán excluidas del

régimen de transparencia fiscal, salvo que de una forma voluntaria opten

por el indicado régimen».»

JUSTIFICACION

La actual distinción fiscal entre sociedades que realizan una actividad

profesional y aquellas que realizan una actividad empresarial, carece de

sentido económico. El propio artículo 25 de este proyecto de Ley no

distingue entre ambas categorías y se refiere con carácter general a las

actividades económicas entendiendo por tales las que supongan «la

ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos

humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la

producción o distribución de bienes o servicios.


En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las

actividades..., y el ejercicio de profesiones liberales, ...».


Para la determinación de los requisitos mínimos que deben concurrir en la

realización de la actividad profesional para que ésta se considere una

actividad económica, y por lo tanto, no sometida al régimen de

transparencia fiscal obligatoria se establecen los mismos que el artículo

25.2 fija para que la actividad de arrendamiento de inmuebles se

considere actividad económica.


ENMIENDA NUM. 242

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de añadir un nuevo apartado séptimo bis a la

Disposición Final Segunda.


Redacción que se propone:


«Se añade una letra d) al artículo 75, apartado 1 de la Ley 43/1995, de

27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente

redactado:


régimen de transparencia fiscal no será aplicable, a opción del sujeto

pasivo, para aquellas sociedades que en el desarrollo de la actividad

tengan más de 5 personas de plantilla media, con contrato laboral.»

JUSTIFICACION

Establecer que las Sociedades de Profesionales y de Artistas que

mantienen una infraestructura empresarial claramente demostrable, a

través de un mínimo de personas empleadas, puedan equiparar su régimen

tributario al de cualquier otra actividad económica, sin quedar obligados

a tributar mediante transparencia fiscal.


ENMIENDA NUM. 243

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de adicionar un apartado octavo bis a la

Disposición Final Segunda.


Redacción que se propone:


«Octavo bis

Se introduce un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 97 de la Ley

43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente redactado:





Página 144




«4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos

patrimoniales que constituyan desde el punto de vista de la organización

una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica,

es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán

ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la

organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.


Desde la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22

de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas, ha de entenderse, a todos los efectos fiscales, por

rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que constituyen

una unidad económica en el sentido del artículo 253.1 del citado Real

Decreto Legislativo».»

JUSTIFICACION

El párrafo que se introduce tiene un carácter meramente interpretativo de

lo que debe entenderse por rama de actividad a efectos fiscales y no

modifica la situación anteriormente existente. Tiene por finalidad evitar

contradicciones e incoherencias entre la normativa fiscal y mercantil,

consolidando la posibilidad de efectuar rescisiones parciales protegidas

fiscalmente cuando el Registro Mercantil entiende que constituyen una

unidad económica. Se trata de salir al paso de las divergencias

interpretativas que habían surgido sobre esta cuestión, concretando lo

que desde siempre debía haberse interpretado. De esta forma se coadyuva a

dar cumplimiento al principio de seguridad jurídica contemplado en el

artículo 9.3. de la Constitución.


ENMIENDA NUM. 244

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de modificar la Disposición Adicional Undécima.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Undécima

Tablas de retenciones sobre rendimientos del trabajo y de ingresos a

cuenta de actividades económicas en estimación objetiva.


Antes del 15 de enero de 1999 el Gobierno aprobará las tablas de

retenciones aplicables en el ejercicio de 1999 a los rendimientos del

trabajo, teniendo en cuenta la tarifa y las circunstancias personales y

familiares del perceptor, así como la reducción de los porcentajes de

ingresos a cuenta de los rendimientos derivados de actividades económicas

en estimación objetiva.»

JUSTIFICACION

Necesidad de adecuar los ingresos a cuenta de las actividades económicas

sujetas a estimación objetiva.


ENMIENDA NUM. 245

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de modificar el título de la Disposición Adicional

Decimoséptima y los apartados 1, 2, 6, 7 y 8.


«Disposición adicional decimoséptima. Planes de pensiones y Mutualidades

de Previsión Social constituidos a favor de personas con minusvalía

A partir de 1 de enero de 1999 podrán constituirse planes de pensiones a

favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por

100. A los mismos les resultará aplicable el régimen financiero y fiscal

de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:


1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el propio

minusválido partícipe como las personas que tengan con el mismo una

relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado

inclusive. En este último caso las personas con minusvalía habrán de ser

designados beneficiarios de manera única e irrevocable para cualquier

contingencia. No obstante, la contingencia de muerte del minusválido

podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de

quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones del minusválido

en proporción a la aportación de éstos. Dichas aportaciones no estarán

sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el

artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes

y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:


minusválidas partícipes no podrán rebasar la cantidad de 2.200.000

pesetas.


favor de personas con minusvalía ligadas por relación de parentesco no

podrán rebasar la cantidad de 1.100.000 pesetas. Ello sin perjuicio de

las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de

acuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.





Página 145




a favor de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias

aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 2.200.000 pesetas.


La inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la sanción

prevista en el artículo 36.4 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

regulación de planes y fondos de pensiones. A estos efectos, cuando

concurran varias aportaciones a favor del minusválido, se entenderá que

el límite de 2.200.000 pesetas se cubre, primero, con las aportaciones

del propio minusválido y cuando éstas no superen dicho límite, con las

restantes aportaciones, en proporción a su cuantía.


La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un

mismo beneficiario minusválido, por encima del límite de 2.200.000

pesetas anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los

términos previstos en el artículo 35.3.n) de la Ley 8/1987, de Regulación

de los Planes y Fondos de Pensiones.


6. Las aportaciones realizadas a planes de pensiones, de acuerdo con lo

previsto en la presente disposición, podrán ser objeto de reducción en la

parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas con los siguientes límites máximos:


personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el

límite de 1.100.000 pesetas anuales. Ello sin perjuicio de las

aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de

acuerdo con los límites establecidos en el artículo 46 de esta Ley.


partícipes, con el límite de 2.200.000 pesetas anuales.


El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que

realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del

propio minusválido, no podrá exceder de 2.200.000 pesetas anuales. A

estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del

minusválido, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las

aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no

alcanzaran el límite de 2.200.000 pesetas señalado, podrán ser objeto de

reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la

base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que en ningún caso el

conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que

realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de

2.200.000 pesetas.


7. Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas

en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las

aportaciones a las que se refiere la presente disposición, gozarán de una

reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta un

importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.


Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas

con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere

la presente disposición, la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de

esta Ley será del 50 por ciento, siempre que hayan transcurrido más de

dos años desde la primera aportación.


8. El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a

las aportaciones a las Mutualidades de Previsión Social constituidas a

partir de 1 de enero de 1999 y prestaciones de las mismas a favor de

minusválidos que cumplan los requisitos previstos en los anteriores

apartados. En tal caso, los límites establecidos por esta disposición

serán conjuntas para las aportaciones de Planes de Pensiones y a

Mutualidades de Previsión Social.


La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los

previstos en esta disposición adicional tendrá las consecuencias

previstas en el artículo 46.1.b), segundo párrafo, de esta Ley.»

JUSTIFICACION

-- No existe una correlación exacta entre el título de la Disposición

Adicional, referido exclusivamente a los planes de pensiones, y la

regulación normativa del contenido de dicha Disposición Adicional, ya que

también se refiere en su apartado 8 a las mutualidades de previsión

social.


-- Se establece que la realización de las aportaciones no da lugar al

hecho imponible del IS y Donaciones.


-- Esta disposición adicional regula el límite financiero y fiscal

aplicable a las aportaciones a planes de pensiones a favor de personas

con minusvalía estableciendo, en ambos casos, que las aportaciones

anuales a planes de pensiones a favor de cada persona con minusvalía,

incluyendo sus propias aportaciones, no pueden exceder de 2.200.000

pesetas.


El apartado 6, por su parte, regula los efectos fiscales derivados de la

superación de dicho límite. Sin embargo, no aparecen regulados los

efectos que tienen lugar en el ámbito financiero y, en concreto, la forma

de aplicar la sanción prevista en el artículo 36.4 de la Ley 8/1987 para

los supuestos de superación de los límites financieros.


-- Con el objetivo de completar la norma en este sentido se modifica el

apartado 2 y 6.


Se aclaran, en el apartado 8, los efectos fiscales derivados del

incumplimiento, en caso de mutualidades de previsión social, de los

requisitos previstos en la disposición adicional, de acuerdo con lo

regulado en el artículo 46 de la Ley.


ENMIENDA NUM. 246

Del Grupo Parlamentario Catalán

Unió (GPCIU).


ENMIENDA

Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán al Senado (Convergència i

Unió) al Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, a los efectos de




Página 146




añadir un apartado primero bis, a la Disposición Final Segunda.


Redacción que se propone:


Primero bis. Apartado 10 del Artículo 15

«10. La adquisición y amortización de acciones o participaciones propias

no determinará para la entidad rentas positivas o negativas. No obstante,

en los supuestos de separación de socio, obligatoria o voluntaria, la

diferencia positiva entre el importe de la cuota de separación y el valor

teórico contable de la acción o participación amortizada, determinará una

renta negativa que será fiscalmente deducible con el límite anual máximo

de la décima parte de su importe, siempre que la sociedad pruebe que un

importe equivalente a la renta negativa se ha integrado en la base

imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del

Impuesto sobre Sociedades del socio separado.»

JUSTIFICACION

Eliminar la doble imposición que se produce en la separación de socio en

relación con la ganancia obtenida por éste atribuible a plusvalías

tácitas o a fondo de comercio.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 44 enmiendas al Proyecto de

Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas

Tributarias.


Palacio del Senado, 14 de octubre de 1998.--El Portavoz, Pío

García-Escudero Márquez.


ENMIENDA NUM. 247

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7.f).


ENMIENDA

De modificación.


«f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social

o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad

permanente absoluta o gran invalidez.


Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados

en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por

cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que

actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social

mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas

a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez

de la Seguridad Social.


La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima

que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El

exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido,

en caso de concurrencia de prestaciones de la seguridad Social y de las

mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.»

JUSTIFICACION

Equiparar las prestaciones por invalidez absoluta y gran invalidez de las

mutualidades de previsión social alternativas a la Seguridad Social, a

las que se refiere la Disposición Transitoria Quinta y la Disposición

Adicional Decimoquinta del a Ley 30/1995, de 8 de noviembre, a las mismas

prestaciones de la Seguridad Social.


ENMIENDA NUM. 248

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7.g) (Rentas exentas).


ENMIENDA

De modificación.


«g)Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de

Clases Pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa

de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión para

toda profesión u oficio.


Las pensiones extraordinarias por inutilidad o incapacidad permanente del

régimen de Clases Pasivas, cuando ésta haya sido producida en acto de

servicio o como consecuencia del mismo.»

JUSTIFICACION

Las pensiones concedidas por inutilidad o incapacidad permanente en acto

de servicio, son pensiones extraordinarias. Compensatorias de un

perjuicio causado a funcionarios por el cumplimiento de sus obligaciones

que le imponen asumir ciertos riesgos y peligros --colectivo de las

Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado-- y en las

que debe primar este carácter extraordinario sobre el grado de

incapacidad, siempre que ésta sea permanente.





Página 147




ENMIENDA NUM. 249

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7.n).


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 7.n)

entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único

establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se

regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago

único, con el límite de 1.000.000 pesetas, siempre que las cantidades

percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la

citada norma.


La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al

mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco

años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en

sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al

mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de

trabajador autónomo.»

JUSTIFICACION

Extender la exigencia del plazo mínimo de mantenimiento al caso de los

negocios propios, dado que a determinados trabajadores se les puede

permitir el cobro único a condición de que se constituyan en trabajadores

autónomos.


ENMIENDA NUM. 250

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7.ñ).


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 7.ñ)

ñ)Los premios de las loterías y apuestas organizadas por el Organismo

Nacional de Loterías y Apuestas del Estado y por las Comunidades

Autónomas, así como de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española

y por la Organización Nacional de Ciegos.»

JUSTIFICACION

Se suprime la habilitación específica a la Ley de Presupuestos Generales

del Estado para que ésta pueda declarar no exentos determinados premios

en función de su cuantía y de las características del juego o apuesta.


ENMIENDA NUM. 251

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 16.1.f).


ENMIENDA

De supresión.


Se suprime esta letra.


JUSTIFICACION

Las características que concurren en algunas de las relaciones laborales

especiales, concretamente la de «artistas en espectáculos públicos» y la

de «representantes de comercio», aproximan estas actividades más al

ámbito de las actividades económicas que al de rendimientos del trabajo,

lo que impide a quienes se encuentren en esa situación la posibilidad de

deducir los gastos «empresariales» de su ejercicio, tal como ocurre al

matador de toros respecto a los gastos laborales correspondientes a su

cuadrilla. Para dar solución a estas situaciones se propone admitir la

dualidad de tratamientos tributarios, es decir: rendimientos del trabajo

o de actividades económicas, pero este último tratamiento sólo

corresponderá cuando exista una verdadera organización empresarial

(ordenación por cuenta propia).


La medida propuesta coincide con el tratamiento que el Proyecto de Ley ya

incorpora para «los rendimientos derivados de impartir cursos,

conferencias...» y para los «derivados de la elaboración de obras

literarias, artísticas o científicas...».


Esta enmienda se completa con la incorporación del texto suprimido en una

nueva letra --la j)-- al apartado 2 de este artículo y la inclusión de la

referencia a esta letra en el apartado 3.


ENMIENDA NUM. 252

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 148




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 16.2.j).


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva letra --la j)-- con el siguiente contenido:


«j) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter

especial.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 16.1.f).


ENMIENDA NUM. 253

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 16.2.a).4ª).


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 16.2.a).4ª)

4ª)Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de

seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas

aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la

determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de

reducción en la base imponible del Impuesto.


Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos

se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía

percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de

reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir

los requisitos previstos en el artículo 46.1 números 1º, 2º y 3º de esta

Ley.»

JUSTIFICACION

Dejar claro que las prestaciones de las mutualidades de previsión social

se califican de rendimientos del trabajo no sólo cuando las cotizaciones

han sido, al menos en parte, reducción de base imponible sino también

cuando han tenido el tratamiento de gasto deducible.


ENMIENDA NUM. 254

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 16.3.


ENMIENDA

De modificación.


Se da nueva redacción a este apartado.


«No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras c), y

d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial

de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral

especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por

cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de

aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción

y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir

en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán

como rendimientos de actividades económicas.»

JUSTIFICACION

Se añade la referencia a las relaciones laborales especiales de artistas

y representantes de comercio, en coherencia con las enmiendas a los

artículo 16.1.f) y 16.2.j).


ENMIENDA NUM. 255

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 17.2.b), c) y d).


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 17.2.b), c) y d)

«b)El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones

establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas

en el número 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan

transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos

años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.


contratos de seguros colectivos a los que




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se refiere el artículo 16.2.a) 5ª de esta Ley, percibidas en forma de

capital, se reducirán en los siguientes términos:


Los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de

antelación a la fecha en que se perciban, en un 40 por 100.


Los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de

antelación a la fecha en que se perciban, en un 60 por 100.


Los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de

antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100.


Esta reducción del 70 por 100 resultará, asimismo, aplicable al

rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se

perciban en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el

pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo

de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad

suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


No obstante lo previsto en los párrafos anteriores de esta letra, cuando

se trate de prestaciones por jubilación derivadas de los contratos de

seguros colectivos a los que se refiere el artículo 16.2.a).5ª de esta

Ley, en los que las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan

sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, la

reducción aplicable será de un 40 por 100 para las prestaciones de

jubilación correspondientes a las primas satisfechas con más de dos años

de antelación a la fecha en que se perciban.


de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen

reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los beneficiarios

de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo

16.2.a) 5ª) de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción, en el caso de

rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez, cuando no se

cumplan los requisitos anteriores.


La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por

invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce

años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,

en los términos que reglamentariamente se establezcan.


No obstante lo previsto en los párrafos anteriores de esta letra, cuando

se trate de prestaciones por invalidez derivadas de los contratos de

seguros colectivos previstos en el artículo 16.2.a). 5ª de esta Ley, en

los que las aportaciones efectuadas por los empresarios no hayan sido

imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, la

reducción aplicable será, en todo caso, de un 40 por 100.»

JUSTIFICACION

Se reordenan las letras b) y c) de manera similar al artículo 24.2.b), de

forma que las prestaciones por jubilación se regulan exclusivamente en la

letra c).


En las letras c) y d) se recoge el tratamiento que debe darse a las

prestaciones de los seguros colectivos cuyas primas no han sido imputadas

previamente a los partícipes, de manera similar al régimen previsto para

los planes de pensiones (40 por 100 de reducción).


ENMIENDA NUM. 256

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 18.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 18. Reducciones

Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes

cuantías:


inferiores a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.


entre 1.350.001 y 2.000.000 pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado

de multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo

y 1.350.001 pesetas anuales.


2.000.000 pesetas o con rentas distintas de las del trabajo superiores a

1.000.000 pesetas: 375.000 pesetas anuales.


La cuantía de estas reducciones se incrementará:


discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100

e inferior al 65 por 100.


discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100

e inferior al 65 por 100 que, para desplazarse a su lugar de trabajo o

para desempeñar el mismo, acrediten necesitar ayuda de terceras personas

o movilidad reducida.


discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por

100.»

JUSTIFICACION

Mejorar la situación de los minusválidos, complementando específicamente

a los que tengan un grado de minusvalía inferior al 65 por 100 que tenga

movilidad normal.





Página 150




ENMIENDA NUM. 257

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 22.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco

Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien

inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo, sea el cónyuge o

un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del

contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que

resulte de las reglas del artículo 71 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Extender el ámbito de aplicación de esta norma de valoración del

rendimiento neto por la cesión de inmuebles entre familiares, a todos los

supuestos en que puedan producirse rendimientos del capital inmobiliario.


ENMIENDA NUM. 258

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 23.3.d).


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 23.3.d)

Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no

hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título

sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado

de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los

previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la

rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que

reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas

por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter

vivos, el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el

resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de

los previstos en las letras b) y c) anteriores.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e

invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos

de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el

artículo 16.2.a), y en los que no haya existido ningún tipo de

movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su

vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de

rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su

cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del

contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o

cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos , cuando

excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la

constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los

porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la

aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se

haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de

jubilación.»

JUSTIFICACION

Dejar claro que cuando la rentabilidad acumulada hasta la constitución de

la renta haya tributado por el IS y Donaciones no debe tributar

posteriormente por el IRPF del rentista. Asimismo, se prevé que el

Reglamento establezca la forma en que tributará esta rentabilidad, cuando

proceda.


ENMIENDA NUM. 259

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 23.3.e).


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 23.3.e). En el caso de extinción de las rentas temporales o

vitalicias, que no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier

otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en

el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital

mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas

satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las

cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado,

hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las

rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio

jurídico a título gratuito e ínter vivos, se restará, adicionalmente, la

rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.»

JUSTIFICACION

Aclarar que las rentas no tributarán en el IRPF del rentista cuando

previamente lo hayan hecho en el IS y




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Donaciones por los mismos actos que los previstos en la letra d) de este

mismo artículo.


Dejar claro que cuando la rentabilidad acumulada hasta la constitución de

la renta haya tributado por el IS y Donaciones no debe tributar

posteriormente por el IRPF del rentista.


ENMIENDA NUM. 260

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 24.1.a).


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 24.1.a).


«a)Los gastos de administración y depósito de valores negociables.


A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito

aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión,

entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la

Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad

retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus

titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de

títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en

cuenta.


No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una

gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde

se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de

los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.»

JUSTIFICACION

Adecuación a la modificación de la Ley del Mercado de Valores.


ENMIENDA NUM. 261

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 26.1.


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 26.1

«1.El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según

las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas

especiales contenidas en este artículo, en el artículo 28 de esta Ley

para la estimación directa, y en artículo 29 de esta Ley para la

estimación objetiva.


A efectos de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto

de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades

económicas ejercidas por el contribuyente.»

JUSTIFICACION

Desaparece la norma de valoración de los activos fijos, que remitía a los

artículos 33 y 34 de la Ley del IRPF, para que sean de aplicación las

normas del Impuesto sobre Sociedades. De esta manera no se alteran las

reglas de determinación del rendimiento neto de este último impuesto. Por

tanto, no será necesario hacer ajustes extracontables ni regular un

régimen transitorio.


ENMIENDA NUM. 262

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 35.1.n).


ENMIENDA

De adición.


Artículo 35.1.n)

«n)En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades

económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable,

sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan

establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la modificación del artículo 26.1, respecto a la

valoración de los activos fijos afectos a actividades económicas.


ENMIENDA NUM. 263

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




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del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 39.1.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 39.1.


1. La parte especial de la base imponible estará constituida por el saldo

positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en

cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se

pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos

patrimoniales o de mejoras realizadas en los mismos, con más de dos años

de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que

correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.»

JUSTIFICACION

Desaparece la referencia a los premios de los sorteos no exentos, en

coherencia con la enmienda al artículo 7.ñ).


ENMIENDA NUM. 264

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 40.3.2º.


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 40.3.2º

«2º.No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se refiere

el número 1º anterior cuando las personas que generen el derecho a los

mismos presenten declaración por este Impuesto o la comunicación prevista

en el artículo 81 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Establecer en la propia Ley la referencia a las comunicaciones que pueden

presentar los contribuyentes que no están obligados a declarar para

obtener devoluciones.


ENMIENDA NUM. 265

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 44.1.1º.a).


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 44.1.1º.a)

«Artículo 44. Valoración de las rentas en especie

Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor

normal en el mercado, con las siguientes especialidades:


1º.Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de

acuerdo con las siguientes normas de valoración:


En el caso de utilización de vivienda, el 5 por 100 de la base liquidable

del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor

catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como

base de imputación de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que deban

computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.


La valoración resultante no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes

contraprestaciones del trabajo.»

JUSTIFICACION

Incorporar en el texto legal el porcentaje aplicable sobre la base

liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y dotar de mayor seguridad

jurídica a este tipo de valoraciones, evitando la remisión a la Ley de

Presupuestos Generales del Estado.


ENMIENDA NUM. 266

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 46.1, número 1.º y 2.º

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 46.1, número 1.º y 2.º

«1ºLas cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados

con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en

alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por

objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de

la Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de

pensiones, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto

deducible para




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hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos

que prevé el segundo párrafo de la regla 1ª. del artículo 28 de la

presente Ley.


2º.Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados

con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios

individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad

Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las

contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de

junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones.»

JUSTIFICACION

Aclarar que en las mutualidades de previsión social que cubran, además de

las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, otras

diferentes, sólo reducen la base imponible por las cantidades destinadas

a la cobertura de las primeras, que deberían, por tanto, identificarse.


ENMIENDA NUM. 267

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 46.1.b).


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 46.1.b).


«b)Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse

efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por

el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los

Planes y Fondos de Pensiones.


Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en

supuestos distintos, el contribuyente deberá reponer las reducciones en

la base imponible indebidamente practicadas, practicando

declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los

intereses de demora. A su vez, las cantidades percibidas por la

disposición anticipada de los derechos consolidados tributarán como

rendimientos del capital mobiliario, salvo que provengan de los contratos

de seguro a que se refiere el número 3º de este apartado, en cuyo caso

tributarán como rendimientos del trabajo.»

JUSTIFICACION

Se regulan los efectos fiscales de la disposición anticipada de los

derechos consolidados en las mutualidades de previsión social. Esta

disposición anticipada supondrá que las MPS perderán el régimen de

diferimiento del IRPF, aplicándoseles el que corresponda a un seguro

colectivo o un seguro privado, según los casos.


ENMIENDA NUM. 268

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 55.1.1º.


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 55.1.1º.


«1º.Los contribuyentes podrán aplicar, una deducción por inversión en su

vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y

circunstancias:


cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o

rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la

residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación

deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.


El límite máximo anual de la base de la deducción será de 1.500.000

pesetas.


se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables a

la base de deducción a que se refiere la letra a) anterior serán, en las

condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los

siguientes:


--Durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el

25 por 100 sobre las primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el

exceso hasta 1.500.000 pesetas.


--Con posterioridad, los porcentajes anteriores serán del 20 por 100 y

del 15 por 100, respectivamente.


crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y

disposición que se establezcan reglamentariamente, siempre que se

destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda

habitual y con el límite de base de deducción previsto en la letra a)

anterior.»

JUSTIFICACION

En el artículo 55.1.1º del Proyecto de Ley existe un problema de orden

técnico en su primer párrafo, pues de su redacción parece que los

contribuyentes únicamente pueden aplicarse la deducción en base a una

sola




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de las modalidades previstas en las letras a), b) y c) del precepto.


Esta circunstancia que, con carácter general, no va a suponer problema

alguno puede ocasionar distorsiones cuando el contribuyente esté

aportando cantidades a cuenta vivienda y en el mismo período impositivo

adquiere la vivienda, pues en estos casos coexisten ambas modalidades, no

siendo razonable que deba elegir entre una y otra, siempre y cuando las

cantidades con derecho a deducción no superen el límite máximo

establecido para esta deducción (1.500.000 pesetas).


ENMIENDA NUM. 269

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 55.4.1º.b).


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 55.4.1º.b). (Ceuta y Melilla)

«b)También gozarán de la presente deducción los contribuyentes que

mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un plazo no

inferior a cinco años, en los períodos impositivos iniciados con

posterioridad al final de ese plazo, por las rentas obtenidas fuera de

dichas ciudades cuando, al menos, una tercera parte del patrimonio neto

del contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del

Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.


La cuantía máxima de las rentas, obtenidas fuera de dichas ciudades, que

pueden gozar de la deducción será el importe neto de los rendimientos y

ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidos en dichas ciudades.»

JUSTIFICACION

La deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla para residentes en

dichos territorios supone dos bonificaciones:


Para rentas obtenidas en dichos territorios.


Para rentas obtenidas fuera de dichos territorios.


En el segundo caso se exigen determinados requisitos (5 años de

residencia) y se aplica a partir de que el contribuyente haya mantenido

su residencia en Ceuta y Melilla durante un período no inferior a 5 años.


Entre los requisitos exigidos para esta deducción adicional se recoge en

el Proyecto de Ley el siguiente: «1) que la cuantía de dichas rentas no

supere al importe neto de los rendimientos y ganancias patrimoniales

obtenidas en dichas ciudades».


Este requisito produce un importante error de salto, pues en el momento

en que las rentas obtenidas fuera de Ceuta y Melilla superen las rentas

obtenidas allí no se podrá practicar la deducción, mientras que si las

rentas obtenidas fuera de dichos territorios no superan las obtenidas, la

deducción afectaría a todas las rentas obtenidas.


ENMIENDA NUM. 270

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 55.4.2º (Segundo párrafo).


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 55.4.2º (Segundo párrafo)

«(...)

En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas siguientes:


Las procedentes de Instituciones de Inversión Colectiva, salvo cuando la

totalidad de sus activos esté invertida en Ceuta o Melilla, en las

condiciones que reglamentariamente se determinen.


Las rentas a las que se refieren las letras a), e) e i) del número

siguiente.»

JUSTIFICACION

La misma que la enmienda anterior, añadiéndose que se permite aplicar la

deducción sobre rentas procedentes de Instituciones de Inversión

Colectiva que se inviertan exclusivamente en Ceuta o Melilla.


ENMIENDA NUM. 271

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 56.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 56.Límites de determinadas deducciones

La base de la deducción por donativos a que se refiere el apartado 3 del

artículo 55 de esta ley, no podrá exceder del 10 por 100 de la base

liquidable del contribuyente.»




Página 155




JUSTIFICACION

Se propone elevar el límite de la deducción por donativos del 5 por 100

al 10 por 100, para facilitar estos donativos.


ENMIENDA NUM. 272

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 70.2.


ENMIENDA

De adición.


Artículo 70.2.Adición de un nuevo nº 4º

«4ºEn ningún caso procederá la aplicación del mínimo personal por los

hijos, sin perjuicio de la cuantía que proceda por mínimo familiar.»

JUSTIFICACION

Aclarar que en las declaraciones conjuntas únicamente se computan los

mínimos personales de los cónyuges (en la unidad familiar formada por

cónyuges e hijos) o el mínimo personal del padre o la madre (en la unidad

familiar formada por el padre o la madre y los hijos). Asimismo, se

aclara que el hecho de tributar conjuntamente no impide la aplicación del

mínimo familiar que proceda por los hijos integrados en la unidad

familiar.


ENMIENDA NUM. 273

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 71.


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 71.Imputación de rentas inmobiliarias

«1.En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales

en el artículo 62 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de

las Haciendas Locales, no afectos a actividades económicas, ni

generadores de rendimientos de capital inmobiliario, excluida la vivienda

habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta

imputada la cantidad que resulte de aplicar el 1,5 por 100 a la base

liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, determinándose

proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período

impositivo.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere esta

letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al

titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de

aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el

Patrimonio.


Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,

por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se

estimará renta alguna.»

JUSTIFICACION

En primer lugar, se mejora la redacción de este precepto, recogiendo en

el mismo el concepto de bienes inmuebles urbanos, al mismo tiempo que se

excluye de la imputación a la vivienda habitual, tal y como ésta se

define a efectos de la deducción por inversión en vivienda.


Por otro lado, y en concordancia con la enmienda al artículo 44, se

recoge en el propio texto legal el porcentaje que aplicado sobre la base

liquidable da la renta a imputar al contribuyente.


ENMIENDA NUM. 274

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 79.2 y 3.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 79.2. y 3. (Obligación de declarar)

2.No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de esta

Ley, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas

procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:


brutas anuales en tributación separada o conjunta.


rentas inmobiliarias imputadas, con el límite de 250.000 pesetas brutas

anuales, con los requisitos siguientes, que podrán modificarse en la Ley

de Presupuestos Generales del Estado de cada año:


--Que se trate de rendimientos a los que se refieren los apartados 1 y 2

del artículo 23 de la Ley del Impuesto sujetos a retención o ingreso a

cuenta y los procedentes de Letras del Tesoro.





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--Que se trate de rendimientos procedentes de rentas temporales o

vitalicias sujetas a retención o ingreso a cuenta.


--Que se trate de ganancias patrimoniales provenientes de participaciones

en Instituciones de Inversión Colectiva.


--Que se trate de rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el

artículo 71 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


3.El límite a que se refiere la letra a) del apartado 2 anterior será de

1.250.000 pesetas para los contribuyentes que perciban rendimientos del

trabajo procedentes de más de un pagador o hubiesen suscrito más de un

contrato laboral en el ejercicio o prorrogado el que estuviere vigente y

para aquéllos que perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge

o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7,

letra k) de esta Ley.»

JUSTIFICACION

Se concreta en la propia Ley los casos y límite en que no existe

obligación de declarar por parte de los contribuyentes que obtengan

rendimientos de capital mobiliario, ganancias patrimoniales y rentas

inmobiliarias del artículo 71.


En cuanto a los requisitos que deben exigirse a dichos rendimientos,

deben basarse en la consideración de si existen fuentes de información

previas a disposición de la Administración (sometimiento a retención,

ganancias patrimoniales en Fondos de Inversión Mobiliaria, etc.).


Se trata de evitar que perceptores de rentas de trabajo obtenidas de

varios pagadores, o que han suscrito más de un contrato laboral en el

ejercicio o prorrogado el que estuviera vigente y que en la actualidad no

están obligados a declarar por ser sus rentas inferiores de 1.200.000,

pasen ahora a estar obligados a presentar declaración.


En coherencia, debe darse el mismo tratamiento en los casos de pensiones

compensatorias y anualidades por alimentos.


ENMIENDA NUM. 275

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 81.3, segundo párrafo.


ENMIENDA

De modificación.


Añadir al final del segundo párrafo el siguiente texto:


«...más el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.b) de la

Ley General Tributaria. A este mismo régimen quedarán igualmente sujetos

los contribuyentes que hayan obtenido devoluciones superiores a las que

les correspondan».


JUSTIFICACION

Se trata de añadir al principal que debe ser restituido, los intereses de

demora, con un carácter meramente compensatorio y no sancionador. En todo

caso, lo esencial es que pueda prever la restitución de devoluciones

excesivas, producidas por causas no imputables al interesado, como

ocurriría, por ejemplo, si éste presenta una comunicación y la

Administración toma en cuenta para efectuar la devolución datos

incompletos, por faltar parte de las imputaciones que debieran contenerse

en las declaraciones informativas de retenedores u otros obligados.


ENMIENDA NUM. 276

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 82.2, primer párrafo.


ENMIENDA

De modificación.


Añadir, al final de párrafo:


«... a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de

otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que

constituyan gastos deducible para la obtención de las rentas a que se

refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley .../1998, de ..., del

Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas Tributarias.»

JUSTIFICACION

En el caso de contribuyentes no residentes que operan sin mediación de

establecimiento permanente y ejercen actividades económicas, deben quedar

sometidos a retención todos los rendimientos satisfechos que tienen el

carácter de gasto deducible al determinar la base imponible que les

corresponde por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (artículo

29). Así lo establece la Ley de este Impuesto, por lo que debe quedar

recogido en el mismo sentido en la Ley del IRPF.


ENMIENDA NUM. 277

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




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del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 82.5 Segundo

párrafo.


ENMIENDA

De sustitución.


Artículo 82.5 Segundo párrafo, sustituirlo por el siguiente:


«Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un

importe inferior al debido, por causa imputable al retenedor u obligado a

ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que

debió ser retenida.»

JUSTIFICACION

La propuesta es coherente con el régimen coercitivo propuesto para las

conductas fraudulentas de los sometidos a retención, a fin de que no se

beneficien de una medida pensada para otras circunstancias. Además, la

propuesta dota de una mayor seguridad jurídica a la posición del

retenedor.


ENMIENDA NUM. 278

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 84.2, 3 y 4.


ENMIENDA

De modificación.


Artículo 84.2, 3 y 4 (liquidación provisional)

«2.Procederá la práctica de liquidación provisional de oficio, no

obstante lo dispuesto en el artículo 81.3 de esta Ley, cuando el

contribuyente hubiese omitido o falseado los datos incluidos en la

comunicación prevista en el artículo 81 de la misma o, cuando, siendo

veraz dicha comunicación, el contribuyente hubiese falseado u omitido los

datos que debió facilitar a su pagador, habiendosele practicado, como

consecuencia, unas retenciones inferiores a las que habrían sido

procedentes. Para la practica de dicha liquidación provisional solo se

computarán las retenciones efectivamente practicadas.


Del mismo modo, y no obstante lo dispuesto en el artículo 81.3 de esta

Ley, los órganos de Gestión Tributaria, sin perjuicio de las

liquidaciones que procedan, podrán exigir a los perceptores de

rendimientos de trabajo la diferencia entre la retención que hubiera

debido practicarse sobre dichos rendimientos y la efectivamente

practicada, cuando dicha diferencia sea debida a la omisión o

falseamiento de los datos que deban comunicarse al pagador para la

práctica de las retenciones, siempre que se trate de contribuyentes no

obligados a declarar por el impuesto que no hayan solicitado la

devolución de los pagos a cuenta efectuados mediante la comunicación a

que se refiere el artículo 81 de la presente Ley.


3.A las liquidaciones provisionales a que se refiere el párrafo segundo

del artículo 81.3 de esta Ley, no les será de aplicación lo establecido

en el artículo 123.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria.


4.Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de

la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la

Administración tributaria.»

JUSTIFICACION

Debe tenerse en cuenta el supuesto de falta de ingreso de las retenciones

como consecuencia de las omisiones o falsedades en los datos que deben

comunicarse al retenedor, sin que esa falta de ingreso sea imputable al

retenedor, al que, por tanto, no podría exigírsele. Por tanto, es

necesario que se giren liquidaciones provisionales, o que se exijan

diferencias de retención a los perceptores de rentas de trabajo no

obligados a declarar, tanto si presentan comunicación solicitando la

devolución como si no, pero por los que se han ingresado retenciones

inferiores a las procedentes mediante falseamiento u ocultación de datos,

por la diferencia entre la retención practicada y la que hubieran debido

soportar.


También es necesaria la práctica de liquidación provisional de oficio

cuando se omiten o falsean los datos contenidos en la comunicación por la

que se solicita la devolución, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 81.3 de esta Ley.»

ENMIENDA NUM. 279

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 87.2.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una letra e) con la siguiente redacción:


«e)Para el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, las

Comunidades Autónomas, la Cruz Roja y la Organización Nacional de Ciegos,

respecto a los premios que satisfagan estén exentos del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas.»

JUSTIFICACION

Permitir el control de los premios de loterías y apuestas exentos del

IRPF, que dada su cuantía, pueden generar




Página 158




rentas futuras importante y, en ocasiones, son motivo de intercambios y

tienen por objeto favorecer el fraude fiscal.


ENMIENDA NUM. 280

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 89.


ENMIENDA

De modificación.


«Artículo 89.Infracciones y sanciones

1.Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y

sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.


2.A efectos de la aplicación del régimen de infracciones y sanciones

previsto en la Ley General Tributaria, se consideran deberes tributarios

exigidos por razón de la gestión de los tributos, la comunicación al

retenedor de los datos necesarios para la determinación de las

retenciones e ingresos a cuenta, así como para la debida identificación,

a efectos fiscales, del perceptor de los rendimientos sujetos a retención

o ingreso a cuenta y la realización de las comunicaciones previstas en el

artículo 81 de esta Ley, aun cuando su presentación a la Administración

tributaria, según el citado precepto, resulte voluntaria.


El incumplimiento de tales deberes, siempre que resulten exigibles, o su

cumplimentación defectuosa, se sancionara, cuando proceda, en la forma

prevista en el apartado 1 del artículo 83 de la Ley General Tributaria.


JUSTIFICACION

Resulta preciso establecer de forma expresa estos deberes de naturaleza

tributaria a efectos de determinar el régimen sancionador correspondiente

a su incumplimiento.


ENMIENDA NUM. 281

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Segunda.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Adicional Segunda pasa a ser la Disposición Transitoria

Quinta y el contenido de esta última pasa a la Disposición Adicional

Segunda.


JUSTIFICACION

Se altera la ordenación de estas disposiciones para adecuar su contenido

al verdadero carácter de las mismas. Así, la disposición de «Partidas

pendientes de compensación» debe tener un carácter transitorio mientras

que la disposición «Transmisiones de valores o participaciones no

admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital» es

adicional, complementando las previsiones establecidas en el artículo 31

de esta Ley.


ENMIENDA NUM. 282 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Duodécima.


ENMIENDA

De adición.


De un apartado segundo, con el siguiente tenor:


«2.El Gobierno adaptará los pagos a cuenta a cargo de los contribuyentes

acogidos al régimen de estimación objetiva, para reducir su importe hasta

un máximo del veinte por ciento.»

El párrafo único actual de esta Disposición Adicional pasa a ser apartado

1.


JUSTIFICACION

Corrección del importe de los ingresos a cuenta de los sujetos pasivos

referidos para adoptarlos al nuevo Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


ENMIENDA NUM. 283

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimoséptima.


ENMIENDA

De modificación.





Página 159




Modificación del título de la disposición adicional decimoséptima y de

los apartados 1, 2, 6, 7 y 8.


«Disposición adicional decimoséptima.Planes de pensiones y Mutualidades

de Previsión Social constituidos a favor de personas con minusvalía

A partir de 1 de enero de 1999 podrán constituirse planes de pensiones a

favor de personas con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por

100. A los mismos les resultará aplicable el régimen financiero y fiscal

de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:


Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el propio

minusválido partícipe como las personas que tengan con el mismo una

relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado

inclusive. En este último caso las personas con minusvalía habrán de ser

designados beneficiarios de manera única e irrevocable para cualquier

contingencia. No obstante, la contingencia de muerte del minusválido

podrá generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de

quienes hayan realizado aportaciones al plan de pensiones del minusválido

en proporción a la aportación de éstos.


Dichas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones.


Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el

artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes

y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:


Las aportaciones anuales máximas realizadas por las personas minusválidas

partícipes no podrán rebasar la cantidad de 2.200.000 pesetas.


Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a favor de

personas con minusvalía ligadas por relación de parentesco no podrán

rebasar la cantidad de 1.100.000 pesetas. Ello sin perjuicio de las

aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de acuerdo

con el límite previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de Regulación

de los Planes y Fondos de Pensiones.


Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas a favor

de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, no

podrán rebasar la cantidad de 2.200.000 pesetas.


La inobservancia de estos límites de aportación será objeto de la sanción

prevista en el artículo 36.4 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

regulación de planes y fondos de pensiones. A estos efectos, cuando

concurran varias aportaciones a favor del minusválido, se entenderá que

el límite de 2.200.000 pesetas se cubre, primero, con las aportaciones

del propio minusválido y cuando éstas no superen dicho límite, con las

restantes aportaciones, en proporción a su cuantía.


La aceptación de aportaciones a un plan de pensiones, a nombre de un

mismo beneficiario minusválido, por encima del límite de 2.200.000

pesetas anuales, tendrá la consideración de infracción muy grave, en los

términos previstos en el artículo 35.3.n) de la Ley 8/1987, de Regulación

de los Planes y Fondos de Pensiones.


Las aportaciones realizadas a planes de pensiones, de acuerdo con lo

previsto en la presente disposición, podrán ser objeto de reducción en la

parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas con los siguientes límites máximos:


Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de

personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el

límite de 1.100.000 pesetas anuales. Ello sin perjuicio de las

aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de

acuerdo con los límites establecidos en el artículo 46 de esta Ley.


Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas

partícipes, con el límite de 2.200.000 pesetas anuales.


El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que

realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del

propio minusválido, no podrá exceder de 2.200.000 pesetas anuales. A

estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del

minusválido, habrán de ser objeto de reducción, en primer lugar, las

aportaciones realizadas por el propio minusválido y sólo si las mismas no

alcanzaran el límite de 2.200.000 pesetas señalado, podrán ser objeto de

reducción las aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la

base imponible de éstas, de forma proporcional, sin que en ningún caso el

conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que

realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de

2.200.000 pesetas.


Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en

forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las

aportaciones a las que se refiere la presente disposición, gozarán de una

reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta un

importe máximo de dos veces el salario mínimo interprofesional.


Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas

con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere

la presente disposición, la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de

esta Ley será del 50% por ciento, siempre que hayan transcurrido más de

dos años desde la primera aportación.


El régimen regulado en esta disposición adicional será de aplicación a

las aportaciones a las Mutualidades de Previsión Social constituidas a

partir de 1 de enero de 1999 y prestaciones de las mismas a favor de

minusválidos que cumplan los requisitos previstos en los anteriores

apartados. En tal caso, los límites establecidos por esta disposición

serán conjuntas para las aportaciones de Planes de Pensiones y a

Mutualidades de Previsión Social.


La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los

previstos en esta disposición adicional tendrá las consecuencias

previstas en el artículo 46.1.b), segundo párrafo, de esta Ley.»

JUSTIFICACION

No existe una correlación exacta entre el título de la Disposición

Adicional, referido exclusivamente a los planes de pensiones, y la

regulación normativa del contenido de dicha Disposición Adicional, ya que

también se refiere en su apartado 8 a las mutualidades de previsión

social.


Se establece que la realización de las aportaciones no da lugar al hecho

imponible del IS y Donaciones.





Página 160




Esta disposición adicional regula el límite financiero y fiscal aplicable

a las aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con

minusvalía estableciendo, en ambos casos, que las aportaciones anuales a

planes de pensiones a favor de cada persona con minusvalía, incluyendo

sus propias aportaciones, no pueden exceder de 2.200.000 pesetas.


El apartado 6, por su parte, regula los efectos fiscales derivados de la

superación de dicho límite. Sin embargo, no aparecen regulados los

efectos que tienen lugar en el ámbito financiero y, en concreto, la forma

de aplicar la sanción prevista en el artículo 36.4 de la Ley 8/1987 para

los supuestos de superación de los límites financieros.


Con el objetivo de completar la norma en este sentido se modifica el

apartado 2 y 6.


Se aclaran, en el apartado 8, los efectos fiscales derivados del

incumplimiento, en caso de mutualidades de previsión social, de los

requisitos previstos en la disposición adicional, de acuerdo con lo

regulado en el artículo 46 de la Ley.


ENMIENDA NUM. 284

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Decimoctava.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

El contenido de esta Disposición Adicional pasa en su totalidad a la

Disposición final Segunda, apartado tercero, donde queda mejor situado.


La Disposición Adicional Decimonovena pasa a ser Decimoctava.


ENMIENDA NUM. 285 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva. Rentas Forestales.


ENMIENDA

De modificación.


No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de la

Personas Físicas las subvenciones concedidas a quienes exploten fincas

forestales gestionadas de acuerdo con planes técnicos de gestión

forestal, ordenación de montes, planes dasocráticos o planes de

repoblación forestal aprobados por la administración forestal competente,

siempre que el período de producción medio, según la especie de que se

trate, determinado en cada caso por la administración forestal

competente, sea igual o superior a veinte años.


Disposición Derogatoria.


Supresión del número 17 del apartado 2 de la disposición derogatoria

única. Se reordenan los demás números, pasando el 18,19,20,21 y 22, a ser

17,18,19,20 y 21.


JUSTIFICACION

Excluir de tributación en el IRPF las subvenciones de cualquier clase

concedidas a determinadas explotaciones forestales protegibles, en

atención al interés ecológico y social que estas explotaciones suponen.


ENMIENDA NUM. 286

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Nueva.


ENMIENDA

De modificación.


Carácter vinculante de las contestaciones a determinadas consultas sobre

la aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


«Durante los seis primeros meses del año 1999, podrán formularse a la

Administración tributaria consultas, cuya contestación tendrá carácter

vinculante para ésta, sobre la aplicación del Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas, en las condiciones y con los requisitos que se

indican a continuación:


Primero.Las consultas podrán formularse exclusivamente por colegios

profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos,

asociaciones de consumidores, asociaciones empresariales y organizaciones

profesionales, así como por las federaciones que agrupen a las

organizaciones o entidades antes mencionadas, cuando se refieran a

cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.


Segundo.La Dirección General de Tributos contestará las consultas que se

formulen en los términos anteriores, mediante resolución, que se

comunicará a la entidad consultante y se publicará en el 'Boletín Oficial

del Ministerio de Economía y Hacienda'.





Página 161




Tercero.La presentación, tramitación y contestación de estas consultas,

así como los efectos de su contestación, se regirán por lo dispuesto en

el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el

régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter

vinculante para la Administración tributaria».


JUSTIFICACION

Tanto el artículo 107 de la Ley General Tributaria, en su apartado 4,

como el artículo 8 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y

Garantías de los Contribuyentes, establecen que la contestación alas

consultas escritas tendrá carácter vinculante para la Administración

tributaria, cuando las leyes de los tributos así lo prevean.


Esta posibilidad alcanza su máxima expresión y valor en supuestos en los

que, con ocasión del establecimiento de un nuevo tributo o de una

modificación trascendente de alguno ya existente, se determina que,

durante un determinado período de tiempo a partir de su entrada en vigor,

los contribuyentes puedan formular a la Administración tributaria

consultas sobre el tributo en cuestión, cuya contestación tenga carácter

vinculante para ésta.


Para ello, se establece la posibilidad de presentar este tipo de

consultas, durante los seis primeros meses de 1999, en relación con el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, acompañando así la

reforma de este impuesto con un elemento que refuerza la seguridad

jurídica del contribuyente, en términos análogos a los que en su día se

previeron en relación con la implantación del Impuesto sobre el Valor

Añadido. Esta habilitación temporal no modifica los supuestos de

consultas cuya contestación tiene efecto vinculante previstos en el

artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997.


ENMIENDA NUM. 287

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 1, letra

a).


ENMIENDA

De modificación.


Modificación de la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 1, letra a).


«a)Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con

anterioridad al 5 de mayo de 1998 y tuvieran derecho a la deducción por

adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del régimen

establecido en la presente Ley para dicha deducción le resulte menos

favorable que el regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas.»

JUSTIFICACION

Ampliar la fecha de referencia del 24 de abril a la fecha de publicación

del Proyecto en el Boletín Oficial de las Cortes Generales.


ENMIENDA NUM. 288

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria (Nueva).


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva Disposición Transitoria.


«Disposición Transitoria Nueva

Los partícipes de planes de pensiones que, con anterioridad a la entrada

en vigor de esta Ley, hubieran seguido haciendo aportaciones a los mismos

con posterioridad al cese de su actividad laboral, podrán optar entre:


Mantener los derechos consolidados correspondientes a dichas aportaciones

para cubrir la contingencia de fallecimiento.


Recuperarlos en forma de capital, dentro del plazo de un año a partir de

la entrada en vigor de esta Ley, tributando como rendimientos del trabajo

en la forma establecida en la sección 1ª del Capítulo I de esta Ley, y,

en concreto, aplicando la reducción prevista en el artículo 17.2.b) de la

misma.»

JUSTIFICACION

Algunos partícipes de planes de pensiones que han cesado totalmente de

trabajar, bien por haberse jubilado, bien por haber sido declarados en

situación de invalidez y no realizar otro trabajo, han seguido realizando

aportaciones en la creencia de que la normativa vigente no impedía tal

actuación.


Una vez aclarada esta cuestión, en el sentido de que no cabe efectuar

aportaciones a planes de pensiones para cubrir contingencias que ya se

hayan producido, esta norma transitoria pretende dar una salida a

aquellos partícipes que en el pasado actuaron de manera distinta,

permitiendo que recuperen las cantidades que en su día aportaron con la

finalidad de cubrir contingencias ya acaecidas con anterioridad.





Página 162




ENMIENDA NUM. 289

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Segunda, apartado tercero.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Final Segunda, apartado tercero, del Proyecto de Ley del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que modifica la Ley

43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará

redactada como sigue:


«Tercero.Apartados 1, 3 y 5 del artículo 23.


«1.Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas

positivas de los períodos impositivos que concluyan en los diez años

inmediatos y sucesivos.»

«3.Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de

compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período

impositivo cuya renta sea positiva.»

«5.El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso mediante la exhibición

de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia

y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda,

cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron».»

JUSTIFICACION

En materia del Impuesto sobre Sociedades el artículo 23 LIS se reforma en

dos disposiciones diferentes, lo cual no parece correcto.


En efecto en la Disposición Adicional Decimoctava se regulan los

apartados 1 y 5 del citado artículo 23. (Enmienda aceptada en el

Congreso). Por otra parte en la Disposición Final Segunda, apartado

tercero, se regula el apartado 3 de dicho artículo 23 (redacción original

del Proyecto).


Se propone que todas las modificaciones del artículo 23 LIS se efectúen

en la Disposición Final Segunda, apartado tercero, del Proyecto de Ley

del IRPF.


ENMIENDA NUM. 290

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Séptima, apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Disposición final séptima, apartado 1 (entrada en vigor).


«1.La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999. No

obstante, las habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del

Estado entrarán en vigor el día siguiente a la publicación de la presente

Ley en el Boletín Oficial del Estado.»

JUSTIFICACION

Posibilitar a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999 para

que regule los aspectos del nuevo IRPF, aplicable a partir de 1 de enero

de 1999, para los que tiene habilitación.





Página 163




INDICE

Artículo Enmendante de

PREAMBULO GP. Socialista 58

Rúbrica Título II GP. Socialista 70




Página 164




Página 165




Página 166




Rúbrica del Cap. II

Rúbrica del Cap. III




Página 167




Rúbrica de la Secc.


1ª del Cap. VI del Tít. II GP. Socialista 105

Rubrica de la Secc.


2ª del Cap. VI del Tít. II GP. Socialista 108




Página 168




Página 169




Página 170




Página 171




Disp. Adicional

Segunda GP. Socialista 139

Disp. Adicional

Undécima GP. Senadores Nacionalistas Vascos 55

Disp. Adicional

Duodécima GP. Popular 282

Disp. Adicional

Decimosexta GP. Senadores Nacionalistas Vascos 56

Disp. Adicional

Decimoséptima GP. Convergència i Unió 239

Disp. Adicional Decimoctava GP. Socialista 140

Disp. Adicional

(Nueva) Sres. Nieto Cicuéndez y Costa Serra (GPMX) 31




Página 172




Disp. Transitoria

Primera GP. Socialista 144

Disp. Transitoria

Segunda Sr. Román Clemente (GPMX) 185

Disp. Transitoria

Tercera GP. Socialista 145

Disp. Transitoria

Cuarta Sres. Nieto Cicuéndez y Costa Serra (GPMX) 32

Disp. Transitoria

Quinta GP. Socialista 147

Disp. Transitoria

Sexta GP. Socialista 148

Disp. Transitoria

Séptima GP. Socialista 149

Disp. Transitoria

Octava GP. Socialista 150

Disp. Transitoria

(Nueva) GP. Popular 288

Disp. Derogatoria GP. Socialista 151

Disp. Final

Primera GP. Socialista 153




Página 173




Disp. Final

Segunda Sres. Nieto Cicuéndez y Costa Serra (GPMX) 33

Disp. Final Séptima GP. Popular 290

Disp. Final

(Nueva) Sres. Nieto Cicuéndez y Costa Serra (GPMX) 34