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BOCG. Senado, serie II, núm. 103-a, de 09/10/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 9 de octubre de 1998 Núm. 103 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 117

Núm. exp. 121/000116)

PROYECTO DE LEY

621/000103 Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del

Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión

Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y

determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de

1997.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000103

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 9 de octubre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto

de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del

Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión

Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y

determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el día 2 de octubre de

1997.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Asuntos Exteriores.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 22 de octubre, jueves.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 9 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY ORGANICA POR LA QUE SE AUTORIZA LA RATIFICACION POR

ESPAÑA DEL TRATADO DE AMSTERDAM POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA

UNION EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y

DETERMINADOS ACTOS CONEXOS, FIRMADO EN AMSTERDAM EL DIA

DOS DE OCTUBRE DE 1997

Exposición de Motivos

La firma el día 2 de octubre de 1997 del Tratado de Amsterdam abre una

nueva etapa en el proceso de construcción europea.





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El nuevo Tratado contiene importantes innovaciones relativas al

mantenimiento y desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y

justicia; la reafirmación de las garantías de los derechos fundamentales;

la profundización en el desarrollo de las políticas comunitarias, en

particular en el ámbito laboral y social y la incorporación de

instrumentos para dotar a la política exterior de la Unión de mayor

coherencia y eficacia. Se realiza igualmente una reforma institucional

que constituye un paso previo a otra de mayor amplitud que habrá de

realizarse con anterioridad a futuras ampliaciones. Finalmente se procede

a una considerable simplificación del texto de los Tratados.


Por otra parte, el Tratado prevé que la competencia del Tribunal de

Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter

prejudicial, sobre determinadas materias relacionadas con la cooperación

policial y judicial en materia penal pueda ser aceptada por los Estados

miembros, mediante una Declaración, bajo determinadas modalidades y

condiciones.


La prestación del consentimiento del Estado para ratificar el Tratado de

Amsterdam debe ser autorizada mediante Ley Orgánica, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 93 de la Constitución, al igual que sucedió en el

caso de la adhesión de España a las Comunidades Europeas y la

ratificación del Acta Unica Europea y del Tratado de la Unión Europea.


Artículo único

Se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amsterdam por el

que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados

constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados Actos Conexos,

firmado en Amsterdam el día dos de octubre de 1997.


DISPOSICION ADICIONAL

A efectos de lo previsto en el artículo K.7, párrafos 2 y 3, del Tratado

de la Unión Europea, en la redacción dada por el Tratado de Amsterdam, se

autoriza la formulación de la siguiente Declaración:


'El Reino de España declara que acepta la competencia del Tribunal de

Justicia para pronunciarse con carácter prejudicial con arreglo a lo

previsto en el artículo K7, párrafo 2 y según la modalidad prevista en el

apartado a) del párrafo 3 del mismo artículo.


El Reino de España se reserva el derecho de establecer en su legislación

nacional disposiciones con el fin de que, cuando se plantee una cuestion

relativa a la validez o a la interpretación de uno de los actos

mencionados en el apartado 1 del artículo K7 en un asunto pendiente ante

un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles

de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano

jurisdiccional esté obligado a remitir el asunto al Tribunal de

Justicia.'

DISPOSICION FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su

publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.





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TRATADO DE AMSTERDAN POR EL QUE SE MODIFICAN EL TRATADO DE LA UNION

EUROPEA, LOS TRATADOS CONSTITUTIVOS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y

DETERMINADOS ACTOS CONEXOS

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HELENICA,

SU MAJESTAD DEL REY DE ESPAÑA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,

LA COMISION AUTORIZADA POR EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION DE IRLANDA

PARA EJERCER Y DESEMPEÑAR LOS PODERES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE

IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORTUGUESA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA,

SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE.


HAN RESUELTO modificar el Tratado de la Unión Europea, los Tratados

constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos,

y han designado con tal fin como plenipotenciarios:


SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:


al señor Erik DERYCKE,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:


al señor Niels Helveg PETERSEN,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:


al doctor Klaus KINKEL,

Ministro Federal de Asuntos Exteriores

y Vicecanciller;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA HELENICA:


al señor Theodoros PANGALOS,

Ministro de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD EL REY DE ESPAÑA:


al señor Juan Abel MATUTES,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:


al señor Hubert VEDRINE, Ministro de Asuntos Exteriores;

LA COMISION AUTORIZADA POR EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCION DE IRLANDA

PARA EJERCER Y DESEMPEÑAR LOS PODERES Y FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE

IRLANDA:


al señor Raphael P. BURKE,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA:


al señor Lamberto DINI, Ministro de Asuntos Exteriores;




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SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:


al señor Jacques F. POOS,

Viceprimer Ministro,

Ministro de Asuntos Exteriores, de Comercio Exterior y de Cooperación;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS:


al señor Hans VAN MIERLO, Viceprimer Ministro

y Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE FEDERAL DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA:


al señor Wolfgang SCHÜSSEL,

Ministro Federal de Asuntos Exteriores

y Vicecanciller;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PORTUGUESA:


al señor Jaime GAMA,

Ministro de Asuntos Exteriores;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE FINLANDIA:


a la señora Tarja HALONEN,

Ministra de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD EL REY DE SUECIA:


a la señora Lena HJELM-WALLEN, Ministra de Asuntos Exteriores;

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE

al señor Douglas HENDERSON,

Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth;

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos

en buena y debida forma,

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:


PRIMERA PARTE

MODIFICACIONES SUSTANTIVAS

ARTICULO 1

El Tratado de la Unión Europea queda modificado de conformidad con lo

dispuesto en el presente artículo.


1) Después del tercer considerando se inserta el considerando siguiente:


«CONFIRMANDO su adhesión a los derechos sociales fundamentales tal y como

se definen en la Carta Social Europea firmada en Turín el 18 de octubre

de 1961 y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales

de los trabajadores de 1989,».


2) El actual considerando séptimo se sustituye por el texto siguiente:


«DECIDIDOS a promover el progreso social y económico de sus pueblos,

teniendo en cuenta el principio de desarrollo sostenible, dentro de la

realización del mercado interior y del fortalecimiento de la cohesión y

de la protección del medio ambiente, y a desarrollar políticas que

garanticen que los avances en la integración económica vayan acompañados

de progresos paralelos en otros ámbitos,».


3) Los actuales considerandos noveno y décimo se sustituyen por el texto

siguiente:


«RESUELTOS a desarrollar una política exterior y de seguridad común que

incluya la definición progresiva de una política de defensa común que

podría conducir a una defensa común de acuerdo con las disposiciones del

artículo J.7, reforzando así la identidad y la independencia europeas con

el fin de fomentar la paz, la seguridad y el progreso en Europa y en el

mundo,

RESUELTOS a facilitar la libre circulación de personas, garantizando al

mismo tiempo la seguridad y la protección de sus pueblos, mediante el

establecimiento de un espacio de libertad, seguridad y justicia, de

conformidad con las disposiciones del presente Tratado,».


4) El párrafo segundo del artículo A se sustituye por el texto siguiente:





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«El presente Tratado constituye una nueva etapa en el proceso creador de

una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual

las decisiones serán tomadas de la manera más abierta y próxima a los

ciudadanos que sea posible.»

5) El artículo B se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo B

La Unión tendrá los siguientes objetivos:


-- promover el progreso económico y social, un alto nivel de empleo y

conseguir un desarrollo equilibrado y sostenible, principalmente mediante

la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de

la cohesión económica y social y el establecimiento de una unión

económica y monetaria que implicará, en su momento, una moneda única,

conforme a las disposiciones del presente Tratado;

-- afirmar su identidad en el ámbito internacional, en particular

mediante la realización de una política exterior y de seguridad común que

incluya la definición progresiva de una política de defensa común que

podría conducir a una defensa común, de conformidad con las disposiciones

del artículo J.7;

-- reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales

de sus Estados miembros mediante la creación de una ciudadanía de la

Unión;

-- mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad

y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas

conjuntamente con medidas adecuadas respecto al control de las fronteras

exteriores, el asilo, la inmigración y la prevención y la lucha contra la

delincuencia;

-- mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin

de examinar la medida en que las políticas y formas de cooperación

establecidas en el presente Tratado deben ser revisadas, para asegurar la

eficacia de los mecanismos e instituciones comunitarios.


Los objetivos de la Unión se alcanzarán conforme a las disposiciones del

presente Tratado, en las condiciones y según los ritmos previstos y en el

respeto del principio de subsidiariedad tal y como se define en el

artículo 3 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.»

6) El párrafo segundo del artículo C se sustituye por el texto siguiente:


«La Unión velará, en particular, por mantener la coherencia del conjunto

de su acción exterior en el marco de sus políticas en materia de

relaciones exteriores, de seguridad, de economía y de desarrollo. El

Consejo y la Comisión tendrán la responsabilidad de garantizar dicha

coherencia y cooperarán a tal fin. Asegurarán, cada cual conforme a sus

competencias, la realización de tales políticas.»

7) El artículo E se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo E

El Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, el Tribunal de Justicia y

el Tribunal de Cuentas ejercerán sus competencias en las condiciones y

para los fines previstos, por una parte, en las disposiciones de los

Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y de los Tratados y

actos subsiguientes que los han modificado o completado y, por otra

parte, en las demás disposiciones del presente Tratado.»

8) El artículo F se modifica de la siguiente forma:


a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:


«1. La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto

de los derechos humarios y de las libertades fundamentales y el Estado de

Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros.»

b) El apartado 3 actual pasa a ser el apartado 4 y se inserta el

nuevo apartado 3 siguiente:


«3. La Unión respetará la identidad nacional de sus Estados miembros.»

9) Se inserta el artículo siguiente al final del Título I:


«Artículo F.1

1. El Consejo, reunido en su composición de Jefes de Estado o de

Gobierno, por unanimidad y a propuesta de un tercio de los Estados

miembros o de la Comisión y previo dictamen conforme del Parlamento

Europeo, podrá constatar la existencia




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de una violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de

principios contemplados en el apartado 1 del artículo F, tras invitar al

Gobierno del Estado miembro de que se trate a que presente sus

observaciones.


2. Cuando se haya efectuado dicha constatación, el Consejo, por mayoría

cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos

derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que

se trate, incluidos los derechos de voto del representante del Gobierno

de dicho Estado miembro en el Consejo. Al proceder a dicha suspensión, el

Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los

derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.


Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivados del

presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para

dicho Estado.


3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la

modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el

apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su

imposición.


4. A los efectos del presente artículo, el Consejo decidirá sin tener en

cuenta el voto del representante del Estado miembro de que se trate. Las

abstenciones de miembros presentes o representados no impedirán la

adopción de las decisiones contempladas en el apartado 1. La mayoría

cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos

ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en

el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea.


El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de

los derechos de voto con arreglo al apartado 2.


5. A los efectos del presente artículo, el Parlamento Europeo decidirá

por mayoría de dos tercios de los votos emitidos, que representen la

mayoría de los miembros que lo componen.»

10) El Título V se sustituye por el texto siguiente:


«Título V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA POLITICA EXTERIOR Y DE SEGURIDAD COMUN

Artículo J.1

1. La Unión definirá y realizará una política exterior y de seguridad

común, que abarcará todos los ámbitos de la política exterior y de

seguridad y cuyos objetivos serán los siguientes:


-- la defensa de los valores comunes, de los intereses fundamentales y de

la independencia e integridad de la Unión, de conformidad con los

principios de la Carta de las Naciones Unidas;

-- el fortalecimiento de la seguridad de la Unión en todas sus formas;

-- el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad

internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las

Naciones Unidas, con los principios del Acta final de Helsinki y con los

objetivos de la Carta de París, incluidos los relativos a las fronteras

exteriores;

-- el fomento de la cooperación internacional;

-- el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de

Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales.


2. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política

exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y

solidaridad mutua.


Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y

desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción

contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar a su

eficacia como fuerza cohesionada en las relaciones internacionales.


El Consejo velará por que se respeten estos principios.


Artículo J.2

La Unión perseguirá los objetivos expuestos en el artículo J.1 mediante:


-- la definición de los principios y de las orientaciones generales de la

política exterior y de seguridad común;

-- la determinación de estrategias comunes;

-- la adopción de acciones comunes;

-- la adopción de posiciones comunes;

-- el fortalecimiento de una cooperación sistemática entre los Estados

miembros para el desarrollo de su política.





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Artículo J.3

1. El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones

generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los

asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.


2. El Consejo Europeo determinará las estrategias comunes que la Unión

deba aplicar en ámbitos en los que los Estados miembros tengan

importantes intereses en común.


Las estrategias comunes definirán sus objetivos y duración, así como los

medios que deberán facilitar la Unión y los Estados miembros.


3. Basándose en orientaciones generales definidas por el Consejo Europeo,

el Consejo tomará las decisiones necesarias para definir y ejecutar la

política exterior y de seguridad común.


El Consejo recomendará al Consejo Europeo estrategias comunes y las

aplicará, en particular adoptando acciones y posiciones comunes.


El Consejo velará por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción

de la Unión.


Artículo J.4

1. El Consejo adoptará acciones comunes. Las acciones comunes se

referirán a situaciones específicas en las que se considere necesaria una

acción operativa de la Unión. Las acciones comunes fijarán los objetivos,

el alcance, los medios que haya que facilitar a la Unión, las condiciones

de su ejecución y, en caso necesario, su duración.


2. Si se produjera un cambio de circunstancias con clara incidencia sobre

un asunto objeto de una acción común, el Consejo revisará los principios

y objetivos de dicha acción y adoptará las decisiones necesarias. La

acción común se mantendrá en tanto el Consejo no se haya pronunciado.


3. Las acciones comunes serán vinculantes para los Estados miembros en

las posiciones que adopten de sus posiciones y en el desarrollo de su

acción.


4. El Consejo podrá pedir a la Comisión que le presente cualquier

propuesta adecuada relativas a la política exterior y de seguridad común

para garantizar la ejecución de una acción común.


5. Cuando exista cualquier plan para adoptar una posición nacional o

emprender una acción nacional en aplicación de una acción común, se

proporcionará información en un plazo que permita, en caso necesario, una

concertación previa en el seno del Consejo. La obligación de información

previa no se aplicará a las medidas que constituyan una mera

transposición al ámbito nacional de las decisiones del Consejo.


6. En caso de imperiosa necesidad derivada de la evolución de la

situación y a falta de una decisión del Consejo, los Estados miembros

podrán adoptar con carácter de urgencia las medidas necesarias, teniendo

en cuenta los objetivos generales de la acción común. El Estado miembro

de que se trate informará al Consejo inmediatamente de tales medidas.


7. En caso de que un Estado miembro tenga dificultades importantes para

aplicar una acción común, solicitará al Consejo que delibere al respecto

y busque las soluciones adecuadas. Estas soluciones no podrán ser

contrarias a los objetivos de la acción ni mermar su eficacia.


Artículo J.5

El Consejo adoptará posiciones comunes. Las posiciones comunes definirán

el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o

temático. Los Estados miembros velarán por la conformidad de sus

políticas nacionales con las posiciones comunes.


Artículo J.6

Los Estados miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno

del Consejo sobre cualquier cuestión de política exterior y de seguridad

que revista un interés general, a fin de garantizar que la influencia de

la Unión se ejerza del modo más eficaz mediante una acción concertada y

convergente.


Artículo J.7

1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las

cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición

progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el

párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo

decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados

miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas

normas constitucionales.





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La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de

la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa

especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en

la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de

seguridad común tal como se establecen en el presente artículo. La Unión,

en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con

la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la

Unión, si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a

los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus

respectivas normas constitucionales.


La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al

carácter específico de la política de seguridad y de defensa de

determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del

Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que

consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del

Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política

común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.


La definición progresiva de una política de defensa común estará

respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la

cooperación entre sí en el sector del armamento.


2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán

misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y

misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de

crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.


3. La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las

decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito

de la defensa.


La competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones de

acuerdo con el artículo J.3 regirá también respecto a la UEO en aquellos

asuntos en los que la Unión recurra a la UEO.


Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica

decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el

apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a

participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo

con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas

necesarias que permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a

dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la

planificación y adopción de decisiones en la UEO.


Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan

repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de

las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del

apartado 1.


4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo

de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el

plano bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre

que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en

el presente título.


5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las

disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el

artículo N.


Artículo J.8

1. En materia de política exterior y de seguridad común, la Presidencia

asumirá la representación de la Unión.


2. La Presidencia será responsable de la ejecución de las decisiones

adoptadas con arreglo al presente título; en virtud de ello expresará en

principio la posición de la Unión en las organizaciones internacionales y

en las conferencias internacionales.


3. La Presidencia contará con la asistencia del Secretario General del

Consejo, que ejercerá las funciones de Alto Representante de la política

exterior y de seguridad común.


4. La Comisión estará plenamente asociada a las funciones mencionadas en

los apartados 1 y 2. En el desempeño de dichas funciones, la Presidencia

contará con la asistencia, en su caso, del Estado miembro que vaya a

desempeñar la siguiente Presidencia.


5. Siempre que lo considere necesario, el Consejo podrá designar un

representante especial provisto de un mandato en relación con cuestiones

políticas concretas.


Artículo J.9

1. Los Estados miembros coordinarán su acción en las organizaciones

internacionales y con ocasión de las conferencias internacionales. Los

Estados miembros defenderán en esos foros las posiciones comunes.





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En las organizaciones internacionales y en las conferencias

internacionales en las que no participen todos los Estados miembros, los

que participen defenderán las posiciones comunes.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y

en el apartado 3 del artículo J.4, los Estados miembros representados en

organizaciones internacionales o en conferencias internacionales en las

que no participen todos los Estados miembros mantendrán informados a los

demás sobre cualquier cuestión de interés común.


Los Estados miembros que también son miembros del Consejo de Seguridad de

las Naciones Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente

informados a los demás Estados miembros. Los Estados miembros que son

miembros permanentes del Consejo de Seguridad asegurarán, en el desempeño

de sus funciones, la defensa de las posiciones e intereses de la Unión,

sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las

disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.


Artículo J.10

Las misiones diplomáticas y consulares de los Estados miembros y las

delegaciones de la Comisión en los terceros países y en las conferencias

internacionales, así como sus representaciones ante las organizaciones

internacionales, cooperarán para garantizar el respeto y la ejecución de

las posiciones comunes y de las acciones comunes adoptadas por el

Consejo.


Intensificarán su cooperación intercambiando información, procediendo a

valoraciones comunes y contribuyendo a la ejecución de las disposiciones

contempladas en el artículo 8 C del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea.


Artículo J.11

La Presidencia consultará con el Parlamento Europeo sobre los aspectos

principales y las opciones básicas de la política exterior y de seguridad

común y velará por que se tengan debidamente en cuenta las opiniones del

Parlamento Europeo. La Presidencia y la Comisión mantendrán regularmente

informado al Parlamento Europeo sobre el desarrollo de la política

exterior y de seguridad de la Unión.


El Parlamento Europeo podrá dirigir preguntas o formular recomendaciones

al Consejo. Cada año procederá a un debate sobre los progresos realizados

en el desarrollo de la política exterior y de seguridad común.


Artículo J.12

1. Cualquier Estado miembro, o la Comisión, podrá plantear al Consejo

cualquier cuestión relacionada con la política exterior y de seguridad

común y presentar propuestas al Consejo.


2. En los casos que requieran una decisión rápida, la Presidencia

convocará, de oficio o a petición de la Comisión o de un Estado miembro,

una reunión extraordinaria del Consejo, en un plazo de cuarenta y ocho

horas o, en caso de necesidad absoluta, en un plazo más breve.


Artículo J.13

1. El Consejo adoptará por unanimidad las decisiones que se rijan por el

presente título. Las abstenciones de miembros presentes o representados

no impedirán la adopción de tales decisiones.


En caso de que un miembro del Consejo se abstuviera en una votación,

podrá acompañar su abstención de una declaración formal efectuada de

conformidad con el presente párrafo. En ese caso, no estará obligado a

aplicar la decisión, pero admitirá que ésta sea vinculante para la Unión.


En aras de la solidaridad mutua, el Estado miembro de que se trate se

abstendrá de cualquier acción que pudiera obstaculizar o impedir la

acción de la Unión basada en dicha decisión y los demás Estados miembros

respetarán su posición. En caso de que el número de miembros del Consejo

que acompañara su abstención de tal declaración representara más de un

tercio de los votos ponderados con arreglo a lo dispuesto en el apartado

2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no

se adoptará la decisión.


2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, el Consejo adoptará

por mayoría cualificada:


-- acciones comunes, posiciones comunes o cualquier otra decisión basada

en una estrategia común;

-- cualquier decisión por la que se aplique una acción común o una

posición común.





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Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y

explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la

adopción de una decisión que se deba adoptar por mayoría cualificada, no

se procederá a la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá

pedir que el asunto se remita al Consejo Europeo, para que decida al

respecto por unanimidad.


Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo a lo

dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de

la Comunidad Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al

menos sesenta y dos votos, que representen la votación favorable de diez

miembros como mínimo.


El presente apartado no se aplicará a las decisiones que tengan

repercusiones en el ámbito militar o de la defensa.


3. En lo que se refiere a cuestiones de procedimiento, el Consejo se

pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.


Artículo J.14

Cuando para llevar a la práctica el presente título sea necesario

celebrar un acuerdo con uno o varios Estados u organizaciones

internacionales, el Consejo, por unanimidad, podrá autorizar a la

Presidencia, en su caso asistida por la Comisión, a entablar

negociaciones a tal efecto. El Consejo celebrará dichos acuerdos por

unanimidad, basándose en una recomendación de la Presidencia. Ningún

acuerdo será vinculante para un Estado miembro cuyo representante en el

Consejo declare que tiene que ajustarse a las exigencias de su propio

procedimiento constitucional; los restantes miembros del Consejo podrán

acordar que el acuerdo se les aplique provisionalmente.


Lo dispuesto en el presente artículo será también aplicable a las

materias incluidas en el Título VI.


Artículo J.15

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 151 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea, un Comité político seguirá la

situación internacional en los ámbitos concernientes a la política

exterior y de seguridad común y contribuirá a definir la política

mediante la emisión de dictámenes dirigidos al Consejo, bien a instancia

de éste o por propia iniciativa. Asimismo supervisará la ejecución de las

políticas acordadas, sin perjuicio de las competencias de la Presidencia

y de la Comisión.


Artículo J.16

El Secretario General del Consejo, Alto Representante de la política

exterior y de seguridad común, asistirá al Consejo en cuestiones propias

del ámbito de la política exterior y de seguridad común, en particular

contribuyendo a la formulación, preparación y puesta en practica de las

decisiones políticas y, cuando proceda, en nombre del Consejo y a

petición de la Presidencia, dirigiendo el diálogo político con terceros.


Artículo J.17

La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en el ámbito de la

política exterior y de seguridad común.


Artículo J.18

1. Los artículos 137, 138, 139 a 142, 146, 147, 150 a 153, 157 a 163, 191

A y 217 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea serán de

aplicación a las disposiciones relativas a las materias a que se refiere

el presente título.


2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las

materias a que se refiere el presente título ocasionen a las

instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades

Europeas.


3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas

disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades

Europeas, excepto los relativos a las operaciones que tengan

repercusiones en el ámbito militar o de la defensa y los casos en que el

Consejo decida, por unanimidad, otra cosa.


Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades

Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una

clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el

Consejo decida otra cosa por unanimidad. En cuanto a los gastos derivados

de las operaciones que tengan repercusiones en el ámbito militar o de la

defensa, los Estados miembros cuyos representantes en el Consejo hayan




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efectuado una declaración formal con arreglo al párrafo segundo del

apartado 1 del artículo J.13 no estarán obligados a contribuir a su

financiación.


4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo

de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del

presupuesto de las Comunidades Europeas.»

11) El Título VI se sustituye por el texto siguiente:


«Título VI

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACION POLICIAL Y JUDICIAL EN MATERIA

PENAL

Artículo K.l

Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Europea, el objetivo de

la Unión será ofrecer a los ciudadanos un alto grado de seguridad dentro

de un espacio de libertad, seguridad y justicia elaborando una acción en

común entre los Estados miembros en los ámbitos de la cooperación

policial y judicial en materia penal y mediante la prevención y la lucha

contra el racismo y la xenofobia.


Este objetivo habrá de lograrse mediante la prevención y la lucha contra

la delincuencia, organizada o no, en particular el terrorismo, la trata

de seres humanos y los delitos contra los niños, el tráfico ilícito de

drogas y de armas, la corrupción y el fraude, a través de:


-- una mayor cooperación entre las fuerzas policiales, las autoridades

aduaneras y otras autoridades competentes de los Estados miembros, ya sea

directamente o a través de la Oficina Europea de Policía (Europol), de

conformidad con lo dispuesto en los artículos K.2 y K.4;

-- una mayor cooperación entre las autoridades judiciales y otras

autoridades competentes de los Estados miembros, de conformidad con lo

dispuesto en las letras a) a d) del artículo K.3 y en el artículo K.4;

-- la aproximación, cuando proceda, de las normas de los Estados miembros

en materia penal, de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del

artículo K.3.


Artículo K.2

1. La acción en común en el ámbito de la cooperación policial incluirá:


a) la cooperación operativa entre las autoridades competentes,

incluidos los servicios de policía, de aduanas y otros servicios

especializados de los Estados miembros con funciones coercitivas, en

relación con la prevención, localización e investigación de hechos

delictivos;

b) la recogida, almacenamiento, tratamiento, análisis e intercambio

de información pertinente, en particular mediante Europol, incluida la

correspondiente a informes sobre operaciones financieras sospechosas que

obre en poder de servicios con funciones coercitivas, con sujeción a las

disposiciones correspondientes en materia de protección de datos

personales;

c) la cooperación e iniciativas conjuntas en la formación, el

intercambio de funcionarios de enlace, las comisiones de servicio, el uso

de equipos y la investigación científica policial;

d) la evaluación común de técnicas especiales de investigación

relacionadas con la detección de formas graves de delincuencia

organizada.


2. El Consejo fomentará la cooperación mediante Europol y, en particular,

en un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del

Tratado de Amsterdam:


a) capacitará a Europol para que facilite y apoye la preparación y

estimule la coordinación y Ejecución de acciones específicas de

investigación por las autoridades competentes de los Estados miembros,

incluidas las actividades operativas de equipos conjuntos que incluyan

representantes de Europol en calidad de apoyo;

b) adoptará medidas que permitan a Europol solicitar a las

autoridades competentes de los Estados miembros la realización y la

coordinación de sus investigaciones en casos concretos, así como

desarrollar conocimientos especializados que puedan ponerse a disposición

de los Estados miembros para ayudar a éstos en la investigación de casos

de delincuencia organizada;

c) fomentará acuerdos de enlace entre las autoridades encargadas de

la acusación y la investigación especializadas en la lucha contra la

delincuencia organizada, en estrecha cooperación con Europol;

d) creará una red de investigación, documentación y estadística

sobre delincuencia transfronteriza.





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Artículo K.3

La acción en común sobre cooperación judicial en materia penal incluirá:


a) la facilitación y aceleración de la cooperación entre los

ministerios y las autoridades judiciales o equivalentes competentes de

los Estados miembros en relación con las causas y la ejecución de

resoluciones;

b) la facilitación de la extradición entre Estados miembros;

c) la consecución de la compatibilidad de las normas aplicables en

los Estados miembros, en la medida necesaria para mejorar dicha

cooperación;

d) la prevención de conflictos de jurisdicción entre los Estados

miembros;

e) la adopción progresiva de medidas que establezcan normas mínimas

relativas a los elementos constitutivos de los delitos y a las penas en

los ámbitos de la delincuencia organizada, el terrorismo y el tráfico

ilícito de drogas.


Artículo K.4

El Consejo establecerá las condiciones y límites con arreglo a los cuales

las autoridades competentes referidas en los artículos K.2 y K.3 podrán

actuar en el territorio de otro Estado miembro en colaboración con las

autoridades de dicho Estado y de acuerdo con las mismas.


Artículo K.5

El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las

responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de

mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.


Artículo K.6

1. En los ámbitos a que se refiere el presente título, los Estados

miembros se informarán y consultarán mutuamente en el seno del Consejo,

con objeto de coordinar su acción. A tal fin establecerán una

colaboración entre los servicios competentes de sus respectivas

admistraciones.


2. El Consejo dispondrá y fomentará, en la forma y según los

procedimientos oportunos tal como se establece en el presente título, la

cooperación pertinente para la consecución de los objetivos de la Unión.


A tal fin, a iniciativa de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el

Consejo podrá, por unanimidad:


a) adoptar posiciones comunes que definan la actitud de la Unión

sobre un asunto concreto;

b) adoptar decisiones marco para la aproximación de las

disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Las

decisiones marco obligarán a los Estados miembros en cuanto al resultado

que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales

la elección de la forma y de los medios. No tendrán efecto directo;

c) adoptar decisiones con cualquier otro fin coherentes con los

objetivos del presente título, con exclusión de toda aproximación de las

disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Estas

decisiones serán obligatorias y no tendrán efecto directo; el Consejo

adoptará por mayoría cualificada medidas que permitan aplicar estas

decisiones a escala de la Unión;

d) celebrar convenios recomendando su adopción a los Estados

miembros según sus respectivas normas constitucionales. Los Estados

miembros iniciarán los procedimientos pertinentes en un plazo que deberá

fijar el Consejo.


Salvo que dispongan lo contrario, los convenios, una vez hayan sido

adoptados por la mitad de Estados miembros como mínimo, entrarán en vigor

para estos últimos. Las medidas de aplicación de los convenios se

aprobarán en el seno del Consejo por mayoría de dos tercios de las Partes

Contratantes.


3. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los

votos de los miembros se ponderarán con arreglo al apartado 2 del

artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, para su

adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos sesenta y dos

votos, que representen la votación favorable de diez miembros como

mínimo.


4. Para las cuestiones de procedimiento el Consejo adoptará sus

decisiones por mayoría de los miembros que lo componen.


Artículo K.7

1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente,

con arreglo a las condiciones




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que establece el presente artículo, para pronunciarse, con carácter

prejudicial, sobre la validez e interpretación de las decisiones marco y

de las decisiones, sobre la interpretación de convenios celebrados de

conformidad con el presente título y sobre la validez e interpretación de

las medidas de aplicación.


2. Mediante una declaración realizada en el momento de firmar el Tratado

de Amsterdam o en cualquier momento posterior, cualquier Estado miembro

podrá aceptar la competencia del Tribunal de Justicia para pronunciarse,

con carácter prejudicial, tal como se especifica en el apartado 1.


3. Los Estados miembros que formulen una declaración con arreglo al

apartado 2 deberán especificar:


a) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado cuyas

decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho

interno pueda pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con

carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente

ante dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la

interpretación de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho

órgano jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para

poder emitir su fallo,

b) o bien que cualquier órgano jurisdiccional de dicho Estado pueda

solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter

prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante

dicho órgano jurisdiccional, relativa a la validez o a la interpretación

de un acto de los contemplados en el apartado 1, si dicho órgano

jurisdiccional estima necesaria una decisión al respecto para poder

emitir su fallo.


4. Cualquier Estado miembro, hubiere realizado o no una declaración con

arreglo al apartado 2, estará facultado para presentar memorias u

observaciones por escrito ante el Tribunal de Justicia en asuntos de los

contemplados en el apartado 1.


5. El Tribunal de Justicia no será competente para controlar la validez o

proporcionalidad de operaciones efectuadas por la policía u otros

servicios con funciones coercitivas de un Estado miembro, ni sobre el

ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros

respecto al mantenimiento del orden público y salvaguardia de la

seguridad interior.


6. El Tribunal de Justicia será competente para controlar la legalidad de

las decisiones marco y de las decisiones en relación con los recursos

interpuestos por un Estado miembro o la Comisión por incompetencia,

vicios sustanciales de forma, violación del presente Tratado o de

cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder.


Los recursos previstos en el presente apartado deberán interponerse en el

plazo de dos meses a partir de la publicación de la medida.


7. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre

cualquier litigio entre Estados miembros relativo a la interpretación o

aplicación de actos adoptados de conformidad con el apartado 2 del

artículo K.6, siempre que dicho litigio no pueda ser resuelto por el

Consejo en el plazo de seis meses a partir de su remisión al Consejo por

uno de sus miembros. El Tribunal será también competente para

pronunciarse sobre cualquier litigio entre los Estados miembros y la

Comisión relativo a la interpretación o la aplicación de convenios

celebrados con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo K.6.


Artículo K.8

1. Se creará un Comité de coordinación compuesto por altos funcionarios.


Además de su función de coordinación, dicho Comité tendrá como misión:


-- formular dictámenes dirigidos al Consejo, a petición de éste o por

iniciativa propia;

-- contribuir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151 del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a la preparación de los

trabajos del Consejo en las materias a que se refiere el artículo K.1.


2. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos en las materias

contempladas en el presente título.


Artículo K.9

En las organizaciones internacionales y en las conferencias

internacionales en las que participen, los Estados miembros sostendrán

las posiciones comunes adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el

presente título.


Los artículos J.8 y J.9 se aplicarán, con las adaptaciones pertinentes, a

las materias incluidas en el presente título.





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Artículo K.10

Los acuerdos a que se refiere el artículo J.14 podrán tratar sobre

materias incluidas en el presente título.


Artículo K.11

1. El Consejo consultará al Parlamento Europeo antes de adoptar cualquier

medida mencionada en las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo

K.6. El Parlamento Europeo emitirá su dictamen dentro de un plazo que

podrá fijar el Consejo y que no será inferior a tres meses. En ausencia

de dictamen dentro de ese plazo, el Consejo podrá actuar.


2. La Presidencia y la Comisión informarán regularmente al Parlamento

Europeo sobre los trabajos en curso en las materias a que se refiere el

presente título.


3. El Parlamento Europeo podrá formular preguntas o recomendaciones al

Consejo. El Parlamento Europeo procederá cada año a un debate sobre los

progresos realizados en las materias a que se reflere el presente título.


Artículo K.12

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos K.15 y K.16 podrá

autorizarse a los Estados miembros que deseen establecer entre ellos una

cooperación reforzada a que hagan uso de las instituciones,

procedimientos y mecanismos establecidos por los Tratados, siempre que la

cooperación propuesta:


a) respete las competencias de la Comunidad Europea y los objetivos

establecidos en el presente título;

b) tenga por objeto permitir a la Unión una evolución más rápida

hacia un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.


2. El Consejo concederá por mayoría cualificada la autorización a que se

refiere el apartado 1 a petición de los Estados miembros interesados,

previa invitación a la Comisión a que presente su dictamen; la solicitud

se remitirá también al Parlamento Europeo.


Si un miembro del Consejo declara que, por motivos importantes y

explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la

concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a

la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el

asunto se remita al Consejo Europeo para que decida al respecto por

unanimidad.


Los votos de los miembros del Consejo se ponderarán con arreglo al

apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea. Para su adopción, las decisiones requerirán al menos sesenta y

dos votos, que representen la votación favorable de diez miembros como

mínimo.


3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de

acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a

la Comisión, la cual transmitirá al Consejo, en un plazo de tres meses a

partir de la recepción de la notificación, un dictamen que podrá ir

acompañado de una recomendación acerca de las disposiciones concretas que

se consideren necesarias para la participación de ese Estado miembro en

la cooperación de que se trate. En un plazo de cuatro meses a partir de

la fecha de dicha notificación, el Consejo decidirá sobre la solicitud y

sobre las disposiciones concretas que considere necesarias. La decisión

se considerará adoptada salvo que el Consejo decida, por mayoría

cualificada, mantenerla en suspenso; en tal caso, el Consejo motivará su

decisión y establecerá un plazo para su revisión. A los efectos del

presente apartado, el Consejo adoptará sus decisiones con arreglo a las

condiciones establecidas en el artículo K.16.


4. Las disposiciones de los artículos K.1 a K.13 serán aplicables a la

cooperación reforzada contemplada en el presente artículo, salvo que se

disponga otra cosa en el presente artículo y en los artículos K.15 y

K.16.


Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

relativas a las competencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas y al ejercicio de las mismas serán aplicables a los apartados 1,

2 y 3.


5. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las

disposiciones del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen

en el marco de la Unión Europea.


Artículo K.13

1. Los artículos 137, 138, 138 E, 139 a 142, 146, 147, el apartado 3 del

artículo 148 y los artículos 150 a 153, 157 a 163, 191 A y 217 del

Tratado




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constitutivo de la Comunidad Europea serán de aplicación a las

disposiciones relativas a las materias a que se refiere el presente

título.


2. Los gastos administrativos que las disposiciones relativas a las

materias a que se refiere el presente título ocasionen a las

instituciones correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades

Europeas.


3. Los gastos operativos derivados de la aplicación de dichas

disposiciones también correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades

Europeas, excepto cuando el Consejo decida otra cosa por unanimidad.


Cuando los gastos no corran a cargo del presupuesto de las Comunidades

Europeas, correrán a cargo de los Estados miembros con arreglo a una

clave de reparto basada en el producto nacional bruto, a menos que el

Consejo decida otra cosa por unanimidad.


4. El procedimiento presupuestario establecido en el Tratado constitutivo

de la Comunidad Europea se aplicará a los gastos que corran a cargo del

presupuesto de las Comunidades Europeas.


Artículo K.14

El Consejo podrá decidir por unanimidad, a iniciativa de la Comisión o de

un Estado miembro, previa consulta al Parlamento Europeo, que las

acciones en los ámbitos contemplados en el artículo K.1 queden incluidas

en el Título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

determinando las condiciones de votación que correspondan. El Consejo

recomendará la adopción de esta decisión por parte de los Estados

miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.»

12) Se inserta el nuevo título siguiente:


«Título VI bis

DISPOSICIONES SOBRE UNA COOPERACION REFORZADA

Artículo K.15

1. Los Estados miembros que se propongan establecer entre sí una

cooperación reforzada podrán hacer uso de las instituciones,

procedimientos y mecanismos establecidos en el presente Tratado y en el

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea siempre que esa cooperación:


a) pretenda impulsar los objetivos de la Unión, así como proteger y

servir sus intereses;

b) respete los principios contenidos en dichos Tratados y el marco

institucional único de la Unión;

c) se utilice sólo como último recurso cuando no se hayan podido

alcanzar los objetivos de dichos Tratados por medio de los procedimientos

pertinentes establecidos en los mismos;

d) implique al menos a una mayoría de Estados miembros;

e) no afecte al acervo comunitario ni a las medidas adoptadas sobre

la base de las demás disposiciones de dichos Tratados;

f) no afecte a las competencias, derechos, obligaciones e intereses

de los Estados miembros que no participen en ella;

g) esté abierta a todos los Estados miembros y les permita

participar en ella en cualquier momento, siempre que acaten la decisión

de base y las decisiones tomadas en este contexto;

h) cumpla los criterios adicionales específicos previstos en el

artículo 5A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el

artículo K.12 del presente Tratado, según el ámbito de que se trate, y

esté autorizada por el Consejo con arreglo a los procedimientos en ellos

establecidos.


2. Los Estados miembros aplicarán, en la medida en que les corresponda,

los actos y decisiones adoptados para llevar a cabo la cooperación en la

que participen. Los Estados miembros que no participen en dicha

cooperación no impedirán su aplicación por parte de los Estados miembros

que participen en ella.


Artículo K.16

1. A efectos de la adopción de los actos y decisiones necesarios para el

desarrollo de la cooperación a que se refiere el artículo K.15, serán de

aplicación las disposiciones institucionales pertinentes del presente

Tratado y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. No obstante,

si bien todos los miembros del Consejo podrán participar en las

deliberaciones, sólo aquellos que representen a los Estados miembros

participantes en dicha cooperación tomarán parte en la adopción de

decisiones. La mayoría cualificada se definirá guardando la misma

proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo

concernidos que la establecida en el apartado 2 del artículo




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148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La unanimidad

quedará constituida únicamente por los miembros del Consejo concernidos

por la cooperación.


2. Los gastos resultantes de la aplicación de la cooperación que no sean

los gastos administrativos ocasionados a las instituciones correrán a

cargo de los Estados miembros participantes, salvo que el Consejo decida

otra cosa por unanimidad.


Artículo K.17

El Consejo y la Comisión informarán periódicamente al Parlamento Europeo

del desarrollo de la cooperación reforzada establecida sobre la base del

presente título.»

13) El artículo L se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo L

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas y al ejercicio de dicha competencia sólo serán aplicables a las

siguientes disposiciones del presente Tratado:


a) disposiciones por las que se modifica el Tratado constitutivo de

la Comunidad Económica Europea con el fin de constituir la Comunidad

Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del

Acero y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía

Atómica;

b) disposiciones del Título VI, en las condiciones establecidas en

el artículo K.7;

c) las disposiciones del Título VI bis, en las condiciones

establecidas en el artículo 5 A del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea y en el artículo K.12 del presente Tratado;

d) apartado 2 del artículo F con respecto a la actuación de las

instituciones, en la medida en que el Tribunal de Justicia sea competente

con arreglo a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y al

presente Tratado;

e) artículos L a S.»

14) En el artículo N se suprime el apartado 2 y el apartado 1 pierde la

numeración.


15) El párrafo primero del artículo O se sustituye por el texto

siguiente:


«Cualquier Estado europeo que respete los principios enunciados en el

apartado 1 del artículo F podrá solicitar el ingreso como miembro en la

Unión. Dirigirá su solicitud al Consejo, que se pronunciará por

unanimidad después de haber consultado a la Comisión y previo dictamen

conforme del Parlamento Europeo, el cual se pronunciará por mayoría

absoluta de los miembros que lo componen.»

16) En el artículo S se añade un párrafo nuevo que rezará así:


«En virtud del Tratado de adhesión de 1994, son igualmente auténticas las




versiones del presente Tratado en lenguas finesa y sueca.»

ARTICULO 2

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea quedará modificado de

conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.


1) En el preámbulo se añade el siguiente considerando después del

considerando octavo:


«DECIDIDOS a promover el desarrollo de un nivel de conocimiento lo más

elevado posible para sus pueblos mediante un amplio acceso a la educación

y mediante su continua actualización.»

2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 2

La Comunidad tendrá por misión promover, mediante el establecimiento de

un mercado común y de una unión económica y monetaria y mediante la

realización de las políticas o acciones comunes contempladas en los

artículos 3 y 3 A, un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible de

las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad, un alto nivel

de empleo y de protección social, la igualdad entre el hombre y la mujer,

un crecimiento sostenible y no inflacionista, un alto grado de

competitividad y de convergencia de los resultados económicos, un alto

nivel de protección y de mejora de la calidad del medio




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ambiente, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión

económica y social y la solidaridad entre los Estados miembros.»

3) El artículo 3 se modifica de la siguiente forma:


a) el texto actual se numera y pasa a ser el apartado 1;

b) en el nuevo apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto

siguiente:


«d) medidas relativas a la entrada y circulación de personas, conforme a

las disposiciones del Título III bis;»

c) en el nuevo apartado 1 se inserta la siguiente nueva letra i)

después de la letra h):


«i) el fomento de la coordinación entre las políticas en materia de

empleo de los Estados miembros, con vistas a aumentar su eficacia

mediante el desarrollo de una estrategia coordinada para el empleo;»;

d) en el nuevo apartado 1, la actual letra i) pasa a ser letra j) y

las letras siguientes se numeran consecuentemente;

e) se añade el apartado siguiente:


«2. En todas las actividades contempladas en el presente artículo, la

Comunidad se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades entre el

hombre y la mujer y promover su igualdad.»

4) Se inserta el artículo siguiente:


«Artículo 3 C

Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse en

la definición y en la realización de las políticas y acciones de la

Comunidad a que se refiere el artículo 3, en particular con objeto de

fomentar un desarrollo sostenible.»

5) Se inserta el artículo siguiente:


«Artículo 5 A

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos K.15 y K.16 del Tratado

de la Unión Europea, podrá autorizarse a los Estados miembros que deseen

establecer entre sí una cooperación reforzada a que hagan uso de las

instituciones, procedimientos y mecanismos establecidos por el presente

Tratado, siempre que la cooperación propuesta:


a) no se refiera a ámbitos que sean de exclusiva competencia de la

Comunidad;

b) no afecte a las políticas, acciones o programas comunitarios;

c) no se refiera a la ciudadanía de la Unión ni establezca una

discriminación entre nacionales de los Estados miembros;

d) permanezca dentro de los límites de las competencias atribuidas a

la Comunidad por el presente Tratado; y

e) no constituya una discriminación ni una restricción del comercio

entre los Estados miembros y no falsee las condiciones de competencia

entre ellos.


2. El Consejo concederá la autorización contemplada en el apartado 1

pronunciándose por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y

previa consulta al Parlamento Europeo.


Si un miembro del Consejo declarase que, por motivos importantes y

explícitos de política nacional, tiene la intención de oponerse a la

concesión de una autorización por mayoría cualificada, no se procederá a

la votación. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá pedir que el

asunto se remita al Consejo, en su composición de Jefes de Estado o de

Gobierno, para que decida al respecto por unanimidad.


Los Estados miembros que se propongan establecer una cooperación

reforzada tal como se contempla en el apartado 1 podrán dirigir una

solicitud a la Comisión, que podrá presentar una propuesta al Consejo a

tal fin. En caso de que la Comisión no presente ninguna propuesta,

informará a los Estados miembros concernidos acerca de los motivos de

esta decisión.


3. Todo Estado miembro que desee participar en la cooperación creada de

acuerdo con el presente artículo notificará su intención al Consejo y a

la Comisión, la cual transmitirá al Consejo un dictamen en un plazo de

tres meses a partir de la recepción de la notificación. En un plazo de

cuatro meses a partir de la fecha de dicha notificación, la Comisión

decidirá sobre la misma y sobre las disposiciones concretas que considere

necesarias.


4. Los actos y decisiones necesarios para el desarrollo de las acciones

de cooperación deberán




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ajustarse a todas las disposiciones pertinentes del presente Tratado,

siempre que no se disponga otra cosa en el presente artículo y en los

artículos K.15 y K.16 del Tratado de la Unión Europea.


5. El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el

Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la

Unión Europea.»

6) En el artículo 6, el párrafo segundo se sustituye por el texto

siguiente:


«El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B,

podrá establecer la regulación necesaria para prohibir dichas

discriminaciones.»

7) Se inserta el artículo siguiente:


«Artículo 6 A

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de

los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo,

el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta

al Parlamento Europeo, podrá adoptar medidas adecuadas para luchar contra

la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico,

religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.»

8) Se inserta el artículo siguiente al final de la Primera Parte:


«Artículo 7 D

Sin perjuicio de los artículos 77, 90 y 92, y a la vista del lugar que

los servicios de interés económico general ocupan entre los valores

comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión

social y territorial, la Comunidad y los Estados miembros, con arreglo a

sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación del presente

Tratado, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios

y condiciones que les permitan cumplir su cometido.»

9) El apartado 1 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:


«1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda

persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía

de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía

nacional.»

10) El apartado 2 del artículo 8 A se sustituye por el texto siguiente:


«2. El Consejo podrá adoptar disposiciones destinadas a facilitar el

ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1. Salvo

disposición en contrario del presente Tratado, decidirá con arreglo al

procedimiento contemplado en el artículo 189 B. El Consejo se pronunciará

por unanimidad durante todo este procedimiento.»

11) En el artículo 8 D se añade el siguiente párrafo:


«Todo ciudadano de la Unión podrá dirigirse por escrito a cualquiera de

las instituciones u organismos contemplados en el presente artículo o en

el artículo 4 en una de las lenguas mencionadas en el artículo 248 y

recibir una contestación en esa misma lengua.»

12) El artículo 51 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 51

El Consejo, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189

B, adoptará, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para

el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando,

en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores

migrantes y a sus derechohabientes:


a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por

las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el

derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;

b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los

territorios de los Estados miembros.


El Consejo se pronunciará por unanimidad durante todo el procedimiento

previsto en el artículo 189 B.»

13) El apartado 2 del artículo 56 se sustituye por el texto siguiente:





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«2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189

B, adoptará directivas para la coordinación de las mencionadas

disposiciones.»

14) El apartado 2 del artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:


«2. Con el mismo fin, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto

en el artículo 189B, adoptará directivas para la coordinación de las

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados

miembros relativas al acceso y ejercicio de las actividades no

asalariadas. Será necesaria la unanimidad durante todo el procedimiento

previsto en el artículo 189 B para aquellas directivas cuya ejecución en

un Estado miembro al menos implique una modificación de los principios

legales vigentes relativos al régimen de las profesiones en lo que se

refiere a la formación y a las condiciones de acceso a las mismas de las

personas físicas. En los demás casos, el Consejo decidirá por mayoría

cualificada.»

15) Se inserta el título siguiente en la Tercera Parte:


«Título III bis

VISADOS, ASILO, INMIGRACION Y OTRAS POLITICAS RELACIONADAS CON LA LIBRE

CIRCULACION DE PERSONAS Artículo 73 I

A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad

y de justicia, el Consejo adoptará:


a) en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del

Tratado de Amsterdam, medidas destinadas a garantizar la libre

circulación de personas de conformidad con el artículo 7 A, conjuntamente

con las medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquélla y

relativas a los controles en las fronteras exteriores, el asilo y la

inmigración, de conformidad con lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del

artículo 73 J, en la letra a) del punto 1 y en la letra a) del punto 2

del artículo 73 K, así como medidas para prevenir y luchar contra la

delincuencia de conformidad con lo dispuesto en la letra e) del artículo

K.3 del Tratado de la Unión Europea;

b) otras medidas en los ámbitos del asilo, la inmigración y la

protección de los derechos de los nacionales de terceros países, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 K;

c) medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil,

de conformidad con el artículo 73 M;

d) medidas adecuadas para fomentar e intensificar la cooperación

administrativa, de conformidad con el artículo 73 N;

e) medidas en el ámbito de la cooperación policial y judicial en

materia penal destinadas a garantizar un alto grado de seguridad mediante

la prevención y la lucha contra la delincuencia dentro de la Unión, de

conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea.


Artículo 73 J

El Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 73 O,

adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en

vigor del Tratado de Amsterdam:


1) medidas encaminadas a garantizar, de conformidad con el artículo 7A,

la ausencia de controles sobre las personas en el cruce de las fronteras

interiores, tanto de los ciudadanos de la Unión como de los nacionales de

terceros países;

2) medidas sobre el cruce de las fronteras exteriores de los Estados

miembros en las que se establezcan:


a) las normas y los procedimientos que deben aplicar los Estados

miembros para la realización de controles sobre las personas en dichas

fronteras;

b) las normas sobre visados aplicables a las estancias cuya duración

no supere los tres meses, que incluirán:


i) la lista de los terceros países cuyos nacionales tengan la

obligación de ser titulares de visado para cruzar una frontera exterior,

y de aquellos cuyos nacionales estén exentos de esa obligación;

ii) los procedimientos y las condiciones para la expedición de

visados por los Estados miembros; iii) un modelo uniforme de visado;

iv) normas para un visado uniforme;

3) medidas que establezcan las condiciones en las que los nacionales de

terceros países puedan




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viajar libremente en el territorio de los Estados miembros durante un

período que no sea superior a tres meses.


Artículo 73 K

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 73 O,

adoptará, en el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en

vigor del Tratado de Amsterdam,

1) medidas en materia de asilo, con arreglo a la Convención de Ginebra de

28 de julio de 1951, y al Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el

estatuto de los refugiados y a otros tratados pertinentes, en los

siguientes ámbitos:


a) criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro que

asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo presentada en

uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país,

b) normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en

los Estados miembros,

c) normas mínimas para la concesión del estatuto de refugiado a

nacionales de terceros países,

d) normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los

Estados miembros para conceder o retirar el estatuto de refugiado;

2) medidas relativas a los refugiados y personas desplazadas, en los

siguientes ámbitos:


a) normas mínimas para conceder protección temporal a las personas

desplazadas procedentes de terceros países que no pueden volver a su país

de origen y para las personas que por otro motivo necesitan protección

internacional,

b) fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros en

la acogida de refugiados y personas desplazadas y en la asunción de las

consecuencias de dicha acogida;

3) medidas sobre política de inmigración en los siguientes ámbitos:


a) condiciones de entrada y de residencia, y normas sobre

procedimientos de expedición por los Estados miembros de visados de larga

duración y de permisos de residencia, incluidos los destinados a la

reagrupación familiar, b) la inmigración y la residencia ilegales,

incluida la repatriación de residentes ilegales;

4) medidas que definan los derechos y las condiciones con arreglo a los

cuales los nacionales de terceros países que residan legalmente en un

Estado miembro pueden residir en otros Estados miembros.


Las medidas adoptadas por el Consejo en virtud de los puntos 3 y 4 no

impedirán a cualquier Estado miembro mantener o introducir en los ámbitos

de que se trate disposiciones nacionales que sean compatibles con el

presente Tratado y con los acuerdos internacionales.


Las medidas que deban adoptarse con arreglo a la letra b) del punto 2, a

la letra a) del punto 3 y al punto 4 no estarán sometidas al plazo de

cinco años mencionado.


Artículo 73 L

1. El presente título se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las

responsabilidades que incumben a los Estados miembros en materia de

mantenimiento del orden público y salvaguardia de la seguridad interior.


2. En el caso de que uno o más Estados miembros se enfrenten a una

situación de emergencia caracterizada por la llegada repentina de

nacionales de terceros países, y sin perjuicio del apartado 1, el Consejo

podrá adoptar, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,

medidas provisionales por un período máximo de seis meses en beneficio de

los Estados miembros afectados.


Artículo 73 M

Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con

repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 73 O y en la medida necesaria para el correcto

funcionamiento del mercado interior incluirán:


a) mejorar y simplificar:


-- el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos

judiciales y extrajudiciales;

-- la cooperación en la obtención de pruebas;

-- el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y

mercantiles, incluidos los extrajudiciales;




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b) fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los

Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción;

c) eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos

civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas

de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.


Artículo 73 N

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 73 O,

tomará las medidas necesarias para garantizar la cooperación entre los

servicios pertinentes de las administraciones de los Estados miembros en

los ámbitos previstos en el presente título, así como entre dichos

servicios y la Comisión.


Artículo 73 O

1. Durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en

vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo adoptará sus decisiones por

unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado

miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.


2. Tras dicho período de cinco años:


-- el Consejo decidirá a propuesta de la Comisión; ésta estudiará

cualquier petición que le haga un Estado miembro para que presente una

propuesta al Consejo;

-- el Consejo, por unanimidad y previa consulta al Parlamento Europeo,

adoptará una decisión con vistas a que todos o parte de los ámbitos

cubiertos por el presente título se rijan por el procedimiento previsto

en el artículo 189 B y a adaptar las disposiciones relativas a las

competencias del Tribunal de Justicia.


3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, a partir de la

entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el Consejo, por mayoría

cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento

Europeo, adoptará las medidas mencionadas en los incisos i) e iii) de la

letra b) del punto 2 del artículo 73 J;

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, transcurrido un

período de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de

Amsterdam, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el

artículo 189 B, adoptará las medidas mencionadas en los incisos ii) y iv)

de la letra b) del punto 2 del artículo 73 J.


Artículo 73 P

1. El artículo 177 será de aplicación al presente título en las

siguientes circunstancias y condiciones: cuando una cuestión sobre la

interpretación del presente título o sobre la validez o la interpretación

de actos de las instituciones comunitarias basados en el presente título

se plantee en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional,

cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de

Derecho interno, dicho órgano pedirá al Tribunal de Justicia que se

pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto

para poder emitir su fallo.


2. El Tribunal de Justicia no tendrá en ningún caso competencia alguna

sobre las medidas o decisiones adoptadas con arreglo al punto 1 del

artículo 73 J relativas al mantenimiento del orden público y a la

salvaguardia de la seguridad interior.


3. El Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrá solicitar al

Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión de

interpretación del presente título o de actos de las instituciones

comunitarias basadas en el presente título. El fallo emitido por el

Tribunal de Justicia en respuesta a tal petición no se aplicará a

sentencias de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que tengan

fuerza de cosa juzgada.


Artículo 73 Q

La aplicación del presente título quedará sometida a lo dispuesto en el

Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda así como al

Protocolo sobre la posición de Dinamarca, y se entenderá sin perjuicio

del Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo

7A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a

Irlanda.»

16) En el apartado 1 del artículo 75, la parte introductoria se sustituye

por el texto siguiente:


«1. Para la aplicación del artículo 74, y teniendo en cuenta las

peculiaridades del sector de




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los transportes, el Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el

artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité

de las Regiones, establecerá:».


17) Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 100 A se sustituyen por los

apartados siguientes:


«3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes

a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad,

protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará

en un nivel de protección elevado, teniendo en cuenta especialmente

cualquier novedad basada en hechos cientifícos. En el marco de sus

respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán

también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de

armonización, un Estado miembro estimara necesario mantener disposiciones

nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes

contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio

de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la

Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una

medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro

estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en

novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o

del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho

Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de

armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así

como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir

de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las

disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se

trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción

encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un

obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las

disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se

considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos

para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro

afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un

período adicional de hasta seis meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado

miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten

de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la

posibilidad de proponer una adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con

la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de

armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual

examinará inmediatamente la conveniencia de proponer al Consejo las

medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 169 y 170,

la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al

Tribunal de Justicia si considera que otro Estado miembro abusa de las

facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en

los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los

Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos

indicados en el artículo 36, medidas provisionales sometidas a un

procedimiento comunitario de control.»

18) Quedan derogados los artículos 100 C y 100 D.


19) Se inserta el título siguiente después del Título VI:


«Título VI bis

EMPLEO

Artículo 109 N

Los Estados miembros y la Comunidad se esforzarán, de conformidad con el

presente título, por desarrollar una estrategia coordinada para el

empleo, en particular para potenciar una mano de obra cualificada,

formada y adaptable y mercados laborales con capacidad de respuesta al

cambio económico, con vistas a lograr los objetivos definidos en el

artículo B del Tratado de la Unión Europea y en el artículo 2 del

presente Tratado.





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Artículo 109 O

1. Los Estados miembros, mediante sus políticas de empleo, contribuirán

al logro de los objetivos contemplados en el artículo 109N, de forma

compatible con las orientaciones generales de las políticas económicas de

los Estados miembros y de la Comunidad adoptadas con arreglo al apartado

2 del artículo 103.


2. Teniendo en cuenta las prácticas nacionales relativas a las

responsabilidades de los interlocutores sociales, los Estados miembros

considerarán el fomento del empleo como un asunto de interés común y

coordinarán sus actuaciones al respecto en el seno del Consejo, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 Q.


Artículo 109 P

1. La Comunidad contribuirá a un alto nivel de empleo mediante el fomento

de la cooperación entre los Estados miembros, así como apoyando y, en

caso necesario, complementando sus respectivas actuaciones. Al hacerlo,

se respetarán las competencias de los Estados miembros.


2. Al formular y aplicar las políticas y medidas comunitarias deberá

tenerse en cuenta el objetivo de un alto nivel de empleo.


Artículo 109 Q

1. El Consejo Europeo examinará anualmente la situación del empleo en la

Comunidad y adoptará conclusiones al respecto, basándose en un informe

conjunto anual elaborado por el Consejo y la Comisión.


2. Basándose en las conclusiones del Consejo Europeo, el Consejo, por

mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, previa consulta al

Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social, al Comité de las

Regiones y al Comité de Empleo previsto en el artículo 109 S, elaborará

anualmente orientaciones que los Estados miembros tendrán en cuenta en

sus respectivas políticas de empleo. Dichas orientaciones serán

compatibles con las orientaciones generales adoptadas con arreglo a lo

dispuesto en el apartado 2 del artículo 103.


3. Cada Estado miembro facilitará al Consejo y a la Comisión un informe

anual sobre las principales medidas adoptadas para aplicar su política de

empleo, a la vista de las orientaciones referentes al empleo contempladas

en el apartado 2.


4. El Consejo, basándose en los informes a que se refiere el apartado 3 y

tras recibir las opiniones del Comité de empleo, efectuará anualmente un

examen de la aplicación de las políticas de empleo de los Estados

miembros a la vista de las orientaciones referentes al empleó. El

Consejo, por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de

la Comisión, podrá formular recomendaciones a los Estados miembros, si lo

considera pertinente a la vista de dicho examen.


5. Sobre la base del resultado de dicho examen, el Consejo y la Comisión

prepararán un informe anual conjunto para el Consejo Europeo sobre la

situación del empleo en la Comunidad y sobre la aplicación de las

orientaciones para el empleo.


Artículo 109 R

El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y

previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones,

podrá adoptar medidas de fomento para alentar la cooperación entre los

Estados miembros y apoyar la actuación de estos últimos en el ámbito del

empleo, a través de iniciativas destinadas a desarrollar los íntercambios

de información y buenas prácticas, facilitar análisis comparativos y

asesoramiento, promover planteamientos innovadores y evaluar

experiencias, en particular recurriendo a proyectos piloto.


Estas medidas no incluirán armonización alguna de las disposiciones

legales y reglamentarias de los Estados miembros.


Artículo 109 S

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, creará un Comité de

empleo de carácter consultivo para fomentar la coordinación entre los

Estados miembros en materia de políticas de empleo y del mercado laboral.


Las tareas de dicho Comité serán las siguientes:


-- supervisar la situación del empleo y las políticas en materia de

empleo de los Estados miembros y de la Comunidad;

-- elaborar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151, dictámenes

a petición del Consejo,




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de la Comisón o por propia iniciativa, y contribuir a la preparación de

las medidas del Consejo a las que se refiere el artículo 109 Q.


Para llevar a cabo su mandato, el Comité deberá consultar a los

interlocutores sociales.


Cada uno de los Estados miembros y la Comisión designarán dos miembros

del Comité.»

20) En el artículo 113 se añade el siguiente apartado:


«5. El Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa

consulta al Parlamento Europeo, podrá ampliar la aplicación de los

apartados 1 a 4 a las negociaciones y acuerdos internacionales sobre

servicios y propiedad intelectual en la medida en que no estén cubiertos

por dichos apartados.»

21) Se inserta el título siguiente después del Título VII:


«Título VII bis

COOPERACION ADUANERA

Artículo 116

Dentro del ámbito de aplicación del presente Tratado, el Consejo, con

arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 189 B, adoptará

medidas destinadas a fortalecer la cooperación aduanera entre los Estados

miembros y entre éstos y la Comisión. Dichas medidas no se referirán a la

aplicación de la legislación penal nacional ni a la administración

nacional de justicia.»

22) Los artículos 117 a 120 se sustituyen por los artículos siguientes:


«Artículo 117

La Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales

fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada

en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los

derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán

como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida

y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso,

una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los

recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y

la lucha contra las exclusiones.


A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en

las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en

particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la

necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad.


Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del

mercado común, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales,

como de los procedimientos previstos en el presente Tratado y de la

aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas.


Artículo 118

1. Para la consecución de los objetivos del artículo 117, la Comunidad

apoyará y completará la acción de los Estados miembros en los siguientes

ámbitos:


-- la mejora, en concreto, del entorno de trabajo, para proteger la salud

y la seguridad de los trabajadores; -- las condiciones de trabajo;

-- la información y la consulta a los trabajadores;

-- la integración de las personas excluidas del mercado laboral, sin

perjuicio de las disposiciones del artículo 127;

-- la igualdad entre hombres y mujeres por lo que respecta a las

oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo.


2. A tal fin, el Consejo podrá adoptar, mediante directivas, las

disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo

en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas existentes en cada

uno de los Estados miembros. Tales directivas evitarán establecer trabas

de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la

creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.


El Consejo decidirá con arreglo al procedimiento previsto en el artículo

189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las

Regiones.


El Consejo, siguiendo el mismo procedimiento, podrá adoptar medidas

destinadas a fomentar




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la cooperación entre los Estados miembros mediante iniciativas para

mejorar el conocimiento, desarrollar el intercambio de información y de

buenas prácticas, y promover formulas innovadoras y experiencias de

evaluación con el fin de luchar contra la exclusión social.


3. Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la

Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, al Comité Económico y

Social y al Comité de las Regiones, en los siguientes ámbitos:


-- seguridad social y protección social de los trabajadores;

-- protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato

laboral;

-- representación y defensa colectiva de los intereses de los

trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión, sin perjuicio

de lo dispuesto en el apartado 6;

-- condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan

legalmente en el territorio de la Comunidad;

-- contribuciones financieras dirigidas al fomento del empleo y a la

creación de empleo, sin perjuicio de las disposiciones relativas al Fondo

Social Europeo.


4. Todo Estado miembro podrá confiar a los interlocutores sociales, a

petición conjunta de estos últimos, la aplicación de las directivas

adoptadas en virtud de los apartados 2 y 3.


En tal caso se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba

estar transpuesta una directiva con arreglo al artículo 189, los

interlocutores sociales hayan establecido, mediante acuerdo, las

disposiciones necesarias; el Estado miembro interesado deberá tomar todas

las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los

resultados fijados por dicha directiva.


5. Las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo no

impedirán a los Estados miembros mantener o introducir medidas de

protección más estrictas compatibles con el presente Tratado.


6. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las

remuneraciones, al derecho de asociación y sindicación, al derecho de

huelga ni al derecho de cierre patronal.


Artículo 118 A

1. La Comisión tendrá como cometido fomentar la consulta a los

interlocutores sociales a nivel comunitario y adoptar todas las

disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando por que ambas

partes reciban un apoyo equilibrado.


2. A tal efecto, antes de presentar propuestas en el ámbito de la

política social, la Comisión consultará a los interlocutores sociales

sobre la posible orientación de una acción comunitaría.


3. Si, tras dicha consulta, la Comisión estimase conveniente una acción

comunitaria, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido

de la propuesta contemplada. Los interlocutores sociales remitirán a la

Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación.


4. Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán

informar a la Comisión sobre su voluntad de iniciar el proceso previsto

en el artículo 118 B. La duración del procedimiento previsto en el

presente artículo no podrá exceder de 9 meses, salvo si los

interlocutores sociales afectados decidieran prolongarlo de común acuerdo

con la Comisión.


Artículo 118 B

1. El diálogo entre interlocutores sociales en el ámbito comunitario

podrá conducir, si éstos lo desean, al establecimiento de relaciones

convencionales, acuerdos incluidos.


2. La aplicación de los acuerdos celebrados a nivel comunitario se

realizará, ya sea según los procedimientos y prácticas propios de los

interlocutores sociales y de los Estados miembros, ya sea, en los ámbitos

sujetos al artículo 118, y a petición conjunta de las partes firmantes,

sobre la base de una decisión del Consejo adoptada a propuesta de la

Comisión.


El Consejo decidirá por mayoría cualificada, a no ser que el acuerdo de

que se trate contenga una o más disposiciones relativas a alguno de los

ámbitos contemplados en el apartado 3 del artículo 118, en cuyo caso

decidirá por unanimidad.


Artículo 118 C

Con el fin de alcanzar los objetivos expuestos en el artículo 117, y sin

perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, la Comisión

fomentará la colaboración entre los Estados miembros y facilitará la

coordinación de sus acciones en los ámbitos de la política social

tratados en el presente capítulo, particularmente en las materias

relacionadas con:





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-- el empleo;

-- el Derecho del trabajo y las condiciones de trabajo;

-- la formación y perfeccionamiento profesionales;

-- la seguridad social;

-- la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades

profesionales;

-- la higiene del trabajo;

-- el derecho de sindicación y las negociaciones colectivas entre

empresarios y trabajadores.


A tal fin, la Comisión actuará en estrecho contacto con los Estados

miembros, mediante estudios, dictámenes y la organización de consultas,

tanto para los problemas que se planteen a nivel nacional como para

aquellos que interesen a las organizaciones internacionales.


Antes de emitir los dictámenes previstos en el presente artículo, la

Comisión consultará al Comité Económico y Social.


Artículo 119

1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de

igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo

trabajo o para un trabajo de igual valor.


2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario

o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones

satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el

empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.


La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo,

significa:


a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado

por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de

medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por

unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.


3. El Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo

189 B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas

para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades

e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y

ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo

trabajo o para un trabajo de igual valor.


4. Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre

hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato

no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que

ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos

representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o

compensar desventajas en sus carreras profesionales.


Artículo 119 A

Los Estados miembros procurarán mantener la equivalencia existente entre

los regímenes de vacaciones retribuidas.


Artículo 120

La Comisión elaborará un informe anual sobre la evolución en la

consecución de los objetivos del artículo 117, que incluirá la situación

demográfica en la Comunidad. La Comisión remitirá dicho informe al

Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.


El Parlamento Europeo podrá invitar a la Comisión a que elabore informes

sobre problemas específicos relativos a la situación social.»

23) El artículo 125 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 125

El Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo

189 B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las

Regiones, las decisiones de aplicación relativas al Fondo Social

Europeo.»

24) El apartado 4 del artículo 127 se sustituye por el texto siguiente:


«4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189

B y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las

Regiones, adoptará medidas para contribuir a la realización de los

objetivos establecidos en el presente artículo, con exclusión de toda

armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados

miembros.»




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25) El apartado 4 del artículo 128 se sustituye por el texto siguiente:


«4. La Comunidad tendrá en cuenta los aspectos culturales en su actuación

en virtud de otras disposiciones del presente Tratado, en particular a

fin de respetar y fomentar la diversidad de sus culturas.»

26) El artículo 129 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 129

1. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la

Comunidad se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.


La acción de la Comunidad, que complementará las políticas nacionales, se

encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas

y evitar las fuentes de peligro para la salud humana. Dicha acción

abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente

difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión

y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias.


La Comunidad complementará la acción de los Estados miembros dirigida a

reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la

información y la prevención.


2. La Comunidad fomentará la cooperación entre los Estados miembros en

los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso de ser

necesario, prestará apoyo a su acción.


Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre

sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere

el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados

miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha

coordinación.


3. La Comunidad y los Estados miembros favorecerán la cooperación con

terceros países y las organizaciones internacionales competentes en

materia de salud pública.


4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B

y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las

Regiones, contribuirá a la consecución de los objetivos del presente

artículo adoptando:


a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de

los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y

derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado

miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas;

b) como excepción a lo dispuesto en el artículo 43, medidas en los

ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la

protección de la salud pública;

c) medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud

humana, con exclusión de cualquier armonización de las disposiciones

legales y reglamentarias de los Estados miembros.


El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá

también adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el

presente artículo.


5. La acción comunitaria en el ámbito de la salud pública respetará

plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de

organización y suministro de los servicios sanitarios y la asistencia

médica. En particular, las medidas contempladas en la letra a) del

apartado 4 no afectarán a las disposiciones nacionales en materia de

donaciones o de uso médico de órganos y de sangre.»

27) El artículo 129 A se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 129 A

1. Para promover los intereses de los consumidores y garantizarles un

alto nivel de protección, la Comunidad contribuirá a proteger la salud,

la seguridad y los intereses económicos de los consumidores, así como a

promover su derecho a la información, a la educación y a organizarse para

salvaguardar sus intereses.


2. Al definirse y ejecutarse otras políticas y acciones comunitarias se

tendrán en cuenta las exigencias de la protección de los consumidores.


3. La Comunidad contribuirá a que se alcancen los objetivos a que se

refiere el apartado 1 mediante:


a) medidas que adopte en virtud del artículo 100 A en el marco de la

realización del mercado interior;

b) medidas que apoyen, complementen y supervisen la política llevada

a cabo por los Estados miembros.


4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B

y previa consulta al




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Comité Económico y Social, adoptará las medidas mencionadas en la letra

b) del apartado 3.


5. Las medidas que se adopten en virtud del apartado 4 no obstarán para

que cada uno de los Estados miembros mantenga y adopte medidas de mayor

protección. Dichas medidas deberán ser compatibles con el presente

Tratado. Se notificarán a la Comisión».


28) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 129 C, la primera

parte del tercer guión se sustituye por el texto siguiente:


«-- podrá apoyar proyectos de interés común apoyados por Estados miembros

y determinados de acuerdo con las orientaciones mencionadas en el primer

guión, especialmente en forma de estudios de viabilidad, de garantías de

crédito o de bonificaciones de interés;».


29) El artículo 129 D se modifica de la siguiente forma:


a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:


«El Consejo, previa consulta al Comité Económico y Social al Comité de

las Regiones, adoptará con arreglo al procedimiento previsto en el

artículo 189 B las orientaciones y las restantes medidas previstas en el

apartado 1 del artículo 129 C.»;

b) se suprime el párrafo tercero.


30) El párrafo segundo del artículo 130 A se sustituye por el texto

siguiente:


«La Comunidad se propondrá, en particular, reducir las diferencias entre

los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las

regiones o islas menos favorecidas, incluidas las zonas rurales.»

31) En el artículo 130 E, el párrafo primero se sustituye por el texto

siguiente:


«Las decisiones de aplicación relativas al Fondo Europeo de Desarrollo

Regional serán tomadas por el Consejo, con arreglo al procedimiento

previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y

Social y al Comité de las Regiones.»

32) En el apartado 1 del artículo 130 I, el párrafo primero se sustituye

por el texto siguiente:


«1. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189

B y previa consulta al Comité Económico y Social, establecerá un programa

marco plurianual que incluirá el conjunto de las acciones de la

Comunidad.»

33) El artículo 130 O se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 130 O

El Consejo adoptará, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión

y previa consulta al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social,

las disposiciones previstas en el artículo 130 N.


El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B y

previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará las disposiciones

contempladas en los artículos 130 J, 130 K y 130 L. La aprobación de los

programas complementarios requerirá el acuerdo de los Estados miembros

interesados.»

34) El apartado 2 del artículo 130 R se sustituye por el texto siguiente:


«2. La política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá

como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente

la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la

Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva,

en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente,

preferentemente en la fuente misma, y en el principio de quien contamina

paga.


En este contexto, las medidas de armonización necesarias para responder a

exigencias de la protección del medio ambiente incluirán, en los casos

apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados

miembros a adoptar, por motivos medioambientales no económicos, medidas

provisionales sometidas a un procedimiento comunitario de control.»

35) Se modifica de la siguiente forma el artículo 130 S:


a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:





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«1. El Consejo, con arreglo al procedimiento del artículo 189 B y previa

consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones,

decidirá las acciones que deba emprender la Comunidad para la realización

de los objetivos fijados en el artículo 130 R.»;

b) La parte introductoria del apartado 2 se sustituye por el texto

siguiente:


«2. Como excepción al procedimiento de toma de decisiones contemplado en

el apartado 1, y sin perjuicio del artículo 100 A, el Consejo, por

unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento

Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones,

adoptará:»;

c) En el apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto

siguiente:


«3. En otros ámbitos, el Consejo adoptará, con arreglo al procedimiento

previsto en el artículo 189 B y previa consulta al Comité Económico y

Social y al Comité de las Regiones, programas de acción de carácter

general que fijen los objetivos prioritarios que hayan de alcanzarse.»

36) El apartado 1 del artículo 130 W se sustituye por el texto siguiente:


«1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado, el

Consejo, con arreglo al procedimiento del artículo 189 B, adoptará las

medidas necesarias para el logro de los objetivos enunciados en el

artículo 130 U. Dichas medidas podrán adoptar la forma de programas

plurianuales.»

37) En el artículo 137 se añade el párrafo siguiente:


«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de

setecientos.»

38) El artículo 138 se modifica de la siguiente forma:


a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto

siguiente:


«3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer

posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un

procedimiento uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con

principios comunes a todos los Estados miembros.»;

b) se añade el apartado siguiente:


«4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones

generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen

de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.»

39) El artículo 151 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 151

1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados

miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar

las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones de

procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del

Consejo.


2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un

Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de

seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto

responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará

al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.


El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.


3. El Consejo establecerá su reglamento interno.


A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 191 A, el Consejo

fijará en dicho reglamento las condiciones en las que el público tendrá

acceso a los documentos del Consejo. A efectos del presente apartado, el

Consejo definirá los casos en los que deba considerarse que actúa en su

capacidad legislativa a fin de permitir un mayor acceso a los documentos

en esos casos, sin menoscabo de la eficacia de su proceso de toma de

decisiones. En cualquier caso, cuando el Consejo actúe en su capacidad

legislativa, se harán públicos los resultados de las votaciones y las

explicaciones de voto, así como las declaraciones en el acta.»

40) En el apartado 2 del artículo 158, los párrafos primero y segundo se

sustituyen por el texto siguiente:





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«2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a

la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión;

el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.


Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente

designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan

nombrar miembros de la Comisión.»

41) En el artículo 163 se inserta el párrafo siguiente como párrafo

primero:


«La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su

Presidente.»

42) El párrafo tercero del artículo 173 se sustituye por el texto

siguiente:


«El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para

pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo,

por el Tribunal de Cuentas y por el BCE con el fin de salvaguardar

prerrogativas de éstos.»

43) El artículo 188 C se modifica de la siguiente forma:


a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto

siguiente:


«El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una

declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y

legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el

«Diario Oficial de las Comunidades Europeas».»;

b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto

siguiente:


«2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los

ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo,

informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.»;

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:


«3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en

caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras

instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano

que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados

miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o

jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el

control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de

control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los

servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las

instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán

con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales

instituciones o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la

intención de participar en el mencionado control.


Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione

ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o

jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones

nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias,

los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas,

a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el

cumplimiento de su misión.


Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de

los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal

a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado

entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo,

el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias

para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por

el Banco.»

44) El artículo 189 B se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 189 B

1. Cuando en el presente Tratado, para la adopción de un acto, se haga

referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento siguiente.


2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al

Consejo.


El Consejo, por mayoría cualificada, previo dictamen del Parlamento

Europeo,

-- si aprobara todas las enmiendas contenidas en el dictamen del

Parlamento Europeo, podrá adoptar el acto propuesto así modificado;




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-- si el Parlamento Europeo no propusiera enmienda alguna, podrá adoptar

el acto propuesto;

-- en los demás casos, adoptará una posición común y la transmitirá al

Parlamento Europeo. El Consejo informará plenamente al Parlamento Europeo

de los motivos que le hubieran conducido a adoptar su posición común. La

Comisión informará plenamente sobre su posición al Parlamento Europeo.


Si, transcurrido un plazo de tres meses desde esa comunicación, el

Parlamento Europeo

a) aprobara la posición común o no tomara decisión alguna, el acto

de que se trate se considerará adoptado con arreglo a esa posición común;

b) rechazara, por mayoría absoluta de sus miembros, la posición

común, el acto propuesto se considerará no adoptado;

c) propusiera enmiendas de la posición común por mayoría absoluta de

sus miembros, el texto modificado será transmitido al Consejo y a la

Comisión, que emitirá un dictamen sobre estas enmiendas.


3. Si en un plazo de tres meses desde la recepción de las enmiendas del

Parlamento Europeo, el Consejo aprobara por mayoría cualificada todas

ellas, se considerará que el acto de que se trate ha sido adoptado en la

forma de la posición común así modificada; no obstante, el Consejo deberá

pronunciarse por unanimidad sobre aquellas enmiendas que hayan sido

objeto de un dictamen negativo de la Comisión. Si el Consejo no aprobara

todas las enmiendas, el presidente del Consejo, de acuerdo con el

presidente del Parlamento Europeo, convocará en el plazo de seis semanas

una reunión del Comité de conciliación.


4. El Comité de conciliación, que estará compuesto por los miembros del

Consejo o sus representantes y por un número igual de representantes del

Parlamento Europeo, procurará alcanzar un acuerdo sobre un texto

conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus

representantes y por mayoría simple de los representantes del Parlamento

Europeo. La Comisión participará en los trabajos del Comité de

conciliación y adoptará todas las iniciativas necesarias para favorecer

un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.


Al realizar esta misión, el Comité de conciliación examinará la posición

común sobre la base de las enmiendas propuestas por el Parlamento

Europeo.


5. Si en el plazo de seis semanas después de haber sido convocado, el

Comité de conciliación aprobara un texto conjunto, el Parlamento Europeo

y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha

aprobación para adoptar el acto en cuestión conforme al texto conjunto,

pronunciándose respectivamente por mayoría absoluta de los votos emitidos

y por mayoría cualificada. Si cualquiera de ambas instituciones no

aprobara el acto propuesto dentro de dicho plazo, éste se considerará no

adoptado.


6. Si el Comité de conciliación no aprobara un texto conjunto, el acto

propuesto se considerará no adoptado.


7. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se refiere el

presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas

respectivamente, a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

45) Se inserta el artículo siguiente:


«Artículo 191 A




1. Cualquier ciudadano de la Unión, así como cualquier persona física o

jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro,

tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del

Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones

que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3.


2. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189

B, determinará los principios generales y los límites, por motivos de

interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de

acceso a los documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada

en vigor del Tratado de Amsterdam.


3. Cada una de las instituciones mencionadas elaborará en su reglamento

interno disposiciones específicas sobre el acceso a sus documentos.»

46) En el artículo 198 se añade el párrafo siguiente:


«El Comité podrá ser consultado por el Parlamento Europeo.»

47) En el artículo 198 A, el párrafo tercero se sustituye por el texto

siguiente:


«Los miembros del Comité, así como un número igual de suplentes, serán

nombrados por el




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Consejo por unanimidad, a Propuesta de sus respectivos Estados miembros,

para un período de cuatro años. Su mandato será renovable. Ningún miembro

del Comité podrá ser simultáneamente miembro del Parlamento Europeo.»

48) En el artículo 198 B, el párrafo segundo se sustituye por el texto

siguiente:


«Establecerá su reglamento interno.»

49) El artículo 198 C se modifica de la siguiente forma:


a) El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:


«El Comité de las Regiones será consultado por el Consejo o por la

Comisión, en los casos previstos en el presente Tratado y en cualesquiera

otros, en particular aquellos que afecten a la cooperación

transfronteriza, en que una de estas dos instituciones lo estime

oportuno.»;

b) Después del párrafo tercero se inserta el párrafo siguiente:


«El Comité de las Regiones podrá ser consultado por el Parlamento

Europeo.»

50) En el artículo 205, el párrafo primero se sustituye por el texto

siguiente:


«La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los

créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las

disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 209,

con arreglo al principio de buena gestión financiera. Los Estados

miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos

autorizados se utilizan de acuerdo con el principio de buena gestión

financiera.»

51) En el artículo 206, el apartado 1 se sustituye por el texto

siguiente:


«1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá

por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la

ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las

cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 205 bis, el

informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de

las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de

Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo

del apartado 1 del artículo 188 C y los informes especiales pertinentes

del Tribunal de Cuentas.»

52) El artículo 209 A se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 209 A

1. La Comunidad y los Estados miembros combatirán el fraude y toda

actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad

mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente

artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer

una protección eficaz en los Estados miembros.


2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a

los intereses financieros de la Comunidad las mismas medidas que para

combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.


3. Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Tratado, los Estados

miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses

financieros de la Comunidad contra el fraude. A tal fin, organizarán,

junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las

autoridades competentes.


4. El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B

y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptará las medidas necesarias

en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los

intereses financieros de la Comunidad con miras a ofrecer una protección

eficaz y equivalente en los Estados miembros. Dichas medidas no se

referirán a la aplicación de la legislación penal nacional ni a la

administración nacional de la justicia.


5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará

anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las

medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo.»

53) Se inserta el artículo siguiente:


«Artículo 213 A

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo sobre los

Estatutos del Sistema




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Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el Consejo, con

arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B, adoptará medidas

para la elaboración de estadísticas cuando sean necesarias para la

realización de las actividades de la Comunidad.


2. La elaboración de estadísticas comunitarias se ajustará a la

imparcialidad, fiabilidad, objetividad, independencia científica,

rentabilidad y secreto estadístico, y no ocasionará cargas excesivas a

los operadores económicos.»

54) Se inserta el artículo siguiente:


«Artículo 213 B

1. A partir del 1 de enero de 1999, los actos comunitarios relativos a la

protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales y

a la libre circulación de dichos datos serán de aplicación a las

instituciones y organismos establecidos por el presente Tratado o sobre

la base del mismo.


2. Con anterioridad a la fecha indicada en el apartado 1, el Consejo

establecerá, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 189 B,

un organismo de vigilancia independiente, responsable de controlar la

aplicación de dichos actos comunitarios a las instituciones y organismos

de la Comunidad y adoptará, en su caso, cualesquiera otras disposiciones

pertinentes.»

55) El apartado 2 del artículo 227 se sustituye por el texto siguiente:


«2. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a los

departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las islas

Canarias.


No obstante, teniendo en cuenta la situación estructural social y

económica de los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira

y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad,

reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de

un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación

perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, por mayoría

cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento

Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar

las condiciones para la aplicación del presente Tratado en dichas

regiones, incluidas las políticas comunes.


El Consejo, al adoptar las medidas pertinentes contempladas en el párrafo

segundo, tendrá en cuenta ámbitos tales como las políticas aduanera y

comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola

y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de

bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de

acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales

comunitarios.


El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo segundo

teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las

regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y

coherencia del ordenamiento jurídico comunitario, incluido el mercado

interior y las políticas comunes.»

56) El artículo 228 se modifica de la siguiente forma:


a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto

siguiente:


«En el ejercicio de las competencias que le atribuye el presente

apartado, el Consejo decidirá por mayoría cualificada, excepto en los

casos en los que el párrafo primero del apartado 2 dispone que el Consejo

decidirá por unanimidad.»;

b) El apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:


«2. Sin perjuicio de las competencias reconocidas a la Comisión en este

ámbito, la firma, que podrá ir acompañada de una decisión sobre la

aplicación provisional antes de la entrada en vigor, y la celebración de

los acuerdos serán decididas por el Consejo, por mayoría cualificada, a

propuesta de la Comisión. El Consejo decidirá por unanimidad cuando el

acuerdo se refiera a un ámbito en el que sea necesaria la unanimidad para

la adopción de reglas internas o sea de los mencionados en el artículo

238.


Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, se aplicarán los mismos

procedimientos para la decisión de suspender la aplicación de un acuerdo

y para el establecimiento de posiciones que deban adoptarse en nombre de

la Comunidad en un organismo creado por un acuerdo basado en el artículo

238, cuando dicho organismo deba adoptar decisiones que surtan efectos

jurídicos, excepto las decisiones que completen o modifiquen el marco

institucional del acuerdo.





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Se informará de forma plena e inmediata al Parlamento Europeo acerca de

toda decisión adoptada con arreglo al presente apartado relativa a la

aplicación provisional o la suspensión de acuerdos, o al establecimiento

de la posición de la Comunidad en algún organismo creado por un acuerdo

basado en el artículo 238.»

57) Se inserta el artículo siguiente:


«Artículo 236

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1

del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en

suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado

miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que

respecta al presente Tratado.


2. Además, cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo

F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave

y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados

en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría

cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos

derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que

se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las

posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de

las personas físicas y jurídicas.


Las obligaciones del Estado miembro de que se trate, derivadas del

presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para

dicho Estado.


3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la

modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el

apartado 2 como respuesta a cambios en la citación que motivó su

imposición.


4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el

Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del

Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo

dispuesto en el apartado 2 del artículo 148, la mayoría calificada se

definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los

miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del

artículo 148.


El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de

los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las

decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del

representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate.»

58) Quedan derogados el Protocolo sobre la política social y el Acuerdo

sobre la política social adjunto al mismo.


59) Queda derogado el Protocolo sobre el Comité Económico y Social y el

Comité de las Regiones.


ARTICULO 3

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.


1) Los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 10 se

sustituyen por el texto siguiente:


«2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a

la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión;

el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.


Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente

designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan

nombrar miembros de la Comisión.»

2) En el artículo 13 se inserta el párrafo siguiente como párrafo

primero:


«La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su

Presidente.»

3) En el artículo 20 se añade el texto siguiente:


«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de

setecientos.»

4) El artículo 21 se modifica de la siguiente forma:


a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto

siguiente:


«3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer

posible su elección por sufragio universal directo, de acuerdo con un

procedimiento




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uniforme en todos los Estados miembros o de acuerdo con principios

comunes a todos los Estados miembros.»

b) se añade el apartado siguiente:


«4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones

generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen

de la Comisión y con la aprobación del Consejo, por unanimidad.»

5) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 30

1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados

miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar

las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones de

procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del

Consejo.


2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un

Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de

seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto

responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará

al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.


El Consejo decidirá la organización de la secretaría general.


3. El Consejo establecerá su reglamento interno.»

6) En el artículo 33 el párrafo cuarto se sustituye por el texto

siguiente:


«El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para

pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo y

por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar prerrogativas de

éstos.»

7) El artículo 45 C se modifica de la siguiente forma:


a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto

siguiente:


«El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una

declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y

legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»;

b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto

siguiente:


«2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los

ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo,

informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.»;

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:


«3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en

caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras

instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano

que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados

miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o

jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros el

control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de

control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los

servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las

insticiones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán con

espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales instituciones

o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de

participar en el mencionado control.


Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione

ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o

jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones

nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias,

los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas,

a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el

cumplimiento de su misión.


Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de

los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal

a las informaciones que posee el Banco se regirán por un acuerdo

celebrado entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho

acuerdo, el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a




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las informaciones necesarias para el control de los ingresos y gastos de

la Comunidad gestionados por el Banco.»

8) En el artículo 78 quater el párrafo primero se sustituye por el texto

siguiente:


«La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los

créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las

disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 78

nono, con arreglo a los principios de una buena gestión financiera. Los

Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los

créditos autorizados se utilizan de acuerdo con los principios de una

buena gestión financiera.»

9) El apartado 1 del artículo 78 octavo se sustituye por el texto

siguiente:


«1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá

por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la

ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las

cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 78 quinto, el

informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de

las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de

Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo

del apartado 1 del artículo 45 C y los informes especiales pertinentes

del Tribunal de Cuentas.»

10) Se inserta el artículo siguiente:


«Artículo 96

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1

del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en

suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado

miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que

respecta al presente Tratado.


2. Además, y cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del

artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una

violación grave y persistente por parte de un Estado miembro de

principios contemplados en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado,

el Consejo, por mayoría cualificada, podrá decidir que se suspendan

determinados derechos derivados de la aplicación del presente Tratado al

Estado miembro de que se trate. Al proceder a dicha suspensión, el

Consejo tendrá en cuenta las posibles consecuencias de la misma para los

derechos y obligaciones de las personas físicas y jurídicas.


Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del

presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para

dicho Estado.


3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la

modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el

apartado 2 como respuesta a cambios en la situación que motivó su

imposición.


4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el

Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del

Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a los

dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 28, la mayoría cualificada se

definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los

miembros del Consejo concernidos que la establecida en el párrafo cuarto

del artículo 28.


El presente apartado se aplicará asimismo en el supuesto de suspensión de

los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las

decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán sin el voto del

representante del Gobierno del Estado miembro de que se trate.»

ARTICULO 4

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.


1) En el artículo 107 se añade el párrafo siguiente:


«El número de miembros del Parlamento Europeo no excederá de

setecientos.»

2) El artículo 108 se modifica de la siguiente forma:


a) el párrafo primero del apartado 3 se sustituye por el texto

siguiente:


«3. El Parlamento Europeo elaborará un proyecto encaminado a hacer

posible su elección por




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sufragio universal directo, de acuerdo con un procedimiento uniforme en

todos los Estados miembros o de acuerdo con principios comunes a todos

los Estados miembros.»

b) se añade el apartado siguiente:


«4. El Parlamento Europeo establecerá el Estatuto y las condiciones

generales de ejercicio de las funciones de sus miembros, previo dictamen

de la Comisión y con la aprobación por unanimidad del Consejo.»

3) El artículo 121 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 121

1. Un comité compuesto por los representantes permanentes de los Estados

miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo y de realizar

las tareas que éste le confíe. El comité podrá adoptar decisiones de

procedimiento en los casos establecidos en el reglamento interno del

Consejo.


2. El Consejo estará asistido por una Secretaría General, dirigida por un

Secretario General, Alto Representante de la política exterior y de

seguridad común, al que asistirá a su vez un Secretario General Adjunto

responsable de la gestión de la Secretaría General. El Consejo nombrará

al Secretario General y al Secretario General Adjunto por unanimidad.


El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General.


3. El Consejo establecerá su reglamento interno.»

4) En el artículo 127, los párrafos primero y segundo del apartado 2 se

sustituyen por el texto siguiente:


«2. Los Gobiernos de los Estados miembros designarán de común acuerdo a

la personalidad a la que se propongan nombrar presidente de la Comisión;

el Parlamento Europeo deberá aprobar dicha designación.


Los Gobiernos de los Estados miembros, de común acuerdo con el presidente

designado, designarán a las demás personalidades a las que se propongan

nombrar miembros de la Comisión.»

5) En el artículo 132 se inserta el párrafo siguiente como párrafo

primero:


«La Comisión ejercerá sus funciones bajo la orientación política de su

Presidente.»

6) En el artículo 146 el párrafo tercero se sustituye por el texto

siguiente:


«El Tribunal de Justicia será competente en las mismas condiciones para

pronunciarse sobre los recursos interpuestos por el Parlamento Europeo y

por el Tribunal de Cuentas con el fin de salvaguardar prerrogativas de

éstos.»

7) El artículo 160 C se modifica de la siguiente forma:


a) El párrafo segundo del apartado 1 se sustituye por el texto

siguiente:


«El Tribunal de Cuentas presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una

declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y

legalidad de las operaciones correspondientes que será publicada en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»;

b) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto

siguiente:


«2. El Tribunal de Cuentas examinará la legalidad y regularidad de los

ingresos y gastos y garantizará una buena gestión financiera. Al hacerlo,

informará, en particular, de cualquier caso de irregularidad.»;

c) El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:


«3. El control se llevará a cabo sobre la documentación contable y, en

caso necesario, en las dependencias correspondientes de las otras

instituciones de la Comunidad, en las dependencias de cualquier órgano

que gestione ingresos o gastos en nombre de la Comunidad y en los Estados

miembros, incluidas las dependencias de cualquier persona física o

jurídica que perciba fondos del presupuesto. En los Estados miembros, el

control se efectuará en colaboración con las instituciones nacionales de

control o, si éstas no poseen las competencias necesarias, con los

servicios nacionales competentes. El Tribunal de Cuentas y las

instituciones nacionales de control de los Estados miembros cooperarán

con espíritu de confianza y manteniendo su independencia. Tales

instituciones




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o servicios comunicarán al Tribunal de Cuentas si tienen la intención de

participar en el mencionado control.


Las otras instituciones de la Comunidad, cualquier órgano que gestione

ingresos o gastos en nombre de la Comunidad, cualquier persona física o

jurídica que perciba fondos del presupuesto, y las instituciones

nacionales de control o, si éstas no poseen las competencias necesarias,

los servicios nacionales competentes, comunicarán al Tribunal de Cuentas,

a instancia de éste, cualquier documento o información necesarios para el

cumplimiento de su misión.


Respecto a la actividad del Banco Europeo de Inversiones en la gestión de

los ingresos y gastos de la Comunidad, el derecho de acceso del Tribunal

a las informaciones que posee el Banco se regirá por un acuerdo celebrado

entre el Tribunal, el Banco y la Comisión. En ausencia de dicho acuerdo,

el Tribunal tendrá, no obstante, acceso a las informaciones necesarias

para el control de los ingresos y gastos de la Comunidad gestionados por

el Banco.»

8) En el artículo 170 se añade el párrafo siguiente:


«El Comité Económico y Social podrá ser consultado por el Parlamento

Europeo.»

9) En el artículo 179, el párrafo primero se sustituye por el texto

siguiente:


«La Comisión, bajo su propia responsabilidad y dentro del límite de los

créditos autorizados, ejecutará el presupuesto de conformidad con las

disposiciones de los reglamentos adoptados en virtud del artículo 183,

con arreglo a los principios de una buena gestión financiera. Los Estados

miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que los créditos

autorizados se utilizan de acuerdo con los principios de una buena

gestión financiera.»

10) El apartado 1 del artículo 180 ter se sustituye por el texto

siguiente:


«1. El Parlamento Europeo, por recomendación del Consejo, que decidirá

por mayoría cualificada, aprobará la gestión de la Comisión en la

ejecución del presupuesto. A tal fin, examinará, después del Consejo, las

cuentas y el balance financiero mencionados en el artículo 179 bis, el

informe anual del Tribunal de Cuentas, acompañado de las respuestas de

las instituciones controladas a las observaciones del Tribunal de

Cuentas, la declaración de fiabilidad a que se refiere el párrafo segundo

del apartado 1 del artículo 160 C y los informes especiales pertinentes

del Tribunal de Cuentas.»

11) Se inserta el artículo siguiente:


«Artículo 204

1. Cuando, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo F.1

del Tratado de la Unión Europea, se haya adoptado la decisión de dejar en

suspenso los derechos de voto del representante del Gobierno de un Estado

miembro, dichos derechos de voto también quedarán en suspenso por lo que

respecta al presente Tratado.


2. Además, cuando se haya constatado, conforme al apartado 1 del artículo

F.1 del Tratado de la Unión Europea, la existencia de una violación grave

y persistente por parte de un Estado miembro de principios contemplados

en el apartado 1 del artículo F de dicho Tratado, el Consejo, por mayoría

cualificada, podrá decidir que se suspendan determinados derechos

derivados de la aplicación del presente Tratado al Estado miembro de que

se trate. Al proceder a dicha suspensión, el Consejo tendrá en cuenta las

posibles consecuencias de la misma para los derechos y obligaciones de

las personas físicas y jurídicas.


Las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del

presente Tratado continuarán, en cualquier caso, siendo vinculantes para

dicho Estado.


3. El Consejo podrá decidir posteriormente, por mayoría cualificada, la

modificación o revocación de las medidas adoptadas de conformidad con el

apartado 2 como respuesta a cambios en la citación que motivó su

imposición.


4. Al adoptar las decisiones contempladas en los apartados 2 y 3, el

Consejo decidirá sin tener en cuenta los votos del representante del

Gobierno del Estado miembro de que se trate. Como excepción a lo

dispuesto en el apartado 2 del artículo 118, la mayoría cualificada se

definirá guardando la misma proporción de los votos ponderados de los

miembros del Consejo concernidos que la establecida en el apartado 2 del

artículo 118.


El presente apartado se aplicarán asimismo en el supuesto de suspensión

de los derechos de voto con arreglo al apartado 1. En tales casos, las

decisiones que requieran la unanimidad se adoptarán




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sin el voto del representante del Gobierno del Estado miembro de que se

trate.»

ARTICULO 5

El Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento

Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión del Consejo

de 20 de septiembre de 1976, quedará modificada según lo dispuesto en el

presente artículo.


1) En el artículo 2 se añade el párrafo siguiente:


«En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo,

el número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá

garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados

reunidos en la Comunidad.»

2) En el apartado 1 del artículo 6 se inserta el siguiente guión después

del quinto guión:


«-- miembro del Comité de las Regiones;».


3) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:


«2. Hasta la entrada en vigor de un procedimiento electoral uniforme o de

un procedimiento basado en principios comunes, y sin perjuicio de las

demás disposiciones de la presente Acta, el procedimiento electoral se

regirá, en cada Estado miembro, por las disposiciones nacionales.»

4) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:


«Hasta la entrada en vigor del procedimiento electoral uniforme o del

procedimiento basado en principios comunes a que hace referencia el

artículo 7, el Parlamento Europeo verificará las credenciales de los

representantes. A tal fin, tomará nota de los resultados oficialmente

proclamados por los Estados miembros y decidirá acerca de las

controversias que pudieren eventualmente suscitarse en relación con las

disposiciones de la presente Acta, con exclusión de las disposiciones

nacionales a que dicha Acta remita.»

5) El apartado 1 del artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:


«1. Hasta la entrada en vigor del procedimiento electoral uniforme o del

procedimiento basado en principios comunes a que hace referencia el

artículo 7, y sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente

Acta, cada Estado miembro establecerá los procedimientos apropiados para,

en caso de que un escaño quede vacante durante el período quinquenal

contemplado en el artículo 3, poder cubrir dicha vacante por el resto de

este período.»

SEGUNDA PARTE

SIMPLIFICACION

ARTICULO 6

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, incluidos sus Anexos y

sus Protocolos, queda modificado de conformidad con lo dispuesto en el

presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones obsoletas de

dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas de sus

disposiciones.


I. TEXTO DE LOS ARTICULOS DEL TRATADO

1) En la letra a) del artículo 3, las palabras «la supresión, entre los

Estados miembros, de los derechos de aduana y de las restricciones

cuantitativas...» se sustituyen por «la prohibición, entre Estados

miembros, de derechos de aduana y de restricciones cuantitativas...».


2) Queda derogado el artículo 7.


3) Se modifica de la siguiente forma el artículo 7 A:


a) los párrafos primero y segundo se numeran y pasan a ser los

apartados 1 y 2, respectivamente;

b) en el nuevo apartado 1 se suprimen las referencias al artículo 7

B, al apartado 1 del artículo 70 y al artículo 100 B, por consiguiente,

las restantes referencias rezarán así: «... de conformidad con las

disposiciones del presente artículo, de los artículos 7 C y 28, del

apartado 2 del artículo 57 y de los artículos 59, 84, 99 y 100 A y sin

perjuicio...»;

c) se añade un apartado 3 redactado como el párrafo segundo del

artículo 7 B, que reza así:


«3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión,

definirá las orientaciones




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y condiciones necesarias para asegurar un progreso equilibrado en el

conjunto de los sectores considerados.»

4) Queda derogado el artículo 7 B.


5) Se modifica de la siguiente forma el artículo 8 B:


a) en el apartado 1, las palabras «deberá adoptar antes del 31 de

diciembre de 1994» se sustituyen por «adopte»;

b) en la primera frase del apartado 2, la referencia al «apartado 3

del artículo 138» se sustituyen por «apartado 4 del artículo 138»;

c) en la segunda frase del apartado 2, las palabras «deberá adoptar

antes del 31 de diciembre de 1993» se sustituyen por «adopte».


6) En el artículo 8 C, segunda frase, las palabras «Antes del 31 de

diciembre de 1993, los Estados miembros...» se sustituyen por «Los

Estados miembros...».


7) En el párrafo primero del artículo 8 E, las palabras «Antes del 31 de

diciembre de 1993 y, posteriormente, cada tres años...» se sustituyen por

«Cada tres años...».


8) En el apartado 2 del artículo 9, las palabras «Las disposiciones de la

sección primera del Capítulo 1 y las del Capítulo 2...» se sustituyen por

«Las disposiciones del artículo 12 y las del Capítulo 2...».


9) En el artículo 10 se suprime el apartado 2 y el apartado 1 pierde la

numeración.


10) Queda derogado el artículo 11.


11) En el Capítulo 1, Unión Audanera, se suprime el encabezamiento

«Sección primera Supresión de los derechos de aduana entre los Estados

miembros».


12) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 12

Quedarán prohibidos entre los Estados miembros los derechos de aduana de

importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta

prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter

fiscal.»

13) Quedan derogados los artículos 13 a 17.


14) Se suprime el encabezamiento «Sección segunda-Establecimiento de un

arancel aduanero común».


15) Quedan derogados los artículos 18 a 27.


16) El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 28

El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará

los derechos del arancel aduanero común.»

17) En la parte introductoría del artículo 29, las palabras «la presente

sección» se sustituyen por «el presente capítulo».


18) En el título del Capítulo 2, la palabra «Supresión» se sustituye por

«PROHIBICION».


19) En el artículo 30, las palabras «Sin perjuicio de las disposiciones

siguientes, quedarán prohibidas...» se sustituyen por «Quedarán

prohibidas...».


20) Quedan derogados los artículos 31, 32 y 33.


21) En el artículo 34, se suprime el apartado 2, y el apartado 1 pierde

la numeración.


22) Queda derogado el artículo 35.


23) En el artículo 36, las palabras «Las disposiciones de los artículos

30 a 34, ambos inclusive» se sustituyen por «Las disposiciones de los

artículos 30 y 34».


24) El artículo 37 se modifica de la siguiente forma:


a) en el párrafo primero del apartado 1 se suprime la palabra

«progresivamente» y las palabras «de tal modo que, al final del período

transitorio,» se sustituyen por «de tal modo que»;

b) en el apartado 2, la palabra «supresión» se sustituye por

«prohibición»;

c) se suprimen los apartados 3, 5 y 6; el apartado 4 pasa a ser el

apartado 3;

d) en el nuevo apartado 3, se suprimen las palabras «teniendo en

cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las especializaciones

necesarias.» y se sustituye por un punto la coma que precede a esas

palabras.


25) Se modifica de la siguiente forma el artículo 38:


a) en el apartado 3, primera frase, la referencia al Anexo II se

sustituye por una referencia al Anexo I, y se suprime la segunda frase

que comienza por «No obstante, en un plazo de dos años...»;

b) en el apartado 4 se suprimen las palabras «entre los Estados

miembros».





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26) El artículo 40 se modifica de la siguiente forma:


a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2, 3 y 4 pasan a ser los

apartados 1, 2 y 3, respectivamente;

b) en el párrafo primero del nuevo apartado 1, las palabras «se

creará» se sustituyen por «se crea»;

c) en el párrafo primero del nuevo apartado 2, la referencia al

«apartado 2» se cambia por «apartado 1»;

d) en el nuevo apartado 3, la referencia al «apartado 2» se cambia

por «apartado 1».


27) El artículo 43 se modifica de la siguiente forma:


a) en el párrafo tercero del apartado 2, las palabras «por

unanimidad durante las dos primeras etapas y por mayoría cualificada

después» se sustituyen por «por mayoría cualificada»;

b) en los apartados 2 y 3, la referencia al «apartado 2 del artículo

40» se cambia por «apartado 1 del artículo 40».


28) Quedan derogados los artículos 44 y 45, así como el artículo 47.


29) En el apartado 1 del artículo 48, se suprimen las palabras «a más

tardar, al final del período transitorio».


30) El artículo 49 se modifica de la siguiente forma:


a) en la parte introductoría, las palabras «A partir de la entrada

en vigor del presente Tratado, el Consejo,...» se sustituyen por «El

Consejo,...», y se suprime la palabra «progresivamente»;

b) en las letras b) y c) se suprimen las palabras «, sistemática y

progresivamente,».


31) El párrafo primero del artículo 52 se modifica de la siguiente forma:


a) la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «En el

marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las

restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un

Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro.»;

b) en la segunda frase, las palabras «Dicha supresión progresiva» se

sustituyen por «Dicha prohibición».


32) Queda derogado el artículo 53.


33) El artículo 54 se modifica de la siguiente forma:


a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2 y 3 pasan a ser los

apartados 1 y 2, respectivamente;

b) en el nuevo apartado 1, las palabras «A efectos de ejecución del

programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una

de las etapas fijadas para alcanzar la libertad de establecimiento» se

sustituyen por «A efectos de alcanzar la libertad de establecimiento».


34) El párrafo primero del artículo 59, las palabras «En el marco de las

disposiciones siguientes, las restricciones a la libre prestación de

servicios dentro de la Comunidad serán progresivamente suprimidas,

durante el período transitorio, para los nacionales...» se sustituyen por

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las

restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Comunidad

para los nacionales...».


35) En el apartado 2 del artículo 61, las palabras «liberalización

progresiva de la circulación de capitales», se sustituyen por

«liberalización de la circulación de capitales».


36) Queda derogado el artículo 62.


37) El artículo 63 se modifica de la siguiente forma:


a) el apartado 1 se suprime y los apartados 2 y 3 pasan a ser los

apartados 1 y 2, respectivamente;

b) en el nuevo apartado 1, las palabras «A efectos de ejecución del

programa general o, a falta de dicho programa, para la realización de una

de las etapas fijadas para alcanzar la liberalización de un servicio

determinado,» se sustituyen por «A efectos de alcanzar la liberalización

de un servicio determinado,» y las palabras «decidirá, mediante

directivas, por unanimidad hasta el final de la primera etapa y por

mayoría cualificada después» se sustituyen por «decidirá mediante

directivas, por mayoría cualificada»;

c) en el nuevo apartado 2, las palabras «Las propuestas y decisiones

previstas en los apartados 1 y 2» se sustituyen por «Las directivas

previstas en el apartado 1».


38) En el párrafo primero del artículo 64, las palabras «apartado 2 del

artículo 63» se sustituyen por «apartado 1 del artículo 63».


39) Quedan derogados los artículos 67 a 73 A, el artículo 73 E y el

artículo 73 H.





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40) En el artículo 75, el apartado 2 se suprime y el apartado 3 pasa a

ser el apartado 2.


41) En el artículo 76, las palabras «las diferentes disposiciones que

regulen esta materia a la entrada en vigor del presente Tratado» se

sustituyen por «las diferentes disposiciones que estuvieran regulando

esta materia el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan

adherido, en la fecha de su adhesión,».


42) El artículo 79 se modifica de la siguiente forma:


a) en el apartado 1, las palabras «A más tardar antes de finalizar

la segunda etapa, deberán suprimirse...» se sustituyen por «Deberán

suprimirse...»;

b) en el apartado 3, se suprimen las palabras «, en el plazo de dos

años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado,».


43) En el apartado 1 del artículo 80, las palabras «A partir del comienzo

de la segunda etapa quedará prohibida» se sustituyen por «Quedará

prohibida...».


44) En el artículo 83, las palabras «sin perjuicio de las atribuciones de

la Sección de Transportes del Comité Económico y Social.» se sustituyen

por «sin perjuicio de las atribuciones del Comité Económico y Social.»

45) En el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 84, las palabras

«procedimiento de los apartados 1 y 3 del artículo 75» se sustituyen por

«procedimiento del artículo 75».


46) En el artículo 87, los dos párrafos del apartado 1 se refunden en un

solo apartado. Este nuevo apartado rezará así:


«1. El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y

previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o

directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en

los artículos 85 y 86.»

47) En el apartado 1 del artículo 89, se suprimen las palabras «, desde

su entrada en funciones,».


48) Después del artículo 90, se suprime el encabezamiento «Sección

segunda-Prácticas de dumping».


49) Queda derogado el artículo 91.


50) Antes del artículo 92, el encabezamiento «Sección tercera» se

sustituye por «Sección segunda».


51) En la letra c) del apartado 3 del artículo 92 se suprime la segunda

frase, que comienza por «Sin embargo, las ayudas a la construcción

naval...» y termina por «... respecto de terceros países;», y el resto de

la letra c) termina en punto y coma.


52) En el artículo 95 se suprime el párrafo tercero.


53) Quedan derogados los artículos 97 y 100 B.


54) En el párrafo segundo del artículo 101, las palabras «por unanimidad

durante la primera etapa y por mayoría cualificada después» se sustituyen

por «por mayoría cualificada».


55) En el primer guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 109 E

se suprimen las palabras siguientes: «, sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 73 E,».


56) El artículo 109 F se modifica de la siguiente forma:


a) en el párrafo segundo del apartado 1, las palabras «sobre la base

de una recomendación, según proceda, del Comité de Gobernadores de los

bancos centrales nacionales de los Estados miembros, denominado en lo

sucesivo «Comité de Gobernadores», o del Consejo del IME «se sustituyen

por» sobre la base de una recomendación del Consejo del IME»;

b) en el apartado 1, se suprime el párrafo cuarto, redactado así:


«El Comité de Gobernadores será disuelto al inicio de la segunda fase»;

c) en el apartado 8 se suprime el segundo párrafo, redactado así:


«En los casos en que el presente Tratado contemple una función consultiva

del IME, hasta el 1 de enero de 1994 se interpretará que las referencias

al IME se refieren al Comité de Gobernadores».


57) El artículo 112 se modifica de la siguiente forma:


a) en el párrafo primero del apartado 1, se suprimen las palabras

«antes del final del período transitorio»;

b) en el párrafo segundo del apartado 1, las palabras «el Consejo

adoptará, por unanimidad hasta el final de la segunda etapa y por mayoría

cualificada después,» se sustituyen por «el Consejo adoptará, por mayoría

cualificada,».


58) En el tercer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo

129 C, las palabras «Fondo de Cohesión que habrá de crearse a más tardar

el 31 de diciembre de 1993 conforme a lo dispuesto en el artículo 130 D,»

se sustituyen por «Fondo de




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Cohesión creado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 D,».


59) En el segundo párrafo del artículo 130 D, las palabras «El Consejo

establecerá con arreglo al mismo procedimiento, antes del 31 de diciembre

de 1993, un Fondo de Cohesión, que proporcione...» se sustituyen por «Un

Fondo de Cohesión, creado por el Consejo con arreglo al mismo

procedimiento, proporcionará...».


60) En el segundo guión del apartado 5 del artículo 130 S, las palabras

«Fondo de Cohesión que será creado a más tardar el 31 de diciembre de

1993 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 D,» se sustituyen

por «Fondo de Cohesión creado de conformidad con el dispuesto en el

artículo 130 D,».


61) En el apartado 3 del artículo 130 W, la expresión «Convenio ACP-CEE»

se sustituye por «Convenio ACP-CE».


62) En el párrafo primero del artículo 131, se suprimen las palabras

«Bélgica» e «Italia», y la referencia al Anexo IV se sustituye por una

referencia al Anexo II.


63) El artículo 133 se modifica de la siguiente forma:


a) en el apartado 1, las palabras «la supresión total», se

sustituyen por «la prohibición», y se suprime la palabra

«progresivamente»;

b) en el apartado 2, las palabras «serán suprimidos

progresivamente,» se sustituyen por «quedarán prohibidos», y las

referencias a los artículos 13, 14, 15 y 17 se suprimen, de manera que el

apartado termina así: «... de conformidad con lo dispuesto en el artículo

12.»;

c) en el párrafo segundo del apartado 3, las palabras «Los derechos

mencionados en el párrafo anterior se reducirán, no obstante,

progresivamente hasta el nivel de los que...» se sustituyen por «Los

derechos mencionados en el párrafo anterior no podrán ser superiores a

los que...», y se suprime la segunda frase que comienza por «Los

porcentajes y el ritmo» y termina por «en el país o territorio

importador»;

d) en el apartado 4, se suprimen las palabras «a la entrada en vigor

del presente Tratado».


64) El artículo 136 se sustituye por el texto siguiente:


«Artículo 136

El Consejo, a la luz de los resultados alcanzados en el marco de la

asociación de los países y territorios a la Comunidad y basándose en los

principios contenidos en el presente Tratado, adoptará, por unanimidad,

las disposiciones relativas a las modalidades y el procedimiento para la

asociación de los países y territorios a la Comunidad.»

65) El artículo 138 se modifica de la siguiente forma, para incluir el

artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5

del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a

la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio

universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de

1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:


a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado en virtud

del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en

el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, se inserta el texto

de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos

apartados 1 y 2 rezarán así:


«1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los

Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal

directo.


2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el

siguiente:


Bélgica: 25.


Dinamarca: 16.


Alemania: 99.


Grecia: 25.


España: 64.


Francia: 87.


Irlanda: 15.


Italia: 87.


Luxemburgo: 6.


Países Bajos: 31.


Austria: 21.


Portugal: 25.


Finlandia: 16.


Suecia: 22.


Reino Unido: 87.


En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente apartado, el

número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá

garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados

reunidos en la Comunidad.»;




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b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del

apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo

apartado 3 rezará así:


«3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.»;

c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo

2 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,

d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 2 del

presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.


66) En el artículo 158 se suprime el apartado 3.


67) En el párrafo primero del artículo 166, las palabras «en la fecha de

adhesión» se sustituyen por «del 1 de enero de 1995».


68) En el apartado 3 del artículo 188 B se suprime el segundo párrafo,

que comienza por «Sin embargo, al proceder a los primeros

nombramientos...»

69) En el artículo 197 se suprime el párrafo segundo, que comienza por

«El Comité contara, en particular,...».


70) En el artículo 207, se suprimen los párrafos segundo, tercero, cuarto

y quinto.


71) En el lugar del artículo 212 se inserta el texto del párrafo segundo

del apartado 1 del artículo 24 del Tratado por el que se constituye un

Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este

nuevo artículo 212 rezará de la siguiente forma:


«Artículo 212

El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta a las demás

instituciones interesadas, establecerá, por mayoría cualificada, el

estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen

aplicable a los otros agentes de dichas Comunidades.»

72) En el lugar del artículo 218 se inserta el texto adaptado del párrafo

primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo

único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo

artículo 218 rezará de la siguiente forma:


«Artículo 218

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los

privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión,

en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965

sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas. Lo

mismo se aplicará al Banco Central Europeo, al Instituto Monetario

Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.»

73) En el artículo 221, las palabras «En un plazo de tres años a partir

de la entrada en vigor del presente Tratado, los Estados miembros

aplicarán...» se sustituyen por «Los Estados miembros aplicarán...».


74) En el artículo 223, se refunden los apartados 2 y 3 y se sustituyen

por el texto siguiente:


«2. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá

introducir modificaciones en la lista, que estableció el 15 de abril de

1958, de los productos sujetos a las disposiciones de la letra b) del

apartado 1.»

75) Queda derogado el artículo 226.


76) El artículo 227 se modifica de la siguiente forma:


a) en el apartado 3, la referencia al Anexo IV se sustituye por una

referencia al Anexo II;

b) después del apartado 4, se inserta un apartado nuevo que rezará

así:


«5. Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas üland

de conformidad con las disposiciones del Protocolo número 2 del Acta

relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la

República de Finlandia y del Reino de Suecia.»;

c) el antiguo apartado 5 pasa a ser apartado 6 y se suprime su letra

d) relativa a las islas üland; la letra c) termina en punto.


77) En el párrafo primero del artículo 229, las palabras «los órganos de

las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y del Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.» se sustituyen por «los

órganos de las Naciones Unidas y de sus organismos especializados.»

78) En el párrafo primero del artículo 234, las palabras «con

anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado» se sustituyen

por «con anterioridad al 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se

hayan adherido, con anterioridad a la fecha de su adhesión».





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79) Antes del artículo 241, se suprime el encabezamiento «Constitución de

las instituciones».


80) Quedan derogados los artículos 241 a 246.


81) En el artículo 248 se añade un nuevo párrafo que rezará así:


«En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las

versiones del presente Tratado en lenguas danesa, española, finesa,

griega, inglesa, irlandesa, portuguesa y sueca.»

II. ANEXOS

1) Se suprime el Anexo I «Listas A a G previstas en los artículos 19 y 20

del Tratado».


2) El Anexo II «Lista prevista en el artículo 38 del Tratado» pasa a ser

del Anexo I y la referencia al «Anexo II del Tratado» correspondiente a

las partidas ex 22.08 y ex 22.09 pasa a ser una referencia al «Anexo I

del Tratado».


3) Se suprime el Anexo III «Lista de transacciones invisibles prevista en

el artículo 73 H del Tratado».


4) El Anexo IV «Países y Territorios de Ultramar a los que se aplicarán

las disposiciones de la cuarta parte del Tratado» pasa a ser el Anexo II.


Tras su actualización rezará así:


«ANEXO II

PAISES Y TERRITORIOS DE ULTRAMAR

a los que se aplicarán las disposiciones

de la cuarta parte del Tratado

-- Groenlandia,

-- Nueva Caledonia y sus dependencias,

-- Polinesia francesa,

-- tierras australes y antárticas francesas,

-- islas Wallis y Futuna,

-- Mayotte,

-- San Pedro y Miquelón,

-- Aruba,

*- Antillas neerlandesas:


* Bonaire,

* Curaçao,

* Saba,

* San Eustaquio,

* San Martín,

-- Anguila,

-- islas Caimán,

-- islas Malvinas (Falkland),

-- Georgia del Sur e islas Sándwich del Sur,

-- Montserrat,

-- Pitcairn,

-- Santa Elena y sus dependencias,

-- territorio antártico británico,

-- territorios británicos del océano Indico,

-- islas Turcas y Caicos,

-- islas Vírgenes británicas,

-- Bermudas.»

III. PROTOCOLOS Y OTROS ACTOS

1) Se derogan los siguientes Protocolos y otros Actos:


a) el Protocolo por el que se modifica el Protocolo sobre los

privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas;

b) el Protocolo sobre el comercio interior alemán y problemas

conexos;

c) el Protocolo sobre determinadas disposiciones relativas a

Francia;

d) el Protocolo relativo al Gran Ducado de Luxemburgo;

e) el Protocolo sobre el régimen aplicable a los productos de la

competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero respecto de

Argelia y los departamentos de Ultramar de la República Francesa;

f) el Protocolo sobre los aceites minerales y algunos de sus

derivados;

g) el Protocolo sobre la aplicación del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea a las partes no europeas del Reino de los Países Bajos;

h) el Convenio de aplicación sobre la asociación de los países y

territorios de Ultramar a la Comunidad;

-- el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones

de plátanos (ex 08.01 de la Nomenclatura de Bruselas);

-- el Protocolo sobre el contingente arancelario para las importaciones

de café verde (ex 09.01 de la Nomenclatura de Bruselas).


2) Al final del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de

Inversiones, se suprime la lista de signatarios.


3) Se modifica de la siguiente forma el Protocolo sobre el Estatuto del

Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea:


a) se suprimen las palabras «HAN DESIGNADO, con tal fin, como

plenipotenciarios:», así




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como la lista de Jefes de Estado y de sus plenipotenciarios;

b) se suprimen las palabras «QUIENES, después de haber intercambiado

sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,»;

c) en el artículo 3 se añade como párrafo cuarto el texto adaptado




del artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de

las Comunidades Europeas; así, este nuevo párrafo cuarto rezará de la

siguiente forma:


«Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 del Protocolo sobre los

privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán

aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes

adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones

relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces que figuran en los

párrafos precedentes.»;

d) queda derogado el artículo 57;

e) se suprime la fórmula final «EN FE DE LO CUAL, los

plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.»;

f) se suprime la lista de signatarios.


4) En el artículo 40 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema

Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, se suprimen las

palabras «anejo al Tratado por el que se constituye un Consejo único y

una Comisión única de las Comunidades Europeas».


5) En el artículo 21 del Protocolo sobre los Estatutos del Instituto

Monetario Europeo, se suprimen las palabras «anejo al Tratado por el que

se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades

Europeas».


6) El Protocolo relativo a Italia se modifica de la siguiente forma:


a) en el último apartado, que comienza por las palabras «RECONOCEN,

en particular, que», la referencia a los artículos 108 y 109 se sustituye

por una referencia a los artículos 109 H y 109 I;

b) se suprime la lista de signatarios.


7) El Protocolo sobre las mercancías originarias y procedentes de

determinados países y que disfrutan de un régimen especial de importación

en uno de los Estados miembros se modifica de la siguiente forma:


a) en la parte introductoria del punto 1:


-- las palabras «a la entrada en vigor del Tratado» se sustituyen por «a

1 de enero de 1958»;

-- después de las palabras «a las importaciones» se añade el texto del

punto a); así, el texto que resulta de este añadido rezará de la

siguiente forma:


«... a las importaciones, en los países del Benelux, de mercancías

originarias y procedentes de Suriname y de las Antillas neerlandesas»;

b) en el punto 1 se suprimen las letras a), b) y c);

c) en el punto 3, las palabras «Antes de finalizar el primer año

siguiente a la entrada en vigor del Tratado, los Estados miembros

comunicarán...» se sustituyen por «Los Estados miembros comunicarán...»;

d) se suprime la lista de signatarios.


8) El Protocolo sobre las importaciones en la Comunidad Europea de

productos petrolíferos refinados en las Antillas neerlandesas se modifica

de la siguiente forma:


a) se suprime la fórmula final «EN FE DE LO CUAL, los

plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.»; b)

se suprime la lista de signatarios.


9) Queda derogado el artículo 3 del Protocolo sobre el régimen especial

aplicable a Groenlandia.


ARTICULO 7

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

incluidos sus Anexos, Protocolos y otros Actos anejos, queda modificado

de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de

suprimir disposiciones caducadas de dicho Tratado y adaptar en

consecuencia el texto de algunas de sus disposiciones.


I. TEXTO DE LOS ARTICULOS DEL TRATADO

1) En el párrafo segundo del artículo 2 se suprime la palabra

«progresivo».


2) En la parte introductoria del artículo 4 se suprimen las palabras

«suprimidos y».


3) El artículo 7 se modifica de la siguiente forma:





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a) en el primer guión, las palabras «una ALTA AUTORIDAD, denominada

en lo sucesivo la Comisión», se sustituyen por «una COMISION»;

b) en el segundo guión, las palabras «una ASAMBLEA COMUN, denominada

en lo sucesivo el Parlamento Europeo» se sustituyen por «un PARLAMENTO

EUROPEO»;

c) en el tercer guión, las palabras «un CONSEJO ESPECIAL DE

MINISTROS, denominado en lo sucesivo el Consejo» se sustituyen por «un

CONSEJO».


4) En el artículo 10 se suprime el apartado 3.


5) En el artículo 16 se suprimen los párrafos primero y segundo.


6) El artículo 21 se modifica de la siguiente forma, para incluir el

artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5

del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a

la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio

universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de

1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:


a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado en virtud

del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los representantes en

el Parlamento Europeo por sufragio universal directo, se inserta el texto

de los artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos

apartados 1 y 2 rezarán así:


«1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los

Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal

directo.


2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el

siguiente:


Bélgica: 25.


Dinamarca: 16.


Alemania: 99.


Grecia: 25.


España: 64.


Francia: 87.


Irlanda: 15.


Italia: 87.


Luxemburgo: 6.


Países Bajos: 31.


Austria: 21.


Portugal: 25.


Finlandia: 16.


Suecia: 22.


Reino Unido: 87.


En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo, el

número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá

garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados

reunidos en la Comunidad,»;

b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del

apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo

apartado 3 rezará así:


«3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.»;

c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo

3 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,

d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 3 del

presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.


7) En el párrafo primero del artículo 32 bis, las palabras «desde la

fecha de adhesión» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 1995».


8) En el apartado 3 del artículo 45 B se suprime el párrafo segundo, que

comienza por «Sin embargo, al proceder a los primeros nombramientos...».


9) En el artículo 50, el texto adaptado de los apartados 2 y 3 del

artículo 20 del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una

Comisión única se inserta como nuevos apartados 4 y 5; así, estos nuevos

apartados 4 y 5 rezarán de la siguiente forma:


«4. La parte de los gastos del presupuesto de las Comunidades cubierta

con las exacciones previstas en el artículo 49 quedará fijada en la cifra

de 18 millones de unidades de cuenta.


La Comisión presentará cada año al Consejo un informe con arreglo al cual

el Consejo examinará si conviene adaptar dicha cifra a la evolución del

presupuesto de las Comunidades. El Consejo decidirá por la mayoría

prevista en la primera oración del párrafo cuarto del artículo 28. Esta

adaptación se realizará partiendo del análisis de la evolución de los

gastos que resulten de la aplicación del presente Tratado.


5. La parte de exacciones destinada a cubrir los gastos del presupuesto

de las Comunidades será




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aplicada por la Comisión a la ejecución de dicho presupuesto según el

ritmo que fijen los reglamentos financieros adoptados en virtud de la

letra b) del artículo 209 del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea y de la letra b) del artículo 183 del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea de la Energía Atómica.»

10) Queda derogado el artículo 52.


11) En el lugar del artículo 76 se inserta el texto adaptado del párrafo

primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo

único y una Comunidad única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo

artículo 76 rezará de la siguiente forma:


«Artículo 76

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los

privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión,

en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965

sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.»

12) El artículo 79 se modifica de la siguiente forma:


a) en la segunda frase del párrafo primero, se suprime desde «por lo

que respecta al Sarre...», hasta el final del párrafo y el punto y coma

se sustituye por un punto;

b) después del párrafo primero, se inserta un párrafo segundo que

rezará así:


«Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Aland de

conformidad con las disposiciones del Protocolo número 2 del Acta

relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la

República de Finlandia y del Reino de Suecia.»;

c) en el actual párrafo segundo, en la parte introductoria, las

palabras «No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente:» se

sustituyen por «No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes:»;

d) en el actual párrafo segundo se suprime la letra d) relativa a

las islas Aland.


13) En el artículo 84, las palabras «y de sus Anexos, de los Protocolos

anexos y del Convenio relativo a las disposiciones transitorias.» se

sustituyen por «y de sus Anexos y de los Protocolos anexos.»

14) Queda derogado el artículo 85.


15) En el artículo 93, las palabras «la Organnización Europea de

Cooperación Económica» se sustituyen por «la Organización de Cooperación

y de Desarrollo Económico».


16) En el párrafo tercero del artículo 95, las palabras «Transcurrido el

período transitorio previsto en el Convenio sobre las disposiciones

transitorias, si dificultades imprevistas...» se sustituyen por «Si

dificultades imprevistas...».


17) En el artículo 97, la redacción «El presente Tratado se concluye por

un período de cincuenta años a partir de su entrada en vigor.» se

sustituye por «El presente Tratado expirará el 23 de julio de 2002.»

II. TEXTO DEL ANEXO III «Aceros especiales»

Al final del Anexo III, se suprimen las iniciales de los

plenipotenciarios de los Jefes de Estado y de Gobierno.


III. PROTOCOLOS Y OTROS ACTOS ANEXOS

AL TRATADO

1) Se derogan los siguientes actos:


a) el Canje de Notas entre el Gobierno de la República Federal de

Alemania y el Gobierno de la República francesa sobre el Sarre;

b) el Convenio relativo a las disposiciones transitorias.


2) El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Europea del Carbón y del Acero se modifica de la siguiente

forma:


a) los Títulos I y II del Protocolo se sustituyen por el texto de

los Títulos I y II del Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de

Justicia de la Comunidad Europea anejo al Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea;

b) queda derogado el artículo 56, y se suprime el encabezamiento que

lo precede («Disposiciones transitorias»); c) se suprime la lista de

signatarios.


3) El Protocolo sobre las relaciones con el Consejo de Europa se modifica

de la siguiente forma:





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a) queda derogado el artículo 1;

b) se suprime la lista de signatarios.


ARTICULO 8

El Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

incluidos sus Anexos y Protocolos, queda modificado de conformidad con lo

dispuesto en el presente artículo, con el fin de suprimir disposiciones

caducadas de dicho Tratado y adaptar en consecuencia el texto de algunas

de sus disposiciones.


I. TEXTO DE LOS ARTICULOS DEL TRATADO

1) En el párrafo segundo del artículo 76, las palabras «desde la entrada

en vigor del Tratado,» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 1958,».


2) En la parte introductoria del párrafo primero del artículo 93, las

palabras «Los Estados miembros suprimirán entre sí, un año después de la

entrada en vigor del presente Tratado, todos los derechos de aduana...»

se sustituyen por «Los Estados miembros prohibirán entre sí todos los

derechos de aduana...».


3) Quedan derogados los artículos 94 y 95.


4) En el párrafo segundo del artículo 98, las palabras «En un plazo de

dos años a partir de la entrada en vigor del presente Tratado, el

Consejo...» se sustituyen por «El Consejo, ...».


5) Queda derogado el artículo 100.


6) El artículo 104 se modifica de la siguiente forma:


a) en el párrafo primero, las palabras «después de la entrada en

vigor del presente Tratado» se sustituyen por «después del 1 de enero de

1958 o, para los Estados que se hayan adherido, después de la fecha de su

adhesión»;

b) en el párrafo segundo, las palabras «después de la entrada en

vigor del presente Tratado, en el ámbito de aplicación de éste» se

sustituyen por «después de las fechas contempladas en el párrafo

anterior, en el ámbito de aplicación del presente Tratado».


7) El artículo 105 se modifica de la siguiente forma:


a) en el párrafo primero, las palabras «celebrados antes de la

entrada en vigor de este Tratado» se sustituyen por «celebrados antes del

1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la

fecha de su adhesión,». Al final del mismo párrafo, las palabras «después

de la entrada en vigor del presente Tratado.» se sustituyen por «después

de dichas fechas.»;

b) en el párrafo segundo, las palabras «celebrados entre la firma y

la entrada en vigor del presente Tratado» se sustituyen por «celebrados

entre el 25 de marzo de 1957 y el 1 de enero de 1958 o, para los Estados

que se hayan adherido, entre la firma del acta de adhesión y la fecha de

su adhesión,».


8) En el párrafo primero del artículo 106, las palabras «antes de la

entrada en vigor del presente Tratado,» se sustituyen por «antes del 1 de

enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la

fecha de su adhesión,».


9) El artículo 108 se modifica de la siguiente forma, para incluir el

artículo 1, el artículo 2 (tal como ha sido modificado por el artículo 5

del presente Tratado) y el apartado 1 del artículo 3 del Acta relativa a

la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio

universal directo, aneja a la Decisión del Consejo de 20 de septiembre de

1976; el Anexo II de dicha Acta seguirá siendo aplicable:


a) en el lugar de los apartados 1 y 2, que han caducado obsoletos en

virtud del artículo 14 del Acta relativa a la elección de los

representantes en el Parlamento Europeo, se inserta el texto de los

artículos 1 y 2 de dicha Acta como apartados 1 y 2; estos nuevos

apartados 1 y 2 rezarán así:


«1. Los representantes en el Parlamento Europeo de los pueblos de los

Estados reunidos en la Comunidad serán elegidos por sufragio universal

directo.


2. El número de representantes elegidos en cada Estado miembro será el

siguiente:


Bélgica: 25.


Dinamarca: 16.


Alemania: 99.


Grecia: 25.


España: 64.


Francia: 87.


Irlanda: 15.


Italia: 87.





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Luxemburgo: 6.


Países Bajos: 31.


Austria: 21.


Portugal: 25.


Finlandia: 16.


Suecia: 22.


Reino Unido: 87.


En caso de que se introdujeran modificaciones en el presente artículo, el

número de representantes elegidos en cada Estado miembro deberá

garantizar una representación adecuada de los pueblos de los Estados

reunidos en la Comunidad.»;

b) después de los nuevos apartados 1 y 2 se inserta el texto del

apartado 1 del artículo 3 de la citada Acta como apartado 3; este nuevo

apartado 3 rezará así:


«3. Los representantes serán elegidos por un período de cinco años.»;

c) el apartado 3 actual, tal como ha sido modificado por el artículo

4 del presente Tratado, pasa a ser el apartado 4,

d) el apartado 4, tal como ha sido añadido por el artículo 4 del

presente Tratado, pasa a ser el apartado 5.


10) En el artículo 127 se suprime el apartado 3.


11) En el párrafo primero del artículo 138, las palabras «desde la fecha

de adhesión» se sustituyen por «desde el 1 de enero de 1995».


12) En el apartado 3 del artículo 160B, se suprime el párrafo segundo,

que comienza por «Sin embargo, al proceder a los primeros

nombramientos...».


13) En el artículo 181 se suprimen los párrafos segundo, tercero y

cuarto.


14) En el lugar del artículo 191 se inserta el texto adaptado del párrafo

primero del artículo 28 del Tratado por el que se constituye un Consejo

único y una Comisión única de las Comunidades Europeas; así, este nuevo

artículo 191 rezará de la siguiente forma:


«Artículo 191

La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los

privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de su misión,

en las condiciones establecidas en el Protocolo de 8 de abril de 1965

sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas.»

15) El artículo 198 se modifica de la siguiente forma:


a) después del párrafo segundo, se inserta el siguiente párrafo

tercero:


«Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Aland de

conformidad con las disposiciones del Protocolo número 2 del Acta

relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la

República de Finlandia y del Reino de Suecia.»; b) en el actual párrafo

tercero se suprime la letra e), relativa a las islas Aland.


16) En el párrafo primero del artículo 199, las palabras «y del Acuerdo

General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.» se sustituyen por «y de la

Organización Mundial del Comercio.»

17) Queda derogado el Título VI, «Disposiciones relativas al período

inicial», que comprende la sección 1, «Constitución de las

instituciones», la sección 2, «Primeras disposiciones para la aplicación

del Tratado» y la sección 3, «Disposiciones transitorias», así como los

artículos 209 a 223.


18) En el artículo 225 se añade el nuevo párrafo siguiente:


«En virtud de los Tratados de adhesión, son igualmente auténticas las

versiones del presente Tratado en lenguas danesa, española, finesa,

griega, inglesa, irlandesa, portuguesa y sueca.»

II. ANEXOS

Se suprime el Anexo V, «Programa inicial de investigación y de enseñanza

contemplado en el artículo 215 del Tratado», incluido el cuadro «Desglose

por grandes capítulos...».


III. PROTOCOLOS

1) Queda derogado el Protocolo sobre la aplicación del Tratado de la

Comunidad Europea de la Energía Atómica a las Partes no europeas del

Reino de los Países Bajos.


2) El Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Europea de la Energía Atómica se modifica de la siguiente

forma:





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a) se suprimen las palabras «HAN DESIGNADO, con tal fin, como

plenipotenciarios:», así como la lista de Jefes de Estado y de sus

plenipotenciarios;

b) se suprimen las palabras «QUIENES, después de haber intercambiado

sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,»;

c) en el artículo 3 se añade como párrafo cuarto el texto adaptado

del artículo 21 del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de

las Comunidades Europeas; así, este nuevo párrafo cuarto rezará de la

siguiente forma:


«Los artículos 12 a 15, ambos inclusive, y 18 del Protocolo sobre los

privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas serán

aplicables a los jueces, abogados generales, secretario y ponentes

adjuntos del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las disposiciones

relativas a la inmunidad de jurisdicción de los jueces que figuran en los

párrafos precedentes.»;

d) queda derogado el artículo 58;

e) se suprime la fórmula final «EN FE DE LO CUAL, los

plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente Protocolo.»;

f) se suprime la lista de signatarios.


ARTICULO 9

1. Sin perjuicio de los apartados siguientes, cuya finalidad es conservar

los elementos esenciales de sus disposiciones, quedan derogados el

Convenio de 25 de marzo de 1957 sobre determinadas instituciones comunes

a las Comunidades Europeas y el Tratado de 8 de abril de 1965 por el que

se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades

Europeas, incluida su Acta Final, pero con la excepción del Protocolo

contemplado en el apartado 5.


2. Los poderes y competencias conferidos al Parlamento Europeo, al

Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Justicia y al Tribunal de Cuentas

por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, y el Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica serán

ejercidos por instituciones únicas en las condiciones previstas

respectivamente por dichos Tratados y por el presente artículo.


Las funciones conferidas al Comité Económico y Social por el Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea de la Energía Atómica serán ejercidas por un Comité

único en las condiciones previstas respectivamente por dichos Tratados.


Serán aplicables a dicho Comité las disposiciones de los artículos 193 y

197 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


3. Los funcionarios y los otros agentes de las Comunidades Europeas

formarán parte de la administración única de dichas Comunidades y se

regirán por las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 212

del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


4. Las Comunidades Europeas gozarán en el territorio de los Estados

miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento

de su misión, en las condiciones establecidas en el Protocolo contemplado

en el apartado 5. Lo mismo se aplicará al Banco Central Europeo, al

Instituto Monetario Europeo y al Banco Europeo de Inversiones.


5. En el Protocolo de 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las

inmunidades de las Comunidades Europeas se insertará un artículo 23, tal

como estaba previsto en el Protocolo por el que se modifica dicho

Protocolo; dicho artículo reza así:


«Artículo 23

Este Protocolo será de aplicación asimismo al Banco Central Europeo, a

los miembros de sus órganos y a su personal, sin perjuicio de lo

dispuesto en el Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de

Bancos Centrales y del Banco Central Europeo.


El Banco Central Europeo estará exento además de todo tipo de impuestos o

gravámenes de similar naturaleza con motivo de cualquier ampliación de su

capital, al igual que de los diversos trámites con ello relacionados en

el Estado en que tenga su sede el Banco. Las actividades que desarrollen

el Banco y sus órganos, con arreglo a los Estatutos del Sistema Europeo

de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, no estarán sujetas a

ningún tipo de impuesto sobre el volumen de negocios.


Las disposiciones que anteceden se aplicarán también al Instituto

Monetario Europeo, cuya disolución o liquidación no se someterá a ningún

tipo de gravamen.»

6. Los ingresos y los gastos de la Comunidad Europea, los gastos

administrativos de la Comunidad




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Europea del Carbón y del Acero y los ingresos correspondientes, y los

ingresos y los gastos de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con

excepción de los de la Agencia de abastecimiento y las Empresas Comunes,

se consignarán en el presupuesto de las Comunidades Europeas, en las

condiciones previstas respectivamente en los Tratados constitutivos de

estas tres Comunidades.


7. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 216 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea, del artículo 77 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, del artículo

189 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía

Atómica y del párrafo segundo del artículo 1 del Protocolo sobre los

Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, los representantes de los

Gobiernos de los Estados miembros adoptarán de común acuerdo las

disposiciones necesarias para regular determinados problemas específicos

del Gran Ducado de Luxemburgo y que se derivan de la creación de un

Consejo único y de una Comisión única de las Comunidades Europeas.


ARTICULO 10

1. La derogación o la supresión, en la presente Parte, de disposiciones

caducadas del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como

estaban vigentes antes de la entrada en vigor del presente Tratado de

Amsterdam, y la adaptación de algunas de sus disposiciones no afectarán a

los efectos jurídicos de las disposiciones de dichos Tratados, en

particular los que resulten de los plazos por ellos impuestos, ni a los

de las disposiciones de los Tratados de adhesión.


2. Los efectos jurídicos de los actos vigentes adoptados sobre la base de

dichos Tratados no se verán afectados.


3. Lo mismo se aplicará en lo relativo a la derogación del Convenio de 25

de marzo de 1957 sobre determinadas instituciones comunes a las

Comunidades Europeas y a la derogación del Tratado de 8 de abril de 1965

por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las

Comunidades Europeas.


ARTICULO 11

Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

relativas a la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas y al ejercicio de dicha competencia serán aplicables a las

disposiciones de la presente parte y al Protocolo sobre los privilegios y

las inmunidades de las Comunidades Europeas contemplado en el apartado 5

del artículo 9.


TERCERA PARTE

DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

ARTICULO 12

1. Los artículos, títulos y secciones del Tratado de la Unión Europea y

del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en su versión

modificada por las disposiciones del presente Tratado, se volverán a

numerar con arreglo a los cuadros de equivalencias establecidos en el

Anexo del presente Tratado, que serán parte integrante del mismo.


2. Las referencias cruzadas a artículos, títulos y secciones dentro del

Tratado de la Unión Europea y dentro del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea, o entre ambos, se adaptarán en consecuencia. Lo mismo

se aplicará en lo relativo a las referencias a artículos, títulos y

secciones de dichos Tratados contenidas en los demás tratados

comunitarios.


3. Las referencias a los artículos, títulos y secciones de los Tratados

contemplados en el apartado 2 contenidas en otros instrumentos o actos se

entenderán como referencias a los artículos, títulos y secciones de los

Tratados en su nueva numeración según el apartado 1 y, respectivamente, a

los apartados de dichos artículos, en su nueva numeración resultante de

determinadas disposiciones del artículo 6.


4. Las referencias, contenidas en otros instrumentos o actos, a los

apartados de los artículos de los Tratados contemplados en los artículos

7 y 8, se entenderán como referencias a dichos apartados en su nueva

numeración resultante de determinadas disposiciones de los mencionados

artículos 7 y 8.





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ARTICULO 13

El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.


ARTICULO 14

1. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes,

de conformidad con sus respectivas normas constitucionales. Los

instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la

República Italiana.


2. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del segundo mes

siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado

signatario que cumpla dicha formalidad.


ARTICULO 15

El presente Tratado, redactado en un ejemplar único, en lenguas alemana,

danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana,

neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos en cada una de estas

lenguas son igualmente auténticos, será depositado en los archivos del

Gobierno de la República Italiana, que remitirá una copia autenticada a

cada uno de los Gobiernos de los restantes Estados signatarios.


Hecho en Amsterdam, el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.


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PROTOCOLOS

A. PROTOCOLO ANEJO AL TRATADO

DE LA UNION EUROPEA

Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado

de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones

del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 3 del artículo J.7 del

Tratado de la Unión Europea,

TENIENDO EN CUENTA que la política de la Unión con arreglo al artículo

J.7 no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de

defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones

derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados

miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la OTAN

y será compatible con la política común de seguridad y de defensa

establecida en dicho marco,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo

al Tratado de la Unión Europea:


La Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental,

acuerdos de cooperación más intensa entre sí, en un plazo de un año a

partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.


B. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO

DE LA UNION EUROPEA Y AL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD

EUROPEA

Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen

en el marco de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TOMANDO NOTA de que los acuerdos relativos a la supresión gradual de los

controles en las fronteras comunes, firmados en Schengen por determinados

Estados miembros de la Unión Europea el 14 de junio de 1985 y el 19 de

junio de 1990, así como los acuerdos relacionados y las normas adoptadas

en virtud de los mismos, tienen como finalidad potenciar la integración

europea y hacer posible, en particular, que la Unión Europea se convierta

con más rapidez en un espacio de libertad, seguridad y justicia,

DESEANDO incorporar dichos acuerdos y normas al marco de la Unión

Europea,

CONFIRMANDO que lo dispuesto en el acervo de Schengen sólo puede

aplicarse en la medida en que sea compatible con el derecho de la

Comunidad y de la Unión,

TENIENDO EN CUENTA la posición especial de Dinamarca,

TENIENDO EN CUENTA que Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda

del Norte no son partes contratantes de los citados acuerdos ni los han

firmado; que, no obstante, debería preverse la posibilidad de que dichos

Estados miembros acepten algunas o todas las disposiciones de los mismos,

RECONOCIENDO que, en consecuencia, es necesario acogerse a lo dispuesto

en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea en lo que se refiere a una cooperación reforzada entre

determinados Estados miembros y que dichas disposiciones deberían

utilizarse únicamente como último recurso,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de mantener una relación especial con la

República de Islandia y con el Reino de Noruega, Estados que han

confirmado su intención de suscribir las disposiciones mencionadas, con

arreglo al Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como

anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea:


ARTICULO 1

El Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de

Alemania, la República Helénica,




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el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran

Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de

Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia y el Reino de

Suecia, signatarios de los acuerdos de Schengen, quedan autorizados a

establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación

de dichos acuerdos y disposiciones relacionadas, recogidos en el anexo

del presente Protocolo y denominados en lo sucesivo «acervo de Schengen».


Esta cooperación se llevará a cabo en el marco institucional y jurídico

de la Unión Europea y respetando las disposiciones pertinentes del

Tratado de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea.


ARTICULO 2

1. A partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam,

el acervo de Schengen, incluidas las decisiones que haya adoptado hasta

la fecha el Comité ejecutivo creado por los acuerdos de Schengen, será

inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a que se refiere el

artículo 1, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente

artículo. A partir de la misma fecha, el Consejo sustituirá a dicho

Comité ejecutivo.


El Consejo adoptará, por unanimidad de los miembros a que se refiere el

artículo 1, cualquier medida que resulte necesaria para la ejecución del

presente apartado. El Consejo determinará, por unanimidad y conforme a

las disposiciones pertinentes de los Tratados, la base jurídica de cada

una de las disposiciones o decisiones que constituyan el acervo Schengen.


Con respecto a dichas disposiciones y decisiones y de acuerdo con la

mencionada determinación, el Tribunal de Justicia de las Comunidades

Europeas ejercerá las competencias que le otorgan las disposiciones

aplicables pertinentes de los Tratados. En todo caso, el Tribunal de

Justicia no tendrá competencia alguna sobre las medidas o decisiones

relativas al mantenimiento de la ley y el orden público así como a la

salvaguarda de la seguridad interior.


En tanto no se adopten las medidas mencionadas y sin perjuicio de lo

dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, las disposiciones o decisiones

que integran el acervo de Schengen se considerarán actos basados en el

Título VI del Tratado de la Unión Europea.


2. Lo dispuesto en el apartado 1 será aplicable a los Estados miembros

que hayan firmado Protocolos de adhesión a los acuerdos de Schengen a

partir de las fechas que el Consejo decida por unanimidad de los miembros

a que se refiere el artículo 1, a menos que los requisitos para la

adhesión de cualquiera de estos Estados al acervo de Schengen se cumplan

antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.


ARTICULO 3

Después de la determinación mencionada en el párrafo segundo del apartado

1 del artículo 2, Dinamarca mantendrá los mismos derechos y obligaciones

en relación con los demás signatarios de los acuerdos de Schengen que

antes de la mencionada determinación con respecto a aquellas partes del

acervo de Schengen cuya base jurídica quede determinada en el Título III

bis del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


Por lo que respecta a aquellas partes del acervo de Schengen cuya base

jurídica quede determinada en el Título VI del Tratado de la Unión

Europea, Dinamarca seguirá teniendo los mismos derechos y obligaciones

que los demás signatarios de los acuerdos de Schengen.


ARTICULO 4

Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que no

están vinculados por el acervo de Schengen, podrán solicitar en cualquier

momento participar en algunas o en todas las disposiciones de dicho

acervo.


El Consejo decidirá sobre tal solicitud por unanimidad de los miembros a

que se refiere el artículo 1 y del representante del Gobierno del Estado

de que se trate.


ARTICULO 5

1. Las propuestas e iniciativas para desarrollar el acervo de Schengen

estarán sometidas a las correspondientes disposiciones de los Tratados.


En este contexto, en el caso de que Irlanda, el Reino Unido o ambos no

hayan notificado al Presidente del Consejo por escrito y en un plazo

razonable que desean participar, se considerará que la autorización a la

que se refieren el artículo 5 A




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del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el artículo K.12 del

Tratado de la Unión Europea se ha concedido a los Estados miembros a que

se refiere el artículo 1 y a Irlanda o al Reino Unido cuando cualquiera

de ellos desee participar en los ámbitos de cooperación de que se trate.


2. Las disposiciones pertinentes de los Tratados a que se refiere el

párrafo primero del apartado 1 se aplicarán aun cuando el Consejo no haya

adoptado las medidas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1

del artículo 2.


ARTICULO 6

La República de Islandia y el Reino de Noruega serán asociados a la

ejecución del acervo de Schengen y en su desarrollo futuro con arreglo al

Acuerdo firmado en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996. A tal efecto se

adoptarán procedimientos adecuados mediante un acuerdo que el Consejo

celebrará con dichos Estados, por unanimidad de los miembros a que se

refiere el artículo 1. Dicho acuerdo contendrá disposiciones sobre la

participación de Islandia y Noruega en cualquier repercusión financiera

que se derive de la aplicación del presente Protocolo.


El Consejo celebrará, por unanimidad, un acuerdo independiente con

Islandia y Noruega para determinar los derechos y obligaciones entre

Irlanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por un

lado, e Islandia y Noruega por otro, en los ámbitos del acervo de

Schengen que se apliquen a estos Estados.


ARTICULO 7

El Consejo decidirá, por mayoría cualificada, las disposiciones para la

integración de la Secretaría de Schengen en la Secretaría General del

Consejo.


ARTICULO 8

A efectos de las negociaciones para la admisión de nuevos Estados

miembros en la Unión Europea, se considerará que el acervo de Schengen y

otras medidas adoptadas por las instituciones en su ámbito han de

aceptarse en su totalidad como acervo por todo Estado que sea candidato a

la adhesión.


ANEXO

ACERVO DE SCHENGEN

1. El Acuerdo, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985, entre los

Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la

República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la

supresión gradual de los controles en las fronteras comunes.


2. El Convenio, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, entre el

Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República

Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, de

aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los

controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de

1985, junto con su Acta final y declaraciones comunes.


3. Los Protocolos y acuerdos de adhesión al Acuerdo de 1985 y al Convenio

de aplicación de 1990 con Italia (firmado en París el 27 de noviembre de

1990), España y Portugal (firmados en Bonn el 25 de junio de 1991),

Grecia (firmado en Madrid el 6 de noviembre de 1992), Austria (firmado en

Bruselas el 28 de abril de 1995) y Dinamarca, Finlandia y Suecia

(firmados en Luxemburgo el 19 de diciembre de 1996), junto con sus actas

finales y declaraciones.


4. Decisiones y declaraciones adoptadas por el Comité ejecutivo creado

por el Convenio de aplicación de 1990, así como actos adoptados para la

aplicación del Convenio por instancias a las que el Comité ejecutivo haya

atribuido competencias decisorias.


Protocolo sobre la aplicación de determinados

aspectos del artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea al Reino Unido y a Irlanda

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a

Irlanda,

VISTA la existencia durante muchos años de acuerdos especiales de viaje

entre el Reino Unido e Irlanda,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como

anexo al Tratado




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constictivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la Unión Europea,

ARTICULO 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de

la Comunidad Europea, en cualquier otra disposición de dicho Tratado o en

el Tratado de la Unión Europea, en cualquier medida adoptada en virtud de

dichos Tratados o en cualquier acuerdo internacional celebrado por la

Comunidad o por la Comunidad y sus Estados miembros con uno o más

terceros Estados, el Reino Unido tendrá derecho a ejercer en sus

fronteras con otros Estados miembros, respecto de personas que deseen

entrar en el Reino Unido, los controles que pueda considerar necesarios a

efectos de:


a) verificar el derecho de entrada en el territorio del Reino Unido

de ciudadanos de Estados que son Partes Contratantes del Acuerdo sobre el

Espacio Económico Europeo o de las personas a su cargo que se acojan a

derechos otorgados por el Derecho Comunitario, así como de ciudadanos de

otros Estados a quienes otorgue tales derechos un acuerdo que vincule al

Reino Unido; y

b) decidir si concede a otras personas el permiso de entrar en el

territorio del Reino Unido.


Nada en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la

Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos

menoscabará el derecho del Reino Unido a adoptar o a ejercer dichos

controles. Las referencias al Reino Unido contenidas en el presente

artículo incluirán los territorios cuyas relaciones exteriores asuma el

Reino Unido.


ARTICULO 2

El Reino Unido e Irlanda podrán seguir concluyendo entre sí acuerdos

relativos a la circulación de personas entre sus respectivos territorios

(la Zona de Viaje Común «the Common Travel Area»), siempre que respeten

plenamente los derechos de las personas contemplados en la letra a) del

párrafo primero del artículo 1 del presente Protocolo. En consecuencia,

en la medida en que mantengan dichos acuerdos, lo dispuesto en el

artículo 1 del presente Protocolo será de aplicación a Irlanda en los

mismos términos y condiciones que al Reino Unido. Nada en el artículo 7 A

del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en cualquier otra

disposición de dicho Tratado o del Tratado de la Unión Europea o en

cualquier otra medida adoptada en virtud de los mismos afectará a dichos

acuerdos.


ARTICULO 3

Los demás Estados miembros estarán capacitados para ejercer en sus

fronteras o en cualquier punto de entrada en su territorio dichos

controles sobre personas que deseen entrar en su territorio procedentes

del Reino Unido, o de cualquier territorio cuyas relaciones exteriores

asuma el Reino Unido, a los mismos efectos mencionados en el artículo 1

del presente Protocolo, o procedentes de Irlanda, en la medida en que las

disposiciones del artículo 1 del presente Protocolo se apliquen a

Irlanda.


Nada en el artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

o en cualquier otra disposición de dicho Tratado o del Tratado de la

Unión Europea o en cualquier medida adoptada en virtud de los mismos

menoscabará el derecho de los demás Estados miembros a adoptar o a

ejercer dichos controles.


Protocolo sobre la posición del Reino Unido




y de Irlanda

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO solucionar algunas cuestiones relativas al Reino Unido y a

Irlanda,

VISTO el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del

artículo 7 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino

Unido y a Irlanda,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como

anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la

Unión Europea:


ARTICULO 1

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3, el Reino Unido e Irlanda no

participarán en la adopción




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por el Consejo de medidas propuestas en virtud del Título III bis del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Como excepción a lo

dispuesto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de

la Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá guardando la

misma proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo

concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148. Las

decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán la

unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuados los representantes de

los gobiernos del Reino Unido y de Irlanda.


ARTICULO 2

Como consecuencia del artículo 1 y sin perjuicio de los artículos 3, 4 y

6, ninguna de las disposiciones del Título III bis del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea, ninguna medida adoptada en virtud

de dicho título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno

celebrado por la Comunidad en virtud de dicho título y ninguna resolución

del Tribunal de Justicia interpretativa de cualquiera de dichas

disposiciones o medidas será vinculante ni aplicable al Reino Unido ni a

Irlanda; ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará en

modo alguno a las competencias, derechos y obligaciones de dichos Estados

y ninguna de tales disposiciones, medidas o decisiones afectará al acervo

comunitario ni formará parte del Derecho comunitario, tal y como éstos se

aplican al Reino Unido y a Irlanda.


ARTICULO 3

1. El Reino Unido o Irlanda podrán notificar por escrito al Presidente

del Consejo, en un plazo de tres meses a partir de la presentación al

Consejo de una propuesta o iniciativa en virtud del Título III bis del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, su deseo de participar en

la adopción y aplicación de la medida propuesta de que se trate, tras lo

cual dicho Estado tendrá derecho a hacerlo. Como excepción a lo dispuesto

en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea, la mayoría cualificada se definirá guardando la misma

proporción de los votos ponderados de los miembros del Consejo

concernidos que la establecida en dicho apartado 2 del artículo 148.


Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por unanimidad requerirán

la unanimidad de los miembros del Consejo, exceptuado el miembro o los

miembros que no hayan hecho tal notificación. Las medidas adoptadas con

arreglo al presente apartado serán vinculantes para todos los Estados

miembros que hayan participado en su adopción.


2. Si, transcurrido un período razonable, una medida de las mencionadas

en el apartado 1 no pudiere adoptarse con la participación del Reino

Unido o de Irlanda, el Consejo podrá adoptar dicha medida de conformidad

con el artículo 1 sin la participación del Reino Unido o de Irlanda. En

tal caso será de aplicación el artículo 2.


ARTICULO 4

El Reino Unido o Irlanda podrán en cualquier momento, tras la adopción de

una medida por parte del Consejo en virtud del Título III bis del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea, notificar al Consejo y a la

Comisión su propósito y deseo de aceptar dicha medida. En tal caso, se

aplicará mutatis mutandis el procedimiento previsto en el apartado 3 del

artículo 5 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


ARTICULO 5

Los Estados miembros para los cuales no sea vinculante una medida de las

adoptadas en virtud del Título III bis del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea no soportarán consecuencia financiera alguna de dicha

medida, a no ser que sean gastos administrativos ocasionados a las

instituciones.


ARTICULO 6

Cuando, en los casos a que se refiere el presente Protocolo, una medida

adoptada por el Consejo en virtud del Título III bis del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea sea vinculante para el Reino Unido o

Irlanda, serán aplicables a dicho Estado en relación con tal medida las

correspondientes disposiciones de dicho Tratado, incluido el artículo 73

P.


ARTICULO 7

Los artículos 3 y 4 se entenderán sin perjuicio del Protocolo por el que

se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.





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ARTICULO 8

Irlanda podrá notificar por escrito al Presidente del Consejo su deseo de

no seguir acogiéndose a las disposiciones del presente Protocolo. En tal

caso, se aplicarán a Irlanda las disposiciones normales del Tratado.


Protocolo sobre la posición de Dinamarca

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO la Decisión de los Jefes de Estado y de Gobierno, reunidos en

el seno del Consejo Europeo en Edimburgo el 12 de diciembre de 1992,

sobre algunos problemas planteados por Dinamarca respecto del Tratado de

la Unión Europea,

HABIENDO TOMADO NOTA de la posición de Dinamarca con respecto a la

ciudadanía, la unión económica y monetaria, la política de defensa y los

Asuntos de Justicia e Interior, tal como se establece en la Decisión de

Edimburgo,

TENIENDO PRESENTE el artículo 3 del Protocolo por el que se integra el

acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como

anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y al Tratado de la

Unión Europea:


PARTE I

ARTICULO 1

Dinamarca no participará en la adopción por el Consejo de medidas

propuestas en virtud del Título III bis del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del

artículo 148 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la mayoría

cualificada se definirá guardando la misma proporción de los votos

ponderados de los miembros del Consejo concernidos que la establecida en

dicho apartado 2 del artículo 148 del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea. Las decisiones del Consejo que deban adoptarse por

unanimidad requerirán la unanimidad de los miembros del Consejo,

exceptuado el representante del Gobierno de Dinamarca.


ARTICULO 2

Ninguna de las disposiciones del Título III bis del Tratado constitutivo

de la Comunidad Europea, ninguna medida adoptada en virtud de dicho

título, ninguna disposición de acuerdo internacional alguno celebrado por

la Comunidad en virtud de dicho título y ninguna decisión del Tribunal de

Justicia interpretativa de cualquiera de dichas disposiciones o medidas

será vinculante ni aplicable a Dinamarca; ninguna de tales disposiciones,

medidas o decisiones afectará en modo alguno a las competencias, derechos

y obligaciones de Dinamarca y ninguna de tales disposiciones, medidas o

decisiones afectará al acervo comunitario ni formará parte del Derecho

comunitario, tal y como éstos se aplican a Dinamarca.


ARTICULO 3

Dinamarca no soportará consecuencia financiera alguna de las medidas

mencionadas en el artículo 1, a no ser que sean gastos administrativos

ocasionados a las instituciones.


ARTICULO 4

Los artículos 1, 2 y 3 no se aplicarán a las medidas que determinen los

terceros países cuyos nacionales deban estar provistos de un visado al

cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, ni a las medidas

relativas a un modelo uniforme de visado.


ARTICULO 5

1. Dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya

decidido sobre una propuesta o iniciativa de desarrollar el acervo de

Schengen según lo dispuesto en el Título III bis del Tratado constitutivo

de la Comunidad Europea, Dinamarca decidirá si incorpora esta decisión a

su legislación nacional. Si así lo hiciere, esta decisión creará una

obligación, de Derecho internacional, entre Dinamarca y los restantes

Estados




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miembros mencionados en el artículo 1 del Protocolo por el que se integra

el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, así como con

Irlanda y el Reino Unido si estos Estados miembros participan en los

ámbitos de cooperación en cuestión.


2. Si Dinamarca decide no aplicar una decisión del Consejo, en el sentido

del apartado 1, los Estados miembros mencionados en el artículo 1 del

Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la

Unión Europea considerarán las medidas apropiadas que deban tomar.


PARTE II

ARTICULO 6

Por lo que se refiere a las medidas adoptadas por el Consejo dentro del

ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo J.3 y del artículo J.7

del Tratado de la Unión Europea, Dinamarca no participará en la

elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con

implicaciones en el ámbito de la defensa, pero no impedirá el desarrollo

de una cooperación reforzada entre los Estados miembros en este ámbito.


Por lo tanto, Dinamarca no participará en su adopción. Dinamarca no

estará obligada a contribuir a la financiación de los gastos operativos

derivados de tales medidas.


PARTE III

ARTICULO 7

En cualquier momento, Dinamarca podrá, de acuerdo con sus normas

constitucionales, informar a los demás Estados miembros de que ya no

desea hacer uso del presente Protocolo en su totalidad o en parte. En ese

caso, Dinamarca aplicará plenamente todas las medidas pertinentes

entonces vigentes tomadas dentro del marco de la Unión Europea.


C. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO

CONSTITUTIVO DE LA COMUNIDAD

Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión

Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del

artículo F del Tratado de la Unión Europea, «la Unión respetará los

derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo

para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales

firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950»;

CONSIDERANDO que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es

competente para garantizar que la Comunidad Europea respeta el Derecho al

interpretar y aplicar el apartado 2 del artículo F del Tratado de la

Unión Europea;

CONSIDERANDO que, de conformidad con el artículo O del Tratado de la

Unión Europea, cualquier Estado europeo al solicitar el ingreso como

miembro en la Unión debe respetar los principios del apartado 1 del

artículo F del Tratado de la Unión Europea;

TENIENDO PRESENTE que el artículo 236 del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea establece un mecanismo para suspender determinados

derechos en caso de violación grave y persistente por parte de un Estado

miembro de dichos principios;

RECORDANDO que todo nacional de un Estado miembro, como ciudadano de la

Unión, disfruta de un estatuto y de una protección especiales que los

Estados miembros garantizarán con arreglo a las disposiciones de la

segunda parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

TENIENDO PRESENTE que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

establece un espacio sin fronteras interiores y concede a todos los

ciudadanos de la Unión el derecho a circular y residir libremente dentro

del territorio de los Estados miembros;

RECORDANDO que la cuestión de la extradición de nacionales de Estados

miembros de la Unión se aborda en el Convenio Europeo de Extradición de

13 de diciembre de 1957 y en el Convenio de 27 de septiembre de 1996

establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión

Europea, relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión

Europea;

DESEANDO evitar que se recurra al procedimiento del asilo para fines

ajenos a aquellos para los que está previsto;




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CONSIDERANDO que el presente Protocolo respeta la finalidad y los

objetivos de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el

estatuto de los refugiados;

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones que se incorporarán como

anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:


ARTICULO UNICO

Dado el grado de protección de los derechos y libertades fundamentales

por parte de los Estados miembros de la Unión Europea, se considerará que

los Estados miembros constituyen recíprocamente países de origen seguros

a todos los efectos jurídicos y prácticos en relación con asuntos de

asilo. En consecuencia, la solicitud de asilo efectuada por un nacional

de un Estado miembro sólo podrá tomarse en consideración o ser declarada

admisible para su examen por otro Estado miembro en los siguientes casos:


a) si el Estado miembro del que el solicitante es nacional procede,

después de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, amparándose en

las disposiciones del artículo 15 del Convenio para la Protección de los

Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a adoptar medidas que

establezcan en su territorio excepciones a sus obligaciones con arreglo a

dicho Convenio;

b) si se ha iniciado el procedimiento mencionado en el apartado 1

del artículo F.1 del Tratado de la Unión Europea y hasta que el Consejo

adopte una decisión al respecto;

c) si el Consejo, basándose en el apartado 1 del artículo F.1 del

Tratado de la Unión Europea, ha determinado, respecto al Estado miembro

del que el solicitante es nacional, la existencia de una violación grave

y persistente por parte de dicho Estado miembro de principios mencionados

en el apartado 1 del artículo F;

d) si un Estado miembro así lo decidiera unilateralmente respecto de

la solicitud de un nacional de otro Estado miembro; en este caso, se

informará inmediatamente al Consejo. La solicitud se atenderá basándose

en la presunción de que es manifiestamente infundada sin que afecte en

modo alguno, cualesquiera puedan ser los casos, a la facultad de toma de

decisiones del Estado miembro.


Protocolo sobre la aplicación de los principios

de subsidiariedad y proporcionalidad

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DECIDIDAS a establecer las condiciones para la aplicación de los

principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el

artículo 3 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas

a definir con mayor precisión los criterios para su aplicación y a

garantizar su estricto cumplimiento y su aplicación coherente por parte

de todas las instituciones;

DESEANDO asegurar que las decisiones se tomen lo más cerca posible de los

ciudadanos de la Unión;

TENIENDO EN CUENTA el Acuerdo Interinstitucional de 25 de octubre de 1993

entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre

procedimientos de aplicación del principio de subsidiariedad;

HAN CONFIRMADO que las conclusiones del Consejo Europeo de Birmingham de

16 de octubre de 1992 y el enfoque global en la aplicación del principio

de subsidiariedad adoptado por el Consejo Europeo en su sesión celebrada

en Edimburgo los días 11 y 12 de diciembre de 1992 continuarán guiando la

acción de las instituciones de la Unión, así como el desarrollo de la

aplicación del principio de subsidiariedad, y, a tal fin,

HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo

al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:


1) Al ejercer las competencias que le han sido conferidas, cada

institución deberá garantizar el cumplimiento del principio de

subsidiariedad. También garantizará el respeto del principio de

proporcionalidad, según el cual ninguna acción de la Comunidad excederá

de lo necesario para alcanzar los objetivos del Tratado.


2) La aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad

respetará las disposiciones generales y los objetivos del Tratado, en

particular en lo referente al pleno mantenimiento del acervo comunitario

y del equilibrio institucional; no afectará a los principios

desarrollados por el Tribunal de Justicia en lo que se refiere a la

relación entre el Derecho comunitario y el nacional y




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debería tener en cuenta el apartado 4 del artículo F del Tratado de la

Unión Europea, según el cual «la Unión se dotará de los medios necesarios

para alcanzar sus objetivos y para llevar a cabo sus políticas».


3) El principio de subsidiariedad no pone en tela de juicio las

competencias conferidas a la Comunidad Europea por el Tratado, conforme

las ha interpretado el Tribunal de Justicia. Los criterios mencionados en

el párrafo segundo del artículo 3 B del Tratado se referirán a los

ámbitos en los cuales la Comunidad no tiene competencia exclusiva. El

principio de subsidiariedad ofrece una orientación acerca de cómo deben

ejercerse esas competencias a nivel comunitario. La subsidiariedad es un

concepto dinámico y debe aplicarse a tenor de los objetivos que señala el

Tratado. Permite que la intervención comunitaria, dentro de los límites

de sus competencias, se amplíe cuando las circunstancias así lo exijan e,

inversamente, que se restrinja o abandone cuando deje de estar

justificada.


4) Para toda norma comunitaria propuesta se expondrán los motivos en los

que se basa con vistas a justificar que cumple los principios de

subsidiariedad y proporcionalidad, las razones para concluir que un

objetivo comunitario puede lograrse mejor a nivel de la Comunidad deben

justificarse mediante indicadores cualitativos o, cuando sea posible,

cuantitativos.


5) Para que la actuación comunitaria esté justificada, deberán reunirse

ambos aspectos del principio de subsidiariedad: que los objetivos de la

acción propuesta no pueden ser alcanzados de manera suficiente mediante

la actuación de los Estados miembros en el marco de su sistema

constitucional nacional y, por consiguiente, pueden lograrse mejor

mediante una actuación de la Comunidad.


Deberán aplicarse las siguientes directrices al estudiar si se cumple

esta condición:


-- el asunto que se considera presenta aspectos transnacionales que no

pueden ser regulados satisfactoriamente mediante la actuación de los

Estados miembros;

-- las actuaciones de los Estados miembros únicamente, o la ausencia de

actuación comunitaria entrarían en conflicto con los requisitos del

Tratado (tales como la necesidad de corregir distorsiones de la

competencia, o evitar restricciones encubiertas del comercio o reforzar

la cohesión económica y social), o perjudicarían considerablemente, por

algún otro cauce, los intereses de los Estados miembros;

-- la actuación comunitaria proporcionaría claros beneficios debido a su

escala o a sus efectos en comparación con la actuación a nivel de los

Estados miembros.


6) La forma de la actuación comunitaria deberá ser lo más sencilla

posible, coherente con el logro satisfactorio del objetivo de la medida y

con la necesidad de su ejecución eficaz. La Comunidad deberá legislar

únicamente en la medida de lo necesario. En igualdad de condiciones, las

directivas serán preferibles a los reglamentos, y las directivas marco a

las medidas detalladas. Las directivas, tal y como se definen en el

artículo 189 del Tratado, aunque obliguen al Estado miembro destinatario

en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejarán a las autoridades

nacionales la elección de la forma y de los medios.


7) En lo que se refiere a la naturaleza y al alcance de la actuación de

la Comunidad, las medidas comunitarias deberían dejar un margen tan

amplio como sea posible para que las decisiones se tomen a nivel

nacional, de forma compatible con el doble objetivo de que las medidas

cumplan su finalidad y de que se respeten los requisitos del Tratado.


Habrá que velar por que se respeten simultáneamente el Derecho

comunitario y las disposiciones nacionales bien establecidas así como el

ordenamiento y el funcionamiento de los regímenes Jurídicos de los

Estados miembros. Cuando corresponda y a reserva de su correcta

ejecución, las medidas comunitarias deberían ofrecer a los Estados

miembros varias formas alternativas de alcanzar los objetivos

perseguidos.


8) Cuando la aplicación del principio de subsidiariedad sea motivo de que

la Comunidad no adopte una acción, los Estados miembros tendrán que

ajustarse en su actuación a las normas generales que establece el

artículo 5 del Tratado, tomando todas las medidas apropiadas para

asegurar el cumplimiento de sus obligaciones de acuerdo con el Tratado y

absteniéndose de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la

realización de los objetivos del Tratado.


9) Sin perjuicio de su derecho de iniciativa, la Comisión debería:


-- excepto en casos especiales de urgencia o confidencialidad, consultar

ampliamente antes de proponer textos legislativos y, en su caso, publicar

los documentos de consulta;




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-- justificar la pertinencia de sus propuestas en relación con el

principio de subsidiariedad; en caso necesario, el memorándum explicativo

que acompañe a una propuesta dará precisiones a este respecto. La

financiación total o parcial de la acción comunitaria con cargo al

presupuesto de la Comunidad requerirá una explicación;

-- tener debidamente en cuenta la necesidad de que cualquier carga, tanto

financiera como administrativa, que recaiga sobre la Comunidad, los

gobiernos nacionales, las autoridades locales, los agentes económicos o

los ciudadanos deberá ser reducida al mínimo y deberá ser proporcional al

objetivo que se desee alcanzar;

-- presentar al Consejo Europeo, al Parlamento Europeo y al Consejo un

informe anual sobre la aplicación del artículo 3 B del Tratado. Dicho

informe anual deberá remitirse asimismo al Comité de las Regiones y al

Comité Económico y Social.


10) El Consejo Europeo tendrá en cuenta el informe de la Comisión a que

se refiere el cuarto guión del punto 9 en su informe relativo a los

progresos realizados por la Unión que debe presentar al Parlamento

Europeo de conformidad con el artículo D del Tratado de la Unión Europea.


11) Con pleno respeto de los procedimientos aplicables, el Parlamento

Europeo y el Consejo examinarán, como parte integrante del examen global

de las propuestas de la Comisión, si las mismas se atienen a lo dispuesto

en el artículo 3 B del Tratado. Dicho examen se aplicará tanto a la

propuesta original de la Comisión como a las modificaciones que el

Parlamento Europeo y el Consejo deseen introducir en la propuesta.


12) Durante los procedimientos contemplados en los artículos 189 B y 189

C del Tratado, se informará al Parlamento Europeo de la postura del

Consejo sobre la aplicación del artículo 3 B del Tratado, mediante una

exposición de los motivos por los que el Consejo adopta su posición

común. El Consejo informará al Parlamento Europeo de los motivos por los

que considera que una propuesta de la Comisión no se ajusta, en parte o

en su totalidad, al artículo 3 B del Tratado.


13) El cumplimiento del principio de subsidiariedad será objeto de examen

con arreglo a las normas establecidas en el Tratado.


Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con

respecto al cruce de fronteras exteriores

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de los Estados miembros de garantizar

controles efectivos en sus fronteras exteriores, en cooperación, en su

caso, con terceros países,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como anexo

al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:


Las disposiciones relativas a las medidas sobre el cruce de fronteras

exteriores incluidas en la letra a) del punto 2 del artículo 73 J del

Título III bis del Tratado se entenderán sin perjuicio de la competencia

de los Estados miembros para negociar o celebrar acuerdos con terceros

países, siempre que observen el Derecho comunitario y los demás acuerdos

internacionales pertinentes.


Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública

de los Estados miembros

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

CONSIDERANDO que el sistema de radiodifusión pública de los Estados

miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas,

sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el

pluralismo de los medios de comunicación,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones interpretativas, que se

incorporarán como anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:


Las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se

entenderán sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de

financiar el servicio público de radiodifusión en la medida en que la

financiación se conceda a los organismos de radiodifusión para llevar a

cabo la función de servicio público tal como haya sido atribuida,

definida y organizada por cada Estado miembro, y en la medida en que

dicha financiación no afecte a las condiciones del comercio y de la

competencia en la Comunidad en un grado que sea contrario al interés




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común, debiendo tenerse en cuenta la realización de la función de dicho

servicio público.


Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

DESEANDO garantizar una mayor protección y un mayor respeto del bienestar

de los animales como seres sensibles,

HAN CONVENIDO en la disposición siguiente, que se incorporará como anexo

al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:


Al formular y aplicar las políticas comunitarias en materia de

agricultura, transporte, mercado interior e investigación, la Comunidad y

los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en

materia de bienestar de los animales, respetando al mismo tiempo las

disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados

miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones

culturales y patrimonio regional.


D. PROTOCOLOS ANEJOS AL TRATADO DE LA UNION EUROPEA Y A LOS TRATADOS

CONSTITUTIVOS DE LA COMUNIDAD EUROPEA, DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON

Y DEL ACERO Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA

ATOMICA

Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva

de la ampliación de la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones, que se incorporarán como

anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de

las Comunidades Europeas:


ARTICULO 1

En la fecha de entrada en vigor de la primera ampliación de la Unión, no

obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 157 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea, en el apartado 1 del artículo 9 del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y en

el apartado 1 del artículo 126 del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea de la Energía Atómica, la Comisión comprenderá un nacional de

cada uno de los Estados miembros, siempre que para esa fecha se haya

modificado la ponderación de los votos en el Consejo de una manera

aceptable para todos los Estados miembros, bien mediante una nueva

ponderación de los votos o bien mediante una doble mayoría, teniendo en

cuenta todos los aspectos pertinentes, en especial la compensación a

aquellos Estados miembros que renuncien a la posibilidad de designar un

segundo miembro de la Comisión.


ARTICULO 2

Al menos un año antes de que el número de Estados miembros de la Unión

Europea exceda de veinte, se convocará una conferencia de representantes

de los gobiernos de los Estados miembros con el fin de efectuar una

revisión global de las disposiciones de los Tratados sobre la composición

y el funcionamiento de las instituciones.


Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de

determinados organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de

Europol

LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS MIEMBROS,

VISTOS el artículo 216 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

el artículo 77 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del

Carbón y del Acero y el artículo 189 del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea de la Energía Atómica,

VISTO el Tratado de la Unión Europea,

RECORDANDO Y CONFIRMANDO la Decisión de 8 de abril de 1965, y sin

perjuicio de las decisiones relativas a la sede de futuras instituciones,

organismos y servicios,

HAN ACORDADO las siguientes disposiciones, que se incorporarán como anexo

al Tratado




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de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades

Europeas,

ARTICULO UNICO

a) El Parlamento Europeo tendrá su sede en Estrasburgo, donde se

celebrarán los 12 períodos parciales de sesiones plenarias mensuales,

incluida la sesión presupuestaria. Los períodos parciales de sesiones

plenarias adicionales se celebrarán en Bruselas. Las comisiones del

Parlamento Europeo se reunirán en Bruselas. La Secretaría General del

Parlamento Europeo y sus servicios seguirán instalados en Luxemburgo.


b) El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de

abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus reuniones en Luxemburgo.


c) La Comisión tendrá su sede en Bruselas. Los servicios que figuran

en los artículos 7, 8 y 9 de la Decisión de 8 de abril de 1965 se

establecerán en Luxemburgo.


d) El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia

tendrán su sede en Luxemburgo.


e) El Tribunal de Cuentas tendrá su sede en Luxemburgo.


f) El Comité Económico y Social tendrá su sede en Bruselas.


g) El Comité de las Regiones tendrá su sede en Bruselas.


h) El Banco Europeo de Inversiones tendrá su sede en Luxemburgo.


i) El Instituto Monetario Europeo y el Banco Central Europeo tendrán

su sede en Frankfurt.


j) La Oficina Europea de Policía (Europol) tendrá su sede en La

Haya.


Protocolo sobre el cometido de los parlamentos

nacionales en la Unión Europea

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

RECORDANDO que el control que realiza cada parlamento nacional de la

actuación de su propio gobierno con respecto a las actividades de la

Unión atañe a la organización y prácticas constitucionales propias de

cada Estado miembro,

DESEANDO, no obstante, impulsar una mayor participación de los

parlamentos nacionales en las actividades de la Unión Europea e

incrementar su capacidad para manifestar su opinión en aquellos asuntos

que consideren de especial interés,

HAN CONVENIDO en las disposiciones siguientes, que se incorporarán como

anexo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de

las Comunidades Europeas:


I. INFORMACION A LOS PARLAMENTOS

NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1. Todos los documentos de consulta de la Comisión (libros blancos y

verdes y comunicaciones) se transmitirán puntualmente a los parlamentos

nacionales de los Estados miembros.


2. Las propuestas legislativas de la Comisión, definidas como tales por

el Consejo de conformidad con el apartado 3 del artículo 151 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea, se comunicarán con la suficiente

antelación para que el Gobierno de cada Estado miembro pueda velar por

que su parlamento nacional las reciba convenientemente.


3. Entre el momento en que la Comisión transmite al Parlamento Europeo y

al Consejo una propuesta legislativa o una propuesta de una medida que

deba adoptarse en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea en

todas sus versiones lingüísticas y la fecha de inclusión de dicha

propuesta en el orden del día del Consejo para que éste decida al

respecto bien la adopción de un acto, o bien la adopción de una posición

común de conformidad con los artículos 189 B o 189 C del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea, deberá transcurrir un plazo de seis

semanas, salvo excepciones por motivos de urgencia, debiendo mencionarse

éstos en el acto o la posición común.


II. CONFERENCIA DE ORGANOS ESPECIALIZADOS EN ASUNTOS EUROPEOS

4. La Conferencia de Organos Especializados en Asuntos Europeos, en lo

sucesivo denominada COSAC, creada en París los días 16 y 17 de noviembre

de 1989, podrá dirigir a las instituciones de la Unión Europea cualquier

contribución que juzgue conveniente, basándose, en particular, en

proyectos de textos normativos que los representantes de los Gobiernos de

los Estados miembros decidan de común acuerdo transmitirle, en función de

la naturaleza de los asuntos que traten.





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5. La COSAC podrá estudiar cualquier propuesta o iniciativa legislativa

relacionada con la creación de un espacio de libertad, seguridad y

justicia que pueda tener consecuencias directas en los derechos y

libertades de las personas. Se informará al Parlamento Europeo, al

Consejo y a la Comisión de cualquier contribución realizada por la COSAC

con arreglo al presente punto.


6. La COSAC podrá dirigir al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión

cualquier contribución que juzgue conveniente sobre las actividades

legislativas de la Unión, en particular respecto de la aplicación del

principio de subsidiariedad, el espacio de libertad, seguridad y

justicia, así como respecto de las cuestiones relativas a los derechos

fundamentales.


7. Las aportaciones de la COSAC no vincularán en absoluto a los

parlamentos nacionales ni prejuzgarán su posición.


ACTA FINAL

La CONFERENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS

MIEMBROS convocada en Turín el veintinueve de marzo de mil novecientos

noventa y seis para adoptar de común acuerdo las modificaciones que

deberán introducirse en el Tratado de la Unión Europea, en los Tratados

constitutivos de la Comunidad Europea, de la Comunidad Europea del Carbón

y del Acero y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y en

determinados Actos conexos ha adoptado los siguientes textos:


I

El Tratado de Amsterdam por el que se modifica

el Tratado de la Unión Europea, los Tratados

constitutivos de las Comunidades Europeas

y determinados Actos conexos

II

Protocolos

A. Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea:


1. Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea.


B. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y al Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea:


2. Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de

la Unión Europea.


3. Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7

A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a

Irlanda.


4. Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda.


5. Protocolo sobre la posición de Dinamarca.


C. Protocolos anejos al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea:


6. Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión

Europea.


7. Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y

proporcionalidad.


8. Protocolo sobre las relaciones exteriores de los Estados miembros con

respecto al cruce de fronteras exteriores.


9. Protocolo sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados

miembros.


10. Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales.


D. Protocolos anejos al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados

constitutivos de la Comunidad Europea, la Comunidad Europea del Carbón y

del Acero y la Comunidad Europea de la Energía Atómica:


11. Protocolo sobre las instituciones en la perspectiva de la ampliación

de la Unión Europea.


12. Protocolo sobre las sedes de las instituciones y de determinados

organismos y servicios de las Comunidades Europeas y de Europol.


13. Protocolo sobre el cometido de los parlamentos nacionales en la Unión

Europea.


III

Declaraciones

La Conferencia ha adoptado las siguientes Declaraciones anejas a la

presente Acta final:


1. Declaración sobre la abolición de la pena de muerte.





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2. Declaración sobre la intensificación de la cooperación entre la Unión

Europea y la Unión Europea Occidental.


3. Declaración relativa a la Unión Europea Occidental.


4. Declaración sobre los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión

Europea.


5. Declaración sobre el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea.


6. Declaración sobre el establecimiento de una unidad de planificación de

la política y de alerta rápida.


7. Declaración sobre el artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea.


8. Declaración sobre la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión

Europea.


9. Declaración sobre el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la

Unión Europea

10. Declaración sobre el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea.


11. Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones

no confesionales.


12. Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental.


13. Declaración sobre el artículo 7 D del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea.


14. Declaración sobre la derogación del artículo 44 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea.


15. Declaración sobre el mantenimiento del nivel de protección y

seguridad que ofrece el acervo de Schengen.


16. Declaración sobre la letra b) del punto 2 del artículo 73 J del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


17. Declaración sobre el artículo 73 K del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea.


18. Declaración sobre la letra a) del punto 3 del artículo 73 K del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


19. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 73 L del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea.


20. Declaración sobre el artículo 73 M del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea.


21. Declaración sobre el artículo 73 O del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea.


22. Declaración relativa a las personas discapacitadas.


23. Declaración sobre las medidas de fomento contempladas en el artículo

109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


24. Declaración sobre el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea.


25. Declaración sobre el artículo 118 del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea.


26. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea.


27. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 B del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea.


28. Declaración sobre el apartado 4 del artículo 119 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea.


29. Declaración sobre el deporte.


30. Declaración sobre las regiones insulares.


31. Declaración relativa a la Decisión del Consejo de 13 de julio de

1987.


32. Declaración sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión.


33. Declaración sobre el apartado 3 del artículo 188 C del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea.


34. Declaración sobre el respeto de los plazos en el procedimiento de

codecisión.


35. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea.


36. Declaración sobre los Países y Territorios de Ultramar.


37. Declaración sobre las entidades públicas de crédito en Alemania.


38. Declaración sobre las actividades de voluntariado.


39. Declaración sobre la calidad de redacción de la legislación

comunitaria.


40. Declaración relativa al procedimiento de celebración de acuerdos

internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.


41. Declaración sobre las disposiciones relativas a la transparencia, al

acceso a los documentos y a la lucha contra el fraude.


42. Declaración sobre la consolidación de los Tratados.


43. Declaración relativa al Protocolo sobre la aplicación de los

principios de subsidiariedad y proporcionalidad.


44. Declaración sobre el artículo 2 del Protocolo por el que se integra

el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.


45. Declaración sobre el artículo 4 del Protocolo por el que se integra

el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.


46. Declaración sobre el artículo 5 del Protocolo por el que se integra

el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.





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47. Declaración sobre el artículo 6 del Protocolo por el que se integra

el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea.


48. Declaración relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales de los

Estados miembros de la Unión Europea.


49. Declaración sobre la letra d) del artículo único del Protocolo sobre

asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.


50. Declaración relativa al Protocolo sobre las instituciones en la

perspectiva de la ampliación de la Unión Europea.


51. Declaración sobre el artículo 10 del Tratado de Amsterdam.


La Conferencia también tomó nota de las declaraciones siguientes que se

incorporan como anexo a la presente Acta final:


1. Declaración de Austria y Luxemburgo sobre las entidades de crédito.


2. Declaración de Dinamarca sobre el artículo K.14 del Tratado de la

Unión Europea.


3. Declaración de Alemania, Austria y Bélgica sobre la subsidiariedad.


4. Declaración de Irlanda sobre el artículo 3 del Protocolo sobre la

posición del Reino Unido y de Irlanda.


5. Declaración de Bélgica relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales

de los Estados miembros de la Unión Europea.


6. Declaración de Bélgica, Francia e Italia relativa al Protocolo sobre

las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea.


7. Declaración de Francia sobre la situación de los departamentos de

Ultramar a la vista del Protocolo por el que se integra el acervo de

Schengen en el marco de la Unión Europea.


8. Declaración de Grecia relativa a la Declaración sobre el estatuto de

las iglesias y de las organizaciones no confesionales.


Por último, la Conferencia acordó adjuntar a la presente Acta final, a

efectos ilustrativos, los textos del Tratado de la Unión Europea y del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, tal y como resultan de las

modificaciones realizadas por la Conferencia.


Hecho en Amsterdam, el dos de octubre de mil novecientos noventa y siete.


DECLARACIONES ADOPTADAS

POR LA CONFERENCIA

1. Declaración sobre la abolición de la pena de muerte

En relación con el apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión

Europea, la Conferencia recuerda que el Protocolo número 6 del Convenio

europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que ha sido

firmado y ratificado por una amplia mayoría de Estados miembros, prevé la

abolición de la pena de muerte.


En este contexto, la Conferencia observa que, a partir de la firma de

dicho Protocolo el 28 de abril de 1983, la pena de muerte ha sido abolida

en la mayoría de los Estados miembros de la Unión y que no ha sido

aplicada en ninguno de ellos.


2. Declaración sobre la intensificación de la cooperación entre la Unión

Europea y la Unión Europea Occidental

Con miras a intensificar la cooperación entre la Unión Europea y la Unión

Europea Occidental, la Conferencia invita al Consejo a que trate de

adoptar cuanto antes las disposiciones adecuadas para proceder a la

habilitación de seguridad del personal de la Secretaría General del

Consejo.


3. Declaración relativa a la Unión Europea Occidental

La Conferencia toma nota de la siguiente declaración, adoptada por el

Consejo de Ministros de la Unión Europea Occidental el 22 de julio de

1997.


DECLARACION DE LA UNION EUROPEA

OCCIDENTAL SOBRE EL PAPEL DE LA UNION EUROPEA OCCIDENTAL Y SUS RELACIONES

CON LA UNION EUROPEA Y LA ALIANZA ATLANTICA

(traducción)

INTRODUCCION

1. Los Estados miembros de la Unión Europea Occidental (UEO) llegaron a

un acuerdo en 1991 en Maastricht sobre la necesidad de desarrollar




Página 76




una auténtica identidad europea de seguridad y de defensa (IESD) y de

asumir en mayor grado responsabilidades europeas en materia de defensa. A

la luz del Tratado de Amsterdam, reafirman la importancia de continuar e

intensificar estos esfuerzos. La UEO es parte integrante del desarrollo

de la Unión Europea, facilitándole el acceso a una capacidad operativa,

en particular en el contexto de las misiones de Petersberg, y constituye

un elemento fundamental del desarrollo de la IESD dentro de la Alianza

Atlántica con arreglo a lo enunciado en la Declaración de París y a las

decisiones adoptadas en Berlín por los ministros de la OTAN.


2. El Consejo de la UEO reúne en la actualidad a todos los Estados

miembros de la Unión Europea y a la totalidad de los miembros europeos de

la Alianza Atlántica de conformidad con su estatuto respectivo. Asimismo,

reúne a dichos países con los países de la Europa central y oriental

ligados a la Unión Europea mediante Acuerdos de Asociación y candidatos

de adhesión tanto a la Unión Europea como a la Alianza Atlántica. Así

pues, la UEO se erige como un verdadero marco de diálogo y cooperación

entre europeos en torno a las cuestiones de seguridad y defensa europeas

en sentido amplio.


3. En este contexto, la UEO toma nota del Título V del Tratado de la

Unión Europea, relativo a la política exterior y de seguridad común de la

Unión Europea, y en particular del apartado 1 del artículo J.3 y del

artículo J.7, así como del Protocolo relativo al artículo J.7, cuyo texto

es el siguiente:


Apartado 1 del artículo J.3

«1. El Consejo Europeo definirá los principios y las orientaciones

generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los

asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa.»

Artículo J.7

«1. La política exterior y de seguridad común abarcará todas las

cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición

progresiva de una política de defensa común, de conformidad con el

párrafo segundo, que podría conducir a una defensa común si así lo

decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a los Estados

miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus respectivas

normas constitucionales.


La Unión Europea Occidental (UEO) es parte integrante del desarrollo de

la Unión y proporciona a la Unión el acceso a una capacidad operativa

especialmente en el contexto del apartado 2. La UEO secunda a la Unión en

la definición de los aspectos de defensa de la política exterior y de

seguridad común tal como se establecen en el presente artículo. La Unión,

en consecuencia, fomentará relaciones institucionales más estrechas con

la UEO con vistas a la posibilidad de la integración de la UEO en la

Unión, si así lo decidiera el Consejo Europeo. En tal caso, recomendará a

los Estados miembros la adopción de esa decisión de conformidad con sus

respectivas normas constitucionales.


La política de la Unión con arreglo al presente artículo no afectará al

carácter específico de la política de seguridad y de defensa de

determinados Estados miembros, respetará las obligaciones derivadas del

Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados miembros que

consideran que su defensa común se realiza dentro de la Organización del

Tratado del Atlántico Norte (OTAN) y será compatible con la política

común de seguridad y de defensa establecida en dicho marco.


La definición progresiva de una política de defensa común estará

respaldada, según consideren adecuado los Estados miembros, por la

cooperación entre sí en el sector del armamento.


2. Las cuestiones a que se refiere el presente artículo incluirán

misiones humanitarias y de rescate, misiones de mantenimiento de la paz y

misiones en las que intervengan fuerzas de combate para la gestión de

crisis, incluidas las misiones de restablecimiento de la paz.


3. La Unión recurrirá a la UEO para que elabore y ponga en práctica las

decisiones y acciones de la Unión que tengan repercusiones en el ámbito

de la defensa.


La competencia del Consejo Europeo para establecer orientaciones de

acuerdo con el artículo J.3 regirá también respecto a la UEO en aquellos

asuntos en los que la Unión recurra a la UEO.


Cuando la Unión recurra a la UEO para que elabore y ponga en práctica

decisiones de la Unión relativas a las misiones a que se refiere el

apartado 2, todos los Estados miembros de la Unión tendrán derecho a

participar plenamente en dichas misiones. El Consejo, de común acuerdo




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con las instituciones de la UEO, adoptará las modalidades prácticas

necesarias que permitan a todos los Estados miembros que contribuyan a

dichas misiones participar plenamente y en pie de igualdad en la

planificación y adopción de decisiones en la UEO.


Las decisiones a que se refiere el presente apartado que tengan

repercusiones en el ámbito de la defensa se adoptarán sin perjuicio de

las políticas y obligaciones a que se refiere el párrafo tercero del

apartado 1.


4. Las disposiciones del presente artículo no serán óbice al desarrollo

de una cooperación reforzada entre dos o varios Estados miembros en el

plano bilateral, en el marco de la UEO y de la Alianza Atlántica, siempre

que esta cooperación no contravenga ni obstaculice la que se contempla en

el presente Título.


5. Con vistas a promover los objetivos del presente artículo, las

disposiciones del presente artículo se revisarán de acuerdo con el

artículo N.»

Protocolo sobre el artículo J.7

«LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES,

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de aplicar plenamente las disposiciones

del segundo párrafo del apartado 1 y del apartado 3 del artículo J. 7 del

Tratado de la Unión Europea,

TENIENDO EN CUENTA que la política de la Unión con arreglo al artículo

J.7 no afectará al carácter específico de la política de seguridad y de

defensa de determinados Estados miembros, respetará las obligaciones

derivadas del Tratado del Atlántico Norte para determinados Estados

miembros que consideran que su defensa común se realiza dentro de la OTAN

y será compatible con la política común de seguridad y de defensa

establecida en dicho marco,

HAN CONVENIDO en la siguiente disposición, que se incorporará como Anexo

al Tratado de la Unión Europea:


La Unión Europea elaborará, junto con la Unión Europea Occidental,

acuerdos de cooperación más intensa entre sí, en un plazo de un año a

partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.»

A. RELACIONES DE LA UEO CON LA UNION EUROPEA: ACOMPAÑAR LA PUESTA EN

PRACTICA DEL TRATADO DE AMSTERDAM

4. En la «Declaración sobre el papel de la Unión Europea Occidental y sus

relaciones con la Unión Europea y la Alianza Atlántica» de 10 de

diciembre de 1991, los Estados miembros de la UEO se fijaron el objetivo

de «construir en etapas la UEO en calidad de componente de defensa de la

Unión Europea». Hoy reafirman dicha aspiración, tal y como se

desarrollada en el Tratado de Amsterdam.


5. Cuando la Unión recurra a ella, la UEO elaborará y pondrá en práctica

decisiones y acciones de la Unión Europea que tengan repercusiones en el

ámbito de la defensa.


Al elaborar y poner en práctica las decisiones y acciones de la Unión

Europea para las que la Unión recurra a la UEO, ésta actuará de

conformidad con las directrices definidas por el Consejo Europeo.


La UEO secundará a la Unión Europea en la definición de los aspectos de

la política exterior y de seguridad común relacionados con la defensa,

tal y como se definen en el artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea.


6. La UEO confirma que cuando la Unión Europea recurra a ella para

elaborar y poner en práctica decisiones de la Unión relativas a las

misiones a las que se hace referencia en el apartado 2 del artículo J.7

del Tratado de la Unión Europea, todos los Estados miembros de la Unión

tendrán derecho a participar plenamente en dichas misiones, de

conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo J.7 del

Tratado de la Unión Europea.


La UEO desarrollará el papel de los Observadores en la UEO de conformidad

con las disposiciones contenidas en el apartado 3 del artículo J.7 y

adoptará las modalidades prácticas necesarias para permitir a todos

aquellos Estados miembros de la Unión Europea que contribuyan a las

misiones llevadas a cabo por la UEO a petición de la Unión Europea, una

participación plena y en pie de igualdad en la planificación y toma de

decisiones dentro de la UEO.


7. De conformidad con el Protocolo sobre el artículo J.7 del Tratado de

la Unión Europea, la UEO elaborará, junto con la Unión Europea, acuerdos

de cooperación más intensa entre sí. A tal efecto, podrán desarrollarse a

partir de ahora una serie de medidas, en algunas de las cuales la UEO

está ya trabajando, en particular:





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-- arreglos orientados a mejorar la coordinación del procedimiento de

consulta y de toma de decisiones de cada una de las organizaciones,

especialmente en situaciones de crisis;

-- la celebración de reuniones conjuntas de los órganos competentes de

ambas organizaciones;

-- la armonización, en la mayor medida posible, de la secuencia de las

presidencias de la UEO y de la Unión Europea, así como de las normas

administrativas y las prácticas de ambas organizaciones;

-- una coordinación estrecha de las actividades emprendidas por los

servicios de la Secretaría General de la UEO y de la Secretaría General

del Consejo de la Unión Europea, entre otras cosas a través del

intercambio y el envío en comisión de servicios de miembros del personal;

-- la elaboración de arreglos que permitan a los órganos competentes de

la Unión Europea, entre ellos la Unidad de planificación de la política y

de alerta rápida, el acceso a los recursos de la Célula de planificación,

del Centro de situación y del Centro de satélites de la UEO;

-- la cooperación en el ámbito del armamento, según proceda, en el marco

del Grupo de Armamento de Europa occidental (GAEO), en calidad de

instancia europea de cooperación en materia de armamento, de la Unión

Europea y de la UEO en el contexto de la racionalización del mercado

europeo del armamento y del establecimiento de una Agencia Europea de

Armamentos;

-- la elaboración de arreglos prácticos encaminados a garantizar una

cooperación con la Comisión Europea, que reflejen su papel en el marco de

la política exterior y de seguridad común (PESC) tal y como se define en

la versión revisada del Tratado de la Unión Europea;

-- la mejora de los arreglos con la Unión Europea en materia de

seguridad.


B. RELACIONES ENTRE LA UEO Y LA OTAN EN EL MARCO DEL DESARROLLO DE UNA

IESD DENTRO DE LA ALIANZA ATLANTICA

8. La Alianza Atlántica sigue siendo la base de la defensa colectiva en

virtud del Tratado del Atlántico Norte. Constituye el foro fundamental de

consulta entre los aliados y el marco en el que convienen las políticas

relativas a sus compromisos de seguridad y de defensa en virtud del

Tratado de Washington. La Alianza ha emprendido un proceso de adaptación

y de reforma a fin de poder ejecutar de forma más eficaz todo el abanico

de misiones a ella encomendadas. Dicho proceso va encaminado a afianzar y

renovar la asociación transatlántica, incluida la estructuración de una

IESD dentro de la Alianza.


9. La UEO constituye un elemento fundamental del desarrollo de la

identidad europea de seguridad y de defensa dentro de la Alianza

Atlántica y, por consiguiente, continuará realizando esfuerzos orientados

a reforzar la cooperación institucional y práctica con la OTAN.


10. Además de su apoyo a la defensa común con arreglo a lo dispuesto en

el artículo 5 del Tratado de Washington y en el artículo V del Tratado de

Bruselas modificado, la UEO desempeña un papel activo en la prevención de

conflictos y la gestión de crisis, tal como lo prevé la Declaración de

Petersberg. En ese sentido, la UEO está comprometida a jugar plenamente

el papel que le corresponde, respetando la plena transparencia y

complementaridad entre ambas organizaciones.


11. La UEO afirma que dicha identidad se basará en sólidos principios

militares y estará sostenida por una planificación militar adecuada, y

que permitirá la creación de fuerzas militarmente coherentes y eficaces

capaces de operar bajo su control político y su dirección estratégica.


12. A tal fin, la UEO desarrollará su cooperación con la OTAN, en

particular en los campos siguientes:


-- mecanismos de consulta entre la UEO y la OTAN en situaciones de

crisis;

-- participación activa de la UEO en la elaboración de los planes de

defensa de la OTAN;

-- enlaces operativos UEO-OTAN para la planificación, preparación y

ejecución de operaciones que utilicen medios y capacidades de la OTAN

bajo el control político y la dirección estratégica de la UEO, en

particular:


* planificación militar, efectuada por la OTAN en coordinación con la

UEO, y ejercicios,

* elaboración de un acuerdo marco sobre la transferencia, el seguimiento

y el retorno de los medios y capacidades de la OTAN,

* enlaces en la UEO y la OTAN en el contexto de los dispositivos de mando

europeos.


Esta cooperación seguirá desarrollándose, en particular teniendo en

cuenta la adaptación de la Alianza.





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C. PAPEL OPERATIVO DE LA UEO

EN EL DESARROLLO DE LA IESD

13. La UEO desarrollará su papel como órgano político y militar europeo

para la gestión de crisis, utilizando los medios y capacidades puestos a

su disposición por los países de la UEO sobre una base nacional o

multinacional y recurriendo, en su caso, a medios y capacidades de la

OTAN conforme a los arreglos que se están elaborando. En este contexto,

la UEO apoyará asimismo a las Naciones Unidas y a la OSCE en sus

actividades de gestión de crisis.


En el marco del artículo J.7 del Tratado de la Unión Europea, la UEO

contribuirá a la definición progresiva de una política de defensa común y

velará por su puesta en práctica concreta impulsando el desarrollo de su

propio papel operativo.


14. A tal fin, la UEO continuará sus trabajos en los ámbitos siguientes:


-- La UEO ha desarrollado mecanismos y procedimientos en el ámbito de la

gestión de crisis, que se actualizarán a medida que la UEO vaya

adquiriendo mayor experiencia a través de ejercicios y operaciones. La

puesta en práctica de las misiones de Petersberg exige modos de acción

flexibles adaptados a la diversidad de las situaciones de crisis y que

aprovechen lo mejor posible las capacidades disponibles, pudiendo

recurrirse a un estado mayor nacional facilitado por una nación marco, a

un estado mayor multinacional dependiente de la UEO o a los medios y

capacidades de la OTAN.


-- La UEO ya tiene elaboradas las «Conclusiones preliminares sobre la

definición de una política europea de defensa común», primera

contribución sobre los objetivos, el alcance y los medios de una política

europea de defensa común.


La UEO continuará sus trabajos apoyándose en concreto en la Declaración

de París y teniendo en cuenta los elementos pertinentes de las decisiones

tomadas en las cumbres y reuniones ministeriales de la UEO y de la OTAN

con posterioridad a la reunión de Birmingham. Centrará sus esfuerzos en

los ámbitos siguientes:


Ñ definición de principios que rijan el empleo de las fuerzas armadas de

los Estados de la UEO para operaciones de la UEO del tipo Petersberg en

apoyo de los intereses comunes de los europeos en materia de seguridad;

Ñ organización de medios operativos para tareas de Petersberg, tales como

la elaboración de planes genéricos y de contingencia y el entrenamiento,

la preparación y la interoperabilidad de las fuerzas, entre otras cosas

por su participación en la elaboración de planes de defensa de la OTAN,

si fuere menester;

Ñ movilidad estratégica sobre la base de los trabajos que se están




llevando a cabo;

Ñ trabajos de información en el ámbito de la defensa, a través de su

Célula de planificación, su Centro de situación y su Centro de satélites.


-- La UEO ha tomado numerosas medidas que le han permitido reforzar su

papel operativo (Célula de planeamiento, Centro de situación, Centro de

satélites). La mejora del funcionamiento de las componentes militares de

la sede de la UEO y la puesta en funcionamiento, bajo la autoridad del

Consejo, de un comité militar constituirán un nuevo refuerzo de

estructuras que son importantes para el éxito de la preparación y

ejecución de las operaciones de la UEO.


-- Al objeto de abrir la participación en todas sus operaciones a los

miembros asociados y a los países observadores, la UEO estudiará las

modalidades necesarias para permitir a dichos miembros asociados y países

observadores que participen plenamente, de conformidad con su estatuto,

en todas las operaciones que lleve a cabo la UEO.


-- La UEO recuerda que los miembros asociados participan sobre la misma

base que los miembros de pleno derecho en las operaciones a las que

contribuyan, así como en los ejercicios y en la planificación

correspondientes. La UEO estudiará, además, la cuestión de la

participación de los observadores, en la medida más plena posible, de

conformidad con su estatuto, en la planificación y en la toma de

decisiones en el seno de la UEO para todas las operaciones a las que

contribuyan.


-- La UEO, previa consulta con las instancias competentes si fuere

menester, estudiará la posibilidad de una participación máxima en sus

actividades por parte de los miembros asociados y los países

observadores, de conformidad con su estatuto. En particular, prestará

atención a las actividades en los ámbitos del armamento, del espacio y de

los estudios militares.


-- La UEO estudiará la manera de intensificar la participación de sus

asociados en un número creciente de actividades.»




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4. Declaración sobre los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión

Europea

Las disposiciones de los artículos J.14 y K.10 del Tratado de la Unión

Europea y cualquier acuerdo resultante de las mismas no llevarán

implícito ningún traspaso de competencias de los Estados miembros a la

Unión Europea.


5. Declaración sobre el artículo J.15 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia conviene en que los Estados miembros garantizarán que el

Comité político contemplado en el artículo J.15 del Tratado de la Unión

Europea pueda reunirse en cualquier momento con un preaviso muy breve, en

caso de crisis internacionales u otros asuntos urgentes, a nivel de

directores políticos o de adjuntos.


6. Declaración sobre el establecimiento de una Unidad de planificación de

la política y de alerta rápida

La Conferencia acuerda lo siguiente:


1) En la Secretaría General del Consejo se establecerá una unidad de

planificación de la política y de alerta rápida, bajo la responsabilidad

del Secretario General, Alto Representante de la PESC. Se establecerá con

la Comisión la cooperación adecuada con objeto de garantizar la plena

coherencia con las políticas exteriores de la Unión en materia económica

y de desarrollo.


2) Entre las tareas de la unidad se contarán las siguientes:


a) observación y análisis de la evolución de la situación en ámbitos

referentes a la PESC;

b) elaboración de evaluaciones de los intereses de la Unión en

materia de política exterior y de seguridad, y determinación de los

ámbitos en los que la PESC podría centrarse en el futuro;

c) presentación de, con la suficiente antelación, de evaluaciones y

alerta rápida en cuanto a los hechos o situaciones que pudieran tener

repercusiones importantes para la política exterior y de seguridad de la

Unión, incluidas las crisis políticas potenciales;

d) elaboración, bien a petición del Consejo, de la Presidencia o por

propia iniciativa, de documentos en los que se expongan de forma razonada

opciones políticas, que se presentarán bajo la responsabilidad de la

Presidencia como aportación a la formulación de la política en el seno

del Consejo, y que podrán contener análisis, recomendaciones y

estrategias para la PESC.


3) La Unidad se compondrá de personal procedente de la Secretaría

General, los Estados miembros, la Comisión y la UEO.


4) Cualquiera de los Estados miembros o la Comisión podrán formular a la

Unidad sugerencias sobre trabajos que deban emprenderse.


5) Los Estados miembros y la Comisión contribuirán al proceso de

planificación de la política facilitando, en la mayor medida posible,

información pertinente, incluida la confidencial.


7. Declaración sobre el artículo K.2 del Tratado de la Unión Europea

La acción en el ámbito de la cooperación policial en virtud del artículo

K.2 del Tratado de la Unión Europea, incluidas las actividades de

Europol, estará sujeta a un control judicial adecuado por parte de las

autoridades nacionales competentes con arreglo a las normas aplicables en

cada Estado miembro.


8. Declaración sobre la letra e) del artículo K.3 del Tratado de la Unión

Europea

La Conferencia conviene en que las disposiciones de la letra e) del

artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea no impondrán a los Estados

miembros cuyo sistema judicial no establezca condenas mínimas la

obligación de adoptarlas.


9. Declaración sobre el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la

Unión Europea

La Conferencia conviene en que las iniciativas relativas a las medidas

contempladas en el apartado 2 del artículo K.6 del Tratado de la Unión

Europea y los actos adoptados por el Consejo en virtud de las mismas se

publicarán en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», con

arreglo




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al correspondiente reglamento interno del Consejo y de la Comisión.


10. Declaración sobre el artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea

La Conferencia toma nota de que, al formular una declaración con arreglo

al apartado 2 del artículo K.7 del Tratado de la Unión Europea, los

Estados miembros pueden reservarse el derecho de establecer en su

legislación nacional disposiciones con el fin de que, cuando se plantee

una cuestión relativa a la validez o a la interpretación de uno de los

actos mencionados en el apartado 1 del artículo K.7 en un asunto

pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean

susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho

órgano jurisdiccional esté obligado a remitir el asunto al Tribunal de

Justicia.


11. Declaración sobre el estatuto de las iglesias y de las organizaciones

no confesionales

La Unión Europea respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud

del derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades

religiosas en los Estados miembros.


La Unión Europea respeta asimismo el estatuto de las organizaciones

filosóficas y no confesionales.


12. Declaración sobre las evaluaciones del impacto medioambiental

La Conferencia toma nota de que la Comisión se compromete a elaborar

estudios de evaluación del impacto medioambiental cuando formule

propuestas que puedan tener repercusiones importantes en el medio

ambiente.


13. Declaración sobre el artículo 7 D del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea

Las disposiciones del artículo 7 D del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea sobre servicios públicos se aplicarán con pleno respeto

a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre otras cosas en lo que

se refiere a los principios de igualdad de trato, calidad y continuidad

de dichos servicios.


14. Declaración sobre la derogación del artículo 44 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea

La derogación del artículo 44 del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea, que contiene una referencia a la preferencia natural entre los

Estados miembros en el marco de la fijación de los precios mínimos

durante el período transitorio, no tiene ninguna incidencia sobre el

principio de preferencia comunitaria tal como se define en la

jurisprudencia del Tribunal de Justicia.


15. Declaración sobre el mantenimiento del nivel de protección y

seguridad que ofrece el acervo de Schengen

La Conferencia conviene en que las medidas que adopte el Consejo, cuya

consecuencia será la sustitución de las disposiciones sobre la supresión

de los controles en las fronteras comunes incluidas en el Convenio de

Schengen de 1990, deberían proporcionar como mínimo el mismo nivel de

protección y seguridad que el que ofrecen las citadas disposiciones del

Convenio de Schengen.


16. Declaración sobre la letra b) del punto 2 del artículo 73 J del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que en la aplicación de la letra b) del punto

2 del artículo 73 J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

deberán tenerse en cuenta consideraciones de política exterior de la

Unión y de los Estados miembros.


17. Declaración sobre el artículo 73 K del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea

Se entablarán consultas sobre cuestiones relativas a la política de asilo

con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y con

otras organizaciones internacionales pertinentes.


18. Declaración sobre la letra a) del punto 3 del artículo 73 K del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que los Estados miembros podrán negociar y

celebrar acuerdos




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con terceros países en los ámbitos previstos en la letra a) del punto 3

del artículo 73 K del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

siempre que tales acuerdos respeten el Derecho comunitario.


19. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 73 L del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que los Estados miembros podrán tener en

cuenta consideraciones de política exterior al ejercer sus

responsabilidades con arreglo al apartado 1 del artículo 73 L del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea.


20. Declaración sobre el artículo 73 M del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea

Las medidas adoptadas en virtud del artículo 73 M del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea no impedirán que ningún Estado

miembro aplique sus normas constitucionales relativas a la libertad de

prensa y a la libertad de expresión en otros medios de comunicación.


21. Declaración sobre el artículo 73 O del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que el Consejo examinará los elementos de la

decisión mencionada en el segundo guión del apartado 2 del artículo 73 O

del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea antes de que finalice el

período de cinco años previsto en el artículo 73 O con el fin de adoptar

y aplicar la decisión de forma inmediata una vez transcurrido dicho

período.


22. Declaración relativa a las personas discapacitadas

La Conferencia conviene en que las instituciones comunitarias, al

elaborar medidas con arreglo al artículo 100 A del Tratado constitutivo

de la Comunidad Europea, deberán tener en cuenta las necesidades de las

personas discapacitadas.


23. Declaración sobre las medidas de fomento contempladas en el artículo

109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que las medidas de fomento contempladas en el

artículo 109 R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea deberán

especificar siempre lo siguiente:


-- los motivos de su adopción, basados en una evaluación objetiva de su

necesidad y la existencia de un valor añadido a escala comunitaria;

-- su duración, que no debería ser superior a cinco años;

-- el importe máximo para su financiación, que debería reflejar el

carácter incentivador de tales medidas.


24. Declaración sobre el artículo 109 R del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea

Queda entendido que todo gasto que se realice en virtud del artículo 109

R del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se imputará a la

categoría 3 de las perspectivas financieras.


25. Declaración sobre el artículo 118 del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea

Queda entendido que todo gasto que se realice en virtud del artículo 118

del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea se imputará a la

categoría 3 de las perspectivas financieras.


26. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea

Las Altas Partes Contratantes toman nota de que durante las discusiones

sobre el apartado 2 del artículo 118 del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea se convino que, al establecer disposiciones mínimas

para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, la

Comunidad no tiene la intención de establecer respecto de los

trabajadores de la pequeña y mediana empresa una discriminación no

justificada por las circunstancias.





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27. Declaración sobre el apartado 2 del artículo 118 B del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea

Las Altas Partes Contratantes declaran que la primera modalidad de

aplicación de los acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a

escala comunitaria --a la que se hace referencia en el apartado 2 del

artículo 118 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea--

consistirá en desarrollar el contenido de dichos acuerdos mediante

negociación colectiva y con arreglo a las normas de cada Estado miembro,

y que, por consiguiente, dicha modalidad no implica que los Estados

miembros estén obligados a aplicar de forma directa dichos acuerdos o a

elaborar normas de transposición de los mismos, ni a modificar la

legislación nacional vigente para facilitar su ejecución.


28. Declaración sobre el apartado 4 del artículo 119 del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea

Al adoptar las medidas mencionadas en el apartado 4 del artículo 119 del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los Estados miembros

deberán, en primer término, aspirar a mejorar la situación de las mujeres

en la vida laboral.


29. Declaración sobre el deporte

La Conferencia pone de relieve la importancia social del deporte, y en

particular su función a la hora de forjar una identidad y de unir a las

personas. Por consiguiente, la Conferencia insta a los organismos de la

Unión Europea a escuchar a las asociaciones deportivas cuando estén

tratándose cuestiones importantes que afecten al deporte. A este

respecto, debería prestarse una atención especial a las características

específicas del deporte de aficionados.


30. Declaración sobre las regiones insulares

La Conferencia reconoce que las regiones insulares sufren de desventajas

estructurales vinculadas a su carácter insular cuya permanencia perjudica

a su desarrollo económico y social.


La Conferencia reconoce, por lo tanto, que el Derecho comunitario debe

tener en cuenta dichas desventajas y que, cuando ello se justifique,

podrán tomarse medidas específicas en favor de dichas regiones con miras

a integrarlas mejor en el mercado interior en condiciones equitativas.


31. Declaración relativa a la Decisión del Consejo de 13 de julio de 1987

La Conferencia invita a la Comisión a que, para finales de 1998 a más

tardar, presente al Consejo una propuesta de modificación de la Decisión

del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las

modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a

la Comisión.


32. Declaración sobre la organización y el funcionamiento de la Comisión

La Conferencia toma nota de que la Comisión tiene intención de preparar

con la suficiente antelación la reorganización de las tareas dentro del

colegio para la Comisión que entrará en funciones en el año 2000, a fin

de garantizar una división óptima entre carteras tradicionales y

funciones específicas.


En este sentido considera que el Presidente de la Comisión deberá gozar

de amplia libertad para conferir funciones dentro del colegio, así como

en cualquier reorganización de dichas funciones durante un mandato de la

Comisión.


La Conferencia toma nota también de que la Comisión tiene la intención de

emprender simultáneamente la reorganización correspondiente de sus

servicios. Toma nota, en particular, de que sería conveniente que las

relaciones exteriores fueran responsabilidad de un vicepresidente.


33. Declaración sobre el apartado 3 del artículo 188 C del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia invita al Tribunal de Cuentas, al Banco Europeo de

Inversiones y a la Comisión a que mantengan en vigor el actual Acuerdo

tripartito. Si cualquiera de las Partes exigiera un nuevo texto o una

modificación del presente texto, las Partes procurarán alcanzar un

acuerdo teniendo en cuenta sus intereses respectivos.





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34. Declaración sobre el respeto de los plazos en el procedimiento de

codecisión

La Conferencia insta al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a

que se esfuercen al máximo para conseguir que el procedimiento de

codecisión transcurra lo más rápidamente posible. Recuerda la importancia

de respetar estrictamente los plazos fijados en el artículo 189 B del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y confirma que el recurso a

la ampliación de los correspondientes períodos, previsto en el apartado 7

de dicho artículo, sólo debería considerarse cuando fuera estrictamente

necesario. El período real entre la segunda lectura del Parlamento

Europeo y el resultado del Comité de conciliación no debería ser superior

a nueve meses en ningún caso.


35. Declaración sobre el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado

constitutivo de la Comunidad Europea

La Conferencia conviene en que los principios y condiciones contemplados

en el apartado 1 del artículo 191 A del Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea permitirán a un Estado miembro solicitar a la Comisión

o al Consejo que no comunique a terceros un documento originario de dicho

Estado sin su consentimiento previo.


36. Declaración sobre los países y territorios de ultramar

La Conferencia reconoce que el régimen especial de asociación de los

Países y Territorios de Ultramar (PTU) derivado de la Cuarta Parte del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea fue concebido para países y

territorios numerosos, de vasta superficie y elevada población. Dicho

régimen ha evolucionado poco desde 1957.


La Conferencia observa que hoy en día los PTU no rebasan la cifra de

veinte, que se trata de territorios insulares extremadamente dispersos y

que representan aproximadamente un total de 900.000 habitantes. Además,

los PTU sufren en su mayor parte un retraso estructural importante ligado

a imperativos geográficos y económicos especialmente desventajosos. En

tales condiciones, el régimen especial de asociación concebido en 1957 no

puede ya responder eficazmente a las necesidades de desarrollo de los

PTU.


La Conferencia recuerda solemnemente que el objetivo de la asociación es

el fomento del desarrollo económico y social de los países y territorios

y el establecimiento de estrechas relaciones económicas entre éstos y la

Comunidad en su conjunto.


La Conferencia invita al Consejo, de conformidad con el artículo 136 del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, a revisar dicho régimen de

asociación, de aquí a febrero del año 2000, para lograr un cuádruple

objetivo:


-- fomentar de modo más eficaz el desarrollo económico y social de los

PTU,

-- desarrollar las relaciones económicas entre los PTU y la Unión

Europea,

-- tener en cuenta en mayor medida la diversidad y especificidad de cada

PTU, incluidos los aspectos referentes a la libertad de establecimiento,

-- velar por que se mejore la eficacia del instrumento financiero.


37. Declaración sobre las entidades públicas de crédito en Alemania

La Conferencia toma nota del dictamen de la Comisión, en el sentido de

que la actual normativa comunitaria en materia de competencia permite que

se tomen plenamente en consideración los servicios de interés económico

general ofrecidos por las entidades públicas de crédito existentes en

Alemania, así como las ventajas que se les concede para compensar los

costes relacionados con tales servicios. En este contexto, la manera en

que Alemania faculta a las autoridades locales para llevar a cabo su

cometido de hacer que sus regiones dispongan de una infraestructura

financiera amplia y eficiente es un asunto que compete a la organización

de dicho Estado miembro. Estas ventajas no podrán perjudicar a las

condiciones de competencia en una medida que supere lo necesario para

llevar a cabo esos cometidos concretos y que sea contraria a los

intereses de la Comunidad.


La Conferencia recuerda que el Consejo Europeo ha invitado a la Comisión

a examinar si en los demás Estados miembros existen casos similares, para

aplicar, en su caso, las mismas normas en casos similares y a informar al

Consejo en su formación Ecofin.





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38. Declaración sobre las actividades de voluntariado

La Conferencia reconoce la importante contribución de las actividades de

voluntariado para desarrollar la solidaridad social.


La Comunidad estimulará la dimensión europea de las organizaciones de

voluntariado, poniendo un énfasis particular en el intercambio de

información y experiencia, así como en la participación de los jóvenes y

de las personas mayores en el trabajo voluntario.


39. Declaración sobre la calidad de la redacción de la legislación

comunitaria

La Conferencia observa que, para que las autoridades nacionales

competentes apliquen correctamente la legislación comunitaria y para que

la opinión pública y los medios empresariales la comprendan mejor, es

crucial la calidad de su redacción. Recuerda las conclusiones alcanzadas

al respecto por la Presidencia del Consejo Europeo de Edimburgo de los

días 11 y 12 de diciembre de 1992, así como la Resolución del Consejo

relativa a la calidad de la redacción de la legislación comunitaria,

adoptada el 8 de junio de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades

Europeas» C 166 de 17 de junio de 1993, página 1).


La Conferencia considera que las tres instituciones que participan en el

procedimiento de adopción de la legislación comunitaria, el Parlamento

Europeo, el Consejo y la Comisión, deberían establecer directrices sobre

la calidad de redacción de la misma. También recalca que debería hacerse

más accesible la legislación comunitaria y celebra a este respecto la

adopción y la aplicación por primera vez de un método de trabajo

acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos

legislativos, establecido en el Acuerdo interinstitucional de 20 de

diciembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» C 102 de

4 de abril de 1996, página 2).


En consecuencia, la Conferencia declara que el Parlamento Europeo, el

Consejo y la Comisión deberían:


-- establecer de común acuerdo directrices para mejorar la calidad de

redacción de la legislación comunitaria y aplicar dichas directrices al

estudiar propuestas o proyectos de legislación comunitaria, adoptando las

medidas de organización interna que estimen necesarias para su correcta

aplicación;

-- hacer todo lo posible para acelerar la codificación de los textos

legislativos.


40. Declaración relativa al procedimiento de celebración de acuerdos

internacionales por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

La derogación de la sección del apartado 14 del Convenio relativo a las

disposiciones transitorias anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea del Carbón y del Acero no modifica la práctica existente en

materia de procedimiento para la celebración de acuerdos internacionales

por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.


41. Declaración sobre las disposiciones relativas a la transparencia, al

acceso a los documentos y a la lucha contra el fraude

La Conferencia considera que el Parlamento Europeo, el Consejo y la

Comisión, cuando actúan a Título del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea de la Energía Atómica, deberían inspirarse en las disposiciones

en materia de transparencia, de acceso a los documentos y de lucha contra

el fraude vigentes en el marco del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea.


42. Declaración sobre la consolidación de los Tratados

Las Altas Partes Contratantes acordaron que los trabajos técnicos

iniciados durante la Conferencia intergubernamental serán continuados lo

más rápidamente posible con vistas a proceder a una consolidación de

todos los Tratados pertinentes, incluido el Tratado de la Unión Europea.


Acordaron que los resultados finales de este trabajo técnico, que se

harán públicos a efectos ilustrativos bajo la responsabilidad del

Secretario General del Consejo, carecerán de valor jurídico.





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43. Declaración relativa al Protocolo sobre la aplicación de los

principios de subsidiariedad y proporcionalidad

Las Altas Partes Contratantes confirman, por un lado, la Declaración

relativa a la aplicación del Derecho comunitario anexa al Acta final del

Tratado de la Unión Europea y, por otro, las conclusiones del Consejo

Europeo de Essen según las cuales, en principio, los Estados miembros

serán responsables de la aplicación administrativa del Derecho

comunitario, con arreglo a sus disposiciones constitucionales. Esto no

afectará a las competencias de supervisión, control y ejecución de las

instituciones comunitarias establecidas en los artículos 145 y 155 del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.


44. Declaración sobre el artículo 2 del Protocolo por el que se integra

el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes convienen en que el Consejo adoptará todas

las medidas necesarias a que se refiere el artículo 2 del Protocolo por

el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea,

en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam. A tal fin,

a su debido tiempo se emprenderán los trabajos preparatorios necesarios

con objeto de culminarlos con anterioridad a dicha fecha.


45. Declaración sobre el artículo 4 del Protocolo por el que se integra

el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes invitan al Consejo a recabar el dictamen de

la Comisión antes de tomar una decisión sobre una solicitud de Irlanda o

del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con arreglo al

artículo 4 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en

el marco de la Unión Europea, para participar en algunas o en todas las

disposiciones del acervo de Schengen. También se comprometen a hacer sus

mejores esfuerzos con el fin de permitir que Irlanda o el Reino Unido de

Gran Bretaña e Irlanda del Norte, si así lo desean, hagan uso de las

disposiciones del artículo 4 de dicho Protocolo, de tal forma que el

Consejo esté en condiciones de tomar las decisiones a que se refiere

dicho artículo a partir de la fecha de entrada en vigor de ese Protocolo

o en cualquier fecha posterior.


46. Declaración sobre el artículo 5 del Protocolo por el que se integra

el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer todo lo que esté en

su mano para posibilitar la actuación de todos los Estados miembros en el

ámbito del acervo de Schengen, en particular cuando. Irlanda y el Reino

Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan aceptado alguna o todas

las disposiciones de dicho acervo de conformidad con el artículo 4 del

Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la

Unión Europea.


47. Declaración sobre el artículo 6 del Protocolo por el que se integra

el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea

Las Altas Partes Contratantes convienen en tomar todas las medidas

necesarias para que los acuerdos contemplados en el artículo 6 del

Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la

Unión Europea puedan entrar en vigor en la misma fecha que el Tratado de

Amsterdam.


48. Declaración relativa al protocolo sobre asilo a nacionales de los

Estados miembros de la Unión Europea

El Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión

Europea no prejuzga el derecho de cada Estado miembro a adoptar las

medidas organizativas que considere necesarias para cumplir sus

obligaciones en virtud de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951

sobre el estatuto de los refugiados.


49. Declaración sobre la letra d) del artículo único del Protocolo sobre

asilo a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea

La Conferencia declara que, aunque reconoce la importancia de la

Resolución de los Ministros de los Estados miembros de las Comunidades

Europeas




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responsables de Inmigración, de 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1992,

sobre las solicitudes de asilo manifiestamente infundadas, y de la

Resolución del Consejo, de 20 de junio de 1995, relativa a las garantías

mínimas aplicables a los procedimientos de asilo, es preciso examinar con

más detenimiento la cuestión del abuso de los procedimientos de asilo y

la de los procedimientos rápidos apropiados para prescindir de las

solicitudes de asilo manifiestamente infundadas, con el fin de introducir

nuevas mejoras para acelerar estos procedimientos.


50. Declaración relativa al Protocolo sobre las instituciones en la

perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

Se acuerda que, hasta la entrada en vigor de la primera ampliación, se

prorrogará la Decisión del Consejo de 29 de marzo de 1994 («Compromiso de

Ioannina») y que, antes de esa fecha, se encontrará una solución al caso

especial de España.


51. Declaración sobre el artículo 10 del Tratado de Amsterdam

El Tratado de Amsterdam deroga y suprime disposiciones caducadas del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, del Tratado constitutivo de

la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y del Tratado constitutivo de

la Comunidad Europea de la Energía Atómica, tal como estaban vigentes

antes de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, y adapta alguna de

sus disposiciones, incluida la inserción de determinadas disposiciones

del Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión

única de las Comunidades Europeas y del Acta relativa a la elección de

los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal

directo. Estas operaciones no afectan al acervo comunitario.


DECLARACIONES DE LAS QUE TOMO

NOTA LA CONFERENCIA

1. Declaración de Austria y Luxemburgo sobre las entidades de crédito

Austria y Luxemburgo consideran que la Declaración sobre entidades

públicas de crédito en Alemania es también válida para las entidades de

crédito en Austria y Luxemburgo con formas similares de organización.


2. Declaración de Dinamarca sobre el artículo K.14 del Tratado de la

Unión Europea

El artículo K.14 del Tratado de la Unión Europea exige la unanimidad de

todos los miembros del Consejo de la Unión Europea, esto es, todos los

Estados miembros, para adoptar cualquier decisión de aplicación de las

disposiciones del Título III bis del Tratado constitutivo de la Comunidad

Europea sobre visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas

con la libre circulación de personas a la actuación en las áreas

mencionadas en el artículo K.1. Además, antes de entrar en vigor,

cualquier decisión unánime del Consejo tendrá que ser aprobada por cada

Estado miembro, con arreglo a sus requisitos constitucionales. En

Dinamarca, en el caso de una transferencia de soberanía, tal como se

define en la Constitución danesa, la aprobación precisa o bien de una

mayoría de cinco sextos del Folketing (Parlamento) o bien de la mayoría

de los miembros del Folketing y de la mayoría de votantes en un

referéndum.


3. Declaración de Alemania, Austria y Bélgica sobre la subsidiariedad

Para los Gobiernos alemán, austriaco y belga, es evidente que la acción

de la Comunidad Europea, de conformidad con el principio de

subsidiariedad, no sólo afecta a los Estados miembros sino también a sus

entidades, en la medida en que éstas disponen de un poder legislativo

propio que les confiere el Derecho constitucional nacional.


4. Declaración de Irlanda sobre el artículo 3 del Protocolo sobre la

posición del Reino Unido y de Irlanda

Irlanda declara que se propone ejercer con arreglo al artículo 3 del

Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda su derecho a

participar en la adopción de medidas en virtud del Título III bis del

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea en todo lo que sea

compatible con el mantenimiento de su Zona de Viaje Común «Common




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Travel Area» con el Reino Unido. Irlanda recuerda que su participación en

el Protocolo sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 7

A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea al Reino Unido y a

Irlanda refleja su deseo de mantener su Zona de Viaje Común con el Reino

Unido con objeto de favorecer en todo lo posible la libertad de

circulación hacia y desde Irlanda.


5. Declaración de Bélgica relativa al Protocolo sobre asilo a nacionales

de los Estados miembros de la Unión Europea

Al aprobar el Protocolo sobre asilo a nacionales de los Estados miembros

de la Unión Europea, Bélgica declara que, de conformidad con sus

obligaciones en virtud de la Convención de Ginebra de 1951 y del

Protocolo de Nueva York de 1967, llevará a cabo, de acuerdo con lo

dispuesto en la letra d) del artículo único de ese Protocolo, un examen

individual de cualquier solicitud de asilo presentada por un nacional de

otro Estado miembro.


6. Declaración de Bélgica, Francia e Italia relativa al Protocolo sobre

las instituciones en la perspectiva de la ampliación de la Unión Europea

Bélgica, Francia e Italia hacen constar que, sobre la base de los

resultados de la Conferencia Intergubernamental, el Tratado de Amsterdam

no responde a la necesidad, reafirmada en el Consejo Europeo de Madrid,

de realizar avances sustanciales hacia el fortalecimiento de las

instituciones.


Dichos países consideran que tal fortalecimiento es una condición

indispensable para la conclusión de las primeras negociaciones de

adhesión. Están decididos a sacar todas las conclusiones adecuadas del

Protocolo en lo relativo a la composición de la Comisión y la ponderación

de los votos y consideran que una extensión significativa del recurso al

voto por mayoría cualificada forma parte de los elementos pertinentes que

convendrá tener en cuenta.


7. Declaración de Francia sobre la situación de los departamentos de

Ultramar a la vista del Protocolo por el que se integra el acervo de

Schengen en el marco de la Unión Europea

Francia considera que la aplicación del Protocolo por el que se integra

el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea no afecta al ámbito

de aplicación geográfica del Convenio de aplicación del Acuerdo de

Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de

1990, tal como se define en el apartado 1 del artículo 138 de dicho

Convenio.


8. Declaración de Grecia relativa a la Declaración sobre el estatuto de

las iglesias y las organizaciones no confesionales

Por lo que se refiere a la Declaración sobre el estatuto de las iglesias

y las organizaciones no confesionales, Grecia recuerda la Declaración

común sobre el Monte Athos anexa al Acta final del Tratado de adhesión de

Grecia a las Comunidades Europeas.