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BOCG. Senado, serie II, núm. 102-a, de 09/10/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 9 de octubre de 1998 Núm. 102 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 80

Núm. exp. 121/000076)

PROYECTO DE LEY

621/000102 Sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles de uso turístico y normas tributarias.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000102

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 9 de octubre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por la Comisión de Justicia e Interior del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto

de Ley sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de

uso turístico y normas tributarias.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de

enmiendas terminará el próximo día 13 de octubre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 9 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO DE BIENES

INMUEBLES DE USO TURISTICO Y NORMAS TRIBUTARIAS

PREAMBULO

I

Con el término impropio de «multipropiedad» se vienen denominando

todas aquellas fórmulas por las que se transmite el derecho a disfrutar

de un alojamiento durante un período determinado cada año. El interés en

realizar una adquisición de esta naturaleza




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suele estar justificado en la utilización vacacional del inmueble: por un

lado, el adquirente dispone de un lugar estable y seguro para sus

vacaciones anuales; por otro, lo hace sin tener que adquirir, y pagar, la

entera propiedad del inmueble, con lo que reduce considerablemente la

inversión ajustándola a sus posibilidades reales de disfrute.


Desde el punto de vista jurídico, la figura implica una división

temporal del derecho a disfrutar del bien. Aunque este sistema de

explotación turística de inmuebles era desconocida en España hasta tiempo

relativamente reciente, en cambio, sí pueden encontrarse fórmulas

similares de explotación en otros ámbitos, como es, por ejemplo, el

régimen jurídico de dulas, tradicional en Canarias, que consiste en

dividir temporalmente la explotación del agua entre sus titulares, o las

comunidades pro-diviso con la concurrencia de los derechos dominicales de

invernadero, agostadero, pastos y de labor (cada dos, tres o seis años),

propios de Extremadura, así como en nuestro Derecho histórico, la dula de

aprovechamientos de pastos y la división temporal del uso y disfrute de

una finca por razón de diversos cultivos.


Sea como fuere, desde que esta figura se empezó a aplicar, ha tenido

un amplio desarrollo, hasta hacer de España el segundo país del mundo en

número de complejos explotados de esta forma.


Muy poco después de la introducción de la figura, se convirtió en un

lugar común la idea de que la legislación existente era insuficiente para

dotar a la misma de un marco legislativo adecuado. Esta idea resultaba

cuando menos apresurada. El problema no era tanto de configuración

jurídica como de garantizar el efectivo disfrute de cada derecho.


Por otro lado, para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo

de preocupación la gran cantidad de abusos que se han dado en este

sector: desde la «propuesta de Resolución sobre la necesidad de colmar la

laguna jurídica existente en materia de multipropiedad», que fue

presentada al Parlamento Europeo el 17 de octubre de 1986, hasta la

Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre

de 1994, «relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a

determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de

utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido». Hitos

importantes en ese camino fueron las Resoluciones del Parlamento Europeo

de 13 de octubre de 1988 y 11 de junio de 1991. También cabe citar la

Resolución de 14 de septiembre de 1989, que se enmarca en el campo de las

adquisiciones inmobiliarias transfronterizas.


Al final, la propia Unión Europea llegó al convencimiento de que el

problema no estaba tanto en una teórica insuficiencia legislativa como en

el hecho de tratarse de un sector donde el consumidor está especialmente

desprotegido, de modo que lo procedente era la elaboración de una

directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y que

limitara, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuera

aconsejable.


Las medidas concretas adoptadas por la Directiva son las siguientes:


Estableció, en favor del adquirente, un derecho de desistimiento

unilateral durante los diez días siguientes a la celebración del

contrato. La Directiva, en su traducción al español, lo llama «derecho de

resolución», y añade la caracterización «ad nutum» para indicar que el

mismo se ejerce sin necesidad de alegar ningún motivo o razón. Sin

embargo, precisamente porque no es necesario alegar ningún motivo, y no

lo es porque no es necesario que exista, al ser una facultad que se

concede al adquirente por el mero hecho de serlo y que puede ejercitar

libremente sin necesidad de que concurra ninguna condición ulterior

parece más ajustado denominarlo facultad de «desistimiento», que es

expresión que acentúa ese carácter unilateral e incondicionado.


Además de esta facultad de desistimiento, la Directiva impone al

vendedor una obligación de información que se desglosa en los siguientes

aspectos: en primer lugar, el vendedor debe disponer, a favor de

cualquiera que lo solicite, de un documento informativo en el que se

recojan determinados extremos; en segundo lugar, el contrato debe

contener ciertas menciones que tienen por objeto, en definitiva, informar

al adquirente de aspectos esenciales de lo que está adquiriendo. Para

hacer plenamente eficaz este deber de información, se establece que, en

el caso de que el contrato no contuviera alguna de las menciones

exigidas, el adquirente tendrá el derecho a resolver unilateralmente el

contrato en el plazo de tres meses a contar desde su celebración. Esta

facultad conserva en el texto la denominación de «facultad de resolución»

porque tiene una naturaleza distinta a la del desistimiento en cuanto es

necesario que exista una previa condición, como es el incumplimiento, por

parte del vendedor, del deber de información que le incumbe.


Como disposición complementaria de las facultades de desistimiento y

de resolución, la Directiva establece que, para el caso de que la

adquisición se




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haya financiado con un préstamo del vendedor o de un tercero, previo

acuerdo celebrado entre el tercero y el vendedor, el ejercicio de la

facultad de desistimiento o de resolución implicará, igualmente, la

resolución del préstamo.


Por último, la Directiva se ocupa de otros aspectos, como son el de

la lengua en que debe ir redactado el contrato que firma el adquirente o

la sujeción a determinados fueros.


La figura suscitaba dos cuestiones jurídicas. Una de orden

terminológico y otra de política legislativa.


El término «multipropiedad» tenía la gran ventaja de haber calado en

la opinión pública hasta el punto de ser, con mucho, la forma más

habitual de denominar entre nosotros a la institución, con independencia

de que se hubiera constituido como una forma de propiedad o como una

forma de derecho personal. Pero es precisamente ese carácter globalizador

con el que normalmente se utiliza, por un lado, y el hecho de hacer

referencia a una forma concreta de propiedad, por otro, lo que lo hacen

un término inadecuado por equívoco.


Otra opción era utilizar la fórmula empleada en la Directiva;

«tiempo compartido». Sin embargo, esta forma de denominar a la

institución resulta también poco satisfactoria. En principio, parece un

término más genérico que el de «multipropiedad», pero hay que tener en

cuenta que «tiempo compartido» no es más que la traducción al español de

la forma inglesa «time-sharing». La expresión «time-sharing», en realidad

presupone, como hacía el término «multipropiedad», una de las posibles

formas que puede adoptar la institución y que no es otra que el sistema

de «club-trustee», tan arraigado entre los británicos y, aunque no parece

que haya serios inconvenientes para incluir en la denominación «tiempo

compartido» la forma societaria del derecho francés, no es adecuada para

incluir cualesquiera otras fórmulas, tanto si son de derecho personal (el

multi-arriendo griego) o de derecho real (el derecho de habitación

periódica portugués). Además, tiene el inconveniente de que parece dar a

entender que, entre los titulares de estos derechos, lo que se comparte

es el tiempo, cuando es precisamente lo contrario, puesto que los

titulares lo son respecto de períodos de tiempo diferentes y excluyentes.


Por ello, resulta preferible la expresión «derecho de aprovechamiento por

turno», en primer lugar, porque es menos comprometida, en el sentido de

ser una expresión más genérica y más descriptiva y, en segundo lugar,

porque se ajusta perfectamente a la regulación que del mismo se hace.


Nada obsta, sin embargo, a que se mantenga la utilización de esta

denominación, o de cualquier otra, en particular a efectos promocionales,

siempre que no contenga la palabra propiedad, o no pueda ser equívoca en

cuanto al contenido del derecho a que se hace referencia.


La cuestión clave de política legislativa consistía en determinar si

debían regularse varias fórmulas institucionales o si se debía limitar su

regulación a una sola, dejando fuera de la ley a las demás. Se ha optado

por una vía intermedia, consistente en la detallada regulación de un

nuevo derecho real de aprovechamiento por turno, permitiendo sin embargo

la configuración del derecho como una variante del arrendamiento de

temporada, al que resultarán aplicables el conjunto de disposiciones de

la ley en cuanto no contradigan su naturaleza jurídica.


La Ley, por otra parte, no se limita a la trasposición estricta de

la Directiva, sino que procura dotar a la institución de una regulación

completa. Así determina la posibilidad de constituir un derecho de

naturaleza real por el que se adquiere la facultad de disfrutar de un

inmueble durante un período determinado del año; regula cómo se

constituye sobre un inmueble el régimen jurídico del aprovechamiento por

turno y dispone cómo han de ejercitarse en España los derechos de

desistimiento y resolución que establece la Directiva europea.


No es la primera vez que un texto comunitario es origen de una

regulación interna más amplia de la exigida por aquél, y más aún,

tratándose de directivas que establecen unas garantías mínimas de

protección.


Todas estas cuestiones pueden encuadrarse dentro del Derecho privado

civil y mercantil del Estado y, por tanto, la Ley se dicta al amparo de

lo establecido en el artículo 149.1.6ª, 8ª y 14ª de la Constitución.


Lógicamente, ello se entiende sin perjuicio de las competencias que la

propia Constitución reconoce en cuanto a la conservación, modificación o

desarrollo de los derechos civiles de las Comunidades Autónomas.


Además, la Ley contiene una expresa mención de la empresa de

servicios, esencial para la vida del régimen y para el adecuado disfrute

del derecho adquirido. Sin empresa de servicios, o si esta funciona

incorrectamente, el derecho no podrá ser ejercitado en la práctica y de

poco le servirá al adquirente que el contenido jurídico del mismo esté,

en otros aspectos, perfectamente determinado incumpliendo la oferta

contractual.





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II

El texto está dividido en dos Títulos (normas civiles y mercantiles,

y normas tributarias) y desarrollado en veinte artículos, dos

disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y una

disposición final. El Título I se divide en tres Capítulos (disposiciones

generales, régimen jurídico); el Capítulo II, a su vez, está dividido en

dos secciones (constitución y condiciones de promoción y transmisión).


El Capítulo I está dedicado a las disposiciones generales. Al

definir el ámbito de aplicación, la Ley utiliza la expresión

«alojamientos» para denominar los elementos sujetos al régimen. Tal

expresión incluye tan sólo los elementos que sean susceptibles de ser

utilizados como alojamiento. Por eso, luego se excluyen de la

constitución los locales, entendiendo por tales todos los elementos que

no pueden tener tal destino y por eso se exige, antes de la constitución

del régimen, la obtención de las correspondientes cédulas de

habitabilidad, requisito que sólo tiene sentido para elementos destinados

a alojamiento.


Además, se establece que el régimen sólo podrá recaer sobre un

edificio, conjunto inmobiliario o sector de éstos arquitectónicamente

diferenciado para evitar que en una edificación o grupo de edificaciones

el propietario de tan sólo alguno o algunos alojamientos, físicamente

dispersos, constituya un régimen de derechos de aprovechamiento por turno

sobre los mismos. No se impide la extinción parcial del régimen siempre

que se respete esa identidad física y los derechos preexistentes. Se

permite, no obstante, la explotación mixta de un inmueble siempre que el

tipo de explotación que tenga que convivir con un régimen de derechos de

aprovechamiento por turno sea otro tipo de explotación turística, pues en

este caso, las dos actividades, a efectos materiales de convivencia, son

tan próximas que ningún perjuicio grave para los clientes y los titulares

de los derechos puede derivarse de ello.


El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una

norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por

turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues

aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y

deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del

Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar

que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.


No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos

en el ámbito de la ley los arrendamientos de temporada que tengan por

objeto mas de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas

correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas.


Se establece una duración mínima (5 años) y máxima (50 años) del

régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que puede

ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de disfrute

del adquirente. Esta limitación de la duración del régimen es, además, la

que permite que el propietario que lo ha constituido siga, durante la

vida de éste, vinculado al inmueble. Esta vinculación es deseable a

partir del momento en que se considera que lo que ofrece el propietario

no es solo una titularidad inmobiliaria, sino también un servicio durante

la existencia del derecho, que es lo que explica la naturaleza

necesariamente compleja de la relación entre el titular de un derecho de

aprovechamiento por turno y el propietario del inmueble. Así pues, el

propietario debe garantizar que los titulares de los derechos reciban los

debidos servicios implícitos en su titularidad. Esta garantía mínima

exigible existe desde el momento en que el propietario sigue vinculado al

inmueble, lo cual sólo puede ser así porque los derechos por él

enajenados no son plenos, sino limitados. Y la limitación, en este caso,

solo puede afectar a la duración del régimen.


III

La formalización del régimen en escritura pública se establece como

constitutiva, y se impone como obligatoria su inscripción en el registro

de la propiedad, con el fin de evitar que se puedan iniciar las

transmisiones de derechos de aprovechamiento por turno antes de que tanto

el fedatario autorizante como el registrador controlen la legalidad del

régimen y se haga público. Así, los adquirentes, antes o despues de su

adquisición, podrán acudir al registro para recabar la información

esencial sobre el régimen al que se encuentra sometida su adquisición,

con plena garantía de su adecuación a la legalidad.


Al otorgamiento de la escritura reguladora ha de concurrir la

empresa que ha de prestar los servicios propios del contenido esencial

del derecho de aprovechamiento por turno, salvo que el propietario o

promotor manifieste expresamente que asume directamente su prestación.





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En la sección dedicada a las «condiciones de promoción y

transmisión» se transponen la mayoría de las normas de la Directiva de

1994. Aparte de su naturaleza restrictiva del principio de autonomía de

la voluntad, en la transposición no hay problemas especiales, salvo por

lo que se refiere al caso de que el contrato se celebre directamente ante

Notario. La intervención del fedatario público sería suficiente para

considerar innecesario conceder al adquirente la facultad de

desistimiento, pues su presencia impide el que la otra parte haga valer

su preponderancia, pero, puesto que la Directiva no establece ninguna

excepción en favor de estos contratos intervenidos, ha sido necesario

conservar esa facultad de desistimiento, si bien exigiendo que el mismo

se haga por acta notarial como documento público equivalente a la

escritura en la que se ha formalizado el contrato sobre un derecho de

aprovechamiento por turno.


La especial facultad resolutoria explícita que se permite pactar en

el contrato de adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno

(artículo 13) está justificada por la singular naturaleza de tal derecho,

donde el valor del mismo depende tanto de los servicios como de su

contenido, de forma que es perfectamente lógico que el impago de aquéllos

pueda implicar la resolución del derecho. Se permite, asimismo, pactar

una cláusula penal que compense al propietario o promotor que opta por

resolver el contrato cuando el adquirente deje de pagar las cuotas

debidas al prestador de servicios.


Por otro lado, se regula en un solo acto el requerimiento formal y

fechaciente de pago y la notificación de la voluntad de resolver sujeta a

un plazo preclusivo.


IV

La Ley, de ámbito estrictamente civil, no impone sanciones

administrativas para el caso de incumplimiento de sus normas. Pero es

obvio que ello no impide que tales incumplimientos, cuando la actividad

sea calificada como turística por las Comunidades Autónomas o mediante el

desarrollo de la normativa autonómica en materia de protección a los

consumidores y usuarios, puedan ser consideradas por la legislación de

aquéllas como infracciones administrativas sancionables, sin perjuicio de

los derechos que la Ley reconoce a los titulares de los derechos de

aprovechamiento por turno. No obstante, la Ley intenta que, a través de

la exigencia de unos requisitos previos muy rigurosos, cuyo cumplimiento

es indispensable para constituir el régimen y cuyo control se atribuye a

Notarios y Registradores, los incumplimientos sean aislados o, al menos,

poco frecuentes, haciendo mínima la necesidad de la intervención

administrativa.


V

El Título II contiene un serie de normas tributarias aplicables a

los derechos contemplados en la presente Ley y que tienen por finalidad

no discriminar en el plano fiscal a los titulares de los derechos reales

de aprovechamiento por turno en relación con los titulares de otras

posibles fórmulas de utilización de inmuebles a tiempo parcial.


En efecto, de no introducirse esta regulación, los citados derechos

reales seguirían el régimen previsto en las diferentes leyes de los

tributos para los derechos de esta naturaleza y, como consecuencia de su

carácter de derechos reales de disfrute sobre bienes inmuebles, darían

lugar, en algunos supuestos, a la aplicación de tipos impositivos

superiores a los previstos para la transmisión o adquisición de derechos

de carácter personal.


De acuerdo con lo anterior y, teniendo presente el carácter

particular de las normas contempladas en este Título, que no constituyen,

en puridad, un régimen tributario específico, sino que contienen,

únicamente, ciertas especialidades que no impiden la aplicación, en lo no

previsto expresamente, de la normativa tributaria general y de las

disposiciones propias del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto

sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados a los que se hace referencia en el citado

Título.


En el Impuesto sobre el Patrimonio, cualquiera que sea la naturaleza

del derecho en cuestión, se unifica el criterio para su valoración a

efectos de su integración en la base imponible de este Impuesto,

determinando la valoración por el precio de la adquisición.


En el Impuesto sobre el Valor Añadido, se generaliza la aplicación

del tipo reducido al 7 por ciento a las prestaciones de servicios

consistentes en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de

bienes inmuebles como en otras formas de utilización de los bienes

inmuebles por período determinado o determinable del año con prestación

de alguno de los servicios complementarios propios de la industria

hotelera.





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Finalmente, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones

Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece la aplicación

del tipo de gravamen del 4 por ciento, propio de la transmisión de

derechos de carácter personal.


En definitiva, pues, el régimen tributario contemplado en la

presente Ley asimila el tratamiento en los supuestos contemplados en la

misma de los derechos reales de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles y otros de derechos de naturaleza personal distintos de los

anteriores, con la finalidad ya señalada de no discriminar negativamente

a los primeros.


Esta finalidad responde plenamente al objeto de la presente Ley, así

como de la Directiva 94/47/CE, en cuanto que incentiva sustancialmente la

adquisición de los derechos contemplados.


VI

La disposición adicional segunda está justificada por la propia

Directiva, que en su artículo 9 exige a los Estados miembros adoptar las

medidas necesarias para que, en cualquier caso, el adquirente no quede

privado de la protección que le concede la misma. La disposición pretende

precisamente eso, en cuanto se trate de derechos de aprovechamiento por

turno sobre bienes inmuebles situados en España, soslayando la

posibilidad de que el contrato se someta a la jurisdicción pactada por

las partes. En definitiva, se trata de evitar los posibles fraudes de

ley, los llamados «fraudes de ley internacionales», que se pueden dar

amparándose en la existencia, dentro de un espacio común, de Estados

donde la Directiva comunitaria no haya sido traspuesta por no haberse

sentido la necesidad de hacerlo al no comercializarse en sus territorios

esta clase de derechos. Este mismo camino es el que está tratando de

tomar la Unión Europea en lo que se refiere a Directivas comunitarias de

protección a los consumidores para evitar precisamente que su falta de

trasposición en algunos Estados sirva de medio para soslayar la

aplicación de las normas dictadas por los otros para la integración en

sus respectivos ordenamientos. Y así, en esta dirección apunta la

iniciativa comunitaria relativa a las acciones de cesación en materia de

protección de los intereses de los consumidores. La disposición está

además apoyada, a mayor abundamiento, en los artículos 16 de los

Convenios de Bruselas de 27 de Septiembre de 1968 y de Lugano de 16 de

Septiembre de 1988, y en los artículos 3 y 4 del Convenio de Roma sobre

la Ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980.


VII

En cuanto al régimen transitorio, trata de que la Ley sea aplicable,

en cuanto a los regímenes existentes, a la promoción y transmisión de

derechos que contienen la facultad de disfrutar de un alojamiento por un

tiempo al año, estableciendo, además, para estos regímenes en todo caso

la obligación de adaptarse en el plazo de dos años, a contar desde la

entrada en vigor de la Ley. Naturalmente, la adaptación que exige la

Disposición transitoria segunda no pretende la transformación de los

regímenes preexistentes, sino tan sólo que se dé publicidad a éstos y a

su forma de explotación con pleno respeto de los derechos ya adquiridos.


Por eso la Disposición exige sólamente los requisitos del artículo 5 y no

el cumplimiento de todas las obligaciones que la Ley impone al que se

proponga constituir un régimen de derechos de aprovechamiento por turno

una vez que haya entrado en vigor y aún aquéllos, sólo en la medida en

que sean compatibles con la propia naturaleza del régimen preexistente.


TITULO I

NORMAS CIVILES Y MERCANTILES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.Ambito objetivo.


1.Es objeto de esta Ley la regulación de la constitución, ejercicio,

transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de

bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con

carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un

alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida

propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que

estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el

mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los

servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las

alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de

aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado




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o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.


2.El régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un

edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente

diferenciado. Todos los alojamientos independientes que lo integren, con

la necesaria excepción de los locales, deben de estar sometidos al

régimen. Será necesario que el conjunto tenga, al menos, diez

alojamientos. Se permite, no obstante, que un mismo conjunto inmobiliario

esté sujeto, al tiempo, a un régimen de derechos de aprovechamiento por

turno y a otro tipo de explotación turística, siempre que los derechos de

aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para

períodos determinados.


3.El período anual de aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a

siete días seguidos. En todo caso, dentro de un régimen, los turnos han

de tener todos la misma duración. Deberá, además, quedar reservado para

reparaciones, limpieza u otros fines comunes un período de tiempo que no

podrá ser inferior a siete días por cada uno de los alojamientos sujetos

al régimen.


4.El derecho real de aprovechamiento por turno no podrá en ningún

caso vincularse a una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse

multipropiedad, ni de cualquier otra manera que contenga la palabra

propiedad.


A los efectos de publicidad, comercialización y transmisión del

derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles podrá utilizarse

cualquier otra denominación siempre que no induzca a confusión a los

consumidores finales y del mismo se desprenda con claridad la naturaleza,

características y condiciones jurídicas y económicas de la facultad de

disfrute.


Cada uno de los derechos reales de aprovechamiento por turno

gravará, en conjunto, la total propiedad del alojamiento o del inmueble,

según esté previamente constituida o no una propiedad horizontal sobre el

mismo. La reunión de un derecho real de aprovechamiento y la propiedad, o

una cuota de ella, en una misma persona no implica extinción del derecho

real limitado, que subsistirá durante toda la vida del régimen.


El propietario del inmueble, sin perjuicio de las limitaciones que

resultan del régimen y de las facultades de los titulares de los derechos

de aprovechamiento por turno, podrá libremente disponer de su derecho de

propiedad con arreglo a las normas del Derecho privado.


5.Lo dispuesto en la presente Ley se aplicará al propietario,

promotor y a cualquier persona física o jurídica que participe

profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos de

aprovechamiento por turno.


6.Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales

por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas hasta un máximo

de cincuenta años y en los que se anticipen las rentas correspondientes a

algunas o a todas las temporadas contratadas, quedarán sujetos a lo

dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo prevenido en la Ley de

Arrendamientos Urbanos. Tales contratos deberán referirse a una temporada

que se corresponda con un período específico de cada año y a un

alojamiento determinado o determinable por sus condiciones genéricas,

siempre que esté especificado el edificio o conjunto inmobiliario donde

se va a disfrutar del derecho.


7. El contrato por virtud del cual se constituya o transmita

cualquier otro derecho, real o personal, relativo a la utilización de uno

o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al

margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho debiéndole ser

devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o

contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y

perjuicios sufridos.


Artículo 2.Límites y consecuencias del incumplimiento.


1.Son nulas las cláusulas mediante las cuales el adquirente renuncie

anticipadamente a los derechos que le atribuye la presente Ley. Asimismo,

serán nulas las cláusulas que exoneren al propietario o promotor, o a

cualquier persona física o jurídica que participe profesionalmente en la

transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por

turno, de las responsabilidades que le son propias conforme a lo

establecido por aquélla.


2.Son nulas las estipulaciones de sumisión a arbitraje, salvo si

estas últimas se conciertan una vez que haya surgido la cuestión

discutida o son de sometimiento al sistema arbitral de consumo o a un

Tribunal arbitral especializado que pudiera constituirse siempre que en

su composición participen, en régimen de igualdad, las organizaciones de

consumidores.


Artículo 3.Duración.


1.La duración del régimen será de 3 a 50 años a contar desde la

fecha de inscripción del régimen




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jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el

régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción.


2.Extinguido el régimen por transcurso del plazo de duración los

titulares no tendrán derecho a compensación alguna.


CAPITULO II

Régimen jurídico

SECCION 1ª

Constitución

Artículo 4.Constitución del régimen.


1.El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por

el propietario del inmueble según el Registro de la Propiedad. Para poder

hacerlo, deberá previamente:


a)Haber inscrito la conclusión de la obra en el Registro de la

Propiedad. En el caso de que la obra esté iniciada, deberá haber inscrito

la declaración de obra nueva en construcción.


b)Haber obtenido de las autoridades competentes las licencias

necesarias para ejercer la actividad turística, las de apertura, las

necesarias para la primera ocupación de los alojamientos, zonas comunes y

servicios accesorios que sean necesarias para el destino y la

correspondiente cédula de habitabilidad. En el caso de que la obra esté

tan sólo iniciada, bastará haber obtenido la licencia de obra y la

necesaria para la actividad turística.


Esta última, tanto si la obra está terminada como si tan sólo

iniciada, solamente será exigible en aquellas Comunidades Autónomas donde

la comercialización de derechos que impliquen la facultad de disfrute de

un alojamiento durante un período de tiempo al año tenga, con arreglo a

su legislación, la calificación de actividad turística sometida a

licencia.


c)Haber celebrado, de conformidad con lo establecido en la presente

Ley, el contrato con una empresa de servicios que reúna, en aquellas

Comunidades Autónomas donde se establezcan, los requisitos que se exijan

a éstas, salvo que el propietario, cumpliendo los mismos requisitos, haya

decidido asumirlos directamente él.


d)Haber concertado los seguros a los que se refiere el artículo 7.


2.El propietario que constituya el régimen sobre un inmueble en

construcción deberá, además, contratar a favor de los futuros adquirentes

de derechos de aprovechamiento por turno, un aval bancario con alguna de

las entidades registradas en el Banco de España, o un seguro de caución

con entidad autorizada que garantice la devolución de las cantidades

entregadas a cuenta para la adquisición del derecho, actualizadas con

arreglo al Indice Anual de Precios al Consumo, si la obra no ha sido

finalizada en la fecha fijada o no se ha incorporado el mobiliario

descrito en la escritura reguladora cuando el adquirente del derecho opte

por la resolución del contrato en los términos previstos en el artículo

10 de la presente Ley. Las cantidades así recibidas serán independientes

de las que deba satisfacer el propietario o promotor en concepto de

indemnización de daños y perjuicios consecuencia del incumplimiento de

sus obligaciones.


Las garantías de las cantidades entregadas a cuenta se regirán, en

todo aquello que les sea aplicable, por la Ley 57/1968, de 27 de julio,

sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de

viviendas, y sus normas de desarrollo.


Mientras no esté inscrita el acta notarial donde conste la

finalización de la obra, en ningún caso podrá quedar liberado el aval

constituido, ni extinguirse el contrato de seguro.


3.El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble, se

constituirá mediante su formalización en escritura pública, y se

inscribirá en el Registro de la Propiedad. Al otorgamiento de la

escritura deberá concurrir la empresa que haya asumido la administración

y prestación de los servicios, salvo manifestación expresa del

propietario de que son por él asumidos directamente.


A los contratos por virtud de los cuales se constituyan o transmitan

derechos de aprovechamiento por turno antes de estar válidamente

constituido el régimen, se les aplicara lo dispuesto en el artículo 1.7,

de esta Ley.


4.Los Notarios no autorizarán una escritura reguladora de un régimen

de aprovechamiento por turno y los Registradores no lo inscribirán

mientras no se les acredite el cumplimiento de los requisitos

establecidos en los apartados 1 y 2 de este artículo.


Artículo 5.Escritura reguladora.


1.La escritura pública reguladora del régimen de aprovechamiento por

turno deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:





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1º.La descripción de la finca sobre la que se constituye el régimen

de aprovechamiento por turno y del edificio o edificios que en ella

existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los

titulares de los aprovechamientos. Si la construcción está únicamente

comenzada, se indicará la fecha límite para la terminación de la misma.


2º.La descripción de cada uno de los alojamientos que integren cada

edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia

a la finca. Si el inmueble se ha de destinar a explotación turística al

tiempo que se constituye sobre él un régimen de aprovechamiento por

turno, se determinará cuáles de los alojamientos son susceptibles de ser

gravados con derechos de aprovechamiento por turno y para qué períodos al

año.


3º.En cada alojamiento destinado a aprovechamiento por turno se

expresará el número de éstos, su duración, indicando el día y hora

inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación al

alojamiento, si está previamente constituida la división horizontal, o

con relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que

tenga destinado, así como su valor, y los días del año no configurados

como turnos de aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento,

a reparaciones y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también

un número correlativo respecto a cada alojamiento.


4º.Referencia a los servicios que se han de prestar y que son

inherentes a los derechos de aprovechamiento por turno, expresando que

éstos se asumen directamente por el propietario o por una empresa de

servicios.


5º.En su caso, los estatutos a los que se somete el régimen de

aprovechamiento por turno. De los mismos no podrá resultar para los

titulares de los derechos ninguna obligación o limitación contraria a lo

establecido en la presente Ley. Los Registradores no inscribirán aquellos

apartados o artículos de los estatutos que contravengan dicha

prohibición, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria

Segunda de esta Ley.


6º.La situación registral, catastral, urbanística y, en su caso,

turística del inmueble. Se acompañará igualmente el plano de distribución

de los distintos alojamientos en la respectiva planta.


7º.La retribución de los servicios y, en su caso, los gastos de

comunidad.


8º.Duración del régimen.


2.Además deberán incorporarse a la escritura, originales o por

testimonio, el contrato celebrado con la empresa de servicios y los

contratos de seguro a que se refiere el artículo 7. Deberá acompañarse

una copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro.


En el caso de que el inmueble se encuentre en construcción, deberá

incorporarse documento acreditativo de haberse constituido el aval o el

seguro de caución a los que se refiere el artículo 4.2.


La persona o personas físicas que otorguen la escritura serán

responsables de la realidad de los contratos incorporados.


3.En el caso de que el régimen se haya constituido sobre un inmueble

en construcción, la terminación de la obra deberá hacerse constar en el

Registro de la Propiedad en el plazo de tres meses a contar desde su

conclusión. Para realizar tal constancia será necesario aportar las

licencias a las que se refiere el artículo 4.1 letra b) y que no se

aportaron en el momento de inscribir la obra nueva en construcción.


El propietario o promotor, una vez inscrita la terminación de la

obra, deberá notificar el hecho a quienes adquirieron derechos de

aprovechamiento por turno sobre el inmueble en cuestión mientras este

último se encontraba en construcción.


Artículo 6.Inscripción del régimen y su modificación.


1.Si al inscribir el régimen en el Registro mediante la escritura

reguladora no constaren como fincas registrales independientes los

distintos alojamientos destinados a aprovechamientos por turno, el

Registrador les abrirá folio, aunque en la escritura reguladora no se

haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá expresar, en

cada uno de ellos, los turnos y las demás circunstancias a que se refiere

el número 3º del apartado 1 del artículo anterior.


Al inscribir la primera adquisición de un derecho de aprovechamiento

por turno podrá asimismo inscribirse, si así se hubiera pactado en la

escritura o en el contrato elevado a público, la subrogación en la parte

proporcional del crédito hipotecario que pese sobre la totalidad del

inmueble sin necesidad del consentimiento del acreedor hipotecario si, al

constituirse la hipoteca, se pactó un sistema objetivo de distribución de

la responsabilidad hipotecaria entre todos los derechos de

aprovechamiento por turno resultantes de la constitución del régimen.





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2.Una vez inscrita la escritura reguladora y antes de restituir el

título al presentante, el Registrador archivará copia de los contratos

incorporados a la misma, haciéndolo constar en la inscripción del régimen

y en toda la publicidad que dé, tanto del inmueble, como de los derechos

de aprovechamiento por turno, debiendo acompañar copia de tales contratos

a las certificaciones que expida relativas al inmueble sobre el que se ha

constituido el régimen, cuando así se le hubiera pedido expresamente en

la solicitud de certificación.


3. Si después de constituido el régimen se aportaran para su archivo

en el Registro un nuevo contrato con una empresa de servicios, en el caso

de que el propietario no quiera seguir haciéndose cargo de los mismos o

por haberse extinguido el contrato, o en caso de resolución, o un acta de

manifestaciones en la que el propietario se haga cargo directamente de

los servicios o cuando se aporte el documento informativo a que se

refiere el artículo 8.2, el Registrador archivará copia y hará constar el

hecho por nota al margen de la inscripción del régimen con referencia al

legajo donde hayan sido archivados. El Registrador suspenderá el archivo

si en el acta, el propietario, o en el nuevo contrato, la empresa de

servicios no hacen asunción expresa de las condiciones del anterior, si

el contrato se hubiera celebrado antes de la constitución del régimen o

si el documento informativo no contuviera las menciones exigidas en el

artículo 8.2. También suspenderá el Registrador el archivo de aquellos

contratos que no tengan las firmas legitimadas notarialmente.


Cualquier modificación que se realice en los contratos y documento

anteriores, siempre que esté permitida por esta Ley, no será válida

mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad conforme a lo

dispuesto en el párrafo anterior.


4.El régimen sólo podrá ser modificado por el propietario, según el

Registro, con el consentimiento de la empresa de servicios y de la

Comunidad de Titulares, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de

esta Ley, debiendo constar tal modificación en escritura pública y ser

inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos señalados en el

artículo 4.3.


Artículo 7.Seguro.


Antes de la constitución del régimen de derechos de aprovechamiento

por turno, el propietario deberá suscribir y mantener en vigor una póliza

de seguro que cubra, por todo el tiempo que dure la promoción y hasta la

transmisión de la totalidad de los derechos de aprovechamiento por turno,

el riesgo de nacimiento a su cargo de la obligación de indemnizar a

terceros los daños causados y perjuicios causados por él o cualquiera de

sus dependientes hasta que dicha transmisión se produzca.


Además deberá suscribir y mantener en vigor un contrato que cubra la

responsabilidad civil en que puedan incurrir los ocupantes de los

alojamientos derivada de la utilización de los mismos, asi como de seguro

de incendios y otros daños generales del edificio o del conjunto de sus

instalaciones y equipos. Sin perjuicio de la responsabilidad del

propietario o promotor con la compañia de seguros, éste y la empresa de

servicios pueden pactar que esta última se haga cargo del pago de las

primas de estos seguros.


SECCION 2ª

Condiciones de promoción y transmisión

Artículo 8.Información general.


1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 de la presente

Ley, está prohibida la transmisión de derechos de aprovechamiento por

turno con la denominación de multipropiedad o cualquier otra que contenga

la palabra propiedad.


2.El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica

que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno que se proponga iniciar la transmisión de estos

derechos deberá editar, de acuerdo con la normativa que, en su caso,

apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de consumo, un

documento informativo con el carácter de oferta vinculante que entregará

gratuitamente, después de haber sido archivado en el Registro de la

Propiedad correspondiente, a cualquier persona que solicite información.


En tal documento se mencionarán los siguientes extremos:


a)Identidad y domicilio del propietario o promotor y de cualquier

persona física o jurídica que participe profesionalmente en la

transmisión o comercialización de los derechos de aprovechamiento por

turno.


b)La naturaleza real o personal de los derechos que van a ser objeto

de transmisión, con indicación de la fecha en que, según lo que resulte

de la




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nota del Registro de la Propiedad al pie de la escritura reguladora, se

ha de extinguir el régimen.


c)Si la obra está en construcción, indicación de la fecha límite

para su terminación también según lo que resulte de la escritura

reguladora e indicación de la fecha estimada de extinción del régimen,

calculada sobre la fecha límite de la terminación de la obra.


d)Descripción precisa del inmueble sobre el que se ha constituido el

régimen y de su situación, y si la obra está concluida o se encuentra en

construcción.


e)Servicios comunes de los que podrá disfrutar el adquirente y las

condiciones de este disfrute.


f)Instalaciones de uso común a las que el titular podrá tener acceso

y, si procede, condiciones para ese acceso, con indicación expresa de su

importe o de las bases para su determinación.


g)Indicación, en su caso, de la empresa de servicios que se hará

cargo de la administración con expresión de su denominación y sus datos

de inscripción en el Registro Mercantil.


h)Precio medio de los derechos de aprovechamiento por turno y precio

de los que lo tengan más alto. Asimismo, el importe de la primera cuota

anual que deberá satisfacerse por la utilización de las instalaciones y

servicios comunes, o su estimación, y el procedimiento de cálculo de las

futuras anualidades.


i)Información sobre el número de alojamientos susceptibles de

aprovechamiento por turno y del número de turnos por alojamiento.


j)Información sobre los derechos de desistimiento y de resolución

unilateral que tendrá el adquirente expresando el tiempo de que

dispondrá, según esta Ley, para ejercitarlo, que no tendrá a su cargo

ningún gasto por el ejercicio del mismo e indicación de la persona y

domicilio a quien deberá comunicarse, si se ejercita. Si la obra está en

construcción, indicación del aval o del seguro constituido para

garantizar la terminación de la misma.


k)Si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de

intercambio y, en caso positivo, el nombre, denominación o la razón

social del tercero que se va a hacer cargo del servicio, haciéndose

mención al documento que, con carácter anual, expedirá dicho tercero

acreditando la participación del régimen en el programa de intercambio.


El documento, firmado por el representante legal de la empresa de

intercambio, expresará que el contrato del adquirente o titular del

derecho de aprovechamiento con la empresa de intercambio es un contrato

independiente y distinto del contrato que vincula al adquirente con el

promotor o propietario del régimen de aprovechamiento por turno. En el

documento se hará constar además la cuota de participación como socio en

el programa de intercambio y las cuotas de intercambio correspondientes.


En el documento se expresará además el número total de socios

afiliados al programa de intercambio, así como el número de regímenes que

participan en dicho programa y una reseña general sobre el funcionamiento

del sistema. El documento expedido por la sociedad de intercambio se

incorporará y formará parte integrante del documento informativo previsto

en este artículo.


3.El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica

que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa

que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma competente en materia de

consumo, informar al adquirente sobre cómo puede solicitar información

genérica y gratuita acerca de los derechos que, en general, le asisten en

los organismos y a los profesionales oficiales siguientes, indicando la

dirección y teléfono de los más próximos al lugar donde se encuentre el

inmueble sobre el que se ha constituido el régimen:


-- Oficinas de Turismo.


-- Instituto Nacional del Consumo.


-- Organismos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de

turismo y consumo.


-- Oficinas Municipales de Consumo.


-- Registradores de la Propiedad.


-- Notarios.


Todo ello sin perjuicio de la información que puedan prestar los

Colegios Profesionales de Arquitectos, Agentes de la Propiedad

Inmobiliaria, Administradores de Fincas, Abogados, Notarios y

Registradores.


4.El propietario, el promotor o cualquier persona física o jurídica

que se dedique profesionalmente a la transmisión de derechos de

aprovechamiento por turno deberá también, de acuerdo con la normativa

que, en su caso, apruebe la Comunidad Autonoma competente en materia de

consumo, deberá tener, a disposición de las personas a quienes proponga

la celebración del contrato, un inventario completo de todos los muebles,

instalaciones y ajuar con que cuente el alojamiento y en el que conste el

valor global del mismo.





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5.Toda publicidad, incluido el documento informativo a que se

refiere el apartado 2 del presente artículo, promoción u oferta relativa

a derechos de aprovechamiento por turno, ha de indicar los datos de

inscripción del régimen en el Registro de la Propiedad, expresando la

titularidad y cargas, advirtiendo que aquél debe consultarse a efectos de

conocer la situación jurídica de la finca y el íntegro contenido del

régimen de aprovechamiento por turno.


Artículo 9.Contenido mínimo del contrato.


1.El contrato celebrado por toda persona física o jurídica en el

marco de su actividad profesional y relativo a derechos de

aprovechamiento por turno de alojamientos deberá constar por escrito y en

él se expresarán, al menos, los siguientes extremos:


1º.La fecha de celebración del contrato, los datos de la escritura

reguladora del régimen, con indicación del día del otorgamiento, del

Notario autorizante y del número de su protocolo, y los datos de

inscripción en el Registro de la Propiedad. 2º.Referencia expresa a

la naturaleza real o personal del derecho transmitido, haciendo constar

la fecha en que el régimen se extinguirá de conformidad con las

disposiciones de la presente Ley.


3º.Descripción precisa del edificio, de su situación y del

alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus

datos registrales y del turno que es objeto del contrato con indicación

de los días y horas en que se inicia y termina.


4º.Expresión de que la obra está concluida o se encuentra en

construcción. En este último caso habrá de indicarse:


a)Fase en que se encuentra la construcción.


b)Plazo límite para la terminación del inmueble.


c)Referencia a la licencia de obra e indicación y domicilio del

Ayuntamiento que la ha expedido.


d)Fase en que se encuentran los servicios comunes que permitan la

utilización del inmueble.


e)Domicilio indicado por el adquirente donde habrá de notificársele

la inscripción de la terminación de la obra y la fecha a partir de la

cual se computará la duración del régimen.


f)Una memoria de las calidades del alojamiento objeto del contrato.


g)Relación detallada del mobiliario y ajuar con que contará el

alojamiento, así como el valor que se le ha atribuido a efectos del aval

o del seguro a los que se refiere el artículo 4.2.


h)Referencia expresa a dicho aval o seguro con indicación de la

entidad donde se ha constituido o con quien se ha contratado y que el

mismo podrá ser ejecutado o reclamado por el adquirente en el caso de que

la obra no esté concluida en la fecha límite establecida al efecto o si

no se incorpora al alojamiento el mobiliario establecido.


5º.El precio que deberá pagar el adquirente y la cantidad que

conforme a la escritura reguladora deba satisfacer anualmente, una vez

adquirido el derecho, a la empresa de servicios o al propietario que se

hubiera hecho cargo de éstos en la escritura reguladora, con expresión de

que se actualizará con arreglo al índice de Precios al Consumo que

pública el Instituto Nacional de Estadística, salvo que las partes hayan

establecido otra forma de actualización, indicando, a título orientativo,

cuál ha sido la media de dicho índice en los últimos 5 años. También se

hará expresión del importe de los impuestos que, conforme a lo

establecido en la presente Ley, lleva aparejada la adquisición, así como

una indicación somera de los honorarios notariales y registrales para el

caso de que el contrato se eleve a escritura pública y se inscriba en el

Registro de la Propiedad.


6º.Inserción literal del texto de los artículos 10, 11 y 12,

haciendo constar su carácter de normas legales aplicables al contrato.


7º.Servicios e instalaciones comunes que el adquirente tiene derecho

a disfrutar y, en su caso, las condiciones para ese disfrute.


8º.Si existe o no la posibilidad de participar en servicios de

intercambio de períodos de aprovechamiento. Cuando exista esta

posibilidad se expresarán los eventuales costes, incluyendo una

estimación de los originados por el transporte, y se hará referencia al

documento acreditativo sobre el intercambio previsto en el artículo

8.2.k) de esta Ley.


9º.Expresión del nombre o razón social, con los datos de la

inscripción en el Registro Mercantil en el caso de que se trate de

sociedades, y el domicilio:


a)del propietario o promotor,

b)del transmitente, con indicación precisa de su relación jurídica

con el propietario o promotor en el momento de la celebración del

contrato,




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c)del adquirente,

d)de la empresa de servicios,

e)del tercero que se hubiera hecho cargo del intercambio, en su

caso. Este tercero si es una persona jurídica deberá tener sucursal

abierta e inscrita en España.


10º.Duración del régimen, con referencia a la escritura reguladora y

a la fecha de la inscripción de ésta. Si el inmueble está en

construcción, con referencia a la fecha límite en que habrá de

inscribirse el acta de terminación de la obra.


11º.Expresión del derecho que asiste al adquirente a:


a)Comprobar la titularidad y cargas del inmueble, solicitando la

información del Registrador competente, cuyo domicilio y número de fax

constará expresamente.


b)Exigir el otorgamiento de escritura pública.


c)Inscribir su adquisición en el Registro de la Propiedad.


12º.Lugar y firma del contrato.


2.El inventario y, en su caso, las condiciones generales no

incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas,

figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes.


3.El contrato y los documentos informativos prevenidos por esta Ley

se redactarán en la lengua o en una de las lenguas, elegida por el

adquirente, del Estado miembro de la Unión Europea en que resida. Además,

se redactarán en castellano o en cualquiera de las otras lenguas

españolas oficiales en el lugar de celebración, a elección del

adquirente.


Los adquirentes extranjeros que no sean nacionales de algún Estado

miembro de la Unión Europea ni residentes en los mismos podrán exigir que

el contrato y los demás documentos se les entreguen traducidos a la

lengua de un Estado miembro de la Unión Europea que ellos elijan.


Los propietarios o promotores deberán conservar a disposición de las

organizaciones de consumidores previstas en la Disposición Adicional

Primera de esta Ley y, en su caso, de las autoridades turísticas, las

traducciones de los documentos que deben entregar a cualquier adquirente

y de las cláusulas que tengan la consideración de condiciones generales.


Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en caso de

existir alguna divergencia entre las distintas versiones, se aplicará la

más favorable al adquirente.


4.Toda la información contenida en el documento informativo previsto

por el apartado 2 del artículo anterior deberá incorporarse y formar

parte integrante del contrato. El incumplimiento de esta obligación

implica el del deber de información a los efectos establecidos en el

artículo siguiente.


Artículo 10.Desistimiento y resolución del contrato.


1.El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un

plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir

del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo

fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el

siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no

abonará indemnización o gasto alguno.


2.Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a

los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no

hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la

prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de

los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento

informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro,

el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses a contar desde

la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto

alguno.


En el caso de que haya falta de veracidad en la información

suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la

responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y

sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción

de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y

siguientes del Código Civil.


Completada la información antes de que expire el citado plazo, el

adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la

subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.


Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y

sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste

podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de

expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de

este artículo.





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3.El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al

propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure en el

contrato. Si no figurara ninguno, bastará que se haga al lugar donde se

celebró el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio

que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así

como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será

suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.


Si el contrato se celebra ante Notario en el caso del artículo 14.2,

el desistimiento deberá hacerse constar en acta notarial. Esta será

título hábil para reinscribir el derecho de aprovechamiento a favor del

transmitente.


Artículo 11.Prohibición de anticipos.


1.Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al

transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de

desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que

se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes

establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para

garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a

dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o

indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio

de la mencionada facultad de desistir.


2.Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al

transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución

de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en

los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total

cumplimiento.


Artículo 12.Régimen de préstamos a la adquisición.


Los préstamos concedidos al adquirente por el transmitente o por un

tercero que hubiese actuado de acuerdo con él, quedarán resueltos cuando

el primero desista o resuelva en alguno de los casos previstos en el

artículo 10.


No podrá incluirse en los préstamos cláusulas que impliquen una

sanción o pena impuesta al adquirente para el caso de desistimiento o

resolución.


Si el adquirente se hubiera subrogado en un préstamo concedido al

transmitente, ejercitado el desistimiento o resolución, subsistirá el

préstamo a cargo de éste.


Artículo 13.Resolución por falta de pago de las cuotas.


1.Salvo pacto en contrario, el propietario tendrá una facultad

resolutoria en el caso de que el adquirente titular del derecho de

aprovechamiento por turno, una vez requerido, no atienda al pago de las

cuotas debidas por razón de los servicios prestados durante al menos, un

año.


El propietario podrá ejercer esta facultad de resolución, a

instancia de la empresa de servicios, previo requerimiento fehaciente de

pago al deudor en el domicilio registral o, en su defecto, en el que

conste a tal fin en el contrato, bajo apercibimiento de proceder a la

resolución del mismo si en el plazo de treinta días naturales no se

satisfacen íntegramente las cantidades reclamadas.


2.Para llevar a cabo la resolución el propietario deberá consignar a

favor del titular del derecho la parte proporcional del precio

correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción.


No obstante, mediante claúsula penal podrá pactarse la pérdida en

todo o en parte de las cantidades que con arreglo al párrafo anterior

corresponda percibir al titular del derecho resuelto. Todo ello sin

perjuicio de la facultad moderadora de los tribunales establecida en el

artículo 1154 del Código Civil.


3.El propietario que ejercite la facultad resolutoria regulada en

este artículo quedará obligado a atender las deudas que el titular de la

empresa de aprovechamiento por turno tuviere pendientes con la empresa de

servicios, salvo pacto en contrario con ésta.


Artículo 14.Publicidad registral.


1.La adquisición y transmisión de derechos de aprovechamiento por

turno podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, para lo que el

contrato deberá elevarse a escritura pública y el Registrador abrir folio

al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión,




quedando siempre a salvo lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.


Al inscribir la primera transmisión de un derecho de aprovechamiento

por turno el Registrador hará constar, mediante nota marginal, que el

mismo queda gravado con carácter real para responder de las dos últimas

cuotas, a contar desde el momento




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de la reclamación por vía judicial o notarial, por todo el tiempo de vida

del régimen. Para hacer efectiva la garantía, el prestador de los

servicios podrá recurrir a cualquiera de los procedimientos ejecutivos

que la Ley de Propiedad Horizontal permite utilizar a la comunidad de

propietarios para reclamar las cuotas por gastos comunes y al

procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.


2.Si el contrato se celebrara ante Notario, éste advertirá del

derecho de desistimiento que el artículo 10 establece en favor del

adquirente, que sólo puede hacerse por acta notarial y de los demás

derechos que le reconoce la presente Ley.


3.El Notario no autorizará la escritura ni el Registrador inscribirá

el derecho si el contrato no contiene las menciones exigidas por el

artículo 9.


Artículo 15.Facultades del titular de derechos de aprovechamiento por

turno.


1.El titular de un derecho de aprovechamiento por turno puede

libremente disponer de su derecho sin más limitaciones que las que

resultan de las leyes y sin que la transmisión del mismo afecte a las

obligaciones derivadas del régimen.


2.El titular de derechos de aprovechamiento por turno que participe

profesionalmente en la transmisión o comercialización de derechos reales

constituidos sobre los mismos quedará sujeto a lo dispuesto en los

artículos 2 y 8 a 12 de la presente Ley. Los adquirentes de estos

derechos quedarán subrogados en los que correspondan al titular del

derecho de aprovechamiento por turno con arreglo a esta Ley y, en

especial, los que le corresponden frente al propietario del inmueble.


3.En el caso del apartado anterior, si el derecho de aprovechamiento

por turno no estuviera inscrito a favor del transmitente del derecho real

o cedente del derecho personal, el adquirente o cesionario podrá

solicitar la inscripción del derecho de aprovechamiento por turno a

nombre del transmitente o cedente por el procedimiento regulado en el

artículo 312 del Reglamento Hipotecario.


4.La escritura reguladora del régimen de aprovechamiento por turno

deberá prever la constitución de una Comunidad de Titulares. La Comunidad

de Titulares se regirá por los estatutos previstos en la escritura

reguladora o los que libremente adopten los titulares de los derechos y

sus acuerdos se regirán por las siguientes normas:


1º.Los acuerdos que tiendan a modificar el régimen constituido,

deberán ser tomados por la mayoría de dos tercios de los titulares.


2º.Los demás acuerdos requerirán simplemente la mayoría simple de

los titulares del derecho de aprovechamiento por turno.


3º.Cada persona tendrá tantos votos como derechos de los que es

titular.


4º.Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste fuere gravemente

perjudicial para los interesados, el Juez proveerá a instancia de parte

lo que corresponda.


5º.Las normas de la Ley de Propiedad Horizontal reguladoras del

funcionamiento de las comunidades de propietarios se aplicarán supletoria

y subsidiariamente a las presentes.


CAPITULO III Incumplimiento de los servicios

Artículo 16.Incumplimiento de los servicios.


El propietario o promotor es responsable, frente a los titulares de

derechos de aprovechamiento por turno, de la efectiva prestación de los

servicios. En caso de incumplimiento por la empresa de servicios, el

propietario o promotor deberá resolver el contrato y exigir el

resarcimiento de daños y perjuicios. La acción de resolución corresponde

al propietario o promotor. En todo caso, cualquier titular de un derecho

de aprovechamiento por turno podrá reclamar del propietario la efectiva

prestación de los servicios y las indemnizaciones que correspondan en el

caso de que tal prestación no se efectúe. Una vez resuelto el celebrado

con la primitiva empresa de servicios, el propietario o promotor deberá

asumir directamente la prestación del servicio o contratarla con otra

empresa de servicios. Cualquier alteración del contrato no perjudicará,

en ningún caso, a los titulares de los derechos de aprovechamiento por

turno.


TITULO II

NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 17.Ambito de aplicación.


Las normas tributarias contempladas en este Título se aplicarán a

los derechos regulados en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto

en los Tratados




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y Convenios Internacionales que hayan pasado a integrar el ordenamiento

interno.


En lo no previsto en el presente Título, se aplicarán las

disposiciones tributarias generales.


Artículo 18.Impuesto sobre el Patrimonio.


Los derechos contemplados en la presente Ley, cualquiera que sea su

naturaleza, se valorarán, de acuerdo con lo previsto en el artículo

10,3,b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el

Patrimonio, por su precio de adquisición.


Artículo 19.Impuesto sobre el Valor Añadido.


1.Se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las siguientes

operaciones:


1º.Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los

derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en

el artículo 1 de la presente Ley.


2º.Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por

período determinado o determinable del año con prestación de alguno de

los servicios complementarios propios de la industria hotelera.


3º.Los servicios contemplados en el artículo 91, Uno, 2, segundo de

la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido,

prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el

artículo 4.3 de la presente Ley.


2.A las operaciones señaladas en el apartado anterior, cuando se

realicen en la Comunidad Autónoma de Canarias, les será de aplicación el

tipo reducido que, conforme a su legislación, esté previsto para el

Impuesto General Indirecto Canario.


Artículo 20.Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


A las transmisiones entre particulares no sujetas al Impuesto sobre

el Valor Añadido de los derechos contemplados en la presente Ley,

cualquiera que sea su naturaleza, les será aplicable el tipo de gravamen

del 4 por ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos

Jurídicos Documentados.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Organizaciones de consumidores y usuarios.


Las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente

constituidas tendrán derecho a recibir, a costa del propietario o

promotor, copia de toda la documentación que, en cumplimiento de las

normas de la presente Ley, haya elaborado el mismo, con el objeto de

verificar si éstas han sido observadas.


Segunda.Imperatividad de la Ley.


Todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la

utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período

determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de

esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Promoción y Transmisión.


1.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la promoción

de cualquier derecho relativo a la utilización de uno o más inmuebles,

construidos o en construcción, durante un periodo determinado o

determinable del año, quedará sujeta a lo prescrito en ella.


2.La transmisión de tales derechos se regirá por el régimen que

hasta la entrada en vigor de la Ley regule el inmueble. Una vez

transcurrido el periodo de adaptación, si ésta no se hubiera realizado,

se regirá por la presente Ley. Si tal adaptación se hubiera realizado, a

partir de la fecha de la misma, la transmisión se realizará de

conformidad con el régimen publicado en el Registro.


3.Serán en todo caso de aplicación los artículos 8 a 12 de la

presente Ley.


Segunda.Regímenes preexistentes.


1.Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización

de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período

determinado o determinable del año cuya constitución conste de cualquier

forma admitida en derecho




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deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la

presente Ley.


Si el régimen preexistente estuviera inscrito se podrá solicitar del

Registrador el informe no vinculante a que se refiere el artículo 355 del

Reglamento Hipotecario sobre la forma en que ha de realizarse la

adaptación.


Transcurridos los dos años, cualquier titular de un derecho, real o

personal, relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un

período determinado o determinable del año, podrá instar judicialmente la

adaptación prevenida en la presente disposición.


2.Para esta adaptación será necesario, en todo caso, otorgar la

escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 que sean

compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de

la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los

derechos adquiridos. De los contratos a que se refiere el artículo citado

sólo deberán incorporarse los que existan en el momento de la adaptación.


La escritura deberá ser otorgada por el propietario único del inmueble.


Si el régimen preexistente se constituyó de tal modo que los

titulares de los derechos son propietarios del inmueble por cuotas

indivisas que llevan aparejado el disfrute de un turno determinado, la

escritura de adaptación deberá ser otorgada por el Presidente de la

comunidad de propietarios, previo acuerdo de la propia Comunidad adoptado

por mayoría simple de asistentes a la Junta que se convoque al efecto.


En la escritura de adaptación el propietario único del inmueble

deberá describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos

que se van a transmitir en el futuro tendrán la naturaleza que resulte de

aquél, idéntica a la de los ya enajenados. Si desea comercializar los

turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno

deberá, además, constituir el régimen respecto de los períodos

disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, pero sin

necesidad de que el régimen se constituya sobre todo el inmueble, sino

sólo respecto de los turnos no enajenados. Si desea transformar todo el

régimen para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por

turno, tal y como lo regula la Ley, podrá hacerlo cumpliendo todos los

requisitos establecidos en ésta, pero manteniendo la duración que tuviera

el régimen preexistente, incluso si era indefinida.


3.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los

regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a

partir de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo que sean de

duración inferior, o que hagan, en la escritura de adaptación,

declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto.


Tercera.Incumplimiento de la obligación de adaptación.


El incumplimiento, por parte del propietario, de la obligación de

adaptar el régimen dará derecho a los adquirentes, aunque no contraten

con él directamente, a resolver los contratos que se hubieran celebrado

después de la entrada en vigor de la Ley, pudiendo exigirle la devolución

de las cantidades satisfechas y la indemnización de daños y perjuicios.


DISPOSICION FINAL

Unica.Competencia constitucional.


Esta norma se dicta al amparo de lo establecido en el artículo

149.1.6ª, 8ª y 14ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias

de conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles de las

Comunidades Autónomas.