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BOCG. Senado, serie II, núm. 97-e, de 09/10/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 9 de octubre de 1998 Núm. 97 (e)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 100

Núm. exp. 121/000098)

PROYECTO DE LEY

621/000097 De restitución o compensación a los partidos políticos de

bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre

responsabilidades políticas del período 1936-1939.


INFORME DE LA PONENCIA

621/000097

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión Constitucional para estudiar el Proyecto de Ley de restitución o

compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en

aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período

1936-1939.


Palacio del Senado, 7 de octubre de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de

restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos

incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades

políticas del período 1936-1939 integrada por los Excmos. Sres. D.ª Ana

Isabel Arnáiz de las Revillas (G.P. Socialista), D. Joaquín Espert

Pérez-Caballero (G.P. Popular) D. Antonio García Miralles (G.P.


Socialista) D. Joan Rigol i Roig (G.P. Convergència i Unió) y D. Manuel

María Uriarte Zulueta (G.P. Popular), tiene el honor de elevar a la

Comisión Constitucional el siguiente

I N F O R M E

La Ponencia, tras el estudio detenido de las enmiendas presentadas,

propone como modificación al texto recibido del Congreso de los

Diputados, en virtud de la aceptación por mayoría de una enmienda

transaccional propuesta por el Grupo Parlamentario Popular, basada en la

n.º 25 del Grupo Parlamentario Convèrgencia i Unió y n.º 5 del Senador

José Fermín Román Clemente del GP Mixto y que también subsume

parcialmente la n.º 9 del




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GP Socialista, incorporar una nueva Disposición Adicional, manteniéndose

en todo lo demás el texto remitido por el Congreso.


El GP Convèrgencia i Unió retira, en consecuencia con la

incorporación de la nueva Disposición Adicional, su enmienda nº 25.


Se mantienen todas las demás enmiendas presentadas al Proyecto y el

veto, de forma que subsisten para trámites parlamentarios posteriores:


-- Las enmiendas 1 a 4 de la Senadora De Boneta y Piedra del GP

Mixto.


-- La enmienda 5 del Senador Román Clemente del GP Mixto.


-- La enmienda 6 de los Senadores Nieto Cicuéndez y Costa Serra del

GP Mixto.


-- El veto y las enmiendas números 7 a 21 del GP Socialista.


-- Las enmiendas 22, 23 y 24 del GP de CiU.


Palacio del Senado, 7 de octubre de 1998.--Ana Isabel Arnáiz de las

Revillas, Joaquín Espert Pérez-Caballero, Antonio García Miralles, Joan

Rigol i Roig y Manuel María Uriarte Zulueta.


A N E X O

PROYECTO DE LEY DE RESTITUCION O COMPENSACION A LOS PARTIDOS POLITICOS DE

BIENES Y DERECHOS INCAUTADOS EN APLICACION DE LA NORMATIVA SOBRE

RESPONSABILIDADES POLITICAS DEL PERIODO 1936-1939

Exposición de Motivos

Por Decreto de 13 de septiembre de 1936 fueron declarados ilegales

los partidos y agrupaciones políticas o sociales que integraban el Frente

Popular, así como cualesquiera otros que se hubiesen opuesto al

alzamiento militar que dio lugar al inicio de la Guerra Civil, al tiempo

que se decretaba la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles,

efectos y documentos perteneciesen a los referidos partidos y

agrupaciones, pasando todo ello a la propiedad del Estado. Los términos

de este Decreto fueron confirmados en la posterior Ley de 9 de febrero de

1939, que señaló como fundamento de dichas medidas la responsabilidad

política en que habían incurrido las organizaciones citadas.


Superada la guerra civil y promulgada la Constitución española de

1978, se han venido sucediendo decisiones de variada índole, encaminadas

a la restauración de situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por

decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta. Así, las normas

de amnistía, el reconocimiento de derechos asistenciales a las personas

pertenecientes al ejército republicano, o la restitución de bienes y

derechos del denominado patrimonio sindical histórico incautado a las

organizaciones sindicales, conforme a la Ley 4/86 de 8 de enero.


En la actualidad parece llegado el momento de avanzar en dicho

proceso reparador, creando el marco jurídico necesario para reintegrar a

los partidos políticos los bienes y derechos de que fueron desposeídos

durante la guerra civil o al finalizar ésta, en línea con uno de los

objetivos que inspiró nuestra actual Constitución de garantizar la

convivencia de todos los españoles superando las consecuencias de la

guerra civil, y en consonancia con el papel relevante que la misma otorga

a los partidos políticos, a los que incardina en la médula del Estado

democrático, mediante la precisión de su concurrencia a la formación y

manifestación de la voluntad popular, lo que exige de ese Estado

democrático un acto de justicia histórica como es el de devolución a los

mismos de aquello que les fue arrebatado, dándoles, por otra parte, un

trato idéntico al ya dado en su día a las organizaciones sindicales.


Estas premisas básicas permiten reconocer, en primer término, el

derecho a la restitución y acotar después los ámbitos objetivo y

subjetivo de la ley, tarea llena de graves dificultades

técnico-jurídicas, ya que será preciso delimitar qué se restituye

(bienes, derechos de contenido patrimonial, derechos personales, frutos,

rentas, etc.), así como quiénes son los beneficiarios de la devolución,

siendo todo ello sumamente complejo, dado que han transcurrido más de

cincuenta años, han desaparecido algunos de los primitivos titulares y se

han destruido Archivos, Protocolos y Registros.


En esta tesitura se ha optado por no reconocer los derechos

personales y aquellos otros de contenido patrimonial de más difícil

evaluación, como es el caso de los frutos y rentas. Igualmente se ha

decidido acotar a los partidos políticos el ámbito subjetivo del texto

legal elaborado al considerar que, conforme establece el artículo 6 de la

Constitución, son entidades que concurren de manera especial en la

formación y manifestación de la voluntad popular, cualidad que los

diferencia de los meros sujetos portadores de intereses privados.





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Se trata en suma de abordar esta ingente tarea de forma prudente y

al propio tiempo definitiva, evitando que una generalización de

restituciones e indemnizaciones limiten la operatividad de la Ley.


Junto a los principios jurídicos ya apuntados, es necesario añadir

el de seguridad jurídica por el cual se trata de conciliar el derecho de

los actuales propietarios de los bienes a no ser inquietados en su

propiedad, con el objetivo de que la restitución produzca el efecto

deseado en favor de los partidos que fueron despojados de sus bienes y

derechos.


A ello ha de sumarse el principio de la mayor gratuidad posible, en

el sentido de que los beneficiarios de la restitución, que ya han sufrido

serios perjuicios durante un largo período de tiempo, soporten los

menores gastos y costes posibles inherentes al proceso. De ahí que se

haya considerado conveniente que la declaración de restitución sea título

suficiente para la inscripción registral de los bienes, y que todos los

actos o negocios jurídicos derivados de la aplicación de esta Ley estén

exentos de cualquier tributo y se les apliquen todas aquellas

bonificaciones establecidas a favor del Estado.


Dada la enorme casuística y las dificultades prácticas que pueden

surgir a la hora de aplicar estos criterios, se prevé la atribución de

competencias a un órgano administrativo específico para que reciba y

tramite las solicitudes, evalúe las pruebas presentadas sobre la

titularidad de los peticionarios y la concreción de los bienes

incautados, aplique criterios uniformes de valoración a la hora de la

fijación de indemnizaciones sustitutorias y proponga al Gobierno la

adopción de la decisión que en cada caso corresponda, si bien se ha

estimado oportuno posponer el ejercicio de tales competencias al

necesario desarrollo reglamentario de la presente Ley.


La devolución afecta, como no podía ser de otra forma, a los propios

bienes que en su momento fueron objeto de incautación, por lo cual, si la

restitución no fuese ya posible, por haber sido transmitidos y adquiridos

legítimamente dichos bienes por terceros de buena fe o por haber sufrido

alteraciones sustanciales que impidan su conversión a su forma

originaria, el Estado compensará pecuniariamente al partido político

desposeído, por el valor del bien o bienes de que se trate.


Para finalizar, únicamente indicar que el espíritu de reposición a

la situación originaria exige que el Estado realice por su iniciativa y a

su costa actuaciones tales como deslindes e inscripciones registrales.


Artículo Primero.Restitución de bienes o derechos de contenido

patrimonial.


El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente

Ley, a los beneficiarios previstos en el artículo tercero, los bienes

inmuebles y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular y

que fueron incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a ellos

vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la Ley

de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden de 9

de junio de 1943. La restitución a los partidos políticos de bienes

inmuebles o derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas

jurídicas a ellos vinculadas, sólo procederá cuando se trate de bienes

que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades

políticas de aquéllos en el momento de la incautación.


No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono,

indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de

percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de

contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales.


Artículo Segundo.Compensación pecuniaria.


1.Si los bienes o derechos a que se refiere el artículo anterior no

pudieran ser devueltos total o parcialmente por no haber quedado

suficientemente identificados, por pertenecer a terceras personas

distintas del Estado, por encontrarse en el supuesto contemplado en el

artículo séptimo de la presente Ley o por cualquier otra causa, el Estado

compensará pecuniariamente su valor.


Dicho valor será fijado, en su caso, por el Consejo de Ministros, a

propuesta del Centro Directivo a que se refiere el artículo sexto de esta

Ley, con referencia a la fecha de su entrada en vigor.


No procederá restitución ni compensación alguna, en aquellos casos

en que ya se hubiese producido la restitución o compensación en

aplicación de cualquier otra normativa.


2.En el supuesto de que los bienes hubiesen experimentado

alteraciones físicas mediante la incorporación de mejoras, el

beneficiario de la devolución vendrá obligado a abonar al Estado el valor

de dichas mejoras, con referencia a la fecha prevista en el número

anterior, salvo que éstas representen más del veinticinco por ciento del

valor total de los bienes o derechos, en cuyo caso el Estado podrá optar

por la percepción de la compensación




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derivada del aumento de valor, o por el mantenimiento de su titularidad,

abonando la compensación correspondiente al valor de los bienes o

derechos.


3.En el supuesto de que los bienes hubiesen sido gravados por el

Estado con cargas de carácter real, independientemente del derecho de los

beneficiarios a recuperar su propiedad, procederá el abono de una

compensación pecuniaria por la reducción del valor de dichos bienes, de

acuerdo con lo establecido en el apartado uno de este artículo.


Artículo Tercero.Beneficiarios de la restitución o compensación.


Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación

previstas en esta Ley:


1.Los partidos políticos mencionados de forma genérica o

individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939,

reconstituidos legalmente con anterioridad al 6 de diciembre de 1978 y

siempre que su personalidad no se haya extinguido con anterioridad al 1

de diciembre de 1995, respecto de los bienes y derechos de contenido

patrimonial de los que fueron titulares e incautados en aplicación de

dicha Ley y las demás normas sobre responsabilidades políticas.


2.Asimismo, los citados Partidos Políticos respecto de los bienes

inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas

jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos hubieran

sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás normas sobre

responsabilidades políticas y estuvieran afectos o destinados al

ejercicio de actividades políticas de dichos partidos en el momento de la

incautación.


Artículo Cuarto.Regularización jurídica.


El Estado procederá a identificar los bienes inmuebles y derechos de

contenido patrimonial reclamados de acuerdo con los datos de titulación

que aparezcan en sus archivos, así como en los Protocolos Notariales y

Registros de la Propiedad, regularizando la situación jurídica de

aquéllos y realizando los deslindes, segregaciones, inmatriculaciones y

demás, operaciones de regularización registral que resulten necesarias,

sin perjuicio de que tales operaciones registrales de inscripción o

complementarias de ella se efectúen una vez acordada la restitución, al

constituir ésta título suficiente para aquéllas, de acuerdo con lo

establecido en el artículo sexto.


Artículo Quinto.Plazo para el ejercicio de derechos.


Los derechos y acciones reconocidos en la presente Ley deberán

ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente al

de entrada en vigor de la norma que, de acuerdo con la Disposición Final

Primera, se apruebe para el desarrollo de lo establecido en esta Ley.


Las solicitudes, efectuadas por los representantes legales de los

beneficiarios previstos en el artículo tercero, contendrán la descripción

detallada del bien o derecho cuya restitución o compensación se solicita.


A la solicitud se acompañarán los documentos acreditativos de la

existencia en su momento de los bienes o derechos, del derecho a la

restitución o compensación que se solicita, de la titularidad,

incautación por aplicación de la normativa mencionada en el artículo

primero, así como de cuanta otra documentación se establezca

reglamentariamente, aceptándose como pruebas o medios acreditativos,

todos los admitidos en derecho.


El Estado facilitará el acceso con preferencia y gratuidad, a los

fondos y archivos, así como a los registros públicos donde pudiera

hallarse la referida documentación.


Artículo Sexto.Tramitación y resolución de solicitudes.


La tramitación de las solicitudes de restitución o compensación de

los bienes y derechos a que se refiere esta Ley, se llevará a cabo por la

Dirección General del Patrimonio del Estado que instruirá los oportunos

expedientes, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se

establezca y propondrá las valoraciones de los bienes y derechos a los

efectos compensatorios previstos en esta Ley.


La resolución de los procedimientos incoados, que será motivada,

corresponderá al Consejo de Ministros, previo informe y a propuesta de la

citada Dirección General, a través del Ministerio de Economía y Hacienda,

acordando la desestimación o la restitución total o parcial o el derecho

a la compensación, constituyendo la declaración de restitución




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título suficiente para la inscripción de los bienes y derechos en el

Registro de la Propiedad.


Artículo Séptimo.Aplazamiento de la restitución o compensación.


En el caso de que al amparo de la presente Ley hubiera que restituir

bienes o derechos afectados al dominio público, el Gobierno, en un plazo

no superior a tres meses desde el reconocimiento, podrá optar, en

resolución motivada, por su compensación o restitución. En este último

caso podrá aplazar su efectividad por un período máximo de dos años,

previo informe de la Dirección General del Patrimonio del Estado, fijando

una indemnización complementaria.


Igualmente, y en los términos que reglamentariamente se establezcan,

el Gobierno podrá acordar en resolución motivada un aplazamiento en el

pago de las compensaciones pecuniarias que se reconozcan o el

fraccionamiento del pago al que pudieran estar obligados los

beneficiarios de restituciones en los supuestos contemplados en esta Ley.


Dichos aplazamientos no excederán de cuatro años y devengarán, en ambos

casos, el interés legal del dinero.


Artículo Octavo.Exenciones tributarias.


1.La restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial y la

compensación pecuniaria dispuestas en la presente Ley no se integrarán en

la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los partidos políticos

y de las personas jurídicas a ellos vinculadas, y cuando impliquen la

realización de alguno de los hechos imponibles del Impuesto sobre

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, estará exenta

del mismo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los

regímenes fiscales forales vigentes en los Territorios Históricos del

País Vasco y del régimen de Convenio Económico con Navarra.


2.Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o asientos

que, en su caso, se practiquen en el Registro de la Propiedad, u otros

Registros públicos gozarán de los mismos beneficios que los establecidos

a favor del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios

que hubieran de satisfacerse.


Artículo Noveno.Recursos.


Los acuerdos del Consejo de Ministros adoptados al amparo de la

presente Ley pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse

contra los mismos recurso contencioso-administrativo.


DISPOSICION ADICIONAL

1.Excepcionalmente podrá ser objeto de compensación a los

beneficiarios establecidos en el artículo tercero:


a)La privación definitiva, fehacientemente acreditada, del uso y

disfrute de bienes inmuebles urbanos en concepto de arrendatarios,

siempre que dicha privación sea consecuencia de la aplicación a que se

refiere el artículo primero, párrafo primero.


El importe de esta compensación se fijará por un período máximo de

duración del contrato de diez años, o el que tuviese si fuese menor, y su

cuantía será la que resulte de actualizar la renta anual según el Indice

del Valor Constante de la Peseta, elaborado por el Banco de España.


b)La incautación, fehaciente acreditada, de saldos en efectivo en

cuentas y depósitos en entidades bancarias y financieras legalmente

autorizadas para operar como tales en la fecha de la incautación, siempre

que dichas cuentas y depósitos figurasen a nombre de los beneficiarios

establecidos en el artículo tercero y la incautación fuese consecuencia

de la aplicación de la normativa a que se refiere el artículo primero,

párrafo primero.


El importe de la compensación será el que resulte de actualizar la

cuantía incautada según el Indice del Valor Constante de la Peseta

elaborado por el Banco de España.


2.El importe total máximo a abonar por beneficiario será de

quinientos millones de pesetas por los dos conceptos compensables a que

se refiere el número anterior.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo establecido en la presente Ley.





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DISPOSICIONES FINALES

Primera.Desarrollo reglamentario.


El Gobierno, en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en

vigor de esta Ley, y a propuesta conjunta de los Ministerios de

Presidencia, Justicia y Economía y Hacienda, desarrollará

reglamentariamente lo dispuesto en la misma.


Segunda.Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el «Boletín Oficial del Estado».