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BOCG. Senado, serie II, núm. 94-f, de 29/09/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 29 de septiembre de 1998 Núm. 94 (f)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 29

Núm. exp. 121/000027)

PROYECTO DE LEY

621/000094 De reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000094

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 23 de septiembre de 1998, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda sobre el

proyecto de Ley de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado

de Valores, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 25 de septiembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO

DE VALORES

PREAMBULO

Transcurridos más de diez años desde la promulgación de la Ley 24/1988,

de 28 de julio, del Mercado de Valores, dicha norma, expresión de una de

las reformas más importantes experimentadas por nuestros mercados de

valores, debe ser modificada para transponer al ordenamiento interno la

Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de

inversión en el ámbito de los valores negociables, la cual ha sido

modificada con posterioridad por la Directiva 95/26/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995. Asimismo, se aprovecha el

texto para incorporar, igualmente, a nuestro ordenamiento interno la

Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del




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Consejo, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores.


La Directiva de Servicios de Inversión, junto con la Directiva 93/6/CEE,

de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación de capital de las empresas de

inversión y de las entidades de crédito, y la Segunda Directiva del

Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al

acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio,

representa una de las piezas claves en la construcción del Mercado

Financiero Unico, y, en particular, del denominado «Mercado Unico de

Valores».


Para conseguir dicha meta, la Directiva de Servicios de Inversión, a

similitud de la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, introduce el

principio del «pasaporte comunitario» o «licencia única». En su virtud,

una «empresa de servicios de inversión», al amparo de la autorización

concedida por el Estado de su sede social, puede prestar servicios de

inversión y actividades complementarias en el resto de la Unión, tanto

estableciéndose en otros Estados mediante sucursal, como ofreciendo en

ellos sus servicios.


La exigencia de una única licencia se fundamenta en la armonización de

las condiciones de autorización y de ejercicio de la actividad,

requisitos cuyo control se encomienda al Estado de origen de las empresas

(principio del «home country»). No obstante, las normas de conducta a que

deberán sujetar las empresas sus operaciones siguen siendo

responsabilidad del Estado en que se desarrollan (principio del «host

country»).


Expresiones de lo señalado son: de una parte, el derecho de toda empresa

de servicios de inversión a acceder a cualquier mercado en condición de

miembro, y, en segundo lugar,la posibilidad igualmente de acceso o

adhesión a los sistemas de compensación y liquidación.


En cuanto a las reglas sobre el funcionamiento de los mercados, la

Directiva de Servicios de Inversión parte de una clasificación de los

mercados que distingue entre regulados y no regulados. La diferenciación

se asienta en que un mercado regulado, además de gozar de dicha condición

por un reconocimiento expreso de Estado miembro, tiene tal carácter por

cumplir unos requisitos de organización, funcionamiento, admisión de

instrumentos financieros a negociación, publicidad y transparencia que

determinan una estructura asentada en las reglas de mínimos que se prevén

en el acervo comunitario.


Finalmente, del contenido de la directiva cabe resaltar las obligaciones

de transparencia y las de información.


Las primeras se predican de los mercados, en tanto información sobre las

operaciones que tienen lugar en el seno de los mismos, y cuyo

conocimiento por los inversores es pieza clave de la protección que se

les debe dispensar. En cuanto a las obligaciones de información

(«reporting»), se estatuyen para garantizar las labores de supervisión

sobre los sujetos que operan en los mercados.


No se alcanzaría una descripción completa de la reforma si no se hiciera

mención a que en los objetivos de la misma se han incorporado todas

aquellas decisiones regulatorias que permitan a nuestros mercados

competir de una manera más eficiente ante el nuevo y transcendental reto

que representa la Unión Económica y Monetaria a partir del próximo 1 de

enero de 1999.


Asimismo, conviene destacar que la presente disposición da respuesta al

pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto a la Ley 24/1988,

incorporando los cambios necesarios en el texto legal para ajustarse al

régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades

Autónomas, conforme a la Sentencia de 16 de julio de 1997.


Pasando ya al texto de la Ley de Reforma, el artículo inicial introduce

algunos cambios en el Título Primero de la Ley 24/1988. En primer lugar,

como consecuencia del elenco de instrumentos financieros comprendidos en

el nuevo ámbito de la ordenación de los mercados, que sobrepasan la

categoría de los valores negociables, se extiende a aquéllos la

disciplina aplicable a los últimos, para de este modo integrar a las

nuevas realidades financieras (v. gr. «swaps», «fras», opciones, futuros,

etc.) que tienen presencia en nuestros mercados.


Otro aspecto que se debe destacar del primer precepto es la ruptura del

monopolio de la llevanza del registro de valores negociables en

anotaciones en cuenta no negociados en mercados secundarios oficiales,

que hasta el momento ostentaban las Sociedades y Agencias de Valores.


En el artículo segundo, se incluyen dos novedades en lo que se refiere al

régimen del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores. Así, de una parte, se actualiza su composición, dando entrada a

representantes de todos los mercados secundarios oficiales. De otra, se

acomodan sus competencias a las nuevas previsiones del texto legal en

materia de sujetos y de mercados.





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En el artículo tercero, se flexibiliza el régimen de requisitos exigibles

en las emisiones de valores similares a otros ya negociados en un mercado

secundario, con el fin de evitar costes innecesarios a las emisiones,

especialmente cuando ya existe una suficiente información en los mercados

del emisor de los valores, o en los casos en que los destinatarios de los

valores sean inversores institucionales o profesionales. También regula

la Ley el procedimiento de aprobación de la participación de sociedades

que administren mercados secundarios españoles en otras sociedades que

gestionen mercados secundarios fuera de España, así como la participación

en mercados españoles de estas últimas.


El artículo cuarto introduce importantes novedades en lo concerniente a

la regulación de los mercados secundarios oficiales de valores.


A la vez que se incorporan al ordenamiento interno las disposiciones de

la Directiva de Servicios de Inversión en la materia, se alberga en el

seno del Título IV de la Ley 24/1988 la regulación de mercados, como es

el caso de los de derivados, no desarrollados en el año 1988 en nuestro

sistema financiero.


En segundo término, y en consonancia con la distinción que preconiza la

Directiva de Servicios de Inversión entre mercados regulados y no

regulados, clave para el diseño de la operativa del Mercado Financiero

Unico de Valores, se predica el carácter de regulados de los mercados

secundarios oficiales que hoy conocemos en nuestro sistema, suprimiéndose

el distingo, tal y como fue introducido en el año 1990, entre mercados

organizados oficiales y no oficiales, para recoger el único mercado

organizado no oficial que se ha autorizado hasta el momento presente.


A lo anterior cabe añadir, en consonancia con el pronunciamiento del

Tribunal Constitucional, la distribución de competencias entre el Estado

y las Comunidades Autónomas, atendiendo al criterio diferenciador entre

mercados de ámbito estatal y autonómico.


En este campo, ante la necesidad de hacer frente a la interrelación de

mercados en el contexto económico internacional, se ofrece una respuesta

permitiendo las relaciones, de carácter recíproco, entre los mercados

nacionales y exteriores.


Se ha aprovechado igualmente la reforma para introducir algunas

modificaciones en materia de admisión y exclusión de valores a la

negociación. En particular, se acaba con la cuestionable equiparación de

requisitos de la emisión con la admisión, que generaba efectos no

deseables cuando mediaba un breve espacio de tiempo entre ambos momentos,

persiguiéndose, de igual modo, una inmediata entrada en el mercado de los

valores emitidos para que comience, a la mayor brevedad posible, su

negociación. En materia de exclusión, se regulan los presupuestos de la

misma para el caso de incumplimiento de obligaciones de información al

mercado del emisor de los valores negociados. Asimismo, en ambos

supuestos se reconocen las competencias autonómicas en la materia.


Mención especial merece la clasificación que se introduce en las

operaciones de mercado, consecuente con los principios de orden

desconcentrador que orientan la regulación de la materia en la Directiva

de Servicios de Inversión. El resultado ha sido la distinción básica

entre operaciones de mercado y las que no gozan de tal condición.


Las operaciones de mercado se caracterizan por resultar de transmisiones

a título de compraventa u otros negocios onerosos propios del mercado.A

su vez, se distingue en las mismas entre operaciones ordinarias y

extraordinarias. Las primeras son las que se someten a las reglas básicas

de funcionamiento de los mercados (en especial, la intervención de

miembros y el encauzamiento de la operación a través de los sistemas

ordinarios de contratación). Las operaciones extraordinarias son las que

no se someten a todas o alguna de tales reglas básicas, pudiendo solo

realizarse en tres casos: cuando el comprador y el vendedor residan

habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional, cuando

la operación no se realice en España y cuando el comprador y el vendedor

lo autoricen expresamente.


En el ámbito de las operaciones de mercado se ha considerado procedente

concretar la regulación de cierto tipo de préstamos sobre valores

negociados en mercados secundarios para que, a la vez que se intensifica

la profundidad y eficiencia de los mercados, se establece el marco

regulador para disponer el correspondiente régimen tributario que fomente

el desarrollo de los mismos.


En todo caso, y con independencia de que sean o no operaciones de

mercado, se estatuye para las empresas de servicios de inversión la

obligación de comunicar todo tipo de operaciones a los órganos rectores

de los mercados, en aras de garantizar su buen funcionamiento y la

protección de los inversores.


Otro aspecto fundamental de la reforma, y que venía obligado por la

Directiva de Servicios de Inversión, es el reconocimiento del acceso a

los mercados secundarios oficiales en calidad de miembros,




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con aptitud para operar, tanto de las empresas de servicios de inversión

españolas como de las autorizadas en otros países de la Unión Europea. Es

la traducción del pasaporte comunitario en la materia, y que se refleja

en el Capítulo IV del Título V. Entre otras consecuencias, traerá consigo

en el campo bursátil el acceso directo de las entidades de crédito. No

obstante, y conforme a la dicción de la Directiva de Servicios de

Inversión para el caso especial español, no se aplicará hasta el 1 de

enero del año 2.000.


Ya entrando en la específica regulación de cada uno de los mercados, se

puede destacar que en el bursátil la ejecución de operaciones en las

Bolsas de Valores y en el Sistema de Interconexión Bursátil se sujeta a

la ordenación actual, de forma tal que el libre acceso que contempla la

Directiva se logra mediante la adquisición de la condición de miembro de

alguna de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores. Por este

motivo se han variado algunas cuestiones en lo concerniente a las reglas

para acceder al capital social de aquéllas.


En materia del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en cuenta, se han

introducido novedades verdaderamente importantes. En primer lugar, se

posibilita la negociación paralela de los valores de la Central en

cualquier otro mercado secundario oficial, favoreciéndose un mayor ámbito

de negociación y de interelación entre mercados.


En segundo lugar, la norma fundamental de ordenación del mercado pasa a

ser el denominado «Reglamento del Mercado». Asimismo, la ya existente

Comisión Asesora del Mercado integra en su composición a representantes

de los miembros del mercado y de Comunidades Autónomas.


El funcionamiento del mercado se estructura sobre la distinción de dos

ámbitos: el de registro, compensación y liquidación y el de negociación.


Así, desde la perspectiva de los sujetos se abren múltiples categorías en

función de cuál sea la vocación de cada sujeto.


Otra de las novedades introducidas en el Título IV que cabe destacar es

la relativa a que toma carta de naturaleza en sede legal la regulación de

los mercados de derivados, ya desarrollados en nuestro sistema

financiero.


Por último, en este Título, se ha aprovechado la reforma para redefinir

el concepto de oferta pública de venta de valores, de forma tal que se

comprenda no sólo a la de valores no cotizados, sino también a la de los

que ya se negocian en un mercado secundario.


El nuevo Título V, recogido en el artículo quinto, en consonancia con la

equiparación estatutaria entre empresas de servicios de inversión y

entidades de crédito, que preconiza la Directiva de Servicios de

Inversión, comprende una nueva regulación de las denominadas «Empresas de

Servicios de Inversión». En los términos anteriores, las cualidades que

definen a aquéllas son su consideración de entidad financiera, y, en

segundo lugar, la prestación de servicios de inversión con carácter

profesional a terceros.


En concordancia con la Directiva, el «status» de actividad de las

empresas de servicios de inversión se ordena en torno a los servicios de

inversión y las actividades complementarias que se proyectan sobre los

instrumentos financieros, y que, en definitiva, determinan su realización

al albur del pasaporte comunitario.


Conforme a la nueva ordenación objetiva y subjetiva del estatuto de los

operadores en los mercados financieros, la Ley predica la condición de

empresa de servicios de inversión, en un sentido estricto, de las

Sociedades y Agencias de Valores, así como de las Sociedades Gestoras de

Cartera, hoy comprendidas en el seno de la legislación de inversión

colectiva, y que encuentran su natural sede en la Ley 24/1988.


A los efectos de mantener incontaminado el marco de actuación reservado a

las empresas de servicios de inversión, la Ley introduce un severo

régimen de salvaguarda de la reserva de actuación, facultándose

ampliamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como garante

del sistema.


En este mismo orden de materias, las entidades de crédito resultan

equiparadas a las empresas de servicios de inversión en cuanto a su

capacidad para operar en los mercados, rompiendo con las murallas que se

estipularon, especialmente para el mercado bursátil, en el año 1988.


De igual modo, la Ley prevé la posibilidad de crear entidades, así como

la de facultar a otras personas o entidades que, sin tener ya el «status»

de empresas de servicios de inversión, desarrollen alguna de las

actividades de éstas, si bien con algunas limitaciones.


El Capítulo II del nuevo Título V, sobre «Condiciones de acceso a la

actividad», completa el régimen de intervención administrativa de las

empresas de servicios de inversión en lo concerniente a su autorización,

previéndose la necesaria consulta previa a las autoridades de otro Estado

de la Unión Europea, en el caso de filiales, y recogiendo también algunos

aspectos en la materia que se contienen en la Directiva de Servicios de

Inversión (v. gr. programa de actividades, inicio, transparencia de la




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estructura del grupo, adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones,

etc.).


En el Capítulo III se regulan separadamente las «Condiciones de

Ejercicio» de la autorización de las empresas de servicios de inversión.


Se ha incluido también el régimen de intervención administrativa de las

denominadas «participaciones cualificadas» de accionistas. Estas quedan

sometidas a un control exhaustivo de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores en aras de garantizar una gestión correcta de las empresas de

servicios de inversión.


Mención especial requieren las obligaciones que se estatuyen para las

empresas de servicios de inversión en materia de información a la

Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre las operaciones que

efectúen (la denominada obligación de «reporting»). Asimismo, se debe de

destacar la nueva ordenación de las limitaciones operativas que rompen

con un esquema rígido en cuanto a prolongación de actividades de las

empresas de servicios de inversión.


En el Capítulo IV, y bajo el Título de «Actividades Transfronterizas», se

recoge en sede legal el régimen del «pasaporte comunitario» de las

empresas de la Unión Europea, y viceversa, de nuestras empresas en el

resto de Estados de la Unión Europea.


Finalmente, el nuevo Título V concluye con un Capítulo V en el que:


primero, se precisa el régimen de operaciones societarias de una empresa

de servicios de inversión; segundo, se recoge la revocación de la

autorización; tercero, y de gran importancia, se prevé la posibilidad de

suspender total o parcialmente las actividades de una empresa de

servicios de inversión, como medida preventiva para casos excepcionales.


En el artículo sexto del texto legal, se da nueva redacción al Título VI

de la Ley 24/88, regulándose un mecanismo nuevo en nuestros mercados de

valores, cual es el del «Fondo de Garantía de Inversiones». Como ya se

señaló, con esta regulación se traspone al ordenamiento interno la citada

Directiva 97/9/CE, de 3 de marzo de 1997.


Su normativa responde igualmente a una exigencia de la Directiva de

Servicios de Inversión, y, con una cierta similitud a los Fondos de

Garantía de Depósitos de las entidades de crédito, indemnizan a los

inversores en los casos de insolvencia o de situaciones concursales de

las empresas de servicios de inversión que originen la indisponibilidad

de efectivo o valores que un inversor hubiera confiado a aquéllas, sin

que ello represente, en ningún caso, el que el sistema cubra riesgo de

crédito alguno o pérdidas en el valor de una inversión en mercado.


En el artículo séptimo, en consecuencia con las novedades introducidas en

el texto de la Ley 24/1988, es obligado redefinir tanto el ámbito de la

supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como el

régimen sancionador de la Ley.


En el artículo octavo se han introducido modificaciones de las

disposiciones adicionales de la Ley 24/1988, como consecuencia de los

cambios que se incorporan al texto original de la misma.


Por último, se han incorporado un conjunto de disposiciones adicionales

de contenido heterogéneo.


Así, se aprovecha la ocasión para modificar algunos aspectos de la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión

Colectiva. En primer lugar, y al objeto de agilizar la constitución de

aquéllas, se potencian las funciones de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores. En segundo término, se adicionan nuevas figuras al elenco de

modalidades institucionales, cual son la de los «Fondos de Fondos», los

«Fondos Principales y Subordinados», todos ellos como categorías

específicas de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria,

cualificados por representar, en exclusiva, una modalidad inversora de

los mismos cualificada por invertir en valores emitidos por otra

Institución de Inversión Colectiva.


En una línea parecida hay que incardinar a las Instituciones de Inversión

Colectiva que invierten en valores no cotizados y a los caracterizados

por tener como únicos inversores a los de corte institucional o

profesional. Estas nuevas figuras, que también son categorías específicas

de las Instituciones de corte mobiliario, representan un avance más en la

adecuación de la oferta y la demanda en el ámbito de la inversión

institucional para canalizar de un modo más eficiente el ahorro hacia la

inversión productiva.


En tercer lugar, se perfilan más claramente las reglas sobre inversiones

de las Instituciones de Inversión Colectiva en instrumentos derivados.


En lo concerniente a las Sociedades Gestoras de Instituciones de

Inversión Colectiva, de una parte, se establece como una de sus

facultades la de comercialización de los valores representativos de

aquéllas; de otra, se les extienden ciertas previsiones en materia de

intervención y supervisión.


En otra disposición adicional se prevé la posibilidad, con la debida

seguridad jurídica y transparencia, de titulizar créditos hipotecarios

perjudicados, si bien con la adecuada supervisión de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores.





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En concordancia con las novedades financieras que se incorporan al texto,

se aprovecha otra disposición adicional para precisar el régimen fiscal

de los Fondos de Garantía de Inversiones.


Se estatuye en otra disposición adicional una regulación sobre garantías

en los mercados de valores arbitrada mediante prenda de valores

representados mediante anotaciones en cuenta que permitiría un impulso

decidido para favorecer el funcionamiento eficiente de los mismos en la

cobertura de riesgos para operaciones de mercado.


Finalmente, no pueden dejar de mencionarse las modificaciones que se han

incorporado en el régimen jurídico de las sociedades anónimas para

favorecer una mejora en la financiación empresarial especialmente a

través de los mercados financieros.


Al amparo de esta reforma se regulan de una forma más completa las

denominadas acciones preferentes, y, en particular, una subcategoría de

las mismas cuales son las acciones sin voto. El ánimo del legislador es

el de, teniendo en cuenta las circunstancias prácticas de control

societario, permitir la financiación vía mercado con las suficientes

garantías para los inversores a través de fórmulas de inversión que

permitan el acceso al capital sin implicación, a través del

correspondiente derecho de voto, en la gestión social. Ahora bien, la

reforma es consciente de las diferencias entre sociedades cotizadas y no

cotizadas, siendo más flexible el régimen predicado para las primeras,

sobre la pauta de la mayor transparencia que reporta la disciplina de los

mercados de valores.


En la línea anterior, también se ofrece una respuesta desde nuestros

ordenamientos societario y de mercado de valores para emitir en nuestro

país unos valores que representan un género intermedio entre la renta

variable y la renta fija, y que tienen especial interés como activos que,

a la vez que reportan una financiación eficiente, redundan también en un

mayor reforzamiento de los recursos propios de la entidad emisora.


Manifestación de dichas pretensiones se encuentra en la novedosa

regulación de las denominadas acciones rescatables.


Bajo la pauta de diferenciar entre sociedades cotizadas y las que no

cotizan, se establece un plazo inferior --de quince días-- para el

ejercicio del derecho de suscripción preferente en sociedades cotizadas.


Con este cambio se favorece una mayor celeridad en la realización de

ampliaciones de capital de sociedades cotizadas, sin que ello represente

merma alguna para los derechos de los antiguos accionistas, ya que la

información a los mismos queda sobradamente garantizada mediante los

mecanismos de transparencia de los mercados.


En el plano de la exclusión del derecho de suscripción preferente, los

cambios introducidos, atendiendo también a la pauta diferenciadora entre

sociedades cotizadas y no cotizadas, flexibilizan los requisitos de

exclusión al objeto de potenciar las ampliaciones de capital como fuente

de financiación empresarial.


Asimismo cabe destacar la modificación introducida para facilitar una

entrada más rápida a la negociación de las acciones emitidas con ocasión

de una ampliación de capital en régimen de oferta pública.


Finalmente, debe mencionarse que se fija un compromiso al Gobierno para

completar las reformas señaladas, al objeto de extender los cambios al

ámbito de la renta fija, todo ello mediante una iniciativa legislativa

que modifique el régimen jurídico de la emisión de obligaciones.


Debe señalarse que la Ley se dicta en aplicación del artículo 149.1.6ª y

11ª de la Constitución.


Artículo 1º.Modificaciones al Título I de la Ley 24/1988.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Título I de la Ley:


Uno.En el artículo 2, se añaden dos nuevos párrafos --segundo y tercero,

respectivamente-- con el contenido siguiente:


«También quedarán comprendidos dentro de su ámbito los siguientes

instrumentos financieros:


a)Los contratos de cualquier tipo que sean objeto de negociación en

un mercado secundario, oficial o no.


b)Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de

opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos

sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, o cualquier

otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la

forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un

mercado secundario, oficial o no.


c)Los contratos u operaciones sobre instrumentos no contemplados en

las letras anteriores, siempre que sean susceptibles de ser negociados en

un mercado secundario, oficial o no, y aunque su subyacente sea no

financiero, comprendiendo, a tal




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efecto, entre otros, las mercancías, las materias primas y cualquier otro

bien fungible.


A los instrumentos financieros, les serán de aplicación, con las

adaptaciones precisas, las reglas previstas en esta Ley para los valores

negociables.»

Dos.Se modifica el último párrafo del artículo 6, y se añade uno nuevo:


«En el caso de las emisiones de Deuda del Estado y de las Comunidades

Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle

establecido, la publicación de las características de la emisión en el

«Boletín Oficial» correspondiente sustituirá a la escritura pública

contemplada en los párrafos anteriores.


Tampoco será precisa la escritura pública a que se refiere este artículo

para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios

oficiales de futuros y opciones, y en los demás supuestos que el Gobierno

establezca, en las condiciones que reglamentariamente se señalen.»

Tres.En el artículo 7 se da nueva redacción a los párrafos segundo,

cuarto y quinto y se añade al final un nuevo párrafo:


Párrafo segundo:


«Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados

secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la

emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de

crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en la letra a)

del número 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el

Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el

artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza

del registro contable. El Servicio de Compensación y Liquidación de

Valores también podrá asumir esta función cuando así lo autorice el

Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, previa audiencia del emisor y del Servicio de

Compensación y Liquidación de Valores, según los requisito que, en su

caso, reglamentariamente se establezcan.»

Párrafo cuarto:


«Cuando se trate de valores admitidos a negociación en el Mercado de

Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro corresponderá a la

Central de Anotaciones como Registro Central y a las Entidades Gestoras.


Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros Mercados

Secundarios Oficiales, la llevanza del registro corresponderá al

organismo o entidad, incluido el Servicio de Compensación y Liquidación

de Valores, que reglamentariamente se determine.»

Párrafo quinto:


«El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las

que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos

tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los

correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean

exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores

representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de

aquellas entidades con los emisores y su intervención en la

administración de valores. La citada regulación corresponderá a las

Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad

prevista en el párrafo segundo del artículo 54 y en relación con los

servicios allí contemplados.»

Ultimo párrafo:


«Lo señalado en el presente artículo, respecto del Servicio de

Compensación y Liquidación de Valores, será aplicable a los servicios

similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de

lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54, cuando así se lo

autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del

emisor y del propio servicio»

Artículo 2º.Modificaciones al Título II de la Ley 24/1988.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Título II de la Ley:


Uno.Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 13:


«La Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará anualmente, a la

Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados,

un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación de

los mercados financieros




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organizados. El Presidente de la Comisión comparecerá ante la citada

Comisión del Congreso para dar cuenta de tal informe, así como cuantas

veces sea requerido para ello»

Dos.Se da la siguiente redacción al artículo 16:


Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión Nacional del

Mercado de Valores en el ejercicio de las potestades administrativas que

se le confieren en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y

serán recurribles en vía contencioso-administrativa. Se exceptúan de esta

regla:


a)Las resoluciones que dicte en materia sancionadora, cuyo régimen

será el previsto en el artículo 97.


b)Las resoluciones que dicte en materia de intervención y

sustitución de administradores, cuyo régimen será el previsto en el

artículo 107.


Tres.Se da nueva redacción al artículo 22, en los términos siguientes:


«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es

el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será presidido por

el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación

con sus informes, siendo el número de sus Consejeros y la forma de su

designación la que reglamentariamente se determine. Los Consejeros serán

designados en representación de los miembros de todos los mercados

secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores, más otro

representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con

competencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio exista

un mercado secundario oficial.»

Cuatro.El artículo 23 quedará redactado como sigue:


«El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo.


Su informe será preceptivo en relación con:


a)Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a

que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.


b)Las actuaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en

relación con la fianza colectiva prevista en el artículo 54 de esta Ley,

en los casos en que reglamentariamente así se establezca.


c)La imposición de sanciones por infracciones muy graves, en virtud

de lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley.


d)La autorización, la revocación y las operaciones societarias de

las empresas de servicios de inversión y de las restantes personas o

entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se

establezca reglamentariamente, atendiendo a su trascendencia económica y

jurídica.


e)La autorización y revocación de las sucursales de empresas de

servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los

restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca

reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica y jurídica

de tales sujetos.


Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará

los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias

directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos

por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto

de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en

el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.»

Cinco.Se introduce un nuevo artículo 26 bis, con la redacción siguiente:


«Sin perjuicio de las actividades reservadas a las entidades de crédito,

conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de

julio, de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, ninguna

persona o entidad podrá apelar o captar ahorro del público en territorio

español sin someterse a este Título o a la normativa sobre inversión

colectiva o a cualquier otra legislación especial que faculte para

desarrollar la actividad antes citada.»

Artículo 3º.Modificaciones al Título III de la Ley 24/1988.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Título III de la Ley:


El párrafo segundo del artículo 30 pasa a tener la siguiente redacción:





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«Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anterior, el Gobierno

podrá exceptuar total o parcialmente, del cumplimiento de los requisitos

mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores, determinadas

categorías de emisiones, en función de la naturaleza del emisor, de la

pequeña cuantía de la emisión, del número restringido o de las especiales

características de los inversores a la que ésta vaya dirigida o de otras

circunstancias que hagan aconsejable establecer excepciones a los mismos,

salvo en aquellos supuestos que, en su caso, reglamentariamente se

establezca lo contrario. El Gobierno no podrá establecer un alcance o

contenido de las auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y

en el artículo 27, menor del establecido por las normas reguladoras de

las auditorías de cuentas.»

Artículo 4º.Modificaciones al Título IV de la Ley 24/1988.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Título IV de la Ley:


Uno.El artículo 31, quedará redactado en la siguiente forma:


«1.Son mercados secundarios oficiales de valores aquellos que funcionen

regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus normas de

desarrollo, y, en especial, en lo referente a las condiciones de acceso,

admisión a negociación, procedimientos operativos, información y

publicidad.


2.Se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los

siguientes:


a)Las Bolsas de Valores.


b)El Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en

cuenta, gestionado por la Central de Anotaciones.


c)Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de

activo subyacente, financiero o no financiero.


d)Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los

requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las

previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como

aquéllos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas

con competencia en la materia.


3.En los términos previstos en esta Ley y en su disposiciones de

desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse

valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean

aptos para ello.


4.Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la

creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de

valores u otros instrumentos financieros que no tenga la consideración de

mercado oficial deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno, o, en el caso de

mercados de ámbito autonómico, por la Comunidad Autónoma correspondiente

con competencias en la materia.


5.La participación de sociedades que administren mercados secundarios

españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de

España, y la participación en mercados españoles de sociedades que

gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la aprobación

del Gobierno previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores. La aprobación podrá ir acompañada de medidas que incentiven o

faciliten esta participación.


Reglamentariamente podrán establecerse condiciones y requisitos a las

participaciones previstas en el párrafo anterior.»

Dos.El artículo 32 quedará redactado así:


«1.La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios

oficiales requerirá la verificación previa por la Comisión Nacional del

Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos y procedimiento que

se establezcan reglamentariamente. En el caso de los valores negociables

en las Bolsas de Valores, dicha verificación será única y válida para

todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de los mercados

secundarios oficiales requerirá, además, el acuerdo del organismo rector

del correspondiente mercado, a solicitud del emisor, quién podrá

solicitarlo, bajo su responsabilidad, una vez emitidos los valores o

constituidas las correspondientes anotaciones.


2.Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento

para la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios

oficiales de valores, así como la publicidad que haya de darse a los

acuerdos de admisión. Los requisitos podrán establecerse de forma

diferenciada para las distintas categorías de valores o mercados. Del

mismo modo se determinarán los requisitos y




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procedimiento de permanencia de los valores en caso de escisión de

sociedades.


3.No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, los valores emitidos

por el Estado y por el Instituto de Crédito Oficial se consideran

admitidos de oficio a negociación en el Mercado de Deuda Pública en

Anotaciones o, en su caso, en los demás mercados secundarios oficiales

conforme a lo que se determine en la emisión. Los valores emitidos por

las Comunidades Autónomas se entenderán admitidos a negociación en virtud

de la mera solicitud del emisor. En todos los supuestos anteriores se

deberán, no obstante, ajustar a las especificaciones técnicas del mercado

en cuestión, conforme a lo dispuesto en el número anterior.


4.Las competencias contempladas en los apartados anteriores

corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la

materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de

ámbito autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos

exigidos en dichos mercados.»

Tres.El primer párrafo del artículo 34 queda modificado de la siguiente

manera:


«La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá proceder a la

exclusión de la negociación de aquellos valores que no alcancen los

requisitos de difusión, frecuencia o volumen de contratación que

reglamentariamente se establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor no

cumpla las obligaciones que le resultasen aplicables, en especial en

materia de remisión y publicación de información. Dicha exclusión se

acordará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por propia

iniciativa o a propuesta de los organismos rectores de los

correspondientes mercados secundarios oficiales. Tales acuerdos se

adoptarán, en todo caso, previa audiencia del interesado; sin perjuicio

de las medidas cautelares que puedan adoptarse.»

Cuatro.El segundo párrafo del artículo 35 pasa a tener la siguiente

redacción:


«Dichas entidades deberán hacer público con carácter trimestral un

avance de sus resultados y otras informaciones relevantes. En todo caso,

con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros

complementarios, con un detalle similar al requerido para sus estados

anuales. El contenido de las informaciones trimestrales y semestrales a

las que se refiere este artículo será determinado por el Ministerio de

Economía y Hacienda. Asimismo el Ministro de Economía y Hacienda podrá

adaptar la obligación anterior para ciertas categorías de valores o

mercados.»

Cinco.El artículo 36 quedará redactado de la siguiente manera:


«1.Tendrán la consideración de operaciones de un mercado secundario

oficial de valores las transmisiones por título de compraventa, u otros

negocios onerosos característicos de cada mercado, cuando se realicen

sobre valores negociables o instrumentos financieros admitidos a

negociación en el mismo.


2.Las operaciones de mercado a que se refiere el número anterior podrán

ser ordinarias y extraordinarias.


Tendrán la consideración de operaciones ordinarias las realizadas con

sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial de

que se trate.


Se considerarán operaciones extraordinarias las no sujetas a todas o a

alguna de las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial.


3.En cualquiera de los siguientes casos podrán realizarse operaciones

extraordinarias: a)Cuando el comprador y el vendedor residan

habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional.


b)Cuando la operación no se realice en España. Reglamentariamente se

determinarán los requisitos que deben darse en una operación para

entender que se realiza fuera de España.


c)Cuando tanto el comprador como el vendedor autoricen previamente a

una empresa de servicios de inversión o a una entidad de crédito,

expresamente y por escrito, que la correspondiente operación se realice

sin sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado.


Reglamentariamente se determinará el contenido y los requisitos de la

referida autorización, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros

aspectos, la naturaleza del inversor, la cuantía de la operación y las

condiciones de precio que deberán ser, salvo mandato en contrario, las

que garanticen que se obtenga el mejor precio en la operación.


4.La realización de operaciones extraordinarias deberá ser comunicada a

los organismos rectores del correspondiente mercado en la forma que

reglamentariamente se determine. En el caso previsto




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en la letra c) del número 3 anterior, mientras no tenga lugar dicha

comunicación, el adquirente no podrá negociar los correspondientes

valores o instrumentos financieros, ni ejercer los derechos que los

mismos comprendan.


Deberán también notificarse a los organismos rectores del correspondiente

mercado en la forma que reglamentariamente se establezca, las

transmisiones por título de compraventa de aquellos valores cuya

negociación en un mercado secundario oficial haya sido suspendida de

conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley. En tanto no

tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá negociar los

correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los mismos

comprendan.


5.Las transmisiones a título oneroso diferentes a las previstas en el

número 1 anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o

instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario

oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo. No

obstante, deberán notificarse a los organismos rectores del

correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se determine.


En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá

negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los

mismos comprendan.


6.Por los organismos rectores de los correspondientes mercados, a quienes

sean realizadas las comunicaciones o notificaciones a que se refieren los

apartados anteriores, darán cuenta de ello a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, en la forma y casos que reglamentariamente se

establezcan.


7.Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, el préstamo de valores

negociados en un mercado secundario cuya finalidad sea la disposición de

los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o

para servir como garantía en una operación financiera quedará sometido a

las prescripciones siguientes:


a)Unicamente serán aptos para ser objeto del préstamo aquellos

valores que por su frecuencia de negociación y liquidez o por su aptitud

para servir de garantía en operaciones de política monetaria, sean

designados por el organismo rector del mercado en cuestión.


También podrán ser objeto del préstamo a que se refiere este apartado los

valores idénticos a los del emisor que sean objeto de oferta pública de

venta o suscripción de valores y quede constancia de la operación en el

folleto informativo.


b)Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al

prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya

liquidadas en la fecha de la perfección del contrato. A tal efecto, bien

el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad adherida o

miembro del organismo correspondiente de compensación y liquidación del

mercado en donde se negocia el valor.


c)Los valores prestados y los que se entreguen al vencimiento de la

operación deberán estar libres de toda carga o gravamen, careciendo de

dicha condición aquellos valores cuyos derechos políticos o económicos

estén sometidos a alguna clase de limitación, restricción o suspensión.


d)La operación de préstamo será registrada o anotada en la

correspondiente cuenta de valores de la entidad encargada de la

administración o depósito de los valores y comunicada tanto al organismo

rector del mercado como al sistema de compensación y liquidación.


e)El prestamista, salvo pacto en contrario, percibirá los frutos

derivados de los derechos económicos inherentes a dichos valores,

incluidas las primas de asistencia a Juntas Generales de Accionistas que

se devenguen durante el préstamo. De igual modo, le corresponderán los

derechos de asignación gratuita y de suscripción preferente de nuevas

acciones que nazcan durante la vida del préstamo.


f)El plazo de vencimiento del préstamo no podrá ser superior a un

año.


g)El prestatario deberá asegurar la devolución del préstamo mediante

la constitución de garantías que determine, en su caso, la Comisión

Nacional del Mercado de Valores. A dichas garantías les resultará de

aplicación el régimen de prendas de valores previsto en la presente Ley.


La regla de exigencia de garantías no resultará aplicable a los préstamos

de valores resultantes de operaciones de política monetaria, ni a los que

se hagan con ocasión de una oferta pública de venta de valores.


El Ministro de Economía y Hacienda, y, con su habilitación expresa, la

Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán:


a)Fijar límites al volumen de operaciones de préstamo o a las

condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias del mercado.


b)Establecer obligaciones específicas de información sobre las

operaciones.»




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Seis.Se da la siguiente nueva redacción al artículo 37:


«1.Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales de valores,

con sujeción a los requisitos previstos en esta Ley o los que se fijen

reglamentariamente para cada tipo de mercado, las siguientes entidades:


a)Las Sociedades y Agencias de Valores.


b)Las entidades de crédito españolas.


c)Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito

autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que,

además de cumplir los requisitos previstos en el Título V para operar en

España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen

se les faculte para prestar los servicios de inversión contemplados en

los apartados b) o c) del número 1 del artículo 63.


d)Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito

autorizadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre

que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V de esta

Ley para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de

su país de origen se les faculte para prestar los servicios de inversión

contemplados en los apartados b) o c) del número 1 del artículo 63. El

Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar el acceso de

estas entidades a los mercados españoles por motivos prudenciales, por no

darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de

origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de

ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.


e)Aquellos otros que determinen las Comunidades Autónomas con

competencias en la materia y respecto de los mercados secundarios

oficiales ubicados en su ámbito territorial, y se ajusten a lo dispuesto

en el Título V.


Lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades propias del

mercado en materia de miembros, conforme a lo previsto en esta Ley y en

su desarrollo reglamentario.


2.Las entidades mencionadas en la letra c) del número 1 podrán ser

miembros de los mercados secundarios oficiales, siempre que cumplan los

requisitos que se determinen para cada uno de ellos. En particular,

cuando para operar en un mercado secundario oficial no se exija como

requisito la presencia física, podrán ser miembros de dichos mercados sin

necesidad de apertura de una sucursal.


3.La adquisición de la condición de miembro de un mercado secundario

oficial requerirá un acto expreso de admisión por parte de los organismos

rectores de cada mercado. Bastará, a tal efecto que se acredite

previamente ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la

capacidad, así como el compromiso de cumplir las reglas de organización y

funcionamiento del mismo, incluidas las relativas a la compensación y

liquidación de las operaciones en él efectuadas. Por lo que concierne al

Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la adquisición de la condición

de miembro se ajustará a lo previsto en los artículos 55 a 58 de esta

Ley.


La acreditación a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las

Comunidades Autónomas con competencia en la materia, respecto de los

mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico.


4.Sin perjuicio del deber genérico de información previsto en el artículo

70, los miembros de los mercados secundarios oficiales deberán informar a

sus organismos rectores de las operaciones en que intervengan.


Reglamentariamente se determinarán, atendiendo a las peculiaridades de

los mercados y valores en ellos negociados, así como la especificidad de

sus miembros, la forma y el plazo en que se comunicarán la identidad y el

número de valores transmitidos, el momento y el precio de la operación,

la identidad de las empresas de servicios de inversión o entidades de

crédito intervinientes, y los demás datos que se estimen precisos para la

adecuada identificación de la operación.


Los miembros de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico

también informarán a las Comunidades Autónomas respectivas, con

competencias en la materia, de las operaciones que realicen en tales

mercados, en los supuestos en que por aquéllas se determinen.»

Siete.El artículo 43 quedará redactado como sigue:


«A fin de procurar la transparencia del mercado, la Comisión Nacional

del Mercado de Valores, el Banco de España o los organismos rectores de

los mercados determinarán, dentro de los límites que reglamentariamente

se establezcan, la información de carácter público que será obligatorio

difundir de las operaciones de mercado. En particular, se establecerá el

contenido de la información relativa a dichas operaciones referida

principalmente a los precios y volúmenes negociados; a la forma de

publicidad




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y plazo exacto en que deba proporcionarse dicha información; así como de

los medios por los que se pondrá a disposición del público. Al regularse

dicha obligación de información se atenderá al tipo de operación, a la

naturaleza, dimensión y necesidades del mercado en cuestión, así como a

las de los inversores que en él operan.


El Gobierno determinará en qué casos y en qué condiciones deberán hacerse

públicas las transmisiones contempladas en el apartado 5 del artículo 36.


Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en los

párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas con competencias en la

materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial

podrán establecer cualquier otro deber de información.»

Siete bis.Se añade un párrafo, al final del artículo 44 de la Ley

24/1988, con el texto siguiente:


«Las previsiones contenidas en los párrafos anteriores resultarán también

de aplicación a los mercados secundarios no oficiales.»

Ocho.El artículo 45 quedará redactado en la siguiente forma:


«La creación de Bolsas de Valores corresponderá al Gobierno, salvo en el

caso de que se trate de Bolsas de Valores ubicadas en el territorio de

Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan

competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de Valores

corresponderá a dichas Comunidades Autónomas.»

Nueve.El artículo 46 quedará redactado así:


«Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas

categorías de valores negociables y otros instrumentos financieros, de

los previstos en el artículo 63, apartado 4, que por sus características

sean aptas para ello y que determine la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.


No podrán ser negociados en ningún mercado secundario oficial distinto de

las Bolsas de Valores:


a)Las acciones y los valores convertibles en ellas o que otorguen

derecho a su adquisición o suscripción. La admisión a negociación de

dichos valores deberá referirse, con las excepciones o limitaciones que

el Gobierno establezca, a la totalidad de los emitidos.


b)Aquellos otros valores para los que así lo determine la Comisión

Nacional del Mercado de Valores.


«Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos que

reglamentariamente se fijen, valores admitidos a negociación en otro

mercado secundario oficial. También, en los términos que

reglamentariamente se fijen, podrán negociarse en otros mercados

secundarios oficiales los valores de renta fija que, distintos de los

señalados en la letra a) precedente, se negocien en una Bolsa de Valores.


En ambos casos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación

entre los servicios de liquidación respectivos.»

Diez.El artículo 47 tendrá la redacción siguiente:


Podrán adquirir la condición de miembros de las Bolsas de Valores las

entidades que cumplan lo previsto en el artículo 37 y, además, participen

en el capital de las sociedades a las que se refiere el artículo

siguiente.»

Once.Se da nueva redacción al artículo 48, en los siguientes términos:


1.Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad

anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento

internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste

su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar

igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas

de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales

sociedades tendrán como únicos accionistas a todos los miembros de las

correspondientes Bolsas y deberán contar necesariamente con un Consejo de

Administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos,

un Director General. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de

miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar

ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades

relacionadas en el artículo 63.


Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la

presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de

Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin

perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que

tengan atribuidas




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en sus Estatutos de Autonomía competencias en la materia. Las Bolsas de

Valores podrán exigir retribución por los servicios que presten.


El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se

distribuirá entre los miembros de las Bolsas de Valores, clasificándose a

estos efectos en dos grupos, según puedan operar o no por cuenta propia.


Dentro de cada grupo, a sus integrantes les corresponderá el mismo número

de acciones. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la incorporación

de quienes hayan manifestado la intención de adquirir la condición de

miembros o el cese de quienes ostenten esa condición, se procederá a

adaptar las participaciones en el capital de cada uno de los miembros de

la Bolsa de Valores, en la forma que reglamentariamente se establezca.


Con objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se procederá por las

sociedades contempladas en este artículo a ampliar o reducir capital en

la medida necesaria, salvo que se opte por hacerlas efectivas mediante la

compra o venta por la sociedad de sus propias acciones. Para las

enajenaciones, ampliaciones o reducciones de capital a que se refiere

este párrafo bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no

siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en los artículos 75 a 79,

158, 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En los casos de

reducción de capital y de compra de acciones pertenecientes a miembros,

los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones o condonados

sus dividendos pasivos responderán, hasta el importe de los mismos y

durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la

sociedad con anterioridad a la reducción o compra.


El precio de las acciones, en todos los casos contemplados en los dos

párrafos anteriores, se determinará y revisará periódicamente en la forma

que reglamentariamente se establezca. Dicha regulación deberá tener en

cuenta las especiales reglas contables que sean de aplicación a las

Sociedades Rectoras y respetar, en todo caso, los principios de libre

acceso a las Bolsas de Valores y de no discriminación entre sus miembros.


Las restantes ampliaciones o reducciones de capital estarán sujetas al

régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que

las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.


Los estatutos de dichas Sociedades y sus modificaciones requerirán la

previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en

su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la

materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El

nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director

General exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado

de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.


2.Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a

las Bolsas de valores de ámbito autonómico, podrán establecer para

aquéllas la organización que estimen oportuna.»

Doce.Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 54:


1.Los apartados b) y c) del párrafo primero quedan redactados de la

siguiente manera:


«b)Gestionar, en exclusiva, la compensación de valores y efectivo

derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de

Valores.» «c)Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de

la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

2.El párrafo segundo queda redactado como sigue:


«Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que,

respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de

Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia

dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio

propio de llevanza del registro contable de valores representados por

medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual

tendrá las facultades que esta Ley atribuye al Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores. No serán aplicables, a este único efecto, las

restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo

primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Siendo

de aplicación a estos servicios lo dispuesto en los artículos 7 y 54,

salvo las referencias a órganos o entidades estatales que se entenderán

referidas a los correspondientes órganos autonómicos.»

3.Se da la siguiente nueva redacción al párrafo tercero:


«El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores actuará bajo

principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus

usuarios del coste de los servicios prestados. No podrá




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realizar ninguna actividad de intermediación financiera, ni las

actividades citadas en el artículo 63, salvo la citada en la letra a) de

su número 2, y se abstendrá de asumir riesgos con los participantes en

los servicios de compensación y liquidación, todo ello con las

excepciones, estrictamente limitadas a lo que resulte indispensable para

el desarrollo de sus funciones, que establezca el Gobierno.»

4.El párrafo cuarto será:


«El Gobierno establecerá los criterios para determinar las entidades

financieras directamente implicadas en los procesos de compensación y

liquidación de valores que deban participar en el capital del Servicio de

Compensación y Liquidación de Valores y para distribuir el capital de

éste entre aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar las

instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades

análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, el

cual, a su vez, podrá también participar en el capital de aquéllas. Será

de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la

adaptación de sus participaciones a las variaciones que se produzcan, el

procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto

del artículo 48, con las adaptaciones reglamentarias precisas.»

5.El sexto párrafo quedará:


«El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta

Ley, el régimen de funcionamiento de dicha sociedad, así como los




servicios prestados por la misma. En particular, establecerá el régimen

jurídico de las entidades adheridas que actúen como depositarias de los

títulos o que lleven las cuentas individualizadas correspondientes a los

valores de quienes no ostenten aquella condición. Si una entidad adherida

dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo

derivada de la liquidación, el Servicio de Compensación y Liquidación de

Valores podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas

necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.»

6.El párrafo séptimo será:


«Las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de

Valores constituirán una fianza colectiva con el objeto de garantizar

entre ellas, no frente a los clientes, el cumplimiento de las operaciones

pendientes de liquidación. Reglamentariamente se regularán la aportación

inicial y las periódicas que deban efectuar las entidades mencionadas a

la fianza colectiva, los bienes y valores en que hayan de materializarse

los fondos aportados, los casos y condiciones en que la misma responderá,

la obligación de las entidades responsables de reponer las cantidades

satisfechas con cargo a dicha fianza, la devolución de las aportaciones

efectuadas y, en general, su régimen de funcionamiento.»

7.Se añaden al artículo los siguientes nuevos párrafos:


«En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la

solicitud de suspensión de pagos de una entidad adherida, el Servicio de

Compensación y Liquidación de Valores gozará de derecho absoluto de

separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las

garantías constituidas a favor del Servicio por sus entidades adheridas.


Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la

liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa

patrimonial concursal de la entidad en cuestión. Las mencionadas

garantías sólo serán impugnables al amparo de lo dispuesto en el párrafo

segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción

ejercitada por los síndicos de la quiebra en la que se demuestre la

existencia de fraude en la constitución de la garantía.


Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de

suspensión de pagos de una entidad adherida al Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá

disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de

sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para

desarrollar esta actividad. De igual forma los titulares de tales valores

podrán solicitar el traslado de los mismos a otra entidad. Si ninguna

entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de los registros

señalados, esta actividad será asumida por el servicio de Compensación y

Liquidación de Valores, de modo provisional, hasta que los titulares

soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos efectos, tanto

el juez competente como los órganos del procedimiento concursal,

facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a traspasarle los

valores a la documentación y registros contables e informáticos

necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia del

procedimiento




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concursal no impedirá que se haga llegar a los titulares de los valores

el efectivo procedente del ejercicio de sus derechos económicos o de su

venta.»

Trece.Se da nueva redacción al artículo 55 de la Ley 24/1988, que

quedaría como sigue:


«1.El Mercado de Deuda Pública en anotaciones tendrá por objeto exclusivo

la negociación de valores de renta fija representados mediante

anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito

Oficial, y, a solicitud de ellos, por el Banco Central Europeo, por los

Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea o por las Comunidades

Autónomas, así como, siempre que lo autorice el Ministro de Economía y

Hacienda, a solicitud del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo

de los que España sea miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por

otras Entidades Públicas, en los supuestos que reglamentariamente se

señalen. En todo caso, los valores deberán ajustarse a las

especificaciones técnicas que se establezcan a tal efecto en el

Reglamento del Mercado.


Los valores admitidos a negociación en este mercado podrán negociarse, en

los términos que reglamentariamente se fijen, en otros mercados

secundarios oficiales. Dicha negociación quedará subordinada a las normas

reguladoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.


2.El Banco de España tendrá la consideración de organismo rector del

Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.


3.La Central de Anotaciones, que carecerá de personalidad jurídica

propia, es un servicio público del Estado que gestionará, por cuenta del

Tesoro, el Banco de España y tendrá a su cargo la llevanza del Registro

Central de los valores negociados en este mercado y organizará la

compensación y liquidación de las operaciones que en él se realicen.


4.El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se regirá por la presente

Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya

aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta

del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores.


Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su desarrollo

reglamentario, en todo caso, las normas relativas a cotización,

contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad

de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los

miembros del mercado. Asimismo, regulará el registro, compensación y

liquidación de las operaciones, pudiendo incluir procedimientos para

asegurar la entrega de valores y su pago, así como la exigencia de

garantías a dichos fines. De igual manera, regulará los derechos y

obligaciones de los Titulares de Cuenta a nombre propio y de las

Entidades Gestoras. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se

prevea expresamente, mediante Circulares del Banco de España.


5.Funcionará una Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en

Anotaciones integrada, conforme a lo que se especifique

reglamentariamente, por representantes del Banco de España, de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del

Tesoro y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas con Deuda

Pública admitida a negociación en el mercado, así como en su caso, de las

entidades que participen en el mismo, sean o no miembros del mercado. La

presidencia de la Comisión corresponderá a un representante del Banco de

España.


La Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones informará

los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias

relacionadas con el mercado, salvo en los supuestos especiales que puedan

establecerse reglamentariamente. Dicha Comisión podrá proponer a los

organismos que en cada caso sean competentes la aprobación de medidas o

disposiciones que contribuyan a un mejor funcionamiento del mercado.


6.Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear,

regular y organizar un mercado autonómico de Deuda Pública en Anotaciones

que tenga por objeto exclusivo la negociación de valores de renta fija

emitidos por aquéllas y otras entidades de derecho público dentro de su

ámbito territorial.»

Catorce.El artículo 56 quedará redactado así:


«1.Podrán acceder a la condición de Miembros del Mercado de Deuda

Pública en Anotaciones, además del Banco de España, las entidades que

cumplan los requisitos del artículo 37 de la presente Ley, así como

aquellas otras entidades que se determinen reglamentariamente.»

2.Los Miembros del Mercado podrán operar por cuenta propia o por cuenta

ajena, con representación o sin ella, conforme a su estatuto jurídico de

actividades.





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3.La autorización de la condición de Miembro del Mercado de Deuda

Pública, así como su revocación, corresponderá al Ministro de Economía y

Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores. La condición de Miembro, cualquiera que

sea su naturaleza, podrá ser revocada por las causas enumeradas en el

artículo 73.»

Quince.Se da nueva redacción al artículo 57:


«1.El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública

en Anotaciones corresponderá a la Central de Anotaciones y a las

Entidades Gestoras.


2.La Central de Anotaciones llevará las cuentas de valores

correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en

dicho Mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a

nombre propio de Titulares de Cuenta, bien de forma global, en el caso de

las cuentas de clientes de las Entidades Gestoras. También podrán

mantener cuenta de valores en la Central de Anotaciones el Banco Central

Europeo, los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, así como

los depositarios centrales de valores con sede en la misma. De igual

modo, la Central de Anotaciones podrá mantener cuentas de valores a su

nombre en los citados depositarios centrales de valores.


3.Podrán ser Titulares de Cuenta a nombre propio en la Central de

Anotaciones, además del Banco de España, los organismos compensadores y

liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los centros de

compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de

garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se

establezcan en el Reglamento del mercado. La autorización de la condición

de Titular de Cuenta a nombre propio, así como la revocación de la misma,

corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco

de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.»

Dieciséis.El artículo 58 quedará así:


«1.Podrán ser Entidades Gestoras, además del Banco de España, los

miembros del mercado que cumplan los requisitos que se establezcan

reglamentariamente.


2.La autorización para obtener la condición de Entidad Gestora, así como

su revocación, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a

propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores. La condición de Entidad Gestora podrá ser revocada

por las causas enumeradas en el artículo 73.


3.Las Entidades Gestoras llevarán el registro de los valores de quienes

no sean Titulares de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones

y mantendrán en ésta una cuenta global que constituirá en todo momento la

contrapartida exacta de aquéllos.


4.Cuando dichas Entidades Gestoras ostenten la condición adicional de

Titular de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, estas

últimas cuentas se llevarán en dicha Central con total separación de las

cuentas globales mencionadas en el párrafo anterior.


5.En los términos que se fijen reglamentariamente, el Banco de España

podrá acordar cautelarmente la suspensión o limitación de actividades de

los Miembros del Mercado y de las Entidades Gestoras cuando por su

actuación generen un peligro o causen un grave trastorno para el Mercado,

para los procedimientos de compensación y liquidación o, en los casos de

Entidades Gestoras, a la seguridad jurídica de los valores anotados.


Estas medidas serán comunicadas por el Banco de España, a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores y al Ministerio de Economía y Hacienda,

para que el Ministro en su caso, proceda a su ratificación.


6.Las facultades que el apartado octavo del artículo 54 otorga al

Servicio de Compensación y Liquidación de Valores corresponderán

igualmente al Banco de España respecto de los bienes y derechos en que se

materialicen las garantías que, según el Reglamento del Mercado, deban

constituirse.


7.Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de

suspensión de pagos de una Entidad gestora del Mercado de Deuda Pública

en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata y

sin coste para el inversor, el traspaso de los valores anotados a cuentas

de terceros de otras Entidades Gestoras. De igual forma, los titulares de

los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra Entidad

Gestora. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del

procedimiento concursal facilitarán el acceso de la Entidad Gestora

destinataria a la documentación y registros contables e informáticos

necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el

ejercicio de los derechos de los titulares de los valores. La existencia

del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los

titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de los

derechos económicos o de su venta.





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8.Suprimido.


Diecisiete.Se da nueva denominación al Capítulo IV de la Ley 24/1.988,

que pasa a llamarse «De los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y

Opciones representados por anotaciones en cuenta», quedando redactado su

artículo 59 de la siguiente forma:


CAPITULO IV De los mercados secundarios oficiales

de futuros y opciones representados

por anotaciones en cuenta

Artículo 59

«1.Podrán crearse mercados secundarios oficiales de Futuros y Opciones,

de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de anotaciones en

cuenta. Corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores, autorizar dicha creación.


La autorización corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en

la materia en el caso de mercados de ámbito autonómico.


2.En estos mercados podrán negociarse contratos de futuros y opciones,

cualquiera que sea el activo subyacente. También podrán negociarse,

compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones,

o solamente alguna de ellas, otros instrumentos financieros derivados en

las condiciones que reglamentariamente se determinen. La Sociedad Rectora

del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad,

previa aprobación, en este caso, por el Ministro de Economía y Hacienda,

la contrapartida en todos los contratos que se negocien.


3.Podrán ser miembros de estos mercados las entidades que cumplan los

requisitos del artículo 37 de la Ley. En el caso de mercados donde se

negocien instrumentos financieros derivados con subyacente no financiero,

reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición

por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan

los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia.


4.En los mercados secundarios oficiales de Futuros y Opciones existirá

una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones

básicas serán las de organización y supervisión, registro de los

contratos y, en su caso, gestión de la compensación y liquidación. Estas

sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación

financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63. No

obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser

Titulares de Cuentas en la Central de Anotaciones.


5.Los estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su

modificación, requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional

del Mercado de Valores.


6.La sociedad rectora dispondrá de un consejo de administración con, al

menos, cinco miembros, y, como mínimo, de un Director General. Su

nombramiento exigirá la previa aprobación de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores.


7.Estos mercados, además de regirse por las normas previstas en la

presente Ley y normativa de desarrollo, se regirán por un Reglamento

específico, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina

del Mercado de Valores, cuya aprobación se ajustará al procedimiento

previsto para la creación del mercado y cuyo contenido íntegro se

publicará en el Boletín Oficial del Estado. En el mismo se especificarán

las clases de miembros, relaciones jurídicas con los clientes, normas de

supervisión, régimen de garantías, operativa de liquidación, contratos,

así como cualesquiera otros aspectos que se precisen reglamentariamente.


El procedimiento de modificación del Reglamento específico de cada

mercado será objeto de desarrollo reglamentario.


8.Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén

establecidas, que se constituyan en relación a las operaciones llevadas a

cabo en los mercados de futuros y opciones no responderán por

obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni

frente a personas o entidades diferentes de aquellas en cuyo favor se

constituyeron.


9.Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de

futuros y opciones gozarán de derecho absoluto de separación respecto a

los valores y al efectivo en que estuvieran materializadas las garantías

que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a favor de

aquéllas en razón de las operaciones realizadas en los mercados citados,

en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un

procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que

reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se

incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en

cuestión.


En caso de quiebra de un miembro o de un cliente de los mercados

secundarios oficiales de futuros




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y opciones, la constitución o aceptación de valores y efectivo como

garantía de las operaciones de mercado sólo será impugnable al amparo de

lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de

Comercio, mediante acción ejercitada por los síndicos de la quiebra, en

la que se demuestre la existencia de fraude en la constitución o

afectación de valores y efectivo como garantía de las operaciones de

mercado.»

Dieciocho.El párrafo primero del artículo 61 quedará redactado de la

siguiente forma:


«Tendrá la consideración de oferta pública de venta de valores el

ofrecimiento al público, por cuenta propia o de terceros, de valores

negociables que ya estén en circulación. Será de aplicación a las ofertas

públicas de venta de valores todo lo previsto en el Titulo III de Ley y

en sus disposiciones de desarrollo, respecto de las emisiones de

valores.»

Artículo 5º.Modificaciones al Título V de la Ley 24/1988.


El Título V de la Ley 24/1988 pasa a denominarse «Empresas de Servicios

de Inversión» y su redacción será la siguiente:


«CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 62 1.Las empresas de servicios de inversión son aquellas

entidades financieras cuya actividad principal consiste en prestar

servicios de inversión, con carácter profesional, a terceros.


2.Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen jurídico

específico, realizarán los servicios de inversión y las actividades

complementarias previstas en el artículo siguiente, pudiendo ser miembros

de los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan.


Artículo 63 1.Se considerarán servicios de inversión los siguientes:


a)La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros.


b)La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.


c)La negociación por cuenta propia.


d)La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión

con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores.


e)La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la

colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.


f)El aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas públicas

de venta.


2.Se consideran actividades complementarias las siguientes:


a)El depósito y administración de los instrumentos previstos en el

número 4 de este artículo, comprendiendo la llevanza del registro

contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.


b)El alquiler de cajas de seguridad.


c)La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que puedan

realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos previstos en

el número 4 de este artículo, siempre que en dicha operación intervenga

la empresa que concede el crédito o préstamo.


d)El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital,

estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y

demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.


e)Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento.


f)El asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos de

los previstos en el número 4 de este artículo.


g)La actuación como entidades registradas para realizar

transacciones en divisas vinculadas a los servicios de inversión.


3.Las empresas de servicios de inversión, en los términos que

reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma

adecuada los posibles conflictos de interés entre ellas y sus clientes, o

entre los intereses de distintos tipos de clientes, podrán realizar otras

actividades previstas en los números anteriores, referidas a instrumentos

no contemplados en el número siguiente.





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4.Los servicios de inversión y, en su caso, las actividades

complementarias se prestarán sobre los siguientes instrumentos:


a)Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas

las participaciones en Fondos de Inversión y los instrumentos del mercado

monetario que tengan tal condición.


b)Los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la

presente Ley.


c)Los instrumentos del mercado monetario que no tengan la condición

de valores negociables.


5.El Gobierno podrá modificar el contenido de la relación de los

servicios de inversión, actividades complementarias e instrumentos que

figuran en este artículo, para adaptarla a las modificaciones que se

establezcan en la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también

podrá regular la forma de prestar los servicios y actividades

complementarias citados en este artículo.


Artículo 64 1.Son empresas de servicios de inversión las siguientes:


a)Las Sociedades de Valores.


b)Las Agencias de Valores.


c)Las Sociedades Gestoras de Carteras.


2.Las Sociedades de Valores son aquellas empresas de servicios de

inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como

por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y

actividades complementarias previstas en el artículo 63.


3.Las Agencias de Valores son aquellas empresas de servicios de inversión

que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con

representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y

las actividades complementarias previstas en el artículo 63, con

excepción de los previstos en el número 1, apartados c) y f), y en el

número 2, apartado c).


4.Las Sociedades Gestoras de Carteras son aquellas empresas de servicios

de inversión que exclusivamente pueden prestar el servicio de inversión

previsto en el apartado d) del número 1 del artículo 63. También podrán

realizar las actividades complementarias previstas en los apartados d) y

f) del número 2 del citado artículo.


5.Las denominaciones de «Sociedad de Valores», «Agencia de Valores» y

«Sociedad Gestora de Carteras», así como sus abreviaturas «S.V.», «A.V.»

y «S.G.C.», respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas

en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación.


Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar las mismas o cualquier otra

que induzca a confusión.


6.Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva

autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros

administrativos, desarrollar habitualmente las actividades previstas en

el apartado 1 y en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 63, en

relación con los instrumentos previstos en el apartado 4 de dicho

precepto, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.


7.Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos números

anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta

Ley. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar todas las

medidas que estime oportunas para que cesen las conductas infractoras,

pudiendo, en especial:


a)Efectuar requerimientos reiterados, con imposición de multas

coercitivas de hasta dos millones de pesetas al infractor y, en su caso,

también a los administradores de la entidad.


b)Acordar la incautación de los libros, archivos, registros

contables y, en general, de todos los documentos, cualquiera que fuera su

soporte, relacionados con su actividad, incluidos los programas

informáticos y archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.


c)Acordar el cierre del establecimiento del infractor.


d)Advertir al público de la existencia de estas conductas y, en su

caso, de las medidas adoptadas para su cese.


Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las demás

responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.


8.El Registro mercantil y los demás Registros públicos no inscribirán a

aquellas entidades cuyo objeto social o cuya denominación resulten

contrarios a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales

inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo

procederse a su cancelación de oficio o a petición de la Comisión




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Nacional del Mercado de Valores. Dicha nulidad no perjudicará los

derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los

correspondientes Registros.


Artículo 65

1.Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de

inversión según esta Ley, podrán realizar habitualmente todas las

actividades previstas en su artículo 63, siempre que su régimen jurídico,

sus estatutos y su autorización específica las habiliten para ello.


2.El Gobierno podrá regular la creación de otras entidades, así como

permitir a otras personas o entidades que, sin ser empresas de servicios

de inversión según esta Ley, puedan realizar alguna de las actividades

propias de las mismas, o que contribuyan a un mejor desarrollo de los

mercados de valores. Estas personas o entidades no podrán prestar

servicios de inversión sobre los instrumentos financieros referidos en el

número 4 del artículo 63, con excepción de los comprendidos en el

apartado a) del número 1 del artículo 63, siempre que en este supuesto no

reciban en depósito fondos o instrumentos financieros de sus clientes.


Se establecerán reglamentariamente los requisitos para constituir estas

entidades, su objeto social, su forma de actuación en España y en el

extranjero, y los demás extremos que configuren su régimen jurídico,

incluido, en su caso, el régimen de autorización administrativa e

inscripción. en los Registros Especiales de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores. A dichas personas o entidades les será de aplicación

el régimen sancionador propio de las empresas de servicios de inversión

con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, atendida su

naturaleza específica.


3.Se establecerán reglamentariamente los requisitos que deben cumplir los

que actúen con carácter habitual como agentes o apoderados de las

empresas de servicios de inversión, así como los apoderamientos que les

sean conferidos y su régimen de actuación.


4.En todo caso a las entidades y personas a que se refiere este artículo

les serán de aplicación las disposiciones de esta Ley y sus normas de

desarrollo en cuanto a la realización y disciplina de los servicios y

actividades previstos en su artículo 63 y a su posible participación en

los mercados secundarios oficiales de valores.


CAPITULO II

Condiciones de acceso a la actividad

Artículo 66

1.Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar las empresas de

servicios de inversión.


En la autorización se hará constar la clase de empresa de servicios de

inversión de que se trate, así como los específicos servicios de

inversión y actividades complementarias que se le autoricen de entre los

que figuren en el programa de actividades a que se refiere el siguiente

número 2.


La resolución administrativa será motivada y deberá notificarse dentro de

los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en

que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los

seis meses siguientes a la recepción de aquélla. Cuando la solicitud no

sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse

desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta deberá

solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el

artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2.A la solicitud de autorización, junto a los estatutos y demás

documentos que reglamentariamente se determinen, deberá acompañar, en

todo caso, un programa de actividades, en el que de modo específico

habrán de constar cuáles de aquellas previstas en el artículo 63 pretende

realizar la empresa y con qué alcance, así como la organización y medios

de la misma. Las empresas de servicios de inversión no podrán realizar

actividades que no consten expresamente en la autorización a que se

refiere el número 1 anterior.


3.Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del

correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una

empresa de servicios de inversión cuando se de alguna de las siguientes

circunstancias:


a)Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de

servicios de inversión o una entidad de crédito, autorizada en dicho

Estado.


b)Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una

empresa de servicios de inversión, o de una entidad de crédito,

autorizada en ese Estado.





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c)Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o

jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, o una

entidad de crédito, autorizada en ese Estado miembro.


Se entenderá que una empresa es controlada por otra cuando se de alguno

de los supuestos contemplados en el artículo 4 de esta Ley.


4.En el caso de creación de empresas de servicios de inversión que vayan

a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias

empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión

Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida,

denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a

España, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las

empresas de inversión comunitarias no se benefician en dicho Estado de un

trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus

entidades nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso

efectivo al mercado.


5.Para que una empresa de servicios de inversión, una vez autorizada,

pueda iniciar su actividad, los promotores deberán constituir la

sociedad, inscribiéndola en el Registro Mercantil y posteriormente en el

Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda.


La inscripción en el Registro de la Comisión deberá publicarse en el

Boletín Oficial del Estado. En los casos de transformación de una entidad

preexistente se estará a lo previsto en el artículo 72.


Artículo 67 1.El Ministro de Economía y Hacienda sólo podrá denegar la

autorización para constituir una empresa de servicios de inversión por

las siguientes causas:


a)Incumplimiento de los requisitos previstos en el número siguiente.


b)Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y

prudente de la entidad no se considere adecuada la idoneidad de los

accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como

se define en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se

apreciará en función de: 1º.La honorabilidad empresarial y profesional de

los accionistas.


2º.Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para

atender los compromisos asumidos.


3º.La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada

al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o, cuando

tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la

entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.


c)La falta de transparencia en la estructura del grupo al que

eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la de los vínculos estrechos

que pueda tener con otras personas, y, en general, la existencia de

graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la

Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el

adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.


2.Serán requisitos para que una entidad obtenga su autorización como

empresa de servicios de inversión los siguientes:


a)Que tenga por objeto social exclusivo la realización de las

actividades que sean propias de las empresas de servicios de inversión,

según esta Ley.


b)Que revista la forma de sociedad anónima o de sociedad de

responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, y que las

acciones o participaciones integrantes de su capital social tengan

carácter nominativo.


c)Que cuando se trate de una entidad de nueva creación se constituya

por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se

reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.


d)La existencia de un capital social mínimo totalmente desembolsado

en efectivo.


e)Que cuente con un Consejo de Administración, formado por no menos

de cinco miembros en las Sociedades de Valores, y por tres en las

Agencias de Valores y Sociedades Gestoras de Carteras.


f)Que todos los miembros de su Consejo de Administración, así como

sus directores generales y asimilados, tengan una reconocida

honorabilidad empresarial o profesional.


g)Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así

como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, haya sido, en

España o en el extranjero, declarado en quiebra o concurso de acreedores

sin haber sido rehabilitado; se encuentre procesado o, tratándose del

procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de




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la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura

del juicio oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad,

contra la Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos,

de violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de

caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la

propiedad; o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente,

para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades

financieras.


h)Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración,

así como todos los directores generales y asimilados cuenten con

conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el

mercado de valores.


i)Que cuente con una buena organización administrativa y contable,

así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su

programa de actividades.


j)Que cuente con la existencia de un reglamento interno de conducta,

ajustado a las previsiones de esta Ley, así como con mecanismos de

control y de seguridad en el ámbito informático y de procedimientos de

control interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de

operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y

apoderados de la empresa.


k)Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el

Título VI de esta Ley, cuando la regulación específica de éste así lo

requiera.


En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos en este número

deberá tenerse en cuenta la clase de empresa de servicios de inversión de

que se trate y el tipo de actividades que realicen, en especial en

relación al establecimiento del capital social mínimo, previsto en el

apartado d) anterior.


CAPITULO III Condiciones de ejercicio

Artículo 68 1.Las modificaciones de los estatutos sociales de las

empresas de servicios de inversión se sujetarán, con las excepciones que

reglamentariamente se señalen, al procedimiento de autorización de nuevas

entidades, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse,

notificándose a los interesados, dentro de los dos meses de su

presentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en este plazo, se

entenderá estimada. Todas ellas deberán ser objeto de inscripción en el

Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores.


2.Toda alteración de los específicos servicios de inversión y actividades

complementarias inicialmente autorizados, requerirá autorización previa

otorgada conforme al procedimiento de autorización de nuevas entidades,

previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores e

inscribirse en los Registros de esta Comisión, en la forma que

reglamentariamente se determine. Podrá denegarse la autorización si la

entidad no cumple lo previsto en los artículos 67 y 70, y, en especial,

si estima insuficientes la organización administrativa y contable de la

entidad, sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos de control

interno.


Si como consecuencia de la alteración autorizada la empresa de servicios

de inversión restringe el ámbito de sus actividades, se procederá, en su

caso, a liquidar las operaciones pendientes o a traspasar los valores,

instrumentos y efectivo que le hubieran confiado sus clientes. La

Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar las medidas

cautelares oportunas, incluida la intervención de la liquidación de las

operaciones pendientes.


Artículo 69 1.A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación

significativa en una empresa de servicios de inversión española aquella

que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5% del capital o

de los derechos de voto de la empresa.


También tendrá la consideración de participación significativa aquella

que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia

notable en la empresa. Reglamentariamente podrá determinarse, teniendo en

cuenta las características de los distintos tipos de empresa de

inversión, cuándo se presumirá que una persona puede ejercer dicha

influencia notable.


2.Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de inversión

se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas

públicas de adquisición e información sobre participaciones

significativas contenidas en esta Ley.


3.Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o

indirectamente, una participación significativa en una empresa de

servicios de




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inversión deberá informar previamente de ello a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación, el modo

de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la

operación.


4.También deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado

de Valores, en los términos señalados en el número anterior, quien

pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación

significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de

voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes niveles: 10%, 15%, 20%,

25%, 33%, 40%, 50%, 66% ó 75%. En todo caso esta obligación será también

exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a

controlar la empresa de servicios de inversión.


5.Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este

Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo

4 de esta Ley.


6.La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo

máximo de dos meses, a contar desde la fecha en que haya sido informada,

para, en su caso, oponerse a la adquisición adquirente, según lo previsto

en el artículo 67. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se

entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta podrá fijar un plazo

máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.


7.En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la empresa

de servicios de inversión fuera a quedar bajo alguna de las modalidades

de control previstas en el número 3 del artículo 66, la Comisión Nacional

del Mercado de Valores deberá consultar a la Autoridad supervisora

competente.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión

o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la empresa de

servicios de inversión vaya a quedar controlada por una empresa

autorizada en un Estado no comunitario y se den las circunstancias

previstas en el número 4 del artículo 66.


8.Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en los números

anteriores sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubieran

transcurrido todavía los tres meses previstos en el artículo anterior; o

con la oposición expresa de la Comisión, se producirán los siguientes

efectos:


a)En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los

derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas

irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los

correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en

vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando

legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


b)Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el

artículo 75.


c)Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la

sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título VIII.


Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VIII de

esta Ley.


9.Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda

dejar de tener una participación significativa en una empresa de

servicios de inversión; que pretenda reducir su participación de forma

que ésta traspase algunos de los niveles previstos en el número 4; o que,

en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la

empresa, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado

de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo

previsto para llevarla a cabo.


El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo

previsto en el Título VIII de esta Ley.


10.Las empresas de servicios de inversión deberán comunicar a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello,

las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que

traspasen alguno de los niveles señalados en los números anteriores. No

inscribirán, dichas empresas, en su Libro Registro de Acciones las

transmisiones de acciones que necesiten autorización, conforme a esta

Ley, hasta que no se justifique la autorización de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores.


11.Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la

influencia ejercida por las personas que posean una participación

significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en

detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente

su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas

de las siguientes medidas:





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a)Las previstas en las letras a) y b) del número 8, si bien la

suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.


b)Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.


Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en

el Título VIII de esta Ley.


Artículo 70 1.Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir las

obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo y, en

especial: a)Cumplir, en la forma que reglamentariamente se determine, los

requisitos que para su autorización se contemplan en el artículo 67.


Reglamentariamente se determinará la forma de comunicar aquellos cambios

en las condiciones de la autorización que pueden ser relevantes para la

labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las

facultades de ésta.


b)Llevar los registros de las operaciones en que intervengan en la

forma que reglamentariamente se determine.


c)Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la

forma que reglamentariamente se determine, de las operaciones que

efectúen, en especial cuando tengan por objeto valores o instrumentos

financieros negociados en mercados secundarios oficiales.


d)Mantener en todo momento un volumen de recursos propios

proporcionados al de su actividad y gastos de estructura y a los riesgos

asumidos y, en general, cumplir las normas de solvencia que se

establezcan. Esta obligación será extensible a los grupos consolidables

previstos en el artículo 86.


Reglamentariamente se establecerán los elementos que integran los

recursos propios computables; los niveles mínimos de recursos propios

exigibles y las deducciones que sean de aplicación; los niveles mínimos

de recursos propios exigibles; las clases de riesgo objeto de cobertura y

sus distintas ponderaciones; los criterios y reglas cuantitativas que

limiten directa o indirectamente determinadas categorías de inversiones,

operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados y , en

particular, los que deriven de participaciones de cartera permanentes que

mantengan las Sociedades y Agencias de Valores; las consecuencias que

conlleve el no cumplimiento de las reglas que se establezcan, incluyendo

la limitación al reparto de beneficios; y, en general, todas las medidas

que sean necesarias para asegurar la solvencia de las empresas de

servicios de inversión y la de los grupos consolidables en que se

integren.


e)Mantener los volúmenes mínimos de inversión en determinadas

categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que, a fin de

salvaguardar su liquidez, reglamentariamente se establezcan.


f)Participar en un Fondo de Garantía de Inversiones según lo

previsto en el Título VI de esta Ley, informando a sus clientes de su

nivel de cobertura.


g)Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la

forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre

la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo

se establezca. Tal información comprenderá necesariamente la relativa a

la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera

que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la

información suministrada tendrá carácter público.


h)Tomar las medidas adecuadas, en relación con los valores y fondos

que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar una

utilización indebida de aquéllos. Reglamentariamente se regularán los

mecanismos de control interno que deberán cumplimentar las empresas de

servicios de inversión para cumplir adecuadamente esta obligación.


2.Se informará asimismo, y en los mismos supuestos que los contemplados

en el número 1 anterior, a las Comunidades Autónomas con competencias en

la materia y respecto de las operaciones realizadas en algún mercado

secundario oficial de ámbito autonómico.


3.Las empresas de servicios de inversión están sujetas a las siguientes

limitaciones operativas:


a)No podrán asumir funciones de Sociedades Gestoras de Instituciones

de Inversión Colectiva, de Fondos de Pensiones o de Fondos de

Titulización de Activos.


b)Las Sociedades de Valores que presten el servicio de gestión de

carteras de inversión, o que participen en el capital de una Sociedad

Gestora de Carteras u otra entidad que preste dicho servicio, sólo podrán

negociar por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados

por ésta, cuando quede constancia explícita, por escrito, de que estos




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últimos han conocido tal circunstancia antes de concluir la

correspondiente operación.


c)Las Agencias de Valores y las Sociedades gestoras de Cartera sólo

podrán adquirir valores por cuenta propia: con el fin de mantener de

manera estable sus recursos propios mantener participaciones, cuando

hayan sido emitidos por entidades cuya actividad suponga la prolongación

de su propio negocio; y, en general, en aquellos supuestos en que la

participación sirva para el adecuado desarrollo de las actividades que le

son propias, conforme a la presente Ley. Reglamentariamente se

determinarán las condiciones que deben cumplir tales participaciones.


d)Su financiación, cuando revista formas distintas de la

participación en su capital, deberá ajustarse a las limitaciones que

reglamentariamente se establezcan.


4.En todo grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, cada

una de las entidades financieras integradas y en especial la entidad

obligada, contemplada en el número 4 del artículo 86, deberán adoptar las

medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de

interés entre los clientes de distintas entidades del grupo.


CAPITULO IV

Actuación transfronteriza

Artículo 71

1.Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado

miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la

apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de

servicios, las actividades que señalan en el artículo 63. Será

imprescindible que la autorización, los estatutos y el régimen jurídico

de la entidad la habiliten para ejercer las actividades que pretende

realizar.


En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar las

disposiciones dictadas por razones de interés general, las normas de

conducta, incluida la presencia física en los mercados cuya forma de

negociación lo exige, y las reglas de ordenación de los mercados que, en

su caso, resulten aplicables.


Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para

que las empresas de servicios de inversión comunitarias puedan operar en

España. En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de

sucursales o la libre prestación de servicios a que se refiere el párrafo

primero del presente número, a la obligación de obtener una autorización

adicional, ni a la de aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra

medida de efecto equivalente.


2.A las empresas de servicios de inversión no comunitarias que pretendan

abrir en España una sucursal les será de aplicación el procedimiento de

autorización previa previsto en el Capítulo II de este Título con las

adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si pretenden prestar

servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la forma y condiciones

que reglamentariamente se fijen. En ambos casos la autorización podrá ser

denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato

equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no

quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina

de los mercados de valores españoles.


Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en

España estarán sujetas a la presente Ley y sus normas de desarrollo.


3.Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir

una sucursal en el extranjero, o prestar servicios sin sucursal en un

Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener

previamente una autorización de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores. La prestación de servicios sin sucursal en otro Estado miembro

sólo requerirá ser comunicada previamente a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, precisando las actividades que se van a realizar.


Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para

que las empresas de servicios de inversión puedan operar en otro Estado,

debiéndose tener en cuenta si éste pertenece o no a la Unión Europea.


4.También quedará sujeta a previa autorización de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores la creación por una empresa de servicios de

inversión o un grupo de empresas de servicio de inversión españolas de

una empresa de servicio de inversión extranjera, o la adquisición de una

participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de

servicio de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre

domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.


Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la

solicitud.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a

contar desde la recepción




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de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. Cuando la

solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá

entenderse desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta

deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el

artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá también denegar la

petición: cuando, atendiendo a la situación financiera de la empresa de

servicio de inversión o a su capacidad de gestión, considere que el

proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y

características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión

del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de

Valores o, cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a

un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.


CAPITULO V Operaciones societarias y revocación de las empresas de

servicios de inversión

Artículo 72 La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama

de actividad, así como las demás operaciones de modificación social que

se realicen por una empresa de servicios de inversión o que conduzcan a

la creación de una empresa de servicios de inversión, requerirán

autorización previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el

artículo 66, con las adaptaciones que reglamentariamente se señalen, sin

que en ningún caso la alteración social pueda significar merma alguna de

los requisitos que para la constitución de las empresas de servicios de

inversión estén establecidas legal o reglamentariamente.


Artículo 73

La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una

de las entidades a que se refiere el artículo 65.2 de esta Ley o a una

sucursal de una entidad con sede en Estados no comunitarios podrá

revocarse en los siguientes supuestos:


a)Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce

meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización, por

causa imputable al interesado.


b)Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de

que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.


c)Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas

durante un período superior a seis meses.


d)Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al

normal que reglamentariamente se determine.


e)Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para

la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra cosa

en relación con los citados requisitos.


f)En caso de incumplimiento grave, manifiesto y sistemático de las

obligaciones previstas en las letras b), d) y h) del artículo 70.1 de la

presente Ley.


g)Cuando se dé el supuesto previsto en el número 11 del artículo 69.


h)Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad es,

según proceda, declarada judicialmente en concurso, en estado de quiebra

o se tiene por admitida judicialmente una solicitud de suspensión de

pagos.


i)Como sanción, según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.


j)Si la empresa de servicios de inversión deja de pertenecer al

Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.


k)Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas

en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o en el artículo 104

de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada.


l)Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones

falsas o por otro medio irregular.


Artículo 74

1.La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común

previsto en el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

las especialidades siguientes:


a)El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la

Comisión Nacional del Mercado de Valores.





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b)La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía

y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o

directamente a este organismo en los supuestos previstos en las letras b)

y j) del artículo 73.


2.No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de

las previstas en las letras a), b) o h) del artículo anterior, bastará

con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en las

letras i) y j) habrá que seguir los procedimientos específicos previstos

en esta Ley.


3.La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva.


Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá realizar

nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro

Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dándose

cuenta a la Comisión de la Unión Europea. Asimismo, se publicará en el

Boletín Oficial del Estado, produciendo desde entonces efectos frente a

terceros.


4.El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la revocación conlleve la

disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la Comisión

Nacional del Mercado de Valores y los órganos rectores de los mercados

secundarios oficiales, por sí o a requerimiento de aquélla, si estuvieren

afectados miembros del mercado podrán, en aras de la protección de los

inversores y del funcionamiento regular de los mercados de valores,

acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en

especial: a)Acordar el traspaso a otra entidad de los valores

negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado

sus clientes.


b)Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados

por la sociedad.


c)Nombrar a los liquidadores.


d)Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo

previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hay que nombrar

liquidadores, o interventores de la operación de liquidación, será de

aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el Título

III de la ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de

Crédito.


5.Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de

servicios de inversión, deberá proceder de forma ordenada a liquidar las

operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores

negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado

sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar

las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la

liquidación de las operaciones pendientes.


6.Cuando una empresa de servicios de inversión acuerde su disolución por

alguna de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades

Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad

Limitada, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión

Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación

cualquiera de las medidas señaladas en el número 4 de este artículo.


7.La revocación de la autorización concedida a una empresa de servicios

de inversión no comunitaria determinará la revocación de la autorización

de la sucursal operante en España.


8.En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga

conocimiento de que a una empresa de servicios de inversión de otro

Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada

la autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que

la entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses

de los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad

supervisora y en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado

de Valores podrá acordar las medidas previstas en esta Ley para

garantizar una correcta liquidación.


Artículo 75

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores, podrá suspender, con carácter total o parcial,

los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de

inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas

actividades, o al alcance con el que éstas se autorizaron.


Artículo 76

1.La suspensión a que se refiere el artículo anterior, podrá acordarse

cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:


a)Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy

grave.





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b)Cuando se dé alguna de las causas previstas en las letras e) f),

h), j), o l) del artículo 73, en tanto se sustancie el procedimiento de

revocación.


c)Cuando se dé el supuesto previsto en el número 8 del artículo 69.


d)Cuando la empresa no realice las aportaciones al Fondo de Garantía

de Inversiones previsto en el Título VI.


e)Como sanción, según lo previsto en el Título VIII.


2.La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de la causas

previstas en el número anterior, la medida sea necesaria para asegurar la

solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. No podrá

acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a un

año, prorrogable por otro más.


3.La medida de suspensión de actividades se acordará y producirá sus

efectos según lo previsto en el artículo 74, salvo cuando se de algún

supuesto que tenga un régimen específico en esta Ley.


Artículo 76 bis

1.Cuando una empresa de servicios de inversión se presente en suspensión

de pagos con arreglo a la Ley de 26 de julio de 1922, el nombramiento de




Interventores habrá de recaer en personal técnico de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores o en otras personas propuestas por la misma. A tal

efecto el Juzgado oficiará a la citada Comisión Nacional, que comunicará

la identidad de las personas que hayan de ser nombradas.


De igual modo se realizará la designación de la persona o personas que

hayan de actuar como administradores, cuando se den los supuestos del

primer párrafo del artículo 6º de la citada Ley de Suspensión de pagos y

se proceda a la suspensión y sustitución de los órganos de administración

de la Entidad suspensa.


La retribución de los Interventores o administradores podrá ser

anticipada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando

concurran circunstancias excepcionales y ésta sea la única manera de

asegurar la continuación ordenada del procedimiento. La Comisión Nacional

del Mercado de Valores no gozará de privilegio especial para el cobro de

las cantidades que hubiese anticipado.


2.Cuando una empresa de servicios de inversión sea formalmente declarada

en estado de quiebra, de conformidad con las normas del Código de

Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil, el nombramiento de Comisario y

Depositario habrá de recaer en personal técnico de la Comisión Nacional

del Mercado de Valores o en otras personas propuestas por la misma. A tal

efecto el Juzgado oficiará a la citada Comisión Nacional, que comunicará

la identidad de las personas que hayan de ser nombradas. El nombramiento

de, al menos uno de los síndicos será hecho por el Juez, a propuesta de

la Sociedad Gestora del Fondo de Garantía de Inversiones, una vez que

éste haya satisfecho sus indemnizaciones.


Lo dispuesto en el número anterior sobre retribución de los Interventores

y administradores de las entidades suspensas será aplicable a los

Comisarios y Depositarios de las entidades en quiebra.


3.La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para

solicitar la declaración de estado de quiebra de las empresas de

servicios de inversión, siempre que de los estados contables remitidos

por las entidades, o de las comprobaciones realizadas por la misma,

resulte que el pasivo de la compañía es superior a su activo y que ésta

se encuentre en una situación de incapacidad para hacer frente a sus

acreedores.


Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubiese acordado la

sustitución del órgano de administración de la entidad, los

administradores provisionales podrán solicitar tanto la declaración de

quiebra, como la de suspensión de pagos de la entidad.


En ninguno de los casos mencionados en los párrafos anteriores será

necesaria la ratificación de la solicitud por parte de la Junta General

de la entidad, y los administradores provisionales designados, en su

caso, podrán ser nombrados Comisarios, Depositarios, Síndicos o

Interventores.


4.Con carácter previo a la declaración de estado de quiebra de una

empresa de servicios de inversión tanto si ha sido solicitada por la

propia entidad como por acreedor legítimo, el Juzgado ante el que se siga

el procedimiento solicitará informe a la Comisión Nacional del Mercado de

Valores sobre la situación de la entidad. El informe deberá emitirse en

el plazo máximo de siete días hábiles y basarse tanto en los estados

contables que periódicamente deben remitir a la misma las citadas

entidades, como en cualquier otra documentación o información disponible

en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Junto con el citado

informe se remitirá al Juzgado copia de los estados contables, públicos y

reservados, de las cuentas anuales y de los informes de auditoría

correspondientes a los




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dos últimos ejercicios, salvo que la entidad no los haya remitido o fuera

de reciente creación, en cuyo caso se remitirá la información que,

referida al plazo indicado, esté disponible en ese momento. El Juzgado,

cuando lo considere necesario para adoptar su resolución, podrá solicitar

que la Comisión Nacional del Mercado de Valores le remita información

contable relativa a períodos anteriores al indicado.


5.La regulación prevista en este artículo será también de aplicación

cuando se trate de sucursales en España de empresas de servicios

extranjeras, y se de alguno de los supuestos de hecho contemplados en

este sentido. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que

tengan atribuidas las autoridades judiciales y administrativas

extranjeras y de la colaboración de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores y demás autoridades españolas.»

Artículo 6º.Modificaciones a los Títulos VI y VII de la Ley 24/1988

Uno.El Título VI de la Ley 24/1988 pasa a denominarse «Fondo de Garantía

de Inversiones», con el siguiente texto:


«TITULO VI

FONDO DE GARANTIA DE INVERSIONES

Artículo 77

1.Se crearán uno o varios Fondos de Garantía de Inversiones para asegurar

la cobertura a que se refiere el apartado 7 de este artículo con ocasión

de la realización de los servicios previstos en el artículo 63, así como

de la actividad complementaria de depósito y administración de

instrumentos financieros.


2.Los Fondos de Garantía de Inversiones, se constituirán como patrimonios

separados, sin personalidad jurídica, cuya representación y gestión se

encomendará a una o varias Sociedades Gestoras, que tendrán forma de

sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las empresas de

servicios de inversión adheridas en la misma proporción en que efectúen

las aportaciones a sus respectivos Fondos.


3.Los presupuestos de las Sociedades Gestoras, sus estatutos sociales,

así como sus modificaciones, requerirán la previa aprobación de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores. A igual aprobación se someterá

el presupuesto estimativo de los Fondos que elaborarán las Sociedades

Gestoras.


Será de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la

adaptación de sus participaciones a las variaciones en el capital que se

produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto,

quinto y sexto del artículo 48 de esta Ley, con las adaptaciones que

resulten precisas. El resultado de este proceso de adaptación será

comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


4.El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del

Director o Directores Generales de las Sociedades Gestoras exigirá la

previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Se integrará en el Consejo de Administración un representante de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, con voz y sin voto, quien

velará por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de

cada Fondo. Asimismo y con las mismas funciones, cada Comunidad Autónoma

con competencias en la materia en que exista mercado secundario oficial

designará un representante en dicho Consejo de Administración.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender todo acuerdo

del Consejo de Administración que se considere contrario a dichas normas

y a los fines propios del Fondo.


5.Deberán adherirse a los Fondos de Garantía de Inversiones todas las

empresas de servicios de inversión españolas. Las sucursales de empresas

extranjeras podrán adherirse si son de la Unión Europea. El régimen de

adhesión de las sucursales de empresas de un Estado tercero se ajustará a

los términos que se establezcan reglamentariamente.


Los Fondos cubrirán las operaciones que realicen las empresas adheridas a

los mismos dentro o fuera del territorio de la Unión Europea, según

corresponda a cada tipo de empresa, en los términos que

reglamentariamente se establezcan.


Asimismo se establecerá reglamentariamente:


a)El número de Fondos y Gestoras que se creen.


b)Las reglas que determinen la adhesión de las empresas de servicios

de inversión españolas a los distintos Fondos que se constituyan.


c)El régimen específico de adhesión de las empresas de servicios de

inversión de nueva creación.





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d)Las excepciones de adhesión al Fondo de aquellas empresas de

servicios de inversión que no incurran en los riesgos mencionados en el

número 1 de este artículo.


6.Una empresa de servicios de inversión sólo podrá ser excluida del Fondo

al que pertenezca cuando incumpla sus obligaciones con el mismo. La

exclusión implicará la revocación de la autorización concedida a la

empresa. La garantía alcanzará a los clientes que hubiesen efectuado sus

inversiones hasta ese momento.


Será competente para acordar la exclusión la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, previo informe de la Sociedad Gestora del Fondo.


Antes de adoptar esta decisión, deberán acordarse las medidas necesarias,

incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que

la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones. También

podrá acordarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la

suspensión prevista en el artículo 75. La Sociedad Gestora del Fondo

colaborará con la Comisión Nacional del Mercado de Valores para conseguir

la mayor efectividad de las medidas acordadas.


Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada que garantice que

los clientes de la empresa de servicios de inversión afectada tengan

conocimiento inmediato de la medida adoptada.


7.Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad

adherida a un Fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la

restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan podrán

solicitar a la Sociedad Gestora del mismo la ejecución de la garantía que

presta el Fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes

circunstancias:


a)Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra.


b)Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de

suspensión de pagos de la entidad.


c)Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores declare que la

empresa de servicios de inversión no puede, aparentemente y por razones

directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las

obligaciones contraídas con los inversores, siempre que los inversores

hubieran solicitado a la empresa de servicios de inversión la devolución

de fondos o valores que le hubieran confiado y no hubieran obtenido

satisfacción por parte de la misma en un plazo máximo de 21 días hábiles.


Una vez hecha efectiva la garantía por el Fondo, éste se subrogará en los

derechos que los inversores ostenten frente a la empresa de servicios de

inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les hubiese sido

abonada como indemnización.


En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros

confiados a la empresa de servicios de inversión fuesen restituidos por

aquella con posterioridad al pago del importe garantizado por el fondo,

éste podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el

valor de los que haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre

el de los que fueron confiados a la empresa de servicios de Inversión y

el importe pagado al inversor. A tal fin, está facultado a enajenarlos en

la cuantía que resulte procedente, conforme a las prescripciones que se

establezcan reglamentariamente.


8.El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en

esta Ley, el régimen de funcionamiento de los Fondos de Garantía de

Inversiones y el alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En

especial podrá determinar:


a)El importe de la garantía y la forma y plazo en que se hará

efectiva la misma.


b)Los inversores excluidos de la garantía, entre los que figurarán

los de carácter profesional o institucional y los especialmente

vinculados a la empresa incumplidora.


c)El régimen presupuestario y financiero, tanto de las Sociedades

Gestoras, como de los Fondos de Garantía de Inversiones, que regulará,

entre otras cuestiones, sus posibilidades de endeudamiento y la forma en

que las primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento en los

segundos.


d)El régimen de inversión de los recursos que integren el patrimonio

de los Fondos, que se inspirará en los principios de rentabilidad y

liquidez para cumplir con rapidez sus compromisos.


e)Las reglas para determinar el importe global de las aportaciones

que deban hacer las entidades adheridas, el cual deberá ser suficiente

para la cobertura de la garantía proporcionada.


f)Los criterios de reparto entre las entidades adheridas de la

aportación global que se fije, entre los que figurarán el número de

clientes cubiertos y el volumen de dinero o instrumentos susceptibles de

restitución; así como la periodicidad con que deberán hacer las

aportaciones y el régimen de recargos por morosidad.


g)Suprimida.





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Dos.Se da una nueva redacción al artículo 78, que pasa a ser la

siguiente:


«Las Empresas de Servicios de Inversión, las Entidades de Crédito, las

Instituciones de Inversión Colectiva, los emisores y, en general, cuantas

personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades

relacionadas con los mercados de valores, deberán respetar las siguientes

normas de conducta:


a)Las normas de conducta contenidas en el presente Título.


b)Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se

refiere el apartado a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación

expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores.


c)Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.»

Tres.El artículo 79 quedará redactado en los siguientes términos:


«Las empresas de Servicios de Inversión, las Entidades de Crédito y las

personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto

recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en

valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:


a)Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus

clientes y en defensa de la integridad del mercado.


b)Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de

conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los

intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.


c)Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los

intereses de los clientes como si fuesen propios.


d)Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y

tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una

gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y

obligaciones que la normativa del mercado de valores les impone.


e)Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre

sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.»

Cuatro.El apartado 2 del artículo 81 quedará redactado como sigue:


«2.Se considerará información privilegiada toda información de carácter

concreto que se refiera a uno o varios valores y a uno o varios emisores

de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse

hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable

sobre la cotización de tales valores.


Todo el que disponga de alguna información privilegiada deberá abstenerse

de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna

de las conductas siguientes:


a)Preparar o realizar cualquier tipo de operación en el mercado

sobre los valores a los que la información se refiere.


b)Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio

normal de su trabajo, profesión o cargo.


c)Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores o que haga que

otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.»

Cuatro bis.Se suprime el apartado 3 del artículo 81.


Cinco.El artículo 83 tendrá la siguiente redacción:


«Todas las Empresas de Servicios de Inversión, Entidades de Crédito y

demás entidades que actúen, o presten servicios de asesoramiento sobre

inversiones, en los mercados de valores deberán establecer las medidas

necesarias para garantizar que la información reservada o privilegiada

derivada de la actividad de cada una de sus divisiones o secciones no se

encuentre, directa o indirectamente, al alcance del personal de la propia

entidad que preste sus servicios en otro sector de actividad, de manera

que cada función se ejerza de forma autónoma. Además, deberán adoptar las

medidas pertinentes para que en la toma de decisiones no surjan

conflictos de interés, tanto en el seno de lo propia entidad, como entre

las entidades pertenecientes a un mismo grupo.»

Artículo 7º.Modificaciones al Título VIII de la Ley 24/1988.


Se introducen las siguientes modificaciones en el Título VIII de la Ley:


Uno.Se da nueva redacción al artículo 84:





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«Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción

establecido en la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores:


1.Las siguientes personas y entidades reguladas por esta Ley:


a)Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o

no, con la exclusión del Banco de España.


b)El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, la Sociedad

de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las

acciones de organismos previstos en la letra a), así como otros

organismos de compensación y liquidación de los mercados que se creen al

amparo de lo dispuesto en la presente Ley.


c)Las empresas de servicios de inversión españolas, extendiéndose

esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del

territorio nacional.


d)Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen

en España.


e)Las entidades que se creen al amparo de lo previsto en el número 2

del artículo 65, así como los agentes y apoderados contemplados en el

número 3 del citado artículo.


f)Las Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones.


g)Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes, ostenten

la condición de miembro de algún mercado secundario, o de la entidad que

compense y liquide sus operaciones.


2.Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus actuaciones

relacionadas con el Mercado de Valores:


a)Los emisores de valores.


b)Las entidades de crédito.


c)Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado

miembro de la Unión Europea que operen en España.


d)Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto puedan verse

afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.


3.Las personas residentes o domiciliadas en España que controlen, directa

o indirectamente, empresas de servicios de inversión en otros Estados

miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración con las

autoridades responsables de la supervisión de dichas empresas; así como

los titulares de participaciones significativas a los efectos del

cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.


4.Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de empresas

de servicios de inversión contempladas en el artículo 86 de esta Ley, a

los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los

requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan

establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen

riesgos elevados.


5.Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que

sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del

número 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación

de consolidar sus estados contables y de las limitaciones que se puedan

establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.


6.Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el

número 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número.


7.Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si infringe las

reservas de denominación y actividad previstas en los artículos 64 y 65.


En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a la

Comisión Nacional del Mercado de Valores según los números anteriores

podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección

o asimilados en las mismas.


Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las

competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las

Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos

rectores de mercados secundarios de ámbito autonómico y, en relación con

las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en los

mismos, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos

primeros números anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas

competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de

este Título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o

entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá

celebrar convenios con Comunidades Autónomas con competencias en materia

de mercados de valores al objeto de coordinar sus respectivas

actuaciones.»

Dos.El artículo 85 quedará redactado en la siguiente forma:





Página 184




«1.La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las

personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 cuantas

informaciones estime necesarias sobre las materias objeto de esta Ley.


Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad,

la Comisión podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las

personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan

obligadas a poner a disposición de la Comisión cuantos libros, registros

y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos,

incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o

de cualquiera otra clase.


Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a

elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:


a)En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad

inspeccionada o de su representante.


b)En los propios locales de la Comisión nacional del Mercado de

Valores.


Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en

los lugares señalados en el apartado a), anterior, se observará la

jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de

común acuerdo en otras horas y días.


2.Tratándose de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros

Estados miembros de la Unión Europea que operen en España, el deber de

suministrar información sólo se extenderá a aquellos aspectos

relacionados con disposiciones dictadas por razones de interés general,

normas de conducta y reglas de ordenación de los mercados, así como con

fines estadísticos. Estas informaciones serán las mismas que se exijan a

las empresas de servicios de inversión españolas para todos esos fines.


Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de

Valores para inspeccionar las sucursales en territorio nacional de las

empresas comunitarias, las autoridades competentes del Estado miembro que

haya concedido la autorización a una de estas empresas podrá inspeccionar

sus sucursales en España, previa comunicación a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá en conocimiento de las

autoridades competentes de los Estados miembros que hayan concedido la

autorización a una empresa de servicios de inversión que opere en España

cualquier medida sancionadora adoptada contra la empresa o que implique

una restricción a su actividad.


3.La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá inspeccionar las

sucursales de las empresas de servicios de inversión españolas

establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, previa

comunicación a las autoridades competentes de dichos Estados.


4.Cuando empresas de servicios de inversión españolas operen en los

mercados de valores de otros Estados miembros o empresas comunitarias lo

hagan en los mercados españoles, la Comisión Nacional del Mercado de

Valores colaborará estrechamente con las autoridades competentes para el

eficaz ejercicio de sus respectivas competencias. Cuando la Comisión

Nacional del Mercado de Valores ejercite sus facultades sobre las

empresas de servicios de inversión extranjeras, lo podrá hacer con el

alcance previsto en esta Ley para las entidades españolas.


5.Lo dispuesto en los números 2 a 4 anteriores resultará también de

aplicación a las entidades de crédito comunitarias autorizadas para

operar en los mercados de valores.


6.La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá obligar a las

personas y entidades enumeradas en el artículo 84 a que hagan pública la

información que aquélla estime pertinente sobre sus actividades

relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en éste. De

no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia Comisión

Nacional del Mercado de Valores.»

Tres.El artículo 86 quedara así:


«1.Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidados

correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en el número 1

del artículo 84 deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses

siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente junta general,

previa realización de auditoría de cuentas.


2.Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro I del Código

de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su

habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de

Cuentas, establecer y modificar en relación con las entidades citadas en

el número anterior las normas contables y los modelos a que se deben

ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento

de los




Página 185




coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el detalle

con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la

Comisión o hacerse públicos con carácter general por las propias

entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de

que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades

de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías.


Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su

habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para

regular los registros y documentos que deben llevar las empresas de

servicios de inversión, así como, en relación con sus operaciones de

mercado de valores, las demás entidades contempladas en el artículo 65.


3.El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Instituto de

Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades

previstas en el número anterior en relación con los grupos consolidables

de empresas de servicios de inversión contemplados en el número siguiente

y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las

citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.


4.Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y

limitaciones exigibles en virtud del artículo 70 o, en su caso, para el

cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87, las empresas de servicios

de inversión consolidarán sus estados contables con los de las demás

empresas de servicios de inversión y entidades financieras que

constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el

artículo 4. Se considerará que un grupo de entidades financieras

constituye un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión

cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:


a)Que una empresa de servicios de inversión controle a las demás

entidades.


b)Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal

consista en tener participaciones en empresas de servicios de inversión.


c)Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen

sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo

a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas empresas de

servicios de inversión.


La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión

consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la

entidad dominante; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra c)

del presente apartado, la entidad obligada será designada por la Comisión

Nacional del Mercado de Valores de entre las empresas de servicios de

inversión del grupo.


Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de

empresas de servicios de inversión deberán ser sometidos al control de

auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del

Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el

nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en todo caso a la

entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a

lo dispuesto en el párrafo precedente.


5.Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que, por la

naturaleza de las entidades que formen el grupo o por la inexistencia de

potenciales perjuicios para los inversores o el funcionamiento regular de

los mercados de valores no resulte aplicable la obligación de

consolidación a que se refiere el punto anterior. En dichos supuestos las

empresas de servicios de inversión pertenecientes a dichos grupos deberán

utilizar la definición de fondos propios que reglamentariamente se

establezca, cumplir individualmente los requerimientos y límites

establecidos para las mismas, así como crear sistemas de vigilancia y

control de las fuentes de capital y de financiación de las restantes

entidades financieras del grupo que impidan que pudiera perjudicarse la

situación financiera de dichas empresas, dando cuenta a la Comisión

Nacional del Mercado de Valores de la organización de tales sistemas y de

sus resultados.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá en estos supuestos,

aunque no resulte aplicable la obligación de consolidación, solicitar de

las Empresas de Servicios de Inversión que formen parte del grupo,

información relativa a los riesgos del grupo en su conjunto, tales como

grandes riesgos, participaciones en empresas no financieras u otras; así

como imponer restricciones a las transferencias de capital de las

Empresas de Servicios de Inversión con el resto de entidades del grupo.


Todo ello sin perjuicio de las atribuciones que a la Comisión Nacional

del Mercado de Valores otorga el punto 9 del presente artículo.


Asimismo, se determinarán reglamentariamente los tipos de entidades

financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de empresas de

servicios de inversión a que se refiere el punto anterior.





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6.Formarán parte del grupo consolidable:


a)Las empresas de servicios de inversión.


b)Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el

párrafo segundo del número 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985.


c)Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.


d)Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva,

las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, así como las

Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la

administración y gestión de los citados Fondos.


e)Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de

Fondos de Capital-Riesgo.


f)Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones

o participaciones.


Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de empresas de servicios

de inversión las sociedades instrumentales cuya actividad principal

suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas

en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios

auxiliares.


La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la exclusión

individual de una entidad del grupo consolidable de empresas de servicios

de inversión, cuando se de cualquiera de los supuestos establecidos en el

número 2 del artículo 43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de

dicha entidad en la consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento

de los objetivos de la supervisión de dicho grupo.


7.Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los

grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.


8.Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta

Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos

consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de empresas de

servicios de inversión, entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo

entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo

consolidable de mayor extensión.


De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el

grupo y la colaboración entre los organismos supervisores.


9.La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las

entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para

verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos

por el conjunto de las entidades consolidadas, así como podrá, con igual

objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.


Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una

empresa de servicios de inversión con otras entidades quepa presumir la

existencia de una relación de control en el sentido del presente

artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus

cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar

información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de

determinar la procedencia de la consolidación.


10.La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar

información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no

financieras con las que exista una relación de control conforme a lo

previsto en el artículo 4 de la presente Ley, a efectos de determinar su

incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las

empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables.


11.El cumplimiento por el grupo consolidable de lo dispuesto en los

números precedentes no exonerará a las Sociedades o Agencias de Valores

integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de

recursos propios.


12.Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un

grupo consolidable de empresas de servicios de inversión,

reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base

consolidada a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o

extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de

control.


13.El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de

Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se

refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya

entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por

aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad

principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de

inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos

de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del

Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.


Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí

que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en

los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código

de Comercio.»

Cuatro.El artículo 87 quedará redactado:





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«1.Cuando en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión

existan otros tipos de entidades sometidas a requerimientos específicos

de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia

de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:


a)La necesaria para alcanzar los niveles mínimos que se establezcan

conforme a lo previsto en la letra d) del número 1 del artículo 70.


b)La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos

para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma

individual o subconsolidada según sus normas específicas.


2.El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente no

exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que

sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de

recursos propios. A tal efecto, dichas entidades serán supervisadas en

base individual por el organismo que corresponda a su naturaleza.


3.Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y que

pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco

de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe

de estos organismos.


4.Siempre que en un grupo consolidable de empresas de servicios de

inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual

por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,

ésta, en el ejercicio de las competencias que la presente Ley le atribuye

sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el

organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de

Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la

adecuada coordinación.


5.El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá

acordar que un grupo de empresas de servicios de inversión en el que

integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un

fondo de garantía de depósitos tenga la consideración de grupo

consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido

a supervisión en base consolidada por el Banco de España.»

Cinco.Se introducen dos nuevos párrafos iniciales en el artículo 88, con

la siguiente redacción:


«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, el Banco de

España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros

del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los Titulares de Cuenta a

nombre propio y sobre las Entidades Gestoras, así como sobre las

actividades relacionadas con el Mercado de valores realizadas por

entidades inscritas en los Registros a su cargo a que se refiere el

artículo 65.


En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e

inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco

de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el

principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras

afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente

Registro y la del funcionamiento de los mercados de valores corresponde a

la Comisión Nacional del Mercado de Valores.»

Seis.El artículo 90 quedará como sigue:


«1.En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección previstas

en la presente Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores

colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones

semejantes en Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto

acuerdos de colaboración. En particular, podrá comunicar informaciones

relativas a la dirección, gestión, solvencia y propiedad de las empresas

de servicios de inversión, y demás entidades registradas, así como las

que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o

sirvan para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.


En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro

Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones

exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén

sometidas al secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean

equiparables a las establecidas en las leyes españolas.


El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de

secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos

parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos

competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación

del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.





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2.Las informaciones o datos confidenciales que la Comisión Nacional del

Mercado de Valores u otras autoridades competentes hayan recibido en el

ejercicio de sus funciones y la supervisión e inspección previstas en

ésta u otras Leyes, estarán sujetas a secreto profesional y no podrán ser

divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá

levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los

hechos a que aquélla se refiera.


3.Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad

para la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hayan tenido

conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar

secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las

responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas

personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar,

comunicar, exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de

haber cesado en el servicio, salvo expreso permiso otorgado por el órgano

competente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Si dicho

permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y

quedará exenta de la responsabilidad que de ello emane.


4.Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente

artículo:


a)Cuando el interesado consienta expresamente la difusión,

publicación o comunicación de los datos.


b)La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las

comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades

individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.


c)Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales

competentes en un proceso penal, o en un juicio civil, si bien en este

último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a

las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de inversión.


d)Las informaciones que, en el marco de los procedimientos

mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación

forzosa de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las

autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados

en el reflotamiento de la entidad.


e)Las informaciones que, en el marco de los recursos administrativos

o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas

en materia de ordenación y disciplina de los mercados de valores, sean

requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.


f)Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores

tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a

las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de

Valores; al Banco de España; a la Dirección General de Seguros; a los

órganos rectores de los mercados secundarios oficiales con el objeto de

garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a los Fondos de

Garantía de Inversores; a los Interventores o Síndicos de una empresa de

servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los

correspondientes procedimientos administrativos o judiciales; y a los

auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus

grupos.


g)Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores

tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el

blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 19/1993, de 28 de

diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de

capitales; así como las comunicaciones que, de modo excepcional, puedan

realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley

General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de

Economía y Hacienda. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los

acuerdos de colaboración formalizados por la Comisión Nacional del

Mercado de Valores con autoridades supervisoras de otros países.


h)Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de

Investigación, en los términos establecidos por su legislación

específica.


i)Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores

decida facilitar a un sistema o Cámara de Compensación y Liquidación de

un Mercado de Valores español, cuando considere que son necesarias para

garantizar el correcto funcionamiento de dichos órganos ante cualquier

incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.


j)Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores

tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los

Organismos o autoridades de otros países en los que recaiga la Función

Pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de

seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados

financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o

indemnización de los inversores, siempre que exista reciprocidad, y que

los organismos




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y autoridades estén sometidos a secreto profesional en condiciones que,

como mínimo, sean equiparables a las establecidas por las Leyes

españolas.


k)Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o

sanción de las empresas de servicios de inversión y entidades o

instituciones financieras y mercados sujetos al ámbito de esta Ley, la

Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que dar a conocer al

Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades

Autónomas con competencias en materia de mercados de valores.


5.Las autoridades judiciales que reciban de la Comisión Nacional del

Mercado de Valores información de carácter reservado vendrán obligadas a

adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la

sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades,

personas o entidades que reciban información de carácter reservado

quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo

y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones

que tengan legalmente establecidas.


Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban

información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas

pertinentes que garanticen la reserva.


6.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto

Legislativo 1290/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho

vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades

Europeas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de

España deberán suministrarse mutuamente toda clase de informaciones

susceptibles de contribuir al adecuado desarrollo de las actividades de

cuya supervisión última sea responsable cada una de ellas.»

Siete.Se modifica el apartado e) y se añaden los siguientes a la relación

que figura en el artículo 92 de la Ley 24/1.988:


«e)Un Registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en

general, de los referidos en la letra b) del artículo 26.


f)Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen

en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.


g)Un registro de las entidades previstas en el número 2 del artículo

65.


h)Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter

habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión.


i)Un registro de titulares de participaciones significativas

previstas en el artículo 53.


j)Un registro de hechos e informaciones significativas para los

mercados de valores.»

Ocho.Los dos primeros párrafos del artículo 95 pasan a tener la redacción

siguiente:


«Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los

preceptos de la presente Ley, así como quienes ostenten de hecho o de

derecho cargos de administración o dirección de estas últimas, que

infrinjan normas de ordenación o disciplina del mercado de valores

incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo

dispuesto en este Capítulo.


Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se

refiere el párrafo anterior, a los efectos de lo dispuesto en este

Capítulo, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de

administración, así como sus Directores Generales y asimilados,

entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho,

desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.»

Nueve.El párrafo inicial y el apartado a) del artículo 97 tendrá la

siguiente redacción, añadiéndose un número nuevo:


«1.La competencia para la incoación, instrucción y sanción en los

procedimientos sancionadores a que se refiere este Capítulo se ajustará a

las siguientes reglas:


a)La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a la

Comisión Nacional del Mercado de Valores. La incoación de expedientes,

cuando afecte a empresas de servicio de inversión autorizadas en otro

Estado miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades

supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las medidas cautelares y

sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las que

consideren apropiadas para que cese la actuación infractora o se evite su

reiteración en el futuro.»

«2.Cuando la competencia sancionadora corresponda a las Comunidades

Autónomas, los órganos competentes para la incoación, instrucción y

sanción se fijarán en las normas orgánicas que distribuyan




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las competencias en el ámbito interno de la respectiva Comunidad

Autónoma.»

Diez.El artículo 98 tendrá la redacción que sigue:


«1.En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su

desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes de los

artículos 21 a 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e

Intervención de las Entidades de Crédito.


Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora

atribuida a la Comisión Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en

los artículos 7,14 y 15 de la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, de

Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, así como, en

relación con las entidades comprendidas en el número 1 del artículo 84 de

esta Ley, lo previsto en el artículo 17 de aquélla.


2.Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en esta

Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En las

mismas se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas

para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.


3.La imposición de las sanciones, con excepción de la amonestación

privada, se hará constar en el correspondiente registro administrativo a

cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las sanciones de

suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean

ejecutivas, se harán constar además, en su caso, en el Registro

Mercantil.


4.Una vez que las sanciones impuestas a una persona jurídica sean

ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata Junta

General que se celebre.


5.Las sanciones por infracciones muy graves serán objeto de publicación

en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes en vía

administrativa.


6.El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o

aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan

pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la

infracción, estén incursas en un procedimiento concursal, o se den otras

circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción

en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los

intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las

sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o

dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.


En ningún caso habrá lugar a la condonación o aplazamiento si, en el

supuesto de transmisión de acciones de la entidad sancionada, hubiere

mediado precio o superada la situación concursal pudiera afrontarse la

sanción.»

Once.Se da nueva redacción a las letras a), b), c), f), g), h), i) y o)

del artículo 99 de la Ley 24/1988, que quedarán como sigue:


1º.«a)El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades

rectoras de las Bolsas de Valores, o por los organismos rectores de los

demás mercados oficiales o no, por la Sociedad de Bolsas, por el Servicio

de Compensación y Liquidación de Valores, o por los órganos de

compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no,

por las Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones, de

actividades de intermediación financiera, o, en general, ajenas a su

objeto social exclusivo.»

2º.«b)La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios

oficiales por sus organismos rectores sin la previa verificación,

contemplada en el articulo 32 de esta Ley, así como la suspensión o

exclusión por los mismos de la negociación de algún valor, o el

incumplimiento de las circunstancias anteriores en el marco de un mercado

secundario no oficial.»

3º.«c)El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los

organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con

exclusión del Banco de España, por el Servicio de Compensación y

Liquidación de Valores, o por los organismos de compensación y

liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas

reguladores de dichos mercados o de sus propias actuaciones,

desatendiendo los requerimientos que a este efecto les hayan sido

formulados por la Comisión Nacional del Mercados de Valores.»

4º.«f)La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto

del articulo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios,

oficiales o no y de las entidades encargadas de los registros




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contables, así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los

registros contables correspondientes a valores representados mediante

anotaciones en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad

sustancial.»

5º.«g)El incumplimiento por parte de las Entidades Gestoras del Mercado

de Deuda Pública en Anotaciones y de las entidades adheridas al Servicio

de Compensación y Liquidación de Valores o de los órganos de compensación

y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas

que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables

de carácter central.»

6º.«h)La no expedición por los miembros de los mercados secundarios,

oficiales o no, de los documentos acreditativos de las operaciones a que

se refiere el apartado c) del articulo 44 de la Ley, o la falta de

entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter

meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia de no reflejar

en aquéllos sus términos reales.»

7º.«i)El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación

de los precios en el mercado de valores cuando produzcan una alteración

significativa de la cotización y generen daños considerables a los

inversores.»

8º nuevo.«o)El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del

artículo 81.»

Doce.Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 99:


«Cuando las infracciones contempladas en las letras e), k) y m) del

párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables

de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de

los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a)

y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la

entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión

consolidados.»

TreceSe da nueva redacción a los apartados que se indican y se añaden

siete apartados, letras s), t), u), v), w), x) e y), del artículo 100:


«a)El nombramiento por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores o

por los Organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, por la

Sociedad de Bolsas, por el Servicio de liquidación y compensación de

Valores o de los Organismos de liquidación y compensación o por las

Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones de miembros

de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores Generales

sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores

o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia

de mercados de ámbito autonómico.»

«d)La percepción por los miembros de los mercados secundarios, oficiales

o no, de Comisiones en cuantía superior a los límites en su caso

establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación y

comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte

obligatorio.»

«e)El incumplimiento por aquellos que no sean empresas de servicios de

inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las

obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en

el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas dictadas de

acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.»

«f)El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el número 5

del artículo 64.»

«g)La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las

reglas que se dicten al amparo de lo previsto en la letra e) del número 1

del artículo 70.»

«h)El incumplimiento de la normativa que se dicte al amparo de lo

previsto en la letra d) del número 1 del artículo 70, cuando no

constituya infracción muy grave.»

«j)La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores de

los mercados secundarios, oficiales o no, o a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva

con arreglo a esta Ley y no constituya infracción muy grave conforme al

artículo anterior.»

«k)El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo

lo previsto en el número 9 del artículo 69.»

«n)La infracción o el incumplimiento de las normas de conducta previstas

en el Título VII cuando no constituyan infracción muy grave conforme al

artículo anterior.»

«q)Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su

comisión el infractor haya sido objeto de sanción por el mismo tipo de

infracción.»

«s)La efectiva administración o dirección de las entidades a que se

refiere el artículo 84.1 de esta




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Ley por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de

dicha naturaleza.»

«t)La infracción de las normas de conducta establecidas en el título VII

de esta Ley, o en las disposiciones dictadas en su desarrollo, cuando no

constituyan infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el

artículo anterior.»

«u)El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos a

negociación en los mercados secundarios de valores de sus obligaciones

respecto del sistema de registro de dichos valores.»

«v)La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de

otras entidades autorizadas, de operaciones en un mercado, o sistema

organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros,

que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en esta Ley.»

«w)El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de

los precios en el mercado de valores cuando no tenga la consideración de

infracción muy grave.»

«x)El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 de

esta Ley cuando los beneficios obtenidos por el infractor sean de escasa

relevancia.»

«y)El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 41 de

esta Ley cuando no constituyan infracción muy grave.»

Catorce.Se da la siguiente nueva redacción al último párrafo del artículo

100:


«Cuando las infracciones contempladas en las letras c), g) y h) del

párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables

de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de

los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a)

y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la

entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión

consolidados.»

Quince.1.Se da nueva redacción a los apartados c) y d) y se adicionan

tres nuevos al artículo 102:


«c)Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario, oficial

o no, correspondiente por un plazo no superior a cinco años.»

«d)Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de servicios

de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras

entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores. Si se trata de sucursales de empresas de servicios de

inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta

sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que

inicie nuevas operaciones en el territorio español.»

«e)Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del

Estado.»

«f)Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el

infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer

cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no

superior a cinco años.»

«g)Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el

infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para

ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad

financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a diez años.»

2.Se añade un nuevo párrafo al artículo 102:


«Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el

ÈÈBoletín Oficial del Estado'' una vez sean firmes en vía

administrativa.»

«Dieciséis.»Se incorpora un nuevo texto en la letra d), se añade una

nueva letra e) y se da nueva redacción al último párrafo del artículo

103:


«d)Suspensión de la condición de miembro de un mercado secundario,

oficial o no, correspondiente por plazo no superior a un año.»

«e)Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio de todo

cargo directivo en la entidad en la que haya cometido la infracción.»

«Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado r) del artículo

100 se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado b)

anterior del presente artículo y, además, una de las sanciones previstas

en los apartados a), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa que, en

su caso, se imponga, pueda ser inferior a 2.000.000 de pesetas.»

Diecisiete.Se da la siguiente redacción al apartado d) del artículo 105:





«d)Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de

administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el

número 1 del artículo 84 o en una entidad de crédito por plazo no

superior a diez años.»




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Dieciocho.El artículo 107 tendrá el siguiente texto:


«Será de aplicación a las entidades enumeradas en las letras a), b), c),

d), e) y f) del número 1 del artículo 84 lo dispuesto para las entidades

de crédito en el Título III de la Ley de Disciplina e Intervención de las

Entidades de Crédito. La competencia para acordar las medidas de

intervención o sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores.


Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que

pongan fin al procedimiento serán susceptibles de recurso ordinario ante

el Ministro de Economía y Hacienda.»

Artículo 8º.Modificaciones a las Disposiciones Adicionales de la Ley

24/1988.


Uno.La Disposición Adicional Primera pasará a estar redactada de la

siguiente forma:


«A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referidos a

las Bolsas de Valores, la ÈÈBolsa Oficial de Comercio de Madrid'' pasará

a denominarse ÈÈBolsa de Valores de Madrid'', en tanto que las de

Barcelona, Bilbao y Valencia conservarán su denominación de ÈÈBolsas

Oficiales de Comercio'' hasta que las respectivas Comunidades Autónomas,

con competencias en la materia, no varíen esa denominación. Una y otras

tendrán a todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores y les

será de íntegra aplicación lo que se dispone esta Ley para las mismas.»

Dos.La Disposición Adicional Tercera tendrá la siguiente redacción:


«La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez

la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos a

negociación en un mercado secundario oficial, estén representados

mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se

efectúe con la participación o mediación de una Sociedad o Agencia de

Valores, o de una entidad de crédito.»

Tres.Se añade una nueva Disposición Adicional, undécima:


«Disposición Adicional Undécima:


El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad a la Resolución por la

que, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de esta Ley, se reconozca

a los mercados que tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.


La publicidad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las

Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a los

mercados secundarios oficiales que autoricen de conformidad con lo

señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.»

Cuatro.Se añade una nueva Disposición Adicional, duodécima:


«Disposición Adicional Duodécima:


El mercado interbancario de depósitos no quedará sujeto a las normas de

la presente Ley. Corresponderá al Banco de España la regulación y

supervisión del funcionamiento de dicho mercado.»

Cinco.Se añade una nueva Disposición Adicional, decimotercera:


«Disposición Adicional Decimotercera:


Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de servicios de

inversión y autoridades de Estados miembros de la Unión Europea incluyen

también a las que pertenezcan a otros Estados del Espacio Económico

Europeo.»

Seis.Se añade una nueva Disposición Adicional, decimocuarta:


«Disposición Adicional Decimocuarta:


Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la

Comunidad Autónoma del País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y

teniendo en cuenta las especiales características de las Haciendas

Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad Autónoma.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Se introducen los siguientes cambios en la Ley 46/1984, de 26 de

diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:





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Uno.El número 1 del artículo 8º de la Ley 46/1.984, quedará redactado

como sigue:


«1.Toda Institución de Inversión Colectiva, para dar comienzo a su

actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de

constitución por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, constituirse como Sociedad

Anónima o Fondo de Inversión, según proceda, e inscribirse en el registro

de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la

Institución.


Dicha autorización sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los

requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que las

desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta mediante

acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al

momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso,

dentro de los seis meses siguientes a su recepción.


Dos.El párrafo tercero del número 3 del artículo 8 quedará redactado como

sigue:


«Las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o en el

Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas a

lo establecido en este número y en los dos anteriores, con las

excepciones que reglamentariamente se establezca.»

Tres.Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 10.2.


«El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión

Nacional del Mercado de Valores, establecerá los casos y condiciones en

que las Sociedades de Inversión Mobiliaria, de Capital Fijo o Variable,

los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en Activos

del Mercado Monetario podrán utilizar instrumentos derivados y otras

técnicas con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los

riesgos asumidos en la totalidad o en parte de su cartera, como inversión

para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una

gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de

rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto

informativo y en el reglamento o estatutos sociales de la Institución.»

Cuatro.Se da nueva redacción al número 4 del artículo 12.


«4.La gestión de los activos se realizará por los órganos de la Sociedad.


Si los Estatutos sociales contuvieren previsión al efecto, la Junta

general, o por su delegación el Consejo de Administración, podrá acordar

que la gestión, total o parcial, de los activos de la Sociedad se

encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad de gestor, conforme

a las disposiciones de esta Ley. Este acuerdo deberá ser inscrito en el

registro Mercantil y en el Registro especial correspondiente.»

Cinco.La letra c) del número 1 del artículo 27 queda redactada de la

siguiente forma:


«Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación

de las Instituciones de Inversión Colectiva. No obstante, también podrán

gestionar por cuenta de los Fondos de Inversión que administren la

suscripción y reembolso de sus participaciones, pudiéndose exigir en este

supuesto requisitos adicionales de solvencia. Esta última actividad la

podrán realizar directamente, o mediante agentes o apoderados, y deberá

en ambos casos ajustarse a los requisitos que reglamentariamente se

establezcan.»

Seis.El artículo 23 bis queda redactado del siguiente modo:


Primero.


«1.Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Fondos, las Sociedades de

Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos y los Fondos de

Inversión Mobiliaria de Fondos son Instituciones de Inversión Colectiva

que se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo en acciones o

participaciones de una o varias Instituciones de Inversión Colectiva de

carácter financiero.


2.Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de las expresiones

Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas 'SIMF'',

Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos, o sus

siglas 'SIMCAVF'', o Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus

siglas 'FIMF''. En el caso de Instituciones que inviertan en una única

Institución, las denominaciones anteriores se sustituirán por la de

ÈÈSociedad de Inversión Mobiliaria Subordinada'', o sus siglas 'SIMS'',

'Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada'', o

sus siglas 'SIMCAVS'', o Fondo de Inversión Mobiliaria Subordinado, o sus

siglas 'FIMS''.





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Por lo que se refiere a las Instituciones de Inversión Colectiva cuyos

participes sean las instituciones cuya denominación se recoge en el

inciso último del párrafo anterior, tendrán las denominaciones

siguientes: Sociedad de Inversión Mobiliaria Principal, o sus siglas

ÈÈSIMP'', Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Principal,

o sus siglas 'SIMCAVP'', o Fondo de Inversión Mobiliaria Principal, o sus

siglas 'FIMP''.


3.Reglamentariamente se establecerán, entre otras, las normas sobre

inversiones en acciones o participaciones de una o varias Instituciones

de Inversión Colectiva, sobre diversificación de riesgos, coeficiente de

liquidez mínimo, reglas de valoración y contabilidad, y suscripción y

reembolso de participaciones.


4.Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, las Sociedades de Inversión

Mobiliaria de Capital Variable y los Fondos de Inversión Mobiliaria de

Fondos, así como los Principales y Subordinados, se regirán por lo

previsto en los apartados anteriores y por las previsiones que se

determinen reglamentariamente, así como subsidiariamente, y con las

necesarias adaptaciones, por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.


5.El régimen sancionador previsto en la letra b) del número 2, letras c)

y h) del número 3 y letra e) del número 4 del artículo 32 de esta Ley,

será de aplicación a las Instituciones de Inversión Colectiva de Fondos,

así como los Principales y Subordinados, con las adaptaciones que

reglamentariamente se determinen.»

Segundo.Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante absorción

ya con creación de un nuevo fondo.


La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la

sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse.


La fusión será previamente autorizada por el Ministro de Economía y

Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación a los

partícipes para que, en el plazo de un mes, a partir de aquella, pueda

ejercerse el derecho de separación, con reembolso de los participadores

sin gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme el artículo

20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del ejercicio del

derecho de separación.


«Siete.Se introduce un nuevo artículo 23 ter con la redacción que sigue:


1.Podrán crearse, al amparo de la presente Ley, Sociedades de Inversión

Mobiliaria, tanto de Capital Fijo como Variable, como Fondos de Inversión

Mobiliaria caracterizados, por invertir, mayoritariamente, su activo en

valores no negociados en mercados secundarios de valores.


2.Reglamentariamente, se establecerán, entre otras, las especialidades

aplicables a estas Instituciones en materia de inversiones,

diversificación de riesgos, coeficientes de inversión, coeficiente de

liquidez, reglas de valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de

participaciones.


Supletoriamente, y con las necesarias adaptaciones, se regirán por lo

contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.»

«Ocho.Se introduce un nuevo artículo 23 quater con la redacción que

sigue:


«1.Podrán crearse FIM y FIAMM, así como cualesquiera IIC de carácter

financiero con la forma de Fondo de Inversión cuyos partícipes sean en

exclusiva inversores institucionales o profesionales.


2.Reglamentariamente se establecerá, entre otras, para las Instituciones

contempladas en el presente artículo especialidades en materia de número

mínimo de participes y de suscripción y reembolso de participaciones.»

Nueve.«Se introduce un nuevo artículo 31 bis con el texto siguiente:


«Las disposiciones contenidas en el articulo 90 de la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores, con las necesarias adaptaciones

referentes a las Instituciones de Inversión Colectiva sometidas al ámbito

de la presente Ley, resultarán de aplicación a las funciones de

supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores recogidas en

este texto legal.»

Diez.«Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 27 de la Ley

46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión

Colectiva, que quedará como sigue:


«2.Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que puedan

contratarse con otras entidades la administración de los activos

extranjeros.»




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Segunda

A las Sociedades de Inversión Mobiliaria, tanto de Capital Fijo como de

Capital Variable, y a las Sociedades Gestoras de Instituciones de

Inversión Colectiva, reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, les

serán aplicables, con las adaptaciones reglamentarias que vengan exigidas

por su naturaleza específica, las reglas que la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores contiene para las empresas de servicios de

inversión sobre las siguientes materias:


1.Revocación de la autorización por las causas previstas en las letras

b), d), e), g), h), k) o l) del artículo 73.


2.Suspensión de la autorización por las causas previstas en las letras

a), b), en lo que sea de aplicación, y c) del número 1 del artículo 76.


A las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva también

les serán aplicables, con las adaptaciones reglamentarias que vengan

exigidas por su naturaleza específica, las reglas 2ª del número 1 y g)

del número 2 del artículo 67 y el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, contienen para las empresas de servicios

de inversión sobre idoneidad de los accionistas titulares de una

participación significativa.»

Tercera

En los casos de quiebra o suspensión de pagos de una entidad emisora de

valores o de una entidad registrada en la Comisión Nacional del Mercado

de Valores, las obligaciones que según la Ley 24/1988, de 28 de julio,

del Mercado de Valores u otras Leyes tienen sus administradores y

directivos de remitir información a dicha Comisión serán exigibles a los

Síndicos, Depositarios e Interventores, según proceda.


Cuarta

1.Podrán crearse Fondos de Titulización Hipotecaria, a los que se refiere

la Ley 19/1992, de 7 de julio, que estén integrados por participaciones

de créditos hipotecarios vencidos, siempre que tales créditos y las

hipotecas constituidas en su garantía reúnan todos los demás requisitos

establecidos en la legislación del mercado hipotecario y que, además, se

establezcan mecanismos o instrumentos de mejora crediticia.


2.En el procedimiento de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado

de Valores de la constitución de los citados fondos aquélla podrá

establecer obligaciones específicas de información y control del regular

funcionamiento de los mismos.


Quinta

1.La letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1.995, del 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades quedará como sigue:


«d)El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos

de Garantía de Inversiones.»

2.Los Fondos de Garantía de Inversiones gozarán de exención por los

impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su

constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que

realicen en el cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá

igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos, cuyo

importe deba repercutírseles en función de las disposiciones que regulan

los tributos.


Sexta

1.Cuando en garantía de las obligaciones generales contraídas frente a

algún mercado secundario o frente a sus sistemas de compensación y

liquidación, o en garantía del cumplimiento de las obligaciones

contraídas por operaciones efectuadas en uno de estos mercados se

constituyesen prendas sobre valores admitidos a negociación en mercados

secundarios y representados por medio de anotaciones en cuenta, tales

prendas podrán constituirse mediante póliza intervenida por corredor de

Comercio Colegiado o escritura pública.


2.Asimismo, las prendas a que se refiere el número anterior podrán

constituirse, sin los efectos de los documentos en los mismos referidos,

pero con aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del

Mercado de Valores: a)Mediante documento privado, debiendo la entidad

encargada de la llevanza del registro contable practicar la

correspondiente inscripción cuando tenga constancia del consentimiento

del que aparezca




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como titular en el citado registro y de la entidad a cuyo favor se

constituya la prenda.


b)Mediante manifestación unilateral del que aparezca como titular en

el registro contable, incluso realizada por medios telemáticos, en cuyo

caso se entenderá producida la aceptación de la entidad a cuyo favor se

constituya desde que se comunique dicha manifestación unilateral a la

entidad encargada de la llevanza del registro contable de los valores,

siempre que así esté previsto en la reglamentación del mercado o sistema

de compensación y liquidación de que se trate, o se haya pactado expresa

y previamente esta forma de aceptación entre las partes interesadas. No

obstante, esta forma de aceptación de la constitución de la prenda no

implicará la suficiencia de la garantía que se debiera prestar, por lo

que, en caso de resultar insuficiente, habrá de estarse a lo que proceda

en tal supuesto.


La entidad encargada del registro contable de los valores sobre los que

se constituya la prenda comunicará a la entidad a cuyo favor se haya

realizado tanto la inscripción de la prenda como, en su caso, las

incidencias o, circunstancias que se produzcan.


La prenda constituida conforme a lo dispuesto en este apartado surtirá

efectos contra terceros desde la fecha en que conste en el registro

contable.


3.La ejecución de las prendas, a que se refieren los apartados

anteriores, se efectuará conforme a lo previsto en los artículos 322 a

324 del Código de Comercio, si bien será suficiente la acreditación de

los documentos que prevean, en su caso, las normas de ordenación y

disciplina del mercado al regular la creación de la prenda para acreditar

la existencia de la garantía pignoraticia y de la cantidad adeudada.


4.Los organismos rectores de los mercados secundarios y sus sistemas de

compensación y liquidación gozarán de los mismos privilegios que el

artículo 1.926 del Código Civil confiere a los acreedores pignoraticios

respecto de los bienes, valores o derechos en que se materialicen o

recaigan las garantías otorgadas en su favor por los miembros o

inversores en dichos mercados cualesquiera que sean los referidos bienes,

valores o derechos y las formalidades de su constitución, siempre que

ésta se haya ajustado a la legislación aplicable y normas particulares de

cada mercado.


5.Cuando las garantías a que se refiere el apartado primero del presente

articulo consistieran en depósitos de efectivo, con o sin mandato de

gestión, la ejecución de la garantía se hará por simple compensación. En

los demás casos, cuando no exista un procedimiento de ejecución

especialmente previsto por la ley se ejecutarán por medio de subasta con

intervención de Notario o Corredor Colegiado de Comercio y citación del

deudor y del propietario del bien, valor o derecho dado en garantía si no

fueran la misma persona, siguiéndose en los demás el procedimiento

previsto en el párrafo primero del articulo 1872 del Código Civil, sin

que el procedimiento de ejecución antedicho pueda ser suspendido o

interrumpido salvo por mandato judicial y, en este caso, el juez deberá

exigir a quien haya instado la suspensión garantía bastante y específica

para cubrir los daños y perjuicios que de la misma pudieran derivarse.


6.El régimen establecido en los apartados anteriores será, asimismo,

aplicable a las prendas en garantía de obligaciones contraídas frente al

Banco de España en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria,

así como a las que hayan de constituir las entidades participantes en un

sistema interbancario de pagos en garantía de dicha participación.»

Séptima

Se modifica el artículo 48.1 a) de la Ley 18/1.981, añadiendo el

siguiente párrafo:


«A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior han de entenderse

por mercados secundarios oficiales de valores, además de los previstos

expresamente en la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,

los Segundos Mercados para Pequeñas y medianas Empresas de las Bolsas de

Valores españolas ya existentes o que se creen en el futuro.»

Octava

Se da una nueva redacción al párrafo final de la disposición final

primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, con

el texto que sigue:


«Los auditores de las cuentas anuales de las entidades sometidas al

régimen de supervisión previsto en la Ley 13/1992, sobre recursos propios

y




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supervisión en base consolidada de las entidades financieras o de las

entidades reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y

Supervisión de los Seguros Privados, o de las entidades e instituciones

reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, sobre instituciones de

inversión colectiva, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por

escrito al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores,

Dirección General de Seguros, según proceda, cualquier hecho o decisión,

sobre la entidad o institución auditada, del que hayan tenido

conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que pueda:


a)constituir una violación grave del contenido de las disposiciones

legales, reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones

de su autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su

actividad;

b)perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente

a su estabilidad o solvencia;

c)implicar la abstención de la opinión del auditor, o una opinión

desfavorable o con reservas, o impedir la emisión del informe de

auditoría.


Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la

obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas

anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente citadas.


Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe, el

auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha

remisión, deberá enviar directamente el informe a las citadas

autoridades.


La obligación anterior alcanzará también a los auditores de las cuentas

anuales de las empresas ligadas por un vínculo de control, en el sentido

que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a

alguna de las entidades o instituciones a que se refiere el párrafo

primero.


Adicionalmente, los auditores de cuentas de las empresas dominadas que

estén sometidas al régimen de supervisión, además de informar a las

autoridades supervisoras competentes, según se establece en el párrafo

primero, también informarán a los auditores de cuentas de la entidad

dominante.


La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las

autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del

deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta ley, o del que

pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni

implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.»

Novena

1.Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la ley 19/1985, de 16 de

julio, Cambiaria y del Cheque, que quedará como sigue:


«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones

puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo

precedente.»

2.Se da nueva redacción a los párrafos segundo, tercero y cuarto del

artículo 51 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, que quedarán como sigue:


«Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que

conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se

deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos

requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación,

en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido

expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el

espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En

todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de

Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el

protesto notarial en el artículo siguiente.»

«El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de

los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho

días hábiles siguientes.»

«El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha

fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista, deberá hacerse en

uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de

cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto

deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el

protesto por falta de aceptación.»

3.Se añade un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley 19/1985, de 16 de

julio, con el texto siguiente:


«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones

puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo

precedente.»

4.El primer párrafo del artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,

quedará como sigue:





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«Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la

naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de

cambio y referentes:


Al endoso (arts. 14 a 24).


Al vencimiento (arts. 38 a 42).


Al pago (arts. 43 y 45 a 48).


A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68). No obstante,

las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez,

deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su

inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para

la validez del título.


Al pago por intervención (arts. 70 y 74 a 78).


A las copias (arts. 82 y 83).


Al extravío, sustracción o destrucción (arts. 84 a 87).


A la prescripción (arts. 88 y 89).


Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (arts.


90 y 91).


Al lugar y domicilio (art. 92).


A las alteraciones (art. 93).»

5.En el artículo 107 de la Ley 19/1985 se añade un nuevo párrafo con el

texto siguiente:


«Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones

puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo

precedente.»

6.En el artículo 147 de la Ley 19/1985 se da nueva redacción al párrafo

primero y se le añade un nuevo párrafo con los textos siguientes:


«El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la

expiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa en

los ocho últimos días del plazo, el protesto o declaración equivalente

puede hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación.»

«No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque,

para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona

autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la

presente Ley para la validez del título.»

Décima

1.Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones

financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el

marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el mismo

concurran los siguientes requisitos:


a)Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de

crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades no

residentes autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas en

la legislación española a las referidas entidades o empresas.


b)Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación

jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en el

mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las

partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones

vencidas, calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de

compensación contractual.


2.Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos derivados

las permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazo,

las opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier

combinación de las anteriores, así como las operaciones similares o de

análoga naturaleza.


3.La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación o

efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un acuerdo

de compensación contractual de los previstos en el número 1 anterior, no

podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un

estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación,

administración, intervención o concurso de acreedores que afecta a

cualquiera de las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.


En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación

contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en

el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa

exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas

en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.


4.Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual

que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo

del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por

los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha

contratación.





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Undécima (nueva)

Se da nueva redacción al articulo 6 del Real Decreto Legislativo 1298/86,

de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en materia de

entidades de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad Económica

Europea:


1.En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las

entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades

que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros y

podrá comunicar Informaciones relativas a la dirección, gestión y

propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el

control de solvencia de las mismas y cualquier otra que pueda facilitar

su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas

irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de

colaboración.


En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro

Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones

exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén

sometidas a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean

equiparables a las establecidas por las leyes españolas.


2.Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de

España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tendrán

carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona o

autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los

interesados hagan públicos los hechos a que aquellas se refiera.


El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de

secreto se realizará a través del Gobernador del Banco, de conformidad

con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el

Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la

Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento

establecido para el acceso a las materias clasificadas.


3.Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad

para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter

reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta

obligación determinará las responsabilidades penales y las demás

previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni

testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos

reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo

permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si

dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el

secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello dimane.


4.Se exceptúan de la obligación de secreto regulada en el presente

artículo:


a)Cuando el interesado consienta expresamente la difusión,

publicación o comunicación de los datos.


b)La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las

comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades

individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.


c)Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales

competentes en un proceso penal.


d)Las informaciones que, en el marco de los procedimientos

mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación

forzosa de una entidad de crédito, sean requeridas por las autoridades

judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados en el

reflotamiento de la entidad.


e)Las informaciones que, en el marco de recursos administrativos o

jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas

en materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, sean

requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.


f)Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar para

el cumplimiento de sus respectivas funciones a la Comisión Nacional del

Mercado de Valores, a la Dirección General de Seguros, a los Fondos de

Garantía de Depósitos, a los interventores o síndicos de una entidad de

crédito o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes

procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas

de las entidades de crédito y sus grupos.


g)Las informaciones que el Banco de España trasmita, en tanto que

autoridad monetaria, al Banco Central Europeo, a los bancos centrales y

organismos de función similar de la Unión Europea, así como a otras

autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de

pagos.


h)Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar, para

el cumplimiento de sus funciones, a los organismos o autoridades de otros

países en los que recaiga la función pública de supervisión de las

empresas de servicios de inversión,




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de las empresas de seguros, de otras instituciones financieras y de los

mercados financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de

depósitos o indemnización de los inversores de las entidades de crédito,

siempre que exista reciprocidad, y que los organismos y autoridades estén

sometidos a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean

equiparables a las establecidas por las leyes españolas.


i)Las informaciones que el Banco de España decida facilitar a una

cámara u organismo semejante autorizado legalmente a prestar servicios de

compensación o liquidación de los mercados españoles, cuando considere

que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos

organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que

se produzca en el mercado.


j)Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a las

autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, así

como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en

virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General

Tributaría, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y

Hacienda. A estos efectos deberán tenerse en cuenta los acuerdos de

colaboración firmados por el Banco de España con autoridades supervisoras

de otros países.


k)Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o

sanción de las entidades de crédito, el Banco de España tenga que dar a

conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las

Comunidades Autónomas con competencias sobre entidades de crédito.


l)Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de

Investigación en los términos establecidos en su legislación específica.


5.Las autoridades judiciales que reciban del Banco de España información

de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes

que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se

trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban

información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional

regulado en el presente articulo y no podrán utilizarla sino en el marco

del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.


Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban

información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas

pertinentes que garanticen la reserva.


6.Las transmisiones de información reservada a los organismos y

autoridades de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo a

que se refieren el segundo párrafo del apartado 1 y la letra h) del

apartado 4 estará condicionada, cuando la información se haya originado

en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la autoridad que la

hubiere revelado, y sólo podrá ser comunicada a los destinatarios citados

a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su acuerdo. Igual

limitación se aplicará a las informaciones a las cámaras y organismos

mencionados en la letra i) del apartado 4.


Disposición Adicional Duodécima (nueva)

1.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28

de julio, del Mercado de Valores, podrán ser reconocidas como operaciones

de un mercado secundario las operaciones dobles y las operaciones con

pacto de recompra. A tales efectos, se entenderá:


--por operaciones dobles (también denominadas simultáneas) aquellas

en las que se contratan, al mismo tiempo, dos compraventas de valores de

sentido contrario, realizadas ambas con valores de idénticas

características y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha

de ejecución, pudiendo ser ambas compraventas al contado con diferentes

fechas de liquidación, a plazo, o la primera al contado y la segunda a

plazo;

--por operaciones con pacto de recompra, aquellas en las que el

titular de los valores los vende hasta la fecha de la amortización,

conviniendo simultáneamente la recompra de valores de idénticas

características y por igual valor nominal, en una fecha determinada e

intermedia entre la de venta y la de amortización más próxima, aunque

esta sea parcial o voluntaria.


2.Cuando las operaciones financieras contempladas en el guión primero del

apartado anterior cumplan los requisitos a que se refiere el apartado 1

de la disposición adicional décima de la presente Ley, les será de

aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la misma.


3.En las operaciones a que se refiere el apartado primero anterior, si el

primer vendedor no satisface el precio de la segunda compraventa, o

incumple el pacto de recompra, el primer comprador adquirirá

irrevocablemente el dominio de los valores vendidos.





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Asimismo, tanto la declaración de quiebra del primer vendedor como la

admisión a trámite de su solicitud de suspensión de pagos, entrañarán la

resolución de pleno derecho de la segunda compraventa, o del pacto de

recompra, produciéndose el mismo efecto a que se refiere el párrafo

anterior.


4.Lo establecido en el apartado 2 precedente, se aplicará igualmente a

las operaciones de esa naturaleza que se realicen sobre otros activos

financieros en garantía de las obligaciones generales contraídas frente

al Banco de España en ejercicio de sus operaciones de política monetaria.


Disposición Adicional Decimotercera (nueva)

Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto-Ley

18/1982, de 24 de mayo:


Uno.Se crea un nuevo Artículo Segundo Ter con el texto siguiente:


«Artículo segundo ter

Los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en

Cajas de Ahorro, y en Cooperativas de Crédito indemnizarán a los

inversores que hayan confiado a una entidad de crédito adherida a ellos

recursos dinerarios, valores u otros instrumentos financieros, para su

depósito y administración o para la realización de algún servicio de

inversión de los contemplados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, en los supuestos descritos en el Articulo Quinto,

números 1 y 1 bis del presente Real Decreto Ley. Dicha cobertura tendrá

el limite, forma, plazo y alcance que reglamentariamente se determinen.»

Dos.Se añade al apartado 1 del Articulo Tercero el párrafo siguiente:


«Cuando el patrimonio de un Fondo alcance valores negativos, la Comisión

Gestora podrá acordar, por mayoría de dos tercios de todos sus miembros,

la realización de derramas entre las entidades adheridas. Esas derramas

se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, y su

importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar

aquel déficit.»

Tres.Se añade al Articulo Quinto el siguiente número:


1 bis.Con independencia de la cuantía establecida como garantía de los

depósitos en virtud del artículo primero, número dos, del Real

Decreto-Ley 4/1980, de 28 de marzo, y los artículos primero, apartado

dos, y segundo, apartado dos, del presente Real Decreto-Ley, los Fondos

de Garantía de Depósitos satisfarán a los titulares de valores u otros

instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito los importes

garantizados cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:


a)que la entidad de crédito haya sido declarada en estado de

quiebra, o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de

suspensión de pagos de la entidad, y esas situaciones conlleven la

suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros;

no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo

previsto reglamentariamente para iniciar su desembolso, se levantase la

suspensión mencionada;

b)que, habiéndose producido la no restitución de los valores o

instrumentos financieros, el Banco de España determine que la entidad de

crédito se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro

inmediato por razones directamente relacionadas con su situación

financiera. El Banco de España dispondrá de un plazo de veintiún días

para comprobar la existencia de este supuesto y resolver sobre la

procedencia de la indemnización.


Cuatro.El último párrafo del apartado 1 del Artículo Quinto queda

suprimido, añadiéndose a dicho artículo el siguiente número:


1 ter.Todos los pagos que realicen los Fondos de Garantía de Depósitos en

virtud de los dos números precedentes se realizarán en efectivo,

valorándose para ello los valores u otros instrumentos financieros en la

forma que reglamentariamente se determine.


Por el mero hecho del pago, los Fondos de Garantía de Depósitos se

subrogarán, por ministerio de la Ley, en los derechos del acreedor o

inversor correspondientes al importe pagado, siendo suficiente título el

documento en que conste el pago.


En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros

confiados a la entidad fuesen restituidos por aquella con posterioridad

al pago de un importe garantizado en función del número 1 bis, los Fondos

de Garantía de Depósitos podrán resarcirse del importe satisfecho, total

o parcialmente, si el valor de los que haya que restituir fuese mayor que

la diferencia entre el de los que fueron




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confiados a la entidad y el importe pagado al inversor, estando

facultados, a tal fin, a enajenarlos en la cuantía que resulte

procedente, según el procedimiento y criterio de atribución y valoración

que reglamentariamente se establezcan.


Disposición Adicional Decimocuarta (nueva)

No será necesario el requisito de escritura pública previsto en el

artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en

el caso de emisiones de pagarés que vayan a ser objeto de negociación en

un mercado secundario, siempre que las características de los mismos

consten en un folleto informativo.


Disposición Adicional Decimoquinta (nueva)

Se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley de

Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de

22 de marzo.


1.Se adiciona un apartado tercero al artículo 50, con la siguiente

redacción:


«3.Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo

preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo

si existieran beneficios distribuibles.


Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago

total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter

acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los

eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en

relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones

ordinarias. Estas no podrán en ningun caso recibir dividendos con cargo a

los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el

dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.


El mismo régimen establecido en el párrafo primero del presente apartado

será aplicable a las sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos

dispongan otra cosa.»

2.Se modifica el apartado primero del artículo 91 que pasa a tener la

siguiente redacción:


«Artículo 91.Derechos Preferentes.1.Los titulares de acciones sin voto

tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable, que

establezcan los estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo,

los titulares de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo

que corresponda a las acciones ordinarias.


Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar

el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior. De

no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad

suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha

dentro de los ejercicios siguientes.


En caso de sociedades no cotizadas, mientras no se satisfaga el dividendo

mínimo, las acciones sin voto tendrán derecho de voto en igualdad de

condiciones que las acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus

ventajas económicas.»

3.Se introduce un nuevo apartado cuarto en el artículo 91 con la

siguiente redacción:


«4.Respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de

acciones sin voto de sociedades cotizadas se estará a lo que dispongan

sus estatutos.»

4.Se modifica el apartado primero del artículo 92 que pasa a tener la

siguiente redacción:


«Artículo 92.Otros derechos.1.Las acciones sin voto atribuirán a sus

titulares los demás derechos de las acciones ordinarias, salvo lo

dispuesto en el artículo anterior.»

5.Se crea la Sección Sexta del Capítulo IV, con el epígrafe «De las

acciones rescatables», integrada por los siguientes artículos:


«Artículo 92 bis.Emisión de acciones rescatables.


1.Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean

rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas

acciones o de ambos, por un importe nominal no superior a la cuarta parte

del capital social. En el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones

para el ejercicio del derecho de rescate.


2.Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el

momento de la suscripción.





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3.Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no

podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la

emisión.


Artículo 92 ter.Amortización de acciones rescatables.


1.La amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con cargo

a beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva emisión

de acciones acordada por la Junta General con la finalidad de financiar

la operación de amortización.


2.Si se amortizaran estas acciones con cargo a beneficios o a reservas

libres, la sociedad deberá constituir una reserva por el importe del

valor nominal de las acciones amortizadas.


3.En el caso de que no existiesen beneficios o reservas libres en

cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la

operación, la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos

establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de

aportaciones.»

6.Se modifica el apartado 1 del artículo 158 que pasa a tener la

siguiente redacción:


«1.En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones,

ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de

obligaciones convertibles podrán ejercitar dentro del plazo que a tal

efecto les conceda la administración a la sociedad, que no será inferior

a quince días desde la publicación del anuncio de la oferta de

suscripción de la nueva emisión en el «Boletín Oficial del Registro

Mercantil» en el caso de las sociedades cotizadas, y de un mes en el

resto de los casos, el derecho a suscribir un número de acciones

proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que

corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar

en ese momento la facultad de conversión.»

7.Se modifica el artículo 159 que pasará a tener la siguiente redacción:


«Artículo 159.Exclusión del derecho de suscripción preferente.


1.En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta

General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión

total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de

este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144 será

imprescindible:


a)Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la

propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de

emisión de las nuevas acciones.


b)Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a

disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en la letra c) del

apartado primero del artículo 144, un informe elaborado por los

administradores, en el que se justifique detalladamente la propuesta y el

tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que

éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado bajo su

responsabilidad por el auditor de cuentas de la sociedad sobre el valor

real de las acciones de la sociedad y sobre la exactitud de los datos

contenidos en el informe de los administradores. Cuando la sociedad no

esté obligada a verificación contable, el auditor será designado por los

administradores a los efectos mencionados.


c)Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso, el

importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que

resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad. No

obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas

podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre

que sea superior al valor nominal de éstas, pudiendo limitarse a

establecer el procedimiento para su determinación.


2.En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en

los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a

lo establecido en el apartado primero b) del artículo 153 podrá

atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción

preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de

delegación cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado

primero de este artículo y siempre que el valor nominal de las acciones a

emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se

corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de

cuentas de la sociedad.


3.Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones convertibles con

relación de conversión fija y sus tenedores se vean afectados por la

exclusión del derecho de suscripción preferente, deberá preverse una

fórmula de ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual

dilución del importe del derecho de conversión.





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4.No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento

del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la

absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra

sociedad.»

8.Se modifica el apartado 2 del artículo 162 que pasa a tener la

siguiente redacción:


«2.Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, el acuerdo de

aumento del capital social podrá inscribirse en el Registro Mercantil

antes de la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran las dos

circunstancias siguientes:


1º.Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o

verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


2º.Cuando en el acuerdo de aumento del capital social se hubiera previsto

expresamente la suscripción incompleta.


Los administradores, una vez ejecutado el acuerdo, deberán dar nueva

redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la

nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por

el acuerdo de aumento.»

9.El antiguo apartado segundo del artículo 162 pasa a ser el apartado

tercero manteniéndose su redacción actual.


10.Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 162.


«4.Tratándose de sociedades cotizadas, y en el supuesto de que la emisión

de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por la

Comisión Nacional del Mercado de Valores, trascurrido un año desde la

conclusión del período de suscripción sin que se hubiera presentado a

inscripción en el Registro Mercantil la escritura de ejecución del

acuerdo, el Registrador, de oficio, o a solicitud de cualquier

interesado, procederá a la cancelación de la inscripción del acuerdo de

aumento del capital social, remitiendo certificación a la propia sociedad

y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


5.Cancelada la inscripción del aumento, los titulares de las nuevas

acciones emitidas tendrán el derecho a que se refiere el aparato tercero

de este artículo.»

11.Se modifica el apartado segundo del artículo 194 que pasa a tener la

siguiente redacción:


«2.El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del balance

cuando se haya adquirido a título oneroso.


Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá ser

creciente ni exceder del período durante el cual dicho fondo contribuya a

la obtención de ingresos para la sociedad, con el límite máximo de veinte

años.


Cuando la amortizacíon supere los cinco años deberá recogerse en la

memoria la oportuna justificación, indicando los importes de los ingresos

que previsiblemente va a generar dicho activo durante su período de

amortización.»

12.Se añade un nuevo apartado tercero al artículo 194 con la siguiente

redacción:


«3.Los plazos establecidos para amortización del fondo de comercio serán

de aplicación a las cuentas anuales que se formulen con posterioridad a

31 de diciembre de 1998, sin modificar las amortizaciones efectuadas en

ejercicios anteriores.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los valores negociables representados mediante títulos admitidos a

cotización en un mercado secundario oficial podrán seguir representadas

de dicha forma, en tanto la normativa de desarrollo de esta Ley no

imponga su representación mediante anotaciones en cuenta.


Segunda

Las emisiones de valores de entidades y sociedades públicas distintas de

las señaladas en el artículo 55 de esta Ley que se negocian en el Mercado

de Deuda Pública en Anotaciones continuarán negociándose en dicho Mercado

hasta su vencimiento.


Tercera

Las Sociedades y Agencias de Valores, así como las Sociedades Gestoras de

Carteras deberán adaptar sus estatutos y programas de actividades a las




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previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, en el plazo de

seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y de las

disposiciones reglamentarias pertinentes.


Cuarta

Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades

constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan, dentro de los

plazos señalados en estas disposiciones transitorias, dar cumplimiento a

lo establecido en la presente Ley, quedarán exentos de tributos y

exacciones de todas clases.


El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, fijará una

reducción en los derechos arancelarios que los Notarios y los

Registradores Mercantiles aplicarán al otorgamiento e inscripción en el

Registro de los actos y documentos necesarios para la adaptación de las

sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley.


Quinta

En tanto no se desarrollen reglamentariamente los preceptos de la Ley

24/1988, correspondientes al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, en

la nueva redacción dada por esta Ley, y no se apruebe el Reglamento del

Mercado al que hace mención el artículo 55.4 del citado texto legal,

permanecerán vigentes las disposiciones reglamentarias que en la

actualidad regulan el citado mercado.


Sexta

1.A la entrada en vigor de esta Ley, se considerarán mercados secundarios

oficiales los reconocidos en su momento como organizados al amparo del

artículo 77, párrafo tercero, de esta Ley.


2.En la primera Resolución que, conforme a lo previsto en la Disposición

Adicional Undécima de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de

Valores, se publique reconociendo los mercados que tengan el carácter de

mercados secundarios oficiales, se incluirán los que tengan tal carácter

a la fecha de publicación de esta Ley, así como los que hubiesen sido ya

autorizados al amparo del artículo 77, párrafo tercero, de la Ley

24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por

el artículo 58 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos

Generales del Estado para 1990.


Séptima

A la entrada en vigor de la presente Ley podrá autorizarse la

constitución de Sociedades de Inversión Mobiliaria, Sociedades de

Inversión Mobiliaria de Capital Variable y Fondos de Inversión Mobiliaria

de Fondos, así como Principales y Subordinados, Fondos y Sociedades

inversores en valores no cotizados y aquellos Fondos cuyos participes

sean inversores institucionales o profesionales. A tal fin, se tendrán en

cuenta las reglas previstas en la disposición adicional primera y

aquellas otras que, recogidas en la legislación vigente, para las SIM,

SIMCAV y FIM, pudieran resultar de aplicación.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedará derogado el actual artículo 86 bis de la Ley 24/1988, así como

cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto

en la presente Ley.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, conservarán su vigencia

las especialidades previstas en el régimen de la Zona Especial Canaria de

la Ley 19/1.994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias.


De igual modo, quedará derogada la disposición adicional séptima de la

Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en

materia de entidades de crédito a la 2ª Directiva de Coordinación

Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema

Financiero.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado». No obstante, la previsión de que las

entidades de crédito, cualquiera que sea su nacionalidad, puedan ser

miembros de las Bolsas de Valores no entrará en vigor hasta el 1 de enero

del año 2000.


2.Suprimido.


Segunda

1.Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la

entrada en vigor de la




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presente Ley, elabore un texto refundido de la ley 24/1988, de 28 de

julio, del Mercado de Valores, incorporando, además de la regulación

contenida en esta Ley, las siguientes disposiciones legales:


a)Artículo 15 del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de

medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras

y de empleo.


b)Artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas

fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la

protección por desempleo.


c)Suprimida.


2.Asimismo, se procederá a las actualizaciones que resulten procedentes

como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor de las Leyes

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 13/1995, de 18 de

mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.


3.La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y

armonizar los textos legales que han de ser refundidos.


Tercera (nueva)

En un plazo no superior al de seis meses a contar desde la fecha de

publicación de la presente Ley, el Gobierno deberá remitir a las Cortes

para su tramitación un Proyecto de Ley por el que se modificará el




Capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo al régimen jurídico

de las obligaciones.