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BOCG. Senado, serie II, núm. 100-a, de 25/09/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 25 de septiembre de 1998 Núm. 100 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 114

Núm. exp. 121/000113)

PROYECTO DE LEY

621/000100 Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras

Normas Tributarias.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000100

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 25 de septiembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

otras Normas Tributarias.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 7 de octubre, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 25 de septiembre de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y

OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS

PREAMBULO

I

La Constitución española, en su artículo 31.1, establece: 'Todos

contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su

capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en

los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá

alcance confiscatorio'.


Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas constituye uno de los pilares estructurales de

nuestro sistema tributario. Se trata de un tributo




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en el que el principio de capacidad económica y su correlato, el de

igualdad y progresividad tributaria, encuentran su más adecuada

proyección. Es por ello que este Impuesto es el instrumento más idóneo

para alcanzar los objetivos de redistribución de la renta y de

solidaridad que la Constitución propugna y que dotan de contenido al

Estado social y democrático de Derecho, dada su generalidad, como

demuestra el hecho de que en sus declaraciones anuales resultan afectados

31 millones de españoles, y su capacidad recaudatoria.


El modelo actual del Impuesto que se implantó en España con la reforma

tributaria iniciada en 1977 ha sufrido múltiples modificaciones a lo

largo de su historia, pues ningún tributo y, menos de la importancia de

éste, puede permanecer al margen de los cambios sociales, económicos,

incluso tecnológicos, en los que se inscribe.


En particular, la última modificación legislativa importante del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas se produjo con la Ley 18/1991, de

6 de junio, que pretendió dar respuesta a los problemas planteados por la

Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, adaptando el Impuesto a

las exigencias constitucionales.


Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la modificación realizada en

1991 ha agravado los problemas que presentaba la anterior regulación. La

excesiva complejidad del Impuesto con los costes indirectos de gestión

que ello entraña; la dispersión, su poca coherencia y la falta de

sistematización de su normativa, debida, en parte, a los repetidos

ajustes, cambios y modificaciones que el Impuesto ha sufrido desde su

entrada en vigor; su inusitada carga gestora, que lo ha convertido en un

tributo centrado en las devoluciones y pagos anticipados y, en suma, las

deficiencias funcionales que dificultan la lucha contra el fraude fiscal,

han ocasionado una significativa pérdida de su elasticidad recaudatoria.


En los momentos actuales, resulta imprescindible la adaptación del

Impuesto al modelo vigente en los países de nuestro entorno y, en

especial, a determinadas figuras consustanciales al mismo, como el

establecimiento de un mínimo personal y familiar exento de tributación.


España se mueve en el contexto de un mercado único en el que las

decisiones de política fiscal pueden determinar consecuencias no

deseables si se alejan de los criterios seguidos por el resto de los

países occidentales en esta materia de política fiscal. En tal marco de

actuación, el Impuesto ha de ser un instrumento eficaz para la creación

de empleo, de fomento del ahorro y, en suma, del crecimiento económico

que exige el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Empleo y la Unión

Económica y Monetaria Europea.


Por último, el cumplimiento del compromiso político del Gobierno de

introducir mayor equidad en el reparto de los tributos, y mejorar el

tratamiento fiscal de las rentas del trabajo y de las personas con

mayores cargas familiares, hace de todo punto necesaria la reforma del

Impuesto.


II

Al comienzo de esta legislatura, el Gobierno inició inmediatamente las

modificaciones precisas para impulsar la actividad económica, favorecer

la neutralidad del Impuesto e impulsar el ahorro, por medio del Real

Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que sometió a gravamen las ganancias

de capital, que con arreglo a la Ley del año 1991 quedaban exentas de

tributación si el capital se inmovilizaba en un período de tiempo

determinado, lo que menoscababa el principio de justicia tributaria y

entorpecía al mismo tiempo el crecimiento económico. Posteriormente, se

estableció un nuevo régimen de tributación para las pequeñas y medianas

empresas, las cuales constituyen el núcleo de nuestra actividad económica

y de empleo. A la vez, se realizaron reformas parciales en aspectos

decisivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como la

tarifa, cuyos parámetros se alejaban claramente de los correspondientes a

un impuesto moderno; también se adoptaron medidas de apoyo a las

familias, con un incremento sustancial de las deducciones familiares, y

se potenció la gestión del Impuesto.


Desde otro punto de vista, el desarrollo del Estado de las Autonomías, se

ha visto consolidado con el nuevo sistema de financiación de las

Comunidades Autónomas aprobado en el año 1996, que se fundamenta en el

principio de corresponsabilidad fiscal. Para hacer efectivo este

principio, se introdujo en la estructura del Impuesto un gravamen

complementario cuyo producto se destina a la financiación de las

Comunidades Autónomas y que puede ser modificado por las mismas.


Sin embargo, todas estas modificaciones eran un paso previo al proyecto

de revisión global del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

que es el que incorpora la presente Ley.





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III

La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un

contexto de globalización económica, y tras el éxito logrado por la

sociedad española con nuestro ingreso en la tercera fase de la Unión

Económica y Monetaria, requería un estudio detallado de sus consecuencias

económicas y sociales. Asimismo, la incidencia del Impuesto y su

generalidad necesitan de un apoyo social indudable; de ahí que en su

reforma se deba implicar el mayor número posible de interlocutores

sociales.


Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto de un proceso de

reflexión y estudio amplio, iniciado desde el comienzo de la legislatura,

que tiene su manifestación más importante en la creación por Resolución

del Secretario de Estado de Hacienda de 17 de febrero de 1997 de la

'Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'.


Los trabajos de esta Comisión, presentados el 13 de febrero de 1998,

suponen un refrendo a la necesidad de la reforma del Impuesto, a la vez

que aportan sólidos argumentos en favor de la misma, y se señalan sus

objetivos y características generales. En este sentido, la alta calidad

técnica de los trabajos de la Comisión se ha visto favorecida tanto por

el perfil técnico de sus componentes (procedentes de la Administración

Pública, Universidad, expertos en Hacienda Pública, Catedráticos de

Derecho Financiero y Tributario, etc.) como por las valiosas opiniones

externas, realizadas desde distintos ámbitos y recibidas durante sus

sesiones de trabajo.


Los resultados de este laborioso proceso de información pública, los

estudios económicos llevados a cabo a lo largo del mismo, los informes y

análisis recibidos y las opiniones contrastadas se condensan en la Ley,

en la cual el Gobierno ha tenido también en cuenta las corrientes de

opinión de distintos ámbitos sociales ante los trabajos de la Comisión,

así como los informes elaborados por otros órganos, y del Consejo

Económico y Social.


IV

La Ley está estructurada en un título preliminar, diez títulos y 90

artículos, junto con las correspondientes disposiciones adicionales,

transitorias, derogatoria y finales.


En el título preliminar se define como objeto del Impuesto la renta

disponible, considerando como tal la renta que puede utilizar el

contribuyente tras atender a sus necesidades y las de los sujetos que de

él dependen. Para plasmar este principio se declara la exención de un

mínimo de renta que varía según las circunstancias personales y

familiares del contribuyente; es éste uno de los aspectos más importantes

de la reforma.


Debe destacarse que la Ley sólo regula el supuesto de obligación personal

de contribuir. La regulación de la tributación de los no residentes se

difiere a una ley posterior.


La estructura general del Impuesto se diseña a partir del título I, con

el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas, considerando

como contribuyente a la persona física, tal y como exige la doctrina del

Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley tiene muy en cuenta que el

contribuyente forma parte de una familia cuya protección merece un

tratamiento fiscal favorable para lo que, además de la configuración del

mínimo familiar antes referido, se articulan otras medidas tendentes a

este fin (declaración conjunta, exención de pensiones por alimentos,

deducción por inversión en la vivienda habitual, tributación favorable de

las pensiones en favor de los hijos). Igualmente, el legislador ha tenido

en cuenta los gastos de enfermedad y los de cuidado o atención que puedan

afectar al contribuyente, a cuyo efecto se establece un mínimo personal y

familiar especial para aquellas personas que se encuentran afectadas por

una discapacidad de grado elevado o un estado carencial que implique la

ayuda de terceras personas.


La ley define las rentas gravables y su forma de integración y

compensación.


El tratamiento de los rendimientos del trabajo mejora en grado sumo

respecto a la situación anterior mediante la fijación de nuevas

reducciones y, en particular, con la creación de una reducción específica

para estos rendimientos que hace perder peso a la aportación de los

asalariados respecto a las demás fuentes de renta.


En los rendimientos del capital inmobiliario, se suprime el rendimiento

estimado de la vivienda habitual. En los rendimientos del capital

mobiliario, se introduce una notable mejora en la tributación del ahorro,

procurando un tratamiento neutral de las distintas formas de ahorro: se

aclara la fiscalidad de los sistemas alternativos a los planes de

pensiones, se mejora su regulación actual al servicio de la neutralidad y

se da un tratamiento sencillo




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y unitario, favorable al ahorro a largo plazo, a los rendimientos

derivados de contratos de seguros. En este terreno se ha optado por un

esquema de máxima simplicidad en la calificación, evitando las

injustificadas discriminaciones actuales entre las diferentes modalidades

de contratación.


La determinación del rendimiento de las actividades económicas mantiene

las reglas incorporadas al Impuesto en 1998, en cuya capacidad impulsora

de la inversión y el empleo tiene puesta su confianza este Gobierno.


En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales se producen algunas

modificaciones respecto de la normativa vigente. Destaca en este sentido

la incorporación a tal concepto de las derivadas de elementos afectos a

actividades económicas, con la finalidad de no introducir

diferenciaciones con el resto de personas físicas.


Por su parte, la tarifa del Impuesto incorpora dos novedades dignas de

ser subrayadas: la minoración de la carga tributaria, con una rebaja

general de los tipos, incluidos el mínimo y el máximo, y la reducción y

redefinición de los tramos, quedando perfectamente homologada con las que

rigen en la mayoría de los países europeos, que se inclinan por la

simplificación también en este terreno.


Junto a ello y respecto a las deducciones de la cuota, se mantienen e

incluso se mejoran aquéllas que, o bien responden a un mandato

constitucional, como es el caso de la adquisición de vivienda habitual, o

bien favorecen el interés general, supuesto de los donativos, o resultan

necesarias por razones de equilibrio territorial, como ocurre con la

deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.


Dado que la reforma no pretende alterar el modelo de financiación

autonómica del quinquenio 1997-2001, se mantiene la estructura del

gravamen autonómico o complementario del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas diseñado en la Ley 14/1996, con lo que se garantiza la

corresponsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas y la suficiencia

de recursos.


Por último, se incorporan a la presente Ley, por razones de coordinación

legislativa, las reglas sobre regímenes especiales, la mayoría regulados

hasta ahora al margen de la Ley del Impuesto, como son los de imputación

de rentas y de instituciones de inversión colectiva. Por otro lado, se

modifica la normativa reguladora de la gestión del tributo; en tal línea

se introducen las medidas necesarias para mejorarla y agilizarla, se

reducen de manera significativa el número de declarantes, y se evita el

exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota diferencial del Impuesto. Por

fin, se refuerzan las exigencias del principio de reserva de ley, a cuyo

fin se establecen las condiciones y los límites correspondientes a cada

modalidad integrante del sistema de ingresos a cuenta.


TITULO PRELIMINAR

NATURALEZA, OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1. Naturaleza del Impuesto

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) es un

tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de

igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas,

de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares.


Artículo 2. Objeto del Impuesto

1.Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente,

entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas

patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley,

con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que

sea la residencia del pagador.


2.El Impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente, entendida

ésta como su renta disponible, que será el resultado de disminuir la

renta en la cuantía del mínimo personal y familiar.


Artículo 3. Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las

Comunidades Autónomas

1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) es un

Impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley

Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributos del

Estado a las Comunidades Autónomas.


2. Los elementos del Impuesto susceptibles de regulación por las

Comunidades Autónomas son las tarifas correspondientes al gravamen

autonómico




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y las deducciones que recaigan exclusivamente sobre este último, en los

términos y con los límites establecidos en las leyes.


3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo con

lo establecido en la presente Ley y, en su caso, en la normativa dictada

por la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que las Comunidades

Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre

este Impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo con la tarifa

complementaria y las deducciones establecidas por el Estado.


Artículo 4. Ambito de aplicación

1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) se

aplicará en todo el territorio español.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los

regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor,

respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la

Comunidad Foral de Navarra.


3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades

previstas en su normativa específica y en esta Ley.


Artículo 5. Tratados y convenios

Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a

formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96

de la Constitución española.


TITULO I

SUJECION AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES

CAPITULO I

Hecho imponible y rentas exentas

Artículo 6. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el

contribuyente.


2. Componen la renta del contribuyente:


a) Los rendimientos del trabajo.


b) Los rendimientos del capital.


c) Los rendimientos de las actividades económicas.


d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.


e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.


3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones

de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del

trabajo o del capital.


4. No estarán sujetas a este Impuesto la renta que se encuentre sujeta al

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Artículo 7. Rentas exentas

Estarán exentas las siguientes rentas:


a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de

terrorismo.


b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el

Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto-ley

9/1993, de 28 de mayo.


c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que

sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la

guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del

Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.


d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil

por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o

judicialmente reconocida.


e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la

cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los

Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la

normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda

considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o

contrato.


f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad

Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de

incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.


g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen

de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido

causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión

para toda profesión u oficio.





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h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el

capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la

Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de

junio.


i) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo

del acogimiento de personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco

años.


j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios en todos los

niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o

equivalente inclusive.


k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud

de decisión judicial.


l) Los premios literarios, artísticos, o científicos relevantes, con

las condiciones que reglamentariamente se determinen.


m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel

ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo

Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el

Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen

reglamentariamente.


n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva

entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único

establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se

regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago

único, con el límite de 1.000.000 pesetas, siempre que las cantidades

percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la

citada norma.


La exención prevista en el párrafo anterior estará condicionada al

mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco

años.


ñ) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional

de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades

Autónomas, de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de los

sorteos de la Organización Nacional de Ciegos, excepto aquéllos que

anualmente pueda establecer la Ley de Presupuestos Generales del Estado

en función de su cuantía o de las características del juego o apuesta.


o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado

español por la participación en misiones internacionales de paz o

humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados

en el extranjero, en la cuantía y con las condiciones que

reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan tributado

efectivamente en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza

similar o idéntica a este Impuesto.


CAPITULO II

Contribuyentes

Artículo 8. Contribuyentes

Son contribuyentes por este Impuesto:


a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en

territorio español.


b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el

extranjero por alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2

y 3 del artículo siguiente.


Artículo 9. Residencia en territorio español

1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en

territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes

circunstancias:


a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en

territorio español. Para determinar este período de permanencia en

territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el

contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto

de países o territorios de los calificados reglamentariamente como

paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe

la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural.


b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus

actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su

residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los

criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no

separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.


2. 1º. A los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las

personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e

hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el

extranjero, por su condición de:





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a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto

al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,

administrativo, técnico o de servicios de la misma.


b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo

tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a

ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes

consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.


c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como

miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas

ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o

misiones de observadores en el extranjero.


d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o

empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.


2º. No será de aplicación lo dispuesto en el número anterior:


a) Cuando las personas a que se refiere el número 1º de este

apartado no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o

empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con

anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas

en el mismo.


b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos

menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero

con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de

las condiciones enumeradas en el número 1º de este apartado.


3. No perderán la condición de contribuyentes por este Impuesto las

personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva

residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente

como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en

que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos

impositivos siguientes.


4. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los

tratados internacionales en los que España sea parte, no se considerarán

contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que

tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera

consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 2 de

este artículo.


Artículo 10. Atribución de rentas

1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no

personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás

entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos,

comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos

aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración

Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.


2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o

fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos,

comuneros o partícipes.


3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades

agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre

Sociedades.


4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al

Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 11. Individualización de rentas

1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del

origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen

económico del matrimonio.


2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya

generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que

se refiere el artículo 16.2 a) de esta Ley, se atribuirán a las personas

físicas en cuyo favor estén reconocidas.


3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que,

según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos

patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.


4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán

obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la

ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos

humanos afectos a las actividades.


Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren

en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.


5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por

los contribuyentes




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que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio,

del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos

y demás elementos patrimoniales de que provengan.


Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de

la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.


Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una

transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán

ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su

obtención o que las haya ganado directamente.


CAPITULO III

Período impositivo, devengo del impuesto e imputación temporal

Artículo 12. Regla general

1. El período impositivo será el año natural.


2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio

de lo establecido en el artículo siguiente.


Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural

1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca

el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre.


2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el

Impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de la opción por la

tributación conjunta prevista en el artículo 68.3 de esta Ley.


Artículo 14. Imputación temporal

1. Regla general.


Los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del

Impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo

con los siguientes criterios:


a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al

período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.


b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme

a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades,

sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan

establecerse.


c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período

impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.


2. Reglas especiales.


a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una

renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación

del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se

imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.


b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al

contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en

períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se

imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación

complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.


Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior,

los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en

que la resolución judicial adquiera firmeza.


La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que

se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por

el Impuesto.


c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago

único de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral, podrá

imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber

mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha

imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período

impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado

el pago único.


d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el

contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas

obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los

cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con

precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente,

mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la

entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea

superior al año.


Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese

instrumentado, en




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todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen

transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al

período impositivo de su transmisión.


En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las

operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales.


Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o

temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará

al período impositivo en que se constituya la renta.


e) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las

cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como

consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se

imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.


f) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta Ley

se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.


g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos

estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a la

reparación de la misma, podrán imputarse por cuartas partes, en el

periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.


3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio

de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán

integrarse en la base imponible correspondiente al último período

impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las condiciones que

se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso,

declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de

demora ni recargo alguno.


4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas

pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del

último período impositivo que deba declararse.


TITULO II

DETERMINACION DE LA CAPACIDAD ECONOMICA SOMETIDA A GRAVAMEN

Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable

1. La base imponible del Impuesto es la renta disponible del

contribuyente, expresión de su capacidad económica.


2. La base imponible se determinará aplicando los regímenes previstos en

el artículo 45 de esta Ley.


3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los

términos previstos en la presente Ley, por el siguiente orden:


1º. Se calificarán y cuantificarán las rentas con arreglo a su origen.


Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos

computables y los gastos deducibles y las ganancias y pérdidas

patrimoniales se determinarán por diferencia entre los valores de

transmisión y adquisición.


2º. Se aplicarán las reducciones del rendimiento neto que, en su caso,

correspondan para cada una de las fuentes de renta.


3º. Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas

según su origen.


4º. Se deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal y familiar

que la Ley reconoce al contribuyente, en función de sus circunstancias

personales y familiares.


4. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible

las reducciones previstas en el artículo 46 de esta Ley.


CAPITULO I

Definición y determinación de la renta gravable

SECCION 1.ª

Rendimientos del trabajo

Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo

1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las

contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o

naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o

indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o

estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades

económicas.


Se incluirán, en particular:


a) Los sueldos y salarios.


b) Las prestaciones por desempleo.


c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.





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d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de

locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos

de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.


e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores

de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por

empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los

términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987,

de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su

normativa de desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas

personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal

tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a

través de la concesión del derecho del rescate o mediante cualquier otra

fórmula, permitan su disposición anticipada por parte de las personas a

quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos,

que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho

de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga

duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


f) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter

especial.


2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:


a) Las siguientes prestaciones:


1ª) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos

de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por

situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad,

orfandad o similares.


2ª) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades

generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras

entidades similares.


3ª) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de

pensiones.


4ª) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de

seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas

aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, objeto de reducción en

la base imponible del Impuesto.


Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos

se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía

percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de

reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir

los requisitos previstos en el artículo 46.1 números 1º, 2º y 3º de esta

Ley.


5ª) Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los

beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los

compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos

previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de

junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su

normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las

contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente

realizadas por el trabajador.


b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los

Diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los Diputados y Senadores

de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas

autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones

Provinciales, Cabildos Insulares u otras entidades locales, con

exclusión, en todo caso, de la parte de las mismas que dichas

instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.


c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,

coloquios, seminarios y similares.


d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,

artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su

explotación.


e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los

Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás

miembros de otros órganos representativos.


f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las

anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7

de esta Ley.


g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven

los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de

servicios personales.


h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta

Ley.


i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades

humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de

lucro.


3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras c) y

d) del apartado anterior




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deriven de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de

recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la

producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como

rendimientos de actividades económicas.


Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo

1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el

rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Los

rendimientos íntegros se computarán, en su caso, previa aplicación de los

porcentajes de reducción a los que se refiere el apartado siguiente.


2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su

totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones

siguientes:


a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan

un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de

forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen

reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el

tiempo.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente

se establezcan.


b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones

establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, que se perciban en forma

de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera

aportación, salvo que se trate de rendimientos derivados de las

prestaciones a las que se refiere el artículo 16.2.a) 5ª, en cuyo caso

sólo se aplicará dicha reducción a los rendimientos derivados de

prestaciones por jubilación que correspondan a primas satisfechas con más

de dos años de antelación a la fecha en que se perciban. El plazo de dos

años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.


c) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados

de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a

los que se refiere el artículo 16.2.a) 5ª, percibidas en forma de

capital, que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de

antelación a la fecha en que se perciban y el 70 por 100 en el caso de

los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de ocho

años de antelación a la fecha en que se perciban.


Esta reducción del 70 por 100 resultará asimismo aplicable al rendimiento

total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en

forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la

primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,

en los términos que reglamentariamente se establezcan.


d) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados

de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen

reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los beneficiarios

de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo

16.2.a) 5ª de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción en el caso de

rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez cuando no se

cumplan los requisitos anteriores.


La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por

invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce

años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,

en los términos que reglamentariamente se establezcan.


e) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las

prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley, cuando se

perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales

imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 46.1 de

esta Ley.


f) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas

para la aplicación de las reducciones a las que se refieren las letras b)

y c) anteriores.


3. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los

siguientes:


a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales

obligatorias de funcionarios.


b) Las detracciones por derechos pasivos.


c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades

similares.


d) Las cuotas satisfechas a Sindicatos y Colegios Profesionales,

cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que

corresponda a




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los fines esenciales de estas Instituciones, y con el límite que

reglamentariamente se establezca.


e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios

suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que

percibe los rendimientos, con el límite de 50.000 pesetas anuales.


Artículo 18. Reducciones

1. Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes

cuantías:


a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o

inferiores a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.


b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos

entre 1.350.001 y 2.000.000 pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado

de multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo

y 1.350.001 pesetas anuales.


c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a

2.000.000 pesetas o con rentas distintas de las del trabajo superiores a

1.000.000 pesetas: 375.000 pesetas anuales.


La cuantía de estas reducciones se incrementará:


a') En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos

discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100

e inferior al 65 por 100 que, para desplazarse a su lugar de trabajo o

para desempeñar el mismo, acrediten necesitar ayuda de terceras personas

o se encuentren en estado carencial de movilidad reducida.


b') En un 150 por 100 para aquellos trabajadores activos

discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.


2. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en

este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.


SECCION 2.ª

Rendimientos del capital

Artículo 19. Definición de rendimientos del capital

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la

totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su

denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan,

directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos,

cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a

actividades económicas realizadas por el mismo.


No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de

los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de

dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que

por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.


2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:


a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como

urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por

el contribuyente.


b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los

restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no

se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.


SUBSECCION 1.ª

Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario

1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la

titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales

que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de

la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre

los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.


2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los

conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o

subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos

aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el

Valor Añadido.


Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones

1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los

rendimientos íntegros los gastos siguientes:





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a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los

rendimientos. La deducción de los intereses de los capitales ajenos

invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o

facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y

demás gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los

rendimientos íntegros obtenidos.


b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso

del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las

condiciones que reglamentariamente se determinen.


En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho

o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de

depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte

proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que

reglamentariamente se determinen.


2. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos

años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de

forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente

se establezcan.


Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco

En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o

disfrute hubiera sido cedido al cónyuge o a parientes, incluidos los

afines, hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto total no

podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 71 de esta

Ley.


SUBSECCION 2.ª

Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario

los siguientes:


1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de

cualquier tipo de entidad.


a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes

rendimientos, dinerarios o en especie:


1ª) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en

los beneficios de cualquier tipo de entidad.


2ª) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto

la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de

los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas,

operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa

distinta de la remuneración del trabajo personal.


3ª) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de

derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su

denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que

representen la participación en los fondos propios de la entidad.


4ª) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de

una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.


b) Los rendimientos íntegros a que se refiere la letra anterior, en

cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se

multiplicarán por los siguientes porcentajes:


-- 140 por 100 con carácter general.


-- 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


-- 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el

artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas,

reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de

las Cooperativas, de la distribución de la prima de emisión y de las

operaciones descritas en los puntos 3º y 4º de la letra a) anterior. Se

aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que

correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos

meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho

cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se

produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en

transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los

contribuyentes cuando las operaciones




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anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.


En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en

alguno de los mercados regulados, el plazo previsto en el párrafo

anterior será de un año.


2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.


Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera

que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los

intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración

por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso,

amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos

representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.


a) En particular, tendrán esta consideración:


1º) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro,

incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento

en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como

pago de un crédito de proveedores o suministradores.


2º) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,

derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras,

incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.


3º) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos

financieros con pacto de recompra.


4º) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia

de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito

titularidad de aquélla.


b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o

conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre

el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de

los mismos y su valor de adquisición o suscripción.


Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los

valores que se reciban.


Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para

la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.


Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos

financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos

financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a

dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los

activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.


3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de

capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto

cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley,

deban tributar como rendimientos del trabajo.


En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario

las siguientes reglas:


a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital

mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital

percibido y el importe de las primas satisfechas.


b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido

adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se

considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a

cada anualidad los porcentajes siguientes:


-- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.


-- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.


-- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.


-- 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.


-- 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de 69 años.


Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el

momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante

toda la vigencia de la misma.


c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido

adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se

considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a

cada anualidad los porcentajes siguientes:


-- 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a

cinco años.


-- 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e

inferior o igual a diez años.





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-- 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e

inferior o igual a quince años.


-- 42 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.


d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que

no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título

sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado

de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y

c) anteriores, incrementados en la rentabilidad obtenida hasta la

constitución de la renta, calculada ésta en la forma que

reglamentariamente se determine.


No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que

reglamentariamente se establezca, las prestaciones por jubilación e

invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos

de seguro de vida o invalidez, distintos de los recogidos en el artículos

16.2.a) de esta Ley, y en los que no haya existido ningún tipo de

movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su

vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de

rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su

cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del

contrato, sin que sean de aplicación en este caso los porcentajes

previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este

régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el

contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de

anterioridad a la fecha de jubilación.


e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias,

cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del

derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario vendrá

determinado por la diferencia entre la cuantía obtenida por el rescate,

incrementada en la parte de los términos de las rentas que, de acuerdo

con las letras anteriores de este apartado, no haya sido considerada como

rendimiento del capital mobiliario, y las primas satisfechas.


No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta

temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.


4. Otros rendimientos del capital mobiliario.


Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros, los siguientes

rendimientos, dinerarios o en especie:


a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el




contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad

industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas

por el contribuyente.


b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que

dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.


c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o

minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el

subarrendador, que no constituyan actividades económicas.


d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la

imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia,

legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del

capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los

porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de

este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas

derivadas de contratos de seguro de vida.


e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la

imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que

dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.


5. No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin

perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la

contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o

fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de

su actividad económica habitual.


Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones

1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los

rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:


a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables.


A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito

aquellos importes que repercutan las sociedades y agencias de valores,

así como los de aquellas otras entidades autorizadas, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del

Mercado de Valores, que tengan por finalidad retribuir la prestación

derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de

depósito de




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valores representados en forma de títulos o de la administración de

valores representados en anotaciones en cuenta.


No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una

gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde

se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de

los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.


b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de

asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas

o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los

gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del

deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.


2. Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su

totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones

siguientes:


a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así

como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma

notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente

se establezcan.


b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro

de vida percibidos en forma de capital se reducirán en los siguientes

términos:


-- Los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de

antelación a la fecha en que se perciban, en un 30 por 100.


-- Los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de

antelación a la fecha en que se perciban, en un 60 por 100.


-- Los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de

antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100.


Esta última reducción resultará asimismo aplicable al rendimiento total

derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban

en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la

primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,

en los términos que reglamentariamente se establezcan.


c) Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los

términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de

capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los

establecidos en el artículo 16.2.a) 5ª) de esta Ley, se reducirán en un

60 por 100. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por

invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en

un 40 por 100.


La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por

invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce

años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la

duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,

en los términos que reglamentariamente se establezcan.


d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán

aplicables a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y

d) del apartado 3 y la letra d) del apartado 4 del artículo 23 de esta

Ley, que sean percibidas en forma de renta.


e) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas

para la aplicación de las reducciones a las que se refiere la letra b) de

este apartado.


SECCION 3.ª

Rendimientos de actividades económicas

Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas

1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas

aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital

conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del

contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y

de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en

la producción o distribución de bienes o servicios.


En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las

actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de

servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas,

pesqueras, de construcción, mineras, y




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el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.


2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el

arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad

económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un

local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.


b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una

persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.


Artículo 26. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto

1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin

perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el

artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29

de esta Ley para la estimación objetiva. La valoración de los activos

fijos se efectuará siempre de acuerdo con lo previsto en los artículos 33

y 34 de esta Ley.


A efectos de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto

de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades

económicas ejercidas por el contribuyente.


2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades

económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales

derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se

cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente

capítulo.


3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos

fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre

que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.


Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la

enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años

desde ésta.


4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios

objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de

forma gratuita o destine al uso o consumo propio.


Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior

al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a

este último.


Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos

1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad

económica:


a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del

contribuyente.


b) Los bienes destinados a los servicios económicos y

socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se

consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de

uso particular del titular de la actividad económica.


c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios

para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán

esta consideración los activos representativos de la participación en

fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.


2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo

parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se

entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice

en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de

afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.


Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no obstante

su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y

notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan

considerarse afectos a una actividad económica.


3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con

independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio,

resulte común a ambos cónyuges.


Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento neto en

estimación directa

Junto a las reglas generales del artículo 26 de esta Ley, se tendrán en

cuenta las siguientes especiales:


1ª) No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se

refiere el artículo




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14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del

propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el

artículo 46 de esta Ley.


No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades

abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de

previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial

de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos,

cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el

apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la disposición

adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como

alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la

parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la

Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas anual.


2ª) Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato

laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad

Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan

con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades

económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la

determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada

uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado

correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.


Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos

menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos

tributarios.


3ª) Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan

con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la

actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación

de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación

estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de

aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La

contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del

capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.


Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de

bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.


4ª) Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la

cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de

empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos

los de difícil justificación.


Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento neto en

estimación objetiva

El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por

lo establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo

desarrollen.


Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:


1ª) En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en

estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos

generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine

el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones

realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.


2ª) Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o

sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los

cuales se establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras

individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.


3ª) La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar

lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso,

pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de

la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos

regímenes.


Artículo 30. Reducciones

Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años,

así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de

forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.


El cómputo del período de generación, en el caso de que estos

rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el

número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente

se establezcan.





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SECCION 4.ª

Ganancias y pérdidas patrimoniales

Artículo 31. Concepto

1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del

patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de

cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley

se califiquen como rendimientos.


2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:


a) En los supuestos de división de la cosa común.


b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción

del régimen económico matrimonial de participación.


c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de

separación de comuneros.


Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en

ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos

recibidos.


3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los

siguientes supuestos: a) En reducciones del capital: cuando la reducción

de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización

de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas

en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá

proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan

en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no

afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del

contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.


Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de

aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los

bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los

valores afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta

su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia

patrimonial.


b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del

contribuyente.


c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o

participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la

Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones.


Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la

actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber

estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los 5 años

anteriores a la fecha de la transmisión.


4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan

de manifiesto:


a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades

citadas en el artículo 55.3 de esta Ley.


b) Con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años

de su vivienda habitual.


c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 80.3 de esta Ley.


5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:


a) Las no justificadas.


b) Las debidas al consumo.


c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos 'inter- vivos' o

a liberalidades.


d) Las debidas a pérdidas en el juego.


e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales,

cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la

fecha de dicha transmisión.


Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior

transmisión del elemento patrimonial.


f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones

admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando el

contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos

meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.


g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones

no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando el

contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o

posterior a dichas transmisiones.


En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas

patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o

participaciones




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que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.


Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones a

que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de esta Ley.


Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma

general

1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:


a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia

entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos

patrimoniales.


b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos

patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.


2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales

transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que

corresponda a cada componente del mismo.


Artículo 33. Transmisiones a título oneroso

1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:


a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere

efectuado.


b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes

adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos

los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.


En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se

minorará en el importe de las amortizaciones.


2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se

actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la

aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente

Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán

de la siguiente manera:


a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del

apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.


b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.


3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación

se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a

que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos

por el transmitente.


Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente

satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo

caso prevalecerá éste.


Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo

Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se

aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de

los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las

normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado

3 del artículo 31 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición

del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos

bienes.


Artículo 35. Normas específicas de valoración

1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:


a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a

negociación en alguno de los mercados regulados y representativos de la

participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o

pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el

valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado

regulado en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado

cuando sea superior a la cotización.


Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe

obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido

en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior

al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales

derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial

para el




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transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.


Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de

adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.


Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición

tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste

total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados

que correspondan.


b) De la transmisión a título oneroso de valores o participaciones

no admitidos a negociación en mercados regulados y representativos de la

participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o

pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el

valor de transmisión.


Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde

con el que habrían convenido partes independientes en condiciones

normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al

mayor de los dos siguientes:


-- El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio

cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.


-- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de

los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad

a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán

como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a

reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.


El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar

el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda

al adquirente.


El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción

procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de

ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que

se produzca la citada transmisión.


Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de

adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.


Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición

tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste

total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados

que correspondan.


c) De la transmisión de valores o participaciones en el capital de

sociedades transparentes, la ganancia o pérdida se computará por la

diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de

transmisión de aquéllas.


A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará

integrado:


Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.


Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva

distribución, hubiesen sido imputados a los contribuyentes como

rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo

comprendido entre su adquisición y enajenación.


Tercero. Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad

a la imputación de la base imponible positiva, se disminuirá el valor de

adquisición en el importe de los dividendos o participaciones en

beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la

sociedad se hallase en régimen de transparencia.


En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de

transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del

último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los

inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el

Patrimonio.


Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la aplicación,

cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de suscripción en

las dos letras anteriores.


d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o

pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de

los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:


Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales

recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del

mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.


Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que

se formalice la aportación o el inmediato anterior.


Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.


El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar

el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la

aportación no dineraria.





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e) En los casos de separación de los socios o disolución de

sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio

de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la

cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos

y el valor de adquisición del título o participación de capital que

corresponda.


En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o

pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia

entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores

representativos de la participación del socio y el valor de mercado de

los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los

entregados.


f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente

en el importe que le corresponda en el traspaso.


Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste

tendrá la consideración de precio de adquisición.


g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o

siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o

pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte

proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la

indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el

valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte

proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se

computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor

del patrimonio del contribuyente.


h) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida

patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de

adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos

siguientes:


-- El valor de mercado del bien o derecho entregado.


-- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.


i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o

pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas,

por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la

suma de las rentas efectivamente satisfechas.


j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una

renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se

determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de

la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales

transmitidos.


k) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre

inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para

el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se

refiere el artículo 33.1.a) de esta Ley se minorará de forma proporcional

al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos

del capital inmobiliario.


l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una

transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado

de aquéllos.


m) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y

opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se

considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando

la operación no suponga la cobertura de una operación principal

concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por

el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en

la sección 3ª de este capítulo.


2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado

anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los

transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer

lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de

suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores

adquiridos en primer lugar.


Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como

antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales

procedan.


3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se

entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título

VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades.


Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda

habitual y de elementos afectos a actividades económicas

1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por

la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el

importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición

de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente

se determinen.





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Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la

transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional

de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad

reinvertida.


2. Los contribuyentes que realicen actividades económicas y transmitan

elementos afectos a las mismas podrán optar por tributar por las

ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las normas de esta

Ley, o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la reinversión de

beneficios extraordinarios, en cuyo caso se integrará en cada período

impositivo el importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese

período en la parte general de la base imponible.


En ningún caso será aplicable a estas ganancias patrimoniales la exención

por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas

Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los

bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se

corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente,

así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por

este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los

libros o registros oficiales.


Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base

liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran,

salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de

los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del

período de prescripción.


CAPITULO II

Integración y compensación de rentas

Artículo 38. Integración y compensación de rentas en la parte general de

la base imponible

La parte general de la base imponible se formará con la totalidad de la

renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas patrimoniales

a que se refiere el artículo siguiente, y estará constituida por:


a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin

limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las

imputaciones de renta a que se refiere el título VII y el artículo 78 de

esta Ley.


b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar,

exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y

pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.


Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta

letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo

positivo de las rentas previstas en la letra a) de este artículo,

obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de

dicho saldo positivo.


Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se

compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en

los párrafos anteriores.


En ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo de cuatro

años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios

posteriores.


Artículo 39. Integración y compensación de rentas en la parte especial de

la base imponible

1. La parte especial de la base imponible estará constituida por el saldo

positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en

cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se

pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos

patrimoniales o de mejoras realizadas en los mismos, con más de dos años

de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que

correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación y,

en su caso, el importe de aquellos premios a los que se refiere la letra

ñ) del artículo 7 de esta Ley y que se establezcan en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado.


2. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo

negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias y

pérdidas




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patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se pongan de

manifiesto durante los cuatro años siguientes.


3. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita

cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera

del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a

pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.


CAPITULO III

Mínimo personal y familiar

Artículo 40. Mínimo personal y familiar

1. El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados

siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de la

base imponible, sin que pueda ésta resultar negativa como consecuencia de

tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir la

parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.


2. Mínimo personal.


El mínimo personal será con carácter general de 550.000 pesetas anuales.


Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una

edad superior a 65 años, de 850.000 pesetas cuando sea discapacitado y

acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior

al 65 por 100, y de 1.150.000 pesetas cuando el grado de minusvalía sea

igual o superior al 65 por 100.


3. Mínimo familiar.


1º. El mínimo familiar será:


a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de 65 años que

dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales

superiores al Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las exentas.


b) Por cada descendiente soltero menor de 25 años, siempre que

conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores a las

que se fijen reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas

anuales:


-- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.


-- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.


Estas cuantías se incrementarán:


a') En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada

descendiente, desde los 3 hasta los 16 años de edad.


b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de 3

años.


c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b)

anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales

superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de

550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas y

acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e

inferior al 65 por 100, además de las anteriores si proceden, 300.000

pesetas anuales. Esta cuantía será de 600.000 pesetas anuales cuando el

grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.


A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se asimilarán

a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por

razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la

legislación civil aplicable.


2º. No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se refiere

el número anterior cuando las personas que generen el derecho a los

mismos presenten declaración por este Impuesto.


3º. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de los

mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos.


4. El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado por

la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los

apartados anteriores.


CAPITULO IV

Reglas especiales de valoración

Artículo 41. Estimación de rentas

1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3

de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá

por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos

independientes, salvo prueba en contrario.


2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de

capitales ajenos en general,




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se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del

dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.


Artículo 42. Operaciones vinculadas

1. Se aplicarán en este Impuesto las reglas de valoración de las

operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda

al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo

personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en

los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, anteriormente citada, cuando

impliquen un aumento de sus ingresos. En este caso, también la entidad

procederá a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre

Sociedades.


Artículo 43. Rentas en especie

1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención,

para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma

gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no

supongan un gasto real para quien las conceda.


Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en

metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la

renta tendrá la consideración de dineraria.


2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:


a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por

precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la

propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte

que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de

500.000 pesetas anuales ó 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años,

en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.


b) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o

reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo

de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.


c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se

realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter

social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios

rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas

de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que

reglamentariamente se determine.


d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales

y culturales del personal empleado.


e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de

contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del

trabajador.


f) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la

cobertura de enfermedad del trabajador, en las condiciones y con los

límites que reglamentariamente se establezcan.


Artículo 44. Valoración de las rentas en especie

1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor

normal en el mercado, con las siguientes especialidades:


1º. Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de

acuerdo con las siguientes normas de valoración:


a) En el caso de utilización de vivienda, el porcentaje de la base

liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se fije en la Ley de

Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a los valores de mercado.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor

catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como

base de imputación el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a

efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.


La valoración resultante no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes

contraprestaciones del trabajo.


b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:


-- En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador,

incluidos los tributos que graven la operación.


-- En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere

el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del

pagador,




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dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería

al vehículo si fuese nuevo.


-- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta

última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso

anterior.


c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del

dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del

dinero vigente en el período.


d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven

la operación, las siguientes rentas:


-- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y

similares.


-- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro

similar, sin perjuicio de lo previsto en las letras e) y f) del apartado

2 del artículo anterior.


-- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y

manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por

vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado

inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo

anterior.


e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores

de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por

empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los

términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987,

de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su

normativa de desarrollo.


f) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el

rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan

como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar

al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al

público del bien, derecho o servicio de que se trate.


2º. Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con

los artículos 32 y 35 de esta Ley.


2. En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según

las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se le adicionará el

ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al

perceptor de la renta.


CAPITULO V

Regímenes de determinación de la base imponible

Artículo 45. Regímenes de determinación de la base imponible

1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se

determinará con carácter general por el régimen de estimación directa.


2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se

llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:


a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que

admitirá dos modalidades:


-- La normal.


-- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas

actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el

conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los

100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a

su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.


b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades

económicas, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las

siguientes normas: 1ª) Los contribuyentes que reúnan las circunstancias

previstas en las normas reguladoras de este régimen, determinarán sus

rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en

los términos que reglamentariamente se establezcan.


2ª) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los

regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o

Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine

reglamentariamente.


3ª) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará,

entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y

cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el

número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las

explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que, para

el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se

determinen reglamentariamente.





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4ª) Reglamentariamente podrá establecerse la aplicación del régimen de

estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas.


3. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo

dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de actividades

económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o

módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de

contribuyentes que hayan renunciado a este último régimen de

determinación de la base imponible.


CAPITULO VI

Base liquidable

SECCION 1.ª

Base liquidable general

Artículo 46. Base liquidable general

La base liquidable general estará constituida por el resultado de

practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las

siguientes reducciones:


1. En el caso de aportaciones a mutualidades y planes de pensiones:


1º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados

con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en

alguno de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la

cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley

8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,

siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para

hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos

que prevé el segundo párrafo de la regla 1ª del artículo 28 de la

presente Ley.


2º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados

con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios

individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad

Social, que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas

en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los

Planes y Fondos de Pensiones.


3º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados

con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o

socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les

hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando

se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional

primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y

Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios

trabajadores.


Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social

a los que se refieren los tres números anteriores deberán reunir, además

de los señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:


a) Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo,

en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán

rebasar las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de

8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse

efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por

el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los

Planes y Fondos de Pensiones. Si se dispusiera de tales derechos

consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá incorporar

en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del

trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las

cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia

de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base

imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


c) Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad, sin que

en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los

excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base

imponible a los que se refiere este artículo. No obstante, resultará

aplicable la regla prevista en la letra c) del artículo 27 de la Ley

8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


4º. Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de

pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen

sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.





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Como límite máximo conjunto de estas reducciones se aplicará la menor de

las cantidades siguientes:


a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y

de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.


A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades económicas

los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo

75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su

actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o

deportistas.


b) 1.100.000 pesetas anuales.


El límite máximo de reducción fiscal dependerá del límite financiero que

en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3 de

la ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de

Pensiones.


2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por

alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del

contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial.


Artículo 47. Compensación de bases liquidables generales negativas

1. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser

compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se

obtengan en los cuatro años siguientes.


2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita

cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera

del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a

bases liquidables generales negativas de años posteriores.


SECCION 2.ª

Base liquidable especial

Artículo 48. Base liquidable especial

La base liquidable especial coincidirá con la parte especial de la base

imponible.


TITULO III

CALCULO DEL IMPUESTO

CAPITULO I

Determinación de la cuota íntegra estatal

Artículo 49. Cuota íntegra estatal

La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de

aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 50 y

53 de esta Ley, a las bases liquidables general y especial,

respectivamente.


Artículo 50. Escala general del Impuesto

1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en

la siguiente escala:


2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de

multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida

por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la

base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará

con dos decimales.


Artículo 51. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades

por alimentos a favor de los hijos

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos

por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o divorcio,

cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general,

aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de las

anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.





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Artículo 52. Escala aplicable a los residentes en el extranjero

En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en

el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se

refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de esta Ley, las escalas

aplicables serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 50 y en

el apartado 1 del artículo 61 ambos de esta Ley.


Artículo 53. Tipos de gravamen especiales

1. La base liquidable especial se gravará al tipo del 17 por 100.


2. La base liquidable especial de los contribuyentes a que se refiere el

artículo 9, apartados 2 y 3 de esta Ley, se gravará al tipo del 20 por

100.


CAPITULO II

Determinación de la cuota líquida estatal

Artículo 54. Cuota líquida estatal

1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir

la cuota íntegra estatal en el 85 por 100 del importe total de las

deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55 de esta Ley.


2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior

no podrá ser negativo.


Artículo 55. Deducciones

1. Deducción por inversión en vivienda habitual.


1º. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en

vivienda habitual con arreglo, exclusivamente, a una de las siguientes

modalidades:


a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que

se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que

constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.


A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se

establezcan reglamentariamente.


b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual

se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables a

las cantidades a que se refiere la letra a) anterior serán, en las

condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los

siguientes:


-- Durante dos años desde la adquisición, el 25 por 100 sobre las

primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta 1.500.000

pesetas.


-- Posteriormente, los porcentajes anteriores serán del 20 por 100 y del

15 por 100, respectivamente.


c) El 15% de las cantidades que se depositen en entidades de

crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y

disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se

destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda

habitual, con el límite de 1.500.000 pesetas anuales.


2º. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la

deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se

podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva

en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas

en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.


Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una

ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la

adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la

ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En

este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva

mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio

de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como

la ganancia patrimonial exenta por reinversión.


3º. Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente

resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se

entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber

transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente

o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de

vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención

de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.





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4º. También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda

habitual los contribuyentes minusválidos que efectúen obras e

instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes

del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía

pública, con las siguientes especialidades:


a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas

por la Administración competente como necesaria para la accesibilidad y

comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado

de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan

reglamentariamente.


b) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada




en la letra a) del apartado 1º anterior, será de 2.000.000 pesetas

anuales.


c) Cuando en la inversión para la adecuación de la vivienda se

utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables

serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan

reglamentariamente, los previstos en la letra b) del apartado 1º

anterior.


d) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el

cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la

minusvalía.


e) También darán derecho a deducción las obras e instalaciones de

adecuación que deban efectuarse en viviendas ocupadas por el

contribuyente minusválido a título de arrendatario, subarrendatario o

usufructuario.


2. Deducciones en actividades económicas.


A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades

económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la

inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa

del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de

deducción.


No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los

contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se establezca

reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones

formales del citado régimen.


3. Deducciones por donativos.


Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:


a) Las deducciones previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,

de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en

Actividades de Interés General.


b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones

legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado

correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad

pública, no comprendidas en la letra anterior.


4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.


1º. Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.


a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o

Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas

íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente

corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases

liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.


b) También gozarán de la presente deducción los contribuyentes que

mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un período no

inferior a cinco años, en cada uno de los períodos impositivos

posteriores a los cinco años, por las rentas no obtenidas en dichas

ciudades cuando, además, cumplan los siguientes requisitos:


1) Que la cuantía de dichas rentas no supere al importe neto de los

rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidas en dichas ciudades.


2) Que, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del

contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del

Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.


Reglamentariamente podrá establecerse un límite a la cuantía de las

rentas comprendidas en esta letra que puedan gozar de la deducción.


2º. Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o

Melilla, se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas

íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente

corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases

liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.


En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas procedentes de

instituciones de inversión colectiva y a las rentas a que se refieren las

letras a), e) e i) del número siguiente.





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3º. A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas

en Ceuta o Melilla las siguientes:


a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de

cualquier clase realizados en dichos territorios.


b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes

inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan

sobre los mismos.


c) Las que procedan del ejercicio de actividades económicas

efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se

determinen, en Ceuta o Melilla.


d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles

radicados en Ceuta o Melilla.


e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles

situados en Ceuta o Melilla.


f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de

obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en

dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.


g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del

arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones que

reglamentariamente se determinen.


h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y

materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social

exclusivo en dichos territorios.


i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase

de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.


Artículo 56. Límites de determinadas deducciones

1. La base de la deducción por donativos a que se refiere el apartado 3

del artículo 55 de esta Ley, no podrá exceder del 5 por 100 de la base

liquidable del contribuyente.


2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del

artículo 55 de esta Ley se aplicarán sobre la cuota que resulte de

minorar la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o

complementaria en el importe total de la deducción por inversión en

vivienda.


Artículo 57. Comprobación de la situación patrimonial

1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda requerirá que

el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el

período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al

comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas,

sin computar los intereses y demás gastos de financiación.


2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de

valor experimentados durante el período impositivo por los elementos

patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio

del contribuyente.


TITULO IV

GRAVAMEN AUTONOMICO O COMPLEMENTARIO

CAPITULO I

Normas comunes

Artículo 58. Normas comunes aplicables para la determinación del gravamen

autonómico o complementario

Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se

aplicarán las normas relativas a la sujeción al Impuesto, y determinación

de la capacidad económica contenidas en los títulos I y II de esta Ley,

así como las relativas a la tributación familiar, regímenes especiales e

instituciones de inversión colectiva, contenidas en los títulos VI, VII y

VIII de esta Ley.


CAPITULO II

Residencia habitual en el territorio de una comunidad autónoma

Artículo 59. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad

Autónoma

1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con

residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio

de una Comunidad Autónoma:


1º. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del

período impositivo.





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Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias

temporales.


Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física

permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho

territorio radique su vivienda habitual.


2º. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el

punto 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la

Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se

considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la

base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(I.R.P.F.), determinada por los siguientes componentes de renta:


a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde

radique el centro de trabajo respectivo, si existe.


b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales

derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en

que radiquen éstos.


c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean

empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique

el centro de gestión de cada una de ellas.


d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que

se entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad

profesional.


3º. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios

establecidos en los puntos 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes

en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.).


2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad

Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra,

cumplirá sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia,

cuando ésta actúe como punto de conexión.


Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba

considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas

físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que

correspondan, con inclusión de los intereses de demora.


El plazo de presentación de las declaraciones complementarias terminará

el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones

por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.)

correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo

previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que

no ha existido cambio de residencia.


3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto

principal lograr una menor tributación efectiva en este Impuesto.


Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera

continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en

relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (I.R.P.F.), cuando concurran las siguientes

circunstancias:


a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en

el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (I.R.P.F.) sea superior en, al menos, un 50 por 100, a

la del año anterior al cambio.


En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas

de individualización.


b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere

la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas (I.R.P.F.) sea inferior a la que hubiese

correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad

Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.


c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la

situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente,

vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad

Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.


4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no

permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural,

se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en

que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus

intereses económicos.


5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación

de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del

artículo 9 de la presente Ley, se considerarán residentes en el

territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el

cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan

de ellas.





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CAPITULO III

Cálculo del gravamen autonómico o complementario

SECCION 1.ª

Determinación de la cuota íntegra autonómica o complementaria

Artículo 60. Cuota íntegra autonómica o complementaria

La cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto será la suma de

las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se

refieren los artículos 61 y 63 de esta Ley, a la base liquidable general

y especial, respectivamente.


Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto

1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala

autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo

13.uno.1º.a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos

del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales

Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.


Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere

el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en

materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.),

será aplicable la siguiente escala complementaria:


2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el

derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la

cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado

anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen

autonómico se expresará con dos decimales.


Artículo 62. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades

por alimentos a favor de los hijos

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos

por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o divorcio,

cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general,

aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de las

anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.


Artículo 63. Tipo de gravamen especial

La base liquidable especial se gravará con el tipo del 3 por 100.


SECCION 2.ª

Determinación de la cuota líquida autonómica o complementaria

Artículo 64. Cuota líquida autonómica o complementaria

1. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de

disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:


a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones que procedan

de las previstas en el artículo 55 de esta Ley, con los límites y

requisitos de situación patrimonial previstos en los artículos 56 y 57 de

la misma.


b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad

Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 14/1996,

de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.


2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior

no podrá ser negativo.





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TITULO V

CUOTA DIFERENCIAL

Artículo 65. Cuota diferencial

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total

del Impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y

autonómica o complementaria, en los siguientes importes: a) Las

deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición

internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley.


b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados

previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.


c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las

sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se

refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido

imputadas a dichas sociedades. Estas cuotas, junto con los pagos a cuenta

imputados correspondientes a las mismas tendrán como límite máximo el

derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, resultante de sumar el

estatal y autonómico o complementario a los que se refieren los artículos

50 y 61 de esta Ley, a la base imponible imputada.


d) Las deducciones a que se refieren el artículo 75.8 y el artículo

76.4 de esta Ley.


Artículo 66. Deducción por doble imposición de dividendos

1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes que

a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se

refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley y de la parte de base

imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos

rendimientos:


-- 40 por 100, con carácter general.


-- 25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera

procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por 100.


-- 0 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido

multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por 100.


Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de

las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la

Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las

Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.


2. La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro

percibido.


3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida podrán

deducirse en los cuatro años siguientes.


Artículo 67. Deducción por doble imposición internacional

1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o

ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se

deducirá la menor de las cantidades siguientes:


a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón

de gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o ganancias

patrimoniales.


b) El resultado de aplicar el tipo de gravamen a la parte de base

liquidable gravada en el extranjero.


2. A estos efectos, el tipo de gravamen será el resultado de multiplicar

por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la

base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que

corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general o

especial de la base imponible, según proceda. El tipo de gravamen se

expresará con dos decimales.


TITULO VI

TRIBUTACION FAMILIAR

Artículo 68. Tributación conjunta

1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna

de las siguientes modalidades de unidad familiar:


1ª) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los

hubiere:


a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el

consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.





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b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a

patria potestad prorrogada o rehabilitada.


2ª) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo

matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que

convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la

regla 1ª), de este artículo.


2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.


3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará

atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año, salvo

en el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad

familiar, en cuyo caso, los restantes miembros de la unidad familiar

podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo las rentas del

fallecido.


Artículo 69. Opción por la tributación conjunta

1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar,

en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), con arreglo a

las normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente

título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este

Impuesto.


La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos

sucesivos.


2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de

los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración

individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.


La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada

con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo

reglamentario de declaración.


En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán

individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo

de diez días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.


Artículo 70. Normas aplicables en la tributación conjunta

1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del

Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes,

determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la

deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados

siguientes.


2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la

tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la

tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en

función del número de miembros de la unidad familiar.


No obstante:


1º. El límite máximo de reducción de la base imponible prevista en la

letra b) del número 1 del artículo 46 de esta Ley será aplicado

individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad

familiar.


2º. En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 68

de esta Ley, el mínimo personal previsto con carácter general en el

apartado 2 del artículo 40 de esta Ley se aplicará teniendo en cuenta las

circunstancias de cada uno de los cónyuges, con el mínimo conjunto de

1.100.000 pesetas.


3º. En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 68

de esta Ley, el mínimo personal previsto en el apartado 2 del artículo 40

de esta Ley será de 900.000, 1.000.000 y 1.200.000 o 1.500.000 pesetas,

respectivamente. Cuando el padre y la madre convivan juntos, el mínimo

personal será el previsto en el apartado 2 del artículo 40 de esta Ley.


3. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las

normas generales del Impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases

liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los

contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos

anteriores en que hayan tributado individualmente.


4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán

compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior,

por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las

reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley.


5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas

integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación

conjunta, serán gravadas acumuladamente.


6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y

solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a

prorratear




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entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que

corresponda a cada uno de ellos.


TITULO VII

REGIMENES ESPECIALES

SECCION 1.ª

Imputación de rentas inmobiliarias

Artículo 71. Imputación de rentas inmobiliarias

1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectos a

actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto

sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo 20,

excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no edificado, la

renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar a la base

liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el porcentaje que se

determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a

los valores de mercado.


Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere esta

letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al

titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de

aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el

Patrimonio.


Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,

por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se

estimará renta alguna.


2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de

acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre el Patrimonio.


Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos

efectos en el titular del derecho será la que correspondería al

propietario.


3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes

inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real,

prorrateando la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en

función de la duración anual del periodo de aprovechamiento. Cuando no

pueda determinarse la base liquidable, se tomará como base de imputación

el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.


No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de

derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su

duración no exceda de dos semanas por año.


SECCION 2.ª

Imputaciones en el régimen de transparencia fiscal

Artículo 72. Imputación de bases imponibles

1. Los contribuyentes imputarán en la parte general de la base imponible,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley, la base

imponible obtenida por las sociedades transparentes a las que se refiere

el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en

su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.


No obstante lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley anterior, a la

parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos

por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad

residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el

apartado 1 del artículo 23 de esta Ley.


2. La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen

de transparencia fiscal se efectuará en el período impositivo en que se

hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si éstas no se

hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del

ejercicio social, se imputarán al período impositivo en el que venza

dicho plazo.


No obstante, el contribuyente podrá optar por imputarlas a los períodos

impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios

sociales.


La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que

haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá

producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las

declaraciones de los contribuyentes.


Artículo 73. Imputación de otros conceptos

Los contribuyentes a los que se refiere el artículo anterior tendrán

derecho a la imputación:


a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga

derecho la sociedad. Las bases




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de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de

los contribuyentes, minorando, en su caso, la cuota según las normas

específicas de este Impuesto.


Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base

imponible positiva.


b) De los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta

correspondientes a la sociedad transparente.


c) De la cuota satisfecha por la sociedad transparente por el

Impuesto sobre Sociedades, así como la cuota que hubiere sido imputada a

dicha sociedad, con el límite a que se refiere el artículo 65. c) de esta

Ley.


Artículo 74. Individualización

Los conceptos previstos en la presente Sección se imputarán a las

personas físicas que tengan los derechos económicos inherentes a la

cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la

sociedad transparente.


SECCION 3.ª

Transparencia fiscal internacional

Artículo 75. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal

internacional

1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una

entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta

perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este

artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:


a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según

lo previsto en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos

de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral,

consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una

participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos

propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente

en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de

esta última.


La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se

computará por el importe de la participación indirecta que determine en

las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.


El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a

la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación

en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.


b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en

territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas

en el apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga

al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere

correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.


2. Unicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de

las siguientes fuentes:


a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos

reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una

actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta

Ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo

grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del

Código de Comercio.


b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y

cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los

apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta Ley.


No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de

los siguientes activos financieros:


a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y

reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.


b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones

contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de

actividades empresariales.


c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de

intermediación en mercados oficiales de valores.


d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como

consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin

perjuicio de lo establecido en la letra c).


La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios

se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y

financieras




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a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario

pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del

Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el

85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.


c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de

prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con

actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con

personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el

sentido del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente

deducibles en dichas personas residentes.


No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los

ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras,

aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente

relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no

residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no

vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a)

y b) que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.


No se incluirán las rentas previstas en los apartados a), b) y d)

anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se

deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en

más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:


a') Que la entidad no residente dirija y gestione las

participaciones mediante la correspondiente organización de medios

materiales y personales.


b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las

rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades

empresariales.


A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades

empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran

su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b') anterior

y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por

la entidad no residente.


3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del

apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por

100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la

entidad no residente.


Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la

renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no

residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades

en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.


En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la

entidad no residente.


No se imputará en la base imponible de la persona física residente el

Impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre

Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la

parte de renta a incluir.


Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2

se imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 38 de esta Ley.


4. Estarán obligadas a la correspondiente imputación las personas físicas

residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado

1, que participen directamente en la entidad no residente o bien

indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este

último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la

participación indirecta.


5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el

día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido

su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración

superior a doce meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha

inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se

aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no

hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de

conclusión del mismo.


La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que

haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.


6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se

calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las

restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la

determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el

importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos

criterios y principios.


A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del

ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.





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7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la

parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El

mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación

contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas

cantidades abonadas a dichas reservas.


Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una

sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.


8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen

efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de

los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un

convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación

interna del país o territorio de que se trate, en la parte que

corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.


Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a

períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.


En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o

territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.


Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España

correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.


9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación,

directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c)

del apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, en relación a la renta

positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se

refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva

imputada.


10. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el

presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) los

siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio

español:


a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.


b) Relación de administradores.


c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.


d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.


e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta

positiva que deba ser imputada.


11. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios

calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:


a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado

1.


b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las

fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.


c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del

valor de adquisición de la participación.


Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en

contrario.


Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán

cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas

de las entidades obligadas a la inclusión.


12. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a

formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 2 de esta Ley.


SECCION 4.ª

Derechos de imagen

Artículo 76. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen

1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible del Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) la cantidad a que se refiere

el apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:


a) Que hubieren cedido el derecho a la explotación de su imagen o

hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad,

residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, será

indiferente que la cesión, consentimiento, o autorización hubiese tenido

lugar cuando la persona física no fuese contribuyente.


b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de

una relación laboral.


c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la

relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas




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en los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,

del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados

con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho

a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización

de la imagen de la persona física.


2. La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá

cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo

por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado

anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por

100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación

a cargo de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado

anterior por los actos allí señalados.


3. La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación que haya

satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales

de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se

refiere la letra c) del apartado 1 por los actos allí señalados. Dicha

cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se

refiere el apartado 9 y se minorará en el valor de la contraprestación

obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión,

consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del apartado

1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en

el que la persona física titular de la imagen sea contribuyente por este

Impuesto.


4.1º. Cuando proceda la imputación, será deducible de la cuota íntegra

del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.)

correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del

apartado 1:


a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) o sobre

Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no

residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta

derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.


b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) o

sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad

residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta

derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.


c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero

por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en

beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un

convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación

interna del país o territorio de que se trate, en la parte que

corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.


d) El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea

residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona

física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la

explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su

utilización.


e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) satisfecho en

el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la

persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la

explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su

utilización.


2º. Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos

correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se

realizó la imputación.


En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o

territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.


Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra

que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la base

imponible.


5. 1º. La imputación se realizará por la persona física en el período

impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que

se refiere la letra c) del apartado 1 se efectúe el pago o satisfaga la

contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la

persona física no fuese contribuyente por este Impuesto, en cuyo caso la

inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período

impositivo por el que deba tributar por este Impuesto, según los casos.


2º. La imputación se efectuará en la parte general de la base imponible,

de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.


3º. A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago

o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o

entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1.





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6.1º. No se imputarán en el impuesto personal de los socios de la primera

cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos

por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido imputada

por la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado 1.


El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.


En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación

contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas

cantidades abonadas a dichas reservas.


2º. Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1

anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de

dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.


3º. Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una sola

vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se

manifieste.


7. Cuando hubiese procedido la imputación a que se refiere el apartado 1

y la cesión, consentimiento o autorización a que se alude la letra a) del

mismo se hubiese producido a favor de una sociedad sometida al régimen de

transparencia por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado

1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades, y ésta, a su vez, hubiese efectuado la cesión,

consentimiento o autorización a la persona o entidad a que se refiere la

letra c) de dicho apartado:


a) No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente computable en

la sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba

satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado

1 por los actos allí señalados.


b) No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la

sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona física

a que se refiere el primer párrafo del apartado 1.


8. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entenderá

sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales

que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo

4 de esta Ley.


9. Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado 1, la

persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá efectuar

un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o

en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí

señalados.


Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de

acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de esta Ley, y se practicará el

ingreso a cuenta sobre dicho valor.


La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 deberá

presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos

que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar

la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el

Tesoro.


Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.


TITULO VIII

Instituciones de inversión colectiva

Artículo 77. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones

de inversión colectiva

Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de

inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,

Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la

parte general o especial de la base imponible, de conformidad con lo

dispuesto en las normas de esta Ley, las siguientes rentas:


a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de

la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas

últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los

transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquéllos que

adquirió en primer lugar.


b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión

colectiva, que en ningún caso darán derecho a la deducción por doble

imposición de dividendos a que se refiere el artículo 66 de esta Ley.


No obstante, procederá la aplicación de la deducción citada respecto de

aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o

inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen

establecido en el artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades.





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Artículo 78. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones

de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados

reglamentariamente como paraísos fiscales

1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión

colectiva constituidas en países o territorios calificados

reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la parte general

de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de

esta Ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la

participación al día de cierre del período impositivo y su valor de

adquisición.


La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.


2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva

no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.


Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.


3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se

refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la

acción o participación.


TITULO IX

GESTION DEL IMPUESTO

CAPITULO I

Declaraciones

Artículo 79. Obligación de declarar

1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir

declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que

reglamentariamente se establezcan.


2. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de esta

Ley, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas

procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:


a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas

brutas anuales en tributación separada o conjunta.


b) Rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales y

rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo 71, en los casos y con

los límites que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado para cada año.


3. Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2

anterior, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este

impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de

un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato laboral en el ejercicio

o prorrogado el que estuviere vigente. Asimismo, deberán presentar

declaración por este Impuesto quienes perciban pensiones compensatorias

recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las

previstas en el artículo 7, letra k) de esta Ley, en cuantía superior al

mínimo personal y familiar que les corresponda.


4. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Economía y

Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como

los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por

medios telemáticos.


5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de

modalidades simplificadas o especiales de declaración.


La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca

el Ministro de Economía y Hacienda.


Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les

afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y

justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que

determine el Ministro de Economía y Hacienda.


6. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las

obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de

las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963, de

28 de diciembre, General Tributaria.


7. Cuando los contribuyentes no tuvieran obligación de declarar, las

Administraciones Públicas no podrán exigir la aportación de declaraciones

por este Impuesto al objeto de obtener subvenciones o cualesquiera

prestaciones públicas, o en modo alguno condicionar éstas a la

presentación de dichas declaraciones.


Artículo 80. Autoliquidación

1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto,

al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda

tributaria




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correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por

el Ministro de Economía y Hacienda.


2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá

fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.


3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de

bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos

en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de

Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73

de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.


4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las

obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de

las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963, de

28 de diciembre, General Tributaria.


5. En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta Ley, los sucesores

del causante podrán solicitar a la Administración tributaria el

fraccionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a las

rentas a que se refiere dicho precepto, calculada aplicando el tipo

regulado en el artículo 67.2 de esta Ley.


La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración

relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en

función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar

dichas rentas en caso de que aquél no se hubiese producido con el límite

máximo de cuatro años en las condiciones que se determinen

reglamentariamente.


Artículo 81. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de

devolución

1. Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este

Impuesto, conforme al artículo 79.2 de esta Ley, y que hayan soportado

retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados superiores

a la cuota líquida total minorada en el importe de las deducciones por

doble imposición de dividendos e internacional, podrán dirigir una

comunicación a la Administración tributaria solicitando la devolución de

la cantidad que resulte procedente.


A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los

contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y

documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución.


2. Los modelos de comunicación serán aprobados por el Presidente de la

Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el plazo

y el lugar de su presentación. Asimismo, determinará los supuestos y

condiciones de presentación de las comunicaciones por medios telemáticos

y los casos en que los datos comunicados se entenderán subsistentes para

años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los mismos.


3. La Administración tributaria a la vista, en su caso, de la

comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su poder,

efectuará, si procede, la devolución que resulte al contribuyente. A

efectos meramente informativos, se comunicará a los contribuyentes el

resultado de los cálculos efectuados, por los medios que

reglamentariamente se establezcan.


Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para

realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro del plazo de los

tres meses siguientes, que la Administración practique una liquidación

provisional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 84

de esta Ley y la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. La

notificación no podrá implicar ninguna obligación a cargo del

contribuyente distinta a la restitución de lo previamente devuelto.


4. El procedimiento, así como el plazo y la forma de pago de la

devolución a que se refiere el presente artículo, se determinará

reglamentariamente.


Transcurrido el plazo para la devolución sin que se haya ordenado el pago

por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la

cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el

artículo 58.2 c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria, desde el día siguiente al término de dicho plazo y hasta la

fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente

así lo reclame.


5. No obstante lo anterior, la Administración tributaria procederá a la

determinación de las cuotas a que se refiere el artículo 64 de esta Ley,

a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3

b) 2º de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del

Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.





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CAPITULO II

Pagos a cuenta

Artículo 82. Obligación de practicar pagos a cuenta

1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F), los

pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda

tributaria, podrán consistir en:


a) Retenciones.


b) Ingresos a cuenta.


c) Pagos fraccionados.


2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en

atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este

Impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en

concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (I.R.P.F.) correspondiente al perceptor, en la cantidad que se

determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los

casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas

obligaciones los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades

económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio

de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás

entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante

establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a

los rendimientos del trabajo que satisfagan.


Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone

rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una

entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el

artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio

español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus

servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a

cuenta.


3. No se someterán a retención los rendimientos derivados de las letras

del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de

deuda pública que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no

estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente podrán excepcionarse

de la retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.


4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta

asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el

incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta.





5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este

Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.


Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por

importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad

que debió ser retenida.


En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido

satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las

cantidades efectivamente retenidas.


Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la

Administración tributaría podrá computar como importe íntegro una

cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la

efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como

retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el

importe íntegro.


6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho

ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible

la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas

previstas en esta Ley y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido

repercutido.


7. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán

obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), autoliquidando e ingresando su

importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.


Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos

contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso

a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.


El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de

atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará

por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que

proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su

participación en el beneficio de la entidad.


Artículo 83. Importe máximo de los pagos a cuenta

1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo

derivados de relaciones




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laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se fijarán

reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de

aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.


En rendimientos del trabajo distintos de los anteriores, el porcentaje de

retención o ingreso a cuenta no podrá superar el 40 por 100.


2. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen

reglamentariamente sobre los rendimientos del capital no podrán superar

el 25 por 100.


3. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen

reglamentariamente sobre los rendimientos derivados de actividades

económicas no podrán superar el 20 por 100.


4. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen

reglamentariamente sobre las ganancias patrimoniales no podrán superar el

20 por 100.


5. Los porcentajes, que se fijen reglamentariamente, de los pagos

fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan

actividades económicas, no podrán superar los siguientes límites: a)

cuando se calculen en función de los rendimientos netos de la actividad,

el 20 por 100.


b) cuando se calculen en función del volumen de ingresos o ventas de

la actividad, el 5 por 100.


CAPITULO III

Liquidaciones provisionales

Artículo 84. Liquidación provisional

1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación

provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo

123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


2. A las liquidaciones provisionales que se practiquen a los

contribuyentes que no hubiesen presentado y suscrito declaración por este

Impuesto por no estar obligados a ello, no les será de aplicación lo

establecido en el artículo 123.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,

General Tributaria.


3. Lo señalado en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de

la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la

Administración tributaria.


Artículo 85. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar

1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos

fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la

autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a

practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al

término del plazo establecido para la presentación de la declaración.


Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis

meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha

de su presentación.


2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la

liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades

efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la

Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre

la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores

liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.


3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo

establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria

procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada,

sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o

definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.


4. En ningún caso se devolverá la cuota pagada por las sociedades

sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el artículo

75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

ni los pagos a cuenta de dichas sociedades.


5. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo

sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable

al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el

interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente

al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su

pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.


6. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago

de la devolución




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de oficio a que se refiere el presente artículo.


CAPITULO IV

Obligaciones formales

Artículo 86. Obligaciones formales de los contribuyentes

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(I.R.P.F.) estarán obligados a conservar, durante el plazo de

prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las

operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de

cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.


2. A efectos de esta Ley los contribuyentes que desarrollen actividades

empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación

directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto

en el Código de Comercio.


No obstante, reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a

los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil

de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos contribuyentes que

determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen

de estimación directa.


3. Asimismo, los contribuyentes de este Impuesto estarán obligados a

llevar en la forma que se determine por el Ministro de Economía y

Hacienda los libros o registros que reglamentariamente se establezcan.


4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de

información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la

declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del

Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la

utilización de determinados bienes y derechos de los contribuyentes.


Artículo 87. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a

practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales

1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá

presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan

reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a

cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la

práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de

retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine

reglamentariamente.


El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará

obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las

condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación

acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.


Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro

de Economía y Hacienda.


2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de

información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren

en las siguientes operaciones o situaciones:


a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos

hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.


b) Para las entidades que abonen rendimientos de trabajo o de

capital no sometidas a retención.


c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios,

aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del

Impuesto.


d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a

deducción por este Impuesto, en relación con la identidad de los donantes

así como los importes recibidos, cuando éstos hubieren solicitado

certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por

este Impuesto.


TITULO X

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 88. Responsabilidad patrimonial del contribuyente

Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (I.R.P.F.) tendrán la misma consideración que las referidas en el

artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes

gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por

estas deudas,




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contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el

apartado 6 del artículo 70 de esta Ley para el caso de tributación

conjunta.


Artículo 89. Infracciones y sanciones

Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y

sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de

diciembre, General Tributaria.


TITULO XI

ORDEN JURISDICCIONAL

Artículo 90. Orden jurisdiccional

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía

económico-administrativa, será la única competente para dirimir las

controversias de hecho y de Derecho que se susciten entre la

Administración Tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás

obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que

se refiere la presente Ley.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Retribuciones en especie

No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con

tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad

a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición

del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.


Segunda. Partidas pendientes de compensación

1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos

impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo positivo de los

rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo

38.a) de esta Ley.


2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos

impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se

encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de

esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo de las ganancias y

pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.


3. Las bases liquidables regulares negativas de los períodos impositivos

correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren

pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se

compensarán únicamente con el saldo positivo de la base liquidable

general prevista en el artículo 47 de esta Ley.


Tercera. Agencia Estatal de Administración Tributaria

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria es una Entidad de

Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que actúa

con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada,

en el cumplimiento de sus fines.


2. La Agencia regirá su actuación y funcionamiento por lo dispuesto en el

art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales

del Estado para 1991, su Estatuto orgánico, y demás normativa específica.


Cuarta. Información por medios telemáticos

Previa autorización de los interesados y en los términos y con las

garantías que se establezcan mediante Orden del Ministro de Economía y

Hacienda, la información de carácter tributario que precisen las

Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones podrá ser

suministrada a aquéllas directamente por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por medios informáticos o telemáticos, en el

marco de colaboración que se establezca. Asimismo, en la Orden citada se

podrá regular el suministro de información en los casos previstos en el

artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria.


En la medida en que a través del indicado marco de colaboración las

Administraciones públicas puedan disponer de dichas informaciones no se

exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones

expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la

presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones

tributarias.





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Quinta. Captación de datos

El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Agencia de

Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá al Gobierno

las medidas precisas para asegurar la captación de datos, obrantes en

cualquier clase de registro público o registro de las Administraciones

públicas, que sean precisos para la gestión y el control del Impuesto.


Sexta. Recurso Cameral Permanente

La exacción del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la letra b)

del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica

de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se girará

sobre los rendimientos comprendidos en la sección 3ª del capítulo I del

título II de esta Ley, cuando deriven de actividades incluidas en el

artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras

Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.


Séptima. Remisiones normativas de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

Las referencias efectuadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del

Impuesto sobre Sociedades, a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los

preceptos correspondientes de esta Ley.


Octava. Remisiones normativas de la Ley de Regulación de los Planes y

Fondos de Pensiones

Las referencias efectuadas por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, a la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán

hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.


Novena. Remisiones normativas de la Ley de Cesión de Tributos del Estado

a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias

Las referencias a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, efectuadas por la Ley 14/1996, de 30 de

diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y

de Medidas Fiscales Complementarias, se entenderán hechas a los preceptos

correspondientes de esta Ley.


Décima. Remisiones normativas de la Ley de Ordenación y Supervisión de

los Seguros Privados.


Las referencias contenidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Valoración y Supervisión de los Seguros Privados a la Ley 18/1991, de 6

de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se

entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.


Undécima. Modificación del régimen transitorio de acomodación de los

compromisos por pensiones

Primera. Se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición

transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado

en los siguientes términos:


'Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen

transitorio que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus

trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones,

instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o

beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido plan, bien

a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.


En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de

pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada

cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el

correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación

que le sea aplicable.


Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para

hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la imputación

fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de deducción en el

impuesto personal del promotor en los términos establecidos en el

apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta.


El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de aplicación

a las primas de contratos




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de seguro satisfechas para la cobertura de prestaciones causadas respecto

a los jubilados o beneficiarios amparadas en este régimen transitorio,

aunque los empresarios o las instituciones no hayan instrumentado los

compromisos por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un

plan de pensiones, salvo que las empresas o entidades se acojan a la

excepción prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria

decimocuarta'.


Segunda. Se añade un nuevo párrafo al apartado primero de la disposición

transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de

Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente

redacción:


'El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará aplicable

en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a

mututalidades de previsión social formalizadas a través de contratos de

seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades que reúnan los

requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley

/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras

Normas Tributarias, realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en

las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente

Ley, siempre que dichas contribuciones se correspondan a derechos por

servicios pasados reconocidos con arreglo a los límites establecidos para

los planes de pensiones en la disposición transitoria decimoquinta,

apartado cuarto, y en su desarrollo reglamentario'.


Duodécima. Tablas de retenciones sobre rendimientos del trabajo

Antes del 15 de enero de 1999 el Gobierno aprobará las tablas de

retenciones aplicables en el ejercicio de 1999 a los rendimientos del

trabajo, teniendo en cuenta la tarifa y las circunstancias personales y

familiares del perceptor.


Decimotercera. Modificación del Impuesto sobre Primas de Seguros

Se añade una nueva letra i) al apartado Cinco.1 del artículo 12 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, con la siguiente redacción:


«i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad».


Decimocuarta. Obligaciones de información

1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de

información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión

colectiva, en relación con las operaciones sobre acciones o

participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que

dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de

las mismas.


2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (I.R.P.F) o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar

información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en

relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectuen o

se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o

indirectamente, con países o territorios calificados reglamentariamente

como paraísos fiscales.


Decimoquinta

Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 113 de la Ley 230/1963,

de 28 de diciembre, General Tributaria:


«1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración

tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y

sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o

recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o

comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: a) La

investigación o persecución de delitos públicos por los órganos

jurisdiccionales o el Ministerio Público.


b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos

del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus

competencias.


c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y

con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en

la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas

del sistema de




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Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a

cargo del mismo sistema.


d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas

para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o

subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.


e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de

investigación en el marco legalmente establecido.


f) La protección de los derechos e intereses de los menores e

incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.


g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus

funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de la Administración

Tributaria.


h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de

resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información

exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses

públicos y privados afectados en el asunto de que se trate, y por haberse

agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de

bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de

la Administración Tributaria».


Decimosexta. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena

Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos

previstos en el artículo 46 de esta Ley, las cantidades abonadas en

virtud de contratos de seguro, concertados por mutualidades de previsión

social por trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de

pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos

que se fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan realizado

aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la

Disposición transitoria quinta y la Disposición adicional decimoquinta de

la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros

Privados y siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos

correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las

prestaciones cuando concurran las mismas contigencias previstas en el

artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y

Fondos de Pensiones.


Decimoséptima. Planes de pensiones constituidos a favor de personas con

minusvalía

A partir de 1 de enero de 1999 podrán constituirse planes de pensiones a

favor de personas que tengan la condición legal de minusválidos en grado

igual o superior al 65 por 100. A los mismos les resultará aplicable el

régimen financiero y fiscal de los planes de pensiones con las siguientes

especialidades:


1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el propio

minusválido como las personas que tengan con el mismo una relación de

parentesco en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, en

cuyo caso las personas con minusvalía habrán de ser designados

beneficiarios del plan de pensiones de manera única e irrevocable para

cualquier contingencia.


2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el

artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes

y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:


a) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas

a favor de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias

aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 2.200.000 pesetas.


b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a

favor de personas con minusvalía ligadas por relación de parentesco no

podrán rebasar la cantidad de 1.100.000 pesetas. Ello sin perjuicio de

las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de

acuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


3. Las prestaciones del plan de pensiones deberán ser en forma de renta,

salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos y

condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en

forma de capital.


4. Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en relación

con las contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a

las que se refiere el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de

Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán

hacerse efectivos los




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derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las personas

con minusvalía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.8 de la Ley

8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.


6. Las aportaciones realizadas a planes de pensiones, de acuerdo con lo

previsto en la presente disposición y en los términos y condiciones que

reglamentariamente se establezcan, podrán ser objeto de reducción en la

base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con

los siguientes límites máximos:


a) Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de

personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el

límite de 1.100.000 pesetas. Ello sin perjuicio de las aportaciones que

puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los

límites establecidos en el artículo 46 de la Ley , del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.


b) Las aportaciones anuales a planes de pensiones a favor de cada

persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, con el

límite de 2.200.000 pesetas.


Cuando concurran aportaciones realizadas por el propio minusválido junto

con aportaciones realizadas por otras personas a su favor, habrán de ser

objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el

propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de

2.200.000 pesetas señalado, podrán ser objeto de reducción las

aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base

imponible de éstas, en función de la proximidad de su parentesco, sin que

en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las

personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda

exceder de 2.200.000 pesetas.


7. Las prestaciones obtenidas por las personas con minusvalía, derivadas

de los planes de pensiones a que se refiere la presente disposición,

correspondientes a aportaciones efectuadas a partir de 1 de enero de

1999, gozarán de reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, hasta dos veces el salario mínimo interprofesional.


8. Las aportaciones y prestaciones de planes de jubilación

instrumentalizados a través de Mutualidades de Previsión Social gozarán

del mismo tratamiento en el Impuesto que los Planes de Pensiones, siempre

que dichos planes cumplan los requisitos subjetivos, límites de

aportación y percepción en forma de renta establecidos en los puntos 1, 2

y 3 de esta Disposición Adicional.


Decimoctava. Modificación del artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades

Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 23

de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con

la siguiente redacción:


«1. Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas

positivas de los periodos impositivos que concluyan en los diez años

inmediatos y sucesivos»

«5. El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso mediante la exhibición

de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia

y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda,

cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron».


Decimonovena. Información con trascendencia tributaria

Cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley

13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, el

adjudicatario concierte con terceros la realización parcial del contrato,

la Administración contratante queda obligada a suministrar a la Agencia

Estatal de la Administración Tributaria la siguiente información:


Identificación del subcontratista.


b) Identificación de las partes del contrato a realizar por el

subcontratista.


c) Importe de las prestaciones subcontratadas.


La citada información deberá suministrarse en el plazo de cinco días,

computados desde aquél en que tenga lugar la comunicación del contratista

a la Administración establecida en el apartado 2.a) del citado texto

legal.





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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas (I.R.P.F.)

Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el artículo

127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,

se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se

produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de

1999.


Segunda. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva

constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales

1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace

referencia el artículo 78 de esta Ley, se tomará como valor de

adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período

impositivo al que sea de aplicación la presente Ley, respecto de las

participaciones y acciones que en el mismo se posean por el

contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de

adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la

determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de

las acciones o participaciones.


2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las

instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios

obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se

integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos.


A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han

sido dotadas con los primeros beneficios ganados.


Tercera. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión

social

1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de

seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas

aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta

Ley, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base

imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en

concepto de rendimientos del trabajo.


2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda

de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser

objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de

acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan

tributado previamente.


3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan

podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se

integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez

percibidas.


Cuarta. Compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento de

vivienda

1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el

procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones

económicas en los siguientes supuestos:


a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual

con anterioridad al 24 de abril de 1998 y tuvieran derecho a la deducción

por adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del

régimen establecido en la presente Ley para dicha deducción le resulte

menos favorable que el regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


b) Los contribuyentes con derecho a la deducción por alquiler de

vivienda por razón de contrato de antigüedad anterior al 24 de abril de

1998, en el caso de que la presente Ley les resulte menos favorable que

la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas, como consecuencia de la no aplicación de la mencionada

deducción por alquiler, siempre que mantenga el sistema de arrendamiento

para su vivienda habitual.


2. Las compensaciones económicas se satisfarán previa solicitud del

contribuyente, dentro de los seis meses siguientes a aquél en que

finalice el plazo para presentar la declaración por el Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.).


Quinta. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a

negociación con posterioridad a una reducción de capital

1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones

no admitidos a negociación




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en alguno de los mercados regulados, se hubiera producido una reducción

del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que

no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación

del contribuyente, se aplicarán las reglas previstas en la sección 4ª del

capítulo I del título II de esta Ley, con las siguientes especialidades:


1º Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en

función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en

el artículo 31, apartado 3, letra a) de esta Ley.


2º En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la totalidad

de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor

de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o

participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a

que se refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición

de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su

anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia

patrimonial.


2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el

supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de

sociedades transparentes.


Sexta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores

de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la

entrada en vigor de esta Ley

Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación

correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre

de 1994, le resultarán aplicables los porcentajes de reducción

establecidos en la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6

de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez

calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos

23 y 24, excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del

apartado 2, de esta Ley.


Séptima. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos

La reducción del 70 por 100 prevista en el último párrafo de los

artículos 17.2 c) y d) y 24.2 b) y c) de esta Ley sólo será de aplicación

a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994.


Octava. Tributación de determinados valores de deuda pública

Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso,

realizadas desde 1 de enero de 1999, de valores de la deuda pública,

adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que con

anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la

parte especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las

reducciones previstas en el apartado 24.2 de esta Ley.


Novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con

anterioridad a 31 de diciembre de 1994

Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos

patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31

de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en la

regla 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la

Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas.


Décima. Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985

En la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario derivados

de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de

1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato

en virtud de la aplicación de la regla 7ª del apartado 11 de la

disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de

Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto deducible,

mientras subsista esta situación y en concepto de compensación, la

cantidad que corresponda a la amortización del inmueble.


Undécima. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y

temporales

1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales,

inmediatas o diferidas, que se




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considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables

exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 23.3, letras

b) y c) de esta Ley a las prestaciones en forma de renta que se perciban

a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando ya se hubiera

producido, con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de

las rentas.


Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que

tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el

caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta

si se trata de rentas temporales.


2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya

constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor

de la presente Ley, para el cálculo del rendimiento del capital

mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad

obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.


Duodécima. Aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional

Decimoctava de esta Ley, a las bases imponibles negativas del Impuesto

sobre Sociedades anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley

Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del

período impositivo en que sea de aplicación la presente Ley podrán

compensarse en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de

la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,

contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquél en

el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.


1º. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las

disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en

particular, las siguientes normas:


1. El título III de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las

Instituciones de Inversión Colectiva, en lo que se refiere a este

Impuesto.


2. Las disposiciones adicionales y transitoria de la Ley 14/1985, de 19

de mayo, del Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.


3. La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas.


4. El artículo 4 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que

se conceden ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia

humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema

sanitario.


5. La disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de

diciembre, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la

Protección por Desempleo.


6. El artículo 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


7. El artículo 2.tres de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


8. La disposición adicional vigésimo octava de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


2º. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su

vigencia:


1. El artículo 2º de la Ley 22/1986, de 23 de diciembre, por la que se

conceden determinadas exenciones fiscales y aduaneras al Instituto de

Relaciones Europeo-Latinoamericano (IRELA).


2. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de

Cooperativas.


3. La disposición adicional 16ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


4. Las disposiciones adicionales 17ª y 23º de la Ley 18/1991, de 6 de

junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


5. Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 6 de julio, de

Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de

Canarias.


6. El Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas Urgentes

sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de Empleo, en

lo que se refiere a este Impuesto.


7. El artículo 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de

septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.





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8. La Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y

Fiscal de Canarias, en lo que se refiere a este Impuesto.


9. El Real Decreto-Ley 7/1994, de 20 de junio, sobre Libertad de

Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.


10. La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos

Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General,

salvo en lo relativo al límite de la deducción a que se refiere su

artículo 61.


11. La disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


12. La disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 42/1994, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


13. El Real Decreto-Ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre Libertad de

Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.


14. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones

Agrarias Prioritarias.


15. La disposición adicional quinta de la Ley 43/1995, de 27 de

diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


16. El apartado 3 de la disposición final sexta de la Ley 43/1995, de 27

de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


17. La disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


18. La disposición transitoria undécima de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


19. La Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa

PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el

incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio

ambiente.


20. El artículo 3.4 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que se

regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal

para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el

empleo.


21. La disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


22. La disposición transitoria segunda de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


3º. Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la

presente Ley en tanto no se haga uso de las habilitaciones reglamentarias

que en ella se han previsto.


4º. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no

perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las

obligaciones devengadas durante su vigencia.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda

redactado en los siguientes términos:


«Artículo 3º. Hecho imponible.


1. Constituye el hecho imponible:


a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o

cualquier otro título sucesorio.


b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro

negocio jurídico a título gratuito, 'inter- vivos'.


c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de

seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del

beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo

16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y

otras Normas Tributarias.


2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior,

obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se

someterán al Impuesto sobre Sociedades.»

Segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto

sobre Sociedades

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999,

los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre

Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como

sigue:


Primero. Artículo 3.





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«Artículo 3. Tratados y convenios.


Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo

dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a

formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96

de la Constitución Española.»

Segundo. Apartado 11 del artículo 15.


«11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas

obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado

material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el

importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de

1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:


a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de

los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas

relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la

correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.


b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación

de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable

del elemento patrimonial transmitido.


c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un

coeficiente determinado por:


a½) En el numerador: los fondos propios.


b½) En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito

y la tesorería.


Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el

tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco

ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo

fuere menor, a elección del sujeto pasivo.


Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea

superior a 0,4.»

Tercero. Apartado 3 del artículo 23.


«3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de

compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período

impositivo cuya renta sea positiva.»

Cuarto. Apartados 2, 3 y 4 del artículo 28.


«2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por

100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de

entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto,

sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicho porcentaje se

hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en

que sea exigible el beneficio que se distribuya. La deducción también

será del 100 por 100 respecto de la participación en beneficios

procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión

social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.


3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de

sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o

participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación

en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y

pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas

operaciones, en la parte que corresponda a los beneficios no

distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a

la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el

párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo

establecido en el artículo 15.3 de esta Ley.


4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará

respecto de las siguientes rentas:


a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de

la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo

previsto en el último párrafo del apartado anterior.


Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo anterior

se produzca la distribución de dividendos o participaciones en

beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo con las

normas establecidas en el presente artículo.


b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con

anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de

capital para constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la

prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer

el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas

distribuidas que se hubieren




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integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de las

mismas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no

compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado dos del

artículo 23 de esta Ley.


c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público

del mercado hipotecario.


d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a

acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores

a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con

posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una

transmisión de valores homogéneos.


e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en

beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o

cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de

la participación. En este caso la recuperación del valor de la

participación no se integrará en la base imponible.


Lo dispuesto en la letra anterior no se aplicará cuando:


a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la

depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base

imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos

de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este

Impuesto, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades

propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que

dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición

interna de plusvalías.


La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere

la presente letra tenga carácter parcial.


b') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la

depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base

imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.),

en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas

propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La

deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la

presente letra tenga carácter parcial.


En el supuesto previsto en la presente letra b') la deducción no podrá

exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la

participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) corresponde a las ganancias

de capital derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales

adquiridos con más de dos años de antelación.»

Quinto. Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para

trabajadores minusválidos.


«1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas por

cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de

trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de

Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el período

impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos

con dicho tipo de contrato del período inmediatamente anterior.


2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se

computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con

contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que

dispone la normativa laboral.


3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción

prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de

amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley

7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero y

en el artículo 123 de la presente Ley.»

Sexto. Artículo 37. Normas comunes a las deducciones previstas en el

presente capítulo.


«1. Las deducciones previstas en este capítulo se practicarán una vez

realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de

este título.


Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán

aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan

en los cinco años inmediatos y sucesivos.


El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas

en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que,

dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en

los siguientes casos: a) En las entidades de nueva creación.


b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores

mediante la aportación efectiva




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de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o

capitalización de reservas.


El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se

refiere el presente apartado, aplicadas en el período impositivo, no

podrán exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota íntegra minorada

en las deducciones para evitar la doble imposición interna e

internacional y las bonificaciones.


2. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción

en más de una entidad.


3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los

artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante cinco

años o durante su vida útil si fuere inferior.


Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el

que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la

cantidad deducida, además de los intereses de demora.»

Séptimo. Apartado 3 del artículo 38.


«3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto

pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres,

nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las

normas previstas en esta Ley.


Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año

natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base

imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del

período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que

se refiere el párrafo anterior.


Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca

efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal,

durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir

efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la

citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el

ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente

declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el

inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre

el inicio de dicho periodo impositivo y la finalización del plazo para

efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido periodo

impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.


El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado

respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y

siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la

correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos

plazos establecidos en el párrafo anterior.»

Octavo. Apartado 5 del artículo 81.


«5. El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante

pierda dicho carácter.


No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en la

sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las

operaciones reguladas en el capítulo VIII del título VIII de esta Ley, de

manera que la primera reúna los requisitos para ser considerada

dominante, el régimen tributario previsto en este capítulo resultará de

aplicación al nuevo grupo así formado, previa comunicación a la

Administración tributaria y desde el mismo momento de la extinción del

grupo preexistente.


Dicha comunicación deberá realizarse con anterioridad a la conclusión del

primer período impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el régimen

de los grupos de sociedades.»

Noveno. Apartado 3 del artículo 101.


«3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos

fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las

normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (I.R.P.F.), según proceda. Esta valoración se aumentará o

disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero

entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de

adquisición de los entregados.»

Décimo. Apartado 2 del artículo 102.


«2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión,

absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales,

por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de

este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(I.R.P.F.), según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en

el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o

recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de

los entregados.»




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Undécimo. Letra a) del apartado 1 del artículo 109.


«a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los

bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble

imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 28.2 de

esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio.


Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble

imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 28.5 de

esta Ley por las rentas generadas en la transmisión de la participación.»

Tercera. Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en

la Circulación de Vehículos a Motor

Se añade una disposición final a la Ley sobre Responsabilidad Civil y

Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que queda redactada en los

siguientes términos:





«Disposición final. Habilitación reglamentaria.


1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


2. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento que dicte para

su desarrollo el contrato de seguro para responsabilidad civil derivada

de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8

de octubre, de Contrato de Seguro.»

Cuarta. Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria

Para asegurar la mejor aplicación de las previsiones de la presente Ley,

se autoriza al Gobierno para aprobar el Estatuto orgánico de la Agencia

Estatal de Administración Tributaria, que desarrollará sus funciones,

régimen jurídico, organización y funcionamiento, con adaptación a los

principios de eficiencia y economía de gestión, autonomía organizativa,

participación de las Administraciones Públicas interesadas en su gestión

y corresponsabilidad fiscal, contenidos en su normativa específica y en

la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del Estado a

las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.


Quinta. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado

La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de

conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la

Constitución española:


a) La escala y los tipos del Impuesto y las deducciones en la cuota.


b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos

en esta Ley.


Sexta. Habilitación normativa

El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el

desarrollo y aplicación de esta Ley.


Séptima. Entrada en vigor

1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.


2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

(I.R.P.F.), la presente Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a

partir de dicha fecha y a las que corresponda imputar a partir de la

misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley

18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas y sus normas de desarrollo.