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BOCG. Senado, serie II, núm. 90-e, de 18/06/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 18 de junio de 1998 Núm. 90 (e)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 101
Núm. exp. 121/000099)
PROYECTO DE LEY
621/000090 Del sector de hidrocarburos.
INFORME DE LA PONENCIA
621/000090
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Industria, Comercio y Turismo para estudiar el Proyecto de
Ley del sector de hidrocarburos.
Palacio del Senado, 18 de junio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley del sector de
hidrocarburos, integrada por los Excmos. Sres. D. Francisco Xabier
Albistur Marín (GPSNV), D. Angel Antonio Franco Gutiez (GPS), D. Arseni
Gibert i Bosch (GPS), D. Francisco Gil-Ortega Rincón (GPP), D. Joan
Horaci Simó i Burgués (GPCIU) y D. Juan José Unceta Antón (GPP), tiene el
honor de elevar a la Comisión de Industria, Comercio y Turismo el
siguiente
INFORME
La Ponencia, tras estudiar detenidamente el texto del Proyecto de Ley
decide introducir las siguientes modificaciones:
En primer lugar se acuerda realizar una serie de correcciones
gramaticales referidas en los artículos 9; 41.4 a); 42 apartado 4; 44; 45
apartado 2 y 3; y 55.1.
También se cuerda corregir las remisiones a otros artículos o
disposiciones realizadas en los artículos 41, 60, 62.1 y 109.1 h).
Finalmente se modifica la denominación de la Corporación de Existencias
Estratégicas de Productos Petrolíferos en la mención que de ella se
contiene en el artículo 50.3, para unificarla con el artículo 51 del
Proyecto.
Con relación a las enmiendas presentadas al texto, la Ponencia, tras
analizarlas, acuerda aceptar las siguientes:
-- enmienda número 57 del GP Socialista dirigida al artículo 4.
-- enmienda número 61 del GP Socialista al artículo 16.
-- enmienda número 62 del GP Socialista al artículo 18.
-- enmienda número 47 del GP de Senadores Nacionalistas Vascos al
artículo 61.
-- enmienda número 48 del GP de Senadores Nacionalistas Vascos al
artículo 67.
-- enmienda número 49 del GP de Senadores Nacionalistas Vascos al
artículo 68.
-- enmienda número 135 del GP de Convergència i Unió al artículo 74.
-- enmienda número 142 del GP de Convergència i Unió al artículo 116.
-- enmiendas números 43, 44, 45 y 46 al GP Popular a la Disposición
Adicional Undécima, así como las enmiendas números 53 y 54 del GP de
Senadores Nacionalistas Vascos, ya que la enmienda 53 se considera
subsumida en la 46 del GP Popular y la 54 es objeto de una transacción
con la enmienda 45 de ese Grupo Parlamentario.
También dirigidas a esta Disposición se aceptan las enmiendas 108, 118 y
119 del GP Socialista; estas dos últimas por considerarse incluidas en
las enmiendas 46 y 53 y 45, respectivamente.
Finalmente se incluye, con relación a la Disposición Adicional Undécima,
la enmienda 145 del GP de Convergència i Unió.
Las enmiendas 132 y 141 de Convergència i Unió así como la número 50 del
GP de Senadores Nacionalistas Vascos quedan retiradas.
Palacio del Senado, 16 de junio de 1998.--Francisco Xabier Albistur
Marín, Angel Antonio Franco Gutiez, Arseni Gibert i Bosch, Francisco
Gil-Ortega Rincón, Joan Horaci Simó i Burgués y Juan José Unceta Antón.
ANEXO
PROYECTO DE LEY DEL SECTOR
DE HIDROCARBUROS
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente Ley tiene por objeto renovar, integrar y homogeneizar la
distinta normativa legal vigente en materia de hidrocarburos. Se
pretende, por tanto, conseguir una regulación más abierta, en la que los
poderes públicos salvaguarden los intereses generales a través de la
propia normativa, limitando su intervención directa en los mercados
cuando existan situaciones de emergencia. Esta regulación debe permitir,
además, que la libre iniciativa empresarial amplíe su campo de actuación
y la introducción en nuestro Ordenamiento jurídico de realidades técnicas
y mercantiles socialmente asumidas, pero carentes, en este momento, del
encaje legal adecuado. Asimismo, paralelamente a esta apertura de la
legislación debe profundizarse en los mecanismos de la información
detallada por los agentes del mercado a las administraciones competentes,
para permitir la constatación de la consecución de los objetivos
propuestos con la liberalización de los mercados.
La presente Ley persigue proporcionar un tratamiento integrado a una
industria verticalmente articulada. Desde la producción de hidrocarburos
en un yacimiento subterráneo hasta su consumo en el motor de un vehículo,
en la calefacción de una vivienda o en un proceso industrial, se producen
o pueden producirse una serie de transacciones económicas y de procesos
físicos de transformación, tratamiento o simplemente de transporte que
merecen una consideración global, puesto que forman parte de una
actividad económica que, aunque segmentable, responde a una concepción
integrada. Esta integración debe facilitar un tratamiento equilibrado de
las diferentes actividades reguladas en esta Ley y permitir mantener una
sustancial homogeneidad en la forma de abordar problemas similares.
A lo anterior se añade la preocupación de la Ley por la introducción de
criterios de protección medioambiental que estarán presentes en las
actividades objeto de la misma, desde el momento de su planificación. Así
pues, se pretende reflejar la necesidad de preservar y restaurar el medio
ambiente como condición indispensable para mejorar la calidad de vida.
El primer bloque material que aborda la Ley es el relativo a la
exploración, investigación y explotación de hidrocarburos que han venido
siendo reguladas por la Ley 21/1974, de 27 de junio. Las principales
novedades que la presente Ley contiene son su adecuación al ordenamiento
constitucional, la supresión de la reserva en
favor del Estado, la regulación de los almacenamientos subterráneos, la
creación de la figura del operador y, por último, el especial hincapié en
las obligaciones de desmantelamiento de las instalaciones que los
concesionarios deben asumir. Mientras que la adecuación constitucional es
una necesidad que se explica por sí misma, la supresión de la reserva en
favor del Estado responde a la necesidad de configurar tal Estado como
regulador y no como ejecutor de unas determinadas actividades
industriales. Ello no es óbice para que, si el Estado lo considera
oportuno, pueda promover la investigación de un área concreta a través de
la convocatoria de los correspondientes concursos. Tanto los
almacenamientos subterráneos como la figura del operador son novedades
que se incorporan a nuestro ordenamiento a partir de la observación de la
realidad. Los almacenamientos subterráneos, carentes de regulación,
constituyen un núcleo fundamental tanto de la seguridad del sistema de
gas natural como de otros tipos de hidrocarburos. En cuanto al operador,
es la entidad que actúa como responsable ante la Administración del
conjunto de actividades desarrolladas en el ámbito de investigación y
explotación de hidrocarburos cuando existe titularidad compartida.
El refino de petróleo y el transporte, almacenamiento, distribución y
comercialización de productos petrolíferos se regulan desde una
perspectiva de mayor liberalización, suprimiendo preexistentes
autorizaciones para el ejercicio de la actividad por la mera autorización
de instalaciones afectas a una actividad que por la naturaleza de los
productos manejados requiere una especial atención. Tan sólo, como
excepción, se mantiene la autorización de actividad para los operadores
al por mayor que, en el conjunto del mercado de hidrocarburos líquidos,
son responsables del mantenimiento de las existencias mínimas de
seguridad, garantía básica del sistema.
El suministro de gases licuados del petróleo envasado también recibe el
impulso liberalizador que esta Ley trata de extender a todo el sector de
hidrocarburos. Se suprimen requisitos para el ejercicio de la actividad
entre los cuales, la supresión de la obligatoriedad de distribución a
domicilio quizá constituya el ejemplo más relevante.
La regulación del sector del gas trata de avanzar en la liberalización
del sector y de recoger los avances habidos en nuestro país en esta
industria desde la promulgación en 1987 de la Ley de disposiciones
básicas para un desarrollo coordinado de actuaciones en materia de
combustibles gaseosos, haciéndolo compatible con un desarrollo homogéneo
y coherente del sistema gasista en todo el territorio nacional.
Sobre la base de la homogeneidad ya aludida como criterio que preside
esta norma, se pretende también que la homogeneidad se mantenga en el
enfoque básico dado al sistema de gas natural, en relación con el sistema
eléctrico. Se trata en ambos casos de suministros que requieren
conexiones físicas entre productores y consumidores. Al no tener sentido
económico la duplicidad de estas interconexiones, el propietario de la
red se configura como un monopolista del suministro. La separación entre
la propiedad de la infraestructura de transporte y el servicio que dicha
infraestructura presta y la progresividad en este proceso de separación
son las dos herramientas que, al igual que la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del sector eléctrico, la presente Ley utiliza para transformar
el panorama de la industria del gas natural.
No obstante, la presente Ley recoge otras posibilidades técnicas de
suministros a partir de combustibles gaseosos distintos del gas natural,
dentro de los que, por su incidencia, cabe destacar los suministros de
gases licuados del petróleo por canalización.
Además, aunque esta Ley es explícita en la intención de liberalizar total
o parcialmente los precios de las transacciones mercantiles de los gases
combustibles por canalización y especialmente las referidas al gas
natural cuando haya señales suficientes en el mercado que lo hagan
posible, se prevé que exista un régimen económico específico para estas
mercancías, de forma que queden protegidos, desde el primer momento, los
intereses tanto de consumidores como de futuros productores respecto de
cualquier situación de poder de mercado.
Resulta, asimismo, necesario abordar tres aspectos genéricos de la Ley
que suponen una cierta novedad en nuestro ordenamiento:
Se suprime en el sector del gas la consideración de servicio público. Se
estima que el conjunto de las actividades reguladas en esta Ley no
requieren de la presencia y responsabilidad del Estado para su
desarrollo. No obstante, se ha mantenido para todas ellas la
consideración de actividades de interés general que ya recogía la Ley
34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector petrolero.
A diferencia del sector eléctrico, cuyos suministros son considerados de
carácter esencial, los suministros del sector de hidrocarburos tienen una
especial importancia para el desenvolvimiento de la vida económica que
supone que el Estado debe velar por su seguridad y continuidad y
justifica las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de
seguridad que afectan a los productos petrolíferos y al gas.
Es necesario también hacer referencia a la Comisión Nacional de Energía
que se crea en la presente Ley. La vinculación e interdependencia de los
sectores energéticos, la similar problemática de algunos de ellos,
especialmente, como se ha señalado, del gas natural y de la electricidad
y la progresiva interrelación empresarial en este ámbito económico
recomienda atribuir a un único órgano la regulación y vigilancia del
mercado energético, para garantizar su transparencia y coordinar
adecuadamente los criterios de resolución de los asuntos que conozca.
Por último, procede aclarar los criterios de distribución competencial
seguidos con esta norma, que se declara de carácter básico en aquellos
preceptos que así lo requieren. El artículo 149.1.25ª atribuye al Estado
la competencia para dictar las bases del régimen minero y energético,
previsión que se completa en el ámbito ejecutivo con lo previsto en el nº
22 del mismo artículo que asigna al Estado la competencia sobre
infraestructuras de transporte de energía cuando salgan del ámbito
territorial de una Comunidad Autónoma. A lo anterior, se añade la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el ámbito material que nos
ocupa, en especial la STC 24/1985, de 21 de febrero y la más reciente STC
197/1996, de 28 de noviembre. En ambas sentencias se parte de una
delimitación competencial basada en la consideración del mercado de
hidrocarburos como único, que inevitablemente se ha de proyectar, como
una unidad. Esto obliga a separarse del criterio de territorialidad y
determinar para cada instalación su impacto sobre un mercado global. Esta
Ley respeta las competencias de las Comunidades Autónomas en todo lo
referente a la distribución de hidrocarburos y las hace partícipes en los
aspectos más generales de planificación y ordenación del Sector.
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de la Ley 1. La presente Ley tiene por objeto
regular el régimen jurídico de las actividades relativas a los
hidrocarburos líquidos y gaseosos.
2. Se consideran incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley
las siguientes actividades: a) La exploración, investigación y
explotación de yacimientos y de almacenamientos subterráneos de
hidrocarburos.
b) El comercio exterior, refino, transporte, almacenamiento y
distribución de crudo de petróleo y productos petrolíferos, incluidos los
gases licuados del petróleo.
c) La adquisición, producción, licuefacción, regasificación,
transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de
combustibles gaseosos por canalización.
3. Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos líquidos y
gaseosos se ejercerán bajo los principios de objetividad, transparencia y
libre competencia.
Artículo 2. Régimen de actividades
1. A los efectos del artículo 132.2 de la Constitución tendrán la
consideración de bienes de dominio público estatal, los yacimientos de
hidrocarburos y almacenamientos subterráneos existentes en el territorio
del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los fondos marinos
que estén bajo la soberanía del Reino de España conforme a la legislación
vigente y a los convenios y tratados internacionales de los que sea
parte.
2. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las
actividades a que se refieren los Títulos III y IV de la presente Ley.
Estas actividades se ejercerán garantizando el suministro de productos
petrolíferos y de gas por canalización a los consumidores demandantes
dentro del territorio nacional y tendrán la consideración de actividades
de interés económico general. Respecto de dichas actividades, las
Administraciones Públicas ejercerán las facultades previstas en la
presente Ley.
Artículo 3. Competencias administrativas
1. Corresponde al Gobierno, en los términos establecidos en la presente
Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación en materia de
hidrocarburos.
b) Establecer la regulación básica correspondiente a las actividades
a que se refiere la presente Ley.
c) Determinar los peajes por el uso de instalaciones afectas al
derecho de acceso por parte de terceros en aquellos casos en los que la
presente Ley así lo establezca y fijar los tipos y precios de suministro.
d) Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad que han
de regir el suministro de hidrocarburos.
2. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos
establecidos en la presente Ley:
a) Otorgar las autorizaciones de exploración y permisos de
investigación a que se refiere el Título II, cuando afecte al ámbito
territorial de más de una Comunidad Autónoma. Asimismo, otorgar las
concesiones de explotación a que se refiere el citado Título de la
presente Ley.
b) Otorgar autorizaciones de exploración, permisos de investigación
y concesiones de explotación en las zonas de subsuelo marino a que se
refiere el Título II de la presente Ley. Asimismo, otorgar las
autorizaciones de exploración y permisos de investigación cuando su
ámbito comprenda a la vez zonas terrestres y del subsuelo marino.
c) Autorizar las instalaciones que integran la red básica de gas
natural, así como aquellas otras instalaciones a que se refiere la
presente Ley cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad
Autónoma o en el caso de las instalaciones de transporte o de
distribución cuando salgan del ámbito territorial de una de ellas.
d) Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su ámbito
de actuación vaya a superar el territorio de una Comunidad Autónoma.
e) Autorizar la actividad de los operadores al por mayor de
productos petrolíferos y de gases licuados del petróleo.
f) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones relativas
a la ampliación, mejora y adaptación de las infraestructuras de
transporte y distribución de hidrocarburos en garantía de una adecuada
calidad y seguridad en el suministro de energía.
g) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de
las condiciones técnicas y, en su caso, económicas, que resulten
exigibles.
h) Inspeccionar el cumplimiento del mantenimiento de existencias
mínimas de seguridad de los operadores al por mayor que resulten
obligados.
i) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones
establecidas en la presente Ley en el ámbito de su competencia.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus
respectivas competencias:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la normativa básica
en materia de hidrocarburos.
b) La planificación en coordinación con la realizada por el
Gobierno.
c) Otorgar las autorizaciones de exploración y permisos de
investigación a que se refiere el Título II de la presente Ley, cuando
afecte a su ámbito territorial.
d) Autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a
otras Comunidades o el transporte o la distribución no salga de su ámbito
territorial.
e) Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su ámbito
de actuación se vaya a circunscribir a una Comunidad Autónoma.
f) Impartir las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y
adaptación de las instalaciones de transporte o distribución de
hidrocarburos que resulten de su competencia.
g) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su
competencia, las condiciones técnicas, medioambientales y, en su caso,
económicas de las empresas titulares de dichas instalaciones.
h) Inspeccionar el mantenimiento de existencias mínimas de seguridad
cuando tal mantenimiento corresponda a distribuidores al por menor o a
consumidores ubicados en su ámbito territorial.
i) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las infracciones
en el ámbito de su competencia.
4. La Administración General del Estado podrá celebrar convenios de
colaboración con las Comunidades Autónomas para conseguir una gestión más
eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las
instalaciones a que se refiere la presente Ley.
Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos
1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter
indicativo, salvo en lo que se refiere a los gasoductos de la Red Básica,
a las
instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos
y a la determinación de criterios generales para el establecimiento de
instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor
teniendo en estos casos carácter obligatorio y de mínimo exigible para la
garantía de suministro de hidrocarburos.
2. La planificación en materia de hidrocarburos será realizada por el
Gobierno con la participación de las Comunidades Autónomas y será
presentada al Congreso de los Diputados.
3. Dicha planificación deberá referirse, al menos, a los siguientes
aspectos:
a) Previsión de la demanda de productos derivados del petróleo y de
gas natural a lo largo del período contemplado.
b) Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos
necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad,
seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la
eficiencia y protección del medio ambiente.
c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y
almacenamiento de productos petrolíferos de acuerdo con la previsión de
su demanda, con especial atención de las instalaciones de almacenamiento
de reservas estratégicas.
d) Previsiones de desarrollo de la Red básica de transporte de gas
natural, con el fin de atender la demanda con criterios de optimización
de la infraestructura gasista en todo el territorio nacional.
e) Definición de las zonas de gasificación prioritaria, expansión de
las redes y etapas de su ejecución, con el fin de asegurar un desarrollo
homogéneo del sistema gasista en todo el territorio nacional.
f) Previsiones relativas a instalaciones de transporte y
almacenamiento de combustibles gaseosos, así como de las plantas de
recepción y regasificación de gas natural licuado, con el fin de
garantizar la estabilidad del sistema gasista y la regularidad y
continuidad de los suministros de gases combustibles.
g) Establecimiento de criterios generales para determinar un número
mínimo de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por
menor en función de la densidad, distribución y características de la
población y, en su caso, la densidad de circulación de vehículos.
h) Los criterios de protección medioambiental que deben informar las
actividades objeto de la presente Ley.
Artículo 5. Coordinación con planes urbanísticos y de infraestructuras
viarias
1. La planificación de instalaciones de transporte de gas y de
almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, así como los
criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de suministro
de productos petrolíferos al por menor, deberán tenerse en cuenta en el
correspondiente instrumento deordenación del territorio, de ordenación
urbanística o de planificación de infraestructuras viarias según
corresponda, precisando las posibles instalaciones, calificando
adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo
necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección
de las existentes.
La planificación de instalaciones a que se refiere la letra g) del número
3 del artículo 4 también será tomada en consideración en la planificación
de carreteras.
2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planificación
de dichas instalaciones en instrumentos de ordenación o de planificación
descritos en el apartado anterior, o cuando razones justificadas de
urgencia o excepcional interés para el suministro de productos
petrolíferos o gas natural aconsejen el establecimiento de las mismas, y
siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes resultase
preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico
según la clase del suelo afectado, se estará a lo dispuesto en la
legislación sobre régimen del suelo y ordenación del territorio que
resulte aplicable.
Artículo 6. Otras autorizaciones
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto de la presente Ley
lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos,
construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de
las mismas pudieran requerir por razones fiscales, de ordenación del
territorio y urbanismo, de protección del medio ambiente, de protección
de los recursos marinos vivos, exigencia de la correspondiente
legislación sectorial o seguridad para personas y bienes.
2. En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los elementos
técnicos y materiales para las instalaciones objeto de la presente Ley,
se estará a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria
y demás disposiciones aplicables en la materia.
3. Cuando los trabajos, construcciones e instalaciones objeto de la
presente Ley estén ubicadas o tengan que realizarse dentro de las zonas e
instalaciones de interés para la defensa nacional, se requerirá
autorización del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la
defensa nacional y su normativa de desarrollo.
TITULO II
EXPLORACION, INVESTIGACION
Y EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 7. Actividades objeto de regulación
El presente Título establece el régimen jurídico de:
a) La exploración, investigación y explotación de los yacimientos de
hidrocarburos.
b) La exploración, investigación y explotación de los
almacenamientos subterráneos para hidrocarburos.
c) Las actividades de transporte, almacenamiento y manipulación
industrial de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas por los
propios investigadores o explotadores de manera accesoria y mediante
instalaciones anexas a las de producción.
Artículo 8. Titulares
1. Las personas jurídicas, públicas o privadas, podrán realizar
cualquiera de las actividades a que se refiere este Título, mediante la
obtención de las correspondientes autorizaciones, permisos y concesiones.
Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el presente
artículo serán otorgados de acuerdo con los principios de objetividad,
transparencia y no discriminación.
2. Los permisos de investigación y las concesiones de explotación sólo
podrán ser otorgados, individualmente o en titularidad compartida, a
personas jurídicas públicas o privadas que acrediten su capacidad técnica
y financiera para llevar a cabo las operaciones de investigación y, en su
caso, de explotación de las áreas solicitadas.
3. En el caso de titularidad compartida de permisos de investigación o
concesiones de explotación, el conjunto de titulares deberá designar a
uno de ellos como operador, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria
frente a la Administración por todas las obligaciones que de ellos se
deriven.
El operador será el representante del conjunto de titulares ante la
Administración a los efectos de presentación de documentación, gestión de
garantías y responsabilidades técnicas de las labores de prospección,
evaluación y explotación.
Artículo 9. Régimen jurídico de las actividades
1. La autorización de exploración faculta a su titular para la
realización de trabajos de exploración en áreas libres, entendiendo por
tales aquellas áreas geográficas sobre las que no exista un permiso de
investigación o una concesión de explotación en vigor.
2. El permiso de investigación faculta a su titular para investigar, en
exclusiva, en la superficie otorgada, la existencia de hidrocarburos y de
almacenamientos subterráneos para los mismos, en las condiciones
establecidas en este Título. El otorgamiento de un permiso de
investigación confiere al titular el derecho a obtener concesiones de
explotación, en cualquier momento del plazo de vigencia del permiso,
previo cumplimiento de las condiciones a que se refiere el Capítulo III
del presente Título.
3. La concesión de explotación faculta a su titular para realizar la
explotación de los recursos descubiertos, bien por extracción de los
hidrocarburos, bien por la utilización de las estructuras como
almacenamiento subterráneo de cualquier tipo de aquéllos, en el área
otorgada.
El titular de una concesión de explotación tendrá derecho a las
autorizaciones pertinentes para la construcción y utilización de las
instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de su actividad,
siempre que se ajusten a la legislación vigente y al Plan de explotación
previamente presentado.
Artículo 10. Inversión por no nacionales
A los efectos de este Título la inversión de capital por personas
jurídicas domiciliadas en el extranjero
será libre, debiendo ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente
sobre inversiones extranjeras.
Artículo 11. Transmisibilidad de permisos de investigación y concesiones
de explotación
La transmisión total o parcial de permisos de investigación y concesiones
de explotación, así como los convenios de colaboración que los titulares
de los mismos lleven a cabo para el desarrollo de sus actuaciones,
estarán sometidos a autorización de la Administración competente previa
acreditación de los requisitos exigidos para ser titular de los mismos.
Artículo 12. Obligación de información
1. Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de
investigación y concesiones de explotación estarán obligados a
proporcionar al órgano competente que los hubiese otorgado la información
que le solicite respecto a las características del yacimiento y a los
trabajos, producciones e inversiones que realicen, así como los informes
geológicos y geofísicos referentes a sus autorizaciones, permisos y
concesiones, así como los demás datos que reglamentariamente se
determinen.
2. Los datos facilitados tendrán la consideración de confidenciales y no
podrán ser comunicados a terceros sin autorización expresa del titular
durante la vigencia del permiso de investigación o de la concesión de
explotación.
Se exceptúan de esta confidencialidad los datos relativos a recursos
minerales distintos de los regulados por esta Ley y las informaciones de
carácter general técnico o susceptibles de explotación estadística que
periódicamente podrá hacer públicas el Ministerio de Industria y Energía
o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la forma que se
determine reglamentariamente.
En el supuesto de autorizaciones de exploración, el carácter confidencial
se mantendrá durante el plazo de cinco años desde la fecha de terminación
de los trabajos de campo.
3. Toda información y documentación técnica generada por programas de
prospección en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y
concesiones de explotación deberá ser remitida a la Administración
competente que los hubiera otorgado.
4. Las Comunidades Autónomas remitirán a su vez la información referida a
autorizaciones de exploración y permisos de investigación que hubieran
concedido así como la información y documentación técnica a la que el
apartado 3 de este artículo se refiere que se incorporará al Archivo
Técnico Especial.
CAPITULO II
De la exploración e investigación
Artículo 13. Actividades libres
La exploración superficial terrestre de mero carácter geológico podrá
efectuarse libremente en todo el territorio nacional.
Artículo 14. Autorizaciones de exploración
1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma cuando afecte a su ámbito territorial, podrá autorizar
en áreas libres trabajos de exploración de carácter geofísico u otros que
no impliquen la ejecución de perforaciones profundas definidas así
reglamentariamente.
2. Los solicitantes de autorizaciones de exploración deberán acreditar
los siguientes extremos en los términos que en las correspondientes
normativas de desarrollo se establezcan:
a) Capacidad legal, técnica y financiera del solicitante.
b) Programa de exploración con indicación de las técnicas a emplear
y medidas de protección medioambiental.
c) Situación de los lugares donde se vaya a acometer el plan de
exploración.
3. En ningún caso se autorizarán estas exploraciones con carácter de
monopolio ni crearán derechos exclusivos.
Artículo 15. Permisos de investigación
1. Los permisos de investigación se otorgarán por el Gobierno o por los
órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando afecte a su
ámbito territorial y conferirán el derecho exclusivo
de investigar las áreas a que vayan referidas durante un período de seis
años.
Con carácter excepcional este período, podrá ser prorrogado a petición
del interesado, por un plazo de tres años. El otorgamiento de prórroga
supondrá la reducción de la superficie original del permiso en un
cincuenta por ciento y estará condicionada al cumplimiento por el titular
del permiso de las obligaciones establecidas para el primer período de
vigencia.
2. Las superficies de los permisos de investigación tendrán un mínimo de
diez mil hectáreas y un máximo de cien mil hectáreas.
3. Las superficies de los permisos se delimitarán por coordenadas
geográficas, admitiéndose en cada permiso de investigación desviaciones
hasta del cuatro por ciento de los límites máximos establecidos.
Artículo 16. Solicitud y registro
1. El permiso de investigación se solicitará al Ministerio de Industria y
Energía o ante el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma cuando
afecte a su ámbito territorial. En el citado Ministerio deberá haber un
Registro Público Especial, sin perjuicio de los posibles registros
territoriales, en el que se hará constar la identidad del solicitante, el
día de presentación, el número de orden que haya correspondido a la
solicitud y las demás circunstancias.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de comunicación al
citado Registro de la información relativa a los permisos de
investigación otorgados por las Comunidades Autónomas.
2. El solicitante del permiso de investigación deberá acreditar ante el
órgano competente, los siguientes extremos en los términos en que se
disponga en cada normativa de desarrollo:
a) Capacidad legal, técnica y económico-financiera del solicitante.
b) Superficie del permiso de investigación que se delimitará por sus
coordenadas geográficas.
c) Proyecto de investigación, que comprenderá el plan de labores
anual y el plan de inversiones y las medidas de protección
medioambientales y el plan de restauración adecuado al plan de labores
propuesto.
d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía a que se
refiere el artículo 21 de la presente Ley.
Artículo 17. Ofertas en competencia
1. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en el
correspondiente Registro de la solicitud, el órgano competente comprobará
si el solicitante reúne los requisitos exigidos en este Título.
2. En el caso de que el solicitante no reúna dichos requisitos, se
denegará la solicitud. Si los cumple, se ordenará la publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín de la Comunidad Autónoma»
de los datos técnicos reseñados en el artículo 16 de la presente Ley, y
de un anuncio en la forma que establezca el Reglamento que desarrolle el
presente Título, a fin de que en el plazo de dos meses puedan presentarse
ofertas en competencia o de que puedan formular oposición quienes
consideren que el permiso solicitado invade otro o alguna concesión de
explotación de hidrocarburos, vigente o en tramitación. También podrá
alegarse, por vía de oposición, la concurrencia de cualquiera de las
circunstancias limitativas detalladas en este Título.
Este procedimiento no será de aplicación a las demasías que cada
Administración podrá otorgar libremente a favor de los titulares de
permisos de investigación colindantes que su normativa de desarrollo
establezca.
3. Una vez publicada la petición en el «Boletín Oficial del Estado» o en
el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma», el titular de la misma y
quienes presenten ofertas en competencia podrán presentar, dentro del
plazo de dos meses, un pliego sellado que contenga una propuesta de
mejora de las condiciones previas ofertadas, y que sólo será abierto una
vez terminado el indicado plazo.
4. Transcurrido el plazo de dos meses, no se admitirán nuevas solicitudes
sobre la misma superficie en tanto recaiga resolución.
Artículo 18. Procedimiento
1. Se regulará reglamentariamente el procedimiento para la adjudicación,
la forma de presentación de las ofertas y las inversiones mínimas a
realizar en cada período de vigencia.
2. La resolución sobre el otorgamiento del permiso de investigación se
adoptará por Real Decreto o en la forma que cada Comunidad Autónoma
establezca para los correspondientes a su ámbito territorial, debiendo
resolver expresamente las eventuales oposiciones que se hubieran
formulado.
3. En la resolución de otorgamiento se fijarán los trabajos mínimos que
deberán realizar los adjudicatarios de los permisos, incluidas las
labores de protección medioambiental, hasta el momento de su extinción o
de la renuncia a los mismos.
Artículo 19. Concurrencia de solicitudes
En caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre la misma área, el
órgano competente por razón del ámbito territorial, resolverá ponderando
conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:
a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del
programa de inversión.
b) Mayor capacidad técnica y financiera para llevar a cabo el
programa exploratorio propuesto.
c) Titularidad de un permiso o permisos limítrofes.
d) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.
Artículo 20. Concurso para áreas no concedidas
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria y Energía,
o los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, podrán en el
ámbito de sus competencias cuando lo consideren necesario para obtener la
oferta que mejor convenga al interés general, abrir concurso sobre
determinadas áreas no concedidas ni en tramitación mediante anuncio
publicado en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Boletín Oficial de
la Comunidad Autónoma», adjudicándolas al concursante que, reuniendo los
requisitos exigidos, ofrezca las mejores condiciones.
Artículo 21. Garantía
1. La garantía exigida en el artículo 16 se fijará en función del plan de
inversiones y del plan de restauración presentados por el solicitante y
responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales, de la Seguridad
Social y de restauración, así como del pago de multas y sanciones.
2. La garantía que deba constituirse a favor de la Administración
actuante, consistirá en alguna de las previstas en el artículo 3 del
Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por el Real Decreto
161/1997, de 7 de febrero, o norma autonómica que en su caso corresponda.
3. El valor de la garantía exigida se fijará reglamentariamente y se
actualizará de forma periódica para los nuevos permisos y concesiones
otorgados considerando principalmente los valores de mercado de las
operaciones en el sector.
4. El titular o el operador de cada permiso de investigación o concesión
de explotación será responsable de la presentación y mantenimiento, ante
el Ministerio de Industria y Energía o el órgano correspondiente de la
Comunidad Autónoma en los permisos de su ámbito territorial, del cien por
cien de la garantía.
5. En caso de denegación o renuncia del permiso o de extinción del mismo,
siempre que, el titular haya cumplido sus obligaciones, el depósito será
devuelto al interesado o la garantía dejada sin efecto, en los plazos que
reglamentariamente se determinen.
6. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía por
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno de
este artículo, el titular vendrá obligado a reponer aquélla, dentro del
plazo que al efecto se señale en el Reglamento y en el supuesto de
incumplimiento, el permiso quedará anulado.
Artículo 22. Desarrollo de labores y trabajos
1. El titular de un permiso de investigación estará obligado a
desarrollar en todo caso el programa de labores, los trabajos de
reconocimiento y las inversiones dentro de los plazos que se especifiquen
en las resoluciones de otorgamiento del órgano competente.
2. Excepcionalmente y en casos de fuerza mayor, el órgano competente
podrá modificar los plazos a que se refiere el apartado uno de este
artículo, el programa de labores y el plan de inversiones, e incluso
transferir obligaciones del plan de inversiones de unos permisos a otros,
previa renuncia de los primeros y siempre que sean de un mismo titular y
se hubieran otorgado por el mismo órgano competente.
3. El titular de un permiso de investigación que descubriera
hidrocarburos estará obligado a informar sobre ello a la Administración
que hubiese concedido el permiso de investigación y, en todo caso, al
Ministerio de Industria y Energía, y podrá utilizarlos en la medida que
exijan las operaciones
propias de la investigación y en cualquiera de las zonas que le hayan
sido o le sean adjudicadas.
Artículo 23. Concurrencia de derechos mineros
1. Podrán otorgarse permisos de investigación de hidrocarburos aun en los
casos en que sobre la totalidad o parte de la misma área existan otros
derechos mineros otorgados de acuerdo con la normativa que resulte
aplicable.
2. El otorgamiento de permisos de investigación con arreglo a la presente
Ley no impedirá la atribución sobre las mismas áreas de autorizaciones,
permisos o concesiones relativos a otros yacimientos minerales y demás
recursos geológicos.
3. Reglamentariamente se determinará el modo de resolver las incidencias
que puedan presentarse por coincidir en una área permisos de
investigación o concesiones de explotación de hidrocarburos y de otras
sustancias minerales y demás recursos geológicos. En el caso de que las
labores sean incompatibles, definitiva o temporalmente, el Ministerio de
Industria y Energía o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, si
ambas actividades han de desarrollarse dentro de su ámbito territorial,
resolverá sobre la sustancia o recurso cuya explotación resulte de mayor
interés. El titular a quien se le conceda la prioridad habrá de abonar a
aquél a quien se le deniegue la indemnización que proceda por los
perjuicios que se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere temporal,
las labores suspendidas podrán reanudarse una vez desaparecida aquélla.
CAPITULO III
De la explotación
Artículo 24. Concesión de explotación de yacimientos y almacenamientos
subterráneos
1. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho a
realizar en exclusiva la explotación del yacimiento de hidrocarburos en
las áreas otorgadas por un período de treinta años, prorrogable por dos
períodos sucesivos de diez cuando la actividad realizada por su titular
sea la explotación de yacimientos de hidrocarburos.
Los titulares de una concesión de explotación tendrán derecho a continuar
las actividades de investigación en dichas áreas y a la obtención de
autorizaciones para actividades previstas en este Título.
2. Los titulares de una concesión de explotación podrán vender libremente
los hidrocarburos obtenidos a los sujetos autorizados para su adquisición
y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
3. La concesión de explotación confiere a sus titulares el derecho en
exclusiva a almacenar hidrocarburos de producción propia o propiedad de
terceros en el subsuelo del área otorgada y se otorgara por un período de
cincuenta años prorrogable por dos períodos sucesivos de diez años cuando
la actividad realizada por su titular sea el almacenamiento de
hidrocarburos.
4. En aquellos casos en que los titulares de una concesión de explotación
almacenen hidrocarburos en un yacimiento, que sea o haya sido productor
de hidrocarburos, la duración de tal concesión será de hasta 99 años.
Artículo 25. Solicitud de una concesión de explotación
1. Las concesiones de explotación sólo podrán ser solicitadas por los
titulares de permisos de investigación sobre las mismas áreas de éstos y
se resolverán por la Administración General del Estado en un plazo de
tres meses.
2. El titular del permiso de investigación, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, deberá acreditar ante el Ministerio de
Industria y Energía los siguientes extremos:
a) Situación, extensión y datos técnicos de la concesión de
explotación que justifiquen su solicitud.
b) Plan general de explotación, programa de inversiones, un estudio
de impacto ambiental y, en su caso, estimación de reservas recuperables y
perfil de producción.
c) Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones una vez
finalizada la explotación así como recuperación del medio.
d) Resguardo acreditativo de haber ingresado la garantía en la Caja
General de Depósitos.
3. El Gobierno autorizará, previo informe de la Comunidad Autónoma
afectada, el otorgamiento
de la concesión de explotación mediante Real Decreto. El Real Decreto
fijará las bases del Plan de explotación propuesto, el seguro de
responsabilidad civil que habrá de ser suscrito obligatoriamente por el
titular de la concesión y la provisión económica de desmantelamiento.
Cuando razones de interés general lo aconsejen el Plan de explotación
podrá ser modificado por Real Decreto, previo informe de la Comunidad
Autónoma afectada.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando la concesión de
explotación se refiera a almacenamientos subterráneos de gas natural que
por sus características no tengan la condición de almacenamientos
estratégicos, la autorización del Gobierno deberá realizarse previo
informe favorable de la Comunidad Autónoma afectada.
4. El concesionario presentará al Ministerio de Industria y Energía tres
meses antes del comienzo de cada año natural, un plan anual de labores
que se ajustará al Plan de explotación en vigor.
5. Si venciese el plazo de un permiso de investigación antes de haberse
otorgado la concesión de explotación solicitada, aquél se entenderá
prorrogado hasta la resolución del expediente de concesión.
Artículo 26. Superficie afecta y no afecta a una concesión de explotación
1. Las superficies que sean objeto de concesión de explotación podrán
tener la forma que solicite el peticionario, pero habrán de quedar
definidas por la agrupación de cuadriláteros de un minuto de lado, en
coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud, adosados al menos
por uno de sus lados.
2. La superficie de una concesión de explotación se adaptará a las
dimensiones mínimas que sean necesarias para su protección.
3. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigación que no
resulte cubierta por las concesiones de explotación otorgadas será
declarada franca y registrable.
Artículo 27. Condiciones y garantía
1. Los concesionarios en sus labores de explotación deberán cumplir las
condiciones y requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.
2. La garantía exigida en el artículo 16 de la presente Ley se fijará en
función del programa de inversiones presentado por el solicitante y
responderá al cumplimiento de las obligaciones fiscales, de la Seguridad
Social, de desmantelamiento y de recuperación, así como del pago de
multas que procedan de conformidad con el régimen sancionador previsto en
el Título VI.
3. La garantía del permiso de investigación se podrá adaptar a la
exigible para la concesión de explotación, en los términos que se
establezcan reglamentariamente.
Artículo 28. Prórroga de las concesiones de explotación
1. Las prórrogas de concesiones de explotación de yacimientos y de
almacenamientos subterráneos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
24 de esta Ley, se solicitarán al órgano que haya otorgado la concesión
para la cual se solicita la prórroga.
2. La prórroga se otorgará siempre que el titular haya cumplido las
obligaciones comprometidas en el período de vigencia anterior y mantenga
su actividad de acuerdo con su Plan de explotación.
Artículo 29. Reversión de instalaciones
1. La anulación o extinción de una concesión de explotación dará lugar a
su inmediata reversión al Estado que podrá exigir al titular el
desmantelamiento de las instalaciones de explotación.
En el caso de que no se solicite el desmantelamiento revertirán
gratuitamente al Estado los pozos, equipos permanentes de explotación y
de conservación de aquéllos y cualesquiera obras estables de trabajo
incorporadas de modo permanente a las labores de explotación.
2. La Administración podrá autorizar al titular de una concesión de
explotación y a solicitud de éste, la utilización de las instalaciones de
cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesión de
explotación e incorporadas de modo permanente a las labores de
explotación y que, conforme a lo dispuesto en este artículo, reviertan al
Estado, si al tiempo de la reversión estuvieran utilizándose para el
servicio de concesiones de explotación o permisos de investigación del
mismo titular, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su
plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá
preferencia para adquirirla en igualdad de condiciones el concesionario
cesante.
CAPITULO IV
De la autoridad y jurisdicción
Artículo 30. Jurisdicción
Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación
o concesiones de explotación se someterán en cuantas cuestiones se
susciten en relación con los mismos, a las Leyes y Tribunales españoles.
Artículo 31. Inspección administrativa
1. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma en los permisos de investigación que otorgue cuando
afecte a su ámbito territorial, podrá, en cualquier momento, inspeccionar
todos los trabajos y actividades regulados en este Título, para comprobar
el cumplimiento de las obligaciones que resulten exigibles a los
titulares.
2. El Ministerio de Industria y Energía o el órgano competente de la
Comunidad Autónoma en las autorizaciones y permisos de investigación que
otorgue cuando afecte a su ámbito territorial, podrá solicitar la
presentación por los titulares de permisos y concesiones de las cuentas
anuales, pudiendo exigirse que las cuentas estén debidamente auditadas,
así como la práctica de auditorías complementarias sobre aquellos
extremos que se consideren necesarios de la actividad de explotación de
hidrocarburos en territorio nacional de la empresa de que se trate.
Artículo 32. Actividades en el subsuelo marino
Las actividades objeto del presente Título que se realicen en el subsuelo
del mar territorial y en los demás fondos marinos que estén bajo la
soberanía nacional se regirán por la presente Ley, por la legislación
vigente de costas, mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma
continental y por los Acuerdos y Convenciones Internacionales de los que
el Reino de España sea parte.
Cuando el ámbito de estas actividades comprenda a la vez zonas terrestres
de una sola Comunidad Autónoma y del subsuelo marino se requerirá informe
previo de la Comunidad Autónoma afectada.
CAPITULO V
De la anulabilidad, caducidad y extinción
Artículo 33. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y concesiones
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el
presente Título serán nulos cuando se otorguen contraviniendo lo
dispuesto en la presente Ley.
2. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya otorgados
serán nulos. La nulidad sólo afectará a la extensión superpuesta cuando
quede en el resto del permiso o concesión área suficiente para que se
cumplan las condiciones exigidas en este Título.
Artículo 34. Extinción
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones regulados en el presente
Título se extinguirán:
a) Por incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento.
b) Por caducidad al vencimiento de sus plazos.
c) Por renuncia total o parcialmente del titular, una vez cumplidas
las condiciones en que fueron otorgados.
d) Por la disolución o la liquidación de la empresa titular.
e) Por cualesquiera otras causas establecidas por las Leyes.
2. Al extinguirse un permiso o concesión se devolverá a su titular la
garantía o la parte de ésta que corresponda en el caso de extinción
parcial, salvo que proceda su ejecución de acuerdo con lo establecido en
el artículo 21 de la presente Ley.
3. Cuando una concesión de explotación se extinga por vencimiento de su
plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicación, tendrá
preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el concesionario
cesante.
Artículo 35. Paralización del expediente
1. Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación
de un expediente, la autoridad competente advertirá a éste que
transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, y en el
caso de que se trate de un permiso de investigación o concesión de
explotación como de sus prórrogas, el titular perderá a favor de la
Administración competente la fianza o garantía depositada.
2. Cuando la suspensión se acuerde por causa no imputable al titular, el
permiso o concesión se prorrogará por el plazo de duración de aquélla.
Artículo 36. Normativa General
Lo dispuesto en el presente Capítulo se entiende sin perjuicio de lo
establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento
administrativo común y disposiciones que la desarrollan.
TITULO III
ORDENACION DEL MERCADO
DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 37. Régimen de las actividades
1. Las actividades de refino de crudo de petróleo, el transporte,
almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del petróleo,
incluidos los gases licuados del petróleo, podrán ser realizadas
libremente en los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de
las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, de la
correspondiente legislación sectorial y, en especial, de las fiscales, de
las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y de
protección de los consumidores y usuarios.
2. Las actividades de importación, exportación e intercambio
intracomunitario de crudo de petróleo y productos petrolíferos se
realizará sin más requisitos que los que se deriven de la aplicación de
la normativa comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable.
Artículo 38. Precios
Los precios de los productos derivados del petróleo serán libres.
CAPITULO II
Hidrocarburos líquidos
Artículo 39. Refino
1. La construcción, puesta en explotación o cierre de las instalaciones
de refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa
previa en los términos establecidos en la presente Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
La autorización administrativa de cierre de una instalación de refino
podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su
desmantelamiento.
La transmisión o modificación sustancial de estas instalaciones deberá
ser comunicada a la autoridad concedente de la autorización original.
2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán
acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de
ordenación del territorio.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán
carácter reglado y serán otorgadas por el Ministerio de Industria y
Energía, de acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no
discriminación.
Artículo 40. Transporte y almacenamiento
1. La construcción y explotación de las instalaciones de transporte o
almacenamiento de productos petrolíferos, cuando estas últimas tengan por
objeto prestar servicio a operadores a los que se refiere el artículo 42
de la presente Ley, estará sometida al régimen de autorización
administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
La transmisión o cierre de estas instalaciones deberá ser comunicada a la
autoridad concedente de la autorización original.
2. Los solicitantes de autorización para instalaciones de transporte o
parques de almacenamiento de productos petrolíferos deberán acreditar los
siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de
ordenación de territorio.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo tendrán
carácter reglado y serán otorgadas por la Administración competente, de
acuerdo con los principios de objetividad, transparencia y no
discriminación, tomando en consideración los criterios de planificación
que se deriven del artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 41. Acceso de terceros a las instalaciones de transporte y
almacenamiento
1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de
productos petrolíferos, autorizadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 40, deberán permitir el acceso de terceros mediante un
procedimiento negociado, en condiciones técnicas y económicas no
discriminatorias, transparentes y objetivas, aplicando precios que
deberán hacer públicos. No obstante, el Gobierno podrá establecer peajes
de acceso para territorios insulares y para aquellas zonas del territorio
nacional donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y
almacenamiento o éstas se consideren insuficientes.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación a la
Comisión Nacional de Energía de los conflictos que puedan suscitarse en
la negociación de los contratos de acceso a instalaciones de transporte o
almacenamiento.
2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligación de mantenimiento de
existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con el artículo 50 de la
presente Ley, podrá solicitar la prestación del servicio de
almacenamiento para dichas existencias, que le habrá de ser concedido en
función de la utilización operativa contratada. Si no existe capacidad
disponible para todos los demandantes del servicio, se asignará la
existente con un criterio de proporcionalidad.
3. Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y
almacenamiento los operadores al por mayor, así como los consumidores y
comercializadores de productos petrolíferos que reglamentariamente se
determinen atendiendo a su nivel de consumo anual.
4. Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de
terceros en los siguientes supuestos:
a) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual
propuesto por el potencial usuario.
b) Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las
obligacionesderivadas de utilizaciones anteriores.
5. Asimismo, podrá denegarse el acceso a la red cuando la empresa
solicitante o aquélla a la que adquiera el producto, directamente o por
medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aquéllas a las
que cualquiera de ellas esté vinculada, radiquen en un país en el que no
estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar una
alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que se
requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio de los criterios a seguir
respecto de empresas de Estados Miembros de la Unión Europea conforme a
la legislación uniforme en la materia que se establezca.
Artículo 42. Operadores al por mayor
1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus
filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la
autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.
2. Corresponderá a los operadores al por mayor la venta de productos
petrolíferos para su posterior distribución al por menor.
3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por
mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización de la actividad.
b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento
de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 50 de la presente Ley.
4. Se crea un Registro, en el Ministerio de Industria y Energía, de
operadores al por mayor de productos petrolíferos.
Artículo 43. Distribución al por menor de productos petrolíferos
1. La actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos
comprenderá:
a) El suministro de combustibles y carburantes a vehículos en
instalaciones habilitadas al efecto.
b) El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia
instalación.
c) El suministro de queroseno con destino a la aviación.
d) El suministro de combustibles a embarcaciones.
e) Cualquier otro suministro que tenga por finalidad el consumo de
estos productos.
2. La actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles
petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o
jurídica.
Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán
contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo
de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias
que establezcan las condiciones técnicas y de seguridad de dichas
instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que
en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y
metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.
3. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre los
operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones para el
suministro de vehículos, recogerán en su clausulado si dichos
propietarios lo solicitaran, la venta en firme de los mencionados
productos.
Las empresas que distribuyan o suministren al por menor carburantes y
combustibles petrolíferos deberán exigir, a los titulares de las
instalaciones receptoras fijas para consumo en la propia instalación, la
documentación y acreditación del cumplimiento de sus obligaciones.
Cuando en virtud de los vínculos contractuales de suministro en
exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las
instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a
vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su
imagen de marca en la instalación, éste estará facultado, sin perjuicio
de las demás facultades recogidas en el contrato, para establecer los
mecanismos técnicos o sistemas de inspección o seguimiento adecuados para
el control del origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a
los consumidores y para comprobar que se corresponden con los
suministrados a la instalación.
Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes si
comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al
consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las
actuaciones de comprobación.
En estos supuestos, la Administración competente deberá adoptar las
medidas necesarias para asegurar la protección de los intereses de los
consumidores y usuarios.
4. Las actuaciones de inspección y seguimiento de los operadores al por
mayor a que se refiere el apartado anterior deberán realizarse con un
procedimiento que asegure la posibilidad de los propietarios o gestores
de la instalación de contrastar por ambas partes las pruebas realizadas.
Artículo 44. Registro de instalaciones de distribución al por menor
1. Las Comunidades Autónomas constituirán un Registro de instalaciones de
distribución al por menor en el cual deberán estar inscritas todas
aquellas instalaciones que desarrollen esta actividad en su ámbito
territorial, previa acreditación del cumplimiento por dichas
instalaciones de los requisitos legales y reglamentarios que resulten
exigibles.
2. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía un Registro de
instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de
las competencias que correspondan a la Administración General del Estado.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de
los datos de las instalaciones que hayan sido inscritas por las
Comunidades Autónomas en sus respectivos Registros.
CAPITULO III
Gases licuados del petróleo
Artículo 45. Operadores al por mayor
1. Serán operadores al por mayor de gases licuados del petróleo aquellos
sujetos que obtengan la autorización de actividad a que se refiere el
presente artículo.
2. Corresponderán a los operadores al por mayor de gases licuados del
petróleo las actividades de envasado y su posterior distribución al por
mayor, así como la distribución al por mayor de dichos gases a granel.
En el envase que contenga gas licuado del petróleo deberá figurar marca o
identificación suficiente del operador al por mayor que lleva a cabo su
distribución.
3. Para la obtención de las autorizaciones a que se refiere el apartado 1
los solicitantes deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
-- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización
de la actividad.
-- Contar con los medios necesarios para cumplir con las obligaciones de
mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 50 de la presente Ley.
-- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento y, en su caso,
de envasado, de las condiciones técnicas y de seguridad que se
establezcan reglamentariamente.
4. Los sujetos autorizados para realizar estas actividades deberán tener
a disposición de los comercializadores al por menor de gases licuados de
petróleo envasado, y, en su caso, de sus clientes, un servicio de
asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que
garantice el correcto funcionamiento de las mismas.
5. Cuando la instalación receptora del suministro de gases licuados del
petróleo a granel tenga por objeto su distribución por canalización le
será de aplicación el régimen jurídico establecido en el Capítulo V del
Título IV.
6. Los operadores al por mayor de gases licuados de petróleo deberán
exigir a los distribuidores o a los comercializadores titulares de las
instalaciones receptoras, la documentación acreditativa de que sus
instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que
reglamentariamente resultan exigibles.
Artículo 46. Distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo a
granel 1. Serán distribuidores al por menor de gases licuados del
petróleo a granel aquellos sujetos que obtengan la autorización de
actividad a que se refiere el presente artículo.
2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán
acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
-- Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización
de la actividad.
-- El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento de las
condiciones técnicas y de seguridad que se establezcan
reglamentariamente.
3. Los titulares de instalaciones receptoras de gases licuados del
petróleo a granel para consumo serán responsables de que sus
instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que
reglamentariamente resulten exigibles, así como de su correcto
mantenimiento.
Las empresas que suministren gases licuados del petróleo a granel deberán
exigir a los titulares de las instalaciones la documentación acreditativa
del cumplimiento de las obligaciones anteriores.
4. No será necesaria la autorización a que se refiere el presente
artículo para la venta de gases licuados del petróleo a granel para
suministro a vehículos que se realice desde las instalaciones fijas de
distribución al por menor de productos petrolíferos reguladas en el
artículo 43 de la presente Ley.
Artículo 47. Comercialización al por menor de gases licuados del petróleo
envasados
1. La comercialización al por menor de gases licuados del petróleo
envasados será realizada libremente por cualquier persona física o
jurídica.
Las instalaciones que se destinen al almacenamiento y comercialización de
los envases de gases licuados del petróleo envasados, deberán cumplir las
condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean
exigibles.
2. No podrán establecerse pactos de suministro en exclusiva de gases
licuados del petróleo envasados entre los operadores y comercializadores
a los que se refiere el presente artículo, sin más excepción que los que
se concierten entre aquéllos y los agentes a comisión integrados en sus
redes de distribución.
Las redes de distribución con agentes en exclusiva deberán garantizar a
los usuarios que lo soliciten el suministro domiciliario de gases
licuados del petróleo envasados.
3. Los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo
envasados deberán tener
a disposición de sus clientes un servicio de asistencia técnica
permanente de instalaciones de consumo por sí o a través de un operador
al por mayor, de manera que se garantice un adecuado servicio a todos los
usuarios.
4. Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados del
petróleo envasados serán responsables de que sus instalaciones cumplan
las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten
exigibles, así como del correcto mantenimiento de las mismas.
Artículo 48. Registro de operadores al por mayor de gases licuados del
petróleo
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el Registro de operadores
al por mayor de gases licuados del petróleo, en el cual deberán estar
inscritos los sujetos autorizados para realizar las actividades a que
hace referencia el artículo 45 de la presente Ley.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de
los datos que hayan de figurar en el citado Registro.
CAPITULO IV
Garantía de suministro
Artículo 49. Garantía de suministro
1. Todos los consumidores tendrán derecho al suministro de productos
derivados del petróleo en el territorio nacional, en las condiciones
previstas en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
2. En situaciones de escasez de suministro, el Consejo de Ministros
mediante Acuerdo, podrá adoptar en el ámbito, con la duración y las
excepciones que se determinen, entre otras, alguna o algunas de las
siguientes medidas:
a) Limitaciones de la velocidad máxima del tránsito rodado en vías
públicas.
b) Limitación de la circulación de cualesquiera tipos de vehículos.
c) Limitación de la navegación de buques y aeronaves.
d) Limitación de horarios y días de apertura de instalaciones para
el suministro de productos derivados del petróleo.
e) Suspensión de exportaciones de productos energéticos.
f) Sometimiento a un régimen de intervención de las existencias
mínimas de seguridad a que se refiere el artículo siguiente.
g) Limitación o asignación de los suministros a consumidores de todo
tipo de productos derivados del petróleo, así como restricciones en el
uso de los mismos.
h) Imponer a los titulares de concesiones de explotación de
hidrocarburos a que se refiere el Título II la obligación de suministrar
su producto para el consumo nacional.
i) Intervenir los precios de venta al público de los productos
derivados del petróleo.
j) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por los
organismos internacionales de los que el Reino de España sea parte, que
se determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe o
aquéllos que haya suscrito en los que se contemplen medidas similares.
En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen
retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por
las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado
de los costes.
Artículo 50. Existencias mínimas de seguridad
1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos
petrolíferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle una
actividad de distribución al por menor de carburantes y combustibles
petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en esta Ley,
deberán mantener en todo momento existencias mínimas de seguridad de los
productos en la cantidad, forma y localización geográfica que el Gobierno
determine reglamentariamente, hasta un máximo de 120 días de sus ventas
anuales. Dicho máximo podrá ser revisado por el Gobierno cuando los
compromisos internacionales del Estado lo requieran.
Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no
suministrada por los operadores regulados en esta Ley, deberán igualmente
mantener existencias mínimas de seguridad en la cantidad que
reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo anual.
A efectos del cómputo de las existencias mínimas de seguridad, que tendrá
carácter mensual, se considerarán la totalidad de las existencias
almacenadas por los operadores y empresas a que se
refiere el párrafo primero en el conjunto del territorio nacional.
2. Cuando se trate de gases licuados del petróleo los distribuidores al
por mayor de este producto, así como los comercializadores o consumidores
que no adquieran el producto a distribuidores autorizados, estarán
obligados a mantener existencias mínimas de seguridad hasta un máximo de
30 días de sus ventas o consumos anuales.
3. La inspección del cumplimiento de la obligación de mantenimiento de
existencias mínimas de seguridad corresponderá al Ministerio de Industria
y Energía cuando el sujeto obligado sea un operador al por mayor y a las
Administraciones autonómicas cuando la obligación afecte a distribuidores
al por menor o a consumidores.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de comunicación de
información entre la Administración Pública competente para la inspección
y la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos a que
se refiere el artículo 52.
Artículo 51. Existencias estratégicas
1. Reglamentariamente se determinará la parte de las existencias mínimas
de seguridad calificable como existencias estratégicas, correspondiendo a
la Corporación a que se refiere el artículo 52 su constitución,
mantenimiento y gestión.
2. No existirán existencias estratégicas dentro de las existencias
mínimas de seguridad correspondientes a los gases licuados del petróleo.
Artículo 52. Entidad para la constitución, mantenimiento y gestión de las
existencias de seguridad
1. La Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos
tendrá por objeto la constitución, mantenimiento y gestión de las
reservas estratégicas y el control de las existencias mínimas de
seguridad previstas en los artículos anteriores. Asimismo, como
Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia, actuará
en régimen de derecho privado y se regirá por lo dispuesto en la presente
Ley y sus Disposiciones de desarrollo. La Corporación estará sujeta, en
el ejercicio de su actividad, a la tutela de la Administración General
del Estado que la ejercerá a través del Ministerio de Industria y
Energía.
2. La Corporación estará exenta del Impuesto sobre Sociedades respecto de
la renta derivada de las aportaciones financieras realizadas por sus
miembros.
Las aportaciones realizadas por los miembros, en cuanto contribuyan a la
dotación de reservas de la Corporación, no serán fiscalmente deducibles a
los efectos de determinar sus bases imponibles por el Impuesto sobre
Sociedades. Tales aportaciones se computarán para determinar los
incrementos o disminuciones de patrimonio que correspondan a los miembros
de la Corporación, por efecto de su baja en la misma o modificación de la
cuantía de sus existencias obligatorias, según la regulación de estos
supuestos.
Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones a que se
refiere el párrafo anterior, no darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos en la parte que corresponda a rentas no
integradas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la
Corporación.
Igualmente, estará exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta que
pudiera obtener la Corporación como consecuencia de las operaciones de
disposición de existencias estratégicas, renta que no podrá ser objeto de
distribución entre los miembros, ni de préstamos u operaciones
financieras similares con ellos.
3. Para asegurar el cumplimiento de la obligación de mantener existencias
estratégicas, la Corporación podrá adquirir crudos y productos
petrolíferos y concertar contratos con los límites y condiciones que se
determinen reglamentariamente.
Toda disposición de existencias estratégicas por parte de la Corporación
requerirá la previa autorización del Ministerio de Industria y Energía y
deberá realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de
adquisición o al de mercado, si fuese superior, salvo las excepciones
determinadas reglamentariamente. Asimismo, la Corporación contabilizará
sus existencias al coste medio ponderado de adquisición desde la creación
de la misma.
Los miembros deberán contribuir a la financiación de la Corporación,
cederle o arrendarle existencias y facilitarle instalaciones en la forma
que se determine reglamentariamente.
La aportación financiera de cada miembro se establecerá en función de los
costes en que la Corporación incurra para la constitución, almacenamiento
y conservación de las existencias estratégicas que venga obligado a
mantener, así como del coste de las demás actividades de la misma.
Además, dicha aportación financiera deberá permitir la dotación por la
Corporación, en los términos determinados reglamentariamente, de las
reservas necesarias para el adecuado ejercicio de sus actividades.
Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas
estratégicas, así como las referentes a su almacenamiento, se ajustarán a
contratos tipo cuyo modelo será aprobado por el Ministerio de Industria y
Energía.
4. La Corporación tendrá igualmente por objeto controlar el cumplimiento
de la obligación de mantener las existencias mínimas de seguridad según
lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley. Para ello, podrá
recabar la información y realizar las inspecciones que sean precisas, así
como promover, en su caso, la iniciación del expediente sancionador
cuando proceda.
Quienes vengan obligados a mantener existencias mínimas de seguridad
porque en el ejercicio de su actividad se suministren con carburantes y
combustibles petrolíferos no adquiridos a los operadores regulados en
esta Ley, podrán, en las condiciones y casos determinados
reglamentariamente y en función del volumen de sus actividades,
satisfacer la obligación establecida en el artículo 50 de la Ley mediante
el pago de una cuota por tonelada de producto importado o adquirido para
su consumo, destinada a financiar los costes de constitución,
almacenamiento y conservación de las existencias mínimas de seguridad que
le correspondan, incluidas las estratégicas.
Esta cuota será determinada por el Ministerio de Industria y Energía con
la periodicidad necesaria y será percibida por la Corporación en la forma
que se determine reglamentariamente.
5. Reglamentariamente, se desarrollarán las funciones de la Corporación y
se establecerá su organización y régimen de funcionamiento. En sus
órganos de administración estarán suficientemente representados los
operadores al por mayor a que se refiere el artículo 42 de la presente
Ley, así como representantes del Ministerio de Industria y Energía y de
la Comisión Nacional de Energía.
Los representantes de los operadores miembros de la Corporación, formarán
parte de su Asamblea y su voto en ella se graduará en función del volumen
de su aportación financiera anual.
El Presidente de la Corporación y la parte de vocales de su Organo de
Administración que reglamentariamente se determine, serán designados por
el Ministro de Industria y Energía. El titular de dicho Departamento
podrá imponer su veto a aquellos acuerdos de la Corporación que infrinjan
lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones de desarrollo.
Artículo 53. Obligaciones generales
Quienes en virtud del artículo 50 de la presente Ley estén obligados a
mantener existencias mínimas de seguridad, así como toda aquella compañía
que preste servicios de logística de productos petrolíferos, quedan
obligados a cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de
Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento,
seguridad, calidad de los productos y aportación de información.
Igualmente, quedarán obligados a poner a disposición los suministros
prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el
abastecimiento.
TITULO IV
ORDENACION DEL SUMINISTRO DE GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACION
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 54. Régimen de actividades
1. Las actividades de fabricación, regasificación, almacenamiento,
transporte, distribución y comercialización de combustibles gaseosos para
su suministro por canalización, podrán ser realizadas libremente en los
términos previstos en este Título, sin perjuicio de las obligaciones que
puedan derivarse de otras disposiciones, y en especial de las fiscales y
de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y de
defensa de los consumidores y usuarios.
2. Las actividades de importación, exportación e intercambios
comunitarios de combustibles gaseosos se realizarán sin más requisitos
que los que deriven de la normativa comunitaria.
Artículo 55. Régimen de autorización de instalaciones
1. Requerirán autorización administrativa previa en los términos
establecidos en la presente Ley
y disposiciones que la desarrollen, las siguientes instalaciones
destinadas al suministro a los usuarios de combustibles gaseosos por
canalización:
a) Las plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de
fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de mezcla
de gases combustibles con aire.
b) Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de
gas natural.
c) El almacenamiento y distribución de gases licuados del petróleo,
combustibles gaseosos manufacturados, y sintéticos y mezclas de gases y
aire para suministro por canalización.
Las actividades relativas a los gases licuados del petróleo que se
distribuyan a los consumidores finales, envasados o a granel, se regirán
por lo dispuesto en el Título III.
2. Podrán realizarse libremente, sin más requisitos que los relativos al
cumplimiento de las disposiciones técnicas de seguridad y
medioambientales, las siguientes instalaciones:
a) Las que se relacionan en el apartado anterior cuando su objeto
sea el consumo propio, no pudiendo suministrar a terceros.
b) Las relativas a la fabricación, mezcla, almacenamiento,
distribución y suministro de combustibles gaseosos desde un centro
productor en el que el gas sea un subproducto.
c) Las de almacenamiento, distribución y suministro de gases
licuados del petróleo y de gas natural de un usuario o de los usuarios de
un mismo bloque de viviendas.
d) Las líneas directas consistentes en un gasoducto para gas natural
cuyo objeto exclusivo sea la conexión de las instalaciones de un
consumidor cualificado con el sistema gasista.
3. No requerirán autorización administrativa los proyectos de
instalaciones necesarias para la defensa nacional consideradas de interés
militar, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e
instalaciones de interés para la defensa nacional y su normativa de
desarrollo.
Artículo 56. Fabricación de gases combustibles
1. A los efectos establecidos en la presente Ley tendrá la consideración
de fabricación de gases combustibles, siempre que éstos se destinen al
suministro final a consumidores por canalización, las siguientes
actividades:
a) La fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o
sintéticos.
b) La mezcla de gas natural, butano o propano con aire.
2. La fabricación de gases combustibles deberá ajustarse a los criterios
de planificación en materia de hidrocarburos.
3. En relación con la autorización administrativa le será de aplicación
lo establecido al respecto en el artículo 73 de la presente Ley.
Artículo 57. Garantía del suministro
El suministro de combustibles gaseosos por canalización se realizará a
todos los consumidores que lo demanden, comprendidos en las áreas
geográficas pertenecientes al ámbito de la correspondiente autorización y
en las condiciones de calidad y seguridad que reglamentariamente se
establezcan por el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
CAPITULO II
Sistema de gas natural
Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema
Las actividades destinadas al suministro de gas natural por canalización
serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
a) Los transportistas, son aquellas personas jurídicas titulares de
instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o
de almacenamiento de gas natural.
Las instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de
transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el tres
por ciento del consumo del mercado.
b) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de
instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir el gas
natural por canalización, así como construir, mantener y operar las
instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de
consumo.
c) Los comercializadores, son las sociedades mercantiles que,
accediendo a las instalaciones de
terceros en los términos establecidos en el presente Título, adquieren el
gas natural para su venta a los consumidores o a otros comercializadores.
Artículo 59. Sistema gasista y Red básica de gas natural
1. El sistema gasista comprenderá las siguientes instalaciones: las
incluidas en la Red Básica, las redes de transporte secundario, las redes
de distribución y demás instalaciones complementarias.
2. A los efectos establecidos en la presente Ley, la Red Básica de gas
natural estará integrada por:
a) Los gasoductos de transporte primario de gas natural a alta
presión. Se considerarán como tales aquellos cuya presión máxima de
diseño sea igual o superior a sesenta bares.
b) Las plantas de regasificación de gas natural licuado que puedan
abastecer el sistema gasista y las plantas de licuefacción de gas
natural.
c) Los almacenamientos estratégicos de gas natural, que puedan
abastecer el sistema gasista.
d) Las conexiones de la Red Básica con yacimientos de gas natural en
el interior o con almacenamientos.
e) Las conexiones internacionales del sistema gasista español con
otros sistemas o con yacimientos en el exterior.
3. Las redes de transporte secundario están formadas por los gasoductos
de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16 bares.
4. Las redes de distribución comprenderán los gasoductos con presión
máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con
independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir
el gas al consumidor partiendo de un gasoducto de la Red Básica o de
transporte secundario.
Artículo 60. Funcionamiento del sistema
1. Las actividades realizadas por los sujetos a que se refiere el
artículo 58.1 se desarrollarán en régimen de libre competencia, conforme
a lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.
La regasificación, el almacenamiento estratégico, el transporte y la
distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen
económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente
Ley.
2. La comercialización se ejercerá libremente en los términos previstos
en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por las
condiciones que se pacten entre las partes.
3. A los efectos de la adquisición de gas, los consumidores se clasifican
en:
-- Consumidores cualificados, entendiendo por tales, aquellos cuyas
instalaciones ubicadas en un mismo emplazamiento tengan en cada momento
el consumo previsto en la Disposición transitoria quinta. Estos
consumidores adquirirán el gas a los comercializadores en condiciones
libremente pactadas o directamente.
Tendrán en todo caso la condición de consumidores cualificados los
titulares de instalaciones de producción de energía eléctrica para el
consumo de éstas cuando entren en competencia de acuerdo con la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.
-- Consumidores no cualificados que adquirirán el gas a los
distribuidores en régimen de tarifas.
Para atender los consumos a tarifa que se realicen en el ámbito de su
red, los distribuidores adquirirán gas a los transportistas.
4. Se garantiza el acceso de terceros a las instalaciones de la Red
Básica y a las instalaciones de transporte y distribución en las
condiciones técnicas y económicas establecidas en la presente Ley. El
precio por el uso de estas instalaciones vendrá determinado por el peaje
aprobado por el Gobierno.
5. Salvo pacto expreso en contrario, la transmisión de la propiedad del
gas se entenderá producida en el momento en que el mismo tenga entrada en
las instalaciones del comprador.
En el caso de los comercializadores, la transmisión de la propiedad del
gas se entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma
tenga entrada en las instalaciones de su cliente.
6. Las actividades para el suministro de gas natural que se desarrollen
en los territorios insulares y extrapeninsulares serán objeto de una
regulación reglamentaria singular, previo acuerdo con las Comunidades y
Ciudades Autónomas afectadas y atenderá a las especificidades derivadas
de su situación territorial.
Artículo 61. Adquisiciones de gas
1. Podrán adquirir gas natural para su consumo en España:
-- Los transportistas para su venta a otros transportistas, así como a
los distribuidores que estuvieran conectados a sus redes para atender
suministros a tarifa a consumidores no cualificados.
-- Los comercializadores para su venta a los consumidores cualificados o
a otros comercializadores.
-- Los consumidores cualificados.
2. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de
acceso a las instalaciones de regasificación, almacenamiento, transporte
y distribución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 62. Contabilidad e información
1. Las entidades que desarrollen alguna o algunas de las actividades a
que se refiere el artículo 58 de la presente Ley, llevarán su
contabilidad de acuerdo con el Capítulo VII de la Ley de sociedades
anónimas, aún cuando no tuvieran tal carácter.
El Gobierno regulará las adaptaciones que fueran necesarias para el
supuesto de que el titular de la actividad no sea una sociedad anónima.
2. Las entidades deberán explicar en la memoria de las cuentas anuales
los criterios aplicados en el reparto de costes respecto a las otras
entidades del grupo que realicen actividades gasistas diferentes.
Estos criterios deberán mantenerse y no se modificarán, salvo
circunstancias excepcionales. Las modificaciones y su justificación
deberán ser explicadas en la memoria anual al correspondiente ejercicio.
3. Las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a
la Administración la información que les sea requerida, en especial en
relación con los contratos de abastecimiento y suministro de gas que
hubieran suscrito y con sus estados financieros, debiendo estos últimos
estar verificados mediante auditorías externas a la propia empresa.
Cuando estas entidades formen parte de un grupo empresarial, la
obligación de información se extenderá, asimismo, a la sociedad que
ejerza el control de la que realiza actividades gasistas siempre que
actúe en algún sector energético y a aquellas otras sociedades del grupo
que lleven a cabo operaciones con la que realiza actividades en el
sistema gasista.
También deberán proporcionar a la Administración competente todo tipo de
información sobre sus actividades, inversiones, calidad de suministro,
medido según los estándares indicados por la Administración, mercados
servidos y previstos con el máximo detalle, precios soportados y
repercutidos, así como, cualquier otra información que la Administración
competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones.
4. Las entidades proporcionarán en su informe anual información sobre las
actividades realizadas en materia de ahorro y eficiencia energética y de
protección del medio ambiente.
Artículo 63. Separación de actividades
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el artículo 60.1 de la presente
Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas
sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercialización.
2. Las sociedades dedicadas a la comercialización de gas natural deberán
tener como único objeto social en el sector gasista dicha actividad, no
pudiendo realizar actividades de regasificación, almacenamiento,
transporte o distribución.
3. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades
incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean
ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de
una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que
una sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la
titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.
4. Las empresas de gas natural que ejerzan más de una de las actividades
relacionadas en el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su
contabilidad interna cuentas separadas para cada una de ellas, tal y como
se les exigiría si dichas actividades fuesen realizadas por empresas
distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre
actividades distintas y distorsiones de la competencia.
Los transportistas deberán, asimismo, llevar cuentas separadas de sus
operaciones de compra y
venta de gas y los distribuidores de su actividad de comercialización a
tarifa.
5. Aquellas sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas
podrán tomar participaciones en sociedades que lleven a cabo actividades
en otros sectores económicos distintos del sector de gas natural, previa
obtención de la autorización a que se refiere la Disposición adicional
undécima. Tercero 1. Decimotercera de esta Ley. En todo caso, las
sociedades a que se refiere el presente artículo deberán llevar
contabilidades separadas de todas aquellas actividades que realicen fuera
del sector del gas natural y de aquéllas de cualquier naturaleza que
realicen en el exterior.
CAPITULO III
Gestión técnica del sistema de gas natural
Artículo 64. Normas de gestión técnica del sistema 1. El Ministerio de
Industria y Energía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía y
el Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, aprobará la normativa de
gestión técnica del sistema que tendrá por objeto propiciar el correcto
funcionamiento técnico del sistema gasista y garantizar la continuidad,
calidad y seguridad del suministro de gas natural, coordinando la
actividad de todos los transportistas.
2. La normativa de gestión técnica del sistema a que se refiere el
apartado anterior regulará, al menos, los siguientes aspectos:
a) Los mecanismos para garantizar el necesario nivel de
abastecimiento de gas natural del sistema a corto y medio plazo y el
mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad.
b) Los procedimientos de coordinación que garanticen la correcta
explotación y mantenimiento de las instalaciones de regasificación,
almacenamiento y transporte, de acuerdo con los criterios de fiabilidad y
seguridad necesarios, contemplando específicamente la previsión de planes
de actuación para la reposición del servicio en caso de fallos generales
en el suministro de gas natural.
c) Los procedimientos de control de las entradas y salidas de gas
natural hacia o desde el sistema gasista nacional.
d) El procedimiento de cálculo del balance diario de cada sujeto
autorizado a introducir gas natural en el sistema.
e) El procedimiento de gestión y uso de las interconexiones
internacionales.
f) El procedimiento sobre las medidas a adoptar en el caso de
situaciones de emergencia y desabastecimiento.
3. Los transportistas, y, en especial los titulares de los subsistemas de
transporte, propondrán las normas de gestión técnica del sistema a que se
refiere el apartado 1 de este artículo, y las aplicarán respetando, en
todo caso, los principios de objetividad, transparencia y no
discriminación.
Artículo 65. Comité de Seguimiento del Sistema Gasista
Para velar por la transparencia de las variables básicas del sistema, se
crea un Comité de Seguimiento del Sistema Gasista, del que formarán parte
los transportistas, los distribuidores, los comercializadores y los
consumidores.
La organización, composición y funciones del citado Comité de Seguimiento
del Sistema Gasista, se establecerá reglamentariamente.
CAPITULO IV
Regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural
Artículo 66. La Red de transporte secundario de combustibles gaseosos
1. La red de transporte secundario de gas natural está constituida por
los gasoductos de presión máxima de diseño comprendida entre 60 y 16
bares, las estaciones de compresión, las estaciones de regulación y
medida.
Asimismo, se consideran elementos constitutivos de la red de transporte
todos aquellos activos de comunicaciones, protecciones, control,
servicios auxiliares, terrenos, edificaciones y demás elementos
auxiliares, necesarios para el adecuado funcionamiento de las
instalaciones específicas de la red de transporte antes definida.
2. Los transportistas serán responsables del desarrollo y ampliación de
la red de transporte definida en este artículo, de tal manera que
garantice el mantenimiento y mejora de una red configurada bajo criterios
homogéneos y coherentes.
3. Se establecerán cuantas normas técnicas sean precisas para garantizar
la fiabilidad del suministro
de gas y de las instalaciones de la red de transporte y las a ella
conectadas. Estas normas tenderán a garantizar la protección y seguridad
de las personas y sus bienes, la calidad y fiabilidad en su
funcionamiento, la unificación de las condiciones de los suministros, la
prestación de un buen servicio, y serán objetivas y no discriminatorias.
Artículo 67. Autorizaciones Administrativas
1. Requieren autorización administrativa previa, en los términos
establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la
construcción, explotación, modificación, y cierre de las instalaciones de
la Red Básica y redes de transporte reseñadas en el artículo 59, sin
perjuicio del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos
subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente Ley.
La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la
autoridad concedente de la autorización original.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer
a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
Las autorizaciones de construcción y explotación de los gasoductos de
transporte objeto de planificación obligatoria, de acuerdo con el
artículo 4 de la presente Ley, deberán ser otorgadas mediante un
procedimiento que asegure la concurrencia, promovido y resuelto por la
autoridad competente.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas
relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar
suficientemente los siguientes requisitos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de
ordenación del territorio.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización del proyecto.
Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de
nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión
Europea con establecimiento permanente en España.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo
serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las
concesiones y autorizaciones sobre protección del dominio público que
sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en especial las
relativas a la ordenación del territorio, urbanismo y al medio ambiente.
El procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de
información pública.
Otorgada autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía en torno a un
2 por ciento del presupuesto de las instalaciones.
La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que
se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad
administrativa correspondiente.
4. Las autorizaciones de instalación de transporte contendrán todos los
requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.
Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones
ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
5. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que
determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se
cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la
capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la
actividad propuesta.
Artículo 68. Obligaciones de los titulares de autorizaciones para la
regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural
Los titulares de autorizaciones administrativas para la regasificación de
gas natural licuado y para el transporte y almacenamiento de gas natural,
tendrán las siguientes obligaciones:
a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y
continua, con los niveles de calidad que se determinen y manteniendo las
instalaciones en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad
técnica, siguiendo en su caso las instrucciones impartidas por la
Administración competente.
b) Realizar las adquisiciones de gas natural necesarias para atender
las peticiones de suministro de otros transportistas, así como de los
distribuidores conectados a sus redes.
c) Facilitar el uso de sus instalaciones para los movimientos de gas
resultantes de lo dispuesto en la presente Ley, y admitir la utilización
de todas sus instalaciones por todos los sujetos autorizados, en
condiciones no discriminatorias, de acuerdo con las normas técnicas.
d) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Instalaciones de
Transportistas de gas.
e) Celebrar los contratos de regasificación, almacenamiento y
transporte con quienes tengan derecho de acceso a sus instalaciones.
f) Proporcionar a cualquier otra empresa que realice actividades de
almacenamiento, transporte y distribución, suficiente información para
garantizar que el transporte y almacenamiento de gas pueda producirse de
manera compatible con el funcionamiento seguro y eficaz de la red
interconectada.
g) Proporcionar la información con el detalle y frecuencia con la
que sea requerida por parte de la Administración competente y comunicar
al Ministerio de Industria y Energía los contratos de acceso a sus
instalaciones que celebren. Asimismo, deberán comunicar a las
Administraciones Autonómicas los contratos de acceso a sus instalaciones
cuando estas instalaciones estén situadas total o parcialmente en esa
Comunidad Autónoma y el contratante de esos servicios sea un consumidor
cualificado, un comercializador o un transportista con instalaciones en
esa Comunidad Autónoma.
Artículo 69. Derechos de los titulares de instalaciones de
regasificación, transporte y almacenamiento de gas natural
Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte y
almacenamiento tendrán derecho al reconocimiento por parte de la
Administración de una retribución por el ejercicio de sus actividades
dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el Capítulo
VII de este Título de la presente Ley.
Asimismo, podrán exigir que las instalaciones conectadas a las de su
propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en
forma adecuada.
Artículo 70. Acceso a las redes de transporte
1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de
las mismas a los consumidores cualificados, a los comercializadores y a
los transportistas que cumplan las condiciones exigidas, mediante la
contratación separada o conjunta de los servicios de transporte,
regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios de no
discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso de las
redes de transporte vendrá determinado por los peajes reglamentariamente
aprobados.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros
a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las
instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como las de los
consumidores cualificados, comercializadores y transportistas. Asimismo,
se definirá el contenido mínimo de los contratos.
3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad o
cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de
suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y
financieras graves que pudieran derivarse de la ejecución de los
contratos de compra obligatoria, en las condiciones y con el
procedimiento que reglamentariamente se establezca siguiendo los
criterios de la legislación uniforme comunitaria que se dispongan.
4. Podrá, asimismo, previa conformidad de la Comisión Nacional de la
Energía denegarse el acceso a la red cuando la empresa suministradora de
gas, directamente o por medio de acuerdos con otras empresas
suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté vinculada,
radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos análogos y se
considere que pueda resultar una alteración del principio de reciprocidad
para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin perjuicio de
los criterios a seguir respecto de empresas de Estados Miembros de la
Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la materia que ésta
establezca.
Artículo 71. Registro Administrativo de Instalaciones de Transportistas
de gas
Se crea en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro
Administrativo de Instalaciones de Transportistas de gas, en el cual
habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de transporte,
almacenamiento y regasificación que hayan sido autorizadas y las
condiciones de dichas autorizaciones. Reglamentariamente, previo informe
de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el
procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro
Administrativo de Instalaciones de Transportistas de gas.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán
estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial
de aquéllas.
CAPITULO V Distribución de combustibles gaseosos
por canalización
Artículo 72. Regulación de la distribución
1. La distribución de combustibles gaseosos se regirá por la presente
Ley, sus normas de desarrollo y por la normativa que dicten las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El Gobierno
establecerá, asimismo, la normativa que se requiera en materia de
coordinación, funcionamiento y retribución del sistema.
2. La ordenación de la distribución tendrá por objeto establecer y
aplicar principios comunes que garanticen su adecuada relación con las
restantes actividades gasistas, determinar las condiciones de tránsito de
gas por dichas redes, establecer la suficiente igualdad entre quienes
realizan la actividad en todo el territorio y la fijación de condiciones
comunes equiparables para todos los usuarios.
Artículo 73. Autorización de instalaciones de distribución de gas natural
1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los
gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares, y
aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño,
tengan por objeto conducir el gas al consumidor partiendo de un gasoducto
de la Red Básica o de transporte secundario, incluyendo las instalaciones
existentes entre la red de transporte y los puntos de suministro.
2. Estarán sujetas a autorización administrativa previa, en los términos
establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la
construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de
distribución de gas natural con independencia de su destino o uso.
La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la
autoridad concedente de la autorización original.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer
a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
3. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas
relacionadas en el apartado anterior deberán acreditar suficientemente el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de
ordenación del territorio.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización del proyecto.
e) Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de
nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión
Europea con establecimiento permanente en España.
4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo
serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las
concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras
disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación
sectorial y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y
al medio ambiente.
El procedimiento de autorización incluirá el trámite de información
pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o
más solicitudes de autorización.
Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía en torno a un
2 por ciento del presupuesto de las instalaciones.
La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que
se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad
administrativa correspondiente.
5. Las autorizaciones de instalaciones de distribución contendrán todos
los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación,
la delimitación de la zona en la que se debe prestar el suministro, los
compromisos de expansión de la red en dicha zona que debe asumir la
empresa solicitante y, en su caso, el plazo para la ejecución de dichas
instalaciones y su caracterización.
Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones
ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
6. El incumplimiento de las condiciones, requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que
determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se
cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la
capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la
actividad propuesta.
7. Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de
distribución podrán ser otorgadas mediante un procedimiento que asegure
la concurrencia, promovido y resuelto por la Administración competente.
Artículo 74. Obligaciones de los distribuidores de gas natural
Serán obligaciones de los distribuidores de gas natural:
a) Efectuar el suministro a tarifa a todo peticionario del mismo y
ampliarlo a todo abonado que lo solicite, siempre que exista capacidad
para ello y siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas
se encuentre comprendido dentro del ámbito geográfico de la autorización,
suscribiendo al efecto la correspondiente póliza de abono o, en su caso,
contrato de suministro.
b) Realizar las adquisiciones de gas necesarias para realizar el
suministro.
c) Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las
disposiciones aplicables, suministrando gas a los consumidores de forma
regular y continua, siguiendo las instrucciones que dicte la
Administración competente en relación con el acceso de terceros a sus
redes de distribución, cuando éste proceda, con los niveles de calidad
que se determinen y manteniendo las instalaciones en las adecuadas
condiciones de conservación e idoneidad técnica.
d) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución, en
el ámbito geográfico de su autorización, cuando así sea necesario para
atender nuevas demandas de suministro de gas, sin perjuicio de lo que
resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca
para las acometidas.
Cuando existan varios distribuidores cuyas instalaciones sean
susceptibles de ampliación para atender nuevos suministros y ninguno de
ellos decidiera acometerla, la Administración competente determinará cual
de estos distribuidores deberá realizarla, atendiendo a sus condiciones.
e) Efectuar los contratos de acceso a terceros a la red de gas
natural en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
f) Proporcionar a las empresas de transporte, almacenamiento y
comercialización de gas natural suficiente información para garantizar
que el transporte de gas pueda producirse de forma compatible con el
funcionamiento seguro y eficaz del sistema.
g) Comunicar a la Administración competente que hubiese otorgado las
autorizaciones de instalaciones, las modificaciones relevantes de su
actividad para que ésta remita la información al Ministerio de Industria
y Energía, a los efectos de determinación de las tarifas y la fijación de
su régimen de retribución.
h) Comunicar a la Administración competente, para que ésta remita al
Ministerio de Industria y Energía, la información que se determine sobre
precios, consumos, facturación y condiciones de venta aplicables a los
consumidores, y volumen correspondiente por categorías de consumo, así
como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen
dentro del sector gasista. Asimismo, deberán comunicar a cada Comunidad
Autónoma toda la información que les sea requerida por ésta, relativa a
su ámbito territorial.
i) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores,
Comercializadores y Consumidores Cualificados de combustibles gaseosos
por canalización a que se refiere el presente Título.
j) Realizar las acometidas y el enganche de nuevos usuarios de
acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
k) Proceder a la medición de los suministros en la forma que
reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso la exactitud
de la misma y la accesibilidad a los correspondientes aparatos
facilitando el control de las Administraciones competentes.
Artículo 75. Derechos de los Distribuidores
1. Los distribuidores tendrán derecho a adquirir gas natural del
transportista a cuya red estén conectados al precio de cesión que será
establecido conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente
Título para el suministro a clientes a tarifas autorizadas.
2. Igualmente, tendrán derecho a obtener la remuneración que corresponda
conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII del presente Título.
Artículo 76. Acceso a las redes de distribución de gas natural
1. Los titulares de las instalaciones de distribución deberán permitir la
utilización de la mismas a los consumidores cualificados y a los
comercializadores que cumplan las condiciones exigidas, sobre la base de
principios de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio
por el uso de redes de distribución vendrá determinado por los peajes
administrativamente aprobados.
2. El distribuidor sólo podrá denegar el acceso a la red en caso de que
no disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá ser motivada.
La falta de capacidad necesaria sólo podrá justificarse por criterios de
seguridad, regularidad o calidad de los suministros, atendiendo a las
exigencias que a estos efectos se establezca reglamentariamente.
3. Reglamentariamente se regularán las condiciones del acceso de terceros
a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las
instalaciones relacionadas con el acceso de terceros, así como de los
consumidores cualificados, comercializadores y distribuidores. Asimismo
se definirán los criterios de los contratos.
Artículo 77. Distribución de otros combustibles gaseosos
1. Se consideran instalaciones de distribución de otros combustibles
gaseosos, las plantas de fabricación de gases combustibles a que hace
referencia el artículo 56, las instalaciones de almacenamiento de gases
licuados del petróleo destinadas al suministro de éstos por canalización
y los gasoductos necesarios, para el suministro desde las plantas o
almacenamientos anteriores hasta los consumidores finales.
2. La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en
el artículo 73, valorándose la conveniencia de diseñar y construir las
instalaciones compatibles para la distribución de gas natural, y tendrán
las obligaciones y derechos que se recogen en los artículos 74 y 75 de la
presente Ley, con la excepción de las obligaciones relativas al acceso de
terceros a las instalaciones y el derecho a adquirir gas natural al
precio de cesión.
3. Las empresas titulares de las instalaciones que regula este artículo,
tendrán derecho a transformar las mismas, cumpliendo las condiciones
técnicas de seguridad que sean de aplicación, para su utilización con gas
natural, para lo cual deberán solicitar la correspondiente autorización a
la administración concedente de la autorización, sometiéndose en todo lo
dispuesto para las instalaciones de distribución de gas natural.
Artículo 78. Líneas directas
1. Se entiende por línea directa un gasoducto para gas natural
complementario de la red interconectada, para suministro a un consumidor.
2. Los consumidores cualificados podrán construir líneas directas
quedando su uso excluido del régimen retributivo que para las actividades
de transporte y distribución se establecen en la presente Ley.
3. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de
las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas
en la presente Ley, sometiéndose al ordenamiento jurídico general.
La apertura a terceros del uso de la línea exigirá que la misma quede
integrada en el sistema gasista conforme a lo que reglamentariamente se
disponga.
CAPITULO VI
Suministro de combustibles gaseosos
Artículo 79. Suministro
1. El suministro de combustibles gaseosos será realizado por los
distribuidores cuando se trate de consumidores en régimen de tarifa, o
por los comercializadores en caso de los consumidores cualificados.
2. Los suministros a los consumidores en régimen de tarifa se regirán por
una póliza de abono o contrato aprobados mediante Real Decreto, que podrá
tener en cuenta la situación de aquéllos que por su volumen de consumo o
condiciones de suministro requieran un tratamiento contractual
específico.
3. El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente
atendiendo, al menos, a los siguientes aspectos:
a) Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores.
b) Los términos en que se hará efectiva la obligación de suministro,
las causas y procedimiento de denegación, suspensión o privación del
mismo.
c) El régimen de verificación e inspección de las instalaciones
receptoras de los consumidores.
d) El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación
de aparatos de medida y la verificación de éstos.
e) El procedimiento y condiciones de facturación y cobro de los
suministros y servicios efectuados.
Artículo 80. Comercializadores de gas natural
Aquellas personas jurídicas que quieran actuar como comercializadoras,
habrán de contar con autorización administrativa previa, que tendrá
carácter reglado y será otorgada por la Administración competente,
atendiendo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan
reglamentariamente, entre los que se incluirán, en todo caso, la
suficiente capacidad legal, técnica y económica del solicitante. La
solicitud de autorización administrativa para actuar como
comercializador, especificará el ámbito territorial en el cual se
pretenda desarrollar la actividad.
En ningún caso la autorización se entenderá concedida en régimen de
monopolio, ni concederá derechos exclusivos.
Artículo 81. Obligaciones de los comercializadores
Serán obligaciones de los comercializadores, las siguientes:
a) Estar inscritos en el Registro Administrativo de Distribuidores,
Comercializadores y Consumidores Cualificados que al efecto se establece
en la presente Ley.
b) Cumplir las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas
de seguridad y diversificación de suministros establecidas en el Capítulo
VIII.
c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el
transportista o distribuidor.
d) Garantizar la seguridad de suministro de gas natural a sus
clientes suscribiendo contratos de regasificación de gas natural licuado
de transporte y de almacenamiento que sean precisos.
e) Remitir la información periódica que se determine
reglamentariamente a la Administración competente para que cuando proceda
se comunique la misma al Ministerio de Industria y Energía. Asimismo
remitir a las Comunidades Autónomas la información que específicamente
les sea reclamada relativa a su ámbito territorial.
Artículo 82. Derechos de los comercializadores
Los comercializadores tendrán los siguientes derechos:
a) Realizar adquisiciones de gas en los términos establecidos en el
Capítulo II de este Título.
b) Vender gas natural a los consumidores cualificados y a otros
comercializadores autorizados en condiciones libremente pactadas.
c) Acceder a las instalaciones de terceros en los términos
establecidos en este Título.
Artículo 83. Obligaciones y derechos de los distribuidores y
comercializadores en relación al suministro
1. Serán obligaciones de los distribuidores en relación con el suministro
de combustibles gaseosos las siguientes:
a) Atender, en condiciones de igualdad, las demandas de nuevos
suministros de gas en las zonas en que operen y formalizar los contratos
de suministro de acuerdo con lo establecido por la Administración.
Reglamentariamente se regularán las condiciones y procedimiento para el
establecimiento de acometidas y el enganche de nuevos usuarios a las
redes de distribución.
b) Proceder a la medición de los suministros en la forma que
reglamentariamente se determine, preservándose, en todo caso, la
exactitud de la misma, y la accesibilidad a los correspondientes
aparatos, facilitando el control de las Administraciones competentes.
c) Aplicar a los consumidores la tarifa que les corresponda.
d) Informar a los consumidores en la elección de la tarifa más
conveniente para ellos, y en cuantas cuestiones pudiesen solicitar en
relación al suministro de gas.
e) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda
aprobados por la Administración.
f) Procurar un uso racional de la energía.
g) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.
h) Mantener un sistema operativo que asegure la atención permanente
y la resolución de las incidencias que, con carácter de urgencia, puedan
presentarse en las redes de distribución y en las instalaciones
receptoras de los consumidores a tarifa.
i) Realizar las pruebas previas al suministro que se definan
reglamentariamente.
j) Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras
existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente.
2. Serán obligaciones de los comercializadores en relación con el
suministro:
a) Proceder directamente o a través del correspondiente distribuidor
a la medición de los suministros en la forma que reglamentariamente se
determine, preservándose, en todo caso, la exactitud de la misma y la
accesibilidad a los correspondientes aparatos, facilitando el control de
las Administraciones competentes.
b) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda
aprobados por la Administración.
c) Procurar un uso racional de la energía.
d) Adquirir el gas necesario para el desarrollo de sus actividades.
e) Facilitar a sus clientes la información y asesoramiento que
pudiesen solicitar en relación al suministro de gas.
f) Realizar las pruebas previas al suministro que se definan
reglamentariamente.
g) Realizar visitas de inspección a las instalaciones receptoras
existentes, con la periodicidad definida reglamentariamente.
3. Los distribuidores y comercializadores tendrán derecho a:
a) Exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los
usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se
determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las
condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro
o degradación de su calidad para otros usuarios.
b) Facturar y cobrar el suministro realizado.
c) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos
de medición de suministros.
4. Se crea en el Ministerio de Industria y Energía el Registro
Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores
Cualificados de combustibles gaseosos por canalización.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se
establecerá su organización, así como los procedimientos de inscripción y
comunicación de datos a este Registro.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y
gestionar los correspondientes registros territoriales.
Artículo 84. Programas de gestión de la demanda
1. Los distribuidores y comercializadores, en coordinación con los
diversos agentes que actúan sobre la demanda, podrán desarrollar
programas de actuación que, mediante una adecuada gestión de la demanda
gasista, mejoren el servicio prestado a los usuarios y la eficiencia y
ahorro energéticos.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las Administraciones Públicas podrán
adoptar medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la
eficiencia y el ahorro energético, directamente o a través de agentes
económicos cuyo objeto sea el ahorro y la introducción de la mayor
eficiencia en el uso final del gas natural.
Artículo 85. Planes de ahorro y eficiencia energética
La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias territoriales, podrán, mediante
planes de ahorro y eficiencia energética, establecer las normas y
principios básicos para potenciar las acciones encaminadas a la
consecución de la optimización de los rendimientos de los procesos de
transformación de la energía, inherentes a sistemas productivos o de
consumo.
Cuando dichos planes de ahorro y eficiencia energética establezcan
acciones incentivadas con fondos públicos, las citadas Administraciones
podrán exigir a las personas físicas o jurídicas participantes la
presentación de una auditoría energética de los resultados obtenidos.
Artículo 86. Calidad del suministro de combustibles gaseosos
1. El suministro de combustibles gaseosos deberá ser realizado por las
empresas titulares de autorizaciones previstas en la presente Ley, de
forma continuada cuando así sea contratado y con las características que
reglamentariamente se determinen.
Para ello, las empresas gasistas contarán con el personal y medios
necesarios para garantizar la calidad del servicio exigida por las
reglamentaciones vigentes.
Las empresas gasistas y, en particular, los distribuidores y
comercializadores promoverán la incorporación de tecnologías avanzadas en
la medición y para el control de la calidad del suministro de
combustibles gaseosos.
2. Si la baja calidad de la distribución de una zona es continua, o
pudiera producir consecuencias graves para los usuarios, o concurrieran
circunstancias especiales que puedan poner en peligro la seguridad en el
servicio gasista, la Administración competente establecerá
reglamentariamente las directrices de actuación, estableciéndose su
ejecución y puesta en práctica, que deberán ser llevadas a cabo por los
distribuidores para restablecer la calidad del servicio.
3. Si se constatara que la calidad del servicio individual prestado por
la empresa es inferior a la exigible, se aplicarán las reducciones en la
facturación abonada por los usuarios, de acuerdo con el procedimiento
reglamentariamente establecido al efecto.
Artículo 87. Potestad inspectora
1. Los órganos de la Administración competente dispondrán, de oficio o a
instancia de parte, la práctica de cuantas inspecciones y verificaciones
se precisen para comprobar la regularidad y continuidad en la prestación
del suministro, así como para garantizar la seguridad de las personas y
bienes.
2. Las inspecciones a que alude el párrafo anterior cuidarán, en todo
momento, de que se mantengan las características de los combustibles
gaseosos suministrados dentro de los límites autorizados oficialmente.
Artículo 88. Suspensión del suministro
1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá
suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro
que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo
dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda
derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas,
salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
En el caso del suministro a consumidores cualificados se estará a las
condiciones de garantía de suministro o suspensión que hubieran pactado.
2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea
imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,
reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos
supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y
comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se
determine.
3. En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser
suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los
consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos
meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago,
sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el
requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como
de la fecha, la identidad y el contenido del mismo.
En el caso de las Administraciones Públicas, transcurridos dos meses
desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el
mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán
equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si
transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se
hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.
4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se
le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.
Artículo 89. Normas técnicas y de seguridad de las instalaciones
1. Las instalaciones de producción, regasificación, almacenamiento,
transporte y distribución de combustibles gaseosos, instalaciones
receptoras de los usuarios, los equipos de consumo, así como los
elementos técnicos y materiales para las instalaciones de combustibles
gaseosos deberán ajustarse a las correspondientes normas técnicas de
seguridad y calidad industriales, de conformidad a lo previsto en la Ley
21/1992, de 16 de Julio, de industria, sin perjuicio de lo previsto en la
normativa autonómica correspondiente.
2. Las reglamentaciones técnicas en la materia tendrán por objeto:
a) Proteger a las personas y la integridad y funcionalidad de los
bienes que puedan resultar afectados por las instalaciones.
b) Conseguir la necesaria regularidad en los suministros.
c) Establecer reglas de normalización para facilitar la inspección
de las instalaciones, impedir una excesiva diversificación del material y
unificar las condiciones del suministro.
d) Obtener la mayor racionalidad y aprovechamiento económico de las
instalaciones.
e) Incrementar la fiabilidad de las instalaciones y la mejora de la
calidad de los suministros de gas.
f) Proteger el medio ambiente y los derechos e intereses de
consumidores y usuarios.
g) Conseguir los niveles adecuados de eficiencia en el uso del gas.
3. Sin perjuicio de las restantes autorizaciones reguladas en el presente
Título y a los efectos previstos en el presente artículo, la
construcción, ampliación o modificación de instalaciones de gas requerirá
la correspondiente autorización administrativa en los términos que
reglamentariamente se disponga.
Las ampliaciones de las redes de distribución, dentro de cada zona
autorizada, podrán ser objeto de una autorización conjunta para todas las
proyectadas en el año.
Artículo 90. Cobertura de riesgos
El Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y
usuarios, adoptará las medidas e iniciativas necesarias para que se
establezca la obligatoriedad de la cobertura de los riesgos que, para las
personas y bienes, puedan derivarse del ejercicio de las actividades
reguladas en el presente Título.
CAPITULO VII
Régimen económico
Artículo 91. Régimen de las actividades reguladas en la Ley
1. Las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos
serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la presente Ley
con cargo a las tarifas, los peajes y cánones que se determinen por el
Gobierno y a los precios abonados por los clientes cualificados, en su
caso.
2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los derechos
por acometidas, derechos de alta, alquiler de contadores y demás costes
necesarios para atender los requerimientos de suministro de los usuarios.
Los derechos a pagar por acometidas serán únicos para todo el territorio
nacional en función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación
del suministro. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos
los efectos, retribución de la actividad de distribución.
Artículo 92. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones
1. Las tarifas, los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su
determinación responda en su conjunto a los siguientes criterios:
a) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los
titulares en el período de vida útil de las mismas.
b) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros
invertidos.
c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación
de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la
productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y
consumidores.
d) No producir distorsiones entre el sistema de suministros en
régimen de tarifas y el excluido del mismo.
2. El sistema para la determinación de las tarifas, peajes y cánones se
fijará para períodos de 4 años, procediéndose en el último año de
vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista
para el próximo período.
3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente
Título facilitarán al Ministerio de Industria y Energía cuanta
información sean necesaria para la determinación de las tarifas, peajes y
cánones. Esta información estará también a disposición de las Comunidades
Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito territorial.
Artículo 93. Tarifas de combustibles gaseosos
El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las
tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados
del petróleos por canalización para los consumidores finales así como los
precios de cesión de gas natural para los distribuidores, estableciendo
los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de
determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de
venta a los usuarios, tendrán el carácter de máximas y serán únicas para
todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades.
Artículo 94. Peajes y cánones
1. El Ministro de Industria y Energía mediante Orden Ministerial, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los
peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros,
estableciendo los valores concretos de dichos peajes o un sistema de
determinación y actualización automática de los mismos. Los citados
peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros tendrán
el carácter de máximos.
2. Los peajes y cánones correspondientes al uso de las plantas de
regasificación, almacenamiento y redes de transporte serán únicos sin
perjuicio de sus especialidades por niveles de presión y uso que se haga
de la red.
3. Los peajes correspondientes al uso de las redes de distribución serán
únicos y se determinarán atendiendo a los niveles de presión y a las
características de los consumos.
4. Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar al
Ministerio de Industria y Energía los peajes que efectivamente apliquen.
Esta información estará también a disposición de las Comunidades
Autónomas que lo soliciten en lo relativo a su ámbito territorial.
Las diferencias entre los peajes máximos aprobados y los que, en su caso,
apliquen los transportistas y distribuidores por debajo de los mismos
serán soportados por éstos.
5. El procedimiento de imputación de las pérdidas de gas natural en que
se incurra en su transporte y distribución se determinará
reglamentariamente teniendo en cuenta niveles de presión y formas de
consumo.
Artículo 95. Impuestos y Tributos
1. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada
categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de
carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no
uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio del gas
resultante o a la tarifa, se le podrá incluir un suplemento territorial,
que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.
2. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del
suministro de gas, se desglosarán en la facturación al usuario, en la
forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes
correspondientes a la tarifa y los tributos que graven el consumo de gas,
así como los suplementos territoriales cuando correspondan.
Artículo 96. Cobro y liquidación de las tarifas y precios
Las tarifas de combustibles gaseosos serán cobradas por las empresas que
realicen las actividades de distribución de gas mediante su venta a los
consumidores, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que
proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de pago que deberán
seguir los consumidores cualificados por sus adquisiciones de gas
natural. En todo caso, los consumidores cualificados deberán abonar,
además de los costes derivados de las actividades necesarias para el
suministro de combustibles gaseosos y los costes de la diversificación y
seguridad de abastecimiento, en su caso, en la proporción que les
corresponda.
Artículo 97. Liberalización de precios
1. Cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el Gobierno
podrá acordar la liberalización, total o parcial, de las tarifas, peajes
y cánones regulados en el presente Capítulo.
2. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer precios máximos de gas
aplicables por los comercializadores a las ventas realizadas a los
consumidores cualificados, cuando la falta de desarrollo del mercado
gasista o situaciones de dominio de mercado lo hagan aconsejable.
CAPITULO VIII
Seguridad de suministro
Artículo 98. Seguridad de suministro
1. Los transportistas que incorporen gas al sistema estarán obligados a
mantener unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a 35 días de
sus ventas firmes a distribuidores para el suministro a clientes en
régimen de tarifas.
Los comercializadores de gas natural deberán mantener unas existencias
mínimas de seguridad equivalentes a 35 días de sus ventas firmes.
Los consumidores cualificados que hagan uso del derecho de acceso y no se
suministren de un comercializador autorizado, deberán mantener unas
existencias mínimas de seguridad correspondientes a 35 días de sus
consumos firmes.
2. Esta obligación podrá cumplirse por el sujeto obligado con gas de su
propiedad o arrendando y contratando, en su caso, los correspondientes
servicios de almacenamiento. El Ministerio de Industria y Energía podrá,
en función de las disponibilidades del sistema, incrementar el número de
días de almacenamiento estratégico hasta un máximo equivalente a 60 días
de ventas en firme.
Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos
1. Los transportistas que incorporen gas al sistema y los
comercializadores deberán diversificar sus aprovisionamientos cuando en
la suma de todos ellos la proporción de los provenientes de un mismo país
sea superior al 60 por ciento.
El Ministerio de Industria y Energía, desarrollará reglamentariamente las
condiciones para el cumplimiento de esta obligación atendiendo a la
situación del mercado y podrá modificar el porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior, al alza o a la baja, en función de la evolución de los
mercados internacionales de gas natural.
2. En los términos que reglamentariamente se determinen, el Ministerio de
Industria y Energía podrá exigir similares obligaciones de
diversificación de aprovisionamiento a las establecidas en el punto
anterior a los consumidores cualificados por la parte de su consumo no
adquirida a comercializadores cuando, por su volumen y origen, puedan
incidir negativamente en el balance de abastecimientos al mercado
nacional.
3. Estará eximido de la obligación de diversificación el abastecimiento
del gas adquirido para atender el consumo de instalaciones que cuenten
con suministros alternativos garantizados de otro combustible.
Artículo 100. Control por la Administración
La Administración competente podrá inspeccionar el cumplimiento de los
requisitos y condiciones de seguridad y diversificación establecidos en
los Artículos anteriores solicitando, en su caso, cuanta información sea
necesaria.
Artículo 101. Situaciones de emergencia
1. El Gobierno establecerá para situaciones de emergencia las condiciones
en que se podrá hacer
uso de las reservas estratégicas de gas natural a que se refiere el
presente Título, por los obligados a su mantenimiento.
2. El Gobierno en situaciones de escasez de suministro o en aquellas en
que pueda estar amenazada la seguridad de personas, aparatos o
instalaciones o la integridad de la red, podrá adoptar en el ámbito, con
la duración y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o
algunas de las siguientes medidas:
a) Limitar o modificar temporalmente del mercado del gas.
b) Establecer obligaciones especiales en materia de existencias
mínimas de seguridad de gas natural.
c) Suspender o modificar temporalmente los derechos de acceso.
d) Modificar las condiciones generales de regularidad en el
suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de
consumidores.
e) Someter a autorización administrativa las ventas de gas natural
para su consumo en el exterior.
f) Cualesquiera otras medidas, que puedan ser recomendadas por los
Organismos Internacionales, de los que España sea parte o que se
determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.
En relación con tales medidas se determinará, asimismo, el régimen
retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por
las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado
de los costes.
Artículo 102. Ocupación del dominio público, patrimonial y de las zonas
de servidumbre pública
1. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones a los que se
refiere el artículo 103.2 de la presente Ley y en los mismos casos que
los allí contemplados, tendrán derecho a la ocupación del dominio
público, patrimonial y de las zonas de servidumbre pública.
2. La autorización de ocupación concreta del dominio público, patrimonial
y de las zonas de servidumbre pública será acordada por el órgano
competente de la Administración Pública titular de aquellos bienes o
derechos.
Las condiciones y requisitos que se establezcan por las Administraciones
titulares de los bienes y derechos para la ocupación del mismo deberán
ser, en todo caso, transparentes y no discriminatorios.
3. Sin perjuicio de la aplicación de lo señalado en los apartados
anteriores, en las autorizaciones de ocupación de bienes o derechos de
titularidad local será de aplicación lo dispuesto en la legislación de
régimen local.
TITULO V
DERECHOS DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO, EXPROPIACION FORZOSA,
SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES
A LA PROPIEDAD
Artículo 103. Declaración de utilidad pública
1. Se declaran de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa
y ejercicio de la servidumbre de paso las siguientes instalaciones:
a) Las instalaciones y servicios necesarios para el desarrollo de
las actividades de investigación y explotación a que se refiere el Título
II.
b) Las instalaciones de refino, tanto de nueva construcción como las
ampliaciones de las existentes, las instalaciones de transporte por
oleoducto y de almacenamiento de productos petrolíferos, así como la
construcción de otros medios fijos de transporte de hidrocarburos
líquidos y sus instalaciones de almacenamiento.
c) Las instalaciones a que se refiere el Título IV de la presente
Ley.
2. Los titulares de concesiones, permisos o autorizaciones para el
desarrollo de las citadas actividades o para la construcción,
modificación o ampliación de instalaciones necesarias para las mismas
gozarán del beneficio de expropiación forzosa y ocupación temporal de
bienes y derechos que exijan las instalaciones y servicios necesarios,
así como la servidumbre de paso y limitaciones de dominio, en los casos
que sea preciso para vías de acceso, líneas de conducción y distribución
de los hidrocarburos, incluyendo las necesarias para atender a la
vigilancia, conservación y reparación de las instalaciones.
Artículo 104. Solicitud de reconocimiento de utilidad pública
1. Para el reconocimiento de la utilidad pública de las instalaciones a
que se refiere al artículo
anterior, será necesario que la empresa interesada lo solicite,
incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o
derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación u
ocupación.
2. La petición se someterá a información pública y se recabará informe de
los órganos afectados.
3. Concluida la tramitación, el reconocimiento de la utilidad pública
será acordado por el Ministerio de Industria y Energía, si la
autorización de la instalación corresponde al Estado, sin perjuicio de la
competencia del Consejo de Ministros en caso de oposición de órganos u
otras entidades de derecho público, o por el organismo competente de las
Comunidades Autónomas en los demás casos.
Artículo 105. Efectos de la declaración de utilidad pública
1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la
necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos
afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del artículo 52
de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954.
Artículo 106. Derecho supletorio
En lo relativo a la materia regulada en este Título será de aplicación
supletoria lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación
forzosa y en el Código Civil cuando proceda.
Artículo 107. Servidumbres y autorizaciones de paso
1. Las servidumbres y autorizaciones de paso que conforme a lo dispuesto
en el presente Capítulo se establezcan gravarán los bienes ajenos en la
forma y con el alcance que se determinan en la presente Ley y se regirán
por lo dispuesto en la misma, en sus disposiciones de desarrollo y en la
normativa a que se refiere al artículo anterior.
2. Las servidumbres y autorizaciones de paso comprenderán, cuando
proceda, la ocupación del subsuelo por instalaciones y canalizaciones a
la profundidad y con las demás características que señalen Reglamentos y
Ordenanzas Municipales.
3. Las servidumbres y autorizaciones comprenderán igualmente el derecho
de paso y acceso, y la ocupación temporal del terreno u otros bienes
necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de las
instalaciones y conducciones.
4. Las condiciones y limitaciones que deberán imponerse en cada caso por
razones de seguridad se aplicarán con arreglo a los Reglamentos y Normas
Técnicas que a los efectos se dicten.
TITULO VI
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 108. Infracciones
1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se
tipifican en los artículos siguientes.
2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se
entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de
otro orden en que puedan incurrir los titulares de las empresas que
desarrollan las actividades a que se refieren.
Artículo 109. Infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la
construcción, ampliación, explotación o modificación de instalaciones
afectas a las mismas sin la necesaria concesión, autorización
administrativa o inscripción en el Registro correspondiente cuando
proceda o el incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas
cuando se ponga en peligro manifiesto a las personas o los bienes.
b) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a
seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas
que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones
afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando comporten
peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente.
c) La negativa a suministrar gases por canalización a consumidores
en régimen de tarifa conforme al Título IV.
d) La negativa a admitir inspecciones o verificaciones
reglamentarias acordadas en cada caso
por la Administración competente o la obstrucción a su práctica.
e) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de los
regulados en la presente Ley.
f) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de los
productos petrolíferos y gases combustibles objeto de la presente Ley.
g) Cualquier manipulación fraudulenta tendente a alterar el precio o
la calidad de los productos petrolíferos o de los gases combustibles o la
medición de las cantidades suministradas.
h) El incumplimiento por parte de los operadores al por mayor de
productos petrolíferos de las obligaciones que se deducen de lo
establecido en el apartado 3 del artículo 43.
i) La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley.
j) La denegación o alteración injustificadas del acceso de terceros
a instalaciones en los supuestos que la presente Ley regula.
k) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la
Administración competente cuando resulte perjuicio para el funcionamiento
del sistema.
l) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de
seguridad establecida en los Títulos III y IV y el incumplimiento de la
normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título
IV cuando supongan una alteración significativa de los citados regímenes
de existencias o diversificación, considerados tales incumplimientos en
períodos mensuales.
m) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las
medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la
presente Ley sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos
III y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y
tengan incidencia apreciable en el citado suministro.
2. Igualmente serán infracciones muy graves las infracciones graves del
artículo siguiente cuando durante los tres años anteriores a su comisión
hubiera sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de
infracción.
Artículo 110. Infracciones graves
Son infracciones graves:
a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley o la
construcción, ampliación o modificación de instalaciones afectas a las
mismas sin la necesaria concesión o autorización administrativa o el
incumplimiento de prescripciones y condiciones de las mismas que no
tengan la consideración de infracción muy grave conforme al artículo
anterior.
b) La interrupción o suspensión injustificada de la actividad que se
venga realizando mediante concesión o autorización administrativa.
c) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a
seguridad industrial sin cumplir las normas y las obligaciones técnicas
que por razones de seguridad deban reunir los aparatos e instalaciones
afectos a las actividades objeto de la presente Ley cuando no tengan la
consideración de infracción muy grave conforme al artículo anterior.
d) La negativa injustificada a suministrar productos petrolíferos o
gases combustibles a los consumidores y usuarios a los que no sean de
aplicación tarifas administrativamente aprobadas.
e) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a
quienes realicen actividades de suministro al público de productos
petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los
derechos de los consumidores y usuarios.
f) La comercialización de hidrocarburos líquidos bajo una imagen de
marca que no se corresponda con el auténtico origen e identidad de los
mismos.
g) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de
seguridad establecida en los Títulos III y IV y el incumplimiento de la
normativa sobre diversificación de suministros establecida en el Título
IV cuando no constituya infracción muy grave conforme al artículo
anterior, considerados tales incumplimientos en períodos mensuales.
h) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las
medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la
presente Ley sobre situaciones de escasez de suministro en los Títulos
III y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y
no tengan incidencia apreciable en el citado suministro.
i) El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la
Administración competente cuando no resulte perjuicio para el
funcionamiento del sistema.
j) La negativa ocasional y aislada a facilitar a la Administración o
a la Comisión Nacional de Energía la información que se reclame de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
k) Los incumplimientos reiterados en las obligaciones de remisión de
información y documentación.
Artículo 111. Infracciones leves
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de
obligada observancias comprendidas en la presente Ley que no constituyan
infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los dos
artículos anteriores.
Artículo 112. Graduación de sanciones
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en
cuenta las siguientes circunstancias:
a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de
las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del
suministro a usuarios.
d) El grado de participación y el beneficio obtenido.
e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una
infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por
resolución firme.
Artículo 113. Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas:
a) Las infracciones muy graves, con multa desde 100.000.001 hasta
500.000.000 pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa desde 10.000.001 hasta
100.000.000 pesetas.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 pesetas.
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio
cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio
obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo
anterior.
4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la
revocación o suspensión de la autorización administrativa y la
consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por
un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las
autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente
para otorgarlas.
5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se
entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.
6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes,
serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en
conocimiento de la competente.
Artículo 114. Multas coercitivas
La autoridad competente, con independencia de las sanciones que
correspondan, podrá imponer multas coercitivas cuando prosiguiera la
conducta infractora y en el caso de no atender al requerimiento de cese
en la misma.
Las multas se impondrán por un importe que no superará el 20% de la multa
fijada para la infracción cometida.
Artículo 115. Procedimiento sancionador
El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a los
principios de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de la Administraciones Públicas y
procedimiento administrativo común, y a lo dispuesto en el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora o norma
autonómica correspondiente, sin perjuicio de que reglamentariamente se
establezcan especialidades de procedimiento para la imposición de
sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 116. Competencias para imponer sanciones
1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada
por la competencia
para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción, o
por la competencia para autorizar las correspondientes instalaciones.
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, las sanciones
muy graves serán impuestas por el Consejo de Ministros y las graves por
el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves
corresponderá al Director General de la Energía.
3. En el ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en
su propia normativa.
Artículo 117. Prescripción
Las infracciones muy graves previstas en este Capítulo prescribirán a los
tres años de su comisión; las graves, a los dos años, y las leves, a los
seis meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas
por faltas leves, al año.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Cánon de superficie
Los titulares de permisos de investigación y de concesiones de
explotación regulados en el Título II estarán obligados al pago del canon
de superficie.
a) El cánon se exigirá por hectárea y año con arreglo a las
siguientes escalas:
Escala primera Pesetas
Permisos de investigación
1. Durante el período de vigencia
del permiso 10
2. Durante cada prórroga 20
Escala segunda Pesetas
Concesiones de explotación
1. Durante los cinco primeros años 250
2. Durante los siguientes cinco años 700
3. Durante los siguientes cinco años 1850
4. Durante los siguientes cinco años 2300
5. Durante los siguientes cinco años 1850
6. Durante los siguientes cinco años 950
7. Durante las prórrogas 700
b) Los cánones de superficie especificados anteriormente se
devengarán a favor del titular del dominio público, el día primero de
enero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones
existentes en esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer
trimestre del mismo.
c) Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación
se otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento se
abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente
corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el
final del año natural. En estos casos, el canon se devengará el día del
otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el
plazo de noventa días, contados desde esta fecha.
d) La modificación de los cánones de superficie se efectuará por
Real Decreto conjunto de los Ministerios de Industria y Energía y
Economía y Hacienda. La modificación se efectuará en función de la
evolución del mercado en el sector de la investigación y explotación de
hidrocarburos.
Segunda. Extinción de las concesiones del Monopolio de Petróleos
Quedan extinguidas definitivamente las concesiones del Monopolio de
Petróleos para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción
mantenidas al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional 1ª de la
Ley 34/1992, de 22 de diciembre. Las actividades objeto de dichas
concesiones se continuarán desarrollando en la forma regulada en el
Título III.
Tercera. Agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones de
servicio
1. Los antiguos agentes de aparatos surtidores y gestores de estaciones
de servicio a que se refieren las disposiciones adicionales 2ª y 3ª de la
Ley 34/1992, de 22 de diciembre, cuya relación de Derecho Público quedó
extinguida, podrán mantenerse en la explotación del punto de venta, en
régimen de suministro de derecho privado con la entidad que ostente la
titularidad dominical de la instalación y los derechos de exclusiva de
suministro.
2. En tanto no se formalice por escrito un acuerdo sobre las condiciones
de la explotación
del punto de venta y el suministro de productos petrolíferos con el
titular dominical de la instalación, seguirán aplicándose las condiciones
vigentes en el momento de la extinción de la relación de Derecho Público.
3. En todo caso, los antiguos agentes y gestores tendrán derecho a
mantenerse en la explotación por el plazo restante al inicialmente
concedido y percibirán una comisión por la venta de los productos por
cuenta del titular de la instalación cuya cuantía no podrá ser inferior a
la establecida en las relaciones entre dicho titular y los comisionistas
que exploten como arrendatarios otras instalaciones de su propiedad.
4. El cónyuge y los hijos podrán subrogarse en la explotación en los
casos y condiciones previstos en la normativa aplicable a las relaciones
transformadas.
Cuarta. Autorizaciones concedidas al amparo de la Ley 34/1992, de 22 de
diciembre
Las autorizaciones concedidas en virtud de lo establecido en la Ley
34/1992, de 22 de diciembre, o declaradas ex lege por la misma se
mantendrán y surtirán plenos efectos sin necesidad de ratificación, en lo
que no se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Quinta. Instalaciones petrolíferas para uso de las Fuerzas Armadas
Las inspecciones y revisiones de las instalaciones petrolíferas para uso
de las Fuerzas Armadas, que estén ubicadas dentro de la zona e
instalaciones de interés para la defensa nacional, serán realizadas por
los órganos correspondientes de las Fuerzas Armadas.
Sexta. Extinción de concesiones
1. A la entrada en vigor de esta Ley, todas las concesiones para
actividades incluidas en el servicio público de suministro de gases
combustibles por canalización quedan extinguidas.
Dichas concesiones quedan sustituidas de pleno derecho por autorizaciones
administrativas de las establecidas en el Título IV de la presente Ley
que habilitan a su titular para el ejercicio de las actividades, mediante
las correspondientes instalaciones, que constituyeran el objeto de las
concesiones extinguidas.
2. Las citadas autorizaciones lo serán por tiempo indefinido quedando
expresamente extinguida la reversión de instalaciones a la que se refiere
el artículo 7.c) de la Ley 10/1987, de 15 de junio.
Séptima. Transporte marítimo de hidrocarburos líquidos y sólidos
El transporte marítimo de hidrocarburos se ajustará en todo caso al
régimen establecido por la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos
del Estado y de la marina mercante, así como lo dispuesto en su normativa
de desarrollo.
Octava. Desestimación de resoluciones
Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse
conforme a lo dispuesto en la presente Ley se podrán entender
desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se
establezca o se determine en sus disposiciones de desarrollo.
Novena. Actualización del importe de las sanciones
El Gobierno, por Real Decreto, procederá periódicamente a la
actualización del importe de las sanciones establecidas en el Título VI
teniendo en cuenta las variaciones de los índices de precios al consumo.
Décima. Intervención de una empresa
1. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de las empresas que
realizan las actividades y funciones reguladas en la presente Ley pueda
afectar a la continuidad y seguridad del suministro de hidrocarburos, y a
fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la
intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en
el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas
para ello.
A estos efectos serán causas de intervención de una empresa las
siguientes:
a) La suspensión de pagos o quiebra de la empresa.
b) La gestión irregular de la actividad cuando le sea imputable y
pueda dar lugar a su paralización.
c) La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de las
instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.
2. En los supuestos anteriores, si las empresas que desarrollan
actividades y funciones o las que se refiere la presente Ley, lo hacen
exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia
de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta.
Undécima. Comisión Nacional de Energía
Primero. Naturaleza jurídica y composición.
1. Se suprime la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico como ente
regulador del sistema eléctrico, a la entrada en vigor de la presente
Ley.
2. Se crea la Comisión Nacional de Energía como ente regulador del
funcionamiento de los sistemas energéticos, teniendo por objeto velar por
la competencia efectiva en los mismos y por la objetividad y
transparencia de su funcionamiento, en beneficio de todos los sujetos que
operan en dichos sistemas y de los consumidores.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior se entenderá por
sistemas energéticos, el mercado eléctrico, así como los mercados de
hidrocarburos tanto líquidos como gaseosos.
La Comisión se configura como un organismo público con personalidad
jurídica y patrimonio propio, así como plena capacidad de obrar. La
Comisión sujetará su actividad a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento administrativo común cuando ejerza potestades
administrativas, a la legislación de contratos de las Administraciones
Públicas su contratación de bienes y servicios, sometiéndose en el resto
de su actividad al derecho privado.
El personal que preste servicios en la Comisión Nacional de Energía
estará vinculado a la misma por una relación sujeta a las normas de
derecho laboral. La selección del mismo, con excepción del de carácter
directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con
procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Dicho personal estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido
con carácter general para el personal al servicio de las Administraciones
públicas.
La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un anteproyecto de
presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y
Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y
posterior remisión a las Cortes Generales integrado en los Presupuestos
Generales del Estado.
El control económico y financiero de la Comisión Nacional de Energía se
llevará a cabo por la Intervención General de la Administración del
Estado, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de
Cuentas.
La Comisión Nacional de Energía estará adscrita al Ministerio de
Industria y Energía, el cual ejercerá el control de eficacia sobre su
actividad y se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las normas
de desarrollo que se dicten, por las Disposiciones de la Ley general
presupuestaria que le sean de aplicación y por la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del
Estado.
3. La Comisión estará regida por un Consejo de Administración, compuesto
por el Presidente, que ostentará la representación legal de la Comisión,
por ocho vocales y un Secretario que actuará con voz pero sin voto.
El Ministro de Industria y Energía, el Secretario de Estado de Energía y
Recursos Minerales, o alto cargo del Ministerio en quien deleguen, podrán
asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin
voto, cuando lo juzguen preciso a la vista de los asuntos incluidos en el
correspondiente orden del día.
4. El Presidente y los Vocales serán nombrados entre personas de
reconocida competencia técnica y profesional, mediante Real Decreto, a
propuesta del Ministro de Industria y Energía, previa comparecencia del
mismo y debate en la Comisión competente del Congreso de los Diputados,
para constatar el cumplimiento por parte de los candidatos de las
condiciones indicadas en este apartado.
El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional de Energía serán
nombrados por un período de seis años, pudiendo ser renovados por un
período de la misma duración.
No obstante, la Comisión Nacional de Energía renovará parcialmente sus
miembros cada tres años. La renovación afectará alternativamente a
cinco o cuatro de sus miembros según corresponda.
Si durante el período de duración de su mandato se produjera el cese de
uno de sus miembros, su sucesor cesará al término del mandato de su
antecesor. Cuando este último cese se produzca antes de haber
transcurrido un año desde el nombramiento, no será de aplicación el
límite previsto en el segundo párrafo de este apartado, pudiendo ser
renovado el mandato en dos ocasiones.
5. El Presidente y los Vocales cesarán por las siguientes causas:
a) Expiración del término de su mandato, continuando en funciones
hasta el nombramiento de los nuevos miembros que procedan a su
sustitución.
b) Renuncia aceptada por el Gobierno.
c) Incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones,
incompatibilidad producida con posterioridad a su nombramiento como
miembro de la Comisión o condena por delito doloso previa instrucción de
expediente por el Ministerio de Industria y Energía, incumplimiento grave
de sus obligaciones y cese por el Gobierno, a propuesta motivada del
Ministro de Industria y Energía.
6. El Presidente y los Vocales de la Comisión Nacional de Energía estarán
sujetos al régimen de incompatibilidades establecido para los altos
cargos de la Administración General del Estado. Al cesar en el cargo y
durante los dos años posteriores, no podrán ejercer actividad profesional
alguna relacionada con los sectores energéticos. Reglamentariamente se
determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud
de esta limitación.
7. Los recursos de la Comisión Nacional de Energía estarán integrados
por:
a) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio y los
productos y rentas del mismo.
b) Los ingresos generados de acuerdo con lo previsto en la normativa
sectorial aplicable.
c) En su caso, las transferencias efectuadas con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
Segundo. Organos de asesoramiento de la Comisión
1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos
Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional
de Energía, con un número máximo de 36 miembros cada uno de ellos.
El Consejo Consultivo de Electricidad estará integrado por representantes
de la Administración General del Estado, el Consejo de Seguridad Nuclear,
las Comunidades Autónomas, las compañías del sector eléctrico, los
operadores del mercado y del sistema, los consumidores y usuarios y otros
agentes sociales y de defensa de la preservación del medio ambiente.
El Consejo Consultivo de Hidrocarburos estará integrado por
representantes de Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas, las compañías del sector petrolero y gasista, los
distribuidores y titulares de instalaciones de venta al público, la
Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, los
consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de defensa de la
preservación del medio ambiente.
2. Los Consejos Consultivos podrán informar respecto a las actuaciones
que realice la Comisión Nacional de Energía en el ejercicio de sus
funciones. Este informe será a su vez preceptivo sobre las actuaciones a
desarrollar en ejecución de las funciones segunda, tercera, cuarta y
sexta.
3. En el seno de cada uno de los Consejos Consultivos se creará una
Comisión Permanente que tendrá por objeto facilitar los trabajos de los
Consejos Consultivos.
La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Electricidad estará
compuesta por 12 miembros, de acuerdo con la siguiente participación:
seis representantes de las Comunidades Autónomas, un representante de las
empresas productoras, un representante de las empresas distribuidoras,
así como un representante del operador del mercado y un representante del
operador del sistema, un representante de la Administración General del
Estado y un representante de los consumidores cualificados.
Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la
siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de
producción eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel
de consumo eléctrico por habitante y los dos restantes designados, para
períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no
estén representadas en base a los criterios anteriores, según el orden
que se derive de su mayor nivel de producción y del consumo eléctrico.
La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Hidrocarburos estará
compuesta por 13 miembros de acuerdo con la siguiente participación: un
representante de la Administración General del Estado, seis
representantes de las Comunidades Autónomas, un representante de los
operadores al por mayor de productos petrolíferos, un representante de
los distribuidores al por menor de productos petrolíferos, un
representante de los transportistas de gas, un representante de los
distribuidores de gas, un representante de los comercializadores de gas y
un representante de los consumidores cualificados.
Los representantes de las Comunidades Autónomas en la Comisión Permanente
del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, serán designados de la siguiente
manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de consumo de
gas natural, dos de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de consumo
de productos petrolíferos, y los dos restantes serán designados para
períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que estén
representadas sobre la base de los criterios anteriores, según el orden
inverso que se derive de aplicar los criterios anteriores.
Tercero. Funciones de la Comisión Nacional de Energía
1. La Comisión Nacional de Energía tendrá las siguientes funciones:
Primera: actuar como órgano consultivo de la Administración en materia
energética.
Segunda: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de
elaboración de disposiciones generales que afecten a los mercados
energéticos, y en particular en el desarrollo reglamentario de la
presente Ley.
Tercera: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de
planificación energética.
Cuarta: participar, mediante propuesta o informe, en el proceso de
elaboración de los proyectos sobre determinación de tarifas, peajes y
retribución de las actividades energéticas.
Cuarta.bis: informar en los expedientes de autorización de nuevas
instalaciones energéticas cuando sean competencia de la Administración
General del Estado.
Quinta: emitir los informes que le sean solicitados por las Comunidades
Autónomas cuando lo consideren oportuno en el ejercicio de sus
competencias en materia energética.
Sexta: dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas
contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de
Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa
energética, siempre que estas disposiciones le habiliten de modo expreso
para ello.
Estas disposiciones recibirán la denominación de Circulares y serán
publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
Séptima: inspeccionar, a petición de la Administración General del Estado
o de las Comunidades Autónomas competentes, las condiciones técnicas de
las instalaciones, el cumplimiento de los requisitos establecidos en las
autorizaciones, las condiciones económicas y actuaciones de los sujetos
en cuanto puedan afectar a la aplicación de las tarifas y criterios de
remuneración de las actividades energéticas, así como la efectiva
separación de estas actividades cuando sea exigida.
Octava: actuar como órgano arbitral en los conflictos que se susciten
entre los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico o de
hidrocarburos.
El ejercicio de esta función arbitral será gratuito y no tendrá carácter
público.
Esta función de arbitraje, que tendrá carácter voluntario para las
partes, se ejercerá de acuerdo con la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
arbitraje y con la norma reglamentaria aprobada por el Gobierno que se
dicte sobre el correspondiente procedimiento arbitral.
Novena: determinar los sujetos a cuya actuación sean imputables
deficiencias en el suministro a los usuarios proponiendo las medidas que
hubiera que adoptar.
Décima: acordar la iniciación de los expedientes sancionadores y realizar
la instrucción de los mismos, cuando sean de la competencia de la
Administración General del Estado e informar, cuando sea requerida para
ello, aquellos expedientes sancionadores iniciados por las distintas
Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a
la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos en el
artículo 52.4 de la presente Ley.
Undécima: velar para que los sujetos que actúan en los mercados
energéticos lleven a cabo su actividad respetando los principios de libre
competencia. A estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de
indicios de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la
Ley
16/1989, de 17 de julio, de defensa de la competencia, lo pondrá en
conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos
los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no
vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.
Duodécima: resolver los conflictos que le sean planteados respecto a los
contratos relativos al acceso de terceros a las redes de transporte y, en
su caso, distribución, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
Decimotercera: autorizar las participaciones realizadas por sociedades
con actividades que tienen la consideración de reguladas en cualquier
entidad que realice actividades de naturaleza mercantil. Sólo podrán
denegarse las autorizaciones como consecuencia de la existencia de
riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre
las actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones
dictarse autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan
realizarse las mencionadas operaciones.
Decimocuarta: informar preceptivamente sobre las operaciones de
concentración de empresas o de toma de control de una o varias empresas
energéticas por otra que realice actividades en el mismo sector cuando
las mismas hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de
acuerdo con la legislación vigente en materia de competencia.
Decimoquinta: acordar su organización y funcionamiento interno,
seleccionar y contratar a su personal cumpliendo los requisitos
establecidos en la normativa vigente al respecto en el ámbito de la
Administración General del Estado.
Decimosexta: elaborar anualmente una memoria de actividades que se
elevará al Gobierno para su remisión a las Cortes Generales.
Decimoséptima: realizar aquellas otras funciones que le atribuyan las
Leyes o que reglamentariamente le encomiende el Gobierno a propuesta del
Ministro de Industria y Energía.
Los informes de la Comisión Nacional de Energía previstos en las
funciones segunda, tercera, cuarta y cuarta.bis de este apartado tendrán
carácter preceptivo.
2. En relación con el sector eléctrico corresponderá a la Comisión,
además de las funciones a que se refiere el apartado anterior, las
siguientes:
Primera: Realizar la liquidación de los costes de transporte y
distribución de energía eléctrica, de los costes permanentes del sistema
y de aquellos otros costes que se establezcan para el conjunto del
sistema cuando su liquidación le sea expresamente encomendada.
Asimismo, informará semestralmente al Ministerio de Industria y Energía
sobre la liquidación de la energía que lleve a cabo el operador del
mercado en colaboración con el operador del sistema.
Segunda: Resolver los conflictos que le sean planteados en relación con
la gestión económica y técnica del sistema y el transporte.
3. En relación con el sector gasista, corresponderá a la Comisión, además
de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la
resolución de los conflictos que le sean planteados en relación con la
gestión del sistema.
4. La Comisión Nacional de Energía podrá recabar de los sujetos que
actúan en los mercados energéticos cuanta información requiera en el
ejercicio de sus funciones. Para ello, la Comisión dictará Circulares,
que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, en las
cuales se expondrá de forma detallada y concreta el contenido de la
información que se vaya a solicitar, especificando de manera justificada
la función para cuyo desarrollo es precisa tal información y el uso que
pretende hacerse de la misma.
La Comisión Nacional de Energía podrá realizar las inspecciones que
considere necesarias con el fin de confirmar la veracidad de la
información que en cumplimiento de sus Circulares le sea aportada.
Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía
en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por
tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o
estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía
y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El
personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de
estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos.
Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán
indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o
industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican
la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no
sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria y
Energía o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.
La Comisión Nacional de Energía decidirá de forma motivada sobre la
información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del
secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la
confidencialidad.
Asimismo, la Comisión Nacional de Energía tendrá acceso a los registros
regulados por la legislación estatal en materia energética.
5. Contra las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía
en el ejercicio de las funciones a que se refieren los números 1 y 2 del
presente apartado, y contra sus actos de trámite en las mismas materias
que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan
indefensión, podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de
Industria y Energía.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las resoluciones que
se dicten en el ejercicio de la función segunda del número 2 del presente
apartado y de las Circulares que se refieran a materia de información,
que pondrán fin a la vía administrativa.
6. Los informes de la Comisión Nacional de Energía previstos en las
funciones segunda, tercera, cuarta y quinta del apartado primero de este
artículo tendrán carácter preceptivo.
Por razones de probada excepcionalidad se podrá aplicar el procedimiento
de tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la
mitad.
Duodécima. Financiación de la Comisión Nacional de Energía
1. La Comisión Nacional de Energía asumirá las obligaciones y la gestión
de aquellos expedientes que estuvieran pendientes en la Comisión Nacional
del Sistema Eléctrico a que se refiere la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del sector eléctrico, así como la retribución que corresponde,
de acuerdo con la citada Ley, a dicha Comisión.
2. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, la financiación de la
Comisión Nacional de Energía integrará los siguientes conceptos:
a) La cantidad unitaria que a estos efectos se determine para los
productos vendidos en el mercado nacional por los operadores a que se
refiere el artículo 42 de la presente Ley.
b) El recargo que a estos efectos se establezca sobre los peajes o
tarifas correspondientes, que en el caso del sector eléctrico tendrán la
consideración de coste permanente del sistema.
Décimotercera. Modificación de la Ley 6/1997, de 14 de abril
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la Disposición adicional
décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento
de la Administración General del Estado: «1. La Comisión Nacional del
Mercado de Valores, el Consejo de Seguridad Nuclear, el Ente Público
RTVE, las Universidades no transferidas, la Agencia de Protección de
Datos, el Consorcio de la Zona Especial Canaria, la Comisión Nacional de
Energía y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se regirán
por su legislación específica y supletoriamente por esta Ley.»
Decimocuarta. Regímenes fiscales forales
Las regulaciones contenidas en la presente Ley se entienden sin perjuicio
de los regímenes tributarios forales vigentes en los Territorios
Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Decimoquinta. Sociedades Cooperativas
Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de
distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el
artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la
constitución de una entidad con personalidad jurídica propia a la que sea
aplicable el régimen fiscal general.
Decimosexta. Biocombustibles
1. Se consideran biocombustibles los productos que a continuación se
relacionan y que se destinen a su uso como carburante, directamente o
mezclados con carburantes convencionales:
a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de
origen vegetal (bioetanol) ya se utilice como tal o previa modificación
química.
b) El alcohol metílico (metanol) obtenido a partir de productos de
origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación
química.
c) Los aceites vegetales.
d) El aceite vegetal, modificado químicamente.
2. A los efectos de la presente Ley, la distribución y venta de estos
productos se regirá por lo dispuesto en el Título III de la misma.
Decimoséptima. Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico
1. Se modifica el apartado 1, del artículo 12, de la Ley 54/1997, de 27
de noviembre, del sector eléctrico, que queda redactado en los siguientes
términos: «1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que
se desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán
objeto de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades
derivadas de su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades
o Ciudades Autónomas afectadas.»
2. Se incluye una «Disposición Adicional Decimoquinta. Sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares» en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del sector eléctrico, que queda redactada en los siguientes
términos:
«1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter indicativo salvo en
lo que se refiere a instalaciones de transporte, en cuanto afecte a
territorios insulares o extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con
las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas.
2. En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se
produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro
de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza
para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo
10 de la presente Ley corresponderá a las Comunidades o Ciudades
Autónomas afectadas, siempre que tal medida sólo afecte a su respectivo
ámbito territorial. Dichas medidas no tendrán repercusiones económicas en
el sistema eléctrico, salvo que mediara acuerdo previo del Ministerio de
Industria y Energía.
3. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas
eléctricas ubicadas en territorios insulares y extrapeninsulares
corresponderá a la respectiva Administración Autonómica.»
3. Se incluye un tercer párrafo en la Disposición Transitoria
Decimoquinta. Sistemas insulares y extrapeninsulares, de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del sector eléctrico, que queda redactado en los
siguientes términos:
«El período de transición a la competencia a que se refiere el párrafo
primero no impedirá el otorgamiento por la Administración competente de
autorizaciones de instalaciones de producción de energía eléctrica
previstas en el artículo 21 de la presente Ley.» Decimoctava. Consejo de
Seguridad Nuclear
Se modifica el artículo 6.º de la Ley de creación del Consejo de
Seguridad Nuclear en los siguientes términos:
«4.º Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario General del
Consejo de Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo o
función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la
duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a
la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años
posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada
con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente
se determinará la compensación económica que corresponda percibir en
virtud de esta limitación.»
Decimonovena. Servidumbres de paso
La servidumbre de paso constituida a favor de la red básica de
transporte, redes de transporte y redes de distribución de gas, incluye
aquellas líneas y equipos de telecomunicación que por ellas puedan
transcurrir, tanto si son para el servicio propio de la explotación
gasista, como para el servicio de telecomunicaciones públicas y, sin
perjuicio del justiprecio que, en su caso, pudiera corresponder, de
agravarse esta servidumbre.
Igualmente, las autorizaciones existentes a las que se refiere el
artículo 103.2 de la presente Ley, incluyen aquellas líneas y equipos de
telecomunicación que por ellas puedan transcurrir, con el mismo alcance
objetivo y autonomía que resulten del párrafo anterior.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Aplicación de la Ley 21/1974, de 27 de junio
Los permisos de investigación y concesiones de explotación otorgados al
amparo de la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre régimen jurídico de la
investigación y explotación de hHidrocarburos o anteriores, se regirán
por dicha Ley, salvo manifestación expresa de los titulares, de su deseo
de acogerse a la regulación que para dichos permisos y concesiones
establece la presente Ley.
Segunda. Disposiciones reglamentarias aplicables
No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única, en tanto no
se dicten las disposiciones de desarrollo de la presente Ley continuarán
en vigor, en lo que no se opongan a la misma, las disposiciones
reglamentarias aplicables en materias que constituyen su objeto.
Tercera. Instrucciones técnicas
Hasta que el Gobierno, mediante Real Decreto apruebe las instrucciones
técnicas complementarias a que se refiere el párrafo segundo del artículo
43.2 de la presente Ley, serán de aplicación a cualquier persona física o
jurídica que realice las actividades previstas en dicho precepto, las
instrucciones técnicas complementarias actualmente vigentes, según el
tipo de actividad de que se trate.
A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas Complementarias
estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un
lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado,
aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,
sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma
diferenciada los distintos tipos de instalación en función de los
diversos elementos técnicos concurrentes en cada caso. A las entidades de
base asociativa de transporte, contempladas en el artículo 107 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del
orden social, se les exigirá el cumplimiento de las características
técnicas y medidas de seguridad equivalentes a las contempladas en la
Instrucción Técnica Complementaria MI-IP.04. Instalaciones fijas para la
distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos,
aprobada por RD 2201/1995 de 28 de diciembre.
Cuarta. Precios de gases licuados del petróleo envasado
El Gobierno, a través de una fórmula que se determine reglamentariamente,
podrá establecer los precios máximos de venta al público de gases
licuados del petróleo envasado, en tanto las condiciones de concurrencia
y competencia en este mercado no se consideren suficientes. El precio
máximo incorporará el coste de la distribución a domicilio.
Quinta. Consumidores cualificados
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 60, tendrán la
consideración de consumidores cualificados aquellos consumidores en cuyas
instalaciones, ubicadas en un mismo emplazamiento, el consumo se adecue
en cada momento al siguiente calendario:
-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 20 millones de Nm3, a la
entrada en vigor de la presente Ley.
-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 15 millones de Nm3, el 1
de enero del año 2000.
-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 5 millones de Nm3, el 1
de enero del año 2003.
-- Aquellos cuyo consumo sea igual o superior a 3 millones de Nm3, el 1
de enero del año 2008.
2. A partir del 1 de enero del año 2013, todos los consumidores,
independientemente de su nivel de consumo, tendrán la consideración de
cualificados.
3. Durante el período de tres años siguientes al momento en que un
consumidor hubiera accedido a la condición de cualificado, dicho
consumidor podrá optar por seguir adquiriendo el gas al distribuidor a
tarifa o adquirirlo de un comercializador en las condiciones libremente
pactadas.
Sexta. Término de conexión y seguridad
Durante diez años desde la entrada en vigor de la presente Ley, las
tarifas, peajes y cánones regulados en la misma, incluirán un término de
conexión y seguridad del sistema, que será satisfecho por todos los
consumidores de gas natural y que tendrá por objeto asegurar una
rentabilidad razonable a aquellas inversiones en instalaciones de la Red
Básica y de transporte secundario destinadas a dotar de la adecuada
seguridad al sistema de gas natural, que hubiesen sido objeto de
concesión antes de la entrada en vigor de esta norma.
Séptima. Separación de actividades
1. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran
realizando actividades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63
deban estar separadas contablemente, procederán a hacer efectiva dicha
separación contable en el plazo de un año desde dicha entrada en vigor.
2. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley realizasen
actividades incompatibles dentro del sector gasista, procederán a la
separación jurídica de dichas actividades, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 63, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la
presente Ley.
3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización de gases
combustibles, lo harán mediante sociedades que tengan como único objeto
social en el sector gasista dicha actividad.
4. A las aportaciones de activos afectos a actividades gasistas que se
efectúen en cumplimiento de la exigencia de separación de actividades
prevista en el artículo 63 de esta Ley les será de aplicación el régimen
establecido para las aportaciones de ramas de actividad en el Capítulo
VIII del Título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto
sobre sociedades.
Los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad
correspondientes a los actos necesarios de adaptación a la citada
exigencia de separación de actividades quedarán reducidos al 10 por 100.
Octava. Expedientes de autorizaciones y concesiones en tramitación
Los expedientes de autorizaciones y concesiones referentes a actividades
objeto de regulación en el Título IV y que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor de esta Ley se resolverán conforme a lo dispuesto en la
misma.
Novena. Tarifas, peajes y cánones
Con objeto de evaluar correctamente la aplicación del nuevo sistema de
peajes, tarifas y cánones, y evitar posibles distorsiones en la
regulación del derecho de acceso a las instalaciones de terceros, lo
dispuesto en el artículo 92.2 de la presente Ley se aplicará en un plazo
no superior a 2 años contados desde el ejercicio efectivo del derecho de
acceso.
Décima. Comisión Nacional del Sistema Eléctrico
1. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, punto 1 de la
Disposición adicional undécima de la presente Ley, la Comisión Nacional
del Sistema Eléctrico continuará en el ejercicio de sus funciones hasta
que finalice el período de cinco años para el que fueron designados los
miembros que, a la entrada en vigor de la presente Ley, compongan su
Consejo de Administración.
Durante este período de tiempo, se podrá ostentar simultáneamente el
cargo de miembro de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico y de
miembro de la Comisión Nacional de Energía, siempre y cuando hayan
resultado elegidos por el procedimiento previsto en la Disposición
Adicional Undécima, Apartado Primero, número 4 de esta Ley, percibiendo
solamente remuneración por uno de ellos.
2. Reglamentariamente se establecerá el traspaso de los medios materiales
y personales de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico a la Comisión
Nacional de Energía garantizando, en todo caso, la máxima economía de
recursos.
Undécima. Miembros de la Comisión Nacional de Energía
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,
se procederá a la designación del Presidente y los Vocales miembros de la
Comisión Nacional de Energía.
Duodécima. Contratos de suministro en exclusiva
Los propietarios de las instalaciones para el suministro de vehículos
que, a la entrada en vigor de la presente Disposición transitoria,
tuvieran concertado en régimen de comisión un acuerdo de suministro en
exclusiva de carburantes y combustibles con un distribuidor al por mayor,
tendrán derecho, desde dicha entrada en vigor, a la adaptación del
clausulado del contrato al régimen de venta en firme, respetando su
contenido económico, a cuyo efecto plantearán la correspondiente
negociación, que no podrá dar lugar, en ningún caso, por esta causa, a la
rescisión o resolución de estos contratos, ni a la interrupción del
cumplimiento de la obligación de suministro en exclusiva ni de ninguna
otra.
Décimotercera. Autorizaciones anteriores
Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Disposición en virtud de lo establecido en los artículos 7 y
8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de ordenación del sector
petrolero, se mantendrán vigentes y surtirán plenos efectos sin necesidad
de ratificación.
Decimocuarta
La transformación a que se refiere el artículo 77.3 de la presente Ley,
la autorizará la Administración competente en cada momento con
independencia de que la autorización original fuera de una Administración
distinta a aquélla.
Decimoquinta. Distribución de gas natural
Sobre la zona de distribución de gas natural de una concesión que, de
acuerdo con la Disposición Adicional Sexta de la presente Ley hubiera
devenido en autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones para
la construcción de instalaciones de distribución durante un periodo
equivalente al tiempo de vigencia de la concesión original con un máximo
de quince años desde la entrada en vigor de la Ley, salvo saturación de
la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 78 de la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda, a la
entrada en vigor de la presente Ley quedan derogadas:
a) La Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre investigación y explotación
de los hidrocarburos.
b) La Ley 10/1987, de 15 de junio, de disposiciones básicas para un
desarrollo coordinado de actuaciones en materia de combustibles gaseosos.
c) La Ley 34/1992, de 22 de diciembre de ordenación del sector
petrolero.
d) Los artículos 25 a 29, ambos inclusive, del Real Decreto-Ley
7/1996, de 7 de junio.
e) El artículo 86.3 de la Ley 7/1985, 2 de abril y disposiciones
concordantes en lo que se refieren al suministro de gas.
f) Los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del
sector eléctrico.
g) Cualquier otra norma legal o reglamentaria en cuanto se oponga a
lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Carácter de la Ley
1. La presente Ley tiene carácter básico, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 149.1.13 y 25 de la Constitución.
2. Se excluyen de este carácter básico las referencias a los
procedimientos administrativos, que serán regulados por la Administración
competente, ajustándose en todo caso a lo establecido en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas
y del procedimiento administrativo común.
3. Las disposiciones de la presente Ley relativas al régimen de comercio
exterior de crudo de petróleo y productos petrolíferos y a expropiación
forzosa y servidumbres se dictan en ejercicio de las competencias
atribuidas al Estado en el artículo 149.1.8ª, 10ª y 18ª de la
Constitución.
Los preceptos del Título II relativos a exploración, investigación y
explotación de hidrocarburos, son de aplicación general al amparo de lo
previsto en el artículo 149.1.13ª, 18ª y 25ª de la Constitución.
Segunda. Facultades de desarrollo
El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, aprobará mediante Real
Decreto las normas de desarrollo de la presente Ley.
Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.