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BOCG. Senado, serie II, núm. 91-e, de 17/06/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 17 de junio de 1998 Núm. 91 (e)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 94

Núm. exp. 121/000092)

PROYECTO DE LEY

621/000091Del Servicio Postal Universal y de liberalización de los

servicios postales.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000091

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 10 de junio de 1998, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente,

Transportes y Comunicaciones sobre el Proyecto de Ley del Servicio Postal

Universal y de liberalización de los servicios postales, con el texto que

adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 12 de junio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y DE LIBERALIZACION DE LOS

SERVICIOS POSTALES

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los servicios de comunicaciones en general y, en particular, los

postales, constituyen un elemento básico para el desarrollo económico,

dinamizando los demás sectores productivos de la economía del país y

siendo generadores indirectos de riqueza y empleo. Son, además, elemento

clave para la cohesión social, para el incremento de la competitividad de

las empresas y para el desarrollo del comercio en España.


Justifica especialmente la regulación del sector postal, la

necesidad de reconocimiento explícito del derecho de todos a acceder a

las comunicaciones postales a un precio asequible .


Inicialmente, se partió en nuestro país de la existencia de un

monopolio por parte del Estado para la prestación




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del servicio de Correos. Esta idea fue cediendo a impulsos de la

realidad. No obstante, el cambio de criterio sólo se tradujo en

disposiciones normativas parciales y asistemáticas. En muchos casos, esas

disposiciones ni siquiera tuvieron el rango suficiente. La normativa

aplicable al sector postal español se halla dispersa hoy en un gran

número de disposiciones.


El marco que, durante mucho tiempo, ha servido para regular la

actividad postal en España ha sido la Ordenanza Postal de 19 de mayo de

1960. No obstante, después de esa fecha, la realidad ha cambiado

extraordinariamente.


Es necesario, pues, establecer una regulación sistemática en la que

se determine el régimen al que ha de sujetarse la prestación del servicio

postal universal, se garantice el derecho a las comunicaciones postales

de todos los ciudadanos y empresas y se reconozca el ámbito del sector

postal que se encuentra liberalizado, fijando las reglas básicas que

permitan la libre concurrencia. La Ley aporta seguridad jurídica a

quienes concurren en un mercado en régimen de libre competencia que,

hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que determinase con

claridad el contorno de sus derechos y obligaciones.


La aprobación por el Parlamento Europeo y el Consejo, el 15 de

diciembre de 1997, de la Directiva 97/67/CE relativa a las normas comunes

para el desarrollo del mercado interior de los servicios Postales en la

Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, inspira la nueva

regulación postal en España.


La Ley se aprueba con fundamento en la competencia exclusiva que al

Estado reconoce el artículo 149.1.21º de la Constitución Española en

materia de Correos.


En desarrollo de la Directiva Comunitaria 97/67/CE, antes

mencionada, la presente Ley pretende garantizar: a) el establecimiento de

un marco jurídico que recoja los derechos y obligaciones de usuarios y

operadores (Título I), b) un ámbito liberalizado de actuación de los

operadores postales, previéndose el régimen de libre concurrencia

respecto de una parte muy importante del sector, en armonía con el

artículo 38 de la Constitución (Título II) y c) la regulación del

servicio postal universal que a todos corresponde a un precio asequible

y, particularmente, la determinación de un régimen de reserva en favor

del operador al que se encomienda la prestación de aquél, con arreglo a

un sistema de tarifas (Título III).


Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales, se

establece un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán

con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el régimen

de precios que se prevé por la prestación del servicio universal no

reservado al operador al que se encomienda llevar cabo éste, garantiza

suficientemente los derechos de los usuarios del servicio postal. La

fijación, en sede legal, de los parámetros básicos para la determinación

de las tarifas a percibir por el citado operador por la realización de

los servicios reservados, otorga una garantía adicional a los referidos

usuarios.


Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título IV)

estableciendo las competencias del Estado y determinando las funciones

del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el Consejo

Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia de

servicios postales.


Igualmente, se recoge un régimen de inspección y otro de

infracciones y sanciones (Título V) más adaptado al tenor del artículo

25.1 de la Constitución que el que le ha precedido, tomando en

consideración la última jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se

permite la adopción de medidas provisionales para asegurar, en el

procedimiento sancionador, la eficacia de la resolución que en su día se

dicte.


El texto de la Ley concluye con cinco disposiciones adicionales,

seis transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En especial, la

disposición adicional primera encomienda la prestación del servicio

postal universal, a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos,

sin perjuicio de que, en el ámbito no reservado en exclusiva a la

actuación de ésta, quepa la concurrencia de otros operadores.


En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito

liberalizado y de conjugar esta pretensión con un específico régimen para

el operador encargado de la prestación del servicio postal universal, en

función de sus concretas necesidades y de la obligación que a éste se

encomienda y con amparo en el marco normativo comunitario, se establece

una regulación básica y unitaria del sector postal en España.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.Objeto de la Ley y naturaleza de los servicios postales

1.El objeto de la presente Ley es la regulación de los servicios

postales con el fin de garantizar la prestación del servicio postal

universal a todos los ciudadanos, satisfacer las necesidades de

comunicación postal en España y asegurar un ámbito de libre competencia

en el sector.


2.Los servicios postales son servicios de interés general que se

prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de

servicio público o están sometidos




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a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el Título

III.


Artículo 2.Ambito de aplicación y exclusiones

1.Se regirán por lo dispuesto en esta Ley los siguientes servicios

postales:


a)Los de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de los envíos postales. Son envíos

postales aquellos que incluyan objetos cuyas especificaciones físicas y

técnicas permitan su tráfico, al menos, a través de la red postal pública

.


b)Los financieros, constituidos por las distintas modalidades de

giro mediante los cuales se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas

por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública.


c)Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a

los anteriores, sean expresamente determinados como servicios postales

por el Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales que obliguen a

España.


2.Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los

servicios realizados en régimen de autoprestación.


A los efectos del párrafo anterior, se entiende que existe régimen

de autoprestación cuando en el origen y en el destino de los envíos de

correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta

realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe, en

exclusiva, para ella, utilizando medios distintos de los del operador al

que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún

caso, mediante la autoprestación, podrán perturbarse los servicios

reservados a los que se refiere el artículo 18.


Artículo 3.Secreto e intervención de las comunicaciones postales

1.En la prestación de los servicios postales, los operadores deberán

garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el

artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento de lo establecido en

el artículo 55.2 de ésta y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.


2.Los operadores que presten servicios postales no podrán facilitar

ningún dato relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus

circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del

destinatario, ni a sus direcciones. Se aplicará, en su caso, lo previsto

en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del

Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.


Artículo 4.Clasificación

1.Los servicios postales, en función de las condiciones exigibles en

su prestación, se clasifican en las siguientes categorías:


A.Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


Dentro de ellos, a su vez, se distingue entre:


a)Servicios reservados al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal b)Servicios no reservados al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal

El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal recibe, por ello, las contraprestaciones

correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del

Título III.


B.Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


2.Los servicios a los que se refiere la letra A) del número anterior

se prestarán conforme a lo dispuesto en el Título III. Los servicios

indicados en la letra B) del número anterior se prestarán en régimen de

libre competencia, de acuerdo con lo establecido en el Título II.


Artículo 5.Resolución de controversias

1.Los operadores postales y los usuarios podrán someter las

controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios

postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con

arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios.


2.Cuando se susciten controversias entre los operadores de los

servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas

Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de

Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria

establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por

el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará

basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se

dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.





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3.Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que

reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que

surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios

incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de

los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías

ofrecidas a los usuarios, y la posibilidad de acceso a la red postal

pública. Igualmente, el citado órgano, resolverá sobre la eventual

producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, derivados de la actuación de otros operadores.


La resolución que se dicte en estos supuestos, podrá impugnarse en vía

contencioso-administrativa.


4.Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que

incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de

los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los

servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el

derecho a obtener la oportuna indemnización.


Artículo 6.Principios aplicables

La prestación de servicios postales a terceros, se lleve a cabo o no

en régimen de libre concurrencia, se realizará de acuerdo con los

principios de objetividad, transparencia, neutralidad y no discriminación

y garantizando, en todo caso, el cumplimiento de las obligaciones del

operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio universal, de

acuerdo con lo dispuesto en el Título III.


TITULO II

LA PRESTACION DE SERVICIOS POSTALES EN REGIMEN DE LIBRE CONCURRENCIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 7.Títulos habilitantes

Para la prestación de servicios postales, se requerirá la previa

obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de

servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización

administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal

y como se establece en este Título.


Artículo 8.Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales

Se crea, en el Ministerio de Fomento, el Registro General de

Empresas Prestadoras de Servicios Postales. Dicho Registro será de

carácter público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán

inscribirse los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones

generales y de autorizaciones administrativas singulares y sus

alteraciones.


En todo caso, la inscripción en el citado Registro será previa y

necesaria para la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio

de lo señalado en el número 2 del artículo 10.


CAPITULO II

Autorizaciones administrativas generales

Artículo 9.Ambito y condiciones de las autorizaciones generales

1.Se requerirá autorización general para la prestación de servicios

postales que no precisen otro tipo de autorización administrativa, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 11, por no estar incluidos en

el ámbito del servicio postal universal.


2.El otorgamiento de las autorizaciones generales se realizará con

carácter reglado y de modo automático, siempre que el interesado asuma la

obligación de cumplir los requisitos esenciales para la prestación del

servicio postal. Igualmente, deberá comprometerse éste al pleno

acatamiento de las disposiciones que regulan los citados requisitos

esenciales, previstas en la normativa sectorial y de desarrollo de esta

Ley.


3.Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para

la prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3

de la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la

correspondencia, la obligación de protección de los datos y los

establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del

funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias

peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.


La obligación de protección de los datos incluirá el deber de

secreto de los de carácter personal, la confidencialidad de la

información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.


A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no

puedan, una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser

entregados al destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán

las normas




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que reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los

requisitos a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su

caso, las que establezcan las condiciones para su reclamación, para su

depósito y para su eventual destrucción por el operador.


Artículo 10.Procedimiento para la obtención de las autorizaciones

generales

1.Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el

ámbito del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio

de Fomento, sometiéndose, expresamente, a las condiciones a las que se

refiere el artículo anterior y aportando toda la información necesaria

para delimitar claramente el servicio correspondiente.


2.Los datos relativos al titular de la autorización general, se

harán constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No

podrá comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se

haya practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de

tres meses desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción

registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la

prestación del servicio. El certificado de inscripción registral

acreditará la existencia de la autorización general.


3.A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios

postales no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá

valor equivalente a la inscripción en el Registro al que se refiere el

artículo 8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

siempre que el interesado aporte a la Secretaría General de

Comunicaciones la certificación registral de inscripción en él y sin

perjuicio de que ésta pueda solicitarle datos complementarios.


CAPITULO III

Autorizaciones administrativas singulares

Artículo 11.Ambito de las autorizaciones administrativas singulares

Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación

de los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el

ámbito del servicio postal universal y no reservados, con arreglo a lo

establecido en el Título III, al operador al que se encomienda su

realización.


Artículo 12.Condiciones que pueden imponerse a los titulares de

autorizaciones administrativas singulares

Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con

carácter reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante

de los requisitos exigibles para la prestación del servicio postal y la

asunción por él de las condiciones a las que se refiere el artículo 9 y

de aquellas otras de contenido no económico que puedan establecerse por

Orden del Ministerio de Fomento. Estas últimas condiciones se podrán

exigir, exclusivamente, por motivos de interés general.


Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las

siguientes obligaciones:


a)Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en el

artículo 22, le sean exigibles.


b)Las propias del servicio postal universal que asuma

voluntariamente y que deberán figurar en las ofertas de los servicios que

dirija a los usuarios.


c)La de no perturbar, en la prestación de los servicios, los

derechos especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en

beneficio del operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal.


Artículo 13.Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones

administrativas singulares

1.Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el

ámbito del servicio postal universal pero no reservado al operador al que

se encomienda la prestación de aquél, dirigirán sus solicitudes, con la

documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud, los

interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el cumplimiento

de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y acreditar

el pago de las tasas para la financiación del servicio postal universal.


2.Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el

artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

y se tramitarán de acuerdo con el procedimiento para el otorgamiento de

autorizaciones administrativas, establecido en dicha Ley y en sus normas

de desarrollo.


3.Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiera recaído

resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.


4.Se inscribirán, de oficio o a instancia de parte, según proceda,

los datos relativos a las autorizaciones administrativas singulares

otorgadas por acto expreso o




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presunto, en el Registro al que se refiere el artículo 8 de la Ley.


TITULO III

OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO:


EL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER

PUBLICO EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS POSTALES

CAPITULO I

Delimitación de las obligaciones de servicio público

Artículo 14.Delimitación de las obligaciones de servicio público

1.Los prestadores de servicios postales para los que se requiera

autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en

el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal, estarán sujetos a las

obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este

Título.


2.El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la

prestación de los servicios postales para los que aquéllas sean

exigibles, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En

todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del

cumplimiento de dichas obligaciones.


3.A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las

siguientes categorías de obligaciones de servicio público:


a)Obligaciones de prestación del servicio postal universal que

tendrá las contraprestaciones establecidas en el Capítulo IV de este

Título.


b)Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de

interés general, en los términos de lo dispuesto en Capítulo III de este

Título.


CAPITULO II

Servicio postal universal

Artículo 15.Concepto y ámbito del servicio postal universal

1.Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios

postales de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de

desarrollo, prestados de forma permanente en todo el territorio nacional

y a precio asequible para todos los usuarios.


2.Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los

siguientes servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que

se determine reglamentariamente:


A)Servicio de giro

B)La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y

transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección

indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje,

pudiendo tratarse de:


a)Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas

en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kg de peso.


b)Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kg de

peso.


3.Los envíos nacionales y transfronterizos, de publicidad directa,

de libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya

circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en

régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo

con arreglo a alguna de las modalidades previstas en este apartado.


Se entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley,

aquel en el que concurran las siguientes circunstancias:


a)Que esté formado por cualquier comunicación que consista

únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad,

b)Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y

el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean

distintos en cada caso,

c)Que se remita a un número significativo de destinatarios,

d)Que se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo

o en su envoltura,

e)Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar la

inspección postal.


Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes

no idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco

tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad

directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura.


4.El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación

de servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los

servicios de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos

postales a que se refiere el apartado anterior, otorgar una mayor

protección




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al usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el

pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el

primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente

les atribuya el remitente, en el segundo.


5.Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá,

por lo menos, las siguientes prestaciones:


a)La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta

2 kg de peso.


b)La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no

exceda de 10 kg.


c)Los servicios de envío certificado y los envíos con valor

declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este

apartado.


6.El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar, previo

informe del Consejo Asesor Postal, la delimitación del servicio postal

universal en función de la evolución tecnológica, de la demanda de

servicios en el mercado, de las necesidades de los usuarios o por

consideraciones de política social, de acuerdo con los límites fijados en

la normativa comunitaria que sea de aplicación.


Artículo 16.Condiciones exigibles en la realización del servicio postal

universal al operador al que se encomienda su prestación

1.El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en

el ámbito de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere el

artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los

envíos que se señalan en los números 2 y 3 de este artículo.


2.La admisión por el operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el ámbito

de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:


a)No podrá denegarse la entrega que se efectúe mediante depósito de

los envíos en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que

se satisfaga la tarifa o precio correspondiente.


b)Los envíos postales, en tanto no lleguen a su destinatario, son

propiedad del remitente que podrá, mediante el pago del recargo

correspondiente, recuperarlos o modificar la dirección postal señalada

para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su

localización no perturben la normal prestación del servicio postal

universal.


c)Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales

admisibles en la red pública postal, serán las establecidas en las normas

que incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal

Universal.


d)En ningún caso, podrán formar parte de envíos postales los objetos

cuyo tráfico sea constitutivo de delito o esté prohibido, con arreglo a

la normativa vigente.


3.Respecto de la entrega de los envíos que se realicen dentro del

servicio postal universal, el operador al que se encomienda su

prestación, deberá cumplir las siguientes condiciones:


a)Se realizará en la dirección postal señalada en la cubierta, salvo

en el caso de concurrir las circunstancias excepcionales que

reglamentariamente se determinen, con arreglo a lo previsto en la

Directiva 97/67/CE. Se entiende por dirección, a efectos postales, la

identificación del destinatario por su nombre y apellidos, si son

personas físicas, o por su denominación o razón social, si se trata de

personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que,

reglamentariamente se prevean para la entrega de los envíos en las

oficinas de la red pública postal.


Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio, podrán

ser depositados en los casilleros instalados al efecto, en las

condiciones previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones, podrán

fijarse las relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno

de ellos, en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que

tenga encomendada la prestación del servicio postal universal.


b)Los envíos se entregarán al destinatario o a la persona que éste

autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones

domiciliarios, individuales o colectivos. Se entenderán autorizados por

el destinatario para recibir los envíos, de no constar expresa

prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que

sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia.


4.En cualquier caso, el operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal, deberá respetar, en la prestación de los

servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios:


a)Ofrecer a los usuarios y clientes que estén en condiciones

comparables, el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.


b)Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios

que se encuentren en condiciones análogas.





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c)No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza

mayor.


d)Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.


Artículo 17.Obligaciones del operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal en la realización de éste

1.El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal, deberá llevarlo a cabo de acuerdo con las normas de calidad

previstas al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.


2.El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de

calidad para la prestación del servicio postal universal. Dichos

parámetros, que podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se

referirán, especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de

acceso, a las normas de distribución y entrega, a los plazos para el

curso de la correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los

servicios. En todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos

de acceso que se determinen y una entrega en la dirección postal de cada

persona física o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo,

cinco días a la semana, respetando lo señalado en el apartado 3.a) del

artículo anterior. En dicho Real Decreto, se establecerán las

consecuencias del incumplimiento de los parámetros de calidad, a efectos

de lo dispuesto en el artículo 26.1.


3.Tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el

Gobierno, las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los

servicios transfronterizos intracomunitarios.


4.Asimismo, el operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal deberá informar a los usuarios de las

características de los servicios incluidos en su ámbito y, en particular,

de las condiciones de acceso, los precios, el nivel de calidad, las

garantías exigibles, el procedimiento para las reclamaciones y las normas

técnicas sobre la materia que hayan sido publicadas en el «Diario Oficial

de las Comunidades Europeas». Por Orden del Ministro de Fomento, se

establecerá el contenido mínimo de este derecho de información.


Artículo 18.Servicios reservados al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal 1.Quedarán reservados, con

carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la

Constitución y en los términos establecidos en el Capítulo siguiente, los

siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:


A)El servicio de giro

B)La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el

tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos

interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas

postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 350 grs. Para que

cualesquiera otros operadores puedan realizar este tipo de actividades,

respecto de los objetos que integren envíos interurbanos, el precio que

habrán de exigir a los usuarios deberá ser, al menos, cinco veces

superior al montante de la tarifa pública correspondiente para los envíos

ordinarios de objetos de la primera escala de peso de la categoría

normalizada más rápida.


Los envíos nacionales o transfronterizos, de publicidad directa, de

libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 15.2.B), no formarán parte de los servicios

reservados.


C)El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de

cartas y tarjetas postales, con los límites de peso y precio establecidos

en el apartado B). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los

efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a

éstos.


D)La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los

escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos

de las Administraciones Públicas conforme al artículo 38.4.c) de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2.La relación de servicios reservados determinada en el apartado

anterior, será revisada por el Gobierno para adaptarla a las exigencias

del proceso liberalizador, contenidas en la Directiva 97/67/CE, relativa

a las Normas Comunes para el Desarrollo del Mercado Interior de los

Servicios Postales en la Comunidad y la Mejora de la Calidad del

Servicio, en los plazos que ésta prevé para la armonización del régimen

de reserva.


Artículo 19.Derechos especiales y exclusivos, atribuidos al operador al

que se encomienda la prestación del servicio postal universal 1.Para

garantizar la prestación del servicio postal universal, se otorgan al

operador que presta dicho servicio, los siguientes derechos especiales:





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a)La condición de beneficiario en el procedimiento de la

expropiación forzosa por causa de utilidad pública, que se sujetará al

trámite especial de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de

Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, para la realización de

todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación del

servicio postal universal, correspondientes a proyectos debidamente

autorizados.


b)La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a

los servicios reservados.


c)El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y

judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de

la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto

en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en

el ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del

derecho privado.


Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas

entregas, así como la obligación de realizarlas por parte del operador al

que se encomienda la prestación del servicio postal universal.


d)Las entidades que gestionen la red de ferrocarriles y los puertos

y aeropuertos nacionales, deberán ceder espacios destinados a las

actividades de encaminamiento de los envíos postales incluidos en el

servicio postal universal y reservados al operador al que se encomienda

su prestación.


2.Asimismo, para garantizar la prestación del servicio postal

universal, se otorgan al operador que preste dicho servicio, los

siguientes derechos exclusivos:


a)El derecho al establecimiento de apartados postales destinados a

la entrega de correspondencia, siempre que no incorporen servicios

liberalizados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


b)La preferencia de despacho en el control aduanero de los envíos

incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


c)La distribución de los sellos de correos u otros medios de

franqueo a los que se refiere la letra siguiente de este número, pudiendo

realizarse la venta al por menor, a través de la red postal pública o a

través de terceros, en los términos que se determinen reglamentariamente.


d)El derecho a la utilización exclusiva de la denominación

«Correos», del término «España» o de cualquier otro signo que identifique

al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal o al carácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éste

preste. Reglamentariamente, se desarrollará el citado régimen de

exclusiva.


Artículo 20.Planificación del servicio postal universal 1.La

prestación del servicio postal universal se realizará de conformidad con

las previsiones legalmente establecidas y las que determine el Gobierno

en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal.


En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros extremos, el

procedimiento para la evaluación del coste del servicio postal universal

y su forma de financiación y los criterios que habrán de tenerse en

cuenta para determinar la contribución a ella del Estado, de acuerdo con

lo que se determina en el artículo 28.


Además, el Plan tomará en consideración el Fondo de Compensación del

Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 26, a cuyo

sostenimiento contribuirán los distintos operadores, con arreglo a

criterios equitativos y de racionalidad.


2.El Plan de Prestación del Servicio Postal Universal deberá

contener las previsiones sobre su financiación a que se refiere el

párrafo segundo del número anterior. Estas mismas previsiones se habrán

de incluir en el contrato-programa que se celebrará, por sucesivos

períodos quinquenales, entre el Estado y el operador al que se encomienda

la prestación de dicho servicio y en el que se determinarán los derechos

y las obligaciones atribuidos a las partes.


Artículo 21.Responsabilidad en la prestación del servicio postal

universal 1.El operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal responderá económicamente, salvo caso de fuerza

mayor, de la adecuada prestación de los servicios que lo integran, cuando

los envíos se entreguen en régimen de certificado o de valor declarado.


2.El Gobierno fijará la cuantía máxima de la indemnización por la

pérdida o deterioro de los envíos certificados, así como las cantidades

mínimas y máximas en las que podrán asegurarse los envíos en régimen de

valor declarado.


CAPITULO III

Otras obligaciones y derechos de carácter público en la prestación de los

servicios postales

Artículo 22.Otras obligaciones de servicio público

El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, al operador al que se

encomienda la prestación del servicio




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postal universal, otras obligaciones de servicio público distintas de las

establecidas en el Capítulo II de este Título para garantizar la adecuada

prestación del servicio postal universal y cuando así lo exijan razones

de interés general, cohesión social o territorial, mejora de la calidad

de la educación, protección civil o cuando sea necesario para

salvaguardar el normal desarrollo de los procesos electorales, de

conformidad con lo dispuesto en la normativa que regula el régimen

electoral general. Igualmente, por reglamento, podrá imponer al citado

operador y a los operadores que presten servicios postales al amparo de

una autorización administrativa singular, obligaciones de servicio

público en circunstancias extraordinarias para garantizar la seguridad

pública o la defensa nacional.


Artículo 23.Red postal pública

1.Sin perjuicio de la titularidad patrimonial de los bienes que

integran la red postal pública, el derecho a gestionarla corresponde al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal. Este derecho de gestión de la red postal pública, se ejercerá

separando contablemente los ingresos y gastos que genere la prestación

del servicio postal universal, de los demás ingresos y gastos que se

produzcan.


2.A estos efectos, se entiende por red postal pública el conjunto de

los medios de todo orden, empleados por el operador al que se encomienda

la prestación del servicio postal universal, que permiten:


a)La recogida, la admisión y la clasificación de los envíos postales

amparados por una obligación de servicio universal, a partir de los

puntos de acceso en todo el territorio del Estado.


b)El tratamiento, el curso y el transporte de estos envíos desde el

punto de acceso a la red postal hasta el centro de distribución y

c)La distribución y la entrega en la dirección indicada en el envío.


3.Los bienes integrantes de la red postal pública tendrán la

consideración de afectos, por la Administración, al servicio postal

universal y deberán ser objeto de mantenimiento y conservación, de

acuerdo con la normativa vigente.


4.Asimismo, se atribuye al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal, para el establecimiento de la

red postal pública, el derecho a la ocupación del dominio público,

mediante la instalación de buzones destinados a depositar los envíos

postales, previa autorización del órgano competente de la Administración

titular de aquél. Los titulares del dominio público no podrán, a estos

efectos, dar un trato discriminatorio al operador citado, respecto del

otorgado a otros operadores.


5.Se garantiza el acceso a la red postal pública a todos los

usuarios y, en su caso, a los operadores postales a los que se les

impongan obligaciones de servicio universal, en condiciones de

transparencia, objetividad y no discriminación.


Los operadores postales distintos de los referidos en el párrafo

anterior, deberán negociar con el operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal, las condiciones de acceso a la

red postal pública, de conformidad con los principios de transparencia,

no discriminación y objetividad.


CAPITULO IV

Contraprestaciones por la carga financiera derivada de las obligaciones

de prestación del servicio postal universal

Artículo 24.Derechos reconocidos al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal en compensación por la carga

financiera de él derivada

1.Para el mantenimiento del servicio postal universal y en los

términos establecidos en este Capítulo, se otorgan al operador al que se

encomienda su prestación, los siguientes derechos:


a)La realización de los servicios reservados que se determinan en el

artículo 18.


b)La financiación, mediante el Fondo de Compensación del Servicio

Postal Universal, de las cargas financieras derivadas de la prestación de

éste.


2.Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este

artículo, dicho operador dispondrá de los derechos especiales y

exclusivos que se determinan en el artículo 19.


Artículo 25.Atribución de la realización de servicios al operador al que

se encomienda la prestación del servicio postal universal

De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, se

atribuye, inicialmente, al operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal, la realización, en exclusiva, de los

servicios reservados establecidos en el artículo 18.





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Artículo 26.Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal

1.Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal,

cuya finalidad es garantizar su financiación. Los activos en metálico

procedentes de las aportaciones que se establecen en el artículo 27,

integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta, a tal efecto. Los

gastos de gestión de la cuenta serán a cargo de ésta.


En la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior, podrán

ingresarse aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier

persona física o jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la

financiación del servicio postal universal.


El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado

de la gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal

la cantidad que resulte del cálculo del coste neto que se derive de

aquélla, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestación del

Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 20.


A estos efectos, en el Plan de Prestación del Servicio Postal

Universal, se determinarán los criterios que deberán tomarse en

consideración para la fijación de la aportación pública al Fondo, entre

los que se incluirán los precios y tarifas a satisfacer por los usuarios

de los servicios, el cumplimiento de los parámetros de calidad a los que

se refiere el artículo 17.2, la eficacia en la gestión del operador y las

cargas impuestas a éste.


El Ministerio de Fomento deberá determinar el coste neto de la

prestación del servicio universal, previa auditoría de las cuentas del

operador al que se encomienda ésta, por el órgano competente de la

Administración o por la entidad que se designe.


Tanto el resultado del cálculo del coste neto de la prestación del

servicio postal universal, como las conclusiones de la auditoría, se

pondrán a disposición de los operadores postales que contribuyan a la

financiación del servicio postal universal, previa solicitud de éstos, en

los términos que se establezcan reglamentariamente y garantizando, en

todo caso, el secreto comercial e industrial.


Reglamentariamente, se determinará la estructura, la organización y

los mecanismos de control del Fondo de Compensación del Servicio Postal

Universal, así como la forma y los plazos en que se realizarán las

aportaciones al mismo.


El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los

ingresos y gastos del Fondo de Compensación, que será elevado a la

Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos,

el citado Ministerio podrá requerir de los operadores postales toda la

información que estime necesaria.


2.Las aportaciones para la financiación del coste neto, se

realizarán por los operadores postales que estén obligados al pago de las

tasas que se regulan en el Capítulo V de este Título, de acuerdo con los

principios de igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio

de lo dispuesto en el artículo 28.


Artículo 27.Financiación del Fondo de Compensación del Servicio Postal

Universal El Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal que

se crea en el artículo anterior, se nutrirá con las siguientes

aportaciones:


a)Los ingresos derivados de las tasas que se establecen en la

Sección III del Capítulo V de este Título.


b)Los ingresos derivados de la financiación procedente de los

Presupuestos Generales del Estado, en los términos que se establecen en

el artículo siguiente.


c)Las donaciones ordinarias realizadas por cualquier persona física

o jurídica que desee contribuir a la financiación del Servicio Postal

Universal.


Artículo 28.Financiación complementaria por el Estado

De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo anterior,

el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el

artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para el

supuesto en que la prestación del servicio postal universal, suponga una

carga financiera para el operador, no compensada a través de las

contrapartidas que se establecen en los artículos 25 y 27.a) de este

Capítulo.


A estos efectos, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal

determinará la consignación anual que deba recogerse en los Presupuestos

Generales del Estado por el importe de la carga financiera no compensada

mediante las contrapartidas a las que se refiere el párrafo anterior.


Asimismo, dicha consignación deberá figurar en el contrato-programa que

se celebre entre el Estado y el operador.


CAPITULO V

Obligaciones de carácter económico

SECCION I

Separación de cuentas

Artículo 29.Obligación de separación de cuentas

El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal deberá llevar una contabilidad




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analítica, debidamente auditada. Existirán cuentas separadas, como

mínimo, para cada servicio reservado y para los servicios no reservados.


Las cuentas relativas a los servicios no reservados, deberán establecer

una distinción clara entre los servicios que forman parte del servicio

universal y los que no están incluidos dentro de éste.


Por Orden del Ministerio de Fomento, se establecerán los términos,

el alcance y las condiciones en que deba producirse la separación de

cuentas y los supuestos en que aquél podrá requerir a los titulares de

autorizaciones administrativas singulares, información sobre su actividad

financiera, incluidas auditorías. Se fijarán, también, la forma y los

supuestos en los que podrán suministrarse a terceros, incluida la

Comisión de la Unión Europea, garantizando la confidencialidad de los

datos y el secreto comercial e industrial.


SECCION II

Tarifas y precios

Artículo 30.Tarifas

1.Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen la

naturaleza jurídica de tasas y estarán destinadas directamente a cubrir

las necesidades de gestión del operador que presta el servicio postal

universal. La gestión y recaudación de estas tasas corresponderá a la

entidad habilitada.


Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los

servicios postales reservados que se enumeran en el apartado 4 de este

artículo.


El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación

del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad

de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, cuando el

pago no se efectúe mediante efectos timbrados.


Estarán obligados al pago de la tasa las personas a cuyo favor se

realice la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas.


2.Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros, los elementos de

cuantificación y el porcentaje máximo de bonificaciones que se indican en

este artículo y establecerse coeficientes de actualización de las

cuantías de las tasas. La modificación de las cuantías fijas resultantes

de la aplicación de los parámetros y elementos de cuantificación a que se

refiere este artículo, podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en

el párrafo anterior de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la

tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el

coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La cuantía deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este

requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.


3.Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del cincuenta

por ciento del importe de las tarifas a los usuarios siempre que la

cantidad efectivamente satisfecha, cubra suficientemente el coste de los

servicios afectados. Estas bonificaciones se concederán en función del

volumen de los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que

suponga para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, la

composición de los destinos o el que, de forma previa a su transporte o

distribución, aquél los clasifique y ordene o los deposite en

determinados lugares de admisión.


4.A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se

considerarán, en su caso, como parámetros y elementos de cuantificación

para cada una de las tarifas los siguientes:


«A)Para la tarifa primera, relativa a servicios postales que tengan

por objeto cartas y tarjetas postales, en el ámbito reservado: a)el

peso,

b)las dimensiones,

c)el plazo de entrega,

d)la forma de transporte,

e)el ámbito de circulación.


B)Para la tarifa segunda, sobre servicios relativos a las

modalidades de curso ordinario y entrega de los envíos a los que se

refiere la tarifa precedente:


a)La circunstancia de ser el envío certificado,

b)Los envíos mediante valor declarado,

c)Tratarse de entrega a domicilio,

d)La circunstancia de ser entrega en lista,

e)El envío con acuse de recibo,

f)El envío con aviso de recibo,

g)La entrega para almacenaje,

h)La entrega en apartados,

i)La petición de devolución,

j)La reexpedición o el cambio de señas,

k)La contabilización para la devolución del franqueo satisfecho, no

utilizado por causas imputables al interesado,

l)La insuficiencia de franqueo, de conformidad con el coste de cada

modalidad.





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C)Para la tarifa tercera, que afecta al giro postal:


Giros nacionales: Además de una cantidad fija, un porcentaje sobre

la cantidad girada, según modalidades de pago, de admisión y de entrega,

forma de expedición y número de palabras del texto o mensaje.


Giros internacionales: Además de una cantidad fija, un porcentaje

sobre la cantidad girada, según el país de destino.


D)Para la tarifa cuarta, sobre certificaciones relativas a la

prestación de servicios incluidos en el servicio postal universal

reservado, se tomará en cuenta la expedición de la certificación.


5.Estarán exentos del pago de tarifas por la prestación del servicio

postal universal reservado:


a)Los remitentes de cecogramas.


b)Los remitentes de envíos a los que la Unión Postal Universal

confiera tal derecho, con el alcance establecido en los Instrumentos

internacionales que hayan sido ratificados por España.


Artículo 31.Precios de los servicios postales no reservados

Los precios de los servicios postales no reservados que lleve a cabo

el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal y cualquier otro operador en competencia, serán fijados

libremente de acuerdo con las reglas del mercado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios

incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste operador

al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio

de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los principios

de precio asequible, orientación a costes y no discriminación y serán

únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno podrá

fijar los criterios para la determinación de los precios de los servicios

incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios habrán de

garantizar que los precios que se establezcan, sean asequibles.


Los descuentos y las bonificaciones que se efectúen en relación con

los precios de los servicios englobados en el servicio postal universal,

deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter

general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de

condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, y no

discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y

siguientes de esta Ley.


Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar

al Ministerio de Fomento cualquier modificación en los precios con quince

días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla a las

asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.


Artículo 32.Sistemas de pago

1.El franqueo es una de las formas de pago de los servicios postales

al prestador del servicio postal universal, consistente en el abono de

las tarifas o los precios mediante sellos de correos.


Reglamentariamente, se establecerán los sistemas de franqueo y

podrán preverse otros medios de pago alternativos, tales como el franqueo

mecánico, las estampillas, el franqueo pagado o cualquier otro sistema de

pago concertado.


2.Los servicios postales que preste el operador al que se refiere el

número 1 de este artículo no incluidos en los reservados dentro del

servicio postal universal, podrán pagarse, además de mediante sellos de

correos según las estipulaciones del oportuno contrato, mediante

cualquier otro medio de pago admitido en derecho.


SECCION III

Tasas postales

Artículo 33.Tasa de contribución a la financiación del servicio postal

universal

Los titulares de autorizaciones administrativas singulares para la

prestación de servicios postales, estarán obligados a satisfacer a la

Administración General del Estado una tasa anual que estará destinada a

financiar los gastos que ocasione la prestación del servicio postal

universal.


El tipo de dicha tasa oscilará entre el uno por mil y el uno por

ciento de los ingresos anuales brutos de explotación que obtenga el

titular, en función de la cuantía de éstos y con arreglo a la escala que

reglamentariamente se determine, siempre que el importe de la recaudación

que la Administración obtenga, no supere el veinte por ciento del déficit

anual que al operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio

postal universal le suponga la prestación de dicho servicio. En el

supuesto de que se exceda el citado límite de financiación del déficit,

el Gobierno minorará, proporcionalmente, los tipos para el cálculo del

importe de la tasa, con objeto de evitar el exceso.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de

Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico,

establecerá, en el supuesto de que los ingresos




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obtenidos por la Administración el año anterior hayan sido superiores al

20% del déficit del operador al que se encomienda prestar el servicio

postal universal, la correspondiente reducción del tipo fijado en el

párrafo anterior. En tal caso, la diferencia entre los ingresos previstos

y los realmente obtenidos, será tenida en cuenta, a los efectos de

reducir el porcentaje a fijar para el año siguiente.


Se entiende por ingresos brutos de explotación, el conjunto de

ingresos obtenidos por el titular de la autorización administrativa,

derivados de la prestación de los servicios postales incluidos en el

ámbito del servicio postal universal.


La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su

exacción se establecerá por norma reglamentaria.


En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989,

de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Artículo 34.Tasa por el otorgamiento de autorizaciones administrativas

singulares

1.Se crea la tasa por otorgamiento de autorizaciones administrativas

singulares. La tasa será de aplicación en todo el territorio español.


2.La tasa regulada en este artículo se regirá por lo establecido en

la presente Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios

Públicos y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás

disposiciones aplicables.


3.Constituye el hecho imponible de la tasa, el otorgamiento de

autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios

postales. El procedimiento para la exacción de la tasa, se establecerá

reglamentariamente.


4.Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que

solicite la autorización administrativa singular a que se refiere el

artículo 11.


5.La cuota a ingresar en concepto de la tasa será de 100.000 pesetas

para cada tipo de servicio si el ámbito de su prestación es urbano y

200.000 pesetas si el ámbito es interurbano o internacional. Sin

perjuicio de ello, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada

ejercicio actualizará dicho importe.


6.El devengo se producirá en la fecha de presentación de la

solicitud para la obtención de una autorización administrativa singular

para la prestación de servicios postales.


Artículo 35.Tasa por expedición de certificaciones registrales

La expedición de certificaciones registrales dará derecho a la

percepción de una tasa compensatoria del coste de los trámites y

actuaciones administrativos necesarios. El importe de dicha tasa será de

10.000 pesetas y vendrá obligado a su abono quien solicite la

certificación. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada

ejercicio, actualizará dicho importe.


TITULO IV

LA ADMINISTRACION POSTAL

Artículo 36.Competencias del Estado

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.21º de la

Constitución, la Administración General del Estado ejerce las

competencias en materia de servicios postales que se establecen en la

presente Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.


Artículo 37.Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento

1.Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la

ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la aprobación

del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el

artículo 20.


2.El Ministro de Fomento propondrá al Gobierno la política de

desarrollo del servicio postal universal y asegurará su ejecución.


Igualmente, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el

Ministerio de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las

Organizaciones Postales Internacionales y en las relaciones que se

mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia de

comunicaciones postales internacionales.


Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento, en los términos

de la presente Ley, el otorgamiento de los títulos habilitantes para la

prestación de los servicios postales.


Artículo 38.Consejo Asesor Postal

1.Se crea el Consejo Asesor Postal que, presidido por el Ministro de

Fomento o la persona en quién él delegue, se constituye como máximo

órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales.


2.Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y

propuesta en materias relativas a los servicios postales y se ejercerán

de oficio o a petición del Gobierno.





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El Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la

modificación de la cuantía de las tasas previstas en la presente Ley.


3.El Gobierno establecerá la composición y el régimen de

funcionamiento del Consejo Asesor Postal, cuyos miembros representarán a

las Administraciones Públicas, al operador prestador del servicio postal

universal, a los usuarios, a las asociaciones empresariales del sector y

a los sindicatos más representativos de los trabajadores en éste.


TITULO V

INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 39.Funciones inspectoras y régimen sancionador.


1.Serán competencias del Ministerio de Fomento, a través de la

Secretaría General de Comunicaciones, la inspección de los servicios

postales que se regulan en la presente Ley y la aplicación del régimen

sancionador.


2.Los funcionarios del Ministerio de Fomento encargados de la

inspección postal tendrán, en el ejercicio de sus competencias, la

consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a través de la

autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos

y Fuerzas de Seguridad del Estado.


Los titulares o responsables de los servicios o actividades a los

que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de la

inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus

instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a

cuantos documentos estén obligados a conservar.


Artículo 40.Personas responsables

1.La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las

normas de ordenación de los servicios postales, será exigible:


a)En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de

servicios al amparo del correspondiente título habilitante, a la persona

física o jurídica titular del mismo.


b)En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de

servicios sin el correspondiente título habilitante, cuando éste sea

legalmente exigible, a la persona física o jurídica que realice la

actividad y, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los

equipos o instalaciones o esté en posesión de los envíos postales.


c)En los demás casos, a las personas físicas o jurídicas que

incurran en los hechos tipificados como infracción.


2.De las infracciones cometidas en la prestación de servicios

postales utilizando una determinada marca comercial responderá, con

carácter solidario, su propietario si se aprecia una actuación concertada

entre él y el infractor.


Artículo 41.Clases de infracciones

1.Las infracciones a las normas de ordenación de los servicios

postales se clasifican en muy graves, graves, y leves.


2.Se consideran infracciones muy graves:


a)El incumplimiento de las condiciones establecidas para la

prestación del servicio postal universal que haga que éste resulte

gravemente comprometido.


b)La realización de servicios postales reservados al operador

prestador del servicio postal universal sin su autorización, poniendo en

peligro la prestación de éste.


c)La prestación de servicios postales en régimen de libre

concurrencia sin contar con el título habilitante legalmente exigible o

la prestación de servicios distintos de los autorizados, con grave

perjuicio para el servicio postal universal.


d)El incumplimiento de las obligaciones que constituyan el

presupuesto para el otorgamiento de los títulos habilitantes de los

servicios postales, cuando afecte gravemente a los requisitos esenciales

a los que se refieren los artículos 9.3 y 12 o perjudique sustancialmente

la prestación del servicio postal universal.


e)La violación grave del régimen de los derechos especiales o

exclusivos concedidos al operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal.


f)La recepción de correspondencia incluida en el ámbito de reserva a

que se refiere el artículo 18, seguida de su entrega a personas o

entidades ajenas a la entidad a la que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a éste.


g)La negativa a ser inspeccionado y la obstrucción o resistencia a

la actividad inspectora de la Administración.


h)La utilización de signos identificativos que induzcan a confusión

con aquellos cuyo uso se reserva al operador al que se encomienda la

prestación del servicio universal, por operadores distintos a éste. Se

incluye en este supuesto el empleo de rótulos, anuncios, emblemas, sellos

fechadores o impresos que puedan inducir a confusión con los que emplea

el operador al




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que se encomienda la prestación del servicio postal universal.


i)La actuación destinada a ocasionar fraude en el franqueo, cuando

perjudique gravemente la prestación del servicio postal universal.


j)La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones

graves.


3.Se consideran infracciones graves:


a)Las establecidas en las letras a) a i) del apartado 2 de este

artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la

infracción como muy grave.


b)La mera oferta al público de la prestación de servicios postales

reservados.


c)La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones

leves.


4.Se consideran infracciones leves:


a)La negativa a facilitar o comunicar fehacientemente y en el plazo

concedido al efecto, los datos requeridos por la Administración, cuando

deban ser exhibidos o facilitados, conforme a lo previsto por la

normativa reguladora de los servicios postales.


b)El incumplimiento por el operador de las reglas previstas en la

normativa sobre consumidores y usuarios, en el trato que se dé a estos

últimos.


c)Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los

operadores o a los usuarios por la normativa postal vigente para

garantizar la correcta prestación de los servicios postales a los

operadores o a los usuarios, salvo que deba ser considerado como

infracción muy grave o grave, de conformidad con lo establecido en los

apartados 2 y 3 de este artículo.


Artículo 42.Sanciones.


1.Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta

1.000.000 de pesetas, las graves con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000

de pesetas y las muy graves con multa de 10.000.001 hasta 50.000.000 de

pesetas.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos

en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares

de la actividad de que se trate, y su repercusión social o económica. No

obstante, no será de aplicación lo previsto en la letra c) del citado

artículo 131.3, cuando se den los supuestos previstos en la letra j) del

apartado 2 y en la letra c) del apartado 3 del artículo anterior.


2.Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones

recogidas en el artículo 41, cuando la actividad constitutiva de la

infracción requiera autorización administrativa para su ejercicio, podrán

llevar aparejadas, como sanciones accesorias, el precintado, la

incautación de los equipos o vehículos o la clausura de las

instalaciones, hasta tanto no se disponga del oportuno título

habilitante.


3.Las infracciones muy graves, en atención a las circunstancias que

concurran en su comisión, podrán dar lugar a la revocación de la

autorización administrativa para la prestación del servicio por el

infractor.


4.Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice

la cuantía de las sanciones previstas, en función de las modificaciones

que experimente el índice de precios al consumo.


5.La sanción firme por la infracción tipificada en el artículo

41.2.b), llevará aparejada, desde que se produzca, la inhabilitación del

infractor para el ejercicio de la actividad postal por el plazo de dos

años.


Artículo 43.Medidas cautelares

1.Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, podrán dar

lugar a la adopción de medidas provisionales. De conformidad con lo

previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar,

en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter

provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la

resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de

la infracción y salvaguardar los intereses generales.


Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, el

órgano competente para iniciar el procedimiento o el instructor podrán

adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias.


2.Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la

detención de los envíos postales para su examen, en la clausura de las

instalaciones en que se vengan ejerciendo las actividades o en el

precintado de los medios utilizados, durante el plazo máximo de un año.


Cuando el sujeto incurso en el procedimiento carezca del correspondiente

título habilitante, se mantendrán las medidas provisionales relativas a

la clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la terminación

del procedimiento. En todo caso, las medidas




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de carácter provisional deberán adecuarse a los objetivos que se

pretendan garantizar mediante su adopción.


Artículo 44.Indemnización de daños y perjuicios

La potestad sancionadora regulada en este Título se ejercerá sin

perjuicio de los derechos a ser indemnizado que puedan corresponder al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal.


Artículo 45.Procedimiento para la imposición de sanciones

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se

regirá por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. Asimismo, será de aplicación el reglamento que, en

desarrollo de ella, regule el referido procedimiento.


Artículo 46.Prescripción

Las infracciones reguladas en esta Ley, prescribirán, las muy graves

a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.


El plazo de prescripción de las infracciones, comenzará a contarse

desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la

prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el

expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por

causa no imputable al presunto responsable.


En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de

prescripción comenzará a correr desde el momento de la finalización de la

actividad o desde el último acto con el que la infracción se consuma.


Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los

tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas

por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones

comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera

firmeza la resolución por la que se impongan. Interrumpirá la

prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél

está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al

infractor.


Artículo 47.Competencia sancionadora

La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:


-- Al Secretario General de Comunicaciones para las infracciones

graves y muy graves.


--Al Subdirector General de Coordinación y de Ordenación de las

Comunicaciones o al órgano de rango similar al que se atribuyan las

competencias en materia postal dentro de la Secretaría General de

Comunicaciones, para las infracciones leves.


Contra sus resoluciones, procederá recurso

contencioso-administrativo.


DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.Operador habilitado para la prestación

del servicio postal universal

Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal,

en los términos, condiciones y con las prestaciones establecidas en el

Título III de esta Ley, a la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos. A estos efectos, quedan reservados a dicha Entidad los

servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo,

los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.


Segunda.La emisión y distribución de sellos y demás signos de franqueo

La emisión de sellos de correo y demás signos de franqueo será

propuesta por el operador que presta el servicio postal universal y

autorizada, conjuntamente, por los Ministerios de Fomento y de Economía y

Hacienda. A tal efecto, las emisiones se acomodarán a lo que dispongan,

mediante resolución conjunta, el Secretario General de Comunicaciones y

el Subsecretario de Economía y Hacienda.


Tercera.Nombramiento de Carteros Honorarios de la Entidad Pública

Empresarial Correos y Telégrafos

El Director General de la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos podrá nombrar Carteros Honorarios entre aquellas personas que

se hayan destacado en el apoyo al servicio postal.





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El nombramiento como Cartero Honorario, llevará aparejado el

tratamiento y las consideraciones que se determinen reglamentariamente.


Cuarta.Contribución del operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal a su financiación

En la prestación de los servicios no reservados al operador al que

se encomienda la prestación del servicio postal universal, éste estará

obligado al pago del importe de la tasa a la que se refiere el artículo

33 de esta Ley en los mismos términos en que lo estén los titulares de

autorizaciones administrativas singulares a los que se refiere dicho

artículo.


El pago del importe de esta tasa por el operador al que se

encomienda la prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse

por su compensación, si procediere.


Quinta.Régimen interno aplicable a la Entidad Pública empresarial Correos

y Telegráfos

1.La Entidad Pública Empresarial dispone de autonomía para la

dirección de su personal, la determinación de su estructura organizativa

y la fijación de su régimen retributivo, dejando a salvo las competencias

atribuidas a los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y

Hacienda por la legislación general de Función Pública y organización

administrativa.


2.La contratación de la Entidad se sujetará al derecho privado y se

llevará a cabo con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y

salvaguarda de sus intereses. Ello se entiende, sin perjuicio de las

funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos,

puedan corresponder a los órganos de la Administración del Estado.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Derechos existentes a la entrada en vigor de esta Ley

1.La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante

un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando

los servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal

universal que viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo, deberá

solicitar los correspondientes títulos habilitantes que, en su caso, sean

necesarios para la prestación de los servicios, de acuerdo con lo

dispuesto en esta Ley.


Para las tarifas que la citada Entidad Pública cobre por los

servicios de telegramas, radiotelegramas, télex, fonotélex y télex cabina

pública, continuará en vigor su actual régimen regulador, en tanto no se

apruebe el reglamento al que se refiere el artículo 40.3 de la Ley

11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.


2.A las entidades que dispongan de título habilitante para la

prestación de servicios u operaciones postales, al amparo de la normativa

anterior a la entrada en vigor de esta Ley, se les garantiza la

posibilidad de continuar prestándolos durante el plazo de un año desde

que ésta se produzca, debiendo solicitar, en los tres primeros meses de

dicho plazo, al órgano competente, la transformación de su título en el

que les sea exigible, de acuerdo con la nueva normativa.


Se entiende que se producen las circunstancias para la conversión,

cuando, con arreglo a lo previsto en el Título II, se den las precisas

para el otorgamiento del oportuno título habilitante en el que se desea

transformar el existente.


Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a

esta Ley, y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro, conforme

al artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente título habilitante

que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas que les

resulten aplicables.


3.Las entidades que antes de la entrada en vigor de esta Ley,

vinieran prestando servicios postales no reservados, sin haber obtenido

el correspondiente título habilitante, podrán continuar realizando esta

actividad en los términos que se establecen en la presente disposición

transitoria.


Para demostrar que se encuentran efectivamente prestando estos

servicios, los interesados deberán solicitar una inspección del

Ministerio de Fomento en el plazo de treinta días a partir de la entrada

en vigor de esta Ley.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los

titulares de los servicios a los que se refiere este apartado deberán

solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento, el

correspondiente título habilitante de acuerdo con lo en ella establecido,

acompañando a la solicitud la acreditación de haber solicitado la

inspección del servicio.


En el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud a

que se refiere el párrafo anterior, el órgano competente del Ministerio

de Fomento deberá dictar resolución otorgando, si procede, el

correspondiente título habilitante para la realización de los servicios

no reservados incluidos en el ámbito del servicio postal universal




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y para la de los servicios no incluidos en este último. Si en el plazo

máximo previsto para resolver, no se dictase resolución, el interesado

podrá solicitar la certificación de acto presunto, conforme al artículo

44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


La no presentación, en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada

solicitud, la no acreditación de estar efectivamente prestando el

servicio o la no obtención del título correspondiente, dejará sin amparo

jurídico a quien realice actividades postales y, frente a él podrá

incoarse expediente sancionador por carecer de título habilitante, de

conformidad con lo establecido en esta Ley.


4.Los títulos habilitantes obtenidos en virtud de esta disposición

transitoria y que se otorguen con anterioridad a la aprobación de las

normas de desarrollo de esta Ley, tendrán carácter provisional hasta

transcurridos tres meses desde la aprobación de aquéllas, en los términos

que en ellas se establezcan y su obtención no presupone el derecho a

obtener un título definitivo. Este, si se otorgare, deberá, en todo caso,

atenerse a las obligaciones impuestas en las citadas normas de

desarrollo.


Segunda.Contabilidad del operador encargado de la prestación del servicio

postal universal y de los demás operadores postales

1.De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo

de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal, deberá disponer de una contabilidad analítica, debidamente

auditada, que permita conocer el coste de éste y, en su caso, de los

servicios obligatorios a que se refiere la disposición adicional segunda.


La contabilidad analítica se ajustará a lo que se disponga

reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la

Directiva 67/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre

de 1997, relativa a las Normas Comunes para el Desarrollo del Mercado

Interior de los Servicios Postales de la Comunidad y la Mejora de la

Calidad del Servicio.


2.Hasta que se cumpla el plazo para la adopción de la contabilidad

analítica a la que se refiere el número anterior, a los usuarios que

tengan derecho a la obtención de las bonificaciones que se establecen en

el artículo 30, se les podrán seguir aplicando las mismas sin cumplir los

requisitos que sobre adaptación a costes se establecen en esta Ley.


3.Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten

servicios postales, deberán llevar una contabilidad separada, respecto de

los ingresos y gastos que de ellos se deriven, en el plazo máximo de dos

años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.


Tercera.Distribución de sellos de correos por Tabacalera, S.A.


La distribución al por mayor de los sellos de correos, continuará

realizándose por Tabacalera, S. A., durante el plazo de cuatro años

contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.


Transcurrido dicho plazo, la referida distribución podrá llevarse a cabo,

sin necesidad de formalidad alguna, por cualesquiera personas o

entidades, habilitadas al efecto.


Hasta que finalice el plazo establecido en el párrafo anterior, la

venta directa de sellos en las oficinas de la Entidad Pública Empresarial

Correos y Telégrafos, no devengará comisión alguna en favor de

Tabacalera, S. A.


En cualquier caso, quien resulte adjudicatario del contrato de

distribución al por mayor de los sellos, estará obligado a garantizar su

suministro a los habilitados para su venta al público.


Cuarta.Sistemas de franqueo

1.Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la

presente Ley, podrán continuar empleándose hasta la aprobación del

reglamento previsto en el artículo 32.


2.Las autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo

vigentes, mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la

aprobación del referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus

titulares deberán solicitar el título habilitante correspondiente.


El Gobierno determinará, por Real Decreto, los sistemas de franqueo.


Quinta.Régimen transitorio de los sellos de correos

En tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere el artículo

19.2.d), seguirá en vigor la normativa específica que regula el régimen

de los sellos de correos y signos distintivos en lo que no se oponga a lo

previsto en esta Ley.


Sexta.Vigencia del régimen de tarifas establecido con anterioridad a la

entrada en vigor de la Ley

En tanto no se produzcan las modificaciones de las cuantías fijas de

las tasas, de conformidad con lo previsto




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en el apartado 2 del artículo 30, continuarán siendo exigibles las que lo

sean con arreglo a las normas vigentes antes de la entrada en vigor de

esta Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Derogación normativa.


1.Quedan derogadas las siguientes disposiciones:


-- La Ley de 1 de junio de 1909, de Reorganización de los servicios

de Correos y Telégrafos.


-- La Ley de 22 de diciembre de 1953, de Reorganización de Correos.


2.Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o

inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella establecido.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Competencia del Estado

La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva

que corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.21ª de la

Constitución.


Segunda.Plan de prestación del servicio postal universal

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente

Ley, el Ministro de Fomento, previo informe del Consejo Asesor Postal,

propondrá al Consejo de Ministros, para su aprobación, el Plan de

Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo

20.


Tercera.Habilitación al Gobierno

1.Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias

para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


2.En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el

Ministro de Fomento elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación

mediante Real Decreto, el proyecto de Reglamento de Prestación de los

Servicios Postales. Dicho Reglamento recogerá las normas de carácter

reglamentario vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley en lo que no

se opongan a lo en ella establecido.


Cuarta.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».