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BOCG. Senado, serie II, núm. 77-f, de 16/06/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 16 de junio de 1998 Núm. 77 (f)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 70

Núm. exp. 121/000068)

PROYECTO DE LEY

621/000077 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000077

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 11 de junio de 1998, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con el texto

que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 15 de junio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY REGULADORA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. JUSTIFICACION DE LA REFORMA

La Jurisdicción Contencioso-administrativa es una pieza capital de

nuestro Estado de Derecho. Desde que fue instaurada en nuestro suelo por

las Leyes de 2 de abril y 6 de julio de 1845 y a lo largo de muchas

vicisitudes, ha dado sobrada muestra de sus virtualidades. Sobre todo

desde que la Ley de 27 de diciembre de 1956 la dotó de las

características que hoy tiene y de las atribuciones imprescindibles para

asumir la misión que le corresponde de controlar la legalidad de la

actividad administrativa, garantizando los derechos e intereses legítimos

de los ciudadanos frente a las extralimitaciones de la Administración.


Dicha Ley, en efecto, universalmente apreciada por los principios en los

que se inspira y por la excelencia de su técnica, que combina a la

perfección




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rigor y sencillez, acertó a generalizar el control judicial de la

actuación administrativa, aunque con algunas excepciones notorias que

imponía el régimen político bajo el que fue aprobada. Ratificó con

énfasis el carácter judicial del orden contencioso-administrativo, ya

establecido por la legislación precedente, preocupándose por la

especialización de sus Magistrados. Y dio luz a un procedimiento simple y

en teoría ágil, coherente con su propósito de lograr una justicia eficaz

y ajena a interpretaciones y prácticas formalistas que pudieran enervar

su buen fin. De esta manera, la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa de 1956 abrió una vía necesaria, aunque no

suficiente, para colmar las numerosas lagunas y limitaciones históricas

de nuestro Estado de Derecho, oportunidad que fue adecuadamente

aprovechada por una jurisprudencia innovadora, alentada por el

espectacular desarrollo que ha experimentado la doctrina española del

Derecho administrativo.


Sin embargo, las cuatro décadas transcurridas desde que aquella Ley se

aprobó han traído consigo numerosos y trascendentales cambios, en el

ordenamiento jurídico, en las instituciones político-administrativas y en

la sociedad. Estos cambios exigen, para alcanzar los mismos fines

institucionales, soluciones necesariamente nuevas, pues, no obstante la

versatilidad de buena parte de su articulado, la Ley de 1956 no está

ajustada a la evolución del ordenamiento y a las demandas que la sociedad

dirige a la Administración de Justicia.


Ante todo, hay que tener en cuenta el impacto producido por la

Constitución de 1978. Si bien algunos de los principios en que ésta se

funda son los mismos que inspiraron la reforma jurisdiccional de 1956 y

que fue deduciendo la jurisprudencia elaborada a su amparo, es evidente

que las consecuencias que el texto constitucional depara en punto al

control judicial de la actividad administrativa son muy superiores. Sólo

a raíz de la Constitución de 1978 se garantizan en nuestro país

plenamente los postulados del Estado de Derecho y, entre ellos, el

derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e

intereses legítimos, el sometimiento de la Administración Pública a la

ley y al Derecho y el control de la potestad reglamentaria y de la

legalidad de la actuación administrativa por los Tribunales. La

proclamación de estos derechos y principios en la Constitución y su

eficacia jurídica directa han producido la derogación implícita de

aquellos preceptos de la Ley Jurisdiccional que establecían limitaciones

en el acceso a los recursos o en su eficacia carentes de justificación en

un sistema democrático. Pero el alcance de este efecto derogatorio en

relación a algunos extremos de la Ley de 1956 ha seguido siendo objeto de

polémica, lo que hacía muy conveniente una clarificación legal. Además,

la jurisprudencia, tanto constitucional como contencioso-administrativa,

ha extraído de los principios y preceptos constitucionales otras muchas

reglas, que imponen determinadas interpretaciones de dicha Ley, o incluso

sostienen potestades y actuaciones judiciales no contempladas

expresamente en su texto. Por último, la influencia de la Constitución en

el régimen de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no se reduce a

lo que disponen los artículos 9.1, 24, 103.1 y 106.1. De manera más o

menos mediata, la organización, el ámbito y extensión material y el

funcionamiento de este orden jurisdiccional se ve afectado por otras

muchas disposiciones constitucionales, tanto las que regulan principios

sustantivos y derechos fundamentales, como las que diseñan la estructura

de nuestra Monarquía parlamentaria y la organización territorial del

Estado. Como el resto del ordenamiento, también el régimen legal de la

Jurisdicción Contencioso-administrativa debe adecuarse por entero a la

letra y al espíritu de la Constitución.


Por otra parte, durante los últimos lustros la sociedad y la

Administración españolas han experimentado enormes transformaciones. La

primera es hoy incomparablemente más desarrollada, más libre y plural,

emancipada y consciente de sus derechos que hace cuarenta años. Mientras,

la Administración reducida, centralizada y jerarquizada de antaño se ha

convertido en una organización extensa y compleja, dotada de funciones

múltiples y considerables recursos, descentralizada territorial y

funcionalmente. Al hilo de estas transformaciones han variado en buena

medida y se han diversificado las formas jurídicas de la organización

administrativa, los fines, el contenido y las formas de la actividad de

la Administración, los derechos que las personas y los grupos sociales

ostentan frente a ella y, en definitiva, el sistema de relaciones regido

por el Derecho administrativo.


Todos estos cambios repercuten de una u otra forma sobre la Jurisdicción

Contencioso-administrativa. Concebida en origen como jurisdicción

especializada en la resolución de un limitado número de conflictos

jurídicos, ha sufrido hasta la saturación el extraordinario incremento de

la litigiosidad entre ciudadanos y Administraciones




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y de éstas entre sí que se ha producido en los últimos tiempos. En este

aspecto los problemas son comunes a los que los sistemas de control

judicial de la Administración están soportando en otros muchos países.


Pero además, el instrumental jurídico que en el nuestro se otorga a la

Jurisdicción para el cumplimiento de sus fines ha quedado relativamente

desfasado. En particular, para someter a control jurídico las actividades

materiales y la inactividad de la Administración, pero también para hacer

ejecutar con prontitud las propias decisiones judiciales y para adoptar

medidas cautelares que aseguren la eficacia del proceso. De ahí que, pese

al aumento de los efectivos de la Jurisdicción, pese al esfuerzo creativo

de la jurisprudencia, pese al desarrollo de la justicia cautelar y a

otros remedios parciales, la Jurisdicción Contencioso-administrativa esté

atravesando un período crítico ante el que es preciso reaccionar mediante

las oportunas reformas.


Algunas de ellas, ciertamente, ya han venido afrontándose por el

legislador en diferentes textos, más lejanos o recientes. De hecho, las

normas que han modificado o que complementan en algún aspecto el régimen

de la Jurisdicción son ya tan numerosas y dispersas que justificarían de

por sí una refundición.


La reforma que ahora se aborda, que toma como base los trabajos

parlamentarios realizados durante la anterior Legislatura, --en los que

se alcanzó un estimable grado de consenso en muchos aspectos-- va

bastante más allá. De un lado tiene en cuenta esas modificaciones

parciales o indirectas, pero no sólo para incorporarlas a un texto único,

sino también para corregir aquéllos de sus elementos que la práctica

judicial o la crítica doctrinal han revelado inapropiados o susceptibles

de mejora. De otro lado, pretende completar la adecuación del régimen

jurídico del recurso contencioso-administrativo a los valores y

principios constitucionales, tomando en consideración las aportaciones de

la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la

nueva organización del Estado y la evolución de la doctrina jurídica. Por

último, persigue dotar a la Jurisdicción Contencioso-administrativa de

los instrumentos necesarios para el ejercicio de su función, a la vista

de las circunstancias en que hoy en día se enmarca.


Desde este último punto de vista, la reforma compagina las medidas que

garantizan la plenitud material de la tutela judicial en el orden

contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las

acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a

tentaciones formalistas, con las que tienen por finalidad agilizar la

resolución de los litigios. La preocupación por conseguir un equilibrio

entre las garantías, tanto de los derechos e intereses públicos y

privados en juego como del acierto y calidad de las decisiones

judiciales, con la celeridad de los procesos y la efectividad de lo

juzgado constituye uno de los ejes de la reforma. Pues es evidente que

una justicia tardía o la meramente cautelar no satisfacen el derecho que

reconoce el artículo 24.1 de la Constitución.


Bien es verdad que lograr una justicia ágil y de calidad no depende

solamente de una reforma legal. También es cierto que el control de la

legalidad de las actividades administrativas puede y debe ejercerse

asimismo por otras vías complementarias de la judicial, que sería

necesario perfeccionar para evitar la proliferación de recursos

innecesarios y para ofrecer fórmulas poco costosas y rápidas de

resolución de numerosos conflictos. Pero, en cualquier caso, el régimen

legal de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, insustituible en su

doble función garantizadora y creadora de jurisprudencia, debe adaptarse

a las condiciones del momento para hacer posible aquel objetivo.


En virtud de estas premisas, la reforma es a la vez continuista y

profundamente renovadora. Continuista porque mantiene la naturaleza

estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya

tenía en la legislación anterior y que la Constitución ha venido a

consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter de

juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tiene y su

doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la

Administración al Derecho; y porque se ha querido conservar,

conscientemente, todo aquello que en la práctica ha funcionado bien, de

conformidad con los imperativos constitucionales.


No obstante, la trascendencia y amplitud de las transformaciones a las

que la institución debe acomodarse hacían inevitable una revisión general

de su régimen jurídico, imposible de abordar mediante simples retoques de

la legislación anterior. Además, la reforma no sólo pretende responder a

los retos de nuestro tiempo, sino que, en la medida de lo posible y con

la necesaria prudencia, mira al futuro e introduce aquí y allá preceptos

y cláusulas generales que a la doctrina y a la jurisprudencia corresponde

dotar de contenido preciso, con el fin de perfeccionar el funcionamiento

de la Jurisdicción.





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II. AMBITO Y EXTENSION DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

Fiel al propósito de no alterar más de lo necesario la sistemática de la

Ley anterior, el nuevo texto legal comienza definiendo el ámbito propio,

el alcance y los límites de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Respetando la tradición y de conformidad con el artículo 106.1 de la

Constitución, se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de

la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho

administrativo. Sin embargo, la Ley incorpora a la definición del ámbito

de la Jurisdicción ciertas novedades, en parte obligadas y todas ellas

trascendentales.


En primer lugar, era necesario actualizar el concepto de Administración

Pública válido a los efectos de la Ley, en atención a los cambios

organizativos que se han venido produciendo y en conexión con lo que

disponen otras Leyes. También era imprescindible confirmar en ésta la

sujeción al enjuiciamiento de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman

parte de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen,

por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa.


Sin intención de inmiscuirse en ningún debate dogmático, que no es tarea

del legislador, la Ley atiende a un problema práctico, consistente en

asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos

o intereses por dichos actos y disposiciones, en casi todo semejantes a

los que emanan de las Administraciones Públicas.


En segundo término, es evidente que a la altura de nuestro tiempo

histórico el ámbito material de la Jurisdicción quedaría muy incompleto

si aquélla se limitara a enjuiciar las pretensiones que se deduzcan en

relación con las disposiciones de rango inferior a la Ley y con los actos

y contratos administrativos en sentido estricto. Lo que realmente importa

y lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción

Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y

del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al

Derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder

público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No

toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de

reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la

actividad prestacional, las actividades negociales de diverso tipo, las

actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones

debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de

estar sometida en todo caso al imperio de la Ley. La imposibilidad legal

de controlar mediante los recursos contencioso-administrativos estas

otras manifestaciones de la acción administrativa, desde hace tiempo

criticada, resulta ya injustificable, tanto a la luz de los principios

constitucionales como en virtud de la crecida importancia cuantitativa y

cualitativa de tales manifestaciones. Por eso la nueva Ley somete a

control de la Jurisdicción la actividad de la Administración Pública de

cualquier clase que esté sujeta al Derecho administrativo, articulando

para ello las acciones procesales oportunas.


En esta línea, la ley precisa la competencia del orden jurisdiccional

contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten

en relación no sólo con los contratos administrativos sino también con

los actos separables de preparación y adjudicación de los demás contratos

sujetos a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.


Se trata, en definitiva, de adecuar la vía contencioso-administrativa a

la legislación de contratos, evitando que la pura y simple aplicación del

Derecho privado en actuaciones directamente conectadas a fines de

utilidad pública se realice, cualquiera que sean las razones que la

determinen, en infracción de los principios generales que han de regir,

por imperativo constitucional y del Derecho comunitario europeo, el

comportamiento contractual de los sujetos públicos. La garantía de la

necesaria observancia de tales principios, muy distintos de los que rigen

la contratación puramente privada, debe corresponder, como es natural, a

la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Algo parecido debe decirse de las cuestiones que se susciten en relación

con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Los

principios de su peculiar régimen jurídico, que tiene cobertura

constitucional, son de naturaleza pública y hoy en día la Ley impone que

en todo caso la responsabilidad se exija a través de un mismo tipo de

procedimiento administrativo. Por eso parece muy conveniente unificar la

competencia para conocer de este tipo de asuntos en la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, evitando la dispersión de acciones que

actualmente existe y garantizando la uniformidad jurisprudencial, salvo,

como es lógico, en aquellos casos en que la responsabilidad derive de la

comisión de una infracción penal.





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La delimitación del ámbito material de la Jurisdicción lleva también a

precisar algunas exclusiones. La nueva Ley respeta en tal sentido la

atribución de ciertas competencias relacionadas con la actividad

administrativa a otros órdenes jurisdiccionales que establecen otras

Leyes, en su mayor parte por razones pragmáticas, y tiene en cuenta lo

dispuesto por la más reciente legislación sobre los conflictos

jurisdiccionales y de atribuciones. En cambio, la Ley no recoge ya, entre

estas exclusiones, la relativa a los llamados actos políticos del

Gobierno, a que se refería la Ley de 1956.


Sobre este último aspecto conviene hacer alguna precisión. La Ley parte

del principio de sometimiento pleno de los poderes públicos al

ordenamiento jurídico, verdadera cláusula regia del Estado de Derecho.


Semejante principio es incompatible con el reconocimiento de cualquier

categoría genérica de actos de autoridad --llámense actos políticos, de

Gobierno, o de dirección política-- excluida «per se» del control

jurisdiccional. Sería ciertamente un contrasentido que una Ley que

pretende adecuar el régimen legal de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa a la letra y al espíritu de la Constitución,

llevase a cabo la introducción de toda una esfera de actuación

gubernamental inmune al Derecho. En realidad, el propio concepto de «acto

político» se halla hoy en franca retirada en el Derecho público europeo.


Los intentos encaminados a mantenerlo, ya sea delimitando genéricamente

un ámbito en la actuación del Poder ejecutivo regido sólo por el Derecho

constitucional, y exento del control de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa, ya sea estableciendo una lista de supuestos

excluidos del control judicial, resultan inadmisibles en un Estado de

Derecho.


Por el contrario, y por si alguna duda pudiera caber al respecto, la Ley

señala --en términos positivos-- una serie de aspectos sobre los que en

todo caso siempre será posible el control judicial, por amplia que sea la

discrecionalidad de la resolución gubernamental: los derechos

fundamentales, los elementos reglados del acto, y la determinación de las

indemnizaciones procedentes.


III. LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION Y SUS COMPETENCIAS

Dado que, como se ha expuesto, la Jurisdicción Contencioso-administrativa

se enfrenta a un gravísimo problema por la avalancha creciente de

recursos, es obvio que la reforma de sus aspectos organizativos debía

considerarse prioritaria.


La novedad más importante en este capítulo consiste en la regulación de

las competencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo. La

creación de estos órganos judiciales, que previó la Ley Orgánica del

Poder Judicial, fue recibida en su día con división de opiniones. Si, por

un lado, parecía imprescindible descongestionar a los Tribunales de lo

Contencioso-administrativo de un buen número de asuntos, por otro

surgieron dudas acerca de la idoneidad de los Juzgados, órganos

unipersonales, para afrontar el ejercicio de las competencias que habrían

de corresponderles en virtud de la cláusula general establecida en la

citada Ley Orgánica.


Ciertamente, la complejidad técnica de muchos de los asuntos y la

trascendencia política de otros que habrían de enjuiciar a tenor de dicha

cláusula ha dado origen a una larga controversia, que era necesario

resolver para implantar definitivamente los Juzgados.


La presente reforma aborda el problema con decisión y con cautela a la

vez. Define la competencia de los Juzgados mediante un sistema de lista

tasada. En la elaboración de esta lista se ha tenido en cuenta la

conveniencia de atribuir a estos órganos unipersonales un conjunto de

competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y

social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que

cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción. De esta

manera es posible aportar remedio a la saturación que soportan los

Tribunales Superiores de Justicia, que se verán descargados de buen

número de pleitos, aunque conservan la competencia para juzgar en primera

instancia los más importantes a priori y toda la variedad de los que se

incluyen en la cláusula residual, que ahora se traslada a su ámbito

competencial. Por su parte, los Juzgados obtienen un conjunto de

competencias que pueden razonablemente ejercer y que parecen suficientes

para consolidar la experiencia. Nada impide, antes al contrario, que tras

un primer período de rodaje la lista de competencias se revise a la vista

de esa experiencia. De todas formas, es evidente que el éxito de la

reforma depende más que nada de la pronta y adecuada selección y

formación de los titulares de los Juzgados.


No termina aquí la reforma en cuanto a órganos unipersonales. Se regulan

también las competencias de los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo, con jurisdicción en toda




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España, para contribuir a paliar la sobrecarga de trabajo de órganos

jurisdiccionales actualmente muy saturados.


IV. LAS PARTES

La regulación de las partes que se contenía en la Ley de 27 de diciembre

de 1956, fundada en un criterio sustancialmente individualista con

ciertos ribetes corporativos, ha quedado hace tiempo superada y ha venido

siendo corregida por otras normas posteriores, además de reinterpretada

por la jurisprudencia en un sentido muy distinto al que originariamente

tenía. La nueva Ley se limita a recoger las sucesivas modificaciones,

clarificando algunos puntos todavía oscuros y sistematizando los

preceptos de la manera más sencilla posible. Lo que se pretende es que

nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad

jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar,

concepto comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda

verse privado del acceso a la justicia.


Sobre esta base, que ya se deduce de la Constitución, las novedades de la

Ley tienen un carácter esencialmente técnico. Las más significativas se

incorporan en los preceptos que regulan la legitimación. En cuanto a la

activa, se han reducido a sistema todas las normas generales o especiales

que pueden considerarse vigentes y conformes con el criterio elegido. El

enunciado de supuestos da idea, en cualquier caso, de la evolución que ha

experimentado el recurso contencioso-administrativo, hoy en día

instrumento útil para una pluralidad de fines: la defensa del interés

personal, la de los intereses colectivos y cualesquiera otros legítimos,

incluidos los de naturaleza política, mecanismo de control de legalidad

de las Administraciones inferiores, instrumento de defensa de su

autonomía, cauce para la defensa de derechos y libertades encomendados a

ciertas instituciones públicas y para la del interés objetivo de la ley

en los supuestos legales de acción popular, entre otros.


Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, el criterio de fondo es

el mismo y conduce a simplificar las reglas anteriores. En particular,

carece de sentido mantener la figura del coadyuvante, cuando ninguna

diferencia hay ya entre la legitimación por derecho subjetivo y por

interés legítimo. En cambio, ha parecido necesario precisar un poco más

qué Administración tiene carácter de demandada en caso de impugnación de

actos sujetos a fiscalización previa y, sobre todo, atribuir también este

carácter, en caso de impugnación indirecta de una disposición general, a

la Administración autora de la misma, aunque no lo sea de la actuación

directamente recurrida. Esta previsión viene a dar cauce procesal al

interés de cada Administración en defender en todo caso la legalidad de

las normas que aprueba y constituye una de las especialidades de los

recursos que versan sobre la conformidad a Derecho de disposiciones

generales, que se desgranan a lo largo de todo el articulado.


En cuanto a la representación y defensa, se distingue entre órganos

colegiados y unipersonales. En los primeros, procurador y abogado son

obligatorios; en los segundos, el procurador es potestativo y el abogado

obligatorio. Los funcionarios públicos podrán comparecer por sí mismos en

cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos

inamovibles.


Por lo que atañe a la representación y defensa de las Administraciones

Públicas y órganos constitucionales, la Ley se remite a lo que disponen

la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al

Estado e Instituciones Públicas para todo tipo de procesos, así como a

las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan

dictado las Comunidades Autónomas, pues no hay en los

contencioso-administrativos ninguna peculiaridad que merezca recogerse en

norma con rango de ley.


V. OBJETO DEL RECURSO

Los escasos preceptos incluidos en los dos primeros capítulos del Título

III contienen algunas de las innovaciones más importantes que la Ley

introduce en nuestro sistema de control judicial de la Administración. Se

trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción

del recurso contencioso-administrativo como una revisión judicial de

actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto, y de

abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a

cualquier comportamiento ilícito de la Administración. Pero al mismo

tiempo, es necesario diferenciar las pretensiones que pueden deducirse en

cada caso, pues es evidente que la diversidad de actuaciones y omisiones

que pueden ser objeto del recurso no permiten seguir configurando éste

como una acción procesal uniforme. Sin merma de sus




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características comunes, empezando por el nomen iuris, el recurso admite

modulaciones de relieve en función del objeto sobre el que recae.


Cohonestar los elementos comunes y los diferenciales en un esquema simple

y flexible es otro de los objetivos de la reforma.


Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el

tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o

presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la

legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas

especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el

que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de

hecho.


Del recurso contra actos, el mejor modelado en el período precedente,

poco hay que renovar. La Ley no obstante, depura el ordenamiento anterior

de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque

mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de

otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales

razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en

favor del perjudicado por un acto administrativo sino también en favor

del interés general y de quienes puedan resultar individual o

colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo

sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha

causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la

reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario,

la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite

temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la

ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa

excepción es una opción razonable y equilibrada.


En cambio, ha parecido necesario destacar en el texto de la Ley las

peculiaridades de los recursos en que se enjuicia la conformidad a

Derecho de las disposiciones generales, hasta ahora no suficientemente

consideradas. En realidad, los efectos que tienen estos tipos de recurso

y, en particular, la declaración de ilegalidad de una disposición general

por cualquier vía que se produzca, no pueden compararse, en términos

generales, con los del recurso contra actos. La diferencia asume cada vez

mayor relieve en la práctica, si se tiene en cuenta la extensión y

relevancia que en el polifacético Estado moderno ha asumido la producción

reglamentaria.


La nueva Ley asegura las más amplias posibilidades de someter a control

judicial la legalidad de las disposiciones generales, preservando los que

se han dado en llamar recursos directo e indirecto y eliminando todo

rastro de las limitaciones para recurrir que estableció la legislación

anterior. Ahora bien, al mismo tiempo procura que la impugnación de las

disposiciones generales se tramite con celeridad y que aboque siempre a

una decisión judicial clara y única, de efectos generales, con el fin de

evitar innecesarios vacíos normativos y situaciones de inseguridad o

interinidad en torno a la validez y vigencia de las normas. Este criterio

se plasma, entre otras muchas reglas de detalle, en el tratamiento

procesal que se da al denominado recurso indirecto.


Hasta ahora ha existido una cierta confusión en la teoría jurídica y en

la práctica judicial sobre los efectos de esta clase de recurso, cuando

la norma que aplica el acto impugnado es considerada contraria a Derecho.


Y, lo que es más grave, el carácter difuso de este tipo de control ha

generado situaciones de inseguridad jurídica y desigualdad manifiesta,

pues según el criterio de cada órgano judicial y a falta de una instancia

unificadora, que no siempre existe, determinadas disposiciones se aplican

en unos casos o ámbitos y se inaplican en otros. La solución pasa por

unificar la decisión judicial sobre la legalidad de las disposiciones

generales en un sólo órgano, el que en cada caso es competente para

conocer del recurso directo contra ellas, dotando siempre a esa decisión

de efectos erga omnes. De ahí que, cuando sea ese mismo órgano el que

conoce de un recurso indirecto, la Ley disponga que declarará la validez

o nulidad de la disposición general. Para cuando el órgano competente en

un recurso de este tipo sea otro distinto del que puede conocer del

recurso directo contra la disposición de que se trate, la Ley introduce

la cuestión de ilegalidad.


La regulación de este procedimiento ha tenido en cuenta la experiencia de

la cuestión de inconstitucionalidad prevista por el artículo 163 de la

Constitución y se inspira parcialmente en su mecánica; las analogías

acaban aquí. La cuestión de ilegalidad no tiene otro significado que el

de un remedio técnico tendente a reforzar la seguridad jurídica, que no

impide el enjuiciamiento de las normas por el Juez o Tribunal competente

para decidir sobre la legalidad del acto aplicativo del reglamento cuya

ilegalidad se aduce, pero que pretende alcanzar una decisión unitaria a

todo eventual pronunciamiento indirecto sobre su validez.


Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso

contra la inactividad de la




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Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El

recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la

correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la

adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí

donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera

se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad

y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite

a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su

actividad no prefigurados por el Derecho, incluida la discrecionalidad en

el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta

para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas

habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o

realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las

funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a

prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción

y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar

estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los

concretos términos en que estén establecidas. El recurso

contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a

todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas,

sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad.


Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales

en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas

actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria

cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier

clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la

vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de

relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. Por razón de la

materia, la competencia del orden jurisdiccional

contencioso-administrativo para conocer de estos recursos se explica

sobradamente.


En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley

establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del

recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter

potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a

estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por

silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho,

estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del

recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de

estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento

constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo

que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad

de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso

contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la

inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias

delimitan el objeto material del proceso.


El resto de los preceptos del Título III se ciñe a introducir algunas

mejoras técnicas. La preocupación por agilizar la tramitación de las

causas es dominante y, en particular, explica la regla que permite al

Juez o Tribunal suspender la tramitación de los recursos masivos que

tengan idéntico objeto y resolver con carácter preferente uno o varios de

ellos. De esta manera se puede eludir la reiteración de trámites, pues

los efectos de la primera o primeras sentencias resultantes podrían

aplicarse a los demás casos en vía de ejecución o, eventualmente, podrían

inducir al desistimiento de otros recursos.


VI. EL PROCEDIMIENTO

1. La regulación del procedimiento contencioso-administrativo ordinario

se basa en el esquema de la legislación anterior. Sin embargo, las

modificaciones son muy numerosas, pues, por una parte, se han tenido muy

en cuenta la experiencia práctica y las aportaciones doctrinales y, por

otra, se han establecido normas especiales para diferentes tipos de

recursos, que no precisan de un procedimiento especial. Basado en

principios comunes y en un mismo esquema procesal, la ley arbitra un

procedimiento dúctil, que ofrece respuestas parcialmente distintas para

cada supuesto. En todo momento se ha buscado conciliar las garantías de

eficacia y celeridad del proceso con las de defensa de las partes.


Constituye una novedad importante la introducción de un procedimiento

abreviado para determinadas materias de cuantía determinada limitada,

basado en el principio de oralidad.


Las garantías que la Ley establece para lograr la pronta y completa

remisión del expediente administrativo al órgano judicial han sido

reformadas con la intención de poner definitivamente coto a prácticas

administrativas injustificables y demasiado




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extendidas, que alargan la tramitación de muchas causas. Incompatibles

con los deberes que la Administración tiene para con los ciudadanos y con

el de colaboración con la Administración de Justicia, es necesario que

dichas prácticas queden desterradas para siempre.


En la línea de procurar la rápida resolución de los procesos, la Ley

arbitra varias facultades en manos de las partes o del órgano judicial,

tales como la posibilidad de iniciar el recurso mediante demanda en

algunos casos, la de solicitar que se falle sin necesidad de prueba,

vista o conclusiones o la de llevar a cabo un intento de conciliación.


Del criterio de los Jueces y Magistrados y de la colaboración de las

partes dependerá que estas medidas alcancen sus fines.


Por lo que se refiere a la sentencia, la Ley sigue de cerca la regulación

anterior. En particular, se mantiene la referencia de la conformidad o

disconformidad de la disposición, actuación o acto genéricamente al

Derecho, al Ordenamiento jurídico, por entender --en frase de la

Exposición de Motivos de la Ley de 1956-- que reconducirla simplemente a

las leyes equivale a olvidar que lo jurídico no se encierra y

circunscribe a las disposiciones escritas, sino que se extiende a los

principios y a la normatividad inmanente en la naturaleza de las

instituciones. Añade, no obstante, algunas prescripciones sobre el

contenido y efectos de algunos fallos estimatorios: los que condenen a la

Administración a hacer algo, los que estimen pretensiones de

resarcimiento de daños y perjuicios, los que anulen disposiciones

generales y los que versen sobre actuaciones discrecionales. En relación

con estos últimos, la Ley recuerda la naturaleza de control en Derecho

que tiene el recurso contencioso-administrativo y de ahí que precise que

no pueden los Jueces y Tribunales determinar el contenido discrecional de

los actos que anulen. Como es lógico, esta regla no pretende coartar en

absoluto la potestad de los órganos judiciales para extender su control

de los actos discrecionales hasta donde lo exija el sometimiento de la

Administración al Derecho, es decir mediante el enjuiciamiento de los

elementos reglados de dichos actos y la garantía de los límites jurídicos

de la discrecionalidad.


2. Por lo que se refiere a los recursos contra las resoluciones

judiciales, la Ley se atiene en general a los que dispuso la reciente Ley

10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Pero

introduce algunos cambios necesarios, motivados unos por la creación de

los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, que conduce a reimplantar

los recursos de apelación contra sus resoluciones, y otros por la

experiencia, breve pero significativa, derivada de aquella última reforma

procesal.


El nuevo recurso de apelación ordinario contra las sentencias de los

Juzgados no tiene, sin embargo, carácter universal. No siendo la doble

instancia en todo tipo de procesos una exigencia constitucional, ha

parecido conveniente descargar a los Tribunales Superiores de Justicia de

conocer también en segunda instancia de los asuntos de menor entidad,

para resolver el agobio que hoy padecen. Sin embargo, la apelación

procede siempre que el asunto no ha sido resuelto en cuanto al fondo, en

garantía del contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva,

así como en el procedimiento para la protección de los derechos

fundamentales, en los litigios entre Administraciones y cuando se

resuelve la impugnación indirecta de disposiciones generales, por la

mayor trascendencia que a priori tienen todos estos asuntos.


La Ley eleva sustancialmente la cuantía de los que tienen acceso a la

casación ordinaria y en menor medida la de los que pueden acceder a la

casación para unificación de doctrina. Aunque rigurosa, la medida es

necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las

cuantías fijadas por la Ley 10/1992 no han permitido reducir la

abrumadora carga de trabajo que pesa sobre la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Si bien las nuevas

reglas eliminan la posibilidad de doble instancia en muchos supuestos, la

alternativa sería consentir el agravamiento progresivo de aquella carga,

ya hoy muy superior a lo que sería razonable. Los efectos de tal

situación son mucho más perniciosos, pues se corre el riesgo de alargar

la resolución de los recursos pendientes ante el Tribunal Supremo hasta

extremos totalmente incompatibles con el derecho a una justicia efectiva.


Por otro lado, no es posible aumentar sustancialmente el número de

Secciones y Magistrados del Alto Tribunal, que ha de poder atender a su

importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.


Se regulan dos modalidades de recurso para la unificación de doctrina,

cuyo conocimiento corresponderá, respectivamente, al Tribunal Supremo y a

los Tribunales Superiores de Justicia.


Se ha considerado oportuno mantener el recurso de casación en interés de

la ley, que se adapta a la creación de los Juzgados de los




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Contencioso-administrativo y que, junto al tradicional recurso de

revisión, cierra el sistema de impugnaciones en este orden

jurisdiccional.


3. La ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las

garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas

grises de nuestro sistema contencioso-administrativo. El punto de partida

reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales

y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución

prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar

lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que

entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya

que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface

mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a

la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa,

expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un

atentado a la Constitución frente al que no caben excusas.


La Ley Orgánica del Poder Judicial, que eliminó la potestad gubernativa

de suspensión e inejecución de sentencias, abrió paso, en cambio, a la

expropiación de los derechos reconocidos por éstas frente a la

Administración. Sin embargo, no especificó las causas de utilidad pública

e interés social que habrían de legitimar el ejercicio de esta potestad

expropiatoria. La Ley atiende a esta necesidad, concretando tres

supuestos muy determinados, entre los que debe destacarse el de la

preservación del libre ejercicio de los derechos fundamentales y

libertades públicas.


A salvo lo anterior, la Ley regula la forma de ejecutar las sentencias

que condenan a la Administración al pago de cantidad, sin eliminar la

prerrogativa de inembargabilidad de los bienes y derechos de la Hacienda

Pública, ya que dicha modificación no puede abordarse aisladamente en la

Ley Jurisdiccional, sino --en su caso-- a través de una nueva regulación,

completa y sistemática, del estatuto jurídico de los bienes públicos.


Pero compensa al interesado económicamente frente a cualquier retraso

injustificado; previene frente a las ejecuciones aparentes, declarando la

nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a los pronunciamientos y

estableciendo una forma rápida para anularlos, y especifica las formas

posibles de ejecución forzosa de las sentencias que condenan a la

Administración a realizar una actividad o dictar un acto y otorga a los

órganos judiciales potestades sancionadoras para lograr la efectividad de

lo mandado, aparte las consecuencias que se deduzcan en el ámbito penal.


Dos novedades importantes completan este Capítulo de la Ley. La primera

se refiere a la posibilidad de extender los efectos de una sentencia

firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas

de las partes que se encuentren en situación idéntica. Aun regulada con

la necesaria cautela, la apertura puede ahorrar la reiteración de

múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa. La

segunda consiste en otorgar al acuerdo de conciliación judicial la misma

fuerza que a la sentencia a efectos de ejecución forzosa, lo que refuerza

el interés de la Ley por esta forma de terminación del procedimiento.


4. De los recursos especiales se ha suprimido el de personal, aunque

subsisten algunas especialidades relativas a esta materia a lo largo del

articulado. Se trae al texto de la Ley Jurisdiccional la regulación del

proceso especial en materia de derechos fundamentales, con el mismo

carácter preferente y urgente que ya tiene y con importantes variaciones

sobre la normativa vigente, cuyo carácter restrictivo ha conducido, en la

práctica, a un importante deterioro de esta vía procesal. La más

relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso --y, por

tanto, de la Sentencia-- de acuerdo con el fundamento común de los

procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de

los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la

conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico.


La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad

ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del

derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos,

si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.


El procedimiento de la cuestión de ilegalidad, que se inicia de oficio,

aúna la garantía de defensa de las partes con la celeridad que le es

inherente. En garantía de ésta se prevén los oportunos motivos de

inadmisión, incluso por razones de fondo.


Por último, el procedimiento en caso de suspensión administrativa previa

de acuerdos se adapta a los supuestos legales de suspensión previstos en

la legislación vigente, al tiempo que establece las reglas que permiten

su rápida tramitación.


5. De las disposiciones comunes sobresale la regulación de las medidas

cautelares. El espectacular desarrollo de estas medidas en la

jurisprudencia y la práctica procesal de los últimos años ha llegado a

desbordar las moderadas previsiones de la legislación




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anterior, certificando su antigüedad en este punto. La nueva Ley

actualiza considerablemente la regulación de la materia, amplía los tipos

de medidas cautelares posibles y determina los criterios que han de

servir de guía a su adopción.


Se parte de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a

la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más

reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan

asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una

excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar

siempre que resulte necesario.


La Ley aborda esta cuestión mediante una regulación común a todas las

medidas cautelares, cualquiera que sea su naturaleza. El criterio para su

adopción consiste en que la ejecución del acto o la aplicación de la

disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso o causar al

recurrente perjuicios de imposible o difícil reparación, pero siempre

sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los

intereses en conflicto.


Además, teniendo en cuenta la experiencia de los últimos años y la mayor

amplitud que hoy tiene el objeto del recurso contencioso-administrativo,

la suspensión de la disposición o acto recurrido no puede constituir ya

la única medida cautelar posible. La Ley introduce en consecuencia la

posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter

positivo. No existen para ello especiales restricciones, dado el

fundamento común a todas las medidas cautelares. Corresponderá al Juez o

Tribunal determinar las que, según las circunstancias, fuesen necesarias.


Se regulan medidas «inaudita parte debitoris» --con comparecencia

posterior sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la

medida adoptada--, así como medidas previas a la interposición del

recurso en los supuestos de inactividad o vía de hecho.


TITULO I

DEL ORDEN JURISDICCIONAL

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CAPITULO I

Ambito

Artículo 1

1. Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo

conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la

actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho

administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la

Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la

delegación.


2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas:


a) La Administración General del Estado.


b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.


c) Las Entidades que integran la Administración local.


d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén

vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales.


3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con:


a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración

y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los

órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del

Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del

Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de

Cuentas y al Defensor del Pueblo.


b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial

y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados

y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


c) La actuación de la Administración electoral, en los términos

previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.


Artículo 2

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las

cuestiones que se susciten en relación con:


a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los

elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran

procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los

Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese

la naturaleza de dichos actos.





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b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y

adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de

contratación de las Administraciones Públicas.


c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho

público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.


d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por

la Administración concedente, respecto de los dictados por los

concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de

potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de

los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante

este Orden Jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial

correspondiente.


e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,

cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de

que derive, no pudiendo ser demandada aquélla por este motivo ante los

órdenes jurisdiccionales civil o social.


f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley.


Artículo 3

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:


a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes

jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la

actividad de la Administración Pública.


b) El recurso contencioso-disciplinario militar.


c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y

la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos

de una misma Administración.


Artículo 4

1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se

extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e

incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente

relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de

carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados

internacionales.


2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en

que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.


Artículo 5

1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable.


2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta

de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las

partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.


3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando

siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente. Si la

parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde

la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se

entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para

interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado

éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese

defectuosa.


CAPITULO II

Organos y competencias

Artículo 6

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo se halla integrado por

los siguientes órganos:


a) Juzgados de lo Contencioso-administrativo.


b) Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.


c) Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia.


d) Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.


e) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.


Artículo 7

1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que

fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para




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todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren

en los términos señalados en el artículo 103.1.


2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo

Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por

los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del

Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.


3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá

efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano

de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el

curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal

superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo

que resuelva éste.


Artículo 8

1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en única o

primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se

deduzcan frente a los actos de las Entidades locales cuando tengan por

objeto:


a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o

extinción de la relación de servicio de los funcionarios públicos de

carrera.


b) Gestión, inspección y recaudación de los tributos y demás

ingresos de Derecho público regulados en la legislación de Haciendas

Locales.


c) Licencias de edificación y uso del suelo y del subsuelo, siempre

que su presupuesto no exceda de doscientos cincuenta millones de pesetas,

así como las de apertura.


d) Declaración de ruina y órdenes de ejecución de obras de

conservación, reforma y rehabilitación de inmuebles.


e) Sanciones administrativas cualquiera que sea su naturaleza,

cuantía y materia.


2. Conocerán, asimismo, en única o primera instancia de los recursos que

se deduzcan frente a los actos administrativos de la Administración de

las Comunidades Autónomas, salvo que procedan del respectivo Consejo de

Gobierno, cuando tengan por objeto:


a) Cuestiones de personal, salvo que se refieran al nacimiento o

extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera.


b) Las sanciones administrativas que consistan en multas no

superiores a diez millones de pesetas y cese de actividades o privación

de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses, en las siguientes

materias:


1. Tráfico, circulación y seguridad vial.


2. Caza, pesca fluvial, pesca en aguas interiores, marisqueo y

acuicultura.


3. Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.


4. Comercio interior y defensa de consumidores y usuarios.


5. Espectáculos públicos y actividades recreativas.


6. Juegos y máquinas recreativas y de azar.


3. Conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan

frente a disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado

y de las Comunidades Autónomas, contra los actos de los organismos,

entes, entidades o corporaciones de derecho público, cuya competencia no

se extienda a todo el territorio nacional y contra las resoluciones de

los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por

aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela.


Se exceptúan los actos de cuantía superior a diez millones de pesetas

dictados por la Administración periférica del Estado y los Organismos

Públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio

nacional, o cuando se dicten en ejercicio de sus competencias sobre el

dominio público, obras públicas del Estado, expropiación forzosa y

propiedades especiales.


4. Corresponde conocer a los Juzgados de las impugnaciones contra actos

de las Juntas Electorales de Zona y de las formuladas en materia de

proclamación de candidaturas y candidatos efectuada por cualquiera de las

Juntas Electorales, en los términos previstos en la legislación

electoral.


5. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las

autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo

acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda

para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.


Artículo 9

Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los

recursos que se




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deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:


a) En primera o única instancia en las materias de personal cuando

se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo

que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de

funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo

11.1.a) sobre personal militar.


b) En única o primera instancia contra los actos de los órganos

centrales de la Administración General del Estado en los supuestos

previstos en el apartado 2 b) del artículo 8.


c) En primera o única instancia de los recursos

contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones

generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con

personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público

estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de

lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 10.


Artículo 10

1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que

se deduzcan en relación con:


a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de

las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los

Juzgados de lo Contencioso-administrativo.


b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas

y de las Entidades locales.


c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las

Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, y de las

instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor

del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.


d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales

Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía

económico-administrativa.


e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal

Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.


f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales

y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales

contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y

elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales, en los

términos de la legislación electoral.


g) Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias

se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad

Autónoma.


h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones

previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.


i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la

Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el

territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o

Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y

expropiación forzosa.


j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas

expresamente a la competencia de otros órganos de este orden

jurisdiccional.


2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra

sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.


3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el

conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de

los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.


4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.


5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina

previsto en el artículo 99.


6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley previsto en el

artículo 101.


Artículo 11

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional

conocerá en única instancia:


a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones

generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en

general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o

extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo

conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos

centrales del Ministerio de




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Defensa referidos a ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y

destinos.


b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios

de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de

fiscalización o de tutela los dictados por órganos o Entes distintos con

competencia en todo el territorio nacional.


c) De los recursos en relación con los convenios entre

Administraciones Públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de

Justicia.


d) De los actos de naturaleza económico-administrativa dictados por

el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal

Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el

artículo 10.1.e).


2. Conocerá, en segunda instancia, de las apelaciones contra autos y

sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo y de los correspondientes recursos de queja.


3. Conocerá de los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas

por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.


4. También conocerá de las cuestiones de competencia que se puedan

plantear entre los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo.


Artículo 12

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá

en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:


a) Los actos y disposiciones del Consejo de Ministros y de las

Comisiones Delegadas del Gobierno.


b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial.


c) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración

y gestión patrimonial adoptados por los órganos competentes del Congreso

de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal

de Cuentas y del Defensor del Pueblo.


2. Conocerá también de:


a) Los recursos de casación de cualquier modalidad, en los términos

establecidos por esta Ley, y los correspondientes recursos de queja.


b) Los recursos de casación y revisión contra las resoluciones

dictadas por el Tribunal de Cuentas, con arreglo a lo establecido en su

Ley de Funcionamiento.


c) Los recursos de revisión contra sentencias firmes dictadas por

las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores

de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, salvo lo

dispuesto en el artículo 61.1.1º) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


3. Asimismo conocerá de:


a) Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y

disposiciones de la Junta Electoral Central, así como los recursos

contencioso-electorales que se deduzcan contra los acuerdos sobre

proclamación de electos en los términos previstos en la legislación

electoral.


b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales

adoptados en el procedimiento para elección de miembros de las Salas de

Gobierno de los Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder

Judicial.


Artículo 13

Para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los

artículos anteriores, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) Las referencias que se hacen a la Administración del Estado,

Comunidades Autónomas y Entidades locales comprenden a las Entidades y

Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.


b) La competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el

conocimiento de recursos contra actos administrativos incluye la relativa

a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.


c) Salvo disposición expresa en contrario, la atribución de

competencia por razón de la materia prevalece sobre la efectuada en razón

del órgano administrativo autor del acto.


CAPITULO III

Competencia territorial de los Juzgados

y Tribunales

Artículo 14

1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales

Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:





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Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional

en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la

disposición o el acto originario impugnado.


Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones

Públicas en materia de personal, propiedades especiales, sanciones y

expropiación forzosa , será competente, a elección del demandante, el

Juzgado o el Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o

se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.


Tercera. La competencia corresponderá al órgano jurisdiccional en cuya

circunscripción radiquen los inmuebles afectados cuando se impugnen

Planes de ordenación urbana y actuaciones urbanísticas, expropiatorias y,

en general, las que comporten intervención administrativa en la propiedad

privada.


2. Cuando el acto originario impugnado afectase a una pluralidad de

destinatarios y fueran diversos los Juzgados o Tribunales competentes

según las reglas anteriores, la competencia vendrá atribuida al órgano

jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que

hubiere dictado el acto originario impugnado.


CAPITULO IV

Constitución y actuación de las Salas

de lo Contencioso-administrativo

Artículo 15

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo actuará

dividida en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de la Sala o

el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección, salvo en el

supuesto previsto en el artículo 96.6 en el que la Sección a que se

refiere será presidida por el Presidente del Tribunal Supremo.


2. Para la vista o deliberación y fallo será necesaria la concurrencia

del que presida y de los Magistrados siguientes:


a) Todos los que componen la Sección para decidir los recursos de

casación y revisión.


b) Cuatro en los demás casos.


3. Para el despacho ordinario será suficiente la concurrencia del que

presida y dos Magistrados.


Artículo 16

1. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional se

compondrá de las Secciones que aconseje el número de asuntos, cuyo

Presidente será el que lo fuere de la Sala, o el Magistrado más antiguo

de los integrantes de la Sección.


2. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia, cuando el número de sus miembros exceda de cinco,

actuarán divididas en Secciones, cuyo Presidente será el que lo fuere de

la Sala o el Magistrado más antiguo de los que integren la Sección.


3. Para la vista o deliberación y fallo, y despacho ordinario, será

suficiente la concurrencia del que presida y dos Magistrados.


4. La resolución de los recursos de casación en interés de la ley, de

casación para la unificación de doctrina y de revisión se encomendará a

una Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede

en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha

Sala que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas

de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las

mismas, en número no superior a dos; y por los Magistrados de la referida

Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco

miembros.


Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una

Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia

establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los

Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este

apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten

servicio en la Sala o Salas.


CAPITULO V

Distribución de asuntos

Artículo 17

1. La distribución de asuntos entre las diversas Salas de un mismo

Tribunal, o entre las diversas Secciones de una misma Sala, será acordada

por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal, teniendo en cuenta la

naturaleza y homogeneidad de la materia a que se refieren los recursos.





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2. Idéntico criterio se tendrá en cuenta para la distribución de asuntos

entre los diversos Juzgados de lo Contencioso-administrativo de una misma

población. La aprobación corresponderá a la Sala de Gobierno del Tribunal

Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces de este orden

jurisdiccional.


3. Los acuerdos sobre distribución de asuntos se adoptarán cada dos años

y se comunicarán al Consejo General del Poder Judicial al solo efecto de

su publicación, antes de la apertura de Tribunales, en el Boletín Oficial

del Estado o en el de la Comunidad Autónoma, según corresponda.


En caso de resultar alterada la competencia de los distintos Juzgados con

sede en un mismo partido judicial, de las diversas Salas de un mismo

Tribunal o de las diversas Secciones de una Sala por razón de una nueva

distribución de asuntos, de los procesos en tramitación continuará

conociendo y fallará el órgano jurisdiccional que resultare competente al

tiempo de la interposición del recurso, según los acuerdos entonces

vigentes.


TITULO II

LAS PARTES

CAPITULO I

Capacidad procesal

Artículo 18

Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con

arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la

defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación

les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de

asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o

curatela.


Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios

independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser

titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las

estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad

procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando

la Ley así lo declare expresamente.


CAPITULO II

Legitimación

Artículo 19

1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional

contencioso-administrativo:


a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o

interés legítimo.


b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades

a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente

habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos

colectivos.


c) La Administración del Estado, cuando ostente un derecho o interés

legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de

las Comunidades Autónomas y de los Organismos Públicos vinculados a

éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo

dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra

Entidad pública no sometida a su fiscalización.


d) La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los

actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de

la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u

Organismo Público, así como los de las Entidades locales, de conformidad

con lo dispuesto en la legislación de régimen local.


e) Las Entidades locales territoriales, para impugnar los actos y

disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de las

Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, así como los

de organismos públicos con personalidad jurídica propia vinculados a una

y otras o los de otras Entidades locales.


f) El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que

determine la ley.


g) Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia

vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas

para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus

fines.


h) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los

casos expresamente previstos por las Leyes.


2. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo

ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para

el interés público en los términos establecidos por la Ley.





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3. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las

Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen

local.


Artículo 20

No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la

actividad de una Administración Pública:


a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados,

salvo que una Ley lo autorice expresamente.


b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes

o mandatarios de ella.


c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén

vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales,

respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se

exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto

específico de autonomía respecto de dicha Administración.


Artículo 21

1. Se considera parte demandada:


a) Las Administraciones Públicas o cualesquiera de los Organos

mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el

recurso.


b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos

pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del

demandante.


2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior,

cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a

fiscalización de una Administración territorial, se entiende por

Administración demandada:


a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición

fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio.


b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba

íntegramente el acto o disposición.


3. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una

disposición general, se considerará también parte demandada a la

Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación

recurrida.


Artículo 22

Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica

transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del

proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte.


CAPITULO III

Representación y defensa de las partes

Artículo 23

1. En sus actuaciones ante órganos unipersonales, las partes podrán

conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo

caso, por Abogado. Cuando las partes confieran su representación al

Abogado, será a éste a quien se notifiquen las actuaciones.


2. En sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán

conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado.


3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios

públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a

cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos

inamovibles.


Artículo 24

La representación y defensa de las Administraciones Públicas y de los

órganos constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del

Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e

Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en

el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.


TITULO III

OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

CAPITULO I

Actividad administrativa impugnable

Artículo 25

1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las

disposiciones de carácter




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general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública

que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite,

si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto,

determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen

indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.


2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la

Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de

hecho, en los términos establecidos en esta Ley.


Artículo 26

1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter

general, también es admisible la de los actos que se produzcan en

aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son

conformes a Derecho.


2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la

desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no

impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo

dispuesto en el apartado anterior.


Artículo 27

1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso-administrativo hubiere

dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de

la disposición general aplicada, deberá plantear la cuestión de

ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo

contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados

siguientes.


2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra

un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere

también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia

declarará la validez o nulidad de la disposición general.


3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo

anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca

de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma.


Artículo 28

No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los

actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y

los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en

tiempo y forma.


Artículo 29

1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no

precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o

convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta

en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho

a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha

obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la

reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo

solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos

pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad

de la Administración.


2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los

afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de

un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso

contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento

abreviado regulado en el artículo 78.


Artículo 30

En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la

Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no

hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días

siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir

directamente recurso contencioso-administrativo.


CAPITULO II

Pretensiones de las partes

Artículo 31

1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a

Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones

susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente.


2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica

individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno

restablecimiento




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de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios,

cuando proceda.


Artículo 32

1. Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración

Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, el demandante podrá

pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al

cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén

establecidas.


2. Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de

vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a

Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su

caso, las demás medidas previstas en el artículo 31.2.


Artículo 33

1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo

juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes

y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.


2. Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión

sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente

por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de

fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante

providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo,

los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días

para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión

del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no

cabrá recurso alguno.


3. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados

preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario

extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de

conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.


CAPITULO III

Acumulación

Artículo 34

1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en

relación con un mismo acto, disposición o actuación.


2. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o

actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de

otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa.


Artículo 35

1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas pretensiones reúnan los

requisitos señalados en el artículo anterior.


2. Si el órgano jurisdiccional no estimare pertinente la acumulación,

ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo

de treinta días y, si no lo efectuare, se tendrá por caducado aquel

recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado.


Artículo 36

1. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la

existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que

sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo

34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el

artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo,

disposición o actuación.


2. De esta petición, que producirá la suspensión del curso del

procedimiento, se dará traslado a las partes para que presenten

alegaciones en el plazo común de cinco días.


3. Si el órgano jurisdiccional accediere a la ampliación, continuará la

suspensión de la tramitación del proceso en tanto no se alcance respecto

de aquélla el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial.


4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo

cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra

actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación

resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En

tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con

fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere

dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez

producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo

para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará

desde el día siguiente al de la notificación de la misma.





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Artículo 37

1. Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión

de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las

circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional

podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por

plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia

de alguna de ellas.


2. Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de

recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional podrá no

acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa

audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el

curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. La

sentencia deberá ser notificada a las partes afectadas por la suspensión,

quienes podrán optar por solicitar la extensión de sus efectos en los

términos del artículo 111, por la continuación de su procedimiento o por

el desistimiento.


Artículo 38

1. La Administración comunicará al Tribunal, al remitirle el expediente

administrativo, si tiene conocimiento de la existencia de otros recursos

contencioso-administrativos en los que puedan concurrir los supuestos de

acumulación que previene el presente Capítulo.


2. El Secretario Judicial pondrá en conocimiento del Juez los procesos

que se tramiten en su Secretaría en los que puedan concurrir los

supuestos de acumulación que previene el presente Capítulo.


Artículo 39

Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación

preferente sólo se dará recurso de súplica.


CAPITULO IV

Cuantía del recurso

Artículo 40

1. El órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recurso

contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y

contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí,

su parecer al respecto.


2. Cuando así no se hiciere el Juzgado o Tribunal requerirá al demandante

para que fije la cuantía, concediéndole al efecto un plazo no superior a

diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que

fije el órgano jurisdiccional, previa audiencia del demandado.


3. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por

el demandante lo expondrá por escrito dentro del término de diez días,

tramitándose el incidente con arreglo a lo dispuesto para estos casos en

la Ley de Enjuiciamiento Civil.


4. Contra el auto de fijación de cuantía no cabrá recurso alguno, pero la

parte perjudicada podrá fundar el de queja en su indebida determinación,

si no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera

el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación.


Artículo 41

1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada

por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.


2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de

la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.


3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá

determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de

aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de

casación o apelación.


Artículo 42

1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta

las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades

siguientes:


a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se

atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en

cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier

otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de

importe superior a aquél.





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b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el

reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando

solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía

vendrá determinada:


Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la

Administración Pública hubiere denegado totalmente, en vía

administrativa, las pretensiones del demandante.


Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la

reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración

hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones

del demandante.


2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a

impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los

instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran

a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones

susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto

a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no

susceptibles de tal valoración.


TITULO IV

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

CAPITULO I

Procedimiento en primera o única instancia

SECCION 1.ª

Diligencias preliminares

Artículo 43

Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su

anulación ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa deberá,

previamente, declararlo lesivo para el interés público.


Artículo 44

1. En los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer

recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración

interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá

requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque

el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la

actividad a que esté obligada.


2. El requerimiento deberá dirigirse al órgano competente mediante

escrito razonado que concretará la disposición, acto, actuación o

inactividad, y deberá producirse en el plazo de dos meses contados desde

la publicación de la norma o desde que la Administración requirente

hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad.


3. El requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a

su recepción, el requerido no lo contestara.


4. Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de

régimen local.


SECCION 2.ª

Interposición del recurso y reclamación

del expediente

Artículo 45

1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito

reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación

constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga

por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa.


2. A este escrito se acompañará:


a) El documento que acredite la representación del compareciente,

salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante

el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso podrá solicitarse que se expida

certificación para su unión a los autos.


b) El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor

cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o por

cualquier otro título.


c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se

recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el

periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto

del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho,

se mencionará el órgano o dependencia al que se atribuya una




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cu otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera

otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del

recurso.


d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los

requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con

arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se

hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del

documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.


3. El Juzgado o Sala examinará de oficio la validez de la comparecencia

tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con

éste no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o

los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Juzgado o

Sala estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la

validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de

los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda

llevarla a efecto, y si no lo hace, se ordenará el archivo de las

actuaciones.


4. El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo

al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas

demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se

acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente

administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del

apartado 2 de este artículo.


5. El recurso dirigido contra una disposición general, acto, inactividad

o vía de hecho en que no existan terceros interesados podrá iniciarse

también mediante demanda en que se concretará la disposición, acto o

conducta impugnados y se razonará su disconformidad a Derecho. Con la

demanda se acompañarán los documentos que procedan de los previstos en el

apartado segundo de este artículo.


Artículo 46

1. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de

dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la

disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que

ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el

plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros

posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de

acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto.


2. En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se

contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos

señalados en dicho artículo.


3. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una

actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de

diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo

establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será

de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa

en vía de hecho.


4. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se

contará desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución

expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba

entenderse presuntamente desestimado.


5. El plazo para interponer recurso de lesividad será de dos meses a

contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad.


6. En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer

recurso contencioso-administrativo será de dos meses, salvo que por Ley

se establezca otra cosa. Cuando hubiera precedido el requerimiento

regulado en los tres primeros apartados del artículo 44, el plazo se

contará desde el día siguiente a aquel en que se reciba la comunicación

del acuerdo expreso o se entienda presuntamente rechazado.


Artículo 47

1. Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3, el Juzgado o la

Sala, en el siguiente día hábil, acordará, si lo solicita el recurrente,

que se anuncie la interposición del recurso y remitirá el oficio para su

publicación por el órgano competente, sin perjuicio de que sea costeada

por el recurrente, en el periódico oficial que proceda atendiendo al

ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad

administrativa recurrida. El Juzgado o la Sala podrá también acordar de

oficio la publicación, si lo estima conveniente.


2. Si se hubiera iniciado el recurso mediante demanda en los supuestos

previstos por el artículo 45.5, deberá procederse a la publicación del

anuncio de interposición de aquél, en el que




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se concederán quince días para la personación de quienes tengan interés

legítimo en sostener la conformidad a Derecho de la disposición, acto o

conducta impugnados. Transcurrido este plazo, se procederá a dar traslado

de la demanda y de los documentos que la acompañen para que sea

contestada primero por la Administración y luego por los demás demandados

que se hubieran personado.


Artículo 48

1. El órgano jurisdiccional, al acordar lo previsto en el apartado 1 del

artículo anterior, o mediante resolución si la publicación no fuere

necesaria, requerirá a la Administración que le remita el expediente

administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en

el artículo 49. El expediente se reclamará al órgano autor de la

disposición o acto impugnado o a aquél al que se impute la inactividad o

vía de hecho. Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes

tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su

oficina de procedencia.


2. No se reclamará el expediente en el caso del apartado 2 del artículo

anterior, sin perjuicio de la facultad otorgada por el apartado 5 de este

artículo 48.


3. El expediente deberá ser remitido en el plazo improrrogable de veinte

días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el

registro general del órgano requerido. La entrada se pondrá en

conocimiento del órgano jurisdiccional.


4. El expediente, original o copiado, se enviará completo, foliado y, en

su caso, autentificado, acompañado de un índice, asimismo autentificado,

de los documentos que contenga. La Administración conservará siempre el

original o una copia autentificada de los expedientes que envíe. Si el

expediente fuera reclamado por diversos Juzgados o Tribunales, la

Administración enviará copias autentificadas del original o de la copia

que conserve.


5. Cuando el recurso contra la disposición se hubiere iniciado por

demanda, el Tribunal podrá recabar de oficio o a petición del actor el

expediente de elaboración. Recibido el expediente, se pondrá de

manifiesto a las partes por cinco días para que formulen alegaciones.


6. Se excluirán del expediente, mediante resolución motivada, los

documentos clasificados como secreto oficial, haciéndolo constar así en

el índice de documentos y en el lugar del expediente donde se encontraran

los documentos excluidos.


7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido

completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara al término de

diez días contados como dispone el apartado 3, se impondrá una multa

coercitiva de 50.000 a 200.000 pesetas a la autoridad o empleado

responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el

cumplimiento de lo requerido.


De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la

autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable

del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el

responsable.


8. Aquel a quien se le hubiere impuesto la multa prevista en el apartado

anterior podrá ser oído en justicia. La audiencia en justicia se pedirá

en el plazo de los tres días siguientes al de la notificación de la

multa, mediante escrito presentado, sin necesidad de Procurador o

Abogado, ante el Juez o Tribunal que la haya impuesto. La audiencia será

resuelta mediante auto contra el que no cabrá recurso alguno.


9. Si no se hubieran satisfecho voluntariamente, las multas firmes se

harán efectivas por vía judicial de apremio.


10. Impuestas las tres primeras multas coercitivas sin lograr que se

remita el expediente completo, el Juez o Tribunal pondrá los hechos en

conocimiento del Ministerio Fiscal, sin perjuicio de seguir imponiendo

nuevas multas. El requerimiento cuya desatención pueda dar lugar a la

tercera multa coercitiva contendrá el oportuno apercibimiento.


SECCION 3.ª

Emplazamiento de los demandados

y admisión del recurso

Artículo 49

1. La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se

notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos

aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan

personarse como demandados en el plazo de nueve días. La notificación se

practicará con arreglo a lo dispuesto en la Ley que regule el

procedimiento administrativo común.


2. Hechas las notificaciones, se enviará el expediente al Juzgado o

Tribunal, incorporando la




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justificación del emplazamiento o emplazamientos efectuados, salvo que no

hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del

expediente, en cuyo caso éste se enviará sin demora, y la justificación

de los emplazamientos una vez se ultimen.


3. Recibido el expediente, el Juzgado o Tribunal, a la vista del

resultado de las actuaciones administrativas y del contenido del escrito

de interposición y documentos anejos, comprobará que se han efectuado las

debidas notificaciones para emplazamiento y, si advirtiere que son

incompletas, ordenará a la Administración que se practiquen las

necesarias para asegurar la defensa de los interesados que sean

identificables.


4. Cuando no hubiera sido posible emplazar a algún interesado en el

domicilio que conste, el Juez o Tribunal mandará insertar el

correspondiente edicto en el mismo periódico oficial en que se hubiera

publicado el anuncio de la interposición. Los emplazados por edictos

podrán personarse hasta el momento en que hubiere de dárseles traslado

para contestar a la demanda.


5. En el supuesto previsto en el artículo 47.2 se estará a lo que en él

se dispone.


6. El emplazamiento de los demandados en el recurso de lesividad se

efectuará personalmente por plazo de nueve días.


Artículo 50

1. El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la

reclamación del expediente.


2. Las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el envío

del expediente.


3. Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro

del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por

parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente

continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a

practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de

clase alguna.


Artículo 51

1. El Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente

administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la

admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:


a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o

Tribunal.


b) La falta de legitimación del recurrente.


c) Haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de

impugnación.


d) Haber caducado el plazo de interposición del recurso.


2. El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran

desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por

sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o

resoluciones desestimatorias.


3. Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho,

el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente

que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia

y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.


Asimismo, cuando se impugne la no realización por la Administración de

las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se

inadmitirá si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la

Administración respecto de los recurrentes.


4. El Juzgado o la Sala, antes de pronunciarse sobre la inadmisión del

recurso, hará saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse para

que, en el plazo común de diez días, aleguen lo que estimen procedente y

acompañen los documentos a que hubiera lugar.


5. Contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los

recursos previstos en esta Ley. El auto de admisión no será recurrible

pero no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento

procesal posterior.


6. Declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a)

del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los

artículos 5.3 y 7.3.


SECCION 4.ª

Demanda y contestación

Artículo 52

1. Recibido el expediente administrativo en el Juzgado o Tribunal y

comprobados, y en su caso completados, los emplazamientos, se acordará

que se entregue al recurrente para que se deduzca la




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demanda en el plazo de veinte días. Cuando los recurrentes fuesen varios

y aunque no actuasen bajo una misma dirección, la demanda se formulará

simultáneamente por todos ellos. La entrega del expediente se efectuará

en original o copia.


2. Si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o

Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No

obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos

legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto.


Artículo 53

1. Transcurrido el término para la remisión del expediente administrativo

sin que éste hubiera sido enviado, la parte recurrente podrá pedir, por

sí o a iniciativa del Juez o Tribunal, que se le conceda plazo para

formalizar la demanda.


2. Si después de que la parte demandante hubiera usado del derecho

establecido en el apartado anterior se recibiera el expediente, éste se

pondrá de manifiesto a las partes demandantes y, en su caso, demandadas

por plazo común de diez días para que puedan efectuar las alegaciones

complementarias que estimen oportunas.


Artículo 54

1. Presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del

expediente administrativo, a las partes demandadas que hubieran

comparecido, para que la contesten en el plazo de veinte días. Si la

demanda se hubiere formalizado sin haberse recibido el expediente

administrativo, se emplazará a la Administración demandada para

contestar, apercibiéndola de que no se admitirá la contestación si no va

acompañada de dicho expediente.


2. Si el defensor de la Administración demandada estima que la

disposición o actuación administrativa recurrida pudiera no ajustarse a

Derecho, podrá solicitar la suspensión del procedimiento por un plazo de

veinte días para comunicar su parecer razonado a aquélla.


3. La contestación se formulará primero por la Administración demandada.


Cuando hubieren de hacerlo, además de la Administración, otros

demandados, y aunque no actuaren bajo una misma dirección, la

contestación se formulará simultáneamente por todos ellos. En este caso

no habrá lugar a la entrega del expediente administrativo, que será

puesto de manifiesto en la Secretaría, pero sí de la copia del mismo, con

los gastos a cargo de estos demandados.


4. (SE SUPRIME)

5. Si la Administración demandada fuere una Entidad local y no se hubiere

personado en el proceso pese a haber sido emplazada, se le dará no

obstante traslado de la demanda para que, en el plazo de veinte días,

pueda designar representante en juicio o comunicar al Juez o Tribunal,

por escrito, los fundamentos por los que estimare improcedente la

pretensión del actor.


Artículo 55

1. Si las partes estimasen que el expediente administrativo no está

completo, podrán solicitar, dentro del plazo para formular la demanda o

la contestación, que se reclamen los antecedentes para completarlo.


2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior suspenderá el curso

del plazo correspondiente.


3. El Juzgado o Sala resolverá lo pertinente en el plazo de tres días. La

Administración, al remitir de nuevo el expediente, deberá indicar en el

índice a que se refiere el artículo 48.4 los documentos que se han

adicionado.


Artículo 56

1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la

debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las

pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán

alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la

Administración.


2. El Juzgado o Tribunal examinará de oficio la demanda y requerirá que

se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no superior a diez días.


Si la subsanación no se efectuara en tiempo, se ordenará el archivo de

las actuaciones.


3. Con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos

en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder,

designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se

encuentren.


4. Después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más

documentos que los




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que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No

obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan

por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la

demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de

la citación de vista o conclusiones.


Artículo 57 El actor podrá pedir por otrosí en su demanda que el recurso

se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista o

conclusiones. Si la parte demandada no se opone, el pleito será declarado

concluso, sin más trámites, para sentencia una vez contestada la demanda,

salvo que el Juez o Tribunal haga uso de la facultad que le atribuye el

artículo 61.


SECCION 5.ª

Alegaciones previas

Artículo 58

1. Las partes demandadas podrán alegar, dentro de los primeros cinco días

del plazo para contestar la demanda, los motivos que pudieren determinar

la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del

recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, sin perjuicio de

que tales motivos, salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional,

puedan ser alegados en la contestación, incluso si hubiesen sido

desestimados como alegación previa.


2. Para hacer uso de este trámite la Administración demandada habrá de

acompañar el expediente administrativo si no lo hubiera remitido antes.


Artículo 59

1. Del escrito formulando alegaciones previas se dará traslado por cinco

días al actor, el cual podrá subsanar el defecto, si procediera, en el

plazo de diez días.


2. Evacuado el traslado, se seguirá la tramitación prevista para los

incidentes.


3. El auto desestimatorio de las alegaciones previas no será susceptible

de recurso y dispondrá que se conteste la demanda en el plazo que reste.


4. Una vez firme el auto estimatorio de las alegaciones previas, se

declarará la inadmisibilidad del recurso y se ordenará la devolución del

expediente administrativo a la oficina de donde procediere. Si se hubiere

declarado la falta de jurisdicción o de competencia, se estará a lo que

determinan los artículos 5.3 y 7.3.


SECCION 6.ª

Prueba

Artículo 60

1. Solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por

medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de

alegaciones complementarias. En dichos escritos deberán expresarse en

forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la

prueba.


2. Si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de

trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el

recibimiento a prueba dentro de los tres días siguientes a aquel en que

se haya dado traslado de la misma, sin perjuicio de que pueda hacer uso

de su derecho a aportar documentos conforme a lo dispuesto en el artículo

56.4.


3. Se recibirá el proceso a prueba cuando exista disconformidad en los

hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano

jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso

fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá

siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.


4. La prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales

establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de quince días

para proponer y treinta para practicar. No obstante, se podrán aportar al

proceso las pruebas practicadas fuera de este plazo por causas no

imputables a la parte que las propuso.


5. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de

lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas de las

diligencias probatorias, y el representante en autos de la Administración

podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma la

facultad de intervenir en la práctica de pruebas.


6. En el acto de emisión de la prueba pericial el juez otorgará, a

petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a tres días

para que




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las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.


Artículo 61

1. El Juez o Tribunal podrá acordar de oficio el recibimiento a prueba y

disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada

decisión del asunto.


2. Finalizado el período de prueba, y hasta que el pleito sea declarado

concluso para sentencia, el órgano jurisdiccional podrá también acordar

la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare necesaria.


3. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen al

amparo de lo previsto en los dos apartados anteriores.


4. Si el Juez o Tribunal hiciere uso de su facultad de acordar de oficio

la práctica de una prueba, y las partes carecieran de oportunidad para

alegar sobre ello en la vista o en el escrito de conclusiones, el

resultado de la prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales

podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente

acerca de su alcance e importancia.


5. El juez podrá acordar de oficio, previa audiencia a las partes, o bien

a instancia de las mismas la extensión de los efectos de las pruebas

periciales a los procedimientos conexos. A los efectos de la aplicación

de las normas sobre costas procesales en relación al coste de estas

pruebas se entenderá que son partes todos los intervinientes en los

procesos sobre los cuales se haya acordado la extensión de sus efectos,

prorrateándose su coste entre los obligados en dichos procesos al pago de

las costas.


SECCION 7.ª

Vista y conclusiones

Artículo 62

1. Salvo que en esta Ley se disponga otra cosa, las partes podrán

solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el

pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.


2. Dicha solicitud habrá de formularse por medio de otrosí en los

escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo

de tres días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación

declarando concluso el período de prueba.


3. El Juzgado o Tribunal proveerá según lo que coincidentemente hayan

solicitado las partes. En otro caso, sólo acordará la celebración de

vista o la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el

demandante o cuando, habiéndose practicado prueba, lo solicite cualquiera

de las partes; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4

del artículo 61.


4. Si las partes no hubieran formulado solicitud alguna el Juez o

Tribunal, excepcionalmente, atendida la índole del asunto, podrá acordar

la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas.


Artículo 63

1. Si se acordara la celebración de vista, la fecha de la audiencia será

señalada por riguroso orden de antigüedad de los asuntos, excepto los

referentes a materias que por prescripción de la Ley o por acuerdo

motivado del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias

excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos,

podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera

hecho.


2. En el acto de la vista, se dará la palabra a las partes por su orden

para que de forma sucinta expongan sus alegaciones. El Juez o el

Presidente de la Sala, por sí o a través del Magistrado ponente, podrá

invitar a los defensores de las partes, antes o después de los informes

orales, a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen

cuanto sea preciso para delimitar el objeto del debate.


Artículo 64

1. Cuando se acuerde el trámite de conclusiones, las partes presentarán

unas alegaciones sucintas acerca de los hechos, la prueba practicada y

los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.


2. El plazo para formular el escrito será de diez días sucesivos para los

demandantes y demandados, siendo simultáneo para cada uno de estos grupos

de partes si en alguno de ellos hubiere comparecido más de una persona y

no actuaran unidos bajo una misma representación.


3. El señalamiento de día para votación y fallo se ajustará al orden

expresado en el apartado 1 del artículo anterior.





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4. Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, el Juez o Tribunal

declarará que el pleito ha quedado concluso para sentencia, salvo que

haga uso de la facultad a que se refiere el apartado 2 del artículo 61,

en cuyo caso dicha declaración se hará inmediatamente después de que

finalice la práctica de la diligencia o diligencias de prueba acordadas.


Artículo 65

1. En el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán

plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de

demanda y contestación.


2. Cuando el Juez o Tribunal juzgue oportuno que en el acto de la vista o

en las conclusiones se traten motivos relevantes para el fallo y

distintos de los alegados, lo pondrá en conocimiento de las partes

mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre

ello. Contra esta providencia no cabrá recurso alguno.


3. En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante

podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre

la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento

se trate, si constasen ya probados en autos.


Artículo 66

Los recursos directos contra disposiciones generales gozarán de

preferencia y, una vez conclusos, serán antepuestos para su votación y

fallo a cualquier otro recurso contencioso-administrativo, sea cual fuere

su instancia o grado, salvo el proceso especial de protección de derechos

fundamentales.


SECCION 8.ª

Sentencia

Artículo 67

1. La sentencia se dictará en el plazo de diez días desde que el pleito

haya sido declarado concluso y decidirá todas las cuestiones

controvertidas en el proceso.


2. Cuando el Juez o Tribunal apreciase que la sentencia no podrá dictarse

dentro del plazo indicado, lo razonará debidamente y señalará una fecha

posterior concreta en la que se dictará la misma, notificándolo a las

partes.


Artículo 68

1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes:


a) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.


b) Estimación o desestimación del recurso

contencioso-administrativo.


2. La sentencia contendrá además el pronunciamiento que corresponda

respecto de las costas.


Artículo 69

La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las

pretensiones en los casos siguientes:


a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de

jurisdicción.


b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente

representada o no legitimada.


c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no

susceptibles de impugnación.


d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.


e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera

del plazo establecido.


Artículo 70

1. La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la

disposición, acto o actuación impugnados.


2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la

disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción

del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.


Se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades

administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento

jurídico.





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Artículo 71

1. Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo:


a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total

o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se

modifique la actuación impugnada.


b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de

una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación

jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno

restablecimiento de la misma.


c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la

práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá

establecer plazo para que se cumpla el fallo.


d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios,

se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo

quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía

de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten

probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se

establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya

definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de

sentencia.


2. Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han

de quedar redactados los preceptos de una disposición general en

sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido

discrecional de los actos anulados.


Artículo 72

1. La sentencia que declare la inadmisibilidad o desestimación del

recurso contencioso-administrativo sólo producirá efectos entre las

partes.


2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas

las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición

general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su

fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo

hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias

firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad

indeterminada de personas.


3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de

una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las

partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los

términos previstos en los artículos 110 y 111.


Artículo 73

Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general

no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos

administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación

alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del

precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no

ejecutadas completamente.


SECCION 9.ª

Otros modos de terminación del procedimiento

Artículo 74

1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior

a la sentencia.


2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos

será necesario que lo ratifique el recurrente o que esté autorizado para

ello. Si desistiere la Administración Pública, habrá de presentarse

testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a

los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.


3. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes, y en los supuestos de

acción popular al Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días, y

dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando el

archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la

oficina de procedencia.


4. El Juez o Tribunal no aceptará el desistimiento si se opusiere la

Administración o en su caso el Ministerio Fiscal, y podrá rechazarlo

razonadamente cuando apreciare daño para el interés público.


5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto

de aquellos que no hubieren desistido.


6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.





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7. Cuando se hubiera desistido del recurso porque la Administración

demandada hubiera reconocido totalmente en vía administrativa las

pretensiones del demandante, y después la Administración dictase un nuevo

acto total o parcialmente revocatorio del reconocimiento, el actor podrá

pedir que continúe el procedimiento en el estado en que se encontrase,

extendiéndose al acto revocatorio. Si el Juez o Tribunal lo estimase

conveniente, concederá a las partes un plazo común de diez días para que

formulen por escrito alegaciones complementarias sobre la revocación.


8. Desistido un recurso de apelación o de casación, el Tribunal sin más

trámites dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento,

ordenando el archivo de los autos y la devolución de las actuaciones

recibidas al órgano jurisdiccional de procedencia.


Artículo 75

1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en

el apartado 2 del artículo anterior.


2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites,

dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante,

salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico,

en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos

que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por

plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada

a Derecho.


3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de

aquellos que no se hubiesen allanado.


Artículo 76

1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración

demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones

del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento

del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.


2. El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y,

previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará

terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la

devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no

infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso

dictará sentencia ajustada a Derecho.


Artículo 77

1. En los procedimientos en primera o única instancia el Juez o Tribunal,

de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la

contestación, podrá someter a la consideración de las partes el

reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de

alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se

promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular,

cuando verse sobre estimación de cantidad.


Los representantes de las Administraciones Públicas demandadas

necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción,

con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por

parte de los mismos.


2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones

salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse

en cualquier momento anterior al día de la vista, citación para sentencia

o señalamiento para votación y fallo.


3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la

controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el

procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario

al ordenamiento jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.


CAPITULO II

Procedimiento abreviado

Artículo 78

1. Los recursos que se deduzcan en las materias de que conozcan los

Juzgados de lo Contencioso-administrativo, cuando su cuantía no supere

las 500.000 pesetas o se trate de cuestiones de personal que no se

refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los

funcionarios públicos de carrera, se sustanciarán por el procedimiento

abreviado regulado en este artículo.


2. El recurso se iniciará por demanda, a la que se acompañará el

documento o documentos




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en que el actor funde su derecho y aquellos previstos en el artículo

45.2.


3. Presentada la demanda, el Juez, previo examen de su jurisdicción y de

su competencia objetiva, dictará providencia en la que ordenará, en su

caso, la admisión de la demanda y su traslado al demandado y citará a las

partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora. En la

misma providencia ordenará a la Administración demandada que remita el

expediente administrativo, con al menos quince días de antelación del

término señalado para la vista.


4. Recibido el expediente administrativo, el Juez lo remitirá al actor y

a los interesados que se hubieren personado para que puedan hacer

alegaciones en el acto de la vista.


5. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta

la vista.


Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá

al actor por desistido del recurso, y se le condenará en costas; y si

compareciere sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del

demandado.


6. La vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos

de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda.


7. Acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su

derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a

la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier

otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y

término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.


8. Oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que

proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que

conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si

el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinara el

conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese

que debe declarar la inadmisibilidad del recurso.


9. Si en sus alegaciones el demandado hubiese impugnado la adecuación del

procedimiento por razón de la cuantía, el Juez, antes de practicarse la

prueba o, en su caso, las conclusiones, exhortará a las partes a ponerse

de acuerdo sobre tal extremo. Si no se alcanzare el acuerdo decidirá el

Juez, que dará al proceso el curso procedimental que corresponda según la

cuantía que él determine. Frente a la decisión del Juez no se dará

recurso alguno.


10. Si no se suscitasen las cuestiones procesales a que se refieren los

apartados anteriores o si, habiéndose suscitado, se resolviese por el

Juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para

fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no

hubiere conformidad sobre ellos, se propondrán las pruebas y, una vez

admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practicarán

seguidamente.


11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad

de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter

meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la

prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no

deseasen formular conclusiones, el Juez apreciará tal circunstancia en el

acto y, si ninguna parte se opusiere, dictará sentencia sin más dilación.


Formulada oposición, el Juez resolverá estimándola, en cuyo caso

proseguirá la vista conforme a lo reglado en los apartados siguientes, o

desestimándola en la misma sentencia que dicte conforme a lo previsto en

el párrafo anterior, antes de resolver sobre el fondo, como especial

pronunciamiento.


12. Los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados, en

cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto para el

juicio ordinario.


13. Las posiciones para la prueba de confesión se propondrán verbalmente,

sin admisión de pliegos.


14. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba

testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del

órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil

reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos,

aquél podrá limitarlos discrecionalmente.


15. Los testigos no podrán ser tachados y, únicamente en conclusiones,

las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de

sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.


16. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las

reglas generales sobre insaculación de peritos.


17. Contra las resoluciones del Juez sobre denegación de pruebas o sobre

admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de

derechos fundamentales, las partes




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podrán interponer en el acto recurso de súplica, que se sustanciará y

resolverá seguidamente.


18. Si el Juez estimase que alguna prueba relevante no puede practicarse

en la vista, sin mala fe por parte de quien tuviera la carga de

aportarla, la suspenderá, señalando en el acto, y sin necesidad de nueva

notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse.


19. Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las

conclusiones, oídos los Letrados, las personas que sean parte en los

asuntos podrán, con la venia del Juez, exponer de palabra lo que crean

oportuno para su defensa a la conclusión de la vista, antes de darla por

terminada.


20. El Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la

celebración de la vista.


21. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la

correspondiente acta, en la que se hará constar:


a) Lugar, fecha, Juez que preside el acto, partes comparecientes,

representantes, en su caso, y defensores que las asisten.


b) Breve resumen de las alegaciones de las partes, medios de prueba

propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o

impertinencia, razones de la denegación y protesta, en su caso.


c) En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:


1.º Resumen suficiente de las de confesión y testifical.


2.º Relación circunstanciada de los documentos presentados, o datos

suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que su excesivo

número haga desaconsejable la citada relación.


3.º Relación de las incidencias planteadas en el juicio respecto a la

prueba documental.


4.º Resumen suficiente de los informes periciales, así como también de la

resolución del Juez en torno a las propuestas de recusación de los

peritos.


5.º Resumen de las declaraciones realizadas en la vista.


d) Conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en

caso de que fueran de condena a cantidad, ésta deberá recogerse en el

acta.


e) Declaración hecha por el Juez de conclusión de los autos,

mandando traerlos a la vista para sentencia.


22. El Juez resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se

hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de

las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos,

haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer

hacerlo o no estar presente, firmándola, por último, el Secretario, que

dará fe.


El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios

mecánicos de reproducción. En tal caso, se exigirán los mismos requisitos

expresados en el apartado anterior.


Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes

en el proceso, si lo solicitaren.


23. El procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este Capítulo, se

regirá por las normas generales de la presente Ley.


CAPITULO III

Recursos contra providencias, autos

y sentencias

SECCION 1.ª

Recursos contra providencias y autos

Artículo 79

1. Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o

casación podrá interponerse recurso de súplica, sin perjuicio del cual se

llevará a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano

jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario.


2. No es admisible el recurso de súplica contra las resoluciones

expresamente exceptuadas del mismo en esta Ley, ni contra los autos que

resuelvan los recursos de súplica, los de aclaración y las solicitudes de

revisión de diligencias de ordenación.


3. El recurso de súplica se interpondrá en el plazo de cinco días a

contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución

impugnada.


4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, se dará traslado de las

copias del escrito a las demás partes, por término común de tres días, a

fin




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de que puedan impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido dicho

plazo, el órgano jurisdiccional resolverá por auto dentro del tercer día.


5. La revisión de las diligencias de ordenación podrá ser solicitada del

Juez o del Magistrado Ponente en el plazo señalado en el apartado 3.


Solicitada la revisión, se seguirá el trámite previsto en el apartado 4.


Artículo 80

1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de

lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera

instancia, en los siguientes casos:


a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.


b) Los recaídos en ejecución de sentencia.


c) Los que declaren la inadmisión del recurso

contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.


d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo

8.5.


e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.


2. Son apelables en todo caso, en ambos efectos, los autos de los

Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los de los Juzgados Centrales

de lo Contencioso-administrativo, en los supuestos a los que se refieren

los artículos 110 y 111.


3. La tramitación de los recursos de apelación interpuestos contra los

autos de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados

Centrales de lo Contencioso-administrativo se ajustará a lo establecido

en la Sección Segunda de este Capítulo.


SECCION 2.ª

Recurso ordinario de apelación

Artículo 81

1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de

los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán

susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en

los asuntos siguientes:


a) Aquellos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas.


b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo

8.4.


2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:


a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la

letra a) del apartado anterior.


b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los

derechos fundamentales de la persona.


c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas.


d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones

generales.


Artículo 82

El recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley,

se hallen legitimados como parte demandante o demandada.


Artículo 83

1. El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos

efectos, salvo en los casos en que la presente Ley disponga otra cosa.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Juez, en

cualquier momento, a instancia de la parte interesada, podrá adoptar las

medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su caso, la

ejecución de la sentencia atendiendo a los criterios establecidos en el

Capítulo II del Título VI.


Artículo 84

1. La interposición de un recurso de apelación no impedirá la ejecución

provisional de la sentencia recurrida.


Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución

provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier

naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o

paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la prestación de

caución o garantía para responder




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de aquéllos. En este caso no podrá llevarse a cabo la ejecución

provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y

acreditada en autos.


2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el

artículo 133.2.


3. No se acordará la ejecución provisional cuando la misma sea

susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de

imposible reparación.


4. Previa audiencia de las demás partes por plazo común de tres días, el

Juez resolverá sobre la ejecución provisional en el término de los cinco

días siguientes.


5. Cuando quien inste la ejecución provisional sea una Administración

Pública, quedará exenta de la prestación de caución.


Artículo 85

1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiere

dictado la sentencia que se apele, dentro de los quince días siguientes

al de su notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las

alegaciones en que se fundamente el recurso. Transcurrido el plazo de

quince días sin haberse interpuesto el recurso de apelación, la sentencia

quedará firme.


2. Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en el

apartado anterior y se refiere a una sentencia susceptible de apelación,

el Juzgado dictará resolución admitiendo el recurso, contra la que no

cabrá recurso alguno, y dará traslado del mismo a las demás partes para

que, en el plazo común de quince días, puedan formalizar su oposición. En

otro caso, denegará la admisión por medio de auto, contra el que podrá

interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida

en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


3. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo

las partes podrán pedir el recibimiento a prueba para la práctica de las

que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en

primera instancia por causas que no les sean imputables. En dichos

escritos, los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el

artículo 23.3, designarán un domicilio para notificaciones en la sede de

la Sala de lo Contencioso-administrativo competente.


4. En el escrito de oposición, la parte apelada, si entendiera admitida

indebidamente la apelación, deberá hacerlo constar, en cuyo caso se dará

vista a la apelante, por tres días, de esta alegación. También podrá el

apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los

puntos en que crea que le es perjudicial la sentencia, en cuyo caso se

dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez

días, al solo efecto de que pueda oponerse a la adhesión.


5. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados 2 y 4

anteriores, el Juzgado elevará los autos y el expediente administrativo,

en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo

Contencioso-administrativo competente, que resolverá, en su caso, lo que

proceda sobre la discutida admisión del recurso o sobre el recibimiento a

prueba.


6. Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada, su práctica

tendrá lugar con citación de las partes.


7. Las partes, en los escritos de interposición y de oposición al

recurso, podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten

conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites,

para sentencia.


8. La Sala acordará la celebración de vista o la presentación de

conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere

practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la

índole del asunto. Será de aplicación a estos trámites lo dispuesto en

los artículos 63 a 65.


Celebrada la vista o presentadas las conclusiones, la Sala declarará que

el pleito ha quedado concluso para sentencia.


9. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la

declaración de que el pleito está concluso para sentencia.


10. Cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que

hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso

contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del

asunto.


SECCION 3.ª

Recurso de casación

Artículo 86

1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo

Contencioso-administrativo




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de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de

casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal

Supremo.


2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior:


a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al

servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al

nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de

carrera.


b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya

cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, excepto cuando se

trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos

fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la

cuantía del asunto litigioso.


c) Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho

fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122.


d) Las dictadas en materia electoral.


3. Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la

Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que

declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general.


4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de

los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo

serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en

infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea

relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido

invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala

sentenciadora.


5. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad

contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos

establecidos en su Ley de Funcionamiento.


Artículo 87

1. También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos

supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes:


a) Los que declaren la inadmisión del recurso

contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.


b) Los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de

otras medidas cautelares.


c) Los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan

cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que

contradigan los términos del fallo que se ejecuta.


d) Los dictados en el caso previsto en el artículo 91.


1.bis. Serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos

dictados en aplicación de los artículos 110 y 111.


2. Para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos

previstos en el apartado anterior es requisito necesario interponer

previamente el recurso de súplica.


Artículo 88

1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los

siguientes motivos:


a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.


b) Incompetencia o inadecuación del procedimiento.


c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por

infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen

los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se

haya producido indefensión para la parte.


d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la

jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto

de debate.


2. La infracción de las normas relativas a los actos y garantías

procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya

pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de

existir momento procesal oportuno para ello.


3. Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del

apartado 1 de este artículo el Tribunal Supremo podrá integrar en los

hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquéllos que,

habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según

las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para

apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o

de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder.





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Artículo 89

1. El recurso de casación se preparará ante la Sala que hubiere dictado

la resolución recurrida en el plazo de diez días, contados desde el

siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que

deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta

exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos.


2. En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que

la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido

relevante y determinante del fallo de la sentencia.


3. El recurso de casación podrá interponerse por quienes hayan sido parte

en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución

recurrida.


4. Transcurrido el plazo de diez días sin haberse preparado el recurso de

casación, la sentencia o resolución quedará firme.


Artículo 90

1. Si el escrito de preparación cumple los requisitos previstos en el

artículo anterior, y se refiere a una resolución susceptible de casación,

se tendrá por preparado el recurso ordenándose el emplazamiento de las

partes para su comparecencia e interposición del recurso dentro del plazo

de treinta días ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Supremo. Practicados los emplazamientos, se remitirán los autos

originales y el expediente administrativo dentro de los cinco días

siguientes.


2. En otro caso, se dictará auto motivado denegando el emplazamiento de

las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra

este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se

sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.


3. Contra la providencia en la que se tenga por preparado el recurso de

casación la parte recurrida no podrá interponer recurso alguno, pero

podrá oponerse a su admisión al tiempo de comparecer ante el Tribunal

Supremo, si lo hace dentro del término del emplazamiento.


Artículo 91

1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución

provisional de la sentencia recurrida.


Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución

provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier

naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o

paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de

caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto

la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté

constituida y acreditada en autos.


2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el

artículo 133.2.


3. La ejecución provisional se denegará cuando pueda crear situaciones

irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación.


4. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional o

del Tribunal Superior de Justicia, cuando tenga por preparado un recurso

de casación, dejará testimonio bastante de los autos y de la resolución

recurrida a los efectos previstos en este artículo.


Artículo 92

1. Dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de

personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del

Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso, en el que se

expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las

normas o la jurisprudencia que considere infringidas.


2. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el

recurso se declarará desierto, ordenándose la devolución de las

actuaciones recibidas a la Sala de que procedieren.


3. Si el recurrente fuere el defensor de la Administración o el

Ministerio Fiscal, en cuanto se reciban los autos se dictará diligencia

de ordenación dándoles traslado de los mismos por plazo de treinta días

para que manifiesten si sostienen o no el recurso y, en caso afirmativo,

formulen el escrito de interposición ajustado a lo que previene el

apartado 1 de este artículo.


4. Si el recurso no se sostuviera o no se formulara el escrito de

interposición en el plazo antes señalado, se declarará desierto.


Artículo 93

1. Interpuesto el recurso de casación, se pasarán las actuaciones al

Magistrado ponente para




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que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de

resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso interpuesto.


2. La Sala dictará auto de inadmisión en los siguientes casos:


a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se

apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos

o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A

estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía

inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si

ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento.


b) Si el motivo o motivos invocados en el escrito de interposición

del recurso no se encuentran comprendidos entre los que se relacionan en

el artículo 88; si no se citan las normas o la jurisprudencia que se

reputan infringidas; si las citas hechas no guardan relación alguna con

las cuestiones debatidas; o si, siendo necesario haber pedido la

subsanación de la falta, no hay constancia de que se haya hecho.


c) Si se hubieren desestimado en el fondo otros recursos

sustancialmente iguales.


d) Si el recurso carece manifiestamente de fundamento.


e) En los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la

impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso

estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1 d) y se apreciase que el

asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de

situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.


3. La Sala, antes de resolver, pondrá de manifiesto sucintamente la

posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas por plazo

de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes.


4. Si la Sala considera que concurre alguna de las causas de inadmisión,

dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso y la firmeza

de la resolución recurrida. Si la inadmisión no fuera de todos los

motivos aducidos, dictará también auto motivado, continuando la

tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto

de inadmisión parcial. Para declarar la inadmisión del recurso por

cualquiera de las causas previstas en las letras c), d) y e) del apartado

2, será necesario que el auto se dicte por unanimidad.


5. La inadmisión del recurso, cuando sea total, comportará la imposición

de las costas al recurrente, salvo si lo es exclusivamente por la causa

prevista en la letra e) del apartado 2.


6. Contra los autos a que se refiere este artículo no se dará recurso

alguno.


Artículo 94

1. De admitirse el recurso por todos o alguno de sus motivos, se

entregará copia del mismo a la parte o partes recurridas y personadas

para que formalicen por escrito su oposición en el plazo común de treinta

días. Durante dicho plazo estarán de manifiesto las actuaciones en la

Secretaría.


En el escrito de oposición se podrán alegar causas de inadmisibilidad del

recurso, siempre que no hayan sido rechazadas por el Tribunal en el

trámite establecido en el artículo 93.


2. Transcurrido el plazo, háyanse o no presentado escritos de oposición,

la Sala señalará día y hora para celebración de la vista o declarará que

el pleito está concluso para sentencia.


3. Habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes

o la Sala lo estime necesario, atendida la índole del asunto. La

solicitud de vista se formulará por otrosí en los escritos de

interposición del recurso y de oposición a éste.


4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la

celebración de la vista o la declaración de que el pleito está concluso

para sentencia.


Artículo 95

1. La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su

inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el

artículo 93.2.


2. Si se estimare el recurso por todos o alguno de los motivos aducidos,

la Sala, en una sola sentencia, casando la recurrida, resolverá conforme

a Derecho, teniendo en cuenta lo siguiente:


a) De estimarse por el motivo del artículo 88.1.a), se anulará la

sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden

jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según

corresponda. En el primer caso, será aplicable lo dispuesto en el

artículo 5.3.


b) De estimarse por el motivo del artículo 88.1.b), se remitirán las

actuaciones al órgano jurisdiccional




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competente para que resuelva, o se repondrán al estado y momento exigidos

por el procedimiento adecuado para la sustanciación de las mismas salvo

que, por la aplicación de sus normas específicas, dicho procedimiento

adecuado no pueda seguirse.


c) De estimarse la existencia de las infracciones procesales

mencionadas en el motivo del artículo 88.1.c) se mandarán reponer las

actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta,

salvo si la infracción consistiera en vulneración de las normas

reguladoras de la sentencia, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la

siguiente letra d).


d) En los demás casos, la Sala resolverá lo que corresponda dentro

de los términos en que apareciera planteado el debate.


3. En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá

en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el

artículo 139.


SECCION 4.ª

Recursos de casación para la unificación

de doctrina

Artículo 96

1. Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina

contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y

Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos

litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a

hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere

llegado a pronunciamientos distintos.


2. También son recurribles por este mismo concepto las sentencias de la

Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en

única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del

Tribunal Supremo en las mismas circunstancias señaladas en el apartado

anterior.


3. Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de

doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con

arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la

cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas.


4. En ningún caso serán recurribles las sentencias a que se refiere el

artículo 86.2.a), c) y d), ni las que quedan excluidas del recurso de

casación en el artículo 86.4.


5. Del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en

este artículo conocerá, dentro de la Sala de lo

Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, la Sección que

corresponda de acuerdo con las reglas generales de organización de la

misma Sala.


6. Ello no obstante, cuando se trate de sentencias dictadas en única

instancia por el Tribunal Supremo, del recurso conocerá una Sección

compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo

Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que

serán los dos más antiguos y los tres más modernos.


7. De este recurso conocerá la Sección a que se refiere el apartado

anterior cuando la sentencia del Tribunal Supremo que se cite como

infringida provenga, y se haga constar así por el recurrente en el

escrito de preparación, de una Sección distinta de aquélla a la que

corresponda conocer de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de este

artículo.


Artículo 97

1. El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá

directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días,

contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante

escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada

de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la

infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.


2. A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o

sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia

simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado

aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha

sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2, bastará con

indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada.


3. Si el escrito de interposición cumple los requisitos previstos en los

apartados anteriores y se refiere a una sentencia susceptible de casación

para la unificación de doctrina, la Sala sentenciadora admitirá el

recurso y en la misma diligencia de ordenación dará traslado del mismo,

con entrega de




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copia, a la parte o partes recurridas para que formalicen por escrito su

oposición en el plazo de treinta días, quedando entretanto de manifiesto

las actuaciones en Secretaría. El traslado del recurso a la parte o

partes recurridas exigirá, en su caso, que previamente se haya traído a

los autos la certificación reclamada.


4. En otro caso, dictará auto motivado declarando la inadmisión del

recurso, pero antes de resolver pondrá de manifiesto sucintamente la

posible causa de inadmisión a las partes, en el plazo común de cinco

días, para que formulen las alegaciones que estimen procedentes. Contra

el auto de inadmisión podrá interponerse recurso de queja, que se

sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento

Civil.


5. En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo

podrán las partes pedir la celebración de vista.


6. Presentado el escrito o escritos de oposición al recurso, o

transcurrido el plazo para ello, la Sala sentenciadora elevará los autos

y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-administrativo

del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.


7. La sustanciación y resolución del recurso de casación para la

unificación de doctrina, en todo lo no previsto en los artículos

anteriores, se acomodará a lo establecido en la Sección anterior en

cuanto resulte aplicable.


Artículo 98

1. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver los recursos de

casación para la unificación de doctrina en ningún caso afectarán a las

situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la

impugnada.


2. Si la sentencia declara que ha lugar al recurso, casará la impugnada y

resolverá el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho,

modificando las declaraciones efectuadas y las situaciones creadas por la

sentencia recurrida.


Artículo 99

1. Son susceptibles de recurso de casación para la unificación de

doctrina las sentencias de las Salas de lo Contencioso-administrativo de

los Tribunales Superiores de Justicia, si existen varias de estas Salas o

la Sala o Salas tienen varias Secciones, cuando, respecto de los mismos

litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a

hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere

llegado a pronunciamientos distintos. Este recurso sólo podrá fundarse en

infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.


2. Este recurso únicamente procederá contra sentencias que no sean

susceptibles de recurso de casación o de recurso de casación para la

unificación de doctrina por aplicación exclusiva de lo previsto en el

artículo 86.4 y cuando la cuantía litigiosa supere los tres millones de

pesetas.


3. Del recurso de casación para la unificación de doctrina conocerá una

Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo que tenga su sede en

el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha

Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás

Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de

las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la

referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de

cinco miembros.


Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una

Sección, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia

establecerá para cada año judicial el turno con arreglo al cual los

Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este

apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten

servicio en la Sala o Salas.


4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este

recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en los artículos

97 y 98 con las adaptaciones necesarias.


SecciOn 5.ª

Recursos de casación en interés de la ley

Artículo 100

1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo

Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de

la Audiencia Nacional, que no sean susceptibles de los recursos de

casación a que se refieren las dos Secciones




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anteriores, podrán ser impugnadas por la Administración pública

territorial que tenga interés legítimo en el asunto y por las Entidades o

Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de

carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto,

por el Ministerio Fiscal y por la Administración General del Estado, en

interés de la ley, mediante un recurso de casación, cuando estimen

gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución

dictada.


2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta

interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido

determinantes del fallo recurrido.


3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses, directamente ante

la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, mediante

escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule,

acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá

constar la fecha de su notificación. Si no se cumplen estos requisitos o

el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo.


4. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Tribunal Supremo

reclamará los autos originales al órgano jurisdiccional sentenciador y

mandará emplazar a cuantos hubiesen sido parte en los mismos, para que en

el plazo de quince días comparezcan en el recurso.


5. Del escrito de interposición del recurso se dará traslado, con entrega

de copia, a las partes personadas para que en el plazo de treinta días

formulen las alegaciones que estimen procedentes, poniéndoles entretanto

de manifiesto las actuaciones en Secretaría. Este traslado se entenderá

siempre con el defensor de la Administración cuando no fuere recurrente.


6. Transcurrido el plazo de alegaciones, háyanse o no presentado escritos

y, previa audiencia del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, el

Tribunal Supremo dictará sentencia. A la tramitación y resolución de

estos recursos se dará carácter preferente.


7. La sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación

jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuere

estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal. En este caso, se

publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a partir de su inserción

en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de

este orden jurisdiccional.


Artículo 101

1. Las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo

Contencioso-administrativo contra las que no se puede interponer el

recurso previsto en el artículo anterior podrán ser impugnadas por la

Administración pública territorial que tenga interés legítimo en el

asunto y por las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación

y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen

interés legítimo en el asunto, por el Ministerio Fiscal y por la

Administración de la Comunidad Autónoma, en interés de la Ley, mediante

un recurso de casación, cuando estimen gravemente dañosa para el interés

general y errónea la resolución dictada.


2. Unicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta

interpretación y aplicación de normas emanadas de la Comunidad Autónoma

que hayan sido determinantes del fallo recurrido.


3. De este recurso de casación en interés de la Ley conocerá la Sala de

lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, cuando

cuente con más de una, la Sección de la Sala que tenga su sede en dicho

Tribunal a que se refiere el artículo 99.3.


4. En lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este

recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en el artículo

anterior con las adaptaciones necesarias. La publicación de la sentencia,

en su caso, tendrá lugar en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma y

a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces de lo

Contencioso-administrativo con sede en el territorio a que extiende su

jurisdicción el Tribunal Superior de Justicia.


SECCION 6.ª

Recurso de revisión

Artículo 102

1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:


a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no

aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor

se hubiere dictado.





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b) Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de

dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y

declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.


c) Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los

testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las

declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.


d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho,

prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.


2. En lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias

dictadas en este recurso, regirán las disposiciones de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. No obstante, sólo habrá lugar a la celebración de

vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario.


3. El recurso de revisión en materia de responsabilidad contable

procederá en los casos establecidos en la Ley de Funcionamiento del

Tribunal de Cuentas.


CAPITULO IV

Ejecución de sentencias

Artículo 103

1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones

judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este

orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del

asunto en primera o única instancia.


2. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y

términos que en éstas se consignen.


3. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a

prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo

Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo

resuelto.


4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a

los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de

eludir su cumplimiento.


5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la

sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y

disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites

previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de

competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.


Artículo 104

1. Luego que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez

días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a

fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo

desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que

exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el

mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.


2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o

el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al

artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá

instar su ejecución forzosa.


3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la

Sentencia, ésta podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento,

cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause

grave perjuicio.


Artículo 105

1. No podrá suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución

total o parcial del fallo.


2. Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar

una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la

autoridad judicial a través del representante procesal de la

Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del

artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes

considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de

dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor

efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que

proceda por la parte en que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno.


3. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los

derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en

una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre

ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor

fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio

nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas

citadas se hará por el Gobierno




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de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la

Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave

del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el

acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la

Administración de dicha Comunidad o de las Entidades locales de su

territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones

dependientes de una y otras.


La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el

párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a

la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la

ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente

indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de

alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los

ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.


Artículo 106

1. Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida,

el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al

crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la

consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una

modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento

correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de

notificación de la resolución judicial.


2. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el

interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la

sentencia dictada en única o primera instancia.


3. No obstante lo dispuesto en el artículo 104.2, transcurridos tres

meses desde que la sentencia firme sea comunicada al órgano que deba

cumplirla, se podrá instar la ejecución forzosa. En este supuesto, la

autoridad judicial, oído el órgano encargado de hacerla efectiva, podrá

incrementar en dos puntos el interés legal a devengar, siempre que

apreciase falta de diligencia en el cumplimiento.


4. Si la Administración condenada al pago de cantidad estimase que el

cumplimiento de la sentencia habría de producir trastorno grave a su

Hacienda, lo pondrá en conocimiento del Juez o Tribunal acompañado de una

propuesta razonada para que, oídas las partes, se resuelva sobre el modo

de ejecutar la sentencia en la forma que sea menos gravosa para aquélla.


5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación asimismo a

los supuestos en que se lleve a efecto la ejecución provisional de las

sentencias conforme a esta Ley.


6. Cualquiera de las partes podrá solicitar que la cantidad a satisfacer

se compense con créditos que la Administración ostente contra el

recurrente.


Artículo 107

1. Si la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado,

el Juez o Tribunal dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del

fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto

anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales o privados,

si concurriere causa bastante para ello, a costa de la parte ejecutada.


Cuando la publicación sea en periódicos privados se deberá acreditar ante

el órgano jurisdiccional un interés público que lo justifique.


2. Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o

un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de

personas, el órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en

el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.


Artículo 108

1. Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una

determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en

caso de incumplimiento:


a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o

requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la

Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones

Públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto.


b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la

eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que

se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración

condenada.


2. Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los

pronunciamientos del




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cfallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a

reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los

daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.


Artículo 109

1. La Administración Pública, las demás partes procesales y las personas

afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de

la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el

contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y

especialmente las siguientes:


a) Organo administrativo que ha de responsabilizarse de realizar las

actuaciones.


b) Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a las

circunstancias que concurran.


c) Medios con que ha de llevarse a efecto y procedimiento a seguir.


2. Del escrito planteando la cuestión incidental se dará traslado a las

partes para que, en plazo común que no excederá de veinte días, aleguen

lo que estimen procedente.


3. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo a que se refiere el

apartado anterior, el Juez o Tribunal dictará auto, en el plazo de diez

días, decidiendo la cuestión planteada.


Artículo 110

1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración

Pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una

situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas

podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran

las siguientes circunstancias:


a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica

que los favorecidos por el fallo.


b) Que el Juez o Tribunal sentenciador fuera también competente, por

razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento

de dicha situación individualizada.


c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el

plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron

parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de la

ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de

la resolución que ponga fin a éste.


2. La solicitud deberá dirigirse a la Administración demandada. Si

transcurrieren tres meses sin que se notifique resolución alguna o cuando

la Administración denegare la solicitud de modo expreso, podrá acudirse

sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos

meses, contados desde el transcurso del plazo antes indicado o desde el

día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria.


3. La petición al órgano jurisdiccional se formulará en escrito razonado

al que deberá acompañarse el documento o documentos que acrediten la

identidad de situaciones, sustanciándose por los trámites establecidos

para los incidentes, pero sin que haya lugar a la celebración de vista.


4. Antes de resolver, el Juez o Tribunal de la ejecución recabará de la

Administración las actuaciones referentes al incidente planteado y, si se

recibieran en los veinte días siguientes, ordenará que se pongan de

manifiesto a las partes por plazo común de tres días. En otro caso,

resolverá sin más por medio de auto, en el que no podrá reconocerse una

situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se

trate.


5. El incidente se desestimará, en todo caso, cuando existiera cosa

juzgada, o cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se

postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la

doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso

a que se refiere el artículo 99. Si se encuentra pendiente un recurso de

revisión o un recurso de casación en interés de la ley, quedará en

suspenso la decisión del incidente hasta que se resuelva el citado

recurso.


Artículo 111

Cuando se hubiere acordado suspender la tramitación de uno o más recursos

con arreglo a lo previsto en el artículo 37.2, los recurrentes afectados

por la suspensión podrán interesar del Juez o Tribunal de la ejecución

que extienda a su favor los efectos de la sentencia o sentencias firmes

recaídas en los recursos resueltos, con arreglo a lo establecido en los

apartados 3, 4 y 5 del artículo anterior en cuanto resulten aplicables.





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Artículo 112

Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo,

el Juez o Tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas

necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, y singularmente,

previo apercibimiento, podrá:


a) Imponer multas coercitivas de 25.000 a 250.000 pesetas a las

autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del

Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa

ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades

patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas le

será aplicable lo previsto en el artículo 48.


b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la

responsabilidad penal que pudiera corresponder.


Artículo 113

1. Transcurrido el plazo de ejecución que se hubiere fijado en el acuerdo

a que se refiere el artículo 77.3, cualquiera de las partes podrá instar

su ejecución forzosa.


2. Si no se hubiere fijado plazo para el cumplimiento de las obligaciones

derivadas del acuerdo, la parte perjudicada podrá requerir a la otra su

cumplimiento y transcurridos dos meses podrá proceder a instar su

ejecución forzosa.


TITULO V

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPITULO I

Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la

persona

Artículo 114

1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos,

previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en

el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este Capítulo y,

en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.


2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se

refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de

restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales

el recurso hubiere sido formulado.


3. A todos los efectos la tramitación de estos recursos tendrá carácter

preferente.


Artículo 115

1. El plazo para interponer este recurso será de diez días que se

computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación

del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el

cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la

resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental

tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera

interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de

una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el

plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la

reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación

administrativa en vía de hecho, respectivamente.


2. En el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad

el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los

argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.


Artículo 116

1. En el mismo día de la presentación del recurso o en el siguiente se

requerirá con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente,

acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo

máximo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento,

remita el expediente acompañado de los informes y datos que estime

procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48.


2. Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunicará a

todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia

del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer

como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días.


2.bis. La Administración, con el envío del expediente, y los demás

demandados, al comparecer, podrán solicitar razonadamente la




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inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia a que se

refiere el artículo 117.2.


3. La falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo

previsto en el apartado anterior no suspenderá el curso de los autos.


4. Cuando el expediente administrativo se recibiese en el Juzgado o Sala

una vez transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este

artículo, se pondrá de manifiesto a las partes por plazo de cuarenta y

ocho horas, en el que podrán hacer alegaciones, y sin alteración del

curso del procedimiento.


Artículo 117

1. Recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en

su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el órgano

jurisdiccional, dentro del siguiente día, dictará auto mandando seguir

las actuaciones o comunicará a las partes el motivo en que pudiera

fundarse la inadmisión del procedimiento.


2. En el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se

convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que

habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les

oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en

este Capítulo.


3. En el siguiente día el órgano jurisdiccional dictará auto mandando

proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por

inadecuación del procedimiento.


Artículo 118

Acordada la prosecución del procedimiento especial de este Capítulo, se

pondrán de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones

para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la

demanda y acompañar los documentos.


Artículo 119

Formalizada la demanda, se dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal

y a las partes demandadas para que, a la vista del expediente, presenten

sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y

acompañen los documentos que estimen oportunos.


Artículo 120

Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para

efectuarlas, el órgano jurisdiccional decidirá en el siguiente día sobre

el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales establecidas

en la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57. El

período probatorio no será en ningún caso superior a veinte días comunes

para su proposición y práctica.


Artículo 121

1. Conclusas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dictará sentencia

en el plazo de cinco días.


2. La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o

el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico,

incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren

un derecho de los susceptibles de amparo.


3. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo

procederá siempre la apelación en un solo efecto.


Artículo 122

1. En el caso de prohibición o de propuesta de modificación de reuniones

previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión que no

sean aceptadas por los promotores, éstos podrán interponer recurso

contencioso-administrativo ante el Tribunal competente. El recurso se

interpondrá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la

notificación de la prohibición o modificación, trasladándose por los

promotores copia debidamente registrada del escrito del recurso a la

autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el

expediente.


2. El Tribunal, en el plazo improrrogable de cuatro días, y poniendo de

manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al

representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los

recurrentes o a la persona que éstos designen como representante a una

audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los

personados y resolverá sin ulterior recurso.





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3. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la

prohibición o las modificaciones propuestas.


CAPITULO II

Cuestión de ilegalidad

Artículo 123

1. El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad

prevista en el artículo 27.1 dentro de los cinco días siguientes a que

conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La cuestión habrá

de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios

cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de

la demanda. Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno.


2. En este auto se acordará emplazar a las partes para que, en el plazo

de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal

competente para fallar la cuestión. Transcurrido este plazo, no se

admitirá la personación.


Artículo 124

1. El Juez o Tribunal que haya planteado la cuestión remitirá

urgentemente, junto con la certificación del auto de planteamiento, copia

testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo.


2. El planteamiento de la cuestión se publicará en el mismo periódico

oficial en que lo hubiera sido la disposición cuestionada.


Artículo 125

1. Con el escrito de personación y alegaciones podrá acompañarse la

documentación que se estime oportuna para enjuiciar la legalidad de la

disposición cuestionada.


2. Terminado el plazo de personación y alegaciones, se declarará concluso

el procedimiento y se señalará día para votación y fallo. La sentencia se

dictará en los diez días siguientes a dicho señalamiento. No obstante

podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin

necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de ilegalidad cuando

faltaren las condiciones procesales.


3. El plazo para dictar sentencia quedará interrumpido si, para mejor

proveer, el Tribunal acordara reclamar el expediente de elaboración de la

disposición cuestionada o practicar alguna prueba de oficio. En estos

casos se acordará oir a las partes por plazo común de tres días sobre el

expediente o el resultado de la prueba.


Artículo 126

1. La sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión,

salvo que faltare algún requisito procesal insubsanable, caso en que la

declarará inadmisible.


2. Se aplicará a la cuestión de ilegalidad lo dispuesto para el recurso

directo contra disposiciones generales en los artículos 33.3, 66, 70,

71.1.a), 71.2, 72.2 y 73. Se publicarán también las sentencias firmes que

desestimen la cuestión.


3. Firme la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, se

comunicará al Juez o Tribunal que la planteó.


4. Cuando la cuestión de legalidad sea de especial trascendencia para el

desarrollo de otros procedimientos, será objeto de tramitación y

resolución preferente.


5. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la

situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez

o Tribunal que planteó aquélla.


CAPITULO III

Procedimiento en los casos de suspensión

administrativa previa de acuerdos

Artículo 127

1. En los casos en que, conforme a las Leyes, la suspensión

administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas

deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la

Jurisdicción Contencioso-administrativa, se procederá conforme a lo

dispuesto en este precepto.


2. En el plazo de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiera

dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca, deberá

interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante




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escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al

órgano jurisdiccional, según proceda, acompañando en todo caso copia del

citado acto de suspensión.


3. Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el órgano

jurisdiccional requerirá a la Corporación o Entidad que lo hubiera

dictado para que en el plazo de diez días remita el expediente

administrativo, alegue lo que estime conveniente en defensa de aquél y

notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o

anulación la existencia del procedimiento, a efectos de su comparecencia

ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días.


4. Recibido el expediente administrativo, el órgano jurisdiccional lo

pondrá de manifiesto junto con las actuaciones a los comparecidos en el

procedimiento, convocándolos para la celebración de la vista, que se

celebrará como mínimo a los diez días de la puesta de manifiesto del

expediente.


5. El órgano jurisdiccional podrá, motivadamente, sustituir el trámite de

vista por el de alegaciones escritas, que se presentarán en el plazo

común de los diez días siguientes a la notificación del auto en que así

se acuerde. Podrá también abrir un período de prueba, para mejor proveer,

por plazo no superior a quince días.


6. Celebrada la vista o deducidas las alegaciones a que se refieren los

apartados anteriores, se dictará sentencia por la que se anule o confirme

el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en

cuanto a la suspensión.


TITULO VI

DISPOSICIONES COMUNES

A LOS TITULOS IV Y V CAPITULO I Plazos

Artículo 128

1. Los plazos son improrrogables y una vez transcurridos se tendrá por

caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de

utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá

sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique

el auto, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer

recursos.


2. Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el

recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos

en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los

derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de

hábil.


3. En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan

necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que

habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los

derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de

otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y

resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la

habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios

irreversibles.


CAPITULO II

Medidas cautelares

Artículo 129

1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la

adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.


2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión

de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse

en el escrito de interposición o en el de demanda.


Artículo 130

1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto,

la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del

acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad

legítima al recurso.


2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse

perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o

Tribunal ponderará en forma circunstanciada.


Artículo 131

El incidente cautelar se sustanciará en pieza separada, con audiencia de

la parte contraria, en un




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plazo que no excederá de diez días, y será resuelto por auto dentro de

los cinco días siguientes. Si la Administración demandada no hubiere aún

comparecido, la audiencia se entenderá con el órgano autor de la

actividad impugnada.


Artículo 132

1. Las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia

firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta

que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley. No

obstante, podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del

procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se

hubieran adoptado.


2. No podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de

los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto

al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el

debate; y, tampoco, en razón de la modificación de los criterios de

valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el

incidente cautelar.


Artículo 133

1. Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de

cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas

para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la

presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos.


2. La caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas

admitidas en Derecho. La medida cautelar acordada no se llevará a efecto

hasta que la caución o garantía esté constituida y acreditada en autos, o

hasta que conste el cumplimiento de las medidas acordadas para evitar o

paliar los perjuicios a que se refiere el apartado precedente.


3. Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la

Administración o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización

de los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano

jurisdiccional por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente

a la fecha del alzamiento. Si no se formulase la solicitud dentro de

dicho plazo, se renunciase a la misma o no se acreditase el derecho, se

cancelará la garantía constituida.


Artículo 134

1. El auto que acuerde la medida se comunicará al órgano administrativo

correspondiente, el cual dispondrá su inmediato cumplimiento, siendo de

aplicación lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV, salvo el

artículo 104.2

2. La suspensión de la vigencia de disposiciones de carácter general será

publicada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 107.2. Lo mismo se

observará cuando la suspensión se refiera a un acto administrativo que

afecte a una pluralidad indeterminada de personas.


Artículo 135

El Juez o Tribunal, atendidas las circunstancias de especial urgencia que

concurran en el caso, adoptará la medida sin oir a la parte contraria.


Contra este auto no se dará recurso alguno. En la misma resolución, el

Juez o Tribunal convocará a las partes a una comparecencia, que habrá de

celebrarse dentro de los tres días siguientes, sobre el levantamiento,

mantenimiento o modificación de la medida adoptada. Celebrada la

comparecencia, el Juez o Tribunal dictará auto, el cual será recurrible

conforme a las reglas generales.


Artículo 136

1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se

adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones

previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave

de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma

circunstanciada.


2. En los supuestos del apartado anterior las medidas también podrán

solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme

a lo dispuesto en el artículo precedente. En tal caso el interesado habrá

de pedir su ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de

hacerse inexcusablemente en el plazo de diez días a contar desde la

notificación de la adopción de las medidas cautelares. En los tres días

siguientes se convocará la comparecencia a la que hace referencia el

artículo anterior.


De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las

medidas acordadas, debiendo




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el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida

cautelar haya producido.


CAPITULO III

Incidentes e invalidez de actos procesales

Artículo 137

Todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, se

sustanciarán en pieza separada y sin suspender el curso de los autos.


Artículo 138

1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los

requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal

supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente

dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que

contenga la alegación.


2. Cuando el órgano jurisdiccional, de oficio, aprecie la existencia de

algún defecto subsanable, dictará providencia en que lo reseñe y otorgue

el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del

fijado para dictar sentencia.


3. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en

plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.


CAPITULO IV

Costas procesales

Artículo 139

1. En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar

sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el

mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la

parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o

temeridad.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas

a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas cuando de otra

manera se haría perder al recurso su finalidad.


2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se

desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional,

razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que

justifiquen su no imposición.


2.bis. La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte

de éstas o hasta una cifra máxima.


3. Para la exacción de las costas impuestas a particulares, la

Administración acreedora utilizará el procedimiento de apremio, en

defecto de pago voluntario.


4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.


5. Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo

dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. (SE SUPRIME).


Segunda. Territorios Históricos y Comisión Arbitral del País Vasco

1. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2

del artículo 1 de esta Ley incluye las Diputaciones Forales y la

Administración Institucional de ellas dependiente. Asimismo, la

referencia del apartado 3, letra a), del artículo 1 incluye los actos y

disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al

derecho público adoptados por los órganos competentes de las Juntas

Generales de los Territorios Históricos.


2. No corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa el

conocimiento de las decisiones o resoluciones dictadas por la Comisión

Arbitral a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía del

País Vasco.


Tercera. Actualización de cuantías

El Gobierno queda autorizado para actualizar cada cinco años las cuantías

señaladas en esta Ley, previo informe del Consejo General del Poder

Judicial y del Consejo de Estado.


Cuarta. Registro de sentencias

1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia, de la Audiencia




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Nacional y del Tribunal Supremo remitirán al Consejo General del Poder

Judicial, dentro de los diez días siguientes a su firma, testimonio de

las sentencias dictadas en los procesos de que conozcan.


2. El Consejo General del Poder Judicial constituirá, con dichas

sentencias, un Registro, cuyas certificaciones harán fe en todo tipo de

procesos.


Quinta. Recursos contra determinados actos, resoluciones y disposiciones

Serán recurribles:


1. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario

dictados por el Banco de España y las resoluciones del Ministro de

Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos

dictados por el Banco de España, así como las disposiciones dictadas por

la citada Entidad, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de conformidad con lo

dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de

España.


2. Los actos administrativos no susceptibles de recurso ordinario

dictados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las

resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos

ordinarios contra actos dictados por la Comisión Nacional del Mercado de

Valores, así como las disposiciones dictadas por la citada Entidad,

directamente, en única instancia, ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.


3. Las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia,

directamente, en única instancia, ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.


4. Las resoluciones de la Junta Arbitral regulada por la Ley Orgánica

3/1996, de 27 de diciembre, de Modificación parcial de la Ley Orgánica

8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades

Autónomas, directamente, en única instancia, ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.


5. Los actos administrativos dictados por la Agencia de Protección de

Datos, Comisión del Sistema Eléctrico Nacional, Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes,

Consejo de Seguridad Nuclear y Consejo de Universidades, directamente, en

única instancia, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional.


Sexta. Modificación del texto refundido de la Ley de Procedimiento

Laboral

El artículo 3 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral,

aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, queda

redactado como sigue:


«1. No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:


a) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho a

huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal a que se

refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de

los Trabajadores.


b) De las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la

Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por

las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta,

así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.


c) De las pretensiones que versen sobre la impugnación de las

disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos

al derecho administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan

en el apartado siguiente.


2. Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán, en todo caso,

y previa reclamación en los términos previstos en los artículos 69 a 73

del presente texto refundido, ante la Administración Pública

correspondiente, de las pretensiones sobre:


a) Las resoluciones administrativas relativas a la imposición de

cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden social, con

la excepción prevista en la letra b) del apartado 1 de este artículo.


b) Las resoluciones administrativas relativas a regulación de empleo

y actuación administrativa en materia de traslados colectivos.»




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Séptima. Modificación del texto articulado de la Ley de Bases sobre el

procedimiento económico-administrativo

El artículo 40 del texto articulado de la Ley de Bases 39/1980, de 5 de

julio, sobre el procedimiento económico-administrativo, aprobado por Real

Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, queda redactado como

sigue:


«1. Las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda y del Tribunal

Económico-administrativo Central serán recurribles por vía

contencioso-administrativa ante la Audiencia Nacional, salvo las

resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-administrativo Central en

materia de tributos cedidos, que serán recurribles ante el Tribunal

Superior de Justicia competente.


2. Las resoluciones dictadas por los Tribunales Económico-administrativos

regionales y locales que pongan fin a la vía económico-administrativa

serán recurribles ante el Tribunal Superior de Justicia competente.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Asuntos de la competencia de los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo

1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo

Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya

competencia corresponda, conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo, continuarán tramitándose ante dichas Salas

hasta su conclusión.


2. En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo, las Salas de lo Contencioso-administrativo de

los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer

de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los

Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en

esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas

de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de

Justicia.


Segunda. Procedimiento ordinario

1. Los recursos contencioso-administrativos interpuestos con anterioridad

a la entrada en vigor de esta Ley continuarán sustanciándose conforme a

las normas que regían a la fecha de su iniciación.


2. No obstante, cuando el plazo para dictar sentencia en tales procesos

se hubiere iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,

se hará aplicación en la sentencia de lo dispuesto en la Sección 8.ª del

Capítulo I del Título IV. Si hubiera de aplicarse un precepto que

supusiera innovación, se otorgará a las partes un plazo común

extraordinario de diez días para oirlas sobre ello.


3. Serán asimismo aplicables las reglas de la Sección 9.ª del Capítulo I

del Título IV a todos los recursos contencioso-administrativos en que no

se hubiese dictado sentencia a la entrada en vigor de esta Ley.


Tercera. Recursos de casación 1. El régimen de los distintos recursos de

casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las

resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se

dicten con posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha anterior

cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido los plazos

establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el

recurso de casación que procediera. En este último caso, el plazo para

preparar o interponer el recurso de casación que corresponda con arreglo

a esta Ley se contará desde la fecha de su entrada en vigor.


2. Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en

vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior.


Cuarta. Ejecución de sentencias

La ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en

vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella. Las

dictadas con anterioridad de las que no constare en autos su total

ejecución se ejecutarán en lo pendiente con arreglo a la misma.


Quinta. Procedimiento especial para la protección de los derechos

fundamentales de la persona

Los recursos interpuestos en materia de protección de los derechos

fundamentales de la persona




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con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán

sustanciándose por las normas que regían a la fecha de su iniciación.


Sexta. Cuestión de ilegalidad

La cuestión de ilegalidad sólo podrá plantearse en todos los

procedimientos cuya sentencia adquiera firmeza desde la entrada en vigor

de esta Ley.


Séptima. Procedimiento especial en materia de suspensión administrativa

de acuerdos

El régimen del procedimiento especial en los casos de suspensión

administrativa de acuerdos regulado en el artículo 127 será de aplicación

a las impugnaciones y traslados de actos suspendidos que tengan lugar con

posterioridad a su entrada en vigor, aunque dichos actos hubieran sido

dictados antes de esa fecha.


Octava. Medidas cautelares

En los procedimientos pendientes a la entrada en vigor de esta Ley podrán

solicitarse y acordarse las medidas cautelares previstas en el Capítulo

II del Título VI.


Novena. Costas procesales

El régimen de costas procesales establecido en esta Ley será aplicable a

los procesos y a los recursos que se inicien o promuevan con

posterioridad a su entrada en vigor.


DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera. Cláusula general de derogación

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se

opongan a la presente Ley.


Segunda. Derogación de normas

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:


a) La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,

de 27 de diciembre de 1956.


b) Los artículos 114 y 249 de la Ley 118/1973, de 12 de enero, Texto

refundido de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.


c) Los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 62/1978, de 26 de

diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de

la Persona.


d) El apartado 3 del artículo 110 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil

En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de

Enjuiciamiento Civil.


Segunda. Desarrollo de la Ley

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y

desarrollo de la presente Ley sean necesarias. En concreto, en el plazo

de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, a

propuesta del Consejo General del Poder Judicial, regulará la

organización y régimen de acceso al Registro previsto en la disposición

adicional cuarta. Al mismo tiempo, el Gobierno elaborará los programas

necesarios para la instauración de los órganos unipersonales de lo

contencioso-administrativo en el período comprendido entre 1998 y 2000,

correspondiendo al Consejo General del Poder Judicial y al Ministerio de

Justicia o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, el

desarrollo y ejecución, dentro del ámbito de sus respectivas

competencias.


Tercera. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado», salvo en lo concerniente a la atribución

a la jurisdicción social de las materias comprendidas en la letra a) del

apartado 2 del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que lo hará

al año de la entrada en vigor del resto de la Ley.