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BOCG. Senado, serie II, núm. 90-d, de 10/06/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 10 de junio de 1998 Núm. 90 (d)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 101
Núm. exp. 121/000099)
PROYECTO DE LEY
621/000090 Del sector de hidrocarburos.
ENMIENDAS
621/000090
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley del sector de
hidrocarburos.
Palacio del Senado, 8 de junio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 34
enmiendas al Proyecto de Ley del sector de hidrocarburos.
Palacio del Senado, 26 de mayo de 1998.--José Fermín Román Clemente.
ENMIENDA NUM. 1
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente forma:
«1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades relativas a
los hidrocarburos líquidos y gaseosos, consistentes en la gestión de la
demanda, exploración, investigación y explotación de yacimientos y de
almacenamientos subterráneos de hidrocarburos. El comercio exterior,
refino, transporte, almacenamiento y distribución de crudo de petróleo y
productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo. La
adquisición, producción, licuefacción, regasificación, transporte,
almacenamiento, distribución y comercialización de combustibles gaseosos
por canalización.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar:
a) La adecuación del suministro de hidrocarburos a las necesidades
de los consumidores.
b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas,
teniendo en cuenta especialmente los objetivos de política energética.
c) La competencia regulada entre la oferta de materias primas
energéticas y la de equipos eficientes para la satisfacción de las
necesidades de servicios que estas materias prestan a los usuarios.
d) La minimización del impacto ambiental producido por las
actividades destinadas al suministro de hidrocarburos.»
MOTIVACION
En esta Ley se debe plantear la declaración de «sector estratégico» para
los hidrocarburos, añadiendo además la consideración de servicio público
para los usuarios de gas natural habida cuenta de la importancia que éste
tiene en los usos finales, sobre todo domésticos. Se hace también
necesario mantener la obligación de cubrir todo el territorio de nuestro
país a los distribuidores al por menor de Gases Licuados del Petróleo
(GLP,s) en consideración al carácter social de su uso. En caso contrario
se correría el riesgo de dejar desabastecidas ciertas zonas en las que
residen personas mayores que necesitan perentoriamente el servicio a
domicilio.
Se deben mantener además los precios máximos para los productos
petrolíferos (GLP,s, gasolinas y gasóleos) debido a que la experiencia
reciente en nuestro país demuestra que la competencia vía reducción de
precios ha sido casi inexistente. Prueba de ello es que apenas ha habido
algún momento en el último período en que los precios a los usuarios de
estos productos difirieran de forma significativa de los máximos
autorizados mientras que los beneficios anuales de los agentes económicos
que intervienen en su formación se mantenían en cifras elevadas. Tampoco
puede olvidarse el hecho de que la autorización de venta de gasóleos en
cooperativa de transportistas puede convertirse en un aumento de los
precios de los consumidores de gasolina para resarcirse de las pérdidas
--cifradas en unos 20.000 millones de pesetas-- que sufrirán los
distribuidores.
Se debe contemplar también la introducción de impuestos ambientales, que
intentan reflejar hasta donde resulta posible los costes externos
derivados de los impactos ambientales del consumo de estos productos. No
puede este texto de Ley ser indiferente a la relación de causa-efecto que
existe entre aumento del consumo de hidrocarburos y el incremento de
emisiones de dióxido de carbono, máxime cuando la reciente cumbre de
Kioto ha puesto de manifiesto la gravedad del problema y ha forzado a los
países asistentes a alcanzar compromisos de limitación de las emisiones.
En la misma dirección, y por todo lo expuesto anteriormente, sería
conveniente y necesario la creación de una Compañía de Ahorro Energético,
de carácter público, como un agente económico interesado en el ahorro y
uso eficiente de la energía.
ENMIENDA NUM. 2
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 3.1.a).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:
«... de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley».
MOTIVACION
De acuerdo con una enmienda posterior.
ENMIENDA NUM. 3
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 4.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el texto existente en el Proyecto de Ley por otro
del siguiente tenor literal:
«Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos
La planificación en materia de hidrocarburos que tendrá carácter básico y
cuyo ámbito se extiende a todo el conjunto de actividades al que se
refiere el artículo 1, será realizada por el Estado, con la participación
de las Comunidades Autónomas, conforme a criterios de competencia
regulada entre la oferta de energía y las actividades de gestión de la
demanda, garantía del suministro de hidrocarburos, gestión integrada de
los recursos energéticos a escala nacional, mejora de la eficiencia,
rendimiento y desarrollo tecnológico de las instalaciones de
transformación, protección del medio ambiente y de los derechos de los
consumidores y usuarios, y de racionalización y objetiva retribución de
los costes incurridos en el ejercicio de las actividades energéticas.
Dicha planificación tomará en consideración los siguientes aspectos:
a) Previsión de la demanda de hidrocarburantes a lo largo del
período contemplado;
b) Necesidad de actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora
del servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro
energéticos;
c) Las plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de
fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de mezcla
de gases combustibles
con aire, así como el almacenamiento y distribución de gases licuados del
petróleo;
d) Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de
gas natural y de almacén y transporte de los restantes hidrocarburos;
e) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de
calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de
calidad tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus
características demográficas y tipológicas del consumo, puedan
considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados;
f) La ordenación del mercado para la consecución de la garantía de
suministro.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 4
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de un nuevo artículo 5-pre, del siguiente tenor
literal:
«Artículo 5-pre. Ahorro energético y agentes
1. Se consideran agentes encargados de promocionar el ahorro energético y
el uso eficiente de la energía: La Compañía de Ahorro Energético prevista
en el Título IV de esta Ley, las empresas comercializadoras y todas las
sociedades dedicadas al asesoramiento técnico en relación con el consumo
de hidrocarburos, tales como auditoras energéticas, instaladoras de
equipos, mantenedoras y cualquier otro agente económico que pueda
contribuir a dichos fines.
2. Todas ellas, de manera independiente o coordinada, tendrán como
finalidad poner al servicio de los usuarios finales, todos los medios
posibles para lograr la satisfacción de sus necesidades de servicios
energéticos, con el menor consumo de hidrocarburos posible.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 5
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de un nuevo artículo 6-pre, del siguiente tenor
literal:
«Artículo 6-pre. Impuestos ambientales
Se crea el impuesto de aplicación ecológica, cuyo objetivo es doble: por
una parte, reflejar hasta donde sea posible los costes que para la
sociedad, las generaciones futuras y el medio ambiente, se derivan del
uso de hidrocarburos; y, por otra, para recaudar fondos con el objeto de
destinarlos a facilitar la transición hacia un modelo energético de
menores impactos.
Los costes ambientales se calcularán a partir de la valoración de los
costes de control y nunca serán inferiores a los costes de implantar
tecnologías o medidas dirigidas a impedir o limitar, hasta donde sea
técnicamente posible, las emisiones del agente contaminante o dañoso.
Específicamente, en el caso del dióxido de carbono, el coste se reflejará
a través de un impuesto que grave fundamentalmente el contenido
energético de las fuentes no renovables y su escasez, y cuyo método de
cálculo se determinará reglamentariamente.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 6
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 14.2.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de una nueva letra d), del siguiente tenor
literal:
«d) Proyecto de restauración medioambiental de restitución de terrenos a
su estado natural, garantizando adicionalmente la suficiencia financiera
para su ejecución.»
MOTIVACION
Garantizar la preservación y la restauración del entorno medioambiental
ante este tipo de actividades.
ENMIENDA NUM. 7
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 19.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 19. Concurrencia de solicitudes
En caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre la misma área, el
órgano competente por razón del ámbito territorial, resolverá ponderando
conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:
a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del
programa de inversión, y mayor nivel de empleo.
b) Mayor capacidad técnica y financiera para llevar a cabo el
programa exploratorio propuesto.
c) Titularidad de un permiso o permisos limítrofes.
d) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.
e) Minimización del impacto ambiental.»
MOTIVACION
Hay que tener en cuenta, de forma favorable, el nivel de empleo y el
impacto ambiental mínimo que se genere en la zona.
ENMIENDA NUM. 8
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 32.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un tercer párrafo a este artículo, del siguiente tenor
literal:
«En cualquier caso queda prohibido el almacenamiento de hidrocarburos en
depósitos naturales existentes en el subsuelo marino que estén bajo la
soberanía nacional.»
MOTIVACION
Evitar en lo posible futuras contaminaciones marinas por vertido de
petróleo en labores de relleno del depósito submarino una vez agotado
todo o en parte el contenido del mismo.
ENMIENDA NUM. 9
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de un nuevo Título III-pre, que irá antes del
existente en el Proyecto de Ley, es decir antes del artículo 38, la
numeración del articulado del Proyecto adoptará la nueva dada la
introducción de este título. El contenido de este Título es el siguiente:
«TITULO III-PRE
ACTUACION SOBRE LA DEMANDA
Artículo 38. Compañía de Ahorro Energético
Se crea la Compañía de Ahorro Energético, como Entidad Pública
Empresarial de las definidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, con
personalidad jurídica propia, como agente económico interesado en el
ahorro y la mejora de la eficiencia energética y con el objeto de
asegurar que los programas de gestión de la demanda se conviertan en un
recurso económicamente racional y en una opción alternativa a la
utilización ilimitada de hidrocarburos.
Artículo 39. Funciones de la Compañía de Ahorro Energético
La Compañía de Ahorro Energético tendrá las siguientes funciones y
actividades:
a) Asesorar al Gobierno en el diseño de planes energéticos,
elaborados desde el punto de vista de la demanda.
b) Impulsar y hacer operativas las medidas necesarias, tanto
sectoriales como territoriales, para la obtención de los ahorros
energéticos previstos.
c) Dinamizar el mercado de la eficiencia energética, de manera que
el mayor número posible de agentes económicos colaboren en la consecución
de los objetivos marcados.
d) Colaborar con las empresas distribuidoras, y las demás empresas
de servicios energéticos para ofrecer asesoramiento técnico, auditorías,
proyectos, instalación de equipos, mantenimiento y todas aquellas
actividades que puedan contribuir a un uso eficiente de la energía.
e) Informar a los usuarios de las posibilidades de ahorro y sus
ventajas económicas, sociales y ambientales, para lo que realizarán
actividades de promoción y demostración.
f) Contribuir con otros organismos públicos para la regulación de
estándares de consumo energético de maquinaria y electrodomésticos y
condiciones de construcción de viviendas y locales.
g) Gestionar las subvenciones públicas que le sean concedidas para
el desarrollo de estas actividades.
Artículo 40. Programas para sectores sociales específicos
La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de programas especiales,
económicamente más favorables, dirigidos a los sectores sociales con
menor nivel de renta.
Artículo 41. Financiación
La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de recursos económicos y
financieros suficientes para realizar sus funciones, que provendrán
fundamentalmente de:
a) Los recursos que, en su propia actividad mercantil, obtenga por
los servicios prestados a los usuarios.
b) Una cantidad valorada en función del ahorro total energético
conseguido, y que provendrá de un impuesto de aplicación ecológica sobre
el consumo de energía.
c) Eventualmente, podrán destinarse fondos públicos para la
financiación de proyectos concretos.
Artículo 42. Proporción entre recursos
El cociente entre los recursos generados por medio del impuesto y los
obtenidos por la Compañía de Ahorro Energético en su propia actividad
mercantil, no podrá superar nunca un valor determinado periódicamente por
el Gobierno, con la finalidad de detectar y acometer, fundamentalmente y
en primera instancia, el ahorro rentable.
Artículo 43. Utilización de recursos
En el empleo de sus recursos, la Compañía de Ahorro Energético
distinguirá entre la actividad que desarrolle en función de criterios de
estricta racionalidad económica, y su actividad orientada a fomentar el
ahorro energético potencial con dificultades de explotación entre
pequeños usuarios de energía.
Artículo 44. Organización territorial
La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de sucursales, al menos, en
todas las Comunidades Autónomas, que gozarán de amplia autonomía a la
hora de realizar estudios, definir objetivos, planear actuaciones,
ejecutar y mantener proyectos.
Artículo 49. Medios humanos y materiales
La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de los recursos humanos y
materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.»
MOTIVACION
Es de suma importancia contar con un agente económico interesado en el
ahorro y la mejora de la eficiencia energética y con el objeto de
asegurar que los programas de gestión de la demanda se conviertan en un
recurso económicamente racional y en una opción alternativa a la
utilización ilimitada de hidrocarburos.
ENMIENDA NUM. 10
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 37.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 37. Régimen de las Actividades
1. Las actividades de refino de crudo de petróleo, el transporte,
almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del petróleo,
incluidos los gases licuados del petróleo, podrán ser realizadas por
agentes privados atendiendo a los criterios de planificación definidos
por el Estado, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de
otras disposiciones, de la correspondiente legislación sectorial y, en
especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación del
territorio y al medio ambiente.
2. Las actividades de importación, exportación e intercambio
intracomunitario de crudo de petróleo y productos petrolíferos se
realizará sin más requisitos que los que se deriven de la aplicación de
la normativa comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable
y quedarán sujetas a los criterios de planificación definidos por el
Estado.»
MOTIVACION
Las actividades a realizar deben quedar sujetas a los criterios
planificadores definidos por el Estado.
ENMIENDA NUM. 11
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 38.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 38. Precios
1. El Gobierno fijará los precios de los productos derivados del petróleo
que tendrán la consideración de máximos y que deberán tener en cuenta,
entre otros factores, el precio del crudo de petróleo, los márgenes de
comercialización y transporte, distribución y refino y las figuras
tributarias establecidas.
2. Los usos industriales, incluido el transporte, agrarios y pesqueros de
los productos petrolíferos tendrán un tratamiento específico que se
regulará reglamentariamente.
3. Cuando se produzca una bajada internacional del precio del crudo un
porcentaje de la misma, que se determinará reglamentariamente, no se
repercutirá en el precio final de los productos, sino que pasará a un
fondo destinado a promover un uso eficiente de la energía en países de
bajo nivel de renta cuya producción de petróleo sea menor a su consumo.»
MOTIVACION
Es de suma importancia continuar con una política de precios máximos, así
como que ciertos sectores tengan una política específica de precios con
el fin de abaratar costes de funcionamiento, generar empleo y hacerlos
competitivos y el dotar fondos a través de la no repercusión en el precio
de la totalidad de bajadas en el precio del crudo, con el fin de promover
programas de uso eficiente de energía en países de bajo nivel de renta.
ENMIENDA NUM. 12
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 39.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de este artículo por otro del siguiente
tenor literal:
«Artículo 39
1. La construcción y puesta en explotación de las instalaciones de
refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa
en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de
desarrollo.
2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán
acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de
ordenación del territorio.
d) La viabilidad técnica y económico-financiera del proyecto.
e) Disponer de un plan de desmantelamiento.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán
regladas y se otorgarán por el Ministerio de Industria y Energía, de
acuerdo con principios de objetividad, transparencia y no discriminación
y atendiendo, además de al cumplimiento de las instalaciones solicitadas,
a los criterios de planificación y a las previsiones de demanda
establecidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 13
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 42.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir el contenido de este artículo por otro del siguiente
tenor literal:
«Artículo 42
1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus
filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la
autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.
2. Corresponderá a los operadores al por mayor:
a) Vender productos petrolíferos para su posterior comercialización.
b) Abastecer mediante suministros directos el queroseno con destino
a la aviación.
c) Suministrar combustible a embarcaciones cuando se lleve a cabo a
través de oleoductos o gabarras.
3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por
mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización de la actividad.
b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento
de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 50 de la presente Ley.
c) Diseñar un plan de desmantelamiento de las instalaciones.»
MOTIVACION
Considerar como operadores al por mayor a las filiales de las refinerías
mayoritariamente participadas por éstas, así como el contemplar la
necesidad de que existan planes de desmantelamiento de instalaciones.
ENMIENDA NUM. 14
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 43.3.
ENMIENDA
De adición.
Se propone sustituir el segundo, tercer y cuarto párrafos por el
siguiente texto:
«... Cuando en virtud de vínculos contractuales de suministro en
exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las
instalaciones para el suministro a vehículos se suministren de un solo
operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste
estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el
contrato, para establecer los mecanismos técnicos o sistemas de
inspección y seguimiento, de cualquier naturaleza, adecuados para el
control de la identidad, origen, volumen y calidad de los combustibles
entregados a los consumidores, y para comprobar que se corresponden con
los suministrados a la instalación. En los casos de venta a comisión las
facultades de control se extenderán a los importes facturados.
Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes si
comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al
consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las
actuaciones de comprobación.
Dichas autoridades, a las que corresponden indelegablemente las
potestades y responsabilidades inspectoras en la materia, adoptarán por
iniciativa propia o a instancia de los operadores, y de conformidad con
lo previsto en el artículo 37 de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, las medidas necesarias para la suspensión
inmediata del funcionamiento de las instalaciones en que existan indicios
de fraude en la cantidad de producto entregado o de que el origen del
producto no se corresponde con la imagen de marca implantada en aquellas,
en tanto no se rectifiquen tales defectos incluso mediante la retirada de
la imagen de marca mientras se mantenga la comercialización de productos
ajenos a la misma.»
MOTIVACION
Facultar a los operadores mayoristas a establecer mecanismos de control
en las instalaciones de suministro al por menor que tengan contrato
firmado con él, con el fin de garantizar la no existencia de posibles
fraudes al consumo, tanto en calidad como en cantidad.
ENMIENDA NUM. 15
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone la creación de un nuevo artículo 44 bis del siguiente tenor
literal:
«Artículo 44 bis. Consejo Asesor en materia de inspección de
instalaciones de distribución al por menor
1. Se crea el Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de
distribución al por menor que presidido por el Ministro de Industria, o
la persona en quien delegue, se constituye como órgano asesor de las
distintas Administraciones competentes en la materia.
2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuestas
en materias relativas a la inspección de instalaciones de distribución al
por menor.
Asimismo el Consejo Asesor será informado en todo momento de las
distintas labores de inspección que se estén realizando por las distintas
Administraciones competentes.
3. La composición del Consejo Asesor en materia de inspección de
instalaciones de distribución al por menor se determinará
reglamentariamente, y en él deberán, al menos, estar representados: el
Ministerio de Industria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
la Dirección General de Aduanas, las Comunidades Autónomas, los
operadores al por mayor y las asociaciones de consumidores y usuarios.
5. Todos los miembros del Consejo Asesor en materia de inspección de
instalaciones de distribución al por menor serán nombrados por un período
de cuatro años, con posibilidad de ser reelegido por otro período
similar.
6. El funcionamiento del Consejo Asesor en materia de inspección de
instalaciones de distribución al por menor será el siguiente: el
Presidente, salvo caso de empate en una votación, tendrá voz, pero no
voto, el resto de Consejeros tendrá voz y voto en el seno del Consejo.
7. Por Real Decreto se elaborará y aprobará el Reglamento interno de
funcionamiento de este Consejo Asesor.»
MOTIVACION
Es necesaria la creación de este Consejo para que estén representados los
agentes económicos interesados en este aspecto y sobre todo la
Administración Tributaria dado el posible fraude existente en el sector.
ENMIENDA NUM. 16
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 49.
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo número 1 pre (se tendrá que dar una nueva
numeración a los números ya existentes) del siguiente tenor literal:
«1 pre. El Estado asegurará el suministro en la totalidad de su
territorio, fijando obligatoriamente las zonas a atender por cada
distribuidor.»
MOTIVACION
El Estado debe garantizar el suministro en todo el territorio.
ENMIENDA NUM. 17
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 51.2.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
Siempre deberán existir existencias mínimas en una determinada cantidad,
independientemente de su carácter estratégico o no.
ENMIENDA NUM. 18
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 56.1.a).
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a esta letra, que quedará redactada de
la siguiente forma:
«a) La fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos,
excluyendo los gases de vertederos.»
MOTIVACION
Excluir a los gases de vertederos.
ENMIENDA NUM. 19
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 58.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema
1. Las actividades destinadas al suministro de gas natural por
canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:
a) Los transportistas, son aquellas personas jurídicas titulares de
instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o
de almacenamiento de gas natural, que podrán adquirir gas para su venta a
los distribuidores.
Las instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de
transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el
cinco por ciento del consumo del mercado.
b) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de
instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir gas
natural por canalización, así como construir, mantener y operar las
instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de
consumo y proceder a su venta a consumidores en régimen de tarifas
administrativamente aprobadas.
c) El gestor del sistema será responsable de la gestión y
funcionamiento del sistema gasista.
2. El gestor del sistema y el transporte en la red básica, definida en el
artículo 59, deberá ser realizado por un Organismo de mayoría pública con
la adecuada separación contable del coste de dichas actividades.
3. Los consumidores podrán adquirir el gas natural a tarifas reguladas
que podrán ser distintas según los usos a que se destine y el volumen de
gas consumido. En todos los casos, estas tarifas tendrán la consideración
de precios máximos y serán únicas en todo el territorio nacional.
4. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de
acceso a las instalaciones de almacenamiento, transporte, distribución y
regasificación de gas natural en los términos que reglamentariamente se
establezcan.»
MOTIVACION
Necesidad de que el gestor del sistema y el transporte en la red básica,
definida en el artículo 59, sea un Organismo de mayoría pública.
ENMIENDA NUM. 20
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 63.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 63. Separación de actividades
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el artículo 60.1 de la presente
Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas
sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercialización, sin
perjuicio de la posibilidad de adquisición reconocida a los
transportistas y de venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a
los distribuidores.
2. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades
incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean
ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de
una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que
una sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la
titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.
3. Las empresas de gas natural que ejerzan más de una de las actividades
relacionadas en el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su
contabilidad interna cuentas separadas para cada una de ellas, tal y como
se les exigiría si dichas actividades fuesen realizadas por empresas
distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre
actividades distintas y la distorsión de la competencia.
4. La sociedad o sociedades que actúen como gestores del sistema
desarrollarán, en su caso, sus actividades de gestión técnica y de
transporte con la adecuada separación contable.
5. En todo caso, las sociedades a que se refiere el presente artículo
deberán llevar contabilidades separadas de todas aquellas actividades que
realicen fuera del sector del gas natural y de aquellas de cualquier
naturaleza que realicen en el exterior.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 21
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 67.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 67. Autorizaciones administrativas
1. Requieren autorización administrativa previa, en los términos
establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la
construcción, explotación, modificación, y cierre de las instalaciones de
la Red Básica y redes de transporte reseñadas en el artículo 59, sin
perjuicio del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos
subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente Ley.
La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la
autoridad concedente de la autorización original.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer
a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas
relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar
suficientemente los siguientes requisitos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del
medio ambiente.
c) Las características del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la
realización del proyecto.
Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de
nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión
Europea con establecimiento permanente en España.
3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo
serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las
concesiones y autorizaciones sobre protección del dominio público que
sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en especial las
relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
El procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de
información pública.
Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de
sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía proporcional
al presupuesto de las instalaciones objeto de las mismas.
La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de
monopolio ni concederá derechos exclusivos salvo las referidas a la Red
Básica de Transporte.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que
se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo
caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad
administrativa correspondiente.
4. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los
requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.
5. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que
determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 22
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 70.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 70. Acceso de las redes de transporte
1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de
las mismas a los transportistas que cumplan las condiciones exigidas
mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de
transporte, regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios
de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso
de las redes de transporte vendrá determinado por los peajes
reglamentariamente aprobados.
2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros
a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las
instalaciones obligadas por el acceso de terceros así como las de los
transportistas. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los
contratos.
3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad,
cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de
suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y
financieras graves derivadas de la ejecución de contratos de compra
obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que
reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la
legislación uniforme comunitaria que se dispongan.
4. Podrá, asimismo, denegarse el acceso a la red cuando la empresa
suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras
empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté
vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos
análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de
reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin
perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados
miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la
materia que ésta establezca.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 23
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 79.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente forma:
«Artículo 79. Suministro
1. El suministro de combustibles gaseosos será realizado por los
distribuidores.
2. Los suministros a los consumidores se regirán por una póliza de abono
o contrato aprobados mediante Real Decreto.
3. El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente atendiendo
a los siguientes aspectos:
a) Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores.
b) Los términos en que se hará efectiva la obligación de suministro,
las causas y procedimiento de denegación, suspensión o privación del
mismo.
c) El régimen de verificación e inspección de las instalaciones
receptoras de los consumidores.
d) El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación
de aparatos de medida y la verificación de éstos. e) El procedimiento y
condiciones de facturación y cobro de los suministros efectuados.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 24
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 88.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 88. Suspensión del suministro
1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá
suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro
que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo
dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda
derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas,
salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea
imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,
reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos
supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y
comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se
determine.
3. En ningún caso podrá suspenderse el suministro de combustibles
gaseosos a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados
como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para
determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales.
4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se
le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 25
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 92.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 92. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones
1. Las tarifas, los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su
determinación responda en su conjunto a los siguientes criterios:
a) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los
titulares en el período de vida útil de las mismas.
b) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros
invertidos.
c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación
de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la
productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y
consumidores. Dentro de los costes del sistema se incluirá la adecuada
retribución de las actividades del gestor del mismo.
d) Preservar el medio ambiente.
2. El sistema para la determinación de las tarifas, peajes y cánones se
fijará para períodos de 4 años, procediéndose en el último año de
vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista
para el próximo período.
3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente
Título facilitarán al Ministerio de Industria y Energía cuanta
información sea necesaria para la determinación de las tarifas, peajes y
cánones.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 26
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 95.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 95. Impuestos y tributos
1. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada
categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.
En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de
carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no
uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio del gas
resultante o a la tarifa, se le podrá incluir un suplemento territorial,
que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.
2. Se establecerá un impuesto de aplicación ecológica de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.
3. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del
suministro de gas, se desglosarán en la facturación al usuario en la
forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes
correspondientes a la tarifa y los tributos que graven el consumo de gas,
así como los suplementos territoriales cuando correspondan.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 27
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 99.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos
Los transportistas que incorporen gas al sistema, deberán diversificar
sus aprovisionamientos de forma que en la suma de todos ellos la
proporción de los provenientes de un mismo país no sea superior al 60 por
ciento, de acuerdo siempre con la planificación definida en el artículo 4
de esta Ley.
El Ministerio de Industria y Energía, atendiendo a la situación del
mercado, podrá modificar dicho porcentaje al alza o a la baja, en función
de la evolución de los mercados internacionales del gas natural.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 28
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir un nuevo artículo 103 pre del siguiente tenor literal:
«Artículo 103-pre. Cobertura de costes de desmantelamiento en caso de
quiebra de la empresa
Los titulares de las instalaciones citadas en los artículos 25, 39, 40,
43, 45, 55 y 59 deberán contar con pólizas
para afrontar los gastos de desmantelamiento en caso de quiebra de la
empresa propietaria.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 29
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 113.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado
de la siguiente manera:
«Artículo 113. Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas:
a) Las infracciones muy graves, con multa desde 100.000.001 hasta
500.000.000 de pesetas.
b) Las infracciones graves, con multa desde 10.000.001 hasta
100.000.000 de pesetas.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
2. No obstante lo indicado en el apartado 1 de este artículo, cuando a
consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la
multa nunca será inferior al doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de
proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo
anterior.
4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la
revocación o suspensión de la autorización administrativa y la
consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por
un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las
autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente
para otorgarlas.
5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se
entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.
6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes,
serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en
conocimiento de la competente.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 30
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otra enmiendas.
ENMIENDA NUM. 31
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Novena. Actualización del
importe de las sanciones.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a esta Disposición, que quedará
redactada de la siguiente manera:
«Las sanciones establecidas en el Título VI se incrementarán
automáticamente teniendo en cuenta las variaciones de los índices de
precios al consumo. Anualmente se publicarán en el «Boletín Oficial del
Estado» las cuantías actualizadas de estas sanciones.»
MOTIVACION
Hay que dotar un mecanismo para que de forma automática las cuantías de
las sanciones se revaloricen en función del IPC para que éstas, al menos,
se mantengan constantes a lo largo del tiempo.
ENMIENDA NUM. 32
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional
Decimosexta.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone sustituir la totalidad del apartado número 2, por tres nuevos
apartados (2, 3 y 4), del siguiente tenor literal:
«2. A fin de que para el año 2010 los biocombustibles cubran como mínimo
un 5 por ciento de la demanda de energía consumida en el transporte, se
establecerá un plan de fomento de los biocombustibles.
3. Para conseguir el objetivo señalado en el número anterior, el Gobierno
establecerá un régimen fiscal especial para los biocombustibles. Hasta
tanto no se consiga el porcentaje señalado anteriormente dichos productos
no estarán gravados con el impuesto especial de hidrocarburos. La
exención anterior no será de aplicación para los biocombustibles
importados.
4. El Gobierno desarrollará en el plazo de un año a partir de la
publicación de esta Ley la normativa necesaria para el cumplimiento del
objetivo señalado en el apartado 2 de esta Disposición. Entre los
aspectos a incluir en dicha normativa se incluirán disposiciones que
garanticen la adquisición a los productores de dichos biocombustibles.»
MOTIVACION
Potenciar la producción y consumo de biocombustibles como energía
renovable y menos contaminante que otros productos energéticos.
ENMIENDA NUM. 33
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Séptima. Separación de
actividades.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone dar una nueva redacción a esta Disposición, que quedará
redactada de la siguiente manera:
«Disposición Transitoria Séptima. Separación de actividades
1. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran
realizando actividades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63
deban estar separadas contablemente, procederán a hacer efectiva dicha
separación contable en el plazo de un año desde dicha entrada en vigor.
2. Las sociedades que, a la entrada en vigor de la presente Ley,
realizasen actividades incompatibles con actividades gasistas separarán
jurídicamente dichas actividades en el plazo de dos años desde la entrada
en vigor de la presente Ley.
3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización de gases
combustibles lo harán mediante sociedades que tengan por objeto social
exclusivo dicha actividad.»
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 34
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Undécima.
ENMIENDA
De supresión.
MOTIVACION
En coherencia con otras enmiendas.
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al
Proyecto de Ley del sector de hidrocarburos.
Palacio del Senado, 5 de junio de 1998.--Victoriano Ríos Pérez.
ENMIENDA NUM. 35
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De adición.
Se propone incluir en la Exposición de Motivos las modificaciones que se
realizan en esta Ley de la ya anteriormente
promulgada del Sector Eléctrico, Ley 54/1997, de 27 de noviembre, la
inclusión del texto siguiente (procedería al final del párrafo séptimo
del Proyecto) y con el siguiente tenor:
«Precisamente, los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Eléctrica quedan
afectados por esta Ley en su Disposición Derogatoria. Asimismo, las
Disposiciones Adicionales Decimocuarta y Decimoquinta proceden a
modificar aspectos de aquélla en cuanto a actividades referidas al
suministro y planificación de la energía eléctrica en los territorios
insulares y extrapeninsulares.»
JUSTIFICACION
Por motivos semejantes a las expresadas para justificar el Título de la
Ley.
ENMIENDA NUM. 36
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 50.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo apartado, que sería el 4, con el
siguiente texto: «4. Debido a las especialísimas condiciones geográficas
de insularidad y lejanía del Archipiélago Canario, además de su situación
estratégica específica (próxima al continente africano), y la necesidad
de las existencias mínimas de seguridad, debiera garantizarse que se
encuentren íntegramente almacenadas en territorio Canario y con un mínimo
de 90 días de consumo anual.»
JUSTIFICACION
La lejanía del Continente europeo, 1.000 km, y la proximidad al africano,
100 km, además de la situación política actual de la zona, exige tomar
esas medidas de seguridad estratégica.
En el Real Decreto 2111/94 ya estaba prevista esta obligatoriedad.
ENMIENDA NUM. 37
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 70.3.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto:
«Podrá condicionarse el acceso a la red en caso de insuficiente
capacidad, cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones
de suministro que se hubieran impuesto o, en casos excepcionales, debido
a las dificultades económicas o financieras graves derivadas de la
ejecución de contratos de compra obligatoria celebrados con anterioridad
a la entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento
que reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la
legislación uniforme comunitaria que se dispongan.»
JUSTIFICACION
En la Unión Europea está aceptada y constituye acuerdo general la idea de
que los contratos firmados con anterioridad, con obligaciones contraídas
al amparo de la situación anterior, deben ser objeto de una cierta
protección siempre bajo las siguientes condiciones:
a) Que las denegaciones al libre acceso derivadas de cláusulas «take
or pay» deben ser excepcionales.
b) Que los criterios para otorgar tal denegación deben ser
estrictos.
c) Que la Comisión debe tener facultades de supervisión y control de
dichas situaciones.
d) Y finalmente, que todo ello debe ser aplicado a contratos
anteriores, pues los contratos futuros no deben recibir tamaña
protección, sino que deben ser instrumentos bajo otras cláusulas y
condiciones no tan rígidas.
En los términos de amplitud en que viene redactado el artículo 70.3 los
mercados pueden ser restringidos arbitrariamente por el operador titular
de las obligaciones de «take or pay» anteriores, que es ENAGAS. Por ello,
de los mecanismos posibles alternativos a la denegación de acceso cabe
adoptar el que se consigna en la modificación. De este modo se evita por
un lado, denegaciones de acceso arbitrarias y por otro, se protege
adecuadamente los contratos firmados con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley con cláusulas «take or pay».
ENMIENDA NUM. 38
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 70, epígrafe 4.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto:
«Podrá asimismo, denegarse el acceso a la red cuando la empresa
suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras
empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté
vinculada, radiquen en un país no perteneciente a la Unión Europea en el
que no estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar
una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que
se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir
respecto de empresas de Estados Miembros de la Unión Europea conforme a
la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.»
JUSTIFICACION
Este precepto debe ser modificado por dos razones: no sólo puede ser
anticomunitario sino que, además puede ser muy perjudicial para los
intereses de los consumidores españoles.
Respecto a la primera de las razones, tanto la Directiva de la
electricidad como la del gas (artículo 19 de ambas) limitan el poder de
los Estados Miembros para tomar medidas discriminatorias contra aquellos
otros Estados que mantengan cerrados sus mercados nacionales, dejando a
la Comisión Europea decidir si se deben aceptar o no suministros
procedentes de éstos. Por ello los artículos 41.5 y 70.4 pudieran suponer
un cierto riesgo de enfrentamiento con la Comunidad, ya que constituye un
principio básico del Derecho Comunitario que cada Estado Miembro no puede
por sí mismo responder con medidas de represalia a los incumplimientos de
otro Estado Miembro, es decir, tomarse la justicia por su mano. Lo
procedente es llevar al Estado incumplidor ante la Corte de Justicia.
Tanto en el gas como en la electricidad, se prevé la ayuda de la Comisión
para garantizar la libre importación y explotación de estos productores.
La legislación uniforme de la Comunidad Europea resolverá antes o después
estos problemas de falta de sintonía entre las distintas legislaciones de
Estados Miembros, pero ahora tenemos la ocasión de adelantarnos a ello y
preparar la legislación para ese momento.
Por consiguiente, debe establecerse que la denegación del acceso por
cuestiones de reciprocidad sólo debe producirse respecto de empresas
radicadas en países no pertenecientes a la Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 39
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 91.2.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto:
«2. Los derechos a pagar por acometidas en los suministros de gas natural
canalizado será función del caudal máximo que se solicite y de la
ubicación del suministro.»
JUSTIFICACION
Los derechos de acometida no pueden ser los mismos en todo el territorio
nacional. Además el GLP no debe estar sujeto a los mismos derechos de
acometida que el gas natural. Debe regir en este punto la libre
competencia entre los distintos distribuidores de GLP.
ENMIENDA NUM. 40
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 99.1. Diversificación.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto:
«Los transportistas y comercializadores que incorporen gas al sistema en
una proporción superior al 5% del abastecimiento nacional, deberán
diversificar sus aprovisionamientos, de forma que, para los
aprovisionamientos correspondientes que superen el 5% en la suma de cada
uno de ellos, la proporción de los provenientes de un mismo país no sea
superior al 60%.»
JUSTIFICACION
No resulta aceptable que el coste de la garantía de la seguridad del
suministro sea soportada exclusivamente por los nuevos entrantes. Los
costes de tal obligación de diversificación deben ser repartidos entre
todos los operadores. Por ello, la solución que se propone consiste en
exigir que la diversificación se produzca no en la suma del
aprovisionamiento de cada uno de los transportistas productores,
importadores o comercializadores una vez que éstos alcancen un cierto
volumen de compra. La consecuencia de lo anterior es que aquellos que
tienen exceso de suministro procedente de un solo país se verán
obligados a ofrecer cuotas del mismo al resto de los operadores.
ENMIENDA NUM. 41
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Adicional Decimoséptima. Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del sector eléctrico.
ENMIENDA
De modificación.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del sector eléctrico, que queda redactado en los siguientes
términos:
«1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se
desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares serán objeto
de una reglamentación singular que atendrá a las especificidades
derivadas de su ubicación territorial. Dicha regulación, en cuanto afecte
exclusivamente al territorio de una Comunidad Autónoma, se realizará por
la misma, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sometimiento
a la legislación básica estatal; en los demás casos, se aprobará por el
Estado, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas.»
2. Se incluye una «Disposición Adicional Decimoquinta. Sistemas
eléctricos insulares y extrapeninsulares» en la Ley 54/1997, que queda
redactada en los siguientes términos:
«Disposición Adicional Decimoquinta. Sistemas eléctricos insulares y
extrapeninsulares
1. La planificación eléctrica, en cuanto afecte a territorios insulares o
extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con las Comunidades Autónomas
y Ciudades Autónomas afectadas.
2. En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se
produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro
de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza
para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo
10 de esta Ley corresponderá a las Comunidades Autónomas afectadas,
siempre que tal medida sólo afecte a su respectivo ámbito territorial, y
sin perjuicio de la determinación y, en su caso, ejecución, del régimen
retributivo aplicable por el Gobierno de la Nación.
3. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica de
las zonas eléctricas ubicadas en territorios insulares o
extrapeninsulares, que no excedan del ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma, serán fijados por la respectiva Administración Autonómica, en
el ámbito de la normativa básica del Estado.
4. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas
eléctricas ubicadas en territorios insulares o extrapeninsulares
corresponderá a la respectiva Administración Autonómica.»
JUSTIFICACION
En cuanto a la modificación del apartado 1 del artículo 12, parece obvio
que las regulaciones en los territorios no peninsulares donde no existe
posibilidad de interconexión la regulación, sin perjuicio de su
sometimiento a la legislación básica estatal, debe hacerse por la
Comunidad Autónoma competente. Esto es más evidente cuando como en el
caso de Canarias el Estatuto de Autonomía, en su artículo 30.26, le
otorga competencia exclusiva.
En cuanto a la inclusión de una Disposición Adicional Decimoquinta:
Apartado 1: La competencia estatutaria debe coordinarse con la de
carácter general estatal.
Apartado 2: El carácter de emergencia de las medidas que se regulan exige
la máxima proximidad al administrado.
Apartados 3 y 4: Las medidas propuestas son las coherentes con el
espíritu y la letra del Título VIII de la CE.
ENMIENDA NUM. 42
De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).
El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición Derogatoria Unica.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone modificar el apartado f) de la Disposición Derogatoria Unica,
que queda redactado en los siguientes términos:
«f) Los artículos 6, 7 y 8 y la Disposición Transitoria Decimoquinta de
la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.»
JUSTIFICACION
Pretende la supresión de una norma que crea un monopolio de «iure» en
Canarias en contradicción con el Estatuto de Autonomía de Canarias y la
Ley de Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al amparo de lo previsto en
el Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley del
sector de hidrocarburos.
Palacio del Senado, 5 de junio de 1998.--El Portavoz, Pío García-Escudero
Márquez.
ENMIENDA NUM. 43
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima, apartado segundo,
punto 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone una redacción alternativa al primer párrafo de este punto 1:
«Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos
Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional
de Energía, con un número máximo de 36 miembros cada uno de ellos.»
JUSTIFICACION
Se propone la ampliación del número de miembros de los Consejos
Consultivos de la Comisión Nacional de Energía de forma que quede
asegurada la representación de todos los sujetos implicados, tanto en el
Consejo Consultivo de Electricidad como en el Consejo Consultivo de
Hidrocarburos.
ENMIENDA NUM. 44
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima, apartado tercero,
punto 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la introducción en este punto de una nueva función de la
Comisión Nacional de Energía:
«Cuarta.bis: informar en los expedientes de autorización de nuevas
instalaciones energéticas cuando sean competencia de la Administración
General del Estado.»
JUSTIFICACION
Se pretende mediante la introducción de este párrafo completar las
funciones que corresponde desempeñar a la Comisión Nacional de Energía,
de forma que pueda intervenir mediante informe preceptivo en los
expedientes de autorización de las instalaciones tanto relativas al
sector eléctrico como al sector de hidrocarburos que correspondan ser
otorgadas por la Administración General del Estado.
ENMIENDA NUM. 45
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima, apartado tercero,
punto 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la introducción de un párrafo al final de este punto 1, con la
siguiente redacción:
«Los informes de la Comisión Nacional de Energía previstos en las
funciones segunda, tercera, cuarta y cuarta.bis de este apartado tendrán
carácter preceptivo.»
JUSTIFICACION
Mediante la introducción de este párrafo se dota de carácter preceptivo a
los informes que en determinados supuestos ha de emitir la Comisión
Nacional de Energía, de forma que se evitan dudas de interpretación sobre
el carácter de estos informes, aumentando la seguridad jurídica respecto
de los mismos. Asimismo se potencian las funciones que se asignan a esta
Comisión en el propio Proyecto de Ley, facilitando el cumplimiento de los
fines que tiene asignados.
Por otro lado se ha tenido en cuenta la redacción del artículo 8.3 de la
Ley 54/1997, del sector eléctrico, que dota de carácter preceptivo a los
informes que en determinados supuestos ha de emitir la Comisión Nacional
del Sistema Eléctrico.
La referencia incluida en esta enmienda a la función cuarta.bis deberá en
su caso ser modificada una vez que se proceda a la renumeración de las
funciones que corresponden a la Comisión Nacional de Energía en este
Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 46
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional
Undécima, apartado tercero, punto 4, tercer párrafo.
ENMIENDA
De modificación.
«Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía
en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por
tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o
estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía
y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El
personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de
estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos.
Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán
indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o
industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican
la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no
sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria y
Energía o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.
La Comisión Nacional de Energía decidirá de forma motivada sobre la
información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del
secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la
confidencialidad.»
JUSTIFICACION
La redacción actual de la Disposición Adicional Undécima, apartado
tercero, punto 4, tercer párrafo del Proyecto de Ley del Sector de
Hidrocarburos establece el carácter reservado de la totalidad de los
datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en el
desempeño de sus funciones. Sin embargo esta calificación parece excesiva
puesto que parte de esa información tendrá carácter público e incluso
podrá estar incluida en registros cuyo acceso es libre para los
ciudadanos.
Parece procedente, en cambio, establecer un ámbito de protección adecuado
para aquella información que la Comisión Nacional de Energía haya de
recabar y que de acuerdo con el ordenamiento jurídico se considere
confidencial, para lo cual es preciso tener en cuenta la normativa
vigente en materia de protección de datos en la medida en que puede
afectar a la difusión de los mismos por la citada Comisión.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al
Proyecto de Ley del sector de hidrocarburos.
Palacio del Senado, 6 de junio de 1998.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 47
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 61.
ENMIENDA
De adición.
Añadir: «A otros transportistas, así como», quedando la redacción de la
siguiente manera:
«Los transportistas para su venta a otros transportistas, así como a los
distribuidores que estuvieran conectados a sus redes para atender
suministros a tarifa a consumidores no cualificados.»
JUSTIFICACION
Tal y como está establecido el tenor literal de la Ley, el transportista
está facultado para la adquisición de gas para su venta en España y para
su venta a los distribuidores conectados a su red.
Dado que España carece de reservas propias de gas natural y dado que la
venta de gas natural por el transportista a tenor de lo establecido en el
artículo 61.1 está limitada a la figura del distribuidor, concluimos que
la venta de gas natural de transportista a transportista no está
«regulada» o «permitida» por la Ley, por lo cual ENAGAS transportista no
podrá vender gas a Gas Euskadi transportista. Planteándose nuevamente el
problema para la Sociedad de Gas de Euskadi toda vez que en principio no
va a acceder a los proveedores o fuentes de gas natural, sino que, y todo
ello a principio, seguirá adquiriendo el gas de ENAGAS.
La venta por tanto que ENAGAS realizaría a Sociedad de Gas de Euskadi
llevaría a considerar a ésta última sociedad en una mera distribuidora,
ya que como hemos indicado, la venta entre transportistas se halla
prohibida, circunstancia ésta totalmente inconveniente para Sociedad de
Gas de Euskadi, toda vez que al menos teóricamente perdería su condición
de transportista, condición que la diferencia junto con ENAGAS del resto
de sociedades gasistas españolas.
ENMIENDA NUM. 48
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 67, apartado 2.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir en el párrafo que dice:
«Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de
nacionalidad española...».
Por:
«Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de
nacionalidad española...».
JUSTIFICACION
Propuesta menos restrictiva de la iniciativa empresarial.
ENMIENDA NUM. 49
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 68.b.
ENMIENDA
De adición.
Adicionar: «De otros transportistas, así como», quedando la redacción de
la siguiente manera:
«Realizar las adquisiciones de gas natural necesarias para atender las
peticiones de suministro de otros transportistas, así como de los
distribuidores conectados a sus redes.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda presentada al artículo 61.
ENMIENDA NUM. 50
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 69.
ENMIENDA
De adición.
Adicionar en párrafo aparte, quedando la siguiente redacción:
«Los transportistas tendrán el derecho a adquirir el gas natural a otros
transportistas.»
JUSTIFICACION
Por coherencia con la enmienda al artículo 61, y esto abrirá el mercado y
facilitará la aparición de nuevos operadores transportistas.
ENMIENDA NUM. 51
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 92.2.
ENMIENDA
De modificación.
Debe decir:
«2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los
derechos por acometidas y alquiler de contadores. Los derechos a pagar
por las acometidas serán únicos para todo el territorio del Estado en
función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación del
suministro. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los
efectos, retribución de la actividad de distribución.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 52
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 92, apartado 3.
ENMIENDA
De adición.
Debe añadirse un nuevo apartado 3 al artículo 92 con el siguiente texto:
«3. El Gobierno del Estado, o las Comunidades Autónomas respecto a los
distribuidores por ellas autorizados,
establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los
demás costes necesarios para atender los requerimientos de suministro de
los usuarios.»
JUSTIFICACION
Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.
ENMIENDA NUM. 53
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima,
apartado tercero, 4.º
ENMIENDA
De modificación.
«Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional de Energía
en el desempeño de sus funciones que tengan carácter confidencial sólo
podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía y a las
Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de la
Comisión Nacional de Energía...
La Comisión Nacional de Energía decidirá motivadamente qué información
debe tener carácter confidencial.»
È
JUSTIFICACION
En la Ley Eléctrica se estableció y ahora se trata de modificar.
La justificación de la presente enmienda se halla en la importancia de la
información en sectores sometidos a procesos de liberalización, en los
que coexisten, a su vez, actividades de mercado no sometidas a regulación
y actividades reguladas, que dada la consideración económica de monopolio
natural afecta a las mismas, siguen siendo objeto de intervención
administrativa. Es preciso igualmente garantizar la transparencia, y
objetividad del sector así como el que los agentes puedan participar en
el mismo en pie de igualdad, lo que se consigue con el establecimiento de
unos flujos de información adecuados a los que se pueda tener acceso.
Todo lo anterior justifica que no toda la información obtenida por la
Comisión Nacional de Energía tenga carácter confidencial, sino sólo
aquella que el sujeto estime que es confidencial y posteriormente la
Comisión Nacional de Energía acuerde de forma expresa que tiene tal
carácter.
ENMIENDA NUM. 54
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima,
apartado tercero, 6.º
ENMIENDA
De adición.
«6. Los informes de la Comisión Nacional de Energía previstos en las
funciones segunda, tercera, cuarta y quinta del apartado primero de este
artículo tendrán carácter preceptivo, teniendo que ser solicitados con un
plazo no inferior al mes.
Por razones de probada excepcionalidad se podrá aplicar el procedimiento
de tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la
mitad.»
JUSTIFICACION
En la Ley Eléctrica ya está establecida dicha preceptividad, que ahora se
trata de eliminar.
Dado que el Consejo Consultivo, según el artículo 7 tiene que emitir
informes preceptivos sobre diversas funciones de la Comisión, se
necesitan plazos más amplios que los establecidos en la Ley de Régimen
Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, ya que la convocatoria del
Consejo Consultivo, su reunión, emisión de informe, el análisis y
evaluación de la Comisión Nacional de Energía de dicho informe y la
preparación al Ministerio de Industria del informe definitivo,
difícilmente puede ser realizada con el plazo de 10 días; como así ha
ocurrido con el Consejo Consultivo en diversas ocasiones el cual ha
expresado su queja de forma reiterada. Asimismo y dado que
excepcionalmente se pueden producir casos de probada urgencia se
establece la cautela para que en los mismos, los plazos de tramitación se
reduzcan a la mitad.
Adicionalmente se remarca el carácter preceptivo de los informes de la
Comisión Nacional de Energía respecto de sus funciones, que si bien así
deben ser entendidos en la Ley, no está explícitamente reflejado en el
texto de la Ley, al objeto adicionalmente de señalar claramente la
necesidad de consultar al Consejo Consultivo, y de evitar en lo posible
la emisión por parte de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional de su
informe preceptivo.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 77 enmiendas al Proyecto de Ley del sector
de hidrocarburos.
Palacio del Senado, 6 de junio de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
ENMIENDA NUM. 55
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 3, punto 2, letra g).
ENMIENDA
De modificación.
«g) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las
condiciones técnicas, medioambientales y, en su caso, económicas, que
resulten exigibles».
JUSTIFICACION
Protección del Medio Ambiente.
ENMIENDA NUM. 56
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 4.1.
ENMIENDA
De sustitución.
«1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter
indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones de la red de
transporte, almacenamiento de reservas estratégicas y plantas de
regasificación, en los que tendrá carácter obligatorio.»
JUSTIFICACION
Incluir todas las infraestructuras básicas y suprimir el resto al
tratarse una actividad liberalizada.
ENMIENDA NUM. 57
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 4.3, letra b).
ENMIENDA
De modificación.
«b) Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos
necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad,
seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la
eficiencia y protección del medio ambiente.»
JUSTIFICACION
La calidad es un elemento básico del suministro.
ENMIENDA NUM. 58
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 4.3, letra d).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 59
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 5.1.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir: «de gas», en el párrafo 1º.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmienda al artículo 4.1.
ENMIENDA NUM. 60
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 12.1.
ENMIENDA
De modificación.
«1. Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de
investigación y concesiones de explotación estarán obligados a
proporcionar al órganos competente que los hubiese otorgado y al
Ministerio de Industria y Energía la información que le solicite respecto
a las características del yacimiento y a los trabajos, producciones e
inversiones que realicen, así como los informes geológicos y geofísicos
referentes a sus autorizaciones, permisos y concesiones, así como los
demás datos que reglamentariamente se determinen.»
JUSTIFICACION
Para seguir manteniendo el nivel de información nacional actualizado
necesario para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 9 de la
Directiva 94/22, se requiere que los datos se sigan centralizando en el
Ministerio de Industria y Energía.
ENMIENDA NUM. 61
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 16.2, letra c).
ENMIENDA
De modificación.
«c) Proyecto de investigación, que comprenderá el plan de labores anual y
el plan de inversiones y las medidas de protección medioambientales y el
plan de restauración adecuado al plan de labores propuesto.»
JUSTIFICACION
Protección del medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 62
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 18.3.
ENMIENDA
De modificación.
«3.En la resolución de otorgamiento se fijarán los trabajos mínimos que
deberán realizar los adjudicatarios de los permisos, incluidas las
labores de protección medioambiental, hasta el momento de su extinción o
de la renuncia a los mismos.»
JUSTIFICACION
Protección de medio ambiente.
ENMIENDA NUM. 63
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 21.1.
ENMIENDA
De sustitución.
«1. La garantía exigida en el artículo 16 responderá del cumplimiento de
las obligaciones comprometidas, así como del pago de multas y sanciones.»
JUSTIFICACION
Se establecen en un importe por hectárea, y en el momento de la
constitución el plan de inversiones figura en un pliego sellado.
ENMIENDA NUM. 64
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 25.3.
ENMIENDA
De sustitución
Sustituir desde: «El Gobierno», hasta: «Real Decreto» por:
«El Gobierno resolverá sobre el otorgamiento de la concesión mediante
Real Decreto. En el caso de que la concesión de explotación provenga de
un permiso de investigación incluido en el ámbito competencial de una
Comunidad Autónoma, será necesario el informe previo de la misma. El Real
Decreto fijará...» (resto igual).
JUSTIFICACION
En el caso de permisos de investigación incluidas en el ámbito
competencial de más de una Comunidad Autónoma no tiene sentido el informe
ya que las Comunidades
Autónomas de los territorios afectados no han efectuado el seguimiento de
los permisos.
ENMIENDA NUM. 65
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 38.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir por:
«Artículo 38.Precios
El Gobierno podrá establecer precios máximos para los productos derivados
del petróleo.»
JUSTIFICACION
Se trata de una capacidad que no debe perder el Gobierno mientras las
condiciones de concurrencia y competencia no sean suficientes.
ENMIENDA NUM. 66
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 39.2, letra d).
ENMIENDA
De adición. Añadir una letra d), con la siguiente redacción:
«d) Su capacidad legal y económico-financiera para la realización del
proyecto.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 67
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 41.1.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir por:
«1.Los Titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de
productos petrolíferos autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo
40, deberán permitir el acceso a terceros mediante el pago de peajes de
acceso que serán fijados cada año por la Comisión Nacional de Energía,
basados en condiciones técnicas y económicas transparentes, no
discriminatorias y objetivas, que tendrán el carácter de únicos en todo
el territorio nacional.»
JUSTIFICACION
Mayores garantías de acceso, ya que un ATR negociado implica barreras de
entrada y posiblemente el ejercicio de poder de mercado por los
propietarios de CLH.
ENMIENDA NUM. 68
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 41.3.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir por:
«3.Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y
almacenamiento los operadores autorizados para realizar la actividad de
distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos al
amparo del Real Decreto 2487/94, de 23 de diciembre, y operadores
autorizados para ejercer la actividad de suministro del por mayor de GLP
al amparo del Real Decreto 1085/1992 de septiembre.
El derecho de acceso se extiende a los consumidores, operadores o
comercializadores de productos petrolíferos añadiendo a los siguientes
niveles de Consumo anual:
a)25.000 tn/año de fuel-oil.
b)65.000 tn/año de queroseno.
c)8.000 tn/año de gases licuados de petróleo.
El Gobierno podrá reducir estos umbrales en función de la evolución de la
competencia.»
JUSTIFICACION
Potenciar la competencia.
ENMIENDA NUM. 69
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 41.4.
ENMIENDA
De modificación.
«4.Los titulares de las instalaciones podran denegar, previa conformidad
de la Comisión Nacional de Energía, el acceso de terceros en los
siguientes supuestos: ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con otras enmiendas que establecen las funciones de la
Comisión.
ENMIENDA NUM. 70
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 41.5.
ENMIENDA
De modificación.
«5.Asimismo, podrá denegarse, previa conformidad de la Comisión Nacional
de Energía, el acceso a la red...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 71
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 45.7 (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Añadir como punto número 7:
«7. Los titulares de instalaciones fijas de recepción o almacenamiento de
gases licuados de petróleo, deberán permitir el acceso de terceros
mediante un procedimiento regulado, en condiciones técnicas y económicas
no discriminatorias, transparentes y objetivas. Los peajes de acceso
serán fijados por la Comisión Nacional de Energía.
Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de recepción o
almacenamiento los operadores al por mayor que reglamentariamente se
determinen, atendiendo a un nivel de consumo anual.
Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de terceros
en los siguientes supuestos y previo informe de la Comisión Nacional de
Energía:
a) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual
propuesto por el potencial usuario.
b) Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las
obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.
Asimismo, podrá denegarse el acceso, cuando la empresa solicitante o
aquella que adquiera el producto, directamente o por medio de acuerdo con
otras empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas
esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos
derechos análogos y considere que pueda resultar una alteración del
principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el
acceso. Todo ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de
empresas de Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la
legislación uniforme en la materia que se establezca.»
JUSTIFICACION
Garantizar el derecho de acceso de terceros para hacer posible el
desarrollo de este mercado.
ENMIENDA NUM. 72
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 47.4.
ENMIENDA
De adición.
Agregar al final del 4:
«A la Administración competente le corresponde la verificación y control
de dichas instalaciones.»
JUSTIFICACION
Al desaparecer los contratos es obligado reforzar la seguridad.
ENMIENDA NUM. 73
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 47.5 (nuevo).
ENMIENDA
De adición.
«5.El precio máximo al que se refiere el artículo 38 incorporará el coste
del servicio de la distribución a domicilio.»
JUSTIFICACION
No debe perderse el derecho de los consumidores a ese servicio.
ENMIENDA NUM. 74
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 55.1.
ENMIENDA
De adición.
Añadir este nuevo párrafo a continuación de la letra c): «Las
autorizaciones a las que se refiere el presente artículo serán otorgadas
por la Administración competente, de acuerdo con los principios de
objetividad, transparencia y no discriminación, tomando en consideración
los criterios de planificación que se deriven del artículo 4 de la
presente Ley.»
JUSTIFICACION
Coherencia con enmienda al artículo 4.
ENMIENDA NUM. 75
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 58. a), segundo párrafo.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Su supresión se debe a los criterios de territorialidad que establece.
ENMIENDA NUM. 76
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 60.3.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir en el punto 3. el primer guión por:
3.A los efectos de la adquisición de gas, los consumidores de clasifican
en:
«-- Consumidores cualificados: además de los titulares de instalaciones
de energía eléctrica para su propio consumo cuando entren en competencia
de acuerdo con la Ley 54/97, de 27 de noviembre, aquellos consumidores
con un volumen de consumo anual de 15 millones de Nm3 a la entrada en
vigor de la presente Ley; 5 millones de Nm3 a partir del 2002 y 2
millones Nm3 a partir del 2008, para a partir del 2010 considerar como
cualificados a todos los consumidores que lo deseen.
Asimismo, tendrán la condición de cualificados las agrupaciones o
asociaciones en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
con personalidad jurídica propia, constituidas a esos efectos por
empresas industriales de consumo unitario anual mínimo de 2 millones de
Nm3, de forma que el agregado de la agrupación o asociación supere los 15
millones anuales de Nm3. Reglamentariamente podrán rebajarse estos
umbrales.
El consumidor cualificado que hubiere hecho uso de ese derecho podrá
siempre optar por volver a adquirir gas a tarifa.»
JUSTIFICACION
Reforzar la apertura del mercado.
ENMIENDA NUM. 77
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 60.4.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir por:
«4.Se garantiza el acceso a terceros a las instalaciones de la Red Básica
y a las instalaciones de trasnporte y distribución.
El peaje de acceso será fijado por la Comisión Nacional de Energía,
basándose en condiciones técnicas y económicas transparentes, no
discriminatorias y objetivas, que tendrán carácter único para todo el
territorio nacional.»
JUSTIFICACION
Determinar el precio del peaje de una manera más objetiva y transparente.
ENMIENDA NUM. 78
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 61.1.
ENMIENDA
De sustitución
Sustituir el primer guión, por:
«-- Los distribuidores para su venta a tarifa a consumidores no
cualificados»
JUSTIFICACION
Los transportistas deben realizar exclusivamente funciones de transporte.
Es a los distribuidores a quienes corresponde hacer los
aprovisionamientos para la venta a tarifa.
ENMIENDA NUM. 79
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 61.2.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con nuestra enmienda al artículo 60.4.
ENMIENDA NUM. 80
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 63.4, párrafo segundo.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con nuestras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 81
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 64.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir el artículo 64 por el siguiente texto:
«Artículo 64.Gestión del sistema
1. La gestión del sistema tiene por objeto propiciar el correcto
funcionamiento del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y
seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad del
transportista y de los distribuidores de conformidad con los principios
de la planificación y las directrices que se impartan por la
Administración.
2. El Gestor del sistema será una entidad mercantil que tendrá como
objetivo social la gestión de la infraestructura, en el sistema gasista
español. Del accionariado de la citada sociedad podrá formar parte
cualquier persona física o jurídica, siempre que el conjunto de su
participación directa o indirecta en el capital no supere el 10% de éste.
La suma de las participaciones directas o indirectas de los sujetos que
realicen actividades en el sector gasista no superará el 40% del capital.
Estas acciones no podrán sindicarse y el Estado deberá tener una
participación que no superará el 25% ni será inferior al 10% del total.
3. Las actividades de gestión técnica del sistema serán retribuidas
adecuadamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.»
JUSTIFICACION
Necesidad de definir la figura del gestor del sistema y garantizar un
acceso objetivo y no discriminatorio.
ENMIENDA NUM. 82
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 64 (bis).
ENMIENDA
De adición.
Adición de un nuevo artículo con el siguiente texto:
«Artículo 64 (bis).Funciones de la gestión del sistema La gestión del
sistema comprenderá el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de
gas natural del sistema a corto y medio plazo.
b) Prever a corto y medio plazo la utilización de instalaciones del
sistema, así como de las reservas de gas natural, de acuerdo con la
previsión de la demanda.
c) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta
explotación del sistema de gas natural, así como de su transporte y
distribución de los intercambios internacionales, de acuerdo con los
criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan. Asimismo,
impartirá las instrucciones precisas a los transportistas y
distribuidores para ajustar los niveles de emisión de gas natural al
sistema.
d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de
instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad
para garantizar la seguridad del sistema.
e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones
internacionales y establecer los programas de intercambio a corto plazo.
f) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de
gas natural, así como los planes de actuación para la reposición del
servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural, y
coordinar y controlar su ejecución.
g) Proponer al Ministerio de Industria y Energía la modificación o
ampliación de la Red Básica de gas natural.
h) Proponer al Ministerio de Industria y Energía los planes de
emergencia que considere necesarios, detallando las existencias
disponibles, su ubicación y período de reposición de las mismas, así como
sus revisiones anuales. Dichos Planes y sus revisiones anuales serán
objeto de aprobación o modificación por la Dirección General de la
Energía.
i) Coordinar las existencias mínimas de seguridad, distinguiendo las
existencias disponibles dentro de las estratégicas y operativas.
j) Impartir las órdenes oportunas para que las empresas titulares de
las redes de transporte y distribución de los almacenamientos hagan
funcionar sus instalaciones de tal forma que se asegure la entrega de gas
en las condiciones adecuadas en los puntos de salida del sistema.
k) Gestionar las entradas de gas natural en los gasoductos
nacionales o salidas de producción nacional, en las plantas de recepción,
almacenamiento y regasificación y de los almacenamientos operativos y
estratégicos. Asimismo, controlará las salidas de gas natural a los
consumidores cualificados y a las empresas distribuidoras.
l) Controlar los almacenamientos.
m) Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada
transportista o comercializador y las existencias operativas y
estratégicas de los mismos.
n) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que
sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en la presente
Ley.
ñ) Adquisiciones de gas complementarias si así lo exige la garantía del
suministro, autorizar los contratos de accesos de terceros al sistema, y
proceder a la liquidación de los peajes y costes de actividades
reguladas»
JUSTIFICACION
Para determinar las competencias y funciones del gestor del sistema.
ENMIENDA NUM. 83
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 65.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por innecesario.
ENMIENDA NUM. 84
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 68, letra b).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 85
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 68, letra g).
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir la letra g) por:
«g) Los contratos de acceso que se suscriban se comunicarán al Ministerio
de Industria y Energía y a la Comisión Nacional de la Energía, una vez
verificados por el gestor del sistema. Asimismo, deberán comunicar a las
Administraciones Autonómicas los contratos de acceso a sus instalaciones
cuando estas instalaciones estén situadas total o parcialmente en esa
Comunidad Autónoma y el contratante de esos servicios sea un conumidor
cualificado, un comercializador o un distribuidor con instalaciones en
esa Comunidad Autónoma.»
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 86
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 70.1.
ENMIENDA
De modificación.
Añadir: «y» entre «cualificados» y «a los comercializadores».
Suprimir: «y a los transportistas», quedando el texto como sigue:
«1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de
las mismas a los consumidores cualificados y a los comercializadores que
cumplan las condiciones exigidas, mediante la contratación separada o
conjunta de los servicios de transporte, regasificación y almacenamiento,
sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y
objetividad. El precio por el uso de las redes de transporte vendrá
determinado por los peajes reglamentariamente aprobados.»
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 87
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 70.2.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir: «transportistas».
Por: «distribuidores».
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 88
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 70.3.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir desde «o debido a dificultades...» hasta el final, quedando el
punto 3 con la siguiente redacción:
«3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad
o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de
suministro que se hubieran impuesto.»
JUSTIFICACION
El carácter temporal de los actuales contratos con cláusula de compra
obligatoria hace más oportuna su regulación en una disposición
transitoria.
ENMIENDA NUM. 89
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 73.4.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el último párrafo.
JUSTIFICACION
El silencio administrativo no debe de ser desestimativo.
ENMIENDA NUM. 90
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 74, letra e).
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
La realiza el gestor del sistema.
ENMIENDA NUM. 91
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 75.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 92
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 76.2.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Sería competencia del gestor del sistema.
ENMIENDA NUM. 93
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 77.2.
ENMIENDA
De modificación.
«2. La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en
el artículo 73, valorándose la conveniencia de diseñar y construir las
instalaciones compatibles para la distribución de gas natural, y tendrán
las obligaciones y derechos que se recogen en los artículos 74 y 75 de la
presente Ley, con la excepción de las obligaciones relativas al acceso de
terceros a las instalaciones.»
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 94
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 81, letra c).
ENMIENDA
De modificación.
«c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el gestor
del sistema».
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 95
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 88.3.
ENMIENDA
De modificación.
En el primer párrafo a partir de «determinen» agregar «y previa
autorización administrativa», quedando el texto como sigue:
«3.En las condiciones que reglamentariamente se determinen y previa
autorización administrativa, podrá ser suspendido...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Reforzar derechos de los consumidores.
ENMIENDA NUM. 96
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 88.3. (segundo párrafo).
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir desde: «incrementado en ...» (hasta el final del párrafo).
JUSTIFICACION
La Administración pública presta servicios esenciales que no pueden ser
interrumpidos.
ENMIENDA NUM. 97
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 92.1.c).
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final de la letra c):
«Dentro de los costes del sistema, se incluirá la adecuada retribución de
las actividades del gestor del mismo.»
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 98
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 92.3.
ENMIENDA
De adición.
Añadir después de «al Ministerio de Industria y Energía»:
«y a la Comisión Nacional de Energía».
JUSTIFICACION
Coherencia con enmienda a la Disposición Adicional Undécima Tercero 1.
Cuarta.
ENMIENDA NUM. 99
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 93.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir: «así como los precios de cesión de gas natural para los
distribuidores», y «y precios» quedando el texto como sigue:
«El Ministro de Industria y Energía ... por canalización para los
consumidores finales, estableciendo los valores concretos de dichas
tarifas o un sistema de determinación y actualización automática de las
mismas...»
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 100
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 94.1.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir por el texto siguiente:
«1. Los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros
tendrán el carácter de máximos.»
JUSTIFICACION
La fijación de los peajes de acceso corresponde a la Comisión Nacional de
Energía.
ENMIENDA NUM. 101
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 94.2.
ENMIENDA
De adición.
Al final del párrafo añadir:
«En ningún caso supondrá mayor coste para quien acceda a la red en
función de la ubicación teritorial.»
JUSTIFICACION
Asegurar la no discriminación territorial.
ENMIENDA NUM. 102
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 94.3.
ENMIENDA
De adición.
Al final del párrafo añadir:
«En ningún caso supondrá mayor coste para quien acceda a la red en
función de la ubicación teritorial.»
JUSTIFICACION
Asegurar la no discriminación territorial.
ENMIENDA NUM. 103
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 94.4.
ENMIENDA
De adición.
Tras «comunicar» : «a la Comisión Nacional de Energía y» quedando el
texto como sigue:
«4. Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar a la
Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria y Energía los
peajes que efectivamente apliquen ...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 104
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 94.5.
ENMIENDA
De adición.
Añadir al final del párrafo:
«sin que pueda traducirse en un mayor coste para quien acceda a la red en
función de la ubicación territorial».
JUSTIFICACION
Asegurar la no discriminación territorial.
ENMIENDA NUM. 105
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 97.1.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
No procede esta habilitación al Gobierno.
ENMIENDA NUM. 106
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 98.1.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir en el párrafo primero «transportistas» por «distribuidores» y
suprimir «a distribuidores» en el penúltimo renglón, quedando el texto
como sigue:
«1.Los distribuidores que incorporen gas al sistema estarán obligados a
mantener unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a 35 días de
sus ventas firmes para el suministro a clientes en régimen de tarifas.»
JUSTIFICACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 107
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 99.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir por el siguiente texto:
«Artículo 99.Diversificación de los abastecimientos
Quienes incorporen gas al sistema, deberán diversificar sus
aprovisionamientos cuando por su volumen y origen puedan incidir
negativamente en el balance del abastecimiento nacional.
En todo caso se asegurará que la proporción de los abastecimientos
procedentes de un mismo país no supere el 60 % del total nacional.
El Ministerio de Industria y Energía, atendiendo a la situación del
mercado podrá modificar dicho porcentaje, en función de la evolución de
los mercados internacionales de gas natural.»
JUSTIFICACION
Debe graduarse la exigencia de diversificación en función de los
volúmenes que adquiera cada distribuidor o comercializador concreto.
ENMIENDA NUM. 108
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Undécima (apartado Primero, punto 2).
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir en el primer párrafo: «mercados», por: «sistemas».
JUSTIFICACION
La Comisión Nacional de Energía debe regular el funcionamiento de los
sistemas energéticos y no sólo los mercados pues podría quedar fuera del
ámbito de vigilancia de la CNE la gestión técnica de los sistemas que
afecta a los resultados de los mercados.
ENMIENDA NUM. 109
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima
(apartado Primero, punto 3).
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el segundo párrafo.
JUSTIFICACION
Su justificación está en actuar de forma independiente, no tiene sentido
la asistencia de ningún miembro de la Administración.
ENMIENDA NUM. 110
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 1, función
Cuarta).
ENMIENDA
De sustitución.
«Elaborar la propuesta de determinación de las tarifas y de retribución
de las actividades energéticas reguladas que corresponde aprobar al
Gobierno, quien deberá motivar las eventuales desviaciones. Fijar los
peajes de accesos de terceros a las redes energéticas.»
JUSTIFICACION
Proporcionar las mayores garantías de un peaje objetivo y de ajustadas
tarifas y precios.
ENMIENDA NUM. 111
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 1, función
Sexta).
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir a partir de: «energética» hasta «para ello», quedando como
sigue:
«Sexta: dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas
contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de
Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa.»
JUSTIFICACION
De esta forma se clarifica que la función de reglamentación queda en
manos del poder ejecutivo pero la función de dictar circulares e
instrucciones corresponde al regulador independiente, es decir, la
Comisión Nacional de Energía sin la limitación contenida en el Proyecto
de la preceptiva habilitación expresa. Debe ser la Ley la que establezca
las competencias del regulador independiente y no dejarlo a la
arbitrariedad del Ejecutivo pues se restaría eficacia a la labor de la
Comisión.
ENMIENDA NUM. 112
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 1, función
Décima).
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir por:
«Ejercitar la potestad sancionadora por el incumplimiento de
autorizaciones, circulares, resoluciones e instrucciones que adopte en el
ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Asimismo acordar la
iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de
los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General
del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos
expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Cooperación de Reservas
Estratégicas de productos Petrolíferos en el artículo 52.4 de la presente
Ley.»
JUSTIFICACION
Dadas las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Energía en la
presente Ley, en cuanto a la emisión de autorizaciones, circulares,
etcétera, se debe otorgar al organismo una cierta capacidad de imponer
sanciones limitada a sanciones leves, al objeto de hacer ágil el sistema
de penalizaciones por incumplimientos, de forma similar a otros
organismos reguladores independientes, como la Comisión del Mercado de
Valores, el Banco de España, etcétera.
ENMIENDA NUM. 113
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 1, función
Undécima).
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir por:
«Velar para que los sujetos que actúan en los mercados energéticos lleven
a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia. A
estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de
prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989,
de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, incoará el oportuno
expediente y realizará la instrucción del mismo aportando todos los
elementos de hecho a su alcance, y remitirá al Tribunal de Defensa de la
Competencia un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen
dichos hechos.»
JUSTIFICACION
El enfoque perseguido supone que las decisiones finales que se adopten en
esta materia se encontraron más equilibradas al estar el centro decisor,
el Tribunal de Defensa de la Competencia, más alejado de los intereses
concretos sectoriales y además garantiza a los sectores energéticos les
son aplicadas las mismas doctrinas de carácter general que se aplican a
los otros sectores económicos.
Sin embargo, dada la relativa complejidad de los sectores energéticos la
adecuada vigilancia de las condiciones de competencia y, por tanto, la
instrucción de los expedientes y calificación no vinculante de conductas
sobre las que puedan recaer sanciones tipificadas debe realizarse a
través de la Comisión Nacional de Energía que dispone de personal con
suficiente capacidad técnica, conocimiento sectorial e independencia del
Gobierno.
ENMIENDA NUM. 114
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 1, función
Duodécima).
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir: «que le sean planteados», por: «que se susciten».
JUSTIFICACION
Se trata de una función que debe de recaer en el regulador independiente.
ENMIENDA NUM. 115
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 1, función
Decimotercera).
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir por:
«Autorizar las participaciones a realizar por sociedades con actividades
que tienen la consideración de reguladas, de acuerdo con el apartado 2
del artículo 11, en cualquier entidad que realice actividades de
naturaleza mercantil en otro sector económico, así como las transacciones
económicas entre sociedades del mismo grupo cuando afecten a una sociedad
que desarrolle tales actividades. Sólo podrán denegarse las
autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos
significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las
actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones dictarse
autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan realizarse
las mencionadas operaciones.»
JUSTIFICACION
Es necesario que el regulador independiente controle las transacciones
económicas que afecten a las empresas que desarrollen actividades
reguladas para cuidar que no se produzcan transferencias de rentas no
autorizadas entre las diferentes actividades y se pueda realizar una
fijación de la retribución acorde a las necesidades que comportan el
desarrollo de esas actividades.
ENMIENDA NUM. 116
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 1, función
Decimocuarta).
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir por:
«Informar previa y preceptivamente al Tribunal de Defensa de la
Competencia sobre las operaciones de concentración de empresas o de toma
de control de una o varias empresas energéticas por otra que también
realice actividades en el mismo sector, bien cuando como resultado de las
mismas puedan verse alteradas significativamente las condiciones de
competencia o bien, en cuanto a las actividades reguladas, cuando se vea
modificada la estructura de sector.»
JUSTIFICACION
Todo poder de concentración o toma de control de empresas eléctricas por
otra empresa debe ser informada por la Comisión Nacional de Energía y, al
objeto de poder analizar si en el mercado relevante dicha situación de
ejercicio del poder de mercado o una disminución del número de agentes en
las actividades reguladas con la consiguiente pérdida de información
necesaria para la fijación de los niveles de retribución adecuados.
ENMIENDA NUM. 117
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 2, función
Segunda).
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir: «que le sean planteados», por: «que se susciten».
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 118
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 4, tercer
párrafo).
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir por:
«Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional de Energía
en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial, sólo
podrán ser cedidos al ...»
JUSTIFICACION
Para fomentar transparencia y publicidad en las actuaciones de la
Comisión Nacional de Energía.
ENMIENDA NUM. 119
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 4.bis-nuevo).
ENMIENDA
De adición.
Añadir un punto 4.bis, con la siguiente redacción:
«4. bis.Los informes de la Comisión Nacional de Energía previstos en las
funciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del punto 1 anterior, tendrán
carácter preceptivo.»
JUSTIFICACION
Reforzar las funciones de la Comisión Nacional de Energía.
ENMIENDA NUM. 120
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 5).
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir por:
«Las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía en el
ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado tercero y sus
actos de trámite en las mismas materias, pondrán fin a la vía
administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley
reguladora de dicha jurisdicción.»
JUSTIFICACION
Con el objeto de garantizar y hacer efectiva la independencia de la
Comisión y su no jerarquización en relación al Ministerio de Industria y
Energía.
Dicha formulación da la suficiente seguridad jurídica a los agentes,
permitiendo asimismo su justificación en base al derecho comparado, ya
que dicha formulación es la aplicada a organismos similares tales como la
Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 121
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Decimosexta, punto 3 (nuevo).
ENMIENDA
De sustitución.
Añadir un punto 3, con la siguiente redacción:
«3.Se establecerá un plan de fomento de las energías renovables con
objeto de que en el año 2010, al menos el 2 por ciento de la energía
demandada por el sector transporte, proceda de biocombustibles líquidos.»
JUSTIFICACION
Compromiso con el medio ambiente y de conformidad con Directivas de la
UE.
ENMIENDA NUM. 122
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Adicional.Composición accionarial de la Compañía Logística
de Hidrocarburos
La composición accionarial de la Compañía Logística de Hidrocarburos se
adecuará en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, de forma que del accionariado de la citada sociedad
pueda formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que el
conjunto de un participación directa o indirecta en el capital no supere
el 10% de éste. La suma de las participaciones directas o indirectas de
los sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos
líquidos no superará el 40% del capital. Estas acciones no podrán
sindicarse y el Estado deberá tener una participación que no superará el
25%, ni será inferior al 10% del total.»
JUSTIFICACION
Garantizar un acceso objetivo y no discriminatorio.
ENMIENDA NUM. 123
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Tercera.
ENMIENDA
De adición.
Adición en el segundo párrafo, después de «diferenciada», de: «, de
acuerdo con criterios objetivos,» quedando el texto como sigue:
«...
A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas Complementarias
estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un
lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado,
aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,
sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma
diferenciada, de acuerdo con criterios objetivos, los distintos tipos de
instalación en función de los diversos elementos técnicos concurrentes en
cada caso ...» (resto igual)
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 124
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
Donde dice: «podrá establecer»
Debe decir: «establecerá».
JUSTIFICACION
Defensa de los consumidores.
ENMIENDA NUM. 125
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Quinta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por coherencia con enmiendas anteriores y por la relevancia que tiene
para nuestro modelo la apertura del mercado.
ENMIENDA NUM. 126
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Sexta.
ENMIENDA
De sustitución.
Donde dice: «Durante diez años...»,
debe decir: «Durante siete años...»
JUSTIFICACION
Siete años es tiempo suficiente para amortizar las instalaciones.
ENMIENDA NUM. 127
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Undécima.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir por el texto siguiente:
«Miembros de la Comisión Nacional de Energía.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la actual Comisión
Nacional del Sistema Eléctrico pasará a denominarse Comisión Nacional de
Energía asumiendo las competencias atribuidas a esta última y quedando
sometidos sus miembros al régimen general de renovación establecido en
esta Ley.»
JUSTIFICACION
La Comisión Nacional de Energía tiene justificación si para desarrollar
sus funciones dispone de un importante grado de independencia. Si los
miembros de las agencias reguladoras se pueden renovar antes de que se
agote el período para el que fueron designados, la autonomía de los
vocales en la toma de decisión se verá resentida y éstas se adoptarán
bajo criterios de obediencia a las instrucciones que dimanen del poder
ejecutivo.
Es un principio básico de independencia de los organismos reguladores
consagrado en el derecho comparado.
ENMIENDA NUM. 128
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Duodécima.
ENMIENDA
De adición.
Adición después de «contenido económico»: «en condiciones de equidad»,
quedando el texto como sigue:
«Los propietarios de las instalaciones para el suministro de vehículos
que, a la entrada en vigor de la presente Disposición transitoria,
tuvieran concertado en régimen de comisión un acuerdo de suministro
...régimen de venta en firme, respetando su contenido económico en
condiciones de equidad, a cuyo efecto plantearán la correspondiente
negociación,...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 129
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria Décimoquinta.
ENMIENDA
De sustitución.
Sustituir «quince años» por «siete años».
JUSTIFICACION
Siete años es tiempo suficiente para amortizar las instalaciones.
ENMIENDA NUM. 130
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria (nueva).
ENMIENDA
De adición.
«Disposición Transitoria.Contratos de compra obligatoria
Cuando el acceso a la red entrañara el incumplimiento de los compromisos
de suministro derivados de contratos de compra obligatoria suscritos
antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se establecerá
reglamentariamente el procedimiento mediante el cual, el gestor del
sistema y a requerimiento del titular del contrato, podrá asumir los
citados compromisos de compra, para gestionarlos directamente o
subastarlos entre el resto de los agentes del sistema gasista.»
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 70.3.
ENMIENDA NUM. 131
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria (nueva).
ENMIENDA
«Disposición Transitoria.Obligaciones de diversificación
Quienes incorporen gas al sistema en una proporción que no supere el 20%
del volumen total de aprovisionamiento de gas natural, no estarán
obligados a diversificar el origen de su abastecimiento.
Aquellos que incorporen gas al sistema en proporciones que superen el 20%
y sean inferiores al 40% del abastecimiento total deberán aprovisionarse
de, al menos, dos países.
Quienes incorporen gas al sistema en proporción superior al 40% del
aprovisionamiento total, deberán diversificar el origen de su
abastecimiento en, al menos, tres países.
El Gobierno modificará estos porcentajes si así lo exige el cumplimiento
del nivel global de dependencia de un mismo país establecido en el
artículo 100 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Introducir una gradualidad en función del peso relativo en el sistema.
El Grupo Parlamentario Catalán Convergència i Unió, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15
enmiendas al Proyecto de Ley del sector de hidrocarburos.
Palacio del Senado, 6 de junio de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
ENMIENDA NUM. 132
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a los efectos de modificar el redactado del
artículo 41.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Se considera necesario sustituir la referencia que el primer párrafo
efectúa al artículo 41, por la referencia al artículo 40.
JUSTIFICACION
Corrección de carácter técnico.
ENMIENDA NUM. 133
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el artículo 46, apartado 4.º: Operadores al por
mayor.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 46,
apartado 4.º, en el sentido siguiente:
«4. Los titulares de instalaciones de almacenamiento de envases de gases
licuados del petróleo, y los titulares de instalaciones receptoras de
gases licuados del petróleo a granel para consumo, serán responsables de
que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que
reglamentariamente resulten exigibles, así como de su correcto
mantenimiento.
Las empresas que realicen la distribución al por mayor de gases licuados
envasados, así como las empresas que suministren gases licuados del
petróleo a granel, deberán exigir a los titulares de las instalaciones la
documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones
anteriores.»
JUSTIFICACION
Debe establecerse para los operadores al por mayor de gases licuados del
petróleo envasados, al igual que se establece para las empresas que
suministran gases licuados del petróleo a granel, la obligación de exigir
a los titulares de las instalaciones donde se vayan a almacenar los
envases, de comprobar si esta instalación cumple los requisitos exigidos
por la normativa.
ENMIENDA NUM. 134
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el artículo 47, apartado 4.º: Comercialización
al por menor de gases licuados del petróleo en envase.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 47,
apartado 4.º, en el sentido siguiente:
«4. Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados del
petróleo en envase, serán responsables de que sus instalaciones cumplan
las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten
exigibles, así como del correcto mantenimiento de las mismas.
Las empresas que realicen la comercialización al por menor de gases
licuados del petróleo en envase, deberán exigir a los titulares de las
instalaciones de consumo la documentación acreditativa del cumplimiento
de las obligaciones anteriores.»
JUSTIFICACION
Debe establecerse para las empresas que realicen la actividad de
comercialización al por menor de gases licuados del petróleo en envase,
la obligación de comprobar que las instalaciones de consumo de gas
licuado envasado cumplen los requisitos exigidos por la normativa.
ENMIENDA NUM. 135
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el redactado del artículo 74.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Se considera necesario sustituir la referencia que el apartado i) efectúa
al «Registro Administrativo de Distribuidores y Comercializadores» por
«Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y
Consumidores Cualificados».
JUSTIFICACION
Corrección de carácter técnico ya que de acuerdo con la terminología
utilizada por el artículo 81, este Registro
se denomina «Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores
y Consumidores Cualificados».
ENMIENDA NUM. 136
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir la letra j) del apartado 1 del artículo 83.
JUSTIFICACION
Coherentemente con lo dispuesto por el artículo 46.3 del Proyecto para
los gases licuados del petróleo, corresponde a los usuarios titulares de
instalaciones receptoras la responsabilidad del cumplimiento de las
condiciones técnicas y de seguridad que sean exigibles, así como de su
correcto funcionamiento.
Consiguientemente, no corresponde a los distribuidores realizar las
visitas de inspección de dichas instalaciones, sino a los propios
usuarios, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se dicten.
ENMIENDA NUM. 137
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir la letra g) del apartado 2 del artículo 83.
JUSTIFICACION
Coherencia con la enmienda de supresión de la letra j) del apartado 2 del
artículo, esta vez referido a los comercializadores.
ENMIENDA NUM. 138
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 83.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«3. Los titulares de instalaciones receptoras de gas natural para consumo
serán responsables de que sus instalaciones cumplan las condiciones
técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles, así
como de su correcto mantenimiento.
Las empresas que suministren gas natural deberán exigir a los titulares
de las instalaciones la documentación acreditativa del cumplimiento de
las obligaciones anteriores.»
JUSTIFICACION
Coherentemente con lo dispuesto por el artículo 46 del proyecto para los
gases licuados del petróleo, se trata de establecer el marco básico de
responsabilidad por el mantenimiento y buen uso de los aparatos e
instalaciones receptoras de gas natural.
ENMIENDA NUM. 139
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 88.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea
imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,
reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos
supuestos, la suspensión requerirá comunicación previa a los usuarios en
la forma que reglamentariamente se determine.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. La urgencia en la adopción de las medidas de
mantenimiento y seguridad justifica la existencia de una comunicación
previa, sin perjuicio de la posterior intervención administrativa para
comprobar las circunstancias de la suspensión temporal.
ENMIENDA NUM. 140
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo párrafo al final del apartado 3 del
artículo 88.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«En el caso de clientes industriales y grandes consumidores comerciales,
se estará en cuanto a las condiciones de la suspensión, a lo pactado por
las partes en los contratos correspondientes.»
JUSTIFICACION
Adecuar el régimen de suspensión de suministro a las características de
riesgo que presentan para los suministradores los grandes suministros
industriales y comerciales.
ENMIENDA NUM. 141
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el redactado del artículo 109.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Se considera necesario sustituir la referencia que el apartado h) efectúa
al artículo 44, por la referencia al artículo 43.
JUSTIFICACION
Corrección de carácter técnico ya que con la nueva numeración de los
artículos, las obligaciones de los operadores se fijan en el artículo 43.
ENMIENDA NUM. 142
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el redactado del artículo 116.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada
por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se
cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las
correspondientes instalaciones.»
JUSTIFICACION
Dado que en muchos casos se ha suprimido la necesidad de obtener
autorización administrativa para el desarrollo de las actividades y sólo
se exige autorización administrativa para las instalaciones mediante las
cuales se desarrolla esa actividad, resulta necesario modificar el
redactado de este precepto a fin de que la competencia para la imposición
de sanciones también pueda venir determinada por la competencia para
autorizar instalaciones.
ENMIENDA NUM. 143
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar la Disposición Adicional Primera: Canon de
superficie.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del apartado b) de la Disposición
Adicional Primera, en el sentido siguiente:
«b) Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán a
favor de la Administración que otorgue el permiso de investigación o la
concesión de explotación, el día primero de enero de cada año natural, en
cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa fecha,
debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo.»
JUSTIFICACION
Dado que de acuerdo con el artículo tercero de la Ley, las Comunidades
Autónomas ostentan competencia para otorgar los permisos de investigación
relativos a su ámbito territorial, también debe reconocerse la
posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan exigir los cánones
de superficie correspondientes a los permisos de investigación por ellas
otorgados.
ENMIENDA NUM. 144
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado segundo de la Disposición Adicional
Undécima: Comisión Nacional de Energía.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del apartado segundo, punto 1, de
la Disposición Adicional Undécima, en el sentido siguiente:
«1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos
Consejos consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional
de Energía, con un número máximo de 36 miembros del Consejo Consultivo de
Electricidad y de 34 miembros del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.
El Consejo Consultivo de Electricidad estará integrado por representantes
de la Administración General del Estado, el Consejo de Seguridad Nuclear,
las Comunidades Autónomas, las compañías del sector eléctrico, las
asociaciones de pequeños distribuidores de ámbito nacional no sujetas al
Real Decreto 1538/1987, de 12 de diciembre, los autoproductores referidos
en el apartado b) del artículo 27.1 de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del sector eléctrico, los operadores del mercado y del
sistema, los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de
defensa de la preservación del medio ambiente.»
JUSTIFICACION
Dado que actualmente el Real Decreto 399/1996 sobre composición y
funcionamiento del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Sistema
Eléctrico contempla la presencia de un representante de las asociaciones
de pequeños distribuidores de ámbito nacional no sujetas al Real Decreto
1538/1987, de 12 de diciembre, se considera importante que esta presencia
quede garantizada en la nueva composición del Consejo Consultivo de
Electricidad.
Asimismo, la creciente importancia de la producción de energía eléctrica
a partir de la utilización como energía primaria de energías renovables
también aconseja que exista un representante de estos autoproductores en
el Consejo Consultivo de Electricidad.
ENMIENDA NUM. 145
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado segundo de la Disposición Adicional
Undécima: Comisión Nacional de Energía.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
Se considera necesaria la modificación del apartado segundo, punto 3, de
la Disposición Adicional Undécima, en el sentido siguiente:
«3. En el seno de cada uno de los Consejos consultivos se creará una
Comisión Permanente que tendrá por objeto facilitar los trabajos de los
Consejos Consultivos.
La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Electricidad estará
compuesta por 12 miembros, de acuerdo con la siguiente participación:
seis representantes de las Comunidades Autónomas, un representante de las
empresas productoras, un representante de las empresas distribuidoras,
así como un representante del operador del mercado y un representante del
operador del sistema, un representante de la Administración General del
Estado y un representante de los consumidores cualificados.
Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la
siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de
producción eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel
de consumo eléctrico por habitante y los dos restantes designados, para
períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no
estén representadas en base a los criterios anteriores, según el orden
que se derive de su mayor nivel de producción y del consumo eléctrico.»
JUSTIFICACION
El redactado actual del párrafo relativo a la designación de los
representantes de las Comunidades Autónomas ha introducido el criterio
del consumo eléctrico en términos absolutos, modificación que no fue
objeto de enmienda y que debe obedecer a un error, ya que contrariamente
para la designación de las restantes Comunidades Autónomas sí que se ha
mantenido el criterio de la producción eléctrica.
ENMIENDA NUM. 146
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a los efectos de modificar la Disposición
Transitoria Decimoquinta.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Decimoquinta. Distribución de gas natural
Sobre la zona de distribución..., durante un período equivalente al
tiempo de vigencia de la concesión original con un máximo de quince años
desde la entrada en vigor de la Ley, debiendo cumplir en este período las
empresas autorizadas las obligaciones de servicio público de desarrollo y
extensión de las redes impuestas en virtud de la concesión, y salvo
saturación de la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Precisión técnica sobre el alcance de las obligaciones de servicio
público que habrán de mantener los antiguos concesionarios de
distribución, convertidos en autorizados, a fin de hacer efectiva la
expansión de las redes y la generalización del suministro de gas.
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
*
INDICE
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Exposición de
Motivos Sr. Ríos Pérez (GPMX) 35
1 Sr. Román Clemente (GPMX) 1
3 Sr. Román Clemente (GPMX) 2
GP Socialista 55
4 Sr. Román Clemente (GPMX) 3
GP Socialista 56
GP Socialista 57
GP Socialista 58
5 (pre) Sr. Román Clemente (GPMX) 4
5 GP Socialista 59
6 (pre) Sr. Román Clemente (GPMX) 5
12 GP Socialista 60
14 Sr. Román Clemente (GPMX) 6
16 GP Socialista 61
18 GP Socialista 62
19 Sr. Román Clemente (GPMX) 7
21 GP Socialista 63
25 GP Socialista 64
32 Sr. Román Clemente (GPMX) 8
37 Sr. Román Clemente (GPMX) 10
Título III (pre) Sr. Román Clemente (GPMX) 9
38 Sr. Román Clemente (GPMX) 11
GP Socialista 65
39 Sr. Román Clemente (GPMX) 12
GP Socialista 66
41 GP Socialista 67
GP Socialista 68
GP Socialista 69
GP Socialista 70
GP Convergència i Unió 132
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
42 Sr. Román Clemente (GPMX) 13
43 Sr. Román Clemente (GPMX) 14
44-bis (nuevo) Sr. Román Clemente (GPMX) 15
45 GP Socialista 71
46 GP Convergència i Unió 133
47 GP Socialista 72
GP Socialista 73
GP Convergència i Unió 134
49 Sr. Román Clemente (GPMX) 16
50 Sr. Ríos Pérez (GPMX) 36
51 Sr. Román Clemente (GPMX) 17
55 GP Socialista 74
56 Sr. Román Clemente (GPMX) 18
58 Sr. Román Clemente (GPMX) 19
GP Socialista 75
60 GP Socialista 76
GP Socialista 77
61 Senadores N. Vascos 47
GP Socialista 78
GP Socialista 79
63 Sr. Román Clemente (GPMX) 20
GP Socialista 80
64 GP Socialista 81
64 bis (nuevo) GP Socialista 82
65 GP Socialista 83
67 Sr. Román Clemente (GPMX) 21
Senadores N. Vascos 48
68 Senadores N. Vascos 49
GP Socialista 84
GP Socialista 85
69 Senadores N. Vascos 50
70 Sr. Román Clemente (GPMX) 22
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Sr. Ríos Pérez (GPMX) 37
Sr. Ríos Pérez (GPMX) 38
GP Socialista 86
GP Socialista 87
GP Socialista 88
73 GP Socialista 89
74 GP Socialista 90
GP Convergència i Unió 135
75 GP Socialista 91
76 GP Socialista 92
77 GP Socialista 93
79 Sr. Román Clemente (GPMX) 23
81 GP Socialista 94
83 GP Convergència i Unió 136
GP Convergència i Unió 137
GP Convergència i Unió 138
88 Sr. Román Clemente (GPMX) 24
GP Socialista 95
GP Socialista 96
GP Convergència i Unió 139
GP Convergència i Unió 140
91 Sr. Ríos Pérez (GPMX) 39
92 Sr. Román Clemente (GPMX) 25
Senadores N. Vascos 51
Senadores N. Vascos 52
GP Socialista 97
GP Socialista 98
93 GP Socialista 99
94 GP Socialista 100
GP Socialista 101
GP Socialista 102
GP Socialista 103
GP Socialista 104
95 Sr. Román Clemente (GPMX) 26
97 GP Socialista 105
98 GP Socialista 106
99 Sr. Román Clemente (GPMX) 27
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Sr. Ríos Pérez (GPMX) 40
GP Socialista 107
103 (pre) Sr. Román Clemente (GPMX) 28
109 GP Convergència i Unió 141
113 Sr. Román Clemente (GPMX) 29
116 GP Convergència i Unió 142
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera GP Convergència i Unió 143
Sexta Sr. Román Clemente (GPMX) 30
Novena Sr. Román Clemente (GPMX) 31
Undécima GP Popular 43
GP Popular 44
GP Popular 45
GP Popular 46
Senadores N. Vascos 53
Senadores N. Vascos 54
GP Socialista 108
GP Socialista 109
GP Socialista 110
GP Socialista 111
GP Socialista 112
GP Socialista 113
GP Socialista 114
GP Socialista 115
GP Socialista 116
GP Socialista 117
GP Socialista 118
GP Socialista 119
GP Socialista 120
GP Convergència i Unió 144
GP Convergència i Unió 145
Decimosexta Sr. Román Clemente (GPMX) 32
GP Socialista 121
Decimoséptima Sr. Ríos Pérez (GPMX) 41
D. Adicional
(nueva) GP Socialista 122
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Tercera GP Socialista 123
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Cuarta GP Socialista 124
Quinta GP Socialista 125
Sexta GP Socialista 126
Séptima Sr. Román Clemente (GPMX) 33
Undécima Sr. Román Clemente (GPMX) 34
GP Socialista 127
Duodécima GP Socialista 128
Decimoquinta GP Socialista 129
GP Convergència i Unió 146
D. Transitoria
(nueva) GP Socialista 130
GP Socialista 131
DISPOSICION DEROGATORIA Sr. Ríos Pérez (GPMX) 42