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BOCG. Senado, serie II, núm. 90-d, de 10/06/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 10 de junio de 1998 Núm. 90 (d)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 101

Núm. exp. 121/000099)

PROYECTO DE LEY

621/000090 Del sector de hidrocarburos.


ENMIENDAS

621/000090

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley del sector de

hidrocarburos.


Palacio del Senado, 8 de junio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 34

enmiendas al Proyecto de Ley del sector de hidrocarburos.


Palacio del Senado, 26 de mayo de 1998.--José Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 1

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente forma:


«1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades relativas a

los hidrocarburos líquidos y gaseosos, consistentes en la gestión de la

demanda, exploración, investigación y explotación de yacimientos y de

almacenamientos subterráneos de hidrocarburos. El comercio exterior,

refino, transporte, almacenamiento y distribución de crudo de petróleo y

productos petrolíferos, incluidos los gases licuados del petróleo. La

adquisición, producción, licuefacción, regasificación, transporte,

almacenamiento, distribución y comercialización de combustibles gaseosos

por canalización.


2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad asegurar:


a) La adecuación del suministro de hidrocarburos a las necesidades

de los consumidores.


b) La racionalización, eficiencia y optimización de las mismas,

teniendo en cuenta especialmente los objetivos de política energética.


c) La competencia regulada entre la oferta de materias primas

energéticas y la de equipos eficientes para la satisfacción de las

necesidades de servicios que estas materias prestan a los usuarios.





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d) La minimización del impacto ambiental producido por las

actividades destinadas al suministro de hidrocarburos.»

MOTIVACION

En esta Ley se debe plantear la declaración de «sector estratégico» para

los hidrocarburos, añadiendo además la consideración de servicio público

para los usuarios de gas natural habida cuenta de la importancia que éste

tiene en los usos finales, sobre todo domésticos. Se hace también

necesario mantener la obligación de cubrir todo el territorio de nuestro

país a los distribuidores al por menor de Gases Licuados del Petróleo

(GLP,s) en consideración al carácter social de su uso. En caso contrario

se correría el riesgo de dejar desabastecidas ciertas zonas en las que

residen personas mayores que necesitan perentoriamente el servicio a

domicilio.


Se deben mantener además los precios máximos para los productos

petrolíferos (GLP,s, gasolinas y gasóleos) debido a que la experiencia

reciente en nuestro país demuestra que la competencia vía reducción de

precios ha sido casi inexistente. Prueba de ello es que apenas ha habido

algún momento en el último período en que los precios a los usuarios de

estos productos difirieran de forma significativa de los máximos

autorizados mientras que los beneficios anuales de los agentes económicos

que intervienen en su formación se mantenían en cifras elevadas. Tampoco

puede olvidarse el hecho de que la autorización de venta de gasóleos en

cooperativa de transportistas puede convertirse en un aumento de los

precios de los consumidores de gasolina para resarcirse de las pérdidas

--cifradas en unos 20.000 millones de pesetas-- que sufrirán los

distribuidores.


Se debe contemplar también la introducción de impuestos ambientales, que

intentan reflejar hasta donde resulta posible los costes externos

derivados de los impactos ambientales del consumo de estos productos. No

puede este texto de Ley ser indiferente a la relación de causa-efecto que

existe entre aumento del consumo de hidrocarburos y el incremento de

emisiones de dióxido de carbono, máxime cuando la reciente cumbre de

Kioto ha puesto de manifiesto la gravedad del problema y ha forzado a los

países asistentes a alcanzar compromisos de limitación de las emisiones.


En la misma dirección, y por todo lo expuesto anteriormente, sería

conveniente y necesario la creación de una Compañía de Ahorro Energético,

de carácter público, como un agente económico interesado en el ahorro y

uso eficiente de la energía.


ENMIENDA NUM. 2

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 3.1.a).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir «in fine» el siguiente texto:


«... de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley».


MOTIVACION

De acuerdo con una enmienda posterior.


ENMIENDA NUM. 3

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 4.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir el texto existente en el Proyecto de Ley por otro

del siguiente tenor literal:


«Artículo 4. Planificación en materia de hidrocarburos

La planificación en materia de hidrocarburos que tendrá carácter básico y

cuyo ámbito se extiende a todo el conjunto de actividades al que se

refiere el artículo 1, será realizada por el Estado, con la participación

de las Comunidades Autónomas, conforme a criterios de competencia

regulada entre la oferta de energía y las actividades de gestión de la

demanda, garantía del suministro de hidrocarburos, gestión integrada de

los recursos energéticos a escala nacional, mejora de la eficiencia,

rendimiento y desarrollo tecnológico de las instalaciones de

transformación, protección del medio ambiente y de los derechos de los

consumidores y usuarios, y de racionalización y objetiva retribución de

los costes incurridos en el ejercicio de las actividades energéticas.


Dicha planificación tomará en consideración los siguientes aspectos:


a) Previsión de la demanda de hidrocarburantes a lo largo del

período contemplado;

b) Necesidad de actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora

del servicio prestado a los usuarios así como la eficiencia y ahorro

energéticos;

c) Las plantas de regasificación y licuefacción de gas natural y de

fabricación de gases combustibles manufacturados o sintéticos o de mezcla

de gases combustibles




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con aire, así como el almacenamiento y distribución de gases licuados del

petróleo;

d) Las instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución de

gas natural y de almacén y transporte de los restantes hidrocarburos;

e) El establecimiento de las líneas de actuación en materia de

calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de

calidad tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus

características demográficas y tipológicas del consumo, puedan

considerarse idóneas para la determinación de objetivos diferenciados;

f) La ordenación del mercado para la consecución de la garantía de

suministro.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 4

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone la creación de un nuevo artículo 5-pre, del siguiente tenor

literal:


«Artículo 5-pre. Ahorro energético y agentes

1. Se consideran agentes encargados de promocionar el ahorro energético y

el uso eficiente de la energía: La Compañía de Ahorro Energético prevista

en el Título IV de esta Ley, las empresas comercializadoras y todas las

sociedades dedicadas al asesoramiento técnico en relación con el consumo

de hidrocarburos, tales como auditoras energéticas, instaladoras de

equipos, mantenedoras y cualquier otro agente económico que pueda

contribuir a dichos fines.


2. Todas ellas, de manera independiente o coordinada, tendrán como

finalidad poner al servicio de los usuarios finales, todos los medios

posibles para lograr la satisfacción de sus necesidades de servicios

energéticos, con el menor consumo de hidrocarburos posible.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 5

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone la creación de un nuevo artículo 6-pre, del siguiente tenor

literal:


«Artículo 6-pre. Impuestos ambientales

Se crea el impuesto de aplicación ecológica, cuyo objetivo es doble: por

una parte, reflejar hasta donde sea posible los costes que para la

sociedad, las generaciones futuras y el medio ambiente, se derivan del

uso de hidrocarburos; y, por otra, para recaudar fondos con el objeto de

destinarlos a facilitar la transición hacia un modelo energético de

menores impactos.


Los costes ambientales se calcularán a partir de la valoración de los

costes de control y nunca serán inferiores a los costes de implantar

tecnologías o medidas dirigidas a impedir o limitar, hasta donde sea

técnicamente posible, las emisiones del agente contaminante o dañoso.


Específicamente, en el caso del dióxido de carbono, el coste se reflejará

a través de un impuesto que grave fundamentalmente el contenido

energético de las fuentes no renovables y su escasez, y cuyo método de

cálculo se determinará reglamentariamente.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 6

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 14.2.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la creación de una nueva letra d), del siguiente tenor

literal:


«d) Proyecto de restauración medioambiental de restitución de terrenos a

su estado natural, garantizando adicionalmente la suficiencia financiera

para su ejecución.»




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MOTIVACION

Garantizar la preservación y la restauración del entorno medioambiental

ante este tipo de actividades.


ENMIENDA NUM. 7

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 19.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente forma:


«Artículo 19. Concurrencia de solicitudes

En caso de concurrencia de dos o más solicitudes sobre la misma área, el

órgano competente por razón del ámbito territorial, resolverá ponderando

conjuntamente como causas de preferencia las circunstancias siguientes:


a) Mayor cuantía de las inversiones y rapidez de ejecución del

programa de inversión, y mayor nivel de empleo.


b) Mayor capacidad técnica y financiera para llevar a cabo el

programa exploratorio propuesto.


c) Titularidad de un permiso o permisos limítrofes.


d) Prioridad en la fecha de presentación de las solicitudes.


e) Minimización del impacto ambiental.»

MOTIVACION

Hay que tener en cuenta, de forma favorable, el nivel de empleo y el

impacto ambiental mínimo que se genere en la zona.


ENMIENDA NUM. 8

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 32.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un tercer párrafo a este artículo, del siguiente tenor

literal:


«En cualquier caso queda prohibido el almacenamiento de hidrocarburos en

depósitos naturales existentes en el subsuelo marino que estén bajo la

soberanía nacional.»

MOTIVACION

Evitar en lo posible futuras contaminaciones marinas por vertido de

petróleo en labores de relleno del depósito submarino una vez agotado

todo o en parte el contenido del mismo.


ENMIENDA NUM. 9

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone la creación de un nuevo Título III-pre, que irá antes del

existente en el Proyecto de Ley, es decir antes del artículo 38, la

numeración del articulado del Proyecto adoptará la nueva dada la

introducción de este título. El contenido de este Título es el siguiente:


«TITULO III-PRE

ACTUACION SOBRE LA DEMANDA

Artículo 38. Compañía de Ahorro Energético

Se crea la Compañía de Ahorro Energético, como Entidad Pública

Empresarial de las definidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, con

personalidad jurídica propia, como agente económico interesado en el

ahorro y la mejora de la eficiencia energética y con el objeto de

asegurar que los programas de gestión de la demanda se conviertan en un

recurso económicamente racional y en una opción alternativa a la

utilización ilimitada de hidrocarburos.


Artículo 39. Funciones de la Compañía de Ahorro Energético

La Compañía de Ahorro Energético tendrá las siguientes funciones y

actividades:


a) Asesorar al Gobierno en el diseño de planes energéticos,

elaborados desde el punto de vista de la demanda.


b) Impulsar y hacer operativas las medidas necesarias, tanto

sectoriales como territoriales, para la obtención de los ahorros

energéticos previstos.





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c) Dinamizar el mercado de la eficiencia energética, de manera que

el mayor número posible de agentes económicos colaboren en la consecución

de los objetivos marcados.


d) Colaborar con las empresas distribuidoras, y las demás empresas

de servicios energéticos para ofrecer asesoramiento técnico, auditorías,

proyectos, instalación de equipos, mantenimiento y todas aquellas

actividades que puedan contribuir a un uso eficiente de la energía.


e) Informar a los usuarios de las posibilidades de ahorro y sus

ventajas económicas, sociales y ambientales, para lo que realizarán

actividades de promoción y demostración.


f) Contribuir con otros organismos públicos para la regulación de

estándares de consumo energético de maquinaria y electrodomésticos y

condiciones de construcción de viviendas y locales.


g) Gestionar las subvenciones públicas que le sean concedidas para

el desarrollo de estas actividades.


Artículo 40. Programas para sectores sociales específicos

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de programas especiales,

económicamente más favorables, dirigidos a los sectores sociales con

menor nivel de renta.


Artículo 41. Financiación

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de recursos económicos y

financieros suficientes para realizar sus funciones, que provendrán

fundamentalmente de:


a) Los recursos que, en su propia actividad mercantil, obtenga por

los servicios prestados a los usuarios.


b) Una cantidad valorada en función del ahorro total energético

conseguido, y que provendrá de un impuesto de aplicación ecológica sobre

el consumo de energía.


c) Eventualmente, podrán destinarse fondos públicos para la

financiación de proyectos concretos.


Artículo 42. Proporción entre recursos

El cociente entre los recursos generados por medio del impuesto y los

obtenidos por la Compañía de Ahorro Energético en su propia actividad

mercantil, no podrá superar nunca un valor determinado periódicamente por

el Gobierno, con la finalidad de detectar y acometer, fundamentalmente y

en primera instancia, el ahorro rentable.


Artículo 43. Utilización de recursos

En el empleo de sus recursos, la Compañía de Ahorro Energético

distinguirá entre la actividad que desarrolle en función de criterios de

estricta racionalidad económica, y su actividad orientada a fomentar el

ahorro energético potencial con dificultades de explotación entre

pequeños usuarios de energía.


Artículo 44. Organización territorial

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de sucursales, al menos, en

todas las Comunidades Autónomas, que gozarán de amplia autonomía a la

hora de realizar estudios, definir objetivos, planear actuaciones,

ejecutar y mantener proyectos.


Artículo 49. Medios humanos y materiales

La Compañía de Ahorro Energético dispondrá de los recursos humanos y

materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.»

MOTIVACION

Es de suma importancia contar con un agente económico interesado en el

ahorro y la mejora de la eficiencia energética y con el objeto de

asegurar que los programas de gestión de la demanda se conviertan en un

recurso económicamente racional y en una opción alternativa a la

utilización ilimitada de hidrocarburos.


ENMIENDA NUM. 10

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 37.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente forma:


«Artículo 37. Régimen de las Actividades

1. Las actividades de refino de crudo de petróleo, el transporte,

almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del petróleo,

incluidos los gases licuados del petróleo, podrán ser realizadas por

agentes privados atendiendo a los criterios de planificación definidos

por el Estado, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de

otras disposiciones, de la correspondiente legislación sectorial y, en

especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación del

territorio y al medio ambiente.


2. Las actividades de importación, exportación e intercambio

intracomunitario de crudo de petróleo y productos petrolíferos se

realizará sin más requisitos que los que se deriven de la aplicación de

la normativa comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable

y quedarán sujetas a los criterios de planificación definidos por el

Estado.»




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MOTIVACION

Las actividades a realizar deben quedar sujetas a los criterios

planificadores definidos por el Estado.


ENMIENDA NUM. 11

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 38.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente forma:


«Artículo 38. Precios

1. El Gobierno fijará los precios de los productos derivados del petróleo

que tendrán la consideración de máximos y que deberán tener en cuenta,

entre otros factores, el precio del crudo de petróleo, los márgenes de

comercialización y transporte, distribución y refino y las figuras

tributarias establecidas.


2. Los usos industriales, incluido el transporte, agrarios y pesqueros de

los productos petrolíferos tendrán un tratamiento específico que se

regulará reglamentariamente.


3. Cuando se produzca una bajada internacional del precio del crudo un

porcentaje de la misma, que se determinará reglamentariamente, no se

repercutirá en el precio final de los productos, sino que pasará a un

fondo destinado a promover un uso eficiente de la energía en países de

bajo nivel de renta cuya producción de petróleo sea menor a su consumo.»

MOTIVACION

Es de suma importancia continuar con una política de precios máximos, así

como que ciertos sectores tengan una política específica de precios con

el fin de abaratar costes de funcionamiento, generar empleo y hacerlos

competitivos y el dotar fondos a través de la no repercusión en el precio

de la totalidad de bajadas en el precio del crudo, con el fin de promover

programas de uso eficiente de energía en países de bajo nivel de renta.


ENMIENDA NUM. 12

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 39.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de este artículo por otro del siguiente

tenor literal:


«Artículo 39

1. La construcción y puesta en explotación de las instalaciones de

refino, estará sometida al régimen de autorización administrativa previa

en los términos establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones de

desarrollo.


2. Para la obtención de tales autorizaciones, los solicitantes deberán

acreditar los siguientes extremos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de

ordenación del territorio.


d) La viabilidad técnica y económico-financiera del proyecto.


e) Disponer de un plan de desmantelamiento.


3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo serán

regladas y se otorgarán por el Ministerio de Industria y Energía, de

acuerdo con principios de objetividad, transparencia y no discriminación

y atendiendo, además de al cumplimiento de las instalaciones solicitadas,

a los criterios de planificación y a las previsiones de demanda

establecidas de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de esta Ley.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 13

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 42.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir el contenido de este artículo por otro del siguiente

tenor literal:





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«Artículo 42

1. Serán operadores al por mayor los titulares de refinerías, sus

filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que obtengan la

autorización de actividad a que se refiere el presente artículo.


2. Corresponderá a los operadores al por mayor:


a) Vender productos petrolíferos para su posterior comercialización.


b) Abastecer mediante suministros directos el queroseno con destino

a la aviación.


c) Suministrar combustible a embarcaciones cuando se lleve a cabo a

través de oleoductos o gabarras.


3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como operadores al por

mayor deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:


a) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización de la actividad.


b) Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento

de existencias mínimas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 50 de la presente Ley.


c) Diseñar un plan de desmantelamiento de las instalaciones.»

MOTIVACION

Considerar como operadores al por mayor a las filiales de las refinerías

mayoritariamente participadas por éstas, así como el contemplar la

necesidad de que existan planes de desmantelamiento de instalaciones.


ENMIENDA NUM. 14

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 43.3.


ENMIENDA

De adición.


Se propone sustituir el segundo, tercer y cuarto párrafos por el

siguiente texto:


«... Cuando en virtud de vínculos contractuales de suministro en

exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como de comisión, las

instalaciones para el suministro a vehículos se suministren de un solo

operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, éste

estará facultado, sin perjuicio de las demás facultades recogidas en el

contrato, para establecer los mecanismos técnicos o sistemas de

inspección y seguimiento, de cualquier naturaleza, adecuados para el

control de la identidad, origen, volumen y calidad de los combustibles

entregados a los consumidores, y para comprobar que se corresponden con

los suministrados a la instalación. En los casos de venta a comisión las

facultades de control se extenderán a los importes facturados.


Los operadores deberán dar cuenta a las autoridades competentes si

comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al

consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las

actuaciones de comprobación.


Dichas autoridades, a las que corresponden indelegablemente las

potestades y responsabilidades inspectoras en la materia, adoptarán por

iniciativa propia o a instancia de los operadores, y de conformidad con

lo previsto en el artículo 37 de la Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios, las medidas necesarias para la suspensión

inmediata del funcionamiento de las instalaciones en que existan indicios

de fraude en la cantidad de producto entregado o de que el origen del

producto no se corresponde con la imagen de marca implantada en aquellas,

en tanto no se rectifiquen tales defectos incluso mediante la retirada de

la imagen de marca mientras se mantenga la comercialización de productos

ajenos a la misma.»

MOTIVACION

Facultar a los operadores mayoristas a establecer mecanismos de control

en las instalaciones de suministro al por menor que tengan contrato

firmado con él, con el fin de garantizar la no existencia de posibles

fraudes al consumo, tanto en calidad como en cantidad.


ENMIENDA NUM. 15

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone la creación de un nuevo artículo 44 bis del siguiente tenor

literal:


«Artículo 44 bis. Consejo Asesor en materia de inspección de

instalaciones de distribución al por menor

1. Se crea el Consejo Asesor en materia de inspección de instalaciones de

distribución al por menor que presidido por el Ministro de Industria, o

la persona en quien delegue, se constituye como órgano asesor de las

distintas Administraciones competentes en la materia.





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2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuestas

en materias relativas a la inspección de instalaciones de distribución al

por menor.


Asimismo el Consejo Asesor será informado en todo momento de las

distintas labores de inspección que se estén realizando por las distintas

Administraciones competentes.


3. La composición del Consejo Asesor en materia de inspección de

instalaciones de distribución al por menor se determinará

reglamentariamente, y en él deberán, al menos, estar representados: el

Ministerio de Industria, la Agencia Estatal de Administración Tributaria,

la Dirección General de Aduanas, las Comunidades Autónomas, los

operadores al por mayor y las asociaciones de consumidores y usuarios.


5. Todos los miembros del Consejo Asesor en materia de inspección de

instalaciones de distribución al por menor serán nombrados por un período

de cuatro años, con posibilidad de ser reelegido por otro período

similar.


6. El funcionamiento del Consejo Asesor en materia de inspección de

instalaciones de distribución al por menor será el siguiente: el

Presidente, salvo caso de empate en una votación, tendrá voz, pero no

voto, el resto de Consejeros tendrá voz y voto en el seno del Consejo.


7. Por Real Decreto se elaborará y aprobará el Reglamento interno de

funcionamiento de este Consejo Asesor.»

MOTIVACION

Es necesaria la creación de este Consejo para que estén representados los

agentes económicos interesados en este aspecto y sobre todo la

Administración Tributaria dado el posible fraude existente en el sector.


ENMIENDA NUM. 16

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 49.


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo número 1 pre (se tendrá que dar una nueva

numeración a los números ya existentes) del siguiente tenor literal:


«1 pre. El Estado asegurará el suministro en la totalidad de su

territorio, fijando obligatoriamente las zonas a atender por cada

distribuidor.»

MOTIVACION

El Estado debe garantizar el suministro en todo el territorio.


ENMIENDA NUM. 17

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 51.2.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

Siempre deberán existir existencias mínimas en una determinada cantidad,

independientemente de su carácter estratégico o no.


ENMIENDA NUM. 18

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 56.1.a).


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a esta letra, que quedará redactada de

la siguiente forma:


«a) La fabricación de combustibles gaseosos manufacturados o sintéticos,

excluyendo los gases de vertederos.»

MOTIVACION

Excluir a los gases de vertederos.


ENMIENDA NUM. 19

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 58.


ENMIENDA

De modificación.





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Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente forma:


«Artículo 58. Sujetos que actúan en el sistema

1. Las actividades destinadas al suministro de gas natural por

canalización serán desarrolladas por los siguientes sujetos:


a) Los transportistas, son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de regasificación de gas natural licuado, de transporte o

de almacenamiento de gas natural, que podrán adquirir gas para su venta a

los distribuidores.


Las instalaciones de los transportistas constituirán un subsistema de

transporte cuando el abastecimiento a través de las mismas supere el

cinco por ciento del consumo del mercado.


b) Los distribuidores, son aquellas personas jurídicas titulares de

instalaciones de distribución, que tienen la función de distribuir gas

natural por canalización, así como construir, mantener y operar las

instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de

consumo y proceder a su venta a consumidores en régimen de tarifas

administrativamente aprobadas.


c) El gestor del sistema será responsable de la gestión y

funcionamiento del sistema gasista.


2. El gestor del sistema y el transporte en la red básica, definida en el

artículo 59, deberá ser realizado por un Organismo de mayoría pública con

la adecuada separación contable del coste de dichas actividades.


3. Los consumidores podrán adquirir el gas natural a tarifas reguladas

que podrán ser distintas según los usos a que se destine y el volumen de

gas consumido. En todos los casos, estas tarifas tendrán la consideración

de precios máximos y serán únicas en todo el territorio nacional.


4. Los sujetos autorizados para adquirir gas natural tendrán derecho de

acceso a las instalaciones de almacenamiento, transporte, distribución y

regasificación de gas natural en los términos que reglamentariamente se

establezcan.»

MOTIVACION

Necesidad de que el gestor del sistema y el transporte en la red básica,

definida en el artículo 59, sea un Organismo de mayoría pública.


ENMIENDA NUM. 20

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 63.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente forma:


«Artículo 63. Separación de actividades

1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las

actividades reguladas a que se refiere el artículo 60.1 de la presente

Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas

sin que puedan, por tanto, realizar actividades de comercialización, sin

perjuicio de la posibilidad de adquisición reconocida a los

transportistas y de venta a consumidores sometidos a tarifa reconocida a

los distribuidores.


2. En un grupo de sociedades podrán desarrollarse actividades

incompatibles conforme a los apartados anteriores, siempre que sean

ejercidas por sociedades diferentes. A ese efecto, el objeto social de

una entidad podrá comprender tales actividades siempre que se prevea que

una sola actividad sea ejercida de forma directa y las demás mediante la

titularidad de acciones o participaciones en otras sociedades.


3. Las empresas de gas natural que ejerzan más de una de las actividades

relacionadas en el artículo 60.1 de la presente Ley, llevarán en su

contabilidad interna cuentas separadas para cada una de ellas, tal y como

se les exigiría si dichas actividades fuesen realizadas por empresas

distintas, a fin de evitar discriminaciones, subvenciones entre

actividades distintas y la distorsión de la competencia.


4. La sociedad o sociedades que actúen como gestores del sistema

desarrollarán, en su caso, sus actividades de gestión técnica y de

transporte con la adecuada separación contable.


5. En todo caso, las sociedades a que se refiere el presente artículo

deberán llevar contabilidades separadas de todas aquellas actividades que

realicen fuera del sector del gas natural y de aquellas de cualquier

naturaleza que realicen en el exterior.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 21

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 67.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente manera:





Página 60




«Artículo 67. Autorizaciones administrativas

1. Requieren autorización administrativa previa, en los términos

establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la

construcción, explotación, modificación, y cierre de las instalaciones de

la Red Básica y redes de transporte reseñadas en el artículo 59, sin

perjuicio del régimen jurídico aplicable a los almacenamientos

subterráneos de acuerdo con el Título II de la presente Ley.


La transmisión de estas instalaciones deberá ser comunicada a la

autoridad concedente de la autorización original.


La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer

a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.


2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas

relacionadas en el apartado 1 de este artículo deberán acreditar

suficientemente los siguientes requisitos:


a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones

propuestas.


b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del

medio ambiente.


c) Las características del emplazamiento de la instalación.


d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la

realización del proyecto.


Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de

nacionalidad española o, en su caso, de otro Estado miembro de la Unión

Europea con establecimiento permanente en España.


3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo

serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las

concesiones y autorizaciones sobre protección del dominio público que

sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten

aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en especial las

relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.


El procedimiento y otorgamiento de la autorización incluirá el trámite de

información pública.


Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de

sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía proporcional

al presupuesto de las instalaciones objeto de las mismas.


La autorización en ningún caso se entenderá concedida en régimen de

monopolio ni concederá derechos exclusivos salvo las referidas a la Red

Básica de Transporte.


La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que

se refiere el presente artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo

caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad

administrativa correspondiente.


4. Las autorizaciones de instalaciones de transporte contendrán todos los

requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación.


5. El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las

autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que

determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 22

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 70.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente manera:


«Artículo 70. Acceso de las redes de transporte

1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de

las mismas a los transportistas que cumplan las condiciones exigidas

mediante la contratación separada o conjunta de los servicios de

transporte, regasificación y almacenamiento, sobre la base de principios

de no discriminación, transparencia y objetividad. El precio por el uso

de las redes de transporte vendrá determinado por los peajes

reglamentariamente aprobados.


2. Reglamentariamente se regularán las condiciones de acceso de terceros

a las instalaciones, las obligaciones y derechos de los titulares de las

instalaciones obligadas por el acceso de terceros así como las de los

transportistas. Asimismo, se definirá el contenido mínimo de los

contratos.


3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad,

cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de

suministro que se hubieran impuesto o debido a dificultades económicas y

financieras graves derivadas de la ejecución de contratos de compra

obligatoria, en las condiciones y con el procedimiento que

reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la

legislación uniforme comunitaria que se dispongan.


4. Podrá, asimismo, denegarse el acceso a la red cuando la empresa

suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras

empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas esté

vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos derechos

análogos y considere que pueda resultar una alteración del principio de

reciprocidad para las empresas a las que se requiere el acceso, ello sin

perjuicio de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados

miembros de la Unión Europea conforme a la legislación uniforme en la

materia que ésta establezca.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.





Página 61




ENMIENDA NUM. 23

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 79.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente forma:


«Artículo 79. Suministro

1. El suministro de combustibles gaseosos será realizado por los

distribuidores.


2. Los suministros a los consumidores se regirán por una póliza de abono

o contrato aprobados mediante Real Decreto.


3. El suministro a consumidores se regulará reglamentariamente atendiendo

a los siguientes aspectos:


a) Las modalidades y condiciones de suministro a los consumidores.


b) Los términos en que se hará efectiva la obligación de suministro,

las causas y procedimiento de denegación, suspensión o privación del

mismo.


c) El régimen de verificación e inspección de las instalaciones

receptoras de los consumidores.


d) El procedimiento de medición del consumo mediante la instalación

de aparatos de medida y la verificación de éstos. e) El procedimiento y

condiciones de facturación y cobro de los suministros efectuados.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 24

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 88.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente manera:


«Artículo 88. Suspensión del suministro

1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá

suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro

que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo

dificulten, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda

derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas,

salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.


2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea

imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,

reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos

supuestos, la suspensión requerirá autorización administrativa previa y

comunicación a los usuarios en la forma que reglamentariamente se

determine.


3. En ningún caso podrá suspenderse el suministro de combustibles

gaseosos a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados

como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para

determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales.


4. Una vez realizado el pago de lo adeudado por el consumidor al que se

le ha suspendido el suministro, le será repuesto éste de inmediato.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 25

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 92.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente manera:


«Artículo 92. Criterios para determinación de tarifas, peajes y cánones

1. Las tarifas, los peajes y cánones deberán establecerse de forma que su

determinación responda en su conjunto a los siguientes criterios:


a) Asegurar la recuperación de las inversiones realizadas por los

titulares en el período de vida útil de las mismas.


b) Permitir una razonable rentabilidad de los recursos financieros

invertidos.





Página 62




c) Determinar el sistema de retribución de los costes de explotación

de forma que se incentive una gestión eficaz y una mejora de la

productividad que deberá repercutirse en parte a los usuarios y

consumidores. Dentro de los costes del sistema se incluirá la adecuada

retribución de las actividades del gestor del mismo.


d) Preservar el medio ambiente.


2. El sistema para la determinación de las tarifas, peajes y cánones se

fijará para períodos de 4 años, procediéndose en el último año de

vigencia a una revisión y adecuación, en su caso, a la situación prevista

para el próximo período.


3. Las empresas que realicen las actividades reguladas en el presente

Título facilitarán al Ministerio de Industria y Energía cuanta

información sea necesaria para la determinación de las tarifas, peajes y

cánones.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 26

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 95.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente manera:


«Artículo 95. Impuestos y tributos

1. Las tarifas y peajes aprobados por la Administración para cada

categoría de consumo no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido.


En caso de que las actividades gasistas fueran gravadas con tributos de

carácter autonómico o local, cuya cuota se obtuviera mediante reglas no

uniformes para el conjunto del territorio nacional, al precio del gas

resultante o a la tarifa, se le podrá incluir un suplemento territorial,

que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma.


2. Se establecerá un impuesto de aplicación ecológica de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 7 de esta Ley.


3. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los precios del

suministro de gas, se desglosarán en la facturación al usuario en la

forma que reglamentariamente se determine, al menos los importes

correspondientes a la tarifa y los tributos que graven el consumo de gas,

así como los suplementos territoriales cuando correspondan.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 27

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 99.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente manera:


«Artículo 99. Diversificación de los abastecimientos

Los transportistas que incorporen gas al sistema, deberán diversificar

sus aprovisionamientos de forma que en la suma de todos ellos la

proporción de los provenientes de un mismo país no sea superior al 60 por

ciento, de acuerdo siempre con la planificación definida en el artículo 4

de esta Ley.


El Ministerio de Industria y Energía, atendiendo a la situación del

mercado, podrá modificar dicho porcentaje al alza o a la baja, en función

de la evolución de los mercados internacionales del gas natural.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 28

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 103 pre del siguiente tenor literal:


«Artículo 103-pre. Cobertura de costes de desmantelamiento en caso de

quiebra de la empresa

Los titulares de las instalaciones citadas en los artículos 25, 39, 40,

43, 45, 55 y 59 deberán contar con pólizas




Página 63




para afrontar los gastos de desmantelamiento en caso de quiebra de la

empresa propietaria.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 29

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 113.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a este artículo, que quedará redactado

de la siguiente manera:


«Artículo 113. Sanciones

1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán

sancionadas:


a) Las infracciones muy graves, con multa desde 100.000.001 hasta

500.000.000 de pesetas.


b) Las infracciones graves, con multa desde 10.000.001 hasta

100.000.000 de pesetas.


c) Las infracciones leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.


2. No obstante lo indicado en el apartado 1 de este artículo, cuando a

consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la

multa nunca será inferior al doble del beneficio obtenido.


3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de

proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo

anterior.


4. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la

revocación o suspensión de la autorización administrativa y la

consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por

un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las

autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente

para otorgarlas.


5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se

entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.


6. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez firmes,

serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.


A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en

conocimiento de la competente.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 30

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otra enmiendas.


ENMIENDA NUM. 31

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Novena. Actualización del

importe de las sanciones.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a esta Disposición, que quedará

redactada de la siguiente manera:


«Las sanciones establecidas en el Título VI se incrementarán

automáticamente teniendo en cuenta las variaciones de los índices de

precios al consumo. Anualmente se publicarán en el «Boletín Oficial del

Estado» las cuantías actualizadas de estas sanciones.»

MOTIVACION

Hay que dotar un mecanismo para que de forma automática las cuantías de

las sanciones se revaloricen en función del IPC para que éstas, al menos,

se mantengan constantes a lo largo del tiempo.


ENMIENDA NUM. 32

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 64




del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional

Decimosexta.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone sustituir la totalidad del apartado número 2, por tres nuevos

apartados (2, 3 y 4), del siguiente tenor literal:


«2. A fin de que para el año 2010 los biocombustibles cubran como mínimo

un 5 por ciento de la demanda de energía consumida en el transporte, se

establecerá un plan de fomento de los biocombustibles.


3. Para conseguir el objetivo señalado en el número anterior, el Gobierno

establecerá un régimen fiscal especial para los biocombustibles. Hasta

tanto no se consiga el porcentaje señalado anteriormente dichos productos

no estarán gravados con el impuesto especial de hidrocarburos. La

exención anterior no será de aplicación para los biocombustibles

importados.


4. El Gobierno desarrollará en el plazo de un año a partir de la

publicación de esta Ley la normativa necesaria para el cumplimiento del

objetivo señalado en el apartado 2 de esta Disposición. Entre los

aspectos a incluir en dicha normativa se incluirán disposiciones que

garanticen la adquisición a los productores de dichos biocombustibles.»

MOTIVACION

Potenciar la producción y consumo de biocombustibles como energía

renovable y menos contaminante que otros productos energéticos.


ENMIENDA NUM. 33

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Séptima. Separación de

actividades.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone dar una nueva redacción a esta Disposición, que quedará

redactada de la siguiente manera:


«Disposición Transitoria Séptima. Separación de actividades

1. Las sociedades que a la entrada en vigor de la presente Ley vinieran

realizando actividades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 63

deban estar separadas contablemente, procederán a hacer efectiva dicha

separación contable en el plazo de un año desde dicha entrada en vigor.


2. Las sociedades que, a la entrada en vigor de la presente Ley,

realizasen actividades incompatibles con actividades gasistas separarán

jurídicamente dichas actividades en el plazo de dos años desde la entrada

en vigor de la presente Ley.


3. Las sociedades que inicien actividades de comercialización de gases

combustibles lo harán mediante sociedades que tengan por objeto social

exclusivo dicha actividad.»

MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 34

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Undécima.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

En coherencia con otras enmiendas.


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al

Proyecto de Ley del sector de hidrocarburos.


Palacio del Senado, 5 de junio de 1998.--Victoriano Ríos Pérez.


ENMIENDA NUM. 35

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De adición.


Se propone incluir en la Exposición de Motivos las modificaciones que se

realizan en esta Ley de la ya anteriormente




Página 65




promulgada del Sector Eléctrico, Ley 54/1997, de 27 de noviembre, la

inclusión del texto siguiente (procedería al final del párrafo séptimo

del Proyecto) y con el siguiente tenor:


«Precisamente, los artículos 6, 7 y 8 de la Ley Eléctrica quedan

afectados por esta Ley en su Disposición Derogatoria. Asimismo, las

Disposiciones Adicionales Decimocuarta y Decimoquinta proceden a

modificar aspectos de aquélla en cuanto a actividades referidas al

suministro y planificación de la energía eléctrica en los territorios

insulares y extrapeninsulares.»

JUSTIFICACION

Por motivos semejantes a las expresadas para justificar el Título de la

Ley.


ENMIENDA NUM. 36

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 50.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado, que sería el 4, con el

siguiente texto: «4. Debido a las especialísimas condiciones geográficas

de insularidad y lejanía del Archipiélago Canario, además de su situación

estratégica específica (próxima al continente africano), y la necesidad

de las existencias mínimas de seguridad, debiera garantizarse que se

encuentren íntegramente almacenadas en territorio Canario y con un mínimo

de 90 días de consumo anual.»

JUSTIFICACION

La lejanía del Continente europeo, 1.000 km, y la proximidad al africano,

100 km, además de la situación política actual de la zona, exige tomar

esas medidas de seguridad estratégica.


En el Real Decreto 2111/94 ya estaba prevista esta obligatoriedad.


ENMIENDA NUM. 37

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 70.3.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto:


«Podrá condicionarse el acceso a la red en caso de insuficiente

capacidad, cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones

de suministro que se hubieran impuesto o, en casos excepcionales, debido

a las dificultades económicas o financieras graves derivadas de la

ejecución de contratos de compra obligatoria celebrados con anterioridad

a la entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo con el procedimiento

que reglamentariamente se establezca siguiendo los criterios de la

legislación uniforme comunitaria que se dispongan.»

JUSTIFICACION

En la Unión Europea está aceptada y constituye acuerdo general la idea de

que los contratos firmados con anterioridad, con obligaciones contraídas

al amparo de la situación anterior, deben ser objeto de una cierta

protección siempre bajo las siguientes condiciones:


a) Que las denegaciones al libre acceso derivadas de cláusulas «take

or pay» deben ser excepcionales.


b) Que los criterios para otorgar tal denegación deben ser

estrictos.


c) Que la Comisión debe tener facultades de supervisión y control de

dichas situaciones.


d) Y finalmente, que todo ello debe ser aplicado a contratos

anteriores, pues los contratos futuros no deben recibir tamaña

protección, sino que deben ser instrumentos bajo otras cláusulas y

condiciones no tan rígidas.


En los términos de amplitud en que viene redactado el artículo 70.3 los

mercados pueden ser restringidos arbitrariamente por el operador titular

de las obligaciones de «take or pay» anteriores, que es ENAGAS. Por ello,

de los mecanismos posibles alternativos a la denegación de acceso cabe

adoptar el que se consigna en la modificación. De este modo se evita por

un lado, denegaciones de acceso arbitrarias y por otro, se protege

adecuadamente los contratos firmados con anterioridad a la entrada en

vigor de la Ley con cláusulas «take or pay».


ENMIENDA NUM. 38

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento




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del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 70, epígrafe 4.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto:


«Podrá asimismo, denegarse el acceso a la red cuando la empresa

suministradora de gas, directamente o por medio de acuerdos con otras

empresas suministradoras, o aquéllas a las que cualquiera de ellas esté

vinculada, radiquen en un país no perteneciente a la Unión Europea en el

que no estén reconocidos derechos análogos y considere que pueda resultar

una alteración del principio de reciprocidad para las empresas a las que

se requiere el acceso, ello sin perjuicio de los criterios a seguir

respecto de empresas de Estados Miembros de la Unión Europea conforme a

la legislación uniforme en la materia que ésta establezca.»

JUSTIFICACION

Este precepto debe ser modificado por dos razones: no sólo puede ser

anticomunitario sino que, además puede ser muy perjudicial para los

intereses de los consumidores españoles.


Respecto a la primera de las razones, tanto la Directiva de la

electricidad como la del gas (artículo 19 de ambas) limitan el poder de

los Estados Miembros para tomar medidas discriminatorias contra aquellos

otros Estados que mantengan cerrados sus mercados nacionales, dejando a

la Comisión Europea decidir si se deben aceptar o no suministros

procedentes de éstos. Por ello los artículos 41.5 y 70.4 pudieran suponer

un cierto riesgo de enfrentamiento con la Comunidad, ya que constituye un

principio básico del Derecho Comunitario que cada Estado Miembro no puede

por sí mismo responder con medidas de represalia a los incumplimientos de

otro Estado Miembro, es decir, tomarse la justicia por su mano. Lo

procedente es llevar al Estado incumplidor ante la Corte de Justicia.


Tanto en el gas como en la electricidad, se prevé la ayuda de la Comisión

para garantizar la libre importación y explotación de estos productores.


La legislación uniforme de la Comunidad Europea resolverá antes o después

estos problemas de falta de sintonía entre las distintas legislaciones de

Estados Miembros, pero ahora tenemos la ocasión de adelantarnos a ello y

preparar la legislación para ese momento.


Por consiguiente, debe establecerse que la denegación del acceso por

cuestiones de reciprocidad sólo debe producirse respecto de empresas

radicadas en países no pertenecientes a la Unión Europea.


ENMIENDA NUM. 39

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 91.2.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto:


«2. Los derechos a pagar por acometidas en los suministros de gas natural

canalizado será función del caudal máximo que se solicite y de la

ubicación del suministro.»

JUSTIFICACION

Los derechos de acometida no pueden ser los mismos en todo el territorio

nacional. Además el GLP no debe estar sujeto a los mismos derechos de

acometida que el gas natural. Debe regir en este punto la libre

competencia entre los distintos distribuidores de GLP.


ENMIENDA NUM. 40

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 99.1. Diversificación.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto:


«Los transportistas y comercializadores que incorporen gas al sistema en

una proporción superior al 5% del abastecimiento nacional, deberán

diversificar sus aprovisionamientos, de forma que, para los

aprovisionamientos correspondientes que superen el 5% en la suma de cada

uno de ellos, la proporción de los provenientes de un mismo país no sea

superior al 60%.»

JUSTIFICACION

No resulta aceptable que el coste de la garantía de la seguridad del

suministro sea soportada exclusivamente por los nuevos entrantes. Los

costes de tal obligación de diversificación deben ser repartidos entre

todos los operadores. Por ello, la solución que se propone consiste en

exigir que la diversificación se produzca no en la suma del

aprovisionamiento de cada uno de los transportistas productores,

importadores o comercializadores una vez que éstos alcancen un cierto

volumen de compra. La consecuencia de lo anterior es que aquellos que

tienen exceso de suministro procedente de un solo país se verán




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obligados a ofrecer cuotas del mismo al resto de los operadores.


ENMIENDA NUM. 41

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Adicional Decimoséptima. Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, del sector eléctrico.


ENMIENDA

De modificación.


1. Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, del sector eléctrico, que queda redactado en los siguientes

términos:


«1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica que se

desarrollen en los territorios insulares y extrapeninsulares serán objeto

de una reglamentación singular que atendrá a las especificidades

derivadas de su ubicación territorial. Dicha regulación, en cuanto afecte

exclusivamente al territorio de una Comunidad Autónoma, se realizará por

la misma, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sometimiento

a la legislación básica estatal; en los demás casos, se aprobará por el

Estado, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas afectadas.»

2. Se incluye una «Disposición Adicional Decimoquinta. Sistemas

eléctricos insulares y extrapeninsulares» en la Ley 54/1997, que queda

redactada en los siguientes términos:


«Disposición Adicional Decimoquinta. Sistemas eléctricos insulares y

extrapeninsulares

1. La planificación eléctrica, en cuanto afecte a territorios insulares o

extrapeninsulares, se realizará de acuerdo con las Comunidades Autónomas

y Ciudades Autónomas afectadas.


2. En el caso de que en los territorios insulares o extrapeninsulares se

produjeran situaciones de riesgo cierto para la prestación del suministro

de energía eléctrica o situaciones de las que se pueda derivar amenaza

para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o

instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución

de energía eléctrica, la adopción de las medidas previstas en el artículo

10 de esta Ley corresponderá a las Comunidades Autónomas afectadas,

siempre que tal medida sólo afecte a su respectivo ámbito territorial, y

sin perjuicio de la determinación y, en su caso, ejecución, del régimen

retributivo aplicable por el Gobierno de la Nación.


3. Los criterios de regulación de la distribución de energía eléctrica de

las zonas eléctricas ubicadas en territorios insulares o

extrapeninsulares, que no excedan del ámbito territorial de una Comunidad

Autónoma, serán fijados por la respectiva Administración Autonómica, en

el ámbito de la normativa básica del Estado.


4. La determinación del gestor o gestores de la red de las zonas

eléctricas ubicadas en territorios insulares o extrapeninsulares

corresponderá a la respectiva Administración Autonómica.»

JUSTIFICACION

En cuanto a la modificación del apartado 1 del artículo 12, parece obvio

que las regulaciones en los territorios no peninsulares donde no existe

posibilidad de interconexión la regulación, sin perjuicio de su

sometimiento a la legislación básica estatal, debe hacerse por la

Comunidad Autónoma competente. Esto es más evidente cuando como en el

caso de Canarias el Estatuto de Autonomía, en su artículo 30.26, le

otorga competencia exclusiva.


En cuanto a la inclusión de una Disposición Adicional Decimoquinta:


Apartado 1: La competencia estatutaria debe coordinarse con la de

carácter general estatal.


Apartado 2: El carácter de emergencia de las medidas que se regulan exige

la máxima proximidad al administrado.


Apartados 3 y 4: Las medidas propuestas son las coherentes con el

espíritu y la letra del Título VIII de la CE.


ENMIENDA NUM. 42

De don Victoriano Ríos Pérez (GPMX).


El Senador de CC, Victoriano Ríos Pérez (GPMX), al amparo de lo previsto

en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda a la Disposición Derogatoria Unica.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone modificar el apartado f) de la Disposición Derogatoria Unica,

que queda redactado en los siguientes términos:


«f) Los artículos 6, 7 y 8 y la Disposición Transitoria Decimoquinta de

la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico.»

JUSTIFICACION

Pretende la supresión de una norma que crea un monopolio de «iure» en

Canarias en contradicción con el Estatuto de Autonomía de Canarias y la

Ley de Régimen Económico y Fiscal de Canarias.





Página 68




El Grupo Parlamentario Popular en el Senado, al amparo de lo previsto en

el Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley del

sector de hidrocarburos.


Palacio del Senado, 5 de junio de 1998.--El Portavoz, Pío García-Escudero

Márquez.


ENMIENDA NUM. 43

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima, apartado segundo,

punto 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone una redacción alternativa al primer párrafo de este punto 1:


«Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos

Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional

de Energía, con un número máximo de 36 miembros cada uno de ellos.»

JUSTIFICACION

Se propone la ampliación del número de miembros de los Consejos

Consultivos de la Comisión Nacional de Energía de forma que quede

asegurada la representación de todos los sujetos implicados, tanto en el

Consejo Consultivo de Electricidad como en el Consejo Consultivo de

Hidrocarburos.


ENMIENDA NUM. 44

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima, apartado tercero,

punto 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la introducción en este punto de una nueva función de la

Comisión Nacional de Energía:


«Cuarta.bis: informar en los expedientes de autorización de nuevas

instalaciones energéticas cuando sean competencia de la Administración

General del Estado.»

JUSTIFICACION

Se pretende mediante la introducción de este párrafo completar las

funciones que corresponde desempeñar a la Comisión Nacional de Energía,

de forma que pueda intervenir mediante informe preceptivo en los

expedientes de autorización de las instalaciones tanto relativas al

sector eléctrico como al sector de hidrocarburos que correspondan ser

otorgadas por la Administración General del Estado.


ENMIENDA NUM. 45

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima, apartado tercero,

punto 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la introducción de un párrafo al final de este punto 1, con la

siguiente redacción:


«Los informes de la Comisión Nacional de Energía previstos en las

funciones segunda, tercera, cuarta y cuarta.bis de este apartado tendrán

carácter preceptivo.»

JUSTIFICACION

Mediante la introducción de este párrafo se dota de carácter preceptivo a

los informes que en determinados supuestos ha de emitir la Comisión

Nacional de Energía, de forma que se evitan dudas de interpretación sobre

el carácter de estos informes, aumentando la seguridad jurídica respecto

de los mismos. Asimismo se potencian las funciones que se asignan a esta

Comisión en el propio Proyecto de Ley, facilitando el cumplimiento de los

fines que tiene asignados.


Por otro lado se ha tenido en cuenta la redacción del artículo 8.3 de la

Ley 54/1997, del sector eléctrico, que dota de carácter preceptivo a los

informes que en determinados supuestos ha de emitir la Comisión Nacional

del Sistema Eléctrico.


La referencia incluida en esta enmienda a la función cuarta.bis deberá en

su caso ser modificada una vez que se proceda a la renumeración de las

funciones que corresponden a la Comisión Nacional de Energía en este

Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 46

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 69




del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional

Undécima, apartado tercero, punto 4, tercer párrafo.


ENMIENDA

De modificación.


«Los datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía

en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial por

tratarse de materias protegidas por el secreto comercial, industrial o

estadístico, sólo podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía

y a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El

personal de la Comisión Nacional de Energía que tenga conocimiento de

estos datos estará obligado a guardar sigilo respecto de los mismos.


Las entidades que deben suministrar esos datos e informaciones podrán

indicar qué parte de los mismos consideran de trascendencia comercial o

industrial, cuya difusión podría perjudicarles, y para la que reivindican

la confidencialidad frente a cualesquiera personas o entidades que no

sean la propia Comisión Nacional de Energía, el Ministerio de Industria y

Energía o las Comunidades Autónomas, previa la oportuna justificación.


La Comisión Nacional de Energía decidirá de forma motivada sobre la

información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del

secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la

confidencialidad.»

JUSTIFICACION

La redacción actual de la Disposición Adicional Undécima, apartado

tercero, punto 4, tercer párrafo del Proyecto de Ley del Sector de

Hidrocarburos establece el carácter reservado de la totalidad de los

datos e informaciones obtenidos por la Comisión Nacional de Energía en el

desempeño de sus funciones. Sin embargo esta calificación parece excesiva

puesto que parte de esa información tendrá carácter público e incluso

podrá estar incluida en registros cuyo acceso es libre para los

ciudadanos.


Parece procedente, en cambio, establecer un ámbito de protección adecuado

para aquella información que la Comisión Nacional de Energía haya de

recabar y que de acuerdo con el ordenamiento jurídico se considere

confidencial, para lo cual es preciso tener en cuenta la normativa

vigente en materia de protección de datos en la medida en que puede

afectar a la difusión de los mismos por la citada Comisión.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al

Proyecto de Ley del sector de hidrocarburos.


Palacio del Senado, 6 de junio de 1998.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 47

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 61.


ENMIENDA

De adición.


Añadir: «A otros transportistas, así como», quedando la redacción de la

siguiente manera:


«Los transportistas para su venta a otros transportistas, así como a los

distribuidores que estuvieran conectados a sus redes para atender

suministros a tarifa a consumidores no cualificados.»

JUSTIFICACION

Tal y como está establecido el tenor literal de la Ley, el transportista

está facultado para la adquisición de gas para su venta en España y para

su venta a los distribuidores conectados a su red.


Dado que España carece de reservas propias de gas natural y dado que la

venta de gas natural por el transportista a tenor de lo establecido en el

artículo 61.1 está limitada a la figura del distribuidor, concluimos que

la venta de gas natural de transportista a transportista no está

«regulada» o «permitida» por la Ley, por lo cual ENAGAS transportista no

podrá vender gas a Gas Euskadi transportista. Planteándose nuevamente el

problema para la Sociedad de Gas de Euskadi toda vez que en principio no

va a acceder a los proveedores o fuentes de gas natural, sino que, y todo

ello a principio, seguirá adquiriendo el gas de ENAGAS.


La venta por tanto que ENAGAS realizaría a Sociedad de Gas de Euskadi

llevaría a considerar a ésta última sociedad en una mera distribuidora,

ya que como hemos indicado, la venta entre transportistas se halla

prohibida, circunstancia ésta totalmente inconveniente para Sociedad de

Gas de Euskadi, toda vez que al menos teóricamente perdería su condición

de transportista, condición que la diferencia junto con ENAGAS del resto

de sociedades gasistas españolas.


ENMIENDA NUM. 48

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 67, apartado 2.


ENMIENDA

De sustitución.





Página 70




Sustituir en el párrafo que dice:


«Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad anónima de

nacionalidad española...».


Por:


«Los solicitantes deberán revestir la forma de sociedad mercantil de

nacionalidad española...».


JUSTIFICACION

Propuesta menos restrictiva de la iniciativa empresarial.


ENMIENDA NUM. 49

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 68.b.


ENMIENDA

De adición.


Adicionar: «De otros transportistas, así como», quedando la redacción de

la siguiente manera:


«Realizar las adquisiciones de gas natural necesarias para atender las

peticiones de suministro de otros transportistas, así como de los

distribuidores conectados a sus redes.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda presentada al artículo 61.


ENMIENDA NUM. 50

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 69.


ENMIENDA

De adición.


Adicionar en párrafo aparte, quedando la siguiente redacción:


«Los transportistas tendrán el derecho a adquirir el gas natural a otros

transportistas.»

JUSTIFICACION

Por coherencia con la enmienda al artículo 61, y esto abrirá el mercado y

facilitará la aparición de nuevos operadores transportistas.


ENMIENDA NUM. 51

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 92.2.


ENMIENDA

De modificación.


Debe decir:


«2. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico de los

derechos por acometidas y alquiler de contadores. Los derechos a pagar

por las acometidas serán únicos para todo el territorio del Estado en

función del caudal máximo que se solicite y de la ubicación del

suministro. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los

efectos, retribución de la actividad de distribución.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 52

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 92, apartado 3.


ENMIENDA

De adición.


Debe añadirse un nuevo apartado 3 al artículo 92 con el siguiente texto:


«3. El Gobierno del Estado, o las Comunidades Autónomas respecto a los

distribuidores por ellas autorizados,




Página 71




establecerán el régimen económico de los derechos de alta, así como los

demás costes necesarios para atender los requerimientos de suministro de

los usuarios.»

JUSTIFICACION

Mejor adecuación al sistema de distribución de competencias.


ENMIENDA NUM. 53

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima,

apartado tercero, 4.º

ENMIENDA

De modificación.


«Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional de Energía

en el desempeño de sus funciones que tengan carácter confidencial sólo

podrán ser cedidos al Ministerio de Industria y Energía y a las

Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias. El personal de la

Comisión Nacional de Energía...


La Comisión Nacional de Energía decidirá motivadamente qué información

debe tener carácter confidencial.»

È

JUSTIFICACION

En la Ley Eléctrica se estableció y ahora se trata de modificar.


La justificación de la presente enmienda se halla en la importancia de la

información en sectores sometidos a procesos de liberalización, en los

que coexisten, a su vez, actividades de mercado no sometidas a regulación

y actividades reguladas, que dada la consideración económica de monopolio

natural afecta a las mismas, siguen siendo objeto de intervención

administrativa. Es preciso igualmente garantizar la transparencia, y

objetividad del sector así como el que los agentes puedan participar en

el mismo en pie de igualdad, lo que se consigue con el establecimiento de

unos flujos de información adecuados a los que se pueda tener acceso.


Todo lo anterior justifica que no toda la información obtenida por la

Comisión Nacional de Energía tenga carácter confidencial, sino sólo

aquella que el sujeto estime que es confidencial y posteriormente la

Comisión Nacional de Energía acuerde de forma expresa que tiene tal

carácter.


ENMIENDA NUM. 54

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima,

apartado tercero, 6.º

ENMIENDA

De adición.


«6. Los informes de la Comisión Nacional de Energía previstos en las

funciones segunda, tercera, cuarta y quinta del apartado primero de este

artículo tendrán carácter preceptivo, teniendo que ser solicitados con un

plazo no inferior al mes.


Por razones de probada excepcionalidad se podrá aplicar el procedimiento

de tramitación de urgencia, por el cual se reducirán los plazos a la

mitad.»

JUSTIFICACION

En la Ley Eléctrica ya está establecida dicha preceptividad, que ahora se

trata de eliminar.


Dado que el Consejo Consultivo, según el artículo 7 tiene que emitir

informes preceptivos sobre diversas funciones de la Comisión, se

necesitan plazos más amplios que los establecidos en la Ley de Régimen

Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, ya que la convocatoria del

Consejo Consultivo, su reunión, emisión de informe, el análisis y

evaluación de la Comisión Nacional de Energía de dicho informe y la

preparación al Ministerio de Industria del informe definitivo,

difícilmente puede ser realizada con el plazo de 10 días; como así ha

ocurrido con el Consejo Consultivo en diversas ocasiones el cual ha

expresado su queja de forma reiterada. Asimismo y dado que

excepcionalmente se pueden producir casos de probada urgencia se

establece la cautela para que en los mismos, los plazos de tramitación se

reduzcan a la mitad.


Adicionalmente se remarca el carácter preceptivo de los informes de la

Comisión Nacional de Energía respecto de sus funciones, que si bien así

deben ser entendidos en la Ley, no está explícitamente reflejado en el

texto de la Ley, al objeto adicionalmente de señalar claramente la

necesidad de consultar al Consejo Consultivo, y de evitar en lo posible

la emisión por parte de la Comisión del Sistema Eléctrico Nacional de su

informe preceptivo.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 77 enmiendas al Proyecto de Ley del sector

de hidrocarburos.


Palacio del Senado, 6 de junio de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.





Página 72




ENMIENDA NUM. 55

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 3, punto 2, letra g).


ENMIENDA

De modificación.


«g) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las

condiciones técnicas, medioambientales y, en su caso, económicas, que

resulten exigibles».


JUSTIFICACION

Protección del Medio Ambiente.


ENMIENDA NUM. 56

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 4.1.


ENMIENDA

De sustitución.


«1. La planificación en materia de hidrocarburos tendrá carácter

indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones de la red de

transporte, almacenamiento de reservas estratégicas y plantas de

regasificación, en los que tendrá carácter obligatorio.»

JUSTIFICACION

Incluir todas las infraestructuras básicas y suprimir el resto al

tratarse una actividad liberalizada.


ENMIENDA NUM. 57

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 4.3, letra b).


ENMIENDA

De modificación.


«b) Estimación de los abastecimientos de productos petrolíferos

necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de calidad,

seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la

eficiencia y protección del medio ambiente.»

JUSTIFICACION

La calidad es un elemento básico del suministro.


ENMIENDA NUM. 58

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 4.3, letra d).


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 59

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 5.1.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir: «de gas», en el párrafo 1º.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmienda al artículo 4.1.


ENMIENDA NUM. 60

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 12.1.


ENMIENDA

De modificación.





Página 73




«1. Los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de

investigación y concesiones de explotación estarán obligados a

proporcionar al órganos competente que los hubiese otorgado y al

Ministerio de Industria y Energía la información que le solicite respecto

a las características del yacimiento y a los trabajos, producciones e

inversiones que realicen, así como los informes geológicos y geofísicos

referentes a sus autorizaciones, permisos y concesiones, así como los

demás datos que reglamentariamente se determinen.»

JUSTIFICACION

Para seguir manteniendo el nivel de información nacional actualizado

necesario para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 9 de la

Directiva 94/22, se requiere que los datos se sigan centralizando en el

Ministerio de Industria y Energía.


ENMIENDA NUM. 61

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 16.2, letra c).


ENMIENDA

De modificación.


«c) Proyecto de investigación, que comprenderá el plan de labores anual y

el plan de inversiones y las medidas de protección medioambientales y el

plan de restauración adecuado al plan de labores propuesto.»

JUSTIFICACION

Protección del medio ambiente.


ENMIENDA NUM. 62

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 18.3.


ENMIENDA

De modificación.


«3.En la resolución de otorgamiento se fijarán los trabajos mínimos que

deberán realizar los adjudicatarios de los permisos, incluidas las

labores de protección medioambiental, hasta el momento de su extinción o

de la renuncia a los mismos.»

JUSTIFICACION

Protección de medio ambiente.


ENMIENDA NUM. 63

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 21.1.


ENMIENDA

De sustitución.


«1. La garantía exigida en el artículo 16 responderá del cumplimiento de

las obligaciones comprometidas, así como del pago de multas y sanciones.»

JUSTIFICACION

Se establecen en un importe por hectárea, y en el momento de la

constitución el plan de inversiones figura en un pliego sellado.


ENMIENDA NUM. 64

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 25.3.


ENMIENDA

De sustitución

Sustituir desde: «El Gobierno», hasta: «Real Decreto» por:


«El Gobierno resolverá sobre el otorgamiento de la concesión mediante

Real Decreto. En el caso de que la concesión de explotación provenga de

un permiso de investigación incluido en el ámbito competencial de una

Comunidad Autónoma, será necesario el informe previo de la misma. El Real

Decreto fijará...» (resto igual).


JUSTIFICACION

En el caso de permisos de investigación incluidas en el ámbito

competencial de más de una Comunidad Autónoma no tiene sentido el informe

ya que las Comunidades




Página 74




Autónomas de los territorios afectados no han efectuado el seguimiento de

los permisos.


ENMIENDA NUM. 65

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 38.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir por:


«Artículo 38.Precios

El Gobierno podrá establecer precios máximos para los productos derivados

del petróleo.»

JUSTIFICACION

Se trata de una capacidad que no debe perder el Gobierno mientras las

condiciones de concurrencia y competencia no sean suficientes.


ENMIENDA NUM. 66

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 39.2, letra d).


ENMIENDA

De adición. Añadir una letra d), con la siguiente redacción:


«d) Su capacidad legal y económico-financiera para la realización del

proyecto.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 67

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 41.1.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir por:


«1.Los Titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y transporte de

productos petrolíferos autorizados conforme a lo dispuesto en el artículo

40, deberán permitir el acceso a terceros mediante el pago de peajes de

acceso que serán fijados cada año por la Comisión Nacional de Energía,

basados en condiciones técnicas y económicas transparentes, no

discriminatorias y objetivas, que tendrán el carácter de únicos en todo

el territorio nacional.»

JUSTIFICACION

Mayores garantías de acceso, ya que un ATR negociado implica barreras de

entrada y posiblemente el ejercicio de poder de mercado por los

propietarios de CLH.


ENMIENDA NUM. 68

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 41.3.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir por:


«3.Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de transporte y

almacenamiento los operadores autorizados para realizar la actividad de

distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos al

amparo del Real Decreto 2487/94, de 23 de diciembre, y operadores

autorizados para ejercer la actividad de suministro del por mayor de GLP

al amparo del Real Decreto 1085/1992 de septiembre.


El derecho de acceso se extiende a los consumidores, operadores o

comercializadores de productos petrolíferos añadiendo a los siguientes

niveles de Consumo anual:


a)25.000 tn/año de fuel-oil.


b)65.000 tn/año de queroseno.


c)8.000 tn/año de gases licuados de petróleo.


El Gobierno podrá reducir estos umbrales en función de la evolución de la

competencia.»

JUSTIFICACION

Potenciar la competencia.





Página 75




ENMIENDA NUM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 41.4.


ENMIENDA

De modificación.


«4.Los titulares de las instalaciones podran denegar, previa conformidad

de la Comisión Nacional de Energía, el acceso de terceros en los

siguientes supuestos: ...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con otras enmiendas que establecen las funciones de la

Comisión.


ENMIENDA NUM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 41.5.


ENMIENDA

De modificación.


«5.Asimismo, podrá denegarse, previa conformidad de la Comisión Nacional

de Energía, el acceso a la red...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 45.7 (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Añadir como punto número 7:


«7. Los titulares de instalaciones fijas de recepción o almacenamiento de

gases licuados de petróleo, deberán permitir el acceso de terceros

mediante un procedimiento regulado, en condiciones técnicas y económicas

no discriminatorias, transparentes y objetivas. Los peajes de acceso

serán fijados por la Comisión Nacional de Energía.


Tendrán derecho de acceso a las instalaciones de recepción o

almacenamiento los operadores al por mayor que reglamentariamente se

determinen, atendiendo a un nivel de consumo anual.


Los titulares de las instalaciones podrán denegar el acceso de terceros

en los siguientes supuestos y previo informe de la Comisión Nacional de

Energía:


a) Que no exista capacidad disponible durante el período contractual

propuesto por el potencial usuario.


b) Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de las

obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.


Asimismo, podrá denegarse el acceso, cuando la empresa solicitante o

aquella que adquiera el producto, directamente o por medio de acuerdo con

otras empresas suministradoras, o aquellas a las que cualquiera de ellas

esté vinculada, radiquen en un país en el que no estén reconocidos

derechos análogos y considere que pueda resultar una alteración del

principio de reciprocidad para las empresas a las que se requiere el

acceso. Todo ello sin perjuicio de los criterios a seguir respecto de

empresas de Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la

legislación uniforme en la materia que se establezca.»

JUSTIFICACION

Garantizar el derecho de acceso de terceros para hacer posible el

desarrollo de este mercado.


ENMIENDA NUM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 47.4.


ENMIENDA

De adición.


Agregar al final del 4:


«A la Administración competente le corresponde la verificación y control

de dichas instalaciones.»

JUSTIFICACION

Al desaparecer los contratos es obligado reforzar la seguridad.





Página 76




ENMIENDA NUM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 47.5 (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


«5.El precio máximo al que se refiere el artículo 38 incorporará el coste

del servicio de la distribución a domicilio.»

JUSTIFICACION

No debe perderse el derecho de los consumidores a ese servicio.


ENMIENDA NUM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 55.1.


ENMIENDA

De adición.


Añadir este nuevo párrafo a continuación de la letra c): «Las

autorizaciones a las que se refiere el presente artículo serán otorgadas

por la Administración competente, de acuerdo con los principios de

objetividad, transparencia y no discriminación, tomando en consideración

los criterios de planificación que se deriven del artículo 4 de la

presente Ley.»

JUSTIFICACION

Coherencia con enmienda al artículo 4.


ENMIENDA NUM. 75

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 58. a), segundo párrafo.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Su supresión se debe a los criterios de territorialidad que establece.


ENMIENDA NUM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 60.3.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir en el punto 3. el primer guión por:


3.A los efectos de la adquisición de gas, los consumidores de clasifican

en:


«-- Consumidores cualificados: además de los titulares de instalaciones

de energía eléctrica para su propio consumo cuando entren en competencia

de acuerdo con la Ley 54/97, de 27 de noviembre, aquellos consumidores

con un volumen de consumo anual de 15 millones de Nm3 a la entrada en

vigor de la presente Ley; 5 millones de Nm3 a partir del 2002 y 2

millones Nm3 a partir del 2008, para a partir del 2010 considerar como

cualificados a todos los consumidores que lo deseen.


Asimismo, tendrán la condición de cualificados las agrupaciones o

asociaciones en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,

con personalidad jurídica propia, constituidas a esos efectos por

empresas industriales de consumo unitario anual mínimo de 2 millones de

Nm3, de forma que el agregado de la agrupación o asociación supere los 15

millones anuales de Nm3. Reglamentariamente podrán rebajarse estos

umbrales.


El consumidor cualificado que hubiere hecho uso de ese derecho podrá

siempre optar por volver a adquirir gas a tarifa.»

JUSTIFICACION

Reforzar la apertura del mercado.


ENMIENDA NUM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 60.4.





Página 77




ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir por:


«4.Se garantiza el acceso a terceros a las instalaciones de la Red Básica

y a las instalaciones de trasnporte y distribución.


El peaje de acceso será fijado por la Comisión Nacional de Energía,

basándose en condiciones técnicas y económicas transparentes, no

discriminatorias y objetivas, que tendrán carácter único para todo el

territorio nacional.»

JUSTIFICACION

Determinar el precio del peaje de una manera más objetiva y transparente.


ENMIENDA NUM. 78

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 61.1.


ENMIENDA

De sustitución

Sustituir el primer guión, por:


«-- Los distribuidores para su venta a tarifa a consumidores no

cualificados»

JUSTIFICACION

Los transportistas deben realizar exclusivamente funciones de transporte.


Es a los distribuidores a quienes corresponde hacer los

aprovisionamientos para la venta a tarifa.


ENMIENDA NUM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 61.2.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con nuestra enmienda al artículo 60.4.


ENMIENDA NUM. 80

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 63.4, párrafo segundo.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con nuestras enmiendas.


ENMIENDA NUM. 81

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 64.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir el artículo 64 por el siguiente texto:


«Artículo 64.Gestión del sistema

1. La gestión del sistema tiene por objeto propiciar el correcto

funcionamiento del sistema gasista y garantizar la continuidad, calidad y

seguridad del suministro de gas natural, coordinando la actividad del

transportista y de los distribuidores de conformidad con los principios

de la planificación y las directrices que se impartan por la

Administración.


2. El Gestor del sistema será una entidad mercantil que tendrá como

objetivo social la gestión de la infraestructura, en el sistema gasista

español. Del accionariado de la citada sociedad podrá formar parte

cualquier persona física o jurídica, siempre que el conjunto de su

participación directa o indirecta en el capital no supere el 10% de éste.


La suma de las participaciones directas o indirectas de los sujetos que

realicen actividades en el sector gasista no superará el 40% del capital.


Estas acciones no podrán sindicarse y el Estado deberá tener una

participación que no superará el 25% ni será inferior al 10% del total.





Página 78




3. Las actividades de gestión técnica del sistema serán retribuidas

adecuadamente conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este Título.»

JUSTIFICACION

Necesidad de definir la figura del gestor del sistema y garantizar un

acceso objetivo y no discriminatorio.


ENMIENDA NUM. 82

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 64 (bis).


ENMIENDA

De adición.


Adición de un nuevo artículo con el siguiente texto:


«Artículo 64 (bis).Funciones de la gestión del sistema La gestión del

sistema comprenderá el ejercicio de las siguientes funciones:


a) Determinar y controlar el nivel de garantía de abastecimiento de

gas natural del sistema a corto y medio plazo.


b) Prever a corto y medio plazo la utilización de instalaciones del

sistema, así como de las reservas de gas natural, de acuerdo con la

previsión de la demanda.


c) Impartir las instrucciones necesarias para la correcta

explotación del sistema de gas natural, así como de su transporte y

distribución de los intercambios internacionales, de acuerdo con los

criterios de fiabilidad y seguridad que se establezcan. Asimismo,

impartirá las instrucciones precisas a los transportistas y

distribuidores para ajustar los niveles de emisión de gas natural al

sistema.


d) Coordinar y modificar, en su caso, los planes de mantenimiento de

instalaciones de forma que se asegure su funcionamiento y disponibilidad

para garantizar la seguridad del sistema.


e) Determinar la capacidad de uso de las interconexiones

internacionales y establecer los programas de intercambio a corto plazo.


f) Establecer y controlar las medidas de fiabilidad del sistema de

gas natural, así como los planes de actuación para la reposición del

servicio en caso de fallos generales en el suministro de gas natural, y

coordinar y controlar su ejecución.


g) Proponer al Ministerio de Industria y Energía la modificación o

ampliación de la Red Básica de gas natural.


h) Proponer al Ministerio de Industria y Energía los planes de

emergencia que considere necesarios, detallando las existencias

disponibles, su ubicación y período de reposición de las mismas, así como

sus revisiones anuales. Dichos Planes y sus revisiones anuales serán

objeto de aprobación o modificación por la Dirección General de la

Energía.


i) Coordinar las existencias mínimas de seguridad, distinguiendo las

existencias disponibles dentro de las estratégicas y operativas.


j) Impartir las órdenes oportunas para que las empresas titulares de

las redes de transporte y distribución de los almacenamientos hagan

funcionar sus instalaciones de tal forma que se asegure la entrega de gas

en las condiciones adecuadas en los puntos de salida del sistema.


k) Gestionar las entradas de gas natural en los gasoductos

nacionales o salidas de producción nacional, en las plantas de recepción,

almacenamiento y regasificación y de los almacenamientos operativos y

estratégicos. Asimismo, controlará las salidas de gas natural a los

consumidores cualificados y a las empresas distribuidoras.


l) Controlar los almacenamientos.


m) Efectuar el cálculo y aplicación del balance diario de cada

transportista o comercializador y las existencias operativas y

estratégicas de los mismos.


n) Ejecutar, en el ámbito de sus funciones, aquellas decisiones que

sean adoptadas por el Gobierno en ejecución de lo previsto en la presente

Ley.


ñ) Adquisiciones de gas complementarias si así lo exige la garantía del

suministro, autorizar los contratos de accesos de terceros al sistema, y

proceder a la liquidación de los peajes y costes de actividades

reguladas»

JUSTIFICACION

Para determinar las competencias y funciones del gestor del sistema.


ENMIENDA NUM. 83

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 65.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por innecesario.


ENMIENDA NUM. 84

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 68, letra b).





Página 79




ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 85

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 68, letra g).


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir la letra g) por:


«g) Los contratos de acceso que se suscriban se comunicarán al Ministerio

de Industria y Energía y a la Comisión Nacional de la Energía, una vez

verificados por el gestor del sistema. Asimismo, deberán comunicar a las

Administraciones Autonómicas los contratos de acceso a sus instalaciones

cuando estas instalaciones estén situadas total o parcialmente en esa

Comunidad Autónoma y el contratante de esos servicios sea un conumidor

cualificado, un comercializador o un distribuidor con instalaciones en

esa Comunidad Autónoma.»

JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 86

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 70.1.


ENMIENDA

De modificación.


Añadir: «y» entre «cualificados» y «a los comercializadores».


Suprimir: «y a los transportistas», quedando el texto como sigue:


«1. Los titulares de las instalaciones deberán permitir la utilización de

las mismas a los consumidores cualificados y a los comercializadores que

cumplan las condiciones exigidas, mediante la contratación separada o

conjunta de los servicios de transporte, regasificación y almacenamiento,

sobre la base de principios de no discriminación, transparencia y

objetividad. El precio por el uso de las redes de transporte vendrá

determinado por los peajes reglamentariamente aprobados.»

JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 87

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 70.2.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir: «transportistas».


Por: «distribuidores».


JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 88

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 70.3.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir desde «o debido a dificultades...» hasta el final, quedando el

punto 3 con la siguiente redacción:


«3. Podrá denegarse el acceso a la red en caso de insuficiente capacidad

o cuando el acceso a la red impidiera cumplir las obligaciones de

suministro que se hubieran impuesto.»

JUSTIFICACION

El carácter temporal de los actuales contratos con cláusula de compra

obligatoria hace más oportuna su regulación en una disposición

transitoria.





Página 80




ENMIENDA NUM. 89

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 73.4.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el último párrafo.


JUSTIFICACION

El silencio administrativo no debe de ser desestimativo.


ENMIENDA NUM. 90

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 74, letra e).


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La realiza el gestor del sistema.


ENMIENDA NUM. 91

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 75.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 92

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 76.2.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Sería competencia del gestor del sistema.


ENMIENDA NUM. 93

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 77.2.


ENMIENDA

De modificación.


«2. La autorización de estas instalaciones se regirá por lo dispuesto en

el artículo 73, valorándose la conveniencia de diseñar y construir las

instalaciones compatibles para la distribución de gas natural, y tendrán

las obligaciones y derechos que se recogen en los artículos 74 y 75 de la

presente Ley, con la excepción de las obligaciones relativas al acceso de

terceros a las instalaciones.»

JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 94

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 81, letra c).


ENMIENDA

De modificación.


«c) Realizar el desarrollo de su actividad coordinadamente con el gestor

del sistema».





Página 81




JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 95

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 88.3.


ENMIENDA

De modificación.


En el primer párrafo a partir de «determinen» agregar «y previa

autorización administrativa», quedando el texto como sigue:


«3.En las condiciones que reglamentariamente se determinen y previa

autorización administrativa, podrá ser suspendido...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Reforzar derechos de los consumidores.


ENMIENDA NUM. 96

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 88.3. (segundo párrafo).


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir desde: «incrementado en ...» (hasta el final del párrafo).


JUSTIFICACION

La Administración pública presta servicios esenciales que no pueden ser

interrumpidos.


ENMIENDA NUM. 97

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 92.1.c).


ENMIENDA

De adición.


Añadir al final de la letra c):


«Dentro de los costes del sistema, se incluirá la adecuada retribución de

las actividades del gestor del mismo.»

JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 98

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 92.3.


ENMIENDA

De adición.


Añadir después de «al Ministerio de Industria y Energía»:


«y a la Comisión Nacional de Energía».


JUSTIFICACION

Coherencia con enmienda a la Disposición Adicional Undécima Tercero 1.


Cuarta.


ENMIENDA NUM. 99

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 93.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir: «así como los precios de cesión de gas natural para los

distribuidores», y «y precios» quedando el texto como sigue:


«El Ministro de Industria y Energía ... por canalización para los

consumidores finales, estableciendo los valores concretos de dichas

tarifas o un sistema de determinación y actualización automática de las

mismas...»




Página 82




JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 100

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 94.1.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir por el texto siguiente:


«1. Los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros

tendrán el carácter de máximos.»

JUSTIFICACION

La fijación de los peajes de acceso corresponde a la Comisión Nacional de

Energía.


ENMIENDA NUM. 101

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 94.2.


ENMIENDA

De adición.


Al final del párrafo añadir:


«En ningún caso supondrá mayor coste para quien acceda a la red en

función de la ubicación teritorial.»

JUSTIFICACION

Asegurar la no discriminación territorial.


ENMIENDA NUM. 102

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 94.3.


ENMIENDA

De adición.


Al final del párrafo añadir:


«En ningún caso supondrá mayor coste para quien acceda a la red en

función de la ubicación teritorial.»

JUSTIFICACION

Asegurar la no discriminación territorial.


ENMIENDA NUM. 103

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 94.4.


ENMIENDA

De adición.


Tras «comunicar» : «a la Comisión Nacional de Energía y» quedando el

texto como sigue:


«4. Las empresas transportistas y distribuidoras deberán comunicar a la

Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria y Energía los

peajes que efectivamente apliquen ...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 104

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 94.5.


ENMIENDA

De adición.


Añadir al final del párrafo:


«sin que pueda traducirse en un mayor coste para quien acceda a la red en

función de la ubicación territorial».





Página 83




JUSTIFICACION

Asegurar la no discriminación territorial.


ENMIENDA NUM. 105

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 97.1.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

No procede esta habilitación al Gobierno.


ENMIENDA NUM. 106

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 98.1.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir en el párrafo primero «transportistas» por «distribuidores» y

suprimir «a distribuidores» en el penúltimo renglón, quedando el texto

como sigue:


«1.Los distribuidores que incorporen gas al sistema estarán obligados a

mantener unas existencias mínimas de seguridad equivalentes a 35 días de

sus ventas firmes para el suministro a clientes en régimen de tarifas.»

JUSTIFICACION

En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 107

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 99.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir por el siguiente texto:


«Artículo 99.Diversificación de los abastecimientos

Quienes incorporen gas al sistema, deberán diversificar sus

aprovisionamientos cuando por su volumen y origen puedan incidir

negativamente en el balance del abastecimiento nacional.


En todo caso se asegurará que la proporción de los abastecimientos

procedentes de un mismo país no supere el 60 % del total nacional.


El Ministerio de Industria y Energía, atendiendo a la situación del

mercado podrá modificar dicho porcentaje, en función de la evolución de

los mercados internacionales de gas natural.»

JUSTIFICACION

Debe graduarse la exigencia de diversificación en función de los

volúmenes que adquiera cada distribuidor o comercializador concreto.


ENMIENDA NUM. 108

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Undécima (apartado Primero, punto 2).


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir en el primer párrafo: «mercados», por: «sistemas».


JUSTIFICACION

La Comisión Nacional de Energía debe regular el funcionamiento de los

sistemas energéticos y no sólo los mercados pues podría quedar fuera del

ámbito de vigilancia de la CNE la gestión técnica de los sistemas que

afecta a los resultados de los mercados.


ENMIENDA NUM. 109

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 84




formula la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Undécima

(apartado Primero, punto 3).


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el segundo párrafo.


JUSTIFICACION

Su justificación está en actuar de forma independiente, no tiene sentido

la asistencia de ningún miembro de la Administración.


ENMIENDA NUM. 110

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 1, función

Cuarta).


ENMIENDA

De sustitución.


«Elaborar la propuesta de determinación de las tarifas y de retribución

de las actividades energéticas reguladas que corresponde aprobar al

Gobierno, quien deberá motivar las eventuales desviaciones. Fijar los

peajes de accesos de terceros a las redes energéticas.»

JUSTIFICACION

Proporcionar las mayores garantías de un peaje objetivo y de ajustadas

tarifas y precios.


ENMIENDA NUM. 111

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 1, función

Sexta).


ENMIENDA

De modificación.


Suprimir a partir de: «energética» hasta «para ello», quedando como

sigue:


«Sexta: dictar las Circulares de desarrollo y ejecución de las normas

contenidas en los Reales Decretos y las Ordenes del Ministerio de

Industria y Energía que se dicten en desarrollo de la normativa.»

JUSTIFICACION

De esta forma se clarifica que la función de reglamentación queda en

manos del poder ejecutivo pero la función de dictar circulares e

instrucciones corresponde al regulador independiente, es decir, la

Comisión Nacional de Energía sin la limitación contenida en el Proyecto

de la preceptiva habilitación expresa. Debe ser la Ley la que establezca

las competencias del regulador independiente y no dejarlo a la

arbitrariedad del Ejecutivo pues se restaría eficacia a la labor de la

Comisión.


ENMIENDA NUM. 112

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 1, función

Décima).


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir por:


«Ejercitar la potestad sancionadora por el incumplimiento de

autorizaciones, circulares, resoluciones e instrucciones que adopte en el

ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Asimismo acordar la

iniciación de los expedientes sancionadores y realizar la instrucción de

los mismos, cuando sean de la competencia de la Administración General

del Estado e informar, cuando sea requerida para ello, aquellos

expedientes sancionadores iniciados por las distintas Administraciones.


Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Cooperación de Reservas

Estratégicas de productos Petrolíferos en el artículo 52.4 de la presente

Ley.»

JUSTIFICACION

Dadas las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Energía en la

presente Ley, en cuanto a la emisión de autorizaciones, circulares,

etcétera, se debe otorgar al organismo una cierta capacidad de imponer

sanciones limitada a sanciones leves, al objeto de hacer ágil el sistema

de penalizaciones por incumplimientos, de forma similar a otros

organismos reguladores independientes, como la Comisión del Mercado de

Valores, el Banco de España, etcétera.





Página 85




ENMIENDA NUM. 113

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 1, función

Undécima).


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir por:


«Velar para que los sujetos que actúan en los mercados energéticos lleven

a cabo su actividad respetando los principios de libre competencia. A

estos efectos, cuando la Comisión detecte la existencia de indicios de

prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989,

de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, incoará el oportuno

expediente y realizará la instrucción del mismo aportando todos los

elementos de hecho a su alcance, y remitirá al Tribunal de Defensa de la

Competencia un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen

dichos hechos.»

JUSTIFICACION

El enfoque perseguido supone que las decisiones finales que se adopten en

esta materia se encontraron más equilibradas al estar el centro decisor,

el Tribunal de Defensa de la Competencia, más alejado de los intereses

concretos sectoriales y además garantiza a los sectores energéticos les

son aplicadas las mismas doctrinas de carácter general que se aplican a

los otros sectores económicos.


Sin embargo, dada la relativa complejidad de los sectores energéticos la

adecuada vigilancia de las condiciones de competencia y, por tanto, la

instrucción de los expedientes y calificación no vinculante de conductas

sobre las que puedan recaer sanciones tipificadas debe realizarse a

través de la Comisión Nacional de Energía que dispone de personal con

suficiente capacidad técnica, conocimiento sectorial e independencia del

Gobierno.


ENMIENDA NUM. 114

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 1, función

Duodécima).


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir: «que le sean planteados», por: «que se susciten».


JUSTIFICACION

Se trata de una función que debe de recaer en el regulador independiente.


ENMIENDA NUM. 115

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 1, función

Decimotercera).


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir por:


«Autorizar las participaciones a realizar por sociedades con actividades

que tienen la consideración de reguladas, de acuerdo con el apartado 2

del artículo 11, en cualquier entidad que realice actividades de

naturaleza mercantil en otro sector económico, así como las transacciones

económicas entre sociedades del mismo grupo cuando afecten a una sociedad

que desarrolle tales actividades. Sólo podrán denegarse las

autorizaciones como consecuencia de la existencia de riesgos

significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las

actividades reguladas en esta Ley, pudiendo por estas razones dictarse

autorizaciones que expresen condiciones en las cuales puedan realizarse

las mencionadas operaciones.»

JUSTIFICACION

Es necesario que el regulador independiente controle las transacciones

económicas que afecten a las empresas que desarrollen actividades

reguladas para cuidar que no se produzcan transferencias de rentas no

autorizadas entre las diferentes actividades y se pueda realizar una

fijación de la retribución acorde a las necesidades que comportan el

desarrollo de esas actividades.


ENMIENDA NUM. 116

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 1, función

Decimocuarta).





Página 86




ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir por:


«Informar previa y preceptivamente al Tribunal de Defensa de la

Competencia sobre las operaciones de concentración de empresas o de toma

de control de una o varias empresas energéticas por otra que también

realice actividades en el mismo sector, bien cuando como resultado de las

mismas puedan verse alteradas significativamente las condiciones de

competencia o bien, en cuanto a las actividades reguladas, cuando se vea

modificada la estructura de sector.»

JUSTIFICACION

Todo poder de concentración o toma de control de empresas eléctricas por

otra empresa debe ser informada por la Comisión Nacional de Energía y, al

objeto de poder analizar si en el mercado relevante dicha situación de

ejercicio del poder de mercado o una disminución del número de agentes en

las actividades reguladas con la consiguiente pérdida de información

necesaria para la fijación de los niveles de retribución adecuados.


ENMIENDA NUM. 117

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 2, función

Segunda).


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir: «que le sean planteados», por: «que se susciten».


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 118

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 4, tercer

párrafo).


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir por:


«Los datos e informaciones obtenidas por la Comisión Nacional de Energía

en el desempeño de sus funciones, que tengan carácter confidencial, sólo

podrán ser cedidos al ...»

JUSTIFICACION

Para fomentar transparencia y publicidad en las actuaciones de la

Comisión Nacional de Energía.


ENMIENDA NUM. 119

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 4.bis-nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Añadir un punto 4.bis, con la siguiente redacción:


«4. bis.Los informes de la Comisión Nacional de Energía previstos en las

funciones Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del punto 1 anterior, tendrán

carácter preceptivo.»

JUSTIFICACION

Reforzar las funciones de la Comisión Nacional de Energía.


ENMIENDA NUM. 120

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Undécima (apartado Tercero, punto 5).


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir por:





Página 87




«Las resoluciones adoptadas por la Comisión Nacional de Energía en el

ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado tercero y sus

actos de trámite en las mismas materias, pondrán fin a la vía

administrativa y serán recurribles ante la jurisdicción

contencioso-administrativa en los términos establecidos en la Ley

reguladora de dicha jurisdicción.»

JUSTIFICACION

Con el objeto de garantizar y hacer efectiva la independencia de la

Comisión y su no jerarquización en relación al Ministerio de Industria y

Energía.


Dicha formulación da la suficiente seguridad jurídica a los agentes,

permitiendo asimismo su justificación en base al derecho comparado, ya

que dicha formulación es la aplicada a organismos similares tales como la

Comisión Nacional del Mercado de las Telecomunicaciones.


ENMIENDA NUM. 121

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Decimosexta, punto 3 (nuevo).


ENMIENDA

De sustitución.


Añadir un punto 3, con la siguiente redacción:


«3.Se establecerá un plan de fomento de las energías renovables con

objeto de que en el año 2010, al menos el 2 por ciento de la energía

demandada por el sector transporte, proceda de biocombustibles líquidos.»

JUSTIFICACION

Compromiso con el medio ambiente y de conformidad con Directivas de la

UE.


ENMIENDA NUM. 122

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Adicional.Composición accionarial de la Compañía Logística

de Hidrocarburos

La composición accionarial de la Compañía Logística de Hidrocarburos se

adecuará en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de

la presente Ley, de forma que del accionariado de la citada sociedad

pueda formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que el

conjunto de un participación directa o indirecta en el capital no supere

el 10% de éste. La suma de las participaciones directas o indirectas de

los sujetos que realicen actividades en el sector de hidrocarburos

líquidos no superará el 40% del capital. Estas acciones no podrán

sindicarse y el Estado deberá tener una participación que no superará el

25%, ni será inferior al 10% del total.»

JUSTIFICACION

Garantizar un acceso objetivo y no discriminatorio.


ENMIENDA NUM. 123

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Tercera.


ENMIENDA

De adición.


Adición en el segundo párrafo, después de «diferenciada», de: «, de

acuerdo con criterios objetivos,» quedando el texto como sigue:


«...


A estos efectos, las futuras Instrucciones Técnicas Complementarias

estarán referidas respectivamente a dos supuestos diferenciados, de un

lado aquellas instalaciones sin suministro a vehículos y de otro lado,

aquellas instalaciones en las que se efectúen suministros a vehículos,

sin perjuicio de que en cada uno de estos supuestos se traten de forma

diferenciada, de acuerdo con criterios objetivos, los distintos tipos de

instalación en función de los diversos elementos técnicos concurrentes en

cada caso ...» (resto igual)

JUSTIFICACION

Mejora técnica.





Página 88




ENMIENDA NUM. 124

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Cuarta.


ENMIENDA

De modificación.


Donde dice: «podrá establecer»

Debe decir: «establecerá».


JUSTIFICACION

Defensa de los consumidores.


ENMIENDA NUM. 125

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Quinta.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por coherencia con enmiendas anteriores y por la relevancia que tiene

para nuestro modelo la apertura del mercado.


ENMIENDA NUM. 126

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Sexta.


ENMIENDA

De sustitución.


Donde dice: «Durante diez años...»,

debe decir: «Durante siete años...»

JUSTIFICACION

Siete años es tiempo suficiente para amortizar las instalaciones.


ENMIENDA NUM. 127

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Undécima.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir por el texto siguiente:


«Miembros de la Comisión Nacional de Energía.


A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la actual Comisión

Nacional del Sistema Eléctrico pasará a denominarse Comisión Nacional de

Energía asumiendo las competencias atribuidas a esta última y quedando

sometidos sus miembros al régimen general de renovación establecido en

esta Ley.»

JUSTIFICACION

La Comisión Nacional de Energía tiene justificación si para desarrollar

sus funciones dispone de un importante grado de independencia. Si los

miembros de las agencias reguladoras se pueden renovar antes de que se

agote el período para el que fueron designados, la autonomía de los

vocales en la toma de decisión se verá resentida y éstas se adoptarán

bajo criterios de obediencia a las instrucciones que dimanen del poder

ejecutivo.


Es un principio básico de independencia de los organismos reguladores

consagrado en el derecho comparado.


ENMIENDA NUM. 128

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Duodécima.


ENMIENDA

De adición.


Adición después de «contenido económico»: «en condiciones de equidad»,

quedando el texto como sigue:





Página 89




«Los propietarios de las instalaciones para el suministro de vehículos

que, a la entrada en vigor de la presente Disposición transitoria,

tuvieran concertado en régimen de comisión un acuerdo de suministro

...régimen de venta en firme, respetando su contenido económico en

condiciones de equidad, a cuyo efecto plantearán la correspondiente

negociación,...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 129

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria Décimoquinta.


ENMIENDA

De sustitución.


Sustituir «quince años» por «siete años».


JUSTIFICACION

Siete años es tiempo suficiente para amortizar las instalaciones.


ENMIENDA NUM. 130

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria (nueva).


ENMIENDA

De adición.


«Disposición Transitoria.Contratos de compra obligatoria

Cuando el acceso a la red entrañara el incumplimiento de los compromisos

de suministro derivados de contratos de compra obligatoria suscritos

antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se establecerá

reglamentariamente el procedimiento mediante el cual, el gestor del

sistema y a requerimiento del titular del contrato, podrá asumir los

citados compromisos de compra, para gestionarlos directamente o

subastarlos entre el resto de los agentes del sistema gasista.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al artículo 70.3.


ENMIENDA NUM. 131

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria (nueva).


ENMIENDA

«Disposición Transitoria.Obligaciones de diversificación

Quienes incorporen gas al sistema en una proporción que no supere el 20%

del volumen total de aprovisionamiento de gas natural, no estarán

obligados a diversificar el origen de su abastecimiento.


Aquellos que incorporen gas al sistema en proporciones que superen el 20%

y sean inferiores al 40% del abastecimiento total deberán aprovisionarse

de, al menos, dos países.


Quienes incorporen gas al sistema en proporción superior al 40% del

aprovisionamiento total, deberán diversificar el origen de su

abastecimiento en, al menos, tres países.


El Gobierno modificará estos porcentajes si así lo exige el cumplimiento

del nivel global de dependencia de un mismo país establecido en el

artículo 100 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Introducir una gradualidad en función del peso relativo en el sistema.


El Grupo Parlamentario Catalán Convergència i Unió, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15

enmiendas al Proyecto de Ley del sector de hidrocarburos.


Palacio del Senado, 6 de junio de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


ENMIENDA NUM. 132

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 90




formula la siguiente enmienda a los efectos de modificar el redactado del

artículo 41.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Se considera necesario sustituir la referencia que el primer párrafo

efectúa al artículo 41, por la referencia al artículo 40.


JUSTIFICACION

Corrección de carácter técnico.


ENMIENDA NUM. 133

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el artículo 46, apartado 4.º: Operadores al por

mayor.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 46,

apartado 4.º, en el sentido siguiente:


«4. Los titulares de instalaciones de almacenamiento de envases de gases

licuados del petróleo, y los titulares de instalaciones receptoras de

gases licuados del petróleo a granel para consumo, serán responsables de

que sus instalaciones cumplan las condiciones técnicas y de seguridad que

reglamentariamente resulten exigibles, así como de su correcto

mantenimiento.


Las empresas que realicen la distribución al por mayor de gases licuados

envasados, así como las empresas que suministren gases licuados del

petróleo a granel, deberán exigir a los titulares de las instalaciones la

documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones

anteriores.»

JUSTIFICACION

Debe establecerse para los operadores al por mayor de gases licuados del

petróleo envasados, al igual que se establece para las empresas que

suministran gases licuados del petróleo a granel, la obligación de exigir

a los titulares de las instalaciones donde se vayan a almacenar los

envases, de comprobar si esta instalación cumple los requisitos exigidos

por la normativa.


ENMIENDA NUM. 134

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el artículo 47, apartado 4.º: Comercialización

al por menor de gases licuados del petróleo en envase.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del redactado del artículo 47,

apartado 4.º, en el sentido siguiente:


«4. Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados del

petróleo en envase, serán responsables de que sus instalaciones cumplan

las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten

exigibles, así como del correcto mantenimiento de las mismas.


Las empresas que realicen la comercialización al por menor de gases

licuados del petróleo en envase, deberán exigir a los titulares de las

instalaciones de consumo la documentación acreditativa del cumplimiento

de las obligaciones anteriores.»

JUSTIFICACION

Debe establecerse para las empresas que realicen la actividad de

comercialización al por menor de gases licuados del petróleo en envase,

la obligación de comprobar que las instalaciones de consumo de gas

licuado envasado cumplen los requisitos exigidos por la normativa.


ENMIENDA NUM. 135

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el redactado del artículo 74.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Se considera necesario sustituir la referencia que el apartado i) efectúa

al «Registro Administrativo de Distribuidores y Comercializadores» por

«Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y

Consumidores Cualificados».


JUSTIFICACION

Corrección de carácter técnico ya que de acuerdo con la terminología

utilizada por el artículo 81, este Registro




Página 91




se denomina «Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores

y Consumidores Cualificados».


ENMIENDA NUM. 136

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir la letra j) del apartado 1 del artículo 83.


JUSTIFICACION

Coherentemente con lo dispuesto por el artículo 46.3 del Proyecto para

los gases licuados del petróleo, corresponde a los usuarios titulares de

instalaciones receptoras la responsabilidad del cumplimiento de las

condiciones técnicas y de seguridad que sean exigibles, así como de su

correcto funcionamiento.


Consiguientemente, no corresponde a los distribuidores realizar las

visitas de inspección de dichas instalaciones, sino a los propios

usuarios, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se dicten.


ENMIENDA NUM. 137

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir la letra g) del apartado 2 del artículo 83.


JUSTIFICACION

Coherencia con la enmienda de supresión de la letra j) del apartado 2 del

artículo, esta vez referido a los comercializadores.


ENMIENDA NUM. 138

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 3 del artículo 83.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«3. Los titulares de instalaciones receptoras de gas natural para consumo

serán responsables de que sus instalaciones cumplan las condiciones

técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles, así

como de su correcto mantenimiento.


Las empresas que suministren gas natural deberán exigir a los titulares

de las instalaciones la documentación acreditativa del cumplimiento de

las obligaciones anteriores.»

JUSTIFICACION

Coherentemente con lo dispuesto por el artículo 46 del proyecto para los

gases licuados del petróleo, se trata de establecer el marco básico de

responsabilidad por el mantenimiento y buen uso de los aparatos e

instalaciones receptoras de gas natural.


ENMIENDA NUM. 139

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 2 del artículo 88.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«2. Podrá, no obstante, suspenderse temporalmente cuando ello sea

imprescindible para el mantenimiento, seguridad del suministro,

reparación de instalaciones o mejora del servicio. En todos estos

supuestos, la suspensión requerirá comunicación previa a los usuarios en

la forma que reglamentariamente se determine.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. La urgencia en la adopción de las medidas de

mantenimiento y seguridad justifica la existencia de una comunicación

previa, sin perjuicio de la posterior intervención administrativa para

comprobar las circunstancias de la suspensión temporal.





Página 92




ENMIENDA NUM. 140

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo párrafo al final del apartado 3 del

artículo 88.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«En el caso de clientes industriales y grandes consumidores comerciales,

se estará en cuanto a las condiciones de la suspensión, a lo pactado por

las partes en los contratos correspondientes.»

JUSTIFICACION

Adecuar el régimen de suspensión de suministro a las características de

riesgo que presentan para los suministradores los grandes suministros

industriales y comerciales.


ENMIENDA NUM. 141

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el redactado del artículo 109.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Se considera necesario sustituir la referencia que el apartado h) efectúa

al artículo 44, por la referencia al artículo 43.


JUSTIFICACION

Corrección de carácter técnico ya que con la nueva numeración de los

artículos, las obligaciones de los operadores se fijan en el artículo 43.


ENMIENDA NUM. 142

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el redactado del artículo 116.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«1. La competencia para la imposición de las sanciones vendrá determinada

por la competencia para autorizar la actividad en cuyo ejercicio se

cometió la infracción, o por la competencia para autorizar las

correspondientes instalaciones.»

JUSTIFICACION

Dado que en muchos casos se ha suprimido la necesidad de obtener

autorización administrativa para el desarrollo de las actividades y sólo

se exige autorización administrativa para las instalaciones mediante las

cuales se desarrolla esa actividad, resulta necesario modificar el

redactado de este precepto a fin de que la competencia para la imposición

de sanciones también pueda venir determinada por la competencia para

autorizar instalaciones.


ENMIENDA NUM. 143

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar la Disposición Adicional Primera: Canon de

superficie.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del apartado b) de la Disposición

Adicional Primera, en el sentido siguiente:


«b) Los cánones de superficie especificados anteriormente se devengarán a

favor de la Administración que otorgue el permiso de investigación o la

concesión de explotación, el día primero de enero de cada año natural, en

cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa fecha,

debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo.»

JUSTIFICACION

Dado que de acuerdo con el artículo tercero de la Ley, las Comunidades

Autónomas ostentan competencia para otorgar los permisos de investigación

relativos a su ámbito territorial, también debe reconocerse la

posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan exigir los cánones




Página 93




de superficie correspondientes a los permisos de investigación por ellas

otorgados.


ENMIENDA NUM. 144

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado segundo de la Disposición Adicional

Undécima: Comisión Nacional de Energía.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del apartado segundo, punto 1, de

la Disposición Adicional Undécima, en el sentido siguiente:


«1. Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos

Consejos consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional

de Energía, con un número máximo de 36 miembros del Consejo Consultivo de

Electricidad y de 34 miembros del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.


El Consejo Consultivo de Electricidad estará integrado por representantes

de la Administración General del Estado, el Consejo de Seguridad Nuclear,

las Comunidades Autónomas, las compañías del sector eléctrico, las

asociaciones de pequeños distribuidores de ámbito nacional no sujetas al

Real Decreto 1538/1987, de 12 de diciembre, los autoproductores referidos

en el apartado b) del artículo 27.1 de la Ley 54/1997, de 27 de

noviembre, del sector eléctrico, los operadores del mercado y del

sistema, los consumidores y usuarios y otros agentes sociales y de

defensa de la preservación del medio ambiente.»

JUSTIFICACION

Dado que actualmente el Real Decreto 399/1996 sobre composición y

funcionamiento del Consejo Consultivo de la Comisión Nacional del Sistema

Eléctrico contempla la presencia de un representante de las asociaciones

de pequeños distribuidores de ámbito nacional no sujetas al Real Decreto

1538/1987, de 12 de diciembre, se considera importante que esta presencia

quede garantizada en la nueva composición del Consejo Consultivo de

Electricidad.


Asimismo, la creciente importancia de la producción de energía eléctrica

a partir de la utilización como energía primaria de energías renovables

también aconseja que exista un representante de estos autoproductores en

el Consejo Consultivo de Electricidad.


ENMIENDA NUM. 145

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado segundo de la Disposición Adicional

Undécima: Comisión Nacional de Energía.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Se considera necesaria la modificación del apartado segundo, punto 3, de

la Disposición Adicional Undécima, en el sentido siguiente:


«3. En el seno de cada uno de los Consejos consultivos se creará una

Comisión Permanente que tendrá por objeto facilitar los trabajos de los

Consejos Consultivos.


La Comisión Permanente del Consejo Consultivo de Electricidad estará

compuesta por 12 miembros, de acuerdo con la siguiente participación:


seis representantes de las Comunidades Autónomas, un representante de las

empresas productoras, un representante de las empresas distribuidoras,

así como un representante del operador del mercado y un representante del

operador del sistema, un representante de la Administración General del

Estado y un representante de los consumidores cualificados.


Los representantes de las Comunidades Autónomas serán designados de la

siguiente manera: dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel de

producción eléctrica; dos, de las Comunidades Autónomas con mayor nivel

de consumo eléctrico por habitante y los dos restantes designados, para

períodos de dos años, de entre aquellas Comunidades Autónomas que no

estén representadas en base a los criterios anteriores, según el orden

que se derive de su mayor nivel de producción y del consumo eléctrico.»

JUSTIFICACION

El redactado actual del párrafo relativo a la designación de los

representantes de las Comunidades Autónomas ha introducido el criterio

del consumo eléctrico en términos absolutos, modificación que no fue

objeto de enmienda y que debe obedecer a un error, ya que contrariamente

para la designación de las restantes Comunidades Autónomas sí que se ha

mantenido el criterio de la producción eléctrica.


ENMIENDA NUM. 146

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 94




formula la siguiente enmienda a los efectos de modificar la Disposición

Transitoria Decimoquinta.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Decimoquinta. Distribución de gas natural

Sobre la zona de distribución..., durante un período equivalente al

tiempo de vigencia de la concesión original con un máximo de quince años

desde la entrada en vigor de la Ley, debiendo cumplir en este período las

empresas autorizadas las obligaciones de servicio público de desarrollo y

extensión de las redes impuestas en virtud de la concesión, y salvo

saturación de la capacidad de sus instalaciones. Todo ello sin perjuicio

de lo previsto en el artículo 78 de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Precisión técnica sobre el alcance de las obligaciones de servicio

público que habrán de mantener los antiguos concesionarios de

distribución, convertidos en autorizados, a fin de hacer efectiva la

expansión de las redes y la generalización del suministro de gas.


*

*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 95




INDICE

Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Exposición de

Motivos Sr. Ríos Pérez (GPMX) 35

1 Sr. Román Clemente (GPMX) 1

3 Sr. Román Clemente (GPMX) 2

GP Socialista 55

4 Sr. Román Clemente (GPMX) 3

GP Socialista 56

GP Socialista 57

GP Socialista 58

5 (pre) Sr. Román Clemente (GPMX) 4

5 GP Socialista 59

6 (pre) Sr. Román Clemente (GPMX) 5

12 GP Socialista 60

14 Sr. Román Clemente (GPMX) 6

16 GP Socialista 61

18 GP Socialista 62

19 Sr. Román Clemente (GPMX) 7

21 GP Socialista 63

25 GP Socialista 64

32 Sr. Román Clemente (GPMX) 8

37 Sr. Román Clemente (GPMX) 10

Título III (pre) Sr. Román Clemente (GPMX) 9

38 Sr. Román Clemente (GPMX) 11

GP Socialista 65

39 Sr. Román Clemente (GPMX) 12

GP Socialista 66

41 GP Socialista 67

GP Socialista 68

GP Socialista 69

GP Socialista 70

GP Convergència i Unió 132




Página 96




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

42 Sr. Román Clemente (GPMX) 13

43 Sr. Román Clemente (GPMX) 14

44-bis (nuevo) Sr. Román Clemente (GPMX) 15

45 GP Socialista 71

46 GP Convergència i Unió 133

47 GP Socialista 72

GP Socialista 73

GP Convergència i Unió 134

49 Sr. Román Clemente (GPMX) 16

50 Sr. Ríos Pérez (GPMX) 36

51 Sr. Román Clemente (GPMX) 17

55 GP Socialista 74

56 Sr. Román Clemente (GPMX) 18

58 Sr. Román Clemente (GPMX) 19

GP Socialista 75

60 GP Socialista 76

GP Socialista 77

61 Senadores N. Vascos 47

GP Socialista 78

GP Socialista 79

63 Sr. Román Clemente (GPMX) 20

GP Socialista 80

64 GP Socialista 81

64 bis (nuevo) GP Socialista 82

65 GP Socialista 83

67 Sr. Román Clemente (GPMX) 21

Senadores N. Vascos 48

68 Senadores N. Vascos 49

GP Socialista 84

GP Socialista 85

69 Senadores N. Vascos 50

70 Sr. Román Clemente (GPMX) 22




Página 97




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Sr. Ríos Pérez (GPMX) 37

Sr. Ríos Pérez (GPMX) 38

GP Socialista 86

GP Socialista 87

GP Socialista 88

73 GP Socialista 89

74 GP Socialista 90

GP Convergència i Unió 135

75 GP Socialista 91

76 GP Socialista 92

77 GP Socialista 93

79 Sr. Román Clemente (GPMX) 23

81 GP Socialista 94

83 GP Convergència i Unió 136

GP Convergència i Unió 137

GP Convergència i Unió 138

88 Sr. Román Clemente (GPMX) 24

GP Socialista 95

GP Socialista 96

GP Convergència i Unió 139

GP Convergència i Unió 140

91 Sr. Ríos Pérez (GPMX) 39

92 Sr. Román Clemente (GPMX) 25

Senadores N. Vascos 51

Senadores N. Vascos 52

GP Socialista 97

GP Socialista 98

93 GP Socialista 99

94 GP Socialista 100

GP Socialista 101

GP Socialista 102

GP Socialista 103

GP Socialista 104

95 Sr. Román Clemente (GPMX) 26

97 GP Socialista 105

98 GP Socialista 106

99 Sr. Román Clemente (GPMX) 27




Página 98




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Sr. Ríos Pérez (GPMX) 40

GP Socialista 107

103 (pre) Sr. Román Clemente (GPMX) 28

109 GP Convergència i Unió 141

113 Sr. Román Clemente (GPMX) 29

116 GP Convergència i Unió 142

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera GP Convergència i Unió 143

Sexta Sr. Román Clemente (GPMX) 30

Novena Sr. Román Clemente (GPMX) 31

Undécima GP Popular 43

GP Popular 44

GP Popular 45

GP Popular 46

Senadores N. Vascos 53

Senadores N. Vascos 54

GP Socialista 108

GP Socialista 109

GP Socialista 110

GP Socialista 111

GP Socialista 112

GP Socialista 113

GP Socialista 114

GP Socialista 115

GP Socialista 116

GP Socialista 117

GP Socialista 118

GP Socialista 119

GP Socialista 120

GP Convergència i Unió 144

GP Convergència i Unió 145

Decimosexta Sr. Román Clemente (GPMX) 32

GP Socialista 121

Decimoséptima Sr. Ríos Pérez (GPMX) 41

D. Adicional

(nueva) GP Socialista 122

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Tercera GP Socialista 123




Página 99




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Cuarta GP Socialista 124

Quinta GP Socialista 125

Sexta GP Socialista 126

Séptima Sr. Román Clemente (GPMX) 33

Undécima Sr. Román Clemente (GPMX) 34

GP Socialista 127

Duodécima GP Socialista 128

Decimoquinta GP Socialista 129

GP Convergència i Unió 146

D. Transitoria

(nueva) GP Socialista 130

GP Socialista 131

DISPOSICION DEROGATORIA Sr. Ríos Pérez (GPMX) 42