Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, serie II, núm. 91-d, de 08/06/1998
PDF








BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 8 de junio de 1998 Núm. 91 (d)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 94

Núm. exp. 121/000092)

PROYECTO DE LEY

621/000091 Del Servicio Postal Universal y de liberalización de los

servicios postales.


DICTAMEN DE LA COMISION

621/000091

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Dictamen emitido por la Comisión de Obras Públicas, Medio

Ambiente, Transportes y Comunicaciones en el Proyecto de Ley del Servicio

Postal Universal y de liberalización de los servicios postales.


Palacio del Senado, 4 de junio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


La Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y

Comunicaciones, tras deliberar sobre el Proyecto de ley del Servicio

Postal Universal y de liberalización de los servicios postales, así como

sobre las enmiendas presentadas al mismo, tiene el honor de elevar a V.E.


el siguiente

DICTAMEN

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los servicios de comunicaciones en general y, en particular, los

postales, constituyen un elemento básico para el desarrollo económico,

dinamizando los demás sectores productivos de la economía del país y

siendo generadores indirectos de riqueza y empleo. Son, además, elemento

clave para la cohesión social, para el incremento de la competitividad de

las empresas y para el desarrollo del comercio en España.


Justifica especialmente la regulación del sector postal, la necesidad de

reconocimiento explícito del derecho de todos a acceder a las

comunicaciones postales a un precio asequible.


Inicialmente, se partió en nuestro país de la existencia de un monopolio

por parte del Estado para la prestación del servicio de Correos. Esta

idea fue cediendo a impulsos de la realidad. No obstante, el cambio de

criterio sólo se tradujo en disposiciones normativas parciales y

asistemáticas. En muchos casos, esas disposiciones ni siquiera tuvieron

el rango suficiente. La normativa




Página 132




aplicable al sector postal español se halla dispersa hoy en un gran

número de disposiciones.


El marco que, durante mucho tiempo, ha servido para regular la actividad

postal en España ha sido la Ordenanza Postal de 19 de mayo de 1960. No

obstante, después de esa fecha, la realidad ha cambiado

extraordinariamente. Es necesario, pues, establecer una regulación

sistemática en la que se determine el régimen al que ha de sujetarse la

prestación del servicio postal universal, se garantice el derecho a las

comunicaciones postales de todos los ciudadanos y empresas y se reconozca

el ámbito del sector postal que se encuentra liberalizado, fijando las

reglas básicas que permitan la libre concurrencia. La Ley aporta

seguridad jurídica a quienes concurren en un mercado en régimen de libre

competencia que, hasta ahora, carecía de una regulación sustantiva que

determinase con claridad el contorno de sus derechos y obligaciones.


La aprobación por el Parlamento Europeo y el Consejo, el 15 de diciembre

de 1997, de la Directiva 97/67/CE relativa a las normas comunes para el

desarrollo del mercado interior de los servicios Postales en la Comunidad

y la mejora de la calidad del servicio, inspira la nueva regulación

postal en España.


La Ley se aprueba con fundamento en la competencia exclusiva que al

Estado reconoce el artículo 149.1.21º de la Constitución Española en

materia de Correos.


En desarrollo de la Directiva Comunitaria 97/67/CE, antes mencionada, la

presente Ley pretende garantizar: a) el establecimiento de un marco

jurídico que recoja los derechos y obligaciones de usuarios y operadores

(Título I), b) un ámbito liberalizado de actuación de los operadores

postales, previéndose el régimen de libre concurrencia respecto de una

parte muy importante del sector, en armonía con el artículo 38 de la

Constitución (Título II) y c) la regulación del servicio postal universal

que a todos corresponde a un precio asequible y, particularmente, la

determinación de un régimen de reserva en favor del operador al que se

encomienda la prestación de aquél, con arreglo a un sistema de tarifas

(Título III).


Dentro de la actividad que desarrollan los operadores postales, se

establece un ámbito de liberalización en el que los precios se fijarán

con arreglo al juego de la oferta y la demanda. De otra parte, el régimen

de precios que se prevé por la prestación del servicio universal no

reservado al operador al que se encomienda llevar cabo éste, garantiza

suficientemente los derechos de los usuarios del servicio postal. La

fijación, en sede legal, de los parámetros básicos para la determinación

de las tarifas a percibir por el citado operador por la realización de

los servicios reservados, otorga una garantía adicional a los referidos

usuarios.


Al mismo tiempo, la Ley regula la Administración postal (Título IV)

estableciendo las competencias del Estado y determinando las funciones

del Gobierno y del Ministerio de Fomento. Asimismo, se crea el Consejo

Asesor Postal como máximo órgano asesor del Gobierno en materia de

servicios postales.


Igualmente, se recoge un régimen de inspección y otro de infracciones y

sanciones (Título V) más adaptado al tenor del artículo 25.1 de la

Constitución que el que le ha precedido, tomando en consideración la

última jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Se permite la adopción

de medidas provisionales para asegurar, en el procedimiento sancionador,

la eficacia de la resolución que en su día se dicte.


El texto de la Ley concluye con cinco disposiciones adicionales, seis

transitorias, una derogatoria y cuatro finales. En especial, la

disposición adicional primera encomienda la prestación del servicio

postal universal, a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos,

sin perjuicio de que, en el ámbito no reservado en exclusiva a la

actuación de ésta, quepa la concurrencia de otros operadores.


En definitiva, con una voluntad decidida de clarificar el ámbito

liberalizado y de conjugar esta pretensión con un específico régimen para

el operador encargado de la prestación del servicio postal universal, en

función de sus concretas necesidades y de la obligación que a éste se

encomienda y con amparo en el marco normativo comunitario, se establece

una regulación básica y unitaria del sector postal en España.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de la Ley y naturaleza de los servicios postales

1. El objeto de la presente Ley es la regulación de los servicios

postales con el fin de garantizar la prestación del servicio postal

universal a todos




Página 133




los ciudadanos, satisfacer las necesidades de comunicación postal en

España y asegurar un ámbito de libre competencia en el sector.


2. Los servicios postales son servicios de interés general que se prestan

en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de servicio

público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los

servicios regulados en el Título III.


Artículo 2. Ambito de aplicación y exclusiones

1. Se regirán por lo dispuesto en esta Ley los siguientes servicios

postales:


a) Los de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de los envíos postales. Son envíos

postales aquellos que incluyan objetos cuyas especificaciones físicas y

técnicas permitan su tráfico, al menos, a través de la red postal

pública.


b) Los financieros, constituidos por las distintas modalidades de

giro mediante los cuales se ordenan pagos a personas físicas o jurídicas

por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública.


c) Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a

los anteriores, sean expresamente determinados como servicios postales

por el Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales que obliguen a

España.


2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los servicios

realizados en régimen de autoprestación.


A los efectos del párrafo anterior, se entiende que existe régimen de

autoprestación cuando en el origen y en el destino de los envíos de

correspondencia se encuentre la misma persona física o jurídica y ésta

realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe, en

exclusiva, para ella, utilizando medios distintos de los del operador al

que se encomienda la prestación del servicio postal universal. En ningún

caso, mediante la autoprestación, podrán perturbarse los servicios

reservados a los que se refiere el artículo 18. Artículo 3. Secreto e

intervención de las comunicaciones postales

1. En la prestación de los servicios postales, los operadores deberán

garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con el

artículo 18.3 de la Constitución, y el cumplimiento de lo establecido en

el artículo 55.2 de ésta y en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal.


2. Los operadores que presten servicios postales no podrán facilitar

ningún dato relativo a la existencia del envío postal, a su clase, a sus

circunstancias exteriores, a la identidad del remitente y del

destinatario, ni a sus direcciones. Se aplicará, en su caso, lo previsto

en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del

Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. Artículo 4.


Clasificación

1. Los servicios postales, en función de las condiciones exigibles en su

prestación, se clasifican en las siguientes categorías:


A. Servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal. Dentro

de ellos, a su vez, se distingue entre:


a) Servicios reservados al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal b) Servicios no reservados al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal

El operador postal al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal recibe, por ello, las contraprestaciones correspondientes, de

acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III.


B. Servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


2. Los servicios a los que se refiere la letra A) del número anterior se

prestarán conforme a lo dispuesto en el Título III. Los servicios

indicados en la letra B) del número anterior se prestarán en régimen de

libre competencia, de acuerdo con lo establecido en el Título II.


Artículo 5. Resolución de controversias

1. Los operadores postales y los usuarios podrán someter las

controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios

postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo,




Página 134




con arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de

los Consumidores y Usuarios.


2. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los servicios

postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas Arbitrales,

será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de Fomento que

reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria establecerá,

asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por el usuario y

el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará basado en los

principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se dicte, podrá

impugnarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.


3. Corresponderá al órgano del Ministerio de Fomento que

reglamentariamente se determine, la resolución de las controversias que

surjan entre el operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal y otros operadores postales que lleven a cabo servicios

incluidos en el ámbito de aquél, en relación con la existencia o no de

los derechos exclusivos, la suficiencia o insuficiencia de las garantías

ofrecidas a los usuarios, y la posibilidad de acceso a la red postal

pública. Igualmente, el citado órgano, resolverá sobre la eventual

producción de daños al operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, derivados de la actuación de otros operadores.


La resolución que se dicte en estos supuestos, podrá impugnarse en vía

contencioso-administrativa. 4. Reglamentariamente, se determinará la

responsabilidad en la que incurrirán los operadores postales, en caso de

destrucción o extravío de los envíos o incumplimiento de las condiciones

de prestación de los servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si

procediere, el derecho a obtener la oportuna indemnización.


Artículo 6. Principios aplicables

La prestación de servicios postales a terceros, se lleve a cabo o no en

régimen de libre concurrencia, se realizará de acuerdo con los principios

de objetividad, transparencia, neutralidad y no discriminación y

garantizando, en todo caso, el cumplimiento de las obligaciones del

operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio universal, de

acuerdo con lo dispuesto en el Título III.


TITULO II

LA PRESTACION DE SERVICIOS POSTALES EN REGIMEN DE LIBRE CONCURRENCIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 7. Títulos habilitantes

Para la prestación de servicios postales, se requerirá la previa

obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de

servicio que se pretenda prestar, puede consistir en una autorización

administrativa general o en una autorización administrativa singular, tal

y como se establece en este Título.


Artículo 8. Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios

Postales

Se crea, en el Ministerio de Fomento, el Registro General de Empresas

Prestadoras de Servicios Postales. Dicho Registro será de carácter

público y su regulación se hará por Real Decreto. En él deberán

inscribirse los datos relativos a los beneficiarios de autorizaciones

generales y de autorizaciones administrativas singulares y sus

alteraciones.


En todo caso, la inscripción en el citado Registro será previa y

necesaria para la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio

de lo señalado en el número 2 del artículo 10.


CAPITULO II

Autorizaciones administrativas generales

Artículo 9. Ambito y condiciones de las autorizaciones generales

1. Se requerirá autorización general para la prestación de servicios

postales que no precisen otro tipo de autorización administrativa, de

acuerdo con lo establecido en el artículo 11, por no estar incluidos en

el ámbito del servicio postal universal.


2. El otorgamiento de las autorizaciones generales se realizará con

carácter reglado y de modo automático, siempre que el interesado asuma la

obligación de cumplir los requisitos esenciales para




Página 135




la prestación del servicio postal. Igualmente, deberá comprometerse éste

al pleno acatamiento de las disposiciones que regulan los citados

requisitos esenciales, previstas en la normativa sectorial y de

desarrollo de esta Ley.


3. Se consideran, a efectos de esta Ley, requisitos esenciales para la

prestación del servicio postal, el respeto, conforme al artículo 18.3 de

la Constitución Española, al derecho a la inviolabilidad de la

correspondencia, la obligación de protección de los datos y los

establecidos por la normativa sectorial sobre seguridad del

funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias

peligrosas, protección del medio ambiente y ordenación territorial.


La obligación de protección de los datos incluirá el deber de secreto de

los de carácter personal, la confidencialidad de la información

transmitida o almacenada y la protección de la intimidad.


A estos efectos, a todos los envíos que, por cualquier causa, no puedan,

una vez agotadas todas las posibilidades al efecto, ser entregados al

destinatario o reexpedidos al remitente, se les aplicarán las normas que

reglamentariamente garanticen las formalidades a seguir y los requisitos

a observar para averiguar su procedencia o destino y, en su caso, las que

establezcan las condiciones para su reclamación, para su depósito y para

su eventual destrucción por el operador. Artículo 10. Procedimiento para

la obtención de las autorizaciones generales

1. Los interesados en prestar un servicio postal no incluido en el ámbito

del servicio postal universal, deberán comunicarlo al Ministerio de

Fomento, sometiéndose, expresamente, a las condiciones a las que se

refiere el artículo anterior y aportando toda la información necesaria

para delimitar claramente el servicio correspondiente.


2. Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán

constar en el Registro General al que se refiere el artículo 8. No podrá

comenzarse la prestación del servicio hasta el momento en que se haya

practicado de oficio la correspondiente inscripción, en el plazo de un

mes desde la recepción de la comunicación. A falta de inscripción

registral en el plazo señalado, el interesado podrá comenzar la

prestación del servicio. El certificado de inscripción registral

acreditará la existencia de la autorización general.


3. A los efectos de esta Ley y para la prestación de servicios postales

no incluidos en el ámbito del servicio postal universal, tendrá valor

equivalente a la inscripción en el Registro al que se refiere el artículo

8, la inscripción en el regulado en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de

30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, siempre que el

interesado aporte a la Secretaría General de Comunicaciones la

certificación registral de inscripción en él y sin perjuicio de que ésta

pueda solicitarle datos complementarios.


CAPITULO III

Autorizaciones administrativas singulares

Artículo 11. Ambito de las autorizaciones administrativas singulares

Se requerirá autorización administrativa singular para la prestación de

los servicios postales incluidos, conforme al artículo 15.2, en el ámbito

del servicio postal universal y no reservados, con arreglo a lo

establecido en el Título III, al operador al que se encomienda su

realización.


Artículo 12. Condiciones que pueden imponerse a los titulares de

autorizaciones administrativas singulares

Las autorizaciones administrativas singulares se otorgarán con carácter

reglado, previa acreditación del cumplimiento por el solicitante de los

requisitos exigibles para la prestación del servicio postal y la asunción

por él de las condiciones a las que se refiere el artículo 9 y de

aquellas otras de contenido no económico que puedan establecerse por

Orden del Ministerio de Fomento. Estas últimas condiciones se podrán

exigir, exclusivamente, por motivos de interés general.


Igualmente, el solicitante deberá asumir el cumplimiento de las

siguientes obligaciones:


a) Las de servicio público que, con arreglo a lo establecido en el

artículo 22, le sean exigibles.


b) Las propias del servicio postal universal que asuma

voluntariamente y que deberán figurar en las ofertas de los servicios que

dirija a los usuarios.


c) La de no perturbar, en la prestación de los servicios, los

derechos especiales o exclusivos y el régimen de reserva establecido en

beneficio del operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal.





Página 136




Artículo 13. Procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones

administrativas singulares

1. Los interesados en llevar a cabo un servicio postal incluido en el

ámbito del servicio postal universal pero no reservado al operador al que

se encomienda la prestación de aquél, dirigirán sus solicitudes, con la

documentación exigible, al Ministerio de Fomento. En la solicitud, los

interesados deberán hacer constar su compromiso de asumir el cumplimiento

de las condiciones a las que se refiere el artículo anterior y acreditar

el pago de las tasas para la financiación del servicio postal universal.


2. Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el artículo

70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y se

tramitarán de acuerdo con el procedimiento para el otorgamiento de

autorizaciones administrativas, establecido en dicha Ley y en sus normas

de desarrollo.


3. Transcurrido el plazo para resolver sin que hubiera recaído resolución

expresa, podrá entenderse estimada la solicitud.


4. Se inscribirán, de oficio o a instancia de parte, según proceda, los

datos relativos a las autorizaciones administrativas singulares otorgadas

por acto expreso o presunto, en el Registro al que se refiere el artículo

8 de la Ley.


TITULO III

OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO: EL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL Y OTROS

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER PUBLICO EN LA PRESTACION DE LOS

SERVICIOS POSTALES

CAPITULO I

Delimitación de las obligaciones de servicio público

Artículo 14. Delimitación de las obligaciones de servicio público

1. Los prestadores de servicios postales para los que se requiera

autorización administrativa singular, de conformidad con lo dispuesto en

el Título II de esta Ley, y el operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal, estarán sujetos a las

obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este

Título.


2. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la

prestación de los servicios postales para los que aquéllas sean

exigibles, se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en este Título. En

todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del

cumplimiento de dichas obligaciones.


3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se establecen las siguientes

categorías de obligaciones de servicio público:


a) Obligaciones de prestación del servicio postal universal que

tendrá las contraprestaciones establecidas en el Capítulo IV de este

Título.


b) Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de

interés general, en los términos de lo dispuesto en Capítulo III de este

Título.


CAPITULO II

Servicio postal universal

Artículo 15. Concepto y ámbito del servicio postal universal

1. Se entiende por servicio universal el conjunto de servicios postales

de calidad determinada en la Ley y sus Reglamentos de desarrollo,

prestados de forma permanente en todo el territorio nacional y a precio

asequible para todos los usuarios.


2. Se incluyen en el ámbito del servicio postal universal los siguientes

servicios, cuya prestación deberá garantizarse en la forma que se

determine reglamentariamente:


A) Servicio de giro

B) La prestación ordinaria de servicios postales nacionales y

transfronterizos para envíos postales que incorporen una dirección

indicada por el remitente sobre el propio objeto o sobre su embalaje,

pudiendo tratarse de:


a) Cartas y tarjetas postales que contengan comunicaciones escritas

en cualquier tipo de soporte, de hasta 2 kg de peso.


b) Paquetes postales, con o sin valor comercial, de hasta 10 kg de

peso.





Página 137




3. Los envíos nacionales y transfronterizos, de publicidad directa, de

libros, de catálogos, de publicaciones periódicas y los restantes cuya

circulación no esté prohibida, serán admitidos para su remisión en

régimen de servicio postal universal, siempre que ésta se lleve a cabo

con arreglo a alguna de las modalidades previstas en este apartado. Se

entiende por envío de publicidad directa, a efectos de esta Ley, aquel en

el que concurran las siguientes circunstancias:


a) Que esté formado por cualquier comunicación que consista

únicamente en anuncios, estudios de mercado o publicidad,

b) Que contenga un mensaje similar, aunque el nombre, la dirección y

el número de identificación que se asigne a sus destinatarios sean

distintos en cada caso,

c) Que se remita a un número significativo de destinatarios, d) Que

se dirija a las señas indicadas por el remitente en el objeto mismo o en

su envoltura,

e) Que su distribución se efectúe en sobre abierto, para facilitar

la inspección postal.


Los recibos, las facturas, los estados financieros y otros mensajes no

idénticos no tendrán la consideración de publicidad directa. Tampoco

tendrán este carácter las comunicaciones que acompañen la publicidad

directa con otros objetos, dentro de la misma envoltura.


4. El servicio postal universal incluirá, igualmente, la prestación de

servicios accesorios de certificado y de valor declarado. Los servicios

de certificado y de valor declarado permiten, en los envíos postales a

que se refiere el apartado anterior, otorgar una mayor protección al

usuario frente a los riesgos de deterioro, robo o pérdida, mediante el

pago al operador de una cantidad predeterminada a tanto alzado, en el

primer caso, o de una cantidad proporcional al valor que unilateralmente

les atribuya el remitente, en el segundo.


5. Cada servicio integrado en el servicio postal universal, incluirá, por

lo menos, las siguientes prestaciones:


a) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de cartas y tarjetas postales de hasta

2 kg de peso.


b) La recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso,

transporte, distribución y entrega de los paquetes postales cuyo peso no

exceda de 10 kg.


c) Los servicios de envío certificado y los envíos con valor

declarado, accesorios de los establecidos en las letras a) y b) de este

apartado.


6. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá modificar, previo informe

del Consejo Asesor Postal, la delimitación del servicio postal universal

en función de la evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el

mercado, de las necesidades de los usuarios o por consideraciones de

política social, de acuerdo con los límites fijados en la normativa

comunitaria que sea de aplicación.


Artículo 16. Condiciones exigibles en la realización del servicio postal

universal al operador al que se encomienda su prestación

1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal deberá cumplir, en la prestación de los servicios incluidos en

el ámbito de aquél, además de las obligaciones a las que se refiere el

artículo 12, los compromisos respecto a la admisión y entrega de los

envíos que se señalan en los números 2 y 3 de este artículo.


2. La admisión por el operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal de los envíos que se lleven a cabo en el ámbito

de éste, se sujetará a las siguientes condiciones:


a) No podrá denegarse la entrega que se efectúe mediante depósito de

los envíos en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que

se satisfaga la tarifa o precio correspondiente.


b) Los envíos postales, en tanto no lleguen a su destinatario, son

propiedad del remitente que podrá, mediante el pago del recargo

correspondiente, recuperarlos o modificar la dirección postal señalada

para el destino, siempre que las operaciones necesarias para su

localización no perturben la normal prestación del servicio postal

universal.


c) Las dimensiones máximas y mínimas de los envíos postales

admisibles en la red pública postal, serán las establecidas en las normas

que incorporen al Derecho español las aprobadas por la Unión Postal

Universal.


d) En ningún caso, podrán formar parte de envíos postales los

objetos cuyo tráfico sea constitutivo




Página 138




de delito o esté prohibido, con arreglo a la normativa vigente.


3. Respecto de la entrega de los envíos que se realicen dentro del

servicio postal universal, el operador al que se encomienda su

prestación, deberá cumplir las siguientes condiciones:


a) Se realizará en la dirección postal señalada en la cubierta,

salvo en el caso de concurrir las circunstancias excepcionales que

reglamentariamente se determinen, con arreglo a lo previsto en la

Directiva 97/67/CE. Se entiende por dirección, a efectos postales, la

identificación del destinatario por su nombre y apellidos, si son

personas físicas, o por su denominación o razón social, si se trata de

personas jurídicas, así como las señas de un domicilio o los datos que,

reglamentariamente se prevean para la entrega de los envíos en las

oficinas de la red pública postal.


Los envíos postales que deban ser entregados en un domicilio, podrán ser

depositados en los casilleros instalados al efecto, en las condiciones

previstas reglamentariamente. Entre estas condiciones, podrán fijarse las

relativas a la forma en que deba realizarse la reserva de uno de ellos,

en cada domicilio postal, para las devoluciones al operador que tenga

encomendada la prestación del servicio postal universal.


b) Los envíos se entregarán al destinatario o a la persona que éste

autorice o serán depositados en los casilleros postales o en los buzones

domiciliarios, individuales o colectivos. Se entenderán autorizados por

el destinatario para recibir los envíos, de no constar expresa

prohibición, las personas mayores de edad presentes en su domicilio que

sean familiares suyos o mantengan con él una relación de dependencia. 4.


En cualquier caso, el operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, deberá respetar, en la prestación de los

servicios incluidos en el ámbito de aquél, los siguientes principios:


a) Ofrecer a los usuarios y clientes que estén en condiciones

comparables, el mismo tratamiento y prestaciones idénticas.


b) Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios

que se encuentren en condiciones análogas.


c) No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza

mayor.


d) Adaptarse a las exigencias técnicas, económicas y sociales.


Artículo 17. Obligaciones del operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal en la realización de éste

1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal, deberá llevarlo a cabo de acuerdo con las normas de calidad

previstas al efecto, de conformidad con lo dispuesto en este artículo.


2. El Gobierno fijará, mediante Real Decreto, los parámetros de calidad

para la prestación del servicio postal universal. Dichos parámetros, que

podrán actualizarse y revisarse periódicamente, se referirán,

especialmente, a la extensión de la red, a las facilidades de acceso, a

las normas de distribución y entrega, a los plazos para el curso de la

correspondencia, a la regularidad y a la fiabilidad de los servicios. En

todo caso, se exigirá, al menos, una recogida en los puntos de acceso que

se determinen y una entrega en la dirección postal de cada persona física

o jurídica, todos los días laborables y, como mínimo, cinco días a la

semana, respetando lo señalado en el apartado 3.a) del artículo anterior.


En dicho Real Decreto, se establecerán las consecuencias del

incumplimiento de los parámetros de calidad, a efectos de lo dispuesto en

el artículo 26.1.


3. Tendrán valor equivalente a los parámetros fijados por el Gobierno,

las normas aprobadas en el ámbito de la Unión Europea para los servicios

transfronterizos intracomunitarios.


4. Asimismo, el operador al que se encomienda la prestación del servicio

postal universal deberá informar a los usuarios de las características de

los servicios incluidos en su ámbito y, en particular, de las condiciones

de acceso, los precios, el nivel de calidad, las garantías exigibles, el

procedimiento para las reclamaciones y las normas técnicas sobre la

materia que hayan sido publicadas en el «Diario Oficial de las

Comunidades Europeas». Por Orden del Ministro de Fomento, se establecerá

el contenido mínimo de este derecho de información.


Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal

1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del

artículo




Página 139




128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el Capítulo

siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:


A) El servicio de giro

B) La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el

tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos

interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas

postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 350 grs. Para que

cualesquiera otros operadores puedan realizar este tipo de actividades,

respecto de los objetos que integren envíos interurbanos, el precio que

habrán de exigir a los usuarios deberá ser, al menos, cinco veces

superior al montante de la tarifa pública correspondiente para los envíos

ordinarios de objetos de la primera escala de peso de la categoría

normalizada más rápida.


Los envíos nacionales o transfronterizos, de publicidad directa, de

libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 15.2.B), no formarán parte de los servicios

reservados.


C) El Servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y

tarjetas postales, con los límites de peso y precio establecidos en el

apartado A). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los

efectos de esta Ley, el procedente de otros estados o el destinado a

éstos.


D) La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los

escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos

de las Administraciones Públicas conforme al artículo 38.4.c) de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


2. La relación de servicios reservados determinada en el apartado

anterior, será revisada por el Gobierno para adaptarla a las exigencias

del proceso liberalizador, contenidas en la Directiva 97/67/CE, relativa

a las Normas Comunes para el Desarrollo del Mercado Interior de los

Servicios Postales en la Comunidad y la Mejora de la Calidad del

Servicio, en los plazos que ésta prevé para la armonización del régimen

de reserva.


Artículo 19. Derechos especiales y exclusivos, atribuidos al operador al

que se encomienda la prestación del servicio postal universal

1. Para garantizar la prestación del servicio postal universal, se

otorgan al operador que presta dicho servicio, los siguientes derechos

especiales:


a) La condición de beneficiario en el procedimiento de la

expropiación forzosa por causa de utilidad pública, que se sujetará al

trámite especial de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de

Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, para la realización de

todas las obras e instalaciones necesarias para la prestación del

servicio postal universal, correspondientes a proyectos debidamente

autorizados.


b) La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a

los servicios reservados.


c) El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y

judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de

la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto

en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en el

ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del derecho

privado.


Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas entregas,

así como la obligación de realizarlas por parte del operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal.


d) Las entidades que gestionen la red de ferrocarriles y los puertos

y aeropuertos nacionales, deberán ceder espacios destinados a las

actividades de encaminamiento de los envíos postales incluidos en el

servicio postal universal y reservados al operador al que se encomienda

su prestación.


2. Asimismo, para garantizar la prestación del servicio postal universal,

se otorgan al operador que preste dicho servicio, los siguientes derechos

exclusivos:


a) El derecho al establecimiento de apartados postales destinados a

la entrega de correspondencia, siempre que no incorporen servicios

liberalizados, en los términos que se establezcan reglamentariamente.


b) La preferencia de despacho en el control aduanero de los envíos

incluidos en el ámbito del servicio postal universal.


c) La distribución de los sellos de correos u otros medios de

franqueo a los que se refiere la letra




Página 140




siguiente de este número, pudiendo realizarse la venta al por menor, a

través de la red postal pública o a través de terceros, en los términos

que se determinen reglamentariamente.


d) El derecho a la utilización exclusiva de la denominación

«Correos», del término «España» o de cualquier otro signo que identifique

al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal o al carácter de los servicios que, dentro de su ámbito, éste

preste. Reglamentariamente, se desarrollará el citado régimen de

exclusiva.


Artículo 20. Planificación del servicio postal universal

1. La prestación del servicio postal universal se realizará de

conformidad con las previsiones legalmente establecidas y las que

determine el Gobierno en el Plan de Prestación del Servicio Postal

Universal.


En todo caso, el Plan deberá incluir, entre otros extremos, el

procedimiento para la evaluación del coste del servicio postal universal

y su forma de financiación y los criterios que habrán de tenerse en

cuenta para determinar la contribución a ella del Estado, de acuerdo con

lo que se determina en el artículo 28.


Además, el Plan tomará en consideración el Fondo de Compensación del

Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo 26, a cuyo

sostenimiento contribuirán los distintos operadores, con arreglo a

criterios equitativos y de racionalidad. 2. El Plan de Prestación del

Servicio Postal Universal deberá contener las previsiones sobre su

financiación a que se refiere el párrafo segundo del número anterior.


Estas mismas previsiones se habrán de incluir en el contrato-programa que

se celebrará, por sucesivos períodos quinquenales, entre el Estado y el

operador al que se encomienda la prestación de dicho servicio y en el que

se determinarán los derechos y las obligaciones atribuidos a las partes.


Artículo 21. Responsabilidad en la prestación del servicio postal

universal

1. El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal responderá económicamente, salvo caso de fuerza mayor, de la

adecuada prestación de los servicios que lo integran, cuando los envíos

se entreguen en régimen de certificado o de valor declarado. 2. El

Gobierno fijará la cuantía máxima de la indemnización por la pérdida o

deterioro de los envíos certificados, así como las cantidades mínimas y

máximas en las que podrán asegurarse los envíos en régimen de valor

declarado.


CAPITULO III

Otras obligaciones y derechos de carácter

público en la prestación de los servicios

postales

Artículo 22. Otras obligaciones de servicio público

El Gobierno podrá imponer, reglamentariamente, al operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal, otras

obligaciones de servicio público distintas de las establecidas en el

Capítulo II de este Título para garantizar la adecuada prestación del

servicio postal universal y cuando así lo exijan razones de interés

general, cohesión social o territorial, mejora de la calidad de la

educación, protección civil o cuando sea necesario para salvaguardar el

normal desarrollo de los procesos electorales, de conformidad con lo

dispuesto en la normativa que regula el régimen electoral general.


Igualmente, por reglamento, podrá imponer al citado operador y a los

operadores que presten servicios postales al amparo de una autorización

administrativa singular, obligaciones de servicio público en

circunstancias extraordinarias para garantizar la seguridad pública o la

defensa nacional.


Artículo 23. Red postal pública

1. Sin perjuicio de la titularidad patrimonial de los bienes que integran

la red postal pública, el derecho a gestionarla corresponde al operador

al que se encomienda la prestación del servicio postal universal. Este

derecho de gestión de la red postal pública, se ejercerá separando

contablemente los ingresos y gastos que genere la prestación del servicio

postal universal, de los demás ingresos y gastos que se produzcan.


2. A estos efectos, se entiende por red postal pública el conjunto de los

medios de todo orden, empleados por el operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal, que permiten:





Página 141




a) La recogida, la admisión y la clasificación de los envíos

postales amparados por una obligación de servicio universal, a partir de

los puntos de acceso en todo el territorio del Estado. b) El tratamiento,

el curso y el transporte de estos envíos desde el punto de acceso a la

red postal hasta el centro de distribución y

c) La distribución y la entrega en la dirección indicada en el

envío.


3. Los bienes integrantes de la red postal pública tendrán la

consideración de afectos, por la Administración, al servicio postal

universal y deberán ser objeto de mantenimiento y conservación, de

acuerdo con la normativa vigente.


4. Asimismo, se atribuye al operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal, para el establecimiento de la red postal

pública, el derecho a la ocupación del dominio público, mediante la

instalación de buzones destinados a depositar los envíos postales, previa

autorización del órgano competente de la Administración titular de aquél.


Los titulares del dominio público no podrán, a estos efectos, dar un

trato discriminatorio al operador citado, respecto del otorgado a otros

operadores.


5. Se garantiza el acceso a la red postal pública a todos los usuarios y,

en su caso, a los operadores postales a los que se les impongan

obligaciones de servicio universal, en condiciones de transparencia,

objetividad y no discriminación. Los operadores postales distintos de los

referidos en el párrafo anterior, deberán negociar con el operador al que

se encomienda la prestación del servicio postal universal, las

condiciones de acceso a la red postal pública, de conformidad con los

principios de transparencia, no discriminación y objetividad.


CAPITULO IV

Contraprestaciones por la carga financiera

derivada de las obligaciones de prestación

del servicio postal universal

Artículo 24. Derechos reconocidos al operador al que se encomienda la

prestación del servicio postal universal en compensación por la carga

financiera de él derivada

1. Para el mantenimiento del servicio postal universal y en los términos

establecidos en este Capítulo, se otorgan al operador al que se

encomienda su prestación, los siguientes derechos:


a) La realización de los servicios reservados que se determinan en

el artículo 18.


b) La financiación, mediante el Fondo de Compensación del Servicio

Postal Universal, de las cargas financieras derivadas de la prestación de

éste.


2. Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1 de este

artículo, dicho operador dispondrá de los derechos especiales y

exclusivos que se determinan en el artículo 19.


Artículo 25. Atribución de la realización de servicios al operador al que

se encomienda la prestación del servicio postal universal

De acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del artículo anterior, se

atribuye, inicialmente, al operador al que se encomienda la prestación

del servicio postal universal, la realización, en exclusiva, de los

servicios reservados establecidos en el artículo 18.


Artículo 26. Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal

1. Se crea el Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, cuya

finalidad es garantizar su financiación. Los activos en metálico

procedentes de las aportaciones que se establecen en el artículo 27,

integrarán este Fondo y se depositarán en una cuenta, a tal efecto. Los

gastos de gestión de la cuenta serán a cargo de ésta.


En la cuenta a la que se refiere el párrafo anterior, podrán ingresarse

aquellas aportaciones que sean realizadas por cualquier persona física o

jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la financiación del

servicio postal universal.


El Ministerio de Fomento designará, entre sus órganos, al encargado de la

gestión de este Fondo. El órgano designado deberá transferir al operador

al que se encomienda la prestación del servicio postal universal la

cantidad que resulte del cálculo del coste neto que se derive de aquélla,

de acuerdo con lo establecido en el Plan de Prestación del Servicio

Postal Universal, al que se refiere el artículo 20.





Página 142




A estos efectos, en el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal,

se determinarán los criterios que deberán tomarse en consideración para

la fijación de la aportación pública al Fondo, entre los que se incluirán

los precios y tarifas a satisfacer por los usuarios de los servicios, el

cumplimiento de los parámetros de calidad a los que se refiere el

artículo 17.2, la eficacia en la gestión del operador y las cargas

impuestas a éste.


El Ministerio de Fomento deberá determinar el coste neto de la prestación

del servicio universal, previa auditoría de las cuentas del operador al

que se encomienda ésta, por el órgano competente de la Administración o

por la entidad que se designe.


Tanto el resultado del cálculo del coste neto de la prestación del

servicio postal universal, como las conclusiones de la auditoría, se

pondrán a disposición de los operadores postales que contribuyan a la

financiación del servicio postal universal, previa solicitud de éstos, en

los términos que se establezcan reglamentariamente y garantizando, en

todo caso, el secreto comercial e industrial. Reglamentariamente, se

determinará la estructura, la organización y los mecanismos de control

del Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal, así como la

forma y los plazos en que se realizarán las aportaciones al mismo.


El Ministerio de Fomento elaborará un informe anual sobre los ingresos y

gastos del Fondo de Compensación, que será elevado a la Comisión Delegada

del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos, el citado

Ministerio podrá requerir de los operadores postales toda la información

que estime necesaria.


2. Las aportaciones para la financiación del coste neto, se realizarán

por los operadores postales que estén obligados al pago de las tasas que

se regulan en el Capítulo V de este Título, de acuerdo con los principios

de igualdad, transparencia y no discriminación, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 28.


Artículo 27. Financiación del Fondo de Compensación del Servicio Postal

Universal

El Fondo de Compensación del Servicio Postal Universal que se crea en el

artículo anterior, se nutrirá con las siguientes aportaciones:


a) Los ingresos derivados de las tasas que se establecen en la

Sección III del Capítulo V de este Título.


b) Los ingresos derivados de la financiación procedente de los

Presupuestos Generales del Estado, en los términos que se establecen en

el artículo siguiente.


c) Las donaciones ordinarias realizadas por cualquier persona física

o jurídica que desee contribuir a la financiación del Servicio Postal

Universal.


Artículo 28. Financiación complementaria por el Estado

De acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo anterior, el

Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el

artículo 20, determinará un procedimiento de financiación pública para el

supuesto en que la prestación del servicio postal universal, suponga una

carga financiera para el operador, no compensada a través de las

contrapartidas que se establecen en los artículos 25 y 27.a) de este

Capítulo.


A estos efectos, el Plan de Prestación del Servicio Postal Universal

determinará la consignación anual que deba recogerse en los Presupuestos

Generales del Estado por el importe de la carga financiera no compensada

mediante las contrapartidas a las que se refiere el párrafo anterior.


Asimismo, dicha consignación deberá figurar en el contrato-programa que

se celebre entre el Estado y el operador.


CAPITULO V

Obligaciones de carácter económico

SECCION I

Separación de cuentas

Artículo 29. Obligación de separación de cuentas

El operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal deberá llevar una contabilidad analítica, debidamente auditada.


Existirán cuentas separadas, como mínimo, para cada servicio reservado y

para los servicios no reservados. Las cuentas relativas a los servicios

no reservados, deberán establecer una distinción clara entre los

servicios que forman parte del servicio universal y los que no están

incluidos dentro de éste.





Página 143




Por Orden del Ministerio de Fomento, se establecerán los términos, el

alcance y las condiciones en que deba producirse la separación de cuentas

y los supuestos en que aquél podrá requerir a los titulares de

autorizaciones administrativas singulares, información sobre su actividad

financiera, incluidas auditorías. Se fijarán, también, la forma y los

supuestos en los que podrán suministrarse a terceros, incluida la

Comisión de la Unión Europea, garantizando la confidencialidad de los

datos y el secreto comercial e industrial.


SECCION II

Tarifas y precios

Artículo 30. Tarifas

1. Las tarifas a las que se refiere este artículo tienen la naturaleza

jurídica de tasas y estarán destinadas directamente a cubrir las

necesidades de gestión del operador que presta el servicio postal

universal. La gestión y recaudación de estas tasas corresponderá a la

entidad habilitada.


Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios

postales reservados que se enumeran en el apartado 4 de este artículo.


El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie la prestación del

servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de

exigir el depósito previo de su importe total o parcial, cuando el pago

no se efectúe mediante efectos timbrados.


Estarán obligados al pago de la tasa las personas a cuyo favor se realice

la prestación de los servicios que se enumeran en las tarifas.


2. Sólo por Ley podrán modificarse los parámetros, los elementos de

cuantificación y el porcentaje máximo de bonificaciones que se indican en

este artículo y establecerse coeficientes de actualización de las

cuantías de las tasas. La modificación de las cuantías fijas resultantes

de la aplicación de los parámetros y elementos de cuantificación a que se

refiere este artículo, podrá efectuarse mediante Orden Ministerial. Las

Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el

párrafo anterior de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la

tasa deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el

coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La cuantía deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este

requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición. 3.


Se podrán aplicar bonificaciones de hasta un máximo del cincuenta por

ciento del importe de las tarifas a los usuarios siempre que la cantidad

efectivamente satisfecha, cubra suficientemente el coste de los servicios

afectados. Estas bonificaciones se concederán en función del volumen de

los envíos que entregue un mismo usuario y del ahorro que suponga para la

Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, la composición de los

destinos o el que, de forma previa a su transporte o distribución, aquél

los clasifique y ordene o los deposite en determinados lugares de

admisión. 4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se

considerarán, en su caso, como parámetros y elementos de cuantificación

para cada una de las tarifas los siguientes:


«A) Para la tarifa primera, relativa a servicios postales que tengan por

objeto cartas y tarjetas postales, en el ámbito reservado: a) el peso,

b) las dimensiones,

c) el plazo de entrega,

d) la forma de transporte,

e) el ámbito de circulación.


B) Para la tarifa segunda, sobre servicios relativos a las modalidades de

curso ordinario y entrega de los envíos a los que se refiere la tarifa

precedente:


a) La circunstancia de ser el envío certificado,

b) Los envíos mediante valor declarado,

c) Tratarse de entrega a domicilio,

d) La circunstancia de ser entrega en lista,

e) El envío con acuse de recibo,

f) El envío con aviso de recibo,

g) La entrega para almacenaje,

h) La entrega en apartados,

i) La petición de devolución,

j) La reexpedición o el cambio de señas,

k) La contabilización para la devolución del franqueo satisfecho, no

utilizado por causas imputables al interesado,

l) La insuficiencia de franqueo, de conformidad con el coste de cada

modalidad.





Página 144




C) Para la tarifa tercera, que afecta al giro postal:


Giros nacionales: Además de una cantidad fija, un porcentaje sobre la

cantidad girada, según modalidades de pago, de admisión y de entrega,

forma de expedición y número de palabras del texto o mensaje.


Giros internacionales: Además de una cantidad fija, un porcentaje sobre

la cantidad girada , según el país de destino.


D) Para la tarifa cuarta, sobre certificaciones relativas a la prestación

de servicios incluidos en el servicio postal universal reservado, se

tomará en cuenta la expedición de la certificación.


5. Estarán exentos del pago de tarifas por la prestación del servicio

postal universal reservado:


a) Los remitentes de cecogramas.


b) Los remitentes de envíos a los que la Unión Postal Universal

confiera tal derecho, con el alcance establecido en los Instrumentos

internacionales que hayan sido ratificados por España.


Artículo 31. Precios de los servicios postales no reservados

Los precios de los servicios postales no reservados que lleve a cabo el

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal

y cualquier otro operador en competencia, serán fijados libremente de

acuerdo con las reglas del mercado.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, para los servicios

incluidos en el ámbito del servicio postal universal que preste operador

al que se le encomienda, podrán fijarse precios máximos por el Ministerio

de Fomento que, en cualquier caso, habrán de ajustarse a los principios

de precio asequible, orientación a costes y no discriminación y serán

únicos para todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno podrá

fijar los criterios para la determinación de los precios de los servicios

incluidos en el servicio postal universal. Estos criterios habrán de

garantizar que los precios que se establezcan, sean asequibles.


Los descuentos y las bonificaciones que se efectúen en relación con los

precios de los servicios englobados en el servicio postal universal,

deberán respetar el carácter accesible de los que se fijen, con carácter

general, para todos los usuarios. La fijación se hará en función de

condiciones objetivas, tanto de calidad técnica como económicas, y no

discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y

siguientes de esta Ley.


Los operadores a los que se refiere este artículo deberán comunicar al

Ministerio de Fomento cualquier modificación en los precios con quince

días de antelación a su aplicación. Asimismo, deberán comunicarla a las

asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas.


Artículo 32. Sistemas de pago

1. El franqueo es una de las formas de pago de los servicios postales al

prestador del servicio postal universal, consistente en el abono de las

tarifas o los precios mediante sellos de correos. Reglamentariamente, se

establecerán los sistemas de franqueo y podrán preverse otros medios de

pago alternativos, tales como el franqueo mecánico, las estampillas, el

franqueo pagado o cualquier otro sistema de pago concertado.


2. Los servicios postales que preste el operador al que se refiere el

número 1 de este artículo no incluidos en los reservados dentro del

servicio postal universal, podrán pagarse, además de mediante sellos de

correos según las estipulaciones del oportuno contrato, mediante

cualquier otro medio de pago admitido en derecho.


SECCION III

Tasas postales

Artículo 33. Tasa de contribución a la financiación del servicio postal

universal

Los titulares de autorizaciones administrativas singulares para la

prestación de servicios postales, estarán obligados a satisfacer a la

Administración General del Estado una tasa anual que estará destinada a

financiar los gastos que ocasione la prestación del servicio postal

universal.


El tipo de dicha tasa oscilará entre el uno por mil y el uno por ciento

de los ingresos anuales brutos de explotación que obtenga el titular, en

función de la cuantía de éstos y con arreglo a la escala que

reglamentariamente se determine, siempre que el importe de la recaudación

que la Administración obtenga, no supere el veinte por ciento del déficit

anual que al operador al que se encomienda llevar a cabo el servicio

postal universal le suponga la prestación de dicho servicio.





Página 145




En el supuesto de que se exceda el citado límite de financiación del

déficit, el Gobierno minorará, proporcionalmente, los tipos para el

cálculo del importe de la tasa, con objeto de evitar el exceso.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para cada ejercicio económico, establecerá, en el

supuesto de que los ingresos obtenidos por la Administración el año

anterior hayan sido superiores al 20% del déficit del operador al que se

encomienda prestar el servicio postal universal, la correspondiente

reducción del tipo fijado en el párrafo anterior. En tal caso, la

diferencia entre los ingresos previstos y los realmente obtenidos, será

tenida en cuenta, a los efectos de reducir el porcentaje a fijar para el

año siguiente.


Se entiende por ingresos brutos de explotación, el conjunto de ingresos

obtenidos por el titular de la autorización administrativa, derivados de

la prestación de los servicios postales incluidos en el ámbito del

servicio postal universal.


La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su

exacción se establecerá por norma reglamentaria.


En todo caso, esta tasa se regirá por lo dispuesto en la Ley 8/1989, de

13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Artículo 34. Tasa por el otorgamiento de autorizaciones administrativas

singulares

1. Se crea la tasa por otorgamiento de autorizaciones administrativas

singulares. La tasa será de aplicación en todo el territorio español.


2. La tasa regulada en este artículo se regirá por lo establecido en la

presente Ley, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios

Públicos y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás

disposiciones aplicables.


3. Constituye el hecho imponible de la tasa, el otorgamiento de

autorizaciones administrativas singulares para la prestación de servicios

postales. El procedimiento para la exacción de la tasa, se establecerá

reglamentariamente.


4. Será sujeto pasivo de la tasa la persona natural o jurídica que

solicite la autorización administrativa singular a que se refiere el

artículo 11.


5. La cuota a ingresar en concepto de la tasa será de 100.000 pesetas

para cada tipo de servicio si el ámbito de su prestación es urbano y

200.000 pesetas si el ámbito es interurbano o internacional. Sin

perjuicio de ello, la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada

ejercicio actualizará dicho importe.


6. El devengo se producirá en la fecha de presentación de la solicitud

para la obtención de una autorización administrativa singular para la

prestación de servicios postales.


Artículo 35. Tasa por expedición de certificaciones registrales

La expedición de certificaciones registrales dará derecho a la percepción

de una tasa compensatoria del coste de los trámites y actuaciones

administrativos necesarios. El importe de dicha tasa será de 10.000

pesetas y vendrá obligado a su abono quien solicite la certificación. La

Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, actualizará

dicho importe.


TITULO IV

LA ADMINISTRACION POSTAL

Artículo 36. Competencias del Estado

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.21º de la

Constitución, la Administración General del Estado ejerce las

competencias en materia de servicios postales que se establecen en la

presente Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.


Artículo 37. Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de las previsiones para la

ordenación y desarrollo del sector postal y, en particular, la aprobación

del Plan de Prestación del Servicio Postal Universal al que se refiere el

artículo 20.


2. El Ministro de Fomento propondrá al Gobierno la política de desarrollo

del servicio postal universal y asegurará su ejecución.


Igualmente, el Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio

de Asuntos Exteriores, propondrá la política a seguir en las

Organizaciones Postales Internacionales y en las relaciones que se

mantengan con los organismos y las entidades nacionales, en materia de

comunicaciones postales internacionales.





Página 146




Corresponde, igualmente, al Ministerio de Fomento, en los términos de la

presente Ley, el otorgamiento de los títulos habilitantes para la

prestación de los servicios postales.


Artículo 38. Consejo Asesor Postal

1. Se crea el Consejo Asesor Postal que, presidido por el Ministro de

Fomento o la persona en quién él delegue, se constituye como máximo

órgano asesor del Gobierno en materia de servicios postales.


2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta

en materias relativas a los servicios postales y se ejercerán de oficio o

a petición del Gobierno.


El Consejo informará, en todo caso y con carácter previo, sobre la

modificación de la cuantía de las tasas previstas en la presente Ley.


3. El Gobierno establecerá la composición y el régimen de funcionamiento

del Consejo Asesor Postal, cuyos miembros representarán a las

Administraciones Públicas, al operador prestador del servicio postal

universal, a los usuarios, a las asociaciones empresariales del sector y

a los sindicatos más representativos de los trabajadores en éste.


TITULO V

INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 39. Funciones inspectoras y régimen sancionador

1. Serán competencias del Ministerio de Fomento, a través de la

Secretaría General de Comunicaciones, la inspección de los servicios

postales que se regulan en la presente Ley y la aplicación del régimen

sancionador.


2. Los funcionarios del Ministerio de Fomento encargados de la inspección

postal tendrán, en el ejercicio de sus competencias, la consideración de

autoridad pública y podrán solicitar, a través de la autoridad

gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas

de Seguridad del Estado.


Los titulares o responsables de los servicios o actividades a los que se

refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar al personal de la

inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus

instalaciones, a los elementos afectos a sus servicios o actividades y a

cuantos documentos estén obligados a conservar.


Artículo 40. Personas responsables

1. La responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las normas

de ordenación de los servicios postales, será exigible:


a) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de

servicios al amparo del correspondiente título habilitante, a la persona

física o jurídica titular del mismo.


b) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de

servicios sin el correspondiente título habilitante, cuando éste sea

legalmente exigible, a la persona física o jurídica que realice la

actividad y, subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los

equipos o instalaciones o esté en posesión de los envíos postales. c) En

los demás casos, a las personas físicas o jurídicas que incurran en los

hechos tipificados como infracción.


2. De las infracciones cometidas en la prestación de servicios postales

utilizando una determinada marca comercial responderá, con carácter

solidario, su propietario si se aprecia una actuación concertada entre él

y el infractor.


Artículo 41. Clases de infracciones

1. Las infracciones a las normas de ordenación de los servicios postales

se clasifican en muy graves, graves, y leves.


2. Se consideran infracciones muy graves:


a) El incumplimiento de las condiciones establecidas para la

prestación del servicio postal universal que haga que éste resulte

gravemente comprometido.


b) La realización de servicios postales reservados al operador

prestador del servicio postal universal sin su autorización, poniendo en

peligro la prestación de éste.


c) La prestación de servicios postales en régimen de libre

concurrencia sin contar con el título habilitante legalmente exigible o

la prestación de servicios distintos de los autorizados, con grave

perjuicio para el servicio postal universal.





Página 147




d) El incumplimiento de las obligaciones que constituyan el

presupuesto para el otorgamiento de los títulos habilitantes de los

servicios postales, cuando afecte gravemente a los requisitos esenciales

a los que se refieren los artículos 9.3 y 12 o perjudique sustancialmente

la prestación del servicio postal universal.


e) La violación grave del régimen de los derechos especiales o

exclusivos concedidos al operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal.


f) La recepción de correspondencia incluida en el ámbito de reserva

a que se refiere el artículo 18, seguida de su entrega a personas o

entidades ajenas a la entidad a la que se encomienda la prestación del

servicio postal universal, cuando pueda perjudicar gravemente a éste.


g) La negativa a ser inspeccionado y la obstrucción o resistencia a

la actividad inspectora de la Administración.


h) La utilización de signos identificativos que induzcan a confusión

con aquellos cuyo uso se reserva al operador al que se encomienda la

prestación del servicio universal, por operadores distintos a éste. Se

incluye en este supuesto el empleo de rótulos, anuncios, emblemas, sellos

fechadores o impresos que puedan inducir a confusión con los que emplea

el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal.


i) La actuación destinada a ocasionar fraude en el franqueo, cuando

perjudique gravemente la prestación del servicio postal universal.


j) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones

graves. 3. Se consideran infracciones graves:


a) Las establecidas en las letras a) a i) del apartado 2 de este

artículo, cuando no se den las circunstancias que permitan calificar la

infracción como muy grave.


b) La mera oferta al público de la prestación de servicios postales

reservados.


c) La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones

leves.


4. Se consideran infracciones leves:


a) La negativa a facilitar o comunicar fehacientemente y en el plazo

concedido al efecto, los datos requeridos por la Administración, cuando

deban ser exhibidos o facilitados, conforme a lo previsto por la

normativa reguladora de los servicios postales.


b) El incumplimiento por el operador de las reglas previstas en la

normativa sobre consumidores y usuarios, en el trato que se dé a estos

últimos.


c) Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los

operadores o a los usuarios por la normativa postal vigente para

garantizar la correcta prestación de los servicios postales a los

operadores o a los usuarios, salvo que deba ser considerado como

infracción muy grave o grave, de conformidad con lo establecido en los

apartados 2 y 3 de este artículo.


Artículo 42. Sanciones

1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 25.000 hasta

1.000.000 de pesetas, las graves con multa de 1.000.001 hasta 10.000.000

de pesetas y las muy graves con multa de 10.000.001 hasta 50.000.000 de

pesetas.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará de acuerdo con los criterios establecidos

en el apartado 3 del artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, teniendo en cuenta las características peculiares

de la actividad de que se trate, y su repercusión social o económica. No

obstante, no será de aplicación lo previsto en la letra c) del citado

artículo 131.3, cuando se den los supuestos previstos en la letra j) del

apartado 2 y en la letra c) del apartado 3 del artículo anterior.


2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones recogidas

en el artículo 41, cuando la actividad constitutiva de la infracción

requiera autorización administrativa para su ejercicio, podrán llevar

aparejadas, como sanciones accesorias, el precintado, la incautación de

los equipos o vehículos o la clausura de las instalaciones, hasta tanto

no se disponga del oportuno título habilitante.


3. Las infracciones muy graves, en atención a las circunstancias que

concurran en su comisión, podrán dar lugar a la revocación de la

autorización administrativa para la prestación del servicio por el

infractor.


4. Se faculta al Gobierno para que, mediante Real Decreto, actualice la

cuantía de las sanciones previstas, en función de las modificaciones que

experimente el índice de precios al consumo.


5. La sanción firme por la infracción tipificada en el artículo 41.2.b),

llevará aparejada, desde que se




Página 148




produzca, la inhabilitación del infractor para el ejercicio de la

actividad postal por el plazo de dos años.


Artículo 43. Medidas cautelares

1. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior, podrán dar

lugar a la adopción de medidas provisionales. De conformidad con lo

previsto en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, el órgano competente para resolver podrá adoptar,

en cualquier momento y mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter

provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la

resolución que pudiera recaer, evitar el mantenimiento de los efectos de

la infracción y salvaguardar los intereses generales. Cuando así venga

exigido por razones de urgencia inaplazable, el órgano competente para

iniciar el procedimiento o el instructor podrán adoptar las medidas

provisionales que resulten necesarias.


2.Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la detención de

los envíos postales para su examen, en la clausura de las instalaciones

en que se vengan ejerciendo las actividades o en el precintado de los

medios utilizados, durante el plazo máximo de un año. Cuando el sujeto

incurso en el procedimiento carezca del correspondiente título

habilitante, se mantendrán las medidas provisionales relativas a la

clausura y precintado de instalaciones y medios hasta la terminación del

procedimiento. En todo caso, las medidas de carácter provisional deberán

adecuarse a los objetivos que se pretendan garantizar mediante su

adopción.


Artículo 44. Indemnización de daños y perjuicios

La potestad sancionadora regulada en este Título se ejercerá sin

perjuicio de los derechos a ser indemnizado que puedan corresponder al

operador al que se encomienda la prestación del servicio postal

universal.


Artículo 45. Procedimiento para la imposición de sanciones

El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se regirá

por lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común. Asimismo, será de aplicación el reglamento que, en

desarrollo de ella, regule el referido procedimiento.


Artículo 46. Prescripción

Las infracciones reguladas en esta Ley, prescribirán, las muy graves a

los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.


El plazo de prescripción de las infracciones, comenzará a contarse desde

el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la

prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el

expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por

causa no imputable al presunto responsable.


En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo de prescripción

comenzará a correr desde el momento de la finalización de la actividad o

desde el último acto con el que la infracción se consuma.


Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres

años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por

faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará

a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la

resolución por la que se impongan. Interrumpirá la prescripción, la

iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de

ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado

durante más de un mes por causa no imputable al infractor.


Artículo 47. Competencia sancionadora

La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá:


--Al Secretario General de Comunicaciones para las infracciones graves y

muy graves.


--Al Subdirector General de Coordinación y de Ordenación de las

Comunicaciones o al órgano de rango similar al que se atribuyan las

competencias en materia postal dentro de la Secretaría General de

Comunicaciones, para las infracciones leves.





Página 149




Contra sus resoluciones, procederá recurso contencioso-administrativo.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Operador habilitado para la prestación del servicio postal

universal

Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal, en los

términos, condiciones y con las prestaciones establecidas en el Título

III de esta Ley, a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. A

estos efectos, quedan reservados a dicha Entidad los servicios que se

establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos

especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19.


Segunda. La emisión y distribución de sellos y demás signos de franqueo

La emisión de sellos de correo y demás signos de franqueo será propuesta

por el operador que presta el servicio postal universal y autorizada,

conjuntamente, por los Ministerios de Fomento y de Economía y Hacienda. A

tal efecto, las emisiones se acomodarán a lo que dispongan, mediante

resolución conjunta, el Secretario General de Comunicaciones y el

Subsecretario de Economía y Hacienda.


Tercera. Nombramiento de Carteros Honorarios de la Entidad Pública

Empresarial Correos y Telégrafos

El Director Gneral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos

podrá nombrar Carteros Honorarios entre aquellas personas que se hayan

destacado en el apoyo al servicio postal.


El nombramiento como Cartero Honorario, llevará aparejado el tratamiento

y las consideraciones que se determinen reglamentariamente.


Cuarta. Contribución del operador al que se encomienda la prestación del

servicio postal universal a su financiación

En la prestación de los servicios no reservados al operador al que se

encomienda la prestación del servicio postal universal, éste estará

obligado al pago del importe de la tasa a la que se refiere el artículo

33 de esta Ley en los mismos términos en que lo estén los titulares de

autorizaciones administrativas singulares a los que se refiere dicho

artículo.


El pago del importe de esta tasa por el operador al que se encomienda la

prestación de servicio postal universal, podrá sustituirse por su

compensación, si procediere.


Quinta.Régimen interno aplicable a la Entidad Pública empresarial Correos

y Telegráfos

1. La Entidad Pública Empresarial dispone de autonomía para la dirección

de su personal, la determinación de su estructura organizativa y la

fijación de su régimen retributivo, dejando a salvo las competencias

atribuidas a los órganos superiores de la función pública en los

artículos 3 a 5 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma

de la Función Pública.


2. La contratación de la Entidad se sujetará al drecho privado y se

llevará a cabo con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y

salvaguarda de sus intereses. Ello se entiende, sin perjuicio de las

funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos,

puedan corresponder a los órganos de la Administración del Estado.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Derechos existentes a la entrada en vigor de esta Ley

1. La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos podrá, durante un

año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, seguir prestando los

servicios postales no incluidos en el ámbito del servicio postal

universal que viniese realizando con anterioridad. En dicho plazo, deberá

solicitar los correspondientes títulos habilitantes que, en su caso, sean

necesarios para la prestación de los servicios, de acuerdo con lo

dispuesto en esta Ley.


Para las tarifas que la citada Entidad Pública cobre por los servicios de

telegramas, radiotelegramas, télex, fonotélex y télex cabina pública,

continuará en vigor su actual régimen regulador, en tanto no se apruebe

el reglamento al que se refiere




Página 150




el artículo 40.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de

Telecomunicaciones.


2. A las entidades que dispongan de título habilitante para la prestación

de servicios u operaciones postales, al amparo de la normativa anterior a

la entrada en vigor de esta Ley, se les garantiza la posibilidad de

continuar prestándolos durante el plazo de un año desde que ésta se

produzca, debiendo solicitar, en los tres primeros meses de dicho plazo,

al órgano competente, la transformación de su título en el que les sea

exigible, de acuerdo con la nueva normativa.


Se entiende que se producen las circunstancias para la conversión,

cuando, con arreglo a lo previsto en el Título II, se den las precisas

para el otorgamiento del oportuno título habilitante en el que se desea

transformar el existente.


Respecto de los demás servicios que puedan desarrollar con arreglo a esta

Ley, y, en su caso, de los que se liberalicen en el futuro, conforme al

artículo 18.2, habrán de obtener el correspondiente título habilitante

que se les otorgará si acreditan el cumplimiento de las normas que les

resulten aplicables.


3. Las entidades que antes de la entrada en vigor de esta Ley, vinieran

prestando servicios postales no reservados, sin haber obtenido el

correspondiente título habilitante, podrán continuar realizando esta

actividad en los términos que se establecen en la presente disposición

transitoria.


Para demostrar que se encuentran efectivamente prestando estos servicios,

los interesados deberán solicitar una inspección del Ministerio de

Fomento en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de

esta Ley.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los

titulares de los servicios a los que se refiere este apartado deberán

solicitar del órgano competente del Ministerio de Fomento, el

correspondiente título habilitante de acuerdo con lo en ella establecido,

acompañando a la solicitud la acreditación de haber solicitado la

inspección del servicio.


En el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud a que se

refiere el párrafo anterior, el órgano competente del Ministerio de

Fomento deberá dictar resolución otorgando, si procede, el

correspondiente título habilitante para la realización de los servicios

no reservados incluidos en el ámbito del servicio postal universal y para

la de los servicios no incluidos en este último. Si en el plazo máximo

previsto para resolver, no se dictase resolución, el interesado podrá

solicitar la certificación de acto presunto, conforme al artículo 44 de

la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y

del Procedimiento Administrativo Común.


La no presentación, en plazo, al Ministerio de Fomento de la citada

solicitud, la no acreditación de estar efectivamente prestando el

servicio o la no obtención del título correspondiente, dejará sin amparo

jurídico a quien realice actividades postales y, frente a él podrá

incoarse expediente sancionador por carecer de título habilitante, de

conformidad con lo establecido en esta Ley.


4. Los títulos habilitantes obtenidos en virtud de esta disposición

transitoria y que se otorguen con anterioridad a la aprobación de las

normas de desarrollo de esta Ley, tendrán carácter provisional hasta

transcurridos tres meses desde la aprobación de aquéllas, en los términos

que en ellas se establezcan y su obtención no presupone el derecho a

obtener un título definitivo. Este, si se otorgare, deberá, en todo caso,

atenerse a las obligaciones impuestas en las citadas normas de

desarrollo.


Segunda. Contabilidad del operador encargado de la prestación del

servicio postal universal y de los demás operadores postales

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 29, en el plazo de

dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el operador

al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, deberá

disponer de una contabilidad analítica, debidamente auditada, que permita

conocer el coste de éste y, en su caso, de los servicios obligatorios a

que se refiere la disposición adicional segunda. La contabilidad

analítica se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente, de acuerdo

con lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 67/97 del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las Normas

Comunes para el Desarrollo del Mercado Interior de los Servicios Postales

de la Comunidad y la Mejora de la Calidad del Servicio.


2. Hasta que se cumpla el plazo para la adopción de la contabilidad

analítica a la que se refiere el número anterior, a los usuarios que

tengan derecho a la obtención de las bonificaciones que se establecen en

el artículo 30, se les podrán seguir aplicando las mismas sin cumplir los

requisitos que sobre adaptación a costes se establecen en esta Ley.





Página 151




3. Los operadores que, además de realizar otras actividades, presten

servicios postales, deberán llevar una contabilidad separada, respecto de

los ingresos y gastos que de ellos se deriven, en el plazo máximo de dos

años, contados desde la entrada en vigor de esta Ley.


Tercera. Distribución de sellos de correos por Tabacalera, S.A.


La distribución al por mayor de los sellos de correos, continuará

realizándose por Tabacalera, S. A., durante el plazo de cuatro años

contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.


Transcurrido dicho plazo, la referida distribución podrá llevarse a cabo,

sin necesidad de formalidad alguna, por cualesquiera personas o

entidades, habilitadas al efecto.


Hasta que finalice el plazo establecido en el párrafo anterior, la venta

directa de sellos en las oficinas de la Entidad Pública Empresarial

Correos y Telégrafos, no devengará comisión alguna en favor de

Tabacalera, S.A.


En cualquier caso, quien resulte adjudicatario del contrato de

distribución al por mayor de los sellos, estará obligado a garantizar su

suministro a los habilitados para su venta al público.


Cuarta. Sistemas de franqueo

1. Los sistemas de franqueo vigentes en la fecha de publicación de la

presente Ley, podrán continuar empleándose hasta la aprobación del

reglamento previsto en el artículo 32.


2. Las autorizaciones para la utilización de los sistemas de franqueo

vigentes, mantendrán su validez durante el plazo de un año desde la

aprobación del referido reglamento. Transcurrido dicho plazo, sus

titulares deberán solicitar el título habilitante correspondiente.


El Gobierno determinará, por Real Decreto, los sistemas de franqueo.


Quinta. Régimen transitorio de los sellos de correos

En tanto no se apruebe el reglamento al que se refiere el artículo

19.2.d), seguirá en vigor la normativa específica que regula el régimen

de los sellos de correos y signos distintivos en lo que no se oponga a lo

previsto en esta Ley.


Sexta. Vigencia del régimen de tarifas establecido con anterioridad a la

entrada en vigor de la Ley

En tanto no se produzcan las modificaciones de las cuantías fijas de las

tasas, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 30,

continuarán siendo exigibles las que lo sean con arreglo a las normas

vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Derogación normativa

1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:


--La Ley de 1 de junio de 1909, de Reorganización de los servicios de

Correos y Telégrafos.


--La Ley de 22 de diciembre de 1953, de Reorganización de Correos.


2. Quedan igualmente derogadas cuantas otras disposiciones de igual o

inferior rango a esta Ley se opongan a lo en ella establecido.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Competencia del Estado

La presente Ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva que

corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.21º de la

Constitución.


Segunda. Plan de prestación del servicio postal universal

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,

el Ministro de Fomento, previo informe del Consejo Asesor Postal,

propondrá al Consejo de Ministros, para su aprobación, el Plan de

Prestación del Servicio Postal Universal, al que se refiere el artículo

20.





Página 152




Tercera. Habilitación al Gobierno

1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para

el desarrollo y ejecución de la presente Ley.


2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el

Ministro de Fomento elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación

mediante Real Decreto, el proyecto de Reglamento de Prestación de los

Servicios Postales. Dicho Reglamento recogerá las normas de carácter

reglamentario vigentes hasta la entrada en vigor de esta Ley en lo que no

se opongan a lo en ella establecido.


Cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


Palacio del Senado, 3 de junio de 1998.--El Presidente de la Comisión,

Vicent Beguer i Oliveres.--El Secretario 1º de la Comisión, Rodolfo Ainsa

Escartín.


*

*

*

*

*

*

*

*

*

*




Página 153




VOTOS PARTICULARES

621/000091

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de los votos particulares formulados al Dictamen emitido por la

Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y Comunicaciones

en el Proyecto de Ley del Servicio Postal Universal y de liberalización

de los servicios postales.


Palacio del Senado, 5 de junio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


NUM. 1

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del

Senado, desea mantener como votos particulares al texto del Proyecto de

Ley del Servicio Postal Universal y de liberalización de los servicios

postales, para su defensa ante el Pleno, la enmienda número:


109.


Palacio del Senado, 3 de junio de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


NUM. 2

Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).


El Grupo Parlamentario Mixto (GPMX), al amparo de lo previsto en el

artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos

particulares al texto del Proyecto de Ley del Servicio Postal, para su

defensa ante el Pleno, las enmiendas números:


81 a 108.


Palacio del Senado, 3 de junio de 1998.--La Portavoz adjunta, Inmaculada

de Boneta y Piedra.


NUM. 3

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener

como votos particulares al texto del Proyecto de Ley del Servicio Postal,

para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:


1 a 80 y el veto número 1.


Palacio del Senado, 3 de junio de 1998.--José Fermín Román Clemente.


NUM. 4

Del Grupo Parlamentario Mixto (GPMX).


El Grupo Parlamentario Mixto (GPMX), al amparo de lo previsto en el

artículo 117 del Reglamento del Senado, desea mantener como votos

particulares al texto del Proyecto de Ley del Servicio Postal, para su

defensa ante el Pleno, las enmiendas números:


118 a 124.


Palacio del Senado, 3 de junio de 1998.--La Portavoz adjunta, Inmaculada

de Boneta y Piedra.





Página 154




NUM. 5

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 117 del Reglamento del Senado, desea

mantener como votos particulares al texto del Proyecto de Ley del

Servicio Postal Universal y de liberalización de los servicios postales,

para su defensa ante el Pleno, las enmiendas números:


-- 110 a la 117, ambas inclusive.


Palacio del Senado, 3 de junio de 1998.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


NUM. 6

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del

Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.2 del Reglamento

de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al

Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley del Servicio Postal

Universal y de liberalización de los servicios postales.


En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito

de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo el

texto remitido por el Congreso de los Diputados, en los artículos

siguientes:


--Números 2.1; 6; 10.3; 15.5; 16.3.a) párrafo 1.º; 17,2; 18.1.b) párrafo

1.º; 18.2; 19.2.e); 20.2; 22 párrafo 1.º; 23.3; 30.1 párrafo 1.º; 30.3;

30.4.C); Disposición Adicional Quinta Nueva; Disposición Transitoria

Primera.2 párrafo 3.º y Disposición Final Segunda.


Todos estos artículos han sido modificados por enmiendas del Grupo

Parlamentario Popular.


Palacio del Senado, 3 de junio de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


NUM. 7

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


Juan José Laborda Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista del

Senado, al amparo de lo establecido en el artículo 117.1 del Reglamento

de la Cámara, formula mediante este escrito un voto particular al

Dictamen de la Comisión sobre el Proyecto de Ley del Servicio Postal

Universal y de liberalización de los servicios postales.


En consecuencia, en cumplimiento del artículo 117.3 anuncia el propósito

de defender ante el Pleno del Senado este voto particular manteniendo el

veto número 2 y todas las enmiendas socialistas.


Palacio del Senado, 3 de junio de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.