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BOCG. Senado, serie II, núm. 89-c, de 05/06/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 5 de junio de 1998 Núm. 89 (c)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 91

Núm. exp. 121/000089)

PROYECTO DE LEY

621/000089 De modificación del régimen legal de las tasas estatales y

locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter

público.


INFORME DE LA PONENCIA

621/000089

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la

Comisión de Economía y Hacienda para estudiar el Proyecto de Ley de

modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de

reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público.


Palacio del Senado, 5 de junio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de modificación

del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de

las prestaciones patrimoniales de carácter público, integrada por los

Excmos. Sres. Cambra i Sánchez, del GP. Convergència i Unió, Cobo

Fernández y Granado Martínez, del GP. Socialista y Rabal Pétriz y

Vallines Díaz, del GP. Popular, tiene el honor de elevar a la Comisión de

Economía y Hacienda el siguiente

INFORME

La Ponencia, por unanimidad, acuerda la incorporación de las enmiendas 14

y 19, del GP. Socialista, junto con las coincidentes números 39 y 40, del

GP. Popular, aceptando igualmente el texto propuesto por la enmienda

número 21, aunque como nueva Disposición Adicional Quinta.


La Ponencia, por mayoría, acordó incorporar las enmiendas números 30 a

48, del GP. Popular, cuyos representantes en la misma, retiraron la

enmienda número 47.


Palacio del Senado, 4 de junio de 1998.-- Sixte Cambra i Sánchez, Enrique

Serafín Cobo Fernández, Octavio Granado Martínez, Pascual Rabal Pétriz y

José Luis Vallines Díaz.





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ANEXO

PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DEL REGIMEN LEGAL DE LAS TASAS ESTATALES

Y LOCALES Y DE REORDENACION DE LAS PRESTACIONES PATRIMONIALES DE CARACTER

PUBLICO

PREAMBULO La Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, de 14 de

diciembre, declaró la inconstitucionalidad de los párrafos a) y b) del

artículo 24 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios

Públicos, así como de ciertas expresiones contenidas en el párrafo c) de

dicho artículo, con los efectos que se indican en el Fundamento Décimo de

la propia Sentencia.


Para el Tribunal Constitucional, la categoría de los precios públicos,

tal y como se regulan por la Ley 8/1989, de 13 de abril, han de cumplir

simultáneamente dos requisitos: que el supuesto de hecho que les dé lugar

se realice en forma libre y espontánea o, lo que es lo mismo, que la

solicitud del servicio o actividad administrativa sea una manifestación

real y efectiva de voluntad por parte del interesado y que dicho servicio

o actividad no se preste por los Entes de Derecho Público en situación de

monopolio de hecho o de derecho.


De no concurrir ambas circunstancias, tales precios públicos, en cuanto

comportan coactividad para los interesados, revisten la naturaleza de

prestaciones patrimoniales de carácter público, cuya constitucionalidad

depende del respeto al principio de legalidad.


Considerando no concurrentes tales caracteres delimitadores en los

precios públicos previstos en la Ley de Tasas y Precios Públicos por la

utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio

público, así como por las prestaciones de servicios y entregas de bienes

accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales,

el Tribunal Constitucional concluye que ambos precios públicos, en cuanto

tales, vulneran el principio de reserva de ley y, consiguientemente,

declara su inconstitucionalidad. Declaración de inconstitucionalidad que

alcanza a todos aquellos otros precios públicos que no reúnan de forma

simultánea las dos características delimitadoras antes señaladas.


El Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, en función de las

consideraciones anteriores, dotó de cobertura legal, con carácter

inmediato y provisional, a aquellos precios públicos que, nacidos al

amparo de la Ley 8/1989 y afectados por la Sentencia del Tribunal

Constitucional, debían configurarse como prestaciones patrimoniales de

carácter público.


Asimismo, el Gobierno, en el plazo de seis meses, debía remitir a las

Cortes el correspondiente proyecto de Ley de reordenación de la

regulación de las prestaciones patrimoniales afectadas por la Sentencia

del Tribunal Constitucional, plazo que quedó prorrogado por el Real

Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter

fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.


Con posterioridad, la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de

modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de

financiación de las Comunidades Autónomas, ha venido a dar un nuevo

concepto de tasa en el ámbito de actuación de las mismas, concepto al que

debe adaptarse la propia Ley de Tasas y Precios Públicos y la Ley General

Tributaria, con objeto de coordinar la actuación de las distintas

Administraciones Públicas.


Como consecuencia de la nueva definición de tasa que se establece en la

presente Ley y de la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto al

principio de reserva de ley en materia tributaria, debe procederse a

reordenar y regular las diferentes prestaciones patrimoniales de carácter

público que actualmente vienen gestionando la Administración General del

Estado y sus entes públicos, configurando los elementos esenciales de su,

en ocasiones, nueva y, en otras, recuperada naturaleza jurídica de tasa y

ello sin perjuicio, conforme a la doctrina citada y a las peculiaridades

de este tipo de tributos, de que la ley contenga remisiones a normas

reglamentarias infraordenadas a los criterios o límites prefijados en la

propia Ley.


Por último, la presente Ley aborda también una solución idéntica en el

ámbito de las Haciendas Locales, ya que si bien la Sentencia 185/1995, de

14 de diciembre, se circunscribe al contenido de la Ley 8/1989 en materia

de precios públicos establecidos por la Administración estatal, sin

pronunciamiento alguno respecto a la normativa vigente sobre precios

públicos locales recogida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales, en la medida en que, de un lado,

unos y otros precios participan del mismo fundamento y, de otro, la nueva

delimitación que del concepto de tasa hace la Ley se inspira en los

pronunciamientos de dicha Sentencia, parece conveniente




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modificar también la regulación de las tasas y precios públicos locales

para adaptarlos a la configuración que se establece en el ámbito estatal.


TITULO PRELIMINAR

MODIFICACION DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA Y DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS

PUBLICOS

Artículo 1. Modificación de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General

Tributaria

Se modifica la letra a) del apartado 1) del artículo 26 de la Ley

230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que queda redactada en

los términos siguientes:


'a) Tasas son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la

utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en

la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen

de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo

particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las

circunstancias siguientes:


Primera. Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria

para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la

solicitud por parte de los administrados:


-- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.


-- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.


Segunda. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no

establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa

vigente'.


Artículo 2. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y

Precios Públicos

Se modifican los artículos 6, 10, 15, 16, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril, que pasarán a tener la siguiente redacción:


'Artículo 6. Concepto

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización

privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la

prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de

Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular

al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias

siguientes:


a) Que los servicios o actividades no sean de solicitud voluntaria

para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la

solicitud por parte de los administrados:


-- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.


-- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.


b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no

establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa

vigente'.


'Artículo 10. Establecimiento y regulación

1. El establecimiento de las tasas así como la regulación de los

elementos esenciales de cada una de ellas deberá realizarse con arreglo a

Ley.


2. Son elementos esenciales de las tasas los determinados por la presente

Ley en el capítulo siguiente.


3. Cuando se autorice por Ley, con subordinación a los criterios o

elementos de cuantificación que determine la misma, se podrán concretar

mediante norma reglamentaria las cuantías exigibles para cada tasa.'

'Artículo 15. Devengo

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho

imponible:


a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento

especial o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización

de la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito

previo.


b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el

expediente, que no se realizará o




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tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la

liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o

matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones

mediante anuncios en el 'Boletín Oficial del Estado'.


'Artículo 16. Sujetos pasivos

1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas

beneficiarias de la utilización privativa o aprovechamiento especial del

dominio público o a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus

bienes, los servicios o actividades públicos que constituyen su hecho

imponible.


2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias

yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de

personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio

separado susceptible de imposición.'

'Artículo 19. Elementos cuantitativos de las tasas.


1. El importe de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento

especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor

de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquélla.


2. En general y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el

importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la

realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste

real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su

defecto, del valor de la prestación recibida.


3. Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los

costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero,

amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para

garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o

actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello

con independencia del Presupuesto con cargo al cual se satisfagan.


4. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al

efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre

elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse

conjuntamente por ambos procedimientos.'

'Artículo 20. Memoria económico-financiera

1. Toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa o de modificación

específica de las cuantías de una preexistente deberá incluir, entre los

antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria

económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de

que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de las

disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.


2. Cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio

público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista

en la Memoria económico- financiera a que se refiere el apartado

anterior, el sujeto pasivo de la tasa, sin perjuicio del pago de la

misma, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos

gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables,

la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes

destruidos o al importe del deterioro de los dañados'.


'Artículo 24. Concepto

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones

pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la

realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público

cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector

privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados'.


'Artículo 25. Cuantía

1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra como mínimo

los costes económicos originados por la realización de las actividades o

la prestación de los servicios o a un nivel que resulte equivalente a la

utilidad derivada de los mismos.


2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés

público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que

resulten inferiores a los parámetros previstos en el




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apartado anterior, previa adopción de las previsiones presupuestarias

oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.'

'Artículo 26. Establecimiento y modificación

1. El establecimiento o modificación de la cuantía de los precios

públicos se hará:


a) Por Orden del Departamento Ministerial del que dependa el órgano

que ha de percibirlos y a propuesta de éste.


b) Directamente por los Organismos públicos, previa autorización del

Departamento Ministerial del que dependan.


2. Toda propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de

precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera

que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de

cobertura financiera de los costes correspondientes.'

'Artículo 27. Administración y cobro de los precios públicos

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los

Departamentos y Organismos públicos que hayan de percibirlos.


2. Los precios públicos podrán exigirse desde que se inicie la prestación

de servicios que justifican su exigencia.


3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o mediante el

empleo de efectos timbrados.


4. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total

o parcial de los precios públicos.


5. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio público

no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la

devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el

canje de las entradas cuando ello fuera posible.


6. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el

procedimiento administrativo de apremio conforme a la normativa vigente.


7. En lo no previsto expresamente en la presente Ley la administración y

cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto

en la Ley General Presupuestaria y demás normas que resulten de

aplicación a los mismos.'

TITULO I

PRESTACIONES PATRIMONIALES DE CARACTER PUBLICO CON NATURALEZA DE TASAS

CAPITULO I

Tasas por utilización del dominio público y prestación de servicios

gestionadas por el Ministerio de Fomento

SECCION PRIMERA

Tarifas por el uso de la red de ayudas a la navegación aérea

Artículo 3

Las tarifas a aplicar por el uso de la red de ayudas a la navegación

aérea, que deberá percibir el Estado español, se regirán por el Acuerdo

Multilateral de 12 de febrero de 1.981 ratificado por Instrumento de 14

de abril de 1.987 y por las disposiciones que se dicten conforme al

mismo.


Las modificaciones de las tarifas que, conforme a dicha normativa, se

adopten en el seno de la Organización EUROCONTROL, se incorporarán al

ordenamiento jurídico español mediante Orden Ministerial.


SECCION SEGUNDA

Tasa por prestación de servicios y utilización del dominio público

aeroportuario

Artículo 4. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización del dominio

público aeroportuario y la prestación por el Ente Público Aeropuertos

Españoles y Navegación Aérea de los servicios inherentes a dicha

utilización en los términos que se especifican para las siguientes

tarifas: a) La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves

habilitadas al efecto en los aeropuertos (tarifa A).


b) La utilización, por parte de los pasajeros, de las zonas

terminales aeroportuarias no accesibles a los visitantes, así como de las

facilidades aeroportuarias complementarias (tarifa B.1).





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c) La utilización de las zonas de aparcamiento de vehículos

establecidas en los aeropuertos, explotadas directamente por el Ente

Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (tarifa B.2).


d) La utilización de superficies de terreno, urbanizado o no, así

como las superficies pavimentadas cedidas en régimen de concesión (tarifa

C.1).


A los efectos de la aplicación de esta tarifa se considerarán:


-- Terrenos urbanizados, los que tengan en ellos o en su proximidad

accesos rodados, abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de

energía eléctrica, o sean de fácil conexión a las instalaciones

generales.


-- Terrenos sin urbanizar, los que carezcan de las características

señaladas en el párrafo anterior y

-- Superficies pavimentadas, aquellos terrenos, urbanizados o no, que

para el aeropuerto no tengan la condición de edificables, cuya

característica principal o cuyo valor primordial consista en la

disposición de una infraestructura pavimentada por losas, riego asfáltico

o material similar, y cuyo uso preferente es el de aparcamiento de

vehículos en general, de escaleras, de horquillas y otros útiles de

'handling', o de instalación de módulos desmontables de uso vario.


e) La utilización de superficies de oficinas y locales de carácter

preferente o no preferente, y de mostradores de actividades comerciales

distintas de la facturación, cedidos en régimen de concesión (tarifa

C.2).


A los efectos de aplicación de esta tarifa se considerarán mostradores

comerciales cualquier espacio abierto al público para fines comerciales,

publicitarios o de atención al pasajero, así como para cualquier otra

actividad diferente a las reguladas en la tarifa C.4.


f) La utilización de superficies o locales designados para

almacenamiento general, de hangares cedidos en régimen de concesión y la

utilización de salas y locales de almacenamiento especial (tarifa C.3).


A los efectos de aplicación de esta tarifa, se entenderá por almacén

especial aquél que esté dotado de cámaras frigoríficas o de conservación,

de estructura blindada o de cualquier otro dispositivo o instalación

complementaria que hayan significado una inversión adicional.


g) La utilización de mostradores con transportador báscula, con

cinta posterior sin transportador báscula, y sin cinta, cedidos en

régimen de concesión o autorización (tarifa C.4).


h) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del

dominio público aeroportuario por las concesiones para la realización de

explotaciones comerciales de cualquier naturaleza,así como las

autorizaciones de 'catering' (tarifa C.5).


i) La utilización de hangares para albergue de aeronaves

autorizadas, no explotados en régimen de concesión (tarifa D.1).


j) La utilización y acceso de vehículos a la zona restringida de

carga y descarga de mercancías, a la plataforma de estacionamiento de

aeronaves, al área de movimientos y, en general, a las vías de acceso

restringidas al uso público (tarifa D.2).


k) La utilización del dominio público aeroportuario y de sus

instalaciones al aire libre, para ensayos, pruebas, demostraciones y

exhibiciones, de carácter no aeronáutico, así como para otras

utilizaciones distintas de las expresamente especificadas en las

restantes tarifas de este artículo (tarifa D.3).


l) La utilización del dominio público aeroportuario y de las

instalaciones aeroportuarias para facilitar el servicio de embarque y

desembarque de pasajeros a las compañías aéreas a través de pasarelas

telescópicas, o la simple utilización de una posición de plataforma que

impida la utilización de la correspondiente pasarela a otros usuarios

(tarifa E.1).


m) La utilización del dominio público aeroportuario en las

operaciones de carga y descarga de las mercancías (tarifa E.2).


n) El aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario

para el transporte y suministro de combustibles y lubricantes, cualquiera

que sea el modo de transporte o suministro (tarifa F.1)

ñ) La utilización de salas y zonas no delimitadas, no explotadas en

régimen de concesión (tarifa F.2).


o) La utilización de determinadas zonas de un recinto aeroportuario

para la realización de filmaciones, grabaciones y reportajes

publicitarios o fotográficos (tarifa F.3).


p) La ocupación del dominio público aeroportuario y la utilización

de instalaciones aeroportuarias para la instalación y explotación de

aparatos o máquinas expendedoras automáticas de servicios o artículos,

así como la instalación de paneles de información hotelera (tarifa F.4).





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q) La ocupación del dominio público aeroportuario y la utilización

de las instalaciones aeroportuarias para la instalación y explotación de

equipos terminales de autoservicios bancarios (tarifa F.5).


r) La ocupación del dominio público aeroportuario en la utilización

de zonas e instalaciones de publicidad disponibles dentro del recinto

aeroportuario, explotadas directamente por el Ente Público Aeropuertos

Españoles y Navegación Aérea (tarifa F.6).


s) La utilización de los servicios de retirada de vehículos y

carruajes por razones de seguridad, facilitados por el ente público

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, directa o indirectamente

(tarifa G.1).


t) La prestación de los suministros, servicios, materiales y

productos, incluidas las tarjetas de seguridad y demás acreditaciones

emitidas para el acceso, no ocasional, de personas a las zonas

restringidas de los aeropuertos facilitados directa o indirectamente por

el aeropuerto, y la utilización del dominio público aeroportuario en las

instalaciones y equipos necesarios para la prestación de los mismos

(tarifa G.2).


u) La presencia de los servicios de extinción de incendios del ente

público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con sus dotaciones y

equipos, a solicitud de las Compañías Aéreas, así como la limpieza de la

plataforma de estacionamiento de aeronaves por derrame de combustibles o

carburantes cuando, o durante el suministro de la aeronave, o por

dilatación y rebosamiento del combustible en los depósitos de las mismas,

o por cualquier otra causa, sea preciso realizar esa limpieza por razones

de seguridad (tarifa G.3)

v) La ocupación del dominio público y sus instalaciones para la

facilitación de la instalación de líneas analógicas o digitales de enlace

y sistemas de interconexión a través de las centrales telefónicas,

canalizaciones, redes locales y líneas de conexión aeroportuarias

utilizadas por los usuarios, así como los servicios prestados a través de

las instalaciones y equipos de la centralita telefónica del aeropuerto

(tarifa G.4).


w) La cesión de equipos de comunicación, líneas de enlace de señal

de vídeo y otros servicios a petición del usuario (tarifa G.5).


x) La prestación del servicio de suministro a las aeronaves de

energía eléctrica transformada a 400 hertzios por los equipos e

instalaciones del aeropuerto (tarifa G.6).


y) El aprovechamiento especial del dominio público aeroportuario,

distinto al cedido mediante concesión, para la realización de actividades

de asistencia en tierra a las aeronaves propias o de terceros (tarifa H).


Artículo 5. Definiciones

1. Para la interpretación de los términos a que se refiere la presente

tasa, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:


Carga de pago: Carga de pasajeros, equipaje, mercancías y correo,

transportada en la aeronave.


Desembarque: Acto de salir de una aeronave después del aterrizaje,

exceptuados los tripulantes o pasajeros que continúen el viaje durante la

siguiente etapa del mismo vuelo directo.


Embarque: Acto de subir a bordo de una aeronave con objeto de comenzar un

vuelo, exceptuados aquellos tripulantes o pasajeros que hayan embarcado

en una de las etapas anteriores del mismo vuelo directo.


Escala comercial: Parada cuya finalidad consiste en el embarque o

desembarque de carga de pago.


Escala técnica: Escala o aterrizaje para fines ajenos al embarque o

desembarque de carga de pago.


Tiempo entre calzos: Tiempo de permanencia de una aeronave, contado desde

el momento en que la misma se detiene en el punto de estacionamiento

hasta que se pone en movimiento.


Vuelo directo: Cierta operación de las aeronaves que el explotador

identifica en su totalidad, designándola con el mismo símbolo desde el

punto de origen, vía cualesquiera puntos intermedios, hasta el punto de

destino.


2. A efectos de aplicación de la presente tasa, la clasificación de los

aeropuertos españoles será, hasta tanto se modifique conforme a lo

previsto en la presente Ley, la establecida en la Orden Ministerial de 13

de mayo de 1994.


Artículo 6. Devengo

1. La tasa se devengará cuando se conceda o autorice la utilización

privativa o el aprovechamiento especial del dominio público o cuando se

inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin

perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.





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2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la subtarifa

C.2.2 prevista en la Orden de 13 de mayo de 1994 y tarifas D.2, D.3, F.2,

F.3 y F.6 no se prestará el servicio o realizará la actividad sin que se

haya efectuado el pago correspondiente.


Artículo 7. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las siguientes personas:


-- En la tarifa A, las Compañías aéreas, organismos y particulares cuyas

aeronaves se estacionen en las zonas habilitadas al efecto en los

aeropuertos.


-- En la tarifa B.1, serán sujetos pasivos las compañías aéreas,

organismos y particulares que transporten a los pasajeros que embarquen

en un aeropuerto español, independientemente de las etapas posteriores

intermedias que pueda realizar dicho vuelo y del destino del mismo.


A los efectos de la aplicación de esta tarifa tendrán la consideración de

pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros

como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento y

aquellas personas que no sean miembros de la tripulación.


El importe de esta tasa podrá repercutirse a los pasajeros en el

correspondiente título de transporte (billete), de manera desglosada o no

del precio del mismo.


-- En la tarifa B.2, quienes utilicen las zonas de aparcamiento.


-- En las tarifas C.1, C.2 y C.3, el concesionario.


-- En la tarifa C.4, el concesionario, persona autorizada o usuario.


-- En la tarifa C.5, el concesionario o empresa de 'catering'.


-- En la tarifa D.1, el usuario o persona autorizada.


-- En la tarifa D.2, el usuario o persona autorizada, excepto cuando se

trate de concesionarios y contratistas cuyos vehículos accedan a zonas

restringidas por razón del cumplimiento de las obligaciones contraídas

con el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.


-- En la tarifa D.3, el usuario o persona autorizada.


-- En la tarifa E.1, la Compañía explotadora de la aeronave.


-- En la tarifa E.2, las Compañías Aéreas, Organismos y Particulares que

transporten mercancías.


El importe de esta tasa podría repercutirse a los expedidores o

destinatarios de la mercancía, haciéndose constar en la correspondiente

factura separadamente del importe del flete o transporte.


-- En la tarifa F.1, las Entidades suministradoras de los productos a que

se refiere la misma.


-- En las tarifas F.2 y F.3, el usuario o persona autorizada.


-- En las tarifas F.4 y F.5, la persona que explote los aparatos,

máquinas o paneles de información hotelera.


-- En la tarifa F.6, el contratista.


-- En la tarifa G.1, el usuario del vehículo o carruaje.


-- En la tarifa G.2, la persona a la que se faciliten los servicios o

suministros previstos en la misma.


-- En la tarifa G.3, las Compañías aéreas beneficiarias de los servicios

contemplados en la misma.


-- En la tarifa G.4 y G.5, el usuario, persona autorizada o receptor de

los suministros y servicios.


-- En la tarifa G.6, las Compañías aéreas, Organismos o particulares que

reciban la prestación del servicio.


-- En la tarifa H, las personas físicas o jurídicas autorizadas, de

acuerdo con la normativa vigente, para realizar las actividades de

asistencia en tierra a aeronaves propias o de terceros.


Artículo 8. Exenciones

1. Estarán exentas del pago de la tarifa F.3 las filmaciones y

grabaciones cinematográficas de interés aeroportuario o carentes de

finalidad lucrativa.


2. El disfrute de la exención prevista en el apartado anterior precisará

su reconocimiento por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación

Aérea mediante resolución motivada.


Artículo 9. Cuantías

En tanto no se proceda a su modificación conforme a lo previsto en el

artículo siguiente, continuarán vigentes las cuantías establecidas en la

Orden ministerial de 13 de mayo de 1.994 y Acuerdo del Consejo de

Administración de Aeropuertos




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Españoles y Navegación Aérea de 23 de mayo de 1994, con las siguientes

variaciones en sus tarifas:


A) En la Orden ministerial de 13 de mayo de 1.994, las tarifas B, K, E.3

y E.4 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las letras B.1,

C.5, G.1 y G.2.


B) En el Acuerdo de 23 de mayo de 1994, las tarifas D, B, F.1, F.5, F.6,

F.8, G.5, G.6 y G.10 pasan a estar clasificadas, respectivamente, con las

letras B.2, F.1, F.2, F.4, F.5, F.6, G.4, G.5 y G.6.


C) Quedan sin efecto todas las consecuencias jurídicas previstas en la

Orden ministerial de 13 de mayo de 1.994 derivadas de la anterior

calificación como precios públicos de sus tarifas.


Artículo 10. Modificación de las cuantías de la tasa

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número o la identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas fijas exigibles en cada tarifa.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran

elementos y criterios de cuantificación para cada una de las tarifas de

la presente tasa los siguientes:


-- Tarifa A: el peso de la aeronave, la clasificación del aeropuerto, la

franja horaria, el tiempo de estacionamiento y la situación jurídica de

la aeronave.


-- Tarifa B.1: el origen y destino del pasajero.


-- Tarifa B.2: la clase de vehículo, la categoría del aeropuerto y la

duración del estacionamiento.


-- Tarifas C.1, C.2, C.3 y C.4: el tipo y medida de superficie utilizada,

el período de utilización, la clasificación del aeropuerto y el beneficio

o utilidad obtenido con la realización de la actividad.


-- Tarifa C.5: la cuantía será la señalada en los contratos reguladores.


-- Tarifa D.1: el tipo y medida de superficie utilizada, el período de

utilización, la categoría del aeropuerto y la superficie en planta de la

aeronave.


-- Tarifa D.2: la periodicidad en el uso de las zonas restringidas.


-- Tarifa D.3: la medida de superficie utilizada y el número de aparatos.


-- Tarifa E.1: la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el tiempo

y horario de utilización.


-- Tarifa E.2: el peso de carga depositada o almacenada en el aeropuerto,

la franja horaria, la categoría del aeropuerto y el período de

utilización.


-- Tarifa F.1: los litros suministrados, el tipo de combustible o

lubricante suministrado.


-- Tarifa F.2: el tipo de salas, su localización y tiempo de uso, la

superficie y situación de los espacios, el número de personas y la

categoría de aeropuerto.


-- Tarifa F.3: el horario y el período de utilización de los recintos

aeroportuarios.


-- Tarifas F.4 y F.5: en función de lo establecido en sus contratos

reguladores. En su defecto, en función del beneficio o utilidad obtenida

en el ejercicio de la actividad.


-- Tarifa F.6: los tipos de soporte publicitarios, la clasificación del

aeropuerto y el carácter nacional o internacional de la terminal del

mismo.


-- Tarifa G.1: el número de días en que el vehículo está depositado tras

su retirada.


-- Tarifa G.2: en el caso de suministros medidos por contador la unidad

tarifaria se obtendría dividiendo el importe del recibo periódico

presentado por la compañía suministradora por el número de unidades de

medida consumidas. En el resto de los suministros prestados por el

aeropuerto la unidad tarifaria se obtendría dividiendo el montante del

coste total del servicio por el número de metros cuadrados de la

superficie del aeropuerto afectada por dicho servicio. En los restantes

servicios, el coste de sus instalaciones, incluyendo el valor real de los

productos o materiales facilitados. En cualquier caso, las cuantías

resultantes serían incrementadas en el 12,5% por la utilización del

dominio público aeroportuario.


-- Tarifa G.3: la duración del servicio y el importe de los productos

suministrados.


-- Tarifa G.4: los mismos criterios y procedimiento de cuantificación que

la tarifa G.2.


-- Tarifa G.5: los mismos criterios y procedimiento de cuantificación que

la tarifa G.2.


-- Tarifa G.6: el peso máximo al despegue de la aeronave, el plazo de

duración y la categoría del aeropuerto.


-- Tarifa H: el tipo de asistencia (a aeronaves propias o de terceros),

el número, tipo y peso de las aeronaves asistidas y la categoría del

aeropuerto.


3. Las cuantías exigibles por la tarifa B.1 de la presente tasa deberán

acomodarse a un proceso de convergencia, con independencia del aeropuerto

de destino, dentro del Espacio Económico Europeo.


4. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de

los elementos y criterios




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a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse mediante

Orden Ministerial.


5. Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el

anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la

tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el

coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse a lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 8/1989, de 13 de

abril, o, en su caso, al principio de equivalencia establecido en el

artículo 7 de la misma ley citada.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la

disposición.


Artículo 11. Gestión, recaudación y afectación

1. La gestión de la tasa corresponderá al ente público Aeropuertos

Españoles y Navegación Aérea.


2. La autoridad aeroportuaria podrá exigir la presentación de cualquier

documento acreditativo que sea preciso para la práctica de las

liquidaciones procedentes por aplicación de la presente tasa.


3. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto

de ingresos del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.


SECCION TERCERA (Suprimida)

Tasa por prestación de servicios básicos postales y telegráficos

Artículo 12. Suprimido.


Artículo 13. Suprimido.


Artículo 14. Suprimido.


Artículo 15. Suprimido.


Artículo 16. Suprimido.


Artículo 17. Suprimido.


Artículo 18. Suprimido.


Artículo 19. Suprimido.


CAPITULO II

Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de la

Presidencia

Tasa por publicación de anuncios en el 'Boletín Oficial del Estado'

Artículo 20. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en la

edición papel del 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo 21. Devengo

1. El devengo de la tasa se producirá por la publicación de los anuncios,

sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.


2. De forma simultánea a la solicitud de inserción de los anuncios,

deberá constituirse un depósito previo por su importe estimado, a

resultas de que, una vez efectuada la publicación y determinada la

cuantía exacta exigible, se practique, por el órgano gestor, liquidación

complementaria o devolución cuando así proceda.


Esta obligación de constituir un depósito previo no se aplicará en los

anuncios de subastas en los procedimientos criminales y sociales,

exigiéndose el pago cuando se hagan efectivas las costas sobre los

bienes.


Artículo 22. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que

soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.


Artículo 23. Exenciones y bonificaciones

Estarán exentos del pago de la tasa:


a) La publicación de Leyes, disposiciones y resoluciones de

inserción obligatoria a publicar en las Secciones I, II y III del

'Boletín Oficial del Estado'.


b) Los anuncios oficiales, cuando se establezca su inserción

obligatoria y gratuita en el 'Boletín Oficial del Estado'.





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Artículo 24. Cuantías

1. En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el

artículo siguiente, continuarán vigentes las tarifas previstas en el

artículo 45 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.


2. Los anuncios que, a instancia del anunciante, se publiquen dentro de

las veinticuatro horas siguientes a su entrega en la Administración del

'Boletín Oficial del Estado', satisfarán una cuantía doble a la que, en

otro caso, hubiera resultado exigible.


3. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la

normativa reguladora del 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo 25. Modificación de las cuantías de la tasa

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran

elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los

anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, las dimensiones

de altura y anchura de una columna de texto publicada en el 'Boletín

Oficial del Estado'.


3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de

los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores

podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


4. Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el

anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la

tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el

coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la

disposición.


Artículo 26. Gestión y recaudación

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo Autónomo

Boletín Oficial del Estado.


CAPITULO III

Tasas por prestación de servicios gestionadas por los Ministerios de

Presidencia y Justicia

Tasa por publicación de actos y anuncios en el'Boletín Oficial del

Registro Mercantil'

Artículo 27. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de actos y

anuncios en la edición papel del 'Boletín Oficial del Registro

Mercantil'.


Artículo 28. Devengo

1. El devengo de la tasa se producirá:


a) En los actos contemplados en la Sección Primera del 'Boletín

Oficial del Registro Mercantil', conforme al Reglamento del Registro

Mercantil, cuando se solicite su inscripción en el Registro.


b) En los anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección

Segunda del 'Boletín Oficial del Registro Mercantil', cuando se

publiquen, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente de este

artículo.


2. De forma simultánea a la solicitud de inserción de los anuncios deberá

constituirse un depósito previo por su importe estimado, a resultas de

que, una vez efectuada la publicación y determinada la cuantía exacta

exigible, se practique, por el órgano gestor, liquidación complementaria

o devolución cuando así proceda.


Artículo 29. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que

soliciten los servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.


A estos efectos, la publicación de los actos contemplados en la Sección

1ª del Boletín Oficial del Registro Mercantil se entenderá solicitada por

las personas que instasen su inscripción en dicho Registro.


Artículo 30. Exenciones y bonificaciones

Estarán exentos del pago de la tasa por el concepto previsto en la letra

a) del apartado 1 del artículo




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40, la publicación de actos cuya inserción en el Boletín Oficial del

Registro Mercantil se hubiera practicado de oficio.


Artículo 31. Cuantías

1. En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el

artículo siguiente, continuarán vigentes las tarifas previstas en el

artículo 46 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.


2. La liquidación e ingreso de las tarifas se efectuará conforme a la

regulación contenida en el Reglamento del Registro Mercantil.


Artículo 32. Modificación de las cuantías de la tasa

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran

elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los

anuncios y avisos legales constitutivos de la Sección Segunda del

'Boletín Oficial del Registro Mercantil' a que se refiere el hecho

imponible de la tasa, las dimensiones de altura y anchura de una columna

de texto publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'.


3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de

los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores

podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


4. Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el

anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la

tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el

coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la

disposición.


Artículo 33. Gestión y recaudación

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Organismo Autónomo

Boletín Oficial del Estado.


CAPITULO IV

Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de

Industria y Energía

Tasa por prestación de servicios y actividades de la Oficina Española de

Patentes y Marcas

Artículo 34. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa:


a) La reproducción de documentos integrados en fondos documentales

de la Oficina Española de Patentes y Marcas.


b) Las búsquedas retrospectivas y la difusión selectiva de datos

integrados en Bases de Datos, realizadas por la Oficina Española de

Patentes y Marcas, y

c) La prestación de servicios documentales para información

tecnológica.


2. Constituyen supuestos no gravados por la tasa:


a) La entrega por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en

calidad de distribuidor, de productos producidos por la Oficina Europea

de Patentes, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual u otras

Organizaciones internacionales. En tales casos, los precios de

distribución de los productos y la compensación a percibir por la Oficina

Española de Patentes y Marcas se fijarán en los respectivos acuerdos de

distribución.


b) Las entregas, por empresas especializadas, de datos integrados en

las bases de datos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin

perjuicio de las regalías que, conforme al convenio suscrito entre las

partes, corresponda percibir a la Oficina Española de Patentes y Marcas.


Artículo 35. Devengo

1. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud del servicio o

actividad, que no se prestarán sin que se haya efectuado el pago que

resultare exigible.


2. En el supuesto de conexiones en línea a las bases de datos, los pagos

se exigirán con periodicidad mensual sobre la base de utilización

efectuada en el período de referencia.





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Artículo 36. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten servicios o

actividades constitutivos del hecho imponible de la tasa.


Artículo 37. Exenciones y bonificaciones

1. Estarán exentas del pago de la tasa las entregas de productos o

servicios cuando, acordándolo así la Oficina Española de Patentes y

Marcas, dichas entregas se realicen en el marco de intercambios con

Organizaciones Internacionales, Oficinas de Propiedad Industrial de otros

países o entidades públicas españolas y tengan por finalidad la promoción

de la propiedad industrial o la difusión de la información tecnológica.


2. Gozarán de una bonificación del 30 por 100 del importe de la tasa las

Entidades que contribuyan a la difusión de los productos o servicios de

la Oficina Española de Patentes y Marcas, previo Acuerdo adoptado por

ésta.


Artículo 38. Cuantías

En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el

tercer apartado del siguiente artículo, continuarán vigentes las tarifas

previstas en la Orden de 22 de septiembre de 1.995.


Artículo 39. Modificación de las cuantías de la tasa

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran

elementos y criterios de cuantificación del importe exigible los

siguientes:


a) En las reproducciones de documentos integrados en Fondos

documentales de la Oficina Española de Patentes y Marcas, el origen del

documento y el tipo de soporte de entrega.


b) En la búsqueda retrospectiva y difusión selectiva de datos

integrados en las Bases de Datos de la Oficina Española de Patentes y

Marcas, el tipo de información facilitada.


c) En la prestación de servicios documentales para información

tecnológica, el tipo y periodicidad de los informes.


3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de

los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores

podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


4. Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el

anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la

tasa, deberán ir acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el

coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la

disposición.


Artículo 40. Gestión, recaudación y afectación

1. La gestión de la tasa corresponde al Organismo Autónomo Oficina

Española de Patentes y Marcas.


2. El importe de la recaudación de esta tasa formará parte del

presupuesto de ingresos del Organismo gestor.


CAPITULO V

Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de

Defensa

SECCION PRIMERA

Tasa por publicación de anuncios en el 'Boletín Oficial del Ministerio de

Defensa'

Artículo 41. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la publicación de anuncios en el

'Boletín Oficial del Ministerio de Defensa'.


Artículo 42. Devengo

1. El devengo de la tasa se producirá con la publicación de los anuncios.


El pago de los anuncios publicados dentro del trámite de contratos de la

Administración se exigirá cuando éstos se adjudiquen.





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Artículo 43. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa los adjudicatarios del contrato y, en su

defecto, los que soliciten la publicación de los anuncios.


Artículo 44. Cuantías

En tanto no se produzca su modificación, conforme a lo previsto en el

artículo siguiente, continuarán vigentes las tarifas previstas en la

Orden de 17 de noviembre de 1.993.


Artículo 45. Modificación de las cuantías de la tasa

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran

elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por los

anuncios a que se refiere el hecho imponible de la tasa, el número de

líneas o espacios en blanco equivalentes publicados en el 'Boletín

Oficial del Ministerio de Defensa'.


3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de

los elementos y criterios a que se refieren los apartados anteriores

podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


4. Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el

anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la

tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el

coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la

disposición.


SECCION SEGUNDA

Tasa por expedición de cartografía náutica

Artículo 46. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la entrega de la siguiente

cartografía náutica exigida a los buques por la normativa vigente:


a) Carta náutica de 37,5 x 27,5 cms.


b) Carta náutica de 55 x 37,5 cms.


c) Carta náutica de 75 x 55 cms.


d) Carta náutica de 110 x 55 cms.


e) Album del Río Guadalquivir.


f) Derrotero.


g) Libro de Faros.


h) Radioseñales.


i) Anuario de Mareas.


j) P.E. núm. 14. Símbolos y Abreviaturas Usadas en las Cartas

Náuticas Españolas.


k) Aviso a Navegantes.


l) Certificación de Compases Magnéticos hasta 100 mm. de diámetro.


m) Certificación de Compases Magnéticos de más de 100 mm. de

diámetro.


Artículo 47. Devengo

El devengo de la tasa se producirá en el momento de la expedición de la

cartografía náutica o de las certificaciones a los sujetos pasivos

contribuyentes.


Artículo 48. Sujetos pasivos

1. Serán sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas que

soliciten la prestación de los servicios constitutivos del hecho

imponible de la tasa.


2. Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los

establecimientos públicos y privados autorizados mediante convenio

suscrito con el Instituto Hidrográfico de la Marina para la entrega de la

cartografía náutica. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente

trasladarán la carga tributaria sobre las personas a que se refiere el

apartado anterior de este artículo.


Artículo 49. Exenciones y bonificaciones

1. Gozarán de exención del pago de la tasa:


a) La expedición de cartografía náutica precisa para buques

integrados en la lista oficial de buques de la Armada y

b) La primera distribución a los Organismos integrados en la

Organización Hidrográfica Internacional de nuevas ediciones de

cartografía náutica.


2. Gozarán de una bonificación del 25 por 100 sobre el importe de la tasa

las solicitudes de




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expedición de cartografía náutica que se presenten por órganos de las

Administraciones Públicas.


Artículo 50. Cuantías

En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el

tercer apartado del siguiente artículo, el importe exigible por cada uno

de los conceptos constitutivos del hecho imponible de la tasa será el

siguiente:


a) Carta náutica de 37,5 por 27,5 cms: 962 pesetas.


b) Carta náutica de 55 por 37.5 cms: 1.462 pesetas.


c) Carta náutica de 75 por 55 cms: 2.000 pesetas.


d) Carta náutica de 110 por 55 cms: 2.231 pesetas.


e) Album del río Guadalquivir: 8.462 pesetas.


f) Derrotero: 2.692 pesetas.


g) Libro de Faros: 1.769 pesetas.


h) Radioseñales: 1.769 pesetas.


i) Anuario de mareas: 1.769 pesetas.


j) P.E. núm.14. Símbolos y abreviaturas usadas en las cartas

náuticas españolas: 1.058 pesetas.


k) Aviso a navegantes: 2.306 pesetas.


l) Certificación de Compases Magnéticos hasta 100 mm. de diámetro:


1.500 pesetas.


m) Certificación de Compases Magnéticos de más de 100 mm. de

diámetro: 1.800 pesetas.


Artículo 51. Modificación de las cuantías de la tasa

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera

elemento de cuantificación del importe exigible por la expedición de

cartografía náutica el coste de su elaboración determinado conforme a lo

establecido en el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de

Tasas y Precios Públicos y a los acuerdos adoptados en el seno de los

Organismos Internacionales de los que España forme parte.


3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación del

elemento de cuantificación a que se refieren los apartados anteriores

podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


4. Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el

anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la

tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el

coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la

disposición.


Artículo 52. Gestión y recaudación

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Instituto

Hidrográfico de la Marina.


Artículo 53. Distribución a través de establecimientos autorizados

La distribución de cartografía náutica producida por el Instituto

Hidrográfico de la Marina podrá ser efectuada, con repercusión a los

adquirentes de los beneficios de distribución, en las condiciones que

determinen los respectivos convenios con establecimientos públicos y

privados autorizados.


SECCION TERCERA

Tasa por la prestación de servicios del Organismo Autónomo 'Fondo de

Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta'

Artículo 54. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes

actuaciones administrativas relacionadas con el Registro Matrícula de

Caballos y Yeguas de Pura Raza:


a) Inscripciones

b) Expedición de certificados

c) Renovación de cartas de origen

d) Pasaportes internacionales

e) Cambios de nombre.


Artículo 55. Devengo

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de prestación del

servicio, que no se realizará




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sin que se haya efectuado el pago correspondiente.


Artículo 56. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas que

soliciten servicios constitutivos del hecho imponible de la tasa.


Artículo 57. Cuantías

1. En tanto no se produzca su modificación conforme a lo previsto en el

tercer apartado del siguiente artículo, el importe exigible por cada uno

de los conceptos constitutivos del hecho imponible de la tasa será el

siguiente:


a) Por la inscripción de cada équido en el Libro de Origen de la

Raza, realizada dentro del plazo legalmente establecido y expedición del

correspondiente certificado: 2.500 pesetas.


b) Por la inscripción de cada équido en el Libro de Origen de la

Raza, realizada fuera del plazo legalmente establecido (incluye control

de filiación compatible) y expedición del correspondiente certificado:


5.000 pesetas.


c) Por la expedición de Certificados relacionados con el

Registro-Matrícula: 2.500 pesetas.


d) Por la renovación de Certificados de Inscripción y Cartas

Genealógicas: 2.500 pesetas.


e) Por la expedición de duplicado de Certificado de Inscripción y

Carta Genealógica (incluye control de filiación compatible): 5.000

pesetas f) Por la expedición de 'Pasaporte internacional' para équidos

registrados: 2.500 pesetas

g) Por el cambio de nombre de équidos registrados en razas

autorizadas incluyendo control de filiación compatible y expedición del

correspondiente certificado: 5.000 pesetas

2. Las cuantías indicadas en el apartado anterior serán exigibles con

independencia de las que, en concepto de precios públicos, procedan por

prestaciones del Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y

Remonta.


Artículo 58. Modificación de las cuantías de la tasa

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considera

elemento de cuantificación del importe exigible por la prestación de

servicios descritos como hecho imponible el coste de su elaboración

determinado conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley

8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


3. La modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación del

elemento de cuantificación a que se refieren los apartados anteriores

podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


4. Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el

anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la

tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el

coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la

disposición.


Artículo 59. Gestión, recaudación y afectación

1. La gestión de la tasa corresponderá al Organismo Autónomo Fondo de

Explotación de los Servicios de Cría Caballar y Remonta.


2. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto

de ingresos del Organismo Autónomo Fondo de Explotación de los Servicios

de Cría Caballar y Remonta.


CAPITULO VI

Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de

Educación y Cultura

Tasa por utilización de espacios en museos y otras instituciones

culturales del Ministerio de Educación y Cultura

Artículo 60. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de espacios de

los museos u otras instituciones culturales gestionados por el Ministerio

de Educación y Cultura o por sus Organismos autónomos.





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Artículo 61. Devengo

La tasa se devengará en el momento en que por el Organo gestor se

notifique la aceptación de la utilización de los espacios solicitados por

el sujeto pasivo, debiendo satisfacerse su importe con anterioridad a la

suscripción del correspondiente Convenio regulador de dicha utilización.


Artículo 62. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que

soliciten las actividades constitutivas del hecho imponible de la tasa.


Artículo 63. Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa

1. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.


2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran

elementos y criterios de cuantificación del importe exigible

a) La relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los

fines propios de la institución.


b) La incidencia en la difusión pública de los valores culturales de

la institución.


c) El predominio de los fines culturales o comerciales del acto o

actividad y d) La duración, en horas por día, de la utilización de los

espacios.


3. El establecimiento y modificación de las cuantías fijas resultantes de

la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los

apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


4. Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el

anterior apartado de este artículo, modifiquen las cuantías fijas de la

tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria económico-financiera sobre el

coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la

justificación de la cuantía de la tasa propuesta, la cual deberá

ajustarse al principio de equivalencia establecido en el artículo 7 de la

Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la

disposición.


CAPITULO VII

Tasas por prestación de servicios gestionados por el Ministerio de

Sanidad y Consumo

Tasa por realización de análisis y emisión de certificados e informes por

Centros dependientes del Instituto de Salud Carlos III

Artículo 64. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes

actividades:


a) Emisión de certificados e informes de cumplimiento de

Especificaciones Técnicas de Productos Sanitarios, reembolsados por el

Sistema Nacional de Salud (efectos y accesorios).


b) Realización de análisis y de informes para el control de la

presencia de residuos y determinación de especies animales en carne

destinada a la exportación.


c) Emisión de informes analíticos de reactivos destinados a la

realización de pruebas de detección de marcadores de infección por virus

humanos de la familia 'retroviridae'.


Artículo 65. Devengo

El devengo de la tasa se producirá con la solicitud de los servicios

constitutivos del hecho imponible de la tasa.


Artículo 66. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten los servicios

constitutivos del hecho imponible de la tasa.


Artículo 67. Establecimiento y modificación de las cuantías de la tasa

1. Sólo podrá modificarse mediante Ley el número e identidad de los

elementos y criterios de cuantificación en base a los cuales se

determinan las cuotas y tipos exigibles.





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2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se consideran

elementos y criterios de cuantificación del importe exigible:


Para las actividades descritas en la letra a) del precepto regulador del

hecho imponible de esta tasa, los ensayos mecánicos, físicos, químicos,

biológicos y microbiológicos que requiere el sistema Nacional de Salud de

acuerdo con los métodos de ensayo armonizados en Farmacopea europea,

normas europeas EN y metodología propia del Instituto de Salud Carlos III

científicamente validada.


Para las actividades descritas en la letra b) del precepto regulador del

hecho imponible de esta tasa, los ensayos físico-químicos,

microbiológicos e inmunológicos, con la utilización de Cromatografía de

Gases, Cromatografía de Gases-Espectrometría de Masas, Cromatografía

líquida de Alta Resolución, Absorción Atómica, otras técnicas

espectrofotométricas, bioensayos microbiológicos, aislamiento e

identificación de gérmenes e inmunoensayos (ELISA).


Para las actividades descritas en la letra c) del precepto regulador del

hecho imponible de esta tasa, los ensayos microbiológicos e inmunológicos

con la utilización de las técnicas ELISA, inmunofluorescencia indirecta

(I.F.I.), Western Blot y PCR'.


3. El establecimiento y modificación de las cuantías fijas resultantes de

la aplicación de los elementos y criterios a que se refieren los

apartados anteriores podrá efectuarse mediante Orden Ministerial.


4. Las Ordenes Ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el

anterior apartado de este artículo, establezcan o modifiquen las cuantías

fijas de la tasa, deberán ir acompañadas de una Memoria

económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de

que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta,

la cual deberá ajustarse al principio de equivalencia establecido en el

artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril.


La falta de este requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la

disposición.


Artículo 68. Gestión, recaudación y afectación

1. La gestión y recaudación de la tasa corresponderá al Instituto de

Salud Carlos III.


2. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto

de ingresos del Instituto de Salud Carlos III.


CAPITULO VIII

Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del

dominio público estatal

Artículo 69. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el

aprovechamiento especial de bienes de dominio público que se hagan por

concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los

órganos de la Administración estatal competentes para ello y de acuerdo

con las disposiciones específicas que las regulan.


2. No quedarán sujetas a la presente tasa:


a) La utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de

dominio público que estuvieren ya gravados por una tasa específica

b) Las utilizaciones privativas o aprovechamientos especiales del

dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, que seguirán regulándose

por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y por la Ley 22/1988, de 28

de julio, de Costas, respectivamente.


3. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o

aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada

una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o

adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o

aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el

beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.


En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal

circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión,

autorización o adjudicación.


Artículo 70. Devengo

El devengo de la tasa se producirá con el otorgamiento inicial y

mantenimiento anual de la concesión, autorización o adjudicación y será

exigible en la cuantía que corresponda y en los plazos que




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se señalen en las condiciones de dicha concesión, autorización o

adjudicación.


Artículo 71. Sujetos pasivos

Serán sujetos pasivos de la tasa los concesionarios, personas autorizadas

o adjudicatarios o, en su caso, quienes se subroguen en lugar de

aquéllos.


Artículo 72. Bases y tipos de gravamen

1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este

artículo, se establecen las siguientes bases en relación con los

distintos supuestos de utilización del dominio público:


a) En los casos de utilización privativa de bienes del dominio

público, la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de

las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de

los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.


b) En los casos de aprovechamientos especiales de bienes del dominio

público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que

reporte el aprovechamiento.


Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la base de la

tasa a que se refieren las letras anteriores vendrá determinada por el

valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión,

autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la

base se determinará por Orden ministerial.


2. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión,

autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o

contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica

para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma

proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del precepto

regulador del hecho imponible de la tasa.


3. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100,

respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos

previstos en las letras a) y b) del primer apartado de este artículo.


Artículo 73. Gestión y recaudación

La gestión y recaudación de la tasa corresponderá a los órganos

competentes en los distintos Departamentos ministeriales u Organismos

para el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones y adjudicaciones,

conforme a la normativa en materia de gestión tributaria.


TITULO II

MODIFICACION DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES

Artículo 74. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,

reguladora de las Haciendas Locales

Se modifican los artículos 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 41, 44, 45, 46,

47, 58, 117, 122 y 129, así como la Disposición Adicional Sexta de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que

quedan redactados en los términos siguientes:


«Artículo 20

1. Las Entidades Locales, en los términos previstos en esta Ley, podrán

establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento

especial del dominio público local, así como por la prestación de

servicios públicos o la realización de actividades administrativas de

competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo

particular a los sujetos pasivos.


En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones

patrimoniales que establezcan las Entidades locales por:


A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio

público local.


B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad

administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se

refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando

se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:


a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los

administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud

o la recepción por parte de los administrados:


-- Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.





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-- Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean

imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.


b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no

establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa

vigente.


2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se

refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o

indirectamente por el mismo en razón de que sus actuaciones u omisiones

obliguen a las Entidades locales a realizar de oficio actividades o a

prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento

de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.


3. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades

locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de utilización

privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y en

particular por los siguientes:


a) Sacas de arena y de otros materiales de construcción en terrenos

de dominio público local.


b) Construcción en terrenos de uso público local de pozos de nieve o

de cisternas o aljibes donde se recojan las aguas pluviales.


c) Balnearios y otros disfrutes de aguas que no consistan en el uso

común de las públicas.


d) Vertido y desagüe de canalones y otras instalaciones análogas en

terrenos de uso público local.


e) Ocupación del subsuelo de terrenos de uso público local.


f) Apertura de zanjas, calicatas y calas en terrenos de uso público

local, inclusive carreteras, caminos y demás vías públicas locales, para

la instalación y reparación de cañerías, conducciones y otras

instalaciones, así como cualquier remoción de pavimento o aceras en la

vía pública.


g) Ocupación de terrenos de uso público local con mercancías,

materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas,

andamios y otras instalaciones análogas.


h) Entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía

pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y

descarga de mercancías de cualquier clase.


i) Instalación de rejas de pisos, lucernarios, respiraderos, puertas

de entrada, bocas de carga o elementos análogos que ocupen el suelo o

subsuelo de toda clase de vías públicas locales, para dar luces,

ventilación, acceso de personas o entrada de artículos a sótanos o

semisótanos.


j) Ocupación del vuelo de toda clase de vías públicas locales con

elementos constructivos cerrados, terrazas, miradores, balcones,

marquesinas, toldos, paravientos y otras instalaciones semejantes,

voladizas sobre la vía pública o que sobresalgan de la línea de fachada.


k) Tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía

eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para

líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de

registro, transformadores, rieles, básculas, aparatos para venta

automática y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u

otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos.


l) Ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas,

tribunas, tablados y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa.


m) Instalación de quioscos en la vía pública.


n) Instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos,

atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local así como

industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico.


ñ) Portadas, escaparates y vitrinas.


o) Rodaje y arrastre de vehículos que no se encuentren gravados por

el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.


p) Tránsito de ganados sobre vías públicas o terrenos de dominio

público local.


q) Muros de contención o sostenimiento de tierras, edificaciones o

cercas, ya sean definitivas o provisionales, en vías públicas locales.


r) Depósitos y aparatos distribuidores de combustible y, en general,

de cualquier artículo o mercancía, en terrenos de uso público local.


s) Instalación de anuncios ocupando terrenos de dominio público

local o visibles desde carreteras, caminos vecinales, y demás vías

públicas locales.


t) Construcción en carreteras, caminos y demás vías públicas locales

de atarjeas y pasos sobre cunetas y en terraplenes para vehículos de

cualquier clase, así como para el paso del ganado.


u) Estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías de

los municipios dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con

las limitaciones que pudieran establecerse.


4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las Entidades

locales podrán establecer Tasas por cualquier supuesto de prestación de

servicios o




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de realización de actividades administrativas de competencia local, y en

particular por los siguientes:


a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o

autoridades locales, a instancia de parte.


b) Autorización para utilizar en placas, patentes y otros

distintivos análogos el escudo de la Entidad Local.


c) Otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de

autotaxis y demás vehículos de alquiler.


d) Guardería rural.


e) Voz pública.


f) Vigilancia especial de los establecimientos que lo soliciten.


g) Servicios de competencia local que especialmente sean motivados

por la celebración de espectáculos públicos, grandes transportes, pasos

de caravana y cualesquiera otras actividades que exijan la prestación de

dichos servicios especiales.


h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la

legislación del suelo y ordenación urbana.


i) Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos.


j) Inspección de vehículos, calderas de vapor, motores,

transformadores, ascensores, montacargas y otros aparatos e instalaciones

análogas de establecimientos industriales y comerciales.


k) Servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención

de ruinas, construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de

protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento

del servicio y la cesión del uso de maquinaria y equipo adscritos a estos

servicios, tales como escalas, cubas, motobombas, barcas, etcétera.


l) Servicios de inspección sanitaria así como los de análisis

químicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de naturaleza análoga y,

en general, servicios de laboratorios o de cualquier otro establecimiento

de sanidad e higiene de las Entidades Locales.


m) Servicios de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación,

desratización y destrucción de cualquier clase de materias y productos

contaminantes o propagadores de gérmenes nocivos para la salud pública

prestados a domicilio o por encargo.


n) Asistencias y estancias en hospitales, clínicas o sanatorios

médicos quirúrgicos, psiquiátricos y especiales, dispensarios, centros de

recuperación y rehabilitación, ambulancias sanitarias y otros servicios

análogos, y demás establecimientos benéfico-asistenciales de las

Entidades locales, incluso cuando los gastos deban sufragarse por otras

entidades de cualquier naturaleza.


ñ) Asistencias y estancias en hogares y residencias de ancianos,

guarderías infantiles, albergues y otros establecimientos de naturaleza

análoga.


o) Casas de baños, duchas, piscinas, instalaciones deportivas y

otros servicios análogos.


p) Cementerios locales, conducción de cadáveres y otros servicios

fúnebres de carácter local.


q) Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en

galerías de servicio de la titularidad de Entidades locales.


r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración

de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas

particulares.


s) Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación

de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares.


t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos

públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y

utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales

servicios o suministros sean prestados por Entidades locales.


u) Servicio de matadero, lonjas y mercados, así como el acarreo de

carnes si hubiera de utilizarse de un modo obligatorio; y servicios de

inspección en materia de abastos, incluida la utilización de medios de

pesar y medir.


v) Enseñanzas especiales en establecimientos docentes de las

Entidades locales.


w) Visitas a museos, exposiciones, bibliotecas, monumentos

históricos o artísticos, parques zoológicos u otros centros o lugares

análogos.


x) Utilización de columnas, carteles y otras instalaciones locales

análogas para la exhibición de anuncios.


y) Enarenado de vías públicas a solicitud de los particulares.


z) Realización de actividades singulares de regulación y control del

tráfico urbano, tendentes a facilitar la circulación de vehículos y

distintas a las habituales de señalización y ordenación del tráfico por

la Policía Municipal.


5. Suprimido.


«Artículo 21

1. Las Entidades Locales no podrán exigir tasas por los servicios

siguientes:


a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas.





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b) Alumbrado de vías públicas.


c) Vigilancia pública en general.


d) Protección Civil.


e) Limpieza de la vía pública.


f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.


2. El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales no

estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o

aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos

inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten

directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad

ciudadana o a la defensa nacional.» «Artículo 23

1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las

personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el

artículo 33 de la Ley General Tributaria:


a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio

público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos

previstos en el artículo 20.3 de esta Ley.


b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los

servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades

locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4

de esta Ley.


2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente:


a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades

que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los

propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso,

las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.


b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias

urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana,

los constructores y contratistas de obras.


c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de

prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas,

construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de

personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio,

las Entidades o Sociedades aseguradoras del riesgo.


d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el

aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través

de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o

supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso

dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las

cuotas sobre los respectivos beneficiarios.'

«Artículo 24 1. El importe de las tasas previstas por la utilización

privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se

fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la

utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes

afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las Ordenanzas

fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza

específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de

que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de

mercado de la utilidad derivada.


Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la

tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la

que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.


Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos

especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías

públicas municipales, en favor de Empresas explotadoras de servicios de

suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del

vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin

excepción alguna, en el uno y medio por 100 de los ingresos brutos

procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término

municipal las referidas Empresas. Dichas tasas son compatibles con otras

que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización

de actividades de competencia local, de las que las mencionadas Empresas

deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23 de

esta Ley.


2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el

importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la

realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste

real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su

defecto, del valor de la prestación recibida.


Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los

costes directos e indirectos,




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inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en

su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo

razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se

exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo

que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o

actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y

proyecto aprobados por el órgano competente.


3. La cuota tributaria consistirá, según disponga la correspondiente

Ordenanza Fiscal, en:


a) La cantidad resultante de aplicar una tarifa.


b) Una cantidad fija señalada al efecto, o

c) La cantidad resultante de la aplicación conjunta de ambos

procedimientos.


4. Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en

cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos

obligados a satisfacerlas.


5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve

aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el

beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar,

estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de

reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.


Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía

igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los

dañados.


Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las

indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.»

«Artículo 25

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o

el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o

parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de

informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de

mercado o la previsible cobertura del coste de aquéllos,

respectivamente.» «Artículo 26

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible

y conforme determine la respectiva Ordenanza fiscal:


a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial,

o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la

actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su

importe total o parcial.


b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el

expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el

pago correspondiente.


2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de

ésta, y así se determine en la correspondiente Ordenanza fiscal, el mismo

tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo

comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la

utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio

o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa

circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos

que se establezcan en la correspondiente Ordenanza Fiscal.


3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público,

la actividad administrativa o el derecho a la utilización o

aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá

la devolución del importe correspondiente.» «Artículo 27

1. Las Entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de

autoliquidación.


2. Las Entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con

entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos

pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las

obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los

procedimientos de liquidación o recaudación.» «Artículo 41 Las Entidades

locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios

o la realización de actividades de la competencia de la Entidad local,

siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la

letra B), del artículo 20.l de esta Ley.


«Artículo 44

Estarán obligados al pago de los precios públicos quienes se beneficien

de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.»




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«Artículo 45

1. El importe de los precios públicos deberá cubrir como mínimo el coste

del servicio prestado o de la actividad realizada.


2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés

público que así lo aconsejen, la Entidad podrá fijar precios públicos por

debajo del límite previsto en el apartado anterior. En estos casos

deberán consignarse en los presupuestos de la Entidad las dotaciones

oportunas para la cobertura de la diferencia resultante si la hubiese.»

«Artículo 46

Las Entidades locales podrán exigir los precios públicos en régimen de

autoliquidación.»

«Artículo 47

1. La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la

prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien las

Entidades podrán exigir el depósito previo de su importe total o parcial.


2. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, el

servicio o la actividad no se preste o desarrolle, procederá la

devolución del importe correspondiente.


3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento

administrativo de apremio.»

«Artículo 58

Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir tasas por la prestación de

servicios o la realización de actividades de su competencia y por la

utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes del

dominio público municipal, según las normas contenidas en la Sección 3.ª

del Capítulo III del Título I de la presente Ley.»

«Artículo 117

Los Ayuntamientos podrán establecer y exigir Precios Públicos por la

prestación de servicios o la realización de actividades de competencia

municipal, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I de

la presente Ley.»

«Artículo 122

Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir tasas por la

prestación de servicios o la realización de actividades de su

competencia, y por la utilización privativa o el aprovechamiento especial

de bienes del dominio público provincial según las normas contenidas en

la Sección 3ª del Capítulo III del Título I de la presente Ley, salvo lo

dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1.»

«Artículo 129

Las Diputaciones Provinciales podrán establecer y exigir precios públicos

por la prestación de servicios o la realización de actividades de su

competencia, según las normas contenidas en el Capítulo VI del Título I

de la presente Ley.» «Disposición Adicional Sexta Cuando por la

prestación de un servicio o la realización de una actividad se esté

exigiendo el pago de un precio público de carácter periódico, y por

variación de las circunstancias en que el servicio se presta o la

actividad se realiza deba exigirse el pago de una tasa, no será preciso

realizar la notificación individual a que se refiere el artículo 124 de

la Ley General Tributaria, siempre que el sujeto pasivo y la cuota de la

tasa coincidan con el obligado al pago y el importe del precio público al

que sustituye.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aún en el supuesto

en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe

del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se

corresponda con una actualización de carácter general.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Tasa por la venta de impresos, programas y aplicaciones

informáticas

La prestación patrimonial a percibir por la Agencia Estatal de

Administración Tributaria por la venta de impresos, programas y

aplicaciones informáticas tiene la naturaleza de tasa, regulándose en los

términos previstos en el artículo 59 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.





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Segunda. Modificación de las tasas por inscripción y de acreditación

catastral

1. El apartado b) del número Tres del artículo 33 de la Ley 13/1996, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

quedará redactado como sigue:


'b) En la tasa de acreditación catastral, la expedición por la Dirección

General del Catastro o por las Gerencias Territoriales, y a instancia de

parte, de certificaciones o cualesquiera otros documentos en los que

figuren datos físicos, jurídicos o económicos que consten en los

Catastros Inmobiliarios Rústicos y Urbanos, relativos a bienes situados

en el ámbito territorial de la tasa, así como la expedición de

certificaciones que acrediten la inexistencia de tales datos en los

citados Catastros.


La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica

estarán sujetas a la legislación sobre la propiedad intelectual. Los

derechos de autor corresponderán, en todo caso, a la Administración

General del Estado.


De conformidad con lo establecido en los artículos 4.3 y 37 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el derecho de acceso a

la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la

Dirección General del Catastro cuando su ejercicio pueda causar un

perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento de sus propias

funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio

público.'

2. El número Cuatro del artículo 33 de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

quedará redactado como sigue:


'Cuatro. El Estado, las Administraciones Públicas y demás entes públicos

territoriales e institucionales estarán exentos de la tasa de inscripción

catastral cuando actúan en interés propio y directo para el cumplimiento

de sus fines y de la de acreditación catastral siempre que, además,

necesiten disponer de información catastral para el ejercicio de sus

competencias. Estas exenciones se concederán previa petición de la

entidad interesada, que deberá acreditar la concurrencia de los

requisitos anteriormente indicados.


Estas mismas entidades estarán exentas de la tasa de acreditación

catastral, en los supuestos de entrega y utilización de información

catastral cuando dicha información se destine a la tramitación de

procedimientos iniciados a instancia de parte que tengan por objeto la

concesión de ayudas y subvenciones públicas.


Asimismo, estarán exentas de esta última tasa las instituciones que

soliciten la información catastral para la tramitación de los

procedimientos de asistencia jurídica gratuita y los Notarios y

Registradores respecto a los relativos a la gestión de la referencia

catastral en los casos previstos en los artículos 51.Tres y 53.Uno de la

presente Ley, así como quienes hayan firmado con la Dirección General del

Catastro un Convenio o Acuerdo de colaboración para el mantenimiento,

actualización o generación de la información catastral.'

3. Se añaden el apartado b) del número Siete del artículo 33 de la Ley

13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y del

Orden Social tres nuevos párrafos con la siguiente redacción:


' No obstante, para los documentos que específicamente se relacionan, que

se suministrarán en los formatos y soportes disponibles en la Dirección

General del Catastro, las cuantías de la Tasa serán las siguientes:


-- Copia de ortofotografías en papel fotográfico o diapositiva: 5.000

pts/unidad.


-- Copia de ortofotografías en papel opaco: 2.000 pts/unidad.


-- Copia de fotografía aérea en positivo por contacto: 1.500 pts/unidad.


-- Copia de fotografía aérea en papel opaco: 1.000 pts/unidad.


-- Copia de cartografía en papel opaco DIN A-3 ó DIN A-4: 1.000

pts/unidad.


-- Copia de cartografía en papel opaco en tamaño superior a DIN A-3:


2.000 pts/unidad.


-- Copia de cartografía en papel reproducible: 5.000 pts/unidad.


-- Copia de cartografía digitalizada urbana: 500 pts/Hectárea.


-- Copia de cartografía digitalizada rústica: 20 pts/Hectárea.


-- Información alfanumérica digital urbana y rústica: 10 pts/registro.


-- Expedición de copias de información no gráfica de expedientes: 50

pts/hoja.


En las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas referidas

únicamente a una unidad urbana




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o una parcela rústica, la cuantía será de 2.000 pesetas por documento

expedido.


En las certificaciones catastrales que incorporen datos con una

antigüedad superior a cinco años, la cuantía de la tasa se incrementará

en 5.000 pesetas por cada documento expedido'.


Tercera. Cuantías exigibles en 1998 de las tasas reguladas en el Título I

de esta Ley

1. Las cuantías exigibles por las tasas reguladas en el Título I de la

presente Ley serán las resultantes de aplicar a las vigentes durante 1997

el coeficiente de actualización previsto en la Ley de Presupuestos

Generales del Estado para 1998.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, a partir de la

entrada en vigor de la presente Ley:


a) En el caso de la Tasa por expedición de cartografía náutica,

prevista en la Sección Segunda del Capítulo V del Título I, las cuantías

exigibles serán las contempladas en el artículo 62 de la presente Ley, y

b) En el caso de la Tasa por la prestación de servicios del Organismo

Autónomo 'Fondo de Explotación de los Servicios de Cría Caballar y

Remonta', prevista en la Sección Tercera del Capítulo V del Título I, las

cuantías exigibles serán las contempladas en el artículo 69 de la

presente Ley.


3. La tarifa B.2 de la Tasa por prestación de servicios y utilización del

dominio público aeroportuario, así como aquellas otras tarifas de la

misma cuya recaudación se efectúe mediante cajeros automáticos

habilitados a dichos efectos, podrán ser redondeadas, tras la aplicación

a las vigentes durante 1997 del coeficiente de actualización previsto en

la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1998 al múltiplo de 25

más próximo.


Cuarta. Gestión de tasas a satisfacer mediante el empleo de efectos

timbrados 1. En la segunda quincena de cada mes, el órgano designado al

efecto por cada Departamento ministerial u Organismo autónomo, remitirá

al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración

Tributaria certificación, referida al mes anterior, del importe recaudado

por tasas a satisfacer mediante el empleo de efectos timbrados,

utilizando a tal efecto el modelo que aprueba dicho Departamento y sin

perjuicio de la conservación, por los órganos gestores, de los

justificantes de los ingresos efectuados.


2. Una vez recibidas estas certificaciones, el Departamento de

Recaudación comunicará a la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera los datos precisos a efectos de que por ésta se realicen las

operaciones de formalización que procedan.


Quinta

Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 122 de la Ley 39/1988, de 28

de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que quedaría redactado

en los siguientes términos:


'Las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el 'Boletín

Oficial de la Provincia', pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas

y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y

venta de ejemplares.'

Sexta

El artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de noviembre, del Impuesto sobre

Sucesiones y Donaciones, quedará redactado así:


'La prescripción se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos

64 y siguientes de la Ley General Tributaria'.


Séptima

Se añade un nuevo punto 15 al artículo 45.I.B)del Texto Refundido de la

Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados, con la siguiente redacción:


'15. Los depósitos en efectivo y los préstamos, cualquiera que sea la

forma en que se instrumenten, incluso los representados por pagarés,

bonos, obligaciones y títulos análogos. La exención se extenderá a la

transmisión




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posterior de los títulos que documenten el depósito o el préstamo, así

como el gravamen sobre actos jurídicos documentados que recae sobre

pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie,

por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales

ajenos por los que se satisfaga una contraprestación por diferencia entre

el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al

vencimiento, incluidos los préstamos representados por bonos de caja

emitidos por los Bancos industriales o de negocios'.


Octava. Tarifa de aproximación

Uno. El número seis del artículo 15 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre

de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social quedará redactado

como sigue:


'Seis. La tarifa unitaria se fijará anualmente por el Ministerio de

Fomento, en función de los costes del servicio y del número de aeronaves

estimadas que hagan uso de dicho servicio.


Dicha tarifa unitaria será bonificada en el ejercicio 1998 en un 67% de

su importe y en 1999 en un 34% de su importe, aplicándose en su

integridad a partir de 1 de enero del año 2000.


1. Como consecuencia de dicha bonificación, para el ejercicio 1998, la

tarifa unitaria queda reducida a las siguientes cantidades.


* Los Aeropuertos de: Madrid/Barajas, Barcelona, Gran Canarias, Málaga,

Palma de Mallorca, Tenerife/Sur, Alicante, Lanzarote, Sevilla, Valencia,

Menorca e Ibiza: 202 ptas.


* Los Aeropuertos de Bilbao, Santiago, Fuerteventura y Tenerife/Norte:


182 ptas.


* Los Aeropuertos de Almería, Asturias, Girona, Granada, La Palma,

Santander, Zaragoza, Córdoba, A Coruña, El Hierro, Madrid/Cuatro Vientos,

Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vigo, Vitoria, Badajoz, Jerez,

Murcia/San Javier, Reus, Valladolid, Salamanca, Sabadell, Son Bonet y el

resto de los aeropuertos gestionados por el Ente Público Aeropuertos

Españoles y Navegación Aérea no incluidos en los apartados anteriores:


152 ptas.


2. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de

Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.'

Dos. El número siete del artículo 15 de la Ley 66/1997, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

quedará redactado como sigue:


'Siete. La gestión y cobro de la presente tarifa corresponde al Ente

Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante lo

anterior, podrá encomendarse el cálculo, la facturación, la contabilidad

y el cobro de la presente tarifa a la Organización Europea para la

Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto

en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el articulo

3º.2I) del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las

tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificado por Instrumento de

14 de abril de 1987, publicado en el B.O.E. nº 138, de 10 de junio de

1987, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho Acuerdo Multilateral, y

por lo dispuesto en el Decreto 1675/72, de 28 de junio, sobre Tarifas por

uso de la Red de Ayudas, publicado en el B.O.E. nº 158, de 3 de julio, y

por las disposiciones que se dicten conforme a los mismos.'

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen aplicable a las utilizaciones privativas y

aprovechamientos especiales del dominio público estatal existentes a la

entrada en vigor de la Ley

La tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes

del dominio público estatal, regulada en el Capítulo VIII del Título I de

la presente Ley, no será de aplicación a las utilizaciones privativas o

aprovechamientos especiales de tales bienes que hubieren sido concedidas,

autorizadas o adjudicadas con anterioridad a la vigencia de la presente

Ley.


Segunda. Régimen transitorio de las tasas y precios públicos locales

1. Antes del 1 de enero de 1999, las Entidades locales habrán de aprobar

definitivamente y publicar




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los acuerdos precisos de imposición y ordenación de tributos al objeto de

poder exigir tasas con arreglo a las modificaciones introducidas por la

presente Ley en la Sección 3ª del Capítulo III del Título I de la Ley

39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.


Asimismo y antes de la fecha indicada, las respectivas Corporaciones

deberán aprobar definitivamente y publicar los acuerdos precisos al

objeto de poder exigir precios públicos con arreglo a dichas normas.


Entre tanto, y hasta la fecha indicada, las Entidades locales podrán

continuar exigiendo tasas y precios públicos con arreglo a la normativa

anterior.


2. Las modificaciones a que se refiere el apartado anterior se entienden

sin perjuicio del derecho de las Entidades locales a exigir, con arreglo

a la normativa modificada, las deudas devengadas al amparo de ésta.


3. Las tasas que resulten de lo previsto en el apartado 1 anterior y sean

consecuencia de la transformación de precios públicos no estarán sujetas

al requisito de notificación individual a que se refiere el artículo 124

de la Ley General Tributaria, siempre que sean de carácter periódico y el

sujeto pasivo y la cuota de la tasa coincidan con el obligado al pago y

el importe del precio público al que sustituye.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación aún en el supuesto

en el que la cuota de la tasa resulte incrementada respecto del importe

del precio público al que sustituya, siempre que tal incremento se

corresponda con una actualización de carácter general.


DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Régimen derogatorio

A la entrada en vigor de la presente Ley, y sin perjuicio de lo previsto

en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley, quedan derogadas

cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan a la misma y en

particular:


a) El Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de enero, sobre determinadas

prestaciones patrimoniales de carácter público gestionadas por la

Administración General del Estado y los entes públicos de ella

dependientes.


b) El artículo 5 y Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1989,

de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


c) El artículo 43 de la Ley 39/1988, de 30 de diciembre, reguladora

de las Haciendas Locales.


d) Los artículos 20 al 25, ambos inclusive, del Decreto 3059/1966,

de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de Tasas

Fiscales.


e) La Orden de 13 de octubre de 1994, por la que se regulan los

precios públicos de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral

y Cooperación Tributaria por la distribución pública de información

catastral cartográfica y alfanumérica.


f) Quedan derogados el apartado 5 del artículo 46 del Real Decreto

Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto

Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y

Actos Jurídicos Documentados y el artículo 19 de la Ley 29/1987, de 18 de

diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Tasas vigentes.


Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes:


a) Las tasas que figuran en el Título I de la presente Ley y las que

sean exigibles por razón del Servicio Postal.


b) Las denominadas tasas fiscales y tasa fiscal que grava los juegos

de suerte, envite o azar, cuya regulación básica está constituida,

respectivamente, por el Texto Refundido aprobado por Decreto 3059/1966,

de 1 de diciembre y Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero, sin

perjuicio de lo previsto, respecto de las primeras, en la Disposición

Derogatoria.


c) La tasa por derechos de examen, prevista en el artículo 18 de la

Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y

del orden social.


d) Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para

cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su

norma básica de creación o convalidación:


1.- Ministerio de Asuntos Exteriores

-- Tasas consulares (Ley 7/1987, de 29 de mayo).





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2.- Ministerio de Justicia

-- Tasas administrativas (Decreto 1034/1959, de 18 de junio).


3.- Ministerio de Economía y Hacienda

-- Tasas que percibe la Dirección General de Seguros por valoración de

Inmuebles afectos a reservas de las Entidades de Seguro y Ahorros

(Decreto 659/1960, de 31 de marzo).


-- Tasas y exacciones parafiscales del Instituto Nacional de Estadística

(Decreto 505/60, de 17 de marzo).


-- Tasa por expedición del Título de Técnico de Empresas y Actividades

Turísticas (Ley 22/1993, de 29 de diciembre).


-- Tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (Ley 22/1993, de

23 de diciembre).


-- Tasas de inscripción y acreditación catastral (Ley 13/1996, de 30 de

diciembre).


-- Tasa por expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado (Ley

9/1992, de 30 de abril).


-- Tasa de inscripción en el Registro Oficial de Entidades ZEC (Ley

19/1994, de 6 de junio).


-- Tasa anual de permanencia en el Registro Oficial de Entidades ZEC (Ley

19/1994, de 6 de junio).


-- Tasa de la Ley de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa

Tributaria (Ley 13/1998, de 4 de mayo).


4.- Ministerio del Interior

-- Tasa por expedición de pasaportes (Decreto 466/1960, de 10 de marzo).


-- Reconocimientos, autorizaciones y concursos (Decreto 551/1960, de 24

de marzo; Real Decreto 766/1992, de 26 de junio y Real Decreto 539/1993,

de 13 de abril).


-- Servicios de la Jefatura Central de Tráfico (Ley 16/1979, de 2 de

octubre).


-- Expedición y obtención del Documento Nacional de Identidad (Ley

84/1978, de 28 de diciembre).


-- Prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada

(Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tasas por expedición de guías de circulación para máquinas recreativas

y de azar de los tipos 'A' , 'B' y 'C' en todo el territorio español (Ley

13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tasas por inscripción y publicidad de asociaciones (Ley 13/1996, de 30

de diciembre).


5.- Ministerio de Fomento

-- Tasa por la prestación de servicios de control metrológico (Ley de

66/1997, de 30 de diciembre).


-- Tasa por la expedición de Títulos Profesionales Marítimos y de Recreo

(Ley 66/1997, de 30 de diciembre).


-- Tasas de los laboratorios del Ministerio de Obras Públicas (Decreto

136/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras

(Decreto 137/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por explotación de obras y servicios (Decreto 138/1960, de 4 de

febrero).


-- Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y

proyectos (Decreto 139/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por informes y otras actuaciones (Decreto 140/1960, de 4 de

febrero).


-- Tasas por otorgamiento, rehabilitación, visado o modificación de las

autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y

complementarias del mismo (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tasa por reconocimiento de la capacitación profesional para el

ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias

del mismo (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tasa por servicios administrativos (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tasas académicas de la Escuela Oficial de Telecomunicación (Decreto

468/60, de 10 de marzo).


-- Tasas académicas de las Escuelas Oficiales de Náutica (Ley 144/1961,

de 23 de diciembre).


-- Derechos aeroportuarios en los Aeropuertos Nacionales (Real Decreto

1064/1991, de 5 de julio).


-- Tasa de seguridad aeroportuaria (Ley 13/1996, de 30 de diciembre).


-- Tarifas de aproximación (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).


-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en

materia de navegación aérea (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).


-- Tasas por la prestación de servicios de inspección y control radio

marítimo por la Dirección




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General de la Marina Mercante (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).


-- Tasa por servicios de inspección y control (Ley 27/1992, de 24 de

noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante).


-- Tasa de Inscripción en el Registro de Buques y Empresas Navieras (Ley

27/1992, de 24 de noviembre).


-- Tasa de baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras (Ley

27/1992, de 24 de noviembre).


-- Tasa anual de permanencia en el Registro de Buques y Empresas Navieras

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre).


-- Canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario

(Ley 27/1992, de 24 de noviembre).


-- Canon de actividad por la prestación de servicios al público y al

desarrollo de actividades industriales o comerciales (Ley 27/1992, de 24

de noviembre).


-- Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales para la

prestación de servicios a terceros (Ley 11/1998, de 24 de abril).


-- Tasas por numeración (Ley 11/1998, de 24 de abril).


-- Tasas por reserva del dominio público redioeléctrico (Ley 11/1998, de

24 de abril).


-- Tasas da telecomunicaciones (Ley 11/1998, de 24 de abril).


-- Canones por ocupación o uso especial del dominio público y por

explotación de áreas de servicio en carreteras (Ley 25/1988, de 29 de

julio, de Carreteras).


-- Canon de utilización de la infraestructura ferroviaria (artículo 104

de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre).


6.- Ministerio da Medio Ambiente

-- Canon de vertidos autorizados (Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas).


-- Canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico (Ley

29/1985, de 2 de agosto).


-- Canon por obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas y

exacción por beneficios derivados de otras obras hidráulicas para la

utilización del dominio público hidráulico (Ley 29/1985, de 2 de agosto).


-- Tarifa por disponibilidad del agua (Ley 29/1985, de 2 de agosto).


-- Canon por explotación de saltos de pie de presa (Real Decreto

849/1986, de 11 de abril).


-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades en la

utilización del dominio público marítimo-terrestre (Ley 22/1988, de 28 de

julio, de Costas).


-- Canon de ocupación v aprovechamiento en el dominio público

Marítimo-Terrestre (Ley 22/1988, de 28 de julio).


-- Prestación de servicios y ejecución de trabajos por personal

facultativo (Decreto 502/1960, de 17 de marzo).


-- Dirección y administración de obras y trabajos de conservación de

suelos (Decreto 2086/1960, de 27 de octubre).


-- Tasa por prestación de servicios meteorológicos (Ley 13/1996, de 30 de

diciembre).


-- Tasa por trabajos del servicio Geológico (Decreto 143/1960, de 4 de

febrero).


-- Tarifa de aguas trasvasadas del Tajo (Ley 52/1980, Artículo 7).


-- Tarifa de conducción de aguas por Infraestructura Trasvase (Ley

52/1980, Artículo 10).


-- Tasa por gastos y remuneraciones en Dirección e Inspección de obras

(Decreto 137/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por explotación de obras y servicios (Decreto 138/1960, de 4 de

febrero).


-- Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y

proyectos (Decreto 139/1960, de 4 de febrero).


-- Tasa por Informes y otras actuaciones (Decreto 140/1960, de 4 de

febrero).


7.- Ministerio de Educación y Cultura

-- Tasa por expedición de títulos, certificaciones y diplomas académicos,

docentes y profesionales (Decreto 1639/1959, de 23 de septiembre).


-- Tasa por examen y expedición de certificados de calificación de

películas cinematográficas y demás obras audiovisuales (Ley 13/1996, de

30 de diciembre).


-- Autorización para la exportación de bienes del patrimonio artístico

español (Ley 13/1985, de 25 de junio).


-- Tasas por servicios de lectura, investigación, certificaciones, copias

y reproducciones de documentos impresos en Archivos y Bibliotecas

(Decreto 1452/1959, de 23 de septiembre).


-- Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad

Intelectual (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).





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8.- Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

-- Recargo para gastos de administración del Servicio de Trabajos

Portuarios (Decreto 2015/1959, de 12 de noviembre).


-- Tarjetas de identidad profesional para trabajadores extranjeros (Ley

29/1968, de 20 de junio).


-- Tasa por participación en pruebas oficiales para la obtención del

Certificado de Profesionalidad (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).


9.- Ministerio de Industria y Energía

-- Tasas por servicios prestados por el Ministerio de Industria y Energía

(Decretos 661 y 663/1960, de 31 de marzo).


-- Tasas en materia de Patentes de invención y modelos de utilidad (Ley

11/1985, de 20 de marzo, de Patentes).


-- Tasas por servicios prestados por el Registro de la Propiedad

industrial en materia de protección jurídica de las topografías, de los

productos semiconductores (Ley 11/1988, de 3 de mayo).


-- Tasas en materia de patentes (Tratado de Cooperación de Washington de

19 de junio de 1970 y Real Decreto 1123/1995, de 3 de julio).


-- Tasas y exacciones de las Cámaras Oficiales Mineras (Decreto 660/1960,

de 31 de marzo).


10.- Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

-- Tasas por gestión técnico-facultativa de los servicios agronómicos

(Decreto 496/1960, de 17 de marzo).


-- Tasas por prestación de servicios facultativos veterinarios (Decreto

497/1960, de 17 de marzo).


-- Tasa por inspecciones y controles veterinarios de animales vivos que

se introduzcan en territorio nacional procedentes de países no

comunitarios (Ley 66/1997, de 30 de diciembre).


-- Servicio Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (Decreto 2084/1960,

de 27 de octubre y Decreto 2085/1960, de 27 de octubre).


-- Recogida de algas y sargazos (Decreto 312/1960, de 27 de febrero).


-- Servicios facultativos en dirección e inspección de obras (Decreto

2164/1960, de 17 de noviembre).


-- Tasas de protección da obtenciones vegetales (Ley 12/1975, de 12 de

marzo).


11.- Ministerio de Sanidad y Consumo

-- Tasa por servicios sanitarios (Decreto 474/1960, de 10 de marzo).


-- Tasa por vacunación de viajeros internacionales (Ley 13/1996, de 30 de

diciembre).


-- Tasas por controles de sanidad exterior realizados a carnes y

productos de origen animal de países no comunitarios (Ley 13/1996, de 30

de diciembre).


-- Tasa por notificación de sustancias químicas nuevas (Ley 42/1994, de

30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden

social).


-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades de la

Administración del Estado en materia de medicamentos (Ley 25/1990, de 20

de diciembre, del Medicamento).


12.- Ministerio de la Presidencia

-- Tasas por prestación de servicios y realización de actividades del

Consejo de Seguridad Nuclear (Ley 15/1980, de 22 de abril).


Segunda. Modificación de la cuantía de las tasas

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado podrán modificar la

cuantía de las tasas incluidas en esta Ley.


Tercera. Autorización al Gobierno

Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias

para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.


Cuarta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el

'Boletín Oficial del Estado'.


Quinta. Publicación de los textos actualizados de las tasas

El Ministerio de Economía y Hacienda publicará anualmente los textos

actualizados de las tasas vigentes del Estado que hayan sido modificadas

en el último ejercicio, incluyendo todas las modificaciones habidas desde

la última publicación.