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BOCG. Senado, serie II, núm. 93-a, de 01/06/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 1 de junio de 1998 Núm. 93 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 99

Núm. exp. 121/000097)

PROYECTO DE LEY

621/000093 De Ley de prohibición total de minas antipersonal y armas de

efecto similar.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000093

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 1 de junio de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados, con

competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley de

prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Defensa.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 12 de junio, viernes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 1 de junio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE PROHIBICION TOTAL DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARMAS

DE EFECTO SIMILAR

PREAMBULO

Esta Ley pretende contribuir al objetivo de salvar las vidas de miles de

víctimas inocentes y es expresión de la solidariad de España con todos

los pueblos de la Tierra.


El principio universalmente aceptado del derecho internacional

humanitario, según el cual el derecho de las partes en un conflicto

armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, ha

impulsado una serie de iniciativas a nivel internacional encaminadas a

prohibir el empleo en los conflictos armados de armas, proyectiles,

materiales y métodos de combate de naturaleza tal que




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causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, especialmente a la

población civil.


En el caso concreto de las minas antipersonal, su uso indiscriminado en

algunos conflictos armados ha provocado una situación en la que millones

de artefactos de este tipo se encuentran dispersos e incontrolados en

extensas áreas de un gran número de países, dando lugar a diario a

muertes, mutilaciones y sufrimientos de personas inocentes o indefensas,

incluso niños.


La comunidad internacional, liderada por Naciones Unidas, consciente de

los desastres que el uso indiscriminado de estas armas provoca en las

poblaciones de tantos países, convocó una conferencia internacional que

finalizó con la aprobación de la Convención de 1980 sobre Prohibiciones o

Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan

Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, cuyo

Protocolo II trata precisamente de las Minas Antipersonal.


En 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una Resolución

sobre «Suspensión de la Exportación de minas antipersonal» en la que se

exhortaba a los Estados a que «convengan en que se decrete una suspensión

de la exportación de las minas antipersonal que entrañan graves peligros

para las poblaciones civiles».


Las disposiciones de la Convención de 1980 se hicieron más estrictas con

la adopción del Protocolo II enmendado en la primera Conferencia de

Revisión de la Convención que finalizó el 31 de mayo de 1996. Sin

embargo, los resultados derivados de la aprobación del nuevo texto no

fueron suficientes. El movimiento de opinión a escala mundial, muestra de

la toma de conciencia pública en el fomento de los principios

humanitarios, ha cristalizado en las Declaraciones de Ottawa de 5 de

octubre de 1996 y de Bruselas de 27 de junio de 1997, que instan a la

comunidad internacional a negociar un acuerdo jurídicamente vinculante

que prohíba el uso, almacenamiento, producción y transferencias de minas

antipersonal. Por ello, en la Conferencia Diplomática de Oslo, el 18 de

septiembre de 1997, que preparó el texto del Acuerdo firmado en Ottawa en

diciembre del mismo año, se acordó la prohibición del empleo,

almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y la

destrucción de todas las existencias que cada país parte de la Convención

posea, ya sea en almacén o en zonas minadas bajo su jurisdicción o

control.


La actitud de España en esta cuestión ha sido siempre la de mantener una

política activa de anticipación a las eventuales reformas de la

Convención de 1980, adoptando moratorias unilaterales a la exportación y

promoviendo junto con otros gobiernos la aprobación de resoluciones en

Naciones Unidas que exhortan a que todos los países se sumen a este tipo

de medidas. En este contexto figuran la moratoria española a la

exportación de minas de febrero de 1994, renovada en febrero de 1995; la

moratoria con carácter indefinido aprobada por el Gobierno español en

mayo de 1996 y nuestra adhesión a la Acción Común de la Unión Europea de

28 de noviembre de 1997. Fiel exponente de esta actitud ha sido la

participación española en tareas multinacionales de detección y limpieza

de minas en los últimos años.


En la misma línea mantenida hasta el momento, y en coincidencia con los

términos de la Proposición no de Ley del Congreso de los Diputados de

fecha 25 de febrero de 1997, el Gobierno español continuará las acciones

ya emprendidas para lograr la universalidad de las medidas orientadas a

la prohibición de empleo y eliminación de las minas antipersonal

promoviendo la adhesión a ellas de todos los países del mundo. También

promoverá dicha universalidad en todos los foros internacionales

pertinentes incluida, entre ellos, la Conferencia de Desarme de las

Naciones Unidas.


De la misma manera continuará impulsando las tareas humanitarias de

limpieza de minas y las acciones multilaterales necesarias para lograr

tecnologías de localización, desactivación y destrucción de las minas

antipersonal actualmente desplegadas, así como para el apoyo y la

asistencia destinada a la recuperación física y psicológica de sus

innumerables víctimas.


A dicho objetivo también responde esta Ley, que recoge y refleja nuestro

apoyo financiero, técnico y humanitario a los programas de detección,

desactivación y desmantelamiento de las minas existentes, a los de

cooperación y asistencia a sus víctimas (concienciación, educación y

rehabilitación de las poblaciones afectadas), así como al Fondo

Fiduciario Internacional de Naciones Unidas para dichos fines.


La presente Ley se dicta dentro del pleno apoyo que España ha venido

demostrando a la eliminación total de las minas antipersonal, teniendo en

cuenta los criterios establecidos en la Convención de Ottawa de 1997 y en

respuesta a la Proposición no de Ley del Congreso de los Diputados

anteriormente citada.


Artículo 1. Definición de mina antipersonal

Por «mina antipersonal» se entiende toda mina concebida para que

explosione por la presencia, la




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proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a

una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la

proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén

provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas

antipersonal por estar así constituidas.


Por «mina» se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser

colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra

superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la

proximidad o el contacto de una persona o vehículo.


Por «dispositivo antimanipulación» se entiende un dispositivo destinado a

proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado,

o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o

activarla intencionadamente de alguna otra manera.


Por «transferencia» se entiende, además del traslado físico de minas

hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del

control sobre las minas, pero que no implica la transferencia de

territorio que contenga minas antipersonal colocadas.


Por «medios de lanzamiento o dispersión de minas» se entiende aquellos

vectores o mecanismos específicamente concebidos como medio de

lanzamiento o dispersión de minas antipersonal.


Artículo 2. Prohibición total del empleo, almacenamiento, producción y

transferencia de minas antipersonal

1. Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción, adquisición de un

modo u otro, almacenamiento, conservación, transferencia o exportación a

cualquiera, directa o indirectamente, de las minas antipersonal y armas

de efecto similar especificadas en el Protocolo II enmendado de la

Convención de 1980 sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de

Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente

Nocivas o de Efectos Indiscriminados, así como de su tecnología y

patentes.


Igualmente queda prohibido ayudar, estimular o inducir, de una manera u

otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida por esta Ley.


2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se

realiza para su destrucción.


Artículo 3. Destrucción de las minas antipersonal 1. El Estado se

compromete a destruir o a garantizar la destrucción de todas las minas

antipersonal.


El Ministerio de Defensa procederá a la destrucción de todas las minas

antipersonal almacenadas en el plazo más breve posible, y como máximo en

tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.


La destrucción de las minas antipersonal se hará mediante procedimientos

que respeten las condiciones medioambientales de la zona en que se

destruyan.


2. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180

días a partir de la entrada en vigor de la Convención de Ottawa, todas

las empresas productoras de minas antipersonal, así como cualquiera que

pueda poseerlas con cualquier propósito, deberán informar al Ministerio

de Defensa del total de las minas antipersonal que les pertenezcan o

tengan, o que estén bajo su control, incluyendo un desglose del tipo,

cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina

antipersonal en existencias y entregarlas para que se pueda proceder a su

destrucción.


3. El Gobierno informará al Congreso de los Diputados de los planes y

plazos adecuados para proceder al cumplimiento efectivo de lo establecido

en este artículo y de cuanto se dispone en el artículo 7 de la Convención

de Ottawa, anualmente y hasta la efectiva y total destrucción de las

minas antipersonal existentes en el territorio español.


Artículo 4. Prohibición de utilizar medios de lanzamiento o dispersión de

minas antipersonal

Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción, adquisición de un modo

u otro, almacenamiento, conservación, transferencia o exportación a

cualquiera, directa o indirectamente, de vectores específicamente

concebidos como medio de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal,

y de armas de efecto similar especificadas en el Protocolo enmendado II

de la Convención de 1980, así como de su tecnología.


Artículo 5. Instrucción en técnicas de desminado

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, se permite

al Ministerio de Defensa




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la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal

para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de

minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas

no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para

realizar los propósitos mencionados más arriba.


La destrucción de las minas antipersonal a que hace referencia el

artículo 3 de esta Ley no afectará a las que se mantengan a los efectos

señalados en el párrafo anterior.


De acuerdo con las previsiones establecidas por el artículo 3, apartado 3

de esta Ley, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados respecto

de las cantidades mínimas imprescindibles destinadas al desarrollo de

técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas, con especial

detalle de las transferencias que hubieran podido ser realizadas con

estos propósitos.


El Gobierno modificará los documentos que contienen la doctrina de

defensa española de acuerdo con las disposiciones y prohibiciones de esta

Ley.


Artículo 6. Cooperación Internacional y apoyo a los programas para el

desminado

1. El Gobierno adoptará cuantas disposiciones fueren necesarias para

seguir comprometiendo el apoyo financiero y la colaboración en programas

y proyectos de ayuda humanitaria, en el marco de las campañas

internacionales con este fin, tanto de carácter bilateral o multilateral,

que requieran la contribución y apoyo por parte de España para la

detección, desactivación y desmantelamiento de las minas existentes en

otros Estados.


2. El Gobierno mantendrá la necesaria provisión de una partida

presupuestaria anual específica en apoyo del Fondo Fiduciario de Naciones

Unidas, para programas de desminado, así como una contribución

tecnológica y de formación de equipos adecuados para contribuir a su

total erradicación.


3. El Gobierno adoptará cuantas disposiciones fueren necesarias para

seguir comprometiendo el apoyo financiero y la colaboración de España en

programas de cooperación y asistencia a las víctimas de minas

antipersonal, incluyendo programas de concienciación, prevención de

accidentes, educación y rehabilitación de las poblaciones afectadas.


4. En los compromisos o acuerdos de cooperación para operaciones de

desminado que, por acuerdo bilateral o a solicitud de los organismos

internacionales de los que forme parte el Reino de España, sean

contraidos por el Gobierno español, el Ministerio de Defensa destacará en

misiones específicas al personal militar profesional especialista en las

técnicas de desminado, para realizar las correspondientes actuaciones de

detección, limpieza y eliminación de las minas antipersonal.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Financiación

Los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal

almacenadas serán financiados con los créditos correspondientes del

Ministerio de Defensa.


Segunda. Sanciones

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley

será sancionable de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente.


El Gobierno adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra

índole que procedan para prevenir y reprimir cualquier actividad

prohibida por esta Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que

contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades de desarrollo y ejecución

Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones

necesarias en desarrollo de la presente Ley a propuesta de los Ministros

de Asuntos Exteriores, de Defensa y de Economía y Hacienda.


Segunda. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».