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BOCG. Senado, serie II, núm. 93-a, de 01/06/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 1 de junio de 1998 Núm. 93 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 99
Núm. exp. 121/000097)
PROYECTO DE LEY
621/000093 De Ley de prohibición total de minas antipersonal y armas de
efecto similar.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000093
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 1 de junio de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por la Comisión de Defensa del Congreso de los Diputados, con
competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto de Ley de
prohibición total de minas antipersonal y armas de efecto similar.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Defensa.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 12 de junio, viernes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 1 de junio de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE PROHIBICION TOTAL DE MINAS ANTIPERSONAL Y ARMAS
DE EFECTO SIMILAR
PREAMBULO
Esta Ley pretende contribuir al objetivo de salvar las vidas de miles de
víctimas inocentes y es expresión de la solidariad de España con todos
los pueblos de la Tierra.
El principio universalmente aceptado del derecho internacional
humanitario, según el cual el derecho de las partes en un conflicto
armado a elegir los métodos o medios de combate no es ilimitado, ha
impulsado una serie de iniciativas a nivel internacional encaminadas a
prohibir el empleo en los conflictos armados de armas, proyectiles,
materiales y métodos de combate de naturaleza tal que
causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, especialmente a la
población civil.
En el caso concreto de las minas antipersonal, su uso indiscriminado en
algunos conflictos armados ha provocado una situación en la que millones
de artefactos de este tipo se encuentran dispersos e incontrolados en
extensas áreas de un gran número de países, dando lugar a diario a
muertes, mutilaciones y sufrimientos de personas inocentes o indefensas,
incluso niños.
La comunidad internacional, liderada por Naciones Unidas, consciente de
los desastres que el uso indiscriminado de estas armas provoca en las
poblaciones de tantos países, convocó una conferencia internacional que
finalizó con la aprobación de la Convención de 1980 sobre Prohibiciones o
Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan
Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, cuyo
Protocolo II trata precisamente de las Minas Antipersonal.
En 1993, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó una Resolución
sobre «Suspensión de la Exportación de minas antipersonal» en la que se
exhortaba a los Estados a que «convengan en que se decrete una suspensión
de la exportación de las minas antipersonal que entrañan graves peligros
para las poblaciones civiles».
Las disposiciones de la Convención de 1980 se hicieron más estrictas con
la adopción del Protocolo II enmendado en la primera Conferencia de
Revisión de la Convención que finalizó el 31 de mayo de 1996. Sin
embargo, los resultados derivados de la aprobación del nuevo texto no
fueron suficientes. El movimiento de opinión a escala mundial, muestra de
la toma de conciencia pública en el fomento de los principios
humanitarios, ha cristalizado en las Declaraciones de Ottawa de 5 de
octubre de 1996 y de Bruselas de 27 de junio de 1997, que instan a la
comunidad internacional a negociar un acuerdo jurídicamente vinculante
que prohíba el uso, almacenamiento, producción y transferencias de minas
antipersonal. Por ello, en la Conferencia Diplomática de Oslo, el 18 de
septiembre de 1997, que preparó el texto del Acuerdo firmado en Ottawa en
diciembre del mismo año, se acordó la prohibición del empleo,
almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y la
destrucción de todas las existencias que cada país parte de la Convención
posea, ya sea en almacén o en zonas minadas bajo su jurisdicción o
control.
La actitud de España en esta cuestión ha sido siempre la de mantener una
política activa de anticipación a las eventuales reformas de la
Convención de 1980, adoptando moratorias unilaterales a la exportación y
promoviendo junto con otros gobiernos la aprobación de resoluciones en
Naciones Unidas que exhortan a que todos los países se sumen a este tipo
de medidas. En este contexto figuran la moratoria española a la
exportación de minas de febrero de 1994, renovada en febrero de 1995; la
moratoria con carácter indefinido aprobada por el Gobierno español en
mayo de 1996 y nuestra adhesión a la Acción Común de la Unión Europea de
28 de noviembre de 1997. Fiel exponente de esta actitud ha sido la
participación española en tareas multinacionales de detección y limpieza
de minas en los últimos años.
En la misma línea mantenida hasta el momento, y en coincidencia con los
términos de la Proposición no de Ley del Congreso de los Diputados de
fecha 25 de febrero de 1997, el Gobierno español continuará las acciones
ya emprendidas para lograr la universalidad de las medidas orientadas a
la prohibición de empleo y eliminación de las minas antipersonal
promoviendo la adhesión a ellas de todos los países del mundo. También
promoverá dicha universalidad en todos los foros internacionales
pertinentes incluida, entre ellos, la Conferencia de Desarme de las
Naciones Unidas.
De la misma manera continuará impulsando las tareas humanitarias de
limpieza de minas y las acciones multilaterales necesarias para lograr
tecnologías de localización, desactivación y destrucción de las minas
antipersonal actualmente desplegadas, así como para el apoyo y la
asistencia destinada a la recuperación física y psicológica de sus
innumerables víctimas.
A dicho objetivo también responde esta Ley, que recoge y refleja nuestro
apoyo financiero, técnico y humanitario a los programas de detección,
desactivación y desmantelamiento de las minas existentes, a los de
cooperación y asistencia a sus víctimas (concienciación, educación y
rehabilitación de las poblaciones afectadas), así como al Fondo
Fiduciario Internacional de Naciones Unidas para dichos fines.
La presente Ley se dicta dentro del pleno apoyo que España ha venido
demostrando a la eliminación total de las minas antipersonal, teniendo en
cuenta los criterios establecidos en la Convención de Ottawa de 1997 y en
respuesta a la Proposición no de Ley del Congreso de los Diputados
anteriormente citada.
Artículo 1. Definición de mina antipersonal
Por «mina antipersonal» se entiende toda mina concebida para que
explosione por la presencia, la
proximidad o el contacto de una persona, y que incapacite, hiera o mate a
una o más personas. Las minas diseñadas para detonar por la presencia, la
proximidad o el contacto de un vehículo, y no de una persona, que estén
provistas de un dispositivo antimanipulación, no son consideradas minas
antipersonal por estar así constituidas.
Por «mina» se entiende todo artefacto explosivo diseñado para ser
colocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra
superficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la
proximidad o el contacto de una persona o vehículo.
Por «dispositivo antimanipulación» se entiende un dispositivo destinado a
proteger una mina y que forma parte de ella, que está conectado, fijado,
o colocado bajo la mina, y que se activa cuando se intenta manipularla o
activarla intencionadamente de alguna otra manera.
Por «transferencia» se entiende, además del traslado físico de minas
hacia o desde el territorio nacional, la transferencia del dominio y del
control sobre las minas, pero que no implica la transferencia de
territorio que contenga minas antipersonal colocadas.
Por «medios de lanzamiento o dispersión de minas» se entiende aquellos
vectores o mecanismos específicamente concebidos como medio de
lanzamiento o dispersión de minas antipersonal.
Artículo 2. Prohibición total del empleo, almacenamiento, producción y
transferencia de minas antipersonal
1. Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción, adquisición de un
modo u otro, almacenamiento, conservación, transferencia o exportación a
cualquiera, directa o indirectamente, de las minas antipersonal y armas
de efecto similar especificadas en el Protocolo II enmendado de la
Convención de 1980 sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de
Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse excesivamente
Nocivas o de Efectos Indiscriminados, así como de su tecnología y
patentes.
Igualmente queda prohibido ayudar, estimular o inducir, de una manera u
otra, a cualquiera a participar en una actividad prohibida por esta Ley.
2. La transferencia de minas antipersonal está permitida cuando se
realiza para su destrucción.
Artículo 3. Destrucción de las minas antipersonal 1. El Estado se
compromete a destruir o a garantizar la destrucción de todas las minas
antipersonal.
El Ministerio de Defensa procederá a la destrucción de todas las minas
antipersonal almacenadas en el plazo más breve posible, y como máximo en
tres años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
La destrucción de las minas antipersonal se hará mediante procedimientos
que respeten las condiciones medioambientales de la zona en que se
destruyan.
2. Tan pronto como sea posible, y en cualquier caso no más tarde de 180
días a partir de la entrada en vigor de la Convención de Ottawa, todas
las empresas productoras de minas antipersonal, así como cualquiera que
pueda poseerlas con cualquier propósito, deberán informar al Ministerio
de Defensa del total de las minas antipersonal que les pertenezcan o
tengan, o que estén bajo su control, incluyendo un desglose del tipo,
cantidad y, si fuera posible, los números de lote de cada tipo de mina
antipersonal en existencias y entregarlas para que se pueda proceder a su
destrucción.
3. El Gobierno informará al Congreso de los Diputados de los planes y
plazos adecuados para proceder al cumplimiento efectivo de lo establecido
en este artículo y de cuanto se dispone en el artículo 7 de la Convención
de Ottawa, anualmente y hasta la efectiva y total destrucción de las
minas antipersonal existentes en el territorio español.
Artículo 4. Prohibición de utilizar medios de lanzamiento o dispersión de
minas antipersonal
Queda prohibido el empleo, desarrollo, producción, adquisición de un modo
u otro, almacenamiento, conservación, transferencia o exportación a
cualquiera, directa o indirectamente, de vectores específicamente
concebidos como medio de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal,
y de armas de efecto similar especificadas en el Protocolo enmendado II
de la Convención de 1980, así como de su tecnología.
Artículo 5. Instrucción en técnicas de desminado
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, se permite
al Ministerio de Defensa
la retención o la transferencia de una cantidad de minas antipersonal
para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de
minas y el adiestramiento en dichas técnicas. La cantidad de tales minas
no deberá exceder la cantidad mínima absolutamente necesaria para
realizar los propósitos mencionados más arriba.
La destrucción de las minas antipersonal a que hace referencia el
artículo 3 de esta Ley no afectará a las que se mantengan a los efectos
señalados en el párrafo anterior.
De acuerdo con las previsiones establecidas por el artículo 3, apartado 3
de esta Ley, el Gobierno informará al Congreso de los Diputados respecto
de las cantidades mínimas imprescindibles destinadas al desarrollo de
técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas, con especial
detalle de las transferencias que hubieran podido ser realizadas con
estos propósitos.
El Gobierno modificará los documentos que contienen la doctrina de
defensa española de acuerdo con las disposiciones y prohibiciones de esta
Ley.
Artículo 6. Cooperación Internacional y apoyo a los programas para el
desminado
1. El Gobierno adoptará cuantas disposiciones fueren necesarias para
seguir comprometiendo el apoyo financiero y la colaboración en programas
y proyectos de ayuda humanitaria, en el marco de las campañas
internacionales con este fin, tanto de carácter bilateral o multilateral,
que requieran la contribución y apoyo por parte de España para la
detección, desactivación y desmantelamiento de las minas existentes en
otros Estados.
2. El Gobierno mantendrá la necesaria provisión de una partida
presupuestaria anual específica en apoyo del Fondo Fiduciario de Naciones
Unidas, para programas de desminado, así como una contribución
tecnológica y de formación de equipos adecuados para contribuir a su
total erradicación.
3. El Gobierno adoptará cuantas disposiciones fueren necesarias para
seguir comprometiendo el apoyo financiero y la colaboración de España en
programas de cooperación y asistencia a las víctimas de minas
antipersonal, incluyendo programas de concienciación, prevención de
accidentes, educación y rehabilitación de las poblaciones afectadas.
4. En los compromisos o acuerdos de cooperación para operaciones de
desminado que, por acuerdo bilateral o a solicitud de los organismos
internacionales de los que forme parte el Reino de España, sean
contraidos por el Gobierno español, el Ministerio de Defensa destacará en
misiones específicas al personal militar profesional especialista en las
técnicas de desminado, para realizar las correspondientes actuaciones de
detección, limpieza y eliminación de las minas antipersonal.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Financiación
Los gastos ocasionados por la destrucción de las minas antipersonal
almacenadas serán financiados con los créditos correspondientes del
Ministerio de Defensa.
Segunda. Sanciones
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley
será sancionable de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente.
El Gobierno adoptará todas las medidas legales, administrativas y de otra
índole que procedan para prevenir y reprimir cualquier actividad
prohibida por esta Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultades de desarrollo y ejecución
Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar las disposiciones
necesarias en desarrollo de la presente Ley a propuesta de los Ministros
de Asuntos Exteriores, de Defensa y de Economía y Hacienda.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».