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BOCG. Senado, serie II, núm. 92-a, de 28/05/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 28 de mayo de 1998 Núm. 92 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 105
Núm. exp. 121/000103)
PROYECTO DE LEY
621/000092 Sobre sanciones aplicables a las infracciones de las normas
establecidas en el Reglamento (CE) número 2271/96, del Consejo, de 22 de
noviembre, relativo a la protección frente a la aplicación
extraterritorial de la legislación de un país tercero.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000092
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 28 de mayo de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el texto
aprobado por la Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de
los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el
Proyecto de Ley sobre sanciones aplicables a las infracciones de las
normas establecidas en el Reglamento (CE) número 2271/96, del Consejo, de
22 de noviembre, relativo a la protección frente a la aplicación
extraterritorial de la legislación de un país tercero.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 9 de junio, martes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 28 de mayo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY SOBRE SANCIONES APLICABLES A LAS INFRACCIONES DE LAS
NORMAS ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO (CE) NUMERO 2271/96, DEL CONSEJO, DE
22 DE NOVIEMBRE, RELATIVO A LA PROTECCION FRENTE A LA APLICACION
EXTRATERRITORIAL DE LA LEGISLACION DE UN PAIS TERCERO
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Consejo de la Unión Europea ha aprobado el Reglamento (CE) n.º2271/96
(DO L 309 de
29.11.96 p1), de 22 de noviembre, relativo a la protección contra los
efectos de la aplicación extraterritorial de la legislación adoptada por
un tercer país, y contra las acciones basadas en ella o derivadas de
ella, y en la misma fecha una Acción Común (96/668/PESC) (DO L 369 de
29.11.96 p.7), al objeto de evitar efectos adversos y el no cumplimiento
de los objetivos que la Comunidad persigue, entre otros, la contribución
al desarrollo armonioso del comercio mundial y a la supresión progresiva
de las restricciones a los intercambios mundiales, y la libre circulación
de capitales entre Estados Miembros y terceros países en el mayor grado
posible.
Por otro lado, y con el respeto debido a las normas del Derecho
Internacional, otro de los objetivos del Reglamento (CE) y de esta Ley es
la consecución de un comercio leal evitando las posibles aplicaciones
extraterritoriales del Derecho de determinados países, aplicación
extraterritorial no admitida por la Comunidad Internacional.
El Reglamento (CE) n.º2271/96, de 22 de noviembre, establece que será
cada Estado Miembro el que determine las sanciones que deban imponerse en
caso de vulneración de cualquier disposición pertinente del mismo. A este
fin responde la presente Ley, con la cual se pretende lograr la tutela de
los intereses legítimos españoles, disponiendo los instrumentos jurídicos
necesarios para evitar los efectos de las disposiciones normativas que
contravienen el Derecho Internacional.
Esta Ley se dicta al amparo de los títulos competenciales que la
Constitución atribuye en exclusiva al Estado, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 149.1.3ª, 10ª y 13ª, referidos a las relaciones
internacionales, el comercio exterior, y las bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Artículo 1. Objeto
La presente Ley tiene por objeto la determinación de las sanciones que
corresponden a las infracciones que resultan de la aplicación en España
del Reglamento (CE) n.º2271/96, de 22 de noviembre, relativo a la
protección contra los efectos de la aplicación extraterritorial de la
legislación adoptada por un tercer país.
CAPITULO I
Infracciones
Artículo 2. Notificación e información sobre medidas extraterritoriales
1. Cuando los intereses económicos o financieros de cualquier persona
contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º2271/96, se vean
afectados, directa o indirectamente, por las leyes enumeradas en el Anexo
de ese mismo Reglamento (CE) o por acciones basadas en ellas o derivadas
de ellas, esta persona lo notificará a la Comisión Europea en un plazo de
30 días a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la información.
Cuando se vean afectados los intereses de una persona jurídica, esta
obligación recaerá sobre los directores, ejecutivos y otras personas con
responsabilidad de gestión.
2. A instancia de la Comisión Europea o de la Secretaría de Estado de
Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía y Hacienda, la persona facilitará toda la información pertinente
a los efectos del Reglamento (CE) n.º2271/96, de acuerdo con la solicitud
recibida, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de la solicitud.
La información de carácter confidencial o suministrada a título
confidencial, estará amparada por la obligación de secreto profesional.
3. Toda la información será facilitada a la Comisión Europea directamente
o a través de la autoridad competente en el Reino de España para recibir
la información a que hace referencia el párrafo tercero del Artículo 2
del Reglamento (CE) 2271/96 del Consejo y que es la Secretaría de Estado
de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía y Hacienda.
4. El incumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será
considerado infracción grave.
No obstante, el cumplimiento de la obligación de notificación a que se
refiere el apartado 1 de este mismo artículo fuera del plazo señalado y
con anterioridad a la recepción de la solicitud de información a que se
refiere el apartado 2 anterior, será considerado infracción leve.
Artículo 3. Denegación de cooperación
1. Ninguna persona contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º
2271/96 respetará
directamente o a través de una filial o intermediario, de forma activa o
por omisión deliberada, los requisitos o prohibiciones, incluidos los
requerimientos de Juzgados extranjeros, basados en los textos
legislativos que se enumeran en el Anexo del Reglamento (CE) n.º2271/96,
o derivados de ellos directa o indirectamente, o en las acciones basadas
en ellos o derivadas de ellos.
2. El incumplimiento de la prohibición establecida en el apartado
anterior será considerada infracción grave.
CAPITULO II
Régimen sancionador
Artículo 4. Responsables de las infracciones
1. Se consideran responsables de las infracciones que se establecen en la
presente Ley las personas contempladas en el artículo 11 del Reglamento
(CE) n.º2271/96.
2. En el caso del último inciso del apartado 1 del artículo 2 de la
presente Ley responderán solidariamente la persona jurídica y los
directores, ejecutivos, y otras personas con responsabilidad de gestión.
3. Estará exonerado de responsabilidad quien incumpla lo establecido en
el apartado 1 del artículo 3 de la presente Ley, cuando haya obtenido
previamente la autorización de la Comisión Europea a que se refieren los
artículos 5 y 7.b) del Reglamento (CE) n.º2271/96.
Artículo 5. Sanciones
1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley serán
sancionadas:
a) Con multa de 250.000 a 1.000.000 de pesetas cuando la infracción
sea de carácter leve.
b) Con multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas cuando la
infracción sea de carácter grave.
2. La determinación de la cuantía de las multas señaladas en el apartado
1 de este mismo artículo dentro de los referidos límites se hará
atendiendo en cada caso a la cuantía de los intereses económicos o
financieros afectados, la reiteración en la comisión de infracciones y el
grado de intencionalidad.
Cuando los intereses económicos o financieros afectados excedan la
cantidad de 1.000 millones de pesetas, la infracción grave podrá ser
sancionada con una multa superior a 10.000.000 de pesetas, proporcional a
los intereses económicos o financieros en presencia y con un máximo de
100.000.000 de pesetas.
Artículo 6. Procedimiento sancionador
1. Las infracciones recogidas en la presente Ley serán sancionables de
conformidad con lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y en las normas reglamentarias que
desarrollan la potestad sancionadora.
2. La competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá
al Director General de Comercio Exterior.
3. Serán órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador:
a) El Consejo de Ministros, si la sanción es superior a 10.000.000
de pesetas.
b) El Ministro de Economía y Hacienda, si la sanción es superior a
5.000.000 y no excede de 10.000.000 de pesetas.
c) El Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y
Mediana Empresa cuando la sanción no exceda de 5.000.000 de pesetas.
Artículo 7. Multas coercitivas
1. El Ministro de Economía y Hacienda, independientemente de las
sanciones que correspondan, podrá imponer, previo apercibimiento, multas
coercitivas cuando las personas requeridas a dar información a la
Comisión Europea o a la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la
Pequeña y Mediana Empresa de acuerdo con lo establecido en el artículo 2
del Reglamento (CE) n.º2271/96 y en el artículo 2.2 de la presente Ley,
no atiendan ese requerimiento.
2. Las multas a que se refiere el apartado anterior se impondrán por un
importe de 500.000 a
1.000.000 de pesetas, se reiterarán en lapsos de tiempo que sean
suficientes para atender el requerimiento, y tendrán un máximo global en
su cuantía de 5.000.000 de pesetas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Actualización de sanciones
Se faculta al Gobierno para actualizar mediante Real Decreto el importe
de las sanciones previstas por esta Ley.
Segunda. Facultades de desarrollo
Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar, a propuesta del Ministro
de Economía y Hacienda, las disposiciones necesarias para el desarrollo
de la presente Ley.
Tercera. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».