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BOCG. Senado, serie II, núm. 76-e, de 26/05/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 26 de mayo de 1998 Núm. 76 (e)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 71

Núm. exp. 121/000069)

PROYECTO DE LEY

621/000076 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000076

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 19 de mayo de 1998, ha aprobado

el Dictamen de la Comisión de Justicia sobre el Proyecto de Ley Orgánica

de reforma de la Ley Orgánica del Poder Jucial, con el texto que adjunto

se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 22 de mayo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa exige que

determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan una

redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley reguladora

de la mencionada Jurisdicción.


La doctrina del Tribunal Constitucional establece que la Ley Orgánica

esté reservada a materia orgánica (v.gr. sentencias del Tribunal

Constitucional 15/1981 de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de agosto). No

deben establecerse o reformarse normas orgánicas mediante disposiciones

de una ley no Orgánica; ello exigiría votaciones separadas y mayorías

distintas en el Congreso de los Diputados.


Como es bien sabido, la práctica parlamentaria pretende dar solución a

los supuestos de anteproyectos mixtos (cual sería un proyecto de ley

procesal con determinados artículos reformadores de la Ley Orgánica del

Poder Judicial); tal práctica consiste en la instrumentación de dos

textos separados (una Ley ordinaria y una Ley Orgánica) para la

regulación de los distintos aspectos que, en ocasiones, confluyen en la

misma materia. Esta solución normativa dual se ha venido imponiendo en

diversos ámbitos reguladores.


En consecuencia, parece oportuno aprobar mediante Ley Orgánica

independiente la reforma necesaria para hacer coherente la Ley reguladora

de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y la Ley Orgánica del Poder

Judicial.





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Se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que si a

la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el

demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante el orden

jurisdiccional contencioso-administrativo. Por sujetos privados hay que

entender aquellos que no están al servicio de los Poderes Públicos

actuantes en cada situación; la responsabilidad de quienes sí lo están se

exigirá, en todo caso, en los términos de la Ley 30/1992.


ARTICULO UNICO

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Orgánica 6/1985, de

1 de julio, del Poder Judicial:


1. El artículo 9.4 queda redactado así:


'Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones

que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones

Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones

generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos en

los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de

conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También

conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y

contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.


Conocerán asimismo de las pretensiones que se deduzcan en relación con la

responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del

personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad

o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño

hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también

frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional'.


2. El artículo 58 se redacta de la siguiente forma:


'La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:


Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos

contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones

Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra

los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los

Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de

Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la ley

establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya

la ley.


Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que

establezca la ley'.


3. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 61 con la siguiente

redacción:


'Una Sección formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la

Sala de lo Contencioso-administrativo y cinco Magistrados de esta misma

Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá

del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la

contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia

por Secciones distintas de dicha Sala'.


4. El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:


'La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional

conocerá en única instancia de los recursos contencioso-administrativos

contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que

la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo y de los recursos devolutivos que la ley

establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo

Contencioso-administrativo. También conocerá de los recursos no

atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los

convenios entre las Administraciones Públicas y a las resoluciones del

Tribunal Económico-Administrativo Central. Asimismo conocerá de las

cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados

Centrales de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos

que excepcionalmente le atribuya la ley'.


5. El artículo 74 se redacta de la siguiente forma:


'1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que

se deduzcan en relación con:





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a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de

las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los

Juzgados de lo Contencioso-administrativo.


b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas

y de las Entidades locales.


c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las

Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las

instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor

del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.


d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales

Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía

económico-administrativa.


e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal

Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.


f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales

y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales

contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y

elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los

términos de la legislación electoral.


g) Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias

se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad

Autónoma.


h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones

previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.


i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la

Administración General del Estado, cuya competencia se extienda a todo el

territorio nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o

Secretario de Estado, en materias de personal, propiedades especiales y

expropiación forzosa.


j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas

expresamente a la competencia de otros órganos de este orden

jurisdiccional.


2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra

sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.


3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el

conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de

los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.


4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.


5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en

los casos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.


6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley en los casos

previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-administrativa.'

6. Se suprime el apartado 2 del artículo 87.


7. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 90 con la siguiente

redacción:


'En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados

Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán en primera o

única instancia de los recursos contencioso-administrativos contra

disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y

entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los

términos que la ley establezca'.


8. El artículo 91 queda redactado así:


'1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o

única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos

que expresamente les atribuya la ley.


2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo

autorizar mediante auto la entrada en los domicilios y en los restantes

edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular,

cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la

Administración.'

9. El artículo 152.2.1º, párrafo primero, se redacta en los siguientes

términos:


'Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal y

entre las Secciones de las Audiencias Provinciales y Juzgados, del mismo

orden jurisdiccional, con sede en la Comunidad Autónoma correspondiente.'

10. El artículo 160.9 queda redactado de la siguiente forma:


'Determinar el reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal del mismo

orden jurisdiccional




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y entre las Secciones de éstas de acuerdo con las normas aprobadas por la

Sala de Gobierno.'

DISPOSICION TRANSITORIA

1. En tanto no se cubra la totalidad de la planta de órganos

unipersonales de lo contencioso-administrativo establecida en la Ley de

Demarcación y de Planta Judicial, en los concursos para la provisión de

dichas plazas judiciales, en defecto de los candidatos a que se refiere

el párrafo primero del número 2 del artículo 329 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, se considerará mérito preferente haber desempeñado

comisiones de servicio en este orden jurisdiccional, siempre que la Sala

de Gobierno correspondiente emita informe favorable y en atención a la

duración de las comisiones, o acreditar la asistencia a cursos de

especialización homologados por el Consejo General del Poder Judicial en

las materias propias del orden contencioso-administrativo.


2. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales

Superiores de Justicia podrán constituirse con un solo Magistrado para

conocer de los procesos que, atribuidos por esta Ley a los Juzgados de lo

Contencioso-administrativo, estén pendientes ante dichas Salas en el

momento de la entrada en vigor de la Ley.


DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se

opongan a la presente Ley Orgánica.


DISPOSICION FINAL

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los cinco meses de su

publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.