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BOCG. Senado, serie II, núm. 76-c, de 13/05/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 13 de mayo de 1998 Núm. 76 (c)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 71
Núm. exp. 121/000069)
PROYECTO DE LEY
621/000076 Orgánica de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
INFORME DE LA PONENCIA
621/000076
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Justicia para estudiar el Proyecto de Ley Orgánica de reforma
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Palacio del Senado, 13 de mayo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley Orgánica de
Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, integrada por don Salvador
Capdevila i Bas (GPCIU), don Juan Vicente Casas Casas (GPS), don Joaquín
Jesús Galán Pérez (GPS), don José Iribas Sánchez de Boado (GPP) y don
Alfredo Prada Presa (GPP), tiene el honor de elevar a la Comisión de
Justicia el siguiente
INFORME
En relación con el artículo Unico la Ponencia adopta los siguientes
acuerdos:
-- Desestimar, por mayoría, la enmienda número 3, del Grupo Parlamentario
de Senadores Nacionalistas Vascos, referente al primer párrafo del
apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en lo
sucesivo LOPJ).
-- Rechazar, por mayoría, las enmiendas números 1 y 2, del Grupo
Parlamentario Socialista, relativas a los artículos 66 y 90.4 de la LOPJ,
respectivamente.
-- Remitir al debate en Comisión un pronunciamiento sobre la enmienda
número 4, del Grupo Parlamentario Popular.
-- Introducir una corrección de carácter técnico en el párrafo segundo
del apartado 4 del artículo 9 de la LOPJ, consistente en suprimir la
expresión inicial 'En este orden jurisdiccional', de modo que dicho
párrafo segundo quedaría redactado así:
'Conocerán asimismo de las pretensiones que se deduzcan en relación con
la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del
personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad
o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño
hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también
frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.'
-- Introducir correcciones de estilo o gramaticales en los artículos 58,
61.3, 66, 74.1.c) y 91.2 de la LOPJ, en los términos que figuran en el
Anexo a este Informe.
Con respecto a la Disposición Transitoria la Ponencia acuerda, por
unanimidad, incorporar la enmienda número 5, del Grupo Parlamentario
Popular, que postula una nueva redacción del apartado 2 de la referida
Disposición, en los siguientes términos:
'2. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia podrán constituirse con un solo Magistrado para
conocer de los procesos que, atribuidos por esta Ley a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, estén pendientes ante dichas Salas en el
momento de la entrada en vigor de la Ley.'
La Disposición Derogatoria es aprobada en los términos remitidos por el
Congreso de los Diputados.
Con referencia a la Disposición Final la Ponencia acuerda posponer hasta
el debate en Comisión la adopción de una decisión sobre la enmienda
número 6, del Grupo Parlamentario Popular, manteniéndose por consiguiente
en este trámite el texto remitido por el Congreso de los Diputados.
Asimismo se resuelve no introducir modificaciones en la Exposición de
Motivos.
Palacio del Senado, 13 de Mayo de 1998.--Salvador Capdevila i Bas, Juan
Vicente Casas Casas, Joaquín Jesús Galán Pérez, José Iribas Sánchez de
Boado y Alfredo Prada Presa.
ANEXO
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE REFORMA DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa exige que
determinados artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial tengan una
redacción acorde con las previsiones competenciales de la Ley reguladora
de la mencionada Jurisdicción.
La doctrina del Tribunal Constitucional establece que la Ley Orgánica
esté reservada a materia orgánica (v.gr. sentencias del Tribunal
Constitucional 15/1981 de 13 de febrero y 76/1983, de 15 de agosto). No
deben establecerse o reformarse normas orgánicas mediante disposiciones
de una ley no Orgánica; ello exigiría votaciones separadas y mayorías
distintas en el Congreso de los Diputados.
Como es bien sabido, la práctica parlamentaria pretende dar solución a
los supuestos de anteproyectos mixtos (cual sería un proyecto de ley
procesal con determinados artículos reformadores de la Ley Orgánica del
Poder Judicial); tal práctica consiste en la instrumentación de dos
textos separados (una Ley ordinaria y una Ley Orgánica) para la
regulación de los distintos aspectos que, en ocasiones, confluyen en la
misma materia. Esta solución normativa dual se ha venido imponiendo en
diversos ámbitos reguladores.
En consecuencia, parece oportuno aprobar mediante Ley Orgánica
independiente la reforma necesaria para hacer coherente la Ley reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Se reforma el artículo 9.4, estableciéndose en su último inciso que si a
la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el
demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo. Por sujetos privados hay que
entender aquellos que no están al servicio de los Poderes Públicos
actuantes en cada situación; la responsabilidad de quienes si lo están se
exigirá, en todo caso, en los términos de la Ley 30/1992.
ARTICULO UNICO
Se da nueva redacción a los artículos 9, apartado 4; 58; 66; 74; 87 y 91;
se añade un apartado
nuevo (4) al artículo 90 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 61,
todos ellos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
en los siguientes términos:
Artículo 9.4:
'Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones
que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones
Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones
generales de rango inferior a la ley y con los decretos legislativos en
los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de
conformidad con lo que establezca la ley de esa jurisdicción. También
conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y
contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.
Conocerán asimismo de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del
personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad
o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño
hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también
frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional'.
Artículo 58:
'La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:
Primero. En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos
contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones
Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra
los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los
Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de
Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la ley
establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya
la ley.
Segundo. De los recursos de casación y revisión en los términos que
establezca la ley'.
Artículo 61.3 'Una Sección formada por el Presidente del Tribunal
Supremo, el de la Sala Tercera y cinco Magistrados de esta misma Sala,
que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, conocerá del
recurso de casación para la unificación de doctrina cuando la
contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia
por Secciones distintas de la Sala Tercera.'
Artículo 66:
'La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá en única instancia de los recursos contencioso-administrativos
contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado que
la ley no atribuya a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo y de los recursos devolutivos que la ley
establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo. También conocerá de los recursos no
atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia en relación a los
convenios entre las Administraciones Públicas y a las resoluciones del
Tribunal Económico-Administrativo Central. Asimismo conocerá de las
cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo y de aquellos otros recursos
que excepcionalmente le atribuya la ley'.
Artículo 74:
'1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que
se deduzcan en relación con:
a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los
Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas
y de las Entidades locales.
c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las
Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las
instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor
del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.
d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales
y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.
e) Las resoluciones dictadas en alzada por el Tribunal
Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.
f) Los actos y disposiciones de las Juntas Electorales Provinciales
y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales
contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y
elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones locales en los
términos de la legislación electoral.
g) Los convenios entre Administraciones Públicas cuyas competencias
se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad
Autónoma.
h) La prohibición o la propuesta de modificación de reuniones
previstas en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de reunión.
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la
Administración Pública, cuya competencia se extienda a todo el territorio
nacional, y cuyo nivel orgánico sea inferior a Ministro o Secretario de
Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación
forzosa.
j) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas
expresamente a la competencia de otros órganos de este orden
jurisdiccional.
2. Conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones promovidas contra
sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.
3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el
conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de
los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo con sede en la Comunidad Autónoma.
5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina en
los casos previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley en los casos
previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.'
Artículo 87:
Se suprime el apartado 2 de este artículo.
Artículo 90.4:
'En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán en primera o
única instancia de los recursos contencioso-administrativos contra
disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y
entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los
términos que la ley establezca'.
Artículo 91:
'1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o
única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos
que expresamente les atribuya la ley.
2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
autorizar mediante auto la entrada en los domicilios y en los restantes
edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular,
cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la
Administración.'
DISPOSICION TRANSITORIA
1. En tanto no se cubra la totalidad de la planta de órganos
unipersonales de lo contencioso-administrativo establecida en la Ley de
Demarcación y de Planta Judicial, en los concursos para la provisión de
dichas plazas judiciales, en defecto de los candidatos a que se refiere
el párrafo primero del número 2 del artículo 329 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, se considerará mérito preferente haber desempeñado
comisiones de servicio en este orden jurisdiccional, siempre que la Sala
de Gobierno correspondiente emita informe favorable y en atención a la
duración de las comisiones, o acreditar la asistencia a cursos de
especialización homologados por el Consejo General del Poder Judicial en
las materias propias del orden contencioso-administrativo.
2. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia podrán constituirse con un solo Magistrado para
conocer de los procesos que, atribuidos por esta Ley a los Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, estén pendientes ante dichas Salas en el
momento de la entrada en vigor de la Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Cláusula general de derogación
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que se
opongan a la presente Ley Orgánica.
DISPOSICION FINAL
Unica. Entrada en vigor
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.