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BOCG. Senado, serie II, núm. 80-c, de 12/05/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 12 de mayo de 1998 Núm. 80 (c)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 42

Núm. exp. 121/000040)

PROYECTO DE LEY

621/000080 De venta a plazos de bienes muebles.


ENMIENDAS

621/000080

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de venta a

plazos de bienes muebles.


Palacio del Senado, 11 de mayo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4

enmiendas al Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles.


Madrid, 28 de abril de 1998.--José Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 1

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 7.3.


ENMIENDA

De adición.


Se añade a continuación de: «... facilitar su identificación.», lo

siguiente: «..., incluyendo marca, modelo y número de serie o

fabricación.»

MOTIVACION

Mejorar la seguridad jurídica de la disposición.


ENMIENDA NUM. 2

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 8.4.


ENMIENDA

De adición.


Se añade «in fine» lo siguiente:





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«... A tal fin las partes podrán someter la cuestión a la competencia de

los servicios de arbitraje de la Comunidad Autónoma donde tuvo lugar la

celebración del contrato.»

MOTIVACION

Determinar quién realizará la modulación y hacer intervenir al arbitraje

para evitar la congestión de la vía judicial y las consecuentes demoras.


ENMIENDA NUM. 3

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 9.c).


ENMIENDA

De adición.


Se añade «in fine» lo siguiente:


«... De no existir acuerdo sobre la depreciación del bien, podrán las

partes someterse a la competencia de los servicios de arbitraje de la

Comunidad Autónoma donde tuvo lugar la celebración del contrato para

determinar la cuantía.»

MOTIVACION

Determinar quién realizará la modulación y hacer intervenir al arbitraje

para evitar la congestión de la vía judicial y las consecuentes demoras.


ENMIENDA NUM. 4

De don José Fermín Román Clemente (GPMX).


El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo

previsto en el 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente

enmienda al artículo 11, en su primer párrafo.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye la redacción actual por la siguiente:


«Los Jueces y Tribunales por justas causas apreciadas discrecionalmente,

tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga

enfermedad cualquiera que sea la causa, senectud u otros infortunios,

podrán señalar nuevos plazos y modificar las cantidades a abonar en

éstos, o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en

el precio por los nuevos aplazamientos.»

MOTIVACION

Profundizar en el propósito del artículo.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al

Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles.


Palacio del Senado, 4 de mayo de 1998.--El Portavoz, Joseba Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 5

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 11.


ENMIENDA

De modificación.


Texto propuesto:


«Los Jueces y Tribunales, por justas causas apreciadas discrecionalmente

tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga

enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar

los convenios, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los

nuevos aplazamientos de pago.


Igualmente tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales

pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del

comprador.»

JUSTIFICACION

Desde la perspectiva de la protección del consumidor, objeto último del

Proyecto de Ley, la intervención moderadora de Jueces y Tribunales ha de

producirse siempre que se presenten las circunstancias dañosas referidas

en el precepto, pero tal intervención debe ser lo normal cuando aquéllas

concurran, mientras que en la redacción actual parece exigirse un

reduplicado carácter extraordinario; de una parte, que aparezca la

situación perjudicial no existente al momento de perfeccionarse el

contrato, y, de otra, que los Jueces y Tribunales las tengan en cuenta

sólo con carácter excepcional; esta especie de doble exigencia, sin

embargo, no contribuye a favorecer la posición del consumidor que sufre

la desgracia de referencia a quien interesa que, acaecida ésta, venga el

Juez a remediarla en lo posible con los medios ofrecidos por el artículo




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enmendado, mas este remedio ha de acometerse como mecanismo ordinario y

no como la vía excepcional que el texto actual prevé.


ENMIENDA NUM. 6

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo 16.2.a).


ENMIENDA

De sustitución.


Empezar la redacción con el siguiente texto:


«El acreedor requerirá notarialmente de pago al deudor en el domicilio

señalado al efecto, expresando la cantidad total reclamada...»

JUSTIFICACION

No alterar el sistema de fe pública.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley de venta a

plazos de bienes muebles.


Palacio del Senado, 4 de mayo de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


ENMIENDA NUM. 7

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Artículo 1. Ambito de aplicación

La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta

a plazos de bienes muebles corporales no consumibles y presentes, de los

contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las

garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las

obligaciones nacidas de los mismos.»

JUSTIFICACION

El requisito de identificabilidad sólo debe ser exigible para la

inscripción del contrato en el registro que prevé la Ley, pero en ningún

caso para que dicho contrato quede bajo la cobertura de la misma; lo

contrario dejaría fuera del ámbito de aplicación de la Ley un buen número

de contratos que hoy se rigen por esta normativa y cuyo objeto no es un

bien identificable en el que conste «marca y número de serie o de

fabricación de forma indeleble o separable».


Y en concordancia con la enmienda que se propone al artículo 15. La

adición de la expresión «y presentes» referida a los bienes objeto de

venta a plazos es una consecuencia ineludible del carácter de contrato

real que el artículo 3 le atribuye al exigir la entrega del bien

transmitido para la perfección del contrato.


ENMIENDA NUM. 8

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 7, apartado 7.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:


«Cuando no sea posible indicar dicha tasa, deberá hacerse constar como

mínimo, el tipo de interés nominal anual, los gastos aplicables a partir

del momento en que se celebre el contrato y las condiciones en que podrá

modificarse.»

JUSTIFICACION

No existe causa para no recoger expresamente lo mencionado en la enmienda

y establecer esta posibilidad en los contratos no sujetos a la Ley

7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.


ENMIENDA NUM. 9

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




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formula la siguiente enmienda al artículo 9, apartado 3.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«3. En cualquier momento de vigencia del contrato el comprador podrá

pagar anticipadamente /.../ no podrán ser inferiores al 20% del precio

pendiente de pago en ese momento.»

JUSTIFICACION

Mejor redacción del texto y precisar qué cuantía debe ser tomada como

referencia en caso de amortización anticipada.


ENMIENDA NUM. 10

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 11.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición al final del párrafo primero de lo siguiente:


«En caso de ejecución por incumplimiento, de conformidad con lo previsto

en el artículo 16 de la presente Ley, lo dispuesto en este párrafo podrá

aplicarse de oficio por el órgano juzgador.»

JUSTIFICACION

Dotar de mayor protección al comprador, facultando al Juez para adoptar

tales medidas de oficio y cubriendo la posibilidad de aplicación incluso

en rebeldía del comprador, siempre que concurran las circunstancias

excepcionales que prevé el artículo.


ENMIENDA NUM. 11

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 14.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición al final de este artículo de lo siguiente:


«... su cumplimiento, debiéndose aplicar en su lugar, en cuanto sea

posible, las normas contenidas en la presente Ley. Se exceptúa el caso de

que aquéllos sean más beneficiosos para el deudor, en cuyo caso se

aplicarán éstos.»

JUSTIFICACION

El artículo 3 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, prevé la

aplicación en favor del deudor de las condiciones pactadas más

beneficiosas para él aun cuando contravengan la normativa vigente, por lo

que resulta conveniente la armonización entre esta Ley y la de Crédito al

Consumo.


Por otra parte, la afirmación de la aplicación de las normas de esta Ley

cuando sean nulas las contractuales pretende destacar el carácter

imperativo de la misma, disipando las dudas existentes respecto al

carácter de las normas contenidas en la Ley actualmente vigente.


ENMIENDA NUM. 12

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 15, apartado 1.


ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al final de este apartado, con

el contenido siguiente:


«En dicho Registro sólo podrán inscribirse los contratos que tengan por

objeto bienes identificables, entendiéndose por tales, a los efectos de

esta Ley, todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o

de fabricación de forma indeleble o separable.»

JUSTIFICACION

En concordancia con lo manifestado en la enmienda al artículo 1, al ser

más apropiado exigir la identificabilidad de los bienes como requisito de

inscripción y no de aplicabilidad de la Ley.


ENMIENDA NUM. 13

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento




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del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 16.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«1. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de contratos

otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de

Comercio Colegiado e inscritos en el Registro a que se refiere el

artículo 15, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los

artículos 1922, número 2, y 1926, número 1, del Código Civil.


Cuando los contratos reúnan los mismos requisitos y se hubiera inscrito

la reserva de dominio pactada en el mismo, en los casos de quiebra o

concurso de acreedores, no se incluirán en la masa los bienes comprados a

plazos mientras no sea satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio

de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los

de suspensión de pagos, el acreedor tendrá la condición de singularmente

privilegiado con derecho de abstención, según los artículos 15 y 22 de la

Ley de Suspensión de Pagos.


2. Para la venta en subasta pública de las cosas adquiridas a plazos, el

acreedor, a través de fedatario público para actuar en el lugar donde se

halle, o el del lugar donde deban ser cumplidas las obligaciones o el del

domicilio del deudor, requerirá de pago al deudor, expresando la cantidad

total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación, haciendo

constar que si no efectuara el pago se procederá a la subasta de los

bienes, sin necesidad de nuevas notificaciones ni requerimientos.


A los efectos de determinación del saldo deudor se considerará como

líquida la certificación expedida por la entidad acreedora, siempre que

conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la

liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y

que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.


El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar

la posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste haya

designado al efecto en el acto del requerimiento.


Los requerimientos y notificaciones prevenidos en este apartado se

efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado el comprador

en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado

ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al vendedor o

acreedor.


Si el deudor no pagase, pero entregase la posesión de los bienes, el

fedatario público o Corredor de Comercio procederá a la enajenación de

éstos en la forma prevenida en el artículo 1872 del Código Civil.


Servirá de tipo a la primera subasta el precio de venta al contado o, en

su caso, el valor que a este efecto hubieran asignado las partes en el

contrato.


3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición

de disponer debidamente inscrito en el Registro de Venta a Plazo de

Bienes Muebles se hallara en poder de tercera persona distinta del

comprador, se requerirá mediante fedatario público a ésta para que en un

plazo de tres días pague el importe reclamado, desampare el bien o alegue

lo que a su derecho convenga. Si pagare, se subrogará en el lugar del

acreedor satisfecho contra el comprador. Si desamparase el bien, se

entenderán con él todas las diligencias del trámite ejecutorio, se siga

ésta ante el Fedatario Público o en vía judicial, entregándosele el

remanente que pudiera resultar después de pagado el actor.


4. El Juez o el Fedatario Público competente, según se trate de ejecución

judicial o de ejecución ante Fedatario, respectivamente, pondrá al

comprador en posesión del bien rematado.


5. Cuando el deudor no pagase ni entregase la posesión de los bienes el

Fedatario Público no seguirá adelante en su actuación y el acreedor podrá

acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, sin perjuicio de

ejercitar las acciones civiles y criminales que les correspondan.


6. Gozarán de fuerza ejecutiva a los efectos del artículo 1429 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil los contratos otorgados en escritura pública o

póliza intervenida por Corredor de Comercio. A tal efecto, el acreedor

deberá presentar su ejemplar del contrato del que se deriva la obligación

insatisfecha y el acta pública fehaciente de requerimiento a que hace

referencia el párrafo tercero de este artículo, con diligencia expresiva

de que el requerido ni ha pagado ni ha entregado los bienes.


7. El auto de adjudicación de vehículos matriculados será título

suficiente para el cambio de titularidad en los Registros Administrativos

de Tráfico.»

JUSTIFICACION

Las modificaciones que el Proyecto contiene del procedimiento de

ejecución para estas ventas carece de las mínimas garantías exigibles

para el adquirente, o para cualquier persona que pueda ser objeto de

apremio y embargo de sus bienes en base a un supuesto contrato de venta a

plazos que pueden no haber firmado, al no exigirse para ello un documento

que garantice su identidad y capacidad. Resulta razonable esperar a la

nueva regulación que de este tipo de ejecuciones se proponga en la futura

Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de establecer un procedimiento dotado

de mayores garantías.


En todo caso, procede suprimir la necesidad de inscripción en el Registro

de Ventas a Plazos para que el contrato tenga fuerza ejecutiva.


Los efectos del Registro deben quedar reducidos a la mera oponibilidad a

terceros de las reservas de dominio y prohibiciones de disponer, en

ningún caso puede la inscripción constituirse en requisito indispensable

para la ejecución, bastando con que el contrato esté dentro del ámbito

regulador de esta Ley y reúna las formalidades exigibles.


Estas, para ejercitar un procedimiento de apremio, deberán ser como

mínimo las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio

ejecutivo. La supresión de estas mínimas garantías supone una importante

rebaja de la posición jurídica del adquirente con respecto a la

legislación vigente.


En ningún caso puede admitirse que un documento formalizado en modelo

oficial establecido al efecto tenga fuerza ejecutiva, pues tal debe

quedar reservada a la escritura




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pública o póliza intervenida por Corredor de Comercio, en las que, además

de otros muchos efectos y utilidades, se aprecia la capacidad e identidad

de los otorgantes, control previo que garantiza que la relación jurídica

existe entre las personas que han intervenido en aquéllas y sobre las que

van a recaer las drásticas consecuencias del apremio.


Resulta absurdo igualmente la necesidad de hacer constar en el Registro

la modificación del domicilio designado por el comprador en el contrato

inicial para requerimientos y notificaciones, debiendo bastar con que se

dé conocimiento al deudor.


ENMIENDA NUM. 14

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Primera.


ENMIENDA

De sustitución.


Se propone la siguiente redacción:


«Primera. Arrendamiento financiero

1. Los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles

corporales, no consumibles e identificables definidos en la Disposición

Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e

Intervención de las Entidades de Crédito, que gozan de naturaleza

jurídica singular y unitaria podrán ser inscritos en el Registro a que se

refiere el artículo 15 de esta Ley, siempre que consten en escritura

pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio.


2. El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las

obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero a que

se refiere el apartado anterior, mediante el ejercicio de las acciones

declarativas y ejecutivas que correspondan, de conformidad con la

legislación procesal civil general.


Unicamente los contratos de arrendamiento financiero otorgados con las

formalidades previstas en el artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil constituyen título suficiente para fundar la acción ejecutiva de

alcance universal sobre el patrimonio del deudor regulada en dicho

precepto.


3. De acuerdo con el artículo 1124 del Código Civil, el arrendador podrá

exigir la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario de

las obligaciones de pago, quedando facultado para exigir la recuperación

de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, con arreglo al

siguiente procedimiento:


El arrendador financiero a través de fedatario público para actuar en el

lugar donde se hallen, o el del lugar donde deban ser cumplidas las

obligaciones o el del domicilio del deudor, requerirá de pago al

arrendatario financiero, expresando la cantidad total reclamada y la

causa del vencimiento de la obligación, haciendo constar que si no se

efectuara el pago se procederá a la inmediata recuperación de los bienes.


A los efectos de determinación del saldo deudor se considerará como

líquida la certificación expedida por la entidad acreedora, siempre que

conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la

liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y

que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.


El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar

la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que

éste haya designado al efecto en el acto de requerimiento.


Cuando el deudor no pagare, ni entregare la posesión de los bienes, el

arrendador financiero podrá instar al Juez de Primera Instancia

competente la inmediata ejecución de la devolución del bien a cuyo efecto

el acreedor deberá presentar su ejemplar del contrato del que se deriva

la obligación insatisfecha y el acta pública fehaciente de requerimiento

a que hace referencia este apartado, con diligencia expresiva de no haber

sido atendido el requerimiento del pago ni la restitución del bien.


En cualquier caso, la resolución judicial reservará a las partes el

derecho que puedan tener, que podrán utilizar en el juicio

correspondiente en el plazo máximo de treinta días.


Los requerimientos y notificaciones prevenidos en los apartados

anteriores se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero

designado en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado

ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador.


4. Cuando el contrato se hubiera otorgado en escritura pública o en

póliza intervenida por Corredor de Comercio el arrendador financiero, que

es el propietario de dichos bienes cedidos en arrendamiento, tendrá

derecho de abstención del convenio de acreedores en los supuestos de

suspensión de pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de

la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos

reconocidos en la Ley de forma separada.


En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores, los bienes cedidos

en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa, debiéndose poner

a disposición del arrendador financiero, previo reconocimiento de su

derecho por el Juez. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del

derecho del arrendador financiero al cobro de las cuotas adeudadas a la

fecha de la declaración de estado legal de suspensión de pagos, quiebra,

concurso de acreedores y quita y espera del arrendamiento financiero, en

la forma prevista en la Ley para dichos supuestos.


5. Los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra se

inscribirán, en su caso, en una sección especial del Registro de Venta a

Plazos de Bienes Inmuebles.»

JUSTIFICACION

En ningún caso puede admitirse que un documento formalizado en modelo

oficial establecido al efecto tenga fuerza ejecutiva. Y en concordancia

con la regulación propuesta en el artículo 16 sobre ejecución por

incumplimiento del deudor.





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El Grupo Parlamentario Catalán Convergència i Unió, al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7

enmiendas al Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles.


Palacio del Senado, 9 de mayo de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


ENMIENDA NUM. 15

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de suprimir el texto «de la propiedad del bien mueble, a

efectos de financiación ulterior» en el penúltimo párrafo del Preámbulo.


JUSTIFICACION

En consonancia con la supresión de esta posibilidad, prevista en el

Proyecto de Ley, durante su tramitación parlamentaria en el Congreso.


ENMIENDA NUM. 16

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 1.b) del artículo 9.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 9

1. El consumidor .../... siguientes:


b) Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar,

forma y estado en que lo recibió, y libre de todo gasto para el vendedor.


El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al

bien, no impedirá su devolución.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 17

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 2.d) del artículo 16.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 16

2. En caso de incumplimiento .../...


d) «Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los

bienes para su ejecución, el acreedor podrá reclamar del Juez competente

la ejecución sobre el bien o bienes adquiridos a plazos. Dicha acción...


en el presente artículo.


El acreedor deberá presentar, en su caso, certificación de la inscripción

.../... y la no entrega del bien.


Despachada la ejecución .../... o secuestro judicial.


El deudor sólo podrá oponer en este procedimiento las excepciones

siguientes:


a) Pago acreditado documentalmente.


b) Inexistencia o falta de validez de su consentimiento incluida la

falsedad de la firma.


c)Falsedad del título.


d) Incompetencia de jurisdicción.


El Juez ordenará la inmediata enajenación de los bienes en pública

subasta, que se realizará .../... en el contrato a tal efecto.


La interposición .../... adquiridos a plazos.»

JUSTIFICACION

Por un lado, se corrige la terminología para subrayar que no estamos ante

un procedimiento ejecutivo ordinario, sin perjuicio de hacer una remisión

de carácter subsidiario a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento

Civil para el juicio ejecutivo. Por otro lado, y en aras de la

efectividad de este especial procedimiento, se reducen las posibles vías

de oposición del deudor a las tres excepciones que se señalan, sin

perjuicio, evidentemente, de su posibilidad de plantear cualquier otra en

la vía declarativa ordinaria.


Finalmente, y de conformidad con la enmienda al primer párrafo del número

2 de este artículo, la obligación de acreditar la inscripción no se

extiende a los contratos otorgados en documento público, que pueden no

estar inscritos.





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ENMIENDA NUM. 18

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 2.e) del artículo 16.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 16

2. En caso de incumplimiento .../... procedimiento:


e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el

deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que

correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el

deudor, conforme a las tablas...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 19

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un nuevo párrafo f) en el artículo 16.2.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Artículo 16

2. En caso de incumplimiento .../... procedimiento:


f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la

reclamación de las cantidades que correspondan, si el valor del bien

obtenido en la subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica en el sentido de que no se pretende alterar en este punto

el sentido del texto aprobado por el Congreso, sino simplemente evitar

interpretaciones erróneas. La ejecución prevista en este artículo es para

pago o «pro solvendo» y no en pago o «pro soluto» lo dispuesto en la

letra e) del artículo que se enmienda no lo deja claro para todos los

supuestos. Por otro lado, tampoco está claro, en el texto actual qué

ocurre si hay un sobrante de la ejecución en favor del deudor ejecutado.


ENMIENDA NUM. 20

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar la Disposición Adicional Primera, apartado 3.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera

3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero

otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1429 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil o inscrito en el Registro de Venta a Plazos .../...


procedimiento:


a) El arrendador .../... Disposición.


b) El arrendatario .../... requerimiento.


c) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los

bienes al arrendador financiero, éste podrá instar ante el Juez

competente la inmediata recuperación de los bienes cedidos en

arrendamiento financiero dicha acción se tramitará de conformidad con lo

establecido en el artículo 16.2 de esta Ley.


d) El Juez ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador

financiero .../... proceso declarativo que corresponda.


La interposición de recurso contra la resolución judicial no suspenderá

en ningún caso la recuperación y entrega del bien.»

JUSTIFICACION

En consonancia con la enmienda al artículo 16.2.


ENMIENDA NUM. 21

Del Grupo Parlamentario Catalán

en el Senado de Convergència i

Unió (GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de adicionar un segundo párrafo en la Disposición

Transitoria.





Página 21




ENMIENDA

Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria

Los contratos .../... en aquélla

A los efectos de la aplicación a estos contratos del procedimiento

previsto en al artículo 16.2 de esta Ley, servirá de tipo de la primera

subasta el precio de venta al contado según conste estipulado en los

mismos.»

JUSTIFICACION

En los contratos firmados con anterioridad a la entrada en vigor de la

ley no existe «valor fijado por las partes en el contrato a tal efecto»,

en los términos que prevé el artículo 16.2 de la ley. Por ello, conviene

especificar cuál es el tipo de la primera subasta, para no hacer inútil

esta Disposición Transitoria. En todos los contratos vigentes de venta a

plazos realizados según el modelo oficial aparece la mención «Precio de

la compraventa (valor al contado)»

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de

Ley de venta a plazos de bienes muebles.


Palacio del Senado, 8 de mayo de 1998.--El Portavoz, Pío García-Escudero

Márquez.


ENMIENDA NUM. 22

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al Preámbulo.


ENMIENDA

De modificación.


Suprimir en el penúltimo párrafo del Preámbulo «de la propiedad del bien

mueble, a efectos de financiación ulterior».


JUSTIFICACION

En consonancia con la supresión de esta posibilidad, prevista en el

Proyecto de Ley, durante su tramitación parlamentaria en el Congreso.


ENMIENDA NUM. 23

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7, número 2.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes, y en

los contratos de financiación, el nombre o razón social del financiador y

su domicilio. Se hará constar también el Número o Cédula de

Identificación Fiscal de los intervinientes.»

JUSTIFICACION

Ya que la Ley opta por una relación circunstanciada de las circunstancias

de identificación de los intervinientes en el contrato, no debe olvidarse

el NIF o CIF, máxime teniendo en cuenta que desde una perspectiva fiscal

es sumamente conveniente que así conste.


ENMIENDA NUM. 24

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7, número 12.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones,

requerimientos y emplazamientos. Si no se consignara, las notificaciones,

requerimientos y emplazamientos se efectuarán en el domicilio propio de

cada obligado. También se hará constar un domicilio donde se verificará

el pago.»

JUSTIFICACION

Es necesario que conste un domicilio para el pago, que no tiene por qué

coincidir con el domicilio a efecto de notificaciones.





Página 22




ENMIENDA NUM. 25

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7, número 13.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«Se hará constar la tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso,

a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que

permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el

artículo 16.»

JUSTIFICACION

Coherencia con la previsión de la figura de la adjudicación en pago o

para pago de deudas del artículo 16.


ENMIENDA NUM. 26

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 9, apartado 1.


ENMIENDA

De modificación.


Texto que se propone:


«1. El consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete días

hábiles siguientes a la entrega del bien.» (resto igual).


JUSTIFICACION

Es conveniente aclarar que el cómputo del plazo es de días hábiles, para

evitar dudas de interpretación.


ENMIENDA NUM. 27

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 9, apartado 1 b).


ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 9

1. El consumidor .../... siguientes:


b) Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar,

forma y estado en que lo recibió, y libre de todo gasto para el vendedor.


El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al

bien, no impedirá su devolución.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 28

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 16, Epígrafe.


ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:


«Incumplimiento del deudor.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 29

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 16.


ENMIENDA

Texto que se propone:


«1. El acreedor podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones

derivadas de los contratos regulados por la




Página 23




presente Ley mediante el ejercicio de las acciones declarativas y

ejecutivas que correspondan, de conformidad con la legislación procesal

civil.


Unicamente los contratos de venta a plazos de bienes muebles otorgados

con las formalidades previstas en el artículo 1429 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil constituyen título suficiente para fundar la acción

ejecutiva sobre el patrimonio del deudor regulada en dicho precepto.


2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de

Venta a Plazos de Bienes Muebles, el acreedor podrá dirigirse

directamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al

siguiente procedimiento:


a) El acreedor requerirá notarialmente de pago al deudor expresando

la cantidad total reclamada y la causa de vencimiento de la obligación.


Asimismo se apercibirá al deudor de que, en el supuesto de no atender al

pago de la obligación se procederá contra los bienes adquiridos a plazos

en la forma establecida en el presente artículo, haciéndose constar que

si entrega voluntariamente el bien al acreedor éste podrá adjudicárselo

en pago o para pago de la deuda con arreglo a la tabla o índice de

valoración que en su caso se hubiere pactado en el contrato.


b) El deudor, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en

que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la

posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste hubiera

designado en el requerimiento.


c) Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de

los bienes adquirido a plazos, el acreedor podrá adjudicarse los bienes

en pago de la deuda por el valor que tenga el bien con arreglo a la tabla

o índices referenciales a que se refiere el número 13 del artículo 7 o en

su defecto por el valor que de común acuerdo se fije por ambas partes en

el momento de la adjudicación en pago.


También podrá optar por adjudicarse los bienes para pago de la deuda con

el importe que obtenga en la venta extrajudicial del bien, que deberá

realizarse en el plazo máximo de dos años a contar de la entrega. En otro

caso, se entenderá que se adjudica el bien en pago de deuda por el valor

de referencia.


En caso de que el valor del bien o el importe obtenido en su venta fuera

superior a la deuda reclamada, el acreedor deberá consignar el sobrante

judicialmente o en establecimiento público a favor de acreedores

posteriores que hubieren anotado sus derechos en el Registro de Venta a

Plazos de Bienes Muebles o en su defecto entregarlo al deudor, en el

plazo de cinco días hábiles siguientes a la entrega del bien.


d) En caso de que el deudor no pagase la cantidad exigida ni

entregase voluntariamente los bienes al acreedor, éste podrá instar del

Juez de Primera Instancia competente la inmediata ejecución del bien, a

cuyo efecto presentará el acta notarial de requerimiento con diligencia

expresiva del impago y de la no entrega del bien, junto con certificación

del Registrador acreditativa de la inscripción de los bienes en el

Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.


También se acompañará certificación expedida por el acreedor de la suma

líquida exigible y documento expedido por fedatario público que acredite

haberse practicado aquella liquidación en la forma pactada por las partes

en el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta

abierta al deudor.


Despachada la ejecución, el Juez, sin necesidad de

realizar nuevo requerimiento al deudor, ordenará la exhibición de

los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en

desobediencia a la autoridad judicial y su inmediato embargo, así como su

depósito o secuestro judicial, y procederá a continuación a su venta y en

su caso al pago al acreedor con sujeción a las reglas establecidas para

el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo.


El deudor podrá oponer en este procedimiento las excepciones de pago,

falsedad del título o de la firma e incompetencia de jurisdicción.


La interposición de recurso no suspenderá, en ningún caso, la ejecución

ni la enajenación de los bienes adquiridos a plazos.


Si el importe del remate fuera superior a la deuda reclamada se procederá

en la forma prevista en el último inciso de la letra c) de este artículo.


e) En caso de que la deuda reclamada fuera superior al importe del

remate en la enajenación judicial del bien o al precio obtenido en la

venta de éste en caso de adjudicación para pago de deuda, la diferencia

podrá reclamarla el acreedor en el corrrespondiente juicio. La

adjudicación en pago, extinguirá la deuda.


3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición

de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles,

se hallara en poder de persona distinta al comprador, se requerirá

notarialmente a ésta, para que, en un plazo de tres días hábiles pague el

importe reclamado o desampare el bien.


Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor satisfecho contra el

comprador. Si desamparase el bien se procederá en la forma prevista en la

letra c) del número anterior de este artículo y si se opusiera o no

desamparase el bien se procederá en la forma prevista en la letra d) del

mismo. En ambos casos, el tercer poseedor ocupará la posición del deudor.


4. Los requerimientos y notificaciones previstos en los apartados

anteriores se efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado

el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado

ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al vendedor o

acreedor y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles.


5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos

otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de

Comercio colegiado, así como de aquellos contratos formalizados en el

modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta

a Plazos de Bienes Muebles, gozará la preferencia y prelación

establecidos en los artículos 1922-2.º y 1926-1.º del Código Civil.


Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales y se hubiera

inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o

concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes comprados a

plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio

de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido




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en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos, el acreedor

tendrá la condición de singularmente privilegiado, con derecho de

abstención según los artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos.»

JUSTIFICACION

En la redacción que se propone el artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos

de Bienes Muebles dejaría claro cuáles son las acciones que corresponden

al acreedor en caso de falta de pago del precio aplazado en los contratos

de venta a plazos de bienes muebles, a saber:


a) acción declarativa ordinaria.


b) acción ejecutiva sobre la totalidad del patrimonio del deudor

cuando el contrato está formalizado en escritura pública o intervenido en

póliza por Corredor de Comercio.


c) procedimiento directo contra los propios bienes adquiridos a

plazos cuando se trate de contrato inscrito en el Registro de Venta a

Plazos de Bienes Muebles.


Sin embargo, dicho procedimiento de ejecución sobre los propios bienes no

está bien recogido en el Texto aprobado por el Congreso de los Diputados,

ya que:


1.º Se vincula el procedimiento a que se trate de contrato inscrito

formalizado en modelo oficial, por lo que parece excluir

injustificadamente la escritura y la póliza.


En la nueva redacción propuesta no se vincula este procedimiento sobre el

bien adquirido al contrato-tipo inscrito, sino a cualquier contrato

inscrito, para que también, lógicamente, los acreedores cuyo contrato

está formalizado en escritura notarial o póliza intervenida por Corredor

de Comercio puedan acudir al mismo si están inscritos en el Registro.


2.º Se admite el requerimiento a través de fedatario público competente,

cuando sólo el Notario es el funcionario público competente a estos

efectos. Por eso en la redacción propuesta se habla de «requerimiento

notarial». El Corredor de Comercio jamás ha tenido competencia para

realizar requerimientos fehacientes; la fe pública del Corredor deriva de

su mediación e intervención en el contrato, careciendo de fe pública

autónoma, como ha recordado el Consejo de Estado en su Dictamen sobre el

Reglamento del Registro Mercantil. Es más, se contraviene la LEC, que

sólo admite el notarial.


3.º Exige siempre y en cualquier caso la presentación de la certificación

del saldo para iniciar este procedimiento.


Se trata de una novedad que reconoce la posibilidad de que los Corredores

(aquí sí) y no sólo los Notarios intervengan en el procedimiento sobre

los propios bienes mediante la certificación de saldo de la cantidad

debida.


Pero esa certificación, para evitar gastos innecesarios debe ser expedida

sólo cuando el deudor no paga ni desapodera los bienes. Entonces, como

garantía para el deudor, el acreedor deberá presentar tal certificación.


Pero si voluntariamente desapodera los bienes, la certificación es

innecesaria.


4.º Regula la pública subasta en caso de impago, citando a Notarios y

Corredores de Comercio, cuando basta una mera remisión al artículo 1872

del Código Civil, pero en el texto se propone su supresión, ya que la

práctica a partir de 1965 demuestra su inoperatividad por razones

económicas (transporte, depósito, subasta...).


5.º Se ha omitido en el texto aprobado la posibilidad de la adjudicación

en pago, y no sólo de la adjudicación para pago.


En caso de que el deudor no pague, pero desampare el bien, el acreedor

debería poder adjudicárselo en pago, esto es, extinguiendo la deuda

aunque el crédito sea superior. No cabe confundir esta figura con la

adjudicación para pago (única prevista en el texto de la Ponencia), ya

que en la adjudicación para pago es preciso que el acreedor lo venda

extrajudicialmente y mientras el importe no satisfaga la deuda ésta no

queda extinguida.


En cuanto a la adjudicación para pago el texto de la enmienda establece

el plazo de dos años durante el cual deberá procederse a la venta

extrajudicial del bien, que es el previsto precisamente en la legislación

fiscal.


6.º En el procedimiento de ejecución judicial para el caso de que el

deudor no pague ni desampare, su regulación da lugar a confusión, ya que

se puede inducir que es necesaria una demanda y la correspondiente

sentencia para obtener la satisfacción del acreedor.


En realidad, la certificación de la inscripción del contrato, junto con

el acta notarial de requerimiento y la certificación del saldo deben ser

suficientes para pasar directamente a la fase de apremio, como se prevé

en el texto de la enmienda.


7.º Se han previsto en el texto de la Ponencia las mismas causas de

oposición que en el juicio ejecutivo, cuando de la naturaleza del

procedimiento (ejecución sobre el propio bien, en función de un contrato

inscrito) lo único que puede aceptarse es la falsedad del título o el

pago (además de la incompetencia de jurisdicción lógicamente). Las demás

causas de oposición deben dejarse al correspondiente juicio declarativo.


ENMIENDA NUM. 30

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 16.1, párrafo segundo.


ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:


«Unicamente... la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica. Los términos «alcance universal» son equívocos, pues

pueden dar idea de la ejecución universal en concurso de acreedores.





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ENMIENDA NUM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 16.2, párrafo primero.


ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:


«En caso... directamente y exclusivamente... procedimiento:»

JUSTIFICACION

Mejora técnica. Especificar el alcance de las actuaciones respecto al

patrimonio del deudor.


ENMIENDA NUM. 32

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 16, apartado 2.e).


ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:


«Artículo 16

2. En caso de incumplimiento .../... procedimiento:


e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el

deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que

correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el

deudor, conforme a las tablas...» (resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 33

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 16.2, nuevo párrafo f).


ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:


«Artículo 16

2. En caso de incumplimiento .../... procedimiento:


f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la

reclamación de las cantidades que correspondan, si el valor del bien

obtenido en la subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica en el sentido de que no se pretende alterar en este punto

el sentido del texto aprobado por el Congreso, sino simplemente evitar

interpretaciones erróneas. La ejecución prevista en este artículo es para

pago o «pro solvendo» y no en pago o «pro soluto» lo dispuesto en la

letra e) del artículo que se enmienda no lo deja claro para todos los

supuestos. Por otro lado, tampoco está claro, en el texto actual qué

ocurre si hay un sobrante de la ejecución a favor del deudor ejecutado.


ENMIENDA NUM. 34

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.


ENMIENDA

De sustitución.


Texto que se propone:


«1. Los contratos de arrendamiento financiero regulados en la Disposición

Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e

Intervención de las entidades de crédito, que se refieran a bienes

muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1, podrán

ser inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.


2. El arrendador financiero podrá exigir el cumplimiento de las

obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero

señalados en el apartado anterior mediante el ejercicio de las acciones

declarativas y ejecutivas que correspondan, de conformidad con la

legislación procesal civil.





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Unicamente los contratos de arrendamiento financiero otorgados con las

formalidades previstas en el artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil constituyen título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre

el patrimonio del deudor regulada en dicho precepto.


3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero

inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el acreedor

podrá declarar resuelto el contrato y exigir la recuperación de los

bienes cedidos en arrendamiento financiero, con arreglo al siguiente

procedimiento:


a) El arrendador requerirá notarialmente de pago al arrendatario,

expresando la cantidad total reclamada y la causa de vencimiento de la

obligación. Asimismo se apercibirá al arrendatario de que, en el supuesto

de no atender al pago de la obligación, se procederá a la recuperación de

los bienes en la forma establecida en la presente disposición.


b) El arrendatario, dentro de los tres días hábiles siguientes a

aquél en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar

la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que

éste hubiera designado en el requerimiento.


c) En caso de que el arrendatario no pagase la cantidad exigida ni

entregase voluntariamente los bienes al arrendador, éste podrá instar al

Juez de Primera Instancia competente la inmediata ejecución de la

devolución del bien, a cuyo efecto presentará el acta notarial de

requerimiento con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del

bien, junto con certificación del Registrador acreditativa de la

inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles.


También se acompañará certificación expedida por el acreedor de la suma

líquida exigible y documento expedido por fedatario público que acredite

haberse practicado aquella liquidación en la forma pactada por las partes

en el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta

abierta al deudor.


El Juez a la vista de estos documentos sin necesidad de realizar nuevo

requerimiento al deudor, ordenará la exhibición de los bienes a su

poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad

y ordenará al arrendatario financiero la entrega inmediata del bien al

arrendador en el lugar indicado en el contrato.


El deudor podrá oponer en este procedimiento las excepciones de pago,

falsedad del título o de la firma e incompetencia de jurisdicción.


Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entenderá sin perjuicio del

derecho de las partes a plantear otras pretensiones relativas al contrato

de arrendamiento financiero, como el cobro de las cuotas pendientes de

pago, en el proceso que corresponda.


La interposición de recurso no suspenderá, en ningún caso, la ejecución.


A los efectos previstos en esta disposición, podrá fijarse en el contrato

de arrendamiento financiero una tabla o índice referencial que permita

calcular el valor del bien en el momento de la recuperación del mismo por

el arrendador.


4. Los requerimientos y notificaciones previstos en los apartados

anteriores se efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado

el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado

ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador y se

haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.


5. El arrendador financiero con contrato inscrito tendrá el derecho de

abstención del convenio de acreedores regulado en el artículo 22 de la

Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos reconocidos

en la Ley de forma separada. En los supuestos de quiebra o concurso de

acreedores los bienes cedidos en arrendamiento financiero en virtud de

contrato inscrito no se incluirán en la masa debiéndose poner a

disposición del arrendador financiero, previo reconocimiento judicial de

su derecho.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del

derecho del arrendador financiero al cobro de las cuotas adeudadas en la

fecha de la declaración del estado legal de suspensión de pagos, quiebra,

concurso de acreedores, quita o espera del arrendatario financiero, en la

forma prevista por la Ley para dichos supuestos.


6. Los contratos de arrendamiento financiero se inscribirán en una

Sección especial del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.»

JUSTIFICACION

La misma que la enmienda al artículo 16, con las peculiaridades propias

del arrendamiento financiero, que conllevará no el apremio del bien sino

la recuperación del dominio.


ENMIENDA NUM. 35

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera, apartado 2,

párrafo segundo.


ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:


«Unicamente... la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor...»

(resto igual).


JUSTIFICACION

Mejora técnica. Los términos «alcance universal» son equívocos, pues

pueden dar idea de la ejecución universal en concurso de acreedores.





Página 27




ENMIENDA NUM. 36

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera, apartado 6.


ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:


«6. Los contratos de arrendamiento financiero se inscribirán... Bienes

Muebles.»

JUSTIFICACION

En toda la Ley se definen estos contratos como arrendamiento financiero,

por llevar implícita la opción de compra y conforme a la Ley 26/1998, de

19 de julio. En consecuencia, introducir aquí de nuevo los términos

«opción de compra» distorsionan el sentido de la disposición.


ENMIENDA NUM. 37

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria. Párrafo segundo nuevo.


ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria.


Los contratos.../... en aquélla.


A los efectos de la aplicación a estos contratos del procedimiento

previsto en el artículo 16.2 de esta Ley, servirá de tipo de la primera

subasta el precio de venta al contado según conste estipulado en los

mismos.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


INDICE

Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Preámbulo Grupo Parlamentario Convergència i Unió 15

Grupo Parlamentario Popular 22

Artículo 1 Grupo Parlamentario Socialista 7

Artículo 7 Sr. Román Clemente (GP MX) 1

Grupo Parlamentario Socialista 8

Grupo Parlamentario Popular 23

Grupo Parlamentario Popular 24

Grupo Parlamentario Popular 25

Artículo 9 Grupo Parlamentario Popular 26

Grupo Parlamentario Popular 27

Artículo 8 Sr. Román Clemente (GP MX) 2

Artículo 9 Sr. Román Clemente (GP MX) 3

Grupo Parlamentario Socialista 9

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 16




Página 28




Artículo 11 Sr. Román Clemente (GP MX) 4

Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 5

Grupo Parlamentario Socialista 10

Artículo 14 Grupo Parlamentario Socialista 11

Artículo 15 Grupo Parlamentario Socialista 12

Artículo 16 Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 6

Grupo Parlamentario Socialista 13

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 17

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 18

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 19

Grupo Parlamentario Popular 28

Grupo Parlamentario Popular 29

Grupo Parlamentario Popular 30

Grupo Parlamentario Popular 31

Grupo Parlamentario Popular 32

Grupo Parlamentario Popular 33

Disp. Adicional Primera Grupo Parlamentario Socialista 14

Grupo Parlamentario Convergència i Unió 20

Grupo Parlamentario Popular 34

Grupo Parlamentario Popular 35

Grupo Parlamentario Popular 36

Disposición Transitoria Grupo Parlamentario Convergència i Unió 21

Grupo Parlamentario Popular 37