Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Senado, serie II, núm. 80-c, de 12/05/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 12 de mayo de 1998 Núm. 80 (c)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 42
Núm. exp. 121/000040)
PROYECTO DE LEY
621/000080 De venta a plazos de bienes muebles.
ENMIENDAS
621/000080
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de venta a
plazos de bienes muebles.
Palacio del Senado, 11 de mayo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4
enmiendas al Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles.
Madrid, 28 de abril de 1998.--José Fermín Román Clemente.
ENMIENDA NUM. 1
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 7.3.
ENMIENDA
De adición.
Se añade a continuación de: «... facilitar su identificación.», lo
siguiente: «..., incluyendo marca, modelo y número de serie o
fabricación.»
MOTIVACION
Mejorar la seguridad jurídica de la disposición.
ENMIENDA NUM. 2
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 8.4.
ENMIENDA
De adición.
Se añade «in fine» lo siguiente:
«... A tal fin las partes podrán someter la cuestión a la competencia de
los servicios de arbitraje de la Comunidad Autónoma donde tuvo lugar la
celebración del contrato.»
MOTIVACION
Determinar quién realizará la modulación y hacer intervenir al arbitraje
para evitar la congestión de la vía judicial y las consecuentes demoras.
ENMIENDA NUM. 3
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 9.c).
ENMIENDA
De adición.
Se añade «in fine» lo siguiente:
«... De no existir acuerdo sobre la depreciación del bien, podrán las
partes someterse a la competencia de los servicios de arbitraje de la
Comunidad Autónoma donde tuvo lugar la celebración del contrato para
determinar la cuantía.»
MOTIVACION
Determinar quién realizará la modulación y hacer intervenir al arbitraje
para evitar la congestión de la vía judicial y las consecuentes demoras.
ENMIENDA NUM. 4
De don José Fermín Román Clemente (GPMX).
El Senador José Fermín Román Clemente, IU (Mixto), al amparo de lo
previsto en el 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al artículo 11, en su primer párrafo.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye la redacción actual por la siguiente:
«Los Jueces y Tribunales por justas causas apreciadas discrecionalmente,
tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga
enfermedad cualquiera que sea la causa, senectud u otros infortunios,
podrán señalar nuevos plazos y modificar las cantidades a abonar en
éstos, o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en
el precio por los nuevos aplazamientos.»
MOTIVACION
Profundizar en el propósito del artículo.
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al
Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles.
Palacio del Senado, 4 de mayo de 1998.--El Portavoz, Joseba Zubia
Atxaerandio.
ENMIENDA NUM. 5
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 11.
ENMIENDA
De modificación.
Texto propuesto:
«Los Jueces y Tribunales, por justas causas apreciadas discrecionalmente
tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga
enfermedad u otros infortunios, podrán señalar nuevos plazos o alterar
los convenios, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los
nuevos aplazamientos de pago.
Igualmente tendrán facultades moderadoras de las cláusulas penales
pactadas para el caso de pago anticipado o incumplimiento por parte del
comprador.»
JUSTIFICACION
Desde la perspectiva de la protección del consumidor, objeto último del
Proyecto de Ley, la intervención moderadora de Jueces y Tribunales ha de
producirse siempre que se presenten las circunstancias dañosas referidas
en el precepto, pero tal intervención debe ser lo normal cuando aquéllas
concurran, mientras que en la redacción actual parece exigirse un
reduplicado carácter extraordinario; de una parte, que aparezca la
situación perjudicial no existente al momento de perfeccionarse el
contrato, y, de otra, que los Jueces y Tribunales las tengan en cuenta
sólo con carácter excepcional; esta especie de doble exigencia, sin
embargo, no contribuye a favorecer la posición del consumidor que sufre
la desgracia de referencia a quien interesa que, acaecida ésta, venga el
Juez a remediarla en lo posible con los medios ofrecidos por el artículo
enmendado, mas este remedio ha de acometerse como mecanismo ordinario y
no como la vía excepcional que el texto actual prevé.
ENMIENDA NUM. 6
Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).
El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 16.2.a).
ENMIENDA
De sustitución.
Empezar la redacción con el siguiente texto:
«El acreedor requerirá notarialmente de pago al deudor en el domicilio
señalado al efecto, expresando la cantidad total reclamada...»
JUSTIFICACION
No alterar el sistema de fe pública.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley de venta a
plazos de bienes muebles.
Palacio del Senado, 4 de mayo de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
ENMIENDA NUM. 7
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 1.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«Artículo 1. Ambito de aplicación
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los contratos de venta
a plazos de bienes muebles corporales no consumibles y presentes, de los
contratos de préstamo destinados a facilitar su adquisición y de las
garantías que se constituyan para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones nacidas de los mismos.»
JUSTIFICACION
El requisito de identificabilidad sólo debe ser exigible para la
inscripción del contrato en el registro que prevé la Ley, pero en ningún
caso para que dicho contrato quede bajo la cobertura de la misma; lo
contrario dejaría fuera del ámbito de aplicación de la Ley un buen número
de contratos que hoy se rigen por esta normativa y cuyo objeto no es un
bien identificable en el que conste «marca y número de serie o de
fabricación de forma indeleble o separable».
Y en concordancia con la enmienda que se propone al artículo 15. La
adición de la expresión «y presentes» referida a los bienes objeto de
venta a plazos es una consecuencia ineludible del carácter de contrato
real que el artículo 3 le atribuye al exigir la entrega del bien
transmitido para la perfección del contrato.
ENMIENDA NUM. 8
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 7, apartado 7.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo con el contenido siguiente:
«Cuando no sea posible indicar dicha tasa, deberá hacerse constar como
mínimo, el tipo de interés nominal anual, los gastos aplicables a partir
del momento en que se celebre el contrato y las condiciones en que podrá
modificarse.»
JUSTIFICACION
No existe causa para no recoger expresamente lo mencionado en la enmienda
y establecer esta posibilidad en los contratos no sujetos a la Ley
7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.
ENMIENDA NUM. 9
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al artículo 9, apartado 3.
ENMIENDA
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«3. En cualquier momento de vigencia del contrato el comprador podrá
pagar anticipadamente /.../ no podrán ser inferiores al 20% del precio
pendiente de pago en ese momento.»
JUSTIFICACION
Mejor redacción del texto y precisar qué cuantía debe ser tomada como
referencia en caso de amortización anticipada.
ENMIENDA NUM. 10
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 11.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición al final del párrafo primero de lo siguiente:
«En caso de ejecución por incumplimiento, de conformidad con lo previsto
en el artículo 16 de la presente Ley, lo dispuesto en este párrafo podrá
aplicarse de oficio por el órgano juzgador.»
JUSTIFICACION
Dotar de mayor protección al comprador, facultando al Juez para adoptar
tales medidas de oficio y cubriendo la posibilidad de aplicación incluso
en rebeldía del comprador, siempre que concurran las circunstancias
excepcionales que prevé el artículo.
ENMIENDA NUM. 11
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 14.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición al final de este artículo de lo siguiente:
«... su cumplimiento, debiéndose aplicar en su lugar, en cuanto sea
posible, las normas contenidas en la presente Ley. Se exceptúa el caso de
que aquéllos sean más beneficiosos para el deudor, en cuyo caso se
aplicarán éstos.»
JUSTIFICACION
El artículo 3 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, prevé la
aplicación en favor del deudor de las condiciones pactadas más
beneficiosas para él aun cuando contravengan la normativa vigente, por lo
que resulta conveniente la armonización entre esta Ley y la de Crédito al
Consumo.
Por otra parte, la afirmación de la aplicación de las normas de esta Ley
cuando sean nulas las contractuales pretende destacar el carácter
imperativo de la misma, disipando las dudas existentes respecto al
carácter de las normas contenidas en la Ley actualmente vigente.
ENMIENDA NUM. 12
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo 15, apartado 1.
ENMIENDA
De adición.
Se propone la adición de un nuevo párrafo al final de este apartado, con
el contenido siguiente:
«En dicho Registro sólo podrán inscribirse los contratos que tengan por
objeto bienes identificables, entendiéndose por tales, a los efectos de
esta Ley, todos aquellos en los que conste la marca y número de serie o
de fabricación de forma indeleble o separable.»
JUSTIFICACION
En concordancia con lo manifestado en la enmienda al artículo 1, al ser
más apropiado exigir la identificabilidad de los bienes como requisito de
inscripción y no de aplicabilidad de la Ley.
ENMIENDA NUM. 13
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo 16.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«1. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de contratos
otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de
Comercio Colegiado e inscritos en el Registro a que se refiere el
artículo 15, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los
artículos 1922, número 2, y 1926, número 1, del Código Civil.
Cuando los contratos reúnan los mismos requisitos y se hubiera inscrito
la reserva de dominio pactada en el mismo, en los casos de quiebra o
concurso de acreedores, no se incluirán en la masa los bienes comprados a
plazos mientras no sea satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio
de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los
de suspensión de pagos, el acreedor tendrá la condición de singularmente
privilegiado con derecho de abstención, según los artículos 15 y 22 de la
Ley de Suspensión de Pagos.
2. Para la venta en subasta pública de las cosas adquiridas a plazos, el
acreedor, a través de fedatario público para actuar en el lugar donde se
halle, o el del lugar donde deban ser cumplidas las obligaciones o el del
domicilio del deudor, requerirá de pago al deudor, expresando la cantidad
total reclamada y la causa del vencimiento de la obligación, haciendo
constar que si no efectuara el pago se procederá a la subasta de los
bienes, sin necesidad de nuevas notificaciones ni requerimientos.
A los efectos de determinación del saldo deudor se considerará como
líquida la certificación expedida por la entidad acreedora, siempre que
conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y
que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar
la posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste haya
designado al efecto en el acto del requerimiento.
Los requerimientos y notificaciones prevenidos en este apartado se
efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado el comprador
en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado
ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al vendedor o
acreedor.
Si el deudor no pagase, pero entregase la posesión de los bienes, el
fedatario público o Corredor de Comercio procederá a la enajenación de
éstos en la forma prevenida en el artículo 1872 del Código Civil.
Servirá de tipo a la primera subasta el precio de venta al contado o, en
su caso, el valor que a este efecto hubieran asignado las partes en el
contrato.
3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición
de disponer debidamente inscrito en el Registro de Venta a Plazo de
Bienes Muebles se hallara en poder de tercera persona distinta del
comprador, se requerirá mediante fedatario público a ésta para que en un
plazo de tres días pague el importe reclamado, desampare el bien o alegue
lo que a su derecho convenga. Si pagare, se subrogará en el lugar del
acreedor satisfecho contra el comprador. Si desamparase el bien, se
entenderán con él todas las diligencias del trámite ejecutorio, se siga
ésta ante el Fedatario Público o en vía judicial, entregándosele el
remanente que pudiera resultar después de pagado el actor.
4. El Juez o el Fedatario Público competente, según se trate de ejecución
judicial o de ejecución ante Fedatario, respectivamente, pondrá al
comprador en posesión del bien rematado.
5. Cuando el deudor no pagase ni entregase la posesión de los bienes el
Fedatario Público no seguirá adelante en su actuación y el acreedor podrá
acudir a cualquiera de los procedimientos judiciales, sin perjuicio de
ejercitar las acciones civiles y criminales que les correspondan.
6. Gozarán de fuerza ejecutiva a los efectos del artículo 1429 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil los contratos otorgados en escritura pública o
póliza intervenida por Corredor de Comercio. A tal efecto, el acreedor
deberá presentar su ejemplar del contrato del que se deriva la obligación
insatisfecha y el acta pública fehaciente de requerimiento a que hace
referencia el párrafo tercero de este artículo, con diligencia expresiva
de que el requerido ni ha pagado ni ha entregado los bienes.
7. El auto de adjudicación de vehículos matriculados será título
suficiente para el cambio de titularidad en los Registros Administrativos
de Tráfico.»
JUSTIFICACION
Las modificaciones que el Proyecto contiene del procedimiento de
ejecución para estas ventas carece de las mínimas garantías exigibles
para el adquirente, o para cualquier persona que pueda ser objeto de
apremio y embargo de sus bienes en base a un supuesto contrato de venta a
plazos que pueden no haber firmado, al no exigirse para ello un documento
que garantice su identidad y capacidad. Resulta razonable esperar a la
nueva regulación que de este tipo de ejecuciones se proponga en la futura
Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de establecer un procedimiento dotado
de mayores garantías.
En todo caso, procede suprimir la necesidad de inscripción en el Registro
de Ventas a Plazos para que el contrato tenga fuerza ejecutiva.
Los efectos del Registro deben quedar reducidos a la mera oponibilidad a
terceros de las reservas de dominio y prohibiciones de disponer, en
ningún caso puede la inscripción constituirse en requisito indispensable
para la ejecución, bastando con que el contrato esté dentro del ámbito
regulador de esta Ley y reúna las formalidades exigibles.
Estas, para ejercitar un procedimiento de apremio, deberán ser como
mínimo las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio
ejecutivo. La supresión de estas mínimas garantías supone una importante
rebaja de la posición jurídica del adquirente con respecto a la
legislación vigente.
En ningún caso puede admitirse que un documento formalizado en modelo
oficial establecido al efecto tenga fuerza ejecutiva, pues tal debe
quedar reservada a la escritura
pública o póliza intervenida por Corredor de Comercio, en las que, además
de otros muchos efectos y utilidades, se aprecia la capacidad e identidad
de los otorgantes, control previo que garantiza que la relación jurídica
existe entre las personas que han intervenido en aquéllas y sobre las que
van a recaer las drásticas consecuencias del apremio.
Resulta absurdo igualmente la necesidad de hacer constar en el Registro
la modificación del domicilio designado por el comprador en el contrato
inicial para requerimientos y notificaciones, debiendo bastar con que se
dé conocimiento al deudor.
ENMIENDA NUM. 14
Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Primera.
ENMIENDA
De sustitución.
Se propone la siguiente redacción:
«Primera. Arrendamiento financiero
1. Los contratos de arrendamiento financiero de bienes muebles
corporales, no consumibles e identificables definidos en la Disposición
Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito, que gozan de naturaleza
jurídica singular y unitaria podrán ser inscritos en el Registro a que se
refiere el artículo 15 de esta Ley, siempre que consten en escritura
pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio.
2. El arrendador financiero podrá recabar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero a que
se refiere el apartado anterior, mediante el ejercicio de las acciones
declarativas y ejecutivas que correspondan, de conformidad con la
legislación procesal civil general.
Unicamente los contratos de arrendamiento financiero otorgados con las
formalidades previstas en el artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil constituyen título suficiente para fundar la acción ejecutiva de
alcance universal sobre el patrimonio del deudor regulada en dicho
precepto.
3. De acuerdo con el artículo 1124 del Código Civil, el arrendador podrá
exigir la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario de
las obligaciones de pago, quedando facultado para exigir la recuperación
de los bienes cedidos en arrendamiento financiero, con arreglo al
siguiente procedimiento:
El arrendador financiero a través de fedatario público para actuar en el
lugar donde se hallen, o el del lugar donde deban ser cumplidas las
obligaciones o el del domicilio del deudor, requerirá de pago al
arrendatario financiero, expresando la cantidad total reclamada y la
causa del vencimiento de la obligación, haciendo constar que si no se
efectuara el pago se procederá a la inmediata recuperación de los bienes.
A los efectos de determinación del saldo deudor se considerará como
líquida la certificación expedida por la entidad acreedora, siempre que
conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la
liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y
que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor.
El requerido, dentro de los tres días siguientes, deberá pagar o entregar
la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que
éste haya designado al efecto en el acto de requerimiento.
Cuando el deudor no pagare, ni entregare la posesión de los bienes, el
arrendador financiero podrá instar al Juez de Primera Instancia
competente la inmediata ejecución de la devolución del bien a cuyo efecto
el acreedor deberá presentar su ejemplar del contrato del que se deriva
la obligación insatisfecha y el acta pública fehaciente de requerimiento
a que hace referencia este apartado, con diligencia expresiva de no haber
sido atendido el requerimiento del pago ni la restitución del bien.
En cualquier caso, la resolución judicial reservará a las partes el
derecho que puedan tener, que podrán utilizar en el juicio
correspondiente en el plazo máximo de treinta días.
Los requerimientos y notificaciones prevenidos en los apartados
anteriores se efectuarán en el domicilio del arrendatario financiero
designado en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado
ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador.
4. Cuando el contrato se hubiera otorgado en escritura pública o en
póliza intervenida por Corredor de Comercio el arrendador financiero, que
es el propietario de dichos bienes cedidos en arrendamiento, tendrá
derecho de abstención del convenio de acreedores en los supuestos de
suspensión de pagos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de
la Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos
reconocidos en la Ley de forma separada.
En los supuestos de quiebra o concurso de acreedores, los bienes cedidos
en arrendamiento financiero no se incluirán en la masa, debiéndose poner
a disposición del arrendador financiero, previo reconocimiento de su
derecho por el Juez. Todo lo anterior se entenderá sin perjuicio del
derecho del arrendador financiero al cobro de las cuotas adeudadas a la
fecha de la declaración de estado legal de suspensión de pagos, quiebra,
concurso de acreedores y quita y espera del arrendamiento financiero, en
la forma prevista en la Ley para dichos supuestos.
5. Los contratos de arrendamiento financiero con opción de compra se
inscribirán, en su caso, en una sección especial del Registro de Venta a
Plazos de Bienes Inmuebles.»
JUSTIFICACION
En ningún caso puede admitirse que un documento formalizado en modelo
oficial establecido al efecto tenga fuerza ejecutiva. Y en concordancia
con la regulación propuesta en el artículo 16 sobre ejecución por
incumplimiento del deudor.
El Grupo Parlamentario Catalán Convergència i Unió, al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7
enmiendas al Proyecto de Ley de venta a plazos de bienes muebles.
Palacio del Senado, 9 de mayo de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
ENMIENDA NUM. 15
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de suprimir el texto «de la propiedad del bien mueble, a
efectos de financiación ulterior» en el penúltimo párrafo del Preámbulo.
JUSTIFICACION
En consonancia con la supresión de esta posibilidad, prevista en el
Proyecto de Ley, durante su tramitación parlamentaria en el Congreso.
ENMIENDA NUM. 16
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 1.b) del artículo 9.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 9
1. El consumidor .../... siguientes:
b) Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar,
forma y estado en que lo recibió, y libre de todo gasto para el vendedor.
El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al
bien, no impedirá su devolución.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 17
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 2.d) del artículo 16.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 16
2. En caso de incumplimiento .../...
d) «Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los
bienes para su ejecución, el acreedor podrá reclamar del Juez competente
la ejecución sobre el bien o bienes adquiridos a plazos. Dicha acción...
en el presente artículo.
El acreedor deberá presentar, en su caso, certificación de la inscripción
.../... y la no entrega del bien.
Despachada la ejecución .../... o secuestro judicial.
El deudor sólo podrá oponer en este procedimiento las excepciones
siguientes:
a) Pago acreditado documentalmente.
b) Inexistencia o falta de validez de su consentimiento incluida la
falsedad de la firma.
c)Falsedad del título.
d) Incompetencia de jurisdicción.
El Juez ordenará la inmediata enajenación de los bienes en pública
subasta, que se realizará .../... en el contrato a tal efecto.
La interposición .../... adquiridos a plazos.»
JUSTIFICACION
Por un lado, se corrige la terminología para subrayar que no estamos ante
un procedimiento ejecutivo ordinario, sin perjuicio de hacer una remisión
de carácter subsidiario a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento
Civil para el juicio ejecutivo. Por otro lado, y en aras de la
efectividad de este especial procedimiento, se reducen las posibles vías
de oposición del deudor a las tres excepciones que se señalan, sin
perjuicio, evidentemente, de su posibilidad de plantear cualquier otra en
la vía declarativa ordinaria.
Finalmente, y de conformidad con la enmienda al primer párrafo del número
2 de este artículo, la obligación de acreditar la inscripción no se
extiende a los contratos otorgados en documento público, que pueden no
estar inscritos.
ENMIENDA NUM. 18
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 2.e) del artículo 16.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 16
2. En caso de incumplimiento .../... procedimiento:
e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el
deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que
correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el
deudor, conforme a las tablas...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 19
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un nuevo párrafo f) en el artículo 16.2.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Artículo 16
2. En caso de incumplimiento .../... procedimiento:
f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la
reclamación de las cantidades que correspondan, si el valor del bien
obtenido en la subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica en el sentido de que no se pretende alterar en este punto
el sentido del texto aprobado por el Congreso, sino simplemente evitar
interpretaciones erróneas. La ejecución prevista en este artículo es para
pago o «pro solvendo» y no en pago o «pro soluto» lo dispuesto en la
letra e) del artículo que se enmienda no lo deja claro para todos los
supuestos. Por otro lado, tampoco está claro, en el texto actual qué
ocurre si hay un sobrante de la ejecución en favor del deudor ejecutado.
ENMIENDA NUM. 20
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar la Disposición Adicional Primera, apartado 3.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Primera
3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero
otorgado con las formalidades previstas en el artículo 1429 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil o inscrito en el Registro de Venta a Plazos .../...
procedimiento:
a) El arrendador .../... Disposición.
b) El arrendatario .../... requerimiento.
c) Si el deudor no pagase la cantidad exigida ni entregase los
bienes al arrendador financiero, éste podrá instar ante el Juez
competente la inmediata recuperación de los bienes cedidos en
arrendamiento financiero dicha acción se tramitará de conformidad con lo
establecido en el artículo 16.2 de esta Ley.
d) El Juez ordenará la inmediata entrega del bien al arrendador
financiero .../... proceso declarativo que corresponda.
La interposición de recurso contra la resolución judicial no suspenderá
en ningún caso la recuperación y entrega del bien.»
JUSTIFICACION
En consonancia con la enmienda al artículo 16.2.
ENMIENDA NUM. 21
Del Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado de Convergència i
Unió (GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de adicionar un segundo párrafo en la Disposición
Transitoria.
ENMIENDA
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria
Los contratos .../... en aquélla
A los efectos de la aplicación a estos contratos del procedimiento
previsto en al artículo 16.2 de esta Ley, servirá de tipo de la primera
subasta el precio de venta al contado según conste estipulado en los
mismos.»
JUSTIFICACION
En los contratos firmados con anterioridad a la entrada en vigor de la
ley no existe «valor fijado por las partes en el contrato a tal efecto»,
en los términos que prevé el artículo 16.2 de la ley. Por ello, conviene
especificar cuál es el tipo de la primera subasta, para no hacer inútil
esta Disposición Transitoria. En todos los contratos vigentes de venta a
plazos realizados según el modelo oficial aparece la mención «Precio de
la compraventa (valor al contado)»
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de
Ley de venta a plazos de bienes muebles.
Palacio del Senado, 8 de mayo de 1998.--El Portavoz, Pío García-Escudero
Márquez.
ENMIENDA NUM. 22
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.
ENMIENDA
De modificación.
Suprimir en el penúltimo párrafo del Preámbulo «de la propiedad del bien
mueble, a efectos de financiación ulterior».
JUSTIFICACION
En consonancia con la supresión de esta posibilidad, prevista en el
Proyecto de Ley, durante su tramitación parlamentaria en el Congreso.
ENMIENDA NUM. 23
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7, número 2.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«2. El nombre, apellidos, razón social y domicilio de las partes, y en
los contratos de financiación, el nombre o razón social del financiador y
su domicilio. Se hará constar también el Número o Cédula de
Identificación Fiscal de los intervinientes.»
JUSTIFICACION
Ya que la Ley opta por una relación circunstanciada de las circunstancias
de identificación de los intervinientes en el contrato, no debe olvidarse
el NIF o CIF, máxime teniendo en cuenta que desde una perspectiva fiscal
es sumamente conveniente que así conste.
ENMIENDA NUM. 24
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7, número 12.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«El lugar establecido por las partes a efectos de notificaciones,
requerimientos y emplazamientos. Si no se consignara, las notificaciones,
requerimientos y emplazamientos se efectuarán en el domicilio propio de
cada obligado. También se hará constar un domicilio donde se verificará
el pago.»
JUSTIFICACION
Es necesario que conste un domicilio para el pago, que no tiene por qué
coincidir con el domicilio a efecto de notificaciones.
ENMIENDA NUM. 25
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 7, número 13.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«Se hará constar la tasación del bien para que sirva de tipo, en su caso,
a la subasta. También podrá fijarse una tabla o índice referencial que
permita calcular el valor del bien a los efectos de lo señalado en el
artículo 16.»
JUSTIFICACION
Coherencia con la previsión de la figura de la adjudicación en pago o
para pago de deudas del artículo 16.
ENMIENDA NUM. 26
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 9, apartado 1.
ENMIENDA
De modificación.
Texto que se propone:
«1. El consumidor podrá desistir del contrato dentro de los siete días
hábiles siguientes a la entrega del bien.» (resto igual).
JUSTIFICACION
Es conveniente aclarar que el cómputo del plazo es de días hábiles, para
evitar dudas de interpretación.
ENMIENDA NUM. 27
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 9, apartado 1 b).
ENMIENDA
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 9
1. El consumidor .../... siguientes:
b) Devolverlo, dentro del plazo señalado anteriormente, en el lugar,
forma y estado en que lo recibió, y libre de todo gasto para el vendedor.
El deterioro de los embalajes, cuando fuese necesario para acceder al
bien, no impedirá su devolución.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 28
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 16, Epígrafe.
ENMIENDA
De modificación.
Redacción que se propone:
«Incumplimiento del deudor.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 29
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 16.
ENMIENDA
Texto que se propone:
«1. El acreedor podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de los contratos regulados por la
presente Ley mediante el ejercicio de las acciones declarativas y
ejecutivas que correspondan, de conformidad con la legislación procesal
civil.
Unicamente los contratos de venta a plazos de bienes muebles otorgados
con las formalidades previstas en el artículo 1429 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil constituyen título suficiente para fundar la acción
ejecutiva sobre el patrimonio del deudor regulada en dicho precepto.
2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de
Venta a Plazos de Bienes Muebles, el acreedor podrá dirigirse
directamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al
siguiente procedimiento:
a) El acreedor requerirá notarialmente de pago al deudor expresando
la cantidad total reclamada y la causa de vencimiento de la obligación.
Asimismo se apercibirá al deudor de que, en el supuesto de no atender al
pago de la obligación se procederá contra los bienes adquiridos a plazos
en la forma establecida en el presente artículo, haciéndose constar que
si entrega voluntariamente el bien al acreedor éste podrá adjudicárselo
en pago o para pago de la deuda con arreglo a la tabla o índice de
valoración que en su caso se hubiere pactado en el contrato.
b) El deudor, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en
que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar la
posesión de los bienes al acreedor o a la persona que éste hubiera
designado en el requerimiento.
c) Si el deudor no pagase, pero voluntariamente hiciera entrega de
los bienes adquirido a plazos, el acreedor podrá adjudicarse los bienes
en pago de la deuda por el valor que tenga el bien con arreglo a la tabla
o índices referenciales a que se refiere el número 13 del artículo 7 o en
su defecto por el valor que de común acuerdo se fije por ambas partes en
el momento de la adjudicación en pago.
También podrá optar por adjudicarse los bienes para pago de la deuda con
el importe que obtenga en la venta extrajudicial del bien, que deberá
realizarse en el plazo máximo de dos años a contar de la entrega. En otro
caso, se entenderá que se adjudica el bien en pago de deuda por el valor
de referencia.
En caso de que el valor del bien o el importe obtenido en su venta fuera
superior a la deuda reclamada, el acreedor deberá consignar el sobrante
judicialmente o en establecimiento público a favor de acreedores
posteriores que hubieren anotado sus derechos en el Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles o en su defecto entregarlo al deudor, en el
plazo de cinco días hábiles siguientes a la entrega del bien.
d) En caso de que el deudor no pagase la cantidad exigida ni
entregase voluntariamente los bienes al acreedor, éste podrá instar del
Juez de Primera Instancia competente la inmediata ejecución del bien, a
cuyo efecto presentará el acta notarial de requerimiento con diligencia
expresiva del impago y de la no entrega del bien, junto con certificación
del Registrador acreditativa de la inscripción de los bienes en el
Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
También se acompañará certificación expedida por el acreedor de la suma
líquida exigible y documento expedido por fedatario público que acredite
haberse practicado aquella liquidación en la forma pactada por las partes
en el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta
abierta al deudor.
Despachada la ejecución, el Juez, sin necesidad de
realizar nuevo requerimiento al deudor, ordenará la exhibición de
los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en
desobediencia a la autoridad judicial y su inmediato embargo, así como su
depósito o secuestro judicial, y procederá a continuación a su venta y en
su caso al pago al acreedor con sujeción a las reglas establecidas para
el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo.
El deudor podrá oponer en este procedimiento las excepciones de pago,
falsedad del título o de la firma e incompetencia de jurisdicción.
La interposición de recurso no suspenderá, en ningún caso, la ejecución
ni la enajenación de los bienes adquiridos a plazos.
Si el importe del remate fuera superior a la deuda reclamada se procederá
en la forma prevista en el último inciso de la letra c) de este artículo.
e) En caso de que la deuda reclamada fuera superior al importe del
remate en la enajenación judicial del bien o al precio obtenido en la
venta de éste en caso de adjudicación para pago de deuda, la diferencia
podrá reclamarla el acreedor en el corrrespondiente juicio. La
adjudicación en pago, extinguirá la deuda.
3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición
de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles,
se hallara en poder de persona distinta al comprador, se requerirá
notarialmente a ésta, para que, en un plazo de tres días hábiles pague el
importe reclamado o desampare el bien.
Si pagare, se subrogará en el lugar del acreedor satisfecho contra el
comprador. Si desamparase el bien se procederá en la forma prevista en la
letra c) del número anterior de este artículo y si se opusiera o no
desamparase el bien se procederá en la forma prevista en la letra d) del
mismo. En ambos casos, el tercer poseedor ocupará la posición del deudor.
4. Los requerimientos y notificaciones previstos en los apartados
anteriores se efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado
el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado
ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al vendedor o
acreedor y se haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
5. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos
otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de
Comercio colegiado, así como de aquellos contratos formalizados en el
modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta
a Plazos de Bienes Muebles, gozará la preferencia y prelación
establecidos en los artículos 1922-2.º y 1926-1.º del Código Civil.
Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales y se hubiera
inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o
concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes comprados a
plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio
de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido
en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos, el acreedor
tendrá la condición de singularmente privilegiado, con derecho de
abstención según los artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos.»
JUSTIFICACION
En la redacción que se propone el artículo 16 de la Ley de Venta a Plazos
de Bienes Muebles dejaría claro cuáles son las acciones que corresponden
al acreedor en caso de falta de pago del precio aplazado en los contratos
de venta a plazos de bienes muebles, a saber:
a) acción declarativa ordinaria.
b) acción ejecutiva sobre la totalidad del patrimonio del deudor
cuando el contrato está formalizado en escritura pública o intervenido en
póliza por Corredor de Comercio.
c) procedimiento directo contra los propios bienes adquiridos a
plazos cuando se trate de contrato inscrito en el Registro de Venta a
Plazos de Bienes Muebles.
Sin embargo, dicho procedimiento de ejecución sobre los propios bienes no
está bien recogido en el Texto aprobado por el Congreso de los Diputados,
ya que:
1.º Se vincula el procedimiento a que se trate de contrato inscrito
formalizado en modelo oficial, por lo que parece excluir
injustificadamente la escritura y la póliza.
En la nueva redacción propuesta no se vincula este procedimiento sobre el
bien adquirido al contrato-tipo inscrito, sino a cualquier contrato
inscrito, para que también, lógicamente, los acreedores cuyo contrato
está formalizado en escritura notarial o póliza intervenida por Corredor
de Comercio puedan acudir al mismo si están inscritos en el Registro.
2.º Se admite el requerimiento a través de fedatario público competente,
cuando sólo el Notario es el funcionario público competente a estos
efectos. Por eso en la redacción propuesta se habla de «requerimiento
notarial». El Corredor de Comercio jamás ha tenido competencia para
realizar requerimientos fehacientes; la fe pública del Corredor deriva de
su mediación e intervención en el contrato, careciendo de fe pública
autónoma, como ha recordado el Consejo de Estado en su Dictamen sobre el
Reglamento del Registro Mercantil. Es más, se contraviene la LEC, que
sólo admite el notarial.
3.º Exige siempre y en cualquier caso la presentación de la certificación
del saldo para iniciar este procedimiento.
Se trata de una novedad que reconoce la posibilidad de que los Corredores
(aquí sí) y no sólo los Notarios intervengan en el procedimiento sobre
los propios bienes mediante la certificación de saldo de la cantidad
debida.
Pero esa certificación, para evitar gastos innecesarios debe ser expedida
sólo cuando el deudor no paga ni desapodera los bienes. Entonces, como
garantía para el deudor, el acreedor deberá presentar tal certificación.
Pero si voluntariamente desapodera los bienes, la certificación es
innecesaria.
4.º Regula la pública subasta en caso de impago, citando a Notarios y
Corredores de Comercio, cuando basta una mera remisión al artículo 1872
del Código Civil, pero en el texto se propone su supresión, ya que la
práctica a partir de 1965 demuestra su inoperatividad por razones
económicas (transporte, depósito, subasta...).
5.º Se ha omitido en el texto aprobado la posibilidad de la adjudicación
en pago, y no sólo de la adjudicación para pago.
En caso de que el deudor no pague, pero desampare el bien, el acreedor
debería poder adjudicárselo en pago, esto es, extinguiendo la deuda
aunque el crédito sea superior. No cabe confundir esta figura con la
adjudicación para pago (única prevista en el texto de la Ponencia), ya
que en la adjudicación para pago es preciso que el acreedor lo venda
extrajudicialmente y mientras el importe no satisfaga la deuda ésta no
queda extinguida.
En cuanto a la adjudicación para pago el texto de la enmienda establece
el plazo de dos años durante el cual deberá procederse a la venta
extrajudicial del bien, que es el previsto precisamente en la legislación
fiscal.
6.º En el procedimiento de ejecución judicial para el caso de que el
deudor no pague ni desampare, su regulación da lugar a confusión, ya que
se puede inducir que es necesaria una demanda y la correspondiente
sentencia para obtener la satisfacción del acreedor.
En realidad, la certificación de la inscripción del contrato, junto con
el acta notarial de requerimiento y la certificación del saldo deben ser
suficientes para pasar directamente a la fase de apremio, como se prevé
en el texto de la enmienda.
7.º Se han previsto en el texto de la Ponencia las mismas causas de
oposición que en el juicio ejecutivo, cuando de la naturaleza del
procedimiento (ejecución sobre el propio bien, en función de un contrato
inscrito) lo único que puede aceptarse es la falsedad del título o el
pago (además de la incompetencia de jurisdicción lógicamente). Las demás
causas de oposición deben dejarse al correspondiente juicio declarativo.
ENMIENDA NUM. 30
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 16.1, párrafo segundo.
ENMIENDA
De modificación.
Redacción que se propone:
«Unicamente... la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Los términos «alcance universal» son equívocos, pues
pueden dar idea de la ejecución universal en concurso de acreedores.
ENMIENDA NUM. 31
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 16.2, párrafo primero.
ENMIENDA
De modificación.
Redacción que se propone:
«En caso... directamente y exclusivamente... procedimiento:»
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Especificar el alcance de las actuaciones respecto al
patrimonio del deudor.
ENMIENDA NUM. 32
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 16, apartado 2.e).
ENMIENDA
De modificación.
Redacción que se propone:
«Artículo 16
2. En caso de incumplimiento .../... procedimiento:
e) La adquisición por el acreedor de los bienes entregados por el
deudor no impedirá la reclamación entre las partes de las cantidades que
correspondan, si el valor del bien en el momento de su entrega por el
deudor, conforme a las tablas...» (resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 33
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo 16.2, nuevo párrafo f).
ENMIENDA
De adición.
Redacción que se propone:
«Artículo 16
2. En caso de incumplimiento .../... procedimiento:
f) La adquisición de los bienes subastados no impedirá la
reclamación de las cantidades que correspondan, si el valor del bien
obtenido en la subasta fuese inferior o superior a la deuda reclamada.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica en el sentido de que no se pretende alterar en este punto
el sentido del texto aprobado por el Congreso, sino simplemente evitar
interpretaciones erróneas. La ejecución prevista en este artículo es para
pago o «pro solvendo» y no en pago o «pro soluto» lo dispuesto en la
letra e) del artículo que se enmienda no lo deja claro para todos los
supuestos. Por otro lado, tampoco está claro, en el texto actual qué
ocurre si hay un sobrante de la ejecución a favor del deudor ejecutado.
ENMIENDA NUM. 34
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera.
ENMIENDA
De sustitución.
Texto que se propone:
«1. Los contratos de arrendamiento financiero regulados en la Disposición
Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las entidades de crédito, que se refieran a bienes
muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1, podrán
ser inscritos en el Registro a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.
2. El arrendador financiero podrá exigir el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de los contratos de arrendamiento financiero
señalados en el apartado anterior mediante el ejercicio de las acciones
declarativas y ejecutivas que correspondan, de conformidad con la
legislación procesal civil.
Unicamente los contratos de arrendamiento financiero otorgados con las
formalidades previstas en el artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil constituyen título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre
el patrimonio del deudor regulada en dicho precepto.
3. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero
inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el acreedor
podrá declarar resuelto el contrato y exigir la recuperación de los
bienes cedidos en arrendamiento financiero, con arreglo al siguiente
procedimiento:
a) El arrendador requerirá notarialmente de pago al arrendatario,
expresando la cantidad total reclamada y la causa de vencimiento de la
obligación. Asimismo se apercibirá al arrendatario de que, en el supuesto
de no atender al pago de la obligación, se procederá a la recuperación de
los bienes en la forma establecida en la presente disposición.
b) El arrendatario, dentro de los tres días hábiles siguientes a
aquél en que sea requerido, deberá pagar la cantidad exigida o entregar
la posesión de los bienes al arrendador financiero o a la persona que
éste hubiera designado en el requerimiento.
c) En caso de que el arrendatario no pagase la cantidad exigida ni
entregase voluntariamente los bienes al arrendador, éste podrá instar al
Juez de Primera Instancia competente la inmediata ejecución de la
devolución del bien, a cuyo efecto presentará el acta notarial de
requerimiento con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del
bien, junto con certificación del Registrador acreditativa de la
inscripción de los bienes en el Registro de Venta a Plazos de Bienes
Muebles.
También se acompañará certificación expedida por el acreedor de la suma
líquida exigible y documento expedido por fedatario público que acredite
haberse practicado aquella liquidación en la forma pactada por las partes
en el contrato y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta
abierta al deudor.
El Juez a la vista de estos documentos sin necesidad de realizar nuevo
requerimiento al deudor, ordenará la exhibición de los bienes a su
poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad
y ordenará al arrendatario financiero la entrega inmediata del bien al
arrendador en el lugar indicado en el contrato.
El deudor podrá oponer en este procedimiento las excepciones de pago,
falsedad del título o de la firma e incompetencia de jurisdicción.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes se entenderá sin perjuicio del
derecho de las partes a plantear otras pretensiones relativas al contrato
de arrendamiento financiero, como el cobro de las cuotas pendientes de
pago, en el proceso que corresponda.
La interposición de recurso no suspenderá, en ningún caso, la ejecución.
A los efectos previstos en esta disposición, podrá fijarse en el contrato
de arrendamiento financiero una tabla o índice referencial que permita
calcular el valor del bien en el momento de la recuperación del mismo por
el arrendador.
4. Los requerimientos y notificaciones previstos en los apartados
anteriores se efectuarán en el domicilio que a este efecto haya designado
el comprador en el contrato inicial. Dicho domicilio podrá ser modificado
ulteriormente, siempre que de ello se dé conocimiento al arrendador y se
haga constar en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.
5. El arrendador financiero con contrato inscrito tendrá el derecho de
abstención del convenio de acreedores regulado en el artículo 22 de la
Ley de Suspensión de Pagos, pudiendo ejercitar los derechos reconocidos
en la Ley de forma separada. En los supuestos de quiebra o concurso de
acreedores los bienes cedidos en arrendamiento financiero en virtud de
contrato inscrito no se incluirán en la masa debiéndose poner a
disposición del arrendador financiero, previo reconocimiento judicial de
su derecho.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del
derecho del arrendador financiero al cobro de las cuotas adeudadas en la
fecha de la declaración del estado legal de suspensión de pagos, quiebra,
concurso de acreedores, quita o espera del arrendatario financiero, en la
forma prevista por la Ley para dichos supuestos.
6. Los contratos de arrendamiento financiero se inscribirán en una
Sección especial del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.»
JUSTIFICACION
La misma que la enmienda al artículo 16, con las peculiaridades propias
del arrendamiento financiero, que conllevará no el apremio del bien sino
la recuperación del dominio.
ENMIENDA NUM. 35
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera, apartado 2,
párrafo segundo.
ENMIENDA
De modificación.
Redacción que se propone:
«Unicamente... la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor...»
(resto igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Los términos «alcance universal» son equívocos, pues
pueden dar idea de la ejecución universal en concurso de acreedores.
ENMIENDA NUM. 36
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Primera, apartado 6.
ENMIENDA
De modificación.
Redacción que se propone:
«6. Los contratos de arrendamiento financiero se inscribirán... Bienes
Muebles.»
JUSTIFICACION
En toda la Ley se definen estos contratos como arrendamiento financiero,
por llevar implícita la opción de compra y conforme a la Ley 26/1998, de
19 de julio. En consecuencia, introducir aquí de nuevo los términos
«opción de compra» distorsionan el sentido de la disposición.
ENMIENDA NUM. 37
Del Grupo Parlamentario Popular
en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Transitoria. Párrafo segundo nuevo.
ENMIENDA
De adición.
Redacción que se propone:
«Disposición Transitoria.
Los contratos.../... en aquélla.
A los efectos de la aplicación a estos contratos del procedimiento
previsto en el artículo 16.2 de esta Ley, servirá de tipo de la primera
subasta el precio de venta al contado según conste estipulado en los
mismos.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
INDICE
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Preámbulo Grupo Parlamentario Convergència i Unió 15
Grupo Parlamentario Popular 22
Artículo 1 Grupo Parlamentario Socialista 7
Artículo 7 Sr. Román Clemente (GP MX) 1
Grupo Parlamentario Socialista 8
Grupo Parlamentario Popular 23
Grupo Parlamentario Popular 24
Grupo Parlamentario Popular 25
Artículo 9 Grupo Parlamentario Popular 26
Grupo Parlamentario Popular 27
Artículo 8 Sr. Román Clemente (GP MX) 2
Artículo 9 Sr. Román Clemente (GP MX) 3
Grupo Parlamentario Socialista 9
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 16
Artículo 11 Sr. Román Clemente (GP MX) 4
Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 5
Grupo Parlamentario Socialista 10
Artículo 14 Grupo Parlamentario Socialista 11
Artículo 15 Grupo Parlamentario Socialista 12
Artículo 16 Grupo Parlamentario Senadores Nacionalistas Vascos 6
Grupo Parlamentario Socialista 13
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 17
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 18
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 19
Grupo Parlamentario Popular 28
Grupo Parlamentario Popular 29
Grupo Parlamentario Popular 30
Grupo Parlamentario Popular 31
Grupo Parlamentario Popular 32
Grupo Parlamentario Popular 33
Disp. Adicional Primera Grupo Parlamentario Socialista 14
Grupo Parlamentario Convergència i Unió 20
Grupo Parlamentario Popular 34
Grupo Parlamentario Popular 35
Grupo Parlamentario Popular 36
Disposición Transitoria Grupo Parlamentario Convergència i Unió 21
Grupo Parlamentario Popular 37