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BOCG. Senado, serie II, núm. 82-a, de 23/04/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 23 de abril de 1998 Núm. 82 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 96

Núm. exp. 121/000094)

PROYECTO DE LEY

621/000082 De modificación parcial de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre,

relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma

ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000082

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 23 de abril de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto

de Ley de modificación parcial de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre,

relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma

ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Educación y Cultura.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 7 de mayo, jueves.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 23 de abril de 1998.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.-- La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY 36/1994, DE 23 DE

DICIEMBRE, RELATIVA A LA RESTITUCION DE BIENES CULTURALES QUE HAYAN

SALIDO DE FORMA ILEGAL DEL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA UNION

EUROPEA

La Ley 36/1994, de 23 de diciembre, incorporó al ordenamiento

jurídico español la Directiva 93/7/CEE del Consejo de 15 de marzo,

relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma

ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.





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La presente Ley viene a modificar de forma parcial la citada Ley

36/1994, de 23 de diciembre, al incorporar, asimismo, la Directiva

96/100/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de febrero de

1997, que modifica a su vez el Anexo de la Directiva 93/7/CEE.


Según las diferentes tradiciones artísticas en la Comunidad, los

cuadros realizados con acuarelas, aguadas y pasteles se consideran o bien

pinturas, o bien dibujos.


La categoría 4ª de bienes culturales, contemplada en el artículo

1.1.b) A de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, incluye los dibujos

hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y con cualquier

material. A su vez la categoría 3ª incluye los cuadros y pinturas hechos

totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y con cualquier

material.


Por su parte el apartado B, del citado artículo, al regular los

valores mínimos aplicables a las categorías incluídas en el apartado A,

otorga diferentes valores a dichas dos categorías de bienes culturales,

lo cual puede dar lugar a importantes diferencias de trato en el marco

del mercado interior, para los cuadros realizados con acuarelas, aguadas

y pasteles, según el Estado miembro en el que se encuentren.


Todo ello hace preciso, a efectos prácticos, decidir en qué

categoría deben incluirse los citados bienes culturales, para garantizar

una aplicación uniforme de los valores mínimos en toda la Comunidad.


La experiencia pone de manifiesto que los precios de los cuadros

realizados con acuarelas, aguadas y pasteles son más elevados que los de

los dibujos pero claramente inferiores a los de las pinturas al óleo o al

temple; por lo que conviene clasificar los cuadros realizados con

acuarelas, aguadas y pasteles en una nueva Categoría distinta con un

valor mínimo de 30.000 ecus, con lo que se garantizaría que las obras más

importantes que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado

miembro puedan restituirse.


La presente disposición viene a incorporar al derecho interno el

contenido de la Directiva, mediante la modificación del artículo 1,

número 1, letra b, de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, en sus

apartados A y B, dando otro contenido a la definición de la categoría 3ª

de bienes culturales, con la inclusión de una nueva como 3ª bis, y

añadiendo otro valor mínimo de aplicación a esta última, a los ya

existentes.


Artículo primero

Se modifica el apartado A, de la letra b), del número 1, del

artículo 1 de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, en los siguientes

términos:


1.La categoría 3ª del apartado A del epígrafe 1.b) queda redactada

como sigue:


«3ª.Cuadros y pinturas, distintos de los comprendidos en las

categorías 3ª bis o 4ª, hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de

soporte y de cualquier material.»

2.Se añade en el apartado A la categoría siguiente:


«3ª bis.Acuarelas, aguadas y pasteles hechos totalmente a mano,

sobre cualquier tipo de soporte.»

3.La Categoría 4ª, queda redactada como sigue:


«4ª.Mosaicos, distintos de los comprendidos en las categorías 1ª o

2ª, realizados totalmente a mano, de cualquier material, y dibujos hechos

totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier

material.»

Artículo segundo

En el apartado B, de la letra b), del número 1, del artículo 1, de

la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, se añade el valor mínimo y categoría

siguiente:


«30.000.


3ª bis.(acuarelas, aguadas y pasteles).»