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BOCG. Senado, serie II, núm. 82-a, de 23/04/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 23 de abril de 1998 Núm. 82 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 96
Núm. exp. 121/000094)
PROYECTO DE LEY
621/000082 De modificación parcial de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre,
relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma
ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000082
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 23 de abril de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto
de Ley de modificación parcial de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre,
relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma
ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Educación y Cultura.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 7 de mayo, jueves.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 23 de abril de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.-- La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION PARCIAL DE LA LEY 36/1994, DE 23 DE
DICIEMBRE, RELATIVA A LA RESTITUCION DE BIENES CULTURALES QUE HAYAN
SALIDO DE FORMA ILEGAL DEL TERRITORIO DE UN ESTADO MIEMBRO DE LA UNION
EUROPEA
La Ley 36/1994, de 23 de diciembre, incorporó al ordenamiento
jurídico español la Directiva 93/7/CEE del Consejo de 15 de marzo,
relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma
ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea.
La presente Ley viene a modificar de forma parcial la citada Ley
36/1994, de 23 de diciembre, al incorporar, asimismo, la Directiva
96/100/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de febrero de
1997, que modifica a su vez el Anexo de la Directiva 93/7/CEE.
Según las diferentes tradiciones artísticas en la Comunidad, los
cuadros realizados con acuarelas, aguadas y pasteles se consideran o bien
pinturas, o bien dibujos.
La categoría 4ª de bienes culturales, contemplada en el artículo
1.1.b) A de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, incluye los dibujos
hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y con cualquier
material. A su vez la categoría 3ª incluye los cuadros y pinturas hechos
totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y con cualquier
material.
Por su parte el apartado B, del citado artículo, al regular los
valores mínimos aplicables a las categorías incluídas en el apartado A,
otorga diferentes valores a dichas dos categorías de bienes culturales,
lo cual puede dar lugar a importantes diferencias de trato en el marco
del mercado interior, para los cuadros realizados con acuarelas, aguadas
y pasteles, según el Estado miembro en el que se encuentren.
Todo ello hace preciso, a efectos prácticos, decidir en qué
categoría deben incluirse los citados bienes culturales, para garantizar
una aplicación uniforme de los valores mínimos en toda la Comunidad.
La experiencia pone de manifiesto que los precios de los cuadros
realizados con acuarelas, aguadas y pasteles son más elevados que los de
los dibujos pero claramente inferiores a los de las pinturas al óleo o al
temple; por lo que conviene clasificar los cuadros realizados con
acuarelas, aguadas y pasteles en una nueva Categoría distinta con un
valor mínimo de 30.000 ecus, con lo que se garantizaría que las obras más
importantes que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado
miembro puedan restituirse.
La presente disposición viene a incorporar al derecho interno el
contenido de la Directiva, mediante la modificación del artículo 1,
número 1, letra b, de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, en sus
apartados A y B, dando otro contenido a la definición de la categoría 3ª
de bienes culturales, con la inclusión de una nueva como 3ª bis, y
añadiendo otro valor mínimo de aplicación a esta última, a los ya
existentes.
Artículo primero
Se modifica el apartado A, de la letra b), del número 1, del
artículo 1 de la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, en los siguientes
términos:
1.La categoría 3ª del apartado A del epígrafe 1.b) queda redactada
como sigue:
«3ª.Cuadros y pinturas, distintos de los comprendidos en las
categorías 3ª bis o 4ª, hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de
soporte y de cualquier material.»
2.Se añade en el apartado A la categoría siguiente:
«3ª bis.Acuarelas, aguadas y pasteles hechos totalmente a mano,
sobre cualquier tipo de soporte.»
3.La Categoría 4ª, queda redactada como sigue:
«4ª.Mosaicos, distintos de los comprendidos en las categorías 1ª o
2ª, realizados totalmente a mano, de cualquier material, y dibujos hechos
totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier
material.»
Artículo segundo
En el apartado B, de la letra b), del número 1, del artículo 1, de
la Ley 36/1994, de 23 de diciembre, se añade el valor mínimo y categoría
siguiente:
«30.000.
3ª bis.(acuarelas, aguadas y pasteles).»