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BOCG. Senado, serie II, núm. 70-f, de 02/04/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

Serie II: 2 de abril de 1998 Núm. 70 (f)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 74

Núm. exp. 121/000072)

PROYECTO DE LEY

621/000070 General de Telecomunicaciones.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000070

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 25 de marzo de 1998, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente,

Transportes y Comunicaciones sobre el Proyecto de Ley General de

Telecomunicaciones, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 31 de marzo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

EXPOSICION DE MOTIVOS

El sector de las telecomunicaciones fue considerado históricamente

uno de los ejemplos clásicos del denominado «monopolio natural». Esta

consideración sufrió la primera quiebra en el ámbito comunitario, como

consecuencia de la publicación, en 1987, del Libro Verde sobre el

desarrollo del Mercado Común de los Servicios y Equipos de

Telecomunicaciones. En este Libro Verde, se proponía una ruptura parcial

de dicho monopolio y una separación entre los servicios de

telecomunicaciones que, hasta entonces, se ofrecían, todos ellos,

asociados entre sí, al servicio telefónico y a su red. Esta separación

permitió comenzar a distinguir entre redes y servicios básicos y otras

redes, equipamientos y servicios. Dentro de esta segunda categoría,

podría, en algunos casos, actuarse en régimen de libre concurrencia.


Establecía el Libro Verde, asimismo, una serie de principios




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y criterios para la liberalización de los servicios de telecomunicaciones

en los países de la Unión Europea en años sucesivos.


En paralelo con el Libro Verde y de acuerdo con los principios

recogidos en él, se aprobó en España, en el mismo año, la Ley 31/1987, de

18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones que, como su

propio preámbulo señala, supone el primer marco jurídico básico de rango

legal aplicable al sector de las telecomunicaciones y el inicio del

proceso liberalizador en nuestro país.


El carácter dinámico de las telecomunicaciones, la evolución del

proceso liberalizador, tanto en el seno de la Organización Mundial del

Comercio como en el ámbito de la Unión Europea, y la eliminación

progresiva de los vestigios del monopolio natural, hicieron que, en un

corto período de tiempo, la Ley española de 1987 quedase desfasada y

fuera necesario reformarla en profundidad. Así, se llevaron a cabo

sucesivas adaptaciones de la Ley, bien por medio de modificaciones

expresas de ésta, a través de las alteraciones producidas por la Ley

32/1992, de 3 de diciembre, o por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de

Liberalización de las Telecomunicaciones, o bien como consecuencia de la

aprobación de leyes sectoriales que establecieron un régimen jurídico

distinto para determinados ámbitos concretos, como la Ley 37/1995, de 12

de diciembre, de Telecomunicaciones por Satélite o la Ley 42/1995, de 22

de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.


La conclusión, en el seno de la Unión Europea, de las deliberaciones

sobre los principios básicos a aplicar en la liberalización del sector y

sobre el calendario del proceso liberalizador y la firme voluntad del

Gobierno español de agilizar éste, exigen la aprobación de la Ley General

de Telecomunicaciones que sustituye a la de Ordenación de las

Telecomunicaciones de 1987 y establece un marco jurídico único.


La rúbrica de la Ley, Ley General de Telecomunicaciones, anuncia ya

que, principalmente, lo regulado en ella es un ámbito liberalizado,

disminuyendo el control administrativo que sobre él existía. No obstante,

una de las finalidades esenciales que la Ley persigue es garantizar, a

todos, un servicio básico a precio asequible, el denominado servicio

universal.


El texto de la Ley incorpora los criterios establecidos en las

disposiciones comunitarias, vigentes o en proyecto, principalmente los

contenidos en la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de

1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios

de telecomunicaciones, mediante la realización de la oferta de una red

abierta de telecomunicaciones; en la Directiva 97/51/CE del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la

inicialmente citada y la 92/44/CEE para su adaptación a un entorno

competitivo en el sector de las telecomunicaciones; en la Directiva

92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de

la oferta de red abierta a las líneas alquiladas; en la Directiva

95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de

1995, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la

telefonía vocal, cuya modificación prevé la propuesta de Directiva del

Parlamento Europeo y del Consejo sobre la aplicación de una red abierta

(ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal en las

telecomunicaciones en un entorno competitivo; en la Directiva 96/19/CE de

la Comisión de 13 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva

90/388/CEE en lo relativo a la instauración de la plena competencia en

los mercados de telecomunicaciones; en la Directiva 97/13/CE, del

Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un

marco común en materia de autorizaciones generales y de licencias

individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones; en la

Directiva 97/33/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio

de 1997, relativa a la interconexión en las redes de telecomunicaciones,

para garantizar el servicio universal y la interoperabilidad, mediante la

aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) y en la

Directiva 97/66/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de

diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la

protección de la intimidad.


Del análisis del contenido de la Ley resulta lo siguiente:


1º.Persigue promover la plena competencia mediante la aplicación de

los principios de no discriminación y de transparencia en la prestación

de la totalidad de los servicios (Título I). Al mismo tiempo, se

establecen mecanismos de salvaguarda que garanticen el funcionamiento

correcto y sin distorsiones de la competencia y el otorgamiento a la

Administración de facultades suficientes para garantizar que la libre

competencia no se produzca en detrimento del derecho de los ciudadanos al

acceso a los servicios básicos, permitiendo a aquélla actuar en el

sector, con el fin de facilitar la cohesión social y la territorial

2º.Otra novedad importante es el establecimiento de un sistema de

autorizaciones generales y de licencias individuales para la prestación

de los servicios y la instalación o explotación de redes de

telecomunicaciones (Título II), por el que se adapta el esquema

tradicional en nuestro Derecho, de concesiones y de autorizaciones

administrativas, al régimen para el otorgamiento de títulos habilitantes,

impuesto por las Directivas comunitarias. También se regula la

interconexión de las redes, con la finalidad fundamental de garantizar la

comunicación entre los usuarios, en condiciones de igualdad y




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con arreglo al principio de leal competencia entre todos los operadores

de telecomunicaciones.


3º.Se regulan, en el Título III, las obligaciones de servicio

público, que se imponen a los explotadores de redes públicas y

prestadores de servicios de telecomunicaciones disponibles para el

público, garantizando así la protección del interés general en un mercado

liberalizado. Estas obligaciones incluyen la exigencia de la utilización

compartida de las infraestructuras, para reducir al mínimo el impacto

urbanístico o medioambiental derivado del establecimiento incontrolado de

redes de telecomunicaciones. Destaca en este Título, particularmente, la

regulación del denominado servicio universal de telecomunicaciones, cuyo

acceso se garantiza a todos los ciudadanos. La Ley recoge el contenido

mínimo del servicio universal, pero prevé su ampliación y adaptación

futura, por vía reglamentaria, en función del desarrollo tecnológico.


Además, se incluyen en este Título disposiciones relativas al secreto de

las comunicaciones, la protección de los datos personales y el cifrado,

dirigidas, todas ellas, a garantizar técnicamente los derechos

fundamentales constitucionalmente reconocidos.


4º.También se adapta a la normativa comunitaria, el régimen de

certificación de aparatos de telecomunicaciones (Título IV), y el régimen

de gestión del dominio público radioeléctrico (Título V).


5º.En el Título VI se regula el sistema de distribución de

competencias entre los distintos entes y órganos de la Administración

General del Estado. En particular, se pone especial atención en dotar de

unas competencias básicas en el ámbito de las telecomunicaciones a la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, permitiendo a ésta contar

con el apoyo del personal preciso y con los medios económicos adecuados.


6º.Por otro lado, se unifica el régimen de tasas y cánones

aplicables a los servicios de telecomunicaciones, en el Título VII.


7º.El Título VIII revisa y actualiza el sistema de infracciones y

sanciones, armonizándolo con la nueva distribución de competencias entre

las autoridades administrativas y respetando el principio de la necesaria

tipificación, en sede legal, de las conductas ilícitas.


8º.Por último, es importante destacar que con el cambio profundo de

filosofía que sobre la regulación del sector de las telecomunicaciones se

recoge en esta Ley, se pretenden implantar, de forma gradual, los

mecanismos propios de un régimen plenamente liberalizado. Así, respetando

rigurosamente los plazos fijados por la normativa comunitaria, se

establece un régimen de transición al nuevo sistema para los títulos

otorgados al amparo de la normativa hasta ahora vigente, que habiliten

para la prestación de servicios o para la explotación de redes.


Cierran la Ley once disposiciones adicionales, once transitorias,

una derogatoria y cuatro finales, en las que, entre otros extremos, se

regulan la radiodifusión y la televisión y se establece un cuadro de

normas derogadas, y un anexo en el que se definen determinados conceptos

empleados en el articulado.


TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.Objeto de la Ley

El objeto de esta Ley es la regulación de las telecomunicaciones, en

ejercicio de la competencia exclusiva que corresponde al Estado, de

acuerdo con el artículo 149.1.21ª de la Constitución.


Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera, se

excluye del ámbito de esta Ley el régimen básico de radio y televisión

que se regirá por las disposiciones vigentes sobre la materia, dictadas

al amparo del artículo 149.1.27ª de la Constitución. No obstante, las

infraestructuras de red que se utilicen como soporte de los servicios de

radiodifusión sonora y de televisión, estarán sujetas a lo establecido en

esta Ley y, en especial, a lo dispuesto, sobre interconexión y acceso,

respecto a la provisión de redes abiertas, en el Capítulo IV del Título

II.


Artículo 2.Las telecomunicaciones como servicios de interés general

Las telecomunicaciones son servicios de interés general que se

prestan en régimen de competencia. Sólo tienen la consideración de

servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público,

los servicios regulados en el Artículo 5 y en el Título III de esta Ley.


Artículo 3.Objetivos de la Ley

Los objetivos de esta Ley son los siguientes:


a)Promover, adoptando las medidas oportunas, las condiciones de

competencia entre los operadores de servicios, con respeto al principio

de igualdad de oportunidades, mediante la supresión de los derechos

exclusivos o especiales.


b)Garantizar el cumplimiento de las referidas condiciones.


c)Determinar las obligaciones de servicio público, en la prestación

de los servicios de telecomunicaciones,




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en especial las de servicio universal, y garantizar su cumplimiento.


d)Promover el desarrollo y la utilización de los nuevos servicios,

redes y tecnologías cuando estén disponibles y el acceso a éstos, en

condiciones de igualdad, de ciudadanos y entidades e impulsar la cohesión

territorial, económica y social.


e)Hacer posible el uso eficaz de los recursos limitados de

telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, así

como la adecuada protección de este último.


f)Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al

acceso a los servicios de telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de

calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los

imperativos constitucionales, en particular, el del respeto a los

derechos al honor, a la intimidad y al secreto en las comunicaciones y el

de la protección a la juventud y a la infancia . A estos efectos, podrán

imponerse obligaciones a los prestadores de los servicios para la

garantía de estos derechos.


Artículo 4.Planes y recomendaciones

En la regulación de la prestación de los distintos servicios de

telecomunicaciones, se tendrán en cuenta los planes y recomendaciones

aprobados en el seno de los organismos internacionales, en virtud de los

convenios y tratados en los que el Estado español sea parte.


Artículo 5.Servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional y la

protección civil

1.Las redes, servicios, instalaciones y equipos de

telecomunicaciones que desarrollen actividades esenciales para la defensa

nacional integran los medios destinados a la misma, se reservan al Estado

y se rigen por su normativa específica.


2.El Ministerio de Fomento es el órgano de la Administración Civil

del Estado con competencia, de conformidad con la legislación específica

sobre la materia y lo establecido en esta Ley, para desarrollar, en la

medida que le afecte, la política de defensa nacional en el sector de las

telecomunicaciones, con la debida coordinación con el Ministerio de

Defensa y siguiendo los criterios fijados por éste.


En el marco de las funciones relacionadas con la defensa civil,

corresponde al Ministerio de Fomento estudiar, planear, programar,

proponer y ejecutar cuantas medidas se relacionen con su aportación a la

defensa nacional, en el ámbito de las telecomunicaciones.


A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinarán

la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas

Armadas, a fin de asegurar, en la medida de lo posible, su compatibilidad

con los servicios civiles. Asimismo, elaborarán los programas de

coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización,

homologación y utilización, conjunta o indistinta, de los medios,

sistemas y redes civiles y militares en el ámbito de las

telecomunicaciones. Para el estudio e informe de estas materias, se

constituirán los organismos interministeriales que se consideren

adecuados, con la composición y competencia que se determine

reglamentariamente.


3.En los ámbitos de la seguridad pública y de la protección civil,

en su específica relación con el uso de las telecomunicaciones, el

Ministerio de Fomento cooperará con el Ministerio del Interior y con los

órganos responsables de las Comunidades Autónomas con competencias sobre

las citadas materias, cuando éstas lo soliciten.


4.Los bienes muebles o inmuebles vinculados a los centros,

establecimientos y dependencias afectos a la explotación de las redes y a

la prestación de los servicios de telecomunicaciones, dispondrán de las

medidas y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de información,

prevención de riesgos y protección que se determinen por el Gobierno, a

propuesta de los Ministerios de Defensa, Interior o Fomento, dentro del

ámbito de sus respectivas competencias. Estas medidas y sistemas deberán

estar disponibles en las situaciones de normalidad o en las de crisis,

así como en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de

junio, reguladora de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio y en la Ley

2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil.


5.El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar

la asunción por la Administración General del Estado, de la gestión

directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de

telecomunicaciones, de acuerdo con la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas, para garantizar la seguridad

pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de incumplimiento de

las obligaciones de servicio público a las que se refiere el Título III

de esta Ley, el Gobierno, previo informe preceptivo de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones , e igualmente con carácter excepcional

y transitorio, podrá acordar la asunción por la Administración General

del Estado de la gestión directa de los correspondientes servicios o de

la explotación de las correspondientes redes. En este último caso, podrá,

con las mismas condiciones, intervenir la prestación de los servicios de

telecomunicaciones.


Los acuerdos de asunción de la gestión directa del servicio y de

intervención de éste o los de intervenir o explotar las redes a los que

se refiere el párrafo anterior,




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se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a instancia de una

Administración Pública territorial. En este último caso, será preciso que

la Administración Pública territorial tenga competencias en materia de

seguridad o para la prestación de los servicios públicos afectados por el

mal funcionamiento del servicio o de la red de telecomunicaciones. En el

supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una

Administración distinta a la del Estado, aquélla tendrá la consideración

de interesada en el mismo y podrá evacuar informe con carácter previo a

la resolución final.


TITULO II

LA PRESTACION DE SERVICIOS Y EL

ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACION DE REDES DE TELECOMUNICACIONES

EN REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 6.Principios aplicables

La prestación de servicios y el establecimiento o explotación de

redes de telecomunicaciones podrá realizarse bien mediante autoprestación

o bien a través de su oferta a terceros, en régimen de libre

concurrencia. En este último caso, se actuará conforme a los principios

de objetividad y no discriminación, garantizando, de acuerdo con lo

dispuesto en el Título III de esta Ley, la satisfacción de las

obligaciones de servicio público de telecomunicaciones, especialmente,

las de servicio universal.


Artículo 7.Títulos habilitantes y supuestos en los que no es preceptiva

su obtención

1.Para la prestación de los servicios y el establecimiento o

explotación de las redes de telecomunicaciones se requerirá la previa

obtención del correspondiente título habilitante que, según el tipo de

servicio que se pretenda prestar o de la red que se pretenda instalar o

explotar, consistirá, conforme a este Título, en una autorización general

o en una licencia individual. Ambos títulos habilitantes, podrán permitir

la prestación de servicios de telecomunicaciones entre los distintos

Estados miembros de la Unión Europea.


Se podrán otorgar autorizaciones generales y licencias individuales

provisionales para la realización de pruebas de carácter experimental y

para actividades de investigación. La resolución que, en su caso,

autorice la realización de dichas pruebas y actividades establecerá el

plazo para ello. A falta de resolución expresa, se estará a lo dispuesto,

con carácter general, para las autorizaciones generales y las licencias

individuales en los Capítulos II y III de este Título.


2.No obstante lo dispuesto en el número anterior, quedarán excluidos

del régimen de autorizaciones y licencias establecido en esta Ley:


a)Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de

seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin

utilizar el dominio público radioeléctrico, presten servicio a un

inmueble, a una comunidad de propietarios o dentro de una misma propiedad

privada.


b)Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de

un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico.


c)Las instalaciones o equipos que utilicen el dominio público

radioeléctrico, mediante su uso común general.


3.La prestación de servicios o la explotación de redes de

telecomunicaciones en régimen de autoprestación y sin contraprestación

económica de terceros, por las Administraciones Públicas o por los Entes

Públicos de ellas dependientes, para la satisfacción de sus necesidades,

no precisará de título habilitante. Cuando para la prestación de los

servicios citados, se utilice el espectro radioeléctrico será requisito

previo la obtención de la correspondiente afectación demanial, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.


Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la prestación o

explotación en el mercado, de servicios o de redes de telecomunicaciones

por las Administraciones Públicas o sus Entes Públicos, directamente o a

través de sociedades en cuyo capital participen mayoritariamente,

requerirá la obtención del título habilitante que corresponda, de entre

los regulados en este Título. Dicha prestación o explotación deberá ser

autorizada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que

establecerá las condiciones para que se garantice la no distorsión de la

libre competencia, y se realizará por la Administración o el Ente

habilitados, con la debida separación de cuentas y con arreglo a los

principios de neutralidad, transparencia y no discriminación.


Artículo 8.Registros Especiales de Titulares de Licencias Individuales y

de Titulares de Autorizaciones Generales

1.Se crean, dependientes de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, el Registro Especial de




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Titulares de Licencias Individuales y el Registro Especial de Titulares

de Autorizaciones Generales.


Dichos Registros serán de carácter público, y su regulación se hará

por Real Decreto. En cada uno de ellos, respectivamente, deberá

inscribirse, de oficio o a instancia del interesado, según proceda, los

datos relativos a los titulares de las licencias individuales a las que

se refieren los apartados 1º y 2º del artículo 15 para prestación de

servicios a terceros y los relativos a los titulares de autorizaciones

generales. En ambos Registros habrán de figurar, también, las condiciones

impuestas a los sujetos habilitados para el ejercicio de la

correspondiente actividad y sus modificaciones.


2.En todo caso, la inscripción en el Registro Especial de Titulares

de Autorizaciones Generales será previa e imprescindible para la

prestación del servicio correspondiente o para el establecimiento o la

explotación de la red de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en el

párrafo segundo del artículo 12.


Artículo 9.Procedimiento de ventanilla única

El procedimiento de ventanilla única asegurará la coordinación

necesaria cuando sea preciso obtener licencias expedidas por más de una

autoridad nacional habilitada o por una distinta de aquélla ante la que

se presente la solicitud. Mediante este procedimiento, los interesados en

prestar servicios o, en su caso, en establecer o explotar redes de

telecomunicaciones, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o de

otra Organización Internacional con la que se hayan celebrado acuerdos a

tal efecto, pueden presentar la solicitud para obtener licencias

individuales, o la notificación precisa para disfrutar de autorizaciones

generales, en cualquiera de los organismos que, con tal fin, designen

dichos Estados. Ello se podrá llevar a cabo con independencia del Estado

en cuyo ámbito se pretenda prestar el servicio o, en su caso, establecer

o explotar la red.


Reglamentariamente, se regulará el procedimiento de ventanilla

única.


CAPITULO II

Autorizaciones Generales

Artículo 10.Ambito

Se requerirá autorización general para la prestación de los

servicios y para el establecimiento o explotación de las redes de

telecomunicaciones que no precisen el otorgamiento de una licencia

individual, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo siguiente.


Artículo 11.Condiciones que pueden imponerse a las autorizaciones

generales

1.Las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y

automática, previa asunción por el interesado de las condiciones que se

establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento para cada categoría de

redes y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquél de los

requisitos que se determinen en la misma. Las condiciones indicadas en la

citada Orden, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado»,

deberán garantizar los siguientes objetivos:


1º.El cumplimiento por el titular autorizado de los requisitos

esenciales exigibles para la adecuada prestación del servicio o la

correcta explotación de la red, así como de los demás requisitos técnicos

y de calidad que se establezcan, para el ejercicio de su actividad.


2º.El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados

de telecomunicaciones.


3º.La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica.


4º.La protección de los usuarios.


5º.El encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia.


6º.El acceso a los servicios de telecomunicaciones por parte de

personas discapacitadas o con necesidades especiales.


7º.La interconexión de las redes y la interoperabilidad de los

servicios.


8º.La protección de los intereses de la defensa nacional y de la

seguridad pública.


Estos objetivos sólo serán exigibles en la medida en que su

consecución pueda producirse a través de la red o del servicio de que se

trate.


2.Igualmente, en el régimen aplicable a las autorizaciones generales

se podrá incluir la determinación de las condiciones impuestas a sus

titulares, relativas al suministro de la información que sea precisa para

comprobar el cumplimiento por ellos, de las obligaciones que se les

impongan, satisfacer necesidades estadísticas, facilitar los datos para

la confección de la guía unificada para cada ámbito territorial y atender

los requerimientos que vengan impuestos por la normativa aplicable.


Con arreglo a los principios de objetividad y de proporcionalidad,

el Ministro de Fomento podrá modificar las condiciones impuestas a los

titulares de autorizaciones generales en la Orden Ministerial a la que se

refiere el apartado 1 de este artículo, para la explotación de una

determinada categoría de redes o la prestación de determinados servicios,

previa audiencia de los interesados y previo informe de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones. La modificación se realizará mediante




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Orden Ministerial que establecerá un plazo para que los explotadores de

redes o los prestadores de servicios que actúen habilitados por las

autorizaciones generales, se adapten a lo en ella dispuesto. Transcurrido

dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las citadas

autorizaciones quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a

indemnización.


Artículo 12.Procedimiento para la obtención de las autorizaciones

generales

Los interesados en prestar un determindo servicio o, en su caso, en

establecer o explotar una determinada red de telecomunicaciones, deberán

notificarlo a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones con

sometimiento a las condiciones impuestas en la Orden a la que se refiere

el artículo anterior. Deberán aportar, asimismo, toda la información

necesaria sobre la prestación del servicio o sobre la explotación o el

establecimiento de la red.


Los datos relativos al titular de la autorización general, se harán

constar en el Registro Especial al que se refiere el artículo 8. En todo

caso, no se podrá comenzar la prestación del servicio o las actividades

conducentes al establecimiento o a la explotación de la red, hasta el

momento en que se haya practicado de oficio la correspondiente

inscripción, en el plazo de veinticuatro días desde la recepción de la

notificación. No obstante, a falta de inscripción registral en el plazo

señalado, el interesado podrá comenzar la prestación del servicio o las

actividades dirigidas al establecimiento o a la explotación de la red. El

certificado de inscripción registral acreditará la existencia de la

autorización.


Artículo 13.Incumplimiento de las condiciones impuestas a los

beneficiarios de las autorizaciones generales Cuando el beneficiario

de una autorización general incumpla de forma muy grave alguna de las

condiciones impuestas para su otorgamiento en la Orden a la que se

refiere el artículo 11, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

cancelará la inscripción registral, previa tramitación del

correspondiente expediente de revocación del título.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como

incumplimientos muy graves, además de los previstos en el artículo 79,

los que perjudiquen los intereses generales o las necesidades de la

defensa nacional, los que supongan un daño o un perjuicio para terceros o

los que lesionen los derechos fundamentales o libertades públicas

recogidos en la Constitución.


La revocación de la autorización determinará, para quien fuere su

titular, la prohibición de prestar el servicio correspondiente o de

establecer o explotar el mismo tipo de red con el que viniere realizando

su actividad. También llevará aparejada la imposibilidad de obtener, en

el plazo de un año desde que se produzca, una nueva autorización para la

prestación del mismo tipo de servicio o para la instalación o explotación

del mismo tipo de red.


Artículo 14.Condiciones para la prestación de nuevos servicios

Cuando la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento o

explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no

hubiese sido aún objeto de regulación, mediante la aprobación de la

correspondiente Orden Ministerial y de acuerdo con lo señalado en el

artículo 11, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o

recibidas las solicitudes de los interesados para llevar a cabo la

actividad, establecerá las condiciones provisionales que lo permitan y

otorgará o denegará, motivadamente, lo solicitado, en el plazo de treinta

y seis días desde que tengan entrada aquéllas en cualquiera de los

registros del órgano correspondiente del referido Ministerio. A falta de

resolución expresa, la solicitud deberá entenderse estimada.


El Ministerio de Fomento procederá a la determinación de las

condiciones definitivas a las que deberán ajustarse los titulares de las

autorizaciones generales para la prestación, el establecimiento o la

explotación de los referidos servicios o redes. En cuanto al régimen del

otorgamiento de la autorización y las condiciones exigibles a sus

titulares, será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los

artículos 11 y 12.


CAPITULO III

Licencias individuales

Artículo 15.Ambito

Se requerirá licencia individual:


1º.Para el establecimiento o explotación de redes públicas de

telecomunicaciones.


2º.Para la prestación del servicio telefónico disponible al público.


3º.Para la prestación de servicios o el establecimiento o

explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen el uso del

dominio público radioeléctrico, de acuerdo con lo dispuesto en el

Título V.





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Asimismo, el Gobierno, mediante Real Decreto y de conformidad con la

normativa comunitaria, podrá establecer otras actividades para cuya

realización pueda exigirse licencia individual por necesidades de

asignación de recursos limitados, por resultar preciso el otorgamiento al

operador de derechos de servidumbre o el reconocimiento al mismo del

derecho a ser beneficiario de la expropiación forzosa de bienes de

titularidad pública o privada o por imponérsele las obligaciones de

servicio público a las que se refiere el Título III de esta Ley.


Artículo 16.Condiciones que pueden imponerse a los titulares de las

licencias individuales

Las licencias individuales se otorgarán de forma reglada, previa la

acreditación por el solicitante del cumplimiento de los requisitos

exigibles para su concesión y la asunción por él de las condiciones

generales establecidas mediante la correspondiente Orden del Ministro de

Fomento, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». Dichas

condiciones podrán estar dirigidas a garantizar, además de los objetivos

señalados en el artículo 11 para las que se impongan a los titulares de

autorizaciones generales, los relativos a:


1º.El cumplimiento de los planes nacionales de numeración.


2º.El uso efectivo y la gestión eficaz del espectro radioeléctrico,

en los términos del Título V. Se podrán tomar en consideración, entre

otros factores, la innovación que supongan los servicios para los que se

solicite licencia o la ventaja económica que se ofrezca.


3º.La observancia de los requisitos específicos establecidos en

materia de protección del medio ambiente, de ordenación del territorio y

de urbanismo, incluidas, en su caso, las condiciones para la ocupación de

bienes de titularidad pública o privada y para el uso compartido de las

infraestructuras.


4º.El respeto a las normas sobre servicio público, de acuerdo con lo

dispuesto en el Título III de esta Ley.


5º.El cumplimiento de las condiciones aplicables a los operadores

que tengan una presencia significativa en el mercado.


6º.El establecimiento de las características, de la zona de

cobertura y del calendario de implantación del servicio, así como las

modalidades de acceso a él, especialmente, por medio de terminales de uso

público.


7º.La confidencialidad de las informaciones transmitidas.


8º.El suministro de circuitos susceptibles de ser alquilados.


9º.Los derechos y obligaciones en materia de interconexión y acceso,

de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de éste Título.


10º.El respeto a las medidas adoptadas por razones de interés

público.


11º.El cumplimiento, en su caso, de las obligaciones contenidas en

los pliegos de bases que rijan la licitación para el otorgamiento de

licencias para la prestación de determinados servicios o el

establecimiento o explotación de redes de telecomunicación.


El Ministerio de Fomento podrá modificar, previa audiencia de los

interesados y previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, las condiciones impuestas para el otorgamiento de las

licencias exigibles para la prestación de una determinada categoría de

servicios o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de

redes, en la Orden Ministerial a la que se refiere este artículo. La

modificación se realizará mediante Orden Ministerial por la que se

establecerá un plazo para adaptación a la nueva normativa de los

titulares de las licencias otorgadas antes de su entrada en vigor, de tal

forma que se les permita realizar, ininterrumpidamente, sus actividades.


Transcurrido dicho plazo sin que haya tenido lugar la adaptación, las

referidas licencias quedarán sin efecto, sin tener su titular derecho a

indemnización.


Artículo 17.Requisitos exigibles a los titulares de licencias

individuales

1.Podrán ser titulares de licencias individuales, las personas

físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea,

o con otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos

internacionales en los que sea parte el Estado español. Si la titular de

la licencia fuera una sociedad u otra persona jurídica, la participación

en su capital o, en su caso, en su patrimonio, de personas físicas de

nacionalidad no comunitaria o de personas jurídicas domiciliadas fuera de

la Unión Europea, no podrá superar el veinticinco por ciento, salvo que

ello resulte permitido por los acuerdos internacionales celebrados por el

Estado español o se autorice en aplicación del principio de reciprocidad.


El Gobierno podrá autorizar inversiones superiores a la indicada.


Asimismo, con carácter general y a petición de las sociedades u otras

personas jurídicas, titulares de licencias individuales, el Gobierno

podrá aprobar una participación extranjera en su capital social, o en su

caso, en su patrimonio, que exceda del veinticinco por ciento, y con el

límite que al efecto se establezca.


Para las sociedades u otras personas jurídicas, habilitadas para la

prestación de servicios de telecomunicaciones




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cuya petición requiera la utilización del dominio público radioeléctrico,

se estará, en cuanto a la participación extranjera en su capital o, en su

caso, en su patrimonio, a lo que se disponga en la normativa específica.


En todo caso, las personas físicas o jurídicas extranjeras titulares

de licencias individuales, deberán tener un representante legal en

España.


2.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones informará

preceptivamente, en los procedimientos iniciados para la autorización de

las operaciones de concentración de empresas o de toma de control de una

o varias empresas del sector de las telecomunicaciones, cuando las mismas

hayan de ser sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con la

legislación vigente en materia de defensa de la competencia.


Artículo 18.Procedimiento de otorgamiento de licencias individuales

1.Los interesados en prestar un servicio o en establecer o explotar

una red de telecomunicaciones, presentarán sus solicitudes con la

documentación exigible de acuerdo con lo dispuesto en este artículo,

dirigidas al Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, según sea competente aquél o ésta para el

otorgamiento del correspondiente título habilitante, de acuerdo con lo

establecido en la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones. Junto a la solicitud, deberán aportar toda la

información necesaria sobre la red o el servicio de que se trate. En caso

de que el Ministerio de Fomento recibiese una solicitud para cuya

resolución sea competente la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones,la remitirá a ésta. Lo propio hará la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones si recibiese una solicitud cuya

resolución competa al Ministerio de Fomento.


El solicitante deberá acreditar la solvencia técnica y económica

suficiente en los términos fijados en la Orden Ministerial a la que se

refiere el artículo 16, para hacer frente a las obligaciones resultantes

de la prestación del servicio o del establecimiento o explotación de la

red.


2.Las solicitudes deberán contener los datos señalados en el

artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la

asunción formal por el solicitante del cumplimiento de las condiciones y

del respeto a las garantías establecidas en la Orden a la que se refiere

el artículo 16.


3.Recibidas las solicitudes, el Ministerio de Fomento o, en su caso,

la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, resolverán sobre el

otorgamiento o denegación de las licencias en el plazo de treinta y seis

días desde que se produzca la entrada de la correspondiente solicitud en

cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Este,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 para los supuestos de

limitación del número de licencias, podrá ampliarse justificadamente,

siempre que el plazo total no supere los cuatro meses. Los plazos citados

podrán prorrogarse cuando sea precisa una coordinación internacional de

frecuencias por el tiempo necesario para alcanzarla . A falta de

resolución expresa en el plazo que, en cada caso, resulte de aplicación,

deberá entenderse desestimada la solicitud.


4.Dentro del plazo para resolver, el Ministerio de Fomento o, en su

caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictarán

resolución motivada, otorgando o denegando al interesado la licencia

solicitada . En función del tipo de servicio para el que se solicitase

licencia, de sus destinatarios, del ámbito de cobertura en el que se

preste o de otra circunstancia que se determine reglamentariamente, dicha

resolución fijará, además de las condiciones generales aplicables al

titular de cualesquiera licencias, las específicas que le sean exigibles

en función de las particularidades del título otorgado. Se respetará, en

todo caso, el principio de proporcionalidad.


Las licencias individuales que impongan a su titular obligaciones de

servicio público o que impliquen el uso del dominio público

radioeléctrico, se otorgarán por el período que se establezca en la Orden

Ministerial a la que se refiere el artículo 16 y que, en ningún caso,

podrá ser superior a treinta años, plazo que será prorrogable por

períodos sucesivos de hasta diez años cada uno. En los demás casos, se

estará al plazo que se establezca en la Orden Ministerial que regule las

condiciones generales exigibles a los titulares de cada categoría de

licencias individuales.


5.El Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones, podrán modificar las condiciones impuestas a sus

titulares en la resolución de otorgamiento de cada licencia individual,

cuando haya una justificación objetiva para ello y respetando el

principio de proporcionalidad. Dichas modificaciones se especificarán en

resolución motivada y estarán justificadas por razones de interés

general.


Artículo 19.Denegación, revocación, extinción y transmisión de licencias

individuales

1.El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en ejercicio de sus




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respectivas competencias, podrán denegar el otorgamiento de una licencia

individual, en los siguientes casos:


a)Si el interesado no facilita la información relativa al

cumplimiento de las condiciones que le resulten aplicables.


b)En el supuesto de que, de acuerdo con lo establecido en los

artículos 20 y 21, el número de licencias sea limitado y quien solicite

una no haya resultado adjudicatario del título en la correspondiente

licitación.


c)Siempre que el interesado no demuestre el cumplimiento de los

requisitos que le sean de aplicación, de acuerdo con esta Ley y la Orden

Ministerial que regule el servicio concreto.


Contra la resolución denegatoria de la licencia, el interesado podrá

interponer recurso contencioso-administrativo.


2.Sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo de la letra A

del apartado 1º del artículo 82, respecto de la revocación del título

habilitante por la comisión por su titular de una infracción muy grave,

el Ministerio de Fomento o, en su caso, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán

dejar sin efecto las licencias individuales, previa tramitación del

correspondiente expediente de acuerdo con el procedimiento establecido en

la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución

de los contratos de gestión de servicios públicos. La licencia individual

podrá dejarse sin efecto, cuando su titular no cumpla alguna de las

condiciones impuestas en la Orden Ministerial a la que se refiere el

artículo 16 o en la resolución de otorgamiento del título.


En cualquier caso, cuando se produzcan interferencias que

perjudiquen la adecuada prestación de los servicios o la eficiente

explotación de una red de telecomunicaciones, originadas por un uso

inadecuado o ineficiente de determinadas instalaciones o de otros

servicios o redes, sean o no radioeléctricos, podrán adoptarse medidas

inmediatas para evitarlas.


3.La Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16 de esta

Ley o el pliego de bases al que alude el artículo 21, establecerán las

demás causas por las que podrán dejarse sin efecto y extinguirse las

licencias individuales.A falta de previsión expresa respecto de ellas, se

estará a lo dispuesto en la legislación de contratos de las

Administraciones Públicas en relación con la resolución del contrato de

gestión de servicios públicos y su extinción.


4.En cualquier caso, a la transmisión de licencias, se aplicará lo

previsto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas,

en relación al contrato de gestión de servicios públicos.


Artículo 20.Limitación del número de licencias individuales

1.Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro

radioeléctrico, el Ministerio de Fomento podrá limitar el número de

licencias individuales a otorgar para la prestación de cualquier

categoría de servicios y para el establecimiento o explotación de redes

de telecomunicaciones.


En tales casos, en la Orden del Ministro de Fomento a la que se

refiere el artículo 16 de esta Ley, se indicará la limitación del número

de licencias individuales y las razones por las que se establece aquélla.


Esta limitación será revisable, total o parcialmente, por el propio

Ministerio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que

desaparezcan las causas que la motivaron .


2.El Ministerio de Fomento podrá, de oficio o a instancia de parte

interesada, abrir un período de información pública para conocer la

posible existencia de interesados en la prestación del servicio,

suspendiendo, en su caso, el otorgamiento de nuevas licencias. Dicho

período de información pública se iniciará con un anuncio publicado en el

«Boletín Oficial del Estado» y en un diario de difusión nacional, en el

que se establecerá un plazo para que los interesados en la prestación del

servicio o en el establecimiento o explotación de la red, presenten sus

solicitudes. El coste de dicho anuncio será a cargo de las personas

físicas o jurídicas que finalmente obtengan la licencia individual.


Una vez recibidas las solicitudes a las que se refiere el párrafo

anterior, el Ministerio de Fomento examinará si todas ellas pueden

atenderse o no con la capacidad disponible de frecuencias. En el primer

caso, se otorgarán las licencias, con arreglo al procedimiento señalado

en el artículo 18, una vez publicada la Orden Ministerial a la que se

refiere el artículo 16. En el segundo, tras la publicación de dicha Orden

Ministerial, el otorgamiento de las licencias se hará de acuerdo con el

procedimiento establecido en el artículo siguiente.


Artículo 21.Procedimiento para el otorgamiento en los supuestos de

limitación del número de licencias individuales

1.Cuando por las razones previstas en el artículo anterior, el

Ministerio de Fomento limite el número de licencias individuales a

otorgar para instalar o explotar una determinada categoría de redes o

prestar determinados servicios de telecomunicaciones, se tramitará un




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procedimiento de licitación para el otorgamiento de los títulos

habilitantes.


Para ello, se aprobará, mediante Orden Ministerial, el pliego de

bases correspondiente a la categoría de los servicios o de las redes cuya

prestación, instalación o explotación se sujeta a limitación. En este

caso, el plazo máximo para resolver sobre el otorgamiento de la licencia

será de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. A falta de

resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes.


2.Será de aplicación lo dispuesto en la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas respecto de las concesiones para la gestión de

servicios públicos, en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al

pliego de bases que deba aprobarse y a la adjudicación, a la

modificación, a la extinción y a la formalización de los títulos

habilitantes. Sin embargo, no será de aplicación lo dispuesto en el

artículo 162 de dicha Ley, salvo cuando se trate de licencias que lleven

aparejadas, para su titular, obligaciones de servicio público, de acuerdo

con lo establecido en el Título III .


CAPITULO IV

Interconexión y acceso a las redes

Artículo 22.Principios de la interconexión

1.Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones estarán

obligados a facilitar la interconexión de éstas con las de todos los

operadores del mismo tipo de redes y servicios telefónicos disponibles al

público, que lo soliciten.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá limitar esta

obligación de interconexión, de forma temporal y caso por caso, cuando

existan alternativas técnica y comercialmente viables a ella y cuando la

interconexión pedida no pueda satisfacerse por insuficiencia o

inadecuación de los recursos disponibles. La resolución de la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones limitando la obligación de

interconexión, habrá de ser motivada y publicada, de acuerdo con lo

dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a la actuación de

aquélla.


2.Los acuerdos de interconexión se celebrarán libremente entre las

partes. El Gobierno, en el Reglamento al que hace referencia el apartado

6 de este artículo, podrá, con carácter previo a la interconexión,

establecer las condiciones mínimas que le sean aplicables, en particular

las relativas a las exigencias para el mantenimiento de los requisitos

esenciales para la prestación del servicio o para la instalación o

explotación de la red, a las que se refiere el anexo de esta Ley. Estas

condiciones habrán de incluirse en los acuerdos que celebren los

operadores.


Excepcionalmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

podrá dictar instrucciones a las partes que hayan celebrado un acuerdo de

interconexión, instándolas a su modificación, cuando su contenido pudiera

amparar prácticas contrarias a la competencia o resulte preciso para

garantizar la interoperabilidad de los servicios.


3.Del mismo modo, cuando los titulares de las redes indicados en el

apartado 1 de este artículo no las hayan interconectado, habiéndose

agotado las posibilidades de acuerdo al respecto, la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones podrá exigir que se haga efectiva la

interconexión y, cuando proceda, establecer las condiciones para la

misma. La intervención de la Comisión, en este caso, deberá ser la

estrictamente necesaria para conseguir alcanzar el objetivo de proteger

los intereses públicos y se realizará de oficio o a instancia de los

usuarios y previa audiencia de las partes afectadas.


4.Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones facilitarán

la interconexión en condiciones no discriminatorias, transparentes,

proporcionales y basadas en criterios objetivos.


5.La conexión física podrá, en su caso, ser realizada, en los

términos que se establezcan reglamentariamente, en los propios locales

del titular de la red pública a la que se solicite o bien por líneas de

interconexión.


6.El documento formalizador de los acuerdos de interconexión deberá

ser comunicado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, que

lo pondrá a disposición de otros interesados, a petición de éstos,

excepto en aquéllo que pueda afectar al secreto comercial o industrial y

en los términos que se determinen en el Reglamento al que se refiere el

número siguiente de este artículo.


7.El Gobierno fijará por Reglamento las condiciones mínimas

relativas a la interconexión, teniendo en cuenta la normativa comunitaria

sobre la oferta de red abierta. En dicho Reglamento se podrán establecer

las condiciones para que la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones pueda eximir de las obligaciones previstas en los

números 4 y 6 de este artículo a los operadores, en función de su

posición en el mercado.


Artículo 23.Operador dominante

1.A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de operador

dominante, en el ámbito municipal, autonómico, estatal o en otro ámbito

territorial determinado, el operador u operadores de redes o servicios

que hayan obtenido en dicho ámbito y en el año inmediatamente




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anterior, una cuota de mercado superior al veinticinco por ciento de los

ingresos brutos globales generados por la utilización de las redes o por

la prestación de los servicios.


No obstante lo anterior y en atención a la capacidad de las redes de

un mismo titular, o a la del servicio que éste preste, para influir en

las condiciones del mercado, su volumen de negocios, su control sobre los

medios de acceso a los usuarios finales, su acceso a los recursos

financieros, su experiencia en suministrar productos y servicios o

cualquier otra circunstancia que pueda afectar a las condiciones de la

competencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con

carácter individualizado y mediante resolución motivada, podrá establecer

que no tiene posición dominante en el mercado aunque participe en él en

una cuota superior al veinticinco por ciento en el ámbito territorial de

referencia. Del mismo modo y con arreglo a las mismas condiciones, podrá

establecer que sí tiene esa posición dominante el prestador de los

servicios o el titular de red con una cuota de mercado inferior al

veinticinco por ciento, en el ámbito territorial de referencia.


2.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá y

hará pública, anualmente, la relación de los operadores que se consideran

dominantes en el mercado.


3.En el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7, se

determinarán qué obligaciones de las impuestas a los operadores

dominantes son exigibles a los operadores de los servicios de telefonía

móvil.


Artículo 24.Principios aplicables al acceso a las redes

1.Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan

la consideración de dominantes deberán facilitar el acceso a sus redes en

condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, a todos los

usuarios y prestadores de servicios de telecomunicaciones que lo

soliciten.


Además, deberán atender las solicitudes técnicamente viables y

debidamente justificadas, de acceso a la red en puntos distintos a los de

terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios. A estos

efectos, las partes, en función de dichas solicitudes negociarán el

correspondiente acuerdo y, a falta de éste, se estará a lo dispuesto en

el artículo siguiente, en cuanto a la resolución de conflictos por la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.


2.En el Reglamento al que se refiere el artículo 22.7 se

establecerán los requisitos para el acceso abierto a las redes de

telecomunicaciones, de acuerdo con la normativa comunitaria y con los

principios recogidos en este Capítulo. Asimismo, en dicho Reglamento, se

establecerán las condiciones exigibles para permitir accesos especiales a

las redes a los grupos cerrados de usuarios. Las condiciones deberán

someterse a los criterios de objetividad, transparencia y no

discriminación que se fijan en el apartado anterior y habrán de tomar en

consideración la importancia de la red y de los servicios propios del

grupo cerrado de usuarios y la circunstancia de que éste pueda estar

integrado por una Administración Pública y sus Entes Públicos.


Los elementos a tomar en consideración para la valoración de los

costes para determinar las condiciones de los accesos especiales, serán

similares a los tomados en consideración para los acuerdos de

interconexión.


Artículo 25.Resolución de conflictos

De los conflictos relativos a la ejecución e interpretación de los

acuerdos de interconexión y de los producidos por el acceso a las redes

públicas de telecomunicaciones, conocerá la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones. Esta, previa audiencia de las partes, dictará

resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el

plazo máximo de seis meses a partir del momento en que se pida su

intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales

hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva. La resolución

adoptada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones será

recurrible en vía contencioso-administrativa.


Artículo 26.Principios aplicables a los precios de interconexión

Los titulares de redes públicas de telecomunicaciones que tengan la

consideración de dominantes en el mercado, deberán atenerse, en la

determinación de los precios de interconexión, a los principios de

transparencia y de orientación a costes.


Además, deberán justificar que los precios de interconexión que

ofrezcan se orientan a los costes reales, así como desglosar los mismos

de forma tal que el peticionario de la interconexión a sus redes, no

sufrague más de lo estrictamente relacionado con el servicio solicitado.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar a los

citados titulares que justifiquen plenamente los precios de interconexión

que aplican y, cuando proceda, dictará resolución motivada para su

modificación.





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Lo dispuesto en este artículo será, igualmente, de aplicación a los

operadores de servicios móviles, aún cuando no tengan la condición de

dominantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, siempre

que dispongan de una posición en el mercado nacional de la interconexión

equivalente a la establecida en el apartado 1 de dicho artículo.


Artículo 27.Contabilidad de costes

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones establecerá los

criterios y condiciones del sistema de contabilidad de costes al que

habrán de ajustarse los titulares de redes a los que se hace referencia

en el artículo anterior, en relación con los precios de interconexión.


También fijará el procedimiento para que, a solicitud de las partes

interesadas, los citados criterios sean conocidos por éstas . Asimismo,

corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comprobar

que el sistema de contabilidad de costes adoptado por los referidos

titulares de redes, se adapta a los criterios por ella establecidos y, en

su caso, dictar las instrucciones para su modificación, preservando la

confidencialidad de la información que pueda afectar al secreto

industrial o comercial.


Artículo 28.Publicidad y transparencia de las ofertas de interconexión

1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que

los titulares de redes públicas que tengan la consideración de

dominantes, publiquen una oferta de interconexión de referencia, en los

términos que se determinen en el Reglamento al que se refiere el artículo

22.7, que deberá estar desglosada por elementos, con arreglo a las

necesidades del mercado y a las condiciones técnicas y económicas que

resulten de aplicación, indicando, entre otros extremos, los precios y

los niveles de calidad.


Dicha oferta podrá incluir el establecimiento de diferentes precios,

términos y condiciones de interconexión para las distintas categorías de

operadores, cuando ello pueda estar objetivamente justificado sobre la

base del tipo de interconexión facilitada o por las condiciones derivadas

de la correspondiente licencia. En todo caso, dichas diferencias no

podrán provocar distorsiones en la competencia, ni atentar contra el

principio de no discriminación.


2.Las ofertas de interconexión de referencia podrán ser modificadas

por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante resolución

motivada.


Artículo 29.Normas técnicas La Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones velará para que, en los acuerdos de interconexión, se

tengan en cuenta las normas comunitarias que sean de aplicación. En

defecto de éstas, fomentará la aplicación de las normas, de las

especificaciones o de las recomendaciones que se aprueben por los

organismos europeos o, a falta de éstas, de las adoptadas por los

organismos internacionales de normalización. En ausencia de todas ellas,

se tendrán en cuenta las normas nacionales.


CAPITULO V

Numeración

Artículo 30.Principios generales

1.Tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración

todos los operadores de servicios de telecomunicaciones accesibles al

público que lo necesiten para permitir su efectiva prestación, tomándose

esta circunstancia en consideración en los planes de numeración.


2.Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el

ejercicio de la competencia estatal de gestión del Espacio Público de

Numeración. También llevará a cabo las facultades de administración y

control, inherentes a la gestión del Espacio Público de Numeración.


3.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones asignará los

recursos públicos de numeración en la forma que reglamentariamente se

determine y en condiciones objetivas, transparentes y no

discriminatorias.


4.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar de

los titulares de los recursos públicos de numeración, cuanta información

estime necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración

y el adecuado uso de los recursos asignados. Dichos titulares estarán

obligados a facilitar esta información en los plazos y forma que

reglamentariamente se establezcan. En todo caso, la citada información

deberá ser tratada con absoluta confidencialidad, siendo de aplicación,

respecto de la misma, lo dispuesto en la normativa vigente sobre el

secreto comercial e industrial, y habrá de ser empleada únicamente para

los fines solicitados.


Artículo 31.Planes Nacionales de Numeración

1.Corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto y a propuesta del

Ministro de Fomento, la aprobación




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de los Planes Nacionales de Numeración; y a la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones , su gestión .


Los Planes establecerán, entre otros extremos, los mecanismos de

selección del operador de red. Reglamentariamente, se fijarán las

condiciones para garantizar que, en todo caso, la selección del operador

se realiza de acuerdo con el principio de acceso igualitario.


El contenido de los citados Planes y el de los actos derivados de su

gestión, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan

afectar a la seguridad nacional.


2.A fin de cumplir con las obligaciones y recomendaciones

internacionales y para garantizar la disponibilidad suficiente de

numeración, el Ministro de Fomento, de oficio o a instancia de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y mediante resolución

publicada en el «Boletín Oficial del Estado», podrá modificar la

estructura y la organización de los Planes Nacionales de Numeración. Se

habrán de tener en cuenta, a tal efecto, los intereses de los afectados y

los gastos de adaptación que, de todo ello, se deriven para los

operadores de redes, los prestadores de servicios y los usuarios. Las

modificaciones que se pretendan realizar deberán ser publicadas antes de

su entrada en vigor y con una antelación suficiente .


3.Todos los operadores de redes, los prestadores de servicios y, en

su caso, los fabricantes y los comerciantes, estarán obligados a tomar

las medidas necesarias para el cumplimiento de las decisiones que se

adopten por el Ministerio de Fomento o por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre

numeración.


4.Los derechos de numeración otorgados no tendrán la consideración

de derechos o intereses patrimoniales legítimos, a efectos de lo previsto

en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de

1954.


Artículo 32.Uso de los recursos públicos de numeración

1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por la

buena utilización de los recursos públicos de numeración asignados.


Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos, sin

autorización expresa de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones. El autorizado habrá de cumplir las condiciones

establecidas por la Comisión para la transmisión.


2.La utilización de recursos públicos de numeración, no implica la

adquisición de ningún derecho de propiedad industrial o intelectual.


Artículo 33.Conservación de los números telefónicos por los abonados

Los operadores de redes fijas de telecomunicaciones garantizarán, en

los términos, plazos y condiciones que reglamentariamente se determinen,

que los abonados puedan conservar los números que les hayan sido

asignados, cuando, sin modificar su ubicación física, cambien de

operador. Los costes derivados de la actualización de los elementos de la

red y los de los sistemas necesarios para hacer operativa la conservación

de los números, deberán ser sufragados por cada entidad habilitada, que

no tendrá derecho a recibir indemnización alguna. Los demás costes

ocasionados, se repartirán entre los operadores afectados por el cambio

y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones.


Del mismo modo, en los términos, plazos y condiciones que

reglamentariamente se determinen, se habrán de ofrecer a los abonados los

diferentes medios de conservación de los diferentes tipos de números,

tanto para redes fijas como para redes móviles de telecomunicaciones.


CAPITULO VI

Separación de cuentas

Artículo 34.Separación de cuentas y suministro de información financiera

1.Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los de

servicios de telecomunicaciones disponibles al público que tengan la

consideración de dominantes, tendrán la obligación de presentar

anualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones cuentas

separadas y auditadas referidas a las distintas actividades que realicen

.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá solicitar

directamente la comparecencia ante sus órganos, de la persona física o

jurídica que haya auditado las cuentas de un operador con el fin de que

realice las oportunas aclaraciones y aporte la información complementaria

sobre sus estados financieros, la justificación de sus precios de

interconexión y la separación de sus cuentas por actividades y servicios.


En todo caso, se deberán separar, como mínimo, las cuentas de los

servicios telefónicos disponibles al público, las de los servicios de

interconexión, incluidos tanto los servicios prestados internamente como

a terceros, las de los servicios de alquiler de circuitos y las de

cualquier otro que tenga la consideración de obligatorio.





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Asimismo, las empresas públicas o privadas que, de acuerdo con la

legislación vigente, posean derechos especiales o exclusivos para la

prestación de servicios en cualquier sector económico y que empleen redes

públicas o presten servicios de telecomunicaciones, disponibles al

público, deberán tener cuentas separadas y auditadas para sus actividades

de telecomunicaciones.


Reglamentariamente, se establecerán los términos, el alcance y las

condiciones de la separación de cuentas y el volumen de negocios anual a

obtener por los operadores para que sea exigible esa obligación. Por

debajo de ese volumen de negocios, los operadores de redes públicas y de

servicios de telecomunicaciones disponibles al público, quedarán exentos

de las obligaciones a las que se refiere este artículo.


2.Reglamentariamente, se regularán las condiciones en las que la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá requerir

información financiera, incluidas las auditorías de sus cuentas, a los

operadores de redes públicas de telecomunicaciones y de servicios de

telecomunicaciones disponibles al público y las de publicación de dicha

información.


TITULO III

OBLIGACIONES DE SERVICIO PUBLICO

Y DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CARACTER PUBLICO EN LA PRESTACION DE LOS

SERVICIOS Y EN LA EXPLOTACION DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I Obligaciones de servicio público

SECCION I

Delimitación

Artículo 35.Delimitación de las obligaciones de servicio público

1.Los titulares de servicios de telecomunicaciones disponibles al

público y los titulares de redes públicas de telecomunicaciones para cuya

prestación, instalación o explotación se requiera licencia individual, de

conformidad con lo dispuesto en el Título II, se sujetarán al régimen de

obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este

Título.


Asimismo, en los términos contenidos en la Sección IV de este

Capítulo, quienes lleven a cabo determinados servicios de

telecomunicaciones para cuya prestación se requiera una autorización

general, podrán estar sometidos a obligaciones de servicio público.


2.El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la

prestación de servicios y en la explotación de redes de

telecomunicaciones para los que aquéllas sean exigibles, se efectuará con

respeto a los principios de igualdad, transparencia, no discriminación,

continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y permanencia y conforme a los

criterios de calidad que reglamentariamente se determinen, que serán

objeto de adaptaciones periódicas. Corresponde a la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones el control del cumplimiento de las obligaciones

que se imponen en este artículo.


3.En los términos establecidos en la disposición adicional segunda,

respecto de las obligaciones de prestación del servicio, se aplicará el

régimen establecido para la concesión de servicio público determinado en

la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones

Públicas y en las normas que la desarrollan.


Artículo 36.Categorías de obligaciones de servicio público

A efectos de lo dispuesto en esta Ley y sin perjuicio de las

obligaciones recogidas en el artículo 35, se establecen las siguientes

categorías de obligaciones de servicio público:


a)El servicio universal de telecomunicaciones, que será financiado

en los términos contenidos en la Sección II de este Título.


b)Los servicios obligatorios de telecomunicaciones, que se prestarán

en todo o parte del territorio nacional, con arreglo a lo determinado en

la Sección III de este Título.


c)Otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de

interés general, en la forma y con las condiciones establecidas en la

Sección IV de este Título.


SECCION II

El servicio universal de telecomunicaciones

Artículo 37.Concepto y ámbito de aplicación

1.Se entiende por servicio universal de telecomunicaciones, el

conjunto definido de servicios de telecomunicaciones con una calidad

determinada, accesibles a todos los usuarios con independencia de su

localización geográfica y a un precio asequible. En la determinación de

los conceptos de servicio accesible y precio asequible,




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se tomará en consideración, especialmente, el hecho insular.


Inicialmente, bajo el concepto de servicio universal de

telecomunicaciones, se deberá garantizar, en los términos que

reglamentariamente se determinen:


a)Que todos los ciudadanos puedan recibir conexión a la red

telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico

fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la

posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y

permitir la transmisión de voz, fax y datos.


b)Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente,

de una guía telefónica, actualizada e impresa y unificada para cada

ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a figurar en las

guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin

perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la

protección de los datos personales y el derecho a la intimidad.


c)Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en

el dominio público, en todo el territorio nacional.


d)Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales

especiales tengan acceso al servicio telefónico fijo disponible al

público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de

usuarios.


Todas las obligaciones de prestación de los servicios que se

incluyen en el servicio universal, estarán sujetas a los mecanismos de

financiación que se establecen en el artículo 39 .


2.El Gobierno podrá revisar y ampliar los servicios que se engloban

dentro del servicio universal de telecomunicaciones, en función de la

evolución tecnológica, de la demanda de servicios en el mercado o por

consideraciones de política social o territorial. Asimismo, podrá revisar

la fijación de los niveles de calidad en la prestación de los servicios y

los criterios para la determinación de los precios que garanticen su

carácter de asequibles .


El procedimiento y los mecanismos de revisión del ámbito y

condiciones de financiación del servicio universal, serán establecidos

mediante Real Decreto.


Artículo 38.Prestación del servicio universal de telecomunicaciones

1.Para garantizar el servicio universal de telecomunicaciones en

todo el territorio nacional, cualquier operador que tenga la

consideración de dominante en una zona determinada, podrá ser designado

para prestar, dentro de ella, cualesquiera de los servicios incluidos en

el concepto de servicio universal.


2.Reglamentariamente, se establecerán las condiciones y

procedimientos de designación de los operadores encargados de garantizar

la prestación del servicio universal. Dichas condiciones incluirán las

zonas geográficas afectadas, los servicios a llevar a cabo y el período

de su prestación. Asimismo, se determinarán los supuestos en que podrá

prestarse, en una determinada zona geográfica, el servicio universal por

un operador no dominante , siempre y cuando los estándares de calidad y

de precio que ofrezca sean iguales o más beneficiosos para el usuario que

los que oferte el operador dominante.


3.Los términos y condiciones para la prestación del servicio

universal por un operador de telecomunicaciones se regirán, además de por

lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, por lo que

determine la Orden del Ministerio de Fomento por la que se regule la

prestación de cada servicio concreto por los titulares de licencias

individuales.


Artículo 39.Financiación del servicio universal de telecomunicaciones

1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si

la obligación de la prestación del servicio universal implica una

desventaja competitiva, o no, para los operadores que la lleven a cabo .


En el primer supuesto, se establecerán y harán públicos los mecanismos

para distribuir entre los operadores el coste neto de dicha prestación,

en los términos previstos en este artículo.


El cálculo de dicho coste será determinado periódicamente, en

función del ahorro neto que el operador conseguiría si no tuviera la

obligación de prestar el servicio universal. Este ahorro neto se

calculará tomando en cuenta el coste que implica suministrar el servicio

a los clientes a los que, bajo consideraciones estrictamente comerciales

y a largo plazo, el operador no lo prestaría por no resultar rentable. A

estos efectos, se tendrán en cuenta en el cálculo del coste neto, por una

parte, el coste incremental en que el operador incurriría al prestar el

servicio a los clientes citados, en condiciones no rentables y, por otra,

los ingresos derivados de dicha actividad y los beneficios intangibles

asociados a la universalidad del servicio.


La determinación del coste neto se realizará por el operador de

telecomunicaciones que, en cada caso, preste el servicio universal, de

acuerdo con los criterios generales establecidos por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones. La propia Comisión habrá de




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aprobar el resultado del cálculo , previa auditoría realizada por ella

misma o por la entidad que, a estos efectos, designe.


Tanto el resultado del cálculo de los costes como las conclusiones

de la auditoría, estarán a disposición de los operadores que contribuyan

a la financiación del servicio universal, previa su solicitud y de

acuerdo con el procedimiento que se establezca .


2.El coste neto de la financiación de la obligación de prestación

del servicio universal, será soportado por todos los operadores que

exploten las redes públicas de telecomunicaciones y por los prestadores

de los servicios telefónicos disponibles al público.


Una vez fijado este coste, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones determinará las aportaciones que correspondan a cada

uno de los operadores con obligaciones de contribución a la financiación

del servicio universal.


Dichas aportaciones se fijarán, en todo caso, de acuerdo con los

principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad,

teniendo en cuenta los parámetros objetivos indicadores de la actividad

de cada operador, que serán determinados por el Ministro de Fomento y se

aplicarán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. En tanto

no se establezcan estos parámetros, se tendrá en cuenta el porcentaje de

los ingresos brutos de explotación que, en proporción al volumen de

negocio total del mercado, obtenga cada operador.


Si un operador de telecomunicaciones ofreciere condiciones

especiales de acceso a usuarios discapacitados o con necesidades sociales

especiales en los términos que se determinen con arreglo al apartado d)

del artículo 37, podrá solicitar la deducción del coste neto de su

prestación de la aportación que deba realizar a la financiación del

servicio universal.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará qué

operadores pueden quedar exentos, de forma transitoria, de la obligación

de contribuir a la financiación del servicio universal, con el fin de

incentivar la introducción de nuevas tecnologías o favorecer el

desarrollo de una competencia efectiva.


Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo Nacional del

Servicio Universal de las Telecomunicaciones, que se crea por esta Ley,

de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.


3.El Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones

tiene por finalidad garantizar la financiación del servicio universal.


Los activos en metálico procedentes de los operadores con obligaciones de

contribuir a la financiación del servicio universal, se depositarán en

este Fondo, en una cuenta específica designada a tal efecto. Los gastos

de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos

que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los

aportantes.


En la cuenta podrán depositarse aquellas aportaciones que sean

realizadas por cualquier persona física o jurídica que desee contribuir,

desinteresadamente, a la financiación de cualquier prestación propia del

servicio universal.


Los operadores de telecomunicaciones sujetos a obligaciones de

prestación del servicio universal, recibirán de este Fondo la cantidad

correspondiente al coste neto, calculado según el procedimiento

establecido en este artículo, que les supone dicha obligación.


Reglamentariamente, se determinará la estructura, la organización y

los mecanismos de control del Fondo Nacional del Servicio Universal de

Telecomunicaciones y la forma y plazos en los que los operadores

realizarán las aportaciones.


La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se encargará de la

gestión de este Fondo. Además, elaborará y hará público un informe anual

sobre los costes del servicio universal y las aportaciones realizadas al

Fondo para su financiación . A estos efectos, podrá requerir toda la

información que estime necesaria de los operadores implicados.


En caso de que el resultado de este informe indicase que el coste de

la prestación del servicio universal, para operadores obligados a ello,

fuese de una magnitud tal que no justificase los costes derivados de la

gestión del Fondo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

podrá proponer al Gobierno su supresión y, en su caso, el establecimiento

de mecanismos de compensación directa entre operadores.


SECCION III

Servicios obligatorios de telecomunicaciones

Artículo 40.Servicios incluidos dentro de esta categoría

1.El Gobierno, previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones y mediante norma reglamentaria, podrá incluir

determinados servicios de los previstos en el número 2 de este artículo,

en la categoría de servicios obligatorios a la que alude el artículo

36.b) 2.Podrán incluirse en esta categoría de servicios:


a)Los servicios de télex, los telegráficos y aquellos otros de

características similares que comporten acreditación de la fehaciencia

del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recepción, así como

los servicios de seguridad de la vida humana en el mar y los que




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afecten, en general, a la seguridad de las personas, a la seguridad

pública y a la protección civil.


b)Los servicios de líneas susceptibles de arrendamiento o de

transmisión de datos, los avanzados de telefonía disponible al público,

los de red digital de servicios integrados y los que faciliten la

comunicación entre determinados colectivos que se encuentren en

circunstancias especiales y estén insuficientemente atendidos y, en

especial, los de correspondencia pública marítima, con la finalidad de

garantizar la suficiencia de su oferta.


3.El reglamento que declare incluidos determinados servicios en esta

categoría deberá, además, indicar, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo siguiente, sus formas de financiación, las Administraciones

Públicas o los operadores obligados a prestarlos en virtud de lo

dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 y los procedimientos para su

determinación.


4.En cualquier caso, el encaminamiento de llamadas a los servicios

de emergencia será a cargo de los operadores, debiendo asumir esta

obligación tanto los que presten servicios telefónicos disponibles al

público como los que exploten redes públicas de telecomunicaciones que

soporten servicios telefónicos. Inicialmente, esta obligación se impondrá

a los operadores respecto de las llamadas dirigidas al número telefónico

112 de atención a urgencias.


El Gobierno, mediante reglamento, determinará otros números

telefónicos para la atención de servicios de urgencia, a los que será de

aplicación lo establecido en el párrafo anterior.


En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia será gratuito

para los usuarios, cualquiera que sea la Administración Pública

responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que

se utilice.


Artículo 41.Prestación y financiación de los servicios obligatorios

1.En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado

2.a) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:


a)El Gobierno, mediante reglamento, determinará la Administración

Pública a la que se encomienda la obligación de prestarlos, en función de

la competencia sectorial que tenga atribuida. La Administración designada

podrá llevarlos a cabo, en todo o en parte, directamente, de acuerdo con

lo establecido en el artículo 7.3, o a través de los operadores a los que

se les encomiende su prestación, mediante un procedimiento de licitación

pública.


b)El déficit de explotación o, en su caso, la contraprestación

económica que deba satisfacerse a quien se encomienda la prestación, se

financiarán con cargo a los presupuestos de la Administración que tenga

asignada la obligación de llevar a cabo los servicios obligatorios a los

que se refiere este apartado.


2.En la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado

2.b) del artículo anterior será de aplicación lo siguiente:


A)El Gobierno, mediante reglamento, designará los operadores

obligados a suministrar cada tipo de servicio o, en su defecto, los

criterios y procedimientos para su determinación, así como su ámbito

geográfico de actuación o los procedimientos para su delimitación. Cuando

el ámbito geográfico no rebase el de una Comunidad Autónoma, la

designación se realizará previo informe favorable de ésta. El reglamento

citado, deberá tomar en consideración los elementos que a continuación se

indican:


a)El coste de los servicios, que habrá de ser equivalente para los

distintos operadores a los que se impongan obligaciones, no

estableciéndose condiciones discriminatorias entre ellos.


b)La necesaria rapidez de implantación del servicio en la mayor

parte del territorio que se deba cubrir o en parte del mismo.


c)La situación de los operadores en el mercado.


B)El cumplimiento de estas obligaciones de servicio público, se

llevará a cabo, sin contraprestación económica, por los operadores

designados, salvo que el reglamento indicado en el apartado 1.a) de este

artículo establezca su financiación mediante las tasas previstas en los

artículos 72 y 73. Las obligaciones se impondrán, sólo a los titulares de

nuevas licencias que se otorguen tras la aprobación del reglamento. No

obstante, el reglamento que imponga este tipo de obligaciones de servicio

público podrá establecer su exigibilidad a los operadores ya existentes,

una vez transcurrido un determinado plazo desde su implantación que, en

ningún caso, podrá ser inferior a cinco años. Sin embargo, respecto de

los operadores dominantes, el reglamento podrá establecer plazos más

breves.


El Ministerio de Fomento, previo informe de la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones, desarrollará, mediante Orden Ministerial, lo

previsto en este apartado.


3.La imposición de las obligaciones establecidas en este artículo a

los distintos operadores o Administraciones




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Públicas, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición

transitoria novena.


SECCION IV

Otras obligaciones de servicio público

Artículo 42.Otras obligaciones de servicio público

1.El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa nacional y de la

seguridad pública, imponer, mediante Real Decreto, otras obligaciones de

servicio público distintas de las de servicio universal y de los

servicios obligatorios, a los titulares de licencias individuales o de

autorizaciones generales a los que se refiere el artículo 35.1.


El reglamento a que se refiere el párrafo anterior fijará, asimismo,

el procedimiento de imposición de estas obligaciones a los distintos

operadores y su forma de financiación.


2.El Gobierno, mediante reglamento, podrá, asimismo, imponer otras

obligaciones de servicio público a los operadores citados en el apartado

anterior, previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, por razones de cohesión territorial o de extensión

del uso de nuevos servicios y tecnologías a la sanidad, a la educación o

a la cultura.


El reglamento que imponga estas obligaciones de servicio público y

fije su forma de financiación, podrá establecer la afectación a dicho fin

de fondos que provengan de las tasas previstas en los artículos 72 y 73

de esta Ley. En este supuesto, será de aplicación el procedimiento

previsto en el artículo 36.2.


CAPITULO II

Derechos de los operadores a la ocupación del

dominio público, a ser beneficiarios en el

procedimiento de expropiación forzosa

y al establecimiento, a su favor, de servidumbres

y de limitaciones a la propiedad Artículo 43.Titulares de los

derechos

Los operadores titulares de licencias individuales para la

instalación de redes públicas de telecomunicaciones a los que, de

conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, les sean

exigibles obligaciones de servicio público, se beneficiarán de los

derechos de ocupación del dominio público, de la aplicación del régimen

de expropiación forzosa y del de establecimiento de servidumbres y

limitaciones, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.


Artículo 44.Derecho de ocupación del dominio público

1.Los titulares de licencias individuales para el establecimiento de

redes públicas de telecomunicaciones a los que se refiere el artículo

anterior, tendrán derecho, en la medida en que ello sea necesario para el

establecimiento de la red pública de telecomunicaciones de que se trate.


2. Para el otorgamiento de dicha autorización será requisito previo

el informe del órgano competente del Ministerio de Fomento que acredite

que el operador posee la correspondiente licencia para la instalación de

la red que pretende utilizar y que el proyecto técnico reúne todos los

requisitos exigidos en el título otorgado.


Las condiciones y requisitos que se establezcan por las

Administraciones titulares del dominio público, para la ocupación del

mismo por los operadores de redes públicas, deberán ser, en todo caso,

transparentes y no discriminatorios.


3.Los órganos encargados de la redacción de los instrumentos de

planificación territorial o urbanística deberán recabar del órgano

competente del Ministerio de Fomento el oportuno informe, a efectos de

determinar las necesidades de redes públicas de telecomunicaciones. Los

diferentes instrumentos de planificación territorial o urbanística

deberán recoger las necesidades de establecimiento de redes públicas de

telecomunicaciones, señaladas en los informes del Ministerio de Fomento.


Artículo 45.Ocupación del dominio público local

En las autorizaciones de uso de dominio público local será de

aplicación, además de lo previsto en el artículo anterior, lo siguiente:


a)Las autorizaciones de uso deberán otorgarse conforme a lo

dispuesto en la legislación de régimen local.


b)Será obligatoria la canalización subterránea cuando así se

establezca en un instrumento de planeamiento urbanístico debidamente

aprobado.


En todo caso, las condiciones que se establezcan para la ocupación

del dominio público local, tanto para la canalización subterránea de las

redes como para su financiación, deberán someterse a los principios de

igualdad de trato y de no discriminación entre los distintos operadores

de redes.


Artículo 46.Expropiación forzosa

1.Los operadores titulares de redes públicas de telecomunicaciones a

las que se refiere el artículo 43, podrán




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exigir que se les permita la ocupación de la propiedad privada, cuando

así resulte necesario para la instalación de la red, ya sea a través de

su expropiación forzosa o ya mediante la declaración de servidumbre

forzosa de paso de infraestructurade redes públicas de

telecomunicaciones. En ambos casos, tendrán la condición de beneficiarios

en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la

legislación sobre expropiación forzosa.


2.La aprobación del proyecto técnico por el órgano competente del

Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine, llevará

implícita, en cada caso concreto, la declaración de utilidad pública y la

de necesidad de ocupación, a efectos de lo previsto en la Ley de

Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, para la instalación de

redes públicas de telecomunicaciones.


Con carácter previo a la aprobación del proyecto técnico, se

recabará informe de la Comunidad Autónoma competente en materia de

ordenación del territorio, que habrá de ser emitido en el plazo máximo de

quince días desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la

Comunidad Autónoma, este plazo será ampliado hasta dos meses si el

proyecto afecta a un área geográfica relevante.


3.En las expropiaciones que se lleven a cabo para la instalación de

redes públicas de telecomunicaciones, cuyos titulares tengan impuestas

las obligaciones de servicio público indicadas en los apartados a) y b)

del artículo 36, se seguirá el procedimiento especial de urgencia

establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando

así se haga constar en la resolución del órgano competente del Ministerio

de Fomento que apruebe el oportuno proyecto técnico.


4.Las competencias de la Administración del Estado a las que se

refiere este artículo se entenderán sin perjuicio de las que correspondan

a las Comunidades Autónomas en materia de ordenación del territorio.


Artículo 47.Uso compartido de los bienes de titularidad pública o privada

objeto de los derechos de ocupación regulados en los artículos anteriores

1.Mediante Orden del Ministro de Fomento, podrá establecerse que,

con carácter previo a la resolución que dicte el órgano competente de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46, autorizando la

ocupación de bienes de titularidad pública o privada por el procedimiento

de expropiación, se efectúe anuncio público otorgando un plazo de veinte

días a los operadores de redes públicas de telecomunicaciones para que

manifiesten su interés en su utilización compartida.


2.En el supuesto de que algún operador de redes públicas de

telecomunicaciones manifieste su interés en la utilización compartida de

bienes de propiedad pública o privada, el correspondiente expediente de

ocupación del bien se suspenderá en su tramitación, otorgándose un plazo

de veinte días a las partes para que fijen libremente las condiciones

para ello. En caso de no existir acuerdo entre las partes en el plazo

indicado, a petición de una cualquiera de ellas, la Comisión del Mercado

de las Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, las

condiciones para el uso compartido.


3.La resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

que establezca la obligación de uso compartido y sus condiciones, deberá

tomar en consideración las siguientes circunstancias:


a)Que la coutilización sea económicamente viable.


b)Que no se requieran obras adicionales de importancia.


c)Que el operador que se beneficie del uso compartido abone el

precio que se fije por la coutilización, a la entidad a la que se otorga

el derecho de ocupación.


4.La resolución del órgano competente para permitir el derecho a la

ocupación del bien de titularidad pública o privada deberá reproducir, en

su caso, el contenido de la dictada por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones en la que se establece la obligación de utilización

compartida de los bienes, sus condiciones y el plazo para ello..


5.En la resolución que ponga fin al expediente tramitado para la

ocupación o para la expropiación forzosa de bienes, se recogerá la

obligación del beneficiario de permitir su uso compartido, conforme a lo

establecido en este artículo.


Artículo 48.Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad

1.La protección del dominio público radioeléctrico tiene como

finalidades su aprovechamiento óptimo, evitar su degradación y el

mantenimiento de un adecuado nivel de calidad en el funcionamiento de los

distintos servicios de radiocomunicaciones.,

Las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico

y las servidumbres que resulten necesarias para la protección

radioeléctrica de las instalaciones se establecerán, dentro de los

límites que se señalan en la disposición adicional tercera, por las

normas de desarrollo de esta Ley.


2.A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se podrán imponer

limitaciones y servidumbres a las que se refiere




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el apartado 1 de este artículo, con objeto de proporcionar la adecuada

protección radioeléctrica a:


a)Las instalaciones de la Administración que se precisen para el

control de la utilización del espectro radioeléctrico.


b)Las estaciones de socorro y seguridad.


c)Las instalaciones de interés para la Defensa Nacional.


d)Las estaciones terrenas de seguimiento y control de satélites.


e)Las estaciones de investigación espacial, de exploración de la

Tierra por satélite, de radioastronomía y de astrofísica, y las

instalaciones oficiales de investigación o ensayo de radiocomunicaciones

u otras en las que se lleven a cabo funciones análogas.


f)Cualquier otra instalación o estación cuya protección resulte

necesaria para el buen funcionamiento de un servicio público o en virtud

de acuerdos internacionales.


CAPITULO III

Secreto de las comunicaciones y protección de los datos personales y

derechos y obligaciones

de carácter público vinculados con las redes

y servicios de telecomunicaciones

Artículo 49.Secreto de las comunicaciones

Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al

público o exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público,

deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, de conformidad con

los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución y el artículo 579 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal. Para ello, deberán adoptar las medidas

técnicas que se exijan por la normativa vigente en cada momento, en

función de las características de la infraestructura utilizada.


Artículo 50.Protección de los datos de carácter personal

Los operadores que presten servicios de telecomunicaciones al

público o exploten redes de telecomunicaciones accesibles al público

deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los

datos de carácter personal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica

5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de

los Datos de Carácter Personal, en las normas dictadas en su desarrollo y

en las normas reglamentarias de carácter técnico, cuya aprobación exija

la normativa comunitaria en materia de protección de los datos

personales.


Artículo 51.Interceptación de las telecomunicaciones por los servicios

técnicos

Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la

exigencia, conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento

Criminal, de autorización judicial para la interceptación de contenidos,

cuando para la realización de las tareas de control para la eficaz

utilización del dominio público radioeléctrico establecidas en el

Convenio Internacional de Telecomunicaciones, sea necesaria la

utilización de equipos, infraestructuras e instalaciones técnicas de

interceptación de señales no dirigidas al público en general, será de

aplicación lo siguiente:


a) La Administración de las Telecomunicaciones deberá diseñar y

establecer sus sistemas técnicos de interceptación de señales en forma

tal que se reduzca al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las

comunicaciones.


b)Cuando, como consecuencia de las interceptaciones técnicas

efectuadas, quede constancia de los contenidos, los soportes en los que

éstos aparezcan no podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán

inmediatamente destruidos.


Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia del adecuado

empleo de las redes y la correcta prestación de los servicios de

telecomunicaciones.


Lo establecido en este artículo se entiende sin perjuicio de las

facultades que a la Administración atribuye el artículo 61.2.


Artículo 52.Cifrado en las redes y servicios de telecomunicaciones

1.Cualquier tipo de información que se transmita por redes de

telecomunicaciones, podrá ser protegida mediante procedimientos de

cifrado. Podrán establecerse condiciones para los procedimientos de

cifrado en las normas de desarrollo de esta Ley.


2.El cifrado es un instrumento de seguridad de la información. Entre

sus condiciones de uso, cuando se utilice para proteger la

confidencialidad de la información, se podrá imponer la obligación de

notificar bien a un órgano de la Administración General del Estado o a un

organismo público, los algoritmos o cualquier procedimiento de cifrado

utilizado, a efectos de su control de acuerdo con la normativa vigente.


Esta obligación afectará a los fabricantes que incorporen el cifrado en

sus




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equipos o aparatos, a los operadores que lo incluyan en las redes o

dentro de los servicios que ofrezcan y, en su caso, a los usuarios que lo

empleen.


3.Los operadores de redes o servicios de telecomunicaciones que

utilicen cualquier procedimiento de cifrado deberán facilitar a la

Administración General del Estado, sin coste alguno para ésta y a efectos

de la oportuna inspección, los aparatos descodificadores que empleen, en

los términos que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 53.Redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios

1.Con pleno respeto a lo previsto en la legislación reguladora de las

infraestructuras comunes en el interior de los edificios para el acceso a

los servicios de telecomunicación, se establecerán reglamentariamente las

oportunas disposiciones que la desarrollen. El reglamento determinará,

tanto el punto de interconexión de la red interior con las redes

públicas, como las condiciones aplicables a la propia red interior.


2.Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas

sobre la materia, la normativa técnica básica de edificación que regule

la infraestructura de obra civil en el interior de los edificios, deberá

tomar en consideración las necesidades de soporte de los sistemas y redes

de telecomunicaciones a que se refiere el apartado anterior.


En la referida normativa técnica básica, deberá preverse que la

infraestructura de obra civil disponga de capacidad suficiente para

permitir el paso de las redes de los distintos operadores, de forma tal

que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas

infraestructuras por aquéllos.


Asimismo, el reglamento regulará el régimen de instalación de las

redes de telecomunicaciones en los edificios ya existentes o futuros, en

todos aquellos aspectos no previstos en las disposiciones con rango legal

reguladoras de la materia.


Artículo 54.Derechos de los usuarios

1.Los operadores de telecomunicaciones y los usuarios podrán someter

las controversias que les enfrenten, al conocimiento de Juntas Arbitrales

de Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de

julio, sobre Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en sus normas de

desarrollo.


Para el supuesto de que no se sometan a las Juntas Arbitrales de

Consumo, el Ministerio de Fomento establecerá, reglamentariamente, el

órgano competente de dicho Departamento para resolver las repetidas

controversias, si así lo solicitan voluntariamente los usuarios y el

procedimiento rápido y gratuito al que aquél habrá de sujetarse. La

resolución que se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción

contencioso-administrativa.


2.Las normas básicas de utilización de los servicios de

telecomunicaciones accesibles al público en general que determinarán los

derechos de los usuarios se aprobarán por reglamento que, entre otros

extremos, regulará: a)La responsabilidad por los daños que se les

produzcan.


b)Los derechos de información de los usuarios.


c)Los plazos para la modificación de las ofertas.


d)Los derechos de desconexión de determinados servicios, previa

solicitud del usuario.


e)El derecho a obtener una compensación por la interrupción del

servicio.


3.Sin perjuicio de lo establecido en el artículo

37. b), la elaboración y comercialización de las guías de abonados a los

servicios de telecomunicaciones, se realizará en régimen de libre

competencia, garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho a la

protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas

guías.


4.En todo caso, los usuarios tendrán derecho a una información fiel

sobre los servicios y productos ofrecidos, así como sobre sus precios,

que permita un correcto aprovechamiento de los mismos y favorezca la

libertad de elección.


5.El Gobierno o, en su caso, la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, podrán introducir cláusulas de modificación de los

contratos celebrados entre los operadores y los usuarios, para evitar el

trato abusivo a éstos.


TITULO IV

Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos

Artículo 55.Evaluación de la conformidad

1.El Ministerio de Fomento, cuando así lo prevea la normativa

aplicable y previo informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, aprobará las especificaciones técnicas de los equipos

o aparatos de telecomunicaciones, recogiendo los requisitos esenciales

que sean de aplicación. En todo caso, los equipos y aparatos, habrán de

permitir garantizar el funcionamiento eficiente de los servicios y redes

de telecomunicaciones,




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así como la adecuada utilización del espectro radioeléctrico. Se

requerirá una regulación específica por el citado Ministerio para los

equipos y aparatos cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:


a)Que exista una norma expresa que así lo prevea.


b)Que requieran la utilización del espectro de frecuencias

radioeléctricas.


c)Que estén destinados a conectarse directa o indirectamente a los

puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones, con el

objeto de enviar, procesar o recibir señales. d)Que puedan

perturbar el normal funcionamiento de un servicio de telecomunicaciones.


2.La conformidad con las especificaciones técnicas se establecerá

mediante la emisión del certificado de aceptación, tras la verificación

del cumplimiento de dichas especificaciones.


3.La comprobación del cumplimiento de las especificaciones técnicas

se llevará a cabo en laboratorios de ensayo designados por el órgano

competente del Ministerio de Fomento. La forma de designación de estos

laboratorios será la que venga establecida reglamentariamente y, en todo

caso, deberá hacerse mediante un procedimiento abierto, no

discriminatorio y transparente que permita, antes de llevarse a cabo,

comprobar que aquéllos cumplen los criterios y normas emanados de los

organismos técnicos correspondientes.


4.El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá llevar a cabo las

modificaciones necesarias en el régimen aplicable a los laboratorios de

ensayo designados, con la finalidad de adaptarlo a las disposiciones de

la normativa comunitaria.


5.Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, las

especificaciones técnicas de los equipos, aparatos y dispositivos

utilizados por las Fuerzas Armadas se determinarán por el Ministerio de

Defensa, debiendo ser compatibles con las de las redes públicas de

telecomunicaciones para que sea posible su conexión, en los términos

previstos en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 5.


Artículo 56.Procedimiento para la evaluación de la conformidad de los

equipos y aparatos con la normativa aplicable

El procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos

y aparatos con la normativa aplicable, se establecerá reglamentariamente

y tomará en cuenta:


a)Las diferentes formas de obtención del certificado de aceptación y

los distintos métodos de evaluación para su otorgamiento.


b)El modo en que deban realizarse los ensayos para su verificación.


Artículo 57.Necesidad de la evaluación de la conformidad

1.Para la importación, fabricación en serie, venta o exposición para

la venta, en el mercado interior de la Unión Europea, de cualquier equipo

o aparato de los indicados en el artículo 55, será requisito

imprescindible haber obtenido previamente el certificado de aceptación,

tras la evaluación de su conformidad con la normativa que resulte

aplicable por los procedimientos a los que se refieren los artículos

anteriores.


2.El certificado de aceptación expedido para los equipos y aparatos

destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de

telecomunicaciones incluye la autorización administrativa que permite la

conexión del aparato a dicha red.


Artículo 58.Competencias compartidas

Las competencias señaladas en los artículos 55 y 57 se ejercerán por

el Ministerio de Fomento. Ello se entiende sin perjuicio de las

competencias que correspondan a otros Ministerios o a las Comunidades

Autónomas en materia de industria respecto de la normalización,

homologación y certificación. Se habrán de establecer los instrumentos

adecuados para asegurar la coordinación entre las distintas

Administraciones Públicas de las actuaciones a realizar en esta materia.


Artículo 59.Reconocimiento mutuo

Los certificados de conformidad o procedimientos alternativos de

evaluación de la conformidad con las normas comunes armonizadas y las

Reglamentaciones Técnicas Comunes, cuyas referencias se hayan publicado

en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», expedidos por

organismos designados por los Estados miembros de la Unión Europea, de

acuerdo con la legislación comunitaria, tendrán valor equivalente al

certificado de aceptación para los equipos y aparatos de

telecomunicaciones procedentes de aquéllos o de otros Estados con los que

exista acuerdo sobre la materia. Por ello, será necesario que los equipos

y aparatos estén debidamente marcados conforme se establece en las normas

que incorporen al Derecho




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español las Directivas Comunitarias que les sean de aplicación.


Artículo 60.Condiciones a los instaladores

Reglamentariamente, se establecerán, previa audiencia de los

Colegios Profesionales afectados y de las asociaciones representativas de

las empresas de construcción e instalación, las condiciones aplicables a

los operadores e instaladores de equipos y aparatos de telecomunicaciones

a fin de que, acreditando su competencia profesional, se garantice la

puesta en servicio de los equipos y aparatos. Será preciso que, en todo

caso, se mantengan inalteradas las condiciones bajo las cuales fueron

emitidos los certificados de los equipos y aparatos a los que se refieren

los artículos anteriores, sin menoscabo de la evaluación de la

conformidad realizada.


En el reglamento al que se refiere el párrafo anterior se

establecerán los requisitos exigidos a los instaladores, respetando las

competencias de las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial para

el otorgamiento, en su caso, de las correspondientes autorizaciones, o la

llevanza de registro. Asimismo, se regulará, en este supuesto, la

obligación de las Comunidades Autónomas de dar traslado de lo actuado al

Ministerio de Fomento.


TITULO V

DOMINIO PUBLICO RADIOELECTRICO

Artículo 61.Gestión del dominio público radioeléctrico

1.La gestión del dominio público radioeléctrico y las facultades

para su administración y control, corresponden al Estado. Dicha gestión

se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este Título y en los

Tratados y Acuerdos Internacionales en los que España sea parte,

atendiendo a la normativa aplicable en la Unión Europea y a las

resoluciones y recomendaciones de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones y de otros organismos internacionales.


2.La administración, gestión y control del espectro de frecuencias

radioeléctricas incluyen, entre otras funciones, la elaboración y

aprobación de los planes generales de utilización, el establecimiento de

las condiciones para el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución

de ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones

radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la administración,

gestión y control del referido espectro, la inspección, detección,

localización, identificación y eliminación de las interferencias

perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de

telecomunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno procedimiento

sancionador.


3.La utilización del dominio público radioeléctrico mediante redes

de satélites se incluye dentro de la gestión, administración y control

del espectro de frecuencias.


4.Asimismo, la utilización del dominio público radioeléctrico

necesaria para la utilización de los recursos órbita-espectro en el

ámbito de la soberanía española y mediante satélites de comunicaciones,

queda reservada al Estado. Su explotación, estará sometida al derecho

internacional y se realizará, en la forma que reglamentariamente se

determine, mediante su gestión directa por el Estado o mediante

concesión. En todo caso, la gestión podrá también llevarse a cabo

mediante conciertos con organismos internacionales.


Artículo 62.Facultades del Gobierno para la gestión del dominio público

radioeléctrico

El Gobierno desarrollará reglamentariamente las condiciones de

gestión del dominio público radioeléctrico, la elaboración de los planes

para su utilización y los procedimientos de otorgamiento de los derechos

de uso de dicho dominio, bien mediante autorización administrativa,

concesión demanial o afectación de uso. En dicho Reglamento se regulará,

como mínimo, lo siguiente:


--El procedimiento de determinación de los niveles de emisión

radioeléctrica tolerables y que no supongan un peligro para la salud

pública.


--El procedimiento para la elaboración de los planes de utilización

del espectro radioeléctrico y del Cuadro Nacional de Atribución de

Frecuencias, con indicación de los órganos competentes para su

tramitación. En la elaboración de dichos planes se deberán tomar en

consideración las bandas de frecuencias atribuidas a los servicios de

radiodifusión y de televisión en los Planes Técnicos Nacionales y las

necesidades para la defensa nacional del espectro radioeléctrico. Los

datos relativos a esta última materia tendrán el carácter de reservados.


Los planes técnicos, que serán aprobados por el Gobierno, tendrán valor

equivalente al Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en ellos se

respetarán los derechos reconocidos a los actuales operadores, con

arreglo a la planificación hasta ahora vigente. Para la elaboración de

los futuros planes técnicos nacionales de radiodifusión y de televisión,

el Gobierno tomará en cuenta las necesidades de cobertura estatal,

autonómica y local. Se procurará que exista una oferta de frecuencias




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equivalente para la cobertura estatal y para la autonómica y local, en

función de las específicas necesidades y tomando en cuenta las

especialidades del hecho insular.


--Los procedimientos de adjudicación del uso de dominio público

tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la tecnología utilizada,

el interés de los servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento.


También tendrán en consideración la valoración económica, para el

interesado, del uso del dominio público, que éste es un recurso escaso y

las ofertas presentadas por los licitadores.


--La habilitación para utilizar el dominio público mediante licencia

individual revestirá la forma de concesión o autorización administrativa

y se formalizará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común o conforme a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas. El plazo para el otorgamiento

de las licencias individuales para la prestación de servicios o

explotación de redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización

del dominio público radioeléctrico será, de conformidad con lo señalado

en el artículo 18.3, de cuatro meses desde la entrada de la solicitud en

cualquiera de los registros del órgano administrativo competente, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 21 para los supuestos de

limitación del número de licencias.


Artículo 63.Títulos habilitantes para el uso del dominio público

radioeléctrico

1.El derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará

por el órgano o autoridad competente con arreglo a esta Ley, a través de

la afectación demanial o de concesión administrativa.


2.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el reglamento al

que se refiere el artículo 62, podrá establecer que la atribución del

derecho al uso del dominio público radioeléctrico no se otorgue por

concesión administrativa, sino por autorización administrativa, en los

siguientes supuestos:


--Si se trata de una reserva del derecho de uso especial no

privativo del dominio público.


--En caso de que se trate de una reserva del derecho de uso

privativo del dominio público radioeléctrico cuando concurran todas las

circunstancias siguientes:


a)Que la utilización del referido dominio se lleve a cabo para la

prestación de servicios de telecomunicaciones distintos de los

disponibles al público en general o para la explotación de redes de

telecomunicaciones no públicas.


b)Que exista información suficiente que permita constatar que la

oferta de dominio público, supera a la demanda previsible.


c)Que dicha información permita determinar que, por razón del

espacio geográfico o el fin a que se destina, no existen problemas

técnicos o económicos para el uso de dicho dominio.


3.En cualquier caso, para el otorgamiento del título concesional o

de la autorización, se podrán establecer los requisitos del artículo 16

del Título II.


4.En el supuesto de que los recursos disponibles de dominio público

radioeléctrico sean o puedan ser presumiblemente inferiores a las

solicitudes que se formulen, podrá limitarse el número de autorizaciones

o el de concesiones. En este supuesto, y respecto de las autorizaciones,

será de aplicación lo dispuesto en los artículos 20 y 21. El

procedimiento de selección podrá tomar en consideración, entre otros

extremos, las ofertas económicas de los solicitantes, de acuerdo con el

artículo 16.2º.


Artículo 64.Protección del dominio público radioeléctrico

1.Será de aplicación lo dispuesto, con carácter general, en el

Título IV, respecto de las especificaciones técnicas que permitan

garantizar la adecuada utilización del espectro radioeléctrico mediante

el empleo de equipos y aparatos. No obstante lo anterior, podrá

exceptuarse de la aplicación de lo dispuesto en dicho Título, el uso de

determinados equipos de radioaficionados construidos por el propio

usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme a lo

dispuesto en su regulación específica.


2.Reglamentariamente, se establecerán las limitaciones a la

propiedad y las servidumbres necesarias para la defensa del dominio

público radioeléctrico y para la protección radioeléctrica de las

instalaciones de la Administración que se precisen para el control de la

utilización del espectro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

48 y en la disposición adicional tercera.


Artículo 65.Control, inspección y régimen sancionador

Corresponde al Estado, a través de la Inspección de

Telecomunicaciones, el control e inspección del dominio público

radioeléctrico. Respecto de la inspección y del régimen sancionador, se

estará a lo dispuesto




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en el Título VIII. La competencia estatal se entenderá sin perjuicio de

las facultades de inspección, control y sanción que correspondan a las

Comunidades Autónomas sobre servicios de comunicación social, si las

concesiones para su prestación han sido otorgadas por ellas.


Con carácter previo a la utilización del dominio público

radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la inspección o el

reconocimiento de las instalaciones, con el fin de comprobar que las

mismas se ajustan a las condiciones previamente autorizadas. En función

de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada o de

la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen, podrá

sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por

técnico competente.


TITULO VI

LA ADMINISTRACION DE LAS

TELECOMUNICACIONES

Artículo 66.Competencias de la Administración General del Estado

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera, la

Administración General del Estado ejercerá sus competencias en materia de

telecomunicaciones con arreglo a la presente Ley y a sus reglamentos de

desarrollo, aprobados a propuesta del Ministerio de Fomento o de otros

Ministerios en el ámbito de sus respectivas competencias.


Artículo 67.Facultades del Gobierno y del Ministerio de Fomento

1.El Gobierno elaborará las directrices básicas para la ordenación y

desarrollo del sector de las telecomunicaciones.


2.El Ministro de Fomento, sin perjuicio de las competencias

atribuidas a otros órganos por la presente Ley, propondrá al Gobierno la

política a seguir para facilitar el desarrollo y la evolución de los

servicios públicos de telecomunicaciones a los que se hace referencia en

el Título III y la desarrollará.


El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de

Asuntos Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las

directrices aplicables a la participación del Estado español en las

organizaciones internacionales de telecomunicaciones y la política a

seguir en las relaciones con las mismas y con los organismos y entidades

nacionales en materia de telecomunicaciones internacionales.


También corresponden al Ministerio de Fomento, en los términos de la

presente Ley, las competencias en materia de autorizaciones generales o

licencias individuales no atribuidas por la Ley 12/1997, de 24 de abril,

de Liberalización de las Telecomunicaciones a la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones.


Artículo 68.Actividades de fomento, investigación y desarrollo

1.Con el fin de facilitar el desarrollo de la sociedad de la

información, el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias

propias de otras Administraciones y de otros Ministerios, realizará las

siguientes funciones: a)Promover la expansión del conocimiento de los

nuevos servicios de telecomunicaciones y su acercamiento al ciudadano.


b)Colaborar con los demás Ministerios y organismos que dependan de

ellos, en el análisis de los distintos aspectos de los servicios de

telecomunicaciones.


c)Elaborar y difundir, en coordinación con otros Ministerios y

organismos que dependan de ellos, programas de utilización de los nuevos

servicios de telecomunicaciones para la sociedad de la información que

contribuyan a la creación de mejores condiciones para el desarrollo

económico, social y cultural.


El Gobierno establecerá, reglamentariamente, los instrumentos

adecuados para asegurar la coordinación de las actuaciones de los

distintos Ministerios, en el ámbito de las competencias de la

Administración General del Estado.


2.El Ministerio de Fomento, de acuerdo con la vigente legislación y

en coordinación con los organismos competentes en materia de

investigación y desarrollo, llevará a cabo las siguientes actividades:


a)La elaboración, la gestión y la ejecución de los correspondientes

programas sectoriales de investigación y desarrollo en materia de

telecomunicaciones, en el marco de lo dispuesto en la Ley 13/1986, de 14

de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación

Científica y Técnica.


b)La promoción, conjuntamente con otros Departamentos, de la

participación española en los programas internacionales de investigación

y desarrollo en materia de telecomunicaciones, a través de la Comisión

Interministerial de Ciencia y Tecnología, en el marco de lo dispuesto en

la citada Ley 13/1986.


c)El fomento de una adecuada política de prototipos.





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Artículo 69.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

El régimen jurídico, la composición, las funciones, la contratación,

el personal y el presupuesto de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 12/1997, de 24

de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, por el Texto

Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real

Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en cuanto sea de

aplicación y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de

Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.


Artículo 70.El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones

1.El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones, presidido por el

Ministro de Fomento o por la persona en quien delegue, es el órgano

asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones.


Las funciones del Consejo serán de estudio, deliberación y propuesta

en materias relativas a las telecomunicaciones. Le corresponderá,

igualmente, informar sobre los asuntos que el Gobierno determine o sobre

los que, por propia iniciativa, juzgue conveniente. El dictamen del

Consejo Asesor de Telecomunicaciones equivaldrá a la audiencia a la que

se refiere el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del

Gobierno 2.El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá la

composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de

Telecomunicaciones, cuyos miembros representarán a la Administración del

Estado, a las Administraciones Autonómicas, a la Administración Local a

través de sus asociaciones o federaciones más representativas, a los

usuarios, a los operadores que gestionen servicios de telecomunicaciones

o redes públicas de telecomunicaciones, a las industrias fabricantes de

equipos de telecomunicaciones y a los sindicatos más representativos del

sector.


TITULO VII

TASAS EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 71.Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales

para la prestación de servicios a terceros

Sin perjuicio de la contribución económica que pueda imponerse a los

operadores para la financiación del servicio universal, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 39 y en el Título III, todo titular de una

autorización general o de una licencia individual para la prestación de

servicios a terceros, estará obligado a satisfacer a la Administración

General del Estado una tasa anual que no podrá exceder del 2 por mil de

sus ingresos brutos de explotación y que estará destinada a sufragar los

gastos que se generen, incluidos los de gestión, a la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones, por la aplicación del régimen de

licencias y autorizaciones generales establecido en esta Ley.


A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entiende por

ingresos brutos el conjunto de ingresos que obtenga el titular de la

licencia o de la autorización, derivados de la explotación de las redes o

de la prestación de los servicios de telecomunicaciones incluidos en el

ámbito de aplicación de esta Ley.


La tasa se devengará con carácter anual. El procedimiento para su

exacción se establecerá reglamentariamente.


A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Ley de

Presupuestos Generales del Estado establecerá anualmente, tomando en

consideración la relación entre los ingresos derivados del cobro de la

tasa y los gastos ocasionados por la expedición y el control del

aprovechamiento de las licencias individuales y las autorizaciones

generales, el porcentaje a aplicar sobre los ingresos brutos de

explotación que obtenga el operador, con el límite determinado en este

artículo, para la fijación del importe de la tasa.


La diferencia entre los ingresos presupuestados por este concepto y

los realmente obtenidos, será tenida en cuenta a efectos de reducir o

incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del

Estado del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio

entre los ingresos por la tasa y los gastos derivados de la citada

actividad, realizada por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones.


Artículo 72.Tasas por numeración

La asignación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

de bloques de numeración o de números en favor de una o varias personas o

entidades, se gravará con una tasa, ingresándose el importe de su

recaudación en el Tesoro Público. Dicho importe estará destinado a

financiar la investigación y la formación en materia de

telecomunicaciones y las obligaciones de servicio público previstas en

los artículos 40 y 42 de esta Ley.


La tasa se devengará anualmente y el procedimiento para su exacción

se establecerá por reglamento. El importe de dicha exacción será el

resultado de multiplicar




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la cantidad de números asignados por el valor otorgado a cada número.


El valor de cada número podrá ser diferente, en función del número

de dígitos y de los distintos servicios a los que afecte y se fijará

anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


A los efectos de esta tasa, se entiende que todos los números están

formados por nueve dígitos. Cuando se asignen números con menos dígitos,

a los efectos del cálculo de la cuantía a pagar en concepto de tasa, se

considerará que se están asignando tantos números de nueve cifras, como

resulte de añadir a cada número un 1 seguido de tantos ceros cuantos sean

necesarios para completar las nueve cifras.


El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa, se destinará a

financiar los gastos que soporte la Administración General del Estado en

la planificación, control y gestión del Espacio Público de Numeración. En

los referidos gastos se incluirán los de la financiación de la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando los ingresos a que se

refiere el artículo 75 de esta Ley resultaren insuficientes para ello.


Artículo 73.Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

1.La reserva de cualquier frecuencia del dominio público

radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades, se gravará

con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo. El

importe de esta tasa estará destinado a financiar la investigación y la

formación en materia de telecomunicaciones y el cumplimiento de las

obligaciones de servicio público previstas en los artículos 40 y 42 de

esta Ley.


Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa

por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del

uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera

obtener el beneficiario.


Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible

rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en

consideración, entre otros, los siguientes parámetros:


1º.El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en

las distintas zonas geográficas.


2º.El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva

y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio

público recogidas en el Título III.


3º.La banda o sub-banda del espectro que se reserve.


4º.Los equipos y tecnología que se empleen.


5º.El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio

público reservado.


2.El importe a satisfacer en concepto de esta tasa, será el

resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva

radioeléctrica del dominio público reservado, por el valor que se asigne

a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a aplicar para

el cálculo de las unidades radioeléctricas que se utilicen para la

determinación de la tasa correspondiente, se calculará excluyendo la

cobertura no solicitada que se extienda sobre la zona marítima. A los

efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por unidad de

reserva radioeléctrica un patrón convencional de medida, referido a la

ocupación potencial o real, durante el período de un año, de un ancho de

banda de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro cuadrado.


3.La cuantificación de los parámetros anteriores, se determinará en

la Orden Ministerial a la que se refiere el artículo 16, salvo cuando

exista limitación del número de licencias, de acuerdo con lo dispuesto en

los artículos 20 y 21. En este caso, la cuantificación se establecerá en

la Orden Ministerial que apruebe el pliego de bases que rija para la

correspondiente licitación.


4.En los supuestos de uso especial, se podrá abonar el importe

correspondiente a la tasa mediante una cuota fija periódica, en función

del tipo de uso especial autorizado o a través de una cuota única por el

total del tiempo de vigencia del título habilitante, que coincidirá con

el de validez de la certificación del equipo o equipos autorizados.


5.El pago de la tasa deberá realizarse, tanto por los titulares de

estaciones radioeléctricas emisoras como por los titulares de las

meramente receptoras que precisen de reserva radioeléctrica. Las

estaciones meramente receptoras que no dispongan de reserva

radioeléctrica, estarán excluidas del pago de la tasa. El importe de la

exacción será ingresado en el Tesoro Público.


6.El procedimiento de exacción se establecerá por norma

reglamentaria. El impago del importe de la tasa podrá motivar la

suspensión o la pérdida del derecho a la ocupación del dominio público

radioeléctrico.


7.Las Administraciones Públicas estarán exentas del pago de esta

tasa en los supuestos de reserva de frecuencias del dominio público

radioeléctrico para la prestación de servicios de interés general sin

contraprestación económica. A tal fin, deberán solicitar, fundadamente,

dicha exención al Ministerio de Fomento.


8.El importe de la tasa regulada en este artículo será destinado a

financiar los gastos que se ocasionen por la aplicación del régimen de

licencias previsto en esta Ley, cuando las tasas y cánones a los que se

refieren los artículos 71, 72 y 74, sean insuficientes.





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Artículo 74.Tasas de telecomunicaciones

1.La gestión precisa para la emisión de certificaciones registrales,

de certificaciones de cumplimiento de las especificaciones técnicas de

equipos y aparatos de telecomunicaciones, las actuaciones inspectoras o

de comprobación técnica que, con carácter obligatorio, vengan

establecidas en esta Ley o en otras disposiciones con rango legal y al

otorgamiento de las licencias individuales que se requieran para la

autoprestación de servicios y para el aprovechamiento de redes propias,

darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los

trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en los

apartados siguientes.


Asimismo, dará derecho a la exacción de las correspondientes tasas

compensatorias, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes,

la realización de los exámenes para la obtención del diploma de operador

de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.


2.Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación por la

Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las

certificaciones correspondientes y la realización de las actuaciones

inspectoras o de comprobación técnica señaladas en el número anterior,

así como el otorgamiento de licencias individuales para autoprestación de

servicios o el aprovechamiento de redes propias, la realización de los

exámenes de operador de estaciones de aficionado y la expedición de los

diplomas correspondientes.


3.Serán sujetos pasivos de la tasa, según los supuestos, la persona

natural o jurídica que solicite la correspondiente certificación,aquélla

a la que proceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter

obligatorio o solicite una licencia individual para la autoprestación de

servicios de telecomunicaciones o el aprovechamiento de redes propias y

la que se presente a los exámenes para la obtención del título de

operador de estaciones de aficionado o a la que se le expida el

correspondiente diploma.


4.La cuantía de la tasa será de:


a)6.000 pesetas por la expedición de certificaciones registrales.


b)Por la expedición de certificaciones, 47.500 pesetas.


c)Por cada acto de inspección efectuado, 50.000 pesetas.


d)Por el otorgamiento de licencias individuales para el uso de redes

y servicios en régimen de autoprestación, 10.000 pesetas.


e)Por la presentación a los exámenes para la obtención del diploma

de operador de estaciones de aficionado, 2.500 pesetas.


f)Por la expedición del diploma de operador de estaciones de

aficionado, 1.500 pesetas.


La tasa se devengará en el momento de la solicitud correspondiente.


El rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público o en la

cuenta bancaria habilitada al efecto por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en la forma que reglamentariamente se determine.


La forma de liquidación de la tasa se establecerá

reglamentariamente.


La realización de pruebas o ensayos para comprobar el cumplimiento

de especificaciones técnicas, tendrá la consideración de precio público

cuando aquéllas puedan efectuarse por el interesado, opcionalmente, en

centros dependientes de la Administración de cualquier Estado miembro de

la Unión Europea, de la Administración española, o en centros privados o

ajenos a aquéllas, cuando dichas pruebas sean solicitadas por el

interesado voluntariamente sin que venga obligado a ello por la normativa

en vigor.


Artículo 75.Gestión recaudatoria de tasas por la Comisión del Mercado de

las Telecomunicaciones y por el Ministerio de Fomento

1.La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones recaudará las

tasas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley

12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones,

integran sus recursos propios. La recaudación de las tasas a las que se

refiere el artículo anterior, le corresponderá cuando su actuación sea

determinante del hecho imponible.


2.En los supuestos no incluidos en el número anterior, corresponderá

la recaudación de las tasas al órgano competente del Ministerio de

Fomento.


TITULO VIII

INSPECCION Y REGIMEN SANCIONADOR

Artículo 76.Funciones inspectoras y sancionadoras

1.Será competencia del Ministerio de Fomento, la inspección de los

servicios y de las redes de telecomunicaciones, de sus condiciones de

prestación, de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de

los sistemas civiles. También corresponderá al Ministerio de Fomento la

aplicación del régimen sancionador, salvo que corresponda a la Comisión

del Mercado de




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las Telecomunicaciones. En materias de competencia de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones y a solicitud de ésta, el Ministerio de

Fomento realizará las actividades de inspección que le sean requeridas.


En todo caso, será el Ministerio de Fomento el que ejerza las funciones

inspectoras.


2.Los funcionarios del Ministerio de Fomento adscritos a la

Inspección de las telecomunicaciones tendrán, en el ejercicio de sus

funciones, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, a

través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de

los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.


Los titulares habilitados para la prestación de los servicios, la

instalación o explotación de las redes, o quienes realicen las

actividades a las que se refiere esta Ley, vendrán obligados a facilitar

al personal de la Inspección en el ejercicio de sus funciones, el acceso

a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho personal lleve a

cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades

que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos

documentos están obligados a poseer o conservar.


Las obligaciones establecidas en el párrafo anterior serán también

exigibles a quienes, careciendo de título habilitante, aparezcan como

responsables de la prestación del servicio, de la instalación o de la

explotación de la red o del ejercicio de la actividad

Artículo 77.Responsabilidad por las infracciones en materia de

telecomunicaciones

La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas

reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:


a)En el caso de incumplimiento de las condiciones de un título

habilitante, al titular de éste o a quien instale, haya instalado o

explote la red.


b)En las cometidas con motivo de la prestación de los servicios o el

establecimiento y explotación de las redes de telecomunicaciones sin el

correspondiente título habilitante, a la persona física o jurídica que

realice la actividad o, subsidiariamente, a la que tenga la

disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título

jurídico válido en derecho o careciendo de éste.


c)En las cometidas por los usuarios o por otras personas que, sin

estar comprendidas en los apartados anteriores, realicen actividades

reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o

jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o

a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la

responsabilidad.


Artículo 78.Clasificación de las infracciones

Las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones

se clasifican en muy graves, graves y leves.


Artículo 79.Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:


1.La realización de actividades o la prestación de servicios de

telecomunicaciones sin título habilitante cuando sea legalmente necesario

o utilizando parámetros técnicos diferentes de los propios del mismo y la

utilización de potencias de emisión notoriamente superiores a las

permitidas o de frecuencias radioeléctricas sin autorización o distintas

de las autorizadas, siempre que, en estos dos últimos casos, se produzcan

daños graves a las redes o a la prestación de los servicios de

telecomunicaciones.


2.La instalación de terminales o de equipos conectados a las redes

públicas de telecomunicaciones no homologados o que carezcan, conforme a

los artículos 55 y 59, del certificado de aceptación de las

especificaciones técnicas o de título equivalente, si se producen daños

muy graves a aquéllas.


3.La producción deliberada de interferencias definidas como

perjudiciales en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones,

incluidas las causadas por estaciones de radiodifusión que estén

instaladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de una aeronave o de

cualquier otro objeto flotante o aerotransportado que transmita emisiones

desde fuera del territorio español para su posible recepción total o

parcial, en éste.


4.La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, y la no

colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida.


5.El incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de

servicio público, según lo establecido en el Título III.


6.La interceptación, sin autorización, de telecomunicaciones no

destinadas al público en general.


7.La divulgación del contenido o de la simple existencia, de

mensajes no destinados al público en general, emitidos o recibidos a

través de servicios de telecomunicaciones, a los que se acceda mediante

la interceptación voluntaria o involuntaria, su publicación, o cualquier

otro uso de ellos sin la debida autorización.


8.La importación, la fabricación en serie y la comercialización por

mayoristas de equipos o aparatos que no dispongan de los certificados de

homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se

establezcan de acuerdo con esta Ley, o que resulten de los




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acuerdos o convenios internacionales celebrados por el Estado español.


9.El uso, en condiciones distintas a las autorizadas, del espectro

radioeléctrico que provoque alteraciones que impidan la correcta

prestación de otros servicios por operadores que dispongan del

correspondiente título habilitante.


10.El incumplimiento por parte de las personas físicas o jurídicas

autorizadas para explotar redes públicas de telecomunicaciones o para

prestar servicios de telecomunicaciones accesibles al público, de las

obligaciones en materia de interconexión a las que estén sometidas por la

vigente legislación.


11.El incumplimiento reiterado de la obligación de mantener los

niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios.


12.El incumplimiento de las condiciones determinantes de la

adjudicación y asignación de la asignación de los recursos de numeración

incluidos en los planes de numeración, debidamente aprobados.


13.Permitir el empleo de enlaces procedentes del exterior del

territorio nacional que se faciliten a través de satélites cuyo uso no

haya sido previamente autorizado.


14.El incumplimiento de las instrucciones dictadas por la Comisión

del Mercado de Telecomunicaciones en el ámbito de sus competencias sobre

salvaguarda de la libre competencia en el mercado.


15.El incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones,

con excepción de las que lleve a cabo en el procedimiento arbitral,

previo sometimiento voluntario de las partes.


16.El incumplimiento grave o reiterado por los titulares de

autorizaciones generales, de licencias individuales o de concesiones de

las condiciones esenciales que se les impongan o de los acuerdos

adoptados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el

ejercicio de la facultad de interpretación de sus cláusulas generales y

especiales.


17.El incumplimiento reiterado de los requerimientos de información

formulados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o por el

órgano competente de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus

correspondientes funciones.


18.La falta de notificación a la Administración por el titular de

una red de telecomunicaciones, de los servicios que se están prestando a

través de ella, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la

normativa aplicable.


19.La transmisión total o parcial de licencias individuales, sin la

preceptiva autorización administrativa.


20.El incumplimiento del porcentaje de participación extranjera en

entidades habilitadas para llevar a cabo actividades reguladas en esta

Ley, conforme a lo establecido en el artículo 17.1.


21.El incumplimiento grave y reiterado por los titulares de los

laboratorios designados, de las obligaciones que reglamentariamente se

establezcan para su funcionamiento o de las derivadas de su acreditación

o concierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de

telecomunicaciones, de conformidad con las especificaciones técnicas que

les sean de aplicación. La misma regla resultará de aplicación a las

entidades colaboradoras de la Administración, que presten, en nombre de

ésta, el servicio de evaluación de conformidad de los aparatos de

telecomunicaciones.


22.La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones

graves sancionadas con carácter definitivo.


Artículo 80.Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:


1.El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, según

lo establecido en el Título III, salvo que deba considerarse como

infracción muy grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.


2.La distribución, la venta o la exposición para la venta de equipos

o aparatos que no dispongan de los certificados de homologación y de

aceptación de las especificaciones técnicas que se establezcan conforme a

esta Ley o que resulten de los acuerdos o convenios internacionales

celebrados por el Estado español sobre normalización y homologación, y la

falta de notificación de su cambio de titularidad, cuando deba hacerse.


3.La instalación de terminales o equipos conectados a las redes

públicas no homologados o que carezcan, con arreglo a los artículos 55 y

59, del certificado acreditativo del cumplimiento de las especificaciones

técnicas o de los títulos equivalentes, y el incumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 53.1 respecto al acceso al interior de los

edificios y a la instalación en ellos de la red.


4.La alteración, la manipulación o la omisión de las características

técnicas, de las marcas, de las etiquetas o de los signos de

identificación de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.


5.La realización de actividades en el ámbito de las

telecomunicaciones, sin título habilitante cuando sea legalmente

necesario, o utilizando parámetros técnicos diferentes de los exigidos

por el mismo, así como la utilización de potencias de emisión

notoriamente superiores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas

sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre que las




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referidas conductas, no constituyan infracción muy grave, de acuerdo con

lo establecido en el artículo 79.1.


6.El incumplimiento por las entidades colaboradoras de la

Administración para la normalización y la homologación, de las

prescripciones técnicas y del contenido de las autorizaciones o de los

conciertos que les afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se

determine.


7.La instalación de estaciones radioeléctricas sin licencia o

autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa

reguladora de las telecomunicaciones, sean necesarias o de estaciones de

radiodifusión a bordo de un buque, de una aeronave o de cualquier otro

objeto flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de él, ,

posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior para su posible

recepción total o parcial en territorio nacional.


8.Los siguientes actos de colaboración con los usuarios de buques o

aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados

deliberadamente y que posibiliten la producción de las infracciones

previstas en el apartado 3 del artículo 79 y en el apartado 7 de este

artículo:


a)El suministro, el mantenimiento o la reparación del material que

incorpore el buque o la aeronave.


b) Su aprovisionamiento o abastecimiento.


c)El suministro de medios de transporte o el transporte de personas

o de material al buque o a la aeronave.


d)El encargo o la realización de producciones de todo tipo, desde

buques o aeronaves, incluida la publicidad, destinada a su difusión por

radio.


e)La prestación de servicios relativos a la publicidad de las

estaciones .instaladas en los buques o en las aeronaves.


f)Cualesquiera otros actos de colaboración para la comisión de una

infracción en materia de telecomunicaciones mediante el uso de buques o

aeronaves.


9.La mera producción de interferencias definidas como perjudiciales

en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones que no se encuentren

comprendidas en el artículo anterior.


10.La emisión de señales de identificación falsas o engañosas.


11.La utilización de los servicios de telecomunicaciones por el

habilitado para prestarlos para fines distintos de los autorizados.


12.El uso, en condiciones distintas de las autorizadas, del espectro

radioeléctrico, que provoque alteraciones que dificulten gravemente la

correcta prestación de otros servicios para los que otros operadores

dispongan del correspondiente título habilitante.


13.No atender el requerimiento hecho por la autoridad competente

para el cese de las emisiones radioeléctricas, en los supuestos de

producción de interferencias.


14.El establecimiento de comunicaciones con estaciones no

autorizadas.


15.El incumplimiento por parte de los titulares de autorizaciones

generales o de licencias individuales, de las condiciones esenciales que

les resulten exigibles, salvo que deba considerarse como infracción muy

grave, conforme a lo previsto en el artículo anterior.


16.La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones

leves.


17.Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones de los

prestadores y usuarios de redes y servicios de telecomunicaciones,

previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como

infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.


Artículo 81.Infracciones leves

Se consideran infracciones leves:


1.La producción de cualquier tipo de emisión radioeléctrica no

autorizada, salvo que deba ser considerada como infracción grave o muy

grave.


2.La mera producción de interferencias, cuando no deba ser

considerada como infracción muy grave o grave.


3. No facilitar los datos requeridos por la Administración, cuando

resulte exigible conforme a lo previsto por la normativa reguladora de

las telecomunicaciones.


4.Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o de precios, cuando

su exhibición se exija por la normativa vigente.


5.Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a los

explotadores y usuarios de servicios y redes de telecomunicaciones,

previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como

infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los artículos

anteriores.


Artículo 82.Sanciones

1.El Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones impondrán, en el ámbito de sus respectivas

competencias, las siguientes sanciones:


A.Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al

infractor multa por importe no inferior al tanto, ni superior al

quíntuplo, del beneficio bruto obtenido




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como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción;

o, en caso de que no resulte posible aplicar este criterio o de su

aplicación resultare una cantidad inferior a la mayor de las que a

continuación se indican, esta última constituirá el importe de la sanción

pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguientes cantidades:


el 1 por 100 de los ingresos brutos anuales obtenidos por la entidad

infractora en el último ejercicio o, en caso de inexistencia de éstos, en

el ejercicio actual; el 5 por 100 de los fondos totales, propios o

ajenos, utilizados en la infracción, o 100.000.000 de pesetas.


Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias,

podrán dar lugar a la revocación de la autorización o licencia, en los

términos establecidos en los Capítulos II y III del Título II de esta

Ley.


B.Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor

multa por importe de hasta el duplo del beneficio bruto obtenido como

consecuencia de los actos u omisiones que constituyan aquéllos o, en caso

de que no resulte aplicable este criterio o de su aplicación resultare

una cantidad inferior a la mayor de las que a continuación se indican,

esta última constituirá la sanción pecuniaria. A estos efectos, se

considerarán las siguientes cantidades: el 0,5 por 100 de los ingresos

brutos anuales obtenidos por la entidad infractora en el último ejercicio

o, en caso de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual; el 2 por 100

de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o

50.000.000 de pesetas.


Las infracciones graves, en función de sus circunstancias, podrán

llevar aparejada amonestación pública, con publicación en el «Boletín

Oficial del Estado» y en dos periódicos de difusión nacional, una vez que

la resolución sancionadora tenga carácter firme.


C.Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una

multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.


Las infracciones leves, en función de sus circunstancias, podrán

llevar aparejada una amonestación privada.


2.Cuando se trate de infracciones cometidas por prestadores de

servicios de radiodifusión o de televisión, las infracciones leves serán

sancionadas con multa de hasta 5.000.000 de pesetas, las graves con multa

de hasta 50.000.000 de pesetas y las muy graves con multa de hasta

100.000.000 de pesetas.


En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los

límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto

en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, lo siguiente:


a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el

sujeto al que se sanciona.


b)La repercusión social de las infracciones.


c)El daño causado.


d)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la

infracción.


Además, para la fijación de la sanción se tendrá en cuenta la

situación económica del infractor, derivada de su patrimonio, de sus

ingresos, de sus cargas familiares y de las demás circunstancias

personales que acredite que le afectan.


En las infracciones previstas en los apartados 1 del artículo 79 y 5

del artículo 80, además de la sanción correspondiente, el infractor

vendrá obligado al pago de los cánones que hubiere debido satisfacer en

el supuesto de estar autorizado.


3.Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2 de este

artículo, el Ministerio de Fomento o la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán

adoptar las siguientes medidas:


A.Las infracciones a las que se refieren los artículos 79 y 80

podrán dar lugar a la adopción de medidas cautelares consistentes en el

precintado de los equipos o instalaciones que hubiere empleado el

infractor por un plazo máximo de seis meses.


Cuando el infractor carezca de título habilitante o su equipo no

esté homologado, se mantendrán las medidas cautelares previstas en el

párrafo anterior hasta la resolución del procedimiento, o hasta la

homologación.


Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones

comprendidas en los artículos 79 y 80, cuando se requiera título

habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor,

podrán llevar aparejada, como sanción accesoria, el precintado o la

incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones

en tanto no se disponga del referido título.


B.Las infracciones muy graves, en razón de las circunstancias que

afecten al hecho infractor, podrán dar lugar a la revocación definitiva

del título habilitante para la prestación del correspondiente servicio.


Asimismo, podrá acordarse, como medida de aseguramiento de la

eficacia de la resolución definitiva que se dicte, la suspensión

provisional de la eficacia del título y la clausura provisional de las

instalaciones, por un plazo máximo de seis meses.


4.Las cuantías señaladas en este artículo serán actualizadas

periódicamente por el Gobierno teniendo en cuenta la variación de los

índices de precios al consumo.


Artículo 83.Prescripción

1.Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy

graves, a los tres años; las graves, a los dos años y las leves, a los

seis meses.





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El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse

desde el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción,

la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento

sancionador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente

sancionador estuviera paralizado durante más de un mes, por causa no

imputable al presunto responsable.


En el supuesto de infracción continuada, el plazo de prescripción no

comenzará a contarse hasta el momento en que deje de realizarse la

actividad infractora. No obstante, se entenderá que persiste la

infracción en tanto los equipos, aparatos o instalaciones objeto del

expediente no se encuentren a disposición de la Administración o quede

constancia fehaciente de su imposibilidad de uso.


2.Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los

tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas

por faltas leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones

comenzará a computarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera

firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la

prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del

procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél está

paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.


Artículo 84.Competencias sancionadoras

La competencia sancionadora corresponderá:


1.A la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando se

trate de infracciones muy graves, graves o leves derivadas del

incumplimiento de las resoluciones, instrucciones y requerimientos de

ellos emanados, de acuerdo con la normativa reguladora de su actividad.


Dentro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, la

imposición de sanciones corresponderá:


a)Al Pleno de la Comisión, respecto de las infracciones muy graves y

graves.


b)Al Presidente de la Comisión, en cuanto a las leves.


2.Cuando se trate de infracciones no incluidas en el apartado

anterior y, en el ámbito de competencias de la Administración General del

Estado, la imposición de sanciones corresponderá:


a)Al Consejo de Ministros, respecto de las infracciones muy graves

cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión,

b)Al Ministro de Fomento, en relación con las infracciones graves

cometidas por prestadores de servicios de radiodifusión y de televisión,

c)Al Secretario General de Comunicaciones, respecto de las

infracciones leves cometidas por los prestadores de servicios de

radiodifusión y de televisión, y de las muy graves, las graves y las

leves , en el resto de los casos,

Artículo 85.Procedimiento sancionador

1. El ejercicio de la potestad sancionadora por el Ministerio de

Fomento, de acuerdo con el artículo 76 de esta Ley, se sujetará al

procedimiento aplicable, con carácter general, a la actuación de las

Administraciones Públicas.


2.Reglamentariamente, se regulará el procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones. Dicho procedimiento estará basado en los principios

de agilidad y eficacia, sin menoscabo de la aplicación de los recogidos

en el Título IX de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Uso especial del espectro radioeléctrico por radioaficionados y

otros derechos de uso sin contenido económico Tendrán la

consideración de uso especial del dominio público, el del espectro

radioeléctrico por radioaficionados y otros sin contenido económico, como

los de banda ciudadana. El derecho de uso se otorgará mediante

autorización administrativa individualizada, en los términos que se

establezcan mediante Orden Ministerial.


Segunda.Aplicación excepcional de la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas

A los títulos habilitantes para la prestación de servicios de

telecomunicaciones o para el establecimiento o explotación de redes

públicas de telecomunicaciones mediante licencia individual, les será de

aplicación el régimen previsto en la Ley de Contratos de las

Administraciones Públicas cuando se impongan a sus titulares obligaciones

de servicio público de las recogidas en el artículo 35. Asimismo, será de

aplicación la referida Ley, en lo relativo al procedimiento de

adjudicación, cuando exista limitación del número de licencias, de

conformidad con lo establecido en el artículo 21.


La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas no será de

aplicación a los restantes aspectos de los




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títulos habilitantes regulados en esta Ley, salvo en lo que así se

disponga por ella expresamente.


No obstante lo anterior, la Orden ministerial que, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 11, regule las autorizaciones generales, podrá,

cuando imponga determinadas condiciones de servicio público a sus

titulares, establecer la aplicación a éstos de determinados artículos de

la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.


Tercera.Limitaciones y servidumbres

1.Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace

referencia el apartado 2 del artículo 48 de esta Ley, podrán afectar: a)A

la altura máxima de los edificios.


b)A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e

instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.


c)A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores

radioeléctricos.


Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la

defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse , por

vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que

contengan condiciones más gravosas que las siguientes:


--Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la

horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas

receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un

edificio, será como máximo de tres grados.


--La máxima limitación exigible de separación entre una industria o

una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y

cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.


--La instalación de transmisores radioeléctricos en las proximidades

de la estación se realizará con las siguientes limitaciones:


2.Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico se exigirán para

aquellas instalaciones cuyos equipos tengan una alta sensibilidad. Se

entiende que utilizan equipos de alta sensibilidad las instalaciones

dedicadas a la investigación. Para las instalaciones de radioastronomía y

astrofísica estas limitaciones serán las siguientes:


A)Para las estaciones de radioastronomía, la limitación estará en

función de las frecuencias de observación con unos niveles máximos

permitidos de intensidad de campo comprendidos entre los siguientes

valores:


a)Para la observación del «continuum»:


--0175 dB(mV/m) para f=13,385 MHz y --87 dB(mV/m) para f = 270

Ghz.


b)Para la observación de las rayas espectrales:


--178 dB(mV/m) para f=327 MHz y

--105 dB(mV/m) para f=265 GHz.


B)Para la protección de las instalaciones de observatorios de

astrofísica, la limitación de la intensidad de campo eléctrico, en

cualquier frecuencia, será de 88,8 dB(mV/m) en la ubicación del

observatorio.


3.Para un mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico, la

Administración podrá imponer, en las instalaciones, la utilización de

aquellos elementos técnicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica

entre estaciones.


Cuarta.Significado de los términos empleados por esta Ley

A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo

tendrán el significado que allí se les asigna.


Quinta.Modificaciones de la Ley 4/1980, de 10 de enero y de la Ley

46/1983, de 26 de diciembre

1.El párrafo cuarto del artículo 2 de la Ley 4/1980, del Estatuto de

Radio y Televisión, de 10 de enero, quedará redactado del siguiente modo:


«La atribución de frecuencias se efectuará por el Gobierno en

aplicación de los Acuerdos y Convenios Internacionales




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y de las resoluciones o directrices de los Organismos Internacionales que

vinculen al Estado español.»

2.El párrafo primero del artículo 5 de la Ley 4/1980, quedará

redactado de la siguiente manera:


«La gestión directa de los servicios públicos de radiodifusión y de

televisión se ejercerá a través del Ente Público RTVE.»

3.La disposición adicional primera de la Ley 46/1983, reguladora del

Tercer Canal de Televisión, de 26 de diciembre, tendrá la siguiente

redacción: «La emisión y transmisión de señales de tercer canal de

televisión se efectuará a través de ondas hertzianas, conforme a lo

dispuesto en el artículo 2, apartados 2 y 4 de la Ley 4/1980, de 10 de

enero.»

Sexta.La Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de

Televisión

1.La Red Técnica Española de Televisión, se configura como Entidad

Pública Empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.b) de la

Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la

Administración General del Estado. Dicha Entidad queda adscrita al

Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de

Comunicaciones.


2.La Entidad Pública Empresarial de la Red Técnica Española de

Televisión tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y

patrimonio propio y se regirá por lo establecido en esta disposición

adicional, en su propio Estatuto, en la citada Ley 6/1997 y en las demás

normas que le sean de aplicación.


3.Constituye el objeto de la Entidad Pública Empresarial, la

gestión, administración y disposición de los bienes y derechos que

integran su patrimonio, correspondiéndole la tenencia, administración,

adquisición y enajenación de los títulos representativos del capital de

las sociedades en las que participe o pueda participar en el futuro. La

Entidad Pública Empresarial actuará, en cumplimiento de su objeto,

conforme a criterios empresariales.


Para el cumplimiento de su objeto, la Entidad Pública Empresarial

podrá realizar toda clase de actos de administración y disposición

previstos en la legislación civil y mercantil. Asimismo, podrá realizar

cuantas actividades comerciales o industriales estén relacionados con

dicho objeto, conforme a lo acordado por sus órganos de gobierno. Podrá

actuar, incluso, mediante, sociedades por ella participadas.


4.El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la

Entidad, se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin

perjuicio de lo determinado en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de

Contratos de las Administraciones Públicas.


5.El régimen patrimonial de la Entidad Pública Empresarial se

ajustará a las previsiones del artículo 56 de la Ley 6/1997. No obstante,

los actos de disposición y enajenación de los bienes que integran su

patrimonio, se regirán por el derecho privado.


6.La contratación del personal por la Entidad Pública Empresarial,

se sujetará al derecho laboral, de acuerdo con las previsiones contenidas

en el artículo 55 de la Ley 6/1997.


7.El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de

contabilidad, el de intervención y el de control financiero de la Entidad

Pública Empresarial, será el establecido en la Ley General

Presupuestaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 y en la

disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997.


8.La Entidad Pública Empresarial se financiará con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado y mediante los ingresos derivados del

ejercicicio de su actividad.


9.Por acuerdo del Consejo de Ministros, se podrá convertir la

Entidad Pública Empresarial en sociedad mercantil.


Séptima.Coordinación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

con el Tribunal de Defensa de la Competencia

El ejercicio de sus funciones por la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones se realizará con pleno respeto a las competencias que

la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, atribuye a

los órganos de defensa de la competencia.


Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte la

existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia

prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, lo pondrá en

conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, aportando todos

los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no

vinculante sobre la calificación que le merecen. Ello se entiende, sin

perjuicio de las funciones que a la propia Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones le atribuye el artículo 1.Dos.2.f) de la Ley 12/1997,

de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.


Octava.Modificación de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización

de las Telecomunicaciones

El artículo 1º.Siete.2.b) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de

Liberalización de las Telecomunicaciones queda redactado como sigue:





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«Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por

la realización de actividades de prestación de servicios y de gestión del

espacio público de numeración en el supuesto previsto en el artículo 72

de la Ley General de Telecomunicaciones, y en general, los derivados del

ejercicio de las competencias y funciones a que se refiere el apartado

dos del presente artículo.


En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se

regulan en los artículos 71 y 74 de la Ley General de Telecomunicaciones.


La recaudación de las tasas a que se refiere el apartado anterior

corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de los convenios que pudiera

ésta establecer con otras entidades y de la facultad ejecutiva que

corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos de derecho

público.»

Novena.Régimen de libre concurrencia en la prestación de servicios de

difusión

No obstante lo establecido en la disposición transitoria séptima de

esta Ley, los servicios portadores soporte de servicios de difusión

distintos de los regulados en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión

Privada, en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y de

la Televisión y en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del

Tercer Canal de Televisión, se prestarán en régimen de libre

concurrencia.


Décima.Régimen especial aplicable a Canarias, en atención a las

circunstancias de lejanía e insularidad

El Gobierno, en atención a las circunstancias de lejanía e

insularidad de Canarias, desarrollará específicamente las condiciones de

otorgamiento y de gestión del derecho de uso del dominio público

radioeléctrico en el archipiélago estableciendo, asimismo, prescripciones

concretas en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias y en los

Planes Técnicos Nacionales de Radiodifusión y de Televisión que propicien

la integración de las islas entre sí, y con el territorio peninsular

español.


A los efectos de la prestación del servicio universal de

telecomunicaciones en el archipiélago canario y dentro del principio de

libre competencia y del de igualdad de oportunidades entre operadores, el

Gobierno promoverá acuerdos para que el establecimiento de demarcaciones

territoriales de tarifas o precios en las islas se realice respetando los

criterios previstos en el artículo 10 de la Ley 19/1994, de 6 de julio,

de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.


Undécima.Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras

comunes en los edificios, de la Ley 17/1997, de 3 de mayo, modificada por

el Real Decreto-Ley 16/1997, de 11 de septiembre, y de la disposición

adicional cuadragésimo cuarta de la Ley 66/1996, de 30 de diciembre

La legislación, debidamente aprobada, que regule las

infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios

de telecomunicación, mantendrá su vigencia y no quedará afectada por la

entrada en vigor de esta Ley.


Lo mismo ocurrirá con la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se

incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del

Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la

transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales

para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto-Ley

16/1997, de 13 de septiembre y con la disposición adicional cuadragésimo

cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en

vigor de esta Ley

Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta

Ley y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de

ellas, será de aplicación lo siguiente:


1.Las normas dictadas y los derechos reconocidos al amparo del

artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y

por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones, continuarán en vigor en tanto no se aprueben las

disposiciones de desarrollo del Título IV de esta Ley. Los títulos

acreditativos del cumplimiento por los equipos y aparatos de la normativa

hasta ahora vigente y la autorización para su comercialización y su

conexión a la red y los de acreditación de laboratorios, continuarán

vigentes y, asimismo, se podrán otorgar nuevos títulos al amparo de la

citada normativa en tanto no exista una nueva que desarrolle esta Ley.


2.Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley

de Ordenación de las Telecomunicaciones para regular los servicios de

valor añadido prestados en régimen de libre concurrencia, continuarán

vigentes, siempre que no se opongan a lo previsto en esta




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Ley, hasta tanto se dicte la Orden Ministerial a la que se refiere el

artículo 11. Asimismo, los títulos habilitantes otorgados a su amparo

mantendrán su validez. Se podrán otorgar nuevos títulos con arreglo a las

referidas normas, hasta que entre en vigor la Orden ministerial

anteriormente citada, que deberá establecer el procedimiento y los plazos

de transformación de dichos títulos en autorizaciones generales.


3.Respecto de los títulos habilitantes otorgados al amparo de los

artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones,

conservarán su eficacia, en los términos establecidos en esa Ley. En el

plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los

interesados, deberán solicitar del órgano que otorgó el título, su

transformación en una autorización general para la instalación o

explotación de una red privada de telecomunicaciones. Todo ello se

entiende, sin perjuicio de lo establecido en el Título V respecto del uso

del espectro radioeléctrico y en el apartado 5 de esta disposición

transitoria.


El título habilitante transformado no amparará la instalación y

utilización de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta

utilización tan sólo podrá efectuarse, previa obtención de la

correspondiente licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en

esta Ley.


4.Las redes que venían siendo explotadas y los servicios que venían

prestándose, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación

de las Telecomunicaciones, continuarán sujetos al mismo régimen, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3, párrafo primero, de esta Ley.


No obstante lo anterior, en el supuesto de que las citadas redes

vayan a ser explotadas como públicas o los referidos servicios prestados

para el público en general, los operadores deberán, en el plazo de seis

meses desde la entrada en vigor de esta Ley, obtener la correspondiente

transformación del título habilitante en los términos y condiciones

establecidos en el artículo 7.3, párrafo segundo. Igualmente, su titular

estará, en todo caso, sujeto al pago del canon previsto en el artículo

73.


5.En relación con la normativa vigente antes de la entrada en vigor

de esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de

aplicación lo siguiente:


a)Las normas de desarrollo de la Ley de Ordenación de las

Telecomunicaciones sobre el dominio público radioeléctrico, tanto los

reglamentos como los planes de atribución de frecuencias o las órdenes

ministeriales sobre el uso especial del mismo, continuarán en vigor,

siempre que no se opongan a esta Ley y con las salvedades que se

establecen en los párrafos siguientes.


b)El uso común especial del dominio público radioeléctrico,

continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la

publicación de la presente Ley. En particular, en lo que se refiere al

uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a

los radioaficionados y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los

títulos habilitantes anteriormente existentes, pudiendo otorgarse en las

mismas condiciones nuevos títulos, en tanto no se dicte la normativa que

sustituya a la actualmente en vigor, de acuerdo con la disposición

adicional primera.


c)En cuanto al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin

limitación del número de titulares, tanto la normativa existente como los

títulos otorgados a su amparo, mantendrán su vigencia. Estos últimos

perderán eficacia en el momento en que finalice el plazo por el que se

hubieren otorgado.


Respecto de los títulos otorgados dentro del plazo de dos años a

contar desde la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por los

dispuesto en la normativa existente en el momento de su entrada en vigor

que les sea de aplicación, hasta la finalización de su plazo de vigencia.


No obstante lo anterior, si con anterioridad a la expiración de dicho

plazo hubiera entrado en vigor la normativa de desarrollo de esta Ley,

los títulos otorgados con posterioridad a dicha entrada en vigor, se

regirán por la citada normativa. En todo caso, a los títulos concedidos

con posterioridad al término del citado plazo de dos años les será de

aplicación lo dispuesto en esta Ley.


En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta

Ley, deberán aprobarse las normas previstas en la misma para el

otorgamiento de las licencias individuales que faculten para el uso del

dominio público radioeléctrico.


d)Respecto del uso privativo del dominio público radioeléctrico con

limitación de frecuencias, se aplicará el régimen de limitación de

licencias. El número de licencias individuales se limitará cuando así se

exija en la normativa dictada al amparo de la disposición adicional

octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en el Cuadro

Nacional de Atribución de Frecuencias actualmente vigente o en los Planes

técnicos Nacionales en vigor en materia de radiodifusión y de televisión.


En los supuestos previstos en el apartado anterior, y hasta que se

apruebe en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta

Ley, el reglamento que establezca el procedimiento de transformación del

título existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación la

normativa vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.


No podrán otorgarse nuevas licencias individuales para el uso del

dominio público radioeléctrico si hay limitación de su número hasta tanto

no se apruebe la Orden Ministerial correspondiente, de conformidad con lo

previsto en los artículos 20 y 21.





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6.En cuanto a la normativa aplicable en materia de derechos

especiales o exclusivos y a los títulos habilitantes otorgados a su

amparo, regirán las siguientes normas:


a)A los efectos de esta disposición transitoria, tendrán la

consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o

exclusivos los siguientes:


--Los títulos habilitantes concedidos conforme a los artículos 13 y

siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en materia

de servicios portadores y finales.


--Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de

22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por el

artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las

Telecomunicaciones.


--Los títulos habilitantes concedidos al amparo de la disposición

adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones con

limitación del número de concesionarios.


--Cualesquiera otros no referidos en los apartados anteriores que

otorguen derechos para la explotación de las redes o para la prestación

de los servicios de telecomunicaciones con carácter exclusivo o en los

que se haya previsto que el número de prestadores será limitado.


b)La normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la

entrada en vigor de esta Ley tan sólo será de aplicación en lo que no se

oponga a ella y, en especial, a las normas sobre libre competencia.


c)Los títulos otorgados al amparo de la normativa a la que se

refiere la letra b) deberán ser transformados en nuevos títulos de

conformidad con lo previsto en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999.


d)En las demarcaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley

42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, respecto de

las que se hayan adjudicado concursos o se haya iniciado el procedimiento

para su adjudicación antes de la entrada en vigir de esta Ley,

«Telefónica de España, Sociedad Anónima» no podrá iniciar la prestación

del servicio hasta transcurridos dieciséis meses a contar desde la

resolución que otorgue la concesión para la prestación del servicio de

telecomunicaciones por cable.


El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses

o adelantar la fecha de inicio de las actividades de «Telefónica de

España, Sociedad Anónima» relativas a la prestación del servicio de

telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales,

en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia

de una competencia efectiva en el referido ámbito y no se perjudiquen los

intereses de los usuarios.


A los efectos previstos en la letra c) , los titulares de

concesiones a los que se refiere este apartado, deberán , antes del 31 de

agosto de 1998, solicitar del órgano administrativo que las otorgó, la

correspondiente transformación del título habilitante.


El órgano administrativo que otorgó la concesión deberá dictar

resolución expresa transformándola, según proceda, conforme a esta Ley,

en licencia individual o en autorización general. En dicha resolución,

deberá hacerse declaración de anulación del título habilitante inicial,

así como expresa referencia a los derechos y obligaciones derivados de

aquél, distintos de los que resultan de la nueva regulación, que se

mantienen. En todo caso, aquellos derechos y obligaciones, no podrán

suponer la conservación de ventajas competitivas para los antiguos

titulares que sean incompatibles con lo establecido en esta Ley o el

menoscabo de las facultades de quienes hubiesen obtenido títulos

habilitantes al amparo de ella. La resolución transformadora podrá

otorgar la prórroga de determinados derechos hasta más allá del 1 de

agosto de 1999, siempre que ello no suponga el mantenimiento de derechos

especiales o exclusivos, ni perjudique a otros operadores.


A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y

obligaciones de los titulares de licencias otorgadas al amparo de esta

Ley y los que se establezcan para quienes obtengan la transformación de

los títulos anteriormente otorgados, podrán establecerse por la Comisión

del Mercado de las Telecomunicaciones, condiciones para el cumplimiento

de las obligaciones de servicio público. Se tomarán, para ello, en

consideración, las impuestas conforme a la legislación anterior, y las

derivadas de la nueva legislación. También podrán adoptarse medidas

reequilibradoras, en relación con la aplicación de las tarifas

asimétricas, según lo previsto en el artículo 28 y en la disposición

transitoria cuarta.


Los derechos y obligaciones que se establezcan, de conformidad con

lo dispuesto en el párrafo anterior, no darán derecho a indemnización a

los operadores por alteración del equilibrio económico de las condiciones

en las que se otorgó su título habilitante.


7.A los efectos previstos en la letra c) del apartado anterior,

corresponderá transformar los antiguos títulos habilitantes conforme esta

disposición transitoria, al órgano que, de conformidad con la legislación

anterior, los hubiese otorgado. El órgano competente deberá, en su caso,

comunicar la transformación a la autoridad u órgano que, con arreglo a

esta Ley, lo sea para otorgar títulos de la misma clase que el resultante

de la transformación.





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8.Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta

Ley continuarán tramitándose, hasta el 31 de diciembre de 1998, de

conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente vigente. No

podrán otorgarse nuevos títulos al amparo de la normativa anterior, a

partir de dicha fecha, debiendo continuarse los procedimientos en curso,

de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, convalidándose, en su caso,

las actuaciones ya realizadas.


Segunda.Limitación de licencias en función de la escasez del recurso

público de numeración

Por razones de escasez del recurso público de numeración y en tanto

se efectúen las asignaciones y atribuciones resultantes del vigente Plan

Nacional de Numeración, podrá limitarse, hasta el 1 de agosto de 1998, el

número de licencias para la prestación de los servicios o la explotación

de redes de telecomunicaciones que impliquen la utilización del referido

recurso.


Tercera.Operador inicialmente dominante A los efectos de la

prestación del servicio universal y de acuerdo con lo señalado en el

artículo 38.1, se entenderá que el operador inicialmente dominante es

«Telefónica de España, S.A». No obstante, durante el año 2005, la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará si, a partir

del 1 de enero del año 2006, la citada sociedad conserva o no, en cada

ámbito territorial, la consideración de operador dominante.


Cuarta.Fijación de precios y recargo sobre los mismos

La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo

informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá

fijar, transitoriamente, precios, fijos máximos y mínimos o los criterios

para su fijación y los mecanismos para su control, en función de los

costes reales de la prestación del servicio y del grado de concurrencia

de operadores en el mercado. Para determinar el citado grado de

concurrencia, se analizará la situación propia de cada uno de los

distintos servicios, de forma tal que se garantice la concurrencia, el

control de las situaciones de abuso de posición dominante y el acceso a

aquellos de todos los ciudadanos a precios asequibles. A estos efectos,

los operadores de redes o servicios estarán obligados a suministrar

información pormenorizada sobre sus costes, atendiendo a los criterios y

condiciones que se fijen reglamentariamente. En todo caso, dicha

información deberá ser relevante a los fines de la regulación de los

precios y, asimismo, deberá suministrarse acompañada de un informe de

conformidad emitido por una empresa auditora independiente.


Igualmente, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos

Económicos podrá establecer un recargo transitorio sobre los precios de

interconexión para cubrir el déficit de acceso causado por el

desequilibrio actual de las tarifas, hasta que éstas se reequilibren, y

para contribuir a la financiación del servicio universal , en tanto se

constituya el Fondo Nacional del Servicio Universal de Telecomunicaciones

al que se refiere el Título III de esta Ley. Los citados recargos deberán

aparecer reflejados en la información que se suministre a los usuarios,

individualizándose suficientemente cada uno de ellos y diferenciándose de

los precios de interconexión.


Durante el período transitorio indicado en la Ley 20/1997, de 19 de

junio, por la que se regula la Competencia del Gobierno para la Fijación

de las Tarifas y Condiciones de Interconexión, permanecerá en vigor ésta.


Quinta.Normas reglamentarias reguladoras de la recaudación de tasas y

cánones

Hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo

de los artículos 71, 73 y 74, seguirán siendo de aplicación las

disposiciones reglamentarias vigentes , que establecen los procedimientos

de recaudación de las tasas y de los cánones, en desarrollo de la Ley

31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,

modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre.


Sexta.Régimen aplicable a los servicios de radiodifusión y de televisión

Los artículos 25 y 26 y la disposición adicional sexta de la Ley

31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones,

modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, relativos a los

servicios de radiodifusión sonora y de difusión de televisión, seguirán

vigentes hasta que se apruebe la normativa específica que regule los

referidos servicios.


Séptima.Servicio portador soporte de los servicios de difusión

1.Hasta la finalización del plazo inicial de diez años a que se

refiere el artículo 11 de la Ley 10/1988,




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de 3 de mayo, de Televisión Privada, continuará en vigor el régimen

jurídico de prestación del servicio portador soporte de los servicios de

difusión, regulado por las Leyes 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de

Radio y de la Televisión; 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del

Tercer Canal de Televisión y 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión

Privada, y por la disposición adicional duodécima de la Ley 31/1990, de

27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.


Asimismo, hasta la terminación del referido plazo, se aplicarán las

normas y la normativa dictadas en desarrollo de las disposiciones

citadas. El Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión

continuará prestando los citados servicios portadores, hasta la

finalización del indicado plazo, directamente o a través de la Sociedad

RETEVISION, S.A., de acuerdo con los contratos celebrados entre ambos.


A estos efectos, la prestación del servicio portador de los

servicios de difusión comprenderá el transporte y la distribución de las

señales de difusión de televisión, desde el centro de recepción de la

entidad encargada de prestarlo hasta los centros emisores que constituyen

la red de difusión primaria . También incluirá la emisión de las señales

de esos servicios públicos de difusión, en la correspondiente zona de

servicio, mediante las redes de difusión primaria, constituidas por los

centros emisores, y las redes de difusión secundaria, integradas por los

centros reemisores .


Las Comunidades Autónomas que dispongan de red propia para la

prestación del servicio portador soporte de los servicios de difusión de

programas de carácter autonómico en funcionamiento antes del 1 de enero

de 1997, deberán normalizar su situación, debiendo para ello otorgárseles

frecuencias compatibles con el Plan Técnico Nacional a aprobar por el

Gobierno en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.


Dictada la resolución asignando las frecuencias anteriormente citadas, se

procederá al otorgamiento a dichas Comunidades Autónomas de la

correspondiente licencia individual para la prestación del servicio

portador soporte de los servicios de difusión.


2.Corresponderá a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos

Económicos, hasta la finalización del plazo al que hace referencia el

número anterior de esta disposición transitoria, la autorización y

modificación de tarifas por la prestación de servicios portadores soporte

de los servicios de difusión de televisión contemplados en las Leyes

4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y Televisión; 46/1986,

de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal y 10/1988, de 3 de mayo,

de Televisión Privada. En consecuencia, lo establecido en la disposición

adicional sexta de esta Ley para el servicio portador de televisión, no

será aplicable hasta el cumplimiento del plazo al que alude el apartado 1

de esta disposición transitoria.


Octava.Contrato del Estado con Telefónica de España, S. A.


1.Si, conforme al apartado 6 de la disposición transitoria primera

de esta Ley, «Telefónica de España S.A.», el 31 de agosto de 1998, no

hubiere solicitado la transformación de su actual concesión formalizada

mediante el contrato celebrado con el Estado, el 26 de diciembre de 1991,

en las correspondientes licencias individuales, se entenderá que el

contenido de aquélla, en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta Ley,

continúa vigente, como título habilitante para la prestación de los

servicios a los que se refiere.


2.A efectos de fijar el contenido de los derechos y obligaciones

determinados en el citado título concesional que mantendrían su eficacia

tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno, previa audiencia a

«Telefónica de España, S.A»., informe de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones y dictamen del Consejo de Estado, adoptará el oportuno

acuerdo.


3.De conformidad con lo dispuesto en la cláusula tercera del

Contrato de 26 de diciembre de 1991, formalizador de la concesión

otorgada a Telefónica de España S.A., no darán derecho a indemnización

por alteración del equilibrio económico, las modificaciones derivadas de

la aplicación de esta Ley que afecten al citado título habilitante. En

particular las referidas modificaciones significan la necesidad de

adecuación del régimen de derechos especiales o exclusivos al régimen de

libre concurrencia, la igualdad de trato entre los operadores y la

imposición de obligaciones al operador dominante.


Novena.Prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 40.2.


Especial consideración de la Entidad Pública Empresarial Correos y

Telégrafos, de la Dirección General de la Marina Mercante y de Telefónica

de España, S. A.


1.La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos continuará

prestando directamente, los servicios de telex, telegráficos y otros de

características similares, a los que alude el artículo 40.2 a) de esta

Ley, ajustándose, en su caso, a lo que prevea el Real Decreto al que se

refiere el apartado 3 de dicho artículo. Con tal objeto o con cualquier

otro vinculado a sus fines propios, la referida Entidad Pública

Empresarial,




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podrá participar mayoritariamente en sociedades, previa autorización, a

propuesta de su Consejo de Administración, del Ministro de Fomento.


2.Se encomienda a la Dirección General de la Marina Mercante la

prestación de los servicios de seguridad de la vida humana en el mar a

los que alude el artículo 40.2 a). Transitoriamente, durante un período

de cuatro años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la citada

Dirección General prestará dichos servicios a través de los operadores o

entidades que los estuvieran ya prestando. Para ello, deberá formalizar

los correspondientes contratos que sustituirán a los actualmente

vigentes.


Hasta que se ponga en marcha el procedimiento para la celebración

del contrato previsto en el párrafo anterior, la compensación al operador

o entidad a través de la que se preste el servicio, se hará de acuerdo

con lo establecido en el apartado siguiente de esta disposición.


3.Los servicios de correspondencia pública marítima establecidos en

el artículo 40.2.b), serán prestados por Telefónica de España, S.A.


durante un período de cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley.


La obligación de llevar a cabo esta prestación, se tendrá en cuenta a los

efectos de establecer los criterios a los que se refiere el artículo

41.2.a), respecto del coste a soportar por los distintos operadores a los

que se impongan obligaciones de servicio público.


Décima.Régimen transitorio para la fijación de las tasas establecidas en

los artículos 71, 72

y 73

Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se establece en la

legislación específica sobre tasas y prestaciones patrimoniales de

carácter público, los valores a los que se refieren los artículos 71, 72

y 73 de esta Ley, será de aplicación lo siguiente:


--El importe de la tasa anual que, conforme al artículo 71, los

titulares de autorizaciones generales y de licencias individuales, deben

satisfacer por la prestación de servicios a terceros, será el resultado

de aplicar el tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos de

explotación que obtengan aquéllos.


--El valor de cada número para la fijación de la tasa por numeración

a que se refiere el artículo 72, será de 5 pesetas.


--Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva del dominio

público radioeléctrico a la que se refiere el artículo 73 de esta Ley,

será de aplicación lo establecido en la Orden del Ministerio de Obras

Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 10 de octubre de 1994, de

conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 2/1996, de 26 de

enero, sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público

gestionadas por la Administración General del Estado y los entes públicos

de ella dependientes.


Undécima.Ejercicio de la potestad sancionadora por la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones

Hasta la entrada en vigor del Reglamento de Régimen Sancionador al

que se refiere el artículo 85.2 de esta Ley, la potestad sancionadora que

corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se

ejercerá de acuerdo con la normativa que, con carácter general, rige el

ejercicio, por la Administración General del Estado, de la referida

potestad.


DISPOSICION DEROGATORIA

Derogación normativa

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera

de esta Ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones:


--La Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las

Telecomunicaciones, excepto sus artículos 25, 26, 36 apartado 2 y su

disposición adicional sexta.


--La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, de Telecomunicaciones por

Satélite, salvo lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de

televisión. En especial, mantendrán su vigencia su artículo 1.1 en la

parte que afecta a tales servicios y sus disposiciones adicionales

tercera, quinta, sexta y séptima.


--La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por

Cable, a excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de

difusión de televisión. En especial, mantendrán su vigencia el artículo

9.2 primer párrafo, el artículo 10, el artículo 11.1.e), f) y g), el

artículo 12 y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional tercera

--Los artículos 2 y 3 y la disposición transitoria segunda de la Ley

12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.


--El artículo 170 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social.


Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o

inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella.





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DISPOSICIONES FINALES

Primera.Fundamento constitucional

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.21ª de la

Constitución española, excepto en lo regulado en las disposiciones

transitorias sexta y séptima que tiene la consideración de normativa

básica, conforme al apartado 1.27ª de dicho artículo.


Segunda.Competencias de desarrollo

El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus

respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias y las

disposiciones administrativas que requieran el desarrollo y la aplicación

de esta Ley.


Tercera.Refundición de textos legales

Se autoriza al Gobierno para dictar, en el plazo de un año desde la

entrada en vigor de esta Ley, un texto refundido de las siguientes

normas: las contenidas en esta Ley; las que se establecen en la ley

12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones que

regulan la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y las

disposiciones sobre televisión y radiodifusión establecidas en la Ley

31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones; en la Ley 37/1995, de

Telecomunicaciones por Satélite y en la Ley 42/1995, de las

Telecomunicaciones por Cable.


La refundición a la que se refiere el párrafo anterior, sólo

afectará a las disposiciones referidas al servicio portador de

radiodifusión y de televisión. Transitoriamente, también afectará la

refundición al resto de las disposiciones reguladoras de los servicios de

radiodifusión y de televisión, hasta que se apruebe la normativa

específicia que resulte de aplicación a éstos, conforme a la disposición

transitoria sexta de esta Ley.


Cuarta.Entrada en vigor de la Ley

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


ANEXO DEFINICIONES

--Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de

signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier

naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas

electromagnéticos.


--Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de

ondas radioeléctricas.


--Red de telecomunicaciones: Los sistemas de transmisión y, cuando

proceda, los equipos de conmutación y demás recursos que permitan la

transmisión de señales entre puntos de terminación definidos mediante

cable, o medios ópticos o de otra índole.


--Red pública de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones

que se utiliza, total o parcialmente, para la prestación de servicios de

telecomunicaciones disponibles para el público.


--Red privada de telecomunicaciones: La red de telecomunicaciones

que se utiliza para la prestación de servicios de telecomunicaciones no

disponibles para el público.


--Servicios de telecomunicaciones: Servicios cuya prestación

consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de

señales por las redes de telecomunicaciones con excepción de la

radiodifusión y la televisión.


--Servicio de telefonía disponible al público: La explotación

comercial para el público del transporte directo y de la conmutación de

la voz en tiempo real con origen y destino en una red pública conmutada

de telecomunicaciones entre usuarios, de terminales tanto fijos como

móviles.


--Requisitos esenciales: Los motivos de interés público y de

naturaleza no económica que lleven a imponer condiciones al

establecimiento o al funcionamiento de las redes públicas de

telecomunicaciones o a los servicios de telecomunicaciones disponibles al

público. Dichos motivos son la seguridad en el funcionamiento de la red,

el mantenimiento de su integridad y, en los casos en que esté

justificado, la interoperabilidad de los servicios, la protección de los

datos, la protección del medio ambiente y el cumplimiento de los

objetivos urbanísticos, el uso eficaz del espectro de frecuencias y la

necesidad de evitar interferencias perjudiciales entre los sistemas de

telecomunicaciones de tipo radio y otros sistemas técnicos de tipo

espacial o terrestres.


La protección de los datos podrá incluir la de los personales y la

de las que afecten a la intimidad y la obligación de confidencialidad

respecto de la información transmitida o almacenada .


--Derechos especiales: Los derechos concedidos a un número limitado

de empresas por medio de un instrumento legal, reglamentario o

administrativo que, en una determinada zona geográfica:


a)limiten a dos o más el número de tales empresas con arreglo a

criterios que no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios;




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b)permitan, conforme a tales criterios, a varias empresas que compitan

entre sí; o

c)reconozcan a una empresa o a varias, con arreglo a los citados

criterios, ventajas legales o reglamentarias que dificulten gravemente la

capacidad de otra para importar, comercializar, conectar, poner en

servicio o mantener equipos terminales de telecomunicaciones en la misma

zona geográfica y en unas condiciones básicamente similares.


--Derechos exclusivos: Los derechos concedidos a uno o varios

organismos públicos o privados mediante cualquier instrumento legal,

reglamentario o administrativo que les reserve la prestación de un

servicio o la explotación de una actividad determinada.


--Interconexión: La conexión física y funcional de las redes de

telecomunicaciones utilizadas por el mismo o diferentes operadores, de

manera que los usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los

servicios de los diferentes operadores. Estos servicios pueden ser

suministrados por dichos operadores o por otros que tengan acceso a la

red.


La interconexión comprende, asimismo, los servicios de acceso a la

red suministrados con el mismo fin, por los titulares de redes públicas

de telecomunicaciones a los operadores de servicios telefónicos

disponibles al público.


--Punto de terminación de la red: Conjunto de conexiones físicas o

radioeléctricas y sus especificaciones técnicas de acceso, que forman

parte de la red pública y que son necesarias para tener acceso a ésta y a

los servicios que la utilizan como soporte. El punto de terminación de

red es aquel en el que terminan las obligaciones de los operadores de

redes y servicios y al que pueden conectarse los equipos terminales de

telecomunicaciones.


--Dominio público radioeléctrico: Es el espacio por el que pueden

propagarse las ondas radioeléctricas.


--Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el

funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de

seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el

funcionamiento de un servicio de radiocomunicación, explotado de acuerdo

con el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de

Telecomunicaciones.


--Equipo terminal: Equipo destinado a ser conectado a una red

pública de telecomunicaciones, esto es, a estar conectado directamente a

los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar , a su través, con

objeto de enviar, procesar o recibir información.


--Especificación técnica: La especificación que figura en un

documento que define las características necesarias de un producto, tales

como los niveles de calidad o las propiedades de su uso, la seguridad,

las dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el

empaquetado, el marcado y el etiquetado. Se incluyen dentro de la citada

categoría, las normas aplicables al producto en lo que se refiere a la

terminología.


--Espacio público de numeración: El conjunto de recursos numéricos y

alfanuméricos necesarios para la prestación de determinados servicios de

telecomunicaciones.


--Usuarios: Los sujetos, incluídas las personas físicas y jurídicas,

que utilizan o solicitan los servicios de telecomunicaciones disponibles

para el público.


--Red de acceso: Es el conjunto de elementos que permiten conectar a

cada abonado con la central local de la que depende. Está constituida por

los elementos que proporcionan al abonado la disposición permanente de

una conexión desde el punto de terminación de la red, hasta la central

local, incluyendo los de planta exterior y los específicos.


--Déficit de acceso: Es la parte de los costes de la red de acceso

no cubiertos con los ingresos derivados de su explotación.