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BOCG. Senado, serie II, núm. 72-f, de 30/03/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 30 de marzo de 1998 Núm. 72 (f)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 83

Núm. exp. 121/000081)

PROYECTO DE LEY

621/000072Por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real Decreto-Ley 14/1997,

de 29 de agosto).


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000072

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 24 de marzo de 1998, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Economía y Hacienda sobre el

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real

Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto), con el texto que adjunto se

publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 26 de marzo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 37/1992, DE 28 DE

DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

(Procedente del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de

agosto)

Preámbulo

Los criterios de localización de los servicios de telecomunicación

establecidos en las normas comunitarias dictadas para la armonización del

Impuesto sobre el Valor Añadido, que llevan su tributación al país donde

radica la sede o establecimiento permanente de quien los presta, unido a

los modernos avances de la tecnología, que permiten prestar dichos

servicios con toda facilitad desde cualquier lugar del mundo para

cualquier destino, están produciendo una progresiva disminución de la

recaudación en la Comunidad Europea, al trasladar su tributación hacia

países terceros con fiscalidad más reducida, y discriminan a las empresas

comunitarias frente a las ubicadas fuera de la Comunidad que pueden




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prestar estos servicios en mejores condiciones económicas. Esta situación

se agrava especialmente cuando el destinatario no tiene la condición de

empresario o profesional o es una empresa que no puede deducir el

Impuesto soportado en sus adquisiciones.


Para evitar estas consecuencias, el Consejo de la Comunidad Europea

ha adoptado una Decisión, de fecha 17 de marzo de 1997, por la que se

autoriza a los Estados miembros a aplicar una excepción a lo dispuesto en

el artículo 9 de la Sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el

Valor Añadido (77/388/CE), de 17 de mayo, para que los servicios de

telecomunicación se puedan localizar donde radique la sede o

establecimiento del destinatario, debiendo en estos casos aplicar también

las excepciones contenidas en la letra b) del apartado 3 del citado

artículo, con objeto de evitar distorsiones de competencia.


Esta decisión precede a la aprobación de una Directiva ya en

estudio, cuyo largo y complejo proceso de adopción no podía dificultar la

necesaria y urgente incorporación de estas medidas.


La Decisión del Consejo de la Comunidad no obliga a los Estados

miembros a adoptarla, sino que sólo les faculta para ello, pero todos los

Estados miembros se han comprometido a incorporarla a sus legislaciones

nacionales como única solución para que no se produzcan en el ámbito

comunitario situaciones de doble tributación o de no imposición por el

consumo de los mencionados servicios.


En cumplimiento de dicha Decisión, debe modificarse el artículo 70

de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para incorporar los nuevos

criterios de localización de los servicios de telecomunicación, que

tributarán en lo sucesivo en el lugar donde radique la sede o

establecimiento permanente del destinatario salvo que este no tenga la

condición de empresario o profesional y resida en un Estado miembro, en

cuyo caso se aplicará el criterio de la sede del prestador. De acuerdo

con la decisión del Consejo se aplican también las disposiciones del

artículo 9.3. b) de la Secta Directiva para vincular la tributación de

determinados servicios de los indicados al lugar de su efectiva

utilización.


La disposición adicional decimonovena de la Ley 13/1996, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, exige

al Gobierno que instrumente las medidas que posibiliten a los Agentes de

Aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen

satisfecho por cuenta de los importadores, sin haber obtenido de éstos el

reembolso de dicho Impuesto.


En cumplimiento de esta exigencia, se incorpora a la normativa del

Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la presente disposición, un

procedimiento especial que permitirá a los Agentes de Aduanas recuperar

el Impuesto, previo cumplimiento de ciertos requisitos que garanticen los

intereses de la Hacienda Pública.


La conveniencia de suprimir cualquier diferencia o discriminación

entre las distintas clases de transporte de viajeros y, en especial,

según las observaciones indicadas por la Comisión de la Unión Europea,

entre los transportes de igual naturaleza, ha determinado la necesidad de

cumplimentar lo antes posible las previsiones contenidas en la

disposición transitoria úndecima de la Ley del Impuesto, derogando esta

disposición para que, a partir de la fecha de entrada en vigor del Real

Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, todos los transportes de viajeros,

sean terrestres, marítimos o aéreos, tributen al mismo tipo impositivo,

el reducido del 7 por 100. Esta medida, además impulsará necesariamente

la rebaja del precio de utilización de las autopistas, con el

consiguiente efecto económico favorable para el desarrollo de nuestra

economía.


En el campo de los transportes de viajeros se enmarca también el

contenido de la disposición adicional vigésima de la citada Ley 13/1996,

de 30 de diciembre, que impone al Gobierno la obligación de adoptar,

antes del 1 de septiembre de 1997, las medidas necesarias para que el

precio final para el usuario de autopistas de peaje se reduzca en torno

al 7,7 por 100, adoptando, a estos efectos, una de las dos medidas

siguientes: Aplicar el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido

del 7 por 100 al peaje de las autopistas o compensar las sociedades

concesionarias de autopistas del desequilibrio financiero que les pudiera

suponer la reducción del peaje, mediante el otorgamiento de subvenciones

a abonar por ejercicios vencidos.


Las dificultades que implica la concesión de subvenciones aconsejan

recurrir a la reducción del tipo impositivo, que es una opción de más

fácil e inmediata aplicación y que resulta acorde con la normativa

comunitaria, porque en la categoría de «los transportes de viajeros y sus

equipajes» del anexo H de la Secta Directiva, que comprende las

operaciones que pueden disfrutar de tipos reducidos en el Impuesto sobre

el Valor Añadido, debe entenderse comprendido el desplazamiento de los

viajeros y la utilización de la red viaria para dichos desplazamientos.


También es necesario y urgente modificar la definición y las normas

de liquidación de determinadas operaciones de abandono del régimen de

depósito distinto de los aduaneros, para facilitar la aplicación del

Impuesto y reducir costes financieros en las actividades de los

operadores económicos.


La vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define como

operaciones asimiladas a las importaciones a aquellas por las que se

produce la ultimación o el abandono de los regímenes aduaneros o

fiscales, creándose así el hecho imponible que permite la exigencia del




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Impuesto cuyo ingreso estaba suspendido mientras los bienes permanecían

al amparo de los mencionados regímenes y facilita a la Administración

tributaria el ejercicio de un control más eficaz y directo de dichas

operaciones.


Sin embargo, la necesidad de favorecer el asentamiento de operadores

extranjeros que negocian con materias primas que cotizan en las bolsas

extranjeras y que las introducen en nuestro país al amparo de los

regímenes suspensivos, obligan a buscar otras soluciones que, sin menos

cabo de los intereses del Tesoro, eviten los costes financieros que

terminarían por expulsar a esos operadores de nuestro territorio y

dañarían la economía nacional.


Este es el objetivo de la modificación del artículo 19.5 de la Ley

del Impuesto sobre el Valor Añadido, para excluir determinadas

operaciones del concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, y

de la modificación del punto quinto de su anexo que establece nuevas

fórmulas para liquidar el Impuesto correspondiente a las mencionadas

operaciones, más cercanas a las utilizadas en casos similares en otros

Estados miembros de la Comunidad Europea.


Las operaciones descritas se vienen desarrollando desde hace algún

tiempo en nuestro país y es preciso solucionar inmediatamente los

problemas que se derivan de la aplicación de la normativa vigente.


Artículo único

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28

de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Uno.Se modifica el número 5.º del artículo 19, de la Ley del

Impuesto sobre el Valor Añadido, para añadir un segundo párrafo,

redactado de la forma siguiente:


«Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no

constituirá operación asimilada a las importaciones, las salidas de las

áreas a que se refiere el artículo 23 ni el abandono de los regímenes

comprendidos en el artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes:


Estaño (Código NC 8001), cobre (Códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc

(Código NC 7901), níquel (Código NC 7502), aluminio (Código NC 7601),

plomo (Código NC 7801), indio (Código NC ex 811291 y ex 811299), plata

(Código NC 7106) y platino, paladio y rodio (Códigos NC 71101100,

71102100 y 71103100). En estos casos, la salida de las áreas o el

abandono de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del

Impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de

esta Ley.»

Dos.Se deroga el apartado dieciséis del artículo 22.


Tres.Se modifica el número 6.º del apartado uno del artículo 70, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«6.ºLos servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros,

en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1.º, 5.º y

8.º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:


a)Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio

de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de

mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de

identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido

por otro Estado miembro.


b)Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado

miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese

comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos

del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración

española.»

Cuatro.Se añade un número 8.º al apartado uno del artículo 70, que

quedará redactado de la siguiente forma:


«8.ºLos servicios de telecomunicación en los siguientes casos:


a)Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique

en el territorio de aplicación del Impuesto la sede de su actividad

económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o en su

defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté

establecido el prestador del servicio.


b)Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional

con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del

Impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o

profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias,

Ceuta y Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su

domicilio.


A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por

domicilio no sólo el habitual, sino también las segundas residencias o de

temporada.


c)Cuando los servicios sean prestados por un empresario o

profesional establecido fuera de la Comunidad y el destinatario sea

alguien que no tenga la condición de empresario o profesional y utilice

materialmente los servicios en el territorio de aplicación del Impuesto.


Se presumirá la utilización material del servicio de

telecomunicación en el territorio de aplicación del Impuesto




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cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el

pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio

de entidades de crédito.


d)Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales

establecidos en la Comunidad Europea a destinatarios que no tengan la

condición de empresarios o profesionales, que tengan su domicilio

habitual fuera de dicha Comunidad y utilicen materialmente los servicios

en el territorio de aplicación del Impuesto.


Se presumirá la utilización material del servicio de

telecomunicación en el territorio de aplicación del Impuesto cuando su

destinatario tenga residencia secundaria en el mismo o efectúe el pago

con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de

entidades de crédito.


Lo dispuesto en este número 8.º también será de aplicación a los

servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los

servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.


A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación

los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales,

textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por

hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo

la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal

transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a

redes informáticas.


No obstante lo dispuesto en este número 8.º, no se entenderán

realizados en el ámbito territorial de aplicación del Impuesto, los

servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de

buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves

utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a

la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el

ámbito territorial del Impuesto.»

Cinco.Se modifica el apartado uno del artículo 87, que quedará

redactado de la siguiente forma:


«Uno.Responderán solidariamente de la deuda tributaria

correspondiente:


1.ºLos destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que,

mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen

beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la

aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes

con arreglo a derecho.


2.ºLos destinatarios de los servicios de telecomunicación que

hubiesen admitido las facturas o documentos sustitutivos relativos a los

mismos cuando no aparezca en ellos repercutido el Impuesto en la forma

establecida reglamentariamente y siempre que el prestador no esté

establecido en la Comunidad Europea.»

Seis.Se modifica el número 1º del apartado Uno.2 del artículo 91,

que quedará redactado de la siguiente forma:


«1.ºLos transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se

asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las

autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión, para el

desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de

turismo.


Se entenderán por vehículos de turismo, todos los vehículos ligeros

de dos ejes y cuatro ruedas que no transporten mercancías.»

Siete.El apartado quinto del anexo quedará redactado de la siguiente

forma:


«Quinto.Régimen de depósito distinto de los aduaneros:


Definición del régimen.


a)En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el

régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo

aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de

productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o

depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre

dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a

fábrica o depósito fiscal.


b)En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto

de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes

excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o

procedencia, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan

el mencionado régimen aduanero.


También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en

mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no

financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del

adquirente.


El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere

esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a

personas que no actúen como empresarios o profesionales, con excepción de

las entregas efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se

refiere el artículo 25, apartado cuatro, de esta Ley.»

Ocho.El apartado sexto del Anexo de la Ley del Impuesto sobre el

Valor Añadido pasa a ser el apartado




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Octavo del mismo Anexo, y el nuevo apartado Sexto quedará redactado de la

siguiente forma:


«Sexto.Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el

artículo 19, número 5.º, párrafo segundo de esta Ley:


La liquidación del Impuesto en los casos comprendidos en el artículo

19, número 5.º, párrafo segundo de esta Ley, se ajustará a las siguientes

normas:


1.ºCuando los bienes salgan de las áreas o abandonen los regímenes

comprendidos en los artículos 23 y 24, se producirá la obligación de

liquidar el Impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen

beneficiado previamente de la exención por su entrada en las áreas o

vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes

reglas:


a)Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas

exentas previas, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido

a la última entrega exenta efectuada.


b)Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición

intracomunitaria exenta por haberse introducido en las áreas o vinculado

a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior

entrega exenta, el Impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido

a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.


c)Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas

realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b)

anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el

Impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en

dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas

operaciones posteriores exentas.


d)Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por

haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y

hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad

a dicha importación, el Impuesto a ingresar será el que hubiera

correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la

exención, incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones

exentas.


2.ºLa persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas

correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes

mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá

la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la

declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el

artículo 167, apartado uno de esta Ley.


El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de

acuerdo con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su

artículo 84, apartado uno, número 2.º

Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de

aplicación del Impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de

acuerdo con lo dispuesto en este número, podrán deducir las cuotas

liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los

establecidos en dicho territorio.


3.ºLos titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este

precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria

que corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este

apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como

representantes fiscales de los empresarios o profesionales no

establecidos en el ámbito espacial del impuesto. A estos efectos, los

titulares de las áreas o depósitos deberán exigir de la persona obligada

a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la salida de

las áreas o abandono de regímenes, antes de que se efectúe dicha salida o

abandono, que acredite suficientemente haber realizado la citada

liquidación y, en su caso, ingreso de las cuotas correspondientes en la

Administración Tributaria competente.»

Nueve.Se introducen las siguientes modificaciones en los artículos

78 y 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido:


1.Se modifica el número 3.º del apartado dos del artículo 78 de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que

quedará redactado como sigue:


«3.ºLas subvenciones vinculadas directamente al precio de las

operaciones sujetas al Impuesto.


Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones

sujetas al Impuesto, las subvenciones establecidas en función del número

de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se

determinen con anterioridad a la realización de la operación.»

2.Se modifica el número 2.º del apartado dos del artículo 104 de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que

quedará redactado como sigue:


«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán

en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º de esta Ley,

financiadas con cargo al FEOGA, ni las percibidas




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por los Centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7

de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2

de su artículo 43.»

Diez.Se modifica el artículo 91.dos.1.2.º de la Ley 37/1992, de 28

de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado

de la siguiente forma:


«2.ºLos libros, periódicos y revistas que no contengan única o

fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que

se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.


Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan

como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en

pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en

la encuadernación de los mismos.


A estos efectos tendrán la consideración de elementos

complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros

soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad

funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando

su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:


a)Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente

obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro,

periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.


b)Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos

similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de

televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al

del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.


c)Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los

soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan

principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma

independiente en el mercado.


Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen

fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos

que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.


Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras,

mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características,

sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y

aparatos electrónicos.»

Once.Se modifica el artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de

la siguiente forma:


«Artículo 124.Ambito subjetivo de aplicación.


Uno.El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de

aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas,forestales,

ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en

este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.


La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo

caso, durante un período mínimo de tres años.


Dos.Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca:


1.ºLas sociedades mercantiles.


2.ºLas sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de

transformación.


3.ºLos sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año

inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine

reglamentariamente.


4.ºLos sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del

régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.


5.ºLos sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del

régimen simplificado.


Tres.Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este

régimen especial por haber superado el límite del volumen de operaciones

previsto en el número 3º del apartado dos anterior, no superen dicho

límite en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la

agricultura, ganadería y pesca salvo que renuncien al mismo.»

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.


Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de

bienes mediante Agentes de Aduanas.


A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones

de bienes realizadas mediante Agentes de Aduanas que hubiesen hecho

efectivo el pago de dicho Impuesto por cuenta del importador, se

aplicarán las siguientes reglas:


1.ªEl documento justificativo del derecho a la deducción de las

cuotas satisfechas a la importación será




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el documento acreditativo del pago del Impuesto en el que conste el

reconocimiento del Agente de Aduanas de haber obtenido de su cliente el

reembolso del tributo.


El Agente de Aduanas tendrá derecho de retención del documento a que

se refiere esta regla hasta que haya obtenido el reembolso del Impuesto.


2.ªSi transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la

deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del

Impuesto devengado por la importación, no ha reembolsado la cuota

satisfecha con ocasión de dicha importación por el Agente de Aduanas,

éste podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres

meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se

determinen reglamentariamente.


El Agente de Aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución

el documento acreditativo del pago del Impuesto, que quedará inutilizado

a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.


3.ªEn los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no serán de

aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º

del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Vehículos asimilados a los de turismo.


El Gobierno dictará las disposiciones pertinentes para adaptar lo

dispuesto en el apartado seis del Artículo Unico de la presente Ley, a

las categorías tarifarias de las empresas concesionarias de las

autopistas de peaje. Hasta tanto no entren en vigor las expresadas

disposiciones administrativas, los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro

ruedas se asimilaran a vehículos de turismo siempre que no transporten

mercancías.


Segunda.Devengo del Impuesto en los servicios de telecomunicación.


En los servicios de telecomunicación que hubieren de prestarse a

partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 14/1997, de

29 de agosto, y por los que se hayan percibido cobros con anterioridad a

dicha fecha, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la

producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y

Melilla correspondientes a tales cobros, se devengarán el día de la

entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley.


Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente en

relación con aquellos servicios que no estando sujetos los Impuestos

citados, de acuerdo con la normativa vigente hasta el día de entrada en

vigor del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, estén sujetos a uno

de ellos desde la fecha indicada.


Las rectificaciones a que diera lugar la presente disposición

transitoria deberán incorporarse en la declaración-liquidación

correspondiente al período durante el cual entre en vigor el Real

Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, o en las de los siguientes, hasta

el 31 de diciembre de 1997.


Tercera.


Repercusión e ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del

Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las

ciudades de Ceuta y Melilla en las operaciones realizadas por empresas de

telecomunicación.


1.La rectificación de las cuotas repercutidas originada por la

aplicación del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, sea cual fuere

la condición del destinatario, podrá constar en las facturas o documentos

equivalentes correspondientes a los períodos siguientes hasta el 31 de

diciembre de 1997.


2. Las cuotas de los Impuestos indicados, devengadas durante 1997,

que deban repercutirse e ingresarse por empresas no establecidas en la

Comunidad Europea, de acuerdo con las nuevas reglas previstas para los

servicios de telecomunicación, podrán incluirse en cualquiera de las

declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de

liquidación mensuales o trimestrales que sean de aplicación hasta el 31

de diciembre de 1997.


Cuarta.Efectos de la renuncia al régimen de estimación objetiva en el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado

en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el régimen especial

de la agricultura de este último Impuesto y del Impuesto General

Indirecto Canario.


Para el año 1998 la renuncia al régimen de estimación objetiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al régimen simplificado

del Impuesto sobre el Valor Añadido no supondrá la renuncia ni la

exclusión al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del

Impuesto sobre el Valor Añadido ni la renuncia o exclusión al régimen

especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto

Canario.





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Quinta.Aplicación de la modificación introducida en el artículo 78.dos.3º

de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.


El texto del número 3.º del apartado dos del artículo 78 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la

redacción dada por la presente Ley, se aplicará desde el día 1 de enero

de 1998.


Sexta.Aplicación de la modificación introducida en el artículo

91.dos.1.2.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre

el Valor Añadido.


El texto del número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la

redacción dada por la presente Ley, se aplicará desde el día 1 de abril

de 1998.


DISPOSICION DEROGATORIA

1.Se deroga la disposición transitoria undécima de la Ley 37/1992,

de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por

dicho Impuesto todos los transportes de viajeros y sus equipajes al tipo

impositivo reducido al 7 por 100 desde la fecha de entrada en vigor del

Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto.


2.A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedará

igualmente derogado el Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto.