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BOCG. Senado, serie II, núm. 72-c, de 17/03/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 17 de marzo de 1998 Núm. 72 (c)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 83

Núm. exp. 121/000081)

PROYECTO DE LEY

621/000072 Por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real Decreto-Ley

14/1997, de 29 de agosto).


ENMIENDAS

621/000072

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley por la que se

modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido (procedente del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto).


Palacio del Senado, 13 de marzo de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Palacio del Senado, 9 de marzo de 1998.--José Nieto Cicuéndez y José

Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 1

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Adicional Unica,

regla 2.ª, párrafo 1.º

ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto por la siguiente redacción:


«En el caso de que el importador que tenga derecho a la deducción total

del Impuesto devengado por la importación no proceda a reembolsar la

cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de

Aduanas, éste podrá solicitar de la Aduana su devolución siempre que se

den los supuestos previstos en los apartados dos y tres del artículo 80

de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor

Añadido, en relación al crédito perjudicado del Agente frente al

importador. Reglamentariamente se establecerán los plazos y requisitos

para ejercer este derecho de reembolso.»




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MOTIVACION

Remitir al régimen general de modificación de la base imponible.


ENMIENDA NUM. 2

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único, punto seis.


ENMIENDA

De supresión.


MOTIVACION

El apoyo del Estado a este subsector ya está demostrado. El Estado se ha

comprometido a pagar a las empresas concesionarias de autopistas, la

diferencia de cambio en pesetas de los créditos que éstas hubieran hecho

en divisas. La partida presupuestaria por ese motivo en 1997 fue de

10.800 millones y para 1998, de 11.015 millones.


Esos importes son sufragados por los impuestos. No tiene ningún sentido

rebajarlos y, menos, que este subsector aumente sus gastos fiscales.


ENMIENDA NUM. 3

De don José Nieto Cicuéndez y

don José Fermín Román Clemente

(GPMX).


Los Senadores José Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente, IU

(Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único. Seis.


ENMIENDA

De sustitución.


«Seis.Se suprime el número 1.º del apartado uno.2 del artículo 91, que

dice: «1.ªLos transportes de viajeros y sus equipajes». Y se establece un

nuevo apartado 1.7.º, dentro de su punto Dos, productos y servicios al

tipo superreducido, del artículo 91, que diga: «7.ºLos transportes de

viajeros y sus equipajes».»

MOTIVACION

Favorecer el transporte colectivo.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley por la que

se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido (procedente del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto).


Palacio del Senado, 10 de marzo de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


ENMIENDA NUM. 4

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone la supresión de los párrafos segundo y tercero del apartado

III de la Exposición de Motivos.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al apartado seis del artículo único.


ENMIENDA NUM. 5

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único.seis (número 1.º del apartado uno.2 del artículo 91 de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA).


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

La aplicación del tipo reducido del IVA a los servicios de utilización de

las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión

contraviene la normativa comunitaria.


ENMIENDA NUM. 6

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




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formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Primera.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al apartado seis del artículo único.


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo dispuesto en el vigente Reglamento del Senado, presenta 2

enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28

de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Palacio del Senado, 12 de marzo de 1998.--El Portavoz, Joseba de Zubia

Atxaerandio.


ENMIENDA NUM. 7

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda a la Disposición Transitoria.


ENMIENDA

De adición.


«Los comerciantes minoristas que en el año 1997 hayan aplicado el régimen

especial de determinación proporcional de las bases imponibles podrán

seguir aplicándolo durante el año 1998».


JUSTIFICACION

La nueva redacción del artículo 151 de la Ley del IVA, llevada a cabo por

el artículo 6.º de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social («BOE» de 31 de diciembre),

ha supuesto que todos aquellos comerciantes minoristas que durante 1997

hayan tenido un volumen de operaciones superior a 100 millones de pesetas

queden excluidos del régimen especial de determinación proporcional de

las bases imponibles con efectos de 1 de enero de 1998, debiendo

determinar sus bases imponibles por implicación del régimen general desde

dicha fecha.


Para poder aplicar el régimen general es preciso conocer el tipo de IVA

correspondiente a cada uno de los diferentes artículos que son objeto de

venta al por menor. Teniendo en cuenta que las ventas se realizan con IVA

incluida la disparidad de tipos existentes y el considerable volumen de

operaciones que diariamente se realizan, se hace necesario implantar

sistemas informáticos que permitan calcular de forma automática el IVA

repercutido en cada transacción.


La implantación de estos sistemas informáticos ha de hacerse en todos y

cada uno de los puntos de venta, por lo que serán necesarios varios meses

para llevarla a cabo, amén del notable esfuerzo económico que esta

inversión supondrá al sector.


Además, la inminente aplicación del euro hará necesario, en todo caso,

modificar a corto o medio plazo los sistema informáticos; dado que aún no

están establecidos los parámetros de dicha conversión monetaria,

cualquier modificación en los sistemas a realizar en estos momentos por

razones fiscales supondría una duplicación de costes. Por lo tanto,

parece que lo más aconsejable sería acometer simultáneamente los trabajos

informáticos para la adaptación a la nueva moneda y los derivados de la

modificación del régimen fiscal en IVA, para lo que será necesario

esperar algunos meses.


Todo ello justifica que, de forma excepcional y transitoria, se permita a

este sector seguir aplicando el régimen especial durante el año 1998,

mientras se llevan a cabo los trabajos de implantación y/o adaptación de

sus sistemas informáticos, que son imprescindibles para poder aplicar el

régimen general por las especiales características de sus operaciones.


ENMIENDA NUM. 8

Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV).


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas Vascos (GPSNV), al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula la siguiente enmienda al artículo único, del número 3.º del

apartado sexto del Anexo.


ENMIENDA

De modificación.


«3.º Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este

precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria

que corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este

apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como

representantes fiscales de los empresarios o profesionales no

establecidos en el ámbito espacial del impuesto. A estos efectos, los

titulares de las áreas o depósitos deberán exigir de la persona obligada

a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la salida de

las áreas o abandono de regímenes, antes de que se efectúe dicha salida o

abandono, que acredite suficientemente haber realizado la citada

liquidación y, en su caso, ingreso de las cuotas correspondientes en la

Administración tributaria competente.»

JUSTIFICACION

Racionalizar la aplicación de la responsabilidad solidaria a los

titulares de las áreas o depósitos.





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El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió, al

amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,

formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido

(procedente del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto).


Palacio del Senado, 12 de marzo de 1998.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


ENMIENDA NUM. 9

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir un apartado seis bis al artículo único.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Seis bis. Se modifica el número 2.º del apartado Dos.1 del artículo 91,

que quedará redactado de la siguiente forma:


«2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o

fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que

se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.


Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como

resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en

pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en

la encuadernación de los mismos.


A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las

cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o

videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el

libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y

que se vendan conjuntamente con ellos.


Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, no tendrán la

consideración de elementos complementarios:


1) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras

musicales y los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos

similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de

televisión de ficción o musicales, cuando en todos los casos su valor de

mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se

entreguen conjuntamente.


2) Los productos informáticos que contengan principalmente programas o

aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.


Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen

fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que

proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.


Se consideran comprendidos en este número los álbumes, las partituras,

mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características,

sólo pueden utilizarse como material escolar, excepto los artículos y

aparatos electrónicos.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 10

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir un apartado seis bis.B al artículo único.


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Artículo Seis bis.B. Se modifica el artículo 111.tres que quedará con el

siguiente redactado.


«Artículo 111.tres

Se considerarán iniciadas las actividades empresariales o profesionales

cuando comience la realización habitual de las entregas de bienes o

prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad

empresarial o profesional del sujeto pasivo o en su caso del sector

diferenciado que corresponda. A estos efectos se asimilará a la

realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios

las adquisiciones de bienes de inversión, de existencias o cualquier otra

actividad preparatoria de la actividad empresarial o profesional.


Artículo 111.cinco de la Ley 37/1992 (último párrafo)

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a las cuotas soportadas por

la adquisición de terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir

del momento en que se inicien efectivamente las actividades empresariales

o profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado.


A estos efectos se entenderá que el derecho a la deducción nace en el

momento en que se consideran iniciadas las actividades en los términos

expresados en el apartado tres de este artículo.»

JUSTIFICACION

Adecuar la legislación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de

las Comunidades Europeas (Sentencia de 14 de febrero de 1985, Asunto

Rompelman 268/83 y Sentencia de 29 de febrero de 1996, Asunto INZO

C-110/94), en la que se establece que deben considerarse incluidas dentro

del concepto de actividad




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económica las actividades preparatorias tales como adquisición de medios

de producción (compra de inmueble en el asunto Rompelman), realización de

estudios de viabilidad (incluso aunque dichos estudios determinen la

inviabilidad del proyecto, Asunto INZO) o en general cualquier tipo de

actividad que dará lugar a operaciones imponibles.


Asimismo, en el Asunto INZO se llama la atención de que no debe ser óbice

para la aplicación de este criterio el hecho de que puedan producirse

situaciones fraudulentas o abusivas, siendo la administración la

encargada de controlar dichas situaciones y solicitar, en su caso, la

devolución de las cantidades deducidas.


ENMIENDA NUM. 11

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir una Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva)

Se añade una Disposición Adicional a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre,

del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el siguiente redactado:


«1. Las subvenciones comunitarias financiadas a cargo del FEOGA,

previstas en el Reglamento (CE 603/1995, de 21 de febrero), por el que se

establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes

desecados, no se considerarán a los efectos de lo establecido en el

artículo 102.1, párrafo segundo, de la presente Ley.


2. La modificación que el artículo 6, apartado noveno de la Ley 66/1997,

de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social, incorpora a la presente Ley, en su artículo 78, apartado dos,

párrafo 3.º, es aplicable a la totalidad de subvenciones comunitarias a

las que se refiere el apartado anterior, incluso a las percibidas con

anterioridad a la aprobación de la Ley 66/1997.»

JUSTIFICACION

Coherencia con la exención del IVA aplicable a las subvenciones

comunitarias del sector de los forrajes.


ENMIENDA NUM. 12

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de añadir una Disposición Transitoria (nueva).


ENMIENDA

Redacción que se propone:


Disposición Transitoria (nueva)

«No obstante lo establecido en el artículo 151, los comerciantes

minoristas que en el año 1997 hayan aplicado el régimen especial de

determinación proporcional de las bases imponibles podrán seguir

aplicándolo durante el año 1998.»

JUSTIFICACION

La nueva redacción del artículo 151 de la Ley del IVA, llevada a cabo por

el artículo 6.º de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas

Fiscales, Administrativas y del Orden Social («BOE» del 31 de diciembre),

ha supuesto que todos aquellos comerciantes minoristas que durante 1997

hayan tenido un volumen de ventas superior a 100 millones de pesetas

queden excluidos del régimen especial de determinación proporcional de

las bases imponibles con efectos de 1 de enero de 1998, debiendo

determinar sus bases imponibles por aplicación de régimen general desde

dicha fecha.


Para poder aplicar el régimen general es preciso conocer el tipo de IVA

correspondiente a cada uno de los diferentes artículos que son objeto de

venta al por menor. Teniendo en cuenta que las ventas se realizan con IVA

incluidos, la disparidad de tipos existentes y el considerable volumen de

operaciones que diariamente se realizan, obliga a implantar sistemas

informáticos que permitan calcular de forma automática el IVA repercutido

en cada transacción, en todos y cada uno de los puntos de venta, por lo

que resulta necesario facilitar un período transitorio para efectuar

dicho proceso.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de

Ley por el que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del

Impuesto sobre el Valor Añadido (procedente del Real Decreto-Ley 14/1997,

de 29 de agosto).


Palacio del Senado, 12 de marzo de 1998.--El Portavoz, Pío

García-Escudero Márquez.





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ENMIENDA NUM. 13

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, apartado ocho.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado ocho debe decir:


«El apartado sexto del Anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor

Añadido pasa a ser el apartado octavo del mismo Anexo y el apartado sexto

quedará redactado de la siguiente forma:


Sexto. Liquidación del Impuesto en los casos comprendidos...» (resto

igual).


JUSTIFICACION

Corrección de error.


ENMIENDA NUM. 14

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, apartado nueve.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Corrección de error.


ENMIENDA NUM. 15

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, nueve (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo número nueve al Proyecto, redactado de la siguiente

forma:


Nueve. Se modifica el número 3.º del apartado dos del artículo 78 de la

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que

quedará redactado como sigue:


«3.º Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las

operaciones sujetas al Impuesto.


Se considerarán vinculadas directamente al precio de las operaciones

sujetas al Impuesto las subvenciones establecidas en función del número

de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se

determinen con anterioridad a la realización de la operación.»

JUSTIFICACION

Se suprime el párrafo incorporado a este precepto por la Ley 66/1997, de

30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social,

para conseguir una mejor adaptación a los criterios mantenidos por la

Comisión de la Comunidad Europea sobre las subvenciones concedidas en

aplicación de la política agrícola comunitaria, que generalmente están

vinculadas al precio de las operaciones sujetas.


Asimismo, con esta supresión se evita la aplicación de lo dispuesto en

los artículos 102 y 104 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que

determinan la integración en el denominador de la prorrata de las

subvenciones no vinculadas al precio de las operaciones sujetas.


ENMIENDA NUM. 16

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, diez (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo número diez al Proyecto, redactado de la siguiente

forma:


Diez. Modificación del articulo 91.dos.1.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de

la siguiente forma:


«2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o

fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que

se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.


Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como

resultado inmediato la obtención




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de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito

de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.


A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las

cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o

videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el

libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y

que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:


a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente

obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro,

periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.


b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos

similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de

televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al

del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.


c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los

soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan

principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma

independiente en el mercado.


Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen

fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos

que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.


Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras,

mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características,

sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y

aparatos electrónicos.»

JUSTIFICACION

El texto de este precepto, aprobado por la Ley 65/1997, de 30 de

diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, debe

modificarse en el sentido que se propone en la presente enmienda, dada la

dificultad para determinar los costes de libros, periódicos y revistas y

de los elementos complementarios de los mismos, a los efectos de

establecer la comparación que, entre dichos costes, se establecía en la

citada Ley de Presupuestos. Asimismo, para facilitar la aplicación del

Impuesto, es necesario precisar los bienes que se comprenden o se

excluyen del concepto de elementos complementarios de los libros,

periódicos y revistas.


ENMIENDA NUM. 17

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, once (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo número once al Proyecto, redactado de la siguiente

forma:


Once. Modificación del artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de

diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de

la siguiente forma:


«Artículo 124. Ambito subjetivo de aplicación

Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de

aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales,

ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en

este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.


La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca

producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo

caso, durante un período mínimo de tres años.


Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería

y pesca:


1.º Las sociedades mercantiles.


2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de

transformación.


3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año

inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine

reglamentariamente.


4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del

régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.


5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del

régimen simplificado.


Tres. Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen

especial por haber superado el límite del volumen de operaciones previsto

en el número 3.º del apartado dos anterior, no superen dicho límite en

años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura,

ganadería y pesca salvo que renuncien al mismo.»

JUSTIFICACION

La presente enmienda tiene por objeto completar la coordinación entre el

régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas y el Régimen especial de la agricultura, ganadería y

pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, estableciendo como efecto de

la renuncia un período mínimo de tres años en sustitución del período de

cinco años previsto en el texto anterior y permitir, después de la

exclusión del régimen especial por superar los límites de volumen de

operaciones, la aplicación automática de este régimen en los años en los

que no se superen dichos límites sin necesidad de solicitud expresa para

ello.





Página 16




ENMIENDA NUM. 18

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Cuarta (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Transitoria Cuarta redactada de la siguiente

forma:


«Disposición Transitoria Cuarta. Efectos de la renuncia al régimen de

estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

y al régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido en

relación con el régimen especial de la agricultura de este último

Impuesto y del Impuesto General Indirecto Canario.


Para el año 1998 la renuncia al régimen de estimación objetiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al régimen simplificado

del Impuesto sobre el Valor Añadido no supondrá la renuncia ni la

exclusión al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del

Impuesto sobre el Valor Añadido ni la renuncia o exclusión al régimen

especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto

Canario.»

JUSTIFICACION

Los efectos de la renuncia o de la exclusión a los regímenes objetivos de

Renta y simplificado del IVA no deben trasladarse al régimen especial de

la agricultura durante el primer año de aplicación del nuevo régimen de

las pequeñas y medianas empresas, con objeto de facilitar a los pequeños

agricultores su adaptación al nuevo régimen.


ENMIENDA NUM. 19

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Quinta (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Transitoria Quinta redactada de la siguiente

forma:


«Quinta. Aplicación de la modificación introducida en el articulo

78.tres.3.º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.


El texto del número 3.º del apartado dos del articulo 78 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la

redacción dada por la presente Ley, se aplicará desde el día 1 de enero

de 1998.»

JUSTIFICACION

Permitir la regularización de las situaciones tributarias producidas en

aplicación del texto anterior del artículo 78.dos.3.º para evitar las

consecuencias que pretende la modificación de este último precepto.


ENMIENDA NUM. 20

Del Grupo Parlamentario Popular

en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Transitoria Sexta (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Transitoria Sexta redactada de la siguiente

forma:


«Sexta. Aplicación de la modificación introducida en el articulo

91.dos.1.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el

Valor Añadido.


El texto del número 2.º del apartado dos.1 del articulo 91 de la Ley

37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la

redacción dada por la presente Ley, se aplicará desde el día 1 de abril

de 1998.»

JUSTIFICACION

Permitir aplicar con regularidad la modificación introducida en este

precepto en la totalidad del período transitorio, mensual o trimestral

que corresponda a los sujetos pasivos.





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INDICE

Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Exposición de Motivos GP. Socialista 4

Unico Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 2

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

(GP. Mixto) 3

GP. Senadores Nacionalistas Vascos 8

GP. de Convergència i Unió 9

GP. de Convergència i Unió 10

GP. Socialista 5

GP. Popular 13

GP. Popular 14

GP. Popular 15

GP. Popular 16

GP. Popular 17

Disp. Adicional Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente

Unica (GP. Mixto) 1

Disp. Adicional

(Nueva) GP. de Convergència i Unió 11

Disp. Transitoria

Primera GP. Socialista 6

GP. Senadores Nacionalistas Vascos 7

Disp. Transitoria

(Nueva) GP. de Convergència i Unió 12

GP. Popular 18

GP. Popular 19

GP. Popular 20