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BOCG. Senado, serie II, núm. 67-b, de 05/02/1998
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 5 de febrero de 1998 Núm. 67 (b)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 90

Núm. exp. 121/000088)

PROYECTO DE LEY

621/000067 De incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE,

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la

protección jurídica de las bases de datos.


ENMIENDAS

621/000067

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de

incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección

jurídica de las bases de datos.


Palacio del Senado, 5 de febrero de 1998.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley de

incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del Parlamento

Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección

jurídica de las bases de datos.


Palacio del Senado, 4 de febrero de 1998.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


ENMIENDA NUM. 1

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Exposición de Motivos, párrafos 13 y 14.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


«Por lo que respecta a los derechos de explotación, regulados en el

Capítulo III del Título II del Texto Refundido, no ha sido preciso

modificar el artículo 19, regulador del derecho de distribución.


El hecho de que esta Directiva 96/9/CE sea la quinta que, en materia de

propiedad intelectual, se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico, ha

hecho innecesario modificar el artículo 19, pues el sistema de

agotamiento en caso de primera venta en el territorio de la Unión Europea

ya está incorporado en el Texto Refundido. La cuestión del agotamiento de

este derecho de distribución no se plantea, por otra parte, en el caso de

bases de datos en línea que entran en el marco de la prestación de

servicios.





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Cada prestación en línea es un acto que requerirá autorización.»

JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda presentada al artículo 2 que adiciona un

nuevo apartado 1 que modifica el artículo 18 del Texto Refundido de la

Ley de Propiedad Intelectual.


ENMIENDA NUM. 2

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 1.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone que los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Texto Refundido de

la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo

1/1996, de 12 de abril, en la redacción dada a los mismos por el Proyecto

de Ley que se enmienda, tengan el siguiente contenido:


«1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del

Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o

de otros elementos independientes como las antologías y las bases de

datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan

creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que

pudieran subsistir sobre dichos contenidos.


2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el

apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras,

de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera

sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios

electrónicos o de otra forma.


La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se

refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la

selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.»

JUSTIFICACION

La protección dispensada por el segundo párrafo del apartado 1 del

artículo 12 que se enmienda, debe referirse exclusivamente a las bases de

datos por mor de la Directiva 96/9/CE, por lo que se pide su cambio de

ubicación, pasando a constituir el párrafo segundo del apartado 2 del

artículo 12 citado.


ENMIENDA NUM. 3

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 2, apartado 1 (nuevo).


ENMIENDA

De adición.


Se propone la inclusión de un nuevo apartado 1 en el artículo 2 del

Proyecto de Ley que se enmienda, pasando los actuales apartados 1 y 2 a

constituir los apartados 2 y 3, respectivamente, con el siguiente

contenido:


«1. El artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad

Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de

abril, tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 18. Reproducción.


Se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que

permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella.


Sin perjuicio de lo anterior, se considera reproducción de una base de

datos la que se realice, de manera total o parcial, por cualquier medio y

de cualquier forma, con carácter temporal o permanente».»

JUSTIFICACION

El artículo 5.a) de la Directiva 96/9/CE introduce un elemento novedoso

con respecto a nuestra legislación, al ampliar los mecanismos posibles

para realizar una reproducción, que debe ser tenido en cuenta a efectos

de la protección del derecho de reproducción de una base de datos.


ENMIENDA NUM. 4

Del Grupo Parlamentario Socialista

(GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo 6, apartado 3.


ENMIENDA

De modificación.


Se propone que la letra b) del apartado 1 del artículo 135 del Texto

Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto

Legislativo 1/1996, de




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12 de abril, en la redacción dada al mismo por el Proyecto de Ley que se

enmienda, tenga el siguiente contenido:


«b) Cuando se trate de una extracción con fines ilustrativos de enseñanza

o con fines de investigación científica en la medida justificada por el

objetivo no comercial que se persiga y siempre que se indique la fuente.»

JUSTIFICACION

Las mismas razones que avalan la redacción de la letra b) del apartado 2

del artículo 34 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,

en la redacción dada al mismo por el artículo 4, apartado 2 del Proyecto

de Ley que se enmienda.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de

Ley de incorporación al Derecho español de la Directiva 96/9/CE, del

Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 1996, sobre la

protección jurídica de las bases de datos.


Palacio del Senado, 4 de febrero de 1998.--El Portavoz, Pío

García-Escudero Márquez.


ENMIENDA NUM. 5

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Final Unica.


ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición Final Unica.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de abril de 1998.»

JUSTIFICACION

Como consecuencia de la imposibilidad de entrada en vigor de la norma el

31-12-97.


ENMIENDA NUM. 6

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo 7.


ENMIENDA

De adición.


Se añade una Disposición Transitoria Decimoctava en el artículo 7 del

Proyecto.


Redacción que se propone:


«Disposición Transitoria Decimoctava.Aplicación a las bases de datos

finalizadas entre el 1 de enero y el 1 de abril de 1998 de la protección

prevista en el Libro I y en el Libro II, respecto al derecho «sui

generis».


La protección prevista en la presente Ley en lo que concierne al derecho

de autor, así como la establecida en el artículo 133 de la misma,

respecto al derecho «sui generis» se aplicará asimismo a las bases de

datos finalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero y el

1 de abril de 1998.»

JUSTIFICACION

Resulta necesario introducir en el texto del artículo 7 del Proyecto una

nueva Disposición Transitoria ante la imposibilidad de entrada en vigor

de la norma el 31 de diciembre de 1997.