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BOCG. Senado, serie II, núm. 63-a, de 19/11/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 19 de noviembre de 1997 Núm. 63 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 56
Núm. exp. 121/000053)
PROYECTO DE LEY
621/000063Por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de
Podólogos.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000063
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 19 de noviembre de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los
Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto
de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de
Podólogos.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Sanidad y Asuntos
Sociales.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 1 de diciembre, lunes.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS
OFICIALES
DE PODOLOGOS
La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales establece
que cuando, en una determinada profesión, existan varias Organizaciones
Colegiales de ámbito territorial inferior al nacional, se constituirá un
Consejo General de Colegios, Consejo cuya creación ha de tener lugar
mediante Ley del Estado, a tenor de lo previsto en la Ley 12/1983, de 14
de octubre, del Proceso Autonómico.
La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación
con la profesión de Podólogos, cuyo correspondiente título oficial de
Diplomado Universitario fue creado por el Real Decreto 649/1988, de 24 de
junio, por lo que resulta procedente constituir mediante esta
norma el correspondiente Consejo General de Colegios Oficiales de
Podólogos.
Artículo 1.Creación
Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos como
corporación de Derecho Público que tendrá personalidad jurídica propia y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.
Artículo 2.Relaciones con la Administración General del Estado
El Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos se relacionará
con la Administración General del Estado a través del Ministerio de
Sanidad y Consumo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Comisión Gestora
Uno.A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión
Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios
Oficiales de Podólogos existentes en el territorio nacional, siempre que
hayan sido o sean formalmente creados mediante norma legal de la Asamblea
Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma.
Dos.La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a
contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos
provisionales reguladores de los Organos de Gobierno del Consejo General
de Colegios Oficiales de Podólogos, en los que se deberán incluir las
normas de constitución y funcionamiento de dichos Organos, con
determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada,
de cada uno de ellos.
Tres.Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de
Sanidad y Consumo que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará,
en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda.Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de
Podólogos
Uno.El Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos quedará
formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena
capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus Organos de
Gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos generales provisionales
a que se refiere la Disposición anterior.
Dos.En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General
de Colegios Oficiales de Podólogos elaborará los Estatutos previstos en
el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos
a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Sanidad y Consumo.
DISPOSICION FINAL Unica.Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».