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BOCG. Senado, serie II, núm. 63-a, de 19/11/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 19 de noviembre de 1997 Núm. 63 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 56

Núm. exp. 121/000053)

PROYECTO DE LEY

621/000063Por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de

Podólogos.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000063

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 19 de noviembre de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los

Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el Proyecto

de Ley por la que se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de

Podólogos.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Sanidad y Asuntos

Sociales.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 1 de diciembre, lunes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 19 de noviembre de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS

OFICIALES

DE PODOLOGOS

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales establece

que cuando, en una determinada profesión, existan varias Organizaciones

Colegiales de ámbito territorial inferior al nacional, se constituirá un

Consejo General de Colegios, Consejo cuya creación ha de tener lugar

mediante Ley del Estado, a tenor de lo previsto en la Ley 12/1983, de 14

de octubre, del Proceso Autonómico.


La situación antes descrita se produce en la actualidad en relación

con la profesión de Podólogos, cuyo correspondiente título oficial de

Diplomado Universitario fue creado por el Real Decreto 649/1988, de 24 de

junio, por lo que resulta procedente constituir mediante esta




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norma el correspondiente Consejo General de Colegios Oficiales de

Podólogos.


Artículo 1.Creación

Se crea el Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos como

corporación de Derecho Público que tendrá personalidad jurídica propia y

plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la Ley.


Artículo 2.Relaciones con la Administración General del Estado

El Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos se relacionará

con la Administración General del Estado a través del Ministerio de

Sanidad y Consumo.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Comisión Gestora

Uno.A la entrada en vigor de esta Ley se constituirá una Comisión

Gestora compuesta por un representante de cada uno de los Colegios

Oficiales de Podólogos existentes en el territorio nacional, siempre que

hayan sido o sean formalmente creados mediante norma legal de la Asamblea

Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma.


Dos.La Comisión Gestora elaborará, en el plazo de seis meses a

contar desde la entrada en vigor de esta Ley, unos Estatutos

provisionales reguladores de los Organos de Gobierno del Consejo General

de Colegios Oficiales de Podólogos, en los que se deberán incluir las

normas de constitución y funcionamiento de dichos Organos, con

determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada,

de cada uno de ellos.


Tres.Los Estatutos provisionales se remitirán al Ministerio de

Sanidad y Consumo que verificará su adecuación a la legalidad y ordenará,

en su caso, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».


Segunda.Constitución del Consejo General de Colegios Oficiales de

Podólogos

Uno.El Consejo General de Colegios Oficiales de Podólogos quedará

formalmente constituido y adquirirá personalidad jurídica y plena

capacidad de obrar en el momento en que se constituyan sus Organos de

Gobierno conforme a lo previsto en los Estatutos generales provisionales

a que se refiere la Disposición anterior.


Dos.En el plazo de un año desde su constitución, el Consejo General

de Colegios Oficiales de Podólogos elaborará los Estatutos previstos en

el artículo 6.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que serán sometidos

a la aprobación del Gobierno a través del Ministro de Sanidad y Consumo.


DISPOSICION FINAL Unica.Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».