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BOCG. Senado, serie II, núm. 60-a, de 14/11/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 14 de noviembre de 1997 Núm. 60 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 68

Núm. exp. 121/000066)

PROYECTO DE LEY

621/000060De medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el

fomento de la contratación indefinida (procedente del Real Decreto-Ley

8/1997, de 16 de mayo).


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000060

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 14 de noviembre de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por la Comisión de Política Social y Empleo del Congreso

de los Diputados, con competencia legislativa plena, en relación con el

Proyecto de Ley de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo

y el fomento de la contratación indefinida (procedente del Real

Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo).


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Trabajo y Seguridad

Social.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el artículo

135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la presentación de

enmiendas terminará el próximo día 18 de noviembre, martes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 14 de noviembre de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA MEJORA DEL MERCADO DE TRABAJO

Y EL FOMENTO DE LA CONTRATACION INDEFINIDA (Procedente del Real

Decreto-ley 8/1997, de 16

de mayo)

Exposición de Motivos

I

El día 9 de mayo de 1996, las Organizaciones Sindicales y

Empresariales más representativas en el ámbito estatal consideraron

urgente e inaplazable retomar algunas cuestiones pendientes en el marco

del diálogo social,




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así como abrir un debate y reflexión acerca de en qué medida la

recuperación económica pudiera verse acompañada de una mejora del

funcionamiento del mercado de trabajo que permita responder conjuntamente

a los graves problemas del paro, la precariedad y la alta rotación del

empleo.


En comunicación conjunta dirigida al Gobierno por dichas

Organizaciones Empresariales y Sindicales se da cuenta de que, entre

otros, se ha alcanzado un «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad

del Empleo». Señalan en dicha comunicación que el citado Acuerdo

Interconfederal afecta a normas vigentes y propone modificaciones de las

mismas.


Manifiestan los agentes sociales que corresponde al Gobierno

afrontar la elaboración de las correspondientes disposiciones a fin de

conectar la dicción literal de la norma con los compromisos, fines y

resultados de lo previsto en este Acuerdo.


En el mencionado Acuerdo Interconfederal se reconoce explícitamente

que el contexto actual se caracteriza por la alta tasa de desempleo

existente en nuestro país (22 por 100 de la población activa), así como

por la temporalidad (34 por 100) y rotación de la contratación laboral

que tiene graves efectos sobre la población trabajadora, el crecimiento

económico, el funcionamiento de las empresas y el sistema de protección

social.


Asimismo se indica en el Acuerdo Interconfederal que la actual tasa

de desempleo juvenil (42 por 100 de la población menor de veinticinco

años) aconseja la adopción de medidas específicas para este colectivo

que, por una parte, posibiliten recibir o complementar la formación

adquirida y aplicar dichos conocimientos a través de los contratos de

formación y prácticas y, de otra parte, permitan que puedan incorporarse

al mercado laboral en términos de mayor estabilidad que hasta ahora.


Así pues, existe una patente demanda social, de cuya urgencia se

hacen eco las Organizaciones Empresariales y Sindicales, en orden a la

necesidad de acometer de manera decidida y urgente las oportunas reformas

con el objetivo de luchar contra el paro, la precariedad laboral y la

alta rotación de los contratos, y potenciar nuestra capacidad generadora

de empleo, en especial del empleo estable. Es evidente, según señalan los

agentes sociales, que el funcionamiento del mercado laboral en la

actualidad no resulta el más adecuado para basar sobre él un modelo de

relaciones laborales estable, ya que perjudica tanto a las empresas como

a los trabajadores, por lo que las medidas que se proponen a los Poderes

Públicos pretenden contribuir a la competitividad de las empresas, a la

mejora del empleo y a la reducción de la temporalidad y rotación del

mismo.


En función de la gravedad de los problemas antes señalados se hizo

precisa la adopción de una disposición legislativa, bajo la forma de Real

Decreto-ley, no sólo por la urgente necesidad que da respuesta a quienes

se encuentran en situación de desempleo, sino además para no dejar

abierto un marco de expectativas que pudiera repercutir desfavorablemente

en el empleo estable. De ahí la utilización de esta fórmula legislativa

como la más adecuada para los propósitos que se trataron de alcanzar.


El Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, fue sometido a debate y

votación de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del

día 5 de junio de 1997, en la que se acordó su convalidación, así como su

tramitación como Proyecto de Ley.


A ello responde la presente Ley, en la que se recogen los contenidos

del Real Decreto-ley convalidado con las adaptaciones formales necesarias

para mantener en el nuevo texto legal la identidad de las medidas

incluidas en aquél, especialmente en relación con los períodos de

vigencia de las mismas.


II

En atención a las finalidades y circunstancias anteriormente

señaladas, la presente norma tiene como objetivos específicos potenciar

la contratación indefinida; favorecer la inserción laboral y la formación

teórico-práctica de los jóvenes; especificar y delimitar los supuestos de

utilización de la contratación laboral, especialmente los contratos de

obra o servicio o eventual por circunstancia de la producción; y mejorar

el actual marco de la protección social del trabajo a tiempo parcial,

entre otros.


Con carácter transitorio se articula una modalidad para el fomento

de la contratación indefinida, dirigida a colectivos específicos

singularmente afectados por el desempleo y la inestabilidad laboral,

estableciéndose algunas particularidades, que tienen una sólida,

razonable y objetiva fundamentación, en lo que se refiere a su régimen

indemnizatorio en el supuesto de que la extinción del contrato se

produjera a través de un despido objetivo declarado improcedente.


También se otorga un mayor protagonismo a la negociación colectiva

en la contratación, especialmente en los contratos formativos y

temporales causales, introduciéndose, en función de los acuerdos

alcanzados entre los agentes sociales, una nueva redacción del artículo

52.c) del Estatuto de los Trabajadores respecto a las causas

organizativas, tecnológicas y de producción vinculándolas a la superación

de las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa por

su posición competitiva o por exigencias de la demanda a través de una

mejor organización de los recursos.


Los principios de causalidad del despido y del control judicial

impuestos por el vigente ordenamiento jurídico se mantienen plenamente.





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Por último, en relación con la extinción de la relación laboral, la

presente norma añade al actual artículo 85 del Estatuto de los

Trabajadores la posibilidad de que los convenios colectivos articulen

procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos en

el ámbito correspondiente.


CAPITULO I

Modificaciones que se introducen en la

Ley del Estatuto de los Trabajadores,

texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24

de marzo

Artículo primero.Forma, duración y modalidades del contrato de trabajo.


Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto

refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo,

que se relacionan a continuación, quedan modificados en los términos

siguientes:


Uno.El apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la forma

siguiente:


«2.Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así

lo exija una disposición legal y, en todo caso, los de prácticas y para

la formación, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de

relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos para la

realización de una obra o servicio determinado, así como los de los

trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en

el extranjero. Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo

determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas. De no observarse

tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa y

por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite su

naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.»

Dos.El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 11.Contratos formativos

1.El contrato de trabajo en prácticas podrá concertarse con quienes

estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional

de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como

equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los

cuatro años, o de seis años cuando el contrato se concierte con un

trabajador minusválido, siguientes a la terminación de los

correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:


a)El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica

profesional adecuada al nivel de estudios cursados. Mediante convenio

colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios

colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los

puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de

este contrato.


b)La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni

exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de

ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos

sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del

contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas

a realizar.


c)Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma

o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma

titulación.


d)Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no

podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados

con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio, ni a dos

meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que

estén en posesión de título de grado superior.


e)La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo

para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser

inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de

vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio

para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de

trabajo.


f)Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa

no podrá concertarse un nuevo período de prueba, computándose la duración

de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.


2.El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de

la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de

un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de

cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:


a)Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y

menores de veintiún años que carezcan de la titulación requerida para

realizar un contrato en prácticas. No se aplicará el límite máximo de

edad cuando el contrato se concierte con un trabajador minusválido.


b)Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su

defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se

podrá establecer, en función




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del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a realizar, así

como los puestos de trabajo objeto de este contrato.


Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el

número máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la

plantilla, en el supuesto en que exista un plan formativo de empresa.


Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos

anteriores no determinasen el número máximo de contratos que cada empresa

puede realizar en función de su plantilla, dicho número será el

determinado reglamentariamente.


c)La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de

dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en

su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior,

se podrán establecer otras duraciones atendiendo a las características

del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos

formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda

ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres o cuatro años,

cuando el contrato se concierte con una persona minusválida, teniendo en

cuenta el tipo y grado de minusvalía y las características del proceso

formativo a realizar.


d)Expirada la duración máxima del contrato para la formación, el

trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o

distinta empresa.


No se podrán celebrar contratos para la formación que tengan por

objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido

desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por

tiempo superior a doce meses.


e)El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las

características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número

de horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u

oficio, sin que, en ningún caso, pueda ser inferior al 15 por 100 de la

jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la

jornada máxima legal.


Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán

establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución,

estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración del

mismo respecto del tiempo de trabajo efectivo.


Cuando el trabajador contratado para la formación no haya finalizado

los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la

formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.


Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el

trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública

competente, que ha realizado un curso de formación profesional

ocupacional adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.


En este caso, la retribución del trabajador se incrementará

proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.


f)El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá

estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o

puesto de trabajo objeto del contrato.


g)A la finalización del contrato, el empresario deberá entregar al

trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación

teórica y el nivel de la formación práctica adquirida. El trabajador

podrá solicitar de la Administración pública competente que, previas las

pruebas necesarias, le expida el correspondiente certificado de

profesionalidad.


h)La retribución del trabajador contratado para la formación será la

fijada en convenio colectivo, sin que, en su defecto, pueda ser inferior

al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo

efectivo.


i)La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador

contratado para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones

protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y

enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de

enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones

económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por

maternidad, y las pensiones. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura

del Fondo de Garantía Salarial.


j)En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al

término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo

f), de este artículo.


k)El contrato para la formación se presumirá de carácter común u

ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones

en materia de formación teórica.


3.En la negociación colectiva se podrán establecer compromisos de

conversión de los contratos formativos en contratos por tiempo

indefinido.»

Tres.El artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:


«Artículo 12.Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y

contrato de relevo

1.El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando

preste servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o

al año, inferior al considerado como habitual en la actividad de que se

trate en dichos períodos de tiempo.


2.El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo

indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que

legalmente se permita la utilización




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de esta modalidad de contratación, excepto en el contrato para la

formación.


3.Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato

a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:


a)Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del

volumen normal de actividad de la empresa.


b)Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de

fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen

normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán

llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos

convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de

incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la Jurisdicción

competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento que tuviese

conocimiento de la falta de convocatoria.


4.La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones

que se recauden conjuntamente con aquélla estará constituida por las

retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas

trabajadas.


Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base

reguladora de las prestaciones de Seguridad Social, incluida la de

protección por desempleo, se computarán exclusivamente las horas

trabajadas. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo de los

días de cotización exigibles, equivalentes a la jornada habitual diaria

en la actividad de que se trate, así como los períodos en que los mismos

hayan de estar comprendidos.


Tendrán la consideración de horas extraordinarias a todos los

efectos, incluidos los de Seguridad Social, cada hora de trabajo que se

realice sobre la jornada de trabajo pactada en el contrato de trabajo.


5.Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado

por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones

establecidas en el presente artículo, una reducción de la jornada de

trabajo y de su salario del 50 por 100, cuando reúna las condiciones

generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de

jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de

ser inferior a tres años, como máximo, a la exigida. Para poder realizar

este contrato, la empresa concertará simultáneamente un contrato de

trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada

a mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta

la fecha de jubilación prevista en el párrafo siguiente. Al contrato de

trabajo por el que se sustituye la jornada dejada vacante por el

trabajador que reduce su jornada se le denominará contrato de relevo.


La ejecución del contrato de trabajo a tiempo parcial a que se

refiere este apartado, y su retribución, serán compatibles con la pensión

que la Seguridad Social reconozca al trabajador hasta que cumpla la edad

establecida con carácter general por el sistema de la Seguridad Social

para causar derecho a la pensión de jubilación, extinguiéndose la

relación laboral al alcanzar la referida edad.»

Cuatro.El apartado 1 del artículo 15 queda redactado de la forma

siguiente:


«1.El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o

por una duración determinada.


Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los

siguientes supuestos:


a)Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o

servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la

actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo,

sea en principio de duración incierta. Los convenios colectivos

sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de

empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad

propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse

con contratos de esta naturaleza.


b)Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o

exceso de pedidos así lo exigieran, aún tratándose de la actividad normal

de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración

máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a

partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio

colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio

colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración

máxima de estos contratos y el período dentro del cual se puedan realizar

en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas

circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el período máximo

dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo

superar la duración del contrato las tres cuartas partes del período de

referencia establecido.


Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las

que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios

generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta

modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.


c)Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva

del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se

especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.»




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Cinco.Los apartados 2, 3 y 4 de la disposición adicional segunda

quedan redactados de la forma siguiente:


«2.Los trabajadores minusválidos contratados para la formación no se

computarán para determinar el número máximo de estos contratos que las

empresas pueden realizar en función de su plantilla.


3.Las empresas que celebren contratos para la formación con

trabajadores minusválidos tendrán derecho a una reducción del 50 por 100

en las cuotas empresariales a la Seguridad Social previstas para los

contratos para la formación.


4.Continuarán siendo de aplicación a los contratos para la formación

que se celebren con trabajadores minusválidos que trabajen en Centros

Especiales de Empleo las peculiaridades que para dichos contratos se

prevén en el artículo 7 del Real Decreto 1368/1985, de 17 de julio, por

el que se regula la relación laboral de carácter especial de los

minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.»

Artículo segundo.Derechos y deberes derivados del contrato.


El apartado 3 del artículo 17 de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo

1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la forma siguiente:


«3.No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno

podrá regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que

tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de

empleo.


Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y

otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de

trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al

empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a las

organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más

representativas.


Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se

orientarán prioritariamente a fomentar el empleo estable de los

trabajadores desempleados y la conversión de contratos temporales en

contratos por tiempo indefinido.»

Artículo tercero.Extinción del contrato de trabajo.


El apartado c) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de los

Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo

1/1995, de 24 de marzo, queda redactado de la forma siguiente:


«c)Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar

puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1

de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal

efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas

económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones

económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de

producción, para superar las dificultades que impidan el buen

funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el

mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor

organización de los recursos.


Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de

permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este

apartado.»

Artículo cuarto.Negociación colectiva.


Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto

refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo,

que se relacionan a continuación quedan modificados en los términos

siguientes:


Uno.El apartado 2 del artículo 85 mantiene su actual redacción como

nuevo apartado 3 del mismo artículo.


Dos.El apartado 2 del artículo 85 queda redactado de la forma

siguiente:


«2.A través de la negociación colectiva se podrán articular

procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en

el ámbito correspondiente.»

CAPITULO II

Modificaciones que se introducen en la

Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan

las empresas de trabajo temporal

Artículo quinto.Empresas de trabajo temporal.


El apartado 1 del artículo 17 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por

la que se regulan las empresas de trabajo temporal, queda redactado de la

forma siguiente:


«1.Los trabajadores puestos a disposición tendrán derecho a

presentar a través de los representantes de los




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trabajadores de la empresa usuaria reclamaciones en relación con las

condiciones de ejecución de su actividad laboral.


Los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria tendrán

atribuida la representación de los trabajadores en misión, mientras ésta

dure, a efectos de formular cualquier reclamación en relación con las

condiciones de ejecución de la actividad laboral, en todo aquello que

atañe a la prestación de sus servicios en éstas, sin que ello pueda

suponer una ampliación del crédito de horas mensuales retribuidas a que

tengan derecho dichos representantes conforme a lo dispuesto en el

apartado e) del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.


Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a las

reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de trabajo temporal

de la cual depende.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Contrato para el fomento de la contratación indefinida

1.Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores

desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, durante los

cuatro años siguientes a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997,

de 16 de mayo, podrá concertarse el contrato de trabajo para el fomento

de la contratación indefinida que se regula en esta disposición, en las

condiciones previstas en la misma.


2.El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de

los grupos siguientes:


a)Trabajadores desempleados en quienes concurra alguna de las

siguientes condiciones:


-- Jóvenes desde dieciocho hasta veintinueve años de edad, ambos

inclusive.


-- Parados de larga duración, que lleven, al menos, un año inscritos

como demandantes de empleo.


-- Mayores de cuarenta y cinco años de edad.


-- Minusválidos.


b)Trabajadores que, en la fecha de celebración del nuevo contrato,

estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración

determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, existentes en

la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo,

o que se suscriba hasta transcurrido un año desde la misma. Transcurrido

dicho plazo de un año, la conversión de estos contratos en el contrato

para el fomento de la contratación indefinida se articulará a través de

la negociación colectiva.


3.El contrato se concertará por tiempo indefinido y se formalizará

por escrito, en el modelo que se establezca.


El régimen jurídico del contrato y los derechos y obligaciones que

de él se deriven se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en la

Ley y en los convenios colectivos para los contratos por tiempo

indefinido, con la única excepción de lo dispuesto en los apartados

siguientes.


4.Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción

sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se

refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión

a los efectos del despido disciplinario previstos en el artículo 56 del

mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de

servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un

año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.


5.No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación

indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en

los doce meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera

realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas

declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un

despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente

a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en

vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, y para la cobertura de

aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que

los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros

de trabajo.


Esta limitación no será de aplicación en el supuesto de despido

colectivo cuando la realización de los contratos a los que se refiere la

presente disposición haya sido acordada con los representantes de los

trabajadores en el período de consultas previsto en el apartado 4 del

artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.


6.Dentro del plazo de cuatro años al que se refiere el apartado 1 de

esta disposición, el Gobierno procederá a evaluar, junto a las

organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más

representativas, los efectos de esta medida para el fomento de la

contratación indefinida, a fin de proponer, en su caso, su eventual

continuidad más allá del período de tiempo citado.


7.La finalización de la vigencia temporal de la medida prevista en

esta disposición no afectará al régimen jurídico de los contratos

realizados al amparo de la misma, tal y como se define en los apartados 3

y 4, que




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permanecerá vigente durante toda la vida de los contratos salvo que sea

expresamente modificado por disposición legal al efecto.


Segunda.Contratos para la formación en Escuelas-taller, Casa de Oficios y

Programas de Garantía Social dependientes de las Administraciones

Públicas educativas competentes.


Los contratos para la formación que se realicen en el marco de los

programas públicos de empleo-formación de escuelas-taller, casas de

oficios y programas de garantía social podrán celebrarse con trabajadores

mayores de dieciséis años y menores de veinticuatro años.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.Normas transitorias en materia de modalidades de contratación

1.Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de esta Ley

continuarán rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en

la fecha en que se celebraron.


Las contrataciones eventuales realizadas al amparo de los convenios

colectivos vigentes en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley

8/1997, de 16 de mayo, seguirán rigiéndose por lo previsto en los mismos

hasta la finalización de la vigencia inicial pactada de éstos.


2.Los contratos de aprendizaje celebrados con anterioridad a la

entrada en vigor de esta Ley se equipararán a los contratos para la

formación a efectos de lo dispuesto en el artículo 11.2.d) del Estatuto

de los Trabajadores. Si la duración del contrato hubiera sido inferior a

dos años, se podrá contratar para la formación al mismo trabajador

exclusivamente por el tiempo que reste hasta completar la referida

duración máxima de dos años o la establecida, en su caso, en los

convenios colectivos conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la

Ley citada.


Las referencias al contrato de aprendizaje contenidas en

cualesquiera disposiciones jurídicas en vigor se entenderán hechas al

contrato para la formación regulado por esta norma.


Segunda.Extinciones de contratos producidas antes de la entrada en vigor

de esta Ley

Las extinciones de contratos por la causa objetiva prevista en el

artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores producidas antes de la

entrada en vigor de esta Ley se regirán por las disposiciones vigentes en

la fecha en que hubieran tenido lugar.


Tercera.Retribución de los trabajadores menores de dieciocho años

contratados para la formación

Hasta tanto se produzca la equiparación del salario mínimo

interprofesional de los trabajadores menores de dieciocho años de edad

con el de los mayores de dicha edad, la retribución de los menores

contratados para la formación a la que se refiere el artículo 11.2.h) del

Estatuto de los Trabajadores tendrá como garantía mínima, cualquiera que

sea el tiempo de formación teórica, la del 85 por 100 del salario mínimo

interprofesional correspondiente a su edad. La aplicación de dicha

garantía sólo surtirá efectos hasta la obtención, como máximo, de un

salario igual al que correspondería a un trabajador contratado para la

formación mayor de dieciocho años por la misma jornada de trabajo.


Cuarta.Protección social de los trabajadores con contratos para la

formación y a tiempo parcial

1.En el plazo máximo de tres meses, contados desde la entrada en

vigor de esta Ley, el Gobierno procederá, previa consulta a las

organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más

representativas, a adoptar las disposiciones necesarias para hacer

efectivo el derecho a la prestación de incapacidad temporal de los

trabajadores contratados para la formación y a la cobertura de la

totalidad de las contingencias de los contratados a tiempo parcial por

duración inferior a doce horas a la semana o cuarenta y ocho horas al

mes.


La ampliación establecida por la presente norma de la acción

protectora de la Seguridad Social correspondiente a ambos contratos con

respecto a la establecida en base a la normativa anterior comenzará a

surtir efectos a partir de la entrada en vigor de las citadas

disposiciones.


2.Se autoriza al Gobierno para establecer en las disposiciones

reglamentarias a las que se refiere el apartado anterior la cotización a

la Seguridad Social que corresponda efectuar en estos contratos.


Hasta tanto entren en vigor dichas disposiciones, la cotización a la

Seguridad Social en los contratos para la formación se regirá por las

reglas establecidas para los contratos de aprendizaje. Respecto a la

cotización en los contratos a tiempo parcial por duración inferior a doce

horas a la semana o cuarenta y ocho horas al mes, se seguirán aplicando,

hasta la indicada fecha, las normas en vigor referentes a dicha modalidad

de contratación.





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DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.Alcance de la derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se

opongan a lo dispuesto en esta Ley y, expresamente, las siguientes:


a)Las Disposiciones Adicionales Primera y Tercera de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto

legislativo 1/1995, de 24 de marzo.


b)La Disposición Adicional Sexta de la Ley 13/1996, de Medidas

Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo relativo a los

apartados uno y dos del artículo 44 de la Ley 42/1994, de Medidas

Fiscales, Administrativas y de Orden Social, salvo en lo relativo a

trabajadores minusválidos.


c)El último párrafo del apartado uno del artículo 144 del texto

refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real

Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin perjuicio de su

aplicación a los contratos de aprendizaje celebrados antes de la entrada

en vigor del Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, así como a los

nuevos contratos para la formación hasta la fecha en que, de conformidad

con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, surta efectos la

incorporación de la prestación económica por incapacidad temporal al

régimen de protección social de los mismos.


d)Los artículos 1, párrafo d), 5 y 6, en lo relativo al contrato por

lanzamiento de nueva actividad, del Real Decreto 2546/1994, de 29 de

diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los

Trabajadores en materia de contratación.


e)El Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, de medidas urgentes

para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación

indefinida.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Disposiciones de desarrollo

El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el

desarrollo de esta Ley.


Segunda.Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado».