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BOCG. Senado, serie II, núm. 28-g, de 16/10/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 16 de octubre de 1997 Núm. 28 (g)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 32

Núm. exp. 121/000030)

PROYECTO DE LEY

621/000028Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000028

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 8 de octubre de 1997, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social sobre

el Proyecto de Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 14 de octubre de 1997.--El Presidente del

Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,

María Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY ORDENADORA DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

EXPOSICION DE MOTIVOS

I

La Inspección en materia socio-laboral dispone en España de una

acreditada tradición, que, prescindiendo de otros antecedentes y

partiendo de su primer Reglamento elaborado por el Instituto de Reformas

Sociales en 1 de marzo de 1906, abre un proceso histórico de progresión

en la regulación de la función inspectora, inicialmente referida a las

relaciones laborales para luego extender su acción a los ámbitos de la

protección social, de la promoción y protección del empleo y materias

afines, y extendiéndose progresivamente a la generalidad de los sectores

superando su inicial concepción obrerista. Dicho proceso histórico

desemboca en la Ley 39/1962, de 21 de julio, de Ordenación de la

Inspección




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de Trabajo, que incorpora los principios del Convenio número 81 de la

Organización Internacional del Trabajo de 11 de julio de 1947, sobre

Inspección de Trabajo en la Industria y el Comercio, que España había

ratificado el 14 de enero de 1960, Ley que ha estado vigente hasta el

presente.


La regulación de la referida Ley, desarrollada en paralelo a la

legislación substantiva en materia de trabajo, emigración, seguridad

social, seguridad e higiene, empleo y trabajo de extranjeros, adolece de

la complejidad y dispersión propias de un proceso dilatado en el tiempo.


Además, su articulación unitaria en 1962 se produce en el marco de un

modelo autoritario de ordenación de las relaciones laborales y sociales

que contempla la intervención del Estado como pieza básica del sistema

institucional, hoy sustituido por la Constitución de 1978 cuyo artículo

primero propugna, como valores supremos del ordenamiento jurídico, la

libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, como propios

del Estado social y democrático de Derecho que instituye dicho texto

fundamental.


Viene produciéndose, así, una situación de coexistencia de la Ley

39/1962, de 21 de julio, de Ordenación de la Inspección de Trabajo, con

el sistema constitucional de derechos y libertades. A su vez, la

concepción política imperante en 1962 pugna con la nueva organización

territorial del Estado también surgida de la Constitución de 1978 con lo

que, además de por las disfuncionalidades nacidas del transcurso del

tiempo, se hace precisa la promulgación de una nueva Ley Ordenadora que

tenga en cuenta la configuración de la actividad inspectora, como propia

de un sistema institucional integrado y coherente con el modelo

constitucional, que el Estado y las Comunidades Autónomas comparten de

acuerdo con las reglas de distribución de competencias entre ambos

bloques de poderes públicos.


II

Este carácter integrado del sistema se pone, por otra parte, de

manifiesto en el carácter de Cuerpo Nacional que la Ley 11/1994, de 19 de

mayo, atribuye al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social, en el marco del desarrollo del proceso autonómico, sin que por

ello se afecten las competencias de ejecución de la legislación laboral,

propias de las Comunidades Autónomas, a las que corresponde,

naturalmente, la titularidad de la potestad sancionadora en tales

materias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y

la interpretación que por el mismo se hace del alcance de las

competencias exclusivas del Estado enumeradas en el artículo 149.1. 7.ª y

17.ª de la Constitución Española.


De otro lado, en el amplio marco de los sistemas de protección

social, ha de responderse con suficiente eficiencia a su creciente

complejidad, que añade nuevas formas de prácticas irregulares y

fraudulentas antes desconocidas o de menor incidencia, lo que aconseja el

perfeccionamiento y una especialización más exigente de los instrumentos

públicos encargados de su control y vigilancia, sin poderse desconocer la

íntima conexión de la materia laboral y la de protección social en el

plano de la comprobación inspectora, lo que aporta sobreañadidas razones

a la precitada configuración integral del dispositivo inspector en el

orden social.


Por lo tanto, se configura el Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social como un conjunto institucional integrado, cuyas

funciones se ejercitan de acuerdo con el ámbito de competencias propio

del Estado y de las Comunidades Autónomas, por lo que se establecen las

condiciones de participación de dichas Comunidades en el desarrollo del

Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de forma que los

Inspectores desarrollen la totalidad de los cometidos que legalmente

tienen encomendados, cualquiera que fuera la Administración titular de la

competencia, en aras de las indudables ventajas que comporta la

coincidencia en unos mismos funcionarios inspectores de los cometidos y

funciones cuyas materias son competencia del Estado y de las Comunidades

Autónomas, actuando funcionalmente en uno y otro caso como Administración

del Estado y Administración Autonómica, respectivamente, como pone de

relieve el Tribunal Constitucional en su Sentencia 185/1991.


Consecuentemente, esta Ley define un sistema institucional de Inspección

de Trabajo y Seguridad Social que se asienta conjuntamente en el ámbito

del Estado y de las Comunidades Autónomas, en función de sus respectivas

competencias y bajo el principio de colaboración interinstitucional y sin

que tal configuración pueda cerrarse a eventuales modificaciones

posteriores ni impedir el ejercicio de las competencias autonómicas en la

línea establecida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.


III

En este mismo contexto normativo, se residencia en el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales la Autoridad Central de la Inspección, a la

que se atribuye su dirección y coordinación en congruencia con lo

establecido en los Convenios números 81 y 129 de la Organización

Internacional del Trabajo, este último sobre Inspección de Trabajo en la

Agricultura, ratificado por España el 11 de marzo de 1971.


El sistema se sirve de dos mecanismos de articulación, como son la

Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales




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y las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, configurados como espacios de coincidencia y participación de las

diferentes Administraciones Públicas con competencias en las materias

sujetas a inspección, mediante una estructura dual y común de carácter

estable que facilite la comunicación e información mutuas para la

colaboración y cooperación en las líneas básicas de actuación de una

Inspección cada vez más obligada a planificar y programar sus actividades

en campos de creciente complejidad y extensión, como es el caso de la

Seguridad Social, superando la mera actividad derivada de las denuncias o

reclamaciones de los interesados.


IV

La nueva regulación del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y

Seguridad Social, responde a la necesidad de dar fundamento legal a los

cometidos del anterior Cuerpo de Controladores Laborales, así como de

adecuar y actualizar sus funciones inspectoras de apoyo y colaboración en

el seno del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la que

se integran, bien que referidas a las funciones propias de su nivel y en

dependencia técnica de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.


V

La promulgación, en fin, de esta nueva Ley Ordenadora se justifica

por las razones ya apuntadas, derivadas de la inadecuación y

desactualización del actual cuerpo legal y de su dispersión y

fragmentación normativa, lo que demanda su sustitución por una regulación

legislativa integradora, atemperada al signo del presente y del futuro

previsible, que propicie una acción pública de control en el orden social

modernizadora, eficiente y adecuada a las nuevas exigencias de una

sociedad plural y desarrollada. A lo anterior, cabe añadir la necesidad

de disponer de un instrumento inspector común, coherente con una

legislación básica a aplicar también común, que enlaza con la necesaria

preservación de los principios de solidaridad, de igualdad y de unidad de

mercado que consagran nuestra Constitución.


Se regulan, así, las funciones del Sistema de la Inspección y los

cometidos competenciales y facultades de los funcionarios que lo

integran, recogiéndose aspectos básicos del cuerpo normativo vigente,

acordes con el contenido de los Convenios 81 y 129 de la Organización

Internacional del Trabajo, se incorporan nuevas fórmulas de organización

y desarrollo de la acción inspectora, y se preserva el principio de

unidad de función. Al propio tiempo, se perfecciona la adecuación con el

sistema constitucional de derechos y libertades, del que es expresivo el

perfeccionamiento del marco jurídico de garantías a los sujetos a la

actividad inspectora y se incorporan otros aspectos actualizadores y de

perfeccionamiento técnico que se estiman precisos para el mejor

desarrollo de la materia objeto de la regulación que nos ocupa.


CAPITULO I

Del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, de sus funciones y ámbito

SECCION 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 1.Definición y objeto del Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.


1.Constituye el Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social el conjunto de principios legales, normas, órganos, funcionarios y

medios materiales que contribuyen al adecuado cumplimiento de las normas

laborales; de prevención de riesgos laborales; de Seguridad Social y

protección social; colocación, empleo y protección por desempleo;

cooperativas; migración y trabajo de extranjeros, y de cuantas otras

materias le sean atribuidas.


2.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social es un servicio público

al que corresponde ejercer la vigilancia del cumplimiento de las normas

de orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, así como el

asesoramiento y, en su caso, arbitraje, mediación y conciliación en

dichas materias, que efectuará de conformidad con los principios del

Estado Social y Democrático de Derecho que consagra la Constitución

Española, y con los Convenios números 81 y 129 de la Organización

Internacional del Trabajo.


Artículo 2.De los funcionarios que integran el Sistema de Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.


1.La inspección de trabajo y de la Seguridad Social a que se refiere

esta Ley se realizará en su totalidad por funcionarios de nivel técnico

superior y habilitación nacional pertenecientes al Cuerpo Superior de

Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, del Grupo A de los previstos

en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, cuya situación jurídica y condiciones

de servicio les garanticen la




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independencia técnica, objetividad e imparcialidad que prescriben los

Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo. Dicho

Cuerpo Superior tiene carácter de Cuerpo Nacional, a los efectos de los

artículos 28 y 29 de la Ley 12/1983, de 14 de Octubre, del proceso

autonómico.


2.Las funciones de inspección de apoyo, colaboración y gestión que

sean precisas para el ejercicio de la labor inspectora, serán

desarrolladas por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo

y Seguridad Social, como Cuerpo del Grupo B de los previstos en la Ley

30/1984 de 2 de agosto, de medidas de reforma de la Función Pública, y la

misma habilitación nacional a que se refiere el número anterior.


3.Las Administraciones General del Estado y de las Comunidades

Autónomas que hayan recibido el traspaso de los servicios del Estado en

materia de ejecución de la legislación laboral adoptarán, en sus

respectivos ámbitos de competencia, las medidas necesarias para

garantizar la colaboración pericial y el asesoramiento técnico necesarios

a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La Administración General

del Estado dotará a dicha Inspección del personal de apoyo administrativo

que sea necesario para el correcto desarrollo de su función.


SECCION 2.ª

De las funciones, facultades y deberes

Artículo 3.De la Función Inspectora.


La función inspectora, que será desempeñada en su integridad por

funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad

Social, y por los funcionarios del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y

Seguridad Social en los términos establecidos respecto de estos últimos

en el artículo 8, comprende los siguientes cometidos:


1.De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales,

reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos, en los

siguientes ámbitos:


1.1.Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.


1.1.1.Normas en materia de relaciones laborales individuales y

colectivas.


1.1.2.Normas sobre protección, derechos y garantías de los

representantes de los trabajadores en las empresas.


1.2.Prevención de riesgos laborales.


1.2.1.Normas en materia de prevención de riesgos laborales, así como

de las normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo

en dicha materia.


1.3.Sistema de Seguridad Social.


1.3.1.Normas en materia de campo de aplicación, inscripción,

afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación de

cuotas del Sistema de la Seguridad Social.


1.3.2.Normas sobre obtención y disfrute de las prestaciones del

Sistema de la Seguridad Social, así como de los sistemas de mejoras

voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, además de

cualesquiera modalidades de sistemas complementarios voluntarios

establecidos por convenio colectivo.


1.3.3.Normas sobre colaboración en la gestión de la Seguridad

Social, así como la inspección de la gestión y funcionamiento de las

entidades y empresas que colaboran en la misma o en la gestión de otras

prestaciones o ayudas de protección social.


1.3.4.El ejercicio de la inspección por el Ministerio de Trabajo y

Asuntos Sociales, de conformidad con el artículo 5.2. apartado d) del

Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


1.4.Empleo y migraciones.


1.4.1.Normas en materia de colocación, empleo y protección por

qdesempleo.


1.4.2.Emigración, movimientos migratorios y trabajo de extranjeros.


1.4.3.Normas en materia de formación profesional ocupacional y

continua, excepto cuando la legislación autonómica disponga otras

fórmulas de inspección en la materia.


1.4.4.Normas en materia de empresas de trabajo temporal, agencias de

colocación y planes de servicios integrados para el empleo.


1.5.Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende

específicamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en

particular, las relativas a cooperativas y otras fórmulas de economía

social, así como a las condiciones de constitución de sociedades

laborales, salvo que la respectiva legislación autonómica disponga lo

contrario y en su ámbito de aplicación.


2.De asistencia técnica.


2.1.Facilitar información técnica a empresas y trabajadores, con

ocasión del ejercicio de la función inspectora.





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2.2.Prestar asistencia técnica a Entidades y Organismos de la

Seguridad Social, cuando les sea solicitada.


2.3.Informar, asistir y colaborar con otros órganos de las

Administraciones Públicas respecto a la aplicación de normas del orden

social, o a la vigilancia y control de ayudas y subvenciones públicas.


2.4.Emitir los informes que le recaben los órganos judiciales

competentes, en el ámbito de las funciones y competencias inspectoras

cuando así lo establezca una norma legal.


3.De arbitraje, conciliación y mediación.


3.1.La conciliación y mediación en los conflictos y huelgas cuando

la misma sea aceptada por las partes, sin perjuicio de lo dispuesto en la

Ley de Procedimiento Laboral.


3.2.El arbitraje, a petición de las partes, en conflictos laborales

y huelgas, u otros que expresamente se soliciten.


3.3.La función de arbitraje por parte de la Inspección, sin

perjuicio de las funciones técnicas de información y de asesoramiento, si

lo solicitan cualquiera de las partes, será incompatible con el ejercicio

simultáneo de la función inspectora por la misma persona que ostenta la

titularidad de dicha función sobre las empresas sometidas a su control y

vigilancia.


Artículo 4.Ambito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.


1.La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se

extiende a las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas y a las

comunidades de bienes, en cuanto sujetos obligados o responsables del

cumplimiento de las normas de orden social, y se ejerce en:


1.1.Las empresas, los centros de trabajo y en general los lugares en

que se ejecute la prestación laboral, aun cuando estén directamente

regidos o gestionados por las Administraciones Públicas o por Entidades

de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o

dependientes de cualquiera de ellas.


1.2.Los vehículos y los medios de transporte en general en los que

se preste trabajo, incluidos los buques de las marinas mercante y

pesquera, los aviones y aeronaves civiles, así como las instalaciones y

explotaciones auxiliares o complementarias en tierra para el servicio de

aquéllos.


1.3.Los puertos, aeropuertos, vehículos y puntos de salida, escala y

destino, en lo relativo a los viajes de emigración e inmigración

interior, sin perjuicio de lo establecido en el anterior punto 1.1 como

centros de trabajo.


1.4.Las entidades y empresas colaboradoras en la gestión de la

Seguridad Social.


1.5.Las Entidades públicas o privadas que colaboren con las

distintas Administraciones Públicas en materia de protección y promoción

social.


1.6.Las Sociedades Cooperativas en relación a su constitución y

funcionamiento y al cumplimiento de las normas de orden social en

relación a sus socios trabajadores o socios de trabajo, y a las

sociedades laborales en cuanto a su calificación como tales, sin

perjuicio de lo que establezca la legislación aplicable a la materia.


2.No obstante lo anterior, los centros de trabajo, establecimientos,

locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros

órganos de las Administraciones Públicas continuarán rigiéndose por su

normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma.


Artículo 5.Facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social

para el desempeño de sus competencias.


En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores de Trabajo y

Seguridad Social tienen el carácter de autoridad pública y están

autorizados para:


1.Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en todo

centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a

permanecer en el mismo. Si el centro sometido a inspección coincidiese

con el domicilio de la persona física afectada, deberán obtener su

expreso consentimiento o, en su defecto, la oportuna autorización

judicial.


Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia

al empresario o a su representante o persona inspeccionada, a menos que

consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus

funciones.


2.Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los

trabajadores, sus representantes, y por los peritos y técnicos de la

empresa o habilitados oficialmente que estimen necesario para el mejor

desarrollo de la función inspectora.


3.Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen

o prueba que consideren necesario para comprobar que las disposiciones

legales se observan correctamente y, en particular, para:


3.1.Requerir información, solo o ante testigos, al empresario o al

personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de

las disposiciones legales,




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así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las

personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado.


3.2.Exigir la comparecencia del empresario o de sus representantes y

encargados, de los trabajadores, de los perceptores o solicitantes de

prestaciones sociales y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de

actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas

designadas por el Inspector actuante.


3.3.Examinar en el centro de trabajo la documentación y los libros

de la empresa con trascendencia en la verificación del cumplimiento de la

legislación del orden social tales como: libros, registros, incluidos los

programas informáticos y archivos en soporte magnético, declaraciones

oficiales y contabilidad; documentos de inscripción, afiliación, alta,

baja, justificantes del abono de cuotas o prestaciones de Seguridad

Social; documentos justificativos de retribuciones; documentos exigidos

en la normativa de prevención de riesgos laborales y cualesquiera otros

relacionados con las materias sujetas a inspección. El Inspector está

facultado para requerir la presentación de dicha documentación en las

oficinas públicas correspondientes.


3.4.Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o

manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener

fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos,

siempre que se notifique al empresario o a su representante y obtener

copias y extractos de los documentos a que se refiere el apartado 3.3 del

presente artículo.


4.Adoptar, en cualquier momento del desarrollo de sus actuaciones,

las medidas cautelares que estimen oportunas y sean proporcionadas al fin

que se persiga, para impedir la destrucción, desaparición o alteración de

la documentación mencionada en el apartado anterior, siempre que no cause

perjuicio de difícil o imposible reparación a los sujetos responsables o

implique violación de derechos.


5.Proceder, en su caso, en cualquiera de las formas a que se refiere

el artículo 7 de esta Ley.


Artículo 6.Unidad de función, autonomía técnica, especialización y

carácter de autoridad competente de los Inspectores de Trabajo y

Seguridad Social.


1.Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social están facultados

para desempeñar todas las competencias que la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social tiene atribuidas en el artículo 3 de esta Ley, y en su

ejercicio gozarán de plena autonomía técnica y funcional y se les

garantizará su independencia frente a cualquier influencia exterior

indebida en los términos del artículo 6.º del Convenio número 81 y 8.º

del Convenio número 129 de la Organización Internacional del Trabajo.


2.La especialización funcional que regula esta Ley será compatible

con los principios de unidad de función y de acto.


3.Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social tienen el carácter

de autoridad competente a los efectos de lo establecido en el artículo 8,

apartado 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil

del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia

imagen.


Artículo 7.Medidas derivadas de la actividad inspectora.


Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, finalizada la

actividad comprobatoria inspectora, podrán adoptar las siguientes

medidas:


1.Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un

procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo

aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los

trabajadores.


2.Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le

señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de

orden social, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.


3.Requerir al empresario a fin de que, en un plazo determinado,

lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones,

en el montaje o en los métodos de trabajo que garanticen el cumplimiento

de las disposiciones relativas a la salud o a la seguridad de los

trabajadores.


4.Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de

Actas de infracción, de infracción por obstrucción, o requiriendo a las

Administraciones Públicas por incumplimiento de disposiciones relativas a

la salud o seguridad del personal civil a su servicio; iniciar

expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos

de recaudación conjunta, mediante la práctica de Actas de Liquidación.


5.Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas,

afiliación y altas y bajas de trabajadores en el Régimen correspondiente

de la Seguridad Social.


6.Promover procedimientos para el encuadramiento de empresas y

trabajadores en el Régimen de la Seguridad Social que proceda, sin

perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el

anterior apartado 4, si procediese.


7.Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la

percepción de prestaciones sociales, si




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se constatase su obtención o disfrute en incumplimiento de la normativa

que las regula.


8.Instar del órgano administrativo competente la declaración del

recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo o

enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e

higiene.


9.Proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de

accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en relación a

empresas por su comportamiento en la prevención de riesgos y salud

laborales, con sujeción a la normativa aplicable.


10.Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por

inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de

concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los

trabajadores.


11.Comunicar al organismo competente los incumplimientos que

compruebe en la aplicación y destino de ayudas y subvenciones para el

fomento del empleo, formación profesional ocupacional y promoción social.


12.Proponer a su respectivo jefe la formulación de demandas de

oficio ante la Jurisdicción de lo Social en la forma prevista en la Ley

reguladora de dicho Orden Jurisdiccional.


13.Cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.


Artículo 8.De las funciones de los Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social.


1.Las funciones inspectoras de apoyo, gestión y colaboración con los

Inspectores de Trabajo y Seguridad Social corresponden a los funcionarios

del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, bajo la

dirección y supervisión técnica del Inspector de Trabajo y Seguridad

Social responsable del Equipo al que estén adscritos, sin perjuicio de su

dependencia de los órganos directivos de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.


2.Son funciones de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social:


2.1.Comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas

en materia de empleo, acceso al empleo, fomento del empleo,

bonificaciones, y subvenciones, obtención y percepción de las

prestaciones y subsidio por desempleo.


2.2.Comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo

de aplicación, inscripción, afiliación, cotización, altas y bajas de

trabajadores, recaudación del Sistema de la Seguridad Social, así como de

colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad

Social, y de la obtención y percepción de las prestaciones de Seguridad

Social.


2.3.La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por

las normas sobre trabajo de extranjeros.


2.4.La colaboración en la investigación y señalamiento de los bienes

susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva, y la

identificación del sujeto deudor o responsable solidario o subsidiario

cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia al

ordenamiento jurídico laboral, de seguridad social, de emigración y de

empleo.


2.5.El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al

cumplimiento de sus obligaciones, con ocasión de su actuación en los

centros de trabajo.


2.6.Cuantas otras funciones de similar nivel y naturaleza les fueren

encomendadas por los responsables de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social para el desarrollo de los cometidos de la misma.


3.En ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el

desempeño de sus cometidos, los Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están

autorizados para proceder de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 de

este artículo, en la forma establecida en los apartados 1., 3.1., 3.2. y

3.3. del número 3 y en el número 4, todos ellos del artículo 5 de esta

Ley; así como promover internamente las actuaciones a que se refiere el

número 6 del artículo 7.


4.Como consecuencia de sus actuaciones inspectoras, que se

desarrollarán en la forma establecida, y en el ámbito de sus funciones,

los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, podrán proceder en la

forma dispuesta en los números 1, 2, 4, 5, 7, 11 y 13 del artículo 7 de

esta Ley.


Las Actas de Infracción practicadas por los Subinspectores serán

visadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del que

técnicamente dependan cuando superen el grado o cuantías que señale el

Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.


En cuanto a las Actas de Liquidación, con independencia de la

cuantía resultante, sólo procederá el visado del Inspector en los

supuestos de falta de afiliación, alta o cuando procedan diferencias de

cotización a la Seguridad Social.


Artículo 9.Auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.


1.Las Administraciones públicas y cuantas personas ejerzan funciones

públicas, vienen obligadas a prestar colaboración a la Inspección de

Trabajo y Seguridad




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Social cuando les sea solicitada como necesaria para el ejercicio de la

función inspectora y a facilitarle la información de que dispongan.


2.La Administración Tributaria cederá sus datos y antecedentes a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en

el apartado c) del número 1 del artículo 113 de la Ley General

Tributaria. Asimismo las Entidades Gestoras y Colaboradoras y los

Servicios Comunes de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social facilitándole, cuando le sean

solicitadas, las informaciones, antecedentes y datos con relevancia en el

ejercicio de la función inspectora, incluso los de carácter personal

objeto de tratamiento automatizado sin necesidad de consentimiento del

afectado. Las Inspecciones Tributaria y de Trabajo y Seguridad Social,

establecerán programas de mutua correspondencia y de coordinación para el

cumplimiento de sus fines.


3.Las obligaciones de auxilio y colaboración establecidas en los

números anteriores sólo tendrán las limitaciones legalmente establecidas

referentes a la intimidad de la persona, al secreto de la

correspondencia, del protocolo notarial, o de las informaciones

suministradas a las Administraciones Públicas con finalidad

exclusivamente estadística.


4.Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes estarán obligadas a

prestar su auxilio y colaboración a la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social en el desempeño de sus funciones, a través de los mandos

designados a tal efecto por la autoridad correspondiente.


5.Los Juzgados y Tribunales facilitarán a la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, de oficio o a petición de la misma, los datos de

trascendencia para la función inspectora que se desprendan de las

actuaciones en que conozcan y que no resulten afectados por el secreto

sumarial.


Artículo 10.Colaboración de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social prestará su

colaboración y apoyo a las Administraciones Públicas y, en especial, a la

Autoridad Laboral, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad

Social, a las que facilitará las informaciones que requieran como

necesarias para su función, siempre que se garantice el deber de

confidencialidad si procediese.


2.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de

las funciones de inspección, procurará la necesaria colaboración con las

organizaciones de empresarios y trabajadores así como con sus

representantes. Periódicamente la Autoridad Central de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social facilitará información sobre extremos de

interés general que se deduzcan de las actuaciones inspectoras, memorias

de actividades y demás antecedentes, a las Organizaciones Sindicales y

Empresariales.


3.Si apreciase la posible comisión de un delito público, la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el cauce orgánico que

reglamentariamente se determine, remitirá al Ministerio Fiscal relación

circunstanciada de los hechos que haya conocido y de los sujetos que

pudieren resultar afectados.


Artículo 11.De la colaboración con los funcionarios del sistema de

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1.Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos,

así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas

del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a atender

debidamente a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los

Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; a acreditar su identidad y

la de quienes se encuentren en los centros de trabajo; a colaborar con

ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar

ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las

comprobaciones inspectoras; así como a facilitarles la información y

documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes

representen a los sujetos inspeccionados, deberán acreditar

documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del

domicilio o centro de trabajo visitado.


2.Toda persona natural o jurídica estará obligada a proporcionar a

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social toda clase de datos,

antecedentes o información con transcendencia en los cometidos

inspectores, siempre que se deduzcan de sus relaciones económicas,

profesionales, empresariales o financieras con terceros sujetos a la

acción inspectora, cuando a ello sea requerida en forma. Tal obligación

alcanza a las entidades colaboradoras de los órganos de recaudación de la

Seguridad Social y a las depositarias de dinero en efectivo o de fondos

en cuanto a la identificación de pagos realizados con cargo a las cuentas

que se señalen en el correspondiente requerimiento, sin que puedan

ampararse en el secreto bancario. La obligación de los profesionales de

facilitar información, no alcanza a aquellos datos confidenciales, a que

hubieran accedido por su prestación de servicios de asesoramiento y

defensa o con ocasión de prestaciones o atenciones sanitarias, salvo

conformidad previa y expresa de los interesados. Reglamentariamente se

determinará la forma y requisitos aplicables a los referidos

requerimientos, considerándose su incumplimiento




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como infracción por obstrucción regulada en el artículo 49 de la Ley

8/1988, de 7 de abril.


Artículo 12.Deber de sigilo e incompatibilidades.


1.Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores

de Empleo y Seguridad Social considerarán confidencial el origen de

cualquier queja sobre incumplimiento de las disposiciones legales.


2.También vendrán obligados a observar secreto y a no revelar, aún

después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes

de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones,

salvo para la investigación o persecución de delitos públicos, en el

marco legalmente establecido para la colaboración con la Administración

Laboral, la de la Seguridad Social, la Tributaria, la de lucha contra el

fraude en sus distintas clases, y la de colaboración con comisiones

parlamentarias de investigación en la forma que proceda.


3.Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores

de Empleo y Seguridad Social estarán sujetos a las incompatibilidades y a

los motivos de abstención y recusación de los funcionarios al servicio de

las Administraciones Públicas.


SECCION 3.ª

De las actuaciones de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social

Artículo 13.Iniciación de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.


1.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuará de oficio

siempre, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de

otros órganos, por propia iniciativa, o en virtud de denuncia, todo ello

en los términos que reglamentariamente se determinen.


2.Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la

legislación de orden social. El denunciante no podrá alegar la

consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación,

si bien podrá tener, en su caso, la condición de interesado si se inicia

el correspondiente procedimiento sancionador en los términos del artículo

31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se

tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya

vigilancia no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

las que manifiestamente carezcan de fundamento ni las que coincidan con

asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional.


Artículo 14.Modalidades y documentación de la actuación inspectora.


1.La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se

desarrollará mediante visita a los centros o lugares de trabajo, sin

necesidad de aviso previo; mediante requerimiento de comparecencia ante

el funcionario actuante de quien resulte obligado, aportando la

documentación que se señale en cada caso, o para efectuar las

aclaraciones pertinentes; en virtud de expediente administrativo cuando

el contenido de su actuación permita iniciar y finalizar aquélla. Las

visitas de inspección podrán realizarse por uno o varios funcionarios y

podrán extenderse durante el tiempo necesario.


2.Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su

prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los

antecedentes o documentación solicitados, la actuación proseguirá en

virtud de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el

número anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por

espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al

sujeto a inspección; y, asimismo, no se podrán interrumpir por más de

tres meses. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora

tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas.


3.De cada actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,

el funcionario actuante extenderá diligencia en el Libro de Visitas de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social que debe existir en cada centro

de trabajo a disposición de la misma con sujeción a lo que disponga la

Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


CAPITULO II

Organización del sistema de Inspección de Trabajo

y Seguridad Social

Artículo 15.Principios generales.


1.La Administración General del Estado y la de las Comunidades

Autónomas que hayan recibido el traspaso de los servicios del Estado en

materia de ejecución de la legislación laboral, en el ámbito de sus

respectivas competencias, organizarán el ejercicio de las actuaciones

inspectoras con sujeción a los principios de concepción única e integral

del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.





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2.La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se estructura en una

Autoridad Central y, territorialmente, en Inspecciones Provinciales

agrupadas en cada Comunidad Autónoma.


3.Los Poderes públicos garantizarán el ejercicio y la eficacia de

las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, haciendo

efectivos los principios generales de colaboración, coordinación y

cooperación recíprocas, a través de los siguientes órganos:


a)La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.


b)Las Comisiones Territoriales de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.


SECCION 1.ª

Organos de participación y colaboración

de las Administraciones Públicas

Artículo 16.La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales.


A través de la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales,

constituida en el marco del artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, la Administración General del Estado y las de las Comunidades

Autónomas arbitrarán las medidas necesarias para garantizar los

mecanismos de cooperación requeridos para el ejercicio de las funciones

de esta Ley.


Artículo 17.Acuerdos bilaterales y Comisiones Territoriales en materia de

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


1.Mediante acuerdo entre la Administración General del Estado y la

de cada Comunidad Autónoma, se establecerá la composición, régimen de

funcionamiento y cometidos de las Comisiones Territoriales a que se

refiere el número 4 de este artículo.


2.En tal acuerdo se determinará lo necesario para que la respectiva

Comisión Territorial establezca los objetivos y programas de actuación

ordinaria de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus distintas

áreas funcionales, así como los programas de interés autonómico o estatal

que se consideren, y el seguimiento y control de los resultados; los

medios y colaboraciones que se estimen precisos para su cumplimiento,

particularmente en materia de colaboración pericial, asesoramiento

técnico y auxilio, así como las reglas o criterios para el desarrollo de

la colaboración institucional recíproca entre la Administración

Autonómica y la Autoridad Central prevista en el artículo 18 de la

presente Ley.


3.Asimismo, tales acuerdos podrán prever la adscripción orgánica de

funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la

Administración Autonómica.


4.Bajo la presidencia de la Autoridad correspondiente de la

respectiva Comunidad Autónoma, en el ámbito territorial de la misma,

existirá la Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, como órgano de cooperación bilateral para facilitar el

cumplimiento de los cometidos propios de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social.


SECCION 2.ª

Organos de gestión inspectora

Artículo 18.La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social.


1.La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social a que se refiere el artículo 4 del Convenio nº 81 de la

Organización Internacional del Trabajo es un órgano del Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales.


2.El Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dependerá

orgánicamente de dicha Autoridad Central y funcionalmente de la

Administración competente por razón de la materia de los asuntos en que

intervenga, sin perjuicio del carácter unitario e integrado de sus

actuaciones. Los funcionarios de dicho Sistema de Inspección, en el

desarrollo de su actividad, dependerán funcionalmente, por tanto, de la

Administración General del Estado o de la Autonómica correspondiente, en

función de la materia en que actúen.


3.La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social tiene las siguientes competencias:


3.1.La dirección, coordinación y fiscalización de la actuación y

funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 17 de esta Ley, y el

conocimiento de los informes y memorias de las Direcciones Territoriales

y Jefaturas Provinciales de la indicada Inspección.


3.2.La representación y participación en la Unión Europea y en los

restantes ámbitos internacionales en los asuntos relacionados con la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


3.3.Las funciones de Alta Inspección que se le confieran, en la

forma establecida en la Disposición Adicional Cuarta.


3.4.La Secretaría Permanente de la Comisión de Trabajo para la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social,




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de la Conferencia Sectorial a que se refiere el artículo 16.


3.5.La relación institucional con las correspondientes autoridades

de las Comunidades Autónomas, especialmente con los respectivos

Presidentes de cada Comisión Territorial de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, a efectos de asegurar la coherencia general del Sistema

de Inspección y establecer la aplicación de los objetivos generales en su

actuación.


3.6.La Jefatura de personal de los funcionarios que integran el

Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de

las competencias atribuidas a otros órganos por la normativa de función

pública y de lo que se establezca en aplicación del artículo 17.


3.7.La definición de los criterios técnicos y operativos comunes

para el desarrollo de la función inspectora en aplicación de los

objetivos de carácter general que defina la Conferencia Sectorial.


3.8.La realización de estadísticas, informes y memorias sobre la

actuación del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que

serán únicos cuando se refieran al ámbito general del territorio del

Estado o tengan por destinatario órganos supranacionales o

internacionales.


3.9.La Inspección de los centros regidos o gestionados por la

Administración General del Estado; así como la dirección y ejecución de

las actuaciones inspectoras de ámbito suprautonómico, y la emisión de los

informes que procedan.


3.10.La organización, a nivel general, de procesos de ingreso, de

formación, perfeccionamiento y especialización para la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las competencias atribuidas

a otros órganos en la normativa de función pública.


3.11.El conocimiento y resolución de los expedientes y recursos

señalados por la normativa aplicable, así como de aquellos otros incoados

por la Inspección y que no correspondan expresamente a otras Autoridades

de las Administraciones Públicas.


3.12.El conocimiento de las cuestiones que se susciten ante el

Departamento por actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, así como la definición de los principios interpretativos y

técnicos comunes a la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que en las materias

transferidas tienen, en este aspecto, las autoridades autonómicas.


Artículo 19.Estructura funcional y territorial de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social.


1.Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social se estructurarán

según criterios comunes, acomodándose en su desarrollo a las

características de cada demarcación, de forma que, con aplicación del

principio de trabajo programado y en equipo, se establezcan las

necesarias unidades especializadas y precisas en sus áreas funcionales de

actuación, una de las cuales será la del área de la Seguridad Social que,

entre sus cometidos, cumplimentará las tareas que le encomienden las

entidades y servicios de la Seguridad Social.


2.Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, en el desarrollo

de su actividad, actuarán en dependencia funcional de la Administración

General del Estado o, de la respectiva Comunidad Autónoma, según la

titularidad competencial que cada una posea en función de la materia

sobre la que recaiga cada actuación.


3.Reglamentariamente se desarrollará la estructura orgánica

territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que se

dará participación a las respectivas Comunidades Autónomas, y que

respetará el ejercicio de las competencias propias de las distintas

Administraciones Públicas.


Artículo 20.Ingreso y régimen de funcionarios en la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social.


1.El ingreso en el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y

Seguridad Social se efectuará mediante oposición, a la que podrán acceder

los nacionales españoles, mayores de edad, en posesión de Titulación

Superior, de acuerdo con la normativa común de ingreso en la Función

Pública.


El ingreso en el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad

Social, se efectuará asimismo mediante oposición, a la que podrán acceder

los nacionales españoles, mayores de edad, que estén en posesión del

título de Diplomado Universitario o equivalente, de acuerdo también con

la normativa común de ingreso en la Función Pública.


2.Las competencias relativas al régimen jurídico de los funcionarios

de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

corresponden a la Administración General del Estado, en los términos

previstos en el artículo 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas

para la Reforma de la Función Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en

el número siguiente.


3.La participación de las Comunidades Autónomas sobre selección,

formación, perfeccionamiento, puestos, situaciones administrativas, y

régimen disciplinario de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social, se determinará a través de la Conferencia Sectorial de

Asuntos Laborales. Los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social deberán participar en las acciones de

formación y




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especialización que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

y, en su caso, la correspondiente Comunidad Autónoma si así se

estableciese de conformidad con el artículo 16, o en el acuerdo suscrito

entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma.


Artículo 21.Relaciones entre las Administraciones Públicas.


1.El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá integrar y

coordinar los planes de actuación territorial de la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social en planes de alcance general, oídas las Autoridades

Autonómicas competentes, con sujeción a los principios generales que

informan las relaciones entre las Administraciones Públicas.


2.La Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social comunicará a los Presidentes de las Comisiones Territoriales de

dicha Inspección los acuerdos o recomendaciones adoptados por la

Conferencia Sectorial a que se refiere el artículo 16, los objetivos

inspectores en materia de ámbito supraautonómico y los que deriven de

directrices supranacionales o afecten a actuaciones inspectoras en

materia de competencia compartida, así como las que se establezcan en los

acuerdos previstos en el artículo 17 de esta Ley, y los objetivos de

inspección previstos para el territorio en materias de competencia

estatal, todo ello a efectos de que pueda considerarse en la respectiva

programación territorial. El Presidente de la correspondiente Comisión

Territorial notificará a la Autoridad Central la programación general

establecida para el respectivo territorio y sus modificaciones. La

Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que

dependerá de las autoridades central y autonómica, desarrollará los

cometidos y facultades que reglamentariamente se determinen y, en su

caso, las que se establezcan en el acuerdo bilateral a que se refiere el

artículo 17.


3.Para garantizar, en todo momento, la necesaria coherencia de

actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la debida

colaboración entre las Administraciones Públicas, por el Ministerio de

Trabajo y Asuntos Sociales y por las Comunidades Autónomas se facilitarán

los datos, documentos, memorias o estadísticas relativos al ejercicio de

las funciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de que se

dispongan, con arreglo a la normativa aplicable.


4.La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y, en su caso, los

acuerdos a que se refiere el artículo 17, tendrán en consideración la

configuración territorial de las Comunidades Autónomas Insulares a

efectos de dotación y distribución de medios inspectores.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.Carácter básico.


Los preceptos contenidos en la presente Ley que afectan al Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo

común tienen el carácter de normas básicas de conformidad con lo previsto

en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.


Los preceptos de esta Ley que correspondan a los ámbitos de la

regulación del trabajo de extranjeros y migraciones, de la legislación

laboral, prevención de riesgos laborales, colocación y empleo, y de la

Seguridad Social y protección social públicas, así como de su régimen

económico, tienen el carácter establecido por el artículo 149.1.2.ª, 7.ª

y 17.ª de la Constitución Española.


Segunda.Integración de los Controladores Laborales en el Cuerpo de

Subinspectores de Empleo y Seguridad Social.


El Cuerpo de Controladores Laborales, creado por la Disposición

Adicional Novena.Tres de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para

la Reforma de la Función Pública, pasará a denominarse Cuerpo de

Subinspectores de Empleo y Seguridad Social como Cuerpo del Grupo B, en

los términos del artículo 25 de la citada Ley, con habilitación nacional.


Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Controladores Laborales

a la entrada en vigor de esta Ley, se integrarán en el Cuerpo de

Subinspectores de Empleo y Seguridad Social con los cometidos y

atribuciones que esta Ley les reconoce, y con todos los derechos

adquiridos en su Cuerpo de procedencia.


Tercera.Alta Inspección del Estado en el orden social.


Las funciones de Alta Inspección del Estado en el orden social que

vengan reconocidas en los respectivos Estatutos de Autonomía, salvo la

relativa a asistencia sanitaria, se encomendará a la Unidad Especial de

Inspectores de Trabajo y Seguridad Social que al efecto dependerá del

Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.


Cuarta.Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras y

principios del procedimiento sancionador y liquidatorio.


1.El procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y

de liquidación de cuotas de la Seguridad




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Social se iniciará, siempre de oficio, en virtud de Acta de Infracción o

Acta de Liquidación, previas las investigaciones y comprobaciones que

permitan conocer los hechos o circunstancias que la motivan. Mediante

Real Decreto se regulará el procedimiento administrativo especial para la

imposición de sanciones y de liquidaciones en el orden social, común a

las Administraciones Públicas, que determinará los requisitos de las

Actas, notificación, plazos de descargos, práctica de las pruebas

propuestas que se declaren pertinentes y propuesta definitiva de la

Inspección actuante, así como el régimen de recursos en vía

administrativa.


2.Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de

Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las Actas de Infracción y

de Liquidación observando los requisitos legales pertinentes, tendrán

presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los

respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.


El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en

informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los

supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de

la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma,

sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que

determine las normas procedimentales aplicables.


3.Reglamentariamente se establecerán los supuestos y fórmulas en que

la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda instar la revisión de

las resoluciones recaídas en expedientes liquidatorios incoados por la

misma, cuando tales resoluciones se estimen manifiestamente ilegales o

lesivas a los intereses generales acomodando al efecto los principios

establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común.


Quinta.Adecuación de otras normas de rango legal.


1.El número uno, último párrafo, del artículo 31 del Texto Refundido

de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, queda redactado en la siguiente forma:


«Las Actas de Liquidación de cuotas se extenderán por la Inspección

de Trabajo y Seguridad Social, notificándose en todos los casos a través

de los órganos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que,

asimismo notificarán las Actas de Infracción practicadas por los mismos

hechos, en la forma que reglamentariamente se establezca.»

2.El número tres del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 29

de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social, queda redactado en la siguiente forma:


«Las Actas de Liquidación extendidas con los requisitos

reglamentariamente establecidos una vez notificadas a los interesados

tendrán el carácter de liquidaciones provisionales y se elevarán a

definitivas mediante acto administrativo del respectivo Jefe de la Unidad

Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, previa audiencia del interesado. Contra dichos actos

liquidatorios definitivos cabrá recurso ordinario ante el órgano superior

jerárquico del que los dictó. De las Actas de Liquidación se dará

traslado a los trabajadores pudiendo los que resulten afectados

interponer reclamación respecto del período de tiempo o la base de

cotización a que la liquidación se contrae.»

3.El número cuatro del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley

General de la Seguridad Social en la redacción dada por el artículo 29 de

la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, queda redactado de la forma

siguiente:


«Los importes de las deudas figurados en las Actas de Liquidación

serán hechos efectivos hasta el último día del mes siguiente al de su

notificación una vez dictado el correspondiente acto administrativo

definitivo de liquidación, incidiéndose automáticamente en otro caso en

la situación de apremio.»

4.Los números cinco y seis del artículo 31 del Texto Refundido de la

Ley General de la Seguridad Social en la redacción dada por el artículo

29 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, se integran en un único

apartado 5, que quedaría redactado de la forma siguiente:


«Las Actas de Liquidación y las de Infracción que se refieran a los

mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo

y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son

los señalados en el número dos anterior. Las sanciones por infracciones

propuestas en dichas Actas de Infracción se reducirán automáticamente al

50 por 100 de su cuantía, si el infractor diese su conformidad a la

liquidación practicada ingresando su importe en el plazo señalado en el

número cuatro.»

5.El apartado a) del número 2 del artículo 78 del Texto Refundido de

la Ley General de la Seguridad Social, queda redactado en la forma

siguiente:





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«a)La vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones que derivan

de la presente Ley y, en especial, de los fraudes y morosidad en el

ingreso y recaudación de cuotas de la Seguridad Social.»

6.El apartado c) del número 1 del artículo 113 de la Ley General

Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio,

queda redactado de la forma siguiente:


«c)La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y

con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en

la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas

del Sistema de Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de

prestaciones a cargo del mismo Sistema.»

Sexta.Competencias legislativas de las Comunidades Autónomas

Las Comunidades Autónomas con competencias legislativas plenas en

materias de orden social, podrán atribuir la función inspectora a

funcionarios distintos de los enumerados en el artículo 2, en la Ley que

regule cada materia y para el ámbito de la misma.


Séptima.Transferencia de funcionarios de la Inspección de Trabajo y

Seguridad Social

Si en los acuerdos a que se refiere el artículo 17 se dispusiera la

transferencia de funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social, ésta se realizará por los procedimientos establecidos en el

respectivo Estatuto de Autonomía para el traspaso de servicios.


DISPOSICION TRANSITORIA

Régimen transitorio de los procedimientos

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la

presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la

normativa anterior.


DISPOSICION DEROGATORIA

Normas legales que se derogan

1.Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido

en la presente Ley y expresamente la Ley 39/1962, de 21 de julio, sobre

Ordenación de la Inspección de Trabajo.


2.La Disposición Adicional Tercera de la Ley 8/1988, de 7 de abril,

de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en la redacción dada por el

artículo 25 de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, quedará derogada en cada

territorio autonómico cuando se logre el respectivo acuerdo con cada

Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.


El número 2 del artículo 31 del Texto Refundido de la Ley General de

la Seguridad Social en la redacción dada por el artículo 29.7 de la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de

Orden Social, quedará derogado una vez sea desarrollado lo establecido en

el artículo 19.1 de esta Ley.


3.Las normas reglamentarias actualmente en vigor continuarán siendo

de aplicación, en cuanto no contradigan o se opongan a la presente Ley,

hasta tanto se proceda a su derogación por las normas previstas en la

Disposición Final.


DISPOSICION FINAL

Desarrollo y entrada en vigor de la Ley

1.Las referencias y remisiones contenidas en otras normas legales y

reglamentarias a la Ley 39/1962, de 21 de julio, para la Ordenación de la

Inspección de Trabajo, se entenderán directamente referidas a la presente

Ley.


2.Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean

necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley, que

entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín

Oficial del Estado.»