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BOCG. Senado, serie II, núm. 51-a, de 26/09/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: 26 de septiembre de 1997 Núm. 51 (a)

PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 60

Núm. exp. 121/000059)

PROYECTO DE LEY

621/000051 Por la que se autoriza la participación del Reino de España en

la séptima reposición de recursos del Fondo Africano de Desarrollo.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000051

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 26 de septiembre de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley por la que se autoriza la participación del Reino de

España en la séptima reposición de recursos del Fondo Africano de

Desarrollo.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del

Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo

día 8 de octubre, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 26 de septiembre de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE AUTORIZA LA PARTICIPACION DEL REINO DE

ESPAÑA EN LA SEPTIMA REPOSICION DE RECURSOS DEL

FONDO AFRICANO DE DESARROLLO

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Fondo Africano de Desarrollo, creado en 1972, tiene por objeto otorgar

préstamos en condiciones concesionales a los países africanos de menor

renta. Sus miembros son el Banco Africano de Desarrollo y veinticuatro

países no regionales.


El Reino de España, que es miembro fundador del Fondo desde 1974, ha

participado en todas sus reposiciones de recursos. La contribución

española a la sexta reposición de recursos fue de 5.364.225.035 de

pesetas, representando el 1,62% del total. Esta séptima reposición




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contempla, por un lado, la captación de 1.329 millones de Unidades de

Cuenta del Fondo para el período 1996-99. Y, por otro, la captación de

recursos adicionales por una cuantía objetivo de 500 millones de Unidades

de Cuenta del Fondo en forma de suscripciones especiales a título de la

séptima reposición para el mismo período.


Tanto razones de índole asistencial como legítimos intereses de política

comercial aconsejan la participación de España en esta reposición de

recursos.


La presente Ley, cuyo fin es autorizar dicha participación, se dicta en

virtud de los títulos competenciales que la Constitución atribuye en

exclusiva al Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.3ª y 13ª, referidos

a las relaciones internacionales y las bases y la coordinación de la

economía.


Artículo 1.Contribución al Fondo Africano de Desarrollo

1.Se autoriza al Gobierno para que, en nombre del Reino de España,

efectúe una contribución en la séptima reposición de recursos del Fondo

Africano de Desarrollo por un importe de 3.969.729.331 de pesetas, de

acuerdo con lo dispuesto en la Resolución F/BG/96/04, adoptada por la

Junta de Gobernadores de dicha institución el 23 de mayo de 1996, así

como una contribución especial por un importe de 1.200.000.000 de

pesetas, según los términos de la Resolución F/BG/96/09 adoptada,

mediante votación por correspondencia, el 30 de septiembre de 1996, que

modifica la anterior. Ambas resoluciones se publican como apéndices de la

presente Ley.


2.Las citadas contribuciones serán sufragadas con cargo a las dotaciones

presupuestarias que, con este fin, se consignarán en los presupuestos del

Ministerio de Economía y Hacienda.


Artículo 2.Pago de las contribuciones

1.Los pagos correspondientes a cada suscripción de las contribuciones se

denominarán en pesetas y se podrán realizar en efectivo o en forma de

pagarés no negociables y sin interés, o de obligaciones análogas,

pagaderos a la vista y a su valor a la par.


2.Los pagos a título de la suscripción que se realice de acuerdo con lo

dispuesto en la Resolución F/BG/96/04 se llevarán a cabo en tres cuotas.


El primero de estos pagos deberá efectuarse en un plazo máximo de 30 días

a partir de la fecha de depósito del correspondiente instrumento de

suscripción. El segundo pago deberá efectuarse en la más tardía de las

siguientes fechas: el 30 de junio de 1997, en un plazo máximo de 30 días

a partir de la fecha de entrada en vigor efectiva de la mencionada

Resolución o en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de

depósito del correspondiente instrumento de suscripción. El tercer pago

deberá efectuarse el 30 de abril de 1998, a más tardar.


3.Los pagos a título de la suscripción especial que se realice de acuerdo

con la Resolución F/BG/96/09 se llevarán a cabo en dos cuotas. El primero

de estos pagos, equivalente al 35% del monto total de la sucripción

especial, deberá efectuarse en la más tardía de las siguientes fechas: el

30 de junio de 1997, en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha

de entrada en vigor efectiva de la mencionada Resolución o en un plazo

máximo de 30 días a partir de la fecha de depósito del correspondiente

instrumento de suscripción. El segundo pago, equivalente al 65% del monto

total de la suscripción especial, deberá efectuarse el 30 de abril de

1998, a más tardar.


Artículo 3.Entidad depositaria

A efectos de las contribuciones que se autorizan, el Banco de España

desempeñará las funciones de depositario previstas en el artículo 33 del

Convenio Constitutivo del Fondo Africano de Desarrollo, tanto de los

haberes y pagarés necesarios para el desembolso de las contribuciones,

como de los títulos representativos de las mismas.


DISPOSICIONES FINALES

Primera.Facultad de desarrollo

Se autoriza al Ministro de Asuntos Exteriores y al Ministro de Economía

y Hacienda para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias,

cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo que dispone esta

Ley.


Segunda.Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado».


APENDICE I

Resolución F/BG/96/04 relativa al aumento de los recursos del Fondo:


séptima reposición general de recursos




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(adoptada en la segunda Sesión Plenaria de la 23 Asamblea Anual del

Consejo de Gobernadores del Fondo, el 23 de mayo de 1996)

LA JUNTA DE GOBERNADORES,

VISTOS los artículos 2, 4, 7, 16, 19 y 23 del Acuerdo Constitutivo del

Fondo Africano de Desarrollo (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»);

CONSIDERANDO el informe del Directorio Ejecutivo, de 21 de mayo de 1996,

sobre la aplicación de la Resolución F/BG/92/05 relativa al aumento de

los recursos del Fondo y, en particular, las recomendaciones formuladas

por el Directorio Ejecutivo sobre la base de las consultas autorizadas en

el apartado (b) de dicha Resolución y recogidas en el citado informe;

CONSIDERANDO ADEMAS que los Gobiernos de los Estados participantes,

enumerados en el anexo I, consideran que los importes y términos que

figuran en el mismo, así como las condiciones enunciadas en la presente

Resolución, constituyen una base adecuada para la elaboración de

recomendaciones a sus respectivos órganos legislativos y tienen la

intención, si fuera necesario, de pedir a dichos órganos que los aprueben

para contar con autorización para suscribir los importes que figuran en

dicho anexo, entendiendo que ningún Estado participante puede

comprometerse en forma definitiva antes de haber obtenido, si fuera

necesario, la aprobación de su órgano legislativo;

RECONOCIENDO que del examen del nivel de recursos del Fondo se desprende

que procede aumentar dichos recursos para hacer frente a las necesidades

de desarrollo de los países miembros del Banco Africano de Desarrollo

(«el Banco») más desprovistos y menos desarrollados;

RECONOCIENDO ADEMAS que las consultas sobre la séptima reposición general

(«séptima reposición») de recursos del Fondo han conducido a un consenso

según el cual el nivel de operaciones deseables para el período trienal

de la séptima reposición justifica un objetivo de mil trescientos

veintiocho millones setecientas ochenta y un mil ochocientas trece

Unidades de Cuenta (1.328.781.813 U. C.), sin perjuicio de otros aumentos

posibles a través de suscripciones nuevas o suplementarias;

CONVENCIDA de la necesidad de proporcionar, a título de suscripciones

anticipadas susceptibles de ser utilizadas para contraer compromisos de

crédito, una fracción del importe de las suscripciones efectuadas en

virtud de la presente Resolución antes de la entrada en vigor de la

séptima reposición;

ACEPTA Y APRUEBA el informe final («el Informe») sobre las reuniones

consultivas de la séptima reposición general de recursos y en

consecuencia,

DECIDE:


1.Aumento de los recursos del Fondo

(a)Se autoriza al Fondo a proceder a la séptima reposición para el

período trienal que comenzará el 1º de enero de 1996.


(b)Se autoriza al Fondo a aceptar, de cada uno de los Estados

participantes enumerados en el anexo I adjunto a la presente Resolución,

una suscripción por el importe especificado para cada Estado participante

en la columna correspondiente de dicho anexo.


(c)Ninguna disposición de la presente Resolución impedirá en forma alguna

la aceptación por el Fondo, con el acuerdo del Directorio Ejecutivo, de

suscripciones y otros recursos superiores a los indicados en los anexos

I y II de la presente Resolución.


2.Suscripción por los Estados participantes

(a)Para efectuar una suscripción con arreglo a las presentes

disposiciones, cada Estado participante deberá depositar en el Fondo un

instrumento de suscripción en el que confirme oficialmente su intención

de suscribir al Fondo el importe que figura en el anexo I, expresado en

la unidad monetaria que corresponda a cada Estado participante, que se

determinará de acuerdo con lo estipulado en el punto 3.


(b)Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del presente apartado,

este instrumento constituirá por parte del Estado participante que lo

haya depositado un compromiso sin reserva de pagar la cuantía suscrita de

acuerdo con las modalidades y en las condiciones estipuladas o previstas

en la presente Resolución. A los fines de aplicación de la presente

Resolución, esta suscripción se denominará una «suscripción sin reserva».


(c)Con carácter excepcional, cuando a un Estado participante le sea

imposible contraer un compromiso sin reserva por razón de sus

procedimientos legislativos, el Fondo podrá aceptar de dicho Estado un

instrumento de suscripción acompañado de una reserva según la cual el

pago de todos los tramos de su suscripción, a excepción del primero,

estará sujeto a una apertura de créditos presupuestarios con el

compromiso por parte de dicho Estado de hacer cuanto esté a su alcance

para obtener dicha apertura al ritmo especificado en los párrafos 4(c) y

8(b) de la presente Resolución, y en las fechas de pago




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indicadas en el apartado 4, y de avisar al Fondo cuando los créditos

correspondientes a cada plazo hayan sido abiertos. A los fines de

aplicación de la presente Resolución, este tipo de suscripción se

denominará suscripción «acompañada de una reserva», pero se considerará

que dicha reserva ha desaparecido tan pronto como se hayan abierto los

créditos.


3.Denominación de las suscripciones

Las suscripciones de los Estados participantes se expresarán en derechos

especiales de giro (DEG) del Fondo Monetario Internacional, en una moneda

utilizada para la valoración del valor del DEG o en la moneda del Estado

participante si es libremente convertible; no obstante, si la economía de

un Estado participante hubiese experimentado una tasa de inflación

superior al 15 por 100 anual como promedio en el período comprendido

entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, según lo

determine el Fondo, su suscripción se expresará en DEG.


4.Pago de suscripciones

(a)Los pagos correspondientes a cada suscripción se efectuarán en tres

cuotas, en derechos especiales de giro DEG, en alguna moneda utilizada

para la valoración del DEG o en alguna moneda libremente convertible

aceptable para el Fondo. Sin perjuicio de lo estipulado en los apartados

6 y 8, y salvo decisión contraria del Directorio Ejecutivo, el primero de

estos pagos deberá efectuarse a más tardar el 31 de enero de 1997, o en

un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de entrada en vigor,

pudiendo elegirse la que sea posterior entre tales fechas; el segundo y

tercer pagos deberán efectuarse, respectivamente, el 30 de junio de 1997

y el 30 de abril de 1998, a más tardar. A título excepcional, si un

Estado participante se viera, como resultado de sus trámites

legislativos, en la imposibilidad de efectuar el pago de la primera cuota

en la fecha indicada en la segunda frase de este párrafo, dicho pago

deberá efectuarse en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de

depósito del correspondiente instrumento de suscripción.


(b)Los pagos correspondientes a suscripciones acompañadas de una reserva

se efectuarán en un plazo de 30 días a partir de la fecha en que la

correspondiente suscripción pase a ser sin reserva y las disposiciones

relativas a las fechas de pago indicadas en el presente apartado se

aplicarán a cada una de tales suscripciones sin reserva.


(c)El importe total de cada suscripción con reserva o sin reserva será

pagable en tres cuotas anuales iguales.


(d)Todo Estado participante podrá indicar, por una declaración escrita

dirigida al Fondo, que tiene intención de adelantar las fechas de los

pagos o de reducir su número o de efectuar pagos mayores cuyas fracciones

en porcentaje no sean menos favorables para el Fondo que lo contemplado

en los párrafos (a), (b) y (c) anteriores.


(e)Los pagos correspondientes a cada suscripción se realizarán en

efectivo o, a elección del Estado participante que deba hacer el pago, en

forma de pagarés no negociables y sin interés, o de obligaciones análogas

del Estado participante, pagaderos a la vista y a su valor a la par.


(f)Los Estados participantes sólo estarán obligados a efectuar los pagos

cuando su suscripción pueda utilizarse para compromisos de préstamos, con

arreglo a lo dispuesto en el apartado 8 de la presente Resolución.


5.Asignación para asistencia técnica

Del primer pago de todas las suscripciones efectuadas con arreglo a la

presente Resolución, se asignará para asistencia técnica un importe

global que ascenderá como máximo al 7,5% del importe total de las

suscripciones enumeradas en el anexo I de la presente Resolución. Dicho

importe se utilizará para la concesión de donaciones, excepto en

determinados casos en que la asistencia técnica será reembolsable. Los

fondos reservados para asistencia técnica con arreglo al presente

apartado y que no sean comprometidos a tal fin se reasignarán a las

operaciones ordinarias del Fondo.


6.Entrada en vigor

La séptima reposición entrará en vigor en la fecha en que los Estados

participantes hayan depositado en el Fondo instrumentos de suscripción

por un importe global equivalente, al menos, al cuarenta por ciento (40%)

del importe total de las suscripciones que figuran en el anexo I de la

presente Resolución (denominada, en lo sucesivo, «fecha de entrada en

vigor»).


7.Suscripciones anticipadas

(a)A fin de evitar cualquier interrupción en la capacidad del Fondo para

comprometer créditos antes de la entrada en vigor de la séptima

reposición, y si el Fondo hubiere recibido instrumentos de suscripción de

Estados participantes cuyas suscripciones sumaren no menos del quince por

ciento (15%) del importe total de las suscripciones enumeradas en el

anexo I de la presente Resolución, el Fondo podrá, antes de la fecha de

entrada en vigor, considerar como suscripción anticipada un importe

equivalente al primer plazo de cada




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suscripción para la que se haya depositado el correspondiente

instrumento, a menos que el Estado participante estipule lo contrario en

su instrumento de suscripción.


(b)Los términos y condiciones aplicables a las suscripciones contempladas

por la presente Resolución se aplicarán también a las suscripciones

anticipadas; no obstante, si la séptima reposición no hubiese entrado en

vigor antes del 28 de febrero de 1997, el Fondo precisará la fecha en la

que las suscripciones anticipadas deberán ser pagadas por los Estados

participantes correspondientes.


(c)Si la séptima reposición no hubiese entrado en vigor en la fecha

estipulada en el párrafo (b) del presente apartado, los derechos de voto

conferidos por las suscripciones anticipadas se asignarán a cada Estado

participante que efectúe una suscripción anticipada conforme realice sus

pagos, como si hubiese efectuado una suscripción de acuerdo con la

presente Resolución, y cada Estado participante que no efectúe una

suscripción anticipada podrá ejercer sus derechos prioritarios en lo que

respecta a su suscripción en las condiciones que el Fondo especifique.


(d)Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquier

Estado participante podrá notificar al Fondo, si así lo desea, que su

suscripción, o parte de ella, debe considerarse una suscripción

anticipada que puede ponerse a disposición del mismo para contraer

compromisos antes de alcanzarse el nivel de suscripción anticipada

mencionado en el párrafo (a) del presente apartado. Al alcanzarse dicho

nivel, las disposiciones previstas en los párrafos (b) y (c) del presente

apartado se aplicarán a cualquier importe puesto a disposición del Fondo

de acuerdo con lo estipulado en la presente Resolución.


8.Facultad para contraer compromisos

(a)Para cubrir los compromisos de préstamo contraídos por el Fondo en el

marco de su programa de préstamos para el período mencionado en el

apartado 1 de esta Resolución, todas las suscripciones sin reserva se

dividirán en tres plazos correspondientes a los pagos abonables en virtud

del párrafo 4 (c) de esta Resolución y podrán utilizarse a dichos fines

de acuerdo con lo que sigue:


(i)El primer plazo: en la fecha de entrada en vigor, siempre y cuando las

suscripciones anticipadas puedan utilizarse para contraer compromisos

antes de la fecha de entrada en vigor, conforme al apartado 7 de la

presente Resolución.


(ii)El segundo plazo: el 31 de mayo de 1997 o en la fecha de entrada en

vigor, si ésta fuese posterior, siempre y cuando se hayan cumplido las

condiciones establecidas en el anejo II de esta Resolución; y

(iii)El tercer plazo: el 31 de marzo de 1998 o en la fecha de entrada en

vigor, si ésta fuese posterior, siempre y cuando se hayan cumplido las

condiciones establecidas en el anejo III de esta Resolución.


(b)Las suscripciones acompañadas de una reserva se utilizarán para

contraer compromisos de préstamo según se vayan convirtiendo en

suscripciones sin reserva, lo cual debería producirse al ritmo de al

menos un tercio del importe total de cada suscripción durante los años

1996, 1997 y 1998, respectivamente.


(c)Cualquier Estado participante podrá autorizar la utilización de los

tramos de su suscripción para contraer compromisos de préstamo de acuerdo

con un calendario más favorable para el Fondo que el indicado en los

párrafos (a) y (b) anteriores.


(d)Sin perjuicio de lo anterior, si un Estado participante que haya

realizado una suscripción acompañada de una reserva, y cuya suscripción

represente no menos del 10 por ciento del importe total de las

suscripciones enumeradas en el anexo I de la presente Resolución, no

pudiera, en un año determinado, liberar a los fines de compromisos de

préstamo una cuantía igual a la del tramo correspondiente, como aparece

especificado en el párrafo (b) de este apartado, dicho Estado indicará al

Fondo el importe revisado que ya no irá acompañado de una reserva, y las

medidas que tiene intención de tomar para compensar esta insuficiencia al

efectuar el pago del plazo o plazos siguientes. En tal caso, el Fondo

consultará rápidamente a todos los demás Estados participantes. Cada

Estado participante podrá, en el transcurso de los treinta días

siguientes, notificar al Fondo por escrito que el compromiso por el Fondo

del segundo o tercer plazo, según corresponda, de la suscripción de este

Estado participante se reducirá proporcionalmente en la medida en que

dicho tramo de la suscripción acompañada de una reserva siga sujeto a

condicionalidad. Se entenderá que un Estado participante renuncia al

ejercicio de este derecho si no lo notifica al Fondo por escrito dentro

del plazo anteriormente indicado.


9.Consultas

Si durante la séptima reposición, los retrasos en la presentación de los

instrumentos de suscripción, en el desbloqueo de los tramos de

suscripción para contraer compromisos de préstamo conforme a lo

estipulado en el apartado 8, o en el pago de las suscripciones implicaran

o pudieran implicar una suspensión de las operaciones de préstamo o de

asistencia técnica del Fondo o impedirle cualquier otra forma de lograr

sustancialmente los objetivos de la séptima reposición, el Fondo

convocará una reunión de los representantes de los Estados participantes

para examinar la situación y estudiar los




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medios de cumplir las condiciones necesarias para la reanudación de sus

operaciones del Fondo o para una consecución significativa de los

objetivos de la reposición.


10.Aspectos generales

(a)Para determinar la parte proporcional en el total de los votos

atribuidos a cada Estado participante con arreglo al apartado 3 del

artículo 29 del Acuerdo y en la medida en que se haya efectuado el pago,

cada aumento de suscripción de un Estado participante se sumará a las

suscripciones ya realizadas con arreglo a lo dispuesto en los artículos

6 y 7 del Acuerdo, el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y

el 31 de diciembre de cada año a partir de la fecha de entrada en vigor

de la Resolución.


(b)Cada Estado participante aceptará lo dispuesto en la letra (a) del

presente apartado en la medida en que se requiera su aceptación con

arreglo al apartado 3 del artículo 29 del Acuerdo.


(c)A los fines de aplicación de la letra (b) del apartado 6 del artículo

27 del Acuerdo, las elecciones para el Directorio Ejecutivo se celebrarán

durante la Asamblea Anual de la Junta de Gobernadores del Fondo en el año

1998.


(d)Los derechos y obligaciones de los Estados participantes que realicen

suscripciones adicionales con arreglo a la presente Resolución, así como

los de cualquier otro Estado participante, del Banco o del Fondo en lo

que se refiere a las suscripciones adicionales previstas en la presente

Resolución, serán (salvo disposiciones en contra previstas en esta

Resolución) los mismos que rigen para las suscripciones iniciales de los

miembros fundadores realizadas con arreglo al artículo 6 del Acuerdo. No

obstante, en lo que se refiere a la valoración de las suscripciones

adicionales autorizadas por la presente Resolución, no serán aplicables

los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Acuerdo.


(e)El Directorio Ejecutivo tomará todas las medidas que sean necesarias

o útiles para la efectiva aplicación de esta Resolución sobre la base de

los objetivos de política y de las orientaciones operativas establecidos

en el Informe.


11.Tipos de cambio

Las suscripciones realizadas con arreglo a la presente Resolución,

indicadas en el anexo I para cada Estado participante, se han fijado

sobre la base de la media mensual de los tipos de cambio diarios de la

moneda correspondiente a cada Estado con respecto al DEG, establecida por

el Fondo Monetario Internacional, para el período de seis meses que

finalizó el 31 de diciembre de 1995.





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ANEXO II

Condiciones previas a la utilización del segundo tramo El segundo tramo

está condicionado a los progresos realizados en la puesta en marcha de

las reformas institucionales, incluyendo la aprobación por el Directorio

Ejecutivo de un Plan de Acción susceptible de seguimiento y control y con

plazos determinados tanto para el Estudio Especial sobre la gobernanza y

asuntos conexos como para la Revisión Especial de ciertos aspectos de las

políticas y operaciones del Banco, y a la rigurosa ejecución de las

políticas de crédito y de cancelación de préstamos.


ANEXO III

Condiciones previas a la utilización del tercer tramo

El tercer tramo dependerá de la positiva valoración efectuada por los

Estados participantes en la Revisión a medio plazo y de los progresos

habidos en la puesta en marcha de las principales recomendaciones del

Estudio Especial sobre la gobernanza y asuntos conexos y de la Revisión

Especial de ciertos aspectos de las políticas y operaciones del Banco.


La Revisión a medio plazo constituirá la base para la utilización del

tercer tramo. En este contexto, habrán de ser valorados positivamente los

siguientes criterios:


--ejecución de la política de cancelación de préstamos y revisiones

anuales de la cartera de proyectos;

--mejora significativa del ratio entre costes operativos y costes

administrativos;

--realización de misiones regulares de supervisión; 1-2 misiones

anuales para cada proyecto. La dirección examinará las repercusiones

financieras del aumento del número de misiones de supervisión;

--el Fondo Africano de Desarrollo debería ser financieramente

autónomo;

--fijación de objetivos sobre la cuantía de renta neta que ha de

obtener el Banco;




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--aplicación rigurosa de la política de crédito como aparece

definida en el apartado 6 del Informe; y

--fortalecimiento de las medidas de control interno en línea con la

Revisión Especial de Abuja.


APENDICE II

Resolución F/BG/96/09 modificando la resolución F/BG/96/04 y autorizando

suscripciones especiales a título de la séptima reposición general de

recursos del Fondo

(adoptada, mediante votación por correspondencia, el 30 de septiembre de

1996)

LA JUNTA DE GOBERNADORES,

VISTOS los artículos 2, 4, 7, 9, 14, 15, 16, 19 y 23 del Acuerdo

Constitutivo del Fondo Africano de Desarrollo (el «Fondo»);

CONSIDERANDO su Resolución F/BG/96/04 adoptada el 23 de mayo de 1996 por

la cual esta Junta autorizaba la séptima reposición general de recursos

del Fondo (la «séptima reposición») por una cuantía global objetivo de

mil trescientos veintiocho millones setecientas ochenta y un mil

ochocientas trece Unidades de Cuenta (1.328.781.813 U. C.);

CONVENCIDO de la necesidad de llevar a cabo un esfuerzo colectivo

especial de financiación para aumentar los recursos movilizados en el

marco de la séptima reposición y reforzar así la capacidad del Fondo para

satisfacer las necesidades en materia de financiación al desarrollo de

los países miembros regionales elegibles del Banco Africano de Desarrollo

(el «Banco») en el bien entendido de que esta medida será considerada

como excepcional y no constituirá en absoluto una obligación permanente

para ningún Estado participante en el marco de futuras reposiciones de

recursos del Fondo;

DESEOSO de movilizar una cuantía adicional de recursos concesionales en

apoyo de las reformas institucionales emprendidas por el Banco;

NOTANDO CON SATISFACCION que los Estados participantes, cuya lista figura

como anexo a la presente resolución, además de las suscripciones que

tienen intención de realizar a título de la séptima reposición, han

decidido poner a disposición del Fondo, a efectos de compromiso por éste

durante el período de la séptima reposición, recursos adicionales en

forma de suscripciones especiales por una cuantía global objetivo de

quinientos millones de unidades de cuenta (500.000.000 U.C.);

NOTANDO POR OTRA PARTE que los mencionados Estados participantes tienen

intención de pedir, si fuera necesario, a sus órganos legislativos que

autoricen las citadas suscripciones especiales;

RECONOCIENDO que las suscripciones especiales que se efectúen en los

términos de la presente resolución, en la medida en que se haya arreglado

el pago correspondiente, tendrán derecho de voto conforme al artículo

29(3) del Acuerdo Constitutivo del Fondo («Acuerdo del Fondo»);

DECIDE LO SIGUIENTE:


1.La resolución F/BG/96/04 relativa a la séptima reposición (la

«resolución») queda modificada de la manera siguiente:


(a)El apartado 1 de la resolución, titulado «Aumento de los recursos del

Fondo», queda modificado y redactado como sigue:


«(a)Se autoriza al Fondo a proceder a la séptima reposición para el

período trienal que comenzará el 1º de enero de 1996.


(b)Se autoriza al Fondo a aceptar, de cada uno de los Estados

participantes enumerados en el anexo I adjunto a la presente Resolución,

una suscripción por el importe especificado para cada Estado participante

en la columna correspondiente de dicho anexo.


(c)Se autoriza al Fondo a aceptar de cada uno de los Estados

participantes enumerados en el anejo IV de la presente resolución

recursos adicionales en forma de suscripciones especiales por la cuantía

individual adicional indicada para cada Estado participante suscriptor en

la columna correspondiente del citado anejo IV de esta resolución.


(d)Ninguna disposición de la presente Resolución impedirá en forma alguna

la aceptación por el Fondo, con el acuerdo del Directorio Ejecutivo, de

suscripciones y otros recursos superiores a los indicados en los anexos

I y IV de la presente Resolución.


(e)A los fines del artículo 29(3) del Acuerdo del Fondo: i) se atribuirán

derechos de voto, a título de las suscripciones especiales, en la medida

en que se haya efectuado el pago correspondiente, a cada Estado

participante que efectúe una suscripción especial y ii) cada Estado

participante tendrá el derecho de efectuar una suscripción suplementaria

por una cuantía que permita a dicho Estado participante conservar el

mismo poder




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proporcional de voto en comparación con los otros Estados participantes.


(f)Ningún Estado participante que efectúe una suscripción especial estará

obligado, con ocasión de una futura reposición general de recursos del

Fondo, a aumentar la parte proporcional del monto total de suscripciones

que le sea atribuído entonces, por la sola razón de que ha efectuado una

suscripción especial en virtud de la presente Resolución.


(g)El Fondo utilizará los recursos de las suscripciones especiales de

acuerdo con los objetivos de política general y las directrices

operacionales que rigen la afectación y el compromiso de los recursos a

título de la séptima reposición.»

(b)El apartado 4 de la resolución, titulado «Pago de las suscripciones»,

queda modificado por la inserción del apartado siguiente:


«(g)Las condiciones y modalidades aplicables al pago de las suscripciones

en virtud de la presente resolución se aplicarán de la misma manera a las

suscripciones especiales con la sola excepción de que los pagos a título

de las suscripciones especiales se realizarán en dos tramos de los cuales

el primero, equivalente al 35% del monto total de la sucripción especial

en cuestión, se pagará el 30 de junio de 1997 como muy tarde y el segundo

tramo, equivalente al 65% del monto total de la suscripción especial en

cuestión, se pagará el 30 de abril de 1998 como muy tarde.»

(c)El apartado 8 de la Resolución, titulado «Facultad para contraer

compromisos», queda modificado por la presente con la inserción de los

siguientes párrafos:


«(e)A efectos de compromisos operacionales, las suscripciones especiales

sin reserva serán divididas en dos tramos, correspondientes a los tramos

pagaderos en virtud del apartado 4(g) de la presente Resolución. El

primero de los tramos citados podrá utilizarse a efectos de compromisos

operativos a contar desde la fecha en que el segundo tramo de las

suscripciones sin reserva pueda utilizarse a efectos de compromisos

operativos de acuerdo con el párrafo (a) ii) anterior, y el segundo tramo

podrá utilizarse a efectos de compromisos operacionales a partir de la

fecha en la que el tercer tramo de las suscripciones sin reserva pueda

utilizarse a efectos de compromisos operativos de acuerdo con el párrafo

(a) iii) de este apartado.


(f)Las suscripciones especiales acompañadas de reserva podrán utilizarse

para compromisos operacionales cuándo y en la medida en que cada

suscripción especial acompañada de reserva pase a ser una suscripción

especial sin reserva; lo que habría de ocurrir en dos tramos de 35% y 65%

de la cuantía total de cada suscripción especial acompañada de reserva en

1997 y 1998, respectivamente.


(g)Cualquier Estado participante puede autorizar la utilización de los

tramos de su suscripción especial para compromisos operativos de acuerdo

con un calendario más favorable para el Fondo que el establecido en los

párrafos (e) y (f) anteriores.»

(d)El apartado 10 de la Resolución, titulado «Aspectos generales», queda

modificado con la adición de los párrafos siguientes:


«(f)El Fondo abrirá y mantendrá una cuenta distinta para las

suscripciones especiales efectuadas en virtud de la presente Resolución.


Dicha cuenta mostrará de manera permanente la situación de las

suscripciones especiales efectuadas en virtud de la presente Resolución

y de los compromisos realizados con cargo a las suscripciones especiales

y los desembolsos efectuados con cargo a los recursos de tales

suscripciones.


(g)Las suscripciones especiales efectuadas en virtud de la presente

resolución serán administradas por un comité (el ÈComité ejecutivo')

integrado por los directores del Fondo que representan a los Estados

participantes suscriptores y por los directores que representan al Banco.


El Presidente del Fondo será de oficio Presidente del Comité ejecutivo.


Tendrá el poder y la autoridad para efectuar compromisos que serán

financiados con los recursos de las suscripciones especiales, tras

consulta con el Comité Ejecutivo y sujeto al procedimiento que pueda ser

establecido por el Comité ejecutivo.»

(e)El anexo adjunto forma parte integrante de la presente Resolución y

será numerado como anexo IV.


2.Las modificaciones establecidas en la presente Resolución entrarán en

vigor en la fecha de entrada en vigor de ésta.