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BOCG. Senado, serie II, núm. 24-e, de 10/09/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 10 de septiembre de 1997 Núm. 24 (e)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 25
Núm. exp. 121/000023)
PROYECTO DE LEY
621/000024 Por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
INFORME DE LA PONENCIA
621/000024
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y Comunicaciones
para estudiar el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de
27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y
fauna silvestres.
Palacio del Senado, 5 de septiembre de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios
naturales y de la flora y fauna silvestres, integrada por las Excmas.
Sras. Costa Serra (GPMX) y Pleguezuelos Aguilar (GPS), los Excmos. Sres.
Beguer i Oliveres (GPC-CiU), Bella Galán (GPS), Calvo Poch (GPP), Esteban
Albert (GPP) y Gatzagaetxebarría Bastida (GPSNV), tiene el honor de
elevar a la Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente, Transportes y
Comunicaciones el siguiente
INFORME
I
A.La Ponencia, tras el examen de las enmiendas presentadas a este
Proyecto de Ley, adopta los siguientes acuerdos por mayoría de sus
miembros:
1.Aceptar las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario
Popular, números 85 a 94.
A este respecto, los Sres. Ponentes miembros de este Grupo
Parlamentario manifiestan la existencia de diversos errores en alguna de
las enmiendas, por lo que su
aceptación se produce en los términos de las siguientes correcciones:
-- En la enmienda número 85, la modificación propuesta es al texto
de la nueva redacción que se propone para los apartados 3 y 5 (sólo
segundo párrafo) del artículo 19 de la Ley 4/1989. Además, la referencia
correcta a los Planes que se contiene en este segundo párrafo del
artículo 19.5 debe ser a los «Planes Anuales de Trabajos e Inversiones».
-- En la enmienda número 87, la expresión «patrimonio nacional» debe
entenderse corregida por «patrimonio natural».
-- En la enmienda número 88, el tiempo verbal del verbo formar debe
ser el futuro: «formarán parte...».
2.Aceptar la enmienda número 30, del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado (CiU).
Tras intervenciones de los distintos Ponentes, se manifiesta,
asimismo, la voluntad de intentar encontrar en Comisión una fórmula que
permita incluir la referencia a los demás Parques Nacionales declarados
con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1989. Para ello, se
encarga al Letrado de las Cortes Generales adscrito a la Comisión que
elabore una breve nota sobre las posibilidades técnico-jurídicas que
mejor pudieran permitir dicho propósito.
3.Aceptar diversas correcciones técnicas y de estilo propuestas por
el Letrado de la Comisión:
-- En el apartado 5 de la redacción propuesta para el artículo 19 de
la Ley, modificar la redacción, manteniendo el mismo significado, de modo
que las referencias en singular al Plan Rector de Uso y Gestión pasen a
serlo en plural, en concordancia con las demás referencias a este Plan
contenidas en los demás apartados del artículo.
-- En el apartado 6 del mismo artículo 19, que la vigencia máxima de
los Planes se exprese en letra en lugar de en cifras.
-- En el texto propuesto para el nuevo artículo 22 ter de la Ley, el
apartado 2 se desglosa en dos apartados, de modo que cada uno de los dos
tipos de funciones del Consejo (informe y otras), pasan a ser los nuevos
apartados 2 y 3, respectivamente. Ello implica la modificación en la
numeración del apartado 3, que pasa a ser el nuevo apartado 4.
-- En el artículo 23 ter, apartado 4, se corrige la remisión errónea
al apartado 5 del artículo 23 en cuanto a la asistencia de los
Directores-Conservadores a las Comisiones Mixtas, debiendo entenderse
hecha al apartado 6 del mismo artículo.
4.Encomendar al Letrado de la Comisión que, en la Nota que elaborará
para el debate en Comisión, estudie también las cuestiones que puede
suscitar la aprobación de la enmienda número 87, en cuanto se refiere a
la «Red de Parques Nacionales de España», al no modificarse también las
demás referencias a dicha Red y a los órganos y planes a ella vinculados.
Otro tanto se encarga en cuanto a la referencia a «comarca» contenida en
el inciso final del artículo 22 quáter.2, al tratarse éste de un término
con un significado jurídico preciso en determinadas Comunidades
Autónomas.
B.Por parte de los Ponentes del Grupo Parlamentario Socialista, se
retira la enmienda número 60.
C.De conformidad con los anteriores acuerdos, el texto articulado
que se eleva a la Comisión para su dictamen tiene la redacción que se
indica en el Anexo.
II
AN E X O
EXPOSICION DE MOTIVOS
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995, de 26 de
junio, ha declarado la nulidad de la disposición adicional quinta de la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y
de la Flora y Fauna Silvestre, en cuanto considera básicos sus artículos
21.3 y 4; 22.1, en la medida en que atribuye exclusivamente al Estado la
gestión de los Parques Nacionales; y 35.1 y 2.
Con arreglo a esta declaración, resulta necesario establecer el
régimen jurídico que permita la participación en la gestión de los
Parques Nacionales no sólo de la Administración General del Estado, sino
también de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique alguno
de estos privilegiados espacios naturales.
En consideración a lo anterior, esta Ley tiene por finalidad
modificar determinados artículos de la Ley 4/1989 para adaptar su
contenido a la doctrina constitucional e incorporar, asimismo, preceptos
nuevos en dicha Ley para regular los órganos de gestión y administración
de los Parques Nacionales.
La declaración de los Parques Nacionales seguirá vinculada a la
representatividad de los ecosistemas que sustenta, requiriéndose Ley de
las Cortes Generales, previo acuerdo de las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentre ubicado el futuro
Parque Nacional.
Respetando la sistemática de la Ley 4/1989, el primer artículo que
se modifica es el relativo al Plan Rector de Uso y Gestión, y ello por
ser un instrumento de planificación común a todos los parques, ya sean
naturales o nacionales. En este sentido, la nueva redacción,
tras establecer normas generales para todos los parques, introduce
previsiones específicas sobre el contenido de los planes rectores de uso
y gestión de los Parques Nacionales.
La Ley da una nueva redacción al Capítulo IV del Título III,
dedicado a los Parques Nacionales, con el propósito de completar el
estatuto jurídico regulador de estos espacios protegidos. A diferencia de
lo determinado en la Ley 4/1989, los Parques Nacionales serán gestionados
y financiados conjuntamente por la Administración General del Estado y
las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren ubicados.
Asimismo, se crea una nueva figura de ordenación, el Plan Director
de la Red de Parques Nacionales, que nace con la vocación de ser el
instrumento a través del cual se fijen las líneas generales de actuación
de la Red de Parques Nacionales. Este Plan Director debe servir de pauta
para la redacción de los Planes Rectores de Uso y Gestión, instrumentos
de probada eficacia desde que, en 1978, la Ley sobre Régimen Jurídico del
Parque Nacional de Doñana introdujo esta figura de planeamiento en
nuestro ordenamiento jurídico.
El Consejo de la Red de Parques Nacionales, órgano consultivo
también de nueva creación, tiene como misión principal realizar un
seguimiento continuo y permanente de estos espacios. En él estarán
representadas la Administración General del Estado y todas y cada una de
las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen Parques
Nacionales.
La Comisión Mixta de Gestión, piedra angular de la Ley, es un órgano
de nueva creación con el que se pretende acomodar la gestión de cada uno
de los Parques Nacionales a la doctrina sentada por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia anteriormente citada. Este órgano estará
integrado por igual número de representantes de la Administración General
del Estado que de la Comunidad Autónoma en que se halle ubicado el
Parque. Su composición paritaria asegura un equilibrio que, a buen
seguro, redundará en una mejora de la gestión y en un mejor entendimiento
de las Administraciones que se integran en dichas Comisiones.
En la regulación de los Patronatos, órganos colegiados que cumplen
un importante papel como asesores y colaboradores en la gestión de estos
espacios protegidos, se ha respetado la regulación existente en la Ley
4/1989, sólo modificada para declarar de forma taxativa que en ellos
estarán representadas las Administraciones Públicas y aquellas
Instituciones, organizaciones y grupos de personas relacionados con el
Parque y para establecer la composición paritaria de los representantes
de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma.
La regulación relativa a los Parques Nacionales finaliza con la
figura del Director-Conservador, que en cada Parque Nacional será un
funcionario perteneciente a la Administración General del Estado o de la
Comunidad Autónoma en la que se ubique, previo acuerdo de la Comisión
Mixta de Gestión.
Otro de los aspectos más destacados que se plantea desde la
modificación de la presente Ley, es el mayor peso específico que va a
tener la planificación y el desarrollo sostenible del área objeto de
protección. Siendo necesaria la integración de la población asentada en
estas áreas de influencia con las acciones que se deduzcan de los
regímenes especiales de protección, deben ser igualmente objetivos
prioritarios la mejora de su desarrollo socioeconómico, y la
investigación y promoción de la formación en materia de medio ambiente.
También se contempla la posibilidad del incremento de recursos económicos
y financieros del Parque Nacional a través de otras fuentes distintas de
las de carácter presupuestario y público.
Por último, se introduce una leve modificación de las infracciones
tipificadas en los apartados sexto a noveno del artículo 38 de la Ley
4/1989, así como de su Anexo, para incorporar dentro de los principales
sistemas naturales españoles, en la Región Eurosiberiana, a aquellos
ligados a zonas húmedas con influencia marina y a zonas costeras y
plataforma continental y en la Región Macaronésica aquéllos ligados a las
zonas costeras, a la plataforma continental y a los espacios marinos.
Artículo único.
La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los
siguientes términos:
1.La actual redacción del artículo 19 se sustituye por la siguiente:
«1.Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes
Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, salvo en lo
establecido en el apartado tercero para los Parques Nacionales, al órgano
competente de la Comunidad Autónoma. Las Administraciones competentes en
materia urbanística informarán preceptivamente dichos Planes antes de su
aprobación.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las
normas generales de uso y gestión del Parque.
2.Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento
urbanístico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la
normativa urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los
órganos competentes.
3.Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales
serán aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, o por la
Administración General del Estado en el caso de Parques Nacionales
ubicados en el territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo
favorable de la Comisión Mixta de Gestión, encargada de su elaboración.
En todo caso, en el procedimiento de elaboración será preceptivo un
período de información pública y el informe del Patronato a que hace
referencia el artículo 23 bis.
4.Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales se
ajustarán a las directrices establecidas en el Plan Director de la Red de
Parques Nacionales de España, y contendrán al menos:
a)Las normas, directrices y criterios generales de uso y ordenación
del parque.
b)La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes
usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.
c)La determinación y la programación de las actuaciones relativas a
la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de
investigación y de las medidas destinadas a difundir de forma ordenada su
conocimiento entre la población local y la sociedad en general.
d)La estimación económica de las inversiones correspondientes a las
infraestructuras y a las actuaciones de conservación, de investigación y
de uso público programadas durante la vigencia del Plan.
e)La identificación de aquellas actividades que se consideren
incompatibles con los fines del Parque Nacional, así como el
establecimiento de los criterios orientadores a que éstas deben
someterse.
f)Los usos de las vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados
por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías pecuarias.
5.En el procedimiento de elaboración de los Planes Rectores de Uso
y Gestión de los Parques Nacionales será preceptivo un período de
información pública y el informe del Patronato a que hace referencia el
artículo 23 bis.
Los Planes Rectores de Uso y Gestión se desarrollarán a través de
los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones y, cuando la entidad de las
actuaciones a realizar lo requiera, a través de Planes Sectoriales
específicos.
6.Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales
tendrán una vigencia máxima de seis años, debiendo revisarse al final del
período, o antes si fuese necesario. La vigencia de los planes
sectoriales vendrá determinada por la del propio Plan Rector.
7.Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en
el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere
necesario llevar a cabo en un Parque Nacional, deberá ser debidamente
justificado teniendo en cuenta las directrices de aquél, y autorizado por
la Comisión Mixta de Gestión, previo informe favorable del Patronato.»
2.El Capítulo IV del Titulo III, «De los Parques Nacionales», queda
redactado de la forma siguiente:
«Artículo 22.
1.Son Parques Nacionales aquellos espacios naturales de alto valor
ecológico y cultural, que siendo susceptibles de ser declarados parques,
se declare su conservación de interés general de la Nación. Este interés
se apreciará en razón de que el espacio sea representativo del patrimonio
natural y de que incluya alguno de los principales sistemas naturales
españoles que se citan en el Anexo de la presente Ley.
2.La declaración de los Parques Nacionales y su consideración como
de interés general, se hará por Ley de las Cortes Generales, lo que
significará su inclusión en la Red de Parques Nacionales de España, que
estará integrada por todos los así declarados.
3.Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la
Administración General del Estado y la Comunidad o las Comunidades
Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.
Los Parques Nacionales serán financiados con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado, y, previo acuerdo con las Comunidades
Autónomas afectadas, con las aportaciones de los recursos presupuestarios
que éstas realicen.
4.Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración
como Parque Nacional de un espacio natural cuando se cumplan los
requisitos establecidos en el artículo 13.1. y se aprecie que su
conservación es de interés general de la Nación.
5.En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá
el previo acuerdo favorable de la Asamblea Legislativa de la Comunidad o
de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren situados.
Artículo 22 bis.
1.Como instrumento básico de ordenación de la Red de Parques
Nacionales se elaborará un Plan Director, que incluirá al menos:
a)Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en materia
de conservación, investigación y uso
público, formación y sensibilización, así como la programación de las
actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos establecidos.
b)Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración
con otras Administraciones u organismos, tanto en el ámbito nacional como
internacional.
c)Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la coherencia
interna de la Red.
d)Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso y
Gestión.
2.El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máximo
de diez años y su contenido tendrá el carácter de directrices a los
efectos del artículo 8.1 de esta Ley.
Artículo 22 ter.
1.Como órgano colegiado, de carácter consultivo, se crea el Consejo
de la Red de Parques Nacionales en el que estarán representadas la
Administración General del Estado y todas y cada una de las Comunidades
Autónomas en cuyo ámbito territorial se ubiquen aquéllos.
La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará
reglamentariamente, y del mismo formarán parte, en todo caso, un
representante designado por la Asociación de Municipios de ámbito estatal
con mayor implantación de la totalidad de los municipios en cuyo
territorio se ubique un Parque Nacional, los presidentes de los
Patronatos y un representante de las Asociaciones cuyos fines concuerden
con los principios inspiradores de la presente Ley.
2.Corresponde al Consejo informar:
a)El Plan Director de la Red de Parques Nacionales, en el que se
formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los
Parques Nacionales.
b)La normativa de carácter general aplicable a los Parques de la Red
de Parques Nacionales.
c)La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.
d)Los criterios de distribución de los recursos económicos y de
financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.
3.El Consejo podrá, además:
a)Proponer la concesión de distinciones internacionales para los
Parques de la Red de Parques Nacionales.
b)Promover la proyección internacional de la Red de Parques
Nacionales.
c)Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques
Nacionales le sean asignadas.
4.El Organismo Autónomo Parques Nacionales, con cargo a sus propios
presupuestos, atenderá las necesidades económicas y de funcionamiento del
Consejo.
Artículo 22 quáter.
1.En el ámbito de los Parques Nacionales, y con la finalidad de
promocionar el desarrollo sostenible de las poblaciones que cuenten en su
territorio con Parques Nacionales, la Administración General del Estado
y las Administraciones Autonómicas podrán conceder ayudas técnicas,
económicas y financieras en las Areas de influencia socioeconómica de los
mismos.
2.La determinación de las ayudas se establecerá reglamentariamente
y, en cualquier caso, tenderán a viabilizar económicamente las
actividades tradicionales, a fomentar aquellas actividades compatibles
con la conservación del medio ambiente y del patrimonio arquitectónico,
crear empleo y, en general, potenciar aquellas actividades que tiendan a
la mejora de la calidad de vida de la Comarca.
Artículo 23.
1.La gestión de los Parques Nacionales se efectuará, en cada uno de
ellos, por la Administración General del Estado y por la Comunidad
Autónoma en que se halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de
Gestión, que estará integrada por el mismo número de representantes de la
Administración General del Estado, designados por el Ministro de Medio
Ambiente, que de la Comunidad Autónoma.
2.Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades
Autónomas se mantendrá la composición paritaria entre la Administración
General del Estado y el conjunto de las Comunidades Autónomas
interesadas.
3.Asimismo, cuando en una Comunidad Autónoma se hayan declarado dos
o más Parques Nacionales, existirá una Comisión Mixta común para la
totalidad de los Parques ubicados en el territorio de dicha Comunidad.
4.La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en
el que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y
se haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio
Ambiente.
La Presidencia de esta Comisión recaerá cada año alternativamente,
en uno de los representantes de la Administración General del Estado o de
las Administraciones Autónomicas.
El Presidente dirimirá con su voto los empates a efectos de adoptar
acuerdos que se deriven del ejercicio de las funciones reguladas en la
letra j) del apartado 5 de este artículo.
5.Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes
funciones:
a)Elaborar el proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus
revisiones periódicas.
b)Aprobar el Plan Anual de Trabajo e Inversiones, que contendrá el
orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.
c)Elaborar los Planes Sectoriales, que, en su caso, desarrollen el
Plan Rector de Uso y Gestión, y su posterior remisión al Patronato para
su aprobación.
d)Proponer a las Administraciones Públicas competentes los convenios
de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el Plan Anual de
Trabajo e Inversiones y los Planes Sectoriales.
e)Proponer al órgano competente por razón de la materia los
proyectos de obras, trabajos o aprovechamientos que se considere
necesario realizar y no figuren en el Plan Rector de Uso y Gestión.
f)Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a
concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y
autorizaciones de uso a terceros.
g)Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones y
servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus signos
externos identificativos.
h)Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la
propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el Area de
Influencia Socioeconómica del Parque Nacional.
i)Prestar conformidad a la Memoria Anual de Actividades y Resultados
que el Director-Conservador del Parque Nacional ha de elevar al
Patronato.
j)Supervisión y tutela de la dirección, administración y
conservación del Parque.
k)El informe sobre las propuestas de financiación provenientes de
aportaciones o donaciones de personas físicas o jurídicas destinadas a
mejorar el espacio protegido y su área de influencia socioeconómica.
l)Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para el
mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.
6.A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero
sin voto, los Directores-Conservadores de los respectivos Parques
Nacionales que actuarán como Secretarios. Cuando en la Comunidad Autónoma
se hayan declarado dos o más Parques Nacionales, la Secretaría se
desempeñará periódicamente por cada uno de los Directores-Conservadores.
Artículo 23 bis.
1.Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en
interés de los Parques Nacionales, y como órgano de participación de la
sociedad en los mismos, se constituirá un Patronato para cada uno de
ellos, en el que estarán representados las Administraciones Públicas y
aquéllas instituciones, asociaciones y organizaciones relacionadas con el
Parque, o cuyos fines concuerden con los principios inspiradores de la
presente Ley. El número de los representantes designados por el Gobierno
de la Nación y por las Comunidades Autónomas será paritario.
2.Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades
Autónomas se mantendrá la composición paritaria del número de
representantes designados por el Gobierno de la Nación y el conjunto de
las Comunidades Autónomas interesadas.
3.Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno
de la Nación, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente previo acuerdo
de la Comisión Mixta de Gestión.
4.Los Directores-Conservadores de los Parques Nacionales formarán
parte de los Patronatos.
5.Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al
Ministerio de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comisión
Permanente de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento interno.
6.Serán funciones de los Patronatos:
a)Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque
Nacional.
b)Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en favor
del espacio protegido.
c)Informar el Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes
revisiones y aprobar los Planes Sectoriales específicos que le proponga
la Comisión Mixta.
d)Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo
las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar
la gestión.
e)Informar los Planes Anuales de Trabajo e Inversiones a realizar.
f)Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se
pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual de
Trabajos e Inversiones.
g)Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de
Influencia Socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.
h)Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.
i)Administrar las ayudas o subvenciones que se otorguen al
Patronato.
j)Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del
Parque Nacional.
k)Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 23 ter.
1.La responsabilidad de la administración y coordinación de las
actividades del Parque Nacional recaerá en su Director-Conservador, que
será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente previo acuerdo de la Comisión Mixta de Gestión.
2.Los Directores-Conservadores de Parques Nacionales cuyo ámbito
territorial supere el de una Comunidad Autónoma serán nombrados por el
Ministerio de Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Mixta de Gestión.
3.El nombramiento de Director-Conservador recaerá en un funcionario
de cualquier Administración Pública.
4.Los Directores-Conservadores asistirán a las reuniones de las
Comisiones Mixtas de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del
artículo 23 de la presente Ley.»
3.Las infracciones sexta a novena incluidas en el artículo 38 quedan
tipificadas en los siguientes términos:
«Sexta.La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,
captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de
especies de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción o
sensibles a la alteración de su hábitat, así como la de sus propágulos o
restos.
Séptima.La destrucción del habitat de especies en peligro de
extinción o sensibles a la alteración de su habitat, en particular del
lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.
Octava.La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio,
captura y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de
especies animales o plantas catalogadas como vulnerables o de interés
especial, así como la de propágulos o restos.
Novena.La destrucción del habitat de especies vulnerables y de
interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada,
reposo, campo o alimentación y las zonas de especial protección para la
flora y fauna silvestres.»
4.El apartado 1 de la Disposición final segunda queda redactado del
siguiente modo:
«1.El Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, dictará
las disposiciones reglamentarias que fueren precisas para el desarrollo
y ejecución de esta Ley.»
5.El Anexo queda redactado en los siguientes términos:
«Región Eurosiberiana:
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas
ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Provincia Orocantábrica:
Sistemas ligados al bosque atlántico.
Provincia Pirenaica:
Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico
y fenómenos de glaciarismos. Sistemas ligados a formaciones de erosión y
rocas de origen sedimentario.
Región Mediterránea:
Sistemas ligados al bosque mediterráneo. Sistemas ligados a
formaciones esteparias. Sistemas ligados a zonas húmedas continentales.
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina. Sistemas ligados
a zonas costeras y plataforma continental. Sistemas ligados a formaciones
ripícolas. Sistemas ligados a la alta montaña mediterránea.
Región Macaronésica:
Sistemas ligados a la laurisilva. Sistemas ligados a procesos
volcánicos y vegetación asociada. Sistemas ligados a zonas costeras y
plataforma continental. Sistemas ligados a los espacios costeros y
sistemas ligados a los espacios marinos.»
6.La Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
queda redactada como sigue:
«Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la
entrada en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red
de Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente
Ley.
Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y Estany
de Sant Maurici, Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay, Montaña de
Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de Daimiel, Teide y Timanfaya.»
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
En el plazo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de
esta Ley se suscribirá el correspondiente
acuerdo de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en
cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado un Parque Nacional, para dar
cumplimiento a lo establecido en el articulo 22.3 de la Ley 4/1989.
Segunda
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por
el Organismo Autónomo Parques Nacionales en el plazo de un año a partir
de la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su aprobación al
Gobierno, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, previo informe del
Consejo de la Red de Parques Nacionales.
Tercera
La habilitación al Gobierno existente en las leyes reguladoras de
los Parques Nacionales integrados en la Red para incorporar en su ámbito
territorial terrenos colindantes, se entenderá hecha en los siguientes
términos: «El Gobierno de la Nación, a propuesta del Ministro de Medio
Ambiente o de la Comunidad o Comunidades Autónomas interesadas, podrá
incorporar a éste terrenos colindantes de similares características,
cuando concurra en ellos alguna de las siguientes circunstancias:
a)Sean patrimoniales del Estado.
b)Sean expropiados por causa de los fines declarados en sus leyes
reguladoras.
c)Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.
d)Sean de dominio público del Estado.
Asimismo, el Gobierno de la Nación, a propuesta de la Comunidad o
Comunidades Autónomas donde se halle ubicado el Parque Nacional, podrá,
igualmente, incorporar a éste terrenos colindantes de similares
características, cuando sean patrimoniales o de dominio público de
aquella o aquellas.»
Cuarta
El Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici se
integrará en la Red de Parques Nacionales y tendrá a todos los efectos de
la presente Ley la consideración de Parque Nacional manteniendo, sin
embargo, el actual régimen de gestión y organización en los términos
establecidos por la normativa autonómica.
Quinta
La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas en las que
se ubiquen dos o más Parques Nacionales, podrán suscribir Convenios de
Colaboración para constituir entidades mixtas de las previstas en el
artículo 7 de la Ley 39/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a
las que, en los términos establecidos en el artículo 23, 23 bis y 23 ter
de la presente Ley, se les encomiende la administración y conservación de
los Parques, con la asignación de los medios materiales y personales
necesarios.
Sexta
Los puestos de trabajo del Organismo Autónomo Parques Nacionales
podrán ser cubiertos de forma indistinta por funcionarios de la
Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas
correspondientes.
Séptima
Para los supuestos de Parques Nacionales que se ubiquen en dos o más
Comunidades Autónomas, el Gobierno de la Nación y los órganos de Gobierno
de dichas Comunidades podrán suscribir acuerdos para establecer fórmulas
complementarias de gestión y administración a las establecidas en la
presente Ley en relación con los territorios de cada una de las
Comunidades Autónomas afectadas.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 21, así como los
apartados 1 y 2 del artículo 35 y el apartado 2 del articulo 41 de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Fauna y Flora Silvestres.
Segunda
Quedan igualmente derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Las menciones existentes en las leyes reguladoras de los Parques
Nacionales, actualmente integrados en la Red de Parques Nacionales, al
Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y al Ministerio
de Agricultura, Pesca y Alimentación deben entenderse referidas al
Ministerio de Medio Ambiente. Asimismo, las menciones a la legislación de
espacios naturales se entenderán hechas a la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora
Silvestres. Por último, la referencia al articulo 107, de la Ley de
Procedimiento Administrativo contenida en el articulo 39.4 de la citada
Ley 4/1989, se entenderá hecha al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Segunda
Se faculta al Gobierno para modificar, mediante Real Decreto, la
composición de los Patronatos y órganos gestores de los Parques
Nacionales integrados en la Red, para adaptarlos a las prescripciones de
esta Ley.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Senado, 3 de septiembre de 1997.--Pilar Costa Serra,
Francisca Pleguezuelos Aguilar, Vicent Beguer i Oliveres, Francisco Bella
Galán, Pedro Luis Calvo Poch, Arturo Esteban Albert y Ricardo
Gatzagaetxebarría Bastida.