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BOCG. Senado, serie II, núm. 28-c, de 02/07/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 28 (c)

PROYECTOS DE LEY 2 de julio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 32

Núm. exp. 121/000030)

PROYECTO DE LEY

621/000028 Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


PROPUESTAS DE VETO

621/000028

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las propuestas de veto presentadas al Proyecto de Ley

Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.


Palacio del Senado, 30 de junio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROPUESTA DE VETO NUM. 1

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Mixto), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente propuesta de veto.


JUSTIFICACION

Uno de los objetivos que se asignan al Proyecto de Ley Ordenadora de la

Inspección de Trabajo y Seguridad Social, es el que constituya una

respuesta al problema de la sustitución de una inspección de concepción

centralista por otra que responda a los postulados del Estado de las

Autonomías.


EA considera que el Proyecto de Ley no desarrolla en absoluto el

mencionado objetivo, que incluso supone un retroceso respecto a los

principios que estableció la Disposición Adicional Tercera de la Ley de

Infracciones y Sanciones en el Orden Social, añadida por la Ley 11/94,

del 19 de mayo.


La mencionada Disposición Adicional Tercera de la LISOS, partiendo de la

afirmación del carácter de Cuerpo Nacional para el Cuerpo de Inspectores,

establecía el principio de que se debería regular, de acuerdo con las

Comunidades Autónomas, las condiciones de participación de éstas «en la

selección, formación y perfeccionamiento, así como la provisión de

destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario

de los funcionarios de dicho Cuerpo Superior, e igualmente la adscripción

orgánica y funcional de dichos funcionarios a las Administraciones

Autonómicas, en el número que de común acuerdo se fije». Pues bien, toda

la estructura orgánica y territorial que se establece en el Proyecto de

Ley sigue siendo centralista, constituyendo las Comunidades Autónomas

meramente una referencia a la hora de establecer demarcaciones

territoriales en la estructura del sistema de inspección, o a la hora de

definir los planes, programas y objetivos de actuación de la inspección;

«La Inspección de Trabajo y Seguridad Social se estructura




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en una autoridad Central y, territorialmente, en Inspecciones

Provinciales agrupadas en cada Autonomía». (Artículo 15.3).


Asimismo, la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social se residencia en un órgano del Ministerio de Trabajo y Asuntos

Sociales, apelando al artículo 4 del Convenio de la OIT, cuando el número

2 de dicho artículo contempla diversas hipótesis en caso de un Estado

federal, al que con voluntad política se puede equiparar el Estado de las

Autonomías.


En nada obsta lo anterior el hecho de que se incorpore al Proyecto de Ley

la figura de una Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales, que con

carácter general está prevista en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de

las Administraciones Públicas, o la de las Conferencias Territoriales.


Como órgano de coordinación y colaboración entre las distintas

administraciones, Central y Autonómica, tales conferencias tendrían

sentido material sólo en los supuestos de que la adscripción funcional y

orgánica de la Inspección a las Comunidades Autónomas y Foral que lo

reclaman fuera un hecho, y la autoridad central estuviera en tales

administraciones autonómicas.


Que la opción del Proyecto de Ley no es la más razonable se puede deducir

fácilmente si se tiene en cuenta que, por ejemplo, la práctica totalidad

de las funciones que se asignan a la Inspección en el artículo 3 inciden

en competencias que están transferidas o cuya transferencia se reclama

por parte de las nacionalidades históricas (competencias de ejecución de

la legislación laboral, las competencias del INEM, competencias de

desarrollo legislativo y de ejecución en materia de Sanidad, competencias

de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica en

materia de Seguridad Social, competencias de gestión del Régimen

Económico de la Seguridad Social). En este contexto, lo mas lógico sería

la adscripción orgánica y funcional de la Inspección a las

Administraciones de las Comunidades Autónomas, y la integración de su

personal en la estructura de personal de la Comunidad Autónoma o Foral

respectiva.


El Proyecto de Ley desciende incluso a incidir en cuestiones

organizativas, como el establecimiento de unidades operativas específicas

de la Inspección, que debiera dejarse en manos de las administraciones

autonómicas.


El Proyecto de Ley, no sólo no desarrolla su objetivo sino que es

regresivo en este aspecto fundamental.


Palacio del Senado, 16 de junio de 1997.--Inmaculada de Boneta y Piedra.