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BOCG. Senado, serie II, núm. 27-f, de 02/07/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 27 (f)

PROYECTOS DE LEY 2 de julio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 16

Núm. exp. 121/000014)

PROYECTO DE LEY

621/000027 Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras

por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000027

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 25 de junio de 1997, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión de Interior y Función Pública sobre

el Proyecto de Ley Orgánica por la que se regula la utilización de

videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos,

con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 30 de junio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY ORGANICA POR LA QUE SE REGULA LA UTILIZACION DE

VIDEOCAMARAS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN LUGARES PUBLICOS

PREAMBULO

El artículo 104.1 de la Constitución establece que las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como

misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y

garantizar la seguridad ciudadana, para cuyo cumplimiento actúan con

absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento, tal como

recoge el mandato constitucional en su artículo 9.1 y la Ley Orgánica

2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo

5.1.


La prevención de actos delictivos, la protección de las personas y

la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de

peligro, y especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en

espacios




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abiertos al público, lleva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad al empleo de medios técnicos cada vez más sofisticados. Con

estos medios, y en particular mediante el uso de sistemas de grabación de

imágenes y sonidos y su posterior tratamiento, se incrementa

sustancialmente el nivel de protección de los bienes y libertades de las

personas.


Ahora es oportuno proceder a la regulación del uso de los medios de

grabación de imágenes y sonidos que vienen siendo utilizados por las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, introduciendo las garantías que son

precisas para que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos

en la Constitución sea máximo y no pueda verse perturbado con un exceso

de celo en la defensa de la seguridad pública.


Las garantías que introduce la presente Ley en el uso de sistemas de

grabación de imágenes y sonidos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad, parten del establecimiento de un régimen de autorización

previa para la instalación de videocámaras inspirado en el principio de

proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad e intervención mínima.


La autorización se concederá por los órganos administrativos que se

determinan previo informe preceptivo, que será vinculante si es negativo,

de una Comisión que presidirá el Presidente del Tribunal Superior de

Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, y en la cual la

presencia de miembros dependientes de la Administración autorizante no

podrá ser mayoritaria.


La Ley prevé, además de las instalaciones fijas de videocámaras, el

uso de videocámaras móviles con la necesaria autorización del órgano

designado al efecto, salvo en situaciones de urgencia o en las que sea

imposible obtener a tiempo la autorización, en las cuales se procederá a

comunicar su uso a la autoridad policial y a la Comisión. En todos los

casos la Comisión será informada periódicamente del uso que se haga de

las videocámaras móviles y tendrá derecho a recabar la correspondiente

grabación.


Las imágenes y sonidos obtenidos por cualquiera de las maneras

previstas serán destruidos en el plazo de un mes desde su captación,

salvo que se relacionen con infracciones penales o administrativas graves

o muy graves en materia de seguridad pública, con una investigación

policial en curso o con un procedimiento judicial abierto. El público

será informado de la existencia de videocámaras fijas y de la autoridad

responsable y todas las personas interesadas podrán ejercer el derecho de

acceso y cancelación de las imágenes en que hayan sido recogidos.


Finalmente, se dispone la inmediata puesta a disposición judicial de

aquellas grabaciones en las que se haya captado la comisión de hechos que

pudieran constituir ilícitos penales y, en previsión de que, por

circunstancias que deberán ser justificadas, no sea posible, se establece

la entrega de la grabación junto con el relato de los hechos a la

Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal.


La Ley lleva a cabo modificaciones en otras Leyes que, con el mismo

fin de protección de la seguridad de las personas y de los bienes y

garantía de los derechos y libertades, permitan dotar de mayor eficacia a

las previsiones de ésta. Así, introduce modificaciones en la Ley Orgánica

9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, y en la Ley

Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad

Ciudadana, con la finalidad de atajar la violencia callejera que

eventualmente se produce con ocasión del ejercicio del derecho de reunión

y manifestación en lugares de tránsito público.


Corresponde al Estado, en el ejercicio de la competencia que le

atribuye la Constitución (artículo 149.1. 29ª) en materia de seguridad

pública, la aprobación de la presente Ley que, por otra parte, en la

medida en que incide en la regulación de las condiciones básicas del

ejercicio de determinados derechos fundamentales, como el derecho a la

propia imagen y el derecho de reunión, debe tener en su totalidad el

carácter de Ley Orgánica, sin perjuicio de las competencias que

correspondan a las Comunidades Autónomas en esta materia de acuerdo con

lo que dispongan sus Estatutos de Autonomía.


Artículo 1.Objeto

1.La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares

públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de

contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la

violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así

como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones

relacionados con la seguridad pública.


Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de

garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los

ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases

de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos

conjuntamente por las videocámaras.


2.Las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras

fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico

análogo, y en general a cualquier sistema que permita las grabaciones

previstas en esta Ley.


Artículo 2.Ambito de aplicación

1.La captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en

los términos previstos en esta




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Ley, así como las actividades preparatorias, no se considerarán

intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal

y familiar y a la propia imagen, a los efectos de lo establecido en el

artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.


2.Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la

presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se

regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de

regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter

personal.


Artículo 3.Autorización de las instalaciones fijas

1.La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico

análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta

al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe

de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya composición

no serán mayoría los miembros dependientes de la Administración

autorizante.


2.Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos

de Seguridad del Estado y de las Corporaciones Locales serán autorizadas

por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de que se trate,

previo informe de una Comisión cuya presidencia corresponderá al

Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la misma Comunidad. La

composición y funcionamiento de la Comisión, así como la participación de

los municipios en ella, se determinarán reglamentariamente.


3.No podrá autorizarse la instalación fija de videocámaras cuando el

informe de la Comisión prevista en el apartado segundo de este artículo

estime que dicha instalación supondría una vulneración de los criterios

establecidos en el artículo 4 de la presente Ley Orgánica.


4.La resolución por la que se acuerde la autorización deberá ser

motivada y referida en cada caso al lugar público concreto que ha de ser

objeto de observación por las videocámaras. Dicha resolución contendrá

también todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en

particular la prohibición de tomar sonidos, excepto cuando concurra un

riesgo concreto y preciso, así como las referentes a la cualificación de

las personas encargadas de la explotación del sistema de tratamiento de

imágenes y sonidos y las medidas a adoptar para garantizar el respeto de

las disposiciones legales vigentes. Asímismo, deberá precisar

genéricamente el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de

cámara, sus especificaciones técnicas y la duración de la autorización,

que tendrá una vigencia máxima de un año, a cuyo término habrá de

solicitarse su renovación.


5.La autorización tendrá en todo caso carácter revocable.


Artículo 4.Criterios de autorización de instalaciones fijas

Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta,

conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios:


asegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de sus

accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa nacional;

constatar infracciones a la seguridad ciudadana y prevenir la causación

de daños a las personas y bienes.


Artículo 5.Autorización de videocámaras móviles

1.En las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la

instalación de videocámaras fijas, podrán utilizarse simultáneamente

otras de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos

en esta Ley, quedando en todo caso, supeditada la toma, que ha de ser

conjunta, de imagen y sonido a la concurrencia de un peligro concreto y

demás requisitos exigidos en el artículo 6.


2.También podrán utilizarse en los restantes lugares públicos

videocámaras móviles. La autorización de dicho uso corresponderá al

máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien

atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de

filmación, adecuando la utilización del medio a los principios previstos

en el artículo 6.


La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de

videocámaras móviles se pondrá en conocimiento de la Comisión prevista en

el artículo 3 en el plazo máximo de setenta y dos horas, la cual podrá

recabar el soporte físico de la grabación a efectos de emitir el

correspondiente informe.


En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de

obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de

producción de los hechos o de las circunstancias concurrentes, se podrán

obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el

plazo de setenta y dos horas, mediante un informe motivado, al máximo

responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la

Comisión aludida en el párrafo anterior, la cual, si lo estima oportuno,

podrá requerir la entrega del soporte físico original y emitir el

correspondiente informe.


En el supuesto de que los informes de la Comisión previstos en los

dos párrafos anteriores fueran negativos, la autoridad encargada de la

custodia de la grabación procederá a su destrucción inmediata.





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3.La Comisión prevista en el artículo 3 será informada

quincenalmente de la utilización que se haga de videocámaras móviles y

podrá recabar en todo momento el soporte de las correspondientes

grabaciones y emitir un informe al respecto.


4.En el caso de que las autoridades competentes aludidas en esta Ley

lo consideren oportuno, se podrá interesar informe de la Comisión

prevista en el artículo 3 sobre la adecuación de cualquier registro de

imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras móviles a los

principios del artículo 6.


Artículo 6.Principios de utilización de las videocámaras

1.La utilización de videocámaras estará presidida por el principio

de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención

mínima.


2.La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara

cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento

de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.


3.La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre

la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la

videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de

las personas.


4.La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un

razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o

de un peligro concreto, en el caso de las móviles.


5.No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos

del interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento

del titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el

artículo primero de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a

la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones

de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos

accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por

quien tenga la responsabilidad de su custodia.


Artículo 7.Aspectos procedimentales

1.Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos

en la Ley, si la grabación captara la comisión de hechos que pudieran ser

constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

pondrán la cinta o soporte original de las imágenes y sonidos en su

integridad a disposición judicial con la mayor inmediatez posible, y en

todo caso en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su grabación.


De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se relatarán verbalmente

los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio Fiscal, junto con la

entrega de la grabación.


2.Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de

infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se

remitirá al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio

del oportuno procedimiento sancionador.


Artículo 8.Conservación de las grabaciones

1.Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes

desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales

o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública,

con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o

administrativo abierto.


2.Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones

tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva,

confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de

aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en el artículo 10 de la

presente Ley.


3.Se prohibe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos

de conformidad con esta Ley, salvo en los supuestos previstos en el

apartado 1 de este artículo.


4.Reglamentariamente la Administración competente determinará el

órgano o autoridad gubernativa que tendrá a su cargo la custodia de las

imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino,

incluida su inutilización o destrucción. Dicho órgano será el competente

para resolver sobre las peticiones de acceso o cancelación promovidas por

los interesados.


Artículo 9.Derechos de los interesados

1.El público será informado de manera clara y permanente de la

existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de

la autoridad responsable.


2.Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y

cancelación de las grabaciones en que razonablemente, considere que

figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado

por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que

pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la

protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de

las investigaciones que se estén realizando.





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Artículo 10.Infracciones y sanciones

Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las

infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con

arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en

su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de

tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.


Artículo 11.Recursos

Contra las resoluciones dictadas en aplicación de lo previsto en

esta Ley, cabrá la interposición de los recursos ordinario en vía

administrativa, contencioso-administrativa así como los previstos en el

artículo 53.2 de la Constitución, en los términos legalmente

establecidos.


DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las

personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público, con

arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos de Autonomía,

podrán dictar, con sujeción a lo prevenido en esta Ley, las disposiciones

necesarias para regular y autorizar la utilización de videocámaras por

sus fuerzas policiales y por las dependientes de las Corporaciones

locales radicadas en su territorio, la custodia de las grabaciones

obtenidas, la responsabilidad sobre su ulterior destino y las peticiones

de acceso y cancelación de las mismas.


Cuando sean competentes para autorizar la utilización de

videocámaras, las Comunidades Autónomas mencionadas en el párrafo

anterior regularán la composición y el funcionamiento de la Comisión

correspondiente, prevista en el artículo 3 de esta Ley, con especial

sujeción a los principios de presidencia judicial y prohibición de

mayoría de la Administración autorizante.


Segunda

Cada autoridad competente para autorizar la instalación fija de

videocámaras por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberá crear

un registro en el que consten todas las que haya autorizado.


Tercera

El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,

Reguladora del Derecho de Reunión, queda redactado de la siguiente forma:


«3.Los participantes en reuniones o manifestaciones que causen un

daño a terceros, responderán directamente de él. Subsidiariamente, las

personas naturales o jurídicas organizadoras o promotoras de reuniones o

manifestaciones, responderán de los daños que los participantes causen a

terceros, sin perjuicio de que puedan repetir contra aquéllos, a menos

que hayan puesto todos los medios razonables a su alcance para

evitarlos.»

Cuarta

1.Se da nueva redacción al artículo 23.c) de la Ley Orgánica 1/1992,

de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda

redactado de la siguiente forma:


«c)La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de

manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9,

10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho

de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o

promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de

infracción penal.


En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y

manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la

autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas

o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.


Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación,

también se considerarán organizadores o promotores a los efectos de esta

Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes

o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las

reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los

impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u

otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda

determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas.»

2.Se da nueva redacción al artículo 23 d) de la Ley Orgánica 1/1992,

de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda

redactado como sigue:


«d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en

lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando

concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983.»




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3.Los actuales párrafos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y

ñ) del artículo 23 de la Ley Orgánica citada se convertirán en los

párrafos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o) respectivamente.


Quinta

Las autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras

constituyen actividades de protección de la seguridad pública realizadas

al amparo del artículo 149.1.29ª de la Constitución y no estarán sujetas

al control preventivo de las Corporaciones locales previsto en su

legislación reguladora básica, ni al ejercicio de las competencias de las

diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de que deban respetar

los principios de la legislación vigente en cada ámbito material de la

actuación administrativa.


Sexta

Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales

sobre los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o

quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y

permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de

obtener, en su caso, la autorización judicial prevista en el artículo

87.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de

las indemnizaciones que procedan según las leyes.


Séptima

1.Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de

las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las siguientes

infracciones:


a)alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos siempre

que no constituya delito.


b)permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y

sonidos grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos

legalmente.


c)reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los

previstos en esta Ley.


d)utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley para fines

distintos de los previstos en la misma.


2.Se considerarán faltas graves en el régimen disciplinario de las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las restantes infracciones a lo

dispuesto en la presente Ley.


Octava

La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de

captación y reproducción de imágenes para el control, regulación,

vigilancia y disciplina del tráfico, se efectuará por la autoridad

encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el Texto

Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y

Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de

marzo, y demás normativa específica en la materia y con sujeción a lo

dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación

del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982,

de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad

Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los principios

de utilización de las mismas previstos en esta Ley.


Novena

El Gobierno elaborará, en el plazo de un año, la normativa

correspondiente para adaptar los principios inspiradores de la presente

Ley al ámbito de la seguridad privada.


DISPOSICION TRANSITORIA

Unica

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley, se procederá, en su caso, a autorizar las instalaciones

fijas de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir

aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su

conservación.


DISPOSICIONES FINALES

Primera

El Gobierno en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de

esta Ley aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su

ejecución y desarrollo.


Segunda

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».