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BOCG. Senado, serie II, núm. 36-a, de 01/07/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 36 (a)

PROYECTOS DE LEY 1 de julio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 48

Núm. exp. 121/000046)

PROYECTO DE LEY

621/000036 De modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a

la Comunidad Autónoma de Castilla y León y de fijación del alcance y

condiciones de dicha cesión.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000036

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 1 de julio de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el texto

aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto

de Ley de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la

Comunidad Autónoma de Castilla y León y de fijación del alcance y

condiciones de dicha cesión.


El Pleno del Senado, en su sesión del día 25 de junio de 1997, y al

amparo de lo dispuesto en el artículo 129 de su Reglamento, ha acordado

que dicho Proyecto de Ley se tramite en lectura única.


El plazo para la presentación de propuestas de veto finalizará el próximo

día 11 de julio, viernes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 1 de julio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY DE MODIFICACION DEL REGIMEN DE CESION DE TRIBUTOS DEL

ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON Y DE FIJACION DEL

ALCANCE Y CONDICIONES DE DICHA CESION

Los tributos que el Estado cede a las Comunidades Autónomas constituyen

un recurso financiero de éstas, tal y como dispone expresamente el

artículo 157.1,a) de la Constitución.


El régimen jurídico general de dicha cesión de tributos se contiene,

fundamentalmente, en




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los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de

Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), cuyo artículo 10

dispone que la cesión se entiende efectuada cuando haya tenido lugar en

virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de

que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley

específica.


Así, es el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley

Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y

León, el precepto en el que se determinan los tributos cedidos a esta

Comunidad Autónoma, y la Ley 43/1983, de 28 de diciembre, el texto legal

por el que se han venido rigiendo el alcance y condiciones de la cesión.


Sin embargo, en su reunión del día 23 de septiembre de 1996, el Consejo

de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, a propuesta

del Gobierno de la Nación, ha aprobado un nuevo modelo de financiación

autonómica para el quinquenio 1997-2001, uno de cuyos principios

inspiradores básicos es la asunción por dichas Comunidades Autónomas de

un importante nivel de corresponsabilidad fiscal efectiva, que se

materializa a través de la cesión de tributos del Estado.


En orden a la articulación de ese principio de corresponsabilidad fiscal

ha sido preciso reformar el régimen general de la cesión de tributos del

Estado, a cuyo fin la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de

modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de

Financiación de las Comunidades Autónomas, ha introducido las oportunas

modificaciones en este último texto legal.


En esencia, las modificaciones introducidas en la LOFCA tienen por

objeto, fundamentalmente, la consideración de una parte del Impuesto

sobre la Renta de las Personas Físicas como tributo parcialmente cedido a

las Comunidades Autónomas, así como la atribución a éstas de ciertas

competencias normativas en relación a los tributos cedidos.


A su vez, los cambios introducidos en el régimen general de la cesión de

tributos han determinado la necesidad de modificar los términos en los

que el alcance y condiciones de aquélla aparecían regulados, a cuyo fin

se ha aprobado la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos

del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales

complementarias.


A este respecto, es de advertir que la aprobación de un nuevo régimen de

la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas no altera,

en nada, el hecho de que la Comunidad de Castilla y León tiene asumida la

cesión efectiva de los tributos contemplados en la Ley de cesión de

tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales

complementarias, excepto la parte del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas a que la citada Ley se refiere.


Así, la cesión efectiva de dicha parte del Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas tiene lugar por virtud de la presente Ley, con efectos

desde el 1 de enero de 1997 y con el alcance y condiciones fijados en la

antes mencionada Ley de cesión de tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de medidas fiscales complementarias.


En la medida en que la ampliación del régimen de cesión de tributos del

Estado antes expuesta ha de tener el oportuno acomodo en el bloque

normativo específico de la Comunidad de Castilla y León, resulta

imprescindible llevar a cabo las tres actuaciones siguientes:


En primer lugar, procede modificar el apartado 1 de la disposición

adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, con el

objeto de especificar que son tributos cedidos a esta Comunidad Autónoma

el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con carácter parcial y

con el límite máximo del 30 por 100; el Impuesto sobre el Patrimonio; el

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; la imposición

general sobre las ventas en su fase minorista; los impuestos sobre

consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante

monopolios fiscales; y los tributos sobre el juego.


En segundo lugar, procede determinar la aplicación específica en Castilla

y León de los nuevos términos en los que ha de regularse el alcance y

condiciones de la cesión de tributos del Estado a esta Comunidad

Autónoma.


En tercer lugar, debe señalarse que la cesión parcial efectiva del

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tiene como límite el 15

por 100.


En orden a la articulación de la primera de las actuaciones reseñadas, el

artículo primero de la presente Ley modifica el apartado 1 de la

disposición




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adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, adecuando

su contenido a la relación de tributos susceptibles de cesión establecida

en la nueva redacción dada al artículo 11 de la LOFCA.


En orden a la articulación de la segunda de las actuaciones antes

reseñadas, el artículo segundo de la presente Ley dispone que el alcance

y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad de Castilla y León

son los establecidos en la Ley de cesión de tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias. Además, en

el citado artículo segundo de la presente Ley, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y del artículo 19.2 de

la LOFCA, se atribuye a la Comunidad de Castilla y León la facultad de

dictar para sí misma, normas legislativas en relación con los tributos

cedidos y se establecen los oportunos mecanismos de control de dichas

facultades legislativas.


Asimismo y en orden a la articulación de la última actuación, la presente

Ley adopta las medidas oportunas en su disposición adicional única.


Por último, el acuerdo de modificación de los tributos cedidos a la

Comunidad de Castilla y León, así como el acuerdo de fijación del alcance

y condiciones de la cesión de tributos a dicha Comunidad Autónoma, han

sido aprobados por la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad de

Castilla y León, en sesión plenaria celebrada el día 20 de enero de 1997.


Artículo primero.Cesión de tributos

Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley

Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de Castilla y

León, que queda redactado con el siguiente tenor:


«1. Se cede a la Comunidad de Castilla y León el rendimiento de los

siguientes tributos:


a)Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter

parcial, con el límite máximo del 30 por 100.


b)Impuesto sobre el Patrimonio.


c)Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados.


d)Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


e)La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.


f)Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,

salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.


g)Los tributos sobre el juego.


La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos

implicará la extinción o modificación de la cesión».


Artículo segundo. Alcance y condiciones de la cesión. Atribución de

facultades normativas.


1.El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad de

Castilla y León, son los establecidos en la Ley 14/1996, de 30 de

diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y

de medidas fiscales complementarias.


2.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150.1 de la Constitución y

conforme a lo previsto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de

22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se

atribuye a la Comunidad de Castilla y León la facultad de dictar para sí

misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos por la

Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las

Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.


La Comunidad de Castilla y León remitirá a la Comisión General de las

Comunidades Autónomas del Senado los Proyectos de normas elaborados como

consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la aprobación

de las mismas.


DISPOSICION ADICIONAL

Unica.Efectividad de la cesión

Con el efecto temporal previsto en la disposición final única de la

presente Ley y con el alcance y condiciones fijados en la Ley 14/1996, de

30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades

Autónomas y de medidas fiscales complementarias, la cesión parcial

efectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la

Comunidad de Castilla y León se realiza con el límite del 15 por 100.





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DISPOSICION DEROGATORIA

Unica.Régimen derogatorio

Desde el 1 de enero de 1997 queda derogada la Ley 43/1983, de 28 de

diciembre, reguladora de la Cesión de Tributos a la Comunidad de Castilla

y León.


DISPOSICION FINAL

Unica. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en

el «Boletín Oficial del Estado», si bien surtirá efectos desde el 1 de

enero de 1997.