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BOCG. Senado, serie II, núm. 24-d, de 19/06/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 24 (d)
PROYECTOS DE LEY 19 de junio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 25
Núm. exp. 121/000023)
PROYECTO DE LEY
621/000024 Por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
ENMIENDAS
621/000024
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley por la que se
modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios
naturales y de la flora y fauna silvestres.
Palacio del Senado, 17 de junio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan
Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz
Rodríguez Saldaña.
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (MIxto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan 29 enmiendas al Proyecto de Ley por el que se
modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios
naturales y de la flora y fauna silvestres.
Palacio del Senado, 6 de junio de 1997.--José Luis Nieto Cicuéndez y José
Fermín Román Clemente.
ENMIENDA NUM. 1
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado 1 del siguiente tenor:
1. Artículo 4.3 apartado c. La actual redacción del artículo 4.3 de la
Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de
la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes términos:
Señalar los regímenes de protección que procedan y la definición y
delimitación de los corredores ecológicos previstos en el artículo 9.4 de
la presente Ley.
MOTIVACION
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995 ha declarado la
nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley 4/89, de 27 de
marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestre, en cuanto considera básicos sus artículos 21.3 y 4; 22.1 en la
medida en que atribuye exclusivamente al Estado la gestión de los Parques
Nacionales.
Con arreglo a esta declaración resulta necesario establecer el régimen
jurídico que permita la participación en la gestión de los Parques
Nacionales no sólo de la Administración General del Estado, sino de las
Comunidades Autónomas, y la transposición, de la Directiva 79/409/CEE
relativa
a la conservación de las aves silvestres, así como de la Directiva
92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la
flora y la fauna silvestres a nuestro ordenamiento jurídico.
ENMIENDA NUM. 2
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado 2 del siguiente tenor:
2. Artículo 9.3: La nueva redacción del artículo 9.3 de la Ley 4/89, de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes términos:
La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica
las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los
espacios naturales en ella existentes, y en particular de los ecosistemas
ribereños y las zonas húmedas.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 3
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un apartado 3 del siguiente tenor:
3. Artículo 9. Se añaden los números 4 y 5 al artículo 9 de la Ley 4/89,
de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres con la siguiente redacción:
4. Con el fin de impedir el aislamiento de poblaciones animales y
vegetales silvestres, facilitar su dispersión, asegurar el mantenimiento
de la biodiversidad y favorecer el flujo genético evitando procesos de
endogamia, las Administraciones Públicas, en cualquiera de los
instrumentos de planificación utilizados, asegurarán la creación,
conservación, mantenimiento y restauración de corredores ecológicos de
comunicación entre hábitats y ecosistemas, y en particular entre los
espacios naturales contemplados en los Capítulos II y IV de este Título.
5. En la planificación de infraestructuras lineales y en particular en
las redes de transporte y comunicación y en la planificación hidrológica,
deberá figurar específicamente la evaluación de los efectos de dichas
infraestructuras sobre la comunicación y dispersión de las poblaciones de
animales silvestres y sobre la ruptura o aislamiento de ecosistemas. En
todo caso deberá asegurarse la permanencia, creación, restauración y
mantenimiento de pasos y corredores en número suficiente y cualidad
adecuada para permitir la libre circulación de las poblaciones de
animales silvestres y la continuidad de los procesos ecológicos.
ENMIENDA NUM. 4
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un apartado 4 del siguiente tenor:
La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y
de la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes
términos:
4. Artículo 12. La actual redacción del artículo 12 de la Ley 4/89, de 27
de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres queda modificada en los siguientes términos:
En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales
protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:
a) Parques.
b) Reservas Naturales.
c) Monumentos Naturales.
d) Paisajes Protegidos.
e) Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs).
f) Zonas Especiales de Conservación (ZECs).
g) Humedales de Importancia Internacional.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 5
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un apartado 5 del siguiente tenor:
La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y
de la Flora y Fauna Silvestres queda modificada con la siguiente
redacción:
5. Artículo 17 bis. Se añade un nuevo artículo 17 bis a la Ley 4/89, de
27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres con la siguiente redacción:
Artículo 17. bis 1. Son Zonas de Especial Protección para las Aves las
áreas naturales o no, más adecuadas para garantizar la conservación de
las especies de aves contempladas en el anexo II de esta Ley, así como
las migradoras no incluidas en dicho anexo.
2. La designación de Zonas de Especial Protección para las Aves, será a
propuesta de las Comunidades Autónomas. A partir de la declaración de una
ZEPA, las Comunidades Autónomas establecerán las medidas de gestión y
conservación necesarias para el mantenimiento del estado de conservación
de las poblaciones de aves que justifiquen su declaración como ZEPA.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 6
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un apartado 6 del siguiente tenor:
La Ley 4/89, de 27 marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de
la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes términos:
6. Artículo 17 ter. Se crea un nuevo artículo 17 ter del siguiente tenor
a la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres.
Artículo 17 ter. 1. Son Zonas Especiales de Conservación (ZECs) los
lugares de importancia comunitaria designados por las Comunidades
Autónomas en los cuales se apliquen las medidas de conservación
necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de
conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones
de las especies para las cuales se haya designado el lugar.
2. La designación de las Zonas Especiales de Conservación se producirá
por las Comunidades Autónomas, a partir de la lista de lugares de
importancia comunitaria, siendo éstos aquellos lugares que estando en la
región o regiones biogeográficas a las que pertenece contribuya de forma
apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que
se citan en el anexo III o de una especie de las que se enumeran en el
anexo IV de la presente Ley.
3. Las Comunidades Autónomas fijarán las medidas de conservación
necesarias, que destinadas a evitar el deterioro de las ZEPAs y las ZECs,
implicarán en su caso adecuados planes de gestión, específicos a los
lugares o integrados en otros planes de desarrollo u ordenación. Asimismo
adoptarán las medidas reglamentarias, administrativas y contractuales,
que correspondan a las exigencias ecológicas de las especies de los
anexos II y IV o de los hábitats del anexo III.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 7
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un apartado 7 del siguiente tenor:
7. Artículo 17 cuater. Se crea un nuevo artículo 17 cuater a la Ley 4/89,
de 27 de marzo, de Conservación de
los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres con el siguiente
tenor:
Artículo 17 cuater. 1. Los Humedales de Importancia Internacional son las
extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies cubiertas de
aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o
temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas,
incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja
no exceda de seis metros, cuyas características estructurales, su riqueza
o singularidad botánica o zoológica o su importancia para el
mantenimiento de los flujos migratorios de especies silvestres las haga
merecedoras de conservación preferente.
2. La designación de Humedales que hayan de incluirse en la Lista de
Humedales de Importancia Internacional prevista en el Convenio Ramsar,
corresponde a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen,
que deberán fundamentar la selección de los mismos por su importancia
internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos
o hidrológicos. De forma prioritaria deberán designarse los humedales que
tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier
estación del año.
3. Las Comunidades Autónomas establecerán las medidas necesarias para
asegurar el mantenimiento de las características ecológicas y de las
poblaciones de especies acuáticas que han fundamentado la designación de
un lugar como Humedal de Importancia Internacional.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 8
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un apartado 8 del siguiente tenor:
8. Artículo 17 quinquies. Se crea un nuevo artículo 17 quinquies a la Ley
4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Flora y Fauna Silvestres del siguiente tenor:
Artículo 17 quinquies. La designación de un lugar como ZEPA, ZEC o
Humedal de Importancia Internacional no será incompatible con su
clasificación, total o parcialmente, en cualquiera de las otras
categorías de espacio natural protegido previstas en la presente Ley.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 9
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
La redacción del apartado 1 del artículo único queda redactado de la
siguiente manera:
9. Artículo 19: La actual redacción del artículo 19 queda de la siguiente
manera:
1. Por los órganos gestores de los parques se elaborarán los Planes
Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, en su caso, al
Gobierno de la Nación o a los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas. En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se
fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.
2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa
urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos
competentes.
3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, que
tendrán carácter plurianual, contendrán al menos:
a) Las normas y directrices generales de uso y ordenación del
Parque.
b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes
usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.
c) La determinación y programación de las actuaciones precisas para
la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de
investigación y de las medidas destinadas a extender de forma ordenada su
conocimiento entre la población local y los visitantes.
d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las
actuaciones de conservación, de investigación y de uso público
programadas durante la vigencia del Plan.
e) La identificación de aquellas actividades que se consideren
incompatibles con los fines del Parque Nacional,
así como el establecimiento de los criterios orientadores a que éstas
deben someterse.
f) Los usos de vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por
el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión de cada Parque Nacional, que se
desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones y,
cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a través de
Planes Sectoriales específicos, será elaborado por la Comisión Mixta de
Gestión y aprobado por el Gobierno de la Nación. El procedimiento de
elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión incluirá un período de
información pública y el Informe del Patronato al que hace referencia el
artículo 23 ter.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 10
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo apartado 10 que modifica la redacción del artículo 21.1
de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales
y de la Flora y Fauna Silvestres:
10. Artículo 21.1 Se modifica su redacción por la siguiente:
La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales, Zonas de
Especial Protección para las Aves, Zonas de Especial conservación,
monumentos naturales, paisajes protegidos y humedales de importancia
internacional corresponderá a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito
territorial se encuentran ubicadas, sin perjuicio de lo establecido en el
capítulo siguiente.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 11
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 2 del artículo único queda redactado de la siguiente manera:
11. El Capítulo IV del Título III «De los Parques Nacionales», queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 22
1. Son Parques Nacionales aquellos espacios que, siendo susceptibles de
ser declarados Parques por Ley de las Cortes Generales, se declare su
conservación de interés general de la Nación.
2. La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón a
que el espacio sea representativo de algunos de los principales sistemas
naturales españoles que se citan en el Anexo I de esta Ley. Para su mejor
conservación y coordinación se configurará la Red de Parques Nacionales,
integrada por la totalidad de los que sean declarados. Dicha Red incluirá
uno o varios espacios naturales representativos de cada de los sistemas
naturales del Anexo I.
3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo
territorio se encuentre ubicado el correspondiente Parque Nacional.
4. La financiación de los Parques Nacionales, incluidos los gastos
necesarios para indemnizar las limitaciones que sobre derechos reales
consolidados pudieran establecerse por razón de la declaración de Parque
Nacional así como las compensaciones debidas a los Municipios incluidos
en el Area de Influencia Socioeconómica, corresponde a la Administración
General del Estado.
A tal fin, los PGE incluirán anualmente la previsión de fondos suficiente
para hacer frente a todos los gastos necesarios para el adecuado
funcionamiento de los Parques Nacionales de acuerdo con los principios
inspiradores de la presente Ley.
Las Comunidades Autónomas afectadas podrán incluir en sus presupuestos
anuales una previsión de fondos para la cofinanciación de los Parques
Nacionales. Esta previsión tendrá un carácter complementario respecto de
la fijada en los PGE. A tal fin la Administración General del Estado y la
Comunidad o Comunidades Autónomas suscribirán, en su caso, el acuerdo de
financiación pertinente para los objetivos de la creación del Parque
Nacional.
5. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración de
un Espacio Natural como Parque
Nacional cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo
13.1 y se aprecie que su declaración es de interés general de la Nación.
Artículo 22 bis
1. Como instrumento básico de la Planificación de la Red de Parques
Nacionales, se elaborará un Plan Director, que tendrá una vigencia mínima
de cinco años, y que se desarrollará a través de los Planes Rectores de
Uso y Gestión de cada Parque Nacional. Previamente a su aprobación el
Plan Director será informado por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.
2. El Plan Director incluirá, al menos:
a) Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en materia
de conservación, investigación y uso público, formación y
sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias
para alcanzar los objetivos establecidos.
b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración
con otras Administraciones y organismos, tanto en el ámbito nacional como
internacional.
c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la
coherencia interna de la Red estatal.
d) Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso y
Gestión.
Artículo 23
1. La gestión de los Parques se efectuará, en cada uno de ellos, por la
Administración General del Estado y por la Comunidad Autónoma en que se
halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de Gestión, que estará
integrada por el mismo número de representantes de la Administración
General del Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, que de
la Comunidad Autónoma.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas
la Administración General del Estado estará representada al menos por la
tercera parte de los componentes de la Comisión Mixta de Gestión.
3. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el
que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y se
haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio
Ambiente.
4. Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes
funciones:
a) Elaborar el Proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus
revisiones periódicas.
b) Aprobar el Plan Anual de Trabajo e Inversiones, que contendrá el
orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.
c) Aprobar los Proyectos de Planes Sectoriales que en su caso,
desarrollen el Plan Rector de Uso y Gestión, previo informe del Patronato
del Parque.
d) Proponer a las Administraciones Públicas competentes los
convenios de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el Plan
Anual de Trabajo e Inversiones y los Planes Sectoriales.
e) Proponer al órgano competente los proyectos de obras, trabajos o
aprovechamientos que se considere necesario realizar y no figuren en el
Plan Rector de Uso y Gestión, siempre que contribuyan al objetivo de la
creación del Parque y no contradigan las normas básicas establecidas en
el Plan Rector de Uso y Gestión.
f) Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a
concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y
autorizaciones de uso a terceros.
g) Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones y
servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus signos
externos identificativos.
h) Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la
propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el Area de
Influencia Socioeconómica del Parque Nacional.
i) Prestar conformidad a la Memoria Anual de Actividades y
Resultados que el Director del Parque Nacional ha de elevar al Patronato.
j) Supervisión y tutela de la dirección, administración y
conservación del Parque.
k) Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para el
mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.
5. A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin
voto, los Directores de los respectivos Parques Nacionales.
Artículo 23 bis
1. Para colaborar en la gestión de los Parques Nacionales, se constituirá
un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán representadas la
Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas de forma
paritaria, la Administración Local, los diversos intereses sociales
implicados en el Parque y al menos una organización no gubernamental de
los siguientes ámbitos: nacional, regional y local, cuyos fines coincidan
con los principios inspiradores de la presente Ley.
2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas,
la Administración General del Estado no será en ningún caso inferior a un
tercio de los miembros designados por las Comunidades Autónomas.
3. Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Parlamento de
la Comunidad Autónoma donde se ubique el Parque Nacional. Si el Parque
Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas el Presidente
del Patronato será nombrado por la Comisión de Medio Ambiente del
Congreso de los Diputados.
4. Los Directores de los Parques Nacionales formarán parte de los
Patronatos.
5. Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al
Ministerio de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comisión
Permanente de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento interno.
6. Serán funciones de los Patronatos:
a) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque
Nacional.
b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en
favor del espacio protegido.
c) Informar del Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes
revisiones y, en su caso, los Planes Sectoriales específicos.
d) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo
las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar
la gestión.
e) Informar los Planes Anuales de Trabajo e Inversiones a realizar.
f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se
pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual de
Trabajos e Inversiones y velar por su adecuación de los principios
inspirados del Plan.
g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de
Influencia Socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.
h) Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.
i) Administrar su propio presupuesto.
j) Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del
Parque Nacional.
k) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.
Artículo 23 ter
1. La responsabilidad de la Administración y coordinación de las
actividades del Parque Nacional recaerá en su Director, que será nombrado
por el Director del Organismo Autónomo de Parques Nacionales, previo
acuerdo con las Comunidades Autónomas interesadas. Si transcurrido dos
meses desde que se hiciera la primera propuesta de nombramiento no se
hubiese llegado a un acuerdo, el Director del Organismo Autónomo de
Parques Nacionales nombrará al Director del Parque a propuesta de la
Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas. El nombramiento así
producido se entenderá provisional en tanto no se alcance el citado
acuerdo.
2. El nombramiento de Director recaerá en un funcionario cualificado y de
reconocida competencia profesional de cualquiera de las Administraciones
Públicas citadas en el apartado anterior. Una vez nombrado será adscrito
si no lo estuviera al Organismo Autónomo de Parques Nacionales.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 12
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único, punto 2.
Artículo 23 ter, apartado 1, primer párrafo.
ENMIENDA
De adición.
Añadir in fine:
«... y un representante de la Administración Local designado por la
Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación.»
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 13
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un apartado 12 del siguiente tenor:
12. Artículo 28.2. El artículo 28.2 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales, y de la Flora y Fauna Silvestres,
queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 28.2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo
26.4 previa autorización administrativa del Organo competente, y siempre
que no hubiere otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la
salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para
especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado,
los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.
d) Cuando sea necesaria por razón de investigación, educación,
repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en
cautividad.
e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 14
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un apartado 13 del siguiente tenor:
13. Artículo 29. El artículo 29 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales, y de la Flora y Fauna Silvestres,
queda redactado de la siguiente manera:
La determinación de los animales o plantas cuya protección exija medidas
específicas por parte de las Administraciones Públicas, se realizará
mediante su inclusión en los catálogos a que hace referencia el artículo
30.
A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan
en dichos catálogos deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes
categorías:
a) Especies prioritarias, son aquellas cuya conservación supone una
especial responsabilidad para la comunidad habida cuenta de la
importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida
en el ámbito de esta Ley. Las especies señaladas con un asterisco en el
Anexo IV tendrán en todo caso la consideración de prioritarias.
b) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya
supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual
situación siguen actuando.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a
la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que
actúan sobre ellas no son corregidos.
d) Raras, destinadas a aquellas especies con poblaciones pequeñas
que sin pertenecer a las categorías anteriores, resultan amenazadas por
localizarse en áreas geográficas restringidas o con densidad baja en
áreas más amplias.
e) Endémicas, destinadas a especies, subespecies, razas o variedades
cuyo área de distribución está restringida a un área en exclusiva.
f) De interés especial, en la que se incluirán las especies que sin
estar contempladas en ninguna de las categorías precedentes sean
merecedoras de una atención particular en función de su valor científico,
ecológico, cultural o por su singularidad.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 15
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un apartado 14 del siguiente tenor:
14. Artículo 30. El artículo 30 número 1 de la Ley 4/89, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 30.1. Dependientemente del Ministerio de Medio Ambiente, con
carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Nacional de
Especies Amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el que
se incluirán las especies, subespecies y poblaciones clasificadas en las
categorías previstas en el artículo 29 de la presente Ley, sobre la base
de los datos de que pueda disponer el Estado o de lo que facilitarán las
Comunidades Autónomas.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 16
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un apartado 15 del siguiente tenor:
15. Artículo 31. El texto del artículo 31 de la Ley 4/89, de 27 de marzo,
de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, queda redactado como sigue:
1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una
especie o población, especialmente, en cualquiera de las categorías
previstas en el artículo 29 conlleva las siguientes prohibiciones
genéricas:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada
que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,
cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o
esporas.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías o huevos, la
de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles
muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción
de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,
exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,
así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que
reglamentariamente se determinen.
2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría
en peligro de extinción exigirá la redacción de un Plan de recuperación
para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para
eliminar tal peligro de extinción.
3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría
de vulnerable exigirá la redacción de un plan de conservación y en su
caso, la protección de su hábitat.
4. La catalogación de una especie, subespecie o población en las
categorías rara, endémica o de interés especial exigirá la redacción de
un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las
poblaciones en un nivel adecuado.
5. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de
los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo que incluirán en su
caso entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las figuras de
protección contempladas en Título III de la presente Ley, referida a la
totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o
población.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 17
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un apartado 16 del siguiente tenor:
16. Artículo 34, apartado a) de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de Espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestres queda
redactado de la siguiente manera:
a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales
enumeradas en el artículo 28.2 de la presente Ley quedan prohibidas la
tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos
masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en
particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar
localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las
poblaciones de una especie. Quedan en todo caso prohibidos los métodos y
medios de captura y sacrificio y modos de transporte que figuran en el
Anexo V de la presente Ley.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 18
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un apartado 17 del siguiente tenor:
17. Artículo 35. El artículo 35 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres queda
redactado de la manera siguiente:
Para el ejercicio de la Caza y de la Pesca será necesario obtener de las
Comunidades Autónomas la acreditación que, mediante las correspondientes
pruebas de aptitud, conforme a lo que reglamentariamente se determinen,
garantice los objetivos de conservación de la presente Ley.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 19
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un apartado 18 del siguiente tenor:
18. Artículo 36. El artículo 36 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres
queda redactado de la siguiente manera:
1. Con el propósito de promover el logro de las finalidades establecidas
en la presente Ley, se crea la Comisión Nacional de Protección de la
Naturaleza, como órgano consultivo y de cooperación en esta materia entre
el Estado, las Comunidades Autónomas y las organizaciones no
gubernamentales cuyos fines concuerden con los principios de esta Ley.
Adscritos a dicho órgano funcionarán entre otros, los siguiente Comités
Especializados:
a) El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad de
favorecer la cooperación entre los órganos de representación y gestión
entre los diferentes espacios naturales protegidos.
b) El Comité de Flora y Fauna Silvestres, con el fin de coordinar
todas las actuaciones en esta materia, en particular las derivadas del
cumplimiento de convenios internacionales y de la normativa comunitaria.
2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza
un representante de cada Comunidad Autónoma, el Director del Organismo
Autónomo de Parques Nacionales y al menos tres representantes de las ONGs
mencionadas en el apartado 1 de este artículo.
3. La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, cuyo
funcionamiento está determinado reglamentariamente, tendrá como
funciones, entre otras, la de examinar las propuestas que eleven sus
Comités especializados y las de informar preceptivamente las directrices
para la ordenación de los recursos naturales.
Respecto a la Red de Parques Nacionales le corresponde a la Comisión
Nacional de Protección de la Naturaleza elaborar y proponer al Gobierno
para su aprobación, el Plan Director de la Red estatal, en el que se
formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los
Parques Nacionales. Así como informar de: a) La normativa de carácter
general aplicable a los Parques de la Red estatal.
b) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.
c) Las directrices para la redacción de los instrumentos de
planificación de los Parques Nacionales.
d) Los criterios de distribución de los recursos económicos y de
financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.
La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza podrá, además:
a) Proponer la concesión de distinciones internacionales para los
Parques de la Red estatal.
b) Promover la proyección internacional de la Red estatal, así como
el establecimiento de instrumentos financieros europeos que contribuyan
al logro de los objetivos de la presente Ley.
c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques
Nacionales le sean asignadas.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 20
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un apartado 19 del siguiente tenor:
«19. Artículo 38. El texto de las infracciones sexta a novena del
artículo 38 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, queda redactado de la
siguiente manera:
Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura
y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies
de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción, o vulnerables,
así como la de sus propágulos o restos.
Séptima. La destrucción o alteración grave del hábitat de especies en
peligro de extinción, o, vulnerables, en particular del lugar de
reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.
Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura
y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies
de animales, o plantas raras, endémicas o de especial interés, así como
la de sus propágulos o restos.
Novena. La destrucción o alteración grave del hábitat de especies
catalogadas de interés especial, raras, endémicas y en particular del
lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y las
zonas de especial protección para flora y fauna silvestres.» MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 21
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 4 del artículo único queda redactado de la siguiente manera:
20. El apartado 1 de la Disposición final segunda de la Ley queda
redactado del siguiente modo:
1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, dictará en
el plazo de un año las disposiciones reglamentarias que fueren precisas
para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 22
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 5 del artículo único queda redactado de la siguiente manera:
21. El Anexo de la Ley 4/89 queda redactado en los siguientes términos y
pasa a ser el Anexo número 1:
«Región Eurosiberiana
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.
Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Provincia Orocantábrica:
Sistemas ligados al bosque atlántico.
Provincia Pirinaica:
Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.
Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen sedimentario.
Región Mediterránea
Sistemas ligados al bosque mediterráneo.
Sistemas ligados a formaciones esteparias.
Sistemas ligados a zonas húmedas continentales.
Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.
Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.
Sistemas ligados a formaciones ripícolas.
Región Macaronésica
Sistemas ligados a la laurisilva.
Sistemas ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada.
Sistemas ligados a zona costera y plataforma continental.»
ENMIENDA NUM. 23
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva disposición adicional
Primera. Para contribuir al logro de objetivos de la presente Ley en el
plazo de 6 meses el Ministerio de Medio Ambiente desarrollará las medidas
reglamentarias necesarias para la revisión del Catálogo Nacional de
Especies Amenazadas.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 24
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva disposición adicional
Segunda. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado
por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza en el plazo de 6
meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La aprobación de dicho
Plan corresponde al Gobierno previo informe del Consejo Asesor de Medio
Ambiente.
ENMIENDA NUM. 25
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva disposición adicional
Tercera. El Gobierno de la Nación en el plazo de 3 meses desde que se
apruebe la presente Ley, presentará ante el Congreso de los Diputados los
Proyectos de Ley de declaración de Parque Nacional de aquellos Espacios
Naturales que hayan sido objeto de una Proposición de Ley de las
Comunidades Autónomas en tal sentido.
El Gobierno realizará las gestiones necesarias para que en el plazo
máximo de 2 años se presenten ante el Congreso de los Diputados los
Proyectos de Ley de Declaración de los Parques Nacionales necesarios para
que todos los sistemas naturales contemplados en el Anexo I estén
representados en la Red de Parques Nacionales.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 26
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva disposición adicional
Cuarta. Las Comunidades Autónomas después de la declaración de una Zona
de Especial Protección para las Aves establecerán, en el plazo máximo de
un año, las medidas de gestión y conservación necesarias para el
mantenimiento del estado de conservación de las poblaciones de aves que
justifiquen su declaración como ZEPAs, excepto en el caso de las que
fueron designadas previamente a la presente modificación de la Ley 4/89,
en cuyo caso se establecerán en el plazo máximo de dos años.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 27
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se crea una nueva disposición transitoria
Disposición Transitoria
Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los planes a los que se
refieren los artículos 31.1, 2, 4 y 5 de acuerdo a los siguiente plazos
máximos.
-- Un año para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas
como «prioritarias».
-- Dos años para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas
como «en peligro de extinción».
-- Tres años para los Planes de Conservación de las especies catalogadas
como «vulnerables».
-- Cinco años para los Planes de Manejo de las especies catalogadas como
de «interés especial».
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 28
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria
Primera.
ENMIENDA
De modificación.
Queda redactada de la siguiente manera:
Primera. Quedan derogados los apartado 3 y 4 del artículo 21 de la Ley
4/89, de 27 de marzo, de Conservación de la Naturaleza y de la Flora y
Fauna Silvestres.
MOTIVACION
En coherencia con la enmienda anterior.
ENMIENDA NUM. 29
De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).
Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,
IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente
ENMIENDA
De adición.
Se incluyen los siguientes anexos nuevos
ANEXO II
Nombre científico Nombre Común
Gavia stellata Colimbo Chico
Gavia stricta Colimbo Artico
Gavia immer Colimbo Grande
Podiceps auritos Zampullín Cuellirrojo
Pterodorma madeira Petrel de Madeira
Pterodroma feae Petrel Atlántico
Bulweria bulwenii Petrel de Bulwer
Calonectris diomedea Pardela Cenicienta
Puffinus puffinos mauretanicus Pardela Pichoneta Balear
Puffinus assimilis Pardela Chica
Pelagodroma marina Paíño Pechialbo
Hydrobates pelagicus Paíño común
Oceanodroma leucorhoa Paíño de Lech
Oceanodroma castro Paíño de Madeira
Phalacrocorax carbo sinensis Cormorán Grande
Nombre científico Nombre Común
Phalacrocorax aristotelis
desmarestii Cormorán Moñudo
Phalacrocorax pygmeus Cormorán Pigmeo
Pelecanus onocrotalus Pelícano Común
Pelecanus crispus Pelícano Ceñudo
Botaurus stellaris Avetoro
Ixobrychus minutus Avetorillo Común
Nycticorax nycticorax Martinete
Ardeola ralloides Garcilla Cangrejera
Egretta garzetta Garceta Común
Ardea purpurea Garza Imperial
Ciconia nigra Cigüeña Negra
Ciconia ciconia Cigüeña Blanca
Plegadis falcinellus Morito
Platalea leucorodia Espátula
Phoenicopterus ruber Flamenco
Cygnus bewickii Cisne Chico
Cygnus cygnus Cisne Cantor
Anser albifron flavirostris Ansar Careto de Groenlandia
Anser elythropus Ansar Careto Chico
Branta leucopsis Barnacla Cariblanca
Branta ruficollis Barnacla Cuellirroja
Tadorna ferruginea Tarro Canelo
Marmoronetta angustirrostris Cerceta Pardilla
Aythya nyroca Porrón Pardo
Oxyura leucochephala Malvasía
Pernis apivorus Halcón Abejero Europeo
Elanus caeruleus Elanio Azul
Milvus migrans Milano Real
Milvus milvus Milano Negro
Haliaetus albicilla Pigargo
Gypaetus barbatus Quebrantahuesos
Neophron percnopterus Alimoche
Gyps fulvus Buitre Leonado
Aegypius monachus Buitre Negro
Circaetus gallicus Aguila Culebrera
Circus aeruginosus Aguilucho Lagunero
Circus cyaneus Aguilucho Pálido
Circus macrourus Aguilucho Papialbo
Circus Pygargus Aguilucho Cenizo
Accipiter gentilis arrigonii Azor de Córcega y Cerdeña
Accipiter nissus granti Gavilán Común (subespecie de Islas Canarias)
Accipiter brevipeps Gavilán Griego
Buteo rufinus Ratonero Moro
Aquila pomarina Aguila Pomerana
Aquila clanga Aguila Moteada
Aquila heliaca Aguila Imperial
Aquila adalberti Aguila Imperial Ibérica
Aquila chrysaetos Aguila Real
Hieraetus pennatus Aguila Calzada
Hieraetus fasciatus Aguila Perdicera
Pandion haliaetus Aguila Pescadora
Falco naumanni Cernícalo Primilla
Falco columbarius Esmerejón
Falco eleonorae Halcón de Eleonor
Falco biarmicus Halcón Borní
Falco Peregrinus Halcón Peregrino
Bonasa bonasia Grevol
Nombre científico Nombre Común
Lagopus mutus pyrenaicus Perdiz Nival Pirenaica
Lagopus mutus helveticus Perdiz Nival Alpina
Tetrao tetrix tetrix Gallo Lira
Tetrao urogallus Urogallo
Alectoris graeca saxatilis Perdiz Griega Alpina
Alectorix graeca whitaken Perdiz Griega Siciliana
Alectoris barbara Perdiz Moruna
Perdix perdix italica Perdiz Pardilla Italiana
Perdix perdix hispaniensis Perdiz Pardilla (subespecie ibérica)
Porzana porzana Polluela Pintoja
Porzana parva Polluela Bastarda
Porzana pursilla Polluela Chica
Crex crex Guión de Codornices
Porphyrio porphyrio Calamón Común
Fulica cristata Focha Cornuda
Turnix syrvatica Torillo
Grus grus Grulla Común
Tetrax tetrax Sisón
Chlamydotis undulata Hubara Canaria
Otis tarda Avutarda
Himantopus himantopus Cigüeñuela
Recurvirostra avosetta Avoceta
Burhinus oedicnemus Alcaraván
Cursorius cursor Corredor
Glareola pranticola Canastera
Charadrius morinellus Chorlito Carambolo
Pluvialis apricaria Chorlito Dorado Común
Hoplopterus spinosus Avefría espolada
Philomachus pugnax Combatiente
Gallinago media Agachadiza Real
Numenius tenuirostris Zarapito fino
Tringa glareola Andarríos Bastardo
Phalaropus lobarus Falaropo Picofino
Larus melanocephalus Gaviota Cabecinegra
Larus genei Gaviota Picofina
Larus audouinii Gaviota de Audouin
Gelochelidon nilotica Pagaza Piconegra
Sterna caspia Pagaza Piquirroja
Sterna sandvicensis Charrán Patinegro
Sterna dougalli Charrán Rosado
Sterna hirundo Charrán Común
Sterna paradisasea Charrán Artico
Sterna albifrons Charrancito
Chlidonias hybridus Fumarel Cariblanco
Chlidonias niger Fumarel Común
Uria algee ibericus Arao Común (subespecie ibérica)
Pterocles orientalis Ortega
Pterocles alchata Ganga Común
Columba palumbus azorica Paloma Torcaz (subespes cie de Azores)
Columba trocaz Paloma Torqueza
Columba boilii Paloma Turqué
Columba junionae Paloma Rabiche
Bubo bubo Búho Real
Nyctea scandiaca Búho Nival
Glaucidium passerinum Mochuelo Chico
Asio flameus Lechuza Campestre
Aegolius funereus Lechuza de Tengmalm
Nombre científico Nombre Común
Caprimulgus europaeus Chotacabras gris
Apus caffer Vencejo Cafre
Alcedo atthis Martín Pescador
Coracias garrulus Carraca
Picus canus Pito Cano
Dryocupus martius Pito Negro
Dendrocopos major canariensis Pico Picapinos de Tenerife
Dendrocopos major thanneri Pico Picapinos de Gran Canaria
Dendrocopos syriacus Pico Sirio
Dendrocopos medius Pico Mediano
Dendrocopos leucotos Pico Dorsiblanco
Picoides tridactylus Pico Tridaclilo
Chersophilus duponti Alondra de Dupont
Melanocorypha calandra Calandria Común
Calandrella brachydactyla Terrera Común
Galerida teklae Cogujada Montesina
Lullula arborea Totovía
Anthus campestris Bisbita Gampestre
Troglodytes troglodytes Chochín (subespecie de
tridanensis Fair Isle)
Luscinia svecica Pechiazul
Saxicola dacotiae Tarabilla Canaria
Oenanthe leucura Collabla Negra
Acrocephalus melanopogon Carricerín Real
Acrocephalus paludicola Carricerín Cejudo
Hippolais olivetorum Zarcero grande
Sylvia sarda Curruca Sarda
Sylvia undata Curruca Rabilarga
Sylvia rueppelli Curruca de Ruppell
Sylvia nisoria Curruca Gavilana
Ficedula parva Papamoscas Papirrojo
Ficedula semitorquata Papamoscas Semicollarino
Ficedula albicollis Papamoscas Collarino
Sitta krueperi Trepador de Kruper
Sitta whiteheadi Trepador Corso
Lanius collurio Alcaudón Dorsirrojo
Lanius minor Alcaudón Chico
Pyrrhocorax pyrrhocorax Chova Piquirroja
Fringilla coelebs ombriosa Pinzón del Hierro
Fringilla teydea Pinzón del Teyde
Loxia scotica Piquituerto Escocés
Bucanetes githagineus Camachuelo Trompetero
Pyrrhula murina Camachuelo de San Miguel
Emberiza cineracea Escribano Cinereo
Emberiza hortulana Escribano Hortelano
Emberiza caesia Escribano Ceniciento
ANEXO III
Tipos de hábitats naturales de interés comunitario
para cuya conservación es necesario
designar zonas especiales de conservación
INTERPRETACION
Código: la clasificación jerárquica de los hábitats realizada en el
programa CORINE (1) (CORINE BIOTOPES
PROJECT) constituye el documento de referencia para este anexo. La
mayoría de los tipos de hábitats naturales van acompañados del código
CORINE correspondiente, catalogado en el documento titulado Technical
Handbook, volumen 1, páginas 73-109, CORINE/BIOTOPE/89-2.2, 19 de mayo de
1988, parcialmente actualizado el 14 de febrero de 1989.
El signo «x» combinando códigos indica tipos de hábitats que se
encuentran asociados. Por ejemplo: 35.2 x 64.1
Depastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis (35.2) de las dunas
continentales (64.1).
El signo «*» significa: tipos de hábitats prioritarios.
HABITATS COSTEROS Y VEGETACIONES
HALOFITICAS
Aguas marinas y medios de marea
11.25 Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco
profunda.
11.34 *Praderas de Posidonia.
13.2 Estuarios.
14 Lienos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando hay
marea baja.
21 *Lagunas.
-- Grandes calas y bahías poco profundas.
-- Arrecifes.
-- «Columnas» marinas causadas por emisiones de gases en aguas poco
profundas.
Acantilados marítimos y playas de guijarros
17.2 Vegetación anual pionera sobre desechos marinos acumulados.
17.3 Vegetación perenne de bancos de guijarros:
18.21 Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y bálticas.
18.22 Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas (con
Limonium spp. endémicos).
18.23 Acantilados con vegetación de las costas macaronesianas (flora
endémica de estas costas).
Marismas y pastizales salinos atlánticos y continentales
15.11 Vegetación anual pionera con Salicornia y otras de zonas fangosas o
arenosas.
15.12 Pastizales de Spartina (Spartinion).
15.13 Pastizales salinos atlánticos (Glauco-puccinellietalia).
15.14 *Pastizales salinos continentales (Puccinellietalia distantis).
Marismas y pastizales salinos mediterráneos y termoatlánticos
15.15 Pastizales salinos mediterráneos (Jucentalia maritimi).
15.16 Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos
(Arthrocnemetalia fructicosae).
15.17 Matorrales halo-nitrófilos ibéricos (Pegano-Salsoletea).
Estepas continentales halófilas y gipsófilas
15.18 *Estepas salinas (Limonietalia).
15.19 *Estepas yesosas (Gypsophiletalia).
DUNAS MARITIMAS Y CONTINENTALES
Dunas marítimas de las costas atlánticas, del mar del Norte y del Báltico
16.211 Dunas móviles con vegetación embrionaria.
16.212 Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas).
16.221 a 16.227 *Dunas fijas con vegetación herbácea (dunas grises):
16.221 Galio-Koelerion Albescentis.
16.222 Euphorbio-Helichrysion.
16.223 Crucianellion maritimae.
16.224 Euphorbia terracina.
16.225 Mesobromion.
16.226 Trifolio-Gerantietea sanguinei, Galio maritimi-Geranion sanguinei.
16.227 Thero-Airion, Botrychio-Polygaletum, Tuberarion guttatae.
16.23 *Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum.
16.24 *Dunas fijas descalcificadas eu-atlánticas (Caliuno-Ulicetea).
16.25 Dunas con Hippophae rhamnoides.
16.26 Dunas con Salix arenaria.
16.29 Dunas arboladas del litoral atlántico.
16.31 a 16.35 Depresiones intradunales húmedas.
1.A Machairs (*machairs de Irlanda).
Dunas marítimas de las costas mediterráneas
16.223 Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae.
16.224 Dunas con Euphorbia terracina.
16.228 Dunas de Malcolmietalia.
16.229 Dunas de Brachypodietalia y anuales.
16.27 *Matorrales de enebro (Juniperus spp.).
16.28 Dunas con vegetación esclerófila (Cisto-Lavanduletalia).
16.29 x 42.8 *Bosques de dunas con Pinus pinea, Pinus pinaster o ambos.
Dunas continentales, antiguas y descalcificadas
64.1 x 31.223 De brezales psamófilos de Calluna y Genista.
64.1 x 31.227 De brezales psamófilos de Calluna y Empetrum nigrum.
64.1 x 35.2 De pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis de las
dunas continentales.
HABITATS DE AGUA DULCE
Agua estancada (estanques y lagos)
22.11 x 22.31 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo
de las llanuras arenosas atlánticas, con vegetación anfibia de Lobelia,
Littorella e Isoetes.
22.11 x 22.34 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo
de las llanuras arenosas del mediterráneo occidental con Isoetes.
22.12 x (22.31 y 22.32) Aguas oligotróficas de las zonas centroeuropeas y
perialpinas con vegetación de Littorella o Isoetes, o vegetación anual en
las orillas expuestas (Nanocyperetalia).
22.12 x 22.44 Aguas oligo-mesotróficas calcáreas con vegetación béntica
con formaciones de caraceas.
22.13 Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o
Hydrocharition.
22.14 Lagos distróficos.
22.34 *Estanques temporales mediterráneos.
-- *Turloughs (Irlanda).
Agua corriente
Las partes de cursos de agua de dinámica natural y seminatural (lechos
menores, medianos y mayores) en los que la calidad del agua no presente
alteraciones significativas.
24.221 y 24.222 Ríos alpinos y la vegetación herbácea de sus orillas.
24.223 Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Myricaria
germánica.
24.224 Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Salix
elaeagnos.
24.225 Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum.
24.4 Vegetación flotante de ranúnculos de los ríos de zonas premontañosas
y de planicies.
24.52 El Chenopodietum rubri de los ríos de zonas premontañosas.
24.53 Rios mediterráneos de caudal permanente con Paspalo-Agrostidion y
cortinas vegetales ribereñas con Salix y Populus alba.
-- Ríos mediterráneos de caudal intermitente.
BREZALES Y MATORRALES DE ZONA TEMPLADA
31.11 Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix.
31.12 *Brezales húmedos atlánticos meridionales de Erica cillaris y Erica
tetralix.
31.2 *Brezales secos (todos los subtipos).
31.234 *Brezales secos costeros de Ericavagans y Ulex maritimus.
31.3 *Brezales secos macaronesianos endémicos.
31.4 Brezales alpinos y subalpinos.
31.5 *Matorrales de Pinus Mugo y Rhododendro hirsutum (Mugo-Rhodoretum
hirsuti).
31.622 Formaciones subarbustivas subárticas de sauces.
31.7 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga.
MATORRALES ESCLEROFILOS
Submediterráneos y de zona templada
31.82Formaciones estables de Buxus sempervirens en pendientes rocosas
calcáreas (Berberidion p.).
31.842Formaciones de Genista purgans en montaña.
31.88Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales
calcáreos.
31.89*Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales marítimos
(Junipero-Cistetum palhinhae).
Matorrales arborescentes mediterráneos
32.131 a 32.135 Formaciones de enebros.
32.17 *Matorrales de Zyziphus.
32.18 *Matorrales de Laurus nobilis.
Matorrales termomediterráneos y preestépicos
32.216 Monte bajo de laurel.
32.217 Formaciones bajas de euphorbes próximas a los acantilados.
32.22 a 32.26 Todos los tipos.
Matorrales espinosos de tipo frigánico
33.1 De Astrágalo-Plantaginetum subulatae.
33.3 De Sarcopoterium Spinosum.
33.4 Formaciones de Creta (Euphorbieto-Verbascion).
FORMACIONES HERBOSAS NATURALES
Y SEMINATURALES
Prados naturales
34.11 *Prados calcáreos cársticos (Alysso-Sedion albi).
34.12 *Prados de arenas xéricas (Koelerion glaucae).
34.2 Prados calaminarios.
36.314 Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia.
36.32 Prados boreo-alpinos silíceos.
36.36 Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta.
36.41 a 36.45 Prados alpinos calcáreos.
36.5 Prados orófilos macaronesianos.
Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de matorrales
34.31 a 34.34 Sobre sustratos calcáreos (Festuco Brometalia).
(*Parajes con notables orquídeas).
34.5 *Zonas subestépicas de gramíneas y anuales (Thero-Brachypodietea).
35.1 *Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre
sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de
Europa continental).
Bosques esclerófilos de pastoreo (dehesas)
32.11 De Quercus suber y/o Quercus ilex.
Prados húmedos seminaturales de hierbas altas
37.31 Prados con molinias sobre sustratos calcáreos y arcillosos
(Eu-Molinion).
37.4 Prados mediterráneos de hierbas altas y juncos
(Molinion-Holoschoenion).
37.7 y 37.8 Megaforbios eutrofos.
-- Prados inundables de Cnidion venosae.
Prados inesófilos.
38.2 Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis,
Sanguisorba officinalis).
38.3 Prados de siega de montaña (tipos británicos con Geranium
sylvaticum).
TURBERAS ALTAS («BOGS») Y TURBERAS BAJAS («MIRES» Y «FENS»)
Turberas ácidas de esfagnos
51.1 *Turberas altas activas.
51.2 Turberas altas degradadas (que pueden todavía regenerarse de manera
natural).
52.1 y 52.2 Turberas de cobertura (*turberas activas solamente).
54.5 «Mires» de transición.
54.6 Depresiones sobre sustratos turbosos (Rhynchosporion).
Turberas calcáreas
53.3 *Turberas calcáreas de Cladium mariscus y Carex davalliana.
54.12 *Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion).
54.2 Turberas bajas alcalinas.
54.3 *Formaciones pioneras alpinas de Caricion bicoloris-atrofuscae.
HABITATS ROCOSOS Y CUEVAS
Desprendimientos rocosos
61.1 Desprendimientos silíceos.
61.2 Desprendimientos eutricos.
61.3 Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos de los
Alpes.
61.4 Desprendimientos balcánicos.
61.5 Desprendimientos medioeuropeos silíceos.
61.6 *Desprendimientos medioeuropeos calcáreos.
Vegetación casmofítica de pendientes rocosas
62.1 y 62-1A Subtipos calcáreos.
62.2 Subtipos silicícolas.
62.3 Pastos pioneros en superficies rocosas.
62.4 *Pavimentos calcáreos.
Otros hábitats rocosos
65 Cuevas no explotadas por el turismo.
-- Campos de lava y excavaciones naturales.
-- Cuevas marinas sumergidas o semisumergidas.
-- Glaciares permanentes.
BOSQUES
Bosques (sub)naturales de especies indígenas situadas en monte alto,
incluidos los bosquecillos de monte alto con maleza típica, que respondan
a los siguientes criterios: raros y residuales y/o que contengan especies
de interés comunitarios.
Bosques de la Europa templada
41.11 Hayedos del Luzulo-Fagetum.
41.12 Hayedos con Ilex y Taxus, ricos en epífitos (Ilici-Fagion).
41.13 Hayedos del Asperulo-fagetum.
41.15 Hayedos subalpinos con Acer y Rumex arifolius.
41.16 Hayedos calcícolas (Cephalanthero-Fagion).
41.24 Robledales del Stellario-Carpinetum.
41.26 Robledales del Galio-Carpinetum.
41.4 *Bosques de los barrancos de Tilio-Acerion.
41.51 Robledales antiguosacidófilos con Quercus robur de las llanuras
arenosas.
41.53 Robledales antiguos con Ilex y Blechnum de las Islas Británicas.
41.86 Bosques de fresnos con Fraxinus angustifolia.
42.51 *Bosques de Caledonia.
44.Al a 44.A4 *Turberas boscosas.
44.3 *Bosques aluviales residuales (Alnion glutinoso-incanae).
44.4 Bosques mixtos roble-olmo-fresno de los grandes ríos.
Bosques mediterráneos de hoja caduca
41.181 *Hayedos de los Apeninos con Taxus e Ilex.
41.184 *Hayedos de los Apeninos Abies alba y hayedos con Abies
nebrodensis.
41.6 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus
pyrenaica.
41.77 Robledales de Quercus faginea (Península Ibérica).
41.85 Robledales de Quercus troiana (Italia, Grecia).
41.9 Bosques de castaños.
41.1A a 42.17 Hayedos helénicos con Abies borisii-regis.
41.1B Hayedos de Quercus frainetto.
42.A1 Bosques de cipreses (Acero-Cupression).
44.17 Bosques galería de Salix alba y Populus alba.
44.52 Formaciones ripícolas de ríos mediterráneos de caudal intermitente
con Rhododendron ponticum, Salix y otros.
44.7 Bosques de plátanos orientales (Platanion orientalis).
44.8 Galarias ribereñas termomediterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del
sudoeste de la Península Ibérica (Securinegion tinctoriae).
Bosques esclerófilos mediterráneos
44.8 Galarias ribereñas termomediterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del
sudoeste de la Península Ibérica (Securinegion tinctoriae).
Bosques esclerófilos mediterráneos
41.7C Bosques cretenses de Quercus brachyphyila.
45.1 Bosques de Olea y Ceratonia.
45.2 Bosques de Quercus suber.
45.3 Bosques de Quercus ilex.
45.5 Bosques de Quercus macrolepis.
45.61 a 45.63 *Bosques de laureles macaronesianos (Laurus, Ocotea).
45.7 *Palmerales de Phoenix.
45.8 Bosques de Ilex aquifolium.
Bosques alpinos y subalpinos de coníferas
42.21 a 42.23 Bosques acidófilos (Vaccinio-Piceetea).
42.31 a 42.32 Bosques de alerces y Pinus cembra de los Alpes.
42.4 Bosques de Pinus uncinata (sobre sustrato yesoso o calcáreo).
Bosques mediterráneos montañosos de coníferas
42.14 *Abetales Apeninos de Abies alba y de Pisea excelsa.
42.19 Abetales de Abies pinsapo.
42.61 a 42.66 *Pinares mediterráneos de pinos negros endémicos.
42.8 Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos, incluidos los
de Pinus mugo y Pinus leucodermis.
42.9 Pinares macaronesianos (endémicos).
42.A2 a 42.A5 y 42.A8 *Bosques mediterráneos endémicos de Juniperus spp.
42.A6 *Bosques de Tetraclinis articulata (Andalucía y Murcia).
42.A71 a 42.A73 *Bosques de Taxus baccata.
ANEXO IV
Especies animales y vegetales de interés comunitario
para cuya conservación es necesario designar zonas
especiales de conservación
InterpretaciOn
a) El anexo lV es complementario del anexo III en cuanto a la
realización de una red coherente de zonas especiales de conservación.
b) Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:
1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o
2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior o
a una parte designada de dicho taxón. La abreviatura «spp.» a
continuación del nombre de una familia o de un género sirve para designar
todas las especies pertenecientes a dicha familia o género.
c) Símbolos:
Se antepone un asterisco (*) al nombre de una especie para indicar que
dicha especie es prioritaria.
a) ANIMALES
VERTEBRADOS
MAMIFEROS
INSECTIVORA
Erinaceidae.
Erinaceus algirus.
Erizo moruno.
Soricidae.
Crocidura canariensis.
Musaraña canaria.
Talpidae.
Galemys pyrenaicus.
Desmán.
MICROCHIROPTERA
Todas las especies.
RODENTIA
Gliridae.
Todas las especies, excepto Glis glis (Lirón gris), Eliomys quercinus
(Lirón careto).
Sciuridae.
Citellus citellus.
Sciurus anomalus.
Castoridae.
Castor fiber.
Cricetidae.
Cricetus cricetus.
Microtidae.
Microtus cabrerae.
Topillo de Cabrera.
Microtus oeconomus arenicola.
Zapodidae.
Sicista betulina.
Hystricidae.
Hystrix cristata.
CARNIVORA
Canidae.
Canis lupus.
Lobo.
(Excepto las poblaciones españolas del norte del Duero y las poblaciones
griegas de la región situada al norte del paralelo 39)
Ursidae.
Ursus arctos.
Oso pardo.
Mustelidae.
Lutra lutra.
Nutria.
Mustela lutreola.
Visón europeo.
Felidae.
Lince silvetris.
Gato montés.
Lynx Lynx.
Lince boreal.
Lynx pardina.
Lince ibérico.
Phocidae.
Monachus monachus.
Foca monje.
ARTIODACTYLA
Cervidae.
Cervus elaphus corsicanus.
Bovidae.
Capra aegagrus (poblaciones naturales).
Capra pyrenaica pyrenaica.
Bucardo.
Ovis arnmon musimon.
Muflón.
(Poblaciones naturales-Córcega y Cerdeña).
Rupicapra rupicapra balcánica.
Rupicapra ornata.
CETACEA
Todas las especies.
REPTILES
TESTUDINATA
Testudinidae.
Testudo hermanni.
Tortuga mediterránea.
Testudo graeca.
Tortuga mora.
Testudo Marginata.
Cheloniidae.
Caretta caretta.
Tortuga boba.
Chelonia mydas.
Tortuga verde.
Lepidochelys kempii.
Eretmochelys imbricata.
Tortuga carey.
Dermochelyidae.
Dermochelys coriacea.
Tortuga laúd.
Emydidae.
Emys orbicularis.
Galápago europeo.
Mauremys caspica.
Mauremys leprosa.
Galápago leprosa.
SAURIA
Lacertidae.
Algyroides fitzingeri.
Algyroides marchi.
Lagartija de Valverde.
Algyroides moreoticus.
Algyroides nigropunctatus.
Lacerta agilis.
Lagarto ágil.
Lacerta bedriagae.
Lacerta danfordi.
Lacerta dugesi.
Lacerta graeca.
Lacerta horvathi.
Lacerta monticola.
Lagartija serrana.
Lacerta schreiberi.
Lagarto verdinegro.
Lacerta trilineata.
Lacerta viridis.
Lagarto verde.
Gallotia atlántica.
Lagarto atlántico.
Gallotia galloti.
Lagarto tizón.
Gallotia galloti insulanagae.
Lagarto tizón del Roque de Fuera de Anaga.
Gallotia simonyi.
Lagarto gigante del Hierro.
Gallotia stehlini.
Ophisops elegans.
Podarcis erhardii.
Podarcis fifolensis.
Podarcis hispanica atrata.
Lagartija de las Columbretes.
Podarcis lilfordi.
Lagartija balear.
Podarcis melisellensis.
Podarcis milensis.
Podarcis muralis.
Lagartija roquera.
Podarcis peloponnesiaca.
Podarcis pityusensis.
Lagartija de las Pitiusas.
Podarcis sicula.
Podarcis taurica.
Podarcis tiliguerta.
Podarcis wagleriana.
Scincidae.
Ablepharus kitaibelli.
Chalcides bedriagai.
Eslizón ibérico.
Chalcides occidentalis.
Lisneja.
Chalcides ocellatus.
Chalcides sexlineatus.
Chalcides viridianus.
Lisa común.
Ophiomorus punctatissimus.
Gekkonidae.
Cyrtopodion kotschyi.
Phyllodactylus europaeus.
Tarentola angustimentalis.
Perinquén rugoso.
Tarentola Boettgefi.
Perinquén de Boettger.
Tarentola delalandii.
Perinquén común.
Tarentola gomerensis.
Perinquén gomero.
Agarnidae Stellio stellio.
Chamaeleontidae.
Chamaeleo chamaeleon.
Camaleón.
Anguidae.
Ophisaurus apodus.
OPHIDIA
Colubridae.
Coluber caspius.
Coluber hippocrepis.
Culebra de herradura.
Coluber jugularis.
Coluber laurenti.
Coluber najadum.
Coluber nummifer.
Coluber viridiflavus.
Culebra verdiamarilla.
Coronella austriaca.
Culebra lisa europea.
Eirenis modesta.
Elaphe longissima.
Culebra de Esculapio.
Elaphe cuatuorlineata.
Elaphe situla.
Natrix Natrix cetti.
Natrix natrix corsa.
Natrix tessellata.
Telescopus falax.
Viperidae.
Vipera ammodytes.
Vipera schweizeri.
Vipera seoanni.
Víbora de Seoane.
(excepto las poblaciones españolas)
Vipera ursinii.
Vipera xanthina.
Boidae.
Eryx jaculus.
ANFIBIOS
CAUDATA
Salamandridae.
Chioglossa lusitanica.
Salamandra rabilarga.
Euproctus asper.
Tritón pirenaico.
Euproctus montanus.
Euproctus platycephalus.
Salamandra atra.
Salamandra aurorae.
Salamandra lanzai.
Salamandra luschani.
Salamandrina terdigitata.
Triturus carnifex.
Triturus cristatus.
Triturus italicus.
Triturus karelinii.
Triturus marmoratus.
Tritón jaspeado.
Proteidae.
Proteus anguinus.
Plethodontidae.
Speleomantes ambrosii.
Speleomantes fiavus.
Speleomantes genei.
Speleomantes imperialis.
Speleomantes italicus.
Speleomantes supramontes.
ANURA
Discoglossidae
Bombina bombina.
Bombina variegata.
Discoglossus galganoi.
Sapillo pintojo ibérico.
Discoglossus jeanneae.
Sapillo meridional.
Discoglossus montalentii.
Discoglossus pictus.
Sapillo pintojo común.
Discoglossus sardus.
Alytes cisternasii.
Sapillo partero ibérico.
Alytes muletensis.
Sapillo balear.
Alyters obstetricans.
Sapo partero común.
Ranidae.
Rana arvalis.
Rana dalmatina.
Rana ágil.
Rana graeca.
Rana ibérica.
Rana patilarga.
Rana itálica.
Rana latastei.
Rana lessonae.
Pelobatidae.
Pelobates cultripes.
Sapo de espuelas.
Pelobates fuscus.
Pelobates syriacus.
Bufonidae.
Bufo calamita.
Sapo corredor.
Bufo viridis.
Sapo verde.
Hylidae.
Hyla arborea.
Ranita de San Antón.
Hyla meridionalis.
Ranita meridional.
Hyla sarda.
PECES
ACIPENSERIFORMES
Acipenseridae.
Acepenser naccarii.
Acipenser sturio.
Esturión.
ATHERINIFORMES
Cyprinodontidae.
Valencia hispánica.
Samaruc.
CYPRINIFORMES
Cyprinidae.
Anaecypris hispanica.
PERCIFORMES
Percidae.
Zingel asper.
SALMONIFORMES
Coregonidae.
Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anádromas de determinados sectores del
Mar del Norte).
INVERTEBRADOS
ARTROPODOS
INSECTA
Coleóptera.
Buprestis splendens.
Carabus olympiac.
Cerambyx cerdo.
Cucujus cinnaberinus.
Dytiscus latissimus.
Graphoderus bilineatus.
Osmoderma eremita.
Rosalia alpina.
Rosalia.
Lepidóptera.
Apatura metis.
Coenonympha hero.
Coenonympha oedippus.
Erebia calcaria.
Erebia christi.
Erebia sudetica.
Eriogaster catax.
Fabriciana elisa.
Hypodryas maturna.
Hyles hippophaes.
Lopinga achine.
Lycaena dispar.
Maculinea arion.
Hormiguera de lunares.
Maculinea nausithous.
Hormiguera oscura.
Maculinea teleius.
Melanagria arge.
Papilio alexanor.
Papilio hospiton.
Plebicula golgus.
Proserpinus proserpina.
Zerynthia polyxena.
Mantodea.
Apteromantis aptera.
Odonata.
Aeshna viridis.
Cordulegaster trinacriae.
Gomphus graslinii.
Leucorrhina albifrons.
Leusorrhina caudalis.
Leucorrhina pectoralis.
Lindenia tetraphylla.
Macromia splendens.
Ophiogomphus cecilia.
Oxygastra curtisii.
Stylurus fiavipes.
Sympecma braueri.
Orthoptera.
Baetica ustulata.
Saga pedo.
ARACHNIDA
Araneae.
Macrothele calpeiana.
MOLUSCOS
GASTROPODA
Prosobranchia.
Patella feruginea.
Stylommatophora.
Caseolus calculus.
Caseolus commixta.
Caseolus sphaerula.
Discula leacockiana.
Discula tabellata.
Discula testudinalis.
Discula turricula.
Discus defloratus.
Discus guerinianus.
Elona quimperiana.
Caracol de Quimper.
Geomalacus maculosus.
Geomitra moniziana.
Helix subplicata.
Leiostyla abbreviata.
Leiostyla cassida.
Leiostyla corneocostata.
Leiostyla gibba.
Leiostyla lamellosa.
BIVALVIA
Anisomyaria.
Lithophaga lithophaga.
Pinna nobilis.
Nacra.
Unionoida.
Margaritifera auricularia.
Perla de agua dulce.
Unio crassus.
ECHINODERMATA
Echinoidea.
Centrostephanus longispinus.
b) PLANTAS
El apartado b) del anexo IV contiene todas las especies vegetales
enumeradas en el apartado b) del anexo II (con excepción de las briofitas
del apartado b) del anexo II), más las que se mencionan a continuación:
PTERIDOPHYTA
ASPLENIACEAE
Aspleniun hemionitis L.
ANGIOSPERMAE
AGRAVACEAE
Dracaena draco (L.) L.
AMARYLLIDACEAE
Narcissus longispathus Pugsley.
Narcissus triandrus L.
BERBERIDACEAE
Berberis maderensis Lowe.
CAMPANULACEAE
Campanula morettiana Reichenb.
Physoplexis comosa (L.) Schur.
CARYOPHYLLACEAE
Moehringia fontqueri Pau.
COMPOSITAE
Argyranthemum pinnatifidum (L. F.) Lowe.
Subsp. succulentum (Lowe) C.J. Humphries.
Helicrhysum sibthorpii Rouy.
Picris willkommii (Schultz Bip.) Nyman.
Santolina elegans Boiss. ex DC.
Senecio caespitosus Brot.
Senecio lagascanus DC.
Subsp. lusitanicus (P. Cout.) Pinto da Silva.
Wagenitzia lancifolia (Sieber ex Sprengel) Dostal.
CRUCIFERAE
Murbeckiella sousae Rothm.
EUPHORBIACEAE
Euphorbia nevadensis Boiss & Reuter.
Ramonda serbica Pancic.
GESNERIACEAE
Jankaea heldreichii (Boiss.) Boiss.
IRIDACEAE
Crocus etruscus Parl.
Iris boissieri Henriq.
Iris marisca Ricci & Colasante.
PRIMULACEAE
Androsace cylindrica DC.
Primula glaucescens Moretti.
Primula spectabilis Tratt.
RANUNCULACEAE
Aquilegia alpina L.
SAPOTACEAE
Sideroxylon marmulano Banks ex Lowe.
SAXIFRAGACEAE
Saxifraga cintrana Kuzinsky es Willk.
Saxifraga portosanctana Boiss.
Saxifraga presolanensis Engl.
Saxifraga valdensis DC.
Saxifraga vayredana Luizet.
SCROPHULARIACEAE
Antirrhinum lopesianum Rothm.
Lindernia procumbens (Krocker) Philcox.
LABIATAE
Rosmarinus tomentosus Huber-Morath & Maire.
Teucrium charidemi Sandwith.
Thymus capitellatus Hoffmanns & Link.
Thymus villosus L.
Subsp. villosus L.
LILLIACEAE
Androcymbium europeum (Lance) K. Richter Bellavilia hackelli Freyn.
Colchicum corsicum Baker.
Colchicum cousturieri Greuter.
Fritillaria conica Rix.
Fritillaria drenovskii Dogen & Stoy.
Fritillaria gussichiae (Degen & Doerfler) Rix.
Fritillaria obliqua Ker-Gawl.
Fritillaria rhodocanakis Orph. ex Baker
Ornithocalum reverchonii Degen & Herv.-Bass.
Scilla beirana Samp.
Scilla odorata Link.
ORCHIDACEAE
Ophrys arcolica Fleischm.
Orchis scopulorum Simsmerh.
Spiranthes aestivalis (Poiret) L. C. M. Richard.
SOLANACEAE
Mandragora officinarum L.
THYMELAEACEAE
Thymelaea broterana P. Cout.
UMBELLIFERAE
Bounium brevifolium Lowe.
VIOLACEAE
Viola athois W. Becker.
Viola cazorlensis Gandoger.
Viola delphinantha Boiss.
Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la
naturaleza y cuya explotación puede ser objeto de medidas de gestión.
Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:
1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o
2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior o
a una parte designada de dicho taxón.
La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de una familia o de un
género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha
familia o género.
a) ANIMALES
VERTEBRADOS
MAMIFEROS
CARNIVORA
Canidae.
Canis aureus.
Canis Lupus.
Lobo.
(Poblaciones españolas del norte del Duero y poblaciones griegas de la
región situada al norte del paralelo 39).
Mustelidae.
Martes martes.
Marta.
Mustela putorius.
Turón.
Phocidae.
Todas las especies no mencionadas en el anexo IV.
Viverridae.
Genetta genetta.
Gineta.
Herpestes ichneumon.
Meloncillo.
PECES
PETROMYZONIFORMES
Petromyzonidae.
Lampetra fluviatilis.
Lamprea de río.
Lethenteron zanandrai.
ACIPENSERIFORMES
Acipenseridae.
Todas las especies no mencionadas en el anexo IV.
SALMONIFORMES
Salmonidae.
Thymallus thymallus.
Coregonus spp. (excepto Coregonus oxyrhynchus-po laciones anádromas).
Hucho hucho.
Huchón.
Salmo salar (únicamente en agua dulce).
Salmón.
Cyprinidae.
Barbus spp.
Barbos.
DUPLICIDENTATA
Leporidae Lepus timidus.
ARTIODACTYLA
Bovidae.
Capra ibex.
Capra pyrenaica.
Cabra montés.
(excepto Capra pyrenaica pyrenaica).
Rupicapra rupicapra.
Rebeco.
(excepto Rupicapra rupicapra balcánica).
ANFIBIOS
ANURA
Ranidae.
Rana esculenta.
Rana perezi.
Rana común.
Rana ridibunda.
Rana temporaria.
Rana bermeja.
PERCIFORMES
Percidae.
Gymnocephalus schraetzer.
Zingel zingel.
CUPLEIFORMES
Cupleidae.
Alosa spp.
Sábalo.
SILURIFORMES
Siluridae.
Silurus aristotelis.
INVERTEBRADOS
COELENTERATA
CNIDARIA Corallium rubrum.
Coral rojo.
MOLLUSCA
GASTROPODA-STYLOMMATOPHORA
Helicidae.
Helix pomatia.
BIVALVIA-UNIONOIDA
Margaritiferidae.
Margaritifera margaritifera.
Perla de agua dulce.
Unionidae.
Microcondylaea compressa.
Unio elongatulus.
ANNELIDA
HIRUDINOIDEA-ARHYNCHOBDELLAE
Hirudinidae.
Hirudo medicinalis.
Sanguijuela medicinal.
BRYOPHYTA
MUSCI
Leucobryaceae.
Leticobryum glaucum (Hedw.) Angstr.
Sphagnaceae.
Sphacnum L. spp.
(excepto Sphagnum pylasii Brid.).
PTERIDOPHYTA
Lycopodium spp.
ANGIOSPERMAE
AMARYLLIDACEAE
Galanthus nivalis L.
Narcissus Bulbocodium L.
Narcissus juncifolius Lagasca.
ARTHROPODA
CRUSTACEA-DECAPODA
Astacidae.
Astacus astacus.
Austropotamobius pallipes.
Cangrejo de río.
Austropotamobius torrentium.
Scyllaridae.
Scyllarides latus.
INSECTA-LEPIDOPTERIA
Saturniidae.
Graellsia isabellae.
Mariposa isabelina.
b) PLANTAS.
ALGAE
RHODOPHYTA
Corallinaceae.
Lithothamnium coralloides Crouan frat.
Phymatholithon calcareun (Poll.) Adey & McKibbin.
LICHENES
GLADONIACEAE
Cladonia L. subgenus Cladina (Nyl.) Vain.
COMPOSITAE
Arnica montana L.
Artemisia eriantha Ten.
Artemisia genipi Weber.
Doronicum plantagineum L. subsp. tournefortii (Rouy) P. Cout.
CRUCIFERAE
Alyssum pintodasilvae Dudley.
Malcomia lacera (L.) DC. subsp. graccilima (Sarnp.) Franco.
Murbeckiella pinnatiflda (Lam.) Rothm. subsp.
herminii (Rivas-Martínez) Greuter & Burdet.
GENTIANACEAE
Gentiana lutea L.
IRIDACEAE
Iris lusitanica Ker-Gawler.
LABIATAE
Teucrium salviastrum Schreber. subsp. salviastrum
Schreber.
LEGUMINOSAE
Anthyllis lusitanica Cullen & Pinto da Silva.
Dorycnium pentaphyllum Scop. subsp. transmontana Franco.
Ulex densus Welw. ex Webb.
LILIACEAE
Lilium robrum Lmk.
Ruscus aculeatus L.
PLUMBAGINACEAE
Armeria sampaio (Bernis) Nieto Feliner.
ROSACEAE
Rubus gellevieri Boreau. subsp. herminii (Samp.) P. Cout.
SCROPHULARIACEAE
Anarrhinum longipedicelatum R. Fernandes.
Euphrasia mendonae Samp.
Scrophularia grandiflora DC. subsp, grandiflora DC.
Scrophularia berminii Hoffmanns & Link.
Scrophularia sublyrata Brot.
COMPOSITAE
Leuzea rhaponticoides Graels.
ANEXO V
Métodos y medios de captura y sacrificio
y modos de transporte prohibidos
a) Medios no selectivos:
AVES
A) MEDIOS NO SELECTIVOS
1. Lazos, ligas, anzuelos, aves vivas utilizadas como reclamos, cegadas o
mutiladas, aparatos grabadores, aparatos electrocutantes.
2. Fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar
los blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen
o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.
3. Explosivos.
4. Redes, trampas cepo, cebos envenenados o tranquilizantes.
5. Armas semiautomáticas cuvo cargador pueda contener más de dos
cartuchos.
MAMIFEROS
1.º Animales ciegos o mutilados utilizados como cebos vivos.
2.º Magnetófonos.
3.º Dispositivos eléctricos y electrónicos que pueden matar o aturdir.
4.º Fuentes luminosas artificiales.
5.º Espejos y otros medios de deslumbramiento.
6.º Medios de iluminación de blancos.
7.º Dispositivos de mira para el tiro nocturno que comprendan un
amplificador de imágenes electrónico o un convertidor de imágenes
electrónico explosivos.
8.º Redes no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo.
9.º Trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo.
10.º Ballestas.
11.º Venenos y cebos envenenados o anestésicos.
12.º Asfixia con gas o humo.
13.º Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más
de dos cartuchos.
PECES
1.º Veneno.
2.º Explosivos.
b) Modos de transporte.
1.º Aeronaves.
2.º Vehículos de motor.
El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y
de la flora y fauna silvestre.
Palacio del Senado, 16 de junio de 1997.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i
Roca.
ENMIENDA NUM. 30
Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió
(GPCIU).
El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
los efectos de modificar el apartado 6 al artículo único.
ENMIENDA
La Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda
redactada como sigue:
«Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada
en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red de
Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente Ley.
Dichos Parques Nacionales son los siguientes:
Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici, Caldera de Taburiente, Doñana,
Garajonay, Montaña de Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de
Daimiel, Teide y Timanfaya.»
JUSTIFICACION
Corregir un error del texto publicado por el Senado en relación a la
redacción aprobada por el Congreso de los Diputados.
La Senadora Pilar Costa Serra (Mixto), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula seis enmiendas al
Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
Palacio del Senado, 17 de junio de 1997.--Pilar Costa Serra.
ENMIENDA NUM. 31
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único,
apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 23 bis, apartado 1, quedará redactado como sigue:
«Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de
los Parques Nacionales, y como órgano de participación en la gestión y
administración de los mismos, se constituirá un Patronato para cada uno
de ellos, en el que estarán representados la Administración Central,
Autonómica y Local y las instituciones, asociaciones y organizaciones de
ámbito internacional, nacional, autonómico y local, cuyos fines
concuerden con los principios inspiradores de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
El Patronato se ha configurado como el órgano de participación social y
ciudadana más efectivo y en su composición no debe quedar excluida
ninguna de las Administraciones afectadas.
ENMIENDA NUM. 32
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único,
apartado 2.
ENMIENDA
De modificación.
El artículo 23 bis, apartado 3, quedaría como sigue:
«Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno de la
Nación, a propuesta de las Comunidades Autónomas afectadas.»
JUSTIFICACION
La participación de las Comunidades Autónomas afectadas en el
nombramiento de los Presidentes de los Patronatos, está más acorde con el
espíritu de la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/95, evitando así
invadir competencias autonómicas.
ENMIENDA NUM. 33
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
Adicional Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
«El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por la
Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza en el plazo de 6 meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su aprobación
al Gobierno, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.»
JUSTIFICACION
Permitir la participación y el asesoramiento de la Comisión Nacional de
Protección de la Naturaleza junto con el Consejo Asesor de Medio
Ambiente.
ENMIENDA NUM. 34
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único,
apartado 6.
ENMIENDA
De modificación.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
quedará redactada como sigue:
«Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada
en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red de
Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente Ley.
Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y Estany de
Sant Maurici, Archipiélago de Cabrera, Cabañeros, Caldera de Taburiente,
Doñana, Garajonay, Picos de Europa, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de
Daimiel, Teide y Timanfaya.»
JUSTIFICACION
Completar la lista de los Parques Nacionales existentes a la entrada en
vigor de la Ley, ya que se omiten en el texto tres de ellos: Cabrera,
Cabañeros y Teide, mientras que Montaña de Covadonga quedó integrado en
el Parque Nacional de los Picos de Europa.
ENMIENDA NUM. 35
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único,
nuevo apartado 7.
ENMIENDA
De adición.
«El artículo 36, apartado 2, de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,
quedará redactado como sigue:
«2. Formará parte de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza,
un representante de cada Comunidad Autónoma, un representante de los
Municipios con territorio dentro de los Parques Nacionales y el Director
del organismo de Parques Nacionales que ejercerá su presidencia.
La Secretaría Administrativa de esta Comisión estará adscrita al
organismo autónomo Parques Nacionales.»»
JUSTIFICACION
De este modo se daría participación a todas las Administraciones
implicadas en el territorio.
ENMIENDA NUM. 36
De doña Pilar Costa Serra (GPMX).
Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único,
apartado 2.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el artículo 23, apartado 4.
JUSTIFICACION
La Comisión Mixta de Gestión como órgano de nueva creación, vacía de
contenido a los Patronatos y duplica sus funciones con éstos, con el
agravante de que en la Comisión Mixta no se da ninguna participación a
las organizaciones sociales y ecologistas.
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
Reglamento del Senado, formula 48 enmiendas al Proyecto de Ley por la que
se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los
espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
Palacio del Senado, 16 de junio de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda
Martín.
ENMIENDA NUM. 37
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Exposición de Motivos.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye la Exposición de Motivos de la Ley por la siguiente:
«Exposición de Motivos
El Convenio de Naciones Unidas sobre conservación y uso sostenible de la
Diversidad Biológica, derivado de la Cumbre de Río de 1992 y en vigor
desde el 29 de diciembre de 1994, obliga a los países miembros a
desarrollar una estrategia nacional en la que se incluyan, entre otras,
medidas para la conservación «in situ» de los recursos naturales.
Asimismo, la Unión Europea ha establecido un marco común para la adecuada
conservación de los espacios naturales, en todos los países miembros con
especial atención a determinadas especies y espacios protegidos, mediante
la aplicación, en particular, de la Directiva 79/409/CEE relativa a la
conservación de las aves y de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la
conservación de los hábitats naturales.
España, como país firmante del Convenio arriba indicado, y como país
miembro de la Unión Europea, debe completar el marco legislativo diseñado
a partir de la aprobación de la Ley 4/89, de Conservación de los Espacios
Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, para atender con rigor sus
compromisos internacionales en estas materias, que constituyen un ámbito
prioritario de actuación de la política ambiental.
La Ley 4/89 supuso un hito fundamental en lo relativo a la conservación
de nuestra diversidad biológica, al definir instrumentos de protección de
los recursos naturales, capaces de incidir más allá de los límites
geográficos de los espacios definidos como protegidos. Esta voluntad del
legislador ha sido valorada favorablemente por los movimientos sociales
comprometidos con la defensa del medio ambiente, así como por instancias
científicas y conservacionistas nacionales e internacionales. Por lo
tanto, la presente norma arranca del reconocimiento de los aspectos
esenciales de la Ley 4/89, que deben ser mantenidos, fortalecidos y
desarrollados, sin perjuicio de las necesarias modificaciones de la Ley
4/89, derivadas de la Sentencia 102/95 del Tribunal Constitucional,
relativas a cuestiones competenciales.
El objetivo principal que se pretende con el presente texto es, pues, el
de dotar a la política ambiental española de un marco idóneo para la
consecución de objetivos concretos en materia de conservación de la
diversidad biológica, mejorando la coordinación y la cooperación entre la
Administración general del Estado y las Administraciones autonómicas, a
las que corresponde el desarrollo y la ejecución de las normas básicas de
la política ambiental.
La Red de Parques Nacionales constituye un instrumento de importancia
estratégica para la conservación «in situ» de la biodiversidad, ya que
debe abarcar los espacios y especies más emblemáticos y representativos
de España. Por ello, su regulación debe ser modélica en cuanto a la
aplicación de los criterios más rigurosos y eficaces diseñados a nivel
internacional, sin perjuicio de la consideración de los elementos
específicos de cada hábitat, así como de las características
socioeconómicas de las zonas donde se ubiquen. La estructura y funciones
de sus órganos de gestión, participación y asesoramiento, así como la
jerarquía de los procesos de planificación que correspondan, deben por lo
tanto garantizar el adecuado equilibrio entre su consideración como
patrimonio de interés público general, sujeto a los compromisos vigentes
a nivel internacional, y el legítimo ejercicio de las competencias
autonómicas ya señaladas, así como la participación de las Corporaciones
Locales y de las organizaciones de defensa de la conservación de la
naturaleza.
En particular, los Presupuestos Generales del Estado deben garantizar el
correcto mantenimiento de los Parques Nacionales, cuyo número actual debe
ampliarse para consolidar la inclusión de espacios representativos de
todos los hábitats del Estado español.
La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, creada en el Título
V de la Ley 4/89, es el órgano que debe permitir la coordinación y el
impulso de las actuaciones
que desarrollen la normativa básica en materia de conservación de la
diversidad biológica; entre otras funciones, debe ser la instancia en la
que se definan las directrices de los Planes de Ordenación de Recursos
Naturales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley
4/89, deben garantizar la coherencia en todo el territorio de los
instrumentos de planificación. Ello resulta especialmente relevante en el
caso de los Parques Nacionales, cuyos Planes Rectores de Uso y Gestión
suponen el desarrollo detallado de lo que se establece en los respectivos
Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
El modelo de gestión de los Parques Nacionales que se establece en el
presente texto, respeta escrupulosamente el contenido de la Sentencia
102/95 del Tribunal Constitucional, manteniendo la presencia de la
Administración General del Estado en los correspondientes órganos de
gestión, sólo en función del cumplimiento de las obligaciones derivadas
de la consideración de los Parques Nacionales como bienes de interés
general del Estado que tiene su máximo exponente en el acuerdo financiero
y administrativo, Estado-Comunidades Autónomas que introducimos en la
Ley.
El texto incluye, asimismo, la trasposición de determinadas disposiciones
de la Directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación de las Aves y la
Directiva 92/43/CEE relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales,
así como sus anexos, y refleja las obligaciones del Estado español
contraídas en la ratificación de los Convenios Internacionales, todavía
pendientes de su incorporación al derecho español.
Asimismo, se establecen plazos para el desarrollo por parte de las
Comunidades Autónomas de Planes específicos de protección.
La Ley, por último, mandata al Gobierno para que presente a las Cortes
Generales, en el plazo máximo de un mes, los Proyectos de Ley
correspondientes a la Declaración como Parque Nacional de aquellos
Espacios Naturales Protegidos que reuniendo los requisitos del artículo
13.1 que la Ley 4/89 exige para esta declaración, hayan sido propuestos
por las Comunidades Autónomas antes de la publicación de la misma y hayan
recibido el informe favorable de las Corporaciones Locales afectadas.»
JUSTIFICACION
Adecuación a los objetivos de la Ley.
ENMIENDA NUM. 38
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Título.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el título del Proyecto de Ley por el siguiente:
«Proyecto de Ley por el que se regula la Red de Parques Nacionales y se
establecen otras medidas para la Conservación y Uso Sostenible de la
Biodiversidad.»
JUSTIFICACION
Mejor expresión del contenido de la Ley.
ENMIENDA NUM. 39
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 1.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado 1 al artículo único del Proyecto de Ley, con
el texto siguiente:
«1. La actual redacción del apartado 3 del artículo 9 se sustituye por la
siguiente:
«3. La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca
hidrográfica las necesidades y requisitos para la conservación y
restauración de los Espacios Naturales en ella existentes y en especial
los hábitats acuáticos y ribereños y los ecosistemas fluviales y zonas
húmedas. En la redacción de los Planes Hidrológicos deberá figurar una
evaluación de los efectos medioambientales de los diferentes planes de
obras que contenga.»»
JUSTIFICACION
Prever la conservación de los ecosistemas fluviales y zonas húmedas.
ENMIENDA NUM. 40
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 2.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado 2 al artículo único del Proyecto con el texto
siguiente:
«2. La actual redacción del artículo 12 se sustituye por la siguiente:
«1. En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales
protegidos se clasifican en alguna de las siguientes categorías:
a) Parques.
b) Reservas Naturales.
c) Monumentos Naturales.
d) Paisajes Protegidos.
e) Otros Espacios Naturales de interés internacional.
2. Los Espacios Naturales de interés internacional son aquellos que se
encuentran catalogados en los Convenios Internacionales ratificados por
España y en las diferentes Directivas comunitarias y que no tienen la
catalogación de ninguna de las categorías establecidas en las letras a),
b), c) y d) del apartado anterior.
Estos espacios son:
a) Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs).
b) Zonas Especiales de Conservación (ZECs).
c) Humedales de Importancia Internacional.
d) Reservas de la Biosfera.»»
JUSTIFICACION
Trasponer a nuestro Derecho interno las Directivas europeas completas,
así como sus anexos, y reflejar las obligaciones del Estado español
contraídas en la ratificación de los Convenios Internacionales.
ENMIENDA NUM. 41
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 3.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado 3 al artículo único del Proyecto con el texto
siguiente:
«3. Se añade un nuevo artículo 17 bis con el texto siguiente:
«Artículo 17 bis
1. Son zonas de Especial Protección para las Aves las áreas naturales o
no más adecuadas para garantizar la conservación de las especies de aves
contempladas en el artículo 4 y el anexo I de la Directiva 79/409/CEE
sobre la conservación de las aves silvestres, así como las migradoras no
incluidas en dicho anexo.
2. La designación de Zonas de Especial Protección para las Aves, se
propondrá por las Comunidades Autónomas. La propuesta se trasladará al
Ministerio de Medio Ambiente y por éste a la Comisión Europea. A partir
de la declaración de una ZEPA se establecerán las medidas de gestión y
conservación necesarias para el mantenimiento del estado de conservación
de las poblaciones de aves que justifiquen su declaración como ZEPA.»»
JUSTIFICACION
En coherencia con la inclusión de estos nuevos espacios protegidos en la
enmienda al artículo 12 de la Ley 4/89.
ENMIENDA NUM. 42
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 4.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo único del Proyecto con el texto
siguiente:
«4. Se añade un nuevo artículo 17 ter con el texto siguiente:
«1. Son Zonas de Especial Conservación (ZECs) los lugares de importancia
comunitaria según lo establecido en el artículo 2, letra 1) del Real
Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.
2. La designación de las Zonas de Especial Conservación serán las
aprobadas por la Comisión Europea, a partir de la lista de lugares de
interés comunitario propuestos por las Comunidades Autónomas y cuya
definición se expresa en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1997/1995,
de 7 de diciembre.
3. Las Comunidades Autónomas fijarán las medidas de conservación
necesarias, que destinadas a evitar su deterioro, según lo establecido en
el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.»»
JUSTIFICACION
La obligación de trasponer a nuestro Derecho interno las Directivas
europeas y en coherencia con la enmienda presentada al artículo 12 de la
Ley 4/89, de 27 de marzo.
ENMIENDA NUM. 43
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 5.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo único del Proyecto con el texto
siguiente:
«5. Se añade un nuevo artículo 17 cuater con el texto siguiente:
«1. Son Humedales de Importancia Internacional las zonas cuyas
características sean las descritas en el artículo l.º del Convenio de 2
de febrero de 1971, relativo a Humedales de Importancia Internacional.
2. La designación de los humedales que hayan de incluirse en la Lista de
Humedales de Importancia Internacional corresponde a las Comunidades
Autónomas en cuyo territorio se ubiquen, que deberán fundamentar la
selección de los mismos en los criterios contenidos en el artículo 2 del
Convenio citado en el apartado 1 de este artículo.
3. Las Comunidades Autónomas deberán incluir en sus Planes de Ordenación
de Recursos Naturales las medidas necesarias para favorecer los humedales
incluidos en la lista que se ubiquen en su territorio, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 3 del Convenio citado en el apartado 1 de este
artículo.»»
JUSTIFICACION
En coherencia con la inclusión de estos nuevos espacios protegidos en la
enmienda al artículo 12 de la Ley 4/89.
ENMIENDA NUM. 44
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 6.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado 6 al artículo único del Proyecto con el texto
siguiente:
«6. Se añade un nuevo artículo 17 quinque con el texto siguiente:
«1. Son Reservas de la Biosfera aquellos territorios con diversos tipos
de ecosistema, riqueza biológica y grado de conservación, de una gran
variabilidad de ambientes geográficos y de los distintos grados y
modalidades de interacción milenaria de la población con su medio.
2. La solicitud de incorporación a la Red Internacional de Reservas de la
Biosfera debe ser presentada al Comité Español del Programa M.a.B. por la
Comunidad Autónoma. El Comité Español la estudia y la tramita, si
procede, ante los órganos del Programa Internacional encargados de su
aprobación. Una vez aprobada, el Director General de la Unesco realizará
el nombramiento y extensión del Diploma de Reserva de la Biosfera.»»
JUSTIFICACION
Incluir los Espacios Protegidos en Tratados Internacionales suscritos por
España.
ENMIENDA NUM. 45
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 1, que pasaría a ser apartado 7.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el apartado 1 del artículo único del Proyecto de Ley, que
pasaría a ser el apartado 7, por el siguiente texto:
«7. La actual redacción del artículo 19, se sustituye por la siguiente:
«1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes
Rectores de Uso y Gestión que desarrollarán el contenido de los Planes de
Ordenación de Recursos Naturales y cuya aprobación corresponderá a los
órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Las Administraciones
competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos
Planes antes de su aprobación.
En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las
normas generales de uso y gestión del Parque.
2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa
urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos
competentes.
3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, que
tendrán carácter plurianual, contendrán, al menos:
a) La determinación y la programación de las actuaciones precisas
para la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de
investigación y de las medidas destinadas a extender de forma ordenada su
conocimiento entre la población local y los visitantes.
b) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las
actuaciones de conservación, de investigación y de uso público
programadas durante la vigencia del Plan.
c) Los usos de las vías pecuarias que atraviesan terrenos ocupados
por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la Disposición
Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión de cada Parque Nacional, que se
desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones y,
cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a través de
Planes Sectoriales específicos, será elaborado por el Organo Gestor del
Parque, aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma
correspondiente. Cuando el Parque Nacional se extienda por dos o más
Comunidades Autónomas la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión se
realizará por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio
esté la mayor proporción del Parque, oídas las demás Comunidades
afectadas, que en cualquier caso deberán ratificar la aprobación del Plan
Rector de Uso y Gestión. En ambos casos se requerirá un informe previo
por parte de la Comisión Nacional de Conservación de la Naturaleza.»»
JUSTIFICACION
El apartado sustituido creaba una confusión en los contenidos que deben
contener los Programas Rectores de Uso y Gestión, pues realiza un
trasvase de los Planes de Ordenación de los Recursos Nacionales vigentes
[Ley 4/89, artículo 43 e) y c)]. Sólo corresponde la aprobación al
Gobierno de las directrices básicas de ordenación.
Al igual que los Planes de Ordenación son competencia de las Comunidades
Autónomas, los Planes Rectores que desarrollan éstos, deben ser de su
competencia.
ENMIENDA NUM. 46
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 8.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado 8 al artículo único del Proyecto, con el
contenido siguiente:
«8. El apartado 1 del artículo 21 quedará redactado como sigue:
«1. La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales,
Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y otros Espacios Naturales de
interés internacional, corresponderá a las Comunidades Autónomas en cuyo
ámbito territorial se encuentran ubicadas sin perjuicio de lo establecido
en el capítulo siguiente.»»
JUSTIFICACION
Por coherencia con las enmiendas presentadas al artículo 12 de la Ley
4/89.
ENMIENDA NUM. 47
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 2 del artículo único del Proyecto de Ley, que
pasaría a denominarse apartado 9, por el siguiente texto:
«9. El Capítulo IV del Título III, «de los Parques Nacionales», quedará
redactado de la forma siguiente:
«El artículo 22 quedará redactado como sigue:
1. Son Parques Nacionales aquellos espacios de alto valor ecológico y
cultural que, siendo susceptibles de ser declarados Parques por Ley de
las Cortes Generales, se declare su conservación de interés general de la
Nación, previo acuerdo de la Comunidad o de las Comunidades Autónomas en
cuyo territorio se encuentren ubicados.
2. La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón a
que el espacio sea representativo de alguno de los principales sistemas
naturales españoles que se citan en el Anexo de esta Ley, configurándose
para su mejor conservación la Red estatal de Parques Nacionales,
integrada por la totalidad de los que sean declarados.
3. Los Parques Nacionales serán gestionados, en el marco de sus
respectivos Planes Rectores de Uso y Gestión, conjuntamente por la
Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo
territorio se encuentre ubicado el correspondiente Parque Nacional.
4. La financiación de los Parques Nacionales, incluidos los gastos
precisos para compensar las limitaciones a los usos y actividades
derivadas de la declaración de Parque Nacional, corresponde a la
Administración General del Estado.
5. En todo caso, la declaración como Parque Nacional requerirá el previo
acuerdo favorable de las Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas afectadas.»»
JUSTIFICACION
La gestión compartida entre Estado-Comunidades Autónomas, que ha
sancionado la STC 102/95, no se pronuncia sobre la financiación; ésta
corresponde al Estado en virtud del interés general de la Nación,
predicable de los Parques Nacionales.
ENMIENDA NUM. 48
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 2 del artículo único del Proyecto de Ley, que
pasaría a denominarse apartado 9, por el texto siguiente:
«Artículo 22 bis.
1. Para garantizar la coherencia de los instrumentos de ordenación de los
recursos naturales correspondientes a la Red estatal de Parques
Nacionales, se elaborará un Plan Director, que será sometido a
información pública, y al que en todo caso deberán ajustarse los Planes
de Ordenación de Recursos Naturales de cada Parque Nacional.
El Plan Director incluirá, al menos:
a) El establecimiento y definición de criterios y normas generales
de carácter básico para la regulación de la gestión y uso de los recursos
naturales.
b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración
con otras Administraciones u Organismos, tanto en el ámbito nacional como
internacional.
c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la
coherencia interna de la Red estatal.
2. El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máximo de
diez años y su contenido tendrá el carácter de directrices a los efectos
del artículo 8.1 de esta Ley.»
JUSTIFICACION
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales no debe prevalecer a
toda la planificación ambiental incluidos los Planes de Ordenación de
Recursos Naturales, por eso se suprime la connotación de «básica» que
aparece en el texto del Proyecto, y se añade la obligación de someterse a
información pública dada la trascendencia de un documento como éste, al
que habrán de someterse los Planes Rectores de Uso y Gestión. Así como
las Directivas que se contienen en los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales regulados actualmente en la Ley 4/89, de 27 de marzo
[artículos 4.3 e) y 4.4 c)].
ENMIENDA NUM. 49
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir el artículo 22 ter que propone el Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
La creación de este nuevo órgano colegiado de carácter consultivo parece
olvidar intencionadamente el artículo 36 de la Ley 4/89 que crea la
Comisión Nacional de Conservación de la Naturaleza con un Comité
específico de Espacios Naturales Protegidos «con la finalidad de
favorecer la coordinación entre los órganos de representación y gestión
de los diferentes espacios naturales protegidos». La multiplicación de
los órganos con idéntico contenido y funciones, tendría como efecto
restarles fuerza.
ENMIENDA NUM. 50
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que quedaría con el siguiente
texto:
«1. La administración y gestión de los Parques Nacionales corresponderá a
la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio se encuentren ubicados,
conjuntamente con el Estado, con la asistencia del Patronato.»
JUSTIFICACION
La Comisión Mixta de Gestión, como aspecto puramente orgánico, está
vinculada a las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación
básica sobre medio ambiente que pudiera dictar el Estado y corresponde a
las Comunidades Autónomas. Su creación, por lo tanto, no puede
considerarse básica ni competencia del Estado.
ENMIENDA NUM. 51
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que quedaría con el siguiente
texto:
«2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas
la gestión de los mismos se efectuará por un órgano de gestión, con
personalidad jurídica propia, integrado por representantes de las
Comunidades Autónomas afectadas y adscrito, en su caso, a la Comunidad
Autónoma en cuyo territorio esté la mayor proporción del Parque
Nacional.»
JUSTIFICACION
La cogestión no tiene que estar determinada por una paridad nominal que
quiebra con la atribución paritaria aún siendo varias las Comunidades
implicadas.
ENMIENDA NUM. 52
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que quedaría con el siguiente
texto:
«3. En el órgano de gestión de cada Parque Nacional deberá integrarse
como mínimo un representante de la Administración General del Estado,
cuyas funciones serán las derivadas de las obligaciones inherentes a la
naturaleza de bien de interés general del Estado del Parque Nacional.»
JUSTIFICACION
Es contraria a la doctrina que sienta el Tribunal Constitucional en la
STC 102/95. La paridad de la Comisión Mixta es irreal por: la peculiar e
insostenible iniciativa de la Ministra de Medio Ambiente para la
constitución de la Comisión, la determinación de la composición paritaria
de la Comisión Mixta de Gestión y la atribución de la presidencia de la
Comisión a un representante estatal.
ENMIENDA NUM. 53
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado 4 del artículo 23 del Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
La duplicación de funciones que se asignan a las Comisiones Mixtas de
Gestión, en relación a los Patronatos, vacían de contenido a estos
últimos órganos que representan un alto grado de participación ciudadana
o restan eficacia a los mismos por dispersión a las funciones
encomendadas.
Por ser las Comisiones Mixtas de Gestión un órgano de composición
burocrática exclusivamente, restar las funciones al órgano de
participación que establece la Ley 4/89, es minorar la participación a
secas.
ENMIENDA NUM. 54
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado 5 del artículo 23 del Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
En relación con las enmiendas presentadas al artículo 23.ter.
ENMIENDA NUM. 55
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado 6 del artículo 23 del Proyecto de Ley.
JUSTIFICACION
En relación con las enmiendas presentadas al artículo 23.ter.
ENMIENDA NUM. 56
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 1 del artículo 23 bis quedaría con el texto siguiente:
«1. Como órgano consultivo de participación y asistencia en las funciones
de gestión y administración de los Parques Nacionales, se constituirá un
Patronato para cada uno de ellos, en el que participarán los intereses
sociales implicados en desarrollo y conservación del Parque, estando
representados en todo caso las Administraciones Central, Autonómica,
Local, Institucional, y las Corporaciones y Asociaciones de ámbito
internacional, nacional, autonómico y local cuyos fines concuerden con
esta Ley.»
JUSTIFICACION
El Patronato, configurado en la Ley 4/89 como órgano de participación
ciudadana, y en aplicación de los términos del actual artículo 23,
considerado por la STC 102/95, con un funcionamiento satisfactorio y un
alto grado de participación ciudadana y representación social, se
sustituye por un órgano con facultades decisivas en la gestión.
Atribuyendo sus funciones a las Comisiones Mixtas de Gestión, que el
Proyecto crea en el artículo anterior, de composición totalmente
burocrática.
ENMIENDA NUM. 57
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado 2 del artículo 23 bis del Proyecto de
Ley.
JUSTIFICACION
Los órganos de participación ciudadana nada tienen que ver con el mandato
del Tribunal Constitucional de gestión conjunta de los Parques
Nacionales.
ENMIENDA NUM. 58
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo
único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 3 del artículo 23 bis quedaría con el texto siguiente:
«3. Los miembros del Patronato serán nombrados de acuerdo con el
procedimiento establecido en cada Comunidad Autónoma.
Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno de la
Nación a propuesta de las Comunidades Autónomas afectadas.»
JUSTIFICACION
Si bien el Patronato como órgano colaborador y de participación ciudadana
y representación social, así como la exigencia de que estén presentes en
su seno todas las Administraciones Públicas implicadas, se adapta a la
naturaleza de lo básico --cualquier intervención que vaya más allá afecta
al adecuado desarrollo de las competencias autonómicas--. El nombramiento
directo de los Presidentes de Patronatos por el Gobierno a propuesta del
Ministerio de Medio Ambiente, vuelve a dejar sin ningún grado de
participación a las Comunidades Autónomas, invadiendo sus competencias y
contradiciendo la STC 102/95.
ENMIENDA NUM. 59
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 5 del artículo 23 bis quedaría con el texto siguiente: «5.
Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos a la
administración ambiental de la Comunidad Autónoma correspondiente, podrán
constituir en su seno una Comisión Permanente de acuerdo con las normas
que rijan su funcionamiento interno. Cuando el Parque Nacional se
extienda por dos o más Comunidades Autónomas el Patronato quedará
adscrito a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté la mayor
proporción del Parque quien, igualmente, propondrá al Presidente y
nombrará a sus miembros, oídas las demás Comunidades Autónomas
afectadas.»
JUSTIFICACION
Siendo las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de las
básicas sobre medio ambiente, exclusivas de las Comunidades Autónomas,
parece más acorde con la doctrina constitucional de distribución de
competencias que los Patronatos, como órganos de participación, dependan
de las Comunidades Autónomas donde se ubique el Parque, o donde se ubique
la mayor proporción de territorio del mismo.
ENMIENDA NUM. 60
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De modificación.
El apartado 1 del artículo 23 ter quedaría con el texto siguiente:
«1. La responsabilidad ejecutiva de los Parques Nacionales, del control
de las actividades que en los mismos se desarrollen, y de la realización
de las actuaciones ligadas a la conservación y al uso público será
asumida por el Director del Parque Nacional, que será nombrado por el
órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, oído el
Patronato.
Cuando el Parque Nacional se extienda por dos o más Comunidades Autónomas
el nombramiento del Director corresponderá a aquellas Comunidades
Autónomas afectadas.»
JUSTIFICACION
El nombramiento del Director del Parque vuelve a ser arrogado como
competencia exclusiva por el Ministerio de Medio Ambiente, lo que
contraviene directamente el fallo de la STC 102/95. A este respecto es
especialmente significativo que el nombramiento del Director deba recaer
sobre personal adscrito al Organismo Autónomo Estatal Parques Nacionales,
incluyéndolo en el instrumento técnico de relación de personal
(relaciones de puestos de trabajo del Organismo).
Por otra parte, el mecanismo de nombramiento al requerir previo acuerdo
entre el Estado y las Comunidades Autónomas, es una puerta abierta a un
nombramiento «permanentemente provisional» del Presidente del Organismo
Autónomo citado.
El acuerdo previo que se suprime, supone, afectadas por la presión del
nombramiento provisional del Director, que las Comunidades Autónomas se
vean obligadas a la simple adhesión de la decisión estatal.
ENMIENDA NUM. 61
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado 2 del artículo 23 ter del Proyecto de
Ley.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al apartado 1 de este artículo.
ENMIENDA NUM. 62
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.
ENMIENDA
De supresión.
Se propone suprimir el apartado 4 del artículo 23 ter del Proyecto de
Ley.
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al apartado 1 de este artículo.
ENMIENDA NUM. 63
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 10.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que se
denominaría apartado 10, con el contenido siguiente:
«10. La actual redacción del artículo 25 se sustituye por la siguiente:
«Por el Ministerio de Medio Ambiente con la información suministrada por
las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren, se elaborará
y se mantendrá permanentemente actualizado un Inventario Nacional de
Zonas Húmedas y Ecosistemas Fluviales, a fin de conocer su evolución y,
en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los
Planes Hidrológicos de Cuenca.»»
JUSTIFICACION
La necesidad de incluir en la Ley un Inventario Nacional de Zonas Húmedas
y Ecosistemas Fluviales.
ENMIENDA NUM. 64
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 11.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que se
denominaría apartado 11, con el contenido siguiente:
«11. La actual redacción de la letra d) del artículo 29 se sustituye por
la siguiente:
«d) De interés especial, en la que se podrá incluir las que, sin estar
contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una
atención particular en función de su valor científico, ecológico,
cultural, o por su singularidad. Esta categoría incluirá al menos las
especies Èraras' y Èendémicas' según lo establecido en los apartados
(iii) y (iv) del artículo l.g) de la Directiva 92/43/CEE, sobre
Conservación de los Hábitats Naturales, la Flora y la Fauna Silvestres.»»
JUSTIFICACION
En coherencia con lo dispuesto en las Directivas Europeas.
ENMIENDA NUM. 65
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 12.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que se
denominaría apartado 12, con el contenido siguiente:
«12. El apartado 1 del artículo 31 quedará redactado como sigue:
«1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una
especie o población en las categorías señaladas en el artículo 29,
conlleva a las siguientes prohibiciones genéricas:
a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada
que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,
cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o
esporas.
b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o huevos,
la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darle
muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción
de sus nidos, vivares y áreas de reproducción invernada o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,
exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,
así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en que
reglamentariamente se determine.»»
JUSTIFICACION
Describir los efectos de la inclusión de una especie o población en el
Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.
ENMIENDA NUM. 66
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 13.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que se
denominaría apartado 13, con el contenido siguiente:
«13. La letra b) del artículo 34 quedará redactada como sigue:
«b) Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la
caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como durante
su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las aves
migratorias. En el caso de los mamíferos, las Comunidades Autónomas
regularán la caza de manera que se asegure el normal desenvolvimiento de
la gestación y cría.»»
JUSTIFICACION
Extender las prohibiciones de carácter general que regulaba la Ley para
las aves a los mamíferos.
ENMIENDA NUM. 67
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 14.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que se
denominaría apartado 14, con el contenido siguiente:
«14. El apartado 1 del artículo 35 quedará redactado como sigue:
«1. Para el ejercicio de la caza y de la pesca será necesario obtener de
las Comunidades Autónomas la acreditación, mediante las correspondientes
pruebas de aptitud, conforme a lo que reglamentariamente se determine, de
modo que queden garantizados los objetivos de conservación de la Ley.»»
JUSTIFICACION
Seguir el criterio de la jurisprudencia constitucional en materia de
caza.
ENMIENDA NUM. 68
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 15.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que se
denominaría apartado 15, con el contenido siguiente:
«15.1. La letra a) del apartado 1 del artículo 36 quedará redactada como
sigue:
«a) El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad de
favorecer la cooperación entre los órganos de representación y gestión
entre los diferentes espacios naturales protegidos.
Corresponde en particular al Comité las siguientes funciones:
a.1) Elaborar y proponer al Ministerio de Medio Ambiente para su
aprobación el Plan Director de la Red estatal de Parques Nacionales, en
el que se formularán las directrices generales para su gestión
coordinada.
a.2) La normativa de carácter general aplicable a los Parques
Nacionales de la Red estatal.
a.3) Los criterios de distribución de los recursos económicos que se
asignen para la gestión de los Parques Nacionales de la Red estatal.
El Comité podrá además:
a.4) Proponer, o en su caso solicitar, la concesión de distinciones
internacionales para los Parques Nacionales de la Red estatal.
a.5) Promover la proyección internacional de la Red estatal.
a.6) Cuantas otras cuestiones de interés para los Parques Nacionales
le sean asignadas.»»
JUSTIFICACION
El artículo 22 ter que proponemos suprimir, crea una figura nueva, el
Consejo Rector de la Red estatal de Parques Nacionales, a nuestro juicio
innecesaria.
Este Proyecto de Ley parece olvidar intencionadamente el artículo 36 de
la Ley 4/89, que crea la Comisión Nacional de Conservación de la
Naturaleza, con un Comité específico de Espacios Naturales Protegidos:
«con la finalidad de favorecer la coordinación entre los órganos de
representación y gestión de los diferentes espacios naturales
protegidos». Parece que la intención del Gobierno es la de multiplicar
los órganos de coordinación, para restarles fuerza.
Se debe integrar este «Consejo Rector de la Red estatal de Parques
Nacionales» en la Comisión Nacional de Conservación de la Naturaleza de
la Ley 4/89, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en cuestión por el
Tribunal Constitucional, para no multiplicar órganos de coordinación
Estado-Comunidades Autónomas a los que al final resulta difícil acudir.
ENMIENDA NUM. 69
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 15.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo punto al apartado 15 del artículo único del Proyecto,
que se denominaría apartado 15.2, con el contenido siguiente:
«15.2. El apartado 2 del artículo 36 quedará redactado como sigue:
«2. Formará parte de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza,
un representante de cada Comunidad Autónoma, un representante de los
municipios con territorio dentro de los Parques Nacionales y el Director
del Organismo Autónomo Parques Nacionales, que ejercerá su Presidencia.
La Secretaría Administrativa de esta Comisión estará adscrita al
Organismo Autónomo Parques Nacionales.»»
JUSTIFICACION
Dar participación a todos los niveles de la Administración.
ENMIENDA NUM. 70
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 3, que pasaría a denominarse apartado 16.
ENMIENDA
De modificación.
«16. Las infracciones sexta a novena incluidas en el artículo 38 quedan
tipificadas en los siguientes términos:
«Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura
y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies
de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción, sensibles a la
alteración de su hábitat, o vulnerables, así como la de sus propágulos o
restos.
Séptima. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción,
sensibles a la alteración de su hábitat,
o vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada,
reposo, campeo o alimentación.
Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura
y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies
de animales o plantas catalogadas como de especial interés, así como la
de sus propágulos o restos.
Novena. La destrucción del hábitat de especies catalogadas de interés
especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo,
campeo o alimentación y las razones de especial protección para flora y
fauna silvestres.»» JUSTIFICACION
Se sufre en el Proyecto el mismo error de denominación de las distintas
especies protegidas que contenía la Ley 4/89. Resulta necesario asignar
en el catálogo especial a la categoría de «sensibles a la alteración del
hábitat» y a la categoría «vulnerables», ambas sin especies asignadas.
ENMIENDA NUM. 71
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, nuevo apartado 17.
ENMIENDA
De adición.
Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que se
denominaría apartado 17, con el contenido siguiente:
«17. El apartado 2 del artículo 39 quedará redactado como sigue:
«2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien
jurídico protegido, se calificarán como muy graves las infracciones
comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo anterior. Cuando se
trate de infracciones tipificadas en los números 8 y 9 del artículo
anterior, se calificarán como infracciones graves.
Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o
pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un
plazo de un año.»»
JUSTIFICACION
Regular la gravedad de las infracciones.
ENMIENDA NUM. 72
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 5, que pasaría a denominarse apartado 19.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 5 del artículo único del Proyecto de Ley, que
pasaría a denominarse apartado 19, por el texto siguiente:
«19. El Anexo queda redactado en los siguientes términos:
Región Eurosiberiana:
(...)
Región Mediterránea:
(...)
Región Macaronésica:
Sistemas ligados a la laurisilva. Sistemas ligados a procesos volcánicos
y vegetación asociada. Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma
continental. Sistemas ligados a los espacios costeros, sistemas ligados a
los espacios marinos y sistemas ligados al tabaibal-cardonal.»
JUSTIFICACION
Para salvar la omisión de tales sistemas en la región Macaronésica.
ENMIENDA NUM. 73
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
artículo único, apartado 6, que pasaría a denominarse 20.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica el apartado 6 del artículo único del Proyecto de Ley, que
pasaría a denominarse 20, por el texto siguiente:
«20. La Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
queda redactada como sigue:
Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada
en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red de
Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente Ley.
Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Archipiélago de Cabrera,
Cabañeros, Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay, Ordesa y Monte
Perdido, Picos de Europa, Tablas de Daimiel, Teide y Timanfaya.»
JUSTIFICACION
Incluir los Parques Nacionales que ya han sido declarados como tales y
que fueron omitidos en el Proyecto de Ley.
ENMIENDA NUM. 74
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Primera.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir el texto de la Disposición Adicional Primera del Proyecto por
el siguiente:
«Primera. Acuerdo Administrativo y de Financiación
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,
la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma donde se
ubique el Parque Nacional suscribirán el correspondiente acuerdo
administrativo y de financiación para los objetivos de creación del
Parque Nacional.
En los casos en que la declaración de Parque Nacional se haya producido a
propuesta de las Comunidades Autónomas respectivas, en el plazo de
dieciocho meses desde su declaración se suscribirán los correspondientes
acuerdos de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en
cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado un Parque Nacional para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 ter de la Ley 4/1989.»
JUSTIFICACION
Partiendo de que la financiación corresponde exclusivamente al Estado
resulta una demora excesiva el plazo de 18 meses para llegar a un acuerdo
de financiación, ya que ocasionaría un plazo demasiado amplio sin
recursos económicos.
ENMIENDA NUM. 75
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Segunda.
ENMIENDA
De modificación.
Se sustituye el texto de la Disposición Adicional Segunda por el
siguiente:
«Segunda. Plazos para el Primer Plan Director de la Red de Parques
Nacionales
El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el
Comité de Espacios Naturales Protegidos en el plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su aprobación
al Gobierno, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.»
JUSTIFICACION
Permitir el asesoramiento del Comité de Espacios Naturales Protegidos.
ENMIENDA NUM. 76
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Cuarta.
ENMIENDA
De modificación.
Se modifica la Disposición Adicional Cuarta, que quedará con el siguiente
texto:
«Cuarta. Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici.
El Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici se integrará
en la Red de Parques Nacionales y tendrá a todos los efectos de la
presente Ley la consideración de Parque Nacional manteniendo, sin
embargo, el actual régimen de gestión y organización en los términos
establecidos por la normativa autonómica, hasta tanto se adopte el Plan
Director de la Red de Parques Nacionales, para lo cual dispondrá del
plazo de seis meses tras la aprobación de aquél.»
JUSTIFICACION
A efectos de dar plazos a la integración del Parque Nacional de Aigües
Tortes y Estany de Sant Maurici en la Red de Parques Nacionales.
ENMIENDA NUM. 77
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional Quinta.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 78
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Añadir una nueva Disposición Adicional con el texto siguiente:
«Disposición Adicional. Declaración de Parques Nacionales en tramitación
El Gobierno de la Nación en un plazo de un mes a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley, presentará ante el Congreso de los Diputados
los correspondientes Proyectos de Ley de declaración de Parque Nacional,
de aquellos Espacios Naturales Protegidos, que reuniendo las condiciones
establecidas en el artículo 13.1 de esta Ley, hayan sido objeto de una
Proposición de Ley de las Comunidades Autónomas para que sean declarados
Parques Nacionales, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y
siempre que cuenten con informes favorables de las Corporaciones Locales
afectadas.»
JUSTIFICACION
La redacción de esta Disposición propuesta por el Proyecto, al igual que
la configuración misma del Plan Director del artículo 22 bis, no deja
posibilidad alguna de participación a las Comunidades Autónomas, en este
instrumento básico, para delimitar los aspectos sustantivos de la gestión
conjunta Estado-Comunidades Autónomas de los Parques Nacionales, y
contraviene la STC 102/95.
ENMIENDA NUM. 79
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Adicional (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:
«Disposición Adicional. Espacios Naturales de Interés Internacional
coincidentes con Parques Nacionales
Cuando los Espacios Naturales de Interés Internacional que se recogen en
el apartado 2 del artículo 12 se encuentren situados o coincidan con
Parques Nacionales, la propuesta y la declaración de los mismos a que se
refieren los artículos 17 bis, 17 ter y 17 cuater y 17 quinque,
corresponderá al órgano de gestión del Parque Nacional que se prevé en
esta Ley, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas correspondientes.»
JUSTIFICACION
Dar el máximo nivel de protección a las Regiones o Ecosistemas de interés
general de la Nación.
ENMIENDA NUM. 80
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Transitoria.
ENMIENDA
De adición.
Se añade una nueva Disposición Transitoria, con el texto siguiente:
«Disposición Transitoria
Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los planes a los que se
refieren los artículos 31.1, 2, 4 y 5 de acuerdo a los siguientes plazos
máximos:
* Dos años para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas
como «en peligro de extinción».
* Tres años para los Planes de Conservación de las especies catalogadas
como «vulnerables».
* Cinco años para los Planes de Manejo de las especies catalogadas como
de «interés especial».»
JUSTIFICACION
Asegurar la mayor brevedad posible en la aprobación de los Planes
previstos en la Ley 4/89.
ENMIENDA NUM. 81
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Derogatoria Primera.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir de la Disposición Derogatoria Primera del Proyecto de Ley, la
mención al apartado 1 del artículo 35, de la Ley 4/89.
JUSTIFICACION
Resulta incongruente derogar los artículos relativos al examen del
cazador/pescador y su habilitación para la caza, pues estas actividades
están en crecimiento y dado que el Estado no puede considerar legislar
sobre caza, pues corresponde a las Comunidades Autónomas, podría haberse
sustituido por algún mecanismo de coordinación entre éstas y su
implantación en todas a desarrollar por los titulares de las
competencias.
ENMIENDA NUM. 82
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final Segunda.
ENMIENDA
De supresión.
JUSTIFICACION
Por ir contra la jerarquía de normas.
ENMIENDA NUM. 83
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición Final (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Final, con el texto siguiente:
«Disposición Final
Para contribuir al logro de objetivos de la presente Ley en el plazo de
un año el Ministerio de Medio Ambiente desarrollará las medidas
reglamentarias necesarias para la revisión del Catálogo Nacional de
Especies Amenazadas.»
JUSTIFICACION
La ausencia en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de especies
«sensibles a la alteración de sus hábitats» y la de las especies
«vulnerables», exige a la mayor brevedad posible que se efectúe una
amplia revisión de dicho Catálogo. Se deberían asignar especies a las
cuatro categorías creadas, y modificar la actual distribución a la vez
que incluye nuevas especies.
Esta revisión del Catálogo que proponemos se hace más importante toda vez
que el Gobierno carece de competencias (STC 102/95) para establecer los
animales que pueden cazarse, pero sí las ostenta para determinar los que
pueden ser objeto de protección.
ENMIENDA NUM. 84
Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).
El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición Final (nueva).
ENMIENDA
De adición.
Se propone añadir una nueva Disposición Final, con el texto siguiente:
«Disposición Final
Las Comunidades Autónomas después de la declaración de una Zona de
Especial Protección para las Aves establecerán, en el plazo máximo de un
año, las medidas de gestión y conservación necesarias para el
mantenimiento del estado de conservación de las poblaciones de aves que
justifiquen su declaración como ZEPAs, excepto en el caso de las que
fueron designadas previamente a la presente modificación de la Ley 4/89,
en cuyo caso se establecerán en el plazo máximo de tres años.»
JUSTIFICACION
Un gran número de ZEPAs de las 149 declaradas hasta la fecha coinciden
con espacios protegidos por la antigua legislación y, o tienen Planes de
Ordenación ya redactadas o deberían haber sido aprobados según los plazos
establecidos en el artículo 15 de la Ley 4/89.
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de
Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación
de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.
Palacio del Senado, 16 de junio de 1997.--El Portavoz, Pío
García-Escudero Márquez.
ENMIENDA NUM. 85
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, artículo 19, apartados 3 y 4.
ENMIENDA
De modificación.
«3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales serán
aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, o por la
Administración General del Estado en el caso de Parques Nacionales
ubicados en el territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo
favorable de la Comisión Mixta de Gestión, encargada de su elaboración.
En todo caso, en el procedimiento de elaboración será preceptivo un
período de información pública y el informe del Patronato a que hace
referencia el artículo 23 bis.
4. El Plan Rector de Uso y Gestión se desarrollará a través de los Planes
de Trabajos e Inversiones y, cuando la entidad de las actuaciones a
realizar lo requiera, a través de Planes Sectoriales específicos.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 86
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, artículo 19.6.
ENMIENDA
De modificación.
Ampliar de 4 a 6 el período de vigencia máxima de los Planes Rectores de
Uso y Gestión.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 87
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, artículo 22.
ENMIENDA
De sustitución.
Nueva redacción al artículo 22, apartados 1, 2 y 5:
«1. Son Parques Nacionales aquellos espacios naturales de alto valor
ecológico y cultural, que siendo susceptibles de ser declarados parques,
se declare su conservación de interés general de la Nación. Este interés
se apreciará en razón de que el espacio sea representativo del patrimonio
nacional y de que incluya alguno de los principales sistemas naturales
españoles que se citan en el Anexo de la presente Ley.
2. La declaración de los Parques Nacionales y su consideración como de
interés general, se hará por Ley de las Cortes Generales, lo que
significará su inclusión en la Red de Parques Nacionales de España, que
estará integrada por todos los así declarados.
5. En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá el
previo acuerdo favorable de la Asamblea Legislativa de la Comunidad o de
las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentran situados.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 88
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, artículo 22 ter 1.
ENMIENDA
De modificación.
Nueva redacción al artículo 22 ter, 1, párrafo segundo:
«La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará
reglamentariamente, y del mismo forman parte, en todo caso, un
representante designado por la Asociación de Municipios de ámbito estatal
con mayor implantación de la totalidad de los municipios en cuyo
territorio se ubique un Parque Nacional, los presidentes de los
Patronatos y un representante de las Asociaciones cuyos fines concuerden
con los principios inspiradores de la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 89
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, artículo 22 ter 2.
ENMIENDA
De supresión.
Suprimir la letra d) en el apartado 2.
JUSTIFICACION
Mejora técnica. Las directrices para la redacción de los instrumentos de
planificación de los Parques Nacionales forman parte del Plan Director.
ENMIENDA NUM. 90
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, artículo 22 quater 1.
ENMIENDA
De modificación.
Sustituir «desarrollo socioeconómico sostenible» por «desarrollo
sostenible», y «Administración Autonómica» por «Administraciones
Autonómicas».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 91
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, artículo 23.4.
ENMIENDA
De modificación.
En el segundo párrafo sustituir la expresión «Administración del Estado»
por «Administración General del Estado».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 92
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, artículo
23.5.
ENMIENDA
De modificación.
La letra k) pasa a ser l) y viceversa.
Añadir en la letra l) actual, k) futura, el término «socioeconómica» a la
expresión área de influencia.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 93
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al artículo único, artículo 23 ter 5.
ENMIENDA
De adición.
Incluir en el Anexo en la Región Mediterránea:
«Sistemas ligados a la alta montaña mediterránea.»
JUSTIFICACION
Permitir la posibilidad de Parques Nacionales ligados a la alta montaña
mediterránea.
ENMIENDA NUM. 94
Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).
El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta.
ENMIENDA
De sustitución.
Nueva redacción que se propone:
«Los puestos de trabajo del Organismo Autónomo Parques Nacionales podrán
ser cubiertos de forma indistinta por funcionarios de la Administración
General del Estado y de las Comunidades Autónomas correspondientes.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
INDICE
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
TITULO Grupo Parlamentario Socialista 38
EXPOSICION DE MOTIVOS Grupo Parlamentario Socialista 37
ARTICULO UNICO Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 1
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 2
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 3
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 4
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 5
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 6
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 7
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 8
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 9
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 10
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 11
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 12
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 13
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 14
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 15
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 16
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 17
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 18
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 19
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 20
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 21
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 22
Grupo Parlamentario Convèrgencia i Unió 30
Sra. Costa Serra (GPMX) 31
Sra. Costa Serra (GPMX) 32
Sra. Costa Serra (GPMX) 34
Sra. Costa Serra (GPMX) 35
Sra. Costa Serra (GPMX) 36
Grupo Parlamentario Socialista 39
Grupo Parlamentario Socialista 40
Grupo Parlamentario Socialista 41
Grupo Parlamentario Socialista 42
Grupo Parlamentario Socialista 43
Grupo Parlamentario Socialista 44
Grupo Parlamentario Socialista 45
Grupo Parlamentario Socialista 46
Grupo Parlamentario Socialista 47
Grupo Parlamentario Socialista 48
Grupo Parlamentario Socialista 49
Grupo Parlamentario Socialista 50
Grupo Parlamentario Socialista 51
Grupo Parlamentario Socialista 52
Grupo Parlamentario Socialista 53
Grupo Parlamentario Socialista 54
Grupo Parlamentario Socialista 55
Grupo Parlamentario Socialista 56
Grupo Parlamentario Socialista 57
Número
Artículo Enmendante de
Enmienda
Grupo Parlamentario Socialista 58
Grupo Parlamentario Socialista 59
Grupo Parlamentario Socialista 60
Grupo Parlamentario Socialista 61
Grupo Parlamentario Socialista 62
Grupo Parlamentario Socialista 63
Grupo Parlamentario Socialista 64
Grupo Parlamentario Socialista 65
Grupo Parlamentario Socialista 66
Grupo Parlamentario Socialista 67
Grupo Parlamentario Socialista 68
Grupo Parlamentario Socialista 69
Grupo Parlamentario Socialista 70
Grupo Parlamentario Socialista 71
Grupo Parlamentario Socialista 72
Grupo Parlamentario Socialista 73
Grupo Parlamentario Popular 85
Grupo Parlamentario Popular 86
Grupo Parlamentario Popular 87
Grupo Parlamentario Popular 88
Grupo Parlamentario Popular 89
Grupo Parlamentario Popular 90
Grupo Parlamentario Popular 91
Grupo Parlamentario Popular 92
Grupo Parlamentario Popular 93
D. ADICIONALES Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 23
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 24
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 25
Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 26
Sra. Costa Serra (GPMX) 33
Grupo Parlamentario Socialista 74
Grupo Parlamentario Socialista 75
Grupo Parlamentario Socialista 76
Grupo Parlamentario Socialista 77
Grupo Parlamentario Socialista 78
Grupo Parlamentario Socialista 79
Grupo Parlamentario Popular 94
D. TRANSITORIAS Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 27
Grupo Parlamentario Socialista 80
D. DEROGATORIAS Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 28
Grupo Parlamentario Socialista 81
D. FINALES Grupo Parlamentario Socialista 82
Grupo Parlamentario Socialista 83
Grupo Parlamentario Socialista 84
ANEXOS Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 29