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BOCG. Senado, serie II, núm. 24-d, de 19/06/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 24 (d)

PROYECTOS DE LEY 19 de junio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 25

Núm. exp. 121/000023)

PROYECTO DE LEY

621/000024 Por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.


ENMIENDAS

621/000024

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES

GENERALES de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley por la que se

modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios

naturales y de la flora y fauna silvestres.


Palacio del Senado, 17 de junio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (MIxto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan 29 enmiendas al Proyecto de Ley por el que se

modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios

naturales y de la flora y fauna silvestres.


Palacio del Senado, 6 de junio de 1997.--José Luis Nieto Cicuéndez y José

Fermín Román Clemente.


ENMIENDA NUM. 1

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado 1 del siguiente tenor:


1. Artículo 4.3 apartado c. La actual redacción del artículo 4.3 de la

Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de

la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes términos:


Señalar los regímenes de protección que procedan y la definición y

delimitación de los corredores ecológicos previstos en el artículo 9.4 de

la presente Ley.


MOTIVACION

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 102/1995 ha declarado la

nulidad de la disposición adicional quinta de la Ley 4/89, de 27 de

marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestre, en cuanto considera básicos sus artículos 21.3 y 4; 22.1 en la

medida en que atribuye exclusivamente al Estado la gestión de los Parques

Nacionales.


Con arreglo a esta declaración resulta necesario establecer el régimen

jurídico que permita la participación en la gestión de los Parques

Nacionales no sólo de la Administración General del Estado, sino de las

Comunidades Autónomas, y la transposición, de la Directiva 79/409/CEE

relativa




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a la conservación de las aves silvestres, así como de la Directiva

92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la

flora y la fauna silvestres a nuestro ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NUM. 2

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado 2 del siguiente tenor:


2. Artículo 9.3: La nueva redacción del artículo 9.3 de la Ley 4/89, de

27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y

Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes términos:


La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca hidrográfica

las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los

espacios naturales en ella existentes, y en particular de los ecosistemas

ribereños y las zonas húmedas.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 3

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un apartado 3 del siguiente tenor:


3. Artículo 9. Se añaden los números 4 y 5 al artículo 9 de la Ley 4/89,

de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y

Fauna Silvestres con la siguiente redacción:


4. Con el fin de impedir el aislamiento de poblaciones animales y

vegetales silvestres, facilitar su dispersión, asegurar el mantenimiento

de la biodiversidad y favorecer el flujo genético evitando procesos de

endogamia, las Administraciones Públicas, en cualquiera de los

instrumentos de planificación utilizados, asegurarán la creación,

conservación, mantenimiento y restauración de corredores ecológicos de

comunicación entre hábitats y ecosistemas, y en particular entre los

espacios naturales contemplados en los Capítulos II y IV de este Título.


5. En la planificación de infraestructuras lineales y en particular en

las redes de transporte y comunicación y en la planificación hidrológica,

deberá figurar específicamente la evaluación de los efectos de dichas

infraestructuras sobre la comunicación y dispersión de las poblaciones de

animales silvestres y sobre la ruptura o aislamiento de ecosistemas. En

todo caso deberá asegurarse la permanencia, creación, restauración y

mantenimiento de pasos y corredores en número suficiente y cualidad

adecuada para permitir la libre circulación de las poblaciones de

animales silvestres y la continuidad de los procesos ecológicos.


ENMIENDA NUM. 4

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un apartado 4 del siguiente tenor:


La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y

de la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes

términos:


4. Artículo 12. La actual redacción del artículo 12 de la Ley 4/89, de 27

de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres queda modificada en los siguientes términos:


En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales

protegidos se clasificarán en algunas de las siguientes categorías:


a) Parques.


b) Reservas Naturales.


c) Monumentos Naturales.


d) Paisajes Protegidos.


e) Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs).


f) Zonas Especiales de Conservación (ZECs).


g) Humedales de Importancia Internacional.





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MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 5

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un apartado 5 del siguiente tenor:


La Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y

de la Flora y Fauna Silvestres queda modificada con la siguiente

redacción:


5. Artículo 17 bis. Se añade un nuevo artículo 17 bis a la Ley 4/89, de

27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y

Fauna Silvestres con la siguiente redacción:


Artículo 17. bis 1. Son Zonas de Especial Protección para las Aves las

áreas naturales o no, más adecuadas para garantizar la conservación de

las especies de aves contempladas en el anexo II de esta Ley, así como

las migradoras no incluidas en dicho anexo.


2. La designación de Zonas de Especial Protección para las Aves, será a

propuesta de las Comunidades Autónomas. A partir de la declaración de una

ZEPA, las Comunidades Autónomas establecerán las medidas de gestión y

conservación necesarias para el mantenimiento del estado de conservación

de las poblaciones de aves que justifiquen su declaración como ZEPA.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 6

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un apartado 6 del siguiente tenor:


La Ley 4/89, de 27 marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de

la Flora y Fauna Silvestres queda modificada en los siguientes términos:


6. Artículo 17 ter. Se crea un nuevo artículo 17 ter del siguiente tenor

a la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales

y de la Flora y Fauna Silvestres.


Artículo 17 ter. 1. Son Zonas Especiales de Conservación (ZECs) los

lugares de importancia comunitaria designados por las Comunidades

Autónomas en los cuales se apliquen las medidas de conservación

necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de

conservación favorable, de los hábitats naturales y/o de las poblaciones

de las especies para las cuales se haya designado el lugar.


2. La designación de las Zonas Especiales de Conservación se producirá

por las Comunidades Autónomas, a partir de la lista de lugares de

importancia comunitaria, siendo éstos aquellos lugares que estando en la

región o regiones biogeográficas a las que pertenece contribuya de forma

apreciable a mantener o restablecer un tipo de hábitat natural de los que

se citan en el anexo III o de una especie de las que se enumeran en el

anexo IV de la presente Ley.


3. Las Comunidades Autónomas fijarán las medidas de conservación

necesarias, que destinadas a evitar el deterioro de las ZEPAs y las ZECs,

implicarán en su caso adecuados planes de gestión, específicos a los

lugares o integrados en otros planes de desarrollo u ordenación. Asimismo

adoptarán las medidas reglamentarias, administrativas y contractuales,

que correspondan a las exigencias ecológicas de las especies de los

anexos II y IV o de los hábitats del anexo III.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 7

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un apartado 7 del siguiente tenor:


7. Artículo 17 cuater. Se crea un nuevo artículo 17 cuater a la Ley 4/89,

de 27 de marzo, de Conservación de




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los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres con el siguiente

tenor:


Artículo 17 cuater. 1. Los Humedales de Importancia Internacional son las

extensiones de marismas, pantanos y turberas o superficies cubiertas de

aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o

temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas,

incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja

no exceda de seis metros, cuyas características estructurales, su riqueza

o singularidad botánica o zoológica o su importancia para el

mantenimiento de los flujos migratorios de especies silvestres las haga

merecedoras de conservación preferente.


2. La designación de Humedales que hayan de incluirse en la Lista de

Humedales de Importancia Internacional prevista en el Convenio Ramsar,

corresponde a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubiquen,

que deberán fundamentar la selección de los mismos por su importancia

internacional en términos ecológicos, botánicos, zoológicos, limnológicos

o hidrológicos. De forma prioritaria deberán designarse los humedales que

tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier

estación del año.


3. Las Comunidades Autónomas establecerán las medidas necesarias para

asegurar el mantenimiento de las características ecológicas y de las

poblaciones de especies acuáticas que han fundamentado la designación de

un lugar como Humedal de Importancia Internacional.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 8

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un apartado 8 del siguiente tenor:


8. Artículo 17 quinquies. Se crea un nuevo artículo 17 quinquies a la Ley

4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la

Flora y Fauna Silvestres del siguiente tenor:


Artículo 17 quinquies. La designación de un lugar como ZEPA, ZEC o

Humedal de Importancia Internacional no será incompatible con su

clasificación, total o parcialmente, en cualquiera de las otras

categorías de espacio natural protegido previstas en la presente Ley.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 9

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De modificación.


La redacción del apartado 1 del artículo único queda redactado de la

siguiente manera:


9. Artículo 19: La actual redacción del artículo 19 queda de la siguiente

manera:


1. Por los órganos gestores de los parques se elaborarán los Planes

Rectores de Uso y Gestión, cuya aprobación corresponderá, en su caso, al

Gobierno de la Nación o a los órganos competentes de las Comunidades

Autónomas. En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se

fijarán las normas generales de uso y gestión del Parque.


2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.


Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa

urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos

competentes.


3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, que

tendrán carácter plurianual, contendrán al menos:


a) Las normas y directrices generales de uso y ordenación del

Parque.


b) La zonificación del Parque, delimitando las áreas de diferentes

usos y estableciendo la normativa de aplicación en cada una de ellas.


c) La determinación y programación de las actuaciones precisas para

la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de

investigación y de las medidas destinadas a extender de forma ordenada su

conocimiento entre la población local y los visitantes.


d) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las

actuaciones de conservación, de investigación y de uso público

programadas durante la vigencia del Plan.


e) La identificación de aquellas actividades que se consideren

incompatibles con los fines del Parque Nacional,




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así como el establecimiento de los criterios orientadores a que éstas

deben someterse.


f) Los usos de vías pecuarias que atraviesen terrenos ocupados por

el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la disposición

adicional tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.


4. El Plan Rector de Uso y Gestión de cada Parque Nacional, que se

desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones y,

cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a través de

Planes Sectoriales específicos, será elaborado por la Comisión Mixta de

Gestión y aprobado por el Gobierno de la Nación. El procedimiento de

elaboración del Plan Rector de Uso y Gestión incluirá un período de

información pública y el Informe del Patronato al que hace referencia el

artículo 23 ter.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 10

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un nuevo apartado 10 que modifica la redacción del artículo 21.1

de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales

y de la Flora y Fauna Silvestres:


10. Artículo 21.1 Se modifica su redacción por la siguiente:


La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales, Zonas de

Especial Protección para las Aves, Zonas de Especial conservación,

monumentos naturales, paisajes protegidos y humedales de importancia

internacional corresponderá a las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito

territorial se encuentran ubicadas, sin perjuicio de lo establecido en el

capítulo siguiente.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 11

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado 2 del artículo único queda redactado de la siguiente manera:


11. El Capítulo IV del Título III «De los Parques Nacionales», queda

redactado de la siguiente manera:


Artículo 22

1. Son Parques Nacionales aquellos espacios que, siendo susceptibles de

ser declarados Parques por Ley de las Cortes Generales, se declare su

conservación de interés general de la Nación.


2. La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón a

que el espacio sea representativo de algunos de los principales sistemas

naturales españoles que se citan en el Anexo I de esta Ley. Para su mejor

conservación y coordinación se configurará la Red de Parques Nacionales,

integrada por la totalidad de los que sean declarados. Dicha Red incluirá

uno o varios espacios naturales representativos de cada de los sistemas

naturales del Anexo I.


3. Los Parques Nacionales serán gestionados conjuntamente por la

Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo

territorio se encuentre ubicado el correspondiente Parque Nacional.


4. La financiación de los Parques Nacionales, incluidos los gastos

necesarios para indemnizar las limitaciones que sobre derechos reales

consolidados pudieran establecerse por razón de la declaración de Parque

Nacional así como las compensaciones debidas a los Municipios incluidos

en el Area de Influencia Socioeconómica, corresponde a la Administración

General del Estado.


A tal fin, los PGE incluirán anualmente la previsión de fondos suficiente

para hacer frente a todos los gastos necesarios para el adecuado

funcionamiento de los Parques Nacionales de acuerdo con los principios

inspiradores de la presente Ley.


Las Comunidades Autónomas afectadas podrán incluir en sus presupuestos

anuales una previsión de fondos para la cofinanciación de los Parques

Nacionales. Esta previsión tendrá un carácter complementario respecto de

la fijada en los PGE. A tal fin la Administración General del Estado y la

Comunidad o Comunidades Autónomas suscribirán, en su caso, el acuerdo de

financiación pertinente para los objetivos de la creación del Parque

Nacional.


5. Las Comunidades Autónomas podrán proponer al Estado la declaración de

un Espacio Natural como Parque




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Nacional cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo

13.1 y se aprecie que su declaración es de interés general de la Nación.


Artículo 22 bis

1. Como instrumento básico de la Planificación de la Red de Parques

Nacionales, se elaborará un Plan Director, que tendrá una vigencia mínima

de cinco años, y que se desarrollará a través de los Planes Rectores de

Uso y Gestión de cada Parque Nacional. Previamente a su aprobación el

Plan Director será informado por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.


2. El Plan Director incluirá, al menos:


a) Los objetivos a alcanzar durante la vigencia del Plan en materia

de conservación, investigación y uso público, formación y

sensibilización, así como la programación de las actuaciones necesarias

para alcanzar los objetivos establecidos.


b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración

con otras Administraciones y organismos, tanto en el ámbito nacional como

internacional.


c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la

coherencia interna de la Red estatal.


d) Las directrices para la redacción de los Planes Rectores de Uso y

Gestión.


Artículo 23

1. La gestión de los Parques se efectuará, en cada uno de ellos, por la

Administración General del Estado y por la Comunidad Autónoma en que se

halle ubicado, a través de una Comisión Mixta de Gestión, que estará

integrada por el mismo número de representantes de la Administración

General del Estado, designados por el Ministro de Medio Ambiente, que de

la Comunidad Autónoma.


2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas

la Administración General del Estado estará representada al menos por la

tercera parte de los componentes de la Comisión Mixta de Gestión.


3. La Comisión Mixta quedará válidamente constituida en el momento en el

que las Administraciones interesadas designen a sus representantes y se

haya reunido por primera vez, a iniciativa del Ministerio de Medio

Ambiente.


4. Las Comisiones Mixtas de Gestión tienen asignadas las siguientes

funciones:


a) Elaborar el Proyecto del Plan Rector de Uso y Gestión y de sus

revisiones periódicas.


b) Aprobar el Plan Anual de Trabajo e Inversiones, que contendrá el

orden de prioridad de las diferentes actividades a realizar.


c) Aprobar los Proyectos de Planes Sectoriales que en su caso,

desarrollen el Plan Rector de Uso y Gestión, previo informe del Patronato

del Parque.


d) Proponer a las Administraciones Públicas competentes los

convenios de colaboración que se estimen necesarios para ejecutar el Plan

Anual de Trabajo e Inversiones y los Planes Sectoriales.


e) Proponer al órgano competente los proyectos de obras, trabajos o

aprovechamientos que se considere necesario realizar y no figuren en el

Plan Rector de Uso y Gestión, siempre que contribuyan al objetivo de la

creación del Parque y no contradigan las normas básicas establecidas en

el Plan Rector de Uso y Gestión.


f) Aprobar los pliegos de condiciones técnicas relativos a

concesiones de servicios, adjudicaciones de aprovechamientos y

autorizaciones de uso a terceros.


g) Establecer el régimen de funcionamiento de las instalaciones y

servicios del Parque Nacional, velando por el correcto uso de sus signos

externos identificativos.


h) Realizar, a la vista del preceptivo informe del Patronato, la

propuesta de distribución de ayudas y subvenciones en el Area de

Influencia Socioeconómica del Parque Nacional.


i) Prestar conformidad a la Memoria Anual de Actividades y

Resultados que el Director del Parque Nacional ha de elevar al Patronato.


j) Supervisión y tutela de la dirección, administración y

conservación del Parque.


k) Todas aquellas actuaciones que se consideren necesarias para el

mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional.


5. A las reuniones de las Comisiones Mixtas asistirán, con voz pero sin

voto, los Directores de los respectivos Parques Nacionales.


Artículo 23 bis

1. Para colaborar en la gestión de los Parques Nacionales, se constituirá

un Patronato para cada uno de ellos, en el que estarán representadas la

Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas de forma

paritaria, la Administración Local, los diversos intereses sociales

implicados en el Parque y al menos una organización no gubernamental de

los siguientes ámbitos: nacional, regional y local, cuyos fines coincidan

con los principios inspiradores de la presente Ley.


2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas,

la Administración General del Estado no será en ningún caso inferior a un

tercio de los miembros designados por las Comunidades Autónomas.


3. Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Parlamento de

la Comunidad Autónoma donde se ubique el Parque Nacional. Si el Parque

Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas el Presidente

del Patronato será nombrado por la Comisión de Medio Ambiente del

Congreso de los Diputados.


4. Los Directores de los Parques Nacionales formarán parte de los

Patronatos.


5. Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos al

Ministerio de Medio Ambiente, podrán constituir en su seno una Comisión

Permanente de acuerdo con las normas que rijan su funcionamiento interno.


6. Serán funciones de los Patronatos:


a) Velar por el cumplimiento de las normas que afecten al Parque

Nacional.





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b) Promover y realizar cuantas gestiones considere oportunas en

favor del espacio protegido.


c) Informar del Plan Rector de Uso y Gestión, sus subsiguientes

revisiones y, en su caso, los Planes Sectoriales específicos.


d) Aprobar la Memoria Anual de Actividades y Resultados, proponiendo

las medidas que considere necesarias para corregir disfunciones o mejorar

la gestión.


e) Informar los Planes Anuales de Trabajo e Inversiones a realizar.


f) Informar los proyectos y propuestas de obras y trabajos que se

pretendan realizar, no contenidos en el Plan Rector o en el Plan Anual de

Trabajos e Inversiones y velar por su adecuación de los principios

inspirados del Plan.


g) Informar los proyectos de actuación a realizar en el Area de

Influencia Socioeconómica, estableciendo los criterios de prioridad.


h) Promover posibles ampliaciones del Parque Nacional.


i) Administrar su propio presupuesto.


j) Proponer normas para la más eficaz defensa de los valores del

Parque Nacional.


k) Aprobar y modificar su propio Reglamento de Régimen Interior.


Artículo 23 ter

1. La responsabilidad de la Administración y coordinación de las

actividades del Parque Nacional recaerá en su Director, que será nombrado

por el Director del Organismo Autónomo de Parques Nacionales, previo

acuerdo con las Comunidades Autónomas interesadas. Si transcurrido dos

meses desde que se hiciera la primera propuesta de nombramiento no se

hubiese llegado a un acuerdo, el Director del Organismo Autónomo de

Parques Nacionales nombrará al Director del Parque a propuesta de la

Comunidad o Comunidades Autónomas afectadas. El nombramiento así

producido se entenderá provisional en tanto no se alcance el citado

acuerdo.


2. El nombramiento de Director recaerá en un funcionario cualificado y de

reconocida competencia profesional de cualquiera de las Administraciones

Públicas citadas en el apartado anterior. Una vez nombrado será adscrito

si no lo estuviera al Organismo Autónomo de Parques Nacionales.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 12

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único, punto 2.


Artículo 23 ter, apartado 1, primer párrafo.


ENMIENDA

De adición.


Añadir in fine:


«... y un representante de la Administración Local designado por la

Asociación de Municipios de ámbito estatal con mayor implantación.»

MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 13

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un apartado 12 del siguiente tenor:


12. Artículo 28.2. El artículo 28.2 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales, y de la Flora y Fauna Silvestres,

queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 28.2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones del artículo

26.4 previa autorización administrativa del Organo competente, y siempre

que no hubiere otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las

circunstancias siguientes:


a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la

salud y seguridad de las personas.


b) Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para

especies protegidas.


c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado,

los bosques, la caza, la pesca y la calidad de las aguas.


d) Cuando sea necesaria por razón de investigación, educación,

repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en

cautividad.


e) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.





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ENMIENDA NUM. 14

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un apartado 13 del siguiente tenor:


13. Artículo 29. El artículo 29 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales, y de la Flora y Fauna Silvestres,

queda redactado de la siguiente manera:


La determinación de los animales o plantas cuya protección exija medidas

específicas por parte de las Administraciones Públicas, se realizará

mediante su inclusión en los catálogos a que hace referencia el artículo

30.


A estos efectos, las especies, subespecies o poblaciones que se incluyan

en dichos catálogos deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes

categorías:


a) Especies prioritarias, son aquellas cuya conservación supone una

especial responsabilidad para la comunidad habida cuenta de la

importancia de la proporción de su área de distribución natural incluida

en el ámbito de esta Ley. Las especies señaladas con un asterisco en el

Anexo IV tendrán en todo caso la consideración de prioritarias.


b) En peligro de extinción, reservada para aquellas cuya

supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual

situación siguen actuando.


c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a

la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que

actúan sobre ellas no son corregidos.


d) Raras, destinadas a aquellas especies con poblaciones pequeñas

que sin pertenecer a las categorías anteriores, resultan amenazadas por

localizarse en áreas geográficas restringidas o con densidad baja en

áreas más amplias.


e) Endémicas, destinadas a especies, subespecies, razas o variedades

cuyo área de distribución está restringida a un área en exclusiva.


f) De interés especial, en la que se incluirán las especies que sin

estar contempladas en ninguna de las categorías precedentes sean

merecedoras de una atención particular en función de su valor científico,

ecológico, cultural o por su singularidad.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 15

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un apartado 14 del siguiente tenor:


14. Artículo 30. El artículo 30 número 1 de la Ley 4/89, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 30.1. Dependientemente del Ministerio de Medio Ambiente, con

carácter administrativo y ámbito estatal, se crea el Catálogo Nacional de

Especies Amenazadas, que se instrumentará reglamentariamente, en el que

se incluirán las especies, subespecies y poblaciones clasificadas en las

categorías previstas en el artículo 29 de la presente Ley, sobre la base

de los datos de que pueda disponer el Estado o de lo que facilitarán las

Comunidades Autónomas.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 16

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un apartado 15 del siguiente tenor:


15. Artículo 31. El texto del artículo 31 de la Ley 4/89, de 27 de marzo,

de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna

Silvestres, queda redactado como sigue:


1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una

especie o población, especialmente, en cualquiera de las categorías

previstas en el artículo 29 conlleva las siguientes prohibiciones

genéricas:





Página 23




a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada

que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,

cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o

esporas.


b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías o huevos, la

de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darles

muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción

de sus nidos, vivares y áreas de reproducción, invernada o reposo.


c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,

exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,

así como sus propágulos o restos, salvo en los casos que

reglamentariamente se determinen.


2. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría

en peligro de extinción exigirá la redacción de un Plan de recuperación

para la misma, en el que se definirán las medidas necesarias para

eliminar tal peligro de extinción.


3. La catalogación de una especie, subespecie o población en la categoría

de vulnerable exigirá la redacción de un plan de conservación y en su

caso, la protección de su hábitat.


4. La catalogación de una especie, subespecie o población en las

categorías rara, endémica o de interés especial exigirá la redacción de

un Plan de Manejo que determine las medidas necesarias para mantener las

poblaciones en un nivel adecuado.


5. Corresponde a las Comunidades Autónomas la elaboración y aprobación de

los Planes de Recuperación, Conservación y Manejo que incluirán en su

caso entre sus determinaciones la aplicación de alguna de las figuras de

protección contempladas en Título III de la presente Ley, referida a la

totalidad o a una parte del hábitat en que vive la especie, subespecie o

población.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 17

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un apartado 16 del siguiente tenor:


16. Artículo 34, apartado a) de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de Espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestres queda

redactado de la siguiente manera:


a) Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales

enumeradas en el artículo 28.2 de la presente Ley quedan prohibidas la

tenencia, utilización y comercialización de todos los procedimientos

masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales, en

particular venenos o trampas, así como de aquellos que puedan causar

localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las

poblaciones de una especie. Quedan en todo caso prohibidos los métodos y

medios de captura y sacrificio y modos de transporte que figuran en el

Anexo V de la presente Ley.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 18

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un apartado 17 del siguiente tenor:


17. Artículo 35. El artículo 35 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres queda

redactado de la manera siguiente:


Para el ejercicio de la Caza y de la Pesca será necesario obtener de las

Comunidades Autónomas la acreditación que, mediante las correspondientes

pruebas de aptitud, conforme a lo que reglamentariamente se determinen,

garantice los objetivos de conservación de la presente Ley.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 19

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo




Página 24




previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un apartado 18 del siguiente tenor:


18. Artículo 36. El artículo 36 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres

queda redactado de la siguiente manera:


1. Con el propósito de promover el logro de las finalidades establecidas

en la presente Ley, se crea la Comisión Nacional de Protección de la

Naturaleza, como órgano consultivo y de cooperación en esta materia entre

el Estado, las Comunidades Autónomas y las organizaciones no

gubernamentales cuyos fines concuerden con los principios de esta Ley.


Adscritos a dicho órgano funcionarán entre otros, los siguiente Comités

Especializados:


a) El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad de

favorecer la cooperación entre los órganos de representación y gestión

entre los diferentes espacios naturales protegidos.


b) El Comité de Flora y Fauna Silvestres, con el fin de coordinar

todas las actuaciones en esta materia, en particular las derivadas del

cumplimiento de convenios internacionales y de la normativa comunitaria.


2. Formarán parte de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza

un representante de cada Comunidad Autónoma, el Director del Organismo

Autónomo de Parques Nacionales y al menos tres representantes de las ONGs

mencionadas en el apartado 1 de este artículo.


3. La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, cuyo

funcionamiento está determinado reglamentariamente, tendrá como

funciones, entre otras, la de examinar las propuestas que eleven sus

Comités especializados y las de informar preceptivamente las directrices

para la ordenación de los recursos naturales.


Respecto a la Red de Parques Nacionales le corresponde a la Comisión

Nacional de Protección de la Naturaleza elaborar y proponer al Gobierno

para su aprobación, el Plan Director de la Red estatal, en el que se

formularán las directrices generales para la gestión coordinada de los

Parques Nacionales. Así como informar de: a) La normativa de carácter

general aplicable a los Parques de la Red estatal.


b) La propuesta de declaración de nuevos Parques Nacionales.


c) Las directrices para la redacción de los instrumentos de

planificación de los Parques Nacionales.


d) Los criterios de distribución de los recursos económicos y de

financiación que se asignen para la gestión de los Parques Nacionales.


La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza podrá, además:


a) Proponer la concesión de distinciones internacionales para los

Parques de la Red estatal.


b) Promover la proyección internacional de la Red estatal, así como

el establecimiento de instrumentos financieros europeos que contribuyan

al logro de los objetivos de la presente Ley.


c) Cuantas otras cuestiones de interés general para los Parques

Nacionales le sean asignadas.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 20

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De adición.


Se crea un apartado 19 del siguiente tenor:


«19. Artículo 38. El texto de las infracciones sexta a novena del

artículo 38 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios

Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, queda redactado de la

siguiente manera:


Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura

y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies

de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción, o vulnerables,

así como la de sus propágulos o restos.


Séptima. La destrucción o alteración grave del hábitat de especies en

peligro de extinción, o, vulnerables, en particular del lugar de

reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación.


Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura

y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies

de animales, o plantas raras, endémicas o de especial interés, así como

la de sus propágulos o restos.


Novena. La destrucción o alteración grave del hábitat de especies

catalogadas de interés especial, raras, endémicas y en particular del

lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación y las

zonas de especial protección para flora y fauna silvestres.» MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.





Página 25




ENMIENDA NUM. 21

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado 4 del artículo único queda redactado de la siguiente manera:


20. El apartado 1 de la Disposición final segunda de la Ley queda

redactado del siguiente modo:


1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente, dictará en

el plazo de un año las disposiciones reglamentarias que fueren precisas

para el desarrollo y ejecución de esta Ley.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 22

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda al artículo único.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado 5 del artículo único queda redactado de la siguiente manera:


21. El Anexo de la Ley 4/89 queda redactado en los siguientes términos y

pasa a ser el Anexo número 1:


«Región Eurosiberiana

Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.


Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.


Provincia Orocantábrica:


Sistemas ligados al bosque atlántico.


Provincia Pirinaica:


Sistemas ligados a formaciones lacustres y rocas de origen plutónico.


Sistemas ligados a formaciones de erosión y rocas de origen sedimentario.


Región Mediterránea

Sistemas ligados al bosque mediterráneo.


Sistemas ligados a formaciones esteparias.


Sistemas ligados a zonas húmedas continentales.


Sistemas ligados a zonas húmedas con influencia marina.


Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma continental.


Sistemas ligados a formaciones ripícolas.


Región Macaronésica

Sistemas ligados a la laurisilva.


Sistemas ligados a procesos volcánicos y vegetación asociada.


Sistemas ligados a zona costera y plataforma continental.»

ENMIENDA NUM. 23

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva disposición adicional

Primera. Para contribuir al logro de objetivos de la presente Ley en el

plazo de 6 meses el Ministerio de Medio Ambiente desarrollará las medidas

reglamentarias necesarias para la revisión del Catálogo Nacional de

Especies Amenazadas.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 24

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo




Página 26




previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la

siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva disposición adicional

Segunda. El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado

por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza en el plazo de 6

meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley. La aprobación de dicho

Plan corresponde al Gobierno previo informe del Consejo Asesor de Medio

Ambiente.


ENMIENDA NUM. 25

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva disposición adicional

Tercera. El Gobierno de la Nación en el plazo de 3 meses desde que se

apruebe la presente Ley, presentará ante el Congreso de los Diputados los

Proyectos de Ley de declaración de Parque Nacional de aquellos Espacios

Naturales que hayan sido objeto de una Proposición de Ley de las

Comunidades Autónomas en tal sentido.


El Gobierno realizará las gestiones necesarias para que en el plazo

máximo de 2 años se presenten ante el Congreso de los Diputados los

Proyectos de Ley de Declaración de los Parques Nacionales necesarios para

que todos los sistemas naturales contemplados en el Anexo I estén

representados en la Red de Parques Nacionales.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 26

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva disposición adicional

Cuarta. Las Comunidades Autónomas después de la declaración de una Zona

de Especial Protección para las Aves establecerán, en el plazo máximo de

un año, las medidas de gestión y conservación necesarias para el

mantenimiento del estado de conservación de las poblaciones de aves que

justifiquen su declaración como ZEPAs, excepto en el caso de las que

fueron designadas previamente a la presente modificación de la Ley 4/89,

en cuyo caso se establecerán en el plazo máximo de dos años.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 27

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se crea una nueva disposición transitoria

Disposición Transitoria

Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los planes a los que se

refieren los artículos 31.1, 2, 4 y 5 de acuerdo a los siguiente plazos

máximos.


-- Un año para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas

como «prioritarias».


-- Dos años para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas

como «en peligro de extinción».


-- Tres años para los Planes de Conservación de las especies catalogadas

como «vulnerables».


-- Cinco años para los Planes de Manejo de las especies catalogadas como

de «interés especial».


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.





Página 27




ENMIENDA NUM. 28

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición Derogatoria

Primera.


ENMIENDA

De modificación.


Queda redactada de la siguiente manera:


Primera. Quedan derogados los apartado 3 y 4 del artículo 21 de la Ley

4/89, de 27 de marzo, de Conservación de la Naturaleza y de la Flora y

Fauna Silvestres.


MOTIVACION

En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NUM. 29

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente

ENMIENDA

De adición.


Se incluyen los siguientes anexos nuevos

ANEXO II

Nombre científico Nombre Común

Gavia stellata Colimbo Chico

Gavia stricta Colimbo Artico

Gavia immer Colimbo Grande

Podiceps auritos Zampullín Cuellirrojo

Pterodorma madeira Petrel de Madeira

Pterodroma feae Petrel Atlántico

Bulweria bulwenii Petrel de Bulwer

Calonectris diomedea Pardela Cenicienta

Puffinus puffinos mauretanicus Pardela Pichoneta Balear

Puffinus assimilis Pardela Chica

Pelagodroma marina Paíño Pechialbo

Hydrobates pelagicus Paíño común

Oceanodroma leucorhoa Paíño de Lech

Oceanodroma castro Paíño de Madeira

Phalacrocorax carbo sinensis Cormorán Grande

Nombre científico Nombre Común

Phalacrocorax aristotelis

desmarestii Cormorán Moñudo

Phalacrocorax pygmeus Cormorán Pigmeo

Pelecanus onocrotalus Pelícano Común

Pelecanus crispus Pelícano Ceñudo

Botaurus stellaris Avetoro

Ixobrychus minutus Avetorillo Común

Nycticorax nycticorax Martinete

Ardeola ralloides Garcilla Cangrejera

Egretta garzetta Garceta Común

Ardea purpurea Garza Imperial

Ciconia nigra Cigüeña Negra

Ciconia ciconia Cigüeña Blanca

Plegadis falcinellus Morito

Platalea leucorodia Espátula

Phoenicopterus ruber Flamenco

Cygnus bewickii Cisne Chico

Cygnus cygnus Cisne Cantor

Anser albifron flavirostris Ansar Careto de Groenlandia

Anser elythropus Ansar Careto Chico

Branta leucopsis Barnacla Cariblanca

Branta ruficollis Barnacla Cuellirroja

Tadorna ferruginea Tarro Canelo

Marmoronetta angustirrostris Cerceta Pardilla

Aythya nyroca Porrón Pardo

Oxyura leucochephala Malvasía

Pernis apivorus Halcón Abejero Europeo

Elanus caeruleus Elanio Azul

Milvus migrans Milano Real

Milvus milvus Milano Negro

Haliaetus albicilla Pigargo

Gypaetus barbatus Quebrantahuesos

Neophron percnopterus Alimoche

Gyps fulvus Buitre Leonado

Aegypius monachus Buitre Negro

Circaetus gallicus Aguila Culebrera

Circus aeruginosus Aguilucho Lagunero

Circus cyaneus Aguilucho Pálido

Circus macrourus Aguilucho Papialbo

Circus Pygargus Aguilucho Cenizo

Accipiter gentilis arrigonii Azor de Córcega y Cerdeña

Accipiter nissus granti Gavilán Común (subespecie de Islas Canarias)

Accipiter brevipeps Gavilán Griego

Buteo rufinus Ratonero Moro

Aquila pomarina Aguila Pomerana

Aquila clanga Aguila Moteada

Aquila heliaca Aguila Imperial

Aquila adalberti Aguila Imperial Ibérica

Aquila chrysaetos Aguila Real

Hieraetus pennatus Aguila Calzada

Hieraetus fasciatus Aguila Perdicera

Pandion haliaetus Aguila Pescadora

Falco naumanni Cernícalo Primilla

Falco columbarius Esmerejón

Falco eleonorae Halcón de Eleonor

Falco biarmicus Halcón Borní

Falco Peregrinus Halcón Peregrino

Bonasa bonasia Grevol




Página 28




Nombre científico Nombre Común

Lagopus mutus pyrenaicus Perdiz Nival Pirenaica

Lagopus mutus helveticus Perdiz Nival Alpina

Tetrao tetrix tetrix Gallo Lira

Tetrao urogallus Urogallo

Alectoris graeca saxatilis Perdiz Griega Alpina

Alectorix graeca whitaken Perdiz Griega Siciliana

Alectoris barbara Perdiz Moruna

Perdix perdix italica Perdiz Pardilla Italiana

Perdix perdix hispaniensis Perdiz Pardilla (subespecie ibérica)

Porzana porzana Polluela Pintoja

Porzana parva Polluela Bastarda

Porzana pursilla Polluela Chica

Crex crex Guión de Codornices

Porphyrio porphyrio Calamón Común

Fulica cristata Focha Cornuda

Turnix syrvatica Torillo

Grus grus Grulla Común

Tetrax tetrax Sisón

Chlamydotis undulata Hubara Canaria

Otis tarda Avutarda

Himantopus himantopus Cigüeñuela

Recurvirostra avosetta Avoceta

Burhinus oedicnemus Alcaraván

Cursorius cursor Corredor

Glareola pranticola Canastera

Charadrius morinellus Chorlito Carambolo

Pluvialis apricaria Chorlito Dorado Común

Hoplopterus spinosus Avefría espolada

Philomachus pugnax Combatiente

Gallinago media Agachadiza Real

Numenius tenuirostris Zarapito fino

Tringa glareola Andarríos Bastardo

Phalaropus lobarus Falaropo Picofino

Larus melanocephalus Gaviota Cabecinegra

Larus genei Gaviota Picofina

Larus audouinii Gaviota de Audouin

Gelochelidon nilotica Pagaza Piconegra

Sterna caspia Pagaza Piquirroja

Sterna sandvicensis Charrán Patinegro

Sterna dougalli Charrán Rosado

Sterna hirundo Charrán Común

Sterna paradisasea Charrán Artico

Sterna albifrons Charrancito

Chlidonias hybridus Fumarel Cariblanco

Chlidonias niger Fumarel Común

Uria algee ibericus Arao Común (subespecie ibérica)

Pterocles orientalis Ortega

Pterocles alchata Ganga Común

Columba palumbus azorica Paloma Torcaz (subespes cie de Azores)

Columba trocaz Paloma Torqueza

Columba boilii Paloma Turqué

Columba junionae Paloma Rabiche

Bubo bubo Búho Real

Nyctea scandiaca Búho Nival

Glaucidium passerinum Mochuelo Chico

Asio flameus Lechuza Campestre

Aegolius funereus Lechuza de Tengmalm

Nombre científico Nombre Común

Caprimulgus europaeus Chotacabras gris

Apus caffer Vencejo Cafre

Alcedo atthis Martín Pescador

Coracias garrulus Carraca

Picus canus Pito Cano

Dryocupus martius Pito Negro

Dendrocopos major canariensis Pico Picapinos de Tenerife

Dendrocopos major thanneri Pico Picapinos de Gran Canaria

Dendrocopos syriacus Pico Sirio

Dendrocopos medius Pico Mediano

Dendrocopos leucotos Pico Dorsiblanco

Picoides tridactylus Pico Tridaclilo

Chersophilus duponti Alondra de Dupont

Melanocorypha calandra Calandria Común

Calandrella brachydactyla Terrera Común

Galerida teklae Cogujada Montesina

Lullula arborea Totovía

Anthus campestris Bisbita Gampestre

Troglodytes troglodytes Chochín (subespecie de

tridanensis Fair Isle)

Luscinia svecica Pechiazul

Saxicola dacotiae Tarabilla Canaria

Oenanthe leucura Collabla Negra

Acrocephalus melanopogon Carricerín Real

Acrocephalus paludicola Carricerín Cejudo

Hippolais olivetorum Zarcero grande

Sylvia sarda Curruca Sarda

Sylvia undata Curruca Rabilarga

Sylvia rueppelli Curruca de Ruppell

Sylvia nisoria Curruca Gavilana

Ficedula parva Papamoscas Papirrojo

Ficedula semitorquata Papamoscas Semicollarino

Ficedula albicollis Papamoscas Collarino

Sitta krueperi Trepador de Kruper

Sitta whiteheadi Trepador Corso

Lanius collurio Alcaudón Dorsirrojo

Lanius minor Alcaudón Chico

Pyrrhocorax pyrrhocorax Chova Piquirroja

Fringilla coelebs ombriosa Pinzón del Hierro

Fringilla teydea Pinzón del Teyde

Loxia scotica Piquituerto Escocés

Bucanetes githagineus Camachuelo Trompetero

Pyrrhula murina Camachuelo de San Miguel

Emberiza cineracea Escribano Cinereo

Emberiza hortulana Escribano Hortelano

Emberiza caesia Escribano Ceniciento

ANEXO III

Tipos de hábitats naturales de interés comunitario

para cuya conservación es necesario

designar zonas especiales de conservación

INTERPRETACION

Código: la clasificación jerárquica de los hábitats realizada en el

programa CORINE (1) (CORINE BIOTOPES




Página 29




PROJECT) constituye el documento de referencia para este anexo. La

mayoría de los tipos de hábitats naturales van acompañados del código

CORINE correspondiente, catalogado en el documento titulado Technical

Handbook, volumen 1, páginas 73-109, CORINE/BIOTOPE/89-2.2, 19 de mayo de

1988, parcialmente actualizado el 14 de febrero de 1989.


El signo «x» combinando códigos indica tipos de hábitats que se

encuentran asociados. Por ejemplo: 35.2 x 64.1

Depastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis (35.2) de las dunas

continentales (64.1).


El signo «*» significa: tipos de hábitats prioritarios.


HABITATS COSTEROS Y VEGETACIONES

HALOFITICAS

Aguas marinas y medios de marea

11.25 Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco

profunda.


11.34 *Praderas de Posidonia.


13.2 Estuarios.


14 Lienos fangosos o arenosos que no están cubiertos de agua cuando hay

marea baja.


21 *Lagunas.


-- Grandes calas y bahías poco profundas.


-- Arrecifes.


-- «Columnas» marinas causadas por emisiones de gases en aguas poco

profundas.


Acantilados marítimos y playas de guijarros

17.2 Vegetación anual pionera sobre desechos marinos acumulados.


17.3 Vegetación perenne de bancos de guijarros:


18.21 Acantilados con vegetación de las costas atlánticas y bálticas.


18.22 Acantilados con vegetación de las costas mediterráneas (con

Limonium spp. endémicos).


18.23 Acantilados con vegetación de las costas macaronesianas (flora

endémica de estas costas).


Marismas y pastizales salinos atlánticos y continentales

15.11 Vegetación anual pionera con Salicornia y otras de zonas fangosas o

arenosas.


15.12 Pastizales de Spartina (Spartinion).


15.13 Pastizales salinos atlánticos (Glauco-puccinellietalia).


15.14 *Pastizales salinos continentales (Puccinellietalia distantis).


Marismas y pastizales salinos mediterráneos y termoatlánticos

15.15 Pastizales salinos mediterráneos (Jucentalia maritimi).


15.16 Matorrales halófilos mediterráneos y termoatlánticos

(Arthrocnemetalia fructicosae).


15.17 Matorrales halo-nitrófilos ibéricos (Pegano-Salsoletea).


Estepas continentales halófilas y gipsófilas

15.18 *Estepas salinas (Limonietalia).


15.19 *Estepas yesosas (Gypsophiletalia).


DUNAS MARITIMAS Y CONTINENTALES

Dunas marítimas de las costas atlánticas, del mar del Norte y del Báltico

16.211 Dunas móviles con vegetación embrionaria.


16.212 Dunas móviles de litoral con Ammophila arenaria (dunas blancas).


16.221 a 16.227 *Dunas fijas con vegetación herbácea (dunas grises):


16.221 Galio-Koelerion Albescentis.


16.222 Euphorbio-Helichrysion.


16.223 Crucianellion maritimae.


16.224 Euphorbia terracina.


16.225 Mesobromion.


16.226 Trifolio-Gerantietea sanguinei, Galio maritimi-Geranion sanguinei.


16.227 Thero-Airion, Botrychio-Polygaletum, Tuberarion guttatae.


16.23 *Dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum.


16.24 *Dunas fijas descalcificadas eu-atlánticas (Caliuno-Ulicetea).


16.25 Dunas con Hippophae rhamnoides.


16.26 Dunas con Salix arenaria.


16.29 Dunas arboladas del litoral atlántico.


16.31 a 16.35 Depresiones intradunales húmedas.


1.A Machairs (*machairs de Irlanda).


Dunas marítimas de las costas mediterráneas

16.223 Dunas fijas de litoral del Crucianellion maritimae.


16.224 Dunas con Euphorbia terracina.


16.228 Dunas de Malcolmietalia.


16.229 Dunas de Brachypodietalia y anuales.


16.27 *Matorrales de enebro (Juniperus spp.).


16.28 Dunas con vegetación esclerófila (Cisto-Lavanduletalia).


16.29 x 42.8 *Bosques de dunas con Pinus pinea, Pinus pinaster o ambos.


Dunas continentales, antiguas y descalcificadas

64.1 x 31.223 De brezales psamófilos de Calluna y Genista.


64.1 x 31.227 De brezales psamófilos de Calluna y Empetrum nigrum.


64.1 x 35.2 De pastizales abiertos con Corynephorus y Agrostis de las

dunas continentales.





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HABITATS DE AGUA DULCE

Agua estancada (estanques y lagos)

22.11 x 22.31 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo

de las llanuras arenosas atlánticas, con vegetación anfibia de Lobelia,

Littorella e Isoetes.


22.11 x 22.34 Aguas oligotróficas con un contenido de minerales muy bajo

de las llanuras arenosas del mediterráneo occidental con Isoetes.


22.12 x (22.31 y 22.32) Aguas oligotróficas de las zonas centroeuropeas y

perialpinas con vegetación de Littorella o Isoetes, o vegetación anual en

las orillas expuestas (Nanocyperetalia).


22.12 x 22.44 Aguas oligo-mesotróficas calcáreas con vegetación béntica

con formaciones de caraceas.


22.13 Lagos eutróficos naturales con vegetación Magnopotamion o

Hydrocharition.


22.14 Lagos distróficos.


22.34 *Estanques temporales mediterráneos.


-- *Turloughs (Irlanda).


Agua corriente

Las partes de cursos de agua de dinámica natural y seminatural (lechos

menores, medianos y mayores) en los que la calidad del agua no presente

alteraciones significativas.


24.221 y 24.222 Ríos alpinos y la vegetación herbácea de sus orillas.


24.223 Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Myricaria

germánica.


24.224 Ríos alpinos y la vegetación leñosa de sus orillas de Salix

elaeagnos.


24.225 Ríos mediterráneos de caudal permanente con Glaucium flavum.


24.4 Vegetación flotante de ranúnculos de los ríos de zonas premontañosas

y de planicies.


24.52 El Chenopodietum rubri de los ríos de zonas premontañosas.


24.53 Rios mediterráneos de caudal permanente con Paspalo-Agrostidion y

cortinas vegetales ribereñas con Salix y Populus alba.


-- Ríos mediterráneos de caudal intermitente.


BREZALES Y MATORRALES DE ZONA TEMPLADA

31.11 Brezales húmedos atlánticos septentrionales de Erica tetralix.


31.12 *Brezales húmedos atlánticos meridionales de Erica cillaris y Erica

tetralix.


31.2 *Brezales secos (todos los subtipos).


31.234 *Brezales secos costeros de Ericavagans y Ulex maritimus.


31.3 *Brezales secos macaronesianos endémicos.


31.4 Brezales alpinos y subalpinos.


31.5 *Matorrales de Pinus Mugo y Rhododendro hirsutum (Mugo-Rhodoretum

hirsuti).


31.622 Formaciones subarbustivas subárticas de sauces.


31.7 Brezales oromediterráneos endémicos con aliaga.


MATORRALES ESCLEROFILOS

Submediterráneos y de zona templada

31.82Formaciones estables de Buxus sempervirens en pendientes rocosas

calcáreas (Berberidion p.).


31.842Formaciones de Genista purgans en montaña.


31.88Formaciones de Juniperus communis en brezales o pastizales

calcáreos.


31.89*Formaciones de Cistus palhinhae sobre brezales marítimos

(Junipero-Cistetum palhinhae).


Matorrales arborescentes mediterráneos

32.131 a 32.135 Formaciones de enebros.


32.17 *Matorrales de Zyziphus.


32.18 *Matorrales de Laurus nobilis.


Matorrales termomediterráneos y preestépicos

32.216 Monte bajo de laurel.


32.217 Formaciones bajas de euphorbes próximas a los acantilados.


32.22 a 32.26 Todos los tipos.


Matorrales espinosos de tipo frigánico

33.1 De Astrágalo-Plantaginetum subulatae.


33.3 De Sarcopoterium Spinosum.


33.4 Formaciones de Creta (Euphorbieto-Verbascion).


FORMACIONES HERBOSAS NATURALES

Y SEMINATURALES

Prados naturales

34.11 *Prados calcáreos cársticos (Alysso-Sedion albi).


34.12 *Prados de arenas xéricas (Koelerion glaucae).


34.2 Prados calaminarios.


36.314 Prados pirenaicos silíceos de Festuca eskia.


36.32 Prados boreo-alpinos silíceos.


36.36 Prados ibéricos silíceos de Festuca indigesta.


36.41 a 36.45 Prados alpinos calcáreos.


36.5 Prados orófilos macaronesianos.


Formaciones herbosas secas seminaturales y facies de matorrales

34.31 a 34.34 Sobre sustratos calcáreos (Festuco Brometalia).


(*Parajes con notables orquídeas).


34.5 *Zonas subestépicas de gramíneas y anuales (Thero-Brachypodietea).


35.1 *Formaciones herbosas con Nardus, con numerosas especies, sobre

sustratos silíceos de zonas montañosas (y de zonas submontañosas de

Europa continental).





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Bosques esclerófilos de pastoreo (dehesas)

32.11 De Quercus suber y/o Quercus ilex.


Prados húmedos seminaturales de hierbas altas

37.31 Prados con molinias sobre sustratos calcáreos y arcillosos

(Eu-Molinion).


37.4 Prados mediterráneos de hierbas altas y juncos

(Molinion-Holoschoenion).


37.7 y 37.8 Megaforbios eutrofos.


-- Prados inundables de Cnidion venosae.


Prados inesófilos.


38.2 Prados pobres de siega de baja altitud (Alopecurus pratensis,

Sanguisorba officinalis).


38.3 Prados de siega de montaña (tipos británicos con Geranium

sylvaticum).


TURBERAS ALTAS («BOGS») Y TURBERAS BAJAS («MIRES» Y «FENS»)

Turberas ácidas de esfagnos

51.1 *Turberas altas activas.


51.2 Turberas altas degradadas (que pueden todavía regenerarse de manera

natural).


52.1 y 52.2 Turberas de cobertura (*turberas activas solamente).


54.5 «Mires» de transición.


54.6 Depresiones sobre sustratos turbosos (Rhynchosporion).


Turberas calcáreas

53.3 *Turberas calcáreas de Cladium mariscus y Carex davalliana.


54.12 *Manantiales petrificantes con formación de tuf (Cratoneurion).


54.2 Turberas bajas alcalinas.


54.3 *Formaciones pioneras alpinas de Caricion bicoloris-atrofuscae.


HABITATS ROCOSOS Y CUEVAS

Desprendimientos rocosos

61.1 Desprendimientos silíceos.


61.2 Desprendimientos eutricos.


61.3 Desprendimientos mediterráneos occidentales y termófilos de los

Alpes.


61.4 Desprendimientos balcánicos.


61.5 Desprendimientos medioeuropeos silíceos.


61.6 *Desprendimientos medioeuropeos calcáreos.


Vegetación casmofítica de pendientes rocosas

62.1 y 62-1A Subtipos calcáreos.


62.2 Subtipos silicícolas.


62.3 Pastos pioneros en superficies rocosas.


62.4 *Pavimentos calcáreos.


Otros hábitats rocosos

65 Cuevas no explotadas por el turismo.


-- Campos de lava y excavaciones naturales.


-- Cuevas marinas sumergidas o semisumergidas.


-- Glaciares permanentes.


BOSQUES

Bosques (sub)naturales de especies indígenas situadas en monte alto,

incluidos los bosquecillos de monte alto con maleza típica, que respondan

a los siguientes criterios: raros y residuales y/o que contengan especies

de interés comunitarios.


Bosques de la Europa templada

41.11 Hayedos del Luzulo-Fagetum.


41.12 Hayedos con Ilex y Taxus, ricos en epífitos (Ilici-Fagion).


41.13 Hayedos del Asperulo-fagetum.


41.15 Hayedos subalpinos con Acer y Rumex arifolius.


41.16 Hayedos calcícolas (Cephalanthero-Fagion).


41.24 Robledales del Stellario-Carpinetum.


41.26 Robledales del Galio-Carpinetum.


41.4 *Bosques de los barrancos de Tilio-Acerion.


41.51 Robledales antiguosacidófilos con Quercus robur de las llanuras

arenosas.


41.53 Robledales antiguos con Ilex y Blechnum de las Islas Británicas.


41.86 Bosques de fresnos con Fraxinus angustifolia.


42.51 *Bosques de Caledonia.


44.Al a 44.A4 *Turberas boscosas.


44.3 *Bosques aluviales residuales (Alnion glutinoso-incanae).


44.4 Bosques mixtos roble-olmo-fresno de los grandes ríos.


Bosques mediterráneos de hoja caduca

41.181 *Hayedos de los Apeninos con Taxus e Ilex.


41.184 *Hayedos de los Apeninos Abies alba y hayedos con Abies

nebrodensis.


41.6 Robledales galaico-portugueses con Quercus robur y Quercus

pyrenaica.


41.77 Robledales de Quercus faginea (Península Ibérica).


41.85 Robledales de Quercus troiana (Italia, Grecia).


41.9 Bosques de castaños.


41.1A a 42.17 Hayedos helénicos con Abies borisii-regis.


41.1B Hayedos de Quercus frainetto.


42.A1 Bosques de cipreses (Acero-Cupression).


44.17 Bosques galería de Salix alba y Populus alba.


44.52 Formaciones ripícolas de ríos mediterráneos de caudal intermitente

con Rhododendron ponticum, Salix y otros.


44.7 Bosques de plátanos orientales (Platanion orientalis).





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44.8 Galarias ribereñas termomediterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del

sudoeste de la Península Ibérica (Securinegion tinctoriae).


Bosques esclerófilos mediterráneos

44.8 Galarias ribereñas termomediterráneas (Nerio-Tamaricetea) y del

sudoeste de la Península Ibérica (Securinegion tinctoriae).


Bosques esclerófilos mediterráneos

41.7C Bosques cretenses de Quercus brachyphyila.


45.1 Bosques de Olea y Ceratonia.


45.2 Bosques de Quercus suber.


45.3 Bosques de Quercus ilex.


45.5 Bosques de Quercus macrolepis.


45.61 a 45.63 *Bosques de laureles macaronesianos (Laurus, Ocotea).


45.7 *Palmerales de Phoenix.


45.8 Bosques de Ilex aquifolium.


Bosques alpinos y subalpinos de coníferas

42.21 a 42.23 Bosques acidófilos (Vaccinio-Piceetea).


42.31 a 42.32 Bosques de alerces y Pinus cembra de los Alpes.


42.4 Bosques de Pinus uncinata (sobre sustrato yesoso o calcáreo).


Bosques mediterráneos montañosos de coníferas

42.14 *Abetales Apeninos de Abies alba y de Pisea excelsa.


42.19 Abetales de Abies pinsapo.


42.61 a 42.66 *Pinares mediterráneos de pinos negros endémicos.


42.8 Pinares mediterráneos de pinos mesogeanos endémicos, incluidos los

de Pinus mugo y Pinus leucodermis.


42.9 Pinares macaronesianos (endémicos).


42.A2 a 42.A5 y 42.A8 *Bosques mediterráneos endémicos de Juniperus spp.


42.A6 *Bosques de Tetraclinis articulata (Andalucía y Murcia).


42.A71 a 42.A73 *Bosques de Taxus baccata.


ANEXO IV

Especies animales y vegetales de interés comunitario

para cuya conservación es necesario designar zonas

especiales de conservación

InterpretaciOn

a) El anexo lV es complementario del anexo III en cuanto a la

realización de una red coherente de zonas especiales de conservación.


b) Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:


1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o

2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior o

a una parte designada de dicho taxón. La abreviatura «spp.» a

continuación del nombre de una familia o de un género sirve para designar

todas las especies pertenecientes a dicha familia o género.


c) Símbolos:


Se antepone un asterisco (*) al nombre de una especie para indicar que

dicha especie es prioritaria.


a) ANIMALES

VERTEBRADOS

MAMIFEROS

INSECTIVORA

Erinaceidae.


Erinaceus algirus.


Erizo moruno.


Soricidae.


Crocidura canariensis.


Musaraña canaria.


Talpidae.


Galemys pyrenaicus.


Desmán.


MICROCHIROPTERA

Todas las especies.


RODENTIA

Gliridae.


Todas las especies, excepto Glis glis (Lirón gris), Eliomys quercinus

(Lirón careto).


Sciuridae.


Citellus citellus.


Sciurus anomalus.


Castoridae.


Castor fiber.


Cricetidae.


Cricetus cricetus.


Microtidae.


Microtus cabrerae.


Topillo de Cabrera.


Microtus oeconomus arenicola.


Zapodidae.


Sicista betulina.


Hystricidae.


Hystrix cristata.


CARNIVORA

Canidae.


Canis lupus.


Lobo.


(Excepto las poblaciones españolas del norte del Duero y las poblaciones

griegas de la región situada al norte del paralelo 39)




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Ursidae.


Ursus arctos.


Oso pardo.


Mustelidae.


Lutra lutra.


Nutria.


Mustela lutreola.


Visón europeo.


Felidae.


Lince silvetris.


Gato montés.


Lynx Lynx.


Lince boreal.


Lynx pardina.


Lince ibérico.


Phocidae.


Monachus monachus.


Foca monje.


ARTIODACTYLA

Cervidae.


Cervus elaphus corsicanus.


Bovidae.


Capra aegagrus (poblaciones naturales).


Capra pyrenaica pyrenaica.


Bucardo.


Ovis arnmon musimon.


Muflón.


(Poblaciones naturales-Córcega y Cerdeña).


Rupicapra rupicapra balcánica.


Rupicapra ornata.


CETACEA

Todas las especies.


REPTILES

TESTUDINATA

Testudinidae.


Testudo hermanni.


Tortuga mediterránea.


Testudo graeca.


Tortuga mora.


Testudo Marginata.


Cheloniidae.


Caretta caretta.


Tortuga boba.


Chelonia mydas.


Tortuga verde.


Lepidochelys kempii.


Eretmochelys imbricata.


Tortuga carey.


Dermochelyidae.


Dermochelys coriacea.


Tortuga laúd.


Emydidae.


Emys orbicularis.


Galápago europeo.


Mauremys caspica.


Mauremys leprosa.


Galápago leprosa.


SAURIA

Lacertidae.


Algyroides fitzingeri.


Algyroides marchi.


Lagartija de Valverde.


Algyroides moreoticus.


Algyroides nigropunctatus.


Lacerta agilis.


Lagarto ágil.


Lacerta bedriagae.


Lacerta danfordi.


Lacerta dugesi.


Lacerta graeca.


Lacerta horvathi.


Lacerta monticola.


Lagartija serrana.


Lacerta schreiberi.


Lagarto verdinegro.


Lacerta trilineata.


Lacerta viridis.


Lagarto verde.


Gallotia atlántica.


Lagarto atlántico.


Gallotia galloti.


Lagarto tizón.


Gallotia galloti insulanagae.


Lagarto tizón del Roque de Fuera de Anaga.


Gallotia simonyi.


Lagarto gigante del Hierro.


Gallotia stehlini.


Ophisops elegans.


Podarcis erhardii.


Podarcis fifolensis.


Podarcis hispanica atrata.


Lagartija de las Columbretes.


Podarcis lilfordi.


Lagartija balear.


Podarcis melisellensis.


Podarcis milensis.


Podarcis muralis.


Lagartija roquera.


Podarcis peloponnesiaca.


Podarcis pityusensis.


Lagartija de las Pitiusas.


Podarcis sicula.


Podarcis taurica.


Podarcis tiliguerta.


Podarcis wagleriana.


Scincidae.


Ablepharus kitaibelli.


Chalcides bedriagai.


Eslizón ibérico.


Chalcides occidentalis.


Lisneja.


Chalcides ocellatus.


Chalcides sexlineatus.


Chalcides viridianus.





Página 34




Lisa común.


Ophiomorus punctatissimus.


Gekkonidae.


Cyrtopodion kotschyi.


Phyllodactylus europaeus.


Tarentola angustimentalis.


Perinquén rugoso.


Tarentola Boettgefi.


Perinquén de Boettger.


Tarentola delalandii.


Perinquén común.


Tarentola gomerensis.


Perinquén gomero.


Agarnidae Stellio stellio.


Chamaeleontidae.


Chamaeleo chamaeleon.


Camaleón.


Anguidae.


Ophisaurus apodus.


OPHIDIA

Colubridae.


Coluber caspius.


Coluber hippocrepis.


Culebra de herradura.


Coluber jugularis.


Coluber laurenti.


Coluber najadum.


Coluber nummifer.


Coluber viridiflavus.


Culebra verdiamarilla.


Coronella austriaca.


Culebra lisa europea.


Eirenis modesta.


Elaphe longissima.


Culebra de Esculapio.


Elaphe cuatuorlineata.


Elaphe situla.


Natrix Natrix cetti.


Natrix natrix corsa.


Natrix tessellata.


Telescopus falax.


Viperidae.


Vipera ammodytes.


Vipera schweizeri.


Vipera seoanni.


Víbora de Seoane.


(excepto las poblaciones españolas)

Vipera ursinii.


Vipera xanthina.


Boidae.


Eryx jaculus.


ANFIBIOS

CAUDATA

Salamandridae.


Chioglossa lusitanica.


Salamandra rabilarga.


Euproctus asper.


Tritón pirenaico.


Euproctus montanus.


Euproctus platycephalus.


Salamandra atra.


Salamandra aurorae.


Salamandra lanzai.


Salamandra luschani.


Salamandrina terdigitata.


Triturus carnifex.


Triturus cristatus.


Triturus italicus.


Triturus karelinii.


Triturus marmoratus.


Tritón jaspeado.


Proteidae.


Proteus anguinus.


Plethodontidae.


Speleomantes ambrosii.


Speleomantes fiavus.


Speleomantes genei.


Speleomantes imperialis.


Speleomantes italicus.


Speleomantes supramontes.


ANURA

Discoglossidae

Bombina bombina.


Bombina variegata.


Discoglossus galganoi.


Sapillo pintojo ibérico.


Discoglossus jeanneae.


Sapillo meridional.


Discoglossus montalentii.


Discoglossus pictus.


Sapillo pintojo común.


Discoglossus sardus.


Alytes cisternasii.


Sapillo partero ibérico.


Alytes muletensis.


Sapillo balear.


Alyters obstetricans.


Sapo partero común.


Ranidae.


Rana arvalis.


Rana dalmatina.


Rana ágil.


Rana graeca.


Rana ibérica.


Rana patilarga.


Rana itálica.


Rana latastei.


Rana lessonae.


Pelobatidae.


Pelobates cultripes.


Sapo de espuelas.


Pelobates fuscus.


Pelobates syriacus.


Bufonidae.





Página 35




Bufo calamita.


Sapo corredor.


Bufo viridis.


Sapo verde.


Hylidae.


Hyla arborea.


Ranita de San Antón.


Hyla meridionalis.


Ranita meridional.


Hyla sarda.


PECES

ACIPENSERIFORMES

Acipenseridae.


Acepenser naccarii.


Acipenser sturio.


Esturión.


ATHERINIFORMES

Cyprinodontidae.


Valencia hispánica.


Samaruc.


CYPRINIFORMES

Cyprinidae.


Anaecypris hispanica.


PERCIFORMES

Percidae.


Zingel asper.


SALMONIFORMES

Coregonidae.


Coregonus oxyrhynchus (poblaciones anádromas de determinados sectores del

Mar del Norte).


INVERTEBRADOS

ARTROPODOS

INSECTA

Coleóptera.


Buprestis splendens.


Carabus olympiac.


Cerambyx cerdo.


Cucujus cinnaberinus.


Dytiscus latissimus.


Graphoderus bilineatus.


Osmoderma eremita.


Rosalia alpina.


Rosalia.


Lepidóptera.


Apatura metis.


Coenonympha hero.


Coenonympha oedippus.


Erebia calcaria.


Erebia christi.


Erebia sudetica.


Eriogaster catax.


Fabriciana elisa.


Hypodryas maturna.


Hyles hippophaes.


Lopinga achine.


Lycaena dispar.


Maculinea arion.


Hormiguera de lunares.


Maculinea nausithous.


Hormiguera oscura.


Maculinea teleius.


Melanagria arge.


Papilio alexanor.


Papilio hospiton.


Plebicula golgus.


Proserpinus proserpina.


Zerynthia polyxena.


Mantodea.


Apteromantis aptera.


Odonata.


Aeshna viridis.


Cordulegaster trinacriae.


Gomphus graslinii.


Leucorrhina albifrons.


Leusorrhina caudalis.


Leucorrhina pectoralis.


Lindenia tetraphylla.


Macromia splendens.


Ophiogomphus cecilia.


Oxygastra curtisii.


Stylurus fiavipes.


Sympecma braueri.


Orthoptera.


Baetica ustulata.


Saga pedo.


ARACHNIDA

Araneae.


Macrothele calpeiana.


MOLUSCOS

GASTROPODA

Prosobranchia.


Patella feruginea.


Stylommatophora.


Caseolus calculus.


Caseolus commixta.


Caseolus sphaerula.


Discula leacockiana.





Página 36




Discula tabellata.


Discula testudinalis.


Discula turricula.


Discus defloratus.


Discus guerinianus.


Elona quimperiana.


Caracol de Quimper.


Geomalacus maculosus.


Geomitra moniziana.


Helix subplicata.


Leiostyla abbreviata.


Leiostyla cassida.


Leiostyla corneocostata.


Leiostyla gibba.


Leiostyla lamellosa.


BIVALVIA

Anisomyaria.


Lithophaga lithophaga.


Pinna nobilis.


Nacra.


Unionoida.


Margaritifera auricularia.


Perla de agua dulce.


Unio crassus.


ECHINODERMATA

Echinoidea.


Centrostephanus longispinus.


b) PLANTAS

El apartado b) del anexo IV contiene todas las especies vegetales

enumeradas en el apartado b) del anexo II (con excepción de las briofitas

del apartado b) del anexo II), más las que se mencionan a continuación:


PTERIDOPHYTA

ASPLENIACEAE

Aspleniun hemionitis L.


ANGIOSPERMAE

AGRAVACEAE

Dracaena draco (L.) L.


AMARYLLIDACEAE

Narcissus longispathus Pugsley.


Narcissus triandrus L.


BERBERIDACEAE

Berberis maderensis Lowe.


CAMPANULACEAE

Campanula morettiana Reichenb.


Physoplexis comosa (L.) Schur.


CARYOPHYLLACEAE

Moehringia fontqueri Pau.


COMPOSITAE

Argyranthemum pinnatifidum (L. F.) Lowe.


Subsp. succulentum (Lowe) C.J. Humphries.


Helicrhysum sibthorpii Rouy.


Picris willkommii (Schultz Bip.) Nyman.


Santolina elegans Boiss. ex DC.


Senecio caespitosus Brot.


Senecio lagascanus DC.


Subsp. lusitanicus (P. Cout.) Pinto da Silva.


Wagenitzia lancifolia (Sieber ex Sprengel) Dostal.


CRUCIFERAE

Murbeckiella sousae Rothm.


EUPHORBIACEAE

Euphorbia nevadensis Boiss & Reuter.


Ramonda serbica Pancic.


GESNERIACEAE

Jankaea heldreichii (Boiss.) Boiss.


IRIDACEAE

Crocus etruscus Parl.


Iris boissieri Henriq.


Iris marisca Ricci & Colasante.


PRIMULACEAE

Androsace cylindrica DC.


Primula glaucescens Moretti.


Primula spectabilis Tratt.


RANUNCULACEAE

Aquilegia alpina L.


SAPOTACEAE

Sideroxylon marmulano Banks ex Lowe.





Página 37




SAXIFRAGACEAE

Saxifraga cintrana Kuzinsky es Willk.


Saxifraga portosanctana Boiss.


Saxifraga presolanensis Engl.


Saxifraga valdensis DC.


Saxifraga vayredana Luizet.


SCROPHULARIACEAE

Antirrhinum lopesianum Rothm.


Lindernia procumbens (Krocker) Philcox.


LABIATAE

Rosmarinus tomentosus Huber-Morath & Maire.


Teucrium charidemi Sandwith.


Thymus capitellatus Hoffmanns & Link.


Thymus villosus L.


Subsp. villosus L.


LILLIACEAE

Androcymbium europeum (Lance) K. Richter Bellavilia hackelli Freyn.


Colchicum corsicum Baker.


Colchicum cousturieri Greuter.


Fritillaria conica Rix.


Fritillaria drenovskii Dogen & Stoy.


Fritillaria gussichiae (Degen & Doerfler) Rix.


Fritillaria obliqua Ker-Gawl.


Fritillaria rhodocanakis Orph. ex Baker

Ornithocalum reverchonii Degen & Herv.-Bass.


Scilla beirana Samp.


Scilla odorata Link.


ORCHIDACEAE

Ophrys arcolica Fleischm.


Orchis scopulorum Simsmerh.


Spiranthes aestivalis (Poiret) L. C. M. Richard.


SOLANACEAE

Mandragora officinarum L.


THYMELAEACEAE

Thymelaea broterana P. Cout.


UMBELLIFERAE

Bounium brevifolium Lowe.


VIOLACEAE

Viola athois W. Becker.


Viola cazorlensis Gandoger.


Viola delphinantha Boiss.


Especies animales y vegetales de interés comunitario cuya recogida en la

naturaleza y cuya explotación puede ser objeto de medidas de gestión.


Las especies que figuran en el presente anexo están indicadas:


1.º Por el nombre de la especie o subespecie, o

2.º Por el conjunto de las especies pertenecientes a un taxón superior o

a una parte designada de dicho taxón.


La abreviatura «spp.» a continuación del nombre de una familia o de un

género sirve para designar todas las especies pertenecientes a dicha

familia o género.


a) ANIMALES

VERTEBRADOS

MAMIFEROS

CARNIVORA

Canidae.


Canis aureus.


Canis Lupus.


Lobo.


(Poblaciones españolas del norte del Duero y poblaciones griegas de la

región situada al norte del paralelo 39).


Mustelidae.


Martes martes.


Marta.


Mustela putorius.


Turón.


Phocidae.


Todas las especies no mencionadas en el anexo IV.


Viverridae.


Genetta genetta.


Gineta.


Herpestes ichneumon.


Meloncillo.


PECES

PETROMYZONIFORMES

Petromyzonidae.


Lampetra fluviatilis.


Lamprea de río.


Lethenteron zanandrai.


ACIPENSERIFORMES

Acipenseridae.


Todas las especies no mencionadas en el anexo IV.


SALMONIFORMES

Salmonidae.


Thymallus thymallus.





Página 38




Coregonus spp. (excepto Coregonus oxyrhynchus-po laciones anádromas).


Hucho hucho.


Huchón.


Salmo salar (únicamente en agua dulce).


Salmón.


Cyprinidae.


Barbus spp.


Barbos.


DUPLICIDENTATA

Leporidae Lepus timidus.


ARTIODACTYLA

Bovidae.


Capra ibex.


Capra pyrenaica.


Cabra montés.


(excepto Capra pyrenaica pyrenaica).


Rupicapra rupicapra.


Rebeco.


(excepto Rupicapra rupicapra balcánica).


ANFIBIOS

ANURA

Ranidae.


Rana esculenta.


Rana perezi.


Rana común.


Rana ridibunda.


Rana temporaria.


Rana bermeja.


PERCIFORMES

Percidae.


Gymnocephalus schraetzer.


Zingel zingel.


CUPLEIFORMES

Cupleidae.


Alosa spp.


Sábalo.


SILURIFORMES

Siluridae.


Silurus aristotelis.


INVERTEBRADOS

COELENTERATA

CNIDARIA Corallium rubrum.


Coral rojo.


MOLLUSCA

GASTROPODA-STYLOMMATOPHORA

Helicidae.


Helix pomatia.


BIVALVIA-UNIONOIDA

Margaritiferidae.


Margaritifera margaritifera.


Perla de agua dulce.


Unionidae.


Microcondylaea compressa.


Unio elongatulus.


ANNELIDA

HIRUDINOIDEA-ARHYNCHOBDELLAE

Hirudinidae.


Hirudo medicinalis.


Sanguijuela medicinal.


BRYOPHYTA

MUSCI

Leucobryaceae.


Leticobryum glaucum (Hedw.) Angstr.


Sphagnaceae.


Sphacnum L. spp.


(excepto Sphagnum pylasii Brid.).


PTERIDOPHYTA

Lycopodium spp.


ANGIOSPERMAE

AMARYLLIDACEAE

Galanthus nivalis L.


Narcissus Bulbocodium L.


Narcissus juncifolius Lagasca.





Página 39




ARTHROPODA

CRUSTACEA-DECAPODA

Astacidae.


Astacus astacus.


Austropotamobius pallipes.


Cangrejo de río.


Austropotamobius torrentium.


Scyllaridae.


Scyllarides latus.


INSECTA-LEPIDOPTERIA

Saturniidae.


Graellsia isabellae.


Mariposa isabelina.


b) PLANTAS.


ALGAE

RHODOPHYTA

Corallinaceae.


Lithothamnium coralloides Crouan frat.


Phymatholithon calcareun (Poll.) Adey & McKibbin.


LICHENES

GLADONIACEAE

Cladonia L. subgenus Cladina (Nyl.) Vain.


COMPOSITAE

Arnica montana L.


Artemisia eriantha Ten.


Artemisia genipi Weber.


Doronicum plantagineum L. subsp. tournefortii (Rouy) P. Cout.


CRUCIFERAE

Alyssum pintodasilvae Dudley.


Malcomia lacera (L.) DC. subsp. graccilima (Sarnp.) Franco.


Murbeckiella pinnatiflda (Lam.) Rothm. subsp.


herminii (Rivas-Martínez) Greuter & Burdet.


GENTIANACEAE

Gentiana lutea L.


IRIDACEAE

Iris lusitanica Ker-Gawler.


LABIATAE

Teucrium salviastrum Schreber. subsp. salviastrum

Schreber.


LEGUMINOSAE

Anthyllis lusitanica Cullen & Pinto da Silva.


Dorycnium pentaphyllum Scop. subsp. transmontana Franco.


Ulex densus Welw. ex Webb.


LILIACEAE

Lilium robrum Lmk.


Ruscus aculeatus L.


PLUMBAGINACEAE

Armeria sampaio (Bernis) Nieto Feliner.


ROSACEAE

Rubus gellevieri Boreau. subsp. herminii (Samp.) P. Cout.


SCROPHULARIACEAE

Anarrhinum longipedicelatum R. Fernandes.


Euphrasia mendonae Samp.


Scrophularia grandiflora DC. subsp, grandiflora DC.


Scrophularia berminii Hoffmanns & Link.


Scrophularia sublyrata Brot.


COMPOSITAE

Leuzea rhaponticoides Graels.


ANEXO V

Métodos y medios de captura y sacrificio

y modos de transporte prohibidos

a) Medios no selectivos:


AVES

A) MEDIOS NO SELECTIVOS

1. Lazos, ligas, anzuelos, aves vivas utilizadas como reclamos, cegadas o

mutiladas, aparatos grabadores, aparatos electrocutantes.


2. Fuentes luminosas artificiales, espejos, dispositivos para iluminar

los blancos, dispositivos de visor que incluyan un convertidor de imagen

o un amplificador de imagen electrónico para tiro nocturno.





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3. Explosivos.


4. Redes, trampas cepo, cebos envenenados o tranquilizantes.


5. Armas semiautomáticas cuvo cargador pueda contener más de dos

cartuchos.


MAMIFEROS

1.º Animales ciegos o mutilados utilizados como cebos vivos.


2.º Magnetófonos.


3.º Dispositivos eléctricos y electrónicos que pueden matar o aturdir.


4.º Fuentes luminosas artificiales.


5.º Espejos y otros medios de deslumbramiento.


6.º Medios de iluminación de blancos.


7.º Dispositivos de mira para el tiro nocturno que comprendan un

amplificador de imágenes electrónico o un convertidor de imágenes

electrónico explosivos.


8.º Redes no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo.


9.º Trampas no selectivas en su principio o en sus condiciones de empleo.


10.º Ballestas.


11.º Venenos y cebos envenenados o anestésicos.


12.º Asfixia con gas o humo.


13.º Armas semiautomáticas o automáticas cuyo cargador pueda contener más

de dos cartuchos.


PECES

1.º Veneno.


2.º Explosivos.


b) Modos de transporte.


1.º Aeronaves.


2.º Vehículos de motor.


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del

Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley por la que se modifica la

Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y

de la flora y fauna silvestre.


Palacio del Senado, 16 de junio de 1997.--El Portavoz, Joaquim Ferrer i

Roca.


ENMIENDA NUM. 30

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió

(GPCIU).


El Grupo Parlamentario Catalán de CiU, al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

los efectos de modificar el apartado 6 al artículo único.


ENMIENDA

La Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, queda

redactada como sigue:


«Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada

en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red de

Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente Ley.


Dichos Parques Nacionales son los siguientes:


Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici, Caldera de Taburiente, Doñana,

Garajonay, Montaña de Covadonga, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de

Daimiel, Teide y Timanfaya.»

JUSTIFICACION

Corregir un error del texto publicado por el Senado en relación a la

redacción aprobada por el Congreso de los Diputados.


La Senadora Pilar Costa Serra (Mixto), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula seis enmiendas al

Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de

conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.


Palacio del Senado, 17 de junio de 1997.--Pilar Costa Serra.


ENMIENDA NUM. 31

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único,

apartado 2.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 23 bis, apartado 1, quedará redactado como sigue:


«Para velar por el cumplimiento de las normas establecidas en interés de

los Parques Nacionales, y como órgano de participación en la gestión y

administración de los mismos, se constituirá un Patronato para cada uno

de ellos, en el que estarán representados la Administración Central,

Autonómica y Local y las instituciones, asociaciones y organizaciones de

ámbito internacional, nacional, autonómico y local, cuyos fines

concuerden con los principios inspiradores de la presente Ley.»




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JUSTIFICACION

El Patronato se ha configurado como el órgano de participación social y

ciudadana más efectivo y en su composición no debe quedar excluida

ninguna de las Administraciones afectadas.


ENMIENDA NUM. 32

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único,

apartado 2.


ENMIENDA

De modificación.


El artículo 23 bis, apartado 3, quedaría como sigue:


«Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno de la

Nación, a propuesta de las Comunidades Autónomas afectadas.»

JUSTIFICACION

La participación de las Comunidades Autónomas afectadas en el

nombramiento de los Presidentes de los Patronatos, está más acorde con el

espíritu de la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/95, evitando así

invadir competencias autonómicas.


ENMIENDA NUM. 33

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición

Adicional Segunda.


ENMIENDA

De modificación.


«El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por la

Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza en el plazo de 6 meses a

partir de la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su aprobación

al Gobierno, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.»

JUSTIFICACION

Permitir la participación y el asesoramiento de la Comisión Nacional de

Protección de la Naturaleza junto con el Consejo Asesor de Medio

Ambiente.


ENMIENDA NUM. 34

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único,

apartado 6.


ENMIENDA

De modificación.


La Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

quedará redactada como sigue:


«Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada

en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red de

Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente Ley.


Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Aigües Tortes y Estany de

Sant Maurici, Archipiélago de Cabrera, Cabañeros, Caldera de Taburiente,

Doñana, Garajonay, Picos de Europa, Ordesa y Monte Perdido, Tablas de

Daimiel, Teide y Timanfaya.»

JUSTIFICACION

Completar la lista de los Parques Nacionales existentes a la entrada en

vigor de la Ley, ya que se omiten en el texto tres de ellos: Cabrera,

Cabañeros y Teide, mientras que Montaña de Covadonga quedó integrado en

el Parque Nacional de los Picos de Europa.


ENMIENDA NUM. 35

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único,

nuevo apartado 7.


ENMIENDA

De adición.


«El artículo 36, apartado 2, de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de

Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres,

quedará redactado como sigue:


«2. Formará parte de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza,

un representante de cada Comunidad Autónoma, un representante de los

Municipios con territorio dentro de los Parques Nacionales y el Director

del organismo de Parques Nacionales que ejercerá su presidencia.


La Secretaría Administrativa de esta Comisión estará adscrita al

organismo autónomo Parques Nacionales.»»

JUSTIFICACION

De este modo se daría participación a todas las Administraciones

implicadas en el territorio.





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ENMIENDA NUM. 36

De doña Pilar Costa Serra (GPMX).


Pilar Costa Serra (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del

Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único,

apartado 2.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el artículo 23, apartado 4.


JUSTIFICACION

La Comisión Mixta de Gestión como órgano de nueva creación, vacía de

contenido a los Patronatos y duplica sus funciones con éstos, con el

agravante de que en la Comisión Mixta no se da ninguna participación a

las organizaciones sociales y ecologistas.


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

Reglamento del Senado, formula 48 enmiendas al Proyecto de Ley por la que

se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los

espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.


Palacio del Senado, 16 de junio de 1997.--El Portavoz, Juan José Laborda

Martín.


ENMIENDA NUM. 37

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Exposición de Motivos.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye la Exposición de Motivos de la Ley por la siguiente:


«Exposición de Motivos

El Convenio de Naciones Unidas sobre conservación y uso sostenible de la

Diversidad Biológica, derivado de la Cumbre de Río de 1992 y en vigor

desde el 29 de diciembre de 1994, obliga a los países miembros a

desarrollar una estrategia nacional en la que se incluyan, entre otras,

medidas para la conservación «in situ» de los recursos naturales.


Asimismo, la Unión Europea ha establecido un marco común para la adecuada

conservación de los espacios naturales, en todos los países miembros con

especial atención a determinadas especies y espacios protegidos, mediante

la aplicación, en particular, de la Directiva 79/409/CEE relativa a la

conservación de las aves y de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la

conservación de los hábitats naturales.


España, como país firmante del Convenio arriba indicado, y como país

miembro de la Unión Europea, debe completar el marco legislativo diseñado

a partir de la aprobación de la Ley 4/89, de Conservación de los Espacios

Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, para atender con rigor sus

compromisos internacionales en estas materias, que constituyen un ámbito

prioritario de actuación de la política ambiental.


La Ley 4/89 supuso un hito fundamental en lo relativo a la conservación

de nuestra diversidad biológica, al definir instrumentos de protección de

los recursos naturales, capaces de incidir más allá de los límites

geográficos de los espacios definidos como protegidos. Esta voluntad del

legislador ha sido valorada favorablemente por los movimientos sociales

comprometidos con la defensa del medio ambiente, así como por instancias

científicas y conservacionistas nacionales e internacionales. Por lo

tanto, la presente norma arranca del reconocimiento de los aspectos

esenciales de la Ley 4/89, que deben ser mantenidos, fortalecidos y

desarrollados, sin perjuicio de las necesarias modificaciones de la Ley

4/89, derivadas de la Sentencia 102/95 del Tribunal Constitucional,

relativas a cuestiones competenciales.


El objetivo principal que se pretende con el presente texto es, pues, el

de dotar a la política ambiental española de un marco idóneo para la

consecución de objetivos concretos en materia de conservación de la

diversidad biológica, mejorando la coordinación y la cooperación entre la

Administración general del Estado y las Administraciones autonómicas, a

las que corresponde el desarrollo y la ejecución de las normas básicas de

la política ambiental.


La Red de Parques Nacionales constituye un instrumento de importancia

estratégica para la conservación «in situ» de la biodiversidad, ya que

debe abarcar los espacios y especies más emblemáticos y representativos

de España. Por ello, su regulación debe ser modélica en cuanto a la

aplicación de los criterios más rigurosos y eficaces diseñados a nivel

internacional, sin perjuicio de la consideración de los elementos

específicos de cada hábitat, así como de las características

socioeconómicas de las zonas donde se ubiquen. La estructura y funciones

de sus órganos de gestión, participación y asesoramiento, así como la

jerarquía de los procesos de planificación que correspondan, deben por lo

tanto garantizar el adecuado equilibrio entre su consideración como

patrimonio de interés público general, sujeto a los compromisos vigentes

a nivel internacional, y el legítimo ejercicio de las competencias

autonómicas ya señaladas, así como la participación de las Corporaciones

Locales y de las organizaciones de defensa de la conservación de la

naturaleza.


En particular, los Presupuestos Generales del Estado deben garantizar el

correcto mantenimiento de los Parques Nacionales, cuyo número actual debe

ampliarse para consolidar la inclusión de espacios representativos de

todos los hábitats del Estado español.


La Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza, creada en el Título

V de la Ley 4/89, es el órgano que debe permitir la coordinación y el

impulso de las actuaciones




Página 43




que desarrollen la normativa básica en materia de conservación de la

diversidad biológica; entre otras funciones, debe ser la instancia en la

que se definan las directrices de los Planes de Ordenación de Recursos

Naturales que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 de la Ley

4/89, deben garantizar la coherencia en todo el territorio de los

instrumentos de planificación. Ello resulta especialmente relevante en el

caso de los Parques Nacionales, cuyos Planes Rectores de Uso y Gestión

suponen el desarrollo detallado de lo que se establece en los respectivos

Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.


El modelo de gestión de los Parques Nacionales que se establece en el

presente texto, respeta escrupulosamente el contenido de la Sentencia

102/95 del Tribunal Constitucional, manteniendo la presencia de la

Administración General del Estado en los correspondientes órganos de

gestión, sólo en función del cumplimiento de las obligaciones derivadas

de la consideración de los Parques Nacionales como bienes de interés

general del Estado que tiene su máximo exponente en el acuerdo financiero

y administrativo, Estado-Comunidades Autónomas que introducimos en la

Ley.


El texto incluye, asimismo, la trasposición de determinadas disposiciones

de la Directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación de las Aves y la

Directiva 92/43/CEE relativa a la Conservación de los Hábitats Naturales,

así como sus anexos, y refleja las obligaciones del Estado español

contraídas en la ratificación de los Convenios Internacionales, todavía

pendientes de su incorporación al derecho español.


Asimismo, se establecen plazos para el desarrollo por parte de las

Comunidades Autónomas de Planes específicos de protección.


La Ley, por último, mandata al Gobierno para que presente a las Cortes

Generales, en el plazo máximo de un mes, los Proyectos de Ley

correspondientes a la Declaración como Parque Nacional de aquellos

Espacios Naturales Protegidos que reuniendo los requisitos del artículo

13.1 que la Ley 4/89 exige para esta declaración, hayan sido propuestos

por las Comunidades Autónomas antes de la publicación de la misma y hayan

recibido el informe favorable de las Corporaciones Locales afectadas.»

JUSTIFICACION

Adecuación a los objetivos de la Ley.


ENMIENDA NUM. 38

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

Título.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el título del Proyecto de Ley por el siguiente:


«Proyecto de Ley por el que se regula la Red de Parques Nacionales y se

establecen otras medidas para la Conservación y Uso Sostenible de la

Biodiversidad.»

JUSTIFICACION

Mejor expresión del contenido de la Ley.


ENMIENDA NUM. 39

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 1.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado 1 al artículo único del Proyecto de Ley, con

el texto siguiente:


«1. La actual redacción del apartado 3 del artículo 9 se sustituye por la

siguiente:


«3. La planificación hidrológica deberá prever en cada cuenca

hidrográfica las necesidades y requisitos para la conservación y

restauración de los Espacios Naturales en ella existentes y en especial

los hábitats acuáticos y ribereños y los ecosistemas fluviales y zonas

húmedas. En la redacción de los Planes Hidrológicos deberá figurar una

evaluación de los efectos medioambientales de los diferentes planes de

obras que contenga.»»

JUSTIFICACION

Prever la conservación de los ecosistemas fluviales y zonas húmedas.


ENMIENDA NUM. 40

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 2.


ENMIENDA

De adición.





Página 44




Se añade un nuevo apartado 2 al artículo único del Proyecto con el texto

siguiente:


«2. La actual redacción del artículo 12 se sustituye por la siguiente:


«1. En función de los bienes y valores a proteger, los espacios naturales

protegidos se clasifican en alguna de las siguientes categorías:


a) Parques.


b) Reservas Naturales.


c) Monumentos Naturales.


d) Paisajes Protegidos.


e) Otros Espacios Naturales de interés internacional.


2. Los Espacios Naturales de interés internacional son aquellos que se

encuentran catalogados en los Convenios Internacionales ratificados por

España y en las diferentes Directivas comunitarias y que no tienen la

catalogación de ninguna de las categorías establecidas en las letras a),

b), c) y d) del apartado anterior.


Estos espacios son:


a) Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPAs).


b) Zonas Especiales de Conservación (ZECs).


c) Humedales de Importancia Internacional.


d) Reservas de la Biosfera.»»

JUSTIFICACION

Trasponer a nuestro Derecho interno las Directivas europeas completas,

así como sus anexos, y reflejar las obligaciones del Estado español

contraídas en la ratificación de los Convenios Internacionales.


ENMIENDA NUM. 41

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 3.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo único del Proyecto con el texto

siguiente:


«3. Se añade un nuevo artículo 17 bis con el texto siguiente:


«Artículo 17 bis

1. Son zonas de Especial Protección para las Aves las áreas naturales o

no más adecuadas para garantizar la conservación de las especies de aves

contempladas en el artículo 4 y el anexo I de la Directiva 79/409/CEE

sobre la conservación de las aves silvestres, así como las migradoras no

incluidas en dicho anexo.


2. La designación de Zonas de Especial Protección para las Aves, se

propondrá por las Comunidades Autónomas. La propuesta se trasladará al

Ministerio de Medio Ambiente y por éste a la Comisión Europea. A partir

de la declaración de una ZEPA se establecerán las medidas de gestión y

conservación necesarias para el mantenimiento del estado de conservación

de las poblaciones de aves que justifiquen su declaración como ZEPA.»»

JUSTIFICACION

En coherencia con la inclusión de estos nuevos espacios protegidos en la

enmienda al artículo 12 de la Ley 4/89.


ENMIENDA NUM. 42

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 4.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo único del Proyecto con el texto

siguiente:


«4. Se añade un nuevo artículo 17 ter con el texto siguiente:


«1. Son Zonas de Especial Conservación (ZECs) los lugares de importancia

comunitaria según lo establecido en el artículo 2, letra 1) del Real

Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.


2. La designación de las Zonas de Especial Conservación serán las

aprobadas por la Comisión Europea, a partir de la lista de lugares de

interés comunitario propuestos por las Comunidades Autónomas y cuya

definición se expresa en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1997/1995,

de 7 de diciembre.


3. Las Comunidades Autónomas fijarán las medidas de conservación

necesarias, que destinadas a evitar su deterioro, según lo establecido en

el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.»»

JUSTIFICACION

La obligación de trasponer a nuestro Derecho interno las Directivas

europeas y en coherencia con la enmienda presentada al artículo 12 de la

Ley 4/89, de 27 de marzo.





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ENMIENDA NUM. 43

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 5.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo único del Proyecto con el texto

siguiente:


«5. Se añade un nuevo artículo 17 cuater con el texto siguiente:


«1. Son Humedales de Importancia Internacional las zonas cuyas

características sean las descritas en el artículo l.º del Convenio de 2

de febrero de 1971, relativo a Humedales de Importancia Internacional.


2. La designación de los humedales que hayan de incluirse en la Lista de

Humedales de Importancia Internacional corresponde a las Comunidades

Autónomas en cuyo territorio se ubiquen, que deberán fundamentar la

selección de los mismos en los criterios contenidos en el artículo 2 del

Convenio citado en el apartado 1 de este artículo.


3. Las Comunidades Autónomas deberán incluir en sus Planes de Ordenación

de Recursos Naturales las medidas necesarias para favorecer los humedales

incluidos en la lista que se ubiquen en su territorio, de acuerdo con lo

establecido en el artículo 3 del Convenio citado en el apartado 1 de este

artículo.»»

JUSTIFICACION

En coherencia con la inclusión de estos nuevos espacios protegidos en la

enmienda al artículo 12 de la Ley 4/89.


ENMIENDA NUM. 44

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 6.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado 6 al artículo único del Proyecto con el texto

siguiente:


«6. Se añade un nuevo artículo 17 quinque con el texto siguiente:


«1. Son Reservas de la Biosfera aquellos territorios con diversos tipos

de ecosistema, riqueza biológica y grado de conservación, de una gran

variabilidad de ambientes geográficos y de los distintos grados y

modalidades de interacción milenaria de la población con su medio.


2. La solicitud de incorporación a la Red Internacional de Reservas de la

Biosfera debe ser presentada al Comité Español del Programa M.a.B. por la

Comunidad Autónoma. El Comité Español la estudia y la tramita, si

procede, ante los órganos del Programa Internacional encargados de su

aprobación. Una vez aprobada, el Director General de la Unesco realizará

el nombramiento y extensión del Diploma de Reserva de la Biosfera.»»

JUSTIFICACION

Incluir los Espacios Protegidos en Tratados Internacionales suscritos por

España.


ENMIENDA NUM. 45

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 1, que pasaría a ser apartado 7.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el apartado 1 del artículo único del Proyecto de Ley, que

pasaría a ser el apartado 7, por el siguiente texto:


«7. La actual redacción del artículo 19, se sustituye por la siguiente:


«1. Por los órganos gestores de los Parques se elaborarán los Planes

Rectores de Uso y Gestión que desarrollarán el contenido de los Planes de

Ordenación de Recursos Naturales y cuya aprobación corresponderá a los

órganos competentes de las Comunidades Autónomas. Las Administraciones

competentes en materia urbanística informarán preceptivamente dichos

Planes antes de su aprobación.


En estos Planes, que serán periódicamente revisados, se fijarán las

normas generales de uso y gestión del Parque.


2. Los Planes Rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico.


Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa

urbanística en vigor, ésta se revisará de oficio por los órganos

competentes.





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3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales, que

tendrán carácter plurianual, contendrán, al menos:


a) La determinación y la programación de las actuaciones precisas

para la protección de los valores del Parque Nacional, de las líneas de

investigación y de las medidas destinadas a extender de forma ordenada su

conocimiento entre la población local y los visitantes.


b) La estimación económica de las inversiones correspondientes a las

actuaciones de conservación, de investigación y de uso público

programadas durante la vigencia del Plan.


c) Los usos de las vías pecuarias que atraviesan terrenos ocupados

por el Parque Nacional, de acuerdo con lo establecido en la Disposición

Adicional Tercera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.


4. El Plan Rector de Uso y Gestión de cada Parque Nacional, que se

desarrollará a través de los Planes Anuales de Trabajos e Inversiones y,

cuando la entidad de las actuaciones a realizar lo requiera, a través de

Planes Sectoriales específicos, será elaborado por el Organo Gestor del

Parque, aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma

correspondiente. Cuando el Parque Nacional se extienda por dos o más

Comunidades Autónomas la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión se

realizará por el Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio

esté la mayor proporción del Parque, oídas las demás Comunidades

afectadas, que en cualquier caso deberán ratificar la aprobación del Plan

Rector de Uso y Gestión. En ambos casos se requerirá un informe previo

por parte de la Comisión Nacional de Conservación de la Naturaleza.»»

JUSTIFICACION

El apartado sustituido creaba una confusión en los contenidos que deben

contener los Programas Rectores de Uso y Gestión, pues realiza un

trasvase de los Planes de Ordenación de los Recursos Nacionales vigentes

[Ley 4/89, artículo 43 e) y c)]. Sólo corresponde la aprobación al

Gobierno de las directrices básicas de ordenación.


Al igual que los Planes de Ordenación son competencia de las Comunidades

Autónomas, los Planes Rectores que desarrollan éstos, deben ser de su

competencia.


ENMIENDA NUM. 46

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 8.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado 8 al artículo único del Proyecto, con el

contenido siguiente:


«8. El apartado 1 del artículo 21 quedará redactado como sigue:


«1. La declaración y gestión de los Parques, Reservas Naturales,

Monumentos Naturales, Paisajes Protegidos y otros Espacios Naturales de

interés internacional, corresponderá a las Comunidades Autónomas en cuyo

ámbito territorial se encuentran ubicadas sin perjuicio de lo establecido

en el capítulo siguiente.»»

JUSTIFICACION

Por coherencia con las enmiendas presentadas al artículo 12 de la Ley

4/89.


ENMIENDA NUM. 47

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo único del Proyecto de Ley, que

pasaría a denominarse apartado 9, por el siguiente texto:


«9. El Capítulo IV del Título III, «de los Parques Nacionales», quedará

redactado de la forma siguiente:


«El artículo 22 quedará redactado como sigue:


1. Son Parques Nacionales aquellos espacios de alto valor ecológico y

cultural que, siendo susceptibles de ser declarados Parques por Ley de

las Cortes Generales, se declare su conservación de interés general de la

Nación, previo acuerdo de la Comunidad o de las Comunidades Autónomas en

cuyo territorio se encuentren ubicados.


2. La declaración de interés general de la Nación se apreciará en razón a

que el espacio sea representativo de alguno de los principales sistemas

naturales españoles que se citan en el Anexo de esta Ley, configurándose

para su mejor conservación la Red estatal de Parques Nacionales,

integrada por la totalidad de los que sean declarados.


3. Los Parques Nacionales serán gestionados, en el marco de sus

respectivos Planes Rectores de Uso y Gestión, conjuntamente por la

Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en cuyo

territorio se encuentre ubicado el correspondiente Parque Nacional.





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4. La financiación de los Parques Nacionales, incluidos los gastos

precisos para compensar las limitaciones a los usos y actividades

derivadas de la declaración de Parque Nacional, corresponde a la

Administración General del Estado.


5. En todo caso, la declaración como Parque Nacional requerirá el previo

acuerdo favorable de las Asambleas Legislativas de las Comunidades

Autónomas afectadas.»»

JUSTIFICACION

La gestión compartida entre Estado-Comunidades Autónomas, que ha

sancionado la STC 102/95, no se pronuncia sobre la financiación; ésta

corresponde al Estado en virtud del interés general de la Nación,

predicable de los Parques Nacionales.


ENMIENDA NUM. 48

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo único del Proyecto de Ley, que

pasaría a denominarse apartado 9, por el texto siguiente:


«Artículo 22 bis.


1. Para garantizar la coherencia de los instrumentos de ordenación de los

recursos naturales correspondientes a la Red estatal de Parques

Nacionales, se elaborará un Plan Director, que será sometido a

información pública, y al que en todo caso deberán ajustarse los Planes

de Ordenación de Recursos Naturales de cada Parque Nacional.


El Plan Director incluirá, al menos:


a) El establecimiento y definición de criterios y normas generales

de carácter básico para la regulación de la gestión y uso de los recursos

naturales.


b) Los objetivos a alcanzar en materia de cooperación y colaboración

con otras Administraciones u Organismos, tanto en el ámbito nacional como

internacional.


c) Las actuaciones necesarias para mantener la imagen y la

coherencia interna de la Red estatal.


2. El Plan Director tendrá una vigencia mínima de cinco años y máximo de

diez años y su contenido tendrá el carácter de directrices a los efectos

del artículo 8.1 de esta Ley.»

JUSTIFICACION

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales no debe prevalecer a

toda la planificación ambiental incluidos los Planes de Ordenación de

Recursos Naturales, por eso se suprime la connotación de «básica» que

aparece en el texto del Proyecto, y se añade la obligación de someterse a

información pública dada la trascendencia de un documento como éste, al

que habrán de someterse los Planes Rectores de Uso y Gestión. Así como

las Directivas que se contienen en los Planes de Ordenación de los

Recursos Naturales regulados actualmente en la Ley 4/89, de 27 de marzo

[artículos 4.3 e) y 4.4 c)].


ENMIENDA NUM. 49

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir el artículo 22 ter que propone el Proyecto de Ley.


JUSTIFICACION

La creación de este nuevo órgano colegiado de carácter consultivo parece

olvidar intencionadamente el artículo 36 de la Ley 4/89 que crea la

Comisión Nacional de Conservación de la Naturaleza con un Comité

específico de Espacios Naturales Protegidos «con la finalidad de

favorecer la coordinación entre los órganos de representación y gestión

de los diferentes espacios naturales protegidos». La multiplicación de

los órganos con idéntico contenido y funciones, tendría como efecto

restarles fuerza.


ENMIENDA NUM. 50

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De modificación.





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Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que quedaría con el siguiente

texto:


«1. La administración y gestión de los Parques Nacionales corresponderá a

la Comunidad Autónoma, en cuyo territorio se encuentren ubicados,

conjuntamente con el Estado, con la asistencia del Patronato.»

JUSTIFICACION

La Comisión Mixta de Gestión, como aspecto puramente orgánico, está

vinculada a las competencias de desarrollo y ejecución de la legislación

básica sobre medio ambiente que pudiera dictar el Estado y corresponde a

las Comunidades Autónomas. Su creación, por lo tanto, no puede

considerarse básica ni competencia del Estado.


ENMIENDA NUM. 51

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que quedaría con el siguiente

texto:


«2. Si el Parque Nacional se extiende por dos o más Comunidades Autónomas

la gestión de los mismos se efectuará por un órgano de gestión, con

personalidad jurídica propia, integrado por representantes de las

Comunidades Autónomas afectadas y adscrito, en su caso, a la Comunidad

Autónoma en cuyo territorio esté la mayor proporción del Parque

Nacional.»

JUSTIFICACION

La cogestión no tiene que estar determinada por una paridad nominal que

quiebra con la atribución paritaria aún siendo varias las Comunidades

implicadas.


ENMIENDA NUM. 52

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 23, que quedaría con el siguiente

texto:


«3. En el órgano de gestión de cada Parque Nacional deberá integrarse

como mínimo un representante de la Administración General del Estado,

cuyas funciones serán las derivadas de las obligaciones inherentes a la

naturaleza de bien de interés general del Estado del Parque Nacional.»

JUSTIFICACION

Es contraria a la doctrina que sienta el Tribunal Constitucional en la

STC 102/95. La paridad de la Comisión Mixta es irreal por: la peculiar e

insostenible iniciativa de la Ministra de Medio Ambiente para la

constitución de la Comisión, la determinación de la composición paritaria

de la Comisión Mixta de Gestión y la atribución de la presidencia de la

Comisión a un representante estatal.


ENMIENDA NUM. 53

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el apartado 4 del artículo 23 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACION

La duplicación de funciones que se asignan a las Comisiones Mixtas de

Gestión, en relación a los Patronatos, vacían de contenido a estos

últimos órganos que representan un alto grado de participación ciudadana

o restan eficacia a los mismos por dispersión a las funciones

encomendadas.


Por ser las Comisiones Mixtas de Gestión un órgano de composición

burocrática exclusivamente, restar las funciones al órgano de

participación que establece la Ley 4/89, es minorar la participación a

secas.





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ENMIENDA NUM. 54

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el apartado 5 del artículo 23 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACION

En relación con las enmiendas presentadas al artículo 23.ter.


ENMIENDA NUM. 55

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el apartado 6 del artículo 23 del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACION

En relación con las enmiendas presentadas al artículo 23.ter.


ENMIENDA NUM. 56

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado 1 del artículo 23 bis quedaría con el texto siguiente:


«1. Como órgano consultivo de participación y asistencia en las funciones

de gestión y administración de los Parques Nacionales, se constituirá un

Patronato para cada uno de ellos, en el que participarán los intereses

sociales implicados en desarrollo y conservación del Parque, estando

representados en todo caso las Administraciones Central, Autonómica,

Local, Institucional, y las Corporaciones y Asociaciones de ámbito

internacional, nacional, autonómico y local cuyos fines concuerden con

esta Ley.»

JUSTIFICACION

El Patronato, configurado en la Ley 4/89 como órgano de participación

ciudadana, y en aplicación de los términos del actual artículo 23,

considerado por la STC 102/95, con un funcionamiento satisfactorio y un

alto grado de participación ciudadana y representación social, se

sustituye por un órgano con facultades decisivas en la gestión.


Atribuyendo sus funciones a las Comisiones Mixtas de Gestión, que el

Proyecto crea en el artículo anterior, de composición totalmente

burocrática.


ENMIENDA NUM. 57

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el apartado 2 del artículo 23 bis del Proyecto de

Ley.


JUSTIFICACION

Los órganos de participación ciudadana nada tienen que ver con el mandato

del Tribunal Constitucional de gestión conjunta de los Parques

Nacionales.


ENMIENDA NUM. 58

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo




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único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado 3 del artículo 23 bis quedaría con el texto siguiente:


«3. Los miembros del Patronato serán nombrados de acuerdo con el

procedimiento establecido en cada Comunidad Autónoma.


Los Presidentes de los Patronatos serán nombrados por el Gobierno de la

Nación a propuesta de las Comunidades Autónomas afectadas.»

JUSTIFICACION

Si bien el Patronato como órgano colaborador y de participación ciudadana

y representación social, así como la exigencia de que estén presentes en

su seno todas las Administraciones Públicas implicadas, se adapta a la

naturaleza de lo básico --cualquier intervención que vaya más allá afecta

al adecuado desarrollo de las competencias autonómicas--. El nombramiento

directo de los Presidentes de Patronatos por el Gobierno a propuesta del

Ministerio de Medio Ambiente, vuelve a dejar sin ningún grado de

participación a las Comunidades Autónomas, invadiendo sus competencias y

contradiciendo la STC 102/95.


ENMIENDA NUM. 59

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado 5 del artículo 23 bis quedaría con el texto siguiente: «5.


Los Patronatos, que a efectos administrativos estarán adscritos a la

administración ambiental de la Comunidad Autónoma correspondiente, podrán

constituir en su seno una Comisión Permanente de acuerdo con las normas

que rijan su funcionamiento interno. Cuando el Parque Nacional se

extienda por dos o más Comunidades Autónomas el Patronato quedará

adscrito a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio esté la mayor

proporción del Parque quien, igualmente, propondrá al Presidente y

nombrará a sus miembros, oídas las demás Comunidades Autónomas

afectadas.»

JUSTIFICACION

Siendo las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de las

básicas sobre medio ambiente, exclusivas de las Comunidades Autónomas,

parece más acorde con la doctrina constitucional de distribución de

competencias que los Patronatos, como órganos de participación, dependan

de las Comunidades Autónomas donde se ubique el Parque, o donde se ubique

la mayor proporción de territorio del mismo.


ENMIENDA NUM. 60

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De modificación.


El apartado 1 del artículo 23 ter quedaría con el texto siguiente:


«1. La responsabilidad ejecutiva de los Parques Nacionales, del control

de las actividades que en los mismos se desarrollen, y de la realización

de las actuaciones ligadas a la conservación y al uso público será

asumida por el Director del Parque Nacional, que será nombrado por el

órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, oído el

Patronato.


Cuando el Parque Nacional se extienda por dos o más Comunidades Autónomas

el nombramiento del Director corresponderá a aquellas Comunidades

Autónomas afectadas.»

JUSTIFICACION

El nombramiento del Director del Parque vuelve a ser arrogado como

competencia exclusiva por el Ministerio de Medio Ambiente, lo que

contraviene directamente el fallo de la STC 102/95. A este respecto es

especialmente significativo que el nombramiento del Director deba recaer

sobre personal adscrito al Organismo Autónomo Estatal Parques Nacionales,

incluyéndolo en el instrumento técnico de relación de personal

(relaciones de puestos de trabajo del Organismo).


Por otra parte, el mecanismo de nombramiento al requerir previo acuerdo

entre el Estado y las Comunidades Autónomas, es una puerta abierta a un

nombramiento «permanentemente provisional» del Presidente del Organismo

Autónomo citado.


El acuerdo previo que se suprime, supone, afectadas por la presión del

nombramiento provisional del Director, que las Comunidades Autónomas se

vean obligadas a la simple adhesión de la decisión estatal.





Página 51




ENMIENDA NUM. 61

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el apartado 2 del artículo 23 ter del Proyecto de

Ley.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al apartado 1 de este artículo.


ENMIENDA NUM. 62

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 2, que pasaría a denominarse apartado 9.


ENMIENDA

De supresión.


Se propone suprimir el apartado 4 del artículo 23 ter del Proyecto de

Ley.


JUSTIFICACION

En coherencia con la enmienda al apartado 1 de este artículo.


ENMIENDA NUM. 63

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 10.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que se

denominaría apartado 10, con el contenido siguiente:


«10. La actual redacción del artículo 25 se sustituye por la siguiente:


«Por el Ministerio de Medio Ambiente con la información suministrada por

las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren, se elaborará

y se mantendrá permanentemente actualizado un Inventario Nacional de

Zonas Húmedas y Ecosistemas Fluviales, a fin de conocer su evolución y,

en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los

Planes Hidrológicos de Cuenca.»»

JUSTIFICACION

La necesidad de incluir en la Ley un Inventario Nacional de Zonas Húmedas

y Ecosistemas Fluviales.


ENMIENDA NUM. 64

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 11.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que se

denominaría apartado 11, con el contenido siguiente:


«11. La actual redacción de la letra d) del artículo 29 se sustituye por

la siguiente:


«d) De interés especial, en la que se podrá incluir las que, sin estar

contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una

atención particular en función de su valor científico, ecológico,

cultural, o por su singularidad. Esta categoría incluirá al menos las

especies Èraras' y Èendémicas' según lo establecido en los apartados

(iii) y (iv) del artículo l.g) de la Directiva 92/43/CEE, sobre

Conservación de los Hábitats Naturales, la Flora y la Fauna Silvestres.»»

JUSTIFICACION

En coherencia con lo dispuesto en las Directivas Europeas.





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ENMIENDA NUM. 65

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 12.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que se

denominaría apartado 12, con el contenido siguiente:


«12. El apartado 1 del artículo 31 quedará redactado como sigue:


«1. La inclusión en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de una

especie o población en las categorías señaladas en el artículo 29,

conlleva a las siguientes prohibiciones genéricas:


a) Tratándose de plantas, la de cualquier actuación no autorizada

que se lleve a cabo con el propósito de destruirlas, mutilarlas,

cortarlas o arrancarlas, así como la recolección de sus semillas, polen o

esporas.


b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas o crías, o huevos,

la de cualquier actuación no autorizada hecha con el propósito de darle

muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción

de sus nidos, vivares y áreas de reproducción invernada o reposo.


c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender,

exponer para la venta, importar o exportar ejemplares vivos o muertos,

así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en que

reglamentariamente se determine.»»

JUSTIFICACION

Describir los efectos de la inclusión de una especie o población en el

Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.


ENMIENDA NUM. 66

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 13.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que se

denominaría apartado 13, con el contenido siguiente:


«13. La letra b) del artículo 34 quedará redactada como sigue:


«b) Queda igualmente prohibido con carácter general el ejercicio de la

caza durante las épocas de celo, reproducción y crianza, así como durante

su trayecto de regreso hacia los lugares de cría en el caso de las aves

migratorias. En el caso de los mamíferos, las Comunidades Autónomas

regularán la caza de manera que se asegure el normal desenvolvimiento de

la gestación y cría.»»

JUSTIFICACION

Extender las prohibiciones de carácter general que regulaba la Ley para

las aves a los mamíferos.


ENMIENDA NUM. 67

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 14.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que se

denominaría apartado 14, con el contenido siguiente:


«14. El apartado 1 del artículo 35 quedará redactado como sigue:


«1. Para el ejercicio de la caza y de la pesca será necesario obtener de

las Comunidades Autónomas la acreditación, mediante las correspondientes

pruebas de aptitud, conforme a lo que reglamentariamente se determine, de

modo que queden garantizados los objetivos de conservación de la Ley.»»

JUSTIFICACION

Seguir el criterio de la jurisprudencia constitucional en materia de

caza.


ENMIENDA NUM. 68

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 15.





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ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que se

denominaría apartado 15, con el contenido siguiente:


«15.1. La letra a) del apartado 1 del artículo 36 quedará redactada como

sigue:


«a) El Comité de Espacios Naturales Protegidos, con la finalidad de

favorecer la cooperación entre los órganos de representación y gestión

entre los diferentes espacios naturales protegidos.


Corresponde en particular al Comité las siguientes funciones:


a.1) Elaborar y proponer al Ministerio de Medio Ambiente para su

aprobación el Plan Director de la Red estatal de Parques Nacionales, en

el que se formularán las directrices generales para su gestión

coordinada.


a.2) La normativa de carácter general aplicable a los Parques

Nacionales de la Red estatal.


a.3) Los criterios de distribución de los recursos económicos que se

asignen para la gestión de los Parques Nacionales de la Red estatal.


El Comité podrá además:


a.4) Proponer, o en su caso solicitar, la concesión de distinciones

internacionales para los Parques Nacionales de la Red estatal.


a.5) Promover la proyección internacional de la Red estatal.


a.6) Cuantas otras cuestiones de interés para los Parques Nacionales

le sean asignadas.»»

JUSTIFICACION

El artículo 22 ter que proponemos suprimir, crea una figura nueva, el

Consejo Rector de la Red estatal de Parques Nacionales, a nuestro juicio

innecesaria.


Este Proyecto de Ley parece olvidar intencionadamente el artículo 36 de

la Ley 4/89, que crea la Comisión Nacional de Conservación de la

Naturaleza, con un Comité específico de Espacios Naturales Protegidos:


«con la finalidad de favorecer la coordinación entre los órganos de

representación y gestión de los diferentes espacios naturales

protegidos». Parece que la intención del Gobierno es la de multiplicar

los órganos de coordinación, para restarles fuerza.


Se debe integrar este «Consejo Rector de la Red estatal de Parques

Nacionales» en la Comisión Nacional de Conservación de la Naturaleza de

la Ley 4/89, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en cuestión por el

Tribunal Constitucional, para no multiplicar órganos de coordinación

Estado-Comunidades Autónomas a los que al final resulta difícil acudir.


ENMIENDA NUM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 15.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo punto al apartado 15 del artículo único del Proyecto,

que se denominaría apartado 15.2, con el contenido siguiente:


«15.2. El apartado 2 del artículo 36 quedará redactado como sigue:


«2. Formará parte de la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza,

un representante de cada Comunidad Autónoma, un representante de los

municipios con territorio dentro de los Parques Nacionales y el Director

del Organismo Autónomo Parques Nacionales, que ejercerá su Presidencia.


La Secretaría Administrativa de esta Comisión estará adscrita al

Organismo Autónomo Parques Nacionales.»»

JUSTIFICACION

Dar participación a todos los niveles de la Administración.


ENMIENDA NUM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 3, que pasaría a denominarse apartado 16.


ENMIENDA

De modificación.


«16. Las infracciones sexta a novena incluidas en el artículo 38 quedan

tipificadas en los siguientes términos:


«Sexta. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura

y exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies

de animales o plantas catalogadas en peligro de extinción, sensibles a la

alteración de su hábitat, o vulnerables, así como la de sus propágulos o

restos.


Séptima. La destrucción del hábitat de especies en peligro de extinción,

sensibles a la alteración de su hábitat,




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o vulnerables, en particular del lugar de reproducción, invernada,

reposo, campeo o alimentación.


Octava. La destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura

y exposición para el comercio o naturalización no autorizada de especies

de animales o plantas catalogadas como de especial interés, así como la

de sus propágulos o restos.


Novena. La destrucción del hábitat de especies catalogadas de interés

especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo,

campeo o alimentación y las razones de especial protección para flora y

fauna silvestres.»» JUSTIFICACION

Se sufre en el Proyecto el mismo error de denominación de las distintas

especies protegidas que contenía la Ley 4/89. Resulta necesario asignar

en el catálogo especial a la categoría de «sensibles a la alteración del

hábitat» y a la categoría «vulnerables», ambas sin especies asignadas.


ENMIENDA NUM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, nuevo apartado 17.


ENMIENDA

De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único del Proyecto, que se

denominaría apartado 17, con el contenido siguiente:


«17. El apartado 2 del artículo 39 quedará redactado como sigue:


«2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien

jurídico protegido, se calificarán como muy graves las infracciones

comprendidas en los números 1, 6 y 7 del artículo anterior. Cuando se

trate de infracciones tipificadas en los números 8 y 9 del artículo

anterior, se calificarán como infracciones graves.


Las faltas graves y muy graves conllevarán la prohibición de cazar o

pescar durante un plazo máximo de diez años, y las menos graves hasta un

plazo de un año.»»

JUSTIFICACION

Regular la gravedad de las infracciones.


ENMIENDA NUM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 5, que pasaría a denominarse apartado 19.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo único del Proyecto de Ley, que

pasaría a denominarse apartado 19, por el texto siguiente:


«19. El Anexo queda redactado en los siguientes términos:


Región Eurosiberiana:


(...)

Región Mediterránea:


(...)

Región Macaronésica:


Sistemas ligados a la laurisilva. Sistemas ligados a procesos volcánicos

y vegetación asociada. Sistemas ligados a zonas costeras y plataforma

continental. Sistemas ligados a los espacios costeros, sistemas ligados a

los espacios marinos y sistemas ligados al tabaibal-cardonal.»

JUSTIFICACION

Para salvar la omisión de tales sistemas en la región Macaronésica.


ENMIENDA NUM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al

artículo único, apartado 6, que pasaría a denominarse 20.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica el apartado 6 del artículo único del Proyecto de Ley, que

pasaría a denominarse 20, por el texto siguiente:





Página 55




«20. La Disposición Adicional Primera de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,

queda redactada como sigue:


Los Parques Nacionales existentes en el territorio nacional a la entrada

en vigor de esta Ley quedan automáticamente integrados en la Red de

Parques Nacionales a que se refiere el artículo 22.2 de la presente Ley.


Dichos Parques Nacionales son los siguientes: Archipiélago de Cabrera,

Cabañeros, Caldera de Taburiente, Doñana, Garajonay, Ordesa y Monte

Perdido, Picos de Europa, Tablas de Daimiel, Teide y Timanfaya.»

JUSTIFICACION

Incluir los Parques Nacionales que ya han sido declarados como tales y

que fueron omitidos en el Proyecto de Ley.


ENMIENDA NUM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Primera.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir el texto de la Disposición Adicional Primera del Proyecto por

el siguiente:


«Primera. Acuerdo Administrativo y de Financiación

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,

la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma donde se

ubique el Parque Nacional suscribirán el correspondiente acuerdo

administrativo y de financiación para los objetivos de creación del

Parque Nacional.


En los casos en que la declaración de Parque Nacional se haya producido a

propuesta de las Comunidades Autónomas respectivas, en el plazo de

dieciocho meses desde su declaración se suscribirán los correspondientes

acuerdos de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas en

cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado un Parque Nacional para dar

cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 ter de la Ley 4/1989.»

JUSTIFICACION

Partiendo de que la financiación corresponde exclusivamente al Estado

resulta una demora excesiva el plazo de 18 meses para llegar a un acuerdo

de financiación, ya que ocasionaría un plazo demasiado amplio sin

recursos económicos.


ENMIENDA NUM. 75

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Segunda.


ENMIENDA

De modificación.


Se sustituye el texto de la Disposición Adicional Segunda por el

siguiente:


«Segunda. Plazos para el Primer Plan Director de la Red de Parques

Nacionales

El Plan Director de la Red de Parques Nacionales será elaborado por el

Comité de Espacios Naturales Protegidos en el plazo de seis meses a

partir de la entrada en vigor de esta Ley, correspondiendo su aprobación

al Gobierno, previo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente.»

JUSTIFICACION

Permitir el asesoramiento del Comité de Espacios Naturales Protegidos.


ENMIENDA NUM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Cuarta.


ENMIENDA

De modificación.


Se modifica la Disposición Adicional Cuarta, que quedará con el siguiente

texto:


«Cuarta. Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici.


El Parque Nacional de Aigües Tortes y Estany de Sant Maurici se integrará

en la Red de Parques Nacionales y tendrá a todos los efectos de la

presente Ley la consideración de Parque Nacional manteniendo, sin

embargo, el actual régimen de gestión y organización en los términos

establecidos por la normativa autonómica, hasta tanto se adopte el Plan

Director de la Red de Parques Nacionales, para lo cual dispondrá del

plazo de seis meses tras la aprobación de aquél.»




Página 56




JUSTIFICACION

A efectos de dar plazos a la integración del Parque Nacional de Aigües

Tortes y Estany de Sant Maurici en la Red de Parques Nacionales.


ENMIENDA NUM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional Quinta.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NUM. 78

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Añadir una nueva Disposición Adicional con el texto siguiente:


«Disposición Adicional. Declaración de Parques Nacionales en tramitación

El Gobierno de la Nación en un plazo de un mes a partir de la entrada en

vigor de la presente Ley, presentará ante el Congreso de los Diputados

los correspondientes Proyectos de Ley de declaración de Parque Nacional,

de aquellos Espacios Naturales Protegidos, que reuniendo las condiciones

establecidas en el artículo 13.1 de esta Ley, hayan sido objeto de una

Proposición de Ley de las Comunidades Autónomas para que sean declarados

Parques Nacionales, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y

siempre que cuenten con informes favorables de las Corporaciones Locales

afectadas.»

JUSTIFICACION

La redacción de esta Disposición propuesta por el Proyecto, al igual que

la configuración misma del Plan Director del artículo 22 bis, no deja

posibilidad alguna de participación a las Comunidades Autónomas, en este

instrumento básico, para delimitar los aspectos sustantivos de la gestión

conjunta Estado-Comunidades Autónomas de los Parques Nacionales, y

contraviene la STC 102/95.


ENMIENDA NUM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Adicional (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se añade una nueva Disposición Adicional, con el siguiente texto:


«Disposición Adicional. Espacios Naturales de Interés Internacional

coincidentes con Parques Nacionales

Cuando los Espacios Naturales de Interés Internacional que se recogen en

el apartado 2 del artículo 12 se encuentren situados o coincidan con

Parques Nacionales, la propuesta y la declaración de los mismos a que se

refieren los artículos 17 bis, 17 ter y 17 cuater y 17 quinque,

corresponderá al órgano de gestión del Parque Nacional que se prevé en

esta Ley, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas correspondientes.»

JUSTIFICACION

Dar el máximo nivel de protección a las Regiones o Ecosistemas de interés

general de la Nación.


ENMIENDA NUM. 80

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Transitoria.


ENMIENDA

De adición.





Página 57




Se añade una nueva Disposición Transitoria, con el texto siguiente:


«Disposición Transitoria

Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán los planes a los que se

refieren los artículos 31.1, 2, 4 y 5 de acuerdo a los siguientes plazos

máximos:


* Dos años para los Planes de Recuperación de las especies catalogadas

como «en peligro de extinción».


* Tres años para los Planes de Conservación de las especies catalogadas

como «vulnerables».


* Cinco años para los Planes de Manejo de las especies catalogadas como

de «interés especial».»

JUSTIFICACION

Asegurar la mayor brevedad posible en la aprobación de los Planes

previstos en la Ley 4/89.


ENMIENDA NUM. 81

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Derogatoria Primera.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir de la Disposición Derogatoria Primera del Proyecto de Ley, la

mención al apartado 1 del artículo 35, de la Ley 4/89.


JUSTIFICACION

Resulta incongruente derogar los artículos relativos al examen del

cazador/pescador y su habilitación para la caza, pues estas actividades

están en crecimiento y dado que el Estado no puede considerar legislar

sobre caza, pues corresponde a las Comunidades Autónomas, podría haberse

sustituido por algún mecanismo de coordinación entre éstas y su

implantación en todas a desarrollar por los titulares de las

competencias.


ENMIENDA NUM. 82

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final Segunda.


ENMIENDA

De supresión.


JUSTIFICACION

Por ir contra la jerarquía de normas.


ENMIENDA NUM. 83

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a

la Disposición Final (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Final, con el texto siguiente:


«Disposición Final

Para contribuir al logro de objetivos de la presente Ley en el plazo de

un año el Ministerio de Medio Ambiente desarrollará las medidas

reglamentarias necesarias para la revisión del Catálogo Nacional de

Especies Amenazadas.»

JUSTIFICACION

La ausencia en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas de especies

«sensibles a la alteración de sus hábitats» y la de las especies

«vulnerables», exige a la mayor brevedad posible que se efectúe una

amplia revisión de dicho Catálogo. Se deberían asignar especies a las

cuatro categorías creadas, y modificar la actual distribución a la vez

que incluye nuevas especies.


Esta revisión del Catálogo que proponemos se hace más importante toda vez

que el Gobierno carece de competencias (STC 102/95) para establecer los

animales que pueden cazarse, pero sí las ostenta para determinar los que

pueden ser objeto de protección.


ENMIENDA NUM. 84

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS).


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el

artículo 107 del Reglamento del Senado,




Página 58




formula la siguiente enmienda a la Disposición Final (nueva).


ENMIENDA

De adición.


Se propone añadir una nueva Disposición Final, con el texto siguiente:


«Disposición Final

Las Comunidades Autónomas después de la declaración de una Zona de

Especial Protección para las Aves establecerán, en el plazo máximo de un

año, las medidas de gestión y conservación necesarias para el

mantenimiento del estado de conservación de las poblaciones de aves que

justifiquen su declaración como ZEPAs, excepto en el caso de las que

fueron designadas previamente a la presente modificación de la Ley 4/89,

en cuyo caso se establecerán en el plazo máximo de tres años.»

JUSTIFICACION

Un gran número de ZEPAs de las 149 declaradas hasta la fecha coinciden

con espacios protegidos por la antigua legislación y, o tienen Planes de

Ordenación ya redactadas o deberían haber sido aprobados según los plazos

establecidos en el artículo 15 de la Ley 4/89.


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de

Ley por la que se modifica la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación

de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.


Palacio del Senado, 16 de junio de 1997.--El Portavoz, Pío

García-Escudero Márquez.


ENMIENDA NUM. 85

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, artículo 19, apartados 3 y 4.


ENMIENDA

De modificación.


«3. Los Planes Rectores de Uso y Gestión de los Parques Nacionales serán

aprobados por la Comunidad Autónoma correspondiente, o por la

Administración General del Estado en el caso de Parques Nacionales

ubicados en el territorio de más de una Comunidad, previo acuerdo

favorable de la Comisión Mixta de Gestión, encargada de su elaboración.


En todo caso, en el procedimiento de elaboración será preceptivo un

período de información pública y el informe del Patronato a que hace

referencia el artículo 23 bis.


4. El Plan Rector de Uso y Gestión se desarrollará a través de los Planes

de Trabajos e Inversiones y, cuando la entidad de las actuaciones a

realizar lo requiera, a través de Planes Sectoriales específicos.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 86

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, artículo 19.6.


ENMIENDA

De modificación.


Ampliar de 4 a 6 el período de vigencia máxima de los Planes Rectores de

Uso y Gestión.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 87

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, artículo 22.


ENMIENDA

De sustitución.


Nueva redacción al artículo 22, apartados 1, 2 y 5:


«1. Son Parques Nacionales aquellos espacios naturales de alto valor

ecológico y cultural, que siendo susceptibles de ser declarados parques,

se declare su conservación de interés general de la Nación. Este interés

se apreciará en razón de que el espacio sea representativo del patrimonio

nacional y de que incluya alguno de los principales sistemas naturales

españoles que se citan en el Anexo de la presente Ley.





Página 59




2. La declaración de los Parques Nacionales y su consideración como de

interés general, se hará por Ley de las Cortes Generales, lo que

significará su inclusión en la Red de Parques Nacionales de España, que

estará integrada por todos los así declarados.


5. En todo caso, la declaración de un nuevo Parque Nacional requerirá el

previo acuerdo favorable de la Asamblea Legislativa de la Comunidad o de

las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentran situados.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 88

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, artículo 22 ter 1.


ENMIENDA

De modificación.


Nueva redacción al artículo 22 ter, 1, párrafo segundo:


«La composición y funcionamiento de dicho órgano se determinará

reglamentariamente, y del mismo forman parte, en todo caso, un

representante designado por la Asociación de Municipios de ámbito estatal

con mayor implantación de la totalidad de los municipios en cuyo

territorio se ubique un Parque Nacional, los presidentes de los

Patronatos y un representante de las Asociaciones cuyos fines concuerden

con los principios inspiradores de la presente Ley.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 89

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, artículo 22 ter 2.


ENMIENDA

De supresión.


Suprimir la letra d) en el apartado 2.


JUSTIFICACION

Mejora técnica. Las directrices para la redacción de los instrumentos de

planificación de los Parques Nacionales forman parte del Plan Director.


ENMIENDA NUM. 90

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, artículo 22 quater 1.


ENMIENDA

De modificación.


Sustituir «desarrollo socioeconómico sostenible» por «desarrollo

sostenible», y «Administración Autonómica» por «Administraciones

Autonómicas».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 91

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, artículo 23.4.


ENMIENDA

De modificación.


En el segundo párrafo sustituir la expresión «Administración del Estado»

por «Administración General del Estado».


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 92

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento




Página 60




del Senado, formula la siguiente enmienda al artículo único, artículo

23.5.


ENMIENDA

De modificación.


La letra k) pasa a ser l) y viceversa.


Añadir en la letra l) actual, k) futura, el término «socioeconómica» a la

expresión área de influencia.


JUSTIFICACION

Mejora técnica.


ENMIENDA NUM. 93

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda al artículo único, artículo 23 ter 5.


ENMIENDA

De adición.


Incluir en el Anexo en la Región Mediterránea:


«Sistemas ligados a la alta montaña mediterránea.»

JUSTIFICACION

Permitir la posibilidad de Parques Nacionales ligados a la alta montaña

mediterránea.


ENMIENDA NUM. 94

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP).


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo

previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Disposición Adicional Sexta.


ENMIENDA

De sustitución.


Nueva redacción que se propone:


«Los puestos de trabajo del Organismo Autónomo Parques Nacionales podrán

ser cubiertos de forma indistinta por funcionarios de la Administración

General del Estado y de las Comunidades Autónomas correspondientes.»

JUSTIFICACION

Mejora técnica.





Página 61




INDICE

Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

TITULO Grupo Parlamentario Socialista 38

EXPOSICION DE MOTIVOS Grupo Parlamentario Socialista 37

ARTICULO UNICO Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 1

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 2

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 3

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 4

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 5

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 6

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 7

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 8

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 9

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 10

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 11

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 12

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 13

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 14

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 15

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 16

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 17

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 18

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 19

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 20

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 21

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 22

Grupo Parlamentario Convèrgencia i Unió 30

Sra. Costa Serra (GPMX) 31

Sra. Costa Serra (GPMX) 32

Sra. Costa Serra (GPMX) 34

Sra. Costa Serra (GPMX) 35

Sra. Costa Serra (GPMX) 36

Grupo Parlamentario Socialista 39

Grupo Parlamentario Socialista 40

Grupo Parlamentario Socialista 41

Grupo Parlamentario Socialista 42

Grupo Parlamentario Socialista 43

Grupo Parlamentario Socialista 44

Grupo Parlamentario Socialista 45

Grupo Parlamentario Socialista 46

Grupo Parlamentario Socialista 47

Grupo Parlamentario Socialista 48

Grupo Parlamentario Socialista 49

Grupo Parlamentario Socialista 50

Grupo Parlamentario Socialista 51

Grupo Parlamentario Socialista 52

Grupo Parlamentario Socialista 53

Grupo Parlamentario Socialista 54

Grupo Parlamentario Socialista 55

Grupo Parlamentario Socialista 56

Grupo Parlamentario Socialista 57




Página 62




Número

Artículo Enmendante de

Enmienda

Grupo Parlamentario Socialista 58

Grupo Parlamentario Socialista 59

Grupo Parlamentario Socialista 60

Grupo Parlamentario Socialista 61

Grupo Parlamentario Socialista 62

Grupo Parlamentario Socialista 63

Grupo Parlamentario Socialista 64

Grupo Parlamentario Socialista 65

Grupo Parlamentario Socialista 66

Grupo Parlamentario Socialista 67

Grupo Parlamentario Socialista 68

Grupo Parlamentario Socialista 69

Grupo Parlamentario Socialista 70

Grupo Parlamentario Socialista 71

Grupo Parlamentario Socialista 72

Grupo Parlamentario Socialista 73

Grupo Parlamentario Popular 85

Grupo Parlamentario Popular 86

Grupo Parlamentario Popular 87

Grupo Parlamentario Popular 88

Grupo Parlamentario Popular 89

Grupo Parlamentario Popular 90

Grupo Parlamentario Popular 91

Grupo Parlamentario Popular 92

Grupo Parlamentario Popular 93

D. ADICIONALES Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 23

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 24

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 25

Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 26

Sra. Costa Serra (GPMX) 33

Grupo Parlamentario Socialista 74

Grupo Parlamentario Socialista 75

Grupo Parlamentario Socialista 76

Grupo Parlamentario Socialista 77

Grupo Parlamentario Socialista 78

Grupo Parlamentario Socialista 79

Grupo Parlamentario Popular 94

D. TRANSITORIAS Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 27

Grupo Parlamentario Socialista 80

D. DEROGATORIAS Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 28

Grupo Parlamentario Socialista 81

D. FINALES Grupo Parlamentario Socialista 82

Grupo Parlamentario Socialista 83

Grupo Parlamentario Socialista 84

ANEXOS Sres. Nieto Cicuéndez y Román Clemente (GPMX) 29