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BOCG. Senado, serie II, núm. 27-b, de 12/06/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 27 (b)

PROYECTOS DE LEY 12 de junio de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 16

Núm. exp. 121/000014)

PROYECTO DE LEY

621/000027 Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras

por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.


PROPUESTAS DE VETO

621/000027

PRESIDENCIA DEL SENADO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes

Generales de las propuestas de veto presentadas al Proyecto de Ley

Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras por las

Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.


Palacio del Senado, 11 de junio de 1997.--El Presidente del Senado, Juan

Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María Cruz

Rodríguez Saldaña.


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto al Proyecto de Ley

por el que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.


Palacio del Senado, 9 de junio de 1997.--José Luis Nieto Cicuéndez y José

Fermín Román Clemente.


PROPUESTA DE VETO NUM. 1

De don José Luis Nieto Cicuéndez y don José Fermín Román Clemente (GPMX).


Los Senadores José Luis Nieto Cicuéndez y José Fermín Román Clemente,

IU-IC (Mixto), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento

del Senado, formulan la siguiente propuesta de veto.


JUSTIFICACION

El proyecto de Ley Orgánica que remite el Congreso se enmarca en una

clase de actuaciones de control de la actividad de los ciudadanos, que

justifica en aras de asegurar «la prevención de actos delictivos, la

protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se

encuentren en situación de peligro». La vieja discusión que pretende

enfrentar el pleno ejercicio de los derechos y libertades con el

cumplimiento, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de su misión

constitucional de garantizar la seguridad ciudadana, parece decantarse en

detrimento, de forma paradójica, de aquellos principios propugnados como

valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.


La captación, grabación, reproducción y tratamiento de imágenes y

sonidos, mediante la utilización de videocámaras no es una actividad

neutra. Es indiscutible que afecta a la propia imagen personal,

interviene en ámbitos de intimidad que se desarrollan tanto en el

domicilio como




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en lugares públicos, puede vulnerar el secreto de las comunicaciones y

afectar a otros derechos, como el derecho de reunión y manifestación, la

libertad ideológica, la libertad sindical, el derecho de libre

circulación o el de asociación, en función de la utilización inadecuada

que pueda hacerse de estos procedimientos.


Por ello, la regulación de estos procedimientos de vigilancia e

investigación requiere la adopción de un completo sistema de garantías,

en cuanto que su generalización o extensión indebidas pudiera comprometer

los ámbitos de privacidad e intimidad de las personas, así como a su

derecho a disponer de la propia imagen. Un sistema que no incluyese

garantías adecuadas frente a un uso potencialmente invasor de la vida

privada del ciudadano, a través de su tratamiento técnico, vulneraría el

derecho a la intimidad de la misma manera que lo harían las intromisiones

directas en el contenido nuclear de ésta.


Pero el más eficaz sistema de garantías se convierte en «papel mojado»

ante la posibilidad de una utilización amplia e indiscriminada de las

técnicas que se pretenden regular. La utilización más que excesiva de

conceptos jurídicos indeterminados, y las consecuencias de un uso

indiscriminado, por mucho que se pretenda controlar, pueden producir

situaciones imprevisibles en las que el ciudadano vea cómo se afectan

derechos que configuran su personalidad y que deben ser amparados para no

cercenar su libre desarrollo. Con referencia al secreto de las

comunicaciones ya se ha rechazado por la jurisprudencia la posibilidad de

actividades de tipo exploratorio y general.


A este respecto, el Consejo General del Poder Judicial ha estimado

imprescindible que se restrinjan las intervenciones que por su carácter

general y no discriminado no se ajusten a los requerimientos del

principio de proporcionalidad, que el uso de videocámaras se justifique

en términos de un peligro claro, actual e inminente, no meramente

potencial. No es lo mismo emplear el vídeo para investigar un delito

concreto sobre cuya posible existencia se tiene noticia, que barrer el

espacio urbano para encontrar, como por azar, hipotéticas infracciones

contra la convivencia y el uso pacífico de las calles.


Olvidando que la eficacia en la prevención y persecución del delito no

puede imponerse a costa de los derechos y libertades fundamentales, se ha

argumentado que éstos no revisten carácter absoluto, sino que su límite

resulta de otros derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses

constitucionalmente relevantes; y así lo ha reconocido la jurisprudencia

constitucional, siempre que el recorte que hayan de experimentar se

revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado

para alcanzarlo y, en todo caso, respetuoso con el contenido esencial del

derecho. Pero la restricción de estos derechos y libertades, o cuando

menos, su limitación, no tiene sentido cuando se deriva de un medio de

cuestionable eficacia.


Y es que, por más que se pretenda ofrecer la regulación que se nos

presenta, como un medio eficaz para acabar con la inseguridad ciudadana

o, al menos, con fenómenos sectoriales de violencia organizada, ofende a

la menor inteligencia, pensar que la colocación meramente pasiva de

medios técnicos, de por sí vulnerables y fácilmente eludibles, consiga

resultados superiores a la presencia activa de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad. Este simple argumento, sin llevar a cabo un análisis de las

verdaderas causas de la violencia, no constituye más que una confesión

subliminal de impotencia ante dichos fenómenos.


PROPUESTA DE VETO NUM. 2

De doña Inmaculada de Boneta y Piedra (GPMX).


La Senadora Inmaculada de Boneta y Piedra, EA (Grupo Mixto), al amparo de

lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la

siguiente enmienda a la Totalidad del Proyecto de Ley.


JUSTIFICACION

El presente Proyecto de Ley tiene como finalidad la regulación de la

utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de

videocámaras entendidas éstas como cualquier medio técnico que permita la

captación de imágenes y sonidos en lugares públicos.


El objeto que pretende esta Ley es regular la utilización de estos medios

de forma a conseguir la protección de las personas y de los bienes y

prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionadas con

la seguridad pública, todo ello dirigido a permitir la exigencia de

responsabilidad de los autores de dichos delitos, faltas e infracciones.


Es obvio que nada habría que objetar respecto del fin último, por cuanto

que la protección de bienes y personas, el garantizar una adecuada

convivencia y el tratar de erradicar la violencia callejera, forma parte

de los deseos de la gran mayoría de los ciudadanos y en especial de esta

formación política Eusko Alkartasuna.


Sin embargo se hace preciso analizar los medios que se pretenden utilizar

a este respecto, de forma a determinar si esos medios son los más idóneos

para llegar a ese objetivo, y si la utilización de los mismos puede

llevar consigo sacrificios respecto de derechos fundamentales de los

ciudadanos; especialmente de aquellos ciudadanos que nada tienen que ver

con los problemas y situaciones que en el Proyecto de Ley se mencionan.


Derechos fundamentales como el derecho a la intimidad, a la protección de

la imagen y voz que deben ser protegidos y amparados, y cualquier

limitación debe responder a la estricta exigencia de un riesgo real y

contrastado para la protección de personas y bienes; la captación de

imágenes, sonidos, etcétera, afectan, no sólo al derecho fundamental a la

intimidad, sino a otros derechos protegidos especialmente por el

ordenamiento jurídico: reunión, manifestación, etcétera.


El proyecto ha sufrido modificaciones, que de alguna manera, lo hacen más

garantista. No obstante aún se halla, a nuestro entender, muy lejos de

ajustarse al principio de proporcionalidad en la intervención que el

Consejo del Poder Judicial estima como imprescindibles para preservar los

derechos fundamentales primando una eficacia en la prevención del delito

en detrimento de aquéllos.


Por otra parte, esta presunta eficacia, puede objetivamente, ponerse en

seria duda.





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Entendemos que la utilización de estos medios, cámaras fijas, etcétera,

tal y como se regula en el Proyecto de Ley no va a producir mayores

avances en la erradicación de estos problemas por la propia peculiaridad

de la violencia callejera. No es fácil que los medios técnicos,

fácilmente eludibles, puedan conseguir mejores resultados que la

presencia activa de las Fuerzas de Seguridad.


A nuestro entender se puede cuestionar la oportunidad de esta regulación

legal por cuanto que ya se permite su utilización respecto de los casos

conflictivos, y no se necesitaría más regulación al no deber realizar

grabación alguna respecto de aquellos ciudadanos, que nada tienen que ver

respecto de estos problemas y que se van a ver afectados por estas

grabaciones. En definitiva, y en relación a su valor probatorio, deberán

pronunciarse los órganos jurisdiccionales.


Así pues, no considerando la mayor utilidad respecto de la situación

existente, en relación a la utilización de estos medios técnicos, como

medio de prueba que permitan una fácil identificación de las personas que

hubieran cometido los hechos ilícitos, si entendemos se produce un gran

perjuicio para aquellos ciudadanos que nada tiene que ver con esos hechos

ilícitos, por cuanto que se ven afectados sus derechos fundamentales --el

derecho a mantener conversaciones privadas, el derecho a la voz, a la

dignidad de la persona, al derecho de reunión--. En resumen el derecho a

la intimidad que como señala el Tribunal Constitucional se extiende no

sólo a los recintos privados sino a los que tienen lugar en la vía

pública; por otra parte el propio Tribunal Constitucional es muy estricto

en cuanto a la atribución de responsabilidad personal, por actos propios,

que en este Proyecto se extienden y atribuyen peligrosamente en un afán

de identificación cuya interpretación extensiva puede producir un cambio

sustancial en la doctrina penal sobre autoría y responsabilidad

delictiva.


No es menos preocupante, por el momento elegido para la elaboración del

Proyecto, la posibilidad de que determinadas circunstancias de violencia

callejera en territorios concretos, que la aplicación revista ciertos

tintes de excepcionalidad territorial, convirtiendo de hecho en

excepcional una Ley que debe responder obviamente, a la generalidad,

característica fundamental de no legitimidad.


Entrando en el articulado, se observa que queda afectado el ámbito

competencial de las distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al menos en

lo referente a la CAPV, por cuanto que la amplitud de objetivos derivados

de los artículos 1 y 4, supone un deslizamiento de competencias de las

Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Gobierno del Estado más allá de las

competencias residuales que establece el Estatuto de Autonomía de la

Comunidad Autónoma del País Vasco en su artículo 17.


Por último, del articulado de la Ley se desprende la falta suficiente de

garantías que este Proyecto debiera exigir. Existe aún un gran margen de

discrecionalidad administrativa tanto desde el momento de la

autorización, como en el del tratamiento, custodia, control, y

destrucción de las grabaciones efectuadas que entendemos debe subsanarse.


Palacio del Senado, 10 de junio de 1997.--Inmaculada de Boneta y Piedra.