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BOCG. Senado, serie II, núm. 23-a, de 24/05/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

VI LEGISLATURA

Serie II: Núm. 23 (a)

PROYECTOS DE LEY 24 de mayo de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 40

Núm. exp. 121/000039)

PROYECTO DE LEY

621/000023Por el que se regula la competencia del Gobierno, en un período

transitorio, para la fijación de las tarifas y condiciones de

interconexión.


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO

DE LOS DIPUTADOS

621/000023

PRESIDENCIA DEL SENADO

Con fecha 24 de mayo de 1997, ha tenido entrada en esta Cámara el

texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al

Proyecto de Ley por el que se regula la competencia del Gobierno, en un

período transitorio, para la fijación de las tarifas y condiciones de

interconexión.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la

remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Obras Públicas, Medio

Ambiente, Transportes y Comunicaciones.


Declarado urgente, se comunica, a efectos de lo dispuesto en el

artículo 135.1 del Reglamento del Senado, que el plazo para la

presentación de enmiendas terminará el próximo día 28 de mayo, miércoles.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del

Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de

Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores

Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 24 de mayo de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaría primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE REGULA LA COMPETENCIA DEL GOBIERNO, EN UN

PERIODO TRANSITORIO, PARA LA FIJACION DE LAS TARIFAS Y CONDICIONES DE

INTERCONEXION

EXPOSICION DE MOTIVOS

El calendario acordado con la Comisión de la Unión Europea para la

terminación del proceso liberalizador de las telecomunicaciones en España

concluye el 1 de diciembre de 1998. Con anterioridad a esta fecha deben

efectuarse modificaciones en la regulación de las telecomunicaciones en

nuestro país que permitan una adaptación paulatina de los operadores

existentes al nuevo escenario de la prestación de los servicios en

competencia.





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En concreto, con anterioridad a la fecha de plena liberalización

anteriormente citada, deberán desarrollarse los procesos de entrada en el

mercado de nuevos operadores de telefonía, y concretamente de RETEVISION

S.A. una vez sea privatizada, y de los operadores de cable que obtengan

el correspondiente título habilitante. El acceso al mercado, como

operadores de telefonía, de estas nuevas entidades introduce un primer

factor de competencia hasta finales de 1998 y da especial relevancia a la

fijación de las condiciones y tarifas de interconexión para la prestación

del servicio utilizando la red del operador dominante. De dichas

condiciones y tarifas dependerá la supervivencia, a corto plazo, de estos

primeros competidores en la apertura paulatina y controlada del mercado.


El breve espacio de tiempo transcurrido desde la constitución de la

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y la insuficiencia de

medios con que actualmente se encuentra dotada, pueden dificultar en un

primer momento la elaboración, por dicha Comisión, de los estudios y

análisis necesarios para adoptar resoluciones necesarias en materia de

interconexión que no pueden demorarse. Por ello, parece necesario

encomendar, transitoriamente, al Ministerio de Fomento, la fijación de

las condiciones y tarifas de interconexión hasta la plena liberalización

del sector, reconociendo, no obstante, a la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones la facultad de emisión de informe previo.


Abona esta solución la circunstancia de que, no existiendo todavía

un mercado liberalizado, transitoriamente, no debe ser la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones la que opere sobre una situación de una

intervención administrativa sobre el sector, sino la Administración

activa del Estado.


El tenor del precepto que se incluye como artículo único de esta Ley

es idéntico al que fué objeto de aprobación, a través de la oportuna

enmienda en el Senado, dentro del texto de la Ley de Liberalización de

las Telecomunicaciones. Por error producido en la votación al volver el

texto al Congreso de los Diputados el precepto no pudo ser aprobado. La

finalidad de esta Ley es subsanar dicho error.


Artículo Unico.


A fin de garantizar la competencia efectiva y hasta la plena

liberalización de las telecomunicaciones el 1 de diciembre de 1998, el

Ministerio de Fomento, previo informe preceptivo de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones, fijará las condiciones y tarifas de

interconexión.


Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable desde el día de

la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado».