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BOCG. Senado, serie II, núm. 19-e, de 30/04/1997
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BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES

SENADO

Serie II: Núm. 19 (e)

PROYECTOS DE LEY 30 de abril de 1997 (Cong. Diputados, Serie A, núm. 22

Núm. exp. 121/000020)

PROYECTO DE LEY

621/000019Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Régimen

Electoral General para la trasposición de la Directiva 94/80/CE, de

elecciones municipales.


TEXTO APROBADO POR EL SENADO

621/000019

PRESIDENCIA DEL SENADO

El Pleno del Senado, en su sesión del día 23 de abril de 1997, ha

aprobado el Dictamen de la Comisión Constitucional sobre el Proyecto de

Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Régimen Electoral

General para la trasposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones

municipales, con el texto que adjunto se publica.


Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje

motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos

previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 28 de abril de 1997.--El Presidente del Senado,

Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María

Cruz Rodríguez Saldaña.


PROYECTO DE LEY ORGANICA DE

MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL PARA LA

TRASPOSICION DE LA DIRECTIVA 94/80/CE

DE ELECCIONES MUNICIPALES

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea

establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro

del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las

elecciones municipales en el Estado miembro en que resida, en las mismas

condiciones que los nacionales de dicho Estado. Con el fin de que España

pudiera obligarse en los términos previstos en el precepto aludido, se

llevó a cabo la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, por la

que se modificó el artículo 13 de la Constitución Española. El artículo

8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ha sido objeto de

desarrollo en la Directiva 94/80/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de

1994, modificada en su anexo por la




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Directiva 96/30/CE, como consecuencia de la adhesión a la Unión Europea

de Austria, Finlandia y Suecia.


La incorporación al ordenamiento jurídico español de la citada

Directiva requiere, de acuerdo con nuestro sistema constitucional de

fuentes, una dualidad de instrumentos normativos. En primer lugar, se

requiere una modificación de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del

Régimen Electoral General que recoge aquellas materias de la Directiva

reservadas en el artículo 81 de la Constitución española a Ley Orgánica.


En segundo término, sería preciso introducir ciertas modificaciones en el

Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, con la finalidad de incorporar

las disposiciones de la Directiva relativas al censo electoral que

resulten necesarias.


En consecuencia, y con la finalidad de proceder a la transposición

de la Directiva 94/80/CE del Consejo, la presente Ley Orgánica modifica

los artículos 85, 176, 177 y 178 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral

General y adiciona un 187 bis al texto de la misma Ley.


Artículo primero.Derecho de sufragio activo en las elecciones

municipales.


Se modifica el apartado 1 del artículo 176 de la Ley Orgánica

5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará

redactado en los términos siguientes:


«Sin perjuicio de lo regulado en el Título I, capítulo 1, de esta

Ley, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales

los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el

voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado.


Asimismo, gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones

municipales todas las personas residentes en España que, sin haber

adquirido la nacionalidad española:


a)Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea.


b)Reúnan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para

los españoles y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de

sufragio activo en España».


Artículo segundo.Derecho de sufragio pasivo en las elecciones

municipales.


Se modifica el artículo 177 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la siguiente

redacción:


«1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo II del Título I de

esta Ley, son elegibles en las elecciones municipales todas las personas

residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:


a)Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según lo

previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado

Constitutivo de la Comunidad Europea, o bien, sean nacionales de países

que otorguen a los ciudadanos españoles el derecho de sufragio pasivo en

sus elecciones municipales en los términos de un tratado.


b)Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para

los españoles.


c)No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su

Estado de origen.


2.Son inelegibles para el cargo de Alcalde o Concejal quienes

incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de esta

Ley y, además, los deudores directos o subsidiarios de la correspondiente

Corporación Local contra quienes se hubiera expedido mandamiento de

apremio por resolución judicial».


Artículo tercero.Incompatibilidades.


Se modifica el artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de

junio, del Régimen Electoral General, adicionando un apartado 5, con el

siguiente texto:


«5.Los ciudadanos que sean elegibles, de acuerdo con el artículo

177, apartado 1, de esta Ley, estarán sujetos a las causas de

incompatibilidades a que se refiere el presente artículo».


Artículo cuarto.Presentación de candidaturas.


Se introduce en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen

Electoral General, un artículo 187 bis con la redacción siguiente:


«1.Los ciudadanos, elegibles de acuerdo con lo previsto en el

artículo 177.1, en el momento de presentación de las candidaturas deberán

aportar, además de los documentos necesarios para acreditar que reúnen

los requisitos exigidos por la legislación española, una declaración

formal en la que conste:


a)Su nacionalidad, así como su domicilio en España.


b)Que no se encuentran privados del derecho de sufragio pasivo en el

Estado miembro de origen.





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c)En su caso la mención del último domicilio en el Estado miembro de

origen.


2.En los supuestos que la Junta Electoral competente determine, se

podrá exigir la presentación de un certificado de la autoridad

administrativa que corresponda del Estado miembro de origen en el que se

acredite que no se halla privado del sufragio pasivo en dicho Estado.


3.Efectuada la proclamación de candidaturas la Junta Electoral

Central trasladará a los otros Estados, a través del Ministerio

competente, la información relativa a sus respectivos nacionales

incluidos como candidatos».


Artículo quinto.Acreditación del derecho a votar.


Se modifica el apartado 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica 5/1985,

de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que quedará con la

siguiente redacción:


«El derecho a votar se acredita por la inscripción en los ejemplares

certificados de las listas del censo o por certificación censal

específica y, en ambos casos, por la identificación del elector, que se

realiza mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de

conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose

de extranjeros, con la tarjeta de residencia».


DISPOSICION FINAL

Unica.Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su

publicación en el «Boletín Oficial del Estado».